Anexo 25-Bis de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Contenido Primera
parte. Obligaciones generales y
procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables Sección I: Obligaciones
Generales de Reporte Sección II: Obligaciones
Generales de Debida Diligencia Sección III: Debida
Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Sección IV: Debida
Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas Sección V: Debida
Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades Sección VI: Debida
Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades Sección VII: Reglas
Especiales de Debida Diligencia Sección VIII: Términos
Definidos Segunda
parte. Disposiciones adicionales
aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera
parte del presente Anexo |
Primera parte. Obligaciones Generales y Procedimientos de
Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos
del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56;
86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de
la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR,
y las reglas 2.2.13., 2.12.13., 3.5.9., 3.9.1., 3.21.3.7. y 3.21.4.2. de la
RMF, las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o
residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones
Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información
sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación
adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo
siguiente:
Sección I: Obligaciones
Generales de Reporte
A. Sujeto a lo dispuesto en
los Apartados C. a F. de esta Sección, cada Institución Financiera Sujeta a
Reportar, deberá reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta
Reportable mantenida en dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1. el nombre, domicilio,
jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento
(en el caso de personas físicas) de cada Persona Reportable que sea
Cuentahabiente de dicha cuenta y, en el caso de cualquier Entidad que sea un
Cuentahabiente que, tras la aplicación de los procedimientos de debida
diligencia establecidos en las Secciones V, VI y VII, se determine que tiene
una o más Personas que ejercen Control que son Personas Reportables, la
denominación o razón social, domicilio, jurisdicción(es) de residencia y TIN(s)
de dicha Entidad, así como el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de
residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable.
2. el número de cuenta (o su
equivalente funcional en caso de no tenerlo).
3. el nombre y el número de
identificación (en su caso) de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
4. el saldo o valor promedio
mensual de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor
en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o el valor
por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de
reporte apropiado o, en caso de cancelación de la cuenta durante el año o
periodo en cuestión, la cancelación de la cuenta.
5. en el caso de cualquier
Cuenta en Custodia:
a) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro
ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean
pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de dicha cuenta) durante el año
calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado y
b) el monto bruto total de los productos de la venta o reembolso
de Activos Financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el año
calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución
Financiera Sujeta a Reportar haya actuado como un custodio, corredor, agente
designado o de otra manera como representante de un Cuentahabiente.
6. en el caso de una Cuenta
de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la
cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado y
7. en el caso de cuentas no
descritas en los Subapartados A(5) o A(6) de esta Sección, el monto bruto total
pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de dicha cuenta durante el año
calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la
Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el
importe total de cualesquier pagos por reembolso realizados al Cuentahabiente
durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
B. La información reportada
identificará la moneda en que se denomine cada importe.
C. No obstante lo dispuesto
en el Subapartado A(1), respecto de cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta
Preexistente o respecto de cada Cuenta Financiera que sea aperturada antes de
clasificar como una Cuenta Reportable, no se requerirá reportar el(los) TIN(s)
o fecha de nacimiento si dicho(s) TIN(s) o fecha de nacimiento no constan en
los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y la legislación
doméstica no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo,
una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá llevar a cabo esfuerzos
razonables para obtener el(los) TIN(s) y la fecha de nacimiento respecto de
Cuentas Preexistentes a más tardar al finalizar el segundo año calendario
siguiente al año en que dichas cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.
D. No obstante lo dispuesto
en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el(los) TIN(s) si: (i) la Jurisdicción Reportable de que se
trate no emite TIN o (ii) la
legislación doméstica de la Jurisdicción Reportable de que se trate no requiere
obtener el TIN expedido por dicha Jurisdicción Reportable.
E. No obstante lo dispuesto
en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el lugar de nacimiento a menos
que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y
reportar dicho dato, conforme a la legislación doméstica, y dicho dato esté
disponible sus los datos consultables electrónicamente que mantenga dicha
Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Sección II: Obligaciones
Generales de Debida Diligencia
A. Una cuenta será considerada
como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal
conforme a los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones
II a VII y, salvo disposición en contrario, la información relativa a una
Cuenta Reportable debe reportarse anualmente en el año calendario siguiente al
año al que se refiera la información.
B. Una Institución
Financiera Sujeta a Reportar que, de conformidad con los procedimientos
descritos en las Secciones II a VII, identifique una cuenta como una Cuenta
Extranjera que no sea una Cuenta Reportable en el momento en que se efectúen
los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en el resultado de
dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a obligaciones de
reporte futuro.
C. El saldo o valor de una
cuenta se determinará al último día del año calendario u otro periodo de
reporte apropiado.
D. Cuando el umbral del
saldo o valor deba ser determinado al último día del año calendario, el saldo o
valor de que se trate deberá determinarse al último día del periodo reportable
que finalice en o dentro de dicho año calendario.
E. Las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de
servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones
señaladas en el presente Anexo, pero, en todo caso, las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimento
de sus obligaciones.
F. Las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas Preexistentes, los
procedimientos de debida diligencia que correspondan a las Cuentas Nuevas, ya
sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o bien, respecto de cualquier
grupo claramente identificado de dichas cuentas. Lo anterior, sin perjuicio de
que continúen aplicando las reglas relativas a Cuentas Preexistentes.
G. Las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas de Bajo Valor, los
procedimientos correspondientes a las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de
todas las Cuentas de Bajo Valor o bien, respecto de cualquier grupo claramente
identificado de dichas cuentas.
Sección III: Debida Diligencia
para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos serán aplicables respecto de Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas.
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas.
Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, no requiere ser revisado, identificado o
reportado, en la medida en que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté
efectivamente impedida por ley para vender dicho contrato a los residentes de
una Jurisdicción Reportable.
B. Cuentas de Bajo Valor. Los siguientes procedimientos aplican
respecto de Cuentas de Bajo Valor.
1. Dirección de Residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a
Reportar tiene en sus registros una dirección de residencia vigente para el
Cuentahabiente persona física, basada en Evidencia Documental, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar al Cuentahabiente persona física como
residente para efectos fiscales de la jurisdicción en la cual la dirección esté
ubicada para los efectos de determinar si dicho Cuentahabiente persona física
es una Persona Reportable.
2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera
Sujeta a Reportar no puede basarse en una dirección de residencia vigente para
el Cuentahabiente persona física basada en Evidencia Documental, de conformidad
con el Subapartado B(1), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá
revisar en sus datos consultables electrónicamente, mantenidos por dicha
Institución Financiera Sujeta a Reportar, cualesquiera de los siguientes
indicios, así como aplicar lo dispuesto en los Subapartados B(3) a (6):
a) identificación del Cuentahabiente como un residente en una
Jurisdicción Extranjera;
b) dirección vigente para recibir correspondencia o dirección de
residencia (incluyendo un apartado de correos) en una Jurisdicción Extranjera;
c) uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera y
ningún número telefónico en México;
d) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de
Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción
Extranjera;
e) un poder de representación legal o autorización de firma,
efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una
Jurisdicción Extranjera, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una
dirección “a cargo de”, en una Jurisdicción Extranjera si la Institución
Financiera Sujeta a Reportar no cuenta en sus registros con otra dirección del
Cuentahabiente.
3. Si la búsqueda
electrónica no revela alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2)
de esta Sección, no se requerirá llevar a cabo alguna otra acción hasta que
exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios asociados
a la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
4. Si se descubre alguno de
los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección
mediante la búsqueda electrónica, o cuando exista un cambio de circunstancias
que determine la existencia de uno o más indicios asociados con la cuenta, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente
como residente para efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones
Extranjeras respecto de las cuales se haya identificado un indicio, a menos que
dicha Institución Financiera opte por aplicar lo dispuesto en el Subapartado
B(6) de esta Sección y que una de las excepciones contenidas en dicho
Subapartado resulte aplicable respecto de la cuenta antes mencionada.
5. Si la búsqueda
electrónica revela la existencia de una instrucción de “retención de
correspondencia” o dirección “a cargo de”, respecto de un Cuentahabiente en
particular, y (i) no está
identificada alguna otra dirección y (ii)
tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados
B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
debe, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una
búsqueda en los registros en papel descrita en el Subapartado C(2), o intentará
obtener del Cuentahabiente, una auto-certificación o Evidencia Documental para
determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho Cuentahabiente.
Si la búsqueda en los registros en papel no revela indicios y no obtiene una
auto-certificación o Evidencia Documental del Cuentahabiente que corresponda,
la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la cuenta como una
cuenta no documentada.
6. No obstante el hallazgo
de indicios conforme al Subapartado B(2) de esta Sección, una Institución
Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Cuentahabiente
como residente en una Jurisdicción Extranjera si:
a) la información relativa al Cuentahabiente contiene una
dirección vigente para recibir correspondencia o domicilio de residencia en una
Jurisdicción Extranjera, uno o más números telefónicos en la Jurisdicción
Extranjera (y ningún número telefónico en México), o instrucciones vigentes
(respecto de una Cuenta Financiera, distinta de Cuentas de Depósito) para
transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y
conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s)
jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a dicha
Jurisdicción Extranjera y
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es
residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción
Extranjera arriba mencionada.
b) la información relativa al Cuentahabiente contiene un poder de
representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado
a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en
sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s)
jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a la
Jurisdicción Extranjera arriba mencionada o
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es
residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción
Extranjera arriba mencionada.
7. La revisión de las
Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá concluirse a más
tardar el 31 de diciembre de 2017.
C. Procedimiento de Mayor Revisión para Cuentas de Alto Valor. Los
siguientes procedimientos de mayor revisión aplican respecto de Cuentas de Alto
Valor.
1. Búsqueda Electrónica de Registros. En relación con las Cuentas de
Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar revisará en sus datos
consultables electrónicamente cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2)
de esta Sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables
electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen los
campos y captura de toda la información descrita en el Subapartado C(3) de esta
Sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases
de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de
Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no
estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y
obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a
Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta
Sección:
a) la Evidencia Documental
más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) la documentación o contrato de apertura de cuenta más
reciente;
c) la documentación más reciente obtenida por la Institución
Financiera Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC o para
otros efectos regulatorios;
d) cualquier poder de representación legal o autorización de
firma, efectivamente vigentes, y
e) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito)
para transferir fondos.
3. Excepción en la Medida en que las Bases de Datos Contengan Suficiente
Información. No se requiere que una Institución Financiera Sujeta a
Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el
Subapartado C(2) de esta Sección, en la medida en que la información
consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar
incluya lo siguiente:
a) el estatus sobre residencia del Cuentahabiente;
b) la dirección de residencia y de correspondencia del
Cuentahabiente vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a
Reportar;
c) de ser el caso, el(los) número(s) telefónico(s) del
Cuentahabiente vigente(s) en los registros de la Institución Financiera Sujeta
a Reportar;
d) en el caso de Cuentas Financieras, distintas de Cuentas de
Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos en la
cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución
Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) si existen, respecto del Cuentahabiente, una dirección “a cargo
de” o instrucción de “retención de correspondencia” vigente, y
f) si existe un poder de representación legal o autorización de
firma, respecto de la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de
Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas
anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar
como una Cuenta Reportable cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente
de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta
de Alto Valor) si dicho gerente de relaciones tiene conocimiento de hecho de
que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios.
a) Si no se descubre alguno de los indicios descritos en el
Subapartado B(2) de esta Sección con motivo del procedimiento de mayor revisión
para Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no es identificada como mantenida por
un residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Extranjera conforme al
Subapartado C(4) de esta Sección, no se requerirá de alguna acción adicional
hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios
relacionados con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a)
a (e) de esta Sección son descubiertos con motivo del procedimiento de mayor
revisión para Cuentas de Alto Valor, o si existe un cambio de circunstancias
posterior que resulte en uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente
para efectos fiscales de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual
se identifique un indicio, a menos que elija aplicar el Subapartado B(6) de
esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado resulte
aplicable respecto de dicha cuenta.
c) Si derivado del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de
Alto Valor, se descubre una instrucción de “retención de correspondencia” o
dirección “a cargo de” y (i) no está
identificada alguna otra dirección y (ii)
tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados
B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
deberá obtener de dicho Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia
Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del
Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha
auto-certificación o Evidencia Documental deberá reportar la cuenta como una
cuenta no documentada.
6. Si una Cuenta
Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de
diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día
del año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
deberá concluir los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado
C. de esta Sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario
siguiente a aquél en que la cuenta se convirtió en una Cuenta de Alto Valor.
Si, con base en la revisión antes mencionada, dicha cuenta se identifica como
una Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá
reportar la información requerida sobre dicha cuenta respecto del año en el
cual es identificada como Cuenta Reportable y anualmente a partir de entonces,
a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
7. Una vez que una
Institución Financiera Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de
mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección a una Cuenta de Alto
Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Reportar vuelva a
aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al gerente de
relaciones descrita en el Subapartado C(4) de esta Sección a la misma Cuenta de
Alto Valor en cualquier año posterior. Lo anterior, a menos que la cuenta sea
una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a
Reportar deberá aplicar anualmente los procedimientos de mayor revisión para
Cuentas de Alto Valor hasta que dicha cuenta deje de considerarse como una
cuenta no documentada.
8. Si existe un cambio de
circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en uno o más
indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección asociados con la
cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta
como una Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera para la que
se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar lo dispuesto en el
Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho
Subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
9. Una Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que
un gerente de relaciones identifique cualquier cambio de circunstancias de una
cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el
Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en una Jurisdicción
Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la
nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elige aplicar lo
dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección, deberá obtener la
documentación apropiada del Cuentahabiente.
10. Los procedimientos de
mayor revisión para Cuentas de Alto Valor deberán concluirse a más tardar el 31
de diciembre de 2016.
Sección IV: Debida Diligencia
para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de
Personas Físicas.
A. Respecto de las Cuentas
Nuevas de Personas Físicas, al momento en que se aperture la cuenta, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación,
la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le
permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s)
residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha
auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por
la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la
cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los
Procedimientos de AML/KYC.
B. Si la auto-certificación
establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una
Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar
a la cuenta como una Cuenta Reportable y dicha auto-certificación deberá
incluir el TIN del Cuentahabiente respecto de dicha Jurisdicción Reportable
(sujeto a lo dispuesto en la Sección I, Apartado D.) y su fecha de nacimiento.
C. Si existe un cambio de
circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la
Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para
conocer, que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la
auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que
establezca la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente.
Sección V: Debida Diligencia
para Cuentas Preexistentes de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas
Preexistentes de Entidades.
A. Cuentas de Entidades que No Requieren ser Revisadas, Identificadas o
Reportadas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar elija
lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades
o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas
cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que
no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al
31 de diciembre de 2015 no será revisada, identificada o reportada como una
Cuenta Reportable hasta en tanto el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda
de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día
de cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de
Entidad con un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil
($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, y una Cuenta
Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00)
dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 pero el saldo o valor
acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares
estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior, deben ser
revisadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de
esta Sección.
C. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades
que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de
Entidades descritas en el Apartado B. de esta Sección, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de
revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de
relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad
con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar la residencia del Cuentahabiente.
Para estos efectos, la información que indica la residencia del Cuentahabiente
incluye un lugar de constitución u organización o una dirección en una
Jurisdicción Extranjera.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona
Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la
cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del
Cuentahabiente o determine razonablemente, con base en información pública
disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el
Cuentahabiente no es una Persona Reportable.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control
de una ENF Pasiva. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente
de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y
determinar la residencia de dichas Personas que ejercen Control. Si
cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una
Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para
llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a
Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados
C(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las
circunstancias.
a) Determinación sobre si
el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su
estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública
disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que el
Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una
Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es
una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las
Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de
determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una
Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información
obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación de la
Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los
efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una
ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:
i) información obtenida y mantenida de acuerdo con los
Procedimientos de AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad
mantenida por una o más ENFs Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de
un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o
ii) una auto-certificación del Cuentahabiente o bien, de la Persona
que ejerce Control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) la Persona que
ejerce Control es residente para efectos fiscales. En caso de no obtener la
auto-certificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar establecerá
dicha(s) residencia(s) aplicando los procedimientos descritos en la Sección
III, Apartado C.
D. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas
Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas
Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que
exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31
de diciembre de 2015, deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de
2017.
2. La revisión de Cuentas
Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que no
exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31
de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00)
dólares estadounidenses al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá
finalizarse dentro del año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor
acumulado en la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares
estadounidenses.
3. Si existe un cambio de
circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que
la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para
conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta
es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá
volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
Sección VI: Debida Diligencia
para Cuentas Nuevas de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de
Entidades.
A. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de
Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Nuevas
de Entidades, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los
siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la
documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución
Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos
fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es
razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución
Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta,
incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de
AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales,
la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la
oficina principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del
Cuentahabiente.
b) Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es
residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a
Reportar deberá considerar dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que
determine razonablemente, con base en información pública disponible o en
posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente
no es una Persona Reportable respecto de la Jurisdicción Reportable antes
mencionada.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control
de una ENF Pasiva. Respecto del Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de
Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF
Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de
dichas Personas Reportables. Si cualesquiera de las Personas que ejercen
Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá
considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones,
la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos
establecidos en los Subapartados A(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que
mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si
el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el
Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
deberá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su
estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública
disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el
Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una
Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es
una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las
Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de
determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una
Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información
obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación sobre la
Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los
efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una
ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una
auto-certificación del Cuentahabiente de dicha Persona que ejerce Control.
Sección VII: Reglas Especiales
de Debida Diligencia
Las siguientes reglas adicionales son aplicables al momento de
implementar los procedimientos de debida diligencia antes descritos.
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una
Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en una
auto-certificación o en Evidencia Documental si dicha Institución Financiera
Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que la
auto-certificación o Evidencia Documental son incorrectas o no fiables.
B. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras mantenidas por
Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o
un Contrato de Renta Vitalicia.
1. Una Institución
Financiera Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria
(distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un
Contrato de Renta Vitalicia que reciba un beneficio por muerte no es una
Persona Reportable y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una
Cuenta Reportable, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga
conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona
Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene razones para
conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un
Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información
obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar y asociada con el
beneficiario contiene indicios de residencia en una Jurisdicción Extranjera, de
acuerdo con la Sección III, Apartado B. Si la Institución Financiera Sujeta a
Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una
Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir
los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado B.
2. Una Institución
Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar una Cuenta Financiera que sea una
participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia como una Cuenta Financiera
que no es una Cuenta Reportable hasta la fecha en la cual una cantidad sea
pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, si la Cuenta
Financiera que sea la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de
Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia cumple
los siguientes requisitos:
a) el Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o
Contrato Colectivo de Renta Vitalicia es emitido a un empleador y cubre a
veinticinco, o más, empleados/tenedores del certificado;
b) los empleados/tenedores de los certificados tienen derecho a
recibir cualquier valor contractual relacionado con sus participaciones y a
designar beneficiarios del beneficio pagadero con motivo del fallecimiento del
empleado, y
c) el monto acumulado pagadero a cualquier empleado/tenedor del
certificado o beneficiario no excede de un millón ($1’000,000.00) de dólares
estadounidenses.
La expresión “Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo”
significa un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que: (i) proporcione cobertura a personas físicas asociadas a través de
un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo y (ii) cobre una prima por cada miembro
del grupo (o miembro de una categoría dentro del grupo) que se determine sin
considerar las características de salud individuales distintas de la edad,
género y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) dentro del
grupo. La expresión “Contrato Colectivo de Renta Vitalicia” significa un
Contrato de Renta Vitalicia bajo el cual los acreedores son personas físicas
asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra
asociación o grupo.
C. Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de
Moneda.
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de
determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por
una persona física, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá
acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución
Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en
la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por
referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y
permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor
de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del
saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de
acumulación descrito en este Subapartado.
2. Acumulación de Cuentas de Entidad. Para los efectos de determinar
el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una
Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las
Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a
Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su
sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a
elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los
saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta
Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor
de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación
descrito en este Subapartado.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones.
Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas
Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera
es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera Sujeta a Reportar
también deberá acumular todas las Cuentas Financieras sobre las cuales el
gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que, directa o
indirectamente, son propiedad de, están controladas o establecidas (no actuando
en capacidad fiduciaria) por la misma persona.
4. Cantidades que Incluirán su Equivalente en Otras Monedas. Se
entenderá que todos los montos en dólares son en dólares estadounidenses y
deberán interpretarse para incluir sus equivalentes en otras monedas, según se
determine en la legislación doméstica.
Sección VIII: Términos
Definidos
Los siguientes términos tendrán el significado que se señala a
continuación:
A. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera Sujeta a Reportar”
significa cualquier Institución Financiera que no sea una Institución
Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que sea:
a) Una Institución Financiera residente en México, con exclusión
de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de México, o
b) Una sucursal de una Institución Financiera no residente en
México, si dicha sucursal se encuentra ubicada en México.
2. El término “Institución Financiera de una Jurisdicción
Participante” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea
residente en una Jurisdicción Participante, con excepción de las sucursales de
dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante de
que se trate y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en
una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa
Jurisdicción Participante.
3. El término “Institución Financiera” significa una
Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión
o una Compañía de Seguros Específica.
4. El término “Institución de Custodia” significa
cualquier Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como
parte sustancial de su negocio. Una Entidad mantiene Activos Financieros por
cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio si el ingreso bruto de
esa Entidad atribuible al mantenimiento de Activos Financieros, y a servicios
financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso
bruto correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el
último día de un ejercicio contable que no corresponda con el año calendario)
anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido.
5. El término “Institución de Depósito” significa
cualquier Entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad
bancaria o similar.
6. El término “Entidad de Inversión” significa
cualquier Entidad:
a) que primordialmente realice como un negocio una o varias de las
siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
i) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques,
pagarés, certificados de depósito, derivadas, etcétera); divisas; instrumentos
referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores
negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
ii) administración de carteras individuales o colectivas, o
iii) otro tipo de inversión, administración o manejo de Activos
Financieros o dinero por cuenta de terceros, o
b) cuyo ingreso bruto es primordialmente atribuible a la
inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros, si la Entidad es
administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de
Inversión descrita en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección.
Se considera que una Entidad realiza primordialmente como un negocio
una o varias de las actividades mencionadas en el Subapartado A(6)(a) de esta
Sección, o que los ingresos brutos de una Entidad son atribuibles
primordialmente a la inversión, reinversión o negociación en Activos
Financieros para los efectos del Subapartado A(6)(b) de esta Sección, cuando el
ingreso bruto de la Entidad atribuible a las actividades en cuestión represente
o supere el 50 por ciento del ingreso bruto durante el periodo más corto entre:
(i) el periodo de tres años
finalizado el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa el
cálculo, o (ii) el periodo durante el
cual la Entidad ha existido. El término “Entidad de Inversión” no incluye una
Entidad que sea una ENF Activa únicamente por cumplir cualesquiera de los
criterios indicados en los Subapartados D(9)(d) a (g) de esta Sección.
Este Subapartado deberá interpretarse de una manera que sea
consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de
“institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional.
7. El término “Activo Financiero” incluye un título
valor (por ejemplo, una acción en una sociedad; una participación o beneficio
final en una sociedad de personas o fideicomiso, que estén regularmente
comercializados en un mercado de valores o mantenidos por una amplia base de
tenedores o beneficiarios finales; un pagaré, un bono, una obligación o
cualquier otro instrumento de deuda), participación en una sociedad de
personas, transacciones de mercancías (commodities),
operaciones de intercambio (swaps)
(por ejemplo, interest rate swaps,
currency swaps, basis swaps, interest
rate caps, interests rate floors, commodity swaps, equity swaps, equity index
swaps y cualquier otro contrato similar), Contratos de Seguro o Contratos
de Renta Vitalicia, o cualquier participación (incluyendo contratos de futuros
o forwards o contratos de opción) en
un título valor, en una participación de una sociedad de personas, commodity, swap, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia. El término
Activo Financiero no incluye una participación directa en un bien inmueble no
vinculada a un instrumento de deuda.
8. El término “Compañía de Seguros Específica”
significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita, o esté
obligada a efectuar pagos respecto de, un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
B. Institución Financiera No Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera No Sujeta a
Reportar” significa cualquier Institución Financiera que sea:
a) una Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco
Central, con excepción de un pago derivado de una obligación mantenida en
conexión con algún tipo de actividad comercial como la desarrollada por una
Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución
de Depósito.
b) un Fondo de Jubilación de Participación Amplia; Fondo de
Jubilación de Participación Restringida; Fondo de Pensión de una Entidad
Gubernamental, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un
Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado.
c) cualquier otra Entidad que (i)
represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características
sustancialmente similares a cualesquiera de las Entidades descritas en los
Subapartados B(1)(a) y (b) de esta Sección y (iii) que se encuentre identificada en la lista a que se refiere el
siguiente párrafo, en la medida en la que el estatus de dicha Entidad como
Institución Financiera No Sujeta a Reportar no frustre los propósitos del
Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas
Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México,
se encuentran incluidas en esta definición las Entidades que al efecto se
publiquen en el Portal del SAT.
d) un Vehículo de Inversión Colectiva Exento, o
e) un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del
fideicomiso sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte
cualquier información que requiera ser reportada, de conformidad con la Sección
I, en relación con todas las Cuentas Reportables del fideicomiso (Trustee-Documented Trust).
2. El término “Entidad Gubernamental” significa el
gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una
jurisdicción (los cuales incluyen, un estado, una provincia, un condado, o un
municipio), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su
totalidad al mismo, a cualesquiera de los mencionados, o una combinación de
éstos (cada uno una Entidad Gubernamental). Están incluidas en esta categoría
las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una
jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción significa
cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo o
cualquier otro cuerpo, cualquiera que sea su denominación, que constituya una
autoridad gubernamental de una jurisdicción. Las ganancias netas de una
autoridad gubernamental deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otra
cuenta de la jurisdicción, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio
de un particular. Una “parte integrante” no incluye cualquier persona física
que sea gobernante, funcionario o administrador gubernamental actuando en su
capacidad personal o de particular.
b) Una “entidad controlada” significa una Entidad que
formalmente es distinta de la jurisdicción o que de cualquier otro modo
constituye una entidad jurídica distinta, siempre que:
i) la Entidad esté controlada o sea propiedad, en su
totalidad, de una o varias Entidades Gubernamentales, directamente o a través
de una o varias “entidades controladas”;
ii) los ingresos netos de la Entidad se acrediten a la cuenta
de ésta o a las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales, sin que ninguna
parte se pueda revertir en beneficio de un particular, y
iii) los activos de la Entidad se transfieran a una o más
Entidades Gubernamentales, en caso de su disolución.
c) No se considera que los ingresos se revierten en beneficio
de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa
gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el
público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la
administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior,
se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el
ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una
actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea
servicios financieros a particulares.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición
anterior, entre otras, las siguientes instituciones:
a) Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN).
b) Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT).
c) Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.
(BANOBRAS).
d) Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF).
e) Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero.
3. El término “Organización Internacional” significa
cualquier organización internacional o cualquier agencia u organismo que sea
propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier
organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) (1) que esté compuesta, principalmente
por gobiernos; (2) que tenga en vigor
un acuerdo sede o un acuerdo similar con México, y (3) cuyos ingresos no se reviertan en beneficio de particulares.
4. El término “Banco Central” significa una
institución que sea por ley, o aprobación gubernamental, la autoridad
principal, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos
destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir un
organismo independiente del gobierno de la jurisdicción que puede o no ser
propiedad total o parcial de la jurisdicción.
En el caso de México,
se encuentran incluidos en esta definición el Banco de México y cualesquier
subsidiaria del mismo.
5. El término “Fondo de Jubilación de Participación
Amplia” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer
beneficios por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las
anteriores, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas
designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación
por los servicios prestados, siempre que el fondo:
a) no tenga un sólo beneficiario con derecho a más del 5 por
ciento de los activos del fondo;
b) esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione
información a las autoridades fiscales correspondientes, y
c) cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i) el fondo está, generalmente, exento de impuestos sobre
rendimientos de la inversión, o el pago de dicho impuesto es diferido o gravado
a una tasa reducida, debido a su estatus como plan de jubilaciones o pensiones;
ii) el fondo reciba al menos el 50 por ciento de sus
aportaciones totales (distintas de la transferencia de activos de otros planes
descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de
jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) de
empleadores promotores;
iii) las distribuciones o retiros del fondo estén únicamente
autorizados en caso de ocurrir eventos específicos relacionados con la
jubilación, incapacidad o muerte (con excepción de las rentas distribuidas para
su reinversión en otros fondos de jubilación descritos en los Subapartados B(5)
a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el
Subapartado C(17)(a) de esta Sección), o apliquen sanciones a distribuciones o
retiros realizados antes de los eventos específicos mencionados, o
iv) las aportaciones (distintas de ciertas aportaciones
compensatorias permitidas) realizadas por los empleados al fondo estén
limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado o no puedan
exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses anuales,
aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la
acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
6. El término “Fondos de Jubilación de Participación
Restringida” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer
beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean o
hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más
empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
a) el fondo tenga menos de 50 participantes;
b) el fondo esté financiado por uno o varios empleadores que
no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
c) las aportaciones del empleado y el empleador al fondo
(distintas de transferencias de activos de cuentas de jubilación y pensión
descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) están limitadas en
función del ingreso del empleado y de la contraprestación de éste,
respectivamente;
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción
en la cual el fondo esté establecido no tengan derecho a más del 20 por ciento
de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y
proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes.
7. El término “Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental,
una Organización Internacional o un Banco Central” significa un fondo
establecido por una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un
Banco Central con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación,
incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido
empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean o hayan
sido empleados, si el beneficio otorgado a dichos beneficiarios o participantes
se otorga en contraprestación por servicios personales prestados a la Entidad
Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central.
8. El término “Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado” significa
una Institución Financiera, que
cumpla los siguientes requisitos:
a) la Institución Financiera es una Institución Financiera
exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta
depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo
pendiente de pago respecto de la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente
devuelto al cliente, y
b) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución
Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir
que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil
($50,000.00) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo pago en
exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00)
dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días,
aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C.
para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales
efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos
pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos
pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
9. El término “Vehículo de Inversión Colectiva Exento”
significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión
colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión
colectiva sean mantenidas por o a través de personas físicas o Entidades que no
son Personas Reportables, excepto una ENF Pasiva con Personas que ejercen
Control que son Personas Reportables.
C. Cuenta Financiera
1. El término “Cuenta Financiera” significa una
cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye una Cuenta de
Depósito, una Cuenta en Custodia y:
a) en el caso de una Entidad de Inversión, cualquier participación
en el capital o deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el
término “Cuenta Financiera” no incluye cualquier participación en el capital o
deuda en la Entidad que es una Entidad de Inversión únicamente porque: (i) otorga asesoría a, y actúa por
cuenta de, o (ii) administra carteras
de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de
invertir, manejar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del
cliente en una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
b) en el caso de una Institución Financiera distinta de las
descritas en el Subapartado C(1)(a) de esta Sección, toda participación en el
capital o deuda en la Institución Financiera, si la clase de participaciones ha
sido establecida con el propósito de eludir o de sustraerse de la obligación de
reportar a que se refiere la Sección I, y
c) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier
Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera,
distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté
relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice
un beneficio por pensión o incapacidad proporcionado al amparo de una cuenta
que es una Cuenta Excluida.
El término “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que sea una
Cuenta Excluida.
2. El término “Cuenta de Depósito” incluye cualquier
cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en
un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro
instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio
ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también
incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato
de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses
del mismo.
3. El término “Cuenta en Custodia” significa una
cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Renta Vitalicia)
en la que se mantienen uno o más Activos Financieros en beneficio de otra
persona.
4. El
término “Participación en el Capital”
significa, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución
Financiera, tanto la participación en el capital como en las utilidades de
ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se
considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier
persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o
parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última
instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Reportable será
considerada como la beneficiaria de un fideicomiso si la misma tiene el derecho
a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un
representante), una distribución obligatoria o puede recibir, directa o
indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El
término “Contrato de Seguro”
significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el
emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que
involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo
en alguna propiedad.
6. El
término “Contrato de Renta Vitalicia”
significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o
parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de
una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que
sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la
legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo
y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7. El
término “Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de
reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un
Valor en Efectivo.
8. El
término “Valor en Efectivo”
significa el mayor entre (i) la
cantidad que el asegurado tiene derecho a recibir tras la cancelación o
terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por
cancelación o política de préstamo), y (ii)
la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o
respecto del contrato. No obstante lo anterior, el término “Valor en Efectivo”
no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro:
a) exclusivamente por fallecimiento de una
persona física asegurada conforme a un contrato de seguro de vida;
b) como beneficios por una lesión o
enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización
derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento
asegurado;
c) como un reembolso para el asegurado por
una prima pagada con anterioridad (menos los gastos de seguro, con
independencia que se hayan aplicado o no), de conformidad con el Contrato de
Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida ligado a una inversión o
renta vitalicia) en virtud de la cancelación o terminación del contrato, por
una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del
contrato, o derivado de un nuevo cálculo de la prima pagadera ante una
corrección en la emisión o por otro error similar;
d) como un dividendo percibido por el
asegurado (distinto de los dividendos por terminación del contrato), en la
medida en que el dividendo se relacione con un Contrato de Seguro bajo el cual
los únicos beneficios pagaderos se describen en el Subapartado C(8)(b) de esta
Sección, o
e) como una devolución de una prima pagada
anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro
cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o
el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse
conforme al Contrato de Seguro.
9. El
término “Cuenta Preexistente”
significa:
a) una Cuenta Financiera mantenida por
una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 31 de diciembre de 2015.
b) cualquier Cuenta Financiera de un
Cuentahabiente, independientemente de la fecha de apertura de dicha Cuenta
Financiera si:
i) el Cuentahabiente también mantiene
con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o con una Entidad Relacionada
dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a
Reportar) una Cuenta Financiera que es una Cuenta Preexistente, conforme al
Subapartado C(9)(a) de esta Sección;
ii) la Institución Financiera Sujeta a Reportar (y en su caso,
una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la
Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate a las Cuentas Financieras antes
mencionadas y a cualquier otra Cuenta Financiera del Cuentahabiente, que
califique como Cuenta Preexistente conforme a este Subapartado C(9)(b) como una
sola Cuenta Financiera para los efectos de satisfacer los estándares de
conocimiento establecidos en la Sección VII, Apartado A., y para los efectos de
determinar el saldo o valor de cualquier Cuenta Financiera al momento de
aplicar los umbrales de la cuenta que, en su caso, correspondan;
iii) respecto de una Cuenta Financiera que esté sujeta a
Procedimientos de AML/KYC, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga
permitido satisfacer dichos Procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera
basándose en los Procedimientos de AML/KYC aplicados respecto de la Cuenta
Preexistente descrita en el Subapartado C(9)(a) de esta Sección, y
iv) la apertura de la Cuenta Financiera no requiere proporcionar
información del cliente nueva, adicional o que modifique dicha información por
parte del Cuentahabiente para efectos distintos a los del Estándar para el
Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia
Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
10. El término “Cuenta Nueva” significa una Cuenta
Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar abierta
el o después del 1 de enero de 2016.
11. El término “Cuenta Preexistente de Persona Física”
significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más personas físicas.
12. El término “Cuenta Nueva de Persona Física”
significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más personas físicas.
13. El término “Cuenta Preexistente de Entidad”
significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más Entidades.
14. El término “Cuenta de Bajo Valor” significa una
Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de
2015 no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
15. El término “Cuenta de Alto Valor” significa una
Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón
($1’000,000.00) de dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 o al 31
de diciembre de cualquier año posterior.
16. El término “Cuenta Nueva de Entidad” significa una
Cuenta Nueva mantenida por una o más Entidades.
17. El término “Cuenta Excluida” significa
cualesquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los
siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como una cuenta personal de
jubilación o es parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado
que ofrece beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por
incapacidad o muerte);
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las
aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son
deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a
una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que
genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) se proporcione información relacionada con la cuenta a las
autoridades fiscales correspondientes;
iv) los retiros están condicionados a alcanzar una edad de
retiro específica, incapacidad, muerte o que apliquen sanciones por retiros que
se efectúen antes de realización de los eventos antes mencionados, y
v) ya sea (i) las
aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares
estadounidenses o menos o (ii) la
aportación máxima a la cuenta, a lo largo de toda la vida, es de un millón
($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o menos, aplicando, en cada caso,
las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos
de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito
establecido en el Subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito
por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos
transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos
establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más
fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de
cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
b) una cuenta que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como un vehículo de inversión para
efectos distintos a los de jubilación y es regularmente comercializada en un
mercado de valores establecido, o la cuenta está regulada como un vehículo de
ahorro para efectos distintos al de jubilación;
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las
aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son
deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a
una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que
genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) los retiros están condicionados a cumplir criterios específicos
relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o cuenta de ahorro (por
ejemplo, proporcionar beneficios relativos a educación o médicos) o apliquen
sanciones a retiros realizados antes de cumplir los criterios específicos
mencionados, y
iv) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil
($50,000.00) dólares estadounidenses o menos aplicando las reglas descritas en
la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la
conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito
establecido en el Subapartado C(17)(b)(iv) no dejará de cumplir dicho requisito
por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos
transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos
establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más
fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de
cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
c) un contrato de seguro de vida cuyo periodo de cobertura
finalice antes de que la persona física asegurada alcance los 90 años de edad,
siempre que el contrato satisfaga los siguientes requisitos:
i) las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el
transcurso del tiempo, sean pagaderas al menos anualmente durante el periodo en
que el contrato esté vigente o hasta que el asegurado alcance los 90 años, lo
que ocurra primero;
ii) el contrato no tiene valor contractual al que cualquier
persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otra forma) sin rescindir el
contrato;
iii) el monto (distinto de un beneficio por muerte) pagadero a la
cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder el acumulado de las
primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto
de mortalidad, enfermedad y otros gastos (con independencia que se hayan
aplicado o no) por el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier
monto pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv) el contrato no es mantenido por un cesionario con motivo de
su valor.
d) una cuenta mantenida únicamente por una sucesión si la
documentación relativa a dicha cuenta incluye una copia del testamento o del
certificado de defunción del autor de la herencia.
e) una cuenta establecida en relación con cualquiera de los
siguientes:
i) una resolución o sentencia jurisdiccional.
ii) la venta, intercambio o arrendamiento de un bien inmueble o
mueble, siempre que la cuenta satisfaga los siguientes requisitos:
aa) los fondos de la cuenta
procedan únicamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en
cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con
la transacción, o un pago similar, o dichos fondos procedan de un Activo
Financiero que es depositado en la cuenta en relación con la venta, el
intercambio o el arrendamiento del bien;
bb) la cuenta es establecida y
utilizada únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el
precio de compra del bien, la obligación del vendedor de pagar cualquier
responsabilidad contingente, o la obligación del arrendador o del arrendatario
de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados, como se acuerde
conforme al arrendamiento;
cc) los activos de la cuenta,
incluyendo el ingreso generado con motivo de ésta, serán pagados o de otro modo
distribuidos para beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario
(incluyendo para satisfacer la obligación de dichas personas) cuando el bien es
vendido, intercambiado o entregado, o el arrendamiento termina;
dd) la cuenta no es una cuenta
marginal o similar establecida en conexión con la venta o intercambio de un
Activo Financiero, y
ee) la cuenta no está asociada
con una cuenta descrita en el Subapartado C(17)(f) de esta Sección.
iii) una obligación de una Institución Financiera que conceda un
préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar aparte una porción de un
pago únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos o seguros
relacionados con los bienes inmuebles.
iv) una obligación de una Institución Financiera únicamente para
facilitar el posterior pago de impuestos.
f) una Cuenta de Depósito que satisfaga los siguientes
requisitos:
i) la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago
en exceso del saldo pendiente de pago respecto de una tarjeta de crédito u otra
facilidad de crédito revolvente y el sobrepago no es inmediatamente reembolsado
al cliente, y
ii) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución
Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir
que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil
($50,000.00) dólares estadounidenses o bien, a garantizar que todo pago en
exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00)
dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días,
aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C.
para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales
efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos
pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye
saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
g) cualquier otra cuenta que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de
impuestos, (ii) tenga características
sustancialmente similares a cualesquiera de las cuentas descritas en los
Subapartados C(17)(a) a (f) de esta Sección y (iii) que se encuentren definidas en la normativa doméstica como
una Cuenta Excluida, en la medida en la que el estatus de dicha cuenta como una
Cuenta Excluida no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio
Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se
refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición
anterior las siguientes cuentas:
i) cuentas de Planes
Personales de Retiro: cuentas que se establecen con el único fin de recibir y
administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular
llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del
titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las
leyes de seguridad social, siempre que las aportaciones no excedan de cincuenta
mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año, la aportación máxima
durante toda la vida de la cuenta sea de un millón ($1’000,000.00) de dólares
estadounidenses y se cumplan los requisitos de permanencia establecidos para
los planes de retiro conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
ii) primas de Seguros para
el Retiro: un contrato de seguro cuyo objetivo es el ahorro para el retiro,
conforme al artículo 185 de la Ley del ISR y 304 del Reglamento de la Ley del
ISR, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible para
ese año para fines del ISR en México, la aportación máxima durante toda la vida
de la cuenta sea de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses y no
se efectúen retiros anticipados.
iii) las siguientes cuentas de pensiones:
aa) aportaciones obligatorias administradas por Administradoras
de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones obligatorias, en las
cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son
obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de
seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las
cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
bb) aportaciones voluntarias
administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de
aportaciones voluntarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no
excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año,
y la aportación máxima durante toda la vida de la cuenta sea de un millón
($1’000,000.00) de dólares estadounidenses y se cumplan los requisitos de
permanencia a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
cc) aportaciones
complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una
subcuenta de aportaciones complementarias del trabajador, siempre que dichas
contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses
en cualquier año.
iv) un tipo de Cuenta de Depósito (i) con un saldo anual que no exceda de mil ($1,000.00) dólares
estadounidenses y (ii) que sea
considerada como Cuenta Inactiva.
v) una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes
requisitos:
aa) proporciona una serie de
servicios específicos y limitados a personas físicas con fines de inclusión
financiera,
bb) los depósitos en el
transcurso de un mes calendario no exceden los mil doscientos cincuenta
($1,250.00) dólares estadounidenses (excluyendo aquellos depósitos en los
cuales el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos
a programas gubernamentales de apoyo social) y
cc) la cuenta está sujeta a la
aplicación de Procedimientos de AML/KYC simplificados.
vi) Las demás cuentas que al efecto se publiquen en el Portal
del SAT.
En caso de que alguna de las cuentas descritas en los anteriores
subincisos incumpla con alguno de los requisitos ahí previstos, dicha cuenta
dejará de considerarse como Cuenta Excluida y deberán aplicarse los
procedimientos de debida diligencia a que se refieren las Secciones II a VII.
D. Cuenta Reportable
1. El término “Cuenta Reportable” significa una
cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con
una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables, siempre
que haya sido identificada como tal de conformidad con los procedimientos de
debida diligencia descritos en las Secciones II a VII.
2. El término “Persona Reportable” significa una
Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad, cuyas acciones se encuentran regularmente
comercializadas en uno o más mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea una
Entidad Relacionada de una sociedad descrita en el Subapartado D(2)(i)
anterior; (iii) una Entidad
Gubernamental; (iv) una Organización
Internacional; (v) un Banco Central,
o (vi) una Institución Financiera.
3. El término “Persona de una Jurisdicción Reportable”
significa una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción
Reportable conforme a la legislación fiscal de dicha jurisdicción o una
sucesión, cuyo autor fue residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos
efectos, una Entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de
responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia
para efectos fiscales será considerada residente en la jurisdicción en la que
esté ubicada su sede de dirección efectiva.
4. El término “Jurisdicción Reportable” significa una
jurisdicción: (i) con la que México
tenga un acuerdo que haya surtido efectos y contemple la obligación de
proporcionar la información señalada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del
SAT.
5. El término ”Jurisdicción Participante” significa
una jurisdicción: (i) con la que
México tenga un acuerdo que haya surtido efectos con base en el cual reportará
la información mencionada en la Sección I y (ii)
que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
6. El término “Personas que ejercen Control”
significa las personas físicas que ejercen control sobre una Entidad. En el
caso de un fideicomiso, dicho término significa el(los) fideicomitente(s),
fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de
beneficiarios, y cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control
efectivo del fideicomiso; en el caso de otras figuras jurídicas distintas del
fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición
equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será
interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional.
7. El término “ENF” significa cualquier Entidad que
no sea una Institución Financiera.
8. El término “ENF Pasiva” significa cualquier: (i) ENF que no sea una ENF Activa o (ii) una Entidad de Inversión descrita
en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección que no sea una Institución Financiera
de una Jurisdicción Participante.
9. El término “ENF Activa” significa cualquier ENF
que cumpla cualesquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la ENF del
año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean ingresos
pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la ENF durante
el año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean activos que
generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) las acciones de la ENF sean regularmente comercializadas en un
mercado de valores establecido o que la ENF sea una Entidad Relacionada de una
Entidad, cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) la ENF es una Entidad Gubernamental, una Organización
Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o
varios de los anteriores;
d) todas las actividades de una ENF consistan sustancialmente en
mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer
financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un
comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
excepto que una Entidad no califique para este estatus si la Entidad funciona
(o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital
privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o
cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar
compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos
de capital para fines de inversión;
e) la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial
previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención
de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, siempre y
cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo
de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se constituya
la ENF;
f) la ENF no haya actuado como Institución Financiera en los
últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté
reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una
actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
g) La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir
operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones
Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a
ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de
cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a una
actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o
h) la ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
i) esté establecida y en operación en su jurisdicción de
residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos,
artísticos, culturales, deportivos o educativos, o esté establecida y en
operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional,
organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral,
organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización
operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii) está exenta del ISR en su jurisdicción de residencia;
iii) no tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que
por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la
ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso
o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona
privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la
conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una
compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el
valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la
ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se
liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad
Gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de
la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.
E. Misceláneos
1. El término “Cuentahabiente” significa la persona
registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la
cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los efectos del Estándar
para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en
Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, no se considerará
Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que
mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su
calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o
intermediario y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta.
En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de
Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al
Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna
persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el
Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y
cualquier persona que tenga el derecho a recibir un pago de conformidad con el
mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo
o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de
acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
2. El término “Procedimientos de AML/KYC” significan
los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución
Financiera Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para combatir
el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está
sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3. El término “Entidad” significa una persona moral o
una figura jurídica como una sociedad, una sociedad de personas, un fideicomiso
o una fundación.
4. Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad
si (a) cualesquiera de ellas controla a la otra; (b) cuando ambas se encuentran
bajo el mismo control o (c) las dos Entidades son Entidades de Inversión
descritas en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección y se encuentran bajo la
misma administración y dicha administración satisface las obligaciones de
debida diligencia de dichas Entidades de Inversión. Para estos efectos, el
control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del
derecho a voto o del valor de una Entidad.
5. El término “TIN” significa un número de identificación
fiscal tratándose de residentes en el extranjero (o su equivalente funcional en
ausencia de un número de identificación fiscal).
6. El término “Evidencia Documental” incluye
cualesquiera de los siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental
autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la
jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida
emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o
agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y
normalmente se utilice para fines de identificación.
c) respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial
emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o
agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea
el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser
residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
d) cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio de un
tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una
autoridad reguladora de valores.
Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para
la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente
Anexo
Para los efectos de la Primera parte del presente Anexo, serán
aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información
sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B
Bis del CFF
1. De conformidad con el
artículo 32-B Bis, primer párrafo, fracción VI del CFF, el Estándar para el
Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia
Fiscal se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar,
a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de
julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha
recomendación o la actualización más reciente, salvo los casos en que se
establezca lo contrario en el presente Anexo.
Asimismo, para la interpretación de dicho
Estándar, serán aplicables, en la medida en la que no se opongan a las disposiciones
fiscales mexicanas, las preguntas frecuentes publicadas a través del Portal del
SAT.
Adicionalmente, las opciones previstas en el
Estándar antes referido para las jurisdicciones que implementen dicho Estándar
aplicarán, en el caso de México, en la medida en la que se establezcan en el
presente Anexo.
Formato para reportar
2. Las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente
en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles
en el Portal del SAT. Las especificaciones aplicables a los certificados de
comunicación (productivos y de pruebas), canales de comunicación, periodos de
pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a
los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable
de que se trate, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no tengan
operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una
manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite
238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte
ceros) contenida en el Anexo 1-A.
Las entidades que califiquen como Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar que no cuenten con RFC o no se encuentren
obligadas a inscribirse en el RFC, podrán cumplir con el trámite a que se
refiere el párrafo anterior de manera presencial previo cumplimiento de la
ficha 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad, que sea una Institución
Financiera Sujeta a Reportar”, contenida en el Anexo 1-A.
La información que se entregue al SAT con base en
el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas
Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF no
substituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas
a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.aspx
o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus
obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones
fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho
a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la
aplicación del presente Anexo.
Auto-certificaciones
3. La auto-certificación
deberá realizarse a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir
verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución
Financiera Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha
de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o
representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de
escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos,
digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este
numeral será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
i) Nombre, denominación o razón social.
ii) Dirección o dirección de residencia.
iii) País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
iv) Clave en el RFC o TIN de cada país o jurisdicción de
residencia fiscal, si ha sido emitido.
v) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o
Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
vi) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o
Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, lugar (el cual
incluye, un estado, una provincia, un condado o un municipio) y país de
nacimiento.
vii) En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre
otros, Institución Financiera, Entidad de Inversión en términos de la Sección
VIII, Subapartado A(6)(b), ENF Activa o ENF Pasiva.
Cuando la información a que se refiere este
numeral forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será
necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y
cuando esté completa.
Una auto-certificación seguirá siendo válida
hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que una Institución
Financiera Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la
auto-certificación original es incorrecta o no es fiable. En tal caso, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la
auto-certificación original y deberá obtener ya sea (i) una auto-certificación
válida que establezca la residencia para efectos fiscales del Cuentahabiente o
(ii) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte
la validez de la auto-certificación original (y mantener una copia o anotación
de dicha explicación y documentación). Por tanto, una Institución Financiera
Sujeta a Reportar deberá establecer procedimientos para asegurar que cualquier
cambio que constituya un cambio de circunstancias sea identificado por la
Institución Financiera Sujeta a Reportar. Adicionalmente, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá informar a cualquier persona que
proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona tiene de
comunicar a la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio
de circunstancias.
No se considerará que existe un cambio de
circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal
emitido por la administración tributaria de la jurisdicción correspondiente
haya superado el plazo para el que se emitió.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
con las que un cliente pueda aperturar una cuenta deberán obtener una
auto-certificación por cada una de las cuentas aperturadas. Sin embargo, dichas
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán basarse en la
auto-certificación proporcionada por un cliente para otra cuenta, en la medida
en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta para los efectos de
los estándares de conocimiento a que se refiere la Sección VII, Apartado A. y
cumplan con lo dispuesto en la Sección VII, Apartado C.
Para los efectos de determinar si una Persona que
ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar únicamente podrá basarse en una auto-certificación
ya sea del Cuentahabiente o de la Persona que ejerce Control.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma
que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La auto-certificación y demás documentación e
información que obtengan las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en
los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se
refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Prevención de elusión
4. Si una persona,
cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de
eludir el cumplimiento de cualquier obligación establecida en el Estándar para
el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia
Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, se entenderá que las
reglas e instrucciones contenidas en el presente Anexo surtirán efectos como si
tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas
5. Una Cuenta Preexistente
de Entidad o una Cuenta Nueva de Entidad únicamente será considerada como una
Cuenta Reportable si dicha cuenta es mantenida por una más Entidades que sea(n)
(i) Persona(s) Reportable(s) o (ii) ENF(s) Pasiva(s) con una o más
Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables.
Significado del Término “Cambio de circunstancias”
6. Un “cambio de
circunstancias” incluye cualquier cambio que resulte en información adicional
relativa al estatus de una persona o que de cualquier otra forma entre en
conflicto con el estatus de dicha persona. Adicionalmente, un “cambio de
circunstancias” incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta
del Cuentahabiente (incluyendo la adición, sustitución u otro cambio de un
Cuentahabiente) o cualquier cambio o adición de información relativa a
cualquier cuenta asociada con dicha cuenta (aplicando las reglas descritas en la
Sección VII, Subapartados C(1) a (3) para la acumulación de saldos de cuentas),
si tal cambio o adición de información afecta el estatus del Cuentahabiente.
Significado del Término “Cuenta Inactiva”
7. Se
entenderá que una Cuenta Financiera, distinta de un Contrato de Renta
Vitalicia, es una Cuenta Inactiva si: (i)
durante los últimos tres años, el Cuentahabiente no ha realizado transacción
alguna respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas
mantenida(s) en la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate por
dicho Cuentahabiente, (ii) durante
los últimos 6 años, el Cuentahabiente no se ha comunicado con la Institución
Financiera Sujeta a Reportar que mantiene la cuenta de que se trate respecto de
dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el
Cuentahabiente referido y (iii)
tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, durante los últimos 6
años, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se ha comunicado con el
Cuentahabiente que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta
o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el
Cuentahabiente referido.
Significado del Término “Vigente”
8. Para los efectos de los
procedimientos de debida diligencia, se entenderá que el término “vigente”
significa el más reciente que la Institución Financiera Sujeta a Reportar
mantenga en sus registros.
Significado del Término “Jurisdicción Extranjera”
9. El término “Jurisdicción
Extranjera” significa cualquier jurisdicción distinta de México.
Significado del Término “Cuenta Extranjera”
10. El término “Cuenta
Extranjera” significa una cuenta mantenida por un cuentahabiente residente en
una Jurisdicción Extranjera.
Residencia de Instituciones Financieras
11. En el caso de un
fideicomiso que es una Institución Financiera (con independencia de si es
residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera
que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de una Jurisdicción
Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes en dicha
Jurisdicción Participante, excepto si el fideicomiso reporta toda la
información que se deba reportar, de conformidad con el presente Anexo respecto
de las Cuentas Reportables mantenidas por el fideicomiso a otra Jurisdicción
Participante debido a que es residente para efectos fiscales en dicha otra
Jurisdicción Participante. Sin embargo, cuando una Institución Financiera
(distinta de un fideicomiso) no tenga residencia para efectos fiscales (por
ejemplo, por ser tratada como transparente para efectos fiscales o por estar
localizada en una jurisdicción que no tenga impuesto sobre la renta), dicha
Institución Financiera se considerará sujeta a la jurisdicción de una
Jurisdicción Participante y, en consecuencia, una Institución Financiera de una
Jurisdicción Participante si:
i) Está constituida bajo las leyes de la Jurisdicción
Participante;
ii) Tiene su lugar de administración (incluyendo sede de
dirección efectiva) en una Jurisdicción Participante, o
iii) Está sujeta a supervisión financiera en la Jurisdicción
Participante.
Cuando una Institución Financiera (distinta de un
fideicomiso) sea residente en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha
Institución Financiera estará sujeta a las obligaciones de reporte y debida
diligencia en la Jurisdicción Participante en la que mantenga su(s) Cuenta(s)
Financiera(s).
Saldo o valor de la cuenta
12. Para los efectos de la
Sección I, Apartado A., el saldo o valor de una Cuenta Financiera no deberá
disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del
Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien,
respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Saldo o valor negativo de la cuenta
13. Para los efectos de la
Sección I, Apartado A., cuando el saldo o valor de la Cuenta Financiera de que
se trate sea un saldo o valor negativo, la Institución Financiera Sujeta a
Reportar deberá reportar como saldo o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha
sido cancelada únicamente por tener un saldo o valor equivalente a cero o
negativo.
Número de Identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar
14. Para los efectos de la
Sección I, Subapartado A(3), el número de identificación de la Institución
Financiera Sujeta a Reportar será el Número Global de Identificación de
Intermediario o GIIN a que se refiere
el Anexo 25, Apartado II., Segundo Párrafo, inciso l).
Las Entidades que califiquen como Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo, pero no
califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los
términos del Anexo 25, deberán presentar un aviso a través del Buzón
Tributario, conforme a la ficha de trámite 239/CFF “Aviso sobre el GIIN de
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no califiquen como
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, en los términos del
Anexo 25 de la RMF” contenida en el Anexo 1-A.
Moneda en que deberá reportarse
15. Para los efectos de la
Sección I, Apartado B., cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de
una moneda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá reportar la
información a que se refiere la Sección I en una de las monedas en las que
dicha cuenta esté denominada.
La Institución Financiera Sujeta a Reportar que
ejerza la opción referida en el párrafo anterior deberá identificar la moneda
en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que
corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217 Alfa 3.
Verificación del TIN
16. Sujeto a lo dispuesto en
la Sección I, Apartados C. y D., las Instituciones Financieras Sujetas a
Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN proporcionado por el
Cuentahabiente es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras Sujetas
a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente
coincide con la estructura al efecto establecida por la jurisdicción de que se
trate. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras Sujetas a
Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el
Portal del SAT.
Significado del Término “Otro periodo de reporte apropiado”
17. Para los efectos de la
Sección II, Apartado C., el término “otro periodo de reporte apropiado” se refiere,
en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, al periodo
comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza y la fecha
del aniversario inmediato anterior.
Saldo o valor promedio
18. Para los efectos de la
Sección II, Apartado C., el saldo o valor promedio de una cuenta se determinará
sumando los saldos o valores promedios mensuales del año calendario a que se
refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la
cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de
reporte apropiado.
Terceros prestadores de servicios
19. Para los efectos la
Sección II, Apartado E., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
i) Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras
Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una
Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que
requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
ii) Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los
fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les
presten servicios de distribución de acciones que sean Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera
ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
iii) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el
retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información
que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
que presten servicios conforme a lo dispuesto en este numeral, deberán
presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de
trámite 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme
los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral
no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la
aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas
Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Significado del Término “Instrucciones Vigentes para Transferir Fondos”
20. Para los efectos de la
Sección III, el término “instrucciones vigentes para transferir fondos” significa
instrucciones vigentes de pago comunicadas por el Cuentahabiente, o un agente
del Cuentahabiente, que se repetirán sin necesidad de instrucciones posteriores
del Cuentahabiente.
Significado del Término “efectivamente impedida por ley”
21. Para los efectos de la
Sección III, Apartado A., se entenderá que una Institución Financiera Sujeta a
Reportar está “efectivamente impedida por ley” para vender Contratos de Seguro
con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de una
Jurisdicción Reportable si:
i) La legislación aplicable en México a la Institución
Financiera Sujeta a Reportar prohíbe, o de alguna otra manera impide
efectivamente, la venta de dichos contratos a residentes en otra jurisdicción o
ii) La legislación de la Jurisdicción Reportable de que se
trate prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, que la Institución
Financiera Sujeta a Reportar venda dichos contratos a residentes de dicha
Jurisdicción Reportable.
Dirección de Residencia basada en Evidencia Documental
22. Para los efectos de la
Sección III, Subapartado B(1), se entenderá que se cumple con el requisito de
que la dirección de residencia se basa en Evidencia Documental cuando las
políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguren
que la dirección de residencia vigente que conste en sus registros sea la misma
dirección, o en la misma jurisdicción que la que se tenga en Evidencia
Documental. Dicho requerimiento también se cumple si las políticas y
procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguran que
cuando tengan Evidencia Documental emitida por un ente gubernamental
autorizado, pero dicha Evidencia Documental no contenga una dirección de
residencia vigente o no contenga una dirección de residencia en lo absoluto, la
dirección de residencia vigente en los registros de la Institución Financiera
Sujeta a Reportar, es la misma residencia o en la misma jurisdicción que la que
se tenga en reciente documentación emitida por un ente gubernamental autorizado
o una empresa de suministros o una declaración bajo protesta de decir verdad
del Cuentahabiente. Documentación aceptable emitida por un ente gubernamental
autorizado incluye, por ejemplo, notificaciones formales o liquidaciones
emitidas una administración tributaria. Documentación aceptable emitidas
empresa de suministros relacionados a suministros vinculados con propiedad
privada e incluye la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo línea
fija), de gas o de gasóleo. Una declaración bajo protesta de decir verdad del
Cuentahabiente, es aceptable únicamente si: (i) la Institución Financiera
Sujeta a Reportar, conforme a la normatividad doméstica, ha estado obligada, a
recabarla durante cierto número de años; (ii) figura en ella el domicilio del
Titular de la Cuenta, y (iii) está fechada y firmada por el Titular de la
Cuenta persona física bajo pena de perjurio. En tales circunstancias, los
estándares de conocimiento aplicables a Evidencia Documental, también
aplicarían a la documentación que se basó la Institución Financiera Sujeta a
Reportar.
Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar
se ha basado en la dirección de residencia conforme a lo establecido en la
Sección III, Subapartado (B)(1) y existe un cambio de circunstancias conforme
al numeral 6 de la Segunda parte del presente Anexo que ocasione que la
Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer,
que la Evidencia Documental original es incorrecta o no fiable, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá al último día del año calendario que
corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario
siguientes a la notificación o descubrimiento de dicho cambio de
circunstancias, lo que ocurra después, obtener una auto-certificación y nueva
Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales
del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede
obtener la auto-certificación y nueva Evidencia Documental para dicha fecha, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar la búsqueda electrónica
de registros descrita en la Sección III, Subapartados (B)(2) a (6).
Dirección de Residencia tratándose de Contratos de Seguro con Valor en
Efectivo
23. Para los efectos de la
Sección III, Subapartado B(1), tratándose de Contratos de Seguro con Valor en
Efectivo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la
dirección de residencia vigente que mantenga en sus registros hasta que: (i) exista un cambio de circunstancias
que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o
razones para conocer, que dicha dirección de residencia es incorrecta o no
fiable o (ii) se realice un pago
parcial o total de la póliza o ésta llegue a su vencimiento.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
24. Para los efectos de la
Sección III, Subapartados C(4), C(7) y C(9), así como Sección VII, Subapartado
C(3), no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean
personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los
agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que
se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Procedimientos aplicables cuando existe un cambio de circunstancias
25. Para los efectos de la
Sección V, Subapartado D(3), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá
aplicar al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de
reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o
descubrimiento del cambio de circunstancias, lo que ocurra después, los
siguientes procedimientos:
i) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es
una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá
obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y
documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la
auto-certificación inmediata anterior o documentación (y mantener una copia o
anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera
Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la
razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación,
deberá tratar al Cuentahabiente como Persona Reportable respecto de ambas
jurisdicciones.
ii) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una
Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener documentación adicional o una
auto-certificación, según corresponda, para establecer el estatus de un
Cuentahabiente como una ENF Activa, o Institución Financiera. Si la Institución
Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha documentación, deberá considerar
al Cuentahabiente como una ENF Pasiva.
iii) Respecto de la determinación de si la
Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una
auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según
corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación o
documentación inmediatas anteriores (y mantener una copia o anotación de dicha
explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no
obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la
auto-certificación o documentación inmediatas anteriores deberá basarse en los
indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus
registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si
ésta es una Persona Reportable.
Residencia
tratándose de Entidades
26. Para los efectos de la Sección V,
Subapartado C(1), Sección VI, Subapartado A(1) y Sección VIII, Subapartados
D(3) y E(6)(c), la información indicando que el Cuentahabiente es residente en
una Jurisdicción Reportable incluye:
i) Un lugar de constitución u
organización en una Jurisdicción Reportable;
ii) Una dirección, o sede de dirección
efectiva, en una Jurisdicción Reportable, o
iii) Una dirección de una o más fiduciarias
de un fideicomiso en una Jurisdicción Reportable.
Basarse
en indicios cuando no se obtiene una auto-certificación tratándose de Cuentas
Preexistentes de Entidad
27. Para los efectos de la Sección V,
Subapartado C(2), si se requiere obtener una auto-certificación respecto de una
Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva y ésta no es obtenida, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en los indicios
descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros
para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una
Persona Reportable. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta
con alguno de dichos indicios en sus registros, entonces no se requerirá que realicen
acciones adicionales hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte
en uno o más indicios respecto de la Persona que ejerce Control asociada con la
cuenta.
Cambio
de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad
28. Para los efectos de la Sección VI, si existe
un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad que
ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga
razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada
con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a
Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con
los procedimientos descritos en el numeral 25 de la Segunda parte del presente
Anexo.
Documentación
obtenida y mantenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC
29. Para los efectos Sección V, Subapartado
(C)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en
información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC que
le resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se
trate, de conformidad con el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo.
Para los efectos de la Sección VI, Subapartado (A)(2)(b), la
Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida
y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC, en la medida en que
dichos Procedimientos AML/KYC sean consistentes con las Recomendaciones 10 y 25
del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero de 2012),
incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, considerar al (a los)
fideicomitente(s) de un fideicomiso como Persona(s) que ejerce(n) Control del
fideicomiso y al (a los) fundador(es) de una fundación como Persona(s) que ejerce(n)
Control de la fundación.
Estándares
de conocimiento aplicables a documentación adicional
30. Para los efectos del Sección VII, Apartado
A., los estándares de conocimiento aplicables a las auto-certificaciones y
Evidencia Documental también serán aplicables a cualquier otra documentación
sobre la cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar se base de
conformidad con los procedimientos establecidos en la Sección V, Apartado C.
Tipo
de cambio spot
31. Para los efectos de la Sección VII,
Subapartado C(4), el tipo de cambio es el tipo de cambio interbancario a 48
horas (spot) que publique el Banco de
México en su página de Internet.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de
Seguros Específicas
32. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartados A(1), A(3), A(4), A(5) y A(8), se presumirá, salvo
prueba en contrario, que son Instituciones Financieras, Instituciones de
Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según
corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de
sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de
fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras
populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el
sistema financiero mexicano.
Entidades de Inversión
33. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado A(6), se estará a lo siguiente:
i) Se entenderá que una Entidad es “administrada por” otra
Entidad, en los términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), si la Entidad
administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de
servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la Sección
VIII, Subapartado A(6)(a) por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo,
una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades
discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o
parcialmente. Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de
Instituciones Financieras, ENF(s) o personas físicas, se considera que la
Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito,
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de
Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) si cualquiera de las
Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de
Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
ii) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad
de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en
general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo
de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo
conocido como “exchange traded fund”,
“hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar
que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación
de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos,
una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad
de Inversión.
iii) Para estos efectos, se considerará que una Entidad es
promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad
busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de,
inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la
Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada
al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por
ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con
activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es
promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la
comercialización sólo estén dirigidas a ciertas clases de inversionistas.
Fideicomisos
34. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado B(1)(e), cuando un fideicomiso que sea una
Institución Financiera Sujeta a Reportar ejerza la opción a que se refiere
dicho Subapartado, la fiduciaria del fideicomiso de que se trate, que reporte
la información a que se refiere la Sección I, respecto de todas las Cuentas
Reportables del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a
Reportar, deberá presentar, a través del Buzón Tributario, un aviso conforme a
la ficha de trámite 240/CFF “Aviso de la institución fiduciaria, que sea una
Institución Financiera Sujeta a Reportar, que ejerce la opción prevista en el
Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección VIII, Subapartado B(1)(e) de la RMF”,
contenida en el Anexo 1-A.
Entidades Gubernamentales
35. Para los efectos de
Sección VIII, Subapartados(B)(2) y (D)(9)(c), se presumirá que son propiedad
del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3,
fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y
Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos
no se puedan revertir en beneficio de un particular, de conformidad con lo
dispuesto en la Sección VIII del presente Anexo.
Lo dispuesto en el presente numeral no exime a
los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación
prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho
a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación
antes referida.
Beneficiarios discrecionales
36. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado C(4), un beneficiario que tenga derecho a recibir una
distribución discrecional por parte de un fideicomiso se considerará como
beneficiario de dicho fideicomiso hasta que el beneficiario de que se trate
perciba dicha distribución discrecional en el año calendario u otro periodo de
reporte apropiado de que se trate.
Significado del Término “Facilidad de crédito revolvente”
37. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado C(17)(f)(i), el término “facilidad de crédito
revolvente” se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el
artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Personas que ejercen Control
38. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado D(6), se estará a lo siguiente:
Se entenderá por
“Control” lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de
dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución
Financiera de que se trate, a que se refiere el numeral 40 de la Segunda parte
del presente Anexo, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 29 de
la Segunda parte del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se
entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la
Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en
febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con
dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona
moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o
grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que,
directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento
o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral.
Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes
mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha
persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de
otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que
ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control serán
la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una
persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los)
fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s)
o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n)
Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos
(ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el
fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra persona(s)
física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a
través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona
que ejerce Control del fideicomiso. Con el fin de identificar la fuente de los
recursos en las cuentas mantenidas por el fideicomiso cuando el fideicomitente
del fideicomiso sea una Entidad, las Instituciones Sujetas a Reportar deberán
también identificar a las Personas que ejercen Control del fideicomitente y reportarlos
como Personas que ejercen Control en el fideicomiso. Para beneficiario(s) de un
fideicomiso que son designados por características o por clases, las
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán obtener información
suficiente respecto de los beneficiario(s) para permitir que la Institución
Financiera Sujeta a Reportar sea capaz de identificar la identidad de los
beneficiario(s) al momento del pago o cuando los beneficiario(s) intenten
ejercer sus derechos conferidos. Por lo tanto, lo anterior constituirá un
cambio de circunstancia y detonará los procedimientos aplicables.
Tratándose de una figura jurídica distinta de un
fideicomiso, el término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido a
aquellas personas en posiciones equivalentes o similares a aquéllas que
califiquen como Personas que ejercen Control de un fideicomiso.
Significado del Término “Ingresos pasivos”
39. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado D(9)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos
a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Requerimientos para Combatir el Lavado de Dinero
40. Para los efectos de la
Sección VIII, Subapartado E(2), los requerimientos para combatir el lavado de
dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares
establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución
Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace
referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas
disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución
Financiera Sujeta a Reportar de que se trate.
Atentamente.
Ciudad de México, 22 de abril
de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.