Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con
el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán
anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de
los contribuyentes.
Que en esta Resolución
se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de
identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la
Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario
expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir
con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el
Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Objeto de la Resolución
El objeto de esta
Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de
las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de
impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos
federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta
Resolución se entenderá por:
1. AGAFF, a la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal y por ADAF, la Administración Desconcentrada de
Auditoría Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Por ACSMC a la Administración
Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3. AGGC, a la Administración General de
Grandes Contribuyentes, por ACFGCD, Administración Central de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización
Internacional, por ACFPT, a la Administración Central de Fiscalización de
Precios de Transferencia, por ACAJNGC, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes, por ACPPFGC, a la
Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes y por ACAJNI, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y
Normatividad Internacional.
4. AGH, a la Administración
General de Hidrocarburos, por ACPPH, a la Administración Central de Planeación
y Programación de Hidrocarburos, por ACVH, a la Administración Central de
Verificación de Hidrocarburos, por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos y por ACCH a la Administración Central
de lo Contencioso de Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración General
Jurídica, por ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica y por la ACNII,
a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración General de
Recaudación y por ADR, a la Administración Desconcentrada de Recaudación.
7. AGSC, a la Administración General de
Servicios al Contribuyente y por ADSC, a la Administración Desconcentrada de Servicios
al Contribuyente y por ACGSTME, la Administración Central de Gestión de
Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.
8. CESD, el certificado especial de sello
digital.
9. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital
por Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, el Código Fiscal de la
Federación.
11. Contraseña, a la Clave de
Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.
12. CLABE, la Clave Bancaria
Estandarizada a 18 dígitos.
13. CONAGUA, la Comisión Nacional
del Agua.
14. CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
15. CSD, el certificado de sello digital.
16. CURP, la Clave Única de Registro de
Población a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, la Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios.
18. DIEMSE, la Declaración
Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación.
19. DIM, la Declaración Informativa
Múltiple.
20. DIOT, la Declaración Informativa de
Operaciones con Terceros.
21. DOF, el Diario Oficial de la
Federación.
22. DPA’s, los derechos, productos y
aprovechamientos.
23. Escrito libre, aquél que reúne los
requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.
24. FATCA, Foreign Account
Tax Compliance Act.
25. FCF, el Formato para pago de
contribuciones federales.
26. FED, Formato Electrónico de
Devoluciones.
27. e.firma, el certificado de la Firma
Electrónica Avanzada.
28. FMP, el Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo.
29. IAEEH, el impuesto por la actividad de
exploración y extracción de hidrocarburos.
30. IDE, el impuesto a los
depósitos en efectivo.
31. IEPS, el impuesto especial
sobre producción y servicios.
32. IETU, el impuesto empresarial a
tasa única.
33. IMSS, el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
34. INM, el Instituto Nacional de
Migración.
35. INPC, el Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
36. ISAN, el impuesto sobre
automóviles nuevos.
37. ISR, el impuesto sobre la
renta.
38. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
39. IVA, el impuesto al valor
agregado.
40. Portal del SAT y de la
Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
41. LFD, la Ley Federal de
Derechos.
42. LIF, la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018.
43. LISH, la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos.
44. OCDE, la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos.
45. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
46. PCECFDI, el proveedor de certificación
de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
47. PCGCFDISP, el proveedor de
certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el
Sector Primario.
48. RFA, la Resolución de Facilidades
Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan.
49. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
50. RIF, el Régimen de Incorporación
Fiscal.
51. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.
52. SAE, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
53. SAT, el Servicio de Administración
Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria.
54. Secretaría, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
55. SENEAM, los Servicios a la Navegación
en el Espacio Aéreo Mexicano.
56. SIPRED, el Sistema de Presentación del
Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
57. SIRALAB, el Sistema de Recepción de
Análisis de Laboratorios.
58. SOCAP, la Sociedad Cooperativa de
Ahorro y Préstamo.
59. TESOFE, la Tesorería de la Federación.
60. UDI, la Unidad de Inversión.
61. UMA, a la Unidad de Medida y
Actualización.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo por Portal del SAT se entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Títulos
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo
2.1. Disposiciones
generales
Capítulo
2.2. De
los medios electrónicos
Capítulo
2.3. Devoluciones
y compensaciones
Capítulo
2.4. De
la inscripción en el RFC
Capítulo
2.5. De
los avisos en el RFC
Capítulo
2.6. De
los controles volumétricos para gasolina, diésel, gas natural para combustión
automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene
en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que
se emitan
Capítulo
2.7. De
los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones
generales
Sección 2.7.2. De
los Proveedores de Certificación de CFDI
Sección 2.7.3. De
la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sector
primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que
afecten terrenos, bienes o derechos
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros, artesanos,
enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Sección 2.7.4. De
los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Sección 2.7.5. De
la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6. De
las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
Capítulo
2.8. Contabilidad,
declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sección 2.8.2. De
los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
Sección
2.8.3. Opción de presentación de declaraciones anuales de personas
físicas
Sección
2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección
2.8.5. Presentación
de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía
Internet de personas físicas y morales
Sección
2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias para realizar
pagos provisionales y definitivos
Sección
2.8.7. Del
pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Sección
2.8.8. Del
pago de DPA’s a través del servicio de pago
referenciado
Sección
2.8.9. Declaración
Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación (DIEMSE)
Capítulo
2.9. Presentación
de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio
de personas físicas
Capítulo
2.10. Presentación de declaraciones complementarias para realizar
pagos provisionales, definitivos y del ejercicio
Capítulo
2.11. Del
pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo
2.12. De
las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo
2.13. Dictamen
de contador público inscrito
Capítulo
2.14. Pago
a plazos
Capítulo
2.15. De
las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo
2.16. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo
2.17. De
las infracciones y delitos fiscales
Capítulo
2.18. Del recurso de revocación
Capítulo 2.19. Información sobre la Situación Fiscal
Capítulo 2.20. De
la celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.21. De los Órganos Certificadores
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones
generales
Capítulo 3.2. De
los ingresos
Capítulo 3.3. De
las deducciones
Sección 3.3.1. De
las deducciones en general
Sección 3.3.2. De
las inversiones
Sección 3.3.3. Del
costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del
ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De
las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales
de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del
Régimen opcional para grupos de sociedades
Capítulo 3.7. De
los Coordinados
Capítulo 3.8. Del
Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De
las obligaciones de las personas morales
Sección 3.9.1. De los ajustes
de precios de transferencia
Capítulo 3.10. Del
régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones
generales de las personas físicas
Capítulo 3.12. De
los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado
Capítulo 3.13. Del
RIF
Capítulo 3.14. De
los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De
los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo 3.16. De
los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De
la declaración anual
Capítulo 3.18. De
los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De
los regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De
las empresas multinacionales
Capítulo 3.21. De
los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Sección 3.21.2. Del
estímulo para quienes contraten adultos mayores
Sección 3.21.3. De
los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.4. De
los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Sección 3.21.5. De
las sociedades cooperativas de producción
Sección 3.21.6. De
la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Sección 3.21.7. De
las cuentas personales para el ahorro
Capítulo 3.22. De
los demás ingresos que obtengan las personas físicas
Capítulo 3.23. De
las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones
generales
Capítulo 4.2. De
la enajenación
Capítulo 4.3. De
la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De
la importación de bienes y servicios
Capítulo 4.5. De
las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 4.6. De
la exportación de bienes y servicios
5. Impuesto especial sobre producción y
servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones
generales
Capítulo 5.2. De
las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo 5.3. De
las facultades de las autoridades
6. Contribuciones de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre automóviles nuevos
9. Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
Capítulo 11.1. Del
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De
la enajenación de cartera vencida
Capítulo 11.3. Del
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo
11.4. Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017,
publicado en el DOF el 2 de octubre de 2017
Capítulo
11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para
incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal,
publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto
publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017
Capítulo 11.6. Del
Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas
fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo 11.7. Reglas
de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el
“Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel
en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.8. Del
Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores
modificaciones
Capítulo 11.9. Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las
zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de
2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017
Título 1. Disposiciones
generales
Excepción al
Secreto Bancario
1.1. Para los
efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende
que la solicitud de información que se realice conforme al citado precepto
legal constituye una excepción al procedimiento establecido en el artículo 142
de la Ley de Instituciones de Crédito.
CFF 32-B, Ley de
Instituciones de Crédito 142
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal
del SAT
1.2. Para los efectos del artículo 69,
último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la
publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la aclaración,
en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán
señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente
procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser
presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita
al teléfono MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de
México o 01 55 627 22 728 del resto del país.
II. El SAT resolverá la solicitud de
aclaración en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que
se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar
al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.
III. Cuando del análisis de la solicitud de
aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido
procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente
publicados en su portal, dentro del plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de
manera quincenal la actualización de los datos publicados en su portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3. Para los efectos del artículo 69,
décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los
contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento
sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para
desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción
1.4. Para los efectos del artículo
69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón
tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o
simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los
contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará
a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los
oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se
ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del
CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
Los contribuyentes podrán manifestar a
través del buzón tributario dentro de los quince días contados a partir de la
última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo
del CFF, lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información
que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo
que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y
documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la
presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en
el Anexo 1-A.
Los contribuyentes
podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga
de diez días al plazo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF,
para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo,
siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo que dicho
precepto legal establece.
Independientemente de la prórroga señalada
en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento
previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información
y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo
de cinco días contados a partir de que ésta se haya presentado, o bien de que
se haya atendido el requerimiento.
Una vez realizado lo
anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo
69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de un plazo
máximo de treinta días siguientes a aquél en que se haya aportado la
información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento.
Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad
publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes
que:
a) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
b) No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
c) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, si desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
d) Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B primer párrafo del CFF o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
CFF 69-B,
RCFF 70
Procedimiento
para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los
servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para los efectos del artículo
69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan dado
cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes incluidos
en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del referido
artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su
situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de la
publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a la
ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los
contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente
recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes
fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida
en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá requerir información o
documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El
contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil
siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del
requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada,
dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente
presente su solicitud dentro del plazo inicial de diez días.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información
y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la autoridad
valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que
en derecho proceda.
El plazo máximo con el que contará la
autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió
los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta
días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o
bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
CFF 69-B
Lugar y forma para presentar
documentación
1.6. Para los efectos del artículo
32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse
ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos
de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de
presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta
Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de
trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para
su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a
inscribirse en el RFC, los documentos e información necesarios para su atención
se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose
de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en
Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de
contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en
Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, delegación
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, así como en Sinaloa No. 43, planta
baja, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06700, Ciudad de México. Lo
anterior, con independencia de las distintas ubicaciones de sus
administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.
Cuando en esta Resolución se establezca que
para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario
contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en el Portal del
SAT o vía telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728
desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.
Los contribuyentes que
deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante documento
digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites
o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha
determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia,
se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible
dicho portal.
Para efectos del Anexo
1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la autoridad
competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos
con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón
tributario y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante
cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT dé a conocer en su portal los formatos
que se deberán utilizar para tales efectos.
Las promociones y
trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC,
así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que
se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se
realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la
entidad federativa que corresponda.
CFF 18,
18-A, 22, 23, 31, RISAT 32
Protección
de datos personales
1.7. Para los efectos del artículo
Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados
en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través
de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean
impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son
incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT
conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las
facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en
los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además
de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar
o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien,
realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, en
el apartado Servicios por Internet “Cambio de situación fiscal”, a fin de
actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos
de los trámites
1.8. Con el fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el
Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento
expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las
disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en el Portal del SAT o en la página
de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes,
requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la
realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en
la citada Resolución, lo dispuesto en dicho portal y página para el trámite que
corresponda.
Asimismo, el SAT dará a conocer en su
portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de
carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán
aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se
señale fecha expresa para tales efectos.
Anexos
de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF,
forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo 1, que contiene las formas
oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y
retenciones, señaladas en esta RMF.
II. Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III. Anexo
2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a
contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras
públicas.
IV. Anexo
3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V. Anexo
4, que comprende los siguientes rubros:
A. (Derogado)
B. Instituciones de crédito autorizadas
para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y
ventanilla bancaria.
C. Instituciones de crédito autorizadas
para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet
y ventanilla bancaria.
D. Instituciones de crédito autorizadas
para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
VI. Anexo
5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VII. Anexo
6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se
refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo
de su Reglamento.
VIII. Anexo
7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos
emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
IX. Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales,
retenciones y cálculo del impuesto correspondiente para los ejercicios fiscales
2017 y 2018.
Anexo 8, que
contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo
del impuesto. RF-5a
X. Anexo 9, por el que
se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017, para la actualización de las deducciones que
señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
Anexo 9, por el que se da a conocer
la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el
artículo 121 de la Ley del ISR”. RF-2a
XI. Anexo
10, por el que se dan a conocer:
A. (Derogado)
B. Catálogo
de claves de país y país de residencia.
C. (Derogado)
D. (Derogado)
XII. Anexo
11, que se integra por los siguientes Apartados:
A. Catálogo
de claves de tipo de producto.
B. Catálogos
de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos
labrados.
C. Catálogo
de claves de entidad federativa.
D. Catálogo
de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo
de claves de empaque.
F. Catálogo
de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones
XIII. Anexo 12, que contiene las entidades
federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de
derechos.
XIV. Anexo
13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora
y fauna silvestre y acuática.
XV. Anexo
14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XVI. Anexo
15, respecto del ISAN.
XVII. Anexo 16, que
contiene los instructivos de integración y de características, los formatos
guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios
relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio
fiscal de 2016, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2016 (SIPRED
2016).
Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de
características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de
los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público,
por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del
dictamen 2017 (SIPRED 2017). RF-2a
XVIII. Anexo 16-A, que
contiene los instructivos de integración y de características, los formatos
guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de
2016, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2016 (SIPRED 2016).
Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de
características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el
ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen
2017(SIPRED 2017). RF-2a
XIX. Anexo 17, de los
Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos de Verificación de Juegos con
Apuestas y Sorteos.
Anexo 17 De los
Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con
Apuestas y Sorteos. RF-3a
XX. Anexo
18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones
generales de los controles volumétricos que para
gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al
público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo
párrafo del CFF.
XXI. Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2018.
Anexo 19, que
contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de
Derechos. RF-5a
XXII. Anexo
20, “Medios electrónicos”.
XXIII. Anexo
21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos
digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales y los contribuyentes.
XXIV. Anexo
22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo
Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la
Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXV. Anexo
23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXVI. Anexo 24, que
refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos. RF-2a
XXVII. Anexo 25, que contiene el Acuerdo
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro
de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de
información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I,
inciso a) de dicho Anexo.
XXVIII. Anexo
25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1. Obligaciones Generales y
Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2. Disposiciones
adicionales aplicables
para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se
refiere la Primera Parte de dicho Anexo.
XXIX. Anexo 26, que se refiere a Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXX. Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos
de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXXI. Anexo 27, que
contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y
del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que
establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, vigentes a
partir del 1 de enero de 2018.
Anexo 27, que
contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y
del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que
establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento. RF-5a
XXXII. Anexo 28, que contiene las
obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
y de vales de despensa.
XXXIII. Anexo 29 que
contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones
tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano
desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82,
fracción XL del CFF.
Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en
incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT,
al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos
81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF. RF-2a
XXXIV. Anexo
30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos”. AD-3a
XXXV. Anexo
31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
y de los certificados que se emitan”. AD-3a
XXXVI. Anexo
32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, y de los dictámenes que se emitan”. AD-3a
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR
5, 121, 178, RCFF 45, RMF
2018 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la
Ciudad de México
Referencias a la Ciudad
de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los
artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y
III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al
Distrito Federal en las promociones, comprobantes fiscales digitales por
internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades
fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y tal situación no se
considerará infracción a las disposiciones fiscales.
Para
efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo,
fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los
contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones,
comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes
que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad
de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará
infracción a las disposiciones fiscales.
RF-3a
CFF 18, 29-A, 31, 81, 82,
83, 84
Presunción de transmisión
indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que
llevaron a la autoridad a notificarlos
1.11. Para los efectos del artículo 69-B
Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de
trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de
transmisión indebida de pérdidas fiscales
del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A. AD-3a
CFF 69-B Bis
Título 2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales
determinados por autoridades federales
2.1.1. Para
los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las
autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades
administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas
administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas
con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal
para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán
enviar un tanto en original o en copia certificada del documento determinante
del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón
social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor
con homoclave.
c) Domicilio completo del
deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad
federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores
datos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente
los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas,
según corresponda.
II. Determinación del crédito
fiscal.
a) Autoridad que determina el
crédito fiscal.
b) El documento determinante del
crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por
cada sancionado, en original o en copia certificada.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del
crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que
se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal.
Tratándose de sanciones determinadas en UMA´s o en
cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe
equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias
conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las
sanciones.
g) Fecha en la que debió
cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Especificar en la
determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico
cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico
o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades
administrativas no fiscales.
Estas multas se deberán turnar para su
cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las
entidades federativas.
i) Fecha de caducidad o
vencimiento legal.
j) Constancia de notificación y
citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en
original o en copia certificada.
En el
caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la
resolución deberá ser determinada para cada uno de los sancionados,
especificando el importe a cobrar por cada uno de ellos.
El SAT y las entidades
federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentos
determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o
razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un domicilio en el
extranjero; que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o
domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los
créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o
faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se
devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir
del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las
omisiones.
Tratándose de multas
y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que
se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave
en el RFC con homoclave, nombre, denominación o razón
social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del
deudor y su domicilio precisando calle, número exterior, número interior,
colonia, localidad, código postal, municipio o delegación política, entidad
federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el
sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la
multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción.
Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como
información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro
de la multa.
En el supuesto de que del análisis de la documentación
judicial recibida, el SAT advierta que la misma está incompleta o no se cumple
con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la
documentación en un plazo no mayor a cinco días
contados a partir de la recepción, a efecto de que el órgano judicial
correspondiente subsane las omisiones.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la
autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la
autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF
(línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT o bien, si gusta
podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
Para las
multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que
antecede, se podrán requisitar de manera opcional en
caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la
fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las
multas referidas en este párrafo.
CFF 4, 12, LCF 13, RMF 2018 2.1.42.
Acuerdo
amplio de intercambio de información
2.1.2. Para
los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto
y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción
III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR; de las reglas 3.1.4.,
3.18.24., segundo párrafo, 3.18.25. y 3.19.2., se entenderá que un país o
jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con
México, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando
el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio
de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o
sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro
Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o
jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990,
Estados Unidos de América.
b) A
partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011,
Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d) A
partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A
partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f) A partir
del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A
partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A
partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012,
Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012,
Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012,
Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013,
República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014,
Principado de Liechtenstein.
n) A
partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o) A
partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A
partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II. Cuando
el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o
sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización
adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o
jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
En el caso de que el país
o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho
tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al
artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o
jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con
México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción
hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el
párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información
del tratado referido.
Se entenderá que
actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones
siguientes:
a) A
partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de
1992.
b) A
partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c) A
partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A
partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A
partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A
partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y
República Italiana.
g) A
partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A
partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.
i) A
partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A
partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este
último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A
partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A
partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m) A
partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n) A
partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República
Popular China.
o) A
partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A
partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A
partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A
partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A
partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t) A
partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca,
República de Austria, República de la India,
República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República
Helénica y República Oriental del Uruguay.
u) A
partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v) A
partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A
partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y
Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014,
República de Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait,
República de Letonia y Estado de Qatar.
y) A
partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de
Turquía.
aa) A partir del 1 de enero de 2018,
República Argentina.
III. Cuando en el país o jurisdicción de que se
trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de
2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con
México.
Se entenderá que actualizan el
supuesto previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013,
Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino de Dinamarca, República de
Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia,
Groenlandia, República de la India, República de Islandia, Islas Feroe,
República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de
Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b) A partir del 1 de enero de 2014, República de
Albania, República Argentina, Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao,
República de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Isla de San
Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de
los Países Bajos, Reino de España y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de 2015, Anguila,
Bermudas, Canadá, Gibraltar, Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán,
Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República
de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República Checa,
República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República
Eslovaca, República de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de
2016, República Federal de Alemania, República de Azerbaiyán, Reino de Bélgica,
República de Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de
Kazajistán, República de Mauricio, República Federal de Nigeria, República
Portuguesa, Federación de Rusia, Serenísima
República de San Marino y República de Seychelles.
e) A
partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra, Barbados, República
Federativa del Brasil, República de Bulgaria, República de Chile, República Popular China, Principado de Liechtenstein,
República de Nauru, Niue, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Estado Independiente
de Samoa, Reino de Arabia Saudita, República de Senegal, República de Singapur,
República de Uganda, República Oriental del Uruguay y
Estado de Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018,
Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de
Guatemala, República de Líbano, República de las Islas Marshall, República
Islámica de Pakistán, Santa Lucía y República de Panamá.
Para los efectos del
Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia
de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre
de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el
22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo
del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de
Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994,
actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de
diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha
a esta regla.
CFF 9,
LISR 5, 26, 60, 161, RMF 2018 3.1.4., 3.18.24., 3.18.25., 3.19.2.,
Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF
29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos de los artículos 9
del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se
solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de
residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
Opción
para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
2.1.4. Para
los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar
como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del
señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No
realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado
en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF
10
Domicilio
fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para
los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas
físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de
inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio
fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a
nombre o por cuenta de ellos.
CFF
10
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12,
primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) Segundo periodo del 2017 comprende los días
del 26 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018, así como el 27 y 28 de marzo
de 2018.
b) Primer periodo del 2018 comprende los días
del 16 al 27 de julio de 2018.
c) Segundo periodo del 2018 comprende los días
del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019. AD-5a el inciso c)
El segundo periodo general de vacaciones del 2018 para el SAT, comprende los días del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019. Son días inhábiles para el SAT el 18 y 19 de abril de 2019. RF-8a Toda la fracción
II. Son días inhábiles
para el SAT el 26, 29 y 30 de marzo, así como el 2 de noviembre de 2018.
En dichos periodos y
días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos,
trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas
del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es
necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de
la Ley Aduanera.
Son días inhábiles para las
Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría
Fiscal, Jurídica y de Recaudación del SAT de Veracruz ”
Para los efectos del
artículo 46-A, segundo párrafo, fracción VI del CFF, en virtud de que los
accesos a las instalaciones de las autoridades fiscales señaladas en el párrafo
anterior fueron bloqueados por diversas personas, impidiendo el ejercicio de
sus facultades, se suspenden los plazos para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de la contabilidad que, al 19 de diciembre de 2018, se
encontraban iniciadas por las administraciones desconcentradas mencionadas en
el párrafo anterior.
Asimismo, para los
efectos de los artículos 17-H, último párrafo, 22, 41, 41-A, 48, 49, 50, 52,
52-A, 53, 53-A, 63, segundo párrafo, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, segundo párrafo
y 121 del CFF, así como 91 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 365
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de
conformidad con el artículo 5 del CFF, por los motivos señalados en el párrafo
anterior, se suspenden los plazos contenidos en los citados preceptos legales
que al 19 de diciembre de 2018 se encontraban transcurriendo en las
administraciones desconcentradas señaladas en el primer párrafo de la presente
fracción.
Las suspensiones a que
se refiere esta fracción inician el 7 de enero de 2019 y terminan el 31 de
enero del propio año.
En virtud de las suspensiones a que se refiere la presente regla, no
correrán los plazos otorgados en los preceptos legales citados en la presente
fracción para el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes,
responsables solidaros o terceros con ellos relacionados, así como contadores
públicos inscritos, con motivo de las facultades de comprobación ejercidas por
las citadas autoridades que se encontrarán transcurriendo del 7 de enero de
2019 al 31 de enero del mismo año. RF-6a Toda
la fracción
III. Considerando
que los accesos al inmueble ubicado en calle José Luis Garizurieta,
número 40, colonia Centro, código postal 92800, Tuxpan, Veracruz, se encuentran
bloqueados por factores externos no atribuibles a la autoridad fiscal, desde el
día 1 de febrero de 2019, impidiendo el acceso a los expedientes físicos y
electrónicos de los asuntos que se encuentran en proceso y a cargo de las
Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente, de Auditoría
Fiscal, Jurídica y de Recaudación de Veracruz “5”, causa de fuerza mayor que
hace imposible, material y jurídicamente, continuar con el ejercicio de sus
facultades, los plazos a que se refiere la fracción II, segundo, tercero y
quinto párrafos de esta regla, seguirán suspendidos respecto de dichas
administraciones desconcentradas, desde el 1 de febrero de 2019, hasta que la
causa que dio origen desaparezca. AD-7a Toda la fracción
IV. Respecto de los asuntos que se
encuentran en proceso y a cargo de las Administraciones Desconcentradas de
Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídica y de Recaudación de
Veracruz “5”, considerando que el bloqueo a los accesos del inmueble ubicado en
calle José Luis Garizurieta, número 40, colonia
Centro, código postal 92800, Tuxpan, Veracruz, ha terminado, de conformidad con
el artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente de conformidad con el artículo 5 del CFF, se levanta la
suspensión de los plazos a que se refiere la fracción III de la presente regla.
AD-10a la fracción IV
V. Las autoridades estatales y
municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los
artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días
inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese
carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo
a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 5, 12, 13, 17-H, 22, 41, 41-A, 42,
46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 63, 67, 69-B, 69-B Bis, 69-D, 121, LISR
91, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, Ley de Coordinación Fiscal
13, 14
Horario de recepción de
documentos
2.1.7. Para
los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El horario de recepción de documentos en la oficialía
de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de
autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 horas a las 14:30 horas,
salvo lo expresamente regulado en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Tratándose de promociones que deban presentarse a
través del buzón tributario; cuando el contribuyente haga uso del mismo en día
inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil
siguiente.
Las entidades federativas coordinadas en términos del
artículo 13 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, en su carácter de
autoridades fiscales federales podrán considerar los horarios señalados esta
regla.
CFF 12, 13, Ley
Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de Comercio
Exterior
Operaciones de préstamo de títulos o
valores. Casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8. Para
los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación
de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se
realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la
disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas
a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades
de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y
la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el
12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución
del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la
Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos
de préstamo de valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y
cuando se restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se
realicen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF
14-A
Cumplimiento de
requisito en escisión de sociedades
2.1.9. Para los efectos del artículo
14-B, primer
párrafo, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos del CFF, no se
considerará que se incumple con el requisito de tenencia accionaria a que se
refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se trate, por lo
menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente o
escindida sean adquiridas, en términos de la regla 3.21.3.3., por un
fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.
Lo previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de escisión de personas morales residentes en México, a través de las cuales se transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades escindentes bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b).
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde
el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad
escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva,
considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto
de la contraprestación que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, RMF 2018
3.21.3.2., 3.21.3.3.
Aviso para llevar a cabo una fusión
posterior
2.1.10. Para los efectos del artículo 14-B, segundo
párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se considerarán
autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso en
los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión
posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B,
LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30
Fusión o escisión de sociedades que
formen parte de una reestructuración corporativa
2.1.11. Para
los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir
únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la
Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto
de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12. Para
los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de
las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas
de capital, entre otras, las siguientes:
I. Las
de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de
México.
II. Las
realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto
en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Los
futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a
las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate
de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos
simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer
vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de
tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés
por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards”
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de
operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las
otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo,
se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I.
Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC,
celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y
condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
II.
Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
III.
Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme
a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF
16-A, LISR 20
Actualización
de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13. Para
los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades
establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de
enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo
comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por
ciento citado.
I. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de
2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF,
de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de
enero de 2008.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y
hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de
febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero
de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de
diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior
al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración
el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de
125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo
párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una
actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue
de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se
han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de
tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de
una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las
cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos
82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de
enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y
fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La
actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo
párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I,
incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y
XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B,
fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo,
fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo,
fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo;
115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de
2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del
mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre
91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el
cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC
del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011,
que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de
2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1211.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a
que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda
quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de
enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF
el 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se
han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del
CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos
en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor
a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades
son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV,
incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a
partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las
establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y
tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo
del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a
conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de
2009.
Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción
I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y
IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero
de 2010.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de
2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo
de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado,
se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el
cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el
INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre
de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de
95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer
párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el
INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A,
séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del
mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que
fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1246.
El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a
que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda
quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de
enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF
de 23 de febrero de 2011.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se
han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del
CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos
en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59,
fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1
de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron
actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82,
fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1
de enero de 2011.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de
2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta
regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente
al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de
2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre
de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el
comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre
el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de
la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de
110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se
han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de
tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de
una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las
cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF
el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80,
fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y
c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I,
III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del
CFF.
V. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir
del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última actualización
de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos
a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos
a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV,
XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y
XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B
fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I,
II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo;
104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se
llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas
entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011
y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en
el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en
el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de
diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada
se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última actualización
de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90
del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades
actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer
en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el
DOF el 31 de diciembre de 2012.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012
y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10%
mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1032.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos
en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de
5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata superior.
VII. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo;
32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82,
fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y
XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo
y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron
dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de
enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de
la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF
el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes
de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el
DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de
diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el
DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la actualización de la
cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF,
se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de
dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de
noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en
exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata
superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo
5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de
2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre
de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82,
fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro
A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y
VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV,
XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII;
84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V;
86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I
y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1
de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la
Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos
anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre
de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10%
mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017,
publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que
se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de
noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1259.
Por otra parte, la
cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer
párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora
bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a
realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización
de 1.0663, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017,
que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017,
entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos,
publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido
en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata superior.
IX. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero
de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del
CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo
5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de
enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en
el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015.
Para los efectos anteriores
se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre
118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que
se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de
noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1015.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado
a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a
la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata superior.
X. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo;
22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II;
82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX,
XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF,
fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF,
y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III
y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a
conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de
2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero
de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el
artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la
Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF,
publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir
del 1 de enero de 2018.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del
mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre
91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal
efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado es de 1.1166.
Por
otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo
del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el
factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes
de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de
97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los
índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se
han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de
tal forma que las cantidades de
Asimismo, se dan a
conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir
del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir
y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el
DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el
artículo 82, fracción XXV del CFF.
AD-5a Toda la fracción X
Se
precisa que el contenido de las fracciones I, II, III IV, V y VI de la presente
regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el
DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84,
84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86,
86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio
2.1.14. Para los efectos del artículo 17-B,
primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un
conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la
celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos
que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado
convenio, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta regla, se
consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia
cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de
deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la
ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos
al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la
regla 3.21.3.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia
proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por
inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará dividiendo los ingresos
pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del
convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los
ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el
mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en por ciento.
Se podrá
considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con
motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que
los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la
totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la
celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
El por ciento de ingresos pasivos a que se
refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que
el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio
durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los
ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el
mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto
se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por
cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los ingresos se
obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.
Cuando los ingresos pasivos representen
menos del noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de
personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio
fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al
último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta
regla respecto de dicho convenio.
Una vez que se aplique esta regla, las
personas que celebraron el convenio deberán tributar en los términos de los
títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos
que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
CFF 16,
17-B, LISR 17, RMF 2018 3.1.12., 3.21.3.2.
Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello
digital
2.1.15. Para los efectos del artículo 17-E
del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital que obtengan a través del Portal del SAT, en la
sección “e.firma”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello
digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
CFF 17-E
Documentación
en copia simple
2.1.16. Para los efectos de los artículos
18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que
presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en
copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las
autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales
para cotejo.
CFF 18, 18-A
Documentos
emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades
nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17. Para los efectos de los artículos
19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados
internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones
presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen
acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes
acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el
extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en
un país signatario de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya), o
en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de
la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de
residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en
los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así
lo requiera expresamente.
II. Tratándose de la representación de las
personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo
siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre
una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante,
o en su caso certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legal
para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero
o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además
de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder,
delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior,
también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima
según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales
mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de
una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice
el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el
otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal
actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido
entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto
basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados,
tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u
organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos
justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los
mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que la representación
a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder
otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la
fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos
constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los
estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra
entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su representación
ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o
designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica,
Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté
facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerará que una unidad administrativa está facultada para promover ante las
autoridades fiscales, cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa
competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto
Orgánico o similar de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales así
como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que
dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con
el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda
acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una
declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para
representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad
jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades
fiscales
2.1.18. Para los efectos de los artículos 19,
primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la
representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante
poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en
escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o
fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la
presentación de un poder con características específicas para algún trámite en
particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago
mediante cheque
2.1.19. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento,
cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque
certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las
fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
b) El día hábil bancario siguiente al de la
recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en
días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha
valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las
inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para abono en cuenta bancaria de la
Tesorería de la Federación".
2. Tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de
(nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta
bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar,
además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se
trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación".
2. Tratándose de contribuciones que administren
las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el
RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para
el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)".
CFF 20,
RCFF 14
Tarjeta
de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.20. Para los efectos del artículo 20,
séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como
auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios, podrán
recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus
accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o débito
emitidas por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto que
el SAT dé a conocer en su portal.
Para los efectos del párrafo anterior, las
instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso en los términos
de la ficha de trámite 153/CFF “Aviso para ofrecer como medio de pago de las
contribuciones federales o de DPA´s y sus accesorios,
las tarjetas de crédito o débito”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que opten por lo
señalado en el párrafo anterior, realizarán el pago correspondiente ante las
instituciones de crédito autorizadas y conforme a las modalidades que se
publiquen en el Portal del SAT.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas
de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se
reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas
de crédito y débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que
la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los recursos a favor
de la TESOFE.
CFF 20
Opción para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o
reciban devoluciones a través de cuentas aperturadas
a nombre del representante legal o de uno de sus socios o
accionistas personas físicas
2.1.21. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del
ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus
contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones
mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que
procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus
socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México,
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que
los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la
persona física que sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará
el pago de sus contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
II. Que
la persona física a nombre de quien se haya aperturado
la cuenta se abstenga de utilizar la misma para realizar operaciones propias.
III. Que los centros cambiarios, transmisores
de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cuenten
con registro vigente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, según sea el caso, en términos de los artículos 81-B y 87-B de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
IV. Que los centros cambiarios, transmisores de
dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas otorguen su
consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores difunda a
través de su página de Internet el cumplimiento de sus obligaciones en materia
de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contar con el estatus de
“Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los centros cambiarios, transmisores de
dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán
identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno
de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta aperturada
a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por
contribuciones.
Los centros cambiarios,
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad prevista en la presente
regla, a partir de la fecha en que el representante legal, socio o accionista
personas físicas, utilice la cuenta de la que es titular para realizar al menos
una operación personal.
CFF 20, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes,
de Relaciones Exteriores y de Gobernación
2.1.22. Para los efectos del artículo 20,
penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por
servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el
uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones
de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se
autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta
mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto total del ingreso
que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo
párrafo del CFF, tratándose de los derechos por extensión de horario de los
servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por la autorización
de extensión de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección
General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a
que se refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podrá
efectuar el pago mediante cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito
autorizadas para tales efectos, siempre que los usuarios presenten previamente
solicitud de registro ante SENEAM o ante la referida Dirección, según
corresponda, conforme al formato que se publique en la página de Internet de
los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá
señalar y anexar lo siguiente:
I. Nombre
completo, denominación o razón social del contribuyente.
II. Original
y fotocopia para cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o
del representante legal, así como del acta constitutiva y poder notarial del
representante legal.
III. Documento
que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV. Institución bancaria, fecha de
vencimiento, número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V. Matrícula
y descripción (modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n)
vinculada(s) a la tarjeta de crédito o débito.
VI. Dirección
de correo electrónico del contribuyente.
En el caso de usuarios
extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el documento a
que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar, el
lugar de residencia en el extranjero.
Se entenderá que los
contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo párrafo de
la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta
de crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez
días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios y una vez
elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el
ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de esta forma de pago, de
lo contrario se entenderá prorrogada.
En el supuesto de que
los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar total o
parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.
En caso de que se haya
realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente causados, se
aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
Para los efectos del artículo 20 del CFF,
tratándose de los pagos que se efectúen a través del Portal del SAT, o en el
Portal gob.mx se autoriza el pago mediante tarjetas de crédito o débito
operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose concentrar el
monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento
alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo
párrafo del CFF, tratándose de DPA´s por servicios
migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del INM, se
autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta
mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha dependencia, debiéndose
concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción
o descuento alguno.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas
de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se
reciban en la dependencia de que se trate.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas
de crédito o débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que
la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.
Asimismo, las dependencias y entidades
apoyadas presupuestalmente que cuenten con autorización expresa de la TESOFE,
podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de
crédito o débito.
CFF 20,
LFD 3, 150-C, 154 RMF 2018 2.1.20.
Tasa
mensual de recargos
2.1.23. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el
artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora
aplicable en el ejercicio fiscal de 2018 es de 1.47%.
CFF 21,
LIF 8
Comprobación
de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.24. Para los efectos del artículo 21,
séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue
presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución
de crédito.
Para ello, deberá
presentar aclaración a través de buzón tributario, acompañando la documentación
que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede
consistir en la constancia emitida por la institución de crédito, respecto del
saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso para eximir de responsabilidad solidaria
2.1.25. Para los efectos de los artículos 26, primer
párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la
responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que
sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar conforme a
la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad
solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 26, RCFF 21
Impresión
y llenado de formas fiscales
2.1.26. Para los efectos de los artículos
31 y 33, primer párrafo, fracción I, inciso c) del CFF y 42 de su Reglamento,
los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas
oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en el
Portal del SAT.
Los contribuyentes que de conformidad con
la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya
emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en
dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante
legal o bien ser firmados utilizando la e.firma vigente del contribuyente.
Dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número
de serie del certificado digital de la e.firma con el cual se haya firmado, así
como la fecha y hora de expedición del documento o constancia de que se trate.
CFF 31,
33, RCFF 42
Procedimiento que debe observarse para hacer público el resultado de la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.27. Para los efectos del artículo 32-D del
CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público el resultado de
su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, el
cual se podrá consultar en el Portal del SAT por cualquier persona interesada
en realizar alguna operación comercial o de servicios con el contribuyente.
Para autorizar al SAT a
publicar el resultado de la opinión positiva, los contribuyentes deberán
realizar alguno de los siguientes procedimientos:
I. Al momento de generar la
opinión del cumplimiento.
a) Ingresar al aplicativo de opinión del
cumplimiento con la e.firma.
b) Seleccionar la opción: “Autorizo hacer público
el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra previo a la generación de la opinión.
c) Seleccionar la opción guardar, para registrar
la autorización.
d) Si decide no dar la autorización, deberá
elegir la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
La opinión del cumplimiento se
generará al momento de guardar o continuar con su selección.
II. Ingresando con la e.firma en
la funcionalidad “Autoriza 32-D Público”, en el Portal del SAT.
a) Elegir la opción: “Autorizo hacer público el
resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra.
b) Seleccionar la opción guardar para registrar
la autorización.
El resultado de la
opinión del cumplimiento positiva de los contribuyentes que autorizaron al SAT
a hacerlo público, se podrá consultar a través de la opción “Consulta 32-D
Público” en el Portal del SAT de acuerdo a lo siguiente:
a) Ingresar a la “Consulta 32-D Público” en el
Portal del SAT.
b) Posteriormente ingresar la clave en el RFC o
CURP del contribuyente a consultar
c) Seleccionar la opción consultar.
d) La “Consulta 32-D Público” emitirá respuesta
de los contribuyentes que previamente hayan autorizado al SAT para hacer
público el resultado de su opinión positiva.
Para cancelar la
autorización a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán realizar
el siguiente procedimiento:
a) Ingresar con la e.firma en la funcionalidad “Autoriza 32-D Público”, en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”
c) Seleccionar la opción guardar.
En el caso de que los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación comercial no
aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del cumplimiento la deberá
generar el propio contribuyente en términos de lo dispuesto por la regla
2.1.39.
CFF 32-D, RMF 2018 2.1.39.
Procedimiento para aclarar la presentación de pagos provisionales
mensuales del ISR en cero
2.1.28. Para los efectos del
artículo 32-D, fracción IV del CFF, en relación con la regla 2.1.39., segundo
párrafo, inciso a), numeral 2, segundo párrafo, tratándose de personas morales
que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, excepto las de los
Capítulos VII y VIII de dicho Título, de la misma ley se emitirá la opinión
negativa del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando en las declaraciones
de pago provisional mensual del ISR normal o complementaria, incluyendo las
extemporáneas, del mes de abril de 2014 y subsecuentes, hayan declarado cero en
el total de ingresos nominales, o bien, la suma de estos sea cero, según el
formulario electrónico que utilice derivado del régimen en el que tribute y que
haya emitido CFDI de ingresos durante el mismo ejercicio.
Para los efectos del artículo 32-D, fracción
IV del CFF, en relación con la regla 2.1.39., segundo párrafo, inciso a),
numeral 2, segundo párrafo, tratándose de personas morales que tributen en
términos del Título II de la Ley del ISR, excepto las de los Capítulos VII y
VIII de dicho Título, así como las del Título VII, Capítulo VIII de la misma
ley se emitirá la opinión negativa del cumplimiento de obligaciones fiscales,
cuando en las declaraciones de pago provisional mensual del ISR normal o
complementaria, incluyendo las extemporáneas, hayan declarado cero en el total
de ingresos nominales, o bien, la suma de estos sea cero, según el formulario
electrónico que utilice derivado del régimen en el que tribute y que haya
emitido CFDI de ingresos vigente durante el mismo ejercicio. RF-1a
Tratándose de personas
físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII del
Título II de la Ley del ISR, cuando el contribuyente haya presentado en el
ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas manifestando
cero en el total de ingresos o ingresos percibidos y haya emitido CFDI de
ingresos durante los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes, se
emitirá la opinión negativa de cumplimiento.
Para efectos de esta
regla se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes, hasta el
año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan de cinco años. AD-1a
Cuando el contribuyente
no esté de acuerdo con la opinión negativa deberá aclarar el motivo por el cual
no ha declarado los ingresos que se identificaron en los CFDI, realizando el
siguiente procedimiento:
a) Ingresar
un caso de aclaración a través de buzón tributario o mediante el Portal del SAT,
adjuntando la información que considere pertinente para aclarar el motivo por
el que no está declarando el monto por el que emitió CFDI.
b) La ADR que reciba la
solicitud de aclaración, resolverá en un plazo máximo de tres días.
La ADR que reciba la
solicitud de aclaración, resolverá en un plazo máximo de seis días. RF-1a
c) Una vez
que la autoridad emita la respuesta en el sentido de que ha quedado solventada
la aclaración, el contribuyente podrá generar nuevamente la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales.
En caso de que el
contribuyente no haya podido justificar mediante aclaración el motivo por el
cual no declara la totalidad de sus ingresos en relación con la información
obtenida en los CFDI, las declaraciones objeto de aclaración se tendrán por no
presentadas únicamente para efectos de la opinión del cumplimiento.
No obstante lo
anterior, el contribuyente podrá solicitar nuevamente la opinión del
cumplimiento y hacer valer la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas
razones por las cuales no declaró el importe por el que emitió CFDI y lo
soporte documentalmente.
La opinión positiva no
constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo
correcto de impuestos declarados o pagados.
CFF 32-D, LISR 72, 74, 196, RMF 2018
2.1.39.
Opción
para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de
fideicomisos que generan ingresos
2.1.29. Para los efectos del
artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito, las
de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se
refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna
de las siguientes disposiciones:
a) El artículo 90, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen
a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea
recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de
validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
b) El artículo 3, primer párrafo, fracción III
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II. Aquéllos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
III. Aquéllos celebrados
únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la
adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios,
en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos
de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de
marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas
comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la
integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios
(sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de
2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.
IV. Aquéllos emisores de
certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los
fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales
autónomos.
Para
los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros
y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de
trámite 4/CFF “Informe relativo a fideicomisos en los que se generen ingresos”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF
19/05/2006
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o
subsidios
2.1.30. Para
los efectos del artículo 32-D, sexto párrafo del CFF, las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos,
previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse
del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de
aquéllos que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue
un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Las
entidades y dependencias, previa firma del acuerdo de confidencialidad con el
SAT a que se refiere la regla 2.1.40., a través de la aplicación en línea que
para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el
documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales del beneficiario.
En caso
de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la
entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a
través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.
Para
tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser
positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres
meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando la
opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones
fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos
superiores al valor anual de 40 UMA´s. Si el subsidio
o estímulo rebasara el valor anual de 40 UMA´s, la
opinión para otorgarle el subsidio deberá ser positiva.
CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF
2018 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento
que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades
federativas
2.1.31. Para los efectos del artículo 32-D,
primero, segundo, tercero, cuarto y último párrafos del CFF, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el
IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato y de los que estos últimos subcontraten, les presenten documento
vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales en sentido positivo, o bien, generarlo a través de la
aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el SAT, siempre y
cuando firme el acuerdo de confidencialidad con el SAT.
En caso de que los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato y los que estos últimos subcontraten,
tramiten por su cuenta la opinión del cumplimento de obligaciones fiscales, lo
harán en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.
En los casos en que el contribuyente tenga
créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para
pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la
emitirá la ADR, enviándola al buzón tributario de éste hasta que se haya
celebrado el convenio de pago.
Para los efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad
administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un
plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos
manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes
señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo
protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o
entidad convocante, para que ésta gestione ante la ADR la no aplicación del
artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará que no se actualiza el
supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir créditos fiscales.
CFF 32-D,
66, 66-A, 141, RMF 2018 2.1.39.
Procedimiento
amistoso contenido en un Tratado
para Evitar la Doble Tributación
2.1.32. La solicitud de inicio de un procedimiento
amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación vigente
suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite 244/CFF
“Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado para
Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en
inglés)”, contenida en el Anexo 1-A.
No será procedente
la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I. Se
sustente en algún tratado para evitar la doble tributación, artículo o parte relevante
de dicho tratado, que no se encuentre vigente.
II. Se
presente fuera de los plazos establecidos en el tratado para evitar la doble
tributación de que se trate.
III. No se
manifieste expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar
la doble tributación, no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del
mismo que se consideran transgredidos, así como la interpretación que en
opinión del contribuyente debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s)
de que se trate.
IV. Verse sobre impuestos no comprendidos en el tratado para evitar la doble
tributación invocado.
V. Se trate de una cuestión de derecho interno que no contravenga alguna
disposición del tratado para evitar la doble tributación o verse sobre la
aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece la ley interna.
VI. Se haya
suscrito con la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo respecto de los mismos
hechos u omisiones sobre los que pretende solicitar el inicio del procedimiento
amistoso.
VII. La materia
de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido
resuelta previamente en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo
contribuyente o una parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los)
mismo(s) impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos
hechos, las mismas circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o
parte(s) relevante(s) del mismo tratado para evitar la doble tributación
aplicable.
VIII. La materia
de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en
definitiva en un recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la
ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, emitirá oficio dirigido al contribuyente,
en el cual se informarán los términos de la conclusión de dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-D, 69-E, 69-F,
69-G, 69-H, 125, RMF 2018 2.1.48.
Información
a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos
Descentralizados, así como de los Municipios. Opción para considerarla por
cumplida
2.1.33. La obligación de presentar la
información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida
cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
CFF 32-G,
RMF 2018 4.5.1.
Suspensión
del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.34. Para los efectos del artículo 131,
primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución
correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las
autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición,
siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de
resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología
utilizada en la obtención de los precios o montos de las contraprestaciones en
operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún
tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas que determinen
créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados
antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en
idioma español o su traducción por perito traductor autorizado por autoridad
competente para tal efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o
sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades competentes su
intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un
“procedimiento de acuerdo amistoso”. En estos casos, cesará la suspensión
cuando surta efectos la notificación del acto por el que las autoridades
fiscales encargadas de la resolución del recurso de revocación acuerden el
levantamiento de la suspensión con motivo de la conclusión de dicho
procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado o
cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF 131, RMF 2018 1.6., 2.1.32.
Interpretación
de los tratados en materia fiscal
2.1.35. Para la interpretación de los
tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
I. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos
31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se considerará que actualizan el
supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la
interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las
autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se considerará que
actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del
“Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre
de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de
la novena actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que
tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se
trate.
II. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México
tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32
y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se considerará que
actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter
general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate,
celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se considerará que
actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del
“Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”,
elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio
Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean
congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
CFF
1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Beneficios
empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.36. Para
los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se entenderá por el término "beneficios
empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF
16, LISR 175
Aplicación estandarizada o estándar
para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.37. Para los efectos del
artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene
en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los
Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y
el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo
de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la
adopción por dicho Consejo de la novena actualización o de aquélla que la
sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras,
aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso o goce
temporal se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier
persona.
No se considera
aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos
efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las
siguientes:
I.
Aquélla adaptada de
algún modo para el adquirente o el usuario.
Se considera que una aplicación es
adaptada de algún modo, cuando su código fuente es modificado en cualquier
forma.
En el caso de una aplicación
originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo
para el adquirente o el usuario, conocida como “aplicación parametrizable”, se
considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha
adaptación.
No se considera que una aplicación
estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación
estandarizada o estándar.
II. Aquélla diseñada, desarrollada o
fabricada para un usuario o grupo de usuarios, para el autor o quien la diseñó,
desarrolló o fabricó.
El término aplicación
a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática;
programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o
para computadora, o software.
Para
los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación
que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo
28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre
la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por
el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados
después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de
aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar,
entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”,
cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y
masiva en el mercado a cualquier persona.
No se considera aplicación estandarizada o
estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por
aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:
I. Aquélla
adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
En el caso de una aplicación
originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo
para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica
a partir del momento que sufre dicha adaptación.
II. Aquélla diseñada, desarrollada o
fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
El término aplicación a que se refiere esta
regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación,
de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.
RF-3a Toda la regla
CFF
15-B, LISR 167
Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.38. Para los efectos del artículo 3 del
Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos
fiscales los avalúos que practiquen las personas que cuenten con cédula
profesional de valuadores, así como por asociaciones que agrupen colegios de
valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación.
En ambos casos, la
cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría de
Educación Pública.
RCFF 3
Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.39. Los contribuyentes que para realizar
algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos
internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos
requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán
realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresarán
al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Una vez elegida la opción del
cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir el acuse
de respuesta.
III. Dicha opinión también podrá solicitarse a
través del número telefónico, MarcaSAT: 627 22 728
desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país o bien, por
correo electrónico a la dirección opinioncumplimiento@sat.gob.mx, la cual será
generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes 24 horas al correo
electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano administrativo
desconcentrado para efectos de la e.firma.
IV. Asimismo, podrá consultarse
por un tercero que el propio contribuyente haya autorizado, para lo cual
ingresará al Portal del SAT, en el que autorizará al tercero para que este
último utilizando su e.firma, consulte la opinión del cumplimiento del
contribuyente que lo autorizó.
La multicitada opinión, se generará
atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el contribuyente está inscrito y al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los
incisos a) y b) de esta regla.
Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al corriente
en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b)
de esta regla.
No
inscrito.- Cuando el
contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC.
Inscrito
sin obligaciones.- Cuando el
contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.
a) La autoridad a fin de generar la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente
solicitante:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales
en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y
que la clave en el RFC esté activa.
2. Se encuentra al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de las declaraciones anuales del ISR e IETU, y la DIM,
correspondientes a los cuatro últimos ejercicios.
Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la
opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la
presentación de pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por
salarios, así como de los pagos definitivos del IVA y del IEPS y la DIOT;
incluyendo las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 31-A del
CFF y las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20.,
5.2.21. y 5.2.26.
Se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las declaraciones
anuales del ISR y la DIM, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el
ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios
anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y
retenciones del ISR por salarios, así como de los pagos definitivos del IVA,
del IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se refiere
el artículo, 76-A de la Ley del ISR y 25, fracción I de la LIF y las reglas
5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26. RF-1a
3. No tiene créditos fiscales firmes o
exigibles.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto
por la regla 2.14.5.
5. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
b) Tratándose de créditos fiscales firmes o
exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de
opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de
los siguientes supuestos:
1. Cuando el contribuyente cuente con
autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
2. Cuando no haya vencido el plazo para pagar a
que se refiere el artículo 65 del CFF.
3. Cuando se haya interpuesto medio de defensa en
contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el
interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Cuando la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el
contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente
a través del buzón tributario; tratándose de aclaraciones de su situación en el
padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, la
autoridad resolverá en un plazo máximo de tres días siguientes al ingreso de la
aclaración; en el caso de aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones
fiscales, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de cinco días. Una
vez que tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el
contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
Cuando la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no
esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente a través del
buzón tributario o de su portal; tratándose de aclaraciones de su situación en
el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía,
la autoridad resolverá en un plazo máximo de tres días siguientes al ingreso de
la aclaración; en el caso de aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones
fiscales, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de cinco días. Una
vez que tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias,
el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales. RF-1a
La opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo
de la presente regla que se genere en sentido positivo, tendrá una vigencia de
treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.
Asimismo, dicha opinión se genera considerando
la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del
SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente
sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
CFF 31, 65, 66, 66-A, 141, LISR 76-A, LIVA 32, LIF 25, RMF 2018
2.8.4.1., 2.14.5., 4.5.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento
2.1.40. Para los efectos de las reglas
2.1.30. y 2.1.31. para que las dependencias que otorguen subsidios o estímulos,
la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República, así como las entidades federativas, tengan acceso a la
aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del
cumplimiento, deberán:
I. Celebrar acuerdo de confidencialidad con
el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para
ello.
II. Designar a máximo 2 personas para que sean
éstas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado para
consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha
administración, deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo
harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas,
se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se
presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se
trate.
III. Apercibir a quienes tengan acceso a la
aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden
absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos de lo
previsto en el artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información
es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el
artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
IV. Las personas que administren las altas y
bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y
quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma vigente.
V. Los sujetos a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar
la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 69, Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la información Pública 113, RMF 2018 2.1.30., 2.1.31.
Convenio
para el pago de créditos adeudados
2.1.41. El convenio para pagar los créditos
que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.31., se
realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán,
previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos
fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría
General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo
observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato.
En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las
dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán
informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la
cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada,
comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o
cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada
pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar
dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier
ADR.
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a
aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la
retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República,
deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes,
en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II.
En el
caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte
de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo
hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la
Secretaría de la Función Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2018 2.1.31.
Cobro de créditos fiscales impugnados
2.1.42. Para los efectos de la regla
2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad
emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades
federativas, según corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los
cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o
porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II. Si una vez remitidos los créditos
fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de
algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras
deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas,
conteniendo lo siguiente:
a) Nombre del promovente y clave en el RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de
defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en
caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio de
defensa.
f) Número de expediente del medio de
defensa.
g) Número y fecha del documento determinante
impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el medio de
defensa.
j) Fecha
de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k) Especificar
si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
En caso de que se ordene suspender el procedimiento
administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación
que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue
condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía.
Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia
interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos
actos.
Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique
el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los
créditos fiscales de que se trate, deberán ser informados por la autoridad
emisora al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante
oficio, anexando copia simple de éstos, excepto de la resolución o sentencia
definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.
La autoridad emisora deberá remitir los
datos mencionados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se
tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.
RMF 2018 2.1.1.
No enajenación por aportación de acciones
de sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e
infraestructura
2.1.43. Para los efectos del
artículo 14, fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará
que existe enajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe
respecto de acciones emitidas por sociedades residentes en México que a su vez
tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados
exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción
II, inciso b), cuando estas acciones sean aportadas a otra persona moral
residente en México para efectos fiscales, y cuya aportación inicial sea la
aportación de las acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo
máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice la
aportación de las acciones a favor de la citada persona moral, algún
fideicomiso de los que se refiere la regla 3.21.3.2. adquiera por lo menos el
2% de las acciones con derecho a voto de la persona moral cuyas acciones se
transmitieron, de conformidad con lo establecido en la regla 3.21.3.3., y que
de manera inmediata anterior a la adquisición de las acciones por el
fideicomiso antes referido, la persona moral cuyas acciones fueron transmitidas
cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.3.2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente en la medida en que la contraprestación por la contribución en
especie de las citadas acciones a la persona moral, consista en la emisión de
acciones por parte de la persona moral que recibe las acciones, por la
totalidad del valor de dichas acciones.
Las personas que reciban como aportación de capital en los
términos del primer párrafo de la presente regla, las acciones emitidas por las
personas morales que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos,
gastos diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere
la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), considerarán como costo comprobado
de adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichas acciones
tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y
23 de la Ley del ISR.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos
previstos en los párrafos anteriores de la presente regla, se considerará que
existió enajenación para efectos fiscales desde el momento en que se formalizó
la transmisión de las acciones en la aportación inicial, debiendo pagar el
aportante el impuesto que haya correspondido, considerando para tales efectos
como valor de la enajenación, el precio que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF
2018 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Opción para presentar consultas
colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de
organizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.44. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas;
II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte;
III. Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero;
IV. Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR;
V. Regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR;
VI. Retorno de capitales;
VII. Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal;
VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados por México;
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias;
X. Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR;
XI. Las que se relacionen con la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro
régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades,
sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
Las consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Administraciones Generales, según corresponda.
La respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la persona moral consultante, de conformidad con el artículo 69 del CFF.
CFF 34, 69
Solicitud
de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el
cual fue otorgada
2.1.45. Para los efectos del artículo
36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes
de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la
presenten tres meses antes
de que concluya dicho ejercicio, o en su caso, las autoridades fiscales podrán
otorgarlas de oficio.
La resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal
siguiente.
CFF
11, 36-Bis, 37
Consentimiento del contribuyente para
compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional
Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia
2.1.46. Para efectos del Artículo Séptimo,
fracción I penúltimo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por pequeñas y medianas
empresas: Las personas físicas y morales que tributen en términos del
Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal
inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a
$2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250´000,000.00
(doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Los contribuyentes mencionados en el párrafo
anterior podrán
otorgar su consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a
Nacional Financiera información fiscal que permita generar su calificación
crediticia e igualmente se podrá
recabar la autorización expresa de los contribuyentes para que Nacional
Financiera solicite la información crediticia correspondiente, conforme
a la ficha de trámite 228/CFF
“Aviso de consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a
Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre
las mismas a las sociedades de información crediticia”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR
Disposiciones Transitorias, Séptima
No enajenación por aportación de bienes a
sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e
infraestructura
2.1.47. Para los efectos del artículo
14, primer
párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que existe enajenación de bienes
consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos destinados
exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción
II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral
residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal en México, cuya
aportación sea cualquiera de los bienes antes referidos, siempre que cumpla con
los siguientes requisitos:
I. Que en un plazo no mayor a seis meses
contados a partir de la fecha en que se formalice dicha aportación, algún
fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.,
adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones con
derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.
II. Que la contraprestación que reciba el
aportante por la contribución en especie de los citados bienes, consista
únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a la que le
fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.
III. Se cumplan los requisitos
establecidos en la regla 3.21.3.2.
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las personas a las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR y considerarán solamente como monto original de la inversión de los terrenos, activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el monto pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la aportación en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos diferidos, o el monto original de la inversión ajustado en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos, independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación en especie.
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se
formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastos diferidos,
debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su
actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la
enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado
partes independientes en operaciones comparables.
Lo
dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en
el momento en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF
2018 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Suspensión del plazo para notificar la solicitud de inicio de
procedimiento amistoso a que se refiere el artículo 26, segundo párrafo del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
2.1.48. Para los efectos del
artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta y su Protocolo, cuando una persona considere que existirán medidas de uno
o ambos estados contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté
conforme con las disposiciones de dicho convenio, dicha persona podrá solicitar
a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo
para notificar el inicio del procedimiento amistoso conforme a dicho artículo,
siempre que la solicitud se presente en términos de la ficha de trámite 249/CFF
“Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento
amistoso en términos del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y
su Protocolo”, contenida en el Anexo 1-A.
Dicho
plazo se suspenderá desde la fecha en que se presente la solicitud y hasta el
momento en que se adopte una medida que resulte en imposición que no esté
conforme con las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la
Renta y su Protocolo, siempre que con respecto a dicha medida se solicite el
inicio de un procedimiento amistoso dentro del plazo de un año contado a partir
de que se adoptó la medida que resulte en imposición que no esté conforme con
las disposiciones del convenio antes citado.
Las
solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
La
ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos,
información o documentos a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF,
resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando
se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de
suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
CFF 18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Casos de enajenación para efectos
fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de
propiedad
2.1.49. Para los efectos del artículo 14,
primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de
prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 204 de la Ley del Mercado de Valores,
la enajenación de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo
se realiza en los siguientes momentos:
I. En el acto en el que el
acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los
títulos o los valores ofrecidos en garantía.
II. Cuando el acreedor no restituya al
vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aun
existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III. En el acto en el que el acreedor enajene
los títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor.
Para estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV. Cuando la administración de las garantías
objeto del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una
institución para el depósito de valores.
El
acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la
enajenación de los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se
realicen los actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de
incumplimiento de la información a que se refiere el presente párrafo, se
considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía
con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al
momento de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
CFF
14, LISR 179
Costo comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de
prenda bursátil con transferencia de propiedad
2.1.50. Para los efectos de la regla
2.1.49., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil con
transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la
diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido
en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como
costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma
especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la
fecha de dicha adquisición.
En caso de
incumplimiento, el acreedor o en su caso ejecutor de la prenda bursátil deberá
retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito otorgados en
garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El ISR
retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines
no lucrativos se considerará como pago definitivo.
Durante el plazo del
contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los intereses o
dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2018 2.1.49.
Opción para presentar
consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
2.1.51. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los
interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han
realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite
261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de
disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de la facilidad
prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y
materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes
relacionadas;
II. Verificaciones de origen llevadas a
cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea
parte;
III. Acreditamiento de impuestos pagados en
el extranjero;
IV. Establecimiento permanente, así como
ingresos y deducciones atribuibles a él.
V. Deducción de
intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR;
VI. Regímenes fiscales preferentes a que se
refiere el Título VI de la Ley del ISR;
VII. Retorno de capitales;
VIII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal;
IX. Interpretación y
aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal celebrados por México;
X. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias;
XI. Régimen opcional para grupos de
sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR;
XII. Las que se relacionen con la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como
cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las
actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII. En materia de devolución, compensación o
acreditamiento.
XIV. Sobre
hechos que cuenten con un medio de defensa interpuesto.
XV. Sobre
hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de comprobación.
La respuesta a la
consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta
dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate
del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta
y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se
resolvió.
El SAT no estará
obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas
relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a
publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido
resueltas conforme a esta regla.
CFF 34, 69
Cumplimiento de
requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de
una reestructuración corporativa
2.1.52. Para los efectos del artículo 14-B,
primer párrafo, fracción II, inciso a), primer, tercer y cuarto párrafos del
CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que
se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una
reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso,
con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un
mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener
la proporción en el capital de las escindidas y de la escindente en términos
del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente
de la sociedad que las detente.
De igual manera, no se
considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en aquellos
supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, ésta tenga
como consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida con
anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que la
propiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con derecho
a voto continúen perteneciendo al mismo grupo de control durante la totalidad
del periodo señalado.
Para efectos de la
presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 24 de la Ley de ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Consultas
presentadas por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal,
a través de la e.firma de funcionario público competente
2.1.53. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada,
descentralizada o desconcentrada, así como los organismos constitucionalmente
autónomos que requieran la confirmación de criterio sobre la interpretación o
aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas,
podrán presentar su promoción a través del buzón tributario con la e.firma del
funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, en
términos de la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las
Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la
e.firma de funcionario público competente”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, 19, 34
Transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el
extranjero
2.1.54. Para efectos del artículo 14 del CFF, las personas morales residentes en el país que sean contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen actividades empresariales en el extranjero y que por ellas constituyan un establecimiento permanente, podrán transmitir la totalidad de los activos y pasivos que conforman el patrimonio afecto a las actividades del establecimiento permanente, a otra persona moral residente en México que forme parte del mismo grupo de sociedades, definido en los términos del artículo 24 de la Ley del ISR, sin considerar que se realiza la enajenación de los mismos, siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 273/CFF “Solicitud de autorización para transmitir activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que la transmisión se realice por la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad del establecimiento permanente, como consecuencia de una reestructuración corporativa entre empresas y negociaciones pertenecientes al mismo grupo.
II. Que los activos fijos afectos a la actividad que realice el establecimiento permanente en el extranjero, permanezcan en propiedad directa de la persona moral del mismo grupo que los adquiera, por un plazo no menor a 3 años a partir de la autorización de transmisión y siempre que dichos activos hayan estado afectos a la actividad por un periodo no menor a 1 año antes de la solicitud. Asimismo, la persona moral adquirente deberá permanecer dentro del grupo los tres ejercicios siguientes a aquél en el que se emita la autorización.
III. Las inversiones, inventarios y activos fijos transmitidos tendrán para la sociedad adquirente el mismo saldo pendiente de depreciar y el mismo costo de adquisición que tenían en la sociedad enajenante. Para estos efectos, los activos fijos e inversiones que concluyan su vida útil podrán ser enajenados considerando como saldo pendiente de depreciar un peso.
El adquirente de las inversiones y los activos fijos deberá registrarlos en su contabilidad con un monto de inversión pendiente de deducir equivalente al saldo pendiente de deducir que tenía registrado la enajenante a la fecha de la autorización y dicho valor se deducirá en el número de años que quedaban pendientes para la enajenante.
Los saldos pendientes de deducir relacionados con bienes con trato diferencial en México, se sujetarán a las limitantes establecidas en la Ley del ISR.
IV. Si la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente da lugar al pago del ISR en el extranjero por el ingreso correspondiente a la enajenación del mismo, la sociedad enajenante deberá renunciar expresamente a su acreditamiento en la solicitud correspondiente.
V. Que la contraprestación que se pague por el patrimonio transmitido, consista únicamente en acciones emitidas por la sociedad adquirente del mismo. Las acciones que reciba el enajenante por el patrimonio transmitido, o el incremento de valor de las mismas que esto genere, no tendrán efecto alguno en la determinación del costo promedio por acción para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR. Para estos efectos, a la aportación del patrimonio del establecimiento permanente se le dará el mismo tratamiento que a la capitalización de utilidades retenidas en la sociedad adquirente de conformidad con el artículo 78 de la Ley del ISR.
VI. Las acciones que emita el adquirente deberán ser equivalentes al valor para efectos contables del patrimonio afecto al establecimiento permanente.
En el caso de que el valor contable de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos que se transmitan, la diferencia se considerará como ingreso acumulable; asimismo, en el caso que al momento de su transmisión se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los transmita.
Para estos efectos, se entiende que activos consisten en la totalidad de las inversiones, activos fijos, inventarios, activos monetarios y en general cualquier bien o derecho afecto al patrimonio del establecimiento permanente.
Si posterior a su trasmisión, los pasivos a que se refiere esta fracción se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
VII. El adquirente considerará un incremento en el capital social equivalente al valor neto del patrimonio adquirido, aunque éste no genere efectos en el costo fiscal de las acciones para efectos del ISR. El incremento deberá protocolizarse ante notario público, haciendo constar en dicha acta el origen de dicha operación y los datos de la autorización correspondiente.
VIII. Que el establecimiento permanente se ubique en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, un tratado de intercambio de información o un tratado de asistencia en el cobro de créditos fiscales.
IX. Que el establecimiento permanente haya tributado como tal en el país en el que se realizaron las actividades por un periodo no menor a 3 años anteriores a la fecha en la que se presente la solicitud.
X. Que la adquirente realice a través del establecimiento permanente las mismas actividades que se realizaban antes de la solicitud de autorización.
XI. En caso de que, al momento de realizarse la transmisión del patrimonio afecto al establecimiento permanente, la adquirente tenga pendiente de amortizar pérdidas fiscales sufridas en ejercicios anteriores, dichas pérdidas sufridas con anterioridad no podrán aplicarse en contra de los ingresos o las ganancias que genere el establecimiento.
Adicionalmente, las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales de conformidad con la ficha de trámite 274/CFF “Presentación del dictamen por la transmisión de activos y pasivos de un establecimiento permanente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.
No obstante que se haya cumplido con el requisito establecido en la fracción I de esta regla, cualquier activo fijo que sea enajenado antes de concluir el plazo de 3 años a que se refiere la fracción II, tendrá un costo fiscal cero y para su enajenación se considerará el valor de mercado del mismo como ingreso acumulable. Si por dicha enajenación se paga ISR en el país en el que se encuentra afecto a la actividad, el impuesto correspondiente no será acreditable en México.
AD-2a Toda la regla
CFF 14, LISR 22, 23,
24, 78
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor
probatorio de la Contraseña
2.2.1.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera
una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios
electrónicos que brinda el SAT a través de su portal, conformada por la clave
en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la
cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales
efectos en el referido portal.
La Contraseña sustituye la firma autógrafa
y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la Contraseña no registre actividad en
un periodo de tres años consecutivos, ésta quedará sin efectos, debiendo el
contribuyente realizar nuevamente su trámite a través de su e.firma en el
Portal del SAT o en cualquier módulo de servicios tributarios de las ADSC.
Cuando
el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones I a IX del artículo 17-H del CFF la Contraseña quedará sin efectos,
debiendo el contribuyente realizar el trámite para obtener una nueva a través
del Portal del SAT, mediante el uso de su e.firma o en cualquier módulo de
servicios tributarios de las ADSC, cuando así proceda.
Para
los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los
avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona
física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por
liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará
que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos
la Contraseña.
CFF 17-D,
17-H
Valor probatorio de la e.firma
portable
2.2.2. Para efectos del artículo 17-D,
primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con
la e.firma vigente podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la
cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La e.firma portable
funciona mediante una clave dinámica de un sólo uso, con vigencia de 60 segundos
y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del
SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de
dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán
este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT.
El registro y
restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la
Contraseña y firma electrónica del titular de conformidad con lo previsto en la
ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de registro como usuario de e.firma
portable”, contenida en el Anexo 1-A.
Para la baja del
servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular
de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF “Aviso de baja
como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.
Para la autenticación
y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma
portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la
regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma
portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo
móvil.
Cuando el contribuyente
solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia
que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo
previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará
de baja el servicio de la e.firma portable.
Cuando
el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el
servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el
contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través
de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2018 2.2.1.
Información
que deben contener los certificados
2.2.3. Para los efectos del artículo
17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y
requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del
certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos
del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño
de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se
establecen en el rubro III.A., del Anexo 20.
Tratándose de personas
físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por el
certificado de su e.firma, en términos de la regla 2.2.8.
CFF
17-G, RMF 2018 2.2.8.
Procedimiento
para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del
certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para
efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las
irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos del artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y
las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación
fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización
de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la
resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien,
restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las
personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.
Para los efectos del artículo 17-H, tercer
párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado
sin efectos.
Para los efectos del artículo 17-H, sexto
párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas
o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se
restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para
expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la
ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades
detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado
de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el
mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el
Anexo 1-A.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado
sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un
nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las
opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción
para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en
tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Para la aplicación del procedimiento
previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin
efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo
que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas
2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
CFF 17-H,
17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2018 2.2.8., 2.7.1.21.
Cancelación
de Certificados por muerte, extinción del titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H,
fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se
acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien,
la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la
autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la
solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el
mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada
por duplicidad, excepto a aquéllos que correspondan a la clave en el RFC que
permanecerá activa.
Cuando el SAT se allegue de información
conforme lo señalado en el artículo 27, décimo primer párrafo del CFF, respecto
al fallecimiento de una persona física obligada a presentar declaraciones
periódicas, sin que se haya presentado el aviso de apertura de sucesión;
actualizará su situación a suspendido por defunción,
y procederá a la revocación de los certificados relacionados a dicha persona.
No obstante, el representante legal podrá
formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H,
27
Información
que se presentará a través del buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de los artículos
17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su
portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que
presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”.
CFF 17-K,
18, 18-A
Buzón
tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos del artículo 17-K,
primer y segundo párrafos del CFF, el contribuyente habilitará el buzón
tributario y el registro de los medios de contacto, de acuerdo al procedimiento
descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en
el Anexo 1-A.
Los mecanismos de comunicación como medios
de contacto disponibles son:
a) El correo electrónico.
b) Número de teléfono móvil para envío de
mensajes cortos de texto.
En los casos en que los contribuyentes no
elijan alguno de los mecanismos de comunicación antes señalados y no sea
posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará
el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del
artículo 134, fracción III del CFF.
CFF 17-K,
134
Facilidad para que las personas
físicas expidan CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del artículo 29,
fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán
utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme a lo previsto en el
artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión del CFDI a través
de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de generación de
Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en los
supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso
del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento
que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el
CSD y no podrán solicitar otro CSD, ni ejercer la opción a que se refiere la
regla 2.7.1.21., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF 17-D, 17-H, 29, RMF 2018 2.2.3., 2.2.4., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso
al buzón tributario por contar con una suspensión provisional o definitiva a su
favor
2.2.9. Para los efectos de los artículos 17-K
y 134 fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción
VII del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes
que como resultado de una medida cautelar consistente en una suspensión
provisional o definitiva, que no sea expresamente en contra del buzón
tributario o la notificación electrónica y al querer ingresar a su buzón
tributario, visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en el
que se le otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a
su buzón tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de
ingresar al servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar una solicitud
de aclaración a través del Portal del SAT, a la que se anexará la resolución en
donde se haya otorgado la suspensión correspondiente y toda aquella
documentación que considere necesaria para su aclaración, en archivo electrónico
comprimido en formato (.zip). Para conocer la respuesta, el solicitante deberá
ingresar al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
CFF 17-K, 134, DECRETO
DOF 09/12/2013, Segundo Transitorio, RCFF 11
Inscripción en el RFC y
trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10. Para efectos de los artículos 27,
primer párrafo del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de su
Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones
Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal
www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite
235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones
Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos del artículo 17-D del CFF, una vez
concluida la inscripción en el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por
única vez a través del mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo
con lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación de
e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 17-D, 27,
Ley General de Sociedades Mercantiles, RCFF 22, 23
Opción para utilizar el buzón tributario a sector gobierno y
particulares
2.2.11. Para los efectos del artículo 17-L,
primer párrafo del CFF, la solicitud al SAT del uso del buzón tributario
previsto en el artículo 17-K del CFF, con el fin de depositar información o
documentación de interés para los particulares, se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de Autorización para el uso
del buzón tributario a sector gobierno y particulares”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF
17-K, 17-L
Verificación
y autenticación de los certificados de e.firma
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que acuerden el uso de la e.firma como medio de autentificación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta”, contenida en el Anexo 1-A.
El servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.13. Para los efectos del Artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, Primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis Segunda parte numeral 2, primer párrafo se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación de certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 17-H, 32-B
Bis, RMF 2018 3.5.8.
Renovación
del certificado de e.firma mediante e.firma portable
2.2.14. Para efectos del artículo 17-D del CFF y la regla
2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable,
podrán renovar a través del Portal del SAT el certificado digital de la e.firma
aun y cuando éste se encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del
contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de
renovación del Certificado de e.firma” del Anexo 1-A.
Cuando se encuentre
restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los
supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1. no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos
previstos en las fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF 17-D, 17-H, RMF 2018 2.2.2., 2.2.1.
Requisitos para la solicitud del certificado de e.firma
y solicitud de renovación del Certificado de e.firma
2.2.15. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, siempre que proporcionen la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general sobre su situación fiscal, dicho certificado contendrá los requisitos señalados en la regla 2.2.3.
En caso de que los solicitantes, no acrediten su identidad, domicilio y, en general su situación fiscal, el SAT informará a los solicitantes, sobre las inconsistencias encontradas, entregando, el “Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”.
Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.
En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.
En la aclaración el solicitante deberá manifestar bajo protesta de decir verdad los aspectos siguientes:
I. Que el domicilio manifestado en el momento de la inscripción en el RFC o último cambio de domicilio, se considera domicilio fiscal al ubicarse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10 del CFF.
II. En caso de no tratarse de un inmueble propio, la relación contractual por virtud de la cual se encuentra en posesión del mismo para el desarrollo de sus actividades.
III. Cuando el domicilio coincida con el de otros contribuyentes, deberá señalar el tipo de relación existente entre el solicitante y dichos contribuyentes, así como su nombre y clave en el RFC, o bien, que no existe ninguna relación entre el solicitante y los contribuyentes.
IV. En el caso de personas morales, la relación que tiene el apoderado o representante legal con la persona moral de la cual pretende obtener el Certificado de e.firma, señalando su propia clave en el RFC, si su desempeño como representante se trata de una relación de trabajo subordinada o le presta servicios profesionales independientes, así como si los socios o accionistas de la persona moral de la que se pretende obtener el Certificado de e.firma, son socios o accionistas o tienen alguna relación con contribuyentes publicados por el SAT en el listado a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
AD-2a Toda la regla
CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2018 2.2.3
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para organismos
ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para los efectos de lo dispuesto
en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos
Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula
que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se
utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su
carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o
reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los
proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos
Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA
correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha Secretaría.
La
ACFGCD de la AGGC, podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria
para el trámite de la devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las
agencias de cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir
del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento
respectivo y, en caso de que no se proporcione la información solicitada o que
no se atienda el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no
presentada la solicitud de devolución.
CFF 1
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de
los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su
declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y
determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades
fiscales la devolución o efectuar la compensación de dicho saldo a favor,
marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema
Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los
contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla durante el ejercicio a que se
refiere la presente resolución.
Para los efectos de
los artículos 22 y 22-A del CFF, así como 25, fracción VI de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, las personas físicas que
presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que
se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico
correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar
a las autoridades fiscales la devolución o efectuar la compensación de dicho
saldo a favor, marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del
Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa
para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla durante el ejercicio
a que se refiere la presente resolución. RF-6a
Las personas físicas
que opten por aplicar la facilidad anual prevista en la presente regla, además
de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I. Presentar la
declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando
soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe superior a $10,000.00
(diez mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán
utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato
anterior al que se refiere la presente Resolución cuando el importe del saldo a
favor sea menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para
presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe
del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea
mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el
contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias
electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual
deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el
aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o
capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada
declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
RF-1a Todo el
segundo párrafo
II. Señalar en la
declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual
deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la
denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que
corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe
autorizado en devolución sea depositado en la misma.
El resultado que se
obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa,
estará a su disposición en el Portal del SAT.
El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a
la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón
tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o
que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la
suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar
el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT. RF-2a
Cuando el resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la
facilidad administrativa, no conlleve a la
devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente solventará las
inconsistencias detectadas a través de su “buzón tributario” o en el apartado
de “Trámites”, disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con
su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de
e.firma vigente o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud
de devolución vía FED.
Cuando el resultado
que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado,
el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento
de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar
inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC, la
Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma
vigente o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de
devolución vía FED. RF-2a
No podrán acogerse a
la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos
derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo a
favor por montos superiores a $50,000.00. (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio
fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña,
estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos
de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del
resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa.
Los contribuyentes
que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la
presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a
la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su
saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED;
disponible en el Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el
RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o
la e.firma portable para realizar su envío.
Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar
la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de
su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no
hubieren optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado
de la devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor
o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al “Buzón Tributario” o a
través del apartado de “Trámites” disponible en el
Portal del SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la
Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la
e.firma portable para realizar su envío. RF-2a
Cuando en la
declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución”
cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó
“compensación” pero no se tengan impuestos a cargo o créditos fiscales contra
que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración
complementaria del ejercicio señalando dicho cambio.
Cuando se trate de
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las
deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en
esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se
presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III
de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o
no al retenedor.
Para los efectos de los
artículos 22 y 22-B, del CFF, las personas físicas que presenten su declaración
anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente
Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo
a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su
devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del
Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa
para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de
julio del ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
Las personas físicas que opten
por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir los
requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I. Presentar
la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, utilizando la e.firma o la
e.firma portable cuando soliciten la
devolución del saldo a favor, por un importe de $10,001.00 (diez mil un pesos
00/100 M.N.) a $150,000.00
(ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña
para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se
refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a
favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez
mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.),
siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para
transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla
2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y
precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no
seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar
la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
La cuenta CLABE que el contribuyente
seleccione o capture, se considerará que es la que reconoce de su titularidad y
autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.
II. Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria
para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla
2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa,
así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a
la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe
autorizado en devolución sea depositado en la misma.
El
resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad
administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en
caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron
algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto
del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el
apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.
Cuando
el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del
saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias
detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se
habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual deberá contar con
su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable, generándose
automáticamente su solicitud de devolución vía FED.
No
podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas
que:
I. Hayan obtenido
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente
Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad
conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar
devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento
cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la
devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que
se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la
declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma
portable, en los términos de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado
de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa.
VI. Presenten
la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción
de devolución.
VII. Presenten
la declaración anual normal o complementaria, del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del
presente año.
VIII. Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su declaración de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos penúltimo, fracciones III y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se
les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del
mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado
el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
IX. Los
contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el
listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso
anterior;
X. Al
contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente resolución;
Los
contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad
prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud
no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por
“solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución
automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente
no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al “Buzón
Tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del
SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el
acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para
realizar su envío.
Cuando
en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro
“devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó
“compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar, podrá
cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando
dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la
presente regla.
Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.
RF-10a Toda la regla
CFF 18, 22, 22-B, 22-C, LISR 97, 98,
151, RMF 2018 2.3.6., 2.3.9.
Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del sector
agropecuario
2.3.3. Para los efectos del artículo 22,
primer y sexto párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas físicas y
morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la
Ley del ISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte
días, siempre que además de presentar solicitud de devolución de conformidad
con la citada regla, cumplan con lo siguiente:
I. Contar
con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF.
II. El monto de la devolución no exceda la
cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
III. Que las últimas doce solicitudes de
devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal,
en más del 20% del monto solicitado y siempre que éste no exceda de
$1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las
resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones
deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se refiere esta fracción no será
aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente
solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.
IV. Hayan enviado, por el período por el que se
solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y
III de la regla 2.8.1.6.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán
presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a que se refiere la
misma, a través de la solicitud de devolución que realicen conforme a la regla
2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha de trámite 159/CFF
“Solicitud de Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario”,
contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se refiere la presente regla no
procederá:
a) A los contribuyentes a los que se les haya
aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el
tercer párrafo del artículo citado.
b) A
los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes
fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que
se refiere el inciso anterior.
c) A
los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo
17-H, fracción X, inciso d) del CFF.
CFF 17-H,
22, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2018 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para
los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.9., los
contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a
su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la
documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del
IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, deberán, acompañar a su solicitud de devolución la información
de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento
en el que el contribuyente ingresa al FED.
Para los
efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT
correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
CFF 22, RMF 2018 2.3.9.
Devolución del IVA a empresas con
certificación en materia de IVA e IEPS
2.3.5. Los
contribuyentes que cuenten con la certificación en materia del IVA e IEPS, en
los términos del artículo 28-A de la Ley del IVA, 15-A de la Ley del IEPS y las
Reglas Generales de Comercio Exterior, podrán gozar del beneficio relacionado
con la devolución del IVA, en el plazo que corresponda a la modalidad que se
les haya otorgado, a partir de la fecha en que haya surtido efectos la
notificación de la Resolución de Certificación en Materia del IVA e IEPS,
únicamente respecto de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA
que cumplan con lo siguiente:
a) Se hayan generado y declarado a partir de
enero de 2014;
b) Se soliciten a partir del mes en el que se
haya obtenido la certificación; y
c) Que el periodo que se solicite, no se haya
solicitado con anterioridad o se hubiere desistido del trámite.
Para los efectos del párrafo anterior, la devolución se realizará en los siguientes plazos:
MODALIDAD DE CERTIFICACIÓN |
VIGENCIA DE CERTIFICACIÓN |
PLAZO MÁXIMO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA |
A |
1 AÑO |
20 DÍAS |
AA |
2 AÑOS |
15 DÍAS |
AAA |
3 AÑOS |
10 DÍAS |
El
contribuyente deberá seleccionar al momento de ingresar la solicitud de
devolución el tipo de certificación que le otorgaron a fin de identificar el
plazo máximo para resolver la devolución.
La
facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que
esté vigente la certificación concedida según la modalidad que corresponda y se
continúe cumpliendo con los Requisitos Generales de las Reglas Generales de
Comercio Exterior que concedieron la certificación originalmente.
CFF 22, LIVA 28-A, LIEPS 15-A
Transferencias electrónicas
2.3.6. Para
los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de
cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado
de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá
proporcionarse en el FED, disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18
dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el
Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de
México, mismas que se listan en el Anexo 1, rubro B, numeral 4.
CFF 22, 22-B
Procedimiento
para consultar el trámite de devolución
2.3.7. Para los efectos del artículo 22
del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de
su devolución, a través del Portal del SAT. Para acceder a la consulta citada
será necesario que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su
e.firma, su e.firma portable o Contraseña.
CFF 22
Devolución
o compensación del IVA por una institución fiduciaria
2.3.8. Para los efectos de
los artículos 22, 22-C y 23 del CFF, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.9., se
tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción I
del Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por
cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el
IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución y el aviso de
compensación a través del Portal del SAT, siempre que haya inscrito en el RFC a
dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el
cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria
por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través
del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones
previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.
Para los efectos de los artículos 22 y 22-C
del CFF, 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2019, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.9., se tendrá por
cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción II del Reglamento
de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las
personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de
un fideicomiso, la solicitud de devolución y el aviso de compensación, en éste
último caso, respecto de cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de
Las personas a que se refiere el párrafo
anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que
sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al
fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco
podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor
generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF
22, 22-C, LIF 2019 25, RCFF
22, RLIVA 74, RMF 2018
2.3.4., 2.3.9., 2.3.19., 2.4.15., 2.4.16.
Formato de solicitud de devolución
2.3.9. Para los efectos del artículo
22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el
FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8,
8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B,
10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según
corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las
especificaciones siguientes:
I. Tratándose
de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la
información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa
electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de los anexos se
realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa
electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal. Por lo
que respecta a los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato .zip
de forma digitalizada.
II. Las personas físicas que tributan en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán acompañar a su
solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se
obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al
FED.
Tratándose de las personas
físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su
declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2.,
se estará a los términos de la misma.
Las personas físicas que
perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a
favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha
de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras
Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los
requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de
presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la
e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén
obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo
indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos 00/100 M.N.) no será
necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades
podrán ser solicitadas a través de cualquier módulo de servicios tributarios de
las ADSC.
En términos del primer párrafo de la
presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”,
“Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin
Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier módulo de servicios
tributarios de las ADSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean
competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y
la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en
Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación
Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Tratándose de los
contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin
Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de “Resolución o Sentencia”, los
trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dicha
unidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta
baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En los casos de
“Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal
de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de
solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal
con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo
de esta regla, los trámites deberán
presentarse en la ventanilla de la AGACE, ubicada en Avenida Paseo de la
Reforma No. 10, Piso 26, colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010,
Ciudad de México.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2018 1.6.,
2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.10. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación
se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de
los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9,
9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A,
12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:
Para los efectos del artículo 25,
fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2019, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor generadas al
31 de diciembre de 2018, se presentará a través del Portal del SAT, acompañado,
según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A,
8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D,
10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:
RF-6a
I. Tratándose de los contribuyentes que
sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes
señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en
el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán
adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
Tratándose de
remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos
antes señalados.
II. Las personas físicas que tributan en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la
información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT
al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
La documentación e
información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del
SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico de la clave en el RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere
efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo y noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo y décimo primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo segundo y décimo tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente |
El llenado de los
anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico, mismo que estará también disponible en el citado portal.
CFF 23, 32-A, LIF 2019 25, RMF 2018 2.3.19., 2.8.5.,
2.10.
Compensación de saldos a favor del IVA
2.3.11. Para los efectos de
los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten
por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del
mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de
cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan
manifestado el saldo a favor y presentado la DIOT, con anterioridad a la
presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
Para los efectos de los artículos 25,
fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2019 y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las
cantidades que tengan a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018, contra
las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a
cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además
de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan
manifestado el saldo a favor y presentado la DIOT, con anterioridad a la
presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación. RF-6a
LIVA 6,
LIF 2019 25, RMF 2018 2.3.19.
Compensación
de oficio
2.3.12. Para los efectos del artículo 23,
último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las
cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a
plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos
parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste
no se efectúe.
La compensación será hasta por el monto de
las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades
fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF 23
Cumplimiento
de la obligación de presentar aviso de compensación
2.3.13. Los contribuyentes
que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a
través del “Servicio de Declaraciones” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección
2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten
por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en
declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales presentados de
igual forma a través del “Servicio de Declaraciones”, tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de compensación y los anexos a que se refiere
la regla 2.3.10.
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos
provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y
Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante
compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos
provisionales, definitivos o anuales presentados de igual forma a través del
“Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla
2.3.10. RF-2a
No obstante
lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la
información que señala la regla 2.3.10., fracción II. AD-2a
CFF 23,
31, 32-A, RMF 2018 2.3.10., 2.8.5., 2.9.
Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y
distribuyen productos destinados a la alimentación
2.3.14. Para los efectos de los artículos 2-A,
fracción I, inciso b), y 6o., ambos de la Ley del IVA, 22, primer y sexto
párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la
producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a
la tasa del 0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos
a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha
de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de
2015.
II. La
actividad de producción o distribución de productos destinados a la
alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos
y actividades, distintos a la importación, en el período que se solicite en
devolución.
III. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que
en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones
por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las cantidades
solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de
$5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta fracción no será
aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente
solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado, por el período por el que se
solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y
III de la regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose del IVA que derive de operaciones
entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el
pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la
modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme a lo
previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF “Solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y
distribuyen productos destinados a la alimentación”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de
devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes
en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que
revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para
tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su
revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
Cuando por las
características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los
destinados a la alimentación, la autoridad podrá verificar mediante dictamen de
laboratorio si dicho producto se ubica en lo previsto en el artículo 2-A,
fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo para resolver
la solicitud de devolución será el previsto en el sexto párrafo del artículo 22
del CFF.
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén
publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III,
IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que se refiere
el tercer párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al
contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante
el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se
incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a
productos destinados a la alimentación, cuando éstos no puedan ser ingeridos
directamente por las personas o animales.
CFF 17-H, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A,
6, RCFF 33, 34, RMF 2018 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que
producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.15. Para los efectos de los artículos 2-A,
fracción I, inciso b), y 6o, ambos de la Ley del IVA, 22, primer y sexto
párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la
producción o distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución
a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de
veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente, siempre que:
I. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de
2015.
II. La
producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor
total de actos y actividades, distintos a la importación en el periodo que se
solicite la devolución.
III. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que
en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones
por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las
cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no
exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta fracción no será
aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente
solicitudes de devolución.
VI. Hayan
enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a
que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose
del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un
mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA
trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la
modalidad “IVA Medicinas de Patente” conforme a lo previsto por la regla 2.3.4.
y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del
IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente”,
contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de
devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes
en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que
revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para
tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su
revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF,
así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el
portal mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado
artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere cancelado el
certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo
17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que
se trate;
d) Se trate de contribuyentes que
elaboren o distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
Para los efectos de la
presente regla se entenderá como medicina de patente a la que se refiere el
artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley General de
Salud.
CFF
17-H, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, Ley General de Salud, RCFF
33, 34, RLIVA 7, RMF 2018 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución del IVA en enajenación de
artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado
2.3.16. Para los efectos de los artículos
1, fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c)
y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, las líneas aéreas
designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán
solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan
pagado efectivamente siempre que:
I. Se trate de suministros de la aeronave
suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentro de
límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la
otra Parte.
Para
efectos de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros,
los artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a
la venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate
de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en
el territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la
otra Parte.
III. Se trate
de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una
parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves
de salida de una línea aérea de la otra Parte.
IV. Los bienes antes referidos sean usados en
servicios internacionales.
Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud de
devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los
supuestos de la regla 2.3.9., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF
“Solicitud de Devolución de saldos a favor, Grandes Contribuyentes o
Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la
documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos
de dicha ficha.
En
el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas
del Estado extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no
procederá la solicitud de devolución en los términos de esta regla, con
excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración
complementaria mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y
adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del
IVA que dejó de considerarse acreditable.
Lo
establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos
convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor
y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 9, párrafos 1 y
2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla.
También
resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte
aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a
los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que
imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes,
materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás
bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las
disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1, RMF 2018 2.3.9., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución automática de saldos a favor de
IVA
2.3.17. Para los efectos del artículo 22 del
CFF y 6 de la Ley del IVA, las personas físicas y morales que presenten su
declaración del IVA a través del servicio de declaraciones en el formato
electrónico correspondiente, utilizando la e.firma o e.firma portable, podrán
obtener la devolución de las cantidades a favor en un plazo máximo de 5 días,
siempre que en la declaración se señale la opción de devolución y dichas
cantidades no excedan de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
No podrá aplicar la
facilidad prevista en esta regla el contribuyente que se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No tenga confirmado el acceso al buzón
tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle
seguimiento al trámite de que se trate;
b) No haya enviado al SAT la información relacionada
con la contabilidad electrónica por el periodo al que corresponda la
devolución, en términos de la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;
c) Se le haya cancelado el certificado
emitido por el SAT para la expedición de comprobantes fiscales digitales, de
conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF o no los expida en el
periodo por el que se solicita la devolución;
d) Se le haya cancelado a sus proveedores el
certificado emitido por el SAT para la expedición de comprobantes fiscales
digitales, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF o no los
expidan en el periodo por el que se solicita la devolución;
e) Sus datos estén publicados en el Portal
del SAT al momento de ejercer la facilidad, de conformidad con el artículo 69,
penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF o estén
incluidos en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, tercer
párrafo del mismo Código, cuando se hubiere publicado en el DOF y no se hubiere
desvirtuado la presunción motivo de su publicación, y
f) Los datos de sus proveedores estén
publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer la facilidad, de
conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y
último párrafo del CFF, o estén incluidos en el listado definitivo a que se
refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del mismo Código, cuando se hubiere
publicado en el DOF y no se hubiere desvirtuado la presunción motivo de su publicación.
g) No
tenga presentada la DIOT por el periodo al que corresponda su devolución,
conforme a lo previsto en el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
Las devoluciones que se
autoricen en los términos de la presente regla, previo análisis a través de un
modelo automatizado de riesgos, se depositarán a los contribuyentes dentro de
los cinco días siguientes a aquél en el que presentó la declaración mensual del
IVA que corresponda por el periodo de que se trate. Si la devolución no se
deposita en este plazo, no se entenderá negada, por lo que la misma podrá
solicitarse a partir del sexto día por Internet a través del FED
correspondiente, de conformidad con la regla 2.3.4.
Los contribuyentes que
apliquen alguna modalidad de certificación fiscal o de facilidad específica
para la devolución expedita del IVA de conformidad con la presente resolución
(por ejemplo, la devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del
sector agropecuario, regla 2.3.3.), respecto de trámites mensuales que no excedan
de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), podrán aplicar la facilidad
prevista en la presente regla en sustitución de aquellas.
CFF
17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2018 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.18. Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero,
inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los
contribuyentes que a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en
periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado
o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a
estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del
0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por
la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando
la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF
“Solicitud de devolución del IVA en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo
1-A.
La solicitud de devolución se deberá presentar en
el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No
obstante, la primera solicitud se podrá presentar con posterioridad siempre y
cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va
a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa
del 0%. En el mes en que se presente la primera solicitud deberán presentarse
también las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en
que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el
párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes en
que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
Para el caso de que la solicitud de devolución
derive exclusivamente de inversiones en activo fijo, el contribuyente que
cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá obtener la resolución a su
solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la
fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, salvo tratándose de
la primera solicitud de devolución que se resolverá en un plazo regular de
cuarenta días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos
establecidos en la regla 4.1.6. que resulten aplicables, ingresando la
solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en el
rubro de “Información Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo,
beneficio regla 4.1.6.
Los contribuyentes que tengan la calidad de
contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo
preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.21.
estarán a lo dispuesto en la citada regla.
CFF 22, LIVA 5, RMF 2018 2.3.4.,
4.1.6, 10.21.
Compensación de cantidades a favor generadas
hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.19. Para
los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer
párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a
su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad
con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su
devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales
distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la
misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al
efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas,
conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar
el aviso a que se refiere el artículo 23, primer párrafo del CFF, en los
términos previstos en la regla 2.3.10., sin que le sea aplicable la facilidad
contenida en la regla 2.3.13.
AD-6a Toda la regla
CFF 23, LIVA 6, LIF 2019 25, RMF 2018 2.3.10.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación
de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y
SOCAP
2.4.1. Para
los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las
entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley
del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que sus cuentahabientes o socios
estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos
en las especificaciones técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT.
Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física
o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o
SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los
servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación de la totalidad de registros
de sus cuentas, entre otros datos las entidades financieras y SOCAP
proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón social, domicilio y la
clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos
para personas morales, con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave
en el RFC cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiere
proporcionado esta última, o bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha
de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al
titular de la cuenta.
Cuando exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por
los contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de
cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado
proporcionará la clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de
los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los
registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a
partir del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la
verificación; en caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se
genere a partir de los datos proporcionados por las entidades financieras y
SOCAP, las modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazo
máximo de treinta días.
La verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base
en lo siguiente:
I. Para las entidades financieras y SOCAP:
a) No se verificarán las cuentas de depósito
en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no
pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo
aquéllas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos
hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el
nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes
mencionado.
b) Las cuentas de depósito en las que, en
términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de
los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el
equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del
tercer trimestre de 2015.
c) Las cuentas de depósitos no comprendidas
en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de
2014.
d) No se verificarán las cuentas
que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS
por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
e) Las cuentas que reciban depósitos, no
comprendidas en el punto anterior se verificarán a partir del primer trimestre
de 2015.
f) No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g) Los demás créditos, no comprendidos en el
inciso anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
II. Para
las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de Inversión:
Los
contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir
del tercer trimestre de 2014.
III. Para
las entidades de Seguros:
Sólo será
aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el
artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer
trimestre de 2014.
IV. Para
las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información relativa a la
clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo
administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo
trimestre de 2015.
Para los efectos de la
presente regla se entiende por:
1. Créditos comerciales: los créditos
directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda
nacional, extranjera, en UDIS o en UMA´s, así como los intereses que generen, otorgados a
personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su
giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras
distintos de los préstamos interbancarios menores a tres días, a los créditos
por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento
capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los
créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los
esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista
una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo
asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a
entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como
aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación,
registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del
Banco de México.
2. Créditos garantizados: los créditos
que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de
hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra
forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o
refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3. Créditos de consumo: los créditos
directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles,
denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o
en UMA´s, así como los intereses que generen,
otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito,
de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta
de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero
(conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas
físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los
ex-empleados de las entidades financieras.
Para determinar los
importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes
calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades
federativas
2.4.2. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que opten
por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y
reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de
inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad
fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las
cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT.
Los contribuyentes a
que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general
cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la
circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se
encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que
se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante
las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que
corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general
cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
Inscripción
en el RFC de personas físicas del sector primario; arrendadores de inmuebles, propietarios
o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de
artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos
2.4.3. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las
Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,
podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus bienes o de los
contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce o afectación de los mismos,
de conformidad con el procedimiento que se señala en el Portal del SAT, los
contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual
de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de
presentar declaraciones periódicas, únicamente respecto de la primera
enajenación de los bienes a que se refiere la regla 2.7.3.1.
II. Otorguen el uso o goce temporal de
inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y
promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la
transmisión de señales de telefonía.
III. Se desempeñen como pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
IV. Enajenen vehículos usados, con excepción de
aquéllas que tributen en los términos de las Secciones I y II, del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR.
V. Se dediquen exclusivamente a la actividad
de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del
reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan
establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean
menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran
desperdicios los señalados en la regla 4.1.2.
VI. Siendo los propietarios o titulares de
terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
permitan a otra persona física o moral a cambio de una contraprestación que se
pague de forma periódica o en una sola exhibición, el uso, goce o afectación de
los mismos, a través de las figuras de arrendamiento, servidumbre, ocupación
superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no contravenga a la Ley.
VII. Enajenen obras de artes plásticas y
antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o
utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, a personas
morales residentes en México que se dediquen a la comercialización de las
mismas, de conformidad con el Artículo Décimo del “DECRETO que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares” publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a
través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
VIII. Se dediquen exclusivamente a la elaboración y
enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). También
será aplicable a los contribuyentes que inicien las actividades señaladas en
esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no excederán de dicha
cantidad.
Cuando en el ejercicio
citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar
el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del monto citado, en
el ejercicio siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para efectos del primer
párrafo de esta fracción, se entenderá por artesanías, la definida como tal en
el artículo 3o, fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
Asimismo, se considerarán contribuyentes dedicados
exclusivamente a la enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos,
siempre que sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90%
de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes de sus
bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de
los mismos, según sea el caso, lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
e) Escrito con firma autógrafa o en su caso,
escrito anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten su
consentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos,
realicen su inscripción en el RFC y la emisión de los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
El
modelo del escrito a que se refiere este inciso, se encuentra en el Portal del
SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT de forma digitalizada dentro del
mes siguiente a la fecha de su firma por el adquirente de bienes o por los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos
por medio de la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del
SAT.
CFF 27,
29-A, LISR 74, Ley
Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3, DECRETO DOF 31/10/94 Décimo, DECRETO DOF
28/11/2006, DECRETO DOF 18/11/2015 Séptimo Transitorio, DECRETO DOF 27/01/2016,
RMF 2018 2.7.3., 4.1.2.
Validación de la clave en el RFC
2.4.4. Para los efectos del artículo
27 del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de inscripción a
que se refieren las reglas 2.4.3., 2.4.9., 2.7.3.1., 2.7.5.2. y 2.12.5., podrán
validar previamente la clave en el RFC de las personas físicas que ya se
encuentren inscritas en dicho registro, de conformidad con la ficha de trámite
158/CFF “Solicitud de validación de la clave en el RFC a través
de la CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
La inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC, podrá realizarse de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6.
CFF 27, RMF 2018 2.4.3., 2.4.6., 2.4.9.,
2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.12.5.
Clave en el RFC de socios, accionistas o
asociados residentes en el extranjero de personas morales y asociaciones en
participación residentes en México
2.4.5. Para los efectos del artículo
27 del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación residentes
en México, que cuenten con socios, accionistas o asociados residentes en el
extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, al
solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada uno de los
residentes en el extranjero la clave en el RFC genérico: EXT990101NI1 y/o
EXTF900101NI1, para personas morales y físicas respectivamente.
Lo anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, a presentar ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado en el párrafo anterior.
CFF 27
Inscripción en el RFC de personas físicas con CURP
2.4.6. Para los efectos de lo establecido en
el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que a partir de
18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin
obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que
cuenten con la CURP. La inscripción se presentará de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas con CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando las personas inscritas sin
obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los supuestos previstos en el
artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo
establecido con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo
estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
Quienes se inscriban con obligaciones
fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días siguientes
a su inscripción para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo
establecido en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de
e.firma” y 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”
respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta
en el plazo y términos señalados, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente
las claves en el RFC proporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo
establecido en el presente párrafo.
No será aplicable lo establecido en el
párrafo anterior, tratándose de contribuyentes que por su régimen o actividad
económica no estén obligados a expedir comprobantes fiscales.
Los contribuyentes personas físicas podrán
generar o restablecer su Contraseña a través del Portal del SAT, del aplicativo
SAT Móvil, o bien, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627
22 728 del resto del país, en este caso deberán acreditar su identidad ante la
autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen
sobre la validación de sus datos y de forma inmediata recibirán vía correo
electrónico registrado ante el SAT, el enlace para la generación o
restablecimiento de la contraseña.
CFF 27,
RCFF 30
Crezcamos
Juntos Afíliate
2.4.7. Para los efectos del artículo 27
del CFF, en relación con el artículo 22, fracción VII de su Reglamento y con el
“DECRETO por el que se otorgan estímulos para promover la incorporación a la
seguridad social”, publicado en el DOF el 8 de abril de 2014, las personas
físicas podrán inscribirse al RFC en el régimen previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, mediante el apartado “Crezcamos
Juntos” que se ubica en el portal gob.mx/crezcamosjuntos.
CFF 27, RCFF 22,
DECRETO DOF 08/04/14
Requisitos para la solicitud de inscripción en el RFC
2.4.8. Para los efectos de
los artículos 27, primero y décimo primer párrafos, 31 y 41-B del CFF, el SAT
inscribirá de manera inmediata en el RFC a las personas que lo soliciten,
siempre que proporcionen información suficiente relacionada con su identidad,
domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, entregándole la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales contendrán
la clave en el RFC.
En caso de que los
solicitantes, no acrediten de forma suficiente la identidad, el domicilio y, en
general su situación fiscal, el SAT sólo realizará la preinscripción,
entregando al solicitante el “Acuse de presentación con información inconclusa
de la solicitud de inscripción”.
Los solicitantes que
se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un
plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de
la solicitud de inscripción, para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha
de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud de inscripción en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC que hizo entrega del citado acuse, las
pruebas idóneas de la información inconclusa. En caso de no cumplir con la
documentación idónea o que dicha documentación se presente incompleta en el
plazo previsto, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción al RFC.
En la aclaración se
deberá manifestar bajo protesta de decir verdad y acreditar con pruebas
idóneas, entre otros, los aspectos siguientes:
I. Que el domicilio manifestado se
considera domicilio fiscal al ubicarse en cualquiera de los supuestos previstos
en el artículo 10 del CFF.
II. En caso de no tratarse de un inmueble
propio, se deberá manifestar y acreditar la relación contractual por virtud de
la cual se encuentra en posesión del mismo para el desarrollo de sus
actividades (acreditando tal situación por ejemplo con el correspondiente
contrato de arrendamiento, de comodato, etcétera).
III. Cuando el domicilio coincida con el de
otros contribuyentes, se deberá señalar el tipo de relación existente entre el
solicitante y dichos contribuyentes y deberá proporcionar su nombre y clave en
el RFC, o bien, declarar que no existe ninguna relación entre el solicitante y
los contribuyentes.
IV. En el caso de personas morales, el
apoderado o representante legal tendrá que declarar y acreditar la relación que
tiene con la persona moral que pretende inscribir en el RFC, señalando su
propia clave en el RFC, si su desempeño como representante se trata de una
relación de trabajo subordinada o le presta servicios profesionales
independientes, así como si los socios o accionistas de la persona moral que se
pretende inscribir en el RFC, son socios o accionistas o tienen alguna relación
con contribuyentes publicados por el SAT en términos del artículo 69-B del CFF.
La ADSC resolverá la
aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente
al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a
la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis
de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la
aclaración haya sido procedente, la ADSC concluirá con la inscripción del
solicitante en el RFC, en caso contrario, se tendrá por no presentada la
solicitud de inscripción al RFC, dejando a salvo el derecho de que pueda volver
a presentar dicha solicitud.
CFF 10, 27, 31,
41-B, 69-B DG-2a Toda la regla
Inscripción
en el RFC de trabajadores
2.4.9. Para los efectos de los artículos
27, quinto párrafo del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 de su
Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar
por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y
con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27,
RCFF 23, 26
Informe
de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.10. Para los efectos del artículo 27,
séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal
tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en el
Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC, así como la omisión en
la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC
de las sociedades, a través del programa electrónico “DeclaraNOT”,
que se encuentra contenido en el Portal del SAT, utilizando el apartado
“Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación
o cancelación de personas morales”, el llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido
en el citado portal. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía,
el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha
de presentación, nombre del archivo electrónico con la información y el sello
digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico a través del citado portal.
Para efectuar el envío
de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se
refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su clave
en el RFC, su e.firma o la Contraseña.
La información a que se refiere la presente
regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.
CFF 27,
RCFF 29
Procedimiento
para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave
en el RFC
2.4.11. Para los efectos de los artículos
27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso
para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula
de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a
través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se
encuentra contenido en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de firma de la escritura o póliza, utilizando el apartado correspondiente a
“Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo
con el instructivo que se encuentra contenido en el citado portal, el SAT
enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo
electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho
órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de
recibo electrónico a través del citado portal.
Para efectuar el envío del aviso o la
reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo
anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma generada conforme
a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos
electrónicos que se encuentran en el Portal del SAT.
CFF 27,
RCFF 28
Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas
morales
2.4.12. Para
los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de
los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales
aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando
el representante legal, socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el
propio fedatario público a través del “Esquema de inscripción en el RFC a
través de fedatario público por medios remotos”.
CFF 27, RCFF 28
Cédula de
identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.13. Para los efectos del artículo 27,
décimo segundo párrafo del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la
constancia de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.
La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de
registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través
del Portal del SAT, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o
bien, hacer la solicitud a través del aplicativo SAT Móvil o a través del
número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728
desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en este caso
deberán acreditar su identidad ante la autoridad fiscal contestando
correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus
datos y de forma inmediata recibirán vía correo electrónico registrado ante el
SAT, la cédula o constancia, según sea el caso.
Asimismo, se considerará como documento
válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que se obtiene al
acceder al Portal del SAT, en la aplicación “Inscripción con CURP” para
aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su CURP asociada a
una clave en el RFC.
CFF 27
Inscripción de personas físicas y morales que puede realizarse a través
de fedatario público
2.4.14. Los fedatarios
incorporados al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”,
podrán realizar las inscripciones y trámites a que se refieren las siguientes
fichas de trámite contenidas
en el Anexo 1-A:
I. 45/CFF “Solicitud de inscripción en el
RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”.
II. 68/CFF “Reporte y entrega de
documentación por fedatarios públicos de inscripción en el RFC de personas
morales”.
III. 42/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
del representante legal, socios o accionistas de personas morales y de
enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios
remotos”.
IV. 69/CFF
“Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”.
Las personas morales a que se refiere el artículo 23, primer
y tercer párrafos del Reglamento del CFF, que se constituyan ante un fedatario
público que no esté incorporado al “Esquema de inscripción en el RFC a través
de fedatario público por medios remotos”, podrán solicitar su inscripción en
los términos señalados en la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27,
RCFF 22, 23
Inscripción en el RFC
2.4.15. Para los efectos de los artículos
22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los
términos siguientes:
I. La inscripción de personas morales
residentes en México conforme a las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC” o 45/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por
medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda y de personas
morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México,
conforme a la segunda ficha de trámite mencionada.
II. La inscripción y cancelación en el RFC por
escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF “Solicitud
de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la
inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite
50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”,
contenidas en el Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en
participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme
a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas
residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin
establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin
actividad económica, conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de fideicomisos,
conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores,
conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades administrativas y los órganos
administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos
de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los
organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que
cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse
en el RFC a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como
contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan,
conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios,
organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”, contenida en
el Anexo 1-A.
RCFF 22,
24
Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos
2.4.16. Para los efectos del artículo 22,
fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan
ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto
de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
CFF 27,
RCFF 22
Inscripción en el RFC de personas físicas dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras
2.4.17. Para los efectos del artículo 27 del
CFF, los contribuyentes personas físicas que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación
de presentar declaraciones periódicas, podrán inscribirse en el RFC a través de
las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para efectos de esta
regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por
dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Los contribuyentes personas físicas que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a las
personas morales autorizadas como PCGCFDISP, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad productiva agrícola, silvícola,
ganadera o pesquera preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
e) Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten
su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP, realice su inscripción en el
RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para poder emitir CFDI
haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato del escrito a que se refiere este inciso, será
publicado en Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT, dentro
del mes siguiente a la fecha de su firma, de forma digitalizada, por el
PCGCFDISP a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 216/CFF "Informe del consentimiento para ser inscrito en
el RFC y habilitado para facturar por un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR
74, 74-A, DECRETO DOF 27/01/2016
Inscripción o
actualización en el RIF por empresas de participación estatal mayoritaria
2.4.18. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF; 23, cuarto párrafo, fracción I, 29, fracción VII y 30,
fracción V, de su Reglamento; Segundo, fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,
las empresas de participación estatal mayoritaria deberán presentar el aviso de
inscripción o en su caso llevar a cabo su actualización, ya sea de aumento o
disminución de obligaciones en el RFC, de las personas físicas que enajenen los
productos que correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a
los beneficiarios de programas federales, a más tardar dentro de los quince
días posteriores a la fecha en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho
que motive la inscripción o actualización al RFC, de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 219/CFF “Inscripción o actualización en el
RFC en el RIF a través de Empresas de Participación Estatal Mayoritaria de la
Administración Pública Federal”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán recabar y conservar un escrito con firma autógrafa de las
personas físicas que enajenen sus productos, donde manifiesten su
consentimiento expreso para que se realice su inscripción o actualización en el
RFC, asimismo, en su caso, deberán manifestar en el citado escrito, bajo protesta
de decir verdad, los años que llevan tributando en el RIF.
CFF 27, RCFF 23, 29, 30, DECRETO DOF
18/11/2015 LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Inscripción en el RFC del representante
legal de personas morales
2.4.19. Para los efectos del artículo 27,
segundo párrafo del CFF, por representante legal obligado a solicitar su
inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se entiende aquél que vaya a
solicitar la e.firma de la persona moral, o bien, ejerza facultades de
representación de la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyas
facultades le hayan sido conferidas en escritura pública.
CFF 27
Clave en el RFC en escrituras públicas
del representante legal y de los socios y accionistas
2.4.20. Para los efectos del
artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por
cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas
en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I. Tratándose del representante legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta
constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más
representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública
correspondiente la clave en el RFC de aquél que solicite la e.firma de la
persona moral, o en su caso, de uno de los que ejerza facultades de
representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos en
que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea
de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la
regla 2.4.19., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda
atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la
legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos podrán no señalar la
clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de
asamblea de personas morales, salvo que en esa acta se designe un nuevo
representante legal y éste sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza
facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la
autoridad fiscal.
En caso de que
el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, se
tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la
escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los
fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales,
siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado.
Para
efectos de lo anterior, tampoco será necesario que los fedatarios informen al SAT
respecto de la omisión de los socios o accionistas de proporcionar su clave en
el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal
emitida por el SAT, así como tampoco señalar tal circunstancia en la escritura
correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF 2018 2.4.19.
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Cambio de
residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos
2.5.1. Para los efectos de los
artículos 9, último párrafo del CFF y 29, fracción XVII de su Reglamento, las personas
morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal,
cuando presenten el de cancelación en el RFC por cese total de operaciones y el
motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia
fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, el
aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 81/CFF “Aviso de
cancelación en el RFC por cese total de operaciones”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 9, RCFF 29
Aviso de
cambio de residencia fiscal de personas físicas
2.5.2. Para los efectos de los
artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su
Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal,
cuando:
I. En caso de suspensión total de
actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión
de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia
fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso
de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para
efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29, 30
Cambio de
residencia fiscal de personas morales
2.5.3. Para los efectos del artículo 27
del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento
y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II
de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las
disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción
XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de
liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de
conformidad con las fichas de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC
por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o
cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el
testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de
residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro
correspondiente.
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 29
Cancelación
en el RFC por defunción
2.5.4. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la
autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la
persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso
respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de
terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre
activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de
sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos por
dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al
fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado
conforme a la Ley del ISR.
No obstante, el
contribuyente o su representante legal, podrán formular las aclaraciones
correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la
actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en
que se modifica la clave en el RFC
2.5.5. Para los efectos del artículo 27,
décimo primer y décimo segundo párrafos del CFF, el SAT asignará la clave en el
RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su
solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales
presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de
régimen de capital previstos en el artículo 29, fracciones I y II del
Reglamento del CFF. Tratándose de personas físicas, no se modificará la
referida clave cuando se presenten los avisos de corrección o cambio de nombre
a que se refiere el artículo 29, fracción III del citado Reglamento.
El SAT podrá
modificar la clave en el RFC asignada a los contribuyentes personas físicas que
tributen en el Régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios,
cuando dichos contribuyentes acrediten que han utilizado una clave distinta ante
el propio SAT o ante alguna institución de seguridad social, conforme al
procedimiento establecido en la ficha de trámite 250/CFF “Solicitud de
modificación de la clave en el RFC asignada por el SAT”, contenida en el Anexo
1-A y siempre que la clave asignada previamente por el SAT no cuente con
créditos fiscales, ni sea objeto de ejercicio de facultades de comprobación por
la autoridad fiscal.
Adicionalmente, el SAT verificará
que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no se encuentra asignada
a otro contribuyente.
CFF 27, RCFF 29,
31
Personas relevadas de presentar aviso de
actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos
2.5.6. Para los efectos de los artículos
27, primero, segundo y décimo primer párrafos y 63 del CFF; 29, fracción VII y
30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal
realizará el aumento de obligaciones al régimen de los ingresos por dividendos
y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, sin necesidad
de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas
físicas inscritas en el RFC con obligaciones fiscales en términos del artículo
27 del CFF, se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el segundo
párrafo de dicho artículo, derivado de la información proporcionada por el
propio contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad
por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2018 2.5.10.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.7. Los contribuyentes que soliciten su
inscripción en el RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén
obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos
G), I) o J) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la
actividad económica que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Clave |
Actividad |
2342 |
Elaboración y/o importación
de bebidas saborizadas con azúcares añadidos. |
2343 |
Fabricación, producción y/o
importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias
que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos. |
2346 |
Comercio de plaguicidas. |
2347 |
Fabricación o producción de
plaguicidas. |
2348 |
Comercio de alimentos no básicos
con alta densidad calórica. |
2349 |
Elaboración y/o importación
de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
Lo
establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren
o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo
dispuesto por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.5.
CFF 27, LIEPS 2, RCFF
29, 30, RMF 2018 5.1.5.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
2.5.8. Los contribuyentes que estén obligados
al pago del IVA por la prestación del servicio público de transporte terrestre
de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley
del IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar
inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de
pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en los artículos 27 del CFF, 29,
fracción VII y penúltimo párrafo y 30, fracción V, incisos a) y d) del
Reglamento del CFF.
CFF 27, LIVA 15, RCFF
29, 30
Opción para socios, accionistas o
integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF
2.5.9. Para los efectos del artículo 111,
fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, en relación con los
artículos 27 del CFF y 29 y 30 de su Reglamento, las personas físicas que sean
socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refieren
dichos incisos, podrán optar por tributar en los términos del Título IV,
Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que ingresen un caso de
aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que
consideren pertinente, en la que comprueben que cumplen con la excepción del
tipo de socios, accionistas o integrantes referidos, para que la autoridad
resuelva su aclaración por el mismo medio.
Dicho caso de
aclaración, deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de
2018. En caso de que los contribuyentes se inscriban en el RFC con
posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del
mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su inscripción en el
RFC.
CFF 27, LISR 111, RCFF 29, 30
Aclaración
de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.10. Para los casos en que los sistemas
que administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscales que los
contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones
fiscales que le son aplicables, deberán ingresar un caso de aclaración a través
del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que considere pertinente,
para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
Lo establecido en el párrafo anterior
aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones fiscales que
realice la autoridad.
Tratándose de aquellos
contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.15., deberán observar lo dispuesto
en la ficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no
empresariales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que
procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
2.5.11. Para los efectos de los
artículos 27, primer y décimo primer párrafos del CFF,
29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad
fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando el contribuyente
deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con
otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de
terceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o
terceros, se confirme que no realizó actividades económicas durante dos
ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal
en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
En
el caso de personas morales no las exime de presentar el aviso de cancelación
ante el RFC correspondiente.
No obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la autoridad.
CFF 27,
RCFF 29, 30
Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de
actividades
2.5.12. Para los efectos del artículo 27 del
CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán
presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando
interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de
declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir
con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta
de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I. Que el estado del domicilio fiscal y del
contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en
sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.39.
III. Que la denominación o razón social y la
clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace
el SAT en su portal, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo
párrafo del CFF.
IV. Que la persona moral no se encuentre en el
listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a
conocer el SAT en su portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral no haya sido
revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF.
Las personas morales
que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso
de “servicio o solicitud”, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite
169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en
el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción
IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La suspensión de
actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta
en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se
presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en los términos de la ficha de
trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”
contenida en el Anexo 1-A.
A partir de que surta
efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el
contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo
17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos;
asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar
nuevos CSD.
Una vez concluido el
plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso
de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el
RFC.
En caso de
incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT efectuará la
reanudación de actividades respectiva.
CFF 17-H, 27, 69,
69-B, RCFF 29, 30, RMF 2018 2.1.39.
Cambio de domicilio fiscal por Internet
2.5.13. Para los efectos de los artículos 31,
primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento,
los contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán realizar la precaptura de datos del aviso de cambio de domicilio
fiscal, a través del Portal del SAT.
Aquellos contribuyentes que cuenten con un
buen historial de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a través del
Portal del SAT se habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el
trámite por Internet sin presentar comprobante de domicilio.
Quienes no sean habilitados de manera
automática, deberán concluir dicho trámite en las oficinas del SAT, cumpliendo
con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de
domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la ADSC”, contenida en el
Anexo 1-A. Los contribuyentes podrán solicitar aclaración respecto de dicho
trámite, acudiendo a las oficinas de atención del SAT o a través de atención
telefónica llamando al MarcaSAT: 627 22 728 desde la
Ciudad de México o 01 55627 22 728 del resto del país.
CFF 31, RCFF 29,
30
Vigencia del Esquema de inscripción en el RFC a través del fedatario
público por medios remotos
2.5.14. Para los efectos del artículo 23,
primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF, la incorporación al “Esquema
de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, se
realizará de conformidad con la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de incorporación
al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, contenida en el Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el
fedatario público solicite su desincorporación al citado esquema, o bien,
cuando el SAT realice la cancelación correspondiente al referido esquema
notificándole dicha situación al fedatario público.
El SAT publicará en su
portal el nombre de los fedatarios públicos incorporados al “Esquema de
inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”.
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público, deberá presentarse de
conformidad con la ficha de trámite 89/CFF “Aviso de desincorporación al
esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso de desincorporación
surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para estos efectos, el SAT
emitirá una constancia en la que se confirme dicha desincorporación dentro del
plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
desincorporación respectiva.
El SAT podrá realizar
la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al “Esquema de
inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”,
siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente
regla, el fedatario público contará con un plazo de quince días, contados a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la causal de
cancelación, para que a través de buzón tributario manifieste lo que a su
derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario
público la cancelación correspondiente y ésta surtirá efectos al día siguiente
de su notificación.
Serán causales de
cancelación, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos
documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de
los trámites que realicen mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en
el Portal del SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del
fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades
en las inscripciones que realicen.
IV. El incumplimiento de lo dispuesto en los
lineamientos a que se refiere la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de
incorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Cuando el fedatario público no entregue en dos
ocasiones consecutivas la documentación generada por las inscripciones
realizadas mediante el “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos” a que se refiere la ficha de trámite 68/CFF
“Reporte y entrega de documentación por fedatarios públicos de inscripción en
el RFC de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
Los fedatarios públicos
que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la
incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la documentación fiscal
que, en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función,
en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de que surta efectos la
notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate. Serán
causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el
fallecimiento del fedatario público. La entrega al SAT de la documentación
fiscal, así como el desahogo de los asuntos en trámite, quedará a cargo del
fedatario, asociado o suplente que de conformidad con las disposiciones legales
aplicables sea designado.
CFF 27,
RCFF 23
Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes del IEPS respecto a
la enajenación de combustibles
2.5.15. Los contribuyentes que soliciten su
inscripción en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y
30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refieren los artículos 2,
fracción I, incisos D) y H), así como 2-A de la Ley del IEPS, deberán
manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica que corresponda
conforme a la siguiente tabla:
Clave |
Descripción
de la actividad |
Disposiciones
aplicables de la Ley del IEPS |
2269 |
Venta
en territorio nacional de gasolina y diésel |
Artículos
2, fracción I, incisos D) y H), así como 2-A |
2404 |
Venta
en territorio nacional de otros combustibles fósiles |
Artículo
2, fracción I, inciso H |
2405 |
Venta en territorio nacional de combustibles no fósiles |
Artículo
2, fracción I, inciso D |
CFF 27,
LIEPS 2, 2-A, RCFF 29, 30
Presentación
de avisos en el RFC
2.5.16. Para los efectos del artículo 29
del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que
establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de denominación o
razón social, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.
II. El aviso de cambio de régimen de
capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.
III. El aviso de corrección o cambio de
nombre, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.
IV. El aviso de cambio de domicilio fiscal a
través del Portal del SAT o en la ADSC, conforme a la ficha de trámite 77/CFF.
V. El aviso de suspensión de actividades,
conforme a la ficha de trámite 73/CFF.
VI. El aviso de reanudación de actividades,
conforme a la ficha de trámite 74/CFF.
VII. El aviso de actualización de actividades económicas
y obligaciones, conforme a la ficha de trámite 71/CFF.
VIII. El aviso de apertura de establecimientos y
en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades,
conforme a la ficha de trámite 70/CFF.
IX. El aviso de cierre de establecimientos y
en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades,
conforme a la ficha de trámite 72/CFF.
X. El aviso de inicio de liquidación,
conforme a la ficha de trámite 85/CFF.
XI. El aviso de apertura de sucesión, conforme
a la ficha de trámite 80/CFF.
XII. El aviso de cancelación en el RFC por
liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.
XIII. El aviso de cancelación en el RFC por
defunción, conforme a la ficha de trámite 83/CFF.
XIV. El aviso de cancelación en el RFC por
liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.
XV. El aviso de cancelación en el RFC por cese
total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.
XVI. El aviso de cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
XVII. El aviso de inicio de procedimiento de
concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de
actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite 75/CFF.
El aviso
de cambio de residencia fiscal, se tendrá por presentado cuando se actualicen
los supuestos de cambio de residencia a que se refieren las fichas de trámite
73/CFF, 81/CFF 82/CFF y 85/CFF.
RCFF
29
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales
2.5.17. Para los efectos de los artículos 27 del
CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF,
la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, sin necesidad
de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando éste deje de
tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por
exceder del importe de $2´000,000.00 (dos millones de pesos
00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada por el propio
contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por
cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los
términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 100, 112, RMF 2018
2.5.10., 3.13.9.
Personas
relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.18. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V,
incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el
aumento de obligaciones al Régimen correspondiente sin necesidad de que el
contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones fiscales
en términos del último párrafo del artículo 27 del CFF, se ubiquen en alguno de
los supuestos previstos en el primer párrafo de dicho artículo, derivado de la
información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o
bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los
términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2018 2.5.10.
Solicitud para la suspensión o
disminución de obligaciones
2.5.19. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracciones V y VII y
30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso a) de su Reglamento, los
contribuyentes personas físicas que tengan
activas obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de incorporación fiscal, de los ingresos por
actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por arrendamiento y
en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no
realizan dichas actividades, podrán solicitar la suspensión o la disminución de
obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios
previos a la solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el
Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que
dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han
emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las
citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
La autoridad fiscal realizará la
suspensión o disminución de obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme
en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por
terceros lo manifestado por el contribuyente.
La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 27, RCFF 29, 30
Sociedades por Acciones Simplificadas relevadas de
presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20. Para efectos de los artículos
27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) del Reglamento del CFF
y 196 de la Ley del ISR y con base en la información que el SAT tenga
registrada en su base de datos, se considera que las Sociedades por Acciones
Simplificadas que se inscriban en el RFC en términos de lo dispuesto por la
regla 2.2.10., ejercen la opción para tributar en el régimen fiscal que
establece el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, sin necesidad de
presentar el aviso a que se refiere la regla 3.21.6.1., y aplicarán las
facilidades previstas en la Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de
ingresos por personas morales”.
Las personas morales a que se refiere el
párrafo anterior podrán modificar su régimen fiscal presentando un caso de
aclaración en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal” en los términos de
la regla 2.5.10., dentro del mes siguiente a aquél en que se haya inscrito.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 196, RMF 2018
2.2.10., 2.5.10., 3.21.6.1.
Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación
y el de cancelación en el RFC por liquidación total del activo
2.5.21. Para los efectos del artículo 27, primer y décimo primer párrafos del CFF, en relación con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal aplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo.
Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa, el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto.
AD-2a Toda la regla
CFF 27, RCFF 29, 30
Cambio
de domicilio fiscal, Alcaldía
2.5.22. Para los efectos de los artículos
27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción
III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a
Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se expide la Constitución Política
de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 de febrero de 2017, que
entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el
cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en
las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin necesidad de que se
presente el aviso respectivo. AD-3a
CFF 27,
31, RCFF 29, 30
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos para gasolina, diésel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público
en general y comprobantes fiscales que se emitan
Capítulo 2.6. De
los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de
laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos RF-3a
Inconsistencias
en la medición de controles volumétricos
2.6.1. Para los efectos del
artículo 81, fracción XXV del CFF, se consideran inconsistencias en el
funcionamiento y medición de los controles volumétricos, las siguientes:
I. Inconsistencias en funcionamiento.
a) Que el equipo asociado a los controles volumétricos no se tenga en
operación en todo momento.
b) El control volumétrico no reporta movimientos y se comprueba la
adquisición o venta de combustible.
II. Inconsistencias en medición.
a) El control volumétrico reporta para cualquier tanque volúmenes iniciales
y finales idénticos en un lapso de siete días naturales y en este intervalo se
ha registrado recepción o extracción de combustible en el mismo tanque.
b) Los volúmenes de extracción en tanques no corresponden con los
volúmenes de ventas en un lapso de 24 horas, por tipo de combustible.
c) El control volumétrico reporta volúmenes útil o de fondaje menores a cero, en cualquiera de los tanques.
d) El control volumétrico no reporta o reporta parcialmente la
recepción en tanques dentro de un lapso de 24 horas, pero en este intervalo se
comprueba la adquisición de combustible.
Para efectos de las
causales de infracción señaladas en esta fracción, se deberá considerar en la
medición los márgenes de error permisibles conforme a las normas oficiales
mexicanas aplicables.
CFF
81 Dg-3a
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
AD-3a
Hidrocarburos
y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1. Para los efectos del artículo
28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
I. Hidrocarburos: petróleo, gas natural
y sus condensados;
II. Petrolíferos: gasolinas, diésel,
turbosina, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de
petróleo y propano.
AD-3a Toda
la regla
CFF 28
Contribuyentes
obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que
fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo
almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que extraigan
hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la
exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4,
fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.
II. Personas físicas o morales que traten
o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de
los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15,
fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el
Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Secretaría de Energía.
III. Personas físicas o morales que realicen
la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en
los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades
a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
IV. Personas físicas o morales que
transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Comisión Reguladora de Energía.
V. Personas físicas o morales que
almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4,
fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a
que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas físicas o morales que almacenen
petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión
Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a
VII. Personas físicas o morales que
distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4,
fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión
Reguladora de Energía.
VIII. Personas físicas o morales que enajenen
gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la
Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que
se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
AD-3a Toda
la regla
CFF
14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere
el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25 26, RMF 2018
2.6.1.1.
Características
que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3. Para
los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo,
tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y
procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las
existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla
2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a
la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios
que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones
técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30. AD-3a Toda la regla
CFF
28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.
Requerimientos
para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes
a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Contratar
la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Contratar
los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los
proveedores autorizados por el SAT.
III. Contratar
los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los
proveedores autorizados por el SAT.
IV. Obtener
los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los
supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30
y 31.
V. Obtener
los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las
características establecidas en el Anexo 32.
VI. Dar
aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en
operación los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos
o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de
los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de
los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Asegurarse
de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por
lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o
condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se
presenten.
VIII. Enviar
al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en
la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.
IX. Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V
y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o
petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las
Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que
sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los
hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.
Inconsistencias
en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.5. Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se
considera que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2.,
contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF,
cuando:
I. La adquisición e instalación de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos
equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación,
el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se
refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI
asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los
servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las
especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la
responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados
por el contribuyente.
III. No se envíen al SAT los reportes mensuales
de información a que se el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla
2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho Anexo.
IV. El
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso
de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el
contribuyente.
V. No
se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala
de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de
medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se
presenten.
VI. Se
alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
VII. Se
presenten inconsistencias en el registro de la información, de conformidad con
el Anexo 30.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, 53-D, 81, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3.,
2.6.1.4.
Sección 2.6.2. De los proveedores
autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
AD-3a
Requisitos
para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.1. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y
cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes constituidos de conformidad con las
leyes mexicanas, que sean considerados residentes en territorio nacional para
efectos fiscales, podrán solicitar autorización para ser proveedores de:
I. Equipos
y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en el Anexo 30;
II. Servicios
de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en los Anexos 30 y 31, o;
III. Servicios
de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo
establecido en el Anexo 32.
Los contribuyentes
interesados en obtener la autorización a que se refiere la fracción I de la
presente regla, previo a solicitar la autorización correspondiente, deberán
presentar ante la AGCTI una solicitud de validación y
opinión técnica de sus programas informáticos, de conformidad con la ficha de
trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de programas
informáticos para llevar controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez que los
citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica favorable de
sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH
de la AGH la solicitud de autorización, de conformidad con la ficha de trámite
278/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del
CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes
interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o
III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de
conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para obtener la
autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF “Solicitud para
obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de
dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenidas en el
Anexo 1-A, según corresponda.
En caso de no
cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de trámite
referidas, la ACAJNH de la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente,
para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones
detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en
tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
En el Portal del
SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de
los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de
hidrocarburos y petrolíferos.
AD-3a Toda la regla
CFF
9, 28, 37
Obligaciones
de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF
2.6.2.2. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF, los proveedores autorizados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I,
proveer los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en el Anexo 30,
inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y reemplazos,
y garantizando la obtención del certificado que acredite su correcta operación
y funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la
regla 2.6.2.1., fracción II.
II. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II,
prestar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos,
cumpliendo con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.
III. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción
III, prestar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, de conformidad con el Anexo 32.
IV. Garantizar
por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante
fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE,
el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la
normatividad aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al
fisco federal o a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF
“Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de renovación de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar
y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin
de auxiliarlo en:
a) La verificación de la correcta
operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores
autorizados;
b) La toma de muestras, el análisis y la
identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o
petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de
gasolina;
c) La cuantificación de los hidrocarburos
y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
Lo anterior, a cambio de una
contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastos estrictamente
indispensables para la prestación de dichos servicios.
VI. Atender
cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de
corroborar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable.
VII. Cumplir
con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación,
confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito
y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.
VIII. Presentar
los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF
“Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo
1-A, en los siguientes supuestos:
a) Se enajenen o instalen equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos.
b) Se apliquen actualizaciones, mejoras,
reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento
de los equipos y programas informáticos.
c) Se emitan certificados de la correcta
o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos.
d) Se emitan dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina.
e) Se requiera realizar el cambio o
actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo
electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del
autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.
f) Se presente cualquiera de los avisos a
que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.
IX. Permitir
que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su
personal, previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en
que se realizarán.
Dichas evaluaciones comprenderán
conjunta o separadamente, los siguientes exámenes: socioeconómico;
psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.
Los resultados de las evaluaciones
tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en los expedientes
derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.
Los resultados no aprobatorios
serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles una vez que se
cuente con el resultado.
X. Observar
lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de
transición.
XI. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para
operar como proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, RCFF 29, RMF 2018
2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.
Vigencia
de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.3. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercero,
cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de la resolución por la cual se
otorgó la autorización correspondiente, iniciará a
partir del día inmediato siguiente a la publicación de la denominación o razón
social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT y concluirá
cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de terminación:
I. Transcurran
los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado
haya solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y
la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a
que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF” contenida en el Anexo 1-A.
II. Se
notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su
autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.
III. Se disuelva la sociedad o se inicie un
procedimiento de concurso mercantil.
La terminación de
la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del SAT. El contribuyente deberá continuar
operando durante un periodo de transición de treinta días naturales, el cual
iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice la
publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes
contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición,
el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la
siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa
que el día __ de __ de 20__, vence el periodo de
transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la vigencia de la
autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar “equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos”, “servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos” o “servicios de
emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de
que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con cualquiera de
los proveedores publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar
mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el
punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad
con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la
terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en
el Anexo 1-A.
4. Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los
cuales fue autorizado.
La publicación del
aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta regla, así como el
envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo, deberán realizarse
en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos siguientes a aquél en que
sea publicada la terminación de la vigencia de la autorización en el Portal del
SAT.
En caso de que el
contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición
referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o las personas morales en
las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho
años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.
Requisitos
para renovar la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.4. Durante el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que
se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del
CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de la
autorización respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente
autorizado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de
trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere
el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”,
contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no
cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que se refiere
el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente para
que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta
sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones
detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud
de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no limita el
derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud, siempre que se
realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, RMF 2018 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Causas
de revocación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.5. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF,
son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y
cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean
actualizados por el proveedor autorizado:
I. Sea publicado en el listado a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
II. Se
encuentre como no localizado ante el RFC.
III. No
se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
conformidad con la regla 2.1.39.
IV. Incumpla cualquiera de las
obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla
2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad,
reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito.
V. Ceda o transmita parcial o totalmente
los derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto
jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por
control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de
los siguientes actos:
a) Imponer, directa o indirectamente,
decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus
consejeros, administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de derechos
que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya
sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
VI. Sea
inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la
Procuraduría General de la República o las entidades federativas.
También se
considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios,
accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren
como no localizados ante el RFC.
Cuando se detecte
alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH
emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al proveedor autorizado para
que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación del referido oficio, manifieste lo que a su derecho
convenga, y exhiba y aporte la documentación e información que considere
pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para desvirtuar
las causas de revocación señaladas.
En caso de
atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH
podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado, quien contará con el mismo
plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir dicho requerimiento.
La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles,
contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se
refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual
informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue
suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para
desvirtuar la o las causales de revocación.
En el supuesto de
que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin que el
autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un plazo
no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al
vencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la cual
revoque su autorización.
El contribuyente al
que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los
cinco años posteriores a partir de la notificación de la resolución
correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con las
obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla 2.6.2.3.,
él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen
de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no
podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir
del día en que terminó la vigencia de su autorización.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, 69-B, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por
Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Almacenamiento
de CFDI
2.7.1.1. Para
los efectos de los artículos 28, fracción I, primer párrafo y 30, cuarto
párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y reciban CFDI, deberán
almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en
su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los
contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla
2.8.1.5.
CFF
28, 30, RMF 2018 2.8.1.5.
Generación del CFDI
2.7.1.2. Para
los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que
generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de
certificación de CFDI, para su validación, asignación del folio e incorporación
del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán
cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar
de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos
digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.
Los
contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del
Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que
establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación
de CFDI, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio
correspondiente.
Los
contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático
para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la
generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con
los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones
aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las
aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general,
los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proporcionará a través de su portal,
accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición
del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
Dichos comprobantes deberán cumplir con el
complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla
2.7.1.8.
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.8.
Expedición
de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3. Para los efectos del artículo 29,
primer y último párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley
del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten
servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes
o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o
prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen
en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
Para estos efectos, los comprobantes
deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y
29-A del CFF, con la siguiente información:
I. La clave en el RFC del comitente o del
prestatario.
II. Monto correspondiente a los actos o
actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.
III. Impuesto que se traslada o se retiene por
cuenta del comitente o prestatario.
IV. Tasa del impuesto que se traslada o se
retiene por cuenta del comitente o prestatario.
En el CFDI que se expida, se deberá
incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de Terceros” que al efecto el
SAT publique en su portal.
Con independencia de lo dispuesto en la
presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligado a
expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o
prestación del servicio respectivo.
Cuando los
contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto
en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se
detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del
CFDI.
CFF 29,
29-A, LIVA 32, RLIVA 35, RMF 2018 2.7.1.8.
Servicios
de validación del CFDI
2.7.1.4. Para los efectos del artículo 29,
tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su portal, sección “Factura
electrónica” proporcionará:
I. Un servicio de validación de CFDI, en el
que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla
electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
II. Una herramienta de validación masiva de
CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán
ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee
validar.
CFF 29
De la
generación del CSD
2.7.1.5. Para los efectos del artículo 29,
fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán
generar a través del software “Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite
108/CFF “Solicitud del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo
1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento
de generación de CSD.
Posteriormente, los
contribuyentes deberán solicitar a través del Portal del SAT, su CSD. Dicha
solicitud deberá contener la e.firma del contribuyente.
Para realizar la
solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder al Portal del SAT. En
ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de
CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus
sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán
el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén
asignados.
Los certificados solicitados se podrán
descargar de la sección “Recuperación de certificados” de CertiSAT
Web en el Portal del SAT utilizando para ello la clave en el RFC del
contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los CSD
proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo
establecido en las secciones “Firma Electrónica” o “FACTURA ELECTRONICA”, del
Portal del SAT.
CFF 29
Expedición
de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT
2.7.1.6. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de
remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI, siempre que lo hagan a
través de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de
Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra en el
Portal del SAT.
CFF 29
Requisitos
de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7. Para los efectos del artículo 29,
fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI, deberán cumplir con
los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:
I. Código de barras generado conforme a la
especificación técnica que se establece en el rubro I.D del Anexo 20 o el
número de folio fiscal del comprobante.
II. Número de serie del CSD del emisor y del
SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
III. La leyenda: “Este documento es una
representación impresa de un CFDI”
IV. Fecha y hora de emisión y de certificación
del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena original del complemento de
certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de
pagos emitidos conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo
anteriormente señalado deberán incluir:
a) Los datos que establece el Anexo 20,
apartado II.A., así como los correspondientes a los complementos que incorpore.
b) El código de barras generado conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.
VII. Tratándose de las representaciones impresas
de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.2.14., y la Sección
2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio para registrar la firma autógrafa
de la persona que emite el CFDI.
b) Respecto a lo señalado en la fracción II de
esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del proveedor de
certificación de CFDI o del SAT según corresponda en sustitución del número de
CSD del emisor.
VIII. Tratándose de las representaciones
impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto en la regla
2.7.1.35., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla,
deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para
pagos.
El
archivo electrónico que en su caso genere la representación impresa deberá
estar en formato electrónico PDF o algún otro similar que permita su impresión.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable a la representación impresa del
CFDI que se expida a través de “Mis cuentas”.
CFF 29,
29-A, RMF 2018 2.7.1.35., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.5.4.
Complementos
para incorporar información fiscal en los CFDI
2.7.1.8. Para los efectos del artículo 29,
fracción VI del CFF, el SAT publicará en su portal los complementos que
permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar
requisitos fiscales en los CFDI que expidan.
Los complementos que el SAT publique en su
portal, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique,
pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el
citado portal, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que
establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
Para el registro de los
datos solicitados en los referidos complementos, se deberán aplicar los
criterios establecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el
citado portal.
CFF
29
CFDI que
podrá acompañar el transporte de mercancías
2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29,
último párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen
parte de sus activos, podrán acreditar únicamente el transporte de dichas
mercancías mediante un CFDI o la representación impresa de dicho CFDI expedido
por ellos mismos, en el que consignen como valor cero, la clave en el RFC
genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público
en general, y en clase de bienes o mercancías, se especifique el objeto de la
transportación de las mercancías.
Los comprobantes impresos a que se refiere
el párrafo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. La clave en el RFC de quien lo expide.
III. Número de folio consecutivo y, en su caso,
serie de emisión del comprobante.
IV. Descripción de la mercancía a transportar.
Tratándose del transporte de mercancías de
importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera
mano, se expedirá un CFDI que adicionalmente contenga los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF.
Los contribuyentes dedicados al servicio de
autotransporte terrestre de carga, deberán expedir el CFDI que ampare la
prestación de este tipo de servicio, mismo que deberá contener los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del CFF, o bien, podrán expedir un comprobante
impreso con los requisitos a que se refiere la presente regla,
independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada
carta de porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no
releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías que
transporten con la documentación que acredite su legal tenencia, según se trate
de mercancías de procedencia extranjera o nacional, así como de la obligación
de expedir al adquirente del servicio de transporte, el CFDI que le permita la
deducción de la erogación y el acreditamiento de las contribuciones generadas
por la erogación efectuada.
CFF 29,
29-A, Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2018
2.7.1.26.
CFDI
globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.10. Para los efectos del artículo 29, último
párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI globales
mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes,
durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere
el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
CFF 29,
LISR 93
Enajenación de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en
contraprestación un vehículo usado y dinero
2.7.1.11. Para los efectos del artículo 29,
último párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3., en el caso de
operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba
como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se estará a
lo siguiente:
I. Los contribuyentes que enajenen
vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago
resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el
CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona física, el
complemento que para tal efecto publique el SAT en su portal, y además deberán
conservar lo siguiente:
a) Comprobante fiscal en papel o comprobante
fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición del vehículo usado por parte de
la persona física y que está siendo enajenado.
b) Copia de la identificación oficial de la
persona física que enajena el vehículo usado.
c) Contrato que acredite la enajenación del
vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen los datos de identificación
del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago, el monto del costo
total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del vehículo usado y
el domicilio de la persona física.
d) Copia del documento en donde se acredite
que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo
usado que se enajena por parte de la persona física.
Los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán adicionar el
complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo, en el que
consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la persona física.
El CFDI al que se
adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será válido para
que los emisores del mismo puedan deducir el gasto para efectos del ISR.
La persona física que
enajena el vehículo usado, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente
con este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o
bien, a través del enajenante del vehículo nuevo, debiendo proporcionar a este
último lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP
o copia del acta de nacimiento.
3. Domicilio
fiscal.
Los contribuyentes que
enajenan el vehículo nuevo, deberán conservar documento firmado por la persona
física que enajena el vehículo usado en donde le autorice a realizar dicha
inscripción.
Los contribuyentes que
enajenen vehículos nuevos, deberán efectuar la retención que corresponda a la
persona física que realice la enajenación del vehículo usado que reciban como
parte del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto
párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a
las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago
definitivo, sin deducción alguna.
II. Las personas físicas que tributen
en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR,
así como las personas morales que enajenen vehículos usados a personas físicas
que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de
la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación vehículos
usados y dinero, podrán expedir el CFDI en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI que se expida
con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hace
referencia la fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de
los vehículos usados que se entregan como medio de extinción de la obligación,
debiendo incorporar igual número de complementos que de vehículos usados se
entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán solicitar de
su contraparte los siguientes documentos:
a) Copia del documento en donde se acredite
que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo
o vehículos usados correspondientes.
b) Contrato que acredite la enajenación del
vehículo usado, objeto de la operación en el que se señalen los datos de
identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos como
parte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la operación
que se cubre con la enajenación del vehículo o vehículos usados, y el domicilio
de la persona física que cubre la totalidad o parte de la contraprestación con
los citados vehículos.
c) Contrato que acredite la adquisición del
vehículo o vehículos usados que se entregan en contraprestación como medio de
extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de identificación
del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación o precio
pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de referencia, así
como del adquirente del mismo.
d) Copia de la identificación oficial de la
contraparte si es persona física y del representante legal si es persona moral.
e) Comprobante fiscal en papel, comprobante
fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cada uno de los vehículos
que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
La
persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer
párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con
este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o
bien, a través de la persona física o moral enajenante, debiendo proporcionar a
estos últimos lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP o copia del acta de nacimiento.
3. Domicilio fiscal.
La persona física o
moral enajenante deberá conservar documento firmado por la persona física que
extinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
La persona física o
moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda a la persona
física que realice la enajenación del vehículo usado entregado como parte del
pago o contraprestación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y
quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas
físicas a las que en su caso les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como
pago definitivo, sin deducción alguna.
CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA 27, RMF 2018
2.4.3., 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
CFDI como
constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte de carga federal
2.7.1.12. Para los efectos de los artículos 29
del CFF y 1-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la
Ley del IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el
monto del IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como
constancia de retenciones de dicho impuesto.
CFF 29, LIVA 1-A, 32
Pago de
erogaciones por cuenta de terceros
2.7.1.13. Para los efectos de los artículos 29
del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41
de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las
contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros
y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la
siguiente manera:
I. Los CFDI deberán cumplir los requisitos
del artículo 29-A del CFF, así como con la clave en el RFC del tercero por
quien efectuó la erogación.
II. Los terceros, en su caso, tendrán derecho
al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su
Reglamento.
III. El contribuyente que realice el pago por
cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los
proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
IV. El reintegro a las erogaciones realizadas
por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del
contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a
sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los
importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en
su caso hubiera sido trasladado.
Independientemente de la obligación del
contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir CFDI por
las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos
el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.
CFF 29,
29-A, LISR 18, 90, RLISR 41
Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones
realizadas durante el mes
2.7.1.14. Para los efectos de los artículos 29,
párrafos primero, segundo fracciones IV, V y último párrafo del CFF y 39 del
Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del
ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas
durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la
emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir
a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que
se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de
dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las
operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de
enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga
información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario
con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera
mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del
CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo
descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la
fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del
pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra
incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones
celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad
contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual
por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla
2.7.1.24.
La opción a que se
refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es
sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en
materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2018 2.7.1.24.
Plazo para entregar o enviar al
cliente del sector financiero el CFDI
2.7.1.15. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito,
las casas de bolsa, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas
para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, las empresas comerciales no bancarias emisoras
de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.33. y las
administradoras de fondos para el retiro podrán entregar o enviar a sus
usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de corte que corresponda.
Las
entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar
los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que
les resulte aplicable.
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.33.
Comprobantes
fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México
2.7.1.16. Para
los efectos de los artículos 29, antepenúltimo párrafo y 29-A, antepenúltimo
párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar
fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes
siempre que contengan los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o
razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su
equivalente, de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Clave en el RFC de la persona
a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón
social de dicha persona.
IV. Los requisitos establecidos en
el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la enajenación
de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al
comprobante emitido por el residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, el CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de
las contribuciones que efectuó a dicho residente en el extranjero.
Lo
dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del
otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos
o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley
del IVA.
CFF
28, 29, 29-A, LIVA 1
Comprobantes
fiscales de centros cambiarios y casas de cambio
Comprobantes
fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema
financiero y SOCAP
2.7.1.17. Para los efectos del artículo 29 del CFF, en relación con el
artículo 29-A de dicho ordenamiento, los centros cambiarios y las casas de
cambio tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas
que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la
“compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el
complemento respectivo publicado por el SAT en su portal.
Para los
efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el
artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que componen
el sistema financiero y las SOCAP tendrán que
identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan,
haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien,
por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento
respectivo publicado por el SAT en su portal.
RF-3a
CFF
29, 29-A, LISR 7, RMF 2018 2.7.1.8.
Expedición
de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.18. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos
para el retiro que emitan estados de cuenta en los términos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI globales en donde se
incluyan los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus
clientes por concepto de comisiones.
Dichos
CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir
los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
Para los
efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la
obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de quien se
expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave en el RFC
genérico a que se refiere la regla 2.7.1.26.
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.26.
CFDI
expedidos por instituciones de seguros o fianzas
2.7.1.19. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI que de forma
trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para
organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro,
reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento deberán
cumplir, además de los requisitos señalados en dichos artículos, con lo
siguiente:
I. Señalen en forma expresa y
por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación
de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
Tratándose
de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones
mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General
de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País
de la Secretaría.
Las
instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del III.D “Uso de la
facilidad de ensobretado <Addenda>”
del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que
se refieren las fracciones I y II de la presente regla.
CFF
29, 29-A
Expedición
de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.20. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito,
las casas de bolsa, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas
para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras
de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.33., que expidan
CFDI y que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del
Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes en la Addenda referida.
Para tales
efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea
procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las
entidades a que se refiere esta regla.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de
fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios
liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo
dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan
en su carácter de socios liquidadores.
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.33.
Expedición
de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21. Para
los efectos de los artículos 29,
primer y último párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28
del CFF, los contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”, podrán expedir CFDI a
través de dicha aplicación, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se
les incorporará el sello digital del SAT,
el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos
para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI
expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando
en el Portal del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los
contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI
generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la
representación impresa del CFDI.
Asimismo,
los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación,
obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la
opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se
encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los
contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir
los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de
CFDI.
A los contribuyentes
que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los
supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar
certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla
2.2.8., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante
reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF 17-H,
28, 29, 29-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8.
Complemento de CFDI en exportación
definitiva de mercancías
2.7.1.22. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF en relación con lo
dispuesto por la regla 3.1.34. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, al
CFDI que se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de
mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las
citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se
publique en el Portal del SAT.
En el citado Complemento se deberá incluir
el identificador fiscal del país de residencia para efectos fiscales del
receptor del CFDI y en su caso del destinatario de la mercancía, o el
identificador específico para cada país, que al efecto determine el SAT en su
portal.
CFF 29, Reglas Generales de Comercio Exterior
2018 3.1.34.
CFDI en
operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario
público
2.7.1.23. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes
inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes
comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y
acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que
perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el
correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al
efecto publique el SAT en su portal.
El CFDI a que se
refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por
concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que
se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o
titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de
los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie
o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan,
operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando no se proporcione la información de
cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes o las
personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o
acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el
notario expida.
No
deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes
casos:
I. Tratándose
de transmisiones de propiedad, cuando se realicen:
a) Por
causa de muerte.
b) A
título gratuito.
c) En
las que el enajenante sea una persona moral.
d) En
las que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga
constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante
quien expida el CFDI, por el importe total del precio o contraprestación
convenidos o por el ingreso que, en su caso, corresponda por ley por la
adquisición de que se trate.
e) En
las que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y éstas tributen
en términos del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; y el inmueble
forme parte del activo de la persona física.
f) Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición.
II. Tratándose de indemnización o contraprestación
que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante
los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el
uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de
infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o
eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a
dichas instalaciones en los casos en que:
a) El receptor del ingreso sea persona física
y expida directamente el comprobante fiscal.
b) En
el mismo texto del instrumento se haga constar el convenio y aceptación de las
partes de que será el propio receptor del ingreso quien expida el CFDI, por el
importe del ingreso.
c) Ninguna de las partes haya entregado al notario público, el monto total de las retenciones establecidas en el último párrafo de esta regla.
Para los efectos del
segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán entregar a los
notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma, inmediatamente después
de la firma de la escritura el 20% del monto total de la operación realizada
por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en la misma, dichos
notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas cantidades, teniendo
la retención del ISR el carácter de pago definitivo.
Los notarios deberán
enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el Servicio de
“Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e “IVA
retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la
escritura.
Para los efectos de la
presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común
que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios
de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines
podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero
y segundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento
“Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y la clave en el RFC del notario
que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde
conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se
refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades. La sociedad
civil que emita el CFDI deberá retener y enterar al SAT el impuesto
correspondiente a nombre y por cuenta del notario que celebró la operación.
CFF 29,
29-A, RMF 2018 2.4.3.
Expedición
de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo y
tercer párrafos del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán
elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes
correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en
general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de
operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se
hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán
elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de Mis cuentas,
incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el
periodo correspondiente.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción
IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes
podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes
correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en
general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de
los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran
emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la
regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el
CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica
“Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del
bimestre y el periodo correspondiente. RF-2a
Por las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el
público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo
29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o
actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el
número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo
fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el
público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y
copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva
previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los
originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la
parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que
aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los
registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el
resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno
de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de
registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los
requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable
electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las
operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las
operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el
valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las
autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo
mencionado.
3. Contar con la
capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el
inciso a) de la presente regla.
Contar con la
capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el
inciso a) de la presente fracción. RF-2a
4. Contar con la capacidad de efectuar en
forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del
CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los
contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI,
según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al
cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o
bimestral.
En los CFDI globales se
deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los
adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes
de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no
estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en
general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los
servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en
general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones
celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien
pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos
00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112,
fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR. RF-2a
En operaciones con el
público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes
podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla
exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los
contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el
monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de
contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la
operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones
descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla
2.7.1.35. AD-3a
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de
los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2.
AD-3a
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2018 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.
Pago de contribuciones
y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga
2.7.1.25. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o
de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por
dicho concepto el CFDI correspondiente.
Cuando dentro de las cantidades que se
carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, estén
integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una
relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista,
estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que al efecto
publique el SAT en su portal, en el cual identificarán las cantidades que
correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo
para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del Código
IATA (International Air Transport Association).
CFF 29, 29-A, LISR 18,
90, RLISR 41
Clave en
el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero
2.7.1.26. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción IV, segundo párrafo del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR,
cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en
el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con
residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se
señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.
En el caso de contribuyentes residentes en
México, que presten servicios de subcontratación laboral a residentes en el
extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, en los
CFDI de nómina que deben emitir por los pagos que realicen y que a su vez sean
ingresos para sus trabajadores en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley
del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del
elemento o sección del complemento de nómina denominado “SubContratación”
la clave en el RFC genérica a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 29-A,
LISR 99
CFDI para
devolución del IVA a turistas extranjeros
2.7.1.27. Para los efectos de los artículos
29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los
requisitos de identificación del turista serán los siguientes:
I. Nombre del turista extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
El medio de transporte será identificado
con el boleto o ticket que otorgue al turista el derecho de traslado, siempre
que además de los datos del turista tenga el lugar de origen y destino.
CFF 29,
29-A, LIVA 31
Concepto
de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los
CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos
mercantiles.
Asimismo, se deberá registrar la unidad de
medida que corresponda con la Clave Unidad del Catálogo “Clave Unidad” señalada
en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad
de medida que se utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes
podrán señalar la clave que más se acerque o se asemeje.
CFF
29-A
Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley
para recibir donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 36 del Reglamento de la Ley
del ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a
que se refieren los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III,
inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que
señala el artículo 40 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán incorporar el
Complemento de Donatarias, asentando en el campo o atributo denominado “No.
Autorización” la palabra “Gobierno”.
Para efectos del
párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse a través de la herramienta
electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra disponible en el Portal del SAT.
CFF
29-A, LISR 27, 151, RLISR 36, 40
Integración
de la clave vehicular
2.7.1.30. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se
integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o
alfabéticos siguientes:
I. El primer caracter
será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región fronteriza.
4 Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas
con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o
distribuidores autorizados.
5 Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores
autorizados.
6 Vehículos híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones. AD-2a
9 Vehículos eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas
y camiones. AD-2a
II. Los caracteres numéricos segundo y tercero,
serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los
términos de la regla 8.7 o el número 98 tratándose de ensambladores o
importadores de camiones nuevos.
Tratándose de vehículos
importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los caracteres numéricos o
alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del
vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos
Tributarios de la Secretaría en los términos de la ficha de trámite 3/ISAN
“Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo
para integrar la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV. Los caracteres numéricos o
alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del
vehículo de que se trate.
V. Tratándose de
vehículos eléctricos la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha,
por los siete caracteres numéricos siguientes:
a) El primer caracter será el número 9
Eléctrico.
b) Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán 00 Otros.
c) Los caracteres numéricos cuarto y quinto correspondientes al
modelo, serán 11 Eléctrico.
d) Los caracteres numéricos sexto y séptimo, correspondientes a la
versión serán 94 Eléctrico.
DG-2a Toda
la fracción V
CFF 29-A, RMF 2018 8.7.
Integración
del Número de Identificación Vehicular
2.7.1.31. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF,
el número de identificación vehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará
de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la
determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular”
publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de
identificación del vehículo en el complemento respectivo.
CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF 2018 2.7.1.8.
Requisitos en la expedición de CFDI
2.7.1.32. Para
los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III y VII, inciso c) del CFF, los
contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, los requisitos
correspondientes conforme a lo siguiente:
I. El
lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio
fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al catálogo de códigos
postales que señala el Anexo 20.
II. Forma en que se realizó el pago, se
señalará conforme al catálogo de formas de pago que señala el Anexo 20, con la
opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido
el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o
pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el
“Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.35.
La facilidad prevista en esta fracción no será aplicable en los casos
siguientes:
a) En
las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.37.
b) Cuando la contraprestación se pague en
una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido
pagada antes de la expedición del mismo.
Tratándose de los supuestos previstos en los incisos antes señalados,
los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la
forma de pago, de conformidad con el catálogo “Forma pago” que señala el Anexo
20.
CFF 29-A, RMF 2018 2.7.1.35., 3.3.1.37.
Concepto
de tarjeta de servicio
2.7.1.33. Para los efectos de los artículos
29-A, fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son
aquéllas emitidas por empresas comerciales no bancarias en términos de las
disposiciones que al efecto expida el Banco de México.
CFF 29-A,
32-E
Facilidad
para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.34. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los
contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o
cables, así como aquéllos que promuevan el despacho de las mercancías mediante
pedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.33. de las Reglas Generales
de Comercio Exterior para 2017, quedarán relevados de señalar en los CFDI que
expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la
fracción citada, exclusivamente
respecto de tales importaciones o exportaciones.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los
contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o
cables, así como aquéllos que promuevan el despacho de las mercancías mediante
pedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.33. de las Reglas Generales
de Comercio Exterior para 2018, quedarán relevados de señalar en los CFDI que
expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la
fracción citada, exclusivamente
respecto de tales importaciones o exportaciones. RF-2a
CFF 29-A,
LA 84, Reglas Generales de Comercio Exterior 2017 3.7.33.
Expedición de CFDI por pagos realizados
2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero,
segundo, fracción VI y último párrafo y 29-A, primer párrafo, fracción VII,
inciso b) del CFF, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola
exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento
en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los
pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “Total”,
sin registrar dato alguno en los campos “método de pago” y “forma de pago”,
debiendo incorporar al mismo el “Complemento para recepción de pagos” que al
efecto se publique en el Portal del SAT.
El monto del pago se
aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido
por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla.
Los contribuyentes que
al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la contraprestación,
deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el
pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para efectos de la
emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, podrá emitirse uno
sólo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un período
de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del comprobante.
El CFDI con “Complemento
para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al décimo día natural del
mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.
CFF
29, 29-A, RCFF 39
Entrega
o puesta a disposición de CFDI a clientes.
2.7.1.36. Para los efectos del artículo 29,
fracción V del CFF, los contribuyentes que emitan CFDI por los actos o
actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a
dichos comprobantes, el sello digital del SAT, o en su caso, el del proveedor
de certificación de CFDI podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o
poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través
cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
a) Correo electrónico proporcionado por el
cliente.
b) Dispositivo portátil de almacenamiento de
datos.
c) Dirección electrónica de una página o
portal de Internet (sólo para descarga).
d) Cuenta de almacenamiento de datos en
Internet o de almacenamiento de datos en una nube en Internet, designada al
efecto por el cliente.
Lo anterior, con
independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de la
representación impresa cuando sea solicitada.
CFF 29
Opción para que comercializadores o
entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el
cumplimiento de obligaciones fiscales a RIF que elaboren y enajenen artesanías
2.7.1.37. Para efectos del artículo
Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para
2016, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que
elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad
de $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus
comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las
artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y
elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales.
Para este propósito, pondrán
a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para
auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la
expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones
fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.4.7., 2.7.1.21.,
2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2018 2.4.6., 2.4.7., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio
Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI
2.7.1.38. Para los efectos de
los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias
del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, cuando el emisor de
un CFDI requiera cancelarlo, podrá:
a) Enviar al receptor del mismo una solicitud
de cancelación a través de buzón tributario; o
b) Solicitar la cancelación directamente a través del Portal del SAT.
El receptor del
comprobante fiscal recibirá a través del buzón tributario la solicitud de
cancelación y deberá manifestar a través del mismo medio, a más tardar dentro
de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud
de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.
El SAT considerará que el receptor acepta
la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, no realiza manifestación alguna.
El SAT publicará en su portal las características y
especificaciones técnicas a través de las cuales los contribuyentes podrán dar
trámite a las solicitudes de cancelación solicitadas a través del citado órgano
desconcentrado.
Para ejercer el derecho a la aceptación o negativa de
la cancelación del CFDI, se tendrá que contar con buzón tributario.
Cuando se cancele un CDFI que
tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la
facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo
CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado
de los CFDI que señala el Anexo 20.
Para
los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto
en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de
2016, cuando el emisor de un CFDI
requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través del
Portal del SAT en Internet.
El
receptor del comprobante fiscal, recibirá un mensaje a
través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación
de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más
tardar dentro de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de
la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación
del CFDI.
El SAT considerará que
el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
El SAT publicará en su portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.
Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
Los
contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva,
observando para ello las características y especificaciones técnicas que para
ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la
aceptación del receptor de los comprobantes, de conformidad con lo señalado en
el segundo y tercer párrafo de esta regla.
RF-2a Toda la regla
CFF 29-A, Disposiciones Transitorias
Sexto
Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor
2.7.1.39. Para los efectos de los artículos
29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las
Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”,
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera
la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:
a) Que amparen ingresos
por un monto de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil
pesos 00/100 M.N). RF-3a
b) Por concepto de nómina.
c) Por concepto de egresos.
d) Por concepto de traslado.
e) Por concepto de ingresos expedidos a
contribuyentes del RIF.
f) Emitidos a través de la herramienta electrónica
de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
g) Que amparen retenciones e información de
pagos.
h) Expedidos en operaciones realizadas con el
público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
i) Emitidos a residentes en el extranjero
para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
j) Cuando la cancelación se realice dentro
de los tres días siguientes a su expedición.
k) Por concepto de ingresos, expedidos por
contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles,
otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales a que se refiere la regla 2.4.3.,
fracciones I a VIII, así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la
regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un
proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la
persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
l) Emitidos por los integrantes del sistema
financiero.
m) Emitidos por la Federación por concepto de
derechos, productos y aprovechamientos. AD-3a
n)
En el supuesto de la
regla 2.7.1.44., último párrafo. AD-3a
Cuando se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en
esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará
relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que
señala el Anexo 20.
CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias
Sexto, RMF 2018 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26.,
2.7.1.44., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Expedición de CFDI por las
dependencias públicas sin acceso a Internet
2.7.1.40. Para
los efectos de los artículos 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las dependencias
públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de localidades sin acceso a
Internet publicado en el Portal del SAT para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productos y
aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el
SAT tiene disponible en su portal; para ello deberán acudir a
cualquier oficina de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un
equipo de cómputo, a Internet y en su caso a orientación
personalizada para que puedan generar y expedir los citados CFDI.
LISR 86, Disposiciones Transitorias Segundo
Forma de pago usando
gestores de pagos
2.7.1.41. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, éste podrá señalar en los mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en donde se señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
Los terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF
29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2018 2.7.1.32., 2.7.1.35.
No expedición del CFDI
con complemento para recepción de pagos
2.7.1.42. Para los efectos de los
artículos 29, fracción VI y 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, y de la
regla 2.7.1.35., los contribuyentes personas físicas que tributen en el RIF
podrán optar por expedir CFDI usando la versión 3.3. del Anexo 20 sin
incorporar el complemento para recepción de pagos durante el ejercicio fiscal
2018, únicamente por lo que respecta a las operaciones relacionadas con dicho
régimen y siempre que el importe total
del CFDI sea menor o igual a $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
CFF 29, 29-A RMF 2017 2.7.1.35.
No expedición de
CFDI por pago de impuestos federales
2.7.1.43. Para los efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR, en
relación con los artículos 28, fracción I y 29, fracción V del CFF y Artículo
Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado
en el DOF el 30 de noviembre de 2016, tratándose de impuestos federales cuya
declaración y pago obra en las bases de datos del SAT, se considera que la Federación
cumple la obligación de expedir, entregar o poner a disposición de los
contribuyentes los CFDI, con el acuse de la declaración y el pago
correspondiente.
CFF 28, 29, LISR 86, Disposiciones Transitorias Segundo
Opción para que en el CFDI se establezca
como método de pago “Pago en una sola exhibición”
2.7.1.44. Para
efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo,
fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF,
y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no
reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán
considerarlas como pagadas en una sola exhibición para efectos de la
facturación, siempre que:
I. Se
haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se
recibirá a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a
aquél en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen
en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será
la forma en que se recibirá dicho pago.
III. Se
realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más
tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.
Cuando el pago del
monto total que ampare el comprobante se efectué entre el día primero y el 17
del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se expidió el CFDI, el
acreditamiento del IVA e IEPS, respectivamente, deberá realizarse por el
receptor del CFDI en el mes en que el impuesto trasladado haya sido
efectivamente pagado.
En aquellos casos en
que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el
contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.
En el caso de que la
totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más
tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual
se expidió el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación
y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “
AD-3a Toda la regla
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un
CFDI
2.7.1.45. Para
los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción
IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los contribuyentes que celebren operaciones de
factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar los datos del
CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, realizar lo
siguiente:
I. El factorado
emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante
de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la
Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para
recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e
indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se
cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o
documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de
la operación de factoraje financiero.
II. El factorante
que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento
para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará
como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio:
00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos
requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La facilidad prevista
en esta regla será aplicable siempre que:
a) El
factorado haya emitido al deudor el CFDI por la
operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello
conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.
b) El
factorado manifieste por escrito o por cualquier otro
medio electrónico al factorante bajo protesta de
decir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI
por la operación comercial original, en el caso y conforme establezcan las
disposiciones fiscales vigentes.
c) El
contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de
los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes,
haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte, prueba o identificadores
de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
d) El factorante
desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se
relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
AD-3a Toda la regla
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.35.
Comprobantes
fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.46. Para
los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los
contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en
los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de
los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento
denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la
siguiente información:
I. Tipo
de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.
II. Clave
en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el
SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.
III. Número
de folio y fecha de emisión del dictamen.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, 29, 29-A, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.
Habilitación
de terceros
2.7.1.47. Para
los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán
habilitar a terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los
servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, en términos de la
ficha de trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros
habilitados podrán aceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la
ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo de habilitación de terceros”,
contenidas en el Anexo 1-A.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 19,
primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su Reglamento,
cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el Buzón Tributario.
Los contribuyentes
podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de
modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar
consultas y descargas de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá
efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentro de
las aplicaciones del SAT.
Los contribuyentes
podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de
modificación o cancelación de la habilitación de terceros”, contenida en el
Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del
tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT. RF-4a
Para los efectos de
esta regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la relación de trámites
y servicios disponibles.
AD-3a Toda la regla
CFF 19, RCFF 13
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Requisitos
para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI
2.7.2.1. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF,
podrán obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus obligaciones fiscales
y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título
III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las
personas morales a que se refiere el artículo
79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste
únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada
regla.
II. En el caso de personas morales
inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras
de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave
1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a
sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos
establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y
VIII de la citada regla.
III. En el caso de las dependencias y entidades
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como en
el de los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de
la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 79, en sus fracciones XXIII y XXIV
de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación de
los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades u organismos
descentralizados, y éstas cumplan con los requisitos establecidos en la regla
2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de
la citada regla.
Las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).
Para
obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas
morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir
con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo
1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a) 111/CFF “Solicitud de
validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de
CFDI”, y
b) 112/CFF “Solicitud para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.
Se hará
del conocimiento al solicitante la realización de la verificación en sitio, en
la cual se levantará un acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador;
en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de
información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones
mencionados.
En caso de no cumplir con alguno de los
requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida
en el Anexo 1-A, la AGCTI otorgará al solicitante, un plazo de diez días, para
que subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 241/CFF
"Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para
operar como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De
no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por
no presentada.
Se emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable para
operar como proveedor de certificación de CFDI;
en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una vigencia de tres meses
contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que dentro de ese
plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener la autorización
para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.
Las
personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez
que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser
proveedores de certificación de CFDI, deberán presentar la garantía de
conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma en tiempo y forma, y
siempre que cuente con el CSD respectivo se procederá a la publicación de los
datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT; en caso contrario, la
autorización será revocada.
CFF
29, LISR 79, RMF 2018 2.7.2.8.
Publicación de datos en el Portal del
SAT de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, en el Portal del SAT se da a
conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el
estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación
de CFDI autorizados.
Adicionalmente,
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar
y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de
aquellos proveedores a quienes se les haya revocado o no renovado la
autorización.
CFF
29
Vigencia
de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, la
autorización como proveedor de certificación de CFDI, tendrá vigencia a partir
del día siguiente a aquél en el que se notifique el oficio de autorización y
durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
El
proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización,
no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el
que le haya sido revocada.
En caso
de que el proveedor de certificación de CFDI al que le haya sido revocada la
autorización, incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla
2.7.2.12., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios
posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en
la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los
accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización,
siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la
sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo
26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF 26,
29, RMF 2018 2.7.2.12.
Requisitos para que los proveedores de
certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización
2.7.2.4. En
el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de
conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI
podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales
más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite
113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir
con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días,
contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada.
Para los
proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o
incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su
autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la
ACGSTME de la AGSC a informar dicha situación al proveedor.
En
caso de no haber obtenido la renovación de autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI a que se refiere la presente regla, el CSD
del proveedor de certificación de CFDI quedará sin efectos, el último día en
que tenga vigencia su autorización, debiendo presentar un aviso a través del
Portal del SAT para solicitar la generación de un nuevo CSD de conformidad con
la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo
Certificado de sello digital (CSD) para proveedores de certificación cuya
autorización no haya sido renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin
efectos, se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral”,
contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el periodo de
transición, el cual quedará sin efectos una vez transcurrido dicho periodo.
El
periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, iniciará a partir
del día siguiente a aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y
concluirá tres meses después, plazo que durará el periodo de transición.
Los
proveedores de certificación de CFDI deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet
un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que a
partir del 1 de enero del 201X, dejaremos de contar con la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron
CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje
señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del
mensaje.
3. Remitir a través del Portal del SAT los
archivos que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF
“Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo
1-A.
4. Conservar los CFDI que certifique durante
el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en
términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio
la certificación de CFDI con nuevos clientes.
6. Cumplir con los controles tecnológicos y
de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las
demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el
envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los
tres días naturales siguientes a aquel en que la autorización dejó de tener
vigencia.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su
autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días
siguientes a aquel en que haya concluido la vigencia de su autorización.
En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos
anteriores podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en
los párrafos penúltimo y último de la regla 2.7.2.3.
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto
de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5. Para
los efectos de la regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI
estarán a lo siguiente:
I. La certificación de CFDI que autoriza el SAT
consiste en:
a) La validación de los
requisitos del artículo 29-A del CFF;
b) La asignación de folios; y
c) La incorporación del sello
digital del SAT.
II. Deberán certificar de forma directa los CFDI y
para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les
proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo,
por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad
de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. Cuando presten servicios complementarios a la
certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos
que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán
señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
Para
efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el
proveedor de certificación de CFDI deberá también aplicar lo dispuesto en los
documentos a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI. AD-6a
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8.,
2.7.2.9.
Requisitos
de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.6. La
garantía a que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio
que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta
Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que
regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
El SAT
devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el
representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de
ser proveedor autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización
para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que
iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se
envíen todas las copias de los CFDI certificados a que se refiere la regla
2.7.2.8., fracción X y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio
cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
RMF
2018 2.7.2.8.
Opción
para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los
contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea uno o más proveedores de
certificación de CFDI.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a
proporcionar por escrito al proveedor de certificación de CFDI, su manifestación
de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de
los comprobantes que les haya certificado.
CFF 29,
RMF 2018 2.7.2.5.
Obligaciones
y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, el
proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir y mantener lo siguiente:
I. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital
social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos
00/100 M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente,
excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia las
fracciones I, II y III del primer párrafo de la regla 2.7.2.1.
III. Contar con la garantía a que se refiere la
ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de
garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de
proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un
tercero.
IV. Presentar el dictamen de
sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les
otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los
cuales gocen de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de actos
de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VII. Cumplir en términos de la
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los
contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos
proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VIII. Validar y certificar de manera gratuita los
CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos
a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a partir de
la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a
disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y
cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de
servicios mínimos, publicados en el Portal del SAT.
IX. Devolver a los
contribuyentes el CFDI validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y
29-A del CFF, con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para
dicho efecto.
X. Enviar al
SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las
características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT.
XI. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI
que hayan certificado en los últimos tres meses.
XII. Proporcionar a los
contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI
certificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el
apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XIII. Conservar los CFDI
certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de
cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de
la cual se certificaron los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber
transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12.
XIV. Administrar, controlar y
resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les
proporcione el SAT para realizar su función.
XV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico
a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al
menos sesenta días de anticipación.
XVI. Cumplir con los
requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos
establecidos, así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del
SAT.
Cumplir con lo señalado en el
documento denominado: “Especificaciones para la descarga y consulta de la lista
LCO, de la lista RFC, validaciones adicionales y
características funcionales de la aplicación gratuita” así como con la “Carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”,
que se encuentra publicada en el Portal del SAT. RF-6a
XVII. Presentar el aviso correspondiente conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVIII. Cumplir con la matriz de control publicada en
el Portal del SAT.
XIX. Comunicar a la AGCTI los
cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención
de la autorización como proveedor de certificación de CFDI al menos con quince días de anticipación a la
realización de los mismos, mediante un aviso en términos de la ficha de trámite
194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de
CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.
Cuando se trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no
permita la prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el
proveedor de certificación de CFDI, en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a
partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de
conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XX. Permitir la operación de
usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar,
generar y certificar los CFDI.
XXI. No encontrarse en la lista a que se refiere
el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
XXII. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el
SAT.
XXIII. Implementar
en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos
de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de
certificación de los mismos.
CFF
29, 29-A, 69-B, RMF 2018 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1.,
2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
Obligaciones
de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los proveedores de
certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes,
en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el
Anexo 20 que se publiquen en el Portal del SAT en la sección de “Factura
Electrónica”.
Para que un
comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que
establece el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de
certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre la
fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar
no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.
II. Que el documento no haya
sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.
III. Que el CSD del contribuyente
emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de
generación del documento enviado y no haya sido cancelado.
IV. Que el CSD con el que se selló
el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y
que el sello digital corresponda al documento enviado.
V. Que el documento cumpla con
la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y III.C.
VI. Que
el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y
sus complementos se encuentren vigentes.
VII. Que
el documento cumpla con las validaciones y especificaciones contenidas en el
documento a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI. AD-6a la fracción VII
Si el CFDI cumple con
las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará
respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los
siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de
certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del
certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del
CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La especificación
técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI,
deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del
Anexo 20.
El SAT conservará
copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de
CFDI.
El SAT proveerá de una
herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los
CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad
mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.
El CFDI se considera
expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que
se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro
III.B de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del segundo párrafo de esta regla.
Los contribuyentes
emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo
con su CSD, en el Portal del SAT.
CFF
29, RMF 2018 2.7.2.8.
Verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.10. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF,
el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y
seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación
de CFDI, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada
en la orden de verificación que al efecto se emita, se levantará un acta
circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión,
posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos
al proveedor de certificación de CFDI y se le otorgará el plazo que se menciona
en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la verificación en la fecha en
que se notifique el oficio de resultados final.
Cuando derivado de
la verificación la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de CFDI ha
dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y
seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o no realice
adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla
2.7.2.9., notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados,
otorgándole un plazo de diez días para que el proveedor de certificación de
CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichos
incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su
derecho convenga, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración para desvirtuar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de
Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, si el proveedor de
certificación de CFDI entrega la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo antes mencionado, la misma se tendrá por no
presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación. En el
supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI desvirtúe o resuelva los
incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su
autorización.
Si
transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de
certificación de CFDI no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los
requisitos y obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el
oficio con los incumplimientos detectados resultado de la verificación, mismo
que notificará a la ACGSTME de la AGSC.
Para efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la resolución
correspondiente, informando al proveedor de certificación de CFDI la sanción
que en su caso corresponda.
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.11., 2.7.2.12.
Amonestaciones a los proveedores de
certificación de CFDI
2.7.2.11. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará
una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en
tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios
tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el
Anexo 1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en
tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma
y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma
garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda
amonestación.
III. Cuando el SAT detecte que no
tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para
certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere
la regla 2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o
vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma,
ésta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
IV. Cuando a consideración de la
AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el
incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los
receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la
operación de la autorización (timbrado de CFDI).
V. Cuando la ACGSTME detecte que
no presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma extemporánea.
VI. Cuando la AGCTI, derivado de la verificación
que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de
algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la
operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en
una verificación previa.
VII. Cuando la AGCTI, detecte que el
proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de la operación
por parte de los usuarios simulados del SAT.
VIII. Cuando el proveedor de
certificación de CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición
de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber
obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no valide que la clave
en el RFC de la persona física emisora del CFDI esté habilitada en los sistemas
informáticos del SAT para hacer uso de los servicios proporcionados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI.
c) Cuando en el proceso de
certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para operar como
proveedor de certificación de expedición de CFDI.
IX. Cuando el SAT detecte que el logotipo
oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI:
a) No está publicado en su página de Internet;
b) Está publicado en su página de Internet, pero
no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el SAT, y
c) Ha sido compartido con alguna otra persona
moral que no cuente con autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI.
X. Cuando
el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la
infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en
el Portal del SAT.
XI. Cuando
el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación
de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados
en el Portal del SAT.
CFF
29, RMF 2018 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10.,
2.7.2.12., 2.7.3.6.
Causas de revocación de la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.12. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la
autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el
SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o
transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con las
obligaciones señaladas en las fracciones II y III de la regla 2.7.2.5., o
cualquiera de las previstas en la regla 2.7.2.8.
III. Cuando se declare por
autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la
autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado
no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el
tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V. Cuando transcurrido el plazo
señalado en el tercer párrafo de la regla 2.7.2.10., el proveedor de
certificación no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de
la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las
disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que
establece la regla 2.7.2.9., y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la
AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.7.2.10.
VI. Cuando en un mismo ejercicio
se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla
2.7.2.11.
VII. Cuando se incumplan los
requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando habiendo certificado los
CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que el número
de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus
complementos se encuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que
corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el
RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los
artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
IX. Cuando el proveedor autorizado
sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del
CFF.
X. Cuando en su caso, el
proveedor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en
la regla 2.8.2.2.
Cuando se revoque la
autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al
contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes
a través de su portal.
Una vez
publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación de
CFDI revocado, deberá continuar prestando el servicio de certificación durante
un periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la
fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a
efecto de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de
certificación de CFDI.
El
CSD del proveedor de certificación de CFDI quedará sin efectos transcurridos
quince días contados a partir del día siguiente al que surta efectos la
notificación de la resolución de revocación de la autorización, debiendo el
proveedor revocado presentar un aviso a través del Portal del SAT para
solicitar la generación de un nuevo CSD de conformidad con la ficha de trámite
226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital
(CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido
renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en
proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A,
mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición a que hace
referencia el párrafo anterior, el cual quedará sin efectos una vez
transcurrido dicho periodo.
Asimismo,
el proveedor de certificación de CFDI revocado deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet
un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence
el periodo de transición de 90 días que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación de CFDI publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron
CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje
señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del
mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél
en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos
que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe
de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar en términos de la regla
2.7.2.8., fracción XIII, los CFDI que certifique durante el periodo de
transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio
la certificación de CFDI con nuevos clientes.
6. Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que
se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
En
caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, podrá ejecutarse la
garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último
de la regla 2.7.2.3.
Los
contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores
de certificación de CFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos
por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud
conforme a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación
de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha
autorización e indique la fecha y hora en la que dejará de operar.
Una
vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, y el proveedor de
certificación deberá continuar prestando el servicio de certificación durante
un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora
manifestada en dicho aviso.
El
proveedor de certificación de CFDI que haya presentado aviso solicitando se
deje sin efectos su autorización de conformidad con la ficha de trámite 114/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A,
deberá solicitar en el mismo escrito la generación de un nuevo CSD en términos
de la presente regla, mismo que deberá utilizar durante el periodo de
transición a que hace referencia el párrafo anterior y quedará sin efectos una
vez transcurrido dicho periodo. Asimismo, el proveedor deberá cumplir con los
numerales 1 al 6 contenidos en la presente regla.
El
proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la
autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de
certificación de CFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a
sus clientes.
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2018 2.7.2.2.,
2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.
Liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI y
devolución de la garantía
2.7.2.13. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos, cuando el
proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso
mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la
sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la
ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
El
CSD del proveedor de certificación de CFDI, quedará sin efectos transcurridos
quince días contados a partir del día siguiente en que sea presentado el aviso
señalado en el párrafo anterior, por lo que a partir de dicha fecha deberá
presentar un aviso a través del Portal del SAT para solicitar la generación de
un nuevo CSD de conformidad con la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de solicitud
de generación de nuevo Certificado de sello digital (CSD) para proveedores de
certificación cuya autorización no haya sido renovada, haya sido revocada, se
haya dejado sin efectos, se encuentren en proceso de liquidación, concurso
mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la
persona moral”, contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el
periodo de liquidación, o concurso mercantil o extinción jurídica del
proveedor.
El proveedor de
certificación de CFDI, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha
iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de
la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar un
proveedor de certificación de CFDI y cumplir con lo dispuesto en los numerales
del 1 al 6 de la regla 2.7.2.12.
Asimismo, dentro del
término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación,
concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor deberá
entregar al SAT la copia de los CFDI que haya certificado y que estén
pendientes de envío al SAT.
En caso de incumplir con
lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se
ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos
penúltimo y último de la regla 2.7.2.3.
El proveedor, sus
liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT
la devolución de la garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha
de trámite 116/CFF “Solicitud de devolución de la garantía presentada por el
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que
hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya
iniciado el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todas las
copias de los CFDI certificados a que hace referencia el cuarto párrafo de esta
regla y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
CFF
29, RMF 2018 2.7.2.3., 2.7.2.12.
Requisitos para ser proveedor de
certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o
servicios
2.7.2.14. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF,
los proveedores de certificación de CFDI autorizados, podrán también operar
como proveedor de certificación de expedición de CFDI, generando y emitiendo
CFDI en dicho esquema, a los cuales posteriormente deberán validar, asignar
folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho
efecto, en su carácter de proveedor de certificación de CFDI; esto
exclusivamente en los casos que expresamente se señala en la presente
Resolución.
Para operar conforme
al esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de certificación
de CFDI, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser
proveedor de certificación de CFDI, con autorización vigente.
II. Solicitar las
especificaciones técnicas conforme a la ficha de trámite 221/CFF “Solicitud de
especificaciones técnicas para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Solicitar
y obtener validación y opinión técnica positiva del cumplimiento de los
requisitos tecnológicos con relación a la funcionalidad del aplicativo y
desarrollo para la herramienta de monitoreo, para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI de conformidad con lo dispuesto por la
ficha de trámite 222/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar
como proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo
1-A.
IV. Una
vez obtenido el oficio favorable a través del cual se acredita la validación y
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para
operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI, el proveedor
deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 118/CFF “Aviso
de que se ha optado por operar o continuar operando como proveedor de
certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o
servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar
al SAT el acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la
información estadística de la operación de la certificación de emisión del CFDI
a que se refiere esta regla, misma que a través de una conexión a Internet
permita conocer como mínimo lo siguiente:
a) Número
total y acumulado de CFDI emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha
de la consulta o bien, para un periodo establecido.
b) Número
total y acumulado de contribuyentes emisores de CFDI.
c) Número
total de adquirentes que solicitan la emisión de CFDI.
La herramienta deberá permitir descargar un
listado simple con las claves en el RFC únicos de emisores y adquirentes para
un periodo específico, que incluya los montos totales de las operaciones; de
conformidad con las especificaciones y requisitos que al efecto, se publiquen
en el Portal del SAT.
Los datos e información para el acceso a la
herramienta de monitoreo, deberán ser proporcionados al SAT, conforme las especificaciones
contenidas en la ficha de trámite 223/CFF “Aviso de acceso a la herramienta de
monitoreo de proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida en el
Anexo 1-A.
El SAT, enviará mensaje al proveedor, cuando
la herramienta de monitoreo cumpla con las especificaciones requeridas.
VI. Si la herramienta de monitoreo, cumple con las
especificaciones requeridas el proveedor deberá solicitar al SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la
expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas
físicas, conforme a la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado
especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas
físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del proceso de
certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla 2.7.2.9.,
fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere
esta fracción, mismo que será con el que se selle el documento, haya estado
vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el
sello digital corresponda al documento que se está certificando.
VII. Poner
a disposición de las personas físicas que se ubiquen en los supuestos
expresamente señalados en esta Resolución, los medios para que puedan consultar
y descargar los CFDI emitidos, así como la representación impresa de los
mismos.
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.4.3., 2.7.2.9.
Solicitud de generación de certificado
de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.15. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF,
una vez que se obtenga la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, éste deberá solicitar a la ACGSTME de la AGSC la
generación del CSD conforme a lo señalado en la ficha de trámite 220/CFF
“Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para operar
como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, para estar
en posibilidad de certificar CFDI.
Está estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a
terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y
el buen uso del CSD, será obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso
al SAT, para que éste revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser
utilizado posteriormente.
En los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen
uso del CSD, cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido
renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la
ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que
continué operando como proveedor de certificación de CFDI.
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.1.
Operación del servicio de
certificación y generación de CFDI de los proveedores de certificación de
expedición de CFDI
2.7.2.16. Para los efectos del artículo 29, fracción IV,
segundo a quinto párrafos del CFF y la regla 2.7.2.14., los proveedores de
certificación de expedición de CFDI estarán a lo siguiente:
Recibirán de los contribuyentes que soliciten el servicio de certificación
y generación de CFDI, la clave en el RFC de la persona física que se ubique en
los casos que expresamente se señalen en la presente Resolución y solicitarán
los datos que ubiquen a dicha persona física en los supuestos para emitir CFDI
haciendo uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de
CFDI, así como los que menciona la fracción I de la regla 2.7.3.6.
Posteriormente validarán la clave en el RFC de la persona física a que
se refiere el párrafo anterior, a efecto de que esté habilitada en los sistemas
informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un proveedor de
certificación de expedición de CFDI.
Con la información proporcionada por el adquirente, el proveedor de
certificación de expedición de CFDI expedirá el CFDI solicitado utilizando para
ello el CESD de uso exclusivo para la expedición de estos comprobantes, y
procederá a su certificación y asignación de folio, en términos de los
dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, y la regla 2.7.2.5.
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.5., 2.7.2.14.,
2.7.3.6.
Avisos que deben presentar los
proveedores de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.17. Para los efectos del artículo 29, fracción IV,
segundo a quinto y último párrafos del CFF, los proveedores de certificación de
CFDI, que ya operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI y
continúen cumpliendo con los requisitos contenidos en la regla 2.7.2.14.,
deberán presentar el aviso de que desean continuar operando en este esquema por
el ejercicio en el que se presente dicho aviso, conforme la ficha de trámite
118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o continuar operando como
proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los proveedores que ya
operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI, y no presenten
en tiempo y forma el aviso a que se refiere el párrafo anterior, dejarán de
operar en el esquema de emisión y certificación del CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios.
El
CESD del proveedor de certificación de expedición de CFDI quedará sin efectos
dentro de los treinta días siguientes contados a partir del último día del mes
en que se debió haber presentado el aviso a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, por lo que a partir del 1 de febrero del ejercicio fiscal de que se
trate, deberá de abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la
generación y certificación de CFDI con nuevos adquirentes de bienes o servicios
y deberá extinguir durante este periodo las obligaciones contraídas para la
generación y certificación del CFDI con sus prestatarios.
Cuando
el CESD del proveedor esté por expirar o pierda vigencia, podrá solicitar un
nuevo certificado de conformidad con la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de
Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o
servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.14.
Solicitud para dejar de operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI
2.7.2.18. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, segundo a quinto y último párrafos del CFF, los contribuyentes que
hayan obtenido autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
y además operen como proveedor de certificación de expedición de CFDI que dejen
de operar conforme al último esquema señalado, deberán presentar el aviso en
términos de la ficha de trámite 224/CFF “Aviso para dejar de operar como
proveedor de certificación de expedición de CFDI en el que manifieste que es su
voluntad ya no operar en el esquema establecido en la regla 2.7.2.14.”,
contenida en el Anexo 1-A, indicando la fecha y hora en la que dejará de
operar. Dicho aviso deberá ser presentado al menos treinta días antes a la
fecha y hora en que dejarán de prestar el servicio.
Una vez presentado el
aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los
contribuyentes a través de su portal dicha situación, para que los clientes de
dicho proveedor puedan realizar las acciones necesarias para contratar los
servicios de otro proveedor de certificación de expedición de CFDI.
El
CESD del proveedor, quedará sin efectos a partir de la fecha manifestada en el
aviso a que se refiere el primer párrafo de esta regla, por lo que deberá
abstenerse a partir de dicha fecha de contratar u ofrecer por cualquier medio
la generación y certificación de CFDI con nuevos adquirentes de bienes o servicios,
y deberá extinguir con sus prestatarios las obligaciones contraídas para la
generación y certificación de CFDI antes del vencimiento de la fecha
manifestada en el citado aviso.
CFF 29, RMF 2018 2.7.2.14
Cancelación de CFDI certificados por el proveedor de certificación de
expedición de CFDI
2.7.2.19. Para los efectos del artículo 29,
fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF y la regla 2.7.2.14., las
personas físicas que emitan CFDI a través de sus adquirentes de bienes y
servicios, podrán solicitar su cancelación, mediante escrito debidamente
firmado, dirigido al proveedor de certificación de expedición de CFDI en el que
indique el número de folio del CFDI que pretende cancelar y la causa.
CFF 29, RMF 2018 2.4.3., 2.7.2.14., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Sección 2.7.3. De la
expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sector
primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que
afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales; mineros, artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector primario
2.7.3.1. Para los efectos del artículo 29,
último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3.,
fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla
2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se
trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y
legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o
vegetales.
VI. Otros productos del campo no
elaborados ni procesados.
En
estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará
como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por
lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando
se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será
aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar
CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se
refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.4.2., en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el
RFC, para que expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.,
2.7.4.2., 2.7.4.4.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles
2.7.3.2. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.4.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al
RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean
prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los
términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o
goce temporal de sus bienes inmuebles.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado
de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el
procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su
caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las
reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
Para
los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes
personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles,
deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por
concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo,
deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
De igual forma, el
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector minero
2.7.3.3. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que
se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse en el RFC
a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla
2.4.3., fracción III, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla
2.7.2.14., al adquirente de sus productos.
En
estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará
como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por
lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando
se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será
aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar
CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se
refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de vehículos usados
2.7.3.4. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que
se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el
RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir el CFDI
cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales
efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen los
vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los
vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan el CFDI en los términos
de la regla 2.7.2.14.
En estos casos, el mecanismo
a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”, para efectos
de la expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H,
fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla
2.2.4. y no podrán solicitar el CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar
ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o
2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de
la industria del reciclaje
2.7.3.5. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.4.3., fracción V, que hayan optado por inscribirse en el
RFC a través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán
expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29
y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que
para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a
las personas a quienes les enajenen sus productos.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”,
para efectos de la expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos
del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento
establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar el CSD o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que
se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos
señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran
desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser
utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación,
comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o
transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante
fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación
realizada por concepto del ISR a aquella persona física sin establecimiento
permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el
carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la retención del IVA
que se les traslade.
De igual forma, el
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación.
El esquema de
expedición de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre que
se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la
industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento
fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a
$2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones
amparadas bajo este esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus
adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio inmediato
anterior |
% máximo por el que podrán optar por aplicar
el esquema de comprobación |
Hasta
10 millones de pesos |
90% |
De 10 a 20 millones de
pesos |
70% |
De 20 a 30 millones de
pesos |
60% |
De 30 a 40 millones de
pesos |
50% |
De 40 a 50 millones de
pesos |
40% |
De 50 millones de pesos en
adelante |
30% |
CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2018
2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones tratándose
de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles, afectación
de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales.
2.7.3.6. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes que
adquieran bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, afecten
terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de
las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a la VIII,
podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI
que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través
de un proveedor de certificación de expedición de CFDI en los términos de la
regla 2.7.2.14.
Los
contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán
verificar que las personas físicas de quienes realicen las adquisiciones, a que
se refiere la regla 2.4.3., de las que reciben el uso o goce de bienes
inmuebles, de las que disfrutan la afectación de terrenos, bienes o derechos,
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, se encuentren inscritas en el
RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios
para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo
señalado en la regla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en el Portal
del SAT.
Para
la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de
bienes, a que se refiere la regla 2.4.3., la obtención del uso o goce temporal
de bienes inmuebles o la afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere
el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios
podrán utilizar a uno o más proveedores de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que éstos generen y
certifiquen los citados comprobantes emitidos a nombre y cuenta de dichas
personas físicas que enajenan los bienes u otorgan el uso o goce temporal de
bienes inmuebles.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada con las
personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la
expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas
físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado los datos
del enajenante o arrendador, contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III,
V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII, primer párrafo del CFF, así como
la clave en el RFC contenida en la fracción IV de dicho ordenamiento.
II. Recibir los archivos
electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos
en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho
comprobante.
III. Entregar a la persona física a
que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI,
recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del
consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como
parte de la contabilidad.
Tratándose
de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la
regla 2.4.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de
recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que
para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al efecto
publique el SAT en su portal, debidamente firmada por el enajenante, la cual
junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquélla,
podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de
comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos
contenidos en el mismo referentes a la clave en el RFC del enajenante, clave en
el RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los
datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.
La
“Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como
parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI,
servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la
inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI
correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del
31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.
En los casos en que las
personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3. en sus fracciones I a la VIII
ya se encuentren inscritas en el RFC, el adquirente de sus productos o los
contribuyentes a los que se les otorgue el uso, goce o afectación de terrenos,
bienes o derechos también deberán recabar el escrito de “Solicitud de
expedición de CFDI” a que se refiere el inciso e) de dicha regla, para
documentar el consentimiento expreso para emitir los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
Una
vez generado y emitido el CFDI deberá ser validado, foliado y sellado con el
sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del citado
proveedor que lo generó o emitió.
CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.4.3., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones por el pago de servidumbres de paso
2.7.3.7. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que
se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, que hayan optado por inscribirse en el
RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación de un
terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos
29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios
que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las contraprestaciones a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, su clave en el RFC y firmar el
escrito al que hace referencia el inciso e) de la citada regla, para que expidan
el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen,
gocen, o afecten terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que les
otorgue el uso, goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de
pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención total del IVA que se les
traslade.
Las
personas físicas que otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las que
les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior,
quedarán liberadas de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones
mensuales de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el
pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus
proveedores, solicitadas en el formato electrónico A-29 “Declaración
Informativa de Operaciones con Terceros” (DIOT), contenido en el Anexo 1.
De
igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos
con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la
citada operación.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere
el primer párrafo se considerará como CSD, para efectos de la expedición de
CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del
CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no
podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las
opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto
no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2018 2.2.4.,
2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de
erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
2.7.3.8. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que
enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y
no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de
sus ingresos, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus obras de artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la
comercialización de las mismas, en términos de la regla 2.4.3., fracción VII,
podrán expedir el CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean
prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los
términos de la regla 2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las
obras de artes plásticas y antigüedades, incorporando el complemento que para
tal efecto publique el SAT en su portal, cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.
En
estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará
como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que las personas
físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H,
fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla
2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar
ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o
2.7.2.14. en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y
antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida el CFDI
correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas
morales que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener
y enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR,
sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, a aquella persona
física que enajene los bienes mencionados, el cual tendrá el carácter de pago
definitivo.
De
igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración
de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
CFF 17-H, 29, 29-A,
RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94
Décimo
Comprobación
de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF y artículo Séptimo,
fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF
previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
En
lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor
de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un
contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad
con lo dispuesto en la fracción IV de la regla 2.7.2.14, se considerará como un
CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el
procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su
caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las
reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta
regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los
adquirentes de sus artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichos
adquirentes se expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta
regla, los contribuyentes que adquieran artesanías, deberán retener y enterar
el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquélla
persona física que le enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de
pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les
traslade.
Las personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías,
a las que les hayan efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo
anterior, quedarán liberados de cumplir con la obligación de presentar las
declaraciones mensuales de pago del IVA, así como, la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con sus proveedores, solicitadas en
De igual forma, el adquirente deberá conservar el archivo
electrónico en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia
de la representación impresa del CFDI, así como enterar conjuntamente los
impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en
que se efectúe la citada operación.
Para efectos de la facilidad establecida en la presente
regla, en caso de que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de
esta regla realicen operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán
aplicar con cada uno de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente
regla.
Cuando los contribuyentes señalados en el primer párrafo de
la presente regla, elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones
fiscales a través de la facilidad prevista en la misma, dichos contribuyentes
no podrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.
CFF 17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2018
2.2.4., 2.2.7., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo
Transitorio
Sección 2.7.4. De los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Facilidad para que los contribuyentes
personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI
a través de las organizaciones que las agrupen
2.7.4.1. Para
los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que
se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA´s
y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán optar
por generar y expedir CFDI a través de la persona moral que cuente con
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario.
Para
efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos
totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
Las
personas físicas que opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas
personas morales, deberán proporcionar a las mismas, toda la información
necesaria para que ésta genere y certifique el CFDI, incluyendo su clave en el
RFC, a efectos de que dicha persona moral pueda solicitar al SAT que la
habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios
de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Las
personas físicas a que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC,
y en caso contrario podrán realizar dicha inscripción a través de la persona
moral autorizada como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, en términos de lo dispuesto por la regla 2.4.17.
En
relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de
validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para
expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto
de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del
CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no
podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las
opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto
no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H,
29, LISR 74, 74-A, RMF 2018 2.2.4., 2.2.8., 2.4.17., 2.7.1.21., 2.7.2.5.,
2.7.2.14.
De la autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.2. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto y último
párrafo del CFF, las agrupaciones u organizaciones de contribuyentes, así como
los organismos que las agrupen, constituidas como personas morales y las
personas morales que estén integradas en un Sistema Producto en términos de lo
dispuesto por
1. Estén legalmente constituidas
al amparo de lo dispuesto por
2. Estén legalmente constituidas
por productores agropecuarios o agroindustriales, así como aquéllas que las
organicen y que sean integrantes de un Sistema Producto en términos de
Para
efectos de obtener la citada autorización, las personas morales deberán cumplir
con los siguientes:
I. Requisitos
previos a la presentación de la solicitud de autorización.
Para
obtener la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, los solicitantes deberán cumplir
con lo dispuesto en la ficha de trámite 207/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha antes
mencionada,
Una
vez obtenido el oficio favorable a través del cual se acredite la validación y
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad, el
aspirante podrá solicitar la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
II. Requisitos
de la solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Las
personas morales que deseen obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberán presentar
su solicitud en términos de lo dispuesto por la ficha de trámite 208/CFF
“Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Tributar
conforme al Título III de
b) Contar
con el oficio vigente emitido por
c) Presentar
escrito de solicitud electrónica de autorización.
d) Contar
con certificado de e.firma vigente.
e) Estar
al corriente de sus obligaciones fiscales a la fecha en que se presente la
solicitud de autorización, contando con opinión de cumplimiento de obligaciones
fiscales otorgada en sentido positivo, conforme al procedimiento establecido en
la regla 2.1.35.
f) Tratándose
de personas morales que se constituyan conforme a
g) Tratándose
de personas morales que sean integrantes de un Comité de Sistema Producto, en
términos de
h) En
el caso de Asociaciones Agrícolas constituidas en términos de lo dispuesto por
i) Cumplir
con
j) Presentar
la información de las personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la
información de los prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales,
en archivo electrónico, incluyendo la manifestación expresa de su aceptación
para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por
parte del SAT.
Así como los datos correspondientes
del personal designado como responsable de la operación tecnológica y como
responsable de la operación del negocio, incluyendo la manifestación expresa
para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones sobre los conocimientos
referidos a la designación que les fue otorgada.
k) No
estar publicado en la lista a que se refiere el tercer párrafo del artículo
69-B del CFF.
l) Manifestar
bajo protesta de decir verdad, que conoce, acepta y cumplirá en todo momento
con las obligaciones y requisitos relacionados con la solicitud de autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, en los términos previstos en las reglas de la presente Resolución.
En
caso de no cumplir con los requisitos señalados o los contenidos en la ficha de
trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, la autoridad podrá requerir al solicitante para que en un plazo de
diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane
las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y
forma, la solicitud de autorización se tendrá por no presentada.
Una
vez obtenida la autorización solicitada, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, deberá estar a lo siguiente:
i. Generar
el CSD del SAT, conforme a la ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación
de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
Por
lo que estará estrictamente prohibido otorgar el uso de dicho certificado a
terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando
el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, deberá dar aviso al SAT, para que éste revoque el certificado, con la
finalidad de que ya no pueda ser utilizado posteriormente.
En
los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido renovado,
o bien, cuando se requiera uno adicional, el proveedor podrá solicitar un nuevo
CSD utilizando para ello la ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación
de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, a
efecto de que continúe operando como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario.
ii. Generar un CESD que será de uso
exclusivo para la generación y certificación de CFDI a las personas físicas
prestatarias del servicio, en términos de la ficha de trámite 209/CFF
“Solicitud del Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A, para ello deberán generar a través del software
“Certifica”, a que se refiere la citada ficha de trámite, dos archivos
conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CESD.
Una
vez obtenido el CESD, el proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario, deberá presentar el “Aviso de información referente a la
obtención y cancelación de certificado especial de sello digital” de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
29, 69-B, LISR 79, RMF 2018 2.1.35., 2.7.4.1.
Publicación de los datos en el Portal del SAT de los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.3. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, una vez obtenido el CESD a
que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.7.4.2., en el Portal del SAT,
se dará a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC
y el estatus del CSD del SAT, según corresponda.
Adicionalmente el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el Portal
del SAT, se darán a conocer los datos de aquéllos proveedores de certificación
y generación de CFDI para el sector primario a quienes se les haya revocado o
no renovado la autorización.
CFF 29, RMF 2018 2.7.4.2.
Requisitos de las
representaciones impresas de CFDI del proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario
2.7.4.4. Para los efectos del artículo 29,
último párrafo, en relación con la fracción V del mismo artículo del CFF, las
representaciones impresas del CFDI del sector primario emitidas por el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, además
de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I y III
a IX del CFF deberán contener lo siguiente:
I. La cadena original con la que se
generó el sello digital.
II. El sello digital generado a partir
del CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario que generó el comprobante.
III. El número de serie del CESD del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
IV. La leyenda: “Este documento es
una representación impresa de un CFDI del sector primario”.
V. La fecha, hora, minuto y
segundo de expedición.
VI. El área para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son verídicos”.
VII. El código de barras bidimensional
generado conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el rubro
I.D. del Anexo 20.
CFF 29, 29-A
Obligaciones y condiciones para mantener la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario
2.7.4.5. Las personas morales autorizadas
para ofrecer el servicio de generación, y certificación de CFDI a personas
físicas que se dediquen exclusivamente a actividades productivas agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, en términos de la regla 2.7.4.1., deberán cumplir con
lo siguiente:
I. Suscribir contrato de prestación
de servicios con cada uno de los prestatarios de los mismos, estos documentos
deberán incluir, al menos, la obligación del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, de guardar absoluta reserva de los
datos proporcionados por los contribuyentes prestatarios del servicio y la que
conozca por parte de la autoridad para la prestación del servicio autorizado,
en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del CFF, así como la
manifestación bajo protesta de decir verdad de los prestatarios del servicio en
el primer ejercicio en que les presten este servicio, de que sus ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no excedieron del valor anual de 40 UMA´s y que no tienen obligación de presentar declaraciones
periódicas.
El contrato deberá mantenerse junto con la demás documentación que soporte las solicitudes de los servicios como parte de su contabilidad, debiendo enviar un ejemplar de dicho contrato dentro de los treinta días siguientes a la obtención de la autorización, o en caso de modificación a los mismos, dentro de los quince días siguientes a la citada modificación, a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Prestar el servicio de generación y
certificación de CFDI exclusivamente a personas físicas que se dediquen a la
realización de actividades productivas en el sector primario, cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA´s y que no tengan la obligación
de presentar declaraciones periódicas.
III. Mantenerse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante todo el tiempo en que esté
vigente su autorización.
IV. Establecer y mantener una página de
Internet con información sobre el servicio autorizado para los prestatarios del
mismo, la cual incluya al menos un medio de contacto para proporcionar soporte
técnico y asistencia operativa a los prestatarios del servicio autorizado.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite dicha autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las
obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Mantener actualizada la información de las personas y
puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los prestatarios del
servicio y de sus operaciones comerciales, mediante la presentación del “Aviso
de actualización de datos del personal”, en los términos de la ficha de trámite
210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Así como informar al SAT de la actualización de la información del personal responsable de la operación tecnológica y del personal responsable de la operación del negocio, en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Permitir que el SAT aplique evaluaciones de
conocimiento al personal designado como responsable de la operación tecnológica
y como responsable de la operación del negocio en cualquier momento.
VIII. Permitir que el SAT aplique en
cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, relacionado con la
generación y certificación de CFDI.
IX. Cumplir en términos de
X. Tener en todo momento a disposición
del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos
en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan
generado y certificado en los últimos tres meses.
XI. Mantener los centros de datos en
donde se conserve información de las personas físicas a las que brinde el
servicio autorizado, así como la de sus transacciones comerciales, dentro de
territorio nacional, a fin de asegurarse de que esta información esté protegida
por la legislación nacional en materia de protección de datos personales.
XII. Proporcionar a los prestatarios del
servicio autorizado, a los que les genere y certifique CFDI, un servicio para
realizar consultas y en su caso obtener la representación impresa de los
mismos, a partir del día de su emisión.
XIII. Almacenar los CFDI certificados en un
medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la
relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior,
sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere
la regla 2.7.4.11.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a través de su
sistema, el CESD que le proporcione el SAT para realizar su función.
XV. Llevar por cada una de las personas
físicas prestatarias del servicio autorizado, un control de los ingresos
amparados en los CFDI que les hayan generado y certificado, a efecto de
detectar si han agotado el monto de ingresos equivalente al valor anual de 40 UMA´s a que se refiere el primer párrafo de la regla
2.7.4.1.
XVI. Comunicar por escrito o vía correo
electrónico a los prestatarios del servicio, en caso de que suspendan
temporalmente el mismo, con al menos treinta días de anticipación.
XVII. Cumplir con lo establecido en la “Carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que
se encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVIII. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente
respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
XIX. Cumplir con
XX. Comunicar a
Cuando se trate
de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del
servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, en un plazo no
mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del
cambio respectivo, dará aviso a
XXI. Permitir la operación de usuarios simulados a las
aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y certificar los CFDI.
XXII. Certificar de forma directa los CFDI, por ende, no
podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de proveedor
de certificación de CFDI.
XXIII. Presentar aviso cuando se dé el supuesto contenido en
la regla 2.7.4.13.
XXIV. No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
CFF 29, 29-A, 69, 69-B, RMF 2018 2.7.4.1., 2.7.4.11., 2.7.4.13.
Operación del servicio de generación y
certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.6. Para efectos del artículo 29,
fracción IV del CFF y la regla 2.7.4.1., los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario estarán a lo siguiente:
Recibirán de las personas físicas que soliciten el servicio de generación y certificación de CFDI, su clave en el RFC, procediendo a solicitar al SAT, previamente a la prestación del servicio, la habilitación de dicha clave en el RFC para poder emitir CFDI a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Una
vez habilitada la clave en el RFC para emitir el CFDI y presentada la solicitud
de servicio con los datos necesarios para generar y certificar el CFDI, el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá
verificar, que los CFDI generados y certificados por él, no superen el límite
de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad otorgada en la regla
2.7.4.1.
En
caso de no exceder el límite de ingresos para emitir CFDI a través de la
facilidad de la regla 2.7.4.1., el proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, deberá proceder a generar y certificar los
comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los
procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20.
Para
que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo
que establece el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario validará que la
clave en el RFC del prestatario del servicio esté habilitada en los sistemas
informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario y que el documento
cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre la fecha de
generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda
de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.
II. Que el documento no haya sido previamente
certificado por el propio proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario.
III. Que el documento cumpla con la
especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y I.B
Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del certificado de
sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La
especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, deberá cumplir con
la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
El
SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
proveerá de un servicio de consulta y en su caso la obtención de la
representación impresa de los CFDI generados y certificados a los prestatarios
del servicio, de forma tal que estos puedan obtenerlos y conservarlos como
parte de su contabilidad.
El
CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CESD del proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario, siempre que se
obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B
del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I de esta regla.
Las
personas físicas prestatarios del servicio de certificación y generación de
CFDI, para efectuar la cancelación de los CFDI, deberán emitir solicitud expresa
por escrito al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario en el que indique el número de folio del CFDI que pretende cancelar y
debiendo contener su firma, por su parte, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario deberá conservar dicho escrito como
parte de su contabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que el prestatario del
servicio pueda cancelar los CFDI que expida, a través del Portal del SAT.
CFF 29, RMF 2018 2.7.4.1., 2.7.4.5
Vigencia de la autorización para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.7. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma
y por los dos ejercicios inmediatos siguientes.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que le
haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los
doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo
de transición a que se refiere la regla 2.7.4.8., no podrá obtenerla de nueva
cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido
revocada.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona
moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los
asociados de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre
y cuando dichos asociados hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a
la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26,
fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF 26, 29, RMF 2018 2.7.4.8., 2.7.4.11.
Requisitos para que el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario renueve la vigencia
de la autorización
2.7.4.8. En
el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de
conformidad con la regla 2.7.4.7., los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, podrán solicitar la renovación de
la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF “Solicitud de renovación
de autorización para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
La autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando éste no
renueve su autorización o incumpla con el requerimiento en términos del párrafo
anterior, procediendo
El proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario revocado deberá
cumplir con lo siguiente:
Período de transición.
1. Publicar en un lugar visible en su página
de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 201X, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a alguno de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos
sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos,
el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de
recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes de octubre del
año en que su autorización pudo ser renovada, a través del Portal del SAT los
archivos que contenga por cada uno de sus prestatarios de servicio, copia del
aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación
de recepción por parte de los mismos, de conformidad con la ficha de trámite
212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación el servicio a que
hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la
regla 2.7.4.6.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier medio
la generación y certificación de CFDI.
6. Cumplir con los controles tecnológicos y,
de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el
oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar el 1 de octubre del año en que pudo haber obtenido la renovación de la autorización, sin perjuicio de poder efectuarla antes de la mencionada fecha.
CFF 29, RMF 2018 2.7.4.5, 2.7.4.6., 2.7.4.7.
Verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario
2.7.4.9. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el
SAT a través de
La verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la verificación en la fecha en que se notifique el oficio de resultados final.
Cuando
derivado de la verificación,
En caso de que el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
entregue la información y documentación para solventar sus incumplimientos
fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por no
presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación.
Si transcurrido el
plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, no desvirtúa o comprueba el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está sujeto,
Para efectos del
párrafo anterior,
CFF 29, RMF 2018 2.7.4.2., 2.7.4.6., 2.7.4.10.,
2.7.4.11.
Amonestaciones al proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.10. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará
una amonestación al proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla
en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite 210/CFF
“Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de
III. Cuando
IV. Cuando el personal designado como
responsable de la operación tecnológica y como personal responsable de la
operación del negocio no acredite en tres ocasiones consecutivas las
evaluaciones de conocimiento a que hace referencia la fracción VII de la regla
2.7.4.5.
V. Cuando
CFF 29, RMF 2018 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.9.
Causas de revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.11. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la
autorización como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en la regla 2.7.4.5., o con la obligación señalada en la
fracción II de la regla 2.7.4.6.
III. Cuando proceda la disolución o liquidación
del titular de la autorización, conforme a la legislación respectiva.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite,
impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, o
bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si
aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la
generación y certificación del CFDI.
V. Cuando se dé el supuesto de no desvirtuar
o no comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas en
materia de tecnología de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información, a que hace referencia la regla
2.7.4.9. y
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla
2.7.4.10.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que
se señalen en la autorización.
VIII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que
no se validaron correctamente, entre otros: los requisitos del artículo 29-A
del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un
incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
IX. Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la
lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
Cuando se revoque
la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través
del Portal del SAT, para que en un plazo no mayor a noventa días, contados a
partir de la fecha en que sea publicado en el mencionado medio electrónico,
contraten los servicios de otro proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, u opten por hacer uso de alguna otra de las diversas
opciones de facturación existentes.
Una vez publicada
la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario revocado, deberá continuar prestando el
servicio de certificación durante un periodo de transición que será de noventa
días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el
referido medio electrónico, a efecto de que los prestatarios contraten los
servicios de otro proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario.
Asimismo, el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
revocado deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página
de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que
el día __ de _____ de 201X, vence el periodo de
transición de 90 días que nos fue otorgado por el Servicio de Administración
Tributaria, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de
la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primario publicados como autorizados en el Portal del SAT o para
decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar
electrónicamente”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus
prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron
CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje
señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del
mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que
se publique su revocación, a través del Portal del SAT, los archivos que
contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus prestatarios de conformidad con la ficha de trámite 212/CFF
“Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de actividades
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación la herramienta electrónica a que
hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la
regla 2.7.4.6.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la
generación y certificación de CFDI.
6. Cumplir con
los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del
aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en
el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin
perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF
29, 29-A, 69-B, RMF 2018 2.7.4.3., 2.7.4.5.,
2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9., 2.7.4.10.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo
de extinción jurídica del proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario
2.7.4.12. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF,
cuando el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario entre en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral, deberá
presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 213/CFF “Aviso de
inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la
persona moral autorizada para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
El proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, al día siguiente de haber presentado el aviso citado deberá hacer del conocimiento de los prestatarios de sus servicios que ha iniciado su liquidación o concurso mercantil, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar a otro proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u optar por alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes y deberá cumplir con los numerales del 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.
Asimismo, dentro
del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación,
concurso mercantil o extinción jurídica de la persona moral, dicho proveedor
deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya generado y certificado y que
estén pendientes de envío al SAT.
CFF 29 RMF 2018 2.7.4.11.
Aviso para dejar sin efectos la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario
2.7.4.13. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto y último
párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido autorización para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
en términos de la regla 2.7.4.2. y deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar aviso de dicha
situación en los términos que se establezcan en la ficha de trámite 214/CFF
“Aviso para dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, en el que manifiesten la fecha y hora en la que dejarán de operar.
Una vez presentado
el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los
contribuyentes a través del Portal del SAT dicha situación, para que los
prestatarios de los servicios del proveedor puedan realizar las acciones
necesarias para contratar los servicios de otro proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer uso de alguna
otra de las diversas opciones de facturación existentes, sin perjuicio de que
el proveedor que haya presentado su solicitud para dejar sin efectos la autorización, formalice acuerdos o
convenios con otros proveedores de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, a los que transfiera los servicios otorgados a sus
prestatarios.
Una vez publicado en el Portal del SAT para conocimiento de los
prestatarios de los servicios, el proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario que haya presentado el aviso contenido en el
primer párrafo de esta regla, deberá continuar prestando el servicio de
certificación durante un periodo de transición que será de noventa días,
contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso.
Asimismo, el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá
cumplir con los numerales 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.
CFF 29, RMF 2018 2.7.4.2., 2.7.4.11.
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de
nómina y otras retenciones
Fecha de expedición y entrega del
CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
2.7.5.1. Para
los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII y 99,
fracción III de
Número de trabajadores o asimilados a
salarios |
Día hábil |
De
1 a 50 |
3 |
De 51 a 100 |
5 |
De 101 a 300 |
7 |
De 301 a 500 |
9 |
Más de 500 |
11 |
En cuyo caso, considerarán
como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes fiscales la fecha en
que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.
Los
contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un
mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo
CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla
posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso
se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la
fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o
periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los
contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo
anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de
los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado
durante el mes de que se trate.
En
el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones
judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para
su certificación al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el
caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la
erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de
cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta
regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se
certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En
el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos
incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que
se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que
para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29,
LISR 27, 99, RCFF 39
Entrega
del CFDI por concepto nómina
2.7.5.2. Para los efectos de los artículos
29, fracción V del CFF y 99, fracción III de
Los contribuyentes que se encuentren
imposibilitados para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, podrán
entregar una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá
contener al menos los siguientes datos:
I. El folio fiscal.
II. La clave en el RFC del empleador.
III. La clave en el RFC del empleado.
Los
contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o
dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del
CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los
empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede,
podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de
forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada
semestre.
La facilidad prevista en la presente regla
será aplicable siempre que al efecto se hayan emitido los CFDI correspondientes
dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
CFF 29, LISR 99
No expedición de constancia y CFDI por
concepto de viáticos comprobados por el trabajador, cuando se haya cumplido con
la emisión del CFDI de nómina
2.7.5.3. Para
los efectos de los artículos 28, fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI
de
LISR 28, 93, 99, RLISR 152
Emisión del CFDI de retenciones e
información de pagos
2.7.5.4. Para
los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86,
fracción V; 110, fracción VIII;117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127,
tercer párrafo; 132, segundo párrafo, 135 y 139, fracción I de
En
los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o
por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información
sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar
por considerarlo como el CFDI de las retenciones efectuadas.
Cuando en alguna
disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un comprobante
fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo disposición en
contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.
Para los efectos de la
presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común
que regulan la actuación de los notarios permitan la asociación entre varios de
ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines, podrá
emitir el CFDI por las retenciones que realice, en cuyo caso el CFDI que se
emita deberá indicar en el campo NomDeRazSocE, la
denominación de la sociedad civil seguida del signo “/” y a continuación la
clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento
público notarial en donde conste la operación.
Las personas que
administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o
colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se refieren los
artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el Complemento
de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su portal. AD-3a
CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127,
132, 135, 139, 151,185 LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2018 3.1.15., 3.17.8.
Expedición del CFDI por concepto de
nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”
2.7.5.5. Para los efectos del
artículo 29, primer párrafo del CFF,
en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111,
sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de
La presente
facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación
que estarán disponibles en “Mis cuentas” apartado “Mi información” sección
“Nómina” en el Portal del SAT.
Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección “Recibo de nómina” del Portal del SAT. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el complemento de nómina.
RF-2a Toda la regla
CFF 29, LISR 74, 94, 99, 111, 112, RMF 2018 2.7.1.21.
Infracciones que cometen los proveedores de
certificación de CFDI al no cumplir con las especificaciones tecnológicas
determinadas por el SAT
2.7.5.6. Para efectos del
artículo 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF, las conductas que se
configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas
por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado, son las contenidas en
el Anexo 29.
CFF 81, 82
Emisión de CFDI por concepto nómina del ejercicio fiscal 2017
Emisión
de CFDI por concepto nómina del ejercicio fiscal 2018
2.7.5.7. Para los efectos de
los artículos 29, segundo párrafo, fracción V y último párrafo del CFF, 27,
fracciones V, segundo párrafo y XVIII, primer párrafo, 98, fracción II y 99,
fracción III de
El CFDI de nómina
que se emita en atención a esta facilidad se considerará emitido en el
ejercicio fiscal 2017 siempre y cuando refleje como “fecha de pago” el día
correspondiente a 2017 en que se realizó el pago asociado al comprobante.
La aplicación del
beneficio contenido en la presente regla no libera a los contribuyentes de
realizar el pago de la diferencia no cubierta con la actualización y recargos
que en su caso procedan.AD-1a Toda la regla
Para
los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción V y último párrafo
del CFF, 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII, primer párrafo, 98,
fracción II y 99, fracción III de la Ley del ISR, así como 39 del Reglamento
del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2018 hayan emitido
CFDI de nómina que contengan errores u omisiones en su llenado o en su versión,
podrán por única ocasión corregir éstos, siempre y cuando el nuevo comprobante
que se elabore se emita a más tardar el 15 de abril de 2019 y se cancelen los
comprobantes que sustituyen.
El CFDI de nómina que se emita en atención a
esta facilidad se considerará emitido en el ejercicio fiscal 2018 siempre y
cuando refleje como “fecha de pago” el día correspondiente a 2018 en que se
realizó el pago asociado al comprobante.
La aplicación del beneficio contenido en la
presente regla no libera a los contribuyentes de realizar el pago de la
diferencia no cubierta con la actualización y recargos que en su caso procedan.
RF-10a Toda la regla
CFF 29, LISR 27, 98, 99, RCFF 39
Sección 2.7.6. De las
facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con
Emisión de CFDI por cuenta de
intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con
2.7.6.1. Para los efectos de los
artículos 29, primer y último párrafos y 29-A del CFF, las asociaciones de
intérpretes y de actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las
sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con
I. Presentar aviso de que optan por aplicar
lo señalado en esta regla, mediante el Portal del SAT.
II. Recabar anualmente en el mes de
enero de las personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios,
asociados o miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen los
cobros, un escrito en el cual manifiesten su voluntad para que les sea aplicado
lo dispuesto en esta regla y conservarlos como parte de su contabilidad.
Por su
parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y
orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el
párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de
las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la
música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a
De la misma
forma, dentro del mismo plazo y a través del mismo medio, se deberán de
informar los datos de las nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la
persona moral vaya a realizar cobros, así como los datos de las personas
físicas que dejen de recibir este servicio.
III. Realizar los enteros del ISR e
IVA correspondientes en los términos de las reglas 2.7.6.3. y, en su caso, la
regla 2.7.6.4.
IV. Mantener en su contabilidad el
registro de los cobros que realicen por cuenta y orden de las personas físicas
que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes
de las mismas, en donde se reflejen las cantidades de los cobros entregados a
las personas físicas por las cuales efectuaron los cobros correspondientes por
su cuenta y orden, así como los saldos que queden pendientes de entregar.
Las personas morales a que se refiere esta regla deberán realizar la distribución de los ingresos a las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los cobros, entregando un CFDI, de tal manera que los ingresos cobrados no sean atribuibles a la persona moral, y una representación impresa del CFDI emitido a la persona física receptora del ingreso y recabando la firma de consentimiento de la emisión del CFDI a su nombre y como confirmación de la recepción del ingreso, conservando dicha representación impresa como parte de su contabilidad.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2018
2.1.39., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Facilidades cuando el total de los
ingresos que perciban sean cobrados a través de asociaciones de intérpretes y
actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con
2.7.6.2. Para efectos del artículo 28,
fracción XV de
Las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.6.1., estarán obligadas a presentar su declaración del ISR del ejercicio, acumulando todos sus ingresos. Asimismo, estarán relevadas de llevar contabilidad, siempre y cuando sus ingresos provengan únicamente de cantidades cobradas a través de las personas morales a que se refiere esta sección.
Se
releva a las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las
personas morales a que se refiere esta sección, de cumplir con la obligación de
presentar la información mensual de operaciones con terceros a cargo de
personas físicas, solicitada en
CFF 28, LISR 28, RMF 2018 2.7.6.1.,
2.7.6.3., 2.7.6.4.
Retenciones del ISR e IVA a personas
físicas por parte de asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de
trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con
2.7.6.3. Para efectos de lo dispuesto en
la regla 2.7.6.1., las personas morales a que se refiere esta sección, que
realicen cobros por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter
de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Tratándose de retenciones del
ISR:
a) Recabar de la persona física,
en su caso, el CFDI correspondiente a las retenciones del ISR realizadas.
Dichas retenciones serán acreditables en la determinación del pago provisional
del ISR correspondiente a cada agremiado, socio, asociado o miembro, sin
deducción alguna.
b) En caso de que la persona que
realice el pago no haya efectuado la retención del ISR, las personas morales a
que se refiere esta sección deberán enterar el 10% del monto total de la
operación realizada, sin deducción alguna, por concepto de pago provisional del
ISR de la persona física que perciba el ingreso, sobre el monto total del pago
de la contraprestación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél en que se hubiera efectuado la retención.
II. Tratándose de retenciones del
IVA:
a) Recabar de la persona física,
en su caso, los CFDI de retenciones de las dos terceras partes del IVA
correspondiente, las cuales serán consideradas como pago definitivo del
impuesto sin acreditamiento alguno.
Adicionalmente deberá realizar el entero de la parte restante del IVA que corresponda.
b) Enterar el IVA que corresponda
al monto total de la operación realizada, sin que proceda acreditamiento,
compensación o disminución alguna, en el caso de que la persona que realice el
pago no haya efectuado la retención correspondiente.
Los
enteros a que se refiere esta fracción, deberán efectuarse como pago mensual
definitivo del impuesto a que se refiere el artículo 5-D de
LIVA 5-D, RMF 2018 2.7.6.1.
Opción de retenciones del ISR e IVA a
personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades
artísticas, literarias o por derechos de autor que no hayan sido cobrados con
la intervención de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de
trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con
2.7.6.4. Las personas físicas a que se
refiere la regla 2.7.6.1., primer párrafo que perciban ingresos por la
realización de las actividades artísticas, literarias o de derechos de autor
que no hayan sido cobrados con la intervención de las personas morales a que se
refiere esta sección podrán solicitar a dichas personas morales que enteren los
impuestos en los términos de la regla 2.7.6.3., correspondiente a dichos
ingresos, para ello deberán realizar lo siguiente:
I. Tratándose de retenciones del
ISR:
a) Proporcionar a la persona moral
el CFDI que refleje la retención correspondiente cuando el pagador del ingreso
le hubiere efectuado la retención del impuesto o, en su caso;
b) Entregar el 10% del ingreso
calculado sobre el monto total de la remuneración percibida, sin deducción
alguna, dentro de los quince días siguientes a su percepción, cuando el pagador
del ingreso no haya efectuado la retención correspondiente.
II. Tratándose de retenciones del
IVA:
a) Proporcionar a las personas
morales a que se refiere esta sección el CFDI de retención del IVA
correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención
de los dos tercios del IVA, y entregar el tercio restante del IVA sin
acreditamiento alguno a dicha persona moral.
b) Entregar la cantidad
equivalente al 16% del IVA que corresponda al monto total de la operación
realizada, sin acreditamiento alguno, cuando el pagador del ingreso no haya
efectuado la retención del IVA correspondiente.
RMF 2018 2.7.6.1., 2.7.6.3.
Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1.
Disposiciones generales
Sujetos no
obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF
2.8.1.1. Para los efectos de los
artículos 28 del CFF, 86, fracción I de
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas contables respecto de:
a) Actividades señaladas en el artículo 16
del CFF;
b) Actos que no den lugar al pago de derechos
o aprovechamientos; o bien,
c) Actividades relacionadas con su
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de
CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS 19, LIF 14
Contabilidad electrónica para donatarias
autorizadas
2.8.1.2. Para los efectos de los
artículos 28 del CFF, 86, fracción I de
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, asimismo dichas personas podrán emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación.
En
dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos
capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por éste.
CFF 28, LISR 80, 86, LIVA 32, LIEPS 19
Contabilidad en
idioma distinto al español
2.8.1.3. Para los efectos de los artículos
28 del CFF y 33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los contribuyentes
podrán llevar la documentación que integra su contabilidad, incluida la
documentación comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma
distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar
su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal
efecto.
Tratándose de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.
CFF 28, RCFF 33
Uso
de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
2.8.1.4. Para
los efectos de los artículos 28 del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento,
los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad,
podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la
información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas
magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar la información.
Los discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave
en el RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos
grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos
deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un
digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande,
con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición
de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las
mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de documentos grabados en
los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los
recibidos.
El último documento grabado en el
dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario,
identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que
contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o
anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el
reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de
cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de
documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente
y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
CFF
28, RCFF 34
“Mis
cuentas”
2.8.1.5. Para los efectos del artículo 28,
fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, así como las
personas físicas con actividad empresarial y profesional que
tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección I de
Una vez
que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los
comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos
amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la
citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se
encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En
dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos
capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros
medios.
CFF 28, LISR 112
Contabilidad en
medios electrónicos
2.8.1.6. Para los efectos de los artículos
28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de
su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a
ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT,
excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la
aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán llevarla en
sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que
contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el
periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico
publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código
agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas
los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT,
asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la
naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del
contribuyente.
El
catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el
número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la
descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes
deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en
el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un período
determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como:
activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto
plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados
tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento,
así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni
subcuentas de primer nivel.
El
catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción,
se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con
excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen
únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de
subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24,
Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del
CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas
integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de
II. Balanza de comprobación que
incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y
cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos,
costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme
al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas
que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los
impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables
efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas
tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto,
conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del
Reglamento del CFF.
En
el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información
de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La
balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos
a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los
contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de
nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de
nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el
que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los
comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la
forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo
aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar
contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de
conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del
CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave
en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal
del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los
comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá,
a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave
en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la
subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación,
acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal
del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la
información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco
contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su
información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna
disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información
Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad “United States Generally
Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas
Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en
general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El
marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional
competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba
cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28,
RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de
Instituciones de Crédito 88, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.11.,
2.8.1.20.
Cumplimiento de
la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera
mensual
2.8.1.7. Para los efectos del artículo 28,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del
Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a
través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán
enviar a través del buzón tributario o a través del portal “Trámites y
Servicios” del Portal del SAT, dentro de la opción denominada “Trámites”,
conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:
I. El catálogo de cuentas como se establece
en la regla 2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue
la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II
de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de
las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al
vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en
el que se realizó la modificación.
II. Los archivos relativos a la regla
2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes plazos:
a) Las personas morales, excepto aquéllas que
se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción,
enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros
tres días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a
enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b) Las personas físicas, enviarán de forma
mensual su información contable a más tardar en los primeros cinco días del
segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c) Tratándose de contribuyentes emisores de
valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de
Meses |
Plazo |
Enero,
febrero y marzo |
3 de
mayo. |
Abril, mayo y junio |
3 de
agosto. |
Julio, agosto y septiembre. |
3 de
noviembre. |
Octubre, noviembre y diciembre. |
3 de
marzo. |
d) Tratándose de personas morales y físicas
dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VIII de
e) Tratándose de personas morales el archivo
correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio,
se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que
corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo
del año siguiente al ejercicio que corresponda.
III. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:
I. Los archivos podrán ser enviados nuevamente
por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean
aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que
corresponda.
II. Los archivos que hubieran sido enviados y
rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos
al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados
nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una
vez aceptados se consideren presentados en tiempo.
Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los cinco días posteriores a aquél en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.
Cuando
los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a
Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán atendidos por un asesor
fiscal que los apoyará en el envío de la información desde las salas de
Internet.
CFF 16-C, 28,
Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2018 2.6.1.2.,
2.6.1.3., 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.20.
Opción para utilizar “Mis cuentas” por
arrendamiento
2.8.1.8. Para
efectos de los artículos 28, fracciones III y IV del CFF y 32, fracción I de
CFF 28, LIVA 32
Excepción de conservar la contabilidad
a los contribuyentes del RIF
2.8.1.9. Los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las
obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
Información
relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios
2.8.1.10. Para
los efectos del artículo 30-A, tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a
proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios,
son las siguientes:
I. Prestadores de servicios
telefónicos.
II. Prestadores del servicio de
suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios
sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con
la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a
CFF
30-A
Cumplimiento de
la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento
de la autoridad
2.8.1.11. Para los efectos del artículo 30-A del
CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la
información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de
comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42,
fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito
en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se
refieren los artículos 22 o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en
términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará
obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo
establecido en la regla 2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de
recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las
fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo
periodo.
Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.
Cuando
los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de
información de la regla 2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por
medio del buzón tributario.
CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2018
2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.20.
Formas
oficiales aprobadas por el SAT
2.8.1.12. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de
CFF
18, 31, LCF 13, LFD 3
Opción
para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas
2.8.1.13. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o
copias en términos de los artículos 86, fracción V; 99, fracciones VI y VII;
110, fracción VIII; y 139, fracción I de
CFF
31, LISR 76, 86, 99, 110, 117, 139, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Declaraciones
y avisos para el pago de derechos
2.8.1.14. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de
I. El derecho establecido en
el artículo 5 de
II. Las declaraciones para el
pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en
las instituciones de crédito autorizadas por
Lo
dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a
continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
No. |
Oficina
autorizada |
Derecho |
1. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades
federativas que hayan firmado con |
Derechos a que se refiere el artículo 191 de |
2. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas que hayan firmado con |
Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de |
3. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o
aproveche |
Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de |
4. |
Las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en
cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce,
cuando las entidades federativas hayan firmado con |
Derechos
a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de |
5. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos
a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente
y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial
del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 199-B de |
6. |
Las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando
dichas entidades hayan firmado con |
Derechos
a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de |
7. |
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las
sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico,
Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no forman parte de
dichos grupos aeroportuarios. |
Derechos por los servicios migratorios a que se refieren los artículos
8, fracción I y 12 de |
8. |
Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su
caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de
combustible. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en
relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II,
último párrafo de la LFD. |
9. |
Las oficinas de |
Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus
bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B,
192-C y 192-F de la LFD. |
10. |
Las oficinas de |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
señalados en el artículo 232 de |
11. |
Las oficinas de |
Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes
del dominio público de |
12. |
Las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones
para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de |
13. |
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de concesiones, permisos y
autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los
derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se
refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 194-F,
232, 237 y 239, contenidos en |
14. |
Las cajas recaudadoras de |
Derechos por el aprovechamiento extractivo a que se refiere
el artículo 238 de |
15. |
Las
cajas recaudadoras de |
Derecho
de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD. |
16. |
Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos por los servicios que se presten en el extranjero. |
17. |
El Banco de México, sus agencias y corresponsalías. |
Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona |
18. |
|
Derechos por los servicios que preste la propia Comisión. |
19. |
Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de |
Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así
como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona
dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31,
31-A y 31-A-1 de la LFD. |
20. |
Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
y del Consejo Nacional para |
Derechos establecidos en el Título Primero, Capítulo X,
Sección Primera y en el Título Segundo, Capítulo XVI de |
21. |
Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro
radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos
241 y 242 de la LFD. |
22. |
Las cajas recaudadoras de |
Derechos por servicios fuera de horario oficial de
operaciones a que se refiere el artículo 150-C de la LFD. |
Las
oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos
de control y concentración de ingresos que señalen
Para
los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento
previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., debiendo presentar, ante la
dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refieren dichas reglas.
Adicionalmente,
el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las
reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el
“Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.
Por
lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las
entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5
y 6 de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las
citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.12.
CFF 31, LFD 3, 5, 8,
12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158,
158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1,
194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239,
241, 242, 289, 291, RMF 2018 2.8.1.12., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y
aprovechamientos en materia de agua
2.8.1.15. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el
pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y
sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago
Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet
http://www.conagua.gob.mx, para lo
cual deberán estar a lo siguiente:
I. Estar inscritos en el RFC.
II. Contar con
certificado de e.firma.
III. Capturar los datos solicitados en el Padrón
Único de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.
Una
vez que la declaración haya sido
requisitada, firmada y enviada a
Cuando
exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la línea
de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la línea de captura.
Las
personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o
vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a
través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro D. Una vez que se haya realizado el pago, las
instituciones de crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.
En el caso de
declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en
su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del
mismo para el caso de declaración de corrección.
CFF 31, Ley de Contribuciones de
Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 14
Declaración de productos y aprovechamientos
2.8.1.16. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que
se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento
previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.
El pago de productos y
aprovechamientos también se podrá realizar conforme al procedimiento señalado
en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2.
CFF 3, 31, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Información de operaciones a que se
refiere el artículo 25 de
2.8.1.17. Para
cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I de
Declaración del mes: |
Fecha límite en que se deberá presentar: |
Enero, febrero y marzo |
Último día del mes de mayo de 2018 |
Abril, mayo y junio |
Último día del mes de agosto de 2018 |
Julio, agosto y septiembre |
Último día del mes de noviembre de
2018 |
Octubre, noviembre y diciembre |
Último día del mes de febrero de
2019 |
Para tales efectos, se deberá utilizar
el aplicativo contenido en el Portal del SAT.
No
se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando
el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las
operaciones que en la misma se describen.
Los
contribuyentes distintos de aquéllos que componen el sistema financiero en
términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de
LIF 25, LISR 7
De los papeles
de trabajo y registro de asientos contables
2.8.1.18. Para
los efectos del artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF,
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:
I. Los
papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de inversiones,
relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar la
fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la
inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, son parte de la
contabilidad.
II. El
registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B,
fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día
natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u
operación.
III. Cuando
no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se
podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de señalar la
forma de pago a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracciones III y
XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a
plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha
obligación, según corresponda.
En los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea
distinta a la realización de la póliza contable, el contribuyente podrá
considerar como cumplida la obligación si la diferencia en días no es mayor al
plazo previsto en la fracción II de la presente regla.
RCFF 33, RMF
2018 2.8.1.7., 2.8.1.11.
Opción para utilizar “Mis cuentas”
2.8.1.19. Para efectos del artículo 28,
fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes personas físicas que opten por
utilizar la herramienta electrónica “Mis cuentas”, conforme a la regla
2.8.1.5. y 2.8.1.8., para estar
exceptuados de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad electrónica a
través del Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7.,
deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de
aclaración en el Portal del SAT.
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable siempre y cuando los contribuyentes mencionados en el
párrafo anterior no se hubieran encontrado obligados a llevar e ingresar su
contabilidad electrónica en el Portal del SAT a partir del 1 de enero de 2015,
por haber obtenido ingresos acumulables superiores a $4’000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.) durante
el ejercicio de 2013, o bien, que en ejercicios posteriores al 2013
hayan excedido el citado monto.
Las Asociaciones
Religiosas, podrán ejercer lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, sin
importar el monto de los ingresos que perciban.
El caso de aclaración a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá presentarse a más tardar
el último día del mes de febrero de 2018, en caso de que los contribuyentes se
inscriban, reanuden actividades o actualicen actividades económicas y
obligaciones en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el
caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que
realicen su inscripción, reanudación o actualización en el RFC, siempre y
cuando no hayan estado obligados a enviar al SAT su contabilidad electrónica.
CFF 6, 28, RMF
2018 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7., 2.8.1.8.
Opción
para personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, de no llevar contabilidad
2.8.1.20. Para los
efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y Sexto, fracción III de las
Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Las personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, no tendrán obligación de presentar DIOT.
CFF 28,
Disposiciones Transitorias Sexto, LISR 74-A
Aviso sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos
navales mexicanos
2.8.1.21. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos
11, segundo párrafo de
CFF 31, Ley de Navegación y Comercio Marítimos
11, Reglamento de
Plazo para reponer los
registros contables que hayan sido destruidos o inutilizados
2.8.1.22. Para los efectos de lo señalado
en los artículos 30 del CFF y 35 de su Reglamento, cuando los libros o demás
registros de contabilidad se inutilicen o destruyan total o parcialmente, el
contribuyente deberá dar aviso a la autoridad fiscal de conformidad con la
ficha de trámite 271/CFF “Aviso por la inutilización, destrucción, pérdida o
robo de libros o registros contables”, contenida en el Anexo 1-A.
El contribuyente tendrá un plazo de cuatro meses
contados a partir de la fecha en que presente el aviso a que se refiere el
párrafo anterior, para reponer los asientos ilegibles del último ejercicio o,
en su caso, asentar
en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los
asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización,
destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
CFF 30, RCFF 35
Presentación de declaraciones
provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas físicas a través
del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.23. Para
los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las
personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y
Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto los contribuyentes que
registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”
en el Portal del SAT y las personas físicas dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos
provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi
contabilidad” disponible en el Portal del SAT, en el cual deberán de manifestar
los ingresos y gastos amparados en sus CFDI, que servirán para generar en forma
automática la determinación del ISR e IVA.
Los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior tendrán la opción de presentar sus pagos
provisionales sin clasificar sus CFDI de ingresos y gastos.
Para ello, deberán
de calcular directamente el pago provisional o definitivo, de que se trate, y
realizarán la captura de su información en el apartado “Determinación del
impuesto”. Una vez revisada y validada la información, los contribuyentes
enviarán la declaración eligiendo la opción “Presentar Declaración”, obtendrán
el acuse de recibo electrónico y en su caso, la línea de captura.
Los contribuyentes
que, opten por utilizar sus CFDI para el cálculo del ISR e IVA no podrán variar
dicha opción hasta concluir el ejercicio.
AD-3a Toda la regla
CFF
31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41
Declaraciones
complementarias de personas físicas, a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.24. Para
los efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF y la regla 2.8.1.23., las
declaraciones complementarias de pagos provisionales del ISR o definitivos del
IVA que presenten las personas físicas que tributen en términos de la Sección
I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, será utilizando
el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo
siguiente:
I. Para
modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado.
II. Porque
no declararon todas las obligaciones.
III. Por
modificación de obligaciones.
IV. Por
línea de captura vencida.
Las declaraciones
complementarias a que se refieren las fracciones I, II y IV de la presente
regla no se computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Las personas
físicas que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos
provisionales de ISR o definitivos de IVA, correspondientes a periodos
anteriores a septiembre de 2018, deberán presentarlas a través del aplicativo
“Mi contabilidad”, seleccionando la opción “Periodos anteriores”, así como el
tipo de declaración complementaria.
AD-3a Toda la regla
CFF
17-A, 21, 32, RMF 2018 2.8.1.23.
Facilidades
para los contribuyentes que clasifican sus CFDI en el aplicativo “Mi
contabilidad”
2.8.1.25. Las
personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo
III del Título IV de la Ley de ISR, que determinen y presenten el pago
provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate,
clasificando los CFDI de ingresos y gastos en el aplicativo “Mi contabilidad”
en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.23., quedarán relevados de cumplir
con las siguientes obligaciones:
I. Enviar
la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable
en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar
la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo
32, fracción VIII de la Ley del IVA.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, LIVA 32 RMF 2018 2.8.1.23.
Facilidad
para personas físicas que clasifiquen
sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.26. Para
los efectos de lo previsto en los artículos 28, fracción III del CFF, 110,
fracción II, en relación con el artículo 112, fracción III de la Ley del ISR,
32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 2.8.1.23., las personas
físicas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $2,000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.), obligadas a llevar su contabilidad en el
aplicativo electrónico “Mis cuentas”, que presenten sus pagos provisionales del
ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”,
clasificando sus CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir con
la obligación de presentar la DIOT.
AD-3a Toda la regla
CFF
28, LISR 110, 112, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.2.,
2.8.1.23.
Sección. 2.8.2. De los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
Ampliación de autorización de proveedores
de certificación de CFDI para operar como proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales
2.8.2.1. Para los efectos del artículo 31,
décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT podrá autorizar a
personas morales como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, en los
términos que se especifican en la regla 2.8.2.2.
Las personas morales que deseen obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en la regla 2.8.2.2. y prestar sus servicios observando lo dispuesto en los anexos 21 y 24.
Los
proveedores de certificación de CFDI a que se refiere
Adicionalmente,
los proveedores de certificación de CFDI que deseen obtener la autorización
para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, deberán cumplir con la
regla 2.8.2.2., segundo párrafo.
El
aviso señalado en la presente regla deberá presentarse a través del Portal del
SAT, adjuntando el formato que para tal efecto se publique en el Portal del
SAT.
La
autoridad mediante oficio, emitirá respuesta a la petición de ampliación de la
autorización correspondiente. Asimismo, la autoridad establecerá los mecanismos
de certificación necesarios para la recepción de cada documento digital que se
habilite para ampliar la autorización a los proveedores de certificación de
CFDI para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
CFF 31, RMF 2018 2.7.2., 2.8.2.2.
Autorización para
operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales
2.8.2.2. Para
los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, las
personas morales que tributen conforme al Título II de
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital social
suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100
M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente.
III. Contar con la garantía a que se refiere la
ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier
daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad
establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través
del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
IV. Presentar el dictamen de
sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les
otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los
cuales gocen de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de actos
de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones
relacionadas con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales.
VII. Cumplir en términos de
VIII. Enviar a los contribuyentes
el acuse de recepción de la certificación de los documentos digitales, emitido
para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los documentos digitales, al
momento en que realicen la certificación de su recepción, conforme a las
características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, en
términos de los anexos 21 y 24.
X. Tener en todo momento a
disposición del SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las
bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los
documentos digitales que hayan recibido en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los
contribuyentes una herramienta para consultar el detalle de los documentos
digitales enviados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas
en el apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los documentos
digitales recibidos por un término de tres meses en un medio electrónico,
óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica
al amparo de la cual se validaron, lo anterior, sin perjuicio de haber
transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10.
XIII. Administrar, controlar y
resguardar a través de su sistema, los CSD que les proporcione el SAT para
realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico
a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al
menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con los
requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos
establecidos, así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del
SAT.
XVI. Presentar conforme a lo señalado en la ficha
de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente respecto de cualquier
dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.
XVII. Comunicar a
Cuando se trate
de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la certificación
de recepción de documentos digitales relacionado con la autorización otorgada,
el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en un plazo no mayor a
24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso
a
XVIII. Resolver incidencias tecnológicas que se
presenten en la transmisión de documentos digitales de los contribuyentes al
SAT, en los términos y plazos establecidos en los anexos 21 y 24.
XIX. Cumplir con la matriz de control publicada en
el Portal del SAT.
XX. Permitir la operación de usuarios simulados
del SAT a las aplicaciones desarrolladas para certificar la recepción de
documentos digitales.
XXI. No encontrarse en la lista a que se refiere
el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
La solicitud de
autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá
presentar por los contribuyentes en términos de lo dispuesto en la ficha de
trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. Adicionalmente,
deberán presentar el oficio a través del cual se acredite contar con la
capacidad técnica y de infraestructura que permita certificar la recepción de
documentos digitales, obtenido en términos de la ficha de trámite 175/CFF “Solicitud
de validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de
recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la
ficha de trámite 175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
Los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, estarán obligados a ofrecer y certificar la recepción
por todos los documentos digitales a que se refieren los anexos 21 y 24,
conforme a las características y especificaciones técnicas, así como en los
plazos establecidos en dichos Anexos.
CFF
31, 69-B, RMF 2018 2.2.8., 2.8.2.1., 2.8.2.10.
Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.3. Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, en el Portal del SAT se
darán a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el
RFC y el estatus del CSD del SAT, según
corresponda, de los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los
mismos a través de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el citado
Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes
se les haya revocado o no renovado la autorización.
CFF 31
Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales
2.8.2.4. Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá vigencia
a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio de
autorización y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
El proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales que le haya sido revocada
su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses
posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo
de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva
cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido
revocada.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona
moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los
accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización,
siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la
sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo
26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF
26, 31, RMF 2018 2.8.2.10.
Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven la
vigencia de la autorización
2.8.2.5. En
el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de
conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla
2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios
fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha
de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el
Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo
de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del
requerimiento, subsane las omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De
no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación
de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada.
La autorización
para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando no
renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del
párrafo anterior, procediendo
En
caso de no haber obtenido la renovación de autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales a que se refiere la presente regla el CSD del proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales quedará sin efectos el último día en que
tenga vigencia su autorización, debiendo presentar un aviso a través del Portal del SAT para solicitar
la generación de un nuevo CSD, de conformidad con la ficha de trámite 226/CFF
“Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital (CSD)
para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido renovada, haya
sido revocada, se
haya dejado sin
efectos, se encuentren en
proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A,
mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición, el cual quedará sin
efectos una vez transcurrido dicho periodo.
El
periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior iniciará a partir
del día siguiente a aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá
tres meses después, plazo que durará el periodo de transición.
Los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales deberán cumplir
con lo siguiente:
I. Publicar en su página de Internet un “AVISO URGENTE”
con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1
de enero de 201X, dejaremos de contar con la autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
II. Enviar mediante correo electrónico
a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se
encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
III. Remitir a través del
Portal del SAT los archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia
del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a la ficha
de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la
cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo1-A.
IV. Conservar durante noventa
días, los documentos digitales recibidos durante los últimos cuatro meses en
que estuvo vigente la autorización.
V. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio
la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
VI. Cumplir con los controles
tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión
definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y
con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere la fracción I, así como el envío del correo
señalado en la fracción II, deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquel en que la autorización dejó de tener vigencia.
Los
datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización
serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a
aquél en que haya concluido la vigencia de su autorización.
En
caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores
podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla
2.8.2.7.
RMF
2018 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.7.
Procedimiento de la certificación de recepción de documentos digitales que autoriza el SAT
2.8.2.6. Para los efectos de la regla
2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que
autorice el SAT, una vez que reciban la información del documento digital,
deberán validarla, asignar el folio que identifique el contenido del archivo,
incorporar el sello digital del SAT y cumplir con las especificaciones técnicas
que correspondan al documento digital específico, lo anterior en los términos
que para tales efectos se establezcan en los anexos 21 y 24. Una vez efectuadas
las validaciones correspondientes, los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales enviarán
al contribuyente el acuse de recibo electrónico de la información enviada o el
aviso de rechazo, en caso de que se detecte algún error en la información.
La recepción de documentos debe efectuarse directamente por los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que no podrán recibir por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
Cuando se
presten servicios complementarios a la certificación de documentos digitales
deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con
los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con
transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
RMF 2018 2.8.2.1.
Requisitos de la garantía para obtener
autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.7. La
garantía a que hace referencia la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer
a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
El SAT devolverá la
garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante
del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales, haya solicitado
dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor autorizado, o
hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso
mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la sociedad y siempre que se hayan enviado todos los documentos digitales a que
se refiere la regla 2.8.2.2., fracción IX y la garantía no haya sido ejecutada
por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses
no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de
transcurrido el mismo.
RMF 2018
2.8.2.2.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.8. Para los efectos del artículo 31, décimo
quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT a través de
La verificación a que
se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de
verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en
donde se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un
oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales y se le otorgará
el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por concluida la
verificación en la fecha en que se notifique el oficio de resultados final.
Cuando derivado de la verificación
Si transcurrido el
plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos
y obligaciones a que está sujeto,
Para
efectos del párrafo anterior,
CFF 31,
RMF 2018 2.8.2.2., 2.8.2.6., 2.8.2.9., 2.8.2.10.
Amonestaciones a los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.9. Para los efectos del artículo 31,
décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, se aplicará una amonestación
al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que actualice
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en
tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 178/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales” y 193/CFF “Aviso de
cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en
tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma
y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma
garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda
amonestación.
III. Cuando a consideración de
IV. Cuando
V. Cuando
VI. Cuando el proveedor autorizado
no ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos
máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.
VII. Cuando
CFF
31, RMF 2018 2.8.2.8.
Causas de revocación de la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.10. Para
los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Cuando se graven, cedan o
transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con
cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.
III. Cuando se declare por
autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la
autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado
no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el
tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione
información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es
proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de
documentos digitales.
V. Cuando transcurrido el plazo
señalado en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos detectados
por
VI. Cuando en un mismo ejercicio
se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla
2.8.2.9.
VII. Cuando se incumplan los
requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando aparezca en la lista
publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se
refiere el artículo 69-B del CFF.
Cuando
se revoque la autorización,
Una
vez publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales revocado, deberá
continuar certificando la recepción de
los documentos digitales durante un periodo de transición que será de noventa
días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el
referido medio electrónico, a efecto de que sus clientes cumplan en tiempo con
el envío de la información y en su caso, contraten los servicios de otro
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.
El CSD del
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin
efectos transcurridos quince días contados a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación de la resolución de revocación de la autorización, debiendo el proveedor revocado
presentar un aviso a través del Portal del SAT, para solicitar la generación de
un nuevo CSD, de conformidad con la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de
solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital (CSD) para
proveedores de certificación cuya autorización no haya sido renovada, haya sido
revocada, se
haya dejado sin efectos, se encuentren en proceso de liquidación,
concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción
de la persona moral”,
contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el periodo de
transición a que hace referencia el párrafo anterior, el cual quedará sin
efectos una vez transcurrido dicho periodo.
Los contribuyentes
que obtengan autorización para operar como proveedores de certificación de recepción
de documentos digitales,
que deseen que
dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a
sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten que se deje sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejará de
operar.
Una
vez presentado el aviso a que se
refiere el párrafo
anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su
portal, y el proveedor de certificación deberá continuar prestando el servicio
de certificación de recepción de documentos digitales durante un periodo de
transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en
dicho aviso.
El CSD del
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin
efectos transcurridos quince días contados a partir de la fecha manifestada en el aviso a que se refiere la ficha de trámite
178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A, para dejar sin efectos la autorización, por lo que a partir de dicha fecha deberá
solicitar la generación de un nuevo CSD en términos de la presente regla, mismo que deberá utilizar
durante el periodo de transición a que hace referencia el párrafo anterior y
quedará sin efectos una vez transcurrido dicho periodo. Asimismo, el proveedor
deberá cumplir con los numerales del 1 al 6 contenidos en la presente regla.
El proveedor que
haya presentado
el aviso de solicitud para dejar sin efectos su autorización, podrá formalizar acuerdos o
convenios con otros proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus
clientes.
Asimismo,
el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales revocado deberá
cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le
informa que el día __ de _____ de 201X, vence el
periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los
que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y
que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en
el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través
del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes,
copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha
de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la
cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar
en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales
recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus
clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por
cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos
clientes.
6. Cumplir
con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de
la revocación de la autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos
digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para
tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
En
caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, se ejecutará la garantía
otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos penúltimo y último de la
regla 2.8.2.4.
CFF
31, 69-B, RMF 2018 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.
Liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y devolución de la garantía
2.8.2.11. El
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que entre en
proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el
aviso a que se refiere la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio de
liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad
autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
El
CSD del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, quedará sin efectos
transcurridos quince días contados a partir del día siguiente en que sea
presentado el aviso señalado en el párrafo anterior, por lo que a partir de
dicha fecha deberá presentar un aviso a través del Portal del SAT para
solicitar la generación de un nuevo CSD de conformidad con la ficha de trámite
226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital
(CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido
renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en
proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A,
mismo que deberá utilizar durante el periodo de liquidación, o concurso
mercantil o extinción jurídica del proveedor.
El
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, deberá hacer del
conocimiento de sus clientes que ha iniciado su liquidación, concurso mercantil
o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos
estén en posibilidad, en su caso, de contratar otro proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, y cumplir con lo
dispuesto en los numerales del 1 al 6 de la regla 2.8.2.10.
Asimismo,
dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de
liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales deberá entregar al SAT los documentos digitales que
haya validado y que estén pendientes de envío a dicho órgano desconcentrado.
En
caso de incumplir con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la
presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en
la regla 2.8.2.7.
El proveedor, sus
liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT
la devolución de la garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha
de trámite 180/CFF “Solicitud de devolución de la garantía presentada por el
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el
Anexo 1-A, siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado
el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todos los
documentos digitales validados a que hace referencia el cuarto párrafo de esta regla y la garantía no haya sido
ejecutada por el SAT.
RMF 2018 2.8.2.7., 2.8.2.10.
Opción para contratar servicios de uno
o más proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.12. Para
los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, los contribuyentes podrán
optar por enviar documentos digitales al SAT, a través de los proveedores de certificación de recepción
de documentos digitales que autorice dicho órgano desconcentrado, a que hace
referencia la regla 2.8.2.1.
Los contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea los servicios de
uno o más proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
autorizados por el SAT, para los diferentes tipos de documentos digitales que
se habiliten.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados
a proporcionar por escrito al proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, su manifestación de conocimiento y autorización para que
este último entregue al SAT, copia de los documentos digitales que les haya
certificado su recepción.
Los
documentos digitales que los contribuyentes podrán enviar al SAT a través de
los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, serán
aquellos que se den a conocer en el Portal del SAT y que se detallan en los
anexos 21 y 24.
CFF 31, RMF 2018 2.8.2.1.
Solicitud de generación de certificado de sello
digital del SAT para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales
2.8.2.13. Para
los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el proveedor autorizado
solicitará a
Está estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y
será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor
considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD será obligación y responsabilidad del
proveedor dar aviso al SAT, para que éste revoque el CSD, con la finalidad de
que ya no pueda ser utilizado posteriormente.
En
los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, o cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido
renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la
ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que
continúe operando como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
CFF 31, RMF 2018 2.8.2.2.
Sección 2.8.3. Opción de
presentación de declaraciones anuales de personas físicas
Opción de pago del ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2016
2.8.3.1. Para los efectos de
los artículos 6 del CFF y 150, primer párrafo de
I. Las autoridades
fiscales les enviarán una propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente
al ejercicio fiscal de 2016, calculado a partir de la información que de
acuerdo al artículo 55, fracción IV de
Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto
omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, al presentar el pago de
éste a más tardar el 30 de marzo de 2018, a través de su portal bancario, o en
la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por
pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.
En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto
propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su
declaración del ejercicio 2016, en términos de lo establecido en la fracción
III de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual,
apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT en el minisitio
“Regularización del ISR”.
Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar
por 20% el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido,
actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la
declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en
términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto del adeudo
se cubrirá en cinco parcialidades más.
Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se
considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y
actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta
de pago y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a
través de la línea de captura que aparece al reverso de la propuesta de pago;
esa cantidad se dividirá entre el factor de 4.8164 El importe que
resulte de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno
de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que
se deberá solicitar ante
En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de
los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno,
debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de
esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así
obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto
en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a
la parcialidad atrasada.
II. Las personas físicas
que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2016, que
durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de
entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten
por realizar sus pagos en términos de la fracción III de esta regla, serán
reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la
institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las
cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo
establecido por el Título IV, Capítulo IX de
III. Los contribuyentes
que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por
presentar su declaración de ISR del ejercicio 2016, utilizando cualquiera de
las dos líneas de captura de la propuesta de pago y también podrá generarlas a
través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularización del ISR”, en el
apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2016, se
tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total
o bien, el 20% del monto total del impuesto omitido señalado en la propuesta de
pago, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2016, corresponde a
los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien,
presenten la declaración de ISR del ejercicio 2016 a través de la aplicación
electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el
Portal del SAT, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a
2016, en los casos en los que exista
cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación,
en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal
bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se
considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado la declaración.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla
no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
IV. La opción
establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el
contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en
el mes de septiembre de 2018.
Para
los efectos de los artículos 6 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR,
las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal
de 2017, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les
corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas,
de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales les enviarán una propuesta del monto a pagar
del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, calculado a partir de la
información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV
de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al
SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el
pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal
bancario.
Se entenderá que el contribuyente se
autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2017,
al presentar el pago de éste a más tardar el 01 de abril de
En caso de que el contribuyente no
esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le
corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2017, en términos de lo
establecido en la fracción III de esta regla, utilizando la aplicación
electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el
Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento
del ISR por la declaración anual”. ¿Cómo cumplo?
Para efectos de la fracción I, párrafo
quinto, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el
monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y
recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y
hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en términos de lo previsto
en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre seis parcialidades.
Para calcular el importe de las restantes
cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más
los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de
la propuesta de pago y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera
parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la
propuesta de pago; esa cantidad se dividirá entre el factor de 4.8164. El
importe que resulte de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los
siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al
domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico,
Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728, del resto
del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo
electrónico para su envío.
En caso de que no se pague alguna
parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos
por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de
atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le
sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la
cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El
resultado será la cantidad a pagar correspondiente a
la parcialidad atrasada.
II. Las personas físicas que hayan suspendido
actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2017, que durante el ejercicio
hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de
la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos
en términos de la fracción III de esta regla, serán reanudados en el RFC por la
autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema
financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su
nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV,
Capítulo IX de la Ley del ISR.
III. Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente
regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2017,
utilizando cualquiera de las dos líneas de captura de la propuesta de pago y
también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de
“Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”, en el
apartado de Servicios electrónicos, en cuyo caso la declaración del ejercicio
2017, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el
pago total o bien, entere el pago de la primera parcialidad señalado en la
propuesta de pago, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2017,
corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado
ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio
Los contribuyentes que se acojan a la
opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés
fiscal.
III.
La opción establecida en esta regla quedará sin
efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las
contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su
totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2019.
RF-3a Toda la regla
CFF 6,
17-A, 21, 66-A, LISR 55, 150
Medios
electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a
la firma autógrafa
2.8.3.2. Para los efectos de las secciones
2.8.3. y 2.8.5., los medios de identificación automatizados que las
instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, así como los
medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la
firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.
Los contribuyentes
deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de
trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo
1-A o
Los contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido en la ficha de
trámite 105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo
1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT,
para los efectos de las declaraciones anuales complementarias. Las personas
físicas que en su declaración anual soliciten la devolución de saldo a favor,
deberán observar lo dispuesto en la regla 2.3.2. RF-1a
CFF 17-D, 32, RMF 2018 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.
Clave en
el RFC y CURP en declaración anual
2.8.3.3. Las personas físicas que presenten
su declaración anual de conformidad con la sección 2.8.3., en todos los casos,
deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
CFF 31,
RMF 2018 2.8.3.
Opción de pago del ISR a través de la
declaración anual en la opción “Asalariados”
2.8.3.4. Para los efectos de los artículos 31
del CFF y 150 de
A
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, el SAT les hará una
propuesta de declaración anual considerando
la información que se encuentra en su base de datos, cuando sus ingresos y retenciones correspondan a un solo retenedor y
cuenten con algunas de las deducciones personales. En el caso de que el
contribuyente acepte la propuesta, se entenderá que se está autodeterminando el
ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 6
del CFF.
En caso de que el resultado de la propuesta de
declaración, sea un saldo a favor y el contribuyente acepte la misma, el SAT
iniciará el proceso de devolución automática.
No
obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del
CFF.
CFF
6, 22, 31, 42, LISR 150, RMF 2018 2.3.2., 2.8.5.1., 2.9.1.
Declaración anual prellenada para salarios y asimilados a salarios
2.8.3.5. Para los efectos de los artículos 31
del CFF y 150 de
Cuando
los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no cuenten
con buzón tributario, podrán consultar en el Portal del SAT, si tienen
propuesta de declaración anual, para lo cual deberán entrar a la declaración
anual de Asalariados, con su clave en el RFC y Contraseña o con la e.firma; el
sistema le presentará el mensaje indicando si tienen propuesta de declaración,
o bien, si se cuenta con información de sus CFDI o de sus ingresos y
retenciones. En el caso de que el contribuyente acepte la propuesta, se
entenderá que se está autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo,
conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.
Cuando
los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no reciban
propuesta de declaración anual, deberán aplicar el procedimiento previsto en
las reglas 2.8.5.1. y 2.9.1.
No
obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del
CFF.
CFF 6, 31, 42, LISR 150, RMF 2018 2.8.5.1., 2.9.1.
Sección 2.8.4. DIM vía
Internet y por medios magnéticos
Medios para presentar
2.8.4.1. Para los efectos del artículo 31,
primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86,
fracción V, última oración; 110, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X;
117, último párrafo; 136, último párrafo; 145, séptimo párrafo y 178, primer
párrafo de
I. Obtendrán el programa para la
presentación de
II. Una vez instalado el programa, capturarán
los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada
uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno
de los anexos contenidos en el programa para la presentación de
III. En el caso de que hayan sido capturados
hasta 40,000 registros, el archivo con la información se presentará a través
del Portal del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD,
los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones
respectivas.
CFF 31,
LISR 76, 86, 110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32
Presentación de la declaración
informativa
2.8.4.2. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que
conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración
informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo
siguiente:
I. Si la declaración
informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los
módulos de servicios tributarios de
II. Las declaraciones
informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se
presentarán en
CFF
31
Declaraciones
complementarias de
2.8.4.3. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de
CFF
32
Clave
en el RFC y CURP en la declaración informativa y Contraseña en
2.8.4.4. Las
personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad
con esta sección, en todos los casos, deberán señalar su CURP.
Asimismo, para los
efectos de esta sección los contribuyentes que presenten
CFF
17-D, 31, LIVA 32
Sección 2.8.5.
Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio
vía Internet de personas físicas y morales
Procedimiento
para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos
2.8.5.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y
41 de su Reglamento, así como 39, 42, 44, 45, 52 y 56 de
I. Ingresarán al Servicio de
“Declaraciones y Pagos”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar
su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos
electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el periodo a
declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos
solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.
III. El programa automáticamente
mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes
al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales.
En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de
obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que
presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los Capítulos 2.4.
y 2.5., previamente al envío de su declaración.
Cuando el programa muestre
obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el
RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante
cualquier módulo de servicios tributarios de
IV. Para el llenado de la
declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El
sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los
cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma
manual.
En el caso de declaraciones
complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio, presentados de conformidad con este Capítulo, el
programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o
corrige.
V. Concluida la captura, se
enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano
desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de
recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros,
el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por
dicho órgano.
Cuando exista cantidad a pagar, por
cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo
electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través
de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de
captura.
VI. El importe total a pagar
señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica
de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de
Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo
4, rubro D.
Las instituciones de crédito
autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere
la fracción V de esta regla en el Portal del SAT por los impuestos declarados y
hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los
casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación
citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y
V primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que
deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos
del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
CFF
20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF
41, RMF 2018 2.4., 2.5., Transitorio Décimo Cuarto
Procedimiento
para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de
impuestos
2.8.5.2. Para
los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las
obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el
programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que
se refiere la regla 2.8.5.1., en declaraciones normales o complementarias,
incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de
aplicación de ley o saldo a favor, o porque se encuentre en periodo
preoperativo de conformidad con el artículo 5, fracción VI, inciso a) de
CFF
31, IVA 5, RMF 2018 2.8.5.1.
Procedimiento
en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera
del plazo
2.8.5.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por la línea de captura a que se refiere la regla 2.8.5.1., fracción V,
segundo párrafo, dentro del plazo de vigencia contenido en el propio acuse de
recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de
Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT. Para tal efecto, el
contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma
generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el mismo
periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar
no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así
como la opción “modificación de obligación”.
El programa automáticamente mostrará
los datos capturados en la declaración que
se complementa.
III. Se capturarán los datos
correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
IV. Concluida la captura por el
contribuyente, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado
órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la
información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la
nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
V. Las personas morales,
efectuarán el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla
2.8.5.1., fracción VI, tratándose de personas físicas, el pago se efectuará en
los términos de la regla 2.9.1., fracción II.
CFF
17-A, 21, 31, 32, RMF 2018 2.8.5.1., 2.9.1.
Procedimiento
en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones
2.8.5.4. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos
manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la
“Determinación de Impuesto” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de
Declaraciones” del Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los
desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el mismo
periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en
algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración
complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”.
El programa automáticamente mostrará
los datos capturados en la declaración que
se complementa.
III. Se capturarán los datos
correctos de las secciones “Determinación de Impuesto” o “Determinación de
Pago”.
IV. Concluida la captura por el
contribuyente, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado
órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su
caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la
fecha de vigencia de ésta.
V. Se efectuará el pago del
importe total a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción VI.
CFF
31, RMF 2018 2.8.5.1.
Propuesta de pago con base en los CFDI
que obran en poder de la autoridad
2.8.5.5. Para
efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y con el fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas
físicas y morales relacionadas con la presentación de pagos provisionales,
mensuales, trimestrales, así como su declaración del ejercicio fiscal, todas
respecto al ISR, el SAT podrá emitir propuestas de pago, o bien declaraciones
prellenadas con base en la información contenida en los CFDI.
A. Para efectos del pago provisional del
ISR vencido, podrán efectuarlo de conformidad con lo siguiente:
I. Las
autoridades fiscales les enviarán la propuesta o bien la declaración prellenada
del monto a pagar del ISR del periodo vencido, calculado a partir de la
información obtenida en su facturación electrónica más actualización y recargos
considerados a partir de la fecha en que se debió presentar la declaración y
hasta la fecha de la emisión de la propuesta o declaración prellenada en
términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF,
así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago
en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal
bancario. La vigencia de la línea de captura, será la que se señale en la
propuesta de pago o bien en la declaración prellenada.
II. Para efecto de la determinación de la
propuesta del pago provisional del ISR que el SAT envíe, se considerará el
ingreso percibido con base al monto reflejado como subtotal en la factura
electrónica, en el periodo de que se trate, que esté vencido, sin considerar
deducciones.
III. Se entenderá que el contribuyente se
autodetermina el ISR omitido correspondiente al mes o trimestre, según se
trate, cuando realice el pago por el monto señalado en la propuesta a más
tardar en la fecha de vigencia que el SAT indique, a través de su portal
bancario o en la ventanilla bancaria mediante la línea de captura; en este caso
se tendrá por presentado el pago provisional de que se trate, en la fecha en
que se efectúe el pago correspondiente.
IV. En caso de que el
contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el
impuesto que le corresponda y presentar su pago provisional del ISR, en los
términos establecidos en las disposiciones fiscales respectivas.
B. Para efectos del pago del ISR del ejercicio
fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis
parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales enviarán en la
propuesta de pago o bien la declaración prellenada con el monto a pagar del ISR
del ejercicio fiscal vencido, calculado a partir de la información que el SAT
obtuvo derivado de su facturación electrónica, así como la línea de captura con
la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera
autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
II. Para efecto de la determinación de la
propuesta del ISR del ejercicio fiscal vencido que el SAT envíe, se considerará
el ingreso percibido con base en el monto reflejado como subtotal en la factura
electrónica en el ejercicio de que se trate, sin considerar deducciones.
Para los
contribuyentes personas físicas que únicamente tributen en el régimen del
Capítulo III del Título IV de
III. Se entenderá que el contribuyente se
autodetermina el ISR del ejercicio, al efectuar el pago de éste a más tardar en
la fecha de vigencia que señale la propuesta de pago o declaración prellenada,
a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria utilizando
cualquiera de las líneas de captura que el SAT le haya proporcionado, en cuyo
caso, la citada declaración se tendrá por presentada en la fecha en que efectúe
el pago total, o bien, el monto que corresponda a la primera parcialidad del
ISR señalado en la propuesta de pago o declaración prellenada, y considerando
que la declaración del ISR del ejercicio vencido, es con base en la información
reflejada como subtotal en su facturación electrónica por el periodo
correspondiente.
Se considerará como primera
parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el
cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en
que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la
propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los
artículos 17-A y 21 del CFF, el resto se cubrirá en cinco parcialidades más.
Para efectos del párrafo tercero de esta fracción, se
considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del
adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de
la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de
emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo
previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF entre seis parcialidades. RF-3a
Para calcular el importe de las
restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo
insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan
generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración
prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera
parcialidad; ese resultado se dividirá entre el factor de 4.8164. El resultado
de esta operación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los
siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se
deberá solicitar ante
Para calcular el importe de las restantes cinco
parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR
omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha
de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que
el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá
entre el factor de 4.8164. El resultado de esta operación deberá pagarse
durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello
exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la
ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627
22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío. RF-3a
En caso de que no se
pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán
pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de
meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se
le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por
la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El
resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
IV. En caso de que el contribuyente no esté de
acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR del ejercicio vencido y
presentar su declaración, utilizando la aplicación publicada en el Portal del
SAT.
Los contribuyentes que
se acojan a la opción prevista en el apartado B de esta regla no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal.
Lo establecido en esta
regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del
total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto
en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en la fecha de vencimiento de la
parcialidad.
Las propuestas de pago o
declaraciones prellenadas a que se refiere la presente regla son una invitación
que no determinan cantidad a pagar alguna y son elaboradas por el SAT cuando
detecte que los contribuyentes son omisos en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en materia de ISR o con base en la información que obra
en sus bases de datos sobre la facturación electrónica cuando identifique que:
1. Obtuvieron
ingresos en el periodo vencido.
2. Declaran
ingresos en cero.
3. Los ingresos declarados en el periodo
vencido no corresponden a la información que existe de la factura electrónica.
No
obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del
CFF.
CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150
Declaración
prellenada con propuesta de pago provisional de ISR y definitivo de IVA, con
base en los CFDI
2.8.5.6. Para
efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y
morales respecto de obligaciones de pago provisional de ISR y definitivo de
IVA, el SAT podrá enviar declaraciones prellenadas con base en la información
contenida en los CFDI, considerando lo siguiente:
I. La
autoridad fiscal enviará a través del buzón tributario o correo certificado
declaraciones prellenadas asociadas a una propuesta de pago y línea de captura,
respecto de obligaciones de pago provisional de ISR y pago definitivo de IVA.
II. Se
entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR e IVA al momento de
realizar el pago a más tardar en la fecha que señale la vigencia de la línea de
captura que se adjunta a la declaración prellenada, a través de su portal
bancario o en la ventanilla bancaria. Por lo tanto, se tendrá por presentado el
pago provisional y definitivo de que se trate, en la fecha en que se efectúe el
pago correspondiente.
Para
efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan
optado por cumplir con sus obligaciones fiscales mediante la declaración
prellenada y decidan presentar declaración complementaria por el periodo que se
eligió realizar el pago en términos de esta regla, deberán de ingresar al
Servicio de Declaraciones y presentar su declaración tipo “Complementaria
esquema anterior”. Posteriormente se procederá a llenar el formulario
correspondiente, considerándose el pago realizado mediante la declaración
prellenada, utilizando los campos “Fecha del pago realizado con anterioridad” y
“Monto pagado con anterioridad”.
III. Cuando
el contribuyente opte por no continuar utilizando la declaración prellenada,
para efecto de presentar los subsecuentes pagos provisionales de ISR o
definitivos de IVA, deberá ingresar al Servicio de Declaraciones por el periodo
en el que ya no opte por la declaración prellenada y realizará la captura de la
información de la siguiente manera:
a) Los contribuyentes a que se refiere el
Título II de Ley de ISR, capturarán en el campo de Ingresos del mes o del
periodo la suma de los ingresos del periodo y los correspondientes a la
declaración prellenada, en el caso de que se hubieren aplicado pérdidas deberá
reflejarlas en el renglón correspondiente.
b) Los contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II de
Tratándose de los contribuyentes que
tributen en el régimen “De los ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles” no deberán de acumular sus
ingresos.
Los contribuyentes a
que se refiere esta fracción, ingresarán en el renglón pagos provisionales
efectuados con anterioridad, el importe correspondiente al pago realizado
mediante la declaración prellenada del periodo por el que se eligió la opción
señalada en el presente apartado, más aquellos pagos provisionales si fuese el
caso, efectuados con anterioridad.
En
lo concerniente a la obligación de pago definitivo de IVA, sólo se ingresará al
Servicios de Declaraciones y se procederá a presentar la declaración y el pago
correspondiente del periodo por el que se elija no ejercer la facilidad
mediante la declaración prellenada.
La
declaración prellenada constituye una invitación con propuesta de pago que no
determina cantidad a pagar alguna y es elaborada por el SAT con base en la
información contenida en los CFDI.
En
caso de que el contribuyente no opte por la declaración prellenada, calculará
el pago provisional de ISR o bien el pago definitivo de IVA con el
procedimiento de Ley y presentará su declaración de acuerdo a lo establecido en
los ordenamientos fiscales respectivos, utilizando la aplicación publicada en
el Portal del SAT para tales efectos, en términos de lo señalado en la regla
2.8.5.
No
obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del
CFF.
CFF
32, 33, 42 LISR 14, 106, 116, LIVA 1, 5-D, RMF 2018
2.8.5.
Opción para no presentar el anexo del dictamen de estados financieros o
el apartado de la información sobre situación fiscal correspondiente a
operaciones con partes relacionadas
2.8.5.7. Para
los efectos de los artículos 32-A y 32-H del CFF, los contribuyentes que
hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas, podrán optar por no
presentar el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la
información sobre situación fiscal, referente a tales operaciones, siempre que
presenten el Anexo 9 de la DIM con información de sus
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y en territorio
nacional; para estas últimas operaciones deberá atenderse a lo siguiente:
I. La
referencia a “DOMICILIO DEL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO” del citado Anexo 9, se
entenderá hecha al domicilio fiscal del contribuyente residente en territorio
nacional con quien se celebró la operación en cuestión.
II. Asimismo, la referencia a “NUMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL”, se entenderá hecha a la clave en el RFC del contribuyente residente en territorio nacional con quien se celebró la operación en cuestión.
AD-10a Toda la regla
CFF 32-A, 32-H
Sección 2.8.6.
Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales
y definitivos
Procedimiento
para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía Internet
2.8.6.1. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que
presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo, deberán
realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.8.5.1.
Cuando la declaración complementaria sea
para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o
concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto
por la regla 2.10.1., sin que dicha declaración se compute para el límite que
establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha declaración sea para
presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los
contribuyentes se estarán a la regla 2.10.2.
CFF 32,
RMF 2018 2.8.5.1., 2.10.1., 2.10.2.
Procedimiento
para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y
definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de
personas físicas
2.8.6.2. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos,
que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, deberán
realizarse de conformidad con la regla 2.9.1.
Cuando la declaración complementaria sea
para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o
concepto de impuesto declarado, las personas físicas deberán estar a lo
dispuesto por el penúltimo párrafo de la presente regla, cuando dicha
declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron
de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.8.6.3.
Asimismo, para los efectos del artículo 32
del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o
definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo,
para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o
concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el
procedimiento establecido en la regla 2.10.1., salvo lo dispuesto en la
fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la
presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la
regla 2.9.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”,
según sea el caso.
En caso de que la declaración que se
corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago
conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1.
CFF 32,
RMF 2018 2.8.6.3., 2.9.1., 2.10.1.
Procedimiento
para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de
personas físicas
2.8.6.3. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, las personas físicas que hayan presentado declaraciones de conformidad con
este capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de
impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin
modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de
conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.10.2.
En caso de que la declaración que se
corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago
conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1., incluyendo en su caso,
la actualización y recargos.
CFF 32,
RMF 2018 2.9.1., 2.10.2.
Procedimiento
para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.6.4. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio y deban presentar declaraciones
complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de periodos
anteriores a la fecha de incorporación al “Servicio de Declaraciones, deberán
de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción
“complementaria esquema anterior”.
RMF
2018 2.8.5.1.
Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas
físicas y personas morales
2.8.6.5. Para los efectos de la presentación de
declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración complementaria y las opciones
“Modificación de Declaración”, “Dejar sin efecto Declaración” y “Declaración no
presentada”, en la aplicación electrónica DeclaraSAT o Declaración Anual para
Personas Morales, según sea el caso, se estará a lo siguiente:
I. La declaración complementaria de
“Modificación de Declaración” deberá presentarse para modificar la información
de una declaración previamente presentada o para incorporar regímenes u
obligaciones.
II. En el caso de la declaración
complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se utilizará para eliminar en su
totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.
III. Respecto a la declaración complementaria
de “Declaración no presentada”, únicamente podrá presentarse, cuando el
contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones
presentadas con anterioridad.
CFF 32, RMF 2018 2.8.5.1.
Sección 2.8.7. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Procedimiento
para el pago de DPA’s vía Internet
2.8.7.1. Para
los efectos de la regla 2.11.1., fracción I, se deberá observar el
siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la
página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, a fin
de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la
cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga
asignado por las citadas dependencias,
entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s
a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias,
entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena
de la dependencia y el monto a pagar.
II. Se accederá a la dirección
electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para
efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar
los siguientes datos:
a) Clave
en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como el nombre del
contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas morales, clave
en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón social.
b) Dependencia
a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de
c) Periodo
de pago, en su caso.
d) Clave
de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Cadena
de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cantidad
a pagar por DPA’s.
g) En
su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que
corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de
los DPA’s mediante transferencia electrónica de
fondos o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en
la regla 2.1.20. Las instituciones de crédito autorizadas deberán enviar por la
misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de
pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de
los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias,
entidades, órganos u organismos, cuando así lo requieran. Cuando las
dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación del
recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá
comprobar el pago efectuado.
CFF
20, RMF 2018 2.1.20., 2.11.1.
Procedimiento
para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria
2.8.7.2. Para
los efectos de la regla 2.11.1., fracción II, se deberá observar el siguiente
procedimiento:
I. Se deberá acudir
directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener
la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la
dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos vía telefónica.
Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena
de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado
por las dependencias, entidades, órganos u organismos, el monto de los DPA´s a pagar.
II. Posteriormente, deberá
acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) Clave
en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como el nombre del
contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas morales, clave
en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón social.
b) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos
desconcentrados y entidades de
c) Periodo
de pago, en su caso.
d) Clave
de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Cadena
de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cantidad a pagar por DPA’s.
g) En
su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que
corresponda.
Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se utilizará la hoja de
ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades,
órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al
público de las mismas.
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán
efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme al
procedimiento previsto en la regla 2.1.20. Las instituciones de crédito
autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos
y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el
párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s
y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y
deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u
organismos cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos
u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas
podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
CFF
20, RMF 2018 2.1.20., 2.11.1.
Variación
de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente
2.8.7.3. Las
personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s,
podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes,
indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
RMF
2018 2.8.7.
Pago
del IVA en DPA’s
2.8.7.4. Cuando
el pago de los DPA´s de lugar al pago del IVA, se
deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido
en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones 2.8.5. y
2.8.6.
RMF
2018 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7.
Sección 2.8.8. Del pago
de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Procedimiento
para el pago de DPA’s con línea de captura vía
Internet
2.8.8.1. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, las personas físicas y morales realizarán
el pago de los DPA’s a que se encuentren obligadas a
efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la
página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se
dan a conocer en el Portal del SAT y se seleccionará el DPA correspondiente,
para lo cual, se deberá llenar la información requerida.
II. Concluida la captura y el
envío de los datos, por la misma vía se entregará el FCF, el cual contendrá el
importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
III. El importe a pagar señalado
en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D,
mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito,
digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.
Las instituciones de
crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
El “Recibo Bancario de
Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de
las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser
presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados
cuando así lo requieran.
Cuando las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la
presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que
se podrá comprobar el pago efectuado.
CFF
31
Procedimiento
para el pago de DPA´s con línea de captura en
ventanilla bancaria
2.8.8.2. Las
personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA’s
a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual, el
contribuyente presentará una impresión del FCF a que se refiere la regla
anterior, o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de
crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el
pago en efectivo, con cheque personal de la misma institución de crédito ante
la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito o débito conforme a lo
previsto en la regla 2.1.20.
Las instituciones de
crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago
de Contribuciones Federales” generado por éstas.
El “Recibo Bancario de
Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante de pago de los DPA’s y en su caso, de las
multas, recargos, actualizaciones e IVA de que se trate y deberá ser presentado
ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo
requieran.
Cuando las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la
presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que
se podrá comprobar el pago efectuado.
Las personas morales
podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere
este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas,
en los casos en que el FCF no indique que el contribuyente está obligado a
pagar por Internet.
CFF 31, RMF 2018 2.1.20., 2.11.1.
Procedimiento
en el caso de que el pago del DPA por la línea de captura se realice fuera del
plazo
2.8.8.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando las personas físicas y morales no
efectúen el pago de la línea de captura a que se refieren las reglas 2.8.8.1. y
2.8.8.2., dentro del plazo de vigencia contenido en el propio FCF, estarán a lo
siguiente:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de
las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el
Portal del SAT y se seleccionará el mismo DPA cuyo importe total a pagar no fue
cubierto, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.
II. Concluida la captura y el
envío de los datos, por la misma vía, se entregará el FCF, el cual contendrá el
importe total a pagar, la nueva línea de captura y la fecha de vigencia de
ésta.
III. Las personas físicas y
morales efectuarán el pago del importe total a pagar, de conformidad con las
reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., según corresponda.
CFF
31, RMF 2018 2.1.20., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Sección 2.8.9. Declaración Informativa de Empresas
Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)
Cálculo
para determinar los activos utilizados en la operación de maquila
2.8.9.1. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I, inciso a), segundo
párrafo de
I. Se sumarán los promedios
mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del
ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose
de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se
calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El promedio mensual de los activos
será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al
final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el
sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos
términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo párrafo de
Se consideran activos financieros,
entre otros, los siguientes:
a) Las
inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por
personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por fondos de
inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.
b) Las
cuentas y documentos por cobrar.
No
son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de
contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los
intereses devengados a favor, no cobrados.
Para los efectos de los incisos a) y
b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los
depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los activos financieros denominados en
moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos
fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien,
actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o
el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y
de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para
estos efectos no se consideren activos fijos.
El saldo pendiente de deducir o el
monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, se
actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del
activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual
de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31 y
37 de
En el caso del primer y último
ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se
determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre
doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se
haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la
inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se
valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el
terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Tratándose de inventarios, en
el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir
con las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de
Cuando los inventarios no se
actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o
normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna
de las siguientes opciones:
a) Valuando
el inventario final de cada mes conforme al precio de la última compra
efectuada en el mes por el que se calcula el valor del inventario. En caso de
no haber realizado compras de ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de la última compra previa a ese mes.
b) Valuando
el inventario final del mes conforme al valor de reposición. El valor de
reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o
producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de
terminación del mes de que se trate.
El
valor del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario
final del mes inmediato anterior.
LISR
31, 37, 41, 44, 182
Presentación de
2.8.9.2. Para
los efectos del artículo 182, segundo párrafo de
Los contribuyentes que
presenten
La
obligación de presentar la información a que se refiere el Artículo Primero,
fracción II del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013, se hará a través de
LISR
182, DECRETO DOF 26/12/2013 PRIMERO
Presentación de la información de
2.8.9.3. Para
los efectos de los párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) del
artículo 183 de
LIF
2013 21, 183 LISR
Capítulo 2.9.
Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y
del ejercicio de personas físicas
Presentación
de los pagos provisionales y definitivos
2.9.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas
físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato
anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00 (dos millones
cuatrocientos veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00 (cuatrocientos quince mil
ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas que inicien
actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por
dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales,
definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de
obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de
vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acudirán con previa cita, ante
cualquier ADSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que
dichos contribuyentes:
a) Llenen
previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones” que se da a
conocer en el Portal del SAT.
b) Proporcionen
la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.
La captura y envío de la información
se realizará en los términos de
Cuando exista cantidad a pagar por
cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo
electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través
de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de
captura.
II. El importe a pagar señalado
en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para
lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien,
únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de
captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el
pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla
2.1.20.
Las instituciones de crédito
autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de
Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de
conformidad con
Para los efectos del artículo 6,
último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que
presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o
que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales
o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan
presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la
fracción I de esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago
en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista
cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya
cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
Los contribuyentes que
deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos
del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
CFF 6, 20, 31, RMF 2018 2.1.20., 2.8.5.,
3.13.7.
Opción
para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que
tributen en el RIF
2.9.2. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción
VI de
CFF
31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
Cumplimiento de obligación de
presentar declaración informativa
2.9.3. Para los efectos del artículo 112,
fracción VIII de
En el supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o
clientes, se tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la
información a que se refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes
presenten la declaración en ceros por las obligaciones que correspondan al
bimestre de que se trate.
LISR
112, RMF 2018 2.8.1.5.
Capítulo 2.10.
Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio
Presentación
de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores
2.10.1. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de
pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con
el siguiente procedimiento:
I. Se
ingresará a través del Portal del SAT al “Servicio de Declaraciones”. Para tal
efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o
e.firma generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
a) Se seleccionará el mismo
periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la
opción “Dejar sin efecto obligación”.
b) El programa solicitará la
confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente
mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser
afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará
ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.
c) Enviarán la declaración a
través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán la declaración
siguiendo el procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., seleccionando el
tipo de declaración “normal” o “complementaria”.
En caso
de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente
deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla
2.8.5.1.
Las declaraciones
complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite
que establece el artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2018 2.8.5.1.
Presentación
de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
2.10.2. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado
declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de
presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración
complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras
obligaciones fiscales, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Ingresar
a través del Portal del SAT, al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto,
el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma
generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionar el mismo
periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no
presentada”.
III. El programa mostrará los
conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las
obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa
citado.
IV. Enviar la declaración citada a
través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico.
V. En caso de que la declaración
tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al
procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., incluyendo en su caso, la
actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.
Las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no
computarán para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2018 2.8.5.1.
Declaraciones complementarias cuando
el pago se realiza fuera del plazo
2.10.3. Para
los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del
límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las
declaraciones que se presenten en los términos de la regla 2.8.5.3., siempre
que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF
32, RMF 2018 2.8.5.3.
Capítulo 2.11. Del pago
de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Pago
de DPA’s
2.11.1. Las
dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página
de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla
bancaria.
Las personas
físicas y morales, podrán realizar el pago de los DPA´s,
en los siguientes términos:
I. Por Internet, a través de
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el
Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de
fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos
previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.1.
II. A través de ventanilla
bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro
C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de
crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas
2.1.20., y 2.8.7.2.
Los pagos
de DPA’s a que se refiere este Capítulo, también
podrán efectuarse en los términos de las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., y de
acuerdo con la publicación que se realice en el Portal del SAT, respecto a las
dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago
referenciado.
Cuando se
realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que
legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta,
con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y
medio en que se hubiera realizado.
CFF
17-A, 20, 21, 31, RMF 2018 2.1.19., 2.1.20., 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2.,
2.8.8.1., 2.8.8.2.
Forma
de realizar el pago de derechos sobre minería
2.11.2. Los
contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de
LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2018 2.8.7.,
2.11.1.
Capítulo 2.12. De las facultades de las
autoridades fiscales
Actualización del domicilio fiscal por
autoridad
2.12.1. Para
los efectos de los artículos 10 y 27 del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC
el domicilio fiscal de los contribuyentes cuando:
I. No hayan manifestado un domicilio fiscal
estando obligados a ello.
II. Hubieran manifestado como
domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 del CFF.
III. No sean localizados en el domicilio
manifestado.
IV. Hubieran manifestado un
domicilio fiscal ficticio.
La
determinación del domicilio correcto se hará con base en la información
proporcionada por las entidades financieras o SOCAP, la obtenida en la
verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de
comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio fiscal, la
autoridad deberá notificar a los contribuyentes dicha actualización.
CFF 10,
27
Notificación electrónica a través del
buzón tributario
2.12.2. Para
los efectos de los artículos 12, 13, 17-K, fracción I y 134, fracción I del
CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción VII de las
Disposiciones Transitorias del CFF, el SAT realizará notificaciones a través
del buzón tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas
(De
En el supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles,
en todos los casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30
horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.
Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón
tributario, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya
otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación, las
autoridades fiscales llevarán a cabo la notificación de sus actos, de
conformidad con las modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas
a la notificación electrónica.
CFF 12, 13, 17-K, 134, 135, RCFF 11,
Decreto DOF 09/12/13
Medio de comprobación de integridad y
autoría de documentos firmados con e.firma del funcionario competente o con
sello digital, notificados de forma personal o a través del buzón tributario
2.12.3. Para
los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando
los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales
firmados con la e.firma o sello digital de los funcionarios competentes, se
notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes
podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente:
Opción 1
Tratándose de documentos que cuenten con código de respuesta rápida
(código QR), podrán verificarse mediante el uso de un software que permita leer
su código de barras bidimensional; o bien,
Opción 2
I. Ingresar a través de Internet en el
Portal del SAT.
II. Acceder
a la opción “Información” para desplegar el menú de opciones.
III. Seleccionar
la opción “Verificación de autenticidad”.
IV. Elegir
la opción D “Si deseas comprobar la integridad y autoría de documentos,
impresos o digitales, firmados con la e.firma de un funcionario”.
V. Seleccionar el tipo de notificación
que se desea verificar:
· Notificados de forma personal.
· Notificados electrónicamente.
En caso de seleccionar la opción “Notificados de forma personal” deberá
capturar la información que se requiere en pantalla.
· Pulsar el botón “Visualizar
documento”.
En caso de seleccionar la opción “Notificados electrónicamente” deberá
seleccionar el tipo de documento que se desea verificar:
· Acuse de notificación.
· Constancia de notificación.
· Documento notificado.
Posteriormente deberá capturar la información que se requiere, de
acuerdo al tipo de documento seleccionado.
Finalmente, pulsar el botón “Verificar integridad y autoría del
documento digital”.
Al utilizar cualquiera de los procedimientos mencionados anteriormente,
para efectos de verificar la integridad y autoría de documentos impresos o
digitales firmados electrónicamente, se mostrará en pantalla la siguiente
información:
a) Clave
en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona
a la que va dirigido el documento.
b) Documento
original con e.firma o sello digital del autor.
CFF 17-I, 17-K, 38
Huso horario aplicable para efectos del buzón tributario
2.12.4. Para los efectos del artículo 17-K
del CFF y las reglas 2.1.6., 2.2.6. y 2.12.2., el buzón tributario disponible
para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de
Tratándose de
promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como de
la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo
correspondiente señale la fecha y hora relativa a
CFF 17-E, 17-K, 134, Ley del Sistema de Horario en los
Estados Unidos Mexicanos 3, RCFF 7, RMF 2018
2.1.6., 2.2.6., 2.12.2.
Inscripción en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos
obtenidos de las instituciones del sistema financiero
2.12.5. Para los efectos del artículo 27, 32-B
del CFF y la regla 2.4.1., en el caso de que los cuentahabientes no tengan
clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su inscripción en el citado
registro, en caso de contar con los datos suficientes para realizar dicha
inscripción y como una facilidad administrativa para dichas personas.
La inscripción en el RFC que se realice en
los términos del párrafo anterior, se efectuará sin la asignación de
obligaciones periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes,
mismos que en cualquier momento podrán acudir a cualquier ADSC a actualizar su
situación y características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 29 del Reglamento del CFF.
Una vez que las instituciones financieras
reciban el resultado de la inscripción de las claves en el RFC por parte del
SAT, deberán de actualizar sus bases de datos y sistemas con las claves en el
RFC proporcionadas.
CFF
27, 32-B, RCFF 29, RMF 2018 2.4.1.
Atribuciones
de los síndicos
2.12.6. Para los efectos del artículo 33,
fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a
sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada
actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquéllos relacionados con la aplicación de las
normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que
representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus
representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control
de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los
asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas
referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las
autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de
Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por
las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función
únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de
sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en
gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones
particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se
encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos
particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la
defensa de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las
solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que
les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos
individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
Asimismo, para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o
técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de
CFF 33
Coeficiente
de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios
2.12.7. Para los efectos del artículo 59,
fracción III del CFF, se considera que tratándose de depósitos en la cuenta
bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad
que esté obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el
supuesto del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no
es aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo
90 de
Lo dispuesto en esta regla no dará lugar a
devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 58,
59
Consultas
en materia de precios de transferencia
2.12.8. Para los efectos del artículo 34-A
del CFF, los contribuyentes que formulen las consultas a que se refiere dicho
precepto, deberán realizarlo en términos de la ficha de trámite 102/CFF
“Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
las autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación
proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan
irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que
realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con
ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha
información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para
conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando
las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por
los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en
las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el
extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales
métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando
confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas
residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de
comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables
desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en
condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del
CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de
estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a
efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
El
análisis funcional a que se refiere esta regla se llevará a cabo en el
domicilio fiscal del interesado, así como en sus establecimientos, sucursales,
locales, lugares en donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o
establecimiento, plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo
labores de reconocimiento o exploración superficial así como exploración o
extracción de hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de
carácter cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el
interesado, que sea relevante en lo referente a la determinación de la
metodología objeto de la consulta en cuestión, así como para corroborar,
evaluar y calificar, la veracidad y congruencia de la información, datos y
documentación presentados por el contribuyente, con los que pretenda probar los
hechos, circunstancias y elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su
consulta.
Para
tales efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares
mencionados en el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad
administrativa del SAT competente para resolver las consultas a que se refiere
el artículo 34-A del CFF.
En
el análisis funcional a que se refiere esta regla las autoridades fiscales
deberán estar a lo siguiente:
I. Harán del conocimiento del contribuyente,
mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el análisis
funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar el mismo,
en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla; así
como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y el periodo
para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho contribuyente dentro de
los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que sea
notificado, manifieste por la misma vía su aprobación para la realización del
análisis funcional.
El
análisis funcional se realizará en presencia del representante legal y del
personal del contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la
consulta formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
II. En cada sesión del análisis funcional,
las autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se deberá consignar al
menos lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Los nombres, identificación y puestos del
representante legal y del personal del contribuyente presentes durante el
procedimiento.
c) Los nombres, identificación y puestos de
los funcionarios públicos presentes durante el procedimiento.
d) El relato de los hechos y
manifestaciones, incluyendo en su caso, la lista de la información, datos y
documentación adicional aportados por el contribuyente.
e) Los acuerdos tomados y compromisos
contraídos para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales
se deberán referir única y exclusivamente a la información relacionada con los
datos y documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del análisis
funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes ratifiquen su
contenido, firmando de conformidad.
III. El plazo máximo para que las autoridades
fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días contados a partir de
la fecha de inicio del mismo.
IV. Cuando por cualquier causa atribuible al
contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal realice el
análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el contribuyente se
rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la misma, las
autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y continuarán con el
trámite a la consulta.
Las
autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten
o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la
información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso,
verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones
podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con
partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
En
ningún momento, se considera el inicio del ejercicio de facultades de
comprobación, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el análisis
funcional en los términos de esta regla.
CFF
34-A, LISR 179, 180
Información de seguimiento a
revisiones
2.12.9. Para efectos del artículo 42, quinto
y último párrafos del CFF, con el propósito de que los contribuyentes puedan
optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fiscales informarán, el
lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones
detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar
incumplimiento en el pago de contribuciones y en su caso, el derecho que tienen
a promover una solicitud de acuerdo conclusivo.
CFF
17-K, 42, 69-C, 134
Corrección
de situación fiscal a través del pago a plazos
2.12.10. Para
los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 66-A, fracción III del ordenamiento antes citado, a
los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago
a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación
y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, siempre que
efectúen los pagos en los montos y las fechas en que se les haya autorizado.
CFF
66, 66-A
Solicitud
para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación
2.12.11. Para los efectos del artículo 66, tercer y cuarto párrafos
del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante
el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de
comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal,
presentarán:
I. Solicitud
de autorización para pagos a plazos flexibles durante el ejercicio de
facultades de comprobación en archivo electrónico en PDF, conforme a lo
establecido en la ficha de trámite 55/CFF, contenida en el Anexo 1-A, la cual
deberá contener:
a) La
manifestación de que se trata de un crédito por autocorrección.
b) El monto total del crédito a pagar
informado por la autoridad que le esté ejerciendo facultades de comprobación y
el proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos.
c) El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
d) La modalidad de pago a plazos, en
parcialidades o de manera diferida, según se trate.
e) La justificación del motivo por el
cual solicita esta modalidad de pago.
f) Señalar bajo protesta de decir verdad
que el 40% del monto del adeudo a corregir representa más de la utilidad fiscal
del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad.
II. La
última declaración del ISR, en la que haya manifestado utilidad fiscal.
La
entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a
plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, se realizará conforme a
lo establecido en la regla 2.14.2.
CFF 66 tercer párrafo,
66-A, RCFF 65, RMF 2018 2.14.2.
Procedimiento para
realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.12.12. Para efectos del
artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar
solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones en las que se haga
efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto mayor que hubiera
determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en
términos del artículo 41, párrafo primero, fracción II del CFF, siempre que:
I. Presenten su solicitud
de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud
de aclaración de la improcedencia de la liquidación emitida en términos del
artículo 41, fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La solicitud se presente después de que surta
efectos la notificación de la resolución.
III. En caso de que se hubiera iniciado el
procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud sea someter
a consideración del Titular de
El
Titular de
La
autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que
recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de
aclaración.
Los
contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla,
podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
ante la autoridad recaudadora.
En términos del segundo
párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones que deriven del
procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia, por lo que las
mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será procedente la
presentación de acuerdos conclusivos.
Lo
dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que
se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se
refiere el tercer párrafo del citado artículo.
CFF 33-A, 41, 69-B
Procedimientos aplicables para
identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar información ante las autoridades fiscales
2.12.13. Para los efectos del
artículo 32-B Bis, tercer párrafo del CFF, respecto de los procedimientos
aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las
cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información a que se refiere dicho artículo, se deberá observar lo establecido
en el Anexo 25- Bis.
Para
los efectos del artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, del CFF y la regla
3.5.8., último párrafo, se tendrán por presentadas en tiempo, las declaraciones
normales y en su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los
anexos 25 y 25-Bis, a más tardar el 15 de agosto de cada ejercicio fiscal.
Las
declaraciones complementarias que se presenten en términos del párrafo
anterior, sólo sustituirán los datos respectivos de la declaración inmediata
anterior.
CFF 32-B Bis, RMF 3.5.8.
Pago oportuno por resoluciones particulares en
términos del artículo 34-A del Código emitidas fuera del plazo
2.12.14. Las personas residentes
en el país que obtengan una resolución particular en términos del artículo 34-A
del CFF, en relación con lo dispuesto en el artículo 182, antepenúltimo párrafo
de
CFF 34-A
Confirmaciones de criterio a
contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
2.12.15. Para efectos de los artículos 46,
fracción IV, párrafo segundo, 48, fracción VIII y 53-B, fracción II del CFF,
los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación tendrán
la opción de considerar que las confirmaciones de criterio a que se refiere el
artículo 34 del CFF que sean contrarias a criterios no vinculativos y
normativos contenidos en los Anexos 3 y 7, respectivamente, son vinculantes
para la autoridad hasta el momento de la emisión de estos últimos, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) La
confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF se haya
emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación.
b) El
criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con posterioridad a la
confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.
c) Presenten
una nueva consulta en términos de la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y
autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A, planteando la situación
señalada en el primer párrafo de la presente regla.
La respuesta a la
consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará el
señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a aplicar
la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes que
ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que se
hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos 3
o 7, según sea el caso.
El ejercicio de esta
opción no impide que la autoridad fiscal pueda iniciar el procedimiento
previsto en el artículo 36, primer párrafo del CFF por el período en que la
resolución individual favorable surta todos sus efectos legales.
AD-3a Toda la regla
CFF 33, 34, 35, 36, 46,
48, 53-B
Capítulo 2.13. Dictamen de contador
público inscrito
Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones
2.13.1. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para
presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y
los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet
hasta en tanto no se publique el Anexo 16-B, por lo que se deberán seguir
presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del
contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante
II. Ante cualquier ADSC, tratándose de
contribuyentes que sean competencia de
III. Ante
Los dictámenes, sus cartas de presentación
y la demás información y documentación que se presenten ante la autoridad
competente a que se refieren las fracciones I, II y III de esta regla que se
deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio
postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.
Para los efectos del artículo 24, fracción
VII de
CFF 31,
LISR 24
Presentación del dictamen fiscal 2017
2.13.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A,
tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar a
través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y
documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla
2.13.15. de
El
dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar
a más tardar el 30 de julio del año inmediato posterior a la terminación del
ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al
15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de
contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo
anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.
El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 13 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo. RF-3a
La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los
términos de la regla 2.13.8. de
Las sociedades controladoras mencionadas en la
fracción XVI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
CFF 32-A 52, LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.
Opción
para sustituir al contador público inscrito en dictamen de operaciones de
enajenación de acciones
2.13.3. Para los efectos de los artículos 52,
primer párrafo del CFF y 215 del Reglamento de
El aviso incluirá los datos de identificación del
contribuyente, del contador público inscrito que es sustituido y del que
emitirá el dictamen a razón de lo siguiente:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del contador
público inscrito.
III. Nombre, denominación o razón social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de la enajenación
de acciones.
Dicho aviso deberá ser enviado a más tardar en
la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen
correspondiente.
CFF 52, RLISR 215
Información
relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos
2.13.4. Para los efectos de los artículos
52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se
entenderá como organismos certificadores, a aquellas agrupaciones profesionales
de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad bajo el
método otorgado por
Para el envío de la información se deberá
utilizar la e.firma o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de
contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será
proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se
encuentren en el Portal del SAT.
El SAT publicará en su portal una
relación con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos
autorizados por
En caso de no aparecer en la publicación
del portal antes citado y encontrarse certificados a la fecha prevista en el
primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos deberán realizar
las aclaraciones correspondientes en un principio ante la agrupación
certificadora o mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier
ADAF, o bien, en
CFF 52,
RCFF 53
Inscripción
y actualización de información de las federaciones de colegios de contadores
públicos y organismos no federados
2.13.5. Para los efectos del artículo 52,
fracción I, inciso a) del CFF, las federaciones de colegios de contadores
públicos, así como los colegios o asociaciones no federadas, realizarán a
través del sistema informático contenido en el Portal del SAT su inscripción,
actualización de datos, o bien, la alta o baja de sus socios que sean
contadores públicos inscritos ante
Para tales efectos,
dicha información deberá ser presentada utilizando la e.firma de las
agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas.
Asimismo, la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se
encuentren para su consulta en el citado portal.
La información y/o actualización que se
presentará a través del Portal del SAT, es la siguiente:
I. Alta de una nueva federación, colegio
y/o asociación ante el SAT.
II. Cambio de presidente.
III. Cambio de correo electrónico.
IV. Altas y bajas de socios que cuenten con
inscripción ante
CFF 52
Información
de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica
2.13.6. Para los efectos de los artículos
52, fracción I, inciso a) del CFF y 53, tercer párrafo de su Reglamento, las
federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o
asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar a
través del sistema informático contenido en el Portal del SAT, dentro de los
primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos,
a los cuales le hubieran expedido a su favor la constancia respectiva,
asimismo, presentarán la información del cumplimiento de la norma de educación
continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean
contadores públicos registrados en
Para el envío de la
información se deberá utilizar la e.firma o la e.firma portable de las
agrupaciones profesionales de contadores públicos que estén o no federadas.
Dicha información será proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e
instructivos que se encuentran para su consulta en el citado portal.
El SAT publicará en su portal una relación
con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos registrados
ante
En caso de no aparecer en la relación del
portal antes mencionado y tengan en su poder las constancias de socio activo,
de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica,
deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un principio ante la
agrupación emisora o mediante la presentación de un escrito libre ante
cualquier ADAF, o bien, en
CFF 52,
RCFF 53
Presentación
del dictamen de estados financieros utilizando el programa SIPRED 2017
2.13.7. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen de estados
financieros se presentará a través del SIPRED 2017, el cual se podrá obtener en
el Portal del SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.
Los
anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la
información relativa al mismo, elaborada por el contador público inscrito, así
como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía
Internet, por el contribuyente o por el contador público inscrito utilizando
para ello el SIPRED 2017.
El envío
del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde cualquier equipo de
cómputo que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá
contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir
verdad del contador público inscrito y del contribuyente, las notas, la
opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de
transferencia.
A efecto
de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información
citada en la presente regla.
CFF
52
Información
relativa al dictamen de estados financieros
2.13.8. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen
de estados financieros que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación
siguiente:
I. Que el dictamen haya sido
generado con el SIPRED 2017.
II. Que la información no
contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente
para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI, o en su caso,
IV. Que el envío se realice a más
tardar en el último día que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del
CFF o en la regla 2.13.2.
En
el caso de que el dictamen sea rechazado, como consecuencia de la validación
anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará
nuevamente conforme a lo siguiente:
I. El dictamen podrá ser
enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que
éste sea aceptado, a más tardar el último día que establece el tercer párrafo
del artículo 32-A del CFF o de conformidad con lo establecido en la regla
2.13.2.
II. Para los casos en que el
dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos
últimos días que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o la
regla 2.13.2, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos
días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se
considere presentado en tiempo.
De ser
correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y
al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de aceptación y
número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado
dentro del Portal del SAT.
CFF
32-A, 52, RMF 2018 2.13.2., 2.13.18.
Aviso al Colegio Profesional o
Federación de Colegios Profesionales
2.13.9. Para
los efectos del artículo 52, fracción V, tercer párrafo del CFF, el aviso que
la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a
El
Colegio Profesional y en su caso,
CFF 52
Requisitos
que debe cumplir el contador público inscrito para la presentación del dictamen
de estados financieros del ejercicio 2017, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
2.13.10. Para
la presentación de los dictámenes correspondientes al ejercicio 2017, sobre los
estados financieros de los contribuyentes, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, los contadores públicos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la inscripción o
renovación de su registro antes de la presentación de dichos dictámenes, de
conformidad con las disposiciones del Reglamento del CFF vigente, y a efecto de
tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 52, fracción I del CFF.
II. Aquélla a que se refiere el artículo
52, fracción I, inciso c) del CFF, de estar al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del mismo
ordenamiento.
III. Contar con la certificación
vigente expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores
públicos reconocidos por
CFF
32-D, 52, RMF 2018 2.13.4.
Inscripción
en el sistema de contadores públicos registrados para dictaminar estados
financieros, enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal
2.13.11. Para
los efectos del artículo 52 del
Reglamento del CFF, los contadores públicos que deseen obtener la inscripción
para dictaminar fiscalmente a que se refiere el artículo 52, fracción I del
CFF, podrán solicitar dicha inscripción a través del sistema informático
contenido en el Portal del SAT.
La documentación que
deberá enviarse de manera electrónica es la que se refiere el artículo 52,
fracciones IV, V, VI y VII del Reglamento del CFF, así como la constancia que
acredite el cumplimiento de
I. Imagen en formato .jpg.
II. A baja resolución, o bien
que el archivo generado no exceda de 500 kb.
III. En el caso de la cédula
profesional, se deberá enviar en una hoja el anverso y reverso de la misma.
En relación al cumplimiento
de
A efecto de cumplir
con el requisito establecido en el artículo 52, fracción VII del Reglamento del
CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración de
dictámenes fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 100/CFF “Solicitud
de registro de Contador Público vía Internet”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, para
obtener la inscripción a que se refiere esta regla, el contador público
solicitante deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I,
inciso c), en relación con el 32-D, ambos del CFF.
Para
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52, último párrafo del
Reglamento del CFF, los contadores públicos que cambien los datos contenidos en
su solicitud, deberán informar de dicha situación, a través de un caso de
aclaración que presente en el Portal del SAT.
CFF
32-D, 52, RCFF 52
Renovación
del registro de Contador Público
2.13.12. Para
aquellos contadores públicos autorizados, que en el año de 2017, no realizaron
la renovación de su registro, con base a lo que establece el artículo Segundo
Transitorio, fracción VIII del “Decreto por el que se Reformaron, Adicionaron,
y Derogaron Diversas disposiciones del Código Fiscal de
I. Que el contador público a
la fecha de su solicitud tiene vigentes los requisitos señalados en el artículo
52 del Reglamento del CFF;
II. Que está al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52,
fracción I, inciso c), en relación con el 32-D, ambos del CFF;
III. Haber cumplido con
Para que la renovación
solicitada sea autorizada, los requisitos serán validados por la autoridad
fiscal a través de sus sistemas institucionales, y en caso de que cumplan con
los mismos, la autoridad a través del sistema expedirá la constancia de
renovación correspondiente, y los antecedentes de su registro anterior,
respecto a su actuación profesional y demás información que se tenga a la fecha
de su solicitud, formarán parte de su expediente de renovación.
En
caso de que la solicitud sea rechazada por no cumplir con alguno de los
requisitos señalados, una vez que sea subsanado o acreditado el requisito
faltante, el contador público podrá realizar nuevamente su solicitud tantas
veces sea necesario hasta obtener la renovación de su registro, en tanto cumpla
con requisitos establecidos para tales efectos.
La renovación a que se
refiere esta regla no procederá para aquellos contadores públicos que a la
fecha de su solicitud esté transcurriendo una suspensión o se encuentren
cancelados, en términos del artículo 52, antepenúltimo y último párrafos del
CFF vigente.
CFF
32-D, 52, RCFF 52, 53, DECRETO 09/12/2013, Segundo Transitorio
Cálculo del valor del activo que
deberán realizar los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados
financieros
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 32-A, primer párrafo del CFF, el valor del activo en el
ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en esta
regla, conforme al siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios mensuales
de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el
resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones
que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará
considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado
desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El
promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la
suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el
que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I,
segundo párrafo de
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de
crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes
en México. Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de
deuda se considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por
cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o
accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a
favor, no cobrados.
Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos
fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien,
actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o
el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y
de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para
estos efectos no se consideren activos fijos.
El
saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere
el párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de
los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que
se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad
de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme
a los artículos 31, primer a octavo párrafos y 37 de
En el
caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor
promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la
inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se
valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el
terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Los inventarios de materias
primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente
utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del
ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el
resultado se dividirá entre dos.
En el
caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con
lo establecido en el artículo 41 de
Cuando
los inventarios no se actualicen conforme a las normas de información
financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes
opciones:
a) Valuando el inventario final
conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se
calcula el valor del activo.
b) Valuando el inventario final conforme
al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría
el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su
inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.
El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior.
CFF 32-A, LISR 31, 37, 41, 44
Dictamen de estados financieros y de
enajenación de acciones de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión
de actividades en el RFC
2.13.14. Los
contribuyentes que manifestaron su opción para hacer dictaminar sus estados
financieros y los que dictaminen las operaciones de enajenación de acciones que
hubieran presentado los avisos de suspensión de actividades en el RFC en
términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF y no tengan el
certificado de e.firma o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si
comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio o
periodo en el que se encontraba vigente dicha clave en el RFC.
CFF
32-A, RCFF 29, 30
Información
que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe
sobre la situación fiscal del contribuyente
2.13.15. Para los efectos del
artículo 32-A del CFF y del artículo 58, fracciones I, IV y V del Reglamento
del CFF, la información que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados
financieros y al informe sobre la situación fiscal del contribuyente será la
que se señale en los anexos 16 y 16-A de
CFF 32-A, RCFF 58
Informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente
2.13.16. El
informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se
refieren los artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III del
Reglamento del CFF que elabore el contador público inscrito, se integrará de la
siguiente forma:
I. Se declarará bajo protesta de decir
verdad, que el informe se emite con fundamento en los artículos 52, fracción
III del CFF y 58, fracción III de su Reglamento y en relación con la revisión
que conforme a las normas de auditoría se haya practicado a los estados
financieros del contribuyente, correspondiente al periodo que se señale;
II. Se manifestará que dentro de las pruebas
selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las normas de
auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el
artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que cubren los
estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas
pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios
adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el contribuyente, fueron
efectivamente recibidos, entregados o prestados, respectivamente. La citada
manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las
disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo,
cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
Manifestará que los papeles de
trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados, así como el
alcance de los mismos, aplicados para la revisión de los estados financieros y
de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión respecto al
cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo o
retenedor se deberá mencionar en forma expresa o, en su caso, se señalará que
no se observó omisión alguna.
El contador público inscrito que
emita el informe a que se refiere esta regla deberá indicar que existe
evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las
conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en
sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:
a) La descripción
del sistema de muestreo elegido, del método seguido para seleccionar los
conceptos e importes individuales que integraron la muestra y de los
procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran
la muestra;
b) Las
fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en
la muestra;
c) La
evaluación de los resultados de la muestra
d) Los
resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los
cuales deberán incluir cuando menos la clasificación del tipo de errores
encontrados y el número de errores de cada tipo localizado, y
e) La
interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos
a que se refieren los incisos anteriores;
III. Se
señalará que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales
que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo
del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor, detallando
cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su
importancia relativa;
IV. Deberá señalarse que la revisión del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluye verificar que el
contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor solicitados en las
devoluciones o aplicados en compensaciones que se lleven a cabo durante el
ejercicio sujeto a revisión y que las cantidades pendientes de devolver o
devueltas al contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho saldo.
Cualquier incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio dictaminado debe
ser revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho incumplimiento representa
una salvedad fiscal y su cuantificación para reintegrar el monto que
corresponda a la misma autoridad, en cuyo caso la diferencia deberá reportarse en
la relación de contribuciones a cargo del contribuyente en el rubro del
impuesto que se haya devuelto o compensado en forma improcedente.
V. Se
manifestará haber revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación
utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de
las siguientes conciliaciones:
a) Entre
el resultado contable y el fiscal para los efectos del ISR, y
b) Entre
los ingresos dictaminados según estado de resultados integral y los acumulables
para efectos del ISR y el total de actos o actividades para efectos del IVA.
VI. Se manifestará haber revisado las
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio
que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se
hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el
ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su
caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a
sus cálculos y bases.
En el caso de declaraciones
complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se
dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se deberán
señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias,
los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las declaraciones
complementarias, los conceptos modificados en relación a la última declaración
correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate,
especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes
relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias;
VII. Se
manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de
los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de
aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;
VIII. Se
manifestará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final
del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en los anexos
relativos a la determinación del costo de lo vendido para efectos contables y
del ISR, en el análisis comparativo de las subcuentas de gastos y del análisis
comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento a que se
refieren los anexos 16 y 16-A de
IX. Se
manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales
aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la
aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o
jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las
disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente tanto en la base
de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, así como en la
observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio;
X. Se
mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como
retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el
extranjero y si hubo o no retención;
XI. Se
manifestará haber revisado las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por
la fluctuación de la moneda extranjera, indicando el procedimiento y alcance
aplicado;
XII. Se
revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del
contribuyente;
XIII. Se
hará mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente en sus operaciones celebradas con partes relacionadas,
específicamente por lo que se refiere a los artículos 11, 27, fracción XIII,
28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso b), XVIII, XXVII, XXIX y XXXI, 76,
fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo párrafo y 110 fracciones X y XI, 179,
180, 181, 182 y 183, según corresponda de
XIV. Se
informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien formalmente, si
el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubieran
hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables y, además
dio cumplimiento a sus obligaciones fiscales para dichas operaciones para
efectos del ISR, a través del cuestionario de diagnóstico fiscal en materia de
precios de transferencia que contienen los anexos 16 o 16-A de
El cuestionario
señalado incluirá información en relación con lo siguiente:
a) Límite
en la deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas
residentes en el extranjero.
b) Documentación
comprobatoria en materia de precios de transferencia por operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, verificando a detalle su contenido.
c) Declaración
informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
d) Si
el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo
hubiera hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables.
e) Créditos
respaldados.
f) Orden
de aplicación de la metodología de precios de transferencia.
g) Maquiladoras.
XV. Se indicará si el contribuyente aplicó
o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a
que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el
criterio de que se trate y describiendo la operación realizada y el impacto que
tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o determinación de la contribución
correspondiente.
XVI. El
contador público inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la
información que el contribuyente haya manifestado en las declaraciones
informativas presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes
disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa
cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna:
a) Artículo 76, fracción VI de
b) Artículo
76, fracción XIII de
c) Artículo 178 de
d) Artículo
Noveno de las Disposiciones Transitorias de
XVII. Se
proporcionará la información que además de la anterior se señale en el
instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito,
contenidos en los anexos 16 y 16-A.
XVIII. Se asentará el nombre del contador
público inscrito y el número de registro que lo autoriza a dictaminar.
CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28, 76, 90,
110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58
Presentación
de dictamen de estados financieros y de enajenación de acciones vía Internet
2.13.17. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen
el dictamen de estados financieros para efectos fiscales o enajenación de
acciones vía Internet, así como el contador público inscrito que dictamina para
dichos efectos, deberán contar con certificado de e.firma vigente para poder
hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
contribuyente o contador público inscrito que no cuente con el certificado de
e.firma, deberá tramitarlo conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite
105/CFF “Solicitud del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
52
Presentación
e información del dictamen de estados financieros y demás información a través
de Internet
2.13.18. Para
los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, la
fecha de presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado
órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo
electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT, la fecha
de envío y recepción del dictamen.
CFF
32-A, 52, RCFF 57, 58
Evidencia de la aplicación de los
procedimientos de revisión sobre la situación fiscal del contribuyente
2.13.19. La obligación a que se refiere
el artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, se tendrá por cumplida
cuando el contador público inscrito envíe por medios electrónicos (Internet), la evidencia que
demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación
fiscal del contribuyente (papeles de trabajo).
Los papeles de trabajo que se envíen a la autoridad deberán ser aquéllos que el contador público conserve en el expediente de la auditoría practicada al contribuyente de que se trate, en los que se muestre el trabajo realizado observando lo dispuesto en las Normas de Auditoría que les sean aplicables, mismos que deberán incluir los procedimientos de auditoría aplicados, la evidencia obtenida de su revisión, las conclusiones alcanzadas, así como la evaluación del control interno y la planeación llevada a cabo.
El
contador público inscrito podrá optar por enviar únicamente los papeles de
trabajo en los que se muestre la revisión de los conceptos que a continuación
se describen, en la medida en que los mismos resulten aplicables a la situación
fiscal del contribuyente:
I. ISR pagado en el extranjero
acreditable en México, a que se refiere el artículo 5 de
II. Cuenta de utilidad fiscal neta que
establece
III. Cuenta de capital de aportación a
que se refiere
IV. Impuesto generado por la distribución
de dividendos o utilidades que establece el artículo 10 de
V. Determinación de la utilidad
distribuida gravable únicamente en el caso de reducción de capital a que se
refiere el artículo 78 de
VI. Acumulación de ingresos derivados de
la celebración de contratos de obra inmueble así como por operaciones de otros
contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un
plano, diseño y presupuesto, que establece el artículo 17 de
VII. Ganancias o pérdidas cambiarias
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, referida en el artículo
8 de
VIII. Ganancia o pérdida por enajenación de
acciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 28,
fracción XVII de
IX. Intereses provenientes de deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero que señala el
artículo 28, fracción XXVII de
X. Determinación de la deducción a que
se refiere el artículo 30 de
XI. Deducción de terrenos por aplicación
de estímulo fiscal, según lo establece el artículo 191 de
XII. Cuenta de utilidad fiscal gravable
para sociedades cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en
XIII. Determinación de los pagos
provisionales y mensuales definitivos.
XIV. Costo de lo Vendido y valuación del
inventario, referidos en
XV. Ventas e Ingresos correspondientes al
ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y
deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada
por el contador público inscrito.
XVI. Gastos de operación y resultado
integral de financiamiento correspondientes al ejercicio. Esta información
comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el
procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público
inscrito.
XVII. ISR retenido a residentes en el país y
en el extranjero en los términos de
XVIII. De los conceptos fiscales que se incluyen
en el anexo denominado “conciliación entre el resultado contable y fiscal para
los efectos del impuesto sobre la renta”.
El contador público inscrito deberá poner los papeles de trabajo a disposición de la autoridad cuando ésta se los requiera conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 52-A del CFF.
CFF 52-A, LISR 5, 8, 10, 17, 22, 23,
28, 30, 57, 58, 78, 164, 191, RCFF 57
Formatos a los que debe
sujetarse el texto del dictamen
2.13.20. Para los efectos del
artículo 58, fracción II del Reglamento del CFF, el texto del dictamen deberá
sujetarse a los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la
asociación de contadores públicos reconocido por
CFF 52, RCFF 58
Declaración sobre la información
presentada en el dictamen y en el informe sobre la revisión de la situación
fiscal del contribuyente
2.13.21. En la declaración bajo protesta
de decir verdad a que se refiere el último párrafo del artículo 58, del
Reglamento del CFF, el contador público inscrito que elaboró el dictamen y el
contribuyente o su representante legal, deberán manifestar que la información
que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal
es del contribuyente, que incluye todas las contribuciones federales a las que
está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o
recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado
surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los
estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de
que no existieron los beneficios mencionados.
Asimismo, el contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.
RCFF 58
Determinación del ISR por desincorporación
de sociedades controladas
2.13.22. Para
los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del Reglamento del CFF,
vigente en 2013, la determinación del ISR por desincorporación de sociedades
controladas o desconsolidación, se realizará en los términos de lo dispuesto en
la regla I.3.6.4. de
Para la elaboración y
preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el
sistema “SIPRED 2017”, observando lo dispuesto en los instructivos de
integración y de características, así como los formatos guía contenidos en el
Anexo 16-A de
RCFF
2013 78, RMF 2013 I.3.6.4
Presentación del dictamen de
enajenación de acciones vía Internet
2.13.23. Para
los efectos del artículo 22 de
Los
anexos del dictamen de enajenación de acciones y la información relativa al
mismo, elaborados por el contador público inscrito, deberán ser enviados al SAT
vía Internet, por el contribuyente y por el contador público inscrito
utilizando para ello el SIPRED, conforme al Anexo 16-B.
El
envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de
cómputo del contribuyente, del contador público inscrito o cualquier otro que
permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los
anexos del dictamen.
A efecto
de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información
citada en la presente regla.
El
dictamen se presentará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta.
La
fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado
órgano desconcentrado acuse de aceptación utilizando correo electrónico; por lo
anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción
del dictamen.
CFF 52, LISR 22, RLISR 215
Información relativa al dictamen de
enajenación de acciones
2.13.24. Para
los efectos del artículo 22 de
I. Que el dictamen haya sido
generado con el SIPRED.
II. Que la información no
contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI, o en su caso,
De
ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al
contribuyente y al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de
recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser
consultado en el Portal del SAT.
CFF 52, LISR 22, RLISR 215, RMF 2018
2.13.23.
Procedimiento
para presentar la información del dictamen de estados financieros
2.13.25. Para
efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de
las Disposiciones Transitorias de
I. En el índice 16260000000000, deberán anotar el
monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades
controladora y controladas en lo individual, en la participación consolidable
al 31 de diciembre de 2017, considerando sólo aquellos ejercicios en que se
restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2017.
II. En el índice 16260001000000, se debe
considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre
las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta
hasta el 31 de diciembre de 2017, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2017.
Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de
diciembre de 2017 y se multiplicarán por el factor de 1.4286, a este resultado
se le aplicará la tasa del 30% y esta cantidad se anotará en el índice señalado
en esta fracción.
III. En el índice 16260002000000, se anotará el
monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas
por las sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable, al 31 de diciembre de 2017, siempre que no hubieran podido
deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde
el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2017.
IV. En el índice 16260003000000, se deberá anotar
cero.
V. En el índice 16260004000000, se deberá anotar
el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda,
que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2017, los saldos de las
cuentas antes mencionadas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2017, y se
compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal
neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en
la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286
y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando
la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b)
anterior por la tasa del 30% y restando de este resultado, la cantidad que se
obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar
los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y
restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
VI. En el índice 16260005000000, se deberá anotar
cero.
VII. En el índice 16260006000000, se deberá anotar
cero.
VIII. En el índice 16260007000000, deberá anotarse
el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas
pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2017, las cuales se actualizarán
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el 31 de diciembre de 2017. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte
de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 30% y será con el
signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar
el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el
ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2017, distintos
a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
LISR
70-A, LISR 2005 Disposición Transitoria, Tercero, LISR 2009 Disposición
Transitoria, Cuarto
Presentación
del archivo de papeles de trabajo del contador público inscrito utilizando el
programa SIPRED 2017
2.13.26. Para los efectos del artículo 57,
último párrafo del Reglamento del CFF, el archivo que contiene los papeles de
trabajo del contador público inscrito se presentará por medio del SIPRED 2017,
el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual de usuario
para su uso y operación.
Cuando se tenga más de un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se deben integrar todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual se deberá convertir a través del SIPRED 2017 a un archivo (*SBPT), el que se enviará al SAT vía Internet, por el contador público inscrito.
La fecha de
presentación de los papeles de trabajo, será aquélla en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado
órgano desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; por lo
anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción
del dictamen.
RCFF 57
Contribuyentes que tributen en el
régimen de coordinados, y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras que opten por dictaminar sus estados financieros
2.13.27. Para
los efectos del artículo 32-A del CFF, los contribuyentes personas morales que
tributen como coordinados y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras, así como las personas físicas dedicadas exclusivamente
a las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que no
pertenezcan a un coordinado, que hubieran manifestado la opción de hacer
dictaminar sus estados financieros del ejercicio fiscal de 2017, podrán estar a
lo siguiente:
Para la
presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2017, la información de los
anexos siguientes, se integrará con base en cifras fiscales basadas en flujo de
efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la
información de los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, lo anterior con la finalidad
de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada
en el estado de resultado integral:
2.- ESTADO DE RESULTADO
INTEGRAL.
7.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS
SUBCUENTAS DE GASTOS.
8.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS
SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los
contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se
encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO DE SITUACIÓN
FINANCIERA.
3.- ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL
CONTABLE.
4.- ESTADO DE FLUJOS DE
EFECTIVO.
11.- CONCILIACION ENTRE EL
RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE
15.- CONCILIACION ENTRE LOS
INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL Y LOS ACUMULABLES PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE
CFF
32-A
Procedimiento del contador público
inscrito respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su
dictamen
2.13.28. Para
los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y 52 del CFF, cuando el
contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el
contador público inscrito, dicho contador podrá presentar mediante buzón
tributario, aviso en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las
razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de
acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el
aviso se hará referencia a los siguientes datos de identificación del
contribuyente y del propio contador público inscrito:
I. Nombre, denominación
o razón social.
II. Clave en el RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Ejercicio o periodo
dictaminado.
El aviso
deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen.
CFF
32-A, 52
Solicitud para pago a plazos
2.14.1. Para
los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su
Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se
presentará mediante buzón tributario dentro de los quince días inmediatos
siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del
monto del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y
en los términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para
pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, se
realizará, según lo siguiente:
I. Tratándose
de adeudos ya determinados, la solicitud se presentará, en cualquier momento
después de haberse notificado los adeudos, debiendo señalar:
a) Todos los hechos y circunstancias
relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar los documentos e
información que soporten tales hechos o circunstancias.
b) El número del adeudo o crédito fiscal.
c) El monto y los conceptos que se solicitan
para la autorización de pago a plazos.
d) La modalidad de pago a plazos
que se elige. (Pago diferido o en parcialidades).
e) Las parcialidades solicitadas,
no más de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.
De considerarse por la autoridad que el pago a plazos es procedente deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, siguientes a la solicitud y emitirá los FCF (Línea de captura) de la totalidad de las parcialidades que se hayan autorizado, para efecto de que el contribuyente realice el pago de cada parcialidad de manera mensual y sucesiva.
En caso de que el contribuyente, al momento de la solicitud de pago a
plazos no haya realizado el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del
crédito fiscal debidamente actualizado, la autoridad emitirá el FCF (Línea de
captura) para efecto de que el contribuyente pague el 20% correspondiente,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le entregue.
Una vez que el
contribuyente entregue el recibo de pago a la autoridad fiscal, ésta deberá
resolver en un plazo no mayor a quince días, posteriores a aquél en que se
efectúo el pago del 20%.
La resolución de la
autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con
la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las
parcialidades autorizadas, de conformidad con lo establecido en la regla
2.14.2. fracción II.
II. Para
los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su
Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida,
tratándose de adeudos autodeterminados, se presentará, dentro de los quince
días inmediatos siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago inicial de
cuando menos el 20% del monto actualizado del adeudo fiscal derivado de la
presentación de la declaración que contiene los conceptos e importes a
parcializar, además de señalar los siguientes requisitos:
a) Todos los hechos y
circunstancias relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar
los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
b) La fecha de presentación y número de folio
de la declaración presentada.
c) El monto y los conceptos que se solicitan
para la autorización de pago a plazos.
d) La modalidad de pago a plazos que se
elige. (Pago diferido o en parcialidades).
e) Las parcialidades solicitadas, no más de
12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.
f) La fecha y número de folio que acredite
el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado,
La autoridad fiscal, deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, posteriores a aquél en que se efectúo el pago del 20%.
La resolución de la
autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con
la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las
parcialidades autorizadas, se realizará de conformidad a lo establecido en la
regla 2.14.2.
CFF 66, 66-A, RCFF 65
Forma oficial para realizar el pago en
parcialidades o diferido
2.14.2. Para
los efectos de los artículos 66 primer párrafo y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al pago a plazos
autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán realizarse mediante el
FCF, para lo cual dicho formato será entregado u obtenido por el propio
contribuyente conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del
contribuyente, en cualquier ADSC, cuando así lo requiera.
II. En el domicilio fiscal del
contribuyente, cuando se le notifique la resolución de autorización.
III. A
través de buzón tributario.
Tratándose de entidades federativas, se utilizará
la forma oficial para pagar la primera y hasta la última parcialidad que las
mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas al contribuyente en las
oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.
El SAT o en su caso, las entidades
federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades
o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo
establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán
los pagos efectuados en formatos diferentes al FCF, cuando el pago a plazos se
encuentre controlado por el SAT.
CFF 66,
66-A RMF 2018 2.14.1.
Solicitud
para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos
2.14.3. Para los efectos de los artículos
66, primer párrafo y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado
contribuciones a su cargo en la declaración anual y hayan optado por pagarlas
en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten
declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas
contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar que se
deje sin efectos el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido determinados
por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de
defensa, respecto del crédito.
En este supuesto, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad a través de buzón tributario, anexando la documentación que
acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la
declaración complementaria.
Con base en su solicitud, se podrá dejar
sin efectos el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el
saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso,
tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago
en parcialidades o diferido. Para ello, en la declaración correspondiente, no
deberán marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de
dichos saldos a favor.
CFF 66,
66-A, RMF 2018 2.14.1.
Opción del contribuyente de solicitar el monto a corregir para los
efectos de presentar su solicitud formal, en los términos del artículo 66,
tercer párrafo del CFF
2.14.4. Para los efectos del artículo 66,
tercer párrafo del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el
cual se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá
manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de
comprobación su intención de solicitar la autorización a que se refiere el
citado precepto a efecto de que ésta le dé a conocer el monto del adeudo a
corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará en posibilidad de
presentar ante
CFF 66 RMF 2018 2.12.11.
Dispensa de garantizar el interés fiscal
2.14.5. Para los efectos del artículo 66-A,
fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la
obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda a
la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de
parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de
II. Cuando se trate de
contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades mensuales y sucesivas
por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición
anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del
interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos
en parcialidades.
Cuando los contribuyentes soliciten el pago a plazos
en forma diferida y éste les sea autorizado. RF-2a
III. Cuando los
contribuyentes realicen pago en parcialidades o diferido en términos de la
regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las
parcialidades a que se refiere la citada regla o, en el caso de pago diferido,
cumplan al final del plazo con el monto a liquidar.
Cuando los contribuyentes realicen pago en
parcialidades en términos de la regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en
tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla. RF-2a
En caso de que el contribuyente no cumpla en tiempo
y monto con dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del
interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos
en parcialidades. AD-2a
La dispensa de
garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no aplicará
respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de forma diferida,
que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de algún delito de
carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o querella
respectiva. AD-2a
CFF 66-A,
LISR 150, RMF 2018 2.14.1.
Capítulo 2.15. De las
notificaciones y la garantía del interés fiscal
Información de las cuentas, los
depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas
físicas y morales
2.15.1. Para
los efectos del artículo 32-B, fracción IV del CFF, las entidades financieras y
SOCAP, proporcionarán, dentro de los primeros diez días de cada mes, la
información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o
préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de
operaciones, para efectos del cobro de créditos fiscales firmes o del
procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con la ficha de
trámite 163/CFF “Informe de las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
32-B
Notificaciones
realizadas por terceros
2.15.2. Para
los efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT
habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la
fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las
formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás
disposiciones aplicables.
Dicha habilitación de
terceros se dará a conocer a través del Portal del SAT.
Para los efectos del
artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las
notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los
contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin,
observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el
SAT.
Para los efectos de
los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros
habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134,
último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se
entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales
actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF
69, 134, 135, 136, 137
Notificaciones
por estrados y edictos en Internet
2.15.3. Para
los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades
administrativas de
Tratándose
de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán a través
del Portal del SAT.
Para el caso de las
Entidades Federativas, las publicaciones electrónicas se realizarán en sus
páginas de Internet oficiales.
CFF
139, 140
Requerimiento del importe garantizado
por carta de crédito
2.15.4. Para
los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos
77, primer y segundo párrafos y 80 del Reglamento del CFF conjuntamente al
requerimiento de la carta de crédito se anexará el FCF con la línea de captura correspondiente.
La
autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la
carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago, siempre que el adeudo fiscal se encuentre
firme.
El
pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 80 del Reglamento del
CFF, tratándose de personas morales, se realizará por el servicio del portal
bancario denominado pago referenciado mismo que deberá realizarse mediante
cuentas de la propia institución garante con acceso a su portal bancario y para
personas físicas además, en el esquema tradicional, o bien mediante efectivo en
ventanilla bancaria.
El mismo día en que
CFF
141, RCFF 77, 80
Cartas
de crédito como garantía del interés fiscal
2.15.5. Para
los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la
lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir
cartas de crédito se da a conocer en el Portal del SAT, en el apartado
“Información”, subapartado “obligaciones”, opción “Cartas de crédito”. Las
cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se
encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto
se señalan.
Las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de
garantía del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión en el registro
de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como
medio de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo dispuesto en la
ficha de trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito para ser
incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito”, contenida en el
Anexo 1-A.
En caso de modificación a la carta de crédito o a la carta de crédito en
materia de IVA e IEPS, por ampliación o disminución del monto máximo disponible
o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la
modificación correspondiente en los términos de la regla 2.15.9., debiendo el
contribuyente presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización
de las modificaciones respectivas.
Las
modificaciones de las cartas de crédito por ampliación o disminución se
presentarán mediante escrito libre en
Tratándose de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus
modificaciones, deberán presentarse ante
CFF
141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2018 2.15.9.
Pólizas de Fianzas
2.15.6. Para
los efectos de los artículos 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su
Reglamento, se considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas
de fianzas que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del
interés fiscal, tratándose de créditos fiscales que se refieran a condonación
de multas, pagos a plazos o que sean impugnados, siempre que incluyan en el
cuerpo de la misma lo siguiente:
I. Los
datos de identificación del contribuyente (la clave en el RFC, nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal).
II. Expedirse
en papelería oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la
afianzadora.
III. Fecha
de expedición, número de folio legible y sin alteraciones.
IV. Señalar
con número y letra el importe total por el que se expide.
V. Motivo
por el que se expide:
a) Controversia.
b) Pago
a plazos, especificando la fecha de inicio del pago en parcialidades y número
de parcialidades que garantiza.
c) Condonación
de multas.
VI. Datos
del adeudo que se garantiza (número del determinante, fecha y autoridad
emisora).
Además de los textos siguientes:
I. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar créditos en convenio de pago a plazos:
a) Dentro del monto de esta
fianza se incluyen tanto el crédito como sus accesorios causados,
actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los
que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en
términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo
establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal
hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea
cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la
fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y
el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
b) En caso de que se haga exigible la
garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en
la póliza dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surte
efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143,
inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de
c) La fianza continuará vigente en el
supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento
de las obligaciones que se afianzan.
d) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de
e) Se designa como apoderado para recibir
requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del
apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en
(señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo
que corresponde a la competencia de
II. Tratándose
de pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos.
a) La afianzadora se obliga a cubrir por el
incumplimiento de su fiado los créditos impugnados que se afianzan incluyendo
además su actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y
21 del CFF, acorde a lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de
b) En caso de que se haga exigible la garantía,
si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza
dentro del plazo de quince días, siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b)
del CFF, deberá cubrir a favor de
c) La fianza permanecerá en vigor desde la fecha
de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o
juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una vez que se
dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se confirme la
validez de la obligación garantizada.
d) En el supuesto que la fianza se haga exigible,
la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo
de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el
artículo 282 de
e) Se designa como apoderado para recibir
requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del
apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en
(señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo
que corresponde a la competencia de
III. Tratándose de pólizas
otorgadas para garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:
a) Dentro del monto de esta
fianza se incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados,
actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los
que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en
términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido
por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el
importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la
presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año
y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
b) La fianza otorgada
permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe
no condonado sea cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que
esto no ocurra, la fianza otorgada se hará efectiva mediante el Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
c) En el supuesto que la fianza
se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de
d) Una vez que sea exigible la
garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en
la póliza dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso
b) del CFF, deberá cubrir a favor de
e) La fianza continuará vigente
en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el
cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.
f) Se designa como apoderado
para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a
(nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el
ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de
pago), mismo que corresponde a la competencia de
Los textos
antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT,
dentro del rubro de “Información general” apartado de “Pólizas de Fianza”.
IV. Tratándose de pólizas
otorgadas para garantizar el interés fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 28-A de
a) La afianzadora en términos de la autorización
que le fue otorgada por
b) Esta fianza es de naturaleza
revolvente garantizando hasta por el monto señalado, las obligaciones que
surjan respecto del pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial
sobre producción y servicios causados en la introducción de bienes a los
regímenes aduaneros realizadas durante el periodo de doce meses.
c) En caso de que se haga exigible la garantía,
si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b)
del CFF, deberá cubrir a favor de
d) En caso de que la afianzadora pague el
requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la presente fianza será
cancelada, es decir, el monto de la misma no se rehabilitará en forma
automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del
monto de la póliza.
e) La presente fianza será
exigible, a partir del inicio de las facultades de comprobación por parte de la
autoridad y se determine el incumplimiento de las obligaciones del
contribuyente, respecto de los impuestos garantizados y permanecerá en vigor
desde la fecha de su expedición y en su caso, durante la substanciación de
todos los recursos legales o juicios que interponga el contribuyente.
f) En el supuesto que la fianza
se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al
procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del
CFF, en relación con el artículo 282 de
g) En caso de designar a un
apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la afianzadora
se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días
anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.
h) En el supuesto de que “El
Beneficiario” determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los
términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que se lleve a cabo
la corrección o modificación que corresponda a fin de que cumpla con el
requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el
requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente
de aquél en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de
aceptar la póliza, notificando su rechazo a “
i) En los casos de fusión o escisión de
sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la
escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de
la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza, en
los mismos términos y condiciones vigentes pactados, o en su caso, deberá
presentar garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión
o escisión de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes
pactados en la póliza de fianza correspondiente. En todo caso para su
modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes
interesadas en este sentido.
Los textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para empresas exportadoras” tanto para pólizas revolventes como individuales.
Para los efectos del artículo 143,
inciso a) del CFF, las instituciones de fianzas proporcionarán de conformidad
con la ficha 215/CFF “Informe de funcionarios autorizados para recibir
requerimiento de pago”, contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios
que se presenten respecto a la designación del apoderado legal para recibir los
requerimientos de pago, el cual se proporcionará con quince días de
anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos.
La información deberá contener además
lo siguiente:
1. Nombre del apoderado legal que
recibirá los requerimientos de pago;
2. Domicilio en el que el apoderado legal recibirá
los requerimientos de pago;
3. Sala Regional del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa a la que corresponde;
4. Fecha en que surtirá efectos el cambio de
apoderado y/o domicilio para la recepción de requerimientos de pago.
CFF 17-A, 18, 20, 21, 74, 141, 143, LIVA 28-A,
LIEPS 15-A, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 282 y 283, RCFF 77,
82, 89
Información que deben remitir las
instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales
2.15.7. Para
los efectos de lo previsto en el artículo 143, tercer párrafo, inciso b) del
CFF, las instituciones de crédito y casas de bolsa, en las cuales las
afianzadoras autorizadas por
Cuando las
instituciones de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios de
los títulos o valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a la
autoridad fiscal, al día siguiente a aquél en que suceda tal acontecimiento.
La información a que
se refiere la presente regla deberá presentarse observando lo que para tal
efecto dispone la ficha de trámite 162/CFF “Informe que deben remitir las
instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales”,
contenida en el Anexo 1-A. En caso de no presentar dicha información en los
plazos establecidos, se entenderá que la institución de crédito o casa de bolsa
han dejado de actuar como depositarios, razón por la cual la autoridad fiscal
dejará de aceptar pólizas de la institución de fianzas de la cual no se haya
recibido la información.
CFF
18, 143
Formato
de pago para afianzadoras
2.15.8. Para
los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la
autoridad ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará mediante el FCF con
línea de captura, que se acompañará al requerimiento.
CFF
143
Formalidades para la emisión de cartas
de crédito
2.15.9. Para
los efectos de la regla 2.15.5., las instituciones de crédito deberán estar a
lo siguiente:
I. La emisión de la carta de
crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito
autorizada, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de
“Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según
corresponda, que para tal efecto se publica en el Portal del SAT.
II. En
caso de modificación a la “Carta de Crédito” o “Carta de Crédito en materia de
IVA e IEPS”, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o
prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la
modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y
condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito” o
“Modificación de Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según corresponda,
que se encuentra publicado en el Portal del SAT. La institución de crédito dará
aviso de conformidad con la ficha 145/CFF “Aviso de modificación a la carta de
crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de
la fecha de vencimiento”, contenida en el Anexo 1-A.
III. La “Carta de “Crédito” o la
“Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, así como las modificaciones a la
misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere
la regla 2.15.5.
Las cartas de crédito
se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos
contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por
En caso de
controversia, ésta deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los
Estados Unidos Mexicanos con sede en
CFF
18, 19, Ley de Instituciones de Crédito 46, RMF 2018 2.15.5.
Práctica de segundo avalúo
2.15.10. Para los efectos del
artículo 3, tercer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá
someter los avalúos de bienes presentados por los contribuyentes, a la
aplicación de
Asimismo
se practicará un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el
dictamen rendido por el perito valuador designado contenga datos erróneos o
falsos que incidan en el valor real del bien, que en forma enunciativa, más no
limitativa se señalan a continuación:
a) En caso de bienes muebles el
monto del avalúo sea superior al original del comprobante fiscal, el avalúo no
contenga la metodología del motivo por el cual el valor del bien se incrementó
o que no sea congruente con el valor del bien en el mercado.
b) Que las características físicas
de los bienes muebles no correspondan a las especificadas en el avaluó, o que
de acuerdo a su decremento, uso, función o estructura se haya visto
menoscabada.
c) En caso de bienes inmuebles que
el tipo de terreno no sea el descrito en el certificado de gravamen o las
escrituras del mismo.
d) Que los metros de construcción o
del terreno no correspondan a los identificados en el certificado de gravamen o
en la escritura.
e) Que de acuerdo a la ubicación y
características del entorno del inmueble no corresponda el valor del avalúo.
f) Que de la inspección ocular que
realice la autoridad al inmueble se desprenda que las características físicas
no corresponden a las contenidas en el avalúo.
En los anteriores supuestos la autoridad fiscal solicitará al Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, o a cualquiera de las personas autorizadas por el artículo 3 del Reglamento del CFF y las previstas en la regla 2.1.38, quienes serán las encargadas de emitir el dictamen correspondiente.
Para
los efectos de esta regla los gastos que se originen no darán lugar a gastos de
ejecución.
RCFF 3 RMF 2018 2.1.38.
Capítulo 2.16. Del procedimiento
administrativo de ejecución
Honorarios de interventores o
administradores
2.16.1. Para
los efectos del artículo 94, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los
honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los
administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo
al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de
depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se
cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7% del importe
recuperado, o del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus
accesorios, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del
IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el interventor,
sin exceder del valor diario de 1700 UMA´s, con
relación al monto enterado por la intervención.
En caso de
que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 7% del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior al valor diario de 112 UMA´s,
se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse
dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación
del servicio proporcionado por el interventor.
II. Cuando se trate del
interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada
mes o fracción y serán por un monto equivalente al 10% del importe recuperado o
del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo
considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la
prestación del servicio proporcionado por el interventor sin exceder del valor diario
de 1800 UMA´s, con relación al monto enterado por la
intervención.
En caso de que durante los primeros
tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 10% del importe recaudado con motivo de la intervención sea
inferior al valor diario de 310 UMA´s, se pagará el
importe equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del
porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor.
RCFF 94
Subastas públicas por medios
electrónicos
2.16.2. Para
los efectos del artículo 104 del Reglamento del CFF, el público interesado
podrá consultar los bienes objeto del remate, a través del Portal del SAT,
eligiendo la opción “SubastaSat”.
CFF 174, RCFF 103, 104
Requisitos que deben cumplir los
interesados en participar en remates por medios electrónicos
2.16.3. Para
los efectos del artículo 105 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace
referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con
Tratándose de personas físicas:
a) Clave
en el RFC a trece posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono
particular o de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave
en el RFC a diez posiciones.
b) Denominación
o razón social.
c) Fecha
de constitución.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono
de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
II. Realizar el pago que por concepto de comisión
bancaria señalen las instituciones de crédito.
III. Efectuar el pago equivalente
cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, de
acuerdo con la regla 2.16.6., fracción III.
IV. Enviar la postura ofrecida a
que se refiere el artículo 105, fracción II del Reglamento del CFF, a través
del Portal del SAT.
La
primera postura ofrecida no podrá ser mayor a la cantidad que resulte de
adicionar el 10% sobre el monto señalado como postura legal en la convocatoria
de remate publicada y los siguientes ofrecimientos, las cantidades no podrán
exceder de la que resulte de adicionar el 10% sobre la última postura
registrada.
Los
montos máximos señalados en el párrafo anterior, son determinados de forma
automática por el sistema SubastaSAT.
Las instituciones de crédito
entregarán a los postores por la vía elegida el comprobante respectivo, el cual
deberá permitir identificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se refiere
la fracción III de la presente regla, servirá como garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo
señalado en el artículo 181 del CFF.
CFF 181, RCFF 105, RMF 2018 2.16.6.
Confirmación de recepción de posturas
2.16.4. Para
los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla 2.16.3.,
fracción III el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los
postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se
señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como
el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando
la clave de la postura y el monto ofrecido.
CFF
181, RMF 2018 2.16.3.
Recepción y aceptación de posturas
2.16.5. Para
los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos
al vencimiento del plazo para la conclusión de la subasta, se recibe una
postura que mejore las anteriores, ésta no se cerrará y, en este caso, a partir
de las 12:00 horas del día de que se trate (hora de la zona centro de México),
el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluida la subasta.
Cuando
existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la
postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Los postores podrán
verificar en el Portal del SAT, las posturas que los demás postores vayan
efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su Clave de
Identificación de Usuario (ID).
El SAT fincará el
remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y haya realizado el pago
dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 del CFF. La cuenta
bancaria utilizada para realizar la transferencia de fondos invariablemente
deberá estar a nombre del postor como titular o cotitular.
En caso de incumplimiento
del postor ganador, el SAT fincará el remate a favor del segundo o siguientes
postores que hayan hecho la siguiente postura más alta, y realizado el pago de
la postura ofrecida.
El resultado del
remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico,
informando los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras. Asimismo, se
comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en
el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito
procederá en los términos de la regla 2.16.10.
Asimismo, para los
efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 106 de su Reglamento,
la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y
los postores podrán verificar a través del Portal del SAT, las posturas que los
demás postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo
183 antes señalado, utilizando su Clave
de Identificación de Usuario (ID).
CFF
183, 185, 186, RCFF 106, RMF 2018 2.16.10.
Entero
del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las
mejoras
2.16.6. Para
los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor ganador, deberá
enterar su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días
siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, tratándose de bienes muebles
o dentro de los diez días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, en
caso de bienes inmuebles, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acceder en el Portal del SAT, en la opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar su Clave de
Identificación de Usuario (ID), que le fue proporcionado por el SAT al momento
de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder
al bien del cual resultó postor ganador.
De conformidad con el artículo 181,
último párrafo del CFF, su Clave de Identificación de Usuario (ID) sustituirá a
la e.firma.
III. Efectuar el pago de la
garantía mediante transferencia electrónica de fondos, a través de las
instituciones de crédito autorizadas. La cuenta bancaria utilizada para tales
efectos, invariablemente deberá ser en la que el postor sea titular o
cotitular.
El postor deberá
proporcionar su CLABE a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito.
Las instituciones de
crédito entregarán a los postores por la vía elegida, el comprobante de
operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
La presente regla,
será aplicable para los siguientes postores, y los plazos señalados correrán a
partir del día en que se le informe mediante correo electrónico, que resultó
ser el siguiente postor ganador.
Al no haber más
postores, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el artículo
184 del CFF. En este caso, se comunicará a los postores que hubieren
participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo
electrónico.
CFF
181, 184, 185, 186
Solicitud
para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
2.16.7. Para
los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes que no puedan entregarse al postor,
se hará en términos de la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes que no pueden entregarse al postor”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
188-Bis
Subasta
de Entidades Federativas
2.16.8. Para
los efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades
federativas que sean consideradas como autoridades fiscales federales, en
términos de lo establecido por el artículo 13 de
Las entidades
federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento
establecido en el CFF.
CFF
176, LCF 13, RCFF 104
Entrega
del bien rematado
2.16.9. Para
los efectos del artículo 107 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor
ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la
autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad
a que se refiere el Anexo 1-A, según
corresponda, ya sea persona física o moral.
RCFF
107
Reintegro
del depósito en garantía
2.16.10. Para
los efectos de los artículos 108 y 109 del Reglamento del CFF, el postor podrá
solicitar el reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el
derivado de la cancelación o suspensión del remate de bienes.
El
reintegro se realizará dentro del plazo máximo de dos días posteriores a aquél
en que se hubiera fincado el remate, mediante transferencia electrónica de
fondos, para lo cual el postor deberá proporcionar
En caso
de que
CFF
181, RCFF 108, 109
Incumplimiento
del postor
2.16.11. En
caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con
las obligaciones contraídas, en términos del artículo 184 del CFF, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo
aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del CFF, lo
cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo
electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia.
CFF
181, 183, 184, 191
Remate de automóviles extranjeros
usados
2.16.12. Los
remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados
definitivamente a
LA
137 bis-1
Supuestos por los que procede la enajenación a
plazos de los bienes embargados
2.16.13. Para los efectos del artículo 110 del
Reglamento del CFF, procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados
en los siguientes supuestos:
I. En caso de remate, cuando los
postores que participen, no hayan ofrecido posturas de contado.
II. Cuando el embargado proponga
comprador en venta fuera de remate.
III. Se trate de bienes de fácil descomposición
o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se
puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
Las autoridades fiscales, podrán autorizar el pago a plazos de los bienes embargados, sin que dicho plazo exceda de doce meses para bienes inmuebles y de 6 meses para muebles, bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, siempre que el importe a parcializar sea igual o superior a $100,00.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
RCFF
110, RMF 2018 2.16.2., 2.16.8.
Determinación de la garantía del interés
fiscal en la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.16.14. Para
los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, el postor deberá cubrir el
20% del importe que resulte de disminuir el pago de la garantía previamente
cubierta, tomando como base el total de la postura ganadora o del avalúo para
el caso de venta fuera de remate, al momento de realizar su solicitud de pago a
plazos y ofrecimiento de garantía.
La
garantía comprenderá el 80% del monto adeudado, más la cantidad que resulte de
aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.
El postor ganador o el
comprador presentará mediante buzón tributario,
dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la subasta, o de la
aceptación de ofrecimiento de comprador, en caso de venta fuera de remate de
bienes muebles, el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, señalando el
número de pagos elegidos.
En el caso de
inmuebles, señalará únicamente el número de pagos elegidos.
El postor ganador o el
comprador podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
establecidas en el artículo 141 del CFF de conformidad con lo siguiente:
a) Para
el caso de bienes muebles, se deberá otorgar la garantía, dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización
de pago a plazos.
b) Para
bienes inmuebles la garantía se constituirá mediante hipoteca a favor de
A la solicitud de pago
a plazos y el ofrecimiento de garantía se emitirá resolución en el término de
tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando no se cumplan
los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá por única ocasión
al promovente para que dentro de los diez días siguientes a aquél de que surta
efectos la notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido,
apercibiéndolo que de no cumplir dentro del término establecido para tales
efectos, se tendrá por no presentada la solicitud.
En caso de que no se
presente en el plazo establecido el ofrecimiento de la garantía del interés
fiscal, y se señale el número de pagos elegidos, se tendrá por desistido de la
solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.
Para los efectos del
párrafo anterior, deberá cubrir la postura ofrecida en el término de tres días
contados a partir de la fecha en que se le tuvo por no presentada su solicitud,
o por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes
embargados.
La autoridad fiscal
adjudicará el bien embargado al postor que haya presentado la segunda postura
de compra más alta, y así sucesivamente en términos de lo dispuesto en el
artículo 184 del CFF.
CFF
141, 184, RCFF 110
Formalización de la enajenación a plazos de
los bienes embargados
2.16.15. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del CFF, el pago a
plazos de los bienes embargados, se formalizará una vez que se hayan cumplido
con todos los requisitos establecidos en el CFF y su Reglamento para el pago a
plazos, mediante convenio que celebre la autoridad con el postor ganador o
comprador, en el que se especificará el monto y las fechas de vencimiento de
cada uno de los pagos a realizar.
El cálculo de los
pagos a plazos se realizará en los términos establecidos en las fracciones I y
II del artículo 66-A del CFF.
Las causas de
revocación de la autorización de pago a plazos y el orden de aplicación de los
pagos efectuados se regirán por lo dispuesto en las fracciones IV y V del
artículo 66-A del CFF.
En caso de
incumplimiento se hará efectiva la garantía ofrecida.
CFF 66, 66-A, 141,
RCFF 110
Plazo
y requisitos para solicitar los excedentes del producto del remate o
adjudicación.
2.16.16. Para
los efectos de los artículos 196 del CFF y 113 de su Reglamento, se estará a lo
siguiente:
I. El
embargado deberá solicitar la entrega del excedente del remate del bien
subastado, mediante escrito libre o buzón tributario, cumpliendo con los
requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, conforme lo
señalado en la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega de excedentes del
producto del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad entregará la cantidad respectiva
en un plazo de tres meses contado a partir del día siguiente a aquél en que se
presente la solicitud, con los requisitos anteriormente señalados.
Cuando no se cumplan los requisitos antes
señalados, la autoridad fiscal podrá requerir al propietario del bien o a su
representante legal, en un plazo de cinco días posteriores a la presentación de
la solicitud, para que cumpla con el requisito omitido dentro de los diez días
siguientes a aquél de que surta efectos la notificación del requerimiento,
apercibiéndolo que de no cumplir con el requerimiento dentro del término
establecido, se tendrá por no presentada la solicitud.
Transcurrido un plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la
autoridad fiscal la entrega del excedente, el importe de éste, causará abandono
a favor del fisco federal dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
del día en que concluya el plazo de seis meses.
II. En
caso de excedentes por adjudicación, cuando la enajenación se realice o cuando
ésta no se realice dentro de los veinticuatro meses siguientes a la firma del
acta de adjudicación, el propietario del bien o su representante legal, deberán
solicitar la entrega del excedente,
mediante escrito libre o a través de buzón tributario ante
La autoridad fiscal deberá efectuar la entrega del excedente, en caso de que se haya presentado la
solicitud, dentro de los términos señalados anteriormente, en un plazo de tres meses siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
Transcurrido
el plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la
entrega del excedente, el importe de éste, causará abandono a favor del fisco
federal, dentro de los dos meses siguientes contados a partir del día en que
concluya el plazo de seis meses.
Cuando
el excedente hubiera causado abandono a favor del fisco federal, la autoridad
fiscal notificará de forma personal o por medio del buzón tributario o por
correo certificado con acuse de recibo al propietario del bien subastado, que
ha transcurrido el plazo de abandono y que el excedente pasa a propiedad del
fisco federal.
Tratándose de adjudicación a favor del fisco federal, se entenderá que
el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que concluya el plazo de veinticuatro meses a que hace
referencia esta regla.
CFF
18, 18-A, 19, 196, RCFF 113
Cantidad actualizada para honorarios
por notificaciones
2.16.17. Para
los efectos del artículo 92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad
actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2015, es de $479.00.
Dicha actualización se
efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92 del Reglamento del
CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó
como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de septiembre de
2014, fue de 10.03%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.939 puntos
correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2014 publicado en el DOF el 10
de octubre de 2014, entre 103.551 puntos correspondiente al INPC del mes de
diciembre de 2011 publicado en el DOF el 10 de enero de 2012, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes
de noviembre de 2014 que fue de 115.493 puntos publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011,
que fue de 102.707 puntos publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado
para la actualización de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1244.
CFF 17-A, RCFF 92
Cantidad actualizada para honorarios
por notificaciones para 2018
2.16.18. Para los efectos del artículo 92,
primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a
partir del 1 de enero de 2018, es de $539.30.
Dicha
actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92
del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF,
para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes
de agosto de 2017, fue de 10.41%. Dicho por ciento es el resultado de dividir
127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017 publicado en
el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2014 publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y
con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor
de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de
2017 que fue de 130.044 puntos publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017,
entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493
puntos publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado para la actualización
de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1259.
CFF 17-A, RCFF 92
Capítulo 2.17. De las infracciones y
delitos fiscales
Aplicación de facilidades como pago a
plazos o reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones
retenidas, cuando no fueron cobradas o descontadas al sujeto obligado y se
pagarán directamente por el contribuyente
2.17.1. Para
los efectos de los artículos 66, 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo
siguiente y 70-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que soliciten
pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la reducción de
multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones retenidas
que hayan omitido más su actualización, recargos y demás accesorios, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud a través de buzón tributario o, en su caso, a través de los medios
autorizados por las entidades federativas.
II. Respecto
de pago a plazos, la solicitud deberá:
a) Señalar los plazos
solicitados, no más de doce meses si es pago diferido y no más de 36 meses si
es pago en parcialidades.
b) Exhibir el
recibo que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado.
c) Señalar si los
adeudos ya están determinados o se están realizando facultades de comprobación,
así como la autoridad que las realiza.
III. El pago en parcialidades no procederá tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas y
aplicación de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que
señala el artículo 70-A del CFF, las reglas 2.17.3. y 2.17.4. de esta RMF,
según sea el caso.
Cuando se haya autorizado la reducción de
multas y la aplicación de recargos por prórroga en términos del artículo 70-A
del CFF, el pago del importe no reducido de la multa y el de las contribuciones
deberán pagarse dentro de los 15 días posteriores a aquél en que se notificó la
resolución.
V.
VI. En caso de que el
contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones
y accesorios en los plazos señalados en la resolución correspondiente o se dé
alguna causal de revocación de la autorización del pago a plazos contenida en
el artículo 66-A, fracción IV del CFF, quedará sin efectos la autorización de
pago a plazos o la resolución de beneficios del artículo 70-A del CFF, según
sea el caso y se cobrará el saldo insoluto debidamente actualizado en términos
de los artículos 17-A y 21 del CFF, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
VII. La
autoridad verificará que las contribuciones retenidas de las que se solicita la
autorización para pagar a plazos, no fueron cobradas o descontadas al sujeto
obligado y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, RMF 2018 2.17.3., 2.17.4.
Aplicación de facilidades como pago a
plazos o reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones
que no se trasladaron y se pagarán directamente por el contribuyente
2.17.2. Para
los efectos de los artículos 1, tercer párrafo de
I. Presentar la solicitud a través del buzón
tributario o, en su caso, a través de los medios autorizados por las entidades
federativas.
II. Respecto de pago a plazos, la solicitud deberá:
a) Señalar
los plazos solicitados, no más de doce meses si es pago diferido y no más de 36
meses si es pago en parcialidades.
b) Exhibir
el recibo que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado.
c) Señalar que los adeudos ya están
determinados o se están realizando facultades de comprobación, así como la
autoridad que las realiza.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto
de la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga, deberán
cumplir con los requisitos que señala el artículo 70-A del CFF, las reglas
2.17.3. y 2.17.4., según sea el caso.
Cuando
se haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por
prórroga en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido
de la multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días
posteriores a aquél en que se notificó la resolución.
V.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra la
totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos
señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación
de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV
del CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la resolución
de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el
saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las contribuciones
por las que se solicita la autorización para pagar a plazos no fueron
trasladadas y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A,
18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, LIVA 1, LIEPS 19, RMF 2018 2.17.3.,
2.17.4.
Reducción de multas y aplicación de
tasa de recargos por prórroga
2.17.3. Para
los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 74 de su
Reglamento, los infractores que soliciten los beneficios de reducción de multas
y aplicación de la tasa de recargos por prórroga que establece el artículo 8 de
Cuando derivado del ejercicio de facultades de
comprobación por un determinado ejercicio y como consecuencia de dicha revisión
el contribuyente modifique los subsecuentes ejercicios podrán solicitar los
beneficios establecidos en el artículo 70-A del CFF.
Los
contribuyentes que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas junto con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios
establecidos en el artículo 70-A del CFF siempre y cuando el infractor pague,
además de los impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas,
recaudadas o trasladadas y accesorios por el ejercicio o período revisado.
Para
cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los
contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento
a los requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios
fiscales inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el beneficio,
relativos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información
que establezcan las disposiciones fiscales.
Si dentro
de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado
el beneficio, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad
ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la multa que se
pretende reducir, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado,
por lo que para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
70-A del CFF, se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta
sumar tres ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago
a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Cuando no
exista un pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la
configuración de alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del
CFF, al momento en que se imponga la multa que se pretende reducir, no se
considerará incumplido el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V
del CFF.
Los
beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF no procederán tratándose
de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya
ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en los tres
ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a
los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.
En caso
de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo
70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las
autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
70-A, 75, LIF 8, RCFF 74
Reducción de multas y aplicación de tasa
de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación
2.17.4. Los
contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les
haya determinado improcedente alguna compensación, determinándoles, además,
multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y
aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8
de
Para estos efectos, presentarán
mediante buzón tributario declaración bajo protesta de decir verdad,
manifestando que cumplen con los siguientes requisitos:
I. Haber
presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las
disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos ejercicios.
II. Haber
cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades
fiscales, en los tres últimos ejercicios.
Los contribuyentes
deberán contar con los documentos que comprueben haber dado cumplimiento a
dichos requerimientos, entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier
aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones
fiscales.
III. En
el caso de que en los últimos tres años, derivado del ejercicio de facultades
de comprobación se le hubieren determinado diferencias a su cargo en el pago de
impuestos y accesorios, éstas no sean superiores al 10% respecto de las que
hubiera declarado o que no se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en
un 10% a las realmente sufridas.
IV. No haber incurrido en alguna de las
agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF al momento en que las
autoridades fiscales impongan la multa por la compensación improcedente.
V. No
estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos
previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos
fiscales.
VI. No
haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las
autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos
que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un
plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de
dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.
Una vez
que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla, las autoridades
fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones
fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de
recargos por prórroga determinada conforme a
El pago
del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notificó la resolución
respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y
la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.
Los
beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes
que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya
determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los tres
ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que fue determinada la sanción y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.
Sólo
procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o
que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o,
en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente
solicite los beneficios a que se refiere esta regla.
Para los
efectos de las fracciones I, II, III y VI anteriores se considerarán los tres
años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.
En caso
de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la
presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso,
las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
32-A, 52, 70-A, 75, LIF 8
Condonación
de multas
2.17.5. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la
condonación de multas derivadas de los siguientes supuestos:
I. Por infracción a las
disposiciones fiscales y aduaneras, determinadas e impuestas por las
autoridades competentes
II. Impuestas o determinadas con
motivo de la omisión de contribuciones de comercio exterior.
III. Autodeterminadas por el
contribuyente.
IV. Por declarar pérdidas fiscales
mayores a las realmente sufridas que al ser disminuidas en las declaraciones
del ISR de ejercicios posteriores al revisado por la autoridad, den como
consecuencia la presentación de declaraciones complementarias respectivas con
pago del ISR omitido actualizado y sus accesorios.
V. Impuestas a ejidatarios,
comuneros, pequeños propietarios, colonos, nacionaleros;
o tratándose de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de
agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización
de trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los
trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.
VI. Por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en
los Títulos II, III y IV de
VII. Por incumplimiento de obligaciones distintas a
las de pago en materia de Comercio Exterior.
CFF 74
Multas
por las que no procede la condonación
2.17.6. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, no procederá la condonación de multas en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. De contribuyentes que estén
o hayan estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia
condenatoria por delitos de carácter fiscal y ésta se encuentre firme; en el
caso de personas morales, el representante legal o representantes legales o los
socios y accionistas o cualquier persona que tenga facultades de
representación, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que
se haya determinado mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad
por la comisión de algún delito fiscal en términos del artículo 95 del CFF.
II. Aquéllas que no se
encuentren firmes, salvo cuando el contribuyente las haya consentido.
Se entenderá que existe
consentimiento, cuando realiza la solicitud de condonación antes de que
fenezcan los plazos legales para su impugnación o cuando decide corregirse
fiscalmente antes de que sea liquidado el adeudo por la autoridad revisora.
III. Que sean conexas con un acto
que se encuentre impugnado.
IV. De contribuyentes que sus datos como nombre,
denominación o razón social y clave en el RFC, estén o hayan estado publicados en términos del artículo 69-B del CFF.
V. De contribuyentes que se
encuentren como No Localizados en el RFC.
VI. Tratándose de
multas por infracciones contenidas en disposiciones que no sean fiscales o
aduaneras.
CFF
69-B, 74, 95
Requisitos para que proceda la
condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago
2.17.7. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, procederá la condonación de las multas a
que refieren las reglas 2.17.5., fracción VI, 2.17.13., 2.17.14. y 2.17.15.,
cuando los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que
la determinación de las multas a condonar no derive de actos u omisiones que
impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en
términos del artículo 75 del CFF.
II. Presentar,
cuando se esté obligado, la declaración anual del ISR correspondiente al último
ejercicio o, en su caso, las declaraciones complementarias dentro de un plazo
de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado
el requerimiento respectivo, a fin de resolver la solicitud de condonación.
III. La
resolución de condonación de multas fiscales por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago surtirá
efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del importe no condonado,
actualizado en los términos del artículo 70 del CFF, dentro del plazo otorgado
para ello el cual no excederá de diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución de condonación y haya cumplido con la
obligación que dio origen a la sanción.
Asimismo, cuando la resolución de
condonación se encuentre relacionada con una autorización de pago a plazos,
éstas surtirán sus efectos, cuando se hayan pagado todas y cada una de las
parcialidades autorizadas.
CFF 70, 74, 75, RMF 2018 2.17.5.,
2.17.13., 2.17.14., 2.17.15.
Solicitud de condonación de multas
2.17.8. Para
los efectos del artículo 74 del CFF los contribuyentes que soliciten la
condonación de multas, deberán presentar su solicitud mediante buzón tributario
acompañando escrito que cumpla con los requisitos señalados en la ficha de
trámite 149/CFF “Solicitud de condonación de multas” contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
dichas solicitudes no cumplan con todos los requisitos señalados en la ficha,
la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de diez
días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se
considere necesaria, con el apercibimiento de que en caso de que no se presente
dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.
Lo anterior, no será
impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo
considere conveniente.
La presentación de la
solicitud de condonación de multas dará lugar a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución en contra de los créditos fiscales, cuando así lo
solicite el contribuyente y siempre que garantice el interés fiscal de la
totalidad de los adeudos.
Tratándose de créditos
fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en
términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, éstas definirán la forma de presentación de las solicitudes de
condonación, garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con
los requisitos de la presente regla en relación con el artículo 74 del CFF.
CFF
18, 19, 74, 95, RMF 2018 2.17.6.
Solicitud
de pago a plazos de las multas no condonadas
2.17.9. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes que hayan solicitado la
condonación de multas y hubieran obtenido resolución favorable de manera
parcial, es decir no hayan obtenido la condonación al 100%, podrán optar por
pagar a plazos ya sea en parcialidades o en forma diferida, tanto la diferencia
por dicho concepto, como las contribuciones omitidas, actualización, recargos y
demás accesorios, siempre que se trate de impuestos propios, de conformidad con
lo siguiente:
I. Deberá presentar su solicitud
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 66-A del CFF, 65 de su Reglamento y la regla
2.17.8.
II.
III. El contribuyente deberá pagar
el 20% del total de las contribuciones omitidas y sus accesorios de las que se
haya autorizado el pago a plazos, dentro de un plazo máximo de tres días
posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización de
la condonación.
IV. El importe parcializado deberá
pagarse en un plazo no mayor a doce meses tratándose de pago diferido y no
mayor a 36 meses cuando se trate de pago en parcialidades.
V. En caso de que el
contribuyente no cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones
y accesorios en los plazos señalados en la fracción anterior o se dé alguna
causal de revocación de la autorización del pago a plazos contenida en la
fracción IV del artículo 66-A del CFF, quedará sin efectos la resolución de
condonación y se cobrarán las diferencias mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
VI. El pago en parcialidades no
procederá tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo
de la importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del
artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
VII. Cuando se trate de adeudos
determinados por la autoridad fiscal, sólo procederá el pago a plazos de las
contribuciones y sus accesorios correspondientes a impuestos propios y respecto
a las contribuciones que no son susceptibles de pagarse a plazos, pero que haya
sido procedente la condonación de las multas, el pago a efectuarse deberá
realizarse dentro del plazo otorgado para ello.
CFF 66, 66-A, 74, RCFF 65, RMF 2018
2.17.8.
Condonación a contribuyentes sujetos a
facultades de comprobación
2.17.10. Los
contribuyentes que estén sujetos a facultades de comprobación y que opten por
autocorregirse podrán solicitar la condonación a que se refiere el artículo 74
del CFF, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales y hasta antes de que venza el plazo previsto en el
artículo 50, primer párrafo del CFF; para lo cual en todos los casos, el
contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la
autoridad, conforme a lo siguiente:
I. Cuando
los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su
cargo y sus accesorios dentro del plazo otorgado para ello, los porcentajes de
condonación serán los siguientes:
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
100% |
100% |
II. Cuando
los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su
cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de
condonación serán los siguientes:
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
90% |
70% |
Los importes correspondientes a la multa no
condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las
cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
condonación.
III. Presentar de conformidad con la ficha de
trámite 200/CFF “Solicitud de condonación a contribuyentes sujetos a facultades
de comprobación”, contenida en el Anexo 1-A, la solicitud de condonación,
señalando el monto total a cargo y el monto por el cual solicita la condonación
de la multa, así como la solicitud del pago en parcialidades, en su caso.
Cuando
derivado del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad hubiere
determinado multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará
de acuerdo con el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o
2.17.15., según corresponda. El importe de la parte de la multa no condonada,
deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la condonación.
CFF 50,
74
Condonación
de multas que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales indebidas
2.17.11. Para los efectos de la regla 2.17.5., fracción IV, el porcentaje de
condonación será del 90% sobre el importe de la multa, siempre y cuando los
contribuyentes paguen la totalidad de las contribuciones omitidas,
actualización, accesorios y la parte de la multa no condonada y presenten las
demás declaraciones complementarias, todo ello dentro del plazo de tres días
estando en facultades de comprobación o diez días para multas determinadas.
Se
citará al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su
conocimiento la resolución con el fin de que proceda al pago dentro de los
plazos señalados.
En
ningún caso, el pago de los impuestos omitidos y la parte de la multa no
condonada que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales mayores a las
realmente sufridas, se podrá realizar bajo el esquema de pago en parcialidades.
CFF 50, RMF 2018 2.17.5., 2.17.8.
Procedimiento para determinar el porcentaje de condonación de multas
determinadas
2.17.12. Para los efectos del artículo 74 del
CFF las multas determinadas por las autoridades fiscales se condonarán conforme
al siguiente procedimiento:
I. Se
considerará la antigüedad del periodo o ejercicio al que corresponda la multa,
computándose la antigüedad a partir de la fecha de vencimiento de la obligación
de presentación de la declaración de que se trate, hasta la fecha de
presentación de la solicitud.
II. Tratándose
de multas de comercio exterior, la antigüedad se computará a partir de la fecha
en que se dio el despacho de las mercancías, se cometió la infracción, o se
descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de
condonación.
III. Las
ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de
condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le corresponda según se
trate de impuestos propios o impuestos retenidos, trasladados o recaudados,
considerando para ello la antigüedad de la multa computada conforme a lo
previsto en la fracción I de esta regla y de acuerdo a la siguiente tabla:
Antigüedad |
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
Más
de 5 años |
100% |
70% |
Más de 4 y hasta 5 años |
90% |
60% |
Más de 3 y hasta 4 años |
80% |
50% |
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
40% |
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
30% |
Hasta
1 año |
50% |
20% |
Cuando los contribuyentes manifiesten
su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en
parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación serán los
siguientes:
Antigüedad |
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
Más
de 5 años |
90% |
60% |
Más de 4 y hasta 5 años |
80% |
50% |
Más de 3 y hasta 4 años |
70% |
40% |
Más de 2 y hasta 3 años |
60% |
30% |
Más de 1 y hasta 2 años |
50% |
20% |
Hasta 1 año |
40% |
10% |
Los
importes correspondientes a la multa no condonada derivada de impuestos
retenidos o trasladados, así como las cantidades inherentes a estos, deberán
ser cubiertos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la condonación.
El
cálculo de la antigüedad de las multas derivadas de impuestos provisionales
retenidos, trasladados y recaudados, será a partir del mes en que se tuvo la
obligación de presentar la declaración.
IV. Tratándose
de multas impuestas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén
obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la
antigüedad de la multa a partir de que haya surtido efectos su notificación,
conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad |
Porcentaje
a condonar |
Más
de 5 años |
100% |
Más de 4 y hasta 5 años |
90% |
Más de 3 y hasta 4 años |
80% |
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
Hasta 1 año |
50% |
Las
multas impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción de la regla
2.17.5., fracción V, serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad,
siempre que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la
referida fracción.
La resolución de condonación de
multas fiscales, surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del
remanente correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se
condonó. Las multas no condonadas, así como el monto de las contribuciones
omitidas y sus accesorios, según sea el caso, los cuales, previa actualización
en términos de los artículos 17-A y 70 del CFF deberán ser cubiertos de los
diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución de condonación.
CFF
17-A, 70, 74 RMF 2018 2.17.5.
Procedimiento para determinar el
porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que
tributan en el Título II de
2.17.13. Para
los efectos del artículo 74 del CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI, las ADR
o, en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de
condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas
a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título II
de
I. El porcentaje a condonar se estimará
de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente o del estado de posición financiera analítico
de fecha más reciente a la presentación de la solicitud de condonación.
II. Se determinará el factor que resulte
de dividir el activo circulante entre el pasivo circulante.
III. El factor que se determine conforme a
la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR
DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De 0.00 a 0.40 |
100% |
De 0.41 a
0.45 |
95% |
De 0.46 a
0.49 |
90% |
De 0.50 a
0.56 |
85% |
De 0.57 a
0.63 |
80% |
De 0.64 a
0.70 |
75% |
De 0.71 a
0.77 |
70% |
De 0.78 a
0.84 |
65% |
De 0.85 a
0.91 |
60% |
De 0.92 a
0.98 |
55% |
De 0.99 a
1.05 |
50% |
De 1.06 a
1.12 |
45% |
De 1.13 a
1.19 |
40% |
De 1.20 a
1.26 |
35% |
De 1.27 a
1.33 |
30% |
De 1.34 a
1.40 |
25% |
De 1.41 a
1.47 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2018 2.17.5.
Procedimiento para
determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a
contribuyentes que tributan en el Título III de
2.17.14. Para los efectos del artículo 74 del
CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título III de
I. El porcentaje a condonar se estimará
de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente.
II. Se determinará el factor que resulte
de dividir el remanente distribuible entre el valor anual de
III. El factor que se determine conforme a
la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De 0.00 a 0.50 |
100% |
De .051 a 1 |
95% |
De 1.1 a 2 |
90% |
De 2.1 a 2.5 |
85% |
De 2.6 a 3 |
80% |
De 3.1. a
3.5 |
75% |
De 3.6 a 4 |
70% |
De 4.1 a 4.5 |
65% |
De 4.6 a 5 |
60% |
De 5.1 a 5.5 |
55% |
De 5.6 a 6 |
50% |
De 6.1 a 6.5 |
45% |
De 6.6. a 7 |
40% |
De 7.1 a 7.5 |
35% |
De 7.6 a 8 |
30% |
De 8.1. a
8.5 |
25% |
De 8.6 a 9 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2018 2.17.5.
Procedimiento para
determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a
contribuyentes que tributan en el Título IV de
2.17.15. Para los efectos del artículo 74 del
CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título IV de
I. El porcentaje a condonar se estimará
de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente.
II. Se determinará el factor que resulte
de dividir la base gravable entre el valor anual de
III. El factor que se determine conforme a
la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De
0.00 a 0.99 |
100% |
De 1.00 a 1.4 |
95% |
De 1.5 a 2 |
90% |
De 2.1 a 2.5 |
85% |
De 2.6 a 3 |
80% |
De 3.1 a 3.5 |
75% |
De 3.6 a 4 |
70% |
De 4.1 a 4.5 |
65% |
De 4.6 a 5 |
60% |
De 5.1 a 5.5 |
55% |
De 5.6 a 6 |
50% |
De 6.1 a 6.5 |
45% |
De 6.6 a 7 |
40% |
De 7.1 a 7.5 |
35% |
De 7.6 a 8 |
30% |
De 8.1. a 8.5 |
25% |
De 8.6 a 9 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades federativas,
resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje
que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2018 2.17.5.
Procedimiento para
determinar el porcentaje de condonación de multas por el incumplimiento de
obligaciones distintas a las de pago en materia de Comercio Exterior
2.17.16. Para los efectos del artículo 74 del
CFF, las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las
solicitudes de condonación por multas impuestas o determinadas con motivo del
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, en materia de Comercio Exterior conforme al siguiente
procedimiento:
I. La antigüedad de la multa se
computará a partir de la fecha en que se cometió o se descubrió la infracción y
hasta la fecha de presentación de la solicitud de condonación.
II. Las ADR o, en su caso, las
entidades federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la
multa, el porcentaje que le corresponda, considerando la antigüedad de la
multa, conforme a la siguiente tabla:
Antigüedad |
Porcentaje a Condonar |
Más de 5 años |
70% |
Más de 4 y hasta 5 años |
60% |
Más de 3 y hasta 4 años |
50% |
Más de 2 y hasta 3 años |
40% |
Más de 1 y hasta 2 años |
30% |
Hasta 1 año |
20% |
La
resolución de condonación de multas, surtirá efectos cuando el contribuyente
cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de la
multa que no se condonó. Las multas no condonadas o la parte no condonada,
según sea el caso, deberán pagarse actualizados en términos de los artículos
17-A y 70 del CFF dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución de condonación.
CFF 17-A, 70, 74
Infracción por no atender el
requerimiento para proporcionar el archivo electrónico del CFDI
2.17.17. Para los efectos del artículo
83, fracción VII del CFF, se entiende que el requerimiento a que se hace referencia
es el contemplado en el artículo 29, fracción V del referido ordenamiento
legal.
CFF 29, 83
Requisitos de la solicitud de
condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil
2.17.18. Para los efectos del artículo
146-B del CFF, los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de
trámite 205/CFF “Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes
en concurso mercantil”, contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los
créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con
anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso
mercantil.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución.
El
SAT otorgará la condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya
celebrado convenio con sus acreedores en los términos de
I. Cuando el monto de los créditos
fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el
100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los
acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando
menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos
fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el
100% al monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
III. Procederá tratándose de créditos
fiscales reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados
por la autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes,
de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con
base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se
encuentren garantizados.
Para los efectos del artículo 90,
fracción IV de
IV. En caso de créditos fiscales diferidos
o que estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del
CFF, procederá por el saldo pendiente de liquidar.
V. Para la cuantificación del monto de
los créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que
hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido,
a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de
conformidad con el artículo 88, fracción I de
VI. Procederá aun y cuando los créditos
fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante
las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de
presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación
respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no
haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de
presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.
VII. Para efectos del pago de la parte de los
créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago
ni compensación.
VIII. Los accesorios de los créditos
fiscales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el
procedimiento de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de
conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.
IX. No procederá respecto de
créditos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia
condenatoria en materia penal.
X. Tratándose de créditos
fiscales derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas,
dichos créditos no serán objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme
que resuelva la improcedencia de la separación.
XI. El beneficio mínimo otorgado
por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores
partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para
determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del
CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o
parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los
fiscales y a las partes relacionadas.
XII. La condonación no dará lugar a
devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor al alguno.
Para los efectos del artículo 146-B del CFF y de esta regla,
se consideran partes relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes
fiscales y aduaneras, así como las personas que se consideran acreedores
subordinados en términos de
La solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las
sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para
su cuantificación, no estén firmes; condicionada a que en caso de que se
modifiquen los datos que sirvieron de base para su cuantificación, como
resultado de la promoción de medios de impugnación en contra de dichas
sentencias, la condonación se ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a
los términos de las sentencias cuando hayan causado firmeza; lo anterior se
hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso mercantil, al
momento de notificar la autorización de la condonación.
Para los efectos del artículo 15 y 101, fracción I de
CFF 18, 18-A, 19, 146-B; Ley
de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145; LISR 15, 101
Capítulo 2.18. Del recurso de
revocación
Forma de
presentación del recurso de revocación
2.18.1. Para los efectos del artículo 121,
segundo párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de
conformidad con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea
presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 133-B del
CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo deberá presentarse de
conformidad con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de revocación exclusivo de
fondo presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
18, 121, 122, 123, 133-B
Capítulo 2.19.
Información sobre
Presentación de la información sobre su situación fiscal
2.19.1. Para los efectos del artículo 32-H del
CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación
fiscal, incluyendo la presentada en forma complementaria, deberán realizar su
envío a través del Portal del SAT, por medio de la herramienta denominada DISIF
(32H-CFF), en el formato y apartados correspondientes, para lo cual deberán
contar con certificado de e.firma vigente, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán la herramienta para la
presentación de
II. Una vez instalada la herramienta,
capturarán los datos generales del declarante, así como la información
solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un
archivo que presentarán vía Internet, para ello deberán identificar el formato
que les corresponde, conforme a lo siguiente:
a) Personas morales en general, (incluyendo a
las entidades paraestatales de la administración pública federal y a cualquier
persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo
con residentes en el extranjero).
b) Instituciones de crédito (sector financiero).
c) Grupos financieros (sector financiero).
d) Casas de cambio (sector financiero).
e) Casas de bolsa (sector financiero).
f) Instituciones de seguros y fianzas (sector
financiero).
g) Otros intermediarios financieros (sector
financiero).
h) Fondos de inversión (sector financiero).
i) Sociedades integradoras e integradas a que se
refiere el Capítulo VI del Título II de
j) Establecimientos permanentes de residentes en
el extranjero.
III. La información que se presente deberá cumplir
con lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, y en
los formatos guía, que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de
conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. El archivo con la información se presentará a
través del Portal del SAT. La fecha de presentación, será aquella en la que el
SAT reciba correctamente la información correspondiente.
El SAT enviará a los contribuyentes vía correo electrónico,
el acuse de aceptación de la información sobre situación fiscal, denominado declaración
informativa sobre situación fiscal, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano,
lo anterior, podrá ser consultado a través de Internet en el Portal del SAT.
V. Cuando deban presentar declaraciones complementarias, ya sea por la información a que se
refiere esta regla o la declaración del ejercicio, deberán hacerlo por ambas
obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la presentación se lleve a
cabo el mismo día, debiéndose indicar en el apartado de datos generales el
número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que
se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos,
así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento
establecido en las fracciones I, II, III y IV de la presente regla.
CFF 32-H
Información sobre la situación fiscal de contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
2.19.2. Los contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC en términos de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF y no cuenten con
certificado de e.firma o el mismo no se encuentre vigente, podrán solicitar
dicho certificado si comprueban que la información sobre la situación fiscal
que presentan corresponde a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el
RFC era “activo”.
CFF 32-H,
RCFF 29, 30
Información sobre su situación fiscal
2.19.3. Para
los efectos del artículo 32-H del CFF, la información sobre la situación fiscal
que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que la información sobre su
situación fiscal haya sido generada con la herramienta denominada DISIF
(32H-CFF).
II. Que la información no
contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: AGGC o ACFI, o en su caso,
IV. Que el envío se realice en la
misma fecha en que se presente la declaración del ejercicio.
En el caso de que la
presentación normal de la información sobre la situación fiscal sea rechazada,
como consecuencia de la validación anterior, se procederá conforme a lo
siguiente:
a) La información sobre la situación fiscal podrá
ser enviada nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario, hasta
que ésta sea aceptada.
b) En los casos en que
De ser correcta la
recepción la información sobre la situación fiscal vía Internet, se enviará al
contribuyente, vía correo electrónico, acuse de aceptación y número de
operación que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado a
través del Portal del SAT.
CFF
32-H
Contribuyentes relevados de la obligación
de presentar la información sobre su situación fiscal
2.19.4. Para los efectos del artículo
32-H del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su
situación fiscal por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere
la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla cuando el
importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en
el ejercicio fiscal sea inferior a $100´000,000.00 (Cien millones
de pesos 00/100 M.N.).
CFF 32-H
Contribuyentes personas morales residentes
en México con operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero
2.19.5. Para los efectos del artículo
32-H, fracción V del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la
información sobre su situación fiscal,
tendrán por cumplida dicha obligación cuando presenten en forma completa la
información de los siguientes apartados que les sean aplicables:
a) Operaciones financieras
derivadas contratadas con residentes en el extranjero.
b) Inversiones permanentes en subsidiarias,
asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.
c) Socios o accionistas que
tuvieron acciones o partes sociales.
d) Operaciones con partes
relacionadas.
e) Información sobre sus
operaciones con partes relacionadas.
f) Operaciones llevadas a cabo con
residentes en el extranjero.
g) Cuentas y documentos por cobrar y por
pagar en moneda extranjera.
h) Préstamos del extranjero.
CFF 32-H
Momento de presentación de la información
sobre su situación fiscal
2.19.6. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes
obligados a presentar como parte de la declaración del ejercicio la información
sobre su situación fiscal, cumplirán con dicha obligación cuando a través del
aplicativo denominado “DISIF (32H-CFF)” disponible en el Portal del SAT
presenten la información de su situación fiscal y ésta se realice en la misma
fecha en que se presente la declaración del ejercicio a través de la aplicación
correspondiente disponible en la página citada.
En
caso de que los contribuyentes deban presentar declaraciones complementarias ya
sea de la información o de la declaración citadas en el párrafo anterior,
deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la
presentación se lleve a cabo el mismo día.
Cuando
los contribuyentes presenten la información sobre su situación fiscal en
términos de lo dispuesto en la presente regla, se tendrá por cumplida la
obligación a que se refieren los artículos 4, primer párrafo; 24, fracción IX y
42, último párrafo de
CFF
32-H, LISR 4, 24, 42, 76
Capítulo 2.20. De la
celebración de sorteos de lotería fiscal
Bases de los sorteos fiscales
2.20.1. Para
los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del CFF, las bases específicas de
los sorteos fiscales se darán a conocer en el Portal del SAT de conformidad con
los permisos que otorgue
Las
personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los
sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF “Avisos que deben presentar
los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 33-B, Ley Federal de Juegos y Sorteos, Reglamento de
Medios de pago participantes en los
sorteos fiscales
2.20.2. Para
los efectos del artículo 33-B del CFF, se entiende que el pago de bienes o
servicio se efectuó con medios electrónicos y por ello se dará a las personas
físicas el derecho a participar en los sorteos fiscales que se realicen en el
ejercicio fiscal 2018, cuando los CFDI contengan los siguientes medios de pago
del Catálogo de Formas de Pago publicado en el Portal del SAT:
·
03 Transferencia electrónica de fondos.
·
04 Tarjeta de Crédito.
·
05 Monederos Electrónicos (autorizados por el
SAT).
·
06 Dinero Electrónico.
·
28 Tarjeta de Débito.
·
29 Tarjeta de Servicios
CFF 33-B, RMF
2018 3.3.1.37.
Capítulo 2.21. De los
Órganos Certificadores
Órganos
certificadores
2.21.1. Para los efectos del
artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores son los encargados de
garantizar y verificar que los terceros autorizados por el SAT, cumplan con los
requisitos y obligaciones a su cargo, a través de una certificación.
CFF 32-I
Requisitos para operar como órgano certificador
autorizado por el SAT
2.21.2. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, las personas interesadas en obtener autorización para operar como
órgano certificador, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser
una persona moral con residencia fiscal en México.
II. Tributar
conforme al Título II de
III. Que dentro de su objeto social se encuentren
previstas las actividades para las cuales solicita autorización para fungir
como órgano certificador.
IV. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
V. Tener
un capital suscrito y pagado de por lo menos $20´000,000.00 (veinte millones de
pesos 00/100 M.N.).
VI. Disponer
de la capacidad técnica, material, humana y financiera, así como las
instalaciones, equipo y tecnología para llevar a cabo la adecuada y oportuna
prestación del servicio de certificación al tercer autorizado.
VII. Contar con experiencia, especialidad y
cumplimiento en evaluaciones y verificación de controles de seguridad, así como
con una herramienta para la administración de la información de las
verificaciones.
VIII. Acreditar que el personal de la empresa
asignado a las verificaciones de terceros autorizados, cuente con experiencia
comprobable y certificaciones emitidas por organismos nacionales o
internacionales en materia de seguridad de la información.
IX. No
contar, ni haber contado con alguna de las autorizaciones previstas en las
disposiciones fiscales y aduaneras por parte del SAT, por lo menos en los dos
ejercicios fiscales anteriores a la solicitud.
X. No
mantener ningún tipo de participación o interés de manera directa o indirecta
en la administración, control o capital, de los terceros autorizados por el
SAT, así como con los socios o accionistas de estos y no tener vinculación
entre ellas de conformidad con el artículo 68 de
XI. No
encontrarse inhabilitada para contratar con
XII. Cumplir
con lo dispuesto en la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo
1-A.
XIII. Cumplir
con lo dispuesto en la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para
operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
Una
vez que se obtenga la autorización, deberá contar con la garantía a que se
refiere la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como
órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del órgano
certificador, que se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En
caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados, la
autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se
consideraran inexistentes.
CFF 32-I, RMF 2018 2.21.1.
Vigencia y renovación de la autorización
para operar como órgano certificador
2.21.3. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, la autorización para operar como órgano certificador, tendrá vigencia
por el ejercicio fiscal de que se trate En tanto continúen cumpliendo los
requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma
podrá ser renovada por el siguiente año, siempre que el citado órgano presente
en el mes de octubre de cada año aviso en
términos de la ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación de la autorización
y exhibición de la garantía para continuar operando como órgano certificador”,
contenida en el Anexo 1-A, y exhiba la garantía vigente por el ejercicio fiscal
de que se trate.
El
órgano certificador que no presente el aviso en los términos de la ficha
señalada anteriormente, perderá la vigencia de su autorización y no podrá
solicitarla nuevamente hasta el mes de marzo del ejercicio siguiente a aquél en
que no renovó la misma.
CFF 32-I, RMF 2018
2.21.4., 2.21.6.
Publicación de datos de los órganos
certificadores en el Portal del SAT
2.21.4. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT dará a conocer a través de su
Portal, la denominación o razón social, la clave en el RFC, domicilio, y la
página de Internet, según corresponda, de los órganos certificadores
autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos órganos.
Asimismo, se
darán a conocer los datos previamente publicados de aquellos órganos a quienes
se les haya dejado sin efectos, revocado o no renovado la autorización.
CFF 32-I, RMF 2018 2.21.3.,
2.21.5., 2.21.9.
Procedimiento para dejar sin efectos la
autorización para operar como órgano certificador
2.21.5. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, los órganos certificadores que requieran que la autorización que les fue
otorgada quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
solicitarlo en términos de la ficha de trámite 266/CFF “Solicitud para dejar
sin efectos la autorización para operar como órgano certificador",
contenida en el Anexo 1-A.
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el órgano certificador deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en la solicitud, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el
día __ de _____ de 201_, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización para operar como órgano certificador,
por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
órganos publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el
numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición,
a través de buzón tributario los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
IV. Abstenerse de ofrecer
sus servicios como órgano certificador a nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere la fracción I, así como el envío del
correo señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de
los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de
transición.
Lo
dispuesto en las fracciones I, II, III y IV, no será aplicable cuando el órgano
certificador manifieste bajo protesta de decir verdad y demuestre que no cuenta
con clientes.
La
solicitud para dejar sin efectos la autorización para operar como órgano
certificador, no será procedente cuando este cuente con clientes y
procedimientos de certificación en curso o se encuentre en alguna revisión por
parte del SAT, o derivada de la misma cuente con incumplimientos a los
requisitos y obligaciones.
CFF 32-I, RMF 2018 2.21.4.
Obligaciones de
los órganos certificadores
2.21.6. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, los órganos certificadores autorizados deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
I. Dictaminar sus estados financieros en
términos del artículo 32-A del CFF, o presentar la información sobre su
situación fiscal de conformidad con el artículo 32-H del citado Código.
II. Enviar la garantía a que se refiere la
ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición
de la garantía para continuar operando como órgano certificador”, contenida en
el Anexo 1-A, dentro de los 30 días naturales contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización. En
caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados la
autorización quedará sin efectos.
III. Emitir al menos una
certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera anual mediante
la cual se acredite la verificación de los requisitos y obligaciones de los
terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de
trámite 267/CFF “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, contenida
en el Anexo 1-A.
Emitir al
menos una certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera
anual mediante la cual se acredite la verificación de los requisitos y
obligaciones de los terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla
2.21.7. y la ficha de trámite 286/CFF “Aviso de certificación de los terceros
autorizados”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3a
IV. Permitir y facilitar en cualquier
momento al SAT, la verificación de los requisitos y obligaciones para operar
como órgano certificador, así como atender cualquier requerimiento que dicho
órgano desconcentrado realice respecto de su función como órgano certificador.
Cuando
se deje de atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información
de la autoridad fiscal o no se permita llevar a cabo alguna verificación con el
propósito de corroborar los requisitos y obligaciones del órgano certificador,
o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte
algún incumplimiento, el SAT a través de
V. Informar al SAT, los cambios
que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del CFF en relación con
el 29 de su Reglamento, efectúen al RFC, así como los datos que se encuentren
publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en
la ficha de trámite 265/CFF “Avisos de actualización de información de
los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Dar aviso al SAT sobre la celebración de
contratos con los terceros autorizados, así como cuando estos se modifiquen o
rescindan, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 268/CFF “Aviso de firma, modificación o rescisión de contratos
celebrados entre los órganos certificadores y los terceros autorizados”,
contenida en el Anexo 1-A .
VII. Permitir al SAT, a
través de cualquiera de sus unidades administrativas verificar en cualquier
momento, la validez y vigencia de las certificaciones emitidas a favor del
personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados,
por parte de organismos nacionales o internacionales en materia de seguridad de
la información.
VIII. Dar aviso a
Dentro
de los 30 días siguientes a que se dé el hecho señalado en la fracción
anterior, deberá cubrir el remplazo de la baja del personal mencionado, a
efecto de que el SAT valide que cumple con las certificaciones solicitadas, en
términos de lo señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o
remplazo del personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros
autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Generar y entregar las
cartas de confidencialidad firmadas por el personal de la empresa asignado a
las verificaciones de terceros autorizados, en la que se obliga a resguardar la
información del tercero autorizado por el SAT, mismas que deberán mantener
vigentes durante su autorización y hasta 3 años posteriores al término de la
misma.
X. Conservar el histórico
de todas las verificaciones realizadas en todo momento y ponerlos a disposición
del SAT cuando este lo requiera.
XI. Cumplir en términos de
XII. Generar y entregar
reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control por parte de los
terceros sujetos a su certificación a
Generar y entregar
reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control por parte de los
terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del
SAT, de forma anual, de conformidad con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes
estadísticos de los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3a
XIII. Generar y entregar
un informe detallado con evidencias documentales respecto al cumplimiento del
marco de control aplicable a cada uno de los terceros sujetos a su
certificación, de acuerdo a lo previsto en la ficha de
trámite 267/CFF “Certificación de los terceros autorizados” contenida en el
Anexo 1-A.
Generar y
entregar un informe detallado con evidencias documentales respecto al
cumplimiento del marco de control aplicable a cada uno de los terceros sujetos
a su certificación, de acuerdo a lo previsto en la
ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de la certificación
de los terceros autorizados” contenida en el Anexo 1-A. RF-3a
XIV. Entregar a
XV. Las demás que le encomiende el SAT, a
través del oficio de autorización, disposiciones de carácter general o
cualquier otro medio.
CFF
32-I, RMF 2018 2.21.4., 2.21.7., 2.21.8.
De la certificación del órgano
2.21.7. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores estarán a lo
siguiente:
I. La certificación consiste en verificar que los autorizados por el SAT:
a) Cumplen con los requisitos
y obligaciones a su cargo.
b) Han dado cumplimiento a
las obligaciones fiscales establecidas en las disposiciones aplicables,
respecto de la autorización que les fue otorgada.
c) En materia de tecnologías de la información
cumplen con la confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y
seguridad de la información.
II. Deberán certificar de forma directa, por ende,
no podrán realizarlo por conducto de un tercero que opere en calidad de socio
comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
IIII. El resultado de la
certificación tendrá una vigencia de un año contado a partir de su emisión.
El resultado de la
certificación tendrá una vigencia de un año contado a partir de su emisión. RF-2a
CFF 32-I, RMF 2018
2.21.6.
Del procedimiento de certificación
2.21.8. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores deberán
llevar a cabo los procedimientos de verificación para la emisión de la
certificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones a que se encuentran
sujetos los terceros autorizados por el SAT, de conformidad con lo siguiente:
I. El
órgano certificador contratado informará al tercero autorizado la fecha en que
se llevará a cabo la visita de sitio, así como los nombres del personal que la
instrumentará; la cual se desarrollará en cualquiera de los lugares en que los
terceros desarrollen sus actividades o en sus centros de datos.
II. En la visita de sitio a que hace
referencia el párrafo que antecede, el tercer autorizado deberá proporcionar al
órgano certificador la documentación, información y evidencia relativa al
cumplimiento de los requisitos y obligaciones a su cargo.
III. Se levantará acta en la que se hará
constar la recepción de la documentación señalada en la fracción anterior, así como
los hechos u omisiones conocidos por el órgano certificador; en el Portal del
SAT se publicará el modelo tipo de acta de hechos que debe ser utilizado para
efectos de lo anterior.
En
la visita de sitio, el órgano certificador se abstendrá de realizar
apreciaciones o emitir comentarios o conclusiones, en relación a la
documentación, información y evidencia proporcionada por el tercero autorizado
sujeto a verificación.
IV. En
el supuesto de que el órgano certificador detecte que el tercero autorizado no
cumple con alguno de los requisitos y obligaciones le notificará los
incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de veinte días, para que el
tercero presente aclaración para desvirtuar los incumplimientos que fueron
detectados, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho
convenga.
V. El
órgano certificador emitirá los resultados finales del procedimiento de
certificación acompañando la documentación e información que soporte el
procedimiento aludido.
Por
lo que hace a los incumplimientos detectados por el órgano certificador,
referentes a los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones,
resguardo y seguridad de la información, a cargo de terceros autorizados,
CFF 32-I, RMF 2018 2.21.6., 2.21.7.
Causas de
revocación de la autorización para operar como órgano certificador
2.21.9. Para los efectos del
artículo 32-I del CFF, el SAT podrá revocar la autorización para operar como
órgano certificador, cuando este se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT podrá revocar la autorización
para operar como órgano certificador, cuando éste se ubique en cualquiera de
los siguientes supuestos: RF-3a
I. Deje de cumplir con
alguno de los requisitos establecidos en la regla 2.21.2., y las
fichas de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica
para operar como órgano certificador” y 263/CFF
“Solicitud de autorización para operar como órgano certificador”, contenidas en
el Anexo 1-A.
II. No cumplir con alguna de
las obligaciones establecidas en la regla 2.21.6., así como las señaladas en el
oficio de autorización y las demás que le encomiende el SAT por cualquier otro
medio para el mejor cumplimiento de su función como órgano certificador.
III. Impida, obstaculice o se oponga a que la
autoridad fiscal lleve a cabo la verificación del cumplimiento de cualquiera de
los requisitos y obligaciones que deben de observar como órganos
certificadores, o en su caso, proporcionen información falsa relacionada con
las mismas.
IV. Que de la verificación a los requisitos
y obligaciones de los terceros autorizados efectuada por las unidades
administrativas del SAT, se detecte que los mismos presentan algún
incumplimiento a sus obligaciones o han dejado de cumplir con los requisitos
con los cuales fueron autorizados.
V. Se encuentren sujetos a un concurso
mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
VI. Hubieran cometido o participado en la
comisión de un delito.
VII. Se detecte que tienen participación de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los
terceros autorizados o con alguno al que se haya revocado la autorización, o no
haya renovado la misma, o en su caso existiera vinculación entre ellos.
VIII. No ejerzan la autorización que les fue
otorgada y renovada en el ejercicio de que se trate, al no elaborar al menos
una certificación en un año.
IX. Se detecte que los socios o asociados de
un órgano certificador cuya autorización haya sido revocada, constituyan una
nueva persona moral para solicitar una nueva autorización, y/o se apoyen en la
infraestructura y recursos de este último.
X. Se encuentre
publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del
CFF.
Se
encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF. RF-3a
XI. Se encuentre como no
localizado ante el RFC.
Se
encuentre como no localizado en el RFC. RF-3a
XII. Deje de cumplir o atender total o
parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita a las
autoridades fiscales alguna verificación con el propósito de corroborar los
requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de
facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento de su función como
órgano certificador.
XIII. Emita certificación
a un tercero autorizado, y la autoridad detecte que el resultado de la misma es
contrario al manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del
sustento técnico y documental o no existe evidencia suficiente que permita
acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero
autorizado sujeto a verificación.
Emita
certificación a un tercero autorizado, y la autoridad detecte que el resultado
de la misma es contrario al manifestado por el órgano certificador, o que la
misma carezca del sustento técnico y documental o no exista evidencia
suficiente que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones a cargo del tercero autorizado sujeto a verificación. RF-3a
XIV. Instrumente los procedimientos de
verificación para la emisión de certificación de cumplimiento de obligaciones
de terceros autorizados en desapego a lo establecido en las disposiciones de
esta Resolución, en el oficio de autorización de que se trate y en las
indicaciones que emita el SAT.
XV. Ceda o transmita parcial
o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados
de la autorización. AD-3a
CFF 32-I, 69-B, RMF 2018 2.21.2., 2.21.6.
Verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones de los órganos certificadores
2.21.10. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT, a través de cualquiera de las
unidades administrativas que lo integran, podrá realizar la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones establecidas para los órganos
certificadores, a efecto de que continúen autorizados, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. Iniciará
a partir de que surta efectos la notificación de la orden de verificación que
al efecto se emita.
II. Se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones conocidos por los verificadores.
III. Cuando la unidad administrativa
correspondiente, detecte que el órgano certificador ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos y obligaciones establecidas en las disposiciones
fiscales aplicables, notificará los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente
la documentación e información con la cual desvirtúe los incumplimientos
señalados.
IV. La unidad administrativa que se encuentre a
cargo de la citada verificación valorará la documentación e información
presentada por el órgano certificador.
V. Se
emitirá el resultado final con el cual se dé por finalizada dicha verificación.
En
el caso que el resultado final sea que el órgano certificador autorizado no
desvirtúo o no comprobó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
autorización, o bien, se observe que han dejado de cumplir con los requisitos
con los que fue autorizado se hará del conocimiento de
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente Regla no podrá
exceder de seis meses contados a partir de que se levante el acta señalada en
la fracción II.
CFF
32-I, RMF 2018 2.21.6., 2.21.9.
Procedimiento para llevar a cabo la
revocación de la autorización otorgada para operar como órgano certificador
2.21.11. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, el órgano certificador que se ubique en alguno
de los supuestos establecidos en la regla 2.21.9., estará a lo siguiente:
I. Detectada la causal de
revocación de la autorización para operar como órgano certificador, por
conducto de
II. En el oficio en que se
instaure el procedimiento de revocación, se requerirá al órgano certificador,
que se abstengan de ofrecer los servicios con motivo de la autorización
otorgada por el SAT, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal
procederá a valorar los documentos e información exhibidos por el órgano
certificador.
IV. Una vez que el
expediente se encuentre debidamente integrado, la autoridad fiscal emitirá la
resolución que proceda.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado
cuando
V. La resolución del
procedimiento de revocación se notificará al órgano certificador.
En el supuesto que la resolución sea en el sentido de revocar la
autorización, el SAT dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta
efectos la citada notificación, a través de su Portal, dará a conocer al órgano
certificador que se le haya revocado la autorización.
Los órganos certificadores a los que se les haya revocado la
autorización deberán dar aviso a los terceros autorizados a los que presten sus
servicios, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que
les sea notificada la resolución, a fin de que los terceros autorizados
contraten a otro órgano certificador.
Dichos órganos podrán solicitar nuevamente autorización para operar
como órgano certificador hasta después de los doce meses siguientes a la fecha
de notificación del oficio de revocación.
CFF 32-I, RMF 2018 2.21.6, 2.21.9., 2.21.10.
Título 3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Certificaciones
de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2, 4
de
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla
con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General
de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País
de
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate
corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La
certificación de que se trate esté acompañada de un documento en el que el
administrador del consorcio atómico extranjero manifieste bajo protesta de
decir verdad, la residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta regla,
se entenderá por:
1. Consorcio atómico extranjero, lo que
definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”,
publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996.
2. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro
relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una
dependencia o entidad de
3. Reaseguradora más representativa, aquélla que
hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en
reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero,
durante el año de calendario inmediato anterior a aquél de que se trate.
LISR 2,
4, 173, RLISR 6
Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país
3.1.2. Para los efectos de los
artículos 2, 4 de
LISR 2,
4, 173, RLISR 6, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 107
Certificación
de la presentación de la declaración para Estados Unidos de América
3.1.3. Para los efectos de los artículos 4 de
LISR
4, RLISR 6
Disposiciones
de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales
3.1.4. Para los efectos del artículo 4,
primer párrafo de
Para la determinación del control efectivo,
se estará a lo dispuesto en el artículo 176, decimoquinto párrafo de
LISR 4,
171, 176, RMF 2018 2.1.2., 3.18.25.
Excepciones
a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos
entre partes relacionadas
3.1.5. Para los efectos del artículo 4,
segundo párrafo de
I. Cuando el contribuyente sea residente de
un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con el
ISR.
II. Cuando
el residente en el extranjero no esté sujeto a imposición en su país de
residencia, por motivo de la aplicación del método de exención previsto en el
tratado para evitar la doble tributación celebrado por México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de
acciones que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades
previstas en un tratado para evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el residente
en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no
esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la
doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del
que es residente para efectos fiscales.
LISR
4
Procedimiento para determinar si un
impuesto pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6. Para los efectos del artículo 5,
último párrafo, primera oración de
I. Que
el pago del impuesto en el extranjero:
a) Se
haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea
general y obligatoria.
b) No
se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o
aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un
beneficio personal, directo o específico.
c) No
se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una
contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un
aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los
artículos 2 y 3 del CFF.
d) No
se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una
contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son
definidos por los artículos 2 y 3 del CFF.
II. Que
el objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a
su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta
obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base
gravable del impuesto mide la renta.
Para los efectos de
esta fracción se deberá analizar:
a) Que
el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las
que
b) Que
el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las
figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece
Cuando no se cumplan
los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá considerar
que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR siempre
que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean
sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere
Para los efectos de la
presente regla no será relevante:
I. El
título o la denominación del impuesto.
II. La
naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por el
país que lo establece.
III. La
naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por
terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho
señalamiento como referencia.
IV. Si
el impuesto es establecido por
CFF 2, 3, LISR 5
Información
y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de
acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
3.1.7. Para los efectos de los
artículos 5 de
I. La institución para el depósito de
valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea
depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del
contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos por
el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha información deberá ser la que el residente en el
extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las
autoridades fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito de
valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente
en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la
información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en
México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo
siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores
residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los
dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron
percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no
separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento de
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15
de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta
fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través
de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos
cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la
fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información
referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a)
de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria
manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente,
hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de
las multas correspondientes.
Asimismo, en los casos de dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de
las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C,
fracción I, del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios
financieros, incluidos los fondos de inversión, enterarán por cuenta del
contribuyente el impuesto a dividendos a que se refiere el artículo 142,
fracción V, segundo párrafo de
CFF 16-C,
LISR 4, 5, 142, Ley del Mercado de Valores 262, RLISR 7, 142, RMF 2018 3.5.8.
Fecha
o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto
múltiple que forman parte del sistema financiero
3.1.8. Para los efectos de la determinación
del setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de
Tratándose
del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se
refiere el artículo 7, tercer párrafo de
LISR,
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 7
Concepto
de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
3.1.9. Para los efectos del artículo 7,
cuarto párrafo de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras
financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades
financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple.
LISR
7, RMF 2018 3.1.10.
Autorización de sociedades financieras
de objeto múltiple de nueva creación
3.1.10. Para
los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de
CFF
52, LISR 7, RMF 2018 3.1.9.
Intereses
provenientes de operaciones de reporto
3.1.11. Para
los efectos del artículo 8 de
No se
considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al
inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado,
siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el
reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El precio
pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como
crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de
la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se
refieren los artículos 44 y 134 de
El
reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos
reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés
a su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de
crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como
interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los
enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la
misma especie que adquiera para reintegrarlos al reportado.
Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de
títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán
retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés
proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V de
Cuando no se restituyan los títulos al
vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos
entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de
enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR 8,
44, 134
Ganancia
en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que
exclusivamente esté invertido en FIBRAS
3.1.12. Para los efectos del artículo 8,
primer párrafo de
I. El fideicomiso emisor y la fiduciaria
cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de
II. La totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por
otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en
los artículos 187 y 188 de
III. La fiduciaria del fideicomiso emisor
distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado
fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días
inmediatos siguientes a aquél en el que lo perciba.
IV. La fiduciaria del fideicomiso emisor
sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 187 de
Para los efectos de esta regla, se
entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido, cumplen
con lo establecido en el artículo 187, fracciones V y VIII de
CFF 16-C,
LISR 8, 187, 188, Ley del Mercado de Valores 63, RMF 2018 3.2.12., 3.21.3.6.,
3.21.3.7.
Fideicomisos
que intervengan en un mercado de operaciones financieras derivadas cotizadas en
bolsa
3.1.13. Para los efectos del artículo 13 de
I. Tratándose de futuros y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de
las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco
efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión
de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones
diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada
para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen.
Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con
motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la
inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los
socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones
derivadas estandarizadas, se estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no
considerarán ingresos acumulables a las cantidades dadas en garantía ni a los
intereses que los clientes les entreguen con el único fin de compensar el costo
de fondeo de las pérdidas en el margen por variación, producto de la valuación
a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere
este inciso. Tampoco considerarán ingresos acumulables los intereses que les
entreguen las cámaras de compensación para compensar dicho costo.
De la misma manera, no efectuarán la
deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a las cámaras de
compensación para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por
variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones
derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso; ni efectuarán la
deducción de los intereses que entreguen a sus clientes para compensar dicho
costo.
b) Las cámaras de compensación
no considerarán ingresos acumulables a las garantías ni a los intereses que los
socios liquidadores les entreguen para compensar el costo de fondeo de las
pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria
de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente, no efectuarán la deducción
de las garantías ni de los intereses que entreguen a los socios liquidadores
para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación
producto de la valuación a mercado diaria de las Operaciones Derivadas
Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose de las operaciones
referidas cuya liquidación se realice directamente entre las contrapartes y sin
la intervención de una cámara de compensación, podrán optar por aplicar lo
dispuesto en esta fracción siempre que las contrapartes compensen y liquiden
dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados en el primer párrafo
de esta regla y la cámara de compensación considere flujos de pagos completos
al momento en que las contrapartes inicien la compensación y liquidación a
través de dicha cámara.
Para tales efectos, la operación
referida se deberá mantener en los mismos términos económicos a lo largo de su
vigencia en lo referente a la posición, tasas, plazos y montos, por lo que no
podrá considerarse que hay una liquidación anticipada de la operación de que se
trate y, por ende, el inicio de la compensación y liquidación a través de
cámaras de compensación no tendrá efecto fiscal alguno.
En este caso, se deberán mantener los
registros referentes a la fecha de celebración de la operación previa a la
compensación y liquidación de los flujos de pago a través de los fideicomisos
arriba señalados, así como la fecha de celebración a partir de la cual se
acuerda compensar y liquidar los flujos de pago de dicha operación por medio de
los fideicomisos antes citados; así como mantener el registro de la fecha
efectiva en que originalmente dio inicio dicha operación.
También se deberá mantener el registro
del Identificador Único de Swaps (por sus siglas en inglés, USI) de la
operación de que se trate conforme a los parámetros de
Una vez que las operaciones referidas
en el párrafo anterior se compensen y liquiden a través de los citados
fideicomisos, los clientes y fideicomisos que participan en la operación
deberán estipular en la confirmación de la operación derivada estandarizada,
una cláusula que establezca que los términos del contrato no son susceptibles
de modificarse de una manera que dé lugar a una negociación cuyos efectos
fiscales sean distintos a los previstos en la presente regla.
Los clientes deberán mantener en todo
momento a disposición de la autoridad fiscal el registro contable de la
operación de que se trate de acuerdo a lo previsto en las normas de información
financiera, el cual deberá contener los documentos de trabajo desde que fue
originalmente celebrada la referida operación y hasta la fecha en que esta
operación se compense y liquide a través de cámaras de compensación. También
deberán llevar el registro contable hacia adelante, a partir de que la
operación se liquide y compense a través de Cámaras de Compensación.
Para efectos de esta fracción, se entenderá
como operación derivada estandarizada, lo que defina como tal
Se dará el tratamiento
que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que
actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de
cuentas globales.
Para los efectos de la
presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara
de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial
mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria,
liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como
tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del
mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa", publicadas en el DOF
el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el
DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el
14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de
2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014.
LISR
13, RMF 2018 3.4.2.,
3.5.3., 3.18.34., 4.3.8.
Residencia
de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de
América
3.1.14. Para
los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para
Evitar
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio,
según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes
son residentes en los Estados Unidos de América.
CFF
9
Supuestos
en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15. Para
los efectos de los artículos 2, tercer párrafo y 13 de
I. Cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos
que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se
trate.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia
cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de
deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la
ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos
al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la
regla 3.21.3.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia
proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por
inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o
subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo los
ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el ejercicio
fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través
del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que no se
realizaron actividades empresariales a través del fideicomiso durante el
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes
al que se refiere el pago provisional de que se trate, siempre que los ingresos
pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el periodo
mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos provisionales.
El por ciento de ingresos pasivos a
que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos
pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el periodo señalado en
dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo
fideicomiso durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará
por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por
cientos a que se refiere esta fracción, se considerará que los ingresos se
obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de
Cuando se efectúe algún pago
provisional por las actividades realizadas a través del fideicomiso, desde el
mes inmediato posterior a aquél al que se refiere el pago y hasta el último día
del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se deberá estar a lo
dispuesto en el artículo 13 de
Cuando se determine pérdida fiscal por
las actividades realizadas a través del fideicomiso, se deberá estar a lo
dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo, segunda oración y cuarto párrafo
de
Una vez que se aplique esta fracción,
los fideicomisarios o, en su defecto, los fideicomitentes deberán tributar en
los términos de los títulos de
II. Tratándose de los
fideicomisos siguientes:
a) Aquéllos
autorizados para operar cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en
dinero, en los términos del artículo 141-A del CFF y las reglas 2.15.5. y
2.15.8.
b) Aquéllos
autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
c) Los fideicomisos
accionarios, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.13.
Los
fideicomisos que replican índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a
que se refiere la regla 3.2.13. RF-4a
d) Los
fideicomisos de deuda, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla
3.2.16.
e) Los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos
a que se refiere el artículo 192 de
f) Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la
regla 3.1.12.
CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192,
RLISR 133, RMF 2018 2.7.5.4., 2.15.5., 2.15.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16.,
3.21.3.2.
Proporción de distribución en fideicomisos a través de los cuales se realizan
actividades empresariales
3.1.16. Para
los efectos del artículo 13, tercero, décimo y décimo primer párrafos de
LISR
13
Formas de acreditar la residencia fiscal
3.1.17. Para
los efectos de los artículos 283, última oración y 286, fracción III del Reglamento
de
LISR
4, RLISR 6, 283, 286, 289
Noción
de firma internacional
3.1.18. Para
los efectos de las reglas 3.18.1., fracciones II y III; 3.18.19., fracción III,
primer párrafo; 3.18.20., fracción II, inciso c); 3.18.26., segundo párrafo;
3.19.5. y 3.19.6., se entenderá por firma internacional, a la persona moral que
reúna los siguientes requisitos:
I. Su objeto social o
actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes
en materia fiscal.
II. Actualice cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Sea residente en el país o
jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto
de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada
de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante
sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea residente en México o en
el extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte
relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura
jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación
correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la
prestación de servicios independientes en materia fiscal.
III. Para los efectos de la certificación
correspondiente, se estará a los siguientes requisitos:
a) Que la firma internacional mencionada en el
primer párrafo de esta regla, sea representada y dicha certificación sea
emitida por una persona física que esté habilitada para ejercer la profesión de
abogado o contador en el país o jurisdicción de que se trate y que
efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos anteriores a la
fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la certificación correspondiente,
constituya una opinión fundada y motivada conforme a la legislación del país o
jurisdicción de que se trate.
LISR
179, RMF 2018 3.18.1., 3.18.19., 3.18.20., 3.18.26., 3.19.5., 3.19.6.
Acreditamiento
del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de
dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para los efectos del artículo 5,
segundo y cuarto párrafos de
I. Cuando
una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento
permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de
II. Cuando una sociedad residente en el
extranjero haya pagado el ISR en términos del Título V de
III. Cuando una persona moral residente en México
haya pagado el ISR en términos del Título II de
Lo dispuesto en esta regla estará sujeto a
lo establecido por el artículo 5 de
LISR 5
Transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente
de una autoridad federal
3.1.20. Para efectos del Título II de la Ley del ISR, cuando por motivo de una resolución emitida por una autoridad competente con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Octavo Transitorio, fracciones III y IV, del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, una persona moral esté obligada a realizar una separación contable, funcional o estructural y, como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México, los efectos fiscales correspondientes se podrán determinar conforme a lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a la enajenación de activos en términos del artículo 14, fracción III del CFF y la transmisión de pasivos, el enajenante estará a lo siguiente:
a) La enajenación de activos por motivo de la separación referida podrá realizarse a su valor fiscal. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR se considerará valor fiscal, el monto original de la inversión pendiente por deducir, debidamente actualizado, que se tenga a la fecha de la enajenación de conformidad con las disposiciones fiscales.
b) En caso de qué junto con los activos señalados en el inciso anterior, también se transmitan pasivos, estos últimos no generarán un ingreso acumulable para la persona que los transmita. En el caso que el valor contable total de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos señalados en el inciso anterior, la diferencia se considerará como ingreso acumulable. En el caso qué al momento de su trasmisión, se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona que los trasmita.
c) Las acciones que se emitan por motivo de las enajenaciones y transmisiones referidas en los incisos anteriores no tendrán costo comprobado de adquisición para efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
d) Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley del ISR, cuando el enajenante transmita a una persona moral, al amparo de esta fracción, bienes o recursos que forman parte de un fondo de pensiones y jubilaciones de personal, complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, cuyo destino sea otro fondo de pensiones y jubilaciones de personal y de primas de antigüedad a que se refiere dicha disposición, que haya constituido la persona moral que asume obligaciones laborales, no se considerará una disposición de los bienes para fines diversos.
e) Las personas morales que realicen los actos a que se refiere esta fracción deberán de presentar, ante las autoridades fiscales, copia certificada de la resolución que les emita la autoridad competente señalada en este párrafo, de conformidad con la ficha de trámite 275/CFF “Presentación de la copia certificada de la resolución emitida por autoridad competente y dictamen por la transmisión de activos y pasivos derivada de una resolución emitida por autoridad competente”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Por lo que se refiere a los activos enajenados y pasivos transmitidos referidos en esta regla, el adquiriente estará a lo siguiente:
a) Los activos señalados en el inciso a) de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor fiscal que haya servido de base para su enajenación. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR, el adquiriente continuará realizando su deducción en los mismos términos que lo realizaba el enajenante y considerando los mismos montos deducibles durante cada ejercicio, hasta agotar la parte pendiente por deducir que se tenía previo a la enajenación.
b) Los pasivos señalados en el inciso b) de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor contable que haya servido de base para su transmisión.
c) Los activos señalados en la fracción I de esta regla que hayan sido recibidos por el adquiriente, no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR.
III. Si por motivo de la enajenación o transmisión de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el adquiriente de los activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones se podrán enajenar a su costo fiscal.
Si posterior a su transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable siempre que las enajenaciones o transmisiones señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que pertenezcan al mismo grupo de sociedades. Para efectos de esta regla, se entiende por grupo de sociedades al conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto, representativas de su capital social, sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos 51%.
Adicionalmente, las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales.
El tratamiento de esta regla será aplicable siempre que las operaciones y obligaciones señaladas en la misma, se cumplan dentro de los plazos establecidos en la resolución que emita la autoridad competente señalada en el primer párrafo.
AD-2a Toda la regla
CPEUM
28, CFF 14, LISR 22, 29, 32, 78, DECRETO DOF 11/06/2013, Octavo Transitorio
Personas
Morales del Régimen de Propiedad en Condominio
3.1.21. Para los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.10., para el efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
AD-2a Toda la regla
LISR 79
Ingresos
acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria con el público en general
3.2.1. Para
los efectos de los artículos 16 y 101 de
I. Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al
Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o
préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante
III. Tener impresa en el anverso del contrato de
mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo con
interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante,
cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo
conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se
señalan en la fracción V de la presente regla.
Para los efectos de esta fracción se
considerarán identificaciones oficiales la credencial para votar expedida por
el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral), así como
cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el
Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma
individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando
los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del
préstamo en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto
de la operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del
préstamo, si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el
saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en
las cuentas de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido
pagada por el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta
por cobrar.
c) Si vencido el plazo del
préstamo, el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la
“cuenta por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de
balance que denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas,
registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de
la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de
resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la
enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se
canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados
por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los
cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos
acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados
correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les
haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de
inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible
para efectos de
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando
exista un importe a devolver al pignorante, éste podrá
disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución efectivamente se
realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven
del contrato de mutuo con garantía prendaría, se realicen mediante cheque
nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
X. En enajenaciones con el público en general, se
deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una
sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los
bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una
cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes
dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en
prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el
importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán
“ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación
deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las
fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por cobrar.
CFF 29,
29-A, LISR 16, 101
Momento
de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para los efectos del artículo 17
de
LISR 17,
LA 15
Opción de
acumulación de ingresos para tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del artículo 17,
fracción III de
La opción se deberá ejercer por la
totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los
mismos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del
segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años
desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que
transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de
Cuando el contribuyente hubiera optado por
considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del
precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé
en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso
obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En
el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones
derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio
exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades
exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto
conforme al contrato respectivo.
Los
contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del
precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la
proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del
total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo
vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
La
opción prevista en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el
contrato respectivo sea registrado ante
LISR 17,
Ley Federal de Protección al Consumidor, RLISR 20
Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del Título II de
El
saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el
monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado
ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de
Los
ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de
El
costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los
cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que
se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción
I, inciso b) de
En
los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo
vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos
de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 17, penúltimo y último párrafos de
Los
contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, sólo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el
mes o en el ejercicio que corresponda.
CFF 16, LISR 14, 17, RMF
2.7.1.35.
Ingresos
acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos
por los fideicomisos de deuda
3.2.5. Para
los efectos de los artículos 18, fracción IX y 134 de
Las personas físicas
acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o
redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos
intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de
redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de
adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas morales
acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte
de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o
al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de
adquisición de los mismos certificados.
El costo promedio
ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se
calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado
de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de
éstos.
II. El costo promedio ponderado
de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a
la primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de
adquisición.
b) Se
multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente,
correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una
nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de
adquisición al mismo día.
c) Se
sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El
resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número
total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que
se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
Las personas físicas a
que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio
ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el factor que resulte
de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el
artículo 233 del Reglamento de
Cuando la diferencia a
que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se
considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho
ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el
contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso, esta
diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente
durante el ejercicio que corresponda.
Para los efectos de
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los títulos de crédito y
demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de
los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados,
el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de
crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual
se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o
títulos, respectivamente.
LISR
18, 134, RLISR 233, RMF 2018 3.2.16.
Determinación
de la ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras
derivadas con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en
operaciones fuera de mercados reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para los efectos del artículo
20, fracción VIII de
En las operaciones financieras derivadas
con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento corresponda a un
ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable
o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
I. En el ejercicio de celebración de la
operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de
multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se
trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho
ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido
contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la
celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o
la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o
monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o
pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en
los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha
de su vencimiento; aún cuando durante la vigencia de
la operación se reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del
plazo de vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la
celebración de una operación contraria.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando la
operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el
plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o
pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la
operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se
hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aún cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure
conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Para efectos
de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el
tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de
México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad
inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la
pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las
fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o
disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del
plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del
ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso de que dicha cantidad inicial haya sido
determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional
utilizando el tipo de cambio de la fecha del día en que la operación haya sido
contratada, publicado por el Banco de México en el DOF. Asimismo, en el caso de
operaciones que tengan como subyacente divisas distintas al dólar de los
Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se debe utilizar será el
publicado por el Banco de México conforme a lo dispuesto en el artículo 20,
sexto párrafo del CFF.
V. Para efectos de la presente regla, tratándose
de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción
VII de
VI. Para efectos
de las fracciones I, II y III de la presente regla, se entenderá como fecha de
vencimiento o de liquidación de la operación de que se trate aquella en que se
reestructure, recontrate, reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento,
se cierre o se liquide mediante la celebración de una operación contraria,
siempre que esto suceda antes del vencimiento de la operación. En caso de no
existir reestructuración alguna durante la vigencia de la operación, se tomará
la fecha de vencimiento originalmente pactada.
CFF 16-A,
20, LISR 20
Operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Las operaciones financieras
denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las
cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de
cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes
contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo
aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que
resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda
para efectos fiscales, en los términos del artículo 20, último párrafo de
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las
que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán
acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se
determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que
respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible,
respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados
y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional
los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al
día en que se efectúe su pago.
Cuando
únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia
cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda
extranjera, se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a
las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los
intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente
entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su
vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se
hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y
el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la
operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se
celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el
importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al
cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté
referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al
inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de
dicho ejercicio.
IV. En ejercicios
posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el
importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de
los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté
referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente
al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente
al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional
que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del
ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente
al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando
la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas
será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a
los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163, noveno párrafo de
Cuando los residentes
en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su
favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los
intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los
pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su
impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el
extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante,
conforme a lo dispuesto en el artículo 163, décimo cuarto párrafo de
En el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia
de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado
fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del Reglamento de
LISR
20, 163, RLISR 290
Determinación
de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos
accionarios
Determinación
de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos
que repliquen índices bursátiles
3.2.8. Los
propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos
a que se refiere la regla 3.2.13., que tributen conforme al Título II de
Para los efectos de
determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción
II de
En la proporción del
patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de
determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción
II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el
párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se
refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha
de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho
fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que
se refiere el señalado precepto. RF-4a
Adicionalmente, dichos
contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia
acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los
certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se
refiere el artículo 22, fracción II inciso b) de la citada Ley, ni el monto de
las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.
Con respecto a la
proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados
fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en bienes raíces,
deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo
promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos de capital a los
que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR,
determinados de conformidad con la regla 3.2.25., último párrafo, fracciones I
y II, correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles
fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá
ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta
el mes en que el tenedor enajene dichos certificados. AD-4a
Para
las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de
adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de
capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última
operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate. AD-4a
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje
de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas morales
propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de
los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez
amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor
mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados
entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.
LISR
22, RMF 2018 3.2.9., 3.2.13.
Cuenta
fiduciaria de dividendos netos
3.2.9. La institución fiduciaria que
administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por cada uno de
dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos,
que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de
las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá
con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados
emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta
fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que
los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El
saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del
artículo 77, segundo párrafo de
Tratándose
de los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la
regla 3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los
dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los
certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en
primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes
de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se
consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente
regla, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para
determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla 3.2.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas
morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por
certificado, dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate,
entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a
cada uno de los propietarios de los certificados, se obtendrán multiplicando
los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados
propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se
trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos
en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando
los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de
los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho
propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las
personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos
del artículo 140 de
Los
dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que
conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13.,
no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados
emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se
integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que
corresponda.
Las
personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios
como ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de
LISR
10, 16, 77, 140, RMF 2018 3.2.13.
Enajenación
de certificados de fideicomisos accionarios
Efectos
fiscales de la enajenación y canje de certificados de fideicomisos que
repliquen índices bursátiles
3.2.10. Tratándose de
fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados de fideicomisos accionarios, causarán el ISR
en los términos de los Títulos IV o V de
Tratándose de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el
extranjero, propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen
índices bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la
Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la
enajenación de dichos certificados. RF-4a
Con
relación a los intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la institución
fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la regla
3.2.13., fracción
VII.
Para
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que éstos
respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las
acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día
en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el
caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales
propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de
los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez
amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor
mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los
certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.
Para los
efectos de la regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes
inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá
de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
RMF
2018 3.2.13.
Operaciones
de préstamo de títulos bancarios o valores gubernamentales
3.2.11. Cuando
los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores
gubernamentales a que se refieren las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro y
I. Si el prestamista es contribuyente del Título
II de
El premio, los derechos patrimoniales
y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario, serán acumulables
para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que
exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya
acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya
los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se
considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia
o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el
prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la
ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como
precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento
del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en
su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos
en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el
prestatario y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición
del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados
por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por
el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin actividades
empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el
extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los
artículos 81, 134, 135 o 166 de
Cuando el prestatario no le restituya
los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se
considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados al precio en
que los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista
en la enajenación de los títulos no restituidos, será gravable para el
prestamista en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del
Título II de
Si el prestatario enajena los títulos
de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su
ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para
los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará
actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido
desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que
restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de
sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de
los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta
la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya
cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene
los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al
vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que
resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza
el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del
préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que
no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones
que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los
títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin
deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales
que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios, los intereses
que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos
que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los títulos
recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el
ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos
81, 134, 135 o 166 de
V. El
prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de
VI. Las instituciones de crédito y
las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de
títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que
resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se
refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de
LISR
81, 134, 135, 166
Concepto
de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista
3.2.12. Para los efectos de
Para los efectos de la Ley
del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el
gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90
de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el
sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la
Bolsa Institucional de Valores. RF-2a
Adicionalmente, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista,
los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de
valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del
Mercado Integrado Latinoamericano, con el que
Adicionalmente, se consideran
títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los valores
listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del
exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado
Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de la
Bolsa Institucional de Valores. tengan celebrado un acuerdo de los previstos en
el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que
cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para
los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores
del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de
Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el
30 de mayo de 2014. RF-2a
Para los
efectos del artículo 60, fracción III de
Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de
LISR 60, 129, LMV 85, 90, 244, 252 Bis
Requisitos
de los fideicomisos accionarios
Requisitos
de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.13. Para los efectos de las
reglas 3.2.8., 3.2.9. y 3.2.10., los fideicomisos que tengan por objeto la
administración, adquisición o enajenación de acciones o títulos deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes
mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de
bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la administración,
adquisición o enajenación de acciones o de títulos con el objeto de replicar el
rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos
y publicados en bolsa de valores concesionada en los términos de
a) Acciones emitidas por
sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se
enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de
b) Títulos que representen
exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la
enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas
en mercados reconocidos a que se refiere la
fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Cuando el fin del
fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría
mediante índices accionarios, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla,
siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de
certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el
rendimiento mediante índices accionarios y cumplan con todos los requisitos
previstos en esta regla.
III. Que al menos el 97%
del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del
fideicomiso, esté invertido en las acciones o títulos a que se refiere la
fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en
cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la
institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de
valores.
Se podrá excluir del
cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo
anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de
valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay
enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A
del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán
excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el
fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por
la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los
términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución
fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de
Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de
V. Que los certificados
que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos
en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones
o títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución
fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los
intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución
fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención
del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio
del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las
autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes
en el que se percibieron los intereses.
Las pérdidas o ganancias de los intereses o de las operaciones
financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán independientes al
resultado obtenido por la enajenación de los certificados a que se refiere la
regla 3.2.10. El ISR se causará conforme a lo establecido en
Cuando del resultado de la cobertura del fideicomiso de que se
trate, resulte una pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en
operaciones financieras derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente
contra el monto de la ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto,
durante los próximos 36 meses a partir del mes inmediato posterior en que se
generó dicha pérdida.
La pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá
acumularse con pérdidas de meses subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra
las ganancias que se obtengan dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida señalada en el tercer párrafo de esta
fracción se disminuya en su totalidad de las ganancias generadas dentro del
plazo indicado en dicho párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se
trate, en caso de existir un remanente de
ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por
aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta
pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se
trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se
trate, pudiendo haberlo hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a
hacerlo en el plazo señalado en el tercer párrafo de esta fracción y hasta por
la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para efectos del plazo establecido en el tercer párrafo de esta
fracción, la fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las
pérdidas obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las
ganancias contra las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar
parte de la contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la
autoridad fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el
monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o
las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de
cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total
de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos por el fideicomiso.
Para
los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los
fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación
de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Que
el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente
en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la
administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles
o de títulos con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante
índices diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios
autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de
conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del
fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere
esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por
sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se
enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
b) Certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido
de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen exclusivamente
acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las
acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados
reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de
países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación.
Cuando el fin del fideicomiso no sea replicar directamente
el rendimiento que se obtendría mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en
la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o
enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen
directamente el rendimiento mediante índices y cumplan con todos los requisitos
previstos en esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual
del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté invertido en
las acciones, certificados bursátiles o
títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre
en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la
tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por
operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir del cálculo para la
determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las
garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores,
siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay
enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A
del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán excluir del
cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones
financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con
el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que
en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la
fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita certificados
que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales
deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa
de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Que los certificados que representan derechos
sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser
redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados,
mediante el intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de
las acciones, certificados bursátiles o
títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso
que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar
la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que
administre el patrimonio del fideicomiso, realice la
retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes
del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se
perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio.
Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá
enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el fideicomiso invierta en
certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso b) de la
presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de los
certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado
fiscal distribuido por los fideicomisos de inversión en bienes raíces en un
periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los
intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio
serán independientes al resultado obtenido por la enajenación de los
certificados a que se refiere la regla 3.2.10. El ISR se causará conforme a lo
establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse
las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas
por la enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate,
resulte una pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en
operaciones financieras derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente
contra el monto de la ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo
concepto, durante los próximos 36 meses a partir del mes inmediato posterior en
que se generó dicha pérdida.
La pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses
subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan
dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida señalada en el segundo párrafo
de esta fracción se disminuya en su totalidad de las ganancias generadas dentro
del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de
que se trate, en caso de existir un remanente de ganancia una vez aplicada
dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al
que se agota, se podrá disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de
dicho remanente en el mes de que se trate e iniciar el procedimiento
establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate,
pudiendo haberlo hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a
hacerlo en el plazo señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por
la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para efectos del plazo establecido en el segundo
párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar un control del registro
mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como
de las ganancias contra las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá
formar parte de la contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición
de la autoridad fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el monto de
la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las
ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio,
percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las
retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos por el fideicomiso.
RF-4a Toda la regla
CFF 14-A,
16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, RMF
2018 2.1.8., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.
Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los
fideicomisos accionarios
3.2.14. Para
los efectos de la regla 3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que
funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT,
a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo
establecido en los artículos 55, 56 y 76, fracción XI de
Asimismo,
dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los
ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del
ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en
el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR
55, 56, 76, RMF 2018 3.2.13.
Retención
del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de
deuda
3.2.15. Los
intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 54 o 166, fracción
II, inciso a) de
I. Tratándose
del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como
capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 54
de
Por
los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del
patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de dichos certificados.
II. En
el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre
los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que
se refiere la regla 3.5.10., de conformidad con lo establecido en el artículo
166, fracción II, inciso a) de
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 166, último
párrafo, apartados a. y d. de
Por
los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho
párrafo o por inversiones que generen intereses, o rendimientos que deriven de
índices del rendimiento diario del tipo de cambio, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la
tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán
efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo,
de conformidad con el artículo 153, quinto párrafo de
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se
obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido
durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El
costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la
actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5.
Para efectos de la retención que establece el artículo 54 de
Los
fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta
variable, a que se refiere
LISR 54,
87, 88, 153, 166, RMF 2018 3.2.5., 3.2.16., 3.5.4., 3.5.10.
Requisitos
de los fideicomisos de deuda
3.2.16. Para los efectos de las reglas
3.2.5., 3.2.15. y 3.5.10., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición,
administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de
conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes
de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades
mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que
se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio
fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo
mes.
Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por
ciento a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las garantías que
reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas
garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las
operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la
regla 2.1.8.
III. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de
los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que
administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el
patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
V. Que la institución fiduciaria distribuya, cuando
menos una vez al año, entre los tenedores de certificados la totalidad de los
intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del
patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al
tercer día del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido
los intereses provenientes de los citados títulos.
Cuando el fin del fideicomiso no sea el de
replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda
y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio, podrá aplicar lo
dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración,
adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que
repliquen directamente el rendimiento mediante índices de deuda y/o de índices
del rendimiento diario del tipo de cambio y cumplan con todos los requisitos
previstos en esta regla.
CFF 14-A,
RMF 2018 2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Mecánica
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en
préstamo
3.2.17. Tratándose de operaciones de
préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., cuyo objeto
sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto
por los artículos 22 y 23 de
El prestatario determinará la ganancia por
la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta
regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación,
el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que
adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación
con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las
acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones
de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora
hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a
los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto
del préstamo, también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean
cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya
al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se
refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el
prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el
prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el
prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la
ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad
que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el
precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario
no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la
enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo
del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la
cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que,
conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También
podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que
hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante
el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por
un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista
por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las
acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los
efectos del artículo 8 de
Las sanciones,
indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de
Las cantidades que
pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido
total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por el prestatario,
no serán deducibles.
LISR
8, 22, 23, 28, RMF 2018 2.1.8.
Mecánica
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean
restituidas en las operaciones de préstamo de valores
3.2.18. En
los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de
préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., el
prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no
le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 22 y
23 de
Se considerará que no
tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 23,
penúltimo párrafo de
Las acciones que, en
su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél
prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de
suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de
adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se
trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario
en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para
los efectos del artículo 8 de
LISR
8, 22, 23, RMF 2018 2.1.8.
Procedimiento
para determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para
los efectos del artículo 88, segundo y tercer párrafos de
I. Para los efectos del Artículo Noveno fracción
XXXIII de las Disposiciones Transitorias de
a) Por clases y series de
acciones identificarán los activos objeto de inversión de renta variable al 31
de diciembre de 2013.
b) Determinarán el valor
promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos
anteriores al 1 de enero del 2014 de cada uno de los activos identificados en
el inciso anterior. Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1
de enero del 2014 los activos objeto de inversión de renta variable estuvieron
sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de
Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos
operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio
de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de
cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. El valor
promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de
precios autorizado por
c) Por clase y serie el valor
del activo objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013
será el resultado de multiplicar el número de títulos de cada emisora por el
valor promedio de que se trate determinado en el inciso anterior.
II. Determinarán el resultado
correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su cartera
accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el
correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices
accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de
los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos
determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.
Para estos efectos, la cartera
accionaria comprende los activos objeto de inversión de renta variable
señalados en las fracciones I, II y III del primer párrafo del artículo 129 de
III. Dividirán la suma del valor
de la cartera accionaria, así como el de las operaciones financieras derivadas
de capital referidas a acciones o a índices accionarios, en la parte que
corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital
contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final del día.
IV. Por lo que se refiere a los gastos
administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se
multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el
importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de
los mismos y se adjudicará a cada clase o serie accionaria en que se divida su
capital contable.
V. El precio de los activos objeto de inversión
de renta variable para los fondos de inversión que tuvieran activos al 31 de
diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el resultado de
la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el número de
acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate. El
precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de
inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado de
la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones que
integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para los días subsecuentes el
precio de los activos objeto de inversión de renta variable será el resultado
de sumar el precio del día anterior determinado conforme la fracción V
considerando el resultado obtenido de dividir el importe calculado en la
fracción II entre el número de acciones que integran cada clase o serie
accionaria del día de que se trate.
El fondo de inversión
deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta
variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según
se trate, y éstos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán
proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, una constancia en
la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha enajenación.
LISR
88, 129 Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Disminución de las comisiones
por intermediación y precio promedio de adquisición en la determinación de la
ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos de inversión de
renta variable
3.2.20. Para efectos del artículo 88, tercer párrafo
de
Para efectos de la actualización de las
comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas a que se
refiere el párrafo anterior, se multiplicarán dichas comisiones por el factor
que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se
hayan enajenado las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se
trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se
hubieran efectivamente pagado dichas comisiones.
Para determinar la ganancia o pérdida
obtenida por el contribuyente cuando no enajene la totalidad de las acciones
del fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad, se
considerará que el contribuyente enajena las acciones de dicho fondo de
inversión que adquirió en primer lugar y, para efectos del primer y segundo
párrafos de la presente regla, únicamente se podrá disminuir la parte
proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas por el contribuyente por su adquisición y las comisiones por concepto
de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta.
De forma alternativa al
procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para determinar la ganancia
o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la enajenación de las
acciones de cada fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad,
en lugar del precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la
fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88, tercer párrafo de
La parte proporcional de las
comisiones por concepto de intermediación por la adquisición a que se refiere
el tercer y cuarto párrafos de la presente regla se determinará dividiendo el
monto de las comisiones efectivamente pagado por el contribuyente por la compra
de las acciones del fondo de inversión, entre el número de dichas acciones
efectivamente compradas que sean propiedad del contribuyente, y el resultado se
multiplicará por el número de dichas acciones que son enajenadas. El monto
remanente de las comisiones se considerará como el monto de las comisiones
efectivamente pagadas por el contribuyente por la adquisición de las acciones
no enajenadas.
Para determinar el precio
promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable, a
que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a lo siguiente:
I. En la primera adquisición de
las acciones del fondo de inversión de renta variable, el precio promedio de
adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable será el precio
de los activos objeto de inversión de renta variable por acción determinado en
los términos de la regla 3.2.19.
II. El precio promedio de
adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se recalculará
con cada nueva adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta
variable de que se trate conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de las acciones
del fondo de inversión de renta variable correspondiente a la nueva adquisición
realizada por el contribuyente por el precio de los activos objeto de inversión
de renta variable por acción al momento de dicha nueva adquisición determinado
en los términos de la regla 3.2.19.
b) En el primer recalculo, se multiplicará el
número total de acciones del fondo de inversión de renta variable que sean
propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquél en el que se
realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el
precio a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos
posteriores, el número total de acciones que sean propiedad del contribuyente
al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva
adquisición de acciones de dicho fondo de inversión se deberá multiplicar por
el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de
renta variable recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable se actualizará multiplicando dicho precio
por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes
en que se hayan adquirido las nuevas acciones del fondo de inversión de renta
variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato
anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones
del fondo de inversión de renta variable, o la última actualización de
conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se
dividirá entre el número total de acciones del mismo fondo de inversión de
renta variable propiedad del contribuyente inmediatamente después de la nueva
adquisición de acciones y dicho resultado constituirá el precio promedio de
adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado al
que se le deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso
de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las
acciones de un fondo de inversión de renta variable, el último precio promedio
de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado
se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir
el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen dichas acciones,
entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se
hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de
esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la
adquisición de las acciones en caso de que no se hubieran efectuado
adquisiciones posteriores.
LISR
88, Decreto 11/12/2013
Noveno Transitorio, RMF 2018 3.2.19.
Eliminación
de la obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 de
3.2.21. Para
los efectos del artículo 161, décimo primer párrafo de
LISR 161
Ganancias en operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para
los efectos de los artículos 20, 146 y 163 de
CFF
16-C, LISR 20, 146, 163
Determinación para fondos de inversión de
renta variable de la ganancia por la enajenación de títulos que no estén
listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de la variación en la
valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta
variable, correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los
artículos 87, noveno párrafo y 161, décimo tercer párrafo, de
I. Determinarán diariamente
el resultado correspondiente a la enajenación de títulos y a la variación en la
valuación a que se refiere el primer párrafo.
II. Al resultado diario de la enajenación de
títulos sumarán la variación por valuación diaria.
III. Calcularán los gastos diarios de
operación y de administración correspondientes a los títulos señalados en la
fracción I.
IV. Al resultado obtenido conforme a la
fracción II se disminuirán los gastos diarios de operación y de administración
a que se refiere la anterior fracción III.
V. Para determinar la proporción diaria
correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas por la enajenación
de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá el resultado
obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la cartera
accionaria del referido fondo de inversión de renta variable.
VI. Para obtener el resultado correspondiente
a personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la
valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el resultado obtenido en la
fracción IV por la proporción diaria a que se refiere la anterior fracción V.
LISR 87, 161
Opción para disminuir los anticipos
acumulados en la determinación del pago provisional correspondiente a la
emisión del CFDI por el importe total de la contraprestación
3.2.24. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 14 y 17, fracción I de
Asimismo,
en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total
del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular
como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la
cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos
por anticipos ya acumulados.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el CFDI
correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada
operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de
egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de
llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La
opción a que se refiere la presente regla sólo puede aplicarse dentro del
ejercicio en el que se realicen los anticipos y el monto de éstos no se hubiera
deducido con anterioridad.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la
deducción del costo de lo vendido en términos de
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 17, penúltimo y último párrafos de
CFF 29, LISR,
14, 17
Cuenta fiduciaria de distribuciones del
resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes raíces
3.2.25. La institución fiduciaria que
administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que inviertan en
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces constituido de conformidad con los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR, deberá constituir una cuenta fiduciaria de
distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes
raíces por cada uno de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles que
administre.
La
referida cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado
fiscal del fideicomiso de inversión en bienes raíces provenientes de
certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe
pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de
los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para
determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que
le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por
los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que
administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la
distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto
distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de
certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado fiscal correspondiente a cada
uno de los propietarios de los certificados de los fideicomisos que replican
índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la distribución del resultado
fiscal por certificado, determinada de conformidad con el inciso anterior, por
el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles
propiedad del contribuyente al final del día.
La fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a
los propietarios de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13 en un
periodo no mayor a diez días naturales.
La institución fiduciaria que administre los citados
fideicomisos deberá registrar en esta cuenta fiduciaria y por separado, los
ingresos correspondientes a los reembolsos de capital pagados por los
fideicomisos de inversión en bienes raíces en los que el fideicomiso que
replica índices bursátiles tiene participación.
En estos casos la institución fiduciaria deberá determinar
y distribuir por cada propietario del fideicomiso que replica índices
bursátiles, los reembolsos de capital de conformidad con lo siguiente:
I. Calculará
el monto del reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total
del reembolso de capital distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes
raíces entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que
replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de
capital por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por
certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de
certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del
contribuyente, al final de cada día.
AD-4a Toda la regla
LISR 187, 188, RMF 2018 3.2.13.
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Deducción
de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
3.3.1.1. Para los efectos del artículo 25,
fracción III de
I. Que el saldo vencido de la prima no
pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de
II. Que la dependencia o entidad de
III. Que, en su caso, la institución de que se
trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la
prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de
También podrán deducir las cantidades que
paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado
en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando la prima no hubiese
sido pagada en los términos del artículo 40 de
I. Que el asegurado sea una empresa global.
Para estos efectos, se entenderá por empresa global, la
persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que participe de manera directa o indirecta en el capital
de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional, o aquélla residente en
México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que sea
subsidiaria de una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en México que participe de manera directa o indirecta en el capital
de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
II. Que la cobertura del contrato de seguro
tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características del
riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean
idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquéllas contratadas entre
la matriz de la institución de seguros de que se trate y el asegurado o, en su
defecto, la matriz del asegurado.
IV. Que la institución de seguros
de que se trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual
asegurado, mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a
reaseguradoras extranjeras, registradas ante
Para estos efectos, se entenderá por
reaseguro facultativo, lo que defina como contrato de reaseguro facultativo
V. Que la reaseguradora de que
se trate haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a
que ocurra el riesgo amparado.
VI. Que el asegurado pague la
prima dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de
celebración del contrato de seguro.
De igual forma, podrán deducir las
cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y
seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para
I. La prima sea pagada total o parcialmente por
los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de
centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la prima
dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
LISR
25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de
Grupo para
Deducción
de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las
instituciones de seguros
3.3.1.2. Para
los efectos del artículo 25, fracción III de
I. Que la prima o, en el caso de pago en
parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado,
dentro del plazo previsto en el artículo 40 de
II. Que la prima por cobrar registrada
contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea
ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta
y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
La institución de que
se trate deberá mantener a disposición de las autoridades fiscales, la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores,
durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF
30, LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40
Requisitos
de deducciones que se extingan con la entrega de dinero
3.3.1.3. Para
los efectos del artículo 27, fracción III de
LISR
27
Pago
de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque
nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
3.3.1.4. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de
I. Que la indemnización se pague o la prima se
devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de
edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o
cualquier otra persona física que únicamente perciba 1 UMA, siempre que al
momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, dichas personas
físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización,
de devolver o restituir la prima derive de un microseguro.
Para estos efectos, se considerarán microseguros,
aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1
del Título 5 de
LISR
27
Requisitos
para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de
primas en microseguros
3.3.1.5. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer párrafo de
Para estos efectos se
considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad
con el Capítulo 5.1. del Título 5. de
LISR
27
Concepto
y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
Los monederos
electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación de la
identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos
de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los
métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las
terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten
en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los monederos
electrónicos a que se refiere esta regla, sólo deberán utilizarse para la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse para disponer
de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para obtener
bienes distintos a combustibles.
LISR
27
Deducción
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a
través de monederos electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
La deducción por la
adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos
trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del
combustible, cuente con el CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo
anterior y hasta por el monto que ampare el mismo.
Lo
dispuesto en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de
cumplir con la obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con
los monederos electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la
misma periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos
electrónicos el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a
que refiere la regla 3.3.1.10. fracción IV, un CFDI en términos de la regla
2.7.1.24., en donde conste por tipo de combustible, el total de litros
enajenados a través de los monederos electrónicos autorizados, el precio
unitario, los impuestos trasladados y el importe total, así como, incluir en el
campo “Atributo Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de
servicio enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y
la clave en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los
importes contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en
términos del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de
egresos y el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla
3.3.1.10. fracción IV.
CFF
29, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.24., 3.3.1.10.
Requisitos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
I. Ser persona moral que
tribute en términos del Título II de
II. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social
suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100
M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en
las siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 5/ISR
“Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos
tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos
de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
b) 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”,
contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo
28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
V. Una
vez que obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se refiere
la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar
el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de
monederos electrónicos utilizados para la adquisición de combustible para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un
tercero.
En caso de no presentar la
garantía en los términos y plazos señalados en la ficha de trámite 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”,
contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y los actos que
deriven de la misma se consideraran inexistentes.
En
caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en
la fracción IV de la presente regla,
La
autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que
fue validado tecnológicamente por
El
nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado, siempre que se
presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de
combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
La
modificación al nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los
antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de
los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por
LISR
27, RMF 2018 3.3.1.6.
Vigencia
de la autorización del emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9. Para los efectos del
artículo 27, fracción III, segundo párrafo, de
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, y los emisores autorizados sigan
cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización será renovada por
el siguiente ejercicio fiscal, siempre que éstos presenten el aviso establecido
en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso para continuar emitiendo monederos
electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A, y exhiban la garantía
vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
Aquellos emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que
hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del
ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el
inmediato posterior.
El emisor de monederos
electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que
se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes
de marzo del siguiente año a aquél en que no presentó el aviso de referencia.
En caso de algún
incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la
citada garantía.
Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
a. El aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A
b. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
c. Cuenten con la certificación anual favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo con el artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora en la que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence
el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT,
derivado de la no renovación de la autorización para operar como emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del siguiente año a aquél en que no presentó el aviso de referencia.
En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
RF-2a Toda la regla
CFF 32-I, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.8.
Obligaciones
del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
I. Registrar y mantener actualizado un banco de
datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información de
los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el
monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de
las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier
información y documentación relacionada con la autorización, durante el plazo
que establece el artículo 30 del CFF.
Mantener
a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las
operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra
relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30
del CFF. RF-2a
III. Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual,
por la adquisición de combustible, así como por el pago por las comisiones y
otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento
de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por
el SAT, en el que se incluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de
monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio
unitario y clave en el RFC de la estación de servicios, en la que se adquirió
el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8.
Emitir a los contribuyentes
adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un
CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por
el pago por las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios
que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos
electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada
consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros,
tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de
servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla
2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de
gastos por cuenta de terceros. RF-2a
IV. Emitir a las estaciones de servicio que
enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI
de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de
combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos
autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y el complemento a que se
refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por la estación de servicio
enajenante como parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.
Lo establecido en esta fracción no
será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de
combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona,
respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen, en cuyo caso, en su
calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al adquirente del
combustible el CFDI por las comisiones y otros cargos que cobre por sus
servicios de emisor, así como por la venta de combustibles por las operaciones
realizadas con monederos electrónicos y el complemento de estado de cuenta a
que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el
último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su
contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos
únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos
que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para
ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de actos
de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota,
respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o
cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio, a través de
la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de servicio
pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tales efectos los
prototipos que presentaron en términos del numeral 3 de la ficha de trámite
6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de
combustibles”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su
página de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo establecido en esta fracción, no
será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de
combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona,
respecto de las operaciones que realicen en su calidad de emisor y estación de
servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones de servicio deberán
cumplir con lo dispuesto en esta fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes
contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para
tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos
del numeral 1 de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes conforme
a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos
de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”,
contenida en el Anexo 1-A.
X. Cumplir con las obligaciones y
requisitos señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a
Para tal efecto, el
emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de
hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio
de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando
XII. Cuando el emisor autorizado
emita un nuevo monedero independiente a los presentados para obtener la autorización
como emisor de monederos electrónicos, lo someterá a una nueva valoración
técnica para su autorización, conforme a la regla 3.3.1.8., para el
cumplimiento de la ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de validación y opinión
técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar la
autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en
el Anexo 1-A.
XIII. Contar por lo menos con una
certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones,
emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el
artículo 32-I del CFF. AD-2a
CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.8., 3.3.1.7.,
3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.13.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
La verificación a que se refiere el párrafo
anterior se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Iniciará
a partir de que surta efectos la notificación de la orden de verificación que
al efecto se emita.
b) Se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones conocidos por los verificadores.
c) Cuando
d)
e) El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses.
Si
transcurrido el plazo para la presentación de aclaraciones señalado en el
párrafo anterior, el emisor autorizado de
monederos electrónicos de combustibles no desvirtúa o comprueba el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información, o bien, cuando con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte
que los emisores autorizados de monederos electrónicos han dejado de cumplir
con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de la regla
3.3.1.8., y las obligaciones de las fracciones II, III, IV, VII y VIII de la
regla 3.3.1.10., se hará de conocimiento de
LISR
27, RMF 2018 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10., 3.3.1.39.
Causas
de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
I. Cuando la autoridad fiscal
detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han
dejado de cumplir con lo establecido en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado en
la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, el emisor autorizado no desvirtúe el o los
incumplimientos detectados por
III. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor
autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad
fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y
supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que
debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la autorización.
Cuando
el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la
autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación
y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones
que debe cumplir como emisor autorizado, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la autorización. RF-2a
V. Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando sea publicado en la lista a que se
refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
VII. Cuando en su caso, incumpla con cualquiera
de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.
VIII. Se encuentre sujeto a un concurso mercantil
en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal.
X. Cuando el contribuyente se encuentre como
no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando no presente los avisos a que se
refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en
el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF. AD-2a
Al emisor de monederos electrónicos de
combustibles que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de
nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido
revocada, ni sus partes relacionadas, ni el mismo contribuyente bajo otra
denominación o razón social.
Los monederos
electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia de la
autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán
utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.,
3.3.1.11., 3.3.1.39.
Información
publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.13. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, segundo párrafo de
Los emisores autorizados de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar sobre los cambios de
denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la
dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC, dentro de los diez
días siguientes a aquél en que se dio el hecho, lo anterior se llevará a cabo
conforme a lo señalado en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de
datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27,
RMF 2018 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.
Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor
3.3.1.14. Para los efectos de los artículos 108,
fracción I y 125 del Reglamento de
RLISR
108, 125
Concepto
de vale de despensa
3.3.1.15. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
Los
vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o
mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo
en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por
cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas
registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas
alcohólicas o productos del tabaco.
LISR
27
Características
de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
Los emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, podrán determinar
libremente las características físicas de dichos monederos, siempre y cuando se
especifique que se trata de un monedero electrónico utilizado en la adquisición
de despensas.
LISR
27, RMF 2018 3.3.1.15.
Requisitos
para ser emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
I. Ser persona moral que
tribute en términos del Título II de
II. Estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social
suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100
M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en
las siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 9/ISR “Solicitud de
validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de
seguridad para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A; y
b) 10/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28 que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
V. Una
vez que se obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se
refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin
de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
En
caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados en la ficha
de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá
efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
En
caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en
la fracción IV de la presente regla,
La
autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que
fue validado tecnológicamente por
El
nombre comercial señalado anteriormente podrá ser modificado siempre que se
presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que
se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de
diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial,
etcétera.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial entre otros. RF-2a
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La
modificación al nombre comercial, no deberá comprender cambios adicionales a
los antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento
de los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por
LISR
27, RMF 2018 3.3.1.16.
Vigencia
de la autorización del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18. Para los efectos del
artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa y se sigan
cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia
por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados
presenten en el mes de agosto, el aviso establecido en la ficha de trámite
11/ISR “Aviso para continuar emitiendo monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A, y exhiban la
garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
Aquellos emisores de
monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la
autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se
trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso a
que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el
mes de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el aviso de
referencia.
En caso de algún
incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la
citada garantía.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En
tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó
la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
a. El aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
b. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
c. Cuenten con la certificación anual
favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT de acuerdo al artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el
periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado
de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para operar como
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el aviso de referencia.
En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
RF-2a Toda la regla
CFF 32-I, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.17.
Obligaciones
del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
I. Permitir y facilitar la
realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de
manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo,
seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización.
II. Concentrar la información de
las operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de
despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
III. Registrar y mantener
actualizado el banco de datos a que se refiere la fracción anterior, con la
siguiente información que el patrón deberá proporcionar al emisor: el nombre,
denominación o razón social, el número de registro patronal, clave en el RFC y
el domicilio fiscal del patrón contratante de los monederos electrónicos, la
asignación de recursos de cada monedero electrónico de vales de despensa, el
nombre, clave en el RFC, CURP y en su caso, el número de seguridad social (NSS)
del trabajador beneficiario del monedero electrónico de vales de despensa.
Adicionalmente, el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos
electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación del
monedero, así como los datos de las operaciones realizadas con los mismos.
IV. Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos de
vales de despensa un comprobante en formato CFDI por las comisiones y otros
cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el
que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de
cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de
cada cuenta, en términos de la regla 2.7.1.8.
Emitir a los patrones
contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa CFDI por las
comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales
de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del
trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como
los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla 2.7.1.8., así como
el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de
terceros. RF-2a
Los patrones contratantes de los
monederos electrónicos de vales de despensa, sólo
podrán deducir los vales de despensa efectivamente entregados a los
trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información
establecida en la fracción anterior.
V. Afiliar a comercios enajenantes de despensas,
a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos comercios
pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo cual
utilizarán los prototipos que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha
de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. Tratándose de emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también enajenan
despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar del
contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que
permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron
utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios
deberán celebrar los contratos de referencia.
El emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por éste. AD-2a
Para efectos de esta
Resolución se entenderá por agregador, al participante en Redes que, al amparo
de un contrato de prestación de servicios celebrado con un Adquirente ofrece a
Receptores de Pagos el servicio de aceptación de Pagos con Tarjetas y, en su
caso, provee la infraestructura de Terminales Puntos de Venta conectadas a
dichas redes. AD-2a
Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de los
comercios afiliados.
VI. Celebrar contratos directos con los patrones
contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con
los requisitos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
VII. Presentar los avisos
correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso
de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. Cumplir con las obligaciones y requisitos a
que se refiere el Anexo 28.
IX. Mantener a disposición de las
autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los
monederos electrónicos de vales de despensa, así como cualquier información y
documentación relacionada con la autorización, durante el plazo que establece
el artículo 30 del CFF.
X. Comunicar a
Para tal efecto, el emisor deberá usar el catálogo de
cambios que se señala a continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de
hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio
de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando
XI. Cuando el emisor autorizado, emita un nuevo
monedero independiente a los presentados para obtener la autorización como
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, lo someterá a una nueva
valoración técnica para su autorización, conforme a lo establecido en la regla 3.3.1.17., para el cumplimiento de la ficha de tramite
9/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Contar por lo menos con una certificación
anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un
órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo al
artículo 32-I del CFF. AD-2a
CFF 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2018 2.7.1.8., 3.3.1.17., 3.3.1.22.
Verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de
vales de despensa
3.3.1.20. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
La verificación a que se refiere el párrafo
anterior se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Iniciará
a partir de que surta efectos la notificación de la orden de verificación que
al efecto se emita.
b) Se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones conocidos por los verificadores.
c) Cuando
d)
e) El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses, contados a partir de que
Si
transcurrido el plazo para la presentación de aclaraciones señalado en el párrafo
anterior, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones
relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la
información, o bien, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de
monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los
requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de la regla 3.3.1.17.
y las obligaciones de las fracciones III, IV, V, VI y IX de la regla 3.3.1.19.,
se hará del conocimiento de
LISR
27, RMF 2018 3.3.1.17., 3.3.1.19.
Causas
de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.21. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
I. Cuando la autoridad
fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales
de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla
3.3.1.17.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado
en el segundo párrafo de la regla 3.3.1.20., el emisor autorizado no desvirtúe
el o los incumplimientos detectados por
III. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite,
impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento
de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como emisor autorizado,
o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si
aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la
autorización.
V. Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización y el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado
en la lista a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
VII. Cuando en su caso, el emisor autorizado
incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.
VIII. Se encuentre sujeto a concurso mercantil en
etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la
comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el contribuyente
se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando no presente los avisos a que se
refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida
en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF. AD-2a
Al emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada su autorización, no
podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que
le haya sido revocada.
Los monederos
electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la
autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán
utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando éstos
hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2018 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19.,
3.3.1.20.
Información
publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.22. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de
Los emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán informar
sobre los cambios de la denominación o razón social, el nombre comercial, el
domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el
RFC, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, lo
anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la ficha de trámite 12/ISR
“Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, RMF 2018 3.3.1.17., 3.3.1.19.
Contribuyentes relevados de presentar
aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27,
fracción XV, inciso a), último párrafo de
CFF 31 LISR 27
Opción de deducción de gastos e
inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24. Para
los efectos de los artículos 28, fracción II y 103, último párrafo de
Las personas morales
que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de
la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el
artículo 77 de
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos
de
Los contribuyentes que inicien
actividades y aquellos que ya hayan ejercido la opción a que se refiere la
presente regla, deberán presentar un caso de aclaración en los términos de la regla 2.5.10., y a
partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación
del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde
el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se
refiere el primer párrafo de esta regla.
LISR 28, 74, 77, 103, RMF 2018 2.4., 2.5.10.
Intereses
por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas
3.3.1.25. Para
los efectos del artículo 28, fracción VII de
LISR 28,
RMF 2018 2.1.8.
Autorización para deducir pérdidas de
otros títulos valor
3.3.1.26. Para
los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso d) de
LISR
28
Gastos que se hagan
en el extranjero a prorrata
3.3.1.27. No será aplicable lo dispuesto
en el artículo 28, fracción XVIII de
I. Que el gasto realizado sea
estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes se
hagan gastos en el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que tenga
en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México en los
términos de la regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio que
corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte
no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a
ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una parte
relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus
partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se
refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de
c) Se trata de servicios u operaciones
llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un
servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o,
d) El gasto está duplicado o
repercutido con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el
contribuyente por concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia
técnica, publicidad e intereses.
Para los efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes
relacionadas, acreditar que el precio pactado o monto de la contraprestación se
ubica dentro del rango que hubiesen empleado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable relación
entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el
contribuyente que participa en el gasto.
Para
tales efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto
a prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del
gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de
a) Cada participante del acuerdo o
contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a
realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán
los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a
los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente
recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán
exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del
acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe
especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual
obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto
efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes
del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe permitir
que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un método de
atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que se espera
obtener del acuerdo o contrato; y,
e) El acuerdo o contrato debe señalar
el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su
duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente documentación
e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen
en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de
residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección
efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada
una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto
global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así
como sus términos contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas
en la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas
involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los
riesgos asumidos para ésta;
d) Documentación que ampare la
realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar
con toda la documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que
le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el
extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue
pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho
pago;
f) Método que se aplicó, en los
términos del artículo 180 de
g) Información utilizada para
determinar que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de
transacción; y,
h) Soporte de las operaciones que vayan
a realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos
prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos
prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
Lo previsto en el párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales aplicables.
En
caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo
dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de
En
todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre
que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos,
debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR
27, 28, 76, 179, 180, RMF 2018 2.1.2.
Solicitud
de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes
relacionadas
3.3.1.28. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de
CFF 34-A,
LISR 11, 28, 76, 179, LGSM 128
Procedimiento
para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de
las remuneraciones
3.3.1.29. Para los efectos del artículo 28,
fracción XXX de
I. Se obtendrá el
cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás
prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son
ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos,
efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones
pagadas por el contribuyente a sus trabajadores.
Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de
las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en
el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por
el contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio. RF-1a
II. Se obtendrá el
cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás
prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son
ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos,
efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las
remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores,
efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de
las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en
el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y
prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el
ejercicio inmediato anterior. RF-1a
III. Cuando el cociente determinado conforme a
la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la
fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones
otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá
deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el
trabajador.
Para determinar el cociente señalado en las
fracciones I y II de esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes
erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en las
utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos médicos, dentales y
hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
14. Vales para despensa, restaurante, gasolina y
para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
18. Prima de antigüedad (aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos escolares y
dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores para gastos de
funeral.
24. Intereses subsidiados en créditos al
personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
27. Contribuciones a cargo del trabajador
pagadas por el patrón.
LISR 28
Deducción de pagos realizados por
sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de
una legislación extranjera
3.3.1.30. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXXI, inciso c) de
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar
a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en
el párrafo anterior.
CFF 30, LISR 28
Deducción
de pagos realizados a entidades extranjeras transparentes o por el uso de
instrumentos híbridos
3.3.1.31. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXXI, inciso c) de
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar
a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación que acredite el supuesto referido en el párrafo
anterior.
CFF 30, LISR 28
Operaciones
financieras derivadas que pueden contratar los fondos de pensiones y
jubilaciones
3.3.1.32. Para
los efectos del artículo 29, fracción II de
Asimismo, dichos
fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación
de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se
refiere el artículo 29, fracción II de
CFF 16-C, LISR 29
Deducción
de inventarios de 1986 o 1988
3.3.1.33. Los
contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la “Primera Resolución
que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras
disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993 y Anexos 1, 14, 16, 17,
25, 28, 29, 46, 52, 54 y 55”, publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993,
optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha
deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio
terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada
ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo
señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de
1986 ó 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos del
Artículo Tercero, fracción V, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF
1/12/04 Tercero Transitorio, DOF 19/05/1993
Información
que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de
pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en
3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 25,
fracción X, 27, fracción XI y 29 de
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V. Monto de
VI. Especificaciones Generales del Plan de
Retiro.
VII. Firma del trabajador.
De conformidad con el Artículo Noveno,
fracción X de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
LISR 2013 118, LISR 25, 27, 29, RLISR 34, 35, DECRETO 11/12/13 Artículo
Noveno Transitorio
Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e
inversiones en comedores, aviones y embarcaciones
3.3.1.35. Para los efectos de los artículos 60 y
76 del Reglamento de
LISR 28, 36, RLISR 60, 76
Opción para que las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas realicen la deducción de intereses
3.3.1.36. Para los efectos del artículo 27,
fracción VII, primer párrafo de
I. Con los supuestos a que se refiere el
artículo 7 de
II. Cuenten con la constancia del último trimestre
del ejercicio inmediato anterior, emitida por el portal electrónico del
Registro de Prestadores de Servicios Financieros de
LISR 7, 27
Pagos en cajeros automáticos mediante el
envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.37. Para los efectos de los artículos 27, fracción III,
primer párrafo, 112, fracción V, primer párrafo y 147, fracción IV, primer
párrafo de
I. Quien realice el pago cuente con los
datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan los
pagos.
II. El monto total acumulado de los pagos por
este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.)
diarios.
III. Tratándose de personas morales el monto
máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
IV. Tratándose de operaciones efectuadas por
personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100
M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá
superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y;
V. Se cumplan con los demás requisitos de las
deducciones conforme a las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en esta regla, no
será aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR 27, 112, 147
Disminución en
las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.38. Para los efectos
del artículo 50 de
La acumulación
del ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas en el párrafo
anterior para efectos del ISR, se realizará de conformidad con el artículo 50,
tercer párrafo de
LISR
50
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.39. Para los efectos de la regla
3.3.1.12., los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que se ubiquen en
alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la irregularidad que sea
causa de revocación de la autorización conferida, el SAT por conducto de
II. En el mismo oficio en que se instaure el
procedimiento, el SAT requerirá al emisor de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos, hasta en
tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar los
documentos, registros e información exhibidos, por lo que en caso de que el
emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con posterioridad al plazo que
se le otorgó para manifestar lo que a su derecho convenga de conformidad con la
regla 3.3.1.11., dé cumplimiento a los requerimientos realizados por la
autoridad fiscal, se valorarán los mismos por la autoridad competente, sin
perjuicio de las sanciones a las que se hubiere hecho acreedor que procedieran
de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
IV. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la
autoridad fiscal en un plazo que no excederá de un mes emitirá la resolución
que proceda.
Se entiende
que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando
V. La resolución del procedimiento se
notificará al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En caso de que la
resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el SAT dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la citada notificación a
través de su portal, dará a conocer a los emisores de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, a los que se les haya revocado la autorización.
VI. El emisor de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de
transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha
revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a fin de que sus
clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres.
Asimismo,
el emisor al que se le haya revocado su autorización deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un
lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la
siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la
autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el citado portal.”
2. Informar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el
numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante
el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del
Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia
del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos
clientes.
5. Cumplir con los
controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como emisor de monederos
electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
CFF 81, RMF 2018 3.3.1.11., 3.3.1.12.
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.40. Para los efectos de la regla
3.3.1.21., los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa que se
ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo
siguiente:
I. Determinada la irregularidad, que sea
causa de revocación de la autorización conferida, el SAT por conducto de
II. En el mismo oficio en el en que se
instaure el procedimiento, el SAT requerirá al emisor de monederos electrónicos
de vales de despensa, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos
de vales de despensa, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar
los documentos, registros e información exhibidos, por lo que en caso de que el
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, con posterioridad al
plazo que se le otorgó para manifestar lo que a su derecho convenga de
conformidad con la regla 3.3.1.20., dé cumplimiento a los requerimientos
realizados por la autoridad fiscal, se valorarán los mismos por la autoridad
competente, sin perjuicio de las sanciones a las que se hubiere hecho acreedor
que procedieran de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
IV. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la
autoridad fiscal en un plazo que no excederá de un mes, emitirá la resolución
que proceda.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando
V. La resolución del procedimiento se
notificará al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa. En caso de
que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que
ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
surta efectos la citada notificación a través de su portal, dará a conocer a
los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, a los que se les
haya revocado la autorización.
VI. El emisor de monederos electrónicos de
vales de despensa, deberá continuar prestando sus servicios de emisión de
monederos electrónicos de vales de despensa durante un periodo de transición de
noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea
publicada en el referido medio electrónico, a fin de que sus clientes contraten
a otro emisor de monederos electrónicos de vales de despensa autorizado.
Asimismo,
el emisor al que se le haya revocado su autorización deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un
lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la
siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la
autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de
vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el citado
portal."
2. Enviar mediante
correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el punto
anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través
del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes,
copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos
clientes.
5. Cumplir con los
controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como emisor de monederos
electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
CFF
12, 81, RMF 2018 3.3.1.20., 3.3.1.21.
Garantía
para obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.41. La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud
de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida
en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por
impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución,
sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la
función del emisor de monederos electrónicos utilizados para la adquisición de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
El SAT cancelará la garantía constituida
cuando el emisor de monederos electrónicos utilizados para la adquisición de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, sus liquidadores o
el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de
ser emisor de monederos electrónicos utilizados para la adquisición de
combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres o hubiere presentado
el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que
su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y
siempre que se hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la ficha
de trámite 5/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos
electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A y la garantía no haya
sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término
de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé
antes de transcurrido el mismo.
RMF 2018
3.3.1.8.
Garantía
para obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.42. La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o
perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en
esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del
SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
El SAT cancelará la garantía constituida
cuando el emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, sus
liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre
que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que
hubiere dejado de ser emisor de monederos electrónicos de vales de despensa o
hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso
mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la sociedad y siempre que se hayan cumplido con todos los requisitos
establecidos en la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de validación y opinión
técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para
solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A y la garantía no haya sido ejecutada por
el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no
será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido
el mismo.
RMF 2018
3.3.1.17.
Deducción
de aportaciones a fondos especiales
3.3.1.43. Para los efectos del
artículo 25, fracción III de
LISR
25, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 27, 274
Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante
y del contratista en actividades de subcontratación laboral
Cumplimiento de obligaciones del contratante y
del contratista en actividades de subcontratación laboral
3.3.1.44. Para los efectos de
los artículos 27, fracción V, último párrafo de
Para
los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de
Se considerará que un contratista
opta por ejercer la facilidad cuando realiza al menos una autorización de acuerdo a lo dispuesto en la regla 3.3.1.49. y una vez
ejercida la opción deberá:
I. Emitir el CFDI de nómina, utilizando el
complemento de nómina versión 1.2. y quedará relevado de proporcionar la
información del elemento de “Subcontratación”.
II. Utilizar el aplicativo por todos los contratos de subcontratación que
celebre en el ejercicio de que se trate, con el mismo contratante.
RF-1a Toda la regla
LISR
27, LIVA 5, 32, RMF 2018 3.3.1.49., 3.3.1.50.
Cumplimiento de obligaciones en prestación de servicios diversos a la
subcontratación
3.3.1.45. Los contribuyentes
podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 3.3.1.44., en los casos de
prestación de servicios a través de los cuales se ponga a disposición del
contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus
funciones principalmente en las instalaciones del contratante o una parte
relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del
contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del
artículo 15-A de
Los
contribuyentes podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 3.3.1.44.,
en los casos de prestación de servicios a través de los cuales se ponga a
disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que
desempeñe sus funciones principalmente en las instalaciones del contratante o
una parte relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del
contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del
artículo 15-A de
I. Ingresar al aplicativo “Autorización del
contratista para la consulta de CFDI y declaraciones” que se indica en la regla
3.3.1.44., el cual está disponible en el buzón tributario.
II. Seleccionar la opción en donde se
especifica que no es una prestación de servicios bajo el régimen de
subcontratación laboral, en términos del artículo 15-A de
III. Aplicar el procedimiento establecido en la regla 3.3.1.49. y el contratante deberá realizar el
procedimiento establecido en la regla 3.3.1.50.
RF-1a Toda la regla
LISR 27, LIVA 5, Ley Federal del
Trabajo 15-A, RMF 2018 3.3.1.44.,
3.3.1.49., 3.3.1.50.
Deducción
de gastos que deriven de inversiones obtenidas con apoyos económicos o
monetarios
3.3.1.46.......... Para los efectos de los artículos 25,
fracción III y 103, fracción III de
LISR
16, 25, 90, 103
Procedimiento para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.47. Los contribuyentes
que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos
electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a
la ficha de trámite 122/ISR "Avisos del emisor de monederos electrónicos
de vales de despensa", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten
dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que
dejarán de operar.
Los
contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de
monederos electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización
quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso
conforme a la ficha de trámite 122/ISR "Aviso para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa",
contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha
autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar. RF-2a
La
AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente
solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente
emitirá respuesta al solicitante. AD-2a
Una vez presentado
el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de
los usuarios a través de su portal, y el emisor autorizado deberá continuar
prestando el servicio de emisión de monederos electrónicos durante un periodo
de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada
en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio de
emisión de monederos electrónicos durante un periodo de transición de noventa
días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo
cumplir con lo siguiente: RF-2a
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO
URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que
nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la
autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de
monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el citado portal.”
“Estimado usuario, se le informa que el
día __ de _____ de 201_, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.” RF-2a
2. Informar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el
numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje
3. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición,
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de
monederos a nuevos clientes.
Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes. RF-2a
5. Cumplir con los
controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como emisor de monederos
electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
RMF 2018 3.3.1.17.
Procedimiento para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.48. Los contribuyentes
que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a
la ficha de trámite 120/ISR "Avisos del emisor de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin
efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de
operar.
Los
contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización
quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso
conforme a la ficha de trámite 120/ISR "Aviso para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres", contenida en
el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e
indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar. RF-2a
La
AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente
solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente,
emitirá respuesta al solicitante. AD-2a
Una vez presentado
el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de
los usuarios a través de su portal, y el emisor autorizado deberá continuar
prestando el servicio de emisión de monederos electrónicos durante un periodo
de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada
en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
En
el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente: RF-2a
1. Publicar en un lugar visible en su página
de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de transición de noventa días que
nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la
autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el citado portal.”
“Estimado usuario, se le informa que el
día __ de _____ de 201_, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como
emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.” RF-2a
2. Informar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT
los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos
clientes.
Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a
nuevos clientes. RF-2a
5. Cumplir con los
controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como emisor de monederos
electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
RMF 2018 3.3.1.8.
Procedimiento para que los contratistas con
actividades de subcontratación laboral autoricen a sus contratantes
3.3.1.49. Para efectos de los
artículos 27, fracción V, último párrafo de
A. El contratista deberá:
I. Ingresar al aplicativo “Autorización del
contratista para la consulta de CFDI y declaraciones”, disponible en el buzón
tributario y deberá capturar en el aplicativo la siguiente información:
a) Clave en el RFC del contratante.
b) Número del contrato objeto de la
subcontratación.
c) Período del servicio de subcontratación,
para lo cual se debe capturar las siguientes fechas:
i. Fecha inicial.
ii. Fecha final.
d) Datos de los trabajadores objeto del
contrato que participan en el servicio de subcontratación laboral.
El
registro de los datos se realizará a través de las opciones previstas en la
ficha de trámite 135/ISR “Reporte de datos de los trabajadores objeto del
contrato que participan en el servicio de subcontratación laboral”, contenida
en el Anexo 1-A.
II. Autorizar, utilizando la e.firma, a cada uno de sus contratantes, por el período de
vigencia del contrato de subcontratación laboral, según corresponda, para que
éstos consulten que el contratista:
a) Emitió los CFDI de nómina de los
trabajadores contratados bajo el
régimen de sueldos y salarios, por los que les haya proporcionado el servicio de subcontratación.
b) Declaró las retenciones del ISR de
estos trabajadores.
c) Declaró el IVA trasladado al contratante.
d) Realizó el pago de las cuotas
obrero-patronales de los trabajadores
motivo del contrato, al IMSS.
III. Firmar la autorización con su e.firma y obtendrá
el acuse en el que consten:
a) Las autorizaciones realizadas a cada uno
de sus contratantes.
b) La autorización para que, mediante buzón
tributario el contratante conozca la información relacionada con el
cumplimiento de las obligaciones del
contratista a que se refiere la regla 3.3.1.44.
B. Para que el resultado
de las consultas que realicen los contratantes respecto de la información
autorizada en el Apartado A, fracción II de la presente regla no presente
inconsistencias, el contratista deberá:
I. Emitir en tiempo y forma los CFDI de
nómina bajo el régimen de sueldos y salarios, a cada uno de los trabajadores
objeto de los contratos.
II. Actualizar en la aplicación de
“Autorización del contratista para la consulta de CFDI y declaraciones”, cada
vez que exista una alta o baja de trabajadores, por cada uno de los contratos
registrados en el aplicativo, a más tardar al final del mes en que ocurra el
alta o baja.
III. Actualizar la fecha del contrato, cada
vez que exista algún tipo de modificación
al mismo, a más tardar el último día del mes en que ocurra la modificación.
IV. Presentar en tiempo y forma las
declaraciones mensuales provisionales del ISR, en donde lo declarado en el ISR
retenido por salarios no debe ser menor al importe de la suma del impuesto
retenido desglosado en los CFDI de nómina de sueldos y salarios de todos los
trabajadores objeto del contrato expedidos en el período correspondiente.
V. Presentar en tiempo y forma las
declaraciones mensuales del IVA, en donde lo declarado en el renglón de IVA
trasladado, no debe ser menor al total del IVA que le hubiera trasladado al
contratante con motivo del servicio prestado.
VI. Realizar los pagos en tiempo y forma de
las cuotas obrero-patronales de cada uno de sus trabajadores al IMSS.
C. Cuando el contratista,
no sea el patrón de algunos o todos los trabajadores, y a su vez, los
subcontrate para la prestación del servicio al contratante; deberá obtener, el
acuse a que se refiere la regla 3.3.1.50., Apartado A, fracción IV sin
inconsistencias, y proporcionarlo al contratante, para tal efecto, el o los
patrones de los trabajadores subcontratados por el contratista, deberán
utilizar el aplicativo a que hace referencia la regla 3.3.1.44.
AD-1a
Toda la regla
LISR 27, LIVA 5,
32, RMF 2018 3.3.1.44., 3.3.1.50.
Procedimiento por
el cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el
contratista por actividades de subcontratación laboral
3.3.1.50. Para efectos de los artículos 27,
fracción V, último párrafo de
A. El contratante
ingresará al aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones”
disponible en el buzón tributario, a partir del día 27 del siguiente mes que se
requiera consultar, y deberá:
El
contratante ingresará al aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y
declaraciones” disponible en el buzón tributario, a partir del último día del
mes inmediato posterior que se requiera consultar, y deberá: RF-2a
I. Seleccionar el período y ejercicio de
la información que desea consultar del contratista. Dicho período debe estar
dentro del rango autorizado por el contratante.
II. Identificar los CFDI con los que se
realizó el pago de los servicios de subcontratación y confirmar el importe del
IVA pagado, así como la fecha de pago.
III. Verificar y validar que el nombre y el
número de trabajadores por los que recibió la autorización descrita en la regla
3.3.1.49., Apartado A, fracción II coinciden con el contrato objeto de la
subcontratación.
IV. Deberá generar con su e.firma y conservar como parte de su contabilidad, el acuse
relativo a la consulta de la información autorizada por el contratista.
B.
Se considerará que el
contratante no cumple con los requisitos de deducibilidad o acreditamiento que
establecen los artículos 27, fracción V, último párrafo de
Las
inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado en que incurre el
contratista pueden ser cualquiera de las siguientes y se muestran en el
aplicativo a que se refiere el Apartado A de esta regla, con las siguientes
leyendas:
I. “La (s) declaración (es) de retenciones
por salarios no fue (ron) presentada (s).”
Cuando
existe omisión en la presentación de la declaración mensual provisional del ISR
de un período determinado.
II. “La (s) declaración (es) del Impuesto al
Valor Agregado no fue (ron)
presentada (s).”
Cuando
existe omisión en la presentación de la declaración del IVA de un período
determinado.
III. “No se identifican CFDI del pago de
servicios de subcontratación laboral relacionados con el contratista antes
referido.”
i. Cuando no exista información de los CFDI
del pago de la contraprestación del servicio emitido por el contratista.
ii. Cuando el contratante no confirme el pago
de la contraprestación del servicio.
IV. “El total de la suma de las retenciones de
sueldos y salarios del Impuesto Sobre
Cuando
el total de la suma de las retenciones de sueldos y salarios del ISR, en los
CFDI emitidos por el contratista a los trabajadores objeto del contrato, es
mayor al importe total de retenciones de sueldos y salarios de las
declaraciones de los pagos provisionales mensuales del ISR del contratista.
V. “El total de la suma de las retenciones de
asimilados a salarios del Impuesto Sobre
Cuando el
total de la suma de las retenciones de asimilados a salarios del ISR, en los
CFDI emitidos por el contratista a los trabajadores objeto del contrato, es
mayor al importe total de retenciones de asimilados a salarios de las
declaraciones de los pagos provisionales mensuales del ISR del contratista.
VI. “El importe de Impuesto al Valor Agregado
pagado de los CFDI emitidos por el contratista por el pago del servicio
prestado es mayor al importe total del renglón Impuesto al Valor Agregado trasladado
de la(s) declaración(es) del pago definitivo de Impuesto al Valor Agregado del
contratista.”
Cuando
el importe del IVA pagado de los CFDI emitidos por el contratista por el pago
de la contraprestación del servicio prestado, es mayor
al importe total del renglón IVA trasladado, de las declaraciones del pago
definitivo del IVA del contratista.
VII. “Existen diferencias entre los trabajadores
relacionados en la autorización del contratista y los validados en la consulta
del contratante.”
Cuando
el número de trabajadores objeto del contrato, validado por el contratante es
menor, que el registrado por el contratista en el aplicativo “Autorización del
contratista para la consulta de CFDI y declaraciones”.
VIII. “Ninguno de los CFDI de nómina de los
trabajadores con los cuales le prestó el servicio de subcontratación laboral
derivado del contrato antes referido, fueron emitidos.” Y en su caso la
inconsistencia “No todos los CFDI de nómina de los trabajadores con los cuales
le prestó el servicio de subcontratación laboral derivado del contrato antes
referido, fueron emitidos.”
i. Cuando el contratista al
ser el patrón de todos los trabajadores objeto del contrato, no haya expedido
CFDI de nómina por sueldos y salarios a algunos o a todos los trabajadores
objeto del contrato.
ii. El contratista no sea el patrón de
algunos o de todos los trabajadores objeto del contrato y al realizar el
contratante la consulta a que se refiere la fracción I de esta regla en la
sección “Información de CFDI por pago de salarios emitidos al trabajador”, se
visualice el listado de los trabajadores que no tienen una relación laboral con
el contratista y por tal razón no se pueden mostrar los CFDI de nómina por
sueldos y salarios de dichos trabajadores.
IX. “Existen trabajadores que el contratista
les emitió CFDI por asimilados a salarios.”
Cuando
el contratista haya expedido CFDI de nómina distinto a sueldos y salarios a sus
trabajadores objeto del contrato.
X. “No se localizó información de ninguno de
los CFDI del pago de cuotas obrero-patronales del IMSS.” Y en su caso la
inconsistencia “No todos los CFDI del pago de cuotas obrero-patronales del IMSS
derivados del contrato antes referido, fueron emitidos”.
Se
presenta cuando no se localicen todos los CFDI emitidos por el IMSS por
concepto del pago de las cuotas obrero-patronales en los que el receptor sea el
contratista.
El
acuse que emite el aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y
declaraciones”, se generará sin inconsistencias en el período y ejercicio
seleccionado, una vez que el contratista corrija las mismas.
C. Para efectos de la deducibilidad del período
y ejercicio, el contratante deberá contar con el acuse a que se refiere el
Apartado A, fracción IV de esta regla, sin inconsistencias, y en caso de que se
presente la inconsistencia indicada en el Apartado B, fracción VIII, numeral ii
de esta regla, deberá contar con los acuses que señala la regla 3.3.1.49.,
Apartado C, además de cumplir con los demás requisitos que establecen las
disposiciones fiscales.
D. Para efectos del acreditamiento del IVA
causado por la prestación del servicio del período, el contratante requiere
contar con el acuse a que se refiere el Apartado A, fracción IV, de esta regla,
sin inconsistencias, y en caso de que se presente la inconsistencia indicada en
el Apartado B, fracción VIII, numeral ii de esta regla, deberá contar con los
acuses que se señalan en la regla 3.3.1.49., Apartado C, además de cumplir con
los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
Si
el contratista no corrige las inconsistencias señaladas en los supuestos
contenidos en el Apartado B, fracciones II, IV y VI, de esta regla el
contratante, para efectos del acreditamiento del período, deberá presentar
declaración complementaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 5
fracción II de
AD-1a Toda la regla
LISR 27, LIVA 5,
32, RMF 2018 3.3.1.44., 3.3.1.49.
Procedimiento que debe observar el
contratante para solicitar aclaraciones en materia de subcontratación laboral
sobre la funcionalidad del aplicativo
3.3.1.51. Para
los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de
Respecto de las inconsistencias, señaladas en la regla
3.3.1.50. el contratante deberá solicitar al contratista su solventación,
en los términos en que se dé a conocer en el Portal del SAT y no a través del
procedimiento señalado en esta regla.
La autoridad emitirá la respuesta a través del mismo medio,
dentro de los seis días siguientes a partir de que se reciba la solicitud de
aclaración.
AD-1a Toda la regla
LISR 27, LIVA 5, 32, RMF 2018 3.3.1.50.
Sección 3.3.2. De las inversiones
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones
gubernamentales
3.3.2.1. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 3.3.2.4., podrán deducir como inversiones en los términos de la
mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la
construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para
estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión,
autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la
regla 3.4.1.
Cuando los contribuyentes apliquen lo
dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables
el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla 3.4.1. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan
considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la
citada regla y como consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual
por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo,
siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para los efectos del artículo 5, fracción
I, primer párrafo de
LISR 1998
51-A, LISR 14, 34, 35, 40, LIVA 5, RMF 2018 3.3.2.4., 3.4.1.
Deducción
de inversiones en refrigeradores y enfriadores
3.3.2.2. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta
parte en cada año, en los términos del artículo 31 de
LISR 31
Por
ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de
derechos
3.3.2.3. Para los efectos del artículo 33,
fracción IV de
LISR 31,
33
Deducción
de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios
3.3.2.4. Los contribuyentes que obtengan concesiones,
autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de
las obras públicas que se señalan en el
Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con
fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del
mismo se reviertan en favor de
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de
la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal
que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida,
se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa
concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere
agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente
de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme
a lo dispuesto en los artículos 57 y 109 de
Para los efectos de la regla 3.7.17.
vigente hasta la publicación de
LISR 1998
51-A, LISR 34, 35, 57, 109, RMF 1999 3.7.17
Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las
cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
3.3.2.5. Para
los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos de
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Deducción
de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente
3.3.3.1. Los contribuyentes que en el ejercicio
fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación
temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación
de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de
También podrá no incluirse en el inventario
base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en
el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de
depósito fiscal de conformidad con
Las adquisiciones de bienes a que se
refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás
requisitos establecidos en
Lo dispuesto en la presente regla no es
aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
LISR 2004
31, DOF 1/12/04 Tercero Transitorio
Método
detallista para tiendas de autoservicio o departamentales
3.3.3.2. Tratándose
de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 41, fracción IV de
I. Se valuarán las existencias de las mercancías
al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación
vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el
que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario
final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del
siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las
transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes
que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido
deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias
de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo
dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las
transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma
regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del
ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR
41, 76
Actividades
que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas
a través de control de inventarios
3.3.3.3. Para
los efectos del artículo 83 del Reglamento de
LISR
43, RLISR 83
Opción
para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales
3.3.3.4. Los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo
Noveno, de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
Lo anterior será
aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior
corresponda a los ejercicios fiscales de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 o 2017,
según corresponda.
LISR
14, LISR DOF 01/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO DOF 11/12/13 Noveno
Transitorio
Determinación
del inventario acumulable para liquidación de sociedades
3.3.3.5. Los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del Artículo Noveno, fracción XII de
las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
I. Para los efectos de los pagos provisionales
del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación,
acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les
corresponda en los términos del Artículo Tercero, último párrafo de la fracción
V de las Disposiciones Transitorias de
En la declaración del ejercicio fiscal
a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del
ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos del Artículo
Tercero, fracción V de las Disposiciones Transitorias de
II. Para los efectos de los pagos provisionales
mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de
liquidación a que se refiere el artículo 12 de
En la declaración que deba presentarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de
En las declaraciones que con
posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al
término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los términos del Artículo
Tercero, fracción V de las Disposiciones Transitorias de
LISR
12, LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO DOF 11/12/13 Noveno
Transitorio
Utilidad
o pérdida fiscal cuando se reduzcan inventarios
3.3.3.6. Los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo
Noveno, de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
LISR
DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO DOF 11/12/13 Noveno Transitorio
Bienes
importados que no se considerarán dentro del costo promedio mensual de
inventarios
3.3.3.7. Los contribuyentes que se ubiquen en
el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de las Disposiciones
Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
LISR DOF
1/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO DOF 11/12/13 Noveno Transitorio
Deducción del costo de lo vendido para
contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble
3.3.3.8. Los contribuyentes que
prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, conforme a lo
dispuesto en el artículo 39, tercer párrafo de
LISR 39
Facilidad para presentar el aviso de
opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o
indirectos de obras
3.3.3.9. Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 30 de
En
el aviso que se presente también se deberá manifestar la fecha y el número de
operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en
el párrafo anterior.
LISR 30
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se consideran
deudas
3.4.1. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 y la regla
3.3.2.4., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de
LISR 46,
RMF 2018 3.3.2.4.
Ajuste anual por inflación del margen por
variación en operaciones derivadas estandarizadas operadas en mercados
reconocidos
3.4.2. Para los efectos del artículo
44, fracción I, segundo párrafo de
LISR 44, 45, 46, RMF 2018 3.1.13., 3.5.3.,
3.18.34., 4.3.8.
Capítulo 3.5. De las
Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Reservas de
riesgos en curso
3.5.1. Para los efectos del artículo
50 de
LISR 50
Deducibilidad de reservas de
instituciones de seguros y fianzas
3.5.2. Para los efectos del artículo
50, primer párrafo de
Para
los efectos del artículo 50, segundo párrafo de
La
reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada
al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de
LISR 50, Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas 216, 275, Artículo Segundo Transitorio
No retención por el pago de intereses
3.5.3. Para los efectos del artículo 54,
primer párrafo de
I. Intereses que paguen los
organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se
impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o
garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que
México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo, los intereses que perciban
los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales,
siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el
organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos
y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su
calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de
compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de
compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las
aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los
fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 187 de
V. Intereses que
se paguen a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con
los requisitos a que se refiere el artículo 192 de
VI. Intereses que
se paguen a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la
regla 3.21.3.2. o a las personas morales que sean objeto de inversión de dichos
fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla,
siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de
dichas personas morales sean las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del
artículo 79 de
Conforme al artículo 54, primer párrafo de
Se dará el tratamiento que esta regla
establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como
administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la presente regla, se
entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente,
cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio
liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse
las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF
el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el
DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el
14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de
noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los
participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a
partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas
mediante resolución publicada en el DOF el 15 de mayo de 2014.
LISR 54, 187,192 RMF 2018 3.1.13., 3.21.3.2.
Tasa
anual de retención del ISR por intereses
3.5.4. Para los efectos de
los artículos 54, 87 y 135 de
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.
00126% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por
efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la
tasa de 0.00285% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de
los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a
que corresponda a la inversión de que se trate. RF-6a Todo la regla
LISR 54,
87, 135, LIF 2019 21
Retención
del ISR diario por fondos de inversión multiseries
3.5.5. Para los efectos de los
artículos 54, 55, 87, 88, 89 y 135 de
I. Identificarán
el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen
intereses que estén gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales,
de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
II. Dividirán
la tasa a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de
III. Multiplicarán
el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los
instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera
del fondo de inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán
el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los
instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las
disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
V. Dividirán
el resultado de la fracción III, entre el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate.
VI. Dividirán
el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán
el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán
el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación del
fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y
VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX,
entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de
la fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión
de que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de
esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a
dicha persona.
XII. Multiplicarán el resultado de
la fracción X, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión
de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta
fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
Quienes presten los
servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta
regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el
procedimiento anterior.
Conforme al artículo
87, quinto párrafo de
LISR
54, 55, 87, 88, 89, 135
Obligación
de enterar y retener el ISR por fondos de inversión
3.5.6. Los
fondos de inversión que tengan como accionistas a otros fondos de inversión,
retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el
artículo 54 de
Para calcular el
impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, el
fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión estará a lo
dispuesto en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley, considerando para
estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los segundos fondos, es
el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado
de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto expida el
fondo de inversión conforme a lo establecido en el artículo 89 de
Para los efectos del
artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de
LISR
54, 87, 89, RMF 2018 3.16.5.
Autoridad competente ante la que se
tramita la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR
3.5.7. Para
los efectos del artículo 54, fracción I, inciso f) de
LISR
54, RLISR 90
Procedimiento
para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten
información
3.5.8. Para
los efectos de los artículos 54, 55, fracción I, 56 y 136 de
I. Los intereses nominales pagados a las personas
físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de
las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a
las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente
regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los
contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del
ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando corresponda
informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el
caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de
La obligación
establecida en el artículo 55, fracción I de
El saldo promedio de
las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se
calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno
de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho
mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de
las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas
por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o
continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las
instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el
artículo 56 de
Para los efectos del
párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria
al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total
de días de dicho mes.
Adicionalmente, las instituciones que componen el sistema
financiero a que se refiere la presente regla deberán observar lo establecido
en el Anexo 25.
LISR
54, 55, 56, 134, 136
Cálculo
de intereses nominales por instituciones del sistema financiero
3.5.9. Para
los efectos del artículo 55, fracción I de
Para los efectos del
párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o
redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar
al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de
adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del
enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que
participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al
precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según
corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en
ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés real pagado
por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que
se refiere el artículo 8 de
Tratándose de los
títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha
de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos
por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando los títulos
estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como
el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de
dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los
títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el
interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el
costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el
que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos
patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos
o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por
el periodo del préstamo.
Las instituciones que
componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los
intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas
de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por
las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de
conformidad con el artículo 20 de
El costo promedio
ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular
conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
LISR
8, 20, 55, 134, RMF 2018 3.2.12., 3.16.1.
Obligaciones
de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en
custodia o administración fideicomisos de deuda
3.5.10. Para los efectos del artículo 55 de
I. El nombre,
la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del
contribuyente.
II. Los
datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de
los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El
monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
Asimismo,
los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el
15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a
los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se
señalen al menos los siguientes datos:
a) Los
ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la
enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y
reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a
través del fideicomiso de que se trate.
b) El
monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos
certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para
los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a
los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan
cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable
solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a
dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las
retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los
tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla 3.2.16.,
fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses
de la institución fiduciaria.
LISR 55,
RMF 2018 3.2.16.
Información
anual al SAT de depósitos en efectivo
3.5.11. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de
La citada declaración se obtendrá en el Portal
del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicho portal,
utilizando la e.firma de la institución de que se trate.
Tratándose
de la adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá
proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.
LISR 55
Información
mensual al SAT de depósitos en efectivo
3.5.12. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de
La
información a que se refiere esta regla se proporcionará a más tardar el día 10
del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la
forma electrónica IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”,
contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La declaración se obtendrá en el Portal del
SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicho portal,
utilizando la e.firma de la institución de que se trate.
Cuando la
información no se presente dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de
esta regla, o el indicado en los casos de presentación bajo el esquema de
contingencia a que se refiere la regla 3.5.13., se entenderá que las
instituciones del sistema financiero presentarán la información de manera anual
en términos de la regla 3.5.11.
Para
ejercer la opción a que se refiere esta regla, la información del mes de enero
del ejercicio de que se trate deberá presentarse a más tardar el 10 de febrero
del mismo ejercicio.
LISR 55, RLISR 94, RMF 2018 3.5.11.,
3.5.13.
Mecanismo
de contingencia para la presentación de la información al SAT de depósitos en
efectivo
3.5.13. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
LISR
55, RMF 2018 3.5.11., 3.5.12.
Declaraciones
de información al SAT por parte de las instituciones del sistema financiero
3.5.14. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente
manifestar mediante aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo
superiores a los $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) mensuales por
cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo
1-A.
Tratándose
de instituciones del sistema financiero, cuyos clientes en el ejercicio, o
bien, durante uno o varios meses no reciban depósitos en efectivo que excedan
del monto acumulado mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), éstas
deberán informar mediante las formas electrónicas IDE-A “Declaración anual de
depósitos en efectivo” o IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”,
ambas contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 2, según sea el caso; sin
operaciones, por el ejercicio o periodo de que se trate.
LISR
55, RMF 2018 3.5.11., 3.5.12., 3.5.13.
Tipo
de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y
determinación del valor de las UDI’s
3.5.15. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a
que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda
de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco
de México.
Cuando se
realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI´s,
se utilizará la valorización en moneda nacional que
LISR 55
Información
que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares
de las cuentas concentradoras
3.5.16. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
Las instituciones del
sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas
concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información
a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de identificación de
la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los depósitos
por operación:
a) Fecha
del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número
de referencia o clave del depósito.
d) Identificación
del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del
sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a
disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que
se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada
institución proporcione a sus clientes.
Cuando por fallas en
sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen
a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo
realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán
cumplir con la obligación de informar sobre la realización de los depósitos en
efectivo a favor de los beneficiarios finales, sin considerar aquéllos. Lo
anterior, siempre y cuando se presente la declaración complementaria que
corresponda a más tardar el día hábil siguiente a aquél en el que la
institución de que se trate ponga a su disposición la información faltante.
Cuando la información
no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla,
los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en
efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio
obtengan dicho dato.
LISR
55
Depósitos
en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados
3.5.17. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
I. Número de cuenta del
beneficiario final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave
del depósito.
V. Identificación del depósito
cuando se realice en efectivo.
LISR
55
Depósitos
en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
3.5.18. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
En los casos de
fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran
público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de
fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que
dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal efecto, se
procederá como sigue:
I. La totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su
voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la
fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar
por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas,
que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su
voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria
deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los
datos a que se refiere la regla 3.5.23., respecto de la totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas
para la presentación de las declaraciones informativas de depósitos en efectivo
publicadas en el Portal del SAT.
b) La
proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o
fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema
financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si
ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué
fecha lo hará.
Cuando la institución
del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar
de cumplir con la obligación de informar sobre la realización de depósitos en
efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja utilizando los
datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o
fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de
esta regla.
En cualquier caso, las
instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas por
fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la
fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de
fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho
fideicomiso.
LISR
55, RMF 2018 3.5.23.
Cuentas
abiertas a nombre de un comisionista
3.5.19. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de
LISR
55
Depósitos
en efectivo destinados a terceros
3.5.20. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de
I. Existencia
de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el
destinatario final del pago.
II. En
el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa
a nombre y por cuenta del comitente.
III. Los
comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual
se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir
verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones
anteriores de esta regla.
Los
comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la
presente regla.
Las
instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR 55
Información
de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
3.5.21. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de
LISR 55
Identificación
del perceptor de los intereses por parte de las administradoras de fondos para
el retiro
3.5.22. Tratándose de las administradoras
de fondos para el retiro que proporcionen información a las autoridades
fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el
ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 55, fracción I
de
Cuando
la clave en el RFC o
LISR 55
Registro
de depósitos en efectivo
3.5.23. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de
I. Datos
de identificación de la institución del sistema financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos
de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido
materno (segundo apellido) (opcional).
e) Nombre
(s).
f) Denominación
o razón social.
g) Domicilio
(calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
h) Correo
electrónico.
i) Teléfono
1.
j) Teléfono
2.
k) Número
de cliente.
III. Datos de identificación de la
cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con
cotitulares.
d) Número de cotitulares de la
cuenta.
e) Proporción de los depósitos
que corresponden al contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y
CURP de los cotitulares de la cuenta.
IV. Información de depósitos en
efectivo por operación:
a) Fecha
del depósito.
b) Monto
del depósito en efectivo.
c) Moneda
(en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo
de cambio.
V. Corte mensual, información de
depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Fecha
de corte.
b) Monto
del excedente de los depósitos en efectivo.
VI. Corte mensual, generales y
totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total
de operaciones que relaciona.
b) Total
de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos
de identificación del adquirente:
1. Clave en el RFC del adquirente.
2. CURP del adquirente.
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código
postal).
8. Correo electrónico.
9. Teléfono
1.
10. Teléfono
2.
11. Número de cliente (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en
efectivo del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en
efectivo.
3. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda
extranjera).
c) Corte mensual, generales y
totales de cheques de caja:
1. Total monto de cheque de
caja.
Aquellas
instituciones del sistema financiero que opten por presentar en forma mensual
la información de los depósitos en efectivo, así como respecto de todas las
adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en términos de lo dispuesto en la
regla 3.5.12., podrán considerar como opcionales los datos a que se refieren
las fracciones II, incisos a), b), h) y k); III, incisos c), d), e) y f); y
VII, inciso a), numerales 1, 2, 7 y 8 del párrafo anterior. Para estos efectos,
se entenderán como opcionales sólo aquellos datos de los que carezca
completamente la institución del sistema financiero derivado de cuestiones no
imputables a la misma, no así los datos que teniéndolos, pretendan no ser
registrados.
El SAT
podrá requerir a las instituciones del sistema financiero la información a que
se refiere la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales
que se ubiquen dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55,
fracción IV de
LISR
55, RMF 2018 3.5.11., 3.5.12.
3.5.24. Información referente al cálculo de
la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos u operaciones
financieras derivadas de capital.
Para
los efectos del artículo 129, quinto párrafo de
LISR 129, RLISR
142
Se indica que la Bolsa Institucional de Valores es una bolsa de valores
concesionada para los efectos de las leyes del ISR y CFF
3.5.25. Para los efectos de lo establecido en los artículos 56, 126 y 166 de la Ley del ISR, en los que se hace mención a la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, también queda comprendida la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, para efectos del artículo 16-C, fracción I del CFF, además de la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, también se considerará como mercado reconocido la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
AD-2a Toda la regla
CFF
16-C, LISR 56, 126, 166
Capítulo 3.6. Del Régimen
opcional para grupos de sociedades
Documentación que debe adjuntarse a la
solicitud de autorización para aplicar el régimen opcional para grupos de
sociedades
3.6.1. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 63, fracción II de
LISR
63
Aviso
de incorporación al régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.2. El
aviso de incorporación a que se refiere el artículo 66, quinto párrafo de
LISR
66
Aviso
de desincorporación de sociedades integradas del régimen opcional para grupos
de sociedades
3.6.3. El
aviso de desincorporación a que se refiere el artículo 68, quinto párrafo de
LISR 68
Aviso de desincorporación del régimen
opcional para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo
3.6.4. El
aviso a que se refiere el artículo 59, segundo y tercer párrafos de
LISR 59
Aviso de desincorporación del régimen
opcional para grupos de sociedades cuando la integradora ya no pueda ser
considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo
3.6.5. El
aviso a que se refiere el artículo 69 de
LISR 69
Opción
para publicar la información relativa al ISR diferido
3.6.6. Para efectos de las obligaciones
establecidas en el artículo 70, primer párrafo, fracciones IV, segundo párrafo
y V, inciso c) de
I. La sociedad integradora deberá
presentar a más tardar el 15 de abril del ejercicio inmediato siguiente al
ejercicio de que se trate, un aviso de conformidad con la ficha de trámite
129/ISR “Aviso para ejercer la opción para publicar la información relativa al
ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por
ejercer lo dispuesto en la presente regla.
II. La información de la sociedad
integradora y de las sociedades integradas, se deberá publicar a más tardar el
30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en
la página de Internet de la sociedad integradora y estará disponible durante
los ejercicios por los que se difiera el ISR, en un apartado visible y de fácil
identificación.
III. La información del grupo se deberá
publicar en el DOF y en los dos periódicos de mayor circulación de la entidad
federativa correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a
más tardar el 30 de mayo.
IV. La información deberá contener los
siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que corresponde el ISR
diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar el ISR
diferido.
e) Fecha y monto del pago del impuesto
diferido en caso de desincorporación.
V. La información relativa al monto del
ISR diferido deberá mostrarse con el importe vigente a la fecha de su
publicación. Cuando se presente alguna declaración complementaria en la que se
modifique el monto del impuesto diferido, se ajustará dicha información a más
tardar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se presente la
declaración referida, indicando que esa cantidad fue modificada derivada de la
presentación de una declaración complementaria.
La
opción a que se refiere la presente regla, deberá ser aplicada por todas las
sociedades que conforman el grupo y no podrá ser modificada durante un mismo
ejercicio.
LISR 70
Actualización de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al
pagarse el ISR diferido
3.6.7. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, hasta la fecha en que se presente la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67, segundo párrafo de la citada Ley.
AD-2a Toda la regla
LISR 65,
67
Capítulo 3.7. De los Coordinados
CFDI por concepto de liquidación
3.7.1. Para los efectos de los artículos
72, 73 y 75 de
LISR 72, 73, 75, RLISR
100, 106
Capítulo 3.8. Del Régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Determinación del ISR de las personas
morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.1. Para
los efectos del artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de
A. Determinación de la
utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
UFINPA: Utilidad
fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
DAINPA: Deducciones
autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
reducido
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 423 UMA´s
TIPM: Tasa
del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de
FRIPM: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de
C. Determinación del ISR
no reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
D. Determinación del ISR
a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las
personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de
Para los
efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de
LISR
14, 74, 106, RFA 2018 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las sociedades o asociaciones de productores constituidas
exclusivamente por personas físicas del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.2. Para los efectos del artículo 74,
décimo tercer párrafo de
A. Determinación
de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
UFINPA: Utilidad
fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
DAINPA: Deducciones
autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR reducido
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 4230 UMA´s
TIPM: Tasa
del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de
FRIPM: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de
C. Determinación
del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
D. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las sociedades o asociaciones de productores que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos
ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer
párrafo del artículo 74 de
Para los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de
Los contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos
provisionales del ISR en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de
LISR
14, 74, 106, RFA 2018 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de las personas
físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.3. Para
los efectos del artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de
A. Determinación de la
utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
UFINPA: Utilidad
fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
DAINPA: Deducciones
autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
sobre el total de la utilidad fiscal aplicando la tarifa del ISR de personas
físicas del artículo 152 de
Donde:
IUFT: ISR
sobre la utilidad fiscal total
TIPF: Tarifa
ISR personas físicas
C. Determinación del ISR
sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos del
contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder
del valor anual de 423 UMA´s
FRIPF: Factor de
reducción del ISR aplicable a personas físicas a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de
D. Determinación del ISR
no reducido
Donde:
INR: ISR no reducido
E. Determinación del ISR
a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las personas físicas que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el artículo 74,
décimo primer párrafo de
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de
LISR 14,
74, 106, RFA 2018 1.3., RMF 2018 3.8.4., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de
las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades de los
sectores agrícola, ganadero, silvícola o pesquero, que únicamente obtengan
ingresos por dichas actividades y sean inferiores al valor anual de 423 UMA´s
3.8.4. Para los efectos del artículo
74, décimo segundo párrafo de
A. Determinación
de la utilidad fiscal de los ingresos propios de la actividad.
Donde:
UFIPA: Utilidad
fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad.
DAIPA: Deducciones
autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras
PTU: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la actividad aplicando
la tarifa del ISR de personas físicas del artículo 152 de
Donde:
IUFIPA: ISR
sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la actividad
TIPF: Tarifa
ISR personas físicas
C. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR.
IR: ISR
reducido
FRIPF: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas físicas a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de
LISR
14, 74, 106, RFA 2018 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Capítulo 3.9. De las obligaciones de
las personas morales
Información y constancias sobre
dividendos o utilidades distribuidos y retenciones del impuesto sobre los
mismos
3.9.1. Para los efectos de los artículos 140, segundo
párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de
Para efectos de
realizar la retención a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios
financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción correspondiente
al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos pagados en especie.
Las casas de bolsa,
las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de fondos de inversión,
las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y
administración acciones colocadas entre el gran público inversionista, o
cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán expedir un estado
de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de
Dichos estados de
cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o
utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su
designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los dividendos o
utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los
cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el
estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el
titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de
CFF 29,
29-A, LISR 76, 140, 142,164, RLISR 114, 142
Claves utilizadas en los comprobantes
fiscales de pagos a extranjeros
3.9.2. Para
los efectos de la expedición de los comprobantes fiscales a que se refiere el
artículo 76, fracción III de
LISR
76
Plazo
para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero
Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en
el extranjero por contribuyentes que opten o que tengan la obligación de
dictaminar sus estados financieros
3.9.3. Para los efectos de
los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de
Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan ejercido la opción o que tengan la obligación a que se refiere el artículo 32-A del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros.
Al efecto, los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha, la declaración informativa local de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR.
RF-2a Toda la regla
CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110
Facilidad
para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las
transacciones que se indican
3.9.4. Para los efectos de
los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de
INGRESOS:
1303 GANANCIA REALIZADA POR FUSIÓN
1304 GANANCIA REALIZADA POR ESCISIÓN
1305 GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCIÓN DE
CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1306 GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1307 INGRESOS POR RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS
INCOBRABLES
1309 AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN RELATIVO A LOS
CRÉDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
1310 UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
1311 CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN
MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRÉSTAMOS, APORTACIONES PARA
FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN XVI DE
1312 INGRESOS POR DIVIDENDOS
COSTOS Y GASTOS:
3007 CRÉDITOS INCOBRABLES, PÉRDIDAS POR CASO
FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACIÓN DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO
3008 AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN RELATIVO A LOS
CRÉDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
3009 PÉRDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
LISR 76, 110
DG-2a Toda la regla
Opción
para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios
de transferencia
3.9.5. Para
los efectos del artículo 76, fracción XII de
I. Que el monto de sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando
para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que para los efectos de la
fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de
La opción prevista en la presente regla no será
aplicable tratándose de los contratistas y asignatarios a que se refiere
LISR
76, 180
Declaración
informativa de fideicomisos empresariales
3.9.6. Para los efectos del artículo 76,
fracción XIII de
LISR
76
Aviso
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital recibidos en efectivo
3.9.7. Para
los efectos del artículo 76, fracción XVI de
LISR
76
Opción
para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras
derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
3.9.8. Para los efectos de los artículos 146
y 163 de
El operador que
administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención
efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF
26, LISR 146, 163
Deducción
de pérdidas cambiarias para la determinación de
3.9.9. Para
los efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de
2014 tuvieron pérdidas derivadas de la fluctuación de moneda extranjera y hayan
optado por deducirlas por partes iguales en cuatro ejercicios fiscales a partir
de aquél en que se sufrió la pérdida, en términos del artículo 16, fracción II,
inciso d) de
CPEUM
123, LISR 2013 16
Retención del ISR cuando los dividendos o
utilidades se distribuyan a fideicomisos
3.9.10. Para los efectos de los
artículos 114, último párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de
LISR
76, 140, 164, RLISR 114, 122
Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales
Informativas de Partes Relacionadas
3.9.11. Para
los efectos del artículo 76-A de
I. Obtendrán la herramienta correspondiente al ejercicio
fiscal declarado, a través del Portal del SAT.
II. Una vez instalada la herramienta, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentarán al
SAT vía Internet por cada declaración.
III. La información que se presente deberá cumplir
con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía, que se encuentran
para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato
que corresponda.
IV. La información no contenga virus informáticos.
V. El archivo con la información
se presentará a través del Portal del SAT por cada declaración. La fecha de
presentación de cada declaración será aquélla en la que el SAT reciba
efectivamente la información correspondiente.
El
SAT enviará a los contribuyentes vía correo electrónico, el acuse de recibo por
cada declaración, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá
ser consultado a través del Portal del SAT.
VI. En las declaraciones complementarias que presenten
los contribuyentes se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha
de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la
declaración con los datos correctos, así como los datos generales del
declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II, III
y IV de la presente regla.
Cuando hayan sido enviadas en tiempo y forma
las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas y no hubieran
sido aceptadas por no cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere la
presente regla, las Declaraciones podrán ser enviadas nuevamente por la misma
vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no
aceptación, para que una vez aceptada se considere presentada en tiempo.
CFF
32, LISR 76-A
Declaraciones Anuales Informativas de
Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado aviso de
suspensión de actividades en el RFC
3.9.12. Los
contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el
RFC en los términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso
a) del Reglamento del CFF y no cuenten con e.firma o e.firma portable vigentes,
podrán solicitar la e.firma siempre que comprueben mediante la presentación del
acuse de aviso de suspensión de actividades emitido por el SAT que las
Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas que presentarán
corresponden a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el RFC se
encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29, 30, RMF 2018 2.5.12.
Presentación de
3.9.13. Para los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 76-A, primer párrafo, fracciones I y III de
CFF
32-H, LISR 76-A
Información y plazos
de presentación de
3.9.14. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción III segundo párrafo, inciso b) de
Cuando las fechas
término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo
empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año
calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar el 31
de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a
más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero,
a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a
más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a
más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a
más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
La información correspondiente
a
LISR
76-A
Información de
3.9.15. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción I de
a) Estructura organizacional legal de cada una de
las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora,
subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y
la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a
los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al
interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas
morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y
residencia fiscal de las mismas.
Para estos efectos, se entenderá por personas
morales operativas a las personas morales que formen parte del grupo
empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones derivadas de la
actividad de negocios que desempeñen.
Para
efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”,
“tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de
Información Financiera NIF específicamente en
b) Descripción general de la actividad de negocio
del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:
1. Descripción del modelo de negocio del grupo
empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de las
estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a
los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre
productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la
estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del
negocio.
2. Descripción de los generadores de valor del
grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o
atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa,
los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a
través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del
negocio.
3. Descripción de la cadena de suministro, es
decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y distribución,
tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del grupo
empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o servicios que
representen más del 5% del total de ingresos del grupo empresarial multinacional.
Para
efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se
considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del
grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su
monto de ingreso.
4. Lista y descripción de los aspectos relevantes
de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a
servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de
las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes
como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los
costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de
servicios intragrupo.
Para
identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo
(distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el
importe involucrado en dichos acuerdos.
Para
efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros
que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la
gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y
financieros de la prestación de servicios de que se trate.
5. Descripción de los principales mercados
geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del
grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.
Para
efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países,
regiones, o áreas territoriales.
6. Descripción de las principales funciones
realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas
morales que integran el grupo empresarial multinacional.
7. Descripción de las operaciones relacionadas
con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de
negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio
fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a
una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y
comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o
renegociación significativa de acuerdos existentes.
c) Intangibles del grupo empresarial
multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la estrategia global para el
desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que
no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de
propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o
transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas
independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto
de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección
y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial
multinacional.
2. Lista de los intangibles o de conjuntos de
intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para
efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social
de los propietarios legales de los mismos.
3. Lista de los principales acuerdos intragrupo
que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de
servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
4. Descripción general de las políticas de
precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del
grupo empresarial multinacional.
5. Descripción de las principales transmisiones
de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas
en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las
entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s)
contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
d) Información relacionada con actividades
financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la forma en la que el grupo
empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales
acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para
efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes
independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de
financiamiento más significativos.
2. Denominación o razón social de las personas
morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de
financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la
sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
3. Descripción de las políticas del
grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para
operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
e) Posición financiera y fiscal del grupo
empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros consolidados
correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
2. Lista y descripción de los acuerdos
anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o
resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que
cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial
multinacional.
Para
efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá
la información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo, el contribuyente declarará si para
presentar la totalidad de la información contenida en la declaración
proporcionó información elaborada por las entidades en el extranjero que forman
parte del grupo empresarial multinacional al que pertenece.
Los contribuyentes obligados a presentar
Para efectos del párrafo anterior, cuando las
fechas término del ejercicio fiscal de la entidad extranjera que elaboró
LISR
76-A, RMF 2018 3.9.14.
Información
de
3.9.16. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción II de
a) Información
de estructura y actividades del contribuyente obligado que consiste en lo
siguiente:
1. Descripción de
su estructura administrativa y organizacional, así como el listado de las
personas físicas de las que depende jerárquicamente la administración local y
el(los) país(es) en que dichas personas tienen su oficina principal.
2. Descripción
detallada de las actividades y estrategias de negocio del contribuyente
obligado, incluyendo en su caso, si ha participado o se ha visto afectado por
reestructuras de negocio, ya sean de carácter transfronterizo o local,
transmisiones de propiedad o derechos sobre intangibles durante el ejercicio
fiscal declarado o en el ejercicio fiscal anterior. Para fines de este numeral,
se deberá proporcionar una explicación de cómo dichas reestructuras o
transmisiones de propiedad afectaron al contribuyente obligado.
Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una
reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y
comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o
renegociación significativa de acuerdos existentes.
3. Descripción de
la cadena de valor del grupo al que pertenece el contribuyente obligado,
identificando la ubicación y participación del contribuyente obligado en dicha
cadena de valor, describiendo en cada etapa de dicha cadena las actividades
específicas, así como si se trata de actividades rutinarias o de valor añadido,
y la descripción de la política de asignación o determinación de utilidades a
lo largo de dicha cadena de valor.
Para efectos de este numeral, se entenderá por:
Cadena de valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten
ofrecer el producto o servicio a su cliente final.
Actividades rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran
comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de
actividades que no involucran la creación o utilización de intangibles valiosos
o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja
competitiva del negocio.
Actividades
no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se
encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente
se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles
valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina
alguna ventaja competitiva del negocio.
4. Lista de los principales competidores del
contribuyente obligado.
b) Información de operaciones con partes
relacionadas que consiste en lo siguiente:
1. Descripción detallada de las operaciones
celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en
territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza,
características e importe por tipología de operación.
2. Descripción de las políticas de precios de
transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente
obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para efectos de esta regla, por
políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la
metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes
relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya
formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas,
entre otros.
3. Descripción de la estrategia para el
desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del
grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
4. Copia en español o inglés de los contratos
celebrados por el contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables
a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio
fiscal declarado.
5. Justificación de la selección de la parte
analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en
el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente
obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el
extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.
6. Análisis de las funciones realizadas, riesgos
asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes
relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el correspondiente
análisis de comparabilidad por cada tipo de operación analizada, mismo que
deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo, mejora,
mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por el
contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en cada
transacción analizada.
7. Justificación de la selección del método de precios
de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de
los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
8. Detalle y justificación del uso de información
financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio en el(los)
análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con
partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.
9. Detalle del proceso de búsqueda y selección de
empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información,
lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con
los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de
rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la
aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de
los) análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de
negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en
idioma inglés.
10. Información financiera (segmentada) tanto del
contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s)
comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para estos efectos, se proporcionará el
detalle paso a paso del cálculo del (de los) indicador(es) de nivel de
rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada una de las empresas
utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo para cada uno los
procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los decimales empleados,
aclarando si éstos fueron truncados o se redondearon.
11. Lista de los acuerdos anticipados de precios
de transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales así como de otras
resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se
relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas
durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en
su poder.
c) Información financiera que consiste en lo
siguiente:
1. Estados financieros individuales
y consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del
contribuyente obligado o parte analizada seleccionada; y en su caso aclarar si
son dictaminados.
2. Información financiera y fiscal
de las partes relacionadas extranjeras que sean contraparte en cada transacción
analizada, consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos,
gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos,
especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.
3. Información financiera del
contribuyente obligado o parte analizada seleccionada utilizada para aplicar
los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En caso de
utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos los
segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas
del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria
coincida con la información del numeral 1.
Asimismo,
el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones
con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá
explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información
financiera.
4. Información financiera relevante de las empresas comparables utilizadas,
así como las fuentes de dicha información y la fecha de la base de datos
utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para
efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave
en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n)
pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones
comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste
y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de
ajustes.
Los
contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución
vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con
partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el
artículo 182, primer párrafo de
CFF
34-A, LISR 76-A, 179, 180, 182
Información
de
3.9.17. Para los efectos del artículo
76-A, primer párrafo, fracción III de
a) Ingresos totales del grupo empresarial multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses, primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
b) Utilidades o pérdidas contables antes del ISR del ejercicio fiscal declarado.
c) ISR efectivamente pagado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo previsto en el artículo 23 del CFF.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
d) Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio fiscal declarado.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
e) Importe para efectos contables de las utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos permanentes, el importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la cual se le atribuye el establecimiento permanente.
f) Importe de capital social o patrimonio suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado. Éste corresponde al importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate, por lo que si existieron movimientos como aumentos, disminuciones, actualizaciones y neto de cualquier reserva se deberá reportar la última cantidad registrada al momento del cierre del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos permanentes, el importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la cual se le atribuye el establecimiento permanente, a menos que exista un requisito definido de capital social o patrimonio suscrito en la jurisdicción del establecimiento permanente para propósitos regulatorios, en cuyo caso se reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
g) Número de empleados del ejercicio fiscal declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte de la información adicional.
h) Activos materiales. Estos activos corresponden a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos fijos, sin incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles, activos financieros y cuentas por cobrar netas. Para el caso de establecimientos permanentes, el importe de este inciso se reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
Para estos efectos, las cuentas por cobrar netas corresponden al resultado de restar de las cuentas por cobrar la estimación de cuentas incobrables.
i) Lista de las razones o denominaciones sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita en el formato correspondiente.
j) Toda aquella información adicional relevante y su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de los datos incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF
23, LISR 76-A
Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes
en el extranjero por contribuyentes que no opten por dictaminar sus estados
financieros
Plazo para presentar información de partes relacionadas residentes en
el extranjero por contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros
3.9.18. Para los efectos de
los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de
Para los efectos de los
artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR en relación con lo
dispuesto en la regla 2.8.4.1., los contribuyentes que no dictaminen sus
estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar la información que
corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas
fracciones, contenida en el Anexo 9 de la DIM, a más tardar el 30 de junio del
año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre
que, en su caso, exista consistencia con la información declarada en términos
del artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, por lo cual los
contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha esta última declaración. RF-2a
CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110,
RMF 2018 2.8.4.1.
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Ajustes de precios de transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y
XII, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y
184 de
Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o
naturaleza de la operación objeto del ajuste.
Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.
Para efectos de esta
regla, cuando los ajustes
de precios de transferencia a que se refiere esta Sección, tengan efectos
en el ámbito fiscal y contable, se les consideran como ajustes reales, cuando
dichos ajustes tengan efectos solamente en el ámbito fiscal, se consideran como
ajustes virtuales.
Los
ajustes de precios de
transferencia reales o virtuales, pueden presentar las
siguientes variantes:
I. Voluntario
o compensatorio: Es el ajuste que un contribuyente residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país realiza
para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como
lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se
efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal o
complementaria.
II. Primario:
Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un
contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio,
monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación
celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo
haría con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El ajuste primario puede
generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la
contraparte relacionada de la transacción.
III. Correlativo
nacional: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México
como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte
relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión.
IV. Correlativo
extranjero: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México
o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país como
consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte
relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo
dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR.
V. Secundario:
Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la
legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios
de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un
dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de
aplicar lo dispuesto por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y
VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.
Tratándose de contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según corresponda.
Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste.
RF-2a Toda la regla
LISR 11, 76,
76-A, 90, 110, 140, 153, 164, 179, 180, 184
Aumento o disminución de
ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de
la regla 3.9.1.1., en el caso de ajustes de precios de transferencia que
aumenten el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad de
la operación celebrada entre partes relacionadas, se realizará lo siguiente:
I. Los contribuyentes así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan
obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida,
deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste.
II. Los contribuyentes así como los residentes
en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado
deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán
incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre
que cumplan con lo previsto en la regla 3.9.1.3.
III. Tratándose de ajustes de precios de
transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a
un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los
términos del artículo 153, primer párrafo de
En el caso de
ajustes de precios de transferencia que disminuyan el precio, monto de la
contraprestación o el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes
relacionadas, se realizará lo siguiente:
a) Los contribuyentes, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan
obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación
referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto
equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en la regla
3.9.1.3.
b) Los contribuyentes, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan
efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida,
deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del
ajuste.
En los casos
contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las
facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de precios
de transferencia efectuado.
Para los efectos de la regla 3.9.1.1., se estará a lo siguiente en el mes o período de que se trate.
A. En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda, que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste de que se trate. Para efectos de los pagos provisionales, tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios, el incremento se considerará ingreso nominal en el mes en el que se realice el ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo de la Ley del ISR.
II. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos extranjeros, según corresponda, que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido al considerar dicho ajuste, cumpliendo con lo previsto en la regla 3.9.1.3., fracción XI.
B. En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
II. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:
a) Podrá compensar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente a la que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha compensación se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba efectuar el entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas que fue objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de precios de transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como las cuentas por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente con los registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.
b) Si aplicó tasas de retención inferiores a las señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios de transferencia sea virtual.
Cuando se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia a que se refiere el presente apartado, se deberán realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron origen al ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente considerado para la operación de que se trate por el factor que resulte de dividir el monto del ajuste entre el importe de la operación no ajustada.
En los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de precios de transferencia efectuado.
RF-2a Toda la regla
LISR 11, 14, 76, 140, 153, 164, 174, 179, 180,
184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27, 28, 28-A, LIEPS 4, 15, 15-A, 16,
RLIVA 50, RMF 2018 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4., 3.9.1.5.
Deducción de ajustes de
precios de transferencia
Deducción de ajustes de precios de transferencia en el
ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados
de las operaciones con partes relacionadas que los originaron
3.9.1.3. Para los efectos de
los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36,
fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII y 179, primer párrafo de
I. Presentar en tiempo y forma las
declaraciones normales o, en su caso, complementarias que le sean aplicables a
que hacen referencia los artículos 25, fracción I de
II. Obtener y conservar toda la documentación
e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es)
ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones
o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 179, primer párrafo y, en su
caso 180, segundo párrafo de
III. Obtener y conservar una manifestación, bajo
protesta de decir verdad, mediante la cual se explique la razón por la cual los
precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados
originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes
independientes en operaciones comparables.
IV. Obtener y conservar una manifestación, bajo protesta de decir
verdad, mediante la que se explique la consistencia o inconsistencia en la
aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente
y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación
con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue
ajustada.
V. Obtener y conservar toda la documentación
e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de
precios de transferencia a que se
refiere la regla 3.9.1.1., la(s) operación(es) en cuestión consideró
(consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo,
fracciones IX y XII y 179, primer párrafo así como, en su caso 180, segundo
párrafo de
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que
cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o
bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes
relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin
establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones
aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de ajustes de precios de
transferencia por los cuales el contribuyente también reconozca un efecto
contable, contar o emitir, según corresponda, un CFDI o comprobante fiscal que
ampare dicho ajuste y cumpla con los requisitos establecidos en los artículos
29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de operaciones
con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el
extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás
disposiciones aplicables y, correlacionarlo con los que inicialmente se hayan
expedido para la operación ajustada.
El CFDI o comprobante fiscal que ampare el
ajuste de precios de transferencia podrá consignar la fecha de expedición
correspondiente al ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber
presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de
En todo caso el CFDI
o comprobante fiscal deberá incluir al menos la descripción de la operación
ajustada, el monto de la operación original y el ejercicio fiscal en que se
declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada, así como la descripción
del ajuste de precios de transferencia, dentro del elemento “Concepto”,
atributo “Descripción”.
VIII. Registrar los ajustes de precios de transferencia en la
contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el
resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente tengan
efecto fiscal y no contable, en términos de los artículos 28 del CFF, 27,
fracción IV de
IX. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, acumuló
dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio
fiscal en el que éste se dedujo y
por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente.
X. Cumplir con la obligación de retener y
enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de
Los contribuyentes
podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia en los
términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos
los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas
que los originaron.
Los ajustes de
precios de transferencia a que se refiere el párrafo anterior deberán
reflejarse en la declaración o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de
b) En la fecha establecida en la regla 3.9.3.
para presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32-H del
CFF, o bien, el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes
que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF. En su
caso, deberán presentar la declaración complementaria del ejercicio en la que
se reflejen los ajustes de precios de transferencia.
Las autoridades
fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF,
respecto de la información descrita anteriormente.
Para los efectos de los artículos
25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76,
primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y
179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un
ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente
sus deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla 3.9.1.2., para
considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo,
además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 25, fracción I de la LIF; 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia.
II. Obtener
y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó
que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron)
los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y
XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso
180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
III. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables.
IV. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria.
V. Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primer párrafo así como, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que ampare en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, deberá correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.
El CFDI o
comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado
de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en
que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace
referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la operación
que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de manera
voluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo
“Descripción”.
En todo caso
el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:
1. La
descripción de la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria.
2. El
monto de la operación original, mismo que podrá corresponder al que se
manifiesta en la información que se presenta para dar cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 25, fracción I de la LIF, 32-H del CFF y 76,
fracción X de la Ley del ISR.
3. En
su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de ajuste realizado de
manera voluntaria o compensatoria.
4. El
ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso
acumulable o deducción autorizada.
5. La descripción del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar
en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así
como 44 de su Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de
manera voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y
reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para
efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
El
requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación
bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en
la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la
parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que
dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el
monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma
expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del
ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En las fechas establecidas en las reglas 3.9.3. y 3.9.18., respectivamente para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.
RF-2a Toda la regla
CFF
28, 29, 29-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176,
179, 180, 184, LIF 25, RLISR 44, RMF 2018
2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.18., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.
Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de
una resolución emitida en términos del artículo 34-A del CFF
Deducción de ajustes de precios de
transferencia previo aviso ante el SAT
3.9.1.4. Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de
transferencia a que se refiere la
regla 3.9.1.1. con posterioridad a los plazos o fecha establecidos en la
regla 3.9.1.3., segundo y tercer párrafos, según corresponda, solamente lo
podrán considerar deducible cuando sea el resultado de una resolución en
términos del artículo 34-A del CFF y, en su caso, de lo dispuesto por el
artículo 184 de
Las declaraciones
complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de
los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no computarán dentro de los
límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
La(s) autoridad(es)
competente(s) podrá(n) establecer que la deducción del ajuste de precios de
transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF y, en su caso, lo
dispuesto por el artículo 184 de
Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo siempre que derive de una corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., segundo párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.
RF-2a
Toda la regla
LISR
184, RMF 2018 3.9.1.1., 3.9.1.2.,3.9.1.3.
Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de una
resolución emitida en términos del artículo 34-A del CFF
3.9.1.5. Los contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es) competente(s) que la deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF, en términos de la regla 2.12.8. y la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero previsto por el artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos al establecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla. Los citados ejercicios en ningún caso excederán de la vigencia de la resolución establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 34-A del CFF.
Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se considerarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
AD-2a Toda la regla
CFF
32, 34-A, LISR 184, RMF 2018 2.12.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.
Capítulo 3.10. Del
régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Opción para las Administradoras de
Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable
3.10.1. Las
Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia
acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre fondos de inversión especializados
en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que
la citada transferencia se efectúe de conformidad con
Para los
efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones
adquiridas por el traspaso de activos financieros de un fondo de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al
costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo
del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo
comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la
transferencia de activos financieros de un fondo de inversión de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir
el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones
liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se
refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por el
fondo de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se
transfieran dichos activos financieros.
Autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles
3.10.2. El SAT autorizará a recibir
donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27,
fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de
I. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información que contendrá dicho Anexo
será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso
de que se trate, manifiesten ante el RFC y
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando las organizaciones civiles y fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de
El plazo para cumplimentar los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales, únicamente si la organización civil o fideicomiso lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento.
III. Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: el cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, de correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo anterior deberá informarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho y conforme a lo señalado en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, 82, 86, 151, RLISR 36, 134, RMF 2018 3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.
Publicación de directorios de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, revocados y no renovados
3.10.3. Para los efectos de los artículos
27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de
I. Autorizados en México y del extranjero
a) La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.
b)
c) Actividad o fin autorizado.
d) Clave en el RFC.
e) Denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
f) Domicilio fiscal.
g) Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
h) Síntesis de la actividad autorizada.
i) Nombre del representante legal.
j) Número(s) telefónico(s).
k) Dirección o correo electrónico.
l) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
m) Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.
n) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.
II. Revocados:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
c) Fecha de notificación del oficio de revocación o no renovación.
d) Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.
e) Fecha de publicación en el DOF.
f) Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
III. Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11., segundo párrafo.
a) Tipo de donativo
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien o bienes.
d) Nombre o denominación del donante en
caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil
doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del
donante en términos de
e) Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.
f) Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.
CFF 69, LISR 27, 82,
151, RMF 2018 3.10.2., 3.10.11.
Vigencia
de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.4. Para
los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, 36 y 131 del Reglamento de
Al
concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente
ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
no incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere la regla
3.10.15., sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de
autorización.
El
ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, se especifica en la
constancia de autorización.
CFF
36-BIS, RLISR 36, 131, RMF 3.10.15.
Organismos de integración como
personas morales con fines no lucrativos
3.10.5. Para
los efectos del artículo 79 de
LISR
79
Supuestos
y requisitos para recibir donativos deducibles
3.10.6. En
relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en
I. Por objeto social o fin
autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal
constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones
fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización
correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y
fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras
actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o
contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV,
82, penúltimo párrafo y 84 de
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia
o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto
social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los
artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, y 84 de
IV. Para los efectos
del artículo 79, fracción XIX, primer supuesto de
V. En relación
con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo
del Reglamento de
a) La autoridad fiscal por única ocasión
podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que
surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a
realizar las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X,
XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o
de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de constituidas
las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante deberá
especificar, en su solicitud en cuál de los supuestos anteriores se ubica.
En todo caso, la autorización se condicionará y por lo
tanto no se incluirá en el Anexo 14 ni en el Portal del SAT, hasta que se
presente la documentación de que se trate, ya que en caso contrario, quedará
sin efectos. Los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la
autorización condicionada, que quede sin efectos por falta de presentación del
acreditamiento idóneo en el plazo establecido para ello, no serán deducibles.
b) El
documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las
organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir
donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o
municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la
aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las
cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente
la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso
y que le consta que realiza las actividades por las cuales solicita la
autorización.
Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo
señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la
ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles", contenida en el Anexo 1-A.
El
documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud
para acreditar sus actividades, tendrá una vigencia máxima de 3 años contados a
partir de la fecha de su expedición, salvo que en el mismo se establezca una
vigencia menor.
VI. Se
considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de
CFF 18-A,
19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134, 138
Enajenación de bienes de activo fijo realizados por SOCAP
3.10.7. Para los efectos del artículo 80,
penúltimo párrafo de
Lo dispuesto en la presente regla se
aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las SOCAP tengan de determinar y
enterar, en los términos de
LISR 80
Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
3.10.8. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de
Lo anterior no aplica
en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla 3.10.6.,
fracción V, inciso a).
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción V de
LISR 79,
LIF 25, RMF 2018 3.10.6.
Procedimiento que deben observar los donatarios a fin de comprobar que
están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
3.10.9. Para los efectos del artículo 80,
fracción III de
Para efectos de lo anterior, los donatarios
que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto,
deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme
a lo dispuesto por la regla 2.1.39.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF
2018 2.1.39.
Información relativa a actividades destinadas a influir en la
legislación
3.10.10. Para
los efectos del artículo 82, fracción III de
La documentación e
información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior,
deberá estar a disposición del público en general para su consulta y
conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles durante el plazo que señala el
artículo 30 del CFF.
La información a que
se refiere el artículo 82, fracción III de
CFF
30, LISR 82
Información relativa a
la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación
3.10.11. Para los efectos del artículo 82,
fracción VI de
Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017, deberán presentar los reportes en los términos y con la información contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
Las donatarias autorizadas que recibieron
donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de
los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017,
deberán presentar los informes en los términos y con la información contemplada
en la ficha de trámite 128/ISR
“Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos
ocurridos en México durante el mes de septiembre de
En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los reportes descritos en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II.
En caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017. RF-2a
Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la citada ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 36, LIF
31, RMF 2017 3.10.2., 3.10.3., 3.10.22.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para
presentar información
3.10.12. Para los efectos de los artículos 82,
fracción VIII y 151, fracción III, último
párrafo de
Para los efectos del
párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquél que transmite de
manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y
requisitos que señala
LISR 82,
151
Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de revocación
3.10.13. Cuando la
autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, la organización
civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los
términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o haya
perdido su vigencia, la organización civil o fideicomiso podrá presentar
solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de
trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2a
El SAT, podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 82, RMF 2018 3.10.2., 3.10.11.
Conceptos que no se consideran remanente
distribuible para las personas morales no contribuyentes
3.10.14. Las personas morales a que se
refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,
XXIV y XXV del artículo 79 de
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que las personas morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales subordinados de sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de su actividad o autorización correspondiente.
LISR 79
Causas de revocación de la autorización
para recibir donativos deducibles
3.10.15. Para los efectos del artículo 82,
cuarto párrafo de
I. Destinen sus activos a fines
distintos al del objeto social autorizado al que se refiere la regla 3.10.6.,
fracción I.
II. Directamente o a través de la
figura del fideicomiso o por conducto de terceros:
a) Constituyen o financien a personas morales
o fideicomisos.
b) Adquieren acciones, fuera de los mercados reconocidos
a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF.
c) Adquieren certificados de aportación
patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales,
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean
autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión
extranjera.
d) Adquieren acciones emitidas por personas consideradas
partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de
No se considera causal de revocación, cuando las personas morales o los fideicomisos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.
III. No expedir las facturas
electrónicas que amparen los donativos recibidos o expedir facturas
electrónicas de donativos deducibles para amparar cualquier otra operación
distinta de la donación.
IV. En dos ejercicios consecutivos,
incumplan con la obligación prevista en la regla 3.10.11., y la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En dos ejercicios consecutivos,
incumplan con la obligación de presentar la declaración informativa establecida
en el artículo 86, tercer párrafo de
VI. En dos ejercicios consecutivos,
incumplan con la obligación de proporcionar la información a que se refieren
los incisos e) y f) de la regla 3.10.26.
VII. Se actualice cualquier hecho
que constituya incumplimiento a las obligaciones o requisitos que establezcan
las disposiciones fiscales y que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en el CFF, en las leyes fiscales, o bien
que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder el SAT.
VIII. Sea publicado en la lista a que
se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF.
Los donativos realizados con anterioridad a la revocación de la
autorización, serán deducibles para sus donantes, siempre que las
organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos,
recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en el que les fue
revocada.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla
2.2.4., en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF,
sin que el hecho de que no se hubiera incurrido en la reincidencia a que se
refiere la presente regla sea óbice para ello.
CFF
16-C, 17, H, 29, 29-A, 69-B, LISR 82, 179, RMF 2018 2.2.4., 3.10.6., 3.10.11.,
3.10.26.
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de la autorización para recibir donativos
deducibles
3.10.16. Para los efectos del artículo 82,
cuarto párrafo de
I. El SAT emitirá oficio a través
del cual dé a conocer los hechos atribuidos que obren en el expediente
administrativo de la organización civil o fideicomiso autorizado de que se
trate; otorgándole para ello un plazo de diez días siguientes a aquél en el que
surta efectos la notificación del mismo, a fin de manifestar ante
II. El SAT admitirá toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades. Las pruebas
se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
III. Agotado el plazo a que se
refiere la fracción I de la presente regla, con vista en los elementos que
obren en el expediente y los aportados por la organización civil o fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles sujeto a procedimiento, el SAT
emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de tres
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo
antes señalado, o, en su caso, a partir del día en que se haya interrumpido el
mismo derivado de su cumplimiento.
IV. La resolución derivada del
procedimiento se notificará de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
Asimismo, en
caso de que sea revocada la autorización para recibir donativos deducibles, el SAT
dará a conocer los datos de la organización civil o fideicomiso de que se trate
en el Anexo 14 de
CFF 130, LISR 82, RMF 2018 3.10.3.,
.3.10.15.
Información que las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles mantengan
a disposición del público en general
3.10.17. Para
los efectos del artículo 82, fracción VI de
LISR 82, RLISR 140
Instituciones de Asistencia y
Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para recibir
donativos deducibles
3.10.18. Para los efectos
del artículo 82, primer párrafo y fracción I de
Las Instituciones a que se refiere el
párrafo anterior podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles
siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en el citado artículo 82,
así como en el artículo 131 del Reglamento de
LISR 79, 82, RLISR 131
Inversiones de personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.19. Para los efectos del artículo 82,
fracción IV y cuarto párrafo de
I. Adquieran acciones de entidades
financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas en términos del
artículo 179, quinto párrafo de
Las entidades financieras mencionadas, no podrán adquirir
acciones o constituir otras personas morales.
II. La participación accionaria de
III. La utilidad fiscal neta que determine
y distribuya la entidad financiera, sea destinada a la realización del objeto
social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.
Cuando
a las entidades financieras a que se refiere la fracción I de la presente
regla, no les sea renovada la autorización de
LISR 82, 179, RLISR 138, RMF 2018
3.10.15., 3.10.18.
Cumplimiento de la cláusula irrevocable de
transmisión de patrimonio
3.10.20. Para los efectos del artículo 82,
fracción V, segundo y cuarto párrafos de
Sexto
digito numérico de la clave del RFC |
Fecha
límite |
1
y 2 |
A más
tardar el último día del mes de marzo de 2018. |
3
y 4 |
A
más tardar el último día del mes de mayo de 2018. |
5
y 6 |
A
más tardar el último día del mes de julio de 2018. |
7
y 8 |
A
más tardar el último día del mes de septiembre de 2018. |
9
y 0 |
A
más tardar el último día del mes de noviembre de 2018. |
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y superiores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), tendrán que cumplir con la adecuación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso con la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto
digito numérico de la clave del RFC |
Fecha
límite |
1
y 2 |
A
más tardar el último día del mes de marzo de 2019. |
3
y 4 |
A
más tardar el último día del mes de mayo de 2019. |
5
y 6 |
A
más tardar el último día del mes de julio de 2019. |
7
y 8 |
A
más tardar el último día del mes de septiembre de 2019. |
9
y 0 |
A
más tardar el último día del mes de noviembre de 2019. |
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), y superiores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.) tendrán que cumplir con la adecuación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso con la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto
digito numérico de la clave del RFC |
Fecha
límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes
de marzo de 2020. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes
de mayo de 2020. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes
de julio de 2020. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes
de septiembre de 2020. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes
de noviembre de 2020. |
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos menores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), tendrán que cumplir con la adecuación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso con la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, de acuerdo al siguiente calendario:
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes
de marzo de 2021. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes
de mayo de 2021. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes
de julio de 2021. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes
de septiembre de 2021. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes
de noviembre de 2021. |
Una vez que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso deberán presentar el aviso correspondiente a dicha modificación conforme lo previsto en la regla 3.10.2. en relación con la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, en el entendido de que, en términos de la regla 3.10.2, fracción II, el SAT validará que toda la documentación que obra en su expediente cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerirá el cumplimiento de dichos requisitos, por lo que, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán realizar, además de la modificación a sus estatutos antes señalada, las modificaciones que consideren necesarias, siempre en estricto apego a la normatividad vigente, así como adjuntar los documentos vigentes con los que acrediten sus actividades, cuando la vigencia de los que obran en el expediente respectivo haya concluido.
Lo dispuesto en la presente regla no releva
a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR de destinar la totalidad de su patrimonio o los donativos
que no fueron utilizados para los fines propios de su objeto social a otras
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles si actualizan los
supuestos previstos en el artículo 82, fracción V de
Transcurridos 5 años desde la emisión del oficio, en el que se le informe que continúa cumpliendo con los requisitos y que por tanto continuará con autorización para recibir donativos deducibles, que recaiga a la presentación del aviso antes referido, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos y, de haber incumplimiento proceder en términos de la regla 3.10.2., fracción II, penúltimo y último párrafos.
LISR
82, RMF 2018 3.10.2.
Donatarias que apoyan al fideicomiso
80755 “Fuerza México”
3.10.21. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y
penúltimo párrafo del artículo de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable sin que sea necesario realizar el procedimiento
contenido en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar
los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR
82, RLISR 138, RMF 2018 3.10.6
Plazo para presentar la información en
caso de liquidación o cambio de residencia fiscal
3.10.22. Para
los efectos del artículo 82-Bis en relación con el artículo 82, fracción V,
primer párrafo de
El informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la
ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2018
2.5.16.
Plazo para presentar la información en
el caso de revocación
3.10.23. Para
los efectos del artículo 82-Bis, primer párrafo en relación el artículo 82
fracción V, tercer párrafo de
El informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la
ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis
Requisitos del CFDI que
emita el receptor del patrimonio.
3.10.24. Para los efectos del artículo 82-Bis
segundo párrafo de
CFF 29-A, LISR 82,
82-Bis
Cuotas de
Recuperación
3.10.25. Para los efectos del
artículo 80, último párrafo de
LISR 80, 82
Donatarias que apoyan proyectos de productores
agrícolas y de artesanos
3.10.26. Para
los efectos del artículo 79, fracción XXV, inciso j), de
a) Que se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de transparencia.
b) Que los apoyos se otorguen únicamente a
productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación
del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del
Consejo Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de
Municipios con Índice de Marginación "Muy Alto" disponible en el
Portal del SAT.
c) Auxiliar a los productores y artesanos
señalados en el inciso anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus
comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus
declaraciones fiscales.
d) Proporcionar asesoría y
capacitación a los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.
e) Integrar por cada uno de los productores
agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se
refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran
como parte de su contabilidad.
f) Incluir en la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de
identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre,
clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada
productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.
g) Recabar del productor agrícola o artesano el
CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
Los apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j), no
se considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y
artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de
Para efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido
como tal, por el artículo 3, fracción III de
LISR 79, Ley Federal para el
Fomento de
Cumplimiento de las obligaciones de
transparencia de ejercicios anteriores
3.10.27. Para los efectos del artículo 82,
fracción VI, segundo párrafo de
a) Adjunten a su solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la transparencia
y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios anteriores en los
que no cumplió con esta obligación, proporcionando la información descrita en
la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de
los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo
1-A.
b) Conserven en su domicilio fiscal y pongan a
disposición del público en general el soporte documental de la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios
anteriores.
LISR 82, RMF 2018 3.10.13.
Donatarias que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen
su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México
los días 7 y 19 de septiembre de 2017
3.10.28. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, en relación con el artículo 25, fracción V de la LIF para 2018, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.
Lo anterior, siempre y cuando las
mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados,
se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o
reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses
siguientes a la entrega del apoyo y presenten los informes de transparencia
relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante
el mes de septiembre de
Las
operaciones descritas en la presente regla no actualizan el supuesto jurídico
contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
AD-2a Toda la regla
LISR 79,
82, RLISR 138, LIF 25, RMF 2018 3.10.6., 3.10.11.
Procedimiento
para que los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la
distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles
3.10.29. Para los efectos del artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.10., los fondos de inversión de renta variable que perciban ingresos provenientes de la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de sus operaciones diarias determinarán el ingreso gravable correspondiente a los accionistas o integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad con lo siguiente:
I. Identificarán al final de cada día el importe del resultado fiscal por certificado recibido de los fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.
II. Determinarán el ISR causado por la distribución, multiplicando el referido resultado fiscal por la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.
III. Calcularán el monto del ISR causado por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la fracción II, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión.
IV. Obtendrán el ISR correspondiente al integrante o accionista del fondo de inversión, multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción III por el número de acciones que sean propiedad del integrante o accionista.
El fondo de inversión de renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por sus accionistas o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la distribución a que se refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.
AD-2a Toda la regla
LISR 87,
187, RMF 2018 3.2.19., 3.21.3.10.
Procedimiento
para que los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en
operaciones financieras derivadas
3.10.30. Para los efectos de
los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas
a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley y que no
sean de las previstas en la regla 3.2.19., podrán determinar el impuesto diario
correspondiente a cada integrante del fondo correspondiente a operaciones
financieras derivadas, de conformidad con lo siguiente:
I. Diariamente identificarán y
adicionarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias en
las operaciones financieras derivadas referidas en el primer párrafo de la
presente regla.
II. Diariamente
identificarán y adicionarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y
pérdidas en las operaciones financieras derivadas ya referidas.
III. Determinarán el importe diario neto
disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos
determinados conforme a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje de
participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones
propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la serie.
V. Determinarán el ingreso atribuible
por contribuyente multiplicando el importe diario neto en operaciones
financieras derivadas, determinado conforme a la fracción III, por el
porcentaje de participación accionaria, determinado conforme a la fracción IV.
VI. Multiplicarán el ingreso atribuible
determinado conforme a la fracción anterior por la tasa del impuesto a que se
refiere el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Los fondos de
inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando el monto total de la plusvalía y
ganancia realizada, así como de la minusvalía y pérdida realizada por el fondo
de inversión. Los integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su
declaración anual el interés devengado a su favor por dichos fondos.
AD-2a Toda la regla
Para
los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones
financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de
la citada Ley, podrán determinar diariamente el impuesto y la retención
correspondiente a cada integrante del fondo por los ingresos provenientes de dichas
operaciones, de conformidad con lo siguiente:
I. Clasificarán y registrarán los
ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y registrarán los gastos devengados
por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán la ganancia o pérdida
disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos
determinados conforme a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje de participación
accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del
contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o serie accionaria
en la que divida su capital contable.
V.
Determinarán la ganancia o
pérdida atribuible por contribuyente multiplicando el resultado obtenido
conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación accionaria,
calculado de conformidad con la fracción IV.
VI. En el caso de que se determine pérdida,
esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia derivada de las
referidas operaciones financieras originadas en días posteriores, siempre que
se determinen de conformidad con la presente regla y correspondan al mismo
fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un
control y registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva
aplicación contra las ganancias.
VII. Para determinar la retención diaria
correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que
se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley
del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas
en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción
VI.
Los
fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de
plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y
pérdidas realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el
ISR retenido por el fondo de inversión.
Los
integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual
los ingresos devengados a su favor por dichos fondos.
No
estarán a lo dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas
previstas en la regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley
del ISR, cuando la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
RF-4a Toda la regla
CFF
16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.
Capítulo 3.11. Disposiciones generales
de las personas físicas
Presentación
de la declaración anual por préstamos, donativos, premios,
y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones
3.11.1. Para
los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138,
último párrafo de
Asimismo, las personas
físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual,
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados
de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el
RFC por los demás ingresos.
LISR
90, 138, RCFF 29
Procedimiento para realizar la
retención del ISR de trabajadores afiliados al IMSS o al ISSSTE, al momento del
retiro de los recursos de la cuenta individual que cuenten con negativa de
pensión
3.11.2. Para
efectos del artículo 93, fracción XIII de
I. Dividirán el monto total de los
recursos que se entregarán a los trabajadores o a su(s) beneficiario(s) entre
el número total de años en que los primeros contribuyeron a las subcuentas del
seguro de retiro (SAR92) previstas en
II. Al resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al
artículo 152 de
III. La cantidad que resulte conforme a la
fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la
fracción I de esta regla, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y
el producto se expresará en por ciento.
IV. El porcentaje que resulte conforme a la
fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento
del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en
el artículo 93, facción XIII de
El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán considerar la retención a
que se refiere la fracción IV de la presente regla como pago definitivo.
El trabajador o su(s) beneficiario(s) al momento de solicitar a la
administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE los recursos de alguna
de las subcuentas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, deberán
manifestar en el formato de solicitud para la entrega de dichos recursos que
ejercerán la opción prevista en esta regla.
LISR 93, 145, 152, Ley del
Seguro Social (vigente hasta el 30 de junio de 1997), Ley del ISSSTE (vigente
hasta el 31 de marzo de 2007) 90 BIS-C
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en
el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.3. Para determinar los
años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de
Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93,
fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una
sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92)
de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la
negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite
que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan
privado de jubilación o del régimen de jubilaciones y pensiones de los
trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de
una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá
utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el
derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la
CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o
semanas de cotización del trabajador. RF-2a
En caso
de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de
cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través
de los mecanismos de intercambio de información que prevea
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para determinar el
monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la
cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos
anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX
del Título IV de
Para determinar el monto de
los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la
cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o
su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para
el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la
regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión
derivada de un plan privado de pensión no autorizado ni registrado por la
CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca
dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general. RF-2a
Cuando la
administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos
SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad,
conforme a lo señalado en
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en
a) Cuando la jubilación o pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se
aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173
del Reglamento de
b) El máximo de semanas referido en el segundo
párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los
efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando se
pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se refiere
el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por el que se
reforma el Artículo Noveno Transitorio de
Para los
efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el
trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención
del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin
que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS. AD-3a
LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo
Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno
Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF
2018 3.11.2.
Acumulación de ingresos provenientes de
cuentas personales especiales para el ahorro, contratos de seguro para el
retiro o de fondos de inversión
3.11.4. Para los efectos del
artículo 218 de
LISR 2013 218, LISR 151, 185
Condición
para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan
su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales
3.11.5. Para
los efectos de los artículos 93, fracción XIX, inciso a) de
I. Declaren, bajo protesta de
decir verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de
residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9,
fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble
tributación que México tiene en vigor.
b) Su
domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir
notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en
la casa habitación que enajenan.
c) Su
clave en el RFC o, en su defecto,
La declaración a que se refiere esta
fracción, deberá constar en el instrumento público correspondiente.
II. Adicionalmente a lo
anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se
considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia
para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la
cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.13.
La documentación a que se refiere esta
fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público
correspondiente.
Los fedatarios
públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán
responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario,
respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumplan las fracciones
anteriores.
Cuando la persona
física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en
México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención
establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de
CFF 9, 26, LISR 93, 155, 160, RCFF 5, RLISR 155,
RMF 2018 2.1.3., 2.4.13., 3.11.6.
Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
3.11.6. Para
los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de
LISR 93, RLISR 155
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE
en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.7. Para determinar los
años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de
Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción
XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una
sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro
(SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente
hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de
pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el
trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la
Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de
una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo
de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad
con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá
indicar el número de años de cotización del trabajador. RF-2a
En caso de que el
documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del
trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán
utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de
intercambio de información que prevea
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda
fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para determinar el
monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la
cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el
trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos
anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX
del Título IV de
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la
subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información
proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de
acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido
se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR.
El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los
términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una
pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, no
autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que
para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter
general. RF-2a
Cuando
las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los
recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65
años de edad, conforme a lo señalado en
El máximo
de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar
en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el
que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como año completo.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en
I. Cuando la pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se
aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173
del Reglamento de
II. El máximo de semanas
referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas
por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe
el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea
igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Para efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla,
cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la
retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha
opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por
el ISSSTE. AD-3a
LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90
BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF
2018 3.11.2.
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.8. Tratándose
de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en
las que el prestamista sea persona física que no realice actividades
empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del
Título IV, Capítulo IV o el Título V de
En los
casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al
prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el
prestamista estará gravada conforme a los artículos 129 y 161, tercer párrafo
de
Los
premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o
penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en
los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de
conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de
LISR
119,129, 161, RMF 2018 2.1.8., 3.2.17.
Retención por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas físicas
residentes en México a través de una bolsa de valores o mercados reconocidos
3.11.9. Para
los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de
CFF
16-C, LISR 142
Cómputo
del periodo de enajenación de acciones en bolsa
3.11.10. Para
los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de
LISR
129
Compensación
de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a
través de fondos de inversión
3.11.11. Para
los efectos de los artículos 88 y 129 de
LISR
88, 129
Retención de ISR
e IVA aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos
3.11.12. Las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas
extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas
físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la retención
por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos en efectivo, en crédito,
mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR derivados de la prestación del servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados que
obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar sus
servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:
I. La retención se
deberá efectuar en forma mensual respecto de cada persona física que preste de
forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.
La retención se efectuará sobre el total de los
ingresos que el operador de la plataforma efectivamente cobre mediante
transferencia electrónica de los usuarios que recibieron el servicio por parte
de la persona física y le acumule de esta forma a la persona física que preste
de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de la plataforma tecnológica, por el total de
los viajes realizados en el mes que corresponda. Al monto total del ingreso se
le aplicarán las siguientes tasas de retención:
TABLA DE TASAS DE RETENCIÓN
Monto
del ingreso mensual |
Tasa
de retención (%) |
|
$ |
ISR |
IVA |
Hasta
$25,000.00 |
3 |
8 |
Hasta
$35,000.00 |
4 |
8 |
Hasta
$50,000.00 |
5 |
8 |
Más
de $50,000.00 |
9 |
8 |
En
el caso de que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, al total
de ingresos de dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta
fracción calculada en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso
mensual entre 30.4 y el resultado se multiplicará por siete.
Dicha retención deberá ser enterada ante el SAT
a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó
la retención.
Las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para
prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar las retenciones en los
términos de la presente regla, deberán:
1. Proporcionar
a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención a que se
refiere la presente regla, un CFDI de Retenciones e información de los ingresos
por viajes a más tardar el día 5 del mes inmediato siguiente al mes de que se
trate, en la que se desglose los ingresos efectivamente cobrados por la
plataforma tecnológica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de la
persona física y los impuestos retenidos en dicho mes, el cual deberá ser
acompañado del complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el que se
desglose los viajes y los ingresos en efectivo cobrados por la persona física,
en dicho periodo.
El CFDI y el complemento a que se
refiere el párrafo anterior también podrá ser proporcionado de forma semanal en
el caso en que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, debiendo
entregarlo antes de que concluya la semana siguiente a aquélla por la cual se
emite el CDFI.
2. Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención, mediante declaración
las retenciones de ISR e IVA efectuadas, relacionando el monto retenido con la
clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de forma
independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de dichas plataformas.
Las
personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las
citadas plataformas tecnológicas, deberán estar
inscritas en el RFC en el régimen de las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales, o bien, en el RIF.
II. Los contribuyentes a quienes se les
efectúe la retención por concepto del ISR a que se refiere la fracción I de la
presente regla, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas
físicas que además de percibir ingresos en efectivo, en crédito, mediante
cualquier medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades
empresariales, profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto
que les haya sido retenido contra los pagos provisionales que deban efectuar en
los términos del artículo 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para
los efectos del cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo
152 de la Ley del ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el
párrafo anterior, y acreditar el impuesto retenido conforme a la presente
regla.
Las
personas físicas que sólo obtengan ingresos por la prestación independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas,
considerarán como pagos provisionales las retenciones que les efectúen en
términos de la presente regla, debiendo efectuar el cálculo del impuesto del
ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del ISR.
2. Las personas físicas que
tributen en el RIF que no hayan optado por presentar pagos provisionales con
base en coeficiente de utilidad, y sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito
o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a
las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o
sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que
optan por que les efectúen la retención por los ingresos percibidos por la
prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas
tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea
efectuada en los términos de la fracción I de esta regla, por lo que no estarán
obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma bimestral a que se
refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, debiendo cumplir con todas las demás
obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada
Ley.
3. Tratándose de personas
físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales a las que se
refiere esta regla, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier
otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90
de la Ley del ISR, por la prestación del servicio independiente de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las
citadas plataformas, la retención que les sea efectuada en los términos de la
fracción I de esta regla, podrá ser acreditada en forma bimestral contra los
pagos que deba efectuar en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR.
Cuando
la retención sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del
artículo 111 de la Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en
los pagos bimestrales siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda
generarse una pérdida o saldo a favor alguno.
III. Los contribuyentes a quienes se les
efectúe la retención por concepto del IVA a que se refiere la fracción I de la
presente regla estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas
físicas que además de percibir ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por
actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento, considerarán como
pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la
presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que
se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales
se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e
inversiones necesarios para la prestación de forma independiente de servicios
de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través
de plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por
las actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento que también
realicen las personas físicas.
Las
personas físicas que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como pagos
mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la
presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que
se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA.
2. Las personas físicas que tributen en el
RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro
medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de
la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes
en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el
uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención del
IVA por los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de dichas plataformas tecnológicas, debiendo considerar
como pago definitivo la retención que les sea efectuada en los términos de la
fracción I de esta regla.
3. Tratándose de personas
físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales, y además
obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago
electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR,
por la prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas
plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las retenciones
que les efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la obligación de
presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E de la Ley del
IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se
refiere esta regla.
De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e
inversiones necesarios para la prestación de servicios de transporte terrestre
de pasajeros a través de plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra
el IVA trasladado por las otras actividades empresariales que también realicen
las personas físicas.
IV. Las personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como
las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, deberán solicitar su inscripción en el RFC
exclusivamente con el carácter de retenedor.
V. Las trasferencias de recursos que reciban
las personas morales residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras,
que realicen el entero de las retenciones a que se refiere la presente regla,
no se consideraran como ingreso acumulable siempre que se encuentren
respaldados con el comprobante de entero a la autoridad por concepto de
retenciones de terceros.
VI. Quienes efectúen la
retención a que se refiere la presente regla, deberán conservar como parte de
su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y
entero del ISR e IVA correspondientes.
VII. Quienes presten de forma
independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, deberán expedir
comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y
29-A del CFF.
No
obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24.,
podrán optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los
importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de
folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en
general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el
RFC a que se refiere la regla 2.7.1. 26.
Los
contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de
forma mensual a través de la aplicación electrónica Mis cuentas, incluyendo
únicamente el monto total de las operaciones del mes y el periodo
correspondiente.
Los
contribuyentes a los que se les efectúe la retención señalada en la presente
regla, por los ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la
obligación de presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.
AD-4a Toda la regla
CFF 29, 29-A, LISR 90, 106, 111, 116,
152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2018 2.7.1.24., 2.7.1.26.
Capítulo 3.12. De los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
Ingreso
acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
3.12.1. Para
los efectos de los artículos 94, fracción VII y 154 de
LISR
94, 154
Opción
para la retención del ISR por salarios
3.12.2. Para
los efectos del artículo 96 de
LISR
96, RLISR 175
Procedimiento
para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados
a retener y por ingresos provenientes del extranjero
3.12.3. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 99, último párrafo de
LISR 96,
99, RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 7.
Presentación de declaraciones complementarias en “Mis cuentas”
3.13.1. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado
declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, en
términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones
complementarias utilizando dicha aplicación.
La
aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados,
así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo
modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir así como, en
su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la
declaración normal.
La
aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos
correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
De
haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración
complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de
dicha cantidad en el apartado de “Importe pagado con anterioridad”, siempre que
dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con
anterioridad.
Concluida
la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de
recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo
número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar
conforme a la regla 3.13.7., incluyendo en su caso, la actualización y recargos
que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha de vigencia de la misma.
Se
considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis
cuentas”, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista
cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente.
Asimismo,
cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”
no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura
correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la
presente regla.
No
se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece
el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo
anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la
actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 3.13.7.,
3.13.16.
Opción para realizar el pago en
efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en
el RIF
3.13.2. Para
los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación
con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de
LISR 27, 111, 112
Cómputo del
plazo de permanencia en el RIF
3.13.3. Para los efectos de lo
dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación
de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los
artículos 111 de
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y
Segundo, LIF 23
Efectos
del aviso de suspensión de actividades en el RIF
3.13.4. Para los efectos de los
artículos 111, penúltimo párrafo de
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
Momento a considerar para dejar de
aplicar el porcentaje de reducción del 100%
3.13.5. Para los efectos de lo dispuesto
por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de
LISR 111, LIF 23
Cumplimiento
de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de
Internet
3.13.6. Para
los efectos del artículo 112, último párrafo de
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa
correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR
99, 112
Presentación de
declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
3.13.7. Para los efectos de los artículos
31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción
VI de
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la
línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la línea de captura.
Cuando
alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se
encuentren contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos
contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o
provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el
Servicio de “Declaraciones y Pagos”, contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica “Mis
cuentas” ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF,
han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas
de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no
exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente.
CFF 31, LISR
111, 112, LIVA, 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2018 3.13.16.
Aplicación
de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
3.13.8. Conforme a lo dispuesto en la fracción
VI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio,
Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien
de régimen
3.13.9. Para los efectos de los artículos
111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el
bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando
el ISR en términos de lo dispuesto en
Los
contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad
a que se refiere el artículo 111, último párrafo de
II. Los ingresos que excedan de los
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente
con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban
realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en
En la determinación del primer pago provisional a que se
refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones
realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00 (dos millones
de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado
los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF,
según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos
provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR
realizados en términos de lo previsto en
B. Cuando
los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar
declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para
su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán
el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha
de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en
el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el
tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en
Los contribuyentes del RIF que hayan
optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111,
último párrafo de
II. Los
ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer
requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan
al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional
del ISR, en términos de lo previsto en
En la determinación del
primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la
deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo
para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo
que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del
ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con
coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos
provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio,
los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como
ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben
abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para
lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos
provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en
Adicionalmente, los
contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad,
para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos,
deducciones, pagos provisionales y en su caso las retenciones que le hubieran
efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban
ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que
se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el
RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también
serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111,
112, 152 RMF 2018 3.13.16., 3.13.17.
Aviso de adquisición de negociación
RIF
3.13.10. Para los efectos del artículo 113,
segundo párrafo de
LISR 113
Cumplimiento de
obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los
señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de
3.13.11. Para los efectos del artículo 111,
cuarto y último párrafos de
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.12. Para los efectos de los artículos 111, tercer
párrafo de
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior,
deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien,
mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente,
debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.
En
caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos
integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción
de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la
copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19,
RMF 2018 2.4., 2.5.
Deducción de pagos a trabajadores con
discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.13. Para efectos de
los artículos 186 de
Los contribuyentes del RIF
que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último
párrafo del artículo 111 de
LISR 111, 186,
LIF 16
Abandono del RIF
3.13.14. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de
su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112,
penúltimo párrafo de
Para efectos de esta regla, los contribuyentes deberán
considerar que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales
continuarán computándose durante el período en que tenga disminuida la
obligación del RIF, aplicando en su caso la reducción o disminución de los
porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que, en su caso,
aumenten la obligación del RIF.
CFF 27, LISR
111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
Aviso
de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.15. Para los efectos de los artículos 27
del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el
artículo 111, último párrafo de
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en
el RIF a partir del 1 de enero de 2018, podrán ejercer la opción prevista en el
párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2019, presentando el aviso
correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2019.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
Procedimiento
para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por
contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.16. Para los efectos del artículo 111,
último párrafo de
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad
con el artículo 14, fracción I de
Al resultado que se obtenga conforme al primer
párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que
se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los
bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,
septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los
contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de
El pago provisional bimestral determinado conforme
al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción
establecidos en la tabla del artículo 111 de
LISR
14, 111, RMF 2018 3.13.8., 3.13.15.
Procedimiento
para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron
por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.17. Las personas físicas que tributen en
los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de
La declaración del ejercicio se determinará conforme
a lo siguiente:
I. La
utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en
el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la
participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en
términos del artículo 123 de
II. A
la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida
fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará
la tarifa establecida en el artículo 152 de
III. Al
impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán
disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo
111 de
IV. Al
impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los
pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el
ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden
aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR
111, 152, RMF 2018 3.13.8., 3.13.11.
Plazo de
permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes
del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.18. Para efectos de
lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de
Para
efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban
en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán
su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y
porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer
ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 3.13.3., 3.13.4,
3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
Renta
gravable para efectos de la determinación de
3.13.19. Para efectos del artículo 111, último
párrafo de
LISR
109, 111, RMF 2018 3.13.21.
Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por
contribuyentes del RIF
3.13.20. Para los efectos del artículo 111,
séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad
a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de
LISR
111, 112
Cómputo del plazo para que los
patrones que tributen en el RIF paguen
3.13.21. Para
los efectos del artículo 111, octavo párrafo de
LISR 111
Listado de poblaciones o zonas rurales, sin
servicios financieros
3.13.22. Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de
LISR
112
Obtención de ingresos distintos a los de la
actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.23. Para los efectos de los artículos
111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de
LISR
93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
Saldos
a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones
facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.24. Para los efectos del artículo 23,
fracción I, tercer párrafo de
Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados.
LIF 23
Contribuyentes del RIF que incumplan con la
obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los
requerimientos de la autoridad
3.13.25. Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de
CFF 41, LISR 112
Tarifa para el cálculo
de pagos bimestrales definitivos del RIF
3.13.26. Para
los efectos del artículo 111, décimo segundo párrafo de
LISR 111, RMF 2018 3.17.14.
Capítulo 3.14. De los
ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles
Opción
de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las
retenciones a su cargo
3.14.1. Para
los efectos del artículo 117 de
LISR
117
Opción para las personas con ingresos
por arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar pagos
provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación
3.14.2. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V,
inciso d) del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 116, tercer párrafo de
La autoridad será la
encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración
provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal de 2018.
CFF 27, LISR 116, RCFF
29, 30
Presentación de declaraciones por
arrendamiento en “Mis cuentas”
3.14.3. Para los efectos de los
artículos 116, 118, fracción IV de
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo
ejercicio fiscal y la misma no será aplicable cuando alguno de los conceptos
por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la
aplicación electrónica “Mis cuentas”.
LISR 116, 118, LIVA 32
Opción de
los fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales
del ISR
3.14.4. Para los efectos del artículo
117 de
LISR 117
Capítulo 3.15. De los
ingresos por enajenación de bienes
Opción
para la actualización de deducciones
3.15.1. Para
los efectos del artículo 121 de
LISR 121
Enajenación de vehículos usados sin
aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del artículo 124,
segundo párrafo de
Los enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la regla 2.7.3.6.
Los
adquirentes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, deberán
verificar que las personas físicas que enajenan los vehículos usados, se
encuentren inscritas en el RFC, en caso contrario, deberán proporcionar al SAT
los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas,
de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3.
CFF 27, LISR 124, RMF 2018 2.4.3.,
2.7.3.6.
Responsabilidad solidaria de
fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3. En
los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública,
los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales,
únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26,
fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y
enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de
CFF
26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
Tarifa
para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
3.15.4. Para
los efectos del artículo 126, segundo párrafo de
LISR
126
Documento
para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la
información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones
consignadas en escrituras públicas
3.15.5. Para
los efectos del artículo 126, tercer párrafo de
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o,
en su caso,
III. Precio de enajenación del terreno y de la
construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la
construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción
(histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la
construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas,
señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de
la retención del impuesto.
LISR
126
Procedimiento para cumplir la obligación
de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6. Para
los efectos de los artículos 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160,
tercer párrafo de
Asimismo,
dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan
presentado la información correspondiente de las operaciones en las que
intervinieron a través del programa electrónico “DeclaraNOT”,
contenido en el Portal del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en el citado
portal. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de
recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contenga la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través del Portal del SAT.
Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma, generada
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud del
Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o
El
entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por
cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las
que intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
La presentación de la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá
efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o
póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
Los fedatarios
públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las
operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan
intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de
la constancia que emita el programa electrónico “DeclaraNOT”,
contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del
fedatario público que la expida.
Los fedatarios
públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que
se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de
CFF
27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2018 2.8.5.
Opción para los adquirentes de
vehículos de no efectuar la retención del ISR
3.15.7. Para
los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de
Tratándose
de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla
3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de
adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la
actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito
al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o
profesionales a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de
Los
adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición
en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el
párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a
la fecha de venta.
LISR
93, 124, 126, RMF 2018 3.15.2.
Entero
del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas
suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8. Para
los efectos del artículo 127 de
En el caso de
operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
127, tercer párrafo de
LISR
127, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Cálculo de las
ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de
valores por series de la emisora
3.15.9. Para los efectos del artículo
129, segundo y tercer párrafos de
LISR
129
Procedimiento para
identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y
administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su
enajenación
3.15.10. Para los efectos de los artículos
129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer
párrafo de
Para
tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior será determinado
en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de
valores a que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de
conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo,
así como 161, décimo primer párrafo de
Tratándose
de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los
intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el
costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente
regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la
operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de
la operación se considerará ganancia.
CFF
30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2018 3.23.11.
Costo promedio de
adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como
consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de
personas morales
3.15.11. Para los efectos de los
artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que la persona física
pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el
ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo
94, primer párrafo y de su fracción VII de
CFF
30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2018 3.2.12.
Determinación del costo
promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.15.12. Para los efectos de los
artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de
I. En la primera adquisición de acciones o
títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada acción o título
de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie según
corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1
de enero de 2014 se podrá aplicar el Artículo Noveno, fracción XXXII de las
Disposiciones Transitorias de
II. El costo promedio de adquisición se deberá
recalcular con cada nueva adquisición conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de acciones o
títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente
por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b) En el primer recalculo, se multiplicará el
número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por
cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior
a aquél en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el
costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se
refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el
número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al
momento inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de
acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de
adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el costo promedio de adquisición se actualizará
multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones o
títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato
anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones
o títulos, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según
corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con
el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o títulos propiedad
del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda,
inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida y dicho
resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al que se le
deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se
efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las
acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se
actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el
INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o
títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato
anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de
conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no
se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2018
3.15.9., 3.23.11.
Aviso para no disminuir el costo de adquisición en
función de los años trascurridos
3.15.13. Para los efectos de los artículos 124, tercer
párrafo de
LISR 124, RISR 210
Opción para no presentar la solicitud de autorización para la liberación
de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque
nominativo, tarjeta o monedero electrónico
Trámites que se presentan para liberar de la obligación de pagar
erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o
monedero electrónico
3.15.14. Para los
efectos de los artículos 42 y 242 del Reglamento de
Para los efectos de los artículos 27, fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas
rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado a que se refiere la
regla 3.13.22., quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el
párrafo anterior,
siempre que presenten aviso en términos de la ficha de
trámite 126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones
con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero
electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
RF-2a Toda la regla
LISR 27, 147, RLISR 42, 242, RMF 2018 3.13.22.
Capítulo 3.16. De los
ingresos por intereses
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda
extranjera
3.16.1. Para los efectos de las reglas
3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero,
calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la
misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones
de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo
siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición
será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de
títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos
adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad
del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que
se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el
inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del
contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva
adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado
de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de
adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC,
calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de
En el caso de títulos denominados en moneda
extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán
calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en
la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos
títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el
día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El
costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda
nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio
del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se utilizará
el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en
el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso
mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo
del CFF.
CFF 20,
RLISR 233, RMF 2018 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Intereses exentos del ISR, percibidos
por SOCAP
3.16.2. Para
los efectos del artículo 54, segundo párrafo de
No será aplicable lo
dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no
sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando éstas actúen
por cuenta de terceros.
LISR
54
Cálculo
de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3. Para
los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de
Para los efectos de
esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento
en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento
financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente
de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará
que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el
retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas
de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses
nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del
rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión
pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al
final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el
tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se
paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al
momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se
obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia,
siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día
de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes
señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada
al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda
extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea
positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo
promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada
sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de
cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas,
se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a
que se refiere el artículo 134 de
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas
depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del
mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la
cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de
cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando
con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de
los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de
sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el
número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se
efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el
resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad
que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio
ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado
en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El
saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando
se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134,
cuarto párrafo de
V. El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo
de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de
divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada
depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de
cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se
multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques
de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho
depósito.
2. Se
multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del
día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el
costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato
anterior.
3. Se
sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El
resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto
total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día
en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses
nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de
los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o
instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se
paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones.
Los intereses
nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o
inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el
precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio
del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado
conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
El
interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere
el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en
el artículo 134 de
En el
caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el
interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día
en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la
fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la
regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
Para los
efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR
55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2018 3.16.1.
No
retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas
al tipo de cambio de una divisa
3.16.4. Para
los efectos del artículo 54, fracción VII de
LISR
54
Entero
del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5. Para
los efectos del artículo 87, quinto párrafo de
La retención
efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la
enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los
intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de
los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el
residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende
que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para
la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer
párrafo de esta regla.
Contra el
entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar
la retención que en su caso hubiera efectuado el fondo en los términos de los
artículos 54 y 87 de
Los
fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas
morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto
a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos
contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga
títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9.,
se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el
párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que
enajenen acciones de dicho fondo.
Para los efectos del
artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de
renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes
en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo
y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan sólo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el
cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del
artículo 87 de
LISR
14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2018 3.16.3.,
3.16.9.
Casos
en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6. Para
los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas
cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un
monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el
ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún
caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
54, 93
Intereses
de pólizas de seguro
3.16.7. Para
los efectos del artículo 133 de
LISR
93, 133, 142, RMF 2018 3.18.16.
Constancia de retención por intereses
3.16.8. Para
los efectos del artículo 135, primer párrafo de
CFF 22-A, LISR 135
Intereses
exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9. Para
los efectos del artículo 166 de
LISR
166, RMF 2018 3.16.5.
Opción
de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por
la enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10. Para
los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de
Tratándose
de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se
calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos
casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR
8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2018 3.16.1.
Factor
de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del
artículo 239 del Reglamento de
Para los efectos del
artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable
al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2017, es de 0.0000. RF-1a
Para los efectos del artículo
239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al
monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2018, es de 0.0290. RF-7a
RLISR
239
Retención
del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de
préstamo de títulos o valores
3.16.12. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias
en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
2.1.8., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135,
144, 145, 146 y 166 de
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el
artículo 26 del CFF.
CFF
26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2018 2.1.8.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Tarifas
para el cálculo de los ejercicios fiscales de 2017 y 2018
3.17.1. Para
los efectos de los artículos 97 y 152 de
LISR 97,
152
Presentación
de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2. Para
los efectos del artículo 136, fracción II de
Las personas físicas que además de los
ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados
en otros capítulos del Título IV de
LISR 135,
136, 150, RCFF 29
Fecha en
que se considera presentada la declaración anual de 2017 de personas físicas
3.17.3. Para los efectos del
artículo 150, primer párrafo de
LISR 150 DG-2a
Opción de
pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.4. Para los efectos del artículo 150,
primer párrafo de
I. La primera parcialidad será la cantidad que
resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades
que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella
deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con la
sección 2.8.5.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno
de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente los
FCF que obtendrán al momento de presentar la declaración, en los cuales se
señalará el número de parcialidad que corresponde cubrir y que deberá pagarse a
más tardar el día que señale la vigencia de cada formato de pago.
Los pagos realizados se aplicarán
siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad
deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2018.
II. Para calcular el importe de la segunda
y siguientes parcialidades, se considerará lo siguiente:
Al importe total a cargo,
se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá
entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de
acuerdo al siguiente cuadro.
Parcialidades
solicitadas |
Factor |
2 |
0.9875
|
3 |
1.9628 |
4 |
2.9259 |
5 |
3.8771 |
6 |
4.8164 |
El monto de la parcialidad obtenida incluye el
financiamiento por el plazo elegido para el pago.
El adeudo podrá cubrirse totalmente de manera
anticipada, sin que deban pagarse las cantidades por concepto de financiamiento
de las parcialidades restantes.
III. En caso de
que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción I,
los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago
oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en
conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se
multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de
esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así
obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto
en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar
correspondiente a la parcialidad atrasada.
El FCF con el cálculo señalado anteriormente,
se obtendrá a través del siguiente procedimiento:
a) Ingresar al Portal del SAT, a la opción
Trámites.
b) Seleccionar la opción “Buzón tributario”.
c) La pantalla mostrará “Acceso por
contraseña” donde deberá ingresar la clave en el RFC y la contraseña, o bien a
través de la e.firma portable.
d) Seleccionar del apartado de “Consultas” la
opción “Adeudos fiscales”.
e) Dar clic sobre la opción “Pago en
parcialidades ISR anual PF”, el sistema mostrará los formatos para pago
correspondiente a la parcialidad o parcialidades atrasadas.
Los contribuyentes que se acojan a lo
establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés
fiscal
La opción establecida en esta regla quedará
sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito
fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el
mes de septiembre de 2018.
LISR 150,
RMF 2018 2.8.5.
Opción
para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.5. Para los efectos del artículo 151,
fracción IV de
Asimismo,
para los efectos de los artículos 151, fracción IV de
Tratándose
de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para
determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a
dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de
LISR 151,
RLISR 257
Administración
de planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del
artículo 151, fracción V, segundo párrafo de
Para
los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se
entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante
su inclusión en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos
publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades
operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el
país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite
60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida
en el Anexo 1-A. RF-3a
Además de los sujetos
antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales
de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en
cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior.
El SAT dará a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. AD-3a
En ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro” contenida en el Anexo 1-A. AD-3a
La presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables.
LISR 151, RMF 2018
3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
Efectos
fiscales de los planes personales de retiro
3.17.7. Para los efectos del artículo 151,
fracción V de
I. El contrato de apertura de la cuenta o el
canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo
siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones al
plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de
ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan personal de
retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el caso, lo
establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción
V de
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan personal
de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de
V. Para los efectos de las fracciones III y
IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes de
retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de
Las personas autorizadas para administrar planes personales
de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de
multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de
VI. Cuando la totalidad de los recursos
invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al
artículo 151, fracción V de
VII. Se podrán efectuar retiros correspondientes
al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal de retiro de que
se trate antes del cumplimiento de los requisitos de permanencia. En este caso,
dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de interés.
Las personas autorizadas para administrar planes personales
de retiro deberán efectuar la retención establecida en el artículo 54 de
Para los efectos de esta regla, se
entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de
conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del
titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 258 del Reglamento de
LISR 54,
93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2018 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
Información
y constancias de planes personales de retiro
3.17.8. Para
los efectos del artículo 151, fracción V, primer y segundo párrafos, de
I. Proporcionarán de manera individual a los
titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante
el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una
constancia en la que señalen la información siguiente:
a) El
nombre del titular.
b) La
clave en el RFC del titular.
c) El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato
anterior.
d) El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto,
percibidos, durante el año inmediato anterior.
e) Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los
recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos,
una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f) Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los
recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos,
antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información
siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El ISR retenido.
El estado de cuenta anual del plan
personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga
la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para
efectos fiscales”.
II. Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro, contratados
de manera individual o colectiva, que hubieren administrado durante el año
inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla.
Esta información se podrá presentar en
el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
Al proporcionar la constancia a que se
refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra
el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
Se
tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la constancia a que hace
referencia la fracción I de esta regla, cuando las personas que administren
planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva,
emitan el complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que establece la regla
2.7.5.4. AD-3a
LISR
150, 151, 152, RMF 2018 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2.,
3.21.3., 3.21.7.
Clave
en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.9. Para
los efectos de los artículos 151 de
LISR
151, RLISR 265
Aportaciones voluntarias a la cuenta
individual
3.17.10. Para
los efectos de los artículos 142, fracción XVIII y 151, fracción V de
Cuando
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior decidan efectuar la
deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar el último día hábil
del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la administradora de fondos
para el retiro correspondiente, que aplicarán la deducción prevista en el
artículo 151, fracción V de
La
manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos
para el retiro en términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el
formato de depósito a que se refiere la fracción I del artículo 241 del
Reglamento de
Las
administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT
la información proporcionada por el contribuyente.
LISR
142, 151, RLISR 241
Deducciones personales por pago de servicios dentales
3.17.11. Para
los efectos de lo previsto en el artículo 151, fracción I de
LISR 151
Contribuyentes relevados de la
obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.12. Para los efectos de los
artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136,
fracción II y 150, primer párrafo de
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
de un sólo empleador.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por
intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos
00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema
financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por
concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la
fracción I de esta regla.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente
regla, podrán presentar su declaración
anual del ISR del ejercicio 2017.
La facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido
ingresos del Capítulo I, Título IV, de
b) Los que estén obligados a informar,
en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
Declaración
anual vía telefónica
3.17.13. Para los efectos de los
artículos 17-D, primer párrafo, 150 y 151 de
a) Acrediten su identidad ante la autoridad
fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la
validación de sus datos.
b) En el aplicativo para presentar la
declaración anual exista información precargada por la autoridad relacionada
con sus ingresos, deducciones personales, una cuenta bancaria activa para
transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla
2.3.6., a nombre del contribuyente y que el importe del saldo a favor sea igual
o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
c) El contribuyente obtendrá a través del
correo electrónico registrado en las bases de datos del SAT,
durante el día hábil siguiente, su acuse de recepción de la declaración
con saldo a favor, o el acuse con la línea de captura en caso de impuesto a
cargo.
Para
efectos de la presente regla, se entenderá que el contribuyente se está
autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto
en el artículo 6 del CFF.
CFF 6, 17-D, 42, LISR 150, 151 RMF
2018 2.3.6.
Actualización de
3.17.14. De conformidad con el artículo 152, último párrafo de
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a
conocer las cantidades de las tarifas actualizadas en el Anexo 8 de la presente
Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Las cantidades establecidas en las tarifas de
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 152 de
Para realizar la actualización a que se refiere el primer párrafo de
esta regla se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de enero de 2017 fue de
11.74%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho
por ciento es el resultado de dividir 124.598 puntos correspondiente al INPC
del mes de enero de 2017, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2017, entre
111.508 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2013, publicado
en el DOF el 10 de enero de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el tercer párrafo de esta
regla, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
diciembre de 2013 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, se
aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en
el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el índice
correspondiente al mes de diciembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de enero
de 2014, que fue de 111.508 puntos. Como resultado de esta operación, el factor
de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1662.
LISR 152, Decreto 11/12/2013 Noveno
Transitorio
Capítulo 3.18. De los residentes
en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del
extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos
fondos
3.18.1. Para
los efectos de los artículos 153, sexto párrafo de
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o
contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso,
del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y
jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por
autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en
su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido
por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o personas
morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la
constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que
haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en
caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada
expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad
transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con
las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en éstos.
LISR
153, RLISR 272, RMF 2018 3.1.18., 3.18.27.
Exención para las personas morales
donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
3.18.2. Para
los efectos del artículo 153, noveno párrafo de
I. Determinarán la proporción
diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona
moral que corresponda.
II. La proporción promedio
mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será
el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria
o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se
trate.
III. Para calcular la proporción
anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales
antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El resultado así obtenido será la
proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que
se refiere el artículo 153, noveno párrafo de
Tratándose de fondos
de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como
asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de
dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la
distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de
que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho
convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará
con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido
durante el ejercicio.
La proporción promedio
por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado
para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir
el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el
número total de días del año.
LISR
153
Inversiones indirectas hechas por fondos
de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3. Las personas morales residentes en
México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de
I. Que el fondo de pensiones y jubilaciones
se encuentre exento en los términos del artículo 153 de
II. Que el fondo de pensiones y jubilaciones
tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la
persona moral residente en el extranjero.
III. Que la persona moral residente en el
extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona
moral residente en México referida en el artículo 153 de
IV. Que la persona moral residente en el
extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para
evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los
beneficios del citado acuerdo.
V. Que los fondos de pensiones y jubilaciones
residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información.
Por participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones en circulación.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación
indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en
México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación
accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona
moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria
que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de
las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán
de conformidad con lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2.
En
caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las
personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el
extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo
164, quinto párrafo de la fracción I de
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito
establecido en la misma.
LISR 153, 164, RMF 2018 3.18.2., 3.18.10.
Deducibilidad de pagos por intereses
hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos
extranjeros exentos
3.18.4. Los contribuyentes que realicen
pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no
aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de
LISR 28,
153
Opción de
no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a
residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5. Las personas que efectúen pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos
fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que
se refiere el artículo 158 de
Para estos efectos las personas que
realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de
conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un
pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América
se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT.
Los residentes en el
extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán
manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido
en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar el impuesto
sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus
datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero
deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de
América.
Además, deberán presentar conforme a lo
establecido en la ficha de trámite 53/ISR “Aviso que se deberá presentar en los
meses de enero y febrero de cada año, respecto a la opción de no retención del
ISR por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en
los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la
siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y clave en
el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así
como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal
anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles
ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En caso de que el residente en el
extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del
listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva
cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CFF 18,
19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2018 3.1.3.
Aplicación del
artículo 161 de
3.18.6. Para los efectos del artículo
161 de
En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF 16-C, LISR 161
Aplicación del artículo 161 de
3.18.7. Para los efectos de la
retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer
párrafo de
I. Los activos objeto de inversión de renta
variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate, sean de los
comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de
II. El titular de la cuenta entregue a la
distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de
decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y
proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad
fiscal competente.
En
caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el
residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se
pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos
de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de
LISR 129, 161
Información relacionada con
operaciones financieras derivadas realizadas por un residente en el extranjero
3.18.8. Para
los efectos del artículo 163, quinto párrafo de
Asimismo, para efectos de la disposición
a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá
proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho
impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de
conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR
“Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera
derivada celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de
LISR 163
Contrapartes
Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9. Para
los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de
I. Que la sociedad que
administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar
como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de
conformidad con
En el caso de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco
de México.
II. Que los precios que se
determinen sean del conocimiento público.
Se entiende que se cumple con este
requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como
origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los
sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de
crédito y casas de bolsa conforme a
III. Que los precios no puedan ser
manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de
deuda.
CFF
16-A, LISR 163, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
Dividendos, utilidades o ganancias distribuidos
a fondos de pensiones o jubilaciones extranjeros
3.18.10. Para
los efectos del artículo 164, fracciones I y IV de
I. Los
dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el
artículo 153, noveno párrafo de
II. Los
fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos
dividendos, utilidades o ganancias;
III. Los
dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del ISR en
el país de que se trate;
IV. Los
fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con
el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
V. La
persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos,
utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria
que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el
artículo 153, noveno párrafo de
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al monto de los dividendos
o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo
153, noveno párrafo de
LISR 153, 164, RMF 2018 2.1.2.
Expedición
de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.11. Para
los efectos del artículo 8 de
LISR 8,
76, 166, RMF 2018 3.18.15.
Presentación del retenedor residente
en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.12. Para
los efectos del artículo 8 de
LISR 8, 27, 166, RMF 2018 3.18.11.,
3.18.15.
Manifestación de que el enajenante o el
adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de
reestructura
3.18.13. Para los efectos del artículo
161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de
LISR 161
Reestructuración
de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
3.18.14. Para
los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de
En estos casos, la
retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero
continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin
deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos
establecidos en el artículo 166, fracción II, inciso a), anteriormente
señalado.
Lo dispuesto en esta
regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido
accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR
166
Cálculo
de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.15. Para
los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de
LISR
166, RMF 2018 2.1.8., 3.16.12., 3.18.11.
Liberación de
la obligación de retención del ISR a los intermediarios o
depositarios de valores
3.18.16. Para
los efectos de presentar el
aviso a que se refiere el artículo 292 del Reglamento de
LISR
166, RLISR 292, RMF 3.18.18.
No retención a residentes en el
extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.17. Para los efectos de los artículos
163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de
I. Se efectúen a través de cuentas
globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga
dos o más operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente a las operaciones
financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se
identifiquen en forma individual y,
III. En ningún caso se consideren deducibles
para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida
deducible en los términos del artículo 20 de
Para efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se
deberá mantener en todo momento en las respectivas cuentas de margen, fondos
suficientes para solventar las obligaciones que se generen por las operaciones
que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar la retención del ISR
que resulte en los términos de
CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
Requisitos de la información para la
retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
3.18.18. Para
los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que
se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación
que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será
el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario
y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona
física o moral que no proporcionó los recursos.
LISR
8, 166, RLISR 6, 292, RMF 3.18.16.
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de
financiamiento
3.18.19. Para
los efectos del artículo 166 de
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente del banco o entidad de que se trate; y
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por
la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que
se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su
funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de
entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y
equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades
de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados
extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de
préstamos o garantías en condiciones preferenciales; y entidades de
financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a
través de
III. Cuando se trate de una
entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en la fracción II de esta
regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una
certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo
siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de
financiamientos representan al menos el 50% del total de sus activos.
Para
los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el
otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de
bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a
través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades
de financiamiento.
El
porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las
cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que
pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto
a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como
a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que
sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos
de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero,
representen al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que
los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no excedan
del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y
máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los estados
financieros individuales de la entidad financiera que pretenda acreditar dicha
calidad.
LISR
166, RMF 2018 3.1.18.
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de
inversión
3.18.20. Para
los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las actividades a
que se refiere el artículo 22 de
Para tal efecto deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al que
pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de
inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la
sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho
a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas
entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que
se refiere esta fracción.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su
caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante
legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite
y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la
autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al amparo de dicha
autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles
son las actividades que realiza la sociedad que pretende acreditar su calidad
como banco de inversión en los términos de la presente regla y que no cuenta
con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal.
LISR
11, 166, Ley del
Mercado de Valores 22, 171, RMF 2018
3.1.18.
Opción
de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y
requisitos
3.18.21. Para
los efectos de los artículos 166 y 171 de
I. Presentar los avisos a que se refieren las
fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en
II. Presentar los reportes trimestrales conforme a
la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos realizados a
residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención
del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el
reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En
el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de
los requisitos previstos por las fracciones I y III de la presente regla, no se
tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple
o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se
tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses
que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió
extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera
pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los
títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla
3.18.22.
LISR 166,
171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2018 3.18.22.
Ganancia en la enajenación de títulos
de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.22. Para
efectos del artículo 166, último párrafo de
I. Los
intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de
II. La
enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el
extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional.
III. Se
trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista
en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al
artículo 85 de
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la
enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en
el extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2018 3.2.12.
Sujetos obligados a efectuar la retención
de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla
3.18.22.
3.18.23. Para los efectos del artículo 166,
séptimo y octavo párrafos de
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2018 3.2.12., 3.18.22.
Retenciones
en operaciones con partes relacionadas
3.18.24. Lo
dispuesto en los artículos 28, fracción XXIII y 171 de
Cuando
los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no
estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de
LISR
28, 171, 179, RMF 2018 2.1.2.
Causación
del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales
3.18.25. Para
los efectos del artículo 171 de
Los residentes en
México integrantes de la figura de que se trate, para determinar el ISR
causado, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de
servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que
corresponda a cada uno por su participación promedio diaria en ella, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Los demás integrantes con quienes hagan
los gastos y las personas a favor de quienes los efectúen, sean residentes en
México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información.
II. Tratándose de operaciones con partes
relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se
trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción
IX y 110, fracción XI de
a) Los gastos se determinen considerando los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán
los métodos establecidos en el artículo 180 de
b) Los residentes en México integrantes de la
figura de que se trate, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con
la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los
precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, excepto
tratándose de las operaciones entre el administrador y la figura de que se
trate.
c) La documentación e información a que se
refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el
artículo 76, fracción IX, primer párrafo de
III. En lugar del comprobante fiscal, a que se
refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de
a) La relación de gastos que corresponda a cada integrante por su
participación en la figura, desglosados como sigue:
1. Nombre, denominación o razón social del
prestador de servicio.
2. Fecha de expedición.
3. Descripción del servicio.
4. Importe total consignado en número o
letra.
5. Forma en que se realizó el pago, ya sea en
efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas
de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el SAT.
6. Indicación sobre si el prestador de
servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún
integrante de la figura.
7. Proporción
que corresponda al integrante de que se trate por su participación promedio
diaria en la figura.
b) La copia de los comprobantes de los gastos, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
IV. Que los gastos reúnan los demás requisitos
a que se refieren las disposiciones fiscales.
Para determinar la
participación promedio diaria a que se refiere esta regla, se multiplicará la
suma del monto diario invertido del integrante de que se trate en la figura,
por el número de días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el
resultado se dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se
trate.
Para los efectos del
artículo 176 de
LISR 171, 176, 180, RMF 2018 2.1.2.,
3.18.24., 3.19.1.
Proporción exenta en la participación de fondos de pensiones y
jubilaciones
3.18.26. Para efectos de determinar la
proporción exenta a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de
Los fondos de inversión o personas morales
del extranjero, deberán obtener una certificación expedida por una firma
internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de
participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de
inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y
descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en
el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero
durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se
obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la
suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el
fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará
dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis
meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis
meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas
morales del extranjero, deberán:
I. Proporcionar la certificación antes
mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos
que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la
retención de dicho impuesto.
II. Tener a disposición de la autoridad la
certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje
exento antes referido cuando lo requieran.
RLISR
272, RMF 2018 3.1.18.
Proporción
de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del
extranjero
3.18.27. Para los efectos del artículo 272,
último párrafo del Reglamento de
RLISR
272, RMF 2018 3.18.26.
Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como
retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.28. Para los efectos del artículo 275,
fracción I del Reglamento de
Asimismo, el ISR a cargo de las personas
físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones
señaladas en el artículo 275 del Reglamento de
RLISR
275, RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10.
Aviso de designación de
representante en el país, para efectos de la no presentación del dictamen
3.18.29. Para efectos de presentar el aviso de
designación de representante en el país a que se refiere el artículo 283 del
Reglamento de
Los bancos y entidades de financiamiento
residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones y jubilaciones
que cumplan con los requisitos del artículo 153 de
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
Entidades
de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición
con
3.18.30. Para los efectos del Artículo 11 de
los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y
I. En el caso de
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá,
el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development
Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse
a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a
que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks
Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos
(ii) y (iii), actualmente
se denominan Japan Bank for
International Cooperation (JBIC)
y Japan International Cooperation
Agency (JICA).
V. Por lo que se refiere a
Convenios
para Evitar
Plazo de
presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.31. Para los efectos del artículo 281,
segundo párrafo del Reglamento de
LISR 161,
RLISR 281, 284
Cumplimiento de la
obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
3.18.32. Para los efectos del artículo 286,
fracción IV del Reglamento de
LISR 161,
RLISR 286, 287
Autoridad
competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como
retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o
privados
3.18.33. La solicitud de inscripción al RFC
como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento
de
Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere
el citado artículo 293 del Reglamento de
RLISR
293, RMF 2018 2.8., 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14.,
2.15.
Intereses pagados a residentes en el
extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.34. Para los efectos del artículo 166,
fracción II, inciso a) de
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente.
LISR 166, RMF
2018 3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8.
Ingresos indirectos de los fondos de
pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por la enajenación u
otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones, y la
enajenación de acciones inmobiliarias
3.18.35. Las personas morales residentes en
México o el extranjero y fondos de inversión extranjeros (de los cuales los
fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero sean socios o
accionistas, directa o indirectamente) que obtengan los ingresos previstos por
el noveno párrafo del artículo 153 de
Si
en virtud del párrafo anterior, el fondo de pensiones y jubilaciones tuviera
que realizar una reestructuración del grupo societario que genere ingresos
derivado de la enajenación de acciones de conformidad con
I. Acciones o participaciones del
adquirente;
II. Acciones o participaciones de las
personas morales o fondos de inversión que sean propiedad de la adquirente; o
III. Acciones o participaciones de la persona moral
o fondo de inversión que sea propietaria de la adquirente.
La
exención prevista en el párrafo anterior sólo es aplicable a los ingresos
generados por la enajenación de acciones de personas morales o fondos de
inversión, a través de las cuales participó el fondo de pensiones y
jubilaciones para la obtención de los ingresos señalados en el párrafo noveno
del artículo 153 de
LISR 153, RLISR 248, 272, RMF 2018
3.18.3.
Ingresos indirectos de los fondos de
pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por intereses, ganancias
de capital y el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y
construcciones; así como ingresos de organizaciones exentas del extranjero
3.18.36. Las personas morales residentes en el
extranjero y fondos de inversión residentes en el extranjero (de los cuales los
fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, sean socios o
accionistas directa o indirectamente), podrán aplicar lo dispuesto por el sexto
párrafo del artículo 153 de
En el caso de intereses, este beneficio sólo aplicará al monto de los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2015.
Asimismo,
las organizaciones exentas del extranjero referidas en el párrafo segundo del
artículo 248 del Reglamento de
LISR 153, RLISR 248
Casos en los que un fondo de inversión no
es considerado un residente en el extranjero
3.18.37. Para efectos del artículo 272 del
Reglamento de
I. Cuando no tenga personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición legal extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo obtenga
los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos.
III. Que el fondo de inversión se constituya en
un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información.
LISR 153, RLISR
272
No retención del ISR cuando las operaciones
financieras de deuda se encuentren referidas a monedas extranjeras o a unidades
de inversión
3.18.38. Para
los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de
CFF 16-C, LISR 163
Tasas de retención tratándose de
intereses no deducibles
3.18.39. Para
efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de
LISR 28, 166, 171
Capítulo 3.19. De los regímenes
fiscales preferentes
Ingresos
transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1. Para
los efectos del artículo 176 de
LISR
176, RLISR 294, RMF 2018 3.18.25.
Ingresos
de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2. Lo
dispuesto en el Título VI, Capítulo I de
RMF
2018 2.1.2.
Cuenta
de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
3.19.3. Los
contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen
los ingresos a que se refiere el artículo 176 de
LISR
9, 176, 177
Ingresos
de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.4. Para
los efectos de los artículos 176 y 177 de
LISR
176, 177
Comprobantes
de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.5. Para
los efectos de determinar si los ingresos de que se trate están gravados en el
extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y
pagaría en México, en términos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de
LISR
176, RMF 2018 3.1.18.
Solicitud de autorización para no
aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de
3.19.6. Los contribuyentes del Título
VI, Capítulo I de
LISR
176, RMF 2018 3.1.18.
Consolidación
de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.7. Para
los efectos del artículo 177 de
LISR
177
Presentación
de declaración informativa de forma espontánea
3.19.8. Para
los efectos del artículo 177, sexto párrafo de
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma,
no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el
contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que
correspondan al ejercicio inmediato anterior.
CFF
73, LISR 177, 178
Aviso de enajenación de acciones derivada
de una reestructuración internacional
3.19.9. Para efectos del
artículo 176, párrafo décimo octavo, numerales 1 a 4 de
LISR 176
Declaración
informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
3.19.10. Para
los efectos del artículo 178 de
CFF
31, LISR 178
Contenido
de la declaración informativa de entidades transparentes
3.19.11. Para
los efectos del artículo 178, segundo párrafo de
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el
contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la
realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o
entidades con residentes en México.
LISR
176, 178
Capítulo 3.20. De las empresas
multinacionales
Determinación de
3.20.1. Para
efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el
artículo 77 tercer párrafo de
LISR 77, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Ingresos
por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2. Para
los efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de
En ningún caso se
considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes
de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y
distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de
productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o
bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que
manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no
manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su
posterior venta y distribución.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora
podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva
relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de
prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería;
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios
derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila; enajenación
de bienes muebles e inmuebles; por intereses; y otros ingresos conexos a su
operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta y
distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
Lo
anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que la suma de los ingresos por
la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios,
por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto
del 10% del monto total de los ingresos por la operación de maquila.
Se
podrán considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos
que reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico,
asignados por
En la determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo de Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador.
b) Que segmente en su contabilidad
la información correspondiente a su operación de maquila, así como la de los
demás tipos de operaciones relacionadas con ésta e identifique a cada una de
las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
c) Que se demuestre que la
contraprestación por los ingresos derivados de actividades productivas
relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue pactada
como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los
términos de
d) Que en
En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR “Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
ingresos por la prestación de servicios de administrativos, técnicos o de
ingeniería a que se refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir
exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
En
cuanto al ingreso por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenido de
partes no relacionadas, las empresas maquiladoras tendrán un plazo máximo de
tres años para concluir esta operación. Dicho plazo empezará a computarse a
partir de la fecha de inicio estipulada en el contrato y no podrá prorrogarse
por los bienes objeto del mismo, excepto por caso fortuito o fuerza mayor y
siempre que cuenten con autorización de
Este
plazo no aplicará a la empresa maquiladora que hubiera celebrado contratos de
arrendamiento con anterioridad al primero de enero de 2014 en los que se
contemple un plazo mayor al antes mencionado; sin embargo, en ningún caso podrá
extenderse el plazo convenido en dichos contratos.
Las
empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de
LISR 8, 181, 182, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Cálculo del porcentaje de maquinaria y
equipo
3.20.3. Para los efectos del artículo
181, fracción IV, penúltimo párrafo de
I. El monto pendiente por
depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la
fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a) Se considerará como monto
original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la
fecha de su introducción al país.
b) El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a
este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título
II, Capítulo II, Sección II de
II. El monto pendiente por
depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila
se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos
pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a) Tratándose de la maquinaria y
equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una
relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que
a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de
maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del
artículo 181 de
1. Se considerará como monto original
de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
2. El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a
este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título
II, Capítulo II, Sección II de
b) Tratándose de la maquinaria y
equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se
refiere el artículo 181, segundo párrafo de la fracción IV de
1. Se considerará como monto
original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2. El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a
este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título
II, Capítulo II, Sección II de
c) Tratándose de la maquinaria y
equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de
maquila, a que se refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV
de
1. En el caso de que la propiedad de
la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México,
se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la
maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce
temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de
maquila, lo que suceda primero.
2. En el caso de que la propiedad
de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el
extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor en
aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3. El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de
aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el
Título II, Capítulo II, Sección II de
En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los
montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se
actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno
de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que
el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio
por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando
sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya
sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
LISR 181, DECRETO DOF
26/12/13 SEGUNDO
Empresas
controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4. Para los efectos de los artículos 181
y 182 de
Las empresas
controladas a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos
del artículo 182 de
LISR
181, 182, DECRETO DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
Solicitud
de resolución particular para los residentes en el país que realizan
operaciones de maquila
3.20.5. Para
los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de
LISR
179, 180, 182
Opción para que los residentes
en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con
programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones a través
de dicha empresa
3.20.6. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 2 y 183, último párrafo de
I. Los residentes en el extranjero para efectos fiscales
a que se refiere el primer párrafo de la presente regla cumplan con lo
siguiente:
a) Solicitar
de forma directa o por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la
modalidad de albergue correspondiente, a las autoridades fiscales una clave en
el RFC sin obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en
b) Presentar
un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la
opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro
ejercicios, contados a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de
cuatro años a que se refiere el artículo 183, último párrafo de
Para efectos del párrafo anterior, cuando el plazo
establecido en el artículo 183, último párrafo de
c) La
jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor
un tratado para evitar la doble imposición con México que contenga cláusula
amplia de intercambio de información o un acuerdo amplio de intercambio de
información y se cumplan los requisitos del tratado.
II. Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso a) de la
fracción I de la presente regla, con lo siguiente:
a) Identificar
las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de
los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de
comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de
b) Presentar
en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en
c) Mantener
a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la
información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra
debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en
la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue,
durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la
inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de
verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones
correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.
d) Presentar
por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, dentro de los plazos
que disponga
e) Contar
con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales
de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su
antigüedad.
f) Contar con opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales a que refiere la regla 2.1.39, y hacerla pública, en términos de la
regla 2.1.27.
g) No
encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF
como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II,
III y IV del artículo 69 del CFF.
h) Presentar
declaración informativa anual en la que desglose mensualmente por cada uno de
sus clientes en el extranjero, el valor de los activos fijos, los inventarios
de materias primas, productos semi-terminados y terminados que sean propiedad
de estos últimos, así como el monto de los costos y gastos en los que éstos
incurran y, que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de
conformidad con lo señalado en las fracciones I y II del artículo 182 de
i) Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de
la AGGC del SAT.
En los términos del
artículo 26, fracción VIII del CFF, la empresa que opera el Programa IMMEX bajo
la modalidad de albergue deberá manifestar expresamente su voluntad de asumir
la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado
por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la ficha de
trámite 112/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la
responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por
cuenta del residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.
La facilidad establecida
en esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que
constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente
en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan ejercido la
opción prevista en la presente regla, salvo lo dispuesto en el último párrafo
de esta regla.
En ningún caso se
podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue,
la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos
similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero,
de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni
durante el periodo en el que aplique la facilidad que establece la presente
regla.
La opción que otorga
la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el programa
IMMEX bajo la modalidad de albergue en ningún caso obtenga ingresos por la
venta o distribución de productos manufacturados en México.
Se tendrá por
cancelada la opción de la facilidad contenida en esta regla cuando se incumpla
con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la
modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero.
Asimismo, el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente
en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de
una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación
formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el
periodo señalado en el inciso a) de la fracción I de la presente regla.
Los residentes en el
extranjero clientes de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la
referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I,
inciso a) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y se cumplan con los
requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue podrán optar por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido en el último párrafo del citado artículo 183, conforme a lo siguiente:
I. Los residentes en el extranjero, por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue con la que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Solicitar a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
b) Presentar un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR “Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.”, contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del párrafo anterior, cuando el plazo establecido en el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR no coincida con el año calendario, los residentes en el extranjero deberán cumplir con sus obligaciones fiscales a partir del siguiente mes al que concluya el plazo antes señalado de conformidad con el artículo 11, primer párrafo del CFF.
c) Presentar las declaraciones de pagos provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de ISR. Tratándose de la primera vez que deban efectuar pagos provisionales mensuales estarán a lo dispuesto en la regla 3.20.8.
d) Presentar declaración informativa anual en la que desglosen mensualmente el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, que sean de su propiedad, así como el monto de los costos y gastos en los que incurran y que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla, con lo siguiente:
a) Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cada uno de sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, para efectos de determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley.
Para efectos del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal de cada uno de los residentes en el extranjero, calculada conforme al artículo 182 de la Ley del ISR, se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en México correspondientes a cada residente en el extranjero.
b) Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas.
c) Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.
d) Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigüedad.
e) Contar con la opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39., y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.
f) No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.
g) Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT.
h) Manifestar
expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y
entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, de
conformidad con la ficha de trámite 112/ISR “Aviso mediante el cual se asume
voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del
impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero”, contenida en
el Anexo 1-A, en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
Para ejercer la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla, la jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable.
La facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan concluido el plazo señalado en el inciso b) de la fracción I dela presente regla.
En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad establecida en el primer párrafo de la presente regla.
La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México.
Se tendrá por cancelada la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. El cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el periodo señalado en el inciso b) de la fracción I de la presente regla.
Los residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I, inciso b) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y se cumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.
En el caso de que los residentes en el extranjero den por terminado el contrato antes de que se cumplan los 4 ejercicios a que se refiere el inciso b) de la fracción I de esta regla y continúen realizando operaciones de maquila en territorio nacional, fuera de cualquier empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deberán continuar presentando sus declaraciones de pagos provisionales y presentarán la declaración anual correspondiente, considerando todas sus operaciones del ejercicio, incluidas las que realizaron en el periodo en que estuvo vigente su contrato con alguna empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Asimismo deberán cumplir con todas sus obligaciones de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del ISR.
Cuando el residente en el extranjero haya obtenido una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF, el residente en el extranjero y, en su caso, la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, con la que contrate estarán a lo dispuesto en dicha resolución por el periodo establecido en el propio CFF, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la citada resolución.
En caso de que el contrato celebrado entre el residente en el extranjero y la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue se dé por terminado antes de que se cumpla el periodo de cuatro ejercicios establecido en el inciso b) de la fracción I, de la presente regla y los residentes en el extranjero dejen de realizar operaciones en territorio nacional, deberán presentar por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, su declaración anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción V, de la Ley de ISR, correspondiente al último ejercicio en el que hayan realizado actividades de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que concluya el contrato.
RF-2a Toda la regla
CFF 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9,
182, 183, RMF 2018 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio
Exterior 2018 7.3.1.
Autorización para considerar los activos
en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila
3.20.7. Para efectos de
solicitar la autorización a que se refiere el artículo 182, fracción I, tercer
párrafo de
LISR 182
Pagos
provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por
conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.8. Los residentes en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La empresa con programa IMMEX determinará
el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el
extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya el
plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de
II. Los pagos provisionales mensuales serán la
cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado,
que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero
de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho
resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago
provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad
con el artículo 14 de
III. El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al mes de marzo.
El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio. RF-2a
Tratándose de ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses. AD-2a
LISR 14,
182, RMF 2018 3.20.6.
Determinación del coeficiente
de utilidad derivado de modificaciones a la utilidad como consecuencia de una
resolución particular
3.20.9. Las empresas que lleven a cabo
operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de
CFF 34-A, LISR 14, 181
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Tratamientos y estímulos fiscales que no
son aplicables conjuntamente con los estímulos
fiscales a la producción teatral nacional, artes visuales, danza, música,
investigación y desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y
proyectos de inversión en la producción y distribución cinematográfica nacional
3.21.1.1. Para los efectos del
último párrafo de los artículos 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203,
último párrafo de
Para
los efectos de los artículos 189, 190, último párrafo, 202, último párrafo y
203, último párrafo de la Ley del ISR, así como 25, fracción V de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los tratamientos
fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los
estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son los
siguientes: RF-8a
a) El previsto en el Capítulo VI del Título II de
b) El previsto en el artículo 182 de
c) El previsto en el artículo 187 de
LISR 182, 187, 189, 190, 202,
203, LIF 2019 25
Sociedades
operadoras de fondos de inversión
3.21.1.2. Para efectos de los artículos 187,
fracción I y 192, fracción I de
LISR 187, 192, Ley del Mercado de
Valores 63
Sección 3.21.2. Del estímulo para quienes contraten adultos
mayores
Estímulo
para quienes contraten adultos mayores
3.21.2.1. Para los efectos del artículo 186,
segundo párrafo de
LISR 186
Sección 3.21.3. De los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Causación
del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
3.21.3.1. Para los efectos de los artículos 187
y 188 de
Por lo que respecta a los ingresos que
generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de
enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el
artículo 187 de
LISR 187,
188
Requisitos de los fideicomisos de
inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2. Para los
efectos de los artículos 187 y 188 de
I. Para los
efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de
II. En lugar del
requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de
a) Que la
totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los
requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para
efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a
que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.
b) Que su
actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades
siguientes que se realicen en México:
1. Las previstas en el
artículo 2, fracciones II, III, IV o V de
En
ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o
contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de
2. Las actividades
de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos
de
3. Proyectos de
inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos
de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que
dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector
público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al
usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia
restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a
siete años, en cualquiera de los siguientes rubros:
(i) caminos, carreteras, vías férreas y puentes;
(ii) sistemas
de transportación urbana e interurbana;
(iii) puertos,
terminales marítimas e instalaciones portuarias;
(iv) aeródromos
civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v) crecimiento
de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto
Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
(vi) seguridad
pública y readaptación social; y
(vii) agua
potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
4. Las actividades de
administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en
esta regla.
Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los
ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades
relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre
la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como
ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la
ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos
diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su
enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades
mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la
totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual
por inflación acumulable.
c) Que, en ningún
caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios
esté invertido en activos nuevos.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Para
los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan
menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos
efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:
1. Los que se adquieran o construyan dentro
del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por
finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la
obtención de los ingresos.
2. Todos aquéllos que sean adquiridos o
construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un
título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el
numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer
cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión
correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el
carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce
meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este
párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil
que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán
obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.
3. Asimismo, no se considerará activo nuevo
las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan
desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona
moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de
esta fracción siempre y cuando estas
inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por
Para
la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona
moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas
inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este
inciso.
d) Que, dentro de los cuarenta y cinco días
inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los
requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral
de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste
a través del buzón tributario lo siguiente:
1. Que ejerce la opción de aplicar el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de
2. Que asume responsabilidad solidaria con
dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la
aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las
multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha
responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación
promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el
periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la
participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el
número de días del periodo.
3. Que asume responsabilidad solidaria en los
términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones
fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina
anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
4. Que asume la obligación de someterse a las
reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del
inciso e) siguiente.
Las
personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se
realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas
manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a
aquél en el que las adquieran.
e) Los accionistas de las personas morales a
que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos
de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los
cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones
a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes
con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del
propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
Ninguna de las
personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen
previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de
Ninguna
de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen
previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del
Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto
en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo
que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el
gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del
régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la
ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles
o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión
de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en
el Anexo 1-A. RF-3a
Para
los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas
morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral
sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral
que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad
exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos
acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el
porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de
esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable
obtenido por la actividad referida en el subinciso
citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que
corresponda a la otra persona moral.
III. En lugar del requisito a que se refiere
el artículo 187, fracción III de
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el
valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de
que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del
fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos
efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de
los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate,
entre 12.
Los
recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al
amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se
refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el
ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los
certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se
trate.
IV. En lugar del requisito a que
se refiere el artículo 187, fracción V de
V. En lugar del requisito
a que se refiere el artículo 187, fracción VI de
VI. En lugar del requisito a
que se refiere el artículo 187, fracción VIII de
Adicionalmente,
los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán
colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de
verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII. Para los efectos de los
artículos 32, fracción III de
VIII. El contrato de fideicomiso
respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el
fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los
cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o
incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o
determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que
sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla
y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones,
honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del
administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en
relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
Para efectos
del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas a que
hace referencia el artículo 2, fracción XIX de
Para
los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto
en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley
de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF
22, RLIVA 74, RMF 2018
2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6.,
DECRETO DOF 11/06/13
Tratamiento fiscal de los fideicomisos de
inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3. Para los
efectos de los artículos 187 y 188 de
I. Las personas
morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos de
b) No estarán
obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para
los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de
c) Para los efectos
de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona
moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos
diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este
régimen sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente
indispensables en los términos de
Para estos efectos, en ningún caso la persona moral
podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal
de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a
efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d) En relación con
las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos
de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los
artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de
e) No le serán
aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de
f) Cuando sus acciones sean
adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos
previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se
trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido
adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales
en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 188 de
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato
anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir
sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de
En
caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del
fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate
representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos
monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían
previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 78 de
Para
los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla
3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de
los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo
civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.
II. Los accionistas distintos
de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.,
estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de las personas morales
señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de
Los
accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.3.2,
fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la
fracción I de esta regla.
III. La fiduciaria
de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla
3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a) Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
En
el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción
II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como
ingreso acumulable, la parte del resultado fiscal
del ejercicio fiscal que le corresponda de la persona moral,
en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir de dicha
persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la realización de las
actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b),
numeral 3, subinciso (iv).
b) Para los efectos
de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I
de
El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En
el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último
ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la
ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c) Llevar una cuenta de capital de aportación
en los términos de los artículos 13 y 78 de
Cuando
se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier
distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al
régimen previsto en el artículo 188, fracción V de
La
cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este
inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes
que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la
regla 3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar
el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente
regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de
capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de
capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de
d) Para los efectos del artículo 188,
fracción IX de
e) Tratándose de la compra de certificados
bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que
cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto
en el artículo 78 de
IV. En la enajenación
de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles
fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a) Determinarán la
ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos
diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan,
solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber
enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos,
activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél
de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda
relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a
dicha fecha la persona moral.
Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos
diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se
determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones
enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se enajenaron las acciones.
En
el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la
regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o
pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos,
activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral,
también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos
que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad
sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las
acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra
persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la
regla 3.21.3.2. que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones
que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de
conformidad con este inciso.
b) Acumularán la
ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta
fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con
excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción,
en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de
acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de
El enajenante
deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones,
la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida
deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo
establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la
ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido
en los términos de
En el
supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o
deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido
pendiente de deducir.
c) Al momento en que se lleve
a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo
previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona
moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el
costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22
y 23 de
El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
En
sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de
d) Las personas que enajenen acciones
emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la
regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos
establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles
fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el
reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta
fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en
certificados bursátiles fiduciarios.
Para
determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la
ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de
certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la
enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles
fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas.
El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
porcentaje.
La ganancia
diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de
la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el
porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
El monto
obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de
certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la
enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que
le corresponde a cada certificado.
e) Las personas que hayan optado por aplicar
el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán
reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el
ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida
correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada
conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la
ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles
fiduciarios.
El monto
acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será
disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil
fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta
fracción.
El
reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a
la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el
resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f) El diferimiento en la acumulación de la
ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará
cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos
en la enajenación en la que se
generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o
cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los
cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción,
lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las
citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la
ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o
por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las
acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
La ganancia
diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo
comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron
origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia
diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida
total o parcialmente como ingreso acumulable.
Cuando
se trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2,
fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos
establecidos en la regla 3.21.3.2. podrán adquirir las acciones de dichas
personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de
nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho
fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la
construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente
a otro aeródromo civil.
Toda
enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse
por contador público inscrito.
V. Para los
efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas
residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido
corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de
Para
tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de
VI. Para los
efectos del artículo 2 de
VII. Para los efectos del artículo
29, fracción II de
VIII. Las personas
que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la
regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a
efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de
dichas acciones.
El
fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio
a que se refiere el artículo 188, fracción I de
IX. En el supuesto de que un
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene
la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral
respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente
regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla
o la regla 3.21.3.2. respecto de alguna persona moral, se entenderá que el
régimen previsto en la presente regla 3.21.3.2. dejará de ser aplicable,
respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la
enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento
en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese
momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de
Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas.
Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular
desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el
ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo
ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por
deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el
ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
En el
supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de
acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el
precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas
de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como
capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se
refiere el artículo 78 de
En
caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente
regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de
LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31,
32, 77, 78, 108, 140, 164, 179, 180, 187, 188,
CFF 11, RMF 2018 3.21.3.2., 3.21.3.7.
Adquisición
o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
3.21.3.4. Para los efectos del artículo 187, fracción II
de
I. La fiduciaria perciba
directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento
de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales
vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos,
bebidas, teléfono e Internet, entre otros.
Cuando la fiduciaria de que se trate
perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento,
el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso
que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de
II. La persona que preste los
servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del
Título II de
III. La fiduciaria distribuya el
95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate,
en los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de
LISR
13, 187, 188
Porcentaje
de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
3.21.3.5. Para
los efectos del artículo 187, fracción III de
El valor promedio
anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12,
la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del
fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose de los
bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate,
el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para
actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo 124 de
Asimismo, la
institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de
cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los
préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del
derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den
lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes
inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la
cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al
mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior
y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los
derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los
derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate,
será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la
cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
Para determinar el
valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar
la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el
total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas
rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La institución
fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del
fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de
mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de los
fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes
que corresponda.
Tratándose de
fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá
cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de
LISR
124, 187, RMF 2018 3.1.12.
Registro
de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.3.6. Para
los efectos del artículo 187, fracción VIII de
I. Se
trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de
participación por los bienes que integren su patrimonio.
II. Los
certificados referidos sean de los colocados entre el gran público
inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de
III. Cuenten
con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida
por
Tratándose
de los fideicomisos cuya fiduciaria emita certificados de participación por los
bienes que integren el patrimonio fideicomitido y que dichos certificados sean
adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas,
que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo
individual sea propietaria de más del 20 por ciento de la totalidad de los
certificados de participación emitidos, la fiduciaria referida deberá
manifestar, la información a que se refiere la ficha de trámite 102/ISR “Aviso
que se presenta cuando los certificados de participación emitidos a través de
fideicomisos son adquiridos por al menos 10 personas que no sean partes
relacionadas entre sí”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 34, LISR 187, 188, RMF 2018
2.1.39., 3.20.2.
Retención, constancia e información respecto de certificados emitidos al
amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces o en energía e
infraestructura, colocados entre el gran público inversionista
3.21.3.7. Para los efectos del artículo 188,
fracción IV, segundo párrafo de
I. La fiduciaria proporcionará a la
institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados,
la información siguiente:
a) El monto del resultado fiscal que
distribuya.
b) En el caso de que distribuya la ganancia a
que se refiere el artículo 188, fracción VII de
1. El monto de la ganancia que distribuya.
2. El impuesto por dicha ganancia, pagado
por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
c) En el caso de que distribuya la diferencia
a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de
1. El monto del resultado fiscal que
distribuya.
2. El impuesto por dicho resultado, pagado
por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de
valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, la información relacionada en la fracción
anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo 188,
fracción IV de
1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece
2. Las cuentas o canales de inversión que se
implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el
artículo 151, fracción V de
b) Proporcionará a los tenedores de los
certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los
ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron
percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no
separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento de
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15
de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta
fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos
contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la
fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información
referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b)
de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria
manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el
contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información
provista y de las multas correspondientes.
LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2018
3.5.8., 3.21.3.3.
Adquisición de certificados bursátiles fiduciarios, colocados
entre el gran público inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces
3.21.3.8. Para
los efectos de los artículos 187 y 188 de
I. Los
certificados adquiridos sumados a los que hubiesen adquirido previamente, no
excedan del 5% de la totalidad de los certificados emitidos.
II. Los
certificados adquiridos se cancelen o se recoloquen dentro de un plazo máximo
de un año, contado a partir del día de la adquisición. En el caso de que la
adquisición de certificados propios se haga con recursos que se obtengan a
través de la emisión de obligaciones convertibles en certificados, el plazo
máximo será el de la emisión de dichas obligaciones.
III. La
inversión en certificados propios, valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores y acciones de fondos de inversión
en instrumentos de deuda, no exceda en su conjunto del 30% del patrimonio del
fideicomiso.
IV. Los fideicomisos
reconozcan los rendimientos que generen los certificados, durante el periodo de
tenencia, para determinar el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el
artículo 188, fracción I de
Para los efectos de
esta regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de
LISR 78, 187,
188
Inversión de los fideicomisos de
inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas
del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
3.21.3.9. Para
los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se
refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de
Para
los efectos de las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a
las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a
las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al
fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los
fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios,
certificados de participación u otros títulos de crédito que representen
derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los
derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de
crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de
inversión, respectivamente.
Para
los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a
la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y
gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que
también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta
regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho
fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para
los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares
de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto
de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de
transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II,
inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de
efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio
de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del
servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que
celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del
Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público
de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los
requisitos previstos en dicha fracción.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso c),
siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no
monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo
anterior.
Para
los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), se determinará la
ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte
del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla,
cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para
los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado
dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado
proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera
que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser
superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla
3.21.3.3., fracción IV, inciso a),
primer párrafo.
Para
los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en
la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha
fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto
de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. que haya
transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer
como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se
encuentre diferida.
Para
los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de
Para
los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las
empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del
resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido
por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., cuando
sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o
tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LISR 9, 13, 14, 187,
RMF 2018 3.21.3.2., 3.21.3.3.
No retención de
ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal de
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.3.10. Para efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente a los integrantes o accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.29., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos.
Para efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención y entero del ISR correspondiente.
AD-2a Toda la regla
LISR 87, 187, 188, RMF 2018 3.10.29.
Inversión del remanente del patrimonio de
un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles en activos
permitidos
3.21.3.11. Para efectos del artículo 187, fracción
III de la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito a que se
refiere dicha fracción cuando el remanente del patrimonio del fideicomiso no se
invierta completamente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo siguiente:
I. Que se trata
de un fideicomiso que cumple los requisitos establecidos en el artículo 187 de
la Ley del ISR, que emite certificados de participación que se
coloquen entre el gran público inversionista.
II. Que la inversión será
estrictamente indispensable para los fines del fideicomiso.
III. Que la inversión se realizará en cualquiera de los siguientes activos:
a) Activos fijos que se destinen a la
administración del fideicomiso a que se refiere esta regla.
b) Activos fijos o monetarios
que se destinen a la operación y mantenimiento de los bienes inmuebles
construidos o adquiridos por dicho fideicomiso.
c) Mobiliario utilizado
para la prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se
refiere la regla 3.21.3.4.
IV. Que el fideicomiso
obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR
“Autorización para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos
permitidos”, contenida en el Anexo 1-A.
La
inversión señalada en las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del
remanente del patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla
3.21.3.5. Para estos efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se
computarán el valor del efectivo ni el de las cuentas por cobrar.
AD-4a Toda la regla
LISR 187, RMF 2018 3.21.3.4., 3.21.3.5.
Sección 3.21.4. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Conceptos
que pueden disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital
de riesgo
3.21.4.1. Para los efectos del artículo 192,
fracción V, segundo párrafo de
LISR 192
Retención,
constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.2. Para
los efectos de los artículos 193, fracciones IV y V de
I. La fiduciaria proporcionará a la institución
para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la
información siguiente:
a) El
monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo
siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b) En
su caso, el reembolso de aportaciones.
c) Cuando
entregue intereses, la información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores
suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración
los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá
el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de
Cuando
entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el
artículo 9 de
Cuando
entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en
el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar
la tasa de 20%, por dicha ganancia.
Cuando
entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas
residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte
de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.
b) Proporcionará
a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
una constancia en la que señale la información suministrada por la institución
para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón
social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
El
estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que
contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda
“Constancia para efectos fiscales”.
Cuando
un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de
c) Presentará
ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información
contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando
los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados
de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el
intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR
omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR
9, 192, 193, RLISR 313, RMF 2018 3.5.8.
Sección 3.21.5. De las
sociedades cooperativas de producción
Cambio de opción de tributación de las
Sociedades Cooperativas de Producción
3.21.5.1. El
aviso a que se refiere la fracción I del artículo 308 del Reglamento de
CFF 27, LISR 195, RCFF 29, 30, RLISR 308
Sección 3.21.6. De la
opción de acumulación de ingresos por personas morales
Presentación del aviso de ejercicio de
la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo
3.21.6.1. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V,
inciso c) de su Reglamento, 196 de
Los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el Título VII,
Capítulo VIII de
Para
el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades
a partir del ejercicio fiscal de 2018, presentarán la opción de tributación
dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los
trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de
lo establecido en las fichas 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas morales en
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199,
Disposiciones Transitorias, Segundo
Procedimiento para la
autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI´s
para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y
declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada
3.21.6.2. Las personas morales a
que se refiere el artículo 196 de
I. Ingresarán al aplicativo “Mi
contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”,
disponible en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma.
II. En el aplicativo “Mi contabilidad. Opción
de acumulación de ingresos por personas morales”, en la opción “Ingresos y
Gastos”, se mostrará en el “Detalle de Ingresos” los CFDI emitidos y en el
“Detalle de Gastos” los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el
contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las
deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del
ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados
parcialmente, capturarán el importe que corresponda.
En dicho aplicativo podrán clasificar los CFDI de ingresos
y de gastos, a fin de determinar de manera automática el pago respectivo; o
bien, podrán calcular directamente el pago provisional sin la clasificación
antes señalada.
En
caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en
facturación electrónica podrán capturarlos en el “Detalle de Ingresos” y en el
“Detalle de Gastos” mediante la opción “Agregar ingreso” y “Agregar gasto”.
Adicionalmente,
en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las
erogaciones efectuadas deducibles por concepto de nómina y cuotas patronales de
seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo.
En
caso de tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su
totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el
icono “pendiente de meses anteriores” del detalle de ingresos y de gastos, para
realizar las acciones descritas en esta fracción.
El
aplicativo mostrará en el apartado de “Totales”, los ingresos y gastos
facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera,
podrá consultar la determinación del cálculo del ISR e IVA. Para ello, deberá
elegir, en la primera declaración que presente, la opción para la determinación
del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de
efectivo o con coeficiente de utilidad.
Posteriormente,
el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes
correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a
la opción “Presentar Declaración”.
III. En la opción “Presentar Declaración”
seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar.
El
aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC
correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de
obligaciones fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá
modificar, en su caso.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, que al 31 de diciembre de
2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido,
pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la
determinación de los pagos provisionales en el apartado “Presentar
Declaración”.
Una
vez revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración
y obtendrá el acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de captura.
IV. Cuando el contribuyente tenga obligaciones
a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones;
una vez seleccionada, deberá capturar la información requerida, revisará,
validará y enviará la declaración.
V. El aplicativo podrá generar reportes de
operaciones conforme a la información manifestada previamente en el “Detalle de
Ingresos” y “Detalle de Gastos”. Para ello, el contribuyente ingresará a la
opción “Reportes”, elegirá el apartado deseado y generará el archivo
correspondiente. Los reportes que señala la presente regla, se considerarán
para efectos fiscales, como la contabilidad simplificada.
LISR 196, 197,
198, 199, 201, LIVA, 5-D
Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos
para personas morales
3.21.6.3. Para
efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos que podrán presentar las personas morales que
tributen en términos del Título VII, Capítulo VIII de
I. Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de
impuesto declarado.
II. Porque no declararon todas las obligaciones.
III. Por
modificación de obligaciones.
IV. Por
línea de captura vencida.
Para los efectos de lo anterior, conforme al
tipo de declaración complementaria se realizará el procedimiento siguiente:
a) Se
ingresará a través del Portal del SAT al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de
acumulación de ingresos por personas morales”. Para tal efecto, el
contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma.
b) Al
seleccionar el tipo de declaración complementaria, el aplicativo mostrará las
señaladas en el primer párrafo de esta regla, para que el contribuyente elija y
realice lo que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
1. Para
declaraciones complementarias por errores relativos al periodo de pago o
concepto de impuesto declarado. Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo
de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.
2. Para
declaraciones complementarias cuando hayan dejado de presentar una o más
obligaciones. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración
“Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”. El programa mostrará
los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o
las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa
citado.
3. Para declaraciones complementarias por modificación de obligaciones.
Seleccionar el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que
se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación
de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación
de Obligaciones”.
4. Para declaraciones complementarias por línea de captura vencida.
Seleccionar el mismo periodo a declarar que el contenido en la declaración cuyo
importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración
“Complementaria”, así como la opción “Modificación de obligación”.
Para efectos de los numerales 1, 3 y 4, el
aplicativo solicitará la confirmación de la declaración a modificar y mostrará
los datos capturados en la declaración que se modifica, para que en su caso se
realicen ajustes.
Para efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4
en caso de que exista cantidad a pagar, el aplicativo calculará la
actualización y los recargos a la fecha en que se realice el pago en los
términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para mostrar el importe total a
pagar y el contribuyente realice el envío de la declaración, obteniendo el
acuse de recibo electrónico, y la línea de captura con la fecha de vigencia de
esta.
El contribuyente deberá efectuar su pago
conforme al procedimiento contenido en la regla 3.21.6.2.
Para los numerales 1, 2 y 4, las
declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán
para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Las personas morales a que se refiere esta
regla, cuando presenten declaraciones complementarias no podrán cambiar la
opción para la determinación del ISR, que hayan elegido.
Las personas morales que tributen en el
Título VII, Capítulo VIII de
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 3.21.6.2.
Facilidades para los contribuyentes que
tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de
3.21.6.4. Las personas morales que tributen conforme
a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de
I. Enviar la contabilidad electrónica e
ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en
el artículo 28 del CFF.
II. Presentar
CFF 28, LIVA 32
Modificaciones que
pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la
regla 3.21.6.2.
3.21.6.5. Los contribuyentes que no utilicen la
información disponible de CFDI para seleccionar ingresos y gastos, podrán
presentar la declaración de los impuestos de ISR e IVA no obstante no se
tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla 3.21.6.4.
RMF 2018 3.21.6.4.
Ingreso al Régimen de
Opción de acumulación de ingresos por personas morales
3.21.6.6. Los contribuyentes que al 31 de
diciembre de 2017 se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título
II de
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes
estarán a lo siguiente:
I. La acumulación de los ingresos
percibidos efectivamente durante 2018, no se efectuará en los términos del
Título VII, Capítulo VIII de
II. Las deducciones que se hubieran efectuado
conforme al Título II de
III. Deberán seguir aplicando los porcientos
máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los
plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el
31 de diciembre de 2017.
IV. Si al 31 de diciembre de 2017 cuentan con
inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados,
pendientes de deducir a dicha fecha, deberán seguir aplicando lo dispuesto en
el Título II, Sección III de
Respecto de las
materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir
del 1 de enero de 2018, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de
Para efectos de lo
dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena es lo
primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2018.
LISR 196
Procedimiento para la presentación de la
declaración del ejercicio opción de acumulación de ingresos por personas
morales
3.21.6.7. Para los efectos del artículo 200 de
I. Ingresar a través del Portal del SAT, al
aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”
con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Elegir del menú principal la opción
“Anuales”.
A
continuación, se mostrarán los siguientes apartados:
a) Cierre del ejercicio.-
En este apartado se mostrarán los datos prellenados con la información de los
pagos provisionales presentados en el ejercicio, con el fin de validarlos
previo a la determinación del impuesto.
b) Determinación del impuesto.-
En este apartado se mostrará el impuesto determinado con la información
manifestada en el apartado cierre del ejercicio.
Tratándose
de los contribuyentes que hayan optado por determinar sus pagos provisionales
con base en los ingresos efectivamente percibidos menos deducciones autorizadas
efectivamente erogadas, el sistema mostrará de forma automática una declaración
pre llenada del ejercicio con base en la información que el contribuyente haya
capturado y/o clasificado en cada uno de sus pagos provisionales.
En
caso de que el contribuyente haya ejercido la opción de determinar sus pagos
provisionales aplicando al ingreso acumulable el coeficiente de utilidad,
deberá registrar el monto de las deducciones autorizadas de forma manual.
En
ambos casos, se tendrán que detallar los conceptos de dichas deducciones.
III. Enviarán su declaración del ejercicio y el
aplicativo generará el acuse de recibo electrónico. Cuando exista cantidad a
cargo, el acuse de recibo incluirá la línea de captura con el importe total a
pagar, así como la fecha de vigencia de la misma, a
través de la cual efectuará el pago, mismo que deberá cubrirse por
transferencia electrónica de fondos, mediante pago con línea de captura vía
Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas
a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
AD-1a Toda la regla
LISR 196, 200
Presentación de declaraciones
complementarias del ejercicio, opción de acumulación de ingresos personas
morales.
3.21.6.8. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, en relación con la regla 3.21.6.7., las declaraciones complementarias del
ejercicio que presenten los contribuyentes del Título VII, Capítulo VIII de
I. La declaración complementaria de
“Modificación de Declaración” deberá presentarse para modificar la información
de una declaración previamente presentada.
II. En
el caso de la declaración complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se
utilizará para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones
previamente presentadas.
III. Respecto
a la declaración complementaria de “Declaración no presentada”, únicamente
podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto
la o las declaraciones presentadas con anterioridad.
IV. Por
línea de captura vencida.
Tratándose de declaraciones con línea de captura, no se
computarán dentro del límite de declaraciones complementarias a que se refiere
el artículo 32 fracción IV del CFF, siempre que únicamente se modifique los
datos que correspondan a la actualización y recargos.
AD-1a Toda la regla
LISR 196, 200, CFF
32, RMF 2018 3.21.6.7.
Sección 3.21.7. De las
cuentas personales para el ahorro
Acciones
de fondos de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas
personales para el ahorro
3.21.7.1. Para los efectos del artículo 185 de
LISR 185, RMF 2018 3.2.12.
Capítulo 3.22. De los demás ingresos
que obtengan las personas físicas
Traspaso
de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
3.22.1. Para los efectos de los artículos 93,
fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de
I. El
traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para
administrar planes personales de retiro.
II. La
institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para
que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos
que recibió.
III. La institución cedente
manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora
cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del
ISR omitido con motivo de dicha información.
Para los efectos de esta
regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de
conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del
titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de
LISR
93, 142, 145, 151, RMF 2018 3.22.3., 3.22.4.
Excepción a la
aplicación del artículo 142 de
3.22.2. Para los efectos del artículo
142, fracción V, segundo párrafo de
CFF 30, LISR 142
Actualización
de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
3.22.3. Para
los efectos del artículo 142, fracción XVIII de
I. Las aportaciones que el
contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que
hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de
II. Los intereses reales
devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de
conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de
III. En lugar de considerar como
ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión
actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los
mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en
el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el
contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de
que se trate.
LISR
6, 142, 151, RMF 2018 3.22.1., 3.22.4.
Determinación
de la tasa del ISR en el ejercicio
3.22.4. Para
los efectos del artículo 142, fracción XVIII, inciso c) de
LISR 142, RMF 2018 3.22.1., 3.22.3.
Capítulo 3.23. De las
disposiciones transitorias de
Deducción
de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las
instituciones de crédito
3.23.1. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las disposiciones Transitorias
de
I. Podrán comenzar a deducir fiscalmente las
pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de
2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de
El monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás
conceptos a que se refiere el párrafo anterior que podrá aplicarse en cada
ejercicio contra el referido saldo contable al 31 de diciembre de 2013, no
podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del
ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo
del artículo 53 de
Para tal efecto, las instituciones de crédito deberán
llevar un registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen
contra el saldo contable referido en el primer párrafo de esta fracción,
identificando la fecha y el monto original del crédito al que correspondan, así
como el monto aplicado contra la reserva contable al 31 de diciembre del 2013.
Adicionalmente en dicho registro deberán asentar el monto del saldo contable de
la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del
ejercicio de que se trate. Dicha información se deberá entregar, conforme a la
ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el registro con la relación analítica
de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de las reservas
preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013, así como el monto
del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al
inicio y al final del ejercicio de que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, a
más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate.
El saldo contable a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción deberá ser actualizado por el periodo comprendido desde el último
mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se
trate.
II. Las instituciones de crédito que al 31 de
diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas preventivas globales pendientes
de aplicar en términos del artículo 53 de
El saldo pendiente de deducir de los excedentes de las
reservas preventivas globales se actualizará por el periodo comprendido desde
el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del
ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido en el Artículo Noveno,
fracción XIV, tercer párrafo de las Disposiciones Transitorias de
III. Una vez que el saldo contable a que se
refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por
créditos incobrables adicionadas con los conceptos referidos en dicha fracción,
los excedentes de reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán
deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV,
quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
IV. Las instituciones de crédito podrán deducir
los conceptos señalados en el Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de
las Disposiciones Transitorias de
En
el caso de que las instituciones de crédito renuncien a la deducción de los
excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes de aplicar, no podrán
deducir la pérdida por venta de cartera proveniente de créditos originados con
anterioridad al 1 de enero de 2014, excepto cuando identifiquen en forma
individual los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y deducida de
conformidad con el anterior artículo 53 de
V. Los contribuyentes que opten
por lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo
párrafo de
LISR
2013 53, LISR 27, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
Comparación de saldos de reservas
preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.2. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, segundo párrafo de las
disposiciones Transitorias de
LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno
Deducibilidad de la pérdida por
enajenación de cartera vencida para las Instituciones de Crédito que tengan
vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen
actividades empresariales
3.23.3. Para los efectos del Artículo
Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de
I. Disminuyan de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013.
II. Lleven un registro con la
relación analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean enajenados,
en las que se incluya el monto original del crédito otorgado, la tasa de
interés pactada, el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las comisiones
y demás accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas globales
constituidas antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de los
créditos enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes por
aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información
deberá entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR “Informe de la
relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados”, contenida en el
Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el
que se aplicó la deducción.
III. Que la enajenación de la
cartera vencida sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o
igual al 80%.
IV. La enajenación de cartera
vencida no provenga de una recompra entre partes relacionadas.
V. Las tasas de interés,
comisiones y demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido
acumulados.
VI. Que la pérdida por enajenación
de cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen para el
esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni para la
aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 3.23.1.
LISR 2013 53, LISR 25, Disposiciones
Transitorias, Noveno, RMF 2018 3.23.1.
Deducibilidad
de la pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas
3.23.4. Para los efectos del Artículo
Noveno Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones
Transitorias de
I. Se compruebe que la operación fue pactada a precios de mercado a través de un estudio de precios de transferencia.
II. La operación se realice
estrictamente por razones de negocio.
III. La cartera enajenada sea
ofrecida en forma pública mediante subasta.
LISR Disposiciones Transitorias,
Noveno, RMF 2018 3.23.3.
Cumplimiento de obligaciones por
contribuyentes del RIF que realicen actividades distintas a la enajenación de
productos que forman parte de la canasta básica
3.23.5. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de
En
caso de que el monto de la retención que se acredite en los términos del
párrafo anterior, sea mayor que el impuesto a pagar, la diferencia no dará
lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LISR 111, Disposiciones Transitorias,
Segundo, RMF 2018 3.23.17.
Opción para el pago del impuesto por
dividendos no provenientes de CUFIN
3.23.6. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XV, numeral 2, último párrafo de las
Disposiciones Transitorias de
LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno
Efectos
del impuesto para distribuidores de productos de las empresas de participación
estatal mayoritaria
3.23.7. Para efectos del artículo
5-E de
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva
de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, la
informativa mensual de operaciones con terceros, ni tampoco la informativa de
clientes y proveedores.
La
aplicación de los beneficios descritos en esta regla, no dará lugar a
devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LIVA 5-E, DECRETO DOF
18/11/2015 Disposiciones Transitorias, Segundo, RMF 2018 3.23.14.
Acumulación
de las reservas preventivas globales previamente deducidas
3.23.8. Para los efectos del
Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de
Para
tales efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los
registros que permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y
el monto de las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la
deducción prevista en el artículo 53 de
Los
contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración
informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el
registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el
saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de
diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva
preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de
que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla correspondiente a los créditos que
hubieren sido cobrados durante el ejercicio.
LISR
Disposiciones Transitorias Noveno, LISR 2013 53, RMF para 2018 3.23.1. y
3.23.3.
Opción
para calcular el ISR diferido conforme al Artículo Noveno, fracción XVIII de
las Disposiciones Transitorias de
3.23.9. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones
Transitorias de
a) Aplicar lo dispuesto en el
segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción XV del Artículo
Noveno de las Disposiciones Transitorias de
b) Aplicar lo establecido en el
segundo párrafo del inciso c) de la citada fracción XVIII, a lo señalado en el
inciso a) de la misma fracción.
Cuando se trate de
sociedades controladoras que hubieran continuado determinando conceptos
especiales de consolidación por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores al ejercicio fiscal de 2002, lo dispuesto en la presente regla
quedará sujeto a que la citada sociedad controladora ejerza la opción prevista
en el último párrafo del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las
Disposiciones Transitorias de
LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno
CUFIN
2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes
en México por utilidades generadas antes de 2014
3.23.10. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias
de
LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno
Procedimiento
para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos
enajenados en bolsa de valores
3.23.11. Para los efectos de la fracción XXXII
del Artículo Noveno Transitorio de
El
valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor
de precios autorizado por
Si
en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las
acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de
Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública
Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces
protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios
de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses
anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una
de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de
conformidad con el párrafo anterior.
LISR 129,
161, Disposiciones Transitorias, Noveno
Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación
al RIF
3.23.12. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de
I. Créditos que se otorgarán mediante
financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera,
S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que
tributen en el RIF.
Nacional
Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los
contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados conforme al citado programa.
II. Educación financiera y productos y
servicios financieros a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, SNC (BANSEFI) dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
BANSEFI dará a conocer los términos y
condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a la
educación financiera y productos y servicios financieros que les serán
otorgados.
III. Apoyos
que se otorgarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos
que se otorguen a través del citado órgano desconcentrado tendrán como objetivo
fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de
capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información
y comunicaciones.
El
Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y condiciones
que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo
Nacional del Emprendedor.
IV. Capacitación impartida por el SAT, con el
fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de
capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades
federativas que se coordinen con
b) Conferencias
y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de
acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a
contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas,
obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus
obligaciones fiscales.
c) Eventos
de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación
fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores,
incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades
empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera
para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
V. Estímulos
del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través
del artículo 23 de
VI. Facilidades
para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que
tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto
establezca el IMSS.
VII. Créditos
a la vivienda, construcción, adquisición y mejora de la vivienda, de interés
social a través de entidades financieras, apoyadas por
VIII. Créditos
financieros para la adquisición de bienes y servicios a través del Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
El Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que
los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados conforme al programa Crezcamos Juntos.
IX. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e
hijos a muy bajo costo, los cuales están validados
por
LISR Disposiciones Transitorias,
Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF
26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015
No disminución del monto
de las inversiones retornadas al país
3.23.13. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XIII, sexto párrafo de las Disposiciones Transitorias de
LISR Disposiciones
Transitorias Segundo
Programa
de Verificación en Tiempo Real
3.23.14. Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo Segundo Transitorio, fracción XII, inciso d) de las disposiciones
transitorias de
Si
del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el
contribuyente, la autoridad requiere mayor información, ésta deberá ser
proporcionada de manera oportuna en las fechas y modalidades acordadas entre
los contribuyentes y la autoridad. En caso contrario, se considerará que el
contribuyente no colabora y por lo tanto no cumple con el requisito de
participar en el Programa de Verificación en Tiempo Real como lo señala la
disposición fiscal antes citada.
Los
requerimientos de información, documentación y las reuniones solicitadas por la
autoridad competente deberán atenderse a partir de enero de 2017 y concluirán
en el primer trimestre de 2021. La autoridad emitirá oficios trimestrales en
los que se asiente que desde el inicio del Programa de Verificación en Tiempo
Real y hasta la fecha de emisión del oficio, el contribuyente colaboró en dicho
Programa.
Respecto
de los tres primeros trimestres de 2016, se considera que los contribuyentes
colaboraron en el Programa de Verificación en Tiempo Real cuando así se asiente
en los oficios de conclusión que emita
El
procedimiento seguido bajo esta regla por parte de la autoridad no da lugar al
inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no
se verán afectadas por los requerimientos de información efectuados en términos
del tercer párrafo de esta regla.
LISR Disposiciones Transitorias,
Segundo
Opción para incluir las pérdidas por
enajenación de acciones cuando fueron disminuidas por dividendos o utilidades
contables
3.23.15. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de
a) El monto de las pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades
controladas que se considerará será el que se obtenga de disminuir a dicho
concepto una cantidad equivalente al resultado de dividir el impuesto que
hubiera correspondido a los dividendos o utilidades distribuidos por la
sociedad controlada respecto de la que se determinó el costo promedio por
acción, entre el factor de 0.30.
b) Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo Segundo, fracción IX,
las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir las pérdidas por
enajenación de acciones de cualquier ejercicio posterior al de 2015 en términos
del artículo 28, fracción XVII de
LISR 2013 24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones Transitorias Segundo
Enajenación de
productos de las empresas de participación estatal mayoritaria
3.23.16. Para efectos del
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
CFDI de retenciones e información de
pagos emitidos por las empresas de participación estatal mayoritaria a
contribuyentes del RIF
3.23.17. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF y Segundo, fracción XVI, tercer y último párrafos de las
Disposiciones Transitorias de
El
CFDI de retenciones e información de pagos deberá emitirse de forma bimestral,
a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate,
incluyendo el monto total de todas las enajenaciones realizadas en dicho
periodo.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria tomarán como base para el cálculo
de la retención, la utilidad del contribuyente del RIF, aplicando la tarifa y
la reducción del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por
utilidad de los contribuyentes del RIF que realicen las actividades contenidas
en esta regla, la diferencia que resulte de restar al monto del importe total
de las enajenaciones, el monto total del costo de los productos enajenados.
La retención que se efectúe por parte de las empresas de
participación estatal mayoritaria tendrá el carácter de pago definitivo y
deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al
bimestre de que se trate.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria quedarán relevadas de entregar la
constancia de retención correspondiente, siempre que emitan el CFDI de
retenciones e información de pagos.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán proporcionar el archivo XML que ampara el CFDI de
retenciones e información de pagos, así como su representación impresa a los
contribuyentes del RIF a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de su expedición.
Las
personas físicas a quienes les sea expedido el CFDI a que se refiere el párrafo
anterior, lo considerarán como constancia de retención del ISR.
No
obstante lo anterior, la declaración informativa a que hace referencia el
Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de
CFF 29, 29-A, LISR 111, Disposiciones
Transitorias, Segundo
Opción del pago del ISR diferido por
concepto de pérdidas por enajenación de acciones, señaladas en el Artículo
Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de
3.23.18. Los contribuyentes que se encuentren
en los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo Segundo,
fracción IX de las disposiciones transitorias de
El esquema de pagos, las actualizaciones y
recargos serán los siguientes:
a) El 50% a más tardar el 30 de noviembre de
2018, actualizado por el periodo comprendido del mes de mayo de 2014 y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en que se realice el pago, los recargos se
computarán a partir del mes de junio de 2014 y hasta el mes en que se realice
el pago.
b) El 20% a más tardar el 31 de marzo de
2019, actualizado por el periodo comprendido del mes de mayo de 2014 y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en que se realice el pago.
c) El 20% a más tardar el 31 de marzo de
2020, actualizado por el periodo comprendido del mes de mayo de 2014 y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en que se realice el pago.
d) El 10% a más tardar el 31 de marzo de
2021, actualizado por el periodo comprendido del mes de mayo de 2014 y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en que se realice el pago.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en la presente
regla, se deberá de observar lo señalado en la regla 3.23.15. “Opción para
incluir las pérdidas por enajenación de acciones cuando fueron disminuidas por
dividendos o utilidades contables” y en el Artículo Trigésimo Transitorio,
ambos de
La opción a que se refiere la presente regla
quedará condicionada a que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente
sea efectivamente pagado. No se considera efectivamente pagado el ISR que se
cubra con acreditamiento, compensación o reducción alguna.
El aviso referido en el primer párrafo se
presentará mediante escrito libre ante
LISR 2016 Disposiciones Transitorias
Segundo
AD-1a Toda la regla
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución
inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la
adquisición de desperdicios
4.1.1. Para
los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de
La
disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por
el monto del impuesto retenido.
Las cantidades por las
cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta
regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de
compensación.
LIVA
1-A, 5-D
Definición de desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo
1-A, fracción II, inciso b) de
Lo anterior con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.
LIVA 1-A,
RMF 2018 2.4.3., 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013
No retención del IVA por
4.1.3. Para
los efectos del artículo 3, tercer párrafo de
No será
aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
LIVA
3
Entero y acreditamiento trimestral de
retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal
de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA´s
4.1.4. Para los efectos del artículo
5–F de
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción IV de
LIVA 1-A, 5, 5-F
Aviso del destino de los saldos a favor
del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que
suministren agua para uso doméstico
4.1.5. Para
los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último
párrafo, ambos de
Asimismo, para los efectos del artículo 6, último párrafo de
I. Se presentará a través de la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a
conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada
solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el
caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se
informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya
sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o
bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
II. Cuando los organismos descentralizados y
concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los
conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata
anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución
obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de
ésta.
Las cantidades disminuidas en los términos de esta
fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados
y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de
devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el
monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de
Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el
artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se
emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
III. Los organismos descentralizados y los
concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones
por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de
IV. Adicionalmente, los organismos
descentralizados y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de
enero de cada año, cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido sólo
una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan
presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año.
En estos casos, los organismos descentralizados y los
concesionarios deberán presentar el aviso a través de buzón tributario, en el
que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las
razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura
hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276
de
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los
organismos descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud
de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año
inmediato anterior a aquél al que se deba presentar el aviso a que se refiere
el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de
conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor
del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción
II, inciso h) de
CFF 22,
LIVA 2-A, 6, LFD 222, 276
Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión
en activo fijo
4.1.6. Para los efectos de los artículos 6 de
I. El
IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del
IVA acreditable total que se declare.
II. El
saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos
00/100 M.N).
III. Las
adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados
de forma definitiva, a partir de enero de 2014 y se utilicen permanentemente en
territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se
utilizan por primera vez en México.
IV. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de
V. Hayan enviado, por
el período por el que se solicita la devolución, la información a que se
refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VI. Cuenten con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de los dispuesto en el
artículo 32-D del CFF.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED,
conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF
“Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de
inversión en activo fijo”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de
cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes,
previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán
solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con
la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará
con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la
procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no
procederá, cuando:
a) Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF,
así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el
portal mencionado el listado a que se refiere el tercer párrafo del citado
artículo 69-B;
b) Los
contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el
listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el
inciso anterior;
c) Al
contribuyente se les hubieren cancelado los certificados emitidos por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante
el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se
identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o
representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios,
accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra
persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B,
tercer párrafo del CFF;
e) En
los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución
conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por
las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a
$5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto
acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será
aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente
solicitudes de devolución;
f) El
contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los
terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que
generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado
Asimismo, tratándose del IVA que derive de
operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá
comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas
operaciones.
La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará
siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma
y hasta la conclusión del proyecto de inversión.
CFF 17-H, 22, 69,
69-B, LIVA 6, RMF 2018 2.3.4., 2.8.1.6.
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la
devolución del IVA
4.1.7. Para
los efectos del artículo 12 del Reglamento de
LIVA
3, RLIVA 12
Bienes
y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8. Para
los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de
I. Vehículos emplacados
y registrados ante
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de
$1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400
litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y
equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de
$5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre
o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio
oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como
los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor
rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por
comprobante fiscal.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante
La
exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos
indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben
aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución
del mismo.
Las
misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución
del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo
dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las
disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13,
RMF 2018 4.1.9.
Solicitud
de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9. Para
los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos
internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en
forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, ante
Para obtener la
devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado,
deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que
deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser
expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y demás requisitos que
establecen el CFF,
Además, la solicitud
de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
La información
adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo
internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por
la citada Administración.
En el caso de que la
misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo
señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de
devolución.
RLIVA
12, 13, RMF 2018 4.1.7., 4.1.8.
Aviso del inicio de actividades para
identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y
de inversiones
4.1.10. Para los efectos de los
artículos 5, fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de
Este
aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus
actividades.
LIVA 5, 5-B
Acreditamiento
de IVA no retenido
4.1.11. Para los efectos del
artículo 5, fracción IV de
En caso de que el
contribuyente tenga un saldo a favor, podrá compensar dicho saldo a favor
contra una cantidad equivalente al impuesto que debió haber retenido
actualizado, en términos del artículo 23 del CFF, siempre que entere los
recargos y, en su caso, las multas que procedan. DG-6a
Cuando los
contribuyentes enteren o compensen el impuesto en los términos de esta regla,
podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.
Cuando
los contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, podrán
considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo. RF-6a
Para
acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo
dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no
retenido”, contenida en el Anexo 1-A.
LIVA 1-A, 5
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición de
pequeñas especies
4.2.1. Para los efectos del artículo
2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de
LIVA 2-A
No pago
del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en
loterías o quinielas deportivas
4.2.2. La enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas
que llevan a cabo
LIVA 9
Transferencia
de derechos de cobro de cartera crediticia
4.2.3. Las operaciones en las que una
institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla
11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su
cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de
México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de
crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para
obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA
enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de
LISR 44,
LIVA 15, RMF 2018 4.2.5., 11.2.2.
Enajenación
de créditos en cartera vencida
4.2.4. Será aplicable lo dispuesto en el
artículo 15, fracción X, inciso b) de
LISR 44,
45, LIVA 15, RMF 2018 4.2.5., 11.2.2.
Adquisición
de cartera vencida de partes relacionadas
4.2.5. Lo dispuesto en las reglas
contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no
será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la
titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por
parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de
LISR 90,
179, RMF 2018 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición de régimen
similar para efectos del artículo 9, fracción IX de
4.2.6. Para los efectos del artículo 9,
fracción IX de
LIVA 9
Valor de la
contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de una
orden proveniente de una autoridad federal
4.2.7. Para efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla. AD-2a
LIVA 34, RMF 2018 3.1.20.
Capítulo 4.3. De la prestación de
servicios
Alimentos
preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.1. Para los efectos del artículo
2-A, fracción I, último párrafo de
I. Sándwiches o emparedados,
cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo
las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis
o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o
flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive
los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los
denominados cuernitos.
VI. Bakes,
empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la
denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las
denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot
cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.
LIVA 2-A
Consulta de claves en el RFC para
determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2. Para los efectos del artículo 15, fracción
X, inciso b) segundo párrafo de
Para los
fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el
procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
LIVA 15
Exención a servicios proporcionados por
Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3. Para los efectos de la exención
prevista en el artículo 15, fracción XII de
LIVA
15, LGSC 78 Bis 5
Expedición
de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de
intereses
4.3.4. Para los efectos del artículo 18-A,
tercer párrafo, fracción I de
Cuando
además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá
calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de
cobro de que se trate.
LIVA
18-A
Cálculo
de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el
sistema financiero definido en
4.3.5. Para los efectos del artículo 18-A de
I. SOCAP a que hace referencia
II. Sociedades financieras comunitarias y
organismos de integración financiera rural, a que hace referencia
III. Organismos descentralizados de
LIVA 18-A
Definición de área urbana, suburbana y
zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas
4.3.6. Para los efectos del artículo
15, fracción V de
I. La distancia entre el origen y destino
del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.
Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II. El origen y destino del viaje se ubiquen
en un mismo municipio.
III. El origen y destino del viaje se ubiquen
en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo
Urbano Nacional 2012, elaborado por
Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.
LIVA 15
Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7. Para los efectos del artículo
10-A del Reglamento de
LIVA
2-A, RLIVA 10-A
Intereses que se generen con motivo de
las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en
operaciones derivadas estandarizadas
4.3.8. Para los efectos del artículo
15, fracción X de
LIVA
15, RMF 2018 3.1.13.
Requisito para calcular el IVA en la
enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición
4.3.9. Para los efectos del
artículo 12 de
LIVA 12, RLIVA 27
Exención a servicios profesionales de medicina
prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.10. Para los efectos del
artículo 15, fracción XIV de
LIVA 15, RLIVA 41
Comisiones
de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.11. Para los efectos del artículo 15,
fracción IX de
Para
estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de
LIVA 15, Ley de Instituciones de Seguros
y de Fianzas 91, 102, 202, 203
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o
sus empresas productivas subsidiarias
4.3.12. Para los efectos del
artículo 9, fracción VII de
LIVA 9, RMF 2018
3.21.3.2., 3.21.3.3., 3.21.3.9.
Servicios
profesionales de medicina prestados por Instituciones de Asistencia Privada (I.A.P.)
4.3.13. Para
los efectos del artículo 15, fracción XIV de
LIVA 15
Capítulo 4.4. De la
importación de bienes y servicios
No
pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1. Para
los efectos del artículo 25 de
En
atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en
el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones
internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso
personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los
embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de
negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares,
navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en
los términos de
Este tratamiento será extensivo a los
padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la
importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las
representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de
oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en
paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera,
consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a
ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de
viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad que señale
Cuando se
considere justificado, previa opinión de
Los
efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla,
quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a
poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la
entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con
derecho a la misma franquicia.
Para que
las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que
presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por
Este tratamiento podrá
ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de
CFF
1, LIVA 25
Requisitos para la procedencia del no
pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2. Para
los efectos del artículo 25, fracción VIII de
LIVA
25
Servicios
prestados por agentes navieros
4.4.3. Para los efectos de los
artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V
de
I. Aplicarán la tasa del 16% del
IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los
servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre,
reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba,
maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la
actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo
contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén
vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de
II. Podrán aplicar la tasa del 0%
del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el
extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se
refiere el artículo 29, fracción V de
III. En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.
Para tales efectos, en
el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos,
aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes
conceptos:
a) La comisión cobrada.
b) Los servicios prestados
vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de
la presente regla y,
c) En su caso, los servicios prestados
vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta regla.
Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29,
RLIVA 60
Consulta sobre exención del IVA a la
importación (Anexo 27)
4.4.4. Para los efectos del artículo 25,
fracción III de
Cuando en el Anexo 27
no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la
mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de
dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán
formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la
ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el
Anexo 1-A.
La resolución que emita
la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre
las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones
fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al
pedimento correspondiente dicha resolución.
CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018
Exención de IVA en importación de
mercancía donada
4.4.5. Para los efectos del artículo 25,
fracción IV de
LIVA 25, LA 61, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018
Capítulo 4.5. De las obligaciones de
los contribuyentes
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato, periodo y medio de presentación
4.5.1. Para los efectos del artículo
32, fracciones V y VIII de
Tratándose de contribuyentes personas
físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante
el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción
de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E
de
Tratándose
de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en
consorcio en los términos del artículo 31 de
I. El operador deberá relacionar el monto de la
totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del
consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta
propia.
II. Los integrantes no operadores del
consorcio, deberán relacionar el monto de las operaciones amparadas con el
respectivo CFDI que el operador del consorcio les hubiera emitido en términos
de la regla 10.6; así como el monto de aquellas operaciones realizadas de forma
individual.
La información a que se
refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT
mediante
Los contribuyentes que hagan capturas de
más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC,
en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán
devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado “Monto del IVA
pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción
de las deducciones autorizadas)” de
En el campo denominado “proveedor global”,
se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en
forma individual en los términos de la regla 4.5.2.
LIVA 5,
5-E, 32, LISH 31, 32, RMF 2018 4.5.2., 10.6.
Opción
de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
4.5.2. Para
los efectos del artículo 32, fracción VIII de
Los
comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA
32
Declaración informativa del IVA
4.5.3. Para
los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén
obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción
VII de
LIVA 32, RMF
2018 2.8.3., 2.8.5.
Liberación de la
obligación de presentar declaraciones informativas
4.5.4. Para los efectos de los artículos
32, fracción VIII de
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, que cambien de opción para deducir gastos, en el momento de presentar
su declaración anual, de conformidad con el artículo 196 del Reglamento de
LIVA
32, LISR 111, 115, 118, RLISR 196, RMF 2018 2.8.1.5.
Capítulo 4.6. De la
exportación de bienes y servicios
Calidad
de turista conforme a
4.6.1. Para
los efectos del artículo 31 de
LIVA
31, Ley de Migración 40
Concesión para la administración de
devoluciones del IVA a turistas
4.6.2. Para
los efectos del artículo 31 de
La
convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las
reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.
CFF 22,
LIVA 31
Título
de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades
del servicio
4.6.3. Para los efectos del artículo 31 de
Dentro de las
modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en
los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que se asegure la eficacia
en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
II. Que establezcan un tope
máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los
turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III. Que los servicios para
efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean
adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin
que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
V. En los puntos del país en los
que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura
financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que
así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del
monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100
M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto
señale el turista.
CFF 22, LIVA 31
Documentos
necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4. Para
los efectos del artículo 31 de
I. La solicitud de devolución
del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá
contener como requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar
y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago
utilizado.
El total de las mercancías adquiridas
en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100
M.N.) por turista.
c) Monto o cantidad total de la
operación con el IVA desglosado.
d) Comisiones aplicables por el
concesionario.
e) Monto neto del IVA a
devolver.
f) Monto a devolver en
efectivo.
g) Nombre del turista
extranjero.
h) País emisor del pasaporte del
turista.
i) Número de pasaporte.
j) Fecha de salida del país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de
pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando las adquisiciones de mercancías
se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso
se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.
m) La
leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de
los requisitos previstos en
II. Impresión
del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que
desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas
mercancías.
III. Forma
migratoria denominada para “Turista, Transmigrante, Visitante Persona de
Negocios o Visitante Consejero”, debidamente sellada por autoridad competente,
en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV. Las
mercancías por las que se solicita la devolución.
V. Pasaporte
original vigente.
VI. Pase
de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del
territorio nacional.
Tratándose
de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos
en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el
país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III
y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el
naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero,
debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2018
2.7.1.27.
Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de
crédito
4.6.5. Para los efectos del artículo
58, segundo párrafo del Reglamento de
LIVA 29,
RLIVA 58
Aprovechamiento
en el extranjero de servicios de tecnologías de la información
4.6.6. Para los efectos
del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y
tercero de
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán
acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no
limitativa se señala a continuación:
I Los
comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la
adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos
materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la
información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos
materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para
estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona
que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.
II Aquella
con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a
través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del
servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP
de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor
del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las
bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la
trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de
protocolo de internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los
cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y
comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio
nacional, el proveedor de servicios de internet y el cliente final localizado
en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la
trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la
prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá
integrar las direcciones de protocolo de internet (IP) de cada infraestructura
utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de
servicio de internet (ISP) de territorio nacional y en su caso el ISP en el
extranjero.
III El
CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del
receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el
extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.26.
Para
indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios
residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas
Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho
número con la leyenda “TIN del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con
independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del
servicio.
IV El
comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una
institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que
se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que
emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente
residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada
en el extranjero.
Se
dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a
los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5,
29, 32, RMF 2018 2.7.1.26.
Enajenación de bienes intangibles a
personas físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para los efectos del artículo 29
fracción II de la Ley del IVA los contribuyentes residentes en el país que
enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se
considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el
extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el extranjero realice el pago
mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito
o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de
cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el
extranjero.
II. El residente en el extranjero indique el número
de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de
contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:
a) Pasaporte del residente
en el extranjero, u
b) Otro documento expedido
por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el
extranjero.
La documentación
señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato
correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del
residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como
número de identificación fiscal y del pasaporte.
AD-4a
Toda la regla
LIVA
29
Título 5. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso
total de los tabacos labrados
5.1.1. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de
LIEPS
2, 5
De
las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas
5.1.2. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso I) de
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad
aguda
Vía de exposición |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Oral (mg/kg) |
5 |
50 |
300 |
2000 |
5000 |
Dérmica (mg/kg) |
50 |
200 |
1000 |
2000 |
|
Inhalatoria Gases (ppmV) |
100 |
500 |
2500 |
5000 |
|
Inhalatoria Vapores (mg/l) |
0.5 |
2 |
10 |
20 |
|
Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) |
0.05 |
0.5 |
1 |
5 |
|
LIEPS 2
Tasa
aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.3. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de
LIEPS
2, NOM DOF 05/04/2010
Preparaciones alimenticias que
requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.4. Para los efectos del artículo
2, fracción I, inciso J), numeral 8 de
LIEPS 2
Alimentos
de consumo básico
5.1.5. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso J), numeral 8 y
último párrafo de
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla
de harina de trigo, incluyendo integral.
II. Pan
no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e
integral, incluyendo el pan de caja.
III. Alimentos
a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como
galletas saladas.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla
de maíz, incluso cuando esté tostada.
II. Alimentos
a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos
a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
II. Alimentos
a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas
saladas.
III. Pan
no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Para
los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con
un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.
El
contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del
producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción
de que se trate.
LIEPS 2
Exclusión
de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para
efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.6. Para los efectos del artículo 2-A,
quinto párrafo de
LIEPS
2-A
Concepto
de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.7. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de
LIEPS
2-A
Marbetes
o precintos como signo de control sanitario
5.1.8. Para
los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de
LIEPS
3
Semillas
en estado natural. No son botanas
5.1.9. Para
los efectos del artículo 3, fracción XXVI de
LIEPS
3
Cálculo
de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.10. Para
los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de
LIEPS
2, 5
Exportación de alimentos no básicos con
alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de
fabricantes o productores
5.1.11. Para los efectos del artículo 2,
fracción III de
I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente
los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que
su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Lo dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En
los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá
comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan
con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que
dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los
bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso J) de
Las
empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán
aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o. de
LIEPS 2
Factor de actualización aplicable a la
cuota de bebidas saborizadas
5.1.12. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso G), cuarto párrafo de
La
cuota establecida en el artículo 2, fracción I, inciso G) de
Tratándose
de cantidades que no hayan estado sujetas a una actualización en términos del
artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, para llevar a cabo su actualización,
cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC
correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en
el que hayan entrado en vigor.
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2013 y el que se dio a conocer en el mes de enero de 2017 fue
de 10.5%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Dicho porcentaje es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al
INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017,
entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado se obtuvo dividiendo el
INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que haya entrado en vigor, conforme a lo establecido en el artículo
17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de noviembre de 2017 publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017,
que fue de 130.044 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de
2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872
puntos, como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1729.
Conforme
al procedimiento anterior, se da a conocer mediante el Anexo 5, rubro D, la
cuota actualizada que estará vigente a partir del 1 de enero de 2018.
Se
precisa que el monto de la cuota mencionada, se ha ajustado conforme a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF.
LIEPS 2
Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles
5.1.13. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 4, segundo párrafo, de
LIEPS 2, 4
Capítulo 5.2. De las
obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS” “MULTI-IEPS”
5.2.1. Para los efectos de los
artículos 5-D y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI,
VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX, XXI y XXIII de
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en el Portal del SAT u
opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier
ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada
uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a
la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información
generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico
“MULTI-IEPS”, se presentará vía Internet, a través del Portal del SAT. Ese
órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de
recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en
disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5
registros de cada uno de los anexos de
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere
esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”,
que se encuentra contenido en el Portal del SAT.
Los
contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos
informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar
LIEPS
5-D, 19
Declaración
informativa del IEPS trasladado a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.2. Para
los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Registro
de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e
importadores a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.3. Para
los efectos del artículo 19, fracción IV de
En la lista de
precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se
registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente
una actualización o una adición de productos a listas anteriormente
presentadas.
Cuando el
contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas
anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los
cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Momento
opcional para la adhesión de marbetes
5.2.4. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de
LIEPS
19
Autorización
para adhesión de marbetes al frente del envase
5.2.5. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de
Asimismo,
los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del
envase, con excepción de la base del mismo, siempre que:
a) Se garantice y facilite la lectura del
Código QR (Quick Response).
b) Se
dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
c) El
lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a
las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades
distintas al SAT.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.23.
Características
de seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de
I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas
alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos
por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones de 2.8 X
2.9 centímetros.
c) Sustrato de
seguridad.
d) Impresión
calcográfica.
e) Colores verde y gris
para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.
f) Código QR (Quick
Response) con información determinada y reservada por el SAT.
II. Características de seguridad de los precintos de bebidas
alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos
por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones de 30 X
10 centímetros.
c) Impresión a color,
distinguiendo el origen del producto:
Para producto
nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con
texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.
Para producto de
importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con
texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio
variable, en papel y tintas de seguridad.
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las
características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser
adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las
siguientes:
I. Impresión calcográfica de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Deberán
ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones
de 2.8 X
c) Sustrato
de seguridad.
d) Colores
verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código
QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.
II. Impresión
digital de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Los
folios electrónicos
para impresión digital de marbetes deberán ser emitidos
por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Tamaño:
3 x
c) Tintas
de marbete:
1. Versión
Nacional: Negro en porcentajes y verde
2. Versión
Importado: Negro en porcentajes y rojo
d) Papel:
Autoadherible.
e) Acabado:
etiqueta o contra etiqueta.
f) Impresión
de datos fijos: Logos, secciones y greca inferior.
g) Impresión
de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo
SHCP en negro 80% en lado izquierdo.
i) Logotipo
SAT versión vertical en lado superior derecho. Esferas y letras SAT en negro
80%.
j) Código
QR de
k) Folio
alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres
alfabéticos y 10 numéricos.
l) Segmento
rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra
“Importado” o “Nacional“ en color blanco sobre grecas
prehispánicas en porcentajes de color rojo o verde.
m) Micro
texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo de
segmento rojo o verde.
n) Micro
texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo de segmento rojo o verde.
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán
ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones
de 30 X
c) Impresión
a color, distinguiendo el origen del producto:
Para
producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de
verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN
NACIONAL.
Para
producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos
de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
RF-10a Toda la regla
LIEPS
19
Solicitud
anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7. Para
los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de
Tratándose
de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de
Los contribuyentes
podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en
los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos
establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por solicitar
marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar
dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera
solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el
cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a
cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o
precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al
procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los
requisitos previstos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para
importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás
obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.
LIEPS
19, 26, LA 100-A, RMF 2018 5.2.11.
Procedimiento
para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de
La
autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días
siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de
Tratándose de los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC’s que a continuación se señalan, en lugar de recoger
los marbetes o precintos solicitados ante
Contribuyentes con
domicilio fiscal en la circunscripción territorial de |
Lugar de entrega de
formas numeradas |
Distrito Federal “2” Distrito Federal “1” Distrito Federal “3” Distrito Federal “4” México “2” México “1” Hidalgo “1” Morelos “1” Tlaxcala “1” Puebla “1” Puebla “2” Guerrero “1” Guerrero “2” Querétaro “1” Guanajuato “3” Guanajuato “1” |
Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5,
Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada
Legaria No. 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500,
Ciudad de México. |
Jalisco “1” Jalisco “2” Jalisco “4” Jalisco “3” Jalisco “5” Colima “1” Nayarit “1” Aguascalientes
“1” Zacatecas
“1” Guanajuato
“2” Michoacán
“2” Michoacán
“1” San Luis
Potosí “1” |
ADSC de
Jalisco “1”. Av. Américas No. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación
Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal. Av. De las Américas 833, P.B., entre
Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P.44656, Guadalajara, Jal. RF-2a |
Durango “1” Sinaloa “2” Sinaloa “1” Sinaloa “3” |
ADSC de
Durango “1”. Aquiles Serdán No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
Sonora “1” Sonora “2” Sonora “3” |
ADSC de
Sonora “1”. Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B.
edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
Baja
California Sur “2” Baja California Sur “1” |
ADSC Baja
California Sur “2” Miguel Hidalgo S/N, Col. Matamoros
(entre Adolfo López Mateos y Camino al Faro), C.P. 23468, Cabo San Lucas,
Baja California Sur. |
Baja
California “2” Baja California
“1” |
ADSC
de Baja California “2”. Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76,
C.P. 22330, Tijuana, Baja California. Fuerza
Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja
California. RF-2a |
Baja
California “3” |
ADSC de Baja California “ Av. López Mateos núm. 1306, local
18, edif. PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja
California. RF-2a |
Chihuahua
“1” Coahuila de
Zaragoza “2” Chihuahua
“2” |
ADSC de
Chihuahua “1”. Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col.
Satélite, C.P. 31170. Chihuahua, Chih. Calle
Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua,
Chih. RF-2a |
Nuevo León
“1” Nuevo León
“3” Coahuila de
Zaragoza “1” Tamaulipas
“3” Tamaulipas
“4” Nuevo León
“2” Tamaulipas
“2” Coahuila de
Zaragoza “3” Tamaulipas
“5” Tamaulipas
“1” |
ADSC
de Nuevo León “1”. Pino Suárez
núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo
León. |
Yucatán “1” Quintana Roo “2” Campeche “1” Quintana Roo “1” |
ADSC de
Yucatán “1”. Calle 8 No. 317, entre 1 X 1B,
Col. Gonzalo Guerrero, C.P. 97118, Mérida, Yucatán. |
Veracruz
“3” Veracruz “2” Veracruz “4” Veracruz “1” Veracruz “5” |
ADSC de
Veracruz “2”. Paseo de |
Chiapas “2” Oaxaca “1” Chiapas “1” Tabasco “1” |
ADSC de
Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P.
68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Quienes
de acuerdo con lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les
fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas
anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y
Precintos en
Tratándose de bebidas alcohólicas de
importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la
autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al
de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se
hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la
devolución por el monto de la diferencia.
Para solicitar
información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos,
deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.
LIEPS 19,
RMF 2018 5.3.1.
Representante
autorizado para recoger marbetes o precintos
5.2.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
En el caso de que el
contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
la ficha de trámite 10/IEPS “Aviso de cambio del representante autorizado para
recoger marbetes o precintos”, contenida en el Anexo 1-A, marcando el recuadro
que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada
representante legal.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.23.
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de
faltantes
5.2.10. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de
Cuando la solicitud
sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción
de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán
sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal
del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y destruirlos.
Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo
protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó.
Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere
la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los
treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no
procederá su entrega.
Asimismo,
cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por
causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la
solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera
del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el
que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la
sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.8.
Robo,
pérdida, deterioro o no utilización de marbetes o precintos
5.2.11. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de
Cuando desaparezca una
sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por
fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de
actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o
precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su
destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se presente el supuesto legal
respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo protesta de
decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los
marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de
los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de
bobinas completas se deberán de especificar los números de folios que la
comprenden.
Los marbetes y
precintos señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no serán
objeto de reposición.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.8.
Control
de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
5.2.12. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de
Los contribuyentes
obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación
en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la
aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o precintos que
en términos de las Reglas Generales de Comercio Exterior puedan adherirlos en
un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los mismos, así como
transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de
importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a ciento
veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes
o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido el plazo
sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o
precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden
totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan
sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo
anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a
cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.
El contribuyente
dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá
presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten bajo protesta de
decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los
marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de
los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de
bobinas completas se deberán especificar los números de folios que la
comprenden.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.8., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018
Información
de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través
del programa “MULTI-IEPS”
5.2.13. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de
En el caso de bebidas
alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el
programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de
LIEPS
2, 5-D, 19, RMF 2018 5.2.1.
Presentación
de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad
federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
5.2.14. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de
LIEPS
5-D, 19, LISR 179, RMF 2018 5.2.1.
Información
de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.15. Para
los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de
LIEPS
5-D, 19, RMF 2018 5.2.1.
Información
de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y
cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.16. Para
los efectos del artículo 19, fracción IX de
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Información del control físico del
volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.17. Para
los efectos del artículo 19, fracción X de
LIEPS
5-D, 19, RMF 2018 5.2.1.
Información
sobre equipos para destilación o envasamiento a
través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.18. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Reporte
sobre procesos de producción, destilación o envasamiento
a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.19. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Información
de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“MULTI-IEPS”
5.2.20. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Información
sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.21. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIII de
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.1.
Registro
ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes
que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
5.2.22. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIV de
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o
precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC que corresponda a su
domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes
o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud
de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de
importadores, así como documento mediante el cual
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol,
alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS
19, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3.
Baja del
padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC
5.2.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV
de
I. No se encuentren al corriente las personas
físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en
la regla 2.1.39.
II. El domicilio fiscal y el contribuyente no
estén en el supuesto de “Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las
actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud
de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión
de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.
V. Presente alguno de los avisos
de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI
del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de domicilio fiscal o del
establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS “Aviso de
cambio de domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan
o almacenan bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, primer párrafo
del CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá
presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste
sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
VIII. No cumpla con las medidas
sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las
leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los marbetes o
precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de
X. No se encuentre activo en el padrón de importadores en el caso de que
importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas
alcohólicas y realice actividades económicas establecidas en el numeral 1,
incisos ñ) al 1a).
XI. No presente aviso, mediante buzón tributario,
manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o
precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.
XII. Se
encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los
artículos 69 y 69-B, tercer párrafo del CFF, con excepción de lo dispuesto en
la fracción VI del referido artículo 69.
CFF 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, RMF 2018 2.1.39., 5.3.1.
Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa
“MULTI-IEPS”
5.2.24. Para los efectos del artículo 19,
fracción XV, primer párrafo de
LIEPS 19,
RMF 2018 5.2.1.
Informe
del uso de marbetes y precintos adheridos
5.2.25. Para los efectos del artículo 19, fracciones
XIV y XV, segundo párrafo de
El informe trimestral a que se refiere el
artículo 19, fracción XV, primer párrafo de
LIEPS 19,
RMF 2018 5.2.24.
Informe
del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control
volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.26. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVI de
LIEPS
5-D, 19, RMF 2018 5.2.1.
Información
del IEPS a través de
5.2.27. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVII de
LIEPS
5-D, 19, RMF 2018 2.8.4.
Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos
labrados
5.2.28. Los productores e importadores de tabacos
labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas
distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave,
conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados”
del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y
marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para
producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo
1-A.
LIEPS 19
Generación
de códigos de seguridad
5.2.29. El código de seguridad a que se
refiere el
artículo 19, fracción XXII de
Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de tramite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT será el único que podrá realizar la generación de
códigos de seguridad.
Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de
información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se
darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.
LIEPS
19, RMF 2018 5.2.30.
Solicitud de códigos de seguridad en
cajetillas de cigarros
5.2.30. Para
los efectos del artículo 19, fracción XXII de
La
autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan
los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y
43/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla
5.2.32., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación; y
notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a
efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.
LIEPS 19, RMF 2018 5.2.29., 5.2.32.
Características del código de
seguridad
5.2.31. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII, inciso e) de
I. Ser aleatorio y estar encriptado.
II. Estar representado
gráficamente, para que se pueda leer por dispositivos móviles.
Estar
representado gráficamente por un código de puntos (DotCode),
para que se pueda leer por dispositivos móviles. RF-2a
III. Contar con la siguiente información
visible al usuario para autentificar los productos:
a) Folio aleatorio de seguridad;
b) Lugar y línea de producción;
c) Máquina de fabricación;
d) Fecha, hora y lugar de manufactura;
e) Marca y características comerciales;
f) Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;
g) País de origen y número de pedimento, en
su caso;
h) Clave en el RFC y nombre del
productor, fabricante o importador;
i) Banner de
LIEPS
19
Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los
códigos de seguridad y de la impresión en las cajetillas de cigarros
5.2.32. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII, incisos c) y d) de
LIEPS 19, RMF 2018
5.2.29., 5.2.31.
Vigencia para
que los Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su
impresión en cajetillas de cigarros
5.2.33. Las personas a que se refiere la regla
5.2.29., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de seguridad
que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las características
técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a que se refiere el
Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la regla 5.2.32. y los
requisitos a que hace referencia la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de
certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas
de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
RMF 2018 5.2.29., 5.2.32.
Proveedor de servicios de códigos de
seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.34. Para los efectos de lo
dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de
LIEPS 19, RMF 2018
5.2.29., 5.2.32., 5.2.36.
Plazo para usar los códigos de seguridad
en cajetillas de cigarros
5.2.35. Para
los efectos del artículo 19, fracción XXII de
Concluido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior el SAT invalidará los códigos de seguridad y
no podrán ser utilizados.
LIEPS 19, RMF 2018
5.2.29.
De los proveedores de
servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.36. Para los efectos del artículo
19, fracción XXII de
Las personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo, quedarán certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, a más tardar a los noventa días siguientes a la fecha de inicio del trámite de certificación.
Una
vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos
de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT
su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web
de la página de Internet y la clave en el RFC.
Los
citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a
que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél
en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS
“Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT”, contenida
en el Anexo 1-A.
Las
especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de
códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado
proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.
Los
proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la
información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados
en el artículo 19, fracción XXII, inciso d) de
LIEPS 19, RMF 2018
5.2.29.
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37. Para los efectos del artículo 20,
tercer párrafo de
El aviso deberá informar detalladamente la
falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho
precepto legal.
LIEPS 20
De los
sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro
de juegos, apuestas y sorteos
5.2.38. Para los efectos del artículo 20,
fracción II de
Tratándose de los contribuyentes que lleven
a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de
preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los
que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar,
que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán
optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla,
mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y
en los términos establecidos en dicho apartado.
Cuando los contribuyentes presten el
servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de
cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información,
señalados en el apartado F del Anexo 17.
LIEPS 20
Proveedor
de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el
artículo 20, fracción II de
5.2.39. Para los efectos del artículo 20, fracción II de
Para los efectos del artículo 20, fracción
II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha
posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de
cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la
obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la
contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT,
en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas
de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo. RF-3a
Los contribuyentes
que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar,
dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien
actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del
operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor
de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que elijan la opción a
que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince
días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de
conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario
que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3a
Los contribuyentes que cumplan con la
obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la contratación de un
Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus
instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto
cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. AD-3a
Los contribuyentes que
no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se
refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a
partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades.
Las especificaciones técnicas del servicio
que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características
técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los
sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
En el supuesto de que el contribuyente
determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado,
deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa
en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en
línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por
parte del nuevo proveedor contratado.
No será posible que
un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla,
si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de
Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo
establecido en el Anexo 17, apartado C, dicho proveedor tiene la obligación de
interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo
de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del
SAT.
No será posible que un
contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si
pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de
Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo
establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor tiene la obligación de
interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo
de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del
SAT. RF-3a
Lo establecido en la presente regla no
aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y
sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS 20,
RMF 2018 5.2.38.
De los Proveedores de
Servicio Autorizado y Órganos Verificadores
De los
Proveedores de Servicio Autorizado
5.2.40. Los Proveedores de
Servicio a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a
través de
El SAT autorizó como
Proveedores de Servicio a todas aquellas personas morales que presentaron
solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.
Los Proveedores de
Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente,
tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con
la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no
hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.
El SAT, autorizó como
Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de
Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente
regla y en el Anexo 17, Apartados C y D, a todas aquellas personas morales que
presentaron solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante
Los Órganos
Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado
dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido
la autorización del SAT, debiendo presentar el aviso correspondiente de
conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión
de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos
Verificadores (OV)”, contenida en el Anexo 1-A. Los Proveedores de Servicio
Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias
al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las
verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que
así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de
que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones
del Proveedor de Servicio Autorizado.
En caso de que los
Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con
alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a
través de
En el Portal del SAT
se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los
Órganos Verificadores que obtuvieron autorización.
Asimismo, a través del
Portal del SAT se darán a conocer los nombres de los Proveedores de Servicio
Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada
y/o perdido su vigencia.
Tratándose de la
renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de
Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten
en el mes de octubre de cada año, el aviso de conformidad con las fichas
31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía
para operar como del Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con
apuestas y sorteos” y 32/IEPS “Aviso de renovación de la autorización para
operar como Órgano Verificador (OV), para garantizar y verificar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del PSA” respectivamente, contenidas
en el Anexo 1-A y en el caso de los Proveedores de Servicio Autorizados cuenten
con la certificación emitida por el Órgano Verificador autorizado por el SAT y
exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el
daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus
obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado
C.
Para los efectos del
artículo 20, fracción II de
En el caso de que el
Proveedor de Servicio Autorizado, determine rescindir contrato con el Órgano
Verificador y desee contratar con otro, deberá informar al SAT de conformidad
con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato
de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Verificadores
(OV)”, contenida en el Anexo 1-A.
Si la documentación
adjunta en el aviso a que se refieren los dos párrafos anteriores se encuentra
ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento al tercero autorizado a
través de buzón tributario, en caso contrario no recaerá respuesta alguna.
Los Proveedores de
Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el
SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los
requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
El SAT autorizó como
Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que presentaron su
solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.
En el Portal del SAT se
darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron
autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el mismo.
La renovación de
vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio
Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a
través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha de trámite
31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía
para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)
para juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo
protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser
Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano
Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual
garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o
indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al
efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.
RF-3a Toda
la regla
LIEPS 20, RMF 2018
5.2.39.
Adición al esquema del Proveedor de
Servicio Autorizado para cumplir con el
artículo 20, fracción II de
5.2.41. Los
contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en
las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015, 2016 y 2017 para los efectos del artículo 20, fracción II de
I. Presentar dentro de los
quince días naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio
Autorizado aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del
operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor
de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Acudan a cualquier ADSC con
el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información
establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en
ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de
datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo
comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron
operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes
anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente
regla.
Una vez que los
contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente
regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de
Cuando la autoridad
compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con
alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su
aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con
lo dispuesto en la regla 5.2.38. vigente.
LIEPS
2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11.,
RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38.,
5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39.
Forma
oficial para el registro de destrucción de envases
5.2.42. Para
los efectos del artículo 17 del Reglamento de
LIEPS
19, RLIEPS 17
Documento
que acredita que se es contribuyente del IEPS
5.2.43. Para
los efectos del artículo 14 del Reglamento de
LIEPS
19, RLIEPS 14
Etiquetas
o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la
exportación
5.2.44. Para
los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de
LIEPS
19, RLIEPS 15
Cumplimiento de requisitos
tecnológicos para obtener la autorización para operar como proveedor de
servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.45. Para
los efectos del artículo 19, fracción XXII de
a) 39/IEPS
“Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos
tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como
proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas
de cigarros”.
b) 33/IEPS
“Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros”.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha
de trámite 39/IEPS “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento
de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para
operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las
cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A,
Las personas morales señaladas una vez que obtengan la resolución por la
cual se otorgó la autorización para ser proveedor de servicios de códigos de
seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México,
deberán firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio
requeridos, así como la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos” que se encuentra publicada en el Portal de
SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos.
LIEPS 19 RMF 2018 5.2.29.
Envases vacíos de bebidas alcohólicas
conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron
5.2.46. Para los efectos de los artículos
86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de
I. Lleven
un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta
regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le
corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo
que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se
raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda
“Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9
centímetros.
Los contribuyentes que dejen de utilizar los
envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a
que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de
conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción
XVIII de
CFF 30, 86-A, LIEPS
19, RLIEPS 17
Procedimiento para obtener
folios electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital de marbetes
5.2.47. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios
electrónicos para impresión digital de marbetes a que se refiere la regla
5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se
señala:
I. 46/IEPS
“Solicitud para obtener folios electrónicos para impresión digital de marbetes
para bebidas alcohólicas”.
II. 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas
de seguridad para la impresión digital de marbetes”.
III. 48/IEPS “Solicitud de folios electrónicos para
la impresión digital de marbetes”.
Los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán
solicitar indistintamente marbetes o folios electrónicos para la impresión de éstos
siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables.
AD-10a Toda la regla
LIEPS 19
Pérdida
de la opción para la impresión digital de marbetes
5.2.48. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes
que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya
no podrán solicitar folios electrónicos para la impresión digital de marbetes
cuando:
I. Se
actualice alguna de las infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.
II. Se
imprima dos o más veces el mismo folio electrónico entregado por el SAT.
III. La
autoridad competente detecte que no se colocaron los marbetes a la marca para
la cual se solicitaron y autorizaron.
IV. La
autoridad competente detecte que los marbetes impresos en las bebidas
alcohólicas que distribuyan, no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto.
AD-10a Toda la regla
LIEPS 19
Capítulo 5.3. De las
facultades de las autoridades
Requisitos para la obtención de
marbetes y precintos
5.3.1. Para
los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación
con el artículo 26 de
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II. Se encuentre al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las
autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en
términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.
III. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o
precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido
alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a
la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como
cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de
los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de
marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o
no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del
citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la
solicitud a que se refiere la presente regla.
IV. Haya proporcionado la información o
documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
V. No se haya notificado al SAT, por parte de la
autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de
bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas
respectivas.
VI. No estar publicado en la lista a que se
refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF.
VII. Que sus certificados de sellos
digitales estén vigentes.
VIII. No encontrarse
restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que
utilizan para efectos de la expedición de CFDI.
El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del
cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones
fiscales.
CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19,
26, RMF 2018 2.1.39.
Obligaciones de contribuyentes que
celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas
alcohólicas
5.3.2. Para
los efectos del artículo 26 de
Cuando
se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la
presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las
autoridades fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón
tributario, de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de
terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.
Al
término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada
del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un
aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no
utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a lo señalado en la ficha de
trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”,
contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2018
5.3.1.
Título 6. Contribuciones
de mejoras
Actualización
de contribuciones de mejoras
6.1. Cuando
Para
efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar
lo dispuesto en la presente regla.
CFF 17-A
Actualización
de cuotas de derechos
7.1. Para los efectos del
artículo 1o., cuarto párrafo de
Por lo que a partir del
primero de enero de 2018, los montos de los derechos se actualizarán con el
factor 1.0663, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2017, que es de
130.044, entre el INPC de noviembre de 2016, el cual es de 121.953 calculado
hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del
artículo 17-A del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2018.
Tratándose de las
cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
Para
los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD,
las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de
cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes
inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del
periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o
modificación.
Por
lo que de conformidad con la “serie histórica del INPC con base en la segunda
quincena de julio de 2018=100”, publicada en el DOF el 21 de septiembre de
2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018, a partir del primero de enero de 2019, los montos de los
derechos se actualizarán con el factor 1.0471, que resulta de dividir el INPC
de noviembre de 2018, que es de 102.303, entre el INPC de noviembre de 2017, el
cual es de 97.6951, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido
en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De
conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en
el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se
deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el
DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios
realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento
establecido en los artículos citados.
RF-5a Toda la regla
CFF
17-A, LFD 1.
Remisión de adeudos determinados por
las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la
administración de los bienes del dominio público de
7.2. Para los efectos del artículo
3, fracción II de
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre,
denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o
de quien legalmente lo represente.
b) Clave
en el RFC del deudor con homoclave.
c) Cualquier
otro dato que permita la localización del deudor.
II. Determinación del crédito
fiscal.
a) Nombre
de
b) El
documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo
emitió.
c) Número
de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la
autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha
de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del
documento determinante.
e) Concepto(s)
por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe
del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha
en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha
de caducidad o vencimiento legal.
i) Información
de domicilios alternos en caso de contar con ella.
j) Información
de bienes en caso de contar con ella.
El SAT se abstendrá de
recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen
nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se
señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del
deudor con homoclave y en general cuando no se cuente
con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el
cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación
incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente
regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor
a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane
las omisiones.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la
autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la
autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF
(línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de
orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde
LFD 3
Pago de derechos en oficinas del
extranjero en dólares de los EUA
7.3. Para los
efectos de los artículos 6 de
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no
habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante,
dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos
unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6
Pago de derechos migratorios
7.4. Para los
efectos del artículo 8, fracción II de
I. Representación Consular,
II. Nombre y apellido del extranjero,
III. Nacionalidad,
IV. Sexo,
V. Fecha de nacimiento,
VI. Cantidad en moneda,
VII. Cantidad en letra,
VIII. Clave de concepto,
IX. Condición de estancia,
X. Fundamento Legal (artículo, fracción e
inciso) de
XI. Clave migratoria de la visa,
XII. Nombre, firma y sello del personal del
servicio exterior que recibe,
XIII. Nombre y firma
del interesado,
XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD 8
Pago de derechos migratorios y
aprovechamientos (multas no fiscales), a través de recibo electrónico
7.5. Para los efectos de los
artículos 8, fracciones I y IV y 12 de
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes
y año).
V. Nombre de la persona que
realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o
contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la
autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la
autoridad competente lo considera necesario.
LFD 8, 12
Exenciones en el pago por servicios
migratorios
7.6. Para
los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de
LFD 8, 12
Plazo para enterar la recaudación que
efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la
prestación de servicios migratorios
7.7. Para los
efectos de los artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12,
penúltimo y último párrafos de
Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se
refiere el artículo 46 de
El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la
regla 2.8.1.14., cuarto y quinto párrafos.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a
quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.
LFD 2, 3, 8, 12, LM 46, RMF 2018
2.8.1.14.
Pago de derechos migratorios en días
inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias
7.8. Para los
efectos del artículo 14-A de
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición de
comprobante (día, mes y año).
V. Tipo de registro (se debe
precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe
precisar si es marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (sólo en
caso de embarcaciones turísticas comerciales).
VIII. Fondeo (sólo embarcaciones
marítimas cargueras y turísticas comerciales).
IX. Nombre de la persona que va a
realizar el pago.
X. Importe con número y letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y
fracción de
XIV. Nombre, firma y sello de la
autoridad migratoria.
XV. Nombre y firma del interesado.
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 14-A
Entidades Federativas coordinadas en
materia de derechos
7.9. Para
los efectos del artículo 10-A de
LCF
10-A
Lugar y forma oficial para el pago de
derechos por importaciones
7.10. El pago de
los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes
o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento
de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose
de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de
LFD 42, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Operaciones aduaneras de misiones
diplomáticas
7.11. Para
los efectos del artículo 49, fracción VI de
LFD 49
Aprovechamientos (multas no fiscales)
7.12. Para los
efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156,
157 y 158 de
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes
y año).
V. Nombre de la persona que
realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y
fracción de
X. Motivo de la multa.
XI. Monto de la multa en UMA´s.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la
autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la
autoridad competente lo considera necesario.
Ley de Migración 145, 146, 147, 149,
150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de
Entidades Federativas coordinadas en
materia de derechos por inspección y vigilancia
7.13. Para
los efectos del artículo 191 de
LFD
191
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.14. Para
los efectos del artículo 199-B de
Los pagos
a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 199-B
Derechos
por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
7.15. Para
los efectos del artículo 192-C, fracción III de
LFD
192-C
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida
silvestre
7.16. Para los efectos de los artículos 194-F,
194-F-1 y 194-G de
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD
194-F, 194-F-1, 194-G
Información relacionada con el cálculo
del derecho extraordinario sobre minería
7.17. Para los
efectos del último párrafo del artículo 270 de
LFD 270
Formato
para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.18. Para
los efectos del artículo 198 de
LFD
198, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Cobro
del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.19. Para
los efectos del artículo 198, fracciones I y II de
LFD
198
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal
marítimo terrestre
7.20. Para los efectos de los
artículos 211-B y 232-C de
Los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios
cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con
LFD
211-B, 232-C
Conservación
del comprobante para la disminución del pago de agua
7.21. Para los efectos de los
artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de
El descuento podrá efectuarse en la
declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra
del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el
excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es)
trimestral(es) definitiva(s).
LFD
224-A, 281-A
Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos
7.22. Para los efectos del artículo
226, tercer párrafo de
LFD 226, RMF 2018 2.8.1.15.
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles
7.23. Para los efectos del artículo
232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de
Los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los
municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en
cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
LFD 232,
232-E
Procedimiento
para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua
7.24. Para los efectos del artículo
225 de
A. Ingreso
I. Ingresará a la página de Internet de
II. Ubicará el cursor sobre la opción
“Trámites y Servicios”, que se encuentra en la barra de menú en la parte
superior, de la opción “Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un
submenú del cual se deberá elegir “Inspección y Medición”.
III. Seleccionará
la opción de “Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos”
(SISLECT).
IV. Ingresará
los nueve caracteres que componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos
que integran la “contraseña” y posteriormente seleccionará “Iniciar Sesión”.
El usuario y la contraseña son los que
previamente entregó
Al acceder por primera vez al sistema el
usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta” y cambiar la contraseña que
provisionalmente le entregó
V. En
caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción
“Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña
le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema.
B. Menú Principal.
Al
ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las
siguientes opciones:
I. Equipamiento.- Se puede
obtener la descripción del medidor electromagnético y de
II. Preguntas Frecuentes.-
Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento
del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.
III. Cuidados y Mantenimiento.- Se
señalan los que corresponden al medidor electromagnético.
IV. Descarga de Manuales.- Se
pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para
que puedan ser consultados por el usuario.
V. Reportes.- Toda
inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido
mediante el reporte a través de un formato en word
que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo
electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.
VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario.
C. Consulta de los volúmenes de
aguas nacionales usados, explotados o aprovechados
I. En la pantalla de inicio en
el apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se deberá escoger la opción
“Medidor”.
II. En la sección de
“Seleccione” se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se
desea consultar el volumen.
El número
de serie del medidor es el que previamente
III. En el apartado “Seleccione el
Periodo por” se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o
aprovechados por día, mes o año.
IV. En el apartado “Fecha del
Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga
el corte para mostrar el reporte.
V. Se seleccionará “Ver
Reporte”.
VI. La información solicitada se
mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen
extraído en m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron
tomadas.
LFD 225
Cálculo del derecho a
sistemas satelitales extranjeros
7.25. Para los efectos del artículo
241 de
a) Los cálculos
del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada
satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para
determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de
origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la
posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional.
Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional
aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se
haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo
de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén
denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos
de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se
trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes
inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En
el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se
podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe
obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la
fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF
y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad
obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por
el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por
concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como
resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de
h) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción II de
i) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF
17-A, LFD 241
Cálculo
del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
7.26. Para
los efectos del artículo 242 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación
pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a
la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del
CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente
haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible
identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el
monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda,
según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital,
de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado
en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como
resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que
se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen
en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado
en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d)
por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción II de
h) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF
17-A, LFD 242
Definición
de megahertz, para el pago de derechos
7.27. Para
los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de
LFD
241, 242
Información
que se acompaña al pago del derecho sobre minería
7.28. Para
los efectos del artículo 262 de
LFD 27, 262, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Pago
del derecho sobre minería
7.29. Para
los efectos del artículo 264 de
LFD
264
Deducción
de inversiones del derecho especial sobre minería
7.30. Para
los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de
LFD
268
Información
de operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.31. Para los efectos del artículo
291, fracción I de
LFD 291,
RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Opción para cumplir con el reporte de laboratorio
7.32. Para los efectos del artículo
282, fracción I de
LFD 278-B, 282 RMF 2018 7.40, 7.41.
Presentación
de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano
7.33. Para los efectos de los
artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II,
tercero y cuarto párrafos de
Asimismo, la relación de aeronaves que
presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá
contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas
nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general,
únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y
sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289,
291
Responsabilidad
de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
7.34. Para los efectos del artículo
289, fracción I, penúltimo párrafo de
Asimismo, se entenderá que la
responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se
manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano
desconcentrado Servicios a
LFD 289
Distancias
ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
7.35. Para los efectos de los
artículos 289, fracción I y 290 de
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de
los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación
que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos
a), b) y c) de
II. Tratándose de las envergaduras de las
aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290
de
LFD 289,
290
Comprobantes
fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano
7.36. Para
los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II,
quinto párrafo de
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
el pago de derechos ante
LFD
289, 291 RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Tipo
de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los
Estados Unidos de América
7.37. Cuando
el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere
CFF
20
Pago
de derechos por servicios de telecomunicaciones
7.38. El
pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos,
autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los
contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración
periódica.
LFD
Opción
para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el
pago de derechos se realice vía Internet
7.39. Para
los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de
LFD
3, 291, RMF 2018 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Cumplimiento de la obligación para los
laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por
7.40. Los laboratorios acreditados ante la
entidad autorizada por
LFD 278-B
Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la
declaración
7.41. Para aplicar los beneficios previstos
en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de
LFD
224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF 26/12/2013 4.2.
Título 8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
Factor de
actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1. Para los efectos del
artículo 3, fracción I, tercer párrafo de
Conforme a lo
expuesto, a partir del mes de enero de 2018 se actualizan las cantidades que se
dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado
conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3,
fracción I, primer párrafo de
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2017, que
fue de 128.717 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de
2016, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2016, que fue de 121.007
puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0637.
Para los efectos del artículo 3, fracción
I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha
fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo
párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando
el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del
penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual
se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de
enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A
del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
Las cantidades correspondientes a los
tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de
la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las
cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el
rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado
en el DOF el 19 de enero de 2018.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3,
fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,
para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2017 al mes de
noviembre de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de
101.440 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2017,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 96.6982 puntos,
tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su
página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de
agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los
precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena
de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes
citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base
segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base
segunda quincena de julio de 2018 = 100. Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0490.
RF-5a Toda la regla
CFF 17-A,
LFISAN 3
Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN
8.2. Para los efectos del artículo
4 de
LFISAN 4
Factor de
actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3. Para los efectos del
artículo 8, fracción II, tercer párrafo de
Conforme a lo
expuesto, a partir del mes de enero de 2018 se actualizan las cantidades que se
dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de
Las cantidades
establecidas en el artículo 8, fracción II de
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC
del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2017,
que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de
121.953 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor es de 1.0663.
Para los efectos del artículo 8, fracción
II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las
cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero
de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el
mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior
a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de
enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B
del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización
se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo
8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el
rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado
en el DOF el 19 de enero de 2018.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción
II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para
la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de
diciembre de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de
102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos,
tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su
página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de
agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los
precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena
de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes
citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base
segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base
segunda quincena de julio de 2018 = 100.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0471.
RF-5a Toda la regla
CFF 17-A,
LFISAN 8
Requisitos
para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
8.4. Para que proceda la exención
del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de
LFISAN 8
Integración
de la clave vehicular
8.5. Para los efectos del artículo 13 de
LFISAN
13, RMF 2018 2.7.1.30.
Lugar,
forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán
enajenados
8.6. Para los efectos del artículo 13 de
LFISAN 13
Solicitud
de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
8.7. Para los efectos de
Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en
el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con
el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre
propio.
III. Copia de
En tanto las empresas a
las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen
siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
CFF 29-A
Título 9. Ley de Ingresos
de
Declaraciones de Petróleos Mexicanos,
sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias
9.1. Para
los efectos del artículo 7, fracción III de
LIF 6, 7, 10, RMF 2018 2.8.1.14., 2.8.1.15., 2.8.8.1.
Diésel o biodiésel y sus mezclas en
vehículos marinos
9.2. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D,
quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2018, a
través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio
fiscal de 2018 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las
embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en
las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo
siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matrícula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las
embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una
de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las
embarcaciones.
Tratándose de vehículos marinos que se
adquieran durante 2018, se deberá presentar esta información dentro de los
treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.
III. Presentar de manera trimestral mediante buzón
tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo
siguiente:
a) Consumo mensual de diésel o
de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las
embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada
una de las embarcaciones, y
c) Copia del pedimento de importación o del
comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
El comprobante fiscal correspondiente
a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de
cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así
como en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a
cabo la importación del citado combustible.
CFF
29, 29-A, 32-D, LIF 16
Comprobantes e información requeridos
por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para
agricultores
9.3. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de
I. La cantidad
correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso,
mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como
medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se
expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el
presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal
a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de
Cuando el agricultor
no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el
documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la
leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o
morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla,
deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la
información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla,
señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas
físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la
denominación o razón social y clave en el RFC.
2. Número del comprobante de que
se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de
biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se
contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado
combustible.
3. Monto total que ampara el
comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la
presente regla.
4. Periodo al que corresponde la
información.
5. Número de la tarjeta
inteligente.
LIF
16
Acreditamiento del IEPS bajo el
concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”
9.4. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción II, numeral 2., último párrafo de
LIF 16, RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 2.10.
Acreditamiento del IEPS por
adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para
maquinaria y vehículos marinos
9.5. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de
LIF
16
Devolución del IEPS acreditable por
enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para
actividades agropecuarias y silvícolas
9.6. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de
En aquellos casos en
que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA,
o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original
y copia la siguiente documentación:
I. Para acreditar el Régimen
de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura
pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de
asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de
la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería,
concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen
Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos
de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el diésel
o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del
contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de
la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser,
de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento,
de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los contribuyentes
personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva,
debidamente inscrita en el Registro Público de
A
la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos
anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y
sus mezclas a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo
sexto de
Los contribuyentes
personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan
derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel o el
biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta
un máximo de cinco personas físicas.
No
obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del
CFF.
Para los efectos del
artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS 2-A, LIF 16
Aviso para la aplicación del estímulo por
adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
9.7. Para los efectos del artículo
25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refieren las
fracciones I y IV del artículo 16, apartado A de
CFF 25, LIF 16
Momento en que se considera se ejerce
la opción del estímulo
9.8. Para
los efectos del artículo 16, apartado A, fracción IX de
CFF
25, DECRETO 26/12/2013, 1.6.
Carreteras
o caminos para acreditamiento del estímulo
9.9. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción V, último párrafo de
LIF
16
Acreditamiento
de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga
o pasaje
9.10. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de
I. Presentar durante el mes de marzo del
siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es
sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el aviso a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan
utilizado durante el año inmediato anterior, en
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así
como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y
los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las
modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga
la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la
tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema
electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda
LIF
16
Periodicidad de intercambio de
información crediticia por el SAT
9.11. Para los efectos del Artículo
Séptimo Transitorio, fracción XI de
La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007 SÉPTIMO TRANSITORIO
Aclaración ante el SAT de la
información enviada a las Sociedades de Información Crediticia
9.12. Los contribuyentes que no estén
conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de
información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados
por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente
procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:
a) En
el SAT:
1. A
través del portal.
2. Vía
telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728 desde
3. Personalmente
en cualquier ADSC, pudiendo concertar una cita al teléfono MarcaSAT:
627 22 728 desde
4. A
través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.
b) A
través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas
sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos
procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones:
Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en:
www.circulodecredito.com.mx.
II. Una vez realizado el
análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el
SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información
crediticia respectiva.
III. Cuando la solicitud de
aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a
través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el
estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV. El resultado del análisis será
comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto señalado
en la solicitud.
V. El SAT sólo resolverá las
solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que
efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y
que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A, de esta
Resolución.
VI. Particularmente,
para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado,
el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día
hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe
copia legible del pago.
Ingresos de dos o más sectores
9.13. Para los efectos del Artículo 23,
fracción I, inciso a), segundo párrafo de
La
determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en
virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado
sector económico en el propio periodo por el que se determina y será
independiente de periodos subsecuentes.
LIF 23
Limitante para
contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
9.14. Conforme a lo establecido en el
Artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de
LISR 111, LIF 23
Estímulo fiscal diésel o biodiésel y
sus mezclas para maquinaria en general
9.15. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de
Para efectos de esta
regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil
a:
I. Vehículos de baja velocidad, los que
tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus
características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con
dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de
altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad
máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que
están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con
capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta
40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas en obras mineras.
LIF 16
Requisitos para aplicar el estímulo
fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.16. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D,
quinto párrafo del CFF.
II. Presentar en sustitución del aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 marzo de
2018, a través del buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el
ejercicio fiscal de 2018 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de
trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o
biodiésel y sus mezclas, en maquinaria propiedad del contribuyente o que se
encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 1-A.
En el aviso a que se refiere esta
fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el
diésel o el biodiésel y sus mezclas por el que se pague la referida
contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la
descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se
deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de
referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo,
dentro de los treinta días posteriores a las mismas.
Tratándose de locomotoras y medios de
transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en
general que adquieran durante 2018, se deberá presentar esta información dentro
de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.
III. Contar con un sistema de
control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los
vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar
un registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo,
incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de
inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del
equipo.
d) Consumo mensual de diésel o
de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2018 9.15.
Actividad preponderante en IEPS por
comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo
9.17. Para los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso
b), de
La aplicación del porcentaje a que hace
referencia el párrafo anterior, se llevará a cabo únicamente en el bimestre por
el cual se determina el impuesto y será independiente de bimestres posteriores.
Se consideran
bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos en la “Tabla de porcentajes
para determinar el IEPS a pagar” contenida en el artículo 23, fracción I,
inciso b) de
LIF 23
Título 10. Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos
Deducibilidad de aportaciones al
fideicomiso de abandono
10.1. Para los
efectos del artículo 28, fracción VIII de
I. Se cumpla lo dispuesto en dichos
lineamientos.
II. El patrimonio del fideicomiso se destine
efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al abandono en
los términos de la normatividad aplicable.
III. Se cumpla con lo dispuesto en el contrato
que corresponda.
No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.
En
ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción
autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con
motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de
tales actividades hayan sido pagadas con los recursos provenientes de dicho
fideicomiso.
LISR 28
Deducibilidad de las contraprestaciones a
favor del Estado Mexicano señaladas en
10.2. Para los efectos de los
artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de
I. Las contraprestaciones referidas se
paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases
señaladas en
II. Se reúnan los requisitos de deducibilidad
establecidos en las disposiciones fiscales.
Las
contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se
considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los
CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el
contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de
CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11,
12, 20
Pérdida fiscal
correspondiente a actividades en aguas profundas
10.3. Para los
efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de
I. Cuando los ingresos acumulables
y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en
las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros,
deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la
pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II. Cuando los ingresos acumulables
y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en
regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones
para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las
actividades referidas.
En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:
1. Para efectos de determinar la proporción
de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo
siguiente:
a) Los ingresos acumulables correspondientes
a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán
entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II
anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso
anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan
indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al
inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables
correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables
de regiones distintas a tales regiones.
En
caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio
fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este
numeral.
2. Para efectos de determinar la proporción
de deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo
siguiente:
a) Las deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta
regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en
las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se
trate.
b) El cociente obtenido en términos del
inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que
correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a
dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al
inciso anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las deducciones
autorizadas de regiones distintas a tales regiones.
En
caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio
fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este
numeral.
Cuando
el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones
indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien,
no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos
ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros.
A
efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá
cumplir lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables que
correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas,
deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que
al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
b) Las
deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las
regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de
conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los
costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos
y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de
hidrocarburos”, publicados en el DOF por
c) Los
contribuyentes deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de
trabajo y la documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o
pérdidas fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de
que se trate, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir
del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se
haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo
establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.
En ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo, numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
CFF
30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2018 10.4.
Pérdida
fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y aquélla que corresponde a
actividades en regiones distintas a tales regiones
10.4. Para
los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de
I. Las pérdidas fiscales correspondientes a
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros, y aquéllas que correspondan a actividades distintas a dichas
regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio
indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas
fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, éstas se podrán
disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta
agotarlas.
II. Para efectos de identificar la pérdida
fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquélla que
corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá
considerar lo siguiente:
1. Cuando en las determinaciones de las
fracciones I y II de la regla 10.3., se obtenga como resultado pérdida fiscal,
la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio;
debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde
a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros y aquélla que corresponde a las actividades en regiones
distintas a tales regiones.
2. Cuando en la determinación de una de las
fracciones I o II de la regla 10.3., se obtenga como resultado utilidad y en la
otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la
utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.
En
este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II de la regla
10.3. se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio
corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros o en su caso, a actividades en las regiones
distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:
a) Se considerará que la pérdida fiscal del
ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la
regla 10.3. se determine pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga
utilidad.
b) Se considerará que la pérdida fiscal
del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la
regla 10.3. se determine utilidad y en la fracción II de la misma se obtenga
pérdida.
III. Los contribuyentes deberán llevar en
cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a
las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en
regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice
de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del
ejercicio.
Asimismo, deberán conservar
como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las
pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio,
durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día
en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya
agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido
en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.
IV. Las utilidades o las pérdidas fiscales que
se determinen en términos de las fracciones I y II, del primer párrafo de la
regla 10.3., correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a
actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán
considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que
deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.
Cuando
el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se
considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a
actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros.
CFF 30, LISH 32, RLISH
35, RMF 2018 10.3.
Determinación del IVA por integrantes de
consorcios
10.5. Conforme
al artículo 32, apartado B y 33 de
I. Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma
individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el
operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo dispuesto por
la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos en
II. No se considerarán como valor para
calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el
operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del
consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI
que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.
III. El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del total
del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el
consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo
dispuesto por la regla 10.6.
LIVA
4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2018 10.6.
Comprobantes fiscales por los costos,
gastos o inversiones efectuados por consorcios
10.6. Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V,
VII y IX de
Para los efectos del artículo 32,
apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el
operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin
de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la
ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual,
siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de
calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para
presentar las declaraciones de dicho mes. RF-2a
Tanto
los CFDI´s que se emitan de forma mensual en los
términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer
dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos
del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o
Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT,
mismo que contendrá la siguiente información: AD-2a
I. El número de contrato asignado por
II. Identificar los costos, gastos o
inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo
para
III. La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se
encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo
dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio
con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.
Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados
en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.16., se
deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya
efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la
forma de pago de éste, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto
pagado en el pedimento.
IV. El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o
del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16.,
expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.
V. Mes al que corresponden los
costos, gastos o inversiones efectuados.
VI. Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones
efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del
consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal
que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del
operador del consorcio.
Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o
inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que
conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la
regla 2.7.1.16., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá
señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del
operador del consorcio, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o
inversión.
VII. El porcentaje que el importe
del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se
refiere la fracción anterior.
VIII. La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra
relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean
identificables.
IX. El centro de costos al cual se encuentra relacionado el
costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área
contractual correspondiente, siempre que sean identificables.
X. El monto de la retención del ISR, del IVA y en su caso de
otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del
consorcio.
CFF 29,
29-A, LISH 32, RMF 2018 2.7.1.16.
Comprobantes fiscales por las
contraprestaciones percibidas por consorcios
10.7. Para los
efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de
Para
tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al
operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes
de un Consorcio derivados de
I. El número de contrato asignado
por
II. La referencia de que el CFDI a
que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el
operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese
recibido a nombre del consorcio.
III. El número de folio fiscal y
fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el
nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
IV. Mes al que corresponden las
contraprestaciones.
V. Importe total de las contraprestaciones
pagadas al operador del consorcio.
VI. El porcentaje que el importe
que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de
las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
CFF 29, 29-A, LISH 31, 32
Plazo
para el envío de la información incorporada al registro
10.8. Para los efectos
del artículo 40, quinto párrafo de
LISH 40
Desincorporación o no incorporación de
sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de
hidrocarburos
10.9. Para los
efectos del Capítulo VI del Título II de
La
sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se
encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al
artículo 68 primero, segundo y último párrafos de
Cuando
la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada
en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de
observar lo dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de
LISR
66, 68 LISH 31, 46
Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de
hidrocarburos
10.10. Para los efectos del artículo 55,
segundo párrafo de
De conformidad con lo
señalado en el artículo 56, segundo párrafo de
Tratándose de la
migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se
aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para
efectos de la determinación del IAEEH. AD-2a
LISH 55,56, RMF 2018 10.14.
Plazo para la presentación de la
declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos
10.11. Para los efectos de los
artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de
LISH 45, 52
Cuota
del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes
10.12. Para los efectos del artículo 45 de
Cuando en
el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al
título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número
de días del mes calendario al que corresponda el pago;
II. El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días
de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;
III. Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el
número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones
al título de asignación, según corresponda;
IV. Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el
importe a pagar por dicho derecho.
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al citado título.
Para
el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el
área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado,
se considerará hasta el centésimo.
LISH
45, LFD 4
Porcentaje de deducción para recuperación
mejorada
10.13. Para los efectos del artículo
46, cuarto párrafo, fracción I de
LISR 33, 34, LISH 46
Determinación
de la cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14. Para los efectos de los
artículos 55, primer párrafo y 56 de
Cuando en
el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación
en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto
se calculará conforme al siguiente procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la cuota
aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el
pago;
II. El cociente así
obtenido
se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la
asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;
III. Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda;
IV. Los resultados de las
operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho impuesto.
Para los
efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que
surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.
LISH 55, 56
Noción
de actividades de hidrocarburos
10.15. Para los efectos del artículo
64, primer párrafo de
LISH 64, LH 2, RMF 2018 10.16.
Cómputo de días de duración de las
actividades a que se refiere
10.16. Para los efectos de los
artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de
En
los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su
duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses,
el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto
por
LISH 64, RLISH 36, RMF 2018 10.15.
Concepto de un
“mismo proyecto”
10.17. Para los efectos del artículo
64, segundo párrafo de
LISR 179, LISH 64
Noción de empleo relacionado con
actividades de contratistas o asignatarios
10.18. Para los efectos del artículo
64, cuarto párrafo de
I. Cuando el servicio se preste a
personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la
calidad de contratista o asignatario en los términos de
II. Cuando el servicio se preste a
personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo
179 de
III. Cuando el objeto o la actividad
preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración
superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de
LISR 154, 179,
LISH 64, RMF 2018 10.19.
Cómputo
del período de días de presencia física en el país
10.19. Para los efectos del
cómputo del período de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto
párrafo de
Se
excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el
curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los
días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes
de trabajo o por cualquier otra causa.
Cuando
el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un
día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos
del cómputo del período de treinta días.
Para
los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de
LISR 154, LISH 64, RMF 2018 10.18.
Actualización del Derecho de Exploración
de Hidrocarburos y del Impuesto por
10.20. Las cuotas
establecidas en los artículos 45 y 55 de
Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo anterior de esta regla, la actualización
efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para
las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II
y 55 primer párrafo, fracciones I y II de
Las cuotas establecidas en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los artículos 30 y Quinto Transitorio de
su Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2019, se actualizaron
considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2017 al mes de
diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Para las
cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55
primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el
periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes
de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se
consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.0472.
RF-5a Toda
la regla
LISH 45, 55, RLISH 30,
Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2018 1.9.
Devolución de saldos a favor de IVA para
contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de
10.21. Para los efectos de los artículos 6 de
I. La
solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal
del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de
Hidrocarburos”,
conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH
“Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida
en el Anexo 1-A;
II. Se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos
celebrados con
III. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del
contrato de exploración y extracción celebrado con
IV. Hayan enviado, por el período por el que
se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6.,
fracciones I, II y III;
V. Tengan
confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual
se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;
VI. No
tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de
CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de
presentar la solicitud de devolución;
VII. Sus
datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta
facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I,
II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado
en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el
tercer párrafo del citado artículo 69-B;
VIII. No soliciten la devolución con base en
comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la
publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF,
y;
IX. Tengan presentada con anterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud de devolución,
En el caso que
el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las
fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto
párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla
se resolverá en el plazo de cuarenta días.
Tratándose de
contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos
primero, inciso b) y sexto de
Tratándose de contribuyentes que de
conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto
de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en
periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya
sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones,
deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente
no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al
pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. RF-2a
Cuando se ejerza la opción
a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo
inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de
devolución.
CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6,
RMF 2018, 2.3.4., 2.8.1.6.
Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los
integrantes del consorcio petrolero
10.22. Para
los efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de
LISH 32
Área de asignación que no se encuentra en la fase de producción
10.23. Para los efectos del artículo 45,
primer párrafo de
LISH 45
Cuota del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de
exploración y extracción
10.24. Para los efectos del artículo 55,
primer párrafo de
LISH 55, RMF 2018 10.14.
Definición de periodo preoperativo para
la industria de hidrocarburos
10.25. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de
I. Los realizados con motivo de las
actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la
posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la
adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con
los mismos fines.
II. Los relacionados con la inscripción y
participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas
contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.
III. Los de exploración distintos a los
contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos,
realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera
contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial
regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.
Los
gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente
relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de
Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29,
fracción II y 31, fracción II de
LIVA 5, LH 4, 29, 31, RLH 26, 27, 28
Periodo preoperativo para empresas precontratistas en la industria de hidrocarburos
10.26. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de
El
periodo preoperativo de las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrá
tener una duración de hasta cinco años, contados a partir de que se deba
presentar la primera solicitud de devolución del IVA, siempre que, de forma
individual o en consorcio, participen y realicen la entrega de la propuesta
económica correspondiente en el acto de presentación y apertura de propuestas
de conformidad con las bases del proceso de licitación que emita
Cuando
las empresas a que se refiere el párrafo anterior, no suscriban un contrato
para la exploración y extracción de hidrocarburos con
LIVA 5, RMF 2018 10.25.
Periodo preoperativo para empresas
contratistas en la industria de hidrocarburos
10.27. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de
El
periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban
la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción
comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el
contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se
considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban
contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de
cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los
caudales de producción.
Las
empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior,
que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de
licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo
párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo
preoperativo, por lo que éstos serán acreditables en los términos y con los
requisitos establecidos en
LIVA 5, LH 4, 18, RMF 2018 10.25.
Devolución del IVA a empresas precontratistas de la industria de hidrocarburos en periodo
preoperativo
10.28. Para los efectos de los artículos
5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de
La
solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se
podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere
realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o
a la realización de actividades a la tasa del 0%.
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
LIVA
5, CFF 22, RMF 2018 2.3.4., 10.26.
Determinación del valor de la
contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado
10.29. Para los efectos del artículo 34
de
LIVA 34, RMF 2018 10.27.
Pago
en efectivo contenido en la propuesta económica de las bases de licitación
emitidas por
10.30. Para
los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de
Asimismo, para los efectos de los artículos 16, primer
párrafo de
AD-1a Toda la regla
LISH 4, 46, CFF 58-A, LISR 16, 27, 28,
DECRETO DOF 20/12/2013
Título 11. De los Decretos, Circulares,
Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga
facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a
las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a
través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Requisitos a cumplir tratándose de
donación de obras a museos
Requisitos a cumplir tratándose de donación y
entrega para su exhibición y conservación de obras a museos
11.1.1. Para los efectos de
los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que
pertenezcan a
I. Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada, imagen digital de la obra en alta resolución.
II. Las obras deberán exhibirse
permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general,
dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de
exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas,
curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:
I. Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.
II. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
RF-2a Toda la regla
DECRETO DOF 31/10/94 Tercero, Décimo
segundo
Decreto
que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas
a las artes plásticas
11.1.2. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
DECRETO
31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
Leyenda
de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas
11.1.3. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales
expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la
leyenda “pago en especie”.
El CFDI a
que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en
los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se
refiere este Capítulo.
CFF
29, 29-A
Opción
para los artistas de no llevar contabilidad
11.1.4. Para
los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad,
siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la
enajenación de sus obras.
DECRETO
31/10/94 Séptimo
Pago del ISR e IVA de los artistas que
opten por donar su obra a
11.1.5. Para los efectos del artículo
Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a
Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.
La
dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de
aceptación de la obra en el valor asignado.
El
artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA,
mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o
bien.
El
citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución,
en términos del artículo 22 del CFF.
CFF 22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno
Artes plásticas y antigüedades que se
consideran bienes muebles usados
11.1.6. Para
los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se
consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV
de
LIVA
9, DECRETO 31/10/94 Décimo
Obras de artes
plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o
municipios
11.1.7. Para los efectos de los artículos 7-B de
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá
prorrogarse una sola ocasión por el mismo tiempo, siempre que tres días antes
del vencimiento respectivo se presente solicitud en los términos de la ficha de
trámite 3/DEC-2 “Solicitud de prórroga para acudir a recoger las obras de arte
plásticas asignadas a entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el
Anexo 1-A.
Las obras de artes plásticas que no sean recogidas
dentro de los plazos establecidos en esta regla, serán reasignadas a las
entidades federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice
el SAT.
Ley
del SAT 7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo
Obras que no se consideran artesanales
11.1.8. Para
los efectos del Artículo Décimo Segundo, fracción I, segundo párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, no se consideran artesanales las obras
que reúnan los siguientes requisitos:
I. Pertenezcan en su elaboración o uso a
cierta tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.
II. El material preponderante para su elaboración
sea de origen natural y originario de la región que representan.
III. Las
que requieran complejidad técnica destacada en su elaboración distinta a
cualquier proceso mecánico o industrial.
IV. Sean similares en tamaño y técnica a
las que sean producción del mismo artista:
a) Que hayan participado en exposiciones
nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas,
cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el
talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o
b) Que hayan sido objeto de
reconocimiento, premio o galardón por instituciones y entidades públicas.
DECRETO
31/10/94 Décimo Segundo
Fondo Nacional para el Fomento de las
Artesanías (FONART) como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.
11.1.9. Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a
que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la donación de las
obras a que se refiere la regla 11.1.8., FONART se considera museo
perteneciente a
Para los efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo, el cual deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas. RF-2a
DECRETO 31/10/94 Tercero, Décimo
Segundo, RMF 2018 11.1.8.
Capítulo 11.2. De la enajenación de
cartera vencida
Determinación
del interés acumulable de créditos con descuentos
11.2.1. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan
beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a
deudores autorizados por
LISR
8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF
2018 11.2.2.
Deducción
de los gastos por la adquisición de cartera vencida
11.2.2. Las
personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos
incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido
de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán
deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la
adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo
siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo
celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea
el Instituto para
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada
contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen
de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros
contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución
de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla,
cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en
V. Que no determine su resultado fiscal en los
términos del Capítulo VI, del Título II
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta
se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de
crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación,
de conformidad con las disposiciones de
VII. Que realicen la deducción a que se refiere
esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la
deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares,
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se
adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las
mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de
c) Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por
la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de deducir al
inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se
actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se
actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a
adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se
determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce
y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes
en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean reestructurados
por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la
reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses
del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual
por inflación a que se refiere el artículo 44 de
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo
ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere
una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta
regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos
que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los
términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de
Las personas morales que obtengan, el
derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida
transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito
o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a
las mismas disposiciones del Banco de México y de
Dicho monto podrá deducirse en el ISR
mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a
partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro,
los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la
fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR 44,
LIVA 15, RMF 2018 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6.,
CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR
TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación
del interés acumulable de cartera hipotecaria
11.2.3. En los casos en que las personas
morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de
interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación
final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para
LISR 44
Requisitos
para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
11.2.4. Las personas morales que opten y
cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral
que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de
su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de
I. Cuando la
persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de
que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá
en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su
compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta
regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la
cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente
cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto
de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El
valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total
del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por
el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará
por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al
multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2.,
fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se
obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya
tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según
corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en
la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación
parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se
refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el
periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera
hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda
durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el
segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR
44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2018 11.2.2.
Deducción
de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada
con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para
I. Se dividirá la unidad entre
el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su
vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses
se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente
erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la
cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del
principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará
por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá
deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III
anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción
anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel
en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares,
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera
después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas
reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el
número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado
de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se
recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el
ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o
el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el
que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se
determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al
inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición
de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto
efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de
cartera.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se
determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce
y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes
en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado
antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la
liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte
proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento
en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del
principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará
por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del
crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso
todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el
número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer
párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d)
anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado
obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad
que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior
deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona
moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el
crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del
ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el
fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral
adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de
Se entenderá que las
personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración,
cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en
el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se
entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los
intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito
adquirida.
Asimismo, para los
efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado
por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa.
LISR
44, 127, RMF 2018 11.2.2.
No
acumulación de ingresos por condonación de créditos
11.2.6. Tratándose
de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de
crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido
transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no
considerarán como ingresos para los efectos de
LISR
2002 Segundo Transitorio, RMF 2018 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila
diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Uso
o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno
Federal
11.3.1. Para
los efectos del Artículo I.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo,
resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto,
tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere
el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue
el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR
que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de
LISR 158, DECRETO, 26/12/2013 I.4.
Requisitos
de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas
11.3.2. Para
los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas,
deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a
efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho
artículo, estarán a lo siguiente:
I. Dentro de la descripción
del servicio, deberán precisar el nombre del alumno,
II. Cuando la persona que recibe
el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los
comprobantes fiscales la clave en el RFC de este último.
CFF 29-A,
DECRETO 26/12/2013, 1.8.
Aplicación del estímulo a productos
lácteos y productos lácteos combinados
11.3.3. Para
los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo,
quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.
DECRETO 26/12/2013, 2.1.
Capítulo 11.4. Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017,
publicado en el DOF el 2 de octubre de 2017
Expedición de CFDI y
registros en “Mis cuentas”, facilidad para los contribuyentes con domicilio
fiscal o establecimientos en los municipios de los Estados de Guerrero, México,
Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, mencionados en las declaratorias de
desastre natural emitidas por
11.4.1. Para los efectos de los
artículos Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28,
fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción
III y 112, fracción III de
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los
comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores
o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99,
fracción III de
CFF 28, 29, 29-A, LISR
99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 02/10/2017 Décimo Quinto
Pago en parcialidades
de las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes
a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017
11.4.2. Para los efectos de los Artículos
Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos
de lo dispuesto en el artículo 94 de
DECRETO DOF 2/10/2017
Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo
Pago en parcialidades
del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017
11.4.3. Para los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar el pago definitivo del IVA e IEPS correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-8 “Pago en parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 2/10/2017 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos, autorizado
con anterioridad al mes de septiembre de 2017
11.4.4. Para los efectos de los Artículos Octavo, Décimo
Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose
de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones
omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, que tengan su
domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para
efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de septiembre de 2017, podrán
diferir el pago correspondiente al mes de septiembre y subsecuentes que le
hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago
a partir del mes de diciembre de 2017.
Para ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La
autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que
proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes
pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico
reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los
casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el contribuyente
deberá presentarse en las oficinas de
DECRETO
DOF 2/10/2017, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Devolución del IVA para los contribuyentes
con domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en los
municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y
Tlaxcala, mencionados en las declaratorias de desastre natural emitidas por
11.4.5. Para los efectos de los Artículos Séptimo, Noveno y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I. El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del
IVA en un plazo máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su
domicilio fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier
otro establecimiento en alguno de los municipios de los Estados Guerrero,
México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se listan en las declaratorias
de desastre natural emitidas por
a) La solicitud se hubiese presentado antes del 16 de octubre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes establecidos en las disposiciones fiscales, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.
b) Los contribuyentes solicitantes no se ubiquen en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II. El SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA
en un plazo máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio
fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias,
sucursales o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios de los Estados
de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se listan en las
declaratorias de desastre natural emitidas por
a) La solicitud se hubiese presentado antes del 16 de octubre de 2017, cumpliendo los requisitos procedentes, sin importar el mes y monto por el cual se solicite la devolución.
b) El contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo.
c) El contribuyente solicitante de la devolución presente, antes del 15 de noviembre de 2017, la información que se describe en la ficha de trámite 3/DEC-8 “Solicitud de devolución del IVA, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican, por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan
alguna de sus agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los
municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y
Tlaxcala que se listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por
DECRETO
DOF 2/10/2017 Séptimo, Noveno y Décimo Segundo, RMF 2017 2.3.3., 2.3.5.,
2.3.14., 2.3.15., 4.1.6.
Devolución del IVA por
gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o
reconstrucción en los municipios de los Estados de Guerrero, México, Morelos,
Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, mencionados en las declaratorias de desastre natural
emitidas por
11.4.6. Para
los efectos del artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo
máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios
de los Estados de Guerrero, México, Morelos, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala que se
listan en las declaratorias de desastre natural emitidas por
I. Se trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2017, así como enero, febrero o marzo de 2018, que se declaren y se soliciten a más tardar el 30 de abril de 2018 mediante el FED, con el tipo de trámite “IVA DECRETO POR ZONAS AFECTADAS POR SISMO”.
II. Que el IVA acreditable derive en más del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el reacondicionamiento, reparación, restauración, reconstrucción o adquisición de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del sismo del 19 de septiembre de 2017.
Para estos efectos, se deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6.
DECRETO DOF 2/10/2017
Décimo Quinto, RMF 2018 4.1.6.
Capítulo 11.5. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30
de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de
noviembre de 2017
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago, publicado en el
DOF el 08 de noviembre de 2018 RF-4a
Bases del sorteo “El Buen Fin”
11.5.1. Para los efectos del
Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, primer
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto
publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las bases del sorteo “El Buen
Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las Entidades que
pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin”
deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite
1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto
por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios
electrónicos de pago y de comprobación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
Artículo Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo “El Buen Fin”, se
darán a conocer en el Portal del SAT.
Las
Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El
Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de
trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios
electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.
RF-4a Toda la regla
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Manifestación de conformidad para que
se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos
11.5.2. Para los efectos del
Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado
en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades federativas deberán
manifestar a
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas
deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el
procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo
15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la
sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se
generen por la obtención de los premios y por la organización de los sorteos,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique
la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades
Federativas”, contenida en el Anexo 1-A. RF-4a
LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto,
Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV
Entrega de información de
11.5.3. Para los efectos del
Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado
en el DOF el 13 de noviembre de 2017,
Para los efectos
del Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto, tercer párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades
federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de
que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a
dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten
a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación
permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de
Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. RF-4a
LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto,
Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV
Pago a
11.5.4. Para los efectos del
Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con
el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de
2017, el SAT determinará los premios que en términos del artículo 123 del
Reglamento de
El pago de
aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que
antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado
Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez
que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a
la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT
determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la
Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará
a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de
aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en
los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se
refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo
Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo
establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del
comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por
premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales
para incentivar el uso de medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo
1-A.
RF-4a Toda la regla
Reglamento de la Ley Federal de Juegos y
Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Forma de acreditamiento del estímulo
11.5.5. Para los efectos del
Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con
el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado
mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, los sujetos
podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del
mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio
o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón
tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y
señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal
efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho
acreditamiento, se podrá realizar una vez que los sujetos hayan hecho la
entrega total de la información a que se refieren las reglas 2.20.1, 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán
acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado
Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido
y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón tributario que
ha cumplido con la entrega de la información determinada y señalándole el monto
a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal efecto en la
declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan
hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6.,
11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se
refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2018.
RF-4a Toda la regla
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.
Información que
deben proporcionar las personas morales participantes de los sorteos fiscales,
respecto de los premios entregados
Información que deben
proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto
de los premios entregados
11.5.6. Para los efectos del
Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con
el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado
mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, deberán
realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a
los ganadores, con motivo de los sorteos fiscales que lleve a cabo el SAT, de
conformidad al procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en
su Portal.
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y
acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los
ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el
procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal. RF-4a
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
11.5.7. Para los efectos del
Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto
publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán
proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5
“Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del
sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha
de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A. RF-4a
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de
los premios entregados
11.5.8. Para los efectos del
Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo y
tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, modificado mediante
Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán
proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a
los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de
trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, con
independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite
4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos
correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, a que se
refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de
los premios entregados”, con independencia de la información proporcionada
conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas
contenidas en el Anexo 1-A. RF-4a
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero,
Segundo
Entrega de información
de premios pagados por entidad federativa
11.5.9. Para los efectos del
Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a
que se refiere este Capítulo, modificado mediante Decreto publicado en el DOF
el 13 de noviembre de 2017, las entidades deberán proporcionar al SAT la
información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 “Entrega de
información de premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la
información proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El
Buen Fin” respecto de los premios entregados”, ambas contenidas en el Anexo
1-A.
Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán
proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5
“Entrega de información de premios pagados por entidad federativa”, con
independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite
5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios entregados”,
ambas contenidas en el Anexo 1-A. RF-4a
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que
se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado
en el DOF el 26 de marzo de 2015
Complemento de los comprobantes que
amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación
11.6.1. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que
se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”
publicado en el Portal del SAT.
DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Procedimiento para la obtención de la
manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación
11.6.2. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados
a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito,
realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a
que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se
refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de
trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de
los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, RMF 2018 2.2.6., 2.2.7.,
DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Información mensual que deben
presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción
de inmuebles destinados a casa habitación
11.6.3. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción
de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la
información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la
que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de
ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”,
conforme a la ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las
personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán
relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo
anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se
proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS
EXENTOS”.
CFF 17-K, RMF 2018 2.2.6., 2.2.7.,
DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Aviso de aplicación del estímulo
fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación
11.6.4. Para efectos del Artículo
Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes
que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con
la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA
por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”
DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto
Informe respecto de préstamos
otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción
11.6.5. Para
los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el
informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes
siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a
través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80
“Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas
de producción”.
CFF 17-K, RMF 2018
2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno
Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que
se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina
y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario
Oficial de
Estímulo fiscal a los
contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector
pesquero y agropecuario
11.7.1. Para los efectos de lo
dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del
impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos
a) y c) de
I. Participen en el Programa de Energía para
el Campo de conformidad con
II. Enajenen gasolina o diésel a personas que
cuenten con permisos expedidos por
LIEPS 2o, Acuerdo DOF
30/12/2015
Procedimiento para
determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y
diésel
11.7.2. Los contribuyentes que cumplan con
los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el
monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que
a) Clave del permisionario en el programa de
CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la estación
de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón
de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de
Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC;
identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos
por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio
preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro
del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el
porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal
considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente a
la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo
fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con
base en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar
mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón
tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros
de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día
17 del mes siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la información a que se
refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes
enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del
estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el
IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye
mediante el estímulo fiscal.
El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto
a lo dispuesto por el artículo 7 de
III. Las cantidades reintegradas conforme a la
fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de
que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente
que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos
del artículo 5, cuarto párrafo de
Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a
que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de
cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales
correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente
en que lo compensaron.
Se releva a los contribuyentes de la obligación de
presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
CFF 25, LIVA 7, LIEPS
5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2018 11.7.1.
Padrón de Beneficiarios y la cuota
energética
11.7.3.
ACUERDO DOF
30/12/15
Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Devolución del excedente del estímulo
acreditable
11.8.1. Para los efectos de lo previsto en los
Artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo,
en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se
haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible
en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la
cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días
contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de devolución y
se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el
artículo 32-D del CFF.
II. La cantidad que se solicite
se haya generado en los ejercicios fiscales de 2017 o 2018 determinada conforme
a lo establecido en el Decreto, después de aplicarse en su caso contra el pago
provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente
según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones
correspondientes a dichos impuestos, así como
La cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales
de 2017 o 2018 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se
refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago
provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente,
según corresponda, y se tramite una vez presentadas las declaraciones
correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el
artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información
contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto
del mismo periodo por el que se solicite la devolución. RF-2a
Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo
contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del
mes siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan
presentadas las declaraciones de dichos impuestos,
III. Se
proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable
y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de
gasolinas efectuadas según corresponda, conforme al precio máximo previsto en
los Acuerdos publicados por
Papel
de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que
se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas
efectuadas según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada
estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los
Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguiéndolas de las enajenaciones de
gasolinas en el resto del territorio nacional, así como en su caso, los papeles
de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita
la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos
impuestos. RF-2a
b) El archivo denominado "VTADetalle"
en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las
“Especificaciones Técnicas para
El archivo denominado "VTADetalle"
en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles
Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del
SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y
programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en
donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia,
adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, fracción I,
segundo y tercer párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con la
registrada en la contabilidad del contribuyente. RF-2a
c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro
contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado,
acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al
registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente
en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se
refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto, distinguidas de la
enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto
del periodo por el que se solicita la devolución.
El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro
contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado,
acreditado y obtenido en devolución en su caso, así como las relativas al
registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente
en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se
refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del
territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución. RF-2a
d) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el
que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro
de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de
gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto
en el Artículo Tercero del Decreto, detallando en su caso, las enajenaciones
efectuadas en forma distinta en dichas zonas geográficas.
Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que
se manifieste bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las
gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de
gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo dispuesto
en el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, detallando
en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en dichas zonas
geográficas. RF-2a
e) Estado de cuenta expedido por
f) Tratándose de la primera solicitud de
devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por
2. Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con
permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos
del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como
tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura
ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los
Artículos Cuarto y Quinto del Decreto, presentándose asimismo cuando se
actualice esta información.
Relación
de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del
contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior,
indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la
autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la
zona geográfica donde se ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, presentándose asimismo cuando se
actualice esta información. RF-2a
3. Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de
los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del
inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016 o 2017, según
corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017
o 2018, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido
conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016 o 2017, respectivamente.
No obstante lo anterior, se
dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF. AD-2a
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla, no
procederá cuando:
1. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados
en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en términos del
artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y último del CFF,
así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado definitivo en el DOF y en
el citado portal.
2. La devolución se solicite con base en
comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la
publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF,
señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su
situación fiscal en relación con dichas operaciones.
3. Se haya dejado sin efectos el certificado del
contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de
devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación fiscal en
relación con el supuesto de que se trate.
4. El solicitante o su representante legal sea
socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de
personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas,
asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral
a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B,
tercer párrafo del CFF.
5. En los doce meses anteriores al periodo en que
se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el
solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente
las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado
acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos
00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas cantidades,
salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B,
LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19,
RCFF 33, 34, RMF 2018 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF 27/12/2016 Segundo,
Tercero y Quinto
Actualización de
la devolución con motivo de la aplicación del estímulo
11.8.2. Para los efectos de
lo previsto en el penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Capítulo y en la regla 11.8.1., en relación con el artículo 22, décimo
primer párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su
excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto
en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes
en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado
y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, RMF 2018 11.8.1., DECRETO DOF
27/12/2016 Artículo Segundo
Capítulo 11.9. Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017,
publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017
Referencia a Declaratoria de
Emergencia Extraordinaria
11.9.1. Para
los efectos del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las referencias que se hagan en el mismo a las declaratorias de
emergencia extraordinaria, también se entenderán hechas a las declaratorias de
desastre natural por la ocurrencia de sismo con magnitud 8.2 el 7 de septiembre
de 2017, en los municipios de los Estados de Oaxaca y Chiapas.
DECRETO
DOF 11/09/2017 Décimo Segundo, Décimo Quinto
Expedición
de CFDI y registros en mis cuentas, facilidad para los contribuyentes con
domicilio fiscal o establecimientos en los municipios de Chiapas y Oaxaca
mencionados en las declaratorias correspondientes emitidas por
11.9.2. Para
los efectos de los artículos Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Capítulo; 28, fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF;
99, fracción III y 112, fracción III de
Los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los comprobantes fiscales
digitales por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el artículo 99, fracción
III de
CFF
28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39, DECRETO DOF 11/09/2017 Décimo Quinto
Pago
en parcialidades de las retenciones del ISR por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios,
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2017
11.9.3. Para
los efectos de los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen
pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado en términos de lo dispuesto en el artículo 94 de
DECRETO
DOF 11/09/2017 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago
en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017
11.9.4. Para
los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que
opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y
especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 en tres parcialidades, las
enterarán en términos de la ficha de trámite 2/DEC-7 “Solicitud de pago en
parcialidades del IVA e IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se
indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017”, contenida en el
Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 11/09/2017 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago
a plazos, autorizado con anterioridad al mes de septiembre de 2017
11.9.5. Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo
Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose
de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones
omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del CFF, que tengan su
domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para
efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de septiembre de 2017, podrán
diferir el pago correspondiente al mes de septiembre y subsecuentes que le
hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago
a partir del mes de diciembre de 2017.
Para ello
no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al
beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La
autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de captura, en los casos en que
proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los importes
pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico
reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los
casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el
contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su
domicilio para obtener los FCF con línea de captura correspondientes.
DECRETO
DOF 11/09/2017, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Devolución
del IVA por gastos e inversiones en el reacondicionamiento, reparación,
restauración o reconstrucción en los municipios de Chiapas y Oaxaca mencionados
en las declaratorias correspondientes emitidas por
11.9.6. Para
los efectos del artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, el SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo
máximo de diez días, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno de los municipios
de Chiapas o de Oaxaca que se listan en las declaratorias correspondientes
emitidas por
I. Se
trate de saldos a favor de periodos de septiembre, octubre, noviembre o
diciembre de 2017, así como enero, febrero o marzo de 2018, que se declaren y
soliciten a más tardar el 30 de abril de 2018.
II. Que el IVA acreditable derive en más
del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el
reacondicionamiento, reparación, restauración, reconstrucción o adquisición de bienes
de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia del sismo del 7 de septiembre
de 2017.
Para estos efectos, se
deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6.
DECRETO
DOF 11/09/2017 Décimo Quinto, RMF 2017 4.1.6.
Capítulo 11.10. Del Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas
afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de 2018, publicado
en el DOF el 28 de noviembre de 2018. AD-5a
Devolución del IVA para los
contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en los municipios del
Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.1. Para
los efectos de los artículos Séptimo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto
del Decreto a que se refiere este Capítulo se estará a lo siguiente:
I. El
SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo
máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio
fiscal, así como la totalidad de sus agencias, sucursales o cualquier otro
establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori,
Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla,
Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, y aquéllos que se ubiquen en alguno de
los supuestos establecidos en las reglas 2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15. y
2.3.18, siempre que:
a) La
solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo
los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la
devolución.
b) El contribuyente solicitante no se
ubique en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo
Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
II. El
SAT resolverá los trámites de solicitud de devolución del IVA en un plazo
máximo de diez días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio
fiscal fuera de las zonas afectadas y que tengan alguna de sus agencias,
sucursales o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada,
Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que:
a) La
solicitud se hubiese presentado antes del 30 de noviembre de 2018, cumpliendo
los requisitos procedentes y sin importar el mes por el cual se solicite la
devolución.
b) El
contribuyente solicitante no se ubique en alguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo Séptimo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo.
c) El
contribuyente solicitante presente conjuntamente con su solicitud, escrito
libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de
las condiciones previstas para aplicar la facilidad señalada en el artículo
Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, acompañando al mismo el
papel de trabajo en el que se cuantifique y distinga el valor de los actos o
actividades objeto del IVA atribuibles únicamente al domicilio fiscal, agencia,
sucursal o cualquier otro establecimiento ubicado en los municipios a que se
refiere el citado Decreto.
Lo
dispuesto en esta fracción también es aplicable a los contribuyentes que tengan
su domicilio fiscal en las zonas afectadas y tengan alguna de sus agencias,
sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de los municipios de
Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del
Estado de Nayarit.
AD-5a Toda la regla
DECRETO DOF 28/11/2018 Séptimo,
Noveno, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018
2.3.3., 2.3.5., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.18.
Devolución del IVA por gastos e
inversiones en el reacondicionamiento, reparación, restauración o
reconstrucción en los municipios del Estado de Nayarit afectados por lluvias
severas durante octubre de 2018
11.10.2. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el
SAT resolverá las solicitudes de devolución del IVA, en un plazo máximo de diez
días hábiles, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia,
sucursal o cualquier otro establecimiento en los municipios de Acaponeta, Huajicori, Del Nayar, Ruiz, Rosamorada,
Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan, del Estado de Nayarit, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de saldos a favor de
periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se declaren y soliciten
a más tardar el 31 de enero de 2019.
II. Que el IVA acreditable derive en más
del 50% en el periodo solicitado, de gastos e inversiones relacionadas con el
reacondicionamiento, reparación, restauración y/o reconstrucción o adquisición
de bienes de activo fijo dañados o perdidos a consecuencia de las lluvias
severas durante octubre de 2018.
Para estos efectos, se
deberán cumplir con los requisitos previstos en la regla 4.1.6., sin considerar
el monto a que se refiere la fracción II de la citada regla, y no tener
solicitudes por las que se haya iniciado el ejercicio de facultades de
comprobación para verificar la procedencia de saldos a favor. Adicionalmente,
se deberá acompañar al trámite respectivo papel de trabajo en el que se
cuantifique e identifiquen los gastos e inversiones que acrediten el porcentaje
señalado en la solicitud, relacionándose con los comprobantes fiscales
respectivos
AD-5a Toda la regla
DECRETO DOF 28/11/2018
Décimo Segundo, Décimo Cuarto, RMF 2018 4.1.6.
Expedición de CFDI y registros en “Mis cuentas”, facilidad para los
contribuyentes con domicilio fiscal o establecimientos en el municipio del
Estado de Nayarit afectados por lluvias severas durante octubre de 2018
11.10.3. Para los efectos de los artículos
Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo; 28,
fracción III, 29 y 29-A del CFF, 34 y 39 del Reglamento del CFF; 99, fracción
III y 112, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su
domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en alguno
de los municipios del Estado de Nayarit, que se listan en el artículo Décimo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán expedir los
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los
ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen
dentro de dichos municipios, o registrar en la herramienta electrónica “Mis
cuentas” sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones antes mencionados,
realizados durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 15 de
noviembre de
Los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior, podrán expedir los
comprobantes fiscales digitales por las remuneraciones que cubran a sus
trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, a que se refiere el
artículo 99, fracción III de la Ley del ISR, dentro del periodo comprendido
entre la fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el
31 de diciembre de 2018.
AD-5a Toda la regla
CFF 28, 29, 29-A, LISR 99, 112, RCFF 34, 39,
DECRETO DOF 28/11/2018 Décimo Cuarto
Pago en parcialidades de las retenciones
del ISR por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,
excepto asimilados a salarios, correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2018
11.10.4. Para los efectos de los Artículos
Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en términos
de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR, excepto
asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del ISR
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en dos
parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-9
“Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de
AD-5a Toda la regla
DECRETO DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo,
Décimo Primero, Décimo Segundo
Pago en parcialidades del IVA e IEPS,
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.10.5. Para
los efectos de los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que
opten por enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y
especial sobre producción y servicios correspondiente a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos
de la ficha de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e
IEPS, conforme al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas
durante octubre de
AD-5a Toda la regla
DECRETO DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno,
Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo
Diferimiento del pago a plazos
autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.10.6. Para los efectos de los Artículo
Octavo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, tratándose de convenios de pago a plazos (parcialidades o diferido)
de contribuciones omitidas y de sus accesorios en términos del artículo 66 del
CFF, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas y
que cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos con anterioridad al
mes de octubre de 2018, podrán diferir el pago correspondiente al mes de
octubre de 2018 y subsecuentes que le hayan sido autorizados y reanudar en los
mismos términos y condiciones de pago a partir del mes de enero de 2019.
Para
ello no será necesario que el contribuyente realice solicitud formal de
adhesión al beneficio establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La
autoridad fiscal repondrá los FCF con línea de
captura, en los casos en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas
límite de pago y los importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través
del correo electrónico reportado al RFC o a través de buzón tributario,
debidamente habilitado. En los casos en que no se cuente con los medios de
contacto antes señalados, el contribuyente deberá presentarse en las oficinas
de ADR más cercana a su domicilio para obtener los FCF
con línea de captura correspondientes.
AD-5a Toda la regla
DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo
Primero, Décimo Segundo
Acumulación de ingresos para los
contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.10.7. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales
del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018,
al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según
corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos
periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio
2019.
AD-5a Toda la regla
DECRETO DOF 28/11/2018 Primero.
Capítulo 11.11. Del Decreto de
estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2018 AD-6a Todo el capítulo
Opción para presentar el aviso de
inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, en materia de ISR
11.11.1. Para
los efectos de los artículos Séptimo, Octavo, quinto y sexto párrafos, Noveno y
Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF,
29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las
personas físicas o morales que deseen obtener su inscripción al “Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar
un aviso a través del Portal del SAT en términos de la ficha de trámite
1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes o sus representantes legales deberán manifestar bajo protesta de
decir verdad en el aviso citado en el párrafo anterior, que cumplen con todos
los requisitos previstos en el Decreto para efecto de obtener la autorización
en materia de ISR. En caso de que la autoridad detecte que el contribuyente no
cumple con algún requisito, no será procedente su inscripción al padrón de
beneficiarios antes mencionado, haciendo de su conocimiento la causa de la
negativa para que el contribuyente corrija su situación fiscal y pueda
presentar de nueva cuenta su aviso de incorporación al padrón de beneficiarios,
siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido en el
Decreto para ello.
Respecto
de la información y documentación presentada en el aviso antes mencionado, la
autoridad fiscal podrá ejercer las facultades previstas en el CFF para
constatar en cualquier momento posterior a la incorporación de los
contribuyentes al padrón de beneficiarios, que éstos cumplen con los requisitos
previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo. En caso de que se
detecte que no se cumple con algún requisito, la autoridad emitirá una
resolución en la que dejará sin efectos el aviso, los contribuyentes podrán
desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el aviso a que se refiere
esta regla de conformidad con el procedimiento señalado en la ficha de trámite
3/DEC-10 “Aclaración para desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el
aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que desvirtúen la causa por la
que se dejó sin efectos el aviso de incorporación, continuarán en el “Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”; aquéllos que no
desvirtúen la causa deberán corregir su situación fiscal desde la fecha en que
comenzaron a aplicar el estímulo fiscal, en este caso ya no podrán volver a
solicitar su inscripción en el padrón antes citado.
Los
contribuyentes que decidan darse de baja del “Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad
con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
solicitud de la renovación de la autorización se presentará conforme a la ficha
de trámite 1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte” contenida en el Anexo 1-A.
AD-6a Toda la regla
CFF 27, RCFF
29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo
Aviso para aplicar el estímulo fiscal
en materia de IVA en la región fronteriza norte
11.11.2. Para
efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto a que se
refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción
VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que
apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de conformidad con la
ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la
región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán
presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para
dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida
en el Anexo 1-A.
AD-6a Toda la regla
CFF 27, RCFF
29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Segundo
Expedición de CFDI en región
fronteriza norte aplicando estímulo en materia de IVA
11.11.3. Para
los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, 1, primer párrafo, fracciones I, II y III, así como segundo párrafo,
1-A, primer párrafo, fracción II, y 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del
Reglamento de la Ley del IVA, 29, segundo párrafo, fracción IV, quinto párrafo
y penúltimo párrafo y 29-A, fracción IX del CFF, y la regla 11.11.2., los
contribuyentes, que tengan derecho a aplicar el crédito resultado del estímulo
en materia de IVA por las operaciones que realicen en dicha región, para
efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:
I. En
el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o valor
identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.
II. Una
vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la
regla 11.11.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo, en el CFDI usando
la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.
III. Los
proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes hayan emitido CFDI
usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado
efectivamente el citado aviso.
IV. Para
efectos de asentar en el CFDI la tasa de retención de IVA, los contribuyentes
capturarán la que corresponda una vez aplicado el crédito de 50% que otorga el
citado Decreto.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde en
el CFDI se señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ”
como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo
que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se
refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes
a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo de IVA, en el
catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ)
del CFDI publicado en el portal del SAT.
AD-6a Toda la regla
CFF 29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2018 2.7.1.24., 11.11.2.
Programa de verificación en tiempo
real para los contribuyentes de la región fronteriza norte
11.11.4. Para
los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este
Capítulo, se considera que los
contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en
tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la
información y documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe
al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Si
del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el
contribuyente, la autoridad requiere mayor información,
se estará a lo siguiente:
A. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGAFF,
la información deberá ser proporcionada de manera oportuna en las fechas y
modalidades requeridas por la ADAF competente. En
caso contrario, se considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto
incumple con el requisito de participar en el programa de verificación en
tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte como lo
señala el Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto.
Los requerimientos de
información, documentación y las reuniones solicitadas por la ADAF competente deberán atenderse a partir de agosto de
2019 y concluirán en el primer semestre de 2021.
B. Tratándose de contribuyentes competencia
de la AGGC, a partir de agosto de 2019, las
autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación,
realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la
finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el
citado Decreto, así como para corroborar y evaluar la veracidad y congruencia
de la información y documentación presentada por el contribuyente conforme a la
ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real
para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
La
verificación a que se refiere este apartado podrá llevarse a cabo en el
domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento que el
contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes elegidos podrán
permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT que
para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la
verificación también se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades
fiscales.
La
verificación en tiempo real se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
I. La
autoridad fiscal enviará al contribuyente, mediante buzón tributario, una
solicitud para llevar a cabo la verificación, en la cual, al menos, indicará lo
siguiente:
a) Las razones que motivan la
verificación.
b) El
domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento, o bien, la
ubicación de las oficinas de las autoridades fiscales en donde se desarrollará
la verificación.
c) El periodo en el que se ejecutará la
verificación.
d) Los
nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la
verificación.
II. El
contribuyente elegido para participar en una verificación, podrá manifestar,
mediante buzón tributario, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro
de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente
a aquél en que surta efectos la notificación. En caso de no recibir respuesta
por parte del contribuyente elegido o su representante legal, se entenderá que
éste rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación
en tiempo real.
III. Una
vez que el contribuyente haya manifestado su conformidad, la autoridad fiscal
podrá:
a) Solicitar
la presencia del contribuyente, o su representante legal, en las oficinas de
las autoridades fiscales, a efecto de presentar la información y documentación
que se le requiera.
b) Solicitar
la presencia del contribuyente, o su representante legal, en el domicilio,
sucursal, agencia o establecimiento, el día y la hora que se indiquen.
En ambos casos, si el
contribuyente o su representante legal, no acude a la cita o no atiende a las
autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento, se
entenderá que éste rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de
verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en el acta
correspondiente.
IV. Tratándose
del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de este apartado, la
autoridad fiscal deberá levantar una minuta por cada reunión que se celebre,
que incluirá, al menos, lo siguiente:
a) Los
datos generales del contribuyente.
b) Número
de control de la verificación en tiempo real.
c) La
información y documentación que haya sido presentada por el contribuyente, así
como sus manifestaciones expresadas en dicha reunión.
d) Los
nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que
desahogaron la verificación.
e) Nombre,
firma e identificación del contribuyente o de su representante legal.
V. Tratándose
del supuesto establecido en la fracción III, inciso b) de este apartado, previo
al inicio de la verificación, el contribuyente proporcionará a la autoridad
fiscal un escrito libre firmado por aquél o su representante legal, en el que
manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto,
para acceder al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según
corresponda, donde éste lleve a cabo sus actividades. En cada ocasión que el
contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará
dicho escrito libre.
En caso de que el contribuyente o
su representante legal, no proporcionen el escrito a que se refiere el párrafo
anterior, se entenderá que rechazó colaborar con el SAT participando en el
programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en el acta
correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal acceda
al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, a efecto de llevar a
cabo la verificación, deberá levantar una minuta que incluirá, al menos, lo
siguiente:
a) Los
datos generales del contribuyente.
b) Número
de control de la verificación en tiempo real.
c) El
relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones,
así como la relación de la información, datos y documentación aportados por el
contribuyente o por su personal.
d) Los
nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que
desahogaron la verificación.
e) Nombre,
firma e identificación del contribuyente o de su representante legal.
VI. En caso de que,
por cualquier causa atribuible al contribuyente, exista impedimento para que la
autoridad fiscal realice la verificación o cuando el contribuyente se rehúse a
llevar a cabo el proceso descrito en el presente apartado, las autoridades
fiscales levantarán el acta correspondiente. En dichos supuestos, se
considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto incumple con el
requisito de participar en el programa de verificación en tiempo real para los
contribuyentes de la región fronteriza norte.
La
autoridad dará lectura a las minutas señaladas en las fracciones IV y V, previo
a la suscripción de las mismas, a efecto de que las
partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.
El
plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en
tiempo real, será de un mes.
Las
autoridades fiscales en su visita limitarán sus actuaciones a circunstancias
relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto,
así como con la normatividad aplicable.
Dichas
actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y
mesas de trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las
operaciones llevadas a cabo por éste.
Los
procedimientos seguidos bajo esta regla por parte de las autoridades fiscales
no darán lugar al inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades
de comprobación no se verán afectadas por los requerimientos de información
efectuados en términos de esta regla. Al respecto, las autoridades fiscales
quedan en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación en todo momento.
AD-6a Toda la regla
DECRETO DOF 31/12/2018, Séptimo
Ingresos obtenidos exclusivamente en
la región fronteriza norte
11.11.5. Para
los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto,
Séptimo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el
90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la región
fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate,
cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la
región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes
intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Tratándose
de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte,
deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del
ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte.
Lo
anterior sin menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer
sus facultades en todo momento.
AD-6a Toda la regla
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo,
Tercero, Cuarto, Séptimo.
Pérdida del derecho para aplicar en
ISR el beneficio del Decreto
11.11.6. Para
los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo, del Decreto a que se refiere este
Capítulo, se entenderá que también se pierde el derecho a aplicar el crédito
fiscal previsto en el artículo Segundo del Decreto de referencia, cuando en los
pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito
citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago
provisional de que se trate, aplicará para los
subsecuentes pagos provisionales y declaración anual del mismo ejercicio. AD-6a Toda la regla
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto
Documentación para comprobar
antigüedad en la región fronteriza norte
11.11.7. Para
los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto a que
se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán la antigüedad en su
domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región
fronteriza norte con la documentación que demuestre que en el transcurso del
plazo a que se refiere el Decreto han ocupado o permanecido de manera constante
en dichos lugares, entre otros documentos, con estados de cuenta bancarios,
recibos de pago de servicios, boletas de pago de predio o catastro; en todos
los casos los documentos que se exhiban deberán estar a nombre del
contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la
sucursal, agencia o establecimiento.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos
del artículo 28 del CFF.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado
efectivamente el estímulo.
AD-6a Toda la regla
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo
Documentación para comprobar capacidad
económica, activos e instalaciones
11.11.8. Para
los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, fracción I,
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán su
capacidad económica, activos e instalaciones, con la documentación que
demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros
recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con
que cuentan para la realización de sus operaciones, entre otros, con lo
siguiente:
I. Estado de posición financiera del año
inmediato anterior al que presenta el Aviso a que se refiere la regla 11.11.1.,
o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente
creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y documentación
soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la
documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los
bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su
caso, las fotografías de las mismas, así como los
comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de
los bienes.
III. Precisar y documentar si la inversión
en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la
región fronteriza norte.
IV. Documentación soporte de las fuentes y
condiciones de financiamiento.
V. Actas
protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta
bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la
procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente
a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.
VI. Indicar la información del mobiliario,
maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus
operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite
la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las
fotografías de los mismos, así como los CFDI,
comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.
VII. En su caso, planos de los lugares
físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o
similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado,
indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último
recibos de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la adquisición de
inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la
inscripción en el registro público de la propiedad o el aviso correspondiente
o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se
llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica
que corresponda.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos
del artículo 28 del CFF.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
AD-6a Toda la regla
CFF 28 DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero,
Séptimo, RMF 2018 11.11.1.
Documentación para comprobar la
obtención de ingresos en la región fronteriza norte
11.11.9. Para
los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I, primer y segundo
párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán
comprobar que sus ingresos totales del ejercicio en la región fronteriza norte,
representan al menos el 90% del total de sus ingresos, a través de la
manifestación, bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio inmediato
anterior obtuvieron cuando menos el 90% de sus ingresos en la región fronteriza norte conforme a la regla 11.11.5.,
diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza
norte y los obtenidos fuera de ésta; en su caso, la integración de los montos
de los ingresos deberá ser por sucursal, agencia o establecimiento, y la suma
de estos, deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación
al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del
artículo 28 del CFF.
Adicionalmente,
los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región
fronteriza norte; si la cantidad manifestada en la declaración citada no
representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en dicha
región, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el
ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
AD-6a Toda la regla
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018
Séptimo, RMF 2018 11.11.5.
Documentación
para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.11.10. Para los efectos de los artículos Tercero,
segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, del Decreto a que se
refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que
adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:
I. CFDI
que ampare dicha adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a
dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del Aviso a que se
refiere la regla 11.11.1.
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y
III. Póliza
de registro contable.
Tratándose de
bienes usados se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en
papel, comprobante fiscal digital o bien el CFDI que ampare la adquisición del
bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al
contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar escrito firmado por el
representante legal o contribuyente, en el cual manifieste, bajo protesta de
decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que
el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del
artículo 28 del CFF.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado
efectivamente el estímulo.
AD-6a Toda la regla
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018
Tercero, Séptimo, RMF 2018 11.11.1.
Fecha de aplicación del estímulo
fiscal de IVA
11.11.11. Para los efectos de los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes
comienzan a aplicar dicho estímulo a partir del 1 de enero de 2019, siempre que
obtengan el acuse de recibo de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10
“Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”,
contenida en el Anexo 1-A. AD-6a Toda la regla
DG-9a
DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero,
Décimo Segundo
Expedición de CFDI en región fronteriza para
los contribuyentes que tributan en el RIF
11.11.12. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 23, segundo párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2019, los contribuyentes que tributen en el RIF que hayan
optado por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Décimo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, considerarán que existe el traslado
del IVA en la expedición de su CFDI por operaciones con el público en general
conforme a lo establecido en la regla 11.11.3., siempre que en la declaración
del bimestre que corresponda, se separen los actos o actividades realizadas con
el público en general, a los cuales se les aplicó el citado estímulo fiscal. AD-6a Toda la regla
CFF 29, 29-A, LIF 2019 23, DECRETO DOF
31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2018 11.11.3.
Sujetos a que se refiere el Artículo
Sexto, fracción VII del Decreto
11.11.13. Para los efectos del
Artículo Sexto, fracción VII del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los
artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de
maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley. AD-6a Toda la regla
LISR 181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación del estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte a
contribuyentes que se les hubiere condonado algún crédito fiscal
11.11.14. Para
los efectos del artículo Décimo Tercero, fracción III del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las personas físicas y morales que se ubiquen en el
supuesto previsto en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y,
en consecuencia, estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT,
podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero de
dicho Decreto, siempre que el motivo de la publicación sea consecuencia de la
condonación de multas, circunstancia que deberá señalar al presentar el aviso
para aplicar el estímulo de IVA en la región fronteriza norte a que se refiere
la regla 11.11.2. AD-9a Toda la regla
CFF 69, 74, DECRETO DOF 31/12/2018
Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2018
2.17.5., 11.11.2.
Contribuyentes que celebraron
operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del
CFF
11.11.15. Para
los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo
Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal
a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el
listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán
aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo
Primero del citado Decreto siempre que corrijan su situación fiscal previo a la
solicitud de incorporación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la
región fronteriza norte” o la presentación del aviso para aplicar el estímulo
del IVA en la región fronteriza norte a que se refieren las reglas 11.11.1. y
11.11.2., así como que adjunten a su trámite la declaración o declaraciones
complementarias que acrediten dicha corrección. AD-9a
Toda la regla
CFF 69-B, DECRETO DOF 31/12/18
Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2018
11.11.2.
Tratamientos y estímulos fiscales que
pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo
fiscal del ISR de la región fronteriza norte
11.11.16. Para
los efectos del artículo Sexto, fracción XVIII del Decreto a que se refiere
este Capítulo, el beneficio que se otorga en el Artículo Segundo del mismo
Decreto, no podrá ser aplicado de manera conjunta o simultánea con ningún otro
tratamiento fiscal que otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo
exenciones o subsidios, con excepción de los siguientes:
I. El
previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción VIII de la Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, relativo a la disminución de la
utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de
la Ley del ISR, el monto de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio.
II. El
previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción IX de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, relativo a la deducción adicional
de 5% del costo de lo vendido a quienes donen bienes básicos para la
subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del
ISR.
III. El
previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción X de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, relativo a la deducción adicional
del 25% del salario pagado por la contratación de personas que padezcan
discapacidad.
IV. Los
previstos en el artículo 186 de la Ley del ISR, por la contratación de personas
que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.
V. El
previsto en el artículo Noveno del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013,
relativo al estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las
cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMAS.
VI. Los
previstos en los artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del Decreto que
compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
VII. El
previsto en el artículo Tercero del Decreto que otorga estímulos fiscales a la
industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado
en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
VIII. El
previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales en materia de vivienda, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015,
relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de
bienes inmuebles destinados a casa habitación.
IX. El
previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de
apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de
marzo de 2015, referente al 100% del IVA que se cause por la prestación de
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
X. El
previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se establecen estímulos
fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios
aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de
diciembre de 2016 y sus modificaciones. AD-9a Toda la regla
LISR 186, LIF 2019 16, DECRETO DOF
31/12/18 Segundo
Primero La presente
Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2018 y estará vigente hasta el 31
de diciembre de 2018, excepto lo dispuesto en las fracciones siguientes:
La
presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2018 y estará vigente
hasta en tanto el SAT emita la RMF para 2019, excepto
lo dispuesto en las fracciones siguientes: RF-3a
I. Las reglas 2.7.2.9., fracción VI y
2.7.2.12., fracción VIII, respecto al supuesto de cuando habiendo certificado
los CFDI se detecte que no se validó correctamente que el número de la versión
del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se
encuentren vigentes, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018.
II. Las reglas 2.16.13., 2.16.14. y
2.16.15. será aplicable a partir 1 de diciembre de 2018.
III. Lo dispuesto en la
regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de Autorización para
el uso del buzón tributario a sector gobierno y particulares”, contenida en el
Anexo 1-A, será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2018.
Lo
dispuesto en la regla 2.2.11. y en la ficha de trámite 246/CFF “Solicitud de
Autorización para el uso del buzón tributario a sector gobierno y
particulares”, contenida en el Anexo 1-A, será aplicable a partir del 31 de
diciembre de 2019. RF-5a
IV. Lo dispuesto en la regla 2.1.51. y en la
ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o
aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, será
aplicable a partir del 1 de abril de 2018.
Segundo. Se dan a conocer los anexos 1,
1-A, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 18, 19, 23, 25, 25-Bis, 27, 28, 29, de
Tercero. Se prorrogan los anexos 2, 4,
9, 10, 12, 13, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, de
Se
modifican los anexos 5 de
Cuarto La regla 2.1.28.,
entrará en vigor una vez que se encuentre habilitada la opción o el aplicativo
correspondiente en el Portal del SAT.
Quinto Para efectos de lo
dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los artículos 123
y 126, párrafos primero y tercero de
a) Solicitar al notario público de su
elección un servicio notarial consistente en la generación y emisión de CFDI con
el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.
El
notario público en estos casos emitirá el CFDI por el honorario que ampare el
servicio notarial solicitado en el cual asentará en el atributo denominado
“Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el
ejercicio 2014” y a dicho CFDI incorporará el citado complemento, el cual
tendrá la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme
al documento notarial en que fue formalizado, esta opción podrá ejercerse a más
tardar el 31 de diciembre de 2018.
b) En el momento en que se requiera contar
con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble durante el
ejercicio fiscal de 2014 con motivo de la primera enajenación del bien
inmueble, el enajenante persona física, podrá solicitar al notario público que
formalice la operación de enajenación que genere y emita un CFDI con el
complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., aplicando lo dispuesto en el
inciso a) de este artículo resolutivo, con excepción a lo referente al plazo
para emitir dicho documento, ya que la opción señalada en este inciso, podrá
ejercerse en la fecha en que se enajene el inmueble.
Sexto Para efectos de
lo dispuesto en la regla 2.7.1.24. de
Séptimo Para los efectos de
la regla 2.7.1.35., los contribuyentes podrán optar por expedir CFDI usando la
versión 3.3. del Anexo 20 sin incorporar el complemento para recepción de pagos
hasta el 31 de marzo de 2018.
Para
los efectos de la regla 2.7.1.35., los contribuyentes podrán optar por expedir
CFDI usando la versión 3.3. del Anexo 20 sin incorporar el complemento para
recepción de pagos hasta el 31 de agosto de 2018. RF-1a
Octavo Para los efectos del
artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de
las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre
de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de
julio de 2018.
Para
los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo
Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF
el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables
a partir del 1 de septiembre de 2018. RF-2a
Para
los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo
Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF
el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables
a partir del 1 de noviembre de 2018. RF-3a
Noveno Lo dispuesto en la regla
2.7.1.41., en relación con la “forma de pago” será aplicable una vez que se publique
en el catálogo de formas de pago señalado en el Anexo 20 la clave
“Intermediario pagos”.
Décimo Para los efectos de los
artículos 29, fracción III y 29-A, fracciones V y IX del CFF, cuando los
contribuyentes registren en el CFDI una clave de unidad de medida, una clave de
producto o un servicio que no corresponda con los productos o servicios o con
la unidad de medida facturados, hasta el 30 de junio de 2018, tal situación no
se considerará infracción a las disposiciones fiscales, siempre que se describa
de manera correcta el citado producto, servicio o la unidad de medida en los
campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad” del CFDI.
En
caso de que la autoridad detecte en alguna solicitud de devolución o en el
ejercicio de facultades de comprobación, que existe discrepancia entre la clave
de unidad de medida, clave de producto o servicio con la descripción señalada
en los campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad” del CFDI, prevalecerá la
descripción señalada en estos últimos campos.
Décimo
Primero El aviso presentado
durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017 por los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.8.1.19., de
Décimo
Segundo Para los efectos de la regla
2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y
Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la
utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de
hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso
de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a
dicha declaración las formas oficiales “DUC”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en
el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.
En
el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y,
en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha
de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar al FMP.
Décimo
Tercero Para los efectos de los
artículos 54 y 55 de
En
el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar,
en la forma oficial “IAEEH” referida, adicionalmente el folio, el monto pagado
en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de
notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de
declaración de corrección.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el impuesto declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar.
Los
asignatarios que no hubieren manifestado de forma completa la información
respecto de todas las áreas de asignación en las declaraciones normales,
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal del IAEEH, anteriores al
ejercicio fiscal de 2018, deberán llenar la forma oficial “IAEEH”, contenida en
el Anexo 1, respecto de las mencionadas áreas de asignación, identificando el
tipo de declaración, periodo, fecha de presentación, número de operación,
ejercicio y el medio de presentación de la declaración de pago. Para tales
efectos, el asignatario presentará dicha información a través de un caso de
aclaración en el Portal del SAT dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de la presente resolución.
Décimo
Cuarto. Las personas físicas y
morales residentes en México y los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las disposiciones
contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en
materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se
reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017 y modificado
mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 17 de julio de
2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general necesarias para su
debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a cumplir con las obligaciones
que de ellas deriven, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes durante
el lapso en que se hayan acogido a ellas.
Décimo
Quinto Para efectos del
Artículo Noveno, fracción X de las disposiciones transitorias del “DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Décimo
Sexto Lo dispuesto en la regla
2.12.14., será aplicable a las consultas que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución y la vigencia de dicha
regla no excederá del 30 de junio de 2018.
Décimo
Séptimo Lo dispuesto en la regla
2.21.2., será aplicable para los aspirantes a órganos que pretendan certificar
a los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y monederos
electrónicos de vales de despensa.
Décimo
Octavo Para los efectos del
artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento
de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social,
podrá ejercerse, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de
certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que
se otorguen.
Décimo
Noveno Los Órganos
Verificadores que actualmente se encuentran autorizados por el SAT para
verificar requisitos y obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizados,
para continuar con dicha autorización deberán cumplir con las reglas aplicables
a los órganos certificadores, a más tardar al 30 de abril de 2018.
Los
Órganos Verificadores que actualmente se encuentran autorizados por el SAT para
verificar requisitos y obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizados
(PSA), se entenderán como Órganos Certificadores autorizados de dichos PSA,
siempre que presenten a más tardar el 31 de julio de 2018, escrito bajo
protesta de decir verdad que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones
para emitir las certificaciones correspondientes. RF-2a
Vigésimo Los terceros autorizados
por el SAT, tendrán la obligación de contar con la certificación de un órgano de
certificación, cuando se haya publicado en el Portal del SAT el listado de los
órganos de certificación autorizados, por lo menos cuatro meses antes del mes
en que dicho órgano tenga la obligación de presentar la certificación
Vigésimo
Primero Los contribuyentes que de
conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de
diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la
enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en
infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha
de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la
enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en
infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de
cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la
enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente
a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de
la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las
acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la
regla referida.
Vigésimo
Segundo Para los efectos de la regla 3.10.2., fracción II vigente en
Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de
esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X
del CFF.
Vigésimo
Tercero Para los efectos de la regla
3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la ficha 128/ISR “Informes de
transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A de
Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de
esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X
del CFF.
Vigésimo
Cuarto Lo dispuesto en el tercer
párrafo de la regla 3.10.8., estará vigente durante los 6 meses posteriores
contados a partir de la entrada en vigor de
Vigésimo
Quinto Para los efectos de lo
previsto por las reglas 3.10.22. y 3.10.23. de
Vigésimo
Sexto Para los efectos
de la regla 3.11.6., durante el ejercicio fiscal de 2018, hasta en tanto se
libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el
Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de
efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a),
último párrafo de
Vigésimo
Séptimo Los sujetos que a la fecha
de entrada en vigor de la presente Resolución cuenten con autorización para
administrar planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151,
fracción V, segundo párrafo de
La
presentación del aviso en los términos de este Artículo, no exime del
cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas 3.17.7., 3.17.8.,
3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que resulten aplicables,
independientemente de que dichas instituciones ya estuviesen autorizadas para
administrar planes personales de retiro.
Vigésimo
Octavo Para los efectos de la
regla 4.6.6. y hasta en tanto el SAT publique el complemento específico para
hacer constar el número de identificación fiscal del receptor de los servicios
de tecnologías de la información residente en el extranjero, los contribuyentes
continuarán incorporando a los CFDI correspondientes el “Complemento Leyendas Fiscales”
con dicho número.
Vigésimo
Noveno Para los efectos de las
reglas 10.6. y 10.7., hasta en tanto el SAT publique los complementos a que
hacen referencia dichas reglas, los CFDI correspondientes deberán emitirse
incorporando la información prevista en las mismas dentro del elemento
“Concepto”, atributo “Descripción”.
Trigésimo Para los efectos de lo dispuesto
en el Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
En
caso de que la mecánica de la determinación de las pérdidas resulte de la
aplicación de la limitante prevista en el artículo 32, fracción XVII, inciso b)
de
Trigésimo
Primero Para los efectos de la
regla 11.7.2., fracción I, inciso c), la relación de los CFDI a que alude dicho
inciso correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017,
deberá ser presentada a más tardar el 1 de abril de 2018.
Trigésimo
Segundo Para los efectos de las
reglas 11.7.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.7.3.,
hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se refieren
dichas reglas en el buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante
escrito libre dirigido a
Trigésimo
Tercero Para los efectos del
Artículo Noveno Transitorio, fracción XV, inciso a) del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Trigésimo
Cuarto Para los efectos del
Artículo Noveno Transitorio, fracción XVIII del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Trigésimo
Quinto Para los efectos del artículo
56 de
Trigésimo
Sexto Para los efectos del
artículo 46, quinto y sexto párrafos de
Trigésimo
Séptimo Para los efectos del
Artículo Vigésimo Noveno Transitorio, segundo párrafo de
Trigésimo
Octavo Para efectos del Anexo 18
de
I. Las referencias a Gasolina Magna se
entenderán hechas a gasolina menor a 92 octanos; las referencias a Gasolina
Premium se entenderán hechas a gasolina igual o mayor a 92 octanos, y, las
referencias hechas a Pemex Diésel se entenderán hechas a diésel.
II. Las referencias a ClaveProductoPemex
se entenderán realizadas al producto que corresponda.
III. En los atributos volumenRecepcion
y volumenDocumentadoPEMEX, las referencias a
Petróleos Mexicanos o PEMEX se entenderán realizadas al proveedor de
combustible.
IV. Por lo que respecta al atributo ClaveClientePemex, se deberá insertar el número consecutivo
y el año del permiso para expendio al público otorgado por
V. Por lo que respecta al atributo claveEstacionServicio, se asentará la información conforme
a lo siguiente: E1XXXXX, donde “XXXXX” será el número consecutivo del permiso
para expendio al público otorgado por
VI. El nombre del archivo XML deberá
conformarse con el número de permiso de
VII. Durante la generación del CSD deberá
indicarse en el campo “Nombre de
Lo
dispuesto en las fracciones IV, V, VI y VII, únicamente será aplicable cuando
los contribuyentes no cuenten con la información tal como es requerida por las
Especificaciones Técnicas que actualmente se encuentran publicadas.
La
modificación a las “Especificaciones Técnicas para
Trigésimo
Noveno Para los efectos del Anexo
25-Bis, Segunda parte, numeral 17, en el caso de la información a reportar
respecto de las Cuentas Reportables relacionadas con
Cuadragésimo Para los efectos del Anexo 25-Bis,
Primera parte, Sección I, la información a reportar de las Cuentas Reportables
relacionadas con
Cuadragésimo
Primero Para efectos del
Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de
CUARTO. La fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta
de la información autorizada por el contratista por actividades de
subcontratación laboral respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2018
y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo
Segundo Transitorio, fracción I, será 27 de mayo de 2018.
La fecha a partir de la cual el contratante
realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por
actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero a agosto
de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el
Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será el último día del mes de
septiembre de 2018. RF-2a
La fecha a
partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información
autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral
respecto a los meses de enero a septiembre de 2018 y sucesivos a que se refiere
la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción
I, será el último día del mes de octubre de 2018. RF-3a
El aviso de
cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el
Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del
SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 31 de mayo de
2018.
El
aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de
El
aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se
refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el
Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 30 de
septiembre de 2018. RF-3a
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, lo dispuesto en las siguientes reglas
y Anexos, será aplicable a partir del:
I. 7
de febrero de 2018, las reglas 3.3.1.44., 3.3.1.45., 3.3.1.49., 3.3.1.50. y
3.3.1.51., así como en las fichas de trámite 135/ISR “Reporte de datos de los
trabajadores objeto del contrato que participan en el servicio de
subcontratación laboral” y 136/ISR “Solicitud de aclaración del contratante en
materia de subcontratación laboral”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. 16 de febrero de 2018, las reformas
a las reglas 2.3.2., 2.8.3.2. y la adición a la regla 10.30.
III. 5 de
marzo de 2018, las reglas 3.21.6.7. y 3.21.6.8.
IV. 20 de marzo de 2018, la modificación al
Anexo 23 relativo al cambio de domicilio de las Administraciones
Desconcentradas de Recaudación, Auditoría Fiscal Federal, Servicios al
Contribuyente y Jurídica, todas de Jalisco “1”, con sede en Jalisco, así como
de
V. 23 de marzo de 2018, la adición de las
reglas 3.9.18. y 3.23.18., así como la reforma a la regla 3.16.11.
Tercero. Para efectos de lo establecido en el
Décimo Noveno Transitorio de
En
el supuesto de que en el ejercicio de 2018 los contribuyentes no vayan a
realizar subcontratación bastará con que presenten a través del buzón
tributario, el Aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017,
a más tardar el 28 de febrero de 2018.
Cuarto. Para efectos de lo establecido en el Artículo Décimo,
fracción III, inciso e) del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
Quinto. Para los efectos del artículo 150 de
Sexto. Para los efectos de la regla
3.3.1.29., vigente hasta la entrada en vigor de la presente resolución, los
contribuyentes que hubieran aplicado el procedimiento contenido en dicha regla
para determinar si en el ejercicio de 2017 disminuyeron las prestaciones
otorgadas a favor de los trabajadores, y hubieran obtenido como resultado que
el cociente determinado conforme a la fracción I de dicha regla fue menor que
el cociente determinado conforme a la fracción II, y por lo tanto no se
encontraron en posibilidad de deducir el 53% de los pagos que a su vez son ingresos
exentos para el trabajador, podrán aplicar el procedimiento contenido en la
regla 3.3.1.29., que entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el DOF.
Si
de la determinación de la mecánica contenida en esta última regla resulta que el
cociente determinado conforme a la fracción I de esta misma regla, es mayor que
el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que no hubo una
disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los
trabajadores.
En
caso de ubicarse en lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán presentar
declaración anual complementaria del ejercicio 2017 aplicando la deducción del
53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Se
entenderá que los contribuyentes ejercen la opción establecida en este
transitorio cuando presenten la declaración complementaria en la que se
incremente el monto deducible de los pagos que sean ingresos exentos para el
trabajador.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el DOF.
Segundo. Para los efectos del aviso a que hacen referencia las reglas 3.21.6.1 y 3.21.6.6., las personas morales que durante 2018 se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso señalado en dichas reglas a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Asimismo deberán presentar nuevamente los pagos provisionales del ISR, acumulando los ingresos efectivamente percibidos en el periodo de la declaración, desde el mes de enero y hasta el mes en que ejerzan la opción de utilizar “Mi Contabilidad” en términos de la regla 3.21.6.2., y conforme a lo señalado en el artículo 199, segundo párrafo de la Ley del ISR, es decir, aplicando el coeficiente de utilidad al ingreso acumulable del periodo de que se trate, sin que durante el ejercicio puedan variar dicha opción.
En aquéllos casos en que los contribuyentes, hayan realizado los pagos provisionales del ISR a través de la herramienta “Declaraciones y Pagos”; deberán dejar sin efectos dichos pagos a través de la declaración complementaria “dejar sin efectos obligación” en la citada herramienta y presentarlos a través del aplicativo “Mi contabilidad” mediante declaraciones complementarias como “obligación no presentada”. El monto pagado, con el cual se cubrieron dichas obligaciones, podrá disminuirse contra el monto del impuesto que resulte a su cargo en el aplicativo “Mi contabilidad”, por conceptos del ISR, en términos de la legislación fiscal aplicable hasta por el monto de dicho impuesto.
Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes conforme a esta disposición no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Tercero. Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida del Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2017, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2017, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 9 de enero, 16 de mayo, 21 de julio, 12 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.
No se encuentran obligadas a presentar la obligación anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de manera condicionada; ni aquellas donatarias autorizadas que sus datos no han sido incluidos en alguna de las publicaciones del Anexo 14 mencionadas en el párrafo anterior.
Cuarto. Las obligaciones establecidas en las reglas 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción IV, referentes al complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
Quinto. Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR y de la regla 3.10.20., las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, iguales o superiores a $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), cuyo sexto digito numérico de la clave en el RFC corresponda a 1 y 2, se entenderá que cumplieron con la obligación de modificar sus estatutos sociales o su contrato de fideicomiso incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio, si presentaron su aviso de modificación en términos de la regla 3.10.2., fracción II ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles” antes del 1 de mayo de 2018 y hasta que la autoridad lo apruebe mediante la resolución que emita para tal efecto.
Sexto. Lo
dispuesto en la regla 2.5.21. entrará en vigor a partir del 25 de julio de
2018.
Séptimo. Para
los efectos de la regla 3.20.8., los contribuyentes podrán presentar el pago
provisional a que se refiere la fracción III de la mencionada regla, así como
los pagos correspondientes a los meses subsecuentes hasta agosto de
Octavo. Para efectos de la Regla
11.8.1., atento a lo previsto en el último párrafo del Artículo Segundo del
Decreto, el derecho para solicitar la devolución del estímulo establecido en
dicho Artículo tiene vigencia de un año contado a partir del mes inmediato
posterior a aquél en el que se obtuvo el saldo excedente, y considerando que la
determinación de los precios de gasolinas y el diésel pasó de los precios
máximos al público a condiciones de mercado, de manera progresiva, conforme al
cronograma de flexibilización publicado el 26 de diciembre de 2016 dentro del
“Acuerdo que establece cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y
diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos
de la Federación para el ejercicio fiscal
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el DOF.
Segundo Para
los efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.30., tratándose de vehículos
híbridos y eléctricos, la clave vehicular podrá integrarse conforme a lo
dispuesto por dicha regla hasta el 11 de julio del 2018.
Esta facilidad
estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2018.
Tercero. Para
efectos de la regla 1.8., último párrafo, la modificación al Anexo 23 relativo
al cambio de domicilio de las Unidades Administrativas del SAT, será aplicable
a partir del 3 de septiembre de 2018.
Cuarto. Las
Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con
los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del
periodo reportable 2017, cuando las envíen a más tardar el 25 de septiembre de
2018, conforme a la regla 2.12.13., segundo párrafo de la RMF
2018.
Dicha facilidad
resultará aplicable también para los trámites contenidos en las fichas 238/CFF
“Reportes Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas
Reportables (reporte en ceros)” y 255/CFF “Aviso relativo a Terceros
Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”.
Asimismo, se
habilita un periodo extraordinario para la presentación de los reportes a que
se refiere este artículo, que comprende del 5 al 16 de noviembre de 2018.
Quinto. Para los efectos de la regla 2.7.1.17. las instituciones que componen el
sistema financiero y las SOCAP podrán cumplir con la
obligación prevista en dicha regla hasta seis meses después de la fecha en que
entre en vigor.
Sexto. La modificación prevista en la regla
2.7.1.24., excepto el último párrafo y lo dispuesto en las reglas 2.7.1.44. y
2.7.1.45. será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2018.
Séptimo. Para
los efectos de la regla 3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la ficha
128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los
sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
Las donatarias
autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias
ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de 2017 y que ya los hayan aplicado en su totalidad, podrán
presentar en ceros el cuarto y quinto informe de transparencia, siempre y
cuando tengan presentados los tres primeros informes de transparencia.
Las personas
morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no
hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán el
cuarto y quinto informe de transparencia, manifestando la leyenda “Se declara,
bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los
sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
Lo anterior sin perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de esta resolución, en
relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF.
Octavo. Una
vez que entre en vigor la presente Resolución, el SAT publicará por primera
ocasión el listado de instituciones autorizadas para administrar planes
personales de retiro a que se refiere la regla 3.17.6., con base en la
información presentada en tiempo y forma por los contribuyentes, de conformidad
con la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes
personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en vigor hasta antes de la
entrada en vigor de esta Resolución.
Aquellas
instituciones que no estén incluidas en el listado podrán presentar en el
Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6., un caso de
aclaración a más tardar el 31 de diciembre de 2018 acompañado de la siguiente
información:
I. El
Acuse de Respuesta, tratándose de aquellas instituciones que hubiesen
presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la
administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en
vigor a partir del 11 de octubre de 2017.
II. Tratándose de aquellos sujetos que al 10
de octubre de 2017 ya contaran con una autorización para administrar planes
personales de retiro, un archivo electrónico que contenga:
a) Resolución a través de la cual se le
autorizó para llevar a cabo la administración de planes personales de retiro conforme
a los artículos 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente a
partir del 1 de enero de 2014 o 176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del
ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.
b) La
autorización para operar y actuar en el país como institución de seguros,
institución de crédito, casa de bolsa, administradora de fondos para el retiro,
sociedad operadora de fondos de inversión (antes sociedad operadora de
sociedades de inversión) o sociedad distribuidora de acciones de fondos de
inversión (antes sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión
o sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión).
c) Declaración
bajo protesta de decir verdad de que la autorización referida en el inciso
anterior continúa vigente.
Noveno. Lo
dispuesto en la regla 10.10., último párrafo de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, será aplicable a
partir del 1 de enero de 2018.
Décimo. Los
dispuesto en la regla 2.7.1.47., entrará en vigor a partir del 2 de enero de
2019.
Décimo
Primero. La reforma al Capítulo 2.6.
denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los
dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” y a las
reglas 2.7.1.24., último párrafo y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III; la
adición de la regla 2.7.1.46., de las fichas de trámite 277/CFF a 285/CFF,
contenidas en el Anexo 1-A, así como de los Anexos 30, 31 y 32, entrarán en
vigor a partir del 1 de mayo de 2019.
Décimo
Segundo. Las autorizaciones emitidas por el
SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta
operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como
a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de
dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y
la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al
que sean publicados en el Portal del SAT.
Décimo
Tercero. Los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en
que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere
la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I,
apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Cuarto. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban
cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado
B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar
el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus
operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla
2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo
Décimo tercero Transitorio anterior:
I. Adquieran los equipos y programas
informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que
ésta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por
el SAT y,
II. Obtengan los certificados que
acrediten la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de
acuerdo con lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por
el SAT.
En caso de que los
citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las fracciones anteriores en
el plazo establecido, se considerará incumplida la obligación referida desde el
día en que hubieran estado obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 28,
fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Quinto. Los
contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el
Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de
diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del
Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el
Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las
obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y
la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.
Décimo
Sexto. Para
efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el
artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las
reglas correspondientes para su implementación.
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el DOF.
Segundo. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 183, párrafos segundo y cuarto,
fracción II, inciso c) de la Ley del ISR y en la regla 2.8.9.3., se entenderá
que los contribuyentes cumplieron con la obligación de presentar la DIEMSE y el módulo correspondiente a sus operaciones de
comercio exterior, correspondientes al ejercicio fiscal 2017, cuando hayan
presentado dicha declaración y módulo a más tardar el 15 de octubre de 2018.
Tercero. La regla 3.11.12.,
será aplicable a partir del 1 de abril de 2019.
La regla 3.11.12.,
será aplicable una vez que se publique el complemento “viajes plataformas
tecnológicas” en el Portal del SAT. RF-10a
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el DOF, excepto las modificaciones a los anexos 5, 8, 15, 19 y 27 que entrarán
en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, lo dispuesto en las reglas 2.3.19.,
2.7.2.5., último párrafo 2.7.2.8., fracción XVI, 2.7.2.9., fracción VII,
11.11.1., 11.11.2, 11.11.3, 11.11.4., 11.11.5., 11.11.6., 11.11.7., 11.11.8.,
11.11.9., 11.11.10., 11.11.11., 11.11.12., 11.11.13. y la modificación al Anexo
1-A, será aplicable a partir del 7 de enero de 2019.
Tercero. Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto de
estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2018, 29, primer y penúltimo párrafos, y 29-A, fracción IX del
CFF, los contribuyentes beneficiarios de dicho Decreto ubicados en la región
fronteriza norte podrán diferir la expedición de los CFDI aplicando el crédito
derivado del estímulo en materia de IVA, por el período comprendido del 1 de
enero al 30 de abril de 2019, siempre que, a más tardar, al 1 de mayo de 2019
se hayan emitido todos los CFDI por los que se haya tomado la opción de
diferimiento señalada.
Cuando los contribuyentes incumplan con la
emisión de los CFDI conforme a la fecha antes señalada, perderán el derecho de
aplicar la presente facilidad, considerándose omisos en el cumplimiento de su
obligación de expedir CFDI.
Los contribuyentes receptores de los CFDI que
hubieren realizado operaciones durante el periodo comprendido del 1 de enero al
30 de abril de 2019 con contribuyentes emisores de CFDI que hayan aplicado el
estímulo en materia de IVA y la facilidad contenida en este artículo, podrán
obtener los CFDI cuya emisión se haya diferido, a más tardar el 1 de mayo de
2019.
Cuarto. El aviso a que se
refiere la regla 11.11.2. podrá presentarse a más tardar el 7 de febrero de
2019.
El
aviso a que se refiere la regla 11.11.2. podrá presentarse a más tardar el 30
de junio de 2019.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes
que a partir de la entrada en vigor de la presente resolución presenten el
aviso a que se refiere la regla 11.11.2., podrán aplicar los beneficios a que
se refiere el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere el Capítulo
11.11., a partir de que obtengan el acuse de recibo de conformidad con la ficha
de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal del IVA en la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere el primer párrafo de
este Artículo, a más tardar el 7 de febrero de 2019, estarán a lo dispuesto en
la regla 11.11.11., vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente
resolución. RF-9a Todo el cuarto transitorio
Quinto. Para los efectos de los artículos
Décimo Primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, 33, Apartado B, fracción I del
Reglamento del CFF, en relación con la regla 2.8.1.18. fracción II, se
entenderá por cumplida la obligación del registro de los asientos contables,
siempre y cuando los contribuyentes emisores y receptores de los CFDI expedidos
al amparo del Decreto, realicen el registro contable a más tardar el 31 de mayo
de 2019.
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el DOF.
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Las reglas
11.11.14 y 11.11.15., serán aplicables a partir de que se den a conocer en el
Portal del SAT.
Transitorios 10ma modificación
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Con el levantamiento de la suspensión de plazos a que
se refiere la regla 2.1.6., fracción IV, se reiniciarán los mismos a partir del
día hábil siguiente al de la publicación en el DOF de la presente Resolución.
Tercero. La opción a que se refiere la regla 5.2.47., durante
el ejercicio fiscal de 2019, únicamente la podrán ejercer los importadores de
bebidas alcohólicas.