LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada 31-07-2021
Nota
de vigencia: La adición de
la fracción IV al artículo 337,
publicada por Decreto DOF 01-05-2019,
entrará en vigor de conformidad con lo que establece el artículo Vigésimo
Quinto Transitorio de dicho Decreto. |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL
TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios
Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es
de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Artículo
2o.- Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente
en todas las relaciones laborales.
Se
entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas
de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El
trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se
tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente
al patrón.
La
igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el
acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
3o.- El
trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige
respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el
reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su
igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna
y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
No
podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.
No se
considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que
se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es
de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de
violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación
para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así
como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los
patrones.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo
3o. Bis.- Para
efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento,
el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima
frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales,
físicas o ambas; y
b) Acoso
sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación,
hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de
riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios
eventos.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
3o. Ter.- Para
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora: El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación
de las entidades federativas, según corresponda;
II. Autoridad Registral: El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. Centros de Conciliación:
Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, según corresponda;
IV. Constitución: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Día: Se
hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de
días naturales;
VI. Tribunal: El
juez laboral, y
VII. Correr traslado: poner
a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local
del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 4o.- No se podrá
impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión,
industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos
derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se
ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. ...... Se atacan los derechos de tercero
en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) ..... Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin
haberse resuelto el caso por el Tribunal.
Inciso
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
b) ..... Cuando se niegue el derecho de
ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores
por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse
nuevamente a sus labores; y
II. ..... Se ofenden los derechos de la
sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) ..... Cuando declarada una huelga en los
términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los
huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto
motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b) ..... Cuando declarada una huelga en
iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa,
la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por
lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los
derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. ...... Trabajos para adolescentes menores de quince años;
Fracción reformada DOF 12-06-2015,
02-07-2019
II. ..... Una jornada mayor que la permitida
por esta Ley;
III..... Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva,
dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. Horas
extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 12-06-2015
V. .... Un salario inferior al mínimo;
VI..... Un salario que no sea remunerador, a juicio del
Tribunal;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. Un plazo
mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VIII. .. Un lugar de recreo, fonda, cantina,
café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no
se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX. ... La obligación directa o indirecta
para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
X. .... La facultad del patrón de retener el
salario por concepto de multa;
XI. ... Un salario menor que el que se pague
a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual
eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de
edad, sexo o nacionalidad;
XII. .. Trabajo nocturno industrial o el
trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
XIII. .. Renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de
trabajo.
XIV... Encubrir una relación laboral con actos jurídicos
simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de
seguridad social, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XV.... Registrar a un trabajador con un salario menor al que
realmente recibe.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
En todos estos casos se entenderá que
rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes
respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo
133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo
que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o
establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores
mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los
trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad
determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores
extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la
especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación
solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se
trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
No es aplicable lo dispuesto en este
artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la
persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada
profesión u oficio.
Artículo 9o.- La categoría de
trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas
y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de
la empresa o establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la
persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o
a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de
aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores,
administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento, serán considerados
representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con
los trabajadores.
Artículo
12.- Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta
cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores
propios en beneficio de otra.
Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso
de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección,
entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya
que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.
Artículo reformado DOF 23-04-2021
Artículo
13.- Se permite la subcontratación de servicios especializados o de
ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de
la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que
el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley.
Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre
empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados
siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica
preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial
lo establecido en el artículo 2, fracción X de
Fe de erratas
al artículo DOF 30-04-1970. Reformado DOF 23-04-2021
Artículo
14.- La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de
obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el
que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar,
así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el
cumplimiento de dicho contrato.
La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o
la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será
responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas
contrataciones.
Artículo reformado DOF 23-04-2021
Artículo
15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de
subcontratación, deberán contar con registro ante
El registro a que hace mención este artículo deberá ser renovado cada
tres años.
Las personas físicas o morales que obtengan el registro a que se
refiere este artículo quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y
estar disponible en un portal de Internet.
Artículo reformado DOF 21-01-1988,
23-04-2021
Artículo
15-A. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 23-04-2021
Artículo
15-B. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 23-04-2021
Artículo
15-C. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 23-04-2021
Artículo
15-D. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 23-04-2021
Artículo 16.- Para los efectos
de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad
técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante
y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Artículo 17.- A falta de
disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en
los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus
disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que
deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los
principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18.- En la
interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus
finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá
la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y
actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no
causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones
Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 20.- Se entiende por
relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación
de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera
que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se
refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la
existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo
22. Los
mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las
limitaciones establecidas en esta Ley.
Los
mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o
tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del
Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los
menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su
caso, las acciones que les correspondan.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
22 Bis. Queda
prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo
de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su
educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral
correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el
trabajo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015
Artículo
23.
Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince
años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores.
Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida
en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En
caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un
trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Queda
prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar
en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su
seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con
ello, su desarrollo integral.
Se
entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando
los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de
autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores,
éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los
menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos
concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo 24.- Las condiciones de
trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos
colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales
quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que
consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre,
nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población,
Registro Federal de Contribuyentes y
domicilio del trabajador y del patrón;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II. Si la
relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a
un periodo de prueba;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... El servicio o servicios que deban
prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
IV. El lugar o
los lugares donde deba prestarse el trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... La duración de la jornada;
VI. ... La forma y el monto del salario;
VII. .. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. .. La indicación de que el trabajador
será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas
establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en
esta Ley; y
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
IX. ... Otras condiciones de trabajo, tales
como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el
patrón.
Fracción
recorrida DOF 28-04-1978
X. .... La designación de beneficiarios a los que refiere el
artículo 501 de esta ley, para el pago de los salarios y prestaciones
devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen
por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo 26.- La falta del
escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados,
pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
Artículo 27.- Si no se hubiese
determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará
obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes,
estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la
empresa o establecimiento.
Artículo
28.- En
la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta
Ley, se observará lo siguiente:
I. Las
condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar
que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La
forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en
su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente;
II. El
patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III. El
contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, el cual, después de comprobar que éste cumple
con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con
un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial
en territorio nacional, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante dicho Centro el
otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una
vez que el patrón comprueba ante el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación
de la fianza o la devolución del depósito que esta hubiere determinado.
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo
28-A. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las
condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán
dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al
expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria
del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene
conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y
un patrón determinado;
III. Las
condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras
prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El
reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con
las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
28-B. En el
caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación
de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación
de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las
condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a
vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los
trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan
realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la
autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación
deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que
tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país
que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir
para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En
los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las
condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores
serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La
Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 29.- Queda prohibida la
utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera
de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas,
deportistas y, en general, de trabajadores especializados.
Artículo 30.- La prestación de
servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por
las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean
aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y
las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la
equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento
de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo
33.- Es
nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las
indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados,
cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo
convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener
una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos
comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al
Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de
los derechos de los trabajadores.
Cuando
el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será
susceptible de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello
que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su
validez el resto de las cláusulas convenidas.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 34.- En los convenios
celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de
los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. ...... Regirán únicamente para el futuro,
por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;
II. ..... No podrán referirse a trabajadores
individualmente determinados; y
III. .... Cuando se trate de reducción de los
trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las
relaciones de trabajo
Artículo
35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada
o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a
capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo 36.- El señalamiento de
un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de
un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. ...... Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a
prestar;
II. ..... Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a
otro trabajador; y
III. .... En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de
trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o
para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo
u obra determinado o para la inversión de capital determinado.
Artículo 39.- Si vencido el
término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Artículo
39-A. En
las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder
de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se
solicita.
El
periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta
ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante
el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface
los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a
juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así
como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-B. Se
entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo
la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o
habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La
vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá
una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran
conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del
patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-C. La
relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-D. Los
periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro
de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador
en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni
en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del
trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-E. Cuando
concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo
de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los
casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.
Los
trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 40.- Los trabajadores
en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.
Artículo 41.- La substitución de
patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.
El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las
obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes
de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido
éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado
aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse
los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.
Párrafo adicionado DOF 23-04-2021
CAPITULO III
Suspensión de los
efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de
suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. ...... La enfermedad contagiosa del
trabajador;
II. ..... La incapacidad temporal ocasionada
por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. .... La prisión preventiva del trabajador
seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la
persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. ... El arresto del trabajador;
V. .... El cumplimiento de los servicios y
el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y
el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma
Constitución;
VI. ... La designación de los trabajadores como representantes
ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos,
Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas y otros semejantes;
Fracción
reformada DOF 21-01-1988, 30-11-2012, 01-05-2019
VII. .. La Falta (sic
DOF 04-06-2019) de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos,
necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012, 04-06-2019
VIII. .. La conclusión de la temporada en el caso de los
trabajadores contratados bajo esta modalidad, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 04-06-2019
IX. ... La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la
Ley del Seguro Social.
Fracción
adicionada DOF 04-06-2019
Artículo
42 Bis. En
los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique
la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
43. La
suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. ...... En los casos de las fracciones I y
II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de
la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del
Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la
suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el
tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de
trabajo;
II. Tratándose
de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite
estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta
la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el
arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en
un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga
proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de
trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. En los
casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los
servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IV. En el caso
de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del
hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. En el caso
de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el
inicio de la siguiente.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 44.- Cuando los
trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la
Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar
su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador
deberá regresar a su trabajo:
I. ...... En los casos de las fracciones I,
II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la
causa de la suspensión; y
II. ..... En los casos de las fracciones III,
V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación
de la causa de la suspensión
CAPITULO IV
Rescisión de las
relaciones de trabajo
Artículo 46.- El trabajador o el
patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa
justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. ...... Engañarlo el trabajador o en su
caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes
o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir
el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos
de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus
familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o
establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que
medie provocación o que obre en defensa propia;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Cometer el trabajador contra alguno
de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior,
si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV. ... Cometer el trabajador, fuera del
servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo,
alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera
graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. .... Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. ... Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo,
pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. .. Comprometer el trabajador, por su
imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las
personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el
trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
IX. ... Revelar el trabajador los secretos de
fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa;
X. .... Tener el trabajador más de tres
faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada;
XI. ... Desobedecer el trabajador al patrón o
a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo
contratado;
XII. .. Negarse el trabajador a adoptar las
medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar
accidentes o enfermedades;
XIII. .. Concurrir el trabajador a sus labores
en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de
iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia
ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el
cumplimiento de la relación de trabajo;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al
trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del
artículo 43; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
XV. .. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en
lo que al trabajo se refiere.
El
patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera
claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas
en que se cometieron.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
El
aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar
el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
Párrafo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
La
prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a
correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
La
falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí
sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que
acredite que el despido fue justificado.
Párrafo
adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
48.- El
trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal
si no existe arreglo conciliatorio, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el
importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que
se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto
en el artículo 684-A y subsiguientes.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si en
el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha
del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si
al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también
al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
En
caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los
abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes,
diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en
forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá
una multa de 100 a 1000 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Si la
dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin
pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los
términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se
dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
delitos contra la administración de justicia.
A
los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros
sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a
favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la
constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces
la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación
locales se le sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su
función conciliatoria incurran en estas conductas.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
48 Bis.- Para
efectos del artículo 48 de esta Ley, de manera enunciativa se considerarán
actuaciones notoriamente improcedentes las siguientes:
I. Tratándose
de las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos:
a) Ofrecer
algún beneficio personal, dádiva o soborno a funcionarios del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, Centros de Conciliación Locales o Tribunales;
así como a terceros de un procedimiento laboral;
b) Alterar
un documento firmado por el trabajador con un fin distinto para incorporar la
renuncia;
c) Exigir
la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la
relación laboral;
d) Presentación
de hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las
partes o sus representantes, sobre el salario, la jornada de trabajo o la
antigüedad de la relación de trabajo;
e) Negar
el acceso a un establecimiento o centro de trabajo al actuario o notificador de
la autoridad laboral, cuando éste solicite realizar una notificación o
diligencia. Asimismo, negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad
laboral cuando se trate del domicilio de la razón social o de la persona física
o moral buscada. También se considera conducta infractora simular con cédulas
fiscales o documentación oficial de otras razones sociales, aun cuando tengan
el mismo domicilio, con objeto de evadir la citación al procedimiento de
conciliación prejudicial, el emplazamiento a juicio o el desahogo de una
prueba, y
f) Demandar
la titularidad de un contrato colectivo de trabajo sin tener trabajadores
afiliados al sindicato que labore en el centro de trabajo de cuyo contrato se
reclame.
II. Tratándose
de servidores públicos se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes:
a) Levantar
razón de una notificación haciendo constar que se constituyó en el domicilio
que se le ordenó realizar la notificación, sin haberse constituido en el mismo;
b) Levantar
razón de una notificación o cédula de emplazamiento sin que éstas se hayan
realizado;
c) Omitir efectuar una notificación dentro del
plazo establecido por la Ley u ordenado por la autoridad laboral;
d) Dilatar
de manera deliberada la notificación de una audiencia de conciliación, el
emplazamiento de un juicio laboral o cualquier notificación personal del
procedimiento laboral, para beneficiar a alguna de las partes del procedimiento o para recibir un beneficio de alguna de
las partes;
e) Recibir
una dádiva de alguna de las partes o tercero interesado;
f) Retrasar
deliberadamente la ejecución de sentencias y convenios que sean cosa juzgada;
g) Admitir
pruebas no relacionadas con la litis que dilaten el procedimiento;
h) Retrasar
un acuerdo o resolución más de ocho días de los plazos establecidos en la ley;
i) Ocultar
expedientes con el fin de retrasar el juicio o impedir la celebración de una
audiencia o diligencia;
j) Retrasar y obstruir la entrega de la constancia
de representatividad sin causa justificada, y
k) Negarse
a recibir injustificadamente el trabajador de un organismo público o
paraestatal una notificación de un Centro de Conciliación o un Tribunal, o bien
obstaculizar su realización, en cuyo caso deberá darse vista al Órgano de
Control Interno correspondiente, independientemente de las sanciones que se
establecen en la presente Ley.
Se
considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o conductas
irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las sanciones
que sean aplicables conforme a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se deberá dar vista al
Ministerio Público por la posible comisión de delitos contra la administración
de justicia.
Artículo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
49.- La
persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona
trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 en los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 02-07-2019
I. ...... Cuando se trate de trabajadores
que tengan una antigüedad menor de un año;
II...... Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por
razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está
en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en
consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo
normal de la relación de trabajo;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III. .... En los casos de trabajadores de
confianza;
IV. ... En el trabajo del hogar, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019
V. .... Cuando se trate de trabajadores
eventuales.
Para
ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal
contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a
que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará
al Tribunal la información relacionada con el nombre y domicilio del
trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo manifestar
bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de las
hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y
desglose del monto de la
indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Si
el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la
indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la
vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se
resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este
artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el
Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en
dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis contempladas
en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la
indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e
intereses correspondientes.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 50.- Las
indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. ...... Si la relación de trabajo fuere
por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. ..... Si la relación de trabajo fuere por
tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por
cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de
las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe
de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su
caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
Artículo 51.- Son causas de
rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. ...... Engañarlo el patrón, o en su caso,
la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones
del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir
el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del
servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,
injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos,
en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .... Incurrir el patrón, sus familiares o
trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción
anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV. ... Reducir el patrón el salario del
trabajador;
V. .... No recibir el salario
correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. ... Sufrir perjuicios causados
maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. .. La existencia de un peligro grave para
la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de
condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. .. Comprometer el patrón, con su imprudencia
o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que
se encuentren en él; y
IX. Exigir la
realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten
contra la dignidad del trabajador; y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
X. Las
análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Fracción
recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 52.- El trabajador
podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha
en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y
tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las
relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de
terminación de las relaciones de trabajo:
I. ...... El mutuo consentimiento de las
partes;
II. ..... La muerte del trabajador;
III. .... La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los
artículos 36, 37 y 38;
IV. ... La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. .... Los casos a que se refiere el
artículo 434.
Artículo 54.- En el caso de la
fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no
profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y
doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro
empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que
le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 55.- Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el
trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de
Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo
56. Las
condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones
por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
56 Bis.- Los
trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su
labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que
estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su
caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
57.- El
trabajador podrá solicitar al Tribunal la
modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea
remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias
económicas que la justifiquen.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El patrón podrá solicitar la modificación
cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo
es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para
prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el
patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los
máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán
repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del
sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es
la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre
las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos
de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno
sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima
de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y
media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la
jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada
continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por
lo menos.
Artículo 64.- Cuando el
trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las
horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como
tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65.- En los casos de
siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de
trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar
esos males.
Artículo 66.- Podrá también
prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas de
trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual
a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se
pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de
la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores
no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de
este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el
tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a
las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta
Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días
de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con
goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos
que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común
acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso
semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos
de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en
día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento,
por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el
trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a
varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del
salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que
hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores
no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta
esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del
salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio
prestado.
Artículo
74. Son
días de descanso obligatorio:
I. El 1o.
de enero;
II. El
primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de
mayo;
V. El 16 de
septiembre;
VI. El tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de
diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de
diciembre, y
IX. El que
determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones
ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo
reformado DOF 22-12-1987, 17-01-2006
Artículo
75.- En
los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el
número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un
convenio, resolverá el Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Los trabajadores quedarán obligados a
prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble
por el servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores
que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días
laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por
cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de
vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores
que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un
período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el
año.
Artículo 78.- Los trabajadores
deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no
podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de
que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una
remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores
tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los
salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones
deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al
cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus
trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el
período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán
disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82.- Salario es la
retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede
fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado
o de cualquier otra manera.
Tratándose
de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza.
El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un
salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,
siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los
derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se
trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún
caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
Cuando el salario se fije por unidad de
obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la
cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el
patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna
por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia
del trabajo.
Artículo 84.- El salario se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo.
Artículo 85.- El salario debe
ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en
consideración la cantidad y calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la
retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada
de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder salario igual.
Artículo 87.- Los trabajadores
tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de
diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de
servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha
de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte
proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera
que fuere éste.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1975
Artículo 88.- Los plazos para
el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas
que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás
trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el
monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la
indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de
obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario
diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días
efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso
hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las
percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por
mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el
salario diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo
90.-
Salario mínimo es la cantidad menor que debe
recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una
jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las
necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y
medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso
de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores.
La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los
mismos, nunca estará por debajo de la inflación observada durante el periodo de
su vigencia transcurrido.
Artículo reformado DOF 09-01-1974,
30-03-2021
Artículo 91.- Los salarios
mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación,
que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para
una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o
trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 92.- Los salarios
mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas
geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de
la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 93.- Los salarios
mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de
actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se
determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 94.- Los salarios
mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de
los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de
las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables
para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 95.- La Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en
forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título
Trece de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 24-12-1974, 21-01-1988
Artículo 96.- La Comisión
Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que
estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo
salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial
entre dichos municipios.
Artículo
reformado DOF 21-01-1988
Artículo 97.- Los salarios
mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en
los casos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 24-04-1972, 09-01-1974
I. ...... Pensiones alimenticias decretadas
por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo
110, fracción V; y
II. ..... Pago de rentas a que se refiere el
artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972
III. .... Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
el 20% del salario.
Fracción
adicionada DOF 24-04-1972. Reformada DOF 07-01-1982
IV. Pago de
abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se
refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes
de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos
de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder
del 10% del salario.
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 02-07-1976, 30-11-2012
CAPITULO VII
Normas protectoras
y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores
dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que
desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99.- El derecho a
percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir
los salarios devengados.
Artículo 100.- El salario se
pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado
para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe
como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.
El pago hecho en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Artículo 101.- El salario en
efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012
En
todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada
de los conceptos y deducciones de pago. Los recibos de pago deberán entregarse
al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que
el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo
requiera.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Los
recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su
validez; los recibos de pago contenidos en comprobantes fiscales digitales por
Internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos; el contenido de un
CFDI hará prueba si se verifica en el portal de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, en caso de ser validado se estará a lo dispuesto en
la fracción I del artículo 836-D de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 102.- Las prestaciones
en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su
familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en
efectivo.
Artículo 103.- Los almacenes y
tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán
crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias
empresas, de conformidad con las normas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1974
I. ...... La adquisición de las mercancías
será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;
II. ..... Los precios de venta de los
productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y
nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los
corrientes en el mercado;
III. .... Las modificaciones en los precios se
sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. ... En el convenio se determinará la
participación que corresponda a los trabajadores en la administración y
vigilancia del almacén o tienda.
Artículo
103 Bis.- El
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la
Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar
crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y
II. Facilitar
el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su
ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo
adicionado DOF 09-01-1974. Reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo 104.- Es nula la cesión
de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea
la denominación o forma que se le dé.
Artículo 105.- El salario de los
trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Artículo 106.- La obligación del
patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los
requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107.- Está prohibida la
imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o
concepto.
Artículo 108.- El pago del
salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Artículo 109.- El pago deberá
efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el
patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su
terminación.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores,
están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1974
I. ...... Pago de deudas contraídas con el
patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador,
errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa
o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe
de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y
el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del
salario mínimo;
II. ..... Pago de la renta a que se refiere
el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972
III. .... Pago de abonos para cubrir préstamos
provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados
a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a
aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición
de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1%
del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a
cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y
mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Fracción
reformada DOF 24-04-1972, 07-01-1982
IV. ... Pago de cuotas para la constitución y
fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los
trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean
mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V. Pago de
pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la
autoridad competente.
En caso de que el
trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón
deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores
alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de la terminación de la relación laboral;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
VI. Pago
de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los
sindicatos.
El trabajador podrá
manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical,
en cuyo caso el patrón no podrá descontarla;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. Pago
de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere
el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo,
o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 30-11-2012
Artículo 111.- Las deudas
contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán
intereses.
Artículo 112.- Los salarios de
los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones
alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas
señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a cumplir
ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113.- Los salarios
devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores
son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de
garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro
Social, sobre todos los bienes del patrón.
Artículo
114.- Los
trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o
sucesión. El Tribunal procederá al
embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e
indemnizaciones.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 115.- Los beneficiarios
del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los
juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en
los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes
y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en
un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las
poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas
embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 117.- Los trabajadores
participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el
porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Artículo 118.- Para determinar el
porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional
practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados
para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en
consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el
derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión
de capitales.
Artículo 119.- La Comisión
Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 587 y siguientes.
Artículo 120.- El Porcentaje
fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los
trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera
utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121.- El derecho de los
trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas
siguientes:
I. ... El patrón, dentro de un término de diez días contado a
partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los
trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las
disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de
treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
...... Los trabajadores no podrán poner
en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y
en sus anexos;
II. Dentro
de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o
la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que
tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III. .. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría
no podrá ser recurrida por los trabajadores; y
IV. . Dentro de los treinta días siguientes a la resolución
dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará
cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado
de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos
hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores
en el siguiente ejercicio.
Lo anterior, a
excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal, la suspensión del
reparto adicional de utilidades.
Párrafo
adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Fracción
adicionada DOF 02-07-1976
Artículo 122.- El reparto de
utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en
trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de
los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se
suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme,
garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas
en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año
siguiente.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976
Artículo 123.- La utilidad
repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual
entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días
trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los
salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios
devengados por el trabajo prestado durante el año.
Artículo 124.- Para los efectos
de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada
trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las
gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo
84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo
extraordinario.
En los casos de salario por unidad de obra
y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario
el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125.- Para determinar la
participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:
I. ...... Una comisión integrada por igual
número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un
proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en
lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición
de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás
elementos de que disponga;
II. ..... Si los representantes de los
trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del
Trabajo;
III. .... Los trabajadores podrán hacer las
observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
IV. ... Si se formulan objeciones, serán
resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un
término de quince días.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas
de la obligación de repartir utilidades:
I. ...... Las empresas de nueva creación,
durante el primer año de funcionamiento;
II. ..... Las empresas de nueva creación,
dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años
de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo
que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III. .... Las empresas de industria
extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
IV. ... Las instituciones de asistencia
privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular
ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y
sin designar individualmente a los beneficiarios;
V. .... El Instituto Mexicano del Seguro
Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales,
asistenciales o de beneficencia; y
VI. Las empresas que tengan un capital menor del
que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la
industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá
revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas
importantes que lo justifiquen.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
Artículo
127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de
utilidades, reconocido en
Párrafo reformado DOF 23-04-2021
I. ...... Los directores, administradores y
gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. ..... Los demás trabajadores de confianza
participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben
es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario
dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma
característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento,
como salario máximo.
Fracción
reformada DOF 02-07-1976
III. .... El monto de la participación de los
trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de
su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de
salario;
IV. ... Las madres trabajadoras, durante los
períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo
durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa
forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en
las utilidades;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
V. .... En la industria de la construcción,
después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el
reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI. ... Los trabajadores del hogar no participarán en el
reparto de utilidades, y
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
VII. .. Los trabajadores eventuales tendrán
derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado
sesenta días durante el año, por lo menos.
VIII. El monto de la participación de utilidades
tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio
de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que
resulte más favorable al trabajador.
Fracción adicionada DOF 23-04-2021
Artículo 128.- No se harán
compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.
Artículo 129.- La participación
en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del
salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los
trabajadores.
Artículo 130.- Las cantidades que
correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas
por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.
Artículo 131.- El derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y
Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de
los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.- ......... Cumplir las disposiciones de
las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;
II.- ........ Pagar a los trabajadores los
salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la
empresa o establecimiento;
III.- ....... Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización
alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
IV.- ....... Proporcionar local seguro para la
guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador,
siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que
sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier
otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre
que el trabajador lo solicite;
V.- ........ Mantener el número suficiente de
asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales,
oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma
disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita
la naturaleza del trabajo;
VI.- ....... Guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;
VII.- ...... Expedir cada quince días, a
solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días
trabajados y del salario percibido;
VIII.- ..... Expedir al trabajador que lo
solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una
constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.- ....... Conceder a los trabajadores el
tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para
el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se
refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban
cumplirse dentro de sus horas de trabajo;
X.- ........ Permitir a los trabajadores
faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su
sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el
número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha
del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser
que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea
de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto
que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su
trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de
interinos, considerándolos como de planta después de seis años;
XI.- ....... Poner en conocimiento del
sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría
inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y
las temporales que deban cubrirse;
XII.- ...... Establecer y sostener las escuelas
Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la
Secretaría de Educación Pública;
XIII.- ..... Colaborar con las Autoridades del
Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de
lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.- ..... Hacer por su cuenta, cuando empleen
más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para
sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en
centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y
dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su
servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las
condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea
reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero
en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus
estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado,
durante un año, por lo menos;
XV.- ...... Proporcionar capacitación y
adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este
Título.
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y
demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y
enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y
correctivas que determine la autoridad laboral;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores,
con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en
todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para
prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el
trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la
empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre
los riesgos y peligros a los que están expuestos;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XIX.- ..... Proporcionar a sus trabajadores los
medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares
donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de
epidemia;
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria
fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los
elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de
declaratoria de contingencia sanitaria;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XX.- ...... Reservar, cuando la población fija
de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de
terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de
mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor
de cinco kilómetros de la población más próxima;
XXI.- ..... Proporcionar a los sindicatos, si
lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre
desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente.
Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin
cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;
XXII.- .... Hacer las deducciones que soliciten
los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe
que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.- ... Hacer las deducciones de las cuotas
para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;
XXIII Bis. Hacer las deducciones
y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción
V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional
competente;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXIV.- ... Permitir la inspección y vigilancia
que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse
del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese
efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a
los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a
conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.- .... Contribuir al fomento de las
actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles
los equipos y útiles indispensables.
XXVI. .... Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV
del artículo 97 y VII del artículo 110, enterar los descuentos en orden de
prelación, primero al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores y posterior a las otras instituciones. Esta obligación no
convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al
trabajador;
Fracción
adicionada DOF 09-01-1974. Fe de erratas DOF 10-01-1974. Reformada DOF
30-11-2012, 01-05-2019
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo
al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto
de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXVII.- .. Proporcionar a las mujeres embarazadas
la protección que establezcan los reglamentos.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1974
XXVII Bis. Otorgar permiso
de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada
DOF 22-06-2018
XXVIII.- . Participar en la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo,
de acuerdo con lo establecido por esta Ley, y
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978. Reformada DOF 22-06-2018
XXIX.- ... Otorgar permiso sin goce de sueldo a las y los
trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con Declaración Especial de
Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la
materia.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2018
XXIX Bis.- Otorgar las
facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas
por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro
Social.
Fracción
adicionada DOF 04-06-2019
XXX. ..... Entregar a sus trabajadores de manera gratuita un
ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo inicial o de su revisión
dentro de los quince días siguientes a que dicho contrato sea depositado ante
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; esta obligación se podrá
acreditar con la firma de recibido del trabajador;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XXXI. .... Implementar, en acuerdo con los trabajadores, un
protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de
casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual, así como erradicar el
trabajo forzoso e infantil;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XXXII. ... Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del
centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le
solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el
desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos
390 Bis y 390 Ter, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XXXIII. .. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de
trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los
trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el
convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
Artículo
133.- Queda
prohibido a los patrones o a sus representantes:
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
I. Negarse a
aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar
lugar a un acto discriminatorio;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 30-11-2012
II.- .... Exigir que los trabajadores compren
sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
III.- ... Exigir o aceptar dinero de los
trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por
cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV. ... Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier
otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que
pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto
u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en
la negociación colectiva;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
V. Intervenir
en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o
el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o
explícitas contra los trabajadores;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.- .. Hacer o autorizar colectas o
suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.- . Ejecutar cualquier acto que restrinja a
los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa
dentro del establecimiento;
IX.- .. Emplear el sistema de poner en el
índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que
no se les vuelva a dar ocupación;
X. Portar
armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las
poblaciones;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XI. Presentarse
en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un
narcótico o droga enervante;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XII. Realizar
actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de
trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIII. Permitir o
tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIV. Exigir
la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso,
permanencia o ascenso en el empleo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada
DOF 22-06-2018
XV. Despedir
a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por
estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos
menores, y
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 22-06-2018
XVI. Dar
de baja o terminar la relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de
persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en los
términos de lo establecido en la legislación especial en la materia.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2018
XVII. Realizar
cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan
sus trabajadores, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XVIII. Las
demás que establezca esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
CAPITULO II
Obligaciones de
los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones
de los trabajadores:
I.- .... Cumplir las disposiciones de las
normas de trabajo que les sean aplicables;
II. Observar
las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que
indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
III.- ... Desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán
subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.- .. Ejecutar el trabajo con la intensidad,
cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
V.- ... Dar aviso inmediato al patrón, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan
concurrir a su trabajo;
VI.- .. Restituir al patrón los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado
para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de
estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad
o defectuosa construcción;
VII.- . Observar buenas costumbres durante el
servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que
se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o
los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.- .. Integrar los organismos que establece
esta Ley;
X.- ... Someterse a los reconocimientos
médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la
empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o
enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. ... Poner en conocimiento del patrón las
enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de
las mismas;
XII. .. Comunicar al patrón o a su
representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los
patrones; y
XIII. .. Guardar escrupulosamente los secretos
técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración
concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por
razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos
reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.
Artículo 135.- Queda prohibido a
los trabajadores:
I. ...... Ejecutar cualquier acto que pueda
poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de
terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el
trabajo se desempeñe;
II. ..... Faltar al trabajo sin causa
justificada o sin permiso del patrón;
III. .... Substraer de la empresa o
establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV. ... Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez;
V. .... Presentarse al trabajo bajo la
influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
VI. ... Portar armas de cualquier clase
durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se
exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte
de las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII. .. Suspender las labores sin autorización
del patrón;
VIII. .. Hacer colectas en el establecimiento o
lugar de trabajo;
IX. Usar los
útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de
aquél a que están destinados;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
X. Hacer
cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del
establecimiento; y
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
XI. Acosar
sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de
trabajo.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
CAPITULO III
Habitaciones para
los trabajadores
Artículo 136.- Toda empresa
agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está
obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.
Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo
Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los
trabajadores a su servicio.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 137.- El Fondo Nacional
de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan
a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en
propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación,
o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 138.- Los recursos del
Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en
forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y
de los patrones.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 139.- La ley que cree
dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los
trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a
que se refiere el artículo 137.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 140.- El organismo a
que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el
financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas
a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 141.- Las aportaciones
al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas
y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los
trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
I. En los casos de
incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta
sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del
Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total
de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad
adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere
el artículo 139;
En
caso de que el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con
Declaración Especial de Ausencia, se procederá de la misma forma observando lo
establecido en la legislación especial en la materia.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2018
Fracción
reformada DOF 13-01-1986
II. Cuando el
trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más
años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los
depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
III. En caso de que el
trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere
derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la
amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o
de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación
de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del
trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.
En
caso de que el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con
Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la
materia, el pago del crédito solicitado deberá ser suspendido hasta en tanto no
se haya localizado con o sin vida.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2018
Para la devolución de los depósitos y
cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las
pruebas pertinentes.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982, 30-12-1983
Artículo 142.- Cuando una empresa
se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el
Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su
conjunto.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 143.- Para los efectos
de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones,
alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus
servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
a) .... Los instrumentos de trabajo, tales
como herramientas, ropa y otros similares;
b) .... El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa;
y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) .... Las aportaciones al Instituto de
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en
las utilidades de las empresas;
d) .... La alimentación y la habitación
cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
e) .... Los premios por asistencia;
f) ..... Los pagos por tiempo
extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de
tiempo fijo;
g) .... Las cuotas al Instituto Mexicano del
Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 144.- Se tendrá como
salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el
salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 21-01-1988
Artículo 145.- Los créditos que
se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda,
estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente
o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las
obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado
organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por
incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de
su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad
parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se
liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva
relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual
gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La
existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes
siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 13-01-1986
Artículo
146.-
Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el
Artículo 136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores del hogar.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972, 01-05-2019
Artículo 147.- El Ejecutivo
Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las
modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este
capítulo:
I. ...... Los deportistas profesionales y
II. ..... Los trabajadores a domicilio.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 148.- El Ejecutivo
Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las
empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el
propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o
parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 149.- El organismo que
se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda,
determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas
habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los
que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de
dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se
distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del
país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los
créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en
los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 150.- Cuando las
empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no
están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos
del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de
aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo 151.- Cuando las
habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá
exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se
observarán las normas siguientes:
I. ...... Las empresas están obligadas a
mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las
reparaciones necesarias y convenientes:
II. ..... Los trabajadores tienen las
obligaciones siguientes:
a). .... Pagar las rentas.
b). .... Cuidar de la habitación como si
fuera propia.
c). .... Poner en conocimiento de la empresa
los defectos o deterioros que observen.
d). .... Desocupar las habitaciones a la
terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y
cinco días y
III. .... Está prohibido a los trabajadores:
a). .... Usar la habitación para fines
distintos de los señalados en este capítulo.
b). .... Subarrendar las habitaciones.
Artículo
reformado DOF 24-04-1972
Artículo
152.- Los
trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento
de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
153.- Las
empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les
correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las
obligaciones que les impone este capítulo.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Capítulo III BIS
De la Productividad, Formación
y Capacitación de los Trabajadores
Capítulo
adicionado DOF 28-04-1978. Denominación reformada DOF 30-11-2012
Artículo
153-A. Los
patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos
a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita
elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a
los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el
sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior
les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa
o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los
instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente,
deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Los
cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas
para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial
o actividad determinada.
La
capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos,
deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador
convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el
trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que
desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada
de trabajo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-B. La
capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el
patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos
escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar
y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y
proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las
nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la
productividad en las empresas;
II. Hacer del conocimiento de los trabajadores
sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus
labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;
III. Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel educativo, la
competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-D. Los
trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados
a:
I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades
que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones
Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual
número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las
encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación
y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la
organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las
mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad
en función de su grado de desarrollo actual;
III. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités
Estatales de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con
el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así
como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con
motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que
cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad
mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así
como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo
de las instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas
referidos, convocarán en razón de su
rama, sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a
los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-F. Las
autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente,
vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones
que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
153-G. El
registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las
personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores,
están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que
impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos
tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan
impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo
religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del
Artículo 3o. Constitucional.
El
registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando
se contravengan las disposiciones de esta Ley.
En el
procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que
a su derecho convenga.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en
el centro de trabajo y deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el
adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá
el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las
hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para
efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos,
materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la
empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad,
mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los
ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus
beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar
la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos
y academia.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-J. Para
elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas
empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia
de productividad;
II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas
tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad
en función de su grado de desarrollo;
III. Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y
financieras que permitan aumentar la productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa,
gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e
Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados
los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los
trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los
sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los
programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de
servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-K.- La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de
Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones
académicas para que constituyan el Comité Nacional de Concertación y
Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del
Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
El
Comité Nacional de Concertación y Productividad se reunirá por lo menos cada
dos meses y tendrá las facultades
que enseguida se enumeran:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para
aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios
a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo
Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la
tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las
competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las
ramas industriales o de servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para
elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en
correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas;
IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y
adiestramiento que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los
salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en
la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de
que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de
normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para
su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma determinada;
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias
relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan
satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto;
IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos
presupuestales orientados al incremento de la productividad; y
XII. Emitir opinión respecto del desempeño en los procedimientos de
conciliación y proponer metodologías que impulsen su eficacia y reduzcan la
conflictividad laboral, con el fin de contribuir al fortalecimiento de los
mecanismos alternativos;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XIII. Realizar diagnósticos sobre el desempeño de los trámites de registro y
legitimación sindical, y sugerir cursos de acción que brinden mayor certeza,
transparencia y confiabilidad de las actuaciones de la autoridad registral en
materia de acreditación de representatividad sindical;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XIV. Realizar diagnósticos respecto de los procedimientos de legitimación y
depósito de contratos colectivos de trabajo y su impacto en la productividad de
las empresas; asimismo, emitir propuestas para promover la negociación
colectiva;
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XV. Promover el diálogo social y productivo, y
Fracción
adicionada DOF 01-05-2019
XVI. Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.
Fracción
recorrida DOF 01-05-2019
Las
recomendaciones que emita el Comité serán tomadas en cuenta en el diseño de las
políticas públicas, en el ámbito que corresponda, y serán dadas a conocer
públicamente.
Párrafo
adicionado DOF 01-05-2019
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo
153-L. El
Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de la Comisión Nacional de Concertación y Productividad, así como las relativas
a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de
representatividad e inclusión en su integración.
En
la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Concertación y Productividad
se privilegiará el consenso.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
153-M.- En
los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación
patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores,
conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en
este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios
contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a
quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su
caso, la cláusula de admisión.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
153-N.-
Para su funcionamiento la Comisión Nacional de Concertación y Productividad
establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales,
regionales y las conducentes para cumplir con sus facultades.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
153-O. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
153-P. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-Q.- A nivel de las entidades federativas se establecerán Comisiones
Estatales de Concertación y Productividad.
Será aplicable a las Comisiones Estatales de Concertación y Productividad, en el ámbito de las
entidades federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K,
153-L, 153-N y demás relativos.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo
153-R. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo
153-S.
Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando
dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme
a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos
casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón
cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-T.- Los
trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y
adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la
entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que,
autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la
Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a
través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las
registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados
que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo
153-U.
Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En
este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias
o de habilidades laborales.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984.
Reformado DOF 30-11-2012
Artículo
153-V. La
constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Las empresas están obligadas a enviar a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de
las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1983
Las constancias de que se trata surtirán
plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya
proporcionado la capacitación o adiestramiento.
Reforma
DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
153-W.- Los
certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos
descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de
estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal,
serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV,
cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional
de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978
Artículo
153-X.- Los
trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los Tribunales las acciones individuales y colectivas
que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este
capítulo.
Artículo
adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 01-05-2019
CAPITULO IV
Derechos de
preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo
154. Los
patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan
servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra
fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan
terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los
que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un
trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Párrafo
reformado DOF 30-11-2012
Si existe contrato colectivo y éste
contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o
puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y
el estatuto sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo
trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical
legalmente constituida.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 02-07-1976
Artículo 155.- Los trabajadores
que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto
vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o
establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una
familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con
anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la
denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al
ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa
o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto,
comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 156.- De no existir
contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154,
a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de
planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las
vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos
extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad
normal o permanente de la empresa.
Artículo
reformado DOF 02-07-1976
Artículo
157.- El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le
otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres
meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses,
en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 158.- Los trabajadores
de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o
establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una
comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón
formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de
cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores
inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la
resolución ante el Tribunal.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo
159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y
los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la
categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor
antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto
para el puesto.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 160.- Cuando se trate de
vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo anterior.
Artículo 161.- Cuando la relación
de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá
rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea
particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá
al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos
que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de
otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la
disposición anterior.
Artículo 162.- Los trabajadores
de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las
normas siguientes:
I. ...... La prima de antigüedad consistirá
en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. ..... Para determinar el monto del
salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. .... La prima de antigüedad se pagará a
los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan
cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que
se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. ... Para el pago de la prima en los casos
de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) ..... Si el número de trabajadores que se
retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de
los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría
determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) ..... Si el número de trabajadores que se
retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren
y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan
de dicho porcentaje.
c) ..... Si el retiro se efectúa al mismo
tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se
cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el
año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
Fe de
erratas al inciso DOF 05-06-1970
V. .... En caso de muerte del trabajador,
cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las
personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. ... La prima de antigüedad a que se
refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios,
independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los
trabajadores
Artículo 163.- La atribución de
los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones
realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
I. ...... El inventor tendrá derecho a que
su nombre figure como autor de la invención;
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970
II. ..... Cuando el trabajador se dedique a trabajos de
investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la
empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la
explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el
Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan
reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el
inventor, y
Fe de
erratas a la fracción DOF 30-04-1970. Reformada DOF 01-05-2019
III. .... En cualquier otro caso, la propiedad
de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero
el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las
Mujeres
Denominación
del Título reformada DOF 31-12-1974
Reforma
DOF 31-12-1974: Suprimió de este Título los entonces Capítulos I “Trabajo de
las Mujeres” y II “Trabajo de los Menores”
Artículo
164.-
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones
que los hombres, garantía que se establece en lo general y específicamente en
función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con
responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 165.- Las modalidades
que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la
protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando se ponga en
peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de
gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres
o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de
servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 167.- Para los efectos
de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza
del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en
que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son
capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en
estado de gestación, o del producto.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974
Los reglamentos que se expidan
determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.
Artículo
168. En
caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Cuando
con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les
será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo
derogado DOF 31-12-1974. Adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 169.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 170.- Las madres
trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...... Durante el período del embarazo,
no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un
peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar
o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo
tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974. Fe de erratas DOF 09-01-1975
II. Disfrutarán
de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A
solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de
la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del
servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del
patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o
requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho
semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se
presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y
número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico
de la trabajadora.
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un
descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo
reciban;
Fracción
adicionada DOF 30-11-2012
III. .... Los períodos de descanso a que se
refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del
parto;
IV. En el
período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su
jornada de trabajo durante el período señalado;
Fracción
reformada DOF 30-11-2012
V. .... Durante los períodos de descanso a
que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de
prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI. ... A regresar al puesto que
desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del
parto; y
VII. .. A que se computen en su antigüedad los
períodos pre y postnatales.
Artículo 170 Bis.- Los padres o madres de menores diagnosticados con
cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo
140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la
intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes
tratamientos médicos.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2019
Artículo 171.- Los servicios de
guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de
conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 172.- En los
establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número
suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los
Menores
Título
adicionado DOF 31-12-1974
Artículo
173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades
del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
174.
Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un
certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus
servicios.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo
175.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. En
establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
II. En
expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;
III. En trabajos
susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
IV. En labores
peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición
de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el
desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo
previsto en el artículo 176 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 12-06-2015
En
caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine
la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho
años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán
perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
Cuando
con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción
IV de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
reformado DOF 30-11-2012
Artículo
175 Bis.
Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades
que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años
relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o
de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de
sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por
escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor
manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como
la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor
del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales
y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su
educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho
aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que
realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un
mayor de quince y menor de dieciocho años.
Inciso
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
adicionado DOF 30-11-2012
Artículo
176.-
Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las
Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores
peligrosas o insalubres, las que impliquen:
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
I. Exposición
a:
1. Ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2. Agentes
químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna
peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. Nocturnas
industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3. En
altura o espacios confinados.
4. En
las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5. De
soldadura y corte.
6. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8. Agrícolas,
forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
9. Productivas
de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera
y nuclear.
10. Productivas
de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11. Productivas
de la industria tabacalera.
12. Relacionadas
con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13. En
obras de construcción.
14. Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.
15. Con
alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16. Relativas
a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a
presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17. En
buques.
18. En
minas.
19. Submarinas
y subterráneas.
20. Trabajos
ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo
físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas
forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren
su sistema musculo-esquelético.
IV. Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo,
operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas,
eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones,
fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de
vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de
herramientas manuales punzo cortantes.
Las
actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y
mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las
leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo
reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo 177.- La jornada de
trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias
y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos
períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
Artículo
178.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas
extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de
violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un
doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
179.
Los menores de dieciocho años,
disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días
laborables, por lo menos.
Artículo
reformado DOF 12-06-2015
Artículo
180.
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están
obligados a:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2015
I. ...... Exigir que se les exhiban los
certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar y
tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación
comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de
nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos,
clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;
así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de
aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus
empresas.
Fracción
reformada DOF 12-06-2015
III. .... Distribuir el trabajo a fin de que
dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
Fracción
reformada DOF 28-04-1978
IV. ... Proporcionarles capacitación y
adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
Fracción
adicionada DOF 28-04-1978
V. .... Proporcionar a las autoridades del
trabajo los informes que soliciten.
Fracción
reformada y recorrida DOF 28-04-1978
TITULO SEXTO
Trabajos
Especiales
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 181.- Los trabajos
especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta
Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de
confianza
Artículo 182.- Las condiciones de
trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e
importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que
rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de lo