Resolución Miscelánea
Fiscal para 2019
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Con fundamento en los artículos 16 y
31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I,
inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que
establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan aquellas
disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los
relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por
el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las
disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de
Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Objeto de la Resolución
El objeto de esta Resolución es el
publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se
entenderá, en singular o plural, por:
1. AGAFF, a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal y por ADAF, la Administración
Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Por ACSMC
a la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.
3. AGGC, a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, por ACFGCD, Administración Central de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, por ACFI,
a la Administración Central de Fiscalización Internacional, por ACFPT, a la Administración Central de Fiscalización de
Precios de Transferencia, por ACAJNGC, a la
Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes
Contribuyentes, por ACPPFGC, a la Administración
Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes
y por ACAJNI, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad Internacional.
4. AGH,
a la Administración General de Hidrocarburos, por ACPPH,
a la Administración Central de Planeación y Programación de Hidrocarburos, por ACVH, a la Administración Central de Verificación de
Hidrocarburos, por ACAJNH, a la Administración
Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos y por ACCH a la Administración Central de lo Contencioso de
Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración General Jurídica, por ADJ, a la Administración Desconcentrada Jurídica y por la ACNII, a la Administración Central de Normatividad en
Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración General de Recaudación y
por ADR, a la Administración Desconcentrada de Recaudación.
7. AGSC, a la Administración General de Servicios al
Contribuyente y por ADSC, a la Administración
Desconcentrada de Servicios al Contribuyente y por ACGSTME,
la Administración Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios
Electrónicos.
8. CESD, el certificado especial de sello digital.
9. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, el Código Fiscal de la Federación.
11. Contraseña, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial
Fortalecida.
12. CLABE,
la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
13. CONAGUA,
la Comisión Nacional del Agua.
14. CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
15. CSD, el certificado de sello digital.
16. CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
17. DeclaraNOT, la Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios.
18. DIEMSE, la
Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios
de Exportación.
19. DIM, la Declaración Informativa Múltiple.
20. DIOT, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
21. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
22. DPA’s, los derechos, productos y aprovechamientos.
23. Escrito libre, aquél que reúne los requisitos establecidos por el
artículo 18 del CFF.
24. FATCA, Foreign Account
Tax Compliance Act.
25. FCF, el Formato para pago de contribuciones
federales.
26. FED, Formato Electrónico de Devoluciones.
27. e.firma, el certificado de la Firma Electrónica Avanzada.
28. FMP, el Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
29. IAEEH, el impuesto por la actividad de exploración
y extracción de hidrocarburos.
30. IDE,
el impuesto a los depósitos en efectivo.
31. IEPS,
el impuesto especial sobre producción y servicios.
32. IMSS,
el Instituto Mexicano del Seguro Social.
33. INM,
el Instituto Nacional de Migración.
34. INPC,
el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
35. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
36. ISR,
el impuesto sobre la renta.
37. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
38. IVA,
el impuesto al valor agregado.
39. Portal
del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.
40. LFD, la Ley Federal de Derechos.
41. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2019.
42. LISH, la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
43. OCDE, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
44. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
45. PCECFDI, el proveedor de certificación de expedición
de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
46. PCGCFDISP, el proveedor de certificación y generación
de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el Sector Primario.
47. RFA, la Resolución de Facilidades Administrativas
para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan.
48. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
49. RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.
50. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.
51. SAE, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
52. SAT, el Servicio de Administración Tributaria
y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
53. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
54. SENEAM, los Servicios a la Navegación en el
Espacio Aéreo Mexicano.
55. SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen
de estados financieros para efectos fiscales.
56. SIRALAB, el Sistema de Recepción de Análisis
de Laboratorios.
57. SOCAP, la Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo.
58. TESOFE, la Tesorería de la Federación.
59. UDI, la Unidad de Inversión.
60. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo
señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o
anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo por Portal del SAT se entenderá el Portal de
trámites y servicios, así como el buzón tributario.
Los
epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece
al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho
alguno.
Contenido
Título
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones
generales
Capítulo 2.2. De los medios
electrónicos
Capítulo 2.3. Devoluciones y
compensaciones
Capítulo 2.4. De la
inscripción en el RFC
Capítulo 2.5. De los avisos
en el RFC
Capítulo 2.6. De los
controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio
aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones
generales
Sección 2.6.2. De los proveedores
autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos
Capítulo 2.7. De los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación
de CFDI
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas
realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles,
propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales; mineros, artesanos, enajenantes de
vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Sección
2.7.4. De los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
Sección
2.7.5. De la expedición de CFDI
por concepto de nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal
del Derecho de Autor
Capítulo 2.8. Contabilidad,
declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones
generales
Sección 2.8.2. De los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales
Sección 2.8.3. Opción de
presentación de declaraciones anuales de personas físicas
Sección 2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.5. Presentación de
declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet
de personas físicas y morales
Sección 2.8.6. Presentación de
declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos
Sección 2.8.7. Del pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.8. Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Sección 2.8.9. Declaración
Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de
Exportación (DIEMSE)
Capítulo 2.9. Presentación de
declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de
personas físicas
Capítulo 2.10. Presentación de
declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y
del ejercicio
Capítulo 2.11. Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.12. De las
facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.13. Dictamen de
contador público inscrito
Capítulo 2.14. Pago a plazos
Capítulo 2.15. De las notificaciones
y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.16. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.17. De las
infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.18. Del recurso de
revocación
Capítulo 2.19. Información sobre la Situación Fiscal
Capítulo 2.20. De la
celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo 2.21. De los Órganos
Certificadores
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito, de
Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras
Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos
de sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo
3.8. Del Régimen de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas
morales
Sección 3.9.1.
De los ajustes de precios de transferencia
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con
fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las
personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo 3.13. Del RIF
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y
en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de
bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo
3.17. De la declaración anual
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De los regímenes fiscales
preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Sección 3.21.2. Del estímulo para quienes contraten
adultos mayores
Sección 3.21.3. De los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
Sección
3.21.4. De los fideicomisos de
inversión en capital de riesgo
Sección 3.21.5. De las sociedades cooperativas de
producción
Sección 3.21.6. De la opción de acumulación de
ingresos por personas morales
Sección 3.21.7. De las cuentas personales para el ahorro
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan
las personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Capítulo 4.2. De la enajenación
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y
servicios
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y
servicios
5. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6. Contribuciones de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre automóviles nuevos
9. Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
Capítulo
11.1. Del
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo
11.2. De
la enajenación de cartera vencida
Capítulo
11.3. Del
Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del Decreto de estímulos fiscales
región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018
Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago,
publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2018
Capítulo
11.6. Del
Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas
fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
Capítulo
11.7. Reglas
de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el
“Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel
en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.8. Del
Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores
modificaciones
Capítulo
11.9. Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de
2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2018.
Capítulo
11.10. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
Título 1. Disposiciones
generales
Excepción al Secreto Bancario
1.1. Para
los efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se
entiende que la solicitud de información que se realice conforme al citado
precepto legal constituye una excepción al procedimiento establecido en el
artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito
142
Aclaración de publicación de datos de
los contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del artículo 69,
último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación
de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la
aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y
deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al
siguiente procedimiento:
I. La
solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los
siguientes medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita al teléfono MarcaSAT:
627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.
II. El
SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días contados a
partir del día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta,
el contribuyente deberá ingresar al Portal del SAT, con su clave en el RFC y
Contraseña.
III. Cuando del análisis a la solicitud de
aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido
procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente
publicados en su portal, dentro del plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT
llevará a cabo de manera trimestral la actualización de los datos publicados en
su portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3. Para los efectos del artículo 69,
décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los
contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento
sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes
o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha
presunción
1.4. Para
los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la
notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la
inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales
emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el
cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Asimismo, la autoridad
fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que
presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de
que sean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
Los contribuyentes
podrán manifestar a través del buzón tributario, dentro de los quince días
contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el
artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, lo que a su derecho convenga y aportar
la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de
trámite 156/CFF “Informe y documentación que deberá contener la manifestación
con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
69-B
Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los
bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales
1.5. Para
los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas
y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los
contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto
párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron
los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien,
corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de
la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a la
ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los
contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente
recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes
fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida
en el Anexo 1-A.
La autoridad podrá
requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en
derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a
partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación del requerimiento, para proporcionar la información y
documentación solicitada, dicho plazo se podrá ampliar por diez días más,
siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro del plazo inicial de
diez días.
Transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no
proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione
incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas
aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
El plazo máximo con el
que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que
efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos
comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su
solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento
de información.
CFF
69-B
Lugar
y forma para presentar documentación
1.6. Para
los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT,
la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas
del SAT, se hará por conducto de los módulos de
servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo
con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados módulos,
salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Cuando se trate de
trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para
su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a
inscribirse en el RFC, los documentos e información necesarios para su atención
se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose
de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha
unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja,
colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH,
ante dicha unidad administrativa en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta
baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, así
como en Sinaloa No. 43, planta baja, colonia Roma, alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06700, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las distintas
ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.
Tratándose
de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad
administrativa en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta baja, colonia
Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México. Lo anterior, con
independencia de las distintas ubicaciones de sus administraciones centrales,
señaladas en el Anexo 23. RF-1A
Cuando en esta
Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación
de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán
registrarla en el Portal del SAT o vía telefónica al número MarcaSAT:
627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.
Los contribuyentes que
deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante documento
digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose de trámites o
medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada
el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se
prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible dicho
portal.
Para efectos del Anexo
1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse ante la autoridad
competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos
con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón
tributario y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante
cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT dé a
conocer en su portal los formatos que se deberán utilizar para tales efectos.
Las promociones y
trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC,
así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma
y las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades
federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa
del SAT o de la entidad federativa que corresponda.
CFF
18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32
Protección
de datos personales
1.7. Para los efectos del artículo
Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados
en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través
de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean
impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son
incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT
conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las
facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en
los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además
de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a
efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con
su clave en el RFC y Contraseña, en el apartado Servicios por Internet “Cambio
de situación fiscal”, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
Requisitos
de los trámites
1.8. Con el fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el
Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo
señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en
las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en el Portal del
SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los
contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente
Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución
de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho portal y página
para el trámite que corresponda.
Asimismo, el SAT dará a
conocer en su portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos,
reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en
el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para
los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo
1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las
constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.
II. Anexo
1-A, de trámites fiscales.
III. Anexo
2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes
que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.
IV. Anexo
3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.
V. Anexo 4, que
comprende los siguientes rubros:
A. (Derogado)
B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de
declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de
derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por
depósito referenciado mediante línea de captura.
DG-1A Toda la fracción
V. Anexo
5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.
VI. Anexo
6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se
refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo
de su Reglamento.
VII. Anexo
7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos
emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.
VIII. Anexo 8, que contiene las tarifas
aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
IX. Anexo
9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la opción de actualización de
deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.
X. Anexo
10, por el que se dan a conocer:
A. (Derogado)
B. Catálogo
de claves de país y país de residencia.
C. (Derogado)
D. (Derogado)
XI. Anexo
11, que se integra por los siguientes Apartados:
A. Catálogo
de claves de tipo de producto.
B. Catálogos
de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos
labrados.
C. Catálogo
de claves de entidad federativa.
D. Catálogo
de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo
de claves de empaque.
F. Catálogo
de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones
XII. Anexo
12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con
la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, para efectos del pago de derechos.
XIII. Anexo
13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora
y fauna silvestre y acuática.
XIV. Anexo
14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XV. Anexo
15, respecto del ISAN.
XVI. Anexo
16, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para
efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios
relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio
fiscal de 2018, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2018 (SIPRED 2018).
XVII. Anexo
16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los
formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para
efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal
de 2018, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2018(SIPRED 2018).
XVIII. Anexo
17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de
Juegos con Apuestas y Sorteos.
XIX. Anexo
18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones
generales de los controles volumétricos que para
gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al
público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo
párrafo del CFF.
XX. Anexo 19, que contiene las cantidades
actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXI. Anexo
20, “Medios electrónicos”.
XXII. Anexo
21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos
digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales y los contribuyentes.
XXIII. Anexo
22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al
Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo
Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.
XXIV. Anexo
23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.
XXV. Anexo
24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.
XXVI. Anexo 25, que contiene el Acuerdo
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro
de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional incluyendo respecto de FATCA y las
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto
de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho
Anexo.
XXVII. Anexo
25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1. Obligaciones Generales y
Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables
para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se
refiere la Primera Parte de dicho Anexo.
XXIII. Anexo 26, que se refiere a Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros.
XXIX. Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos
de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXX. Anexo
27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de
Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de
Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su
Reglamento.
XXXI. Anexo 28, que contiene las
obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
y de vales de despensa.
XXXII. Anexo 29, que contiene las conductas
que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas
determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se
refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.
XXXIII. Anexo
30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos”.
XXXIV. Anexo
31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
y de los certificados que se emitan”.
XXXV. Anexo
32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR
5, 121, 178, RCFF 45, RMF
2019 3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad
de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los artículos
18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así
como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito
Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales
digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las
autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las
Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las
disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81,
82, 83, 84
Presunción
de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los
hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos
1.11. Para los efectos del artículo 69-B
Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de
trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de
transmisión indebida de pérdidas fiscales
del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
69-B Bis
Título 2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales
determinados por autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del
artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que
remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no
fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos
del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del
procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar un tanto en original
o en copia certificada del documento determinante del crédito fiscal, el cual
deberá contener los siguientes requisitos:
Para los
efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades
federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades
administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas
administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas
con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal
para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán
enviar el documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia
certificada dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en
que se encuentre firme dicho crédito, no pagado ni garantizado, y cumplir
además con los siguientes requisitos: RF-1A
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre,
denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave
en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio
completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia,
localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se
trate.
Si la
autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del
deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del
SAT o de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad
que determina el crédito fiscal.
b) El
documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo
emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia
certificada.
c) Número
de resolución.
d) Fecha
de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s)
por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe
del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier
otra forma convencional, se deberá señalar además, su
importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias
conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las
sanciones.
g) Fecha
en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Especificar en la
determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando
se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o
participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades
administrativas no fiscales.
Estas multas se deberán turnar para su
cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las
entidades federativas.
Las multas emitidas por autoridades federales o las
emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un
destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para
su cobro, al SAT.
Las multas
emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas
federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean
participables con terceros, deberán remitirse para su cobro, a las entidades
federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley
de Coordinación Fiscal. RF-1A Todo el inciso h
i) Fecha de caducidad o
vencimiento legal. DG-1A
i) Constancia
de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito
fiscal, en original o en copia certificada.
En el caso de sanciones
económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá ser
determinada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar
por cada uno de ellos.
El SAT y las
entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir
documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre,
denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un
domicilio en el extranjero; que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o
domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los
créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o
faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se
devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a partir
del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las
omisiones.
El SAT y las entidades federativas coordinadas,
según corresponda, no podrán recibir documentos determinantes de créditos
fiscales que excedan del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha
en que se encuentre firme, no pagado o garantizado, o si éstos no contienen por
lo menos, la siguiente información: nombre, denominación o razón social;
domicilio o bien que se señale un domicilio en el extranjero; clave en el RFC
con homoclave del deudor y en general si no se cuenta
con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el
cobro de los créditos fiscales. En los supuestos que se reciba documentación
incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente
regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados
a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane
las omisiones. RF-1A
Tratándose de multas
y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la Federación que
se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos de la clave
en el RFC con homoclave, CURP o fecha de nacimiento,
nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que
permitan la identificación del deudor y su domicilio precisando calle, número
exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o
alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel domicilio en que pueda
ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de
funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física
que cometió la infracción.
Tratándose
de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la
Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los
datos de la clave en el RFC con homoclave, CURP o
fecha de nacimiento, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del
representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio
precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código
postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel
domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que
cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a
la persona física que cometió la infracción. RF-1A
Los datos del cargo del
funcionario público serán considerados como información adicional para la
identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
En
el supuesto de que del análisis de la documentación
judicial recibida, el SAT advierta que la misma está incompleta o no se cumple
con alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la
documentación en un plazo no mayor a cinco días
contados a partir de la recepción, a efecto de que el órgano judicial correspondiente
subsane las omisiones.
En los casos en que el
sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya
hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor,
que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de
captura) que se obtiene a través del Portal del SAT o bien, podrá optar por
acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
Para las multas
administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que
antecede, se podrán requisitar de manera opcional en
caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la
fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las
multas referidas en este párrafo.
Para
las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que
antecede, se podrán requisitar de manera opcional en
caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la
fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas
referidas en este párrafo. RF-1A
CFF 4, Ley de
Coordinación Fiscal 13, RMF 2019 2.1.42.
Acuerdo
amplio de intercambio de información
2.1.2. Para
los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto
y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción
III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR; Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los
contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de
2019; de las reglas 3.1.4., 3.18.24., segundo párrafo, 3.18.25. y 3.19.2., se
entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando
el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio
de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o
sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro
Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o
jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá
que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990,
Estados Unidos de América.
b) A
partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011,
Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.
d) A
partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A
partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f) A
partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).
g) A
partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A
partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012,
Estados de Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012,
Estado Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012,
Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013,
República de Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014,
Principado de Liechtenstein.
n) A
partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o) A
partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A
partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II. Cuando
el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente
similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la
Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el
Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción
efectivamente intercambie información con México.
En el caso de que el país o
jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho
tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al
artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o
jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con
México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción
hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el
párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información
del tratado referido.
Se entenderá que actualizan el supuesto
previsto en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:
a) A
partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá
respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de
1992.
b) A
partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.
c) A
partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A
partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
e) A
partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.
f) A
partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y
República Italiana.
g) A
partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A
partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de
Bélgica.
i) A
partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A
partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este
último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A
partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A
partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.
m) A
partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n) A
partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República
Popular China.
o) A
partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A
partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A
partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A
partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.
s) A
partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.
t) A
partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca,
República de Austria, República de la India,
República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República
Helénica y República Oriental del Uruguay.
u) A
partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v) A
partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A
partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y
Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014,
República de Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait,
República de Letonia y Estado de Qatar.
y) A
partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016,
República de Turquía.
aa) A partir del 1 de enero de 2018, República
Argentina.
bb) A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica,
Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.
III. Cuando
en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su
Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o
jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se entenderá
que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A
partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de Corea,
Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República
Francesa, República de Georgia, Groenlandia, República de la India, República
de Islandia, Islas Feroe, República Italiana, República de Moldavia, Reino de
Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña
e Irlanda del Norte.
b) A
partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina,
Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao, República de Ghana, República
Helénica, República de Irlanda, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos,
Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países Bajos, Reino de España y Ucrania.
c) A
partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Guernsey,
Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes
Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República de
Colombia, República de Croacia, República Checa, República de Estonia,
República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca, República de
Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d) A
partir del 1 de enero de 2016, República Federal de Alemania, República de
Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de Camerún, República de Chipre,
República de Hungría, República de Kazajistán, República de Mauricio, República
Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de Rusia, Serenísima
República de San Marino y República de Seychelles.
e) A
partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra, Barbados, República
Federativa del Brasil, República de Bulgaria, República de Chile, República
Popular China, Principado de Liechtenstein, República de Nauru, Niue, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Estado Independiente de Samoa, Reino de Arabia
Saudita, República de Senegal, República de Singapur, República de Uganda, República Oriental
del Uruguay y Estado de
Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018,
Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de
Guatemala, República de Líbano, República de las Islas
Marshall, República Islámica de Pakistán, Santa Lucía y República de Panamá.
g) A partir del 1 de enero de 2019,
Mancomunidad de las Bahamas, Reino de Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos,
Hong Kong, Kuwait, Macao, Turquía y República de Vanuatu.
Para
los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble
Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en
el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los
modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV,
párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos
Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los
modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al
Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta
regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, Decreto
DOF 08/01/2019 Artículo Primero, RMF 2019 3.1.4., 3.18.24., 3.18.25., 3.19.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF
31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y
Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos de los artículos 9
del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se
solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de
residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
Opción
para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa
habitación
2.1.4. Para
los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar
como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del
señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No
realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado
en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF
10
Domicilio
fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
2.1.5. Para
los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas
físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de
inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán
considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en
territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF
10
Días inhábiles
2.1.6. Para
los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo
siguiente:
I. Son
periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) El segundo periodo general de vacaciones del 2018, comprende los días
del 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019.
b) El primer periodo del 2019 comprende los días del 15 al 26 de julio de
2019.
c) El segundo
periodo del 2019, comprende los días del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero
de 2020. AD-2A
II. Son
días inhábiles para el SAT el 18 y 19 de abril de 2019.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales
correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán
ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del
personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad
en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo
previsto en los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III. Las
autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia
fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal,
podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los
den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que
las rigen.
CFF
12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14
Horario de recepción de
documentos
2.1.7. Para
los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:
El
horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 horas a las 14:30
horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas Generales de Comercio
Exterior.
Tratándose
de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario; cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las
promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
Las
entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal
de Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán
considerar los horarios señalados esta regla.
CFF 12, 13, Ley Federal
de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas
Generales de Comercio Exterior
Operaciones
de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay
enajenación
2.1.8. Para
los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación
de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se
realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la
disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas
a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa;
sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”,
publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante
Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto
de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el
Banco de México.
Tampoco se
considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se
restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 14-A
Cumplimiento de requisito
en escisión de sociedades
2.1.9. Para
los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso
a), primer y tercer párrafos del CFF, no se considerará que se incumple con el
requisito de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, cuando
dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que surta
efectos la escisión de que se trate, por lo menos el 2% de las acciones con
derecho a voto de la sociedad escindente o escindida sean adquiridas, en
términos de la regla 3.21.3.3., por un fideicomiso que cumpla con los
requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.
Lo
previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de
escisión de personas morales residentes en México, a través de las cuales se
transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades
escindentes bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla
3.21.3.2., fracción II, inciso b).
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde
el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad
escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva,
considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto
de la contraprestación que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
CFF 14, 14-B, 17-A, 21,
LISR 13, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10. Para
los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las
sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y
vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten a través
del buzón tributario, un aviso en los términos de la ficha de trámite 48/CFF
“Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF
24, 30
Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración
corporativa
2.1.11. Para
los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir
únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la
Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto
de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
2.1.12. Para
los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de
las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras
derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
I. Las
de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas
celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de
México.
II. Las
realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto
en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Los
futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a
las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos
conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate
de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos
simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer
vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de
tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el
extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés
por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards”
referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de
operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las
otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo, se consideran
operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
I. Las operaciones con títulos opcionales
“warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Las operaciones con futuros sobre
tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el
nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas
por el Banco de México.
CFF
16-A, LISR 20
Actualización
de cantidades establecidas en el CFF
2.1.13. Para
los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades
establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a
partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la
última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
por ciento citado.
I. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de
2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los
artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con
el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de
2008.
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de
enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del
mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre
126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en
el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de
2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de
143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007,
publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No
obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF,
tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe
considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos.
Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
Asimismo,
se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en
vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de
enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y
fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La
actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I,
III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e);
II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I
a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F;
86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91;
102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto
párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150,
segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes
de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de
2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido
desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del
mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre
91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero
de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero
de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El
índice correspondiente al mes de noviembre de
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
Asimismo,
se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero
de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese
año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF
el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B,
fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF
el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir
del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en
los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de
esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La
cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada
por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro
A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de
2009.
Las
cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82,
fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de
2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose
de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose
de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor
de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor,
conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente
al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que
fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El
índice correspondiente al mes de noviembre de
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece
el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
IV. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de
2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la
presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los
artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con
el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”,
publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de
2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5,
rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, las cantidades establecidas
en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes
de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328
puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el
DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de
diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo
5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado
en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H,
fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción
IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII;
86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J,
primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el
Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La
última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80,
fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a),
b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a),
V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J;
84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91;
102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112;
115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las
cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas
a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para
2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de
2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9
de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1244.
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
VI. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo
de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5,
rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de
enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La
última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82,
fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de
2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y
fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de
2012.
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes
de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012,
menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1032.
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
VII. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A,
primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80,
fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y
c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así
como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero
de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en
el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la
cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el
DOF el 6 de mayo de 2016.
Para los efectos
anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013
y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10%
mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado
de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016,
publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se
tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de
diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que
se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el
DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos de la
actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que
fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de
121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC
del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2015.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A,
octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
Asimismo, se dan a conocer
en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de
enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30
de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el
artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo
5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y
VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV,
XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII;
84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V;
86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I
y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1
de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la
Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.
Para los efectos anteriores se
consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes
de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513
puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF
el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del
mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos
la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo
dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en
consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de
2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en
el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.
Por otra parte, la cantidad actualizada
establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a
conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017,
publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el
segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización,
para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resulta
de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos,
publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de
noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de
diciembre de 2016.
Los montos de las cantidades
mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el
artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
IX. Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades actualizadas
establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron
en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A,
de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016
y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes
de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre
118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos
mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la
última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de
130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1015.
Los
montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que
establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las
cantidades de
X. Conforme a lo expuesto en el primer
párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo
5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de
enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo;
22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II;
82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX,
XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF,
fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF,
y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III
y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades
establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a
conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de
2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero
de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo
32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación
al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF
el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de
2018.
Para
los efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes
de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer
párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917
puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el
DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de
2018, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el
comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal
efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado
en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es
de 1.1166.
Por otra parte, de
conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la
cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de
actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de
noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de
97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices
correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de
Los montos de las
cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el
artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de
Asimismo, se dan a conocer
en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de
julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el
DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el
artículo 82, fracción XXV del CFF.
Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de
la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84,
84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86,
86-B, 86-F, 86-H, 88, 90,
91, 102, 104, 108, 112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio
2.1.14. Para
los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se
podrá optar por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio, entre otros
supuestos, cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por
ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con
motivo de la celebración del citado convenio, durante el ejercicio fiscal de
que se trate.
Para los
efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por
intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones
financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de
participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla
3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
El por ciento
de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga
con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la
celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente
así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que
el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de la
celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los
ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad
de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del
convenio, durante el periodo mencionado.
El por ciento de
ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo
los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la
celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la
totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo
convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los
ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los
ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del
ISR.
Cuando los ingresos
pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los
ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del
convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del
mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya
no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
Una vez que se aplique
esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los
términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de
todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.
CFF
16, 17-B, LISR 17, RMF 2019 3.1.12., 3.21.3.2.
Verificación
de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital
2.1.15. Para
los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la
autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través
del Portal del SAT, en la sección “e.firma”, apartado “Verificación de acuses
de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado
apartado se señalen, de conformidad con la ficha de trámite 109/CFF
“Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-E
Documentación
en copia simple
2.1.16. Para
los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se
acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las
autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las
disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben
exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en
su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos
emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades
nacionales y extranjeras, y organismos internacionales
2.1.17. Para
los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio
de los tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las
promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales
que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo
siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes
acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el
extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en
un país signatario de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya), o
en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de
la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de
residencia que expidan las autoridades extranjeras.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera
expresamente.
II. Tratándose de la representación de las
personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo
siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio
nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al
otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como que éste tiene
capacidad legal para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de
un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el
acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del
poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso
anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima
según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales
mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de
una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice
el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el
otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal
actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido
entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto
basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados,
tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u
organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos
justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los
mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que la representación
a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder
otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la
fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos
constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los
estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra
entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su
representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o
designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica,
Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté
facultado para promover ante las autoridades fiscales.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad
administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales,
cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para
interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar
de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales,
así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir
la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar
que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad
con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda
acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una
declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para
representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con
personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163,
166, RCFF 13
Representación
de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
2.1.18. Para
los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13
de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá
acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades
suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las
autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales
establezcan la presentación de un poder con características específicas para
algún trámite en particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago
mediante cheque
2.1.19. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento,
cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque
certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
I. El
pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a) El
mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente
realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del
servicio u operación de que se trate.
b) El
día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales,
cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o
domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las
inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para
abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
2. Tratándose
de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono
en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose
de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo
descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del
organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro
del contribuyente en el organismo de que se trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación".
2. Tratándose de contribuciones que
administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u
órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad
social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para
el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del
contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)".
CFF
20, RCFF 14
Tarjeta
de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas
2.1.20. Para
los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de
crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE que
cuenten con la infraestructura y servicios, podrán recibir el pago de impuestos
federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las
personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las
instituciones del sistema financiero, hasta por el monto que el SAT dé a
conocer en su portal.
Para los efectos del
párrafo anterior, las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un
aviso en los términos de la ficha de trámite 153/CFF “Aviso para ofrecer como
medio de pago de las contribuciones federales o de DPA´s
y sus accesorios, las tarjetas de crédito o débito”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que
opten por lo señalado en el párrafo anterior, realizarán el pago
correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas y conforme a las
modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.
Los pagos que se
efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la
fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos
realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán
recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o
acredite los recursos a favor de la TESOFE.
CFF
20
Opción
para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban
devoluciones a través de cuentas aperturadas a nombre
del representante legal o de uno de sus socios o accionistas
personas físicas
2.1.21. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27,
fracción III de la Ley del ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero
y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar
el pago de sus contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir
devoluciones mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o
débito, que procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de
uno de sus socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que
los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la
persona física que sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará
el pago de sus contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.
II. Que
la persona física a nombre de quien se haya aperturado
la cuenta se abstenga de utilizar la misma para realizar operaciones propias.
III. Que
los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas cuenten con registro vigente ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en
términos de los artículos 81-B y 87-B de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
IV. Que
los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas otorguen su consentimiento para que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores difunda a través de su página de Internet el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que
deberá contar con el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los
centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar
con el CFDI correspondiente, cada uno de los pagos que se efectúen con cargo a
la cuenta aperturada a nombre de la persona física,
salvo las erogaciones realizadas por contribuciones.
Los
centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad
prevista en la presente regla, a partir de la fecha en que el representante
legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta de la que es
titular para realizar al menos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones
de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes,
de Relaciones Exteriores y de Gobernación
2.1.22. Para los efectos del artículo 20,
penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por
servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el
uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en
funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha
Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales
punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto
total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin
deducción o descuento alguno.
Para los efectos del artículo 20, penúltimo
párrafo del CFF, tratándose de los derechos por extensión de horario de los
servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM
y por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles que
emite la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a que se refieren los artículos 150-C y 154,
fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago
mediante cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para
tales efectos, siempre que los usuarios presenten previamente solicitud de
registro ante SENEAM o ante la referida Dirección,
según corresponda, conforme al formato que se publique en la página de Internet
de los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá
señalar y anexar lo siguiente:
I. Nombre completo, denominación o razón
social del contribuyente.
II. Original y fotocopia para cotejo de la
identificación oficial de la persona física
y/o del representante legal, así como del acta constitutiva y poder
notarial del representante legal.
III. Documento que acredite la clave en el RFC y
domicilio fiscal.
IV. Institución bancaria, fecha de vencimiento,
número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V. Matrícula y descripción (modelo y
envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la tarjeta de
crédito o débito.
VI. Dirección de correo electrónico del
contribuyente.
En el caso de usuarios
extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el documento
a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo
proporcionar, el lugar de residencia en
el extranjero.
Se entenderá que los
contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo párrafo de
la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta
de crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez
días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios y una vez
elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el
ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de esta forma de pago, de
lo contrario se entenderá prorrogada.
En el supuesto de que
los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar total o
parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.
En caso de que se haya
realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente causados, se
aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.
Para los efectos del
artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a través del
Portal del SAT, o en el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante tarjetas de
crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose
concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE,
sin deducción o descuento alguno.
Para los efectos del
artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA´s
por servicios migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del
INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de
venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha dependencia,
debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se
entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la dependencia de
que se trate.
Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los
ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de
crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.
Asimismo, las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que
cuenten con autorización expresa de la TESOFE, podrán
recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de crédito
o débito.
CFF 20, LFD
3, 150-C, 154 RMF 2019 2.1.20.
Tasa mensual de recargos
2.1.23. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de
recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa
mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2019 es de
1.47%.
CFF
21, LIF 8
Comprobación
de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
2.1.24. Para
los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá
comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus
contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a
él, fue rechazado por la institución de
crédito.
Para ello,
deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la
documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de
crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso
para eximir de responsabilidad solidaria
2.1.25. Para
los efectos de los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de
su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las
personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios
personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en
el extranjero, se deberá presentar conforme a la ficha de trámite 188/CFF
“Aviso para eximir de la responsabilidad solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
26, RCFF 21
Impresión
y llenado de formas fiscales
2.1.26. Para
los efectos de los artículos 31 y 33, primer párrafo, fracción I, inciso c) del
CFF y 42 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir
y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos
publicados en el Portal del SAT.
Los
contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a
emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de
libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del
contribuyente, retenedor o representante legal o bien ser firmados utilizando
la e.firma vigente del contribuyente. Dicho formato deberá incluir la cadena
original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la
e.firma con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del
documento o constancia de que se trate.
CFF
31, 33, RCFF 42
Procedimiento
que debe observarse para hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento
de obligaciones fiscales
2.1.27. Para
los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán autorizar al
SAT a hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales para lo cual deberán realizar alguno de los siguientes procedimientos:
I. Al momento de generar la opinión del
cumplimiento.
a) Ingresar al aplicativo de opinión del
cumplimiento con la e.firma.
b) Seleccionar la opción: “Autorizo hacer
público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de
selección que se muestra previo a la generación de la opinión.
c) Seleccionar la opción guardar, para
registrar la autorización.
d) Si decide no dar la autorización, deberá
elegir la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
La opinión del cumplimiento se generará al
momento de guardar o continuar con su
selección.
II. Ingresando con la e.firma en la
funcionalidad “Autoriza 32-D Público”, en el Portal del SAT.
a) Elegir la opción: “Autorizo hacer público
el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra.
b) Seleccionar la opción guardar para
registrar la autorización.
El resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de
los contribuyentes que autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá consultar
a través de la opción “Consulta 32-D Público” en el Portal del SAT de acuerdo a
lo siguiente:
a) Ingresar a la “Consulta 32-D Público” en
el Portal del SAT.
b) Posteriormente ingresar la clave en el
RFC o CURP del contribuyente a consultar
c) Seleccionar la opción consultar.
d) La “Consulta 32-D Público” emitirá
respuesta de los contribuyentes que previamente hayan autorizado al SAT para
hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento.
Para cancelar la autorización a que se refiere la presente regla, los
contribuyentes deberán realizar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar con la e.firma en la
funcionalidad “Autoriza 32-D Público”, en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer
público el resultado de mi opinión del
cumplimiento”
c) Seleccionar la opción guardar.
En el caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar
alguna operación comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la
opinión del cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términos
de lo dispuesto por la regla 2.1.39.
CFF 32-D, RMF
2019 2.1.39.
Consultas presentadas por Dependencias
o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de
funcionario público competente
2.1.28. Para
efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal,
centralizada, descentralizada o desconcentrada, así como los organismos
constitucionalmente autónomos que requieran la confirmación de criterio sobre
la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones
reales y concretas, podrán presentar su promoción a través del buzón tributario
con la e.firma del funcionario público competente para promover ante
autoridades fiscales, en términos de la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en
línea que realicen las Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF
17-K, 19, 34
Opción
para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de
fideicomisos que generan ingresos
2.1.29. Para los efectos del artículo 32-B,
primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF,
las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no
presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los
siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna de las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley
del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la
educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los
contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.
b) El
artículo 3, primer párrafo, fracción III de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
II. Aquéllos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR.
III. Aquéllos celebrados únicamente con el fin
de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de
sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores,
publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y
la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos
normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de
consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de
autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y
cancelada el 18 de mayo de 2006.
IV. Aquéllos emisores de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los fideicomitentes
sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades
federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.
Para los efectos de la presente regla, las instituciones de
crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que
se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe relativo a fideicomisos en los
que se generen ingresos”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos de la presente regla, las
instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar
el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos
del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1A
CFF 32-B, LISR
90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM
DOF 19/05/2006
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o
subsidios
2.1.30. Para
los efectos del artículo 32-D, sexto párrafo del CFF, las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos,
previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse
del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de
aquéllos que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue
un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Las
entidades y dependencias, previa firma del acuerdo de confidencialidad con el
SAT a que se refiere la regla 2.1.40., a través de la aplicación en línea que
para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el
documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales del beneficiario.
En caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba
estarlo, la entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado
registro a través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y
domicilio.
Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento
deberá ser positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia
de tres meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin
obligaciones fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga
ingresos superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo
rebasara el valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá
ser positiva.
CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2019 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento
que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades
federativas
2.1.31. Para
los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero, cuarto y último párrafos
del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal,
la Fiscalía General de la República, así como las entidades federativas vayan a
realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el
IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el
contrato y de los que estos últimos subcontraten, les presenten documento
vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales en sentido positivo, o bien, generarlo a través de la
aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el SAT, siempre y
cuando firme el acuerdo de confidencialidad con el SAT.
En
caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato y los
que estos últimos subcontraten, tramiten por su cuenta la opinión del
cumplimento de obligaciones fiscales, lo harán en términos de lo dispuesto por
la regla 2.1.39.
En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera
celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que
se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al
buzón tributario de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades
fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la
licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante
oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una
vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un
plazo de quince días al contribuyente para la celebración del convenio
respectivo.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la
solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que
no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán
estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que
entregarán a la dependencia o entidad convocante, para que ésta gestione ante
la ADR la no aplicación del artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará
que no se actualiza el supuesto jurídico del mencionado artículo, por no
existir créditos fiscales.
CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2019 2.1.39.
Procedimiento amistoso contenido en un
Tratado para Evitar la Doble Tributación
2.1.32. La solicitud de inicio de un
procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
vigente suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite
244/CFF “Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado
para Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en
inglés)”, contenida en el Anexo 1-A.
No
será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I. Se sustente en algún tratado para evitar
la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho tratado, que no se
encuentre vigente.
II. Se presente fuera de los plazos
establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se trate.
III. No se manifieste expresamente en qué
consiste la contravención al tratado para evitar la doble tributación, no se
mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo que se consideran
transgredidos, así como la interpretación que en opinión del contribuyente
debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se trate.
IV. Verse sobre impuestos no comprendidos en el
tratado para evitar la doble tributación
invocado.
V. Se trate de una cuestión de derecho
interno que no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble
tributación o verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento
que establece la ley interna.
VI. Se haya suscrito con la autoridad fiscal un
Acuerdo Conclusivo respecto de los
mismos hechos u omisiones sobre los que pretende solicitar el inicio
del procedimiento amistoso.
VII. La materia de la solicitud de inicio de
procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamente en otro
procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una parte
relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s),
el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas
circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del
mismo tratado para evitar la doble tributación aplicable.
VIII. La materia de la solicitud de inicio de
procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en un recurso de
revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al
cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según
corresponda, emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán
los términos de la conclusión de dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-H, 125, RMF 2019 2.1.48.
Información a cargo de la Federación,
las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así como de los
Municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.33. La
obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del
CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido
en la regla 4.5.1.
CFF
32-G, RMF 2019 4.5.1.
Suspensión
del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación
2.1.34. Para
los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad
emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar
expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la
citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos
en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la
metodología utilizada en la obtención de los precios o montos de las
contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la
aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas
que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las
metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación
comprobatoria en idioma español o su traducción por perito traductor autorizado
por autoridad competente para tal efecto, con la que demuestren que dichos
contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades
competentes su intervención para la celebración de un “procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble
tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso”. En estos casos, cesará
la suspensión cuando surta efectos la notificación del acto por el que las
autoridades fiscales encargadas de la resolución del recurso de revocación
acuerden el levantamiento de la suspensión con motivo de la conclusión de dicho
procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado o
cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF
131, RMF 2019 1.6., 2.1.32.
Interpretación
de los tratados en materia fiscal
2.1.35. Para
la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor,
se estará a lo siguiente:
I. Conforme a la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos
31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para
estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el
artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o
la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
Asimismo,
se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a
los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el
Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de
la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la
adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la
sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las
disposiciones del tratado de que se trate.
II. Conforme a la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que
México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos
31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para
estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el
artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la
aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
Asimismo,
se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a
los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en
materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE
sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales
Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
CFF 1, 5,
Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Beneficios
empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.36. Para
los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se entenderá por el término "beneficios
empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF
16, LISR 175
Aplicación
estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación
2.1.37. Para
los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación
que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo
28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre
la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por
el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados
después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de
aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar,
entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”,
cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y
masiva en el mercado a cualquier persona.
No se
considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica.
Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica,
cualquiera de las siguientes:
I. Aquélla adaptada de algún modo para el
adquirente o el usuario.
En el caso de una aplicación originalmente
estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el
adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir
del momento que sufre dicha adaptación.
No se considera que una aplicación
estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación
estandarizada o estándar.
II. Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada
exclusivamente para un usuario o grupo
de usuarios.
El
término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como
aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de
ordenador, informático o para computadora, o software.
CFF
15-B, LISR 167
Personas autorizadas para realizar
avalúos en materia fiscal
2.1.38. Para
los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en
su caso, aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen las
personas que cuenten con cédula profesional de valuadores, así como por
asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con
cédula profesional en valuación.
En ambos casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida
por la Secretaría de Educación Pública.
RCFF 3
Procedimiento que debe observarse para
la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.39. Los
contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna
autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para el
otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF,
deberán realizar el siguiente procedimiento:
I. Ingresarán
al Portal del SAT o a través del buzón tributario, con su clave en el RFC y
Contraseña o e.firma.
II. Una vez elegida la opción del cumplimiento
de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir el acuse de
respuesta.
III. Dicha opinión también podrá solicitarse por
correo electrónico a la dirección opinioncumplimiento@sat.gob.mx, la cual será
generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes 24 horas al correo
electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano administrativo
desconcentrado para efectos de la e.firma.
IV. Asimismo el contribuyente, proveedor o
prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SAT para que un
tercero con el que desee establecer relaciones contractuales, pueda consultar
su opinión del cumplimiento.
La
multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del
contribuyente en los siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el
contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.
Negativa.- Cuando el contribuyente
no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran
en los incisos a) y b) de esta regla.
No inscrito.- Cuando el
contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC.
Inscrito sin
obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no
tiene obligaciones fiscales.
a) La autoridad a fin de generar la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente
solicitante:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales
en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y
que la clave en el RFC esté activa y se encuentre localizable en el domicilio
fiscal.
2. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las
declaraciones anuales del ISR y la Declaración informativa anual de retenciones
de ISR por sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios,
correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita
la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la
presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y
salarios y retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos
definitivos del IVA, del IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones
informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17.,
5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
3. Tratándose de personas morales
que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, excepto las de los
Capítulos VII y VIII de dicho Título, así como las del Título VII, Capítulo
VIII de la misma Ley, que en las declaraciones de pago provisional mensual de
ISR normal o complementaria, incluyendo las extemporáneas no hayan declarado
cero en los ingresos nominales del mes que declara, según el formulario
electrónico que utilice derivado del régimen en el que tribute y que haya emitido CFDI de
ingresos vigente durante el mismo periodo.
Tratándose de
personas físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII
del Título II de la Ley del ISR, que el contribuyente no haya presentado en el
ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas, manifestando
cero en ingresos percibidos o ingresos efectivamente cobrados del periodo y
haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, los cuales se
encuentren vigentes.
Para efectos
del numeral 3 se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes
hasta el año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan 5 años.
4. Que no se encuentren
publicados en el Portal del SAT, en el listado definitivo del artículo 69-B del
CFF.
5. No tiene créditos fiscales firmes o
exigibles.
6. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto
por la regla 2.14.5.
7. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
b) Tratándose de créditos fiscales firmes o
exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de
opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de
los siguientes supuestos:
1. Cuando el contribuyente cuente con
autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
2. Cuando no haya vencido el plazo para
pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.
3. Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente
garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje
inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá
ingresar la aclaración correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF
“Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida
en el Anexo 1-A; a través del buzón tributario o de su portal; tratándose de
aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o
sobre el otorgamiento de garantía, la autoridad resolverá en un plazo máximo de
tres días siguientes al ingreso de la aclaración; en el caso de aclaraciones en
el cumplimiento de declaraciones fiscales, la autoridad deberá resolver en un
plazo máximo de cinco días; respecto de aclaraciones referentes a la
localización del contribuyente en el domicilio fiscal, declaraciones
presentadas en cero, pero con CFDI emitido, publicación en el listado
definitivo del artículo 69-B del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo
máximo de 6 días. Una vez que tenga la respuesta de que han quedado solventadas
las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las
inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la aclaración correspondiente,
cuando aporte nuevas razones y lo soporte documentalmente.
La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace
referencia el primer párrafo de la presente regla que se genere en sentido
positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de
emisión.
Asimismo, dicha opinión se genera considerando la situación del
contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que
no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo
y montos de créditos o impuestos declarados
o pagados.
La presente regla también es aplicable a los contribuyentes
que subcontraten a los proveedores o prestadores de servicio a quienes se
adjudique el contrato.
CFF
31, 32-D, 65, 66, 66-A, 69-B, 141, LIVA 32, RMF 2019
2.8.4.1., 2.14.5., 4.5.1., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea para la obtención
de la opinión del cumplimiento
2.1.40. Para los efectos de las
reglas 2.1.30. y 2.1.31. para que las entidades y dependencias que otorguen
subsidios o estímulos, tengan acceso a la aplicación en línea que permita
consultar el resultado de la opinión del cumplimiento, deberán:
Para los efectos de las
reglas 2.1.30. y 2.1.31. para que las entidades y dependencias que otorguen
subsidios o estímulos, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, la Fiscalía General de la República, así como las entidades
federativas, cuando vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o
parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, tengan acceso a la aplicación en línea
que permita consultar el resultado de la opinión del cumplimiento, deberán: RF-1A
I. Celebrar acuerdo de confidencialidad con
el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para
ello.
II. Designar a máximo 2 personas para que sean
éstas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado para
consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha
administración, deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo
harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas,
se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se
presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se
trate.
III. Apercibir a quienes tengan acceso a la
aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden
absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos de lo
previsto en el artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información
es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el
artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
IV. Las personas que administren las altas y
bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y
quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma vigente.
V. Los sujetos a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para
salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.
CFF 69, Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la información Pública 113, RMF 2019
2.1.30., 2.1.31.
Convenio para el pago de
créditos adeudados
2.1.41. El convenio para
pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.1.31., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán, previa
cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para
pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se
obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía
General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo
observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el
contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el
contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos
pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el
porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada,
comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o
cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada
pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar
dicha retención.
c) Para efectuar los enteros
correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que
será enviado por cualquier ADR.
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a
aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la
retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República,
deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos
correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones
efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del
Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función
Pública.
El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.31., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier ADR.
d) El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el
caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte
de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC
que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control
respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.
RF-1A Toda la regla
CFF 17-A, 21, RMF
2019 2.1.31.
Cobro de créditos
fiscales impugnados
2.1.42. Para los efectos de la regla
2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad
emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades
federativas, según corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de
los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o
porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II. Si una vez remitidos los créditos fiscales
al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de algún
medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán
informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo
siguiente:
a) Nombre del promovente y clave en el RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de
defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en
caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio de
defensa.
f) Número de expediente del medio de
defensa.
g) Número y fecha del documento determinante
impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el medio de
defensa.
j) Fecha
de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
k) Especificar
si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
En caso de
que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también
se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en
caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si
el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de
emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de
notificación a la autoridad de dichos actos.
Los acuerdos,
resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al
medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate,
deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades
federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de
éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará
copia certificada.
La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento
del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.
RMF 2019 2.1.1.
No enajenación por aportación de acciones
de sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e
infraestructura
2.1.43. Para los efectos del
artículo 14, fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará
que existe enajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe
respecto de acciones emitidas por sociedades residentes en México que a su vez
tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente
a las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b),
cuando estas acciones sean aportadas a otra persona moral residente en México
para efectos fiscales, y cuya aportación inicial sea la aportación de las
acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación de las acciones
a favor de la citada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la
regla 3.21.3.2. adquiera por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto
de la persona moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con lo
establecido en la regla 3.21.3.3., y que, de manera inmediata anterior a la
adquisición de las acciones por el fideicomiso antes referido, la persona moral
cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con los requisitos a que se refiere
la regla 3.21.3.2.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que
la contraprestación por la contribución en especie de las citadas acciones a la
persona moral, consista en la emisión de acciones por parte de la persona moral
que recibe las acciones, por la totalidad del valor de dichas acciones.
Las
personas que reciban como aportación de capital en los términos del primer
párrafo de la presente regla, las acciones emitidas por las personas morales
que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla
3.21.3.2., fracción II, inciso b), considerarán como costo comprobado de
adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichas acciones
tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y
23 de la Ley del ISR.
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores de la presente regla, se considerará que existió enajenación para
efectos fiscales desde el momento en que se formalizó la transmisión de las
acciones en la aportación inicial, debiendo pagar el aportante el impuesto que
haya correspondido, considerando para tales efectos como valor de la
enajenación, el precio que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
Los
contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere esta
regla deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 291/CFF
“Solicitud de autorización para considerar que no existe enajenación por la
transmisión de acciones de sociedades
objeto de inversión en energía e infraestructura a otra persona moral residente
en México”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14, 17-A, 21, LISR
22, 23, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Opción
para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones
fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
2.1.44. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las
consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros;
cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen;
las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo
objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos
de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas que afecten a la generalidad de
sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha
de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de
organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de
la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes
sujetos y materias:
I. Determinación
de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con
partes relacionadas.
II. Verificaciones
de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los
que México sea parte.
III. Acreditamiento
de impuestos pagados en el extranjero.
IV. Deducción de
intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
V. Regímenes
fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI. Retorno de
capitales.
VII. Intercambio de
información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al
amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional
con cláusula fiscal.
VIII. Interpretación
y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal celebrados por México.
IX. Interpretación
y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con
cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan
disposiciones sobre dichas materias.
X. Régimen
opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título
II de la Ley del ISR.
XI. Las que se
relacionen con la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y
sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o
condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se
refieren dichas leyes y reglamentos.
XII. Establecimiento
permanente, así como los ingresos y las deducciones atribuibles a él.
XIII. Zonas
Económicas Especiales.
XIV. Estímulos
fiscales de la región fronteriza norte.
Las consultas a que se refiere esta regla serán
resueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC
y AGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren en su
totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Administraciones
Generales, según corresponda.
La respuesta que recaiga a las consultas a que
se refiere esta regla será publicada en el Portal del SAT salvaguardando los
datos de los miembros de la persona moral consultante, de conformidad con el
artículo 69 del CFF.
CFF 34, 69
Solicitud de nuevas resoluciones de
régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada
2.1.45. Para los efectos del artículo
36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes
de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la
presenten tres meses antes de que
concluya dicho ejercicio, o en su caso, las autoridades fiscales podrán
otorgarlas de oficio.
La
resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF 11, 36-Bis, 37
Consentimiento del contribuyente para
compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional
Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia
2.1.46. Para efectos del Artículo Séptimo,
fracción I penúltimo párrafo, de las disposiciones transitorias del CFF del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, se entenderá por
pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen en
términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio
fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a
$2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250´000,000.00
(doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su
consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional
Financiera información fiscal que permita generar su calificación crediticia e
igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para
que Nacional Financiera solicite la información crediticia correspondiente,
conforme a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del
contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para
que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades
de información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF 18/11/15, Séptima
No enajenación por
aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de fideicomisos de
inversión en energía e infraestructura
2.1.47. Para los efectos
del artículo 14, primer
párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que existe
enajenación de bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos
diferidos destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla
3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una
persona moral residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal
en México, cuya aportación sea cualquiera de los bienes antes referidos,
siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en un plazo no mayor a seis meses
contados a partir de la fecha en que se formalice dicha aportación, algún
fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.,
adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones con
derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.
II. Que la contraprestación que reciba el
aportante por la contribución en especie de los citados bienes, consista
únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a la que le
fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.
III. Se cumplan los
requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2.
Para
los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal,
las personas a las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán
lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR y
considerarán solamente como monto original de la inversión de los terrenos,
activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el monto
pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la
aportación en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de
activos fijos o gastos diferidos, o el monto original de la inversión ajustado
en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos,
independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación en
especie.
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se
formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastos diferidos, debiendo
pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su actualización
respectiva, considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el
precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
Lo
dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en
el momento en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Suspensión del plazo para
notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso a que se refiere el
artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la
Renta
2.1.48. Para los efectos del
artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta y su Protocolo, cuando una persona considere que existirán medidas de uno
o ambos estados contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté
conforme con las disposiciones de dicho convenio, dicha persona podrá solicitar
a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para
notificar el inicio del procedimiento amistoso conforme a dicho artículo,
siempre que la solicitud se presente en términos de la ficha de trámite 249/CFF
“Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento
amistoso en términos del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y
su Protocolo”, contenida en el Anexo 1-A.
Dicho
plazo se suspenderá desde la fecha en que se presente la solicitud y hasta el
momento en que se adopte una medida que resulte en imposición que no esté
conforme con las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la
Renta y su Protocolo, siempre que con respecto a dicha medida se solicite el
inicio de un procedimiento amistoso dentro del plazo de un año contado a partir
de que se adoptó la medida que resulte en imposición que no esté conforme con
las disposiciones del convenio antes citado.
Las
solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
La
ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos,
información o documentos a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF,
resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando
se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de
suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
CFF 18, CONVENIO
DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Casos de enajenación para efectos fiscales
tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad
2.1.49. Para los efectos del artículo 14,
primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de
prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 204 de la Ley del Mercado de Valores,
la enajenación de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo
se realiza en los siguientes momentos:
I. En el acto en el que el
acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los
títulos o los valores ofrecidos en garantía.
II. Cuando el acreedor no restituya al
vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aun
existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.
III. En el acto en el que el acreedor enajene
los títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor.
Para estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV. Cuando la administración de las garantías
objeto del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una
institución para el depósito de valores.
El
acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la
enajenación de los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se
realicen los actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de
incumplimiento de la información a que se refiere el presente párrafo, se
considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía
con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al
momento de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de adquisición de
títulos tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de
propiedad
2.1.50. Para
los efectos de la regla 2.1.49., en el caso de enajenación en operaciones de
prenda bursátil con transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular
como interés la diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el
precio convenido en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se
considerará como costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de
crédito de la misma especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al
deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.
En
caso de incumplimiento, el acreedor o en su caso ejecutor de la prenda bursátil
deberá retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito
otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del
ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales
con fines no lucrativos se considerará como pago definitivo.
Durante
el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los
intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2019 2.1.49.
Opción para presentar consultas sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
2.1.51. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los
interesados, relacionadas con situaciones
concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de
conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo
1-A.
No
podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que
versen sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones
autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes
relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a
cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea
parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en
el extranjero.
IV. Establecimiento permanente, así como
ingresos y deducciones atribuibles a él.
V. Deducción de intereses a
que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
VI. Regímenes fiscales preferentes a que se
refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VII. Retorno de capitales.
VIII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
IX. Interpretación y
aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal celebrados por México.
X. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
XI. Régimen opcional para grupos de
sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XII. Las que se relacionen con la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como
cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las
actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII. En materia de devolución, compensación o
acreditamiento.
XIV. Sobre hechos que cuenten con un medio de
defensa interpuesto.
XV. Sobre hechos que se encuentren en
ejercicio de facultades de comprobación.
XVI. Zonas Económicas Especiales.
XVII. Estímulos fiscales de la región fronteriza
norte.
La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que
se haya emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio,
siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las
que versó la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales
conforme a las cuales se resolvió.
El SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la
contestación a las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no
se han realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a
consultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla.
CFF 34, 69
Cumplimiento de requisito de tenencia
accionaria en escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración
corporativa
2.1.52. Para los efectos del artículo 14-B,
primer párrafo, fracción II, inciso a), primer, tercer y cuarto párrafos del
CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que
se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una
reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso,
con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un
mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener
la proporción en el capital de las escindidas y de la escindente en términos del
cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente de
la sociedad que las detente.
De
igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria,
en aquellos supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa,
ésta tenga como consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida
con anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que
la propiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con
derecho a voto continúen perteneciendo al mismo grupo de control durante la
totalidad del periodo señalado.
Para
efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 24 de la Ley de ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor
probatorio de la Contraseña
2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera
una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios
electrónicos que brinda el SAT a través de su portal, conformada por la clave
en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la
cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales
efectos en el referido portal.
La solicitud de
generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad
con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la
Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
La Contraseña
sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la
Contraseña no registre actividad en un periodo de tres años consecutivos, ésta
quedará sin efectos, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite a
través de su e.firma en el Portal del SAT o en cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC.
Cuando el
contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en las fracciones
I a IX del artículo 17-H del CFF la Contraseña quedará sin efectos, debiendo el
contribuyente realizar el trámite para obtener una nueva a través del Portal
del SAT, mediante el uso de su e.firma o en cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC, cuando así proceda.
Para los efectos del
artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados
ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del
certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o
fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos
también se presenta la solicitud para dejar sin efectos la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su portal, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en el referido portal.
El
SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar
de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal
de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el
“Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación
fiscal”.
Los
solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior,
contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña,
para que aclaren y exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF
“Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la
que inició el citado trámite, la documentación para la conclusión del trámite.
En
caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no
presentada la solicitud de generación y actualización de la contraseña.
En
la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la
situación identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso
socios, accionistas o integrantes.
La
ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días
contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma.
Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC
en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando
del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera
anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC
proporcionará la Contraseña, en caso contrario, se tendrá por no presentada la
solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar
el trámite.
La solicitud de generación y actualización de la contraseña, deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
La
Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
En
caso de que la Contraseña no sea utilizada en un periodo de dos años
consecutivos o se ubique en el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción
I del CFF, ésta quedará suspendida, debiendo el contribuyente realizar
nuevamente su trámite, de acuerdo a lo siguiente:
I. Personas
morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.
II. Personas
físicas a través del Portal del SAT utilizando su e.firma o la cuenta de correo
electrónico
registrada en el SAT, o bien podrá acudir a cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC.
En
caso de que la contraseña no sea utilizada en un periodo de cinco años
consecutivos, o cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 17-H, fracciones II, VIII y IX del CFF, la Contraseña
quedará bloqueada, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite de
acuerdo a lo siguiente:
I. Personas
morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.
II. Personas
físicas deberán
acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.
Para
los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través
de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la
persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por
liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará
que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la
Contraseña.
RF-1A Toda la regla
CFF 17-D, 17-H
Valor probatorio de la e.firma
portable
2.2.2. Para
efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las
personas físicas que cuenten con la e.firma vigente podrán registrarse como
usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y
produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un sólo uso,
con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los
diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites
propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los
servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en
el Portal del SAT.
El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá
realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de
conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de
registro como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.
Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la
Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite
191/CFF “Aviso de baja como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo
1-A.
Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante
el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la
Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el
servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a
través del dispositivo móvil.
Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de
e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus
datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del
CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable.
Cuando
el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el
servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el
contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través
de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2019 2.2.1.
Información
que deben contener los certificados
2.2.3. Para
los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además
de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los
siguientes:
I. El código de identificación único del certificado
deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del
certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño de
las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se
establecen en el rubro III.A., del Anexo 20.
Tratándose de personas
físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por el
certificado de su e.firma, en términos de la regla 2.2.8.
CFF 17-G, RMF 2019 2.2.8.
Procedimiento
para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del
certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para
efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las
irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos del artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y
las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación
fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización
de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la
resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien,
restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las
personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.
Para los efectos del
artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF,
los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han
quedado sin efectos.
Para los efectos del
artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las
irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos
el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo
que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten
conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las
irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos
su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de
e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes a
quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no
podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o
continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y
2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las irregularidades
detectadas o desvirtúen la causa por la que se dejó sin efectos su CSD.
Para la aplicación del
procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales
dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del
mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a
las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
CFF
17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2019 2.2.8.,
2.7.1.21.
Cancelación
de Certificados por muerte, extinción del titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H,
fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se
acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien,
la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la
autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la
solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el
mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada
por duplicidad, excepto a aquéllos que correspondan a la clave en el RFC que
permanecerá activa.
Cuando el SAT se allegue
de información conforme lo señalado en el artículo 27, décimo primer párrafo
del CFF, respecto al fallecimiento de una persona física obligada a presentar
declaraciones periódicas, sin que se haya presentado el aviso de apertura de
sucesión; actualizará su situación a suspendido por
defunción, y procederá a la revocación de los certificados relacionados a dicha
persona.
No obstante, el
representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes, aportando
las pruebas necesarias.
CFF
17-H, 27
Información
que se presentará a través del buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de los artículos
17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su
portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que
presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”.
CFF
17-K, 18, 18-A
Buzón
tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos del artículo 17-K,
primer y segundo párrafos del CFF, el contribuyente habilitará el buzón
tributario y el registro de los medios de contacto, de acuerdo al procedimiento
descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en
el Anexo 1-A.
Los mecanismos de
comunicación como medios de contacto disponibles son:
a) El correo electrónico.
b) Número de teléfono móvil para envío de
mensajes cortos de texto.
En los casos en que los
contribuyentes no elijan alguno de los mecanismos de comunicación antes
señalados y no sea posible llevar a cabo la notificación a través del buzón tributario,
se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en
términos del artículo 134, fracción III del CFF.
CFF
17-K, 134
Facilidad
para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del
CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme a lo previsto
en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión del CFDI, a
través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de
generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en
alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será
restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme
al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se
deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar otro CSD, ni ejercer la opción a
que se refiere la regla 2.7.1.21., o alguna otra opción para la expedición de
CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-D, 17-H, 29, RMF 2019 2.2.3., 2.2.4., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso
al buzón tributario por contar con una suspensión provisional o definitiva a su
favor
2.2.9. Para los efectos de los artículos 17-K
y 134 fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción
VII del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes
a los que se les ha otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión
provisional o definitiva, que no sea expresamente en contra del uso del buzón
tributario y/o la notificación electrónica y al querer ingresar a su buzón,
visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en el que se le
otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón
tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al
servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar una solicitud de
aclaración a través del Portal del SAT, a la que se anexará la resolución en
donde se haya otorgado la suspensión correspondiente y toda aquella
documentación que considere necesaria para su aclaración, en archivo
electrónico comprimido en formato (.zip) del cual obtendrá el acuse de la
solicitud.
CFF 17-K, 134, DECRETO DOF 09/12/2013, Segundo Transitorio, RCFF 11
Inscripción en el RFC y trámite
de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10. Para efectos de los artículos 27,
primer párrafo del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de su
Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones
Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal
www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite
235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones
Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
para efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el
RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del
mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en
la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación de e.firma para las
Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 27, Ley
General de Sociedades Mercantiles 260, 262, RCFF 22,
23
Verificación
y autenticación de e.firma
2.2.11. Para los efectos del artículo 17-F,
segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y
autentificación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas y servicio
de verificación de identidad biométrica a los contribuyentes que acuerden el
uso de la e.firma como medio de autentificación o firmado de documentos
digitales, o que requieran la verificación de identidad biométrica siempre que
presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite
256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta de verificación y
autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
El
servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas
electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo
anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual
verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma. El servicio
de verificación de identidad biométrica consiste en validar la información del
contribuyente, a partir de la información biométrica recabada en el trámite de
generación de e.firma.
CFF 17-F
Certificados
productivos
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos
a que se refieren
los Anexos 25, Apartado II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis
Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se
consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y
produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de
la presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte que
la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos
previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del
CFF, los certificados productivos a que se
refiere el párrafo anterior también quedarán sin
efectos. La institución financiera sujeta a reportar
podrá obtener nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en
la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación
de certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF
2019 3.5.8.
Renovación del certificado de e.firma
mediante e.firma portable
2.2.13. Para efectos del
artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con
el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de la
e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando éste se encuentre activo,
caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de
trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo
1-A.
Cuando
se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse
alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF
o la regla 2.2.1.
no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos previstos en las
fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF 17-D, 17-H, RMF 2019 2.2.2., 2.2.1.
Requisitos
para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14. Para
los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de
e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos
señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del
Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de
e.firma” del Anexo 1-A.
El SAT podrá requerir
información y documentación adicional que permita acreditar de manera
fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los
solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando, el “Acuse
de no conclusión de trámite por no aclaración a la información de la solicitud
de generación o renovación del Certificado de e.firma.
Los solicitantes que
se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un
plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de
la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban de
conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud de
generación o renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A,
en la ADSC en la que inició el citado trámite, la
documentación para la conclusión del trámite.
Los
solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior,
contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y
exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes
de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A,
en la ADSC en la que inició el citado trámite, la
documentación para la conclusión del trámite. RF-1A
En caso de que en el
plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la
solicitud del Certificado de e.firma.
En la aclaración se
deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación
identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios,
accionistas o integrantes.
La ADSC
resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la
respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que
presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis de la
solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la
aclaración haya sido procedente, la ADSC
proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no
presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para
volver a presentar el trámite.
CFF
10, 17-D, 69-B, RMF 2019
2.2.3
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para organismos
ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para los efectos de lo dispuesto
en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos
Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula
que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se
utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su
carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o
reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los
proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos
Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA
correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para los efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán
presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la persona designada por dichas agencias
ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución del IVA
que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, mediante la
forma oficial y su anexo correspondiente que para tal efecto se den a conocer a
través de dicha Secretaría.
La
ACFGCD de la AGGC, podrá
solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la
devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de
cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del día
siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y,
en caso de que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda
el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud
de devolución.
CFF 1
Saldos
a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para
los efectos de los artículos 22 y 22-B, del CFF, las personas físicas que
presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que
se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico
correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar
a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para
considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una
facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por
ejercerla hasta el día 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente
Resolución.
Las
personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente
regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales,
deberán:
I. Presentar
la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando
soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe de $10,001.00 (diez
mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100
M.N.).
Asimismo, los
contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del
ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea
igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando
el importe del
saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no
exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y
cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para
transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla
2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y
precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no
seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar
la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
La cuenta CLABE que el contribuyente
seleccione o capture, se considerará que es la que reconoce de su titularidad y
autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.
II. Señalar en la declaración correspondiente
el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del
contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución
integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que,
en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en
la misma.
El resultado
que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad
administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en
caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron
algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto
del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el
apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.
Cuando el
resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo
declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en
el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción
“solventar inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC,
la Contraseña para el acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la
e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía
FED.
No podrán acogerse a la
facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante
el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente
Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad
conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo a
favor por montos superiores a $150,000.00. (ciento cincuenta mil pesos 00/100
M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios
fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente
Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio
fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la
Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en
los términos de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía
FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere
ingresado a la facilidad administrativa.
VI. Presenten
la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción
de devolución.
VII. Presenten
la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.
VIII. Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su declaración de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos penúltimo, fracciones III y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo
Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el
listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B.
IX. Los
contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el
listado a que se refieren los artículos 69
o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior.
X. Al
contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior
al que se refiere la presente resolución.
Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la
facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su
solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren
optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la
devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del
remanente no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al “Buzón
Tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del
SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el
acceso al portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para
realizar su envío.
Cuando en la declaración presentada se
haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso
elegir “compensación”, o bien se marcó “compensación” pero no se tengan
impuestos a cargo contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando
la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio, antes del
31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la presente regla.
Cuando
se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de
las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista
en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se
presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III
de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o
no al retenedor.
CFF 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97, 98, 151, RMF
2019 2.3.6., 2.3.9.
Devolución de saldos a favor del IVA
para contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3. Para los efectos del artículo 22,
primer y sexto párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas físicas y
morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la
Ley del ISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte
días, siempre que además de presentar solicitud de devolución de conformidad
con la citada regla, cumplan con lo siguiente:
I. Contar
con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF.
II. El
monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de
pesos 00/100 M.N.).
III. Que
las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o
parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y
siempre que éste no exceda de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de
devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce
solicitudes.
IV. Hayan
enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a
que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
Los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a
que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen
conforme a la regla 2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha
de trámite 159/CFF “Solicitud de Devolución del IVA a contribuyentes del sector
agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se refiere la
presente regla no procederá:
a) A
los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en
el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el
Portal del SAT el listado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
citado.
b) A
los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes
fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que
se refiere el inciso anterior.
c) A
los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se refiere el artículo
17-H, fracción X, inciso d) del CFF.
CFF 17-H,
22, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2019 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a
favor del IVA
2.3.4. Para
los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.9., los contribuyentes
del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor,
utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la
documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del
IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las
personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR, deberán, acompañar a su solicitud de devolución la información de
los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en
el que el contribuyente ingresa al FED.
Para los efectos de esta
regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al
periodo por el cual se solicita dicha devolución.
CFF 22, RMF
2019 2.3.9.
Devolución del IVA a
empresas con certificación en materia de IVA e IEPS
2.3.5. Los
contribuyentes que cuenten con la certificación en materia del IVA e IEPS, en
los términos del artículo 28-A de la Ley del IVA, 15-A de la Ley del IEPS y las
Reglas Generales de Comercio Exterior, podrán gozar del beneficio relacionado
con la devolución del IVA, en el plazo que corresponda a la modalidad que se
les haya otorgado, a partir de la fecha en que haya surtido efectos la
notificación de la Resolución de Certificación en Materia del IVA e IEPS,
únicamente respecto de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA
que cumplan con lo siguiente:
a) Se hayan generado y declarado a partir del mes en que
se haya obtenido la certificación;
b) Que el periodo al que corresponda el saldo
a favor, no se haya solicitado con anterioridad o se hubiera desistido del
trámite.
Para
los efectos del párrafo anterior, la devolución se realizará en los siguientes
plazos:
MODALIDAD
DE CERTIFICACIÓN |
VIGENCIA DE CERTIFICACIÓN |
PLAZO MÁXIMO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA |
A |
1 AÑO |
20 DÍAS |
AA |
2 AÑOS |
15 DÍAS |
AAA |
3 AÑOS |
10 DÍAS |
El
contribuyente deberá seleccionar al momento de ingresar la solicitud de
devolución el tipo de certificación que le otorgaron a fin de identificar el
plazo máximo para resolver la devolución.
La
facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que
esté vigente la certificación concedida según la modalidad que corresponda y se
continúe cumpliendo con los Requisitos Generales de las Reglas Generales de
Comercio Exterior que concedieron la certificación originalmente.
Cuando
la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del
artículo 22, sexto párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 22, noveno párrafo, en relación con
el artículo 22-D del CFF, los plazos a que se refiere el segundo párrafo de
esta regla, no serán aplicables, por lo que la resolución de las solicitudes de
devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF
22, 22-D, LIVA 28-A, LIEPS 15-A
Transferencias electrónicas
2.3.6. Para
los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de
cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado
de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá
proporcionarse en el FED, disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18
dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el
Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de
México, mismas que se listan en el Anexo 1, rubro B, numeral 4.
CFF 22, 22-B
Procedimiento
para consultar el trámite de devolución
2.3.7. Para
los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el
estado que guarda el trámite de su devolución, a través del Portal del SAT, de
conformidad con la ficha de trámite 38/CFF “Consulta del trámite de devolución
por Internet”, contenida en el Anexo
1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los contribuyentes
cuenten con su clave en el RFC y su e.firma, su e.firma portable o Contraseña.
CFF 22
Devolución
o compensación del IVA por una institución fiduciaria
2.3.8. Para
los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF, 25, fracción VI de la LIF, así
como de las reglas 2.3.4. y 2.3.9., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo
74, primer párrafo, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, cuando la
institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen
actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la
solicitud de devolución y el aviso de compensación, en éste último caso,
respecto de cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar
como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución
fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya
pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o
solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del
fideicomiso.
CFF
22, 22-C, LIF 25, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2019 2.3.4., 2.3.9.,
2.3.11., 2.4.15., 2.4.16.
Formato de solicitud de devolución
2.3.9. Para
los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán
presentarse mediante el FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2,
2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C,
10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A,
14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con
las especificaciones siguientes:
I. Tratándose
de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC
o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada
en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de
los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del
mencionado programa electrónico, mismo que estará también disponible en el
citado portal. Por lo que respecta a los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el
archivo en formato (.zip) de forma digitalizada.
II. Las personas físicas que tributan en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán acompañar a su
solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se
obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al
FED.
Tratándose de las personas físicas que
soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del
ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2., se estará a los
términos de la misma.
Las personas físicas que perciban ingresos por
sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no
compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de
la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud
de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones", contenida en
el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su
devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones
fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar
con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas
físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor
o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos 00/100
M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual
dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de
Servicios Tributarios de las ADSC.
En términos del primer párrafo de la presente
regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones
Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento
Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán
presentar en cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC, salvo que se trate de contribuyentes que sean
competencia de la AGGC, los cuales deberán presentar
directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad
administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja,
colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
Tratándose
de los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros
sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de “Resolución o Sentencia”, los
trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dicha
unidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta
baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En
los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con
Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se
trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco
Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer
párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la
AGACE, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Piso 26, colonia
Tabacalera, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2019 1.6., 2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.10. Para
los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, el aviso de compensación respecto
de cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018, se presentará a
través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A,
2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C,
10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D,
10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean
competencia de la AGGC o de la AGH, la información de
los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241
disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6,
deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
Tratándose de
remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos
antes señalados.
II. Las personas físicas que tributan en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la
información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT
al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
La
documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a
través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico
de la clave en el RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que se
hubiere efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y
séptimo día siguiente |
3
y 4 |
Octavo
y noveno día siguiente |
5
y 6 |
Décimo
y décimo primer día siguiente |
7
y 8 |
Décimo
segundo y décimo tercer día siguiente |
9
y 0 |
Décimo
cuarto y décimo quinto día siguiente |
El
llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el
llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en el
citado portal.
CFF 23, 32-A, LIF 25, RMF
2019 2.3.11.,
2.8.5., 2.10.
Compensación de cantidades a favor
generadas hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.11. Para
los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, en relación con los
artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley
del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan
cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de
conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o
solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra
las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de
impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación,
los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo
sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF,
desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación
se realice.
Tratándose de saldos a
favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán presentar la
DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con
anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la
compensación.
CFF 23, LIVA 6, LIF 25, RMF 2019 2.3.10., 2.3.13.
Compensación de oficio
2.3.12. Para
los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá
compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a
recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos
fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos
parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste
no se efectúe.
La compensación será
hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el
contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo
de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando
éste sea menor.
CFF
23
Cumplimiento
de la obligación de presentar aviso de compensación
2.3.13. Los contribuyentes
que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a
través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo
2.9. y la Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo por adeudo
propio y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados
en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes
al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el
aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.10.
Los contribuyentes que presenten
sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del
“Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo 2.9. y la
Sección 2.8.5., en las que les resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten
por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor
manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales
correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del
“Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la
regla 2.3.10.
RF-1A
No
obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que
tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán
presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.
CFF
23, 31, LIF 25, RMF 2019 2.3.10., 2.8.5., 2.9.
Devolución de saldos a favor del IVA
para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la
alimentación
2.3.14. Para
los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6o., ambos de la Ley
del IVA, 25, fracción VI, inciso b) de la LIF y 22, primer y sexto párrafos del
CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o
distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del
0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor
del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de
2015.
II. La
actividad de producción o distribución de productos destinados a la
alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos
y actividades, distintos a la importación, en el período que se solicite en
devolución.
III. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que
en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de
devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones
por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las
cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no
exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan
enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a
que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose
del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un
mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA
trasladado en dichas operaciones.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la
solicitud en la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme
a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF “Solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y
distribuyen productos destinados a la alimentación”, contenida en el Anexo 1-A.
La
primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a
la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
Cuando
por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de
los destinados a la alimentación, la autoridad podrá verificar mediante
dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en lo previsto en el
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo
para resolver la solicitud de devolución será el previsto en el sexto párrafo
del artículo 22 del CFF.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos
estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III,
IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el portal mencionado el listado a que se refiere
el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la
devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes
que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los
artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al
contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante
el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que
elaboren o distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que
se incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a
productos destinados a la alimentación, cuando éstos no puedan ser ingeridos
directamente por las personas o animales.
CFF
17-H, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, LIF
25, RCFF 33, 34, RMF 2019
2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA
para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.15. Para
los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6o, ambos de la Ley
del IVA, 25, fracción VI, inciso b) de la LIF y 22, primer y sexto párrafos del
CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o
distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su
solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte
días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente, siempre que:
I. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de
2015.
II. La
producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor
total de actos y actividades, distintos a la importación en el periodo que se
solicite la devolución.
III. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que
en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución
conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las
que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las
cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no
exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta
fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan
enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a
que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose
del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un
mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA
trasladado en dichas operaciones.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la
solicitud en la modalidad “IVA Medicinas de Patente” conforme a lo previsto por
la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de
saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen
medicinas de patente”, contenida en el Anexo 1-A.
La
primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a
la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF,
así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el
portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado
artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la
devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes
que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los
artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere
cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido
en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de solicitud de
devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren
o distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
Para los efectos de la presente regla se entenderá como medicina de
patente a la que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y
correlativos de la Ley General de Salud.
CFF 17-H, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR
27, LIVA 2-A, 6, LIF 25, Ley General de Salud, RCFF
33, 34, RLIVA 7, RMF 2019
2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución del IVA en enajenación de
artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado
2.3.16. Para los efectos de los artículos
1, fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo sobre
Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
de los Estados Unidos de América, las líneas aéreas designadas por las
autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán solicitar la devolución
del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente siempre
que:
I. Se trate de suministros de la aeronave
suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentro de
límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la
otra Parte.
Para efectos
de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los
artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la
venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate de
combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el
territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra
Parte.
III. Se
trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio
de una parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las
aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.
IV. Los bienes antes referidos sean usados en
servicios internacionales.
Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el
suministro de los bienes para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo
de las aeronaves.
La solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los
supuestos de la regla 2.3.9., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF
“Solicitud de Devolución de saldos a favor, Grandes Contribuyentes o
Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la
documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos
de dicha ficha de trámite.
En
el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas
del Estado extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no
procederá la solicitud de devolución en los términos de esta regla, con
excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración
complementaria mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y
adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del
IVA que dejó de considerarse acreditable.
Lo
establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos
convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor
y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 9, párrafos 1 y
2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla.
También
resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte
aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a
los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que
imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes,
materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás
bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las
disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1, RMF 2019 2.3.9., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución del IVA en periodo
preoperativo
2.3.17. Para los efectos de los
artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA
y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero
de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por
solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda
a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a
las que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a
través del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite
“IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se
refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución del IVA en periodo
preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La
solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, esa primer solicitud se
podrá presentar con posterioridad, siempre y cuando el contribuyente no hubiere
realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o
a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente
la primer solicitud deberán presentarse también las demás solicitudes que
correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
Para
el caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones
en activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla
podrá obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de
veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución que se
resolverá en un plazo regular de cuarenta días, siempre que, adicionalmente,
cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6. que resulten
aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo
Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información Adicional” que se trata de
inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los
contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de
Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el
beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada
regla.
CFF 22, LIVA 5, RMF
2019 2.3.4., 4.1.6, 10.21.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación
de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.1. Para
los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las
entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley
del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que sus
cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el
procedimiento descritos en las especificaciones técnicas que serán publicadas
en el Portal del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se
entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta
con la entidad financiera o SOCAP, o bien, que tenga
alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las
entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación de la totalidad de registros de
sus cuentas, entre otros datos las entidades financieras y SOCAP
proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón social, domicilio y la
clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos
para personas morales, con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave
en el RFC cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiere
proporcionado esta última, o bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha
de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al
titular de la cuenta.
Cuando
exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los
contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de
cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado
proporcionará la clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de
los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los
registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a
partir del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la
verificación; en caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se
genere a partir de los datos proporcionados por las entidades financieras y SOCAP, las modificaciones a dichos registros deberán
efectuarse en un plazo máximo de treinta días.
La
verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en lo
siguiente:
I. Para las entidades
financieras y SOCAP:
a) No se verificarán las cuentas de depósito
en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no
pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS,
incluyendo aquéllas que eventualmente reciban el depósito del importe de
microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de
dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.
b) Las cuentas de depósito en las que, en
términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de
los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el
equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se
verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.
c) Las cuentas de depósitos no comprendidas
en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de
2014.
d) No se verificarán las
cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a
1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de
un mes de calendario.
e) Las cuentas que reciban depósitos, no
comprendidas en el punto anterior se verificarán a partir del primer trimestre
de 2015.
f) No se verificarán los créditos
comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes
calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g) Los demás créditos, no comprendidos en el
inciso anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
II. Para las Casas de Bolsa y Operadoras
de Fondos de Inversión:
Los
contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir
del tercer trimestre de 2014.
III. Para las entidades de Seguros:
Sólo
será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en
el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del
tercer trimestre de 2014.
IV. Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información
relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes
tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir
del segundo trimestre de 2015.
Para
los efectos de la presente regla se entiende por:
1. Créditos
comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente,
denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o
en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o
personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o
financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los
préstamos interbancarios menores a tres días, a los créditos por operaciones de
factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que
sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a
fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito
comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación
patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema.
Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades
federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a
cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados
ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del Banco de
México.
2. Créditos
garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía
real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de
garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción,
remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3. Créditos
de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten
con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen,
otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito,
de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta
de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero
(conocidos como ABCD), que contempla entre otros al
crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean
celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para
tales efectos a los ex-empleados de las entidades
financieras.
Para determinar los importes en UDIS, se
considerará el valor de la UDI del último día del mes
calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
Inscripción en el RFC de
contribuyentes del RIF ante las entidades federativas
2.4.2. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que opten por tributar
en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y
reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de
inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad
fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las
cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo
establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen
mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus
actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las
entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT,
podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y
IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal
de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el
establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se
almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el
desempeño de actividades.
CFF
27, RCFF 29
Inscripción
en el RFC de personas físicas del sector primario; arrendadores de inmuebles, propietarios
o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de
artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos
2.4.3. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF y Séptimo, fracción III, incisos a) y
b) de las Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,
podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus bienes o de los
contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce o afectación de los mismos,
los contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido
de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, únicamente respecto de la
primera enajenación de los bienes a que
se refiere la regla 2.7.3.1.
II. Otorguen el uso o goce temporal de
inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y
promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la
transmisión de señales de telefonía.
III. Se desempeñen como pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
IV. Enajenen vehículos usados, con excepción de
aquéllos que tributen en los términos de las Secciones I y II, del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR.
V. Se dediquen exclusivamente a la actividad
de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del
reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan
establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean
menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran desperdicios los señalados en la regla 4.1.2.
VI. Siendo los propietarios o titulares de
terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
permitan a otra persona física o moral a cambio de una contraprestación que se
pague de forma periódica o en una sola exhibición, el uso, goce o afectación de
los mismos, a través de las figuras de arrendamiento, servidumbre, ocupación
superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no contravenga a la Ley.
VII. Enajenen obras de artes plásticas y
antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o
utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, a personas
morales residentes en México que se dediquen a la comercialización de las
mismas, de conformidad con el Artículo Décimo del “DECRETO que otorga
facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a
las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31
de octubre de 1994 y modificado a través
de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
VIII. Se dediquen exclusivamente a la elaboración y
enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). También
será aplicable a los contribuyentes que inicien las actividades señaladas en
esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no excederán de dicha
cantidad.
Cuando
en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses,
para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los
ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el
resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del
monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para
efectos del primer párrafo de esta fracción, se entenderá por artesanías, la
definida como tal en el artículo 3o, fracción II de la Ley Federal para el
Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Asimismo, se
considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación de las
artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas
actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su
propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El
procedimiento de inscripción de las personas físicas a que se refiere esta
regla, se realizará en los términos que establezcan de las siguientes fichas de
trámite, contenidas en el Anexo 1-A:
I. 41/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario”.
II. 165/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de arrendadores de espacios (colocación de
anuncios publicitarios y/o antenas de telefonía)”.
III. 166/CFF “Solicitud de inscripción en
el RFC de personas físicas con carácter de pequeños mineros”.
IV. 167/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas enajenantes de
vehículos usados”.
V. 168/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con carácter de
recolectores de materiales y productos reciclables”.
VI. 171/CFF “Solicitud de inscripción en
el RFC de personas físicas que otorgan una servidumbre a cambio de
contraprestación periódica”.
VII. 184/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas enajenantes de obras de
artes plásticas y antigüedades”.
VIII. 259/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas que elaboren y enajenen
artesanías”.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes
de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o
afectación de los mismos, según sea el caso, lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
e) Escrito con firma autógrafa o en su caso,
escrito anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten su
consentimiento expreso para que los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos,
realicen su inscripción en el RFC y la emisión de los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
El
modelo del escrito a que se refiere este inciso, se encuentra en el Portal del
SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT de forma digitalizada dentro
del mes siguiente a la fecha de su firma por el adquirente de bienes o por los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos
por medio de la presentación de un caso de aclaración a través del Portal del
SAT.
CFF
27, 29-A, LISR 74, Ley
Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3, DECRETO DOF 31/10/94 Décimo, DECRETO DOF
28/11/2006, DECRETO DOF 18/11/2015 Séptimo Transitorio, DECRETO DOF 27/01/2016,
RMF 2019 2.7.3., 4.1.2.
Validación de la clave en el RFC
2.4.4. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que deban realizar el
proceso de inscripción a que se refieren las reglas 2.4.3., 2.4.9., 2.7.3.1.,
2.7.5.2. y 2.12.5., podrán validar previamente la clave en el RFC de las
personas físicas que ya se encuentren inscritas en dicho registro, de
conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la
clave en el RFC
a través de la CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
La
inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC,
podrá realizarse de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6.
CFF 27, RMF
2019 2.4.3., 2.4.6., 2.4.9., 2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.12.5.
Clave en el RFC de socios, accionistas o
asociados residentes en el extranjero de personas morales y asociaciones en
participación residentes en México
2.4.5. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, las personas morales y las asociaciones en
participación residentes en México, que cuenten con socios, accionistas o
asociados residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su
inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro,
consignarán para cada uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC
genérico: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y físicas
respectivamente.
Lo
anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, a
presentar ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado en el párrafo anterior.
CFF 27
Inscripción en el RFC de personas
físicas con CURP
2.4.6. Para los efectos de lo establecido en
el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que a partir de
18 años de edad cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin
obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que
cuenten con la CURP. La inscripción se presentará de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas con CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
No obstante lo anterior,
las personas físicas menores de edad a partir de los 16 años pueden inscribirse
en el RFC en términos de esta regla, siempre que presten exclusivamente un servicio
personal subordinado (salarios) desde su inscripción y hasta que tengan 18 años
cumplidos, sin que puedan cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la
mayoría de edad.
Cuando
las personas inscritas sin obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los
supuestos previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF
deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
Quienes
se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción
para tramitar su Contraseña o e.firma, de conformidad con lo establecido en las
fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”
y 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”
respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no se presenta
en el plazo y términos señalados, el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente
las claves en el RFC proporcionadas hasta que el contribuyente cumpla con lo
establecido en el presente párrafo.
No
será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de
contribuyentes que por su régimen o actividad económica no estén obligados a
expedir comprobantes fiscales.
Los
contribuyentes personas físicas podrán generar o restablecer su Contraseña a través
del Portal del SAT, del aplicativo SAT Móvil, o bien, a través del número de
orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la
Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en este último caso
solo procederá la generación o restablecimiento de la contraseña si el
contribuyente tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual le
llegará el enlace para su generación o restablecimiento.
CFF
27, RCFF 30
Crezcamos
Juntos Afíliate
2.4.7. Para los efectos del
artículo 27 del CFF, en relación con el artículo 22, fracción VII de su
Reglamento y con el “DECRETO por el que se otorgan estímulos para promover la
incorporación a la seguridad social”, publicado en el DOF el 8 de abril de
2014, las personas físicas podrán inscribirse al RFC en el régimen previsto en
el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, mediante el apartado
“Crezcamos Juntos” que se ubica en el portal gob.mx/crezcamosjuntos.
CFF 27, RCFF 22, DECRETO DOF 08/04/14
DG-1A
Toda la regla
Clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los
socios y accionistas
2.4.8. Para los efectos del
artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por
cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas
en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I. Tratándose del representante legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta
constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más
representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública
correspondiente la clave en el RFC de aquél que solicite la e.firma de la
persona moral, o en su caso, de uno de los que ejerza facultades de
representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos
en que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de
asamblea de personas morales alguno de los representantes legales de los
señalados en la regla 2.4.19., los fedatarios públicos deberán señalar el que
corresponda atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo
a la legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos podrán no señalar la
clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de
asamblea de personas morales, salvo que en esa acta se designe un nuevo
representante legal y éste sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza
facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la
autoridad fiscal.
En caso de
que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, se
tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la
escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los
fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales,
siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado.
Para efectos
de lo anterior, tampoco será necesario que los fedatarios informen al SAT
respecto de la omisión de los socios o accionistas de proporcionar su clave en
el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal
emitida por el SAT, así como tampoco señalar tal circunstancia en la escritura
correspondiente.
CFF 27, RCFF
28, RMF 2019 2.4.19.
Inscripción
en el RFC de trabajadores
2.4.9. Para
los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 23, cuarto párrafo,
fracción II y 26 de su Reglamento, las
solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador
de conformidad con los medios, las características técnicas y con la
información señalada en la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en
el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 23, 26
Informe de
fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.10. Para los efectos del
artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por
disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC,
así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o
cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidad con la ficha de trámite
69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al
RFC”, contenida en el Anexo 1-A, a
través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se
encuentra contenido en el Portal del SAT, utilizando el apartado “Omisión de
presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o
cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará
de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en el citado
portal. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de
recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico con la información y el sello
digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico a través del citado portal.
Para
los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos
que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la
obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la
inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de
inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidad
con la ficha de trámite 69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de
inscripción y avisos al RFC”, contenida en el Anexo 1-A, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del
SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo
de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción
o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se
realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra contenida en el citado portal, una vez que se envíe
el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá
nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación,
el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de
presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de
acuse”. RF-1A
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la Contraseña.
La información a que se
refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes
al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del
CFF.
CFF
27, RCFF 29
Procedimiento
para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave
en el RFC
2.4.11. Para los efectos de
los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su
Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave
en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro
fiscal se presentará a través del programa electrónico “DeclaraNOT”,
que se encuentra contenido en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la
fecha de firma de la escritura o póliza, utilizando el apartado correspondiente
a “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo
con el instructivo que se encuentra contenido en el citado portal, el SAT
enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo
electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho
órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de
recibo electrónico a través del citado portal.
Para efectuar el envío
del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el
párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma generada
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación
del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada
a través de los desarrollos electrónicos que se encuentran en el Portal del
SAT.
Para los efectos de los artículos
27, octavo párrafo del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso
para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula
de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través
del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el
Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o
póliza, seleccionando en el menú de
la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa”
la opción “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de
acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en
línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el
aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre
y clave en el
RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de
operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación
y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”. RF-1A Toda la regla
CFF
27, RCFF 28
Protocolización
de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.12. Para
los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 28 de su Reglamento, la
obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de
los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales
aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas
constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando
el representante legal, socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el
propio fedatario público a través del “Esquema de inscripción en el RFC a
través de fedatario público por medios remotos”.
CFF
27, RCFF 28
Cédula
de identificación fiscal y constancia de registro fiscal
2.4.13. Para
los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, la cédula de
identificación fiscal, así como la constancia de registro en el RFC, son las
contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1., 1.1. y 2.
La impresión de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT,
ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la
solicitud a través del aplicativo SAT Móvil o a través del número de
orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la
Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en este último caso
solo la podrá obtener si el contribuyente tiene correo electrónico registrado
ante el SAT, al cual le llegará la cédula o constancia, según sea el caso.
La impresión de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en
el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal,
ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, hacer la
solicitud a través del número de orientación telefónica MarcaSAT
627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, en
este último caso solo la podrá obtener si el contribuyente tiene correo
electrónico registrado ante el SAT, al cual le llegará la cédula o constancia,
según sea el caso, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del momento
en el que se recibió la solicitud. RF-1A
Asimismo, se considerará
como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el comunicado que se
obtiene al acceder al Portal del SAT, en la aplicación “Inscripción con CURP”
para aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su CURP
asociada a una clave en el RFC.
CFF 27
Inscripción
de personas físicas y morales que puede realizarse a través de fedatario
público
2.4.14. Los
fedatarios incorporados al “Esquema de inscripción en el RFC a través de
fedatario público por medios remotos”, podrán realizar las inscripciones y
trámites a que se refieren las siguientes fichas de trámite contenidas en el
Anexo 1-A:
I. 45/CFF “Solicitud de inscripción en el
RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”.
II. 68/CFF “Reporte y entrega de documentación
por fedatarios públicos de inscripción en el RFC de personas morales”.
III. 42/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
del representante legal, socios o accionistas de personas morales y de
enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios
remotos”.
IV. 69/CFF
“Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC”.
Las
personas morales a que se refiere el artículo 23, primer y tercer párrafos del
Reglamento del CFF, que se constituyan ante un fedatario público que no esté
incorporado al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados
en la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 22, 23
Inscripción
en el RFC
2.4.15. Para
los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en
el RFC se realizará en los términos siguientes:
I. La inscripción de personas morales
residentes en México conforme a las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”
o 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de
fedatario público por medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A, según
corresponda y de personas morales residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en México, conforme a la segunda ficha de trámite
mencionada.
II. La inscripción y cancelación en el RFC por
escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF “Solicitud
de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la
inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite
50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”,
contenidas en el Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en
participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción
en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida
en el Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme
a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas
residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin
establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin
actividad económica, conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de fideicomisos,
conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo
1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores,
conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades administrativas y los órganos
administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos
de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los
organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que
cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse
en el RFC a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como
contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan,
conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios,
organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”, contenida en
el Anexo 1-A.
X. La inscripción de personas físicas menores
de edad a partir de los 16 años, que presten servicio personal subordinado
(salarios), conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en
el RFC de personas físicas con CURP” o 160/CFF “Solicitud de inscripción en el
RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años”.
XI. La inscripción y cancelación en el RFC
por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de
inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades” contenida en el Anexo
1-A.
XII. La inscripción en el RFC por residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC” contenida en el Anexo 1-A.
DG-1A
RCFF 22, 24
Solicitud de inscripción en el RFC de
fideicomisos
2.4.16. Para
los efectos del artículo 22, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias
que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones
fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la
inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.
CFF
27, RCFF 22
Inscripción en el RFC de personas
físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras
2.4.17. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes personas físicas que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán inscribirse en el RFC
a través de las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para efectos de esta
regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por
dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Los
contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad productiva agrícola, silvícola,
ganadera o pesquera preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
e) Escrito con firma autógrafa en donde
manifiesten su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP,
realice su inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho
registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato
del escrito a que se refiere este inciso, será publicado en Portal del SAT y
una vez firmado deberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de su firma, de forma digitalizada, por el PCGCFDISP
a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 216/CFF "Informe del consentimiento para ser inscrito en el RFC y
habilitado para facturar por un proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario", contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR 74, 74-A, DECRETO DOF
27/01/2016
Inscripción o actualización en el RIF por
empresas de participación estatal mayoritaria
2.4.18. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF; 23, cuarto párrafo, fracción I, 29, fracción VII y 30, fracción V, de su Reglamento; Segundo,
fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016,
previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán presentar el aviso de inscripción o en su caso llevar a
cabo su actualización, ya sea de aumento o disminución de obligaciones en el
RFC, de las personas físicas que enajenen los productos que correspondan a la
canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas
federales, a más tardar dentro de los quince días posteriores a la fecha en que
se actualice el supuesto jurídico o el hecho que motive la inscripción o
actualización al RFC, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite
219/CFF “Inscripción o actualización en el RFC en el RIF a través de Empresas
de Participación Estatal Mayoritaria de la Administración Pública Federal”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán recabar y conservar un escrito con firma autógrafa de las
personas físicas que enajenen sus productos, donde manifiesten su
consentimiento expreso para que se realice su inscripción o actualización en el
RFC, asimismo, en su caso, deberán manifestar en el citado escrito, bajo
protesta de decir verdad, los años que llevan tributando en el RIF.
CFF
27, RCFF 23, 29, 30, DECRETO DOF 18/11/2015 LISR
Disposiciones Transitorias, Segundo
Inscripción en el RFC
del representante legal de personas morales
2.4.19. Para los efectos del artículo 27,
segundo párrafo del CFF, por representante legal obligado a solicitar su
inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se entiende aquél que vaya a
solicitar la e.firma de la persona moral, o bien, ejerza facultades de
representación de la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyas
facultades le hayan sido conferidas en escritura pública.
CFF 27
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Cambio
de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos
2.5.1. Para
los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 29, fracción XVII de
su Reglamento, las personas morales que tributen conforme al Título III de la
Ley del ISR, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio
de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación en el RFC por cese
total de operaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por
el cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del
párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite
81/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29
Aviso
de cambio de residencia fiscal de personas físicas
2.5.2. Para
los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30,
fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia
fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de
residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión total de
actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión
de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia
fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso
de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para
efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29, 30
Cambio
de residencia fiscal de personas morales
2.5.3. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último
párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que
tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en
los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación
de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el
artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos
de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del
activo, de conformidad con las fichas de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación
en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de
liquidación o cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A e
incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el
cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro
correspondiente.
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF
29
Cancelación
en el RFC por defunción
2.5.4. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de
su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por
defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se
presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas
autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste
se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el
régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos
por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al
fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado
conforme a la Ley del ISR.
No
obstante, el contribuyente o su representante legal, podrán formular las
aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen
la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.
CFF 27, RCFF
29, 30
Casos
en que se modifica la clave en el RFC
2.5.5. Para los efectos del artículo 27,
décimo primer y décimo segundo párrafos del CFF, el SAT asignará la clave en el
RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su
solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales
presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de
régimen de capital previstos en el artículo 29, fracciones I y II del
Reglamento del CFF. Tratándose de
personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos
de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III
del citado Reglamento.
El SAT podrá modificar la clave en el
RFC asignada a los contribuyentes personas físicas que tributen en el Régimen
de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios, cuando dichos contribuyentes
acrediten que han utilizado una clave distinta ante el propio SAT o ante alguna
institución de seguridad social, conforme al procedimiento establecido en la
ficha de trámite 250/CFF “Solicitud de modificación de la clave en el RFC
asignada por el SAT”, contenida en el Anexo 1-A y siempre que la clave asignada
previamente por el SAT no cuente con créditos fiscales, ni sea objeto de
ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal.
Adicionalmente, el SAT verificará que la clave utilizada por
los mencionados contribuyentes no se encuentra asignada a otro contribuyente.
CFF 27, RCFF 29, 31
Personas relevadas de presentar aviso de
actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos
2.5.6. Para los efectos de los artículos
27, primero, segundo y décimo primer párrafos y 63 del CFF; 29, fracción VII y
30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal
realizará el aumento de obligaciones al régimen de los ingresos por dividendos
y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, sin necesidad
de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas
físicas inscritas en el RFC con obligaciones fiscales en términos del artículo
27 del CFF, se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el segundo
párrafo de dicho artículo, derivado de la información proporcionada por el
propio contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad
por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.5.10.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.7. Los contribuyentes que soliciten su
inscripción en el RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén
obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos G), I) o J) de la Ley del IEPS,
deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le corresponda
de acuerdo con la siguiente tabla:
Clave |
Actividad |
2342 |
Elaboración
y/o importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos. |
2343 |
Fabricación,
producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de
sabores, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen
azúcares añadidos. |
2346 |
Comercio
de plaguicidas. |
2347 |
Fabricación
o producción de plaguicidas. |
2348 |
Comercio
de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
2349 |
Elaboración
y/o importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
Lo
establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren
o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo
dispuesto por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.5.
CFF 27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2019 5.1.5.
Solicitud
de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
2.5.8. Los contribuyentes que estén obligados
al pago del IVA por la prestación del servicio público de transporte terrestre
de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley
del IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar
inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de
pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en los artículos 27 del CFF, 29,
fracción VII y penúltimo párrafo y 30,
fracción V, incisos a) y d) del Reglamento del CFF.
CFF 27, LIVA 15, RCFF 29, 30
Opción para socios, accionistas o
integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF
2.5.9. Para los efectos del artículo 111,
fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, en relación con los
artículos 27 del CFF y 29 y 30 de su Reglamento, las personas físicas que sean
socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refieren
dichos incisos, podrán optar por tributar en los términos del Título IV,
Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que ingresen un caso de
aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que
consideren pertinente, en la que comprueben que cumplen con la excepción del
tipo de socios, accionistas o integrantes referidos, para que la autoridad
resuelva su aclaración por el mismo medio.
Dicho caso de aclaración, deberá presentarse a
más tardar el último día del mes de febrero de 2019. En caso de que los
contribuyentes se inscriban en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán
presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la
fecha en que realicen su inscripción en el RFC.
CFF 27, LISR 111, RCFF 29, 30
Aclaración
de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.10. Para los casos en que los sistemas
que administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscales que los
contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones
fiscales que le son aplicables, deberán ingresar un caso de aclaración a través
del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que considere pertinente,
para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
Lo
establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de
actualización de obligaciones fiscales que realice la autoridad.
Tratándose de aquellos contribuyentes a que se
refiere la regla 3.1.15., deberán observar lo dispuesto en la ficha de trámite
232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no empresariales”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que procede la suspensión de
actividades por acto de autoridad
2.5.11. Para los efectos
de los artículos 27, primer y décimo primer párrafos
del CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la
autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando el
contribuyente deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba
cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por
cuenta de terceros, y cuando de la información proporcionada por otras
autoridades o terceros, se confirme que no realizó actividades económicas
durante dos ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del
régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
En
el caso de personas morales no las exime de presentar el aviso de cancelación
ante el RFC correspondiente.
No
obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán formular las
aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen
el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la
autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Opción para que las
personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
2.5.12. Para los efectos del artículo 27 del
CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán
presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando
interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de
declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir
con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta
de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I. Que el estado del domicilio fiscal y del
contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en
sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.39.
III. Que
la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se
encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal, conforme a lo
dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
IV. Que
la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan
operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral no haya
sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF.
Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta
regla, deberán presentar un caso de “servicio o solicitud”, siguiendo el
procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de
actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además
estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y
cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual
podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del
vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en
los términos de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades
de personas morales” contenida en el Anexo 1-A.
A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se
considerará que el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la
fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD
que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente
no podrá solicitar nuevos CSD.
Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente
deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a
la cancelación ante el RFC.
En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT
lo comunicará a través del buzón tributario o en su defecto por correo
electrónico registrado ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha
reanudación o cancelación ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo,
la autoridad asignará las características fiscales consistentes en régimen,
obligaciones y actividades económicas con las que contaba el contribuyente al
momento de solicitar su suspensión de actividades.
CFF 17-H,
27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF
2019 2.1.39.
Cambio de domicilio fiscal por Internet
2.5.13. Para
los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30,
fracción III de su Reglamento, los contribuyentes que cuenten con la e.firma
podrán realizar la precaptura de datos del aviso de
cambio de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT.
Aquellos
contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a través del Portal del SAT se habilitará de manera
automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin presentar
comprobante de domicilio.
Quienes no
sean habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las
oficinas del SAT, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de
trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT
o en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A. Los
contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de dicho trámite,
acudiendo a las oficinas de atención del SAT o a través de atención telefónica
llamando al MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de
México o 01 55627 22 728 para el resto del país.
CFF 31, RCFF
29, 30
Vigencia del Esquema de inscripción en
el RFC a través del fedatario público por medios remotos
2.5.14. Para los efectos del artículo 23,
primer y tercer párrafos del Reglamento del CFF, la incorporación al “Esquema
de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, se
realizará de conformidad con la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de incorporación
al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, contenida en el Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el
fedatario público solicite su desincorporación al citado esquema, o bien,
cuando el SAT realice la cancelación correspondiente al referido esquema
notificándole dicha situación al fedatario público.
El
SAT publicará en su portal el nombre de los fedatarios públicos incorporados al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”.
El
aviso de desincorporación que realice el fedatario público, deberá presentarse
de conformidad con la ficha de trámite 89/CFF “Aviso de desincorporación al
esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
El
aviso de desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación.
Para estos efectos, el SAT emitirá una constancia en la que se confirme dicha
desincorporación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha
en que surta efectos la desincorporación respectiva.
El
SAT podrá realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios
públicos al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por
medios remotos”, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas
en la presente regla, el fedatario público contará con un plazo de quince días,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la causal
de cancelación, para que a través del buzón tributario manifieste lo que a su
derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario
público la cancelación correspondiente y ésta surtirá efectos al día siguiente
de su notificación.
Serán
causales de cancelación, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos
documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de
los trámites que realicen mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en
el Portal del SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del
fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades en
las inscripciones que realicen.
IV. El incumplimiento de lo dispuesto en los
lineamientos a que se refiere la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de
incorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Cuando el fedatario público no entregue
en dos ocasiones consecutivas la documentación generada por las inscripciones
realizadas mediante el “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos” a que se refiere la ficha de trámite 68/CFF
“Reporte y entrega de documentación por fedatarios públicos de inscripción en
el RFC de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Cuando el fedatario público no atienda los
requerimientos realizados por la autoridad fiscal para corroborar la
autenticidad de los instrumentos notariales que obran en su protocolo, cuando
resulte necesario para la inscripción en el RFC de los contribuyentes.
Los
fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se
les cancele la incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC a través de
fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la documentación
fiscal que, en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta
función, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de que surta
efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se
trate. Serán causales de desincorporación automática la suspensión de
actividades y el fallecimiento del fedatario público. La entrega al SAT de la
documentación fiscal, así como el desahogo de los asuntos en trámite, quedará a
cargo del fedatario, asociado o suplente que de conformidad con las
disposiciones legales aplicables sea designado.
Para
el caso de los fedatarios públicos a quienes se les cancela la incorporación al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos” por las causales previstas en la presente regla, podrán volver a
solicitar su incorporación una vez que subsanen la omisión por la cual procedió
la cancelación.
CFF 27, RCFF
23
Actividad que deberán seleccionar los
contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación de combustibles
2.5.15. Los
contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o presenten su aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los
artículos 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado
de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se
refieren los artículos 2, fracción I, incisos D) y H), así como 2-A de la Ley
del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica que
corresponda conforme a la siguiente tabla:
Clave |
Descripción de la actividad |
Disposiciones aplicables de la Ley del IEPS |
2269 |
Venta en territorio
nacional de gasolina y diésel |
Artículos 2, fracción
I, incisos D) y H), así como 2-A |
2404 |
Venta en territorio nacional
de otros combustibles fósiles |
Artículo 2, fracción
I, inciso H |
2405 |
Venta en territorio
nacional de combustibles no fósiles |
Artículo 2, fracción
I, inciso D |
CFF
27, LIEPS 2, 2-A, RCFF 29,
30
Presentación
de avisos en el RFC
2.5.16. Para
los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se
presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite
contenidas en el Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de denominación o
razón social, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.
II. El aviso de cambio de régimen de
capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.
III. El aviso de corrección o cambio de
nombre, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.
IV. El aviso de cambio de domicilio fiscal a
través del Portal del SAT o en la ADSC, conforme a la
ficha de trámite 77/CFF.
V. El aviso de suspensión de actividades,
conforme a la ficha de trámite 73/CFF.
VI. El aviso de reanudación de actividades,
conforme a la ficha de trámite 74/CFF.
VII. El aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones, conforme a la ficha de trámite 71/CFF.
VIII. El aviso de apertura de establecimientos y
en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades,
conforme a la ficha de trámite 70/CFF.
IX. El aviso de cierre de establecimientos y
en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades,
conforme a la ficha de trámite 72/CFF.
X. El aviso de inicio de liquidación o
cambio de residencia fiscal, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.
XI. El aviso de apertura de sucesión,
conforme a la ficha de trámite 80/CFF.
XII. El aviso de cancelación en el RFC por
liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.
XIII. El aviso de cancelación en el RFC por
defunción, conforme a la ficha de trámite 83/CFF.
XIV. El aviso de cancelación en el RFC por
liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.
XV. El aviso de cancelación en el RFC por cese
total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.
XVI. El aviso de cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
XVII. El aviso de inicio de procedimiento de
concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de
actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite 75/CFF.
El aviso de
cambio de residencia fiscal, se tendrá por presentado cuando se actualicen los
supuestos de cambio de residencia a que se refieren las fichas de trámite
73/CFF, 81/CFF 82/CFF y 85/CFF.
RCFF 29
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales
2.5.17. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del
Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al
Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales,
sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando éste
deje de tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, por exceder del importe de $2´000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada
por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la
autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30,
LISR 100, 112, RMF 2019 2.5.10., 3.13.9.
Personas relevadas de
presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.18. Para los efectos de los artículos
27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento
del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen
correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso
respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones
fiscales en términos del último párrafo del artículo 27 del CFF, se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo de dicho artículo,
derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros
relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF
29, 30, RMF 2019 2.5.10.
Solicitud para la suspensión o
disminución de obligaciones
2.5.19. Para los efectos de
los artículos 27 del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a)
y V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan activas
obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de
incorporación fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y
profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades,
podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera
retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud,
mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT,
manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar
dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han
presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y
no han sido reportados por terceros.
La autoridad fiscal realizará la suspensión o
disminución de obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus
sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros
lo manifestado por el contribuyente.
La
suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos
realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que
correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se
encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 27, RCFF 29, 30
Sociedades por Acciones Simplificadas
relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20. Para efectos de los artículos 27
del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) del Reglamento del CFF y
196 de la Ley del ISR y con base en la información que el SAT tenga registrada
en su base de datos, se considera que las Sociedades por Acciones Simplificadas
que se inscriban en el RFC en términos de lo dispuesto por la regla 2.2.10.,
ejercen la opción para tributar en el régimen fiscal que establece el Título
VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, sin necesidad de presentar el aviso a que
se refiere la regla 3.21.6.1., y aplicarán las facilidades previstas en la
Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”.
Las
personas morales a que se refiere el párrafo anterior podrán modificar su régimen
fiscal presentando un caso de aclaración en el Portal del SAT en la Sección de
“Mi portal” en los términos de la regla 2.5.10., dentro del mes siguiente a
aquél en que se haya inscrito.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 196, RMF 2019 2.2.10., 2.5.10., 3.21.6.1.
Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación
y el de cancelación en el RFC por liquidación total del activo
2.5.21. Para los efectos del artículo 27,
primer y décimo primer párrafos del CFF, en relación con los artículos 29, fracciones
X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas
morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal
www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que
cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas
personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal aplicable, no se encuentren en
facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el
mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra
registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de
inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total de
activo.
Una vez cumplido lo que
establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón
tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber
quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente,
se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso
de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de
diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en el que la
Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la
cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso de que las
personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal
www.gob.mx/Tuempresa, el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de
liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por
lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la
normatividad fiscal aplicable para tal efecto.
CFF 27, RCFF 29, 30
Cambio de domicilio
fiscal, Alcaldía
2.5.22. Para los efectos de los artículos
27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción
III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a
Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se expide la Constitución Política
de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 de febrero de 2017, que
entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el
cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en
las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin necesidad de que se
presente el aviso respectivo.
CFF 27, 31, RCFF 29, 30
Capítulo 2.6. De los
controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a
hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles
volumétricos
2.6.1.1. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
I. Hidrocarburos: petróleo, gas natural y
sus condensados;
II. Petrolíferos: gasolinas, diésel,
turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas
licuado de petróleo y propano.
CFF 28
Contribuyentes obligados
a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se
entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen,
los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los
siguientes sujetos:
I. Personas
morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un
contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el
artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.
II. Personas
físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus
condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la
Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
III. Personas
físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o
regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26
del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley
de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de
Energía.
IV. Personas
físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos
del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
V. Personas
físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos
de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento
de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas
físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen
mayor o igual a
VII. Personas
físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos
del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VIII. Personas
físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del
artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4,
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF
2019 2.6.1.1.
Características que deberán cumplir
los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de
hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3. Para
los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo,
tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y
procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias
de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.,
incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la
adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que
tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones
técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.
CFF 28, RMF
2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.
Requerimientos para llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes
a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Contratar
la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Contratar
los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los
proveedores autorizados por el SAT.
III. Contratar
los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los
proveedores autorizados por el SAT.
IV. Obtener
los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los
supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30
y 31.
V. Obtener
los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las
características establecidas en el Anexo 32.
VI. Dar
aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en
operación los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos
o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de
los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de
los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Asegurarse
de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por
lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o
condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se
presenten.
VIII. Enviar al SAT los
reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la
periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.
Enviar al SAT los reportes
mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad
establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III, incluso aquellos que utilicen
la aplicación electrónica “Mis Cuentas” para dar cumplimiento a la obligación
establecida en el artículo 28, fracción I, apartado A del CFF. RF-1A
IX. Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V
y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o
petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las
Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que
sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los
hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
CFF 28, RMF
2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.7.
Inconsistencias en los controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.5. Para
los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que
los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo
dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:
I. La adquisición e instalación de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos
equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación,
el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se
refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI
asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los
servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las
especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la
responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados
por el contribuyente.
III. No se envíen al SAT los reportes
mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad
establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características
indicadas en dicho Anexo.
IV. El
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso
de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el
contribuyente.
V. No se atienda en un
plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los
componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con
calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se presenten.
No se atienda
en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los
componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con
calibración no válida, contadas a partir de que éstas se presenten. RF-1A
VI. Se
alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
VII. Se
presenten inconsistencias en la información volumétrica, de conformidad con el
Anexo 30.
CFF 28, 53-D, 81, RMF
2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.
Sección 2.6.2. De los
proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos
Requisitos para obtener las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.1. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF, los contribuyentes constituidos de conformidad con las leyes
mexicanas, que sean considerados residentes en territorio nacional para efectos
fiscales, podrán solicitar autorización para ser proveedores de:
I. Equipos
y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en el Anexo 30;
II. Servicios
de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en los Anexos 30 y 31, o;
III. Servicios
de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo
establecido en el Anexo 32.
Los
contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la
fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización
correspondiente, deberán presentar ante la AGCTI una
solicitud de validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de
conformidad con la ficha de trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión
técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos”,
contenida en el Anexo 1-A.
Una
vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica
favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de
conformidad con la ficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la
autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las
fracciones II o III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de
autorización de conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para
obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación
de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF
“Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio
de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”,
contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de
trámite referidas, la ACAJNH de la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente,
para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones
detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en
tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
En el Portal del SAT se
dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de los
proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos.
CFF 9, 28, 37
Obligaciones de los autorizados en los términos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.2. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores
autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de los proveedores
autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1.,
fracción I, proveer los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en el
Anexo 30, inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y
reemplazos, y garantizando la obtención del certificado que acredite su
correcta operación y funcionamiento de cualquiera de los proveedores
autorizados referidos en la regla 2.6.2.1., fracción II.
Los proveedores a que se refiere esta fracción no podrán
condicionar la prestación del servicio por el que fueron autorizados, a la
contratación por parte del cliente de algún proveedor de certificación de CDFI que dichos proveedores autorizados determinen.
II. Tratándose de los proveedores
autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, prestar los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo
con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.
III. Tratándose de los proveedores
autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, prestar los
servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, de conformidad
con el Anexo 32.
IV. Garantizar por un monto de
$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante fianza o carta de
crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de
cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad
aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al fisco federal o
a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de
la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de
renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en
el Anexo 1-A.
V. Proporcionar y facilitar sus servicios
al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin de auxiliarlo en:
a) La verificación de la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores
autorizados;
b) La toma de muestras, el análisis y la
identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero
a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de gasolina;
c) La cuantificación de los hidrocarburos
y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
Lo
anterior, a cambio de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago
de los gastos estrictamente indispensables para la prestación de dichos
servicios.
VI. Atender
cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de
corroborar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable.
VII. Cumplir
con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación,
confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito
y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.
VIII. Presentar
los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF
“Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el
Anexo 1-A, en los siguientes supuestos:
a) Se enajenen o instalen equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos.
b) Se apliquen actualizaciones, mejoras,
reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento
de los equipos y programas informáticos.
c) Se emitan certificados de la correcta
o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos.
d) Se emitan dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina.
e) Se requiera realizar el cambio o
actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo
electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del
autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.
f) Se presente cualquiera de los avisos a
que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.
IX. Permitir
que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su
personal, previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en
que se realizarán.
Dichas
evaluaciones comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes:
socioeconómico; psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.
Los
resultados de las evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la información
contenida en los expedientes derivados de los procesos de evaluación tendrá el
carácter de confidencial.
Los
resultados no aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez
días hábiles una vez que se cuente con el resultado.
X. Observar
lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de
transición.
XI. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para
operar como proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.
XII.
Mantener en todo
momento en un lugar visible de su página de Internet los precios máximos al
público de los bienes y servicios que ofrezcan, incluyendo el detalle de los
mismos.
CFF 28, RCFF
29, RMF 2019 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.
Vigencia de las autorizaciones a que
se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del
CFF
2.6.2.3. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercero, cuarto y quinto
párrafos del CFF, la vigencia de la resolución por la cual se otorgó la
autorización correspondiente, iniciará a partir del día inmediato siguiente a
la publicación de la denominación o razón social y clave en el RFC de los
autorizados en el Portal del SAT y concluirá cuando se actualice cualquiera de
los siguientes supuestos de terminación:
I. Transcurran
los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado
haya solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y
la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a
que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Se
notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su
autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.
III. Se disuelva la sociedad o se inicie un
procedimiento de concurso mercantil.
La
terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del
SAT. El contribuyente deberá
continuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales,
el cual iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice
la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes
contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición,
el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la
siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se
le informa que el día __ de __ de 20__, vence el
periodo de transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el
SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la
vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar
“equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”,
“servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos” o
“servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que
se le hace una atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con
cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar
mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el
punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad
con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la
terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el
Anexo 1-A.
4. Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los cuales
fue autorizado.
La publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1
de esta regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo
párrafo, deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales
inmediatos siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la
vigencia de la autorización en el Portal del SAT.
En caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas
del periodo de transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas
o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o
indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera
de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B
del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la
vigencia de su autorización.
CFF 28, RMF
2019 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.
Requisitos para renovar la vigencia de
las autorizaciones a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.4. Durante
el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los
proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de la autorización
respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente autorizado, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 282/CFF
“Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el
Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que
se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a
partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no
limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud,
siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
CFF 28, RMF
2019 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Causas de revocación de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.5. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF,
son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y
cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean
actualizados por el proveedor autorizado:
I. Sea publicado en el listado a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
II. Se
encuentre como no localizado ante el RFC.
III. No
se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
conformidad con la regla 2.1.39.
IV. Incumpla cualquiera de las
obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla
2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad,
reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito.
V. Ceda o transmita parcial o totalmente
los derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto
jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por
control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de
los siguientes actos:
a) Imponer, directa o indirectamente,
decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus
consejeros, administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de derechos
que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya
sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
VI. Sea
inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la Fiscalía
General de la República o las entidades federativas.
También
se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios,
accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren
como no localizados ante el RFC.
Cuando
se detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al
proveedor autorizado para que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del referido oficio, manifieste
lo que a su derecho convenga, y exhiba y aporte la documentación e información
que considere pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para
desvirtuar las causas de revocación señaladas.
En
caso de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado,
quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir
dicho requerimiento.
La
ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles,
contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se
refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual
informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue
suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para
desvirtuar la o las causales de revocación.
En el supuesto de que transcurra el plazo
otorgado en el oficio de requerimiento sin que el autorizado atienda el mismo,
la ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho
requerimiento, notificará la resolución mediante la cual revoque su
autorización.
El contribuyente al que le haya sido revocada
su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los cinco años posteriores a
partir de la notificación de la resolución correspondiente. En caso de que el
contribuyente además incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de
transición referido en la regla 2.6.2.3., él, sus socios o accionistas o las
personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF,
en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia
de su autorización.
CFF 28, 69-B, RMF 2019 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Capítulo 2.7. De los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Almacenamiento
de CFDI
2.7.1.1. Para los efectos de los artículos 28,
fracción I, Apartado A y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que
expidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será
aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que
refiere la regla 2.8.1.5.
CFF 28, 30,
RMF 2019 2.8.1.5.
Generación del CFDI
2.7.1.2. Para los efectos del artículo 29,
primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y
que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su
validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT
otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las
especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A
“Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B
“Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por
Internet” del Anexo 20.
Los
contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de
la facilidad de ensobretado <Addenda>”
del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que
establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación
de CFDI, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio
correspondiente.
Los
contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático
para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la
generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con
los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones
aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las
aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general,
los proveedores de certificación de CFDI.
El
SAT proporcionará a través de su portal, accesos directos a las aplicaciones
gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los
proveedores de certificación de CFDI.
Dichos
comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se
establezca en términos de la regla 2.7.1.8.
CFF 29, 29-A, RMF
2019 2.7.1.8.
Expedición
de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3. Para los efectos del artículo 29, primer
y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del
IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios
de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o
prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación
de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su
calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
Para estos
efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se
refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I. La clave en el RFC del comitente o del
prestatario.
II. Monto correspondiente a los actos o
actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.
III. Impuesto que se traslada o se retiene por
cuenta del comitente o prestatario.
IV. Tasa del impuesto que se traslada o se
retiene por cuenta del comitente o prestatario.
En el CFDI
que se expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta de
Terceros” que al efecto el SAT publique en su portal.
Con
independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador
de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI
correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando los
contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto
en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se
detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del
CFDI.
CFF
29, 29-A, LIVA 32, RLIVA 35, RMF
2019 2.7.1.8.
Servicios
de validación del CFDI
2.7.1.4. Para
los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su
portal, sección “Factura electrónica” proporcionará:
I. Un servicio de validación de CFDI, en el
que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla
electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
II. Una herramienta de validación masiva de
CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán
ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee
validar.
CFF
29
De
la generación del CSD
2.7.1.5. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracciones I y II del CFF, los
contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software
“Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del
Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A, dos archivos
conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de
CSD.
Posteriormente,
los contribuyentes deberán solicitar a través del Portal del SAT, su CSD. Dicha
solicitud deberá contener la e.firma del contribuyente.
Para
realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder al Portal del
SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la
emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada
una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte
utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual
estén asignados.
Los
certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Recuperación de
certificados” de CertiSAT Web en el Portal del SAT
utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó.
Para
verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer
de conformidad con lo establecido en las secciones “Firma Electrónica” o
“FACTURA ELECTRONICA”, del Portal del SAT.
CFF
29
Expedición
de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT
2.7.1.6. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los
contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor
de certificación de CFDI, siempre que lo hagan a través de la herramienta
electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra en el Portal del SAT.
CFF 29
Requisitos
de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las
representaciones impresas del CFDI, deberán cumplir con los requisitos
señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:
I. Código de barras generado conforme a la
especificación técnica que se establece en el rubro I.D
del Anexo 20 o el número de folio fiscal del comprobante.
II. Número de serie del CSD del emisor y del
SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
III. La leyenda: “Este documento es una
representación impresa de un CFDI”
IV. Fecha y hora de emisión y de certificación
del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena original del complemento de
certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las
representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de
pagos emitidos conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo
anteriormente señalado deberán incluir:
a) Los datos que establece el Anexo 20,
apartado II.A., así como los correspondientes a los
complementos que incorpore.
b) El código de barras generado conforme a la
especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.
VII. Tratándose de las representaciones impresas
de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.2.14., y la Sección
2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio para registrar la firma autógrafa
de la persona que emite el CFDI.
b) Respecto a lo señalado en la fracción II
de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD
del proveedor de certificación de CFDI o del SAT según corresponda en
sustitución del número de CSD del emisor.
VIII. Tratándose de las representaciones
impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto en la regla
2.7.1.35., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla,
deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para
pagos.
El archivo electrónico que en su caso genere la representación impresa
deberá estar en formato electrónico PDF o algún otro similar que permita su
impresión.
Lo establecido en esta regla no será aplicable a la representación
impresa del CFDI que se expida a través de “Mis cuentas”.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.35., 2.7.2.14., 2.7.3.,
2.7.5.4.
Complementos
para incorporar información fiscal en los CFDI
2.7.1.8. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción VI del CFF, el SAT
publicará en su portal los complementos que permitan a los contribuyentes de
sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI
que expidan.
Los
complementos que el SAT publique en su portal, serán de uso obligatorio para
los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a
partir de su publicación en el citado portal, salvo cuando exista alguna
facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su
uso.
Para el registro de los datos solicitados en los referidos complementos,
se deberán aplicar los criterios establecidos en las Guías de llenado que al
efecto se publiquen en el citado portal.
CFF 29
CFDI
que podrá acompañar el transporte de mercancías
2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen
parte de sus activos, podrán acreditar únicamente el transporte de dichas
mercancías mediante un CFDI o la representación impresa de dicho CFDI expedido
por ellos mismos, en el que consignen como valor cero, la clave en el RFC
genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público
en general, y en clase de bienes o mercancías, se especifique el objeto de la
transportación de las mercancías.
Las
representaciones impresas de los CFDI a que se refiere el párrafo anterior,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. La clave en el RFC de quien lo expide.
III. Número de folio consecutivo y, en su
caso, serie de emisión del comprobante.
IV. Descripción de la mercancía a
transportar.
Tratándose
del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones
provenientes de ventas de primera mano, se expedirá un CFDI que adicionalmente
contenga los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del
CFF.
Los
contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga,
deberán expedir el CFDI que ampare la prestación de este tipo de servicio,
mismo que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del
CFF, o bien, podrán expedir una representación impresa del CFDI con los
requisitos a que se refiere la presente regla, independientemente de los
requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de porte a que se refiere el artículo 74 del
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación
de acompañar las mercancías que transporten con la documentación que acredite
su legal tenencia, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o
nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de
transporte, el CFDI que le permita la deducción de la erogación y el
acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogación efectuada.
CFF
29, 29-A, Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2019 2.7.1.26.
CFDI
globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.10. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las instituciones de
crédito podrán expedir los CFDI globales mensuales en los que se incluyan los
montos totales pagados a sus clientes, durante el mes que corresponda, por
concepto de los intereses a que se refiere el artículo 93, fracción XX, inciso
a) de la Ley del ISR.
CFF
29, LISR 93
Enajenación
de vehículos nuevos o usados en la que se recibe en contraprestación un
vehículo usado y dinero
2.7.1.11. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con la regla
3.3.1.3., en el caso de operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos
o usados y se reciba como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y
dinero se estará a lo siguiente:
I. Los
contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen
en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR,
y que reciban como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y
dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo
nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT
en su portal, y además deberán conservar lo siguiente:
a) Comprobante
fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición
del vehículo usado por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b) Copia
de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo usado.
c) Contrato
que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se
señalen los datos de identificación del vehículo usado enajenado y recibido
como parte del pago, el monto del costo total del vehículo nuevo que se cubre
con la enajenación del vehículo usado y el domicilio de la persona física.
d) Copia del documento en donde se acredite
que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo
usado que se enajena por parte de la persona física.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán
adicionar el complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo,
en el que consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la
persona física.
El
CFDI al que se adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior,
será válido para que los emisores del mismo puedan deducir el gasto para
efectos del ISR.
La
persona física que enajena el vehículo usado, deberá estar inscrita en el RFC,
cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción
directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenante del vehículo nuevo,
debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP
o copia del acta de nacimiento.
3. Domicilio
fiscal.
Los
contribuyentes que enajenan el vehículo nuevo, deberán conservar documento
firmado por la persona física que enajena el vehículo usado en donde le
autorice a realizar dicha inscripción.
Los
contribuyentes que enajenen vehículos nuevos, deberán efectuar la retención que
corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado
que reciban como parte del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126,
cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las
personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán
considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
II. Las
personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II,
Secciones I y II de la Ley del ISR, así como las personas morales que enajenen
vehículos usados a personas físicas que no tributen en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago
resultado de esa enajenación vehículos usados y dinero, podrán expedir el CFDI
en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI que se expida con motivo de
dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hace referencia la
fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de los vehículos
usados que se entregan como medio de extinción de la obligación, debiendo
incorporar igual número de complementos que de vehículos usados se entreguen
como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán solicitar de su
contraparte los siguientes documentos:
a) Copia
del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de
cambio de propietario del vehículo o vehículos usados correspondientes.
b) Contrato
que acredite la enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el
que se señalen los datos de identificación del vehículo o vehículos usados
enajenados y recibidos como parte del pago, el monto del costo total del
vehículo objeto de la operación que se cubre con la enajenación del vehículo o
vehículos usados, y el domicilio de la persona física que cubre la totalidad o parte de la contraprestación con los citados
vehículos.
c) Contrato
que acredite la adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan en
contraprestación como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de
identificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación
o precio pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de
referencia, así como del adquirente del mismo.
d) Copia
de la identificación oficial de la contraparte si es persona física y del
representante legal si es persona moral.
e) Comprobante
fiscal en papel, comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de
cada uno de los vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la
obligación.
La
persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer
párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC, cuando no cuente con
este requisito podrá realizar dicha inscripción directamente ante el SAT, o
bien, a través de la persona física o moral enajenante, debiendo proporcionar a
estos últimos lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP
o copia del acta de nacimiento.
3. Domicilio
fiscal.
La
persona física o moral enajenante deberá conservar documento firmado por la
persona física que extinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar
dicha inscripción.
La
persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda
a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado entregado
como parte del pago o contraprestación, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla
3.15.7. Las personas físicas a las que en su caso les sea retenido el ISR,
podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA
27, RMF 2019 2.4.3., 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
CFDI
como constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte de carga
federal
2.7.1.12. Para
los efectos de los artículos 29 del CFF y 1-A, fracción II, inciso c), en
relación con el 32, fracción V de la Ley del IVA, el CFDI que expida el
prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido por la persona
moral, podrá también considerarse como constancia de retenciones de dicho
impuesto.
CFF 29, LIVA 1-A, 32
Pago
de erogaciones a través de terceros
2.7.1.13. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII
y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los
contribuyentes podrán realizar
erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean
proporcionados, haciendo uso de cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando los terceros realicen las
erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con
posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar CFDI con la clave del contribuyente por el cual
está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero
para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave del RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.26., de esta Resolución.
b) Los contribuyentes, en su
caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de
dicho impuesto y su Reglamento.
c) El tercero que realice el
pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA
que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las
erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque
nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente
o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de
bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total
incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente de manera
previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla
al tercero:
a) El contribuyente deberá entregar el
dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a
sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en cuenta
independiente y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les
sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar CFDI con la
clave de RFC del contribuyente por el
cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es residente en el
extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave de RFC a
que se refiere la regla 2.7.1.26.
d) En caso de existir remanente de dinero
una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el
tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue
proporcionado el dinero.
e) Las cantidades de dinero que se
proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser usadas para realizar
los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este a más tardar
transcurridos 60 días hábiles después del día en que el dinero le fue
proporcionado al tercero por el contribuyente.
En
caso de que transcurran más de los 60 días hábiles mencionados en el párrafo
anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o
reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un
CFDI de ingreso por concepto de anticipo y reconocer dicho ingreso en su
contabilidad desde el día en que le fue proporcionado.
Los CFDI
que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por
este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación,
indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores
de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
Lo
anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago
por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de
servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el
complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de
terceros”, con el que identificará las
cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los
comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados
efectivamente al contribuyente.
Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando los terceros realicen las
erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con
posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave
en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este
contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI
se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.
Tratándose de pagos realizados en el
extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la
regla 2.7.1.16.
b) Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho
al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su
Reglamento.
c) El tercero que realice el pago por cuenta del
contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores
de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones realizadas por
cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del
tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a
sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los
importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en
su caso hubiera sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente de manera previa
a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla al
tercero:
a) El contribuyente deberá entregar el dinero
mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus
cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en cuenta contable
independiente, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar
erogaciones por cuenta de contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave
en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el
contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI
se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.
Tratándose de pagos
realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos
señalados en la regla 2.7.1.16.
d) En caso de existir remanente de dinero una vez
descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero
deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el
dinero.
e) Las cantidades de dinero que se proporcionen por
el contribuyente al tercero deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta
de dicho tercero o reintegradas a este a más tardar el último día del ejercicio
en el que el dinero le fue proporcionado.
En caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal.
Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero, que realiza el pago por cuenta del contribuyente, de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al contribuyente.
La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción II de la presente regla.
RF-1A Toda la regla
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR
41, RMF 2019 2.7.1.26.
Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones
realizadas durante el mes
2.7.1.14. Para
los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y
penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los
artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban
ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo
contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a
dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día
del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones
realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Que
los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de
esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar
un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones
realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los
que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar
como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el
mismo.
IV. En
el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar
la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del
pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra
incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas
con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en
esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por
operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla
2.7.1.24.
La opción a que se
refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y
es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en
materia de CFDI.
CFF
29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2019 2.7.1.24.
Plazo
para entregar o enviar al cliente del sector financiero el CFDI
2.7.1.15. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito,
las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las
sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a
que se refiere la regla 2.7.1.33. y las administradoras de fondos para el
retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha
de corte que corresponda.
Las entidades a que se refiere
el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los CFDI mencionados en el
plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.33.
Comprobantes
fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México
2.7.1.16. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A, antepenúltimo párrafo del CFF, los
contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en
comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan
los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social;
domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de
quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Clave en el RFC de la persona a favor de
quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha
persona.
IV. Los requisitos establecidos en el
artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e
importe total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la enajenación de bienes o
del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos
retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las
tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido
por el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el
CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de las contribuciones que
efectuó a dicho residente en el extranjero.
Lo dispuesto en la
presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su
uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean
efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.
CFF
28, 29, 29-A, LIVA 1
Comprobantes
fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema
financiero y SOCAP
2.7.1.17. Para
los efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con
el artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que
componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán
que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan,
haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien,
por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento
respectivo publicado por el SAT en su portal.
CFF
29, 29-A, LISR 7, RMF 2019 2.7.1.8.
Expedición
de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.18. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos
para el retiro que emitan estados de cuenta en los términos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI globales en donde se
incluyan los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus
clientes por concepto de comisiones.
Dichos CFDI deberán
emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
Para los efectos del artículo
29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la
clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante, cuando
en el comprobante se consigne la clave en el RFC genérico a que se refiere la
regla 2.7.1.26.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.26.
CFDI
expedidos por instituciones de seguros o fianzas
2.7.1.19. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI que de forma
trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para
organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro,
reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento deberán
cumplir, además de los requisitos señalados en dichos artículos, con lo
siguiente:
I. Señalen en forma expresa y por
separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de que se
trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
Tratándose de
operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones
mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General
de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País
de la Secretaría.
Las instituciones
señaladas en esta regla que hagan uso del III.D “Uso
de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones
correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, en la referida Addenda, siempre que, además
incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente
regla.
CFF
29, 29-A
Expedición
de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.20. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito,
las casas de bolsa, las sociedades
operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de
inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades
financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y
crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las
empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se
refiere la regla 2.7.1.33., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado
<Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las
erogaciones correspondientes en la Addenda referida.
Para tales efectos,
dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea procedente
conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las entidades a que
se refiere esta regla.
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que
tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por
cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente
regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios
liquidadores.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.33.
Expedición
de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21. Para
los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer
párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes del RIF;
así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, fracción III
y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, siempre y cuando los
ingresos que hubieren obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.)
o bien, que se inscriban en el RFC en el ejercicio 2019 y estimen que sus
ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de ”Mis
cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el
sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente
emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI
expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando
en el Portal del SAT, en la opción “Factura electrónica”. De igual forma, los
contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI
generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación
impresa del CFDI.
Asimismo,
los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación,
obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la
opción “Factura electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se
encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los
contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir
los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de
CFDI.
A los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será
restringido la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la
regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere
la regla 2.2.8., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida
mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF
17-H, 28, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8.
Complemento
de CFDI en exportación definitiva de mercancías
2.7.1.22. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con lo
dispuesto por la regla 3.1.34. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, al
CFDI que se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de
mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las
citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el Complemento que al efecto se
publique en el Portal del SAT.
En el
citado Complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de
residencia para efectos fiscales del receptor del CFDI y en su caso del
destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país, que
al efecto determine el SAT en su portal.
CFF
29, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 3.1.34.
CFDI
en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante
notario público
2.7.1.23. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones
traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los
adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los
efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios
expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen
a dichos comprobantes el correspondiente complemento por cada inmueble
enajenado, que al efecto publique el SAT en su portal.
El CFDI a que
se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por
concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que
se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o
titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de
los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la
superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que
construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando no se proporcione
la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los
adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no
podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base
en el CFDI que el notario expida.
No
deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes
casos:
I. Tratándose de transmisiones
de propiedad, cuando se realicen:
a) Por causa de muerte.
b) A título gratuito.
c) En las que el enajenante sea una
persona moral.
d) En las que, en el mismo texto del
instrumento que contenga la adquisición, se haga constar el convenio y aceptación
de las partes de que será el propio enajenante quien expida el CFDI, por el
importe total del precio o contraprestación convenidos o por el ingreso que, en
su caso, corresponda por ley por la adquisición de que se trate.
e) En las que los enajenantes de dichos
bienes sean personas físicas y éstas tributen en términos del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR; y el inmueble forme parte del activo de la persona
física.
f) Derivadas
de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de
contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas
aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo
comprobante del costo de adquisición.
II. Tratándose de indemnización o
contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios
públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o
derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra
persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se
alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de
las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen,
inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones en los casos en que:
a) El
receptor del ingreso sea persona física y expida directamente el comprobante
fiscal.
b) En el mismo texto del
instrumento se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que será
el propio receptor del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del
ingreso.
c) Ninguna de las partes haya entregado
al notario público, el monto total de las retenciones establecidas en el último
párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo
párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán entregar a los notarios
que expidan el CFDI a que se refiere la misma, inmediatamente después de la
firma de la escritura el 20% del monto total de la operación realizada por
concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en la misma, dichos
notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas cantidades, teniendo
la retención del ISR el carácter de pago definitivo.
Los notarios deberán
enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el Servicio de
“Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e “IVA
retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la
escritura.
Para los efectos de la
presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común
que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios
de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines
podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero
y segundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento
“Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y la clave en el RFC del notario
que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde
conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se
refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades. La sociedad
civil que emita el CFDI deberá retener y enterar al SAT el impuesto
correspondiente a nombre y por cuenta del notario que celebró la operación.
CFF 29,
29-A, RMF 2019 2.4.3.
Expedición
de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.24. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y
39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario,
semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las
operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda
y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el
público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave
genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que
tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a
través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el
monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los
comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán
contener los requisitos del artículo
29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o
actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el
número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo
fiscal.
Los
comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en
alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y
copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva
previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los
originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de
la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que
aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los
registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen
total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la
empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de
registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los
requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro
contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total
de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el
monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las
operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el
valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las
autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo
mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir
comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la
presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en
forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los
efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en
general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de
certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72
horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria,
semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI
globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los
adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten
comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los
contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con
el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100
M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)
tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en
el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el
público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes
podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla
exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los
contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el
monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de
contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar
solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de
las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente
párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida
en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla
2.6.1.2.
CFF 29, 29-A, RCFF 39,
LISR 112, RMF 2019 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35.,
2.8.1.5.
Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga
2.7.1.25. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y
90, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que presten servicios
de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional,
expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI
correspondiente.
Cuando dentro de las
cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de
transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los
que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al
transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento
que al efecto publique el SAT en su portal, en el cual identificarán las
cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o
cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el
uso del Código IATA (International Air Transport Association).
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41
Clave
en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero
2.7.1.26. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 99,
fracción III de la Ley del ISR, cuando no se cuente con la clave en el RFC, se
consignará la clave genérica en el RFC:
XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el
extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave
genérica en el RFC: XEXX010101000.
En el caso de
contribuyentes residentes en México, que presten servicios de subcontratación
laboral a residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su
inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que deben emitir por los pagos que
realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en términos del
Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del elemento o sección del complemento de nómina
denominado “SubContratación” la clave en el RFC
genérica a que se refiere el párrafo anterior.
CFF
29-A, LISR 99
CFDI
para devolución del IVA a turistas extranjeros
2.7.1.27. Para
los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de
la Ley del IVA, los requisitos de identificación del turista serán los
siguientes:
I. Nombre del turista extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
El medio de transporte
será identificado con el boleto o ticket que otorgue al turista el derecho de
traslado, siempre que además de los datos del turista tenga el lugar de origen
y destino.
CFF
29, 29-A, LIVA 31
Concepto
de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.28. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen
conforme a los usos mercantiles.
Asimismo,
se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del
Catálogo “Clave Unidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre
la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos
mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se
asemeje.
CFF 29-A
Comprobantes
de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir
donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.29. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y
36 del Reglamento de la Ley del ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles
que expidan las entidades a que se refieren los artículos 27, fracción I,
inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las
Comisiones de Derechos Humanos que señala el artículo 40 del Reglamento de la
Ley del ISR, deberán incorporar el Complemento de Donatarias, asentando en el
campo o atributo denominado “No. Autorización” la palabra “Gobierno”.
Para
efectos del párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse a través de la
herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura
Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra disponible en
el Portal del SAT.
CFF 29-A, LISR 27, 151, RLISR
36, 40
Integración
de la clave vehicular
2.7.1.30. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF,
la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete
caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
I. El primer carácter será el número que
corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos
importados a la región fronteriza.
4 Vehículos
importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores
autorizados.
5 Vehículos
importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades
empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores
autorizados.
6 Vehículos
híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.
9 Vehículos
eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones.
II. Los caracteres numéricos segundo y
tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en
los términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o
importadores de camiones nuevos.
Tratándose de vehículos
importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los caracteres numéricos o alfabéticos
cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de
que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de
la Secretaría en los términos de la ficha de trámite 3/ISAN
“Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo
para integrar la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV. Los caracteres numéricos o alfabéticos
sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del vehículo de que se
trate.
CFF 29-A, RMF 2019 8.7.
Integración
del Número de Identificación Vehicular
2.7.1.31. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF,
el número de identificación vehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará
de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la
determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular”
publicada en el DOF el 13 de enero de
2010.
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de
identificación del vehículo en el complemento respectivo.
CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF 2019 2.7.1.8.
Requisitos en la expedición de CFDI
2.7.1.32. Para
los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III y VII, inciso c) del CFF, los
contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, los requisitos
correspondientes conforme a lo
siguiente:
I. El
lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio
fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al catálogo de códigos
postales que señala el Anexo 20.
II. Forma en que se realizó el pago, se
señalará conforme al catálogo de formas de pago que señala el Anexo 20, con la
opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido
el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o
pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el
“Complemento para recepción de pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.35.
La facilidad prevista
en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes:
a) En
las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.37.
b) Cuando la contraprestación se pague en
una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido
pagada antes de la expedición del mismo.
Tratándose de los
supuestos previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberán
consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de
conformidad con el catálogo “Forma pago” que señala el Anexo 20.
CFF 29-A, RMF 2019 2.7.1.35., 3.3.1.37.
Concepto
de tarjeta de servicio
2.7.1.33. Para
los efectos de los artículos 29-A, fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las
tarjetas de servicio son aquéllas emitidas por empresas comerciales no
bancarias en términos de las disposiciones que al efecto expida el Banco de México.
CFF
29-A, 32-E
Facilidad
para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.34. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que
importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como
aquéllos que promuevan el despacho de las mercancías mediante pedimentos
consolidados en términos de la regla 3.7.33. de las Reglas Generales de
Comercio Exterior para 2018, quedarán relevados de señalar en los CFDI que
expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la
fracción citada, exclusivamente
respecto de tales importaciones o exportaciones.
CFF
29-A, LA 84, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 3.7.33.
Expedición de CFDI por
pagos realizados
2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29,
párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo párrafo y 29-A, primer
párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, cuando las contraprestaciones no se
paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un
CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar
“cero” en el campo “Total”, sin registrar dato alguno en los campos “método de
pago” y “forma de pago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento para
recepción de pagos” que al efecto se publique en el Portal del SAT.
El
monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el
comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla.
Los
contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la
contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla
para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para
efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, podrá
emitirse uno sólo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en
un período de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del
comprobante.
El
CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al
décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los
pagos recibidos.
CFF
29, 29-A, RCFF 39
Entrega o puesta a
disposición de CFDI a clientes.
2.7.1.36. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción V del CFF, los contribuyentes que emitan CFDI por los
actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a
dichos comprobantes, el sello digital del SAT, o en su caso, el del proveedor
de certificación de CFDI podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o
poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través
cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
a) Correo electrónico proporcionado por el
cliente.
b) Dispositivo portátil de almacenamiento
de datos.
c) Dirección electrónica de una página o
portal de Internet (sólo para descarga).
d) Cuenta de almacenamiento de datos en
Internet o de almacenamiento de datos en una nube en Internet, designada al
efecto por el cliente.
Lo
anterior, con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de
la representación impresa cuando sea solicitada.
CFF 29
Opción para que
comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías,
acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a RIF que elaboren y
enajenen artesanías
Opción para que
comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las
artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los
contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías
2.7.1.37. Para efectos del artículo Séptimo de las
Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto
en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen
artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $ 2’000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores
o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para
inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en
forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito,
pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado
para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC,
la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales,
de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.4.7., 2.7.1.21., 2.7.5.5.,
2.9.2., 3.13.1., 3.13.7.
Para efectos del
artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del
CFF para 2016, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que
elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad
de $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus
comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las
artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y
elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales.
Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y
personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su
inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus
declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6.,
2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.7. RF-1A
RMF 2019 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.2.,
3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio
Aceptación del receptor
para la cancelación del CFDI
2.7.1.38. Para los efectos de los artículos 29-A,
cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones
Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá
solicitar la cancelación a través del Portal del SAT en Internet.
El receptor del CFDI,
recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una
solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del
Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres días siguientes contados a
partir de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o
negación de la cancelación del CFDI.
El
SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
El
SAT publicará en su portal las características y especificaciones técnicas a
través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de
cancelación solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.
Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos
deben cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI
aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista
emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la
guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
Los
contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva,
observando para ello las características y especificaciones técnicas que para
ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la
aceptación del receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el
segundo y tercer párrafo de esta regla.
CFF 29-A, Disposiciones
Transitorias Sexto
Cancelación de CFDI sin
aceptación del receptor
2.7.1.39. Para los efectos de los artículos
29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones
Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la
Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30
de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se
requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:
a) Los que amparen montos totales de hasta
$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
b) Por concepto de nómina.
c) Por concepto de egresos.
d) Por concepto de traslado.
e) Por concepto de ingresos expedidos a
contribuyentes del RIF.
f) Emitidos a través de la herramienta
electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
g) Que amparen retenciones e información
de pagos.
h) Expedidos en operaciones realizadas con
el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
i) Emitidos a residentes en el extranjero
para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
j) Cuando la cancelación se realice
dentro de los tres días siguientes a su expedición.
k) Por concepto de ingresos, expedidos por
contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles,
otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales a que se refiere la regla 2.4.3.,
fracciones I a VIII, así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la
regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un
proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la
persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
l) Emitidos por los integrantes del
sistema financiero.
m) Emitidos por la Federación por
concepto de derechos, productos y aprovechamientos.
Cuando
se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la
operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el
cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
CFF 29, 29-A,
Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2019 2.4.3.,
2.7.1.24., 2.7.1.26., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Expedición
de CFDI por las dependencias públicas sin acceso a Internet
2.7.1.40. Para
los efectos de los artículos 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado
en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las dependencias
públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de localidades sin acceso a
Internet publicado en el Portal del SAT para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productos y
aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el
SAT tiene disponible en su portal; para ello deberán acudir a
cualquier oficina de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un
equipo de cómputo, a Internet y en su caso a orientación personalizada para que puedan
generar y expedir los citados CFDI.
LISR 86, Disposiciones
Transitorias Segundo
Forma de pago usando
gestores de pagos
2.7.1.41. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos
27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo
señalado en las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.; en aquellos casos en los cuales
los contribuyentes realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para
ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o
gestores de la recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al
emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, éste podrá señalar en los
mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de formas
de pago señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en
donde se señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para
efectos de los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del
ISR, como pagados en efectivo.
Los
terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la
recepción de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también
deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que
cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF 29, 29-A, LISR 27,
147, RMF 2019 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Habilitación
de terceros
2.7.1.42. Para los efectos del
artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán habilitar a
terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios
disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, en términos de la ficha de
trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros
habilitados podrán aceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la
ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo de habilitación de terceros”,
contenidas en el Anexo 1-A.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 19,
primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su Reglamento,
cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el Buzón Tributario.
Los
contribuyentes podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso
de modificación o cancelación de la habilitación de terceros”, contenida en el
Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del
tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.
Para los efectos de esta
regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la relación de trámites y
servicios disponibles.
DG-1A Toda la regla
CFF 19, RCFF 13
No expedición de CFDI
por pago de impuestos federales
2.7.1.43. Para los efectos del
artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con los artículos
28, fracción I, apartado A y 29, segundo párrafo, fracción V del CFF y Artículo
Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto
Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016,
tratándose de impuestos federales cuya declaración y pago obra en las bases de
datos del SAT, se considera que la Federación cumple la obligación de expedir,
entregar o poner a disposición de los contribuyentes los CFDI, con el acuse de
la declaración y el pago correspondiente.
CFF 28, 29, LISR 86,
Disposiciones Transitorias DOF 30/11/16 Segundo
Opción
para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola
exhibición”
2.7.1.44. Para
efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo,
fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF,
y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no
reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán
considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la facturación,
siempre que:
I. Se
haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se
recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió
el CFDI.
II. Señalen
en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será
la forma en que se recibirá dicho pago.
III. Se
realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más
tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.
En aquellos casos en que
el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el
contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.
En el caso de que la
totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más
tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el
contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago “
Tratándose
de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en
esta regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción
I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la
operación, debiendo, en todo caso el receptor del CFDI realizar el
acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido
efectivamente pagado.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Facturación
en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI
2.7.1.45. Para
los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción
IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los contribuyentes que celebren operaciones de
factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar los datos del
CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, realizar lo
siguiente:
I. El factorado
emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante
de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la
Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para
recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e
indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se
cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o
documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de
la operación de factoraje financiero.
II. El factorante
que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento
para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará
como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio:
00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos
requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La facilidad prevista en
esta regla será aplicable siempre que:
a) El
factorado haya emitido al deudor el CFDI por la
operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello
conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.
b) El
factorado manifieste por escrito o por cualquier otro
medio electrónico al factorante bajo protesta de
decir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación
comercial original, en el caso y conforme establezcan las disposiciones
fiscales vigentes.
c) El
contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de
los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes,
haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte, prueba o
identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje
financiero.
d) El factorante
desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se
relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.1.35.
Comprobantes
fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.46. Para
los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los
contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en
los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de
los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento
denominado "Hidrocarburos y
Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:
I. Tipo
de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.
II. Clave
en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el
SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.
III. Número de folio y fecha de emisión de
dictamen.
Tratándose de los
comprobantes fiscales por venta de hidrocarburos y petrolíferos, el complemento
incorporará adicionalmente la siguiente información:
I. Lugar
de embarque
II. Lugar de entrega.
III. Número de contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos, de asignación, o de permiso de la Comisión
Reguladora de Energía, según corresponda.
IV. Clave en el RFC de la compañía transportista.
V. Nombre del operador del medio de transporte.
VI. Clave del vehículo.
Clave
en el RFC del operador del medio de transporte. RF-1A
VII. Número de placa
VIII. Clave
de identificación de los sellos de seguridad.
CFF
28, 29, 29-A, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.
Pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales
o agentes navieros
2.7.1.47. Para
los efectos de los artículos 29 y 59 del CFF, así como 18, fracción VIII, 90,
octavo párrafo y 101, fracción IV de la Ley del ISR, los fedatarios públicos,
agentes aduanales o agentes navieros podrán acreditar que no son ingresos
acumulables para ellos, las cantidades que reciban de los contribuyentes para
realizar erogaciones por cuenta de éstos a un tercero por concepto de pago de
contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios, así como bienes
y/o servicios, siempre que expidan el CFDI por los ingresos que perciban por la
prestación de servicios otorgados, con el complemento “Identificación del
recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, a que se refiere la regla
2.7.1.13. y además recaben la documentación comprobatoria que ampare el gasto,
como puede ser CFDI, recibos oficiales, CFDI de operaciones con el público en
general o comprobantes emitidos por residentes para efectos fiscales en el
extranjero sin establecimiento en México, y en su caso, sean reintegrados
efectivamente al contribuyente.
Las cantidades que
proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos, agentes aduanales o
agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos prestadores de
servicios para realizar los pagos por cuenta de los contribuyentes prestatarios
de los mismos, o en su caso, deberán ser reintegradas a estos a más tardar el
último día del ejercicio en el que dichas cantidades les fueron proporcionadas,
salvo, aquellas proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser
reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente, de
lo contrario los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros
deberán emitir un CFDI de ingreso por las cantidades que no sean reintegradas
antes de que concluya el plazo referido.
Para
los efectos de lo dispuesto en esta regla, el complemento “Identificación del
recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros” únicamente es de carácter
informativo para la autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los
contribuyentes para soportar deducciones o acreditamientos.
Cuando
el contribuyente requiera sustentar deducciones o acreditamientos por los pagos
efectuados por conducto de los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes
navieros, así deberá de manifestarlo al inicio de la prestación del servicio,
para que los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros consideren
lo señalado en la regla 2.7.1.13., en lugar de lo dispuesto en esta regla.
Lo
dispuesto en la presente regla, no releva a los contribuyentes personas físicas
que pretendan dar efectos fiscales a los CFDI expedidos por los fedatarios
públicos, agentes aduanales o agentes navieros, por los ingresos que perciban
por los bienes o la prestación de los servicios otorgados, de observar los
requisitos que para la deducción o
acreditamiento correspondientes establezcan las
disposiciones fiscales.
Lo establecido en la presente regla, no será aplicable tratándose de viáticos o gastos de viaje que deriven de una relación laboral.
AD-2A Toda la regla
CFF 29,
29-A, 59, LISR 18, 90, 101, RMF 2019 2.7.1.13.,
2.7.1.26.
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Requisitos
para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI
2.7.2.1. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF, podrán obtener la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus
obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o
bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los
siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las personas
morales a que se refiere el artículo 79,
fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a
sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8.,
salvo lo señalado en las fracciones II y VIII de la citada regla.
II. En el caso de personas morales
inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras
de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave
1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a
sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos
establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y
VIII de la citada regla.
III. En el caso de las dependencias y
entidades de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
así como en el de los organismos descentralizados que no tributen conforme al
Título II de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo 79, en sus fracciones
XXIII y XXIV de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación
de los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades u organismos
descentralizados, y éstas cumplan con los requisitos establecidos en la regla
2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, IV, VIII, XII y XV de
la citada regla.
Las personas morales que
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital
social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos
00/100 M.N.).
Para obtener la
autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales
señaladas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo
dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A,
conforme al orden de prelación que se señala:
a) 111/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como proveedor de certificación de CFDI”, y
b) 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.
Se hará del conocimiento
al solicitante la realización de la verificación en sitio, en la cual se
levantará un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones detectados por el personal verificador; en el acta
mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de información y
documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones mencionados.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 111/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI
otorgará al solicitante, un plazo de diez días, para que subsane las omisiones
detectadas, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración para
desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar
como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De no
cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Se emitirá oficio de
opinión técnica favorable o no favorable para operar como proveedor de
certificación de CFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio tendrá una
vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación, por lo
que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la solicitud para obtener
la autorización para operar como Proveedor de Certificación de CFDI.
Las
personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez
que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser
proveedores de certificación de CFDI, deberán presentar la garantía de
conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma en tiempo y forma, y
siempre que cuente con el CSD respectivo se procederá a la publicación de los
datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT; en caso contrario, la
autorización será revocada.
Las personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la
autorización para ser proveedor de certificación de CFDI, deberán cumplir con lo
señalado en las reglas 2.7.2.8., fracción VIII, 2.7.2.5. y 2.7.2.9., a más
tardar después de transcurridos 30 días naturales a partir de la fecha de
obtención del certificado de sello digital a que se refiere la regla 2.7.2.15. AD-1A el último párrafo
CFF
29, LISR 79, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.15.
Publicación
de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, en el Portal
del SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en
el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de
certificación de CFDI autorizados.
Adicionalmente,
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar
y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el
citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a
quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.
Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de
aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la
hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se
encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral. RF-1A
La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco
días posteriores al término de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.7.2.13. y la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A.
AD-1A Todo el cuarto párrafo y sus
fracciones
CFF 29, RMF
2019 2.7.2.13.
Vigencia
de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la
autorización como proveedor de certificación de CFDI, tendrá vigencia a partir
del día siguiente a aquél en el que se notifique el oficio de autorización y
durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
El
proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización,
no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el
que le haya sido revocada.
En caso de que el proveedor de certificación de CFDI al que
le haya sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización,
se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber
iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla
con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12., no podrá
obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que
se haya ubicado en algunos supuestos antes mencionados.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra
persona moral que presente aviso para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI, en los siguientes supuestos:
a) Cuando participen en la misma, ya sea
de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a
la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado su
autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto
por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el
control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en
los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c)
del CFF.
b) Cuando
algunos de los accionistas de la persona moral revocada, o que no haya renovado
su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin
efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, sea
representante legal, apoderado legal con poderes generales, administrador único, presidente del consejo
de administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el
que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia
general o la administración de la persona moral que haya presentado aviso para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI de que
se trate.
CFF 26, 29,
RMF 2019 2.7.2.12.
Requisitos
para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la
autorización
2.7.2.4. En
el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de
conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI
podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales
más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite
113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir
con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días,
contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada.
Para los proveedores de
certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el
requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al
término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar
dicha situación al proveedor.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior contarán con un periodo de
transición que iniciará a partir del día siguiente a aquel en que venza la
autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días naturales después..
El
periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
A. La
primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los
cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que a partir del 1 de XXX del 20XX, dejaremos de contar
con la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo
que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal
del SAT”.
Este mensaje
deberá publicarse textualmente, sin anotaciones o comentarios adicionales.
Este
mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha. RF-1A
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes,
incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que
actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el
punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir a través del Portal del SAT los archivos que
contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo
electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de
sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío
de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar los CFDI que certifique durante el último
cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de
la regla 2.7.2.8., fracción XIII.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquel en que la autorización dejó de tener vigencia.
B. La segunda etapa estará comprendida por 60 días
naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la
primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de
certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la
información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que
se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
2. Concluir con los envíos pendientes de CFDI al SAT y cumplir
con las demás obligaciones que hayan derivado de su autorización y se
encuentren pendientes.
Los datos
de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán
publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquel en
que haya concluido la vigencia de su autorización.
En caso de
cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá
ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.7.2.3.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto
de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5. Para
los efectos de la regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI
estarán a lo siguiente:
I. La certificación de CFDI que autoriza el
SAT consiste en:
a) La validación de los requisitos del
artículo 29-A del CFF;
b) La asignación de folios; y
c) La incorporación del sello digital del
SAT.
II. Deberán certificar de forma directa los
CFDI y para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes
que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo
párrafo, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en
calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. Cuando presten servicios complementarios
a la certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos
que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán
señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
Para
efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el
proveedor de certificación de CFDI deberá también aplicar lo dispuesto en los
documentos a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XVI.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8.,
2.7.2.9.
Requisitos
de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.6. La
garantía a que hace referencia la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio
que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta
Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que
regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar la
totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización, más seis meses
posteriores al término de la vigencia. AD-1A
El SAT
devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el
representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de
ser proveedor autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización
para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que
iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se envíen todas las copias de
los CFDI certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción X y la
garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres
supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de
la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
RMF 2019 2.7.2.8.
Opción
para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo segundo del
CFF, los contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea uno o más
proveedores de certificación de CFDI.
Los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al
proveedor de certificación de CFDI, su manifestación de conocimiento y
autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes
que les haya certificado.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.5.
Obligaciones
y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF, el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir y
mantener lo siguiente:
I. Estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital social suscrito y
pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente, excepto
tratándose de las personas morales a que hacen referencia las fracciones I, II
y III del primer párrafo de la regla 2.7.2.1.
III. Contar con la garantía a que se refiere
la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de
garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de
proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un
tercero.
IV. Presentar el dictamen de sus estados
financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la
autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen
de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que
para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las
obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VII. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección
de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la
información contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, y
salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los
contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VIII. Validar y certificar de manera gratuita
los CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de
pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a
partir de la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a
disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y
cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de
servicios mínimos, publicados en el Portal del SAT.
IX. Devolver a los contribuyentes el CFDI
validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, con
folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
X. Enviar al SAT los CFDI, al momento en que
realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas
que le proporcione el SAT.
XI. Tener en todo momento a disposición del
SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en
donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan
certificado en los últimos tres meses.
XII. Proporcionar a los contribuyentes
emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI certificados,
la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado
correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XIII. Conservar los CFDI certificados por un
término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier
tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se
certificaron los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el
periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.2.12.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a
través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les proporcione el SAT
para realizar su función.
XV. Comunicar por escrito o vía correo
electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus
servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XVI. Cumplir con lo señalado en el documento
denominado: “Especificaciones para la descarga y consulta de la lista LCO, de la lista RFC, validaciones adicionales y
características funcionales de la aplicación gratuita” así como con la “Carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”,
que se encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVII. Presentar el aviso correspondiente
conforme a lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVIII. Cumplir con la matriz de control
publicada en el Portal del SAT.
XIX. Comunicar a la AGCTI
los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI al menos
con quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso
en términos de la ficha de trámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para
los proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal
efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que
se señala en la citada ficha de trámite.
Cuando se
trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la
prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor
de certificación de CFDI, en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir de
la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI,
de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XX. Permitir la operación de usuarios
simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y
certificar los CFDI.
XXI. No encontrarse en la lista a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XXII. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI, que sea proporcionado por el
SAT.
XXIII. Implementar
en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos
de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de
certificación de los mismos.
CFF
29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1.,
2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
Obligaciones
de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los
proveedores de certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los
contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos
establecidos en el Anexo 20 que se publiquen en el Portal del SAT en la sección
de “Factura Electrónica”.
Para que un comprobante
sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores
de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre
la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende
certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.
Que el
periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se
pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero
horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al
Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion,
conforme al catálogo “c_CodigoPostal” del Anexo 20. RF-1A
II. Que el documento no haya sido
previamente certificado por el propio proveedor de certificación.
III. Que el CSD del contribuyente emisor, con
el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del
documento enviado y no haya sido cancelado.
IV. Que el CSD con el que se selló el
documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que
el sello digital corresponda al documento enviado.
V. Que el documento cumpla con la
especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A
y III.C.
VI. Que el número de la versión del estándar
bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren
vigentes.
VII. Que el documento cumpla con las
validaciones y especificaciones contenidas en el documento a que se refiere la
regla 2.7.2.8., fracción XVI.
Si el CFDI cumple con
las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará
respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los
siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del certificado de
sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La especificación
técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI,
deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
El SAT conservará copia
de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proveerá de una
herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los
CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad
mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.
El CFDI se considera
expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que
se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a
que se refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.
Los contribuyentes
emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo
con su CSD, en el Portal del SAT.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.8.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de
certificación de CFDI
2.7.2.10. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF, el SAT a través de la AGCTI, podrá
realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los
proveedores de certificación de CFDI, a efecto de que continúen autorizados
para operar.
La verificación a que se
refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de
verificación que al efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en
donde se asienten los pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un
oficio en donde se notificarán los incumplimientos al proveedor de
certificación de CFDI y se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo
siguiente teniéndose por concluida la verificación en la fecha en que se
notifique el oficio de resultados final.
Cuando derivado de la verificación
la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de
CFDI ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en
materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones
fiscales, o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo
que establece la regla 2.7.2.9., notificará a dicho proveedor los
incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días para que el proveedor
de certificación de CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar
dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su
derecho convenga, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración para
desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar
como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, si el
proveedor de certificación de CFDI entrega la información y documentación para
solventar sus incumplimientos fuera del plazo antes mencionado, la misma se
tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la
verificación. En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI desvirtúe
o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo
de su autorización.
Si transcurrido el plazo
señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de CFDI no
desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que
está sujeto, la ACSMC de la AGCTI
emitirá el oficio con los incumplimientos detectados resultado de la
verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de la
AGSC.
Para efectos del párrafo
anterior, la ACGSTME emitirá la resolución
correspondiente, informando al proveedor de certificación de CFDI la sanción
que en su caso corresponda.
CFF 29, RMF 2019 2.7.2.8., 2.7.2.9.,
2.7.2.11., 2.7.2.12.
Amonestaciones
a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del
CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla
en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite
114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de
cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas
en el Anexo 1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al
exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de
fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada
con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar
a una segunda amonestación.
III. Cuando el SAT detecte que no tiene a
disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI
y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla
2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo
publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, ésta se
encuentre oculta o sea de difícil acceso.
IV. Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla
2.7.2.10., se haya determinado que el
incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los
receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la
operación de la autorización (timbrado de CFDI).
V. Cuando la ACGSTME
detecte que no presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma
extemporánea.
VI. Cuando la AGCTI,
derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10.,
determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los
receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI)
que hubiere sido observado en una verificación previa.
VII. Cuando la AGCTI,
detecte que el proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de
la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VIII. Cuando el proveedor de certificación de
CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través
del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber
obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no valide que la clave en el RFC
de la persona física emisora del CFDI esté habilitada en los sistemas
informáticos del SAT para hacer uso de los servicios proporcionados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI.
c) Cuando en el proceso de certificación
utilice un CSD distinto al CESD obtenido para operar
como proveedor de certificación de expedición de CFDI.
d) Cuando no solicite y conserve como
parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de certificación y
generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad con lo señalado
en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16. AD-1A
el inciso d)
IX. Cuando
el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI:
a) No está publicado en su página de
Internet;
b) Está publicado en su página de
Internet, pero no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el
SAT, y
c) Ha sido compartido con alguna otra persona
moral que no cuente con autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI.
X. Cuando
el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la
infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en
el Portal del SAT.
XI. Cuando
el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de
CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en
el Portal del SAT.
XII. Cuando
en su caso, el proveedor autorizado incumpla lo dispuesto en la regla 2.7.2.1.,
último párrafo.
AD-1A la fracción XII
Cuando
la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación
de CFDI presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las
fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos
incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días el
proveedor de certificación de CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá,
en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho
convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con
lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera. AD-1A el último párrafo
CFF
29, RMF 2019 2.7.1.35., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8.,
2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.3.6.
Causas
de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de
CFDI
2.7.2.12. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del
CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser
revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con
las obligaciones señaladas en las fracciones II y III de la regla 2.7.2.5., o
cualquiera de las previstas en la regla 2.7.2.8.
Cuando
incumpla con las obligaciones señaladas en la regla 2.7.2.5., o cualquiera de
las previstas en la regla 2.7.2.8. RF-1A
III. Cuando se declare por autoridad
competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V. Cuando transcurrido el plazo señalado
en el tercer párrafo de la regla 2.7.2.10., el proveedor de certificación no
desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC
de la AGCTI en materia de tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de
validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.7.2.9., y ésta informe
sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla
2.7.2.10.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla
2.7.2.11.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se
detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que el número de la
versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus
complementos se encuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que
corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el
RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los
artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
IX. Cuando el proveedor autorizado sea
publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
X. Cuando en su caso, el proveedor
autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla
2.8.2.2.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI
presuntamente haya actualizado algunos de los supuestos señalados en las
fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos
incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que el
proveedor de certificación de CFDI presente su aclaración, mediante la cual
podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su
derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de
conformidad con lo señalado en el oficio en el que se le requiera. AD-1A
Cuando se revoque la
autorización, la ACGSTME de la AGSC
emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su portal.
Cuando se revoque la autorización,
la ACGSTME de la AGSC
emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su portal de conformidad con lo
señalado en la regla 2.7.2.2. RF-1A
Una
vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de CFDI
revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a
partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de
que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de
CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT.
El
periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá en dos
etapas, de la siguiente manera:
A. La
primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los
cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20X_, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado
por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de
la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que
se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores
de certificación de CFDI publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes,
incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que
actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el
punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se
publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan
por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo
electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de
sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío
de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XIII, los
CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el mensaje
enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
B. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales,
que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa,
en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
2. Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su
autorización y se encuentren pendientes.
En caso de cualquier incumplimiento
a la presente regla, podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo
dispuesto en la regla 2.7.2.3.
Los
contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores
de certificación de CFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos
por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud
conforme a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación
de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha
autorización e indique la fecha y hora en la que dejará de operar.
Una vez presentado
el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de
los contribuyentes a través de su portal, y el proveedor de certificación
iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a
partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso debiendo observar lo
dispuesto en los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta regla.
Una
vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su portal de conformidad con lo
establecido en la regla 2.7.2.2., y el proveedor de certificación iniciará un
periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la
fecha y hora manifestada en dicho aviso debiendo observar lo dispuesto en los
párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta regla. RF-1A
El
proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la
autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de
certificación de CFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a
sus clientes.
CFF
29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.7.2.2., 2.7.2.3.,
2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11., 2.8.2.2.
Liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de
certificación de CFDI y devolución de la garantía
2.7.2.13. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto, cuando el
proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso
mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la
sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la
ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
El proveedor de
certificación de CFDI, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha
iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de
la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar un
proveedor de certificación de CFDI y cumplir con lo dispuesto en la regla
2.7.2.12
Asimismo, dentro del
término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación,
concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor deberá
entregar al SAT la copia de los CFDI que haya certificado y que estén
pendientes de envío al SAT.
En caso de incumplir con
lo señalado en el párrafo segundo de la presente regla, se ejecutará la
garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.7.2.3.
El proveedor, sus
liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT
la devolución de la garantía constituida conforme a lo establecido en la ficha
de trámite 116/CFF “Solicitud de devolución de la garantía presentada por el
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que
hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya
iniciado el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todas las
copias de los CFDI certificados a que hace referencia el cuarto párrafo de esta
regla y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto, cuando el proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.
Una vez presentado el aviso señalado en la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio en el que informará que se ha perdido la autorización para operar como Proveedor de certificación de CFDI por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.
El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.7.2.2., que el Proveedor ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de CFDI de los publicados en el Portal del SAT.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12., apartados A y B, considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3 del apartado A el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.
En caso de que el proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A.
En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.7.2.3.
RF-1A Toda la regla
CFF 29, RMF 2019 2.7.2.3., 2.7.2.12.
Requisitos
para ser proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios
2.7.2.14. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF, los proveedores de certificación de CFDI autorizados, podrán
también operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI, generando
y emitiendo CFDI en dicho esquema, a los cuales posteriormente deberán validar,
asignar folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para
dicho efecto, en su carácter de proveedor de certificación de CFDI; esto
exclusivamente en los casos que expresamente se señala en la presente
Resolución.
Para operar conforme al
esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de certificación de
CFDI, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser proveedor de certificación de
CFDI, con autorización vigente.
II. Solicitar las especificaciones técnicas
conforme a la ficha de trámite 221/CFF “Solicitud de especificaciones técnicas
para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida
en el Anexo 1-A.
III. Solicitar y obtener validación y opinión
técnica positiva del cumplimiento de los requisitos tecnológicos con relación a
la funcionalidad del aplicativo y desarrollo para la herramienta de monitoreo,
para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI de
conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 222/CFF “Solicitud de
validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una
vez obtenido el oficio favorable a través del cual se acredita la validación y
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para
operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI, el proveedor
deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 118/CFF “Aviso
de que se ha optado por operar o continuar operando como proveedor de
certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o
servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar al SAT el acceso a una
herramienta de monitoreo que le permita conocer la información estadística de
la operación de la certificación de emisión del CFDI a que se refiere esta
regla, misma que a través de una conexión a Internet permita conocer como
mínimo lo siguiente:
a) Número total y acumulado de CFDI
emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha de la consulta o bien,
para un periodo establecido.
b) Número total y acumulado de
contribuyentes emisores de CFDI.
c) Número total de adquirentes que
solicitan la emisión de CFDI.
La
herramienta deberá permitir descargar un listado simple con las claves en el
RFC únicos de emisores y adquirentes para un periodo específico, que incluya
los montos totales de las operaciones; de conformidad con las especificaciones
y requisitos que al efecto, se publiquen en el Portal del SAT.
Los datos
e información para el acceso a la herramienta de monitoreo, deberán ser
proporcionados al SAT, conforme las especificaciones contenidas en la ficha de
trámite 223/CFF “Aviso de acceso a la herramienta de monitoreo de proveedor de
certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT,
enviará mensaje al proveedor, cuando la herramienta de monitoreo cumpla con las
especificaciones requeridas.
VI. Si la herramienta de monitoreo, cumple
con las especificaciones requeridas el proveedor deberá solicitar al SAT, el CESD que será de
uso exclusivo para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o
servicios a personas físicas, conforme a la ficha de trámite 117/CFF “Solicitud
de Certificado especial de sello digital (CESD) para
operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
Para
efectos del proceso de certificación y verificación del CFDI a que se refiere
la regla 2.7.2.9., fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere esta fracción, mismo que será con el
que se selle el documento, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y
no haya sido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento
que se está certificando.
VII. Poner a disposición de las personas
físicas que se ubiquen en los supuestos expresamente señalados en esta
Resolución, los medios para que puedan consultar y descargar los CFDI emitidos,
así como la representación impresa de los mismos.
CFF
29, 29-A, RMF 2019 2.4.3., 2.7.2.9.
Solicitud
de generación de certificado de sello digital del SAT para operar como
proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.15. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo segundo a
quinto del CFF, una vez que se obtenga la autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI, éste deberá solicitar a la ACGSTME de la AGSC la generación
del CSD conforme a lo señalado en la ficha de trámite 220/CFF “Solicitud de
generación de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, para estar en posibilidad
de certificar CFDI.
Está estrictamente
prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será su
responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor
considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, será
obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que éste
revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En los casos en que se
encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando haya
concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, el proveedor
podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la ficha de trámite contenida
en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que continué operando como
proveedor de certificación de CFDI.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.1.
Operación
del servicio de certificación y generación de CFDI de los proveedores de
certificación de expedición de CFDI
2.7.2.16. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF y la regla 2.7.2.14., los proveedores de certificación de
expedición de CFDI estarán a lo
siguiente:
Recibirán de los
contribuyentes que soliciten el servicio de certificación y generación de CFDI,
la clave en el RFC de la persona física que se ubique en los casos que expresamente
se señalen en la presente Resolución y solicitarán los datos que ubiquen a
dicha persona física en los supuestos para emitir CFDI haciendo uso de los
servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, así como los
que menciona la fracción I de la regla 2.7.3.6.
Posteriormente validarán
la clave en el RFC de la persona física a que se refiere el párrafo anterior, a
efecto de que esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT para poder
emitir CFDI a través de un proveedor de certificación de expedición de CFDI.
El
proveedor de certificación de expedición de CFDI, deberá conservar como parte
de su contabilidad, las solicitudes de servicio de certificación y generación
de CFDI que le realicen sus clientes, las cuales deberán contener los datos que
se señalan en el segundo párrafo de esta regla. AD-1A
Con
la información proporcionada por el adquirente, el proveedor de certificación
de expedición de CFDI expedirá el CFDI solicitado utilizando para ello el CESD de uso exclusivo para la expedición de estos
comprobantes, y procederá a su certificación y asignación de folio, en términos
de los dispuesto por el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a)
del CFF, y la regla 2.7.2.5.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.
Avisos
que deben presentar los proveedores de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.17. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto y penúltimo párrafo del CFF, los proveedores de certificación de CFDI,
que ya operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI y
continúen cumpliendo con los requisitos contenidos en la regla 2.7.2.14.,
deberán presentar el aviso de que desean continuar operando en este esquema por
el ejercicio en el que se presente dicho aviso, conforme la ficha de trámite
118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o continuar operando como
proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de
bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los proveedores que ya
operen como proveedores de certificación de expedición de CFDI, y no presenten
en tiempo y forma el aviso a que se refiere el párrafo anterior, dejarán de
operar en el esquema de emisión y certificación del CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios.
El
CESD del proveedor de certificación de expedición de
CFDI quedará sin efectos dentro de los treinta días siguientes contados a
partir del último día del mes en que se debió haber presentado el aviso a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, por lo que a partir del 1 de
febrero del ejercicio fiscal de que se trate, deberá de abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos
adquirentes de bienes o servicios y deberá extinguir durante este periodo las
obligaciones contraídas para la generación y certificación del CFDI con sus
prestatarios.
Cuando
el CESD del proveedor esté por expirar o pierda
vigencia, podrá solicitar un nuevo certificado de conformidad con la ficha de
trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas
físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.14.
Solicitud
para dejar de operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.18. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto y penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y además
operen como proveedor de certificación de expedición de CFDI que dejen de
operar conforme al último esquema señalado, deberán presentar el aviso en
términos de la ficha de trámite 224/CFF “Aviso para dejar de operar como
proveedor de certificación de expedición de CFDI en el que manifieste que es su
voluntad ya no operar en el esquema establecido en la regla 2.7.2.14.”,
contenida en el Anexo 1-A, indicando la fecha y hora en la que dejará de
operar. Dicho aviso deberá ser presentado al menos treinta días antes a la
fecha y hora en que dejarán de prestar
el servicio.
Una vez presentado el
aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del conocimiento de los
contribuyentes a través de su portal dicha situación, para que los clientes de
dicho proveedor puedan realizar las acciones necesarias para contratar los
servicios de otro proveedor de certificación de expedición de CFDI.
El
CESD del proveedor, quedará sin efectos a partir de
la fecha manifestada en el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, por lo que deberá abstenerse a partir de dicha fecha de contratar u
ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos
adquirentes de bienes o servicios, y deberá extinguir con sus prestatarios las
obligaciones contraídas para la generación y certificación de CFDI antes del
vencimiento de la fecha manifestada en el citado aviso.
CFF
29, RMF 2019 2.7.2.14
Cancelación
de CFDI certificados por el proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.19. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto del CFF y la regla 2.7.2.14., las personas físicas que emitan CFDI a
través de sus adquirentes de bienes y servicios, podrán solicitar su
cancelación, mediante escrito debidamente firmado, dirigido al proveedor de
certificación de expedición de CFDI en el que indique el número de folio del
CFDI que pretende cancelar y la causa.
CFF 29, RMF 2019 2.4.3., 2.7.2.14., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas
realizadas por personas físicas del
sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que
afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o
comunales; mineros, artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los
adquirentes de sus bienes
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector primario
2.7.3.1. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en
el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI
cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales
efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus
productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes
bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados
ni procesados.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado
de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será
aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar
CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se
refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.4.2., en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que
expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3.,
2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles
2.7.3.2. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse
al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados
por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la
regla 2.7.2.14., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de
sus bienes inmuebles.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado
de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento
establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
Para los efectos
señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas
morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener
y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR
a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán
efectuar la retención del IVA que se les traslade.
De igual forma, el
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la
retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3.,
2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector minero
2.7.3.3. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas
que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse en el
RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla
2.4.3., fracción III, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla
2.7.2.14., al adquirente de sus productos.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado
de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será
aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar
CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se
refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3.,
2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones en la compra de vehículos usados
2.7.3.4. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse
en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir
el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A
del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para
tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de
CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen
los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los
vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan el CFDI en los términos
de la regla 2.7.2.14.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”,
para efectos de la expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el
procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar el CSD o, en
su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren
las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF
17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3.,
2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de
la industria del reciclaje
2.7.3.5. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción V, que hayan optado por inscribirse en
el RFC a través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán
expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29
y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que
para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14., a
las personas a quienes les enajenen sus productos.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”,
para efectos de la expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el
procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar el CSD o, en
su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren
las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que
se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos
señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran
desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser
utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación,
comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o
transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el
comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física sin
establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la
cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la
retención del IVA que se les traslade.
De igual forma, el
adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su
declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada
operación.
El esquema de expedición
de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre que se trate de
la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del
reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con
ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este
esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en
el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio inmediato
anterior |
%
máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de comprobación |
Hasta 10 millones de pesos |
90% |
De |
70% |
De |
60% |
De |
50% |
De |
40% |
De 50 millones
de pesos en adelante |
30% |
CFF
17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8.,
2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de
bienes inmuebles, afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales.
2.7.3.6. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que
adquieran bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, afecten
terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de
las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a la VIII,
podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con el CFDI
que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del
citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través
de un proveedor de certificación de expedición de CFDI en los términos de la
regla 2.7.2.14.
Los contribuyentes que
opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las
personas físicas de quienes realicen las adquisiciones, a que se refiere la
regla 2.4.3., de las que reciben el uso o goce de bienes inmuebles, de las que
disfrutan la afectación de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso
contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la
inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado
en la regla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en el Portal del SAT.
Para
la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de
bienes, a que se refiere la regla 2.4.3., la obtención del uso o goce temporal
de bienes inmuebles o la afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere
el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios
podrán utilizar a uno o más proveedores de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que éstos generen y
certifiquen los citados comprobantes emitidos a nombre y cuenta de dichas
personas físicas que enajenan los bienes u otorgan el uso o goce temporal de
bienes inmuebles.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada
con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de
bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al
proveedor autorizado los datos del enajenante o arrendador, contenidos en el
artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII,
primer párrafo del CFF, así como la clave en el RFC contenida en la fracción IV
de dicho ordenamiento.
II. Recibir los archivos electrónicos de
los comprobantes emitidos por el proveedor de certificación de expedición de
CFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su
contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III. Entregar a la persona física a que se
refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI,
recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del
consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como
parte de la contabilidad.
Tratándose
de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la
regla 2.4.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de
recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que
para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al
efecto publique el SAT en su portal, debidamente firmada por el enajenante, la
cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de
aquélla, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A
efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante,
los datos contenidos en el mismo referentes a la clave en el RFC del
enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán
coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de
expedición de CFDI”.
La
“Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como
parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI,
servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la
inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente.
La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre
del ejercicio al que corresponda la operación.
En
los casos en que las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., en sus
fracciones I a la VIII ya se encuentren inscritas en el RFC, el adquirente de
sus productos o los contribuyentes a los que se les otorgue el uso, goce o
afectación de terrenos, bienes o derechos también deberán recabar el escrito de
“Solicitud de expedición de CFDI” a que se refiere el inciso e) de dicha regla,
para documentar el consentimiento expreso para emitir los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
Una vez
generado y emitido el CFDI deberá ser validado, foliado y sellado con el sello
digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del citado proveedor
que lo generó o emitió.
CFF 29, 29-A, RMF 2019 2.4.3., 2.7.2.14.
Comprobación
de erogaciones por el pago de servidumbres de paso
2.7.3.7. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, que hayan optado por inscribirse
en el RFC a través de las personas a las que otorguen el uso, goce o afectación
de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales,
podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos
29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios
que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a las personas que paguen las contraprestaciones a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, su clave en el RFC y firmar el
escrito al que hace referencia el inciso e) de la citada regla, para que
expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes personas morales que usen, gocen, o afecten terrenos, bienes o
derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, deberán retener y
enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a
aquella persona física que les otorgue el uso, goce, o afectación mencionada,
la cual tendrá el carácter de pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la
retención total del IVA que se les traslade.
Las personas físicas que otorguen el uso,
goce o afectación mencionada, a las que les hayan efectuado las retenciones a que
se refiere el párrafo anterior, quedarán liberadas de cumplir con la obligación
de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como, la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del IVA en las operaciones con sus proveedores, solicitadas en el formato
electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” (DIOT),
contenido en el Anexo 1.
De igual forma, el adquirente deberá enterar
conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
En
estos casos, el mecanismo a que se refiere el primer párrafo se considerará como
CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos
del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento
establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
CFF 17-H,
29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21.,
2.7.2.14.
Comprobación de
erogaciones en la compra de obras de artes plásticas y antigüedades
2.7.3.8. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artes
plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido
destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos,
que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
obras de artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la comercialización
de las mismas, en términos de la regla 2.4.3., fracción VII, podrán expedir el
CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla
2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las obras de artes
plásticas y antigüedades, incorporando el complemento que para tal efecto
publique el SAT en su portal, cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del CFF.
En
estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará
como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que las personas
físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento
establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14. en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y
antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida el CFDI
correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas
morales que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener
y enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR,
sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de
De
igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración
de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
CFF 17-H, 29, 29-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.,
DECRETO DOF 31/10/94 Décimo
Comprobación de
erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo Séptimo,
fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF
previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.4.3., fracción VIII que hayan optado por inscribirse en el RFC en los
términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente de
sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual el adquirente deberá
utilizar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.
En lo que se refiere a
la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, el mecanismo de validación para que un contribuyente pueda
emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de conformidad con lo dispuesto en la
regla 2.7.2.14, fracción IV , se considerará como un CSD para efectos de la
expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento
establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus
artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichos adquirentes se
expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes
que adquieran artesanías, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR a aquélla persona física que le
enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
Las
personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan
efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán
liberados de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales
de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus
proveedores solicitadas en la DIOT.
De
igual forma, el adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su
contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la
representación impresa del CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestos
retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe
la citada operación.
Para
efectos de la facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla realicen
operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán aplicar con cada uno
de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente regla.
Cuando
los contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla, elijan
la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través de la
facilidad prevista en la misma, dichos contribuyentes no podrán variarla en el
mismo ejercicio fiscal.
CFF
17-H, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2019 2.2.4., 2.2.7.,
2.2.8. 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo
Transitorio
Sección 2.7.4. De los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector
primario
Facilidad
para que los contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan
generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen
2.7.4.1. Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas
que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán optar por generar y
expedir CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario.
Para
efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos
totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
Las
personas físicas que opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas
personas morales, deberán proporcionar a las mismas, toda la información
necesaria para que ésta genere y certifique el CFDI, incluyendo su clave en el
RFC, a efectos de que dicha persona moral pueda solicitar al SAT que la
habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios
de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Las
personas físicas a que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC,
y en caso contrario podrán realizar dicha inscripción a través de la persona
moral autorizada como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, en términos de lo dispuesto por la regla 2.4.17.
En relación
con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de
validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para
expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto
de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del
CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no
podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las
opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto
no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 29, LISR 74, 74-A, RMF
2019 2.2.4., 2.2.8., 2.4.17., 2.7.1.21., 2.7.2.5., 2.7.2.14.
De la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.2. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto y penúltimo párrafo del CFF, las agrupaciones u organizaciones de
contribuyentes, así como los organismos que las agrupen, constituidas como
personas morales y las personas morales que estén integradas en un Sistema
Producto en términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, que tributen en términos de lo dispuesto por el artículo 79,
fracción III, del Título III de la Ley del ISR, podrán solicitar y obtener
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario siempre que:
1. Estén legalmente constituidas al amparo
de lo dispuesto por la Ley de Organizaciones Ganaderas, o Ley de Asociaciones
Agrícolas, o;
2. Estén legalmente constituidas por
productores agropecuarios o agroindustriales, así como aquéllas que las
organicen y que sean integrantes de un Sistema Producto en términos de la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable.
Para efectos de obtener
la citada autorización, las personas morales deberán cumplir con los
siguientes:
I. Requisitos
previos a la presentación de la solicitud de autorización.
Para obtener la autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
los solicitantes deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite
207/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos previstos en la ficha antes mencionada, la AGCTI podrá requerir a dicho solicitante para que en un
plazo de diez días subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de
trámite 243/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos
detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. De no
cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Una vez obtenido el
oficio favorable a través del cual se acredite la validación y opinión técnica
del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad, el aspirante podrá
solicitar la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
II. Requisitos
de la solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Las personas morales que
deseen obtener autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, deberán presentar su solicitud en
términos de lo dispuesto por la ficha de trámite 208/CFF “Solicitud para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Tributar
conforme al Título III de la Ley del ISR.
b) Contar
con el oficio vigente emitido por la AGCTI, que
acredite contar con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le
permita generar, certificar y almacenar los CFDI de sus agremiados, integrantes
o asociados.
c) Presentar
escrito de solicitud electrónica de autorización.
d) Contar
con certificado de e.firma vigente.
e) Estar
al corriente de sus obligaciones fiscales a la fecha en que se presente la solicitud
de autorización, contando con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales
otorgada en sentido positivo, conforme al procedimiento establecido en la regla
2.1.35.
f) Tratándose
de personas morales que se constituyan conforme a la Ley de Organizaciones
Ganaderas, deberán presentar copia de su documento constitutivo formalizado
ante fedatario público y ante autoridades de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el documento en
donde conste su inscripción en el Registro Nacional Agropecuario.
g) Tratándose
de personas morales que sean integrantes de un Comité de Sistema Producto, en
términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la cadena de producción
de primera enajenación y que organicen y representen a productores, deberán
presentar documento constitutivo formalizado ante fedatario público y documento
expedido por autoridad competente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el que conste que forma parte de un
Comité Sistema Producto.
h) En
el caso de Asociaciones Agrícolas constituidas en términos de lo dispuesto por
la Ley de Asociaciones Agrícolas, deberán presentar su acta constitutiva y
estatuto autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación y constancia de su registro ante dicha Secretaría.
i) Cumplir
con la Matriz de control publicada en el Portal del SAT aplicable a proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
j) Presentar
la información de las personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la
información de los prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales,
en archivo electrónico, incluyendo la manifestación expresa de su aceptación
para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por
parte del SAT.
Así como los datos correspondientes
del personal designado como responsable de la operación tecnológica y como
responsable de la operación del negocio, incluyendo la manifestación expresa
para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones sobre los
conocimientos referidos a la designación que les fue otorgada.
k) No
estar publicado en la lista a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
69-B del CFF.
l) Manifestar
bajo protesta de decir verdad, que conoce, acepta y cumplirá en todo momento
con las obligaciones y requisitos relacionados con la solicitud de autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, en los términos previstos en las reglas de la presente Resolución.
En caso de no cumplir
con los requisitos señalados o los contenidos en la ficha de trámite 208/CFF
“Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, la autoridad podrá requerir al solicitante para que en un plazo de
diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane
las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y
forma, la solicitud de autorización se tendrá por no presentada.
Una vez obtenida la
autorización solicitada, el proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, deberá estar a lo siguiente:
i. Generar
el CSD del SAT, conforme a la ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación
de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en
el Anexo 1-A.
Por lo que estará estrictamente
prohibido otorgar el uso de dicho certificado a terceros, y será su
responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el proveedor considere que
está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, deberá dar aviso al
SAT, para que éste revoque el certificado, con la finalidad de que ya no pueda
ser utilizado posteriormente.
En los casos en que se encuentre en
riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD, cuando haya concluido la
vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, o bien, cuando se requiera uno
adicional, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la
ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación de Certificado de sello
digital del SAT para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, a efecto de que
continúe operando como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario.
ii. Generar un CESD que
será de uso exclusivo para la generación y certificación de CFDI a las personas
físicas prestatarias del servicio, en términos de la ficha de trámite 209/CFF
“Solicitud del Certificado especial de sello digital (CESD)
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A, para ello deberán generar a través del
software “Certifica”, a que se refiere la citada ficha de trámite, dos archivos
conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CESD.
Una vez obtenido el CESD, el proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, deberá presentar el “Aviso de información referente a
la obtención y cancelación de certificado especial de sello digital” de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
29, 69-B, LISR 79, RMF 2019 2.1.35., 2.7.4.1.
Publicación de los datos en el Portal del SAT de los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.3. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción IV del CFF, una vez obtenido el CESD
a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.7.4.2., en el Portal del
SAT, se dará a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en
el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a
través de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
en el Portal del SAT, se darán a conocer los datos de aquéllos proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario a quienes se les
haya revocado o no renovado la autorización.
CFF 29, RMF 2019 2.7.4.2.
Requisitos de las representaciones
impresas de CFDI del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario
2.7.4.4. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo, en relación con el segundo párrafo, fracción V del mismo
artículo del CFF, las representaciones impresas del CFDI del sector primario
emitidas por el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A,
fracciones I y III a IX del CFF deberán contener lo siguiente:
I. La cadena original con la que se
generó el sello digital.
II. El sello digital generado a partir del CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario que generó el comprobante.
III. El número de serie del CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario.
IV. La leyenda: “Este
documento es una representación impresa de un CFDI del sector primario”.
V. La fecha, hora, minuto
y segundo de expedición.
VI. El área para plasmar la firma autógrafa
o huella digital del productor con la leyenda “Acepto de total conformidad y
bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son verídicos”.
VII. El código de barras bidimensional
generado conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el rubro
I.D. del Anexo 20.
CFF 29, 29-A
Obligaciones y
condiciones para mantener la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.5. Las personas morales autorizadas
para ofrecer el servicio de generación, y certificación de CFDI a personas
físicas que se dediquen exclusivamente a actividades productivas agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA
y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, en
términos de la regla 2.7.4.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Suscribir contrato de prestación de servicios
con cada uno de los prestatarios de los mismos, estos documentos deberán
incluir, al menos, la obligación del proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, de guardar absoluta reserva de los datos
proporcionados por los contribuyentes prestatarios del servicio y la que
conozca por parte de la autoridad para la prestación del servicio autorizado,
en términos de lo dispuesto por el artículo 69 del CFF, así como la
manifestación bajo protesta de decir verdad de los prestatarios del servicio en
el primer ejercicio en que les presten este servicio, de que sus ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no excedieron del valor anual de 40 UMA y que no
tienen obligación de presentar declaraciones periódicas.
El
contrato deberá mantenerse junto con la demás documentación que soporte las
solicitudes de los servicios como parte de su contabilidad, debiendo enviar un
ejemplar de dicho contrato dentro de los treinta días siguientes a la obtención
de la autorización, o en caso de modificación a los mismos, dentro de los
quince días siguientes a la citada modificación, a través del Portal del SAT,
de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Prestar el servicio de generación y
certificación de CFDI exclusivamente a personas físicas que se dediquen a la
realización de actividades productivas en el sector primario, cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas.
III. Mantenerse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante todo el tiempo en que esté
vigente su autorización.
IV. Establecer y mantener una página de
Internet con información sobre el servicio autorizado para los prestatarios del
mismo, la cual incluya al menos un medio de contacto para proporcionar soporte
técnico y asistencia operativa a los prestatarios del servicio autorizado.
V. Permitir y facilitar la
realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de
los terceros que para tales efectos habilite dicha autoridad fiscal, de manera
física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de
las obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Mantener actualizada la
información de las personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la
información de los prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales,
mediante la presentación del “Aviso de actualización de datos del personal”, en
los términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Así como
informar al SAT de la actualización de la información del personal responsable
de la operación tecnológica y del personal responsable de la operación del negocio,
en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en
el Anexo 1-A.
VII. Permitir que el SAT
aplique evaluaciones de conocimiento al personal designado como responsable de
la operación tecnológica y como responsable de la operación del negocio en
cualquier momento.
VIII. Permitir que el SAT aplique en cualquier momento
evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, relacionado con la generación y
certificación de CFDI.
IX. Cumplir en términos de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares con la reserva
de la información contenida en los CFDI que genere y certifique y salvaguardar
la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes,
sean parte o no de dichos CFDI.
X. Tener en todo momento a disposición del
SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en
donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan generado y
certificado en los últimos tres meses.
XI. Mantener los centros de datos en donde
se conserve información de las personas físicas a las que brinde el servicio
autorizado, así como la de sus transacciones comerciales, dentro de territorio
nacional, a fin de asegurarse de que esta información esté protegida por la
legislación nacional en materia de protección de datos personales.
XII. Proporcionar a los prestatarios del
servicio autorizado, a los que les genere y certifique CFDI, un servicio para
realizar consultas y en su caso obtener la representación impresa de los
mismos, a partir del día de su emisión.
XIII. Almacenar los CFDI certificados en un
medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la
relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior,
sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se refiere
la regla 2.7.4.11.
XIV. Administrar, controlar
y resguardar a través de su sistema, el CESD que le
proporcione el SAT para realizar su función.
XV. Llevar por cada una de las personas
físicas prestatarias del servicio autorizado, un control de los ingresos
amparados en los CFDI que les hayan generado y certificado, a efecto de
detectar si han agotado el monto de ingresos equivalente al valor anual de 40
UMA a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.4.1.
XVI. Comunicar por escrito o vía correo
electrónico a los prestatarios del servicio, en caso de que suspendan
temporalmente el mismo, con al menos treinta días de anticipación.
XVII. Cumplir con lo establecido en la “Carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que
se encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVIII. Presentar conforme a lo
señalado en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, el
aviso correspondiente respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado
para otorgar la autorización.
XIX. Cumplir con la Matriz
de control para el proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, publicada en el Portal del SAT.
XX. Comunicar a la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar
con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, con al menos
quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso,
en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A. Para
tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.
Cuando se trate
de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del
servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, en un plazo no
mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo,
dará aviso a la AGCTI, de conformidad con la ficha de
trámite referida en el párrafo anterior.
XXI. Permitir la operación
de usuarios simulados a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar
y certificar los CFDI.
XXII. Certificar de forma
directa los CFDI, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que
opere en calidad de proveedor de certificación de CFDI.
XXIII. Presentar aviso cuando
se dé el supuesto contenido en la regla 2.7.4.13.
XXIV. No encontrarse en la lista a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
CFF 29, 29-A, 69, 69-B, RMF 2019 2.7.4.1., 2.7.4.11., 2.7.4.13.
Operación del servicio
de generación y certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.6. Para efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción IV del CFF y la regla 2.7.4.1., los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario estarán a lo
siguiente:
Recibirán
de las personas físicas que soliciten el servicio de generación y certificación
de CFDI, su clave en el RFC, procediendo a solicitar al SAT, previamente a la
prestación del servicio, la habilitación de dicha clave en el RFC para poder
emitir CFDI a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario.
Una
vez habilitada la clave en el RFC para emitir el CFDI y presentada la solicitud
de servicio con los datos necesarios para generar y certificar el CFDI, el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá
verificar, que los CFDI generados y certificados por él, no superen el límite
de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad otorgada en la regla
2.7.4.1.
En
caso de no exceder el límite de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad
de la regla 2.7.4.1., el proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario, deberá proceder a generar y certificar los comprobantes que
envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos
tecnológicos establecidos en el Anexo 20.
Para
que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo
que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF,
el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
validará que la clave en el RFC del prestatario del servicio esté habilitada en
los sistemas informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y que
el documento cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre la fecha de
generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda
de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.
II. Que el documento no haya sido
previamente certificado por el propio proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario.
III. Que el documento cumpla con la
especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A
y I.B
Si
el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario dará respuesta al contribuyente
incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del certificado de
sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La
especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario, deberá cumplir con la
especificación que se establece en el rubro III.B del
Anexo 20.
El
SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
proveerá de un servicio de consulta y en su caso la obtención de la
representación impresa de los CFDI generados y certificados a los prestatarios
del servicio, de forma tal que estos puedan obtenerlos y conservarlos como
parte de su contabilidad.
El
CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del
SAT al que hace referencia el rubro III.B del Anexo
20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I de esta regla.
Las
personas físicas prestatarios del servicio de certificación y generación de
CFDI, para efectuar la cancelación de los CFDI, deberán emitir solicitud
expresa por escrito al proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario en el que indique el número de folio del CFDI que pretende
cancelar y debiendo contener su firma, por su parte, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá conservar
dicho escrito como parte de su contabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que
el prestatario del servicio pueda cancelar los CFDI que expida, a través del Portal
del SAT.
CFF 29, RMF 2019 2.7.4.1., 2.7.4.5
Vigencia de la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario
2.7.4.7. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF,
la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que
se otorgue la misma y por los dos ejercicios inmediatos siguientes.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que le
haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los
doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo
de transición a que se refiere la regla 2.7.4.8., no podrá obtenerla de nueva
cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido
revocada.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral
en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los
asociados de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre
y cuando dichos asociados hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a
la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26,
fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF 26, 29, RMF 2019 2.7.4.8., 2.7.4.11.
Requisitos para que el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario renueve
la vigencia de la autorización
2.7.4.8. En el mes de agosto del último año
en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7.,
los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales
más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite
211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo
de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del
requerimiento, subsane las omisiones detectadas mediante el Portal del SAT. De
no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación
de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que
se trate no será renovada.
La
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada
cuando éste no renueve su autorización o incumpla con el requerimiento en
términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME
de la AGSC a informar de dicha situación al
proveedor.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
revocado deberá cumplir con lo siguiente:
Período
de transición.
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 201X, dejaremos de contar
con la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a alguno de los proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT o para
decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar
electrónicamente”.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos,
el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de
recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes de octubre del
año en que su autorización pudo ser renovada, a través del Portal del SAT los archivos
que contenga por cada uno de sus prestatarios de servicio, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de los mismos, de conformidad con la ficha de trámite
212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación el servicio a que
hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la
regla 2.7.4.6.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier
medio la generación y certificación de CFDI.
6. Cumplir con los controles tecnológicos
y, de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para
tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar el 1 de
octubre del año en que pudo haber obtenido la renovación de la autorización,
sin perjuicio de poder efectuarla antes de la mencionada fecha.
CFF 29, RMF 2019 2.7.4.5, 2.7.4.6., 2.7.4.7.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.9. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el SAT a
través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier
momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los proveedores
de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a efecto de que
continúen autorizados para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada
en la orden de verificación que al efecto se emita, se levantará un acta
circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión,
posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos
al proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y se
le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por
concluida la verificación en la fecha en que se notifique el oficio de
resultados final.
Cuando
derivado de la verificación, la AGCTI detecte que el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, ha
dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de
tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y
seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, en la
matriz de control publicada en el Portal del SAT aplicable a los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario y en la carta
compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos, o
no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que
establece la regla 2.7.4.6., notificará a dicho prestador los incumplimientos
detectados, otorgándole un plazo de diez días, para que presente aclaración,
conforme a la ficha de trámite 243/CFF "Aclaración para desvirtuar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar
que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga. En el supuesto
de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario demuestre el cumplimiento de los requisitos continuará operando como
proveedor autorizado.
En
caso de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, entregue la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, la misma se
tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la
verificación.
Si
transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, no desvirtúa o
comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está sujeto,
la ACSMC de la AGCTI
emitirá el oficio de observaciones que contendrá el resultado de la
verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de la
AGSC.
Para
efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la
resolución, informando al proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario la sanción que en su caso corresponda.
CFF 29, RMF 2019 2.7.4.2., 2.7.4.6., 2.7.4.10., 2.7.4.11.
Amonestaciones al
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.10. Para los efectos
del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se
aplicará una amonestación al proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no
cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite
210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla
2.7.4.9., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las
disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien,
incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización
(timbrado de CFDI).
III. Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los
términos de la regla 2.7.4.9., determine la reincidencia de algún
incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de
la autorización (timbrado de CFDI) hubiere sido observado en una verificación
previa.
IV. Cuando el personal designado como
responsable de la operación tecnológica y como personal responsable de la
operación del negocio no acredite en tres ocasiones consecutivas las
evaluaciones de conocimiento a que hace referencia la fracción VII de la regla
2.7.4.5.
V. Cuando la AGCTI
detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios
simulados del SAT.
CFF 29, RMF 2019 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.9.
Causas de revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.11. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la autorización como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrá
ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en la regla 2.7.4.5., o con la obligación señalada en la
fracción II de la regla 2.7.4.6.
III. Cuando proceda la disolución o
liquidación del titular de la autorización, conforme a la legislación
respectiva.
IV. Cuando el proveedor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el
tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, o
bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si
aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la
generación y certificación del CFDI.
V. Cuando se dé el supuesto de no
desvirtuar o no comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones
relacionadas en materia de tecnología de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, a que hace referencia
la regla 2.7.4.9. y
la ACSMC de la AGCTI,
informe a la ACGSTME de la AGSC
en términos del procedimiento previsto de la citada regla.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla
2.7.4.10.
VII. Cuando se incumplan los
requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando habiendo
certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre
otros: los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor
y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A
del mismo ordenamiento legal.
IX. Cuando el proveedor
autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF.
Cuando
se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los
contribuyentes a través del Portal del SAT, para que en un plazo no mayor a
noventa días, contados a partir de la fecha en que sea publicado en el
mencionado medio electrónico, contraten los servicios de otro proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer
uso de alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes.
Una
vez publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario revocado, deberá continuar
prestando el servicio de certificación durante un periodo de transición que
será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea
publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que los prestatarios
contraten los servicios de otro proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario.
Asimismo,
el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
revocado deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
201X, vence el periodo de transición de 90 días que nos fue otorgado por el
Servicio de Administración Tributaria, derivado de la publicación en el Portal
del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario publicados como
autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las
otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
2. Enviar mediante correo
electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún
momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como
prestatarios activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar durante el
mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal
del SAT, los archivos que contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del
aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus prestatarios de conformidad con la
ficha de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la
cesación de actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación
la herramienta electrónica a que hace referencia la fracción XII de la regla
2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.
5. Abstenerse de ofrecer
por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
6. Cumplir con
los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2019 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9., 2.7.4.10.
Liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.12. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, cuando el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario entre
en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral, deberá presentar el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 213/CFF “Aviso de inicio de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la persona moral
autorizada para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, al día
siguiente de haber presentado el aviso citado deberá hacer del conocimiento de
los prestatarios de sus servicios que ha iniciado su liquidación o concurso
mercantil, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar a otro
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u
optar por alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes y
deberá cumplir con los numerales del 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.
Asimismo,
dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de
liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la persona moral, dicho
proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya generado y
certificado y que estén pendientes de envío al SAT.
CFF 29 RMF 2019 2.7.4.11.
Aviso
para dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.13. Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafos segundo a
quinto y penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan obtenido
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, en términos de la regla 2.7.4.2. y deseen que dicha
autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
presentar aviso de dicha situación en los términos que se establezcan en la
ficha de trámite 214/CFF “Aviso para dejar sin efectos la autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el Anexo 1-A, en el que manifiesten la fecha y hora en
la que dejarán de operar.
Una
vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del
conocimiento de los contribuyentes a través del Portal del SAT dicha situación,
para que los prestatarios de los servicios del proveedor puedan realizar las
acciones necesarias para contratar los servicios de otro proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer
uso de alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes, sin
perjuicio de que el proveedor que haya presentado su solicitud para dejar sin
efectos la autorización, formalice acuerdos o convenios con otros proveedores
de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a los que
transfiera los servicios otorgados a sus prestatarios.
Una vez
publicado en el Portal del SAT para conocimiento de los prestatarios de los
servicios, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario que haya presentado el aviso contenido en el primer párrafo de esta
regla, deberá continuar prestando el servicio de certificación durante un
periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha y
hora manifestada en dicho aviso.
Asimismo,
el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
deberá cumplir con los numerales 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.
CFF
29, RMF 2019 2.7.4.2., 2.7.4.11.
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de
nómina y otras retenciones
Fecha
de expedición y entrega
del CFDI de las remuneraciones cubiertas
a los trabajadores
2.7.5.1. Para
los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII y 99,
fracción III de la Ley del ISR en relación con el artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones
que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes
de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en
función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la
realización efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente:
Número de trabajadores
o asimilados a salarios |
Día hábil |
De 1 a 50 |
3 |
De 51 a 100 |
5 |
De 101 a 300 |
7 |
De 301 a 500 |
9 |
Más de 500 |
11 |
En
cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales
comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de
dichas remuneraciones.
Los
contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un
mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo
CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla
posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso
se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la
fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o
periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los
contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo
anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de
los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado
durante el mes de que se trate.
En
el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones
judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para
su certificación al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el
caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la
erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de
cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta
regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se
certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En
el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos
incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de
llenado del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su portal. No obstante lo
señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR
por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que
efectivamente se realizó cada erogación.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que
se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que
para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29,
LISR 27, 99, RCFF 39
Entrega del
CFDI por concepto nómina
2.7.5.2. Para los efectos de los artículos
29, segundo párrafo, fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR,
los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un
archivo con el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.
Los
contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo
establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una representación impresa
del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos:
I. El folio fiscal.
II. La clave en el RFC del empleador.
III. La clave en el RFC del empleado.
Los
contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o
dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del
CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los
empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede,
podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de
forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada
semestre.
La
facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se
hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para
tales efectos.
CFF 29,
LISR 99
No
expedición de constancia y CFDI por concepto de viáticos comprobados por el
trabajador, cuando se haya cumplido con la emisión del CFDI de nómina
2.7.5.3. Para los efectos de los artículos 28,
fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto
de sueldos y salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la
constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en
el año de calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93,
fracción XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y
forma a sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99,
fracción III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la
información de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
LISR 28,
93, 99, RLISR 152
Emisión del
CFDI de retenciones e información de pagos
2.7.5.4. Para
los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción
V; 110, fracción VIII;117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer
párrafo; 132, segundo párrafo, 135 y 139, fracción I de la Ley del ISR;
artículos 29, primer párrafo y 29-A, segundo párrafo del CFF; artículos 32,
fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; artículo 5-A de la Ley del
IEPS y la regla 3.1.15., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e
información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en
el Anexo 20. Asimismo, el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada
en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la
retención o pago.
En
los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o
por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información
sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar
por considerarlo como el CFDI de las retenciones efectuadas.
Cuando
en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un
comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo
disposición en contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.
Para
los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al
respecto para tales fines, podrá emitir el CFDI por las retenciones que
realice, en cuyo caso el CFDI que se emita deberá indicar en el campo NomDeRazSocE, la denominación de la sociedad civil seguida
del signo “/” y a continuación la clave en el RFC del notario que emitió o
autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la
operación.
Las
personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera
individual o colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se
refieren los artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el
Complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su
portal.
CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127,
132, 135, 139, 151, 185 LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2019 3.1.15., 3.17.8.
Expedición del CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que
utilicen “Mis cuentas”
2.7.5.5. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en
relación con los artículos 86, fracción V, 94, fracciones IV, V y VI, 99,
fracción III, 111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR,
así como la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta
electrónica disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen
conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley
del ISR, así como las Asociaciones Religiosas y las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a que
se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las
remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a
salarios, a través de “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección “Recibo de
nómina” del Portal del SAT. A dichos comprobantes se les incorporará el sello
digital del SAT, así como el complemento de nómina.
La presente
facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la aplicación
que estarán disponibles en “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina” sección “Datos
del patrón” en el Portal del SAT.
CFF 29, LISR 74, 86, 94, 99, 111, 112, RMF 2019 2.7.1.21.
Infracciones que cometen
los proveedores de certificación de CFDI al no cumplir con las especificaciones
tecnológicas determinadas por el SAT
2.7.5.6. Para efectos del artículo 81,
fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF, las conductas que se configuran en
incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT,
al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado, son las contenidas en el Anexo
29.
CFF 81, 82
Emisión de CFDI por
concepto nómina del ejercicio fiscal 2018
2.7.5.7.
Para los efectos de los
artículos 29, segundo párrafo, fracción V y último párrafo del CFF, 27,
fracciones V, segundo párrafo y XVIII, primer párrafo, 98, fracción II y 99,
fracción III de la Ley del ISR, así como 39 del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que durante el ejercicio fiscal 2018 hayan
emitido CFDI de nómina que contengan errores u omisiones en su llenado o en su
versión, podrán por única ocasión corregir éstos, siempre y cuando el nuevo
comprobante que se elabore se emita a más tardar el 15 de abril de 2019
y se cancelen los comprobantes que sustituyen.
El
CFDI de nómina que se emita en atención a esta facilidad se considerará emitido
en el ejercicio fiscal 2018 siempre y cuando refleje como “fecha de pago” el
día correspondiente a 2018 en que se realizó el pago asociado al comprobante.
La
aplicación del beneficio contenido en la presente regla no libera a los
contribuyentes de realizar el pago de la diferencia no cubierta con la
actualización y recargos que en su caso procedan.
CFF
29, LISR 27, 98, 99, RCFF 39
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación para
asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música
y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal
del Derecho de Autor
Emisión de CFDI por
cuenta de intérpretes, actores, trabajadores de la música y agremiados de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor
2.7.6.1. Para los efectos de los
artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, las
asociaciones de intérpretes y de actores, los sindicatos de trabajadores de la
música y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley
Federal del Derecho de Autor, que realicen cobros por concepto de actividades
artísticas, literarias o de derechos de autor por cuenta y orden de personas
físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros
integrantes de las mismas, podrán optar por expedir a través de un proveedor de
certificación de expedición de CFDI, los CFDI de sus agremiados, socios,
asociados o miembros integrantes, siempre que cumplan con los siguiente
requisitos:
I. Presentar aviso de que optan por
aplicar lo señalado en esta regla, mediante el Portal del SAT.
II. Recabar anualmente en
el mes de enero de las personas físicas que tengan el carácter de agremiados,
socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen
los cobros, un escrito en el cual manifiesten su voluntad para que les sea
aplicado lo dispuesto en esta regla y conservarlos como parte de su
contabilidad.
Por su
parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y
orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el
párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de
las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la
música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley
Federal de Derechos de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de
personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o
miembros integrantes de las mismas”, contenida en el Anexo 1-A.
De la
misma forma, dentro del mismo plazo y a través del mismo medio, se deberán de
informar los datos de las nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la
persona moral vaya a realizar cobros, así como los datos de las personas físicas
que dejen de recibir este servicio.
III. Realizar los enteros
del ISR e IVA correspondientes en los términos de las reglas 2.7.6.3. y, en su
caso, la regla 2.7.6.4.
IV. Mantener en su
contabilidad el registro de los cobros que realicen por cuenta y orden de las
personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o
miembros integrantes de las mismas, en donde se reflejen las cantidades de los
cobros entregados a las personas físicas por las cuales efectuaron los cobros
correspondientes por su cuenta y orden, así como los saldos que queden
pendientes de entregar.
Las
personas morales a que se refiere esta regla deberán realizar la distribución
de los ingresos a las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los
cobros, entregando un CFDI, de tal manera que los ingresos cobrados no sean
atribuibles a la persona moral, y una representación impresa del CFDI emitido a
la persona física receptora del ingreso y recabando la firma de consentimiento
de la emisión del CFDI a su nombre y como confirmación de la recepción del
ingreso, conservando dicha representación impresa como parte de su
contabilidad.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIVA
32, RMF 2019 2.1.39., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Facilidades cuando el total
de los ingresos que perciban sean cobrados a través de asociaciones de
intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor
2.7.6.2. Para efectos del
artículo 28, fracción XV de la Ley del ISR, se considerará como gasto para
efectos del ISR, el IVA que pudiera ser acreditable en términos de la Ley del
IVA, ello en virtud de que las retenciones del IVA se realizan por la totalidad
del impuesto, sin acreditamiento alguno de conformidad con las reglas 2.7.6.3.
y 2.7.6.4.
Las
personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a
que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.6.1., estarán obligadas a
presentar su declaración del ISR del ejercicio, acumulando todos sus ingresos.
Asimismo, estarán relevadas de llevar contabilidad, siempre y cuando sus
ingresos provengan únicamente de cantidades cobradas a través de las personas
morales a que se refiere esta sección.
Se
releva a las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las
personas morales a que se refiere esta sección, de cumplir con la obligación de
presentar la información mensual de operaciones con terceros a cargo de
personas físicas, solicitada en la DIOT, contenido en el Anexo 1, así como de
la declaración informativa de clientes y proveedores.
CFF 28, LISR 28, RMF 2019 2.7.6.1., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Retenciones del ISR e
IVA a personas físicas por parte de asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos
de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.3. Para efectos de
lo dispuesto en la regla 2.7.6.1., las personas morales a que se refiere esta
sección, que realicen cobros por cuenta y orden de personas físicas que tengan
el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las
mismas, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Tratándose de
retenciones del ISR:
a) Recabar de la persona
física, en su caso, el CFDI correspondiente a las retenciones del ISR
realizadas. Dichas retenciones serán acreditables en la determinación del pago
provisional del ISR correspondiente a cada agremiado, socio, asociado o
miembro, sin deducción alguna.
b) En caso de que la
persona que realice el pago no haya efectuado la retención del ISR, las
personas morales a que se refiere esta sección deberán enterar el 10% del monto
total de la operación realizada, sin deducción alguna, por concepto de pago
provisional del ISR de la persona física que perciba el ingreso, sobre el monto
total del pago de la contraprestación a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél en que se hubiera efectuado la retención.
II. Tratándose de
retenciones del IVA:
a) Recabar de la persona física,
en su caso, los CFDI de retenciones de las dos terceras partes del IVA
correspondiente, las cuales serán consideradas como pago definitivo del
impuesto sin acreditamiento alguno.
Adicionalmente
deberá realizar el entero de la parte restante del IVA que corresponda.
b) Enterar el IVA que
corresponda al monto total de la operación realizada, sin que proceda
acreditamiento, compensación o disminución alguna, en el caso de que la persona
que realice el pago no haya efectuado la retención correspondiente.
Los
enteros a que se refiere esta fracción, deberán efectuarse como pago mensual
definitivo del impuesto a que se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA de
la persona física a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago.
LIVA 5-D, RMF 2019 2.7.6.1.
Opción de retenciones
del ISR e IVA a personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades
artísticas, literarias o por derechos de autor que no hayan sido cobrados con
la intervención de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de
trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.4. Las personas
físicas a que se refiere la regla 2.7.6.1., primer párrafo que perciban
ingresos por la realización de las actividades artísticas, literarias o de
derechos de autor que no hayan sido cobrados con la intervención de las
personas morales a que se refiere esta sección podrán solicitar a dichas
personas morales que enteren los impuestos en los términos de la regla
2.7.6.3., correspondiente a dichos ingresos, para ello deberán realizar lo
siguiente:
I. Tratándose de
retenciones del ISR:
a) Proporcionar a la
persona moral el CFDI que refleje la retención correspondiente cuando el
pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención del impuesto o, en su
caso;
b) Entregar el 10% del
ingreso calculado sobre el monto total de la remuneración percibida, sin
deducción alguna, dentro de los quince días siguientes a su percepción, cuando
el pagador del ingreso no haya efectuado la retención correspondiente.
II. Tratándose de
retenciones del IVA:
a) Proporcionar a las
personas morales a que se refiere esta sección el CFDI de retención del IVA
correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención
de los dos tercios del IVA, y entregar el tercio restante del IVA sin
acreditamiento alguno a dicha persona moral.
b) Entregar la cantidad
equivalente al 16% del IVA que corresponda al monto total de la operación
realizada, sin acreditamiento alguno, cuando el pagador del ingreso no haya
efectuado la retención del IVA correspondiente.
RMF 2019 2.7.6.1., 2.7.6.3.
Capítulo 2.8.
Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sujetos no obligados a
llevar contabilidad en los términos del CFF
2.8.1.1. Para los efectos
de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I
de la Ley del IVA, 19, fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF, no estarán
obligados a llevar los sistemas contables de conformidad con el CFF, su
Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, la Federación, las entidades
federativas, los municipios, los sindicatos obreros y los organismos que los
agrupen, ni las entidades de la Administración Pública paraestatal, ya sean
federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y
estatales, que estén sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
así como las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno
Federal el importe íntegro de su remanente de operación y el FMP.
Los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas
contables respecto de:
a) Actividades señaladas en el artículo 16
del CFF;
b) Actos que no den lugar al pago de
derechos o aprovechamientos; o bien,
c) Actividades relacionadas con su
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR.
CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS 19, LIF 14
Contabilidad electrónica para donatarias
autorizadas
2.8.1.2. Para los efectos de
los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de
la Ley del IVA y 19, fracción I de la Ley del IEPS, las sociedades y
asociaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que hubieren
percibido ingresos en una cantidad igual o menor a $2’000,000.00 (dos millones
de pesos 00/100 M.N.), y que estos ingresos no provengan de actividades por las
que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del artículo
80, último párrafo de la Ley del ISR, deberán ingresar a la aplicación
electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del Portal del SAT, para lo cual
deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.
Una vez que se haya
ingresado a la aplicación, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, asimismo dichas personas podrán
emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los
ingresos y gastos amparados por un CFDI se considerarán registrados de forma
automática en la citada aplicación.
En dicha aplicación
podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los
comprobantes fiscales emitidos por éste.
CFF
28, LISR 80, 86, LIVA 32, LIEPS 19
Contabilidad en idioma
distinto al español
2.8.1.3. Para los efectos
de los artículos 28 del CFF y 33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los
contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad,
incluida la documentación comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en
idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán
solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad
competente para tal efecto.
Tratándose
de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación
comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los
contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma español
por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.
CFF 28, RCFF 33
Uso
de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
2.8.1.4. Para
los efectos de los artículos 28 del CFF y 34, último párrafo de su Reglamento,
los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad,
podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información
discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas,
cuyas características de grabación impidan borrar la información.
Los discos
ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que
contenga el nombre, la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios,
el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de
grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma
íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del
documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas
localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta
de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por
los expedidos como por los recibidos.
El último
documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los
asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan
anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando
en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso
del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno
de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de
documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente
y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
CFF
28, RCFF 34
“Mis
cuentas”
2.8.1.5. Para los efectos del
artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, así como los
contribuyentes a que se refiere el artículo 110, fracción II, primer párrafo de la Ley del ISR, cuyos ingresos del
ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos
00/100 M.N.), deberán ingresar a
la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del Portal del
SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo,
las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por
utilizar la aplicación de referencia.
Para
los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF,
así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 110, fracción II,
primer párrafo de la Ley del ISR, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate
no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), deberán
ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del
Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.
Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de
la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos
en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100
M.N.) o que se inscriban en el RFC y estimen que sus ingresos no rebasarán la
citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley
del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia. RF-2A
Una
vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los
datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir
los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y
gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática
en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que
no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán
consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los
comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF
28, LISR 74, 110, 112
Contabilidad en medios
electrónicos
2.8.1.6. Para los efectos de los artículos
28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de
su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a
ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT,
excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la
aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán llevarla en
sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que
contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo,
conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en
el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de
cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los
contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la
subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos
efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y
preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El
catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el
número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la
descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes
deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en
el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un período
determinado.
Los
conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto
plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo
plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos,
costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro
cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de
primer nivel.
El
catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción,
se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con
excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen
únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de
subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24,
Apartado A, inciso a).
Las
entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la
sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un
grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la
Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las
disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según
corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades
financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A,
inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar,
de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean
aplicables.
II. Balanza de comprobación que
incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y
cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos,
costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza
de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan
identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos
trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente
pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas
y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo
establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso
de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los
ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza
de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel
de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los
contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de
nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta
de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con
el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada
póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que
soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas
contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o
actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la
operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33,
apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones
relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se
logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro
de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte
auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto
contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y
Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los
auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel
deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para
los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella
que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el
contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco
que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre
otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios
estadounidenses de contabilidad “United States Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas
Internacionales de Información Financiera (IFRS por
sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el
contribuyente.
El
marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional
competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba
cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2019
2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.19.
Cumplimiento de la
disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
2.8.1.7. Para los efectos del artículo 28,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del
Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a
través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán
enviar a través del buzón tributario o a través del portal “Trámites y
Servicios” del Portal del SAT, dentro de la opción denominada “Trámites”,
conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:
I. El catálogo de cuentas como se
establece en la regla 2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando
se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la
fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas
al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más
tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación
del mes en el que se realizó la modificación.
II. Los archivos relativos a la regla
2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes plazos:
a) Las personas morales, excepto aquéllas
que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción,
enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros
tres días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a
enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b) Las personas físicas, enviarán de forma
mensual su información contable a más tardar en los primeros cinco días del
segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c) Tratándose de contribuyentes emisores
de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos
de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los
mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y
104, fracción II de la Ley de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias,
enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar
en la fecha señalada en el cuadro anexo:
Meses |
Plazo |
Enero,
febrero y marzo |
3 de mayo. |
Abril, mayo y junio |
3 de agosto. |
Julio, agosto y
septiembre. |
3 de noviembre. |
Octubre, noviembre y
diciembre. |
3 de marzo. |
d) Tratándose de personas morales y
físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una
Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su información
contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros tres y cinco
días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el
semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que
reporten.
e) Tratándose de personas morales el
archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del
ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al
ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el
día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.
III. Tratándose de los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones
anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de
forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes
posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando
como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que
los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo
conforme a lo siguiente:
I. Los archivos podrán ser enviados
nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos
sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que
corresponda.
II. Los archivos que hubieran sido enviados
y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días
previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados
nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una
vez aceptados se consideren presentados en tiempo.
Los
contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya
enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos,
a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los cinco días posteriores
a aquél en que tenga lugar la modificación de la información por parte del
contribuyente.
Cuando
los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a
Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán
atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información
desde las salas de Internet.
CFF 16-C, 28, Ley del
Mercado de Valores 104, RMF 2019 2.6.1.2., 2.6.1.3.,
2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.19.
Excepción de
conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF
2.8.1.8. Los contribuyentes que registren sus
operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” del Portal del
SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30
y 30-A del CFF.
CFF 30,
30-A
Información
relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios
2.8.1.9. Para los efectos del artículo 30-A,
tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información
relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores
de servicios telefónicos.
II. Prestadores
del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas
de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en
lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC, podrán
optar por presentar la información correspondiente a la CURP.
Lo
anterior, conforme a la ficha de trámite 152/CFF “Informe que están obligadas a
proporcionar las personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la
clave del RFC de sus usuarios”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 30-A
Cumplimiento de la
disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de
la autoridad
2.8.1.10. Para los efectos del artículo 30-A del
CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la
información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de
comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42,
fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito
en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se
refieren los artículos 22 o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en
términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará
obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo
establecido en la regla 2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de
recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las
fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo
periodo.
Cuando
se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las
pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que
corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar,
siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de
enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el
saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en
devolución.
Cuando
los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de
información de la regla 2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por
medio del buzón tributario.
CFF 17-K, 22, 23, 30-A,
42, RMF 2019 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.19.
Formas
oficiales aprobadas por el SAT
2.8.1.11. Para los efectos de los artículos 31
del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley
de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus
municipios, que hayan suscrito o suscriban anexos al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación
de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las
instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras
de la entidad federativa o del municipio de que se trate, mediante las formas
oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión
oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación, o a través de
las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas.
CFF 18, 31,
LCF 13, LFD 3
Opción
para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas
2.8.1.12. Los
contribuyentes que deban expedir constancias en términos de los artículos
86, fracción V; 99, fracción VI y 110,
fracción VIII de la Ley del ISR, utilizarán la impresión de los Anexos 1, 2 y
4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la
presentación de la DIM.
CFF
31, LISR 86, 99, 110
Declaraciones
y avisos para el pago de derechos
2.8.1.13. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las declaraciones y el pago de
derechos se realizará en las oficinas y conforme a los supuestos que respecto
de cada una de ellas se señalan, de conformidad con lo siguiente:
I. El derecho
establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo
establecido en el Título I de dicha Ley,
en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en
la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se
refiere el Anexo 4, rubro C.
El
derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así
como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de
la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del
servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. RF-1A
II. Las declaraciones
para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada
Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
a que se refiere el Anexo 4, rubro C.
Las
declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de
la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. RF-1A
Lo
dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a continuación
se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
No. |
Oficina autorizada |
Derecho |
1. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y
tratándose del Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia,
inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren
los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma. |
2. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o
aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades
federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la entidad
federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades
federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como
por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo
terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas. |
3. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se
encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas
hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras
de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren el artículo 232,
fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD,
relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas
o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o
depósitos de propiedad nacional. |
4. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos
a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente
y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial
del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por el aprovechamiento
de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa. |
5. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas
o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la
Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se
podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así
lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos
194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con
los servicios en materia de vida silvestre, así como por los estudios de
flora y fauna silvestre. |
6. |
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las
sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico,
Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no forman parte de
dichos grupos aeroportuarios. |
Derechos por los servicios migratorios a que se
refieren los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD. |
7. |
Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso,
las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación
con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último
párrafo de la LFD. |
8. |
Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y las
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado
convenio la propia Comisión. |
Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes
públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C
y 192-F de la LFD. |
9. |
Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales
de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la
propia Comisión. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los
mismos sean administrados por la CONAGUA y en el caso de los derechos por
extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD. |
10. |
Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas centrales y sucursales
de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la
propia Comisión. |
Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de
la LFD. |
11. |
Las oficinas de las instituciones de crédito
autorizadas por la TESOFE que se encuentren dentro
del Estado correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las
personas que tengan su domicilio fiscal en la Ciudad de México, así como en
los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de
Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León,
podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas
recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la
dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en
cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se
encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se
realicen mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el pago de los derechos a
que se refiere el Título Primero de la LFD, que se
paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que
preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no
se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
12. |
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la
TESOFE. |
Derechos por los servicios de concesiones, permisos y
autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los
derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se
refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184,
194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya
recaudación no está destinada a un fin específico. |
13. |
Las cajas recaudadoras de la TESOFE,
ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro del Estado
correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el aprovechamiento extractivo a que se refiere el
artículo 238 de la LFD, inclusive cuando la
declaración correspondiente haya sido requerida. |
14. |
Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el
aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derecho de pesca, a que se refieren los
artículos 199 y 199-A de la LFD. |
15. |
Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos por los servicios que se presten en el extranjero. |
16. |
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus
delegaciones regionales. |
Derechos por los servicios que preste la propia Comisión. |
17. |
Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. |
Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como
por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha
Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y
31-A-1 de la LFD. |
18. |
Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones
regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y
zonas arqueológicas, artísticas e históricas correspondientes. |
Derechos establecidos en el Título Primero, Capítulo X, Sección
Primera y en el Título Segundo, Capítulo XVI de la LFD.
|
19. |
Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro
radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos
241 y 242 de la LFD. |
20. |
Las cajas recaudadoras de la Dirección General de Aeronáutica
Civil ubicadas en los Aeropuertos y Aeródromos del país. |
Derechos por servicios fuera de horario oficial de operaciones a
que se refiere el artículo 150-C de la LFD. |
Las
oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos
de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE
y la AGR.
Para
los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento
previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., debiendo presentar, ante la
dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refieren dichas reglas.
Adicionalmente,
el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las
reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el
“Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.
Por
lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las
entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5
de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas
entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.11.
CFF 31, LFD 3, 5, 8,
12, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158,
158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1,
194-G, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289,
291, RMF 2019 2.8.1.11., 2.8.7.1., 2.8.7.2.,
2.8.8.1., 2.8.8.2.
Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y
aprovechamientos en materia de agua
2.8.1.14. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el
pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y
sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago
Electrónico “Declar@gua”, que se encuentra disponible en la página de Internet
http://www.conagua.gob.mx, para lo
cual deberán estar a lo siguiente:
I. Estar inscritos en el RFC.
II. Contar con certificado de e.firma.
III. Capturar los datos solicitados en el
Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.
Una vez que la declaración haya sido requisitada,
firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes el FCF, el cual deberá contener al menos, el número de folio,
fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a
pagar, el FCF contendrá el importe total a pagar y la
línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de
vigencia de la línea de captura.
Las personas físicas
tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las
personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca
electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro D. Una vez que se haya realizado el pago, las instituciones de
crédito autorizadas emitirán como comprobante el “Recibo Bancario de Pago de
Contribuciones Federales”.
Las personas físicas
tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o vía Internet, y las
personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a través de la banca
electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. Una vez que se
haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas emitirán como
comprobante el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”. RF-1A
En el caso de
declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en
su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del
mismo para el caso de declaración de corrección.
CFF
31, Ley de Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica 14
Declaración de productos y aprovechamientos
2.8.1.15. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a
que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento
previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.
El pago de productos y
aprovechamientos también se podrá realizar conforme al procedimiento señalado
en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2.
CFF 3, 31, RMF
2019 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Información
de operaciones a que se refiere el artículo 25 de la LIF
2.8.1.16. Para cumplir con la
obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF, los
contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Información de Operaciones
Relevantes (artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación)”,
manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que
se trate, conforme a lo siguiente:
Para cumplir con la
obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF, los
contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 “Declaración informativa de
operaciones relevantes”. manifestando las operaciones que se hubieran celebrado
en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente: RF-1A
Declaración del mes: |
Fecha límite en que se deberá presentar: |
Enero,
febrero y marzo |
Último
día del mes de mayo de 2019 |
Abril,
mayo y junio |
Último día
del mes de agosto de 2019 |
Julio,
agosto y septiembre |
Último
día del mes de noviembre de 2019 |
Octubre,
noviembre y diciembre |
Último
día del mes de febrero de 2020 |
Para tales efectos, deberá
observar lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Informe de Operaciones
Relevantes (Artículo 25, fracción I de la LIF)” contenida en el Anexo 1-A.
Para tales efectos,
deberá observar lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración
informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1A
No se deberá presentar
la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no
hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma
se describen.
Los
contribuyentes distintos de aquéllos que componen el sistema financiero en términos
de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como
los contribuyentes que optaron por dictaminar sus estados financieros por
contador público, en los términos del artículo 52 del CFF y que hayan cumplido
con la presentación de dicho dictamen en tiempo y forma; quedarán relevados de
declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea
inferior a $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).
CFF
52, LIF 25, LISR 7
De los papeles de trabajo
y registro de asientos contables
2.8.1.17. Para los efectos del
artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:
I. Los papeles de trabajo
relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la
documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del
bien, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e
importe de su deducción anual, son parte de la contabilidad.
II. El registro de los
asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del
Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del
mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.
III. Cuando no se cuente con
la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en
los registros la expresión “NA”, en lugar de señalar
la forma de pago a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracciones III y
XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a
plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha
obligación, según corresponda.
En los casos en que la
fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización de la póliza
contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la obligación si la
diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la fracción II de la
presente regla.
RCFF
33, RMF 2019, 2.8.1.7., 2.8.1.10.
Opción
para utilizar “Mis cuentas”
2.8.1.18. Para efectos del
artículo 28, fracciones III y IV del CFF, las Asociaciones Religiosas que opten
por utilizar la herramienta electrónica “Mis cuentas”, conforme a la regla
2.8.1.5., para estar exceptuadas de llevar e ingresar de forma mensual su contabilidad
electrónica a través del Portal del SAT, en términos de las reglas 2.8.1.6. y
2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso
de aclaración en el Portal del SAT.
Para efectos del
artículo 28, fracciones III y IV del CFF, los contribuyentes a que se refiere
el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones
Religiosas que opten por utilizar la herramienta electrónica “Mis cuentas”,
conforme a la regla 2.8.1.5., para estar exceptuadas de llevar e ingresar de
forma mensual su contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en
términos de las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a
través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT. RF-2A
El
caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá
presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2019, en caso de
que los contribuyentes se inscriban, reanuden actividades o actualicen
actividades económicas y obligaciones en el RFC con posterioridad a dicha
fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado
a partir de la fecha en que realicen su inscripción, reanudación o
actualización en el RFC.
CFF 6, 28, LISR
74, RMF 2019 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7.
Opción para personas
físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras, de no llevar contabilidad
2.8.1.19. Para los efectos de los artículos 28,
fracción III del CFF y Sexto, fracción III de las Disposiciones Transitorias
del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, así como del artículo 74-A de la Ley del ISR, las personas
físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la UMA y
que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de
sus ingresos totales en el ejercicio, podrán optar por sustituir la obligación
de llevar contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el CFF y
su Reglamento, mediante la expedición de CFDI por los ingresos obtenidos, a
través de PCECFDI o PCGCFDISP.
Las
personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, no
tendrán obligación de presentar DIOT.
CFF 28,
Disposiciones Transitorias DOF 30/11/16 Sexto, LISR 74-A
Aviso sobre
abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales mexicanos
2.8.1.20. Para los efectos del
artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 11, segundo párrafo de la
Ley de Navegación y Comercio Marítimos y 46 de su Reglamento, la autoridad
marítima competente que autorice el abanderamiento y matrícula de una
embarcación o artefacto naval mexicano, deberá presentar el aviso previsto en
la citada Ley, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 252/CFF “Aviso
sobre abanderamiento y matrícula de embarcaciones y artefactos navales
mexicanos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, Ley
de Navegación y Comercio Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos 46
Plazo para reponer los
registros contables que hayan sido destruidos o inutilizados
2.8.1.21. Para los efectos de lo
señalado en los artículos 30 del CFF y 35 de su Reglamento, cuando los libros o
demás registros de contabilidad se inutilicen o destruyan total o parcialmente,
el contribuyente deberá dar aviso a la autoridad fiscal de conformidad con la
ficha de trámite 271/CFF “Aviso por la inutilización, destrucción, pérdida o
robo de libros o registros contables”, contenida en el Anexo 1-A.
El
contribuyente tendrá un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior, para reponer los
asientos ilegibles del último ejercicio o, en su caso, asentar en los nuevos
libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos
relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida
o robo, pudiéndose realizar por concentración.
CFF 30, RCFF 35
Presentación
de declaraciones provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas
físicas a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.22. Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su
Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I,
Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto las
personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y
definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el
Portal del SAT, en el cual deberán de manifestar los ingresos y gastos
amparados en sus CFDI, que servirán para generar en forma automática la determinación
del ISR e IVA.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior tendrán la opción de
presentar sus pagos provisionales sin clasificar sus CFDI de ingresos y gastos.
Para ello, deberán de
calcular directamente el pago provisional o definitivo, de que se trate, y
realizarán la captura de su información en el apartado “Determinación del
impuesto”. Una vez revisada y validada la información, los contribuyentes
enviarán la declaración eligiendo la opción “Presentar Declaración”, obtendrán
el acuse de recibo electrónico y en su caso, la línea de captura.
Los contribuyentes que,
opten por utilizar sus CFDI para el cálculo del ISR e IVA no podrán variar
dicha opción hasta concluir el ejercicio.
Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT.
Para el llenado de las declaraciones se capturarán los datos habilitados por el programa citado.
RF-1A Toda la regla
CFF
31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41
Declaraciones
complementarias de personas físicas, a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.23. Para
los efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF y la regla 2.8.1.22., las
declaraciones complementarias de pagos provisionales del ISR o definitivos del
IVA que presenten las personas físicas que tributen en términos de la Sección
I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, será utilizando
el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo
siguiente:
I. Para
modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado.
II. Porque
no declararon todas las obligaciones.
III. Por
modificación de obligaciones.
IV. Por
línea de captura vencida.
Las
declaraciones complementarias a que se refieren las fracciones I, II y IV de la
presente regla no se computarán para el límite que establece el artículo 32 del
CFF.
Las
personas físicas que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos
provisionales de ISR o definitivos de IVA, correspondientes a periodos
anteriores a septiembre de 2018, deberán presentarlas a través del aplicativo
“Mi contabilidad”, seleccionando la opción “Periodos anteriores”, así como el
tipo de declaración complementaria.
CFF
17-A, 21, 32, RMF 2019 2.8.1.22.
Facilidades
para los contribuyentes que clasifican sus CFDI en el aplicativo “Mi
contabilidad”
Facilidades
para los contribuyentes que presentan declaraciones a través del aplicativo “Mi
contabilidad”
2.8.1.24. Las personas físicas
que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV
de la Ley de ISR, excepto las personas físicas con ingresos de hasta 2 millones
de pesos obligados a utilizar el aplicativo “Mis cuentas”, que determinen y
presenten el pago provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de
que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en el aplicativo “Mi
contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.22., quedarán
relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II
y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 4 millones de pesos o que
inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el
mismo no excederán de la cantidad señalada que determinen y presenten el pago
provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate, en el
aplicativo “Mi contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.22.,
quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones: RF-1A
I. Enviar la
contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en
términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
Ingresar de forma mensual su
contabilidad electrónica a través del Portal del SAT. RF-1A
II. Presentar
la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo
32, fracción VIII de la Ley del IVA.
Lo anterior, siempre que emitan y reciban
todos sus CFDI de ingresos y gastos. AD-1A
CFF
28, LIVA 32 RMF 2019 2.8.1.22.
Facilidad
para personas físicas que clasifiquen
sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.25. Para los efectos de
lo previsto en los artículos 28, fracción III del CFF, 110, fracción II, en
relación con el artículo 112, fracción III de la Ley del ISR, 32, fracción VIII
de la Ley del IVA y de la regla 2.8.1.22., las personas físicas, cuyos ingresos
en el ejercicio no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
M.N.), obligadas a llevar su contabilidad en el aplicativo electrónico “Mis
cuentas”, que presenten sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA
utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, clasificando sus CFDI de ingresos y
gastos, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT.
CFF 28, LISR 110, 112,
LIVA 32, RMF 2018 2019 2.8.1.2., 2.8.1.22.
DG-1A
Toda la regla
Presentación de pagos
provisionales y definitivos de personas físicas que obtengan ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.26. Para los efectos de
los artículos 116, primer y tercer párrafos, 118, fracción IV de la Ley del ISR
y 32, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos
por arrendamiento y en general por el otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles que optaron por utilizar el aplicativo de “Mis cuentas” en términos
de los dispuesto en las reglas 2.8.1.8. y 3.14.3., de la RMF
para 2018, deberán de presentar sus pagos provisionales del ISR o definitivos
del IVA a partir del periodo de abril del 2019, utilizando el aplicativo “Mi
contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, en el cual deberán de
manifestar los ingresos y gastos amparados en sus CFDI, que servirán para
generar en forma automática la determinación del ISR e IVA, conforme a lo
dispuesto en la regla 2.8.1.22.
La
consulta de las declaraciones presentadas mediante el aplicativo de “Mis
cuentas”, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2019, se realizará a
través del aplicativo de “Mi contabilidad”.
Para los efectos de los artículos 116, primer y tercer párrafos, 118,
fracción IV de la Ley del ISR y 32, fracción IV de la Ley del IVA, los
contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que optaron por utilizar el
aplicativo de “Mis cuentas” en términos de lo dispuesto en las reglas 2.8.1.8.
y 3.14.3., de la RMF para 2018, deberán de presentar
sus pagos provisionales del ISR o definitivos del IVA a partir del periodo de
abril del 2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el
Portal del SAT, conforme a lo dispuesto en la regla 2.8.1.22.
La consulta de las
declaraciones presentadas mediante el aplicativo de “Mis cuentas”, se realizará
a través del aplicativo de “Mi contabilidad”.
RF-1A
Toda la regla
LISR
116, 118, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.8., 3.14.3., RMF 2019 2.8.1.22.
Procedimiento para presentar
declaraciones complementarias en el esquema anterior, a través del aplicativo
“Mi contabilidad”
2.8.1.27. Para los efectos de los
artículos 32 del CFF, 116, 118, fracción IV de la Ley del ISR y 32, fracción IV
de la Ley del IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y
en general por el otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que
optaron por presentar declaraciones de pagos provisionales del ISR o
definitivos de IVA en el aplicativo “Mis cuentas” deberán de presentar las
declaraciones extemporáneas correspondientes a periodos anteriores a abril del
2019, así como sus complementarias, a través del aplicativo “Mi contabilidad”,
seleccionando en el campo “Tipo de declaración” la opción “Complementaria
esquema anterior” y capturar manualmente toda su información.
CFF 32, LISR 116, 118, LIVA 32, RMF 2018, 2.8.1.8., 2.8.1.23., 3.14.3., RMF
2019 2.8.1.26.
Sección. 2.8.2. De los
proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
Ampliación de
autorización de proveedores de certificación de CFDI para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.1. Para los efectos del artículo 31,
décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT podrá autorizar a
personas morales como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales, en los términos que se especifican en la regla 2.8.2.2.
Las
personas morales que deseen obtener la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, deberán presentar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en
la regla 2.8.2.2. y prestar sus servicios observando lo dispuesto en los anexos
21 y 24.
Los
proveedores de certificación de CFDI a que se refiere la Sección 2.7.2., que
deseen operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales a que se refiere el párrafo anterior, en lugar de presentar la
solicitud de autorización prevista en la regla 2.8.2.2., deberán presentar un
aviso ante la ACGSTME de la AGSC,
en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo
con los requisitos para ser proveedores de certificación de CFDI y soliciten
que dicha autorización se haga extensiva para certificar la recepción de
documentos digitales. Los proveedores de certificación de CFDI que se acojan a
la opción prevista en este párrafo considerarán ambas autorizaciones como una
sola resolución con todos los efectos jurídicos procedentes para su vigencia o
renovación, por lo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de
ambas autorizaciones dará lugar a la revocación.
Adicionalmente,
los proveedores de certificación de CFDI que deseen obtener la autorización
para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, deberán cumplir con la regla 2.8.2.2., segundo párrafo.
El
aviso señalado en la presente regla deberá presentarse a través del Portal del
SAT, adjuntando el formato que para tal efecto se publique en el Portal del
SAT.
La
autoridad mediante oficio, emitirá respuesta a la petición de ampliación de la
autorización correspondiente. Asimismo, la autoridad establecerá los mecanismos
de certificación necesarios para la recepción de cada documento digital que se
habilite para ampliar la autorización a los proveedores de certificación de
CFDI para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
CFF 31, RMF 2019 2.7.2., 2.8.2.2.
Autorización para operar
como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
2.8.2.2. Para los efectos del artículo 31
décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, las personas morales que
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán obtener autorización
para operar como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital social suscrito y
pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente.
III. Contar con la garantía a que se refiere
la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier
daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad
establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través
del Portal del SAT que regule la función de proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
IV. Presentar el dictamen de sus estados
financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la
autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen
de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que
para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información y/o cualquier otra de las
obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de recepción de documentos
digitales.
VII. Cumplir en términos de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva
de la información contenida en los documentos digitales que reciba de los
contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos
proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los documentos
digitales.
VIII. Enviar a los contribuyentes el acuse de
recepción de la certificación de los documentos digitales, emitido para dicho
efecto.
IX. Enviar al SAT los documentos digitales,
al momento en que realicen la certificación de su recepción, conforme a las
características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, en
términos de los anexos 21 y 24.
X. Tener en todo momento a disposición del
SAT o de los terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en
donde se resguarde la información y las copias de los documentos digitales que
hayan recibido en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los contribuyentes una
herramienta para consultar el detalle de los documentos digitales enviados, la
cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado
correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los documentos digitales
recibidos por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de
cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de
la cual se validaron, lo anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el
periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10.
XIII. Administrar, controlar y resguardar a través
de su sistema, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo
electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus
servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con los requerimientos
funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos establecidos,
así como con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de
información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVI. Presentar conforme a lo señalado en la
ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente respecto de
cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.
XVII. Comunicar a la AGCTI
los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales, con al menos quince días de anticipación a la realización de los
mismos, mediante aviso en términos de la ficha de trámite 193/CFF “Aviso de
cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá
usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada
ficha.
Cuando se
trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la
certificación de recepción de documentos digitales relacionado con la autorización
otorgada, el proveedor de certificación de recepción de
documentos
digitales, en un plazo no mayor a 24 horas, contado a partir de la realización
del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de
conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XVIII. Resolver incidencias tecnológicas que se
presenten en la transmisión de documentos digitales de los contribuyentes al
SAT, en los términos y plazos establecidos en los anexos 21 y 24.
XIX. Cumplir con la matriz de control
publicada en el Portal del SAT.
XX. Permitir la operación de usuarios
simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para certificar la recepción
de documentos digitales.
XXI. No encontrarse en la lista a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
La solicitud de
autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá
presentar por los contribuyentes en términos de lo dispuesto en la ficha de
trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. Adicionalmente,
deberán presentar el oficio a través del cual se acredite contar con la
capacidad técnica y de infraestructura que permita certificar la recepción de
documentos digitales, obtenido en términos de la ficha de trámite 175/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de
trámite 175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo
1-A, la AGCTI podrá requerir al solicitante, para que
en un plazo de diez días subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 242/CFF
"Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados
durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de
carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo
1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se
tendrá por no presentada.
Los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, estarán obligados a ofrecer y certificar la
recepción por todos los documentos digitales a que se refieren los anexos 21 y
24, conforme a las características y especificaciones técnicas, así como en los
plazos establecidos en dichos Anexos.
CFF 31, 69-B, RMF 2019 2.2.8., 2.8.2.1., 2.8.2.10.
Publicación
de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de recepción
de documentos digitales
2.8.2.3. Para
los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, en el Portal del SAT se
darán a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y
el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los
mismos a través de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el
citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a
quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.
Asimismo,
en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos
proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no
la hayan renovado, la
hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en
proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la persona moral. RF-1A
La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose del supuesto de
revocación, durante los cinco días posteriores a aquél en que surta efectos la
notificación de la revocación.
II. Tratándose
de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término
de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de
desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha
y hora en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de que la
persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores
a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo
de la regla 2.8.2.11., así como en relación con la ficha de trámite 179/CFF
“Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
AD-1A el último párrafo y sus
fracciones
CFF 31, RMF
2019 2.8.2.11.
Vigencia
de la autorización de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
2.8.2.4. Para
los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, tendrá
vigencia a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio de autorización
y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
El
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que le haya
sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce
meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En caso de que el
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales al que le haya
sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se
refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez
ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En caso de que el proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales al que le haya sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización,
se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber
iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e
incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no
podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en
el que se haya ubicado
en alguno de los supuestos antes mencionados. RF-1A
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que
participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de
la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando
dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que
le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X,
cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra persona moral que presente aviso para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en los siguientes supuestos:
I. Cuando participen en la misma, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
II. Cuando algunos de los accionistas de
la persona moral revocada, o que no haya renovado su autorización, se haya
desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado
proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad, sea representante legal, apoderado legal
con poderes generales, administrador único, presidente del consejo de
administración, o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el
que se le designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia
general o la administración de la persona moral que haya presentado aviso para
obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales de que se trate.
RF-1A el cuarto párrafo y sus
fracciones
CFF
26, 31, RMF 2019 2.8.2.10.
Requisitos para que los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales renueven la vigencia de la autorización
2.8.2.5. En el mes de agosto
del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la
regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán
solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite
177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir
con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo de diez días,
contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas, mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se
tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será
renovada.
La
autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada
cuando no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos
del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.
En
caso de no haber obtenido la renovación de autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales a que se refiere
la presente regla el CSD del proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales quedará sin efectos el último día en que tenga vigencia su
autorización, debiendo presentar un aviso a través del Portal del SAT para
solicitar la generación de un nuevo CSD, de conformidad con la ficha de trámite
226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello digital
(CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido
renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en
proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A,
mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición, el cual quedará sin
efectos una vez transcurrido dicho periodo.
El
periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior iniciará a partir
del día siguiente a aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y
concluirá tres meses después, plazo que durará el periodo de transición.
Los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Publicar en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la
siguiente leyenda: “Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero
de 201X, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados
en el Portal del SAT”.
II. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se
encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
III. Remitir a través del Portal del SAT los
archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes de conformidad a la ficha de trámite 196/CFF “Informe
de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A.
IV. Conservar durante noventa días, los
documentos digitales recibidos durante los últimos cuatro meses en que estuvo
vigente la autorización.
V. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la
certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
VI. Cumplir con los controles tecnológicos y
de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio
que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso
a que se refiere la fracción I, así como el envío del correo señalado en la
fracción II, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a
aquel en que la autorización dejó de tener vigencia.
Los datos de los
proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán
publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquél en
que haya concluido la vigencia de su autorización.
En caso de cualquier
incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la
garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.8.2.7.
En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
La autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada cuando no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, contarán con un
periodo de transición que iniciará a partir del día siguiente a aquél en que venza la autorización que le
fue otorgada y concluirá 90 días naturalesdespués.
El periodo de transición se dividirá en dos
etapas, de la siguiente manera:
A. La primera etapa
estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando
el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su
página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado
usuario, se le informa que a partir del 1 de XXX de 20XX, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este
mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
2. Enviar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los
que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y
que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en
el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir
a través del Portal del SAT los archivos, que contenga por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a
la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes
sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales”, contenida en el
Anexo 1-A.
4. Conservar,
los documentos digitales que certifique durante el último cuatrimestre
del año en que su
autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2.,
fracción XII.
5. Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de
documentos digitales con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquél en que la
autorización dejó de tener vigencia.
B. La segunda etapa estará comprendida
por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la
terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el
servicio de certificación de recepción de documentos digitales y deberá cumplir
con lo siguiente:
1. Cumplir
con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de
la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones
que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad
fiscal.
2. Concluir
con los envíos pendientes de documentos digitales al SAT y cumplir con las
demás obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren
pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su
autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días
siguientes a aquél en que haya concluido la vigencia de su autorización.
En caso de cualquier
incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores podrá ejecutarse la
garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla 2.8.2.7.
RF-1A Toda la regla
RMF 2019 2.8.2.1., 2.8.2.2., 2.8.2.7.
Procedimiento
de la certificación de recepción de documentos digitales que autoriza el SAT
2.8.2.6. Para los efectos
de la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales que autorice el SAT, una vez que reciban la información del documento
digital, deberán validarla, asignar el folio que identifique el contenido del
archivo, incorporar el sello digital del SAT y cumplir con las especificaciones
técnicas que correspondan al documento digital específico, lo anterior en los
términos que para tales efectos se establezcan en los anexos 21 y 24. Una vez
efectuadas las validaciones correspondientes, los proveedores de certificación
de recepción
de documentos digitales enviarán al contribuyente el
acuse de recibo electrónico de la información enviada o el aviso de rechazo, en
caso de que se detecte algún error en la información.
La recepción de
documentos debe efectuarse directamente por los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales, por lo que no podrán recibir por conducto de
un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier
otra figura análoga.
Cuando
se presten servicios complementarios a la certificación de documentos digitales
deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con
los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con
transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
RMF 2019 2.8.2.1.
Requisitos
de la garantía para obtener autorización para operar como proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.7. La garantía a que hace referencia la
ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por
impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución,
sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la
función de proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, se
ocasione al fisco federal o a un tercero.
La garantía
a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar
la totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización, más seis
meses posteriores al término de la vigencia. AD-1A
El SAT devolverá la garantía constituida
cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil
lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir
de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales, haya solicitado dejar sin efectos su
autorización para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el
aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre
que se hayan enviado todos los documentos digitales a que se refiere la regla
2.8.2.2., fracción IX y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será
obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el
mismo.
RMF 2019 2.8.2.2.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.8. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo
sexto párrafos del CFF,
el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en
cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los proveedores
de certificación de recepción de documentos digitales, a efecto de que
continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo
anterior iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al
efecto se emita, se levantará un acta circunstanciada en donde se asienten los
pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un oficio en donde se
notificarán los incumplimientos al proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales y se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo
siguiente teniéndose por concluida la verificación en la fecha en que se
notifique el oficio de resultados final.
Cuando derivado de la verificación la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información,
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información
establecidos en las disposiciones fiscales o no realice adecuadamente el
proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6.,
notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días, para que dicho proveedor presente aclaración, conforme a la
ficha de trámite 242/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos
detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, mediante la cual podrá
desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga; si el proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales entrega la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo anteriormente mencionado, la misma se tendrá
por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la
verificación. En el supuesto de que el proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se
trate, continuará operando al amparo de su autorización.
Si transcurrido el plazo señalado en el
párrafo anterior, el proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio con los incumplimientos detectados
resultado de la verificación, mismo que notificará a la ACGSTME
de la AGSC.
Para
efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la
resolución correspondiente, informando al proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales, la sanción que en su caso corresponda.
CFF 31, RMF 2019 2.8.2.2., 2.8.2.6., 2.8.2.9., 2.8.2.10.
Amonestaciones
a los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.9. Para
los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, se aplicará una amonestación al
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que actualice
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla
en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite
178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales” y 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenidas en el Anexo
1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al
exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de
fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada
con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar
a una segunda amonestación.
III. Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla
2.8.2.8., se haya determinado que el
incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los emisores
de los documentos digitales, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la
operación de la autorización (certificación de recepción de documentos
digitales).
IV. Cuando la ACGSTME
detecte que no se presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma
extemporánea.
V. Cuando la AGCTI,
derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.2.8.,
determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los emisores
de los documentos digitales, ni la operación de la autorización (certificación
de recepción de documentos digitales) que hubiere sido observado en una
verificación previa.
VI. Cuando el proveedor autorizado no
ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos
máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.
VII. Cuando la AGCTI,
detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados
del SAT.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar la existencia de dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera. AD-1A el segundo párrafo
CFF
31, RMF 2019 2.8.2.8.
Causas
de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales
2.8.2.10. Para los efectos del
artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el
SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.
III. Cuando se declare por autoridad
competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien,
proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es
proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de
documentos digitales.
V. Cuando transcurrido el plazo señalado
en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos
detectados por la ACSMC de la AGCTI
en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones
fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la
regla 2.8.2.6. y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME
de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en
la regla 2.8.2.8.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla
2.8.2.9.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando aparezca en la lista publicada en
el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el
artículo 69-B del CFF.
Cuando
se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente,
asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su
portal.
Una vez
publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales revocado, deberá continuar certificando la
recepción de los documentos digitales durante un periodo de transición que será
de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea
publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que sus clientes
cumplan en tiempo con el envío de la información y en su caso, contraten los
servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales.
El CSD
del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin
efectos transcurridos quince días contados a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación de la resolución de revocación de la
autorización, debiendo el proveedor revocado presentar un aviso a través del
Portal del SAT, para solicitar la generación de un nuevo CSD, de conformidad
con la ficha de trámite 226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo
Certificado de sello digital (CSD) para proveedores de certificación cuya
autorización no haya sido renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin
efectos, se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil, o su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral”,
contenida en el Anexo 1-A, mismo que deberá utilizar durante el periodo de
transición a que hace referencia el párrafo anterior, el cual quedará sin efectos
una vez transcurrido dicho periodo.
Los
contribuyentes que obtengan autorización para operar como proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, que deseen que dicha
autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
presentar un aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos
del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida
en el Anexo 1-A, en el que soliciten que se deje sin efectos dicha autorización
e indiquen la fecha y hora en la que dejará de operar.
Una
vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará
del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, y el proveedor de
certificación deberá continuar prestando el servicio de certificación de
recepción de documentos digitales durante un periodo de transición de noventa
días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso.
El CSD
del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales quedará sin
efectos transcurridos quince días contados a partir de la fecha manifestada en
el aviso a que se refiere la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
para dejar sin efectos la autorización, por lo que a partir de dicha fecha
deberá solicitar la generación de un nuevo CSD en términos de la presente
regla, mismo que deberá utilizar durante el periodo de transición a que hace
referencia el párrafo anterior y quedará sin efectos una vez transcurrido dicho
periodo. Asimismo, el proveedor deberá cumplir con los numerales del 1 al 6
contenidos en la presente regla.
El
proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos su
autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales
transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
Asimismo, el proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales revocado deberá cumplir
con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que
el día __ de _____ de 201X, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la
publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales,
por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, publicados
como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se
encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los
archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF
“Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar en términos de la regla
2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo
de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la
certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
6. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para
tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso
a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el
numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin
perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
En caso de cualquier incumplimiento
a la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo
previsto en los párrafos penúltimo y último de la regla 2.8.2.4.
Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.
III. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.
V. Cuando transcurrido el plazo señalado en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6. y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en la regla 2.8.2.8.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del CFF.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez días para que presente su aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado en el oficio en el que se le requiera.
Cuando se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente, asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.8.2.3.
Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT.
El periodo de transición a que se refiere el párrafo anterior, se dividirá en dos etapas:
A. La primera etapa estará comprendida
por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar
prestando el servicio de certificación y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la
siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20_, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal
del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido
plazo.
B. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que
iniciará a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la
cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción
de documentos digitales y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
2. Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
En caso de cualquier incumplimiento
a la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo
dispuesto en la regla 2.8.2.4.
Los
contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores
de certificación de recepción de documentos digitales, que deseen que dicha
autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
presentar el aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos
del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida
en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e
indiquen la fecha y hora en la que dejará de operar.
Una
vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará
del conocimiento de los contribuyentes a través de su portal, de conformidad
con lo establecido en la regla 2.8.2.3. y el proveedor de certificación
iniciará un periodo de transición que será de 90 días naturales, contados a
partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo
dispuesto en los apartados A y B de esta regla.
El
proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la
autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales
transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
RF-1A Toda la regla
CFF
31, 69-B, RMF 2019 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.3.,
2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.
Liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales y devolución de la garantía
2.8.2.11. El proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales que entre en proceso de
liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de
extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se
refiere la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
El CSD
del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, quedará
sin efectos transcurridos quince días contados a partir del día siguiente en
que sea presentado el aviso señalado en el párrafo anterior, por lo que a
partir de dicha fecha deberá presentar un aviso a través del Portal del SAT
para solicitar la generación de un nuevo CSD de conformidad con la ficha de
trámite 226/CFF “Aviso de solicitud de generación de nuevo Certificado de sello
digital (CSD) para proveedores de certificación cuya autorización no haya sido
renovada, haya sido revocada, se haya dejado sin efectos, se encuentren en
proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la persona moral”, contenida en el Anexo 1-A,
mismo que deberá utilizar durante el periodo de liquidación, o concurso
mercantil o extinción jurídica del proveedor.
El proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales, deberá hacer del
conocimiento de sus clientes que ha iniciado su liquidación, concurso mercantil
o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos
estén en posibilidad, en su caso, de contratar otro proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, y cumplir con lo dispuesto en los
numerales del 1 al 6 de la regla 2.8.2.10.
Asimismo, dentro del
término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación,
concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales deberá entregar al SAT los
documentos digitales que haya validado y que estén pendientes de envío a dicho
órgano desconcentrado.
En caso de incumplir con
lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se
ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.2.7.
El
proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán
solicitar al SAT la devolución de la garantía constituida conforme a lo
establecido en la ficha de trámite 180/CFF “Solicitud de devolución de la
garantía presentada por el proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado
el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya
tomado acuerdo de extinción de la sociedad, se hayan enviado todos los
documentos digitales validados a que hace referencia el cuarto párrafo de esta
regla y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
El proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su extinción.
Una vez presentado el aviso de la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio de pérdida de la autorización para operar como Proveedor de certificación de recepción de documentos digitales por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.
El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.8.2.3., que el proveedor ha iniciado la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de los publicados en el Portal del SAT.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en el apartado A y B de la regla 2.8.2.10., considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3. del apartado A. el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.
En caso de que el proceso de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya
antes de 90 días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión
de la liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la
sociedad, dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para
ello la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada
para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.2.7.
RF-1A Toda la
regla
RMF
2019 2.8.2.7., 2.8.2.10.
Opción
para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de recepción
de documentos digitales
2.8.2.12. Para
los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, los contribuyentes podrán
optar por enviar documentos digitales al SAT, a través de los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales que autorice dicho órgano
desconcentrado, a que hace referencia la regla 2.8.2.1.
Los
contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea los servicios de uno o más
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales autorizados
por el SAT, para los diferentes tipos de documentos digitales que se habiliten.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar
por escrito al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales,
su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue
al SAT, copia de los documentos digitales que les haya certificado su
recepción.
Los documentos
digitales que los contribuyentes podrán enviar al SAT a través de los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, serán
aquellos que se den a conocer en el Portal del SAT y que se detallan en los
anexos 21 y 24.
CFF
31, RMF 2019 2.8.2.1.
Solicitud de generación
de certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.13. Para los efectos del artículo 31,
décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el proveedor autorizado
solicitará a la ACGSTME de la AGSC
la generación del CSD para estar en posibilidad de certificar la recepción de
documentos digitales, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 225/CFF
“Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
Está
estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será
su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando
el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD será obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que
éste revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En los
casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD,
o cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, el
proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando para ello la ficha de trámite
contenida en el primer párrafo de esta regla, a efecto de que continúe operando
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.
CFF 31, RMF 2019 2.8.2.2.
Sección 2.8.3. Opción de
presentación de declaraciones anuales de
personas físicas
Medios
electrónicos (e.firma y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
2.8.3.1. Para los efectos de las secciones
2.8.3. y 2.8.5., los medios de identificación automatizados que las
instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, así como los
medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la
firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido
en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan
generado a través del Portal del SAT, conforme a lo establecido en la ficha de
trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”,
contenida en el Anexo 1-A, para los efectos de las declaraciones anuales
complementarias. Las personas físicas que en su declaración anual soliciten la
devolución de saldo a favor, deberán observar lo dispuesto en la regla 2.3.2.
CFF 17-D,
32, RMF 2019 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.
Clave en el
RFC y CURP en declaración anual
2.8.3.2. Las personas físicas que presenten
su declaración anual de conformidad con la sección 2.8.3., en todos los casos,
deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
CFF 31, RMF 2019 2.8.3.
Sección 2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Medios para
presentar la DIM
2.8.4.1. Para los efectos del artículo 31,
primer párrafo del CFF y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86,
fracción V, última oración; 110, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X;
117, último párrafo; 136, último párrafo; 145, séptimo párrafo y 178, primer
párrafo de la Ley del ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA y Artículo Octavo,
fracción III, inciso e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren
las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán
efectuarla a través de la DIM y anexos que la
integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán el programa para la
presentación de la DIM correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate, en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener
dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa,
capturarán los datos generales del declarante, así como la información
solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá
proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos,
generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los
contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos
en el programa para la presentación de la DIM, según
estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente
deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que
corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y
resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan sido capturados
hasta 40,000 registros, el archivo con la información se presentará a través
del Portal del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de
los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria
extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
CFF 31,
LISR 76, 86, 110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32
Presentación
de la declaración informativa
2.8.4.2. Para los efectos del
artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las
disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso
de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:
I. Si la declaración informativa se
elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de
servicios tributarios de la ADSC más cercana a su
domicilio.
II. Las declaraciones informativas que se
formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ADSC más cercana a su domicilio o podrán ser enviadas,
igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza
certificada.
CFF 31
DG-1A Toda la
regla
Declaraciones
complementarias de la DIM
2.8.4.3. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, en las declaraciones complementarias de la DIM
que presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá
indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la
declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que
se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como
la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales
del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.
CFF 32
Clave en el
RFC y CURP en la declaración informativa y Contraseña en la DIM
2.8.4.4. Las personas físicas que presenten
sus declaraciones informativas de conformidad con esta sección, en todos los
casos, deberán señalar su CURP.
Asimismo,
para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la DIM vía Internet, deberán utilizar la Contraseña generada
por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en el Portal del SAT.
CFF 17-D,
31, LIVA 32
Sección 2.8.5.
Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de
personas físicas y morales
Procedimiento
para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de impuestos y derechos mediante transferencia electrónica de fondos
2.8.5.1. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así
como 39, 42, 44, 45, 52 y 56 de la LISH, las personas
físicas y morales presentarán los pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio del ISR, IVA, IEPS o IAEEH, entero de
retenciones, así como la presentación de declaraciones de pago de los derechos
por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de
hidrocarburos, por medio del Portal del SAT, de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. Ingresarán al Servicio de
“Declaraciones y Pagos”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar
su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos
electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el periodo a declarar y
el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa
directamente en línea o hacerlo fuera de línea.
III. El programa automáticamente mostrará las
obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al
periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En
los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de
obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que
presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los Capítulos 2.4.
y 2.5., previamente al envío de su declaración.
Cuando el
programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el
contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por
Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios de la ADSC para efectuarla debiendo, entre tanto, cumplir con las
obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.
IV. Para el llenado de la declaración se
capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección
del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos
o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.
En el caso
de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a
pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, presentados de conformidad
con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior
que se complementa o corrige.
V. Concluida la captura, se enviará la
declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado
enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico
de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de
operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando
exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar
y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha de vigencia de la línea de captura.
VI. El importe total a
pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia
electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la
página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere
el Anexo 4, rubro D.
El importe total a pagar señalado en la
fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia
electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la
página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. RF-1A
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado
por éstas.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere
la fracción V de esta regla en el Portal del SAT por los impuestos declarados y
hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los
casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación
citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y
V primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que
deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos
del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
CFF
20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF 41, RMF 2019 2.4., 2.5., Transitorio Décimo Primero
Procedimiento
para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de
impuestos
2.8.5.2. Para
los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las
obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el
programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que
se refiere la regla 2.8.5.1., en declaraciones normales o complementarias,
incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de
aplicación de ley o saldo a favor, o porque se encuentre en periodo
preoperativo de conformidad con el artículo 5, fracción VI, inciso a) de la Ley
del IVA, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se
realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo
que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos
solicitados por el mismo.
CFF
31, IVA 5, RMF 2019 2.8.5.1.
Procedimiento
en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera
del plazo
2.8.5.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por la línea de captura a que se refiere la regla 2.8.5.1., fracción V,
segundo párrafo, dentro del plazo de vigencia contenido en el propio acuse de
recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de
Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT. Para tal efecto, el
contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma
generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el mismo periodo a
declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue
cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la
opción “modificación de obligación”.
El
programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
complementa.
III. Se capturarán los datos correspondientes
a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los
artículos 17-A y 21 del CFF.
IV. Concluida la captura por el contribuyente,
se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano
desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de
recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la
información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la
nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
V. Las personas morales, efectuarán el
pago del importe total a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción
VI, tratándose de personas físicas, el pago se efectuará en los términos de la
regla 2.9.1., fracción II.
CFF
17-A, 21, 31, 32, RMF 2019 2.8.5.1., 2.9.1.
Procedimiento
en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones
2.8.5.4. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos
manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la
“Determinación de Impuesto” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de
Declaraciones” del Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los
desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el mismo periodo a
declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o
algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir
declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”.
El
programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
complementa.
III. Se capturarán los datos correctos de las
secciones “Determinación de Impuesto” o “Determinación de Pago”.
IV. Concluida la captura por el
contribuyente, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado
órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse
de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su
caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la
fecha de vigencia de ésta.
V. Se efectuará el pago del importe total
a pagar de conformidad con la regla 2.8.5.1.,
fracción VI.
CFF
31, RMF 2019 2.8.5.1.
Opción para no presentar
el anexo del dictamen de estados financieros o el apartado de la información
sobre situación fiscal correspondiente a operaciones con partes relacionadas
2.8.5.5. Para los efectos de los artículos
32-A y 32-H del CFF, los contribuyentes que hubieran celebrado operaciones con partes
relacionadas, podrán optar por no presentar el anexo del dictamen de estados
financieros o el apartado de la información sobre situación fiscal, referente a
tales operaciones, siempre que presenten el Anexo 9 de la DIM
con información de sus operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero y en territorio nacional; para estas últimas operaciones deberá
atenderse a lo siguiente:
I. La referencia a
“DOMICILIO DEL RESIDENTE EN EL EXTRANJERO” del citado Anexo 9, se entenderá
hecha al domicilio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional
con quien se celebró la operación en cuestión.
II. Asimismo, la referencia a “NUMERO DE IDENTIFICACIÓN
FISCAL”, se entenderá hecha a la clave en el RFC del contribuyente residente en
territorio nacional con quien se celebró la operación en cuestión.
CFF
32-A, 32-H
Sección 2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales y
definitivos
Procedimiento
para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía Internet
2.8.6.1. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos que presenten los contribuyentes de conformidad con
este capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla
2.8.5.1.
Cuando la declaración
complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán
estar a lo dispuesto por la regla 2.10.1., sin que dicha declaración se compute
para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha
declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron
de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.10.2.
CFF
32, RMF 2019 2.8.5.1., 2.10.1., 2.10.2.
Procedimiento
para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y
definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de
personas físicas
2.8.6.2. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se
refiere este capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla 2.9.1.
Cuando la declaración
complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado, las personas físicas deberán
estar a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la presente regla, cuando
dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se
dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla 2.8.6.3.
Asimismo, para los
efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se
refiere este capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de
conformidad con el procedimiento establecido en la regla 2.10.1., salvo lo
dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el
procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de
conformidad con la regla 2.9.1., seleccionando el tipo de declaración “normal”
o “complementaria”, según sea el caso.
En caso de que la
declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas
deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.9.1.
CFF
32, RMF 2019 2.8.6.3., 2.9.1., 2.10.1.
Procedimiento
para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de
personas físicas
2.8.6.3. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las personas físicas que hayan presentado
declaraciones de conformidad con este capítulo y en éstas hayan dejado de
presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración
complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros
conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la
regla 2.10.2.
En caso de
que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas
físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la
regla 2.9.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos.
CFF
32, RMF 2019 2.9.1., 2.10.2.
Procedimiento
para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.6.4. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.8.5.1., que hubieren presentado
declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio y deban
presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y
del ejercicio de periodos anteriores a la fecha de incorporación al “Servicio
de Declaraciones, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio,
seleccionando la opción “complementaria esquema anterior”.
RMF 2019 2.8.5.1.
Presentación
de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas
morales
2.8.6.5. Para los efectos de
la presentación de declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración
complementaria y las opciones “Modificación de Declaración”, “Dejar sin efecto
Declaración” y “Declaración no presentada”, en la aplicación electrónica
DeclaraSAT o Declaración Anual para Personas Morales, según sea el caso, se
estará a lo siguiente:
Para los efectos de la presentación de declaraciones del ejercicio con
el tipo de declaración complementaria y las opciones “Modificación de
Declaración”, “Dejar sin efecto Declaración” y “Declaración no presentada”, en
la Declaración Anual para Personas Físicas o Declaración Anual para Personas
Morales, según sea el caso, se estará a lo siguiente: RF-1A
I. La declaración complementaria de
“Modificación de Declaración” deberá presentarse para modificar la información
de una declaración previamente presentada o para incorporar regímenes u
obligaciones.
II. En el caso de la declaración
complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se utilizará para eliminar en su
totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.
III. Respecto a la declaración complementaria
de “Declaración no presentada”, únicamente podrá presentarse, cuando el
contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las declaraciones
presentadas con anterioridad.
CFF 32, RMF 2019 2.8.5.1.
Sección 2.8.7. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y
ventanilla bancaria
Procedimiento
para el pago de DPA’s vía Internet
2.8.7.1. Para
los efectos de la regla 2.11.1., fracción I, se deberá observar el
siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de
Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, a fin de
obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la
cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga
asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto
de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir
directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener
la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
II. Se accederá a la dirección electrónica
en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago
de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes
datos:
a) Clave en el RFC o CURP, cuando se
cuente con ellas, así como el nombre del contribuyente o responsable solidario,
y tratándose de personas morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y
denominación o razón social.
b) Dependencia a la que le corresponda el
pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al
que pertenezcan.
c) Periodo de pago, en su caso.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres
numéricos).
e) Cadena de la dependencia (caracteres
alfanuméricos).
f) Cantidad a pagar por DPA’s.
g) En su caso, cantidad a pagar por
recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos o con
tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla
2.1.20. Las instituciones de crédito autorizadas deberán enviar por la misma
vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
El recibo bancario de
pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de
los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las
dependencias, entidades, órganos u organismos, cuando así lo requieran. Cuando
las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación
del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá
comprobar el pago efectuado.
CFF
20, RMF 2019 2.1.20., 2.11.1.
Procedimiento
para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria
2.8.7.2. Para
los efectos de la regla 2.11.1., fracción II, se deberá observar el siguiente
procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las
dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de
referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia,
así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos vía telefónica.
Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena
de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado
por las dependencias, entidades, órganos u organismos, el monto de los DPA´s a pagar.
II. Posteriormente, deberá acudir a las
instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) Clave en el RFC o CURP, cuando se
cuente con ellas, así como el nombre del contribuyente o responsable solidario,
y tratándose de personas morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y
denominación o razón social.
b) Dependencia a la que le corresponda el
pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al
que pertenezcan.
c) Periodo de pago, en su caso.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres
numéricos).
e) Cadena de la dependencia (caracteres
alfanuméricos).
f) Cantidad a pagar por DPA’s.
g) En su caso, cantidad a pagar por
recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se utilizará la hoja de
ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades,
órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al
público de las mismas.
III. Los pagos de DPA´s
que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el
pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en
la regla 2.1.20. Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación
realizada y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago
de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante
las dependencias, entidades, órganos u organismos cuando así lo requieran.
Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la
presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que
se podrá comprobar el pago efectuado.
CFF
20, RMF 2019 2.1.20., 2.11.1.
Variación
de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente
2.8.7.3. Las
personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s,
podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes,
indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
RMF 2019 2.8.7.
Pago
del IVA en DPA’s
2.8.7.4. Cuando
el pago de los DPA´s de lugar al pago del IVA, se
deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido
en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones 2.8.5. y
2.8.6.
RMF 2019 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7.
Sección 2.8.8. Del pago de DPA’s a
través del servicio de pago referenciado
Procedimiento
para el pago de DPA’s con línea de captura vía
Internet
2.8.8.1. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, las personas físicas y morales realizarán
el pago de los DPA’s a que se encuentren obligadas a
efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de
Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a
conocer en el Portal del SAT y se seleccionará el DPA correspondiente, para lo
cual, se deberá llenar la información requerida.
II. Concluida la captura y el envío de los
datos, por la misma vía se entregará el FCF, el cual
contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se
efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
III. El importe a pagar
señalado en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro
D, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o
débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.
El importe a pagar señalado en la
fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en
la página de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, mediante
transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito,
digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar. RF-1A
Las instituciones de
crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
El “Recibo Bancario de
Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de
las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser
presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados
cuando así lo requieran.
Cuando las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo
bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el
pago efectuado.
CFF
31
Procedimiento
para el pago de DPA´s con línea de captura en
ventanilla bancaria
2.8.8.2. Las personas físicas
podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere
este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual, el
contribuyente presentará una impresión del FCF a que
se refiere la regla anterior, o bien, únicamente proporcionar a las citadas
instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar,
debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito
o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.
Las personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA’s
a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en
el Portal del SAT, para lo cual, el contribuyente presentará una impresión del FCF a que se refiere la regla 2.8.8.1., o bien, únicamente
proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el
importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque
personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o
con tarjeta de crédito o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.20. RF-1A
Las instituciones de
crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago
de Contribuciones Federales” generado por éstas.
El “Recibo Bancario de
Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante de pago de los DPA’s y en su caso, de las
multas, recargos, actualizaciones e IVA de que se trate y deberá ser presentado
ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo
requieran.
Cuando las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo
bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el
pago efectuado.
Las personas morales
podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere
este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas, en los casos en que el FCF no indique
que el contribuyente está obligado a pagar por Internet.
CFF 31, RMF 2019 2.1.20., 2.11.1.
Procedimiento
en el caso de que el pago del DPA por la línea de captura se realice fuera del
plazo
2.8.8.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando las personas físicas y morales no
efectúen el pago de la línea de captura a que se refieren las reglas 2.8.8.1. y
2.8.8.2., dentro del plazo de vigencia contenido en el propio FCF, estarán a lo siguiente:
I. Se deberá acceder a la página de Internet
de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el
Portal del SAT y se seleccionará el mismo DPA cuyo importe total a pagar no fue
cubierto, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.
II. Concluida la captura y el envío de los
datos, por la misma vía, se entregará el FCF, el cual
contendrá el importe total a pagar, la nueva línea de captura y la fecha de vigencia
de ésta.
III. Las personas físicas y morales
efectuarán el pago del importe total a pagar, de conformidad con las reglas
2.8.8.1. y 2.8.8.2., según corresponda.
CFF
31, RMF 2019 2.1.20., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Sección 2.8.9. Declaración Informativa de Empresas
Manufactureras, Maquiladoras y de
Servicios de Exportación (DIEMSE)
Cálculo
para determinar los activos utilizados en la operación de maquila
2.8.9.1. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I, inciso a), segundo
párrafo de la Ley del ISR, el valor del activo en el ejercicio se calculará
sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al
siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios mensuales de los
activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado
se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen
parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el
costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de
adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
calcula el valor del activo.
El
promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la
suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el
que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I,
segundo párrafo de la Ley del ISR.
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito,
a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se
considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por cobrar.
No son
cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de
contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor, no
cobrados.
Para los
efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos
financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema
financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos fijos, gastos
y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su
saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto
original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de
aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para
estos efectos no se consideren activos fijos.
El saldo
pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el
párrafo anterior, se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de
los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que
se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad
de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme
a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la
actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes
de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
En el caso
del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del
mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los
que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión de
cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó
catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera
mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el
terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Tratándose de inventarios, en el caso de
que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las
reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán
actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final de cada
mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que se
calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de ese
inventario en el mes, deberá valuarse al valor de la
última compra previa a ese mes.
b) Valuando el inventario final del mes
conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que
incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que
integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.
El valor
del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario final
del mes inmediato anterior.
LISR 31,
37, 41, 44, 182
Presentación
de la DIEMSE
2.8.9.2. Para
los efectos del artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa de sus
operaciones de maquila, deberán realizar su envío conforme a lo dispuesto en la
ficha de trámite 118/ISR “Declaración informativa de empresas manufactureras,
maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que
presenten la DIEMSE conforme a las disposiciones
fiscales aplicables, quedarán relevados de presentar el escrito a que se
refiere el artículo 182 de la Ley del ISR, siempre que la información
correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada en dicha
Declaración.
La obligación de
presentar la información a que se refiere el Artículo Primero, fracción II del
"Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, se hará a través de la DIEMSE sin
que se entienda presentada en forma extemporánea, observando lo dispuesto en la
ficha de trámite 82/ISR "Informe sobre el estímulo fiscal aplicable por
los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila ", contenida
en el Anexo 1-A.
LISR
182, DECRETO DOF 26/12/2013 PRIMERO
Presentación
de la información de la DIEMSE
2.8.9.3. Para
los efectos de los párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) del
artículo 183 de la Ley del ISR, se considerará que la información del módulo
correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la declaración
informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de
exportación, se encuentra incluida en la DIEMSE, por
lo que al presentarse la DIEMSE completa y
debidamente requisitada se da cumplimiento a las disposiciones fiscales
señaladas.
LIF
2013 21, LISR 183
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar
pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio de personas físicas
Presentación
de los pagos provisionales y definitivos
2.9.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas
físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato
anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00 (dos millones
cuatrocientos veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00 (cuatrocientos quince mil
ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas que inicien
actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por
dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales,
definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de
obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de
vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acudirán con previa
cita, ante cualquier ADSC en donde recibirán
orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:
a) Llenen previamente la hoja de ayuda
denominada “Bitácora de Declaraciones” que se da a conocer en el Portal del
SAT.
b) Proporcionen la información que se requiera
para realizar la declaración de que se trate.
La captura
y envío de la información se realizará en los términos de la Sección 2.8.5. y
de la regla 3.13.7., según corresponda.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar
y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha de vigencia de la línea de captura.
II. El importe a pagar señalado en la
fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente
presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a
que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las
citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a
pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de
crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.
Las
instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar
por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección 2.8.5.
Para
los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de
conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con
la Sección 2.8.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de
cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones
fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a
que se refiere la fracción I de esta regla a través del Portal del SAT y hayan
efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de
los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no
exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se
haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
Los
contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán
hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de
opción.
CFF 6, 20, 31, RMF 2019 2.1.20., 2.8.5., 3.13.7.
Opción
para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que
tributen en el RIF
2.9.2. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción
VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley
del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales
provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a
más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que
corresponda la declaración.
CFF
31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
Cumplimiento
de obligación de presentar declaración informativa
2.9.3. Para los efectos del artículo 112,
fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de
presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones
realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las
operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los
contribuyentes registren sus operaciones en “Mis cuentas” a través del Portal
del SAT.
En el
supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes, se
tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la información a que se
refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la declaración
en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre de que se trate.
LISR
112, RMF 2019 2.8.1.5.
Capítulo 2.10. Presentación de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio
Presentación
de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores
2.10.1. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de
pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con
el siguiente procedimiento:
I. Se ingresará a través del Portal del
SAT al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los
desarrollos electrónicos del SAT.
a) Se seleccionará el mismo periodo,
debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar
sin efecto obligación”.
b) El programa solicitará la confirmación
de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos
capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la
solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos
los conceptos de la declaración complementaria a presentar.
c) Enviarán la declaración a través del
Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el
acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán la declaración siguiendo el
procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., seleccionando el tipo de
declaración “normal” o “complementaria”.
En caso de que la
declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar
su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1.
Las declaraciones
complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite
que establece el artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2019 2.8.5.1.
Presentación
de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
2.10.2. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado
declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de
presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración
complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras
obligaciones fiscales, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Ingresar a través del Portal del SAT,
al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los
desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionar el mismo periodo, tipo de
declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.
III. El programa mostrará los conceptos de
impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones
a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV. Enviar la declaración citada a través
del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía,
el acuse de recibo electrónico.
V. En caso de que la declaración tuviera
cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al
procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., incluyendo en su caso, la
actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.
Las declaraciones
complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite
que establece el citado artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2019 2.8.5.1.
Declaraciones
complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo
2.10.3. Para
los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del
límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las
declaraciones que se presenten en los términos de la regla 2.8.5.3., siempre
que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF
32, RMF 2019 2.8.5.3.
Capítulo 2.11. Del pago de DPA´s
vía Internet y ventanilla bancaria
Pago
de DPA’s
2.11.1. Las
dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página
de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla
bancaria.
Las personas físicas y
morales, podrán realizar el pago de los DPA´s, en los
siguientes términos:
I. Por Internet, a
través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia
electrónica de fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los
procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.1.
Por
Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el
Portal del SAT, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de
fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos
previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.1.
RF-1A
II. A través de
ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el
Anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con
tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las
reglas 2.1.20., y 2.8.7.2.
A
través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, debiendo realizar
el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito,
conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.2. RF-1A
Los pagos de DPA’s a que se refiere este Capítulo, también podrán
efectuarse en los términos de las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., y de acuerdo con
la publicación que se realice en el Portal del SAT, respecto a las
dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago
referenciado.
Cuando se realice el
pago de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente
proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la
actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en
que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF 2019 2.1.19., 2.1.20., 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2.,
2.8.8.1., 2.8.8.2.
Forma
de realizar el pago de derechos sobre minería
2.11.2. Los
contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD realicen el pago de derechos sobre minería en los
términos de este Capítulo y de la Sección 2.8.7., anotarán el número de título
de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que
se refiere la regla 2.11.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione
la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por
cada título de concesión.
LFD
262, 263, 264, 266, RMF 2019 2.8.7., 2.11.1.
Capítulo 2.12. De las facultades de las autoridades fiscales
Actualización
del domicilio fiscal por autoridad
2.12.1. Para
los efectos de los artículos 10 y 27 del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC
el domicilio fiscal de los contribuyentes cuando:
I. No hayan manifestado un domicilio fiscal
estando obligados a ello.
II. Hubieran manifestado como domicilio
fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 del CFF.
III. No sean localizados en el domicilio
manifestado.
IV. Hubieran manifestado un domicilio fiscal
ficticio.
La determinación del
domicilio correcto se hará con base en la información proporcionada por las
entidades financieras o SOCAP, la obtenida en la
verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de
comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio fiscal, la
autoridad deberá notificar a los contribuyentes dicha actualización.
CFF
10, 27
Notificación electrónica
a través del buzón tributario
2.12.2. Para
los efectos de los artículos 12, 13, 17-K, fracción I y 134, fracción I del
CFF, 11 de su Reglamento y Segundo Transitorio, fracción VII de las
Disposiciones Transitorias del CFF para 2014, el SAT realizará notificaciones a
través del buzón tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00
horas (De la Zona Centro de México).
En el supuesto de que el
acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos los casos la
notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de
México) del día hábil siguiente.
Tratándose de
contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón tributario, o que
promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión
respecto del uso de éste como medio de comunicación, las autoridades fiscales
llevarán a cabo la notificación de sus actos, de conformidad con las
modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas a la notificación
electrónica.
CFF
12, 13, 17-K, 134, 135, Decreto DOF 09/12/13, Segundo, RCFF
11
Medio
de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados con e.firma del
funcionario competente o con sello digital, notificados de forma personal o a
través del buzón tributario
2.12.3. Para
los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a sexto párrafos del CFF, cuando
los actos administrativos que consten en documentos impresos o digitales
firmados con la e.firma o sello digital de los funcionarios competentes, se
notifiquen personalmente o a través del buzón tributario, los contribuyentes
podrán comprobar su integridad y autoría conforme a lo siguiente:
Opción
1
Tratándose de documentos
que cuenten con código de respuesta rápida (código QR), podrán verificarse
mediante el uso de un software que permita leer su código de barras
bidimensional; o bien,
Opción
2
Ingresar a través de
Internet en el Portal del SAT mediante la opción “Otros trámites servicios”,
seleccionar el menú desplegable “Autenticidad de documentos oficiales y
personal del SAT” y del listado que se muestra elegir alguna de las siguientes
opciones:
I. Verifica
la integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente notificados de
forma personal o,
II. Verifica
la integridad y autoría de documentos notificados de forma electrónica.
Al utilizar cualquiera
de los procedimientos mencionados, para efectos de verificar la integridad y
autoría de documentos impresos o digitales firmados electrónicamente, se
mostrará en pantalla la siguiente información:
a) Clave
en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona
a la que va dirigido el documento.
b) Documento
original con e.firma o sello digital del autor.
CFF
17-I, 17-K, 38
Huso
horario aplicable para efectos del buzón tributario
2.12.4. Para
los efectos del artículo 17-K del CFF y las reglas 2.1.6., 2.2.6. y 2.12.2., el
buzón tributario disponible para los contribuyentes, se regirá conforme al
horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de
Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el
Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de
promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como de
la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo
correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se
considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal del
contribuyente.
CFF 17-E, 17-K, 134, Ley del Sistema de Horario en los Estados
Unidos Mexicanos 3, RCFF 7, RMF 2019 2.1.6., 2.2.6.,
2.12.2.
Inscripción
en el RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las
instituciones del sistema financiero
2.12.5. Para
los efectos del artículo 27, 32-B del CFF y la regla 2.4.1., en el caso de que
los cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su
inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos suficientes
para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa para dichas
personas.
La
inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se
efectuará sin la asignación de obligaciones periódicas o de un régimen
específico para los contribuyentes, mismos que en cualquier momento podrán
acudir a cualquier ADSC a actualizar su situación y
características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 29 del Reglamento del CFF.
Una vez que
las instituciones financieras reciban el resultado de la inscripción de las
claves en el RFC por parte del SAT, deberán de actualizar sus bases de datos y
sistemas con las claves en el RFC proporcionadas.
CFF 27, 32-B, RCFF
29, RMF 2019 2.4.1.
Atribuciones
de los síndicos
2.12.6. Para
los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán
ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que
realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas
concretos en la operación de la administración tributaria y aquéllos
relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera
general a los contribuyentes que representen.
Los
síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán
recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y
problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su
intervención ante las autoridades fiscales.
Las
sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a
conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones
celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas
del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los
síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones,
Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de
desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos
efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico,
ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un
beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme
a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales
privados.
La
respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los
síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter
de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y
no constituye instancia.
Asimismo,
para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera
carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de
Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas
con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
CFF
33
Coeficiente
de utilidad, no resulta aplicable a depósitos bancarios
2.12.7. Para
los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, se considera que tratándose
de depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, o bien se trate de
depósitos que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo de la citada
fracción III del referido numeral, no es aplicable lo establecido en el
artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo 90 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los depósitos formen parte de la
utilidad determinada en forma presuntiva de conformidad con los artículos 55 y
56 del CFF.
Lo
dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación,
acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 55, 56,
58, 59
Consultas
en materia de precios de transferencia
2.12.8. Para
los efectos del artículo 34-A del CFF, los contribuyentes que formulen las
consultas a que se refiere dicho precepto, deberán realizarlo en términos de la
ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
las autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación
proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan
irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que
realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con
ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha
información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para
conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando
las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por
los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en
las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el
extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales
métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando
confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas
residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de
comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables
desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en
condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del
CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de
estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a
efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos utilizados
y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
El
análisis funcional a que se refiere esta regla se llevará a cabo en el
domicilio fiscal del interesado, así como en sus establecimientos, sucursales,
locales, lugares en donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o
establecimiento, plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo
labores de reconocimiento o exploración superficial así como exploración o
extracción de hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de
carácter cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el
interesado, que sea relevante en lo referente a la determinación de la
metodología objeto de la consulta en cuestión, así como para corroborar,
evaluar y calificar, la veracidad y congruencia de la información, datos y
documentación presentados por el contribuyente, con los que pretenda probar los
hechos, circunstancias y elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su
consulta.
Para
tales efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares
mencionados en el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad
administrativa del SAT competente para resolver las consultas a que se refiere
el artículo 34-A del CFF.
En
el análisis funcional a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales
deberán estar a lo siguiente:
I. Harán del conocimiento del
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo el
análisis funcional, indicando las razones por las cuales es necesario realizar
el mismo, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente
regla; así como el objetivo de las sesiones del análisis funcional, el lugar y
el periodo para su realización. Lo anterior, a efecto de que dicho
contribuyente dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a
aquél en que sea notificado, manifieste por la misma vía su aprobación para la
realización del análisis funcional.
El
análisis funcional se realizará en presencia del representante legal y del
personal del contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la
consulta formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
II. En cada sesión del
análisis funcional, las autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se
deberá consignar al menos lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Los nombres,
identificación y puestos del representante legal y del personal del
contribuyente presentes durante el procedimiento.
c) Los nombres, identificación y puestos
de los funcionarios públicos presentes durante el procedimiento.
d) El relato de los hechos
y manifestaciones, incluyendo en su caso, la lista de la información, datos y
documentación adicional aportados por el contribuyente.
e) Los acuerdos tomados y
compromisos contraídos para la continuidad y seguimiento del análisis
funcional, los cuales se deberán referir única y exclusivamente a la
información relacionada con los datos y documentos proporcionados por el
consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del análisis
funcional, se dará lectura a la minuta, a fin de que las partes ratifiquen su
contenido, firmando de conformidad.
III. El plazo máximo para que
las autoridades fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días
contados a partir de la fecha de inicio del mismo.
IV. Cuando por cualquier
causa atribuible al contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal
realice el análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el
contribuyente se rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la
misma, las autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y
continuarán con el trámite a la consulta.
Las
autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten
o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la
información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso,
verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones
podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con
partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
En
ningún momento, se considera el inicio del ejercicio de facultades de
comprobación, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el análisis
funcional en los términos de esta regla.
CFF
34-A, LISR 179, 180
Información
de seguimiento a revisiones
2.12.9. Para efectos del artículo 42,
quinto y último párrafos del CFF, con el propósito de que los contribuyentes
puedan optar por corregir su situación fiscal, las autoridades fiscales
informarán, el lugar, fecha y hora, a efecto de darles a conocer los hechos u
omisiones detectados en el procedimiento de fiscalización, que pudieran
implicar incumplimiento en el pago de contribuciones y en su caso, el derecho
que tienen a promover una solicitud de acuerdo conclusivo.
CFF
17-K, 42, 69-C, 134
Corrección
de situación fiscal a través del pago a plazos
2.12.10. Para
los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 66-A, fracción III del ordenamiento antes citado, a
los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago
a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación
y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, siempre que
efectúen los pagos en los montos y las fechas en que se les haya autorizado.
CFF
66, 66-A
Solicitud
para pago a plazos flexibles durante el ejercicio de facultades de comprobación
2.12.11. Para los efectos del artículo 66, tercer y cuarto párrafos
del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante
el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de
comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal,
presentarán:
I. Solicitud
de autorización para pagos a plazos flexibles durante el ejercicio de
facultades de comprobación en archivo electrónico en PDF, conforme a lo
establecido en la ficha de trámite 55/CFF, contenida en el Anexo 1-A, la cual
deberá contener:
a) La manifestación de que se trata de un
crédito por autocorrección.
b) El monto total del crédito a pagar
informado por la autoridad que le esté ejerciendo facultades de comprobación y
el proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos.
c) El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
d) La modalidad de pago a plazos, en
parcialidades o de manera diferida, según se trate.
e) La justificación del motivo por el
cual solicita esta modalidad de pago.
f) Señalar bajo protesta de decir verdad
que el 40% del monto del adeudo a corregir representa más de la utilidad fiscal
del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad.
II. La
última declaración del ISR, en la que haya manifestado utilidad fiscal.
La
entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a
plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, se realizará conforme a
lo establecido en la regla 2.14.2.
Para obtener la
autorización de pago a plazos flexibles el contribuyente deberá tener
habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF
66, 66-A, RCFF 65, RMF 2019
2.14.2.
Procedimiento para
realizar aclaraciones a que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.12.12. Para efectos del
artículo 33-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar
solicitudes de aclaración respecto de las resoluciones que procedan en
términos del artículo 41, párrafo
primero, fracción II del CFF, siempre que:
I. Presenten su solicitud
de aclaración conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud
de aclaración de la improcedencia de la liquidación emitida en términos del
artículo 41, fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La solicitud se presente
después de que surta efectos la notificación de la resolución.
III. En caso de que se
hubiera iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, no se haya
notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud
sea someter a consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió
la resolución, que la declaración fue presentada previo a la notificación de la
resolución por la cual se solicita la aclaración.
El
Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará
si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la
resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a
través del Portal del SAT vía caso SAC.
La
autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que
recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de
aclaración.
Los
contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla,
podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
ante la autoridad recaudadora.
En
términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones
que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia,
por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será
procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Lo
dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que
se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se
refiere el tercer párrafo del citado artículo.
CFF 33-A, 41, 69-B
Procedimientos aplicables
para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar información ante las autoridades fiscales
2.12.13. Para los efectos del
artículo 32-B Bis, tercer párrafo del CFF, respecto de los procedimientos
aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las
cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información a que se refiere dicho artículo, se deberá observar lo establecido
en el Anexo 25- Bis.
Para
los efectos del artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, del CFF y la regla
3.5.8., último párrafo, se tendrán por presentadas en tiempo, las declaraciones
normales y en su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los
anexos 25 y 25-Bis, a más tardar el 15 de agosto de cada ejercicio fiscal.
Las
declaraciones complementarias que se presenten en términos del párrafo
anterior, sólo sustituirán los datos respectivos de la declaración inmediata
anterior.
CFF 32-B Bis, RMF 3.5.8.
Confirmaciones
de criterio a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
2.12.14. Para
efectos de los artículos 46, fracción IV, párrafo segundo, 48, fracción VIII y
53-B, fracción II del CFF, los contribuyentes sujetos al ejercicio de
facultades de comprobación tendrán la opción de considerar que las
confirmaciones de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF que sean
contrarias a criterios no vinculativos y normativos contenidos en los Anexos 3
y 7, respectivamente, son vinculantes para la autoridad hasta el momento de la
emisión de estos últimos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) La
confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF se haya
emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación.
b) El
criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con posterioridad a la
confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.
c) Presenten
una nueva consulta en términos de la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y
autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A, planteando la situación
señalada en el primer párrafo de la presente regla.
La respuesta a la
consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará el
señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a aplicar
la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes que
ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que se
hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos 3
o 7, según sea el caso.
CFF
33, 34, 35, 46, 48, 53-B
Capítulo 2.13. Dictamen de contador público inscrito
Aviso
para presentar dictamen por enajenación de acciones
2.13.1. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de
acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación
de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no
se enviarán vía Internet hasta en tanto no se publique el Anexo 16-B, por lo
que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea
competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a la ficha de
trámite 95/CFF “Aviso para
presentar dictamen por enajenación de acciones, carta de presentación y
dictamen”, contenida en el Anexo 1-A, de acuerdo a lo siguiente:
I. Ante la ACPPFGC
de la AGGC,
tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
II. Ante cualquier ADSC,
tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.
III. Ante la ACPPH
de la AGH, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
Los
dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación
que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones
I, II y III de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en
ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se
tendrán por no presentados.
Para
los efectos del artículo 24, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se
presentará dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en
el que se enajenen las acciones.
CFF 31,
LISR 24
Presentación
del dictamen fiscal 2018
2.13.2. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF,
los contribuyentes deberán enviar a través del Portal del SAT, su dictamen
fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el
artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2019.
Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los
contribuyentes podrán enviar a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal,
así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58
del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF
para 2019, a más tardar el 12 de agosto de 2019. RF-1A
El dictamen y la
información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar
el 29 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de
que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio
de 2019 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por
pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen
se considerará extemporáneo.
El dictamen y la
información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar
el 12 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de
que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio
de 2019 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por
pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen
se considerará extemporáneo. RF-1A
La
fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los
términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2019, la
información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado
emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes
podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del
dictamen.
CFF 32-A,
52, RCFF 58, RMF 2019
2.13.8., 2.13.15.
Opción para
sustituir al contador público inscrito en dictamen de operaciones de
enajenación de acciones
2.13.3. Para los efectos de los artículos 52,
primer párrafo del CFF y 215 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán sustituir al contador público inscrito que hayan
designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de
acciones, siempre que presente aviso a través de buzón tributario, en el que
manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren
para ello.
El
aviso incluirá los datos de identificación del contribuyente, del contador
público inscrito que es sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo
siguiente:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del contador público
inscrito.
III. Nombre, denominación o razón social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de la enajenación
de acciones.
Dicho
aviso deberá ser enviado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen correspondiente.
CFF 52, RLISR 215
Información
relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos
2.13.4. Para los efectos de los artículos
52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se
entenderá como organismos certificadores, a aquellas agrupaciones profesionales
de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad bajo el
método otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, los cuales
deberán presentar a través del sistema informático contenido en el Portal del
SAT, la información relativa a los contadores públicos inscritos que obtuvieron
su refrendo o recertificación, de conformidad con la ficha de trámite 99/CFF
“Informe de certificación de Contadores Públicos Inscritos, con certificación
vigente”, contenida en el Anexo 1-A, la cual se enviará dentro del mes
siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron
dicho refrendo o recertificación.
Para el envío de la información se deberá
utilizar la e.firma o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de
contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será
proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se
encuentren en el Portal del SAT.
El SAT publicará en su portal una
relación con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos
autorizados por la AGAFF que conforme a la presente
regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto
de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en la publicación del
portal antes citado y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer
párrafo de la presente regla, los contadores públicos deberán realizar las
aclaraciones correspondientes en un principio ante la agrupación certificadora
o mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF.
CFF 52, RCFF 53
Inscripción
y actualización de información de las federaciones de colegios de contadores
públicos y organismos no federados
2.13.5. Para los efectos del artículo 52,
fracción I, inciso a) del CFF, las federaciones de colegios de contadores
públicos, así como los colegios o asociaciones no federadas, realizarán a
través del sistema informático contenido en el Portal del SAT su inscripción,
actualización de datos, o bien, la alta o baja de sus socios que sean
contadores públicos inscritos ante la AGAFF.
Para tales efectos, dicha información deberá
ser presentada utilizando la e.firma de las agrupaciones profesionales de
contadores públicos que estén o no federadas. Asimismo, la información será
procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentren para su consulta en
el citado portal.
La información y/o actualización que se
presentará a través del Portal del SAT, es la siguiente:
I. Alta
de una nueva federación, colegio y/o asociación ante el SAT.
II. Cambio
de presidente.
III. Cambio
de correo electrónico.
IV. Altas
y bajas de socios que cuenten con inscripción ante la AGAFF.
CFF 52
Información
de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica
2.13.6. Para los efectos de los artículos
52, fracción I, inciso a) del CFF y 53, tercer párrafo de su Reglamento, las
federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o
asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar de
conformidad con la ficha de trámite 98/CFF “Informe de socios activos y del
cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica”,
contenida en el Anexo 1-A, a través del
sistema informático contenido en el Portal del SAT, dentro de los primeros tres
meses de cada año, la información relativa a los socios activos, a los cuales
le hubieran expedido a su favor la constancia respectiva, asimismo, presentarán
la información del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos
registrados en la AGAFF, de conformidad con el
artículo 53, primer párrafo, fracciones I y II del Reglamento del CFF.
Para el envío de la información se deberá
utilizar la e.firma o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de
contadores públicos que estén o no federadas. Dicha información será
proporcionada y procesada de acuerdo con los formatos e instructivos que se
encuentran para su consulta en el citado portal.
El SAT publicará en su portal una relación
con el nombre y número de inscripción de los contadores públicos registrados
ante la AGAFF, que conforme a la presente regla
fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por
los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo
anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en la relación del
portal antes mencionado y tengan en su poder las constancias de socio activo,
de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica,
deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un principio ante la
agrupación emisora o mediante la presentación de un escrito libre ante
cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF.
CFF 52, RCFF 53
Presentación
del dictamen de estados financieros utilizando el programa SIPRED
2018
2.13.7. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen de estados
financieros se presentará a través del SIPRED 2018,
el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual de usuario
para su uso y operación.
Los anexos
del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información
relativa al mismo, elaborada por el contador público inscrito, así como la
opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y
los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía Internet,
por el contribuyente o por el contador público inscrito utilizando para ello el
SIPRED 2018.
El envío
del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde cualquier equipo de
cómputo que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá
contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir
verdad del contador público inscrito y del contribuyente, las notas, la opinión,
el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los
cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de transferencia.
A efecto de
que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada
en la presente regla.
CFF
52
Información
relativa al dictamen de estados financieros
2.13.8. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen
de estados financieros que envíe vía Internet el contribuyente, deberá
presentarse de conformidad con la ficha de trámite 97/CFF “Informe sobre
estados financieros de contribuyentes obligados o que hubieren manifestado su
opción para el mismo efecto”, contenida en el Anexo 1-A, la autoridad validará
dicha información conforme a lo siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con
el SIPRED 2018.
II. Que la información no contenga virus
informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente
para la recepción: ADAF, AGGC
o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.
IV. Que el envío se realice a más tardar en
el último día que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o en la
regla 2.13.2.
En
el caso de que el dictamen sea rechazado, como consecuencia de la validación
anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará
nuevamente conforme a lo siguiente:
I. El dictamen podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea
aceptado, a más tardar el último día que establece el tercer párrafo del
artículo 32-A del CFF o de conformidad con lo establecido en la regla 2.13.2.
II. Para los casos en que el dictamen
hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos
días que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o la regla
2.13.2, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días
siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se
considere presentado en tiempo.
De ser
correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y
al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de aceptación y
número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado
dentro del Portal del SAT.
CFF
32-A, 52, RMF 2019 2.13.2., 2.13.18.
Aviso
al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales
2.13.9. Para
los efectos del artículo 52, fracción V, tercer párrafo del CFF, el aviso que
la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la
Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público
sancionado, se podrá enviar de manera electrónica, a partir de la notificación
del oficio sancionador.
El Colegio
Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo
electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la
información a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 52
Requisitos
que debe cumplir el contador público inscrito para la presentación del dictamen
de estados financieros del ejercicio 2018, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
2.13.10. Para
la presentación de los dictámenes correspondientes al ejercicio 2018, sobre los
estados financieros de los contribuyentes, o de enajenación de acciones, o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, los contadores públicos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la inscripción o renovación
de su registro antes de la presentación de dichos dictámenes, de conformidad
con las disposiciones del Reglamento del CFF vigente, y a efecto de tener por
cumplido el requisito previsto en el artículo 52, fracción I del CFF.
II. Aquélla a que se refiere el artículo
52, fracción I, inciso c) del CFF, de estar al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 32-D del mismo ordenamiento.
III. Contar con la certificación vigente
expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos
reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la
autoridad educativa estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo
52, fracción I, inciso a) del CFF.
CFF
32-D, 52, RMF 2019 2.13.4.
Inscripción
en el sistema de contadores públicos registrados para dictaminar estados
financieros, enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal
2.13.11. Para
los efectos del artículo 52 del
Reglamento del CFF, los contadores públicos que deseen obtener la inscripción
para dictaminar fiscalmente a que se refiere el artículo 52, fracción I del
CFF, podrán solicitar dicha inscripción a través del sistema informático
contenido en el Portal del SAT, de conformidad con las fichas de trámite
100/CFF “Solicitud de inscripción de
Contador Público vía Internet” o 101/CFF “Solicitud de registro de Sociedades o
Asociaciones de Contadores Públicos vía Internet”, contenidas en el Anexo 1-A.
La
documentación que deberá enviarse de manera electrónica es la que se refiere el
artículo 52, fracciones IV, V, VI y VII del Reglamento del CFF, así como la
constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica expedida por su colegio profesional o asociación de
contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación
Pública, o por la autoridad educativa estatal, la anterior documentación se
enviará de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:
I. Imagen en formato .jpg.
II. A baja resolución, o bien que el
archivo generado no exceda de 500 kb.
III. En el caso de la cédula profesional, se
deberá enviar en una hoja el anverso y reverso de la misma.
En
relación al cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de Actualización
Académica, los contadores que soliciten su inscripción deberán de enviar la
constancia correspondiente al año inmediato anterior.
A efecto de
cumplir con el requisito establecido en el artículo 52, fracción VII del Reglamento
del CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración
de dictámenes fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 100/CFF
“Solicitud de inscripción de Contador Público vía Internet”, contenida en el
Anexo 1-A.
Adicionalmente,
para obtener la inscripción a que se refiere esta regla, el contador público
solicitante deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I,
inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF.
Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 52, último párrafo del Reglamento
del CFF, los contadores públicos que cambien los datos contenidos en su
solicitud, deberán informar de dicha situación, a través de un caso de
aclaración que presente en el Portal del
SAT.
CFF 32-D,
52, RCFF 52
Renovación
del registro de Contador Público
2.13.12. Para
aquellos contadores públicos autorizados, que en el año de 2018, no realizaron
la renovación de su registro, con base a lo que establece el artículo Segundo
Transitorio, fracción VIII del “Decreto por el que se Reformaron, Adicionaron,
y Derogaron Diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, los contadores públicos que en
el año 2019, estén interesados en obtener dicha renovación, la solicitarán a
través del sistema informático contenido en el Portal del SAT, informando y
acreditando lo siguiente:
I. Que el contador público a la fecha de
su solicitud tiene vigentes los requisitos señalados en el artículo 52 del
Reglamento del CFF;
II. Que está al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52,
fracción I, inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF;
III. Haber cumplido con la Norma de Educación
Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio profesional o
asociación de contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría
de Educación Pública, o por la autoridad educativa estatal. Los contadores que
soliciten su renovación hasta el 31 de marzo de 2019, la autoridad fiscal
verificará que en sus sistemas cuente con la constancia a que se refiere esta
fracción, correspondiente al año 2017. Las solicitudes de renovación que se
realicen a partir del 1 de abril del 2019, se verificará que el solicitante de
la renovación cuente con la constancia por el año 2018.
Para que la
renovación solicitada sea autorizada, los requisitos serán validados por la
autoridad fiscal a través de sus sistemas institucionales, y en caso de que
cumplan con los mismos, la autoridad a través del sistema expedirá la
constancia de renovación correspondiente, y los antecedentes de su registro
anterior, respecto a su actuación profesional y demás información que se tenga
a la fecha de su solicitud, formarán parte de su expediente de renovación.
En caso de
que la solicitud sea rechazada por no cumplir con alguno de los requisitos
señalados, una vez que sea subsanado o acreditado el requisito faltante, el
contador público podrá realizar nuevamente su solicitud tantas veces sea
necesario hasta obtener la renovación de su registro, en tanto cumpla con
requisitos establecidos para tales efectos.
La
renovación a que se refiere esta regla no procederá para aquellos contadores
públicos que a la fecha de su solicitud esté transcurriendo una suspensión o se
encuentren cancelados, en términos del artículo 52, antepenúltimo y último
párrafos del CFF vigente.
CFF
32-D, 52, RCFF 52, 53, DECRETO 09/12/2013, Segundo Transitorio
Cálculo
del valor del activo que deberán realizar los contribuyentes que opten por
dictaminar sus estados financieros
2.13.13. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 32-A, primer párrafo del CFF, el valor del
activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos
previstos en esta regla, conforme al siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los
promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses
del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses.
Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio
se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El
promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la
suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el
que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I,
segundo párrafo de la Ley del ISR.
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en
títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales
residentes en México. Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos
de deuda se considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y
documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo
de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o
sociedades.
No son
cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de
contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses
devengados a favor, no cobrados.
Para los
efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos
financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema
financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los
activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada
bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del
ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos
en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun
cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.
El saldo
pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el
párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de
los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que
se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad
de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme
a los artículos 31, primer a octavo párrafos y 37 de la Ley del ISR. No se
llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con
posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
calcula el valor del activo.
En el caso
del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio
del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los
que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la
inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se
valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá
entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el
terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se
calcula el valor del activo.
IV. Los inventarios de
materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el
contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme
al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre
dos.
En el caso
de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a las normas de información financiera,
éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario
final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el
que se calcula el valor del activo.
b) Valuando el inventario
final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en
que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los
que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se
trate.
El valor
del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final
del ejercicio inmediato anterior.
CFF
32-A, LISR 31, 37, 41, 44
Dictamen
de estados financieros y de enajenación de acciones de contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
2.13.14. Los
contribuyentes que manifestaron su opción para hacer dictaminar sus estados
financieros y los que dictaminen las operaciones de enajenación de acciones que
hubieran presentado los avisos de suspensión de actividades en el RFC en
términos de los artículos 29 , fracción V y 30, fracción IV, inciso a), tercer
párrafo del Reglamento del CFF y no tengan el certificado de e.firma o no se
encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será
presentado corresponde a un ejercicio o periodo en el que se encontraba vigente
dicha clave en el RFC.
CFF
32-A, RCFF 29, 30
Información que deberá
acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y al informe sobre la situación
fiscal del contribuyente
2.13.15. Para los efectos del
artículo 32-A del CFF y del artículo 58, fracciones I, IV y V del Reglamento
del CFF, la información que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados
financieros y al informe sobre la situación fiscal del contribuyente será la
que se señale en los anexos 16 y 16-A de la RMF 2019,
la cual deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos de integración y de
características, así como en los formatos guía, que se señalen en los
mencionados anexos.
CFF 32-A, RCFF
58
Informe
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
2.13.16. El
informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se
refieren los artículos 52, fracción III del CFF y 58, fracción III del Reglamento
del CFF que elabore el contador público inscrito, se integrará de la siguiente
forma:
I. Se declarará bajo protesta de decir
verdad, que el informe se emite con fundamento en los artículos 52, fracción
III del CFF y 58, fracción III de su Reglamento y en relación con la revisión
que conforme a las normas de auditoría se haya practicado a los estados
financieros del contribuyente, correspondiente al periodo que se señale;
II. Se manifestará que dentro de las
pruebas selectivas, cuando procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las
normas de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente a que se
refiere el artículo 58, fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que
cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las
referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y
servicios adquiridos o enajenados u otorgados en uso o goce por el
contribuyente, fueron efectivamente recibidos, entregados o prestados,
respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al
cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior;
sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
Manifestará que los papeles de
trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados, así como el
alcance de los mismos, aplicados para la revisión de los estados financieros y
de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión respecto al
cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo o
retenedor se deberá mencionar en forma expresa o, en su caso, se señalará que
no se observó omisión alguna.
El contador público inscrito que
emita el informe a que se refiere esta regla deberá indicar que existe
evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las
conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en
sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:
a) La
descripción del sistema de muestreo elegido, del método seguido para
seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y
de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que
integran la muestra;
b) Las
fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en
la muestra;
c) La
evaluación de los resultados de la muestra
d) Los
resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los
cuales deberán incluir cuando menos la clasificación del tipo de errores
encontrados y el número de errores de cada tipo localizado, y
e) La
interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos
a que se refieren los incisos anteriores;
III. Se
señalará que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales
que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo
del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor, detallando
cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su
importancia relativa;
IV. Deberá señalarse que la revisión del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluye verificar que el
contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor solicitados en las
devoluciones o aplicados en compensaciones que se lleven a cabo durante el
ejercicio sujeto a revisión y que las cantidades pendientes de devolver o
devueltas al contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho saldo.
Cualquier incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio dictaminado debe
ser revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho incumplimiento representa
una salvedad fiscal y su cuantificación para reintegrar el monto que
corresponda a la misma autoridad, en cuyo caso la diferencia deberá reportarse
en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente en el rubro del
impuesto que se haya devuelto o compensado en forma improcedente.
V. Se
manifestará haber revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación
utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de
las siguientes conciliaciones:
a) Entre
el resultado contable y el fiscal para los efectos del ISR, y
b) Entre
los ingresos dictaminados según estado de resultados integral y los acumulables
para efectos del ISR y el total de actos o actividades para efectos del IVA.
VI. Se manifestará haber revisado las
declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio
que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que
se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el
ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su
caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a
sus cálculos y bases.
En el caso de declaraciones
complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se
dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se deberán
señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones
complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las
declaraciones complementarias, los conceptos modificados en relación a la
última declaración correspondiente a cada contribución, así como la
contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados
provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de
las declaraciones complementarias;
VII. Se
manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de
los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de
aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;
VIII. Se
manifestará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final
del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en los anexos
relativos a la determinación del costo de lo vendido para efectos contables y
del ISR, en el análisis comparativo de las subcuentas de gastos y del análisis
comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento a que se
refieren los anexos 16 y 16-A de la RMF 2019,
conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos
originadas por reclasificaciones para su presentación y la determinación de los
montos deducibles y no deducibles para los efectos del ISR;
IX. Se
manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales
aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación
de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales,
haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que
haya incurrido el contribuyente tanto en la base de aplicación y cálculo del
beneficio fiscal de que se trate, así como en la observancia de los requisitos
necesarios para la aplicación de dicho beneficio;
X. Se
mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como
retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el
extranjero y si hubo o no retención;
XI. Se
manifestará haber revisado las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por
la fluctuación de la moneda extranjera, indicando el procedimiento y alcance
aplicado;
XII. Se
revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del
contribuyente;
XIII. Se
hará mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente en sus operaciones celebradas con partes relacionadas,
específicamente por lo que se refiere a los artículos 11, 27, fracción XIII,
28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso b), XVIII, XXVII, XXIX y XXXI, 76,
fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo párrafo y 110 fracciones X y XI, 179,
180, 181, 182 y 183, según corresponda de la Ley del ISR, haciéndose constar
cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el
contribuyente;
XIV. Se
informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien formalmente, si
el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo
hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables y,
además dio cumplimiento a sus obligaciones fiscales para dichas operaciones
para efectos del ISR, a través del cuestionario de diagnóstico fiscal en
materia de precios de transferencia que contienen los anexos 16 o 16-A de la RMF 2019, según corresponda.
El cuestionario
señalado incluirá información en relación con lo siguiente:
a) Límite
en la deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas
residentes en el extranjero.
b) Documentación
comprobatoria en materia de precios de transferencia por operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, verificando a detalle su contenido.
c) Declaración
informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
d) Si
el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo
hubiera hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables.
e) Créditos
respaldados.
f) Orden
de aplicación de la metodología de precios de transferencia.
g) Maquiladoras.
XV. Se indicará si el contribuyente aplicó
o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a
que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el
criterio de que se trate y describiendo la operación realizada y el impacto que
tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o determinación de la contribución
correspondiente.
XVI. El contador público
inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la información que el
contribuyente haya manifestado en las declaraciones informativas presentadas en
cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales,
debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien,
señalar que no observó omisión alguna:
a) Artículo 76, fracción
VI de la Ley del ISR, DIM, Anexo 4 “Información sobre
residentes en el extranjero”;
b) Artículo 76, fracción
XIII de la Ley del ISR, DIM, Anexo 10 “Operaciones
efectuadas a través de fideicomisos”.
c) Artículo 178 de la Ley del ISR, DIM,
Anexo 5 “De los regímenes fiscales preferentes” o en su caso, forma oficial 63
“Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes” contenida en el
Anexo 1.
d) Artículo Noveno de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, fracción X, DIM, Anexo 2 “Información sobre pagos y retenciones del
ISR, IVA e IEPS” y Anexo 4 “Información sobre residentes en el extranjero”;
este último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero.
El contador público inscrito deberá revisar, con base en pruebas selectivas, la información que el contribuyente haya manifestado en las declaraciones informativas presentadas en cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales, debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien, señalar que no observó omisión alguna:
a) Artículo
76, fracción VI de la Ley del ISR, “Informe sobre residentes en el extranjero”
(Anexo 4 de la DIM).
b) Artículo
76, fracción XIII de la Ley del ISR,
“Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la
DIM)”.
c) Artículo 178 de la Ley del ISR, forma oficial 63 “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes” contenida en el Anexo 1.
d) Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, fracción X, “Información sobre pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS (Anexo 2 de la DIM)” e “Informe sobre residentes en el extranjero (Anexo 4 de la DIM)”; este último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero.
RF-1A Toda la fracción XVI
XVII. Se proporcionará la información que además
de la anterior se señale en el instructivo para la integración y presentación
del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador
público inscrito, contenidos en los anexos 16 y 16-A.
XVIII. Se asentará el nombre del contador público
inscrito y el número de registro que lo autoriza a dictaminar.
CFF 33, 52,
LISR 11, 27, 28, 76, 90, 110, 178, 179, 180, 181, 182, 183, RCFF
58, LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Artículo Noveno.
Presentación
de dictamen de estados financieros y de enajenación de acciones vía Internet
2.13.17. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales o enajenación de acciones vía Internet, así
como el contador público inscrito que dictamina para dichos efectos, deberán
contar con certificado de e.firma vigente para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador
público inscrito que no cuente con el certificado de e.firma, deberá tramitarlo
conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación
del Certificado de e.firma”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 52
Presentación
e información del dictamen de estados financieros y demás información a través
de Internet
2.13.18. Para los efectos de los artículos
32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, la fecha de presentación del
dictamen, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información
correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá
acuse de aceptación utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá
consultar en el Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.
CFF 32-A,
52, RCFF 57, 58
Evidencia de la
aplicación de los procedimientos de revisión sobre la situación fiscal del
contribuyente
2.13.19. La obligación a
que se refiere el artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, se tendrá
por cumplida cuando el contador público inscrito envíe por medios electrónicos
(Internet), la
evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la
situación fiscal del contribuyente (papeles de trabajo).
Los
papeles de trabajo que se envíen a la autoridad deberán ser aquéllos que el
contador público conserve en el expediente de la auditoría practicada al
contribuyente de que se trate, en los que se muestre el trabajo realizado
observando lo dispuesto en las Normas de Auditoría que les sean aplicables,
mismos que deberán incluir los procedimientos de auditoría aplicados, la
evidencia obtenida de su revisión, las conclusiones alcanzadas, así como la
evaluación del control interno y la planeación llevada a cabo.
El
contador público inscrito podrá optar por enviar únicamente los papeles de
trabajo en los que se muestre la revisión de los conceptos que a continuación
se describen, en la medida en que los mismos resulten aplicables a la situación
fiscal del contribuyente:
I. ISR pagado en el extranjero
acreditable en México, a que se refiere el artículo 5 de la Ley del ISR.
II. Cuenta de utilidad fiscal neta que
establece la Ley del ISR o cuenta de remesas de capital cuando se trate de
establecimientos permanentes conforme a la misma Ley, únicamente cuando en el
ejercicio existan movimientos en dichas cuentas distintos de su actualización o
del incremento por la utilidad fiscal neta del ejercicio.
III. Cuenta de capital de aportación a que se
refiere la Ley del ISR, únicamente cuando en el ejercicio existan movimientos
distintos de su actualización.
IV. Impuesto generado por la distribución de
dividendos o utilidades que establece el artículo 10 de la Ley del ISR.
V. Determinación de la utilidad
distribuida gravable únicamente en el caso de reducción de capital a que se
refiere el artículo 78 de la Ley del ISR o rembolso de remesas en los términos
del artículo 164 de la misma Ley.
VI. Acumulación de ingresos derivados de la
celebración de contratos de obra inmueble, así como por operaciones de otros
contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un
plano, diseño y presupuesto, que establece el artículo 17 de la Ley del ISR.
VII. Ganancias o pérdidas cambiarias
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, referida en el artículo
8 de la Ley del ISR.
VIII. Ganancia o pérdida por enajenación de
acciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 28,
fracción XVII de la Ley del ISR.
IX. Intereses provenientes de deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero que señala el
artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.
X. Determinación de la deducción a que se
refiere el artículo 30 de la Ley del ISR tratándose de contribuyentes que
realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de
lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes
de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio
turístico del sistema de tiempo compartido.
XI. Deducción de terrenos por aplicación de
estímulo fiscal, según lo establece el artículo 191 de la Ley del ISR.
XII. Cuenta de utilidad fiscal gravable para
sociedades cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR,
cuando existan movimientos distintos de su actualización o del incremento por
la utilidad fiscal gravable del ejercicio.
XIII. Determinación de los pagos provisionales y
mensuales definitivos.
XIV. Costo de lo Vendido y valuación del
inventario, referidos en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley
del ISR. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá
incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el
contador público inscrito.
XV. Ventas e Ingresos correspondientes al
ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y
deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada
por el contador público inscrito.
XVI. Gastos de operación y resultado integral de
financiamiento correspondientes al ejercicio. Esta información comprenderá
exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento
aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público inscrito.
XVII. ISR retenido a residentes en el país y en el
extranjero en los términos de la Ley del ISR.
XVIII. De los conceptos fiscales que se incluyen en
el anexo denominado “conciliación entre el resultado contable y fiscal para los
efectos del impuesto sobre la renta”.
El
contador público inscrito deberá poner los papeles de trabajo a disposición de
la autoridad cuando ésta se los requiera conforme a lo dispuesto en la fracción
I del artículo 52-A del CFF.
CFF
52-A, LISR 5, 8, 10, 17, 22, 23, 28, 30, 57, 58, 78, 164, 191, RCFF 57
Formatos a los que debe
sujetarse el texto del dictamen
2.13.20. Para los efectos del
artículo 58, fracción II del Reglamento del CFF, el texto del dictamen deberá
sujetarse a los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la
asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría de Educación
Pública o por la autoridad educativa de la entidad federativa, al que esté
afiliado el contador público inscrito que lo emita y deberá señalar el número
asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.
CFF 52, RCFF 58
Declaración
sobre la información presentada en el dictamen y en el informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente
2.13.21. En la declaración
bajo protesta de decir verdad a que se refiere el último párrafo del artículo
58, del Reglamento del CFF, el contador público inscrito que elaboró el
dictamen y el contribuyente o su representante legal, deberán manifestar que la
información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la
situación fiscal es del contribuyente, que incluye todas las contribuciones
federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de
retenedor o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio
dictaminado surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los
subsidios, los estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la
mención expresa de que no existieron los beneficios mencionados.
Asimismo,
el contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna
contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad
ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones
que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así
como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades
fiscales que hayan quedado firmes.
RCFF 58
Presentación
del dictamen de enajenación de acciones vía Internet
2.13.22. Para
los efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, los
dictámenes de enajenación de acciones, así como la demás información y
documentación relativa al mismo deberán ser enviados a través del Portal del
SAT, mediante el SIPRED, una vez publicado el Anexo
16-B.
Los anexos del dictamen
de enajenación de acciones y la información relativa al mismo, elaborados por
el contador público inscrito, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el
contribuyente y por el contador público inscrito utilizando para ello el SIPRED, conforme al Anexo 16-B.
El envío del dictamen
fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del
contribuyente, del contador público inscrito o cualquier otro que permita una
conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del
dictamen.
A efecto de que el
dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la
presente regla.
El dictamen se
presentará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se presentó o
debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta.
La fecha de presentación
del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba correctamente la información
correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado emitirá el
acuse de aceptación a través de correo electrónico; por lo anterior, se podrá
consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.
CFF
52, LISR 22, RLISR 215
Información
relativa al dictamen de enajenación de acciones
2.13.23. Para
los efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y 215 de su Reglamento, la
información del dictamen de enajenación de acciones que se envíe vía Internet,
se sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con
el SIPRED.
II. Que la información no contenga virus
informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente
para la recepción: ADAF, AGGC
o ACFI, o en su caso, la AGH, según corresponda.
De ser correcta la
recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador
público inscrito, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que
acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado en el Portal del SAT.
CFF
52, LISR 22, RLISR 215, RMF
2019 2.13.22.
Presentación
del archivo de papeles de trabajo del contador público inscrito utilizando el
programa SIPRED 2018
2.13.24. Para los efectos del artículo 57,
último párrafo del Reglamento del CFF, el archivo que contiene los papeles de
trabajo del contador público inscrito se presentará por medio del SIPRED 2018, el cual se podrá obtener en el Portal del SAT,
así como el manual de usuario para su uso y operación.
Cuando se tenga más de
un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se deben integrar
todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual se deberá
convertir a través del SIPRED 2018 a un archivo (*SBPT), el que se enviará al SAT vía Internet, por el
contador público inscrito.
La fecha de presentación
de los papeles de trabajo, será aquélla en la que el SAT reciba correctamente
la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano
desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; por lo anterior,
se podrá consultar en el Portal del SAT la fecha de envío y recepción del
dictamen.
RCFF 57
Contribuyentes
que tributen en el régimen de coordinados, y en el régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que opten por dictaminar sus
estados financieros
2.13.25. Para
los efectos del artículo 32-A del CFF, los contribuyentes personas morales que
tributen como coordinados y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras, así como las personas físicas dedicadas exclusivamente
a las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que no
pertenezcan a un coordinado, que hubieran manifestado la opción de hacer
dictaminar sus estados financieros del ejercicio fiscal de 2018, podrán estar a
lo siguiente:
Para la presentación del
dictamen fiscal del ejercicio de 2018, la información de los anexos siguientes,
se integrará con base en cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá
presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los
ejercicios fiscales de 2017 y 2018, lo anterior con la finalidad de que sea
congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el
estado de resultado integral:
2.- ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL.
7.- ANALISIS
COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
8.- ANALISIS
COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que
se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de
la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA.
3.- ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL
CONTABLE.
4.- ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.
11.- CONCILIACION
ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
15.- CONCILIACION
ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE
RESULTADO INTEGRAL Y LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
EL TOTAL DE ACTOS O ACTIVIDADES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
CFF
32-A
Procedimiento
del contador público inscrito respecto de contribuyentes que no acepten o no
estén de acuerdo con su dictamen
2.13.26. Para
los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y 52 del CFF, cuando el
contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el
contador público inscrito, dicho contador podrá presentar mediante buzón
tributario, aviso en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las
razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de
acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el aviso
se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y
del propio contador público inscrito:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Clave en el RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Ejercicio o periodo dictaminado.
El aviso
deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen.
CFF
32-A, 52
Solicitud
para pago a plazos
2.14.1. Para los efectos de
los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la
solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará
mediante buzón tributario dentro de los quince días inmediatos siguientes a
aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del
crédito fiscal de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y en los
términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar
adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, se realizará,
según lo siguiente:
Para los
efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su
Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se
presentará mediante buzón tributario dentro de los ocho días inmediatos
siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del
monto del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, y
en los términos de la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para
pagar adeudos en parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, se
realizará, según lo siguiente:
RF-1A
I. Tratándose
de adeudos ya determinados, la solicitud se presentará, en cualquier momento
después de haberse notificado los adeudos, debiendo señalar:
a) Todos los hechos y circunstancias
relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar los documentos e
información que soporten tales hechos o circunstancias.
b) El número del adeudo o crédito fiscal.
c) El monto y los conceptos que se
solicitan para la autorización de pago a plazos.
d) La modalidad de pago a
plazos que se elige. (Pago diferido o en parcialidades).
e) Las parcialidades
solicitadas, no más de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en
parcialidades.
De considerarse por la autoridad que
el pago a plazos es procedente deberá resolver en un plazo no mayor a quince
días siguientes a la solicitud y emitirá los FCF
(Línea de captura) de la totalidad de las parcialidades que se hayan
autorizado, para efecto de que el contribuyente realice el pago de cada
parcialidad de manera mensual y sucesiva.
De considerarse por la
autoridad que el pago a plazos es procedente deberá resolver en un plazo no
mayor a quince días siguientes a la solicitud y emitirá los FCF
(Línea de captura) de la totalidad de las parcialidades que se hayan
autorizado, para efecto de que el contribuyente realice el pago puntual de cada
parcialidad de manera mensual y sucesiva. RF-1A
En caso de que el
contribuyente, al momento de la solicitud de pago a plazos no haya realizado el
pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal debidamente
actualizado, la autoridad emitirá el FCF (Línea de
captura) para efecto de que el contribuyente pague el 20% correspondiente dentro
de los tres días siguientes a aquél en que se le entregue.
En caso de que el
contribuyente, al momento de la solicitud de pago a plazos no haya realizado el
pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal debidamente
actualizado, la autoridad emitirá el FCF (Línea de
captura) para efecto de que el contribuyente pague el importe total del
porcentaje indicado, o bien, la diferencia cuando este sea cubierto en un
importe menor dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le entregue
dicho formato. RF-1A
Una vez que el contribuyente
entregue el recibo de pago a la autoridad fiscal, ésta deberá resolver en un
plazo no mayor a quince días, posteriores a aquél en que se efectúo el pago del
20%.
Una vez cubierto el
pago del 20%, la autoridad fiscal deberá resolver en un plazo no mayor a quince
días, posteriores a dicho pago.
RF-1A
La resolución de la
autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón tributario con
la entrega de los FCFs (Líneas de captura) de las
parcialidades autorizadas, de conformidad con lo establecido en la regla
2.14.2. fracción II.
II. Para los efectos de
los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su Reglamento, la
solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, tratándose de
adeudos autodeterminados, se presentará, dentro de los quince días inmediatos
siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el
20% del monto actualizado del adeudo fiscal derivado de la presentación de la
declaración que contiene los conceptos e importes a parcializar, además de
señalar los siguientes requisitos:
Para
los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF y 65 de su
Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida,
tratándose de adeudos autodeterminados, se presentará, dentro de los ocho días
siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago inicial de cuando menos el
20% del monto actualizado del adeudo fiscal derivado de la presentación de la
declaración que contiene los conceptos e importes a parcializar, además de
señalar los siguientes requisitos:
RF-1A
a) Todos los hechos y
circunstancias relacionados con el motivo de la promoción, así como acompañar
los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
b) La fecha de presentación y número de
folio de la declaración presentada.
c) El monto y los conceptos que se
solicitan para la autorización de pago a plazos.
d) La modalidad de pago a plazos que se
elige (Pago diferido o en parcialidades).
e) Las parcialidades solicitadas, no más
de 12 si es pago diferido y no más de 36 si es pago en parcialidades.
f) La fecha y número de folio que
acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado,
La autoridad
fiscal, deberá resolver en un plazo no mayor a quince días posteriores a aquél
en que se efectúo el pago del 20%.
La
autoridad fiscal, deberá resolver en un plazo no mayor a quince días
posteriores a aquél en que se recibió la solicitud, siempre y cuando el pago
del 20% esté debidamente cubierto, de lo contrario el plazo correrá a partir de
que se realice la totalidad del pago respectivo. RF-1A
La
resolución de la autorización de pago a plazos se notificará a través del buzón
tributario con la entrega de los FCFs (Líneas de
captura) de las parcialidades autorizadas, se realizará de conformidad a lo
establecido en la regla 2.14.2.
Para
obtener la autorización de pago a plazos el contribuyente deberá tener
habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF” Habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 66, 66-A, RCFF 65, RMF 2019 2.14.2.
Forma oficial para realizar el pago en
parcialidades o diferido
2.14.2. Para los efectos de los artículos
66 primer párrafo y 66-A del CFF,
los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades
o diferido, deberán realizarse mediante el FCF, para
lo cual dicho formato será entregado u obtenido por el propio contribuyente conforme
a lo siguiente:
I. A solicitud del contribuyente, en
cualquier ADSC, cuando así lo requiera.
II. En el domicilio fiscal del
contribuyente, cuando se le notifique la resolución de autorización.
III. A través de buzón tributario habilitado,
en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón
tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”,
contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y
hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán
entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias
entidades federativas.
El
SAT o en su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la primera
y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto
diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I
y II del CFF. No se aceptarán los pagos efectuados en formatos diferentes al FCF, cuando el pago a plazos se encuentre controlado por el
SAT.
CFF 66,
66-A RMF 2019 2.14.1.
Solicitud
para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos
2.14.3. Para los efectos de los artículos
66, primer párrafo y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado
contribuciones a su cargo en la declaración anual y hayan optado por pagarlas
en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten
declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas
contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar que se
deje sin efectos el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido determinados
por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de
defensa, respecto del crédito.
En
este supuesto, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad a través de
buzón tributario habilitado, en los términos de la ficha de trámite 245/CFF
“Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación
como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A, anexando la documentación
que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en
la declaración complementaria.
Con
base en su solicitud, se podrá dejar sin efectos el pago en parcialidades o el
pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los
contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades
pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido. Para ello,
en la declaración correspondiente, no deberán marcar los recuadros
correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.
CFF 66,
66-A, RMF 2019 2.14.1.
Opción del
contribuyente de solicitar el monto a corregir para los efectos de presentar su
solicitud formal, en los términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF
2.14.4. Para los efectos del artículo 66,
tercer párrafo del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el
cual se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá
manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de
comprobación su intención de solicitar la autorización a que se refiere el
citado precepto a efecto de que ésta le dé a conocer el monto del adeudo a
corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará en posibilidad de
presentar ante la ADR que corresponda a su domicilio fiscal su solicitud de
autorización para pago a plazos en los términos de la regla 2.12.11.
Para
obtener la autorización de pago a plazos el contribuyente deberá tener
habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 66, RMF 2019 2.12.11.
Dispensa de
garantizar el interés fiscal
2.14.5. Para los efectos del artículo 66-A,
fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la
obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes
casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda a
la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de
parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.
II. Cuando los contribuyentes soliciten el
pago a plazos en forma diferida y éste les sea autorizado.
III. Cuando los contribuyentes realicen pago
en parcialidades en términos de la regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en
tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
En caso de que el contribuyente no
cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades, la autoridad fiscal exigirá la
garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del
pago a plazos en parcialidades.
La dispensa de
garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no aplicará
respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de forma
diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de algún
delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o
querella respectiva, para tal fin las únicas garantías a considerar por parte
de la autoridad fiscal, son:
I. Billete de depósito emitido por
Institución autorizada;
II. Carta de crédito emitida por Institución
autorizada;
III. Fianza otorgada por Institución autorizada,
misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
CFF 66-A,
LISR 150, RMF 2019 2.14.1.
Capítulo 2.15. De las notificaciones y la garantía del
interés fiscal
Información
de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos
otorgados a personas físicas y morales
2.15.1. Para
los efectos del artículo 32-B, fracción IV del CFF, las entidades financieras y
SOCAP, proporcionarán, dentro de los primeros diez
días de cada mes, la información de las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o
cualquier tipo de operaciones, para efectos del cobro de créditos fiscales
firmes o del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con la
ficha de trámite 163/CFF “Informe de las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
32-B
Notificaciones
realizadas por terceros
2.15.2. Para
los efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT
habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la
fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las
formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás
disposiciones aplicables.
Dicha habilitación de
terceros se dará a conocer a través del Portal del SAT.
Para los efectos del
artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las
notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los
contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin,
observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el
SAT.
Para los efectos de los
artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados
para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último
párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la
diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita
la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF
69, 134, 135, 136, 137
Notificaciones
por estrados y edictos en Internet
2.15.3. Para
los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades
administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán
las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría.
Tratándose de las unidades
administrativas del SAT, las publicaciones se harán a través del Portal del
SAT.
Para el caso de las
Entidades Federativas, las publicaciones electrónicas se realizarán en sus
páginas de Internet oficiales.
CFF
139, 140
Requerimiento
del importe garantizado por carta de crédito
2.15.4. Para
los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos
77, primer y segundo párrafos y 80 del Reglamento del CFF conjuntamente al
requerimiento de la carta de crédito se anexará el FCF
con la línea de captura correspondiente.
La autoridad fiscal en
cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá
efectuar el requerimiento de pago, siempre que el adeudo fiscal se encuentre
firme.
El pago a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 80 del Reglamento del CFF, tratándose de
personas morales, se realizará por el servicio del portal bancario denominado
pago referenciado mismo que deberá realizarse mediante cuentas de la propia
institución garante con acceso a su portal bancario y para personas físicas,
además, en el esquema tradicional o bien mediante efectivo en ventanilla
bancaria.
El mismo día en que la
Institución de crédito realice el pago de la carta de crédito mediante
transferencia electrónica de fondos, enviará el comprobante de la operación y
el FCF con la línea de captura, al correo electrónico
carta.credito@sat.gob.mx
CFF
141, RCFF 77, 80
Cartas
de crédito como garantía del interés fiscal
2.15.5. Para
los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 78 de su Reglamento, la
lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir
cartas de crédito se da a conocer en el Portal del SAT, dentro del menú
principal “Adeudos fiscales”, opción “Ver más…”, menú “Garantiza”, opción “Consulta
los bancos emisores de cartas de crédito". Las cartas de crédito y sus
modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado
mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.
Las
instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía
del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión en el registro de
instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio
de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo dispuesto en la ficha de
trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el
registro de emisoras de cartas de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de
modificación a la carta de crédito o a la carta de crédito en materia de IVA e
IEPS, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la
fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación
correspondiente en los términos de la regla 2.15.9., debiendo el contribuyente
presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización de las
modificaciones respectivas.
Las
modificaciones de las cartas de crédito por ampliación o disminución se
presentarán mediante escrito libre en la ADR más cercana a su domicilio fiscal.
Tratándose
de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán
presentarse ante la AGACE de conformidad con lo dispuesto en las Reglas
Generales de Comercio Exterior.
CFF
141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79,
RMF 2019 2.15.9.
Pólizas
de Fianzas
2.15.6. Para los efectos de
los artículos 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se
considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianzas que
emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal,
tratándose de créditos fiscales que se refieran a condonación de multas, pagos
a plazos o que sean impugnados, siempre que incluyan en el cuerpo de la misma lo siguiente:
Para
los efectos de los artículos 66-A, 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de
su Reglamento, se considera que cumplen con los requisitos señalados, las
pólizas de fianzas que emitan las instituciones autorizadas para emitir fianzas
fiscales, siempre que incluyan en el cuerpo de la misma
lo siguiente: RF-1A
I. Los
datos de identificación del contribuyente (la clave en el RFC, nombre,
denominación o razón social y domicilio fiscal).
II. Expedirse en
papelería oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la
afianzadora.
Expedirse
en papelería oficial, la cual deberá incluir los datos de identificación de la
institución autorizada para expedir fianzas fiscales. RF-1A
III. Fecha
de expedición, número de folio legible y sin alteraciones.
IV. Señalar
con número y letra el importe total por el que se expide.
V. Motivo
por el que se expide:
a) Controversia.
b) Pago
a plazos, especificando la fecha de inicio del pago en parcialidades y número
de parcialidades que garantiza.
c) Condonación
de multas.
VI. Datos
del adeudo que se garantiza (número del determinante, fecha y autoridad
emisora).
Además de
los textos siguientes:
I. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar créditos en convenio de pago a plazos:
a) Dentro del monto de esta fianza se
incluyen tanto el crédito como sus accesorios causados, actualizaciones,
recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en
los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los
artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el
artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe
de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la
presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año
y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los
recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
b) En caso de que se
haga exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la
obligación señalada en la póliza dentro del plazo de quince días siguientes a
la fecha en que surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad
con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la Tesorería
de la Federación una indemnización por mora sobre la cantidad requerida,
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes señalado en relación
con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse
actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar
el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago
oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas
actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para
cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar
en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se
causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán
hasta por cinco años.
En caso de que se haga
exigible la garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el
pago no lo cumple dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que
surte efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo
143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE
una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo
283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente,
es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha
en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado
con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada
año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización
citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la
que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por
cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por
cinco años.
RF-1A
c) La fianza continuará vigente en el
supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento
de las obligaciones que se afianzan.
d) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como
apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la
póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal
efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los
requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala
Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la
afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad
ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho
cambio.
Se designa como
apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la
póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal
efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los
requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala
Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior,
institución autorizada que emitió la póliza de fianza, se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora con quince días de
anticipación a la fecha en que surta efectos dicho cambio. RF-1A
II. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar créditos controvertidos.
a)
La afianzadora se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado
los créditos impugnados que se afianzan incluyendo además su actualización y
recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo
dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza.
La institución autorizada que emitió la
póliza de fianza se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los
créditos impugnados que se afianzan, incluyendo además su actualización y
recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo
dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza. RF-1A
b) En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no
cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro del plazo de
quince días, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá
cubrir a favor de la Tesorería de la Federación una indemnización por mora
sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades
requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido
entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen
dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al
fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
En caso de que se haga exigible la
garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago de la
póliza de fianza no lo cumple dentro del plazo de quince días, siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con
el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad
requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes
señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades requeridas de pago
deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que
se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades.
Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por
falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades
garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando
la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos
para cada uno de los meses del periodo mencionado,
será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente
el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años. RF-1A
c) La fianza permanecerá en vigor desde la
fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos
legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una
vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se
confirme la validez de la obligación garantizada.
d) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago
derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del apoderado designado),
señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (señalar el domicilio
donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la
competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
(región donde se encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al
anterior, la afianzadora se compromete a dar aviso a
la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta
efectos dicho cambio.
Se designa como
apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la
póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal
efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los
requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala
Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (región donde se
encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la institución
autorizada que emitió la póliza de fianza se compromete a dar
aviso a la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la
fecha en que surta efectos dicho cambio. RF-1A
III. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:
a) Dentro del monto de
esta fianza se incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados,
actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los
que se causen en los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en
términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo
establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal
hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea
cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la
fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y
el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.
Dentro del monto de esta fianza se
incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones,
recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en
los doce meses siguientes al otorgamiento, en términos de los artículos 17-A,
20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141,
segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta
póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente
garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar
la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos
correspondientes a los doce meses siguientes.
RF-1A
b) La fianza otorgada permanecerá en vigor
desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe no condonado sea
cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que esto no ocurra, la
fianza otorgada se hará efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de
Ejecución.
c) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro.
d) Una vez que sea
exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación
señalada en la póliza dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo
143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la Tesorería de la Federación
una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo
283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir,
las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo
comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este
se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir
de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos
mencionados se causarán hasta por cinco años.
Una vez que sea exigible
la garantía, si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la
póliza de fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el
artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad
requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes
señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas de
pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en
que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo, causarán
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago
oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas
actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para
cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años. RF-1A
e) La fianza continuará vigente en el
supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de
las obligaciones que se afianzan.
f) Se designa como
apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la
póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal
efecto el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los
requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala
Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la
afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad
ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho
cambio.
Se designa como
apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la
póliza a (nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto
el ubicado en (señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos
de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región
donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de
designar a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que
emitió la póliza de fianza se compromete a dar aviso a
la autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta
efectos dicho cambio. RF-1A
Los textos antes mencionados también
se encontrarán publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de
“Información general” apartado de “Pólizas de Fianza”.
IV. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar el interés fiscal a que se refiere
el último párrafo del artículo 28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la
Ley del IEPS:
a) La afianzadora en términos de la autorización que le fue otorgada
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el
incumplimiento de su fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial
sobre producción y servicios por la introducción de bienes a los regímenes
aduaneros a los que se encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el
contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables,
respecto de los impuestos garantizados, además de los accesorios causados,
actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el
pago y hasta que se efectúe, por el importe de esta póliza, desglosados en
términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, de conformidad con lo
establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento y lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 143, en relación con el artículo
283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
La
institución autorizada que emitió la póliza de fianza en términos de la
autorización que le fue otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado, el impuesto al
valor agregado y/o impuesto especial sobre producción y servicios por la
introducción de bienes a los regímenes aduaneros a los que se encuentra afecto,
cuando la autoridad determine que el contribuyente no ha cumplido con las
disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, respecto de los impuestos
garantizados, además de los accesorios causados, actualizaciones y recargos
generados desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que se efectúe,
por el importe de esta póliza, en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del
CFF, de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del
mismo ordenamiento y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143, en
relación con el artículo 283, primer párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas. RF-1A
b) Esta fianza es de naturaleza revolvente
garantizando hasta por el monto señalado, las obligaciones que surjan respecto
del pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y
servicios causados en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros
realizadas durante el periodo de doce meses.
c) En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no
cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá
cubrir a favor de la Tesorería de la Federación una indemnización por mora
sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades
requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido
entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe.
Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por
falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades
garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando
la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los
meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos
para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la
Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados
se causarán hasta por cinco años.
En
caso de que se haga exigible la garantía, si la institución autorizada a quien
se le requirió el pago de la póliza de fianza no cumple dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá
cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por
mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo antes señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de
la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las cantidades requeridas
de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha
en que debió hacerse el pago y la fecha en que este se efectúe. Asimismo,
causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de
pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas
actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que
resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para
cada uno de los meses del periodo mencionado, será la
que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el
Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años. RF-1A
d) En caso de que la
afianzadora pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la
presente fianza será cancelada, es decir, el monto de la
misma no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente
de la fianza se extingue con el pago del monto de la póliza.
En
caso de que la institución autorizada pague el requerimiento de pago a
satisfacción del beneficiario, la presente fianza será cancelada, es decir, el
monto de la misma no se rehabilitará en forma
automática, el carácter de revolvente de la fianza se extingue con el pago del
monto de la póliza. RF-1A
e) La
presente fianza será exigible, a partir del inicio de las facultades de
comprobación por parte de la autoridad y se determine el incumplimiento de las
obligaciones del contribuyente, respecto de los impuestos garantizados y
permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y en su caso, durante la
substanciación de todos los recursos legales o juicios que interponga el
contribuyente.
f) En
el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete
expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el
artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 282 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas y manifiesta su conformidad en que se le
aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro. En su caso, el
monto afianzado se reducirá en la misma proporción o por la cantidad que se
hubiere pagado con cargo a la póliza de fianza.
g) En caso de designar
a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la
afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad
ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos
dicho cambio.
En
caso de designar a un apoderado distinto al señalado en la presente póliza de
fianza, la institución autorizada se compromete a dar aviso
a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que
surta efectos dicho cambio. RF-1A
h) En el supuesto de
que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de fianza no
satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que
se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de que
cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea
desahogado el requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente de aquél en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se
abstendrá de aceptar la póliza, notificando su rechazo a “La Afianzadora”.
En
el supuesto de que “El Beneficiario” determine que el texto de una póliza de
fianza no satisface los términos en que fuera solicitada al fiado, requerirá a
éste que se lleve a cabo la corrección o modificación que corresponda a fin de
que cumpla con el requisito que omitió satisfacer. En el caso de que no sea
desahogado el requerimiento en un plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente de aquél en que fue notificado el fiado, “El Beneficiario” se
abstendrá de aceptar la póliza, notificando su rechazo a la institución
autorizada. RF-1A
i) En los casos de fusión o escisión de
sociedades, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la
escindida que se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de
la(s) sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza, en
los mismos términos y condiciones vigentes pactados, o en su caso, deberá presentar
garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión o escisión
de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en la
póliza de fianza correspondiente. En todo caso para su modificación será
necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes interesadas en
este sentido.
Los textos
antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del SAT,
dentro del rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para empresas
exportadoras” tanto para pólizas revolventes como individuales.
Para los efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las
instituciones de fianzas proporcionarán de conformidad con la ficha de trámite
215/CFF “Informe de funcionarios autorizados para recibir requerimiento de pago”,
contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto
a la designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago,
el cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se
pretenda surtan sus efectos.
Para los efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las
instituciones de fianzas previo a la emisión de las pólizas respectivas,
proporcionarán de conformidad con la ficha de trámite 215/CFF “Informe de
funcionarios autorizados para recibir requerimiento de pago”, contenida en el
Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto a la
designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago, el
cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se
pretenda surtan sus efectos. RF-1A
La información deberá contener además lo siguiente:
1. Nombre del apoderado legal que
recibirá los requerimientos de pago;
2. Domicilio en el que el apoderado legal recibirá
los requerimientos de pago;
3. Sala Regional del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa a la que corresponde;
4. Fecha en que surtirá efectos el cambio
de apoderado y/o domicilio para la recepción de requerimientos de pago.
CFF 17-A,
18, 20, 21, 74, 66-A, 141, 143, LIVA 28-A, LIEPS
15-A, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 282 y 283, RCFF 77, 82, 87, 89
Información
que deben remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las
autoridades fiscales
2.15.7. Para
los efectos de lo previsto en el artículo 143, tercer párrafo, inciso b) del
CFF, las instituciones de crédito y casas de bolsa, en las cuales las
afianzadoras autorizadas por la SHCP para emitir fianzas fiscales, tengan
invertidas sus reservas técnicas, proporcionarán al SAT, un reporte en el que
den a conocer el nombre de aquellas instituciones de fianzas sobre las cuales
mantengan en custodia títulos o valores en los que éstas tengan invertidas sus
reservas técnicas, informando dentro de los primeros diez días de cada mes, el
estatus que guarde la custodia a que se refiere esta regla.
Cuando las instituciones
de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios de los títulos o
valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a la autoridad
fiscal, al día siguiente a aquél en que suceda tal acontecimiento.
La información a que se
refiere la presente regla deberá presentarse observando lo que para tal efecto
dispone la ficha de trámite 162/CFF “Informe que deben remitir las
instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales”,
contenida en el Anexo 1-A. En caso de no presentar dicha información en los
plazos establecidos, se entenderá que la institución de crédito o casa de bolsa
han dejado de actuar como depositarios, razón por la cual la autoridad fiscal
dejará de aceptar pólizas de la institución de fianzas de la cual no se haya
recibido la información.
CFF
18, 143
Formato
de pago para afianzadoras
Formato de pago para instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales
2.15.8. Para los efectos del
artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad
ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará
mediante el FCF con línea de captura, que se
acompañará al requerimiento.
Para
los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la
autoridad ejecutora requiera a la institución autorizada para emitir fianzas fiscales, se realizará mediante el FCF
con línea de captura, que se acompañará al requerimiento. RF-1A
CFF
143
Formalidades
para la emisión de cartas de crédito
2.15.9. Para
los efectos de la regla 2.15.5., las instituciones de crédito deberán estar a
lo siguiente:
I. La emisión de la carta de crédito se
realizará en hoja membretada de la institución de crédito autorizada con los
datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” o
“Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que para tal
efecto se publica en el Portal del SAT.
II. En caso de modificación a la “Carta de
Crédito” o “Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS”, por ampliación o
disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento,
la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja
membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato
“Modificación a Carta de Crédito” o “Modificación de Carta de Crédito en
materia de IVA e IEPS” según corresponda, que se encuentra publicado en el
Portal del SAT. La institución de crédito dará aviso de conformidad con la
ficha 145/CFF “Aviso de modificación a la carta de crédito por ampliación o
disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento”,
contenida en el Anexo 1-A.
III. La “Carta de “Crédito” o la “Carta de
Crédito en materia de IVA e IEPS”, así como las modificaciones a la misma,
deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la
regla 2.15.5.
Las cartas de crédito se
sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los
créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara
Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la
legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de
crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas
reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los
Estados Unidos Mexicanos.
En caso de controversia,
ésta deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos
Mexicanos con sede en la Ciudad de México.
CFF
18, 19, Ley de Instituciones de Crédito 46, RMF 2019
2.15.5.
Práctica de segundo
avalúo
2.15.10. Para los efectos del
artículo 3, tercer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá
someter los avalúos de bienes presentados por los contribuyentes, a la
aplicación de la Cédula de Calificación de Riesgo contenida en el Anexo 1 y si
éstos sobrepasan la calificación de 14 puntos tratándose de bienes muebles y
negociaciones, y 16 puntos para el caso de bienes inmuebles, de acuerdo a los
factores de riesgo contenidos en esta cédula, o en su caso, el bien muestra un
valor que no es acorde a sus características físicas, ubicación o vida útil, de
acuerdo a la revisión física que se haga de éstos, la autoridad podrá solicitar
la práctica de un segundo avalúo.
Asimismo,
se practicará un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el
dictamen rendido por el perito valuador designado contenga datos erróneos o
falsos que incidan en el valor real del bien, que en forma enunciativa, más no
limitativa se señalan a continuación:
a) En caso de bienes
muebles el monto del avalúo sea superior al original del comprobante fiscal, el
avalúo no contenga la metodología del motivo por el cual el valor del bien se
incrementó o que no sea congruente con el valor del bien en el mercado.
b) Que las características
físicas de los bienes muebles no correspondan a las especificadas en el avaluó,
o que de acuerdo a su decremento, uso, función o estructura se haya visto
menoscabada.
c) En caso de bienes
inmuebles que el tipo de terreno no sea el descrito en el certificado de
gravamen o las escrituras del mismo.
d) Que los metros de
construcción o del terreno no correspondan a los identificados en el
certificado de gravamen o en la escritura.
e) Que de acuerdo a la
ubicación y características del entorno del inmueble no corresponda el valor
del avalúo.
f) Que de la inspección
ocular que realice la autoridad al inmueble se desprenda que las
características físicas no corresponden a las contenidas en el avalúo.
En
los anteriores supuestos la autoridad fiscal solicitará al Instituto de
Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, o a cualquiera de las personas
autorizadas por el artículo 3 del Reglamento del CFF y las previstas en la
regla 2.1.38, quienes serán las encargadas de emitir el dictamen
correspondiente.
Para
los efectos de esta regla los gastos que se originen no darán lugar a gastos de
ejecución.
RCFF
3 RMF 2019 2.1.38.
Capítulo 2.16. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Honorarios
de interventores o administradores
2.16.1. Para
los efectos del artículo 94, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los
honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los
administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo
al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de depositario con
carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por
cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7% del importe recuperado, o
del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo
considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la
prestación del servicio proporcionado por el interventor, sin exceder del valor
diario de 1700 UMA, con relación al monto enterado por la intervención.
En caso de
que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 7% del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior al valor diario de 112 UMA, se pagará el importe
equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del
porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor.
II. Cuando se trate del interventor
administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o
fracción y serán por un monto equivalente al 10% del importe recuperado o del
importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo
considerarse dentro del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la
prestación del servicio proporcionado por el interventor sin exceder del valor
diario de 1800 UMA, con relación al monto enterado por la intervención.
En caso de que durante los primeros
tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe
alguno, o el 10% del importe recaudado con motivo de la intervención sea
inferior al valor diario de 310 UMA, se pagará el importe equivalente de esa
cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del porcentaje antes citado el
pago del IVA causado por la prestación del servicio proporcionado por el
interventor.
RCFF 94
Subastas
públicas por medios electrónicos
2.16.2. Para
los efectos del artículo 104 del Reglamento del CFF, el público interesado
podrá consultar los bienes objeto del remate, a través del Portal del SAT,
eligiendo la opción “SubastaSAT”.
CFF
174, RCFF 103, 104
Requisitos
que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios
electrónicos
2.16.3. Para
los efectos del artículo 105 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace
referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con la Clave de Identificación
de Usuario (ID) a que se refiere el artículo 105, fracción I del Reglamento del
CFF, la cual se obtendrá proporcionando los siguientes datos:
Tratándose
de personas físicas:
a) Clave en el RFC a trece posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
f) Teléfono particular o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose
de personas morales:
a) Clave en el RFC a diez posiciones.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
II. Realizar el pago que por concepto de
comisión bancaria señalen las instituciones de crédito.
III. Efectuar el pago equivalente cuando
menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, de acuerdo con
la regla 2.16.6., fracción III.
IV. Enviar la postura ofrecida a que se
refiere el artículo 105, fracción II del Reglamento del CFF, a través del
Portal del SAT.
La primera postura ofrecida no podrá
ser mayor a la cantidad que resulte de adicionar el 10% sobre el monto señalado
como postura legal en la convocatoria de remate publicada y los siguientes
ofrecimientos, las cantidades no podrán exceder de la que resulte de adicionar
el 10% sobre la última postura registrada.
Los montos máximos señalados en el
párrafo anterior, son determinados de forma automática por el sistema SubastaSAT.
Las instituciones de crédito
entregarán a los postores por la vía elegida el comprobante respectivo, el cual
deberá permitir identificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se
refiere la fracción III de la presente regla, servirá como garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo
señalado en el artículo 181 del CFF.
CFF
181, RCFF 105, RMF 2019
2.16.6.
Confirmación
de recepción de posturas
2.16.4. Para
los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla 2.16.3.,
fracción III el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los
postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se
señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como
el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando
la clave de la postura y el monto ofrecido.
CFF
181, RMF 2019 2.16.3.
Recepción
y aceptación de posturas
2.16.5. Para
los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos
al vencimiento del plazo para la conclusión de la subasta, se recibe una
postura que mejore las anteriores, ésta no se cerrará y, en este caso, a partir
de las 12:00 horas del día de que se trate (hora de la zona centro de México),
el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluida la subasta.
Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Los postores podrán
verificar en el Portal del SAT, las posturas que los demás postores vayan
efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su Clave de
Identificación de Usuario (ID).
El SAT fincará el remate
a favor de quien haya hecho la mejor postura y haya realizado el pago dentro de
los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 del CFF. La cuenta bancaria
utilizada para realizar la transferencia de fondos invariablemente deberá estar
a nombre del postor como titular o cotitular.
En caso de
incumplimiento del postor ganador, el SAT fincará el remate a favor del segundo
o siguientes postores que hayan hecho la siguiente postura más alta, y
realizado el pago de la postura ofrecida.
El resultado del remate,
se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, informando
los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o el que resulte de las mejoras. Asimismo, se comunicará
por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate
dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en
los términos de la regla 2.16.10.
Asimismo, para los
efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 106 de su Reglamento,
la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y
los postores podrán verificar a través del Portal del SAT, las posturas que los
demás postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo
183 antes señalado, utilizando su Clave
de Identificación de Usuario (ID).
CFF
183, 185, 186, RCFF 106, RMF
2019 2.16.10.
Entero
del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las
mejoras
2.16.6. Para
los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor ganador, deberá
enterar su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días
siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, tratándose de bienes muebles
o dentro de los diez días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta, en
caso de bienes inmuebles, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acceder en el Portal del SAT, en la
opción “SubastaSAT”.
II. Proporcionar su Clave de Identificación
de Usuario (ID), que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su
registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien del cual
resultó postor ganador.
De
conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF, su Clave de Identificación
de Usuario (ID) sustituirá a la e.firma.
III. Efectuar el pago de la garantía mediante
transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito
autorizadas. La cuenta bancaria utilizada para tales efectos, invariablemente
deberá ser en la que el postor sea titular o cotitular.
El postor deberá
proporcionar su CLABE a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito.
Las instituciones de
crédito entregarán a los postores por la vía elegida, el comprobante de
operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
La presente regla, será
aplicable para los siguientes postores, y los plazos señalados correrán a
partir del día en que se le informe mediante correo electrónico, que resultó
ser el siguiente postor ganador.
Al no haber más
postores, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el artículo
184 del CFF. En este caso, se comunicará a los postores que hubieren
participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo
electrónico.
CFF
181, 184, 185, 186
Solicitud
para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
2.16.7. Para
los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes que no puedan entregarse al postor,
se hará en términos de la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes que no pueden entregarse al postor”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
188-Bis
Subasta
de Entidades Federativas
2.16.8. Para
los efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades
federativas que sean consideradas como autoridades fiscales federales, en
términos de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal,
fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas a través de sus
páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de remate
derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.
Las entidades
federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento
establecido en el CFF.
CFF
176, LCF 13, RCFF 104,
Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
Entrega
del bien rematado
2.16.9. Para
los efectos del artículo 107 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor
ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la
autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad
a que se refiere el Anexo 1-A, según
corresponda, ya sea persona física o moral.
RCFF 107
Reintegro
del depósito en garantía
2.16.10. Para
los efectos de los artículos 108 y 109 del Reglamento del CFF, el postor podrá
solicitar el reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el
derivado de la cancelación o suspensión del remate de bienes.
El
reintegro se realizará dentro del plazo máximo de dos días posteriores a aquél
en que se hubiera fincado el remate, mediante transferencia electrónica de
fondos, para lo cual el postor deberá proporcionar la CLABE interbancaria a 18
dígitos, de la cuenta bancaria de la que realizó el depósito de la garantía.
En caso de
que la CLABE se proporcione erróneamente, el postor deberá presentar solicitud
mediante buzón tributario señalando la CLABE de manera correcta, el número de
postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, y adjuntar a su
solicitud, copia de cualquier identificación oficial del postor o representante
legal y los comprobantes que reflejen el pago de la garantía efectuada.
CFF
181, RCFF 108, 109
Incumplimiento
del postor
2.16.11. En
caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con
las obligaciones contraídas, en términos del artículo 184 del CFF, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo
aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del CFF, lo
cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo
electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia.
CFF
181, 183, 184, 191
Remate
de automóviles extranjeros usados
2.16.12. Los
remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados
definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja
California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y
en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo
137 bis-1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas
físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados,
debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción
territorial antes referida.
LA
137 bis-1
Supuestos por los que procede la enajenación
a plazos de los bienes embargados
2.16.13. Para los efectos del artículo 110 del
Reglamento del CFF, procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados
en los siguientes supuestos:
I. En caso de remate,
cuando los postores que participen, no hayan ofrecido posturas de contado.
II. Cuando el embargado
proponga comprador en venta fuera de remate.
III. Se trate de bienes de
fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en
la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación.
Las
autoridades fiscales, podrán autorizar el pago a plazos de los bienes
embargados, sin que dicho plazo exceda de doce meses para bienes inmuebles y de
6 meses para muebles, bienes de fácil descomposición o deterioro o de
materiales inflamables, siempre que el importe a parcializar sea igual o
superior a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
RCFF 110, RMF 2019 2.16.2.,
2.16.8.
Determinación de la garantía del interés
fiscal en la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.16.14. Para
los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, el postor deberá cubrir el
20% del importe que resulte de disminuir el pago de la garantía previamente
cubierta, tomando como base el total de la postura ganadora o del avalúo para
el caso de venta fuera de remate, al momento de realizar su solicitud de pago a
plazos y ofrecimiento de garantía.
La
garantía comprenderá el 80% del monto adeudado, más la cantidad que resulte de
aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.
El postor ganador o el
comprador presentará mediante buzón
tributario, dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la subasta, o
de la aceptación de ofrecimiento de comprador, en caso de venta fuera de remate
de bienes muebles, el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, señalando
el número de pagos elegidos.
En el caso de inmuebles,
señalará únicamente el número de pagos elegidos.
El postor ganador o el
comprador podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
establecidas en el artículo 141 del CFF de conformidad con lo siguiente:
a) Para
el caso de bienes muebles, se deberá otorgar la garantía, dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización
de pago a plazos.
b) Para
bienes inmuebles la garantía se constituirá mediante hipoteca a favor de la TESOFE del bien que fue materia de la venta, mediante
escritura pública ante Notario Público, que deberá otorgar el vendedor, o en
caso de rebeldía la autoridad.
A la solicitud de pago a
plazos y el ofrecimiento de garantía se emitirá resolución en el término de
tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando no se cumplan los
requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá por única ocasión al
promovente para que dentro de los diez días siguientes a aquél de que surta
efectos la notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido,
apercibiéndolo que de no cumplir dentro del término establecido para tales
efectos, se tendrá por no presentada la solicitud.
En caso de que no se
presente en el plazo establecido el ofrecimiento de la garantía del interés
fiscal, y se señale el número de pagos elegidos, se tendrá por desistido de la
solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.
Para los efectos del
párrafo anterior, deberá cubrir la postura ofrecida en el término de tres días
contados a partir de la fecha en que se le tuvo por no presentada su solicitud,
o por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes
embargados.
La autoridad fiscal
adjudicará el bien embargado al postor que haya presentado la segunda postura
de compra más alta, y así sucesivamente en términos de lo dispuesto en el
artículo 184 del CFF.
CFF
141, 184, RCFF 110
Formalización de la enajenación a plazos de
los bienes embargados
2.16.15. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del CFF, el pago a
plazos de los bienes embargados, se formalizará una vez que se hayan cumplido
con todos los requisitos establecidos en el CFF y su Reglamento para el pago a
plazos, mediante convenio que celebre la autoridad con el postor ganador o
comprador, en el que se especificará el monto y las fechas de vencimiento de
cada uno de los pagos a realizar.
El cálculo de los pagos
a plazos se realizará en los términos establecidos en las fracciones I y II del
artículo 66-A del CFF.
Las causas de revocación
de la autorización de pago a plazos y el orden de aplicación de los pagos
efectuados se regirán por lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 66-A
del CFF.
En caso de
incumplimiento se hará efectiva la garantía ofrecida.
CFF 66, 66-A, 141, RCFF 110
Plazo
y requisitos para solicitar los excedentes del producto del remate o
adjudicación.
2.16.16. Para
los efectos de los artículos 196 del CFF y 113 de su Reglamento, se estará a lo
siguiente:
I. El
embargado deberá solicitar la entrega del excedente del remate del bien
subastado, mediante escrito libre o buzón tributario, cumpliendo con los
requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, conforme lo
señalado en la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega de excedentes del
producto del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad entregará
la cantidad respectiva en un plazo de tres meses contado a partir del día
siguiente a aquél en que se presente la solicitud, con los requisitos
anteriormente señalados.
Cuando no se cumplan
los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal podrá requerir al
propietario del bien o a su representante legal, en un plazo de cinco días
posteriores a la presentación de la solicitud, para que cumpla con el requisito
omitido dentro de los diez días siguientes a aquél de que surta efectos la
notificación del requerimiento, apercibiéndolo que de no cumplir con el
requerimiento dentro del término establecido, se tendrá por no presentada la
solicitud.
Transcurrido un plazo
de seis meses sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la entrega
del excedente, el importe de éste, causará abandono a favor del fisco federal
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir del día en que concluya
el plazo de seis meses.
II. En
caso de excedentes por adjudicación, cuando la enajenación se realice o cuando
ésta no se realice dentro de los veinticuatro meses siguientes a la firma del
acta de adjudicación, el propietario del bien o su representante legal, deberán
solicitar la entrega del excedente, mediante escrito libre o a través de buzón
tributario ante la ADR que corresponda a su domicilio fiscal, cumpliendo con
los requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, conforme a
la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega de excedentes del producto
del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad fiscal
deberá efectuar la entrega del excedente, en caso de que se haya presentado la
solicitud, dentro de los términos señalados anteriormente, en un plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud.
Transcurrido
el plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la
entrega del excedente, el importe de éste, causará abandono a favor del fisco
federal, dentro de los dos meses siguientes contados a partir del día en que
concluya el plazo de seis meses.
Cuando el
excedente hubiera causado abandono a favor del fisco federal, la autoridad
fiscal notificará de forma personal o por medio del buzón tributario o por
correo certificado con acuse de recibo al propietario del bien subastado, que
ha transcurrido el plazo de abandono y que el excedente pasa a propiedad del
fisco federal.
Tratándose de
adjudicación a favor del fisco federal, se entenderá que el excedente se
encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en
que concluya el plazo de veinticuatro meses a que hace referencia esta regla.
CFF
18, 18-A, 19, 196, RCFF 113
Cantidad
actualizada para honorarios por notificaciones
2.16.17. Para
los efectos del artículo 92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad
actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2015, es de $479.00.
Dicha
actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92
del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF,
para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes
de septiembre de 2014, fue de 10.03%. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 113.939 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2014,
publicado en el DOF el 10 de octubre de 2014, entre 103.551 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2011, publicado en el DOF el 10
de enero de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de
noviembre de 2014 que fue de 115.493 puntos publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011,
que fue de 102.707 puntos publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado
para la actualización de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1244.
CFF 17-A, RCFF 92
Cantidad
actualizada para honorarios por notificaciones para 2018
2.16.18. Para
los efectos del artículo 92, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad
actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2018, es de $539.30.
Dicha actualización se
efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92 del Reglamento del
CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó
como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo
comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017,
fue de 10.41%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos
correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017 publicado en el DOF el 08 de
septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la
unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con
base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor de
actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de
2017 que fue de 130.044 puntos publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017,
entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493,
puntos publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado para la actualización
de la cantidad establecida en esta regla, fue de 1.1259.
CFF
17-A, RCFF 92
Aplicación de la facilidad para asumir la obligación de pago de créditos fiscales por una entidad federativa, en sustitución de sus entes públicos
2.16.19. Para efectos de lo
establecido en los artículos 4, 5 y 145 del CFF, una entidad federativa podrá
asumir la obligación de pago de los créditos fiscales que no hubieran sido
cubiertos por los entes públicos sobre los cuales ejerza control
presupuestario, en sustitución de éstos, siempre que la entidad federativa
cuente con la aprobación que emita el congreso del estado, la cual permita
disponer de los recursos para los efectos que señala la presente regla, y
cuente con la correspondiente publicación en su gaceta legislativa o periódico
oficial en términos de las leyes locales que correspondan, misma que deberá
adjuntar a la presentación del aviso en términos de la ficha de trámite 293/CFF
“Aviso para asumir la obligación de pago del crédito fiscal a cargo de un ente
público”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo
anterior, sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de
ejecución en contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se
realice el pago total de la deuda.
Asimismo,
en el caso de existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá
desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del
citado aviso.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por entes públicos de la entidad
federativa, lo señalado en términos del artículo 2, fracción IX de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
AD-1A Toda la
regla
CFF 4, 5, 145, Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios 2
Capítulo 2.17. De las infracciones y delitos fiscales
Aplicación
de facilidades como pago a plazos o reducción de multas y aplicación de
recargos por prórroga de las contribuciones retenidas, cuando no fueron
cobradas o descontadas al sujeto obligado y se pagarán directamente por el
contribuyente
2.17.1. Para
los efectos de los artículos 66, 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo
siguiente y 70-A, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que soliciten
pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la reducción de
multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones retenidas
que hayan omitido más su actualización, recargos y demás accesorios, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud a través de
buzón tributario o, en su caso, a través de los medios autorizados por las
entidades federativas.
II. Respecto de pago a plazos, la solicitud
deberá:
a) Señalar los plazos solicitados, no más de
doce meses si es pago diferido y no más de 36 meses si es pago en
parcialidades.
b) Exhibir el recibo que acredite el pago
del 20% del adeudo debidamente actualizado.
c) Señalar si los adeudos ya están
determinados o se están realizando facultades de comprobación, así como la
autoridad que las realiza.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas y
aplicación de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que
señala el artículo 70-A del CFF, las reglas 2.17.3. y 2.17.4. de esta RMF, según sea el caso, y la ficha de trámite 198/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se haya autorizado la
reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga en términos del
artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la multa y el de las
contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días posteriores a aquél en que
se notificó la resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad
federativa, citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su
conocimiento la resolución de que se trate.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra
la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los
plazos señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de
revocación de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A,
fracción IV del CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la
resolución de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se
cobrará el saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos
17-A y 21 del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad
verificará que las contribuciones retenidas de las que se solicita la
autorización para pagar a plazos, no fueron cobradas o descontadas al sujeto
obligado y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A, 18, 19,
21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, RMF
2019 2.17.3., 2.17.4.
Aplicación de facilidades como pago a plazos o reducción de multas y
aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones que no se trasladaron
y se pagarán directamente por el contribuyente
2.17.2. Para
los efectos de los artículos 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, 19, fracción
II de la Ley del IEPS, 66, primer párrafo y 70-A, párrafos primero y tercero
del CFF, los contribuyentes que soliciten pagar a plazos, ya sea en
parcialidades o en forma diferida, o la reducción de multas y aplicación de
recargos por prórroga de las contribuciones trasladadas que sean omitidas, su
actualización, recargos y demás accesorios, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar la solicitud a través del buzón
tributario o, en su caso, a través de los medios autorizados por las entidades
federativas.
II. Respecto del pago a plazos, la solicitud
deberá:
a) Señalar
los plazos solicitados, no más de doce meses si es pago diferido y no más de 36
meses si es pago en parcialidades.
b) Exhibir
el recibo que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente actualizado.
c) Señalar que los adeudos ya están
determinados o se están realizando facultades de comprobación, así como la
autoridad que las realiza.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto
de la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga, deberán
cumplir con los requisitos que señala el artículo 70-A del CFF, las reglas
2.17.3. y 2.17.4., según sea el caso y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud
de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
se haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por
prórroga en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido
de la multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días
posteriores a aquél en que se notificó la resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad federativa citará al contribuyente o a
su representante legal para hacer de su conocimiento la resolución de que se
trate.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra
la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los
plazos señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de
revocación de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A,
fracción IV del CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la resolución
de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el
saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las
contribuciones por las que se solicita la autorización para pagar a plazos no
fueron trasladadas y serán pagadas directamente o con el patrimonio del
contribuyente solicitante.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, LIVA 1, LIEPS 19, RMF 2019 2.17.3., 2.17.4.
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
2.17.3. Para
los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 74 de su
Reglamento, los infractores que soliciten los beneficios de reducción de multas
y aplicación de la tasa de recargos por prórroga que establece el artículo 8 de
la LIF, deberán hacerlo a través de buzón tributario, manifestando bajo
protesta de decir verdad que cumplen con todos los requisitos establecidos en
el artículo 70-A mencionado y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de
reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”, contenida
en el Anexo 1-A.
Cuando derivado del
ejercicio de facultades de comprobación por un determinado ejercicio y como
consecuencia de dicha revisión el contribuyente modifique los subsecuentes
ejercicios podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo 70-A del
CFF.
Los contribuyentes que
tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto
con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios establecidos en el
artículo 70-A del CFF siempre y cuando el infractor pague, además de los
impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas y accesorios por el ejercicio o período revisado.
Para cumplir con el
requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los contribuyentes
deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento a los
requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios fiscales
inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, relativos a
la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que
establezcan las disposiciones fiscales.
Si dentro de los tres
ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue solicitado el beneficio,
se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus
facultades de comprobación y del cual deriva la multa que se pretende reducir,
no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70-A del CFF, se
tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres
ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago a plazos
de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Cuando no exista un
pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la configuración de
alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF, al momento en
que se imponga la multa que se pretende reducir, no se considerará incumplido
el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V del CFF.
Los
beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF no procederán tratándose
de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya
ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en los tres
ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a
los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.
En caso de que los
contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A
del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las
autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
18, 19, 70-A, 75, LIF 8, RCFF 74
Reducción
de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta
improcedente alguna compensación
2.17.4. Los
contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les
haya determinado improcedente alguna compensación, determinándoles, además,
multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y
aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8
de la LIF, por el plazo que corresponda.
Para estos efectos,
presentarán mediante buzón tributario declaración bajo protesta de decir
verdad, que cumplen con los requisitos señalados en la ficha de trámite 199/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o
documentos que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará
con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo
dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.
Una vez que
se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla y la ficha de trámite
199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el
Anexo 1-A, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por
infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en
100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la LIF
por el plazo que corresponda.
El pago del
adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notificó la resolución
respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la
aplicación de la tasa de recargos a que se refiere esta regla.
Los
beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes
que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya
determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los tres
ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que fue determinada la sanción y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.
Sólo
procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o
que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o,
en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el
contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.
Para los efectos de
las fracciones I, II, III y VI que se señalan en la ficha de trámite 199/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A,
anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en
que fue determinada la sanción.
Para efecto
de los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 199/CFF “Solicitud de
reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando
resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, se
considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue
determinada la sanción. RF-1A
En caso de
que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la
presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso,
las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF
70-A, 75, LIF 8, RCFF 74
Condonación
de multas
2.17.5. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la
condonación de multas derivadas de los siguientes supuestos:
I. Por infracción a las disposiciones
fiscales y aduaneras, determinadas e impuestas por las autoridades competentes.
II. Impuestas o determinadas con motivo de
la omisión de contribuciones de comercio exterior.
III. Autodeterminadas por el contribuyente.
IV. Por declarar pérdidas fiscales mayores a
las realmente sufridas que al ser disminuidas en las declaraciones del ISR de
ejercicios posteriores al revisado por la autoridad, den como consecuencia la
presentación de declaraciones complementarias respectivas con pago del ISR
omitido actualizado y sus accesorios.
V. Impuestas a ejidatarios, comuneros,
pequeños propietarios, colonos, nacionaleros; o
tratándose de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de
agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización
de trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los
trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.
VI. Por incumplimiento a las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que
tributan en los Títulos II, III y IV de la Ley del ISR.
VII. Por incumplimiento de obligaciones
distintas a las de pago en materia de Comercio Exterior.
CFF 74
Multas
por las que no procede la condonación
2.17.6. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, no procederá la condonación de multas en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. De contribuyentes que estén o hayan
estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia
condenatoria por delitos de carácter fiscal y ésta se encuentre firme; en el
caso de personas morales, el representante legal o representantes legales o los
socios y accionistas o cualquier persona que tenga facultades de representación,
no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que se haya
determinado mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad por la
comisión de algún delito fiscal en términos del artículo 95 del CFF.
II. Aquéllas que no se encuentren firmes,
salvo cuando el contribuyente las haya consentido.
Se
entenderá que existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de condonación
antes de que fenezcan los plazos legales para su impugnación o cuando decide
corregirse fiscalmente antes de que sea liquidado el adeudo por la autoridad
revisora.
III. Que sean conexas con un acto que se
encuentre impugnado.
IV. De contribuyentes que sus datos como
nombre, denominación o razón social y clave en el RFC, estén o hayan estado
publicados en términos del artículo 69-B del CFF.
V. De contribuyentes que se encuentren
como No Localizados en el RFC.
VI. Tratándose de
multas por infracciones contenidas en disposiciones que no sean fiscales o
aduaneras.
VII. Tratándose de multas
en las que el contribuyente haya solicitado la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, se haya autorizado la condonación y no hubiera
sido cubierta la parte no condonada dentro del plazo otorgado. AD-1A
CFF
69-B, 74, 95
Requisitos
para que proceda la condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones
fiscales federales distintas a las obligaciones de pago
2.17.7. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, procederá la condonación de las multas a
que refieren las reglas 2.17.5., fracción VI, 2.17.13., 2.17.14. y 2.17.15.,
cuando los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que
la determinación de las multas a condonar no derive de actos u omisiones que
impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en
términos del artículo 75 del CFF.
II. Presentar,
cuando se esté obligado, la declaración anual del ISR correspondiente al último
ejercicio o, en su caso, las declaraciones complementarias dentro de un plazo
de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado
el requerimiento respectivo, a fin de resolver la solicitud de condonación.
III. La
resolución de condonación de multas fiscales por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago surtirá
efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del importe no condonado,
actualizado en los términos del artículo 70 del CFF, dentro del plazo otorgado
para ello, el cual no excederá de diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución de condonación y haya cumplido con la
obligación que dio origen a la sanción.
Asimismo, cuando la resolución de
condonación se encuentre relacionada con una autorización de pago a plazos,
éstas surtirán sus efectos, cuando se hayan pagado todas y cada una de las
parcialidades autorizadas.
CFF
70, 74, 75, RMF 2019 2.17.5., 2.17.13., 2.17.14.,
2.17.15.
Solicitud
de condonación de multas
2.17.8. Para
los efectos del artículo 74 del CFF los contribuyentes que soliciten la
condonación de multas, deberán presentar su solicitud mediante buzón tributario
acompañando escrito que cumpla con los requisitos señalados en las fichas de
trámite 149/CFF “Solicitud de condonación de multas” o 200/CFF “Solicitud de
condonación a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación” contenidas
en el Anexo 1-A, según corresponda.
Cuando dichas
solicitudes no cumplan con todos los requisitos señalados en la ficha de trámite,
la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de diez
días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se
considere necesaria, con el apercibimiento de que en caso de que no se presente
dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.
Lo anterior, no será
impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo
considere conveniente.
La presentación de la
solicitud de condonación de multas dará lugar a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución en contra de los créditos fiscales, cuando así lo
solicite el contribuyente y siempre que garantice el interés fiscal de la
totalidad de los adeudos.
Tratándose de créditos
fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en
términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal, éstas definirán la forma de presentación de las solicitudes de
condonación, garantizando en todo momento que los contribuyentes cumplan con los
requisitos de la presente regla en relación con el artículo 74 del CFF.
CFF
18, 19, 74, 95, RMF 2019 2.17.6.
Solicitud
de pago a plazos de las multas no condonadas
2.17.9. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes que hayan solicitado la
condonación de multas y hubieran obtenido resolución favorable de manera
parcial, es decir no hayan obtenido la condonación al 100%, podrán optar por
pagar a plazos ya sea en parcialidades o en forma diferida, tanto la diferencia
por dicho concepto, como las contribuciones omitidas, actualización, recargos y
demás accesorios, siempre que se trate de impuestos propios, de conformidad con
lo siguiente:
I. Deberá presentar su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 66-A del CFF, 65 de su
Reglamento y la regla 2.17.8.
II. La ADR o, en su caso, la entidad
federativa citará al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer
de su conocimiento la resolución de autorización de pago a plazos.
III. El contribuyente deberá pagar el 20% del
total de las contribuciones omitidas y sus accesorios de las que se haya
autorizado el pago a plazos, dentro de un plazo máximo de tres días posteriores
a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización de la
condonación.
IV. El importe parcializado deberá pagarse
en un plazo no mayor a doce meses tratándose de pago diferido y no mayor a 36
meses cuando se trate de pago en parcialidades.
V. En caso de que el contribuyente no
cubra la totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en
los plazos señalados en la fracción anterior o se dé alguna causal de
revocación de la autorización del pago a plazos contenida en la fracción IV del
artículo 66-A del CFF, quedará sin efectos la resolución de condonación y se
cobrarán las diferencias mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VI. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
VII. Cuando se trate de adeudos determinados
por la autoridad fiscal, sólo procederá el pago a plazos de las contribuciones
y sus accesorios correspondientes a impuestos propios y respecto a las contribuciones
que no son susceptibles de pagarse a plazos, pero que haya sido procedente la
condonación de las multas, el pago deberá efectuarse dentro del plazo otorgado
para ello.
CFF
66, 66-A, 74, RCFF 65, RMF
2019 2.17.8.
Condonación
a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
2.17.10. Los
contribuyentes que estén sujetos a facultades de comprobación y que opten por
autocorregirse podrán solicitar la condonación a que se refiere el artículo 74
del CFF, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales y hasta antes de que venza el plazo previsto en el
artículo 50, primer párrafo del CFF; para lo cual en
todos los casos, el contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a
satisfacción de la autoridad, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los
contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo
y sus accesorios dentro del plazo otorgado para ello, los porcentajes de
condonación serán los siguientes:
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, las contribuciones a cargo
del contribuyente y sus accesorios, deberán ser
cubiertos dentro del plazo otorgado para ello y los porcentajes de condonación
serán los siguientes: RF-1A
Multas por impuestos
propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
100% |
100% |
II. Cuando los contribuyentes manifiesten su
intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus accesorios en
parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación serán los
siguientes:
Multas por impuestos
propios |
Multas por impuestos retenidos o trasladados |
90% |
70% |
Los importes correspondientes a la
multa no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las
cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
condonación.
III. Presentar
de conformidad con la ficha de trámite 200/CFF “Solicitud de condonación a
contribuyentes sujetos a facultades de comprobación”, contenida en el Anexo
1-A, la solicitud de condonación, señalando el monto total a cargo y el monto
por el cual solicita la condonación de la multa, así como la solicitud del pago
en parcialidades, en su caso.
Cuando derivado del
ejercicio de facultades de comprobación la autoridad hubiere determinado multas
por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con
el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según
corresponda. El importe de la parte de la multa no condonada,
deberá ser cubierto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la condonación.
Cuando derivado del ejercicio de
facultades de comprobación, la autoridad hubiere determinado multas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con
el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según
corresponda. RF-1A
Tratándose de multas impuestas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley,
a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la
multa a partir de la fecha de vencimiento de la obligación omitida y el
porcentaje de condonación será conforme a la tabla señalada en la fracción IV
de la regla 2.17.12. AD-1A
El importe de la parte de la multa
no condonada, deberá ser cubierto dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
condonación. AD-1A
CFF
50, 74, RMF 2019 2.17.12., 2.17.13., 2.17.14.,
2.17.15.
Condonación
de multas que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales indebidas
2.17.11. Para
los efectos de la regla 2.17.5., fracción IV, el porcentaje de condonación será
del 90% sobre el importe de la multa, siempre y cuando los contribuyentes
paguen la totalidad de las contribuciones omitidas, actualización, accesorios y
la parte de la multa no condonada y presenten las demás declaraciones
complementarias, todo ello dentro del plazo de tres días estando en facultades
de comprobación o diez días para multas determinadas.
Se citará al
contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su conocimiento
la resolución con el fin de que proceda al pago dentro de los plazos señalados.
En ningún caso, el pago
de los impuestos omitidos y la parte de la multa no condonada que deriven de la
aplicación de pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, se podrá
realizar bajo el esquema de pago en parcialidades.
CFF 50, RMF 2019 2.17.5., 2.17.8.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas determinadas
2.17.12. Para
los efectos del artículo 74 del CFF las multas determinadas por las autoridades
fiscales se condonarán conforme al siguiente procedimiento:
I. Se considerará la antigüedad del periodo
o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la antigüedad a partir de
la fecha de vencimiento de la obligación de presentación de la declaración de
que se trate, hasta la fecha de presentación de la solicitud.
II. Tratándose de multas de comercio
exterior, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que se dio el
despacho de las mercancías, se cometió la infracción, o se descubrió la
infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de condonación.
III. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda según se trate de impuestos propios o impuestos
retenidos, trasladados o recaudados, considerando para ello la antigüedad de la
multa computada conforme a lo previsto en la fracción I de esta regla y de
acuerdo a la siguiente tabla:
Antigüedad |
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o
trasladados |
Más de 5 años |
100% |
70% |
Más de 4 y hasta 5 años |
90% |
60% |
Más de 3 y hasta 4 años |
80% |
50% |
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
40% |
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
30% |
Hasta 1 año |
50% |
20% |
Cuando los contribuyentes
manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo y sus
accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de condonación
serán los siguientes:
Antigüedad |
Multas por impuestos propios |
Multas por impuestos retenidos o
trasladados |
Más de 5 años |
90% |
60% |
Más de 4 y hasta 5 años |
80% |
50% |
Más de 3 y hasta 4 años |
70% |
40% |
Más de 2 y hasta 3 años |
60% |
30% |
Más de 1 y hasta 2 años |
50% |
20% |
Hasta 1 año |
40% |
10% |
Los importes correspondientes a la multa
no condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las
cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
condonación.
El cálculo de la antigüedad
de las multas derivadas de impuestos provisionales retenidos, trasladados y
recaudados, será a partir del mes en que se tuvo la obligación de presentar la
declaración.
IV. Tratándose de multas impuestas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley,
a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la
multa a partir de que haya surtido efectos su notificación, conforme a la
siguiente tabla:
Antigüedad |
Porcentaje a condonar |
Más de 5 años |
100% |
Más de 4 y hasta 5 años |
90% |
Más de 3 y hasta 4 años |
80% |
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
Hasta 1 año |
50% |
Las multas
impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción de la regla
2.17.5., fracción V, serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad,
siempre que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la
referida fracción.
Las
multas impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción V de la
regla 2.17.5., serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre
que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la referida
fracción. RF-1A
La
resolución de condonación de multas fiscales, surtirá
efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del remanente
correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se condonó. Las
multas no condonadas, así como el monto de las contribuciones omitidas y sus
accesorios, según sea el caso, los cuales, previa actualización en términos de
los artículos 17-A y 70 del CFF deberán ser cubiertos de los diez días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de
condonación.
CFF 17-A,
70, 74 RMF 2019 2.17.5.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a
contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR
2.17.13. Para los efectos del artículo 74 del
CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI, las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El porcentaje a condonar se estimará
de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente o del estado de posición financiera analítico
de fecha más reciente a la presentación de la solicitud de condonación.
II. Se determinará el factor que resulte
de dividir el activo circulante entre el pasivo circulante.
III. El factor que se determine conforme a
la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR
DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De
0.00 a 0.40 |
100% |
De 0.41
a 0.45 |
95% |
De 0.46
a 0.49 |
90% |
De 0.50
a 0.56 |
85% |
De 0.57
a 0.63 |
80% |
De 0.64
a 0.70 |
75% |
De 0.71
a 0.77 |
70% |
De 0.78
a 0.84 |
65% |
De 0.85
a 0.91 |
60% |
De 0.92
a 0.98 |
55% |
De 0.99
a 1.05 |
50% |
De 1.06
a 1.12 |
45% |
De 1.13
a 1.19 |
40% |
De 1.20
a 1.26 |
35% |
De 1.27
a 1.33 |
30% |
De 1.34
a 1.40 |
25% |
De 1.41
a 1.47 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF
74, RMF 2019 2.17.5.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a
contribuyentes que tributan en el Título III de la Ley del ISR
2.17.14. Para
los efectos del artículo 74 del CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR
o en su caso, las entidades federativas, resolverán las solicitudes de
condonación por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas
a las obligaciones de pago, de los contribuyentes que tributan en el Título III
de la Ley del ISR de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El porcentaje a condonar se estimará
de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente.
II. Se determinará el factor que resulte
de dividir el remanente distribuible entre el valor anual de la UMA, al término
del último ejercicio.
III. El factor que se determine conforme a
la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De 0.00 a 0.50 |
100% |
De .051 a 1 |
95% |
De 1.1 a 2 |
90% |
De 2.1 a 2.5 |
85% |
De 2.6 a 3 |
80% |
De 3.1. a 3.5 |
75% |
De 3.6 a 4 |
70% |
De 4.1 a 4.5 |
65% |
De 4.6 a 5 |
60% |
De 5.1 a 5.5 |
55% |
De 5.6 a 6 |
50% |
De 6.1 a 6.5 |
45% |
De 6.6. a 7 |
40% |
De 7.1 a 7.5 |
35% |
De 7.6 a 8 |
30% |
De 8.1. a 8.5 |
25% |
De 8.6 a 9 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2019 2.17.5.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago a
contribuyentes que tributan en el Título IV de la Ley del ISR
2.17.15. Para los efectos del artículo 74 del
CFF y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título IV de la Ley del ISR, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El porcentaje a condonar se estimará
de la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente.
II. Se determinará el factor que resulte
de dividir la base gravable entre el valor anual de la UMA, al término del
último ejercicio.
III. El factor que se determine conforme a
la fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De 0.00 a 0.99 |
100% |
De 1.00 a 1.4 |
95% |
De 1.5 a 2 |
90% |
De 2.1 a 2.5 |
85% |
De 2.6 a 3 |
80% |
De 3.1 a 3.5 |
75% |
De 3.6 a 4 |
70% |
De 4.1 a 4.5 |
65% |
De 4.6 a 5 |
60% |
De 5.1 a 5.5 |
55% |
De 5.6 a 6 |
50% |
De 6.1 a 6.5 |
45% |
De 6.6 a 7 |
40% |
De 7.1 a 7.5 |
35% |
De 7.6 a 8 |
30% |
De 8.1. a 8.5 |
25% |
De 8.6 a 9 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al procedimiento antes señalado.
CFF
74, RMF 2019 2.17.5.
Procedimiento
para determinar el porcentaje de condonación de multas por el incumplimiento de
obligaciones distintas a las de pago en materia de Comercio Exterior
2.17.16. Para
los efectos del artículo 74 del CFF, las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación por multas impuestas o
determinadas con motivo del incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, en materia de Comercio Exterior
conforme al siguiente procedimiento:
I. La
antigüedad de la multa se computará a partir de la fecha en que se cometió o se
descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación de la solicitud de
condonación.
II. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda, considerando la antigüedad de la multa, conforme
a la siguiente tabla:
Antigüedad |
Porcentaje a Condonar |
Más de 5 años |
70% |
Más de
4 y hasta 5 años |
60% |
Más de
3 y hasta 4 años |
50% |
Más de
2 y hasta 3 años |
40% |
Más de
1 y hasta 2 años |
30% |
Hasta 1
año |
20% |
La
resolución de condonación de multas, surtirá efectos cuando el contribuyente
cumpla con el pago del remanente correspondiente al importe del porcentaje de
la multa que no se condonó. Las multas no condonadas o la parte no condonada,
según sea el caso, deberán pagarse actualizados en términos de los artículos
17-A y 70 del CFF dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación de la resolución de condonación.
CFF 17-A, 70, 74
Requisitos
de la solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en
concurso mercantil
2.17.17. Para los efectos
del artículo 146-B del CFF, los contribuyentes podrán solicitar conforme a la
ficha de trámite 205/CFF “Solicitud de condonación de créditos fiscales a
contribuyentes en concurso mercantil”, contenida en el Anexo 1-A, la
condonación de los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron
pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de
concurso mercantil.
En
el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la
parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá
por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de
ejecución.
El
SAT otorgará la condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya
celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos
Mercantiles, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos
fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el
100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los
acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando
menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos
fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la
fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de
las contribuciones adeudadas.
III. Procederá tratándose de créditos
fiscales reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados
por la autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes,
de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con
base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se
encuentren garantizados.
Para los efectos del artículo 90,
fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles, previamente a la presentación
de la solicitud de condonación, los contribuyentes deberán compensar las
cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del
artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo
disminuir las cantidades compensadas de los créditos fiscales señalados en el
párrafo anterior. Los contribuyentes que no efectúen la compensación, perderán
el derecho a hacerlo con posterioridad.
IV. En caso de créditos fiscales diferidos
o que estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del
CFF, procederá por el saldo pendiente de liquidar.
V. Para la cuantificación del monto de
los créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que
hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido,
a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de
conformidad con el artículo 88, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles.
VI. Procederá aun y cuando los créditos
fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante
las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de
presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación
respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no
haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de
presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.
VII. Para efectos del pago de la parte de
los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en
pago ni compensación.
VIII. Los accesorios de los créditos
fiscales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el
procedimiento de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de
conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.
IX. No procederá respecto de
créditos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista sentencia
condenatoria por delitos fiscales.
X. Tratándose de créditos
fiscales derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas,
dichos créditos no serán objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme
que resuelva la improcedencia de la separación.
XI. El beneficio mínimo otorgado
por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores
partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para
determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del
CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o
parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los
fiscales y a las partes relacionadas.
XII. La condonación no dará lugar a
devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor al alguno.
La
condonación no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a
favor alguno. RF-1A
Para
los efectos del artículo 146-B del CFF y de esta regla, se consideran partes
relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así
como las personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la
Ley de Concursos Mercantiles.
La
solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas
dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no
estén firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que
sirvieron de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de
medios de impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se
ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias
cuando hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al
comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la
autorización de la condonación.
Para
los efectos del artículo 15 y 101, fracción I de la Ley del ISR, los
contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que
notifique la resolución correspondiente; cuando el monto de las deudas
perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la
diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la
deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 179 de dicha Ley; en caso de que el
monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que el importe
condonado, el excedente correspondiente no podrá disminuirse de utilidades
futuras.
La
resolución de condonación surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el
pago del importe no condonado, actualizado en los términos de los artículos
17-A y 21 del CFF, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la resolución de condonación.
La
solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que se
dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece el CFF.
CFF 17-A, 18, 19, 21,
22, 66, 146-B; Ley de Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145; LISR 15,
101, 179
Capítulo 2.18. Del recurso de revocación
Forma de
presentación del recurso de revocación
2.18.1. Para los efectos del artículo 121, segundo
párrafo del CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de conformidad con
la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través
de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 133-B del CFF,
el recurso de revocación exclusivo de fondo deberá presentarse de conformidad
con la ficha de trámite 251/CFF “Recurso de revocación exclusivo de fondo
presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 18,
121, 122, 123, 133-B
Capítulo 2.19. Información sobre la Situación Fiscal
Presentación
de la información sobre su situación fiscal
2.19.1. Para los efectos del artículo 32-H del
CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación
fiscal, incluyendo la presentada en forma complementaria, deberán realizar su
envío a través del Portal del SAT, por medio de la herramienta denominada ISSIF (32H-CFF), en el formato y apartados
correspondientes, para lo cual deberán contar con certificado de e.firma vigente,
observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán
la herramienta para la presentación de la Información sobre su Situación Fiscal
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, a través del Portal del
SAT.
II. Una
vez instalada la herramienta, capturarán los datos generales del declarante,
así como la información solicitada en cada uno de los apartados
correspondientes, generándose un archivo que presentarán vía Internet, para
ello deberán identificar el formato que les corresponde, conforme a lo
siguiente:
a) Personas
morales en general, (incluyendo a las entidades paraestatales de la
administración pública federal y a cualquier persona moral residente en México,
respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero).
b) Instituciones
de crédito (sector financiero).
c) Grupos
financieros (sector financiero).
d) Casas de cambio
(sector financiero).
e) Casas de bolsa
(sector financiero).
f) Instituciones de
seguros y fianzas (sector financiero).
g) Otros
intermediarios financieros (sector financiero).
h) Fondos de
inversión (sector financiero).
i) Sociedades
integradoras e integradas a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la
Ley del ISR.
j) Establecimientos
permanentes de residentes en el extranjero.
III. La información
que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos de
integración y de características, y en los formatos guía, que se encuentran
para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato
que corresponda.
IV. El archivo con
la información se presentará a través del Portal del SAT. La fecha de
presentación, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información
correspondiente.
El SAT enviará a los contribuyentes
vía correo electrónico, el acuse de aceptación de la información sobre
situación fiscal, denominado declaración informativa sobre situación fiscal, el
cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello
digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá ser consultado a través
de Internet en el Portal del SAT.
V. Cuando deban
presentar declaraciones
complementarias, ya sea por la información a que se refiere esta regla o la
declaración del ejercicio, deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo
con el requisito de que la presentación se lleve a cabo el mismo día,
debiéndose indicar en el apartado de datos generales el número de operación
asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se
llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos
generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las
fracciones I, II, III y IV de la presente regla.
CFF 32-H
Información
sobre la situación fiscal de contribuyentes que hubieran presentado aviso de
suspensión de actividades en el RFC
2.19.2. Los
contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el
RFC en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF
y no cuenten con certificado de e.firma o el mismo no se encuentre vigente,
podrán solicitar dicho certificado si comprueban que la información sobre la
situación fiscal que presentan corresponde a un ejercicio en el cual el estado
de su clave en el RFC era “activo”.
CFF
32-H, RCFF 29, 30
Información
sobre su situación fiscal
2.19.3. Para
los efectos del artículo 32-H del CFF, la información sobre la situación fiscal
que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que la información sobre su situación
fiscal haya sido generada con la herramienta denominada ISSIF
(32H-CFF).
II. Que la información no contenga virus
informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente
para la recepción: AGGC o ACFI,
o en su caso, la AGH, según corresponda.
IV. Que el envío se realice en la misma
fecha en que se presente la declaración del ejercicio.
En el caso de que la
presentación normal de la información sobre la situación fiscal sea rechazada,
como consecuencia de la validación anterior, se procederá conforme a lo
siguiente:
a) La información sobre la situación fiscal
podrá ser enviada nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario,
hasta que ésta sea aceptada.
b) En los casos en que la Información sobre
la situación fiscal hubiera sido presentada conjuntamente con la declaración
del ejercicio el último día del plazo que se tiene para ello y haya sido
rechazada por alguna causa, podrá ser enviada nuevamente por la misma vía,
dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no
aceptación, para que se considere presentada en tiempo.
De ser correcta la
recepción la información sobre la situación fiscal vía Internet, se enviará al
contribuyente, vía correo electrónico, acuse de aceptación y número de
operación que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado a
través del Portal del SAT.
CFF
32-H
Contribuyentes relevados
de la obligación de presentar la información sobre su situación fiscal
2.19.4. Para los efectos
del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar
la información
sobre su situación fiscal por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que
se refiere la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla
cuando el importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el
extranjero en el ejercicio fiscal sea inferior a $100´000,000.00
(Cien
millones de pesos 00/100 M.N.).
CFF 32-H
Contribuyentes personas
morales residentes en México con operaciones llevadas a cabo con residentes en
el extranjero
2.19.5. Para los efectos
del artículo 32-H, fracción V del CFF, los contribuyentes que estén obligados a
presentar la información
sobre su situación fiscal, tendrán por cumplida dicha obligación cuando
presenten en forma completa la información de los siguientes apartados que les
sean aplicables:
a) Operaciones financieras
derivadas contratadas con residentes en el extranjero.
b) Inversiones permanentes en
subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero.
c) Socios o accionistas
que tuvieron acciones o partes sociales.
d) Operaciones con partes
relacionadas.
e) Información sobre sus
operaciones con partes relacionadas.
f) Operaciones
llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
g) Cuentas y documentos por cobrar y por
pagar en moneda extranjera.
h) Préstamos del
extranjero.
CFF 32-H
Capítulo 2.20. De la celebración de sorteos de lotería
fiscal
Bases
de los sorteos fiscales
2.20.1. Para
los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del CFF, las bases específicas de
los sorteos fiscales se darán a conocer en el Portal del SAT de conformidad con
los permisos que otorgue la Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
Las
personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los
sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF “Avisos que deben presentar
los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF
33-B, Ley Federal de
Juegos y Sorteos, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
Medios
de pago participantes en los sorteos fiscales
2.20.2. Para
los efectos del artículo 33-B del CFF, se entiende que el pago de bienes o
servicio se efectuó con medios electrónicos y por ello se dará a las personas
físicas el derecho a participar en los sorteos fiscales que se realicen en el
ejercicio fiscal 2019, cuando los CFDI contengan los siguientes medios de pago
del Catálogo de Formas de Pago publicado en el Portal del SAT:
·
03 Transferencia electrónica de fondos.
·
04 Tarjeta de Crédito.
·
05 Monederos Electrónicos (autorizados por el
SAT).
·
06 Dinero Electrónico.
·
28 Tarjeta de Débito.
·
29 Tarjeta de Servicios
CFF 33-B, RMF 2019, 3.3.1.37.
Capítulo 2.21. De los Órganos Certificadores
Órganos certificadores
2.21.1. Para los efectos del
artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores son los encargados de
garantizar y verificar que los terceros autorizados por el SAT, cumplan con los
requisitos y obligaciones a su cargo, a través de una certificación.
CFF 32-I
Requisitos para operar
como órgano certificador autorizado por el SAT
2.21.2. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, las personas interesadas en obtener autorización para operar como
órgano certificador, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser
una persona moral con residencia fiscal en México.
II. Tributar
conforme al Título II de la Ley del ISR.
III. Que dentro de su objeto social se
encuentren previstas las actividades para las cuales solicita autorización para
fungir como órgano certificador.
IV. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
V. Tener
un capital suscrito y pagado de por lo menos $20´000,000.00 (veinte millones de
pesos 00/100 M.N.).
VI. Disponer de la capacidad técnica,
material, humana y financiera, así como las instalaciones, equipo y tecnología
para llevar a cabo la adecuada y oportuna prestación del servicio de
certificación al tercer autorizado.
VII. Contar con experiencia, especialidad y
cumplimiento en evaluaciones y verificación de controles de seguridad, así como
con una herramienta para la administración de la información de las
verificaciones.
VIII. Acreditar que el personal de la empresa
asignado a las verificaciones de terceros autorizados, cuente con experiencia
comprobable y certificaciones emitidas por organismos nacionales o
internacionales en materia de seguridad de la información.
IX. No
contar, ni haber contado con alguna de las autorizaciones previstas en las
disposiciones fiscales y aduaneras por parte del SAT, por lo menos en los dos
ejercicios fiscales anteriores a la solicitud.
X. No
mantener ningún tipo de participación o interés de manera directa o indirecta
en la administración, control o capital, de los terceros autorizados por el
SAT, así como con los socios o accionistas de estos y no tener vinculación
entre ellas de conformidad con el artículo 68 de la Ley Aduanera, por lo menos
en los últimos dos años anteriores a la obtención de la autorización.
XI. No
encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal,
Fiscalía General de la República y entidades federativas, ni que por su
conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho
supuesto.
XII. Cumplir
con lo dispuesto en la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y
opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo
1-A.
XIII. Cumplir
con lo dispuesto en la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para
operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez que se obtenga
la autorización, deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de
trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del órgano
certificador, que se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar
la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización no surtirá
efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran inexistentes.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.1.
Vigencia y renovación de
la autorización para operar como órgano certificador
2.21.3. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, la autorización para operar como órgano certificador, tendrá vigencia
por el ejercicio fiscal de que se trate En tanto continúen cumpliendo los
requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma
podrá ser renovada por el siguiente año, siempre que el citado órgano presente
en el mes de octubre de cada año aviso en términos de la ficha de trámite
264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía
para continuar operando como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A, y
exhiba la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
El
órgano certificador que no presente el aviso en los términos de la ficha de
trámite señalada anteriormente, perderá la vigencia de su autorización y no
podrá solicitarla nuevamente hasta el mes de marzo del ejercicio siguiente a
aquél en que no renovó la misma.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.4., 2.21.6.
Publicación
de datos de los órganos certificadores en el Portal del SAT
2.21.4. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT dará a conocer a través de su
Portal, la denominación o razón social, la clave en el RFC, domicilio, y la
página de Internet, según corresponda, de los órganos certificadores
autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos órganos.
Asimismo,
se darán a conocer los datos previamente publicados de aquellos órganos a
quienes se les haya dejado sin efectos, revocado o no renovado la autorización.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.3., 2.21.5., 2.21.9.
Procedimiento para dejar
sin efectos la autorización para operar como órgano certificador
2.21.5. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, los órganos certificadores que requieran que la autorización que les
fue otorgada quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán
solicitarlo en términos de la ficha de trámite 266/CFF “Solicitud para dejar
sin efectos la autorización para operar como órgano certificador",
contenida en el Anexo 1-A.
La AGJ
valorará la procedencia de dicha solicitud, tomando en consideración la opinión
de carácter tecnológico que, en su caso, emita la AGCTI,
por lo cual, una vez que cuente con los elementos necesarios, emitirá respuesta
al órgano solicitante.
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el órgano certificador deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en la solicitud, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que
el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización para operar como órgano certificador,
por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los
órganos publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar durante el mes
siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través de
buzón tributario los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia
del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes.
IV. Abstenerse de ofrecer
sus servicios como órgano certificador a nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere la fracción I, así como el envío del
correo señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de
los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de
transición.
Lo
dispuesto en las fracciones I, II, III y IV, no será aplicable cuando el órgano
certificador manifieste bajo protesta de decir verdad y demuestre que no cuenta
con clientes.
La
solicitud para dejar sin efectos la autorización para operar como órgano
certificador, no será procedente cuando este cuente con clientes y
procedimientos de certificación en curso o se encuentre en alguna revisión por
parte del SAT, o derivada de la misma cuente con incumplimientos a los
requisitos y obligaciones.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.4.
Obligaciones de los
órganos certificadores
2.21.6. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, los órganos certificadores autorizados deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
I. Dictaminar sus estados financieros en
términos del artículo 32-A del CFF, o presentar la información sobre su
situación fiscal de conformidad con el artículo 32-H del citado Código.
II. Enviar la garantía a que se refiere la
ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición
de la garantía para continuar operando como órgano certificador”, contenida en
el Anexo 1-A, dentro de los 30 días naturales contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización. En
caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados, la
autorización quedará sin efectos.
III. Emitir al menos una certificación de
cumplimiento a un tercero autorizado, de manera anual mediante la cual se
acredite la verificación de los requisitos y obligaciones de los terceros
autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de trámite
286/CFF “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, contenida en el
Anexo 1-A.
IV. Permitir y facilitar en cualquier
momento al SAT, la verificación de los requisitos y obligaciones para operar
como órgano certificador, así como atender cualquier requerimiento que dicho
órgano desconcentrado realice respecto de su función como órgano certificador.
Cuando
se deje de atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información
de la autoridad fiscal o no se permita llevar a cabo alguna verificación con el
propósito de corroborar los requisitos y obligaciones del órgano certificador,
o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte
algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ
procederá a emitir resolución en la que se revoque la autorización.
V. Informar al SAT, los
cambios que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del CFF en
relación con el artículo 29 de su Reglamento, efectúen al RFC, así como los
datos que se encuentren publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 265/CFF “Avisos de actualización de información
de los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Dar aviso al SAT sobre la celebración de
contratos con los terceros autorizados, así como cuando estos se modifiquen o
rescindan, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 268/CFF “Aviso
de firma, modificación o rescisión de contratos celebrados entre los órganos
certificadores y los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A .
VII. Permitir al SAT, a
través de cualquiera de sus unidades administrativas verificar en cualquier
momento, la validez y vigencia de las certificaciones emitidas a favor del
personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados,
por parte de organismos nacionales o internacionales en materia de seguridad de
la información.
VIII. Dar aviso a la AGCTI
de la baja o reemplazo del personal de la empresa asignado a las verificaciones
de terceros autorizados, indicando el motivo de la misma, dentro de los 3 días
siguientes a que se presente, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 269/CFF “Aviso de baja o remplazo del personal asignado a las
certificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
Dentro de
los 30 días siguientes a que se dé el hecho señalado en la fracción anterior,
deberá cubrir el remplazo de la baja del personal mencionado, a efecto de que
el SAT valide que cumple con las certificaciones solicitadas, en términos de lo
señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o remplazo del personal
asignado a las certificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo
1-A.
IX. Generar y entregar las
cartas de confidencialidad firmadas por el personal de la empresa asignado a
las verificaciones de terceros autorizados, en la que se obliga a resguardar la
información del tercero autorizado por el SAT, mismas que deberán mantener
vigentes durante su autorización y hasta 3 años posteriores al término de la
misma.
X. Conservar el histórico
de todas las verificaciones realizadas en todo momento y ponerlos a disposición
del SAT cuando este lo requiera.
XI. Cumplir en términos de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva
de la información a que tenga acceso, y salvaguardar la confidencialidad de
todos los datos con que cuente con motivo de la autorización.
XII. Generar y entregar reportes estadísticos
del cumplimiento del marco de control por parte de los terceros sujetos a su
certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de
conformidad con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los
órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Generar y entregar un informe detallado
con evidencias documentales respecto al cumplimiento del marco de control
aplicable a cada uno de los terceros sujetos a su certificación, de acuerdo a
lo previsto en la ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de
la certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
XIV. Entregar a la AGCTI un plan de trabajo en el que manifieste las
actividades que llevará a cabo a fin de realizar la entrega efectiva de la
información resguardada en la herramienta a que hace referencia la ficha de
tramite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
órgano certificador”, contenida en el anexo 1-A, y deberá utilizar métodos de
borrado seguro de dicha información en los dispositivos en los que se encuentra
alojada, esta obligación continuará vigente en los supuestos de revocación,
cuando se deje sin efectos o no se renueve la respectiva autorización.
XV. Las demás que le encomiende el SAT, a
través del oficio de autorización, disposiciones de carácter general o
cualquier otro medio.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.4., 2.21.7., 2.21.8., Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares.
De
la certificación del órgano
2.21.7. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores estarán a lo
siguiente:
I. La certificación consiste en verificar
que los autorizados por el SAT:
a) Cumplen con los requisitos y
obligaciones a su cargo.
b) Han dado cumplimiento a las
obligaciones fiscales establecidas en las disposiciones aplicables, respecto de
la autorización que les fue otorgada.
c) En materia de tecnologías de la
información cumplen con la confidencialidad, integridad, disponibilidad,
consistencia y seguridad de la información.
II. Deberán certificar de forma directa, por
ende, no podrán realizarlo por conducto de un tercero que opere en calidad de
socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. El resultado de la certificación tendrá
una vigencia de un año contado a partir de su emisión.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.6.
Del procedimiento de
certificación
2.21.8. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores deberán
llevar a cabo los procedimientos de verificación para la emisión de la
certificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones a que se encuentran
sujetos los terceros autorizados por el SAT, de conformidad con lo siguiente:
I. El
órgano certificador contratado informará al tercero autorizado la fecha en que
se llevará a cabo la visita de sitio, así como los nombres del personal que la
instrumentará; la cual se desarrollará en cualquiera de los lugares en que los
terceros desarrollen sus actividades o en sus centros de datos.
II. En la visita de sitio a que hace
referencia el párrafo que antecede, el tercer autorizado deberá proporcionar al
órgano certificador la documentación, información y evidencia relativa al
cumplimiento de los requisitos y obligaciones a su cargo.
III. Se levantará acta en la que se hará
constar la recepción de la documentación señalada en la fracción anterior, así
como los hechos u omisiones conocidos por el órgano certificador; en el Portal
del SAT se publicará el modelo tipo de acta de hechos que debe ser utilizado
para efectos de lo anterior.
En la visita de sitio, el órgano
certificador se abstendrá de realizar apreciaciones o emitir comentarios o
conclusiones, en relación a la documentación, información y evidencia
proporcionada por el tercero autorizado sujeto a verificación.
IV. En
el supuesto de que el órgano certificador detecte que el tercero autorizado no
cumple con alguno de los requisitos y obligaciones le notificará los
incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de veinte días, para que el
tercero presente aclaración para desvirtuar los incumplimientos que fueron
detectados, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho
convenga.
V. El
órgano certificador emitirá los resultados finales del procedimiento de
certificación acompañando la documentación e información que soporte el
procedimiento aludido.
Por lo que
hace a los incumplimientos detectados por el órgano certificador, referentes a
los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y
seguridad de la información, a cargo de terceros autorizados, la AGCTI podrá emitir una opinión de carácter tecnológico, en
relación al cumplimiento de los requisitos y obligaciones mencionados, misma
que remitirá a la AGJ, para que esta resuelva lo
conducente.
CFF
32-I, RMF 2019 2.21.6., 2.21.7.
Causas de revocación de
la autorización para operar como órgano certificador
2.21.9. Para los efectos del
artículo 32-I del CFF, el SAT podrá revocar la autorización para operar como
órgano certificador, cuando éste se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Deje de cumplir
con alguno de los requisitos establecidos en la regla 2.21.2., y las fichas de
trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
órgano certificador” y 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como
órgano certificador”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. No cumplir con alguna de
las obligaciones establecidas en la regla 2.21.6., así como las señaladas en el
oficio de autorización y las demás que le encomiende el SAT por cualquier otro
medio para el mejor cumplimiento de su función como órgano certificador.
III. Impida, obstaculice o se oponga a que la
autoridad fiscal lleve a cabo la verificación del cumplimiento de cualquiera de
los requisitos y obligaciones que deben de observar como
órganos certificadores, o en su caso, proporcionen información falsa
relacionada con las mismas.
IV. Que de la verificación a los requisitos
y obligaciones de los terceros autorizados efectuada por las unidades
administrativas del SAT, se detecte que los mismos presentan algún
incumplimiento a sus obligaciones o han dejado de cumplir con los requisitos
con los cuales fueron autorizados.
V. Se encuentren sujetos a un concurso
mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
VI. Hubieran cometido o participado en la
comisión de un delito.
VII. Se detecte que tienen participación de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los
terceros autorizados o con alguno al que se haya revocado la autorización, o no
haya renovado la misma, o en su caso existiera vinculación entre ellos.
VIII. No ejerzan la autorización que les fue
otorgada y renovada en el ejercicio de que se trate, al no elaborar al menos
una certificación en un año.
IX. Se detecte que los socios o asociados de
un órgano certificador cuya autorización haya sido revocada, constituyan una
nueva persona moral para solicitar una nueva autorización, y/o se apoyen en la
infraestructura y recursos de este último.
X. Se encuentre publicado en el listado a
que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XI. Se encuentre como no localizado en el
RFC.
XII. Deje de cumplir o atender total o
parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita a las
autoridades fiscales alguna verificación con el propósito de corroborar los
requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de
facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento de su función como
órgano certificador.
XIII. Emita certificación a un tercero
autorizado, y la autoridad detecte que el resultado de la misma es contrario al
manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del sustento
técnico y documental o no exista evidencia suficiente que permita acreditar el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado
sujeto a verificación.
XIV. Instrumente los procedimientos de
verificación para la emisión de certificación de cumplimiento de obligaciones
de terceros autorizados en desapego a lo establecido en las disposiciones de
esta Resolución, en el oficio de autorización de que se trate y en las indicaciones
que emita el SAT.
XV. Ceda o transmita parcial o totalmente,
inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la
autorización.
CFF
32-I, 69-B, RMF 2019 2.21.2., 2.21.6.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de los órganos certificadores
2.21.10. Para
los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT, a través de cualquiera de las
unidades administrativas que lo integran, podrá realizar la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones establecidas para los órganos
certificadores, a efecto de que continúen autorizados, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. Iniciará a partir de que surta efectos
la notificación de la orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
verificadores.
III. Cuando la unidad administrativa
correspondiente, detecte que el órgano certificador ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos y obligaciones establecidas en las disposiciones
fiscales aplicables, notificará los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente
la documentación e información con la cual desvirtúe los incumplimientos
señalados.
IV. La unidad administrativa que se
encuentre a cargo de la citada verificación valorará la documentación e
información presentada por el órgano certificador.
V. Se
emitirá el resultado final con el cual se dé por finalizada dicha verificación.
En el caso que el
resultado final sea que el órgano certificador autorizado no desvirtúo o no comprobó
el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la autorización, o bien,
se observe que han dejado de cumplir con los requisitos con los que fue
autorizado, se hará del conocimiento de la AGJ.
El procedimiento de
verificación a que se refiere la presente regla no podrá exceder de seis meses
contados a partir de que se levante el acta señalada en la fracción II.
CFF 32-I, RMF 2019 2.21.6., 2.21.9.
Procedimiento para
llevar a cabo la revocación de la autorización otorgada para operar como órgano
certificador
2.21.11. Para los efectos del artículo 32-I
del CFF, el órgano certificador que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en la regla 2.21.9., estará a lo siguiente:
I. Detectada
la causal de revocación de la autorización para operar como órgano
certificador, por conducto de la AGJ se emitirá un
oficio en el que se instaurará el inicio del procedimiento de revocación, donde
deberán señalarse las causas que lo motivaron y se requerirá al órgano, para
que en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del citado oficio manifieste lo que a su derecho convenga, exhiba
y aporte la documentación e información que considere pertinente para
desvirtuar las causas que motivaron dicho procedimiento, los cuales deberán
adjuntarse en medios digitales (disco compacto, memoria USB, entre otros).
II. En el oficio en que se instaure el
procedimiento de revocación, se requerirá al órgano certificador, que se
abstengan de ofrecer los servicios con motivo de la autorización otorgada por
el SAT, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad
fiscal procederá a valorar los documentos e información exhibidos por el órgano
certificador.
IV. Una
vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, la autoridad fiscal
emitirá la resolución que proceda.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente
integrado cuando la AGJ no tenga acción pendiente por
llevar a cabo y cuente con la validación de la documentación e información
presentada en términos de la anterior fracción III, por parte de la autoridad
competente.
V. La
resolución del procedimiento de revocación se notificará al órgano
certificador.
En el supuesto que la resolución sea en el
sentido de revocar la autorización, el SAT dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que surta efectos la citada notificación, a través de su Portal,
dará a conocer al órgano certificador que se le haya revocado la autorización.
Los
órganos certificadores a los que se les haya revocado la autorización deberán
dar aviso a los terceros autorizados a los que presten sus servicios, en un
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que les sea
notificada la resolución, a fin de que los terceros autorizados contraten a
otro órgano certificador.
Dichos
órganos podrán solicitar nuevamente autorización para operar como órgano
certificador hasta después de los doce meses siguientes a la fecha de
notificación del oficio de revocación.
CFF
32-I, RMF 2019 2.21.6, 2.21.9., 2.21.10.
Título 3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Certificaciones
de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2, 4
de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos por
primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el
que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante
la certificación de residencia del administrador del consorcio atómico
extranjero o, en el caso de que éste no sea una reaseguradora, de la
reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro
General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento
del País de la Secretaría.
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate
corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté
acompañada de un documento en el que el administrador del consorcio atómico
extranjero manifieste bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de
todos los miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta
regla, se entenderá por:
1. Consorcio atómico extranjero, lo que
definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras
Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”, publicadas en el
DOF el 26 de julio de 1996.
2. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro
relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, de una entidad
federativa, de un municipio o de un órgano constitucional autónomo, así como
cualquier riesgo derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y
substancias.
3. Reaseguradora más representativa, aquélla
que hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma
en reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico
extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior a aquél de que se
trate.
LISR 2, 4,
173, RLISR 6, Reglas sobre el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país
Certificaciones
de residencia fiscal de reaseguradoras residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país
3.1.2. Para los efectos de los artículos
2, 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se encuentren
inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro
y Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar su residencia
fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o la renovación de
dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la inscripción o la
renovación correspondiente.
LISR 2, 4,
173, RLISR 6, Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas 107
Certificación de la presentación de la declaración para Estados Unidos
de América
3.1.3. Para los efectos de los artículos 4 de
la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados Unidos de
América, se considerará como certificación de la presentación de la declaración
del último ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el Servicio de
Rentas Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través
de las formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
LISR 4, RLISR 6
Disposiciones
de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales
3.1.4. Para los efectos del artículo 4,
primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la
jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el
control de su administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto
o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea
directamente o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de
procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura
jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los
términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.
Para la determinación
del control efectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 176, decimoquinto
párrafo de la Ley del ISR.
LISR
4, 171, 176, RMF 2019 2.1.2., 3.18.25.
Excepciones
a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos
entre partes relacionadas
3.1.5. Para los efectos del artículo 4,
segundo párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de
los tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no
solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo
protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere
dicho párrafo, en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente sea residente
de un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con
el ISR.
II. Cuando el residente en el extranjero no
esté sujeto a imposición en su país de residencia, por motivo de la aplicación
del método de exención previsto en el tratado para evitar la doble tributación
celebrado por México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de acciones
que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades previstas en
un tratado para evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el
residente en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos
dividendos, no esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método
para evitar la doble tributación el de exención de conformidad con la
legislación del país del que es residente para efectos fiscales.
LISR
4
Procedimiento
para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6. Para los efectos del artículo 5,
último párrafo, primera oración de la Ley del ISR se considerará que un
impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla
con los siguientes requisitos:
I. Que
el pago del impuesto en el extranjero:
a) Se
haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea
general y obligatoria.
b) No
se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o
aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un
beneficio personal, directo o específico.
c) No
se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una
contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un
aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los
artículos 2 y 3 del CFF.
d) No
se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una
contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son
definidos por los artículos 2 y 3 del CFF.
II. Que
el objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a
su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta
obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base
gravable del impuesto mide la renta.
Para los efectos de
esta fracción se deberá analizar:
a) Que
el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las
que la Ley del ISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que
permitan obtener una base neta.
b) Que
el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las
figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la
Ley del ISR.
Cuando no
se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá
considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un
ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean
sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para los
efectos de la presente regla no será relevante:
I. El
título o la denominación del impuesto.
II. La
naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por el
país que lo establece.
III. La
naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya sido señalada por
terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho
señalamiento como referencia.
IV. Si
el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por
alguna subdivisión de ambos.
CFF 2, 3, LISR 5
Información
y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de
acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
3.1.7. Para
los efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR y 7 de su Reglamento, los
residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de
acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere
el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los
supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR
retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de dichas
acciones, con la constancia que expida el intermediario financiero residente en
México que tenga en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo
cual se estará a lo siguiente:
I. La institución para el depósito de
valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea
depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del
contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos
por el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha
información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario
de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el
que resida.
II. La institución para el depósito de valores
residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en
territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la
información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en
México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo
siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más tardar
el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información
suministrada por la institución para el depósito de valores residente en
territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado
de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para
efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos
percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será
aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la
Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el
15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta
fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando los
dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
Asimismo, en los casos
de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se
refiere el artículo 16-C, fracción I, del CFF, en los cuales coticen sus
acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión,
enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos a que se
refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR,
reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una
constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha
señalada por este último artículo.
CFF
16-C, LISR 4, 5, 142, Ley del Mercado de Valores 262, RLISR
7, 142, RMF 2019 3.5.8.
Fecha
o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto
múltiple que forman parte del sistema financiero
3.1.8. Para los efectos de la determinación
del setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley
del ISR, se considerarán los activos totales
al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, o
bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio, según
corresponda.
Tratándose del primer
ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se refiere el
artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir el
objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último día del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos totales al mismo
día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas actividades y de la
enajenación o administración de los créditos otorgados por dicha sociedad,
obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los
ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
LISR
7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Concepto
de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
3.1.9. Para los efectos del artículo 7,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple
de nueva creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se
constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades
financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple
que surjan con motivo de una fusión o escisión.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras
financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades
financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple.
LISR
7, RMF 2019 3.1.10., Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito
Autorización
de sociedades financieras de objeto múltiple de nueva creación
3.1.10. Para
los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades
financieras de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización
a través de buzón tributario. Al efecto, deberán presentar el programa de
cumplimiento en los términos de la ficha de trámite 61/ISR “Solicitud de
autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación”, contenida en
el Anexo 1-A.
LISR
7, RMF 2019 3.1.9., Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito
Intereses
provenientes de operaciones de reporto
3.1.11. Para
los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los
premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre
que se trate de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se
realicen en los términos de las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en
sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de 2007 y sus
modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular 55/2008,
publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo de
2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009, Circular 19/2009
publicada el 31 de agosto de 2009, y la Circular 33/2010 publicada el 10 de
noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
No se
considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al inicio
del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado, siempre
que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a
más tardar al vencimiento del reporto.
El precio
pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como
crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de
la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se
refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El
reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos
reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés
a su cargo.
Cuando el
reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo
del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la
diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de
adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para
reintegrarlos al reportado.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre
el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se
pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los
términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a
los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no
lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes
en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no
se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán
enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del
reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en
el reporto.
LISR 8, 44,
134
Ganancia en
la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que
exclusivamente esté invertido en FIBRAS
3.1.12. Para los efectos del artículo 8,
primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los
derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV de la Ley del
Mercado de Valores y que sean de los colocados entre el gran público
inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que
se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el
tratamiento fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de
la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. El fideicomiso emisor y la fiduciaria
cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR.
II. La totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por
otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en
los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
III. La fiduciaria del fideicomiso emisor
distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado
fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días
inmediatos siguientes a aquél en el que lo perciba.
IV. La fiduciaria del fideicomiso emisor
sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, en el
cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y
la regla 3.21.3.7., fracción I.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la
totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo establecido en el artículo 187,
fracciones V y VIII de la Ley del ISR.
CFF 16-C,
LISR 8, 187, 188, Ley del Mercado de Valores 63, RMF
2019 3.2.12., 3.21.3.6., 3.21.3.7.
Fideicomisos
que intervengan en un mercado de operaciones financieras derivadas cotizadas en
bolsa
3.1.13. Para los efectos del artículo 13 de la
Ley del ISR, los fideicomisos que participen en un mercado de contratos de
derivados, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de futuros y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de
las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco
efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de
dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no
considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las
liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra
cantidad aportada para el fondo de compensación, que los socios liquidadores
les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que
se generen con motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán
la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias,
las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo
de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a
los socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones derivadas
estandarizadas, se estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no considerarán
ingresos acumulables a las cantidades dadas en garantía ni a los intereses que
los clientes les entreguen con el único fin de compensar el costo de fondeo de
las pérdidas en el margen por variación, producto de la valuación a mercado
diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este
inciso. Tampoco considerarán ingresos acumulables los intereses que les
entreguen las cámaras de compensación para compensar dicho costo.
De
la misma manera, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los
intereses que entreguen a las cámaras de compensación para compensar el costo
de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a
mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere
este inciso; ni efectuarán la deducción de los intereses que entreguen a sus
clientes para compensar dicho costo.
b) Las cámaras de compensación no
considerarán ingresos acumulables a las garantías ni a los intereses que los
socios liquidadores les entreguen para compensar el costo de fondeo de las
pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria
de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente,
no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a
los socios liquidadores para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el
margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las
Operaciones Derivadas Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose
de las operaciones referidas cuya liquidación se realice directamente entre las
contrapartes y sin la intervención de una cámara de compensación, podrán optar
por aplicar lo dispuesto en esta fracción siempre que las contrapartes
compensen y liquiden dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados
en el primer párrafo de esta regla y la cámara de compensación considere flujos
de pagos completos al momento en que las contrapartes inicien la compensación y
liquidación a través de dicha cámara.
Para
tales efectos, la operación referida se deberá mantener en los mismos términos
económicos a lo largo de su vigencia en lo referente a la posición, tasas,
plazos y montos, por lo que no podrá considerarse que hay una liquidación
anticipada de la operación de que se trate y, por ende, el inicio de la
compensación y liquidación a través de cámaras de compensación no tendrá efecto
fiscal alguno.
En
este caso, se deberán mantener los registros referentes a la fecha de
celebración de la operación previa a la compensación y liquidación de los
flujos de pago a través de los fideicomisos arriba señalados, así como la fecha
de celebración a partir de la cual se acuerda compensar y liquidar los flujos
de pago de dicha operación por medio de los fideicomisos antes citados; así
como mantener el registro de la fecha efectiva en que originalmente dio inicio
dicha operación.
También
se deberá mantener el registro del Identificador Único de Swaps (por sus siglas
en inglés, USI) de la operación de que se trate
conforme a los parámetros de la International Swaps and Derivatives
Association, así como el identificador que sea
asignado por la cámara de compensación de que se trate.
Una
vez que las operaciones referidas en el párrafo anterior se compensen y
liquiden a través de los citados fideicomisos, los clientes y fideicomisos que
participan en la operación deberán estipular en la confirmación de la operación
derivada estandarizada, una cláusula que establezca que los términos del
contrato no son susceptibles de modificarse de una manera que dé lugar a una
negociación cuyos efectos fiscales sean distintos a los previstos en la
presente regla.
Los
clientes deberán mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal
el registro contable de la operación de que se trate de acuerdo a lo previsto
en las normas de información financiera, el cual deberá contener los documentos
de trabajo desde que fue originalmente celebrada la referida operación y hasta
la fecha en que esta operación se compense y liquide a través de cámaras de compensación.
También deberán llevar el registro contable hacia adelante, a partir de que la
operación se liquide y compense a través de Cámaras de Compensación.
Para
efectos de esta fracción, se entenderá como operación derivada estandarizada,
lo que defina como tal la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el
DOF el 2 de marzo de 2012, modificada mediante las Circulares 9/2012, 8/2015,
6/2016 y 25/2017 publicadas en el DOF el 15 de junio de 2012, 17 de abril de
2015, 31 de marzo de 2016 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente.
Se dará el tratamiento
que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que
actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de
cuentas globales.
Para los efectos de la
presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara
de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial
mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria,
liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como
tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del
mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa", publicadas en el DOF
el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el
DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el
14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de
2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014.
LISR
13, RMF 2019 3.4.2., 3.5.3.,
3.18.34., 4.3.8.
Residencia
de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de
América
3.1.14. Para
los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para
Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta, en relación con el Artículo 4, párrafo I del referido Convenio,
se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de
responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los
Estados Unidos de América.
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio,
según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes
son residentes en los Estados Unidos de América.
CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996,
Protocolo 22/07/2003
Supuestos
en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15. Para
los efectos de los artículos 2, tercer párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá
optar por considerar que no se realizan actividades empresariales a través de
un fideicomiso, entre otros, en los supuestos siguientes:
I. Cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos
que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se
trate.
Para los efectos
de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses,
incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones
financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de
participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla
3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
El por
ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del
fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de
los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en por ciento.
Se
podrá considerar que no se realizaron actividades empresariales a través del
fideicomiso durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional de que se
trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por
ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del
fideicomiso, durante el periodo mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará
pagos provisionales.
El
por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del
fideicomiso durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de
los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo periodo;
el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Para
determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta fracción, se
considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el
Título II de la Ley del ISR y se deberán incluir el total de los ingresos que
se obtengan a través del fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o,
en su defecto, de los fideicomitentes.
Cuando
se efectúe algún pago provisional por las actividades realizadas a través del
fideicomiso, desde el mes inmediato posterior a aquél al que se refiere el pago
y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se
deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando
se determine pérdida fiscal por las actividades realizadas a través del
fideicomiso, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo,
segunda oración y cuarto párrafo de la Ley del ISR.
Una
vez que se aplique esta fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los
fideicomitentes deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del
ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas que obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria deberá
proporcionarles la información necesaria para tal efecto y cumplir con lo
dispuesto por la regla 2.7.5.4.
II. Tratándose de los fideicomisos
siguientes:
a) Aquéllos autorizados para operar
cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero, en los términos
del artículo 141-A del CFF y las reglas 2.15.5. y 2.15.8.
b) Aquéllos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los fideicomisos que replican índices
bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.13.
d) Los fideicomisos de deuda, que cumplan
con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los fideicomisos de inversión en capital
de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de
la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que cumplan con los
requisitos a que se refiere la regla 3.1.12.
CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2019 2.7.5.4.,
2.15.5., 2.15.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.3.2.
Proporción de distribución en fideicomisos a través de los cuales se
realizan actividades empresariales
3.1.16. Para
los efectos del artículo 13, tercero, décimo y décimo primer párrafos de la Ley
del ISR, tratándose de fideicomisos a través de los cuales se realicen
actividades empresariales y al amparo de los cuales se emitan certificados de
participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran
público inversionista, la proporción a que se refieren dichos párrafos será
aquélla que corresponda de acuerdo con el contrato de fideicomiso, a quienes
tengan la calidad de fideicomisarios o tenedores de dichos certificados al
último día del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 13
Formas de acreditar la
residencia fiscal
3.1.17. Para los efectos de los artículos
283, última oración y 286, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la
certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del
ISR.
LISR 4, RLISR 6, 283, 286, 289
Noción de
firma internacional
3.1.18. Para los efectos de las reglas 3.18.1.,
fracciones II y III; 3.18.19., fracción III, primer párrafo; 3.18.20., fracción
II, inciso c); 3.18.26., segundo párrafo; 3.19.5. y 3.19.6., se entenderá por
firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Su
objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de
servicios independientes en materia fiscal.
II. Actualice
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Sea
residente en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura
jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación
correspondiente y que sea parte relacionada de una persona moral residente en
México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuyo
objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de
servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea
residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el
país y que tenga una parte relacionada en el país o jurisdicción de residencia
de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la
certificación correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica
preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
III. Para
los efectos de la certificación correspondiente, se estará a los siguientes
requisitos:
a) Que la firma
internacional mencionada en el primer párrafo de esta regla, sea representada y
dicha certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para
ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se
trate y que efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos
anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la
certificación correspondiente, constituya una opinión fundada y motivada
conforme a la legislación del país o jurisdicción de que se trate.
LISR 179, RMF 2019 3.18.1., 3.18.19., 3.18.20., 3.18.26., 3.19.5.,
3.19.6.
Acreditamiento
del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de
dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para
los efectos del artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las
personas morales residentes en México también podrán acreditar los impuestos
sobre la renta pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando
una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento
permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del
ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona
moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad
residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona
moral residente en México.
II. Cuando
una sociedad residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del
Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos
directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando
una persona moral residente en México haya pagado el ISR en términos del Título
II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a
una sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a
otra persona moral residente en México.
Lo dispuesto en esta
regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y
demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR 5
Transmisión
de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una autoridad
federal
3.1.20. Para
efectos del Título II de la Ley del ISR, cuando por motivo de una resolución
emitida por una autoridad competente con fundamento en los artículos 28,
párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y el Octavo Transitorio, fracciones III y IV, del “Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013, una
persona moral esté obligada a realizar una separación contable, funcional o
estructural y, como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus
activos y pasivos a otra persona moral residente en México, los efectos
fiscales correspondientes se podrán determinar conforme a lo siguiente:
I. Por
lo que se refiere a la enajenación de activos en términos del artículo 14,
fracción III del CFF y la transmisión de pasivos, el enajenante estará a lo
siguiente:
a) La
enajenación de activos por motivo de la separación referida podrá realizarse a
su valor fiscal. En el caso de activos fijos, gastos y cargos diferidos
definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR se considerará valor fiscal, el
monto original de la inversión pendiente por deducir, debidamente actualizado,
que se tenga a la fecha de la enajenación de conformidad con las disposiciones
fiscales.
b) En
caso de qué junto con los activos señalados en el inciso anterior, también se
transmitan pasivos, estos últimos no generarán un ingreso acumulable para la
persona que los transmita. En el caso de que el valor contable total de los
pasivos sea superior al valor contable total de los activos señalados en el
inciso anterior, la diferencia se considerará como ingreso acumulable. En el
caso que al momento de su trasmisión, se realice un ajuste al valor contable de
los pasivos, el mismo se considerará como ingreso acumulable para la persona
que los trasmita.
c) Las
acciones que se emitan por motivo de las enajenaciones y transmisiones
referidas en los incisos anteriores no tendrán costo comprobado de adquisición
para efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
d) Para
efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley del ISR, cuando el enajenante
transmita a una persona moral, al amparo de esta fracción, bienes o recursos
que forman parte de un fondo de pensiones y jubilaciones de personal,
complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de
antigüedad, cuyo destino sea otro fondo de pensiones y jubilaciones de personal
y de primas de antigüedad a que se refiere dicha disposición, que haya
constituido la persona moral que asume obligaciones laborales, no se
considerará una disposición de los bienes para fines diversos.
e) Las
personas morales que realicen los actos a que se refiere esta fracción deberán
de presentar, ante las autoridades fiscales, copia certificada de la resolución
que les emita la autoridad competente señalada en este párrafo, de conformidad
con la ficha de trámite 275/CFF “Presentación de la copia certificada de la
resolución emitida por autoridad competente y dictamen por la transmisión de
activos y pasivos derivada de una resolución emitida por autoridad competente”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Por lo que se refiere a los activos
enajenados y pasivos transmitidos referidos en esta regla, el adquiriente
estará a lo siguiente:
a) Los activos señalados en el inciso a)
de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor fiscal que haya servido
de base para su enajenación. En el caso de activos fijos, gastos y cargos
diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR, el adquiriente
continuará realizando su deducción en los mismos términos que lo realizaba el
enajenante y considerando los mismos montos deducibles durante cada ejercicio,
hasta agotar la parte pendiente por deducir que se tenía previo a la
enajenación.
b) Los pasivos señalados en el inciso b)
de la fracción I de esta regla, se registrarán al valor contable que haya
servido de base para su transmisión.
c) Los activos señalados en la fracción I
de esta regla que hayan sido recibidos por el adquiriente, no se considerarán
para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación a que se refiere el artículo
78 de la Ley del ISR.
III. Si por motivo de la enajenación o
transmisión de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el
adquiriente de los activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones
se podrán enajenar a su costo fiscal.
Si posterior a su
transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se capitalizan, estos
no generarán un costo comprobado de adquisición y no se considerarán para
efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de los artículos 22
y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en esta
regla sólo será aplicable siempre que las enajenaciones o transmisiones
señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que pertenezcan al
mismo grupo de sociedades. Para efectos de esta regla, se entiende por grupo de
sociedades al conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto,
representativas de su capital social, sean propiedad directa o indirecta de las
mismas personas en por lo menos 51%.
Adicionalmente, las
personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente regla
deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los dictámenes
respectivos ante las autoridades fiscales.
El tratamiento de esta
regla será aplicable siempre que las operaciones y obligaciones señaladas en la
misma, se cumplan dentro de los plazos establecidos en la resolución que emita
la autoridad competente señalada en el primer párrafo.
CPEUM
28, CFF 14, LISR 22, 29, 32, 78, DECRETO DOF 11/06/2013, Octavo Transitorio
Personas
Morales del Régimen de Propiedad en Condominio
3.1.21. Para
los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas
morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades
federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad
jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen
de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En el caso de aquellas
personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que
se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les
reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC,
podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando
lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.10., para el efecto de que se les
reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
En
el caso de las personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa
habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus
legislaciones locales no les reconocen personalidad jurídica y tengan activas
obligaciones fiscales y no hayan realizado actividades por las que obtengan un
ingreso gravable, por lo menos en un periodo de cinco años, podrán solicitar la
cancelación de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios
previos a la solicitud, mediante la presentación de un escrito libre ante
cualquier ADSC, al cual le recaerá la respuesta que
corresponda por parte de la autoridad fiscal, manifestando bajo protesta de
decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a
partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones
periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados
por terceros.
Para
lo anterior, el escrito libre deberá de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 18 del CFF, debiendo acreditar la personalidad el administrador
condómino o administrador profesional, conforme lo establezca la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, del estado en donde se
encuentre el inmueble.
Asimismo,
deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que no han obtenido ingresos
en los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores a su solicitud y anexar la
documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva
su aclaración.
La
autoridad fiscal realizará la cancelación de las citadas obligaciones de manera
retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada
por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La
cancelación a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos
realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que
correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se
encontraban obligados los contribuyentes.
CFF
18, LISR 79, RMF 2.5.10.
Ingresos
acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria con el público en general
3.2.1. Para
los efectos de los artículos 16 y 101 de la Ley del ISR, los contribuyentes que
realicen preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la
celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el
público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la ganancia
que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas
por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las
recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía y las
cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. Quien otorgue el préstamo, tribute
conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño
o préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y
requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de mutuo con
interés y garantía prendaria”, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007,
en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y
Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicha Ley, en materia de
contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de
operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del contrato
de mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo
con interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante,
cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo
conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se
señalan en la fracción V de la presente regla.
Para
los efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la
credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes
Instituto Federal Electoral), así como cualquier identificación vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma
individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando
los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del préstamo en la
cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la
operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del préstamo, si el
adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta
por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de
resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el
adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.
c) Si vencido el plazo del préstamo, el
deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por
cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de balance que
denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las
prendas, registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el
saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la
cuenta de resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido
pagadas por la enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en
recuperación que se canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean
cobrados por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se
designe a los cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados
ingresos acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados
correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que
les haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de
inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible
para efectos de la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen,
cuando exista un importe a devolver al pignorante,
éste podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución
efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que
deriven del contrato de mutuo con garantía prendaría, se realicen mediante
cheque nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
M.N.).
X. En enajenaciones con el público en
general, se deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya
sea en una sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien
o de los bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones
en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de
bienes dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados
en prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar
el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán
“ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en
recuperación deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones
señaladas en las fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por
cobrar.
CFF
29, 29-A, LISR 16, 101
Momento
de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para
los efectos del artículo 17 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten
con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley
Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de
servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades
aduaneras o que hayan pasado a propiedad del fisco federal en los términos del
artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen
contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la
concesión o autorización antes señalada.
LISR
17, LA 15
Opción
de acumulación de ingresos para tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del artículo 17,
fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que proporcionen el servicio
turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán
optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio
pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
La opción se deberá
ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones
derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez;
tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos
cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de
que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando el contribuyente
hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio,
únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos
pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente
de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación
o la dación en pago.
En
el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones
derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio
exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades
exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto
conforme al contrato respectivo.
Los
contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del
precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la
proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del
total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo
vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
La opción
prevista en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato
respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de
conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
LISR
17, Ley Federal de Protección al Consumidor, RLISR 20
Opción
de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del Título II de la
Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el
artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio
o por la contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas
actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17,
fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a
dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.35., en lugar de considerar dichos
cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente
al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17,
fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre
del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo
siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que
corresponda a dichos cobros.
El saldo
del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto
de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio
en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por
los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya
prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se
envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según
corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales
señalados.
Los
ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del
ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para
el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se
trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del
citado precepto.
El costo de
lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales
o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que
no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b)
de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir
el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se
trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por
concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea
el caso.
En los
ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo
vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos
de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, sólo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el
mes o en el ejercicio que corresponda.
CFF 16,
LISR 14, 17, RMF 2.7.1.35.
Ingresos
acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos
por los fideicomisos de deuda
3.2.5. Para
los efectos de los artículos 18, fracción IX y 134 de la Ley del ISR, los
contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate,
los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o
reevaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.2.16., considerando lo siguiente:
Las
personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de
la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente
regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al
valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio
ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las
personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la
diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del
ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo
promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de
éstos.
II. El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la
primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados
adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de
certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato
anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados,
por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad
con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad
del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva
adquisición de certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla,
actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR,
del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre
la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho
costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los
periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día
en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado
de adquisición.
Cuando la
diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el
resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá
deducir en dicho ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese
obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún
caso, esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del
contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para los
efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los
títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como
precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que
amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados
certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el
que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición
de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR 18,
134, RLISR 233, RMF 2019
3.2.16.
Determinación
de la ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras
derivadas con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en
operaciones fuera de mercados reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para
los efectos del artículo 20, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que
la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte
de operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, será
aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo
16-A, fracciones I y II del CFF, así como aquellas operaciones realizadas fuera
de los mercados reconocidos.
En las operaciones
financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento
corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la
ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
I. En el ejercicio de celebración de la operación,
la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar
el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por
la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio
publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el
Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la
celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o
la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o
monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o
pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en
los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha
de su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se
reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento
del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación
contraria.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se
trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su
vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas
deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se
disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera
determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aun cuando durante el
plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo
anterior.
Para
efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de
vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por
el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una
cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la
operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a
las fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o
disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del
plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del
ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso
de que dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera,
deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha
del día en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de
México en el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como
subyacente divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo
de cambio que se debe utilizar será el publicado por el Banco de México
conforme a lo dispuesto en el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
V. Para efectos de la presente regla,
tratándose de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo
20, fracción VII de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento
corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia
acumulable o la pérdida deducible que se obtenga en el ejercicio de que se
trate, se determinará disminuyendo o adicionando al resultado total de la
operación, el saldo acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante
su vigencia.
VI. Para efectos de las fracciones I, II y
III de la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de
liquidación de la operación de que se trate aquella en que se reestructure,
recontrate, reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se
liquide mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto
suceda antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir
reestructuración alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha
de vencimiento originalmente pactada.
CFF
16-A, 20, LISR 20
Operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency
Swaps” a través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago
recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas
convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan
los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a
su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se
pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones
financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del artículo
20, último párrafo de la Ley del ISR.
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las
que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán
acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se
determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos
recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la
diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para
determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses
pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
Cuando
únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la
diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda
extranjera, se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes
en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con
posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o
deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo
de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de
celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se
hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del
ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte
de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté
referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas, será aplicable lo
dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que
se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163, noveno párrafo de la
Ley del ISR.
Cuando los residentes en
el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su
favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los
intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los
pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su
impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el
extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme
a lo dispuesto en el artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR.
En el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia
de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado
fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del Reglamento de la Ley
del ISR.
LISR
20, 163, RLISR 290
Determinación de la
ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que
repliquen índices bursátiles
3.2.8. Los
propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos
a que se refiere la regla 3.2.13., que tributen conforme al Título II de la Ley
del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que
obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 22 de
la citada Ley.
En la proporción del
patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de
determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción
II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el
párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se
refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha
de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho
fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que
se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos
contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia
acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los
certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se
refiere el artículo 22, fracción II inciso b) de la citada Ley, ni el monto de
las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.
Con
respecto a la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en
certificados fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en
bienes raíces, deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por
certificado, la suma de los reembolsos de capital a los que se refiere el
artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR, determinados de
conformidad con la regla 3.2.25, último párrafo, fracciones I y II,
correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles
fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá
ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta
el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.
Para
las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de
adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de
capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última
operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo
de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas morales propietarias de
dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los
certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez amparan, el
valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos
últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos
de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se
considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados
y de los que éstos amparaban, respectivamente.
LISR
22, 188, RMF 2019 3.2.9., 3.2.13., 3.2.25.
Cuenta
fiduciaria de dividendos netos
3.2.9. La institución fiduciaria que
administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por cada uno de
dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos,
que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de
las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá
con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados
emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta
fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que
los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El
saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo
77, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla
3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los
dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los
certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en
primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes
de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se consideran como
dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente regla,
provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los
dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13.,
personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las
instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por
certificado, dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate,
entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios
correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados, se
obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número
de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del
día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales
percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se
calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de
los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en
los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se
trate.
Las personas físicas
deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 140
de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de
que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que
perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán considerar dichos
ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10 de la
citada Ley.
Los dividendos que
distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio
de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., no representan ingreso
acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta
fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las personas morales
residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como
ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del ISR.
LISR
10, 16, 77, 140, RMF 2019 3.2.13.
Efectos fiscales de la
enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices
bursátiles
3.2.10. Tratándose de fideicomisos, las
personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los
certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles, causarán el ISR
en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda,
por los ingresos provenientes de la enajenación de dichos certificados.
Con relación a los
intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la institución
fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la regla
3.2.13., fracción VII.
Para determinar la
ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que éstos respaldan, se
considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que
amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor
de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra
el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición
de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13.,
fracción II, segundo párrafo, las personas morales propietarias de dichos
certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que
entreguen y de los certificados que éstos a su vez amparan, el valor de
cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos
certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos de
determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se
considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados
y de los que éstos amparaban, respectivamente.
Para los efectos de la
regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato
anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir
la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el
mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
RMF 2019 3.2.13.
Operaciones
de préstamo de títulos bancarios o valores gubernamentales
3.2.11. Cuando
los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores
gubernamentales a que se refieren las “Reglas a las que deberán sujetarse las
instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en
sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas en el DOF 12 de enero de
2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la
Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de
noviembre 2010, expedidas por el Banco de México, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del
Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales,
continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante
el plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el
prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los
intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio,
los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el
prestatario, serán acumulables para el prestamista al momento de su pago,
únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses
devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando
el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será
acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos
títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague
el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus
derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al
valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales
que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo
comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los
intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo
que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme
a lo dispuesto en los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los
títulos prestados.
Cuando
el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en
que se efectúe su pago.
La
ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no
restituidos, será gravable para el prestamista en los términos de los artículos
81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la
ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo
comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista.
Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación, se restará esta pérdida
de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente
del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales,
no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo, o los que devenguen aquéllos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual
por inflación por esos títulos.
Si
el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o
deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en
que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la
cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de
esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En
caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se
los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento
acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal
enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la
enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los
enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al
prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese
cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el
valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa
fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al
prestamista.
El
premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los
derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al
momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de
indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física
sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios, los intereses
que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos
que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el
prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la
enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia
en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al
prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia
se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos
recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDI
desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos
para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado
de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad
que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en
defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en
mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima,
los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al
prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos
patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea
contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del
préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su
contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual
por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las casas
de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de
deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por
los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta
regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación
a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público
inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las
personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva.
Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas
residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
LISR
81, 134, 135, 166
Concepto
de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista
3.2.12. Para
los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que
se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a
los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional
de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los
valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional
de Valores.
Adicionalmente, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista,
los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de
valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del
Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de
la Bolsa Institucional de valores tengan celebrado un acuerdo de los previstos
en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que
cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para
los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores
del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de
Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el
30 de mayo de 2014.
Para los efectos del
artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones que se
colocan entre el gran público inversionista, aquéllas que sean objeto de oferta
pública en los términos del Título IV, Sección I, Capítulo II de la Ley del
Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.
Para los efectos del
artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se consideran
acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por
quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran
accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas
acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan
sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en
que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de
cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas
morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa
de valores concesionadas.
LISR 60, 129, Ley de Mercado de Valores 85, 90, 244, 252 Bis
Requisitos de los
fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.13. Para los efectos de las reglas
3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los fideicomisos que tengan por
objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados
bursátiles o títulos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que
el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente
en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la
administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles
o de títulos con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante
índices diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios
autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de
conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del
fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere
esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por sociedades mexicanas
o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de
valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
b) Certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces
constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen
exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la
enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas
en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del
CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación.
Cuando el
fin del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se
obtendría mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla,
siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de
certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el
rendimiento mediante índices y cumplan con todos los requisitos previstos en
esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté
invertido en las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere
la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido
en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la
institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de
valores.
Se podrá
excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el
párrafo anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de
préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere
que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el
artículo 14-A del CFF y la regla 2.1.8.
También se
podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior,
las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el
fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por
la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los
términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita
certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los
cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
V. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones, certificados
bursátiles o títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar
la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere esta regla.
VII. Que
la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso, realice
la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba,
provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en
su caso se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de
cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá
enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el fideicomiso invierta en
certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso b) de la
presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de los
certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado
fiscal distribuido por los fideicomisos de inversión en bienes raíces en un
periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias
de los intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de
cambio serán independientes al resultado obtenido por la enajenación de los
certificados a que se refiere la regla 3.2.10. el ISR se causará conforme a lo
establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse
las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas
por la enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del
resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida
cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras
derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la
ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos
36 meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La
pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con
pérdidas de meses subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra las ganancias que
se obtengan dentro del plazo antes citado.
Una
vez que la pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya
en su totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho
párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de
existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener
pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá
disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el
mes de que se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes
señalado.
Cuando no
se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo
hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo
señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la
que pudo haberlo efectuado.
Para
efectos del plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la
fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las pérdidas
obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra
las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la
contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad
fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el
monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o
las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de
cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de
las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140,
161, 166, 187, 188, RMF 2019 2.1.8., 3.1.15., 3.2.25.
3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.
Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los
fideicomisos accionarios
3.2.14. Para
los efectos de la regla 3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que
funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT,
a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo
establecido en los artículos 55, 56 y 76, fracción XI de la Ley del ISR, en la
forma que al efecto se establezca, el nombre, clave en el RFC, domicilio, los
datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos
pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario
inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la
institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio
del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen
sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se
trate durante dicho año de calendario.
Asimismo,
dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los
ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del
ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en
el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR
55, 56, 76, RMF 2019 3.2.13.
Retención
del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de
deuda
3.2.15. Los
intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 54 o 166, fracción
II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados
de dichos certificados o de la enajenación o redención de éstos, conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose del pago de intereses a
personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago
de los intereses a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, al costo
promedio ponderado de adquisición de los certificados.
Por
los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del
patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios
financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses
provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.5.10., de conformidad con lo establecido en el artículo 166,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o
redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten
de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
Los intermediarios financieros
no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través
de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., derivados de la
inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco
de México a los que se refiere el artículo 166, último párrafo, apartados a. y
d. de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos
el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito
mencionados.
Por los intereses que
obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de
títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones
que generen intereses, o rendimientos que deriven de índices del rendimiento
diario del tipo de cambio, los residentes en el extranjero deberán pagar el
impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 4.9% sin deducción
alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR,
la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo
153, quinto párrafo de la Ley del ISR.
Para los efectos del
segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de
dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el
mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo promedio
ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de
dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5. Para efectos de la
retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y la regla 3.5.4., según
se trate, se considerarán únicamente los títulos de crédito y demás activos que
forman parte del fideicomiso, por los que hayan percibido intereses.
Los fondos de inversión
en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a que se
refiere la Ley de Fondos de Inversión, que sean propietarias de los
certificados de los fideicomisos señalados en la regla 3.2.16., deberán aplicar
el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los
intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados,
conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.
LISR
54, 87, 88, 153, 166, RMF 2019 3.2.5., 3.2.16.,
3.5.4., 3.5.10.
Requisitos
de los fideicomisos de deuda
3.2.16. Para
los efectos de las reglas 3.2.5., 3.2.15. y 3.5.10., los fideicomisos que
tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de
crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos
de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda
o índices del rendimiento diario del tipo de cambio, ambos índices diseñados,
definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios
autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado
de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes
de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades
mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en
efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la
tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de
operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones
se realicen con los títulos antes señalados.
Para los
efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de
dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el
mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
Se podrá
excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, las garantías que reciban en relación con
operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen
y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de
conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la regla 2.1.8.
III. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de
los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que
administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el
patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Que la institución fiduciaria
distribuya, cuando menos una vez al año, entre los tenedores de certificados la
totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen
parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más
tardar al tercer día del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiesen
percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
Cuando el fin del
fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se obtendría
mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de
cambio, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como
fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por
fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices de
deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio y cumplan con
todos los requisitos previstos en esta regla.
CFF
14-A, RMF 2019 2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Mecánica
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en
préstamo
3.2.17. Tratándose
de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla
2.1.8., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de
aplicar lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, podrá
determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones
obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por
aquéllas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que
se realizó el préstamo.
El prestatario
determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en
préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que
se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las
acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato
respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos,
se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el
prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del
capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia
del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo, también podrá ser parte
de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del
prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y
hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el
prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el
prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la
ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad
que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el
precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no
adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la
enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el
precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último
día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista.
También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del
préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos
sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los
restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a
que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la
enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió
adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los
efectos del artículo 8 de la Ley del
ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del
prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de
la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a
que se refiere esta regla.
Las sanciones,
indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario
al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles
conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de la Ley del ISR.
Las cantidades que pague
el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por el prestatario,
no serán deducibles.
LISR
8, 22, 23, 28, RMF 2019 2.1.8.
Mecánica
para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean
restituidas en las operaciones de préstamo de valores
3.2.18. En
los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de
préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., el
prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no
le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 22 y
23 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de
las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas
por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este
último día.
Se considerará que no
tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 23,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista
del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la
emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas
integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado
durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su
caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó
al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de
suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de
adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se
trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por
inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las
que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de
las operaciones a que se refiere esta regla.
LISR
8, 22, 23, RMF 2019 2.1.8.
Procedimiento
para determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para
los efectos del artículo 88, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, los
fondos de inversión de renta variable que dividan su capital variable en varias
clases y series de acciones determinarán
el precio de dicha sociedad correspondiente a los activos objeto de inversión de
renta variable de la siguiente manera:
I. Para los efectos del Artículo Noveno
fracción XXXIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada
en el DOF, el 11 de diciembre de 2013, en el caso de las adquisiciones de las
acciones de fondos de inversión de renta variable que se hayan realizado con
anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar el precio de cada
activo objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, para
determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación de acciones, se
podrá optar por realizar dicha determinación conforme a lo siguiente:
a) Por clases y series de acciones
identificarán los activos objeto de inversión de renta variable al 31 de
diciembre de 2013.
b) Determinarán el valor promedio que
resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1
de enero del 2014 de cada uno de los activos identificados en el inciso
anterior. Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero
del 2014 los activos objeto de inversión de renta variable estuvieron sujetos a
una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de
Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de
registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos
veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en
los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una
de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por
la CNBV, siempre que los precios que se determinen
sean del conocimiento de las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme
a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
c) Por clase y serie el valor del activo
objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013 será el
resultado de multiplicar el número de títulos de cada emisora por el valor
promedio de que se trate determinado en el inciso anterior.
II. Determinarán el resultado
correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su cartera
accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el
correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de
operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices
accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de
los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos
determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.
Para estos
efectos, la cartera accionaria comprende los activos objeto de inversión de
renta variable señalados en las fracciones I, II y III del primer párrafo del
artículo 129 de la Ley del ISR.
III. Dividirán la suma del valor de la
cartera accionaria, así como el de las operaciones financieras derivadas de
capital referidas a acciones o a índices accionarios, en la parte que
corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital
contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final del día.
IV. Por lo que se refiere a los gastos
administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se
multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el
importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de
los mismos y se adjudicará a cada clase o serie accionaria en que se divida su
capital contable.
V. El precio de los activos objeto de
inversión de renta variable para los fondos de inversión que tuvieran activos
al 31 de diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el
resultado de la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el
número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se
trate. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos
de inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado
de la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones
que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para los días subsecuentes el precio de
los activos objeto de inversión de renta variable será el resultado de sumar el
precio del día anterior determinado conforme la fracción V considerando el
resultado obtenido de dividir el importe calculado en la fracción II entre el número
de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
El fondo de inversión
deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta
variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según
se trate, y éstos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán
proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, una constancia en
la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha enajenación.
LISR
88, 129 Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, Ley del Mercado de Valores
Disminución de las
comisiones por intermediación y precio promedio de adquisición en la
determinación de la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos
de inversión de renta variable
3.2.20. Para efectos del
artículo 88, tercer párrafo de la Ley del ISR para determinar la ganancia o
pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones
de cada fondo de inversión de renta variable, se podrá disminuir al precio de
los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de
las acciones de dichos fondos de inversión, las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta, así
como las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el
contribuyente por su adquisición actualizadas.
Para efectos de la
actualización de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicarán dichas
comisiones por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato
anterior al mes en que se hayan enajenado las acciones del fondo de inversión
de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior al mes en que se hubieran efectivamente pagado dichas
comisiones.
Para determinar la
ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente cuando no enajene la totalidad
de las acciones del fondo de inversión de renta variable que sean de su
propiedad, se considerará que el contribuyente enajena las acciones de dicho
fondo de inversión que adquirió en primer lugar y, para efectos del primer y
segundo párrafos de la presente regla, únicamente se podrá disminuir la parte
proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas por el contribuyente por su adquisición y las comisiones por concepto
de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta.
De forma alternativa al
procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para determinar la ganancia
o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la enajenación de las
acciones de cada fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad,
en lugar del precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la
fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
del ISR, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de
renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dicho fondo de
inversión, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión
de renta variable y las comisiones por concepto de intermediación efectivamente
pagadas por el contribuyente por su venta y únicamente la parte proporcional de
las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el
contribuyente por su adquisición.
La
parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación por la
adquisición a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de la presente regla
se determinará dividiendo el monto de las comisiones efectivamente pagado por
el contribuyente por la compra de las acciones del fondo de inversión, entre el
número de dichas acciones efectivamente compradas que sean propiedad del
contribuyente, y el resultado se multiplicará por el número de dichas acciones
que son enajenadas. El monto remanente de las comisiones se considerará como el
monto de las comisiones efectivamente pagadas por el contribuyente por la
adquisición de las acciones no enajenadas.
Para
determinar el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión
de renta variable, a que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a
lo siguiente:
I. En la primera
adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable, el precio
promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable
será el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción
determinado en los términos de la regla 3.2.19.
II. El precio promedio de
adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se recalculará
con cada nueva adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta
variable de que se trate conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de las
acciones del fondo de inversión de renta variable correspondiente a la nueva
adquisición realizada por el contribuyente por el precio de los activos objeto
de inversión de renta variable por acción al momento de dicha nueva adquisición
determinado en los términos de la regla 3.2.19.
b) En el primer recalculo, se multiplicará
el número total de acciones del fondo de inversión de renta variable que sean
propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquél en el que se
realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el
precio a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos
posteriores, el número total de acciones que sean propiedad del contribuyente
al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva
adquisición de acciones de dicho fondo de inversión se deberá multiplicar por
el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de
renta variable recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso,
el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable
se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir
el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas
acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el
INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera
realizado la primera adquisición de acciones del fondo de inversión de renta
variable, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según
corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
El resultado
obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de
acciones del mismo fondo de inversión de renta variable propiedad del
contribuyente inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones y
dicho resultado constituirá el precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable recalculado al que se le deberá de
aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se efectúen
nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las
acciones de un fondo de inversión de renta variable, el último precio promedio
de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado
se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir
el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen dichas acciones,
entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se
hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de
esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la
adquisición de las acciones en caso de que no se hubieran efectuado
adquisiciones posteriores.
LISR 88, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2019 3.2.19.
Eliminación
de la obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 de
la Ley del ISR cuando se obtenga el escrito firmado por el titular de la cuenta
3.2.21. Para
los efectos del artículo 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, el
intermediario quedará relevado de su obligación de retener cuando obtenga
escrito firmado por el titular de la cuenta, en donde manifieste bajo protesta de
decir verdad que es residente en un país con el que México tenga celebrado un
tratado para evitar la doble tributación.
LISR
161
Ganancias
en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para
los efectos de los artículos 20, 146 y 163 de la Ley del ISR, las personas
físicas residentes en el país y las personas físicas y morales residentes en el
extranjero, para efectos de determinar las ganancias obtenidas en operaciones
financieras derivadas de capital que se liquiden en efectivo, que estén
referidas a acciones o a índices que representen dichas acciones y que se hayan
contratado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar las
cantidades previas, las cantidades iniciales o las cantidades que hubieran
pagado o recibido, podrán considerar el valor del contrato correspondiente a la
operación financiera derivada de capital de que se trate que se haya publicado
el 31 de diciembre de 2013 en los sistemas electrónicos de los mercados
reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF o, cuando no
exista publicación en esa fecha para el contrato de que se trate, el valor
inmediato anterior publicado.
CFF 16-C, LISR 20, 146,
163
Determinación para
fondos de inversión de renta variable de la ganancia por la enajenación de
títulos que no estén listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de
la variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de
inversión de renta variable, correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los
artículos 87, noveno párrafo y 161, décimo tercer párrafo, de la Ley del ISR,
los fondos de inversión de renta variable deberán determinar diariamente en la
parte que corresponda a personas físicas, la ganancia por la enajenación de
títulos que no coticen en el Sistema Internacional de Cotizaciones, así como la
variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de
inversión de renta variable, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán diariamente
el resultado correspondiente a la enajenación de títulos y a la variación en la
valuación a que se refiere el primer párrafo.
II. Al resultado diario de
la enajenación de títulos sumarán la variación por valuación diaria.
III. Calcularán los gastos
diarios de operación y de administración correspondientes a los títulos
señalados en la fracción I.
IV. Al resultado obtenido
conforme a la fracción II se disminuirán los gastos diarios de operación y de
administración a que se refiere la anterior fracción III.
V. Para determinar la
proporción diaria correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas
por la enajenación de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá
el resultado obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la
cartera accionaria del referido fondo de inversión de renta variable.
VI. Para obtener el
resultado correspondiente a personas físicas por la enajenación de títulos y
por la variación en la valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el
resultado obtenido en la fracción IV por la proporción diaria a que se refiere
la anterior fracción V.
LISR
87, 161
Opción para disminuir los
anticipos acumulados en la determinación del pago provisional correspondiente a
la emisión del CFDI por el importe total de la contraprestación
3.2.24. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 14 y 17, fracción I de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF,
los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por
concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes
respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20
y acumular como ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto
del anticipo.
Asimismo,
en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total
del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular
como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la
cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos
por anticipos ya acumulados.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el CFDI
correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada
operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de
egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de
llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La
opción a que se refiere la presente regla sólo puede aplicarse dentro del
ejercicio en el que se realicen los anticipos y el monto de éstos no se hubiera
deducido con anterioridad.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la
deducción del costo de lo vendido en términos de la Sección III, Capítulo II
del Título II de la Ley del ISR, considerando el total del precio o
contraprestación, una vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del precio
o la contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada operación.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR, 14, 17
Cuenta fiduciaria de
distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes
raíces
3.2.25. La institución fiduciaria que
administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que inviertan en
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces constituido de conformidad con los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR, deberá constituir una cuenta fiduciaria de
distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de inversión en bienes raíces
por cada uno de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles que
administre.
La
referida cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado
fiscal del fideicomiso de inversión en bienes raíces provenientes de
certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe
pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de
los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para
determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que
le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por
los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que
administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la distribución del
resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto distribuido por el
fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de certificados en
circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado fiscal correspondiente a
cada uno de los propietarios de los certificados de los fideicomisos que
replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la distribución del
resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad con el inciso
anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican
índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.
La fiduciaria deberá
distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos a que
se refiere la regla 3.2.13. en un periodo no mayor a diez días naturales.
La institución
fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta
cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los
reembolsos de capital pagados por los fideicomisos de inversión en bienes
raíces en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene
participación.
En estos casos la
institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario del
fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de
conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el
monto del reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del
reembolso de capital distribuido por el fideicomiso de inversión en bienes
raíces entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que
replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del
reembolso de capital por propietario, multiplicando el monto del reembolso de
capital por certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el
número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles
propiedad del contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF 2019 3.2.13.
Solicitud de
autorización para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley del ISR y del artículo 26 de su Reglamento, las autoridades fiscales
autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de
reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo
grupo, siempre que se cumpla lo señalado en el citado artículo 24 y en términos
de lo señalado en la ficha de trámite 78/ISR “Solicitud de autorización para enajenar acciones a costo
fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Presentación
del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de
capital, derivado de la enajenación de acciones a costo fiscal
3.2.27. Para
efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV de la Ley
del ISR, una vez enajenadas las acciones a costo fiscal, el acta de asamblea,
se presentará en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir
de la protocolización de dicha acta en términos de la ficha de trámite 127/ISR
“Aviso que se debe presentar del Acta de asamblea protocolizada con motivo de
la suscripción y pago de capital, una vez que se enajenan las acciones a costo
fiscal” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Aplicación de la
autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.28. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley del ISR, la autorización para enajenar acciones a costo fiscal
emitida por la autoridad fiscal, podrá aplicarse a partir del día siguiente al
que surta efecto la notificación del oficio de autorización y hasta el momento
en que se lleve a cabo la enajenación de acciones, siempre que:
I. No hayan variado los hechos y circunstancias sobre las cuales se emitió la
autorización, precisando que las acciones que se enajenen, deberán tener costo
promedio por acción en términos de la autorización señalada.
II. Se sigan cumpliendo con los requisitos
establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.
Lo anterior sin
perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus facultades de
comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.
Lo dispuesto en la
presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emitan la ACNII y las ADJ de la AGJ.
Lo dispuesto en la
presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita la ACNII de la AGJ. RF-1A
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Capítulo 3.3. De las
deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Deducción
de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
3.3.1.1. Para
los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones
de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun
cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la
Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que el saldo vencido de la prima no
pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel
estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por
un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los
asegurados o de sus beneficiarios.
II. Que la dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano
constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del
ejercicio inmediato siguiente a aquél por el que la institución de que se trate
efectúa la deducción.
III. Que, en su caso, la institución de que
se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de
la prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Única de Seguros,
publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
También podrán deducir
las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando
la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre
el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el asegurado sea una empresa
global.
Para estos
efectos, se entenderá por empresa global, la persona moral residente en México
o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que participe de
manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional, o aquélla residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que sea subsidiaria de una persona moral residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en México que participe de manera
directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Que la cobertura del contrato de seguro
tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características del
riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean
idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquéllas contratadas entre
la matriz de la institución de seguros de que se trate y el asegurado o, en su
defecto, la matriz del asegurado.
IV. Que la institución de seguros de que se
trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado,
mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras extranjeras,
registradas ante la Secretaría.
Para estos
efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como contrato de
reaseguro facultativo la Circular Única de Seguros, publicada en el DOF el 13
de diciembre de 2010.
V. Que la reaseguradora de que se trate
haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a que ocurra
el riesgo amparado.
VI. Que el asegurado pague la prima dentro
de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
De igual forma, podrán deducir las
cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y
seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la
Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y
Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
I. La prima sea pagada total o parcialmente
por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema
de centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la prima dentro de
los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato
de seguro.
LISR
25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de
Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de
Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009
Deducción
de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las
instituciones de seguros
3.3.1.2. Para
los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones
de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun
cuando la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella no
hubiese sido ingresada a la institución de seguros de que se trate, siempre que
se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la prima o, en el caso de pago en
parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado,
dentro del plazo previsto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro.
II. Que la prima por cobrar registrada
contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea
ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta
y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
La
institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades
fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF
30, LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40
Requisitos
de deducciones que se extingan con la entrega de dinero
3.3.1.3. Para
los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que
el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de
monederos electrónicos autorizados por el SAT, sólo es aplicable a las
obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en
dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés
del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las
obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
LISR
27
Pago
de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque
nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
3.3.1.4. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o
restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que éste
contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso,
siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda del valor
anual de 4 UMA y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la indemnización se pague o la prima
se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años
de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o
cualquier otra persona física que únicamente perciba 1 UMA, siempre que al
momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, dichas personas
físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la
indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de
conformidad con el Capítulo 5.1 del Título 5 de la Circular Única de Seguros,
publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR
27
Requisitos
para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de
primas en microseguros
3.3.1.5. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR,
también se considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo,
tratándose de los pagos de las indemnizaciones y devolución o restitución de
primas, que por concepto de microseguros realicen las
instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o
mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas
para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para estos efectos se
considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad
con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Única de Seguros, publicada
en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR
27
Concepto
y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, se entenderá como monedero electrónico cualquier dispositivo asociado
a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema
deberá proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación
de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente
disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de
combustibles.
Los monederos
electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación de la
identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos
de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los
métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las
terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten
en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los monederos
electrónicos a que se refiere esta regla, sólo deberán utilizarse para la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse para disponer
de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para obtener
bienes distintos a combustibles.
LISR
27
Deducción
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a
través de monederos electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, las personas físicas y morales que adquieran combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán deducir el pago por la
adquisición de combustibles, así como las comisiones y otros cargos que cobre
el emisor del monedero electrónico por sus servicios, con el CFDI y el
complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos
autorizados por el SAT, que acompañe el CFDI que expidan los emisores
autorizados en términos de la regla 3.3.1.10., fracción III, por lo que las
estaciones de servicio no deberán emitir el CFDI a los clientes adquirentes de
combustibles, por las operaciones que se realicen a través de monederos
electrónicos autorizados por el SAT.
La deducción por la
adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos
trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del
combustible, cuente con el CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo
anterior y hasta por el monto que ampare el mismo.
Lo
dispuesto en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de
cumplir con la obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con
los monederos electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la
misma periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos
electrónicos el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a
que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV, un CFDI en términos de la regla
2.7.1.24., en donde conste por tipo de combustible, el total de litros
enajenados a través de los monederos electrónicos autorizados, el precio
unitario, los impuestos trasladados y el importe total, así como, incluir en el
campo “Atributo Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de
servicio enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y
la clave en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los
importes contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en
términos del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de
egresos y el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla
3.3.1.10., fracción IV.
CFF 29,
LISR 27, RMF 2019 2.7.1.24., 3.3.1.10.
Requisitos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas que
deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en
términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se
encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y
pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir
monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
b) 6/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28, que contiene las obligaciones
y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
V. En el supuesto de que el solicitante
haya obtenido autorización anteriormente y la misma se haya revocado, o dejado
sin efectos deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado
en las reglas 3.3.1.39., fracción VI y 3.3.1.51.
VI. Una
vez que se obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se
refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de
garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del
emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a
un tercero.
En
caso de no presentar la garantía en los términos y plazo señalados en la ficha
de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y
los actos que deriven de la misma se consideraran inexistentes.
En caso de que el aspirante no
cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV, incisos a) y
c) de la presente regla, la AGCTI requerirá al
solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las omisiones
detectadas, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para desvirtuar los
incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de
requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con
el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y
en caso de cumplirse la opinión técnica será favorable, el oficio donde conste
dicha opinión tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su
notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado
en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se
refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado
tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser
utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial
podrá ser modificado, siempre que se presente el aviso a que se refiere la
ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores
autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
Se
consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al
prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño,
inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre
otros.
Dichas
modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la
citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores
autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
La modificación al
nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los antes
señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los
requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.6., 3.3.1.39., 3.3.1.51.
Vigencia
de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen
cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
a. El
aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la
autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
b. Exhiban la garantía vigente por el
ejercicio fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
c. Cuenten con la certificación anual
favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo
con el artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé
cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya
renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un
periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora en la
que para tal efecto señale la AGJ en la resolución
correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT
para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el
numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición,
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por
cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir
con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la
información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso
a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en el
numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que
hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del
ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el
inmediato posterior.
El emisor de monederos
electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que
se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes
de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el aviso de referencia.
En caso de algún
incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la
citada garantía.
CFF
32-I, LISR 27, RMF 2019 3.3.1.8.
Obligaciones
del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Registrar y mantener actualizado un banco
de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información
de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el
monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los
monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización,
durante el plazo que establece el artículo 30
del CFF.
III. Emitir a los contribuyentes adquirentes
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario,
semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago de
las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que
contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos
electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada
consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros,
tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de
servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla
2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de
gastos por cuenta de terceros.
IV. Emitir a las estaciones de servicio que
enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI
de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de
combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos
autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y
el complemento a que se refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por
la estación de servicio enajenante como parte de su contabilidad, en términos
del artículo 28 del CFF.
Lo
establecido en esta fracción no será aplicable cuando el emisor autorizado del
monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea
la misma persona, respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen,
en cuyo caso, en su calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al
adquirente del combustible el CFDI por las comisiones y otros cargos que cobre
por sus servicios de emisor, así como por la venta de combustibles por las
operaciones realizadas con monederos electrónicos y el complemento de estado de
cuenta a que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo
señalado en el último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como
parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos
electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos
que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para
ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o
remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la
información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la
autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio, a
través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de
servicio pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tales
efectos los prototipos que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su página de Internet
una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo
establecido en esta fracción, no será aplicable cuando el emisor autorizado del
monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea
la misma persona, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de
emisor y estación de servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones
de servicio deberán cumplir con lo dispuesto en esta fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes
contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para
tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos
de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
X. Cumplir con las
obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a la AGCTI
los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres en
los términos de la ficha de trámite 119/ISR “Aviso de control de cambios
tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para tal
efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura
de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores
de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los
cambios tecnológicos, de confidencialidad, integridad, disponibilidad y
seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y
las mejores prácticas para mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el
emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
XII. Cuando el emisor emita un nuevo monedero
independiente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica, en términos de
la ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos
electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Contar
por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de
requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el
SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.
CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2019 2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar
en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad
de la información, establecida para los emisores autorizados de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados por el
SAT.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo de acuerdo
al siguiente procedimiento:
a) Iniciará a partir de que surta efectos
la notificación de la orden de verificación que al efecto se emita.
b) Se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los
verificadores.
c) Cuando la AGCTI
detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos ha dejado de cumplir
con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de sistemas,
operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las
disposiciones fiscales, le notificará los incumplimientos detectados,
otorgándole un plazo de diez días para que presente aclaración conforme a la
ficha de trámite 107/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos
detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos
del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, con la cual, en su caso, desvirtúe
dichos incumplimientos o manifieste lo que a su derecho convenga.
d) Una vez concluido el plazo señalado en
el inciso anterior, la AGCTI emitirá el resultado
final de la verificación.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses contados a partir de que la AGCTI
notifique al referido emisor los incumplimientos detectados.
Si
transcurrido el plazo señalado en el inciso c), el emisor autorizado de
monederos electrónicos de combustibles no desvirtúa o comprueba el cumplimiento
de los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones,
resguardo y seguridad de la información, o bien, cuando con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que
los emisores autorizados de monederos electrónicos han dejado de cumplir con
alguno de los requisitos establecidos en regla 3.3.1.8., y alguna de las
obligaciones señaladas en la regla 3.3.1.10., se hará de conocimiento de la AGJ.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.39.
Causas
de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando la autoridad fiscal detecte que
los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de
cumplir con los requisitos señalados en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado
en la regla 3.3.1.11., tercer párrafo, el emisor autorizado no desvirtúe el o
los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta
informe sobre los mismos a la AGJ.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite,
impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero
habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento
de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien,
proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es
proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor
autorizado incumpla con los requisitos y/o
obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea
publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con
cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a
concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor
autorizado se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente
los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la
autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada
la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No
haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento
de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por
el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.
Al emisor
de monederos electrónicos de combustibles que le haya sido revocada la
autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores
a aquél en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni el
mismo contribuyente bajo otra denominación o razón social.
Los
monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia
de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados,
podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF
2019 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.39.
Información publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de
datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.13. Para
los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley
del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio
fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC de los
emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos,
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, se darán a conocer a través del Portal del SAT.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar
sobre los cambios de denominación o razón social, el nombre comercial, el
domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet, la clave en el RFC
y de representante legal dentro de los diez días siguientes a aquél en que se
dio el hecho, en términos de lo señalado en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.
Destrucciones
periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor
3.3.1.14. Para
los efectos de los artículos 108, fracción I y 125 del Reglamento de la Ley del
ISR, los contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer
en donación mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados,
que hubieran perdido su valor, dejaron de ser útiles o termina su fecha de
caducidad, presentarán aviso de las mercancías que son ofrecidas en donación o
aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la ficha de trámite 39/ISR
“Aviso múltiple para: Destrucción de mercancías que han perdido su valor.
Donación de mercancías que han perdido su valor. Bienes de activo fijo e
inversiones que dejaron de ser útiles. Donación de productos perecederos
sujetos a fecha de caducidad. Convenios con donatarias para recibir donativos
del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 108, 125
Concepto
de vale de despensa
3.3.1.15. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se
entenderá por vale de despensa, aquél que independientemente del nombre que se
le designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los
trabajadores que lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales
ubicados dentro del territorio nacional, en la adquisición de artículos de
consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
Los vales
de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante
títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en
efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por
cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas
registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas
alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27
Características
de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se
entenderá como monedero electrónico de vales de despensa, cualquier dispositivo
tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione,
por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se
realicen entre los patrones contratantes de los monederos electrónicos, los
trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los
monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.
Los emisores autorizados
de monederos electrónicos de vales de despensa, podrán determinar libremente
las características físicas de dichos monederos, siempre y cuando se
especifique que se trata de un monedero electrónico utilizado en la adquisición
de despensas.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.15.
Requisitos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.17. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, las
personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos de
vales de despensa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en
términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se
encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y
pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
b) 10/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
V. En
el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la
misma se haya revocado, o dejado sin efectos deberá comprobar documentalmente
que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.40, fracción VI, y
3.3.1.50.
VI. Una
vez que se obtenga la autorización deberá contar con la garantía a que se
refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin
de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
En caso de no presentar
la garantía en los términos y plazo señalados en la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y los
actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
En caso de que el
aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV,
incisos a) y c) de la presente regla, la AGCTI
requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, subsane las
omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para
desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el
Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá
opinión técnica no favorable y en caso de cumplirse la opinión técnica será
favorable, el oficio donde conste dicha opinión tendrá vigencia de tres meses
posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá
presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se
refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado
tecnológicamente por la AGCTI, mismo que podrá ser
utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial
podrá ser modificado siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha
de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados
de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Se
consideran modalidades cualquier cambio adicional de imagen que se realice al
prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño,
inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial entre
otros.
Dichas
modalidades deberán ser informadas a la autoridad fiscal de conformidad con la
citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores
autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el
Anexo 1-A.
La modificación al
nombre comercial, no deberá comprender cambios adicionales a los antes
señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los
requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la AGCTI, la autorización de referencia será revocada.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.16., 3.3.1.40., 3.3.1.50.
Vigencia
de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá
vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen
cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
a. El
aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la
autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
b. Exhiban la garantía vigente por el
ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c. Cuenten
con la certificación anual favorable emitida por un órgano certificador
autorizado por el SAT de acuerdo al artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé
cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya
renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un
periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora que
para tal efecto señale la AGJ en la resolución
correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con
la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT
emitir autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal
del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición,
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por
cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir
con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la
información contenidos en el Anexo 28 y con las obligaciones que se indiquen en
el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
Aquellos
emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido
la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se
trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor
de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma
el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva
autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el
aviso de referencia.
En caso de
algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá
ejecutar la citada garantía.
CFF
32-I, LISR 27, RMF 2019 3.3.1.17.
Obligaciones
del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, deberá
cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o
remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la
información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la
autorización.
II. Concentrar la información de las
operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de
despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
Dicho banco de datos
deberá mantenerse actualizado con la información que el patrón proporcione al
emisor, consistente en: el nombre, denominación o razón social, el número de
registro patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del patrón contratante
de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero
electrónico de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y en su
caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del
monedero electrónico de vales de despensa.
Adicionalmente,
el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que
le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los
datos de las operaciones realizadas con los mismos.
III. Emitir a los patrones contratantes de los
monederos electrónicos, CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran,
que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al
menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero
electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta,
en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de
recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
Los patrones contratantes de los
monederos electrónicos, sólo podrán deducir los vales de despensa efectivamente
entregados a los trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor
autorizado la información establecida en la fracción anterior.
IV. Afiliar a comercios enajenantes de
despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos
comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo
cual utilizarán los prototipos de contratos que presentaron en términos del
numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que
también enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados
en lugar del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad,
registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente
fueron utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros
comercios deberán celebrar los contratos de referencia.
El emisor
autorizado para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar
cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto,
deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos
celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por éste.
Para
efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en redes
que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un
adquirente ofrece a receptores de pagos el servicio de aceptación de pagos con
tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de terminales puntos de venta
conectadas a dichas redes.
Asimismo,
deberán publicar en su página de Internet una lista de los comercios afiliados.
V. Celebrar contratos directos con los
patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa,
cumpliendo con los requisitos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Presentar los avisos correspondientes
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Cumplir con las obligaciones y requisitos
a que se refiere el Anexo 28.
VIII. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos
electrónicos de vales de despensa, así como cualquier información y
documentación relacionada con la autorización, durante el plazo que establece
el artículo 30 del CFF.
IX. Comunicar a la AGCTI
los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la
obtención de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa de conformidad con la ficha de trámite 121/ISR “Aviso de control de
cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos de vales
de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal
efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura
de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores
de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los
cambios tecnológicos, de confidencialidad, integridad, disponibilidad y
seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y
las mejores prácticas para mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el
emisor autorizado.
X. Cuando el emisor emita un nuevo
monedero independiente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite
9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XI. Contar por lo menos con una
certificación anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones,
emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT, de acuerdo al
artículo 32-I del CFF.
CFF 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2019 2.7.1.8.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor
autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.20. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el
SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier
momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la
información, establecidas para los emisores autorizados de monederos
electrónicos de vales de despensa, a efecto de que continúen autorizados por el
SAT.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Iniciará a partir de que surta efectos
la notificación de la orden de verificación que al efecto se emita.
b) Se levantará acta en la que se hará
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los verificadores.
c) Cuando la AGCTI
detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de
sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en
las disposiciones fiscales, le notificará los incumplimientos detectados,
otorgándole un plazo de diez días, para que presente aclaración conforme a la
ficha de trámite 108/ISR “Informe
para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el
Anexo 1-A, con la cual, en su caso, desvirtúe dichos incumplimientos o
manifieste lo que a su derecho convenga.
d) Una vez concluido el plazo señalado en
el inciso anterior, la AGCTI emitirá el resultado
final de la verificación.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses, contados a partir de que la AGCTI
notifique al referido emisor los incumplimientos detectados.
Si
transcurrido el plazo para la presentación de aclaraciones señalado en el
inciso c), el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones
relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la
información, o bien, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de
monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con alguno de
los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17. y alguna de las obligaciones
señaladas en la regla 3.3.1.19., se hará del conocimiento de la AGJ.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.17., 3.3.1.19.
Causas
de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.21. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el
SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando la autoridad fiscal detecte que
los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han
dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado
en la regla 3.3.1.20., segundo párrafo el emisor autorizado no desvirtúe el o
los incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta
informe sobre los mismos a la AGJ.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite,
impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento
de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien,
proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es
proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla
los requisitos y/o obligaciones que se señalen en la
autorización y el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea
publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con
cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a
concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la
comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor
autorizado se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los
avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de
datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la
autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada
la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No
haber obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento
de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por
el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.
Al emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada su autorización, no
podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que
le haya sido revocada.
Los monederos
electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la
autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán
utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando éstos
hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF
2019 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.
Información publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de
datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.22. Para
los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la
denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la
dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC de los emisores
autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos de vales de
despensa, se darán a conocer a través del Portal del SAT.
Los emisores autorizados
de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán informar sobre los
cambios de la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio
fiscal, la dirección web de la página de Internet, y de representante legal,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, en términos
de lo señalado en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos
de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, RMF 2019 3.3.1.19.
Contribuyentes
relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos
incobrables
3.3.1.23. Para
los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley
del ISR, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar la
información a que se refiere la citada fracción, siempre que hayan optado por
dictaminarse y dicha información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal
denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
CFF
31, LISR 27
Opción
de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del
régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24. Para
los efectos de los artículos 28, fracción II y 103, último párrafo de la Ley
del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a
dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan
requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos
exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en
su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo
dispuesto por el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo
tercero y décimo cuarto de la Ley citada, según se trate de personas morales o
personas físicas, respectivamente.
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta
establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el
artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo
cuarto de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán
efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA
correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo
de esta regla.
Los
contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la
opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de
aclaración en los términos de la regla 2.5.10., y a partir del mes en que
ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la
totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos
ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
LISR
28, 74, 77, 103, RMF 2019 2.4., 2.5.10.
Intereses
por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas
3.3.1.25. Para
los efectos del artículo 28, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que
las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo
del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se
señalan en la regla 2.1.8.
LISR
28, RMF 2019 2.1.8.
Autorización
para deducir pérdidas de otros títulos valor
3.3.1.26. Para
los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso d) de la Ley
del ISR, las personas morales que determinen la perdida deducible en la
enajenación de acciones y otros títulos valor, podrán solicitar la autorización
para reducir la pérdida que se compruebe, en los términos de la ficha de
trámite 70/ISR “Solicitud de autorización para deducir pérdidas de otros
títulos valor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
28
Gastos que se hagan en
el extranjero a prorrata
3.3.1.27. No será aplicable
lo dispuesto en el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR, tratándose de
gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean
contribuyentes del ISR en los términos de los Títulos II o IV de la misma Ley,
cuando se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
I. Que el gasto realizado sea
estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes
se hagan gastos en el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México en
los términos de la regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio que
corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el
gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en
contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza
cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte no
relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a
ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una parte
relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus
partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se
refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las
Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones
llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un
servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o,
d) El gasto está duplicado o repercutido
con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por
concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad
e intereses.
Para los efectos
de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan por sí
mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes
relacionadas, acreditar que el precio pactado o monto de la contraprestación se
ubica dentro del rango que hubiesen empleado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable relación entre
el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el
contribuyente que participa en el gasto.
Para tales
efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a
prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del
gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del
ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las
sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o
contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a
realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán
los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a
los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente
recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán exclusivamente
empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del acuerdo o
contrato;
c) El acuerdo o contrato debe especificar
la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual obtenido por el
grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto efectuado y que le
fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe permitir que
el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un método de
atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que se espera
obtener del acuerdo o contrato; y,
e) El acuerdo o contrato debe señalar el
ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su
duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente documentación e
información respecto de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen
en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de
residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección
efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada
una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto
global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así como
sus términos contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas en
la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas
involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los
riesgos asumidos para ésta;
d) Documentación que ampare la realización
del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar con toda la
documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que le fue
repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el
extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue pagado
el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho pago;
f) Método que se aplicó, en los términos
del artículo 180 de la Ley del ISR, para determinar que la operación de que se
trata se encuentra a precios de mercado, así como el desarrollo de dicho
método;
g) Información utilizada para determinar
que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de transacción; y,
h) Soporte de las operaciones que vayan a
realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos
prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos
prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
Lo
previsto en el párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales
aplicables.
En
caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo
dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En
todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre
que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos,
debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR
27, 28, 76, 179, 180, RMF 2019 2.1.2.
Solicitud
de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes
relacionadas
3.3.1.28. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo
34-A del CFF deberán presentar mediante buzón tributario, la información a que
se refiere la ficha de trámite 81/ISR “Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF
34-A, LISR 11, 28, 76, 179, LGSM 128
Procedimiento
para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de
las remuneraciones
3.3.1.29. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si
en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores,
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará
a lo siguiente:
I. Se obtendrá el cociente que resulte de
dividir el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus
trabajadores, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones
y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
II. Se obtendrá el cociente que resulte de
dividir el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus
trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de
las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus
trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Cuando el cociente determinado conforme
a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a
la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones
otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá
deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el
trabajador.
Para determinar el
cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán,
entre otros, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en
las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos médicos, dentales y
hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
14. Vales para despensa, restaurante,
gasolina y para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17. Fondo de pensiones, aportaciones del
patrón.
18. Prima de antigüedad (aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos escolares y
dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores para gastos de
funeral.
24. Intereses subsidiados en créditos al
personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro.
27. Contribuciones a cargo del trabajador
pagadas por el patrón.
LISR
28
Deducción
de pagos realizados por sociedades mexicanas consideradas transparentes
fiscales para los efectos de una legislación extranjera
3.3.1.30. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXXI, inciso c) de la Ley del ISR,
tratándose de sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para los
efectos de una legislación extranjera, no será aplicable lo previsto en los
numerales 2 y 3 de dicho inciso, en la medida y proporción que la totalidad de
los ingresos que perciba dicha sociedad, que a su vez realiza un pago a una
entidad extranjera, sean gravables para la entidad extranjera referida en el
mismo ejercicio o en el inmediato posterior, siempre que dicha entidad sea
residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar a disposición de
las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del
CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en el párrafo
anterior.
CFF
30, LISR 28
Deducción
de pagos realizados a entidades extranjeras transparentes o por el uso de
instrumentos híbridos
3.3.1.31. Para
los efectos del artículo 28, fracción XXXI, inciso c) de la Ley del ISR, no
será aplicable lo previsto en el numeral 3 de dicho inciso en la medida y proporción
que los pagos percibidos por la entidad extranjera se consideren ingresos
gravables para sus socios, accionistas, miembros o beneficiarios, en el mismo
ejercicio fiscal o el siguiente en que se haya realizado el pago. Este párrafo
sólo será aplicable cuando la entidad residente en el extranjero, así como sus
socios, accionistas, miembros o beneficiarios, residan en un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Los contribuyentes que apliquen
lo dispuesto en la presente regla deberán conservar a disposición de las
autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF,
la documentación que acredite el supuesto referido en el párrafo anterior.
CFF
30, LISR 28
Operaciones
financieras derivadas que pueden contratar los fondos de pensiones y
jubilaciones
3.3.1.32. Para
los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de
pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo, podrán contratar
operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas
operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes
subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de
pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren
partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados
reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
Asimismo, dichos fondos
podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de
fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere
el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso,
realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon
los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto
total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
CFF
16-C, LISR 29
Deducción
de inventarios de 1986 o 1988
3.3.1.33. Los
contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la “Primera Resolución
que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras
disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993 y Anexos 1, 14, 16, 17,
25, 28, 29, 46, 52, 54 y
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos del Artículo
Tercero, fracción V, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por
deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se
haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.
LISR DOF
1/12/04 Tercero Transitorio, DOF 19/05/1993
Información
que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de
pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del
Seguro Social
3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 25,
fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción
I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el
último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el
RFC.
II. CURP.
III. Número
de seguridad social.
IV. Nombre
completo del trabajador.
V. Monto
de la Aportación.
VI. Especificaciones
Generales del Plan de Retiro.
VII. Firma
del trabajador.
De conformidad con el Artículo Noveno,
fracción X de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013,
los contribuyentes que realicen la deducción de las reservas para fondos de
pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la
Ley del Seguro Social, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, en la declaración informativa a que se refiere el artículo 118,
fracción V de la Ley del ISR vigente hasta el 2013, los datos a que se refiere
el párrafo anterior de todos los trabajadores incorporados al plan de pensiones
o jubilaciones. Además, en el caso de que los beneficiarios del plan reciban
una pensión o jubilación con cargo al
referido plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.
LISR 2013 118,
LISR 25, 27, 29, RLISR 34, 35, DECRETO 11/12/13
Artículo Noveno Transitorio
Aviso para
deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en
comedores, aviones y embarcaciones
3.3.1.35. Para los efectos de los artículos 60 y
76 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos
por el uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores,
aviones y embarcaciones, serán deducibles sólo mediante la presentación de
aviso y siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades
especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso
para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones
en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28,
36, RLISR 60, 76
Opción para que las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas realicen la deducción de
intereses
3.3.1.36. Para los efectos del artículo 27,
fracción VII, primer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, podrán deducir los intereses por capitales
tomados en préstamo, sin que les sean aplicables las limitaciones previstas en
el primer párrafo de dicha fracción, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Con los supuestos a que se refiere el
artículo 7 de la Ley del ISR, para ser considerados como parte del sistema
financiero en términos de dicha Ley.
II. Cuenten con la constancia del último
trimestre del ejercicio inmediato anterior, emitida por el portal electrónico
del Registro de Prestadores de Servicios Financieros de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que
acredite a dicha sociedad como parte del sistema financiero.
LISR 7, 27
Pagos en cajeros
automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.37. Para los efectos de los
artículos 27, fracción III, primer párrafo, 112, fracción V, primer párrafo y
147, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, se considera que se cumple
el requisito relativo a la forma de pago, cuando se utilice el servicio de
retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que
componen el sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles
que le permitan al beneficiario persona física realizar el cobro
correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Quien realice el pago cuente con los
datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan los
pagos.
II. El monto total acumulado de los pagos
por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.)
diarios.
III. Tratándose de personas morales el monto
máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
IV. Tratándose de operaciones efectuadas por
personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100
M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá
superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y;
V. Se cumplan con los demás requisitos de
las deducciones conforme a las disposiciones fiscales.
Lo
dispuesto en esta regla, no será aplicable a las erogaciones por la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR 27, 112, 147
Disminución en las
Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.38. Para los efectos
del artículo 50 de la Ley del ISR, se considerará que forman parte de la
reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de
cumplir por siniestros y vencimientos, los subrubros
de activo y pasivo denominados “Efectos por aplicación de los métodos de
valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”, “Efectos por aplicación de los
métodos de valuación de la Reserva para Obligaciones pendientes de Cumplir por
Siniestros Ocurridos y No Reportados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por
efectos de la aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos
en Curso” e “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de
los métodos de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir
por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, según corresponda, a que se refiere
la Disposición Sexagésima Novena Transitoria adicionada a la Circular
Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28
de enero de 2016.
La
acumulación del ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas
en el párrafo anterior para efectos del ISR, se realizará de conformidad con el
artículo 50, tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR
50
Procedimiento que el SAT
debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.39. Para los efectos de la regla
3.3.1.12., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha
regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de
la autorización, el SAT por conducto de la AGJ
emitirá un oficio en el que instaurará el inicio del procedimiento, señalando
las causas que lo motivan y procederá a notificarlo al emisor autorizado,
requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en
que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere
pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales deberán
adjuntarse en medios digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. En el mismo oficio en que se instaure
el procedimiento, el SAT requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de
emitir nuevos monederos electrónicos, hasta en tanto se resuelve dicho
procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar
los documentos, registros e información exhibidos, por lo que en caso de que el
emisor autorizado, con posterioridad al plazo que se le otorgó para manifestar
lo que a su derecho convenga de conformidad con la regla 3.3.1.11., dé
cumplimiento a los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, se
valorarán los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de las
sanciones a las que se hubiere hecho acreedor de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.
IV. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la
autoridad fiscal en un plazo que no excederá de un mes emitirá la resolución
que proceda.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ cuente con la validación de la documentación e
información presentada en términos de la anterior fracción III, por parte de la
autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento se
notificará al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En caso de que la
resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el SAT dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la citada notificación a
través de su Portal, dará a conocer al emisor de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, que se le haya revocado la autorización.
VI. El emisor de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres que se le haya revocado su autorización, deberá continuar prestando
sus servicios durante un periodo de transición de noventa días, contados a
partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a
fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo,
el emisor al que se le haya revocado su autorización deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de 201_,
vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT,
derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor autorizado
de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
2. Enviar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el numeral anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes
siguiente a aquél en el que se publique la revocación de su autorización, a
través del Portal del SAT, los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio, la emisión de monederos a nuevos clientes.
5. Cumplir con los controles
tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con
las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
CFF 81, RMF 2019 3.3.1.11., 3.3.1.12.
Procedimiento que el SAT
debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.40. Para los efectos de la regla
3.3.1.21., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha
regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de
la autorización el SAT por conducto de la AGJ emitirá
un oficio en el que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las
causas que lo motivan y procederá a notificarlo al emisor autorizado
requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en
que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere
pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales deberán
adjuntarse en medios digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. En el mismo oficio en el en que se
instaure el procedimiento, el SAT requerirá al emisor autorizado, que se
abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos de vales de despensa, hasta en
tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar
los documentos, registros e información exhibidos, por lo que en caso de que el
emisor autorizado, con posterioridad al plazo que se le otorgó para manifestar
lo que a su derecho convenga de conformidad con la regla 3.3.1.20., dé
cumplimiento a los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, se
valorarán los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de las
sanciones a las que se hubiere hecho acreedor de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables.
IV. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la
autoridad fiscal en un plazo que no excederá de un mes, emitirá la resolución
que proceda.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ cuente con la validación de la documentación e
información presentada en términos de la anterior fracción III, por parte de la
autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento se
notificará al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa. En caso de
que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que
ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
surta efectos la citada notificación a través de su Portal, dará a conocer al
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, que se le haya revocado
la autorización.
VI. El emisor de monederos electrónicos de
vales de despensa, que se le haya revocado su autorización, deberá continuar
prestando sus servicios de emisión de monederos electrónicos de vales de
despensa durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de
la fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido Portal del SAT, a
fin de que sus clientes contraten a otro emisor de monederos electrónicos de
vales de despensa autorizado.
Asimismo,
el emisor al que se le haya revocado su autorización deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
201_, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor
autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT."
2. Enviar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el punto anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes
siguiente a aquél en el que se publique la revocación de su autorización a
través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos clientes.
5. Cumplir con los
controles tecnológicos y de seguridad de la información, contenidos en el Anexo
28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales
efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
CFF 12, 81, RMF 2019 3.3.1.20., 3.3.1.21.
Garantía para obtener
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.41. La garantía a que hace
referencia la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A,
garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del
emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a
un tercero.
El
SAT cancelará la garantía constituida cuando el emisor de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, sus liquidadores o el representante del
concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser emisor de
monederos electrónicos utilizados para la adquisición de combustible para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres o hubiere presentado el aviso de que
iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se
hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la ficha de trámite
5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de
combustibles”, contenida en el Anexo 1-A y la garantía no haya sido ejecutada
por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses
no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de
transcurrido el mismo.
RMF
2019 3.3.1.8.
Garantía para obtener
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.42. La garantía a que hace
referencia la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A,
garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del
emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco
federal o a un tercero.
El
SAT cancelará la garantía constituida cuando el emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa, sus liquidadores o el representante del
concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa o hubiere presentado el aviso de
que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano
de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se
hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la ficha de trámite 9/ISR
“Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para
solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A y la garantía no haya sido ejecutada por
el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no
será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido
el mismo.
RMF
2019 3.3.1.17.
Deducción de
aportaciones a fondos especiales
3.3.1.43. Para los efectos del
artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros a que
se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas
podrán deducir las aportaciones que realicen para la constitución de fondos especiales
en términos del artículo 274 de la referida Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas.
LISR
25, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 27, 274
Cumplimiento de
obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación
laboral
3.3.1.44. Para los efectos de
los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II
y 32, fracción VIII de la Ley del IVA; tratándose de subcontratación laboral en
términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del
contratista a que se refieren las citadas disposiciones, podrán cumplirse
utilizando el aplicativo “Autorización del contratista para la consulta del
CFDI y declaraciones” que está disponible en el buzón tributario, en donde el contratista
deberá aplicar el procedimiento establecido en la regla 3.3.1.46. y el
contratante deberá realizar el procedimiento establecido en la regla 3.3.1.47.
Se
considerará que un contratista opta por ejercer la facilidad cuando realiza al
menos una autorización de acuerdo a lo dispuesto en la regla 3.3.1.46. y una
vez ejercida la opción deberá:
I. Emitir
el CFDI de nómina, utilizando el complemento de nómina versión 1.2. y quedará
relevado de proporcionar la información del elemento de “Subcontratación”.
II. Utilizar el aplicativo por todos los contratos de subcontratación que
celebre en el ejercicio de que se trate, con el mismo contratante.
LISR 27,
LIVA 5, 32, RMF 2019 3.3.1.46., 3.3.1.47. DG-1A Toda la
regla
Cumplimiento
de obligaciones en prestación de servicios diversos a la subcontratación
3.3.1.45. Los contribuyentes
podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 3.3.1.44., en los casos de
prestación de servicios a través de los cuales se ponga a disposición del
contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus
funciones principalmente en las instalaciones del contratante o una parte
relacionada de éste, estén o no bajo la dirección o dependencia del
contratante, que no sean consideradas como subcontratación en términos del
artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y siempre que quien pague la
nómina sea la empresa contratista. Para lo anterior deberán:
I. Ingresar al aplicativo “Autorización
del contratista para la consulta de CFDI y declaraciones” que se indica en la
regla 3.3.1.44., el cual está disponible en el buzón tributario.
II. Seleccionar la opción en donde se especifica
que no es una prestación de servicios bajo el régimen de subcontratación
laboral, en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo y autoriza
a su contratante para que consulte la información de los CFDI y declaraciones,
de conformidad con los artículos 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del
ISR, así como 5, fracción II de la Ley del IVA, y de acuerdo a la regla
3.3.1.46.
III. Aplicar
el procedimiento establecido en la regla 3.3.1.46. y el contratante deberá
realizar el procedimiento establecido en la regla 3.3.1.47.
LISR 27, LIVA 5, Ley Federal del
Trabajo 15-A, RMF
2019 3.3.1.44., 3.3.1.46., 3.3.1.47. DG-1A Toda la
regla
Procedimiento
para que los contratistas con actividades de subcontratación laboral autoricen
a sus contratantes
3.3.1.46. Para efectos de los
artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, así como 5,
fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 3.3.1.44., se
seguirá el siguiente procedimiento:
A. El contratista deberá:
I. Ingresar al aplicativo
“Autorización del contratista para la consulta de CFDI y declaraciones”,
disponible en el buzón tributario y deberá capturar en el aplicativo la
siguiente información:
a) Clave en el RFC del contratante.
b) Número del contrato objeto de la
subcontratación.
c) Período del servicio de
subcontratación, para lo cual se debe capturar las siguientes fechas:
i. Fecha inicial.
ii. Fecha final.
d) Datos de los trabajadores objeto del
contrato que participan en el servicio de subcontratación laboral.
El registro de los
datos se realizará a través de las opciones previstas en la ficha de trámite
135/ISR “Reporte de datos de los trabajadores objeto del contrato que
participan en el servicio de subcontratación laboral”, contenida en el Anexo
1-A.
II. Autorizar, utilizando la e.firma, a
cada uno de sus contratantes, por el período de vigencia del contrato de
subcontratación laboral, según corresponda, para que éstos consulten que el contratista:
a) Emitió los CFDI de nómina de los
trabajadores contratados bajo el régimen de sueldos y salarios, por los que les
haya proporcionado el servicio de subcontratación.
b) Declaró las retenciones del ISR de
estos trabajadores.
c) Declaró el IVA trasladado al
contratante.
d) Realizó el pago de las cuotas obrero-patronales
de los trabajadores motivo del contrato, al IMSS.
III. Firmar la autorización
con su e.firma y obtendrá el acuse en el que consten:
a) Las autorizaciones
realizadas a cada uno de sus contratantes.
b) La autorización para que, mediante buzón tributario el contratante
conozca la información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones del
contratista a que se refiere la regla 3.3.1.44.
B. Para que el resultado de
las consultas que realicen los contratantes respecto de la información
autorizada en el Apartado A, fracción II de la presente regla no presente
inconsistencias, el contratista deberá:
I. Emitir en tiempo y forma los CFDI de
nómina bajo el régimen de sueldos y salarios, a cada uno de los trabajadores
objeto de los contratos.
II. Actualizar en la aplicación de
“Autorización del contratista para la consulta de CFDI y declaraciones”, cada
vez que exista una alta o baja de trabajadores, por cada uno de los contratos
registrados en el aplicativo, a más tardar al final del mes en que ocurra el
alta o baja.
III. Actualizar la fecha del contrato, cada
vez que exista algún tipo de modificación al mismo, a más tardar el último día
del mes en que ocurra la modificación.
IV. Presentar en tiempo y forma las
declaraciones mensuales provisionales del ISR, en donde lo declarado en el ISR
retenido por salarios no debe ser menor al importe de la suma del impuesto
retenido desglosado en los CFDI de nómina de sueldos y salarios de todos los
trabajadores objeto del contrato expedidos en el período correspondiente.
V. Presentar en tiempo y forma las
declaraciones mensuales del IVA, en donde lo declarado en el renglón de IVA
trasladado, no debe ser menor al total del IVA que le hubiera trasladado al
contratante con motivo del servicio prestado.
VI. Realizar los pagos en tiempo y forma de
las cuotas obrero-patronales de cada uno de sus trabajadores al IMSS.
C. Cuando el contratista, no sea el patrón de algunos o todos los
trabajadores, y a su vez, los subcontrate para la prestación del servicio al
contratante; deberá obtener, el acuse a que se refiere la regla 3.3.1.47.,
Apartado A, fracción IV sin inconsistencias, y proporcionarlo al contratante,
para tal efecto, el o los patrones de los trabajadores subcontratados por el
contratista, deberán utilizar el aplicativo a que hace referencia la regla
3.3.1.44.
LISR 27, LIVA 5, 32, RMF 2019 3.3.1.44., 3.3.1.47. DG-1A
Toda la regla
Procedimiento por el
cual el contratante realiza la consulta de la información autorizada por el
contratista por actividades de subcontratación laboral
3.3.1.47. Para efectos de los
artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y
32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 3.3.1.44., se realizará el
siguiente procedimiento:
A. El contratante ingresará al aplicativo
“Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones” disponible en el buzón
tributario, a partir del último día del mes inmediato posterior que se requiera
consultar, y deberá:
I. Seleccionar el período y ejercicio de
la información que desea consultar del contratista. Dicho período debe estar
dentro del rango autorizado por el contratante.
II. Identificar los CFDI con los que se
realizó el pago de los servicios de subcontratación y confirmar el importe del
IVA pagado, así como la fecha de pago.
III. Verificar y validar que el nombre y el
número de trabajadores por los que recibió la autorización descrita en la regla
3.3.1.46., Apartado A, fracción II coinciden con el contrato objeto de la
subcontratación.
IV. Deberá generar con
su e.firma y conservar como parte de su contabilidad, el acuse relativo a la
consulta de la información autorizada por el contratista.
B. Se considerará que
el contratante no cumple con los requisitos de deducibilidad o acreditamiento
que establecen los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR,
así como 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA cuando el acuse
que emite el aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones”,
señale inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado.
Las
inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado en que incurre el
contratista pueden ser cualquiera de las siguientes y se muestran en el
aplicativo a que se refiere el Apartado A de esta regla, con las siguientes
leyendas:
I. “La (s) declaración (es) de
retenciones por salarios no fue (ron)
presentada (s).”
Cuando existe
omisión en la presentación de la declaración mensual provisional del ISR de un
período determinado.
II. “La (s) declaración (es) del Impuesto
al Valor Agregado no fue (ron) presentada (s).”
Cuando existe
omisión en la presentación de la declaración del IVA de un período determinado.
III. “No se identifican CFDI del pago de
servicios de subcontratación laboral relacionados con el contratista antes
referido.”
i. Cuando no exista información de los CFDI
del pago de la contraprestación del servicio emitido por el contratista.
ii. Cuando el contratante no confirme el pago
de la contraprestación del servicio.
IV. “El total de la suma de las retenciones
de sueldos y salarios del Impuesto Sobre la Renta en los CFDI emitidos por el
contratista es mayor al importe total de retenciones de sueldos y salarios de
la(s) declaración(es) de los pagos provisionales mensuales del Impuesto Sobre
la Renta del contratista.”
Cuando el total de
la suma de las retenciones de sueldos y salarios del ISR, en los CFDI emitidos
por el contratista a los trabajadores objeto del contrato, es mayor al importe
total de retenciones de sueldos y salarios de las declaraciones de los pagos
provisionales mensuales del ISR del contratista.
V. “El total de la suma de las retenciones
de asimilados a salarios del Impuesto Sobre la Renta en los CFDI emitidos por
el contratista es mayor al importe total de retenciones de asimilados a
salarios de la(s) declaración(es) de los pagos provisionales mensuales de
Impuesto Sobre la Renta del contratista.”
Cuando el total de
la suma de las retenciones de asimilados a salarios del ISR, en los CFDI
emitidos por el contratista a los trabajadores objeto del contrato, es mayor al
importe total de retenciones de asimilados a salarios de las declaraciones de
los pagos provisionales mensuales del ISR del contratista.
VI. “El importe de Impuesto al Valor Agregado
pagado de los CFDI emitidos por el contratista por el pago del servicio
prestado es mayor al importe total del renglón Impuesto al Valor Agregado
trasladado de la(s) declaración(es) del pago definitivo de Impuesto al Valor
Agregado del contratista.”
Cuando el importe
del IVA pagado de los CFDI emitidos por el contratista por el pago de la
contraprestación del servicio prestado, es mayor al importe total del renglón
IVA trasladado, de las declaraciones del pago definitivo del IVA del
contratista.
VII. “Existen diferencias entre los
trabajadores relacionados en la autorización del contratista y los validados en
la consulta del contratante.”
Cuando el número
de trabajadores objeto del contrato, validado por el contratante es menor, que
el registrado por el contratista en el aplicativo “Autorización del contratista
para la consulta de CFDI y declaraciones”.
VIII. “Ninguno de los CFDI de nómina de los
trabajadores con los cuales le prestó el servicio de subcontratación laboral
derivado del contrato antes referido, fueron emitidos.” Y en su caso la
inconsistencia “No todos los CFDI de nómina de los trabajadores con los cuales
le prestó el servicio de subcontratación laboral derivado del contrato antes
referido, fueron emitidos.”
i. Cuando el contratista
al ser el patrón de todos los trabajadores objeto del contrato, no haya
expedido CFDI de nómina por sueldos y salarios a algunos o a todos los
trabajadores objeto del contrato.
ii. El contratista no sea el patrón de algunos
o de todos los trabajadores objeto del contrato y al realizar el contratante la
consulta a que se refiere la fracción I de esta regla en la sección
“Información de CFDI por pago de salarios emitidos al trabajador”, se visualice
el listado de los trabajadores que no tienen una relación laboral con el
contratista y por tal razón no se pueden mostrar los CFDI de nómina por sueldos
y salarios de dichos trabajadores.
IX. “Existen trabajadores que el contratista
les emitió CFDI por asimilados a salarios.”
Cuando el
contratista haya expedido CFDI de nómina distinto a sueldos y salarios a sus
trabajadores objeto del contrato.
X. “No se localizó información de ninguno
de los CFDI del pago de cuotas obrero-patronales del IMSS.” Y en su caso la
inconsistencia “No todos los CFDI del pago de cuotas obrero-patronales del IMSS
derivados del contrato antes referido, fueron emitidos”.
Se presenta cuando
no se localicen todos los CFDI emitidos por el IMSS por concepto del pago de
las cuotas obrero-patronales en los que el receptor sea el contratista.
El acuse que emite
el aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones”, se
generará sin inconsistencias en el período y ejercicio seleccionado, una vez
que el contratista corrija las mismas.
C. Para efectos de la deducibilidad del
período y ejercicio, el contratante deberá contar con el acuse a que se refiere
el Apartado A, fracción IV de esta regla, sin inconsistencias, y en caso de que
se presente la inconsistencia indicada en el Apartado B, fracción VIII, numeral
ii de esta regla, deberá contar con los acuses que
señala la regla 3.3.1.46., Apartado C, además de cumplir con los demás
requisitos que establecen las disposiciones fiscales.
D. Para efectos del acreditamiento del IVA
causado por la prestación del servicio del período, el contratante requiere
contar con el acuse a que se refiere el Apartado A, fracción IV, de esta regla,
sin inconsistencias, y en caso de que se presente la inconsistencia indicada en
el Apartado B, fracción VIII, numeral ii de esta
regla, deberá contar con los acuses que se señalan en la regla 3.3.1.46.,
Apartado C, además de cumplir con los demás requisitos que establecen las
disposiciones fiscales.
Si el contratista
no corrige las inconsistencias señaladas en los supuestos contenidos en el
Apartado B, fracciones II, IV y VI, de esta regla el contratante, para efectos
del acreditamiento del período, deberá presentar declaración complementaria de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5 fracción II de la Ley del IVA.
LISR 27, LIVA 5, 32, RMF 2019 3.3.1.44., 3.3.1.46. DG-1A
Toda la regla
Procedimiento que debe
observar el contratante para solicitar aclaraciones en materia de
subcontratación laboral sobre la funcionalidad del aplicativo
3.3.1.48. Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la
Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contratantes
podrán presentar solicitudes de aclaración cuando, derivado de la consulta del
aplicativo “Consulta por el contratante de CFDI y declaraciones” tengan
cuestionamientos relacionados con la funcionalidad del aplicativo, deberán
ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, con la etiqueta
“Subcontratación aplicativo” conforme a lo señalado en la ficha de trámite
136/ISR “Solicitud de aclaración del contratante en materia de subcontratación
laboral”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto
de las inconsistencias señaladas en la regla 3.3.1.47., el contratante deberá
solicitar al contratista su solventación, en los
términos en que se dé a conocer en el Portal del SAT y no a través del
procedimiento señalado en esta regla.
La
autoridad emitirá la respuesta a través del mismo medio, dentro de los seis
días siguientes a partir de que se reciba la solicitud de aclaración.
LISR 27, LIVA 5, 32, RMF 2019 3.3.1.47. DG-1A Toda la
regla
Deducción de gastos que
deriven de inversiones obtenidas con apoyos económicos o monetarios
3.3.1.49. Para
los efectos de los artículos 25, fracción III y 103, fracción III de la Ley del
ISR, los contribuyentes podrán deducir los gastos que se efectúen en relación
con bienes de activo fijo que hayan adquirido mediante los apoyos económicos o
monetarios a que se refieren los artículos 16, tercer párrafo y 90, sexto
párrafo de la Ley en cita, siempre que la erogación de que se trate no se
efectúe con los mencionados apoyos y se cumplan con los demás requisitos
aplicables de las deducciones.
LISR 16,
25, 90, 103
Procedimiento para dejar
sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.50. Los contribuyentes que hayan obtenido
la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos de vales de
despensa que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a
sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite
122/ISR "Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa", contenida en el Anexo 1-A,
en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y
hora en la que dejarán de operar.
La AGJ
valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará
la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y
posteriormente emitirá respuesta al solicitante.
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que
el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores
publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo
electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior,
solicitando la confirmación de recepción del mensaje
3. Presentar durante el mes
siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del
Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia
del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos
clientes.
5. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización
para operar como emisor de monederos electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y
con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
RMF
2019 3.3.1.17.
Procedimiento para dejar
sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.51. Los contribuyentes que
hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a
la ficha de trámite 120/ISR "Aviso para dejar sin efectos la autorización
para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres", contenida en el Anexo 1-A,
en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y
hora en la que dejarán de operar.
La
AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de
estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante.
En
el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que
el día __ de _____ de 201_, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que
dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como
emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le
hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados
como autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT
los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos
clientes.
5. Cumplir con los
controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la
revocación de la autorización para operar como emisor de monederos
electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo
señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres
días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
RMF
2019 3.3.1.8.
Sección 3.3.2. De las inversiones
Deducción
de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales
3.3.2.1. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 3.3.2.4., podrán deducir como inversiones en los términos de la
mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la
construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para
estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que
resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión,
autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la
regla 3.4.1.
Cuando los contribuyentes apliquen lo
dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables
el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla 3.4.1. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan
considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la
citada regla y como consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual
por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo,
siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para los efectos del artículo 5, fracción I,
primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto
en esta regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones
efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce
temporal de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la
concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor
total de la inversión el monto original de la inversión determinado de
conformidad con el primer párrafo de esta regla.
LISR 1998
51-A, LISR 14, 34, 35, 40, LIVA 5, RMF 2019 3.3.2.4.,
3.4.1.
Deducción
de inversiones en refrigeradores y enfriadores
3.3.2.2. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta
parte en cada año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y
cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de
dichos bienes no excede de 5 años.
LISR 31
Por ciento
máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de
derechos
3.3.2.3. Para los efectos del artículo 33,
fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan
la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento
máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos
desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo
de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien
y el producto se expresará en por ciento.
LISR 31, 33
Deducción
de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios
3.3.2.4. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o
instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o
permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad
federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las
inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las
obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 34 o 35 de la
Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número
de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en
los términos establecidos en la Tabla
No. 1 del mencionado Anexo 2.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes
menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada
ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte
del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de
deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización
o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se
expresará en porcentaje.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión,
autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios
siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra
primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez
ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se
podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en
los artículos 57 y 109 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los
efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada
regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los
porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la
misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la
opción, podrán efectuar la deducción adicional a que hacía referencia el
artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los
contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente,
utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la
opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o
permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya
otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A,
fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
LISR
1998 51-A, LISR 34, 35, 57, 109, RMF 1999 3.7.17.
Aviso para prorrogar el
plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor
3.3.2.5. Para los efectos del artículo
37, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes se
considerarán autorizados para prorrogar el plazo de doce meses para reinvertir
las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor,
siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso previsto en la
ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las
cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida
en el Anexo 1-A.
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Método
detallista para tiendas de autoservicio o departamentales
3.3.3.1. Tratándose de los contribuyentes que
de conformidad con el artículo 41, fracción IV de la Ley del ISR, hubieran
optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen
mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el
sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 76, fracción XIV
del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el
área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible, así
como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine
identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo
con lo siguiente:
I. Se valuarán las
existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando
el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje
de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada
grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate
será el inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en
el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de
otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al
público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus
inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la
cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las
mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto
en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias
de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de
las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme
a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR 41, 76
Actividades
que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas
a través de control de inventarios
3.3.3.2. Para los efectos del artículo 83 del
Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado
artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de
hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y
siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los
términos del artículo 43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se
dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
LISR 43, RLISR 83
Deducción del costo de
lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de
obra inmueble
3.3.3.3. Los contribuyentes que
prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, conforme a lo
dispuesto en el artículo 39, tercer párrafo de la Ley del ISR, únicamente
pueden deducir en el ejercicio el costo de lo vendido correspondiente a los
avances de obra estimados autorizados o aprobados por el cliente cuando estos
últimos se hayan pagado dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o
autorización, en caso de no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá
en el ejercicio en que se acumule el ingreso correspondiente.
LISR 39
Facilidad para presentar
el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los
costos directos o indirectos de obras
3.3.3.4. Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 30 de la Ley del ISR que decidan ejercer la opción establecida en
dicho artículo en una fecha posterior a los quince días siguientes al inicio de
la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso a que se
refiere el último párrafo del artículo en comento, dentro del mes siguiente a
aquél en el que presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven
del ejercicio de la opción.
En
el aviso que se presente también se deberá manifestar la fecha y el número de
operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en
el párrafo anterior.
LISR 30
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones
gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas
3.4.1. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 y la regla
3.3.2.4., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de
la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades
federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados,
siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la
concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea
hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido
previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de
concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de
riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
LISR 46, RMF 2019 3.3.2.4.
Ajuste anual por
inflación del margen por variación en operaciones derivadas estandarizadas
operadas en mercados reconocidos
3.4.2. Para los efectos del artículo 44,
fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación a las operaciones
derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II, los
clientes para determinar el saldo promedio anual de los créditos y deudas,
considerarán la suma de los saldos diarios provenientes de las ganancias o
pérdidas del margen por variación del costo de fondeo producto de la valuación
a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas antes señaladas,
dividida entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 44, 45, 46, RMF 2019 3.1.13., 3.5.3., 3.18.34., 4.3.8.
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y
Fianzas, de los Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Reservas de riesgos en
curso
3.5.1. Para
los efectos del artículo 50 de la Ley del ISR, no se considerará incremento o
disminución de las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el
monto de las variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que
se registre en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de
Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros emitida
por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR
50
Deducibilidad
de reservas de instituciones de seguros y fianzas
3.5.2. Para los efectos del artículo 50,
primer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,
se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de
obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos, constituidas
en términos del artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2015.
Para
los efectos del artículo 50, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con
el Artículo Transitorio citado en el párrafo anterior, las instituciones de
seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de
contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén
vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social.
La
reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada
al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como
fideicomisario.
LISR
50, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 216, 275, Artículo Segundo
Transitorio
No
retención por el pago de intereses
3.5.3. Para los efectos del artículo 54,
primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose
de:
I. Intereses que paguen los organismos
internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán
gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen
dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la
calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo,
los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de
sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional
celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se
otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos
por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de
compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de
compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las
aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los
fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V. Intereses que se paguen
a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI. Intereses que se paguen
a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla
3.21.3.2. o a las personas morales que sean objeto de inversión de dichos
fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla,
siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de
dichas personas morales sean las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del
artículo 79 de la Ley del ISR, o en esta fracción.
Conforme al
artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que
efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR
en los términos del párrafo citado.
Se dará el
tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los
operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para los
efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima,
cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las
“Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y
modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de
diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de
mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas
“Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de
Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF
el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resolución publicada en el DOF
el 15 de mayo de 2014.
LISR
54, 187, 192, RMF 2019 3.1.13., 3.21.3.2.
Tasa
anual de retención del ISR por intereses
3.5.4. Para
los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se
entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos
citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas
disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el
Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que
se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00285% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
LISR
54, 87, 135, LIF 21
Retención
del ISR diario por fondos de inversión multiseries
3.5.5. Para
los efectos de los artículos 54, 55, 87, 88, 89 y 135 de la Ley del ISR, los
fondos de inversión que dividan su capital variable en varias clases y series
de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas,
retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la
Ley citada, por los intereses gravados que se devenguen y correspondan a sus
integrantes o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente
procedimiento:
I. Identificarán el costo o el valor
nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados
y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de
inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere el
artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días
naturales del ejercicio de que se trate.
III. Multiplicarán el resultado de la
fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que
devenguen intereses que estén gravados, de la cartera del fondo de inversión de
que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la
fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que
devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de
la cartera del fondo de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III,
entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate.
VI. Dividirán el resultado de la fracción
IV, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la fracción
V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la fracción
VI, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones
VII y VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX,
entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la
fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de
que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta
fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha
persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la fracción
X, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se
trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción
será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes presten los
servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta
regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el
procedimiento anterior.
Conforme al artículo 87,
quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión no efectuarán la
retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la misma Ley,
tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que correspondan a sus
integrantes o accionistas, siempre que éstos se ubiquen en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR
54, 55, 87, 88, 89, 135
Obligación
de enterar y retener el ISR por fondos de inversión
3.5.6. Los
fondos de inversión que tengan como accionistas a otros fondos de inversión,
retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el
artículo 54 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 87 de la
misma Ley y en la regla 3.16.5. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus
accionistas fondos de inversión, la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estos
últimos fondos dentro de la constancia a que se refiere el artículo 89 de la
Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser
acreditado.
Para calcular el
impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, el
fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión estará a lo
dispuesto en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley, considerando para
estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los segundos fondos, es
el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado
de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto expida el
fondo de inversión conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del
ISR.
Para los efectos del
artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión
que inviertan en acciones de otros fondos de inversión, podrán no retener el
impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, por los intereses que
correspondan a su inversión en esos fondos de inversión. Por las demás
inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se
refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y
demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR
54, 87, 89, RMF 2019 3.16.5.
Autoridad
competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en
materia de ISR
3.5.7. Para
los efectos del artículo 54, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el
artículo 90, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de
reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de
Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
LISR
54, RLISR 90
Procedimiento
para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten
información
3.5.8. Para
los efectos de los artículos 54, 55, fracción I, 56 y 136 de la Ley del ISR, se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con
la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de
febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a
través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la
clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente
información:
I. Los intereses nominales pagados a las
personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente
en el país.
II. Los intereses nominales devengados a
favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados,
a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la
presente regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a
los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del
ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando corresponda
informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el
caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la
Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La obligación
establecida en el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los
pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de
las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se
refiere el artículo 54, fracciones I,
inciso a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las
inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará
mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los
días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el
caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las
inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el
contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o
continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las
instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el
artículo 56 de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información
sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los
precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto
de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el
total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a
cada contribuyente.
Para los efectos del párrafo
anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria
al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total
de días de dicho mes.
Adicionalmente,
las instituciones que componen el sistema financiero a que se refiere la
presente regla deberán observar lo establecido en el Anexo 25.
LISR
54, 55, 56, 134, 136
Cálculo de
intereses nominales por instituciones del sistema financiero
3.5.9. Para
los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio
fiscal de que se trate, las instituciones que componen el sistema financiero
que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 8
de la Ley del ISR, y que estén colocados entre el gran público inversionista en
los términos de la regla 3.2.12., calcularán los intereses nominales generados
por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en
su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo
ejercicio.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o
redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar
al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de
adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del
enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que
participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al
precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según
corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en
ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés real pagado
por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que
se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que
se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por
inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, correspondiente a
los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante
dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los
títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha
de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos
por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando los títulos estén
denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el
ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas
unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los
títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el
interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación.
La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo
promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los
títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal
será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos
patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos
o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por
el periodo del préstamo.
Las instituciones que
componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los
intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas
de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por
las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de
conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR, se considerará como interés
nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al
contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la
correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas
pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como la cantidad
pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la
correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o
primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o
liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades
previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.
El costo promedio
ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular
conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
LISR
8, 20, 55, 134, RMF 2019 3.2.12., 3.16.1.
Obligaciones
de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en
custodia o administración fideicomisos de deuda
3.5.10. Para
los efectos del artículo 55 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros
que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., estarán obligados a
proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad
con el citado artículo, la siguiente información:
I. El nombre, la denominación o razón
social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los propietarios
de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como
el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones efectuadas
por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, los referidos
intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les
presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se señalen al
menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por
dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los
montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se
trate.
b) El monto de la retención del ISR para
cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la
presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios
financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las
obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los
errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos
intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones
y el entero del ISR correspondiente, así como entregar a los tenedores de
certificados, los intereses a que se refiere la regla 3.2.16., fracción V a más
tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la
institución fiduciaria.
LISR
55, RMF 2019 3.2.16.
Información
anual al SAT de depósitos en efectivo
3.5.11. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, la información se
proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración anual de
depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La citada declaración se
obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar a través de los medios
señalados en dicho portal, utilizando la e.firma de la institución de que se
trate.
Tratándose de la
adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá
proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.
LISR 55
Información
mensual al SAT de depósitos en efectivo
3.5.12. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, el artículo 94 de
su Reglamento y la regla 3.5.11., se tendrá por cumplida tal obligación cuando
las instituciones del sistema financiero opten por presentar de manera mensual
la información correspondiente.
La información a que se
refiere esta regla se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de
calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma
electrónica IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La declaración se
obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar a través de los medios
señalados en dicho portal, utilizando la e.firma de la institución de que se
trate.
Cuando la información no
se presente dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de esta regla, o el
indicado en los casos de presentación bajo el esquema de contingencia a que se
refiere la regla 3.5.13., se entenderá que las instituciones del sistema
financiero presentarán la información de manera anual en términos de la regla
3.5.11.
Para ejercer la opción a
que se refiere esta regla, la información del mes de enero del ejercicio de que
se trate deberá presentarse a más tardar el 10 de febrero del mismo ejercicio.
LISR
55, RLISR 94, RMF 2019
3.5.11., 3.5.13.
Mecanismo
de contingencia para la presentación de la información al SAT de depósitos en
efectivo
3.5.13. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando no sea
posible para las instituciones del sistema financiero realizar el envío de la
información, conforme a lo señalado en las reglas 3.5.11. y 3.5.12., según sea
el caso, derivado de fallas tecnológicas no imputables a éstas; la información
se podrá presentar bajo el esquema de contingencia establecido en el
“Procedimiento de Contingencia por falla en comunicación en el envío de
Declaraciones de Depósitos en Efectivo, por parte de las Instituciones del
Sistema Financiero”, publicado en el Portal del SAT, en los plazos que en el mismo se establecen.
LISR
55, RMF 2019 3.5.11., 3.5.12.
Declaraciones
de información al SAT por parte de las instituciones del sistema financiero
3.5.14. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones
del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que
reciban sean inferiores a los $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.)
mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos señalados en
el Reglamento del CFF, aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en el que se informe dicha circunstancia, acorde con lo
establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
Las instituciones a que
se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente manifestar mediante aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen
a recibir depósitos en efectivo superiores a los $15,000.00 (quince mil pesos
00/100 M.N.) mensuales por cliente en los plazos y términos señalados en el
Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.
Tratándose de
instituciones del sistema financiero, cuyos clientes en el ejercicio, o bien,
durante uno o varios meses no reciban depósitos en efectivo que excedan del
monto acumulado mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), éstas
deberán informar mediante las formas electrónicas IDE-A “Declaración anual de
depósitos en efectivo” o IDE-M “Declaración
mensual de depósitos en efectivo”, ambas contenidas en el Anexo 1, rubro A,
numeral 2, según sea el caso; sin operaciones, por el ejercicio o periodo de
que se trate.
LISR
55, RMF 2019 3.5.11., 3.5.12., 3.5.13.
Tipo
de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y
determinación del valor de las UDI’s
3.5.15. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, tratándose de
depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del
sistema financiero aplicarán el tipo de cambio FIX
que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a la fecha de corte
correspondiente al mes de que se trate. Los días en los que el Banco de México
no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado.
La equivalencia del peso
mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de
América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el
párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate,
de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
Cuando se realicen
depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI, se
utilizará la valorización en moneda nacional que la UDI
tenga a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo
con el valor determinado y publicado por el Banco de México en el DOF.
LISR
55
Información
que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares
de las cuentas concentradoras
3.5.16. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en
efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a
favor del beneficiario final del depósito, esto es, a la persona física o moral
que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta
concentradora. En este contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que
tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución
del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.
Las instituciones del
sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas
concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información
a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de identificación de la cuenta
concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los depósitos por
operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del
depósito.
d) Identificación del depósito cuando se
realice en efectivo.
Las instituciones del
sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a
disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que
se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada
institución proporcione a sus clientes.
Cuando por fallas en sus
sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a
los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados
en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con la
obligación de informar sobre la realización de los depósitos en efectivo a
favor de los beneficiarios finales, sin considerar a aquéllos. Lo anterior,
siempre y cuando se presente la declaración complementaria que corresponda a
más tardar el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se
trate ponga a su disposición la información faltante.
Cuando la información no
contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los
titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de
que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio obtengan dicho
dato.
LISR
55
Depósitos
en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados
3.5.17. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando a través de
servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban
cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del
sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de
terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá
proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información
necesaria para que éstas cumplan con su obligación de informar sobre la
realización de depósitos en efectivo:
I. Número de cuenta del beneficiario
final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave del
depósito.
V. Identificación del depósito cuando se
realice en efectivo.
LISR
55
Depósitos
en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
3.5.18. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones
del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en
efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a
favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan
identificarlos.
En los
casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre
el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán
considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de
fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que
dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal
efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los fideicomisarios o
fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las
instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas,
ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por
escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que
la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su
voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En
dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la
siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la regla
3.5.23., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes,
conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las
declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en el Portal del
SAT.
b) La proporción del provecho del
fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo
con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema financiero en
la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la
opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo
hará.
Cuando la
institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta
regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización
de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de
caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los
fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la
fracción II de esta regla.
En
cualquier caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las
cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la fiduciaria
precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de
fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho
fideicomiso.
LISR 55, RMF 2019 3.5.23.
Cuentas
abiertas a nombre de un comisionista
3.5.19. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en
efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o
de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de
instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente
con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo,
hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha
institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los
citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LISR
55
Depósitos
en efectivo destinados a terceros
3.5.20. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en
efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos
destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como
destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la
cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de identificar
la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Existencia de un contrato de comisión
mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del
pago.
II. En el contrato de comisión mercantil se
debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
III. Los comisionistas deberán manifestar a la
institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en
efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los
requisitos establecidos en las fracciones anteriores de esta regla.
Los comisionistas y los
comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare
el cumplimiento de las fracciones I a III de la presente regla.
Las instituciones del
sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la documentación que
ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR
55
Información
de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
3.5.21. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen
pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero
distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que
reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la
cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del
depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su
identificación.
LISR
55
Identificación
del perceptor de los intereses por parte de las administradoras de fondos para
el retiro
3.5.22. Tratándose
de las administradoras de fondos para el retiro que proporcionen información a
las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses
durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 55,
fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos
intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen
clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el
RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las administradoras de fondos
para el retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del
SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que
informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de
que se trate.
LISR
55
Registro
de depósitos en efectivo
3.5.23. Para
los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones
del sistema financiero deberán llevar un registro de los depósitos en efectivo
que se realicen en las cuentas o contratos abiertos a nombre de los
contribuyentes, así como de las adquisiciones en efectivo de cheques de caja,
el cual deberá reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la
institución del sistema financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación del
contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido materno (segundo apellido)
(opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior,
número interior, colonia, código postal).
h) Correo electrónico.
i) Teléfono 1.
j) Teléfono 2.
k) Número de cliente.
III. Datos de identificación de la cuenta o
contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con cotitulares.
d) Número de cotitulares de la cuenta.
e) Proporción de los depósitos que
corresponden al contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y CURP de los
cotitulares de la cuenta.
IV. Información de depósitos en efectivo por
operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la
moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Corte mensual, información de depósito
en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Fecha de corte.
b) Monto del excedente de los depósitos en
efectivo.
VI. Corte mensual, generales y totales de
las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos de identificación del adquirente:
1. Clave en el RFC del adquirente.
2. CURP del adquirente.
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido)
(opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número
interior, colonia, código postal).
8. Correo electrónico.
9. Teléfono 1.
10. Teléfono 2.
11. Número de cliente (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del cheque
de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado
en efectivo.
3. Tipo de cambio (en caso de operación en
moneda extranjera).
c) Corte mensual, generales y totales de
cheques de caja:
1. Total monto de cheque de caja.
Aquellas instituciones
del sistema financiero que opten por presentar en forma mensual la información
de los depósitos en efectivo, así como respecto de todas las adquisiciones en
efectivo de cheques de caja, en términos de lo dispuesto en la regla 3.5.12.,
podrán considerar como opcionales los datos a que se refieren las fracciones
II, incisos a), b), h) y k); III, incisos c), d), e) y f); y VII, inciso a),
numerales 1, 2, 7 y 8 del párrafo anterior. Para estos efectos, se entenderán
como opcionales sólo aquellos datos de los que carezca completamente la
institución del sistema financiero derivado de cuestiones no imputables a la
misma, no así los datos que teniéndolos, pretendan no ser registrados.
El SAT podrá requerir a
las instituciones del sistema financiero la información a que se refiere la
presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales que se ubiquen
dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través
de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto
establezca el SAT a través de su portal.
LISR
55, RMF 2019 3.5.11., 3.5.12.
Información referente al
cálculo de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos u
operaciones financieras derivadas de capital.
3.5.24. Para los efectos del artículo 129,
quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando las entidades financieras autorizadas
conforme a la Ley del Mercado de Valores desconozcan quien obtuvo las ganancias
o pérdidas del ejercicio o su designación sea equívoca o alternativa, dichas
entidades financieras considerarán que las ganancias o pérdidas fueron percibidas
por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción
salvo prueba en contrario. Lo previsto en la presente regla será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 129, RLISR 142
Se
indica que la Bolsa Institucional de Valores es una bolsa de valores
concesionada para los efectos de las leyes del ISR y CFF
3.5.25. Para
los efectos de lo establecido en los artículos 56, 126 y 166 de la Ley del ISR,
en los que se hace mención a la enajenación de acciones a través de la Bolsa
Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, también queda comprendida la Bolsa Institucional de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, para efectos
del artículo 16-C, fracción I del CFF, además de la Bolsa Mexicana de Valores y
el Mercado Mexicano de Derivados, también se considerará como mercado
reconocido la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores.
CFF
16-C, LISR 56, 126, 166
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Documentación
que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para aplicar el régimen
opcional para grupos de sociedades
3.6.1. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 63, fracción II de la Ley del ISR será la establecida en la
ficha de trámite 13/ISR “Solicitud de autorización para aplicar el régimen
opcional para grupos de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
63
Aviso
de incorporación al régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.2. El
aviso de incorporación a que se refiere el artículo 66, quinto párrafo de la
Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma
oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL
PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el
Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 33/ISR “Aviso de incorporación
al régimen opcional para grupos de sociedades cuando se adquiera más del 80% de
las acciones con derecho a voto de una sociedad”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
66
Aviso
de desincorporación de sociedades integradas del régimen opcional para grupos
de sociedades
3.6.3. El
aviso de desincorporación a que se refiere el artículo 68, quinto párrafo de la
Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma
oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES.
INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1, conforme a lo
dispuesto en la ficha de trámite 34/ISR “Aviso de desincorporación de
sociedades integradas del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
68
Aviso
de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando el
grupo pretenda dejar de aplicarlo
3.6.4. El
aviso a que se refiere el artículo 59, segundo y tercer párrafos de la Ley del
ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial
92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE
SOCIEDADES”, contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de
trámite 14/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo”, contenida en el Anexo
1-A.
LISR
59
Aviso
de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando la
integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con
requisitos para serlo
3.6.5. El
aviso a que se refiere el artículo 69 de la Ley del ISR deberá ser presentado
por la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE
TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES“, contenida en el
Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 123/ISR “Aviso de
desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando la
integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con
requisitos para serlo”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR
69
Opción para publicar la
información relativa al ISR diferido
3.6.6. Para efectos de las obligaciones
establecidas en el artículo 70, primer párrafo, fracciones IV, segundo párrafo
y V, inciso c) de la Ley del ISR, las sociedades que tributen en el Régimen
Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Capítulo VI, del Título
II de la Ley del ISR, podrán optar por publicar la información relativa al
impuesto diferido a través de la sociedad integradora, para lo cual se estará a
lo siguiente:
I. La sociedad integradora deberá
presentar a más tardar el 15 de abril del ejercicio inmediato siguiente al
ejercicio de que se trate, un aviso de conformidad con la ficha de trámite
129/ISR “Aviso para ejercer la opción para publicar la información relativa al
ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por
ejercer lo dispuesto en la presente regla.
II. La información de la sociedad
integradora y de las sociedades integradas, se deberá publicar a más tardar el
30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en
la página de Internet de la sociedad integradora y estará disponible durante
los ejercicios por los que se difiera el ISR, en un apartado visible y de fácil
identificación.
III. La información del grupo se deberá
publicar en el DOF y en los dos periódicos de mayor circulación de la entidad
federativa correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a
más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que
se trate.
IV. La información deberá contener los
siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que corresponde el
ISR diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar el
ISR diferido.
e) Fecha y monto del pago del impuesto
diferido en caso de desincorporación.
V. La información relativa al monto del ISR
diferido deberá mostrarse con el importe vigente a la fecha de su publicación.
Cuando se presente alguna declaración complementaria en la que se modifique el
monto del impuesto diferido, se ajustará dicha información a más tardar dentro
de los 10 días siguientes a aquel en que se presente la declaración referida,
indicando que esa cantidad fue modificada derivada de la presentación de una
declaración complementaria.
La
opción a que se refiere la presente regla, deberá ser aplicada por todas las
sociedades que conforman el grupo y no podrá ser modificada durante un mismo
ejercicio.
LISR 70
Actualización
de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido
3.6.7. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley
del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto
diferido, podrá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se
debió haber pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se
refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, hasta la fecha en que
se presente la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido
de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la
presente regla quedará condicionado a que el contribuyente realice el entero
del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67, segundo párrafo
de la citada Ley.
LISR
65, 67
Capítulo 3.7. De los Coordinados
CFDI por concepto de
liquidación
3.7.1. Para los efectos de los artículos
72, 73 y 75 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 100 y 106 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refieren dichas
disposiciones podrán cumplir con la obligación de emitir los comprobantes
fiscales por concepto de liquidación de los ingresos y gastos a sus integrantes
hasta que el SAT publique en su portal el complemento de CFDI correspondiente
que sirva al efecto, en tanto se publique el citado complemento en el Portal
del SAT, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones conforme lo venían
realizando en 2016.
LISR 72, 73, 75, RLISR 100, 106
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras
Determinación
del ISR de las personas morales del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.1. Para los efectos del artículo 74,
décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales
que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos
señalados en el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, para
determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el excedente del valor
anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación de la
utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la
actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
reducido
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos del contribuyente hasta
por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de
423 UMA
TIPM: Tasa del ISR de personas morales a
que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable
a personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74
de la Ley del ISR
C. Determinación del ISR
no reducido
Donde:
INR: ISR no reducido
D. Determinación del ISR
a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las
personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR,
pero sean inferiores al valor anual de 423 UMA, y sólo obtengan ingresos
propios de la actividad, sólo realizarán los cálculos a que se refieren los
apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio
será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para los
efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la
regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo de los
pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la
presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos
provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las
disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las sociedades o asociaciones de productores constituidas
exclusivamente por personas físicas del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.2. Para
los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de sociedades o asociaciones de productores que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos
ingresos excedan del valor anual de 4230 UMA, para determinar la reducción del
ISR y determinar el ISR por los ingresos que excedan del valor anual de 4230
UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación de la
utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la
actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
reducido
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos del contribuyente
hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual
de 4230 UMA
TIPM: Tasa del ISR de personas morales a
que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable
a personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74
de la Ley del ISR
C. Determinación del ISR no
reducido
Donde:
INR: ISR no reducido
D. Determinación del ISR a
cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las
sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas
exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el
ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo
74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y sólo
obtengan ingresos propios de la actividad, sólo realizarán los cálculos a que
se refieren los apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo
del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para los
efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la
regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo de los
pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la
presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos
provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las
disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las personas físicas del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.3. Para
los efectos del artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley
del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la
Ley del ISR, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el
excedente del valor anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación de la
utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la
actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR
sobre el total de la utilidad fiscal aplicando la tarifa del ISR de personas
físicas del artículo 152 de la Ley del ISR
Donde:
IUFT: ISR sobre la utilidad fiscal
total
TIPF: Tarifa ISR personas físicas
C. Determinación del ISR
sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR
Donde:
IR: ISR reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 423 UMA
FRIPF: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas físicas a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
D. Determinación del ISR no
reducido
Donde:
INR: ISR no reducido
E. Determinación del ISR a
cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las
personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR,
pero sean inferiores al valor anual de 423 UMA y sólo obtengan ingresos propios
de la actividad, aplicarán lo dispuesto en la regla 3.8.4.
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como
de la regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo
de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere
la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los
pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las
disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR 14,
74, 106, RFA 1.3., RMF 2019
3.8.4., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación
del ISR de las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades de
los sectores agrícola, ganadero, silvícola o pesquero, que únicamente obtengan
ingresos por dichas actividades y sean inferiores al valor anual de 423 UMA
3.8.4. Para
los efectos del artículo 74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que únicamente obtengan ingresos en el
ejercicio por dichas actividades y no rebasen los montos señalados en el
artículo 74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR, aplicarán el
procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal de los ingresos propios de la actividad.
Donde:
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la
actividad.
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF: Pérdidas fiscales,
correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la actividad aplicando
la tarifa del ISR de personas físicas del artículo 152 de la Ley del ISR.
Donde:
IUFIPA: ISR sobre la utilidad fiscal de
ingresos propios de la actividad
TIPF: Tarifa ISR personas físicas
C. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR.
IR: ISR
reducido
FRIPF: Factor
de reducción del ISR aplicable a personas físicas a que se refiere el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
Para los efectos de los
artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como de la regla 1.3. de
la RFA, para realizar el cálculo de los pagos
provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la presente
regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos
provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda
en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR.
LISR
14, 74, 106, RFA 1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Información
y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidos y retenciones del
impuesto sobre los mismos
3.9.1. Para los efectos de los artículos 140,
segundo párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR y 114, fracciones II y III de su Reglamento, las
personas que perciban ingresos por dividendos o utilidades pagados en especie
mediante la entrega de acciones de personas morales distintas de quienes
realizan la distribución, podrán otorgar autorización para que se enajenen las
acciones que sean necesarias para cubrir el impuesto causado, o bien proveer
recursos, a efecto de que dichos intermediarios efectúen la retención y entero
correspondientes. En caso contrario, las personas que perciban tales ingresos
efectuarán el pago del impuesto respectivo a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato posterior al momento de su causación.
Para
efectos de realizar la retención a que se refiere el párrafo anterior, los
intermediarios financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción
correspondiente al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos
pagados en especie.
Las casas
de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de fondos de
inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia
y administración acciones colocadas entre el gran público inversionista, o
cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán expedir un estado
de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la
Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que
se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga
la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que
distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo
provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de
cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán
de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 114, fracción III
del Reglamento de la Ley del ISR.
Dichos
estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o
utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su
designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los dividendos o
utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los
cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el
estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el
titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
CFF
29, 29-A, LISR 76, 140, 142,164, RLISR 114, 142
Claves
utilizadas en los comprobantes fiscales de pagos a extranjeros
3.9.2. Para
los efectos de la expedición de los comprobantes fiscales a que se refiere el
artículo 76, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a
clave del país y clave del país de residencia, son las contenidas en el Anexo
10.
LISR
76
Plazo
para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero
por contribuyentes que opten o que tengan la obligación de dictaminar sus
estados financieros
3.9.3. Para
los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del
ISR, los contribuyentes que hayan ejercido la opción o que tengan la obligación
a que se refiere el artículo 32-A del CFF, podrán presentar la información que
corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas
fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de
estados financieros.
Al efecto,
los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha, la declaración
informativa local de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A,
fracción II de la Ley del ISR.
CFF 32-A,
LISR 76, 76-A, 110
Plazo
para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero
por contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros
3.9.4. Para
los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR
en relación con lo dispuesto en la regla 2.8.4.1., los contribuyentes que no
dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar la
información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se
refieren dichas fracciones, contenida en el Anexo 9 de la DIM,
a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del
ejercicio de que se trate, siempre que, en su caso, exista consistencia con la
información declarada en términos del artículo 76-A, fracción II de la Ley del
ISR, por lo cual los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha esta
última declaración.
CFF
32-A, LISR 76, 76-A, 110, RMF 2019 2.8.4.1.
Opción
para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios
de transferencia
3.9.5. Para
los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas
morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y
realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100
M.N.), así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios
profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres
millones de pesos 00/100 M.N.), podrán dejar de obtener y conservar la
documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas
operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que para los efectos de la fracción
anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley
del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
La opción
prevista en la presente regla no será aplicable tratándose de los contratistas
y asignatarios a que se refiere la LISH.
LISR
76, 180
Declaración
informativa de fideicomisos empresariales
3.9.6. Para los efectos del artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR,
la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones
efectuadas a través de Fideicomisos” de la DIM.
Para los
efectos del artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, la información
señalada deberá presentarse en la “Declaración de operaciones efectuadas a
través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM). RF-1A
LISR
76
Aviso
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital recibidos en efectivo
Información
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital recibidos en efectivo
3.9.7. Para los efectos del
artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la
forma oficial 86-A
“Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos
de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
Para
los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes
deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a
través de la forma oficial
86-A “información de préstamos, aportaciones para futuros
aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2. RF-1A
LISR
76
Opción
para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras
derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
3.9.8. Para los efectos de los artículos 146
y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá
asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los
intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras
derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas,
siempre que el operador manifieste a través de buzón tributario que asume dicha
obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF,
conforme a la ficha de trámite 90/ISR “Aviso para asumir la obligación de
retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que
provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se
realicen a través de cuentas globales”, contenida en Anexo 1-A.
El
operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la
retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF 26,
LISR 146, 163
Deducción
de pérdidas cambiarias para la determinación de la PTU
3.9.9. Para
los efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de
2014 tuvieron pérdidas derivadas de la fluctuación de moneda extranjera y hayan
optado por deducirlas por partes iguales en cuatro ejercicios fiscales a partir
de aquél en que se sufrió la pérdida, en términos del artículo 16, fracción II,
inciso d) de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que aún
tengan algún monto pendiente de deducir, a fin de determinar la renta gravable
a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán continuar
aplicando la deducción del monto de las pérdidas pendiente de deducir, hasta
agotarlo.
CPEUM
123, LISR 2013 16
Retención del ISR cuando
los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos
3.9.10. Para los efectos de los
artículos 114, último párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de la Ley
del ISR, cuando los dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas
entre el gran público inversionista se distribuyan a fideicomisos cuyos
contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la
institución fiduciaria podrá no efectuar la retención en los términos de los
artículos 140, segundo párrafo y 164, segundo párrafo, fracción I de la Ley del
ISR, siempre que entregue a los intermediarios del mercado de valores la
información necesaria para que éstos puedan efectuar dicha retención. En caso
contrario, la fiduciaria será responsable de efectuar la retención, conforme a
las disposiciones fiscales aplicables.
LISR 76, 140, 164, RLISR 114, 122
Requisitos
para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas
3.9.11. Para los efectos del
artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las
declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y
complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por
medio de la herramienta que disponga el SAT para estos efectos, en el formato
correspondiente, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable,
vigentes, de conformidad con lo
siguiente:
I. Obtendrán la herramienta correspondiente al ejercicio fiscal
declarado, a través del Portal del SAT.
II. Una vez instalada la herramienta, capturarán los datos generales
del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados
correspondientes, generándose un archivo que presentarán al SAT vía Internet
por cada declaración.
III. La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en
los instructivos y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en
el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. La información no contenga virus informáticos.
V. El archivo con la información se
presentará a través del Portal del SAT por cada declaración. La fecha de
presentación de cada declaración será aquélla en la que el SAT reciba
efectivamente la información correspondiente.
El SAT enviará a
los contribuyentes vía correo electrónico, el acuse de recibo por cada declaración,
el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano, lo anterior, podrá ser consultado a
través del Portal del SAT.
VI. En las declaraciones complementarias que presenten los
contribuyentes, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de
presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la
declaración con los datos correctos, así como los datos generales del
declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II, III
y IV de la presente regla.
Cuando hayan sido
enviadas en tiempo y forma las Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas y no hubieran sido aceptadas por no cumplir con alguno de los
requisitos a que se refiere la presente regla, las Declaraciones podrán ser
enviadas nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la
fecha en que se comunique la no aceptación, para que una vez aceptada se
considere presentada
en tiempo.
Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes.
El llenado y la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas
de Partes Relacionadas se hará en línea.
La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los
instructivos y en los formatos guía que se encuentran para su consulta en el
Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
Una vez que concluya con el
llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y con ello obtener los
acuses de recibo electrónicos correspondientes. RF-1A Toda la regla
CFF 32, LISR 76-A
Declaraciones Anuales
Informativas de Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado
aviso de suspensión de actividades en el RFC
3.9.12. Los
contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el
RFC en los términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso
a) del Reglamento del CFF y no cuenten con e.firma o e.firma portable vigentes,
podrán solicitar la e.firma siempre que comprueben mediante la presentación del
acuse de aviso de suspensión de actividades emitido por el SAT que las
Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas que presentarán
corresponden a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el RFC se
encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.5.12.
Presentación de la
Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas y Declaración
Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.13. Para
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76-A, primer
párrafo, fracciones I y III de la Ley del ISR, cuando un grupo de
contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas se ubique en
cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II,
III y IV del CFF y sean parte del mismo grupo empresarial multinacional, podrán
presentar de manera conjunta una sola Declaración Anual Informativa, para lo
cual bastará con que cualquier contribuyente obligado y perteneciente al grupo
empresarial multinacional que vaya a presentar la declaración, seleccione en
dicha declaración la opción de declaración conjunta y manifieste la
denominación o razón social y la clave en el RFC de los contribuyentes que
presentan la declaración de manera conjunta.
CFF 32-H, LISR 76-A
Información y plazos de
presentación de la Declaración Informativa País por País
3.9.14. Para
los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III segundo párrafo,
inciso b) de la Ley del ISR, se considerará que la persona moral residente en
territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país designada por la persona moral controladora del grupo empresarial
multinacional como responsable de proporcionar la declaración informativa país
por país, cumple con la obligación de presentar el aviso de su designación ante
las autoridades fiscales, cuando por medio del formato relativo a la
Declaración Anual Informativa País por País, proporcione la información
solicitada en dicha declaración en los plazos establecidos.
Cuando las fechas
término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo
empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año
calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar
la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los
ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar
el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en
enero, a más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en
febrero, a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al
ejercicio fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en
marzo, a más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en
abril, a más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en
mayo, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
La
información correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá
presentar en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en
moneda extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo
de cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR 76-A
Información de la
Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo
empresarial multinacional
3.9.15. Para
los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la
Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial
multinacional, es decir, del grupo de empresas partes relacionadas con
presencia en dos o más países, deberá contener la siguiente información
respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al grupo empresarial
multinacional, ya sea por líneas de negocio, o en general:
a) Estructura organizacional legal de cada
una de las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora,
tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento
permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria
atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una de las
entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas
las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación
geográfica y residencia fiscal de las mismas.
Para estos
efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales
que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo
operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para
efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”,
“tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de
Información Financiera NIF específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8
emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas
de Información Financiera.
b) Descripción general de la actividad de
negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:
1. Descripción del modelo de negocio del
grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de
las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto
a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre
productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la
estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del
negocio.
2. Descripción de los generadores de valor
del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o
atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa,
los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a
través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del
negocio.
3. Descripción de la cadena de suministro,
es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y
distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del
grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o
servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo
empresarial multinacional.
Para efectos
de identificar los principales tipos de productos o servicios, se considerarán
los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del grupo
empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su monto
de ingreso.
4. Lista y descripción de los aspectos
relevantes de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo
(distintos a servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la
descripción tanto de las capacidades de los principales centros que presten
servicios relevantes como de las políticas de precios de transferencia
utilizadas para asignar los costos por los servicios y determinar los precios a
pagar por la prestación de servicios intragrupo.
Para
identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo
(distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el
importe involucrado en dichos acuerdos.
Para
efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros
que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la
gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y
financieros de la prestación de servicios de que se trate.
5. Descripción de los principales mercados
geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del
grupo empresarial multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.
Para
efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países,
regiones, o áreas territoriales.
6. Descripción de las principales funciones
realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas
morales que integran el grupo empresarial multinacional.
7. Descripción de las operaciones
relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y
enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en
el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios
se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones
financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación
o renegociación significativa de acuerdos existentes.
c) Intangibles del grupo empresarial
multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la estrategia global para
el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos
que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de
propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o
transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas
independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto
de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección
y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial
multinacional.
2. Lista de los intangibles o de conjuntos
de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para
efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social
de los propietarios legales de los mismos.
3. Lista de los principales acuerdos
intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de
costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
4. Descripción general de las políticas de
precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del
grupo empresarial multinacional.
5. Descripción de las principales
transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes
relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo
denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y
monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
d) Información relacionada con actividades
financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la forma en la que el
grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los
principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para efectos de identificar los principales
acuerdos de financiamiento con partes independientes se considerará el importe
de los cinco acuerdos de financiamiento más significativos.
2. Denominación o razón social de las
personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de
financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la
sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
3. Descripción de las políticas del grupo
empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para
operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
e) Posición financiera y fiscal del grupo
empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros consolidados
correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
2. Lista y descripción de los acuerdos
anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o
resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que
cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial
multinacional.
Para
efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá
la información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo,
el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información
contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades
en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que
pertenece.
Los
contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la
Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una
entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional,
siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o
inglés por medio de la herramienta que disponga el SAT para esos efectos.
Los
contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la
Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una
entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional,
siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o
inglés en línea, a través del Portal del SAT. RF-1A
Para
efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de
la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año
calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la
declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre del año
inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, con lo cual se podrá
apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14 que le sean
aplicables.
LISR 76-A, RMF 2019 3.9.14.
Información de la
Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.16. Para
los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR,
la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, en línea con las
acciones del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios en materia de precios de transferencia, contendrá la
información y documentación en idioma español con la que demuestren que para la
determinación de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas por
operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables, considerando para estos efectos lo dispuesto por los
artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e incluirá la siguiente información respecto
al ejercicio fiscal declarado:
a) Información de estructura y actividades
del contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de su estructura
administrativa y organizacional, así como el listado de las personas físicas de
las que depende jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en
que dichas personas tienen su oficina principal.
2. Descripción detallada de las actividades
y estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo en su caso, si
ha participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de
carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre
intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal
anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de
cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al
contribuyente obligado.
Para estos
efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de
carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre
partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de
acuerdos existentes.
3. Descripción de la cadena de valor del
grupo al que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y
participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo
en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata
de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política
de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de
valor.
Para efectos
de este numeral, se entenderá por:
Cadena de
valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el producto
o servicio a su cliente final.
Actividades
rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través
de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no
involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos,
o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del
negocio.
Actividades
no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se
encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente
se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles
valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina
alguna ventaja competitiva del negocio.
4. Lista de los principales competidores del
contribuyente obligado.
b) Información de operaciones con partes
relacionadas que consiste en lo siguiente:
1. Descripción detallada de las operaciones
celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en
territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza, características
e importe por tipología de operación.
2. Descripción de las políticas de precios
de transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente
obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para efectos
de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la
información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
3. Descripción de la estrategia para el
desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del
grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
4. Copia en español o inglés de los contratos
celebrados por el contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables
a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio
fiscal declarado.
5. Justificación de la selección de la parte
analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en
el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente
obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el
extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.
6. Análisis de las funciones realizadas,
riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus
partes relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el
correspondiente análisis de comparabilidad por cada tipo de operación
analizada, mismo que deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo,
mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por
el contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en
cada transacción analizada.
7. Justificación de la selección del método
de precios de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de
los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
8. Detalle y justificación del uso de
información financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio
en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente
obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el
extranjero.
9. Detalle del proceso de búsqueda y selección
de empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información,
lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con
los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de
rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la
aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de
los) análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de
negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en
idioma inglés.
10. Información financiera (segmentada) tanto
del contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s)
comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para
estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del (de los)
indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada
una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo
para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los
decimales empleados, aclarando si éstos fueron truncados o se redondearon.
11. Lista de los acuerdos anticipados de
precios de transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales así como de
otras resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y
que se relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas
durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en
su poder.
c) Información financiera que consiste en lo
siguiente:
1. Estados financieros individuales y
consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del
contribuyente obligado o parte analizada seleccionada; y en su caso aclarar si
son dictaminados.
2. Información financiera y fiscal de las
partes relacionadas extranjeras que sean contraparte en cada transacción
analizada, consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos,
gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos,
especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.
3. Información financiera del contribuyente
obligado o parte analizada seleccionada utilizada para aplicar los métodos de
precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En
caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos
los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas
del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria
coincida con la información del numeral 1.
Asimismo,
el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones
con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá
explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información
financiera.
4. Información financiera relevante de las
empresas comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la
fecha de la base de datos utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para
efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave
en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n)
pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones
comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste
y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de
ajustes.
Los
contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución
vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con
partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el
artículo 182, primer párrafo de la LISR y hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto por el párrafo previo al antepenúltimo párrafo de dicho artículo por
la operación de maquila, para dichas operaciones podrán optar por no presentar
la información correspondiente a la declaración informativa a que se refiere el
artículo 76-A, fracción II de la LISR, señalando lo anterior en el formato de
la declaración referida.
CFF 34-A, LISR 76-A,
179, 180, 182
Información de la
Declaración Anual Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.17. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País
por País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente
información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora
multinacional, tanto de forma agregada, como por cada país o jurisdicción
fiscal:
a) Ingresos totales del grupo empresarial
multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con
terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por
venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses,
primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
b) Utilidades o pérdidas contables antes del
ISR del ejercicio fiscal declarado.
c) ISR efectivamente pagado. Este rubro
corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado
efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras
jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan
efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para
estos efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera
cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las
disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado
mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo
previsto en el artículo 23 del CFF.
Cuando
se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el
apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
d) Monto del ISR devengado. Este rubro
corresponde al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del
ejercicio fiscal declarado.
Cuando se manifiesten impuestos
corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información
adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
e) Importe para efectos contables de las
utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha
de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la
cual se le atribuye el establecimiento permanente.
f) Importe de capital social o patrimonio
suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado. Éste corresponde al
importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha de cierre del
ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate, por lo que si
existieron movimientos como aumentos, disminuciones, actualizaciones y neto de
cualquier reserva se deberá reportar la última cantidad registrada al momento
del cierre del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la
cual se le atribuye el establecimiento permanente, a menos que exista un
requisito definido de capital social o patrimonio suscrito en la jurisdicción
del establecimiento permanente para propósitos regulatorios, en cuyo caso se
reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
g) Número de empleados del ejercicio fiscal
declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas
independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que
participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como
empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre
del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio
anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con
que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el
número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para
determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte
de la información adicional.
h) Activos materiales. Estos activos
corresponden a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos
fijos, sin incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles,
activos financieros y cuentas por cobrar netas. Para el caso de
establecimientos permanentes, el importe de este inciso se reportará en la
jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
Para
estos efectos, las cuentas por cobrar netas corresponden al resultado de restar
de las cuentas por cobrar la estimación de cuentas incobrables.
i) Lista de las razones o denominaciones
sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde
el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la
identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales
actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita
en el formato correspondiente.
j) Toda aquella información adicional
relevante y su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de
los datos incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF 23, LISR 76-A
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Ajustes de precios de
transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de los
artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y
último párrafo, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo,
179, primer y segundo párrafos; en su
caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de
precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones
celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice
para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas
derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una
entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.
Para
efectos de esta regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se
refiere esta Sección, tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se les
consideran como ajustes reales, cuando dichos ajustes tengan efectos solamente
en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.
Los ajustes de precios
de transferencia reales o virtuales, pueden presentar las siguientes variantes:
I. Voluntario
o compensatorio: Es el ajuste que un contribuyente residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país realiza
para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como
lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se
efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal o
complementaria.
II. Primario:
Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un
contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio,
monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación
celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo
haría con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El ajuste primario puede generar, a
su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte
relacionada de la transacción.
III. Correlativo
nacional: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México
como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte
relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión.
IV. Correlativo
extranjero: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México
o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país como
consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte
relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo
dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR.
V. Secundario:
Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la
legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios
de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un
dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de
aplicar lo dispuesto por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y
VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.
Tratándose de
contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR obtienen
sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación
pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a
cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según
corresponda.
Los
ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de
la operación objeto del ajuste.
LISR 11, 76, 76-A, 90,
110, 140, 153, 164, 179, 180, 184
Aumento o disminución de
ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de la
regla 3.9.1.1., se estará a lo siguiente en el mes o periodo de que se trate.
A. En el caso de ajustes de precios de
transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y
extranjeros, según corresponda, que aumenten el precio, el monto de la
contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada
entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en
México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración
de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto
equivalente al del ajuste de que se trate. Para efectos de los pagos
provisionales, tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o
compensatorios, el incremento se considerará ingreso nominal en el mes en el
que se realice el ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 14, tercer
párrafo de la Ley del ISR.
II. Los contribuyentes residentes en
México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la
operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto
equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas
3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
III. Tratándose de ajustes de precios de
transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos extranjeros, según
corresponda, que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los
términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR,
el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber
retenido al considerar dicho ajuste, cumpliendo con lo previsto en la regla
3.9.1.3., fracción XI.
B. En el caso de ajustes de precios de
transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros,
según corresponda que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o
afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes
relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en
México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración
de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un
monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las
reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
II. Los contribuyentes residentes en
México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la
operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un
monto equivalente al del ajuste.
III. Tratándose
de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de
la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:
a) Podrá compensar al residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente
a la que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha
compensación se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba
efectuar el entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas
que fue objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de
precios de transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como
las cuentas por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente
con los registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las
compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.
b) Si aplicó tasas de retención
inferiores a las señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la
aplicación de tratados para evitar la doble tributación, someterá el monto del
ajuste a imposición, de acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el
ajuste de precios de transferencia sea virtual.
Cuando se realicen los ajustes de
ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia a que se
refiere el presente apartado, se deberán realizar también los ajustes del IVA y
del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades, por lo que hace a la
fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la fracción II, que conforme
a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan, disminuyendo en este último
caso, en el mes de que se trate, el impuesto acreditable que originalmente
hayan considerado que cumplió en su momento con los requisitos de
acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate, correspondiente a las
operaciones con partes relacionadas que dieron origen al ajuste. Dicha
disminución será por una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar
el valor del impuesto acreditable originalmente considerado para la operación de
que se trate por el factor que resulte de dividir el monto del ajuste entre el
importe de la operación no ajustada.
En
los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer
las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de
precios de transferencia efectuado.
LISR 11, 14, 76, 140,
153, 164, 174, 179, 180, 184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27, 28, 28-A, LIEPS 4, 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF 2019 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4., 3.9.1.5.
Deducción de ajustes de
precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los
ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que
los originaron
3.9.1.3. Para los efectos de los
artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36,
fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo,
110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio,
que incremente sus deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla
3.9.1.2., para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y
poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la
información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las
complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 25,
fracción I de la LIF; 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110,
fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente
el ajuste de precios de transferencia.
II. Obtener y conservar toda la
documentación e información mediante la cual se identificó que la(s)
operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y
XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso
180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
III. Obtener y conservar
un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen
referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la
razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de
utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran
determinado partes independientes en operaciones comparables.
Obtener
y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información
a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se
indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o
márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que
hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables. Lo
anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la
declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o
deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron
el(los) ajuste(s) de precios de transferencia. RF-1A
IV. Obtener y conservar
un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen
referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la
consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios
de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o
empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato
anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o
compensatoria.
Obtener
y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información
a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se
explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías
de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de
operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio
fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de
manera voluntaria o compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el
contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron
reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes
relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia. RF-1A
V. Obtener y conservar toda la
documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el
ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró
(consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad
que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo,
fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primer
párrafo así como, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta
documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de
precios de transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal
que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF,
o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes
relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin
establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones
aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de deducciones asociadas a la
adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que
ampare en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el
contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o
comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla
2.7.1.16., según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un
residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento
permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, deberá
correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido
para la operación ajustada.
El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de
precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá
expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado
la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del
ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o
deducción autorizada, de manera voluntaria o compensatoria dentro del elemento
“Concepto”, atributo “Descripción”.
En
todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente
información:
1. La descripción de la operación ajustada
de manera voluntaria o compensatoria.
2. El monto de la operación original,
mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se
presenta para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 25, fracción I
de la LIF, 32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.
3. En su caso, la utilidad bruta u
operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o
compensatoria.
4. El ejercicio fiscal en que se declaró
como ingreso acumulable o deducción autorizada.
5. La descripción del ajuste de precios de
transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar en términos de
los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su
Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera
voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y
reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para
efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada con
la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria,
acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción,
según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por
el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente.
El
requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación
bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en
la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la
parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que
dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el
monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma
expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del
ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y
enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de
la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de
manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las
retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley
del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté
en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al
pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del
ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.
Los
contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de
transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla sólo
en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones
derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los
ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán
reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más
tardar:
a) Cuando venza el plazo
previsto en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración
del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a
que se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En las fechas establecidas en las
reglas 3.9.3. y 3.9.4., respectivamente para presentar el dictamen de estados
financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se
refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los
artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en
este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar
cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será
aplicable lo establecido en esta regla.
Las
autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en
el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.
CFF 28, 29,
29-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179,
180, 184, LIF 25, RLISR 44,
RMF 2019 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.4., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.
Deducción de ajustes de precios de
transferencia previo aviso ante el SAT
3.9.1.4. Los contribuyentes que realicen un
ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad
a los plazos establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo podrán deducirlo
en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones
derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron,
siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes de precios
de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo”,
contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia
correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte
a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo siempre que derive de una
corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso
cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR
“Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de
la regla 3.9.1.4., segundo párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto
de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal
podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.
LISR
184, RMF 2019 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3.
Deducción
de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida
en términos del artículo 34-A del CFF
3.9.1.5. Los
contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es) competente(s) que la
deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el
artículo 34-A del CFF, en términos de la regla 2.12.8. y la ficha de trámite
102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el
Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero previsto por el
artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos al
establecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla. Los citados
ejercicios en ningún caso excederán de la vigencia de la resolución establecida
en el penúltimo párrafo del citado artículo 34-A del CFF.
Las declaraciones
complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de
los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se considerarán dentro de
los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
CFF
32, 34-A, LISR 184, RMF 2019 2.12.8., 3.9.1.1.,
3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines
no lucrativos
Opción
para las administradoras de fondos para el retiro de no determinar la ganancia
acumulable
3.10.1. Las
administradoras de fondos para el retiro podrán no determinar la ganancia
acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre fondos de inversión especializados
en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que
la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para
tales efectos emita la CONSAR. Para estos efectos, en el caso de que se origine
una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será
deducible.
Para los efectos de esta
regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de un fondo de inversión especializada en
fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de
adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso,
al momento de dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de
activos financieros de un fondo de inversión especializada en fondos para el
retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de
adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de
la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo
anterior, entre el número total de acciones adquiridas por el fondo de
inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
Autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles
3.10.2. El SAT autorizará a recibir donativos
deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles
y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el
inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a
lo siguiente:
I. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los
programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14
publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los
siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La
información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y
la AGSC.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así
como de expedir sus CFDI, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para
obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del
ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en
la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando las organizaciones civiles y
fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción
relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación
cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso,
requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la
Ley del ISR.
El
plazo para cumplimentar los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se
podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales. Dicho plazo se
entenderá prorrogado a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso,
únicamente si lo solicita con
anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el
requerimiento.
III. Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir
donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se encuentran
previstas en las demás disposiciones legales, deberán informar sobre los
siguientes cambios o situaciones: el cambio de domicilio fiscal, de
denominación o razón social, clave en el RFC, fusión, extinción, liquidación o
disolución y cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier
otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización
respectiva; nuevo nombramiento de representante legal, actualización de
teléfono con clave lada, actualización de domicilio de los establecimientos, de
correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que
acredite sus actividades. Todo lo anterior deberá informarse dentro de los plazos señalados en la
ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio
de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el
Anexo 1-A.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir
con las obligaciones que se encuentran previstas en las demás disposiciones
legales, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: cambio de
domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, suspensión
y/o reanudación de actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y
cambio de residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro
requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva;
nuevo nombramiento de representante legal, actualización de teléfono con clave lada,
actualización de domicilio de los establecimientos, correo electrónico, así
como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo
lo anterior deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de
trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el
Anexo 1-A. RF-1A
CFF 27, LISR 27, 82, 86,
151, RLISR 36, 134, RCFF
29, RMF 2019 2.5.12., 3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.
Publicación de
directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, revocados y no renovados
Publicación
de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, revocados, no renovados y suspensión de
actividades
3.10.3. Para los efectos de
los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del
ISR, así como 69, quinto párrafo del CFF, el SAT publicará en su portal, el
directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, de aquéllos cuya autorización haya sido revocada
y los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los
sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, en el que se
contenga, además de los datos que señala la regla 3.10.2., la siguiente
información según corresponda:
Para los efectos de los
artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del
ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su
Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el
directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, aquéllos cuya autorización haya sido revocada,
los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los
sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, así como
aquellos que suspendan sus actividades, en el que se contenga, además de los
datos que señala la regla 3.10.2., la siguiente información según corresponda: RF-1A
I. Autorizados en México y del extranjero
a) La entidad federativa en la que se
encuentren establecidos.
b) La ADSC que
les corresponda.
c) Actividad o fin autorizado.
d) Clave en el RFC.
e) Denominación o razón social de las
organizaciones civiles o fideicomisos.
f) Domicilio fiscal.
g) Número y fecha del oficio de la
constancia de autorización.
h) Síntesis de la actividad autorizada.
i) Nombre del representante legal.
j) Número(s) telefónico(s).
k) Dirección o correo electrónico.
l) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de
su(s) establecimiento(s).
m) Documento mediante el cual acredita la
actividad autorizada.
n) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la
autorización.
II. Revocados:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social de las
organizaciones civiles o fideicomisos.
c) Fecha de notificación del oficio de
revocación o no renovación.
d) Fecha en que surtió efectos la resolución
correspondiente.
e) Fecha de publicación en el DOF.
f) Síntesis de la
causa de revocación o no renovación.
III. Informes de
transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de
a) Tipo de
donativo
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de
donativo
1. Efectivo.
2. En caso de
especie con la descripción del bien o bienes.
d) Nombre o
denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20
(Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente
con la aceptación del donante en términos de la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares.
e) Destino, uso
específico o manifestación de que el destino está pendiente.
f) Zonas y en su
caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.
IV. Donatarias
autorizadas que suspenden sus actividades en términos del artículo 29, fracción
V del RCFF:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o Razón Social de la organización civil o
fideicomiso.
c) Fecha
de suspensión de actividades.
AD-1A La
fracción IV
CFF
69, LISR 27, 82, 151, RMF 2019 3.10.2., 3.10.11.
Vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.4. Para los efectos de
los artículos 36-Bis del CFF, 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la
autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el
ejercicio fiscal por el que se otorgue.
Al concluir
el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente
ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados no incurran en alguna de las causales de revocación a que se
refiere la regla 3.10.15., sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo
oficio constancia de autorización.
El
ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles,
se especifica en la constancia de autorización.
Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.
El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, se especifica en la constancia de autorización.
Al concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados no incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere la regla 3.10.15., sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización.
Respecto
de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso
respectivo en términos de la regla 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción
VI, no será necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de
autorización, reanudando así la vigencia de su autorización en el ejercicio
fiscal en el que haya presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite
74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, misma
que será incluida en la publicación correspondiente del Anexo 14 y en el Portal
del SAT.
RF-1A Toda la regla
CFF 27,
36-BIS, RCFF 29, RLISR 36,
131, RMF 2019 2.5.12., 2.5.16., 3.10.15.
Organismos
de integración como personas morales con fines no lucrativos
3.10.5. Para los efectos del artículo 79 de la
Ley del ISR, se consideran comprendidos a los organismos cooperativos de
integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
LISR 79
Supuestos y
requisitos para recibir donativos deducibles
3.10.6. En relación con los diversos
supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para
recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o fin autorizados se
entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se
ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como
autorizables, contenido en el oficio de autorización correspondiente, así como
en el Directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y fideicomisos
podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades
adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de
los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo
párrafo y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su
Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite
18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles
recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea
necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en el Portal
del SAT.
III. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia
cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en
los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, y 84 de la
Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser
autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que
cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.
IV. Para los efectos del artículo 79,
fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas
definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
V. En relación con los artículos 18-A,
fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley
del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los
supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se
considerará lo siguiente:
a) La autoridad fiscal por única ocasión
podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que
surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a
realizar las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X,
XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR y 134 de su
Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
1. Cuando la solicitante tenga menos de
seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la
escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La
organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar, en su
solicitud en cuál de los supuestos anteriores se ubica.
En
todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el
Anexo 14 ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación de que
se trate, ya que en caso contrario, quedará sin efectos. Los donativos que se
hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, que quede sin
efectos por falta de presentación del acreditamiento idóneo en el plazo
establecido para ello, no serán deducibles.
b) El documento que sirva para acreditar
las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos
solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido
por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades,
en el que se indicará expresamente la denominación o razón social completa de
la organización civil o fideicomiso y que le consta que realiza las actividades
por las cuales solicita la autorización.
Asimismo,
la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado
de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite
15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles",
contenida en el Anexo 1-A.
El
documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud
para acreditar sus actividades, tendrá una vigencia máxima de 3 años contados a
partir de la fecha de su expedición, salvo que en el mismo se establezca una
vigencia menor.
VI. Se considera que no contraviene lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada
para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas
de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a
lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en
el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios
de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o
morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se
encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos; y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para
efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se
encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la
Sociedad Civil. En caso de que la autorización para recibir donativos
deducibles otorgada a la Asociación, sea revocada o cuando su vigencia haya
concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación
correspondiente, deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados
para los fines propios de su objeto social, y respecto de los donativos que no
fueron destinados para esos fines, los transmitirá a otras entidades
autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el
Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los 6
meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente
la autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de
conclusión de su vigencia. Todo lo
anterior con carácter de irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del
ISR.
VII. Las organizaciones civiles o fideicomisos
promoventes, no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles
en términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales, socios o
asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración que
participen de manera directa o indirecta en la administración, control o
patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización
civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización en términos de
lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.15. AD-1A La fracción VII
CFF
18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134,
138, RMF 2019 3.10.2., 3.10.15.
Enajenación
de bienes de activo fijo realizados por SOCAP
3.10.7. Para
los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las SOCAP que de conformidad con la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cumplan con los
requisitos para operar como tales no considerarán como ingreso las
enajenaciones que realicen de bienes que hayan recibido mediante adjudicación
por pagos de adeudos o de créditos a su favor.
Lo dispuesto en la
presente regla se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las SOCAP tengan de determinar y enterar, en los términos de la
Ley del ISR, el impuesto correspondiente a los ingresos por intereses generados
con motivo de los adeudos o créditos no pagados a dichas sociedades, y que sean
liquidados con el producto de la enajenación de los bienes adjudicados.
LISR
80
Autorización
para recibir donativos deducibles en el extranjero
3.10.8. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar
ante la AGSC, autorización para recibir donativos
deducibles en los términos de la ficha de trámite 21/ISR “Solicitud de
autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con el Convenio
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, contenida en el
Anexo 1-A.
Lo anterior no aplica en
caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla 3.10.6.,
fracción V, inciso a).
LISR
79, RMF 2019 3.10.6.
Procedimiento
que deben observar los donatarios a fin de comprobar que están al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
3.10.9. Para
los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento,
los ejecutores del gasto previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los
donatarios que les presenten un documento vigente generado por el SAT, en el
que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo
anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados
por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de
obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla 2.1.39.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH
80, RLFPRH 184, RMF 2019
2.1.39.
Información relativa a actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.10. Para
los efectos del artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades
destinadas a influir en la legislación, aquéllas que se lleven a cabo ante
cualquier legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión, en lo
individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los
intereses propios o de terceros.
La documentación e
información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior,
deberá estar a disposición del público en general para su consulta y
conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles durante el plazo que señala el
artículo 30 del CFF.
La información a que se
refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá presentar a
través del Programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el
Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR
“Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
30, LISR 82
Información relativa a
la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación
3.10.11. Para los efectos del artículo 82,
fracción VI de la Ley del ISR y 31, Apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX,
XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, las personas morales
con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que se les haya revocado o no
se les haya renovado la autorización por dicho incumplimiento, o bien cuando su
vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado su
autorización dentro del plazo establecido en el artículo 82, fracción V, segundo
párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten aviso de liquidación
o cambio de residencia conforme a la regla 3.10.22., se encuentran obligadas a
poner a disposición del público en general la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del
programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del
SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en
el Anexo 1-A.
Las
donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el
mes de septiembre de 2017, deberán presentar los informes en los términos y con
la información contemplada en la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos
recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
En
caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto
de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos
en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos
términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017.
Las personas morales
y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan
recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán los informes
de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla,
manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se
recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el
mes de septiembre de
Las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán
los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir
verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la
citada ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con
donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A; en caso de incumplimiento se
procederá a dejar sin efectos el certificado de sello digital en términos de lo
dispuesto en la regla 2.2.4., en relación con el artículo 17-H, primer párrafo,
fracción X del CFF, en relación con el último párrafo de la regla 3.10.15. RF-1A
Asimismo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 25, fracción IV, inciso a),
numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos
económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con
autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre,
denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos
que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les
otorgó el donativo.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos
deducibles que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla
2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite
19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación", contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en
el que suspendan sus actividades. AD-1A
CFF 17-H, 27, LISR 82, RLISR 36, LIF 25, 31, RCFF 29, RMF 2019 2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para
presentar información
3.10.12. Para
los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del ISR, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con
partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de
los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en
términos de la ficha de trámite 20/ISR “Informe relativo a operaciones
realizadas con partes relacionadas o donantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del
párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquél que
transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos
términos y requisitos que señala la Ley del ISR.
LISR
82, 151
Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de revocación
3.10.13. Cuando la autorización para recibir
donativos deducibles haya sido revocada o haya perdido su vigencia, la
organización civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva
autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo
1-A.
El SAT, podrá emitir
nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o
fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos
para tal efecto.
Podrán solicitar
nuevamente autorización para recibir donativos deducibles, las organizaciones
civiles y fideicomisos a que se refiere el cuarto párrafo de la regla 3.10.16.,
una vez que haya transcurrido el plazo señalado en dicho párrafo y acrediten
haberse autocorregido y subsanado la causal por la cual se revocó la
autorización; sin haber interpuesto ningún medio de defensa en contra de la
resolución administrativa emitida en el ejercicio de facultades de comprobación
de la autoridad fiscal, o habiéndolo promovido se desista de dicho medio de
defensa, así como dar cumplimiento a los demás requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables en materia de autorización para recibir
donativos deducibles. AD-1A
El
plazo de los doce meses a que se refiere el artículo 82, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR, se interrumpe con la presentación de la solicitud de
nueva autorización para recibir donativos deducibles. AD-1A
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se
exime del cumplimiento de la presentación del informe si la autoridad fiscal
determina que su solicitud no es procedente. AD-1A
LISR
82, RMF 2019 3.10.2., 3.10.11., 3.10.16.
Conceptos que no se
consideran remanente distribuible para las personas morales no contribuyentes
3.10.14. Las personas morales a que se
refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,
XXIV y XXV del artículo 79 de la Ley del ISR, así como las personas morales y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y los
fondos de inversión, señalados en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley
mencionada, podrán no considerar remanente distribuible los pagos por concepto
de servicios personales subordinados realizados a sus trabajadores directamente
vinculados en el desarrollo de las actividades que se mencionan en las
disposiciones citadas, así como en la autorización correspondiente, en su caso,
y que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que las personas
morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad
un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por
concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales
subordinados de sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de su
actividad o autorización correspondiente.
LISR 79
Causas de revocación de
la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.15. Para los efectos del artículo 82,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considera que las entidades autorizadas
para recibir donativos deducibles incumplen los requisitos o las obligaciones
que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir cuando:
I. Destinen sus
activos a fines distintos al del objeto social autorizado al que se refiere la
regla 3.10.6., fracción I.
II. Directamente o a través
de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros:
a) Constituyen o financien a personas
morales o fideicomisos.
b) Adquieren acciones, fuera de los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del
CFF.
c) Adquieren certificados de aportación patrimonial
emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales,
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean
autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión
extranjera.
d) Adquieren acciones emitidas por
personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto
párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.
No se considera
causal de revocación, cuando las personas morales o los fideicomisos a que se
refiere el inciso a) de la presente fracción cuenten con autorización para
recibir donativos deducibles, o se encuentren en el supuesto del artículo 25,
fracción IV, de la LIF.
III. No expedir las facturas
electrónicas que amparen los donativos recibidos o expedir facturas
electrónicas de donativos deducibles para amparar cualquier otra operación
distinta de la donación.
IV. En dos ejercicios consecutivos,
incumplan con la obligación prevista en la regla 3.10.11., y la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En dos ejercicios consecutivos,
incumplan con la obligación de presentar la declaración informativa establecida
en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR.
VI. En dos ejercicios consecutivos,
incumplan con la obligación de proporcionar la información a que se refieren
los incisos e) y f) de la regla 3.10.26.
VII. Se actualice cualquier
hecho que constituya incumplimiento a las obligaciones o requisitos que
establezcan las disposiciones fiscales y que se conozcan con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el CFF, en las leyes
fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos
que lleven, tengan acceso o en su poder el SAT.
VIII. Sea publicado en la lista a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF.
Sea
publicado en la lista a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del
CFF y/o incumplan con lo establecido en el octavo párrafo de dicho artículo. RF-1a
IX. Si
el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo
Directivo o de Administración de una organización civil o fideicomiso que haya
sido revocada su autorización en términos de lo establecido en el tercer
párrafo de la regla 3.10.16., forman parte de organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante la vigencia
de la misma. AD-1A
X. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles que en términos del quinto y sexto párrafo de la regla 2.5.12., no
presenten el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la
cancelación ante el RFC. AD-1A
Los
donativos realizados con anterioridad a la revocación de la autorización,
serán deducibles para sus donantes, siempre que las organizaciones civiles y
fideicomisos que recibieron dichos donativos, recuperen la autorización en el
mismo ejercicio fiscal en el que les fue revocada.
Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4., en
relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, sin que el
hecho de que no se hubiera incurrido en la reincidencia a que se refiere la
presente regla sea óbice para ello.
CFF 16-C, 17-H, 29,
29-A, 69-B, LISR 82, 86, 179, LIF 25, RMF 2019 2.2.4., 2.5.12., 3.10.6., 3.10.11., 3.10.26.
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de la autorización para recibir donativos
deducibles
3.10.16. Para los efectos del artículo 82,
cuarto párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.15., se estará al siguiente
procedimiento:
I. El SAT emitirá
oficio a través del cual dé a conocer los hechos atribuidos que obren en el
expediente administrativo de la organización civil o fideicomiso autorizado de
que se trate; otorgándole para ello un plazo de diez días siguientes a aquél en
el que surta efectos la notificación del mismo, a fin de manifestar ante la AGSC lo que a su derecho convenga, aportando la
documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los
mismos.
II. El SAT admitirá toda
clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las
autoridades. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del CFF.
III. Agotado el plazo a que
se refiere la fracción I de la presente regla, con vista en los elementos que
obren en el expediente y los aportados por la organización civil o fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles sujeto a procedimiento, el SAT
emitirá la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de tres
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo
antes señalado, o, en su caso, a partir del día en que se haya interrumpido el
mismo derivado de su cumplimiento.
IV. La resolución derivada
del procedimiento se notificará de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
Asimismo,
en caso de que sea revocada la autorización para recibir donativos deducibles,
el SAT dará a conocer los datos de la organización civil o fideicomiso de que
se trate en el Anexo 14 de la RMF correspondiente,
así como en su portal de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.10.3.
Asimismo,
las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la autorización
para recibir donativos deducibles derivado de las causales a que se refieren
las fracciones III, VII y VIII de la regla 3.10.15., no estarán en
posibilidades de solicitar, ni obtener nuevamente la autorización para recibir
donativos deducibles durante el ejercicio fiscal en el que se publicó la revocación
de la autorización en el Anexo 14 de la RMF, por lo
que tributarán en el Régimen de Personas Morales de conformidad con el Título
II de la Ley del ISR. AD-1A
El
procedimiento a que se refiere la presente regla no aplica para aquellas
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en el supuesto a que se
refiere la fracción X de la regla 3.10.15., por lo que el SAT no emitirá
resolución alguna debiendo únicamente publicar sus datos en el Anexo 14 y en su
portal de acuerdo a lo establecido en la regla 3.10.3. AD-1A
CFF 27, 130, LISR 82, RMF 2019 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15.
Información que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles mantengan a disposición del público en general
3.10.17. Para
los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, en relación con el
artículo 140 de su Reglamento, se entenderá que las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, mantienen a disposición del público en general para su
consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, cuando la información relacionada
con la autorización y el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, se encuentre en un lugar
visible y de fácil acceso.
LISR 82, RLISR 140
Instituciones
de Asistencia y Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para recibir
donativos deducibles
3.10.18. Para los efectos del
artículo 82, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se considera que
las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada cumplen los requisitos a
que se refiere dicho precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente
como entidades que se dediquen al objeto autorizado por la ley especial de la
materia.
Las
Instituciones a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener autorización
para recibir donativos deducibles siempre que cumplan los demás requisitos
establecidos en el citado artículo 82, así como en el artículo 131 del
Reglamento de la Ley del ISR; el SAT, señalará el objeto social autorizado.
LISR 79, 82, RLISR 131
Inversiones
de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.19. Para los efectos del artículo 82,
fracción IV y cuarto párrafo de la Ley del ISR, 138, apartados B y C de su
Reglamento y la regla 3.10.18., también se considera que las Instituciones de
Asistencia o Beneficencia Privada autorizadas para recibir donativos deducibles
destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social cuando:
I. Adquieran acciones de entidades
financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas en términos del
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten
con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Las
entidades financieras mencionadas, no podrán adquirir acciones o constituir
otras personas morales.
II. La participación
accionaria de la Institución de Asistencia o Beneficencia Privada autorizada
para recibir donativos deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el
1% restante deberá corresponder a una persona moral que también esté autorizada
para recibir donativos deducibles.
III. La utilidad fiscal neta que determine
y distribuya la entidad financiera, sea destinada a la realización del objeto
social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.
Cuando a las entidades
financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla, no les sea
renovada la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien,
entre en liquidación, los bienes y utilidades fiscales netas acumuladas pasarán
a la Institución de Asistencia Privada de la cual formen parte.
LISR 82, 179, RLISR 138, RMF 2019 3.10.15.,
3.10.18.
Cumplimiento de la
cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio
3.10.20. Para los efectos del artículo 82,
fracción V, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR,
deberán modificar sus estatutos sociales y contratos de fideicomiso
incorporando la cláusula irrevocable de transmisión de patrimonio a una
donataria autorizada, en la que señalen que en el caso de liquidación o cambio
de residencia fiscal destinarán la totalidad de su patrimonio a otras entidades
autorizadas para recibir donativos deducibles y para el caso de revocación de
la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido
nuevamente o renovado la misma que destinarán a otras entidades autorizadas los
donativos que no fueron utilizados para los fines propios de su objeto social,
lo cual podrán hacer conforme al siguiente calendario:
Organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que hayan
obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, menores a $2´000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.) y superiores a $1´000,000.00 (un millón de
pesos 00/100 M.N.):
Sexto digito
numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1
y 2 |
A más tardar el
último día del mes de marzo de 2019. |
3
y 4 |
A más tardar
el último día del mes de mayo de 2019. |
5
y 6 |
A más tardar
el último día del mes de julio de 2019. |
7
y 8 |
A más tardar
el último día del mes de septiembre de 2019. |
9
y 0 |
A más tardar
el último día del mes de noviembre de 2019. |
Organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos
menores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) y superiores a
$500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha
límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo
de 2020. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de
2020. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio
de 2020. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de
septiembre de 2020. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de
noviembre de 2020. |
Organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR con ingresos
menores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):
Sexto digito numérico de la clave del RFC |
Fecha
límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo
de 2021. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de
2021. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio
de 2021. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de
septiembre de 2021. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de
noviembre de 2021. |
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contratos de
fideicomiso en razón de la transmisión del patrimonio en el caso de liquidación
o cambio de residencia fiscal, no presentarán el aviso correspondiente a dicha
modificación conforme lo previsto en la regla 3.10.2. en relación con la ficha
de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el
Anexo 1-A de la RMF, sino hasta que el SAT así lo
requiera mediante reglas de carácter general.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
que hayan realizado la modificación de sus estatutos sociales y contrato de
fideicomiso en razón de la transmisión del patrimonio en el caso de liquidación
o cambio de residencia fiscal, deberán presentar sus modificaciones
correspondientes a través de buzón tributario a más tardar en los plazos antes
señalados, por lo que no están sujetas al cumplimiento y presentación del aviso
a que se refiere la fracción III de la regla 3.10.2., en relación con la ficha
de trámite 16/ISR "Avisos para la actualización del padrón y directorio de
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles", contenida en el
Anexo 1-A. RF-1a
Para efectos de lo
anterior, el SAT podrá requerir el cumplimiento de la obligación a que se
refiere la presente regla en términos de lo señalado en la regla 3.10.2.,
fracción II. AD-1A
Lo anterior, en el
entendido, de que la modificación realizada a los estatutos sociales, deberá
formar parte de la información relativa a la autorización para recibir
donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos así como
al cumplimiento de sus obligaciones fiscales que de conformidad con los
artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 140 de su Reglamento, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR deben mantener a disposición del público en general para su
consulta, durante el horario normal de labores en el domicilio fiscal y establecimientos.
Lo dispuesto en la
presente regla no releva a las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de destinar la totalidad
de su patrimonio o los donativos que no fueron utilizados para los fines
propios de su objeto social a otras entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles si actualizan los supuestos previstos en el artículo 82,
fracción V de la Ley del ISR.
LISR
82, RLISR 140, RMF 2019
3.10.2.
Donatarias
que apoyan al fideicomiso 80755 “Fuerza México”
3.10.21. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo del artículo de
la Ley del ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II,
no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR incumplen con el objeto social o fin
autorizado cuando otorguen donativos al fideicomiso 80755 “Fuerza México”,
siempre que este fideicomiso cuente con autorización para recibir donativos
deducibles y la donación se encuentre amparada por el CFDI respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable sin que sea necesario realizar el procedimiento contenido en la ficha
de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos
deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 138, RMF 2019 3.10.6.
Plazo para presentar la
información en caso de liquidación o cambio de residencia fiscal
Plazo para presentar la información en caso de liquidación, cambio de
residencia fiscal y suspensión de actividades
3.10.22. Para los efectos del artículo 82-Bis
en relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR,
en el caso de liquidación y cambio de residencia fiscal, el plazo para
presentar el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y
de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se
transmitió su patrimonio, será dentro del señalado para la presentación del
aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo y de
cancelación en el RFC por cese total de operaciones a que se refieren las
fracciones XIV y XV de la regla 2.5.16., respectivamente.
El informe correspondiente deberá presentarse
conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que
cuenten con autorización para recibir donativos deducibles que hayan presentado
a través del Portal del SAT el aviso a que se refiere la regla 2.5.12. y la
ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas
morales”, contenida en el Anexo 1-A, deberán presentar el informe de
transmisión de donativos que no fueron destinados para sus fines, el cual
deberá de contener el importe, los datos de identificación de los bienes y de
las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se
transmitió dichos donativos; o en su caso deberá de manifestar "bajo
protesta de decir verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra
donataria autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al
objeto social; lo anterior a fin de que se tenga por presentado el aviso a que
se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón
y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”,
contenida en el Anexo 1-A. AD-1A
LISR 82,
82-Bis, RCFF 30, RMF 2019
2.5.12., 2.5.16.
Plazo para
presentar la información en el caso de revocación
3.10.23. Para los efectos del artículo 82-Bis,
primer párrafo en relación el artículo 82 fracción V, tercer párrafo de la Ley
del ISR, en el caso de las organizaciones civiles y fideicomisos que se les
haya revocado su autorización para recibir donativos deducibles del ISR deberán
presentar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que hayan
transcurrido los seis meses que se tienen para la transmisión de los donativos
que no fueron destinados para sus fines, el informe del importe, los datos de
identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles a las que se transmitió dicho patrimonio.
En caso de
haber destinado la totalidad de sus donativos al cumplimiento de su objeto
social autorizado, deberá de manifestar "bajo protesta de decir
verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria
autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto
social. AD-1A
El
informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
El
informe y la manifestación correspondiente deberán presentarse conforme lo
previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1A
LISR 82, 82-Bis
Requisitos
del CFDI que emita el receptor del patrimonio.
3.10.24. Para
los efectos del artículo 82-Bis segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación
con el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del CFF, el CFDI que se emita con
motivo de la recepción del patrimonio a que se refiere el artículo 82, fracción
V de la Ley del ISR, deberá contener la siguiente leyenda “Donativo no
deducible, recibido en términos del artículo 82, fracción V de la Ley del ISR”
CFF
29-A, LISR 82, 82-Bis
Cuotas de Recuperación
3.10.25. Para los efectos del
artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR, se considerarán cuotas de
recuperación, los montos cobrados por las instituciones autorizadas para
recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del ISR, por
la prestación de servicios directamente relacionados con su objeto social,
siempre que dichos montos permitan a la
organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos hacer
sustentable la operación cotidiana de los servicios que prestan y sean menores
o iguales a los precios de mercado.
LISR 80, 82
Donatarias que apoyan
proyectos de productores agrícolas y de artesanos
3.10.26. Para los efectos del artículo 79,
fracción XXV, inciso j), de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y
fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles, o bien
las donatarias autorizadas que deseen aumentar su objeto social, ambas para
apoyar proyectos de productores agrícolas y de artesanos cuyo domicilio fiscal
se ubique dentro de las zonas de mayor rezago del país, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Que se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de transparencia.
b) Que los apoyos se otorguen únicamente a
productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación
del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-
c) Auxiliar a los productores y artesanos
señalados en el inciso anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus
comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus
declaraciones fiscales.
d) Proporcionar asesoría y capacitación a
los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.
e) Integrar por cada uno de los productores
agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se
refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran
como parte de su contabilidad.
f) Incluir en la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de
identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre,
clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada
productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.
g) Recabar del productor agrícola o artesano
el CFDI correspondiente por el apoyo
otorgado.
Los
apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j), no se
considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y
artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA.
Para
efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como
tal, por el artículo 3, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
LISR 79, Ley Federal
para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3
Cumplimiento de las
obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores
3.10.27. Para los efectos del artículo 82,
fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla
3.10.13., las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos que su
autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada por omisión
reiterada en la presentación de la información relativa a la transparencia y al
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando:
a) Adjunten a su solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios
anteriores en los que no cumplió con esta obligación, proporcionando la
información descrita en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
b) Conserven en su domicilio fiscal y pongan a
disposición del público en general el soporte documental de la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios
anteriores.
LISR 82, RMF 2019 3.10.13.
Donatarias
que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación
en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de
septiembre de 2017
3.10.28. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, en relación
con el artículo 25, fracción III de la LIF, no se considera que las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la
Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen
apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que tengan su casa
habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7
y 19 de septiembre de 2017.
Lo anterior, siempre y
cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren
de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o reparación
de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la
entrega del apoyo y presenten los informes de transparencia relacionados con
donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de
Las
operaciones descritas en la presente regla no actualizan el supuesto jurídico
contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR
79, 82, RLISR 138, LIF 25, RMF
2019 3.10.6., 3.10.11.
Procedimiento
para que los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la
distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles
3.10.29. Para
los efectos del artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla
3.21.3.10., los fondos de inversión de renta variable que perciban ingresos
provenientes de la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos a que
se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de sus operaciones
diarias determinarán el ingreso gravable correspondiente a los accionistas o
integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad con lo siguiente:
I. Identificarán
al final de cada día el importe del resultado fiscal por certificado recibido
de los fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.
II. Determinarán
el ISR causado por la distribución, multiplicando el referido resultado fiscal
por la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.
III. Calcularán
el monto del ISR causado por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la
fracción II, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión.
IV. Obtendrán
el ISR correspondiente al integrante o accionista del fondo de inversión,
multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción III por el número de
acciones que sean propiedad del integrante o accionista.
El fondo de inversión de
renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por sus accionistas
o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la distribución a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el día 17 del mes
siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.
LISR
9, 87, 187, RMF 2019 3.2.19., 3.21.3.10.
Procedimiento para que
los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones
financieras derivadas
3.10.30. Para los efectos de los artículos 87,
sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los
fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a las que se
refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley, podrán determinar
diariamente el impuesto y la retención correspondiente a cada integrante del
fondo por los ingresos provenientes de dichas operaciones, de conformidad con lo
siguiente:
I. Clasificarán y
registrarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y
registrarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán la ganancia
o pérdida disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los
gastos determinados conforme a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje de participación
accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del
contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o serie accionaria
en la que divida su capital contable.
V. Determinarán la ganancia o pérdida
atribuible por contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la
fracción III, por el porcentaje de participación accionaria, calculado de
conformidad con la fracción IV.
VI. En el caso de que se determine pérdida,
esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia derivada de las
referidas operaciones financieras originadas en días posteriores, siempre que
se determinen de conformidad con la presente regla y correspondan al mismo
fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un
control y registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva
aplicación contra las ganancias.
VII. Para determinar la
retención diaria correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del
impuesto a que se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo
párrafo de la Ley del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan
aplicado las pérdidas en las referidas operaciones financieras determinadas
conforme a la fracción VI.
Los
fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de
plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y pérdidas
realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el ISR
retenido por el fondo de inversión.
Los
integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual
los ingresos devengados a su favor por dichos fondos.
No
estarán a lo dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas
previstas en la regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley
del ISR, cuando la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF 16-A,
LISR 20, 21, 54, 87, 88, 146, 163, RMF 2019 3.2.19.
Distribución de dividendos de fondos
de inversión de renta variable
3.10.31. Para efectos de los artículos 140, segundo
párrafo y 164, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR, los fondos de
inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión que
distribuyan a sus integrantes o accionistas, personas físicas residentes en
México o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
dividendos que provengan de los rendimientos que componen el portafolio de
inversión de dicho fondo por concepto de intereses, dividendos y/o resultado
fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
en términos del artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención
del ISR prevista en dichos artículos, siempre que el intermediario financiero
haya efectuado la retención y entero del ISR que corresponda conforme a las
disposiciones aplicables y, que de forma previa, haya
informado al fondo de inversión que llevará a cabo dicha retención.
AD-1A Toda la regla
LISR 87, 88, 140, 164,
187, 188, RLISR 114, RMF
2019 3.3.10.29., 3.9.1., 3.21.3.10.
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas
físicas
Presentación
de la declaración anual por préstamos, donativos, premios,
y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones
3.11.1. Para
los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138,
último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México que
únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de
préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan
de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán informar en la
declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo,
las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar
declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se
encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
LISR
90, 138, RCFF 29
Procedimiento
para realizar la retención del ISR de trabajadores afiliados al IMSS o al ISSSTE, al momento del retiro de los recursos de la cuenta
individual que cuenten con negativa de pensión
3.11.2. Para
efectos del artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE que
entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s), en una sola exhibición, los
recursos con cargo a las subcuentas del seguro de retiro (SAR92) previstas en
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en
la Ley del Seguro Social, así como los recursos con cargo a las subcuentas de
ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) previstas en el
artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta
el 31 de marzo de 2007 y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE
y que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS o ISSSTE, según corresponda, en lugar de efectuar la
retención prevista en el artículo 145 de la Ley del ISR, podrán determinar el
ISR de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Dividirán el monto total de los
recursos que se entregarán a los trabajadores o a su(s) beneficiario(s) entre
el número total de años en que los primeros contribuyeron a las subcuentas del
seguro de retiro (SAR92) previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el
30 de junio de 1997 y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social o a las
subcuentas de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE)
previstas en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE,
vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE.
II. Al resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al
artículo 152 de la Ley del ISR.
III. La cantidad que resulte conforme a la
fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la
fracción I de esta regla, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y
el producto se expresará en por ciento.
IV. El porcentaje que resulte conforme a la fracción
anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total
de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el
artículo 93, facción XIII de la Ley del ISR, y el resultado será la retención
que las administradoras de fondos para el retiro o el PENSIONISSSTE,
deben realizar a cada trabajador o su(s) beneficiario(s) debiendo efectuar el
entero correspondiente.
El
trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán considerar la retención a que se
refiere la fracción IV de la presente regla como pago definitivo.
El
trabajador o su(s) beneficiario(s) al momento de solicitar a la administradora
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE los recursos
de alguna de las subcuentas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, deberán
manifestar en el formato de solicitud para la entrega de dichos recursos que
ejercerán la opción prevista en esta regla.
LISR 93, 145, 152, Ley
del Seguro Social (vigente hasta el 30 de junio de 1997), Ley del ISSSTE (vigente
hasta el 31 de marzo de 2007) 90 BIS-C
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en
el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.3. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción
XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s)
beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del
seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán
utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien,
la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o
jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de
jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del
Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el
documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del
trabajador.
En caso de que el
documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del
trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los
mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la
disposición y transferencia de recursos.
Cuando la cotización se
emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de
semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260
semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se
considerará como un año completo.
Para determinar el monto
de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la
subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información
proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o
su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para
el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del
ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que
cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión no autorizado ni
registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales
efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cuando la administradora
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen
los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65
años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al
momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la
subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta
en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la
CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque
las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar
el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en
una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social,
cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que
el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado
de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen de
jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS, se estará a lo dispuesto
en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán
a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los
artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el
segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año
transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el
retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual
o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando se pague en una
sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que
se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por
el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para
determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y
la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo
relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas
cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y
la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante
el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el
Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
Para los efectos de los
párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán
aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de
pensión emitida por el IMSS.
LISR
93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero
Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018
3.11.2.
Acumulación de ingresos
provenientes de cuentas personales especiales para el ahorro, contratos de
seguro para el retiro o de fondos de inversión
3.11.4. Para los efectos del
artículo 218 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, los
contribuyentes que hubieran efectuado la deducción de los depósitos, pagos o
adquisiciones, a los que hace referencia el citado artículo deberán considerar
como ingreso acumulable en la declaración correspondiente al ejercicio en que
reciban o retiren los depósitos de la cuenta personal especial para el ahorro,
del contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión de la que se
hayan adquirido las acciones, la cantidad que perciban por dichos conceptos
hasta por el monto que hubiera deducido en los términos de las disposiciones
fiscales.
LISR
2013 218, LISR 151, 185
Condición
para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan
su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales
3.11.5. Para
los efectos de los artículos 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR y 9,
fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las
personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son
residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Declaren, bajo protesta de decir
verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de residentes
en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del
CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México
tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su defecto,
un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio
señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.
c) Su clave en el RFC o, en su defecto, la
CURP.
La
declaración a que se refiere esta fracción, deberá constar en el instrumento
público correspondiente.
II. Adicionalmente a lo anterior, acrediten
su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se
acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales
a que se refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la cédula de
identificación fiscal referida en la regla 2.4.13.
La documentación
a que se refiere esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento
público correspondiente.
Los fedatarios públicos,
que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables
solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la
enajenación de que se trate, cuando se cumplan las fracciones anteriores.
Cuando la persona física
que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México
o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo
93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios
públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo
dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de
que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos de lo
previsto en el artículo 160 de la Ley del ISR.
CFF 9, 26, LISR 93, 155, 160, RCFF 5, RLISR 155, RMF 2019 2.1.3., 2.4.13., 3.11.6.
Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
3.11.6. Para
los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley
del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si
previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los
tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se
tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través del Portal del SAT
e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha
consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El
fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la
operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y,
en su caso el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 155
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.7. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción
XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s)
beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de
ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el
artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta
el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión
emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que
acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan
establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el
derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá
utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se
acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general
que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número
de años de cotización del trabajador.
En caso de que el
documento emitido por el ISSSTE no indique el número
de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el
retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información
que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos
de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y
transferencia de recursos.
Cuando la cotización se
emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de
semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850
semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor
a 0.5 se considerará como un año completo.
Para determinar el monto
de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la
subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información
proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo
establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o
su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para
el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del
ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que
cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o
Entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los
requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
Cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho
de que el titular haya cumplido los 65 años
de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE
vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la
subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta
en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la
CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque
las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar
el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
El máximo de semanas
referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52
semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se
efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como año completo.
Tratándose del pago en
una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte
del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con
una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por
la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
I. Cuando la pensión del plan privado se
pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho
pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147,
171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas referido en el
segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año
transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el
retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea
igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Para
efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el
trabajador o su(s) beneficiario(s) opten
por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán
aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de
pensión emitida por el ISSSTE.
LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE
1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.8. Tratándose
de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en
las que el prestamista sea persona física que no realice actividades
empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del
Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que
no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se
cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.8.
En los casos a que se
refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades
como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que
está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato
respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará gravada conforme a
los artículos 129 y 161, tercer párrafo de la Ley del ISR y se determinará de
conformidad con la regla 3.2.17., segundo párrafo.
Los premios y las demás
contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su
caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda,
debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención
del impuesto.
LISR
119, 129, 161, RMF 2019 2.1.8., 3.2.17.
Retención
por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a personas físicas residentes en México a través de una bolsa de
valores o mercados reconocidos
3.11.9. Para
los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en
los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en
el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se
refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus
acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión,
deberán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta del contribuyente el
impuesto correspondiente por los dividendos percibidos, para lo cual deberán
emitir a la persona física un comprobante que acredite dicha retención.
CFF
16-C, LISR 142
Cómputo
del periodo de enajenación de acciones en bolsa
3.11.10. Para
los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del
ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refieren dichos numerales,
comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a partir de la fecha en
que se lleve a cabo la enajenación de que se trate.
LISR
129
Compensación
de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a
través de fondos de inversión
3.11.11. Para
los efectos de los artículos 88 y 129 de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán calcular una sola base del ISR para efectos del pago y entero del mismo,
sumando todas las ganancias que obtengan por las operaciones a que se refieren
los citados artículos y restando las pérdidas por las mencionadas operaciones
durante el ejercicio y, en su caso, las pérdidas pendientes de amortizar que se
generen al final del ejercicio fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas
ganancias y pérdidas de conformidad con los citados artículos.
LISR
88, 129
Retención de ISR e IVA
aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos
3.11.12. Las personas
morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a
personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la
retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos en efectivo, en
crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR derivados de la prestación del
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar
sus servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:
I. La retención
se deberá efectuar en forma mensual respecto de cada persona física que preste
de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.
La retención se efectuará sobre el total de los ingresos que el
operador de la plataforma efectivamente cobre mediante transferencia
electrónica de los usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona
física y le acumule de esta forma a la persona física que preste de forma
independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de la plataforma tecnológica, por el total de los
viajes realizados en el mes que corresponda. Al monto total del ingreso se le
aplicarán las siguientes tasas de retención:
TABLA
DE TASAS DE RETENCIÓN
Monto del ingreso mensual |
Tasa de retención (%) |
|
$ |
ISR |
IVA |
Hasta $25,000.00 |
3 |
8 |
Hasta $35,000.00 |
4 |
8 |
Hasta $50,000.00 |
5 |
8 |
Más de $50,000.00 |
9 |
8 |
En el caso de que se efectúen retenciones por un periodo de siete días,
al total de ingresos de dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere
esta fracción calculada en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso
mensual entre 30.4 y el resultado se multiplicará por siete.
Dicha retención deberá ser enterada ante el SAT a más tardar el
día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención.
Las personas morales residentes en México o residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las
entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de
plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma independiente
el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados y opten por efectuar las retenciones en los términos de la presente
regla, deberán:
1. Proporcionar
a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención a que se
refiere la presente regla, un CFDI de Retenciones e información de pagos
conteniendo los datos de los ingresos por viajes a más tardar el día 5 del mes
inmediato siguiente al mes de que se trate, en la que se desglose los ingresos
efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los usuarios que
recibieron el servicio por parte de la persona física y los impuestos retenidos
en dicho mes, el cual deberá ser acompañado del complemento “Servicios
Plataformas Tecnológicas” en el que se desglose los viajes y los ingresos en
efectivo cobrados por la persona física, en dicho periodo.
El
CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser
proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un
periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana
siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.
2. Enteraran ante el SAT, a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectúo
la retención, mediante declaración las retenciones de ISR e IVA efectuadas,
relacionando el monto retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona
física que prestó de forma independiente el servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas.
3 Enviar al usuario del
servicio de transporte terrestre de pasajeros o de la entrega de alimentos
preparados, el archivo electrónico del CFDI que ampare el monto de la
contraprestación.
Dicho
CFDI deberá enviarse a través del correo electrónico que el usuario tenga
registrado para el uso del servicio y el importe consignado en el mismo, deberá
coincidir con el monto pagado por el usuario.
Las
personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las
citadas plataformas tecnológicas, deberán solicitar su inscripción en el RFC
o presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite
71/CFF, “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”,
contenida en el Anexo 1-A, debiendo manifestar en su solicitud o aviso el
régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales,
o bien, en el RIF, señalando como actividad económica “Servicio de transporte
terrestre de pasajeros a través de una plataforma tecnológica” o “Servicio de
entrega de alimentos preparados a través de una plataforma tecnológica”,
respectivamente.
II. Los contribuyentes a
quienes se les efectúe la retención por concepto del ISR a que se refiere la
fracción I de la presente regla, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas
físicas que además de percibir ingresos en efectivo, en crédito, mediante
cualquier medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades
empresariales, profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto
que les haya sido retenido contra los pagos provisionales que deban efectuar en
los términos del artículo 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los
efectos del cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152
de la Ley del ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo anterior,
y acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.
Las
personas físicas que sólo obtengan ingresos por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como
pagos provisionales las retenciones que les efectúen en términos de la presente
regla, por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR
en forma mensual en los términos del artículo 106 de la Ley del ISR; y sólo
deberán efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el
artículo 152 de la Ley del ISR.
2. Las personas físicas que
tributen en el RIF que no hayan optado por presentar pagos provisionales con
base en coeficiente de utilidad, y sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito
o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a
las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o
sin establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas
extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que optan por
que les efectúen la retención por los ingresos percibidos por la prestación de
forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de dichas plataformas tecnológicas; debiendo
considerar como pago definitivo la retención que les sea efectuada en los
términos de la fracción I de esta regla, por lo que no estarán obligados a
efectuar el cálculo y entero del ISR en forma bimestral a que se refiere el
artículo 111 de la Ley del ISR, debiendo cumplir con todas las demás
obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada
Ley.
3. Tratándose de personas
físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales a las que se
refiere esta regla, y además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación del servicio independiente de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
las citadas plataformas, la retención que les sea efectuada en los términos de
la fracción I de esta regla, podrá ser acreditada en forma bimestral contra los
pagos que deba efectuar en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR.
Cuando
la retención sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del
artículo 111 de la Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en
los pagos bimestrales siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda
generarse una pérdida o saldo a favor alguno.
III. Los contribuyentes a
quienes se les efectúe la retención por concepto del IVA a que se refiere la
fracción I de la presente regla estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas
físicas que además de percibir ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, perciban ingresos por
actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento, considerarán como
pagos mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la
presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que
se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales
se les efectuó la retención a que se refiere esta regla.
De acuerdo
a lo anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación
de forma independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas no se
podrá acreditar contra el IVA trasladado por las actividades empresariales,
profesionales y por arrendamiento que también realicen las personas físicas.
Las
personas físicas que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como pagos
mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la
presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que
se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA.
2. Las personas físicas que
tributen en el RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas
extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas que optan por
que les efectúen la retención del IVA por los ingresos percibidos por la
prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de dichas plataformas
tecnológicas, debiendo considerar como pago definitivo la retención que les sea
efectuada en los términos de la fracción I de esta regla.
3. Tratándose de personas
físicas que tributen en el RIF por otras actividades empresariales, y además
obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago
electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR,
por la prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas
plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las retenciones
que les efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la obligación de
presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E de la Ley del
IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se
refiere esta regla.
De
acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la
prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las
otras actividades empresariales que también realicen las personas físicas.
IV. Las personas morales residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las
entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, deberán solicitar su inscripción en el RFC exclusivamente con el
carácter de retenedor.
V. Las transferencias de
recursos que reciban las personas morales residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras, que realicen el entero de las retenciones a que se
refiere la presente regla, no se consideraran como ingreso acumulable siempre
que se encuentren respaldados con el comprobante de entero a la autoridad por
concepto de retenciones de terceros.
VI. Quienes efectúen la
retención a que se refiere la presente regla, deberán conservar como parte de
su contabilidad la documentación que demuestre que efectuaron la retención y
entero del ISR e IVA correspondientes.
VII. Quienes presten de forma
independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, deberán expedir
comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y
29-A del CFF.
No
obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., podrán
optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes
correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en
general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de
operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se
hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.26.
Los
contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de
forma mensual a través de la aplicación electrónica Mis cuentas, incluyendo
únicamente el monto total de las operaciones del mes y el periodo
correspondiente.
VIII. También podrán aplicar lo dispuesto en la
presente regla las personas morales residentes en México que tributen en los
términos del Título II de la Ley del ISR, que proporcionen el uso de
plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados siempre que
manifiesten a la autoridad conforme a lo previsto en la regla 3.11.13 que optan
por aplicar lo dispuesto en la presente regla. Asimismo, dichas personas
morales deberán cumplir con los requisitos previstos en la presente regla.
Para los
efectos de esta fracción, la persona moral deberá emitir el CFDI de Retenciones
e información de pagos conteniendo los datos de los ingresos por viajes y su
complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, conforme a lo previsto el
numeral 1, fracción I de esta regla, en el entendido de que el único pago a
dichas personas físicas que será deducible para la persona moral, será el que
conste en dicho CDFI.
Los
contribuyentes a los que se les efectúe la retención señalada en la presente
regla, por los ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la
obligación de presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.
CFF 29, 29-A, LISR 90, 106,
111, 116, 152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2019 2.7.1.24.,
2.7.1.26.
Opción para aplicar el
esquema de retención por permitir el uso de plataformas tecnológicas a personas
físicas.
3.11.13. Para los efectos del artículo 27 del
CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, en
relación con la regla 3.11.12., las personas morales residentes en México o
residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país,
así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen
el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma
independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados, que opten por retener el ISR e IVA conforme a lo previsto
en la referida regla 3.11.12., deberán presentar un caso de aclaración en el Portal
del SAT de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la
retención del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando de
manera expresa que efectuarán la retención del ISR e IVA a las personas físicas
por la prestación de forma independiente del servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2019 3.11.12.
Actualización de
obligaciones fiscales de las personas físicas que prestan el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o servicio
de entrega de alimentos preparados.
3.11.14. Para los efectos del
artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF,
las personas físicas que presten de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el
uso de plataformas tecnológicas, quedarán relevados de la presentación del
Aviso a que se refiere la ficha de tramite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, cuando las personas morales
residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas para el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, cumplan
con lo siguiente:
I. Manifiesten a la autoridad fiscal que
optan por retener el ISR e IVA a las personas físicas, conforme a lo previsto
en la regla 3.11.12.
II. Que enteren al SAT mediante declaraciones
las retenciones de ISR e IVA, relacionando el monto retenido con la clave en el
RFC y el nombre de la persona física que prestó de forma independiente el
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados.
III. Que emitan los CFDI con el complemento
de “Servicios Plataformas Electrónicas” en los términos de lo previsto por la
regla 3.11.12.
Cuando
se cumpla con lo anterior, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones de
las personas fiscas que presten de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas con la información que le proporcionen las personas
morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas para el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados,
asignándoles como actividad económica de “Servicio de transporte terrestre de
pasajeros a través de una plataforma tecnológica” o “Servicio de entrega de
alimentos preparados a través de una plataforma tecnológica”, según
corresponda.
Aquellos
contribuyentes personas físicas que no estén de acuerdo en la actualización de
sus obligaciones asignadas conforme al párrafo anterior, podrán presentar su
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones prevista en la
ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29,
30, RMF 2019 3.11.12.
Opción para manifestarle
a la plataforma tecnológica que efectúe la retención de ISR e IVA.
3.11.15. Para los efectos del
artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF,
los contribuyentes personas fiscas que presten el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas a que se refieren las fracciones II, numeral 2 y III, numeral 2,
de la regla 3.11.12., podrán manifestar a las personas morales residentes en
México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el
país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso
de plataformas tecnológicas por escrito o a través de la plataforma tecnológica
de que se trate, que optan por que les efectúen las retenciones del ISR e IVA,
en términos de la citada regla.
Dicha manifestación se
entenderá por presentada ante el SAT en el momento en que las personas morales
residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que
proporcionen el uso de plataformas tecnológicas, efectúen el entero al SAT de
la primera retención a que se refiere la regla 3.11.12. realizada a dichas
personas físicas.
Asimismo, las personas
físicas señaladas en el primer párrafo que opten por la facilidad a que se
refiere la regla 3.11.12. considerarán las retenciones como definitivas y no
darán lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Asimismo, se entenderá que dejaron de optar por aplicar las facilidades
establecidas en el artículo 23 de la LIF.
CFF 27, LIF 23, RCFF
29, 30, RMF 2019 3.11.12.
Conclusión del uso de la
plataforma tecnológica.
3.11.16. Para los efectos del artículo 27 del CFF,
29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, las
personas físicas que dejen de prestar de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, a través
de las plataformas tecnológicas, así como las personas físicas a que se
refieren las fracciones II, numeral 2 y III, numeral 2, de la regla 3.11.12.,
que manifiesten a la plataforma tecnológica que ya no desean que les efectúen
la retención de ISR e IVA, deberán presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29,
30, RMF 2019 3.11.12.
Cambio de opción para
personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas.
3.11.17. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la LISR, las
personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de
pasajeros o de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas que
optaron por las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, podrán
variar el esquema de facilidades por única ocasión para poder ejercer la opción
conforme al esquema de retención efectuado por las personas morales que prestan
el servicio de plataformas tecnológicas para servicio de transporte
terrestre de pasajeros o de alimentos preparados.
CFF 6, LIF 23, LISR 111
Opción para continuar
con los beneficios del artículo 23 de la LIF.
3.11.18. Para efectos de lo
dispuesto por el artículo 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la LISR, las
personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, y además obtengan
ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar
con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para
aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales.
CFF 6, LIF 23, LISR 111
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado
Ingreso
acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
3.12.1. Para los efectos de los artículos
94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte
relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o
títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción,
el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo
percibida por dicha persona física.
LISR 94,
154
Opción para
la retención del ISR por salarios
3.12.2. Para los efectos del artículo 96 de
la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR,
paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos,
podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del
artículo 175 del Reglamento de la Ley del ISR, al resultado de dicho
procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
LISR 96, RLISR 175
Procedimiento
para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados
a retener y por ingresos provenientes del extranjero
3.12.3. Los contribuyentes que presten
servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la
retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de
la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por
estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96,
último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las
secciones 2.8.5. a 2.8.6., y el Título 7., en el concepto identificado como
“ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR 96,
99, RMF 2019 2.8.5., 2.8.6., 7.
Presentación
de declaraciones complementarias en “Mis cuentas”
3.13.1. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la
aplicación electrónica “Mis cuentas”, en términos de las reglas 3.13.7. y
3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha
aplicación.
La
aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados,
así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo
modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir así como, en
su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la
declaración normal.
La aplicación
determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes,
en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
La
aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes,
en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar
dichos conceptos. RF-1A
De
haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración
complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de
dicha cantidad en el apartado de “Importe pagado con anterioridad”, siempre que
dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con
anterioridad.
Concluida
la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de
recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo
número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a
pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la
regla 3.13.7., incluyendo en su caso, la actualización y recargos que
correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha de vigencia de la misma.
Se considera que los
contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”, han
cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de impuestos
federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado
la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en
esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a
pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a
pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información
correspondiente.
Se considera que los
contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”, han
cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no
exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente. RF-1A
Asimismo, cuando los
contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas” no efectúen
el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán
presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro
del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del
CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que
únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF
17-A, 21, 32, RMF 2019 3.13.7., 3.13.16.
Opción
para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los
contribuyentes que tributan en el RIF
3.13.2. Para
los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación
con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo
cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la
adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén
amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR
27, 111, 112
Cómputo del plazo de
permanencia en el RIF
3.13.3. Para los efectos
de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y
del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de
permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que
contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren
dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho
régimen.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada
periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el
contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día
del siguiente año de calendario.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación
de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los
artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR
111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
Efectos del aviso de
suspensión de actividades en el RIF
3.13.4. Para los efectos
de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23,
fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de
suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del
Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo
hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones
legales continuarán computándose durante el período en que esté vigente la
suspensión, aplicando en su caso la disminución o reducción de los porcentajes,
según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por
las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
Momento a considerar
para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
3.13.5. Para los efectos de lo dispuesto
por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando
los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el
RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir
del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el
porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de
reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el
contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la
fracción II, inciso a) del citado artículo.
LISR 111, LIF 23
Cumplimiento
de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de
Internet
3.13.6. Para
los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas
rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su portal,
cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o
en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa
correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR
99, 112
Presentación de
declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
3.13.7. Para los efectos de los artículos
31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción
VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones
bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo
retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del
ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16.,
utilizando la aplicación electrónica “Mis cuentas” a través del Portal del SAT.
Los
contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que
presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar
por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la
LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso. AD-1A
Al
finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los
contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el
cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello
digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el
importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los
conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren
contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos contribuyentes
podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de
impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el Servicio de
“Declaraciones y Pagos”, contenido en el Portal del SAT.
Cuando
alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se
encuentren contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos
contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o
provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el
“Servicio de Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT. RF-1A
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica “Mis
cuentas” ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se
considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos
federales, en los términos de las
disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los
impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan
efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de
los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera
cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Se
considera que los contribuyentes que tributen en el RIF,
han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no
exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente. RF-1A
CFF 31, LISR 111, 112,
LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF
41, RMF 2019 3.13.16.
Aplicación
de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
3.13.8. Conforme
a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013,
las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por
tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley
hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su
totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el
RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus
declaraciones bimestrales.
DECRETO
11/12/2013 Noveno
Procedimiento
que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen
3.13.9. Para los efectos de los artículos
111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del
ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate,
ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido
conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
superiores a la cantidad de
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación
de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la
autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando
los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades
empresariales superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.),
para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento
siguiente:
I. Los
ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.),
serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la
cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de
pago definitivo.
Los contribuyentes del
RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el
artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos
percibidos hasta $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el
bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en
términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de
pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los
ingresos que excedan de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.),
serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el
cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en
términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del
primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la
deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron
los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como
acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales
o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el
cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran
los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la
Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando
los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar
declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para
su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán
el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha
de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en
el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el
tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la
Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el
carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del
RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el
artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos
percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la
atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que
venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo
dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional,
a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los
ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para
la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los
ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar
el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del
primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la
deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo
para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo
que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del
ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con
coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos
provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para
efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio
irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el
RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual
deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales
que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente,
los contribuyentes del
RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el
ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos
provisionales y en su caso las retenciones que le hubieran efectuado, de
conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos
conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la
Ley del ISR.
Los
contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere
esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán
efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el
RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales
efectuados indebidamente en el RIF.
Lo
establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán
aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2019 3.13.16., 3.13.17.
Aviso
de adquisición de negociación RIF
3.13.10. Para los efectos del artículo 113,
segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá
presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR “Aviso de adquisición de
negociación RIF”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
Cumplimiento de
obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los
señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.11. Para los efectos del artículo 111,
cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículo 5-D y 5-E de la
Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además
obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV
de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones
fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén
afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
Opción
de nombrar representante común en copropiedad
3.13.12. Para
los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32,
segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los
contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a
nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones
establecidas en las citadas leyes.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior,
deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien,
mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente,
debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.
En caso de
sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la
copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de
contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la
copropiedad en el RIF.
LISR
111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF
2019 2.4., 2.5.
Deducción de pagos a
trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.13. Para efectos de los
artículos 186 de la Ley del ISR y 16, Apartado A, fracción X de la LIF, los
contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad
motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o
sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la
capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes y
adultos mayores, podrán aplicar alguno de los estímulos fiscales a que se
refieren las citadas disposiciones en sus declaraciones bimestrales
definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de
que se trate.
Los
contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que
se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos
provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente
regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186, LIF 16
Abandono del RIF
3.13.14. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de
su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de
la LIF, no se considerará abandono del RIF cuando los contribuyentes que se
encuentren tributando en el citado régimen y en los señalados en los Capítulos
I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR y actualicen sus obligaciones
fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, por lo que podrán continuar
tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas
obligaciones.
Para
efectos de esta regla, los contribuyentes deberán considerar que los plazos
previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante
el período en que tenga disminuida la obligación del RIF, aplicando en su caso
la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de
tributación en que, en su caso, aumenten la obligación del RIF.
CFF 27, LISR 111, 112,
LIF 23, RCFF 29, 30
Aviso de
opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.15. Para los efectos de los artículos 27
del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el
artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31
de diciembre de 2018 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo
II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2019 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al
ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la
citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso
de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2019, con efectos a partir del 1 de enero de 2019.
Aquellos contribuyentes
que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2019, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir
del 1 de enero de 2020, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31
de enero de 2020.
CFF 27,
LISR 14, 111, RCFF 29, 30
Procedimiento
para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por
contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.16. Para los efectos del artículo 111,
último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por
utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos
provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la
aplicación electrónica ”Mis cuentas”, ubicada en el Portal del SAT,
multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que
se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al
que corresponda el pago.
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de
utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR,
considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas
en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al
artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma
de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio.
Al resultado que se
obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su
caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la
tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio,
julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8
para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR.
El pago provisional
bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme
a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la
Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y
acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados
con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14,
111, RMF 2019 3.13.8., 3.13.15.
Procedimiento
para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron
por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.17. Las personas físicas que tributen en
los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que
opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad,
a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán
la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del
siguiente año.
La declaración del
ejercicio se determinará conforme a lo siguiente:
I. La
utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos
en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y
la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio
en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. A
la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida
fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará
la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los
ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley.
III. Al
impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán
disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo
111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren
tributando en el citado régimen.
IV. Al
impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los
pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el
ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado.
Los contribuyentes que
ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta
Ley.
LISR 111,
152, RMF 2019 3.13.8., 3.13.11.
Plazo de permanencia y
porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que
opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.18. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR,
artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas
3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que
opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad,
a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán
considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la
aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de
contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario.
Para
efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban
en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán
su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y
porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer
ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
Renta
gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que
opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.19. Para efectos del artículo 111, último
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el
coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la
renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28,
fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del
ejercicio y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla
3.13.21.
LISR 109,
28, 111, RMF 2019 3.13.21.
Aplicación
de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.20. Para los efectos del artículo 111,
séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR,
cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la
diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse
en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda
generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aún y cuando cambien al régimen
señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los
ingresos obtenidos por la actividad empresarial.
Para los efectos del párrafo
anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el
coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de
la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración
del ejercicio.
LISR 111,
112
Cómputo
del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.21. Para
los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del
reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del
año de que se trate.
LISR 111
Listado
de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.22. Para
los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el
listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se
encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
Obtención de ingresos
distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.23. Para los efectos de los artículos
111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán
para el monto de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para
tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la
actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX,
inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142,
fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR
93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
Saldos a favor del IVA e
IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con
clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.24. Para los efectos del artículo 23,
fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en
el ejercicio fiscal 2019 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral
se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y
en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se
trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a
cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se
trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF.
Quienes
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por
todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que
trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que
se refieren los ordenamientos citados.
LIF 23
Contribuyentes del RIF
que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no
atiendan los requerimientos de la autoridad
3.13.25. Para los efectos del
artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera
que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones
bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos
requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las
declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del
CFF.
CFF 41, LISR 112
Tarifa
para el cálculo de pagos bimestrales definitivos del RIF
3.13.26. Para
los efectos del artículo 111, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes del RIF aplicarán para el cálculo de los pagos bimestrales
definitivos a partir del ejercicio 2019, la tarifa contenida en el Anexo 8,
apartado B, numeral 7 “Tarifa aplicable a los pagos provisionales del bimestre
enero-febrero de 2019, aplicable por los contribuyentes del Régimen de
Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales aplicando
el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del artículo 111
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.
LISR
111,
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción
de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las
retenciones a su cargo
3.14.1. Para
los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen
las actividades señaladas en dicho artículo, podrán realizar en su caso, el
entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen
los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
LISR
117
Opción
para las personas con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e
intereses, puedan efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por
arrendamiento de casa habitación
3.14.2. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V,
inciso d) del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 116, tercer párrafo de la Ley del ISR, perciban
ingresos por arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por
sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán
optar por efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento
de casa habitación.
La autoridad será la
encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración
provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal de 2019.
CFF 27, LISR 116, RCFF 29, 30
Opción de los
fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales del
ISR
3.14.3. Para los efectos del artículo 117 de la
Ley del ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los
términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a
efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Opción
para la actualización de deducciones
3.15.1. Para
los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que
obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la
actualización de las deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo artículo,
o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR
121
Enajenación de vehículos
usados sin aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del artículo 124,
segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que no tributen en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR y que
enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción
correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se
trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la
actualización a que se refiere el citado artículo.
Los
enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el comprobante
fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos
de la regla 2.7.3.6.
Los
adquirentes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, deberán
verificar que las personas físicas que enajenan los vehículos usados, se
encuentren inscritas en el RFC, en caso contrario, deberán proporcionar al SAT
los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas,
de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3.
CFF 27, LISR 124, RMF 2019 2.4.3., 2.7.3.6.
Responsabilidad
solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3. En
los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública,
los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales,
únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26,
fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y
enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de la
Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que
ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
CFF
26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
Tarifa
para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
3.15.4. Para
los efectos del artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a
conocer en el Anexo 8, la tarifa que en
los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de
los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
LISR
126
Documento
para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la
información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones
consignadas en escrituras públicas
3.15.5. Para
los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen
operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con
la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la
determinación del cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse de
recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como
mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del
contribuyente o, en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la
construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la
construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción
(histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la
construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas,
señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el
cálculo de la retención del impuesto.
LISR
126
Procedimiento
para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6. Para
los efectos de los artículos 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160,
tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo
párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan
funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan
en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con
la Sección 2.8.5.
Asimismo, dichos
fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado
la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a
través del programa electrónico “DeclaraNOT”,
contenido en el Portal del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en el citado
portal. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de
recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contenga la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través del Portal del SAT.
Asimismo, dichos
fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan
presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron
a través del “DeclaraNOT en línea”, disponible en el
Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el
citado portal. Una vez que se envíe la declaración se generará el acuse de
aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del
fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación,
ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la
operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse
de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”. RF-1A
Para efectuar el
envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios
públicos deberán utilizar su e.firma, generada conforme a lo establecido en la
ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”,
contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, dicha Contraseña
sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que
las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
Para efectuar el envío
de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su e.firma, o la Contraseña, dicha
Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio. RF-1A
El entero a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá
efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o
póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
La
presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o
póliza respectiva.
Los fedatarios públicos
que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de
enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así
lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el
programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el
Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario
público que la expida.
Los
fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por
las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan
intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de
acuse, así como la consulta de la declaración que emita el “DeclaraNOT
en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y
firma del fedatario público que la expida. RF-1A
Los fedatarios
públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que
se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley
del ISR, mediante el uso del programa electrónico “DeclaraNOT”,
contenido en el Portal del SAT.
Los
fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del
aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo
de la Ley del ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”,
contenido en el Portal del SAT. RF-1A
CFF 27, LISR 93, 126,
132, 160, RMF 2019 2.8.5.
Opción
para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
3.15.7. Para
los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los
adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el
artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00
(doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la
diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo
de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del
artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite
establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Tratándose
de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla
3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de
adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la
actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley
del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo,
manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del
Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de
enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información
correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del
vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el
costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta,
la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la
marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas
durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Los
adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición
en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el
párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a
la fecha de venta.
LISR
93, 124, 126, RMF 2019 3.15.2.
Entero
del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas
suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8. Para
los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las personas físicas que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los
pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las
entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o
a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro D, numeral 1.
En
el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del
artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que
por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el
primer párrafo de esta regla.
LISR 127,
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Cálculo de las ganancias
o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por
series de la emisora
3.15.9. Para los efectos
del artículo 129, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las
acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la
ganancia o la pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinará por
cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate.
LISR
129
Procedimiento para
identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y
administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su
enajenación
3.15.10. Para los efectos
de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161,
décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de
valores que participen en la enajenación de acciones o títulos a que se
refieren dichas disposiciones, cuya custodia y administración se encuentre en
otra institución financiera, y no sea posible para dicho intermediario, a
través del cual se efectúa la enajenación, identificar el costo de adquisición
para determinar la ganancia o pérdida correspondiente, deberán obtener un
documento del titular de la cuenta mediante el que se indique, bajo protesta de
decir verdad, el costo promedio ponderado actualizado de adquisición por cada
una de las transacciones de venta realizadas durante el día.
Para
tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior será determinado
en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de
la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de
enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio de dicha Ley
o, en su caso, la regla 3.23.11.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de
valores a que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de
conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo,
así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, siempre que obtengan el
documento previsto en el primer párrafo de esta regla. El titular de la cuenta
que proporcione el costo referido deberá conservar a disposición de las
autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF,
la documentación comprobatoria de dicho costo.
Tratándose
de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los
intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el
costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente
regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la
operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de
la operación se considerará ganancia.
CFF
30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF
2019 3.23.11.
Costo promedio de
adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como
consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de
personas morales
3.15.11. Para los efectos
de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de
la Ley del ISR, las personas físicas que adquieran acciones o títulos como
resultado de haber ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de
cualquier plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas
morales o de partes relacionadas de las mismas, considerarán como costo
promedio de adquisición el valor que tengan dichas acciones o títulos al
momento en el que dichas personas ejerzan la opción antes referida.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que la persona física
pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el
ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo
94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de
dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a
disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del
costo promedio de adquisición de dichas acciones o títulos.
CFF
30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2019 3.2.12.
Determinación del costo
promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.15.12. Para los efectos de los
artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del
ISR, para determinar el costo promedio de adquisición de las acciones o títulos
a que se refieren dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I. En la primera adquisición de acciones
o títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada acción o
título de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie según
corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1
de enero de 2014 se podrá aplicar el Artículo Noveno, fracción XXXII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su caso, la regla 3.23.11.
II. El costo promedio de adquisición se
deberá recalcular con cada nueva adquisición conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de acciones o
títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente
por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b) En el primer recalculo, se multiplicará
el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por
cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior
a aquél en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el
costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se
refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el
número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al
momento inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de
acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de
adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso,
el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho costo por
el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en
que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate, entre el
INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera
realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última
actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad
con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o títulos
propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según
corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida
y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al
que se le deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso
de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las
acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se
actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el
INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o
títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato
anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de
conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes
inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no
se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2019 3.15.9., 3.23.11.
Aviso para no disminuir
el costo de adquisición en función de los años trascurridos
3.15.13. Para
los efectos de los artículos 124, tercer párrafo de la Ley del ISR y 210,
último párrafo de su Reglamento, las personas físicas se considerarán
autorizadas para no disminuir el costo de adquisición en función de los años
transcurridos tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el
transcurso del tiempo, siempre que presenten a través del buzón tributario el
aviso establecido en la ficha de trámite 71/ISR “Aviso para no disminuir el
costo de adquisición en función de los años trascurridos”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 124,
RISR 210
Trámites
que se presentan para liberar de la obligación de pagar erogaciones con
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
3.15.14. Para los efectos de los artículos 27,
fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del
ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que
realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin
servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para
quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de
autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero
electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
Las personas físicas o morales que realicen
erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros incluidas
en el listado a que se refiere la regla 3.13.22., quedarán relevadas de
solicitar la autorización indicada en el párrafo anterior, siempre que
presenten aviso en términos de la ficha de trámite 126/ISR “Aviso para la liberación
de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque
nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, 147, RLISR 42, 242, RMF
2019 3.13.22.
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Cálculo del
costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1. Para los efectos de las reglas
3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero,
calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la
misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones
de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo
siguiente:
I. El costo
promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera
compra de títulos.
II. El costo
promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de
títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se
multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará
el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día
inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de
títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho
día inmediato anterior.
c) Se sumarán los
valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado
obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número
total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se
hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado de
adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de
adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC,
calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR,
del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la
estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho
costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los
periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día
en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
En el caso de títulos denominados en moneda
extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán
calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en
la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos
títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el
día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El
costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda
nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio
del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se utilizará
el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en
el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso
mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo
del CFF.
CFF 20, RLISR 233, RMF 2019 3.5.8.,
3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Intereses
exentos del ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2. Para
los efectos del artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR, las
instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener
y enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas
a efectuar dicha retención, cuando efectúen pagos por concepto de intereses a
las SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular
las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que
cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado
ordenamiento.
No será aplicable lo
dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no
sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando éstas actúen
por cuenta de terceros.
LISR
54
Cálculo
de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3. Para
los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del
ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los
intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por
instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los
correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria
por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para los efectos de esta
regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en
cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento
financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente
de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se
considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una
ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se
efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la
cuenta.
En el caso de cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses
nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del
rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión
pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al
final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por
el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento
se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal
pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado
que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la
diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de
cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado
conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia
antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal
devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en
moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta
sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el
costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido
en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea
negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas
de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas
cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por
inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los
intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir
en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134,
quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que
se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el
saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor
a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para
calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de
multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques
inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el
saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del
año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más
reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a)
anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito
adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta
será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el
producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el
tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un
retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al
saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de
divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b)
anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se
efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica
descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros
subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que
se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se
obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados
conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de
la inversión.
V. El costo promedio ponderado de
adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren
las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de
adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el
que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de
divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito
posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más
reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas
que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio
del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas
preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el
que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición
que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con
el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de
cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un
nuevo depósito.
Los intereses nominales
generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los
intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos
financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los
intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o
inversiones.
Los intereses nominales
provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la
misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día
en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado
conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
El interés
real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto
párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 134 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por
los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el
ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una
pérdida.
En el caso
de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés
real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos
enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o
redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta
se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o
redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla 3.16.1.
Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el
resultado será una pérdida.
Para los
efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR
55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2019 3.16.1.
No
retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas
al tipo de cambio de una divisa
3.16.4. Para
los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que
no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean
obtenidas por fondos de inversión de renta variable.
LISR
54
Entero
del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5. Para
los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de
inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y
residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el
artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén
exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166,
vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del
Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y
de la regla 3.16.9.
La
retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por
la enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los
intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de
los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el
residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende
que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para
la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer
párrafo de esta regla.
Contra el
entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar
la retención que en su caso hubiera efectuado el fondo en los términos de los
artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se
enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, el fondo la
reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el
impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente
debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
Los fondos
de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y
residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se
refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos
contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga
títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9.,
se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el
párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que
enajenen acciones de dicho fondo.
Para los efectos del
artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de
renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes
en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo
y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan sólo integrantes personas
morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el
cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del
artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales
devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se
devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se
refiere el artículo 14 de la misma Ley.
LISR
14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF
2019 3.16.3., 3.16.9.
Casos
en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6. Para
los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por
intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54
de la citada Ley.
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas
cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un
monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el
ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún
caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
54, 93
Intereses
de pólizas de seguro
3.16.7. Para
los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las
pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de
2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de
enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como
aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de
2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro
no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley,
contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar
su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión.
Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta
al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la
Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas
personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los
rendimientos generados a partir de esa fecha.
LISR
93, 133, 142, RMF 2019 3.18.16.
Constancia
de retención por intereses
3.16.8. Para
los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando la
autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A
del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto
correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se
autorice la devolución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá
considerar como constancia de retención.
CFF
22-A, LISR 135
Intereses
exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9. Para
los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes
en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes
financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos
de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada
Ley.
LISR 166, RMF 2019 3.16.5.
Opción
de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por
la enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10. Para
los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del
ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la
retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR,
cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos,
provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado
ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos
sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado
conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de
títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
Tratándose
de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se
calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos
casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR
8, 54, 135, RLISR 228, RMF
2019 3.16.1.
Factor
de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para
los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio
fiscal de 2018, es de 0.0290.
RLISR 239
Retención
del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de
préstamo de títulos o valores
3.16.12. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias
en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
2.1.8., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135,
144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que
como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los
derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los
prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios
o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de
títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa
hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los
que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en
forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el
artículo 26 del CFF.
CFF
26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2019
2.1.8.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Tarifas
para el cálculo de los ejercicios fiscales de 2018 y 2019
3.17.1. Para
los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el
cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019,
se dan a conocer en el Anexo 8.
LISR 97,
152
Presentación
de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2. Para los efectos del
artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que
únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV,
Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de
un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el
artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la
declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
(DeclaraSAT).
Para
los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas
físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el
Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio
excedan de un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se
refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar
la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas. RF-1A
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley
del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se
refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por
los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el
RFC por esos otros ingresos.
LISR
135, 136, 150, RCFF 29
Fecha
en que se considera presentada la declaración anual de 2018 de personas físicas
3.17.3. Para
los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración
anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2018, que presenten las personas
físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ADSC,
en los meses de enero a marzo de 2019, se considerará presentada el 1 de abril
de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos
que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
LISR
150
Opción
de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.4. Para
los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución,
podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas,
siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado, así como el pago de la primera parcialidad. Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad
que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de
parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de
seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad
con la sección 2.8.5.
Las
posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses
de calendario, utilizando para ello exclusivamente los FCF
que obtendrán al momento de presentar la declaración, en los cuales se señalará
el número de parcialidad que corresponde cubrir y que deberá pagarse a más
tardar el día que señale la vigencia de cada formato de pago, los cuales podrán
reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la
declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad
respectiva no haya vencido, en caso contrario, deberá obtenerse conforme a lo
señalado en la fracción III de esta regla.
Los
pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de
cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de
septiembre de 2019.
II. Para calcular el importe de la segunda
y siguientes parcialidades, la autoridad considera lo siguiente:
Al importe total a
cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se
dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades
elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro.
Parcialidades solicitadas |
Factor |
2 |
0.9875 |
3 |
1.9628 |
4 |
2.9259 |
5 |
3.8771 |
6 |
4.8164 |
El monto de la parcialidad obtenida
incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.
El adeudo podrá cubrirse totalmente
de manera anticipada, sin que deban pagarse las cantidades por concepto de
financiamiento de las parcialidades restantes.
III. En caso de que no se pague alguna
parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción I, los contribuyentes
estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar
la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos,
se seguirá el siguiente procedimiento:
Se multiplicará el número de meses
de atraso por el factor de 0.0147;
al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el
importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a
lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a
pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
El FCF
para el pago respectivo, se deberá solicitar ante la ADR más cercana al
domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT:
627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país,
proporcionando el correo electrónico para su envío a través del correo
electrónico que se proporcione o de su buzón tributario, el cual deberá estar
previamente activado.
Los contribuyentes que
se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a
garantizar el interés fiscal
La opción establecida en
esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago
inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2019.
LISR
150, RMF 2019 2.8.5.
Opción
para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.5. Para
los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el
ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 257
del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, para los
efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de su
Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional
con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales
deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad
de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el
artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente
que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado.
Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI
vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago
de intereses.
Tratándose de créditos
contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar
el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho
ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a
la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR
151, RLISR 257
Administración
de planes personales de retiro
3.17.6. Para
los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se
entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante
su inclusión en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos
publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades
operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el
país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite
60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”,
contenida en el Anexo 1-A.
Además
de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar
planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el
párrafo anterior.
El SAT dará
a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar planes
personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información
recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la
administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A,
hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.
En ningún
caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar
planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en
las disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto
les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya sido presentado en términos
de la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes
personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
La
presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de
lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en
las demás disposiciones que les resulten aplicables.
LISR
151, RMF 2019 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
Efectos
fiscales de los planes personales de retiro
3.17.7. Para
los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo
siguiente:
I. El contrato de apertura de la cuenta o el
canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo
siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de
retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones
al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro
de ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan
personal de retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el
caso, lo establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente
regla.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción
V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una
sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto
total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento
de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del
Título IV de dicha Ley.
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V
de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma
periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la
exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada
retiro efectuado.
V. Para los efectos de las fracciones III
y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes
de retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del
ISR, independientemente de quien los pague.
Las
personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán
retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto
del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV de la
presente regla, según sea el caso.
VI. Cuando la totalidad de los recursos
invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al
artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la
fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a
dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas
autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención
conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las personas físicas aplicarán lo dispuesto
por el artículo 142, fracción XVIII de
dicha Ley.
VII. Se podrán efectuar retiros
correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal
de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de
permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de
interés.
Las
personas autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán efectuar
la retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto
actualizado de los intereses reales devengados.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los
supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65
años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere
el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR
54, 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2019 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
Información
y constancias de planes personales de retiro
3.17.8. Para
los efectos del artículo 151, fracción V, primer y segundo párrafos, de la Ley
del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, contratados
de manera individual o colectiva, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán de manera individual a los
titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante
el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una
constancia en la que señalen la información siguiente:
a) El nombre del titular.
b) La clave en el RFC del titular.
c) El monto de las aportaciones realizadas
durante el año inmediato anterior.
d) El monto de los intereses reales
devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e) Cuando durante el año inmediato anterior
se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la
información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f) Cuando durante el año inmediato anterior
se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia,
la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El ISR retenido.
El
estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
II. Presentarán ante el SAT, a más tardar el
15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro,
contratados de manera individual o colectiva, que hubieren administrado durante
el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta
regla.
Esta información se
podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla
3.5.8.
Al proporcionar la
constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la
persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de
asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del
ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
Se tendrá por cumplida la obligación de
proporcionar la constancia a que hace referencia la fracción I de esta regla,
cuando las personas que administren planes personales de retiro, contratados de
manera individual o colectiva, emitan el complemento de CFDI para “Planes de
Retiro” que establece la regla 2.7.5.4.
LISR 150,
151, 152, RMF 2019 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2.,
3.21.3., 3.21.7.
Clave en el
RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.9. Para los efectos de los artículos 151
de la Ley del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan
efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean
consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la
declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de
documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el
extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate
de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el
extranjero, según corresponda.
LISR 151, RLISR 265
Aportaciones
voluntarias a la cuenta individual
3.17.10. Para los efectos de los artículos 142,
fracción XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las
aportaciones que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la
cuenta individual, a través de las personas morales distintas de las
administradoras de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias
conforme a los medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en
términos de la fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones,
podrán a más tardar el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron,
manifestar a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, que
aplicarán la deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del
ISR.
La manifestación que realicen los
contribuyentes a la administradora de fondos para el retiro en términos del
párrafo anterior, deberá efectuarse en el formato de depósito a que se refiere
la fracción I del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR, anexando los
comprobantes que amparen la cantidad que se pretende deducir que hayan expedido
las personas morales que reciban dichos recursos.
Las administradoras de fondos para el retiro
deberán mantener a disposición del SAT la información proporcionada por el
contribuyente.
LISR 142,
151, RLISR 241
Deducciones
personales por pago de servicios dentales
3.17.11. Para los efectos de lo previsto en el
artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, se consideran incluidos en los
pagos por honorarios dentales los efectuados a estomatólogos en términos de la
Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de
enfermedades bucales”, entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano
Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en
Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo
aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de
los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
LISR 151
Contribuyentes
relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.12. Para los efectos de los
artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136,
fracción II y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR
del ejercicio 2018, sin que tal situación se considere infracción a las
disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los
siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
de un sólo empleador.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por
intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos
00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema
financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por
concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la
fracción I de esta regla.
No
obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán
presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2018.
La
facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes
contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido
ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que
se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización
laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y
XIII de la Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a
informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y
premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la
Ley del ISR.
CFF
81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del
extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos
fondos
3.18.1. Para
los efectos de los artículos 153, sexto párrafo de la Ley del ISR y 272, primer
párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del
extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación
que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a
retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o
contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso,
del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y
jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por
autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en
su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido
por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o
personas morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la
constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que
haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en
caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada
expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad
transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con
las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en éstos.
LISR
153, RLISR 272, RMF 2019
3.1.18., 3.18.27.
Exención
para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones
extranjeros
3.18.2. Para
los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas
morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de
pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción
de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas,
conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria de
tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona
moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de
tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el
resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se
trate.
III. Para calcular la proporción anual de la
participación de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El
resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas
personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del
ISR.
Tratándose de fondos de
pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como
asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de
dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la
distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de
que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho
convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará
con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido
durante el ejercicio.
La proporción promedio
por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado
para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir
el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el
número total de días del año.
LISR
153
Inversiones indirectas
hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3. Las personas morales residentes en
México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR,
podrán aplicar lo dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a
personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de
los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo
anterior será aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto
citado y con los siguientes requisitos:
I. Que el fondo de pensiones y
jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del
ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en
el extranjero.
II. Que el fondo de pensiones y
jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa
sobre la persona moral residente en el extranjero.
III. Que la persona moral residente en el
extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona
moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR.
IV. Que la persona moral residente en el
extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para
evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los
beneficios del citado acuerdo.
V. Que los fondos de pensiones y
jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Por
participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en
circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de
la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones
en circulación.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación
indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en
México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación
accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona
moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria
que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de
las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán
de conformidad con lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2.
En
caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las
personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el
extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo
164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona
moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al
fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o
en el siguiente, y se cumpla lo previsto en la regla 3.18.10.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito
establecido en la misma.
LISR 153, 164, RMF 2019 3.18.2., 3.18.10.
Deducibilidad de pagos por
intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos
soberanos extranjeros exentos
3.18.4. Los contribuyentes que realicen
pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no
aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR,
siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el artículo
153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR,
cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado,
sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga
en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo
se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se
cumplan con las condiciones previstas en el mismo.
LISR
28, 153
Opción
de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles
a residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5. Las
personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América,
podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del
ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que
han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta
como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de
conformidad con el Artículo 6, numeral 5 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para
evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos
sobre la Renta, mediante su inclusión en el listado de residentes en el
extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en el Portal del SAT.
Para estos efectos las
personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez
que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados
Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT.
Los residentes en el
extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán
manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido
en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar el impuesto
sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus
datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero
deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de
América.
Además, deberán
presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR “Aviso que se deberá presentar en los meses
de enero y febrero de cada año, respecto a la opción de no retención del ISR
por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los
Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la
siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y
clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio
nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el
ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles
ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En caso de que el
residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente,
se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá
incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CFF
18, 19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA
ART. 6, RMF 2019 3.1.3.
Aplicación del artículo
161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen
exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el
extranjero
3.18.6. Para los efectos
del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las
entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que
representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que
se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el
décimo primer párrafo del citado artículo, siempre que la enajenación de los
títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el
artículo 16-C, fracción II del CFF.
En
este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes
a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número
de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF
16-C, LISR 161
Aplicación del artículo 161
de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias
derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta
variable
3.18.7. Para los efectos
de la retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo
tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan
ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de
inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de fondos
de inversión, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer
párrafo de dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país
con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y
siempre que:
I. Los activos objeto de inversión de
renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate, sean
de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR y,
II. El titular de la cuenta entregue a la
distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de
decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y
proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad
fiscal competente.
En
caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el
residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se
pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos
de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley
del ISR.
LISR
129, 161
Información
relacionada con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente
en el extranjero
3.18.8. Para
los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el
residente en México, contraparte del residente en el extranjero en la operación
financiera derivada, decida asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria
en el pago del impuesto causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite
47/ISR “Aviso mediante el cual se asume
voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el
impuesto por operaciones financieras derivadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos de la disposición
a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá
proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho
impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación
celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de
conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR
“Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera
derivada celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso
de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al
vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien a través del retenedor.
LISR 163
Contrapartes
Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9. Para
los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también
se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas
operaciones se liquiden en contrapartes centrales de mercados que cumplan con
lo señalado en la fracción II del artículo 16-C del CFF o se realicen a través
de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el
Título IX, Capítulo III, Sección I de la Ley del Mercado de Valores, y además
se cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad que administre los
sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad
que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad
con la Ley del Mercado de Valores.
En el caso de
contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
II. Que los precios que se determinen sean
del conocimiento público.
Se
entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras
derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la
sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales,
a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado
de Valores.
III. Que los precios no puedan ser
manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de
deuda.
CFF
16-A, 16-C, LISR 163, Ley del Mercado de Valores, 253, 254, 255, 256, 257, 258,
259
Dividendos,
utilidades o ganancias distribuidos a fondos de pensiones o jubilaciones
extranjeros
3.18.10. Para
los efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley del ISR, los
dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en
México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los
establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se
refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y
jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se
trate, no estarán sujetos al impuesto establecido en dichas fracciones siempre
que dichas personas morales y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren
exentos en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR y se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Los
dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el
artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR;
II. Los
fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos
dividendos, utilidades o ganancias;
III. Los
dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del ISR en
el país de que se trate;
IV. Los
fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con
el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
V. La
persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos,
utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria
que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el
artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable al monto de los dividendos o
utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo
153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
LISR
153, 164, RMF 2019 2.1.2.
Expedición
de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.11. Para
los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto
por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes
de los títulos de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos
de la regla 3.18.15., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere
el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país
que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho
comprobante.
LISR 8, 76,
166, RMF 2019 3.18.15.
Presentación
del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.12. Para
los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a
residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de
dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27,
fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en
la regla 3.18.11. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido
en la regla 3.18.15.
LISR
8, 27, 166, RMF 2019 3.18.11., 3.18.15.
Manifestación de que el
enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en
caso de reestructura
3.18.13. Para los efectos
del artículo 161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a
efecto de cumplir con el requisito de que el enajenante o el adquirente no
están sujetos a un régimen fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a
la solicitud de la autorización referida en dicho artículo, una manifestación
bajo protesta de decir verdad suscrita por los representantes legales
debidamente acreditados y designados por el consejo de administración u órgano
de dirección equivalente de las sociedades enajenante y adquirente, en la que
expresamente se señale que dichas sociedades no están sujetas a un régimen
fiscal preferente. Esta manifestación deberá estar suscrita en un periodo no
mayor a treinta días anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud y
podrá estar sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
LISR 161
Tasas
de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.14. Para
efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR,
los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos
establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención
establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de
cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no
actualicen el supuesto previsto por el artículo 28, fracción XXXI de dicha Ley.
LISR
28, 166, 171
Cálculo
de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.15. Para
los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la
retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero
en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o
valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla 3.16.12. En estos casos,
la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II,
sin deducción alguna.
LISR
166, RMF 2019 2.1.8., 3.16.12., 3.18.11.
Liberación de la obligación de retención del
ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.16. Para
los efectos de presentar el aviso a que se refiere el artículo 292 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 43/ISR “Aviso
que presenta el depositario de valores para quedar liberado de la obligación de
retener el ISR respecto a los ingresos provenientes de la enajenación de
títulos de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
166, RLISR 292, RMF 2019
3.18.18.
No
retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a
cuentas de margen
3.18.17. Para los efectos
de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR,
en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el
artículo 16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en
el artículo 16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema
Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a
que se refiere la fracción I de este último artículo, no se efectuará la
retención por concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados a
cuentas de margen por concepto de ajustes al mercado por fluctuaciones en los
precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre
que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos:
I. Se efectúen a
través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el
extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente a las
operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y
se identifiquen en forma individual y,
III. En ningún caso se consideren deducibles
para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida
deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR.
Para
efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo
momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar
las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo
de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los
términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
CFF 16-A,
16-C, LISR 20, 163, 166
Requisitos de
la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de
crédito
3.18.18. Para los efectos del artículo 166,
décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los
intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de
la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los
títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la
operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que
será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario
y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona
física o moral que no proporcionó los recursos.
LISR 8,
166, RLISR 6, 292, RMF 3.18.16.
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de
financiamiento
3.18.19. Para los efectos del artículo 166 de
la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de
que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar
dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR
respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente del banco o entidad de que se trate; y
II. Copia de los documentos oficiales
emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o
entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le
autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando
se trate de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de
maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o
comercialización; entidades de financiamiento residentes en el extranjero que
pertenezcan a estados extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante
el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales; y
entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno
Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital
social.
III. Cuando se trate de una entidad
financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en la fracción II de esta
regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una
certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo
siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas
por el otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de
sus activos.
Para los efectos
del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de
financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el
factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la
entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus
sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de
financiamiento.
El
porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las
cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que
pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto
a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como
a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del
total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus
operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y
máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los
estados financieros individuales de la entidad financiera que pretenda
acreditar dicha calidad.
LISR
166, RMF 2019 3.1.18.
Documentación
necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de
inversión
3.18.20. Para
los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del
ISR, la calidad de banco de inversión podrá acreditarse con la documentación
que deberá proporcionar dicha entidad a las personas que estén obligadas a
retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores,
vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley
en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones
aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes
de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas
actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de
la sociedad que cuente con la mencionada autorización.
Para tal
efecto deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al
que pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de
inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la
sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho
a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas
entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que
se refiere esta fracción.
b) Constancia de participación accionaria en
la entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su
caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante
legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se
acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que
cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al
amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y
detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente
regla y que no cuenta con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá
residir en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información fiscal.
LISR
11, 166, Ley del
Mercado de Valores 22, 171, RMF 2019 3.1.18.
Opción
de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y
requisitos
3.18.21. Para
los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el
país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero
provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga
celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o
casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%,
sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento,
siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7,
segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los
términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan
con los siguientes requisitos:
I. Presentar los avisos a que se refieren
las fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los
documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en
la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso a través del cual
se proporciona información relacionada con los títulos de crédito colocados en
un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación” y 37/ISR “Aviso de modificaciones a la información manifestada a
través de la ficha de trámite 36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo
1-A.
II. Presentar los reportes trimestrales
conforme a la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos
realizados a residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de
retención del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el
reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En
el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de
los requisitos previstos por las fracciones I y III de la presente regla, no se
tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple
o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se
tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses
que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió
extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La
retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de
crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22.
LISR
166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2019
3.18.22.
Ganancia en
la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.22. Para efectos del artículo 166, último
párrafo de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se
deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o
casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para
evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de
valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención
alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del mercado de
valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre
en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya
alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los títulos a que se
refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III. Se trate de títulos de crédito que se
colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12.
y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de
Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Lo dispuesto en la presente regla no será
aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre
residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el
país.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2019
3.2.12.
Sujetos obligados a
efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que
se refiere la regla 3.18.22.
3.18.23. Para los efectos del artículo 166,
séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de
crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22., se
estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para
efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de
crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la
retención.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2019
3.2.12., 3.18.22.
Retenciones
en operaciones con partes relacionadas
3.18.24. Lo dispuesto en los artículos 28,
fracción XXIII y 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se
realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179,
quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen
operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda
en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán
cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los pagos se realicen a partes
relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención
prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la
retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la
Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales.
LISR 28,
171, 179, RMF 2019 2.1.2.
Causación
del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales
3.18.25. Para los efectos del artículo 171 de
la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción
de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos
ingresos en la proporción que corresponda a cada una por su participación
promedio diaria en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en el mismo
año en que los percibió la figura jurídica extranjera, en los términos de los
títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido el artículo 171 de
dicha Ley y considerando lo previsto en la regla 3.18.24.
Los residentes en México integrantes de la
figura de que se trate, para determinar el ISR causado, podrán efectuar la
deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes,
realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su
participación promedio diaria en ella, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Los demás integrantes con quienes
hagan los gastos y las personas a favor de quienes los efectúen, sean
residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información.
II. Tratándose de operaciones con partes
relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se
trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción
IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los gastos se determinen considerando
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán
los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden
establecido en dicho artículo.
b) Los residentes en México integrantes de
la figura de que se trate, obtengan y conserven la documentación comprobatoria
con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a
los precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, excepto
tratándose de las operaciones entre el administrador y la figura de que se
trate.
c) La documentación e información a que se
refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el
artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en
contabilidad.
III. En lugar del comprobante fiscal, a que
se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el
administrador de la figura de que se trate entregue a los residentes en México
integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a) La relación de gastos que corresponda a cada integrante por su
participación en la figura, desglosados como sigue:
1. Nombre, denominación o razón social del
prestador de servicio.
2. Fecha de expedición.
3. Descripción del servicio.
4. Importe total consignado en número o
letra.
5. Forma en que se realizó el pago, ya sea en
efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas
de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el SAT.
6. Indicación sobre si el prestador de
servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún
integrante de la figura.
7. Proporción
que corresponda al integrante de que se trate por su participación promedio
diaria en la figura.
b) La copia de los comprobantes de los
gastos, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
IV. Que los gastos reúnan los demás
requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales.
Para determinar la participación promedio
diaria a que se refiere esta regla, se multiplicará la suma del monto diario
invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en
que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre
el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos del artículo 176 de la Ley
del ISR, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate no
considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente ni ingresos obtenidos
a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales en el extranjero, los ingresos a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR,
conforme a lo dispuesto en dicha regla.
LISR 27, 76, 110, 171, 176, 180, RMF 2019 2.1.2., 3.18.24., 3.19.1.
Proporción
exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.26. Para
efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 272 del
Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
Los fondos de inversión
o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida
por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual
promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los
fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como
desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso,
tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero
durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se
obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la
suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el
fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral
promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes
mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las
retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la
certificación.
Además, los fondos de
inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I. Proporcionar la certificación antes
mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos
que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la
retención de dicho impuesto.
II. Tener a disposición de la autoridad la
certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje
exento antes referido cuando lo requieran.
RLISR 272, RMF 2019 3.1.18.
Proporción
de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del
extranjero
3.18.27. Para
los efectos del artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR,
las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas
morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a
retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o
personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla
3.18.26., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 272, RMF 2019 3.18.26.
Autoridad
competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los
residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.28. Para
los efectos del artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los
retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el
escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria, de
conformidad con la ficha de trámite 23/ISR “Solicitud de inscripción como
retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios”, contenida
en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo
de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera
de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR,
se deberá enterar de conformidad con los capítulos 2.9. y 2.10., así como con
las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello el concepto ISR,
referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a
que se refieren los citados capítulos.
RLISR 275, RMF 2019 2.8.5.,
2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10.
Aviso
de designación de representante en el país, para efectos de la no presentación
del dictamen
3.18.29. Para
efectos de presentar el aviso de designación de representante en el país a que
se refiere el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes
deberán hacerlo de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR “Aviso de
designación de representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando
la enajenación de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de
los tratados para evitar la doble tributación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los bancos y entidades
de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones
y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la Ley del
ISR, que ejerzan la opción prevista en el artículo 283 del Reglamento de la Ley
del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el
país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán presentarlo en el mes
inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate,
cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de tramite señalada en el
párrafo anterior.
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
Entidades
de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición
con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de
Israel, el Japón y la República Popular China
3.18.30. Para
los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el
Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se
estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de
Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs
A.G., como las entidades de financiamiento a que se
refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el
desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de
Canadá, el Export Development
Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development
Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse
a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a
que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks
Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades
de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan
Bank for International Cooperation
(JBIC) y Japan
International Cooperation Agency (JICA).
V. Por lo que se refiere a la República
Popular China el State Development
Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso
(ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Convenios
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR,
entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el
Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
Plazo
de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.31. Para
los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR,
el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito
ante las autoridades fiscales, será aquél establecido en el artículo 284,
segundo párrafo del Reglamento citado.
LISR
161, RLISR 281, 284
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro
de accionistas
3.18.32. Para
los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se
tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de
cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las
acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley
del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta
de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el
artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida
por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla
con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR “Aviso de que las acciones
objeto de la autorización no han salido del grupo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
161, RLISR 286, 287
Autoridad
competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como
retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o
privados
3.18.33. La solicitud de inscripción al RFC
como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento
de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ADSC,
de conformidad con la ficha de trámite 59/ISR “Solicitud de inscripción en el
RFC como retenedor de personas físicas o morales residentes en el extranjero
que desarrollen actividades artísticas en territorio nacional distintas de la
presentación de espectáculos públicos o privados”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el
citado artículo 293 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las
oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos 2.8., 2.9., 2.10.,
2.12., 2.13., 2.14., 2.15., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7.,
utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de
los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 293, RMF 2019 2.8., 2.8.5.,
2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15.
Intereses pagados a
residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.34. Para los efectos del artículo 166,
fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.1.13.,
fracción II, el impuesto se podrá retener y enterar aplicando la tasa de 4.9% a
los intereses pagados a los clientes residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en México, siempre que dichos intereses se entreguen
para compensar el costo de fondeo de las pérdidas del margen por variación
producto de la valuación a mercado diaria de operaciones derivadas
estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como
tal las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del
mercado de Contratos de Derivados", publicadas en el DOF el 31 de
diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el
12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de
2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre
de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente.
LISR 166, RMF 2019 3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8.
Ingresos indirectos de
los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por la
enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y
construcciones, y la enajenación de acciones inmobiliarias
3.18.35. Las personas morales residentes en
México o el extranjero y fondos de inversión extranjeros (de los cuales los
fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero sean socios o
accionistas, directa o indirectamente) que obtengan los ingresos previstos por
el noveno párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR y que se consideren
exentos en virtud del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR abrogado el
9 de octubre de 2015, podrán seguir aplicando dicha exención, siempre que a más
tardar el 30 de junio de 2016, cumplan con lo dispuesto por el 272 del
Reglamento de la Ley del ISR, la regla 3.18.3 y demás disposiciones aplicables.
En caso que no cumplan con lo antes señalado, la exención referida será
aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.
Si
en virtud del párrafo anterior, el fondo de pensiones y jubilaciones tuviera
que realizar una reestructuración del grupo societario que genere ingresos
derivado de la enajenación de acciones de conformidad con la Ley del ISR,
dichos ingresos también se encontrarán exentos de acuerdo con el noveno párrafo
del artículo 153 de la Ley del ISR. Lo anterior sólo se aplicará cuando la
remuneración recibida por la enajenante consista en el canje de:
I. Acciones o participaciones del
adquirente;
II. Acciones o participaciones de las
personas morales o fondos de inversión que sean propiedad de la adquirente; o
III. Acciones o participaciones de la persona
moral o fondo de inversión que sea propietaria de la adquirente.
La
exención prevista en el párrafo anterior sólo es aplicable a los ingresos
generados por la enajenación de acciones de personas morales o fondos de
inversión, a través de las cuales participó el fondo de pensiones y
jubilaciones para la obtención de los ingresos señalados en el párrafo noveno
del artículo 153 de la Ley del ISR. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo
anterior, no interrumpirá el periodo de cuatro años referido en el párrafo
octavo del artículo 153 de la Ley del ISR.
LISR 153, RLISR 248, 272, RMF 2019 3.18.3.
Casos en los que un
fondo de inversión no es considerado un residente en el extranjero
3.18.36. Para efectos del artículo 272 del
Reglamento de la Ley del ISR referente al párrafo noveno del artículo 153 de la
Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el
extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I. Cuando no tenga
personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición legal
extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo
obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los
mismos.
III. Que el fondo de inversión se constituya
en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información.
LISR 153, RLISR 272
No
retención del ISR cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren
referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
3.18.37. Para
los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, las
operaciones financieras derivadas de deuda también podrán estar referidas a
monedas extranjeras o a unidades de inversión que publique el Banco de México
en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos,
en los términos de artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y que los
beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
CFF
16-C, LISR 163
Pago del impuesto sobre dividendos
distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición del CFDI
3.18.38. Para
los efectos de los artículos 76, fracción XI, inciso b), 140, primer y segundo
párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, y Noveno, fracción
XXX, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide
la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo,
publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas morales residentes
en México cuyas acciones coticen en un mercado reconocido a que se refiere el
artículo 16-C, fracción II del CFF, y distribuyan dividendos o utilidades a los
titulares de dichas acciones, estarán a lo siguiente:
I. Expedirán
los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del
ISR, únicamente en los casos en que los titulares de dichas acciones los
soliciten, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con los artículos
140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del
ISR y enterando el impuesto retenido conjuntamente con
el pago provisional del periodo que corresponda.
Las personas que soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo
de los dividendos de que se trate y proporcionar al residente en territorio
nacional que realiza la distribución, ya sea directamente o a través de la casa
de bolsa, institución para el depósito de valores, instituciones de crédito o
demás intermediarios financieros que tengan en custodia o administración las
acciones, la información necesaria para su expedición.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que
se refiere esta fracción, deberán contener la
siguiente información:
a) El monto total y monto por acción de
los dividendos o utilidades distribuidas.
b) El origen de los dividendos o
utilidades distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:
1. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas al 31 de diciembre de
2. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas a partir del 1 de enero de
3. Cuenta de dividendos netos a que se
refiere el artículo 85 de la Ley del ISR.
4. Dividendos o utilidades a que se
refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
5. Cualquier otro origen.
c) El monto total del ISR retenido y
monto del ISR retenido por acción.
d) El nombre, denominación o razón social
del titular de la(s) acción(es).
e) La clave en el RFC que corresponda o
bien, la clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes
en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.
II. Expedirán
un CFDI que ampare la totalidad de los dividendos por los que no se hayan
solicitado y expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos
en los términos de la fracción I.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que
se refiere esta fracción, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Señalar la siguiente información:
1. El
monto de los dividendos o utilidades distribuidos.
2. El
origen de los dividendos o utilidades distribuidos, clasificado conforme a lo
siguiente:
i) Cuenta
de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de
ii) Cuenta establecida en el artículo 85 de la
Ley del ISR.
iii) Dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
iv) Cualquier otro origen.
3. El monto total del ISR retenido.
b) El término “mercado reconocido
extranjero” como nombre, denominación o razón social.
La clave genérica
“XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las
acciones.
III. Para los efectos del artículo 76, fracción
XI, inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las
personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades,
de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos,
cuando apliquen lo dispuesto por esta regla.
AD-1A Toda la
regla
CFF 9, 16-C, LISR 4, 10, 76, 85, 140,
164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RLISR 6,
114, 272, 274, RMF 2019 2.1.3., 2.7.1.26., 2.7.5.4.,
3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.10., 3.18.26.
Facilidad para los contribuyentes que
obtengan ingresos por servicios de construcción de obra, instalación,
mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de inspección o
supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan establecimiento
permanente en el país
3.18.39. Para
los efectos del artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos señalados en el primer
párrafo del artículo 168 de la disposición en cita, que por sus actividades
constituyan establecimiento permanente en el país, podrán no presentar la
declaración a que se refiere dicha disposición, siempre y cuando soliciten su
inscripción al RFC de conformidad con lo previsto en los artículos 27, primer
párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su Reglamento y, en su caso,
cumplan con la presentación del aviso a que se refieren los artículos 29,
fracción VII y 30 fracción V de este último ordenamiento, así como con la
presentación, tanto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 174,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la declaración del ejercicio en que
constituyan establecimiento permanente, dentro de los plazos establecidos en
las disposiciones fiscales.
AD-1A Toda la regla
CFF 27, LISR 168, 174, RCFF 22, 29, 30
Capítulo 3.19. De los regímenes fiscales preferentes
Ingresos
transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1. Para
los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México
integrantes de las figuras jurídicas extranjeras a que se refiere la regla
3.18.25., en lugar de pagar el ISR por los ingresos mencionados en el artículo
294 del Reglamento de la Ley del ISR, hasta el momento en que dichas figuras se
los entreguen, deberán hacerlo en el mismo momento que lo paguen por los
ingresos respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR
conforme a lo dispuesto en la regla 3.18.25.
LISR
176, RLISR 294, RMF 2019
3.18.25.
Ingresos
de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2. Lo
dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a
los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las
operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen
fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o
entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas
de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre
que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con
México.
RMF 2019 2.1.2.
Cuenta
de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
3.19.3. Los
contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen
los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos
de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos
señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar
dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado
fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se
refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos
o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales
preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la
distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea
inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el
contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista
en el artículo 9 de la misma Ley.
LISR 9,
176, 177
Ingresos
de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.4. Para
los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes
personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2018, hayan generado o generen,
a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen
directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00
(ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
LISR
176, 177
Comprobantes
de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.5. Para
los efectos de determinar si los ingresos de que se trate están gravados en el
extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y
pagaría en México, en términos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de la
Ley del ISR, los contribuyentes podrán demostrar que el impuesto
correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y pagado en el país o
jurisdicción de que se trate, mediante copia de la declaración del último
ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera,
acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas
y de la documentación que demuestre que dicho impuesto fue efectivamente
pagado. En adición a los documentos antes mencionados, podrán contar con una
certificación emitida por una firma internacional, en la que se precise la
forma en la que se causó y pagó el impuesto correspondiente en el extranjero.
LISR
176, RMF 2019 3.1.18.
Solicitud
de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de
la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras
jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de
financiamiento por las autoridades del país en que residan
3.19.6. Los
contribuyentes del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR que requieran la
autorización a que se refiere el artículo 176, décimo sexto párrafo de dicha
Ley deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 86/ISR “Solicitud
de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de
la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos pasivos generados por
entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para
actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que
residan”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
176, RMF
2019 3.1.18.
Consolidación
de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.7. Para
los efectos del artículo 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el
mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal,
de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.
LISR
177
Presentación
de declaración informativa de forma espontánea
3.19.8. Para
los efectos del artículo 177, sexto párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración
informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma, cuando se cumpla
espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de
dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro
de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de
hacerlo.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la
misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones
que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales
preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
CFF
73, LISR 177, 178
Aviso de enajenación de
acciones derivada de una reestructuración internacional
3.19.9. Para efectos del
artículo 176, párrafo décimo octavo, numerales
LISR 176
Declaración
informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
3.19.10. Para los efectos del
artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la
declaración informativa, deberán realizar su envío a
través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración
Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes”, conforme a lo dispuesto en
la ficha de trámite 116/ISR “Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales
Preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a
presentar la declaración informativa, deberán realizar
su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63
“Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”, conforme a lo
dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración informativa de los
regímenes fiscales preferentes”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1A
CFF
31, LISR 178
Contenido
de la declaración informativa de entidades transparentes
3.19.11. Para
los efectos del artículo 178, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración
informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales a que se refiere el artículo 176 de la Ley antes citada, deberá
contener al menos la siguiente información:
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere
el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la
realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras
o entidades con residentes en México.
LISR
176, 178
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Determinación de la UFIN para la industria manufacturera, maquiladora y
servicios de exportación
3.20.1. Para
efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el
artículo 77 tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por
aplicar lo establecido en el Artículo Primero del “Decreto que otorga estímulos
fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir
al importe de las partidas no deducibles, el monto a que se refiere del
Artículo Primero, fracción I del Decreto antes referido.
LISR
77, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Ingresos
por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2. Para
los efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR,
se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de
una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se
trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila
por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad
productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades
relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad
tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
En ningún caso se
considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes
de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y
distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de
productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o
bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que
manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no
manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su
posterior venta y distribución.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora
podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva
relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de
prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería;
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios
derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila;
enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses; y otros ingresos
conexos a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta
y distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
Lo
anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que la suma de los
ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de
ingeniería, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de
desperdicios, por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda
en su conjunto del 10% del monto total de los ingresos por la operación de
maquila.
Se
podrán considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos
que reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico,
asignados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
En la
determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el
artículo 8, penúltimo párrafo de Ley del ISR tanto en el numerador como en el
denominador.
b) Que segmente en su contabilidad
la información correspondiente a su operación de maquila, así como la de los
demás tipos de operaciones relacionadas con ésta e identifique a cada una de
las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
c) Que se demuestre que la
contraprestación por los ingresos derivados de actividades productivas
relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue pactada
como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los
términos de la Ley del ISR.
d) Que en la DIEMSE presente la información correspondiente a estos
ingresos, desglosada por cada concepto.
En
caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la
empresa maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR
“Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de
ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles”, contenida en el Anexo
1-A.
Los
ingresos por la prestación de servicios de administrativos, técnicos o de
ingeniería a que se refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir
exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
En
cuanto al ingreso por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenido de
partes no relacionadas, las empresas maquiladoras tendrán un plazo máximo de
tres años para concluir esta operación. Dicho plazo empezará a computarse a
partir de la fecha de inicio estipulada en el contrato y no podrá prorrogarse
por los bienes objeto del mismo, excepto por caso fortuito o fuerza mayor y
siempre que cuenten con autorización de la ACFPT.
Dicha autorización deberá solicitarse conforme a la ficha de trámite 84/ISR
“Solicitud de autorización para ampliar el plazo de las operaciones mediante
las cuales las empresas maquiladoras obtienen ingresos por arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles de partes no relacionadas”, contenida en el Anexo
1-A.
Este
plazo no aplicará a la empresa maquiladora que hubiera celebrado contratos de
arrendamiento con anterioridad al primero de enero de 2014 en los que se
contemple un plazo mayor al antes mencionado; sin embargo, en ningún caso podrá
extenderse el plazo convenido en dichos contratos.
Las
empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la
Ley del ISR ni el beneficio que establece el Artículo Primero del “Decreto que
otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación” publicado el 26 de diciembre de
LISR 8,
181, 182, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Cálculo del porcentaje
de maquinaria y equipo
3.20.3. Para los efectos
del artículo 181, fracción IV, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el
ARTÍCULO SEGUNDO del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación” publicado en el DOF
el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día
del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por
depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la
fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla,
entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total
utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II
de esta regla.
I. El monto
pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer
párrafo de la fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo
siguiente:
a) Se considerará como
monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a
la fecha de su introducción al país.
b) El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a
este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título
II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que
se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la
fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el
bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
II. El monto pendiente por
depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila
se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos
pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a) Tratándose de la
maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que
tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el
extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la
operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como
monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a
la fecha de su introducción al país.
2. El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a
este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título
II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que
se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la
fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el
bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
b) Tratándose de la
maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila,
a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley
del ISR, como sigue:
1. Se considerará como
monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y
equipo.
2. El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a
este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título
II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que
se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la
fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el
bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
c) Tratándose de la
maquinaria y equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la
operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, el segundo párrafo de
la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1. En el caso de que la
propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente
en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de
avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o
goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación
de maquila, lo que suceda primero.
2. En el caso de que la
propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente
en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor
en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3. El monto pendiente por
depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión,
determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de
aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el
Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien
de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos,
desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate,
hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la
operación de maquila.
En ningún caso el monto pendiente por
depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto
original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de
las fracciones anteriores.
Los
montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se
actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno
de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que
el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio
por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando
sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya
sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
LISR 181, DECRETO DOF
26/12/13 SEGUNDO
Empresas
controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4. Para
los efectos de los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, en relación con el
artículo 13 del “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera,
Maquiladora y de Servicios de Exportación”, publicado en el DOF el 1 de junio
de 1998 y modificado el 1 de noviembre de 2006, 16 de mayo 2008 y 24 de
diciembre de 2010, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a
través de las cuales una maquiladora controladora de empresas, lleve a cabo
operaciones de maquila, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en
dichos artículos y no opten por tributar en los términos del Capítulo VI del
Título II de la citada Ley.
Las empresas controladas
a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos del artículo
182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su operación,
independientemente que hayan sido importados a través de la maquiladora
controladora de empresas, incluyendo aquéllos propiedad del residente en el
extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa
controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán
contar con el sistema de control de inventarios de conformidad con las
disposiciones previstas por el SAT.
LISR
181, 182, DECRETO DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
Solicitud
de resolución particular para los residentes en el país que realizan
operaciones de maquila
3.20.5. Para
los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se
considerará que el residente en el país que realiza operaciones de maquila y
obtiene la resolución en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto
en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas
residentes en el extranjero con las que mantiene relaciones de carácter jurídico
o económico y para las cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el
país, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y
en la solicitud de resolución determine sus resultados de conformidad con una
metodología que considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se
encuentran destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo
los que sean propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los
activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en
territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar
dicha operación.
LISR
179, 180, 182
Opción para que los
residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue cumplan sus obligaciones fiscales a través de dicha empresa
3.20.6. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los
residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue podrán optar por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido en
el último párrafo del citado artículo 183, conforme a lo siguiente:
I. Los residentes en el extranjero, por
conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la
modalidad de albergue con la que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Solicitar a las autoridades fiscales
una clave en el RFC sin obligaciones fiscales, de conformidad con la ficha de
trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
b) Presentar un aviso ante las autoridades
fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la
presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir de
la fecha en que hayan excedido el plazo de cuatro años a que se refiere el
artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de
trámite 111/ISR “Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten
su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla
3.20.6.”, contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos
del párrafo anterior, cuando el plazo establecido en el artículo 183, último
párrafo de la Ley del ISR no coincida con el año calendario, los residentes en
el extranjero deberán cumplir con sus obligaciones fiscales a partir del
siguiente mes al que concluya el plazo antes señalado de conformidad con el
artículo 11, primer párrafo del CFF.
c) Presentar las declaraciones de pagos
provisionales y declaración anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
ISR. Tratándose de la primera vez que deban efectuar pagos provisionales
mensuales estarán a lo dispuesto en la regla 3.20.8.
d) Presentar
declaración informativa anual en la que desglosen mensualmente el valor de los
activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados, que sean de su propiedad, así
como el monto de los costos y gastos en los que incurran y que sean inherentes
a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en las
fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir,
durante todo el plazo a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la
presente regla, con lo siguiente:
a) Identificar las operaciones y determinar
la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el
extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el
artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una
resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cada uno de
sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a
través de la empresa con programa IMMEX bajo la
modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4
años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, para efectos de
determinar y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la
tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley.
Para efectos
del párrafo anterior, en la determinación de la utilidad fiscal de cada uno de
los residentes en el extranjero, calculada conforme al artículo 182 de la Ley
del ISR, se considerarán exclusivamente los activos fijos e inventarios de
materia prima que son utilizados en la operación de maquila, así como los
costos y gastos atribuibles a la operación de maquila en México
correspondientes a cada residente en el extranjero.
b) Presentar en tiempo y forma la
información que establezca la autoridad en la DIEMSE
referente a las empresas albergadas.
c) Mantener a disposición de las
autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las
empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada
de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como
permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a
efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las
contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.
d) Contar con la certificación a que se
refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad
más alta posible conforme a su antigüedad.
e) Contar con la opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39., y
hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.
f) No encontrarse en los listados a que se
refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado
los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.
g) Participar en el programa de
verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del
SAT.
h) Manifestar expresamente su voluntad de
asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto
determinado por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la
ficha de trámite 112/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad
solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del
residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, en términos del
artículo 26, fracción VIII del CFF.
Para
ejercer la facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla, la
jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor
un acuerdo amplio de intercambio de información con México, sin perjuicio del
cumplimiento a los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable.
La
facilidad establecida en el primer párrafo de esta regla no podrá ser ejercida
por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan
constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan
estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX
bajo la modalidad de albergue y hayan concluido el plazo señalado en el inciso
b) de la fracción I de la presente regla.
En
ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX
bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y
troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus
clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o
clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la
facilidad establecida en el primer párrafo de la presente regla.
La
opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que
opera el programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue, en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de
productos manufacturados en México.
Se
tendrá por cancelada la facilidad establecida en el primer párrafo de esta
regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con
programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba
cumplir por cuenta del residente en el extranjero. El cumplimiento de dichas
obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las
operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier
obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en
México por el periodo señalado en el inciso b) de la fracción I de la presente
regla.
Los
residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de una
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la
referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I,
inciso b) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue y se cumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y
II anteriores.
En
el caso de que los residentes en el extranjero den por terminado el contrato
antes de que se cumplan los 4 ejercicios a que se refiere el inciso b) de la
fracción I de esta regla y continúen realizando operaciones de maquila en
territorio nacional, fuera de cualquier empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deberán continuar
presentando sus declaraciones de pagos provisionales y presentarán la
declaración anual correspondiente, considerando todas sus operaciones del
ejercicio, incluidas las que realizaron en el periodo en que estuvo vigente su
contrato con alguna empresa con programa IMMEX bajo
la modalidad de albergue. Asimismo, deberán cumplir con todas sus obligaciones
de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del ISR.
Cuando
el residente en el extranjero haya obtenido una resolución particular en los
términos del artículo 34-A del CFF, el residente en el extranjero y, en su
caso, la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad
de albergue, con la que contrate estarán a lo dispuesto en dicha resolución por
el periodo establecido en el propio CFF, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la citada resolución.
En
caso de que el contrato celebrado entre el residente en el extranjero y la
empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de
albergue se dé por terminado antes de que se cumpla el periodo de cuatro
ejercicios establecido en el inciso b) de la fracción I, de la presente regla y
los residentes en el extranjero dejen de realizar operaciones en territorio
nacional, deberán presentar por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, su declaración anual
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción V, de la Ley de
ISR, correspondiente al último ejercicio en el que hayan realizado actividades
de maquila a través de la empresa con programa IMMEX
bajo la modalidad de albergue, dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en que concluya el contrato.
CFF 11, 26, 30, 34-A,
69, 69-B, LISR 2, 9, 76, 182, 183, RMF 2019 2.1.27.,
2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 7.3.1.
Autorización para
considerar los activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la
operación de maquila
3.20.7. Para efectos de
solicitar la autorización a que se refiere el artículo 182, fracción I, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo establecido en
la ficha de trámite 85/ISR “Solicitud de autorización para considerar los
activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de
maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 182
Pagos
provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por
conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la
modalidad de albergue
3.20.8. Los residentes
en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de
conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a
efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación
deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La
empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le
hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el
ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya el plazo que
establece el último párrafo del artículo 183 de la Ley del ISR, de haber estado
obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la
utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de
comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Los
pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre
doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada
uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la
fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en
el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra
el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con
anterioridad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III. El
primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del
ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la fecha en que deba
realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio.
Tratándose de ejercicios
irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio
sea por un periodo igual o mayor a tres meses.
LISR
14, 182, 183, RMF 2019 3.20.6.
Capítulo 3.21. De los
estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Tratamientos y estímulos
fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la
producción teatral nacional, artes visuales, danza, música, investigación y
desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión
en la producción y distribución cinematográfica nacional
3.21.1.1. Para los efectos de los
artículos 189, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo
de la Ley del ISR, así como 25, fracción V de la LIF, los tratamientos fiscales
que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se
refieren los artículos antes señalados son los siguientes:
a) El previsto en el
Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, respecto de las sociedades que
hubieran optado por este régimen.
b) El previsto en el artículo
182 de la Ley del ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo
operaciones de maquila.
c) El previsto en el
artículo 187 de la Ley del ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles.
LISR 182, 187, 189, 190, 202, 203, LIF 25
Sociedades operadoras de fondos de inversión
3.21.1.2. Para efectos de los artículos 187, fracción
I y 192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el carácter de
fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión.
LISR 187,
192, Ley del Mercado de Valores 63
Sección 3.21.2. Del estímulo para quienes contraten adultos
mayores
Estímulo
para quienes contraten adultos mayores
3.21.2.1. Para los efectos del artículo 186,
segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las
personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un
monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos
señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más.
LISR 186
Sección 3.21.3. De los
fideicomisos dedicados a la adquisición
o construcción de inmuebles
Causación
del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
3.21.3.1. Para
los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que
hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de
las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la
enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la
aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas
disposiciones con respecto a la causación del ISR por
la ganancia obtenida en dicha enajenación.
Por lo que respecta a
los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos
antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo
dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables
las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.
LISR
187, 188
Requisitos de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2. Para los efectos de los
artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el
tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3.,
cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR,
salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo
siguiente:
I. Para los efectos del
requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el
fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las
leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa
de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como
tales en el país.
II. En lugar del requisito a
que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del
ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de
personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que
reúnan los requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de sus
accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos
en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en
México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso
adquiera las acciones de la persona moral.
b) Que su actividad
exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades
siguientes que se realicen en México:
1. Las previstas en el
artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las
actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de
petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas
natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos.
Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución
de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área
contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas
actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se
trate.
En ningún
caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a
que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni
dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción
I de dicha ley.
2. Las actividades de generación,
transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de
la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
3. Proyectos de inversión en infraestructura
implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o
cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o
esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la
prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren
en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de
las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes
rubros:
(i) caminos,
carreteras, vías férreas y puentes;
(ii) sistemas de transportación urbana e interurbana;
(iii) puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;
(iv) aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v) crecimiento de
la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto
Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
(vi) seguridad
pública y readaptación social; y
(vii) agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.
4. Las actividades de administración de los
fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla.
Para los
efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o
combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate,
la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los
ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades
relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre
la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como
ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la
ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos
diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su
enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades
mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la
totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual
por inflación acumulable.
c) Que, en ningún caso, más
del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté
invertido en activos nuevos.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el
valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de
que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no
monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la
suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de
que se trate, entre 12.
Para los
efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de
doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no
se considerarán activos nuevos los siguientes:
1. Los que se adquieran o construyan dentro
del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por
finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para
la obtención de los ingresos.
2. Todos aquéllos que sean adquiridos o
construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un
título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el
numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer
cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión
correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el
carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce
meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este
párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil
que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán
obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.
3. Asimismo, no se considerará activo nuevo
las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan
desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona
moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de
esta fracción siempre y cuando estas
inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la
Comisión Reguladora de Energía.
Para la
aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona
moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones
de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso, en
términos de la ficha de trámite 124/ISR “Autorización para excluir inversiones
en activos nuevos de la limitante establecida como requisito de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo
1-A.
d) Que, dentro de los
cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso
que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de
la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona
moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente:
1. Que ejerce la opción de aplicar el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla
3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a
que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que
provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el
fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de
la Ley del ISR.
2. Que asume responsabilidad solidaria con
dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la
aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las
multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha
responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación
promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el
periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la
participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el
número de días del periodo.
3. Que asume responsabilidad solidaria en los
términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones
fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina
anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
4. Que asume la obligación de someterse a las
reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del
inciso e) siguiente.
Las personas
que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen
las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas
manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a
aquél en el que las adquieran.
e) Los accionistas de las
personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer
disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios
entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a
que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los
fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las
cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados
fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás
documentos de colocación.
Ninguna de
las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen
previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del
Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto
en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo
que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el
gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del
régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la
ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles
o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión
de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para los
efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas
morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona
moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona
moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la
actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos
acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el
porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de
esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable
obtenido por la actividad referida en el subinciso
citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que
corresponda a la otra persona moral.
III. En lugar del requisito a
que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70%
del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido
directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción
II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el
valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de
que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del
fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se
multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos
efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de
los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate,
entre 12.
Los
recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al
amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se
refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el
ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los
certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se
trate.
IV. En lugar del requisito a que se refiere
el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir
certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad
del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme
al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de
Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. En lugar del requisito a
que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria
deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles
fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al
menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3.,
fracción III.
VI. En lugar del requisito a que se refiere
el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el
régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3.,
deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de
julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se
refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que
continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.
Adicionalmente,
los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán
colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de
verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII. Para los efectos de los artículos 32,
fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así
como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC
del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo
187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y
la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo
74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII. El contrato de fideicomiso respectivo
deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el
fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los
cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o
incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o
determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que
sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla
y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones,
honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del
administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en
relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas
a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de
Valores.
Para
los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto
en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
CFF 26, LISR 32, 58, 77,
187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85,
RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2019 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4.,
3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13
Tratamiento fiscal de
los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3. Para los efectos de los
artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas
morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos
fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último
párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos
fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que
transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de
las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por
aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR
salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a
lo siguiente:
I. Las personas morales que
sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos
previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos de la Ley del ISR,
aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si
sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un
fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o
fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en
los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas
de la persona moral.
b) No estarán obligadas a
efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos
de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c) Para los efectos de
determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral
seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos,
bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen sin
perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente
indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá
que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia
en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que
se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de
ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia
persona moral que las generó.
Para estos
efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por
el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas
al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos
de dicha Ley.
d) En relación con las
distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de
la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los
artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la
Ley del ISR.
e) No le serán aplicables
las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a
partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de
esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla
y la regla 3.21.3.2. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
tales reglas.
f) Cuando sus acciones sean adquiridas,
por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la
regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó
anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el
fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio
fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la
Ley del ISR y esta regla.
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato
anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir
sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta
regla.
En caso de
que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso,
los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del
5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá
considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la
adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo
78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la
proporción a su tenencia accionaria.
Para los
efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla
3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de
los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad
sustituir totalmente otro aeródromo civil.
II. Los accionistas distintos de los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.,
estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de las personas morales
señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR,
estarán a lo previsto en el Título III de la Ley del ISR, así como en las demás
disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que
les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
Los
accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.3.2.,
fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la
fracción I de esta regla.
III. La fiduciaria de los
fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estarán
a lo siguiente:
a) Para la determinación
del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del
resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral,
de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La
tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en
el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del
periodo.
En
el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción
II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la
parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la
persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir
de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la
realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción
II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv).
b) Para los efectos de
determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de
la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al
inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción
del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados
con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente
indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio
fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada
año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el
fideicomiso.
El monto
original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia
acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En el
supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el
monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c) Llevar una cuenta de capital de
aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que
esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios.
Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto
párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del
fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados
bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de
aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del
ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como
reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de
aportación a que se refiere este inciso.
Cuando se
haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier
distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al
régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las
fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los
certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de
capital de aportación.
La cuenta
de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se
adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se
efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla
3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el
diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente
regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de
capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de
capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley
del ISR.
d) Para los efectos del artículo 188,
fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que las distribuciones a los
tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de
capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles
fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el
reembolso de capital proporcional a los certificados que tengan los tenedores
que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan
emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha
fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información
correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el
monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a
los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de
conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e) Tratándose de la compra de certificados
bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que
cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto
en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de
dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de
distribuir conforme a la regla 3.21.3.2., fracción V. Para estos efectos, la
compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una
inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.3.2.,
siempre la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en
acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto
el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el
fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados
bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el
resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados
bursátiles fiduciarios.
IV. En la enajenación de
acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles
fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a) Determinarán la ganancia
o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que
sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para
efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas
acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o
gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la
enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo
que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con
dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la
persona moral.
Las
proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la
deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el
monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de
las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para los
efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos,
activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se
refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los
terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos
fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de
las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el
monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los
gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el
que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se
enajenaron las acciones.
En el caso
de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla
3.21.3.2., fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida,
además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo
fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se
considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se
destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad
sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las
acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra
persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la
regla 3.21.3.2., que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones
que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de
conformidad con este inciso.
b) Acumularán la ganancia o
deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el
ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con excepción de la
ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de
acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones
determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
El
enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las
acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la
pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por
lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere
la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto
diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la
Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la
cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del
ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
En el
supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o
deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido
pendiente de deducir.
c) Al momento en que se lleve a cabo la
enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en
la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas
acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio
por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley
del ISR.
El costo
fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como
costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no
se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla
3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta
fracción.
En
sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para
efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones
subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo
previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le
restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los
accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo
fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal
que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III,
inciso a) de la presente regla.
d) Las personas que enajenen acciones
emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la
regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos
establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles
fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el
reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta
fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en
certificados bursátiles fiduciarios.
Para
determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la
ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de
certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la
enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles
fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas.
El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
porcentaje.
La
ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la
totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente
fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
El monto
obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de
certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la
enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que
le corresponde a cada certificado.
e) Las personas que hayan
optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta
fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio
fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de
la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que
tenga, determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción,
hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus
certificados bursátiles fiduciarios.
El monto
acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será
disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil
fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta
fracción.
El
reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a
la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el
resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f) El diferimiento en la acumulación de
la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará
cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos
en la enajenación en la que se
generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o
cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los
cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción,
lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las
citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la
ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o
por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las
acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
La
ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el
periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le
dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la
ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea
reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.
g) Presentarán ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los
cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso
que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., adquiera sus
acciones, la información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso
sobre la venta de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e
infraestructura” contenida en el Anexo 1-A. AD-2A la fracción g)
Cuando se
trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2.,
fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos
establecidos en la regla 3.21.3.2., podrán adquirir las acciones de dichas
personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de
nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho
fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la
construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente
a otro aeródromo civil.
Toda enajenación de
acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos
en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público
inscrito.
Toda
enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse
por contador público inscrito. El dictamen correspondiente, deberá presentarse
ante las autoridades fiscales conforme a las disposiciones aplicables y deberá
reflejar el procedimiento para determinar la ganancia o pérdida en la
enajenación de acciones, de conformidad con lo establecido en esta fracción. RF-2A
V. Para los efectos del
artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en
México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los
ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en
lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo
114, fracción II de la Ley del ISR.
Para tales
efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la
fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2., se
considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán
el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188,
fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del
Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del
artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se
considerará como pago provisional.
VI. Para los efectos del
artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que
cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., quedarán relevados
de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un
establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de
dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla
con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2.
En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188,
fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México
por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto
por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención
prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será
aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción,
que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los
fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
VII. Para los efectos del artículo 29,
fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva
también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII. Las personas que adquieran de los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.,
acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos
en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención
alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
El
fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio
a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción
III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la
enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se
determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción
IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado
de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la
contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la
cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de
los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III,
inciso b) de esta regla.
IX. En el supuesto de que un fideicomiso que
cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de
las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se
hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con
alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.3.2., respecto
de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la presente
regla 3.21.3.2., dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a
partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción
propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el
incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona
moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
Para estos
efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se
trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los
eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones
fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en
la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas.
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de
diciembre del año de que se trate. A
partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo
pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por
terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el
párrafo anterior.
En el
supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de
acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el
precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas
de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como
capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se
refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que
cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
En
caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente
regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley
del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen
fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla,
por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas
irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta
regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no
hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la
irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será
responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente
régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el
tratamiento del régimen general.
CFF 11, LISR 2, 3, 7,
10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 114, 140, 164, 179, 180, 187, 188,
RMF 2019 2.13.1., 3.21.3.2., 3.21.3.7.
Adquisición
o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
3.21.3.4. Para los efectos del artículo 187, fracción II
de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan
certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados
entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al
arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del
fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se
cumpla con lo siguiente:
I. La fiduciaria perciba directamente los
ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin
que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el
alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e
Internet, entre otros.
Cuando la
fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales
vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser
considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren
los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que
corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
II. La persona que preste los servicios
adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de
la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la
prestación de dichos servicios.
III. La fiduciaria distribuya el 95% del
resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en
los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del
ISR.
LISR
13, 187, 188
Porcentaje
de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
3.21.3.5. Para
los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar
el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que
tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción
citada.
El valor promedio anual
a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma
de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del
fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose de los bienes
inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el
valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para
actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de
construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá
disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha
de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor
de dicha construcción.
Asimismo, la institución
fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los
derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos
otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a
percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den
lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes
inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la
cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al
mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior
y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los
derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los
derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate,
será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la
cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
Para determinar el valor
de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la
tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el
total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas
rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La institución
fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del
fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de
mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de los
fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes
que corresponda.
Tratándose de
fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá
cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley
del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo
fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el
que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que
se trate.
LISR
124, 187, RMF 2019 3.1.12.
Registro
de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.3.6. Para
los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito
consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de
Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá
por cumplido cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Se
trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de
participación por los bienes que integren su patrimonio.
II. Los
certificados referidos sean de los colocados entre el gran público inversionista
y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
III. Cuenten
con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida
por la ACAJNI de la AGGC
respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, incluso
cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero de 2014.
IV. La
institución fiduciaria presente ante la ACPPFGC de la
AGGC, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la
información establecida en la ficha de trámite 139/ISR “Información a que se
refiere la fracción IV de la regla 3.21.3.6., para continuar inscrito en el
Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles” contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de los fideicomisos
cuya fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren
el patrimonio fideicomitido y que dichos certificados sean adquiridos por un
grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean
partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea
propietaria de más del 20 por ciento de la totalidad de los certificados de
participación emitidos, la fiduciaria referida deberá manifestar, la
información a que se refiere la ficha de trámite 102/ISR “Aviso que se presenta
cuando los certificados de participación emitidos a través de fideicomisos son
adquiridos por al menos 10 personas que no sean partes relacionadas entre sí”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
34, LISR 187, 188, RMF 2019 2.1.39., 3.20.2.
Retención,
constancia e información respecto de certificados emitidos al amparo de un
fideicomiso de inversión en bienes raíces o en energía e infraestructura,
colocados entre el gran público inversionista
3.21.3.7. Para
los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y
la regla 3.21.3.3., se estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la
institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados,
la información siguiente:
a) El monto del resultado fiscal que
distribuya.
b) En el caso de que distribuya la
ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la
información siguiente:
1. El monto de la ganancia que distribuya.
2. El impuesto por dicha ganancia, pagado por
la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
c) En el caso de que distribuya la
diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR,
la información siguiente:
1. El monto del resultado fiscal que
distribuya.
2. El impuesto por dicho resultado, pagado
por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de
valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, la información relacionada en la fracción
anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo
188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos
señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que
distribuya el resultado fiscal a:
1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de
primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo
29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2. Las cuentas o canales de inversión que se
implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el
artículo 151, fracción V de la Ley del
ISR.
b) Proporcionará a los tenedores de los
certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
El estado
de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para
efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del
ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el
15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta
fracción.
Esta información
se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la
regla 3.5.8.
Cuando los
ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2019 3.5.8.,
3.21.3.3.
Adquisición de
certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes
raíces
3.21.3.8. Para los efectos de los
artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los
requisitos establecidos en el primer artículo citado, al amparo de los cuales
se emitan certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público
inversionista, podrán adquirir los certificados que hayan emitido siempre que
se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los certificados
adquiridos sumados a los que hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5%
de la totalidad de los certificados emitidos.
II. Los certificados adquiridos se
cancelen o se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir
del día de la adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados
propios se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de
obligaciones convertibles en certificados, el plazo máximo será el de la
emisión de dichas obligaciones.
III. La inversión en certificados
propios, valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional
de Valores y acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no
exceda en su conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso.
IV. Los fideicomisos reconozcan
los rendimientos que generen los certificados, durante el periodo de tenencia,
para determinar el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo
188, fracción I de la Ley del ISR.
Para
los efectos de esta regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley
del ISR.
LISR 78, 187, 188
Inversión
de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos
de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias
3.21.3.9. Para los efectos de
la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin
primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla
los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.3.2., en los términos establecidos en esta regla.
Para los efectos de las
reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a las personas morales
que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos
previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a las acciones de dichas
personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de
inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o
titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho
fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados
de participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para los efectos de la
regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron
aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y
a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al
fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión,
respectivamente.
Para los efectos de la
regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a
que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del
Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias,
cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o
distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II,
inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de
efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio
de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del
servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que
celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del
Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público
de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los
requisitos previstos en dicha fracción.
Se considerará que los fideicomisos
objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los requisitos de
la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos el 75% del
valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en
los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la
regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida
en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del
fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de
determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente
dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto original
de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al precio de
enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.3.3., fracción IV,
inciso a), primer párrafo.
Para
los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en
la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha
fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto
de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. que haya
transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer
como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se
encuentre diferida.
Para
los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la
Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o
sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso
objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se
refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los
ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución
facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro
que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán
obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio
respecto de dichos ingresos.
Para
los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las
empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del
resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido
por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., cuando
sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o
tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que cumplan
los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LISR 9, 13, 14, 187, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3.
No
retención de ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal
de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.3.10. Para
efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del
sistema financiero que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal
de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no
efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado
a los fondos de inversión de renta variable, siempre que dichos fondos
calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente a los integrantes o
accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con lo
establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla
3.10.29., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por
la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos.
Para efectos del párrafo
anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas
instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención
y entero del ISR correspondiente.
LISR
87, 187, 188, RMF 2019 3.10.29.
Inversión del remanente
del patrimonio de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de
inmuebles en activos permitidos
3.21.3.11. Para efectos del artículo 187, fracción
III de la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito a que se
refiere dicha fracción cuando el remanente del patrimonio del fideicomiso no se
invierta completamente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en
instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo siguiente:
I. Que
se trata de un fideicomiso que cumple los requisitos establecidos en el
artículo 187 de la Ley del ISR, que emite certificados de
participación que se coloquen entre el gran público
inversionista.
II. Que la inversión será
estrictamente indispensable para los fines del fideicomiso.
III. Que la inversión se realizará en cualquiera de los siguientes activos:
a) Activos fijos que se destinen
a la administración del fideicomiso a que se refiere esta regla.
b) Activos fijos o
monetarios que se destinen a la operación y mantenimiento de los bienes
inmuebles construidos o adquiridos por dicho fideicomiso.
c) Mobiliario utilizado
para la prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se
refiere la regla 3.21.3.4.
IV. Que el fideicomiso
obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR
“Autorización para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos
permitidos”, contenida en el Anexo 1-A.
La
inversión señalada en las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del
remanente del patrimonio del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla
3.21.3.5. Para estos efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se
computarán el valor del efectivo ni el de las cuentas por cobrar.
LISR
187, RMF 2019 3.21.3.4., 3.21.3.5.
Certificados de participación
colocados entre el gran público inversionista
3.21.3.12. Para los efectos del artículo 187, fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de participación emitidos por las fiduciarias, se colocan entre el gran público inversionista, cuando hayan sido colocados mediante una oferta pública en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Mercado de Valores. AD-1A
LISR 187, Ley de Mercado de Valores 83, 84, 85, 87, 88,
89
Opción de anticipar el pago del ISR diferido por la aportación de
bienes inmuebles a un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de
inmuebles
3.21.3.13. Para
los efectos del artículo 188, fracción XI de la Ley del ISR, los
fideicomitentes personas físicas y morales que hubieren diferido el pago del
ISR correspondiente a la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso al que
se le dé el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR
y que no hayan efectuado la enajenación de los certificados originales
recibidos por su aportación o de los citados inmuebles, podrán optar por pagar
anticipadamente el ISR que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. El
fideicomitente deberá efectuar el pago del impuesto correspondiente a través
del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR enajenación de
bienes”.
II. El
fideicomitente presentará de manera conjunta el aviso en términos de la ficha de
trámite 141/ISR “Aviso del ejercicio de la opción del anticipo del ISR diferido
por la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso dedicado a la
adquisición o construcción de inmuebles”, para informar a la autoridad que opta
por la facilidad prevista en la presente regla.
III. La
actualización a que se refiere el artículo 188, fracción XI, primer y quinto
párrafos, se realizará por el periodo comprendido desde el mes de la aportación
de los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se efectúe el pago.
IV. Para
la determinación de la ganancia obtenida en la enajenación por la aportación de
los bienes inmuebles al fideicomiso, los
fideicomitentes estarán a lo dispuesto por el artículo 188,
fracción XI, tercer párrafo de la Ley del ISR.
V. Para
la determinación del costo comprobado de adquisición de los inmuebles aportados
al fideicomiso, los fideicomitentes estarán a lo dispuesto por el artículo 188,
fracción XI, tercer párrafo de la Ley del ISR.
El pago del
impuesto que efectúen los fideicomitentes de conformidad con lo señalado en
esta fracción, se considerará como pago definitivo y
no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
AD-2A Toda la regla
LISR 6, 9,
188, RMF 2019 2.8.5.1.
Sección 3.21.4. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Conceptos
que pueden disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital
de riesgo
3.21.4.1. Para
los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la
institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso
en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos,
bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho
ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los
ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento
de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a
las adquisiciones o gastos del ejercicio.
LISR
192
Retención,
constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.2. Para
los efectos de los artículos 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de
su Reglamento, el intermediario financiero que tenga en custodia y
administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las
fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la
institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados,
la información siguiente:
a) El monto de ingresos que entregue,
clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b) En su caso, el reembolso de
aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la
información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de
valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, la información relacionada en la fracción
anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo
193 fracción IV de la Ley del ISR.
Cuando
entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el
artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
Cuando entregue ganancia por
enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como
pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por
dicha ganancia.
Cuando entregue ingresos por
prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el
país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la
tasa de 10%, por dichos ingresos.
b) Proporcionará a los tenedores de los
certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser
considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en
el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca
quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se
entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los
cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el
estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su
caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el
15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta
fracción.
Esta información se podrá presentar
en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
Cuando los ingresos sean percibidos
por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes
mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la
información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
LISR 9,
192, 193, RLISR 142, 313, RMF
2019 3.5.8.
Sección 3.21.5. De las sociedades cooperativas de producción
Cambio de opción
de tributación de las Sociedades Cooperativas de Producción
3.21.5.1. El aviso a que se refiere la fracción
I del artículo 308 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 27, LISR 195, RCFF 29, 30, RLISR 308
Sección 3.21.6. De la
opción de acumulación de ingresos por personas morales
Presentación del aviso
de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de
efectivo
Presentación
del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme
a base de efectivo
3.21.6.1. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V,
inciso c) de su Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que
se encuentren constituidas y/o registradas en el RFC, hasta el 31 de diciembre
de 2018, que por el ejercicio fiscal 2019 opten por ejercer la opción prevista
en el artículo 196 de la Ley de ISR, deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, considerando como fecha límite el 31 de enero de 2019.
Los contribuyentes
que ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del
ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio
2018, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de
ingresos por personas morales” disponible en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que
ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del
ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio
2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de
ingresos por personas morales”, disponible en el Portal del SAT. RF-1A
Para el caso de las
personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del
ejercicio fiscal de 2018, presentarán la opción de tributación dentro de los
diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o
reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de
reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A.
Para el caso de las
personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del
ejercicio fiscal de 2019, presentarán la opción de tributación dentro de los
diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el
RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas
de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la
ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de
reanudación de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A. RF-1A
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias,
Segundo DOF 30/11/2016
Procedimiento para la
autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI para generar en forma
automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración definitiva
de IVA, así como la contabilidad simplificada
3.21.6.2. Las personas morales a
que se refiere el artículo 196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo
previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la citada ley, presentarán los
pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo “Mi
contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, en el
cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas
electrónicas, que servirán para generar en forma automática el cálculo de la
determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de
conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Ingresarán al aplicativo “Mi
contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales”,
disponible en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma.
II. En el aplicativo “Mi contabilidad.
Opción de acumulación de ingresos por personas morales”, en la opción “Ingresos
y Gastos”, se mostrará en el “Detalle de Ingresos” los CFDI emitidos y en el
“Detalle de Gastos” los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el
contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las
deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del
ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados
parcialmente, capturarán el importe que corresponda.
En dicho
aplicativo podrán clasificar los CFDI de ingresos y de gastos, a fin de
determinar de manera automática el pago respectivo; o bien, podrán calcular
directamente el pago provisional sin la clasificación antes señalada.
En caso de
tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación
electrónica podrán capturarlos en el “Detalle de Ingresos” y en el “Detalle de
Gastos” mediante la opción “Agregar ingreso” y “Agregar gasto”.
Adicionalmente,
en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las
erogaciones efectuadas deducibles por concepto de nómina y cuotas patronales de
seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo.
En caso de
tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad
en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono
“pendiente de meses anteriores” del detalle de ingresos y de gastos, para
realizar las acciones descritas en esta fracción.
El
aplicativo mostrará en el apartado de “Totales”, los ingresos y gastos
facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera,
podrá consultar la determinación del cálculo del ISR e IVA. Para ello, deberá
elegir, en la primera declaración que presente, la opción para la determinación
del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de
efectivo o con coeficiente de utilidad.
Posteriormente,
el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes
correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a
la opción “Presentar Declaración”.
III. En la opción “Presentar
Declaración” seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar.
El
aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC
correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones
fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá modificar, en
su caso.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, que al 31 de diciembre de
2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido,
pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la
determinación de los pagos provisionales en el apartado “Presentar
Declaración”.
Una vez
revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración y
obtendrá el acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de captura.
IV. Cuando el contribuyente tenga
obligaciones a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras
obligaciones; una vez seleccionada, deberá capturar la información requerida,
revisará, validará y enviará la declaración.
V. El aplicativo podrá generar reportes de
operaciones conforme a la información manifestada previamente en el “Detalle de
Ingresos” y “Detalle de Gastos”. Para ello, el contribuyente ingresará a la
opción “Reportes”, elegirá el apartado deseado y generará el archivo
correspondiente. Los reportes que señala la presente regla, se considerarán
para efectos fiscales, como la contabilidad simplificada.
LISR 196, 197, 198, 199,
201, LIVA, 5-D
Declaraciones
complementarias para la opción de acumulación de ingresos para personas morales
3.21.6.3. Para efectos del artículo 32 del CFF,
las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que
podrán presentar las personas morales que tributen en términos del Título VII,
Capítulo VIII de la Ley del ISR, correspondientes al mes de enero 2017 y
subsecuentes son las siguientes:
I. Para modificar errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
II. Porque no declararon todas las
obligaciones.
III. Por modificación de obligaciones.
IV. Por línea de captura vencida.
Para
los efectos de lo anterior, conforme al tipo de declaración complementaria se
realizará el procedimiento siguiente:
a) Se ingresará a través del Portal del
SAT al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por
personas morales”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su
clave en el RFC, Contraseña o e.firma.
b) Al seleccionar el tipo de declaración
complementaria, el aplicativo mostrará las señaladas en el primer párrafo de
esta regla, para que el contribuyente elija y realice lo que corresponda de
acuerdo a lo siguiente:
1. Para declaraciones complementarias por
errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo de declaración “Complementaria”
y la opción “Dejar sin efecto obligación”.
2. Para declaraciones complementarias
cuando hayan dejado de presentar una o más obligaciones. Seleccionar el mismo
periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no
presentada”. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y
el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los
datos habilitados por el programa citado.
3. Para declaraciones complementarias por
modificación de obligaciones. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el
señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos
en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración
complementaria, opción “Modificación de Obligaciones”.
4. Para declaraciones complementarias por
línea de captura vencida. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el
contenido en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto,
debiendo elegir el tipo de declaración “Complementaria”, así como la opción
“Modificación de obligación”.
Para
efectos de los numerales 1, 3 y 4, el aplicativo solicitará la confirmación de
la declaración a modificar y mostrará los datos capturados en la declaración
que se modifica, para que en su caso se realicen ajustes.
Para
efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4 en caso de que exista cantidad a pagar, el
aplicativo calculará la actualización y los recargos a la fecha en que se
realice el pago en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para
mostrar el importe total a pagar y el contribuyente realice el envío de la
declaración, obteniendo el acuse de recibo electrónico, y la línea de captura
con la fecha de vigencia de esta.
El
contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la
regla 3.21.6.2.
Para
los numerales 1, 2 y 4, las declaraciones complementarias a que se refiere la
presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del
CFF.
Las
personas morales a que se refiere esta regla, cuando presenten declaraciones
complementarias no podrán cambiar la opción para la determinación del ISR, que
hayan elegido.
Las
personas morales que tributen en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del
ISR, que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos
provisionales, definitivos y del ejercicio, de periodos de diciembre de 2016 o
anteriores, deberán de efectuarlo mediante el aplicativo “Mi contabilidad.
Opción de acumulación de ingresos por personas morales” e ir a la opción
“Periodos anteriores a
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2019 3.21.6.2.
Facilidades para los
contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR
3.21.6.4. Las personas morales que tributen
conforme a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR y
Disposiciones Transitorias, que utilicen el aplicativo “Mi contabilidad. Opción
de acumulación de ingresos por personas morales”, que determinen y presenten el
pago provisional del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y
gastos en dicho aplicativo, quedarán relevados de cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Enviar la contabilidad electrónica e
ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en
el artículo 28 del CFF.
II. Presentar la Información de Operaciones
con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley
del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Modificaciones que
pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la
regla 3.21.6.2.
3.21.6.5. Los contribuyentes que no utilicen la
información disponible de CFDI para seleccionar ingresos y gastos, podrán
presentar la declaración de los impuestos de ISR e IVA no obstante no se
tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla 3.21.6.4.
RMF 2019 3.21.6.4.
Procedimiento para la
presentación de la declaración del ejercicio opción de acumulación de ingresos
por personas morales
3.21.6.6. Para los efectos del artículo 200 de
la Ley del ISR, las personas morales que hayan optado por ejercer la opción
prevista en el artículo 196 de la citada Ley, presentarán la declaración del
ejercicio 2018, con el procedimiento siguiente:
I. Ingresar a través del Portal del SAT,
al aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas
morales” con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Elegir del menú principal la opción
“Anuales”.
A
continuación, se mostrarán los siguientes apartados:
a) Cierre del ejercicio.-
En este apartado se mostrarán los datos prellenados con la información de los
pagos provisionales presentados en el ejercicio, con el fin de validarlos
previo a la determinación del impuesto.
b) Determinación del
impuesto.- En este apartado se mostrará el impuesto determinado con la
información manifestada en el apartado cierre del ejercicio.
Tratándose
de los contribuyentes que hayan optado por determinar sus pagos provisionales
con base en los ingresos efectivamente percibidos menos deducciones autorizadas
efectivamente erogadas, el sistema mostrará de forma automática una declaración
pre llenada del ejercicio con base en la información que el contribuyente haya
capturado y/o clasificado en cada uno de sus pagos provisionales.
En
caso de que el contribuyente haya ejercido la opción de determinar sus pagos
provisionales aplicando al ingreso acumulable el coeficiente de utilidad,
deberá registrar el monto de las deducciones autorizadas de forma manual.
En
ambos casos, se tendrán que detallar los conceptos de dichas deducciones.
III. Enviarán su
declaración del ejercicio y el aplicativo generará el acuse de recibo
electrónico. Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de recibo incluirá la
línea de captura con el importe total a pagar, así como la fecha de vigencia de
la misma, a través de la cual efectuará el pago, mismo
que deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con
línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Enviarán
su declaración del ejercicio y el aplicativo generará el acuse de recibo
electrónico. Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de recibo incluirá la
línea de captura con el importe total a pagar, así como la fecha de vigencia de
la misma, a través de la cual efectuará el pago, mismo
que deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos, mediante pago con
línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el
Portal del SAT. RF-1A
LISR 196, 200
Presentación de
declaraciones complementarias del ejercicio, opción de acumulación de ingresos
personas morales.
3.21.6.7. Para los efectos del artículo 32 del
CFF, en relación con la regla 3.21.6.6., las declaraciones complementarias del
ejercicio que presenten los contribuyentes del Título VII, Capítulo VIII de la
Ley del ISR, en el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de acumulación de
ingresos por personas morales” estarán a lo siguiente:
I. La
declaración complementaria de “Modificación de Declaración” deberá presentarse
para modificar la información de una declaración previamente presentada.
II. En
el caso de la declaración complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se
utilizará para eliminar en su totalidad una declaración o declaraciones
previamente presentadas.
III. Respecto
a la declaración complementaria de “Declaración no presentada”, únicamente
podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto
la o las declaraciones presentadas con anterioridad.
IV. Por
línea de captura vencida.
Tratándose
de declaraciones con línea de captura, no se computarán dentro del límite de
declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 32 fracción IV del
CFF, siempre que únicamente se modifique los datos que correspondan a la
actualización y recargos.
LISR 196, 200, CFF 32, RMF 2019 3.21.6.6.
Sección 3.21.7. De las cuentas personales para el ahorro
Acciones
de fondos de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas
personales para el ahorro
3.21.7.1. Para
los efectos del artículo 185 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de
inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por fondos de
inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público
inversionista en los términos de la regla 3.2.12.
LISR 185, RMF 2019 3.2.12.
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las
personas físicas
Traspaso
de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro
3.22.1. Para
los efectos de los artículos 93, fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer
párrafo y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos
invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se
retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la
totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan
personal de retiro, siempre que:
I. El traspaso se realice entre
instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes
personales de retiro.
II. La institución cedente proporcione a la
receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones
respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.
III. La institución cedente manifieste su
voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le
proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR
omitido con motivo de dicha información.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos
de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de
edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de
la Ley del ISR.
LISR
93, 142, 145, 151, RMF 2019 3.22.3., 3.22.4.
Excepción a la
aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de
personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades
generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores
3.22.2. Para los efectos
del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará
obligado al pago del impuesto adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre
que el dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el
extranjero corresponda al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de
que se trate conserve la documentación comprobatoria de dicha situación a
disposición de la autoridad fiscal durante el plazo establecido en el artículo
30 del CFF.
CFF
30, LISR 142
Actualización
de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro
3.22.3. Para
los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo
siguiente:
I. Las aportaciones que el contribuyente
hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere
deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se
actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha
Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el
que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió
el ingreso proveniente de dicho plan.
II. Los intereses reales devengados durante
todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo
6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el
mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del
plan personal de retiro de que se trate.
III. En lugar de considerar como ingreso los
intereses reales devengados durante todos los años de la inversión
actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los
mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en
el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el
contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de
que se trate.
LISR
6, 142, 151, RMF 2019 3.22.1., 3.22.4.
Determinación
de la tasa del ISR en el ejercicio
3.22.4. Para
los efectos del artículo 142, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la
tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de
los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR
determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio.
Este resultado se deberá expresar en por ciento.
LISR 142, RMF 2019
3.22.1., 3.22.3.
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley
del ISR
Deducción
de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las
instituciones de crédito
3.23.1. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito estarán a lo
siguiente:
I. Podrán comenzar a deducir fiscalmente las
pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de
2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley del
ISR, a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas adicionadas con
las quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos sobre la cartera de
créditos, las pérdidas por venta de cartera y las pérdidas por dación en pago
originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en términos del Artículo
Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas globales
que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con
anterioridad al momento en que se igualen, no serán deducibles fiscalmente.
El
monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se
refiere el párrafo anterior que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el
referido saldo contable al 31 de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5%
del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se
trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53 de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuando el monto de las
pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos mencionados exceda del
citado porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los ejercicios posteriores
hasta agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas pérdidas y demás
conceptos aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado 2.5%.
Para
tal efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la
relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable
referido en el primer párrafo de esta fracción, identificando la fecha y el
monto original del crédito al que correspondan, así como el monto aplicado
contra la reserva contable al 31 de diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho
registro deberán asentar el monto del saldo contable de la reserva preventiva
global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se
trate. Dicha información se deberá entregar, conforme a la ficha de trámite
100/ISR “Informe sobre el registro con la relación analítica de los conceptos
que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales que
tuvieron al 31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la
reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del
ejercicio de que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de
febrero del ejercicio de que se trate.
El
saldo contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser
actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate.
II. Las instituciones de crédito que al 31
de diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas preventivas globales
pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a partir de 2014, hasta por
el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que
se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del citado
artículo 53 de la Ley del ISR en comento.
El
saldo pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas
globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del
ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se
trate, conforme a lo establecido en el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer
párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
III. Una vez que el saldo contable a que se
refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por
créditos incobrables adicionadas con los conceptos referidos en dicha fracción,
los excedentes de reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán
deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV,
quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
IV. Las instituciones de crédito podrán
deducir los conceptos señalados en el Artículo Noveno, fracción XIV, último
párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el ejercicio en
el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la fracción I como los
excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, establecidos
en la fracción II, o en su caso, renuncien a la deducción de los excedentes.
En
el caso de que las instituciones de crédito renuncien a la deducción de los
excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes de aplicar, no podrán
deducir la pérdida por venta de cartera proveniente de créditos originados con
anterioridad al 1 de enero de 2014, excepto cuando identifiquen en forma
individual los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y deducida de
conformidad con el anterior artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2013. Para tales efectos, las instituciones de crédito deberán
acumular en el momento de la venta de dichos créditos, el monto de la reserva
preventiva global previamente deducida que deberá ser actualizada por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se constituyó la
reserva hasta el último día del mes anterior al que se vendió dicho crédito.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán informar y presentar una
relación analítica que contenga el monto de los excedentes de reservas
preventivas pendientes por deducir, los créditos vendidos y su respectiva
reserva asociada y acumulada. Dicha información se presentará de manera
conjunta con la declaración informativa a que se refiere el segundo párrafo del
citado artículo transitorio.
V. Los contribuyentes que opten por lo
dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo de
la Ley del ISR, deberán presentar la información a que se refiere dicho
precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año de conformidad con la ficha
de trámite 103/ISR “Informe sobre deducción de reservas preventivas globales”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR
2013 53, LISR 27, LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno
Comparación
de saldos de reservas preventivas globales por parte de las instituciones de
crédito
3.23.2. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, segundo párrafo de las disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2014, la comparación de los saldos de
reservas preventivas globales se realizará respecto de los saldos de reservas
preventivas globales que tuvieron las instituciones de crédito al 31 de
diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2012, determinados de conformidad con
lo que establece el cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2013.
LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Noveno
Deducibilidad de la
pérdida por enajenación de cartera vencida para las Instituciones de Crédito
que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que
realicen actividades empresariales
3.23.3. Para los efectos
del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de
crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que
realicen actividades empresariales a las que se refiere el Capítulo IV de la
Ley de Instituciones de Crédito, que cuenten con excedentes de reservas
preventivas globales pendientes por aplicar, en términos del artículo 53 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que en lugar de
castigar la cartera de crédito vencida de conformidad con las disposiciones
establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, enajenen dicha
cartera vencida a un tercero, podrán deducir la pérdida por venta de cartera,
en términos del artículo 25, fracción V, de la Ley del ISR antes de agotar la
totalidad de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de
aplicar, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Disminuyan de los excedentes de
reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la
cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013.
II. Lleven un registro con la relación
analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean enajenados, en las que
se incluya el monto original del crédito otorgado, la tasa de interés pactada,
el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las comisiones y demás
accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas globales constituidas
antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de los créditos
enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes por aplicar
al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información deberá
entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR “Informe de la
relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados”, contenida en el
Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el
que se aplicó la deducción.
III. Que la enajenación de la cartera vencida
sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o igual al 80%.
IV. La enajenación de cartera vencida no
provenga de una recompra entre partes relacionadas.
V. Las tasas de interés, comisiones y
demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido acumulados.
VI. Que la pérdida por enajenación de
cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen para el
esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni para la
aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 3.23.1.
LISR 2013 53, LISR 25,
Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF
2019 3.23.1.
Deducibilidad de la
pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas
3.23.4. Para los efectos
del Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014 y de la regla 3.23.3.,
no se considerará que la enajenación de cartera se realiza entre partes
relacionadas, siempre que:
I. Se compruebe que la operación fue
pactada a precios de mercado a través de un estudio de precios de
transferencia.
II. La operación se realice estrictamente
por razones de negocio.
III. La cartera enajenada sea ofrecida en
forma pública mediante subasta.
LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2019
3.23.3.
Cumplimiento de
obligaciones por contribuyentes del RIF que realicen actividades distintas a la
enajenación de productos que forman parte de la canasta básica
3.23.5. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2016, los contribuyentes del RIF que además enajenen bienes distintos
a los productos de las empresas de participación estatal mayoritaria, o presten
servicios por los que no se requiera título profesional, deberán acumular a los
ingresos obtenidos por las citadas actividades, los ingresos a que se refiere
el tercer párrafo de la regla 3.23.6., en la declaración bimestral a que se
refiere el artículo 111, sexto párrafo de la Ley del ISR, y determinar el
impuesto conforme al mismo, pudiendo acreditar las retenciones efectuadas por
la empresas de participación estatal mayoritaria contra el impuesto a pagar que
resulte en la declaración bimestral.
En
caso de que el monto de la retención que se acredite en los términos del
párrafo anterior, sea mayor que el impuesto a pagar, la diferencia no dará
lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
LISR 111, Disposiciones
Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2019 3.23.6.
CFDI de retenciones e
información de pagos emitidos por las empresas de participación estatal
mayoritaria a contribuyentes del RIF
3.23.6. Para los efectos de los artículos
29 y 29-A del CFF y Segundo, fracción XVI, tercer y último párrafos de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las empresas de
participación estatal mayoritaria deberán cumplir con la obligación de emitir
el comprobante fiscal a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo
transitorio, expidiendo a cada uno de los contribuyentes del RIF un CFDI de
retenciones e información de pagos, de acuerdo con las especificaciones
contenidas en el rubro II.A del Anexo 20.
El
CFDI de retenciones e información de pagos deberá emitirse de forma bimestral,
a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate,
incluyendo el monto total de todas las enajenaciones realizadas en dicho
periodo.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria tomarán como base para el cálculo
de la retención, la utilidad del contribuyente del RIF, aplicando la tarifa y
la reducción del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de
la Ley del ISR.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por utilidad de los contribuyentes
del RIF que realicen las actividades contenidas en esta regla, la diferencia
que resulte de restar al monto del importe total de las enajenaciones, el monto
total del costo de los productos enajenados.
La
retención que se efectúe por parte de las empresas de participación estatal
mayoritaria tendrá el carácter de pago definitivo y deberá ser enterado a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria quedarán relevadas de entregar la
constancia de retención correspondiente, siempre que emitan el CFDI de
retenciones e información de pagos.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán proporcionar el archivo XML que ampara el CFDI de
retenciones e información de pagos, así como su representación impresa a los
contribuyentes del RIF a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de su expedición.
Las
personas físicas a quienes les sea expedido el CFDI a que se refiere el párrafo
anterior, lo considerarán como constancia de retención del ISR.
No
obstante lo anterior, la declaración informativa a que hace referencia el
Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la LISR para 2016, deberá presentarse por las empresas de
participación estatal mayoritaria a través del Anexo 2 “Información sobre pagos
y retenciones del ISR, IVA e IEPS” de la DIM, a más
tardar el 15 de febrero del 2019.
CFF
29, 29-A, LISR 111, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Efectos
del impuesto para distribuidores de productos de las empresas de participación
estatal mayoritaria
3.23.7. Para efectos del
artículo 5-E de la Ley del IVA y Segundo, fracción XVI de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la distribución que los
contribuyentes del RIF realicen de los productos de las empresas de
participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta básica que beneficien
exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, se considerará
enajenación para efectos de la Ley del IVA.
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva
de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, la
informativa mensual de operaciones con terceros, ni tampoco la informativa de
clientes y proveedores.
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva
de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, ni
tampoco la informativa mensual de operaciones con terceros. RF-1A
La
aplicación de los beneficios descritos en esta regla,
no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
LIVA
5-E, DECRETO DOF 18/11/2015 Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF 2019 3.23.14.
Acumulación de las
reservas preventivas globales previamente deducidas
3.23.8. Para los efectos del
Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2014, las instituciones de crédito que cuenten con créditos vigentes
generados con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que no apliquen lo dispuesto
en las reglas 3.23.1. y 3.23.3., deberán acumular en el momento del cobro de
los citados créditos, el monto de las reservas preventivas globales previamente
deducidas, en la parte proporcional al monto cobrado de dicho crédito.
Para
tales efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los
registros que permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y
el monto de las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la
deducción prevista en el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013.
Los
contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración
informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el
registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el
saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de
diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva
preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de
que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla correspondiente a los créditos que
hubieren sido cobrados durante el ejercicio.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Noveno, LISR 2013 53, RMF 2019 3.23.1. 3.23.3.
Opción
para calcular el ISR diferido conforme al Artículo Noveno, fracción XVIII de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
3.23.9. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las sociedades que tuvieron el
carácter de controladoras y que hubieren ejercido la opción de determinar los
efectos de la desconsolidación conforme a lo dispuesto en dicha fracción,
podrán:
a) Aplicar lo dispuesto en el segundo
párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014.
b) Aplicar lo establecido en el segundo
párrafo del inciso c) de la citada fracción XVIII, a lo señalado en el inciso
a) de la misma fracción.
Cuando se
trate de sociedades controladoras que hubieran continuado determinando
conceptos especiales de consolidación por operaciones correspondientes a
ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, lo dispuesto en la
presente regla quedará sujeto a que la citada sociedad controladora ejerza la
opción prevista en el último párrafo del inciso a) de la fracción XV del
Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno
CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre
personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014
3.23.10. Para
los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1
de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre
de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el
saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013
con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la
presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de
que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la
sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con
dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir
del 1 de enero de 2014.
LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno
Procedimiento
para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos
enajenados en bolsa de valores
3.23.11. Para
los efectos de la fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del
ISR para 2014, los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo
promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del
artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la
determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de
acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos
índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de
venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de
intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que
resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1
de enero del 2014.
El valor promedio
de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios
autorizado por la CNBV, siempre que los precios que
se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de
forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley
del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
Si en los
últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las
acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de
Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública
Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces
protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios
de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses
anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una
de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de
conformidad con el párrafo anterior.
LISR
129, 161, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno
Incentivos
económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
3.23.12. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos
económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los
siguientes:
I. Créditos
que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios
de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del
programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los
contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados conforme al citado programa.
II. Educación
financiera y productos y servicios financieros a través del Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros, SNC (BANSEFI)
dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
BANSEFI dará a conocer
los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener
acceso a la educación financiera y productos y servicios financieros que les
serán otorgados.
III. Apoyos que se otorgarán a través del
Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos que se otorguen a través del
citado órgano desconcentrado tendrán como objetivo fomentar la cultura
emprendedora, y deberán destinarse a programas de capacitación administrativa y
a la adquisición de tecnologías de la información y comunicaciones.
El Instituto Nacional del
Emprendedor dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes
deben cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo Nacional del
Emprendedor. DG-1A La fracción III
IV. III. Capacitación
impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y
educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación
fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para
administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados
dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera
correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias
y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de
acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a
contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas,
obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus
obligaciones fiscales.
c) Eventos
de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación
fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores,
incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades
empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera
para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
V. IV. Estímulos del IVA e IEPS de sus
operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la
LIF.
VI. V. Facilidades para el pago de las cuotas obrero
patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores,
en los términos que al efecto establezca el IMSS.
VII. VI. Créditos
a la vivienda, construcción, adquisición y mejora de la vivienda, de interés
social a través de entidades financieras, apoyadas por la Sociedad Hipotecaria
Federal, dirigidos a contribuyentes que tributen en el RIF.
La Sociedad Hipotecaria Federal a
través de las entidades financieras dará a conocer los términos y condiciones
que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a un crédito
hipotecario.
VIII. VII. Créditos
financieros para la adquisición de bienes y servicios a través del Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
El Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que
los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados conforme al programa Crezcamos Juntos.
El Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores, dará a conocer los términos y condiciones que
los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados. RF-1A
IX. VIII. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e
hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad
Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO
DOF 11/03/2015
No
disminución del monto de las inversiones retornadas al país
3.23.13. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XIII, sexto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR para 2016, el monto de las inversiones que no deberá disminuirse
por un periodo de tres años será el correspondiente al monto total de lo retornado
para su inversión en el país.
LISR
Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Programa de Verificación
en Tiempo Real
3.23.14. Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo Segundo Transitorio, fracción XII, inciso d) de las disposiciones
transitorias de la Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se considera que
los contribuyentes colaboran trimestralmente en el Programa de Verificación en
Tiempo Real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la
información y documentación señalada en la ficha de trámite 117/ISR “Informe al
Programa de Verificación en Tiempo Real”, contenida en el Anexo 1-A.
Si
del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente,
la autoridad requiere mayor información, ésta deberá ser proporcionada de
manera oportuna en las fechas y modalidades acordadas entre los contribuyentes
y la autoridad. En caso contrario, se considerará que el contribuyente no
colabora y por lo tanto no cumple con el requisito de participar en el Programa
de Verificación en Tiempo Real como lo señala la disposición fiscal antes
citada.
Los
requerimientos de información, documentación y las reuniones solicitadas por la
autoridad competente deberán atenderse a partir de enero de 2017 y concluirán
en el primer trimestre de 2021. La autoridad emitirá oficios trimestrales en
los que se asiente que desde el inicio del Programa de Verificación en Tiempo
Real y hasta la fecha de emisión del oficio, el contribuyente colaboró en dicho
Programa.
Respecto
de los tres primeros trimestres de 2016, se considera que los contribuyentes
colaboraron en el Programa de Verificación en Tiempo Real cuando así se asiente
en los oficios de conclusión que emita la Administración Central de
Fiscalización a Grupos de Sociedades, adscrita a la AGGC.
El
procedimiento seguido bajo esta regla por parte de la autoridad no da lugar al
inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no
se verán afectadas por los requerimientos de información efectuados en términos
del tercer párrafo de esta regla.
LISR
Disposiciones Transitorias, Segundo
Opción
para incluir las pérdidas por enajenación de acciones cuando fueron disminuidas
por dividendos o utilidades contables
3.23.15. Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción IX de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las sociedades
controladoras que hubieran restado pérdidas por enajenación de acciones de sus
sociedades controladas, en la determinación del resultado o pérdida fiscal
consolidados de cualquiera de los ejercicios de
a) El monto de las pérdidas por
enajenación de acciones de sus sociedades controladas que se considerará será
el que se obtenga de disminuir a dicho concepto una cantidad equivalente al
resultado de dividir el impuesto que hubiera correspondido a los dividendos o
utilidades distribuidos por la sociedad controlada respecto de la que se
determinó el costo promedio por acción, entre el factor de 0.30.
b) Para efectos del penúltimo párrafo del
Artículo Segundo, fracción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán
disminuir las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio
posterior al de 2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del
ISR vigente a partir del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que se obtenga
de aplicar el procedimiento referido en el inciso anterior.
LISR
2013 24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Enajenación de productos
de las empresas de participación estatal mayoritaria
3.23.16. Para efectos del Artículo
Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2016, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los productos
de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la
canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas
federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del ISR.
LISR Disposiciones
Transitorias para 2016, Segundo
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución
inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la
adquisición de desperdicios
4.1.1. Para
los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las
personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere
retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo,
cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer
párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata
de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por
las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
La disminución a que se
refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto
retenido.
Las cantidades por las
cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta
regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de
compensación.
LIVA
1-A, 5-D
Definición
de desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo
1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para
ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no
ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos;
vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir
su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en
el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana
NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los
Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo;
el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a
dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de
los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013.
Lo anterior
con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en
el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en
pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o
que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior,
aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza,
compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su
reutilización y reciclaje.
LIVA 1-A, RMF 2019
2.4.3., 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013
No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
4.1.3. Para
los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y
sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado
artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de
bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la
contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos
00/100 M.N.).
No será
aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto
del precio o de la contraprestación pactados.
LIVA
3
Entero y acreditamiento
trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o
goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA
4.1.4. Para los efectos del artículo 5–F
de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en
su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción
III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente
mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de
la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido
artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago
trimestral que corresponda.
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto
trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo
1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago
trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de
la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley
del IVA para la procedencia del acreditamiento.
LIVA
1-A, 5, 5-F
Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos
descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico
4.1.5. Para
los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último
párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del
suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los
contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dichos servicios, podrán
solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.
Asimismo,
para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los
organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los
concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que
hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último
párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos
descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico”,
contenidas en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través de la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a
conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada
solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el
caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se
informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya
sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o
bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de
dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos
mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II. Cuando los organismos descentralizados
y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los
conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata
anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución
obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de
ésta.
Las cantidades
disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo
presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se
refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades
se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Se considerará que no
es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF,
tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de
saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda
otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el
supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
III. Los organismos descentralizados y los
concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones
por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD,
podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la
presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el
artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones
realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA”, acompañada en su
caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales
conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la
conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los organismos
descentralizados y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de
enero de cada año, cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido sólo
una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan
presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año.
En estos casos, los organismos
descentralizados y los concesionarios deberán presentar el aviso a través de
buzón tributario, en el que se informará el destino de la última devolución
obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en
infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo dispuesto en esta
fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los
concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor
del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquél al que se
deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en
este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la
fracción I de esta regla.
En ningún caso
procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa
0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA,
cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla.
Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de
devolución que se presente.
CFF 22,
LIVA 2-A, 6, LFD 222, 276
Devolución
de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo
4.1.6. Para los efectos de los artículos 6 de
la Ley del IVA, 22, primer y sexto párrafos del CFF y 25, fracción VI, inciso
b) de la LIF, los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo
fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren
activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de
servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la
adquisición o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la
resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por
la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días contados
a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente,
siempre que:
I. El
IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del
IVA acreditable total que se declare.
II. El
saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).
III. Las
adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados
de forma definitiva, a partir de enero de 2014 y se utilicen permanentemente en
territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se
utilizan por primera vez en México.
IV. El
pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o
transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a
que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del
ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
V. Hayan enviado, por el período por el
que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones
I, II y III de la regla 2.8.1.6.
VI. Cuenten con e.firma o la
e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales para efectos de los dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
La solicitud de
devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la
regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF “Solicitud de devolución de saldos a
favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo”, contenida en
el Anexo 1-A.
La primera solicitud de
devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes
en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que
revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para
tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su
revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se
trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF,
así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el
artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el
portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado
artículo 69-B;
b) Los
contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales
expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el
listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el
inciso anterior;
c) Al
contribuyente se les hubieren cancelado los certificados emitidos por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante
el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se
identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o
representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios,
accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra
persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF;
e) En
los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución
conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por
las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en
devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a
$5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto
acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será
aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente
solicitudes de devolución;
f) El
contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los
terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que
generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta
haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por
el que se solicita la devolución.
Asimismo, tratándose del
IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo
grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado
en dichas operaciones.
La facilidad
administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se
continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la
conclusión del proyecto de inversión.
CFF 17-H, 22, 69, 69-B, LIVA 6, LIF 25, RMF 2019 2.3.4., 2.8.1.6.
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la
devolución del IVA
4.1.7. Para
los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las
misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que
se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar
anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de
enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso,
los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa
y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas
de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de
la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá
emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
LIVA
3, RLIVA 12
Bienes
y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8. Para
los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA,
los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional,
podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que
hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre
que se destinen para uso oficial:
I. Vehículos emplacados
y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad
de $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta
III. Pólizas de seguros para los vehículos
antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta
regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y
equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de
$5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se
encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea
el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su
objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del
mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos
00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
Para tales efectos, los
organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI,
la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el
convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos
internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este
párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya
modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones
fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.
La exención prevista por
los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al
consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del
IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
Las misiones
diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA
por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto
en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables
a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13, RMF 2019 4.1.9.
Solicitud
de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9. Para
los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y
organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u
oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les
hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente,
que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y de la Dirección
General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Para obtener la
devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado,
deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que
deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser
expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y demás requisitos que
establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Además, la solicitud de
devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
La AGGC,
podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de
la devolución del IVA.
La información adicional
deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un
plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada
Administración.
En el caso de que la
misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo
señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución.
RLIVA 12, 13, RMF 2019 4.1.7.,
4.1.8.
Aviso del inicio de
actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del
periodo preoperativo y de inversiones
4.1.10. Para los efectos de los
artículos 5, fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del
IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste
correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes
deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través
de la ficha de trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en
el Anexo 1-A.
Este
aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus
actividades.
LIVA
5, 5-B
Acreditamiento de IVA no
retenido
4.1.11. Para los efectos del
artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren
retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley
hasta antes del 21 de septiembre de 2017, podrán corregir su situación fiscal,
siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que
debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en
su caso, las multas que procedan.
Cuando los
contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, podrán
considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.
Para acogerse al
beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en
la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”,
contenida en el Anexo 1-A.
LIVA
1-A, 5
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición de pequeñas
especies
4.2.1. Para
los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley
del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como
aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres,
cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría
las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino
y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de
producción o de trabajo.
LIVA 2-A
No pago del
IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en
loterías o quinielas deportivas
4.2.2. La enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas
que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos
para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas,
agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo
9, fracción V de la Ley del IVA.
LIVA 9
Transferencia
de derechos de cobro de cartera crediticia
4.2.3. Las operaciones en las que una
institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla
11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su
cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de
México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito
o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha
transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos
que no representan la propiedad de bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA,
por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y
cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como
contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el
impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que
representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se
consideran intereses exentos.
LISR 44,
LIVA 15, RMF 2019 4.2.5., 11.2.2.
Enajenación
de créditos en cartera vencida
4.2.4. Será aplicable lo dispuesto en el
artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que
se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto
en la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de
una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario
y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece
la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LISR 44,
45, LIVA 15, RMF 2019 4.2.5., 11.2.2.
Adquisición
de cartera vencida de partes relacionadas
4.2.5. Lo dispuesto en las reglas
contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no
será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la
titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por
parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley
del ISR.
LISR 90,
179, RMF 2019 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición
de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA
4.2.6. Para
los efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como
régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que
se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio
exterior autorizado por la Secretaría de Economía.
LIVA
9
Valor
de la contraprestación en la transmisión de activos y pasivos resultantes de
una orden proveniente de una autoridad federal
4.2.7. Para
efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando una persona moral reciba como
contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de
conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la
contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.
LIVA
34, RMF 2019 3.1.20.
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Alimentos preparados
para su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.1. Para
los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA,
también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento
en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos
que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin
necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a
disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su
cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios
porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se
trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que
se comercialicen:
I. Sándwiches o
emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches,
incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis
o subs.
III. Gorditas, quesadillas,
tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos,
inclusive los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo
los denominados cuernitos.
VI. Bakes,
empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la
denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las
denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos
(snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo
dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los
productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de
“cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y
en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en
general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área
de comida rápida o “fast food”,
según se trate.
LIVA 2-A
Consulta
de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del
sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC
proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les
hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan
actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u
otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se
hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de
inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío,
de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para
determinar a sujetos exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los fines
expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el
procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
LIVA
15
Exención
a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y
Representación
4.3.3. Para los efectos de la exención
prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que
quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el
artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación
a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por
sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los
relativos a los fines que les sean propios.
LIVA
15, LGSC 78 Bis 5
Expedición
de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de
intereses
4.3.4. Para los efectos del artículo 18-A,
tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el
periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se
dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al
mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo citado.
Cuando además la
operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la
ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por
el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se
trate.
LIVA
18-A
Cálculo
de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el
sistema financiero definido en la Ley del ISR
4.3.5. Para los efectos del artículo 18-A de
la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por
considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de
los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo,
cuando éstos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados
a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el
acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de
tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento
financiero:
I. SOCAP a que hace referencia la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el
citado ordenamiento.
II. Sociedades financieras comunitarias y
organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales
de conformidad con el citado ordenamiento.
III. Organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno
Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
LIVA 18-A
Definición de área
urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de
personas
4.3.6. Para
los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el
transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas
urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al
pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La distancia entre el origen y destino
del viaje sea igual o menor a
Para los
efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero
aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II. El origen y destino del viaje se
ubiquen en un mismo municipio.
III. El origen y destino del viaje se ubiquen
en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo
Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la
Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando
éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades
comprendan dos o más municipios,
se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos
municipios.
Para los
efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que
comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.
LIVA
15
Alimentos
envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7. Para
los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera
que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan
comprendidos en la fracción I del citado artículo.
LIVA 2-A, RLIVA
10-A
Intereses que se generen
con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo
en operaciones derivadas estandarizadas
4.3.8. Para los efectos del artículo 15,
fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, no
se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades
que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen
por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones
derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
LIVA 15, RMF 2019 3.1.13.
Requisito para calcular
el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de
adquisición
4.3.9. Para los efectos del
artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se
considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los
pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para
tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del
enajenante.
LIVA
12, RLIVA 27
Exención
a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.10. Para los efectos del
artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se
consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los
prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana
“NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales”,
entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en
Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico
Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la
salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera
título de médico conforme a las leyes.
LIVA 15, RLIVA 41
Comisiones de agentes de
seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.11. Para los efectos del artículo 15,
fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las
comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o
compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales
previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de
contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la
última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios
respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203,
segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Para
estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la
prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros
respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros
contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este
concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.
LIVA 15, Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203
Inversión
de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos
de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias
4.3.12. Para
los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la
regla 3.21.3.9, no se pagará el IVA por la enajenación de derechos
fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.3.3 y
3.21.3.9. entre las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o
sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los
requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
LIVA 9, RMF 2019 3.21.3.2., 3.21.3.3., 3.21.3.9.
Servicios
profesionales de medicina prestados por Instituciones de Asistencia Privada (I.A.P.)
4.3.13. Para los efectos del
artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA, quedan comprendidos en la exención
prevista por dicha disposición, los servicios profesionales de medicina
prestados por conducto de Instituciones de Asistencia Privada, que cumplan con
lo dispuesto en la mencionada fracción.
LIVA
15
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
No
pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1. Para
los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción
V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto
Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el
29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles
realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de
Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio
de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer
párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales
citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso
personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores,
ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales,
cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los
términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática,
extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento
será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados,
siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe
por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y
útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y
oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado
o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos
ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o
consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de
carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos
de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Cuando se
considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros
funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los
que se mencionan en la presente regla.
Los efectos
que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan
importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán
sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de
persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada
sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a
la misma franquicia.
Para que
las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que
presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario
contar con autorización alguna por parte
de la AGJ.
Este
tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes
de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados
Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga
celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo
internacional o acuerdo de sede de que se trate.
CFF
1, LIVA 25
Requisitos
para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2. Para
los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda
la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el
oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado
la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio
en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de
observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de
dicho oficio.
LIVA
25
Servicios prestados por
agentes navieros
4.4.3. Para
los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones
IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el
Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:
I. Aplicarán la tasa
del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos
residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga,
amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección,
transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro
identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio
nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero,
siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del
artículo 24 de la Ley del IVA.
II. Podrán aplicar la tasa
del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes
en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a
que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán
incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por
carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de
bienes y se aprovechen en el extranjero.
III. En ningún caso deberán incluir en el
valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se
refieren las fracciones anteriores.
Para tales efectos, en
el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando
la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:
a) La comisión cobrada.
b) Los servicios prestados
vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de
la presente regla y,
c) En su caso, los servicios prestados
vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta regla.
Los
agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos
que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de
servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en
los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando los CFDI se
expidan a residentes en territorio nacional.
Cuando
no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los
buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se
refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías
a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s
que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las
contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen
en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción
en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según
se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el
mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
CFF
29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60
Consulta
sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27)
4.4.4. Para los efectos del artículo 25,
fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no
están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las
contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Cuando en el Anexo 27 no
se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica la
mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de
dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán
formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la
ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el
Anexo 1-A.
La resolución que emita
la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre
las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones
fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al
pedimento correspondiente dicha resolución.
CFF
34, LIVA 25, Reglas
Generales de Comercio Exterior 2018
Exención
de IVA en importación de mercancía donada
4.4.5. Para los efectos del artículo 25,
fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA
por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los
términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley Aduanera.
LIVA
25, LA 61, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato, periodo y medio de presentación
4.5.1. Para
los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren
las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información.
Tratándose de
contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere
el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda
dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con
lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA.
Tratándose
de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en consorcio
en los términos del artículo 31 de la LISH, con
relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma
Ley, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, conforme a lo siguiente:
I. El operador deberá relacionar el monto de
la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del
consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta
propia.
II. Los
integrantes no operadores del consorcio, deberán relacionar el monto de las
operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el operador del consorcio les
hubiera emitido en términos de la regla 10.6.; así como el monto de aquellas
operaciones realizadas de forma individual.
La información a que se
refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT
mediante la DIOT, contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.
Los contribuyentes que
hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información
ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad
de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado
“Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en
la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT se deberán anotar las
cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los
requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente
indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para
el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el
llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
En el campo denominado
“proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron
relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.
LIVA
5, 5-E, 32, LISH 31, 32, RMF
2019 4.5.2., 10.6.
Opción
de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos
del mes
4.5.2. Para
los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la
información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda
del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en
ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No
se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este
párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a
través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de
dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios
fiscales.
Los comprobantes que
amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales vigentes.
LIVA
32
Declaración
informativa del IVA
4.5.3. Para
los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén
obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción
VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se
refieren las secciones 2.8.3. y 2.8.5., según corresponda.
LIVA 32, RMF 2019 2.8.3., 2.8.5.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
Calidad
de turista conforme a la Ley de Migración
4.6.1. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de
turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la
condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de
acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.
LIVA
31, Ley de Migración 40
Concesión
para la administración de devoluciones del IVA a turistas
4.6.2. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen
administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de
mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan
calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima,
siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración
correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por
contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón
tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados
financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión.
La convocatoria para el
otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación
estarán disponibles en el Portal del SAT.
CFF
22, LIVA 31
Título
de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades
del servicio
4.6.3. Para los efectos del artículo 31 de la
Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la
concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones
y modalidades del servicio concesionado.
Dentro de las
modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en
los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que se asegure la eficacia en la
prestación del servicio público y que eviten la concentración.
II. Que establezcan un tope máximo del 35%
al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas
extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III. Que los servicios para efectuar la
devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean adquiridas por
medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este
último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
V. En los puntos del país en los que gocen
de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera
apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo
soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto
a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.). El
remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el
turista.
CFF 22, LIVA 31
Documentos
necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que
salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA
deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
I. La solicitud de devolución del IVA a
turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como
requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas,
señalando la forma de pago utilizado.
El total
de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.
c) Monto o cantidad total de la operación
con el IVA desglosado.
d) Comisiones aplicables por el
concesionario.
e) Monto neto del IVA a devolver.
f) Monto a devolver en efectivo.
g) Nombre del turista extranjero.
h) País emisor del pasaporte del turista.
i) Número de pasaporte.
j) Fecha de salida del país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de pago
electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando las
adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de
pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que
determine el turista en su solicitud.
m) La leyenda “La procedencia de la
devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la
Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente
ante la concesionaria”.
II. Impresión del comprobante fiscal que
ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución,
emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
III. Forma migratoria denominada para
“Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero”,
debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad
migratoria como Turista.
IV. Las mercancías por las que se solicita
la devolución.
V. Pasaporte original vigente.
VI. Pase de abordar o documento que acredite
la salida del turista extranjero del territorio nacional.
Tratándose de pasajeros
extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que
el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar
de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la
presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el naviero u
operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir
con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2019 2.7.1.27.
Pago de
servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5. Para los efectos del artículo 58,
segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de
pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados
mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación
provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el
extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el
extranjero que recibió la prestación de servicios.
LIVA 29, RLIVA 58
Aprovechamiento en el
extranjero de servicios de tecnologías de la información
4.6.6. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán
acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no
limitativa se señala a continuación:
I. Los comprobantes fiscales o pedimentos
de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la
infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación
del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de
infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas
que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos
correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de
dichos bienes.
II. Aquella con la que acrediten que la
dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan
los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se
encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos
electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de
Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs)
que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las
conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de
internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se
prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones,
entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el
proveedor de servicios de internet y el cliente final localizado en el
extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad
de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada
uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones
de protocolo de internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada
servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de internet
(ISP) de territorio nacional y en su caso el ISP en el extranjero.
III. El CFDI que ampare la operación, el cual
deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la
clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla
2.7.1.26.
Para
indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios
residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas
Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho
número con la leyenda “TIN del residente en el
extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los
demás datos del receptor del servicio.
IV. El comprobante de la transferencia
electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en
México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la
contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho
prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el
extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.
Se
dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a
los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, 29, 29-A, 42,
LISR 27, LIVA 5, 29, 32, RMF 2019 2.7.1.26.
Enajenación
de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para los efectos del artículo 29
fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que
enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se
considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el
extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el extranjero realice
el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de
crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el
pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras
ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el extranjero indique
el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la
obligación de contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente
obtenga copia de los siguientes documentos:
a) Pasaporte del residente
en el extranjero, u
b) Otro documento expedido
por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el
extranjero.
La
documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al
contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre
del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así
como número de identificación fiscal y del pasaporte.
LIVA 29
Título 5. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso total
de los tabacos labrados
5.1.1. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la
Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que
se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la
cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2, 5
De las
categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas
5.1.2. Para los efectos del artículo 2, fracción
I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo
artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los
numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3.,
y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009,
Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de
productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería,
urbano, industrial y doméstico” misma que se reproduce a continuación:
Tabla 1.
Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Oral (mg/kg) |
5 |
50 |
300 |
2000 |
5000 |
Dérmica (mg/kg) |
50 |
200 |
1000 |
2000 |
|
Inhalatoria Gases (ppmV) |
100 |
500 |
2500 |
5000 |
|
Inhalatoria Vapores (mg/l) |
0.5 |
2 |
10 |
20 |
|
Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) |
0.05 |
0.5 |
1 |
5 |
LIEPS
2
Tasa
aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.3. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de
la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las
kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la
Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información
comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su
modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
LIEPS 2, NOM DOF 05/04/2010, 14/08/14
Preparaciones
alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.4. Para
los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del
IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las
preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para
ingerirse en forma directa.
LIEPS
2
Alimentos
de consumo básico
5.1.5. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso J), numeral 8 y
último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la
alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no
quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los
siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo,
incluyendo integral.
II. Pan no dulce: bolillo, telera,
baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de
caja.
III. Alimentos a base de cereales de trigo
sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté
tostada.
II. Alimentos a base de cereales de maíz
sin azúcares y galletas saladas.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales para
lactantes y niños de corta edad.
II. Alimentos a base de otros cereales sin
azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
III. Pan no dulce de otros cereales, integral
o no, incluyendo el pan de caja.
Para
los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con
un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada
El
contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del
producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción
de que se trate.
LIEPS
2
Exclusión
de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para
efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.6. Para los efectos del artículo 2-A,
quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y
diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en
consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en
general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos
del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de
aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de
combustible de que se trate.
LIEPS 2-A
Concepto
de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.7. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A, penúltimo párrafo de la Ley del
IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta
diferente a los expendios.
LIEPS 2-A
Marbetes
o precintos como signo de control sanitario
5.1.8. Para
los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá
que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando
se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación,
control y fomento sanitarios.
LIEPS 3
Semillas
en estado natural. No son botanas
5.1.9. Para
los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan
comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal
carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado,
descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione
ingrediente alguno.
LIEPS 3
Cálculo
de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.10. Para
los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del
IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso
G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en
la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
LIEPS 2, 5
Exportación de alimentos
no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes
relacionadas de fabricantes o productores
5.1.11. Para los efectos del artículo 2,
fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o
productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se
refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación
únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que éstos últimos cumplan
los requisitos siguientes:
I. Que más del 80%
de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen
únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor,
independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Lo
dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de
las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean
propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de
las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero,
la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el
que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En
los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar
los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el
requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos
fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a
que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Las
empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán
aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o. de la Ley del IEPS.
LIEPS
2
Factor de actualización
aplicable a la cuota de bebidas saborizadas
5.1.12. Para los efectos del artículo 2,
fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS, la cuota establecida
en dicho inciso vigente a partir del 1 de enero de 2018 se da a conocer
mediante el Anexo 5, rubro D, conforme a la mecánica de actualización dada a
conocer en la regla 5.1.12. de la RMF para 2018.
LIEPS
2, RMF 2018 5.1.12.
Acreditamiento de IEPS
combustibles fósiles
5.1.13. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el
acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso
H de la citada Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición
de los bienes a que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 4 mencionado con antelación.
LIEPS
2, 4
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones
que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS” “MULTI-IEPS”
5.2.1. Para
los efectos de los artículos 5-D y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto
párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI,
XX, XXI y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la
información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la
información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”
y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3,
observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en el Portal del SAT
u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier
ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán
los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada
uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los
contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según
estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha
obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados
hasta 500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la
información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa
Electrónico “MULTI-IEPS”, se presentará vía Internet, a través del Portal del
SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de
los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria
extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al
contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5
registros de cada uno de los anexos de la DIM a que
se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC,
a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo
informático que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se
refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado
del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que
presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les
proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, deberán utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o
bien, la e.firma portable.
LIEPS 5-D, 19
Declaración
informativa del IEPS trasladado a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.2. Para
los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de
la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma
trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las
que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma
expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar
dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT
en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Registro
de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e
importadores a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.3. Para
los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e
importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales
la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo
mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
En la lista
de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se
registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente
una actualización o una adición de productos a listas anteriormente
presentadas.
Cuando el
contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas
anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los
cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Momento
opcional para la adhesión de marbetes
5.2.4. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes
que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán
optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra
etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS 19
Autorización
para adhesión de marbetes al frente del envase
5.2.5. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se
tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir
marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte
del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de
trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de
bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del
envase, con excepción de la base del mismo, siempre que:
a) Se garantice y facilite la lectura del
Código QR (Quick Response).
b) Se
dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
c) El
lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a
las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades
distintas al SAT.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.23.
Características
de seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características
de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los
envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I. Impresión calcográfica de los marbetes de
bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.8 X
c) Sustrato de seguridad.
d) Colores verde y gris para marbetes
nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código QR (Quick Response) con
información determinada y reservada por el SAT.
II. Impresión
digital de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Los folios electrónicos para impresión digital de marbetes deberán ser
emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Tamaño:
3 x
c) Tintas
de marbete:
1. Versión
Nacional: Negro en porcentajes y verde
2. Versión
Importado: Negro en porcentajes y rojo
d) Papel:
Autoadherible.
e) Acabado:
etiqueta o contra etiqueta.
f) Impresión
de datos fijos: Logos, secciones y greca inferior.
g) Impresión
de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo
SHCP en negro 80% en lado izquierdo.
i) Logotipo
SAT versión vertical en lado superior derecho. Esferas y letras SAT en negro
80%.
j) Código
QR de
k) Folio
alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres
alfabéticos y 10 numéricos.
l) Segmento
rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra
“Importado” o “Nacional“ en color blanco sobre grecas prehispánicas en
porcentajes de color rojo o verde.
m) Micro
texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo de
segmento rojo o verde.
n) Micro
texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo de segmento rojo o verde.
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X
c) Impresión a color, distinguiendo el
origen del producto:
Para
producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de
verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.
Para
producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos
de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y
tintas de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud
anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7. Para
los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del
IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus
estados financieros para efectos fiscales por contador público inscrito, podrán
obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de
bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los
marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los
últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud
a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres
millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS
“Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas
alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la
Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán
solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de
diez millones.
Los
contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera
anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los
requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por
solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no
podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a
la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad
fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se
vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes
o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme
al procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.
El
cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud anticipada de
marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del
cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones
fiscales.
LIEPS 19, 26, LA 100-A, RMF 2019
5.2.11.
Procedimiento
para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a
adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT
siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo
establecido en el Anexo 1-A.
La
autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días
siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose
de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los
marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que
corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:
Contribuyentes con domicilio fiscal en la
circunscripción territorial de la ADSC de: |
Lugar
de entrega de formas numeradas |
Distrito Federal “ Distrito Federal “ Distrito Federal “ Distrito Federal “ México “ México “ Hidalgo “ Morelos “ Tlaxcala “ Puebla “ Puebla “ Guerrero “ Querétaro “ Guanajuato “ |
Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5,
Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada
Legaria No. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad
de México. |
Jalisco “ Jalisco “ Jalisco “ Colima “ Nayarit “ Aguascalientes “ Zacatecas “ Guanajuato “ Michoacán “ San Luis Potosí “ |
ADSC de Jalisco “ Av. De las Américas 833, P.B.,
entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García,
C.P. 44656, Guadalajara, Jal. |
Durango “ Sinaloa “ Sinaloa “ |
ADSC de Durango “ Aquiles Serdán No. 314 Ote,
Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
Sonora
“ Sonora “ Sonora “ |
ADSC de Sonora “ Centro de Gobierno, Blvd.
Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B.
edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
Baja California Sur “ |
ADSC Baja California Sur “ Av. Álvaro Obregón, No. 320, esq. Ignacio
Bañuelos Cabezud y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col.
Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur. |
Baja
California “ Baja California “ |
ADSC de Baja California “ Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col.
Centro-Urbano 70- Contribuyentes con domicilio fiscal en el
Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger los marbetes o
precintos en el Modulo de Servicios Tributarios
ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF,
entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California. |
Chihuahua “ Coahuila de Zaragoza “ Chihuahua “ |
ADSC de Chihuahua “ Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle
Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih. |
Nuevo León “ Nuevo León “ Coahuila de Zaragoza “ Tamaulipas “ Tamaulipas “ Nuevo León “ Coahuila de Zaragoza “ Tamaulipas “ Tamaulipas “ |
ADSC de Nuevo León “ Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier,
Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
Yucatán
“ Quintana Roo “ Campeche “ |
ADSC
de Yucatán “ Calle 8 No. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero, C.P. 97118,
Mérida, Yucatán. |
Veracruz “ Veracruz “ Veracruz “ |
ADSC
de Veracruz “ Paseo de la Niña No. 150, entre Avenida de los Reyes Católicos y
Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las
Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz. |
Chiapas
“ Oaxaca “ Chiapas “ Tabasco “ |
ADSC
de Oaxaca “ Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Quienes de acuerdo con
lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados
en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas
anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y
Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el sistema; o bien,
en caso de que no hayan señalado dicha opción y deseen recogerlos en el Almacén
de Marbetes y Precintos deberán presentar un aviso en el Portal del SAT o en la
Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, ubicada en
Av. Hidalgo Núm. 77, planta baja, Col Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, CP 06300,
Ciudad de México, en el que manifiesten su intención y los motivos de la misma.
La autoridad fiscal podrá autorizar dentro de los tres días posteriores la
petición del contribuyente, lo cual se comunicará a través del mismo medio.
Tratándose de bebidas alcohólicas
de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la
autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al
de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se
hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la
devolución por el monto de la diferencia.
Para
solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o
precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.
LIEPS 19, RMF 2019 5.3.1.
Representante
autorizado para recoger marbetes o precintos
5.2.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al
representante legal promovente como representante autorizado para recoger
marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales efectos,
deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de
registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la
persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera
deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes
autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del
representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la
documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción
al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el
Anexo 1-A.
En el caso de que el
contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
la ficha de trámite 10/IEPS “Aviso de cambio del representante autorizado para
recoger marbetes o precintos”, contenida en el Anexo 1-A, marcando el recuadro
que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada
representante legal.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.23.
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de
faltantes
5.2.10. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la
regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos
recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de
los faltantes dentro de los treinta días inmediatos siguientes a aquél en el
que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha
de trámite 11/IEPS “Solicitud para
la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”,
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando la solicitud sea
presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de
los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán
sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal
del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y
destruirlos. Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste
bajo protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó.
Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere
la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los
treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no
procederá su entrega.
Asimismo,
cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por
causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la
solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera
del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el
que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la
sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las
solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de
la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a
partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.8.
Robo,
pérdida, deterioro o no utilización de marbetes o precintos
5.2.11. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados
para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas, el contribuyente deberá presentar mediante buzón tributario, aviso
dentro de los quince días siguientes a la obtención de la documentación
comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el
ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar los
números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o robados y
cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de
folios que la comprenden.
Cuando desaparezca una
sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por
fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de
actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o
precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su
destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se presente el supuesto legal
respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo protesta de
decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los
marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de
los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de
bobinas completas se deberán de especificar los números de folios que la
comprenden.
Los marbetes y precintos
señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no serán objeto de
reposición.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.8.
Control
de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
5.2.12. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la
importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio
inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el
pedimento de importación.
Los
contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a
la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban
colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o
precintos que en términos de las Reglas Generales de Comercio Exterior puedan
adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los
mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el
pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a
ciento veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados
marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes
o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden
totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan
sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo
anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a
cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.
El
contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación
prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten
bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la
destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de
folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados,
cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los números de
folios que la comprenden.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.8., Reglas
Generales de Comercio Exterior 2018
Información
de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través
del programa “MULTI-IEPS”
5.2.13. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o
importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo
mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
En el caso
de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará
en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del
IEPS.
LIEPS 2, 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1.
Presentación
de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad
federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
5.2.14. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de
productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de
dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte
relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del
ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción
VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” contenido en el Portal del SAT en
los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas por
entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora,
con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, LISR 179, RMF 2019
5.2.1.
Información
de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.15. Para
los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral,
según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1.
Información
de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y
cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.16. Para
los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información
mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de
enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total
de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados
hechos enteramente a mano, o en su caso la cantidad total de cigarros
enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del
impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en el
Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Información
del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del
programa “MULTI-IEPS”
5.2.17. Para
los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o
envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio,
octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los
registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos
instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado,
producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9,
contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1.
Información
sobre equipos para destilación o envasamiento a
través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.18. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la
información sobre las características de los equipos que utilizarán para la
destilación o envasamiento de los bienes a que se
refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Reporte
sobre procesos de producción, destilación o envasamiento
a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.19. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere
dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5,
según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla
5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Información
de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“MULTI-IEPS”
5.2.20. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los
reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado
precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los
términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Información
sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.21. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los
contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según
corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen
de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT
en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF
que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Registro
ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes
que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
5.2.22. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los
términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3., de las Reglas
Generales de Comercio Exterior para 2018, podrán considerar cumplida la
obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el
RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o
precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC
que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación,
solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición
de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar
inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ADJ le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para
estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de
marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los
bienes consignados en el pedimento respectivo.
Lo dispuesto en la
presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol,
alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19, Reglas Generales de Comercio Exterior 2018
1.3.1., 1.3.6., 3.7.3.
Baja
del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC
5.2.23. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja
del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando:
I. No se encuentren al corriente las
personas físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido
en la regla 2.1.39.
II. El domicilio fiscal y el contribuyente no
estén en el supuesto de “Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades
económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión de
actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.
V. Presente alguno de los avisos de
cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI
del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de domicilio fiscal o del
establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS “Aviso de
cambio de domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan
o almacenan bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, primer párrafo
del CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá
presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y
éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en
materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la
materia.
IX. No haya informado el uso de los marbetes
o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la
Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los
términos de la regla 5.3.1., fracción III.
X. No se encuentre activo en el padrón de
importadores en el caso de que importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles
incristalizables y de bebidas alcohólicas y realice actividades económicas
establecidas en el numeral 1, incisos ñ) al 1a).
XI. No presente aviso, mediante buzón
tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los
marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.
XII. Se encuentre en el listado de empresas
publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto párrafo
del CFF, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del referido artículo
69.
CFF 27, 69, 69-B, LIEPS
19, RCFF 29, 30, RMF 2019 2.1.39., 5.3.1.
Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa
“MULTI-IEPS”
5.2.24. Para los efectos del
artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores,
envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe
de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y
destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.,
siempre que se trate de marbetes o precintos con año de emisión 2012 y
anteriores.
Para los
efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar
un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,
utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”
y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1. RF-1A
Lo anterior será aplicable para precintos de
cualquier año de emisión y marbetes con año de emisión 2012 y anteriores. AD-1A
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.1.
Informe del uso de
marbetes y precintos adheridos
Informe
del uso de marbetes adheridos
5.2.25. Para los efectos del
artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran
marbetes y/o precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas
bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el
Portal del SAT, la información y documentación relacionada con el uso adecuado
de los mismos, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados,
conforme a lo establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento
en que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales
se les haya adherido marbetes y/o precintos, sean exhibidos para que el
consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido el
plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores
a la adhesión del marbete o precinto; en el caso de destrucción o inutilización
de marbetes y/o precintos, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
El informe trimestral a
que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS,
se continuará presentando de conformidad con la regla 5.2.24., únicamente para
los marbetes y precintos con año de emisión 2012 y anteriores.
Para los efectos del
artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran
marbetes a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán
proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT,
la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos,
incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo
establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los
recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les
haya adherido marbetes, sean exhibidos para que el consumidor pueda
adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para
informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la
adhesión del marbete; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes, en
la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
Lo
anterior es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y
posteriores. RF-1A Toda la regla
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.24.
Informe
del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control
volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”
5.2.26. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o
envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control
volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento,
deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del
año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere
el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda,
contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 5.2.1.
Información
del IEPS a través de la DIM
5.2.27. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los
contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS
a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la sección 2.8.4., con excepción de
los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de
la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 2.8.4.
Asignación
de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
5.2.28. Los
productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que
se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11,
asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de
marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres
genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo
11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS
“Aviso de asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos
labrados”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS
19
Generación
de códigos de seguridad
5.2.29. El código de
seguridad a que se refiere el
artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será
proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, previa solicitud de conformidad con la regla 5.2.30., el
cual será impreso en cada cajetilla de cigarros.
Asimismo,
el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se
refiere la ficha de tramite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor
de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en
el Anexo 1-A.
Asimismo,
el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas en el primer
párrafo, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a que se
refiere la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor
de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en
el Anexo 1-A. RF-1A
El
SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.
Las
especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las
necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a
través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.
LIEPS
19, RMF 2019 5.2.30.
Solicitud
de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.30. Para
los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a
que se refiere la regla 5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en
términos de las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad
para impresión en cajetillas de cigarros” y 43/IEPS “Aviso que deberán presentar los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT para
poder ingresar solicitudes de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo
1-A.
La autoridad autorizará
la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a
que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y 43/IEPS,
contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a
más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación; y notificará
la resolución al día hábil siguiente a aquél en que se emitió a efecto de que
realice la entrega de los códigos de seguridad.
LIEPS 19, RMF 2019 5.2.29.,
5.2.32.
Características
del código de seguridad
5.2.31. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII, inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se
impriman en las cajetillas de cigarros, deberán contener las siguientes
características:
I. Ser aleatorio y estar encriptado.
II. Estar representado gráficamente por un
código de puntos (DotCode), para que se pueda leer
por dispositivos móviles.
III. Contar con la siguiente información
visible al usuario para autentificar los productos:
a) Folio aleatorio de seguridad;
b) Lugar y línea de producción;
c) Máquina de fabricación;
d) Fecha, hora y lugar de manufactura;
e) Marca y características comerciales;
f) Cantidad de cigarrillos en la
cajetilla;
g) País de origen y número de pedimento,
en su caso;
h) Clave en el RFC y
nombre del productor, fabricante o importador;
i) Banner de la
Secretaría de Salud “Fumar mata lentamente”.
Leyenda institucional. RF-1A
LIEPS 19
Registro, almacenamiento y entrega de
información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las
cajetillas de cigarros
5.2.32. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere
la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la
información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los
mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.31.,
observando lo establecido en el Anexo 26.
LIEPS
19, RMF 2019 5.2.29., 5.2.31.
Vigencia para que los
Proveedores de servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su
impresión en cajetillas de cigarros
5.2.33. Las personas a que se refiere la
regla 5.2.29., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de
seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las
características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a
que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la
regla 5.2.32. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite
33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
RMF
2019 5.2.29., 5.2.32.
Proveedor de servicios
de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.34. Para los efectos
de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la
Ley del IEPS, el SAT actuará como proveedor de servicios de códigos de
seguridad en cajetillas de cigarros, cuando proporcione directamente los
códigos de seguridad que hubiera generado a los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y
otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. En este supuesto, los
contribuyentes mencionados deberán llevar el registro, almacenamiento y
proporcionar la información al SAT de conformidad con las reglas 5.2.32. y
5.2.36.
LIEPS
19, RMF 2019 5.2.29., 5.2.32., 5.2.36.
Plazo para usar los
códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.35. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla
5.2.29., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por el
SAT, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que
fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos.
Concluido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior el SAT invalidará los códigos de
seguridad y no podrán ser utilizados.
LIEPS
19, RMF 2019 5.2.29.
De los proveedores de
servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.36. Para los efectos
del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores
están autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de
códigos de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas
morales deberán presentar ante la AGCTI solicitud de
certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS
“Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
personas a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo, quedarán certificadas
por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones
contenidos en la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior, a más tardar
a los noventa días siguientes a la fecha de inicio del trámite de
certificación.
Una
vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos
de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT
su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web
de la página de Internet y la clave en el RFC.
Los
citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a
que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél
en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS
“Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT”, contenida
en el Anexo 1-A.
Las
especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de
códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado
proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.
Los
proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la
información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados
en el artículo 19, fracción XXII, inciso d) de la Ley del IEPS. En caso de
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26, Apartado
B o en la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor
de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en
el Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la certificación
correspondiente y se dará de baja en el Portal del SAT.
La
AGCTI del SAT, será la unidad administrativa
encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del Proveedor de servicios de
códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26,
Apartado C.
LIEPS
19, RMF 2019 5.2.29.
Aviso
por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37. Para
los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los
contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los
mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso
por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso deberá informar
detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones
previstas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
De
los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el
registro de juegos, apuestas y sorteos
5.2.38. Para
los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de
cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo,
deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos
de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B
del Anexo 17.
Tratándose de los
contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas
comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que
se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios
de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el
apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
Cuando los
contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de
agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho
servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información, señalados en el apartado F del Anexo 17.
LIEPS 20
Proveedor
de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el
artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.39. Para los efectos del artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en
fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de
cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la
obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la
contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT,
en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas
de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.
Los contribuyentes que elijan la opción a que
se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días
naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de conformidad
con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta
por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que cumplan con la
obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la contratación de un
Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus
instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto
cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
Los contribuyentes que no presenten, dentro
del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla,
deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a partir del día
siguiente a aquél en que iniciaron actividades.
Las especificaciones técnicas del servicio
que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características
técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los
sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
En el supuesto de que el contribuyente
determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado,
deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa
en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en
línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por
parte del nuevo proveedor contratado.
No será posible que un contribuyente cumpla
con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la
información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda
vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor
tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de
caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u
operador, con los sistemas del SAT.
Lo establecido en la presente regla no aplica
a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos
únicamente a través de agencias.
LIEPS 20, RMF 2019 5.2.38.
De los
Proveedores de Servicio Autorizado
5.2.40. Los Proveedores de Servicio
Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a
través de la AGJ, previo cumplimiento de los
requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
El SAT autorizó como Proveedores de Servicio
a aquellas personas morales que presentaron su solicitud de autorización a más
tardar el 8 de junio de 2012.
En el Portal del SAT se darán a conocer a los
Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron autorización, y surtirá
efectos a partir de la publicación en el mismo.
La renovación de vigencia de las
autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con
que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el
aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS “Aviso de renovación de la
autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio
Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos”
contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que
sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con
la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y
exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el
daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus
obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado
J.
LIEPS 20, RMF 2019 5.2.39.
Adición
al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.41. Los
contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en
las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012, 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 para los efectos del artículo 20, fracción II de
la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y
sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada
Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.38.,
podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición
legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para
proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real
de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado
artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Presentar dentro de los quince días
naturales siguientes a la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado
aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o
permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio
Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Acudan a cualquier ADSC
con el folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información
establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en
ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de
datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo
comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron
operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes
anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente
regla.
Una vez que los
contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere la presente
regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de
2012.
Cuando la autoridad
compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso incumplen con alguno
de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su aviso de
opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo
dispuesto en la regla 5.2.38. vigente.
LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012
I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., Séptimo Transitorio RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6., RMF
2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF 2017 5.2.38., 5.2.39., RMF
2018 5.2.38., 5.2.39.
Forma
oficial para el registro de destrucción de envases
5.2.42. Para
los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los
contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través
de la forma oficial IEPS 8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en
el Anexo 1.
LIEPS 19, RLIEPS 17
Documento
que acredita que se es contribuyente del IEPS
5.2.43. Para
los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que
con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del
IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado
impuesto.
LIEPS 19, RLIEPS 14
Etiquetas
o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la
exportación
5.2.44. Para
los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS,
los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los
envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de
identificación de sus representantes comerciales en o para el país de
importación, en lugar de aquéllos del importador.
LIEPS 19, RLIEPS 15
Cumplimiento
de requisitos tecnológicos para obtener la autorización para operar como
proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.45. Para
los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas
morales a que se refiere la regla 5.2.29., segundo párrafo que deseen obtener
autorización, validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos
tecnológicos para operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad
para imprimir en cajetillas de cigarros, deberán cumplir con lo dispuesto en
las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
a) 39/IEPS
“Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de
seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de
servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros”.
b) 33/IEPS
“Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros”.
En caso de no cumplir
con alguno de los requisitos previstos en la ficha de trámite 39/IEPS
“Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de
seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de servicios
de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas de cigarros”, contenida
en el Anexo 1-A, la AGCTI podrá requerir, para que en
un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su
notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
Las personas morales
señaladas una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la
autorización para ser proveedor de servicios de códigos de seguridad para
imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México, deberán firmar
el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así
como la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de
información y datos” que se encuentra publicada en el Portal de SAT, y cumplir
con lo previsto en los mismos.
LIEPS 19 RMF 2019 5.2.29.
Envases
vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o
establecimiento en el que se enajenaron
5.2.46. Para
los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de
la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las
disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción
de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que
dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o
establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Lleven
un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta
regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le
corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo
que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se
raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran
en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase
ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X
Los
contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla,
deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta
regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en
los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su
Reglamento.
CFF
30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS
17
Procedimiento
para obtener folios electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital
de marbetes
5.2.47. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los
envases que contengan bebidas alcohólicas
podrán obtener por parte del SAT folios electrónicos para impresión digital de
marbetes a que se refiere la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán
cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el
Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
I. 46/IEPS
“Solicitud para obtener folios electrónicos para impresión digital de marbetes
para bebidas alcohólicas”.
II. 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas
de seguridad para la impresión digital de marbetes”.
III. 48/IEPS “Solicitud de folios electrónicos para
la impresión digital de marbetes”.
Los contribuyentes
que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes o
folios electrónicos para la impresión de éstos siempre y cuando cumplan con las
disposiciones aplicables.
LIEPS 19
Pérdida de la opción
para la impresión digital de marbetes
5.2.48. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios
electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:
I. Se actualice alguna de las
infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.
II. Se imprima dos o más veces el mismo
folio electrónico entregado por el SAT.
III. La autoridad competente detecte que no se
colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.
IV. La autoridad competente detecte que los
marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen con
todas las características emitidas para tal efecto.
LIEPS
19
Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles
Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas
5.2.49. Para los efectos del artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación de estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas cuando se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera. AD-1A
LIEPS 19, Ley Aduanera 59
Capítulo 5.3. De las facultades de las
autoridades
Requisitos
para la obtención de marbetes y precintos
5.3.1. Para
los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación
con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará
marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando:
I. Se encuentre inscrito y activo en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II. Se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a
las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en
términos de lo dispuesto por la regla 2.1.39.
III. No haya hecho uso incorrecto de los
marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber
cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF,
y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así
como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno
de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia
de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF
o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del
citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la
solicitud a que se refiere la presente regla.
IV. Haya proporcionado la información o
documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
la Ley del IEPS.
V. No se haya notificado al SAT, por parte
de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en
materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones
jurídicas respectivas.
VI. No estar publicado en la lista a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Que sus certificados de sellos
digitales estén vigentes.
VIII. No
encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el
mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.
El
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los
contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las
disposiciones fiscales.
CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2019 2.1.39.
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para
fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
5.3.2. Para
los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los
contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato
o convenio con personas físicas o morales, deberán presentar a través del
Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, así como, aviso en el que
se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente
regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación a que se
refiere la ficha de trámite 14/IEPS “Aviso de celebración de contrato con
terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas”, contenida en
el Anexo 1-A.
Cuando se dé la
terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente
regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades
fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón tributario, de
acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación
anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los
cinco días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.
Al término de la
vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los
contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquél en
el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un aviso en el que
señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así
como su posterior destino de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite
15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en
el Anexo 1-A.
LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2019 5.3.1.
Título 6. Contribuciones
de mejoras
Actualización
de contribuciones de mejoras
6.1. Cuando
la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto
de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del
periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del
CFF.
Para efectos de la
actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto
en la presente regla.
CFF
17-A
Actualización de cuotas
de derechos
7.1. Para los efectos del
artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las
cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada
año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del
periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o
modificación.
Por
lo que de conformidad con la “serie histórica del INPC con base en la segunda
quincena de julio de 2018=100”, publicada en el DOF el 21 de septiembre de
2018, y el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de
De
conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en
el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se
deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2019.
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el
DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios
realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento
establecido en los artículos citados.
CFF
17-A, LFD 1.
Remisión
de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los
servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la
Federación
7.2. Para los efectos del artículo
3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados
por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de
los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos
originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes
requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del
deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo
represente.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Cualquier otro dato que permita la
localización del deudor.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Nombre de la Autoridad que determina el
crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito
fiscal, con firma del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución, documento
determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del
adeudo.
d) Fecha de determinación del crédito
fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó
el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal, debiendo
ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i) Información de domicilios alternos en
caso de contar con ella.
j) Información de bienes en caso de
contar con ella.
El SAT se abstendrá de recibir
documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre,
denominación o razón social; que no incluyan un domicilio; que se señale un
domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o
domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los
créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o
faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se
devolverá la documentación en un plazo no mayor a cinco días contados a
partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
En los casos en que el
sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya
hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor,
que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de
captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación
telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de
México o 01 55 627 22 728 del resto del país, o bien, acudiendo a las oficinas
del SAT para la generación del mismo.
LFD 3
Pago de derechos en
oficinas del extranjero en dólares de los EUA
7.3. Para
los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de
las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1
de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por
el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos
establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el
extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el
artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados
Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de
México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los
Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no
habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en
adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6
Pago
de derechos migratorios
7.4. Para
los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el
pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de
estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se
podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su
carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto
emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración
Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los
siguientes datos:
I. Representación Consular,
II. Nombre y apellido del extranjero,
III. Nacionalidad,
IV. Sexo,
V. Fecha de nacimiento,
VI. Cantidad en moneda,
VII. Cantidad en letra,
VIII. Clave de concepto,
IX. Condición de estancia,
X. Fundamento Legal (artículo, fracción e
inciso) de la LFD,
XI. Clave migratoria de la visa,
XII. Nombre, firma y sello del personal del
servicio exterior que recibe,
XIII. Nombre y firma del interesado,
XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD 8
Pago
de derechos migratorios a través de recibo electrónico
7.5. Para los efectos de los
artículos 8, fracciones I y IV y 12 de la LFD, el
pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de
estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios
migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen
el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito
internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM,
mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal
efecto, el cual contendrá los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el
pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD 8, 12
Exenciones
en el pago por servicios migratorios
7.6. Para los efectos de los
artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán
las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso
de aeropuerto.
LFD 8, 12
Plazo para enterar la
recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de
pasajeros por la prestación de servicios migratorios
7.7. Para
los efectos de los artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12,
penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas
que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros,
realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se
refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario
inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en
los términos de la LFD.
Lo
anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el
artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la
referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos
por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante
legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
El entero de los
referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.1.13., cuarto
y quinto párrafos.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de
transporte aéreo privado.
LFD
2, 3, 8, 12, Ley de Migración 46, RMF 2019 2.8.1.13.
Pago
de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas
migratorias
7.8. Para
los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de
los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste
en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la
Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias,
las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito
internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM,
el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para
tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición de comprobante (día,
mes y año).
V. Tipo de registro (se debe precisar si
es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe precisar si es
marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (sólo en caso de
embarcaciones turísticas comerciales).
VIII. Fondeo (sólo embarcaciones marítimas
cargueras y turísticas comerciales).
IX. Nombre de la persona que va a realizar
el pago.
X. Importe con número y letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y fracción de
la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no
son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo
considera necesario.
LFD 14-A
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos
7.9. Para
los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría
declara que todas las entidades federativas, han quedado coordinadas en materia
de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los
requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A
Lugar
y forma oficial para el pago de derechos por importaciones
7.10. El
pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación
de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el
pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto
tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago
correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y
2.8.7.2.
LFD 42, RMF 2019 2.8.7.1.,
2.8.7.2.
Operaciones
aduaneras de misiones diplomáticas
7.11. Para
los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD,
quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones
diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.
LFD 49
Aprovechamientos
(multas no fiscales)
7.12. Para
los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155,
156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de
Migración, los sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago
de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite
ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas,
mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema
electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes
datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el
pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y fracción de
la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de
Migración).
X. Motivo de la multa.
XI. Monto
de la multa en UMA.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad
migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos
anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
Ley
de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245,
246, 247, 248, 249, 250
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
7.13. Para
los efectos del artículo 191 de la LFD, los
contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios
relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio
de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades,
cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para la
Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas
en el Anexo 12.
LFD 191
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.14. Para
los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de
los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca
deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades
federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a
que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 199-B
Derechos
por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
7.15. Para
los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD,
se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la
CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del
público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales
que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al
pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la
búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o
constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los
términos del artículo 192-C de la citada Ley.
LFD 192-C
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida
silvestre
7.16. Para los efectos de los artículos
194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los
derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de
flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades
federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
Información
relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería
7.17. Para
los efectos del último párrafo del artículo 270 de la LFD,
los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería,
presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la
obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los
conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación
del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos
de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación
del Derecho Extraordinario sobre minería”, contenida en el Anexo 1-A.
LFD 270
Formato
para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.18. Para
los efectos del artículo 198 de la LFD, los
prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho
deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el
servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas
2.8.7.1. y 2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas
por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos
naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2019 2.8.7.1.,
2.8.7.2.
Cobro
del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.19. Para
los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD
se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los
elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas
naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y
por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según
corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario
realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá
fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o
aprovechamiento de dichos elementos.
LFD 198
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal
marítimo terrestre
7.20. Para
los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD
el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal
marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la
zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro
depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal.
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad
federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de
Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B, 232-C
Conservación
del comprobante para la disminución del pago de agua
7.21. Para
los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo
párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar
el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de
conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
El descuento podrá
efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el
importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del
contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s)
declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A, 281-A
Cumplimiento
del anexo libre respecto de los aprovechamientos
7.22. Para los efectos del artículo
226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el
contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en
anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y
correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de
Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así
como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.
LFD 226, RMF 2019 2.8.1.14.
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles
7.23. Para
los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces
de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se
realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando
tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado.
LFD 232, 232-E
Procedimiento
para consultar vía Internet, el estado que guardan los consumos de agua
7.24. Para los efectos del artículo
225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con
aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet
el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento
siguiente:
A. Ingreso
I. Ingresará a la página de Internet de
la CONAGUA, http://www.conagua.gob.mx/.
II. Ubicará el cursor sobre la opción
“Trámites y Servicios”, que se encuentra en la barra de menú en la parte
superior, de la opción “Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un
submenú del cual se deberá elegir “Inspección y Medición”.
III. Seleccionará la opción de “Sistema de
Administración de datos de volúmenes extraídos” (SISLECT).
IV. Ingresará los nueve caracteres que
componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos que integran la
“contraseña” y posteriormente seleccionará “Iniciar Sesión”.
El usuario
y la contraseña son los que previamente entregó la CONAGUA al contribuyente.
Al acceder
por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta”
y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar
los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará “Guardar”.
V. En caso de que el usuario haya olvidado
la contraseña, seleccionará la opción “Recuperar contraseña”, escribirá el
nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico
que haya registrado en el sistema.
B. Menú Principal.
Al
ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las
siguientes opciones:
I. Equipamiento.- Se puede obtener la
descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión.
II. Preguntas Frecuentes.- Contiene las
preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema,
mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.
III. Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan
los que corresponden al medidor electromagnético.
IV. Descarga de Manuales.- Se pueden
descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que
puedan ser consultados por el usuario.
V. Reportes.- Toda inconformidad, consulta
o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de
un formato en word que se podrá descargar en la
presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones
electrónicas que se indiquen en el mismo.
VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del
usuario.
C. Consulta de los volúmenes de aguas
nacionales usados, explotados o aprovechados
I. En la pantalla de inicio en el
apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se deberá escoger la opción “Medidor”.
II. En la sección de “Seleccione” se
elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar el
volumen.
El número
de serie del medidor es el que previamente la CONAGUA le dio a conocer con
motivo de la instalación del medidor.
III. En el apartado “Seleccione el Periodo
por” se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o
aprovechados por día, mes o año.
IV. En el apartado “Fecha del Reporte”, se
deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte
para mostrar el reporte.
V. Se seleccionará “Ver Reporte”.
VI. La información solicitada se mostrará en
gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en
m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron tomadas.
LFD 225
Cálculo del
derecho a sistemas satelitales extranjeros
7.25. Para los efectos del artículo
241 de la LFD, el monto semestral del derecho a
pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a
pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya
pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán
convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren
denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en
el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de
México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado.
Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta
del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de
cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el
Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el
contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del
derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se
dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición
orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años
que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital
extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir
la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma
de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital
extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá
como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de
la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de
días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional,
por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados
conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de
contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de
periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF
17-A, LFD 241
Cálculo
del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
7.26. Para
los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá
calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a
pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en
licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se
actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En
el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se
podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición
orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le
corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la
posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
Años
que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago
realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se
obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre
el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores
que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que
operen en la banda Ku, esta última multiplicada por
1.53.
e) El monto diario equivalente al pago
realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad
obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga
de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se
hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku,
será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan
utilizado dichos megahertz en territorio nacional,
por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados
conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de
contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de
periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF 17-A, LFD 242
Definición
de megahertz, para el pago de derechos
7.27. Para los efectos del derecho
establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se
entiende por megahertz usados o utilizados en
territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o
transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242
Pago del
derecho sobre minería
7.28. Para los efectos del artículo
264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago
de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se
otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la
fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del
contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo
expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en
lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264
Deducción
de inversiones del derecho especial sobre minería
7.29. Para los efectos del artículo
268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se
entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración
minera serán deducibles al 100%.
LFD 268
Información
de operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.30. Para los efectos del artículo
291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que
contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará
conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas
2.8.7.1. y 2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número
de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica
recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos
internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no
regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no
siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2019 2.8.7.1.,
2.8.7.2.
Opción
para cumplir con el reporte de laboratorio
7.31. Para los efectos del artículo
282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del
pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la
Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se
entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio
que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no
rebasa los límites máximos permisibles previstos en las tablas contenidas en
dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.40.,
acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado
para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la
regla 7.39., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad
autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los
muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial
mexicana.
LFD 278-B, 282 RMF 2019 7.39.,
7.40.
Presentación
de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano
7.32. Para
los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y
291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD,
los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos
señalados en los propios numerales.
Asimismo, la relación de
aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se
trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de
aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en
el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación
general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y
sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291
Responsabilidad
de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
7.33. Para
los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor
de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán
reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá
que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se
manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de
conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD 289
Distancias
ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
7.34. Para
los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD,
y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a
través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las
distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma
siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el
cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la
clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo
párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las
aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290
de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y
grandes.
LFD 289, 290
Comprobantes
fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano
7.35. Para
los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II,
quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de
facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de
suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el
concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., cada vez que
suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los
requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su
importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que
se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el
recibo bancario mencionado.
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en
que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla
2.8.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el
número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual
de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos
comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
LFD 289, 291 RMF 2019 2.8.7.1.,
2.8.7.2.
Tipo
de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los
Estados Unidos de América
7.36. Cuando
el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América
se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario
inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana,
publica el Banco de México en el DOF.
CFF
20
Pago
de derechos por servicios de telecomunicaciones
7.37. El
pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos,
autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los
contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración
periódica.
LFD
Opción
para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el
pago de derechos se realice vía Internet
7.38. Para
los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD,
los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refieren las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., ante la Dependencia
encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los
bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea
realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.7.1., salvo que la
Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
LFD 3, 291, RMF 2019 2.8.7.1.,
2.8.7.2.
Cumplimiento
de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada
por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
7.39. Los laboratorios acreditados ante la
entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA,
cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII,
primer párrafo de la LFD, al informar a dicha
Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el
trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados
durante el trimestre, a través del SIRALAB que se
encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.
LFD 278-B
Presentación
del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración
7.40. Para aplicar los beneficios previstos
en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila
diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación
administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes
que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la
totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que
corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por
el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de
Economía y aprobado por la CONAGUA.
LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF
26/12/2013 4.2.
Suspensión de plazos y términos
para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONAGUA
7.41. Para los efectos de
los artículos 192-E, 230-A, 236-B, 286-A de la LFD; 22,
23, 34, 41, 42, fracciones II y III, 48, 50, 63, 66, 66-A y 74 del CFF, así
como del numeral 12.3 de las “Reglas que establecen la metodología para
determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el
Programa de Acciones previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado el 18 de noviembre de
La suspensión implicará que no corran los plazos y términos respecto de aquellos procedimientos vigentes al momento de originarse el incendio a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización deberá reponer la información siniestrada a través del procedimiento vía incidental que se instaure a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Para ello, la autoridad deberá notificar al contribuyente el inicio del incidente otorgándole un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación, para presentar la información y documentación que hubiera aportado en el expediente siniestrado y manifestar lo que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo el contribuyente tendrá a su disposición por tres días el expediente en la oficina de la autoridad, para que pueda consultar la información que conforma el expediente y con la cual se resolverá el procedimiento abierto, vencido dicho término se entenderá concluida la suspensión.
AD-1A
Toda la regla
CFF 5, 22, 23, 34, 41, 42, 48,
50, 63, 66, 66-A, 74, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, LFD 192-E, 230-A, 236-B, 286-A
Título 8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
Factor
de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1. Para
los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la
tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades
contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de
enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido
desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a
lo expuesto, a partir del mes de enero de 2019 se actualizan las cantidades que
se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha
realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el
artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en
el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el
mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 19 de enero de 2018.
Conforme a
lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del
ISAN, para la actualización de las cantidades
establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde
el mes de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2018.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2018, publicado en
el DOF el 9 de noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de octubre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre
de 2018, que fue de 96.6982 puntos, tomando en cuenta que el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía (INEGI) informó el 23 de agosto de 2018, mediante
comunicado de prensa publicado en su página electrónica: www.inegi.org.mx, que
a partir de la primera quincena de agosto de 2018 utilizaría como periodo base
para determinar la variación en los precios de los conceptos de consumo que
integran el INPC, la segunda quincena de julio de 2018. Como consecuencia de la
modificación del periodo base antes citada, el INEGI informó la equivalencia
entre los índices elaborados con base segunda quincena de diciembre de 2010 =
100 y los elaborados con la nueva base segunda quincena de julio de 2018 = 100.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0490.
CFF
17-A, LFISAN 3
Formas
para el pago provisional y definitivo del ISAN
8.2. Para los efectos del artículo
4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales
y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales
11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración
del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1,
rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas,
siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos
mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN 4
Factor de
actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
8.3. Para los efectos del artículo
8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,
las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de
enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de
enero de 2019 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B
del Anexo 15 de la RMF para 2018. Dicha actualización
se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo 8,
fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2018 y dadas a conocer en el
rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2018, publicado
en el DOF el 19 de enero de 2018.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8,
fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,
para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2017 al mes de
diciembre de 2018.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del
periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de
102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6951 puntos,
tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
informó el 23 de agosto de 2018, mediante comunicado de prensa publicado en su
página electrónica: www.inegi.org.mx, que a partir de la primera quincena de
agosto de 2018 utilizaría como periodo base para determinar la variación en los
precios de los conceptos de consumo que integran el INPC, la segunda quincena
de julio de 2018. Como consecuencia de la modificación del periodo base antes
citada, el INEGI informó la equivalencia entre los índices elaborados con base
segunda quincena de diciembre de 2010 = 100 y los elaborados con la nueva base
segunda quincena de julio de 2018 = 100.
Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0471.
CFF 17-A, LFISAN 8
Requisitos
para la exención del ISAN en la importación de
vehículos en franquicia
8.4. Para que proceda la exención
del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III
de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al
pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad
competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del
vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el
que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta
del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y
clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8
Integración
de la clave vehicular
8.5. Para los efectos del artículo 13 de la
Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen
la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la
clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.30.
LFISAN 13, RMF 2019 2.7.1.30.
Lugar,
forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán
enajenados
8.6. Para los efectos del artículo
13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de
vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California,
Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán
proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de
México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los
vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al
consumidor.
LFISAN 13
Solicitud
de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
8.7. Para los efectos de la Ley
Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V,
inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados,
los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen
automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante
escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de
México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.
Los solicitantes deberán
acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en
el caso de personas físicas.
II. Copia
certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal,
cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia
de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma
denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como
sujetos del ISAN.
En tanto las empresas a
las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen
siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
CFF
29-A
Título 9. Ley de Ingresos
de la Federación
Declaraciones
de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas
subsidiarias
9.1. Para
los efectos del artículo 7, fracción III de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán
presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo
previsto en el Título I, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título II, Capítulos
VIII, IX y XIV de la LFD en vigor, artículos 6 y 10
de la LIF, así como a los artículos 6, 7 y 11 de la Ley de Contribución de
Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que
son administrados por la CONAGUA, siguiendo el procedimiento a que se refieren
las reglas 2.8.1.13., 2.8.1.14. y 2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF
“Declaración y pago de derechos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.
LIF 6, 7, 10, RMF 2019 2.8.1.13., 2.8.1.14.,
2.8.8.1.
Diésel
o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos
9.2. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF,
los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus
mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos
marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo
32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matrícula de cada una de las
embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las
embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada
una de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diésel o
de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las
embarcaciones.
Tratándose
de vehículos marinos que se adquieran durante 2019, se deberá presentar esta
información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su
adquisición.
III. Presentar de manera trimestral mediante
buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo
siguiente:
a) Consumo mensual de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por
cada una de las embarcaciones, y
c) Copia del pedimento de importación o del
comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
El
comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus
mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se
contenga en el caso de las mezclas, así como en su caso, el número del
pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado
combustible.
CFF
29, 29-A, 32-D, LIF 16
Comprobantes
e información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel
y sus mezclas para agricultores
9.3. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las
personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus
mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades
fiscales, la siguiente información:
I. La cantidad correspondiente al pago que
realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta
inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice
como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que
se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en
el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la
LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución
Miscelánea Fiscal”.
Cuando el
agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos
fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá
contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las
personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia
la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las
autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas
conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el
nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación
o razón social y clave en el RFC.
2. Número del comprobante de que se trate.
En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel
o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga
por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de
importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.
3. Monto total que ampara el comprobante,
diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente
regla.
4. Periodo al que corresponde la
información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
LIF
16
Acreditamiento
del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas
sector primario”
9.4. Para los efectos del artículo
16, Apartado A, fracción II, numeral 2., último párrafo de la LIF, las personas
que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición,
utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Diésel para actividades
agropecuarias o silvícolas”, conforme a lo previsto para la declaración anual
del ejercicio fiscal en las disposiciones del Capítulo 2.10. y las secciones
2.8.5. y 2.8.6., según sea el caso.
LIF 16, RMF 2019 2.8.5., 2.8.6., 2.10.
Actividad preponderante
en IEPS por comercialización y fabricación de bienes de un mismo tipo
9.5. Para
los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso b), de la LIF, en caso de que
los ingresos se obtengan por actividades de comercialización y fabricación de
bienes de un mismo tipo, descritos en la tabla contenida en el citado inciso,
se aplicará el porcentaje que corresponda a la actividad por la cual se perciba
la mayor cantidad de ingresos.
La
aplicación del porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior, se llevará
a cabo únicamente en el bimestre por el cual se determina el impuesto y será
independiente de bimestres posteriores.
Se
consideran bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos en la “Tabla de
porcentajes para determinar el IEPS a pagar” contenida en el artículo 23,
fracción I, inciso b) de la LIF.
LIF 23
Devolución
del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y
sus mezclas para actividades agropecuarias y silvícolas
9.6. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los
contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les
hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de
diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del
artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a
través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4
de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante
fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de
adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales
deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en
el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del
biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se
contenga en el caso de las mezclas, y en su caso el número del pedimento de
importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible;
CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del
representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así
como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y la Tarjeta
electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al
Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de
Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias
la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde
utiliza el bien que requiere el diésel o el biodiésel y sus mezclas.
En aquellos casos en que
los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o
ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y
copia la siguiente documentación:
I. Para acreditar el Régimen de propiedad
de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o
póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión
legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo,
aparcería, concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen Hídrico:
copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el
diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a
nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o,
tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma,
como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos
de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los contribuyentes
personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva,
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su
objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.
A la solicitud de
devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores,
copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas
a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo sexto de la
LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.
Los contribuyentes
personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan
derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel o el
biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta
un máximo de cinco personas físicas.
No obstante lo anterior,
se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.
Para los efectos del
artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se
dan a conocer en el Anexo 5, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de
la UMA vigente en el año 2018.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS
2-A, LIF 16
Aviso para la aplicación del estímulo por
adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
9.7. Para
los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el
estímulo a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 16, apartado A de
la LIF, excepto los señalados en la regla 9.15., únicamente deberán presentar
el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera
vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los 15 días siguientes a
la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a
través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF
“Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un
estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel
y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos
que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de
carga” y 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las
personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su
utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o
importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como
combustible en maquinaria en general”, contenida en el Anexo 1-A, según
corresponda.
CFF 25, LIF 16, RMF 2019 9.15.
Momento
en que se considera se ejerce la opción del estímulo
9.8. Para
los efectos del artículo 16, apartado A, fracción IX de la LIF, se considerará
que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la
declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, incluso tratándose de aquellos
contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la
presentación de la declaración anual.
CFF
25, LIF 16, DECRETO 26/12/2013, 1.6.
Carreteras
o caminos para acreditamiento del estímulo
9.9. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de
carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido
construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya
sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos
por concesionarios.
LIF
16
Acreditamiento
de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga
o pasaje
9.10. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto
deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo del
siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es
sujeto del estímulo fiscal establecido en el
precepto citado.
En
el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el
nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros,
según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su
defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del
inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se
informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga
la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante
la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema
electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF
16
Periodicidad
de intercambio de información crediticia por el SAT
9.11. Para los efectos del Artículo
Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal
de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la
condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en
contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas
compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por
incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
La
información que el SAT proporcionará a las sociedades de información
crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día
hábil siguiente del mes próximo.
LIF
2007 Séptimo Transitorio DOF 03/04/07
Aclaración
ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información
Crediticia
9.12. Los contribuyentes que no estén
conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de
información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados
por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente
procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser
presentada por los siguientes medios:
a) En el SAT:
1. A través del portal.
2. Vía telefónica al número MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627
22 728 del resto del país, opción 9, seguida de la opción 1.
3. Personalmente en cualquier ADSC, pudiendo concertar una cita al teléfono MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627
22 728 del resto del país.
4. A través del correo electrónico
cobranza@sat.gob.mx.
b) A través de las sociedades de
información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen
para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá
consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en:
www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en:
www.circulodecredito.com.mx.
II. Una vez realizado el análisis de la
solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará
la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia
respectiva.
III. Cuando la solicitud de aclaración se
determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las
sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito
fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
IV. El resultado del análisis será
comunicado al contribuyente, en el Portal del SAT o medio de contacto señalado
en la solicitud.
V. El SAT sólo resolverá las solicitudes
de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente
haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con
los requisitos establecidos en el Anexo 1-A, de esta Resolución.
VI. Particularmente,
para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado,
el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día
hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe
copia legible del pago.
Ingresos
de dos o más sectores
9.13. Para los efectos del Artículo 23,
fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF, para el supuesto de que los
ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades
iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de
IVA mayor.
La determinación del
sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el
mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en
el propio periodo por el que se determina y será independiente de periodos
subsecuentes.
LIF 23
Limitante
para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
9.14. Conforme a lo establecido en el
Artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los
contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial
perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado inciso a),
fracción II, artículo 23 de la LIF, siempre que el total de los ingresos
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran
excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
Estímulo
fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.15. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF,
se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios
de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no
estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o
concesionadas.
Para
efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o
de bajo perfil a:
I. Vehículos de baja velocidad, los que
tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus
características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con
dimensiones no mayores de
II. Vehículos de bajo perfil, los que
están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de
LIF
16
Requisitos
para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para
maquinaria en general
9.16. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF,
los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus
mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que
se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.15., para aplicar
el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Contar con el título de concesión o de
asignación minera, expedido por la Secretaria de Economía.
II. Haber obtenido en el ejercicio
inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos
totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se
refiere la Ley Minera, menores a 50 millones de pesos.
III. Contar con e.firma o la e.firma portable
y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos
de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
IV. Estar al corriente en el pago de los
derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.
V. Presentar en sustitución del aviso a que
se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de
En
el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar
a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de
abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe
de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el
que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días
posteriores a las mismas.
Tratándose
de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren
maquinaria en general que adquieran durante 2019, se deberá presentar esta
información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición
o importación.
VI. Contar con un sistema de control de
consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a
que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro
con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el
nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en
el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF
16, RMF 2019 9.15.
Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas
9.17. Para los efectos del artículo
25, fracción IV, de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando
la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se
establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por
algún desastre natural.
Asimismo,
sólo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles aquéllas que cuenten con autorización por
actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.
LIF 25
Informe de donativos
otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con
autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores
de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.18. Para los efectos del artículo
25, fracción IV, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR,
que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten
con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar
labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán
presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos,
indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que
cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 25,
fracción IV, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha
de trámite 8/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o
fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 25
Verificación de
requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con
autorización para recibir donativos cuyo
objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales
9.19. Para los efectos del
artículo 25, fracción IV, inciso b), de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen
donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con
autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar
labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, serán
responsables de validar que las organizaciones civiles o fideicomisos que no
cuenten con autorización estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado
operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos
durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan
sido donataria autorizada a las que se le haya revocado o no renovado la
autorización y que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre
natural de que se trate.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en
términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social
autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente
documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no
cuentan con autorización para recibir donativos:
a) Constancia
de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en
dicho registro.
b) Documentación con la que se compruebe
que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o
contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción
del donativo.
c) Documentación que acredite que no han
sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la
autorización.
d) Constancia fiscal que contenga el domicilio
fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, declarados zonas afectadas por desastre natural.
LIF 25.
Informe
relacionado con el uso y destino de donativos recibidos para realizar
labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.20. Para los efectos del artículo 25, fracción IV, inciso b), numeral 5, de
la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir
donativos y cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas
afectadas por desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley
del ISR, deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se
detalle el uso y destino de los recursos recibidos, incluyendo una relación de
los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización
de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la
atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 25.
Título 10. Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos
Deducibilidad de
aportaciones al fideicomiso de abandono
10.1. Para
los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR, no se
considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones efectuadas al
fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para
la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura
de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable
y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y
del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la
Secretaría, siempre que:
I. Se cumpla lo dispuesto en dichos
lineamientos.
II. El patrimonio del fideicomiso se
destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al
abandono en los términos de la normatividad aplicable.
III. Se cumpla con lo dispuesto en el
contrato que corresponda.
No
se considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la
ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los
contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni una deducción autorizada
para los efectos del ISR.
En
ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción
autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con
motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de
tales actividades hayan sido pagadas con los recursos provenientes de dicho
fideicomiso.
LISR 28
Deducibilidad de las
contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.2. Para los efectos de los
artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se
considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en
los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso
a) de la LISH no actualizan el supuesto previsto en
la fracción XXVI del artículo 28 ya citado, siempre que:
I. Las contraprestaciones referidas se
paguen conforme a los mecanismos previstos en el contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases
señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, y
II. Se reúnan los requisitos de
deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.
Las
contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se
considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP
deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el
monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer
párrafo de la LISH.
CFF 29, 29-A, LISR 25,
28, LISH 6, 11, 12, 20
Pérdida fiscal
correspondiente a actividades en aguas profundas
10.3. Para
los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice
actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar
la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por
separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades
en regiones distintas a tales regiones. Para esos efectos, estará a lo
siguiente:
I. Cuando los
ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente
a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para
determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades
referidas.
II. Cuando los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las
actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y
deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a
las actividades referidas.
En
el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones
autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones
de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones
distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y
deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:
1. Para efectos de determinar la
proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se
estará a lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables
correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta
regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las
fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en términos del
inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan
indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al
inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables
correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables
de regiones distintas a tales regiones.
En caso de
que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de
que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.
2. Para efectos de
determinar la proporción de deducciones autorizadas que corresponde a la
fracción I o II, se estará a lo siguiente:
a) Las deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta
regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en
las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se
trate.
b) El cociente obtenido en
términos del inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas
que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones
distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado
conforme al inciso anterior constituirá la proporción de deducciones
autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las
deducciones autorizadas de regiones distintas a tales regiones.
En caso de
que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de
que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.
Cuando
el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones
indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien,
no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos
ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros.
A
efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá
cumplir lo siguiente:
a) Los ingresos
acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones
mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta
especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
b) Las deducciones
autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones
mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de
conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los
costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos
y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”,
publicados en el DOF por la Secretaría.
c) Los contribuyentes
deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de trabajo y la
documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o pérdidas
fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de que se
trate, durante un plazo de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir
del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se
haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo
establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.
En ningún caso, las
proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo,
numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de
sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda.
El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas
correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros.
CFF 30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2019 10.4.
Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a
actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas
a tales regiones
10.4. Para
los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH
y 35 de su Reglamento,
para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades
en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y
aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones,
se estará a lo siguiente:
I. Las
pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquéllas que
correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de
la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que
pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades
distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos
metros, éstas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios
siguientes hasta agotarlas.
II. Para
efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros de aquélla que corresponde a las actividades en regiones
distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:
1. Cuando en las determinaciones de las
fracciones I y II de la regla 10.3., se obtenga como resultado pérdida fiscal,
la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio;
debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde
a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros y aquélla que corresponde a las actividades en regiones
distintas a tales regiones.
2. Cuando en la determinación de una de
las fracciones I o II de la regla 10.3., se obtenga como resultado utilidad y
en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la
utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.
En este
supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II de la regla 10.3. se
determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio
corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros o en su caso, a actividades en las regiones
distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:
a) Se considerará que la pérdida fiscal del
ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la
regla 10.3. se determine pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga
utilidad.
b) Se considerará que la pérdida fiscal del
ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la
regla 10.3. se determine utilidad y en la fracción II de la misma se obtenga
pérdida.
III. Los contribuyentes
deberán llevar
en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a
las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en
regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice
de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del
ejercicio.
Asimismo, deberán conservar como parte
de su contabilidad, el
registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de
ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo
de 5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente
la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida
fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30,
quinto párrafo del CFF.
IV. Las
utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de las fracciones
I y II, del primer párrafo de la regla 10.3., correspondientes a actividades en
las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros
y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en
ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del
ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación
aplicable.
Cuando el
contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará
que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades
en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos
metros.
CFF
30, LISH 32, RLISH 35, RMF 2019 10.3.
Determinación del IVA
por integrantes de consorcios
10.5. Conforme
al artículo 32, apartado B y 33 de la LISH, para los
efectos de la determinación del IVA, las personas morales o empresas
productivas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo
31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
I. Los integrantes del consorcio podrán
acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA
acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que
cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos
en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.
II. No se considerarán como valor para
calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el
operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del
consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI
que cumpla lo dispuesto por la regla 10.6.
III. El operador sólo podrá acreditar la parte
proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su
participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI
que cumpla con lo dispuesto por la regla 10.6.
LIVA 4, 5, 18, LISH 31, 32, 33, RMF 2019 10.6.
Comprobantes fiscales
por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios
10.6. Para los efectos del
artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH,
los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los
integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones
efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán
emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran
realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se
cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.
Tanto
los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que
antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán
incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un
Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se
publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:
I. El número de contrato asignado por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) con el cual
se encuentra vinculado el gasto.
II. Identificar los costos, gastos o
inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo
para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento
para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes
de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos
por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
III. La referencia de que el CFDI a que se
refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante
fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del
operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones
efectuados.
Adicionalmente
y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que
hace referencia la regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de
pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la
clave del pedimento, la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en
su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.
IV. El número de folio fiscal y fecha de
expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la
regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se
encuentra vinculado.
V. Mes al que corresponden
los costos, gastos o inversiones efectuados.
VI. Importe de cada uno de los costos,
gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI
emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o
en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16.,
expedido a favor del operador del consorcio.
Adicionalmente, se
deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda,
así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el
comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., emitido
al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC
del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el
que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
VII. El porcentaje que el
importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a
que se refiere la fracción anterior.
VIII. La actividad, sub-actividad
y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de
que se trate, siempre que sean identificables.
IX. El centro de costos al cual se encuentra
relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento,
campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.
X. El monto de la retención del ISR, del
IVA y en su caso de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor
del operador del consorcio.
CFF 29, 29-A, LISH 32, RMF 2019 2.7.1.16.
Comprobantes fiscales
por las contraprestaciones percibidas por consorcios
10.7. Para
los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del consorcio opten porque las
contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya
entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada
integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte
proporcional que le corresponda de cada contraprestación.
Para
tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al
operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los
Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de
Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su
portal, mismo que contendrá la siguiente información:
I. El número de
contrato asignado por la CNH del cual deriva la
contraprestación respectiva.
II. La referencia de que el
CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido
por el operador del consorcio al FMP con motivo de
las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.
III. El número de folio
fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así
como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.
IV. Mes al que corresponden
las contraprestaciones.
V. Importe total de las
contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.
VI. El porcentaje que el
importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del
total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
El
operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la
información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
CFF 29, 29-A, LISH 31, 32
Plazo para el envío de
la información incorporada al registro
10.8. Para
los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH,
los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de
costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de
hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más
tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que
dispone la ficha de trámite 6/LISH “Plazo para el
envío de la información incorporada al registro”, contenida en el Anexo 1-A.
LISH
40
Desincorporación o no
incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y
extracción de hidrocarburos
10.9. Para
los efectos del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR y con objeto de
cumplir con lo establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer
párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá
desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas,
cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción
de hidrocarburos.
La
sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se
encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al
artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.
Cuando
la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada
en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de
observar lo dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 66, 68 LISH 31, 46
Inicio
de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos
10.10. Para
los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH,
se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción
comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la
notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la
Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión
Nacional de Hidrocarburos que corresponda.
De conformidad con lo
señalado en el artículo 56, segundo párrafo de la LISH,
la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la
fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de
hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de
conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de
la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos
aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de la
migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se
aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.
LISH
55, 56, RMF 2019 10.14.
Plazo para la
presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de
hidrocarburos
10.11. Para los efectos
de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH,
la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
LISH
45, 52
Cuota del derecho de
exploración de hidrocarburos por fracción de mes
10.12. Para los efectos del
artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración
de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota
correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota
entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el
cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la
asignación, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al
título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la cuota
aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el
pago;
II. El cociente así obtenido se
multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus
modificaciones y después de las mismas;
III. Los resultados de la fracción anterior
se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y
después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda;
IV. Los resultados de las operaciones se
sumarán y éste será el importe a pagar por dicho derecho.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al citado título.
Para
el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el
área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado,
se considerará hasta el centésimo.
LISH
45, LFD 4
Porcentaje de deducción
para recuperación mejorada
10.13. Para los efectos
del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH
y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción
establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios
podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la
recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.
LISR 33, 34, LISH 46
Determinación de la
cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14. Para los efectos de los
artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando
el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la
cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la
cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el
cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de
exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a
aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación
en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto
se calculará conforme al siguiente procedimiento:
I. Se dividirá el
importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que
corresponda el pago;
II. El cociente así
obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la
asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas;
III. Los resultados de la fracción anterior
se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y
después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según
corresponda;
IV. Los resultados de las operaciones se
sumarán y éste será el importe a pagar por dicho impuesto.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.
LISH
55, 56
Noción de actividades de
hidrocarburos
10.15. Para los efectos
del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las
actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos son aquéllas relacionadas
en el artículo 2 de dicha Ley, sin importar la calidad del residente en el
extranjero que las realice.
LISH
64, LH 2, RMF 2019 10.16.
Cómputo de días de
duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos
10.16. Para los efectos
de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH,
se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan
definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se
interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa
deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades.
Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las
interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta
de materiales o dificultades con la mano de obra.
En
los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su
duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses,
el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto
por la LISH y por el Título II o el Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
LISH
64, RLISH 36, RMF 2019
10.15.
Concepto de un “mismo
proyecto”
10.17. Para los efectos
del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se
entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se
realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se
refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos.
LISR
179, LISH 64
Noción de empleo
relacionado con actividades de contratistas o asignatarios
10.18. Para los efectos
del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se
considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los
contratistas o asignatarios a los que se refiere la Ley de Hidrocarburos, entre
otros, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el
servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en
participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los
términos de la Ley de Hidrocarburos.
II. Cuando el servicio se
preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I
de esta regla.
III. Cuando el objeto o la
actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y
exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los
términos de la Ley de Hidrocarburos.
LISR 154, 179, LISH 64, RMF 2019 10.19.
Cómputo del período de
días de presencia física en el país
10.19. Para los efectos
del cómputo del período de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto
párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días:
parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en
el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso
obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del
servicio), interrupciones de corta duración (períodos de formación, huelgas,
cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por
causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.
Se
excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el
curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los
días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes
de trabajo o por cualquier otra causa.
Cuando
el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un
día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos
del cómputo del período de treinta días.
Para
los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH
y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se
considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier
periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones
conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título V
de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.
LISR 154, LISH 64, RMF 2019 10.18.
Actualización del
Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de
Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20. Las cuotas establecidas
en los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme a los
artículos 30 y Quinto Transitorio de su Reglamento, aplicables a partir del 1
de enero de 2019, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes
de diciembre de 2017 al mes de diciembre de 2018. El resultado obtenido se da a
conocer en el Anexo 27.
Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para
las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II
y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el
periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes
de diciembre de 2017 y el mes de diciembre de 2018. En estos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se
consideró el INPC del mes de noviembre de 2018 que fue de 102.303 puntos,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018 y el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.6952
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.0472.
LISH
45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2019 1.9.
Devolución
de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de
contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos
10.21. Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA y 22, primer y
sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de
contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos, podrán obtener la devolución
de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir
del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente, siempre que:
I. La
solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal
del SAT, en
el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para
contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional
de Hidrocarburos;
III. El
saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del
contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de
Hidrocarburos;
IV. Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la
información a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III;
V. Tengan
confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual
se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate;
VI. No
tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de
CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del CFF, al momento de
presentar la solicitud de devolución;
VII. Sus
datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta
facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I,
II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado
en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el listado a que se refiere el
cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
VIII. No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos
por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se
refieren los artículos 69 y 69-B del CFF, y;
IX. Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se
solicita dicha devolución.
En el caso que el
contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las
fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, sexto
párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla
se resolverá en el plazo de cuarenta días.
Tratándose
de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos
primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017
realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la
devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por
dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el
mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No
obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar
con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos
o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la
realización de actividades a la tasa del 0%.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere
el párrafo anterior, se entiende que el período preoperativo inició en el mes
en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
CFF 17-H,
22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2019, 2.3.4., 2.8.1.6.
Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los
integrantes del consorcio petrolero
10.22. Para los efectos del
artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH, los
operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las
operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus
integrantes, utilizando la forma oficial 81 “Declaración Informativa de
Operaciones realizadas por cuenta de los Integrantes del Consorcio Petrolero”,
a través del Portal del SAT.
Para los
efectos del artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH,
los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las
operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus
integrantes, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por
cuenta de los integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1A
LISH 32
Área
de asignación que no se encuentra en la fase de producción
10.23. Para
los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH,
se entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de
producción, hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de
desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado por la Comisión
Nacional de Hidrocarburos.
LISH 45
Cuota
del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen
actividades de exploración y extracción
10.24. Para los efectos del artículo 55,
primer párrafo de la LISH, cuando en un área
contractual o de asignación en el mismo mes se realicen actividades de
Exploración y Extracción, el pago del IAEEH se
calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.
LISH 55, RMF 2019
10.14.
Definición de periodo
preoperativo para la industria de hidrocarburos
10.25. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de
hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones
realizados en periodo preoperativo, los siguientes:
I. Los realizados con motivo de las
actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la
posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la
adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con
los mismos fines.
II. Los relacionados con la inscripción y
participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas
contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.
III. Los de exploración distintos a los
contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos,
realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera
contraprestación de parte del FMP correspondiente a
la producción comercial regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el
contrato respectivo.
Los
gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente
relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de
Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29,
fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su
Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a
dicho Plan Quinquenal.
LIVA 5, LH 4, 29, 31, RLH 26, 27, 28
Periodo preoperativo
para empresas precontratistas en la industria de
hidrocarburos
10.26. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de
hidrocarburos que no hayan suscrito contrato alguno de exploración y extracción
de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, que de forma
individual o en consorcio, participen o pretendan participar en cualquier
proceso de licitación que al efecto emita dicha Comisión, considerarán como
gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la
regla 10.25., fracciones I y II.
El
periodo preoperativo de las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrá
tener una duración de hasta cinco años, contados a partir de que se deba
presentar la primera solicitud de devolución del IVA, siempre que, de forma
individual o en consorcio, participen y realicen la entrega de la propuesta
económica correspondiente en el acto de presentación y apertura de propuestas de conformidad con
las bases del proceso de licitación que emita la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, en al menos, un proceso de licitación de las áreas contractuales
a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, durante dicho plazo.
Cuando
las empresas a que se refiere el párrafo anterior, no suscriban un contrato
para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, una vez concluido el referido plazo de cinco años, estarán
obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido,
de conformidad con el artículo 5, fracción VI, octavo párrafo de la Ley del
IVA, en el mes inmediato posterior a aquél en que haya transcurrido el plazo a
que se refiere dicho párrafo.
LIVA 5, RMF 2019 10.25.
Periodo preoperativo
para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos
10.27. Para los efectos del artículo 5,
fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de
hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de
Hidrocarburos, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo
preoperativo los mencionados en la regla 10.25.
El
periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban
la primera contraprestación de parte del FMP,
correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de
conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha
concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de
hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las
características del yacimiento y los caudales de producción.
Las
empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo
anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos
de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25.,
segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en
periodo preoperativo, por lo que éstos serán acreditables en los términos y con
los requisitos establecidos en la Ley del IVA.
LIVA 5, LH 4, 18, RMF 2019 10.25.
Devolución del IVA a
empresas precontratistas de la industria de
hidrocarburos en periodo preoperativo
10.28. Para los efectos de los artículos
5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22,
primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla
10.26., podrán obtener la devolución del IVA que les haya sido trasladado por
los gastos e inversiones que realicen en periodo preoperativo, siempre que,
presenten su solicitud a través del FED, conforme a lo previsto por la regla
2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la
información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 9/LISH “Solicitud de devolución de IVA en periodo
preoperativo para contribuyentes precontratistas de
la industria de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.
La
solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se
podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere
realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o
a la realización de actividades a la tasa del 0%.
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
LIVA 5, CFF
22, RMF 2019 2.3.4., 10.26.
Determinación del valor
de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del
Estado
10.29. Para los efectos del artículo 34
de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.27., segundo
párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en
especie que reciban de parte del FMP, derivadas del
contrato de exploración y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el
valor que les corresponda a dichas contraprestaciones en términos del contrato
respectivo al momento de que las reciban.
LIVA 34, RMF 2019 10.27.
Pago en efectivo
contenido en la propuesta económica de las bases de licitación emitidas por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos
10.30. Para
los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH,
58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28, fracción XII de la
Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de acuerdo con el
procedimiento establecido en las bases de la licitación pública internacional
emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un contrato para
la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la migración de una
asignación en los términos del procedimiento establecido en el Transitorio
Sexto, último párrafo del “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013, podrá
considerar que el monto en efectivo que se pague a una empresa productiva del
Estado por concepto de inversiones, corresponde al precio o valor de mercado y
no constituye un crédito comercial.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46,
quinto párrafo de la LISH, la empresa productiva del
Estado que reciba el pago en efectivo a que se refiere el párrafo anterior,
podrá acumular el mismo para efectos del ISR en su calidad de asignatario.
LISH 4, 46, CFF 58-A, LISR 16, 27, 28, DECRETO DOF
20/12/2013
Título 11. De los Decretos, Circulares,
Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos
publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de
noviembre de 2007
Requisitos
a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de
obras a museos
11.1.1. Para los efectos de los Artículos
Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en
particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la
Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de
la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y
escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo,
se estará a lo siguiente:
I. Los museos a que hace referencia esta
regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante
buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les
hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del
mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y
conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.
II. Las obras deberán exhibirse
permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general,
dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de
exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas,
curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
DECRETO
DOF 31/10/94 Tercero, Décimo Segundo
Decreto
que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas
a las artes plásticas
11.1.2. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
DECRETO
31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero
Leyenda
de pago en especie en los CFDI expedidos por los artistas
11.1.3. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios
profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras
deberán contener la leyenda “pago en especie”.
El CFDI a que se refiere
el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del
segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este
Capítulo.
CFF
29, 29-A
Opción
para los artistas de no llevar contabilidad
11.1.4. Para
los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad,
siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la
enajenación de sus obras.
Las personas físicas que
elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de
cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32,
fracción VIII de la Ley del IVA.
LIVA
32, DECRETO 31/10/94 Séptimo
Pago del ISR e IVA de
los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios
11.1.5. Para los efectos del
artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista
done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes
plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su
propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el
valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA
determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de
obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios
o periodos fiscales hasta agotarlo.
Para
determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una
constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la
que se exprese el valor de las obras o bienes.
La
dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de
aceptación de la obra en el valor asignado.
El
artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA,
mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o
bien.
El
citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución,
en términos del artículo 22 del CFF.
CFF 22, DECRETO DOF
31/10/94 Noveno
Artes
plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados
11.1.6. Para
los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se
consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV
de la Ley del IVA.
LIVA
9, DECRETO 31/10/94 Décimo
Obras de
artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas o
municipios
11.1.7. Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley del SAT y Octavo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas y los
municipios a los que se asignen obras de artes plásticas aceptadas como pago en
especie, derivado del sorteo que realice el SAT, contarán con seis meses para
su retiro de las instalaciones de la Subadministración
de Pago en Especie, contados a partir de que se pongan a su disposición las citadas
obras.
El plazo a que se
refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión por el mismo
tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se presente
solicitud en los términos de la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de prórroga
para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a entidades Federativas
o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.
Las obras de artes
plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos en esta
regla, serán reasignadas a las entidades federativas o a los municipios
mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.
Ley
del SAT 7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo
Obras
que no se consideran artesanales
11.1.8. Para
los efectos del Artículo Décimo Segundo, fracción I, segundo párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, no se consideran artesanales las obras
que reúnan los siguientes requisitos:
I. Pertenezcan en su elaboración o uso a
cierta tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.
II. El material preponderante para su
elaboración sea de origen natural y originario de la región que representan.
III. Las
que requieran complejidad técnica destacada en su elaboración distinta a
cualquier proceso mecánico o industrial.
IV. Sean similares en tamaño y técnica a
las que sean producción del mismo artista:
a) Que hayan participado en exposiciones
nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas,
cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el
talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o
b) Que hayan sido objeto de
reconocimiento, premio o galardón por instituciones y entidades públicas.
DECRETO
31/10/94 Décimo Segundo
Fondo
Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART)
como museo para las obras señaladas en la regla 11.1.8.
11.1.9. Para los efectos del
Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, y en
particular tratándose de la entrega para exhibición y conservación, de las
obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se
considera museo de arte contemporáneo, el cual deberá exhibir las obras que le
sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas.
DECRETO
31/10/94 Tercero, Décimo Segundo, RMF 2019 11.1.8.
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Determinación
del interés acumulable de créditos con descuentos
11.2.1. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan
beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a
deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429
o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero
de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán
determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor
nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el
artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al
descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
LISR 8,
CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2019 11.2.2.
Deducción
de los gastos por la adquisición de cartera vencida
11.2.2. Las
personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos
incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido
de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán
deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la
adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo
siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera
lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario
sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB)
o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o
por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de
Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército,
del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del
Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada
contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen
de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros
contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la
institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de
esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en
la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no determine su resultado fiscal en
los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida,
ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de
crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación,
de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de
2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la
venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se
refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo, a
partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los
contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se
trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses.
Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción
se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
Cuando sea
impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la
cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo,
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR
respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el
importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin
deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso
será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes
no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto
pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado
conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la
cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el
ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo
actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de
la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la
cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir
de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los
meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya
sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad
bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su
enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de
que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados
como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de
2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán
sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de
compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá
especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los
créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera
vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos
considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse
individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá
conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las
disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los
términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de
la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción
establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio
hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la
adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que
obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera
vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de
crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de
acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos
efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se
cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones
fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá
deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el
equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada
ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga
el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio
de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR
44, LIVA 15, RMF 2019 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1.,
11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF
23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF
23/11/2000 BANXICO
Determinación
del interés acumulable de cartera hipotecaria
11.2.3. En
los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera
hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos
hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición
implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el
interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos
mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se
obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR
44
Requisitos
para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
11.2.4. Las
personas morales que opten y cumplan con la regla 11.2.2., podrán enajenar o
adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma
regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de
las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la
totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe
efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio,
en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo
a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de
la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado
por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo
ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la
enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la
parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al
momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total
de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la
fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se
refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere
el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por
los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los
incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que,
actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se
podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se
refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el
periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera
hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda
durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el
segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR
44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2019 11.2.2.
Deducción
de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada
con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha
garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra,
podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la
vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado
por cada crédito se calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad entre el número
de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su
vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses
se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente erogado
por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera
valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del principal de cada
crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del
cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá deducir, por
cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la
deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios
siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria,
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando
la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se
adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de
dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el
importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de
bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban.
Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se
determinará conforme a lo siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a
esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el
impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad
de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea
liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe
de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte
proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La
parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del
crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el
valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el
total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de
años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento.
Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará
un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c)
anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado
obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se
multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso
f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de
la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se
refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido
desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el
segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona
moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44
de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya
adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir
con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o
cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 44,
127, RMF 2019 11.2.2.
No
acumulación de ingresos por condonación de créditos
11.2.6. Tratándose
de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de
crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido
transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los contribuyentes no
considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de
dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
LISR
2002 Segundo Transitorio, RMF 2019 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Uso
o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno
Federal
11.3.1. Para
los efectos del Artículo I.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo,
resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto,
tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere
el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue
el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR
que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del ISR,
será cubierto por cuenta del residente en México.
LISR 158, DECRETO, 26/12/2013 I.4.
Requisitos
de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas
11.3.2. Para
los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas,
deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a
efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo,
estarán a lo siguiente:
I. Dentro de la descripción del servicio,
deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar
por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del
alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total
consignado en el comprobante.
II. Cuando la persona que recibe el
servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los
comprobantes fiscales la clave en el RFC de este último.
CFF
29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.
Aplicación
del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados
11.3.3. Para
los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo,
quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que
cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto
lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.
DECRETO 26/12/2013, 2.1.
Capítulo 11.4. Del Decreto de estímulos fiscales región
fronteriza norte, publicado en el DOF el
31 de diciembre de 2018
Opción para
presentar el aviso de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte”, en materia de ISR
Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.1. Para los efectos de los
artículos Séptimo, Octavo, quinto y sexto párrafos, Noveno y Décimo del Decreto
a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo,
fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o
morales que deseen obtener su inscripción al “Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar un aviso a través
del Portal del SAT en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Aviso para
inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes o sus
representantes legales deberán manifestar bajo protesta de decir verdad en el
aviso citado en el párrafo anterior, que cumplen con todos los requisitos previstos
en el Decreto para efecto de obtener la autorización en materia de ISR. En caso
de que la autoridad detecte que el contribuyente no cumple con algún requisito,
no será procedente su inscripción al padrón de beneficiarios antes mencionado,
haciendo de su conocimiento la causa de la negativa para que el contribuyente
corrija su situación fiscal y pueda presentar de nueva cuenta su aviso de
incorporación al padrón de beneficiarios, siempre y cuando aún se encuentre
dentro del plazo legal concedido en el Decreto
para ello.
Respecto de la
información y documentación presentada en el aviso antes mencionado, la
autoridad fiscal podrá ejercer las facultades previstas en el CFF para
constatar en cualquier momento posterior a la incorporación de los contribuyentes
al padrón de beneficiarios, que éstos cumplen con los requisitos previstos en
el Decreto a que se refiere este Capítulo. En caso de que se detecte que no se
cumple con algún requisito, la autoridad emitirá una resolución en la que
dejará sin efectos el aviso, los contribuyentes podrán desvirtuar la causa por
la que se dejó sin efectos el aviso a que se refiere esta regla de conformidad
con el procedimiento señalado en la ficha de trámite 3/DEC-10 “Aclaración para
desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el aviso de inscripción en
el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del párrafo
anterior, los contribuyentes que desvirtúen la causa por la que se dejó sin
efectos el aviso de incorporación, continuarán en el “Padrón de beneficiarios
del estímulo para la región fronteriza norte”; aquéllos que no desvirtúen la
causa deberán corregir su situación fiscal desde la fecha en que comenzaron a
aplicar el estímulo fiscal, en este caso ya no podrán volver a solicitar su
inscripción en el padrón antes citado.
Los contribuyentes que
decidan darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite
2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A. Cuando el
contribuyente presente su aviso de suspensión de actividades o cualquiera de
los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento
del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se
presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo
fiscal de ISR en la región fronteriza norte.
La solicitud de la
renovación de la autorización se presentará conforme a la ficha de trámite
1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte” contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo Séptimo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT inscribirá al “Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los
contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente
a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de
sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos
de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el
Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en el citado
Decreto.
En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con
algún requisito de los previstos en el artículo Séptimo del Decreto a que se
refiere este Capítulo a través del Buzón Tributario, el mismo podrá presentar
una nueva solicitud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del
plazo legal concedido para ello.
RF-1A Toda la regla
DECRETO
DOF 31/12/2018 Séptimo
Aviso
para aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA en la región fronteriza norte
11.4.2. Para
efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto a que se
refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción
VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que
apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de conformidad con la
ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la
región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán
presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para
dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Segundo
Expedición
de CFDI en región fronteriza norte aplicando estímulo en materia de IVA
11.4.3. Para
los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se refiere
este Capítulo, 1, primer párrafo,
fracciones I, II y III, así como segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracción
II, y 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA,
29, segundo párrafo, fracción IV, quinto párrafo y penúltimo párrafo y 29-A,
fracción IX del CFF, y la regla 11.4.2., los contribuyentes, que tengan derecho
a aplicar el crédito resultado del estímulo en materia de IVA por las
operaciones que realicen en dicha región, para efectos de la expedición de los
CFDI estarán a lo siguiente:
I. Una vez transcurridas
72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.4.2., podrán
reflejar la aplicación del estímulo, en el CFDI usando la opción o valor “IVA
Crédito aplicado del 50%”.
II. En el catálogo de tasa
o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota”
del CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito
aplicado del 50%”.
III. Los
proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes hayan emitido CFDI
usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado
efectivamente el citado aviso.
IV. Para
efectos de asentar en el CFDI la tasa de retención de IVA, los contribuyentes
capturarán la que corresponda una vez aplicado el crédito de 50% que otorga el
citado Decreto.
Lo dispuesto en esta
regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde en el CFDI se señale
en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ”
como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo
que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se
refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes
a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo de IVA, en el
catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ)
del CFDI publicado en el portal del SAT.
CFF
29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETO DOF
31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2019 2.7.1.24.,
11.4.2.
Programa
de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza
norte
11.4.4. Para los efectos del
Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes
colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que
hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y
documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de
verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las
autoridades fiscales a partir de agosto de 2019, podrán, en un ambiente de
colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los
contribuyentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la
región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes
cumplen con lo establecido en el citado Decreto, así como para corroborar y
evaluar la veracidad y congruencia de la información y documentación presentada
por el contribuyente conforme a la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al
programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A; dicha verificación podrá concluir
en el primer semestre de 2021.
La
verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio
fiscal, en la sucursal, en la agencia o establecimiento que el contribuyente
haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes elegidos deberán permitir al
personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT que para tal
efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la
verificación también se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades
fiscales.
La
información y documentación deberá ser proporcionada de manera oportuna en las
fechas y modalidades requeridas por la autoridad fiscal.
Si del
análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente,
la autoridad requiere mayor información, se estará a lo siguiente:
I. La autoridad fiscal enviará al
contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la
verificación, en la cual, al menos, indicará lo siguiente:
a) Las razones que motivan la
verificación.
b) El domicilio fiscal, la sucursal, la
agencia o el establecimiento, o bien, la ubicación de las oficinas de las
autoridades fiscales en donde se desarrollará la verificación.
c) El periodo en el que se ejecutará la
verificación.
d) Los nombres y puestos de los
funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.
II. El contribuyente elegido para
participar en una verificación, podrá manifestar, mediante buzón tributario, su
voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los tres días hábiles
siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación.
III. Una vez que el contribuyente haya
manifestado su conformidad, la autoridad fiscal podrá:
a) Solicitar la presencia del
contribuyente, o su representante legal, en las oficinas de las autoridades
fiscales, a efecto de presentar la información y documentación que se le
requiera.
b) Solicitar la presencia del
contribuyente, o su representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o
establecimiento, el día y la hora que se indiquen.
En
ambos casos, si el contribuyente o su representante legal, no acude a la cita o
no atiende a las autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o
establecimiento, se entenderá que éste rechazó colaborar con el SAT
participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará
constar en el acta correspondiente.
IV. Tratándose del supuesto establecido en la
fracción III, inciso a) de esta regla, la autoridad fiscal deberá levantar una
minuta por cada reunión que se celebre, que incluirá, al menos, lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en
tiempo real.
c) La información y documentación que haya
sido presentada por el contribuyente, así como sus manifestaciones expresadas
en dicha reunión.
d) Los nombres, identificación, puestos y
firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, firma e identificación del
contribuyente o de su representante legal.
V. Tratándose del supuesto establecido en
la fracción III, inciso b) de esta regla, previo al inicio de la verificación,
el contribuyente proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado
por aquél o su representante legal, en el que manifieste que autoriza a los
funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder al domicilio
fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, donde éste
lleve a cabo sus actividades. En cada ocasión que el contribuyente autorice a
la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.
Cuando
la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento, a efecto de llevar a cabo la verificación, deberá levantar una
minuta que incluirá, al menos, lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en
tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos
durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la
información, datos y documentación aportados por el contribuyente o por su
personal.
d) Los nombres, identificación, puestos y
firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, firma e identificación del
contribuyente o de su representante legal.
VI. En caso de que, por
cualquier causa atribuible al contribuyente, exista impedimento para que la
autoridad fiscal realice la verificación o cuando el contribuyente se rehúse a
llevar a cabo el proceso descrito en esta regla, las autoridades fiscales
levantarán el acta correspondiente.
VII. En caso de que el contribuyente elegido o
su representante legal no proporcione la información y documentación de manera
oportuna en las fechas y modalidades requeridas por la autoridad fiscal, no
presente los escritos a que se refieren las fracciones II o V de la presente
regla o impida que la autoridad fiscal realice la verificación, se entenderá que
aquellos rechazaron colaborar con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real.
La autoridad dará
lectura a las minutas señaladas en las fracciones IV y V, previo a la
suscripción de las mismas, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y
firmen de conformidad. El plazo máximo para que las autoridades fiscales
concluyan la verificación en tiempo real, será de un mes.
Las autoridades
fiscales en su visita limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto, así como con
la normatividad aplicable.
Dichas actuaciones
podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones
llevadas a cabo por éste.
No se considera que la
autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 42 del CFF, cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos
establecidos en la presente regla.
Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A y, además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.
A
partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021, las
autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación,
realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la
finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el
Decreto a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia
y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el
contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.
La
verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio
fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento que el
contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes sujetos a una
verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa
competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados
lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de
las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el Buzón Tributario.
La
autoridad podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo
que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la
información y documentación que considere pertinente para acreditar que
efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo
establecido en el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Si
la autoridad realiza la verificación en tiempo real, se estará a lo siguiente:
I. La
autoridad fiscal notificará al contribuyente mediante Buzón Tributario, una
solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los
datos siguientes:
a) El
periodo de la verificación.
b) Las
razones que motivan la verificación.
c) La
modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el
domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del
contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales; o de manera
electrónica, a través del Buzón Tributario.
d) Los
nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la
verificación.
II. El
contribuyente podrá manifestar mediante escrito presentado ante la oficialía de
partes de la autoridad que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en
la verificación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir
del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
solicitud a que se refiere la fracción anterior.
III. Una
vez que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar, la
autoridad fiscal podrá notificar mediante Buzón Tributario, un oficio en el
cual:
a) Solicite la presencia del contribuyente o de su
representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento
registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, en el día y hora que se indiquen; o
b) Solicite la presencia del contribuyente o
su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día
y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y en su
caso, se solicite la presentación de información y documentación adicional; o
c) Solicite al contribuyente o a su representante
legal, la presentación de información y documentación adicional.
Durante la verificación, las
autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto a que se
refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.
Dichas actuaciones podrán incluir,
entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el
contribuyente, su representante legal o las personas que éstos designen en
términos del artículo 19 del CFF.
IV. Tratándose
del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al
inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal
proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que
manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto,
para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia
o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la
verificación. En cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad
fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.
Una vez que la autoridad fiscal
se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá
solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la
información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el
contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y
documentación solicitada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le solicitó
la información, a efecto de que presente en la oficialía de partes de la
autoridad que realizó la solicitud, dicha información y documentación.
V. Tratándose del supuesto establecido en
la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal
solicite información y documentación al contribuyente o a su representante
legal, éste contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
solicitud, para presentar la citada información y documentación, a través de la
oficialía de partes de la autoridad que realizó la solicitud.
Por única ocasión, el
contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito
presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que está llevando a cabo
la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en el
párrafo anterior, para aportar la información y documentación respectiva,
siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga
solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior.
VI. Por cada ocasión que la autoridad
fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; o bien,
se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una
minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en
tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos durante
el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información
y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el
contribuyente, por su representante legal o por su personal designado.
d) Nombres, identificación, puestos y firmas
de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, identificación y firma del contribuyente
o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos
testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de
no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad
designará los testigos.
La autoridad fiscal dará lectura
a la referida minuta previo a su suscripción, a efecto de que las partes
ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.
VII. En caso de que el contribuyente o su representante
legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que
manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en
el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o
establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el
domicilio, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT
en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la
información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma
que la autoridad fiscal realice la verificación; o bien, se rehúse a llevar a
cabo el proceso descrito en esta regla; se entenderá que el contribuyente
rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en
tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.
Asimismo, si durante la
verificación la autoridad detecta que el contribuyente no cumple con algún
requisito de los previstos en el Decreto a que se refiere este Capítulo, le notificará,
a través del Buzón Tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las
irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que
considera que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto a que se
refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de
la información y documentación que a su derecho convenga.
VIII. Transcurrido
el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, de la
presente regla, la autoridad notificará un oficio al contribuyente, a través de
Buzón Tributario, mediante el cual se le indique que la verificación ha concluido
y, en su caso, los motivos y fundamentos por los que la autoridad considera que
a pesar de la información proporcionada no desvirtuó las irregularidades
detectadas durante la verificación y, por lo tanto, no cumple con los
requisitos previstos en el Decreto a que se refiere el presente Capítulo.
Asimismo, la autoridad fiscal
notificará un oficio al contribuyente, a través de Buzón Tributario, mediante
el cual se le indicará que, en virtud de que no desvirtuó las irregularidades
detectadas durante la verificación, se le dará de baja del “Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, así como que se
eliminarán sus datos del Padrón publicado en el Portal del SAT, por lo que ya
no podrá aplicar el beneficio a que se refiere el artículo Segundo del Decreto
citado.
El
plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en
tiempo real, será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha
en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente
regla.
No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.
RF-1A Toda la regla
CFF
19, 42, DECRETO DOF 31/12/2018, Séptimo
Ingresos
obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte
11.4.5. Para
los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto,
Séptimo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el
90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la región
fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate,
cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la
región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes
intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Tratándose de
contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte, deberán
estimar que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del ejercicio
por la realización de actividades en la región fronteriza norte.
Lo anterior sin
menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer sus facultades
en todo momento.
DECRETO
DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo.
Pérdida
del derecho para aplicar en ISR el beneficio del Decreto
11.4.6. Para
los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo, del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se entenderá que también se pierde el derecho a aplicar el
crédito fiscal previsto en el artículo Segundo del Decreto de referencia,
cuando en los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el
crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del
pago provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos
provisionales y declaración anual del mismo ejercicio.
DECRETO
DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto
Documentación
para comprobar antigüedad en la región fronteriza norte
11.4.7. Para
los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto a que
se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán la antigüedad en su
domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región
fronteriza norte con la documentación que demuestre que en el transcurso del
plazo a que se refiere el Decreto han ocupado o permanecido de manera constante
en dichos lugares, entre otros documentos, con estados de cuenta bancarios,
recibos de pago de servicios, boletas de pago de predio o catastro; en todos
los casos los documentos que se exhiban deberán estar a nombre del
contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la
sucursal, agencia o establecimiento.
Dicha documentación
deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo
28 del CFF.
Se dejan a salvo las
facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el
estímulo.
CFF
28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo
Documentación
para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones
11.4.8. Para
los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, fracción I,
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán su
capacidad económica, activos e instalaciones, con la documentación que
demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros
recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con
que cuentan para la realización de sus operaciones, entre otros, con lo
siguiente:
I. Estado de posición financiera del año
inmediato anterior al que presenta el Aviso a que se refiere la regla 11.4.1.,
o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente
creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y documentación
soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la
documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los
bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su
caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y
transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.
III. Precisar y documentar si la inversión
en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la
región fronteriza norte.
IV. Documentación soporte de las fuentes y
condiciones de financiamiento.
V. Actas
protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta
bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la
procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente
a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.
VI. Indicar la información del mobiliario,
maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus
operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite
la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las
fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y
transferencias de las erogaciones por la adquisición.
VII. En su caso, planos de los lugares
físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o
similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado,
indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último
recibos de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la adquisición de
inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la
inscripción en el registro público de la propiedad o el aviso correspondiente
o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se
llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica
que corresponda.
Dicha documentación
deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo
28 del CFF.
Se dejan a salvo las
facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los mismos.
CFF
28 DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2019
11.4.1.
Documentación
para comprobar la obtención de ingresos en la región fronteriza norte
11.4.9. Para
los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I, primer y segundo
párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán
comprobar que sus ingresos totales del ejercicio en la región fronteriza norte,
representan al menos el 90% del total de sus ingresos, a través de la
manifestación, bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio inmediato anterior
obtuvieron cuando menos el 90% de sus ingresos en la región fronteriza norte conforme a la regla 11.4.5.,
diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza
norte y los obtenidos fuera de ésta; en su caso, la integración de los montos
de los ingresos deberá ser por sucursal, agencia o establecimiento, y la suma
de estos, deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación
al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda.
Dicha documentación
deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28
del CFF.
Adicionalmente, los
contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y
del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región fronteriza
norte; si la cantidad manifestada en la declaración citada no representa cuando
menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en dicha región, el
contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio
fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto.
Se dejan a salvo las
facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los mismos.
CFF
28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, RMF 2019 11.4.5.
Documentación
para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.4.10. Para
los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo
párrafo, fracción I, del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes
documentos:
I. CFDI
que ampare dicha adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a
dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del Aviso a que se
refiere la regla 11.4.1.
II. Estado de cuenta bancario en el que
conste el pago correspondiente, y
III. Póliza
de registro contable.
Tratándose
de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal
en papel, comprobante fiscal digital o bien el CFDI que ampare la adquisición
del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al
contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar escrito firmado por el
representante legal o contribuyente, en el cual manifieste, bajo protesta de
decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que
el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
Dicha documentación
deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28
del CFF.
Se dejan a salvo las
facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el
estímulo.
CFF
28, DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, RMF 2019
11.4.1.
Expedición de CFDI en
región fronteriza para los contribuyentes que tributan en el RIF
11.4.11. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 23, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que tributen en
el RIF que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo
Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, considerarán que
existe el traslado del IVA en la expedición de su CFDI por operaciones con el
público en general conforme a lo establecido en la regla 11.4.3., siempre que
en la declaración del bimestre que corresponda, se separen los actos o
actividades realizadas con el público en general, a los cuales se les aplicó el
citado estímulo fiscal.
CFF
29, 29-A, LIF 23, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF
2019 11.4.3.
Sujetos
a que se refiere el Artículo Sexto, fracción VII del Decreto
11.4.12. Para los efectos del Artículo Sexto,
fracción VII del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por
contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181
y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los
términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.
LISR
181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación
del estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte a contribuyentes que
se les hubiere condonado algún crédito fiscal
11.4.13. Para los efectos del
artículo Décimo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto previsto
en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia,
estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar el
estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero de dicho Decreto,
siempre que el motivo de la publicación sea consecuencia de la condonación de
multas, circunstancia que deberá señalar al presentar el aviso para aplicar el
estímulo de IVA en la región fronteriza norte a que se refiere la regla 11.4.2.
CFF 69, 74, DECRETO DOF
31/12/2018 Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 2019
2.17.5., 11.4.2.
Contribuyentes que
celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del
artículo 69-B del CFF
11.4.14. Para los efectos de
los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción
IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas
físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes
fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales
que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre
que corrijan su situación fiscal previo a la solicitud de incorporación al
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte” o la
presentación del aviso para aplicar el estímulo del IVA en la región fronteriza
norte a que se refieren las reglas 11.4.1. y 11.4.2., así como que adjunten a
su trámite la declaración o declaraciones complementarias que acrediten dicha
corrección.
Para
los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo
Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal
a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el
listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán
aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo
Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal
mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que
correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran
interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos
fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en
contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la
materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del
mismo.
Las
personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior,
deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación de una solicitud
de devolución, de la presentación de un aviso de compensación o de la
realización de un acreditamiento, según corresponda.
RF-1A Toda la regla
CFF 69-B, DECRETO DOF
31/12/18 Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF
2019 11.4.2.
Tratamientos y estímulos fiscales que pueden
ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región
fronteriza norte
11.4.15. Para los efectos del artículo Sexto,
fracción XVIII del Decreto a que se refiere este Capítulo, el beneficio que se
otorga en el Artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser aplicado de
manera conjunta o simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que otorgue
beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con
excepción de los siguientes:
I. El previsto en el artículo 16,
Apartado A, fracción VIII de la LIF, relativo a la disminución de la utilidad
fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de la Ley del
ISR, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el mismo ejercicio.
II. El previsto en el artículo 16, Apartado
A, fracción IX de la LIF, relativo a la deducción adicional de 5% del costo de
lo vendido a quienes donen bienes básicos para la subsistencia humana en
materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR.
III. El previsto en el artículo 16, Apartado
A, fracción X de la LIF, relativo a la deducción adicional del 25% del salario
pagado por la contratación de personas que padezcan discapacidad.
IV. Los previstos en el artículo 186 de la
Ley del ISR, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así
como por la contratación de adultos mayores.
V. El previsto en el artículo Noveno del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, en relación con
el Tercero Transitorio, fracción V del Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del ISR para los
trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a
los demás ingresos excedan de 7 UMAS.
VI. Los previstos en los artículos 1.4.,
1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013.
VII. El previsto en el artículo Tercero del Decreto
que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
VIII. El previsto en el artículo Primero del
Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda,
publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la
parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a
casa habitación.
IX. El previsto en el artículo Primero del
Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas
fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del IVA
que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación.
X. El previsto en el artículo Primero del
Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se
indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.
LISR
186, LIF 16, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo”
Solicitud de renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.16. Para los efectos del artículo Octavo, penúltimo y último párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes interesados en renovar la autorización de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de renovación señalada en el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia de dicha solicitud a través del Buzón Tributario. AD-1A Toda la regla
DECRETO DOF 31/12/2018 Octavo
Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.17. Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que soliciten la baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. AD-1A Toda la regla
RCFF 29, DECRETO DOF 31/12/2018 Noveno
Bases del sorteo “El
Buen Fin”
11.5.1. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las bases del sorteo “El Buen Fin”, se darán a
conocer en el Portal del SAT.
Las
Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El
Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de
trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de
medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Manifestación de
conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de
fondos
11.5.2. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su
conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de
fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación
Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del
monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios y
por la organización de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite
2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que
deben presentar las Entidades Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.
LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV
Entrega de información
de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.5.3. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas
el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen
el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades
federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación
les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de
fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación
Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
LCF 15, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto, Convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV
Pago a la Secretaría de
Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.4. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del
artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean
considerados no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá
ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación,
mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su
Portal.
El
pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el
párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del
citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y
una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente,
conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a
la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios electrónicos de pago”, contenida en el Anexo 1-A.
Reglamento
de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero,
Segundo
Forma de acreditamiento
del estímulo
11.5.5. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el citado
Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o
definitivos del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT
le notifique vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la
información determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a
acreditarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de
“Acreditamiento Sorteos”.
Dicho
acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la
entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6., 11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de
aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2018.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4.,
11.5.6., 11.5.7. 11.5.8., 11.5.9.
Información que deben
proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto
de los premios entregados
11.5.6. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente
hayan entregado a los ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT,
de conformidad con el procedimiento y los plazos que al efecto establezca el
SAT en su Portal.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
11.5.7. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la
información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El
Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de
los premios entregados
11.5.8. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la
información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados
a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega
de información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo
“El Buen Fin” respecto de los premios entregados”, con independencia de la
información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El
Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
DECRETO DOF 08/11/2018
Primero, Segundo
Capítulo 11.5 Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para incentivar
el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2019 RF-2A
Bases del
sorteo “El Buen Fin”
11.5.1. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases
del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las Entidades que pretendan participar con la
entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El
Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para
incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo
1-A. RF-2A Toda la regla
DECRETO
DOF 13/11/2019 Primero, Segundo
Manifestación de
conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de
fondos
11.5.2. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su
conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de
fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de
Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de
los premios y por la organización de los sorteos, conforme lo señalado en la
ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se aplique la compensación permanente
de fondos que deben presentar las Entidades Federativas”, contenida en el Anexo
1-A. RF-2A Toda la regla
LCF 15, DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Cuarto, Convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV
Entrega de información
de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.5.3. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas
el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas
determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas
entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la
Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación
permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de
Coordinación Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. RF-2A Toda la regla
LCF 15, DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Cuarto, Convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal, Sección IV
Pago a la Secretaría de
Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.4. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, el SAT determinará los premios que en términos del
artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados
no reclamados y le comunicará a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado
vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el
procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El
pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se refiere el
párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del
citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y
una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente,
conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a
la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados
conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el
uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A. RF-2A Toda la regla
Reglamento
de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 13/11/2019 Primero,
Segundo
Forma de acreditamiento
del estímulo
11.5.5. Para los efectos del Artículo Primero,
en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo,
las entidades podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo
Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos
del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique
vía buzón tributario que ha cumplido con la entrega de la información
determinada y señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse,
utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento
Sorteos”.
Dicho
acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades hayan hecho la
entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.5.6., 11.5.7. y 11.5.8.,
así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.5.4.,
todas de la RMF para 2019. RF-2A Toda la regla
DECRETO
DOF 13/11/2019 Primero, Tercero, RMF 2019 11.5.4.,
11.5.6., 11.5.7. 11.5.8.
Información que deben
proporcionar las entidades participantes en el sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios
entregados
11.5.6. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo, deberán realizar y acreditar el pago de los premios que efectivamente
hayan entregado a los ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT,
de conformidad con el procedimiento y los plazos que al efecto establezca el
SAT en su Portal. RF-2A Toda la regla
DECRETO
DOF 13/11/2019 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
11.5.7. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la
información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información
que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”,
contenida en el Anexo 1-A. RF-2A Toda la regla
DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios
pagados por entidad federativa
11.5.8. Para los efectos del Artículo
Primero, en relación con los Artículos Segundo, segundo párrafo y Cuarto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al
SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios
entregados a los tarjetahabientes, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5
“Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del
sorteo “El Buen Fin” respecto de los premios pagados por entidad federativa”,
con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de
trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A. RF-2A Toda la regla
DECRETO DOF 13/11/2019 Primero, Segundo,
Cuarto
Entrega
de información de premios pagados por entidad federativa
11.5.9. Para los efectos del
Artículo Primero, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información
a que se refiere la ficha de trámite 6/DEC-5 “Entrega de información de premios
pagados por entidad federativa”, con independencia de la información
proporcionada conforme a la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información
que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
respecto de los premios entregados”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto DG-2A
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan medidas de
apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de
marzo de 2015
Complemento
de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación
11.6.1. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se
refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”
publicado en el Portal del SAT.
DECRETO DOF 26/03/2015,
Segundo
Procedimiento para la
obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.6.2. Para los efectos
del Artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o
escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el
estímulo a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto la
manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al procedimiento
contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la
manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, RMF 2019 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Información
mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.6.3. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción
de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la
información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la
que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de
ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”,
conforme a la ficha de trámite 203/CFF “Informe mensual que deben presentar las
personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de
presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior,
siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en
la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS EXENTOS”.
CFF 17-K, RMF 2019 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Aviso
de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación
11.6.4. Para efectos del
Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los
contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de
conformidad con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo
fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo
siguiente:
“Manifiesto
bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere
el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la
vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de
DECRETO DOF 26/03/2015,
Cuarto
Informe
respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades
cooperativas de producción
11.6.5. Para
los efectos del Artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere
este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el
informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes
siguiente a aquél en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a
través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80
“Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas
de producción”.
CFF
17-K, RMF 2019 2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF
26/03/2015, Artículo Noveno
Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del
estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos
fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Estímulo fiscal a los
contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector
pesquero y agropecuario
11.7.1. Para los efectos de lo
dispuesto por el Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del
impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos
a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre
que:
I. Participen en el Programa de Energía
para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su
Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a personas
que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para
el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su
carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura
y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los
integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de
Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón
de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.
LIEPS
2o, Acuerdo DOF 30/12/2015
Procedimiento para
determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y
diésel
11.7.2. Los contribuyentes que cumplan con
los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el
monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la
CONAPESCA y la SAGARPA les proporcionen semanalmente, los cuales deberán
especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario
en el programa de CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la
estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al
Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios
de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC;
identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos
por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio
preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro
del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el
porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal
considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente
a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo
fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con base en
los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar mensualmente
al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto
total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible
enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes
siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la
información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los
permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente
a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que
se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en
que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
El IVA que
se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley del IVA.
III. Las cantidades
reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal
correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a
cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes
hasta agotarlo, en términos del artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los
contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a
través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de
calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se
releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
CFF 25, LIVA 7, LIEPS 5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF
2019 11.7.1.
Padrón de Beneficiarios
y la cuota energética
11.7.3. La CONAPESCA y la SAGARPA,
deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón
tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón
de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética
autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio
autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios
inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina
y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la
actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen
cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite
1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el
Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
ACUERDO DOF 30/12/15
Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establecen
estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el
27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Devolución
del excedente del estímulo acreditable
11.8.1. Para
los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF,
el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en
devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad
“ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte procedente se
devolverá en un plazo máximo de trece días contados a partir de la fecha en que
se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Cuenten
con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el
artículo 32-D del CFF.
II. La
cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2018 o
2019 determinada conforme a lo establecido en el Decreto a que se refiere este
Capítulo, después de aplicarse en su caso contra el pago provisional o anual
del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y se
tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos
impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo,
fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las
fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el
que se solicite la devolución.
Los contribuyentes podrán optar por
no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su
devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se
generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de
dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo
anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquél por el que se
solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones
previstos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta
circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las
cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos
impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho
para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere
este párrafo.
III. Se
proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el
monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución,
respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo
de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas
geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto,
distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio
nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y
el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe
del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) El archivo denominado "VTADetalle" en formato XML conforme al numeral 18.9.
del Anexo 18, en relación a las “Especificaciones Técnicas para la Generación
del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2
publicadas en el Portal del SAT en el mes de abril de 2018, derivado del
reporte emitido de los equipos y programas informáticos con los que se llevan
los controles volumétricos en donde se registra el volumen utilizado para determinar
la existencia, adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28,
apartado B, fracción I, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información
deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.
c) El archivo en formato XML de las
pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe
total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su
caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina
realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas
geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que
se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible
en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se
solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su
representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si
la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó
directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su
motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en
forma distinta en dichas zonas geográficas.
e) Estado de cuenta expedido por la
Institución Financiera que no exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el
nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que
tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18
dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá
corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la
devolución que resulte procedente.
f) Tratándose de la primera solicitud de
devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por
la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos
en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio
ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo
presentarse cada vez que se modifique o actualice.
2. Relación de las estaciones de servicio
susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la
devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de
registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su
domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se
ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere
este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.
3. Las pólizas, papeles de trabajo y
reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y
movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017
o 2018, según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el
ejercicio 2017, 2018 o
No obstante lo anterior, se dejan a
salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad
con lo establecido en el artículo 22 del CFF.
El beneficio del plazo
expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:
1. Se trate de contribuyentes cuyos datos
estén publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en
términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, y
último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado en el listado
definitivo en el DOF y en el citado portal.
2. La devolución se solicite con base en
comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la
publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF,
señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su
situación fiscal en relación con dichas operaciones.
3. Se haya dejado sin efectos el
certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el periodo de
solicitud de devolución, salvo que el solicitante corrija o aclare su situación
fiscal en relación con el supuesto de que se trate.
4. El solicitante o su representante
legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante
legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas,
asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral
a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
5. En los doce meses anteriores al
periodo en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente
regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado
total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe
negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de
pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas
cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de
devolución.
CFF 17-H, 22, 25, 28,
32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2,
19, RCFF 33,
34, RMF 2019 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF
27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto
Actualización de la
devolución con motivo de la aplicación del estímulo
11.8.2. Para los efectos de lo previsto en el penúltimo
párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en la
regla 11.8.1., en relación con el artículo 22, décimo primer párrafo del CFF,
las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución,
se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF,
considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la
solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquél en el
que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, RMF 2019 11.8.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Artículo Segundo
Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias
severas durante octubre de 2018, publicado en el DOF el 28 de noviembre de
2018.
Pago en parcialidades de
las retenciones del ISR por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, excepto asimilados a salarios, correspondientes
a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018
11.9.1. Para los efectos de
los Artículos Cuarto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
en términos de lo dispuesto en el artículo 94, primer párrafo de la Ley del
ISR, excepto asimilados a salarios, que opten por enterar las retenciones del
ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 en
dos parcialidades, las cubrirán en términos de la ficha de trámite 1/DEC-9
“Solicitud de pago en parcialidades de las retenciones del ISR, conforme al
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas durante octubre de
DECRETO
DOF 28/11/2018 Cuarto, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo DG-1A Toda la regla
Pago
en parcialidades del IVA e IEPS, correspondiente a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2018
11.9.2. Para los efectos de
los Artículos Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por
enterar el pago definitivo de los impuestos al valor agregado y especial sobre
producción y servicios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2018 en dos parcialidades, las enterarán en términos de la ficha
de trámite 2/DEC-9 “Solicitud de pago en parcialidades de IVA e IEPS, conforme
al Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por lluvias severas
durante octubre de
DECRETO
DOF 28/11/2018 Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo DG-1A Toda la regla
Diferimiento
del pago a plazos autorizado con anterioridad al mes de octubre de 2018
11.9.3. Para los efectos de los Artículo Octavo, Décimo Primero y Décimo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de convenios de
pago a plazos (parcialidades o diferido) de contribuciones omitidas y de sus
accesorios en términos del artículo 66 del CFF, los contribuyentes que tengan
su domicilio fiscal en las zonas afectadas y que cuenten con autorización para
efectuar el pago a plazos con anterioridad al mes de octubre de 2018, podrán
diferir el pago correspondiente al mes de octubre de 2018 y subsecuentes que le
hayan sido autorizados y reanudar en los mismos términos y condiciones de pago
a partir del mes de enero de 2019.
Para ello no será
necesario que el contribuyente realice solicitud formal de adhesión al beneficio
establecido en el Decreto a que se refiere este Capítulo.
La autoridad fiscal
repondrá los FCF con línea de captura, en los casos
en que proceda, los cuales contendrán las nuevas fechas límite de pago y los
importes pactados en el convenio, remitiéndolos a través del correo electrónico
reportado al RFC o a través de buzón tributario, debidamente habilitado. En los
casos en que no se cuente con los medios de contacto antes señalados, el
contribuyente deberá presentarse en las oficinas de ADR más cercana a su
domicilio para obtener los FCF con línea de captura
correspondientes.
CFF
66, DECRETO DOF 28/11/2018, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo DG-1A Toda la regla
Acumulación
de ingresos para los contribuyentes eximidos de presentar pagos provisionales
11.9.4. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los contribuyentes eximidos de la obligación de efectuar pagos provisionales
del ISR correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018,
al cuarto trimestre de 2018, así como el tercer cuatrimestre de 2018, según
corresponda, deberán acumular los ingresos y deducciones autorizadas de dichos
periodos, en la declaración anual de 2018, que se presentará en el ejercicio
2019.
DECRETO
DOF 28/11/2018 Primero.
Capítulo 11.10. Del Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8
de enero de 2019
Títulos o valores
susceptibles de aplicar el estímulo
11.10.1. Para los efectos del artículo
Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
entenderán por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de
circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del
Mercado de Valores, que se emitan en serie o en masa y representen la
participación en un crédito colectivo.
Para
los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran
público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando estén colocados y registrados
en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C
del Código y en la regla 3.5.25. de esta Resolución.
LISR
166, Ley del Mercado de Valores 2, Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito 208, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 2019
3.2.12.
Acreditación de la
residencia fiscal del residente en el extranjero
11.10.2. Para los efectos del
artículo Primero, párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
el residente en el extranjero deberá entregar a la persona residente en México
que aplique lo dispuesto en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los
intereses a que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de
decir verdad, firmado por el residente en el extranjero o su representante
legal, en el que señale que es residente de un país o jurisdicción con el que
México tiene en vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo
amplio de intercambio de información.
LISR 166, RMF 2019 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero
Valor del capital
contable de las sociedades mexicanas cuyas acciones sean enajenadas
11.10.3. Para los efectos del
artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, el
valor del capital contable de la sociedad mexicana cuyas acciones sean
enajenadas no deberá de ser mayor a $25,000’000,000.00 (Veinticinco mil
millones de pesos, 00/100 M.N.) y se calculará previo a la oferta pública
inicial.
LISR 129, 161, Decreto
DOF 08/01/2019 Segundo
Operaciones de
sobreasignación que pueden aplicar el estímulo
11.10.4. Para los efectos del
artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo,
también se considerará oferta pública inicial la enajenación de acciones de una
sociedad mexicana que no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley de Mercado de Valores o en los mercados
reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, que se
realice a través de operaciones de sobreasignación de dicha oferta pública
inicial.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por operación de sobreasignación la
distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública
inicial de valores, siempre que no se exceda el monto o número de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores.
En
estos casos, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Que la sobreasignación de valores esté
prevista en el contrato de colocación correspondiente.
II. Que la operación de sobreasignación no
exceda de treinta días contados a partir de la fecha en que se determine el
precio de colocación de las acciones de la oferta pública.
III. Los demás requisitos que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general.
También
se considerará oferta pública inicial para efectos de esta regla, las ofertas
públicas subsecuentes, siempre que las acciones ofertadas correspondan a la
misma persona moral emisora y a la misma serie accionaria que fue ofertada en
la oferta pública inicial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la
fracción III de esta regla.
LISR 129, 161, Decreto
DOF 08/01/2019 Segundo, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las casas de Bolsa
1, fracción XLVII
Tasa del ISR aplicable a
residentes en el extranjero
11.10.5. Para los efectos del artículo Tercero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales
residentes en el extranjero también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto
en dicho artículo.
LISR 129, 161, Decreto
DOF 08/01/2019 Tercero
Cálculo del 20% de
acciones
11.10.6. Para los efectos del
artículo Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el
20% de las acciones de la sociedad mexicana se calculará previo a la oferta
pública inicial.
LISR 129, 161, Decreto
DOF 08/01/2019 Tercero
Enajenación de acciones
de una sociedad objeto de inversión de una sociedad de propósito específico
para la adquisición de empresas
11.10.7. Para los efectos del
artículo Segundo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, el
estímulo fiscal también podrá ser aplicado en el caso de la enajenación de las
acciones emitidas por una sociedad mexicana residente en México, cuando dichas
acciones sean adquiridas por una sociedad de propósito específico para la
adquisición de empresas, o se hayan obtenido del canje efectuado con motivo de
una fusión de conformidad con el artículo 14, fracción IX del CFF, entre la
sociedad emisora y una sociedad de propósito específico para la adquisición de
empresas; y las acciones de la sociedad de propósito específico para la
adquisición de empresas se encuentren colocadas entre el gran público
inversionista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que la sociedad objeto
de inversión de la sociedad de propósito específico para la adquisición de
empresas, cuyas acciones se enajenan, no haya cotizado con anterioridad en
bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de
Valores o en los mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C,
fracción II del CFF.
II. Que la sociedad de propósito específico
para la adquisición de empresas no enajene las acciones adquiridas de la sociedad
objeto de inversión hasta el momento en que se efectúe la fusión entre la
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas y la sociedad
objeto de inversión o hasta que haya transcurrido un periodo de dos años
posterior a la adquisición de dichas acciones.
III. Que la sociedad de
propósito específico para la adquisición de empresas, mantenga sus acciones
colocadas entre el gran público inversionista, al menos durante un periodo de
dos años posterior a la fusión o la adquisición.
IV. Que la sociedad objeto
de inversión y la sociedad de propósito específico para la adquisición de
empresas, de forma conjunta presenten un aviso ante el SAT en términos de la
ficha 1/DEC-11 “Aviso para llevar a cabo la enajenación de acciones emitidas
por una sociedad objeto de inversión o efectuar la fusión entre una sociedad
objeto de inversión y una sociedad de propósito específico para la adquisición
de empresas”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Que se cumplan con los demás requisitos
establecidos en el artículo Segundo del Decreto.
CFF 14, 16-C, LISR 129,
161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo
Participación de figuras
jurídicas extranjeras relacionadas con fideicomisos de inversión en capital de
riesgo o sus administradores
11.10.8. Para los efectos del artículo
Tercero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de
las acciones de la sociedad mexicana se podrá calcular tomando en cuenta,
además de las acciones de la sociedad mexicana que hayan sido adquiridas por el
fideicomiso a que se refiere dicho párrafo, aquéllas adquiridas por las figuras
jurídicas extranjeras que sean similares a dicho fideicomiso, se encuentren
relacionadas con el mismo fideicomiso o su administrador, y sean transparentes
para efectos fiscales en el extranjero.
LISR 129, 161, 176, 192,
RMF 2019 11.10.5., Decreto DOF 08/01/2019 Tercero
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
Hasta en
tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Reglas
Generales de Comercio Exterior para 2019, las referencias a dichas Reglas se
entenderán efectuadas a las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
Segundo. Se dan a conocer los
Anexos 1, 1-A, 3, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 16-A, 23, 24, 25, 25-Bis, 30, 31 y 32.
Tercero. Se prorrogan los anexos
2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 26-Bis, 27, 28 y 29 de
la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de
la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes
a esta Resolución.
Cuarto.
Las
personas físicas y morales residentes en México y los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país que se hayan acogido a las
disposiciones contenidas en el Decreto que otorga diversas facilidades
administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o
inversiones que se reciban en México, publicado en el DOF el 18 de enero de
2017 y modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el
17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las reglas de carácter general
necesarias para su debida y correcta aplicación, quedarán obligadas a seguir
cumpliendo con las obligaciones que de ellas deriven, conforme a las
disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en que se hayan acogido a
ellas.
Quinto.
Los
contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24.,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia
derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de
inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se
refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia
derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de
inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de
junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia
derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del
ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de
terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad
enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos
en la regla referida.
Sexto. Para los efectos de la
regla 4.6.6. y hasta en tanto el SAT publique el complemento específico para
hacer constar el número de identificación fiscal del receptor de los servicios
de tecnologías de la información residente en el extranjero, los contribuyentes
continuarán incorporando a los CFDI correspondientes el “Complemento Leyendas
Fiscales” con dicho número.
Séptimo. Para los efectos del
artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la
información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de
acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley,
correspondiente al ejercicio de 2018, en la Sección II de la declaración
informativa IEF. Información de intereses, cuentas de
afore, enajenación de acciones, sociedades de inversión en instrumentos de
deuda y de renta variable y créditos hipotecarios. Arts. 55, 56 y 151 LISR; 75
y 227 RLISR, campo 04 “Importe de la enajenación”
contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.
Octavo. Para
los efectos del Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección I, la información a reportar
de las Cuentas Reportables relacionadas con la Región de Administración
Especial de Hong Kong de la República Popular China, respecto del 2017, será
aquélla descrita en el apartado A de dicha Sección, excepto el monto bruto
total de los productos a que hace referencia el Subapartado A(5)(b),
información que deberá ser reportada a partir del 2019 respecto del 2018.
Noveno. Las empresas que lleven a
cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo
de la Ley del ISR y hayan obtenido una resolución particular en términos del
artículo 34-A del CFF, que comprenda los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, y
derivado de ello se hayan determinado ajustes al precio o monto de la
contraprestación por la operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales
se hubieran reflejado en la utilidad fiscal de la declaración anual
correspondiente a 2016, para determinar los pagos provisionales del ISR de los
meses de marzo de
Décimo. Las
instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro que no
estén incluidas en la publicación más reciente del listado de instituciones
autorizadas para administrar planes personales de retiro dada a conocer en el
Portal del SAT, podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite
60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro” contenida
en el Anexo 1-A, con el propósito de que sean incluidas en la siguiente
publicación que se dé a conocer de acuerdo con la regla 3.17.6.
Décimo
Primero. Para los efectos de
la regla 2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones
y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la
utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de
hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo
sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso
de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a
dicha declaración las formas oficiales “DUC”, “DEXTH”
y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el
comprobante de pago respectivo.
En
el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y,
en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha
de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar al FMP.
Para
los efectos de la regla 2.8.5.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio
de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los
derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de
exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía
Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT,
debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en
el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.
En
el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y,
en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha
de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.
Se considera
que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las
declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar al FMP. RF-1A
Décimo
Segundo. Para los efectos de los
artículos 54 y 55 de la LISH y la regla 2.8.5.1.,
hasta en tanto la declaración del IAEEH disponible en
el Servicio de Declaraciones y Pagos no permita capturar la información
respecto de las áreas de asignación, los asignatarios efectuarán el pago del IAEEH mediante la línea de captura que genere el citado
Servicio de Declaraciones y Pagos y además deberán presentar, a través de un
caso de aclaración en el Portal del SAT, la forma oficial “IAEEH”,
contenida en el Anexo 1.
En
el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar,
en la forma oficial “IAEEH” referida, adicionalmente
el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el
número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio
para el caso de declaración de corrección.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el impuesto declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar.
Décimo
Tercero. Para los efectos de las
reglas 11.7.2., fracción I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.7.3.,
hasta en tanto el SAT incorpore el envío de la información a que se refieren
dichas reglas en el buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante
escrito libre dirigido a la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal
del SAT.
Décimo
Cuarto. El Capítulo 2.6.
denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los
dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” las reglas
2.7.1.46. y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III, las fichas de trámite
277/CFF a 285/CFF, contenidas en el Anexo 1-A, así como los Anexos 30, 31 y 32,
entrarán en vigor a partir del 1 de agosto de 2019.
Décimo
Quinto. Las autorizaciones
emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y
programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que
presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a
partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.
Décimo
Sexto. Los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a
partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT
a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Séptimo. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones
dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla
2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del
volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener
por cumplida la obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre
que dentro del plazo establecido en el artículo Décimo Sexto Transitorio
anterior:
I. Adquieran los equipos y programas
informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que
ésta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por
el SAT y,
II. Obtengan los certificados que acrediten
la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con
lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.
En
caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las
fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la
obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo
dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Octavo. Los
contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el
Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de
diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del
Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el
Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las
obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y
la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.
Décimo
Noveno. Para efectos del Artículo
Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se
deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX
de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes
para su implementación.
Vigésimo. Para efectos de lo dispuesto
en la regla 2.7.1.24. de la RMF para 2019, los
contribuyentes que tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere
la citada disposición, señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al
que corresponden las operaciones realizadas con público en general.
Vigésimo
Primero. El aviso presentado
durante los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018 por asociaciones religiosas a
que se refiere la regla 2.8.1.19. de la RMF 2016,
2017 y 2018, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para
utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2019.
El
aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018 por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR,
así como las asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19. de la RMF 2016, 2017 y 2018, respectivamente, mediante el cual
ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el
ejercicio fiscal 2019, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos
para ello. RF-2A
Vigésimo
Segundo. Para los efectos del
artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento
de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social,
podrá ejercerse, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de
certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que
se otorguen.
Vigésimo
Tercero. Para los efectos de
lo previsto por las reglas 3.10.22. y 3.10.23., la información que deben
presentar respecto al importe, datos de identificación de los bienes, así como
los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de
su patrimonio o de los donativos que no fueron destinados para sus fines podrán
hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal
del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico
que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos de lo previsto por la regla 3.10.22., la información que deben
presentar respecto al importe, datos de identificación de los bienes, así como
los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de
su patrimonio podrán hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración
a través del Portal del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del
programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición de conformidad
con la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A. RF-1A
Vigésimo
Cuarto. La obligación establecida
en la regla 2.7.1.13., referente a la incorporación del complemento
identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros al CFDI
emitido por la prestación del servicio, será aplicable una vez que el SAT
publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que
se refiere la regla 2.7.1.8.
Vigésimo
Quinto. Para los efectos de los artículos
Décimo Primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, 33, Apartado B, fracción I del
Reglamento del CFF, en relación con la regla 2.8.1.17., fracción II, se
entenderá por cumplida la obligación del registro de los asientos contables,
siempre y cuando los contribuyentes emisores y receptores de los CFDI expedidos
al amparo del Decreto, realicen el registro contable a más tardar el 31 de mayo
de 2019.
Vigésimo
Sexto. Para efectos de lo
previsto en el numeral 1 respecto a la localización del contribuyente en el
domicilio fiscal y los numerales 3, y 4, de la regla 2.1.39.; así como las
aclaraciones asociadas a esos numerales que pudieran presentarse, entrarán en
vigor a partir del mes de junio de 2019.
Para
efectos de lo previsto en el numeral 1 respecto a la localización del
contribuyente en el domicilio fiscal y los numerales 3 y 4 de la regla 2.1.39.;
así como las aclaraciones asociadas a esos numerales que pudieran presentarse,
entrarán en vigor a partir del mes de septiembre del 2019. RF-1A
Vigésimo
Séptimo. Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las
autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del
gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente
autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario
como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí,
a partir del 31 de diciembre de 2019.
Vigésimo
Octavo. Para
los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales
distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las
autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades
federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación
electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en
documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles.
Lo anterior,
a partir del 31 de diciembre de 2019, por lo que en tanto entra en vigor, las
notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán
realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134
del CFF.
Vigésimo
Noveno. Para los efectos de
las fracciones I, numeral 1 y VIII de la regla 3.11.12., las personas morales
residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para
prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados, podrán expedir el “CFDI de Retenciones” marcando la clave de
retención “25 Otro tipo de retenciones”, y sin incorporarle el complemento
“Servicios Plataformas Tecnológicas”, hasta en tanto entre en vigor el mismo.
El
complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas” entrará en vigor 30 días
después de que el SAT lo publique en su portal.
Trigésimo. Para los efectos de los
artículos Décimo Primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza
norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018, 29, primer y penúltimo
párrafos, y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes beneficiarios de
dicho Decreto ubicados en la región fronteriza norte podrán diferir la
expedición de los CFDI aplicando el crédito derivado del estímulo en materia de
IVA, por el período comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2019, siempre
que, a más tardar, al 1 de junio de 2019 se hayan emitido todos los CFDI por
los que se haya tomado la opción de diferimiento señalada.
Cuando los
contribuyentes incumplan con la emisión de los CFDI conforme a la fecha antes
señalada, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, considerándose
omisos en el cumplimiento de su obligación de expedir CFDI.
Los
contribuyentes receptores de los CFDI que hubieren realizado operaciones
durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de mayo de 2019 con
contribuyentes emisores de CFDI que hayan aplicado el estímulo en materia de
IVA y la facilidad contenida en este artículo, podrán obtener los CFDI cuya
emisión se haya diferido, a más tardar el 1 de junio de 2019.
Trigésimo
Primero. El
aviso a que se refiere la regla 11.4.2. podrá presentarse a más tardar el 30 de
junio de 2019.
Para los efectos del párrafo anterior,
los contribuyentes que hayan presentado el aviso a que se refiere la regla
11.4.2., a partir de 28 de marzo de 2019 y a más tardar el 30 de junio de 2019,
podrán aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Décimo Primero del
Decreto a que se refiere el Capítulo 11.4., a partir de que obtengan el acuse
de recibo de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar
el estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el
Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere el primer párrafo de
este Artículo, a más tardar el 7 de febrero de 2019, estarán a lo dispuesto en
la regla 11.11.11., de la RMF 2018.
Trigésimo
Segundo. Para los efectos de lo
dispuesto en las reglas 2.4.6. y 2.4.15., la facilidad para que los menores de
edad puedan inscribirse en el RFC a partir de los 16 años, entrará en vigor el
1 de julio de 2019.
Trigésimo
Tercero. Para los efectos del
artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta,
podrán optar por lo dispuesto en las reglas 2.16.13., 2.16.14. y 2.16.15., a partir del 1
de diciembre de 2019.
Trigésimo
Cuarto. Para los efectos de la
regla 3.14.3. de la RMF para 2018, no será necesario presentar
las declaraciones complementarias de los pagos provisionales del ISR o
definitivos de IVA correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de
2019, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, cuando las personas físicas
que tributan en términos del Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, las
hayan presentado utilizando el aplicativo electrónico “Mis cuentas”.
Trigésimo
Quinto. Para efectos de la regla 2.1.27.,
los contribuyentes que hayan autorizado al SAT hacer público el resultado
de su opinión del cumplimiento hasta antes de la entrada en vigor de dicha
regla, podrán cancelar su autorización efectuando el procedimiento establecido
en la misma.
Trigésimo
Sexto. Para los efectos de lo
previsto por las reglas 2.5.9., 3.21.6.1. y 3.23.6., el caso de aclaración para
optar por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del ISR, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo,
último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR
para 2016, previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, y el aviso para optar por
tributar conforme a flujo de efectivo, podrán presentarse a más tardar dentro
de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Trigésimo
Séptimo. Para
los efectos de la regla 3.21.3.6., fracción IV, los contribuyentes que a la
entrada en vigor de la presente Resolución ya se encuentren inscritos en el
Registro de Fideicomisos dedicados
a la adquisición o construcción de inmuebles en términos de dicha regla, podrán
continuar tributando bajo el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188
de la Ley del ISR, siempre que además de cumplir con las disposiciones fiscales
aplicables, presenten la información a que se refiere la fracción IV de la
citada regla, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 139/ISR
“Información a que se refiere la fracción IV de la regla 3.21.3.6. para
continuar inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de
junio de 2019.
Trigésimo
Octavo. El segundo párrafo de la regla 11.1.4. será aplicable en el ejercicio en
que se haya elegido la opción a que se refiere la citada regla, inclusive para
ejercicios anteriores.
Trigésimo
Noveno.
La opción a que se refiere la regla 5.2.47., durante
el ejercicio fiscal de 2019, únicamente la podrán ejercer los importadores de
bebidas alcohólicas.
Cuadragésimo. Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último
párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., podrán seguir
emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por las operaciones realizadas con
el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2019, siempre que emitan
comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo
establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III, por todas sus
operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten
comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
Cuadragésimo
Primero Para los efectos de las reglas 3.11.12., 3.11.14.
y 3.11.16., el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, podrá
presentarse por las personas físicas que prestan de forma independiente el
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
a partir del 01 de junio de 2019.
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Para los efectos de la regla 3.11.6., durante el
ejercicio fiscal de 2019, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta
de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por
cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se
refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del
ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la
manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si
es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.
Lo
dispuesto en el presente artículo transitorio, será aplicable desde el 1 de
enero de 2019.
Tercero. Los contribuyentes que presentaron a partir de
la entrada en vigor de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, publicada en el DOF el 30 de enero de 2019,
el aviso a que se refiere la regla 11.11.1. de la misma, y hayan sido
registrados en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, en materia del ISR, no será necesario presentar la solicitud
de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, en materia del ISR, a que se refiere la regla 11.4.1.
Cuarto. Para los efectos de la
regla 11.11.1. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, publicada en el DOF el 30 de enero de 2019 y
11.4.1. de la RMF para 2019, publicada en el DOF el
29 de abril de 2019, respecto de la información y documentación presentada en
el aviso a que se refiere la regla citada, la autoridad fiscal podrá ejercer
las facultades previstas en el CFF para constatar en cualquier momento
posterior a la incorporación de los contribuyentes al padrón de beneficiarios,
que éstos cumplen con los requisitos previstos en el Decreto a que se refiere
este Capítulo. Cuando se detecte que no se cumple con algún requisito, la
autoridad emitirá una resolución en la que dejará sin efectos el aviso, los
contribuyentes podrán desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el
aviso a que se refiere esta regla de conformidad con el procedimiento señalado
en la ficha de trámite 3/DEC-10 “Aclaración para desvirtuar la causa por la que
se dejó sin efectos el aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del
estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Quinto. Para los efectos de las reglas 11.11.1. y
11.11.2. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2018, publicada en el DOF el 30 de enero de 2019, así como 11.4.1. y
11.4.2. de la RMF para 2019, publicada en el DOF el
29 de abril de 2019, las personas físicas o morales que a la fecha de entrada
en vigor de la presente Resolución, hubieran presentado los avisos a que se
refieren dichas reglas y se encuentren aplicando los estímulos fiscales que
señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto de estímulos
fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de
2018, que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán seguir aplicando dichos
estímulos, desde el 1 de enero de 2019 tratándose del estímulo en materia del
ISR y desde la fecha en que se obtuvo el acuse de la presentación del aviso en
el caso del estímulo correspondiente al IVA, según corresponda.
Lo
anterior, siempre que hubieran corregido totalmente su situación fiscal
mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que
correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran
interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos
fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en
contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la
materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del
mismo.
Sexto. Para los efectos de la regla 2.8.1.7.,
fracciones I y II, incisos a) y b), el catálogo de cuentas y la balanza de
comprobación correspondiente al mes de mayo de 2019, podrán presentarse conjuntamente con la información del mes de junio de 2019,
atendiendo a lo dispuesto en el Anexo 24 de la presente Resolución.
Por lo
que hace a la regla 2.8.1.7., fracción II, inciso e), las personas físicas
podrán presentar su balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, a
más tardar en el mes de julio de 2019.
Séptimo. Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de
los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta
el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente
resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de
lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se
reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el
DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días
posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer
párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el
DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:
a) Ejercieron
el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo,
una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no
desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se
refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran
definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado
artículo.
b) No
ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y,
por tanto, se encuentran
definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado
artículo.
c) Ejercieron
el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez
valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron
la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el
primer párrafo del citado artículo.
d) Promovieron
algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el
artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se
refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo
el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
Octavo. Para efectos de la regla
3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A,
las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público
en general la información para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación, correspondiente al ejercicio 2018, son aquéllos autorizados para
recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio
fiscal 2018, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF
y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 19 de enero, 12 de
julio, 19 de octubre de 2018, 10 de abril y 7 de mayo de 2019, siempre que su
autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a
las señaladas.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar la información correspondiente al
ejercicio fiscal de
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que obtuvieron autorización para recibir
donativos deducibles del ejercicio fiscal de 2018, que fueron incluidas en el
Anexo 14 publicado en el DOF el 3 de mayo de 2019; así como aquellas que serán
incluidas y publicadas en la Primera Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 en el DOF en el Anexo 14, deberán poner
a disposición del público en general la Información para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, a más tardar 30 días
después de la publicación en el DOF del citado Anexo.
Noveno. Para los efectos del artículo 32, Apartado B,
fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios
petroleros podrán presentar la información de las operaciones realizadas por
cuenta de sus integrantes, por cada contrato en el que cuenten con tal carácter
y respecto de cualquier ejercicio previo, a más tardar el 1 de noviembre de 2019.
La
presente facilidad únicamente será aplicable para aquellos operadores que
hubiesen presentado la declaración informativa de al menos un contrato, dentro
del plazo establecido por el artículo 32, Apartado B, fracción IV de la LISH.
Décimo. Para los efectos de las
reglas 2.4.10., 2.4.11. y 3.15.6., los notarios y demás fedatarios públicos a
partir del 1 de julio del 2019, deberán presentar las
declaraciones y/o avisos a los que se encuentren obligados, correspondientes a
operaciones realizadas a partir de la citada fecha, así como los extemporáneos,
a través del “DeclaraNOT en línea”, disponible en el
Portal del SAT.
Tratándose de
declaraciones y/o avisos complementarios a que se refieren las reglas 2.4.10.,
2.4.11. y 3.15.6., presentados a través del anterior programa electrónico DeclaraNOT, a partir del 1 de julio del 2019, se
presentarán a través del “DeclaraNOT en línea”
seleccionando el tipo de declaración complementaria “Esquema anterior”.
La
versión anterior del DeclaraNOT, permitirá presentar
hasta el día 19 de julio las operaciones que hayan realizado a más tardar el 30
de junio.
Décimo
Primero. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29
y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y
tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución,
aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el
ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario
público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones
el enajenante del bien inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a
la enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera
incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se
refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el
costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen
la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se
genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo
de la adquisición del inmueble.
Para
obtener el comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá solicitar
al notario público de su elección la generación y emisión de CFDI con el
complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.
El
notario público en estos casos, emitirá el CFDI por el
honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el
atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios,
adquisición en el ejercicio fiscal
La
facilidad contenida en este artículo será aplicable a partir del 1 de enero de
2019.
Décimo.
Segundo. Para los efectos del último párrafo de las reglas
3.10.11., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de trámite
16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles deberán de adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo que
contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación
respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los
campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, hasta en
tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para tal efecto
esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de trámite.
Décimo
Tercero. Para los efectos del
artículo 6, último párrafo, del CFF y de la regla 2.8.1.22., no se considerará
que cambian la opción de utilizar los CFDI de ingresos y gastos, cuando los
contribuyentes ya no los utilicen para el cálculo automático del ISR e IVA.
Lo indicado
en el párrafo anterior es aplicable a declaraciones normales, o
complementarias, incluyendo extemporáneas.
Asimismo,
no será necesario presentar declaraciones complementarias de los pagos
provisionales del ISR o definitivos de IVA, correspondientes a declaraciones
presentadas utilizando los CFDI de ingresos y gastos.
Décimo
Cuarto. Para los efectos de las reglas 3.3.1.44.,
3.3.1.45., 3.3.1.46., 3.3.1.47. y 3.3.1.48., vigentes hasta la entrada en vigor
de la presente Resolución, la información presentada a través del aplicativo
“Autorización del contratista para la consulta del CFDI y declaraciones”, se
mantendrá en las bases de datos del SAT y podrá ser utilizada por las
autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en el CFF.
A partir
del 1 de agosto de 2019, los contribuyentes deberán cumplir con las
obligaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción V,
último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 5o., fracción II
y 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Décimo
Quinto. Para los efectos del Artículo Décimo Cuarto
Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y la obligación
establecida en la regla 2.7.1.46., referente a la incorporación del complemento
“Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las
actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT
publique en su portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que
se refiere la regla 2.7.1.8.
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, en
términos de lo establecido en la regla 2.8.1.5., que se inscribieron en el RFC,
durante el ejercicio fiscal de 2019 y hasta la entrada en vigor de la presente
Resolución, deberán presentar un caso de aclaración dentro de los 30 días
siguientes a la publicación de la presente Resolución, para aplicar los
beneficios establecidos en la regla 2.8.1.18., para el ejercicio fiscal de
2019.
Tercero. Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción I, inciso g), los
contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Resolución sean objeto
de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura
podrán continuar tributando bajo el tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3., fracción I, siempre que,
además de cumplir las disposiciones fiscales aplicables, presenten la
información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso sobre la
venta de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”,
contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
Cuarto. Para efectos
de lo dispuesto en la regla 3.21.3.3., fracción IV, último párrafo, las
personas morales que hubieran enajenado acciones de personas morales que cumplan
con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, y aún no
hubieran presentado ante las autoridades fiscales el dictamen respectivo,
deberán presentarlo dentro de un plazo de 60 días hábiles siguientes, a aquel
en que sea publicada la presente Resolución en el Diario Oficial de la
Federación.