LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023
TEXTO VIGENTE a partir del 01-01-2023
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de noviembre de 2022
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
SE EXPIDE
Artículo Único. Se expide
LEY DE INGRESOS DE
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2023,
|
CONCEPTO |
Ingreso Estimado |
|||||
|
TOTAL |
8,299,647.8 |
|||||
|
|
|
|||||
|
1. |
Impuestos |
4,623,583.1 |
||||
|
|
11. |
Impuestos Sobre los Ingresos: |
2,512,233.3 |
|||
|
|
|
01. |
Impuesto sobre la renta. |
2,512,233.3 |
||
|
|
12. |
Impuestos Sobre el Patrimonio. |
|
|||
|
|
13. |
Impuestos Sobre |
1,921,070.7 |
|||
|
|
|
01. |
Impuesto al valor agregado. |
1,419,457.1 |
||
|
|
|
02. |
Impuesto especial sobre producción
y servicios: |
486,212.7 |
||
|
|
|
|
01. |
Combustibles automotrices: |
278,412.8 |
|
|
|
|
|
|
01. |
Artículo 2o., fracción I, inciso
D). |
246,040.4 |
|
|
|
|
|
02. |
Artículo 2o.-A. |
32,372.4 |
|
|
|
|
02. |
Bebidas con contenido alcohólico y
cerveza: |
72,854.9 |
|
|
|
|
|
|
01. |
Bebidas alcohólicas. |
26,503.9 |
|
|
|
|
|
02. |
Cervezas y bebidas refrescantes. |
46,351.0 |
|
|
|
|
03. |
Tabacos labrados. |
50,114.5 |
|
|
|
|
|
04. |
Juegos con apuestas y sorteos. |
3,373.3 |
|
|
|
|
|
05. |
Redes públicas de
telecomunicaciones. |
7,398.3 |
|
|
|
|
|
06. |
Bebidas energetizantes. |
245.4 |
|
|
|
|
|
07. |
Bebidas saborizadas. |
35,555.7 |
|
|
|
|
|
08. |
Alimentos no básicos con alta
densidad calórica. |
31,876.8 |
|
|
|
|
|
09. |
Plaguicidas. |
2,050.8 |
|
|
|
|
|
10. |
Combustibles fósiles. |
4,330.2 |
|
|
|
|
03. |
Impuesto sobre automóviles nuevos. |
15,400.9 |
||
|
|
14. |
Impuestos al Comercio Exterior: |
98,341.9 |
|||
|
|
|
01. |
Impuestos al comercio exterior: |
98,341.9 |
||
|
|
|
|
01. |
A la importación. |
98,341.9 |
|
|
|
|
|
02. |
A la exportación. |
0.0 |
|
|
|
15. |
Impuestos Sobre Nóminas y
Asimilables. |
|
|||
|
|
16. |
Impuestos Ecológicos. |
|
|||
|
|
17. |
Accesorios de impuestos: |
83,927.6 |
|||
|
|
|
01. |
Accesorios de impuestos. |
83,927.6 |
||
|
|
18. |
Otros impuestos: |
7,676.6 |
|||
|
|
|
01. |
Impuesto por la actividad de
exploración y extracción de hidrocarburos. |
7,676.6 |
||
|
|
|
02. |
Impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
0.0 |
||
|
|
19. |
Impuestos no comprendidos en |
333.0 |
|||
|
|
|
|||||
|
2. |
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social |
470,845.4 |
||||
|
|
21. |
Aportaciones para Fondos de
Vivienda: |
0.0 |
|||
|
|
|
01. |
Aportaciones y abonos retenidos a
trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de |
0.0 |
||
|
|
22. |
Cuotas para la Seguridad Social: |
470,845.4 |
|||
|
|
|
01. |
Cuotas para el Seguro Social a
cargo de patrones y trabajadores. |
470,845.4 |
||
|
|
23. |
Cuotas de Ahorro para el Retiro: |
0.0 |
|||
|
|
|
01. |
Cuotas del Sistema de Ahorro para el
Retiro a cargo de los patrones. |
0.0 |
||
|
|
24. |
Otras Cuotas y Aportaciones para la
Seguridad Social: |
0.0 |
|||
|
|
|
01. |
Cuotas para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los
citados trabajadores. |
0.0 |
||
|
|
|
02. |
Cuotas para el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
0.0 |
||
|
|
25. |
Accesorios de Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social. |
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
|
3. |
Contribuciones de Mejoras |
34.6 |
||||
|
|
31. |
Contribuciones de Mejoras por Obras
Públicas: |
34.6 |
|||
|
|
|
01. |
Contribución de mejoras por obras
públicas de infraestructura hidráulica. |
34.6 |
||
|
|
39. |
Contribuciones de Mejoras no
Comprendidas en |
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
|
4. |
Derechos |
57,193.0 |
||||
|
|
41. |
Derechos por el Uso, Goce,
Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público: |
46,184.3 |
|||
|
|
|
01. |
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. |
386.7 |
||
|
|
|
02. |
Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
||
|
|
|
03. |
Secretaría de Economía. |
2,914.5 |
||
|
|
|
04. |
Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes. |
9,373.7 |
||
|
|
|
05. |
Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. |
14,298.5 |
||
|
|
|
06. |
Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural. |
62.6 |
||
|
|
|
07. |
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. |
0.0 |
||
|
|
|
08. |
Secretaría de Educación Pública. |
0.0 |
||
|
|
|
09. |
Instituto Federal de
Telecomunicaciones. |
19,039.9 |
||
|
|
|
10. |
Secretaría de Cultura. |
0.7 |
||
|
|
|
11. |
Secretaría de Salud. |
0.0 |
||
|
|
|
12. |
Secretaría de Marina. |
107.6 |
||
|
|
|
13. |
Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana. |
0.1 |
||
|
|
43. |
Derechos por Prestación de
Servicios: |
11,008.7 |
|||
|
|
|
01. |
Servicios que presta el Estado en
funciones de derecho público: |
11,008.7 |
||
|
|
|
|
01. |
Secretaría de Gobernación. |
113.6 |
|
|
|
|
|
02. |
Secretaría de Relaciones
Exteriores. |
5,903.9 |
|
|
|
|
|
03. |
Secretaría de la Defensa Nacional. |
301.1 |
|
|
|
|
|
04. |
Secretaría de Marina. |
272.5 |
|
|
|
|
|
05. |
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. |
650.0 |
|
|
|
|
|
06. |
Secretaría de la Función Pública. |
22.6 |
|
|
|
|
|
07. |
Secretaría de Energía. |
0.0 |
|
|
|
|
|
08. |
Secretaría de Economía. |
20.8 |
|
|
|
|
|
09. |
Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural. |
39.1 |
|
|
|
|
|
10. |
Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes. |
1,193.7 |
|
|
|
|
|
11. |
Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales: |
122.3 |
|
|
|
|
|
|
01. |
Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
Otros. |
122.3 |
|
|
|
|
12. |
Secretaría de Educación Pública. |
1,303.0 |
|
|
|
|
|
13. |
Secretaría de Salud. |
0.1 |
|
|
|
|
|
14. |
Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. |
0.5 |
|
|
|
|
|
15. |
Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano. |
57.9 |
|
|
|
|
|
16. |
Secretaría de Turismo. |
0.0 |
|
|
|
|
|
17. |
Instituto Federal de
Telecomunicaciones. |
51.1 |
|
|
|
|
|
18. |
Comisión Nacional de Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
|
19. |
Comisión Reguladora de Energía. |
28.2 |
|
|
|
|
|
20. |
Comisión Federal de Competencia
Económica. |
0.0 |
|
|
|
|
|
21. |
Secretaría de Cultura. |
844.5 |
|
|
|
|
|
22. |
Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana. |
83.8 |
|
|
|
|
|
23. |
Secretaría de Bienestar. |
0.0 |
|
|
|
44. |
Otros Derechos. |
0.0 |
|||
|
|
45. |
Accesorios de Derechos. |
0.0 |
|||
|
|
49. |
Derechos no Comprendidos en |
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
|
5. |
Productos |
6,543.6 |
||||
|
|
51. |
Productos: |
6,543.6 |
|||
|
|
|
01. |
Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. |
10.8 |
||
|
|
|
02. |
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos
al régimen de dominio público: |
6,532.8 |
||
|
|
|
|
01. |
Explotación de tierras y aguas. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. |
0.4 |
|
|
|
|
|
03. |
Enajenación de bienes: |
2,184.1 |
|
|
|
|
|
|
01. |
Muebles. |
2,097.2 |
|
|
|
|
|
02. |
Inmuebles. |
86.9 |
|
|
|
|
04. |
Intereses de valores, créditos y
bonos. |
3,806.2 |
|
|
|
|
|
05. |
Utilidades: |
542.0 |
|
|
|
|
|
|
01. |
De organismos descentralizados y
empresas de participación estatal. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
De Lotería Nacional. |
542.0 |
|
|
|
|
|
03. |
Otras. |
0.0 |
|
|
|
|
06. |
Otros. |
0.1 |
|
|
|
59. |
Productos no Comprendidos en |
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
|
6. |
Aprovechamientos |
173,554.2 |
||||
|
|
61. |
Aprovechamientos: |
173,554.2 |
|||
|
|
|
01. |
Multas. |
2,687.9 |
||
|
|
|
02. |
Indemnizaciones. |
1,427.5 |
||
|
|
|
03. |
Reintegros: |
204.3 |
||
|
|
|
|
01. |
Sostenimiento de las escuelas
artículo 123. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
Servicio de vigilancia forestal. |
0.1 |
|
|
|
|
|
03. |
Otros. |
204.2 |
|
|
|
|
04. |
Provenientes de obras públicas de
infraestructura hidráulica. |
110.9 |
||
|
|
|
05. |
Participaciones en los ingresos
derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
||
|
|
|
06. |
Participaciones en los ingresos
derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de
acuerdo con la Federación. |
0.0 |
||
|
|
|
07. |
Aportaciones de los Estados,
Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
0.0 |
||
|
|
|
08. |
Cooperación de |
0.0 |
||
|
|
|
09. |
Cooperación de los Gobiernos de
Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación,
caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. |
0.0 |
||
|
|
|
10. |
5 por ciento de días de cama a
cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a |
0.0 |
||
|
|
|
11. |
Participaciones a cargo de los
concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía eléctrica. |
1,053.5 |
||
|
|
|
12. |
Participaciones señaladas por |
1,103.5 |
||
|
|
|
13. |
Regalías provenientes de fondos y
explotación minera. |
0.0 |
||
|
|
|
14. |
Aportaciones de contratistas de
obras públicas. |
9.3 |
||
|
|
|
15. |
Destinados al Fondo para el
Desarrollo Forestal: |
0.6 |
||
|
|
|
|
01. |
Aportaciones que efectúen los
Gobiernos de |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
De las reservas nacionales
forestales. |
0.0 |
|
|
|
|
|
03. |
Aportaciones al Instituto Nacional
de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
|
|
|
|
|
04. |
Otros conceptos. |
0.6 |
|
|
|
|
16. |
Cuotas Compensatorias. |
174.7 |
||
|
|
|
17. |
Hospitales Militares. |
0.0 |
||
|
|
|
18. |
Participaciones por la explotación
de obras del dominio público señaladas por |
0.0 |
||
|
|
|
19. |
Provenientes de decomiso y de
bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
0.0 |
||
|
|
|
20. |
Provenientes del programa de
mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades
aduaneras. |
0.0 |
||
|
|
|
21. |
No comprendidos en los incisos anteriores
provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. |
0.0 |
||
|
|
|
22. |
Otros: |
166,782.0 |
||
|
|
|
|
01. |
Remanente de operación del Banco de
México. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
Utilidades por Recompra de Deuda. |
0.0 |
|
|
|
|
|
03. |
Rendimiento mínimo garantizado. |
0.0 |
|
|
|
|
|
04. |
Otros. |
166,782.0 |
|
|
|
|
23. |
Provenientes de servicios en
materia energética: |
0.0 |
||
|
|
|
|
01. |
Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
Comisión Nacional de Hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
|
|
|
03. |
Comisión Reguladora de Energía. |
0.0 |
|
|
|
62. |
Aprovechamientos Patrimoniales: |
0.0 |
|||
|
|
|
01. |
Recuperaciones de capital: |
0.0 |
||
|
|
|
|
01. |
Fondos entregados en fideicomiso, a
favor de Entidades Federativas y empresas públicas. |
0.0 |
|
|
|
|
|
02. |
Fondos entregados en fideicomiso, a
favor de empresas privadas y a particulares. |
0.0 |
|
|
|
|
|
03. |
Inversiones en obras de agua
potable y alcantarillado. |
0.0 |
|
|
|
|
|
04. |
Desincorporaciones. |
0.0 |
|
|
|
|
|
05. |
Otros. |
0.0 |
|
|
|
63. |
Accesorios de Aprovechamientos. |
0.0 |
|||
|
|
69. |
Aprovechamientos no Comprendidos en
|
0.0 |
|||
|
|
|
|||||
|
7. |
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros
Ingresos |
1,303,977.5 |
||||
|
|
71. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social: |
78,495.9 |
|||
|
|
|
01. |
Instituto Mexicano del Seguro
Social. |
28,526.0 |
||
|
|
|
02. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. |
49,969.9 |
||
|
|
72. |
Ingresos por Ventas de Bienes y
Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado: |
1,225,481.6 |
|||
|
|
|
01. |
Petróleos Mexicanos. |
826,492.8 |
||
|
|
|
02. |
Comisión Federal de Electricidad. |
398,988.8 |
||
|
|
73. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales
y No Financieros. |
|
|||
|
|
74. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No
Financieras con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
|
75. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
|
76. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras
No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
|
77. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con
Participación Estatal Mayoritaria. |
|
|||
|
|
78. |
Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos
Autónomos. |
|
|||
|
|
79. |
Otros Ingresos. |
|
|||
|
|
|
|||||
|
8. |
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de |
|
||||
|
|
81. |
Participaciones. |
|
|||
|
|
82. |
Aportaciones. |
|
|||
|
|
83. |
Convenios. |
|
|||
|
|
84. |
Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal. |
|
|||
|
|
85. |
Fondos Distintos de Aportaciones. |
|
|||
|
|
|
|||||
|
9. |
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones |
487,742.6 |
||||
|
|
91. |
Transferencias y Asignaciones. |
0.0 |
|||
|
|
93. |
Subsidios y Subvenciones. |
0.0 |
|||
|
|
95. |
Pensiones y jubilaciones. |
0.0 |
|||
|
|
97. |
Transferencias del Fondo Mexicano
del Petróleo para |
487,742.6 |
|||
|
|
|
01. |
Ordinarias. |
487,742.6 |
||
|
|
|
02. |
Extraordinarias. |
0.0 |
||
|
|
|
|||||
|
0. |
Ingresos Derivados de Financiamientos |
1,176,173.8 |
||||
|
|
01. |
Endeudamiento interno: |
1,210,347.0 |
|||
|
|
|
01. |
Endeudamiento interno del Gobierno
Federal. |
1,168,313.9 |
||
|
|
|
02. |
Otros financiamientos: |
42,033.1 |
||
|
|
|
|
01. |
Diferimiento de pagos. |
42,033.1 |
|
|
|
|
|
02. |
Otros. |
0.0 |
|
|
|
02. |
Endeudamiento externo: |
0.0 |
|||
|
|
|
01. |
Endeudamiento externo del Gobierno
Federal. |
0.0 |
||
|
|
03. |
Financiamiento Interno. |
|
|||
|
|
04. |
Déficit de organismos y empresas de
control directo. |
-34,173.2 |
|||
|
|
05. |
Déficit de empresas productivas del
Estado. |
0.0 |
|||
|
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal
(0.01.01+0.02.01) |
1,168,313.9 |
|||||
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este
artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se
considerarán comprendidos en el numeral que corresponda a los ingresos a que se
refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal
de 2023, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido
cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos
internacionales para la solución de controversias legales que determinen una
violación a un tratado internacional.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio
fiscal de 2023, se proyecta una recaudación federal participable por 4 billones
443 mil 267.6 millones de pesos.
Para el ejercicio fiscal de 2023, el gasto de inversión del sector público
presupuestario aprobado en el Presupuesto de Egresos de
Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2023, en términos
monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente
declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se
hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de
Con el objeto de que el Gobierno Federal continúe con la labor
reconocida en el artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
En caso de que con base en las acciones o esquemas que se instrumenten
conforme al párrafo que antecede sea necesaria la transmisión, administración o
enajenación, por parte del Ejecutivo Federal, de los bienes y derechos del
fideicomiso referido en el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio del
Decreto indicado en el párrafo anterior, las operaciones respectivas, en
numerario o en especie, se registrarán en cuentas de orden, con la finalidad de
no afectar el patrimonio o activos de los entes públicos federales que lleven a
cabo esas operaciones.
El producto
de la enajenación de los derechos y bienes decomisados o abandonados
relacionados con los procesos judiciales y administrativos a que se refiere el
artículo Segundo Transitorio del Decreto indicado en el párrafo precedente, se
destinará en primer término, para cubrir los gastos de administración que
eroguen los entes públicos federales que lleven a cabo las operaciones
referidas en el párrafo anterior y, posteriormente, se destinarán para restituir
al Gobierno Federal los recursos públicos aportados para el resarcimiento de
los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto.
Los recursos que durante el
ejercicio fiscal de 2023 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables,
podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que se
instrumenten o se hayan instrumentado para potenciar los recursos de dicho
fondo, en los términos dispuestos por
El gasto de inversión a que se
refiere el párrafo sexto del presente artículo se reportará en los informes
trimestrales que se presentan al Congreso de
Para efectos de lo previsto en
el artículo 107, fracción I de
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado podrá transferir a
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de
Asimismo, el Ejecutivo Federal
podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales
a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al
establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar
y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del
crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento
del Presupuesto de Egresos de
También se autoriza al Ejecutivo
Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o
refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de
Las operaciones a las que se
refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto adicional al
autorizado para el ejercicio fiscal de 2023.
Se autoriza al Instituto para
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos
por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por
cuenta del Instituto para
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que
se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado
a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta
del Instituto para
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de
Se autoriza a la banca de desarrollo, a
El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado
previa autorización del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con
la opinión favorable de
Los montos establecidos en el artículo 1o., numeral 0 "Ingresos
Derivados de Financiamientos" de esta Ley, así como el monto de
endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso,
modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el
Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos
autorizados en el Presupuesto de Egresos de
Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas
subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras
formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de
valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas
de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de
hasta 27 mil 068.4 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo
de hasta 142.2 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo,
se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o
externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo
o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un
monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del
endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero
aprobado.
Se autoriza para
El cómputo de lo establecido en
los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día
hábil bancario del ejercicio fiscal de 2023 considerando el tipo de cambio para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en
Artículo 3o. Se autoriza para
El ejercicio del monto de
endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2023,
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión
financiada de
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán
presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de
retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante
En caso de que
Los gastos de mantenimiento y
operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos
que, hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por el que se adicionan y reforman diversas
disposiciones de
Capítulo II
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de
créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.98 por
ciento mensual
sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de
1. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será
de 1.53 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en
parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo
diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.
Las tasas
de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de
carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado
beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se
haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las
resoluciones dictadas por
Se
ratifican los convenios que se hayan celebrado entre
En virtud
de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 6 bis de
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de
Para
establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración
criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se
estará a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse
por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará
considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares
características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se
cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán
considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de
dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a
estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera
general.
Durante el
ejercicio fiscal de 2023,
El uso de
los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior
producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los
documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
vinculatorio.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que
otorgue
Cuando
Cuando
Los ingresos excedentes
provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o.,
numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de
participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación
y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica, de otros aprovechamientos
y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales, respectivamente,
se podrán destinar, en los términos de
En tanto no sean autorizados los
aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de
2023, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2022, multiplicados por
el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el
caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez
en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla
siguiente:
|
MES |
FACTOR |
|
Enero |
1.0771 |
|
Febrero |
1.0707 |
|
Marzo |
1.0619 |
|
Abril |
1.0515 |
|
Mayo |
1.0459 |
|
Junio |
1.0440 |
|
Julio |
1.0353 |
|
Agosto |
1.0277 |
|
Septiembre |
1.0232 |
|
Octubre |
1.0184 |
|
Noviembre |
1.0136 |
|
Diciembre |
1.0053 |
En el caso de aprovechamientos
que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se
continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2023 los porcentajes
autorizados por
Los aprovechamientos por
concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias,
recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren
Tratándose de aprovechamientos
que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se
cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su
aprobación a
En aquellos casos en los que se
incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los
aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para tales
efectos se fijen, el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público
de
El prestador del servicio o el
otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al
régimen de dominio público de
Los sujetos a que se refiere el
párrafo anterior deberán presentar un informe a
Artículo
11. El Ejecutivo Federal, por
conducto de
Las autorizaciones para fijar o
modificar las cuotas de los productos que otorgue
Para los efectos del párrafo
anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2023, los montos de los
productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos
a la aprobación de
El uso de los medios de
identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los
mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con
firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean autorizados los
productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2023, se
aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2022, multiplicados por el factor
que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
|
MES |
FACTOR |
|
Enero |
1.0771 |
|
Febrero |
1.0707 |
|
Marzo |
1.0619 |
|
Abril |
1.0515 |
|
Mayo |
1.0459 |
|
Junio |
1.0440 |
|
Julio |
1.0353 |
|
Agosto |
1.0277 |
|
Septiembre |
1.0232 |
|
Octubre |
1.0184 |
|
Noviembre |
1.0136 |
|
Diciembre |
1.0053 |
En el caso
de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en
porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2023 los
porcentajes autorizados por
Los
productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como
contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses,
así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones
efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales como por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de
De los ingresos provenientes de
las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido
transferidos por
De los
ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, respecto de los bienes que pasan a propiedad del
Fisco Federal conforme a las disposiciones fiscales, que hayan sido
transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para
financiar otras transferencias o mandatos de la citada entidad transferente;
del monto restante hasta la cantidad que determine
Para los
efectos de los dos párrafos anteriores, el Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado remitirá de manera semestral a
Los
ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento
a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente,
así como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de
desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos,
siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el
convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior no
resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el
décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley. Lo previsto en el presente
párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93
de
Los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes en proceso
de extinción de dominio y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción
de dominio y de sus frutos, así como su monetización en términos de
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio
inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias
interesadas deberán someter para su aprobación a
Las dependencias de
Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán
presentar un informe a
Artículo 12. Los ingresos que se recauden
durante el ejercicio fiscal de 2023 se concentrarán en términos del artículo 22
de
I. Se
concentrarán en
II. Las entidades de control
directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por
disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por
cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, salvo por lo
dispuesto en la fracción I de este artículo, y deberán conservar a disposición
de los órganos revisores de
Para los efectos del
registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a
III. Las
entidades de control indirecto deberán informar a
IV. Los
ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las oficinas de los
propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice
V. Los
ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de
investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media
superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes
derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos
los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de
investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados
por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas
institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables,
sin perjuicio de la concentración en términos de
Las instituciones
educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que
prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de
investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán
informar semestralmente a
Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de
certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de
carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las empresas productivas
del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o
proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las empresas productivas del
Estado podrán celebrar convenios de colaboración con la iniciativa privada.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes
de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las
leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se
derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su
parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la
obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en
Los recursos públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o
análogo, así como aquellos remanentes a la extinción o terminación de la
vigencia de esos instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados en
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal,
éstos se enterarán a
Los ingresos que se enteren a
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos,
negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos
efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las
erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes
financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de
venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de
otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones
análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo
párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades
paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o
concentrarán, según corresponda, en
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de
acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para
llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por
Además de
los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo,
a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo
acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la
cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier
entidad transferente en términos de
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de
entidades concluidos podrán destinarse para cubrir los gastos y pasivos
derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios,
directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre
que se cuente con la opinión favorable de
Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de
desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de
aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de
pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán
cancelados de las cuentas públicas.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de
entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades,
podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de
los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de
Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades
constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u
otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les
correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para
hacer frente a sus gastos.
Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y
obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los
procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado y las entidades cuyos procesos de desincorporación
concluyeron, podrán ser utilizados por éste, para sufragar las erogaciones
relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención de encargos
bajo su administración, cuando éstos sean deficitarios. Lo anterior, estará
sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así
como a la autorización de
Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del
Gobierno Federal, incluyendo numerario, así como de los que se obtengan de la
conversión de divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos de
Los ingresos provenientes de numerario, así como de los que se
obtengan de la conversión de divisas y de la enajenación de bienes, activos o
empresas que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, que hayan
sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos
a los señalados en el párrafo décimo sexto del presente artículo y que se
concentren a
El numerario decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación
de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del
artículo 1o. de
Los ingresos que
Los ingresos provenientes de la
enajenación que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado de
vehículos declarados abandonados por
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por
cualquier concepto reciban las entidades de
I. Instituto
Mexicano del Seguro Social.
II. Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere
este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes
y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como
presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de
dichas disposiciones.
Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2023, los contribuyentes a los que se
les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre
otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la
presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de
llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no
efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de
Cuando los contribuyentes a los
que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior
corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus
accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita
domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2023, se estará a lo siguiente:
A. En
materia de estímulos fiscales:
I. Se
otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades
empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el
diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos
del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para
determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o
adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como
combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre
producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus
mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos
combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de
El estímulo a que se refiere el párrafo
anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan
los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio
de Administración Tributaria.
Adicionalmente, para que proceda la
aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá
contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se
consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso
de las mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá
contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a
cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una
copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en
el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
II. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán
a lo siguiente:
1. El
monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del
impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al
artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de
En ningún caso procederá la devolución
de las cantidades a que se refiere este numeral.
2. Las
personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen
exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de
El acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en
el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en
que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
III. Las
personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias o
silvícolas en los términos del párrafo sexto del artículo 74 de
Las personas morales que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 75
del Capítulo VIII del Título II de
El Servicio de
Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la
obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
La devolución
correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril,
julio y octubre de 2023 y enero de 2024.
Las personas a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de
control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten
mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen
para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción
I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el
biodiésel y sus mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se
refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para
otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades
fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los
términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se
refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración
Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así
como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de
carácter general.
El derecho para la
devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una
vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la
importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo
con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no
solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con
posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos
en esta fracción y en la fracción II de
este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o
el biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o
efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel
o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz
en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de
personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y
servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en
territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en
términos del artículo 2o., fracción I, inciso
D), numeral 1, subinciso c) o el
numeral 2 de
Para los efectos del
párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar
la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda
según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2
de
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al
mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus
mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé
a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo,
perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Para que proceda el acreditamiento a
que se refiere esta fracción, el pago por la importación o adquisición de
diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio,
deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de
Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida
a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque
nominativo expedido por el importador o adquirente para abono en cuenta del
enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero
y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
En ningún caso este beneficio podrá ser
utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a
otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere
parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de
Adicionalmente, para que proceda la
aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá
contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal
correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se
consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso
de las mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar
también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo
la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una
copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en
el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel
y sus mezclas.
Los beneficiarios del estímulo previsto
en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de la presente
fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por transporte privado
de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de
su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el
arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o
bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por
ello se genere un cobro.
V. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el
turístico, que utilizan
El acreditamiento a que se refiere esta
fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado
en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio
en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción, utilizando
la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el
derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y
demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del
beneficio contenido en esta fracción.
VI. Se
otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles
fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de
El estímulo fiscal
señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la
cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por
la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un
proceso de combustión.
El monto que resulte
conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado
contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el
contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los
combustibles a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial
que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a
realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio
de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a
un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o
toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos
en un mes de calendario, así como las demás disposiciones que considere
necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y
asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o
enajenación de minerales y sustancias a que se refiere
El acreditamiento a que
se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo,
correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.
VIII. Se
otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México
que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones
de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de
libros, periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los
ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El estímulo a que se
refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los
efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento
del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Las personas físicas y
morales no acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace referencia esta
fracción, para los efectos de
Los beneficiarios de los
estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información
que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
señalen.
Los beneficios que se
otorgan en las fracciones I, II y
III del presente apartado no podrán
ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos
establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables
entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales
que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los
beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de
ellos se establece en la presente Ley.
Los beneficiarios de los
estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado,
considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la
renta los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas en el
momento en que efectivamente los acrediten.
B. En
materia de exenciones:
Se exime del pago del derecho de
trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los
términos del artículo 49 de
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias
para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en
el Código Fiscal de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en
normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización
o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos por
concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino
específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de
Se derogan las disposiciones
contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que
obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el
calendario que publique
Para determinar los ingresos
excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que
resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en
Se entiende por unidad
generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos
de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral,
el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual
se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a
Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se
clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos
inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan
en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere
esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la
institución.
II. Ingresos
no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se
obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se
refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las
entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones
recurrentes de la institución.
III. Ingresos
de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en
el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter
excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la
dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en
dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos
de los poderes Legislativo y Judicial de
Los ingresos a que se refiere la
fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto en la
fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de
Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes
inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados
sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de
dichos organismos que se consideren del dominio público de
Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2023 la tasa de retención anual a que
se refieren los artículos 54 y 135 de
I. Se
determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por
el periodo comprendido de noviembre de
a) Se
tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos
publicados por el Banco de México.
b) Se
determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las
subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos
los instrumentos públicos efectuadas al mes.
c) Para
calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa
promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación
mensual, determinado conforme al inciso anterior.
d) Para
determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa
ponderada mensual por cada instrumento.
e) La
tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al
periodo de noviembre de
II. Se
tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por
instrumento publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple
de dichos valores correspondiente al periodo de noviembre de
III. Se
determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en
función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados
correspondientes al periodo de noviembre de
IV. Para
obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron
las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados
conforme a las fracciones I y II de este artículo, por su respectivo factor de
ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se
sumaron dichos valores ponderados.
V. Al
valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio
de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada
uno de los meses del periodo de noviembre de
VI. La
tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido
conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último
tramo de la tarifa del artículo 152 de
Artículo 22. Para efectos de lo previsto en
el artículo 39 de
Artículo
23. Para los efectos del impuesto
sobre la renta, se estará a lo siguiente:
I. Las
personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los
sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen
en los términos del Título IV de
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los
sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las
declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario
Oficial de
II. Para
los efectos de los artículos 82, fracción IV de
a) Tratándose
de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Contar
con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años
previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la
autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
2. Haber
obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones
de pesos.
3. Auditar
sus estados financieros.
4. Presentar
un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o
fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se
dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por
desastres naturales.
5. No
otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o
de gobierno.
6. Presentar
un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de
Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con
la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b) Tratándose
de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización
para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Estar
inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Comprobar
que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o
contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción
del donativo.
3. No
haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la
autorización.
4. Ubicarse
en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de
5. Presentar
un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle
el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de
los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la
documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que
amparan dichos comprobantes.
6. Devolver
los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron
otorgados a la donataria autorizada.
7. Hacer
pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o,
en caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir reglas de carácter general necesarias para la debida y
correcta aplicación de esta fracción.
Capítulo III
De
Artículo 24. Con el propósito de coadyuvar a
conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos
de la población,
La realización del estudio referido en el párrafo anterior será
responsabilidad de
Artículo 25. Los estímulos fiscales y las
facilidades administrativas que prevea
Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en
cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la
política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades
administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el documento
denominado Renuncias Recaudatorias a que se refiere el apartado A del artículo
26 de esta Ley.
Artículo 26.
A. El
documento denominado Renuncias Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de
2023, que comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por
conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones,
subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas,
estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes
especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria
aplican a nivel federal.
El documento a que se
refiere el párrafo anterior, tomará como base los datos estadísticos necesarios
que el Servicio de Administración Tributaria está obligado a proporcionar,
conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción III de
I. El
monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el erario
federal.
II. La
metodología utilizada para realizar la estimación.
III. La
referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o
partida.
IV. Los
sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su
caso.
V. Los beneficios sociales y
económicos asociados a cada una de las renuncias recaudatorias.
B. Un
reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, a más tardar
el 30 de septiembre de 2023, en el que se deberá señalar, para cada una la
siguiente información:
I. Ingresos
por donativos recibidos en efectivo de nacionales.
II. Ingresos
por donativos recibidos en efectivo de extranjeros.
III. Ingresos
por donativos recibidos en especie de nacionales.
IV. Ingresos
por donativos recibidos en especie de extranjeros.
V. Ingresos
obtenidos por arrendamiento de bienes.
VI. Ingresos
obtenidos por dividendos.
VII. Ingresos
obtenidos por regalías.
VIII. Ingresos
obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia cambiaria.
IX. Otros
ingresos.
X. Erogaciones
efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.
XI. Erogaciones
efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto
del Fondo Nacional de
XII. Erogaciones
efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
XIII. Gastos
administrativos.
XIV. Gastos
operativos.
XV. Monto
total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o
de directivos análogos.
El reporte deberá incluir las entidades
federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de
donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82,
83 y 84 de
C. Para
la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este artículo, la
información se obtendrá de aquélla que las donatarias autorizadas estén obligadas
a presentar en la declaración de las personas morales con fines no lucrativos
correspondiente al ejercicio fiscal de
La información sobre los gastos
administrativos y operativos, así como de las percepciones netas de cada
integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se
refiere el Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a
más tardar el 31 de julio de 2023, en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria en
I. Gastos
administrativos: los relacionados con las remuneraciones al personal,
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación,
los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones
y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba
cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las
oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos
aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines
propios de su objeto social.
II. Gastos
operativos: aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir
con los fines propios de su objeto social.
La información a que se refieren
los Apartados B y C de este artículo, no se considerará comprendida dentro de
las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código
Fiscal de
Artículo 27. En el ejercicio fiscal de 2023, toda iniciativa en materia fiscal,
incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de
Toda iniciativa en materia
fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de
I. Que
se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II. Que
el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
III. Que
el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que
las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán
incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos
que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que
emitan las comisiones respectivas del Congreso de
Transitorios
Primero. La
presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Segundo. Se
aprueban las modificaciones a
Tercero. Para
los efectos de
Cuarto. Durante
el ejercicio fiscal de 2023 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños
Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto
transitorio de
Quinto. Durante
el ejercicio fiscal de 2023 las referencias que en materia de administración,
determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las
contribuciones se hacen a
Sexto. Para
efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de
Séptimo. Las entidades federativas y
municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a
un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o
instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al
2023, que no hayan sido devengados y pagados en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, deberán concentrarlos a
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la
concentración de recursos que realicen las entidades federativas y municipios
en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo
que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras,
siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas
bancarias de la entidad federativa y/o municipio.
Octavo. En el ejercicio fiscal de 2023,
Noveno. El Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal
de 2023 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, conforme a los modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá
suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios,
dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los
convenios para la regularización de los adeudos que tengan con dicho Instituto
por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para cubrir
los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en
adición a lo previsto en el artículo 22 de
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago
bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción
total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban
depositarse a las cuentas individuales de los trabajadores. El Instituto
determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan
funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren
libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea
mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio,
dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los
gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán
para el cálculo del importe del pago.
Décimo. Las unidades responsables de los
fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de
Décimo Primero. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos o análogos
públicos, deberán realizar los actos correspondientes para que las
instituciones fiduciarias o mandatarias, concentren trimestralmente en
Las instituciones fiduciarias o mandatarias de fideicomisos, mandatos
o análogos públicos, deberán concentrar de forma trimestral en
Décimo Segundo. Con el fin de promover el
saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales,
capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de entidades
federativas, municipios y organismos descentralizados que estén excluidas o no
comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al
Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de
Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las
entidades federativas y los municipios, podrán compensarse de conformidad con
lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como
fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la
extinción total o parcial de adeudos. El Instituto determinará si los bienes a
los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de
su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o
proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo
efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En
estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del
gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos
de la operación respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del
importe del pago.
Décimo Tercero. Los recursos que obtenga
Lotería Nacional que deban concentrarse en
Décimo Cuarto. El Instituto de Salud para el
Bienestar, instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el
Bienestar para que, durante el primer semestre de 2023, concentre en
Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan
derivado del remanente que se concentren a
Décimo Quinto. Durante el ejercicio fiscal de
2023, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b) de
Décimo Sexto. Las entidades federativas y
municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan mantenido recursos
públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser
reintegrados a
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras.
Los aprovechamientos a que se refiere el presente artículo se destinarán conforme a lo establecido en el Transitorio Séptimo de esta Ley.
Décimo Séptimo. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 de esta Ley y 31 de
Décimo Octavo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26, apartado A de esta Ley,
el documento denominado Renuncias Recaudatorias, será el correspondiente al
publicado en la página de Internet de
Décimo Noveno. Para efectos de la fracción III del artículo 45 de
Las entidades federativas podrán destinar los recursos netos que se
obtengan de los mecanismos a que se refiere el artículo 52, primer párrafo de
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las instancias competentes de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo transitorio.
Vigésimo. Los recursos del Fondo de Aportaciones para
Vigésimo Primero. Las entidades federativas podrán celebrar convenios de coordinación con
el organismo público descentralizado de
I. Las entidades
federativas deberán, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al que reciban los recursos por parte de
II. Las entidades
federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones
para los Servicios de Salud y de los intereses respectivos que sean entregados
en términos de la fracción I, con la documentación que acredite la aportación
de los mismos al fideicomiso antes referido, lo anterior, para efectos de lo
establecido en
Los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que no sean entregados por parte de las entidades federativas en términos de la fracción anterior, se sujetarán a las disposiciones relativas a la comprobación del gasto y a la presentación de informes sobre el ejercicio y destino de los mismos, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas en el párrafo anterior.
Los
recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que administren
y ejerzan directamente las entidades federativas y que no sean entregados en
términos de la fracción I del presente transitorio, se sujetarán a las
disposiciones contenidas en el artículo 74 de
III. Los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al fideicomiso público federal referido en la fracción I del presente transitorio, deberán estar debidamente identificados en las cuentas o subcuentas específicas.
Vigésimo Segundo.
Las entidades federativas deberán entregar los recursos señalados en el
artículo 77 bis 13 y, en su caso, los contemplados en el artículo 77 bis 14 de
En los casos en que se celebren los convenios de coordinación a que se
refiere el presente transitorio,
En el caso de incumplimiento a la obligación que tengan las entidades
federativas de entregar los recursos a que se refiere el artículo 77 bis 13 y,
en su caso, los contemplados en el artículo 77 bis 14 de
Vigésimo Tercero. En el supuesto en que las entidades federativas celebren los convenios
de coordinación referidos en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley, los
recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud podrán afectarse
para garantizar, como fuente de pago, las obligaciones que se contraigan en
términos de los convenios que celebren las entidades federativas con
En los convenios señalados en el párrafo anterior se establecerán los términos y condiciones de dichos esquemas, incluyendo el reconocimiento de la recepción anticipada de recursos correspondientes a ese fondo como resultado de los mecanismos referidos, así como su compensación a través del tiempo.
Los recursos netos que se obtengan de los mecanismos antes referidos,
únicamente podrán destinarse a infraestructura directamente relacionada con los
fines establecidos en el artículo 29 de
Para las obligaciones que se adquieran al amparo de este artículo, no podrá destinarse más del 25 por ciento de los recursos que anualmente correspondan por concepto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, para cumplir con dichas obligaciones, excepto por lo establecido en el párrafo siguiente.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.
Para efectos de lo señalado en el presente transitorio, se podrán constituir los fideicomisos sin estructura que permitan operar los mecanismos de potenciación respectivos.
Vigésimo Cuarto. Los gastos de operación del
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que, conforme a la
comunicación que emita
Para efectos de lo
establecido en los artículos 10, fracción I, último párrafo, y 13, fracción V,
de
La disposición prevista en este transitorio será aplicable, en lo conducente, para los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al fideicomiso público sin estructura referido en el Vigésimo Primero Transitorio de esta Ley para sufragar los pagos relacionados con la atención integral gratuita médica y hospitalaria con medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin afiliación a las instituciones de seguridad social.
Vigésimo Quinto. Para efectos de lo
establecido en el artículo 9o., último párrafo, parte final, de
Vigésimo Sexto. Las entidades federativas a
que se refiere el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos
usados de procedencia extranjera”, publicado en el Diario Oficial de
Los recursos que
reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido
comprometidos, devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2023,
deberán ser concentrados en
Durante el primer
bimestre del ejercicio fiscal de 2023,
Para efectos de lo
establecido en el párrafo anterior,
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de