Resolución Miscelánea
Fiscal para 2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Con fundamento en los artículos 16 y 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso
g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que
establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes.
Que en esta Resolución se agrupan
aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los
relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por
el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.
Que es necesario expedir las disposiciones
generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones
fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de
Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Objeto de
la Resolución
El objeto de esta Resolución es el
publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para efectos de esta Resolución se
entenderá, en singular o plural, por:
1. AGAFF, a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal y por ADAF, la
Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal.
2. AGCTI, a la Administración
General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información. Por ACSMC a la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y
Control.
3. AGGC, a la Administración
General de Grandes Contribuyentes, por ACFGCD,
Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización
Internacional, por ACFPT, a la Administración Central
de Fiscalización de Precios de Transferencia, por ACAJNGC,
a la Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes
Contribuyentes, por ACPPFGC, a la Administración
Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes
y por ACAJNI, a la Administración Central de Apoyo
Jurídico y Normatividad Internacional.
4. AGH, a la Administración General de Hidrocarburos, por ACPPH, a la Administración Central de Planeación y
Programación de Hidrocarburos, por ACVH, a la
Administración Central de Verificación de Hidrocarburos, por ACAJNH, a la Administración Central de Apoyo Jurídico y
Normatividad de Hidrocarburos y por ACCH a la
Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos.
5. AGJ, a la Administración
General Jurídica, por ADJ, a la Administración
Desconcentrada Jurídica y por la ACNII, a la
Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.
6. AGR, a la Administración
General de Recaudación y por ADR, a la Administración Desconcentrada de
Recaudación.
7. AGSC, a la Administración
General de Servicios al Contribuyente y por ADSC, a
la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente y por ACGSTME, la Administración Central de Gestión de Servicios
y Trámites con Medios Electrónicos.
8. CESD, el certificado
especial de sello digital.
9. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por
Internet o Factura Electrónica.
10. CFF, el Código Fiscal de la Federación.
11. Contraseña, a la Clave de Identificación
Electrónica Confidencial Fortalecida.
12. CLABE, la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.
13. CONAGUA, la Comisión Nacional del Agua.
14. CONSAR, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
15. CSD, el certificado de sello digital.
16. CURP, la Clave Única de Registro de Población a
18 posiciones.
17. DeclaraNOT, la Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.
18. DIEMSE, la Declaración Informativa de
Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación.
19. DIM, la Declaración
Informativa Múltiple.
20. DIOT, la Declaración Informativa de Operaciones
con Terceros.
21. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
22. DPA’s, los derechos,
productos y aprovechamientos.
23. Escrito libre, aquél que reúne los requisitos
establecidos por el artículo 18 del CFF.
24. FATCA, Foreign Account Tax Compliance Act.
25. FCF, el Formato para pago
de contribuciones federales.
26. FED, Formato Electrónico de Devoluciones.
27. e.firma, el certificado de la Firma Electrónica
Avanzada.
28. FMP, el Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
29. IAEEH, el impuesto por la
actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
30. IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
31. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
32. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
33. INM, el Instituto Nacional de Migración.
34. INPC, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
35. ISAN, el impuesto sobre automóviles
nuevos.
36. ISR, el impuesto sobre la renta.
37. ISSSTE, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
38. IVA, el impuesto al valor agregado.
39. Portal del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y
www.shcp.gob.mx, respectivamente.
40. LFD, la Ley Federal de Derechos.
41. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2020.
42. LISH, la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos.
43. OCDE, la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.
44. PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
45. PCECFDI, el proveedor de
certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
46. PCGCFDISP, el proveedor de
certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el
Sector Primario.
47. RFA, la Resolución de
Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma
se señalan.
48. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
49. RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.
50. RMF, la Resolución
Miscelánea Fiscal.
51. SAE, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
52. SAT, el Servicio de Administración Tributaria y
por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
53. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
54. SENEAM, los Servicios a la
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
55. SIPRED, el Sistema de
Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
56. SIRALAB, el Sistema de
Recepción de Análisis de Laboratorios.
57. SOCAP, la Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
58. TESOFE, la Tesorería de la
Federación.
59. UDI, la Unidad de
Inversión.
60. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización.
Salvo señalamiento
expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se
entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución. Asimismo,
por Portal del SAT se entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el
buzón tributario.
Los epígrafes, así como
cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada
regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Contenido
Título
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Capítulo 2.2. De los medios
electrónicos
Capítulo 2.3. Devoluciones y
compensaciones
Capítulo 2.4. De la
inscripción en el RFC
Capítulo 2.5. De los avisos
en el RFC
Capítulo 2.6. De los
controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio
aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en
materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Capítulo 2.7. De los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Sección 2.7.2. De los Proveedores de
Certificación de CFDI
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las
ventas realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de
bienes inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o
derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros, artesanos,
enajenantes de vehículos usados, desperdicios
industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes
de sus bienes
Sección 2.7.4. De los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto
de nómina y otras retenciones
Sección 2.7.6. De las facilidades de comprobación
para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la
música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley
Federal del Derecho de Autor
Capítulo 2.8. Contabilidad,
declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones
generales
Sección 2.8.2. De los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales
Sección 2.8.3. Opción de presentación
de declaraciones anuales de personas físicas
Sección 2.8.4. DIM vía Internet y por medios magnéticos
Sección 2.8.5. Presentación de
declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet
de personas físicas y morales
Sección 2.8.6. Presentación de
declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos
Sección 2.8.7. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Sección 2.8.8. Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Sección 2.8.9. Declaración
Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación
(DIEMSE)
Capítulo 2.9. Presentación de
declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de
personas físicas
Capítulo 2.10. Presentación de
declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y
del ejercicio
Capítulo 2.11. Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo 2.12. De las
facultades de las autoridades fiscales
Capítulo 2.13. Dictamen de
contador público inscrito
Capítulo 2.14. Pago a plazos
Capítulo 2.15. De las
notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo 2.16. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo 2.17. De las
infracciones y delitos fiscales
Capítulo 2.18. Del recurso de
revocación
Capítulo
2.19. Información sobre
la Situación Fiscal
Capítulo 2.20. De
la celebración de sorteos de lotería fiscal
Capítulo
2.21. De los Órganos Certificadores
3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Capítulo 3.2. De los ingresos
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Sección 3.3.2. De las inversiones
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito, de
Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras
Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos
de sociedades
Capítulo 3.7. De los Coordinados
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas
morales
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de
transferencia
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con
fines no lucrativos
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las
personas físicas
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo 3.13. Del RIF
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y
en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de
bienes
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras
controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones
generales
Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
Sección 3.21.3. De los fideicomisos de inversión en
capital de riesgo
Sección 3.21.4. De las sociedades cooperativas de
producción
Sección 3.21.5. De la opción de acumulación de
ingresos por personas morales
Sección 3.21.6. De las cuentas personales para el ahorro
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan
las personas físicas
Capítulo 3.23. De las disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR
4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Capítulo 4.2. De la enajenación
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y
servicios
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y
servicios
5. Impuesto especial sobre producción y
servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los
contribuyentes
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6. Contribuciones de mejoras
7. Derechos
8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
9. Ley de Ingresos de la Federación
10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras
disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a
través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de
noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera
vencida
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos
beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa,
publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
Capítulo 11.4. Del Decreto de
estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2018
Capítulo 11.5. Del Decreto por
el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago
electrónicos, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2019
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan
medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el
26 de marzo de 2015
Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación
del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen
estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y
agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establecen
estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el
27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Capítulo 11.9. Del Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8
de enero de 2019.
12. De la prestación de servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
Capítulo 12.2. De los servicios digitales de
intermediación entre terceros
Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes,
prestan servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes mediante el uso
de plataformas tecnológicas
Título 1. Disposiciones
generales
Excepción al Secreto Bancario
1.1. Para los efectos del
artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la
solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal
constituye una excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142
Aclaración de publicación de datos de los
contribuyentes en el Portal del SAT
1.2. Para los efectos del
artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes
con la publicación de sus datos en el Portal del SAT,
podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convengan y deberán señalar al menos una dirección electrónica de
contacto, conforme al siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a
través de los siguientes medios:
a) A través del Portal del SAT.
b) Personalmente en cualquier ADSC,
previa cita al teléfono MarcaSAT: 55 627 22 728.
II. El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres
días contados a partir del día siguiente al que se reciba la misma. Para
conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar al Portal del SAT, con
su clave en el RFC y Contraseña.
III. Cuando del análisis a la solicitud de
aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido
procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente
publicados en su Portal, dentro del plazo de tres días contados a partir del
día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT
llevará a cabo de manera trimestral la actualización de los datos publicados en
su Portal.
CFF 69
Publicación de contribuyentes
1.3. Para los efectos del
artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente
publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten
incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.
CFF 69
Presunción de operaciones inexistentes o
simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha
presunción
1.4. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo
del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las
autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones
amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán
un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se
encuentre en dicha situación.
Asimismo,
la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de
los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en
el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a
través del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo del citado artículo, en relación con lo establecido en el
numeral 69, primer párrafo del Reglamento del CFF.
Los
contribuyentes dentro del plazo de quince días, computado a partir de la última
de las notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación que se
lleva a cabo a través del DOF, podrán manifestar lo
que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que
consideren pertinente para desvirtuar los hechos dados a conocer en el oficio
que contiene la presunción de inexistencia de operaciones, lo anterior en
términos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF.
Lo
anterior, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF
“Informe y documentación que deberá contener la manifestación con la cual se
desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B
Procedimiento para acreditar que efectivamente
se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los
comprobantes fiscales
1.5. Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo
párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto
fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado
definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo, podrán
acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios
que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro
del plazo de treinta días siguientes al de la publicación del listado en el DOF
y en el Portal del SAT, ello conforme a la ficha de trámite 157/CFF “Informe y
documentación que deberán presentar los contribuyentes a que se refiere la
regla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o
adquirieron los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les expidieron
o que corrigieron su situación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
La
autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de
resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de
diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido
efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y
documentación solicitada, dicho plazo se podrá ampliar por diez días más,
siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro del plazo inicial de
diez días.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente
no proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione
incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas
aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.
El
plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente
acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que
amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en
que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido
el requerimiento de información.
CFF 69-B
Lugar y forma para presentar documentación
1.6. Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse
ante las unidades administrativas del SAT, se hará por
conducto de los módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de presentación que
se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se establezca
un procedimiento diferente.
Cuando
se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o
formato para su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren
obligados a inscribirse en el RFC, los documentos e información necesarios para
su atención se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo
No. 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06300, Ciudad de México.
II. Tratándose de trámites de contribuyentes
competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Valerio Trujano No.
15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P.
06300, Ciudad de México. Lo anterior, con independencia de las distintas
ubicaciones de sus administraciones centrales, señaladas en el Anexo 23.
Cuando
en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes
podrán registrarla en el Portal del SAT o vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728.
Los
contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa,
mediante documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.
Tratándose
de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con
fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna
contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté
disponible dicho Portal.
Para
efectos del Anexo 1-A, los trámites contenidos en el mismo podrán presentarse
ante la autoridad competente a través de los medios y en los términos que se
tenían establecidos con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a
través del buzón tributario y cuando se trate de nuevos trámites, mediante
escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior hasta
que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para
tales efectos.
Las
promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a
inscribirse en el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a
tramitar la e.firma y las que se presenten ante las
autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante
escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa
que corresponda.
CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT
32
Protección de datos personales
1.7. Para los efectos del
artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales,
publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales
recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás
manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el
Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos
personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de
ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser
transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69
del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las
personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán
acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través
del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la
información correspondiente.
CFF 69
Requisitos de los trámites
1.8. Con el fin de facilitar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en
el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo
señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en
las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando
en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan
a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la
presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en
sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho
Portal y página para el trámite que corresponda.
Asimismo,
el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines
informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en
dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den
a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales
efectos.
Anexos de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF,
forman parte de la misma los siguientes anexos:
I. Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por
el SAT.
II. Anexo 1-A, de trámites fiscales.
III. Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción
opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o
permiso de obras públicas.
IV. Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones
fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del
CFF.
V. Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas
establecidas en el CFF.
VI. Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que
contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d)
del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.
VII. Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de
impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo
párrafo y 35 del CFF.
VIII. Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a
pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.
IX. Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se
refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la
opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del
ISR”.
X. Anexo 10, por el que se dan a conocer:
A. (Derogado)
B. Catálogo de claves de país y país de residencia.
C. (Derogado)
D. (Derogado)
XI. Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:
A. Catálogo de claves de tipo de producto.
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas
y marcas de tabacos labrados.
C. Catálogo de claves de entidad federativa.
D. Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo de claves de empaque.
F. Catálogo de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones
XII. Anexo 12, que contiene las entidades federativas y
municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa
en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
XIII. Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para
la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.
XIV. Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.
XV. Anexo 15, respecto del ISAN.
XVI. Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de
características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de
los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por
el ejercicio fiscal de 2019, utilizando el sistema de presentación del dictamen
2019 (SIPRED 2019).
XVII. Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de
características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el
ejercicio fiscal de 2019, utilizando el sistema de presentación del dictamen
2019(SIPRED 2019).
XVIII. Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los
Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.
XIX. Anexo 18, por el que se dan a conocer las características,
así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión
automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en
establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo
28, fracción I, segundo párrafo del CFF.
XX. Anexo 19, que contiene las cantidades
actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.
XXI. Anexo 20, “Medios electrónicos”.
XXII. Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco
general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales y los contribuyentes.
XXIII. Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más
Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la
Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo
Nacional de Población.
XXIV. Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades
Administrativas del SAT.
XXV. Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios
Electrónicos.
XXVI. Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones
adicionales aplicables para la generación de información respecto de las
cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.
XXVII. Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de
Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables para la
generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere
la Primera Parte de dicho Anexo.
XXVIII. Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros.
XXIX. Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de
Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.
XXX. Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de
Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y
Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos y su Reglamento.
XXXI. Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
XXXII. Anexo 29, que contiene las conductas que se
configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas
por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los
artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.
XXXIII. Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad
de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de
hidrocarburos y petrolíferos”.
XXXIV. Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta
operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.
XXXV. Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen
el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el
caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121,
178, RCFF 45, RMF 2020
3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad
de México y a las Alcaldías
1.10. Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo,
fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las
referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las
Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por Internet,
declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales,
se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y
tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.
CFF 18, 29-A, 31, 81,
82, 83, 84
Presunción de transmisión indebida de
pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la
autoridad a notificarlos
1.11. Para los efectos del
artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes
aportarán la documentación e información que consideren pertinente para
desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto
en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la
presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 69-B Bis
Información
y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal
1.12. Para los efectos del
artículo 69-B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la
autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que amparan
operaciones inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar su
nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre,
razón o denominación social y clave del RFC del contribuyente cuya información
proporciona.
La
información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente
para acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal,
infraestructura o capacidad material del contribuyente que se informa y que
llevó a cabo la expedición, enajenación o adquisición de comprobantes fiscales
que amparen operaciones inexistentes, debiendo narrar los hechos con los que
explique detalladamente el o los esquemas de operación del contribuyente, y
precisando exactamente qué posición ocupa éste con relación a otros
contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las
circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El
tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico
denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo
electrónico que contenga la documentación relacionada con la información que
proporciona, en el que
ilustre el esquema de operación utilizado por el contribuyente que informa, indicando el número de
folio asignado.
En
caso de no adjuntar la documentación a que se refiere el párrafo anterior,
dentro del plazo establecido en éste, no se dará trámite a la información
proporcionada; sin embargo, una vez que cuente con la documentación que
considere idónea, podrá informar nuevamente a la autoridad fiscal y se le
asignará un nuevo número de folio.
La
autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al
tercero colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por éste; para
tal efecto, dicho tercero contará con un plazo máximo de 10 días hábiles para
atender el requerimiento.
Cuando
el tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de información
adiciona o no logre ser contactado por la autoridad fiscal, la información se
tendrá por no presentada.
El
hecho de que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y
documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un
procedimiento del artículo 69-B del CFF o para motivar la resolución que se
llegue a emitir dentro de dicho procedimiento, no le generará el derecho a ser
informado de los actos emitidos dentro del mismo, con excepción de la
información que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la cual
constituye información pública.
CFF 69-B, 69-B Ter
Obligación de los asesores fiscales y
contribuyentes de proporcionar la información para revelar esquemas reportables
1.13. Para los efectos de los artículos 197 y 198 del CFF, a partir del 1
de enero de 2021, los sujetos a que se refieren dichos artículos, revelarán los esquemas reportables mediante la entrega de la información a
que se refiere el artículo 200 del CFF, a través de la declaración que para tal
efecto disponga el SAT para tal efecto, de conformidad con lo siguiente:
I. La declaración se presentará a través del Portal del SAT.
II. En la declaración se capturarán los datos generales del declarante,
así como la información solicitada en cada uno de los apartados
correspondientes.
III. La información y documentación que se presente deberá cumplir con
lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía que para tal efecto se
publiquen en el Portal del SAT.
IV. La fecha de presentación de la declaración será aquélla en la que
el SAT reciba efectivamente la información correspondiente.
El SAT enviará a
los contribuyentes vía buzón tributario, el acuse de recibo de la declaración,
una copia de la declaración y un certificado donde conste el número de
identificación del esquema.
V. En el supuesto de que se modifique la información reportada, se
deberá indicar el número de identificación del esquema y la fecha de
presentación de la declaración original. Se llenará nuevamente la declaración
con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo
el procedimiento establecido en la presente regla.
CFF 197, 198, 200,
Disposiciones Transitorias Octavo, fracción II
DG-3A
Toda la regla
Título 2. Código Fiscal de la
Federación
Capítulo 2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos
fiscales determinados por autoridades federales
2.1.1. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último
párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al
SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan
créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las
entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13
de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento
administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del
crédito fiscal en original, en copia certificada o en documento digital con
firma electrónica del funcionario autorizado, dentro del plazo máximo de un
año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no
pagado ni garantizado, y cumplir además con, los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso,
del representante legal.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Domicilio completo del deudor en territorio nacional: calle,
número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa,
código postal y municipio o alcaldía, según se trate.
Si la
autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del
deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del
SAT o de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del
funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o
en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del
funcionario autorizado.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones
determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar
su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas
necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca
las sanciones.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para
sanciones.
h) Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas
por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino
específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro,
al SAT.
Las
multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades
administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no
sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro, a las
entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13
de la Ley de Coordinación Fiscal.
i) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del
documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.
Las
resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de
concepto, es decir, si se trata de una sanción económica, multa y pliego de
responsabilidad, así como el importe adeudado por cada uno de los sancionados
y, para efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá especificar
la fecha o el mes y año en que cada deudor debió hacer el pago.
Además deberá contener los requisitos de la fracción I de la
presente regla de cada uno de los sancionados y, para efectos del primer
párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año
en que cada deudor debió hacer el pago el SAT y las entidades federativas
coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo
no mayor a cinco días a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad
emisora subsane las omisiones.
Tratándose
de multas y de la reparación del daño que imponga el Poder Judicial de la
Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los
datos de la clave en el RFC con homoclave, CURP o
fecha de nacimiento, nombre, denominación o razón social y, en su caso, del
representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio
precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código
postal, municipio o alcaldía, entidad federativa, según se trate, o aquel
domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que
cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a
la persona física que cometió la infracción.
Los
datos del cargo del funcionario público serán considerados como información
adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.
Para
efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF,
el SAT y las autoridades administrativas federales, podrán coordinarse para la
recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión.
En
los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad
emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad
informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF
(línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT o bien, podrá
optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del
mismo.
Para
las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que
antecede, se podrán requisitar de manera opcional en
caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la
fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las
multas referidas en este párrafo.
CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de
Coordinación Fiscal 13, RMF 2020 2.1.42.
Acuerdo amplio de intercambio de información
2.1.2. Para los efectos de los artículos 9, fracción I,
tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo
párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161, décimo
octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del
ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR; Primero del “Decreto mediante
el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”,
publicado en el DOF el 08 de enero de 2019; de las reglas 3.1.4., 3.3.1.27.,
primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19.,
primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23.,
segundo párrafo, 3.18.35., fracción III, 3.19.1., 5.1.11., segundo párrafo y
11.9.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor
un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga
disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de
acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por
el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de
Información”, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información
con México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados
Unidos de América.
b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de
2007, Canadá.
c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad
de las Bahamas.
d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.
e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.
f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de
Man).
g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.
h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.
i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de
Guernsey.
j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado
Independiente de Samoa.
k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.
l) A partir del 1 de enero de 2013, República de
Costa Rica.
m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de
Liechtenstein.
n) A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.
o) A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.
p) A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.
II. Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un
tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un
artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del
“Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se
refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de
2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con
México.
En el caso de
que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México,
pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o
análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país
o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción
hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el
párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información
del tratado referido.
Se entenderá
que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de
2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el
17 de julio de 1992.
b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República
Francesa.
c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.
d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los
Países Bajos.
f) A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República
de Singapur y República Italiana.
g) A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.
h) A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de
2010, Reino de Bélgica.
i) A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.
j) A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado
de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.
k) A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.
l) A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y
Rumania.
m) A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.
n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del
Brasil y República Popular China.
o) A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.
p) A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.
q) A partir del 10 de abril de 2008, Australia.
r) A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y
República de Islandia.
s) A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal
de Alemania.
t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino
de Dinamarca, República de Austria, República de la India, República de Panamá, República de Polonia, República de
Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del Uruguay.
u) A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.
v) A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.
w) A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de
Lituania y Ucrania.
x) A partir del 1 de enero de 2014, República de
Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait, República de
Letonia y Estado de Qatar.
y) A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y
República de Malta.
z) A partir del 1 de enero de 2016, República de
Turquía.
aa) A partir del 1 de enero
de 2018, República Argentina.
bb) A partir del 1 de enero
de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.
cc) A partir del 1 de enero
de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia.
III. Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido
sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho
país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.
Se
entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países y
jurisdicciones siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia,
República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de
Finlandia, República Francesa, República de Georgia, Groenlandia, República de
la India, República de Islandia, Islas Feroe, República Italiana, República de
Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b) A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania,
República Argentina, Aruba, Belice, República de Costa Rica, Curazao, República
de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Isla de San Martín, Islas
Turcas y Caicos, Japón, República de Malta, Montserrat, Reino de los Países
Bajos, Reino de España y Ucrania.
c) A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá,
Gibraltar, Guernsey, Gran Ducado de Luxemburgo, Islas Caimán, Isla del Hombre,
Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria,
República de Colombia, República de Croacia, República Checa, República de
Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República Eslovaca,
República de Sudáfrica, República de Túnez y Rumania.
d) A partir del 1 de enero de 2016, República Federal de
Alemania, República de Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de Camerún,
República de Chipre, República de Hungría, República de Kazajistán, República
de Mauricio, República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de
Rusia, Serenísima República de San Marino, República de Seychelles y República
de Indonesia.
e) A partir del 1 de enero de 2017, Principado de Andorra,
Barbados, República Federativa del Brasil, República de Bulgaria, República de
Chile, República Popular China, Principado de Liechtenstein, República de
Nauru, Niue, Saint Kitts y Nevis,
San Vicente y las Granadinas, Estado Independiente de
Samoa, Reino de Arabia Saudita, República de Senegal, República de Singapur,
República de Uganda, República Oriental del Uruguay y Estado de Israel.
f) A partir del 1 de enero de 2018, Consejo
Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de
Guatemala, República de Líbano, República de las Islas
Marshall, República Islámica de Pakistán, Santa Lucía y República de Panamá.
g) A partir del 1 de enero de 2019, Mancomunidad
de las Bahamas, Reino de Bahréin, Granada, Emiratos Árabes Unidos, Hong Kong,
Kuwait, Macao, Turquía y República de Vanuatu.
h) A partir del 1 de enero de
2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam, Dominica,
República Dominicana, República de Ecuador, El Salvador, Jamaica, Estado de
Qatar y Serbia.
Para los
efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble
Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en
el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los
modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV,
párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos
Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en
el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los
modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al
Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a esta
regla.
CFF 9, LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019 Artículo Primero, RMF 2020 3.1.4., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21.,
3.18.23., 3.18.35., 3.19.1., 5.1.11., 11.9.2., Convenio y Protocolo DOF
24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF
22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012
Constancia de residencia fiscal
2.1.3. Para los efectos de los
artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal
en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de
constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR 4
Opción para que las personas físicas
consideren como domicilio fiscal su casa habitación
2.1.4. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas
físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo,
fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en
sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso
b) del CFF.
CFF 10
Domicilio fiscal de las personas físicas
residentes en el extranjero
2.1.5. Para los efectos del artículo 10, primer párrafo,
fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por
enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el
domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o
por cuenta de ellos.
CFF 10
Días inhábiles
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo
párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) El segundo periodo general de vacaciones del
2019, comprende los días del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.
b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31 de julio
de 2020.
Para
las áreas de devoluciones y las que ejercen facultades de comprobación, los
días del 20 al 31 de julio de 2020. RF-2A
c) Los días 17,
18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2020, así como el 4 y 5 de enero de
2021. AD-4A
II. Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020.
Son días inhábiles
para el SAT el 9 y 10 de abril, así como el 2 de noviembre de 2020. RF-3A
Son días
inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020, el 2 de noviembre de 2020,
así como los días 24 y 31 de diciembre de 2020, y el 6 de enero de 2021. RF-4A
En dichos
periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en
los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades
administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra
guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de
las facultades de acuerdo a lo previsto en los
artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III. Las autoridades estatales y municipales que actúen como
coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de
Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta
regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de
difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones
legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de
Coordinación Fiscal 13, 14
Horario de recepción de documentos
2.1.7. Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del
CFF, se estará a lo siguiente:
El
horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades
administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 horas a las 14:30
horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas Generales de Comercio
Exterior.
Tratándose
de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario; cuando el
contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las
promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.
Las
entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal
de Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán
considerar los horarios señalados esta regla.
CFF 12, 13, Ley Federal de Coordinación
Fiscal 13, 14, RCFF 7, Reglas Generales de Comercio
Exterior
Operaciones de préstamo de títulos o valores.
Casos en los que se considera que no hay enajenación
2.1.8. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se
considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de
títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en
los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de
conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de
crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus
operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus
modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de
2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22
de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
Tampoco
se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de
valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se
restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
CFF 14-A
Cumplimiento de requisito en escisión de
sociedades
2.1.9. Para los efectos del
artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primer y tercer párrafos
del CFF, no se considerará que se incumple con el requisito de tenencia
accionaria a que se refieren dichos párrafos, cuando dentro de un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que surta efectos la escisión de que se
trate, por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la sociedad
escindente o escindida sean adquiridas, en términos de la regla 3.21.2.3., por
un fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2.
Lo
previsto en la presente regla resultará aplicable únicamente tratándose de
escisión de personas morales residentes en México, a través de las cuales se
transmitan a las sociedades escindidas o se mantengan en las sociedades
escindentes bienes consistentes en terrenos, activos fijos o gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla
3.21.2.2., fracción II, inciso b).
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que existió enajenación para efectos fiscales desde
el momento en que surtió efectos la escisión, debiendo pagar la sociedad
escindente el impuesto que haya correspondido y su actualización respectiva,
considerando para tales efectos como valor de la enajenación, el precio o monto
de la contraprestación que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
CFF 14, 14-B, 17-A, 21, LISR 13, RMF
2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Aviso para llevar a cabo una fusión posterior
2.1.10. Para los efectos del artículo 14-B,
segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se encuentren en los
supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se considerarán
autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso en
los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión
posterior”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF
24, 30
Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una
reestructuración corporativa
2.1.11. Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del
CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo
24, fracción IX de la Ley del ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Concepto de operaciones financieras derivadas
de deuda y de capital
2.1.12. Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de
la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran
operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
I. Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones
con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
II. Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
III. Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de
cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se
efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”,
excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento
distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la
operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con
vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea
para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera
derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de
las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se entenderá
que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada
de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.
Asimismo,
se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las
siguientes:
I. Las operaciones con títulos opcionales
“warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que
cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas
por el Banco de México.
III. Las operaciones con futuros sobre el nivel del
INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el
Banco de México.
CFF 16-A, LISR 20
Actualización de cantidades establecidas en
el CFF
2.1.13. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la
actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último
mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas
en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer
párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero
de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de
febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero
de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de
2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en
consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero
de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo
17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado
sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de
2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se
dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a
partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del
CFF.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de
enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones
a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización
mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades
establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III,
incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II,
incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a
III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86,
fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102,
penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo,
fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y
tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero
de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF
para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y
hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en
el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir
100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en
el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de
2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de
2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.
El índice
correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción,
está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de
2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de
2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de
tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de
una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se
dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de
2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año,
de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF
el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los
artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B,
fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se
dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre
de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero
de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y
fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La
actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
La cantidad
establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por
última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A,
contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.
Las
cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82,
fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de
conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de
2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23
de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.
Tratándose de
la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el
INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
Tratándose de
las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de
actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor,
conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC
correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de
febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta
operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.
El índice
correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción,
está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de
2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de
2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de
tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se
han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de
una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IV. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a
partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en
el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo
del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de
2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir
del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de
diciembre de 2010.
Asimismo, las
cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad
con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de
2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del
mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre
99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre
de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010,
publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.1170.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se
dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades
son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer
párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI;
84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX,
X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer
párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.
V. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se
dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que
entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada
se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última
actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I,
III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e),
II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII,
XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI
y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86
fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102
penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115
y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades
actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer
en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012,
publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del
10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de
2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9
de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre
de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1244.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VI. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se
dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la
presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La
actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
La última
actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción
XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las
cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas
a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF
para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre
107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre
de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en
el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
VII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan
a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente
Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo;
22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III;
80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos
b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V,
así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de
enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en
el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la
cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2016, publicado en el DOF
el 6 de mayo de 2016.
Para los
efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de
diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el
DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre
de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente
al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo
que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en
el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación,
el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.
Para efectos
de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que
fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de
121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC
del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el
10 de diciembre de 2015.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se
dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a
partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”,
publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que
se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.
VIII. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de
esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro
A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de
2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III,
incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a
g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso
a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L;
86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último
párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del
CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el
Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF el 07
de enero de 2015.
Para los
efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto
de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos
correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido
del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos
términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1259.
Por otra
parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I,
primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de
2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se
procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de
actualización de 1.0663, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de
noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de
diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de
121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF,
de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena,
se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso
de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
IX. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se
dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la
presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La
actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H
y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer
en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicado en el DOF
el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a
conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF
el 18 de noviembre de 2015.
Para los
efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo
del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el
resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de
noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre
118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera
y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el
periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido
del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos
términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.1015.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
X. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se
dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la
presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La
actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las
cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo;
22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II;
82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX,
XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V; y 86-H del CFF,
fueron dadas a conocer en el Anexo 5,
rubro A, de la RMF, y en el rubro B las
cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF,
publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el
artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las
anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En
el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H,
fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al
Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el
29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.
Para los
efectos anteriores se consideró lo siguiente:
El incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%,
excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por
ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del
mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre
91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De esta
manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF,
el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido
del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016,
publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado es de 1.1166.
Por otra
parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del
CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el
factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes
de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de
97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.
Los índices
correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que
se refiere esta fracción, están expresados conforme a
la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica
del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de
2018.
Los montos de
las cantidades mencionadas anteriormente, se han
ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal
forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han
ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una
decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se
dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a
partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”,
publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se
encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.
XI. Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H,
fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la cantidad actualizada en
el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
La última cantidad
actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del
CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya
vigencia inicio el 1 de enero de 2019.
Asimismo, se dan a
conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1
de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”,
publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B,
fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF. AD-1A último párrafo
Para
actualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta
de dividir el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de
noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2018.
Se
precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la
presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.
CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B,
84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 88, 90, 91, 102, 104, 108,
112, 115, 150
Supuestos en que un conjunto de personas no realiza
actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio
2.1.14. Para los efectos del artículo 17-B,
primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un
conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la
celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos
representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos
que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado
convenio, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para
los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por
intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones
financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de
participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere la regla
3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
El
por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas
obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal
de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la
celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente
así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se
podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades
empresariales con motivo de la celebración del convenio durante el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que
se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa
por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con
motivo de la celebración del convenio, durante el periodo mencionado.
El
por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga
con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho
párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la
celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para
determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se
considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el
Título II de la Ley del ISR.
Cuando
los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad
de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la
celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se
trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio
fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.
Una
vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán
tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda,
respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de
dicho convenio.
CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF
2020 3.1.12., 3.21.2.2.
Verificación de la autenticidad de los acuses
de recibo con sello digital
2.1.15. Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los
contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con
sello digital que obtengan a través del Portal del SAT, opción “Otros trámites
y servicios”, sección “Servicios electrónicos”, apartado ”Verifica la
autenticidad del sello digital de las declaraciones”, siguiendo las
instrucciones que en el citado apartado se señalen, de conformidad con la ficha
de trámite 109/CFF “Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con
sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-E
Documentación en copia simple
2.1.16. Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF,
los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los
contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple,
salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos
documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades
fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
CFF 18, 18-A, 19
Documentos emitidos en el extranjero para
representación de particulares, autoridades nacionales y extranjeras, y
organismos internacionales
2.1.17. Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento
y sin perjuicio de los tratados internacionales que México tenga en vigor,
respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las
autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el
extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes acompañen a su
promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos
documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario
de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya), o en su caso,
legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida
Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que
expidan las autoridades extranjeras.
Lo
establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera
expresamente.
II. Tratándose de la representación de las personas físicas o
morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que
la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes
otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o
cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de
fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos
señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una
persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en
su caso certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legal para
el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un
tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto
además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder,
delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior,
también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la
representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima
según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales
mencionará específicamente.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral,
además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe,
respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su
debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto
para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido
entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto
basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados,
tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u
organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos
justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los
mencionará específicamente quien autorice el acto.
III. También se considera que la representación a que se refiere el
artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder otorgado en el
extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la fracción I de esta
regla, éste se encuentre protocolizado.
IV. La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las
entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos
internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica
internacional, podrán acreditar su representación ante autoridades fiscales en
los términos siguientes:
a) Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario
o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto
Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las
autoridades fiscales.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad
administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales,
cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para
interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar
de que se trate.
b) Tratándose de organismos internacionales, así
como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que
dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con
el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda
acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una
declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para
representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con
personalidad jurídica internacional.
CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13
Representación de las personas físicas o
morales ante las autoridades fiscales
2.1.18. Para los efectos de los artículos 19,
primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la
representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante
poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en
escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o
fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la
presentación de un poder con características específicas para algún trámite en
particular.
CFF 19, RCFF 13
Pago mediante cheque
2.1.19. Para los efectos de los artículos 20,
séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones
y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo
siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a
continuación:
a) El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando
el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de
atención del servicio u operación de que se trate.
b) El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles
bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día
hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación".
2. Tratándose de contribuciones que administren las entidades
federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u
órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por
un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del
registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a
cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para
abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".
2. Tratándose de contribuciones que administren
las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones
federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el
RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano
equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por
un organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del
organismo)".
CFF 20, RCFF 14
Tarjeta de Crédito o Débito como medio de
pago para las personas físicas
2.1.20. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del
CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con
tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema
financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.
Los
contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o
débito, de conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago
correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas, de conformidad
con las modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.
Los
pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán
realizados en la fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito
autorizada.
Tratándose
de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se
entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada
libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.
CFF 20
Opción para que los centros cambiarios, los
transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a través de cuentas aperturadas a nombre del representante legal o de uno de
sus socios o accionistas personas físicas
2.1.21. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y
22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del ISR, los centros
cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones y las
erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones mediante transferencia
electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que procedan de cuentas
abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas
personas físicas en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, siempre que cumplan
con los requisitos siguientes:
I. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un
contrato de mandato con la persona física que sea titular de la cuenta, a
través de la cual se realizará el pago de sus contribuciones y las erogaciones
a nombre de los mismos.
II. Que la persona física a nombre de quien se haya aperturado la cuenta se abstenga de utilizar la misma para
realizar operaciones propias.
III. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cuenten con registro
vigente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según
sea el caso, en términos de los artículos 81-B y 87-B de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
IV. Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas otorguen su consentimiento
para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores difunda a través de su
página de Internet el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención
de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al
terrorismo, mismo que deberá contar con el estatus de “Cumple, Cumplió
Extemporáneo o No Aplicables”.
V. Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas deberán identificar en su
contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno de los pagos que
se efectúen con cargo a la cuenta aperturada a nombre
de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por contribuciones.
Los
centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad
prevista en la presente regla, a partir de la fecha en que el representante
legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta de la que es
titular para realizar al menos una operación personal.
CFF 20, 22-B, LISR 27,
Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B
Pago de DPA´s ante
las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones Exteriores y de
Gobernación
2.1.22. Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del
CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes
de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado,
cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de
dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de
crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a
la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para
los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los
derechos por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo
que presta SENEAM y por la autorización de extensión
de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección General de
Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se
refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD,
se podrá efectuar el pago mediante cargo recurrente en las tarjetas de crédito
o débito autorizadas para tales efectos, siempre que los usuarios presenten
previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante
la referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique
en la página de Internet de los encargados de la prestación del servicio. En
dicha solicitud se deberá señalar y anexar lo siguiente:
I. Nombre completo, denominación o razón social del
contribuyente.
II. Original y fotocopia para cotejo de la identificación oficial
de la persona física y/o del representante legal, así como del acta
constitutiva y poder notarial del representante legal.
III. Documento que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.
IV. Institución bancaria, fecha de vencimiento,
número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.
V. Matrícula y descripción (modelo y envergadura) de la(s)
aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la tarjeta de crédito o débito.
VI. Dirección de correo electrónico del contribuyente.
En el
caso de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito
presentar el documento a que se refiere la fracción III de la presente regla,
debiendo proporcionar, el lugar de residencia en el extranjero.
Se
entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el
segundo párrafo de la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo
automático a la tarjeta de crédito o débito por el monto de los derechos causados,
dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los
servicios y una vez elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo
ejercicio. Concluido el ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de
esta forma de pago, de lo contrario se entenderá prorrogada.
En el
supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan
efectuar total o parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo
anterior, se procederá de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3 de la LFD.
En caso
de que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente
causados, se aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo
subsecuente.
Para los
efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a
través del Portal del SAT, o en el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante
tarjetas de crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales,
debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Para los
efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA´s por servicios migratorios que preste la Secretaría de
Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones
vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por
dicha dependencia, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se
recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.
Los pagos
que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados
en la fecha en que éstos se reciban en la dependencia de que se trate.
Tratándose
de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se
entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada
libere los recursos a favor de la TESOFE.
Asimismo,
las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con
autorización expresa de la TESOFE,
podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de
crédito o débito.
A fin de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150-C, penúltimo y último
párrafos, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina central de
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, un archivo electrónico
con los siguientes datos:
a) Numero Consecutivo del registro.
b) Tipo de servicio
c) Número de usuario
d) Fecha Operación (UTC)
e) Matrícula
f) Hora de inicio de la Extensión de Horario (En
horario UTC)
g) Hora de Termino de la Extensión de Horario (En
horario UTC)
h) Tiempo total de Extensión de Horario
i) Tarifa de Extensión de Horario
j) Importe Total
k) Tipo Operación
l) Origen (Código OACI)
m) Destino (Código OACI)
n) Número de Vuelo
o) Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI)
La
información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las
características técnicas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a través de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano.
CFF 20, LFD 3, 150-C,
154 RMF 2020 2.1.20.
Tasa mensual de recargos
2.1.23. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el
artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora
aplicable en el ejercicio fiscal de 2020 es de 1.47%.
CFF 21, LIF 8
Comprobación de fondos en el caso de cheque
devuelto en pago de contribuciones
2.1.24. Para los efectos del artículo 21, séptimo
párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue
presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes
y que por causas no imputables a él, fue rechazado por
la institución de crédito.
Para
ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la
documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha
documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de
crédito, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso para eximir de responsabilidad
solidaria
2.1.25. Para los efectos de los artículos 26,
primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para
eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes
en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes
que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar
conforme a la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad
solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 26, RCFF 21
Impresión y llenado de formas fiscales
2.1.26. Para los efectos de los artículos 31 y 33, primer
párrafo, fracción I, inciso c) del CFF y 42 de su Reglamento, los
contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales
deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en el Portal del SAT.
Los
contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a
emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de
libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del
contribuyente, retenedor o representante legal o bien ser firmados utilizando
la e.firma vigente del contribuyente. Dicho formato
deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del
certificado digital de la e.firma con el cual se haya
firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento o constancia de
que se trate.
CFF 31, 33, RCFF 42
Procedimiento que debe observarse para hacer
público el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.27. Para los efectos del artículo 32-D del
CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público el resultado de
su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para lo cual deberán
realizar alguno de los siguientes procedimientos:
I. Al momento de generar la opinión del cumplimiento.
a) Ingresar al buzón tributario con la e.firma o contraseña al aplicativo de opinión del
cumplimiento en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “Autorizo hacer público
el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra previo a la generación de la opinión.
c) Seleccionar la opción guardar, para registrar
la autorización.
d) Si decide no dar la autorización, deberá elegir
la opción “continuar” sin realizar ninguna acción.
La
opinión del cumplimiento se generará al momento de guardar o continuar con su
selección.
II. Ingresando con la e.firma en la
funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu opinión del cumplimiento sea
público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
a) Elegir la opción: “Autorizo hacer público el
resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se
muestra.
b) Seleccionar la opción guardar para registrar la
autorización.
El
resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los
contribuyentes que autorizaron al SAT a hacerlo público,
se podrá consultar a través de la ejecución en línea “Consulta la opinión del
cumplimiento de los contribuyentes que autorizaron hacerla pública”, en el
Portal del SAT e ingresa la clave en el RFC o CURP a consultar.
Para efectos del artículo
32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier autoridad, entidad,
órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la
Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos
federales y cualquier ente público, deberán hacer público el resultado de la
opinión de cumplimiento a través del procedimiento anteriormente descrito.
Para
cancelar la autorización a que se refiere la presente regla, los contribuyentes
deberán realizar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar con la e.firma en la
funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu opinión del cumplimiento sea
público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.
b) Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer público el resultado
de mi opinión del cumplimiento”
c) Seleccionar la opción guardar.
En el
caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación
comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del
cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términos de lo
dispuesto por la regla 2.1.39.
CFF 32-D, RMF 2020
2.1.39.
Consultas presentadas por Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente
2.1.28. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 34
del CFF, las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o desconcentrada, así como
los organismos constitucionalmente autónomos que requieran la confirmación de
criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en
situaciones reales y concretas, podrán presentar su promoción a través del
buzón tributario con la e.firma del funcionario público competente para
promover ante autoridades fiscales, en términos de la ficha de trámite 260/CFF
“Consultas en línea que realicen las Dependencias o Entidades de la
Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público
competente”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, 19, 34
Opción para no presentar la declaración
informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos
2.1.29. Para los efectos del artículo 32-B, primer párrafo,
fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito, las de
seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se
refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que
los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel
licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que
los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será
aplicable únicamente a personas físicas.
b) El artículo 3, primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
II. Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley
del ISR.
III. Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los
recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos,
inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de
comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado
en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma
Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos
para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para
la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento),
publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de
2006.
IV. Aquéllos emisores de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas,
municipios u órganos constitucionales autónomos.
Para los
efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y
las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de
trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF
19/05/2006
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de
estímulos o subsidios
2.1.30. Para los efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del
CFF, cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales que tengan a su cargo la
aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o autorización de un
subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los beneficiarios, excepto de aquéllos que no tengan obligación de
inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por
$30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).
Cualquier
autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales previa firma del acuerdo de
confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.40., a través de la
aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado,
generarán el documento en el que se muestre el resultado de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.
En caso
de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la
entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a
través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.
Para
tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser
positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres
meses contados a partir del día de su emisión.
Cuando la
opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones
fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos
superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo rebasara el
valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser
positiva.
CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2020 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento que debe observarse para
contrataciones con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales
2.1.31. Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo,
tercero y séptimo párrafos del CFF, cuando cualquier autoridad, ente público,
entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
federales vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o
parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil
pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con
quienes se vaya a celebrar el contrato hagan público la opinión del cumplimiento
en términos de la regla 2.1.27.
Tratándose de los contribuyentes que sean subcontratados por los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato tramitarán por su
cuenta la opinión del cumplimento de obligaciones fiscales, en términos de lo
dispuesto por la regla 2.1.39., o bien los sujetos señalados en el primer
párrafo de esta regla podrán obtenerla a través del procedimiento establecido
en la regla 2.1.40.
En los
casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio
con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al buzón
tributario de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para los
efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin
de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o
rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la
información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.
Los residentes
en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción
en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a
presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones
bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la autoridad,
ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos
públicos federales convocante, para que ésta gestione ante la ADR la no
aplicación del artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará que no se
actualiza el supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir créditos
fiscales.
CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF
2020 2.1.27., 2.1.39., 2.1.40.
Procedimiento amistoso contenido en un Tratado
para Evitar la Doble Tributación
2.1.32. La solicitud de inicio de un
procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación
vigente suscrito por México, se realizará conforme a
la ficha de trámite 244/CFF “Solicitud de inicio de procedimiento amistoso
contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el Anexo 1-A.
No será
procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:
I. Se sustente en algún tratado para evitar la doble tributación,
artículo o parte relevante de dicho tratado, que no se encuentre vigente.
II. Se presente fuera de los plazos establecidos en el tratado para
evitar la doble tributación de que se trate.
III. No se manifieste expresamente en qué consiste la contravención
al tratado para evitar la doble tributación, no se mencione el (los)
artículo(s) o parte relevante del mismo que se consideran transgredidos, así
como la interpretación que en opinión del contribuyente debiera darse para la
aplicación del(los) artículo(s) de que se trate.
IV. Verse sobre impuestos no comprendidos en el tratado para evitar
la doble tributación invocado.
V. Se trate de una cuestión de derecho interno que
no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble tributación
o verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece
la ley interna.
VI. Se haya suscrito con la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo
respecto de los mismos hechos u omisiones sobre los que pretende solicitar el
inicio del procedimiento amistoso.
VII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
planteado hubiera sido resuelta previamente en otro procedimiento amistoso
solicitado por el mismo contribuyente o una parte relacionada de dicho
contribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s), el(los) mismo(s)
ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas circunstancias, y
respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo tratado
para evitar la doble tributación aplicable.
VIII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso
hubiera sido resuelta en definitiva en un recurso de revocación o juicio ante
el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al cierre
del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según
corresponda, emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán
los términos de la conclusión de dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-H, 125, RMF
2020 2.1.48.
Información a cargo de la Federación, las
Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así como de los Municipios.
Opción para considerarla por cumplida
2.1.33. La obligación de presentar la información a que se
refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de
conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
CFF 32-G, RMF 2020 4.5.1.
Suspensión del plazo para emitir resoluciones
en los recursos de revocación
2.1.34. Para los efectos del artículo 131, primer
párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente,
los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la
suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de
recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de
los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes
relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún tratado para evitar la
doble tributación, así como aquéllas que determinen créditos fiscales con
motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para
ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su
traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal
efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes
relacionadas, han solicitado a las autoridades competentes su intervención para
la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en
un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo
amistoso”. En estos casos, cesará la suspensión cuando surta efectos la
notificación del acto por el que las autoridades fiscales encargadas de la
resolución del recurso de revocación acuerden el levantamiento de la suspensión
con motivo de la conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya
concluido a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado
improcedente.
CFF 131, RMF 2020
1.6., 2.1.32.
Interpretación de los tratados en materia
fiscal
2.1.35. Para la interpretación de los tratados en materia fiscal
que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:
I. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos
31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos
efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31,
párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los
acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación
del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los
Estados contratantes.
Asimismo, se
considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a
que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23
de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho
Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida
en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de
que se trate.
II. Conforme a la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México
tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos
efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31,
párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los
acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación
del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los
Estados contratantes.
Asimismo, se
considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE
sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales
Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.
CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Beneficios empresariales para los efectos de
los tratados para evitar la doble tributación
2.1.36. Para los efectos del Artículo 7 de los
tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se
entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos
que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 16 del CFF.
CFF 16, LISR 175
Aplicación estandarizada o estándar para los
efectos de los tratados para evitar la doble tributación
2.1.37. Para los efectos del artículo 12 de los tratados para
evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de
México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo
de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal
como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima
actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación
estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce
temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el
mercado a cualquier persona.
No
se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o
específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o
específica, cualquiera de las siguientes:
I. Aquélla adaptada de algún modo para el
adquirente o el usuario.
En el
caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente
adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación
especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
No se
considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se
adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.
II. Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para
un usuario o grupo de usuarios.
El
término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como
aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de
ordenador, informático o para computadora, o software.
CFF 15-B, LISR 167
Personas autorizadas para realizar avalúos en
materia fiscal
2.1.38. Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF,
podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales los avalúos
que practiquen:
I. Las personas que cuenten con cédula profesional de
valuadores.
II. Asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos
miembros cuenten con cédula profesional en valuación.
III. Asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula
profesional de valuadores.
En ambos
casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la
Secretaría de Educación Pública.
RCFF 3
Procedimiento que debe observarse para la
obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
2.1.39. Los contribuyentes que para realizar
algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos
internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos,
requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en
términos del artículo 32-D del CFF, deberán realizar el siguiente
procedimiento:
I. Ingresarán a través del Portal del SAT buzón tributario,
con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones
fiscales, el contribuyente podrá imprimirla.
III. Asimismo el contribuyente, proveedor o prestador de servicio
podrá autorizar a través del Portal del SAT para que un tercero con el que
desee establecer relaciones contractuales, pueda consultar
su opinión del cumplimiento.
La
multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del
contribuyente en los siguientes sentidos:
Positiva.- Cuando el
contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 10 de esta regla.
Positiva.- Cuando el contribuyente
está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se
consideran en los numerales 1 a 11 de esta regla.
RF-3A
Negativa.- Cuando el contribuyente
no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran
en los numerales 1 a 10 de esta regla.
Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los
numerales 1 a 11 de esta regla. RF-3A
Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está
inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.
La autoridad a fin de generar la opinión del cumplimiento
de obligaciones fiscales, revisará que el
contribuyente solicitante:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de
inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave
en el RFC esté activa.
2. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR y la
declaración informativa anual de retenciones de ISR por sueldos y salarios e
ingresos asimilados a salarios, correspondientes a los cuatro últimos
ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos
ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos
provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y
retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos del
IVA, del IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se
refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19.,
5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.
Se encuentra
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la
presentación de las declaraciones anuales del ISR, la declaración informativa
anual de retenciones del ISR por sueldos y salarios e ingresos asimilados a
salarios, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el
que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste,
respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del
ISR por sueldos y salarios y retenciones por asimilados a salarios, así como de
los pagos definitivos de ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las
declaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13.,
5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26. RF-3A
3. Para efectos de lo establecido en el artículo
32-D, fracción VIII del CFF:
a) Tratándose de personas morales que tributen en
términos del Título II de la Ley del ISR, excepto las de los Capítulos VII y
VIII de dicho Título, así como las del Título VII, Capítulo VIII de la misma
Ley, que en las declaraciones de pago provisional mensual de ISR normal o
complementaria, incluyendo las extemporáneas no hayan declarado cero en los
ingresos nominales del mes que declara, según el formulario electrónico que
utilicen derivado del régimen en el que tributen y que hayan emitido CFDI de
ingresos vigente durante el mismo periodo.
Tratándose
de personas físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y
VIII del Título II de la Ley del ISR, que el contribuyente no haya presentado
en el ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas,
manifestando cero en ingresos percibidos o ingresos efectivamente cobrados del
periodo y haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, los cuales se
encuentren vigentes.
Para
efectos de este numeral, se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes
hasta el año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan de 5 años.
b) Que respecto a las diferencias
distintas a las señaladas en el inciso anterior, lo manifestado en las
declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales,
ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes fiscales digitales por
Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades
fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
4. Que no se encuentren publicados en el Portal
del SAT, en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF.
5. No tenga créditos fiscales firmes o exigibles.
6. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado
autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa
contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados
conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla
2.14.5.
7. En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no
haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
8. Revisará que el
contribuyente se encuentre localizado. Se entenderá que un contribuyente está
localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se refiere el
artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo,
fracción III del CFF.
9. Que no tengan
sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para
contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que
cause firmeza la sentencia.
10. Que
no se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis
octavo párrafo del CFF.
11. La declaración anual informativa de los
ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas
morales con fines no lucrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo
86, tercer párrafo de la Ley del ISR, y la declaración informativa para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, prevista en el
artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, la regla 3.10.11. y la ficha de
trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A. AD-3A Numeral 11
Para
efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos fiscales firmes o
exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de
opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de
los siguientes supuestos:
i. Cuando el contribuyente cuente con
autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
ii. Cuando no haya vencido
el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
iii. Cuando se haya
interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se
encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
Aclaraciones
Cuando la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con
las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión
del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, a través
del buzón tributario o de su Portal; tratándose de aclaraciones de su situación
en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de
garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales,
aclaraciones referentes a declaraciones presentadas en cero, pero con CFDI
emitido y publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días.
Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las
inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el
contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer
nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo
soporte documentalmente.
La
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el
primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá
una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.
Asimismo,
dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los
sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye
resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de
créditos o impuestos declarados o pagados.
La
presente regla, también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a
los proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.
CFF
31, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LISR 82, 86, LIVA 32, RMF 2020 2.8.4.1., 2.14.5., 3.10.11., 4.5.1., 5.2.2.,
5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.
Aplicación en línea para la obtención de la
opinión del cumplimiento
2.1.40. Para los efectos de las reglas 2.1.30. y 2.1.31., para
que cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciban y ejerzan recursos públicos federales que otorguen subsidios o
estímulos, o bien, cuando vayan a realizar contrataciones por adquisición de
bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, cuyo monto
exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA,
tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la
opinión del cumplimiento, deberán:
I. Celebrar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que
será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.
II. Designar a máximo 2 personas para que sean éstas quienes
administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión
del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración, deberán ser
empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas,
se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se
presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se
trate.
III. Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita
consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la
información que se genere y consulte, en términos de lo previsto en el artículo
69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información es susceptible de tener
el carácter de confidencial de conformidad con el artículo 113, fracción II de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
IV. Las personas que administren las altas y bajas del personal
autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y quienes realicen la
consulta, deberán contar con la e.firma vigente.
V. Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y
confidencialidad de la información.
CFF 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la información Pública 113, RMF 2020 2.1.30., 2.1.31.
Convenio para el pago de créditos adeudados
2.1.41. El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo
los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.31., se realizará de
conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier
ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos
fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que
se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará
sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y
cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos
adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades
contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad
fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre
dichos pagos.
b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio
y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o
entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio,
que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que
tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el
FCF, mismo que será enviado por cualquier ADR.
d) El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito
autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se realice
la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo
señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha
retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de
los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades
remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará
del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la
Secretaría de la Función Pública.
CFF 17-A, 21, RMF 2020 2.1.31.
Cobro de créditos fiscales impugnados
2.1.42. Para los efectos de la regla 2.1.1., y con el fin de dar
continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a
las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo
siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los
cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o
porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.
II. Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las
entidades federativas se notifica la interposición de algún medio de defensa
que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante
oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:
a) Nombre del promovente y clave en el RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de defensa.
d) Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de
nulidad o de amparo.
e) Autoridad que resolverá el medio de defensa.
f) Número de expediente del medio de defensa.
g) Número y fecha del documento determinante impugnado, así como
la autoridad emisora.
h) Monto del crédito fiscal.
i) Estado procesal que guarda el medio de defensa.
j) Fecha de notificación de la resolución o sentencia al
promovente y a la autoridad.
k) Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de
la resolución.
En caso de
que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también
se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en
caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si
el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de
emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de
notificación a la autoridad de dichos actos.
Los acuerdos,
resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al
medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate,
deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades
federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de
éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará
copia certificada.
La
autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o
resolución definitiva correspondiente.
RMF 2020 2.1.1.
No enajenación por aportación de acciones de
sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e
infraestructura
2.1.43. Para los efectos del artículo 14,
fracción I del CFF, previa autorización del SAT, no se considerará que existe
enajenación de bienes tratándose de la transmisión que se efectúe respecto de
acciones emitidas por sociedades residentes en México que a su vez tengan en su
patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos destinados exclusivamente
a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b),
cuando estas acciones sean aportadas a otra persona moral residente en México
para efectos fiscales, y cuya aportación inicial sea la aportación de las
acciones referidas, en la medida en que dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la fecha en que se formalice la aportación de las acciones
a favor de la citada persona moral, algún fideicomiso de los que se refiere la
regla 3.21.2.2., adquiera por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto
de la persona moral cuyas acciones se transmitieron, de conformidad con lo
establecido en la regla 3.21.2.3., y que, de manera inmediata anterior a la
adquisición de las acciones por el fideicomiso antes referido, la persona moral
cuyas acciones fueron transmitidas cumpla con los requisitos a que se refiere
la regla 3.21.2.2.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente en la medida en que
la contraprestación por la contribución en especie de las citadas acciones a la
persona moral, consista en la emisión de acciones por
parte de la persona moral que recibe las acciones, por la totalidad del valor
de dichas acciones.
Las
personas que reciban como aportación de capital en los términos del primer
párrafo de la presente regla, las acciones emitidas por las personas morales
que a su vez tengan en su patrimonio terrenos, activos fijos, gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla
3.21.2.2., fracción II, inciso b), considerarán como costo comprobado de
adquisición de las acciones que reciben, el costo fiscal que dichas acciones
tenían al momento de la transmisión, determinado conforme a los artículos 22 y
23 de la Ley del ISR.
En
el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores de la presente regla, se considerará que existió enajenación para
efectos fiscales desde el momento en que se formalizó la transmisión de las
acciones en la aportación inicial, debiendo pagar el aportante el impuesto que
haya correspondido, considerando para tales efectos como valor de la
enajenación, el precio que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables.
Los
contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere esta
regla deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 291/CFF
“Solicitud de autorización para considerar que no existe enajenación por la
transmisión de acciones de sociedades objeto de inversión en energía e
infraestructura a otra persona moral residente en México”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 22, 23, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Opción para presentar consultas colectivas
sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que
agrupan contribuyentes
2.1.44. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF,
el SAT podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales;
los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupaciones
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así
como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de
conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y
confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre
situaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados,
siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF
“Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que
agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
No
podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que
versen sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones autorizadas e ingresos
acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al
amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en el
extranjero.
IV. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
V. Entidades extranjeras controladas sujetas a
regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VI. Retorno de capitales.
VII. Intercambio de información fiscal con
autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos
acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
VIII. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que
México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
X. Régimen opcional para grupos de sociedades a
que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XI. Las que se relacionen con la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier
otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las
actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XII. Establecimiento permanente, así como los ingresos y las deducciones
atribuibles a él.
XIII. Estímulos fiscales de la región fronteriza
norte.
XIV Deducción por pagos a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XV. Aplicación del artículo 5-A del CFF.
XVI. Aplicación de las disposiciones del Título
Sexto del CFF, así como de las infracciones y sanciones previstas en los
artículos 82-A a 82-D del CFF.
XVII. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
Las consultas
a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas
adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos,
asociaciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o
entidades competencia de dichas Administraciones Generales, según corresponda.
La
respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será
publicada en el Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la
persona moral consultante, de conformidad con el artículo 69 del CFF.
CFF 34, 69
Solicitud de nuevas resoluciones de régimen
antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada
2.1.45. Para los efectos del artículo 36-Bis del CFF, los
contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes de que concluya el
ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten tres meses
antes de que concluya dicho ejercicio, o en su caso, las autoridades fiscales
podrán otorgarlas de oficio.
La
resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
CFF 11, 36-Bis, 37
Consentimiento del contribuyente para compartir
información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera
solicite información sobre las mismas a las sociedades de información
crediticia
2.1.46. Para efectos del Artículo Séptimo, fracción I penúltimo
párrafo, de las disposiciones transitorias del CFF del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se
entenderá por pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que
tributen en términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el
ejercicio fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o
superiores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta
$250´000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).
Los
contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su
consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional
Financiera información fiscal que permita generar su calificación crediticia e
igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para
que Nacional Financiera solicite la información crediticia correspondiente,
conforme a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del
contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para
que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades
de información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF
18/11/15, Séptima
No enajenación por aportación de bienes a
sociedades objeto de inversión de fideicomisos de inversión en energía e
infraestructura
2.1.47. Para los efectos del artículo 14, primer
párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que existe enajenación de bienes
consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos destinados
exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción
II, inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral
residente fiscal en México, a otra persona moral residente fiscal en México,
cuya aportación sea cualquiera de los bienes antes referidos, siempre que
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la
fecha en que se formalice dicha aportación, algún fideicomiso que cumpla los
requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., adquiera de la persona moral
aportante por lo menos el 2% de las acciones con derecho a voto de la persona
moral a la cual le fueron aportados tales bienes.
II. Que la contraprestación que reciba el aportante por la
contribución en especie de los citados bienes,
consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona moral a
la que le fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos
bienes.
III. Se cumplan los requisitos establecidos en la
regla 3.21.2.2.
Para
los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las
personas a las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán lo
dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo de la Ley del ISR y considerarán
solamente como monto original de la inversión de los terrenos, activos fijos y
gastos diferidos que le sean aportados en especie, el monto pendiente de
deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la aportación en los
términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos
diferidos, o el monto original de la inversión ajustado en los términos del
artículo 19 de la Ley del ISR en el caso de terrenos, independientemente del
valor al que haya sido efectuada esta aportación en especie.
En el
supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos
anteriores, se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se
formalizó la contribución de los terrenos, activos fijos o gastos diferidos,
debiendo pagar el aportante el impuesto que haya correspondido y su
actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de la
enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado
partes independientes en operaciones comparables.
Lo
dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en
el momento en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.
Suspensión del plazo para notificar la
solicitud de inicio de procedimiento amistoso a que se refiere el artículo 26,
segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición
e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
2.1.48. Para los efectos del artículo 26, segundo
párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y su Protocolo,
cuando una persona considere que existirán medidas de uno o ambos estados
contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté conforme con las
disposiciones de dicho convenio, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para
notificar el inicio del procedimiento amistoso conforme a dicho artículo,
siempre que la solicitud se presente en términos de la ficha de trámite 249/CFF
“Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento
amistoso en términos del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y
su Protocolo”, contenida en el Anexo 1-A.
Dicho
plazo se suspenderá desde la fecha en que se presente la solicitud y hasta el momento
en que se adopte una medida que resulte en imposición que no esté conforme con
las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y
su Protocolo, siempre que con respecto a dicha medida se solicite el inicio de
un procedimiento amistoso dentro del plazo de un año contado a partir de que se
adoptó la medida que resulte en imposición que no esté conforme con las
disposiciones del convenio antes citado.
Las
solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
La ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos,
información o documentos a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF,
resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
Cuando se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione
los elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de
suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
CFF 18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo
25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Casos de enajenación para efectos fiscales
tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad
2.1.49. Para los efectos del artículo 14, primer párrafo,
fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de prenda bursátil
con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y condiciones
establecidas en el artículo 204 de la Ley del Mercado de Valores, la enajenación
de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo se realiza en
los siguientes momentos:
I. En el acto en el que el acreedor adquiera por
el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los títulos o los valores
ofrecidos en garantía.
II. Cuando el acreedor no restituya al vencimiento de la operación
los valores o títulos objeto de garantía, aun existiendo cumplimiento de la
obligación principal del deudor.
III. En el acto en el que el acreedor enajene los
títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor. Para
estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.
IV. Cuando la administración de las garantías
objeto del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una
institución para el depósito de valores.
El
acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la
enajenación de los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se
realicen los actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de
incumplimiento de la información a que se refiere el presente párrafo, se
considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía
con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al
momento de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de adquisición de títulos
tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad
2.1.50. Para los efectos de la regla 2.1.49., en el caso de
enajenación en operaciones de prenda bursátil con transferencia de propiedad,
el acreedor deberá acumular como interés la diferencia entre el precio de enajenación
de los títulos y el precio convenido en el contrato de prenda bursátil. Para
tales efectos, se considerará como costo comprobado de adquisición el precio de
los títulos de crédito de la misma especie que el acreedor adquiera para
reintegrarlos al deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.
En caso
de incumplimiento, el acreedor o en su caso ejecutor de la prenda bursátil
deberá retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito
otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del
ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales
con fines no lucrativos se considerará como pago definitivo.
Durante
el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los intereses
o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2020 2.1.49.
Opción para presentar consultas sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales
2.1.51. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF,
el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de
disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con
situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de
conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo
1-A.
No
podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que
versen sobre los siguientes sujetos y materias:
I. Determinación de deducciones autorizadas e ingresos
acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.
II. Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los
diversos tratados comerciales de los que México sea parte.
III. Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
IV. Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones
atribuibles a él.
V. Deducción de intereses a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.
VI. Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes
fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VII. Retorno de capitales.
VIII. Intercambio de información fiscal con autoridades competentes
extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos
interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.
IX. Interpretación y aplicación de acuerdos,
convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados
por México.
X. Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales
en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados
fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u
otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.
XI. Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere
el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
XII. Las que se relacionen con la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro
régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades,
sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.
XIII. En materia de devolución, compensación o acreditamiento.
XIV. Sobre hechos que cuenten con un medio de defensa interpuesto.
XV. Sobre hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de
comprobación.
XVI. Estímulos fiscales de la región fronteriza norte.
XVII. Deducción por pagos a que se refiere el
artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.
XVIII. Aplicación del Artículo 5o.-A del CFF.
XIX. Aplicación de las disposiciones del Título
Sexto del CFF, así como las infracciones y sanciones previstas en los artículos
82-A a 82-D del CFF.
XX. Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.
La respuesta
a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y
hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se
trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la
consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las
cuales se resolvió.
El SAT no
estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las
consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni
a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan
sido resueltas conforme a esta regla.
CFF 34, 69
Cumplimiento de requisito de tenencia
accionaria en escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración
corporativa
2.1.52. Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo,
fracción II, inciso a), primer, tercer y cuarto párrafos del CFF, no se
considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que se
refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una reestructura
corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso, con derecho a
voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un mismo grupo de
control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener la proporción
en el capital de las escindidas y de la escindente en términos del cuarto
párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente de la
sociedad que las detente.
De igual
manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en
aquellos supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, ésta
tenga como consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida con
anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que la
propiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con derecho
a voto continúen perteneciendo al mismo grupo de control durante la totalidad
del periodo señalado.
Para
efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 24 de la Ley de ISR.
CFF 14-B, LISR 24
Pago de créditos fiscales determinados
2.1.53. Para los efectos de los artículos 6, párrafo séptimo y 65 del CFF, los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales determinados y controlados por la autoridad fiscal, deberán solicitar el FCF de acuerdo con lo señalado en las fichas de trámite 44/CFF “Solicitud del Formato para pago de contribuciones federales para contribuyentes inscritos en el RFC” o 58/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para personas no inscritas en el RFC”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda. AD-3A
CFF 6, 18, 65
Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
Valor probatorio de
la Contraseña
2.2.1. Para los efectos del
artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que
funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el
SAT a través de su Portal, conformada por la clave en el RFC del contribuyente,
así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a
través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en el referido
Portal.
El SAT podrá
requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera
fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los
solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de
requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes que
se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior, contarán con un
plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de
la solicitud de generación y actualización de la Contraseña, para que aclaren y
exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes
de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A,
en la ADSC en la que inició el citado trámite, la
documentación para la conclusión del trámite.
En caso de que en el
plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la
solicitud de generación y actualización de la contraseña.
En la aclaración se
deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la situación
identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso socios,
accionistas o integrantes.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días
contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma.
Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC
en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis
a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la
aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la Contraseña
utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.
En caso contrario,
se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para volver a presentar el trámite.
La solicitud de
generación y actualización de la contraseña, deberá
realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de
generación y actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
La Contraseña
sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la
Contraseña no sea utilizada en un periodo de dos años consecutivos o se ubique en
el supuesto previsto en el artículo 17-H, fracción I del CFF, ésta quedará
suspendida, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite, de acuerdo a lo siguiente:
I. Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.
II. Personas físicas a través del Portal del SAT utilizando su e.firma o la cuenta de correo electrónico registrada en el
SAT, o bien podrá acudir a cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.
En caso de que la
Contraseña no sea utilizada en un periodo de cinco años consecutivos, o cuando
el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en el artículo
17-H, fracciones II, VIII y IX del CFF, la Contraseña quedará inactiva,
debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite de acuerdo con lo
siguiente:
I. Personas morales a través del Portal del SAT utilizando su e.firma.
II. Personas físicas deberán acudir a cualquier Módulo de Servicios
Tributarios de las ADSC.
Para los efectos del
artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos
presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física
titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación,
escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos
avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
Cuando la autoridad
fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 17-H Bis, podrá restringir temporalmente la
Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo
contrario se podrá bloquear el certificado.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
Valor probatorio de la Contraseña
2.2.1.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se
considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los
servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la
clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo
elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga
para tales efectos por medios electrónicos.
El SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita
acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la
situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o
accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional,
relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior,
contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud de generación y actualización de la Contraseña,
para que aclaren y exhiban la documentación para la conclusión del trámite de
conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de
trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en
la ADSC en la que inició el citado trámite o los
medios electrónicos que en su caso determine el SAT.
En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por
no presentada la solicitud de generación y actualización de la Contraseña.
En la aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen
la situación identificada del contribuyente, su representante legal o, en su caso,
socios, accionistas o integrantes.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez
días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la
misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar la
Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal
del SAT.
En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el
derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
La solicitud de generación y actualización de la Contraseña deberá realizarse
de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y
actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos exclusivamente en
el Régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a Salarios, podrán
presentar la solicitud de generación o actualización de la Contraseña a través
de la aplicación móvil SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la
ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la
Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada
cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados,
en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud
hasta por un máximo de dos ocasiones adicionales.
La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor
probatorio.
En caso de que la Contraseña no registre actividad por un periodo de cuatro
años consecutivos, el SAT podrá bloquearla por inactividad, por lo que el
contribuyente deberá realizar nuevamente su trámite de generación de la
Contraseña a través del Portal del SAT con su e.firma
vigente.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a
través de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la
persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por
liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará
que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la
Contraseña.
Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno
de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir
temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe
dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.
RF-1A Toda la regla
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
Valor probatorio
de la Contraseña
2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos.
La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición.
La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y, en general, la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas, entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT.
En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.
En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, a través del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
Cuando la autoridad fiscal identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H Bis del CFF, podrá restringir temporalmente la Contraseña, hasta que el contribuyente aclare o desvirtúe dicho supuesto, de lo contrario se podrá bloquear el certificado.
RF-2A Toda la regla
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
Valor probatorio de la e.firma
portable
2.2.2. Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y
tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma vigente podrán registrarse como usuarios de la
e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual
valor probatorio.
La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un
sólo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los
diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites
propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los
servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en
el Portal del SAT.
El
registro y restablecimiento del servicio e.firma
portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del
titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud
de registro como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.
Para la
baja del servicio e.firma portable deberá realizarse
mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha
de trámite 191/CFF “Aviso de baja como usuario de e.firma portable”, contenida
en el Anexo 1-A.
Para la
autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la
Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el
servicio de e.firma portable, a fin de poder generar
una clave dinámica a través del dispositivo móvil.
Cuando el
contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma
por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de
creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la
autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable.
Cuando el
contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo
17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo
el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a
través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF
2020 2.2.1.
Información que deben contener los
certificados
2.2.3. Para los efectos del artículo 17-G del CFF los
certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el
mismo deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del certificado deberá
contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La
estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño de las claves privada y pública, deberán
corresponder a los estándares que se establecen en el rubro III.A.,
del Anexo 20.
Tratándose
de personas físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por
el certificado de su e.firma, en términos de la regla
2.2.8.
CFF 17-G, RMF 2020
2.2.8.
Procedimiento para
dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del
certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las
personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para
desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos del
artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas
2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de
comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la
actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo,
emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien,
restrinja el uso del certificado de e.firma o el
mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del
CFDI.
Para
los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los
CSD que han quedado sin efectos.
Para
los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán
subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se
dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma
o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de
aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para
subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se
dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su
Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición
de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la
expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no
podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas
2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las
irregularidades detectadas o desvirtúen la causa por la que se dejó sin efectos
su CSD.
Para la
aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las
autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también
restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición
de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción
correspondiente.
CFF 17-H, 17-K, 18,
18-A, 29, 69, 134, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21.
Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes,
restringir el uso del certificado de e.firma o el
mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de
CFDI y procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con lo establecido en el artículo 17-H Bis, último párrafo, del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, que restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del CFF.
Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento”, contenida en el Anexo 1-A.
La resolución deberá emitirse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se presente el caso de aclaración, o bien, a aquél en que el requerimiento de información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido cumplido, o una vez que haya transcurrido el plazo para dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad fiscal, según corresponda.
Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar irregularidades, así como el requerimiento que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifiquen a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de tres días hábiles.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
RF-2A Toda la regla
CFF 17-H,
17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RCFF 10, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21.
Cancelación de Certificados por muerte,
extinción del titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del
artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados
ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del
certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o
fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos
también se presenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del
contribuyente. Se dará el mismo tratamiento a los certificados asociados a una
clave en el RFC cancelada por duplicidad, excepto a aquéllos que correspondan a
la clave en el RFC que permanecerá activa.
Cuando
el SAT se allegue de información conforme lo señalado en el artículo 27,
apartado C, fracción V del CFF, respecto al fallecimiento de una persona física
obligada a presentar declaraciones periódicas, sin que se haya presentado el
aviso de apertura de sucesión; actualizará su situación a
suspendido por defunción, y procederá a la revocación de los certificados
relacionados a dicha persona.
No
obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones
correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H, 27
Información que se presentará a través del
buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de los
artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través
de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás
información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón
tributario”.
CFF 17-K, 18, 18-A
Buzón tributario y sus mecanismos de
comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos del
artículo 17-K y 17-H Bis fracción VIII del CFF, los contribuyentes deberán
habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y
confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo
al procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación
del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de
contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
mecanismos de comunicación como medios de contacto disponibles son:
a) El correo electrónico.
b) Número de teléfono móvil para envío de mensajes cortos de texto.
Los mecanismos de comunicación como
medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico
y número de teléfono móvil.
RF-1A Toda la regla
CFF 17-K, 17-H Bis, 134
Facilidad para que las personas físicas
expidan CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en
sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma
obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código,
únicamente para la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica
denominada “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT”.
Cuando los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en el
supuesto del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del
certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que
se establece en la regla 2.2.4., y no podrán solicitar otro CSD, ni ejercer la
opción a que se refiere la regla 2.7.1.21., o alguna otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, hasta que
el contribuyente haya presentado solicitud de aclaración para subsanar las
irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la
aplicación de tal medida, o en su caso se emita la resolución correspondiente a
la citada solicitud de aclaración.
Cuando
los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en
alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto,
les será restringido el uso del certificado de e.firma
para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla
2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un
nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición
de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se
subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2020 2.2.4., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso al buzón
tributario por haber obtenido una suspensión provisional o definitiva en amparo
indirecto
2.2.9. Para los efectos de los
artículos 17-K del CFF y 11 de su Reglamento, los contribuyentes a los que se
les ha otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o
definitiva, que no sea expresamente en contra del uso del buzón tributario y/o
la notificación electrónica, o en su caso, el Juzgado haya acordado la
conclusión del medio de defensa y al intentar ingresar a su buzón tributario,
visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en el que se le
otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón
tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al
servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar una solicitud de
aclaración a través del Portal del SAT, a la cual se anexará la resolución en
la que se haya otorgado la suspensión correspondiente o el acuerdo por el cual
el Juzgado de mérito haya acordado la firmeza o conclusión del medio de
defensa, en archivo electrónico comprimido en formato (.zip) del cual se
obtendrá el acuse respectivo.
CFF 17-K, RCFF 11
Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10. Para efectos de los artículos 27, apartados A, fracción
I y B, fracción I del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de
su Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones
Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal
www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite
235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones
Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
para efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el
RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del
mencionado Portal su certificado de e.firma,
cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de
generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 27, Ley General de Sociedades
Mercantiles 260, 262, RCFF 22, 23
Verificación y autenticación de e.firma
2.2.11. Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del
CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autentificación de los
certificados de firmas electrónicas avanzadas y servicio de verificación de
identidad biométrica a los contribuyentes que acuerden el uso de la e.firma
como medio de autentificación o firmado de documentos digitales, o que
requieran la verificación de identidad biométrica siempre que presenten la
información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud
de acceso al servicio público de consulta de verificación y autenticación de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
El
servicio de verificación y autentificación de los certificados de firmas
electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo
anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual
verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.
El servicio de verificación de identidad biométrica consiste en validar la
información del contribuyente, a partir de la información biométrica recabada
en el trámite de generación de e.firma.
CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, los
certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, primer
párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis Segunda parte, numeral 2, primer
párrafo, se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma
autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la
presentación de información a que se refieren los anexos 25 y 25-Bis.
Cuando
el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los
supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII
y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior
también quedarán sin efectos. La institución financiera
sujeta a reportar podrá obtener nuevos certificados productivos
cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud,
renovación, modificación y cancelación de certificados de comunicación conforme
a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF
17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2020 3.5.8.
Renovación del certificado de e.firma mediante e.firma portable
2.2.13. Para efectos del artículo 17-D del CFF y
la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de
la e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando éste se encuentre activo,
caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de
trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma” del Anexo
1-A.
Cuando
se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma,
por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF
o la regla 2.2.1. no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos
previstos en las fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF 17-D, 17-H, RMF
2020 2.2.2., 2.2.1.
Requisitos para la
solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14. Para los efectos del artículo 17-D
del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma
a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos
señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del
Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de
e.firma” del Anexo 1-A.
El SAT
podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de
manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de
los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando, el
“Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación
fiscal”.
Los
solicitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior,
contarán con un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud del Certificado de e.firma, para que aclaren y
exhiban de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las
solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en
el Anexo 1-A, en la ADSC en la que inició el citado
trámite, la documentación para la conclusión del trámite.
En
caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no
presentada la solicitud del Certificado de e.firma.
En la
aclaración se deberán presentar los documentos o pruebas que desvirtúen la
situación identificada del contribuyente, su representante legal, o en su caso
socios, accionistas o integrantes.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la
misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del
análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera
anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC
proporcionará el Certificado de e.firma, en caso
contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho
del contribuyente para volver a presentar el trámite.
CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2020 2.2.3
Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado
de e.firma
2.2.14. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma” o 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio SAT ID de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.
Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la facilidad a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, excepto en el caso previsto en la fracción VI del artículo en comento.
Al presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.
En caso de que en el plazo previsto no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
RF-2A Toda la regla
CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2020 2.2.1., 2.2.3.
Procedimiento para
restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para
subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada
2.2.15. Para los efectos del artículo 17-H-Bis del CFF, cuando las autoridades
fiscales detecten alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del
citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la
restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la
motivó, el cual será notificado por buzón tributario.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el
uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración
conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las
irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya
restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la
expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el
Anexo 1-A. De igual forma, utilizarán dicha ficha de trámite para la atención
del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la
presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de
prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.
En los casos en que no sea posible realizar la notificación por buzón
tributario, la misma se realizará por estrados, en términos del artículo 134,
fracción III, en relación con el artículo 17-K, último párrafo, ambos del CFF.
Cuando
derivado de la valoración de los datos, información o documentación presentada
por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso,
atención al requerimiento, se determine que subsanó la irregularidad detectada
o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la
expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD.
En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.
Para la
aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las
autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se
considera que también restringen o restablecen el uso del mecanismo que utilice
el contribuyente para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8.,
2.7.1.3., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como
facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.
Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.
Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.
La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante resolución que se notificará en términos del artículo 134 del CFF, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.
Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud de aclaración, a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquél en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate. Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134 fracciones I y III en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, éstas se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H Bis, penúltimo párrafo del CFF, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de diez días hábiles antes mencionado.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se presente la solicitud de aclaración, a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquél en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate. Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, éstas se tendrán por efectuadas dentro de los plazos señalados en el artículo 17-H Bis, segundo, tercero, quinto y penúltimo párrafos del CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate. RF-3A
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.
RF-1A Toda
la regla
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.21., 2.7.3.1., 2.7.5.5., 3.13.27.
Vigencia de la contraseña de contribuyentes del RIF
2.2.16. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF:
I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC.
b) No hayan emitido CFDI, o
c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades.
II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos.
Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A.
AD-3A Toda la regla
CFF 17-D, RMF 2020 2.2.1.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para organismos ejecutores
derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para los efectos de lo dispuesto en los Convenios de
Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y otros
países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula que establezca que
las aportaciones realizadas por el país contratante no se utilizarán para el
pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su carácter de
organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban
servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los
proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos
Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado
y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA
correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para
los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la
persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y
que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo
correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha
Secretaría.
La
ACFGCD de la AGGC, podrá
solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la
devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de
cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del día
siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y,
en caso de que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda
el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud
de devolución.
CFF 1
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos 22 y 22-B, del CFF,
las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el
formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán
optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el
recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de
Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los
contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio del
ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
Las
personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente
regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales,
deberán:
I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato
anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución
del saldo a favor, por un importe de $10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.)
a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los
contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del
ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a
$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00
(diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil
pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta
bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se
refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como
titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de
no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá
presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
La cuenta
CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que
reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la
devolución respectiva.
II. Señalar en la declaración correspondiente el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., la cual deberá estar a nombre del
contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución
integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que,
en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en
la misma.
El resultado
que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad
administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en
caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron
algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto
del uso de éste como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el
apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.
Cuando el resultado
que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado,
el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento
de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar
inconsistencias”, para lo cual deberá contar con su clave en el RFC, la
Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma
vigente o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de
devolución vía FED.
No podrán acogerse a la
facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados
de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos
superiores a $150,000.00. (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales
distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal
inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña,
estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma
portable, en los términos de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía FED, previo
a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la
facilidad administrativa.
VI. Presenten la declaración anual normal o complementaria, del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,
no habiendo elegido opción de devolución.
VII. Presenten la declaración anual normal o complementaria, del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución,
posterior al 31 de julio del presente año.
VIII. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el
Portal del SAT, al momento de presentar su declaración de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones III y último del artículo 69
del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en
el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en
el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado
artículo 69-B.
IX. Los contribuyentes soliciten la devolución con base en
comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la
publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF,
señalados en el inciso anterior.
X. Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido
por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X
del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la
presente resolución.
Los
contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad
prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud
no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por
“solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución
automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente
no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al buzón
tributario” o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del
SAT, para lo cual deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el
acceso al Portal y certificado de e.firma vigente o la e.firma portable para
realizar su envío.
Cuando en
la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución”
cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien se marcó
“compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar, podrá
cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio
señalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se
refiere la presente regla.
Cuando se
trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de
las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista
en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se
presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de
la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no
al retenedor.
CFF
17-H, 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97, 98, 151, RMF
2020 2.3.6., 2.3.9.
Devolución de saldos a favor del IVA para
contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3. Para los efectos del
artículo 22, primer y sexto párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas
físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la
Ley del ISR, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte
días, siempre que además de presentar solicitud de devolución de conformidad
con la citada regla, cumplan con lo siguiente:
I. Contar con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
los efectos del artículo 32-D del CFF.
II. El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00
(un millón de pesos 00/100 M.N.).
III. Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido
negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto
solicitado y siempre que éste no exceda de $1’000,000.00 (un millón de pesos
00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las
solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente
fundadas y motivadas.
El requisito
a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes
que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan
presentado menos de doce solicitudes.
IV. Hayan enviado, por el período por el que se solicita la
devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la
regla 2.8.1.6.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al
momento de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la
solicitud de devolución que realicen conforme a la regla 2.3.4., la información
y documentación señalada en la ficha de trámite 159/CFF “Solicitud de
Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario”, contenida en el
Anexo 1-A.
El beneficio
a que se refiere la presente regla no procederá:
a) A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya
publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo citado.
b) A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en
comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el
listado a que se refiere el inciso anterior.
c) A los contribuyentes que se ubiquen en la causal a que se
refiere el artículo 17-H, fracción X, del CFF.
CFF 17-H, 22, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF
33, 34, RMF 2020 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del
CFF y la regla 2.3.9., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de
las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el
Portal del SAT, acompañando la documentación que señalen las fichas de trámite
de solicitud de devolución del IVA que correspondan, contenidas en el Anexo
1-A.
Las
personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
Ley del ISR, deberán, acompañar a su solicitud de devolución la información de
los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en
el que el contribuyente ingresa al FED.
Para los efectos de
esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al
periodo por el cual se solicita dicha devolución.
Para
los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT
correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que
se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o
disposición legal tengan por cumplida dicha obligación. RF-2A
CFF 22, RMF 2020
2.3.9.
Devolución del IVA a empresas con certificación
en materia de IVA e IEPS
2.3.5. Los contribuyentes que cuenten con la certificación en materia del
IVA e IEPS, en los términos del artículo 28-A de la Ley del IVA, 15-A de la Ley
del IEPS y las Reglas Generales de Comercio Exterior, podrán gozar del
beneficio relacionado con la devolución del IVA, en el plazo que corresponda a
la modalidad que se les haya otorgado, a partir de la fecha en que haya surtido
efectos la notificación de la Resolución de Certificación en Materia del IVA e
IEPS, únicamente respecto de las solicitudes de devolución de saldos a favor
del IVA que cumplan con lo siguiente:
a) Se hayan generado y declarado a partir del
mes en que se haya obtenido la certificación;
b) Que el periodo al que corresponda el saldo
a favor, no se haya solicitado con anterioridad o se hubiera desistido del
trámite.
Para los efectos del
párrafo anterior, la devolución se realizará en los siguientes plazos:
MODALIDAD DE
CERTIFICACIÓN |
VIGENCIA DE
CERTIFICACIÓN |
PLAZO MÁXIMO DE
DEVOLUCIÓN DEL IVA |
A |
1 AÑO |
20 DÍAS |
AA |
2 AÑOS |
15 DÍAS |
AAA |
3 AÑOS |
10 DÍAS |
El contribuyente
deberá seleccionar al momento de ingresar la solicitud de devolución el tipo de
certificación que le otorgaron a fin de identificar el plazo máximo para
resolver la devolución.
La facilidad
administrativa a que se refiere esta regla, se
otorgará siempre que esté vigente la certificación concedida según la modalidad
que corresponda y se continúe cumpliendo con los Requisitos Generales de las
Reglas Generales de Comercio Exterior que concedieron la certificación
originalmente.
Cuando la autoridad
notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22,
sexto párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 22-D
del CFF, los plazos a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, no serán
aplicables, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se
sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.
CFF 22, 22-D, LIVA 28-A, LIEPS 15-A
DG-2D Toda la regla
Transferencias electrónicas
2.3.6. Para los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y
22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias
electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del
Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en el Portal
SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito
participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que
administra el Banco de México.
CFF 22, 22-B
Procedimiento para consultar el trámite de
devolución
2.3.7. Para los efectos del artículo 22 del CFF, los
contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su
devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la ficha de trámite
38/CFF “Consulta del trámite de devolución por Internet”, contenida en el Anexo
1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los contribuyentes
cuenten con su clave en el RFC y su e.firma, su
e.firma portable o Contraseña.
CFF 22
Devolución del IVA por una institución
fiduciaria
2.3.8. Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF,
así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.9., se tendrá por cumplido lo dispuesto en
el artículo 74, primer párrafo, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA,
cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que
realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un
fideicomiso, la solicitud de devolución, a través del Portal del SAT, siempre
que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o
aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de
asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de
las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como
de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y
esta Resolución.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar
como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución
fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya
pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o
solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del
fideicomiso.
CFF
22, 22-C, RCFF 22, RLIVA
74, RMF 2020 2.3.4., 2.3.9., 2.3.11., 2.4.14. 2.4.15.
Formato de solicitud de devolución
2.3.9. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las
solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en el
Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C,
9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11,
11-A, 12, 12-A, 13, 13-A y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1,
así como cumplir con las especificaciones siguientes:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes
señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en
el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el
instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que
estará también disponible en el citado Portal. Por lo que respecta a los anexos
2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato (.zip) de forma digitalizada.
II. Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, deberán acompañar a su solicitud de devolución la
información del anexo 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento
en el que el contribuyente ingresa al FED.
Las
personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del ISR, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los
anexos 7 y 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento en el que el
contribuyente ingresa al FED. RF-2A
Tratándose
de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR
en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla
2.3.2., se estará a los términos de la misma.
Las
personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan
remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en
términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con
lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de
cantidades a favor de otras Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además
de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el
momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado
de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de
personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos
a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, (diez mil pesos
00/100 M.N.) no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo
cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de
Servicios Tributarios de las ADSC.
En
términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución
de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos
Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten
con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier
Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC, salvo
que se trate de contribuyentes que sean competencia de la AGGC,
los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las
ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77,
módulo III, planta baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300,
Ciudad de México.
Tratándose
de los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros
sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de
Contribuyentes” y opcionalmente en el supuesto de “Resolución o Sentencia”, los
trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes de dicha
unidad administrativa, ubicada en Valerio Trujano No. 15, módulo VIII, planta
baja, colonia Guerrero, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En los
casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con
Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se
trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco
Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer
párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la
AGACE, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Piso 26, colonia
Tabacalera, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF
2020 1.6., 2.3.2.
Aviso de compensación
2.3.10. Para los efectos del artículo 23, primer
párrafo del CFF, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor se
presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los
anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 6, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B,
9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13,
13-A, 14 y 14-A:
I. Tratándose de los contribuyentes que sean competencia
de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos
antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241
disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6,
deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.
Tratándose de
remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos
antes señalados.
II. Las personas físicas que tributan en el Título
IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la
información del anexo 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento
en el que el contribuyente ingresa al FED.
La
documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a
través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto
dígito numérico de la clave en el RFC |
Día siguiente a la presentación de la
declaración en que se hubiere efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo y noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo y décimo primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo segundo y décimo tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente |
El llenado
de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado Portal.
CFF 17-A, 23, 32-A, RMF
2020 2.3.11., 2.8.5., 2.10.
Compensación de cantidades a favor generadas
hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.11. Para los efectos de los artículos 23, primer párrafo del
CFF, 6, primer párrafo de la Ley del IVA, 5, tercer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades
a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de
conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o
solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra
las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de
impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación,
los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo
sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF,
desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación
se realice.
Tratándose
de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar,
deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de
dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración en la
cual se efectúa la compensación.
CFF 17-A, 23, LIVA 6, LIEPS
5, 25, RMF 2020 2.3.10., 2.3.13.
Compensación de oficio
2.3.12. Para los efectos del artículo 23, último párrafo del
CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en
los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte
insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere
dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas
no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el
plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
La
compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a
recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o
por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al
contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF 23
Cumplimiento de la obligación de presentar
aviso de compensación
2.3.13. Para efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF,
los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales,
definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que
se refieren las Secciones 2.8.1. y 2.8.5., en las que resulte saldo a cargo por
adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que
tengan a su favor, manifestadas en declaraciones de pagos provisionales,
definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual
forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la
obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se
refiere la regla 2.3.10.
No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas
físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.10., fracción II.
CFF 23, 31, RMF
2020 2.3.10., 2.8.1., 2.8.5.
Devolución de saldos a
favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos
destinados a la alimentación
2.3.14. Para los efectos de los artículos 2-A,
fracción I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y sexto párrafos del
CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o
distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del
0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor
del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a
partir de enero de 2015.
II. La actividad de producción o distribución de productos
destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de
su valor de actos y actividades, distintos a la importación, en el período que
se solicite en devolución.
III. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se
haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en
efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la
solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga
resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades
solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto
acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto
acumulado no exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito
a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes
que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado, por el período por el que se solicita la
devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la
regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes
relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o
acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la
solicitud en la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”,
conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF
“Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que
producen y distribuyen productos destinados a la alimentación”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a
la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
Cuando
por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de
los destinados a la alimentación, la autoridad podrá verificar mediante
dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en lo previsto en el
artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo
para resolver la solicitud de devolución será el previsto en el sexto párrafo
del artículo 22 del CFF.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén
publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III,
IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la
presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se
haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere
el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere sin efectos el certificado
emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H Bis,
del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se
incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a
productos destinados a la alimentación, cuando éstos no puedan ser ingeridos
directamente por las personas o animales.
CFF
17-H Bis, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, RCFF
33, 34, RMF 2020 2.1.39., 2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA para los
contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.15. Para los efectos de los artículos 2-A,
fracción I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y sexto párrafos del
CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o
distribución de medicinas de patente, podrán obtener
la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un
plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de la presentación de
la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a
partir de enero de 2015.
II. La producción o distribución de medicinas de patente represente
el 90% de su valor total de actos y actividades, distintos a la importación en
el periodo que se solicite la devolución.
III. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se
hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en
efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
IV. Cuenten con la e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
V. Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la
solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga
resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades
solicitadas en devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto
acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto
acumulado no exceda de $5´000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito
a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes
que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
VI. Hayan enviado por el periodo por el que se solicita la
devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la
regla 2.8.1.6.
VII. Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes
relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o
acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la
solicitud en la modalidad “IVA Medicinas de Patente” conforme a lo previsto por
la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de
saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen
medicinas de patente”, contenida en el Anexo 1-A.
La
primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a
la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el
Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del
artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado
en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto
párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con
base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se
encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o
69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere dejado sin
efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en
el artículo 17-H Bis CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que
se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o
distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
Para los
efectos de la presente regla se entenderá como medicina de patente a la que se
refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley
General de Salud.
CFF 17-H Bis, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27,
LIVA 2-A, 6, Ley General de Salud, RCFF 33, 34, RLIVA 7, RMF 2020 2.1.39.,
2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución del IVA en enajenación de artículos
puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado
2.3.16. Para los efectos de los artículos 1, fracción I de la
Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo
sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, las líneas aéreas designadas por las
autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán
solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan
pagado efectivamente siempre que:
I. Se trate de suministros de la aeronave suministrados en el
territorio de una Parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para
uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.
Para efectos
de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los
artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la
venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate de combustible, lubricantes y suministros técnicos
consumibles suministrados en el territorio de una Parte para uso en una
aeronave de una línea aérea de la otra Parte.
III. Se trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados
en el territorio de una parte y llevados a bordo dentro de límites razonables
para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.
IV. Los bienes antes referidos sean usados en servicios
internacionales.
Para efectos
de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes
para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La
solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD
de la AGGC, conforme a los supuestos de la regla
2.3.9., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución
de saldos a favor, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el
Anexo 1-A, adicionando a su promoción la documentación que resulte aplicable
para el pago de lo indebido en los términos de dicha ficha de trámite.
En el
caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del
Estado extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no
procederá la solicitud de devolución en los términos de esta regla, con
excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración
complementaria mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y
adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del
IVA que dejó de considerarse acreditable.
Lo
establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos
convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor
y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 9, párrafos 1 y
2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla.
También
resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte
aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a
los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que
imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes,
materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás
bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las
disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1, RMF
2020 2.3.9., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.17. Para los efectos de los artículos 5,
fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer
y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de 2017
realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar
la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a
las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las
que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través
del FED conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA
Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se
refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución del IVA en periodo
preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La
solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, esa primer
solicitud se podrá presentar con posterioridad, siempre y cuando el
contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar
obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En
el mes en que se presente la primer solicitud deberán
presentarse también las demás solicitudes que correspondan a los meses
anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se
ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
Para el
caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en
activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá
obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte
días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
correspondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución que se
resolverá en un plazo regular de cuarenta días, siempre que, adicionalmente,
cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6. que resulten
aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo
Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información Adicional” que se trata de
inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los
contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de
Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el
beneficio establecido en la regla 10.21. estarán a lo dispuesto en la citada
regla.
CFF 22, LIVA 5, RMF 2020 2.3.4.,
4.1.6, 10.21.
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación de la clave en el RFC de
cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.1. Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B,
fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el
artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP
deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC,
con base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones
técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT. Para tales efectos, por
cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga
abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP,
o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que
brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la
verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las
entidades financieras y SOCAP proporcionarán al SAT
el nombre, denominación o razón social, domicilio y la clave en el RFC de los
cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos para personas morales,
con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave en el RFC cuando al
momento de la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado esta última, o
bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del
cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.
Cuando
exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los
contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de
cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado
proporcionará la clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de los
referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros
correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del
día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en
caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a partir
de los datos proporcionados por las entidades financieras y SOCAP,
las modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazo máximo de
treinta días.
La
verificación de datos prevista en esta regla, se
efectuará con base en lo siguiente:
I. Para las entidades financieras y SOCAP:
a) No se verificarán las cuentas de depósito en las que, la suma
de los abonos en el transcurso de un mes calendario no pueden exceder el
equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS,
incluyendo aquéllas que eventualmente reciban el depósito del importe de
microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de
dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.
b) Las cuentas de depósito en las que, en términos de las
disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de los abonos en el
transcurso de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda
nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del
tercer trimestre de 2015.
c) Las cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos
anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014.
d) No se verificarán las cuentas que reciben
depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de
calendario.
e) Las cuentas que reciban depósitos, no comprendidas en el punto
anterior se verificarán a partir del primer trimestre de 2015.
f) No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de
consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el
equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g) Los demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se
verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
II. Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de
Inversión:
Los contratos de
intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer
trimestre de 2014.
III. Para las entidades de Seguros:
Sólo será aplicable para
las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151,
fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de
2014.
IV. Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el
RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo
administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo
trimestre de 2015.
Para los
efectos de la presente regla se entiende por:
1. Créditos comerciales: los créditos directos o
contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional,
extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses
que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad
empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los
otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios
menores a tres días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los
créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con
dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que
actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos
como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita
evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán
comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus
organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o
con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de
Crédito Público de la Secretaría y del Banco de México.
2. Créditos garantizados: los créditos que otorguen las
entidades financieras con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda,
caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado
a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a
bienes inmuebles.
3. Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo
los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda
nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los
intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones
de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los
otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de
bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que
contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento
capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos
créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados
de las entidades financieras.
Para
determinar los importes en UDIS, se considerará el
valor de la UDI del último día del mes calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF
ante las entidades federativas
2.4.2. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción
III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán
solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho
registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades
federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran
relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de
trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen
mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus
actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las
entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT,
podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y
IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal
de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el
establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se
almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el
desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
Inscripción en el RFC de personas físicas del
sector primario; arrendadores de inmuebles, propietarios
o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de
artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes o los
contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos
2.4.3. Para los efectos de los artículos 27, apartado C,
fracción III del CFF y Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las
Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015,
podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus bienes o de los
contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce o afectación de los mismos,
los contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA
y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, únicamente
respecto de la primera enajenación de los bienes a que se refiere la regla
2.7.3.1.
II. Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación
de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía.
III. Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la
plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.).
IV. Enajenen vehículos usados, con excepción de aquéllos que
tributen en los términos de las Secciones I y II, del Capítulo II del Título IV
de la Ley del ISR.
V. Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de
desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para su
enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y sus
ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a $2´000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.).
Para los
efectos del párrafo anterior, se consideran desperdicios los señalados en la
regla 4.1.2.
VI. Siendo los propietarios o titulares de terrenos, bienes o
derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, permitan a otra
persona física o moral a cambio de una contraprestación que se pague de forma
periódica o en una sola exhibición, el uso, goce o afectación de los mismos, a través de las figuras de arrendamiento,
servidumbre, ocupación superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no
contravenga a la Ley.
VII. Enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de
su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la
obtención de sus ingresos, a personas morales residentes en México que se
dediquen a la comercialización de las mismas, de conformidad con el Artículo
Décimo del “DECRETO que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31
de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo
órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
VIII. Se dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de las
artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a $250,000.00
(doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). También será aplicable a los
contribuyentes que inicien las actividades señaladas en esta fracción y estimen
que sus ingresos en el ejercicio no excederán de dicha cantidad.
Cuando en
el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses,
para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los
ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el
resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del
monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para
efectos del primer párrafo de esta fracción, se entenderá por artesanías, la
definida como tal en el artículo 3o, fracción II de la Ley Federal para el
Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Asimismo,
se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación de las
artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas
actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir
los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su propiedad
que hubiesen estado afectos a su actividad.
El
procedimiento de inscripción de las personas físicas a que se refiere esta regla, se realizará en los términos que establezcan de las
siguientes fichas de trámite, contenidas en el Anexo 1-A:
I. 41/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
del sector primario”.
II. 165/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de arrendadores de
espacios (colocación de anuncios publicitarios y/o antenas de telefonía)”.
III. 166/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas con carácter de pequeños mineros”.
IV. 167/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
enajenantes de vehículos usados”.
V. 168/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
con carácter de recolectores de materiales y productos reciclables”.
VI. 171/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas que otorgan una servidumbre a cambio de contraprestación periódica”.
VII. 184/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
enajenantes de obras de artes plásticas y antigüedades”.
VIII. 259/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
que elaboren y enajenen artesanías”.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán
proporcionar a dichos adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que
les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos,
según sea el caso, lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
e) Escrito con firma autógrafa o en su caso, escrito
anexo al contrato que se celebre, en donde manifiesten su consentimiento
expreso para que los adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que
les otorguen el uso, goce o afectación de los mismos,
realicen su inscripción en el RFC y la emisión de los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
El modelo
del escrito a que se refiere este inciso, se encuentra
en el Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT de forma
digitalizada dentro del mes siguiente a la fecha de su firma por el adquirente
de bienes o por los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o
afectación de los mismos por medio de la presentación de un caso de aclaración
a través del Portal del SAT.
CFF 27, 29-A, LISR 74, Ley Federal para el
Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3, DECRETO DOF 31/10/94
Décimo, DECRETO DOF 28/11/2006, DECRETO DOF 18/11/2015 Séptimo Transitorio,
DECRETO DOF 27/01/2016, RMF 2020 2.7.3., 4.1.2.
Validación de la clave en el RFC
2.4.4. Para los efectos del
artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que deban
realizar el proceso de inscripción a que se refieren las reglas 2.4.3., 2.4.8.,
2.7.3.1., 2.7.5.2. y 2.12.5., podrán validar previamente la clave en el RFC de
las personas físicas que ya se encuentren inscritas en dicho registro, de
conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la
clave en el RFC a través de la CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
La
inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC,
podrá realizarse de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6.
CFF 27, RMF 2020
2.4.3., 2.4.6., 2.4.8., 2.7.3.1., 2.7.5.2., 2.12.5.
Clave en el RFC de socios, accionistas o
asociados residentes en el extranjero de personas morales y asociaciones en
participación residentes en México
2.4.5. Para los efectos del
artículo 27, apartado B, fracción I del CFF, las personas morales y las
asociaciones en participación residentes en México, que cuenten con socios,
accionistas o asociados residentes en el extranjero que no están obligados a
solicitar su inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho
registro, consignarán para cada uno de los residentes en el extranjero la clave
en el RFC genérico: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1,
para personas morales y físicas respectivamente.
Lo
anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, a presentar
ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se
refiere el artículo 27 apartado A, último párrafo del CFF.
CFF 27
Inscripción en el RFC de personas físicas con
CURP
2.4.6. Para los efectos de
lo establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados A, fracción I;
B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas que a
partir de 18 años de edad cumplidos requieran
inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través
del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La inscripción se
presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 3/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con CURP”, contenida en
el Anexo 1-A.
Para
los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27, apartados
A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las
personas físicas que a partir de 18 años de edad
cumplidos requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales,
podrán hacerlo a través del Portal del SAT, siempre que cuenten con la CURP. La
solicitud de inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas
con CURP”, contenida en el
Anexo 1-A. RF-1A
No
obstante lo anterior, las personas físicas menores de
edad a partir de los 16 años pueden inscribirse en el RFC en términos de esta regla,
siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios)
desde su inscripción y hasta que tengan 18 años cumplidos, sin que puedan
cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la mayoría de edad.
Cuando
las personas inscritas sin obligaciones fiscales se ubiquen en algunos de los
supuestos previstos en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF
deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
Quienes
se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a cualquier ADSC, dentro de los treinta días siguientes a su
inscripción para tramitar su Contraseña o e.firma, de
conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de
generación del Certificado de e.firma” y 7/CFF “Solicitud de generación y
actualización de la Contraseña” respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A. Si
el contribuyente no se presenta en el plazo y términos señalados, el SAT podrá
dejar sin efectos temporalmente las claves en el RFC proporcionadas hasta que
el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.
No
será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de
contribuyentes que por su régimen o actividad económica no estén obligados a
expedir comprobantes fiscales.
Los contribuyentes
personas físicas podrán generar o restablecer su Contraseña a través del Portal
del SAT, del aplicativo SAT Móvil, o bien, a través del número de orientación
telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, en este último
caso solo procederá la generación o restablecimiento de la contraseña si el
contribuyente tiene correo electrónico registrado ante el SAT, al cual le
llegará el enlace para su generación o restablecimiento.
Los
contribuyentes personas físicas podrán generar o actualizar su Contraseña
utilizando su e.firma en el Portal del SAT, o bien, a
través de otros medios electrónicos que ponga
a su disposición el SAT. RF-1A
CFF 27, RCFF 30
Clave en
el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y
accionistas
2.4.7. Para los efectos del
artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su
Reglamento, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales cuando los fedatarios públicos realicen
lo siguiente:
I. Tratándose del representante legal:
a) Cuando el contribuyente en su acta constitutiva
o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más
representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública
correspondiente la clave en el RFC de aquél que solicite la e.firma
de la persona moral, o en su caso, de uno de los que ejerza facultades de
representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos en
que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea
de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la
regla 2.4.18., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda
atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de
acuerdo a la legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC
del representante legal cuando se trate de las demás actas de asamblea de
personas morales, salvo que en esa acta se designe un nuevo representante legal
y éste sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza
facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la
autoridad fiscal.
En caso de
que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, se
tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la
escritura pública correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los
fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales,
siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado.
Para efectos
de lo anterior, tampoco será necesario que los fedatarios informen al SAT
respecto de la omisión de los socios o accionistas de proporcionar su clave en
el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal
emitida por el SAT, así como tampoco señalar tal circunstancia en la escritura
correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF 2020 2.4.18.
Inscripción en el RFC de trabajadores
2.4.8. Para los efectos de los artículos 27, apartados A,
fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del CFF, 23, cuarto párrafo,
fracción II y 26 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de
trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los
medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha
de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 23, 26
Informe de fedatarios públicos en materia de
inscripción y avisos en el RFC
2.4.9. Para los efectos del artículo 27, apartados A,
fracción V y B, fracción VIII del CFF, los fedatarios públicos que por
disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de
informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC,
así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o
cancelación en el RFC de las sociedades, de conformidad con la ficha de trámite
69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al
RFC”, contenida en el Anexo 1-A, a través del “DeclaraNOT
en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, seleccionando en el menú de
la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Omisión
de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o
cancelación de personas morales”, el llenado se realizará de acuerdo con la
“Guía de llenado del “DeclaraNOT en línea”, que se
encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se
generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave
en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de
operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación
y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la
Contraseña.
La
información a que se refiere la presente regla, podrá
enviarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 27, apartado B, fracción VIII del CFF.
CFF 27, RCFF 29
Procedimiento para la presentación del aviso
cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC
2.4.10. Para los efectos de los artículos 27, apartados A,
fracción V y B, fracción IX del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el
aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se
presentará a través del “DeclaraNOT en línea”, que se
encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de
la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la declaración, la opción
“Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Identificación de Socios o
Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el
citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación
electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público,
fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de
declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa;
asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a
través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la
opción “Impresión de acuse”.
CFF 27, RCFF 28
Protocolización de actas donde aparecen
socios o accionistas de personas morales
2.4.11. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción
V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, la obligación de los
fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de los representantes
legales y los socios o accionistas de personas morales aparezca en las
escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o
demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el
representante legal, socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el
propio fedatario público a través del “Esquema de inscripción en el RFC a
través de fedatario público por medios remotos”.
CFF 27, RCFF 28
Cédula de identificación fiscal y constancia
de registro fiscal
2.4.12. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracciones
VIII y IX del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la constancia
de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1.,
1.1. y 2.
La
impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro
fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del
Portal del SAT, en el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de
identificación fiscal, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o
e.firma, o bien, hacer la solicitud a través del número de orientación
telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, en este último
caso solo la podrá obtener si el contribuyente tiene correo electrónico
registrado ante el SAT, al cual le llegará la cédula o constancia, según sea el
caso, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del momento en el que se
recibió la solicitud.
Asimismo,
se considerará como documento válido para acreditar la clave en el RFC, el
comunicado que se obtiene al acceder al Portal del SAT, en la aplicación “Inscripción
con CURP” para aquellos contribuyentes que ya se encuentren inscritos, con su
CURP asociada a una clave en el RFC.
CFF 27
Inscripción de personas físicas y morales que
puede realizarse a través de fedatario público
2.4.13. Los fedatarios incorporados al “Esquema de inscripción
en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, podrán realizar
las inscripciones y trámites a que se refieren las siguientes fichas de trámite
contenidas en el Anexo 1-A:
I. 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales
a través de fedatario público por medios remotos”.
II. 68/CFF “Reporte y entrega de documentación por fedatarios
públicos de inscripción en el RFC de personas morales”.
III. 42/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC del representante
legal, socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes
inmuebles a través de fedatario público por medios remotos”.
IV. 69/CFF “Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción
y avisos al RFC”.
Las
personas morales a que se refiere el artículo 23, primer y tercer párrafos del
Reglamento del CFF, que se constituyan ante un fedatario público que no esté
incorporado al “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público
por medios remotos”, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados
en la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 22, 23
Inscripción en el RFC
2.4.14. Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento
del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:
I. La inscripción de personas morales residentes en México
conforme a las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas morales en la ADSC” o 45/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por
medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda y de personas
morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México,
conforme a la segunda ficha de trámite mencionada.
II. La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de
sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF “Solicitud de inscripción y
cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la inscripción por escisión
parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC por escisión de sociedades”, contenidas en el Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en participación, conforme a la
ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales
en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 43/CFF
“Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas residentes en México y
personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento
permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin actividad económica,
conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de
personas físicas”, contenidas en el Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de
trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de
trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida
en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades administrativas y los órganos administrativos
desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la
Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos
descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con
autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a
fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como
contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, conforme
a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos
de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos
descentralizados y órganos constitucionales autónomos”, contenida en el Anexo
1-A.
X. La inscripción de personas físicas menores de edad a partir de
los 16 años, que presten servicio personal subordinado (salarios), conforme a
las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
físicas con CURP” o 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas
físicas menores de edad a partir de los 16 años”.
XI. La inscripción y cancelación en el RFC por
fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de
inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades” contenida en el
Anexo 1-A.
RCFF 22, 24
Solicitud de inscripción
en el RFC de fideicomisos
2.4.15. Para los efectos del artículo 22, fracción X del
Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la
opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de
fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato
de fideicomiso.
CFF 27, RCFF 22
Inscripción en el RFC de personas físicas
dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras
2.4.16. Para los efectos del artículo 27,
apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes personas físicas que se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán inscribirse en el RFC
a través de las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para
efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos
totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
Los
contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo dispuesto en esta
regla, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad productiva agrícola, silvícola,
ganadera o pesquera preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
e) Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten su
consentimiento expreso para que el PCGCFDISP, realice
su inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para
poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato
del escrito a que se refiere este inciso, será publicado en Portal del SAT y
una vez firmado deberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha
de su firma, de forma digitalizada, por el PCGCFDISP
a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de
trámite 216/CFF "Informe del consentimiento para ser inscrito en el RFC y
habilitado para facturar por un proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario", contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR 74, 74-A, DECRETO DOF
27/01/2016
Inscripción o actualización en el RIF por
empresas de participación estatal mayoritaria
2.4.17. Para los efectos de los artículos 27,
apartado C, fracción III del CFF; 23, cuarto párrafo, fracción I, 29, fracción
VII y 30, fracción V, de su Reglamento; Segundo, fracción XVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, previstas en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, las empresas de participación estatal mayoritaria deberán
presentar el aviso de inscripción o en su caso llevar a cabo su actualización,
ya sea de aumento o disminución de obligaciones en el RFC, de las personas
físicas que enajenen los productos que correspondan a la canasta básica que
beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales, a más
tardar dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se actualice el
supuesto jurídico o el hecho que motive la inscripción o actualización al RFC,
de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 219/CFF “Inscripción o
actualización en el RFC en el RIF a través de Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria de la Administración Pública Federal”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán recabar y conservar un escrito con firma autógrafa de las
personas físicas que enajenen sus productos, donde manifiesten su
consentimiento expreso para que se realice su inscripción o actualización en el
RFC, asimismo, en su caso, deberán manifestar en el citado escrito, bajo
protesta de decir verdad, los años que llevan tributando en el RIF.
CFF 27, RCFF 23,
29, 30, DECRETO DOF 18/11/2015 LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Inscripción en el RFC del representante legal
de personas morales
2.4.18. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción
III y B, fracción I del CFF, por representante legal obligado a solicitar su
inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se
entiende aquél que vaya a solicitar la e.firma de la persona moral, o bien,
ejerza facultades de representación de la persona moral ante las autoridades
fiscales, cuyas facultades le hayan sido conferidas en escritura pública.
CFF
27
Actualización de información de socios o
accionistas
2.4.19. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción
III y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar un aviso
ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios o
accionistas cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme
a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios o accionistas”,
contenida en el Anexo 1-A, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél
en que se realice el supuesto correspondiente ante la ADSC.
CFF 27
Obligación de informar datos de contacto de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.20. Para los efectos de los artículos
15-C, 27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción II, así como
32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere
el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán obtener de sus cuentahabientes o socios que
estén inscritos en el RFC, información relacionada con domicilio, correo
electrónico y número de teléfono, mismos que proporcionarán al SAT, en los
términos que señala la ficha de trámite 185/CFF “Solicitud de verificación de
la clave en el RFC de los cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAPS)”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Cambio de residencia fiscal de personas
morales con fines no lucrativos
2.5.1. Para los efectos de los artículos 9, último párrafo
del CFF y 29, fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen
conforme al Título III de la Ley del ISR, tendrán por cumplida la obligación de
presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de
cancelación en el RFC por cese total de operaciones y el motivo de la
cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.
Para
los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la
ficha de trámite 81/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de
operaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29
Aviso de cambio de residencia fiscal de
personas físicas
2.5.2. Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del
CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su Reglamento, las personas
físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por
cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal,
cuando:
I. En caso de suspensión total de actividades para efectos
fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando
dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad con lo
establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en
el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 9, RCFF 29, 30
Cambio de residencia fiscal de personas
morales
2.5.3. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción
II del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho
ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme
al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de
las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el
aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción
XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de
liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de
conformidad con las fichas de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC
por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o
cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el
testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de
residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro
correspondiente.
CFF 9, 27, LISR 12, RCFF
29
Cancelación en el RFC por defunción
2.5.4. Para los efectos de los artículos 27, apartado C,
fracción V del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la
autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la
persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso
respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de
terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre
activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de
sueldos y salarios y/o en el RIF, ingresos por intereses, ingresos por
dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al
fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado
conforme a la Ley del ISR.
No
obstante, el contribuyente o su representante legal,
podrán formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas
necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por
la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que se modifica la clave en el RFC
2.5.5. Para los efectos del artículo
27, apartado C, fracciones V y VIII del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC
con base en la información proporcionada por el contribuyente en su solicitud
de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten
los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de
capital previstos en el artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF.
Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se
presenten los avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el
artículo 29, fracción III del citado Reglamento.
El SAT podrá modificar la clave en el RFC
asignada a los contribuyentes personas físicas que hayan tributado durante los
últimos cinco ejercicios fiscales únicamente en el Régimen de Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados a
Salarios, cuando dichos contribuyentes acrediten que han utilizado una clave
distinta ante el propio SAT o ante alguna institución de seguridad social,
conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 250/CFF “Solicitud
de modificación de la clave en el RFC asignada por el SAT”, contenida en el
Anexo 1-A y siempre que la clave asignada previamente por el SAT no cuente con
créditos fiscales, ni sea objeto de ejercicio de facultades de comprobación por
la autoridad fiscal.
Adicionalmente,
el SAT verificará que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no
se encuentra asignada a otro contribuyente.
CFF 27, RCFF 29, 31
Personas relevadas de presentar aviso de
actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos
2.5.6. Para los efectos de los artículos 27, apartados A,
fracción III; B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF; 29, fracción VII y
30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal
realizará el aumento de obligaciones al régimen de los ingresos por dividendos
y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, sin necesidad
de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas
físicas inscritas en el RFC con o sin obligaciones fiscales en términos del
artículo 27 del CFF, se ubiquen en el supuesto previsto en el apartado A,
fracción III de dicho artículo como socio o accionista, derivado de la información
proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados, o bien,
obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, 63, RCFF 29,
30, RMF 2020 2.5.10.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento
de obligaciones del IEPS
2.5.7. Los contribuyentes que
soliciten su inscripción en el RFC y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2,
fracción I, incisos G), I) o J) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su
solicitud, la actividad económica que le corresponda de acuerdo con la
siguiente tabla:
Clave |
Actividad |
2342 |
Elaboración
y/o importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos. |
2343 |
Fabricación,
producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de
sabores, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen
azúcares añadidos. |
2346 |
Comercio
de plaguicidas. |
2347 |
Fabricación
o producción de plaguicidas. |
2348 |
Comercio
de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
2349 |
Elaboración
y/o importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
Lo
establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren
o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo
dispuesto por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.5.
CFF 27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2020 5.1.5.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento
de obligaciones del
IVA
2.5.8. Los contribuyentes que
estén obligados al pago del IVA por la prestación del servicio público de transporte
terrestre de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V
de la Ley del IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso
de estar inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones, la actividad económica de “Transporte terrestre
foráneo de pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en el artículo 29,
penúltimo párrafo del Reglamento del CFF.
CFF 27, LIVA 15, RCFF
29, 30
Opción para socios, accionistas o integrantes de
personas morales para pagar el ISR en términos del RIF
2.5.9. Para los efectos del
artículo 111, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, en relación
con los artículos 27, apartado B, fracción II del CFF y 29 y 30 de su
Reglamento, las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de
las personas morales a que se refieren dichos incisos, podrán optar por
tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma
Ley, siempre que ingresen un caso de aclaración a través del Portal del SAT,
anexando la documentación soporte que consideren pertinente, en la que
comprueben que cumplen con la excepción del tipo de socios, accionistas o
integrantes referidos, para que la autoridad resuelva su aclaración por el
mismo medio.
Dicho
caso de aclaración, deberá presentarse a más tardar el
último día del mes de febrero de 2020. En caso de que los contribuyentes se
inscriban en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso
de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que
realicen su inscripción en el RFC.
CFF 27, LISR 111, RCFF
29, 30
Aclaración de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.10. Para los casos en que los sistemas que administran los
movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscales que los contribuyentes
consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones fiscales que le son
aplicables, deberán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT,
anexando la documentación soporte que considere pertinente, para que la
autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
Lo
establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de
actualización de obligaciones fiscales que realice la autoridad.
Tratándose
de aquellos contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.15., deberán observar
lo dispuesto en la ficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de
Fideicomisos no empresariales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que procede la suspensión de
actividades por acto de autoridad
2.5.11. Para los efectos de los artículos 27,
apartados A, fracción I; B, fracción II y C, fracción V del CFF, 29, fracción V
y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá
realizar la suspensión de actividades, cuando:
a) El contribuyente deje de presentar
declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones
fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros, y cuando de
la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que
no realizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos
o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la
Ley del ISR.
b) Tratándose de personas físicas o morales
que deban realizar declaraciones periódicas conforme a la normatividad vigentes
y la autoridad detecte que no lo realizan, asimismo, que no emitan ni reciban
facturas, no hayan presentado avisos de actualización y no sean informados por
terceros durante mínimo un ejercicio fiscal. En este caso, se procederá a la
suspensión de actividades en el RFC prevista en el párrafo anterior.
En ambos casos, la suspensión de actividades que realice la autoridad, no exime de que se pueda requerir a los
contribuyentes por obligaciones o créditos fiscales pendientes.
En
el caso de personas morales, la suspensión de actividades por autoridad, no las
releva de presentar el aviso de cancelación ante el RFC correspondiente.
No
obstante, los contribuyentes o su representante legal,
podrán acudir a la ADSC para formular las
aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen
el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la
autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Opción para que las personas morales presenten
aviso de suspensión de actividades
2.5.12. Para los efectos del artículo 27,
apartado B, fracción II del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las
personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de
actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a
la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que
no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí
mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I. Que el estado del domicilio fiscal y del
contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en
sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.39.
III. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la
persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su Portal,
conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
IV. Que la persona moral no se encuentre en el listado de
contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en
su Portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral no haya sido
revocado o restringido temporalmente en términos del artículo 17-H o 17-H Bis
del CFF, respectivamente.
Las
personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de “servicio o solicitud”,
siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión
de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además
estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y
cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La
suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá
prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del
vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud” en
los términos de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades
de personas morales” contenida en el Anexo 1-A.
A partir
de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que
el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del
artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga
activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá
solicitar nuevos CSD.
Una vez
concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá
presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la
cancelación ante el RFC.
En caso
de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo comunicará a
través del buzón tributario o en su defecto por correo electrónico registrado
ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha reanudación o cancelación
ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad asignará las
características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades
económicas con las que contaba el contribuyente al momento de solicitar su
suspensión de actividades.
CFF
17-H, 17-H Bis, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2020 2.1.39.
Cambio de domicilio fiscal por Internet
2.5.13. Para los efectos de los artículos 31,
primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento,
los contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán
realizar la precaptura de datos del aviso de cambio
de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT.
Aquellos
contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a través del Portal del SAT se habilitará
de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin
presentar comprobante de domicilio.
Quienes
no sean habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las
oficinas del SAT, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de
trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT
o en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A. Los
contribuyentes podrán solicitar orientación respecto de dicho trámite,
acudiendo a las oficinas de atención del SAT o a través de atención telefónica
llamando al MarcaSAT: 55 627 22 728.
CFF 31, RCFF 29, 30
Vigencia del Esquema de inscripción en el RFC a
través del fedatario público por medios remotos
2.5.14. Para los efectos del artículo 23, primer y tercer
párrafos del Reglamento del CFF, la incorporación al “Esquema de inscripción en
el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, se realizará de
conformidad con la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de incorporación al esquema
de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”,
contenida en el Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el fedatario público
solicite su desincorporación al citado esquema, o bien, cuando el SAT realice
la cancelación correspondiente al referido esquema notificándole dicha
situación al fedatario público.
El SAT
publicará en su Portal el nombre de los fedatarios públicos incorporados al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”.
El aviso
de desincorporación que realice el fedatario público, deberá
presentarse de conformidad con la ficha de trámite 89/CFF “Aviso de
desincorporación al esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso
de desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para
estos efectos, el SAT emitirá una constancia en la que se confirme dicha
desincorporación dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha
en que surta efectos la desincorporación respectiva.
El SAT
podrá realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos”, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la
presente regla, el fedatario público contará con un plazo de quince días,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la causal
de cancelación, para que a través del buzón tributario manifieste lo que a su
derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario
público la cancelación correspondiente y ésta surtirá efectos al día siguiente
de su notificación.
Serán
causales de cancelación, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o
electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de los trámites que
realicen mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en el Portal del
SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones
que realicen.
IV. El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se
refiere la ficha de trámite 88/CFF “Aviso de incorporación al esquema de
inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”,
contenida en el Anexo 1-A.
V. Cuando el fedatario público no entregue en dos
ocasiones consecutivas la documentación generada por las inscripciones
realizadas mediante el “Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario
público por medios remotos” a que se refiere la ficha de trámite 68/CFF
“Reporte y entrega de documentación por fedatarios públicos de inscripción en
el RFC de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Cuando el fedatario público no atienda los requerimientos
realizados por la autoridad fiscal para corroborar la autenticidad de los
instrumentos notariales que obran en su protocolo, cuando resulte necesario
para la inscripción en el RFC de los contribuyentes.
Los
fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se
les cancele la incorporación al “Esquema de inscripción en el RFC a través de
fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la
documentación fiscal que, en su caso, el SAT les haya proporcionado para
cumplir con esta función, en un plazo no mayor a treinta días, contados a
partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la
cancelación, según se trate. Serán causales de desincorporación automática la
suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público. La entrega
al SAT de la documentación fiscal, así como el desahogo de los asuntos en
trámite, quedará a cargo del fedatario, asociado o suplente que de conformidad
con las disposiciones legales aplicables sea designado.
Para el
caso de los fedatarios públicos a quienes se les cancela la incorporación al
“Esquema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios
remotos” por las causales previstas en la presente regla, podrán volver a
solicitar su incorporación una vez que subsanen la omisión por la cual procedió
la cancelación.
CFF 27, RCFF 23
Actividad que deberán seleccionar los
contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación de combustibles
2.5.15. Los contribuyentes que soliciten su
inscripción en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y
30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refieren los artículos 2,
fracción I, incisos D) y H), así como 2-A de la Ley del IEPS, deberán
manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica que corresponda
conforme a la siguiente tabla:
Clave |
Descripción de la actividad |
Disposiciones aplicables de la Ley del
IEPS |
2269 |
Venta en territorio nacional de gasolina y
diésel |
Artículos 2, fracción I, incisos D) y H), así
como 2-A |
2404 |
Venta en territorio nacional de otros
combustibles fósiles |
Artículo 2, fracción I, inciso H |
2405 |
Venta en territorio nacional de combustibles
no fósiles |
Artículo 2, fracción I, inciso D |
CFF 27, LIEPS 2,
2-A, RCFF 29, 30
Presentación de avisos en el RFC
2.5.16. Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF,
los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las
siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de denominación o razón social, conforme
a la ficha de trámite 76/CFF.
II. El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la
ficha de trámite 79/CFF.
III. El aviso de corrección o cambio de nombre, conforme a la
ficha de trámite 78/CFF.
IV. El aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal
del SAT o en la ADSC, conforme a la ficha de trámite
77/CFF.
V. El aviso de suspensión de actividades, conforme a la ficha
de trámite 73/CFF.
VI. El aviso de reanudación de actividades, conforme a la ficha
de trámite 74/CFF.
VII. El aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, conforme a la ficha de trámite 71/CFF.
VIII. El aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier
lugar que se utilice para el desempeño de actividades, conforme a la ficha de
trámite 70/CFF.
IX. El aviso de cierre de establecimientos y en general cualquier
lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades, conforme a la ficha
de trámite 72/CFF.
X. El aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia
fiscal, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.
XI. El aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de
trámite 80/CFF.
XII. El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la
sucesión, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.
XIII. El aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la
ficha de trámite 83/CFF.
XIV. El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del
activo, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.
XV. El aviso de cancelación en el RFC por cese total de
operaciones, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.
XVI. El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades,
conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
XVII. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil,
conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de
actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite 75/CFF.
El
aviso de cambio de residencia fiscal, se tendrá por
presentado cuando se actualicen los supuestos de cambio de residencia a que se
refieren las fichas de trámite 73/CFF, 81/CFF 82/CFF y 85/CFF.
RCFF 29
Personas relevadas de presentar aviso de cambio
al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales
2.5.17. Para los efectos de los artículos 27,
apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y
d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de
obligaciones al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso
respectivo, cuando éste deje de tributar conforme al Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, por exceder del importe de $2´000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada por el
propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad
por cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30,
LISR 100, 112, RMF 2020 2.5.10., 3.13.9.
Personas relevadas de presentar aviso de cambio
de Régimen
2.5.18. Para los efectos de los artículos 27, apartado C,
fracción V del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del
Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al
Régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso
respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones
fiscales se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27,
apartados A, fracciones I, III, IV y VI; B, fracción II y C, fracciones V y VII
del CFF, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente,
terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro
medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2020 2.5.10.
Solicitud para la suspensión o disminución de
obligaciones
2.5.19. Para los efectos de los artículos 27,
apartado B, fracción II del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV,
inciso a) y V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas
que tengan activas obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de
incorporación fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y
profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades,
podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera
retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud,
mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT,
manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar
dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han
presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y
no han sido reportados por terceros.
La
autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de
manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información
proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el
contribuyente.
La suspensión
a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados
ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan,
por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados
los contribuyentes.
CFF 27, RCFF 29, 30
Sociedades por Acciones Simplificadas relevadas
de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.20. Para efectos de los artículos 27, apartado B, fracción
II del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) del Reglamento del CFF
y 196 de la Ley del ISR y con base en la información que el SAT tenga
registrada en su base de datos, se considera que las Sociedades por Acciones
Simplificadas que se inscriban en el RFC en términos de lo dispuesto por la
regla 2.2.10., ejercen la opción para tributar en el régimen fiscal que
establece el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, sin necesidad de
presentar el aviso a que se refiere la regla 3.21.5.1., y aplicarán las
facilidades previstas en la Sección 3.21.6. “De la opción de acumulación de
ingresos por personas morales”.
Las
personas morales a que se refiere el párrafo anterior podrán modificar su
régimen fiscal presentando un caso de aclaración en el Portal del SAT en la
Sección de “Mi portal” en los términos de la regla 2.5.10., dentro del mes
siguiente a aquél en que se haya inscrito.
CFF 27, RCFF 29, 30,
LISR 196, RMF 2020 2.2.10., 2.5.10., 3.21.5.1.
Contribuyentes relevados de presentar el aviso
de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFC por liquidación total
del activo
2.5.21. Para los efectos del artículo 27, apartados B,
fracciones II y VIII y C, fracciones V y VII del CFF, en relación con los
artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento,
cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través
del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la
información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT
verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal aplicable, no se
encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan
indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se
encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el
aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación
total de activo.
Una vez
cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a
través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la
procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de
liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar
relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación
total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día
hábil siguiente a aquél en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT
que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el
Registro Público de Comercio.
En el
caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el
Portal www.gob.mx/Tuempresa, el SAT no tendrá por presentados los avisos de
inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de
activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y
cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto.
CFF 27, RCFF 29, 30
Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía
2.5.22. Para los efectos de los artículos 27, apartados B,
fracciones II y III y C, fracción I, inciso a) y V, 31, primer párrafo del CFF,
29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de
denominación de Delegaciones a Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se
expide la Constitución Política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el
05 de febrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la
autoridad fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes
que se encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías,
sin necesidad de que se presente el aviso respectivo.
CFF 27, 31, RCFF 29,
30
Casos en los que la autoridad podrá consultar
servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas
panorámicas o satelitales
2.5.23. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción I
inciso a) y segundo párrafo y fracción VII, la autoridad fiscal podrá utilizar
servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas
panorámicas o satelitales, para consultar u obtener información que contribuya
a determinar la localización y ubicación de los domicilios manifestados por los
contribuyentes en su solicitud de inscripción o avisos de actualización al RFC,
información que podrá ser utilizada por la autoridad para actualizar los datos
del domicilio fiscal del contribuyente.
CFF 27, RFCC 29, 30
Opción para que las personas morales de
derecho agrario tributen conforme a flujo de efectivo y reduzcan el ISR en un
30%
2.5.24. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 74-B, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas morales que para
el ejercicio 2020 opten por aplicar lo dispuesto en el citado precepto, deberán
ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, a más tardar el 31
de enero del 2020, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 144/ISR
“Aviso para ejercer la opción a que se refiere el artículo 74-B de la LISR”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes de reciente creación, así como los que reanuden actividades
podrán optar por ejercer lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR,
presentando el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, a más
tardar dentro del mes siguiente a su inscripción o reanudación de actividades
en el padrón del RFC.
LISR 74-B
Contribuyentes relevados de presentar el
aviso de aumento y/o disminución de actividades, por incumplir con lo señalado
en el artículo 74-B de la Ley del ISR
2.5.25. Para los efectos de los artículos 27 apartados A,
fracción II; B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF, 29, fracción VII y
30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, así como el artículo
74-B de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el aumento de
obligaciones a partir del ejercicio siguiente al Régimen correspondiente sin
necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando los
contribuyentes dejen de cumplir con lo establecido en el artículo 74-B de la
Ley del ISR, derivado de la información proporcionada por el propio
contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por
cualquier otro medio.
El
contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las
pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC
realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF
2020 2.5.10.
Capítulo 2.6. De los
controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio
aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de
los controles volumétricos
2.6.1.1. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B,
primer párrafo del CFF, se entiende por:
I. Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;
II. Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo,
mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y
propano.
CFF 28
Contribuyentes obligados a llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B,
primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan,
procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios,
distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la
regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de
un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de
hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley
de Hidrocarburos.
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o
procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4,
fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16
del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley
de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión,
descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de
los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se
refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso
de la Comisión Reguladora de Energía.
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o
petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o
petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de
Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título
Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión
Reguladora de Energía.
VI. Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para
usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía,
siempre que, consuman en
promedio un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de
petrolíferos durante el año de que se trate; o que almacenen gas natural para
usos propios en instalaciones fijas para la recepción del
mismo para autoconsumo.
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o
petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VIII. Personas físicas o morales que enajenen gas natural o
petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de
Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se
refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso
de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento
de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF
2020 2.6.1.1.
Características que deberán cumplir los equipos
y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos
2.6.1.3. Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado
B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar,
recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se
refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o
pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su
caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con
las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el
Anexo 30.
CFF 28, RMF 2020
2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.
Requerimientos para llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B
del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Contratar la adquisición e instalación de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores
autorizados por el SAT.
II. Contratar los servicios de verificación de la correcta
operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
III. Contratar los servicios de emisión de dictámenes que
determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el
octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT,
según corresponda.
IV. Obtener los certificados que acrediten la correcta operación
y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características
establecidas en los Anexos 30 y 31.
V. Obtener los dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina,
en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32, según
corresponda.
VI. Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a
partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones,
mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte
el funcionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite
285/CFF “Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28,
fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen
correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor
a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a
partir de que éstas se presenten.
VIII. Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se
refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7.,
fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis
Cuentas” para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 28,
fracción I, apartado A del CFF.
IX. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla
2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que
enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I
del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley
de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del
volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
X. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los
contribuyentes a que hacen referencia las fracciones I, II, VI, VII y VIII,
deberán proporcionarán a los sujetos que les presten servicios comprendidos en
las fracciones III, IV y V, la información de los dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje, en el caso
de gasolina, en la periodicidad señalada en el Anexo 32.
CFF 28, RMF 2020 2.6.1.1.,
2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.
Inconsistencias en los controles volumétricos
de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.5. Para los efectos del artículo 81,
fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28,
fracción I, apartado B del CFF, cuando:
I. La adquisición e instalación de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos
equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el
almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se
refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI
asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los
servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las
especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la
responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados
por el contribuyente.
III. No se envíen al SAT los reportes mensuales de
información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la
regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho
Anexo.
IV. El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el
octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que
emita el contribuyente.
V. No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier
falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y
sistemas de medición con calibración no válida, contadas a partir de que éstas
se presenten.
VI. Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o
incluso temporal, los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos.
VII. Se presenten inconsistencias en la información volumétrica, de
conformidad con el Anexo 30.
CFF 28, 53-D, 81, RMF
2020 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.8.1.7.
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de
controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Requisitos para obtener las autorizaciones a
que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF
2.6.2.1. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes
constituidos de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados
residentes en territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar
autorización para ser proveedores de:
I. Equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, que cumplan lo establecido en el Anexo 30;
II. Servicios de verificación de la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, que cumplan lo establecido en los Anexos 30 y 31, o;
III. Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, que cumplan lo establecido en el Anexo 32.
Los
interesados en obtener las autorizaciones antes citadas deberán de cumplir al
momento de solicitar la autorización respectiva y durante la vigencia de la misma, con las siguientes condiciones:
1. Estar inscrito y activo en el RFC.
2. No encontrarse en alguno de los supuestos a los
que se refiere la regla 2.6.1.2.
3. La persona moral que presenta la solicitud, sus
socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del
solicitante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
4. La persona moral que presenta la solicitud, sus
socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del
solicitante, deberán encontrarse como localizados en el RFC.
5. Contar con e.firma.
6. El estatus del buzón tributario deberá
encontrarse como “Validado”.
7. La persona moral que presenta la solicitud, sus
socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del
solicitante, no deberán encontrarse en los listados a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
8. La persona moral que presenta la solicitud, no
deberá encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública
Federal, la Fiscalía General de la República o las entidades federativas.
9. Tratándose de la persona moral que presenta la
solicitud para obtener la autorización a que se refiere la fracción I, no
deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la
solicitud, con la autorización señalada en la fracción II de la presente regla.
10. Tratándose de la persona moral que presenta la
solicitud para obtener la autorización a que se refiere la fracción II, no
deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la
solicitud, con la autorización señalada en la fracción I de la presente regla.
11. Tratándose de la persona moral que presenta la
solicitud para obtener la autorización a que se refiere la fracción III, deberá
contar con aprobación de la Comisión Reguladora de Energía para prestar el
servicio de ensayo respecto a la calidad de los petrolíferos a que se refiere
la regla 2.6.1.1.
Los
contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la
fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización
correspondiente, deberán presentar ante la ACSMC de
la AGCTI, una solicitud de validación y opinión
técnica de sus programas informáticos, de conformidad con la ficha de trámite
277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos
para llevar controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A. La validación y
opinión técnica se emitirá previa validación de las condiciones señaladas en el
párrafo que antecede, por parte de la ACAJNH, a
solicitud de la ACSMC.
Una vez
que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica
favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de
conformidad con la ficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la
autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las
fracciones II o III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de
autorización de conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para
obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación
de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF
“Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio
de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”,
contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
En caso
de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de
trámite referidas, la ACAJNH de la AGH o la ACSMC de la AGCTI, respectivamente,
podrán requerir al contribuyente, para que, en un plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del
requerimiento, subsane las omisiones detectadas. En caso de que el
contribuyente no subsane el requerimiento en tiempo y forma, o no cumpla con
alguna de las condiciones establecidas en las fichas de trámite
correspondientes y en la presente regla, se tendrá por no presentada su
solicitud.
En el
Portal del SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en
el RFC de los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de
hidrocarburos y petrolíferos.
CFF 9, 28, 37
Obligaciones de los autorizados en los términos
del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.2. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados deberán cumplir
con las siguientes obligaciones:
I. Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere
la regla 2.6.2.1., fracción I, proveer los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones
referidas en el Anexo 30, inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras,
modificaciones y reemplazos, y garantizando la obtención del certificado que
acredite su correcta operación y funcionamiento de cualquiera de los
proveedores autorizados referidos en la regla 2.6.2.1., fracción II.
Los
proveedores a que se refiere esta fracción no podrán condicionar la prestación
del servicio por el que fueron autorizados, a la contratación por parte del
cliente de algún proveedor de certificación de CDFI
que dichos proveedores autorizados determinen.
II. Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere
la regla 2.6.2.1., fracción II, prestar los servicios de verificación de la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones
referidas en los Anexos 30 y 31.
III. Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la
regla 2.6.2.1., fracción III, prestar los servicios de emisión de dictámenes
que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el
octanaje en el caso de gasolina, de conformidad con el Anexo 32.
IV. Garantizar por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de
pesos 00/100 M.N.) mediante fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de cualquier daño o perjuicio que, por
impericia o incumplimiento de la normatividad aplicable que regule la función
del autorizado, se ocasione al fisco federal o a un tercero, de conformidad con
las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de la garantía para las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y
cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de renovación de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar y facilitar sus servicios al SAT mientras esté
vigente su autorización, a fin de auxiliarlo en:
a) La verificación de la correcta operación y
funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores
autorizados;
b) La toma de muestras, el análisis y la
identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero
a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de gasolina;
c) La cuantificación de los hidrocarburos y
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
Lo anterior,
a cambio de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los
gastos estrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios.
VI. Atender cualquier requerimiento de información que el SAT le
notifique a fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad
aplicable.
VII. Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio,
facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que
haya suscrito y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.
VIII. Presentar los avisos correspondientes, de conformidad con la
ficha de trámite 283/CFF “Avisos de los proveedores autorizados en los términos
del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”,
contenida en el Anexo 1-A, en los siguientes supuestos:
a) Se enajenen o instalen equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos.
b) Se apliquen actualizaciones, mejoras, reemplazos
o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los
equipos y programas informáticos.
c) Se emitan certificados de la correcta o
incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos.
d) Se emitan dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina.
e) Se requiera realizar el cambio o actualización
de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo electrónico o
cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado que
se hayan publicado en el Portal del SAT.
f) Se presente cualquiera de los avisos a que se
refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.
IX. Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones
de confiabilidad a su personal, previo aviso que contenga los exámenes a
realizarse, fecha y lugar en que se realizarán.
Dichas
evaluaciones comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes:
socioeconómico; psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.
Los
resultados de las evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la
información contenida en los expedientes derivados de los procesos de
evaluación tendrá el carácter de confidencial.
Los
resultados no aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez
días hábiles una vez que se cuente con el resultado.
X. Observar lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo
durante el periodo de transición.
XI. Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que
acredite la autorización para operar como proveedor autorizado, que sea
proporcionado por el SAT.
XII. Mantener en todo momento en un lugar visible de
su página de Internet los precios máximos al público de los bienes y servicios
que ofrezcan, incluyendo el detalle de los mismos.
CFF 28, RCFF 29, RMF 2020 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.
Vigencia de las autorizaciones a que se refiere
el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.3. Para los efectos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia
de la resolución por la cual se otorgó la autorización correspondiente,
iniciará a partir del día inmediato siguiente a la publicación de la denominación
o razón social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT y
concluirá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de
terminación:
I. Transcurran los doce meses de vigencia de la autorización
sin que el proveedor autorizado haya solicitado y obtenido su renovación en los
términos de la regla 2.6.2.4. y la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de
renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Se notifique al proveedor autorizado la resolución mediante
la cual se revoca su autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.
III. Se disuelva la sociedad o se inicie un
procedimiento de concurso mercantil.
La
terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del
SAT. El contribuyente deberá
continuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales,
el cual iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice
la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes
contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición,
el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un
“AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de __ de 20__,
vence el periodo de transición de treinta días naturales que nos fue otorgado
por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la terminación
de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota:
anotar “equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”,
“servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos” o
“servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que
se le hace una atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con
cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en el citado Portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes el
mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción
del mensaje.
3. Remitir a través del Portal del SAT los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 284/CFF “Informe
de envío de avisos a clientes sobre la terminación de la vigencia de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio los
bienes o servicios por los cuales fue autorizado.
La
publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta
regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo,
deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos
siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la vigencia de la
autorización en el Portal del SAT.
En caso
de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de
transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o las personas morales
en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho
años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.
CFF 28, RMF 2020
2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.
Requisitos para renovar la vigencia de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.4. Durante el noveno y décimo mes de
vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados
podrán solicitar la renovación de la autorización respectiva por doce meses
adicionales al plazo previamente autorizado, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación
de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso
de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a
partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no
limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud,
siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
CFF 28, RMF 2020
2.6.2.2., 2.6.2.3.
Causas de revocación de las autorizaciones a
que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF
2.6.2.5. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B,
quinto párrafo del CFF, son causas de revocación de las autorizaciones a que se
refiere el tercer y cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos
cuando sean actualizados por el proveedor autorizado:
I. Sea publicado en el listado a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
II. Se encuentre como no localizado ante el RFC.
III. No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, de conformidad con la regla 2.1.39.
IV. Incumpla cualquiera de las obligaciones
establecidas en la resolución de autorización, en la regla 2.6.2.2. o en la
“Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos” que haya suscrito.
V. Ceda o transmita parcial o totalmente los
derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto
jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por
control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de
los siguientes actos:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones
en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes del
autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus consejeros,
administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de derechos que
permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración,
la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya sea a través de la
propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
VI. Sea inhabilitado para contratar con la Administración Pública
Federal, la Fiscalía General de la República o las entidades federativas.
También
se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios,
accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren
como no localizados ante el RFC.
Cuando se
detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH
emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al proveedor autorizado para
que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación del referido oficio, manifieste lo que a su derecho
convenga, y exhiba y aporte la documentación e información que considere
pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para desvirtuar
las causas de revocación señaladas.
En caso
de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH
podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado, quien contará con el mismo
plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir dicho requerimiento.
La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles,
contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se
refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual
informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue
suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para
desvirtuar la o las causales de revocación.
En el
supuesto de que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin
que el autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un
plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente
al vencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la
cual revoque su autorización.
El
contribuyente al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla
nuevamente en los cinco años posteriores a partir de la notificación de la
resolución correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con
las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla
2.6.2.3., él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos
participen de manera directa o indirecta en la administración, control o
capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados
a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.
CFF 28, 69-B, RMF
2020 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Capítulo 2.7. De los
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Almacenamiento de CFDI
2.7.1.1. Para los efectos de los artículos 28,
fracción I, Apartado A y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que
expidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo
establecido en la presente regla no será aplicable a los contribuyentes que
utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla 2.8.1.5.
CFF 28, 30, RMF
2020 2.8.1.5.
Generación del CFDI
2.7.1.2. Para los efectos del artículo 29, primer y segundo
párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente
envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su validación, asignación
del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto
(certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en
los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal
digital por Internet” y I.B “Generación de sellos
digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.
Los
contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de
la facilidad de ensobretado <Addenda>”
del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que
establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación
de CFDI, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio
correspondiente.
Los
contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático
para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la
generación del mismo, siempre que los documentos que se generen,
cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás
disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o
usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en
general, los proveedores de certificación de CFDI.
El
SAT proporcionará a través de su portal, accesos directos a las aplicaciones
gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los
proveedores de certificación de CFDI.
Dichos
comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se
establezca en términos de la regla 2.7.1.8.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.8.
Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores
de servicios de cobranza
2.7.1.3. Para los efectos del artículo 29, primer y penúltimo
párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del IVA, los
contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de
cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o
prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación
de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su
calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
Para
estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que
se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I. La clave en el RFC del comitente o del prestatario.
II. Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por
cuenta del comitente o prestatario.
III. Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o
prestatario.
IV. Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del
comitente o prestatario.
En
el CFDI que se expida, se deberá incorporar el “Complemento Concepto Por Cuenta
de Terceros” que al efecto el SAT publique en su Portal.
Con
independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador
de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI
correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando
los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla,
incumplan lo dispuesto en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad
que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable
de la emisión del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIVA 32, RLIVA
35, RMF 2020 2.7.1.8.
Servicios de validación del CFDI
2.7.1.4. Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF,
el SAT a través de su Portal, sección “Factura electrónica” proporcionará:
I. Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán
ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica
requiera, para obtener el resultado de la validación.
II. Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en
una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que
contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.
CFF 29
De la generación del CSD
2.7.1.5. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software “Certifica”, a
que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del Certificado de sello
digital”, contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave
privada y el otro el requerimiento de generación de CSD.
Posteriormente,
los contribuyentes deberán solicitar a través del Portal del SAT, su CSD. Dicha
solicitud deberá contener la e.firma del
contribuyente.
Para
realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder al Portal del
SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la
emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada
una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte
utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual
estén asignados.
Los
certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Recuperación de
certificados” de CertiSAT Web en el Portal del SAT
utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó.
Para
verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer
de conformidad con lo establecido en las secciones “Firma Electrónica” o
“FACTURA ELECTRONICA”, del Portal del SAT.
CFF 29
Expedición de CFDI a través del Servicio de
Generación de Factura Electrónica ofrecido por el SAT
2.7.1.6. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de
remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI, siempre que lo hagan a
través de la herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma que
se encuentra en el Portal del SAT.
CFF 29, LIVA 1-A, 32
Requisitos de las representaciones impresas
del CFDI
2.7.1.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI,
deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y
contener lo siguiente:
I. Código de barras generado conforme a la especificación técnica
que se establece en el rubro I.D del Anexo 20 o el
número de folio fiscal del comprobante.
II. Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establecen
los rubros I.A y III.B del
Anexo 20.
III. La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un
CFDI”
IV. Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a
lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena original del complemento de certificación digital del
SAT.
VI. Tratándose de las representaciones impresas del
CFDI que amparen retenciones e información de pagos emitidos conforme a lo
dispuesto en la regla 2.7.5.4., adicional a lo anteriormente señalado deberán
incluir:
a) Los datos que establece el Anexo 20, apartado II.A., así como los correspondientes a los complementos que
incorpore.
b) El código de barras generado conforme a la especificación
técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.
VII. Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas
conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.2.14., y la Sección 2.7.3., se deberá
estar a lo siguiente:
a) Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que
emite el CFDI.
b) Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se
incluirá el número de serie de CESD del proveedor de
certificación de CFDI o del SAT según corresponda en sustitución del número de
CSD del emisor.
VIII. Tratándose de las representaciones impresas del
CFDI por pagos realizados conforme a lo dispuesto en la regla 2.7.1.35.,
adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla, deberán
incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos.
El
archivo electrónico que en su caso genere la representación impresa deberá
estar en formato electrónico PDF o algún otro similar que permita su impresión.
Lo
establecido en esta regla no será aplicable a la representación impresa del
CFDI que se expida a través de “Mis cuentas”.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.35., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.5.4.
Complementos para incorporar información
fiscal en los CFDI
2.7.1.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción VI del CFF, el SAT publicará en su Portal los complementos que
permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar
requisitos fiscales en los CFDI que expidan.
Los
complementos que el SAT publique en su Portal, serán
de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta
días naturales, contados a partir de su publicación en el citado Portal, salvo
cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo
diferente o los libere de su uso.
Para el registro de los datos solicitados en los referidos
complementos, se deberán aplicar los criterios establecidos en las Guías de
llenado que al efecto se publiquen en el citado Portal.
CFF 29
CFDI que podrá acompañar el transporte de
mercancías
2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los
propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán
acreditar únicamente el transporte de dichas mercancías mediante un CFDI o la
representación impresa de dicho CFDI expedido por ellos mismos, en el que
consignen como valor cero, la clave en el RFC genérica a que se refiere la
regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general, y en clase de
bienes o mercancías, se especifique el objeto de la transportación de las
mercancías.
Las
representaciones impresas de los CFDI a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. La clave en el RFC de quien lo expide.
III. Número de folio consecutivo y, en su caso, serie de emisión del
comprobante.
IV. Descripción de la mercancía a transportar.
Tratándose
del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones
provenientes de ventas de primera mano, se expedirá un CFDI que adicionalmente
contenga los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del
CFF.
Los
contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga,
deberán expedir el CFDI que ampare la prestación de este tipo de servicio,
mismo que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del
CFF, o bien, podrán expedir una representación impresa del CFDI con los
requisitos a que se refiere la presente regla, independientemente de los
requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de porte a
que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y
Servicios Auxiliares.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación
de acompañar las mercancías que transporten con la documentación que acredite
su legal tenencia, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o
nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de
transporte, el CFDI que le permita la deducción de la erogación y el
acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogación efectuada.
Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2.,
deberán incorporar el complemento "Hidrocarburos y Petrolíferos” referido
en la regla 2.7.1.45., en el CFDI de traslado expedido en los términos
señalados en el primer párrafo de la presente regla.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará cumplido en el
caso de que el contribuyente que presta el servicio de transporte incorpore el
complemento "Hidrocarburos y Petrolíferos” referido en la regla 2.7.1.45.,
en el CFDI que expida por la prestación de dicho servicio.
En ningún caso se podrá amparar el transporte de las mercancías
señaladas en la regla 2.6.1.1., sin que se acompañe la representación impresa
de alguno de los CFDI señalados en el antepenúltimo y penúltimo
párrafos de la presente regla.
Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo
del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus
activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías que se trasladen
por vía terrestre, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante la
representación impresa de un CFDI de tipo traslado al que deberán incorporar el
complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del
SAT, expedido por ellos mismos, en el que consignen como valor: cero, como
clave en el RFC: la genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para
operaciones con el público en general, y en el campo descripción se especifique
el objeto de la transportación de las mercancías.
En los supuestos en los que el traslado de
mercancía se realice a través de un intermediario o agente de transporte, éste
deberá emitir el CFDI de tipo traslado en el que debe incorporar el complemento
“Carta Porte”.
En los casos señalados en los párrafos anteriores,
tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones
provenientes de ventas de primera mano, cuando estas sean sujetas a
enajenación, el CFDI que se expida por esta adicionalmente deberá contener los
requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF.
Los contribuyentes dedicados al servicio de
transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial o de carga, deberán expedir el
CFDI de tipo ingresos que deberá contener los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del CFF, que ampare la prestación de este tipo de servicio, al
que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se
publique en el Portal del SAT, mismo que servirá para acreditar el transporte
de mercancías.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al
transportista de la obligación de acompañar las mercancías que transporten con
la documentación que acredite su legal tenencia, según se trate de mercancías
de procedencia extranjera o nacional.
Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla
2.6.1.2., adicionalmente deberán incorporar el complemento "Hidrocarburos
y Petrolíferos” referido en la regla 2.7.1.45.
En ningún caso se podrá amparar el transporte de
las mercancías señaladas en la regla 2.6.1.1., sin que se acompañe la
representación impresa de alguno de los CFDI y sus complementos señalados en el
primero, segundo y cuarto párrafos de la presente regla.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, Reglamento de Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2020 2.6.1.1.,
2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.45.
CFDI globales expedidos por instituciones de
crédito por intereses exentos
2.7.1.10. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI
globales mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus
clientes, durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que
se refiere el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR 93
Enajenación de vehículos nuevos o usados en
la que se recibe en contraprestación un vehículo usado y dinero
2.7.1.11. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF
en relación con la regla 3.3.1.3., en el caso de operaciones en las cuales se
enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba como pago resultado de esa
enajenación un vehículo usado y dinero se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas
físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I
y II de la Ley del ISR, y que reciban como pago resultado de esa enajenación un
vehículo usado y dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación
del vehículo nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto
publique el SAT en su Portal, y además deberán conservar lo siguiente:
a) Comprobante fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI
que ampare la adquisición del vehículo usado por parte de la persona física y
que está siendo enajenado.
b) Copia de la identificación oficial de la persona física que
enajena el vehículo usado.
c) Contrato que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que
se trate, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo usado
enajenado y recibido como parte del pago, el monto del costo total del vehículo
nuevo que se cubre con la enajenación del vehículo usado y el domicilio de la
persona física.
d) Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el
trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo usado que se enajena
por parte de la persona física.
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
deberán adicionar el complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo
nuevo, en el que consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la
persona física.
El CFDI
al que se adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será
válido para que los emisores del mismo puedan deducir
el gasto para efectos del ISR.
La persona
física que enajena el vehículo usado, deberá estar
inscrita en el RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha
inscripción directamente ante el SAT, o bien, a través del enajenante del
vehículo nuevo, debiendo proporcionar a este último lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP o copia del acta de nacimiento.
3. Domicilio fiscal.
Los
contribuyentes que enajenan el vehículo nuevo, deberán
conservar documento firmado por la persona física que enajena el vehículo usado
en donde le autorice a realizar dicha inscripción.
Los
contribuyentes que enajenen vehículos nuevos, deberán
efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación
del vehículo usado que reciban como parte del pago, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la
regla 3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el
ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
II. Las personas físicas que tributen en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, así como las personas
morales que enajenen vehículos usados a personas físicas que no tributen en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, y que
reciban como pago resultado de esa enajenación vehículos usados y dinero,
podrán expedir el CFDI en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI
que se expida con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el
complemento a que hace referencia la fracción I, primer párrafo de esta regla,
con los datos del o de los vehículos usados que se entregan como medio de
extinción de la obligación, debiendo incorporar igual número de complementos
que de vehículos usados se entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas
partes deberán solicitar de su contraparte los siguientes documentos:
a) Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el
trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo o vehículos usados
correspondientes.
b) Contrato que acredite la enajenación del vehículo usado, objeto
de la operación en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o
vehículos usados enajenados y recibidos como parte del pago, el monto del costo
total del vehículo objeto de la operación que se cubre con la enajenación del
vehículo o vehículos usados, y el domicilio de la persona física que cubre la
totalidad o parte de la contraprestación con los citados vehículos.
c) Contrato que acredite la adquisición del vehículo o vehículos
usados que se entregan en contraprestación como medio de extinción de la
obligación, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o de
los vehículos, el monto de la contraprestación o precio pagado y el domicilio
de la persona que enajenó el vehículo de referencia, así como del adquirente del mismo.
d) Copia de la identificación oficial de la contraparte si es
persona física y del representante legal si es persona moral.
e) Comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o CFDI
que ampare la adquisición de cada uno de los vehículos que se entregan en
contraprestación para extinguir la obligación.
La
persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer
párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el
RFC, cuando no cuente con este requisito podrá realizar dicha inscripción
directamente ante el SAT, o bien, a través de la persona física o moral
enajenante, debiendo proporcionar a estos últimos lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP o copia del acta de nacimiento.
3. Domicilio fiscal.
La
persona física o moral enajenante deberá conservar documento firmado por la
persona física que extinga la contraprestación, en donde le autorice a realizar
dicha inscripción.
La
persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda
a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado entregado
como parte del pago o contraprestación, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR,
así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a las que en su caso les sea
retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción
alguna.
CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA
27, RMF 2020 2.4.3., 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
CFDI como constancia de retención del IVA en
servicios de autotransporte de carga federal
2.7.1.12. Para los efectos de los artículos 29 del
CFF y 1-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Ley
del IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el monto
del IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como
constancia de retenciones de dicho impuesto.
CFF 29, LIVA 1-A, 32
Pago de erogaciones a través de terceros
2.7.1.13. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18,
fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los
contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y
servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las
siguientes opciones:
I. Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes
de las mismas les sean reintegrados con posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC
del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente
es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará
la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.
b) Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al
acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su
Reglamento.
c) El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente,
no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y
prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de
contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que
realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a sus cuentas
por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes
consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de
servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera
sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de
las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla
al tercero:
a) El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque
nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por
instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en cuenta independiente y
solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean
proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC
del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente
es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará
la clave de en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26.
Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los
comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.16.
d) En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas
las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá
reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el dinero.
e) Las cantidades de dinero que se proporcionen por el
contribuyente al tercero, deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta
de dicho tercero o reintegradas a este, a más tardar el último día del
ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, salvo aquellas cantidades
proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar
el 31 de marzo del ejercicio siguiente.
En
caso de que transcurra el plazo mencionados en el párrafo anterior, sin
que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente,
el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer
dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal en el que fue
percibido el ingreso.
Los
CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados
por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación,
indistintamente de que éste puede solicitarlos directamente a los proveedores
de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
Lo
anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago
por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como
resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual
deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de
gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero
recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que
sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al
contribuyente.
La
emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de
gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la
fracción II de la presente regla.
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR
41, RMF 2020 2.7.1.26.
Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por
enajenaciones realizadas durante el mes
2.7.1.14. Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero,
segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del
CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos
contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un
mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de
los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más
tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se
trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de
dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas
en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a
contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de
cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno
de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día
del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del
servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de
la presente regla.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR,
la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las
operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las
operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la
facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o
mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere
la regla 2.7.1.24.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se
haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones
establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2020 2.7.1.24.
Plazo para entregar o enviar al cliente del
sector financiero el CFDI
2.7.1.15. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de
fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras
populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en
los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las empresas comerciales no
bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla
2.7.1.33. y las administradoras de fondos para el retiro podrán entregar o
enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de corte que corresponda.
Las
entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar
los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que
les resulte aplicable.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.33.
Comprobantes fiscales emitidos por residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en México
2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o
acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos
comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su
caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o,
en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona.
IV. Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V,
primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de
su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto
correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido por el residente en
el extranjero sin establecimiento permanente en México, el CFDI que emita el
contribuyente por las retenciones de las contribuciones que efectuó a dicho residente
en el extranjero.
Lo
dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del
otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos
o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley
del IVA.
CFF 28, 29, 29-A, LIVA 1
Comprobantes fiscales de centros cambiarios,
instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP
2.7.1.17. Para los efectos de los artículos 7,
tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los
centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y
de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se
expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual
deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su Portal.
CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF
2020 2.7.1.8.
Expedición de comprobantes por las
Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.18. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados
de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI globales en donde se incluyan
los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus clientes
por concepto de comisiones.
Dichos
CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir
los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
Para
los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la
obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de quien se
expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave en el RFC genérico a que se refiere la regla 2.7.1.26.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.26.
CFDI expedidos por instituciones de seguros o
fianzas
2.7.1.19. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los
CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas,
autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las
operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o
reafianzamiento deberán cumplir, además de los requisitos señalados en dichos
artículos, con lo siguiente:
I. Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o
retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de
contrato que corresponda a esa operación.
Tratándose
de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones
mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General
de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País
de la Secretaría.
Las
instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del III.D
“Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones
correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, en la referida Addenda, siempre que, además
incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente
regla.
CFF 29, 29-A
Expedición de CFDI, facilidad para incluir
las erogaciones autorizadas
2.7.1.20. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de
fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras
populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en
los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales
no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla
2.7.1.33., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro III.D
“Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones
correspondientes en la Addenda referida.
Para
tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea
procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las
entidades a que se refiere esta regla.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de
fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores
que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en
la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter
de socios liquidadores.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.33.
Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21. Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y
29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los
contribuyentes del RIF; así como los contribuyentes que tributen conforme al
artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR,
siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de
pesos 00/100 M.N.) o bien, que se inscriban en el RFC en el ejercicio 2020 y
estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a
través de ”Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les
incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del
contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Para los efectos de los
artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación
con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes del RIF; así como los
contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción
III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, siempre y cuando los
ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan
excedido de la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100
M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el ejercicio 2020 y estimen que
sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de
”Mis cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les
incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del
contribuyente emisor, y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente. RF-2A
Para los efectos de los
artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación
con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos,
en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio, no
rebasen de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los
contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción
III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III de la Ley del
ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos
00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2020 y estimen que sus
ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de ”Mis
cuentas”, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el
sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente
emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente. RF-3A
Los
CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse
ingresando en el Portal del SAT, en la opción “Factura electrónica”. De igual
forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de
los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de
la representación impresa del CFDI.
Asimismo,
los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT,
el cual estará disponible en la opción “Factura electrónica”, por lo que los
emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente
dicho archivo.
Los
contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir
los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI)
ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de
CFDI.
A los contribuyentes
que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de
los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento contenido en dicho artículo sobre la figura de la restricción
temporal. Cuando desahogado el procedimiento referido en el artículo 17-H Bis
del CFF y la regla 2.2.15., no se aclaren las irregularidades detectadas, les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les será
restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la
regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar certificados de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para
la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto
no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
A
los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se
ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo.
Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la
regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o
desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF.
En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas. RF-2A
Para los supuestos señalados en el artículo 17-H Bis, los contribuyentes
deberán desahogar el procedimiento establecido en la regla 2.2.15. DG-2A
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15.
Complemento de CFDI en exportación definitiva de mercancías
2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF
en relación con lo dispuesto por la regla 3.1.38., de las Reglas Generales de
Comercio Exterior, al CFDI que se emita con motivo de operaciones de
exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1”, del Apéndice
2 del Anexo 22 de las citadas Reglas Generales, deberá incorporársele el
Complemento que al efecto se publique en el Portal del SAT.
En
el citado Complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de
residencia para efectos fiscales del receptor del CFDI y en su caso del
destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país, que
al efecto determine el SAT en su Portal.
CFF 29, Reglas Generales de Comercio
Exterior 2019 3.3.1.38.
CFDI en operaciones traslativas de dominio de
bienes inmuebles celebradas ante notario público
2.7.1.23. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en
aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante
notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de
adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que
dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los
notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondiente complemento por
cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su Portal.
El
CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los
gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos
jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un
propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso,
goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de
infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o
eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a
dichas instalaciones.
Cuando
no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el
complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere
esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que
realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
No
deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes
casos:
I. Tratándose de transmisiones de propiedad,
cuando se realicen:
a) Por causa de muerte.
b) A título gratuito.
c) En las que el enajenante sea una persona moral.
d) En las que, en el mismo texto del instrumento que contenga
la adquisición, se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que
será el propio enajenante quien expida el CFDI, por el importe total del precio
o contraprestación convenidos o por el ingreso que, en su caso, corresponda por
ley por la adquisición de que se trate.
e) En las que los enajenantes de dichos bienes sean personas
físicas y éstas tributen en términos del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR; y el inmueble forme parte del activo de la persona física.
f) Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o
fiduciarias, formalización de contratos privados traslativos de dominio a
título oneroso; así como todas aquellas transmisiones en las que el instrumento
público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición.
II. Tratándose de indemnización o contraprestación
que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante
los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el
uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de
infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o
eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a
dichas instalaciones en los casos en que:
a) El receptor del ingreso sea persona física y expida
directamente el comprobante fiscal.
b) En el mismo texto del instrumento se haga
constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio receptor
del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del ingreso.
c) Ninguna de las partes haya entregado al notario
público, el monto total de las retenciones establecidas en el último párrafo de
esta regla.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán
entregar a los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma,
inmediatamente después de la firma de la escritura el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en
la misma, dichos notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas cantidades,
teniendo la retención del ISR el carácter de pago definitivo.
Los
notarios deberán enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el
Servicio de “Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e
“IVA retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la
escritura.
Para
los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al
respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se
refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en éste se
señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y la clave
en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento
público notarial en donde conste la operación y además en dicho CFDI se
incorpore el complemento a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos
por dichas sociedades. La sociedad civil que emita el CFDI deberá retener y
enterar al SAT el impuesto correspondiente a nombre y por cuenta del notario
que celebró la operación.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.4.3.
Expedición de comprobantes en operaciones con
el público en general
2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los
contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten
los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de
operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se
hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán
elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las
operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior,
se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general,
mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y
III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la
cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del
uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la
máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general
podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo
contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su
utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se
conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los
registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe
de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría
contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas
diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el
contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de
operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos
siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que
permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones
celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los
impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el
público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las
operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales
consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los
requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al
final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por
cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones
realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT
o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más
tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones
realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e
IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los
servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en
general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones
celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien
pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos
00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo
dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos
parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los
términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas
operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a
lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que
corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de
efectivo, deberán reflejar solamente los montos
efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales
que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será
aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable
tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las
estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de
monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en
la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2020 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de
pasaje y carga
2.7.1.25. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o
de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por
dicho concepto el CFDI correspondiente.
Cuando
dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos
servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de
terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como
ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el
complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en el cual
identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a
otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del
tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport
Association).
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR
41
Clave en el RFC genérica en CFDI y con
residentes en el extranjero
2.7.1.26. Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo
párrafo del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, cuando no se cuente con
la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC: XAXX010101000 y
cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que
no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC:
XEXX010101000.
En
el caso de contribuyentes residentes en México, que presten servicios de
subcontratación laboral a residentes en el extranjero que no están obligados a
solicitar su inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que deben emitir por
los pagos que realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en
términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el
campo “RfcLabora” del elemento o sección del
complemento de nómina denominado “SubContratación” la
clave en el RFC genérica a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 29-A, LISR 99
CFDI para devolución del IVA a turistas
extranjeros
2.7.1.27. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV,
segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitos de
identificación del turista serán los siguientes:
I. Nombre del turista extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
El
medio de transporte será identificado con el boleto o ticket
que otorgue al turista el derecho de traslado, siempre que además de los datos
del turista tenga el lugar de origen y destino.
CFF 29, 29-A, LIVA 31
Concepto de unidad de medida a utilizar en
los CFDI
2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la
unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
Asimismo,
se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del
Catálogo “Clave Unidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre
la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos
mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se
asemeje.
CFF 29-A
Comprobantes de donativos emitidos por las
entidades autorizadas por Ley para recibir donativos deducibles, así como las
Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo
párrafo, inciso b) del CFF y 36 del Reglamento de la Ley del ISR, los CFDI que
amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los
artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley
del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala el artículo 40
del Reglamento de la Ley del ISR, deberán incorporar el Complemento de
Donatarias, asentando en el campo o atributo denominado “No. Autorización” la
palabra “Gobierno”.
Para efectos del párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse
a través de la herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma
que se encuentra disponible en el Portal del SAT.
CFF 29-A, LISR 27, 151, RLISR 36, 40
Integración de la clave vehicular
2.7.1.30. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo
párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará, de izquierda a
derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
I. El primer carácter será el número que corresponda al
vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región fronteriza.
4 Vehículos importados de la Unión Europea por personas
físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas
físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de
fabricantes o distribuidores autorizados.
6 Vehículos híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y
camiones.
9 Vehículos eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas
y camiones.
II. Los caracteres numéricos segundo y tercero,
serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los
términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o
importadores de camiones nuevos.
Tratándose
de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los
que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán
los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que
asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría en los
términos de la ficha de trámite 3/ISAN “Solicitud de
los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo para integrar
la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV. Los caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán
los que correspondan a la versión del vehículo de que se trate.
CFF 29-A, RMF 2020
8.7.
Integración del Número de Identificación
Vehicular
2.7.1.31. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificación
vehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará de
conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la
determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular”
publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de
identificación del vehículo en el complemento respectivo.
CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF
2020 2.7.1.8.
Requisitos en la expedición de CFDI
2.7.1.32. Para los efectos del artículo 29-A,
fracciones I, III y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes incorporarán en
los CFDI que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:
I. El lugar de expedición, se cumplirá señalando el código
postal del domicilio fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al
catálogo de códigos postales que señala el Anexo 20.
II. Forma en que se realizó el pago, se señalará
conforme al catálogo de formas de pago que señala el Anexo 20, con la opción de
indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago de
la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita
por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el “Complemento para
recepción de pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.35.
Lo
previsto en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes:
a) En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.36.
b) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes
de la expedición del mismo.
Tratándose
de los supuestos previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes
deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de
conformidad con el catálogo “Forma pago” que señala el Anexo 20.
CFF 29-A, RMF 2020 2.7.1.35.,
3.3.1.36.
Concepto de tarjeta de servicio
2.7.1.33. Para los efectos de los artículos 29-A,
fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquéllas
emitidas por empresas comerciales no bancarias en términos de las disposiciones
que al efecto expida el Banco de México.
CFF 29-A, 32-E
Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los
datos del pedimento de importación
2.7.1.34. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías
por medio de tuberías o cables, así como aquéllos que promuevan el despacho de
las mercancías mediante pedimentos consolidados en términos de la regla
3.7.32., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, quedarán
relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del
documento aduanero a que hace referencia la fracción citada, exclusivamente respecto de tales importaciones o
exportaciones.
CFF 29-A, LA 84, Reglas Generales de Comercio
Exterior 2019 3.7.32.
Expedición de CFDI por pagos realizados
2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero,
segundo, fracción VI y penúltimo párrafo y 29-A, primer párrafo, fracción VII,
incisos b) y c) del CFF, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola
exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento
en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los
pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “Total”,
sin registrar dato alguno en los campos “método de pago” y “forma de pago”,
debiendo incorporar al mismo el “Complemento para recepción de pagos” que al
efecto se publique en el Portal del SAT.
El
monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el
comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla.
Los
contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la
contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla
para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para
efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, podrá
emitirse uno sólo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en
un período de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del
comprobante.
El
CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al
décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los
pagos recibidos.
CFF 29, 29-A, RCFF
39
Entrega o puesta a disposición de CFDI a
clientes.
2.7.1.36. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
V del CFF, los contribuyentes que emitan CFDI por los actos o actividades que
realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a dichos
comprobantes, el sello digital del SAT, o en su caso, el del proveedor de
certificación de CFDI podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner
a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través
cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
a) Correo electrónico proporcionado por el cliente.
b) Dispositivo portátil de almacenamiento de datos.
c) Dirección electrónica de una página o portal de Internet
(sólo para descarga).
d) Cuenta de almacenamiento de datos en Internet o de
almacenamiento de datos en una nube en Internet, designada al efecto por el
cliente.
Lo
anterior, con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de
la representación impresa cuando sea solicitada.
CFF 29
Opción para que comercializadores o entidades
gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento
de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen
artesanías
2.7.1.37. Para efectos del artículo Séptimo de las
Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto
en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen
artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $ 2’000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores
o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para
inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en
forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito,
pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado
para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC,
la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones
fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas
2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2020 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1.,
3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio
Aceptación del receptor para la cancelación
del CFDI
2.7.1.38. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto
párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF,
previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de
2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la
cancelación a través del Portal del SAT en Internet.
El
receptor del CFDI, recibirá un mensaje a través del
buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI,
por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro
de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud
de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.
El
SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
El
SAT publicará en su Portal las características y especificaciones técnicas a
través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de
cancelación solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.
Cuando
se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse
previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad
prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que
estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los
CFDI que señala el Anexo 20.
Los
contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva,
observando para ello las características y especificaciones técnicas que para
ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la
aceptación del receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el
segundo y tercer párrafo de esta regla.
CFF 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto
Cancelación de CFDI sin aceptación del
receptor
2.7.1.39. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto
párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF,
previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de
2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la
aceptación del receptor en los siguientes supuestos:
a) Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil
pesos 00/100 M.N).
b) Por concepto de nómina.
c) Por concepto de egresos.
d) Por concepto de traslado.
e) Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF.
f) Emitidos a través de la herramienta electrónica de “Mis
cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
g) Que amparen retenciones e información de pagos.
h) Expedidos en operaciones realizadas con el público en
general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
i) Emitidos a residentes en el extranjero para efectos
fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
j) Cuando la cancelación se realice dentro de los tres días
siguientes a su expedición.
k) Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que
enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso,
goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a VIII, así
como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para
su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de
expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario.
l) Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
m) Emitidos por la Federación por concepto de
derechos, productos y aprovechamientos.
Cuando
se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la
operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el
cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias
Sexto, RMF 2020 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26.,
2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Expedición de CFDI por las dependencias
públicas sin acceso a Internet
2.7.1.40. Para los efectos de los artículos 86, quinto párrafo de la
Ley del ISR y Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, las dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el
listado de localidades sin acceso a Internet publicado en el Portal del SAT
para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productos y
aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el
SAT tiene disponible en su Portal; para ello deberán acudir a cualquier oficina
de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un equipo de cómputo, a
Internet y en su caso a orientación personalizada para que puedan generar y
expedir los citados CFDI.
LISR 86, Disposiciones Transitorias Segundo
Forma de pago usando gestores de pagos
2.7.1.41. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A,
fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos 27, fracción III y
147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas
2.7.1.32. y 2.7.1.35.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes
realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para ello los servicios
de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la
recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la
forma en que recibió el pago, éste podrá señalar en los mismos como forma de
pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo de formas de pago señalado en
el Anexo 20.
Los CFDI en donde se señale como forma de pago
“Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de los artículos 27,
fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
Los
terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción
de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también deberán
expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que cobren por
sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2020 2.7.1.32., 2.7.1.35.
No expedición de CFDI por pago de impuestos
federales
2.7.1.42. Para los efectos del artículo 86, quinto
párrafo de la Ley del ISR, en relación con los artículos 28, fracción I,
apartado A y 29, segundo párrafo, fracción V del CFF y Artículo Segundo,
fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR previsto en el
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre
Automóviles Nuevos” publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, tratándose
de impuestos federales cuya declaración y pago obra en las bases de datos del
SAT, se considera que la Federación cumple la obligación de expedir, entregar o
poner a disposición de los contribuyentes los CFDI, con el acuse de la
declaración y el pago correspondiente.
CFF 28, 29, LISR 86, Disposiciones
Transitorias DOF 30/11/16 Segundo
Opción para que en el CFDI se establezca como
método de pago “Pago en una sola exhibición”
2.7.1.43. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos
primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII,
inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los
contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su
expedición, podrán considerarlo como pagado en una
sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:
I. Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare
el comprobante se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en
el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una
sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.
III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la
contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta
regla.
En
aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se
señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación
y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente
corresponda.
En
el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se
realice a más tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante,
el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo
señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en parcialidades o diferido, relacionando el
nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”,
debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le
realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos que corresponda de
conformidad con lo dispuesto por las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.
Tratándose
de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en
esta regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción
I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la
operación, debiendo, en todo caso el receptor del CFDI realizar el
acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido
efectivamente pagado.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Facturación en factoraje financiero cuando no
se utiliza como documento base un CFDI
2.7.1.44. Para los efectos de los artículos 29,
primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35.,
los contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero podrán
optar por, en lugar de relacionar los datos del CFDI expedido por la operación
que dio origen al derecho de cobro, realizar lo siguiente:
I. El factorado
emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante
de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la
Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para
recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e
indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se
cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o
documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de
la operación de factoraje financiero.
II. El factorante que
realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento para
recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como
folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio:
00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos
requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La
facilidad prevista en esta regla será aplicable siempre que:
a) El factorado haya emitido al
deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso en que no
esté obligado a ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales
vigentes.
b) El factorado manifieste por
escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante
bajo protesta de decir verdad que si emitió o emitirá
al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso y conforme
establezcan las disposiciones fiscales vigentes.
c) El contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación,
cobro y liquidación de los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre
entre las partes, haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte,
prueba o identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de
factoraje financiero.
d) El factorante
desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se
relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.7.1.35.
Comprobantes fiscales por venta o servicios
relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.45. Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y
29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2.,
fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán incorporar el complemento
denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, en los CFDI que expidan,
respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1.,
conforme a lo siguiente, según corresponda:
I. Tratándose de los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, deberán incorporar el complemento en
los CFDI que expidan, por la actividad señalada en dicha fracción, con la
siguiente información:
a) Tipo de hidrocarburo que ampare el
CFDI.
b) Clave en el RFC del proveedor de
servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el
dictamen de laboratorio correspondiente.
c) Número de folio y fecha de emisión de dictamen.
II. Tratándose de los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones I, II, IV, VI, VII y VIII, deberán
incorporar el complemento en los comprobantes fiscales emitidos en términos de
la regla 2.7.1.9., con la siguiente información:
a) Lugar de embarque
b) Lugar de entrega.
c) Número de contrato para la exploración y extracción de
hidrocarburos, de asignación, o de permiso de la Comisión Reguladora de
Energía, según corresponda.
Número
de contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, de asignación, o
de permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de la Secretaría de Energía,
según corresponda. RF-2A
d) Clave en el RFC de la compañía transportista.
e) Nombre del operador del medio de transporte.
f) Clave del vehículo.
g) Número de placa
h) Clave de identificación de los sellos
de seguridad.
Para
los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los
contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en
el CFDI que se emita por la enajenación o prestación de servicios señalados en
la citada regla, el complemento "Hidrocarburos y Petrolíferos” que al
efecto publique el SAT en su Portal, respecto de los hidrocarburos y
petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1. RF-3A Toda la
regla
CFF 28, 29, 29-A, RMF
2020 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1., 2.7.1.9.
Pago de erogaciones a través de fedatarios
públicos, agentes aduanales o agentes navieros
2.7.1.46. Para los efectos de los artículos 29 y 59 del CFF, así como
18, fracción VIII, 90, octavo párrafo y 101, fracción IV de la Ley del ISR, los
fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros podrán acreditar que
no son ingresos acumulables para ellos, las cantidades que reciban de los
contribuyentes para realizar erogaciones por cuenta de éstos a un tercero por
concepto de pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus
accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que expidan el CFDI por los
ingresos que perciban por la prestación de servicios otorgados, con el
complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”,
a que se refiere la regla 2.7.1.13. y además recaben la documentación
comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI, recibos oficiales, CFDI
de operaciones con el público en general o comprobantes emitidos por residentes
para efectos fiscales en el extranjero sin establecimiento en México, y en su
caso, sean reintegrados efectivamente al contribuyente.
Las
cantidades que proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos,
agentes aduanales o agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos
prestadores de servicios para realizar los pagos por cuenta de los
contribuyentes prestatarios de los mismos, o en su caso, deberán ser
reintegradas a estos a más tardar el último día del ejercicio en el que dichas
cantidades les fueron proporcionadas, salvo, aquellas proporcionadas en el mes
de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del
ejercicio inmediato siguiente, de lo contrario los fedatarios públicos, agentes
aduanales o agentes navieros deberán emitir un CFDI de ingreso por las
cantidades que no sean reintegradas antes de que concluya el plazo referido.
Para
los efectos de lo dispuesto en esta regla, el complemento “Identificación del
recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros” únicamente es de carácter
informativo para la autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los
contribuyentes para soportar deducciones o acreditamientos.
Cuando
el contribuyente requiera sustentar deducciones o acreditamientos por los pagos
efectuados por conducto de los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes
navieros, así deberá de manifestarlo al inicio de la prestación del servicio,
para que los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros
consideren lo señalado en la regla 2.7.1.13., en lugar de lo dispuesto en esta
regla.
Lo
dispuesto en la presente regla, no releva a los contribuyentes personas físicas
que pretendan dar efectos fiscales a los CFDI expedidos por los fedatarios
públicos, agentes aduanales o agentes navieros, por los ingresos que perciban
por los bienes o la prestación de los servicios otorgados, de observar los
requisitos que para la deducción o acreditamiento correspondientes establezcan
las disposiciones fiscales.
Lo
establecido en la presente regla, no será aplicable tratándose de viáticos o
gastos de viaje que deriven de una relación laboral.
CFF
29, 29-A, 59, LISR 18, 90, 101, RMF 2020 2.7.1.13.,
2.7.1.26.
Facilidad para
solicitar CFDI con RFC exclusivamente
2.7.1.47. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, primer y segundo
párrafos, fracciones III y V; y 29-A, fracción IV del CFF, las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquellas a las que les hubieran retenido contribuciones, para cumplir con su
obligación de solicitar el CFDI respectivo, bastará con que proporcionen su
clave en el RFC sin que sea necesario proporcionar ningún otro dato, para que
el CFDI se entregue por su emisor en el momento de realizar la operación.
En los casos en que el receptor de los bienes o servicios no entregue al
emisor su clave en el RFC por no contar con ella, pero requiera el CFDI
respectivo, el emisor deberá emitirlo con la clave genérica que establece la
regla 2.7.1.26.
En caso de que el
CFDI no se entregue en el momento en que se realiza la operación, podrá
solicitar la expedición del CFDI en términos de lo dispuesto en la regla
2.7.1.36., dentro del mes que corresponda su operación.
CFF 29, 29-A, RMF 2020 2.7.1.26.,
2.7.1.36. DG-3A
Información del IVA con la
presentación de la declaración de enajenación de bienes a través del DeclaraNOT en línea
2.7.1.48. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado
D, fracción VI del CFF se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la
información del IVA, con la presentación de la declaración de enajenación de
bienes a través del DeclaraNOT en línea.
CFF 27, LIVA 32, RMF 2020 2.7.1.23.
Información del valor
del avalúo de bienes enajenados a través del DeclaraNOT
en línea
2.7.1.49. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y
apartado D, fracción VI del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de
proporcionar la información correspondiente al valor del avalúo de cada bien
enajenado con la presentación de la declaración de enajenación o adquisición de
bienes según corresponda, a través del DeclaraNOT en
línea.
CFF 27, RMF 2020 2.7.1.23.
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Requisitos para obtener la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, podrán
obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI,
las personas morales que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título
III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de la Ley del
ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan
con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las
fracciones II y VII de la citada regla.
II. En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la
actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras de productores,
comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecida
en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o
agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la
regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VII de la citada
regla.
III. En el caso de las dependencias y entidades de la Federación,
de las entidades federativas y de los municipios, así como en el de los
organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del
ISR, a que se refiere el artículo 79, en sus fracciones XXIII y XXIV de dicha
Ley, siempre que el servicio se preste para la certificación de los CFDI por
parte de dichas dependencias, entidades u organismos descentralizados, y éstas
cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo los
señalados en las fracciones II, III, VII, XI, y XIV de la citada regla.
Las
personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán
contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00
(diez millones de pesos 00/100 M.N.).
Para
obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas
morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla,
deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas
en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
a) 111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para
operar como proveedor de certificación de CFDI”, y
b) 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI”.
Se
hará del conocimiento al solicitante la realización de la verificación en
sitio, en la cual se levantará un acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador;
en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de
información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones
mencionados.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de
trámite 111/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la ACSMC de la AGCTI otorgará al
solicitante, un plazo de diez días hábiles, para que subsane las omisiones
detectadas, conforme a la ficha de trámite 241/CFF "Aclaración para
desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar
como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De no
cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Se
emitirá oficio de opinión técnica favorable o no favorable para operar como
proveedor de certificación de CFDI; en caso de ser favorable, dicho oficio
tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su
notificación, por lo que dentro de ese plazo el aspirante deberá presentar la
solicitud para obtener la autorización para operar como Proveedor de Certificación
de CFDI.
Las
personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez
que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedores
de certificación de CFDI, deberán presentar la garantía de conformidad con la
ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De acreditarse
la constitución de la misma en tiempo y forma, y
siempre que cuente con el CSD respectivo, se procederá a la publicación de los
datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT; en caso contrario, la
autorización será revocada, asimismo deberán solicitar el logotipo del SAT,
versión para proveedores de certificación de CFDI, utilizando para ello, la
ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las
personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la autorización
para ser proveedor de certificación de CFDI, deberán cumplir con lo señalado en
las reglas 2.7.2.5., 2.7.2.8., fracción VII, y 2.7.2.9., a más tardar después
de transcurridos 30 días naturales a partir de la fecha de obtención del
certificado de sello digital a que se refiere la regla 2.7.2.15.
CFF 29, LISR 79, RMF 2020 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.15.
Publicación de datos en el Portal del SAT de
los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV del CFF, en el Portal del SAT se da a conocer el nombre, la
denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT,
según corresponda, de los proveedores de certificación de CFDI autorizados.
Adicionalmente,
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar
y actualizar los mismos a través de la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos
proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan
renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se
encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.
La
publicación de datos en el Portal del SAT, se
realizará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días
posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los
cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización,
durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar
sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso
de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo
de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso,
de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.7.2.13. y la
ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar
como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.13.
Vigencia de la autorización de los
proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la autorización como
proveedor de certificación de CFDI, tendrá vigencia a partir del día siguiente
a aquél en el que se notifique el oficio de autorización y durante los dos
ejercicios fiscales siguientes.
El
proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización,
no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el
que le haya sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación de CFDI al que le haya sido revocada
la autorización, no haya renovado su autorización, se haya desistido de la
misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de
liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo
de extinción de la sociedad, e incumpla con el periodo de transición a que se
refiere la regla 2.7.2.12., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los diez
ejercicios posteriores a aquél en el que se haya ubicado en algunos supuestos
antes mencionados.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra
persona moral que presente aviso para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI, en los siguientes supuestos:
a) Cuando participen en la misma, ya sea de manera directa o
indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue
revocada la autorización, o que no haya renovado su autorización, se haya
desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado
proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y cuando dichos accionistas
hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la
autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo,
incisos a), b) y c) del CFF.
b) Cuando algunos de los accionistas de la persona moral
revocada, o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la
misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación,
concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la sociedad, sea representante legal, apoderado legal con poderes generales,
administrador único, presidente del consejo de administración, o la persona o
personas, cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la
persona moral que haya presentado aviso para obtener autorización para operar
como proveedor de certificación de CFDI de que se trate.
CFF 26, 29, RMF
2020 2.7.2.12.
Requisitos para que los proveedores de
certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización
2.7.2.4. En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la
autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de
certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos
ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de
trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día
siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas,
mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y
forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada
y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su
autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior,
vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada,
procediendo la ACGSTME de la AGSC
a informar dicha situación al proveedor.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
contarán con un periodo de transición que iniciará a partir del día siguiente a
aquel en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días
naturales después.
El periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente
manera:
A. La primera etapa estará comprendida por
los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar
prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO
URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que a partir del 1 de XXX del 20XX, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este mensaje deberá
publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el
mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción
del mensaje.
3. Remitir a través del Portal del SAT los
archivos que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe
de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como
proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar los CFDI que certifique
durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser
renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la
certificación de CFDI con nuevos clientes.
La publicación del
aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en
el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a
aquel en que la autorización dejó de tener vigencia.
B. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que
iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en
la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y deberán
cumplir con lo siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las
demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
2. Concluir con los envíos pendientes de
CFDI al SAT y cumplir con las demás obligaciones que hayan derivado de su
autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de
su autorización serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días
siguientes a aquel en que haya concluido la vigencia de su autorización.
En caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos
anteriores podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la
regla 2.7.2.3.
En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar dicha situación al proveedor.
Los proveedores que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En el último bimestre del ejercicio en el que debieron haber presentado el aviso de renovación de la autorización, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero del 20__, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este
mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que haya dejado de contar con la autorización, los archivos que contengan, por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar los CFDI que certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.
e) Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos
clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo
señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros días
naturales del bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de 60 días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados del término de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo que señala la regla 2.7.2.2., fracción II.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, RMF 2020 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto de la certificación de CFDI que
autoriza el SAT
2.7.2.5. Para los efectos de la regla 2.7.2.1.,
los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente:
I. La certificación de CFDI que autoriza el
SAT consiste en:
a) La validación de los requisitos del artículo 29-A del CFF;
b) La asignación de folios; y
c) La incorporación del sello digital del SAT.
II. Deberán certificar de forma directa los CFDI y
para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les
proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo,
por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad
de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. Cuando presten servicios complementarios a la
certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos
que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán
señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
Para efectos de la certificación a que se refiere la
fracción I de esta regla, el proveedor de certificación de CFDI deberá también
aplicar lo dispuesto en los documentos a que se refiere la regla 2.7.2.8.,
fracción XV.
CFF 29, 29-A, RMF 2020 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
Requisitos de la garantía para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.6. La garantía a que hace referencia la ficha de trámite
112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de
certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
La
garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá
amparar la totalidad del período por el cual se ha obtenido la autorización,
más seis meses posteriores al término de la vigencia.
El SAT devolverá la garantía constituida cuando el
proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo
soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de
la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya solicitado
dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor autorizado, o
hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso
mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la sociedad y siempre que se envíen todas las copias de los CFDI certificados a
que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción IX y la garantía no haya sido
ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de
seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes
de transcurrido el mismo.
RMF 2020 2.7.2.8.
Opción para contratar servicios de uno o más
proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV, párrafo segundo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar de
manera simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a
proporcionar por escrito al proveedor de certificación de CFDI, su manifestación
de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de
los comprobantes que les haya certificado.
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.5.
Obligaciones de los proveedores de
certificación de CFDI
2.7.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del
CFF, el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir y mantener lo
siguiente:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
II. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos
$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo en el que
la autorización se encuentre vigente, excepto tratándose de las personas
morales a que hacen referencia las fracciones I, II y III del primer párrafo de
la regla 2.7.2.1.
III. Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 112/CFF
“Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago
de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función de proveedor de
certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
Contar con la garantía a que se refiere la regla
2.7.2.6., conforme a los requisitos y especificaciones señalados en la ficha de
trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, excepto tratándose de las
personas morales señaladas en la regla 2.7.2.1., fracción III. RF-3A
IV. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas
con la autorización.
V. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de CFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VI. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información
contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, y salvaguardar la
confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean
parte o no de los CFDI.
VII Validar y certificar de manera gratuita los
CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos
a que se refiere la regla 2.7.1.35., que generen los contribuyentes a partir de
la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a
disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y
cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de
servicios mínimos, publicados en el Portal del SAT.
VIII. Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo
que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, con folio asignado y con el
sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los CFDI, al momento en que
realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas
que le proporcione el SAT.
X. Tener en todo momento a disposición del SAT o de los
terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se
resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan certificado en los
últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los contribuyentes emisores, una herramienta
para consultar el detalle de sus CFDI certificados, la cual deberá cumplir con
las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en el
Portal del SAT.
XII. Conservar los CFDI certificados por un término de tres meses
en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no
subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI.
XIII. Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema
certificador de CFDI, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su
función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico
a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al
menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con lo señalado en el documento denominado:
“Especificaciones para la descarga y consulta de la lista LCO,
de la lista RFC, validaciones adicionales y características funcionales de la
aplicación gratuita” así como con la “Carta compromiso de confidencialidad,
reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el
Portal del SAT.
XVI. Presentar el aviso correspondiente conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVII. Cumplir con la matriz de control publicada en
el Portal del SAT.
XVIII. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar
con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de
certificación de CFDI al menos con quince días de anticipación a la realización
de los mismos, mediante un aviso en términos de la
ficha de trámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de
certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el
proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que
se señala en la citada ficha de trámite.
Cuando se
trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la
prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor
de certificación de CFDI, en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir de
la realización del cambio respectivo, dará aviso a la ACSMC de la AGCTI, de conformidad
con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XIX. Permitir la verificación y operación de usuarios simulados del
SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y certificar los
CFDI.
XX. No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
XXI. Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que
acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI,
que sea proporcionado por el SAT, y cumplir con lo señalado en el documento
“Lineamientos de uso gráfico del logotipo para proveedores autorizados de
certificación de CFDI y Requerimientos funcionales, servicios generales y
niveles de servicio mínimos”, que se encuentra publicado en el Portal del SAT.
XXII. Implementar en sus sistemas la infraestructura para la generación
de todos los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para
prestar el servicio de certificación de los mismos.
XXIII. Llevar
un control diario de los CFDI certificados, así como de su envío al SAT para
asegurarse de que todos son recibidos por este, y mantener en todo momento
dicho control a disposición del SAT. AD-3A
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2020 2.2.7., 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6.,
2.7.2.12.
Obligaciones de los proveedores en el proceso
de certificación de CFDI
2.7.2.9. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI
recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y
mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se publiquen
en el Portal del SAT en la sección de “Factura Electrónica”.
Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un
folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI
validarán que el documento cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre la fecha de generación del documento y
la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho
periodo sea menor a cero horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario
correspondiente al Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion,
conforme al catálogo “CodigoPostal” del Anexo 20.
II. Que el documento no haya sido previamente certificado por el
propio proveedor de certificación.
III. Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el
documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y
no haya sido cancelado.
IV. Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al
contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital
corresponda al documento enviado.
V. Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20
en sus rubros I.A, I.F y III.C.
Que el
documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20. RF-3A
VI. Que el número de la versión del estándar bajo el cual está
expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes.
VII. Que el documento cumpla con las validaciones y
especificaciones contenidas en el documento a que se refiere la regla 2.7.2.8.,
fracción XVI.
Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el
proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al contribuyente incorporando
el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del certificado de sello digital del SAT con
el que se realizó la certificación del CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La especificación técnica de la respuesta emitida por el
proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con
la especificación que se establece en el rubro III.B
del Anexo 20.
El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por
los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los
CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI reportados por los
proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad mayor a noventa días,
contados a partir de la fecha de certificación.
El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado
con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital
del SAT al que hace referencia el rubro III.B de la
versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I
del segundo párrafo de esta regla.
Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la
cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD,
en el Portal del SAT.
CFF 29, RMF 2020 2.7.2.8.
Verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones para el proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.10. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar
en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los
proveedores de certificación de CFDI, así como realizar la verificación de los
requisitos que correspondan a los proveedores de certificación de CFDI que
operen también en el esquema de proveedor de certificación de expedición de
CFDI a que se refiere Ia regla 2.7.2.14. y las
obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI,
establecidas en la regla 2.7.2.9., de esta Resolución.
Dicha verificación también será aplicable a los proveedores
que operen en el esquema de proveedor de certificación de expedición de CFDI a
que se refiere la regla 2.7.2.14., de esta Resolución, a efecto de que
continúen autorizados para operar.
La verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones se realizará conforme a lo siguiente:
1. Se notificará oficio de orden de verificación.
2. La verificación iniciará en la fecha indicada en la orden de
verificación.
3. Al término de la visita se levantará un acta circunstanciada en
la que se asentarán los pormenores de la revisión.
4. De encontrarse incumplimientos, se notificará el oficio de
incumplimientos detectados, en el que se le otorgará un plazo de 10 días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, para que el
proveedor presente escrito, con la información o documentación que aclare o subsane
los incumplimientos detectados, en términos de la ficha de trámite 241/CFF
“Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter
tecnológico para operar como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en
el Anexo 1-A.
5. Si el proveedor entrega la información y documentación que
aclara o subsana los incumplimientos fuera del plazo, al que se refiere el
numeral anterior, la misma se tendrá por no presentada y se darán por
consentidos los incumplimientos.
6. Una vez entregada la información o documentación en el plazo
previsto por el proveedor en proceso de verificación, la ACSMC
de la AGCTI, notificará el oficio de resultados
finales.
7. Se tendrá por concluido el procedimiento de verificación con la
notificación del oficio al que hace referencia el numeral anterior.
8. En caso de que en el resultado de la verificación sea no
favorable, la ACSMC de la AGCTI
lo hará del conocimiento a la ACGSTME de la AGSC, a efecto de que proceda a informar al proveedor la
sanción que en su caso corresponda.
En el
supuesto de que el proveedor desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se
trate, continuará operando al amparo de su autorización.
CFF 29, RMF 2020 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.11., 2.7.2.12.,
2.7.2.14.
Amonestaciones a los proveedores de
certificación de CFDI
2.7.2.11. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV,
párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de
certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los
avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los
proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a
que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente
incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se
considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda
amonestación.
III. Cuando el SAT detecte que no tiene a
disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI
y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla
2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo
publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, o bien esta se encuentre oculta o sea de difícil
acceso.
IV. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el
procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las
disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla
con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de
CFDI).
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI,
derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10.,
determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los
receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI)
que hubiere sido observado en una verificación previa.
VI. Cuando la ACSMC
de la AGCTI, detecte que el proveedor de
certificación de CFDI no permite la verificación de la operación por parte de
los usuarios simulados del SAT.
VII. Cuando el proveedor de certificación de
CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través
del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos
señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no solicite y conserve como parte de su contabilidad las
solicitudes de servicio de certificación y generación de CFDI que le realicen
sus clientes, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo de la regla
2.7.2.16.
VIII. Cuando el SAT detecte que el logotipo
oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI:
a) No está publicado en su página de Internet;
b) Está publicado en su página de Internet, pero no cumple con las
especificaciones y condiciones emitidas por el SAT;
c) Ha sido compartido con alguna otra persona moral que no cuente con
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y
d) Sea usado en medios distintos a su página de Internet y no haya
obtenido dictamen positivo para el uso distinto del logo, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación
de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Cuando el SAT detecte que el proveedor
no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para la generación de los
complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.
X. Cuando el SAT detecte que el proveedor
no proporciona los servicios de certificación de CFDI a los cuales se les debe
incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.
XI. Cuando en su caso, el proveedor autorizado incumpla lo dispuesto en
la regla 2.7.2.1., último párrafo.
XII. Cuando el proveedor de certificación de CFDI incumpla con lo señalado
en las fracciones IV, V, VII, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y
XXII de la regla 2.7.2.8.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI
presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las
fracciones anteriores, informará a dicho proveedor los presuntos
incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días el
proveedor de certificación de CFDI presente aclaración, mediante la cual podrá,
en su caso, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho
convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con
lo señalado en el de requerimiento.
Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.35., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, o bien esta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
III. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
IV. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en una verificación previa.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de CFDI no permite la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VI. Cuando el proveedor de certificación de CFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no solicite y conserve como
parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de certificación y
generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad con lo señalado
en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16.
VII. Cuando el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI:
a) No está publicado en su página de Internet;
b) Está publicado en su página de
Internet, pero no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el
SAT;
c) Ha sido compartido con alguna otra persona
moral que no cuente con autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI, y
d) Sea usado en medios distintos a su
página de Internet y no haya obtenido dictamen positivo para el uso distinto
del logo, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos
del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. Cuando el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.
IX. Cuando el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.
X. Cuando en su caso, el proveedor
autorizado incumpla lo dispuesto en la regla 2.7.2.1., último párrafo.
XI. Cuando el proveedor de certificación
de CFDI incumpla con lo señalado en las fracciones IV, V, VII, X, XI, XII, XIV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXII de la regla 2.7.2.8.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de los contenidos en las fracciones IV y V, en donde ya se ha realizado la verificación señalada en la regla 2.7.2.10., informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, RMF 2020 2.7.1.35., 2.7.2.1., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8.,
2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Causas de revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.12. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV,
párrafo cuarto del CFF, la autorización como proveedor de certificación de
CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con las obligaciones
señaladas en la regla 2.7.2.5., o con cualquiera de las de las fracciones I,
II, III, VI, VIII, XIII, XV y XX de la regla 2.7.2.8.
III. Cuando se declare por autoridad
competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V. Cuando transcurrido el plazo señalado
en el tercer párrafo de la regla 2.7.2.10., el proveedor de certificación no desvirtúe
el o los incumplimientos detectados por la ACSMC de
la AGCTI en materia de tecnologías de la información,
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información
establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de
acuerdo con lo que establece la regla 2.7.2.9., y ésta informe sobre los mismos
a la ACGSTME de la AGSC, en
términos del procedimiento previsto en la regla 2.7.2.10.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla
2.7.2.11.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se
detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que el número de la
versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus
complementos se encuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que
corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el
RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los
artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
Cuando el proveedor
de certificación de CFDI, además opere como proveedor
de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y
servicios, y en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para generar CFDI en esta modalidad.
IX. Cuando el proveedor autorizado sea
publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del
CFF.
X. Cuando en su caso, el proveedor
autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla
2.8.2.2.
Cuando la ACGSTME detecte que el
proveedor de certificación de CFDI haya actualizado algunos de los supuestos
señalados en las fracciones anteriores, se instaurará el inicio del
procedimiento, conforme a lo siguiente:
a) La ACGSTME procederá a notificar al
proveedor, los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste
por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e
información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos
observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto,
memoria USB, etcétera) y deberán ser entregados conforme a lo señalado en el
oficio que se le notifique.
b) Una vez concluido el plazo para aclaración, la ACGSTME
procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el
proveedor.
c) En caso de que el proveedor, no presente los documentos, registros
e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos
notificados, durante el plazo que se le otorgó, o se entreguen con
posterioridad al término del plazo, la aclaración se tendrá por no presentada y
se darán por consentidos los incumplimientos.
d) La ACGSTME, integrará un expediente que
iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de esta
regla, y al cual adjuntará la documentación que ofrezca el proveedor.
e) Cuando el expediente se encuentre debidamente integrado, con base
en los elementos que obren en el mismo, la autoridad fiscal notificará la
resolución de revocación de la autorización o la resolución de no procedencia
de la revocación de la autorización.
f) Cuando se revoque la autorización, el
SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de
conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2.
Una vez notificado
el oficio de revocación, el proveedor de certificación de CFDI revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días
naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta
efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor
de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT.
El periodo de
transición a que se refiere el párrafo anterior, se
dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
A. La primera etapa estará comprendida por
los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar
prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO
URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que el día __ de _____ de 20X_, vence
el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT,
derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se
le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de
certificación de CFDI publicados como autorizados en el citado Portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el
mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción
del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquél en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los
archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF
“Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de
actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo
1-A.
4. Conservar en términos de la regla
2.7.2.8., fracción XIII, los CFDI que certifique durante el periodo de
transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la
certificación de CFDI con nuevos clientes.
La publicación del
aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en
el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin
perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
B. La segunda etapa estará comprendida por
60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de
la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de
certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
2. Cumplir con las obligaciones que hayan
derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
En caso de cualquier
incumplimiento a la presente regla, podrá ejecutarse la garantía otorgada y
aplicarse lo dispuesto en la regla 2.7.2.3.
Los contribuyentes
que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de
certificación de CFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos por
así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud conforme
a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha
autorización e indique la fecha y hora en la que dejará de operar.
Una vez presentado
el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de
los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo establecido en
la regla 2.7.2.2. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de
transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora
manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en los párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto de esta regla.
El proveedor que
haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización,
podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de
CFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
La revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes:
A. Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 29 del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en la regla 2.7.2.5., o con cualquiera de las de las fracciones I, II, VI, VIII, XIII, XV y XX de la regla 2.7.2.8.
III. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la certificación del CFDI.
V. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.7.2.11.
VI. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes, la vigencia del CSD del emisor y que corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
Cuando el proveedor de certificación de CFDI, además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, y en el proceso de certificación utilice un CSD distinto al CESD obtenido para generar CFDI en esta modalidad.
VIII. Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
IX. Cuando en su caso, el proveedor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.8.2.2.
X. Cuando no cuente con la garantía conforme a los requisitos y especificaciones señaladas en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, o la misma presente errores de fondo o forma.
B. Cuando
la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación
de CFDI haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado
anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor, no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o éstos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de este apartado, al que adjuntará la documentación que, en su caso ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal notificará la resolución de revocación de la autorización o la resolución de no procedencia de la revocación de la autorización.
VI. Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.2.2.
Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de CFDI revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT.
C. El periodo de transición a que se refiere el último párrafo del apartado B, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
I. La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI.
Es importante comunicarle que, conforme a lo establecido en la regla 2.7.2.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día ___ de __ de 20__, concluyen los primeros 30 días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT en Internet”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la revocación los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII, los CFDI que certifique durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI con nuevos clientes.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
II. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de CFDI que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.
Una vez presentado el aviso
contenido en el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los
contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo establecido en la
regla 2.7.2.2. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de
transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora
manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en los párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto de esta regla.
El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de CFDI, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF
2020 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.11.,
2.8.2.2.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI y devolución de la
garantía
2.7.2.13. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV, párrafos segundo a quinto, cuando el proveedor de certificación de CFDI
entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá
presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de
inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación
de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de personas morales, cuyo órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción
sin iniciar proceso de liquidación, deberán presentar el aviso a que se refiere
el párrafo anterior, 90 días antes de la fecha en que se haya acordado su
extinción.
Una vez
presentado el aviso señalado en la ficha de trámite 115/CFF “Aviso de inicio o
conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica
de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI”
del Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio en el que informará que se ha perdido la
autorización para operar como Proveedor de certificación de CFDI por haber
iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación
de CFDI, e iniciará un periodo de transición a partir de que el referido oficio
surta efectos, mismo que no podrá durar más de 90 días naturales.
El SAT
hará del conocimiento a los contribuyentes, de conformidad con la regla 2.7.2.2.,
que el Proveedor ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en
posibilidad de contratar los servicios de otro proveedor de certificación de
CFDI de los publicados en el Portal del SAT.
Durante el tiempo
que dure el proceso de transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado
en la regla 2.7.2.12., apartados A y B, considerando, para cumplir con el
supuesto contenido en el numeral 3 del apartado A el tercer día posterior a su
publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad.
Durante el tiempo que dure el proceso de
transición, el proveedor deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.12.,
apartado C, fracciones I y II, considerando, para cumplir con el supuesto
contenido en el inciso c) de la fracción I, el tercer día posterior a su
publicación en el Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad. RF-3A
En caso
de que el proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad, concluya antes de 90 días naturales, el proveedor
deberá presentar aviso de conclusión de la liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, dentro de los cinco días
posteriores a su conclusión, utilizando para ello la ficha de trámite 115/CFF
“Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de
certificación de CFDI” del Anexo 1-A.
En caso de incumplir
con lo señalado en el párrafo segundo de la presente regla, se ejecutará la
garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.7.2.3. DG-3A
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.12.
Requisitos para ser proveedor de
certificación de expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios
2.7.2.14. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV, párrafos segundo a quinto del CFF, los proveedores de certificación de CFDI
autorizados, podrán también operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI, generando y emitiendo CFDI en dicho esquema, a los cuales
posteriormente deberán validar, asignar folio y sellar digitalmente con el
sello digital del SAT generado para dicho efecto, en su carácter de proveedor
de certificación de CFDI; esto exclusivamente en los casos que expresamente se
señala en la presente Resolución.
Para
operar conforme al esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de
certificación de CFDI, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser proveedor de certificación de CFDI, con autorización
vigente.
II. Solicitar las especificaciones técnicas
conforme a la ficha de trámite 221/CFF “Solicitud de especificaciones técnicas
para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida
en el Anexo 1-A.
III. Solicitar y obtener validación y opinión técnica positiva del
cumplimiento de los requisitos tecnológicos con relación a la funcionalidad del
aplicativo y desarrollo para la herramienta de monitoreo, para operar como
proveedor de certificación de expedición de CFDI de conformidad con lo
dispuesto por la ficha de trámite 222/CFF “Solicitud de validación y opinión
técnica para operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez obtenido el oficio favorable a través del cual se
acredita la validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos
tecnológicos y de seguridad para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI, el proveedor deberá presentar el aviso a que se refiere la
ficha de trámite 118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o continuar
operando como proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios a personas físicas”, contenida en el Anexo
1-A.
V. Proporcionar al SAT el acceso a una herramienta de monitoreo
que le permita conocer la información estadística de la operación de la
certificación de emisión del CFDI a que se refiere esta regla, misma que a
través de una conexión a Internet permita conocer como mínimo lo siguiente:
a) Número total y acumulado de CFDI emitidos, desde el inicio
de su operación a la fecha de la consulta o bien, para un periodo establecido.
b) Número total y acumulado de contribuyentes emisores de CFDI.
c) Número total de adquirentes que solicitan la emisión de
CFDI.
La
herramienta deberá permitir descargar un listado simple con las claves en el RFC únicos de emisores y adquirentes para un periodo
específico, que incluya los montos totales de las operaciones; de conformidad
con las especificaciones y requisitos que al efecto, se publiquen en el Portal
del SAT.
Los datos
e información para el acceso a la herramienta de monitoreo,
deberán ser proporcionados al SAT, conforme las especificaciones contenidas en
la ficha de trámite 223/CFF “Aviso de acceso a la herramienta de monitoreo de
proveedor de certificación de expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT,
enviará mensaje al proveedor, cuando la herramienta de monitoreo cumpla con las
especificaciones requeridas.
VI. Si la herramienta de monitoreo,
cumple con las especificaciones requeridas, el SAT emitirá al proveedor la
resolución en la que se le otorga la extensión de la autorización para operar
como proveedor de certificación de expedición de CFDI.
Una vez
que el proveedor cuente con la resolución para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI deberá solicitar al SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición de CFDI a
través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, conforme a la
ficha de trámite 117/CFF “Solicitud de Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas
físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos
del proceso de certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla
2.7.2.9., fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere esta fracción, mismo que será con el
que se selle el documento, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y
no haya sido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento
que se está certificando.
VII. Poner a disposición de las personas físicas que se ubiquen en
los supuestos expresamente señalados en esta Resolución, los medios para que
puedan consultar y descargar los CFDI emitidos, así como la representación
impresa de los mismos.
VIII. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y
de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos
habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto al
cumplimiento de obligaciones y requisitos relacionadas con tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información, conforme al procedimiento descrito en la regla 2.7.2.10.
IX. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información
contenida en los CFDI que se generen, certifiquen y expidan a los
contribuyentes, y salvaguarde la confidencialidad de todos los datos
proporcionados por estos, sean parte o no de los CFDI.
X. Comunicar a la AGCTI los cambios
tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la
resolución de la extensión de la autorización para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI, conforme a lo establecido en la regla
2.7.2.8., fracción XVIII.
XI. Haber obtenido en la
última verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas
con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información a que se refiere la regla 2.7.2.10., el oficio de
cumplimiento total respecto de los controles que debe acreditar en dicha
verificación. AD-3A la fracción XI
CFF 29, 29-A, RMF 2020 2.4.3., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10.
Solicitud de generación de certificado de
sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.15. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV, párrafo segundo a quinto del CFF, una vez que se obtenga la autorización
para operar como proveedor de certificación de CFDI, éste deberá solicitar a la
ACGSTME de la AGSC la
generación del CSD conforme a lo señalado en la ficha de trámite 220/CFF
“Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para operar
como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, para estar
en posibilidad de certificar CFDI.
Está
estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será
su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando
el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, será obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que
éste revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En
los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste
no haya sido renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD utilizando
para ello la ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta regla, a
efecto de que continué operando como proveedor de certificación de CFDI.
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.1.
Operación del servicio de certificación y
generación de CFDI de los proveedores de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.16. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del
CFF y la regla 2.7.2.14., los proveedores de certificación de expedición de
CFDI estarán a lo siguiente:
Recibirán
de los contribuyentes que soliciten el servicio de certificación y generación
de CFDI, la clave en el RFC de la persona física que se ubique en los casos que
expresamente se señalen en la presente Resolución y solicitarán los datos que
ubiquen a dicha persona física en los supuestos para emitir CFDI haciendo uso
de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, así
como los que menciona la fracción I de la regla 2.7.3.6.
Posteriormente
validarán la clave en el RFC de la persona física a que se refiere el párrafo
anterior, a efecto de que esté habilitada en los sistemas informáticos del SAT
para poder emitir CFDI a través de un proveedor de certificación de expedición
de CFDI.
El
proveedor de certificación de expedición de CFDI,
deberá conservar como parte de su contabilidad, las solicitudes de servicio de
certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, las cuales
deberán contener los datos que se señalan en el segundo párrafo de esta regla.
Con
la información proporcionada por el adquirente, el proveedor de certificación
de expedición de CFDI expedirá el CFDI solicitado utilizando para ello el CESD de uso exclusivo para la expedición de estos
comprobantes, y procederá a su certificación y asignación de folio, en términos
de los dispuesto por el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a)
del CFF, y la regla 2.7.2.5.
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.5., 2.7.2.14., 2.7.3.6.
Avisos que deben presentar los proveedores de
certificación de expedición de CFDI
2.7.2.17. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del CFF,
los proveedores de certificación de CFDI, que ya operen como proveedores de
certificación de expedición de CFDI y continúen cumpliendo con los requisitos
contenidos en la regla 2.7.2.14., deberán presentar el aviso de que desean continuar
operando en este esquema por el ejercicio en el que se presente dicho aviso,
conforme la ficha de trámite 118/CFF “Aviso de que se ha optado por operar o
continuar operando como proveedor de certificación de expedición de CFDI a
través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”, contenida en
el Anexo 1-A.
Los
proveedores que ya operen como proveedores de certificación de expedición de
CFDI, y no presenten en tiempo y forma el aviso a que se refiere el párrafo
anterior, dejarán de operar en el esquema de emisión y certificación del CFDI a
través del adquirente de bienes o servicios.
El
CESD del proveedor de certificación de expedición de
CFDI quedará sin efectos dentro de los treinta días siguientes contados a
partir del último día del mes en que se debió haber presentado el aviso a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, por lo que a partir del 1 de
febrero del ejercicio fiscal de que se trate, deberá de abstenerse de contratar
u ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos
adquirentes de bienes o servicios y deberá extinguir durante este periodo las
obligaciones contraídas para la generación y certificación del CFDI con sus
prestatarios.
Cuando
el CESD del proveedor esté por expirar o pierda vigencia,
podrá solicitar un nuevo certificado de conformidad con la ficha de trámite
117/CFF “Solicitud de Certificado especial de sello digital (CESD) para operar como proveedor de certificación de
expedición de CFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas
físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.14.
Solicitud para dejar de operar como proveedor
de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.18. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del CFF,
los contribuyentes que hayan obtenido autorización para operar como proveedor
de certificación de CFDI y además operen como proveedor de certificación de
expedición de CFDI que dejen de operar conforme al último esquema señalado,
deberán presentar el aviso en términos de la ficha de trámite 224/CFF “Aviso
para dejar de operar como proveedor de certificación de expedición de CFDI en
el que manifieste que es su voluntad ya no operar en el esquema establecido en
la regla 2.7.2.14.”, contenida en el Anexo 1-A, indicando la fecha y hora en la
que dejará de operar. Dicho aviso deberá ser presentado al menos treinta días
antes a la fecha y hora en que dejarán de prestar el servicio.
Una vez
presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del
conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal dicha situación, para
que los clientes de dicho proveedor puedan realizar las acciones necesarias
para contratar los servicios de otro proveedor de certificación de expedición
de CFDI.
El CESD del proveedor, quedará sin efectos a partir de
la fecha manifestada en el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, por lo que deberá abstenerse a partir de dicha fecha de contratar u
ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI con nuevos
adquirentes de bienes o servicios, y deberá extinguir con sus prestatarios las
obligaciones contraídas para la generación y certificación de CFDI antes del
vencimiento de la fecha manifestada en el citado aviso, así como concluir con
los envíos pendientes de CFDI al SAT, y cumplir con las demás obligaciones que
hayan derivado de la extensión de la autorización para operar como proveedor de
certificación de expedición de CFDI.
Una vez
presentado el aviso al que se refiere el primer párrafo de esta regla, el SAT
lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, y el
proveedor deberá cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la
información, y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para
tales efectos notifique la autoridad fiscal.
Lo
señalado en los párrafos tercero y cuarto de esta regla, será aplicable cuando
el proveedor de certificación y expedición de CFDI, se
ubique en los supuestos que señalan las reglas 2.7.2.4., 2.7.2.12. y 2.7.2.13.
CFF 29, RMF 2020
2.7.2.4., 2.7.2.12., 2.7.2.13., 2.7.2.14
Cancelación de CFDI certificados por el
proveedor de certificación de expedición de CFDI
2.7.2.19. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto del
CFF y la regla 2.7.2.14., las personas físicas que emitan CFDI a través de sus
adquirentes de bienes y servicios, podrán solicitar su cancelación, mediante
escrito debidamente firmado, dirigido al proveedor de certificación de
expedición de CFDI en el que indique el número de folio del CFDI que pretende
cancelar y la causa.
CFF 29, RMF 2020
2.4.3., 2.7.2.14., 2.7.2.16., 2.7.3.6.
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas
por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles,
propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales; mineros, artesanos; enajenantes de
vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y
antigüedades, por los adquirentes de sus bienes
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector primario
2.7.3.1. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla
2.4.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla
2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate
de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se
considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del
CFF, les será aplicable el procedimiento contenido en dicho artículo sobre la
figura de la restricción temporal. Cuando desahogado el procedimiento referido
en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla 2.2.15., no se aclaren las
irregularidades detectadas, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H
del CFF, en este supuesto les será restringida la emisión del CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni
ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante
reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado
en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la
expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal
contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se
refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la
emisión del CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo
certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
se subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el
RFC, para que expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF
2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4.
Comprobación de erogaciones y retenciones en el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
2.7.3.2. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del
CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción II, que
hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán
expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y
29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que
para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a
quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se
considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis, del
CFF, les será aplicable el procedimiento contenido en dicho artículo sobre la
figura de la restricción temporal. Cuando desahogado el procedimiento referido
en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla 2.2.15., no se aclaren las
irregularidades detectadas, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H
del CFF, en este supuesto les será restringido la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni
ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante
reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las
irregularidades detectadas.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado
en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de
la expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción
temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que
se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF En este supuesto, les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo
certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición
de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se
subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
Para
los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes
personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles,
deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por
concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo,
deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
De
igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos
con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la
citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de
la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF
2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del
sector minero
2.7.3.3. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños
mineros, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes
de sus productos de conformidad con la regla 2.4.3., fracción III, podrán
expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29
y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que
para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., al adquirente de sus
productos.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado
de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento contenido en dicho artículo sobre la figura de la restricción
temporal. Cuando desahogado el procedimiento referido en el artículo 17-H Bis
del CFF y la regla 2.2.15., no se aclaren las irregularidades detectadas, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán
solicitar certificados de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para
la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto
no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el
mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la
expedición de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción
temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que
se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF En este supuesto, les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo
certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
se subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF
2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos
usados
2.7.3.4. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las
personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan
optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos
usados, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en
los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar
los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de
certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a
las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC,
para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a
que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse
en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir
el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A
del citado ordenamiento, para lo cual, deberán utilizar los servicios que para
tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de
CFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen
los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a
los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que expidan
el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14. RF-2A
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”,
para efectos de la expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento
contenido en dicho artículo sobre la figura de la restricción temporal. Cuando
desahogado el procedimiento referido en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla
2.2.15, no se aclaren las irregularidades detectadas, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar
certificados de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el
mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por
lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del
CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas. RF-2A
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF
2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección
de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje
2.7.3.5. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del
CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción V, que hayan
optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de desperdicios
industrializables, podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo
dispuesto por la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes les enajenen sus
productos.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como el “CSD”,
para efectos de la expedición del CFDI, por lo que los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los
supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento
contenido en dicho artículo sobre la figura de la restricción temporal. Cuando
desahogado el procedimiento referido en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla
2.2.15., no se aclaren las irregularidades detectadas, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar
certificados de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
desvirtúen o subsanen las irregularidades
detectadas.
En
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el
mismo se considerará como el “CSD”, para efectos de la expedición del CFDI, por
lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del
CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las
irregularidades detectadas. RF-2A
Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que
se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Los
contribuyentes señalados en esta regla, que se encuentren inscritos en el RFC,
deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC,
para que se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14. RF-2A
Para
los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes
que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje
para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio,
enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su
presentación o transformación física o de la denominación o descripción
utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto
total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física
sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales,
la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, la
retención del IVA que se les traslade.
De
igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos
con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la
citada operación.
El esquema de
expedición de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre que
se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la
industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento
fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2´000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo
este esquema de comprobación, excedan del porcentaje de sus adquisiciones
totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
El
esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla, se aplicará
siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material
destinado a la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin
establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior
menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las
adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación, excedan del
porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la
tabla siguiente: RF-2A
Ingresos
acumulables del ejercicio inmediato anterior |
% máximo por el que podrán optar por aplicar
el esquema de comprobación |
Hasta
10 millones de pesos |
90% |
De
10 a 20 millones de pesos |
70% |
De
20 a 30 millones de pesos |
60% |
De
30 a 40 millones de pesos |
50% |
De
40 a 50 millones de pesos |
40% |
De
50 millones de pesos en adelante |
30% |
CFF 17-H,
17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2020 2.2.4.,
2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de
bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles, afectación de terrenos, bienes
o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales.
2.7.3.6. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del
CFF, los contribuyentes que adquieran bienes, usen o gocen temporalmente bienes
inmuebles, afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales de las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3.,
fracciones I a la VIII, podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos
conceptos con el CFDI que cumpla con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante
deberá ser emitido a través de un proveedor de certificación de expedición de
CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Los
contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán
verificar que las personas físicas de quienes realicen las adquisiciones, a que
se refiere la regla 2.4.3., de las que reciben el uso o goce de bienes
inmuebles, de las que disfrutan la afectación de terrenos, bienes o derechos,
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, se encuentren inscritas en el
RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios
para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo
señalado en la regla 2.4.3., y con lo que al efecto se publique en el Portal
del SAT.
Para
la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de
bienes, a que se refiere la regla 2.4.3., la obtención del uso o goce temporal
de bienes inmuebles o la afectación de terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales, de las personas físicas a que se refiere
el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios
podrán utilizar a uno o más proveedores de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de la regla 2.7.2.14., con el propósito de que éstos generen y
certifiquen los citados comprobantes emitidos a nombre y cuenta de dichas
personas físicas que enajenan los bienes u otorgan el uso o goce temporal de
bienes inmuebles.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada
con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de
bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al
proveedor autorizado los datos del enajenante o arrendador, contenidos en el
artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII,
primer párrafo del CFF, así como la clave en el RFC contenida en la fracción IV
de dicho ordenamiento.
II. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes
emitidos por el proveedor de certificación de expedición de CFDI a través del
adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos
representaciones impresas de dicho comprobante.
III. Entregar a la persona física a que se refiere el primer
párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI, recabando en la
otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento
de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la
contabilidad.
Tratándose
de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la
regla 2.4.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de
recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que
para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al
efecto publique el SAT en su Portal, debidamente firmada por el enajenante, la
cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de
aquélla, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A
efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante,
los datos contenidos en el mismo referentes a la clave
en el RFC del enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación
realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente
“Solicitud de expedición de CFDI”.
La
“Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte
de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se
refiere la regla 2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán
también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el
RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de
expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio
al que corresponda la operación.
En
los casos en que las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., en sus
fracciones I a la VIII ya se encuentren inscritas en el RFC, el adquirente de
sus productos o los contribuyentes a los que se les otorgue el uso, goce o
afectación de terrenos, bienes o derechos también deberán recabar el escrito de
“Solicitud de expedición de CFDI” a que se refiere el inciso e) de dicha regla,
para documentar el consentimiento expreso para emitir los CFDI que amparen las
operaciones celebradas entre ambas partes.
Una
vez generado y emitido el CFDI deberá ser validado, foliado y sellado con el
sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del citado
proveedor que lo generó o emitió.
CFF 29, 29-A, RMF
2020 2.4.3., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones por el pago de
servidumbres de paso
2.7.3.7. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del
CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, que
hayan optado por inscribirse en el RFC a través de las personas a las que
otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales, podrán expedir CFDI cumpliendo con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento,
para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados
por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de lo
dispuesto por la regla 2.7.2.14. Los contribuyentes señalados en esta regla que
ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a las personas que
paguen las contraprestaciones a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VI, su
clave en el RFC y firmar el escrito al que hace referencia el inciso e) de la
citada regla, para que expidan el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen,
gocen, o afecten terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales,
ejidales o comunales, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física que les
otorgue el uso, goce, o afectación mencionada, la cual tendrá el carácter de
pago definitivo; asimismo, deberán efectuar la retención total del IVA que se
les traslade.
Las personas físicas
que otorguen el uso, goce o afectación mencionada, a las que les hayan
efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán
liberadas de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales
de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención,
acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores,
solicitadas en el formato electrónico “Declaración Informativa de Operaciones
con Terceros” (DIOT), contenido en el Anexo 1.
Las
personas físicas que otorguen el uso, goce o
afectación mencionada, a las que les hayan efectuado las retenciones a que se
refiere el párrafo anterior, quedarán liberadas de cumplir con la obligación de
presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con sus proveedores, solicitadas en el formato electrónico
DIOT, contenido en el Anexo 1. RF-2A
De
igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos
con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la
citada operación.
En estos casos, el
mecanismo a que se refiere el primer párrafo se considerará como CSD, para
efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la
opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo
17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento contenido en dicho
artículo sobre la figura de la restricción temporal. Cuando desahogado el
procedimiento referido en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla 2.2.15, no se
aclaren las irregularidades detectadas, les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 17-H del CFF, en este supuesto les será restringida la emisión de CFDI
conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose
que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
En
los casos a que se refiere el primer párrafo, el mecanismo señalado en el mismo
se considerará como CSD, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a
los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se
ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15, no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este
supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que
se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD,
y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer
cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de
carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF
2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21., 2.7.2.14.
Comprobación de erogaciones en la compra de obras de artes
plásticas y antigüedades
2.7.3.8. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que enajenen obras de artes
plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido
destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos,
que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
obras de artes plásticas y antigüedades que se dediquen a la comercialización
de las mismas, en términos de la regla 2.4.3., fracción VII, podrán expedir el
CFDI utilizando los servicios que para tales efectos sean prestados por un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la regla
2.7.2.14., a las personas morales a quienes enajenen las obras de artes plásticas
y antigüedades, incorporando el complemento que para tal efecto publique el SAT
en su Portal, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y
29-A del CFF.
En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se
considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que las
personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VII que ejerzan la
opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del
artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento contenido en
dicho artículo sobre la figura de la restricción temporal. Cuando desahogado el
procedimiento referido en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla 2.2.15., no
se aclaren las irregularidades detectadas, les será aplicable lo dispuesto en
el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados
de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado
en el mismo se considerará como CSD, para efectos de la expedición del CFDI,
por lo que a las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción
VII, que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno
de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este
supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que
se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD,
y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer
cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de
carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de las obras de artes plásticas y
antigüedades, su clave en el RFC, para que este último expida el CFDI
correspondiente en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del primer párrafo de esta regla, los contribuyentes personas
morales que adquieran obras de artes plásticas y antigüedades, deberán retener
y enterar el 8% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR,
sin deducción alguna en los términos del Artículo Décimo del “Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y
modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, a aquella persona
física que enajene los bienes mencionados, el cual tendrá el carácter de pago
definitivo.
De
igual forma, la persona moral deberá enterar el ISR retenido con su declaración
de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3., 2.7.1.21.,
2.7.2.14., DECRETO DOF 31/10/94 Décimo
Comprobación de erogaciones, retenciones y
entero en la enajenación de artesanías
2.7.3.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y
artículo Séptimo, fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones
Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.4.3., fracción VIII que hayan optado por inscribirse en el
RFC en los términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del
adquirente de sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual
el adquirente deberá utilizar los servicios de un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF y artículo Séptimo,
fracción III, incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF
contenidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes a que se refiere la regla
2.4.3., fracción VIII, que hayan optado por inscribirse en el RFC en los
términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente de
sus artesanías el CFDI, cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual, el adquirente deberá
utilizar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI,
en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. RF-2A
En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación
para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de
conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará
como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento contenido en dicho artículo sobre la figura de la restricción
temporal. Cuando desahogado el procedimiento referido en el artículo 17-H Bis
del CFF y la regla 2.2.15., no se aclaren las irregularidades detectadas, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les
será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece
en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán
solicitar certificados de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para
la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto
no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
En lo que se refiere a la expedición del CFDI usando los servicios de un
proveedor de certificación de expedición de CFDI, el mecanismo de validación
para que un contribuyente pueda emitir CFDI al amparo de esta facilidad y de
conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.2.14, fracción IV, se considerará
como un CSD para efectos de la expedición de CFDI, por lo que a los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el
procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando
desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla
2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado
las causas que motivaron la restricción temporal, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF. En este
supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que
se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD,
y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer
cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de
carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla que ya se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus
artesanías, su clave en el RFC, para que a través de dichos adquirentes se
expida el CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para
los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes
que adquieran artesanías, deberán retener y enterar el
5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquélla
persona física que le enajene dichas artesanías, la cual tendrá el carácter de
pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les
traslade.
Las
personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan
efectuado las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, quedarán
liberados de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones mensuales
de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus
proveedores solicitadas en la DIOT.
De
igual forma, el adquirente deberá conservar el archivo electrónico en su
contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la
representación impresa del CFDI, así como enterar conjuntamente los impuestos
retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se
efectúe la citada operación.
Para
efectos de la facilidad establecida en la presente regla, en caso de que los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla realicen
operaciones con 2 o más adquirentes de artesanías, deberán aplicar con cada uno
de los adquirentes el mecanismo establecido en la presente regla.
Cuando
los contribuyentes señalados en el primer párrafo de la presente regla, elijan la opción de dar cumplimiento a sus
obligaciones fiscales a través de la facilidad prevista en la misma, dichos
contribuyentes no podrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.7., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.3.,
2.7.1.21., 2.7.2.14., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio
Sección 2.7.4. De los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
Facilidad para que los contribuyentes
personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI
a través de las organizaciones que las agrupen
2.7.4.1. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en
el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al
valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas, podrán optar por generar y expedir CFDI a través de la persona
moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
Para efectos de esta
regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
Para
efectos de esta regla, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos
totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad. RF-2A
Las
personas físicas que opten por generar y expedir CFDI a través de las citadas
personas morales, deberán proporcionar a las mismas,
toda la información necesaria para que ésta genere y certifique el CFDI,
incluyendo su clave en el RFC, a efectos de que dicha persona moral pueda
solicitar al SAT que la habilite en dicho registro para poder emitir CFDI
haciendo uso de los servicios de un proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario.
Las
personas físicas a que se refiere esta regla deberán estar inscritas en el RFC,
y en caso contrario podrán realizar dicha inscripción a través de la persona
moral autorizada como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, en términos de lo dispuesto por la regla 2.4.16.
En relación con la
expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de validación de que
la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para expedir estos
comprobantes a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto de la regla
2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición de CFDI,
por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla,
cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será
aplicable el procedimiento contenido en dicho artículo sobre la figura de la
restricción temporal. Cuando desahogado el procedimiento referido en el
artículo 17-H Bis del CFF y la regla 2.2.15., no se aclaren las irregularidades
detectadas, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H del CFF, en
este supuesto les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento
que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el
CSD, y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer cualquier
otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general,
en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
En
relación con la expedición del CFDI usando los servicios de un proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, el mecanismo de
validación de que la clave en el RFC del emisor del CFDI esté habilitado para
expedir estos comprobantes a través de un proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, a que se refiere el párrafo cuarto
de la regla 2.7.2.5, se considerará como un “CSD” para efectos de la expedición
de CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta
regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les
será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho
artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado
precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades
detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del
CFF. En este supuesto, les será restringida la emisión de CFDI conforme al
procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja
sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello
digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades
detectadas.
RF-2A
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, LISR 74, 74-A, RMF 2020 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.4.16., 2.7.1.21.,
2.7.2.5., 2.7.2.14.
De la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.2. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del CFF,
las agrupaciones u organizaciones de contribuyentes, así como los organismos
que las agrupen, constituidas como personas morales y las personas morales que
estén integradas en un Sistema Producto en términos de lo dispuesto por la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable, que tributen en términos de lo dispuesto por
el artículo 79, fracción III, del Título III de la Ley del ISR, podrán solicitar
y obtener autorización para operar como proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario siempre que:
1. Estén legalmente constituidas al amparo de lo dispuesto por
la Ley de Organizaciones Ganaderas, o Ley de Asociaciones Agrícolas, o;
2. Estén legalmente constituidas por productores agropecuarios
o agroindustriales, así como aquéllas que las organicen y que sean integrantes
de un Sistema Producto en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Para efectos de obtener la citada autorización, las
personas morales deberán cumplir con los siguientes:
I. Requisitos previos a la presentación de la solicitud de
autorización.
Para obtener la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, los solicitantes
deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 207/CFF “Solicitud de
validación y opinión técnica para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso
de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha antes
mencionada, la ACSMC de la AGCTI
podrá requerir a dicho solicitante para que en un plazo de diez días subsane
las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 243/CFF
"Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter
tecnológico para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
Una vez
obtenido el oficio favorable a través del cual se acredite la validación y
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad, el
aspirante podrá solicitar la autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario.
II. Requisitos de la solicitud para obtener autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario.
Las personas morales que deseen obtener autorización para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, deberán presentar su solicitud en términos de lo dispuesto por la
ficha de trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Tributar conforme al Título III de la Ley del ISR.
b) Contar con el oficio vigente emitido por la ACSMC de la AGCTI, que acredite
contar con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita
generar, certificar y almacenar los CFDI de sus agremiados, integrantes o
asociados.
c) Presentar escrito de solicitud electrónica de autorización.
d) Contar con certificado de e.firma
vigente.
e) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales a la fecha
en que se presente la solicitud de autorización, contando con opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales otorgada en sentido positivo, conforme al
procedimiento establecido en la regla 2.1.39.
f) Tratándose de personas morales que se constituyan conforme
a la Ley de Organizaciones Ganaderas, deberán presentar copia de su documento
constitutivo formalizado ante fedatario público y ante autoridades de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como el documento en donde
conste su inscripción en el Registro Nacional Agropecuario.
g) Tratándose de personas morales que sean integrantes de un
Comité de Sistema Producto, en términos de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, en la cadena de producción de primera enajenación y que organicen
y representen a productores, deberán presentar documento constitutivo
formalizado ante fedatario público y documento expedido por autoridad
competente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que conste
que forma parte de un Comité Sistema Producto.
h) En el caso de Asociaciones Agrícolas constituidas en
términos de lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Agrícolas, deberán
presentar su acta constitutiva y estatuto autorizado por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y constancia de
su registro ante dicha Secretaría.
i) Cumplir con la Matriz de control publicada en el Portal del
SAT aplicable a proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario.
j) Presentar la información de las personas y puestos
funcionales que tendrán acceso a la información de los prestatarios del
servicio y de sus operaciones comerciales, en archivo electrónico, incluyendo
la manifestación expresa de su aceptación para que dicho personal pueda ser
objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del SAT.
Así como
los datos correspondientes del personal designado como responsable de la
operación tecnológica y como responsable de la operación del negocio,
incluyendo la manifestación expresa para que dicho personal pueda ser objeto de
evaluaciones sobre los conocimientos referidos a la designación que les fue
otorgada.
k) No estar publicado en la lista a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 69-B del CFF.
l) Manifestar bajo protesta de decir verdad, que conoce,
acepta y cumplirá en todo momento con las obligaciones y requisitos
relacionados con la solicitud de autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, en los términos
previstos en las reglas de la presente Resolución.
En caso
de no cumplir con los requisitos señalados o los contenidos en la ficha de
trámite 208/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, la autoridad podrá requerir al solicitante para que
en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su
notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el
requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de autorización se tendrá por no
presentada.
Una vez
obtenida la autorización solicitada, el proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario, deberá estar a lo siguiente:
i. Generar el CSD del SAT, conforme a la ficha de trámite
227/CFF “Solicitud de generación de Certificado de sello digital del SAT para
operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
Por lo
que estará estrictamente prohibido otorgar el uso de dicho certificado a
terceros, y será su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando el
proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, deberá dar aviso al SAT, para que éste revoque el certificado, con la
finalidad de que ya no pueda ser utilizado posteriormente.
En los
casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del CSD,
cuando haya concluido la vigencia del mismo y éste no haya sido renovado, o
bien, cuando se requiera uno adicional, el proveedor podrá solicitar un nuevo
CSD utilizando para ello la ficha de trámite 227/CFF “Solicitud de generación
de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, a efecto de que continúe operando como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
ii. Generar un CESD que será de uso exclusivo para la generación y
certificación de CFDI a las personas físicas prestatarias del servicio, en
términos de la ficha de trámite 209/CFF “Solicitud del Certificado especial de
sello digital (CESD) para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A, para ello deberán generar a través del software “Certifica”, a que
se refiere la citada ficha de trámite, dos archivos conteniendo uno la clave
privada y otro el requerimiento de generación de CESD.
Una vez
obtenido el CESD, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, deberá
presentar el “Aviso de información referente a la obtención y cancelación de
certificado especial de sello digital” de conformidad con lo establecido en la
ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 69-B, LISR 79, RMF
2020 2.1.39., 2.7.4.1.
Publicación
de los datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.3. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV del CFF, una vez obtenido el CESD a que
se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.7.4.2., en el Portal del SAT, se
dará a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y
el estatus del CSD del SAT, según corresponda.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector
primario, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los mismos a
través de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
en el Portal del SAT, se darán a conocer los datos de aquéllos
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario a
quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.
La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, durante los cinco días posteriores a la fecha en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
AD-3A el cuarto párrafo y sus fracciones
CFF 29, RMF 2020
2.7.4.2.
Requisitos de las representaciones impresas
de CFDI del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.4. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo, en
relación con el segundo párrafo, fracción V del mismo artículo del CFF, las
representaciones impresas del CFDI del sector primario emitidas por el proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario, además de
cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I y III a
IX del CFF deberán contener lo siguiente:
I. La cadena original con la que se generó el sello digital.
II. El sello digital generado a partir del CESD
del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que
generó el comprobante.
III. El número de serie del CESD
del proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
IV. La leyenda: “Este documento es una
representación impresa de un CFDI del sector primario”.
V. La fecha, hora, minuto y segundo de expedición.
VI. El área para plasmar la firma autógrafa o huella digital del
productor con la leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir
verdad que los datos asentados son verídicos”.
VII. El código de barras bidimensional generado conforme a las
especificaciones técnicas que se establecen en el rubro I.D.
del Anexo 20.
CFF 29, 29-A
Obligaciones y condiciones para mantener la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario
2.7.4.5. Las personas morales autorizadas para ofrecer el servicio
de generación, y certificación de CFDI a personas físicas que se dediquen
exclusivamente a actividades productivas agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, en términos de la regla
2.7.4.1., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Suscribir contrato de prestación de servicios con cada uno
de los prestatarios de los mismos, estos documentos deberán incluir, al menos,
la obligación del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario, de guardar absoluta reserva de los datos proporcionados por los
contribuyentes prestatarios del servicio y la que conozca por parte de la
autoridad para la prestación del servicio autorizado, en términos de lo
dispuesto por el artículo 69 del CFF, así como la manifestación bajo protesta
de decir verdad de los prestatarios del servicio en el primer ejercicio en que
les presten este servicio, de que sus ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no excedieron del valor anual de 40 UMA y que no tienen obligación de
presentar declaraciones periódicas.
El
contrato deberá mantenerse junto con la demás documentación que soporte las
solicitudes de los servicios como parte de su contabilidad, debiendo enviar un
ejemplar de dicho contrato dentro de los treinta días siguientes a la obtención
de la autorización, o en caso de modificación a los mismos, dentro de los
quince días siguientes a la citada modificación, a través del Portal del SAT,
de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Prestar el servicio de generación y certificación de CFDI
exclusivamente a personas físicas que se dediquen a la realización de
actividades productivas en el sector primario, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente al valor anual
de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas.
III. Mantenerse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante todo el tiempo en que esté vigente su
autorización.
IV. Establecer y mantener una página de Internet con información
sobre el servicio autorizado para los prestatarios del mismo,
la cual incluya al menos un medio de contacto para proporcionar soporte técnico
y asistencia operativa a los prestatarios del servicio autorizado.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite dicha autoridad fiscal, de manera física o remota,
respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las
obligaciones relacionadas con la autorización.
VI. Mantener actualizada la información de las
personas y puestos funcionales que tendrán acceso a la información de los
prestatarios del servicio y de sus operaciones comerciales, mediante la
presentación del “Aviso de actualización de datos del personal”, en los
términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Así como
informar al SAT de la actualización de la información del personal responsable
de la operación tecnológica y del personal responsable de la operación del negocio,
en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Permitir que el SAT aplique evaluaciones de
conocimiento al personal designado como responsable de la operación tecnológica
y como responsable de la operación del negocio en cualquier momento.
VIII. Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones
de confiabilidad al personal del proveedor de certificación y generación de
CFDI para el sector primario, relacionado con la generación y certificación de
CFDI.
IX. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares con la reserva de la información
contenida en los CFDI que genere y certifique y salvaguardar la
confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean
parte o no de dichos CFDI.
X. Tener en todo momento a disposición del SAT o de los
terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se
resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan generado y
certificado en los últimos tres meses.
XI. Mantener los centros de datos en donde se conserve
información de las personas físicas a las que brinde el servicio autorizado,
así como la de sus transacciones comerciales, dentro de territorio nacional, a
fin de asegurarse de que esta información esté protegida por la legislación
nacional en materia de protección de datos personales.
XII. Proporcionar a los prestatarios del servicio autorizado, a los
que les genere y certifique CFDI, un servicio para realizar consultas y en su
caso obtener la representación impresa de los mismos, a partir del día de su
emisión.
XIII. Almacenar los CFDI certificados en un medio electrónico, óptico
o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al
amparo de la cual se certificaron los CFDI, lo anterior, sin perjuicio de haber
transcurrido el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.4.11.
XIV. Administrar, controlar y resguardar a través de
su sistema, el CESD que le proporcione el SAT para
realizar su función.
XV. Llevar por cada una de las personas físicas prestatarias del
servicio autorizado, un control de los ingresos amparados en los CFDI que les
hayan generado y certificado, a efecto de detectar si han agotado el monto de
ingresos equivalente al valor anual de 40 UMA a que se refiere el primer
párrafo de la regla 2.7.4.1.
XVI. Comunicar por escrito o vía correo electrónico a los
prestatarios del servicio, en caso de que suspendan temporalmente el mismo, con
al menos treinta días de anticipación.
XVII. Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de
confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que se encuentra
publicada en el Portal del SAT.
XVIII. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 210/CFF “Avisos del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente
respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
XIX. Cumplir con la Matriz de control para el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
publicada en el Portal del SAT.
XX. Comunicar a la ACSMC
de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan
realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, con al menos quince
días de anticipación a la realización de los mismos,
mediante un aviso, en términos de la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el
catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada
ficha.
Cuando se
trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la
prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en un plazo no
mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de
conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XXI. Permitir la verificación y operación de
usuarios simulados a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y
certificar los CFDI.
XXII. Certificar de forma directa los CFDI, por ende,
no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de
proveedor de certificación de CFDI.
XXIII. Presentar aviso cuando se dé el supuesto
contenido en la regla 2.7.4.13.
XXIV. No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
XXV. Llevar un control diario
de los CFDI generados y certificados, así como de su envío al SAT, para
asegurarse de que todos sean recibidos por este y mantener en todo momento
dicho control a disposición del SAT. AD-3A
CFF 29, 29-A, 69, 69-B, RMF 2020 2.7.4.1., 2.7.4.11., 2.7.4.13.
Operación del servicio de generación y
certificación de CFDI, y obligaciones tecnológicas del proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.6. Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV del CFF y la regla 2.7.4.1., los proveedores de certificación y generación
de CFDI para el sector primario estarán a lo siguiente:
Recibirán
de las personas físicas que soliciten el servicio de generación y certificación
de CFDI, su clave en el RFC, procediendo a solicitar al SAT, previamente a la
prestación del servicio, la habilitación de dicha clave en el RFC para poder
emitir CFDI a través de un proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario.
Una
vez habilitada la clave en el RFC para emitir el CFDI y presentada la solicitud
de servicio con los datos necesarios para generar y certificar el CFDI, el
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá
verificar, que los CFDI generados y certificados por él, no superen el límite
de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad otorgada en la regla
2.7.4.1.
En
caso de no exceder el límite de ingresos para emitir CFDI a través de la facilidad
de la regla 2.7.4.1., el proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario, deberá proceder a generar y
certificar los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y
mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20.
Para
que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo
que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF,
el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
validará que la clave en el RFC del prestatario del servicio esté habilitada en
los sistemas informáticos del SAT para poder emitir CFDI a través de un
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y que
el documento cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre la fecha de generación del documento y
la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho
periodo sea menor a cero horas.
II. Que el documento no haya sido previamente certificado por el
propio proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
III. Que el documento cumpla con la especificación técnica del
Anexo 20 en sus rubros I.A y I.B
Si
el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario dará respuesta al contribuyente
incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio asignado por el SAT.
b) Fecha y hora de certificación.
c) Sello digital del CFDI.
d) Número de serie del certificado de sello
digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
e) Sello digital del SAT.
La
especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario,
deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
El
SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación
y generación de CFDI para el sector primario.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, proveerá de un servicio de consulta y en su caso
la obtención de la representación impresa de los CFDI generados y certificados
a los prestatarios del servicio, de forma tal que estos puedan obtenerlos y
conservarlos como parte de su contabilidad.
El
CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CESD del proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del
SAT al que hace referencia el rubro III.B del Anexo
20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I de esta regla.
Las
personas físicas prestatarios del servicio de certificación y generación de
CFDI, para efectuar la cancelación de los CFDI, deberán emitir solicitud
expresa por escrito al proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario en el que indique el número de folio del CFDI que pretende
cancelar y debiendo contener su firma, por su parte, el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario deberá conservar
dicho escrito como parte de su contabilidad. Lo anterior sin perjuicio de que
el prestatario del servicio pueda cancelar los CFDI que expida, a través del
Portal del SAT.
CFF 29, RMF 2020
2.7.4.1., 2.7.4.5.
Vigencia de la autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se
otorgue la misma y por los dos ejercicios inmediatos siguientes.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que le
haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los
doce meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario al que le haya sido revocada la autorización,
incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla 2.7.4.8., no
podrá obtenerla de nueva cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el
que le haya sido revocada.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral
en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los
asociados de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre
y cuando dichos asociados hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a
la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26,
fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
CFF 26, 29, RMF
2020 2.7.4.8., 2.7.4.11.
Requisitos para que el proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario renueve la vigencia
de la autorización
2.7.4.8. En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la
autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7., los proveedores de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrán solicitar la
renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF
“Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día
siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas mediante
el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por
ende, la autorización de que se trate no será renovada.
La
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada
cuando éste no renueve su autorización o incumpla con el requerimiento en
términos del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME
de la AGSC a informar de dicha situación al
proveedor.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
revocado deberá cumplir con lo siguiente:
Período
de transición.
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que a partir
del 1 de enero de 20__, dejaremos de contar con la autorización para operar
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a alguno de los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario,
publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de
alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
2. Enviar mediante correo electrónico a
todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les
certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos,
el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de
recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes de octubre del
año en que su autorización pudo ser renovada, a través del Portal del SAT los
archivos que contenga por cada uno de sus prestatarios de servicio, copia del
aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de los mismos, de conformidad con la ficha
de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación
de actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación el servicio a que
hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la
regla 2.7.4.6.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier medio
la generación y certificación de CFDI.
6. Cumplir con los controles tecnológicos
y, de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para
el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio
que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar el 1 de
octubre del año en que pudo haber obtenido la renovación de la autorización,
sin perjuicio de poder efectuarla antes de la mencionada fecha.
En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.7.4.7., los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 211/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento, subsane las omisiones detectadas mediante el Portal del SAT. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.
Los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I En el último bimestre del ejercicio en el que debió de haber presentado el aviso de renovación de la autorización, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se
le informa que a partir del 1 de enero de 20__, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a alguno de los proveedores de certificación y generación de CFDI
para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT o
para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar
electrónicamente”.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que haya dejado de contar con la autorización, los archivos que contenga, por cada uno de sus prestatarios de servicio, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de los mismos, de conformidad con la ficha de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Mantener en operación el servicio a que hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.
e) Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros días naturales del bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de 60 días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los
proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán
publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo que señala la regla
2.7.4.3.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, RMF 2020
2.7.4.5, 2.7.4.6., 2.7.4.7.
Verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones para el proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario
2.7.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo,
fracción IV, párrafos segundo a quinto del CFF, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar
en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los
proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a
efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación
iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se
emita, se levantará un acta circunstanciada en la que se asienten los
pormenores de la revisión, posteriormente se emitirá un oficio en el que se
harán constar y se notificarán, en su caso, los incumplimientos al proveedor y
se le otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente para presentar
la aclaración correspondiente, la verificación se tendrá por concluida en la
fecha en que se notifique el oficio de resultados final.
Cuando
derivado de la verificación, la ACSMC de la AGCTI detecte que el proveedor, ha dejado de cumplir con
alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la
información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la
información establecidos en las disposiciones fiscales, en la matriz de control
publicada en el Portal del SAT aplicable a los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario y en la carta compromiso de
confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos, o no realice
adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla
2.7.4.6., se le notificarán, en su caso, los incumplimientos detectados,
otorgándole un plazo de diez días hábiles, para que presente aclaración,
mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron
resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga, conforme a la ficha de
trámite 243/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos detectados
durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de
carácter tecnológico para operar como proveedor de certificación y generación
de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
Si el
proveedor entrega la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, la misma se
tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de la
verificación.
En el
supuesto de que el proveedor desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se
trate, continuará operando como proveedor autorizado.
Si
transcurrido el plazo señalado en el párrafo tercero de la presente regla, el
proveedor no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones a que está sujeto, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio con los incumplimientos detectados
resultado de la verificación, mismo que notificará a la ACGSTME
de la AGSC.
Para
efectos del párrafo anterior, la ACGSTME emitirá la
resolución correspondiente, informando al proveedor la sanción que en su caso
corresponda.
CFF 29, RMF 2020
2.7.4.2., 2.7.4.6., 2.7.4.10., 2.7.4.11.
Amonestaciones al proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario
2.7.4.10. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario que
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma
con los avisos a que se refiere la ficha de trámite 210/CFF “Avisos del
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”,
contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de la ACSMC
de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en
la regla 2.7.4.9., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos
y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones
fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con
requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
III. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los
términos de la regla 2.7.4.9., determine la reincidencia de algún
incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de
la autorización (timbrado de CFDI) hubiere sido observado en una verificación
previa.
IV. Cuando el personal designado como responsable de la operación
tecnológica y como personal responsable de la operación del negocio no acredite
en tres ocasiones consecutivas las evaluaciones de conocimiento a que hace
referencia la fracción VII de la regla 2.7.4.5.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI detecte que el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario no permita la verificación de la
operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
CFF 29, RMF 2020 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.9.
Causas de revocación de la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.11. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV,
párrafo cuarto del CFF, la autorización como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, podrá ser revocada por el SAT, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en la regla 2.7.4.5., o con la obligación señalada en la
fracción II de la regla 2.7.4.6.
III. Cuando proceda la disolución o
liquidación del titular de la autorización, conforme a la legislación
respectiva.
IV. Cuando el proveedor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el
tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, o
bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si
aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la
generación y certificación del CFDI.
V. Cuando se dé el supuesto de no
desvirtuar o no comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones
relacionadas en materia de tecnología de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, a que hace referencia
la regla 2.7.4.9. y la ACSMC de la AGCTI, informe a la ACGSTME de la
AGSC en términos del procedimiento previsto de la
citada regla.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla
2.7.4.10.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en
la autorización.
VIII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se
validaron correctamente, entre otros: los requisitos del artículo 29-A del CFF;
la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un
incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
IX. Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
Cuando
se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los
contribuyentes a través del Portal del SAT, para que
en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la fecha en que sea
publicado en el mencionado medio electrónico, contraten los servicios de otro
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u
opten por hacer uso de alguna otra de las diversas opciones de facturación
existentes.
Una
vez publicada la revocación en el Portal del SAT, el proveedor de certificación
y generación de CFDI para el sector primario revocado,
deberá continuar prestando el servicio de certificación durante un periodo de
transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha
revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que los
prestatarios contraten los servicios de otro proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario.
Asimismo,
el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
revocado deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence
el periodo de transición de 90 días que nos fue otorgado por el Servicio de
Administración Tributaria, derivado de la publicación en el Portal del SAT de
la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación y
generación de CFDI para el sector primario publicados como autorizados en el
Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones
existentes para facturar electrónicamente”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios,
incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que
actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en
el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del
mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que se publique su
revocación, a través del Portal del SAT, los archivos que contengan por cada
uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido mediante correo electrónico
y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus prestatarios
de conformidad con la ficha de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a
prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Mantener en operación la herramienta electrónica a que hace
referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla
2.7.4.6.
5. Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y
certificación de CFDI.
6. Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la
información, derivados de la revocación de la autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con
las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
La revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes:
A. Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 29 del CFF, la autorización como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 2.7.4.5., o con la obligación señalada en la fracción II de la regla 2.7.4.6.
III. Cuando proceda la disolución o liquidación del titular de la autorización, conforme a la legislación respectiva.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la generación y certificación del CFDI.
V. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones de las que hace referencia la regla 2.7.4.10.
VI. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VII. Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente los requisitos del artículo 29-A del CFF; la clave en el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.
VIII. Cuando el proveedor autorizado sea publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
B. Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el procedimiento de revocación conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo que se le otorgó, o éstos se entreguen con posterioridad al término del plazo, los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de este apartado, al que adjuntará la documentación que, en su caso, ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal notificará la resolución de revocación de la autorización o la resolución de no procedencia de la revocación de la autorización.
VI. Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.7.4.3.
Una vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario revocado, iniciará un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, publicados como autorizados en el Portal del SAT.
C. El periodo de transición a que se refiere el último párrafo del apartado B, se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
I. La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y generación y deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el Servicio de Administración Tributaria, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
Es importante comunicarle que conforme a lo establecido en la regla 2.7.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día_ del _ 20__, concluyen los primeros 30 días naturales que comprende dicho periodo y a partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación y generación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario publicados como autorizados en el Portal del SAT o para decidir hacer uso de alguna de las otras opciones existentes para facturar electrónicamente”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus prestatarios, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como prestatarios activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la revocación, los archivos que contengan por cada uno de sus prestatarios, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus prestatarios de conformidad con la ficha de trámite 212/CFF “Informe de envío de avisos a prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Mantener en operación la herramienta electrónica a que hace referencia la fracción XII de la regla 2.7.4.5. y el noveno párrafo de la regla 2.7.4.6.
e) Abstenerse de ofrecer por cualquier medio la generación y certificación de CFDI.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
II. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciarán a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación y generación de CFDI, y deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, 29-A, 69-B, RMF 2020 2.7.4.3., 2.7.4.5., 2.7.4.6., 2.7.4.7., 2.7.4.9., 2.7.4.10.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica del proveedor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario
2.7.4.12. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV, segundo a quinto párrafos del CFF, cuando el proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario entre en proceso de liquidación,
concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción
de la persona moral, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de
trámite 213/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo
de extinción jurídica de la persona moral autorizada para operar como proveedor
de certificación y generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el
Anexo 1-A.
El
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, al día
siguiente de haber presentado el aviso citado deberá hacer del conocimiento de
los prestatarios de sus servicios que ha iniciado su liquidación o concurso
mercantil, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar a otro
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, u
optar por alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes y
deberá cumplir con los numerales del 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.
Asimismo,
dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de
liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la persona moral, dicho
proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya generado y
certificado y que estén pendientes de envío al SAT.
CFF 29 RMF 2020
2.7.4.11.
Aviso para dejar sin efectos la autorización
para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario
2.7.4.13. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción
IV, párrafos segundo a quinto y penúltimo párrafo del
CFF, los contribuyentes que hayan obtenido autorización para operar como
proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, en
términos de la regla 2.7.4.2. y deseen que dicha autorización quede sin efectos
por así convenir a sus intereses, deberán presentar aviso de dicha situación en
los términos que se establezcan en la ficha de trámite 214/CFF “Aviso para
dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor de certificación y
generación de CFDI para el sector primario”, contenida en el Anexo 1-A, en el
que manifiesten la fecha y hora en la que dejarán de operar.
Una
vez presentado el aviso contenido en el párrafo anterior, el SAT hará del
conocimiento de los contribuyentes a través del Portal del SAT dicha situación,
para que los prestatarios de los servicios del proveedor puedan realizar las
acciones necesarias para contratar los servicios de otro proveedor de
certificación y generación de CFDI para el sector primario, u opten por hacer
uso de alguna otra de las diversas opciones de facturación existentes, sin
perjuicio de que el proveedor que haya presentado su solicitud para dejar sin
efectos la autorización, formalice acuerdos o convenios con otros proveedores
de certificación y generación de CFDI para el sector primario, a los que
transfiera los servicios otorgados a sus prestatarios.
Una
vez publicado en el Portal del SAT para conocimiento de los prestatarios de los
servicios, el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector
primario que haya presentado el aviso contenido en el primer párrafo de esta regla, deberá continuar prestando el servicio de
certificación durante un periodo de transición que será de noventa días,
contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso.
Asimismo,
el proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario
deberá cumplir con los numerales 1 al 6 de la regla 2.7.4.11.
CFF 29, RMF 2020
2.7.4.2., 2.7.4.11.
Sección 2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de
nómina y otras retenciones
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
2.7.5.1. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción IV del CFF, 27, fracciones V, segundo párrafo, XVIII y 99, fracción
III de la Ley del ISR, en relación con los artículos 29 y 39 del Reglamento del
CFF, los contribuyentes podrán
expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos
correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de sus
trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de
dichos pagos, conforme a lo siguiente:
Número
de trabajadores o asimilados a salarios |
Día hábil |
De 1 a 50 |
3 |
De 51 a 100 |
5 |
De 101 a 300 |
7 |
De 301 a 500 |
9 |
Más de 500 |
11 |
En
cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales
comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de
dichas remuneraciones.
Los
contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un
mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo
CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla
posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso
se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la
fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o
periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los
contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo
anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de
los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual
deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado
durante el mes de que se trate.
En
el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones
judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para
su certificación al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el
caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la
erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de
cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta
regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se
certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En
el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos
correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos
incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de
llenado del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su Portal. No obstante lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el
cálculo y retención del ISR por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme
a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que
se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que
para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29, LISR 27, 99, RCFF
39
Entrega del CFDI por concepto nómina
2.7.5.2. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes
entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo con el formato
electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.
Los
contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo
establecido en el párrafo anterior, podrán entregar
una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al
menos los siguientes datos:
I. El folio fiscal.
II. La clave en el RFC del empleador.
III. La clave en el RFC del empleado.
Los
contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o
dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del
CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los
empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede,
podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de
forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada
semestre.
La
facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se
hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para
tales efectos.
CFF 29, LISR 99
No expedición de constancia y CFDI por
concepto de viáticos comprobados por el trabajador, cuando se haya cumplido con
la emisión del CFDI de nómina
2.7.5.3. Para los efectos de los artículos 28,
fracción V, 93, fracción XVII y 99 fracción VI de la Ley del ISR y 152 del
Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que hagan pagos por concepto
de sueldos y salarios podrán dar por cumplidas las obligaciones de expedir la
constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en
el año de calendario a los que se les aplicó lo dispuesto en el artículo 93,
fracción XVII de la Ley del ISR, mediante la expedición y entrega en tiempo y
forma a sus trabajadores del CFDI de nómina a que se refiere el artículo 99,
fracción III de la Ley del ISR, siempre que en dicho CFDI hayan reflejado la
información de viáticos que corresponda en términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
LISR 28, 93, 99, RLISR
152
Emisión del CFDI de retenciones e información
de pagos
2.7.5.4. Para los efectos de los artículos 13,
segundo párrafo; 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V;
110, fracción VIII;117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer
párrafo; 132, segundo párrafo;135; 139, fracción I; 145, párrafos tercero y
cuarto de la Ley del ISR; Artículo Segundo, fracción XVI, tercer párrafo, del
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de
noviembre de 2015, 29, primer párrafo y 29-A, segundo párrafo del CFF; 32,
fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; 5-A de la Ley del IEPS y la
regla 3.1.15., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e información
de pagos se emitirá mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20.
Asimismo, el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada en el mes de
enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago
salvo que exista disposición legal o reglamentaria expresa en contrario.
En los
casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o por
la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre
las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo
como constancia y comprobante fiscal de retenciones.
Cuando en
alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un
comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo
disposición en contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.
Para los
efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto
para tales fines, podrá emitir el CFDI por las retenciones que realice, en cuyo
caso el CFDI que se emita deberá indicar en el campo NomDeRazSocE,
la denominación de la sociedad civil seguida del signo “/” y a continuación la
clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento
público notarial en donde conste la operación.
Las
personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera
individual o colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se
refieren los artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el
Complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su
Portal.
CFF 29, 29-A, LISR 13, 76,
86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 145, 151, 185, LIEPS
5-A, LIVA 32, 33, RMF
2020 3.1.15., 3.17.8., Decreto 18/11/15 Segundo Transitorio 2016
Expedición del CFDI por concepto de nómina
por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”
2.7.5.5. Para los efectos del artículo
29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 86, fracción V,
94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, sexto párrafo y 112,
fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los
contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en el Portal
del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y
Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones
Religiosas y las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles de impuestos a que se refiere el Título III del citado
ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus
trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas”
apartado “Mi nómina” sección “Recibo de nómina” del Portal del SAT. A dichos
comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el
complemento de nómina.
Para
los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos
86, fracción V, 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III, 111, sexto párrafo
y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los
contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica disponible en el Portal
del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y
Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III de la Ley del ISR, así
como las Asociaciones Religiosas y las personas morales y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a que se refiere el
Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones
que cubran a sus trabajadores o a quienes se asimilan a salarios, a través de
“Mis Cuentas”, apartado “Mi nómina”, sección “Recibo de nómina” del Portal del
SAT. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así
como el complemento de nómina. RF-3A
La
presente facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior se apeguen a las políticas establecidas para el uso de la
aplicación que estarán disponibles en “Mis Cuentas” apartado “Mi nómina”
sección “Datos del patrón” en el Portal del SAT.
CFF 29, LISR 74, 86, 94, 99, 111, 112, RMF 2020 2.7.1.21.
Infracciones que cometen los proveedores de
certificación de CFDI al no cumplir con las especificaciones tecnológicas
determinadas por el SAT
2.7.5.6. Para efectos del artículo 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del
CFF, las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones
tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano
desconcentrado, son las contenidas en el Anexo 29.
Para efectos de los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF, las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado, son las contenidas en el Anexo 29 de la presente Resolución.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de CFDI haya actualizado alguno de los supuestos contenidos en el Anexo 29, instaurará el procedimiento para imponer multas conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor las conductas que se configuran en infracción, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor no presente documentos, registros e información para desvirtuar los incumplimientos notificados durante el plazo que se le otorgó, o éstos se entreguen con posterioridad al término del plazo, la documentación se tendrá por no presentada y se darán por consentidos los incumplimientos.
IV. La ACGSTME integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento al que se refiere la fracción I de esta regla, al que adjuntará la documentación que ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal notificará la resolución de multa con la línea de captura para su pago o la no existencia de infracción.
RF-3A Toda la regla
CFF 29, 81, 82, RMF
2020 2.7.2.1.
Emisión de CFDI por concepto nómina del
ejercicio fiscal 2019
2.7.5.7. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo,
fracción V y último párrafo del CFF, 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII,
primer párrafo, 98, fracción II y 99, fracción III de la Ley del ISR, así como
39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal
2019 hayan emitido CFDI de nómina que contengan errores u omisiones en su
llenado o en su versión, podrán por única ocasión corregir éstos, siempre y
cuando el nuevo comprobante que se elabore se emita a más tardar el 29 de
febrero de 2020 y se cancelen los comprobantes que sustituyen.
El
CFDI de nómina que se emita en atención a esta facilidad se considerará emitido
en el ejercicio fiscal 2019 siempre y cuando refleje como “fecha de pago” el
día correspondiente a 2019 en que se realizó el pago asociado al comprobante.
La
aplicación del beneficio contenido en la presente regla no libera a los
contribuyentes de realizar el pago de la diferencia no cubierta con la
actualización y recargos que en su caso procedan.
CFF 29, LISR 27, 98, 99, RCFF
39
Declaración
informativa de retenciones de los demás ingresos
2.7.5.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 145,
séptimo párrafo de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida
la obligación de proporcionar la información de las personas a las que se les
hubieran efectuado retenciones en el año de calendario con la emisión de los
comprobantes fiscales en los que conste la operación, así como el monto de la
retención efectuada en términos de los párrafos tercero, cuarto y quinto de
dicho numeral.
LISR 145, RMF 2020,
2.7.5.4.
Sección 2.7.6. De las
facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
Emisión de CFDI por cuenta de intérpretes,
actores, trabajadores de la música y agremiados de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.1. Para los efectos de los artículos 29,
primer y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, las asociaciones de intérpretes y
de actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las sociedades de
gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de
Autor, que realicen cobros por concepto de actividades artísticas, literarias o
de derechos de autor por cuenta y orden de personas físicas que tengan el
carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas,
podrán optar por expedir a través de un proveedor de certificación de
expedición de CFDI, los CFDI de sus agremiados, socios, asociados o miembros
integrantes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar aviso de que optan por aplicar lo señalado en
esta regla, mediante el Portal del SAT.
II. Recabar anualmente en el mes de enero de las
personas físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o
miembros integrantes de las mismas, por las cuales realicen los cobros, un escrito
en el cual manifiesten su voluntad para que les sea aplicado lo dispuesto en
esta regla y conservarlos como parte de su contabilidad.
Por su
parte, las personas morales a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, deberán dar aviso de los datos de las personas físicas por cuya cuenta y
orden realizarán el cobro, a través de buzón tributario, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se reciba el escrito a que se refiere el
párrafo anterior, conforme a la ficha de trámite 183/CFF “Aviso por parte de
las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la
música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo a la Ley
Federal de Derechos de Autor, para realizar el cobro por cuenta y orden de personas
físicas que tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros
integrantes de las mismas”, contenida en el
Anexo 1-A.
De la
misma forma, dentro del mismo plazo y a través del mismo medio, se deberán de
informar los datos de las nuevas personas físicas por cuya cuenta y orden la
persona moral vaya a realizar cobros, así como los datos de las personas
físicas que dejen de recibir este servicio.
III. Realizar los enteros del ISR e IVA
correspondientes en los términos de las reglas 2.7.6.3. y, en su caso, la regla
2.7.6.4.
IV. Mantener en su contabilidad el registro de los
cobros que realicen por cuenta y orden de las personas físicas que tengan el
carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas,
en donde se reflejen las cantidades de los cobros entregados a las personas
físicas por las cuales efectuaron los cobros correspondientes por su cuenta y
orden, así como los saldos que queden pendientes de entregar.
Las
personas morales a que se refiere esta regla deberán realizar la distribución
de los ingresos a las personas físicas por cuya cuenta y orden realiza los
cobros, entregando un CFDI, de tal manera que los ingresos cobrados no sean
atribuibles a la persona moral, y una representación impresa del CFDI emitido a
la persona física receptora del ingreso y recabando la firma de consentimiento
de la emisión del CFDI a su nombre y como confirmación de la recepción del
ingreso, conservando dicha representación impresa como parte de su
contabilidad.
En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los
agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a
las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación
para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como
certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que
cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de
dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo
17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento contenido en dicho
artículo sobre la figura de la restricción temporal. Cuando desahogado el
procedimiento referido en el artículo 17-H Bis del CFF y la regla 2.2.15., no
se aclaren las irregularidades detectadas, les será aplicable lo dispuesto en
el artículo 17-H del CFF, en este supuesto les será restringida la emisión de
CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados
de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI
establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o
subsanen las irregularidades detectadas.
En lo que se refiere a la expedición de CFDI de los
agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las personas morales a
las que se refiere el primer párrafo de esta regla, el mecanismo de validación
para que puedan expedir CFDI al amparo de esta facilidad, se considerará como
certificado de sello digital para efectos de expedición de CFDI, por lo que
cuando alguno de los agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de
dichas personas morales, se ubique en algunos de los supuestos del artículo
17-H Bis del CFF, le será aplicable el procedimiento de restricción temporal
contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se
refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las
irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la
restricción temporal, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H,
primer párrafo, fracción X del CFF. En este supuesto, les será restringida la
emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4.,
considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo
certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la
expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no
se subsanen las irregularidades detectadas. RF-2A
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, 32-D, LIVA 32, RMF 2020 2.1.39., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Facilidades cuando el total de los ingresos
que perciban sean cobrados a través de asociaciones de intérpretes y actores,
sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva
constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.2. Para efectos del artículo 28, fracción XV
de la Ley del ISR, se considerará como gasto para efectos del ISR, el IVA que
pudiera ser acreditable en términos de la Ley del IVA, ello en virtud de que
las retenciones del IVA se realizan por la totalidad del impuesto, sin acreditamiento
alguno de conformidad con las reglas 2.7.6.3. y 2.7.6.4.
Las
personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las personas morales a
que se refiere el primer párrafo de la regla 2.7.6.1., estarán obligadas a
presentar su declaración del ISR del ejercicio, acumulando todos sus ingresos.
Asimismo, estarán relevadas de llevar contabilidad, siempre y cuando sus
ingresos provengan únicamente de cantidades cobradas a través de las personas
morales a que se refiere esta sección.
Se
releva a las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros las
personas morales a que se refiere esta sección, de cumplir con la obligación de
presentar la información mensual de operaciones con terceros a cargo de
personas físicas, solicitada en la DIOT, contenido en el Anexo 1, así como de
la declaración informativa de clientes y proveedores.
CFF 28, LISR 28, RMF
2020 2.7.6.1., 2.7.6.3., 2.7.6.4.
Retenciones del ISR e IVA a personas físicas
por parte de asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores
de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la
Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.3. Para efectos de lo dispuesto en la regla
2.7.6.1., las personas morales a que se refiere esta sección, que realicen cobros
por cuenta y orden de personas físicas que tengan el carácter de agremiados,
socios, asociados o miembros integrantes de las mismas, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Tratándose de retenciones del ISR:
a) Recabar de la persona física, en su caso, el
CFDI correspondiente a las retenciones del ISR realizadas. Dichas retenciones
serán acreditables en la determinación del pago provisional del ISR
correspondiente a cada agremiado, socio, asociado o miembro, sin deducción
alguna.
b) En caso de que la persona que realice el pago
no haya efectuado la retención del ISR, las personas morales a que se refiere
esta sección deberán enterar el 10% del monto total de la operación realizada,
sin deducción alguna, por concepto de pago provisional del ISR de la persona
física que perciba el ingreso, sobre el monto total del pago de la
contraprestación a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en
que se hubiera efectuado la retención.
II. Tratándose de retenciones del IVA:
a) Recabar de la persona física, en su caso, los
CFDI de retenciones de las dos terceras partes del IVA correspondiente, las
cuales serán consideradas como pago definitivo del impuesto sin acreditamiento
alguno.
Adicionalmente
deberá realizar el entero de la parte restante del IVA que corresponda.
b) Enterar el IVA que corresponda al monto total
de la operación realizada, sin que proceda acreditamiento, compensación o
disminución alguna, en el caso de que la persona que realice el pago no haya
efectuado la retención correspondiente.
Los
enteros a que se refiere esta fracción, deberán
efectuarse como pago mensual definitivo del impuesto a que se refiere el
artículo 5-D de la Ley del IVA de la persona física a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
LIVA 5-D, RMF 2020
2.7.6.1.
Opción de retenciones del ISR e IVA a
personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades
artísticas, literarias o por derechos de autor que no hayan sido cobrados con
la intervención de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de
trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de
acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
2.7.6.4. Las personas físicas a que se refiere la
regla 2.7.6.1., primer párrafo que perciban ingresos por la realización de las
actividades artísticas, literarias o de derechos de autor que no hayan sido
cobrados con la intervención de las personas morales a que se refiere esta
sección podrán solicitar a dichas personas morales que enteren los impuestos en
los términos de la regla 2.7.6.3., correspondiente a dichos ingresos, para ello
deberán realizar lo siguiente:
I. Tratándose de retenciones del ISR:
a) Proporcionar a la persona moral el CFDI que
refleje la retención correspondiente cuando el pagador del ingreso le hubiere
efectuado la retención del impuesto o, en su caso;
b) Entregar el 10% del ingreso calculado sobre el
monto total de la remuneración percibida, sin deducción alguna, dentro de los
quince días siguientes a su percepción, cuando el pagador del ingreso no haya
efectuado la retención correspondiente.
II. Tratándose de retenciones del IVA:
a) Proporcionar a las personas morales a que se
refiere esta sección el CFDI de retención del IVA correspondiente cuando el
pagador del ingreso le hubiere efectuado la retención de los dos tercios del
IVA, y entregar el tercio restante del IVA sin acreditamiento alguno a dicha
persona moral.
b) Entregar la cantidad equivalente al 16% del IVA
que corresponda al monto total de la operación realizada, sin acreditamiento
alguno, cuando el pagador del ingreso no haya efectuado la retención del IVA
correspondiente.
RMF 2020 2.7.6.1.,
2.7.6.3.
Capítulo 2.8.
Contabilidad, declaraciones y avisos
Sección 2.8.1. Disposiciones generales
Sujetos no obligados a llevar contabilidad en
los términos del CFF
2.8.1.1. Para los efectos de los artículos 28 del
CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19,
fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF, no estarán obligados a llevar los
sistemas contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de
la Ley del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los
sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la
Administración Pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales
y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley
estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su
remanente de operación y el FMP.
Los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos
sistemas contables respecto de:
a) Actividades señaladas en el artículo 16 del CFF;
b) Actos que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos; o bien,
c) Actividades relacionadas con su autorización para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.
CFF 16, 28, LISR 86, LIVA 32, LIEPS
19, LIF 14
Contabilidad electrónica para donatarias autorizadas
2.8.1.2. Para los efectos de los artículos 28 del
CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA y 19,
fracción I de la Ley del IEPS, las sociedades y asociaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR, que hubieren percibido ingresos en una cantidad
igual o menor a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y que estos
ingresos no provengan de actividades por las que deban determinar el impuesto
que corresponda en los términos del artículo 80, último párrafo de la Ley del
ISR, deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a
través del Portal del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y
Contraseña.
Una
vez que se haya ingresado a la aplicación, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles capturarán los datos
correspondientes a sus ingresos y gastos, asimismo dichas personas podrán
emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los
ingresos y gastos amparados por un CFDI se considerarán registrados de forma
automática en la citada aplicación.
En
dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos
capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por éste.
CFF 28, LISR 80, 86, LIVA 32, LIEPS 19
Contabilidad en idioma distinto al español
2.8.1.3. Para los efectos de los artículos 28 del
CFF y 33, Apartado B, fracción XI de su Reglamento, los contribuyentes podrán
llevar la documentación que integra su contabilidad, incluida la documentación
comprobatoria que ampare operaciones realizadas, en idioma distinto al español.
En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por
perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto.
Tratándose
de solicitudes de devolución y avisos de compensación, la documentación
comprobatoria en idioma distinto al español, que ampare las operaciones de los
contribuyentes deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma
español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal
efecto.
CFF 28, RCFF 33
Uso de discos ópticos compactos o cintas
magnéticas
2.8.1.4. Para los efectos de los artículos 28 del CFF y 34, último
párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar
parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas
magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos ópticos de
5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas
características de grabación impidan borrar la información.
Los discos
ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que
contenga el nombre, la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios,
el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de
grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma
íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del
documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un
sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de
una manera sencilla y sistemática.
La
consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados,
deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos.
El último
documento grabado en el dispositivo, deberá contener
el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y
cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso,
grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la
información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y
haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos
que permitan identificar el anverso.
Cuando
se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán
consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas
de las que consta.
CFF 28, RCFF 34
“Mis cuentas”
2.8.1.5. Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los
contribuyentes del RIF, así como los contribuyentes a que se refiere el
artículo 110, fracción II, primer párrafo de la Ley del ISR, cuyos ingresos del
ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00 (dos millones de pesos
00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”,
disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave
en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 74, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el
ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a
$4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el
RFC, en el ejercicio de 2020 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada
cantidad, así como las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR
podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Para
los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF,
cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2’000,000.00 (dos
millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen
conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que
hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad
igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán
ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del
Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña.
Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer
párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio
inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2020 y
estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las
Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR,
podrán optar por utilizar la aplicación de referencia. RF-3A
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los
contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo
la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma
aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI,
se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo
que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en
dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de
ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por
éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110,
112
Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.6. Para los efectos de los artículos 28, fracción III del
CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los
contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma
mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas
electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga
lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la
estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del
SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT
contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los
contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la
subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos
efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y
preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El
catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el
número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la
descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes
deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado,
corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación
en un período determinado.
Los
conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto
plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo
plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos,
costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro
cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de
primer nivel.
El
catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción,
se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con
excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen
únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de
subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24,
Apartado A, inciso a).
Las
entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la
sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un
grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la
Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las
disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según
corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades
financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A,
inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar,
de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean
aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos
iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las
cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y
resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24
y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza
de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan
identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos
trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente
pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas
y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido
en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso
de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los
ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza
de comprobación para los efectos de esta fracción, se
enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con
excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen
únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o
subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los
contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada
póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que
soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas
contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o
actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de
acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad
con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las
operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de
éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no
se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales
dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte
auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto
contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y
Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los
auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel
deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad,
conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para
los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella
que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el
contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco
que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre
otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios
estadounidenses de contabilidad “United States Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas
Internacionales de Información Financiera (IFRS por
sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el
contribuyente.
El
marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional
competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba
cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF
33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones
de Crédito 88, RMF 2020 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7.,
2.8.1.10., 2.8.1.18.
Cumplimiento de la disposición de entregar
contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
2.8.1.7. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF,
los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de
forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica
“Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán enviar a través del buzón
tributario o a través del portal “Trámites y Servicios” del Portal del SAT,
dentro de la opción denominada “Trámites”, conforme a la periodicidad y los
plazos que se indican, lo siguiente:
I. El catálogo de cuentas como se establece en la regla
2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera
balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II de esta
regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las
cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento
de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se
realizó la modificación.
II. Los archivos relativos a la regla 2.8.1.6., fracción II,
conforme a los siguientes plazos:
a) Las personas morales, excepto aquéllas que se encuentren en
el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma
mensual su información contable a más tardar en los primeros tres días del
segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada
uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b) Las personas físicas, enviarán de forma mensual su
información contable a más tardar en los primeros cinco días del segundo mes
posterior al mes que corresponde la información contable a enviar, por cada uno
de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c) Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen
en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de
Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que
se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción II de la Ley
de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en
archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el
cuadro anexo:
Meses |
Plazo |
Enero,
febrero y marzo |
3 de mayo. |
Abril,
mayo y junio |
3 de agosto. |
Julio,
agosto y septiembre. |
3 de
noviembre. |
Octubre,
noviembre y diciembre. |
3 de marzo. |
d) Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley
del ISR, que hayan optado por realizar pagos provisionales del ISR en forma
semestral por virtud de lo que establece una Resolución de Facilidades
Administrativas, podrán enviar su información contable de forma semestral, a
más tardar dentro de los primeros tres y cinco días, respectivamente, del
segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis
archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.
e) Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a
la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más
tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el
caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente
al ejercicio que corresponda.
III. Tratándose de los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores,
la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma
mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes
posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando
como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que
los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo
conforme a lo siguiente:
I. Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma
vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean aceptados, a más
tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.
II. Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por
alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento
de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la
misma vía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se comunique a
través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se
consideren presentados en tiempo.
Los
contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya
enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán
la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de
los cinco días posteriores a aquél en que tenga lugar la modificación de la
información por parte del contribuyente.
Cuando
los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a
Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán
atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información
desde las salas de Internet.
CFF 16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104,
RMF 2020 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.2., 2.8.1.5.,
2.8.1.6., 2.8.1.18.
Excepción de conservar la contabilidad a los
contribuyentes del RIF
2.8.1.8. Los contribuyentes que registren sus operaciones a través
de la aplicación electrónica “Mis cuentas” del Portal del SAT, quedarán
exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del
CFF.
CFF 30, 30-A
Información relacionada con la clave en el
RFC de sus usuarios
2.8.1.9. Para los efectos del artículo 30-A, tercer párrafo del
CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la
clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando
los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información
relacionada con la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información
correspondiente a la CURP.
Lo
anterior, conforme a la ficha de trámite 152/CFF “Informe que están obligadas a
proporcionar las personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando
registros electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la
clave del RFC de sus usuarios”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 30-A
Cumplimiento de la disposición de entregar
contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad
2.8.1.10. Para los efectos del artículo 30-A del CFF, los
contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la
información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de
comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42,
fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito
en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se
refieren los artículos 22 o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos
del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a
entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido
en la regla 2.8.1.6., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción
correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I
y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.
Cuando
se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las
pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que
corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar,
siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de
enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el
saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en
devolución.
Cuando
los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de
información de la regla 2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por
medio del buzón tributario.
CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2020 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.18.
Formas oficiales aprobadas por el SAT
2.8.1.11. Para los efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer
párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación
Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan
suscrito o suscriban anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos
federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de
crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la entidad
federativa o del municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que
las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y
cuando los municipios efectúen dicha recaudación, o a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas.
CFF 18, 31, LCF 13,
LFD 3
Declaraciones y avisos para el pago de
derechos
2.8.1.12. Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer
párrafo de la LFD, la presentación de las
declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a
los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con
lo siguiente:
I. El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley,
en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en
la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en
el Portal del SAT.
II. Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en
el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito
autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal
del SAT.
Lo
dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a
continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
No. |
Oficina autorizada |
Derecho |
1. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el
Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
y tratándose del Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 191 de
la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia,
inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren
los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma. |
2. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se
use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las
entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la entidad
federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades
federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos
211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la
explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de
playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito de aguas marítimas. |
3. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se
encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas
hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras
de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren el artículo 232,
fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD,
relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las
riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los
vasos o depósitos de propiedad nacional. |
4. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado
el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 199-B
de la LFD, relacionados con los derechos por el
aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa. |
5. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado
con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior,
también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios,
cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada
Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos
194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con
los servicios en materia de vida silvestre, así como por los estudios de
flora y fauna silvestre. |
6. |
Las oficinas de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del
Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no
forman parte de dichos grupos aeroportuarios. |
Derechos por los servicios migratorios a que
se refieren los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD. |
7. |
Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares
o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de
combustible. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento
del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y
III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291,
fracción II, último párrafo de la LFD. |
8. |
Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas
centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por los servicios relacionados con
el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192,
192-A, 192-B, 192-C y 192-F de la LFD. |
9. |
Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas
centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD,
cuando los mismos sean administrados por la CONAGUA y en el caso de los
derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD. |
10. |
Las oficinas de la CONAGUA y las oficinas
centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos sobre agua y por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los
capítulos VIII y XIV del Título II de la LFD. |
11. |
Las oficinas de las instituciones de crédito
autorizadas por la TESOFE que se encuentren dentro
del Estado correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las
personas que tengan su domicilio fiscal en la Ciudad de México, así como en
los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de
Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León,
podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas
recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la
dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en
cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se
encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se
realicen mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el pago de los derechos a
que se refiere el Título I de la LFD, que se paguen
mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el
Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se
encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
12. |
Las sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de concesiones,
permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a
que se refieren los artículos 5, 8, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 194-F,
232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya
recaudación no está destinada a un fin específico. |
13. |
Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE, que se encuentren dentro del Estado
correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el aprovechamiento extractivo a
que se refiere el artículo 238 de la LFD, inclusive
cuando la declaración correspondiente haya sido requerida. |
14. |
Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el
aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones
de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derecho de pesca, a que se refieren los
artículos 199 y 199-A de la LFD. |
15. |
Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos por los servicios que se presten en
el extranjero. |
16. |
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
así como sus delegaciones regionales. |
Derechos por los servicios que preste la
propia Comisión. |
17. |
Las oficinas centrales y las delegaciones
regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. |
Derechos por los servicios de inspección y
vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que
proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B,
30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
18. |
Las oficinas receptoras de pagos del
Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de
sus delegaciones regionales o centros regionales y
las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e
históricas correspondientes. |
Derechos establecidos en el Título I,
Capítulo X, Sección Primera y en el Título II, Capítulo XVI de la LFD. |
19. |
Las oficinas autorizadas de los Centros SCT
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Instituto
Federal de Telecomunicaciones. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento
del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren
los artículos 241 y 242 de la LFD. |
20. |
Las cajas recaudadoras de la Dirección
General de Aeronáutica Civil ubicadas en los Aeropuertos y Aeródromos del
país. |
Derechos por servicios fuera de horario
oficial de operaciones a que se refiere el artículo 150-C de la LFD. |
Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla
cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen
la TESOFE y la AGR.
Para
los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento previsto
en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia
prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren
dichas reglas.
Adicionalmente,
el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las
reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el
“Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”.
Por
lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las
entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y sus anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5
de esta regla, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas
entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla 2.8.1.11.
CFF 31, LFD 3, 5, 8,
12, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158,
158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 192-F, 194-F, 194-F-1,
194-G, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289,
291, RMF 2020 2.8.1.11., 2.8.7.1., 2.8.7.2.,
2.8.8.1., 2.8.8.2.
Declaraciones de contribuciones
de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua
2.8.1.13. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los
contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o
aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos
inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, que
se encuentra disponible en la página de Internet http://www.conagua.gob.mx, para lo cual deberán estar a lo
siguiente:
I. Estar inscritos en el RFC.
II. Contar con e.firma.
III. Capturar los datos solicitados en el Padrón
Único de Usuarios y Contribuyentes de “Declar@gua”.
Una
vez que la declaración haya sido
requisitada, firmada y enviada a la CONAGUA, se entregará a los contribuyentes
el FCF, el cual deberá contener al menos, el número
de folio, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar, el FCF contendrá el importe
total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago,
así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Las
personas físicas tendrán la opción de hacer el pago en ventanilla bancaria o
vía Internet, y las personas morales deberán hacer el pago vía Internet, a
través de la banca electrónica de las instituciones de crédito autorizadas por
la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT. Una vez
que se haya realizado el pago, las instituciones de crédito autorizadas
emitirán como comprobante el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones
Federales”.
En
el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en
su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo para el caso de declaración de corrección.
CFF 31, Ley de Contribuciones de Mejoras por
Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 14
Declaración de productos y aprovechamientos
2.8.1.14. Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de
productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se
efectuará a través del procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.
El
pago de productos y aprovechamientos también se podrá realizar conforme al
procedimiento señalado en las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2.
CFF 3, 31, RMF
2020 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Información de operaciones a que se refiere
el artículo 31-A del CFF
2.8.1.15. Para cumplir con la obligación a que se refiere el
artículo31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76
“Declaración informativa de operaciones relevantes”, manifestando las
operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme
a lo siguiente:
Declaración
del mes: |
Fecha
límite en que se deberá presentar: |
Enero, febrero y marzo |
Último día del mes de mayo de 2020 |
Abril, mayo y junio |
Último día del mes de agosto de 2020 |
Julio, agosto y septiembre |
Último día del mes de noviembre de 2020 |
Octubre, noviembre y diciembre |
Último día del mes de febrero de 2021 |
Para
efectos de esta regla se observará lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF
“Declaración informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.
No
se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando
el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las
operaciones que en la misma se describen.
Los
contribuyentes distintos de aquéllos que componen el sistema financiero en
términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR,
así como los contribuyentes que optaron por dictaminar sus estados financieros
por contador público, en los términos del artículo 52 del CFF y que hayan
cumplido con la presentación de dicho dictamen en tiempo y forma; quedarán
relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de
que trate sea inferior a $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.).
CFF 31-A, 52, LISR 7
De los papeles de trabajo y registro de
asientos contables
2.8.1.16. Para los efectos del artículo 33,
Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:
I. Los papeles de trabajo relativos al
cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la documentación
comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su
descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su
deducción anual, son parte de la contabilidad.
II. El registro de los asientos contables a que
refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá
efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en
que se realizó la actividad u operación.
III. Cuando no se cuente con la información que
permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la
expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago
a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del
Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en
parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según
corresponda.
En
los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización
de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la
obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la
fracción II de la presente regla.
RCFF 33, RMF 2020, 2.8.1.7., 2.8.1.10.
Opción para utilizar “Mis cuentas”
2.8.1.17. Para efectos del artículo 28, fracciones
III y IV del CFF, los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción
III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas que opten por
utilizar la herramienta electrónica “Mis cuentas”, conforme a la regla
2.8.1.5., para estar exceptuadas de llevar e ingresar de forma mensual su
contabilidad electrónica a través del Portal del SAT, en términos de las reglas
2.8.1.6. y 2.8.1.7., deberán ejercer dicha opción a través de la presentación
de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
El caso de aclaración a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, deberá presentarse a más tardar el último
día del mes de febrero de 2020, en caso de que los contribuyentes se inscriban,
reanuden actividades o actualicen actividades económicas y obligaciones en el
RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración
dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que realicen su
inscripción, reanudación o actualización en el RFC.
CFF 6, 28, LISR 74, RMF 2020 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.7.
Opción para personas físicas que obtengan
ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, de no
llevar contabilidad
2.8.1.18. Para los efectos de los artículos 28,
fracción III del CFF y Sexto, fracción III de las Disposiciones Transitorias
del CFF previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, así como del artículo 74-A de la Ley del ISR, las personas
físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la UMA y
que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de
sus ingresos totales en el ejercicio, podrán optar por sustituir la obligación
de llevar contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el CFF y
su Reglamento, mediante la expedición de CFDI por los ingresos obtenidos, a
través de PCECFDI o PCGCFDISP.
Las
personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, no
tendrán obligación de presentar DIOT.
CFF 28, Disposiciones Transitorias DOF
30/11/16 Sexto, LISR 74-A
Aviso sobre abanderamiento y matrícula de
embarcaciones y artefactos navales mexicanos
2.8.1.19. Para los efectos del artículo 31 del CFF,
en relación con los artículos 11, segundo párrafo de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos y 46 de su Reglamento, la autoridad marítima competente que
autorice el abanderamiento y matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano,
deberá presentar el aviso previsto en la citada Ley, conforme a lo señalado en
la ficha de trámite 252/CFF “Aviso sobre abanderamiento y matrícula de
embarcaciones y artefactos navales mexicanos”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, Ley de Navegación y Comercio
Marítimos 11, Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos 46
Plazo para reponer los registros contables
que hayan sido destruidos o inutilizados
2.8.1.20. Para los efectos de lo señalado en los artículos 30 del CFF
y 35 de su Reglamento, cuando los libros o demás registros de contabilidad se
inutilicen o destruyan total o parcialmente, el contribuyente deberá dar aviso a la autoridad fiscal de conformidad con la ficha
de trámite 271/CFF “Aviso por la inutilización, destrucción, pérdida o robo de
libros o registros contables”, contenida en el Anexo 1-A.
El
contribuyente tendrá un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior, para reponer los
asientos ilegibles del último ejercicio o, en su caso, asentar en los nuevos
libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos
relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida
o robo, pudiéndose realizar por concentración.
CFF 30, RCFF 35
Facilidades para los contribuyentes personas
físicas
2.8.1.21. Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo
II y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 4 millones de pesos o que
inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el
mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con
las siguientes obligaciones:
Las
personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y
Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del
ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4'000,000.00 (cuatro
millones de pesos 00/100 M.N.), o que inicien actividades en el ejercicio y
estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo, no
excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con las
siguientes obligaciones: RF-3A
I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma
mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28
del CFF.
II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT)
a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Procedimiento para presentar declaraciones
complementarias en el esquema anterior, a través del sistema de declaraciones y
pagos
2.8.1.22. Para los efectos de los artículos 32 del
CFF, 116, 118, fracción IV de la Ley del ISR y 32, fracción IV de la Ley del
IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general
por el otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que optaron por
presentar declaraciones de pagos provisionales del ISR o definitivos de IVA en
el aplicativo “Mis cuentas” deberán de presentar las declaraciones
extemporáneas correspondientes a periodos anteriores a abril del 2019, así como
sus complementarias, a través del sistema de declaraciones y pagos,
seleccionando en el campo “Tipo de declaración” la opción “Complementaria
esquema anterior” y capturar manualmente toda su información.
CFF 32, LISR 116, 118, LIVA 32, RMF
2018, 2.8.1.8., 3.14.3., RMF 2020 2.8.1.25.
Sección. 2.8.2. De los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
Ampliación de autorización de proveedores de
certificación de CFDI para operar como proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales
2.8.2.1. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo
sexto párrafos del CFF, el SAT podrá autorizar a personas morales como
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, en los
términos que se especifican en la regla 2.8.2.2.
Las
personas morales que deseen obtener la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, deberán presentar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en
la regla 2.8.2.2. y prestar sus servicios observando lo dispuesto en los anexos
21 y 24.
Los
proveedores de certificación de CFDI a que se refiere la Sección 2.7.2., que
deseen operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales a que se refiere el párrafo anterior, en lugar de presentar la
solicitud de autorización prevista en la regla 2.8.2.2., deberán presentar un
aviso ante la ACGSTME de la AGSC,
en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo
con los requisitos para ser proveedores de certificación de CFDI y soliciten
que dicha autorización se haga extensiva para certificar la recepción de
documentos digitales. Los proveedores de certificación de CFDI que se acojan a
la opción prevista en este párrafo considerarán ambas autorizaciones como una
sola resolución con todos los efectos jurídicos procedentes para su vigencia o
renovación, por lo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de
ambas autorizaciones dará lugar a la revocación.
Adicionalmente,
los proveedores de certificación de CFDI que deseen obtener la autorización
para operar como proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, deberán cumplir con la regla 2.8.2.2., segundo párrafo.
El
aviso señalado en la presente regla deberá presentarse a través del Portal del
SAT, adjuntando el formato que para tal efecto se publique en el Portal del
SAT.
La
autoridad mediante oficio, emitirá respuesta a la
petición de ampliación de la autorización correspondiente. Asimismo, la
autoridad establecerá los mecanismos de certificación necesarios para la
recepción de cada documento digital que se habilite para ampliar la
autorización a los proveedores de certificación de CFDI para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.
CFF 31, RMF 2020
2.7.2., 2.8.2.2.
Autorización para operar como proveedores de
certificación de recepción de documentos
digitales
2.8.2.2. Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo
sexto párrafos del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título II
de la Ley del ISR, podrán obtener autorización para operar como proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
II. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos
$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) durante el tiempo en el que
la autorización se encuentre vigente.
III. Contar con la garantía a que se refiere la ficha
de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por
impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución,
sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la
función de proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, se
ocasione al fisco federal o a un tercero.
IV. Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos
fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y
por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.
V. Permitir y facilitar la realización de actos de
verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para
tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto
de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones
relacionadas con la autorización.
VI. Permitir que el SAT aplique en cualquier
momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales.
VII. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información
contenida en los documentos digitales que reciba de los contribuyentes, y salvaguardar
la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes,
sean parte o no de los documentos digitales.
VIII. Enviar a los contribuyentes el acuse de recepción de la
certificación de los documentos digitales, emitido para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los documentos digitales, al
momento en que realicen la certificación de su recepción, conforme a las
características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, en
términos de los anexos 21 y 24.
X. Tener en todo momento a disposición del SAT o de los
terceros habilitados por éste, el acceso a las bases de datos en donde se
resguarde la información y las copias de los documentos digitales que hayan
recibido en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los contribuyentes una herramienta para
consultar el detalle de los documentos digitales enviados, la cual deberá
cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente
ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los documentos digitales recibidos por un término de
tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun
cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se validaron, lo
anterior, sin perjuicio de haber transcurrido el periodo de transición a que se
refiere la regla 2.8.2.10.
XIII. Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema, los
CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico
a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al
menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con los requerimientos funcionales, servicios generales
y niveles de servicio mínimos establecidos, así como con la “Carta compromiso
de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se
encuentra publicada en el Portal del SAT.
XVI. Presentar conforme a lo señalado en la ficha de
trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente
respecto de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la
autorización.
XVII. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar
con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, con al menos quince días de anticipación
a la realización de los mismos, mediante aviso en
términos de la ficha de trámite 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida
en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de
cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha.
Cuando se
trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la certificación
de recepción de documentos digitales relacionado con la autorización otorgada,
el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en un plazo
no mayor a 24 horas, contado a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la AGCTI, de
conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XVIII. Resolver incidencias tecnológicas que se presenten en la
transmisión de documentos digitales de los contribuyentes al SAT, en los
términos y plazos establecidos en los anexos 21 y 24.
XIX. Cumplir con la matriz de control publicada en
el Portal del SAT.
XX. Permitir la verificación y operación de usuarios simulados del
SAT a las aplicaciones desarrolladas para certificar la recepción de documentos
digitales.
XXI. No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
La
solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
deberá presentar por los contribuyentes en términos de lo dispuesto en la ficha
de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A. Adicionalmente, deberán presentar el oficio a través del cual se
acredite contar con la capacidad técnica y de infraestructura que permita
certificar la recepción de documentos digitales, obtenido en términos de la
ficha de trámite 175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
En caso de no cumplir con alguno de los requisitos
previstos en la ficha de trámite 175/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica
para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI podrá
requerir al solicitante, para que en un plazo de diez días subsane las
omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite 242/CFF "Aclaración
para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A. De no
cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, estarán obligados a ofrecer y certificar la
recepción por todos los documentos digitales a que se refieren los anexos 21 y
24, conforme a las características y especificaciones técnicas, así como en los
plazos establecidos en dichos Anexos.
CFF 31, 69-B, RMF 2020 2.2.8., 2.8.2.1., 2.8.2.10.
Publicación de datos en el Portal del SAT de
los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.3. Para los efectos del artículo 31 décimo
quinto y décimo sexto párrafos del CFF, en el Portal del SAT se darán a conocer
el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del
CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos proveedores, para tales efectos deberán proporcionar y actualizar los
mismos a través de la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos
proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan
renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se
encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.
La publicación de datos en el Portal del SAT,
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de revocación, durante los cinco días
posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de la autorización, durante los
cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización,
durante los cinco días posteriores a la fecha y hora en la que solicitó dejar
sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso
de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo
de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso,
de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.8.2.11., así
como en relación con la ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión
de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la
sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, RMF 2020
2.8.2.11.
Vigencia de la autorización de los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.4. Para los efectos del artículo 31 décimo quinto y décimo
sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales,
tendrá vigencia a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el
oficio de autorización y durante los dos ejercicios fiscales siguientes.
El
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que le haya
sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce
meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.
En
caso de que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
al que le haya sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización,
se haya desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber
iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla con el periodo de
transición a que se refiere la regla 2.8.2.10., no podrá obtenerla de nueva
cuenta en los diez ejercicios posteriores a aquél en el que se haya ubicado en
algunos de los supuestos antes mencionados.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, resultará también aplicable a cualquier otra
persona moral que presente aviso para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando participen en la misma, ya sea de manera directa o
indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue
revocada la autorización, o que no haya renovado su autorización, se haya
desistido de la misma, o esta se haya dejado sin efecto por haber iniciado
proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad, siempre y cuando dichos accionistas
hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la
autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo,
incisos a), b) y c) del CFF.
II. Cuando algunos de los accionistas de la persona moral revocada,
o que no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o esta
se haya dejado sin efecto por haber iniciado proceso de liquidación, concurso
mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la
sociedad, sea representante legal, apoderado legal con poderes generales,
administrador único, presidente del consejo de administración, o la persona o
personas, cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la
persona moral que haya presentado aviso para obtener autorización para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de que se
trate.
CFF 26, 31, RMF
2020 2.8.2.10.
Requisitos
para que los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales renueven la vigencia de la autorización
2.8.2.5. En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la
autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de
conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la
autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación
de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que, en un plazo
de diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del
requerimiento, subsane las omisiones detectadas, a través del Portal del SAT.
De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de
renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la
autorización de que se trate no será renovada.
La
autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales vencerá al término del periodo por el cual fue otorgada
cuando no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos
del párrafo anterior, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
contarán con un periodo de transición que iniciará a partir del día siguiente a
aquél en que venza la autorización que le fue otorgada y concluirá 90 días
naturales después.
El
periodo de transición se dividirá en dos etapas, de la siguiente manera:
A. La primera etapa estará comprendida por
los primeros 30 días naturales, en los cuales el proveedor deberá continuar
prestando el servicio de certificación y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página
de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado usuario, se
le informa que a partir del 1 de XXX de 20XX, dejaremos de contar con la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este mensaje deberá
publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron
la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como
clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir a través del Portal del SAT los
archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes de conformidad a la ficha de trámite 196/CFF “Informe
de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Conservar los documentos digitales que
certifique durante el último cuatrimestre del año en que su autorización pudo
ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por
cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con
nuevos clientes.
La publicación del
aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en
el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a
aquél en que la autorización dejó de tener vigencia.
B. La segunda etapa estará comprendida por
60 días naturales, que iniciaran a partir del día siguiente a la terminación de
la primera etapa, en la cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de
certificación de recepción de documentos digitales y deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos
y de seguridad de la información, derivados de la suspensión definitiva de la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio
que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
2. Concluir con los envíos pendientes de
documentos digitales al SAT y cumplir con las demás obligaciones que hayan
derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los
datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización
serán publicados en el Portal del SAT dentro de los tres días siguientes a aquél
en que haya concluido la vigencia de su autorización.
En
caso de cualquier incumplimiento a lo establecido en los puntos anteriores
podrá ejecutarse la garantía otorgada y aplicarse lo dispuesto en la regla
2.8.2.7.
En el mes de agosto del último año en el que tenga vigencia la autorización, de conformidad con la regla 2.8.2.2. o la ampliación de conformidad con la regla 2.8.2.1., los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales podrán solicitar la renovación de la autorización por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 177/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad lo requerirá para que, en un plazo de
diez días, contados a partir del día siguiente al del envío del requerimiento,
subsane las omisiones detectadas a través del Portal del SAT. De no cumplirse
con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de
autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no
será renovada.
Para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada, procediendo la ACGSTME de la AGSC a informar de dicha situación al proveedor.
Los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En el último bimestre del ejercicio en el que debió de haber presentado el aviso de renovación de la autorización deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar
en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se
refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda: “Estimado
usuario, se le informa que a partir del 1 de enero de 20__, dejaremos de contar
con la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este
mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que haya dejado de contar con la
autorización los archivos, que contenga por cada uno de sus clientes, copia del
aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la
confirmación de recepción por parte de sus clientes de conformidad a la ficha
de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la
cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar
los documentos digitales que certifique durante el último cuatrimestre del año
en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.8.2.2.,
fracción XII.
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del
correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros
días naturales del bimestre a que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de 60 días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados del término de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los
datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización
serán publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo que señala la
regla 2.8.2.3., fracción II.
RF-3A Toda la regla
RMF 2020 2.8.2.1.,
2.8.2.2., 2.8.2.7.
Procedimiento de la certificación de
recepción de documentos digitales que autoriza el SAT
2.8.2.6. Para los efectos de la regla 2.8.2.1.,
los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales que
autorice el SAT, una vez que reciban la información del documento digital,
deberán validarla, asignar el folio que identifique el contenido del archivo, incorporar
el sello digital del SAT y cumplir con las especificaciones técnicas que
correspondan al documento digital específico, lo anterior en los términos que
para tales efectos se establezcan en los anexos 21 y 24. Una vez efectuadas las
validaciones correspondientes, los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales enviarán al contribuyente el acuse de recibo electrónico
de la información enviada o el aviso de rechazo, en caso de que se detecte
algún error en la información.
La
recepción de documentos debe efectuarse directamente por los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales, por lo que no podrán
recibir por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial,
distribuidor o cualquier otra figura análoga.
Cuando
se presten servicios complementarios a la certificación de documentos digitales
deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con
los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con
transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
RMF 2020 2.8.2.1.
Requisitos de la garantía para obtener
autorización para operar como proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales
2.8.2.7. La garantía a que hace referencia la ficha de trámite
176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, se ocasione al
fisco federal o a un tercero.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá amparar la totalidad del período por el
cual se ha obtenido la autorización, más seis meses posteriores al término de
la vigencia.
El
SAT devolverá la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o
el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren
transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de
ser proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, haya
solicitado dejar sin efectos su autorización para operar como proveedor
autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de
liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado
acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se hayan enviado todos los
documentos digitales a que se refiere la regla 2.8.2.2., fracción IX y la
garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres
supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de
la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.
RMF 2020 2.8.2.2.
Verificación
del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.8. Para los efectos del artículo 31, décimo
quinto y décimo sexto párrafos del CFF, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar
en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información, establecida para los
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, a efecto de
que continúen autorizados para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior iniciará en la fecha indicada
en la orden de verificación que al efecto se emita, se levantará un acta
circunstanciada en donde se asienten los pormenores de la revisión,
posteriormente se emitirá un oficio en donde se notificarán los incumplimientos
al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y se le
otorgará el plazo que se menciona en el párrafo siguiente teniéndose por
concluida la verificación en la fecha en que se notifique el oficio de
resultados final.
Cuando
derivado de la verificación la ACSMC de la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información,
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información
establecidos en las disposiciones fiscales o no realice adecuadamente el
proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla 2.8.2.6.,
notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días, para que dicho proveedor presente aclaración, conforme a la
ficha de trámite 242/CFF "Aclaración para desvirtuar los incumplimientos
detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones de carácter tecnológico para operar como proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron
resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga; si el proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales entrega la información y documentación
para solventar sus incumplimientos fuera del plazo anteriormente mencionado, la
misma se tendrá por no presentada para efectos de valoración en el resultado de
la verificación. En el supuesto de que el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales desvirtúe o resuelva los incumplimientos de
que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior,
el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no desvirtúa
o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está sujeto,
la ACSMC de la AGCTI
emitirá el oficio con los incumplimientos detectados resultado de la
verificación, mismo que notificará a la ACGSTME de la
AGSC.
Para efectos del párrafo anterior, la ACGSTME
emitirá la resolución correspondiente, informando al proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, la sanción que en su caso corresponda.
CFF 31, RMF 2020 2.8.2.2., 2.8.2.6., 2.8.2.9., 2.8.2.10.
Amonestaciones a los proveedores de
certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.9. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto
párrafos del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales que actualice cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los
avisos a que se refieren las fichas de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales” y 193/CFF “Aviso de cambios
tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el proveedor autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a
que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente
incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se
considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda
amonestación.
III. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el
procedimiento señalado en la regla 2.8.2.8.,
se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones
en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad
y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no
afecta a los emisores de los documentos digitales, o bien, incumpla con
requisitos que no afecten la operación de la autorización (certificación de
recepción de documentos digitales).
IV. Cuando la ACGSTME
detecte que no se presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma
extemporánea.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI,
derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.2.8.,
determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los emisores
de los documentos digitales, ni la operación de la autorización (certificación
de recepción de documentos digitales) que hubiere sido observado en una verificación
previa.
VI. Cuando el proveedor autorizado no
ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos
máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.
VII. Cuando la ACSMC
de la AGCTI, detecte que el proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales no permita la verificación de
la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los
supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor
los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez
días para que presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso,
desvirtuar la existencia de dichos incumplimientos o manifestar lo que a su
derecho convenga. La respuesta al requerimiento deberá ser entregada de
conformidad con lo señalado en el propio oficio en el que se le requiera.
Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de recepción de documentos digitales que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales” y 193/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.8.2.8., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los emisores de los documentos digitales, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales).
III. Cuando la ACGSTME detecte que no se presentó el dictamen fiscal o que se haya presentado en forma extemporánea.
IV. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.8.2.8., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los emisores de los documentos digitales, ni la operación de la autorización (certificación de recepción de documentos digitales) que hubiere sido observado en una verificación previa.
V. Cuando el proveedor autorizado no ofrezca la certificación de recepción de un documento digital en los plazos máximos que se establezcan para ello en los anexos 21 y 24.
VI. Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales no permita la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de los contenidos en las fracciones III y V, en donde ya se ha realizado la verificación señalada en la regla 2.8.2.8., informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días presente aclaración, mediante la cual podrá, en su caso, desvirtuar la existencia de dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga.
RF-3A Toda la regla
CFF 31, RMF 2020 2.8.2.8.
Causas de revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.10. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto
párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, podrá ser
revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.
III. Cuando se declare por autoridad
competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no
facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer
habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del
cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien,
proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es
proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de
documentos digitales.
V. Cuando transcurrido el plazo señalado
en el tercer párrafo de la regla 2.8.2.8., el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales no desvirtúe el o los incumplimientos
detectados por la ACSMC de la AGCTI
en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones
fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla
2.8.2.6. y ésta informe sobre los mismos a la ACGSTME
de la AGSC, en términos del procedimiento previsto en
la regla 2.8.2.8.
VI. Cuando en un mismo ejercicio se haga
acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.
VII. Cuando se incumplan los requisitos y
obligaciones que se señalen en la autorización.
VIII. Cuando aparezca en la lista publicada en
el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el
artículo 69-B del CFF.
Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales presuntamente haya actualizado alguno de los
supuestos señalados en las fracciones anteriores, informará a dicho proveedor
los presuntos incumplimientos detectados, requiriéndole en un plazo de diez
días para que presente su aclaración, mediante la cual podrá, en su caso,
desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga. La
respuesta al requerimiento deberá ser entregada de conformidad con lo señalado
en el oficio en el que se le requiera.
Cuando
se revoque la autorización, la ACGSTME de la AGSC emitirá resolución de revocación al contribuyente,
asimismo, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su
Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.8.2.3.
Una
vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales revocado, iniciará
un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en
que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes
contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT.
El periodo
de transición a que se refiere el párrafo anterior, se
dividirá en dos etapas:
A. La primera etapa
estará comprendida por los primeros 30 días naturales, en los cuales el
proveedor deberá continuar prestando el servicio de certificación y deberá
cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario,
se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence
el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado por el SAT,
derivado de la publicación en el Portal del SAT de la revocación de la
autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para
contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales, publicados como autorizados en el citado Portal”.
2. Enviar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron
la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como
clientes activos, el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél
en el que se publique su revocación, a través del Portal del SAT los archivos
que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante
correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por
parte de sus clientes de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF “Informe
de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A.
4. Conservar en términos de la regla 2.8.2.2.,
fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de
transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
5. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la
certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
La publicación del
aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en
el numeral 2, deberán realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a
aquél en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de
poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
B. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que
iniciará a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la
cual el proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción
de documentos digitales y deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y
con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
2. Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización
y se encuentren pendientes.
En
caso de cualquier incumplimiento a la presente regla, se ejecutará la garantía
otorgada y se aplicará lo dispuesto la regla 2.8.2.4.
Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, que deseen
que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses,
deberán presentar el aviso de solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF
“Avisos del proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha
autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejará de operar.
Una vez presentado
el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento
de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo establecido
en la regla 2.8.2.3. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de
transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora
manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en los apartados A y
B de esta regla.
El proveedor que haya
presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá
formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales, mediante los cuales transfiera los servicios
otorgados a sus clientes.
La revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales se realizará conforme a las causas y procedimiento siguientes:
A. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo sexto párrafos del CFF, la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
II. Cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en las reglas 2.7.2.8. o 2.8.2.2.
III. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.
IV. Cuando el proveedor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercer habilitado por ésta lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la validación de documentos digitales.
V. Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla 2.8.2.9.
VI. Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.
VII. Cuando aparezca en la lista publicada en el DOF, derivado de que se actualizó en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del CFF.
VIII. Cuando no cuente con la garantía conforme a los requisitos y especificaciones señaladas en la ficha de trámite 176/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A, o la misma presente errores de fondo, o forma.
B. Cuando la ACGSTME detecte que el proveedor de certificación de recepción de documentos digitales haya actualizado alguno de los supuestos señalados en el apartado anterior, instaurará el procedimiento de revocación, conforme a lo siguiente:
I. La ACGSTME procederá a notificar al proveedor, los incumplimientos, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar los incumplimientos observados, los cuales podrán adjuntarse en soportes digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la ACGSTME procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos por el proveedor.
III. En caso de que el proveedor, no presente documentos, registros e
información para desvirtuar los incumplimientos notificados, durante el plazo
que se le otorgó, o éstos se entreguen con posterioridad al término del plazo,
los mismos se tendrán por no presentados y se darán por consentidos los
incumplimientos.
IV. La ACGSTME, integrará un expediente que iniciará con el oficio de requerimiento a que se refiere la fracción I de este apartado, al que adjuntará la documentación que, en su caso ofrezca el proveedor.
V. Con base en los elementos que obren en el expediente a que se refiere
la fracción anterior, la autoridad fiscal notificará la resolución de
revocación de la autorización o la resolución de no procedencia de la
revocación de la autorización.
VI. Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.8.2.3.
Una
vez notificado el oficio de revocación, el proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales revocado, iniciará
un periodo de transición de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en
que el oficio de revocación surta efectos, esto a fin de que sus clientes
contraten los servicios de otro proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales publicados como autorizados en el Portal del SAT.
C. El
periodo de transición a que se refiere el último párrafo del apartado B, se
dividirá en dos etapas:
I. La primera etapa estará comprendida por los primeros 30 días naturales,
en los cuales el proveedor deberá continuar prestando el servicio de
certificación y deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el tiempo que dure la primera etapa del periodo de transición un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de 90 días naturales que nos fue otorgado
por el SAT, derivado de la resolución de la revocación de la autorización para
operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.
Es
importante comunicarle, conforme a lo establecido en la regla 2.8.2.10., de la
Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el día _ de _ de
20__, concluyen los primeros 30 días naturales que comprende dicho periodo y a
partir de esta fecha, ya no se podrá realizar la certificación de documentos
digitales, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los proveedores de certificación de recepción de documentos
digitales, publicados como autorizados en el Portal del SAT en Internet”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando las fechas.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquéllos a los que en algún momento les certificaron la recepción de documentos digitales y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de revocación, a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 196/CFF “Informe de envío de archivo de avisos a clientes sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar en términos de la regla 2.8.2.2., fracción XII, los documentos digitales recibidos durante el periodo de transición señalado en el mensaje enviado a sus clientes.
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de recepción de documentos digitales con nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del
correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres días
naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el Portal
del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido
plazo.
II. La segunda etapa estará comprendida por 60 días naturales, que iniciará
a partir del día siguiente a la terminación de la primera etapa, en la cual el
proveedor ya no podrá prestar el servicio de certificación de recepción de
documentos digitales y deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Cumplir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se
encuentren pendientes.
Los contribuyentes que hayan
obtenido la autorización para operar como proveedores de certificación de
recepción de documentos digitales, que deseen que dicha autorización quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar el aviso de
solicitud conforme a la ficha de trámite 178/CFF “Avisos del proveedor de
certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo 1-A,
en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y
hora en la que dejarán de operar.
Una vez presentado el aviso a que
se refiere el párrafo anterior, el SAT lo hará del conocimiento de los
contribuyentes a través de su Portal, de conformidad con lo establecido en la
regla 2.8.2.3. y el proveedor de certificación iniciará un periodo de
transición que será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha y hora
manifestada en dicho aviso, debiendo observar lo dispuesto en los apartados A y
B de esta regla.
El proveedor que haya presentado el aviso de solicitud para dejar sin efectos la autorización, podrá formalizar acuerdos o convenios con otros proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, mediante los cuales transfiera los servicios otorgados a sus clientes.
RF-3A Toda la regla
CFF 31, 69-B, RMF
2020 2.7.2.8., 2.8.2.2., 2.8.2.3., 2.8.2.4., 2.8.2.6., 2.8.2.8., 2.8.2.9.
Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de
extinción jurídica del proveedor de certificación de recepción de documentos
digitales y devolución de la garantía
2.8.2.11. El proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales que entre en proceso de liquidación, concurso
mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la
sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la
ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de personas morales, cuyo órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción sin iniciar proceso de liquidación,
deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, 90 días antes
de la fecha en que se haya acordado su extinción.
Una vez presentado el aviso de la ficha de trámite
179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en
el Anexo 1-A, el SAT emitirá oficio de pérdida de la autorización para operar como
Proveedor de certificación de recepción de documentos digitales por haber
iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación
de recepción de documentos digitales, e iniciará un periodo de transición a
partir de que el referido oficio surta efectos, mismo que no podrá durar más de
90 días naturales.
El SAT hará del conocimiento a los contribuyentes, de
conformidad con la regla 2.8.2.3., que el proveedor ha iniciado la liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de
que los mismos estén en posibilidad de contratar los servicios de otro
proveedor de certificación de recepción de documentos digitales de los publicados
en el Portal del SAT.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición, el proveedor deberá
cumplir con lo señalado en el apartado A y B de la regla 2.8.2.10.,
considerando, para cumplir con el supuesto contenido en el numeral 3. del
apartado A. el tercer día posterior a su publicación en el Portal del SAT, como
proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción
jurídica de la sociedad.
Durante el tiempo que dure el proceso de transición,
el proveedor deberá cumplir con lo señalado en el apartado C, fracciones I y II
de la regla 2.8.2.10., considerando, para cumplir con el supuesto contenido en
inciso c). de la fracción I el tercer día posterior a su publicación en el
Portal del SAT, como proveedor en proceso de liquidación, concurso mercantil o
acuerdo de extinción jurídica de la sociedad. RF-3A
En caso de que el proceso de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, concluya antes de 90
días naturales, el proveedor deberá presentar aviso de conclusión de la
liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad,
dentro de los cinco días posteriores a su conclusión, utilizando para ello la
ficha de trámite 179/CFF “Aviso de inicio o conclusión de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar
como proveedor de certificación de recepción de documentos digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
En caso de incumplir con lo señalado en la presente regla, se
ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en la regla 2.8.2.7. DG-3A
RMF 2020 2.8.2.7.,
2.8.2.10.
Opción para contratar servicios de uno o más
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
2.8.2.12. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo
sexto párrafos del CFF, los contribuyentes podrán optar por enviar documentos
digitales al SAT, a través de los proveedores de certificación de recepción de
documentos digitales que autorice dicho órgano desconcentrado, a que hace referencia
la regla 2.8.2.1.
Los
contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea los servicios de uno o más
proveedores de certificación de recepción de documentos digitales autorizados
por el SAT, para los diferentes tipos de documentos digitales que se habiliten.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a
proporcionar por escrito al proveedor de certificación de recepción de
documentos digitales, su manifestación de conocimiento y autorización para que
este último entregue al SAT, copia de los documentos digitales que les haya
certificado su recepción.
Los
documentos digitales que los contribuyentes podrán enviar al SAT a través de
los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales,
serán aquellos que se den a conocer en el Portal del SAT y que se detallan en
los anexos 21 y 24.
CFF 31, RMF 2020
2.8.2.1.
Solicitud de generación de certificado de
sello digital del SAT para operar como proveedor de certificación de recepción
de documentos digitales
2.8.2.13. Para los efectos del artículo 31, décimo quinto y décimo
sexto párrafos del CFF, el proveedor autorizado solicitará a la ACGSTME de la AGSC la generación
del CSD para estar en posibilidad de certificar la recepción de documentos
digitales, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 225/CFF “Solicitud de
generación de Certificado de sello digital del SAT para operar como proveedor
de certificación de recepción de documentos digitales”, contenida en el Anexo
1-A.
Está
estrictamente prohibido permitir el uso de dicho certificado a terceros, y será
su responsabilidad exclusiva el uso y resguardo del mismo.
Cuando
el proveedor considere que está en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD será obligación y responsabilidad del proveedor dar aviso al SAT, para que
éste revoque el CSD, con la finalidad de que ya no pueda ser utilizado
posteriormente.
En
los casos en que se encuentre en riesgo la confidencialidad y el buen uso del
CSD, o cuando haya concluido la vigencia del mismo y
éste no haya sido renovado, el proveedor podrá solicitar un nuevo CSD
utilizando para ello la ficha de trámite contenida en el primer párrafo de esta
regla, a efecto de que continúe operando como proveedor de certificación de
recepción de documentos digitales.
CFF 31, RMF 2020
2.8.2.2.
Sección 2.8.3. Opción de
presentación de declaraciones anuales de personas físicas
Medios electrónicos (e.firma
y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
2.8.3.1. Para los efectos de las secciones 2.8.3. y 2.8.5., los
medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan
establecidos con sus clientes, así como los medios de identificación
electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los
desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de
generación del Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la
Contraseña que generen o hayan generado a través del Portal del SAT, conforme a
lo establecido en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y
actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A, para los efectos de
las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en su
declaración anual soliciten la devolución de saldo a favor, deberán observar lo
dispuesto en la regla 2.3.2.
Los
contribuyentes deberán utilizar la e.firma generada conforme a lo establecido
en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de
e.firma”, contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan
generado a través del Portal del SAT, o bien, la generada a través de otros
medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT, conforme a lo
establecido en la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y
actualización de la Contraseña”, contenida en el Anexo 1-A, para los efectos de
las declaraciones anuales complementarias. Las personas físicas que en su
declaración anual soliciten la devolución de saldo a favor, deberán observar lo
dispuesto en la regla 2.3.2. RF-1A
CFF 17-D, 32, RMF
2020 2.3.2., 2.8.3., 2.8.5.
Sección 2.8.4. DIM vía Internet y
por medios magnéticos
Medios para presentar la DIM
2.8.4.1. Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF
y de los artículos 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86, fracción V, última
oración; 110, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 117, último párrafo;
136, último párrafo; 145, séptimo párrafo y 178, primer párrafo de la Ley del
ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso
e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes
obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones
citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la
información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través
de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en
medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el programa para la presentación de la DIM correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en
el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios
magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos
generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los
anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo
a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los
contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos
en el programa para la presentación de la DIM, según
estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente
deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que
corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y
resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 40,000
registros, el archivo con la información se presentará a través del Portal del
SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido
capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante
cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB)
o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las
validaciones respectivas.
CFF 31, LISR 76, 86,
110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32
Declaraciones complementarias de la DIM
2.8.4.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las
declaraciones complementarias de la DIM que presenten
los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de
operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa,
debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste
contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así
como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen
global contenidos en el programa citado.
CFF 32
Clave en el RFC y CURP en la declaración
informativa y Contraseña en la DIM
2.8.4.3. Las personas físicas que presenten sus declaraciones
informativas de conformidad con esta sección, en todos los casos, deberán
señalar su CURP.
Asimismo, para los efectos de esta sección los
contribuyentes que presenten la DIM vía Internet,
deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes a través
de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del
SAT.
CFF 17-D, 31, LIVA 32
Sección 2.8.5.
Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del
ejercicio vía Internet de personas físicas y morales
Procedimiento para presentar declaraciones de
pagos de impuestos provisionales o definitivos, así como de derechos
2.8.5.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y
31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, así como 39, 42, 44, 45, 52 y
56 de la LISH, las personas físicas y morales
presentarán los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA,
IEPS o IAEEH, así como el entero de retenciones, así
como la presentación de declaraciones de pago de los derechos por la utilidad
compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos,
por medio del Portal del SAT, a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”,
conforme a lo siguiente:
I. El acceso a la declaración se realizará con la clave en el
RFC y Contraseña o e.firma.
II. Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de
declaración.
III. El programa automáticamente mostrará las obligaciones
registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo
seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales factibles a
declarar.
IV. Para el llenado de la declaración se capturarán los datos
habilitados por el programa citado y el sistema realizará en forma automática
los cálculos aritméticos.
V. Concluida la captura, se enviará la declaración a través del
Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes
por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el
cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Cuando
exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá
el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará
el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
VI. El importe total a pagar señalado en la fracción anterior,
deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea
de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado
por éstas.
Las
personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00 (dos
millones cuatrocientos veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las
personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $415,150.00 (cuatrocientos
quince mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas
que inicien actividades y estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta
por dichas cantidades, respectivamente, podrán realizar el pago de las
contribuciones ya sea por transferencia electrónica de fondos mediante pago con
línea de captura vía Internet o bien; en efectivo, tarjeta de crédito, débito o
cheque personal de la institución de crédito ante la cual se efectúe el pago
correspondiente, conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.
Para los
efectos del artículo 6, último párrafo, del CFF, los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior que presenten sus pagos provisionales, definitivos
o del ejercicio, podrán modificar la opción para el pago de sus contribuciones
ya sea vía Internet o por ventanilla bancaria, sin que por ello se entienda que
se ha cambiado de opción.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la
obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, en
los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan realizado su envío y
en su caso hayan efectuado el pago en términos de lo señalado en la fracción VI
o el segundo párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del
presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
CFF 6, 20, 31, LISH 39, 42, 44, 45, 52, 56, RCFF
41, RMF 2020 2.1.20., 2.4., 2.5., Transitorio Octavo
Procedimiento para presentar el informe de
las razones por las que no se realiza pago de impuestos
2.8.5.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF,
cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el
contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de
Impuestos Federales”, a que se refiere la regla 2.8.5.1., en declaraciones
normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar
derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, o porque se
encuentre en periodo preoperativo de conformidad con el artículo 5, fracción
VI, inciso a) de la Ley del IVA, se informará a las autoridades las razones por
las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago
provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa,
llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
CFF 31, IVA 5, RMF
2020 2.8.5.1.
Procedimiento en el caso de que el pago de
impuestos por línea de captura se realice fuera del
plazo
2.8.5.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los
contribuyentes no efectúen el pago por la línea de captura a que se refiere la
regla 2.8.5.1., fracción VI o el párrafo segundo de la misma regla, dentro del
plazo de vigencia contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo
siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de Declaraciones”, contenido en el
Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá autenticarse con su
clave en el RFC, y Contraseña o e.firma.
II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en
la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el
tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de
obligación”.
El
programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
actualiza.
III. El sistema automáticamente calculará el importe de la
actualización y recargos en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, los
cuales podrán ser modificados por el contribuyente.
IV. Concluido lo anterior, se enviará la declaración a través del
Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes
por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el
cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el
importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de
vigencia de ésta.
V. El importe total a pagar se efectuará de conformidad con la
regla 2.8.5.1., fracción VI o el párrafo segundo de la misma regla.
CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2020 2.8.5.1.
Procedimiento
en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones
2.8.5.4. Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los
contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada
relacionados con la “Determinación de Impuesto” o “Determinación de Pago”,
estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de Declaraciones”
del Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá autenticarse con
su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que
el señalado en la declaración que se vaya a modificar, debiendo elegir
declaración complementaria y la opción “Modificación de Obligaciones”.
El
programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
modifica.
III. Se capturarán los datos que se desean
modificar.
IV. Concluida la captura, se enviará la declaración
a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información
recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva
línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
V. Se efectuará el pago del importe total a pagar
de conformidad con la regla 2.8.5.1., fracción VI o el párrafo segundo de la
misma regla.
CFF 31, RMF 2020
2.8.5.1.
Opción para no presentar el anexo del
dictamen de estados financieros o el apartado de la información sobre situación
fiscal correspondiente a operaciones con partes relacionadas
2.8.5.5. Para los efectos de los artículos 32-A y 32-H del CFF, los
contribuyentes que hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas,
podrán optar por no presentar el anexo del dictamen de estados financieros o el
apartado de la información sobre situación fiscal, referente a tales
operaciones, siempre que presenten el Anexo 9 de la DIM
con información de sus operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero y en territorio nacional; para estas últimas operaciones deberá
atenderse a lo siguiente:
I. La referencia a “DOMICILIO DEL RESIDENTE
EN EL EXTRANJERO” del citado Anexo 9, se entenderá hecha al domicilio fiscal
del contribuyente residente en territorio nacional con quien se celebró la
operación en cuestión.
II. Asimismo, la referencia a “NUMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL”,
se entenderá hecha a la clave en el RFC del contribuyente residente en
territorio nacional con quien se celebró la operación en cuestión.
CFF 32-A, 32-H
Sección 2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales y definitivos
Procedimiento para efectuar la presentación
de declaraciones complementarias vía Internet
2.8.6.1. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las
declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que
presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo,
deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla 2.8.5.1.
Cuando
la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los
contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 2.10.1., sin que dicha
declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32 del
CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones
fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla
2.10.2.
CFF 32, RMF 2020
2.8.5.1., 2.10.1., 2.10.2.
Procedimiento para presentar declaraciones complementarias
de pagos provisionales y definitivos de personas físicas y declaraciones
complementarias por errores de personas físicas
2.8.6.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que
presenten las personas físicas a que se refiere este Capítulo, deberán
realizarse de conformidad con la regla 2.8.5.1.
Cuando la
declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, las personas
físicas deberán estar a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la presente
regla, cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones
fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla
2.8.6.3.
Asimismo,
para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de
pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se
refiere este capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo
de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad
con el procedimiento establecido en la regla 2.10.1., salvo lo dispuesto en la
fracción II de dicha regla, supuesto en el cual, el procedimiento para la
presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la
regla 2.8.5.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o
“complementaria”, según sea el caso.
En caso
de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas
físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la
regla 2.8.5.1.
CFF 32, RMF 2020
2.8.5.1., 2.8.6.3., 2.10.1.
Procedimiento para presentar declaraciones
complementarias por omisión de obligaciones de personas físicas
2.8.6.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las personas
físicas que hayan presentado declaraciones de conformidad con este capítulo y
en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán
presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los
datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el
procedimiento establecido en la regla 2.10.2.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera
cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al
procedimiento contenido en la regla 2.8.5.1., incluyendo en su caso, la
actualización y recargos.
CFF 32, RMF 2020 2.8.5.1., 2.10.2.
Procedimiento para efectuar
la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.6.4. Los contribuyentes a que se refiere
la regla 2.8.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos
provisionales, definitivos o del ejercicio y deban presentar declaraciones
complementarias de pagos provisionales, definitivos o del ejercicio de periodos
anteriores a la fecha de incorporación al “Servicio de Declaraciones”, deberán
de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción
“complementaria esquema anterior”.
RMF 2020
2.8.5.1.
Presentación de declaraciones complementarias
del ejercicio de personas físicas y personas morales
2.8.6.5. Para los efectos de la presentación de
declaraciones del ejercicio con el tipo de declaración complementaria y las
opciones “Modificación de Declaración”, “Dejar sin efecto Declaración” y
“Declaración no presentada”, en la Declaración Anual para Personas Físicas o
Declaración Anual para Personas Morales, según sea el caso, se estará a lo
siguiente:
I. La declaración
complementaria de “Modificación de Declaración” deberá presentarse para
modificar la información de una declaración previamente presentada o para
incorporar regímenes u obligaciones.
II. En el caso de la declaración
complementaria “Dejar sin efecto Declaración” se utilizará para eliminar en su
totalidad una declaración o declaraciones previamente presentadas.
III. Respecto a la declaración
complementaria de “Declaración no presentada”, únicamente podrá presentarse,
cuando el contribuyente previamente haya dejado sin efecto la o las
declaraciones presentadas con anterioridad.
CFF 32, RMF 2020
2.8.5.1.
Presentación y pago de declaraciones
complementarias del ejercicio para personas morales
2.8.6.6. Para efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes
que realicen declaración del ejercicio en el aplicativo “Declaración Anual para
Personas Morales”, en términos de la regla 2.8.6.5., podrán presentar
declaraciones complementarias utilizando la citada aplicación.
Para efectos del párrafo anterior, el programa desplegará
automáticamente la información de la declaración que se corrige, con el fin de
que se capturen los datos correctos.
Si en la declaración anterior se realizó un pago, el
sistema de forma automática mostrará la fecha y el monto del pago realizado con
anterioridad, en caso de que éste, se haya realizado en un periodo menor a 48
horas, se deberá contestar “Sí” a la siguiente pregunta:
¿Usted realizó en las
últimas 48 horas un pago para este concepto?
Esto con el fin de que el sistema prellene
el importe del pago realizado en las últimas 48 horas.
Concluida la captura por el contribuyente, el envío de la
declaración se deberá realizar utilizando la e.firma a
través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la
información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar,
la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de ésta.
El pago del importe total a pagar se
efectuará en términos de lo dispuesto en la regla 2.8.8.1.
CFF
32, RMF 2020 2.8.6.5., 2.8.8.1.
Sección 2.8.7. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Procedimiento para el pago de DPA’s vía Internet
2.8.7.1. Para los efectos de la regla 2.11.1., fracción I, se
deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de las
dependencias, entidades, órganos u organismos, a fin de obtener: la clave de
referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia,
así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado
por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a
las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de
referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
II. Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las
instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como
el nombre del contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas
morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón
social.
b) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de
órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal,
deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
c) Periodo de pago, en su caso.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cantidad a pagar por DPA’s.
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización,
multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s
mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito,
conforme al procedimiento previsto en la regla 2.1.20. Las instituciones de
crédito autorizadas deberán enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago
de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago
de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las
dependencias, entidades, órganos u organismos, cuando así lo requieran. Cuando
las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación
del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá
comprobar el pago efectuado.
CFF 20, RMF 2020
2.1.20., 2.11.1.
Procedimiento para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria
2.8.7.2. Para los efectos de la regla 2.11.1., fracción II, se
deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las dependencias,
entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que
corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos vía telefónica.
Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena
de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado
por las dependencias, entidades, órganos u organismos, el monto de los DPA´s a pagar.
II. Posteriormente, deberá acudir a las instituciones de crédito
autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a
través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellas, así como
el nombre del contribuyente o responsable solidario, y tratándose de personas
morales, clave en el RFC, cuando se cuente con ella y denominación o razón
social.
b) Dependencia a la que le corresponda el pago,
tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que
pertenezcan.
c) Periodo de pago, en su caso.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cantidad a pagar por DPA’s.
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización,
multas e IVA que corresponda.
Para los
efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se
utilizará la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las
dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las
ventanillas de atención al público de las mismas.
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por
ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta
de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla 2.1.20. Las
instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con
sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago
de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante
las dependencias, entidades, órganos u organismos cuando así lo requieran.
Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la
presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que
se podrá comprobar el pago efectuado.
CFF 20, RMF 2020
2.1.20., 2.11.1.
Variación de pago de DPA’s
que se realicen en forma subsecuente
2.8.7.3. Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, podrán variar sus pagos de DPA´s
subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que
realicen.
RMF 2020 2.8.7.
Pago del IVA en DPA’s
2.8.7.4. Cuando el pago de los DPA´s
de lugar al pago del IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de
conformidad con lo establecido en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los
términos de las secciones 2.8.5. y 2.8.6.
RMF 2020 2.8.5.,
2.8.6., 2.8.7.
Sección 2.8.8. Del pago
de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura vía Internet
2.8.8.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF,
las personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA’s
a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el Portal
del SAT y se seleccionará el DPA correspondiente, para lo cual, se deberá
llenar la información requerida.
II. Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma
vía se entregará el FCF, el cual contendrá el importe
total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago,
así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
III. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, podrá
efectuarse vía Internet, en la página de las instituciones de crédito
autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal
del SAT, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito
o débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a
pagar.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado
por éstas.
El “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y,
en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y
deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos
citados cuando así lo requieran.
Cuando
las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la
presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que
se podrá comprobar el pago efectuado.
CFF 31
Procedimiento para el pago de DPA´s con línea de captura en ventanilla bancaria
2.8.8.2. Las personas físicas podrán efectuar el
pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, en
la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, para lo cual, el
contribuyente presentará una impresión del FCF a que
se refiere la regla 2.8.8.1., o bien, únicamente proporcionar a las citadas
instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar,
debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito
o débito conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.
Las
instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
El “Recibo
Bancario de Pago de Contribuciones Federales” a que se refiere el párrafo
anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y
en su caso, de las multas, recargos, actualizaciones e IVA de que se trate y
deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos
citados cuando así lo requieran.
Cuando
las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la
presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que
se podrá comprobar el pago efectuado.
Las
personas morales podrán efectuar el pago de los DPA’s
a que se refiere este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones
de crédito autorizadas, en los casos en que el FCF no
indique que el contribuyente está obligado a pagar por Internet.
CFF 31, RMF 2020
2.1.20., 2.11.1.
Procedimiento en el caso de que el pago del
DPA por la línea de captura se realice fuera del plazo
2.8.8.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando las
personas físicas y morales no efectúen el pago de la línea de captura a que se
refieren las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., dentro del plazo de vigencia contenido
en el propio FCF, estarán a lo siguiente:
I. Se deberá acceder a la página de Internet
de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en el
Portal del SAT y se seleccionará el mismo DPA cuyo importe total a pagar no fue
cubierto, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.
II. Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma
vía, se entregará el FCF, el cual contendrá el
importe total a pagar, la nueva línea de captura y la fecha de vigencia de
ésta.
III. Las personas físicas y morales efectuarán el pago del importe
total a pagar, de conformidad con las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., según
corresponda.
CFF 31, RMF 2020
2.1.20., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Sección 2.8.9. Declaración Informativa de Empresas
Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)
Cálculo para determinar los activos
utilizados en la operación de maquila
2.8.9.1. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 182, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley del ISR, el
valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los
activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos
financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se
dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen
parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el
costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El
promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la
suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el
que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I,
segundo párrafo de la Ley del ISR.
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las
acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones
emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se considerarán
activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por cobrar.
No son
cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de
contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.
Para los efectos
de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las
inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos,
se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de
deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión
en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para
los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren
activos fijos.
El saldo
pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el
párrafo anterior, se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de
los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que
se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad
de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme
a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la
actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes
de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
En el caso
del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio
del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los
que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión de cada terreno,
actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el
caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente
se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad
del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.
IV. Tratándose de inventarios, en el caso de que el contribuyente
cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto
establezca el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar
conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final de cada mes conforme al precio
de la última compra efectuada en el mes por el que se calcula el valor del
inventario. En caso de no haber realizado compras de ese inventario en el mes,
deberá valuarse al valor de la última compra previa a
ese mes.
b) Valuando el inventario final del mes conforme al valor de
reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el
contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su
inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.
El valor
del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario final
del mes inmediato anterior.
LISR 31, 37, 41, 44, 182
Presentación de la DIEMSE
2.8.9.2. Para los efectos del artículo 182,
segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la
declaración informativa de sus operaciones de maquila,
deberán realizar su envío conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite
118/ISR “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de
servicios de exportación (DIEMSE)”, contenida en el
Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que presenten la DIEMSE conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, quedarán relevados de presentar el escrito a
que se refiere el artículo 182 de la Ley del ISR, siempre que la información
correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada en dicha
Declaración.
La
obligación de presentar la información a que se refiere el Artículo Primero,
fracción II del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria
manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013, se hará a través de la DIEMSE
sin que se entienda presentada en forma extemporánea, observando lo dispuesto
en la ficha de trámite 82/ISR "Informe sobre el estímulo fiscal aplicable
por los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila ",
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 182, DECRETO DOF 26/12/2013 PRIMERO
Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar
pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas
Opción para la presentación
de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF
2.9.1. Para los efectos del
artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos
y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo
5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones
bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo
retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre
que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
Cumplimiento de obligación de presentar
declaración informativa
2.9.2. Para los efectos del artículo
112, fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de
presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones
realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las
operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los
contribuyentes registren sus operaciones en “Mis cuentas” a través del Portal
del SAT.
En
el supuesto de no haber realizado operaciones con sus proveedores y/o clientes,
se tendrá por cumplida la obligación relativa a presentar la información a que
se refiere el párrafo anterior, cuando los contribuyentes presenten la
declaración en ceros por las obligaciones que correspondan al bimestre de que
se trate.
LISR 112, RMF 2020
2.8.1.5.
Capítulo 2.10. Presentación
de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos
y del ejercicio
Presentación de declaraciones complementarias
para modificar declaraciones con errores
2.10.1. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las
declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que
presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar
declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado, se deberán efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Se ingresará a través del Portal del
SAT al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
autenticarse con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
a) Se seleccionará el mismo periodo,
debiendo elegir el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin
efecto obligación”.
b) El
programa mostrará automáticamente ceros en todos los campos de la declaración
complementaria a presentar.
c) A
continuación se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado
órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Posteriormente
se presentará la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla
2.8.5.1., eligiendo el mismo periodo y debiendo seleccionar el tipo de
declaración “Complementaria” y la opción “Por obligación no presentada”.
En caso
de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente
deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla
2.8.5.1.
Las
declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán
para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
CFF 32, RMF 2020
2.8.5.1.
Presentación de declaraciones complementarias
por omisión de algunas obligaciones fiscales
2.10.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los
contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este
Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales,
podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar
los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. Ingresar a través del Portal del SAT,
al “Servicio de Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
autenticarse con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
II. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración
“Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.
III. El programa mostrará los conceptos de impuestos no
presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y
capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV. Enviar la declaración citada a través del Portal del SAT. El
citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico.
V. En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el
contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la
regla 2.8.5.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados
a la fecha en que se efectúe el pago.
Las declaraciones
complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite
que establece el citado artículo 32 del CFF.
CFF 32, RMF 2020
2.8.5.1.
Declaraciones complementarias cuando el pago
se realiza fuera del plazo
2.10.3. Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF,
no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que
establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de
la regla 2.8.5.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos
correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 32, RMF 2020
2.8.5.3.
Capítulo 2.11. Del pago de DPA´s
vía Internet y ventanilla bancaria
Pago de DPA’s
2.11.1. Las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página de Internet y en
sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que
se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria.
Las
personas físicas y morales, podrán realizar el pago de
los DPA´s, en los siguientes términos:
I. Por Internet, a través de los desarrollos
electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, publicadas en el Portal del SAT, el cual se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, o con tarjeta de
crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas 2.1.20.
y 2.8.7.1.
II. A través de ventanilla bancaria,
proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
publicadas en el Portal del SAT, debiendo realizar el pago en efectivo o con
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará
dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos
previstos en las reglas 2.1.20. y 2.8.7.2.
Los pagos
de DPA’s a que se refiere este Capítulo, también
podrán efectuarse en los términos de las reglas 2.8.8.1. y 2.8.8.2., y de
acuerdo con la publicación que se realice en el Portal del SAT, respecto a las
dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago
referenciado.
Cuando se
realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que
legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta,
con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y
medio en que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF
2020 2.1.19., 2.1.20., 2.8.7., 2.8.7.1., 2.8.7.2., 2.8.8.1., 2.8.8.2.
Forma de realizar el pago de derechos sobre
minería
2.11.2. Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo
XIII de la LFD realicen el pago de derechos sobre
minería en los términos de este Capítulo y de la Sección 2.8.7., anotarán el
número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la
dependencia a que se refiere la regla 2.11.1., y de acuerdo con las
instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo
efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.
Los contribuyentes que
de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD
se encuentren obligados al pago de los derechos sobre minería, deberán
presentar declaración conforme a las fichas de trámite 2/DERECHOS “Declaración
del Pago del Derecho sobre Minería”, 3/DERECHOS “Declaración del Pago del
Derecho Especial sobre Minería”, 4/DERECHOS “Declaración del Pago del Derecho
Adicional sobre Minería” y 5/DERECHOS “Declaración del Pago del Derecho
Extraordinario sobre Minería”, contenidas en el
Anexo 1-A.
Se tendrá por cumplida
la obligación de presentar las declaraciones a que se refiere la presente
regla, con el envío de las mismas y efectuado el pago
que en su caso corresponda, conforme lo dispuesto en las fichas de trámite
referidas en el párrafo que antecede.
Los contribuyentes que
deban presentar declaraciones complementarias deberán efectuarlas conforme lo
establecido en las fichas de trámite citadas en el primer párrafo de esta
regla.
RF-4A Toda la regla
CFF 6, 20, 31, LFD
262, 263, 265, 264, 266, 268, 269, 270, RCFF 41
Capítulo 2.12. De las facultades de las autoridades fiscales
Actualización del domicilio fiscal por
autoridad
2.12.1. Para los efectos de los artículos 10 y 27, apartado C,
fracción V del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC el domicilio fiscal de
los contribuyentes cuando:
I. No hayan manifestado un domicilio fiscal
estando obligados a ello.
II. Hubieran manifestado como domicilio fiscal un lugar distinto
al que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del CFF.
III. No sean localizados en el domicilio manifestado.
IV. Hubieran manifestado un domicilio fiscal ficticio.
La
determinación del domicilio correcto se hará con base en la información
proporcionada por las entidades financieras o SOCAP,
la obtenida en la verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de
facultades de comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio
fiscal, la autoridad deberá notificar a los contribuyentes dicha actualización.
CFF 10, 27
Notificación electrónica a través del buzón
tributario
2.12.2. Para los efectos de los artículos 12, 13,
17-K, fracción I y 134, fracción I del CFF, 11 de su Reglamento y Segundo
Transitorio, fracción VII de las Disposiciones Transitorias del CFF para 2014,
el SAT realizará notificaciones a través del buzón tributario en el horario
comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (De la Zona Centro de México).
En
el supuesto de que el acuse de recibo se genere en horas inhábiles, en todos
los casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas
(Zona Centro de México) del día hábil siguiente.
Tratándose
de contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón tributario, o que
promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión
respecto del uso de éste como medio de comunicación, las autoridades fiscales
llevarán a cabo la notificación de sus actos, de conformidad con las
modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas a la notificación
electrónica.
CFF 12, 13, 17-K, 134, 135, Decreto DOF
09/12/13, Segundo, RCFF 11
Medio de comprobación de integridad y autoría
de documentos firmados con e.firma del funcionario
competente o con sello digital, notificados de forma personal o a través del
buzón tributario
2.12.3. Para los efectos de los artículos 17-I y 38, tercer a
sexto párrafos del CFF, cuando los actos administrativos que consten en
documentos impresos o digitales firmados con la e.firma
o sello digital de los funcionarios competentes, se notifiquen personalmente o
a través del buzón tributario, los contribuyentes podrán comprobar su
integridad y autoría conforme a lo siguiente:
Opción 1
Tratándose
de documentos que cuenten con código de respuesta rápida (código QR), podrán
verificarse mediante el uso de un software que permita leer su código de barras
bidimensional; o bien,
Opción 2
Ingresar
a través de Internet en el Portal del SAT mediante la opción “Otros trámites
servicios”, seleccionar el menú desplegable “Autenticidad de documentos
oficiales y personal del SAT” y del listado que se muestra elegir alguna de las
siguientes opciones:
I. Verifica la integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente
notificados de forma personal o,
II. Verifica la integridad y autoría de documentos notificados
de forma electrónica.
Al
utilizar cualquiera de los procedimientos mencionados, para efectos de
verificar la integridad y autoría de documentos impresos o digitales firmados
electrónicamente, se mostrará en pantalla la siguiente información:
a) Clave en el RFC del contribuyente, nombre, denominación o
razón social de la persona a la que va dirigido el documento.
b) Documento original con e.firma o
sello digital del autor.
CFF 17-I, 17-K, 38
Huso horario aplicable para efectos del buzón
tributario
2.12.4. Para los efectos del artículo 17-K del CFF y las reglas
2.1.6., 2.2.6. y 2.12.2., el buzón tributario disponible para los contribuyentes, se regirá conforme al horario de la Zona
Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los
Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario
Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose
de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento a requerimientos, así como
de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse de recibo
correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se
considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal del
contribuyente.
CFF 17-E, 17-K, 134, Ley del Sistema de
Horario en los Estados Unidos Mexicanos
3, RCFF 7, RMF 2020 2.1.6.,
2.2.6., 2.12.2.
Inscripción en el RFC de cuentahabientes por
verificación de datos obtenidos de las instituciones del sistema financiero
2.12.5. Para los efectos del artículo 27,
apartado C, fracción V, 32-B del CFF y la regla 2.4.1., en el caso de que los
cuentahabientes no tengan clave en el RFC, el SAT podrá llevar a cabo su
inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos suficientes
para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa para dichas
personas.
La
inscripción en el RFC que se realice en los términos del párrafo anterior, se efectuará sin la asignación de obligaciones
periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes, mismos que en
cualquier momento podrán acudir a cualquier ADSC a
actualizar su situación y características fiscales cuando se ubiquen en alguno
de los supuestos establecidos en el artículo 29 del Reglamento del CFF.
Una
vez que las instituciones financieras reciban el resultado de la inscripción de
las claves en el RFC por parte del SAT, deberán de actualizar sus bases de
datos y sistemas con las claves en el RFC proporcionadas.
CFF 27, 32-B, RCFF
29, RMF 2020 2.4.1.
Atribuciones de los síndicos
2.12.6. Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF,
los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de
contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad
económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquéllos relacionados con la aplicación de las
normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que
representen.
Los
síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán
recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y
problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su
intervención ante las autoridades fiscales.
Las
sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a
conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones
celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas
del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los
síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones,
Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de
desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos
efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico,
ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un
beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando
conforme a los intereses de ésta o en la defensa de
sus intereses profesionales privados.
La
respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los
síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter
de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y
no constituye instancia.
Asimismo,
para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera
carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de
Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas
con la ciencia del derecho o la contaduría pública.
CFF 33
Coeficiente de utilidad, no resulta aplicable
a depósitos bancarios
2.12.7. Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF,
se considera que tratándose de depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté
obligado a llevar, o bien se trate de depósitos que se ubiquen en el supuesto
del tercer párrafo de la citada fracción III del referido numeral, no es
aplicable lo establecido en el artículo 58 del CFF, o, en su caso, el artículo
90 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo que los
depósitos formen parte de la utilidad determinada en forma presuntiva de
conformidad con los artículos 55 y 56 del CFF.
Lo
dispuesto en esta regla no dará lugar a devolución, compensación,
acreditamiento o saldo a favor alguno.
CFF 55, 56, 58, 59, LISR 90
Consultas en materia de precios de
transferencia
2.12.8. Para los efectos del artículo 34-A del CFF, los
contribuyentes que formulen las consultas a que se refiere dicho precepto,
deberán realizarlo en términos de la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia
de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
las autoridades fiscales adviertan que la información, datos o documentación
proporcionada por los contribuyentes, son insuficientes, presentan
irregularidades o inconsistencias, para conocer las funciones o actividades que
realizan las personas residentes en el país o en el extranjero relacionadas con
ellos, en forma contractual o de negocios; o bien, para corroborar dicha
información, datos o documentación proporcionada por los contribuyentes; o para
conocer los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas; o cuando
las autoridades fiscales requieran analizar el método o métodos propuestos por
los contribuyentes para determinar el precio o monto de la contraprestación en
las operaciones celebradas con las personas residentes en el país o en el
extranjero relacionadas con ellos, o para corroborar la aplicación de tales
métodos; dichas autoridades en un ambiente colaborativo y cooperativo, buscando
confirmar la razón de negocios de las operaciones celebradas con las personas
residentes en el país o en el extranjero, así como conciliar los parámetros de
comparación utilizados por cada una de las partes, para reducir las probables
desviaciones y la diversidad de criterios aplicables y para estar en
condiciones de resolver las consultas a que se refiere el artículo 34-A del
CFF, podrán realizar un análisis funcional como parte de los procesos de
estudio y evaluación de la información, datos y documentación presentados, a
efecto de identificar y precisar las funciones realizadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta.
El
análisis funcional a que se refiere esta regla se llevará a cabo en el
domicilio fiscal del interesado, así como en sus establecimientos, sucursales,
locales, lugares en donde se almacenen mercancías, o en cualquier otro local o
establecimiento, plataforma, embarcación, o área en la que se lleven a cabo
labores de reconocimiento o exploración superficial así como exploración o
extracción de hidrocarburos, para obtener información, datos y documentación de
carácter cuantitativo y cualitativo adicional a la proporcionada por el
interesado, que sea relevante en lo referente a la determinación de la
metodología objeto de la consulta en cuestión, así como para corroborar,
evaluar y calificar, la veracidad y congruencia de la información, datos y
documentación presentados por el contribuyente, con los que pretenda probar los
hechos, circunstancias y elementos, sustantivos y técnicos involucrados en su
consulta.
Para
tales efectos, los interesados podrán permitir el acceso a los lugares
mencionados en el párrafo anterior al personal adscrito a la unidad
administrativa del SAT competente para resolver las consultas a que se refiere
el artículo 34-A del CFF.
En
el análisis funcional a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales
deberán estar a lo siguiente:
I. Harán del conocimiento del contribuyente, mediante buzón
tributario, una solicitud para llevar a cabo el análisis funcional, indicando
las razones por las cuales es necesario realizar el mismo, en términos de lo
dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla; así como el objetivo de
las sesiones del análisis funcional, el lugar y el periodo para su realización.
Lo anterior, a efecto de que dicho contribuyente dentro de los tres días
contados a partir del día siguiente a aquél en que sea notificado, manifieste
por la misma vía su aprobación para la realización del análisis funcional.
El
análisis funcional se realizará en presencia del representante legal y del
personal del contribuyente que se encuentre involucrado con el objetivo de la
consulta formulada, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
II. En cada sesión del análisis funcional, las
autoridades fiscales levantarán una minuta en la que se deberá consignar al
menos lo siguiente:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Los nombres, identificación y puestos del
representante legal y del personal del contribuyente presentes durante el
procedimiento.
c) Los nombres, identificación y puestos de los funcionarios
públicos presentes durante el procedimiento.
d) El relato de los hechos y manifestaciones,
incluyendo en su caso, la lista de la información, datos y documentación
adicional aportados por el contribuyente.
e) Los acuerdos tomados y compromisos contraídos
para la continuidad y seguimiento del análisis funcional, los cuales se deberán
referir única y exclusivamente a la información relacionada con los datos y
documentos proporcionados por el consultante para dicho análisis.
f) Al concluir cada sesión del análisis funcional, se dará
lectura a la minuta, a fin de que las partes ratifiquen su contenido, firmando
de conformidad.
III. El plazo máximo para que las autoridades
fiscales concluyan el análisis funcional será de diez días contados a partir de
la fecha de inicio del mismo.
IV. Cuando por cualquier causa atribuible al
contribuyente exista impedimento para que la autoridad fiscal realice el
análisis funcional a que se refiere esta regla o cuando el contribuyente se
rehúse a llevar a cabo algún proceso de los descritos en la misma, las
autoridades fiscales levantarán acta de tal circunstancia y continuarán con el
trámite a la consulta.
Las
autoridades fiscales en el análisis funcional limitarán sus actuaciones a
circunstancias relacionadas con la consulta formulada, cuando apoyen, faciliten
o complementen los procesos de análisis, estudio y evaluación de la
información, datos y documentación necesarios para emitir y, en su caso,
verificar el cumplimiento de la resolución correspondiente. Dichas actuaciones
podrán incluir, entre otros, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de
trabajo con el personal del contribuyente vinculado con las operaciones con
partes relacionadas, incluyendo las cuestiones sustantivas y técnicas
específicas.
En
ningún momento, se considera el inicio del ejercicio de facultades de
comprobación, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el análisis
funcional en los términos de esta regla.
CFF 34-A, LISR 179, 180
Información de seguimiento a revisiones
2.12.9. Para efectos del artículo 42, quinto y último párrafos
del CFF, con el propósito de que los contribuyentes puedan optar por corregir
su situación fiscal, las autoridades fiscales informarán, el lugar, fecha y
hora, a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones detectados en el
procedimiento de fiscalización, que pudieran implicar incumplimiento en el pago
de contribuciones y en su caso, el derecho que tienen a promover una solicitud
de acuerdo conclusivo.
CFF 17-K, 42, 69-C, 134
Corrección de situación fiscal a través del
pago a plazos
2.12.10. Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF,
no será aplicable lo dispuesto en el artículo 66-A, fracción III del
ordenamiento antes citado, a los contribuyentes que opten por corregir su
situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del
ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la
resolución del crédito fiscal, siempre que efectúen los pagos en los montos y
las fechas en que se les haya autorizado.
CFF 66, 66-A
Solicitud para pago a plazos flexibles
durante el ejercicio de facultades de comprobación
2.12.11. Para los efectos del artículo 66, tercer y cuarto párrafos
del CFF, los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante
el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de
comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal,
presentarán:
I. Solicitud de autorización para pagos a plazos flexibles
durante el ejercicio de facultades de comprobación en archivo electrónico en
PDF, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 55/CFF, contenida en el
Anexo 1-A, la cual deberá contener:
a) La manifestación de que se trata de un crédito por
autocorrección.
b) El monto total del crédito a pagar informado
por la autoridad que le esté ejerciendo facultades de comprobación y el
proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos.
c) El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
d) La modalidad de pago a plazos, en parcialidades
o de manera diferida, según se trate.
e) La justificación del motivo por el cual
solicita esta modalidad de pago.
f) Señalar bajo protesta de decir verdad que
el 40% del monto del adeudo a corregir representa más de la utilidad fiscal del
último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad.
II. La última declaración del ISR, en la que haya manifestado
utilidad fiscal.
La
entrega del formato oficial para realizar los pagos correspondientes al pago a
plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido,
se realizará conforme a lo establecido en la regla 2.14.2.
Para
obtener la autorización de pago a plazos flexibles el contribuyente deberá
tener habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite
245/CFF “Habilitación del buzón
tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 66, 66-A, RCFF
65, RMF 2020 2.14.2.
Procedimiento para realizar aclaraciones a
que se refiere el artículo 33-A del CFF
2.12.12. Para efectos del artículo 33-A, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes podrán realizar solicitudes de aclaración
respecto de las resoluciones que procedan en términos del artículo 41, párrafo
primero, fracción II del CFF, siempre que:
I. Presenten su solicitud de aclaración
conforme a lo señalado en la ficha de trámite 253/CFF “Solicitud de aclaración
de la improcedencia de la liquidación emitida en términos del artículo 41,
fracción II del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La solicitud se presente después de que surta
efectos la notificación de la resolución.
III. En caso de que se hubiera iniciado el
procedimiento administrativo de ejecución, no se haya notificado el avalúo.
IV. La finalidad de la solicitud sea someter a
consideración del Titular de la Unidad Administrativa que emitió la resolución,
que la declaración fue presentada previo a la notificación de la resolución por
la cual se solicita la aclaración.
El
Titular de la Unidad Administrativa que determinó el crédito fiscal analizará
si la declaración de que se trate fue presentada previo a la notificación de la
resolución por la cual se solicita la aclaración, emitiendo la respuesta a
través del Portal del SAT vía caso SAC.
La
autoridad contará con un plazo de seis días para emitir la respuesta que
recaiga a la aclaración, contados a partir de que reciba la solicitud de
aclaración.
Los
contribuyentes que presenten las aclaraciones a que se refiere esta regla,
podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución
ante la autoridad recaudadora.
En
términos del segundo párrafo del citado artículo 33-A del CFF, las resoluciones
que deriven del procedimiento previsto en esta regla no constituyen instancia,
por lo que las mismas no podrán ser impugnadas por el contribuyente, ni será
procedente la presentación de acuerdos conclusivos.
Lo
dispuesto en esta regla no es aplicable tratándose de contribuyentes a los que
se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se
refiere el cuarto párrafo del citado artículo.
CFF 33-A, 41, 69-B
Procedimientos aplicables para identificar
cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas financieras y para
presentar información ante las autoridades fiscales
2.12.13. Para los efectos del artículo 32-B Bis,
tercer párrafo del CFF, respecto de los procedimientos aplicables para
identificar cuentas extranjeras o cuentas reportables entre las cuentas
financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la información a que
se refiere dicho artículo, se deberá observar lo establecido en el Anexo 25-
Bis.
Para
los efectos del artículo 32-B Bis, fracciones IV y V, del CFF y la regla
3.5.8., último párrafo, se tendrán por presentadas en tiempo, las declaraciones
normales y en su caso, complementarias que se presenten de conformidad con los
anexos 25 y 25-Bis, a más tardar el 15 de agosto de cada ejercicio fiscal.
Las
declaraciones complementarias que se presenten en términos del párrafo anterior, sólo sustituirán los datos respectivos de la
declaración inmediata anterior.
CFF 32-B Bis, RMF
2020 3.5.8.
Confirmaciones de criterio a contribuyentes
sujetos a facultades de comprobación
2.12.14. Para efectos de los artículos 46, fracción IV, párrafo
segundo, 48, fracción VIII y 53-B, fracción II del CFF, los contribuyentes
sujetos al ejercicio de facultades de comprobación tendrán la opción de
considerar que las confirmaciones de criterio a que se refiere el artículo 34
del CFF que sean contrarias a criterios no vinculativos y normativos contenidos
en los Anexos 3 y 7, respectivamente, son vinculantes para la autoridad hasta
el momento de la emisión de estos últimos, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a) La confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34
del CFF se haya emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de
comprobación.
b) El criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con
posterioridad a la confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.
c) Presenten una nueva consulta en términos de la ficha de
trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo
1-A, planteando la situación señalada en el primer párrafo de la presente
regla.
La
respuesta a la consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará
el señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a
aplicar la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes
que ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que
se hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos
3 o 7, según sea el caso.
CFF 33, 34, 35, 46, 48, 53-B
Aclaración de cartas invitación o exhortos de obligaciones omitidas
2.12.15. Cuando las personas físicas o morales reciban una carta invitación o exhorto, mediante el cual cualquier autoridad del SAT solicite se acredite el cumplimiento en la presentación de declaraciones a que está sujeto de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por algún impuesto, concepto, periodo y ejercicio, podrán realizar la aclaración correspondiente ante la Administración Desconcentrada de Recaudación más cercana a su domicilio fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 128/CFF “Aclaración de requerimientos o carta invitación de obligaciones omitidas”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las cartas invitación o exhortos emitidos por la Administración General de Grandes Contribuyentes.
AD-3A Toda la regla
Capítulo 2.13. Dictamen de contador público inscrito
Aviso para presentar dictamen por enajenación
de acciones
2.13.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de
dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen
fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se
deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet hasta en tanto no se
publique el Anexo 16-B, por lo que se deberán seguir presentando en
cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente
que lo presente, conforme a la ficha de trámite 95/CFF “Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones,
carta de presentación y dictamen”, contenida en el Anexo 1-A, de acuerdo a lo
siguiente:
I. Ante la ACPPFGC de la AGGC,
tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
II. Ante cualquier ADSC, tratándose de
contribuyentes que sean competencia de la AGAFF.
III. Ante la ACPPH de la AGH, tratándose
de contribuyentes que sean de su competencia.
Los
dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación
que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones
I, II y III de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún
caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán
por no presentados.
Para
los efectos del artículo 24, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se
presentará dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en
el que se enajenen las acciones.
CFF 31, LISR 24
Presentación del dictamen fiscal 2019
2.13.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer
párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar únicamente
vía Internet, a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la
demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento
del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2020.
El dictamen y la
información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar
el 29 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de
que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio
de 2020 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por
pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen
se considerará extemporáneo.
La fecha de
presentación del dictamen, será aquélla en la que el
SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF
para 2020, la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano
desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los
contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío
y recepción del dictamen.
Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV
del CFF, los contribuyentes deberán enviar únicamente vía Internet, a través
del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y
documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla
2.13.15., de la RMF para 2020, y podrán presentarlo a
más tardar el 31 de agosto del 2020.
Tratándose
de contribuyentes en cuyos dictámenes se vayan a determinar diferencias de
impuesto a pagar, para poder aplicar la facilidad prevista en el párrafo
anterior, deberán tener pagadas las citadas contribuciones a más tardar al 15
de julio de 2020 y debiendo quedar esto reflejado en el anexo “Relación de
contribuciones por pagar”.
En los
casos en que no se cumpla con lo señalado en el primero o segundo párrafo
anteriores, la facilidad establecida en la presente regla se considerará que no
se ejerció y, en consecuencia, el dictamen que se llegue a presentar se
considerará extemporáneo para efectos de lo previsto en el artículo 52-A,
quinto párrafo, inciso k) del CFF.
La fecha
de presentación del dictamen, será aquélla en la que
el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF
para 2020, la información correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano
desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los
contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío
y recepción del dictamen.
RF-2A Toda la
regla
CFF 32-A, 52, RCFF
58, RMF 2020 2.13.8., 2.13.15.
Opción para sustituir al contador público
inscrito en dictamen de operaciones de enajenación de acciones
2.13.3. Para los efectos de los artículos 52,
primer párrafo del CFF y 215 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán sustituir al contador público inscrito que hayan
designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de
acciones, siempre que presente aviso a través de buzón tributario, en el que
manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren
para ello.
El
aviso incluirá los datos de identificación del contribuyente, del contador
público inscrito que es sustituido y del que emitirá el dictamen a razón de lo
siguiente:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del contador público inscrito.
III. Nombre, denominación o razón social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de la enajenación de acciones.
Dicho
aviso deberá ser enviado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la
presentación del dictamen correspondiente.
CFF 52, RLISR 215
Información relativa a la vigencia de la
certificación de los contadores públicos
2.13.4. Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso
a), segundo párrafo del CFF y 53, segundo
párrafo del Reglamento del CFF, se entenderá como organismos
certificadores, a aquellas agrupaciones profesionales de contadores públicos
que cuenten con el reconocimiento de idoneidad bajo el método otorgado por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la
modalidad de certificación profesional, los cuales deberán presentar a través
del sistema informático contenido en el Portal del SAT, la información relativa
a los contadores públicos inscritos que obtuvieron su refrendo o
recertificación, de conformidad con la ficha de trámite 99/CFF “Informe de
certificación de Contadores Públicos Inscritos, con certificación vigente”,
contenida en el Anexo 1-A, la cual se enviará dentro del mes siguiente a la
fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicho refrendo o
recertificación.
Para
el envío de la información se deberá utilizar la e.firma
o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de contadores públicos
que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de
acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentren en el Portal del SAT.
El SAT publicará en su Portal una relación con
el nombre y número de inscripción de los contadores públicos autorizados por la
AGAFF que conforme a la presente regla fueron
enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los
contadores públicos validen su inclusión.
En
caso de no aparecer en la publicación del Portal antes citado y encontrarse
certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los
contadores públicos deberán realizar las aclaraciones correspondientes en un
principio ante la agrupación certificadora o mediante la presentación de un
escrito libre ante cualquier ADAF, o bien, en la AGAFF.
CFF 52, RCFF 53
Inscripción y actualización de información de
las federaciones de colegios de contadores públicos y organismos no federados
2.13.5. Para los efectos del artículo 52,
fracción I, inciso a) del CFF, las federaciones de colegios de contadores
públicos, así como los colegios o asociaciones no federadas, realizarán a través
del sistema informático contenido en el Portal del SAT su inscripción,
actualización de datos, o bien, la alta o baja de sus socios que sean
contadores públicos inscritos ante la AGAFF.
Para
tales efectos, dicha información deberá ser presentada utilizando la e.firma de las agrupaciones profesionales de contadores
públicos que estén o no federadas. Asimismo, la información será procesada de
acuerdo con los instructivos que se encuentren para su consulta en el citado
Portal.
La
información y/o actualización que se presentará a través del Portal del SAT, es
la siguiente:
I. Alta de una nueva federación, colegio y/o asociación ante
el SAT.
II. Cambio de presidente.
III. Cambio de correo electrónico.
IV. Altas y bajas de socios que cuenten con inscripción ante la AGAFF.
CFF 52
Información de socios activos y del
cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica
2.13.6. Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso
a) del CFF y 53, tercer párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios
de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores
públicos que no estén federados deberán presentar de conformidad con la ficha
de trámite 98/CFF “Informe de socios activos y del cumplimiento de la norma de
educación continua o de actualización académica”, contenida en el Anexo 1-A, a
través del sistema informático contenido en el Portal del SAT, dentro de los
primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos,
a los cuales le hubieran expedido a su favor la constancia respectiva,
asimismo, presentarán la información del cumplimiento de la norma de educación
continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean
contadores públicos registrados en la AGAFF, de
conformidad con el artículo 53, primer párrafo, fracciones I y II del
Reglamento del CFF.
Para
el envío de la información se deberá utilizar la e.firma
o la e.firma portable de las agrupaciones profesionales de contadores públicos
que estén o no federadas. Dicha información será proporcionada y procesada de
acuerdo con los formatos e instructivos que se encuentran para su consulta en
el citado Portal.
El
SAT publicará en su Portal una relación con el nombre y número de inscripción
de los contadores públicos registrados ante la AGAFF,
que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de
colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores
públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores
públicos validen su inclusión.
En
caso de no aparecer en la relación del Portal antes mencionado y tengan en su
poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación
continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones
correspondientes en un principio ante la agrupación emisora o mediante la
presentación de un escrito libre ante cualquier ADAF,
o bien, en la AGAFF, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la conclusión del plazo señalado en el primer párrafo de
la presente regla, una vez transcurrido dicho término sin que acrediten contar
con el “Informe de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación
continua o de actualización académica”, se tendrá como no cumplido con lo
establecido en el artículo 53, fracción II, del Reglamento del CFF.
CFF 52, RCFF 53
Presentación del dictamen de estados
financieros utilizando el programa SIPRED 2019
2.13.7. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF,
el dictamen de estados financieros se presentará a través del SIPRED 2019, el cual se podrá obtener en el Portal del SAT,
así como el manual de usuario para su uso y operación.
Los
anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la
información relativa al mismo, elaborada por el contador público inscrito, así
como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al
SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público inscrito
utilizando para ello el SIPRED 2019.
El
envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá
realizar desde cualquier equipo de cómputo que permita una conexión a Internet
y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las
declaraciones bajo protesta de decir verdad del contador público inscrito y del
contribuyente, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en
materia de precios de transferencia.
A
efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la
información citada en la presente regla.
CFF 52
Información relativa al dictamen de estados
financieros
2.13.8. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF,
la información del dictamen de estados financieros que envíe vía Internet el
contribuyente, deberá presentarse de conformidad con las fichas de trámite
96/CFF “Informe de presentación del dictamen de estados financieros para
efectos fiscales emitido por contador público inscrito de los grandes
contribuyentes” o 97/CFF “Informe sobre estados financieros de contribuyentes
obligados o que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto”,
contenidas en el Anexo 1-A, la autoridad validará dicha información conforme a
lo siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2019.
II. Que la información no contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI,
o en su caso, la AGH, según corresponda.
IV. Que el envío se realice a más tardar en el último día que
establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o en la regla 2.13.2.
En
el caso de que el dictamen sea rechazado, como consecuencia de la validación
anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará
nuevamente conforme a lo siguiente:
I. El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía,
tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el
último día que establece el tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o de
conformidad con lo establecido en la regla 2.13.2.
II. Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y
rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días que establece el
tercer párrafo del artículo 32-A del CFF o la regla 2.13.2, podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De
ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al
contribuyente y al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de
aceptación y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser
consultado dentro del Portal del SAT.
CFF 32-A, 52, RMF
2020 2.13.2., 2.13.18.
Aviso al Colegio Profesional o Federación de
Colegios Profesionales
2.13.9. Para los efectos del artículo 52, fracción V, tercer
párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio
Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que
pertenezca el contador público sancionado, se podrá enviar de manera
electrónica, a partir de la notificación del oficio sancionador.
El
Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por
correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar
la información a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 52
Requisitos que debe cumplir el contador
público inscrito para la presentación del dictamen de estados financieros del
ejercicio 2019, o de enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que
tenga repercusión fiscal
2.13.10. Para la presentación de los dictámenes
correspondientes al ejercicio 2019, sobre los estados financieros de los
contribuyentes, o de enajenación de acciones, o de cualquier otro dictamen que
tenga repercusión fiscal, los contadores públicos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Contar con la inscripción o renovación de su registro antes
de la presentación de dichos dictámenes, de conformidad con las disposiciones
del Reglamento del CFF vigente, y a efecto de tener por cumplido el requisito
previsto en el artículo 52, fracción I del CFF.
II. Aquélla a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso
c) del CFF, de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, en términos del artículo 32-D del mismo ordenamiento.
III. Contar con la certificación vigente expedida por un colegio
profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la
Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad
educativa estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, fracción
I, inciso a) del CFF.
CFF 32-D, 52, RMF
2020 2.13.4.
Inscripción en el sistema de contadores
públicos registrados para dictaminar estados financieros, enajenación de
acciones, o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
2.13.11. Para los efectos del artículo 52 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que deseen
obtener la inscripción para dictaminar fiscalmente a que se refiere el artículo
52, fracción I del CFF, deberán únicamente solicitar dicha inscripción a través
del sistema informático contenido en el Portal del SAT, de conformidad con las
fichas de trámite 100/CFF “Solicitud de inscripción de Contador Público vía
Internet” o 101/CFF “Solicitud de registro de Sociedades o Asociaciones de
Contadores Públicos vía Internet”, contenidas en el Anexo 1-A.
La
documentación que deberá enviarse de manera electrónica es la que se refiere el
artículo 52, fracciones IV, V, VI y VII del Reglamento del CFF, así como la
constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica expedida por su colegio profesional o asociación de
contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación
Pública, o por la autoridad educativa estatal, la anterior documentación se
enviará de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:
I. Imagen en formato .jpg.
II. A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda
de 500 kb.
III. En el caso de la cédula profesional, se deberá enviar en una
hoja el anverso y reverso de la misma.
En relación al cumplimiento de la Norma de Educación
Continua o de Actualización Académica, los contadores que soliciten su
inscripción deberán de enviar la constancia correspondiente al año inmediato
anterior.
A
efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 52, fracción VII
del Reglamento del CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en
la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con la ficha de trámite
100/CFF “Solicitud de inscripción de Contador Público vía Internet”, contenida
en el Anexo 1-A.
Adicionalmente,
para obtener la inscripción a que se refiere esta regla, el contador público
solicitante deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I,
inciso c), en relación con el artículo 32-D, ambos del CFF.
Para
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52, último párrafo del
Reglamento del CFF, los contadores públicos que cambien los datos contenidos en
su solicitud, deberán informar de dicha situación, a
través de un caso de aclaración que presente en el Portal del SAT.
CFF 32-D, 52, RCFF
52
Renovación del registro de Contador Público
2.13.12. Para aquellos contadores públicos
autorizados, que en el año de 2019, no realizaron la renovación de su registro,
con base a lo que establece el artículo Segundo Transitorio, fracción VIII del
“Decreto por el que se Reformaron, Adicionaron, y Derogaron Diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2013, los contadores públicos que en el año 2020, estén
interesados en obtener dicha renovación, la solicitarán a través del sistema
informático contenido en el Portal del SAT, informando y acreditando lo
siguiente:
I. Que el contador público a la fecha de su solicitud tiene
vigentes los requisitos señalados en el artículo 52 del Reglamento del CFF;
II. Que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales como lo establece el artículo 52, fracción I, inciso c), en relación
con el artículo 32-D, ambos del CFF;
III. Haber cumplido con la Norma de Educación Continua o de
Actualización Académica expedida por un colegio profesional o asociación de
contadores públicos que tenga reconocimiento ante la Secretaría de Educación
Pública, o por la autoridad educativa estatal. Los contadores que soliciten su
renovación hasta el 31 de marzo de 2020, la autoridad fiscal verificará que en
sus sistemas cuente con la constancia a que se refiere esta fracción,
correspondiente al año 2018. Las solicitudes de renovación que se realicen a
partir del 1 de abril del 2020, se verificará que el
solicitante de la renovación cuente con la constancia por el año 2019.
Para
que la renovación solicitada sea autorizada, los requisitos serán validados por
la autoridad fiscal a través de sus sistemas institucionales, y en caso de que
cumplan con los mismos, la autoridad a través del sistema expedirá la
constancia de renovación correspondiente, y los antecedentes de su registro
anterior, respecto a su actuación profesional y demás información que se tenga
a la fecha de su solicitud, formarán parte de su expediente de renovación.
En
caso de que la solicitud sea rechazada por no cumplir con alguno de los
requisitos señalados, una vez que sea subsanado o acreditado el requisito
faltante, el contador público podrá realizar nuevamente su solicitud tantas
veces sea necesario hasta obtener la renovación de su registro, en tanto cumpla
con requisitos establecidos para tales efectos.
La
renovación a que se refiere esta regla no procederá para aquellos contadores
públicos que a la fecha de su solicitud esté transcurriendo una suspensión o se
encuentren cancelados, en términos del artículo 52, antepenúltimo y último
párrafos del CFF vigente.
CFF 32-D, 52, RCFF
52, 53, DECRETO 09/12/2013, Segundo Transitorio
Cálculo del valor del activo que deberán
realizar los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 32-A, primer párrafo del CFF, el valor del activo en el ejercicio se
calculará sumando los promedios de los activos previstos en esta regla,
conforme al siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios mensuales de los
activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado
se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen
parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el
costo comprobado de adquisición de las mismas,
actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad
del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El
promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la
suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el
que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I,
segundo párrafo de la Ley del ISR.
Se
consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito, a
excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se
considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se
consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas
residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
No son
cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones,
ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.
Para los
efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros
las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los
activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad
existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos
diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo
pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de
la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no
deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no
se consideren activos fijos.
El saldo
pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el
párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de
los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que
se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad
de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme
a los artículos 31, primer a octavo párrafos y 37 de la Ley del ISR. No se
llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con
posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
calcula el valor del activo.
En el caso
del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio
del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo
anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los
que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión de cada
terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente
en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y
el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido
propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del
activo.
IV. Los inventarios de materias primas, productos
semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la
actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados
conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá
entre dos.
En el caso
de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a las normas de información financiera,
éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final conforme al precio
de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor
del activo.
b) Valuando el inventario final conforme al valor
de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el
contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su
inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.
El valor
del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario
final del ejercicio inmediato anterior.
CFF 32-A, LISR 31, 37, 41, 44
Dictamen de estados financieros y de
enajenación de acciones de contribuyentes que hubieran presentado aviso de
suspensión de actividades en el RFC
2.13.14. Los contribuyentes que manifestaron su opción para hacer
dictaminar sus estados financieros y los que dictaminen las operaciones de
enajenación de acciones que hubieran presentado los avisos de suspensión de
actividades en el RFC en términos de los artículos 29, fracción V y 30,
fracción IV, inciso a), tercer párrafo del Reglamento del CFF y no tengan el
certificado de e.firma o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si
comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio o
periodo en el que se encontraba vigente dicha clave en el RFC.
CFF 32-A, RCFF 29,
30
Información que deberá acompañarse al
dictamen sobre los estados financieros y al informe sobre la situación fiscal
del contribuyente
2.13.15. Para los efectos del artículo 32-A del
CFF y del artículo 58, fracciones I, IV y V del Reglamento del CFF, la
información que deberá acompañarse al dictamen sobre los estados financieros y
al informe sobre la situación fiscal del contribuyente será la que se señale en
los anexos 16 y 16-A de la RMF 2020, la cual deberá
cumplir con lo dispuesto en los instructivos de integración y de
características, así como en los formatos guía, que se señalen en los
mencionados anexos.
CFF 32-A, RCFF 58
Informe sobre la revisión de la situación
fiscal del contribuyente
2.13.16. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente a que se refieren los artículos 52, fracción III del CFF y 58,
fracción III del Reglamento del CFF que elabore el contador público inscrito,
se integrará de la siguiente forma:
I. Se declarará bajo protesta de decir verdad, que el informe
se emite con fundamento en los artículos 52, fracción III del CFF y 58,
fracción III de su Reglamento y en relación con la revisión que conforme a las
normas de auditoría se haya practicado a los estados financieros del
contribuyente, correspondiente al periodo que se señale;
II. Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas, cuando
procedan, llevadas a cabo en cumplimiento de las normas de auditoría, se
examinó la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 58,
fracción V del Reglamento del CFF, por el periodo que cubren los estados financieros
dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se
cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos o enajenados
u otorgados en uso o goce por el contribuyente, fueron efectivamente recibidos,
entregados o prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el
examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de
comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará
en forma explícita.
Manifestará
que los papeles de trabajo reflejan los procedimientos de auditoría utilizados,
así como el alcance de los mismos, aplicados para la
revisión de los estados financieros y de la situación fiscal del contribuyente.
Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como
contribuyente directo, retenedor o recaudador se deberá mencionar en forma
expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.
El
contador público inscrito que emita el informe a que se refiere esta regla
deberá indicar que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de
auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se
puede corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que deberán
señalar:
a) La descripción del sistema de muestreo elegido, del método
seguido para seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron
la muestra y de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e
importes que integran la muestra;
b) Las fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los
resultados obtenidos en la muestra;
c) La evaluación de los resultados de la muestra
d) Los resultados obtenidos de la aplicación de los
procedimientos de auditoría, los cuales deberán incluir cuando menos la
clasificación del tipo de errores encontrados y el número de errores de cada
tipo localizado, y
e) La interpretación de los resultados obtenidos en la muestra
con base en los datos a que se refieren los incisos anteriores;
III. Se señalará que se verificó el cálculo y entero de las
contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación
de contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o en su
carácter de retenedor o recaudador, detallando cualquier diferencia determinada
o pago omitido, independientemente de su importancia relativa.
IV. Deberá señalarse que la revisión del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, incluye verificar que el
contribuyente tiene el derecho a los saldos a favor solicitados en las devoluciones
o aplicados en compensaciones que se lleven a cabo durante el ejercicio sujeto
a revisión y que las cantidades pendientes de devolver o devueltas al
contribuyente por la autoridad fiscal deriven de dicho saldo. Cualquier
incumplimiento o diferencia obtenida en el ejercicio dictaminado debe ser
revelada. De igual forma, debe evaluarse si dicho incumplimiento representa una
salvedad fiscal y su cuantificación para reintegrar el monto que corresponda a
la misma autoridad, en cuyo caso la diferencia deberá reportarse en la relación
de contribuciones a cargo del contribuyente en el rubro del impuesto que se
haya devuelto o compensado en forma improcedente.
V. Se manifestará haber revisado en función de su naturaleza y
mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los
conceptos e importes de las siguientes conciliaciones:
a) Entre el resultado contable y el fiscal para los efectos del
ISR, y
b) Entre los ingresos dictaminados según estado de resultados
integral y los acumulables para efectos del ISR y el total de actos o
actividades para efectos del IVA.
VI. Se manifestará haber revisado las declaraciones
complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se
dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se
hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el
ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su
caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a
sus cálculos y bases.
En el caso
de declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el
ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios
anteriores, se deberán señalar las contribuciones por las que se presentaron
las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que
correspondan las declaraciones complementarias, los conceptos modificados en
relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como
la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados
provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de
las declaraciones complementarias;
VII. Se manifestará que fue revisada la determinación y el pago de
la participación de los trabajadores en las utilidades, en función a su
naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios
anteriores;
VIII. Se manifestará haber revisado mediante pruebas selectivas los
importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en
los anexos relativos a la determinación del costo de lo vendido para efectos
contables y del ISR, en el análisis comparativo de las subcuentas de gastos y del
análisis comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento
a que se refieren los anexos 16 y 16-A de la RMF
2020, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros
básicos originadas por reclasificaciones para su presentación y la
determinación de los montos deducibles y no deducibles para los efectos del
ISR;
IX. Se manifestará que se revisó la información relativa a los
estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales,
así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades
fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las
disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente tanto en la base
de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, así como en la
observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio;
X. Se mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable
solidario como retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes
en el extranjero y si hubo o no retención;
XI. Se manifestará haber revisado las ganancias o pérdidas
cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, indicando el
procedimiento y alcance aplicado;
XII. Se revelarán los saldos y las operaciones con partes
relacionadas del contribuyente;
XIII. Se hará mención expresa sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente en sus operaciones celebradas con
partes relacionadas, específicamente por lo que se refiere a los artículos 11,
27, fracción XIII, 28, fracciones XVII, cuarto párrafo, inciso b), XVIII,
XXVII, XXIX y XXXI, 76, fracciones IX, X y XII, 90, penúltimo párrafo y 110
fracciones X y XI, 179, 180, 181, 182 y 183, según corresponda de la Ley del
ISR, haciéndose constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales
en que haya incurrido el contribuyente;
XIV. Se informará acerca de los hechos y circunstancias que
evidencien formalmente, si el contribuyente realizó sus operaciones con partes
relacionadas como lo hubieran hecho con o entre partes independientes en
operaciones comparables y, además dio cumplimiento a sus obligaciones fiscales
para dichas operaciones para efectos del ISR, a través del cuestionario de
diagnóstico fiscal en materia de precios de transferencia que contienen los
anexos 16 o 16-A de la RMF 2020, según corresponda.
El
cuestionario señalado incluirá información en relación con lo siguiente:
a) Límite en la deducción de interés por operaciones realizadas
con partes relacionadas residentes en el extranjero.
b) Documentación comprobatoria en materia de precios de
transferencia por operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero, verificando a detalle su contenido.
c) Declaración informativa de operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero.
d) Si el contribuyente realizó sus operaciones con partes
relacionadas como lo hubiera hecho con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
e) Créditos respaldados.
f) Orden de aplicación de la metodología de precios de
transferencia.
g) Maquiladoras.
XV. Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el
artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se
trate y describiendo la operación realizada y el impacto que tuvo en la
utilidad, pérdida fiscal o determinación de la contribución correspondiente.
XVI. El contador público inscrito deberá revisar, la información que
el contribuyente haya manifestado en las declaraciones presentadas en
cumplimiento de sus obligaciones a las siguientes disposiciones fiscales,
debiendo revelar, en su caso, en forma expresa cualquier omisión, o bien,
señalar que no observó omisión alguna en las siguientes declaraciones:
a) Artículo 76, fracción VI de la Ley del ISR, “Informe sobre
residentes en el extranjero” (Anexo 4 de la DIM).
b) Artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, “Declaración
de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM)”.
c) Artículo 178 de la Ley del ISR, forma oficial 63
“Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes” contenida en el
Anexo 1.
d) Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 2014, fracción X, “Información sobre pagos y retenciones del ISR,
IVA e IEPS (Anexo 2 de la DIM)” e “Informe sobre
residentes en el extranjero (Anexo 4 de la DIM)”;
este último tratándose de retenciones a residentes en el extranjero. Artículo
76, fracción III de la Ley del ISR y 32 fracción V de la Ley del IVA
“Información sobre las retenciones a residentes en el extranjero señaladas en
los CFDI”.
XVII. Se proporcionará la información que además de la anterior se
señale en el instructivo para la integración y presentación del dictamen de
estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público
inscrito, contenidos en los anexos 16 y 16-A.
XVIII. Se asentará el nombre del contador público inscrito y el número de
registro que lo autoriza a dictaminar.
CFF 33, 52, LISR 11, 27, 28, 76, 90, 110, 178,
179, 180, 181, 182, 183, RCFF 58, LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Artículo Noveno
Presentación de dictamen de estados
financieros y de enajenación de acciones vía Internet
2.13.17. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales o enajenación de acciones vía Internet, así
como el contador público inscrito que dictamina para dichos efectos, deberán
contar con certificado de e.firma vigente para poder
hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
contribuyente o contador público inscrito que no cuente con el certificado de e.firma, deberá tramitarlo conforme a lo dispuesto en la
ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 52
Presentación e información del dictamen de
estados financieros y demás información a través de Internet
2.13.18. Para los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y
52, fracción IV del CFF, la fecha de presentación del dictamen,
será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información
correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá
acuse de aceptación utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá
consultar en el Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.
CFF 32-A, 52, RCFF
57, 58
Evidencia de la aplicación de los
procedimientos de revisión sobre la situación fiscal del contribuyente
2.13.19. La obligación a que se refiere el
artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, se tendrá por cumplida
cuando el contador público inscrito envíe por medios electrónicos (Internet),
la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de
la situación fiscal del contribuyente (papeles de trabajo).
Los
papeles de trabajo que se envíen a la autoridad deberán ser aquéllos que el
contador público conserve en el expediente de la auditoría practicada al
contribuyente de que se trate, en los que se muestre el trabajo realizado
observando lo dispuesto en las Normas de Auditoría que les sean aplicables,
mismos que deberán incluir los procedimientos de auditoría aplicados, la
evidencia obtenida de su revisión, las conclusiones alcanzadas, así como la
evaluación del control interno y la planeación llevada a cabo.
El
contador público inscrito podrá optar por enviar únicamente los papeles de
trabajo en los que se muestre la revisión de los conceptos que a continuación
se describen, en la medida en que los mismos resulten aplicables a la situación
fiscal del contribuyente:
I. ISR pagado en el extranjero acreditable en México, a que se
refiere el artículo 5 de la Ley del ISR.
II. Cuenta de utilidad fiscal neta que establece la Ley del ISR
o cuenta de remesas de capital cuando se trate de establecimientos permanentes
conforme a la misma Ley, únicamente cuando en el ejercicio existan movimientos
en dichas cuentas distintos de su actualización o del incremento por la
utilidad fiscal neta del ejercicio.
III. Cuenta de capital de aportación a que se refiere la Ley del
ISR, únicamente cuando en el ejercicio existan movimientos distintos de su
actualización.
IV. Impuesto generado por la distribución de dividendos o
utilidades que establece el artículo 10 de la Ley del ISR.
V. Determinación de la utilidad distribuida gravable únicamente
en el caso de reducción de capital a que se refiere el artículo 78 de la Ley
del ISR o rembolso de remesas en los términos del artículo 164 de la misma Ley.
VI. Acumulación de ingresos derivados de la celebración de
contratos de obra inmueble, así como por operaciones de otros contratos de obra
en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y
presupuesto, que establece el artículo 17 de la Ley del ISR.
VII. Ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación
de la moneda extranjera, referida en el artículo 8 de la Ley del ISR.
VIII. Ganancia o pérdida por enajenación de acciones, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 28, fracción XVII de la Ley del ISR.
IX. Intereses provenientes de deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero que señala el artículo 28, fracción
XXVII de la Ley del ISR.
X. Determinación de la deducción a que se refiere el artículo
30 de la Ley del ISR tratándose de contribuyentes que realicen obras
consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que
celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo
de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del
sistema de tiempo compartido.
XI. Deducción de terrenos por aplicación de estímulo fiscal,
según lo establece el artículo 191 de la Ley del ISR.
XII. Cuenta de utilidad fiscal gravable para sociedades
cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR, cuando existan
movimientos distintos de su actualización o del incremento por la utilidad
fiscal gravable del ejercicio.
XIII. Determinación de los pagos provisionales y mensuales
definitivos.
XIV. Costo de lo Vendido y valuación del inventario, referidos en la
Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR. Esta información
comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el
procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador público
inscrito.
XV. Ventas e Ingresos correspondientes al ejercicio. Esta
información comprenderá exclusivamente la cédula sumaria y deberá incluir el
objetivo, el procedimiento aplicado y la conclusión alcanzada por el contador
público inscrito.
XVI. Gastos de operación y resultado integral de financiamiento
correspondientes al ejercicio. Esta información comprenderá exclusivamente la
cédula sumaria y deberá incluir el objetivo, el procedimiento aplicado y la
conclusión alcanzada por el contador público inscrito.
XVII. ISR retenido a residentes en el país y en el extranjero en los
términos de la Ley del ISR.
XVIII. De los conceptos fiscales que se incluyen en el anexo denominado
“conciliación entre el resultado contable y fiscal para los efectos del
impuesto sobre la renta”.
El
contador público inscrito deberá poner los papeles de trabajo a disposición de
la autoridad cuando ésta se los requiera conforme a lo dispuesto en la fracción
I del artículo 52-A del CFF.
CFF 52-A, LISR 5, 8, 10, 17, 22, 23, 28, 30,
57, 58, 78, 164, 191, RCFF 57
Formatos a los que debe sujetarse el texto
del dictamen
2.13.20. Para los efectos del artículo 58,
fracción II del Reglamento del CFF, el texto del dictamen deberá sujetarse a
los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de
contadores públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la
autoridad educativa de la entidad federativa, al que esté afiliado el contador
público inscrito que lo emita y deberá señalar el número asignado en el
registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.
CFF 52, RCFF 58
Declaración sobre la información presentada
en el dictamen y en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente
2.13.21. En la declaración bajo protesta de decir
verdad a que se refiere el último párrafo del artículo 58, del Reglamento del
CFF, el contador público inscrito que elaboró el dictamen y el contribuyente o
su representante legal, deberán manifestar que la información que se acompaña
al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del contribuyente,
que incluye todas las contribuciones federales a las que está obligado, así
como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de
contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos
las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las
exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no
existieron los beneficios mencionados.
Asimismo,
el contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna
contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad
ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones
que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así
como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades
fiscales que hayan quedado firmes.
RCFF 58
Presentación del dictamen de enajenación de
acciones vía Internet
2.13.22. Para los efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y 215
de su Reglamento, los dictámenes de enajenación de acciones, así como la demás
información y documentación relativa al mismo deberán ser enviados a través del
Portal del SAT, mediante el SIPRED, una vez publicado
el Anexo 16-B.
Los
anexos del dictamen de enajenación de acciones y la información relativa al
mismo, elaborados por el contador público inscrito, deberán ser enviados al SAT
vía Internet, por el contribuyente y por el contador público inscrito
utilizando para ello el SIPRED, conforme al Anexo
16-B.
El
envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá
realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público
inscrito o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que
se envíe deberá contener los anexos del dictamen.
A
efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la
información citada en la presente regla.
El
dictamen se presentará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se
presentó o debió presentarse la declaración del impuesto sobre la renta.
La
fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la
que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales
efectos el citado órgano desconcentrado emitirá el acuse de aceptación a través
de correo electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT
la fecha de envío y recepción del dictamen.
CFF 52, LISR 22, RLISR
215
Información relativa al dictamen de
enajenación de acciones
2.13.23. Para los efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y 215
de su Reglamento, la información del dictamen de enajenación de acciones que se
envíe vía Internet, se sujetará a la validación
siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED.
II. Que la información no contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente para la recepción: ADAF, AGGC o ACFI,
o en su caso, la AGH, según corresponda.
De
ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al
contribuyente y al contador público inscrito, vía correo electrónico, acuse de
recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser
consultado en el Portal del SAT.
CFF 52, LISR 22, RLISR
215, RMF 2020 2.13.22.
Presentación del archivo de papeles de
trabajo del contador público inscrito utilizando el programa SIPRED 2019
2.13.24. Para los efectos del artículo 57, último párrafo del
Reglamento del CFF, el archivo que contiene los papeles de trabajo del contador
público inscrito se presentará por medio del SIPRED
2019, el cual se podrá obtener en el Portal del SAT, así como el manual de
usuario para su uso y operación.
Cuando
se tenga más de un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se
deben integrar todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual
se deberá convertir a través del SIPRED 2019 a un
archivo (*SBPT), el que se enviará al SAT vía
Internet, por el contador público inscrito.
La
fecha de presentación de los papeles de trabajo, será
aquélla en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
Para tales efectos el citado órgano desconcentrado acusará recibo utilizando
correo electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en el Portal del SAT la
fecha de envío y recepción del dictamen.
RCFF 57
Contribuyentes que tributen en el régimen de
coordinados, y en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras que opten por dictaminar sus estados financieros
2.13.25. Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los
contribuyentes personas morales que tributen como coordinados y en el régimen
de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, así como las
personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades de autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros que no pertenezcan a un coordinado, que
hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros del
ejercicio fiscal de 2019, podrán estar a lo siguiente:
Para
la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2019, la información de
los anexos siguientes, se integrará con base en cifras
fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es
decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2018 y 2019,
lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida
fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultado integral:
2.- ESTADO DE
RESULTADO INTEGRAL.
7.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
8.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO
INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los
contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior,
se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO DE
SITUACIÓN FINANCIERA.
3.- ESTADO DE
CAMBIOS EN EL CAPITAL CONTABLE.
4.- ESTADO DE
FLUJOS DE EFECTIVO.
11.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
15.- CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL Y LOS ACUMULABLES PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL TOTAL DE ACTOS O ACTIVIDADES PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
CFF 32-A
Procedimiento del contador público inscrito
respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen
2.13.26. Para los efectos de los artículos 32-A, tercer párrafo y
52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el
dictamen formulado por el contador público inscrito, dicho contador podrá
presentar mediante buzón tributario, aviso en el que manifieste bajo protesta
de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le
acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En
el aviso se hará referencia a los siguientes datos de identificación del
contribuyente y del propio contador público inscrito:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Clave en el RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Ejercicio o periodo dictaminado.
El
aviso deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para
la presentación del dictamen.
CFF 32-A, 52
Contribuyentes que
optaron por hacer dictaminar sus estados financieros y llevaron a cabo una
operación de fusión, en calidad de sociedades fusionadas
2.13.27. Para los efectos de los artículos 29 y 30 del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que hubieran presentado aviso de
cancelación en el RFC por fusión de sociedades, que no cuenten con certificado
de e.firma y que optaron por hacer dictaminar sus
estados financieros, estarán a lo siguiente:
I. La información correspondiente a la
sociedad fusionada, debe capturarse a través del aplicativo denominado SIPRED en el Portal del SAT.
II. Terminada la captura, el documento
deberán firmarlo la sociedad fusionante y el contador
público inscrito que realizó el dictamen de la sociedad fusionada, generándose
un archivo con extensión .sb2X, el cual deberá ser enviado a través del Portal
del SAT por dicho contador público inscrito.
Finalmente, la fecha de presentación será aquella en
la que el SAT reciba correctamente la información, lo cual constará en el acuse
de recibo electrónico generado.
CFF 32-A, 52, RCFF 29, 30
Solicitud para pago a plazos
2.14.1. Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF
y 65 de su Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera
diferida los adeudos ya sea determinados o los que deriven de la presentación
de una declaración, se presentará mediante buzón tributario en los términos de
la ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en
parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A, de
acuerdo a lo siguiente:
Para los
efectos de los artículos 66, primer párrafo y 66-A del CFF, y 65 de su
Reglamento, la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida las
contribuciones omitidas y sus accesorios y/o los aprovechamientos y sus accesorios
distintos a los que se causen con motivo de la importación o exportación de
bienes o servicios ya sea determinados por la autoridad o los que deriven de la
presentación de una declaración, se presentará de acuerdo a lo señalado en la
ficha de trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en
parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A o, en su caso, a través de
los medios autorizados por el SAT a las entidades federativas. RF-3A
Tratándose de adeudos determinados, la solicitud se
presentará, en cualquier momento después de haberse notificado los mismos y,
para el caso de adeudos autodeterminados, o en autocorrección, es decir, cuando
el contribuyente se encuentre sujeto a facultades de comprobación por parte de
la autoridad fiscal, la solicitud se podrá realizar posterior a la presentación
de la declaración.
En
cualquier momento después de haberse notificado los créditos fiscales y, para
el caso de autodeterminaciones o autocorrecciones, la solicitud se podrá
presentar con posterioridad a la presentación de la declaración. RF-3A
Dentro de
los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de autorización
para pagar en parcialidades o de manera diferida, la autoridad fiscal enviará
al contribuyente el FCF (línea de captura) a través
de su buzón tributario, para que cubra el pago inicial de cuando menos el 20%
del adeudo debidamente actualizado.
El
contribuyente deberá realizar el pago señalado en el párrafo anterior, dentro
de la vigencia señalada en el propio FCF (línea de
captura).
Cuando el
contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de
trámite 103/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades
o diferido”, la autoridad, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a
la recepción de la solicitud, requerirá al contribuyente a fin de que en un
plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación de dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos.
La
autoridad fiscal emitirá la resolución correspondiente una vez que se haya
efectuado el pago inicial de cuando menos el 20% y cumplido con el
requerimiento de requisitos que en su caso le hubiera formulado la autoridad
fiscal.
Cuando no
se cumpla con cualquiera de los dos supuestos señalados en el párrafo anterior,
no se autorizará la solicitud
La
notificación de la resolución de pago a plazos se realizará a través del buzón
tributario. Para los casos de autorización, la resolución incluirá los FCFs (Líneas de captura) de las parcialidades autorizadas,
para efecto de que el contribuyente realice el pago puntual de cada parcialidad
de manera mensual y sucesiva.
Para
solicitar la autorización de pago a plazos, el contribuyente deberá tener
habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF
“Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación
como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando el contribuyente no pague oportunamente alguna parcialidad
deberá solicitar un nuevo FCF que incluya la
actualización y recargos por mora aplicables para el pago respectivo, mismo que
deberá solicitar en
la ADR más cercana a su domicilio fiscal para su entrega física, por buzón
tributario o a través de MarcaSAT al 55 627-22-728,
para su envío vía correo electrónico.
CFF 18, 19,66, 66-A, RCFF 65, RMF 2020 2.14.2.,
2.14.6.
Forma oficial para realizar el pago en
parcialidades o diferido
2.14.2. Para los efectos de los artículos 66 primer párrafo y 66-A del CFF, los pagos
correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o
diferido, deberán realizarse mediante el FCF, para lo
cual dicho formato será entregado u obtenido por el propio contribuyente
conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del contribuyente, en cualquier ADSC, cuando así lo requiera.
II. En el domicilio fiscal del contribuyente, cuando se le
notifique la resolución de autorización.
III. A través de buzón tributario habilitado, en los términos de
la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de
mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y
hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán
entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias
entidades federativas.
El
SAT o en su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la
primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el
monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A,
fracciones I y II del CFF. No se aceptarán los pagos efectuados en formatos
diferentes al FCF, cuando el pago a plazos se
encuentre controlado por el SAT.
CFF 66, 66-A RMF
2020 2.14.1.
Solicitud para dejar sin efecto una
autorización de pago a plazos
2.14.3. Para los efectos de los artículos 66, primer párrafo y
66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su
cargo en la declaración y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de
manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria de
la misma contribución, periodo y ejercicio modificando los montos e inclusive
determinando saldo a favor, podrán solicitar que se deje sin efectos el pago en
parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido determinados por medio de
declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del
crédito.
En este
supuesto, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad a través de buzón
tributario habilitado, en los términos de la ficha de trámite 245/CFF
“Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación
como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A, anexando la documentación
que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en
la declaración complementaria.
Cuando el
contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la ficha de
trámite 146/CFF “Solicitud para dejar sin efectos el pago a plazos, en
parcialidades o diferido”, contenida en el Anexo 1-A. la autoridad requerirá al
contribuyente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a que
surta efectos su notificación, cumpla con los requisitos omitidos. De no dar
cumplimiento dentro del plazo otorgado, se tendrá al contribuyente por
desistido de su solicitud.
Con
base en su solicitud, se podrá dejar sin efectos el pago en parcialidades o el
pago diferido. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar
la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en
parcialidades o diferido. Para ello, en la declaración correspondiente, no
deberán marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de
dichos saldos a favor.
CFF 66, 66-A, RMF
2020 2.14.1.
Opción del contribuyente de solicitar el
monto a corregir para los efectos de presentar su solicitud formal, en los
términos del artículo 66, tercer párrafo del CFF
2.14.4. Para los efectos del artículo 66, tercer
párrafo del CFF, previo a que el contribuyente presente su escrito en el cual
se establezca el proyecto de pagos, fechas y montos concretos, podrá
manifestarle a la autoridad fiscal que le esté ejerciendo facultades de
comprobación su intención de solicitar la autorización a que se refiere el
citado precepto a efecto de que ésta le dé a conocer el monto del adeudo a
corregir, y una vez que esto suceda, el contribuyente estará en posibilidad de
presentar ante la ADR que corresponda a su domicilio fiscal su solicitud de
autorización para pago a plazos en los términos de la regla 2.12.11.
Para
obtener la autorización de pago a plazos el contribuyente deberá tener
habilitado el buzón tributario en los términos de la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en
el Anexo 1-A.
CFF 66, RMF 2020
2.12.11.
Dispensa de garantizar el interés fiscal
2.14.5. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo
párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en parcialidades o
diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de
garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual
de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas
sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo
establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.
II. Cuando los contribuyentes soliciten el pago a plazos en
forma diferida y éste les sea autorizado.
III. Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en
términos de la regla 2.14.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con
todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
En caso de
que el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades, la
autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se
revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.
La
dispensa de garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no
aplicará respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de
forma diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de
algún delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o
querella respectiva, para tal fin las únicas garantías a considerar por parte
de la autoridad fiscal, son:
I. Billete de depósito emitido por
Institución autorizada;
II. Carta de crédito emitida por Institución
autorizada;
III. Fianza otorgada por Institución autorizada,
misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
CFF 66-A, LISR 150, RMF
2020 2.14.1.
Liquidación anticipada del
adeudo con convenio de pago a plazos
2.14.6. En términos de los artículos 66 y
66-A del CFF, así como lo señalado en la regla 3.17.4., los contribuyentes
podrán en cualquier momento, pagar de forma anticipada el adeudo que se
encuentra en convenio de pago a plazos, de acuerdo a
lo siguiente:
1. Deberá obtener el FCF
conforme a lo señalado en la ficha de trámite 294/CFF “Solicitud del Formato
para el pago de Contribuciones Federales con línea de captura para la
liquidación anticipada del adeudo con convenio de pago a plazos”, contenida en
el Anexo 1-A.
2. La autoridad fiscal, calculará el saldo
del adeudo a liquidar que se encuentre en pago en parcialidades, de la siguiente
manera: al saldo insoluto a la fecha del último pago se le adicionarán en su
caso, los recargos por prórroga de las parcialidades que tuviera vencidas y no
cubiertas, con la actualización y los recargos por mora correspondientes a
dichas parcialidades vencidas, más la prórroga de la parcialidad del mes en curso, siempre
y cuando ésta no se haya cubierto; en caso de estar al
corriente en sus parcialidades, al saldo insoluto sólo se le adicionaran los
recargos por prórroga correspondientes a la parcialidad del mes en que se
realice el pago,
siempre y cuando esta no se haya cubierto.
3. Para los casos de pago diferido, el
saldo insoluto del adeudo a liquidar de manera anticipada,
se calculará aplicando a este, la tasa señalada en el numeral 3 de la fracción
II del artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente a la fecha de
autorización del pago diferido, hasta la fecha en que solicite la liquidación
anticipada.
4. La autoridad entregará el FCF (Línea de captura), a través del medio de contacto señalado
por el contribuyente conforme a la ficha de trámite 294/CFF “Solicitud del
Formato para el pago de Contribuciones Federales con línea de captura para la
liquidación anticipada del adeudo con convenio de pago a plazos”, contenida en
el Anexo 1-A.
5. En caso de que el contribuyente no
efectúe el pago a más tardar en la fecha señalada en el FCF,
se considerará que se desistió de la liquidación anticipada.
CFF 18,
19, 66, 66-A, RCFF 65, RMF
2020 2.14.1., 3.17.4.
Capítulo 2.15. De las notificaciones y la garantía del
interés fiscal
Información de las cuentas, los depósitos,
servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y
morales
2.15.1. Para los efectos del
artículo 32-B, fracción IV del CFF, las entidades financieras y SOCAP, proporcionarán, dentro de los primeros diez días de
cada mes, la información de las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o
cualquier tipo de operaciones, para efectos del cobro de créditos fiscales
firmes o del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con la
ficha de trámite 163/CFF “Informe de las cuentas, los depósitos, servicios,
fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 32-B
Notificaciones realizadas por terceros
2.15.2. Para los efectos del artículo 134, último párrafo del
CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones
personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo
tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135,
136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.
Dicha
habilitación de terceros se dará a conocer a través del Portal del SAT.
Para
los efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados
para realizar las notificaciones, están obligados a
guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades
fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios
de confidencialidad suscritos con el SAT.
Para
los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los
terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del
artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con
quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que
para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF 69, 134, 135, 136, 137
Notificaciones por estrados y edictos en
Internet
2.15.3. Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en
el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica
en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de
Internet de la Secretaría.
Tratándose
de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán a través
del Portal del SAT.
Para
el caso de las Entidades Federativas, las publicaciones electrónicas se
realizarán en sus páginas de Internet oficiales.
CFF 139, 140
Requerimiento del importe garantizado por
carta de crédito
2.15.4. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF,
en relación con los artículos 77, primer y segundo párrafos y 80 del Reglamento
del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito se anexará el FCF con la línea de captura correspondiente.
La
autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la
carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago, siempre que el
adeudo fiscal se encuentre firme.
El
pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 80 del Reglamento del
CFF, tratándose de personas morales, se realizará por el servicio del portal
bancario denominado pago referenciado mismo que deberá realizarse mediante
cuentas de la propia institución garante con acceso a su portal bancario y para
personas físicas, además, en el esquema tradicional o bien mediante efectivo en
ventanilla bancaria.
El
mismo día en que la Institución de crédito realice el pago de la carta de
crédito mediante transferencia electrónica de fondos, enviará el comprobante de
la operación y el FCF con la línea de captura, al
correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx
CFF 141, RCFF 77,
80
Cartas de crédito como garantía del interés
fiscal
2.15.5. Para los efectos de los artículos 141, fracción I del
CFF y 78 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas
ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en el Portal del SAT,
dentro del menú principal “Adeudos fiscales”, opción “Ver más…”, menú
“Garantiza”, opción “Consulta los bancos emisores de cartas de crédito".
Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se
encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto
se señalan.
Las
instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía
del interés fiscal, presentarán solicitud de inclusión
en el registro de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal, debiendo observar lo
dispuesto en la ficha de trámite 164/CFF “Solicitud de instituciones de crédito
para ser incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito”, contenida
en el Anexo 1-A.
En
caso de modificación a la carta de crédito o a la carta de crédito en materia
de IVA e IEPS, por ampliación o disminución del monto máximo disponible o
prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la
modificación correspondiente en los términos de la regla 2.15.9., debiendo el
contribuyente presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización
de las modificaciones respectivas.
Las
modificaciones de las cartas de crédito por ampliación o disminución se
presentarán mediante escrito libre en la ADR más cercana a su domicilio fiscal.
Tratándose
de carta de crédito en materia de IVA e IEPS y sus modificaciones, deberán
presentarse ante la AGACE de conformidad con lo dispuesto en las Reglas
Generales de Comercio Exterior.
CFF 141, Ley de Instituciones de Crédito 46, RCFF 78, 79, RMF 2020 2.15.9.
Pólizas de Fianzas
2.15.6. Para los efectos de los artículos
66-A, 74 y 141, fracción III del CFF, 77 y 82 de su Reglamento, se considera
que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianzas que emitan las
instituciones autorizadas para emitir fianzas fiscales, siempre que incluyan en
el cuerpo de la misma lo siguiente:
I. Los datos de identificación del
contribuyente (la clave en el RFC, nombre, denominación o razón social y
domicilio fiscal).
II. Expedirse en papelería oficial, la cual
deberá incluir los datos de identificación de la institución autorizada para
emitir fianzas fiscales.
III. Fecha de expedición, número de folio
legible y sin alteraciones.
IV. Señalar con número y letra el importe
total por el que se expide.
V. Motivo por el que se expide:
a) Controversia.
b) Pago a plazos, especificando la fecha
de inicio del pago en parcialidades y número de parcialidades que garantiza.
c) Condonación de multas.
VI. Datos del adeudo que se garantiza (número
del determinante, fecha y autoridad emisora).
Además de los
textos siguientes:
I. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar créditos en convenio del pago a plazos:
a) Dentro del monto de esta fianza se
incluyen tanto el crédito como sus accesorios causados, actualizaciones,
recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en
los doce meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los
artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo
141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta
póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente
garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar
la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos
correspondientes a los doce meses siguientes.
b) En caso de que se haga exigible la
garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago no lo
cumple dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que surte
efectos la notificación del requerimiento de conformidad con el artículo 143,
inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE
una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo
283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente,
es decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha
en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se
calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo
mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo
mencionado, será la que resulte de incrementar en 50%
a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán
por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por
cinco años.
c) La fianza continuará vigente en el
supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento
de las obligaciones que se afianzan.
d) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para recibir
requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del
apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en
(señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo
que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se
encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar
a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la
póliza de fianza, se compromete a dar aviso a la
autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta
efectos dicho cambio.
II. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar créditos controvertidos.
a) La institución autorizada que emitió la
póliza de fianza se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los
créditos impugnados que se afianzan, incluyendo además su actualización y
recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo
dispuesto por el artículo 282, primer párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas hasta por el importe de esta póliza.
b) En caso de que se haga exigible la
garantía, si la institución autorizada a la que se le requirió el pago de la
póliza de fianza no lo cumple dentro del plazo de quince días, siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de conformidad con
el artículo 143, inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad
requerida, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes
señalado en relación con el artículo 283, fracción VIII de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, es decir, las cantidades
requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido
entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen
dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al
fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado,
será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente
el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
c) La fianza permanecerá en vigor desde la
fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos
legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una
vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se
confirme la validez de la obligación garantizada.
d) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro.
e) Se designa como apoderado para recibir
requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del
apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en
(señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo
que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un
apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la póliza
de fianza se compromete a dar aviso a la autoridad
ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta efectos dicho
cambio.
III. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
derivado de la solicitud de condonación de créditos fiscales:
a) Dentro del monto de esta fianza se
incluyen tanto el crédito, como sus accesorios causados, actualizaciones,
recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en
los doce meses siguientes al otorgamiento, en términos de los artículos 17-A,
20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141,
segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta
póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente
garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar
la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos
correspondientes a los doce meses siguientes.
b) La fianza otorgada permanecerá en vigor
desde la fecha de su expedición, hasta en tanto el importe no condonado sea
cubierto dentro del plazo señalado al efecto. En caso de que esto no ocurra, la
fianza otorgada se hará efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de
Ejecución.
c) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro.
d) Una vez que sea exigible la garantía, si
la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de fianza
no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143, inciso
b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE una
indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo 283,
fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es decir, las
cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo
comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en que este
se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado,
será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente
el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
e) La fianza continuará vigente en el
supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento
de las obligaciones que se afianzan.
f) Se designa como apoderado para recibir
requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (nombre del
apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en
(señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo
que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se
encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de designar
a un apoderado distinto al anterior, la institución autorizada que emitió la
póliza de fianza se compromete a dar aviso a la
autoridad ejecutora con quince días de anticipación a la fecha en que surta
efectos dicho cambio.
Los textos antes mencionados también se encontrarán
publicados en el Portal del SAT, dentro del rubro de “Información general”
apartado de “Pólizas de Fianza”.
IV. Tratándose de pólizas otorgadas para
garantizar el interés fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo
28-A de la Ley del IVA y del artículo 15-A de la Ley del IEPS:
a) La institución autorizada que emitió la
póliza de fianza en términos de la autorización que le fue otorgada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se obliga a cubrir por el
incumplimiento de su fiado, el impuesto al valor agregado y/o impuesto especial
sobre producción y servicios por la introducción de bienes a los regímenes
aduaneros a los que se encuentra afecto, cuando la autoridad determine que el
contribuyente no ha cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables,
respecto de los impuestos garantizados, además de los accesorios causados,
actualizaciones y recargos generados desde el mes en que debió realizarse el
pago y hasta que se efectúe, por el importe de esta póliza, en términos de los
artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, de conformidad con lo establecido por el
artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento y lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 143, en relación con el artículo 283, primer
párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
b) Esta fianza es de naturaleza revolvente
garantizando hasta por el monto señalado, las obligaciones que surjan respecto
del pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y
servicios causados en la introducción de bienes a los regímenes aduaneros
realizadas durante el periodo de doce meses.
c) En caso de que se haga exigible la garantía,
si la institución autorizada a quien se le requirió el pago de la póliza de
fianza no cumple dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación del requerimiento, de conformidad con el artículo 143,
inciso b) del CFF, deberá cubrir a favor de la TESOFE
una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo antes señalado en relación con el artículo
283, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es
decir, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que debió hacerse el pago y la fecha en
que este se efectúe. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización
al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con
anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado.
La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado,
será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente
el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a
partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los
recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
d) En caso de que la institución autorizada
pague el requerimiento de pago a satisfacción del beneficiario, la presente
fianza será cancelada, es decir, el monto de la misma
no se rehabilitará en forma automática, el carácter de revolvente de la fianza
se extingue con el pago del monto de la póliza.
e) La presente fianza será exigible, a
partir del inicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad y
se determine el incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, respecto
de los impuestos garantizados y permanecerá en vigor desde la fecha de su
expedición y en su caso, durante la substanciación de todos los recursos
legales o juicios que interponga el contribuyente.
f) En el supuesto que la fianza se haga
exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento
administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación
con el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con
exclusión de cualquier otro. En su caso, el monto afianzado se reducirá en la
misma proporción o por la cantidad que se hubiere pagado con cargo a la póliza
de fianza.
g) En caso de designar a un apoderado
distinto al señalado en la presente póliza de fianza, la institución autorizada
se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora
dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho
cambio.
h) En el supuesto de que “El Beneficiario”
determine que el texto de una póliza de fianza no satisface los términos en que
fuera solicitada al fiado, requerirá a éste que se lleve a cabo la corrección o
modificación que corresponda a fin de que cumpla con el requisito que omitió
satisfacer. En el caso de que no sea desahogado el requerimiento en un plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente de aquél en que fue notificado
el fiado, “El Beneficiario” se abstendrá de aceptar la póliza, notificando su
rechazo a la institución autorizada.
i) En los casos de fusión o escisión de sociedades, la
sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que
se designe, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de la(s)
sociedad(es) extinguida(s) que haya(n) constituido la presente póliza, en los
mismos términos y condiciones vigentes pactados, o en su caso, deberá presentar
garantía solidaria a satisfacción del acreedor. El proceso de fusión o escisión
de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en la
póliza de fianza correspondiente. En todo caso para su modificación será
necesaria la manifestación de la voluntad de todas las partes interesadas en
este sentido.
Los
textos antes mencionados también se encontrarán publicados en el Portal del
SAT, dentro del rubro de “Comercio Exterior” apartado de “Garantías para
empresas exportadoras” tanto para pólizas revolventes como individuales.
Para los efectos del artículo 143, inciso a) del CFF, las instituciones
autorizadas para emitir fianzas fiscales previo a la emisión de las pólizas
respectivas, proporcionarán de conformidad con la ficha de trámite 215/CFF
“Informe de funcionarios autorizados para recibir requerimiento de pago”,
contenida en el Anexo 1-A, un reporte con los cambios que se presenten respecto
a la designación del apoderado legal para recibir los requerimientos de pago,
el cual se proporcionará con quince días de anticipación a la fecha en que se
pretenda surtan sus efectos.
La información deberá contener además lo siguiente:
1. Nombre del apoderado legal que recibirá los requerimientos
de pago;
2. Domicilio en el que el apoderado legal recibirá los
requerimientos de pago;
3. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa a la que corresponde;
4. Fecha en que surtirá efectos el cambio de apoderado y/o
domicilio para la recepción de requerimientos de pago.
CFF 17-A, 18, 20, 21, 66-A, 74, 141, 143,
LIVA 28-A, LIEPS 15-A, Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas 282, 283, RCFF 77, 82, 87, 89
Información que deben remitir las
instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales
2.15.7. Para los efectos de lo previsto en el
artículo 143, tercer párrafo, inciso b) del CFF, las instituciones de crédito y
casas de bolsa, en las cuales las afianzadoras autorizadas por la SHCP para
emitir fianzas fiscales, tengan invertidas sus reservas técnicas,
proporcionarán al SAT, un reporte en el que den a conocer el nombre de aquellas
instituciones de fianzas sobre las cuales mantengan en custodia títulos o
valores en los que éstas tengan invertidas sus reservas técnicas, informando
dentro de los primeros diez días de cada mes, el estatus que guarde la custodia
a que se refiere esta regla.
Cuando
las instituciones de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios
de los títulos o valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a
la autoridad fiscal, al día siguiente a aquél en que suceda tal acontecimiento.
La
información a que se refiere la presente regla deberá presentarse observando lo
que para tal efecto dispone la ficha de trámite 162/CFF “Informe que deben
remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades
fiscales”, contenida en el Anexo 1-A. En caso de no presentar dicha información
en los plazos establecidos, se entenderá que la institución de crédito o casa
de bolsa han dejado de actuar como depositarios, razón por la cual la autoridad
fiscal dejará de aceptar pólizas de la institución de fianzas de la cual no se
haya recibido la información.
CFF 18, 143
Formato de pago para instituciones autorizadas
para emitir fianzas fiscales
2.15.8. Para los efectos del artículo 143, tercer
párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la
institución autorizada para emitir fianzas fiscales,
se realizará mediante el FCF con línea de captura,
que se acompañará al requerimiento.
CFF 143
Formalidades para la emisión de cartas de
crédito
2.15.9. Para los efectos de la regla 2.15.5., las instituciones
de crédito deberán estar a lo siguiente:
I. La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja
membretada de la institución de crédito autorizada con los datos, términos y
condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” o “Carta de Crédito
en materia de IVA e IEPS” según corresponda, que para tal efecto se publica en
el Portal del SAT.
II. En caso de modificación a la “Carta de Crédito” o “Carta de
Crédito en materia de IVA e IEPS”, por ampliación o disminución del monto
máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de
crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los
datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta
de Crédito” o “Modificación de Carta de Crédito en materia de IVA e IEPS” según
corresponda, que se encuentra publicado en el Portal del SAT. La institución de
crédito dará aviso de conformidad con la ficha 145/CFF “Aviso de modificación a
la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o
prórroga de la fecha de vencimiento”, contenida en el Anexo 1-A.
III. La “Carta de “Crédito” o la “Carta de Crédito en materia de
IVA e IEPS”, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por
los funcionarios autorizados a que se refiere la regla 2.15.5.
Las
cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales
relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la
Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a
la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de
crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas
reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los
Estados Unidos Mexicanos.
En
caso de controversia, ésta deberá resolverse ante los Tribunales Federales de
los Estados Unidos Mexicanos con sede en la Ciudad de México.
CFF 18, 19, Ley de Instituciones de Crédito
46, RMF 2020 2.15.5.
Práctica de segundo avalúo
2.15.10. Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo del
Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá someter los avalúos de bienes
presentados por los contribuyentes, a la aplicación de la Cédula de
Calificación de Riesgo contenida en el Anexo 1 y si éstos sobrepasan la
calificación de 14 puntos tratándose de bienes muebles y negociaciones, y 16
puntos para el caso de bienes inmuebles, de acuerdo a los factores de riesgo
contenidos en esta cédula, o en su caso, el bien muestra un valor que no es
acorde a sus características físicas, ubicación o vida útil, de acuerdo a la
revisión física que se haga de éstos, la autoridad podrá solicitar la práctica
de un segundo avalúo.
Asimismo,
se practicará un segundo avalúo, cuando la autoridad fiscal detecte que el
dictamen rendido por el perito valuador designado contenga datos erróneos o
falsos que incidan en el valor real del bien, que en
forma enunciativa, más no limitativa se señalan a continuación:
a) En caso de bienes muebles el monto del avalúo sea superior
al original del comprobante fiscal, el avalúo no contenga la metodología del
motivo por el cual el valor del bien se incrementó o que no sea congruente con
el valor del bien en el mercado.
b) Que las características físicas de los bienes muebles no
correspondan a las especificadas en el avaluó, o que de
acuerdo a su decremento, uso, función o estructura se haya visto
menoscabada.
c) En caso de bienes inmuebles que el tipo de terreno no sea el
descrito en el certificado de gravamen o las escrituras del
mismo.
d) Que los metros de construcción o del terreno no correspondan
a los identificados en el certificado de gravamen o en la escritura.
e) Que de acuerdo a la ubicación y características
del entorno del inmueble no corresponda el valor del avalúo.
f) Que de la inspección ocular que realice la autoridad al
inmueble se desprenda que las características físicas no corresponden a las
contenidas en el avalúo.
En
los anteriores supuestos la autoridad fiscal solicitará al Instituto de
Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, o a cualquiera de las personas
autorizadas por el artículo 3 del Reglamento del CFF y las previstas en la
regla 2.1.38, quienes serán las encargadas de emitir el dictamen
correspondiente.
La
resolución que emita la autoridad fiscal, se basará en
el valor asignado en el segundo avalúo practicado, el cual se entregará al
contribuyente anexo a la resolución que se emita al efecto.
Para
los efectos de esta regla los gastos que se originen no darán lugar a gastos de
ejecución.
RCFF 3, RMF 2020 2.1.38.
Capítulo 2.16. Del
procedimiento administrativo de ejecución
Honorarios de interventores o administradores
2.16.1. Para los efectos del artículo 94, segundo párrafo del
Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo
a la caja o los administradores de negociaciones, se
determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de depositario con carácter de interventor
con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán
por un monto igual al 7% del importe recuperado, o del importe pagado a cuenta
o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo considerarse dentro del
porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor, sin exceder del valor diario de 1700 UMA, con
relación al monto enterado por la intervención.
En caso de
que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 7% del importe recaudado con motivo de la
intervención sea inferior al valor diario de 112 UMA, se pagará el importe
equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del
porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor.
II. Cuando se trate del interventor administrador de
negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por
un monto equivalente al 10% del importe recuperado o del importe pagado a
cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, debiendo considerarse dentro
del porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor sin exceder del valor diario de 1800 UMA, con
relación al monto enterado por la intervención.
En caso de
que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 10% del importe recaudado con motivo de
la intervención sea inferior al valor diario de 310 UMA, se pagará el importe
equivalente de esa cantidad por mes, debiendo considerarse dentro del
porcentaje antes citado el pago del IVA causado por la prestación del servicio
proporcionado por el interventor.
RCFF 94
Subastas públicas por medios electrónicos
2.16.2. Para los efectos del artículo 104 del
Reglamento del CFF, el público interesado podrá consultar los bienes objeto del
remate, a través del Portal del SAT, eligiendo la opción “SubastaSAT”.
CFF 174, RCFF 103,
104
Requisitos que deben cumplir los interesados
en participar en remates por medios electrónicos
2.16.3. Para los efectos del artículo 105 del
Reglamento del CFF los sujetos a que hace referencia la citada disposición
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con la Clave de Identificación de Usuario (ID) a que
se refiere el artículo 105, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se
obtendrá proporcionando los siguientes datos:
Tratándose
de personas físicas:
a) Clave en el RFC a trece posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono particular o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose
de personas morales:
a) Clave en el RFC a diez posiciones.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
II. Realizar el pago que por concepto de comisión
bancaria señalen las instituciones de crédito.
III. Efectuar el pago equivalente cuando menos al 10% del valor
fijado a los bienes en la convocatoria, de acuerdo con la regla 2.16.6.,
fracción III.
IV. Enviar la postura ofrecida a que se refiere el artículo 105,
fracción II del Reglamento del CFF, a través del Portal del SAT.
La primera
postura ofrecida no podrá ser mayor a la cantidad que resulte de adicionar el
10% sobre el monto señalado como postura legal en la convocatoria de remate
publicada y los siguientes ofrecimientos, las cantidades no podrán exceder de
la que resulte de adicionar el 10% sobre la última postura registrada.
Los montos
máximos señalados en el párrafo anterior, son
determinados de forma automática por el sistema SubastaSAT.
Las
instituciones de crédito entregarán a los postores por la vía elegida el
comprobante respectivo, el cual deberá permitir identificar la operación
realizada y su pago.
El importe
de los depósitos a que se refiere la fracción III de la presente regla, servirá
como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de
conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
CFF 181, RCFF 105, RMF 2020 2.16.6.
Confirmación de recepción de posturas
2.16.4. Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del
CFF y la regla 2.16.3., fracción III el SAT enviará a la dirección de correo
electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas
en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho
ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un
mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.
CFF 181, RMF 2020
2.16.3.
Recepción y aceptación de posturas
2.16.5. Para los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de
los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para la conclusión de la
subasta, se recibe una postura que mejore las anteriores, ésta no se cerrará y,
en este caso, a partir de las 12:00 horas del día de que se trate (hora de la
zona centro de México), el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada
uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el
último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluida la
subasta.
Cuando
existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la
postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Los
postores podrán verificar en el Portal del SAT, las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su
Clave de Identificación de Usuario (ID).
El
SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y haya
realizado el pago dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y 186
del CFF. La cuenta bancaria utilizada para realizar la transferencia de fondos
invariablemente deberá estar a nombre del postor como titular o cotitular.
En
caso de incumplimiento del postor ganador, el SAT fincará el remate a favor del
segundo o siguientes postores que hayan hecho la siguiente postura más alta, y
realizado el pago de la postura ofrecida.
El
resultado del remate, se comunicará al postor ganador
a través de su correo electrónico, informando los plazos en que deberá efectuar
el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que
resulte de las mejoras. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás
postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles
que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla 2.16.10.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 106 de su
Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro
de México y los postores podrán verificar a través del Portal del SAT, las
posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo que
establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su Clave de Identificación de Usuario (ID).
CFF 183, 185, 186, RCFF
106, RMF 2020 2.16.10.
Entero del saldo de la cantidad ofrecida en
la postura o de la que resultó de las mejoras
2.16.6. Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el
postor ganador, deberá enterar su postura o la que resulte de las mejoras,
dentro de los tres días siguientes a la fecha de conclusión de la subasta,
tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha de
conclusión de la subasta, en caso de bienes inmuebles, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. Acceder en el Portal del SAT, en la
opción “SubastaSAT”.
II. Proporcionar su Clave de Identificación de Usuario (ID), que
le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a
la opción denominada “bitácora” y acceder al bien del cual resultó postor
ganador.
De
conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF, su Clave de
Identificación de Usuario (ID) sustituirá a la e.firma.
III. Efectuar el pago de la garantía mediante transferencia
electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas. La
cuenta bancaria utilizada para tales efectos,
invariablemente deberá ser en la que el postor sea titular o cotitular.
El
postor deberá proporcionar su CLABE a 18 dígitos y demás datos que se contienen
en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito.
Las
instituciones de crédito entregarán a los postores por la vía elegida, el
comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
La
presente regla, será aplicable para los siguientes postores, y los plazos
señalados correrán a partir del día en que se le informe mediante correo
electrónico, que resultó ser el siguiente postor ganador.
Al
no haber más postores, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala
el artículo 184 del CFF. En este caso, se comunicará a los postores que
hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su
correo electrónico.
CFF 181, 184, 185, 186
Solicitud para la entrega del monto pagado de
bienes que no pueden entregarse al postor
2.16.7. Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la
solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes que no
puedan entregarse al postor, se hará en términos de la
ficha de trámite 5/CFF “Solicitud para la entrega del monto pagado por la
adquisición de bienes que no pueden entregarse al postor”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 188-Bis
Subasta de Entidades Federativas
2.16.8. Para los efectos del artículo 176, segundo párrafo del
CFF, las entidades federativas que sean consideradas como autoridades fiscales
federales, en términos de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas
a través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes
objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus
anexos.
Las
entidades federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento
establecido en el CFF.
CFF 176, LCF 13, RCFF 104, Convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal
Entrega del bien rematado
2.16.9. Para los efectos del artículo 107 del Reglamento del
CFF, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico para que
éste se presente ante la autoridad con los documentos de identificación y
acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda,
ya sea persona física o moral.
RCFF 107
Reintegro del depósito en garantía
2.16.10. Para los efectos de los artículos 108 y 109 del Reglamento
del CFF, el postor podrá solicitar el reintegro de los depósitos ofrecidos como
garantía, inclusive el derivado de la cancelación o suspensión del remate de
bienes.
El
reintegro se realizará dentro del plazo máximo de dos días posteriores a aquél
en que se hubiera fincado el remate, mediante transferencia electrónica de
fondos, para lo cual el postor deberá proporcionar la CLABE interbancaria a 18
dígitos, de la cuenta bancaria de la que realizó el depósito de la garantía.
En
caso de que la CLABE se proporcione erróneamente, el postor deberá presentar
solicitud mediante buzón tributario señalando la CLABE de manera correcta, el
número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, y
adjuntar a su solicitud, copia de cualquier identificación oficial del postor o
representante legal y los comprobantes que reflejen el pago de la garantía
efectuada.
CFF 181, RCFF 108,
109
Incumplimiento del postor
2.16.11. En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado
un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, en términos del artículo
184 del CFF, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la
autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los
términos del CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de
su correo electrónico, dejando copia del mismo en el
expediente respectivo para constancia.
CFF 181, 183, 184, 191
Remate de automóviles extranjeros usados
2.16.12. Los remates de vehículos automotores usados de procedencia
extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como
en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial
del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora,
de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser
subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de
los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la
circunscripción territorial antes referida.
LA 137 bis-1
Supuestos por los que procede la enajenación
a plazos de los bienes embargados
2.16.13. Para los efectos del artículo 110 del
Reglamento del CFF, procederá la enajenación a plazos de los bienes embargados
en los siguientes supuestos:
I. En caso de remate, cuando los postores que participen, no hayan ofrecido posturas de contado.
II. Cuando el embargado proponga comprador en venta fuera de
remate.
III. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de
materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o
depositar en lugares apropiados para su conservación.
Las
autoridades fiscales, podrán autorizar el pago a plazos de los bienes
embargados, sin que dicho plazo exceda de doce meses para bienes inmuebles y de
6 meses para muebles, bienes de fácil descomposición o deterioro o de
materiales inflamables, siempre que el importe a parcializar sea igual o
superior a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.).
RCFF 110, RMF 2020 2.16.2., 2.16.8.
Determinación de la garantía del interés
fiscal en la enajenación a plazos de los bienes embargados
2.16.14. Para los efectos del artículo 110 del
Reglamento del CFF, el postor deberá cubrir el 20% del importe que resulte de
disminuir el pago de la garantía previamente cubierta, tomando como base el
total de la postura ganadora o del avalúo para el caso de venta fuera de
remate, al momento de realizar su solicitud de pago a plazos y ofrecimiento de
garantía.
La
garantía comprenderá el 80% del monto adeudado, más la cantidad que resulte de
aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.
El
postor ganador o el comprador presentará
mediante buzón tributario, dentro de los tres días siguientes a la conclusión
de la subasta, o de la aceptación de ofrecimiento de comprador, en caso de
venta fuera de remate de bienes muebles, el ofrecimiento de la garantía del
interés fiscal, señalando el número de pagos elegidos.
En
el caso de inmuebles, señalará únicamente el número de pagos elegidos.
El
postor ganador o el comprador podrán garantizar el interés fiscal en alguna de
las formas establecidas en el artículo 141 del CFF de conformidad con lo
siguiente:
a) Para el caso de bienes muebles, se deberá otorgar la
garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación de la autorización de pago a plazos.
b) Para bienes inmuebles la garantía se constituirá mediante
hipoteca a favor de la TESOFE del bien que fue
materia de la venta, mediante escritura pública ante Notario Público, que
deberá otorgar el vendedor, o en caso de rebeldía la autoridad.
A
la solicitud de pago a plazos y el ofrecimiento de garantía se emitirá
resolución en el término de tres días siguientes a la presentación de la
solicitud.
Cuando
no se cumplan los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá por
única ocasión al promovente para que dentro de los diez días siguientes a aquél
de que surta efectos la notificación del requerimiento, cumpla con el requisito
omitido, apercibiéndolo que de no cumplir dentro del
término establecido para tales efectos, se tendrá por no presentada la
solicitud.
En
caso de que no se presente en el plazo establecido el ofrecimiento de la
garantía del interés fiscal, y se señale el número de pagos elegidos, se tendrá
por desistido de la solicitud de enajenación a plazos de los bienes embargados.
Para
los efectos del párrafo anterior, deberá cubrir la postura ofrecida en el
término de tres días contados a partir de la fecha en que se le tuvo por no
presentada su solicitud, o por desistido de la solicitud de enajenación a
plazos de los bienes embargados.
La
autoridad fiscal adjudicará el bien embargado al postor que haya presentado la
segunda postura de compra más alta, y así sucesivamente en términos de lo
dispuesto en el artículo 184 del CFF.
CFF 141, 184, RCFF
110
Formalización de la enajenación a plazos de
los bienes embargados
2.16.15. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 110 del Reglamento del CFF, el pago a plazos de los bienes embargados, se formalizará una vez que se hayan cumplido con
todos los requisitos establecidos en el CFF y su Reglamento para el pago a
plazos, mediante convenio que celebre la autoridad con el postor ganador o
comprador, en el que se especificará el monto y las fechas de vencimiento de
cada uno de los pagos a realizar.
El
cálculo de los pagos a plazos se realizará en los términos establecidos en las
fracciones I y II del artículo 66-A del CFF.
Las
causas de revocación de la autorización de pago a plazos y el orden de
aplicación de los pagos efectuados se regirán por lo dispuesto en las
fracciones IV y V del artículo 66-A del CFF.
En
caso de incumplimiento se hará efectiva la garantía ofrecida.
CFF 66, 66-A, 141, RCFF
110
Plazo y requisitos para solicitar los
excedentes del producto del remate o adjudicación
2.16.16. Para los efectos de los artículos 196 del
CFF y 113 de su Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. El embargado deberá solicitar la entrega del excedente del
remate del bien subastado, mediante escrito libre o buzón tributario,
cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18, 18-A y 19 del
CFF, conforme lo señalado en la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de entrega
de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el Anexo
1-A.
La
autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de tres meses contado a
partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud, con los requisitos
anteriormente señalados.
Cuando no
se cumplan los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal podrá requerir
al propietario del bien o a su representante legal, en un plazo de cinco días
posteriores a la presentación de la solicitud, para que cumpla con el requisito
omitido dentro de los diez días siguientes a aquél de que surta efectos la
notificación del requerimiento, apercibiéndolo que de
no cumplir con el requerimiento dentro del término establecido, se tendrá por
no presentada la solicitud.
Transcurrido
un plazo de seis meses sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la
entrega del excedente, el importe de éste, causará
abandono a favor del fisco federal dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir del día en que concluya el plazo de seis meses.
II. En caso de excedentes por adjudicación, cuando la
enajenación se realice o cuando ésta no se realice dentro de los veinticuatro
meses siguientes a la firma del acta de adjudicación, el propietario del bien o
su representante legal, deberán solicitar la entrega del excedente, mediante
escrito libre o a través de buzón tributario ante la ADR que corresponda a su
domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos
18, 18-A y 19 del CFF, conforme a la ficha de trámite 234/CFF “Solicitud de
entrega de excedentes del producto del remate o adjudicación”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
autoridad fiscal deberá efectuar la entrega del excedente, en caso de que se
haya presentado la solicitud, dentro de los términos señalados anteriormente, en un plazo de tres meses siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud.
Transcurrido
el plazo de seis meses, sin que el embargado solicite a la autoridad fiscal la
entrega del excedente, el importe de éste, causará abandono
a favor del fisco federal, dentro de los dos meses siguientes contados a partir
del día en que concluya el plazo de seis meses.
Cuando el
excedente hubiera causado abandono a favor del fisco federal, la autoridad
fiscal notificará de forma personal o por medio del buzón tributario o por
correo certificado con acuse de recibo al propietario del bien subastado, que
ha transcurrido el plazo de abandono y que el excedente pasa a propiedad del
fisco federal.
Tratándose
de adjudicación a favor del fisco federal, se entenderá que el excedente se
encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en
que concluya el plazo de veinticuatro meses a que hace referencia esta regla.
CFF 18, 18-A, 19, 196, RCFF
113
Cantidad actualizada para honorarios por
notificaciones
2.16.17. Para los efectos del artículo 92, primer párrafo del
Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero
de 2015, es de $479.00.
Dicha
actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92
del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF,
para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes
de septiembre de 2014, fue de 10.03%. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 113.939 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2014,
publicado en el DOF el 10 de octubre de 2014, entre 103.551 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2011, publicado en el DOF el 10
de enero de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes
de noviembre de 2014 que fue de 115.493 puntos publicado en el DOF el 10 de
diciembre de 2014, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011,
que fue de 102.707 puntos publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado
para la actualización de la cantidad establecida en esta regla,
fue de 1.1244.
CFF 17-A, RCFF 92
Cantidad actualizada para honorarios por
notificaciones para 2018
2.16.18. Para los efectos del artículo 92, primer
párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a partir del
1 de enero de 2018, es de $539.30.
Dicha
actualización se efectuó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 92
del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF,
para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del
INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes
de agosto de 2017, fue de 10.41%. Dicho por ciento es el resultado de dividir
127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017 publicado en
el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al
INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de
2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes
de noviembre de 2017 que fue de 130.044 puntos publicado en el DOF el 08 de
diciembre de 2017, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2014,
que fue de 115.493, puntos publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014. Como
resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado
para la actualización de la cantidad establecida en esta regla,
fue de 1.1259.
CFF 17-A, RCFF 92
Aplicación de la facilidad para asumir la
obligación de pago de créditos fiscales por una entidad federativa, en
sustitución de sus entes públicos
2.16.19. Para efectos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 145
del CFF, una entidad federativa podrá asumir la obligación de pago de los
créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos por los entes públicos sobre
los cuales ejerza control presupuestario, en sustitución de éstos, siempre que
la entidad federativa cuente con la aprobación que emita el congreso del
estado, la cual permita disponer de los recursos para los efectos que señala la
presente regla, y cuente con la correspondiente publicación en su gaceta
legislativa o periódico oficial en términos de las leyes locales que
correspondan, misma que deberá adjuntar a la presentación del aviso en términos
de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para asumir la obligación de pago del
crédito fiscal a cargo de un ente público”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo anterior,
sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución
en contra del ente público, el cual será suspendido una vez que se realice el
pago total de la deuda.
Asimismo,
en el caso de existir créditos fiscales controvertidos, el ente público deberá
desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del
citado aviso.
Para los
efectos de esta regla, se entenderá por entes públicos de la entidad
federativa, lo señalado en términos del artículo 2, fracción IX de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
CFF 4, 5, 145, Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios 2
Capítulo 2.17. De las infracciones y delitos fiscales
Aplicación de facilidades como pago a plazos
o reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las
contribuciones retenidas, cuando no fueron cobradas o descontadas al sujeto
obligado y se pagarán directamente por el contribuyente
2.17.1. Para los efectos de los artículos 66,
66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo del CFF,
los contribuyentes que soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en
forma diferida, o la reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga
de las contribuciones retenidas que hayan omitido más su actualización,
recargos y demás accesorios, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud a través de buzón tributario o, en
su caso, a través de los medios autorizados por las entidades federativas.
II. Respecto de pago a plazos, la solicitud deberá:
a) Señalar los plazos solicitados, no más de doce meses si es
pago diferido y no más de 36 meses si es pago en parcialidades.
b) Exhibir el recibo que acredite el pago del 20% del adeudo debidamente
actualizado.
c) Señalar si los adeudos ya están determinados o se están
realizando facultades de comprobación, así como la autoridad que las realiza.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas y aplicación
de recargos por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que señala el
artículo 70-A del CFF, las reglas 2.17.3. y 2.17.4. de esta RMF,
según sea el caso, y la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de
multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo
1-A.
Cuando se
haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga
en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la
multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días
posteriores a aquél en que se notificó la resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad federativa,
citará al contribuyente o a su representante legal para hacer de su
conocimiento la resolución de que se trate.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra la totalidad del
crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos señalados en
la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación de la
autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV del
CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la resolución de
beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el saldo
insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21 del
CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las contribuciones retenidas de
las que se solicita la autorización para pagar a plazos,
no fueron cobradas o descontadas al sujeto obligado y serán pagadas
directamente o con el patrimonio del contribuyente solicitante.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, RMF 2020 2.17.3.,
2.17.4.
Aplicación de facilidades como pago a plazos o reducción de
multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones que no se
trasladaron y se pagarán directamente por el contribuyente
2.17.2. Para los efectos de los artículos 1,
tercer párrafo de la Ley del IVA, 19, fracción II de la Ley del IEPS, 66,
primer párrafo y 70-A, párrafos primero y tercero del CFF, los contribuyentes
que soliciten pagar a plazos, ya sea en parcialidades o en forma diferida, o la
reducción de multas y aplicación de recargos por prórroga de las contribuciones
trasladadas que sean omitidas, su actualización, recargos y demás accesorios,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar la solicitud a través del buzón
tributario o, en su caso, a través de los medios autorizados por las entidades
federativas.
II. Respecto del pago a plazos, la solicitud
deberá:
a) Señalar los plazos solicitados, no más de doce meses si es
pago diferido y no más de 36 meses si es pago en parcialidades.
b) Exhibir el recibo que acredite el pago del 20% del adeudo
debidamente actualizado.
c) Señalar que los adeudos ya están determinados o
se están realizando facultades de comprobación, así como la autoridad que las
realiza.
III. El pago en parcialidades no procederá
tratándose de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
66-A, fracción VI, inciso b) del CFF.
IV. Respecto de la reducción de multas y aplicación de recargos
por prórroga, deberán cumplir con los requisitos que señala el artículo 70-A
del CFF, las reglas 2.17.3. y 2.17.4., según sea el caso y la ficha de trámite
198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se
haya autorizado la reducción de multas y la aplicación de recargos por prórroga
en términos del artículo 70-A del CFF, el pago del importe no reducido de la
multa y el de las contribuciones deberán pagarse dentro de los 15 días
posteriores a aquél en que se notificó la resolución.
V. La ADR o, en su caso, la entidad federativa citará al
contribuyente o a su representante legal para hacer de su conocimiento la
resolución de que se trate.
VI. En caso de que el contribuyente no cubra la
totalidad del crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos
señalados en la resolución correspondiente o se dé alguna causal de revocación
de la autorización del pago a plazos contenida en el artículo 66-A, fracción IV
del CFF, quedará sin efectos la autorización de pago a plazos o la resolución
de beneficios del artículo 70-A del CFF, según sea el caso y se cobrará el
saldo insoluto debidamente actualizado en términos de los artículos 17-A y 21
del CFF, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La autoridad verificará que las contribuciones
por las que se solicita la autorización para pagar a plazos no fueron
trasladadas y serán pagadas directamente o con el patrimonio del contribuyente
solicitante.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 66, 66-A, 70-A, RCFF 65, LIVA 1, LIEPS 19, RMF 2020 2.17.3., 2.17.4.
Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por
prórroga
2.17.3. Para los efectos del artículo 70-A del
CFF en relación con el artículo 74 de su Reglamento, los infractores que
soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de
recargos por prórroga que establece el artículo 8 de la LIF, deberán hacerlo a
través de buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad que
cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado y
la ficha de trámite 198/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de
tasa de recargos por prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
derivado del ejercicio de facultades de comprobación por un determinado
ejercicio y como consecuencia de dicha revisión el contribuyente modifique los
subsecuentes ejercicios podrán solicitar los beneficios establecidos en el
artículo 70-A del CFF.
Los
contribuyentes que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas junto con los impuestos propios, podrán solicitar los beneficios
establecidos en el artículo 70-A del CFF, siempre y cuando el infractor pague,
además de los impuestos propios, la totalidad de las contribuciones retenidas,
recaudadas o trasladadas y accesorios por el ejercicio o período revisado.
Para
cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, los
contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben el cumplimiento
a los requerimientos de las autoridades fiscales en los tres ejercicios
fiscales inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción,
relativos a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información
que establezcan las disposiciones fiscales.
Si
dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue
solicitado el beneficio, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la
autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la multa que
se pretende reducir, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado,
por lo que para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
70-A del CFF, se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta
sumar tres ejercicios, excepto si en esos últimos tres años se solicitó el pago
a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Cuando
no exista un pronunciamiento expreso de la autoridad fiscal, respecto a la
configuración de alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del
CFF, al momento en que se imponga la multa que se pretende reducir, no se
considerará incumplido el requisito establecido en el artículo 70-A, fracción V
del CFF.
Los
beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF no procederán tratándose
de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya
ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión en los tres
ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción y
siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a
los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.
En
caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere
el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en
su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que
resulten.
CFF 18, 19, 70-A, 75,
LIF 8, RCFF 74
Reducción de multas y aplicación de tasa de
recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación
2.17.4. Los contribuyentes a quienes
sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado
improcedente alguna compensación, determinándoles, además, multas y recargos,
podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa
de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8 de la LIF, por el
plazo que corresponda.
Para
estos efectos, presentarán mediante buzón tributario declaración bajo protesta
de decir verdad, que cumplen con los requisitos señalados en la ficha de
trámite 199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de
recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las
autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o
documentos que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará
con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo
dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.
Una vez
que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla y la ficha de
trámite 199/CFF “Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de
recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación”,
contenida en el Anexo 1-A, las autoridades fiscales reducirán el monto de las
multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones
improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada
conforme al artículo 8 de la LIF por el plazo que corresponda.
El pago
del adeudo, deberá ser realizado ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir
efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que
se refiere esta regla.
Los
beneficios a que se refiere esta regla, no procederán
tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la
autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en más de
una ocasión, en los tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que fue
determinada la sanción y siempre que existan diferencias por créditos fiscales
exigibles.
Sólo
procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o
que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o,
en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el
contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.
Para
efecto de los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 199/CFF
“Solicitud de reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
cuando resulta improcedente alguna compensación”, contenida en el Anexo 1-A, se
considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue
determinada la sanción.
En caso
de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la
presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso,
las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF 70-A, 75, LIF 8, RCFF
74
Condonación de multas
2.17.5. Para los efectos del artículo 74 del CFF, los
contribuyentes podrán solicitar la condonación de multas derivadas de los
siguientes supuestos:
I. Por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras,
determinadas e impuestas por las autoridades competentes.
II. Impuestas o determinadas con motivo de la omisión de
contribuciones de comercio exterior.
III. Autodeterminadas por el contribuyente.
IV. Por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente
sufridas que al ser disminuidas en las declaraciones del ISR de ejercicios
posteriores al revisado por la autoridad, den como consecuencia la presentación
de declaraciones complementarias respectivas con pago del ISR omitido
actualizado y sus accesorios.
V. Impuestas a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,
colonos, nacionaleros; o tratándose de ejidos,
cooperativas con actividades empresariales de agricultura, ganadería, pesca o
silvicultura, unión, mutualidad, organización de trabajadores o de empresas que
pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, constituidas en los
términos de las leyes mexicanas.
VI. Por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en
los Títulos II, III y IV de la Ley del ISR.
VII. Por incumplimiento de obligaciones distintas a
las de pago en materia de Comercio Exterior.
CFF 74
Multas por las que no procede la condonación
2.17.6. Para los efectos del artículo 74 del CFF,
no procederá la condonación de multas en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. De contribuyentes que estén o hayan
estado sujetos a una causa penal en la que se haya dictado sentencia
condenatoria por delitos de carácter fiscal y ésta se encuentre firme; en el
caso de personas morales, el representante legal o representantes legales o los
socios y accionistas o cualquier persona que tenga facultades de
representación, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en las que
se haya determinado mediante sentencia condenatoria firme su responsabilidad
por la comisión de algún delito fiscal en términos del artículo 95 del CFF.
II. Aquéllas que no se encuentren firmes, salvo cuando el
contribuyente las haya consentido.
Se
entenderá que existe consentimiento, cuando realiza la solicitud de condonación
antes de que fenezcan los plazos legales para su impugnación o cuando decide
corregirse fiscalmente antes de que sea liquidado el adeudo por la autoridad
revisora.
III. Que sean conexas con un acto que se encuentre impugnado.
IV. De contribuyentes que sus datos como nombre, denominación o
razón social y clave en el RFC, estén o hayan estado publicados en términos del
artículo 69-B del CFF.
V. De contribuyentes que se encuentren como No Localizados en el
RFC.
VI. Tratándose de multas por infracciones contenidas en
disposiciones que no sean fiscales o aduaneras.
VII. Tratándose de multas en las que el contribuyente haya
solicitado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, se haya
autorizado la condonación y no hubiera sido cubierta la parte no condonada
dentro del plazo otorgado.
VIII. Respecto de multas que se encuentren garantizadas ante la
autoridad fiscal mediante póliza de fianza y se haya iniciado su cobro ante la
institución obligada a pagar.
CFF 69-B, 74, 95
Requisitos para que proceda la condonación de
multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago
2.17.7. Para los efectos del artículo 74 del CFF,
procederá la condonación de las multas a que refieren las reglas 2.17.5.,
fracción VI, 2.17.13., 2.17.14., 2.17.15. y 2.17.16., cuando los contribuyentes
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que la determinación de las multas a condonar no derive de
actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de
infracciones en términos del artículo 75 del CFF.
II. Presentar, cuando se esté obligado, la declaración anual del
ISR correspondiente al último ejercicio o, en su caso, las declaraciones
complementarias dentro de un plazo de tres días contados a partir del día
siguiente a aquél en que sea notificado el requerimiento respectivo, a fin de
resolver la solicitud de condonación.
III. La resolución de condonación de multas fiscales por incumplimiento
a las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago
surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del importe no
condonado, actualizado en los términos del artículo 70 del CFF, dentro del
plazo otorgado para ello, el cual no excederá de diez días siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de condonación y
haya cumplido con la obligación que dio origen a la sanción.
Asimismo,
cuando la resolución de condonación se encuentre relacionada con una
autorización de pago a plazos, éstas surtirán sus efectos, cuando se hayan
pagado todas y cada una de las parcialidades autorizadas.
CFF 70, 74, 75, RMF
2020 2.17.5., 2.17.13., 2.17.14., 2.17.15.
Solicitud de condonación de multas
2.17.8. Para los efectos del artículo 74 del CFF los
contribuyentes que soliciten la condonación de multas, deberán presentar su
solicitud mediante buzón tributario acompañando escrito que cumpla con los
requisitos señalados en las fichas de trámite 149/CFF “Solicitud de condonación
de multas” o 200/CFF “Solicitud de condonación a contribuyentes sujetos a
facultades de comprobación” contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.
Cuando
dichas solicitudes no cumplan con todos los requisitos señalados en la ficha de
trámite, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que en un plazo de
diez días se presente la información y/o documentación faltante u otra que se
considere necesaria, con el apercibimiento de que en caso de que no se presente
dentro de dicho plazo, se tendrá por no interpuesta su solicitud.
Lo
anterior, no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva
solicitud cuando lo considere conveniente.
La
presentación de la solicitud de condonación de multas dará lugar a la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución en contra de los créditos
fiscales, cuando así lo solicite el contribuyente y siempre que garantice el
interés fiscal de la totalidad de los adeudos.
Tratándose
de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades
federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal federal, éstas definirán la forma de presentación de las
solicitudes de condonación, garantizando en todo momento que los contribuyentes
cumplan con los requisitos de la presente regla en relación con el artículo 74
del CFF.
CFF 18, 19, 74, 95, RMF
2020 2.17.6.
Solicitud de pago a plazos de las multas no
condonadas
2.17.9. Para los efectos del artículo 74 del CFF,
los contribuyentes que hayan solicitado la condonación de multas y hubieran
obtenido resolución favorable de manera parcial, es decir no hayan obtenido la
condonación al 100%, podrán optar por pagar a plazos ya sea en parcialidades o
en forma diferida, tanto la diferencia por dicho concepto, como las
contribuciones omitidas, actualización, recargos y demás accesorios, siempre
que se trate de impuestos propios, de conformidad con lo siguiente:
I. Deberá presentar su solicitud de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 66 y 66-A del CFF, 65 de su Reglamento y la regla
2.17.8.
II. La ADR o, en su caso, la entidad federativa citará al
contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su conocimiento
la resolución de autorización de pago a plazos.
III. El contribuyente deberá pagar el 20% del total de las
contribuciones omitidas y sus accesorios de las que se haya autorizado el pago
a plazos, dentro de un plazo máximo de tres días posteriores a aquél en que
surta efectos la notificación de la autorización de la condonación.
IV. El importe parcializado deberá pagarse en un plazo no mayor a
doce meses tratándose de pago diferido y no mayor a 36 meses cuando se trate de
pago en parcialidades.
V. En caso de que el contribuyente no cubra la totalidad del
crédito por concepto de contribuciones y accesorios en los plazos señalados en
la fracción anterior o se dé alguna causal de revocación de la autorización del
pago a plazos contenida en la fracción IV del artículo 66-A del CFF, quedará
sin efectos la resolución de condonación y se cobrarán las diferencias mediante
el procedimiento administrativo de ejecución.
VI. El pago en parcialidades no procederá tratándose de
contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación
de bienes o servicios, en los términos del artículo 66-A, fracción VI, inciso
b) del CFF.
VII. Cuando se trate de adeudos determinados por la autoridad
fiscal, sólo procederá el pago a plazos de las contribuciones y sus accesorios
correspondientes a impuestos propios y respecto a las contribuciones que no son
susceptibles de pagarse a plazos, pero que haya sido procedente la condonación
de las multas, el pago deberá efectuarse dentro del plazo otorgado para ello.
CFF 66, 66-A, 74, RCFF
65, RMF 2020 2.17.8.
Condonación a contribuyentes sujetos a
facultades de comprobación
2.17.10. Los contribuyentes que estén sujetos a
facultades de comprobación y que opten por autocorregirse podrán solicitar la
condonación a que se refiere el artículo 74 del CFF, a partir del momento en
que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta
antes de que venza el plazo previsto en el artículo 50, primer párrafo del CFF;
para lo cual en todos los casos, el contribuyente
deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la autoridad, conforme a
lo siguiente:
I. Para los efectos del primer párrafo de la
presente regla, las contribuciones a cargo del contribuyente y sus accesorios, deberán ser cubiertos dentro del plazo otorgado
para ello y los porcentajes de condonación serán los siguientes:
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
100% |
100% |
II. Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir
las contribuciones a su cargo y sus accesorios en parcialidades o en forma
diferida conforme a los artículos 66 y 66-A del CFF, los porcentajes de
condonación serán los siguientes:
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
90% |
70% |
Los importes correspondientes a la multa no
condonada derivada de impuestos retenidos o trasladados, así como las
cantidades inherentes a estos, deberán ser cubiertos dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución en que se autorice la
condonación; esta última surtirá sus efectos cuando el contribuyente cumpla con
el pago a plazos que en su caso se autorice.
III. Presentar de conformidad con la ficha de trámite 200/CFF
“Solicitud de condonación a contribuyentes sujetos a facultades de
comprobación”, contenida en el Anexo 1-A, la solicitud de condonación,
señalando el monto total a cargo y el monto por el cual solicita la condonación
de la multa, así como la solicitud del pago en parcialidades, en su caso.
Cuando
derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad hubiere determinado
multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, el porcentaje de condonación se calculará de acuerdo con
el procedimiento previsto en las reglas 2.17.13., 2.17.14. o 2.17.15., según
corresponda y cuando se trate de contribuyentes que no estén
obligados por ley, a presentar declaración anual, se considerará para ello la
antigüedad de la multa a partir de la fecha de vencimiento de la obligación
omitida y el porcentaje de condonación será conforme a la tabla señalada en la
fracción IV de la regla 2.17.12.
La condonación a que se refieren las fracciones I y III, surtirá sus
efectos una vez que el contribuyente haya realizado el pago de los impuestos
propios, retenidos o trasladados y sus accesorios, así como la parte de la
multa no condonada en su caso, dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la resolución en que se autorice la solicitud.
CFF 50, 74, RMF 2020 2.17.12., 2.17.13., 2.17.14., 2.17.15.
Condonación de multas que deriven de la
aplicación de pérdidas fiscales indebidas
2.17.11. Para los efectos de la regla 2.17.5., fracción IV, el
porcentaje de condonación será del 90% sobre el importe de la multa, siempre y
cuando los contribuyentes paguen la totalidad de las contribuciones omitidas,
actualización, accesorios y la parte de la multa no condonada y presenten las
demás declaraciones complementarias, todo ello dentro del plazo de tres días
estando en facultades de comprobación o diez días para multas determinadas.
Se
citará al contribuyente o a su representante legal a efecto de hacer de su
conocimiento la resolución con el fin de que proceda al pago dentro de los
plazos señalados.
En
ningún caso, el pago de los impuestos omitidos y la parte de la multa no
condonada que deriven de la aplicación de pérdidas fiscales mayores a las
realmente sufridas, se podrá realizar bajo el esquema
de pago en parcialidades.
CFF 50, RMF 2020
2.17.5., 2.17.8.
Procedimiento para determinar el porcentaje
de condonación de multas determinadas
2.17.12. Para los efectos del artículo 74 del CFF las multas
determinadas por las autoridades fiscales se condonarán conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se considerará la antigüedad del periodo o ejercicio al que
corresponda la multa, computándose la antigüedad a partir de la fecha de
vencimiento de la obligación de presentación de la declaración de que se trate,
hasta la fecha de presentación de la solicitud.
II. Tratándose de multas de comercio exterior, la antigüedad se
computará a partir de la fecha en que se dio el despacho de las mercancías, se
cometió la infracción, o se descubrió la infracción y hasta la fecha de
presentación de la solicitud de condonación.
III. Las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán
las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le
corresponda según se trate de impuestos propios o impuestos retenidos,
trasladados o recaudados, considerando para ello la antigüedad de la multa
computada conforme a lo previsto en la fracción I de esta regla y de acuerdo a la siguiente tabla:
Antigüedad |
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
Hasta 1 año |
100% |
70% |
Más de 1 y hasta 2 años |
90% |
60% |
Más de 2 y hasta 3 años |
80% |
50% |
Más de 3 y hasta 4 años |
70% |
40% |
Más de 4 y hasta 5 años |
60% |
30% |
Más de 5 años |
50% |
20% |
Cuando los
contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo
y sus accesorios en parcialidades o en forma diferida, los porcentajes de
condonación serán los siguientes:
Antigüedad |
Multas
por impuestos propios |
Multas
por impuestos retenidos o trasladados |
Hasta 1 año |
90% |
60% |
Más de 1 y hasta 2 años |
80% |
50% |
Más de 2 y hasta 3 años |
70% |
40% |
Más de 3 y hasta 4 años |
60% |
30% |
Más de 4 y hasta 5 años |
50% |
20% |
Más de 5 años |
40% |
10% |
Los
importes correspondientes a la multa no condonada derivada de impuestos
retenidos o trasladados, así como las cantidades inherentes a estos, deberán
ser cubiertos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución en que se autorice la condonación.
El
cálculo de la antigüedad de las multas derivadas de impuestos provisionales
retenidos, trasladados y recaudados, será a partir del mes en que se tuvo la
obligación de presentar la declaración.
IV. Tratándose de multas impuestas por
incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, a cargo de contribuyentes que no estén obligados por ley,
a presentar declaración anual, se considerará para ello la antigüedad de la
multa a partir de que haya surtido efectos su notificación, conforme a la
siguiente tabla:
Antigüedad |
Porcentaje a condonar |
Hasta 1 año |
100% |
Más de 1 y hasta 2 años |
90% |
Más de 2 y hasta 3 años |
80% |
Más de 3 y hasta 4 años |
70% |
Más de 4 y hasta 5 años |
60% |
Más de 5 años |
50% |
Las
multas impuestas a los contribuyentes a que se refiere la fracción V de la
regla 2.17.5., serán condonadas al 100%, sin importar su antigüedad, siempre
que el solicitante demuestre realizar las actividades señaladas en la referida
fracción.
La
resolución de condonación de multas fiscales, surtirá
efectos cuando el contribuyente cumpla con el pago del remanente
correspondiente al importe del porcentaje de la multa que no se condonó. Las
multas no condonadas, así como el monto de las contribuciones omitidas y sus
accesorios, según sea el caso, los cuales, previa actualización en términos de
los artículos 17-A y 70 del CFF deberán ser cubiertos de los diez días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de
condonación.
CFF 17-A, 70, 74 RMF
2020 2.17.5.
Procedimiento para determinar el porcentaje
de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en
el Título II de la Ley del ISR
2.17.13. Para los efectos del artículo 74 del CFF
y de la regla 2.17.5., fracción VI, las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley del ISR de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El porcentaje a condonar se estimará de
la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente o del estado de posición financiera analítico
de fecha más reciente a la presentación de la solicitud de condonación.
II. Se determinará el factor que resulte de dividir
el activo circulante entre el pasivo circulante.
III. El factor que se determine conforme a la
fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR
DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De 0.00 a 0.40 |
100% |
De 0.41 a 0.45 |
95% |
De 0.46 a 0.49 |
90% |
De 0.50 a 0.56 |
85% |
De 0.57 a 0.63 |
80% |
De 0.64 a 0.70 |
75% |
De 0.71 a 0.77 |
70% |
De 0.78 a 0.84 |
65% |
De 0.85 a 0.91 |
60% |
De 0.92 a 0.98 |
55% |
De 0.99 a 1.05 |
50% |
De 1.06 a 1.12 |
45% |
De 1.13 a 1.19 |
40% |
De 1.20 a 1.26 |
35% |
De 1.27 a 1.33 |
30% |
De 1.34 a 1.40 |
25% |
De 1.41 a 1.47 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al
procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2020
2.17.5.
Procedimiento para determinar el porcentaje
de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en
el Título III de la Ley del ISR
2.17.14. Para los efectos del artículo 74 del CFF
y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título III de la Ley del ISR de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El porcentaje a condonar se estimará de
la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente.
II. Se determinará el factor que resulte de dividir
el remanente distribuible entre el valor anual de la UMA, al término del último
ejercicio.
III. El factor que se determine conforme a la
fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR
DETERMINADO |
PORCENTAJE A CONDONAR |
De 0.00 a 0.50 |
100% |
De .051 a 1 |
95% |
De 1.1 a 2 |
90% |
De 2.1 a 2.5 |
85% |
De 2.6 a 3 |
80% |
De 3.1. a 3.5 |
75% |
De 3.6 a 4 |
70% |
De 4.1 a 4.5 |
65% |
De 4.6 a 5 |
60% |
De 5.1 a 5.5 |
55% |
De 5.6 a 6 |
50% |
De 6.1 a 6.5 |
45% |
De 6.6. a 7 |
40% |
De 7.1 a 7.5 |
35% |
De 7.6 a 8 |
30% |
De 8.1. a 8.5 |
25% |
De 8.6 a 9 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al
procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2020
2.17.5.
Procedimiento para determinar el porcentaje
de condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago a contribuyentes que tributan en
el Título IV de la Ley del ISR
2.17.15. Para los efectos del artículo 74 del CFF
y de la regla 2.17.5., fracción VI las ADR o, en su caso, las entidades
federativas resolverán las solicitudes de condonación por incumplimiento a las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, de los
contribuyentes que tributan en el Título IV de la Ley del ISR, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
I. El porcentaje a condonar se estimará de
la última declaración anual del ISR y de las declaraciones complementarias
presentadas por el contribuyente.
II. Se determinará el factor que resulte de dividir
la base gravable entre el valor anual de la UMA, al término del último
ejercicio.
III. El factor que se determine conforme a la
fracción anterior, se ubicará en la siguiente tabla:
FACTOR
DETERMINADO |
PORCENTAJE
A CONDONAR |
De
0.00 a 0.99 |
100% |
De
1.00 a 1.4 |
95% |
De
1.5 a 2 |
90% |
De
2.1 a 2.5 |
85% |
De
2.6 a 3 |
80% |
De
3.1 a 3.5 |
75% |
De
3.6 a 4 |
70% |
De
4.1 a 4.5 |
65% |
De
4.6 a 5 |
60% |
De
5.1 a 5.5 |
55% |
De
5.6 a 6 |
50% |
De
6.1 a 6.5 |
45% |
De
6.6 a 7 |
40% |
De
7.1 a 7.5 |
35% |
De
7.6 a 8 |
30% |
De
8.1. a 8.5 |
25% |
De
8.6 a 9 |
20% |
IV. Las ADR o, en su caso, las entidades
federativas, resolverán las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el
porcentaje que le corresponda de acuerdo al
procedimiento antes señalado.
CFF 74, RMF 2020
2.17.5.
Procedimiento para determinar el porcentaje
de condonación de multas por el incumplimiento de obligaciones distintas a las
de pago en materia de Comercio Exterior
2.17.16. Para los efectos del artículo 74 del CFF,
las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán las solicitudes de
condonación por multas impuestas o determinadas con motivo del incumplimiento a
las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en
materia de Comercio Exterior conforme al siguiente procedimiento:
I. La antigüedad de la multa se computará a partir de la fecha
en que se cometió o se descubrió la infracción y hasta la fecha de presentación
de la solicitud de condonación.
II. Las ADR o, en su caso, las entidades federativas resolverán
las solicitudes de condonación aplicando a la multa, el porcentaje que le
corresponda, considerando la antigüedad de la multa, conforme a la siguiente
tabla:
Antigüedad |
Porcentaje a Condonar |
Hasta 1 año |
70% |
Más de 1 y hasta 2 años |
60% |
Más de 2 y hasta 3 años |
50% |
Más de 3 y hasta 4 años |
40% |
Más de 4 y hasta 5 años |
30% |
Más de 5 años |
20% |
La
resolución de condonación de multas, surtirá efectos
cuando el contribuyente cumpla con el pago del remanente correspondiente al
importe del porcentaje de la multa que no se condonó. Las multas no condonadas
o la parte no condonada, según sea el caso, deberán pagarse actualizados en
términos de los artículos 17-A y 70 del CFF dentro de los diez días siguientes
a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución de
condonación.
CFF 17-A, 70, 74
Requisitos de la solicitud de condonación de
créditos fiscales a contribuyentes en concurso mercantil
2.17.17. Para los efectos del artículo 146-B del
CFF, los contribuyentes podrán solicitar conforme a la ficha de trámite 205/CFF
“Solicitud de condonación de créditos fiscales a contribuyentes en concurso
mercantil”, contenida en el Anexo 1-A, la condonación de los créditos fiscales
relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en
que se inicie el procedimiento de concurso mercantil.
En
el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la
parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá
por no presentada la solicitud e iniciará el procedimiento administrativo de
ejecución.
El
SAT otorgará la condonación correspondiente, siempre que el contribuyente haya
celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley de Concursos
Mercantiles, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales
represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, el monto a condonar se determinará aplicando hasta el
100% al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los
acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando
menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales
represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el
procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la
fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de
las contribuciones adeudadas.
III. Procederá tratándose de créditos fiscales
reconocidos al SAT en el procedimiento concursal, ya sea determinados por la
autoridad fiscal, así como los autodeterminados por los contribuyentes, de
forma espontánea o por corrección y, los determinados por el Conciliador con
base en la contabilidad del comerciante, aun cuando los créditos fiscales se
encuentren garantizados.
Para los
efectos del artículo 90, fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles,
previamente a la presentación de la solicitud de condonación, los
contribuyentes deberán compensar las cantidades sobre las cuales puedan
solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones
fiscales aplicables, debiendo disminuir las cantidades compensadas de los
créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. Los contribuyentes que no
efectúen la compensación, perderán el derecho a
hacerlo con posterioridad.
IV. En caso de créditos fiscales diferidos o que
estén siendo pagados en parcialidades en los términos del artículo 66 del CFF,
procederá por el saldo pendiente de liquidar.
V. Para la cuantificación del monto de los
créditos fiscales, tratándose de sociedades controladoras, el ISR que hubieran
diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir
de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil de
conformidad con el artículo 88, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles.
VI. Procederá aun y cuando los créditos fiscales
hayan sido objeto de impugnación por parte del contribuyente, sea ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de
presentación de la solicitud de condonación, el procedimiento de impugnación
respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no
haber concluido, el contribuyente acompañe a la solicitud el acuse de
presentación de la solicitud de desistimiento ante las autoridades competentes.
VII. Para efectos del pago de la parte de los
créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago
ni compensación.
VIII. Los accesorios de los créditos fiscales que
debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento
de concurso mercantil, que se hayan causado durante la etapa de conciliación,
se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores.
IX. No procederá respecto de créditos fiscales
derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria por
delitos fiscales.
X. Tratándose de créditos fiscales derivados de
contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, dichos créditos no serán
objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la
improcedencia de la separación.
XI. El beneficio mínimo otorgado por los acreedores
reconocidos, distintos a los fiscales y a los acreedores partes relacionadas,
que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a
que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor
de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los
otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes
relacionadas.
XII. La condonación no dará lugar a devolución,
compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Para
los efectos del artículo 146-B del CFF y de esta regla, se consideran partes
relacionadas, a las que les dé ese carácter las leyes fiscales y aduaneras, así
como las personas que se consideran acreedores subordinados en términos de la
Ley de Concursos Mercantiles.
La
solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas
dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no
estén firmes; condicionada a que en caso de que se modifiquen los datos que
sirvieron de base para su cuantificación, como resultado de la promoción de
medios de impugnación en contra de dichas sentencias, la condonación se
ajustará o quedará sin efectos, de conformidad a los términos de las sentencias
cuando hayan causado firmeza; lo anterior se hará del conocimiento al
comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la
autorización de la condonación.
Para
los efectos del artículo 15 y 101, fracción I de la Ley del ISR, los
contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que
notifique la resolución correspondiente; cuando el monto de las deudas
perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la
diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la
deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 179 de dicha Ley; en caso de que el
monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que el importe
condonado, el excedente correspondiente no podrá disminuirse de utilidades
futuras.
La
resolución de condonación surtirá efectos cuando el contribuyente cumpla con el
pago del importe no condonado, actualizado en los términos de los artículos
17-A y 21 del CFF, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación de la resolución de condonación.
La
solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que se
dicten al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece el CFF.
CFF 17-A, 18, 19, 21, 22, 66, 146-B; Ley de
Concursos Mercantiles 69, 88, 90, 121, 123, 145; LISR 15, 101, 179
Capítulo 2.18. Del recurso de revocación
Forma de presentación del recurso de
revocación
2.18.1. Para los efectos del artículo 121, segundo párrafo del
CFF, el recurso de revocación deberá presentarse de conformidad con la ficha de
trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón
tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de
fondo deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 251/CFF
“Recurso de revocación exclusivo de fondo presentado a través de buzón
tributario”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 18, 121, 122, 123, 133-B
Capítulo 2.19. Información sobre la Situación Fiscal
Presentación de la
información sobre su situación fiscal
2.19.1. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los
contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal (ISSIF), incluyendo la presentada en forma complementaria,
deberán contar con certificado de e.firma vigente y
realizar su envío a través del Portal del SAT, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán el aplicativo denominado ISSIF (32H-CFF) para el llenado de la Información sobre su
Situación Fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, a través
del Portal del SAT.
II. Una vez instalado, capturarán los datos
generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los
apartados correspondientes, para ello deberán identificar el formato que les
corresponde, conforme a lo siguiente:
a) Personas morales en general (incluyendo
a las entidades paraestatales de la administración pública federal y a cualquier
persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo
con residentes en el extranjero).
b) Instituciones de crédito (sector
financiero).
c) Grupos financieros (sector financiero).
d) Casas de cambio (sector financiero).
e) Casas de bolsa (sector financiero).
f) Instituciones de seguros y fianzas
(sector financiero).
g) Otros intermediarios financieros (sector
financiero).
h) Fondos de inversión (sector financiero).
i) Sociedades integradoras e integradas a
que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.
j) Establecimientos permanentes de
residentes en el extranjero.
k) Régimen de los coordinados.
l) Régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras
III. La información que se envíe, deberá
cumplir con lo dispuesto en los instructivos de integración y de
características, y en los formatos guía, que se encuentran para su consulta en
el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
IV. Se deberá generar un archivo con
extensión .sb2x, el cual, se adjuntará a la declaración del ejercicio, o en su
caso a la declaración complementaria y se enviarán de manera conjunta vía
Internet. La fecha de presentación, será aquella en la
que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
CFF 32-H
Información sobre la situación fiscal de
contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el
RFC
2.19.2. Los contribuyentes que hubieran presentado aviso de
suspensión de actividades en el RFC en términos de lo dispuesto en los
artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF y no cuenten con certificado de e.firma o el mismo no se encuentre vigente, podrán solicitar
dicho certificado si comprueban que la información sobre la situación fiscal
que presentan corresponde a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el
RFC era “activo”.
CFF 32-H, RCFF 29,
30
Contribuyentes relevados de la obligación de
presentar la información sobre su situación fiscal
2.19.3. Para los efectos del artículo 32-H del
CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la información sobre su
situación fiscal por haberse ubicado únicamente en el supuesto a que se refiere
la fracción V del citado artículo, podrán optar por no presentarla cuando el
importe total de operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero en
el ejercicio fiscal sea inferior a $100´000,000.00 (Cien millones de pesos
00/100 M.N.).
CFF 32-H
Contribuyentes personas morales residentes en
México con operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero
2.19.4. Para los efectos del artículo 32-H,
fracción V del CFF, los contribuyentes que estén obligados a presentar la
información sobre su situación fiscal, tendrán por
cumplida dicha obligación cuando presenten en forma completa la información de
los siguientes apartados que les sean aplicables:
a) Operaciones financieras derivadas contratadas
con residentes en el extranjero.
b) Inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y
afiliadas residentes en el extranjero.
c) Socios o accionistas que tuvieron acciones o
partes sociales.
d) Operaciones con partes relacionadas.
e) Información sobre sus operaciones con partes
relacionadas.
f) Operaciones llevadas a cabo con
residentes en el extranjero.
g) Cuentas y documentos por cobrar y por pagar en
moneda extranjera.
h) Préstamos del extranjero.
CFF 32-H
Contribuyentes
obligados a presentar la Información sobre su situación fiscal que hayan llevado
a cabo una operación por fusión en calidad de fusionada
2.19.5. Los contribuyentes que hubieran presentado aviso
de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, en términos de lo dispuesto
en los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, que no cuenten con certificado
de e.firma y estén obligados a presentar la
Información sobre su situación fiscal (ISSIF),
estarán a lo siguiente:
a) La sociedad que subsista (fusionante)
a través del aplicativo denominado ISSIF (32H-CFF)
capturará la información correspondiente a la fusionada.
b) Posteriormente, la fusionante
deberá firmar el documento que contiene la información de la sociedad
fusionada, generándose un archivo con extensión .sb2X, el cual deberá adjuntar
a la declaración del ejercicio de dicha sociedad fusionada, para su envío de
manera conjunta vía Internet. La fecha de presentación,
será aquella en la que el SAT emita el acuse de recepción correspondiente.
CFF 32-H, RCFF 29, 30
Capítulo 2.20. De la celebración de sorteos de lotería
fiscal
Bases de los sorteos fiscales
2.20.1. Para los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del
CFF, las bases específicas de los sorteos fiscales se darán a conocer en el
Portal del SAT de conformidad con los permisos que otorgue la Secretaría de
Gobernación, en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
Las
personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los
sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF “Avisos que deben presentar
los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales”, contenida en el
Anexo 1-A.
CFF 33-B, Ley Federal de Juegos y Sorteos,
Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
Medios de pago participantes en los sorteos
fiscales
2.20.2. Para los efectos del artículo 33-B del
CFF, se entiende que el pago de bienes o servicio se efectuó con medios
electrónicos y por ello se dará a las personas físicas el derecho a participar
en los sorteos fiscales que se realicen en el ejercicio fiscal 2019, cuando los
CFDI contengan los siguientes medios de pago del Catálogo de Formas de Pago
publicado en el Portal del SAT:
·
03
Transferencia electrónica de fondos.
·
04
Tarjeta de Crédito.
·
05
Monederos Electrónicos (autorizados por el SAT).
·
06
Dinero Electrónico.
·
28
Tarjeta de Débito.
·
29
Tarjeta de Servicios.
CFF 33-B, RMF 2020
3.3.1.36.
Capítulo 2.21. De los Órganos Certificadores
Órganos certificadores
2.21.1. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, los órganos certificadores son los encargados de garantizar y verificar
que los terceros autorizados por el SAT, cumplan con
los requisitos y obligaciones a su cargo, a través de una certificación.
CFF 32-I
Requisitos para operar como órgano
certificador autorizado por el SAT
2.21.2. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, las personas
interesadas en obtener autorización para operar como órgano certificador,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser una persona moral con residencia fiscal en México.
II. Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.
III. Que dentro de su objeto social se encuentren
previstas las actividades para las cuales solicita autorización para fungir
como órgano certificador.
IV. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
V. Tener un capital suscrito y pagado de por lo menos
$20´000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).
VI. Disponer de la capacidad técnica, material, humana y
financiera, así como las instalaciones, equipo y tecnología para llevar a cabo
la adecuada y oportuna prestación del servicio de certificación al tercer
autorizado.
VII. Contar con experiencia, especialidad y
cumplimiento en evaluaciones y verificación de controles de seguridad, así como
con una herramienta para la administración de la información de las
verificaciones.
VIII. Acreditar que el personal de la empresa asignado a las
verificaciones de terceros autorizados, cuente con
experiencia comprobable y certificaciones emitidas por organismos nacionales o
internacionales en materia de seguridad de la información.
IX. No contar, ni haber contado con alguna de las autorizaciones
previstas en las disposiciones fiscales y aduaneras por parte del SAT, por lo
menos en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud.
X. No mantener ningún tipo de participación o interés de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital, de los terceros
autorizados por el SAT, así como con los socios o accionistas de estos y no
tener vinculación entre ellas de conformidad con el artículo 68 de la Ley
Aduanera, por lo menos en los últimos dos años anteriores a la obtención de la
autorización.
XI. No encontrarse inhabilitada para contratar con la
Administración Pública Federal, Fiscalía General de la República y entidades
federativas, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que
se encuentren en dicho supuesto.
XII. Cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 262/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 263/CFF
“Solicitud de autorización para operar como órgano certificador”, contenida en
el Anexo 1-A.
Una vez
que se obtenga la autorización, deberá contar con la garantía a que se refiere
la ficha de trámite 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de
cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del órgano
certificador, que se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso
de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización
no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se consideraran
inexistentes.
Para
validar lo establecido en la fracción XII de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI podrá realizar la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones establecidas para
los aspirantes a órganos certificadores, a efecto de emitir la opinión técnica
correspondiente, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Se levantará un acta circunstanciada en la que se harán
constar los hechos u omisiones conocidos por los verificadores y en
consecuencia se emitirá un oficio en el que constaran los incumplimientos
detectados y se le otorga el plazo señalado en la fracción siguiente.
II. Cuando la ACSMC, detecte que el
aspirante a órgano certificador ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 262/CFF “Solicitud de validación
y opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el Anexo
1-A, notificará, en su caso, los incumplimientos detectados, otorgándole un
plazo de diez días hábiles, para que presente aclaración mediante la cual podrá
desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar
lo que a su derecho convenga.
III. La ACSMC, valorará la documentación
e información presentada por el aspirante a órgano certificador.
IV. Emitirá el oficio que contenga la opinión técnica respectiva
con el cual se dé por finalizada dicha verificación.
En el
caso que el oficio de opinión técnica sea no favorable, el aspirante a órgano
certificador no podrá presentar nuevamente la solicitud de validación y opinión
técnica para operar como órgano certificador en un plazo de 6 meses, contados a
partir de la fecha de notificación del oficio de opinión técnica no favorable.
CFF 32-I, RMF 2020 2.21.1.
Vigencia y renovación de la autorización para
operar como órgano certificador
2.21.3. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, la
autorización para operar como órgano certificador, tendrá vigencia por el
ejercicio fiscal de que se trate En tanto continúen cumpliendo los requisitos y
supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser
renovada por el siguiente año, siempre que el citado órgano presente en el mes
de octubre de cada año aviso en términos de la ficha de trámite 264/CFF “Aviso
de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para continuar
operando como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A, y exhiba la
garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate.
El
órgano certificador que no presente el aviso en los términos de la ficha de
trámite señalada anteriormente, perderá la vigencia de
su autorización y no podrá solicitarla nuevamente hasta el mes de marzo del
ejercicio siguiente a aquél en que no renovó la misma.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.4., 2.21.6.
Publicación de datos de los órganos
certificadores en el Portal del SAT
2.21.4. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, el SAT dará a conocer a través de su Portal, la denominación o razón
social, la clave en el RFC, domicilio, y la página de Internet, según
corresponda, de los órganos certificadores autorizados.
Adicionalmente
el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información
de dichos órganos.
Asimismo,
se darán a conocer los datos previamente publicados de aquellos órganos a
quienes se les haya dejado sin efectos, revocado o no renovado la autorización.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.3., 2.21.5., 2.21.9.
Procedimiento para dejar sin efectos la
autorización para operar como órgano certificador
2.21.5. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos
certificadores que requieran que la autorización que les fue otorgada quede sin
efectos por así convenir a sus intereses, deberán solicitarlo en términos de la
ficha de trámite 266/CFF “Solicitud para dejar sin efectos la autorización para
operar como órgano certificador", contenida en el Anexo 1-A.
La
AGJ valorará la procedencia de dicha solicitud,
tomando en consideración la opinión de carácter tecnológico que, en su caso,
emita la AGCTI, por lo cual, una vez que cuente con
los elementos necesarios, emitirá respuesta al órgano solicitante.
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el órgano certificador deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en la solicitud, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página
de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que
nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la
autorización para operar como órgano certificador, por lo que se le hace una
atenta invitación para contratar a cualquiera de los órganos publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mismo.
III. Presentar durante el mes siguiente a aquél en
el que dé inicio el periodo de transición, a través de buzón tributario los
archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes.
IV. Abstenerse de ofrecer sus servicios como órgano
certificador a nuevos clientes.
La
publicación del aviso a que se refiere la fracción I, así como el envío del
correo señalado en la fracción II, deberán realizarse a más tardar dentro de
los tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de
transición.
Lo
dispuesto en las fracciones I, II, III y IV, no será aplicable cuando el órgano
certificador manifieste bajo protesta de decir verdad y demuestre que no cuenta
con clientes.
La
solicitud para dejar sin efectos la autorización para operar como órgano
certificador, no será procedente cuando este cuente con clientes y
procedimientos de certificación en curso o se encuentre en alguna revisión por
parte del SAT, o derivada de la misma cuente con incumplimientos a los
requisitos y obligaciones.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.4.
Obligaciones de los órganos certificadores
2.21.6. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos
certificadores autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Dictaminar sus estados financieros en términos del artículo
32-A del CFF, o presentar la información sobre su situación fiscal de
conformidad con el artículo 32-H del citado Código.
II. Enviar la garantía a que se refiere la ficha de trámite
264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía
para continuar operando como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A,
dentro de los 30 días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en
que surta efectos la notificación de la autorización. En caso de no presentar
la garantía en los términos y plazos señalados, la autorización quedará sin
efectos.
III. Emitir al menos una certificación de cumplimiento a un
tercero autorizado, de manera anual mediante la cual se acredite la
verificación de los requisitos y obligaciones de los terceros autorizados por
el SAT, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de trámite 286/CFF “Aviso de
certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Permitir y facilitar en cualquier momento al SAT, la
verificación de los requisitos y obligaciones para operar como órgano
certificador, así como atender cualquier requerimiento que dicho órgano
desconcentrado realice respecto de su función como órgano certificador.
Cuando se
deje de atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información de
la autoridad fiscal o no se permita llevar a cabo alguna verificación con el
propósito de corroborar los requisitos y obligaciones del órgano certificador,
o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte
algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ
procederá a emitir resolución en la que se revoque la autorización.
V. Informar al SAT, los cambios que de conformidad
con lo establecido en el artículo 27 del CFF en relación con el artículo 29 de
su Reglamento, efectúen al RFC, así como los datos que se encuentren publicados
en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
265/CFF “Avisos de actualización de información de los órganos certificadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
VI. Dar aviso al SAT sobre la celebración de contratos con los
terceros autorizados, así como cuando estos se modifiquen o rescindan, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 268/CFF “Aviso de firma,
modificación o rescisión de contratos celebrados entre los órganos certificadores
y los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Permitir al SAT, a través de cualquiera de sus
unidades administrativas verificar en cualquier momento, la validez y vigencia
de las certificaciones emitidas a favor del personal de la empresa asignado a
las verificaciones de terceros autorizados, por parte de organismos nacionales
o internacionales en materia de seguridad de la información.
VIII. Dar aviso a la ACSMC
de la AGCTI de la baja o reemplazo del personal de la
empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, indicando el
motivo de la misma, dentro de los 3 días siguientes a que se presente, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o
remplazo del personal asignado a las certificaciones de terceros autorizados”,
contenida en el Anexo 1-A.
Dentro de
los 30 días siguientes a que se dé el hecho señalado en la fracción anterior,
deberá cubrir el remplazo de la baja del personal mencionado, a efecto de que
el SAT valide que cumple con las certificaciones solicitadas, en términos de lo
señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o remplazo del personal
asignado a las certificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo
1-A.
IX. Generar y entregar las cartas de
confidencialidad firmadas por el personal de la empresa asignado a las
verificaciones de terceros autorizados, en la que se obliga a resguardar la
información del tercero autorizado por el SAT, mismas que deberán mantener vigentes
durante su autorización y hasta 3 años posteriores al término de la misma.
X. Conservar el histórico de todas las
verificaciones realizadas en todo momento y ponerlos a disposición del SAT
cuando este lo requiera.
XI. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información a
que tenga acceso, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos con que
cuente con motivo de la autorización.
XII. Generar y entregar reportes estadísticos del cumplimiento del
marco de control por parte de los terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de conformidad con la ficha
de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los órganos certificadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Generar y entregar un informe detallado con evidencias
documentales respecto al cumplimiento del marco de control aplicable a cada uno
de los terceros sujetos a su certificación, de acuerdo a
lo previsto en la ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de
la certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
XIV. Entregar a la ACSMC
de la AGCTI un plan de trabajo en el que manifieste
las actividades que llevará a cabo a fin de realizar la entrega efectiva de la
información resguardada en la herramienta a que hace referencia la ficha de
tramite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como
órgano certificador”, contenida en el anexo 1-A, y deberá utilizar métodos de
borrado seguro de dicha información en los dispositivos en los que se encuentra
alojada, esta obligación continuará vigente en los supuestos de revocación,
cuando se deje sin efectos o no se renueve la respectiva autorización.
XV. Las demás que le encomiende el SAT, a través del oficio de
autorización, disposiciones de carácter general o cualquier otro medio.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.4., 2.21.7., 2.21.8., Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares
De la certificación del órgano
2.21.7. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, los órganos certificadores estarán a lo siguiente:
I. La certificación consiste en verificar
que los autorizados por el SAT:
a) Cumplen con los requisitos y obligaciones a su cargo.
b) Han dado cumplimiento a las obligaciones fiscales
establecidas en las disposiciones aplicables, respecto de la autorización que
les fue otorgada.
c) En materia de tecnologías de la información
cumplen con la confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y
seguridad de la información.
II. Deberán certificar de forma directa, por ende,
no podrán realizarlo por conducto de un tercero que opere en calidad de socio
comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. El resultado de la certificación tendrá una vigencia de un
año contado a partir de su emisión.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.6.
Del procedimiento de certificación
2.21.8. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, los órganos certificadores deberán llevar a cabo los procedimientos de
verificación para la emisión de la certificación del cumplimiento de requisitos
y obligaciones a que se encuentran sujetos los terceros autorizados por el SAT,
de conformidad con lo siguiente:
I. El órgano certificador contratado informará al tercero
autorizado la fecha en que se llevará a cabo la visita de sitio, así como los
nombres del personal que la instrumentará; la cual se desarrollará en
cualquiera de los lugares en que los terceros desarrollen sus actividades o en
sus centros de datos.
II. En la visita de sitio a que hace referencia el
párrafo que antecede, el tercer autorizado deberá proporcionar al órgano
certificador la documentación, información y evidencia relativa al cumplimiento
de los requisitos y obligaciones a su cargo.
III. Se levantará acta en la que se hará constar la
recepción de la documentación señalada en la fracción anterior, así como los
hechos u omisiones conocidos por el órgano certificador; en el Portal del SAT
se publicará el modelo tipo de acta de hechos que debe ser utilizado para
efectos de lo anterior.
En la
visita de sitio, el órgano certificador se abstendrá de realizar apreciaciones
o emitir comentarios o conclusiones, en relación a la
documentación, información y evidencia proporcionada por el tercero autorizado
sujeto a verificación.
IV. En el supuesto de que el órgano certificador detecte que el
tercero autorizado no cumple con alguno de los requisitos y obligaciones le
notificará los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de veinte días,
para que el tercero presente aclaración para desvirtuar los incumplimientos que
fueron detectados, desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su
derecho convenga.
V. El órgano certificador emitirá los resultados finales del
procedimiento de certificación acompañando la documentación e información que
soporte el procedimiento aludido.
Por
lo que hace a los incumplimientos detectados por el órgano certificador,
referentes a los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones,
resguardo y seguridad de la información, a cargo de terceros autorizados, la ACSMC de la AGCTI podrá emitir
una opinión de carácter tecnológico, en relación al
cumplimiento de los requisitos y obligaciones mencionados, misma que remitirá a
la AGJ, para que esta resuelva lo conducente.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.6., 2.21.7.
Causas de revocación de la autorización para
operar como órgano certificador
2.21.9. Para los efectos del artículo 32-I del
CFF, el SAT podrá revocar la autorización para operar como órgano certificador,
cuando éste se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Deje de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en la regla 2.21.2., y las fichas de trámite 262/CFF
“Solicitud de validación y opinión técnica para operar como órgano
certificador” y 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano
certificador”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. No cumplir con alguna de las obligaciones
establecidas en la regla 2.21.6., así como las señaladas en el oficio de
autorización y las demás que le encomiende el SAT por cualquier otro medio para
el mejor cumplimiento de su función como órgano certificador.
III. Impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal
lleve a cabo la verificación del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y
obligaciones que deben de observar como órganos
certificadores, o en su caso, proporcionen información falsa relacionada con
las mismas.
IV. Que de la verificación a los
requisitos y obligaciones de los terceros autorizados efectuada por las
unidades administrativas del SAT, se detecte que los mismos presentan algún
incumplimiento a sus obligaciones o han dejado de cumplir con los requisitos
con los cuales fueron autorizados.
V. Se encuentren sujetos a un concurso mercantil, en etapa de
conciliación o quiebra.
VI. Hubieran cometido o participado en la comisión de un delito.
VII. Se detecte que tienen participación de manera directa o
indirecta en la administración, control o capital de los terceros autorizados o
con alguno al que se haya revocado la autorización, o no haya renovado la
misma, o en su caso existiera vinculación entre ellos.
VIII. No ejerzan la autorización que les fue otorgada y renovada en
el ejercicio de que se trate, al no elaborar al menos una certificación en un
año.
IX. Se detecte que los socios o asociados de un órgano
certificador cuya autorización haya sido revocada, constituyan una nueva
persona moral para solicitar una nueva autorización, y/o se apoyen en la
infraestructura y recursos de este último.
X. Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XI. Se encuentre como no localizado en el RFC.
XII. Deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier
requerimiento de información o no permita a las autoridades fiscales alguna
verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones
aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se
detecte algún incumplimiento de su función como órgano certificador.
XIII. Emita certificación a un tercero autorizado, y la autoridad
detecte que el resultado de la misma es contrario al
manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del sustento
técnico y documental o no exista evidencia suficiente que permita acreditar el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado
sujeto a verificación.
XIV. Instrumente los procedimientos de verificación para la emisión
de certificación de cumplimiento de obligaciones de terceros autorizados en
desapego a lo establecido en las disposiciones de esta Resolución, en el oficio
de autorización de que se trate y en las indicaciones que emita el SAT.
XV. Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de
fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.
CFF 32-I, 69-B, RMF
2020 2.21.2., 2.21.6.
Verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones de los órganos certificadores
2.21.10. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT, a
través de cualquiera de las unidades administrativas que lo integran, podrá
realizar la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones
establecidas para los órganos certificadores, a efecto de que continúen
autorizados, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Iniciará a partir de que surta efectos la notificación de
la orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los verificadores.
III. Cuando la unidad administrativa correspondiente, detecte que
el órgano certificador ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y
obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, notificará
los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, para que
manifieste lo que a su derecho convenga y presente la documentación e
información con la cual desvirtúe los incumplimientos señalados.
IV. La unidad administrativa que se encuentre a cargo de la
citada verificación valorará la documentación e información presentada por el
órgano certificador.
V. Se emitirá el resultado final con el cual se dé por
finalizada dicha verificación.
En
el caso que el resultado final sea que el órgano certificador autorizado no
desvirtúo o no comprobó el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
autorización, o bien, se observe que han dejado de cumplir con los requisitos
con los que fue autorizado, se hará del conocimiento de la AGJ.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses contados a partir de que se levante el acta señalada en
la fracción II.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.6., 2.21.9.
Procedimiento para llevar a cabo la
revocación de la autorización otorgada para operar como órgano certificador
2.21.11. Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el órgano
certificador que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en la regla
2.21.9., estará a lo siguiente:
I. Detectada la causal de revocación de la autorización para
operar como órgano certificador, por conducto de la AGJ
se emitirá un oficio en el que se instaurará el inicio del procedimiento de
revocación, donde deberán señalarse las causas que lo motivaron y se requerirá
al órgano, para que en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del citado oficio manifieste lo que a su derecho
convenga, exhiba y aporte la documentación e información que considere
pertinente para desvirtuar las causas que motivaron dicho procedimiento, los
cuales deberán adjuntarse en medios digitales (disco compacto, memoria USB,
entre otros).
II. En el oficio en que se instaure el procedimiento de
revocación, se requerirá al órgano certificador, que se abstengan de ofrecer
los servicios con motivo de la autorización otorgada por el SAT, hasta en tanto
se resuelve dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar los documentos e
información exhibidos por el órgano certificador.
IV. Una vez que el expediente se encuentre
debidamente integrado, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ no tenga acción pendiente por llevar a cabo y cuente
con la validación de la documentación e información presentada en términos de
la anterior fracción III, por parte de la autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento de revocación se notificará
al órgano certificador.
En
el supuesto que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, el
SAT dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada
notificación, a través de su Portal, dará a conocer al órgano certificador que
se le haya revocado la autorización.
Los
órganos certificadores a los que se les haya revocado la autorización deberán dar aviso a los terceros autorizados a los que presten sus
servicios, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que
les sea notificada la resolución, a fin de que los terceros autorizados
contraten a otro órgano certificador.
Dichos
órganos podrán solicitar nuevamente autorización para operar como órgano
certificador hasta después de los doce meses siguientes a la fecha de
notificación del oficio de revocación.
CFF 32-I, RMF 2020
2.21.6, 2.21.9., 2.21.10.
Capítulo 2.22. De la revelación de esquemas reportables
AD-3A
Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados
y personalizados
2.22.1. Para los efectos de los artículos 197, 198, 200 y 201 del CFF, los asesores fiscales o los contribuyentes, según corresponda, deberán presentar la “Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 298/CFF “Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, contenida en el Anexo 1-A. AD-3A
CFF 197, 198, 200, 201
Declaración informativa complementaria presentada por modificaciones al
esquema reportable revelado
2.22.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 202, tercer párrafo del CFF, los asesores fiscales o los contribuyentes que hubieren presentado una declaración informativa para revelar un esquema reportable en términos de la regla 2.22.1., estarán obligados a informar al SAT de cualquier modificación, corrección o actualización a la información y documentación reportada, de conformidad con el artículo 200 del CFF, realizada con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 299/CFF “Declaración informativa complementaria presentada para revelar modificaciones a esquemas reportables generalizados y personalizados”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los asesores fiscales que presentaron una declaración informativa para revelar un esquema reportable y, en consecuencia, emitieron una constancia para liberar a otros asesores fiscales, y presenten una declaración informativa complementaria en términos de esta regla, deberán entregar a los asesores fiscales a los que emitieron la constancia de liberación a que se refiere la regla 2.22.23., una copia de dicha declaración y de su acuse de recibo. AD-3A Toda la regla
CFF 200, 202, RMF 2020 2.22.1., 2.22.23.
Declaración informativa complementaria presentada por los asesores
fiscales liberados de la obligación de revelar el esquema reportable
2.22.3. Para los efectos del artículo 197, sexto párrafo del CFF, los asesores fiscales liberados de la obligación de revelar un esquema reportable, que cuenten con la constancia a que se refiere la regla 2.22.23., que no se encuentren de acuerdo con el contenido de la declaración informativa mediante la cual se reveló un esquema reportable, o bien, que consideren necesario proporcionar mayor información, podrán presentar la “Declaración informativa complementaria para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 300/CFF “Declaración informativa complementaria para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados, presentada por los asesores fiscales liberados de la obligación de revelar el esquema reportable”, contenida en el Anexo 1-A. AD-3A
CFF 197, RMF 2020 2.22.23.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción I del CFF
2.22.4. Para efectos de los artículos 199, fracción I, y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), productos financieros, instrumentos o inversiones, en
concreto, se evita o evitará que las autoridades extranjeras intercambien
información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio, se auxilian o
auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, para evitar que autoridades
extranjeras intercambien información fiscal o financiera con autoridades
fiscales mexicanas.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones
(actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
f) Indicar si los contribuyentes que obtienen u obtendrán el beneficio fiscal con motivo de la implementación del esquema reportable, tienen o tendrán operaciones con personas o entidades financieras residentes en algún país o jurisdicción con el que México no tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información o un tratado para evitar la doble tributación, o bien, que no haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo.
g) Indicar el país o jurisdicción en donde se evita o evitará el
intercambio de información.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo
dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la
siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse evita o evitará que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con autoridades fiscales mexicanas.
e) Datos de la institución financiera que estaría sujeta a reportar, tales como el nombre, denominación o razón social; país de residencia; clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable relativo a evitar la
aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo
199, primer párrafo, fracción II del CFF
2.22.5. Para efectos de los artículos 199, fracción II y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., en las que se revele un esquema reportable relativo a evitar la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR, los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte
la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), productos financieros, instrumentos o inversiones, en
concreto, se evita o evitará la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio, se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar la aplicación del artículo 4-B de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución: país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, LISR 4-B, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable relativo a evitar la aplicación
del Capítulo I, del Título VI de la Ley del ISR, a que se refiere el artículo
199, primer párrafo, fracción II del CFF
2.22.6. Para efectos de los artículos 199, fracción II y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., en las que se revele un esquema reportable relativo a evitar la aplicación del Capítulo I, del Título VI de la Ley del ISR, los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte
la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, se evita o evitará la aplicación del Capítulo
I, del Título VI de la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar la aplicación del Capítulo I, del Título VI de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Indique de manera detallada las razones por las cuales no se ubica o ubicará en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176, décimo primer párrafo, fracciones I, II, III, IV o V de la Ley del ISR.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, LISR 176, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción III del CFF
2.22.7. Para efectos de los artículos 199, fracción III y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos) en concreto, se transmiten o transmitirán las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas
de las que las generaron.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo
dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la
siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Explicar de qué manera las personas que generaron las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, transmiten o transmitirán dichas pérdidas fiscales al contribuyente beneficiado o que se prevé resulte beneficiado.
e) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que las personas que generaron las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, transmiten o transmitirán dichas pérdidas fiscales al contribuyente beneficiado o que se prevé resulte beneficiado.
f) Indicar si con motivo de la transmisión de pérdidas fiscales se deja o se dejará de formar parte del grupo empresarial al que pertenece o perteneció, con motivo de una escisión, una fusión, un cambio de accionistas, entre otros.
g) Señalar si la transmisión de pérdidas se lleva o llevará a cabo a través de una escisión o una fusión y, en su caso, indicar los datos de identificación del instrumento notarial correspondiente.
h) Proporcionar los estados de situación financiera utilizados por la asamblea de accionistas para celebrar dichos actos jurídicos, así como los estados de situación financiera derivados de la fusión o escisión, según corresponda.
i) Datos de la pérdida fiscal, indicar:
1. El ejercicio fiscal en el que se generó la pérdida fiscal, así como el monto de la misma.
2. Las causas o motivos por los que se generó la pérdida fiscal.
3. Si se trata de una pérdida fiscal bruta, de operación, cambiaria, neta por participación en los resultados de subsidiarias no consolidadas y asociadas, antes de impuestos a la utilidad, antes de las operaciones discontinuadas, después de operaciones discontinuadas o neta.
j) Datos del contribuyente que generó la pérdida fiscal, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC, actividad o giro y domicilio.
k) Datos del contribuyente al que le es o será transmitida la pérdida fiscal, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción IV del CFF
2.22.8. Para efectos de los artículos 199, fracción IV y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué serie de pagos o de operaciones
(actos o hechos jurídicos) interconectados, en concreto, se retorna o retornará
la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha
serie de pagos u operaciones, a la persona que efectuó o efectuará el pago o a
alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar una serie de pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) interconectados que retornan o retornarán la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie de pagos u operaciones, a la persona que efectuó el pago o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, en los pagos u operaciones interconectadas señaladas en la fracción I, inciso c) de la presente regla, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, re registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se realiza o realizará una serie de pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) interconectados que retornan la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie de pagos u operaciones, a la persona que efectuó el pago o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
e) Indicar el concepto de todos los pagos que se realizan o realizarán, el país en el que se efectúan o efectuarán, el monto de cada uno de ellos, la fecha en que se realizan o realizarán, así como el medio a través del cual se realizan o realizarán.
f) Indicar detalladamente todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que se realizan o realizarán, el país en el que se llevan o se llevarán a cabo, el monto de cada una de ellas y la fecha en la que se celebran o celebrarán.
g) Datos de las personas que realizan o realizarán los pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos), así como de las personas que reciban o recibirán los pagos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Datos de los socios, accionistas o partes relacionadas de las personas que realizan o realizarán los pagos u operaciones (actos o hechos jurídicos) y de las personas que reciban o recibirán los pagos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
i) Indicar si las personas que participan o participarán en el esquema forman parte de un grupo, en términos del artículo 24 de la Ley del ISR.
j) Indicar los datos del retorno de los pagos:
1. Nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de las personas a las que se les retornan o retornarán los pagos.
2. Monto de cada uno de los pagos que son o serán retornados.
3. Fechas en que los pagos son o serán retornados.
4. Medios a través de los que los pagos son o serán retornados.
5. Las razones de negocios y motivos por los que los pagos son o serán retornados.
k) Proporcionar los registros contables generados con motivo de cada pago y operación (acto o hecho jurídico) efectuada.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, LISR 24, RMF 2020 2.22.1.,
2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción V del CFF
2.22.9. Para efectos de los artículos 199, fracción V y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, el residente en el extranjero aplica o aplicará
un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a
ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal
del contribuyente, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en
comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia
fiscal del contribuyente.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o
auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el
extranjero o en México para que un residente en el extranjero aplique un
convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a
ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal
del contribuyente, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en
comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia
fiscal del contribuyente.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Indicar bajo protesta de decir verdad si el residente en el extranjero que aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en su país o jurisdicción de residencia fiscal, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de su residencia fiscal, es o será el beneficiario efectivo de los ingresos respecto de los cuales aplica o aplicará dicho convenio.
e) Indicar la disposición del convenio para evitar la doble imposición suscrito por México aplicable.
f) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el residente en el extranjero lleva o llevará a cabo una operación (acto o hecho jurídico) a la cual aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, o bien, que se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
g) Indicar qué tipo de ingresos se generan o generarán: dividendos, asistencia técnica, intereses, regalías, entre otros. Tratándose de asistencia técnica, se deberá indicar el país o jurisdicción en donde se presta o prestará ésta.
h) Datos del residente en el extranjero que aplica o aplicará un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto de ingresos no gravados o gravados a una tasa reducida en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
i) Datos de la actividad o actividades por las que obtiene u obtendrán ingresos:
1. Actividades que se llevan o llevarán a cabo y describir en qué consisten.
2. Fecha en que se llevan o llevarán a cabo.
3. País en que se llevan o llevarán a cabo.
4. Actividades que no se encuentran gravadas en el país de residencia fiscal del residente en el extranjero.
5. Actividades que se encuentran gravadas a una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso a) del CFF
2.22.10. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso a) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos) entre partes relacionadas, en concreto, se transmiten o
transmitirán el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, a
que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso a) del CFF.
d) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio o su parte
relacionada residente en el extranjero que se beneficia, se auxilia o auxiliará
de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas
en el extranjero o en México para trasmitir el o los activos intangibles
difíciles de valorar en cuestión, a que se refiere el artículo 199, fracción
VI, inciso a) del CFF.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas
físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el
extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre,
denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número
de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de
residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras
jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de
registro.
c) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se transmiten o
transmitirán el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión.
d) Datos de la persona que transmite o transmitirá el o los activos
intangibles difíciles de valorar en cuestión, tales como, nombre, denominación
o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o
número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y
domicilio.
e) Datos de la persona que adquiere o adquirirá el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del o de los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, que se transmiten o transmitirán:
1. Qué activo o activos intangibles difíciles de valorar se transmiten o transmitirán.
2. Valor asignado al o a los activos intangibles difíciles de valorar que
se transmiten o transmitirán.
3. Fecha de la transmisión del o de los activos intangibles difíciles de valorar. En caso de que la transmisión aún no se efectúe, fecha estimada de la misma.
4. Monto de la contraprestación por la transmisión del o de los activos intangibles difíciles de valorar, así como indicar si dicho monto es, fue o será liquidado mediante una contraprestación monetaria o en especie o, en su caso, señalar mediante qué forma de extinción de la obligación se liquidó o liquidará.
5. Indicar si en los actos jurídicos mediante los que se transmite o transmitirá el o los activos intangibles difíciles de valorar en cuestión, se establece o establecerá alguna cláusula en la que se señale que, en caso de que los beneficios económicos que sean generados por el o los activos intangibles en cuestión resulten significativamente diferentes a los estimados en principio, se realice un ajuste futuro de la contraprestación o una posible renegociación de la contraprestación.
6. Metodología utilizada para determinar el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o que se transmitirán, así como la respectiva justificación de la aplicación de dicha metodología.
7. Indicar si la metodología utilizada para determinar que el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o que se transmitirán, se pactó considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
8. Proporcionar el detalle de los cálculos realizados o que se realizarán para aplicar la metodología utilizada para determinar el valor del o de los activos intangibles difíciles de valorar transmitidos o que se transmitirán y, en su caso, indicar si fue o será elaborada por un tercero o por el propio contribuyente.
g) En caso de que el adquirente sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación, indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de los activos intangibles en cuestión.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a la adquisición de los activos intangibles en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso b) del CFF
2.22.11. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso b) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, se realiza o realizará la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199,
fracción VI, inciso b) del CFF.
d) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o
que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el
contribuyente residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el
extranjero.
e) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse se auxilian o auxiliarán
de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas
en el extranjero o en México para realizar la o las operaciones (actos o hechos
jurídicos) entre partes relacionadas involucradas en la o las
reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199,
fracción VI, inciso b) del CFF.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Señalar si la o las reestructuraciones empresariales a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, que involucre o prevea involucrar a un contribuyente residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México implica o implicará la conversión del modelo de distribución; la conversión del modelo de manufactura; la transferencia de la propiedad intangible a otra entidad del grupo empresarial; la transferencia de activos intangibles o la asignación de riesgos a otra u otras entidades del grupo empresarial; la racionalización, la especialización o desespecialización de las operaciones; incluyendo la reducción del tamaño del negocio o actividad económica, cambio o cierre de las operaciones en México.
h) En caso de que la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, implique la conversión del modelo de fabricación de bienes en México, indicar el modelo adoptado: manufactura en consignación, manufactura bajo contrato; manufactura de riesgo limitado; manufactura completa o de pleno derecho, ensamblador o algún otro tipo.
i) En caso de que la reestructuración empresarial implique o prevea implicar la conversión del modelo de distribución de bienes en México, indicar el modelo adoptado: distribuidor; distribuidor de riesgo limitado; distribuidor completo o de pleno derecho; comisionista, agente o algún otro tipo.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Datos de todas las entidades del grupo empresarial involucradas o que prevén involucrarse en la o las reestructuraciones empresariales en cuestión, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
d) Nombre del grupo empresarial al que pertenecen las partes relacionadas que intervienen o intervendrán en la o las reestructuraciones empresariales en cuestión, así como el país en que se encuentra la sede principal del grupo.
e) Datos de la reestructuración empresarial a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF:
1. Indicar si la reestructuración se lleva o se llevará a cabo mediante una escisión, una fusión o un cambio de accionistas e indicar los datos de identificación del instrumento notarial correspondiente.
2. Proporcionar los estados de situación financiera utilizados por la asamblea de accionistas para celebrar dichos actos jurídicos, así como los estados de situación financiera derivados de la fusión o escisión, según corresponda.
3. Indicar si la autoridad fiscal autorizó el diferimiento del pago del impuesto, en términos del artículo 161 de la Ley del ISR. En su caso, señale el número y fecha del oficio mediante el cual se autorizó el diferimiento.
4. Indicar si la autoridad fiscal autorizó la enajenación de acciones a costo fiscal, en términos del artículo 24 de la Ley del ISR. En su caso, señale el número y fecha del oficio mediante el cual se autorizó la enajenación de acciones a costo fiscal.
5. Indicar si en la reestructuración se aplica o aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de los convenios para evitar la doble tributación suscritos por México, así como los beneficios de reestructura accionaria previstos en algunos de dichos convenios.
6. Indicar si con motivo de la transferencia de activos, funciones o riesgos, se paga o se pagará una contraprestación, así como el monto de ésta. En caso de no existir contraprestación, indicar la razón de negocios y los motivos de ello.
7. Indicar si algún contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse tributa conforme al Título II de la Ley del ISR.
8. Indicar en qué porcentaje se reduce o reducirá la utilidad fiscal del contribuyente con motivo de la reestructuración empresarial. Para tales efectos, deberá proporcionar la utilidad fiscal determinada tres años anteriores a la restructuración, así como la utilidad fiscal estimada en los tres años posteriores a la reestructuración.
9. Indicar la razón de negocios y los motivos por los que, como resultado de la o las reestructuraciones empresariales, el o los contribuyentes que tributan de conformidad con el Título II de la Ley del ISR, involucrados en la o las reestructuraciones empresariales reducen o reducirán su utilidad de operación en más del 20%.
f) Razones de negocio para llevar a cabo la o las reestructuraciones empresariales, incluyendo el detalle de los cambios en el o los modelos operativos y de negocios del contribuyente.
g) Señalar si por virtud de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, en la que participe un residente en México y un residente en el extranjero, este último constituye un establecimiento permanente en territorio nacional.
h) Señalar si por virtud de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión, así como de la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas involucradas, se ha previsto pagar ISR en México. En caso afirmativo, indicar el importe de dicho impuesto. En caso negativo, indicar las razones o motivos que justifiquen la no causación del ISR en el país.
i) Señalar si por virtud de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, se reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgo de las empresas del grupo. En caso afirmativo, indicar en qué país se reubicaron o reubicarán.
j) Monto de los ahorros netos financieros y fiscales que se derivan o derivarán de la o las reestructuraciones empresariales en cuestión a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF.
k) Señalar si en el país en el que se reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgos, además del ahorro neto, se genera o generará cualquier otro beneficio económico en el país en donde se ubicaban. En caso afirmativo, indicar cuáles dichos son los beneficios.
l) Importes de los costos de producción o de prestación de servicios incurridos en México, así como los importes de los costos en que se incurren en el país donde se reubicaron o reubicarán los activos, funciones y riesgos.
m) Señalar de qué manera se documentan las razones por las que se transfieren los activos, funciones y riesgos y, en general, la reestructuración empresarial.
n) Señalar si el o los residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que forman parte de la o las reestructuraciones empresariales, evaluaron opciones alternativas a la reestructuración. En caso afirmativo, indicar cómo se documenta dicha situación.
o) Señalar si, por virtud de la reestructuración empresarial a que se refiere el artículo 199, fracción VI, inciso b) del CFF, se dan por terminados contratos vigentes o se renegocian sustancialmente los mismos. En caso afirmativo, proporcione el detalle de dichas modificaciones contractuales.
p) Señalar las razones por las cuales se considera que la forma jurídica establecida en los contratos no difiere de la sustancia económica de la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas involucradas en la reestructuración empresarial, así como con las actividades llevadas a cabo por cada una de las partes involucradas.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
LISR 24, 161, CFF 199, 200, 201, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción
detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo 199, primer párrafo,
fracción VI, inciso c) del CFF
2.22.12. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso c) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se transmite o transmitirá, se concede o concederá el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se prestan o prestarán servicios o se realizan o realizarán funciones que no están o no estarán remunerados.
d) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las cuales se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados.
f) Indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se celebran o celebrarán entre partes relacionadas en las cuales se transmite o se concede el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados.
g) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Datos de las personas que transmiten o transmitirán, o conceden o concederán el uso o goce temporal de bienes o derechos sin contraprestación a cambio, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
d) Datos de las personas que reciben o recibirán, o se benefician o beneficiarán del uso o goce temporal de bienes o derechos sin contraprestación a cambio, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
e) Datos de las personas que prestan o prestarán
servicios, o realizan o realizarán funciones que no estén remunerados, tales
como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de
constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según
corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de las personas que reciben o recibirán, o se benefician o beneficiarán de la prestación de servicios o de la realización de funciones que no estén remunerados, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Información de los bienes o derechos respecto de los cuales se transmite o transmitirá, concede o concederá, el uso o goce temporal:
1. Indicar de qué bienes y derechos se trata. Tratándose de bienes se deberá señalar si los mismos son tangibles o intangibles.
2. Lugar (país o jurisdicción) en que se ubica el bien.
3. Valor estimado del uso o goce temporal de los bienes o derechos.
4. Fecha de transmisión u otorgamiento de los bienes y derechos, o bien, la fecha aproximada en que se prevé que se lleve a cabo.
5. Indicar la razón de negocios y motivos por los que no hay o no habrá contraprestación a cambio del uso o goce temporal del bien o del derecho.
h) Información de los servicios que se prestan o prestarán, o de las funciones que se realizan o realizarán:
1. Indicar de qué servicios y funciones se trata.
2. Lugar (país o jurisdicción) en el que se prestan o prestarán los servicios o en el que se realizan o realizarán las funciones.
3. Describir en qué consiste y cómo se lleva o se llevará a cabo la prestación del servicio o la realización de las funciones.
4. Valor estimado de la remuneración de los servicios o de las funciones.
5. Fecha de la prestación del servicio o de la realización de las funciones, o bien, la fecha aproximada en que se prevé que se lleve a cabo.
6. Indicar la razón de negocios y motivos por los que no hay o no habrá remuneración por la prestación de servicios o la realización de funciones.
i) Señalar si el hecho de transmitir o conceder el uso o goce temporal de los bienes o derechos, o bien, prestar los servicios o realizar las funciones, implica o implicará la transmisión de derechos contractuales por virtud de que el residente en México voluntariamente terminó un contrato de manera anticipada con el propósito de que una de sus partes relacionadas celebre un contrato similar y obtenga los beneficios que originalmente establecía el primer contrato. De igual forma, se deberá señalar si se terminó un contrato de manera anticipada a través del cual el establecimiento permanente en México de un residente en el extranjero obtenía beneficios, con la finalidad de que una parte relacionada de dicho residente en el extranjero obtuviera los beneficios que establecía el contrato terminado anticipadamente.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso d) del CFF
2.22.13. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso d) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, no existen comparables fiables, por involucrar
operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos.
d) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o
que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el
contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o
la parte relacionada residente en el extranjero.
e) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos.
f) Indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema
reportable se celebran o celebrarán entre partes relacionadas en las cuales se
transmite o se concede el uso o goce temporal de bienes y derechos sin
contraprestación a cambio, o bien, se presten servicios o se realicen funciones
que no estén remunerados.
g) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se realizan o realizarán la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos.
d) Datos de todas las entidades que intervienen o intervendrán en la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
e) Datos de las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas que involucran o involucrarán funciones o activos únicos o valiosos:
1. Operaciones (actos o hechos jurídicos) que se llevan o se llevarán a cabo.
2. Funciones o activos únicos o valiosos involucrados en las operaciones (actos o hechos jurídicos) y en qué consisten.
3. Valor de las funciones o activos únicos o valiosos. En este supuesto se tendrá que indicar el porcentaje de ganancia.
4. Indicar si existe o existirá contraprestación por la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos y si se transfieren o transferirán funciones o activos únicos o valiosos. En caso afirmativo, indicar el monto a que asciende o ascenderá la contraprestación.
5. Indicar si la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) entre partes relacionadas en las que no existen comparables fiables, por involucrar funciones o activos únicos o valiosos se transmiten o transmitirán funciones o activos únicos o valiosos, y si se establece o establecerá alguna cláusula que disponga que, en caso de que los beneficios económicos que sean generados por las funciones o los activos únicos o valiosos, resulten significativamente diferentes a los estimados en principio, se realice un ajuste futuro de la contraprestación o una posible renegociación de la contraprestación.
6. Metodología utilizada o que se prevé utilizar para determinar que la o las operaciones (actos o hechos jurídicos) celebradas entre partes relacionadas que involucran funciones o activos únicos o valiosos se pacta o se pactará considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, así como la respectiva justificación de la aplicación de la metodología.
f) En caso de que el adquirente o receptor de los activos únicos o valiosos sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de los activos, en cuestión, en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción VI, inciso e) del CFF
2.22.14. Para efectos de los artículos 199, fracción VI, inciso e) y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos
jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría,
instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las
jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el
esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema
reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales
parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, se utiliza o utilizará un régimen de protección
unilateral concedido en términos de una legislación extranjera, de conformidad
con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales
y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las
sustituyan.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para realizar la o las operaciones entre partes relacionadas respecto de las que se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera, de conformidad con las referidas Guías, o aquéllas que las sustituyan.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señale quién o quiénes son o serán los contribuyentes beneficiados o que prevén beneficiarse con motivo de la implementación del esquema: el contribuyente residente en México o con establecimiento permanente en México o la parte relacionada residente en el extranjero.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse realiza o realizará la operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las que se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera, de conformidad con las referidas Guías, o aquéllas que las sustituyan.
e) Datos de las partes relacionadas que intervienen o intervendrán en las operaciones (actos o hechos jurídicos), tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera:
1. Indicar qué país o jurisdicción le otorga u otorgará la protección unilateral.
2. Indicar qué beneficios otorga u otorgará el régimen de protección unilateral.
3. Indicar respecto de qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) aplica o aplicará el régimen de protección unilateral.
4. Indicar la razón de negocios y los motivos por los que se utiliza o utilizará un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera.
g) Señalar el concepto específico de operación (acto o hecho jurídico) respecto de la cual se aplica el régimen de protección antes señalado. En su caso, indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) no se considerarán incluidas dentro del régimen de protección unilateral.
h) Metodología de precios de transferencia, a través de la cual se obtiene el rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, que se aplica o se prevé aplicar a las operaciones (actos o hechos jurídicos) respecto de las cuales utiliza el régimen de protección antes señalado.
i) En relación con el método de determinación de precios de transferencia, indicar la descripción de las características de las operaciones (actos o hechos jurídicos) comprendidas en el ámbito del régimen de protección unilateral; el proceso del análisis de referencia; así como de qué manera se utilizará o utilizarán los datos de los comparables identificados.
j) Señalar el nivel (o rango de niveles) del indicador del nivel de utilidad que se utiliza o utilizará en la aplicación del método de precios de transferencia.
k) Indicar qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos) están o estarán sujetas a un régimen de protección unilateral y respecto de qué segmento de negocio (industria manufacturera, venta o distribución, prestación de servicios, o algún otro).
l) Señalar si el contribuyente con quien se celebra o celebrará la operación (acto o hecho jurídico) cuenta con un algún régimen de protección unilateral en términos de la legislación fiscal mexicana.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción VII del CFF
2.22.15. Para efectos de los artículos 199, fracción VII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para evitar constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se evita constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
e) Señalar si el residente en el extranjero evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR, en virtud de que el residente en el extranjero no se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 2 de la Ley del ISR y 64 de la LISH cuando realice las actividades reguladas por dicha ley o por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley del ISR. En estos casos, señalar los motivos y razones de ello.
f) Señalar si el residente en el extranjero evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México, en virtud de que no se ubica en alguno de los supuestos previstos en los referidos tratados para generar un establecimiento permanente. En caso afirmativo, señalar los motivos y razones de ello.
g) En caso de que las actividades empresariales que lleva o llevará a cabo el residente en el extranjero impliquen o se prevea que implicarán la fabricación de bienes en México, indicar el modelo de negocio utilizado o que se prevé utilizar: manufactura en consignación; manufactura bajo contrato; manufactura de riesgo limitado; manufactura de pleno derecho; o ensamblador.
h) En caso de que las actividades empresariales que lleva o llevará a cabo el residente en el extranjero impliquen la distribución de bienes en México, indicar el modelo de negocio utilizado: distribuidor; distribuidor de riesgo limitado; comisionista, agente u otras figuras similares.
i) Cuando la actividad empresarial implique o se prevea que implicará el transporte, almacenamiento, fabricación, distribución o comisión, o cualquier otra actividad que resulte necesaria para llevar acabo sus actividades, indicar si dichas actividades se realizan o realizarán con partes relacionadas o independientes.
j) Método de precios de transferencia que se aplica o aplicará para demostrar que en operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
k) Nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, del contribuyente que evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
l) En caso de que las entidades que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
m) Indicar si se encuentra en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado entre México y el país o jurisdicción de residencia fiscal del residente en el extranjero.
n) Indicar si el contribuyente que aplica o aplicará el esquema tiene celebrado un negocio, acuerdo conjunto o cualquier figura jurídica. En caso afirmativo, indicar el nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, del sujeto con quien tiene celebrado el negocio, el acuerdo conjunto o cualquier figura jurídica.
o) Indicar si el residente en el extranjero que evita o evitará constituir un establecimiento permanente en México, en términos de la Ley del ISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México, realiza o realizará actividades de carácter preparatorio o auxiliar a él mismo o a una parte relacionada.
p) En el caso de servicios, indicar la duración de los servicios que se prestan o prestarán en México. Tratándose de servicios de construcción, indicar cuánto tiempo permaneció o permanecerá en México.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
LISR 2,3, LISH 64, CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción VIII del CFF
2.22.16. Para efectos de los artículos 199, fracción VIII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se transmite o transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte relacionada.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para transmitir un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se transmite o transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte relacionada.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Características del activo depreciado o que se depreciará total o parcialmente.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se transmite o transmitirá un activo depreciado total o parcialmente, que permite o permitirá su depreciación por otra parte relacionada.
d) Nombre, denominación o razón social, país de residencia y el país de su constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de la persona que transmite o transmitirá el activo depreciado total o parcialmente.
e) Nombre, denominación social o razón social, país de residencia y el país de su constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio, de la parte relacionada de la persona que transmite o transmitirá el activo depreciado total o parcialmente, que deprecie o depreciará dicho activo.
f) País o jurisdicción donde se lleva o llevará a cabo la depreciación total o parcial, del activo objeto de la transmisión.
g) Indicar el monto original de la inversión del activo, conforme al artículo 31 de la Ley del ISR.
h) Indicar si el activo objeto de la transmisión es o será importado o exportado del país y señalar el valor en aduanas del mismo.
i) Indicar si el activo es o será depreciado total o parcialmente por la persona que lo transmite o transmitirá.
j) Tipo de activo depreciado total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal.
k) Valor original del activo depreciado total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal.
l) Porcentaje o tasa de depreciación a que se deprecia o depreciará el activo que se transmite o transmitirá.
m) Descripción del activo depreciado total o parcialmente, mediante el cual se obtiene u obtendrá un beneficio fiscal, así como el monto original de la inversión en términos del artículo 31 de la Ley del ISR.
n) Indicar el ejercicio fiscal en el que el activo se transmite o transmitirá, así como el ejercicio fiscal en el que el mismo se adquiere o adquirirá por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.
o) Indicar el ejercicio en el que se ha comenzado o comenzará a deducir el bien.
p) Indicar si se trata de un activo parcialmente deducible en términos de la Ley del ISR.
q) Monto total de depreciación que se considera o considerará deducible en términos de la Ley del ISR, respecto del monto total depreciado en cada ejercicio.
r) En caso de que el adquirente del activo depreciado total o parcialmente sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro del activo en cuestión en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
LISR 31, CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1.,
2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción IX del CFF
2.22.17. Para efectos de los artículos 199, fracción IX y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizado:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, integran el esquema reportable y si involucran o involucrarán un mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
Para tales efectos, deberá señalar el motivo por el cual se genera el mecanismo híbrido, es decir, por qué la legislación fiscal nacional o extranjera caracterizan de forma distinta a una persona moral, figura jurídica, ingreso o al propietario de los activos o a un pago.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para obtener un beneficio fiscal, involucrando un mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se involucran mecanismos híbridos definidos de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Indicar si dentro del esquema reportable se celebró o se prevé celebrar un acuerdo estructurado.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse celebra o celebrará una operación (acto o hecho jurídico) que involucra un mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
e) En caso de que se haya empleado o se prevea emplear un acuerdo estructurado en el esquema reportable, señalar el nombre y país o países de residencia, clave en el RFC o número de identificación fiscal de las partes que intervienen o intervendrán en dicho acuerdo estructurado, país de constitución, así como el régimen fiscal de cada una de dichas partes en sus países de residencia.
f) Nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio de las entidades jurídicas o figuras jurídicas involucradas o que estarán involucradas en el mecanismo híbrido definido de conformidad con el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
g) Señalar si derivado de la realización de una operación (acto o hecho jurídico) que involucra un mecanismo híbrido o acuerdo estructurado, los ingresos que se obtienen u obtendrán, se consideran sujetos a un régimen fiscal preferente. En caso afirmativo, indicar el concepto por el que se realizan o realizarán los pagos sujetos a un régimen fiscal preferente; el monto de dichos pagos; y si los pagos están gravados de forma indirecta con motivo de la aplicación del artículo 4-B o del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, o disposiciones similares contenidas en la legislación fiscal extranjera.
h) Indicar el monto deducible en México, respecto de los pagos efectuados o, en su caso, si la deducción está o estará limitada por lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR.
i) En su caso, indicar los porcentajes de deducción en el extranjero, así como las cantidades que se deducen o deducirán en el extranjero, respecto de los activos mantenidos y pagos efectuados en el extranjero.
j) Indicar la tasa efectiva del ISR que se causa o causará y que paga o pagará el sujeto que recibe el pago efectuado al extranjero.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
LISR 28, 176, CFF 199, 200, 201, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción X del CFF
2.22.18. Para efectos de los artículos 199, fracción X y cuarto párrafo, 200 y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se evita o evitará la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o
auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México, para evitar la identificación
del beneficiario efectivo de ingresos o activos.
e) Indicar en qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema
reportable se evita la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o
activos.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
g) Señalar de qué forma se evita o evitará la identificación del
beneficiario efectivo de los ingresos o activos.
h) Señalar si en el esquema reportable se encuentra involucrada una institución financiera.
i) Diagrama que permita observar el flujo de las contraprestaciones que recibe el beneficiario efectivo.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución o creación; país de residencia; su año de constitución; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
Adicionalmente, la manera en la que participa o participará cada uno de los sujetos mencionados, así como sí tienen control efectivo sobre el beneficiario efectivo. Para ello, se indicará el porcentaje de participación de cada una de las partes que intervienen.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Los datos correspondientes a las personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, involucradas en el flujo de contraprestaciones, indicando el nombre de la persona física o los nombres, denominaciones o razones sociales de las personas que integran la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal y su país o jurisdicción de constitución o creación.
e) Datos de la persona que evita o evitará que se le identifique como beneficiario efectivo de ingresos o activos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos de la persona que realiza o realizará los pagos y que, a su vez, impide o impedirá identificar al beneficiario efectivo de ingresos o activos, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia y constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Indicar el tipo de ingresos que se obtienen u obtendrán en México, así como el importe de los mismos.
h) Descripción de los activos involucrados en el esquema reportable, así como el valor asignado de dichos activos. En su caso, indicar si el activo se encuentra o se encontrará ubicado en el país.
i) Descripción de los ingresos involucrados en el esquema reportable, así como el importe de dichos ingresos.
j) En caso de que la persona que genera los ingresos o activos sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (actos o hechos jurídicos) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondiente a los ingresos o activos en cuestión.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
k) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se evita o evitará la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción XI del CFF
2.22.19. Para efectos de los artículos 199, fracción XI y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se obtienen u obtendrán utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, para realizar operaciones (actos o hechos jurídicos) para obtener utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR, con la finalidad de generar una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada de éste.
e) Indicar qué operaciones (actos o hechos jurídicos) del esquema reportable se realizan o realizarán para obtener utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR, con la finalidad de generar una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada de éste.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombres, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Indicar el ejercicio fiscal en el que concluya o concluirá el plazo para disminuir la pérdida fiscal que se pretende disminuir de la utilidad fiscal.
e) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que se realizan o realizarán actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), para obtener utilidades fiscales a las cuales se le disminuirán las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
f) Datos de la persona que generó las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, clave en el RFC, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) Datos de las partes relacionadas a las que se les genera o generará una deducción con motivo de las operaciones (actos o hechos jurídicos) realizadas para obtener utilidades fiscales, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Monto de las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal que esté por terminar conforme a la Ley del ISR.
i) El país en el que se originó la pérdida.
j) Monto de las actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, que se realizan o realizarán para obtener utilidades fiscales.
k) Categoría a la que pertenecen las utilidades fiscales que se obtienen u obtendrán para disminuir las pérdidas fiscales.
l) Fuente de riqueza de donde proviene el ingreso: México o el extranjero.
m) Monto de la deducción que se genera o generará por las actividades u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, señalando si dicha deducción se disminuirá en México o en el extranjero.
n) Señale los motivos por los cuales se generaron las pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución está por terminar conforme a la Ley del ISR. Para tales efectos, deberán indicar, con base en el estado de resultados de la persona moral que generó las pérdidas fiscales, si éstas se generaron después de disminuir a los ingresos, costos de ventas, gastos operativos, gastos de financiamiento, depreciaciones o amortizaciones, enajenación de acciones y partidas extraordinarias, o antes de impuestos, según corresponda.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020
2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción XII del CFF
2.22.20. Para efectos de los artículos 199, fracción XII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, se evita o evitará la aplicación de la tasa
adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción
V, segundo párrafo; y 164 de la Ley del ISR.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o
auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México para evitar la aplicación de la
tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142,
fracción V, segundo párrafo; y 164 de la Ley del ISR.
e) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes
beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades
jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el
nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la
entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de
identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia;
su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el
país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema
reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente
beneficiado o que prevé beneficiarse evita o evitará la aplicación de la tasa
adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V,
segundo párrafo; y 164 de la Ley del ISR.
e) Datos de la entidad jurídica que realiza o realizará el pago de las
utilidades respecto de las cuales los contribuyentes evitan o evitarán la
aplicación de la tasa adicional del 10%, prevista en los artículos 140, segundo
párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la Ley del ISR, tales como,
nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución,
clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad
o giro y domicilio.
f) Datos de los contribuyentes que evitan o evitarán la aplicación de la tasa adicional del 10%, prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, fracción V, segundo párrafo y 164 de la Ley del ISR, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
LISR 140, 142, 164, CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el artículo
199, primer párrafo, fracción XIII del CFF
2.22.21. Para efectos de los artículos 199, fracción XIII y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o hechos jurídicos), en concreto, se otorga u otorgará el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México para otorgar el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
e) Indicar el tipo de bien respecto del que se otorga u otorgará el uso o goce temporal al arrendador o una parte relacionada de este último.
f) Tratándose de arrendamientos, indicar, conforme a las Normas de Información Financiera, si se trata de un arrendamiento financiero o un arrendamiento puro.
g) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
h) Acciones adicionales que se llevan o llevarán a cabo para otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse otorga u otorgará el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
e) Datos del arrendatario, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
f) Datos del arrendador, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
g) En su caso, datos de la parte relacionada del arrendador, a la que el arrendatario le otorga u otorgará el uso o goce temporal del mismo bien cuyo uso o goce temporal le fue otorgado por el mismo arrendador, tales como, nombre, denominación o razón social, país de residencia, país de constitución, clave en el RFC o número de identificación fiscal, según corresponda, actividad o giro y domicilio.
h) Monto al que ascienden los ingresos obtenidos o que se obtendrán por el arrendatario y el arrendador, por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
i) Monto al que ascienden las deducciones autorizadas obtenidas o que se obtendrán por el arrendatario y el arrendador, por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
j) Señalar el periodo por el que se encuentran o encontrarán vigentes los actos jurídicos mediante los cuales se otorga u otorgará el uso o goce temporal del bien.
k) Tratamiento contable considerado para la operación (acto o hecho jurídico) por el arrendatario y el arrendador, por virtud del otorgamiento del uso o goce temporal del mismo bien.
l) En caso de que el quien obtenga el beneficio fiscal del esquema reportable sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, deberá proporcionar la siguiente información:
1. De las personas involucradas en alguna operación (acto o hecho jurídico) que integra el esquema reportable, indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones correspondiente en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) que integra el esquema reportable en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondiente al otorgamiento del uso o goce temporal de un bien respecto del cual el arrendatario otorgue, a su vez, el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o a una parte relacionada de este último.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
m) Tratándose de bienes tangibles indicar la ubicación física del bien objeto del otorgamiento del uso o goce temporal. En el caso de bienes intangibles, se deberá señalar en qué país se aprovechan los mismos.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Descripción detallada del esquema reportable a que se refiere el
artículo 199, primer párrafo, fracción XIV del CFF
2.22.22. Para efectos de los artículos 199, fracción XIV y cuarto párrafo, 200, fracción VI y 201, segundo párrafo del CFF, en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., los asesores fiscales o los contribuyentes adjuntarán un documento en formato .pdf, con la siguiente información y documentación:
I. Tratándose tanto de esquemas reportables generalizados, como de personalizados:
a) Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción y/o recomendación que integran el esquema reportable; el país o las jurisdicciones donde se ubican o ubicarán los sujetos involucrados en el esquema reportable; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del esquema reportable.
b) Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del esquema reportable, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
c) Señalar detalladamente mediante qué operación u operaciones (actos o
hechos jurídicos), en concreto, se llevan o llevarán a cabo operaciones cuyos
registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
d) Señalar si con motivo de la implementación del esquema reportable, los
contribuyentes beneficiados o que prevén obtener el beneficio se auxilian o
auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras
jurídicas en el extranjero o en México para llevar a cabo operaciones
(actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten
diferencias mayores al 20%.
e) Indicar qué actos o hechos jurídicos del esquema reportable generan o
generarán que los registros contables y fiscales presenten diferencias mayores
al 20%.
f) Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las
operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el esquema reportable.
II. Tratándose de esquemas reportables personalizados, además de lo dispuesto en la fracción anterior, se deberá revelar, cuando menos, la siguiente información y documentación:
a) Indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevaron o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el esquema reportable. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
b) Si los contribuyentes beneficiados se auxilian o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social la entidad o la figura jurídica, así como su clave en el RFC o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar el país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
c) En caso de que las personas que participan o participarán en el esquema reportable sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
d) Señalar la razón de negocios y los motivos por los que el contribuyente beneficiado o que prevé beneficiarse lleva o llevará a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
e) Se proporcionará la siguiente información:
1. De las personas involucradas en la operación (acto o hecho jurídico), indicar el nombre, razón social o denominación de la persona que lleva o llevará a cabo el registro de las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, en sus estados de situación financiera.
2. Bajo qué rubro se registra o registrará la operación (acto o hecho jurídico) en el estado de situación financiera del contribuyente, así como el monto de dicha operación.
3. Los asientos contables correspondientes a las operaciones (actos o hechos jurídicos) cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.
4. Indicar cuáles son las normas aplicadas o que se aplicarán por el contribuyente para definir el marco contable: Normas de Información Financiera, Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Contabilidad, entre otras.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, 200, 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2.,
2.22.3.
Constancia de liberación de la obligación de revelar esquemas
reportables
2.22.23. Para los efectos del artículo 197, sexto y último párrafos del CFF, los asesores fiscales que revelen esquemas reportables a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales, deberán emitir a cada uno de estos últimos una constancia de liberación de la obligación de revelar esquemas reportables. Las constancias a que se refiere esta regla constituyen un convenio celebrado entre particulares, por lo que, el contenido y el alcance de la liberación de la obligación antes señalada, es responsabilidad de los asesores fiscales que emiten y que reciben dichas constancias.
Para tal efecto, las referidas constancias deberán contener los siguientes datos:
a) Fecha en la que se emite la constancia.
b) Nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.22.3.
En caso de que el asesor fiscal sea una persona moral, además se indicará el nombre completo del representante legal o de la persona que entregará la constancia, señalando los datos del documento mediante el cual acredita su personalidad.
c) Nombre completo y clave en el RFC del asesor fiscal liberado de la obligación de revelar el esquema reportable.
En caso de que el asesor fiscal sea una persona moral, además se indicará el nombre completo del representante legal o de la persona que recibirá la constancia, señalando los datos del documento mediante el cual acredita su personalidad.
d) El nombre a que se refiere el inciso c) de esta regla, debe coincidir con el reportado en la declaración informativa a que se refiere la regla 2.22.3.
e) Número de identificación del esquema reportable, el cual debe coincidir con el asignado en el certificado emitido por el SAT.
f) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, del asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.22.3., en la que indique que expide la constancia de conformidad con el artículo 197, sexto párrafo del CFF y de esta regla.
g) Manifestación de que el asesor fiscal que reveló el esquema reportable en términos de la regla 2.22.3., entregó al asesor fiscal liberado una copia de los siguientes documentos: declaración informativa presentada en términos de la regla 2.22.3., copia del acuse de recibo de dicha declaración y copia del certificado donde se asignó el número de identificación del esquema reportable.
h) Firma autógrafa del asesor fiscal que emite la constancia, o bien, de su representante legal o persona encargada de la emisión de la constancia por cuenta del asesor fiscal.
AD-3A Toda la regla
CFF 197, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Mecanismos tendientes a evitar la aplicación del artículo 199 del CFF
2.22.24. Para efectos del artículo 199, último párrafo del CFF, se considera que son mecanismos que evitan la aplicación del referido artículo, entre otros, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, cuya finalidad sea impedir que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 199, fracciones I a XIV del CFF o cualquiera de los párrafos del citado artículo.
Para tal efecto, los asesores fiscales y los contribuyentes deberán revelar dichos mecanismos conforme a las declaraciones a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., según corresponda.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Descripción de los mecanismos tendientes a evitar la aplicación del
artículo 199 del CFF
2.22.25. Para efectos de la regla 2.22.24., se considera que se describe detalladamente el mecanismo relativo a evitar la aplicación del artículo 199, fracciones I a XIV del CFF o cualquier de los párrafos del citado artículo, cuando en las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., se revele en un documento en formato .pdf, que se adjunte a dichas declaraciones, cuando menos, la siguiente información y documentación:
I. La fracción o el párrafo del artículo 199 del CFF que se evitó o evitará actualizar mediante el mecanismo implementado.
II. Indicar si el mecanismo mediante el cual se evitó o evitará la aplicación del artículo 199 del CFF constituyó un esquema reportable generalizado o personalizado.
III. Un diagrama que permita observar todas las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del mecanismo; el país o las jurisdicciones donde se ubican los sujetos involucrados en el o los mecanismos; y bajo qué legislación se celebran o celebrarán las operaciones (actos o hechos jurídicos) que forman parte del mecanismo.
IV. Indicar la secuencia en la que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que conforman el mecanismo implementado.
V. Antecedentes y conclusiones que forman parte del contexto del o de los mecanismos, así como los argumentos jurídicos y las premisas de las cuales parte la interpretación jurídica.
VI. En su caso, datos del contribuyente que obtendrá un beneficio fiscal en México con motivo de la implementación de un mecanismo, tales como, nombre, denominación o razón social, país de constitución, país de residencia, clave en el RFC o número de identificación fiscal, actividad o giro y domicilio.
VII. En su caso, indicar la fecha exacta o fecha aproximada en que se llevan o llevarán a cabo las operaciones (actos o hechos jurídicos) que integran el mecanismo. Así como, en su caso, el valor consignado o estimado en dichas operaciones.
VIII. En caso de que los contribuyentes que obtienen u obtendrán un beneficio fiscal en México con motivo de la implementación de un mecanismo se auxilien o auxiliarán de personas físicas, entidades jurídicas o figuras jurídicas en el extranjero o en México, indicar el nombre de la persona física o el nombre, denominación o razón social de la entidad, así como su clave en el RFC; o número de identificación fiscal; país o jurisdicción de constitución; país de residencia; su actividad o giro y su domicilio. Tratándose de figuras jurídicas, indicar país o jurisdicción de creación y, en su caso, de registro.
IX. En caso de que las personas que participan o participarán en el o los mecanismos sean partes relacionadas deberán manifestar dicha situación.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, no cuenten con la información y documentación señalada en las fracciones anteriores, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad, exponiendo los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 199, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.
Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento
legal para revelar un esquema reportable
2.22.26. Para los efectos del artículo 197, séptimo y último párrafos del CFF, los asesores fiscales que consideren que un esquema que genera o generará beneficios fiscales en México no es reportable de conformidad con el artículo 199 del CFF por virtud de que el plan, proyecto, propuesta o asesoría no tiene alguna de las características establecidas en dicho artículo, o bien, porque consideren que existe un impedimento legal para la revelación del esquema reportable, deberán expedir una “Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un esquema reportable”, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 301/CFF “Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un esquema reportable”, contenida en el Anexo 1-A. AD-3A
CFF 197, 199
Solicitud de información adicional a los asesores fiscales y
contribuyentes
2.22.27. Para los efectos del artículo 201, último párrafo del CFF y de las reglas 2.22.1., 2.22.2. y 2.22.3., la autoridad fiscal podrá requerir a los asesores fiscales o a los contribuyentes información y documentación adicional a la que se refieren las reglas 2.22.4. a 2.22.22.
El asesor fiscal o el contribuyente deberá presentar la información y documentación adicional requerida o, en su caso, la manifestación, bajo protesta de decir verdad, en la que señale que no se encuentran en posesión de la misma, en términos de lo establecido en la ficha de trámite 302/CFF “Solicitud de información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el asesor fiscal o el contribuyente, manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con la información y documentación adicional solicitada por la autoridad fiscal, deberá exponer los motivos y razones de ello.
AD-3A Toda la regla
CFF 201, RMF 2020 2.22.1., 2.22.2., 2.22.3.,
2.22.4. a 2.22.22.
Declaración informativa para proporcionar los datos de los
contribuyentes a los cuales se les comercializó un esquema reportable
generalizado o personalizado
2.22.28. Para los efectos del artículo 197, octavo párrafo del CFF, los asesores fiscales deberán presentar la “Declaración informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado”, en términos de lo establecido en la ficha de trámite 303/CFF “Declaración informativa para proporcionar los datos de los contribuyentes a los cuales se les comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado”, contenida en el Anexo 1-A. AD-3A
CFF 197
Título 3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Certificaciones de residencia fiscal de
reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1. Para los efectos de los
artículos 2, 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que
obtengan ingresos por primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de
riqueza ubicada en territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal
en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación, mediante la certificación de residencia del administrador del
consorcio atómico extranjero o, en el caso de que éste no sea una
reaseguradora, de la reaseguradora más representativa de dicho consorcio,
siempre que:
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de
la Secretaría.
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate
corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté
acompañada de un documento en el que el administrador del consorcio atómico
extranjero manifieste bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de
todos los miembros de dicho consorcio.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá por:
1. Consorcio atómico extranjero, lo que definan como Pool
Atómico las “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de
julio de 1996.
2. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro
relacionado con instalaciones nucleares o substancias
nucleares de una dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, de una entidad federativa, de un municipio o de un órgano
constitucional autónomo, así como cualquier riesgo derivado, asociado o
incidental a dichas instalaciones y substancias.
3. Reaseguradora más representativa, aquélla que
hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en
reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero,
durante el año de calendario inmediato anterior a aquél de que se trate.
LISR 2, 4, 173, RLISR
6, Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar
Reaseguro y Reafianzamiento del país
Certificaciones de residencia fiscal de
reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país
3.1.2. Para los efectos de los artículos 2, 4 de la Ley del
ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que se encuentren inscritas en el
Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar su residencia
fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la
doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o la renovación de
dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la inscripción o la
renovación correspondiente.
LISR 2, 4, 173, RLISR
6, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 107
Certificación de la presentación de la
declaración para Estados Unidos de América
3.1.3. Para los efectos de los
artículos 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados
Unidos de América, se considerará como certificación de la presentación de la
declaración del último ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el
Servicio de Rentas Internas de dicho país como respuesta a la solicitud
realizada a través de las formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
LISR 4, RLISR 6
Disposiciones de procedimiento en figuras
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.4. Para los efectos del
artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen
en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y
sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información, y que no tengan el control
efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que puedan
decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o
dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona, podrán
cumplir con las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley citada,
hasta el momento en que la figura jurídica extranjera les entregue los
ingresos, utilidades o dividendos, en los términos de los Títulos de la Ley del
ISR que les correspondan.
Para la determinación
del control efectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 176, décimo
primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos de la
Ley del ISR.
LISR 4, 171, RMF
2020 2.1.2., 3.18.24.
Excepciones a la aplicación de la
acreditación de una doble tributación jurídica por pagos entre partes
relacionadas
3.1.5. Para los efectos del artículo
4, segundo párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios
de los tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no
solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo
protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere
dicho párrafo, en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente sea residente de un país con un
sistema de renta territorial de tributación en relación con el ISR.
II. Cuando el residente en el extranjero no esté sujeto a
imposición en su país de residencia, por motivo de la aplicación del método de
exención previsto en el tratado para evitar la doble tributación celebrado por
México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de acciones que realice bajo las
reglas de una reestructuración de sociedades previstas en un tratado para
evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el residente
en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no
esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la
doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del
que es residente para efectos fiscales.
LISR 4
Procedimiento para determinar si un impuesto
pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6. Para los efectos del
artículo 5, penúltimo párrafo, primera oración de la Ley del ISR se considerará
que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que el pago del impuesto en el extranjero:
a) Se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal
cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) No se realice como contraprestación por la transmisión o el
uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la
obtención de un beneficio personal, directo o específico.
c) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un
derecho, una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un
aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los
artículos 2 y 3 del CFF.
d) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un
accesorio de una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que
estos conceptos son definidos por los artículos 2 y 3 del CFF.
II. Que el objeto del impuesto consista en la renta obtenida por
el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto
consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá
determinar que la base gravable del impuesto mide la renta.
Para los
efectos de esta fracción se deberá analizar:
a) Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras
sustractivas similares a las que la Ley del ISR establece o, de manera
alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.
b) Que el régimen jurídico del impuesto determine que los
ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos
similares a los que establece la Ley del ISR.
Cuando
no se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá
considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un
ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean
sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para
los efectos de la presente regla no será relevante:
I. El título o la denominación del impuesto.
II. La naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya
sido señalada por el país que lo establece.
III. La naturaleza del impuesto en los términos en que ésta haya
sido señalada por terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar
en cuenta dicho señalamiento como referencia.
IV. Si el impuesto es establecido por la Federación, por el
gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.
CFF 2, 3, LISR 5
Información y constancias sobre dividendos
distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema
internacional de cotizaciones
3.1.7. Para los efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR
y 7 de su Reglamento, los residentes en México que perciban ingresos por
dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema internacional de
cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores,
siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos,
podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea
depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario
financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones
mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La institución para el depósito de valores residente en
México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las
acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha
información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario
de las acciones, haya suministrado a las autoridades
fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito de valores residente en
México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio
nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada
en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en México que tenga en
custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, una constancia en la que señale la información
suministrada por la institución para el depósito de valores residente en
territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado
de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para
efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su
caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos
percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será
aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la
Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción, en el
plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
Cuando los
dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
Asimismo,
en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en
el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se
refiere el artículo 16-C, fracción I, del CFF, en los cuales coticen sus
acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión,
enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos a que se
refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR,
reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una
constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha
señalada por este último artículo.
CFF 16-C, LISR 4, 5, 142, Ley del Mercado de
Valores 262, RLISR 7, 142, RMF
2020 3.5.8.
Fecha o periodo de activos o ingresos totales
de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema
financiero
3.1.8. Para los efectos de la
determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer
párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho
ejercicio, según corresponda.
Tratándose
del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se
refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las cuentas
y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir el
objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último día del mes
inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos totales al mismo
día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas actividades y de la
enajenación o administración de los créditos otorgados por dicha sociedad,
obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los
ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito
Concepto de sociedades de objeto múltiple de
nueva creación
3.1.9. Para los efectos del
artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de
objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto
múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en
sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de
objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras
financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades
financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de
objeto múltiple.
LISR 7, RMF 2020
3.1.10., Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Autorización de sociedades financieras de
objeto múltiple de nueva creación
3.1.10. Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la
Ley del ISR, las sociedades financieras de objeto múltiple de nueva creación
deberán solicitar autorización a través de buzón tributario. Al efecto, deberán
presentar el programa de cumplimiento en los términos de la ficha de trámite
61/ISR “Solicitud de autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva
creación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 7, RMF 2020
3.1.9., Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Intereses provenientes de operaciones de
reporto
3.1.11. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se
considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de
títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran
público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a las que
deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de
inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de
2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular
55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8
de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009, Circular
19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, y la Circular 33/2010 publicada el
10 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.
No
se considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador
al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado,
siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el
reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El
precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se
considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante
el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación
a que se refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El
reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos
reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés
a su cargo.
Cuando
el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el
plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la
diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de
adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para
reintegrarlos al reportado.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre
el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se
pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los
términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a
los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no
lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a
contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes
en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando
no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán
enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del
reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en
el reporto.
LISR 8, 44, 134
Ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en
un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles
3.1.12. Para los efectos del artículo 8, primer párrafo de la
Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles
fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los derechos
establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV de la Ley del Mercado
de Valores y que sean de los colocados entre el gran público inversionista,
cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren
las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento
fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de la Ley del
ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. El fideicomiso emisor y la fiduciaria cumplan con lo
establecido en el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR.
II. La totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté
invertido en certificados de participación emitidos por otros fideicomisos que
cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR.
III. La fiduciaria del fideicomiso emisor distribuya a los tenedores
de los certificados, la totalidad del resultado fiscal o de cualquier otro
monto que obtenga, dentro de los tres días inmediatos siguientes a aquél en el
que lo perciba.
IV. La fiduciaria del fideicomiso emisor sustituya totalmente a
las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 187 de la Ley del ISR, en el cumplimiento del artículo 188,
fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.7., fracción
I.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la
totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo establecido en el artículo 187,
fracciones V y VIII de la Ley del ISR.
CFF 16-C, LISR 8, 187, 188, Ley del Mercado
de Valores 63, RMF 2020 3.2.12., 3.21.2.6., 3.21.2.7.
Fideicomisos que intervengan en un mercado de
operaciones financieras derivadas cotizadas en bolsa
3.1.13. Para los efectos del artículo 13 de la
Ley del ISR, los fideicomisos que participen en un mercado de contratos de derivados, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de futuros y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de
las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de
la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo
de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco
efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión
de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no considerarán
ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones
diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada
para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen.
Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con
motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán la
deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las
liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la
inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los
socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones derivadas estandarizadas, se
estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables
a las cantidades dadas en garantía ni a los intereses que los clientes les
entreguen con el único fin de compensar el costo de fondeo de las pérdidas en
el margen por variación, producto de la valuación a mercado diaria de las
operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso. Tampoco
considerarán ingresos acumulables los intereses que les entreguen las cámaras
de compensación para compensar dicho costo.
De la
misma manera, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses
que entreguen a las cámaras de compensación para compensar el costo de fondeo
de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado
diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este
inciso; ni efectuarán la deducción de los intereses que entreguen a sus
clientes para compensar dicho costo.
b) Las cámaras de compensación no considerarán ingresos
acumulables a las garantías ni a los intereses que los socios liquidadores les
entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por
variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones
derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente,
no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a
los socios liquidadores para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el
margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las
Operaciones Derivadas Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose
de las operaciones referidas cuya liquidación se realice directamente entre las
contrapartes y sin la intervención de una cámara de compensación, podrán optar
por aplicar lo dispuesto en esta fracción siempre que las contrapartes
compensen y liquiden dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados
en el primer párrafo de esta regla y la cámara de compensación considere flujos
de pagos completos al momento en que las contrapartes inicien la compensación y
liquidación a través de dicha cámara.
Para tales
efectos, la operación referida se deberá mantener en los mismos términos
económicos a lo largo de su vigencia en lo referente a la posición, tasas,
plazos y montos, por lo que no podrá considerarse que hay una liquidación
anticipada de la operación de que se trate y, por ende, el inicio de la compensación
y liquidación a través de cámaras de compensación no tendrá efecto fiscal
alguno.
En este
caso, se deberán mantener los registros referentes a la fecha de celebración de
la operación previa a la compensación y liquidación de los flujos de pago a
través de los fideicomisos arriba señalados, así como la fecha de celebración a
partir de la cual se acuerda compensar y liquidar los flujos de pago de dicha
operación por medio de los fideicomisos antes citados; así como mantener el
registro de la fecha efectiva en que originalmente dio inicio dicha operación.
También se
deberá mantener el registro del Identificador Único de Swaps (por sus siglas en
inglés, USI) de la operación de que se trate conforme
a los parámetros de la International Swaps and Derivatives
Association, así como el identificador que sea
asignado por la cámara de compensación de que se trate.
Una vez que
las operaciones referidas en el párrafo anterior se compensen y liquiden a
través de los citados fideicomisos, los clientes y fideicomisos que participan
en la operación deberán estipular en la confirmación de la operación derivada
estandarizada, una cláusula que establezca que los términos del contrato no son
susceptibles de modificarse de una manera que dé lugar a una negociación cuyos
efectos fiscales sean distintos a los previstos en la presente regla.
Los
clientes deberán mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal
el registro contable de la operación de que se trate de
acuerdo a lo previsto en las normas de información financiera, el cual
deberá contener los documentos de trabajo desde que fue originalmente celebrada
la referida operación y hasta la fecha en que esta operación se compense y
liquide a través de cámaras de compensación. También deberán llevar el registro
contable hacia adelante, a partir de que la operación se liquide y compense a
través de Cámaras de Compensación.
Para
efectos de esta fracción, se entenderá como operación derivada estandarizada,
lo que defina como tal la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el
DOF el 2 de marzo de 2012, modificada mediante las Circulares 9/2012, 8/2015,
6/2016 y 25/2017 publicadas en el DOF el 15 de junio de 2012, 17 de abril de
2015, 31 de marzo de 2016 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente.
Se
dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a
los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como
administradores de cuentas globales.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación
inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la
aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación,
liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo
que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse los
participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa",
publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante
Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el
31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de
agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014.
LISR 13, RMF 2020
3.4.2., 3.5.3., 3.18.33., 4.3.8.
Residencia de sociedades de responsabilidad
limitada constituidas en Estados Unidos de América
3.1.14. Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el Artículo 4,
párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha disposición resulta
también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas
conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.
Las
sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en
dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por
las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o
sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo
25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Supuestos en que no se realizan actividades
empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15. Para los efectos de los artículos 2, cuarto párrafo y 13
de la Ley del ISR, se podrá optar por considerar que no se realizan actividades
empresariales a través de un fideicomiso, entre otros, en los supuestos
siguientes:
I. Cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el
noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del
fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los
efectos de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por
intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de
operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de
certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un
fideicomiso de inversión en bienes raíces, de los certificados a que se refiere
la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con
los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la
enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras
derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra
forma.
El por
ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del
fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de
los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el
producto se expresará en por ciento.
Se podrá
considerar que no se realizaron actividades empresariales a través del
fideicomiso durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y
hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional de que se
trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por
ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso,
durante el periodo mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos
provisionales.
El por
ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará
dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso
durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los
ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo periodo; el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento.
Para determinar
los ingresos y los por cientos a que se refiere esta fracción, se considerará
que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la
Ley del ISR y se deberán incluir el total de los ingresos que se obtengan a
través del fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o, en su
defecto, de los fideicomitentes.
Cuando se
efectúe algún pago provisional por las actividades realizadas a través del
fideicomiso, desde el mes inmediato posterior a aquél al que se refiere el pago
y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se
deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando se
determine pérdida fiscal por las actividades realizadas a través del
fideicomiso, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo,
segunda oración y cuarto párrafo de la Ley del ISR.
Una vez
que se aplique esta fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los
fideicomitentes deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del
ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos acumulables y
deducciones autorizadas que obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria
deberá proporcionarles la información necesaria para tal efecto y cumplir con
lo dispuesto por la regla 2.7.5.4.
II. Tratándose de los fideicomisos siguientes:
a) Aquéllos autorizados para operar cuentas de garantía del
interés fiscal para depósito en dinero, en los términos del artículo 141-A del
CFF y las reglas 2.15.5. y 2.15.8.
b) Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en
los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los fideicomisos que replican índices bursátiles, que
cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.13.
d) Los fideicomisos de deuda, que cumplan con los
requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se
refiere la regla 3.1.12.
CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2020 2.7.5.4.,
2.15.5., 2.15.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.2.2.
Proporción de distribución en fideicomisos a través de los
cuales se realizan actividades empresariales
3.1.16. Para los efectos del artículo 13,
tercero, décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, tratándose de
fideicomisos a través de los cuales se realicen actividades empresariales y al
amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la
proporción a que se refieren dichos párrafos será aquélla que corresponda de
acuerdo con el contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de
fideicomisarios o tenedores de dichos certificados al último día del ejercicio
fiscal de que se trate.
LISR 13
Formas de acreditar la residencia fiscal
3.1.17. Para los efectos de los artículos 283, última oración y
286, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también
podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación
de la declaración del último ejercicio del ISR.
LISR 4, RLISR 6,
283, 286, 289
Noción de firma internacional
3.1.18. Para los efectos de las reglas 3.18.1.,
fracciones II y III; 3.18.18., fracción III, primer párrafo; 3.18.19., fracción
II, inciso c); 3.18.25., segundo párrafo; 3.19.3. y 3.19.4., se entenderá por
firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Su objeto social o actividad económica preponderante sea la
prestación de servicios independientes en materia fiscal.
II. Actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Sea residente en el país o jurisdicción de residencia de la
entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la
certificación correspondiente y que sea parte relacionada de una persona moral
residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación
de servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea residente en México o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país y que tenga una parte relacionada en el
país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera
respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente, cuyo objeto
social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios
independientes en materia fiscal.
III. Para los efectos de la certificación correspondiente, se
estará a los siguientes requisitos:
a) Que la firma internacional mencionada en el
primer párrafo de esta regla, sea representada y dicha
certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para
ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se
trate y que efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos
anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la certificación correspondiente,
constituya una opinión fundada y motivada conforme a la legislación del país o
jurisdicción de que se trate.
LISR 179, RMF 2020
3.18.1., 3.18.18., 3.18.19., 3.18.25., 3.19.3., 3.19.4.
Acreditamiento del monto proporcional del ISR
pagado en México por la distribución de dividendos de residentes en el
extranjero
3.1.19. Para los efectos del artículo 5, segundo y cuarto
párrafos de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México también
podrán acreditar los impuestos sobre la renta pagados en México en los
siguientes supuestos:
I. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya
constituido un establecimiento permanente en México y pague el ISR en términos
del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya
dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando
distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su
vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
II. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya pagado
el ISR en términos del Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad
distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o
cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien
a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando una persona moral residente en México haya pagado el
ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona
moral, distribuya dividendos a una sociedad residente en el extranjero, quien a
su vez distribuye dividendos a otra persona moral residente en México.
Lo
dispuesto en esta regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la
Ley del ISR y demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR 5
Transmisión de activos y pasivos resultantes
de una orden proveniente de una autoridad federal
3.1.20. Para efectos del Título II de la Ley del ISR, cuando por
motivo de una resolución emitida por una autoridad competente con fundamento en
los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Octavo Transitorio, fracciones
III y IV, del “Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de
2013, una persona moral esté obligada a realizar una separación contable,
funcional o estructural y, como consecuencia de ello, transmita o enajene parte
de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México, los efectos
fiscales correspondientes se podrán determinar conforme a lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a la enajenación de activos en
términos del artículo 14, fracción III del CFF y la transmisión de pasivos, el
enajenante estará a lo siguiente:
a) La enajenación de activos por motivo de la separación
referida podrá realizarse a su valor fiscal. En el caso de activos fijos,
gastos y cargos diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR se
considerará valor fiscal, el monto original de la inversión pendiente por
deducir, debidamente actualizado, que se tenga a la fecha de la enajenación de
conformidad con las disposiciones fiscales.
b) En caso de qué junto con los activos señalados en el inciso
anterior, también se transmitan pasivos, estos últimos no generarán un ingreso
acumulable para la persona que los transmita. En el caso de que el valor
contable total de los pasivos sea superior al valor contable total de los activos
señalados en el inciso anterior, la diferencia se considerará como ingreso
acumulable. En el caso que al momento de su
trasmisión, se realice un ajuste al valor contable de los pasivos, el mismo se
considerará como ingreso acumulable para la persona que los trasmita.
c) Las acciones que se emitan por motivo de las enajenaciones y
transmisiones referidas en los incisos anteriores no tendrán costo comprobado
de adquisición para efectos del artículo 22 de la Ley del ISR y demás
disposiciones fiscales.
d) Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley del ISR,
cuando el enajenante transmita a una persona moral, al amparo de esta fracción,
bienes o recursos que forman parte de un fondo de pensiones y jubilaciones de
personal, complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, y de
primas de antigüedad, cuyo destino sea otro fondo de pensiones y jubilaciones
de personal y de primas de antigüedad a que se refiere dicha disposición, que
haya constituido la persona moral que asume obligaciones laborales, no se
considerará una disposición de los bienes para fines diversos.
e) Las personas morales que realicen los actos a que se refiere
esta fracción deberán de presentar, ante las autoridades fiscales, copia
certificada de la resolución que les emita la autoridad competente señalada en
este párrafo, de conformidad con la ficha de trámite 275/CFF “Presentación de
la copia certificada de la resolución emitida por autoridad competente y
dictamen por la transmisión de activos y pasivos derivada de una resolución
emitida por autoridad competente”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Por lo que se refiere a los activos enajenados
y pasivos transmitidos referidos en esta regla, el adquiriente estará a lo
siguiente:
a) Los activos señalados en el inciso a) de la
fracción I de esta regla, se registrarán al valor fiscal que haya servido de
base para su enajenación. En el caso de activos fijos, gastos y cargos
diferidos definidos en el artículo 32 de la Ley del ISR, el adquiriente
continuará realizando su deducción en los mismos términos que lo realizaba el
enajenante y considerando los mismos montos deducibles durante cada ejercicio,
hasta agotar la parte pendiente por deducir que se tenía previo a la
enajenación.
b) Los pasivos señalados en el inciso b) de la
fracción I de esta regla, se registrarán al valor contable que haya servido de
base para su transmisión.
c) Los activos señalados en la fracción I de esta
regla que hayan sido recibidos por el adquiriente, no se considerarán para
efectos de la Cuenta de Capital de Aportación a que se refiere el artículo 78
de la Ley del ISR.
III. Si por motivo de la enajenación o transmisión
de activos y pasivos, se enajenan acciones emitidas por el adquiriente de los
activos y pasivos señalados en esta regla, dichas acciones se podrán enajenar a
su costo fiscal.
Si
posterior a su transmisión, los pasivos referidos en el párrafo anterior se
capitalizan, estos no generarán un costo comprobado de adquisición y no se
considerarán para efectos de la Cuenta de Capital de Aportación para efectos de
los artículos 22 y 78 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales.
Lo
dispuesto en esta regla sólo será aplicable siempre que las enajenaciones o
transmisiones señaladas en la misma, se efectúen entre personas morales que
pertenezcan al mismo grupo de sociedades. Para efectos de esta regla, se
entiende por grupo de sociedades al conjunto de sociedades cuyas acciones con
derecho a voto, representativas de su capital social, sean propiedad directa o
indirecta de las mismas personas en por lo menos 51%.
Adicionalmente,
las personas morales que realicen las operaciones al amparo de la presente
regla deberán dictaminarlas por contador público inscrito y presentar los
dictámenes respectivos ante las autoridades fiscales.
El
tratamiento de esta regla será aplicable siempre que las operaciones y
obligaciones señaladas en la misma, se cumplan dentro de los plazos
establecidos en la resolución que emita la autoridad competente señalada en el
primer párrafo.
CPEUM 28, CFF 14, LISR 22, 29, 32, 78,
DECRETO DOF 11/06/2013, Octavo Transitorio
Personas Morales del Régimen de Propiedad en
Condominio
3.1.21. Para los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la
Ley del ISR, las personas morales del régimen de propiedad en condominio que se
ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les
reconocen personalidad jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la
Ley del ISR “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En
el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio de
casa habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus
legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran
inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal
del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.10., para el
efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
En
el caso de las personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa
habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus
legislaciones locales no les reconocen personalidad jurídica y tengan activas
obligaciones fiscales y no hayan realizado actividades por las que obtengan un
ingreso gravable, por lo menos en un periodo de cinco años, podrán solicitar la
cancelación de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios
previos a la solicitud, mediante la presentación de un escrito libre ante
cualquier ADSC, al cual le recaerá la respuesta que
corresponda por parte de la autoridad fiscal, manifestando bajo protesta de
decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a
partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones
periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados
por terceros.
Para
lo anterior, el escrito libre deberá de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 18 del CFF, debiendo acreditar la personalidad el administrador
condómino o administrador profesional, conforme lo establezca la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, del estado en donde se
encuentre el inmueble.
Asimismo,
deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que no han obtenido ingresos
en los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores a su solicitud y anexar la
documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva
su aclaración.
La
autoridad fiscal realizará la cancelación de las citadas obligaciones de manera
retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada
por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La
cancelación a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos
realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que
correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se
encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 18, LISR 79, RMF
2020 2.5.10.
Deducción de gastos e
inversiones realizadas por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales
3.1.22. Para los efectos del
artículo 4-B, segundo párrafo de la Ley del ISR, los residentes en México y
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país
integrantes de la figura jurídica, podrán efectuar la deducción de gastos e
inversiones que realice la figura jurídica de conformidad con el Título de la
Ley del ISR que les corresponda, siempre que se realice en la proporción que
corresponda por su participación promedio diaria en ella en la medida en que
los ingresos se hayan acumulado y se cumplan los requisitos siguientes:
I. Los demás integrantes y
las personas a favor de quienes efectúen los gastos e inversiones, sean
residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información.
II. Tratándose de operaciones con partes
relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate,
en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y
110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los gastos e inversiones se determinen
considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos
efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del
ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b) Los residentes en México integrantes de
la figura, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que
demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de
acuerdo a los precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta
fracción.
c) La documentación e información a que se
refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el
artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en
contabilidad.
III. En lugar del comprobante fiscal a que se
refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el
administrador de la figura entregue a los residentes en México y residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país integrantes de dicha
figura, la documentación siguiente:
a) La relación de gastos e inversiones que
corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados
como sigue:
1. Nombre, denominación o razón social del
proveedor del bien o del prestador de servicio.
2. Fecha de expedición.
3. Descripción del bien o servicio.
4. Importe total consignado en número o
letra.
5. Forma en que se realizó el pago, ya sea
en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o
tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos
electrónicos que autorice el SAT.
6. Indicación sobre si el proveedor del
bien o prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del
administrador o de algún integrante de la figura.
7. Proporción que corresponda al
integrante de que se trate por su participación promedio diaria en la figura.
b) La copia de los comprobantes de los
gastos e inversiones, expedidos a favor del administrador o de la figura de que
se trate.
IV. Que los gastos e inversiones
reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales,
pudiendo hacer uso de la facilidad prevista en la regla 2.7.1.16.
V. Mantener a disposición de las
autoridades fiscales la contabilidad, registros o equivalentes de las
erogaciones por concepto de gastos o inversiones de la figura jurídica, así
como la información sobre la participación en dicha figura, conservando la
documentación e información, así como la contabilidad en los lugares y plazos
que señala el artículo 30 del CFF.
Para determinar la participación promedio diaria a que se
refiere esta regla, se multiplicará la suma del monto diario invertido del
integrante de que se trate en la figura, por el número de días en que
permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre el
número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
CFF 30, LISR 4-B, 76, 110,
171, 180, RMF 2020 2.1.2., 2.7.1.16., 3.18.23.,
3.18.25., 3.19.1.
Concepto de entidades
extranjeras y figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales
3.1.23. Para efectos de la Ley del ISR, se consideran
entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos
conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así
como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean
residentes en el extranjero y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los
fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura
jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica
propia.
Asimismo, se considera que las entidades extranjeras o figuras jurídicas
extranjeras son transparentes fiscales, cuando no sean residentes fiscales para
efectos del impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o
tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva y
sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas, o
beneficiarios.
LISR 4-B, 171, 176,
177, 178
Ingresos acumulables por la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general
3.2.1. Para los efectos de los artículos 16 y 101 de la Ley
del ISR, los contribuyentes que realicen preponderantemente actividades
empresariales, consistentes en la celebración de contratos de mutuo con interés
y garantía prendaria con el público en general, podrán considerar como ingresos
acumulables, la ganancia que se obtenga de la diferencia entre las cantidades
que les hayan sido pagadas por los pignorantes,
incluyendo los intereses, o las recuperadas mediante la enajenación de las
prendas recibidas en garantía y las cantidades que hayan otorgado en préstamo,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Quien otorgue el préstamo, tribute
conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o
préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y
requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007,
“Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria”, publicada en el DOF el 1
de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere
dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y
comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del contrato de
mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo con
interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante,
cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo
conservar una copia de la misma, e integrarla a los
registros contables que se señalan en la fracción V de la presente regla.
Para los
efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la
credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes
Instituto Federal Electoral), así como cualquier identificación vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma
individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando
los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del préstamo en la cuenta de balance
denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es cubierto,
se deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta por cobrar”
generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de resultados, la
diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el adeudo y el monto
del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.
c) Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre la
deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por cobrar”, debiendo afectar
con dicho saldo una nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios en
recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas,
registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de
la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de
resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la
enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se
canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados
por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los
cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos
acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados
correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les
haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo
de la cuenta de inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como
no deducible para efectos de la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando
exista un importe a devolver al pignorante, éste
podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución
efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven del
contrato de mutuo con garantía prendaría, se realicen
mediante cheque nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil
pesos 00/100 M.N.).
X. En enajenaciones con el público en general, se
deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una
sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los
bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una
cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes
dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en
prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el
importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán
“ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación
deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las
fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por cobrar.
CFF 29, 29-A, LISR 16, 101
Momento de obtención de ingresos por
prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISR,
los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere
el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por
la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las
autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del fisco federal en los
términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que
los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por
concepto de la concesión o autorización antes señalada.
LISR 17, LA 15
Opción de acumulación de ingresos para
tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del
artículo 17, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que
proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la
prestación de servicios de hospedaje, podrán optar por considerar como ingreso
obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio
exigible durante el mismo.
La
opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las
contraprestaciones derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin
requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que para tal efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de la Ley
del ISR.
Cuando
el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el
ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los
documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad
pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice
la enajenación o la dación en pago.
En
el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones
derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio
exigible, se considerará como ingreso obtenido en el
ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades
que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
Los
contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del
precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la
proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del
total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo
vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
La
opción prevista en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el
contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor,
de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
LISR 17, Ley Federal de Protección al
Consumidor, RLISR 20
Opción de acumulación de ingresos por cobro
total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del
Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que
se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o
parcial del precio o por la contraprestación pactada, relacionados directamente
con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo
17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a
dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.35., en lugar de considerar dichos
cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente
al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17,
fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso
acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre
del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo
siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que
corresponda a dichos cobros.
El
saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el
monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado
ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del
ISR y por los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se
haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos,
cuando se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el
servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros
parciales o totales señalados.
Los
ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del
ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para
el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se
trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del
citado precepto.
El
costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los
cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que
se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción
I, inciso b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro
a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de
dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que
se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio,
por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según
sea el caso.
En
los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo
vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos
de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, sólo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el
mes o en el ejercicio que corresponda.
CFF 16, LISR 14, 17, RMF
2020 2.7.1.35.
Ingresos acumulables derivados de la
enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda
3.2.5. Para los efectos de los artículos 18, fracción IX y
134 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del
ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables
derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., considerando
lo siguiente:
Las
personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de
la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente
regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al
valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio
ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las
personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la
diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del
ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El
costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición de los
certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará
con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a
lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados
adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del
contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se
realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado
de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se
dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al
final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de
certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla,
actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR,
del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre
la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho
costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los
periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día
en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
Cuando
la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa,
el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá
deducir en dicho ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese
obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso,
esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del
contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para
los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los
títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como
precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que
amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados
o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el
canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos
certificados o títulos, respectivamente.
LISR 18, 134, RLISR
233, RMF 2020 3.2.16.
Determinación de la ganancia acumulable o la
pérdida deducible en operaciones financieras derivadas con una divisa como
subyacente en mercados reconocidos y en operaciones fuera de mercados
reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para los efectos del artículo 20, fracción VIII de la
Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la
ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas con una
divisa como subyacente, será aplicable a las operaciones financieras derivadas
definidas en el artículo 16-A, fracciones I y II del CFF, así como aquellas
operaciones realizadas fuera de los mercados reconocidos.
En
las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya
fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración,
se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo
siguiente:
I. En el ejercicio de celebración de la
operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de
multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se
trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio
publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el
Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la
celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o
la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o
monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o
pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en
los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha
de su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se
reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de
vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de
una operación contraria.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se
trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su
vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas
deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se
disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera
determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aun cuando durante el
plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo
anterior.
Para
efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de
vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse,
será el publicado por el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento
de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad
inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la
pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las
fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o
disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del
plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del
ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso
de que dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera,
deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha
del día en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de
México en el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas distintas al dólar de los Estados Unidos
de América, el tipo de cambio que se debe utilizar será el publicado por el
Banco de México conforme a lo dispuesto en el artículo 20, sexto párrafo del
CFF.
V. Para efectos de la presente regla, tratándose
de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción
VII de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un
ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida
deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará
disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo
acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.
VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de
la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de
la operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate,
reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide
mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda
antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración
alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento
originalmente pactada.
CFF 16-A, 20, LISR 20
Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian
divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en
divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las
cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas
cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y
aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo,
califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos
fiscales, en los términos del artículo 20, último párrafo de la Ley del ISR.
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las
que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán
acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se
determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos
recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la
diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para
determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses
pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
Cuando
únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la
diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda
extranjera, se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en
divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al
cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese
ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en
divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración,
será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice
cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando
la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas,
será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a
los intereses que se calculen sobre ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en
moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes,
cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163,
noveno párrafo de la Ley del ISR.
Cuando
los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la
cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante
la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia
que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la
diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho
pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero
provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de
la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el
residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 163, décimo cuarto párrafo
de la Ley del ISR.
En
el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero
durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda
por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del
Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 20, 163, RLISR
290
Determinación de la ganancia o la pérdida por
la enajenación de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.8. Los propietarios personas morales de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que tributen
conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia
acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos
certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.
En
la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones,
para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el
artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los
certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de
la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso
de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados
emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente,
dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la
ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de
los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a
que se refiere el artículo 22, fracción II inciso b) de la citada Ley, ni el
monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado
precepto.
Con
respecto a la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en
certificados fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos de inversión en
bienes raíces, deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por
certificado, la suma de los reembolsos de capital a los que se refiere el
artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR, determinados de
conformidad con la regla 3.2.25, último párrafo, fracciones I y II,
correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles
fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá
ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta
el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.
Para
las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de
adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de
capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última
operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En
el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas
morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de
enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a
su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo,
que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el
canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El
valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los
certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.
LISR 22, 188, RMF
2020 3.2.9., 3.2.13., 3.2.25.
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
3.2.9. La institución
fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13.,
por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de
dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las
sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del
fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe
incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o
aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en
esta regla se actualizará en los términos del artículo 77, segundo párrafo de
la Ley del ISR.
Tratándose
de los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la
regla 3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los
dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los
certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en
primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes de
la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se
consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente
regla, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para
determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla 3.2.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas
morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por
certificado, dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate, entre
el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a
cada uno de los propietarios de los certificados, se obtendrán multiplicando
los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados
propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se
trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos
en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando
los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de
los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho
propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las
personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos
del artículo 140 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del
fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos
fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán considerar
dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10
de la citada Ley.
Los
dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman
el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., no
representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados
emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se
integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que
corresponda.
Las
personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos
fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo
de la Ley del ISR.
LISR 10, 16, 77, 140, RMF
2020 3.2.13.
Efectos fiscales de la enajenación y canje de
certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.10. Tratándose de fideicomisos, las personas físicas y los
residentes en el extranjero, propietarios de los certificados de fideicomisos
que repliquen índices bursátiles, causarán el ISR en los términos de los
Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos
provenientes de la enajenación de dichos certificados.
Con
relación a los intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la
institución fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la
regla 3.2.13.,
fracción VII.
Para
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que éstos
respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las
acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día
en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En
el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla 3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales
propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de
los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez
amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que
tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor
mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los
certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.
Para
los efectos de la regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del
mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios
del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el
número total de días del citado mes.
RMF 2020 3.2.13.
Operaciones de préstamo de títulos bancarios
o valores gubernamentales
3.2.11. Cuando los valores objeto del préstamo sean los títulos
bancarios o los valores gubernamentales a que se refieren las “Reglas a las que
deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de
inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la
Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas en el
DOF 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de
septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular
37/2010 del 22 de noviembre 2010, expedidas por el Banco de México, se estará a
lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del
Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales,
continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante
el plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el
prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses
pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio,
los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el
prestatario, serán acumulables para el prestamista al momento de su pago,
únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses
devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el
prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo
pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será
acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos
títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague
el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus
derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al
valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales
que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo
comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los
intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo
que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme
a lo dispuesto en los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los
títulos prestados.
Cuando el
prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo
pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los
títulos prestados al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en
que se efectúe su pago.
La
ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos, será gravable para el prestamista en los
términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere
el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos
prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la
enajenación, se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el
primer párrafo de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del
Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no
considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos
recibidos en préstamo, o los que devenguen aquéllos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual
por inflación por esos títulos.
Si el
prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o
deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que
tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en
que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o
pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que
adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la
cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos
títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de
esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del
préstamo.
En caso de
que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los
restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará
o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación.
Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación,
actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta
el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por
esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del
vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio
y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de
pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas
convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios, los intereses
que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos
que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el
prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la
enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia
en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según
corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al
prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia
se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos
recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDI
desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos
para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado
de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad
que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en
defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en
mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima,
los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al
prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos
patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea
contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del
préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su
contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual
por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes
en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses
que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los
términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en
relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre
el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a
contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se
considerarán como pagos provisionales.
LISR 81, 134, 135, 166
Concepto de títulos valor que se colocan
entre el gran público inversionista
3.2.12. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista,
aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de
Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de
cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de
Valores.
Adicionalmente,
se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista,
los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de
valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del
Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de
la Bolsa Institucional de Valores tengan celebrado un acuerdo de los previstos
en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que
cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para
los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores
del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de
Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el
30 de mayo de 2014.
Para
los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran
acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllas que sean
objeto de oferta pública en los términos del Título IV, Sección I, Capítulo II
de la Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.
Para
los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se
consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por
quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran
accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas
acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan
sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en
que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de
cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas
morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa
de valores concesionadas.
LISR 60, 129, Ley de Mercado de Valores 85,
90, 244, 252 Bis
Requisitos de los fideicomisos que repliquen
índices bursátiles
3.2.13. Para los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9.,
3.2.10. y 3.2.25., los fideicomisos que tengan por objeto la administración,
adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o títulos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las
leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o
casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la administración,
adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o de títulos con
el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices
diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios
autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de
conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del
fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere
esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por sociedades mexicanas o
sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
b) Certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles,
constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen exclusivamente acciones
emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las acciones o
títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que
se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Cuando el fin
del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría
mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que
tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados
emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante
índices y cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes
inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté invertido en las
acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere la fracción
anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas
bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la
institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá
incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de
valores.
Se podrá
excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el
párrafo anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de
préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere
que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el
artículo 14-A del CFF y la regla 2.1.8.
También se
podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior,
las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el
fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por
la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los
términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita certificados que
representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán
estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Que los certificados que representan derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en
cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de las
acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás activos que formen
parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos
certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar
la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del
fideicomiso, realice la retención del ISR a la tasa
del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención
tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las
autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes
en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el fideicomiso invierta en certificados
bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso b) de la presente regla,
la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de los certificados del
fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado fiscal distribuido
por los fideicomisos de inversión en bienes raíces en un periodo no mayor a
diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los intereses o de
las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán
independientes al resultado obtenido por la enajenación de los certificados a
que se refiere la regla 3.2.10. el ISR se causará conforme a lo establecido en
la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse las ganancias
o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas por la
enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del
resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida
cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras
derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la
ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos
36 meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La pérdida
mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá
acumularse con pérdidas de meses subsecuentes, y sólo podrá aplicarse contra
las ganancias que se obtengan dentro del plazo antes citado.
Una vez
que la pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en
su totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho
párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de
existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener
pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá
disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el
mes de que se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes
señalado.
Cuando no
se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo
hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo
señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la
que pudo haberlo efectuado.
Para
efectos del plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la
fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las pérdidas
obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra
las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la
contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad
fiscal cuando lo requiera.
Para
determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los
intereses o las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a
tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto
total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número
de certificados emitidos por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161,
166, 187, 188, RMF 2020 2.1.8., 3.1.15., 3.2.25. 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14.
Obligaciones de información de los
intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios
3.2.14. Para los efectos de la regla 3.2.13., fracción VI los
intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla,
estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada
año, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 76, fracción XI
de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, clave en
el RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y
de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el
año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones
efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos
provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas
las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el
fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.
Asimismo,
dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados
a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los
ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de
certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que
dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso
de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del
ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el
momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 55, 56, 76, RMF
2020 3.2.13.
Retención del ISR por intereses pagados por
los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
3.2.15. Los intermediarios financieros que funjan como
administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla 3.2.16., efectuarán la retención del ISR establecida en
los artículos 54 o 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según
corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la
enajenación o redención de éstos, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del pago de intereses a personas residentes en
México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a
que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados.
Por los
intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del
patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán
aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.5.10.,
de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción II, inciso a) de
la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados
mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta
o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de
adquisición de éstos.
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., derivados
de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el
Banco de México a los que se refiere el artículo 166, penúltimo párrafo,
apartados a. y d. de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos
inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos
de crédito mencionados.
Por
los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho
párrafo o por inversiones que generen intereses, o rendimientos que deriven de
índices del rendimiento diario del tipo de cambio, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la
tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán
efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo,
de conformidad con el artículo 153, quinto párrafo de la Ley del ISR.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios
del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de
días del mismo mes.
El
costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la
actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5.
Para efectos de la retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y
la regla 3.5.4., según se trate, se considerarán únicamente los títulos de
crédito y demás activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan
percibido intereses.
Los
fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta
variable, a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, que sean propietarias
de los certificados de los fideicomisos señalados en la regla 3.2.16., deberán
aplicar el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por
los intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados,
conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.
LISR 54, 87, 88, 153, 166, RMF 2020 3.2.5., 3.2.16., 3.5.4., 3.5.10.
Requisitos de los fideicomisos de deuda
3.2.16. Para los efectos de las reglas 3.2.5., 3.2.15. y
3.5.10., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o
enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el
Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que
se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se
obtendría mediante índices de deuda o índices del rendimiento diario del tipo
de cambio, ambos índices diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa
o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las
leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o
casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se
trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o
por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas
que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o
estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá
utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del
fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de
reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con
los títulos antes señalados.
Para los
efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate,
se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio
fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo
mes.
Se podrá
excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, las garantías que reciban en relación con
operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen
y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de
conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la regla 2.1.8.
III. Que los certificados que representan derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en
cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos
de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio
fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos
sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el
Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Que la institución fiduciaria distribuya, cuando menos una
vez al año, entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día
del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses
provenientes de los citados títulos.
Cuando
el fin del fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se
obtendría mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del
tipo de cambio, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que
tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados
emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante
índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio y
cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.
CFF 14-A, RMF 2020
2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones recibidas en préstamo
3.2.17. Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o
valores en los términos de la regla 2.1.8., cuyo objeto sea el préstamo de
acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 22
y 23 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un
tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta
regla, excepto por aquéllas que no adquiera dentro del plazo establecido en el
contrato por el que se realizó el préstamo.
El
prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones
recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso
actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de
adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la
vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista.
Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso,
adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras
partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante
la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere
pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo,
también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por
un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista
por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las
acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las
adquiera para liquidar la operación.
En
el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de
acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para
calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior,
la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones
referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando
el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado
a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la
ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones
no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las
acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió
restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad
equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las
acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas,
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta
aquél en el que debió adquirirlas.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
cargo del prestatario para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se
podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de
acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere
esta regla.
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de la Ley
del ISR.
Las
cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no
haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar
dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por
el prestatario, no serán deducibles.
LISR 8, 22, 23, 28, RMF
2020 2.1.8.
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo
de valores
3.2.18. En los casos en los que el prestatario no restituya al
prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere
entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de
la regla 2.1.8., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de
las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de
los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en
bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que
debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las
acciones referidas, este último día.
Se
considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del
artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el
prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato,
debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras
partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere
decretado durante la vigencia del contrato.
Las
acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de
las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido
el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo
comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción
de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo
anterior.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario
en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para
los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del
ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de
las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en
préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
LISR 8, 22, 23, RMF
2020 2.1.8.
Procedimiento para determinar el precio de
los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para los efectos del artículo 88, segundo y tercer
párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable que
dividan su capital variable en varias clases y series de acciones determinarán
el precio de dicha sociedad correspondiente a los activos objeto de inversión
de renta variable de la siguiente manera:
I. Para los efectos del Artículo Noveno
fracción XXXIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada
en el DOF, el 11 de diciembre de 2013, en el caso de las adquisiciones de las
acciones de fondos de inversión de renta variable que se hayan realizado con
anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar el precio de cada
activo objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, para
determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación de acciones, se
podrá optar por realizar dicha determinación conforme a lo siguiente:
a) Por clases y series de acciones identificarán los activos
objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013.
b) Determinarán el valor promedio que resulte de los últimos
veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 de
cada uno de los activos identificados en el inciso anterior. Si en los últimos
veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 los activos objeto
de inversión de renta variable estuvieron sujetos a una Oferta Pública de
Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública
Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces
protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios
de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores
al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una de las emisoras será
proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, siempre que los precios que se determinen sean del
conocimiento de las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley
del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
c) Por clase y serie el valor del activo objeto de inversión de
renta variable al 31 de diciembre de 2013 será el resultado de multiplicar el
número de títulos de cada emisora por el valor promedio de que se trate
determinado en el inciso anterior.
II. Determinarán el resultado correspondiente a la ganancia o
pérdida por enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación
de la misma, así como el correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga
en la celebración de operaciones financieras derivadas de capital referidas a
acciones o a índices accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados
con la operación de los activos objeto de inversión de renta variable; así como
los gastos determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se
trate.
Para estos
efectos, la cartera accionaria comprende los activos objeto de inversión de
renta variable señalados en las fracciones I, II y III del primer párrafo del
artículo 129 de la Ley del ISR.
III. Dividirán la suma del valor de la cartera accionaria, así
como el de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a
acciones o a índices accionarios, en la parte que corresponda a cada clase o
serie accionaria en que se divida su capital contable, entre el valor de la
cartera total, ambos valuados al final del día.
IV. Por lo que se refiere a los gastos
administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se
multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el
importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de
los mismos y se adjudicará a cada clase o serie
accionaria en que se divida su capital contable.
V. El precio de los activos objeto de inversión de
renta variable para los fondos de inversión que tuvieran activos al 31 de
diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el resultado de
la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el número de
acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate. El
precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de
inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado de
la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones que
integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para los días subsecuentes el precio de los activos objeto de
inversión de renta variable será el resultado de sumar el precio del día
anterior determinado conforme la fracción V considerando el resultado obtenido
de dividir el importe calculado en la fracción II entre el número de acciones
que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
El
fondo de inversión deberá proporcionar el precio de los activos objeto de
inversión de renta variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores,
según se trate, y éstos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán
proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas,
una constancia en la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha
enajenación.
LISR 88, 129 Decreto 11/12/2013 Noveno
Transitorio, Ley del Mercado de Valores
Disminución de las comisiones por
intermediación y precio promedio de adquisición en la determinación de la
ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos de inversión de
renta variable
3.2.20. Para efectos del artículo 88, tercer
párrafo de la Ley del ISR para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el
contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de
inversión de renta variable, se podrá disminuir al precio de los activos objeto
de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de
dichos fondos de inversión, las comisiones por concepto de intermediación
efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta, así como las comisiones
por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por
su adquisición actualizadas.
Para
efectos de la actualización de las comisiones por concepto de intermediación
efectivamente pagadas a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicarán
dichas comisiones por el factor que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al mes en que se hayan enajenado las acciones del fondo de
inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al
mes inmediato anterior al mes en que se hubieran efectivamente pagado dichas
comisiones.
Para
determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente cuando no
enajene la totalidad de las acciones del fondo de inversión de renta variable
que sean de su propiedad, se considerará que el contribuyente enajena las
acciones de dicho fondo de inversión que adquirió en primer lugar y, para
efectos del primer y segundo párrafos de la presente regla, únicamente se podrá
disminuir la parte proporcional de las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición y
las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el
contribuyente por su venta.
De
forma alternativa al procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para
determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la
enajenación de las acciones de cada fondo de inversión de renta variable que
sean de su propiedad, en lugar del precio de los activos objeto de inversión de
renta variable en la fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88,
tercer párrafo de la Ley del ISR, se podrá disminuir al precio de los activos
objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones
de dicho fondo de inversión, el precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable y las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta y
únicamente la parte proporcional de las comisiones por concepto de
intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición.
La
parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación por la
adquisición a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de la presente regla
se determinará dividiendo el monto de las comisiones efectivamente pagado por
el contribuyente por la compra de las acciones del fondo de inversión, entre el
número de dichas acciones efectivamente compradas que sean propiedad del
contribuyente, y el resultado se multiplicará por el número de dichas acciones
que son enajenadas. El monto remanente de las comisiones se considerará como el
monto de las comisiones efectivamente pagadas por el contribuyente por la
adquisición de las acciones no enajenadas.
Para
determinar el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión
de renta variable, a que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a
lo siguiente:
I. En la primera adquisición de las acciones
del fondo de inversión de renta variable, el precio promedio de adquisición de
los activos objeto de inversión de renta variable será el precio de los activos
objeto de inversión de renta variable por acción determinado en los términos de
la regla 3.2.19.
II. El precio promedio de adquisición de los
activos objeto de inversión de renta variable se recalculará con cada nueva
adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se
trate conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de las acciones del fondo de
inversión de renta variable correspondiente a la nueva adquisición realizada
por el contribuyente por el precio de los activos objeto de inversión de renta
variable por acción al momento de dicha nueva adquisición determinado en los
términos de la regla 3.2.19.
b) En el primer recalculo, se multiplicará el número total de
acciones del fondo de inversión de renta variable que sean propiedad del
contribuyente al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice una
nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el precio a que
se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el
número total de acciones que sean propiedad del contribuyente al momento
inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de
acciones de dicho fondo de inversión se deberá multiplicar por el último precio
promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable
recalculado en los términos de esta fracción.
En su
caso, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de
renta variable se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que
resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan
adquirido las nuevas acciones del fondo de inversión de renta variable de que
se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que
se hubiera realizado la primera adquisición de acciones del fondo de inversión
de renta variable, o la última actualización de conformidad con esta fracción,
según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
incisos a) y b).
El
resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número
total de acciones del mismo fondo de inversión de renta variable propiedad del
contribuyente inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones y
dicho resultado constituirá el precio promedio de adquisición de los activos
objeto de inversión de renta variable recalculado al que se le deberá de
aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se efectúen
nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las acciones de un fondo de
inversión de renta variable, el último precio promedio de adquisición de los
activos objeto de inversión de renta variable recalculado se actualizará
multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes
inmediato anterior al mes en que se enajenen dichas acciones, entre el INPC
correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la
última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC
correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones en
caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 88, Decreto
11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2020 3.2.19.
Eliminación de la obligación de efectuar la
retención a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR cuando se obtenga
el escrito firmado por el titular de la cuenta
3.2.21. Para los efectos del artículo 161, décimo primer párrafo
de la Ley del ISR, el intermediario quedará relevado de su obligación de
retener cuando obtenga escrito firmado por el titular de la cuenta, en donde
manifieste bajo protesta de decir verdad que es residente en un país con el que
México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
LISR 161
Ganancias en operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para los efectos de los artículos 20, 146
y 163 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país y las
personas físicas y morales residentes en el extranjero, para efectos de
determinar las ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de
capital que se liquiden en efectivo, que estén referidas a acciones o a índices
que representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1
de enero de 2014, en lugar de considerar las cantidades previas, las cantidades
iniciales o las cantidades que hubieran pagado o recibido, podrán considerar el
valor del contrato correspondiente a la operación financiera derivada de
capital de que se trate que se haya publicado el 31 de diciembre de 2013 en los
sistemas electrónicos de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo
16-C, fracción I del CFF o, cuando no exista publicación en esa fecha para el
contrato de que se trate, el valor inmediato anterior publicado.
CFF 16-C, LISR 20, 146, 163
Determinación para fondos de inversión de
renta variable de la ganancia por la enajenación de títulos que no estén listados
en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de la variación en la valuación
de las acciones representativas del fondo de inversión de renta variable,
correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los artículos 87,
noveno párrafo y 161, décimo tercer párrafo, de la Ley del ISR, los fondos de
inversión de renta variable deberán determinar diariamente en la parte que
corresponda a personas físicas, la ganancia por la enajenación de títulos que
no coticen en el Sistema Internacional de Cotizaciones, así como la variación
en la valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta
variable, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán diariamente el resultado
correspondiente a la enajenación de títulos y a la variación en la valuación a
que se refiere el primer párrafo.
II. Al resultado diario de la enajenación de
títulos sumarán la variación por valuación diaria.
III. Calcularán los gastos diarios de operación y de
administración correspondientes a los títulos señalados en la fracción I.
IV. Al resultado obtenido conforme a la fracción II
se disminuirán los gastos diarios de operación y de administración a que se
refiere la anterior fracción III.
V. Para determinar la proporción diaria
correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas por la enajenación
de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá el resultado
obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la cartera
accionaria del referido fondo de inversión de renta variable.
VI. Para obtener el resultado correspondiente a
personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la
valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el resultado obtenido en la
fracción IV por la proporción diaria a que se refiere la anterior fracción V.
LISR 87, 161
Opción para disminuir los anticipos
acumulados en la determinación del pago provisional correspondiente a la
emisión del CFDI por el importe total de la contraprestación
3.2.24. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 17,
fracción I de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, los contribuyentes
del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por concepto de anticipos
en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes respectivo de acuerdo
con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20 y acumular como
ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto del anticipo.
Asimismo,
en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total
del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular
como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la
cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos
por anticipos ya acumulados.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
deberán expedir el CFDI correspondiente al monto total del precio o la
contraprestación de cada operación vinculado con los anticipos recibidos, así
como el comprobante de egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de
acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La
opción a que se refiere la presente regla sólo puede aplicarse dentro del
ejercicio en el que se realicen los anticipos y el monto de éstos no se hubiera
deducido con anterioridad.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la
deducción del costo de lo vendido en términos de la Sección III, Capítulo II
del Título II de la Ley del ISR, considerando el total del precio o
contraprestación, una vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del
precio o la contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada
operación.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR, 14, 17
Cuenta fiduciaria de distribuciones del
resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles
3.2.25. La institución fiduciaria que administre los
fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que inviertan en certificados
bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la
adquisición o construcción de inmuebles, constituido de conformidad con los
artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir una cuenta fiduciaria
de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos por cada uno de los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles que
repliquen índices bursátiles que administre.
La
referida cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado
fiscal del fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles
provenientes de certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del
patrimonio del fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con
el importe pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los
propietarios de los certificados del citado fideicomiso que replica índices
bursátiles.
Para
determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que
le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por
los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que
administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la distribución del resultado fiscal por
certificado, dividiendo el monto distribuido por el fideicomiso dedicado a la
adquisición o construcción de inmuebles entre el número de certificados en
circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado fiscal correspondiente a cada uno de los
propietarios de los certificados de los fideicomisos que replican índices
bursátiles, se obtendrá multiplicando la distribución del resultado fiscal por
certificado, determinada de conformidad con el inciso anterior, por el número
de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad
del contribuyente al final del día.
La
fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos
a que se refiere la regla 3.2.13. en un periodo no mayor a diez días naturales.
La
institución fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar
en esta cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los reembolsos
de capital pagados por los fideicomisos dedicados a la adquisición o
construcción de inmuebles en los que el fideicomiso que replica índices
bursátiles tiene participación.
En
estos casos la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada
propietario del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de
capital de conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del reembolso de
capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso de capital
distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que
replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de capital
por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por
certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de
certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del
contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF
2020 3.2.13.
Solicitud de autorización para enajenar
acciones a costo fiscal
3.2.26. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley del ISR y del artículo 26 de su Reglamento, las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla lo señalado en el citado
artículo 24 y en términos de lo señalado en la ficha de trámite 78/ISR
“Solicitud de autorización para enajenar acciones a costo fiscal”, contenida en
el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR
26, 28, 29
Presentación del Acta de asamblea
protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, derivado de la
enajenación de acciones a costo fiscal
3.2.27. Para efectos de cumplir con lo dispuesto
en el artículo 24, fracción IV de la Ley del ISR, una vez enajenadas las
acciones a costo fiscal, el acta de asamblea, se presentará en un plazo máximo
de treinta días naturales, contados a partir de la protocolización de dicha
acta en términos de la ficha de trámite 127/ISR “Aviso que se debe presentar
del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de
capital, una vez que se enajenan las acciones a costo fiscal” contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR
26, 28, 29
Aplicación de la autorización emitida para
enajenar acciones a costo fiscal
3.2.28. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley del ISR, la autorización para enajenar acciones a costo
fiscal emitida por la autoridad fiscal, podrá
aplicarse a partir del día siguiente al que surta efecto la notificación del
oficio de autorización y hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación
de acciones, siempre que:
I. No hayan variado los hechos y circunstancias sobre las
cuales se emitió la autorización, precisando que las acciones que se enajenen, deberán tener costo promedio por acción en
términos de la autorización señalada.
II. Se sigan cumpliendo con los requisitos establecidos en el
artículo 24 de la Ley del ISR.
Lo
anterior sin perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus
facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.
Lo dispuesto
en la presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita
la ACNII de la AGJ.
LISR 22, 23, 24, RLISR
26, 28, 29
Capítulo 3.3. De las
deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Deducción de indemnizaciones de seguros con
saldos vencidos de primas
3.3.1.1. Para los efectos del artículo 25,
fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las
cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido
pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,
siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre
apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o
que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración
Pública Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano
constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.
II. Que la dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano constitucional
autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato
siguiente a aquél por el que la institución de que se trate efectúa la
deducción.
III. Que, en su caso, la institución de que se trate haya
realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima no
pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Única de Seguros, publicada en
el DOF el 13 de diciembre de 2010.
También
podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios
cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de
daños, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo
40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que el asegurado sea una empresa global.
Para estos
efectos, se entenderá por empresa global, la persona moral residente en México
o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que participe de
manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio
nacional, o aquélla residente en México o en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, que sea subsidiaria de una persona moral residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en México que participe de manera
directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Que la cobertura del contrato de seguro tenga como objeto un
riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características del riesgo y las condiciones
aplicables en la póliza de que se trate, sean idénticas o sustancialmente
similares o análogas a aquéllas contratadas entre la matriz de la institución
de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del
asegurado.
IV. Que la institución de seguros de que se trate haya
distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado, mediante su
cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras extranjeras,
registradas ante la Secretaría.
Para estos
efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como contrato de
reaseguro facultativo la Circular Única de Seguros, publicada en el DOF el 13
de diciembre de 2010.
V. Que la reaseguradora de que se trate haya aceptado en firme
el reaseguro facultativo, con anterioridad a que ocurra el riesgo amparado.
VI. Que el asegurado pague la prima dentro de los ciento ochenta
días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
De igual forma, podrán deducir las cantidades
que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo
amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros
colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación
de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades,
publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I. La prima sea pagada total o parcialmente
por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema
de centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la prima dentro de los noventa días
inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40,
188, 191, Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro
Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009
Deducción de indemnizaciones de seguros con
primas pagadas, pero no ingresadas a las instituciones de seguros
3.3.1.2. Para los efectos del artículo 25,
fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las
cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el caso
de pago en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido ingresada a la
institución de seguros de que se trate, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que la prima o, en el caso de pago en
parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido
pagada por el asegurado, dentro del plazo previsto en el artículo 40 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro.
II. Que la prima por cobrar registrada
contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea
ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta
y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del
contrato de seguro.
La
institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades
fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR 25, Ley sobre el Contrato de
Seguro 40
Requisitos de deducciones que se extingan con
la entrega de dinero
3.3.1.3. Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley
del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los
pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, sólo
es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de
una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los
cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
LISR 27
Pago de indemnizaciones y devolución o
restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en
cuenta del beneficiario”
3.3.1.4. Para los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán pagar
indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante
cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del
beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la
prima no exceda del valor anual de 4 UMA y que se actualice en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Que la indemnización se pague o la prima
se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador
eventual del campo o cualquier otra persona física que únicamente perciba 1
UMA, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución,
dichas personas físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal
calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de
devolver o restituir la prima derive de un microseguro.
Para estos efectos, se considerarán microseguros,
aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1
del Título 5 de la Circular Única de Seguros, publicada en el DOF el 13 de
diciembre de 2010.
LISR 27
Requisitos para deducciones del pago de
indemnizaciones y devolución o restitución de primas en microseguros
3.3.1.5. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer
párrafo de la Ley del ISR, también se considera que se cumple con lo
establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las indemnizaciones y
devolución o restitución de primas, que por concepto de microseguros
realicen las instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros
telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular
autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Para
estos efectos se considerarán microseguros aquellos
productos registrados como tales de
conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Única de Seguros,
publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.
LISR 27
Concepto y
características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, se entenderá como monedero
electrónico cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un
sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema
deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que
se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los
emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
Los
monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación
de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo
menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos
de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los
métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las
terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten
en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los
monederos electrónicos a que se refiere esta regla,
sólo deberán utilizarse para la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres dentro del territorio nacional, por lo que no
podrán utilizarse para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de
crédito, así como para obtener bienes distintos a combustibles.
LISR 27
Deducción de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a través
de monederos electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas y morales que
adquieran combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán comprobar
la erogación de las comisiones y otros cargos que cobre el emisor del monedero
electrónico por sus servicios, así como el pago por la adquisición de
combustibles, con el CFDI y el complemento de estado de cuenta de combustibles
para monederos electrónicos autorizados por el SAT, respectivamente, que
expidan los emisores autorizados en términos de la regla 3.3.1.10., fracción
III, por lo que las estaciones de servicio no deberán emitir el CFDI a los
clientes adquirentes de combustibles, por las operaciones que se realicen a
través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.
La
deducción por la adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los
impuestos trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente
del combustible, cuente con el CFDI y el complemento a
que se refiere el párrafo anterior y hasta por el monto que ampare el citado
complemento.
Lo
dispuesto en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de
cumplir con la obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con
los monederos electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la
misma periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos
electrónicos el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a
que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV, un CFDI en términos de la regla
2.7.1.24., en donde conste por tipo de combustible, el total de litros
enajenados a través de los monederos electrónicos autorizados, el precio
unitario, los impuestos trasladados y el importe total, así como, incluir en el
campo “Atributo Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de
servicio enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y
la clave en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los
importes contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en
términos del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de
egresos y el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla
3.3.1.10., fracción IV.
CFF 29, LISR 27, RMF 2020 2.7.1.24., 3.3.1.10.
Requisitos para
solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas que
deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos
del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre
la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y
pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir
monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
b) 6/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28, que contiene las obligaciones
y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
V. En el supuesto de que el solicitante
haya obtenido autorización anteriormente y la misma se haya revocado, o dejado
sin efectos deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado
en las reglas 3.3.1.38., fracción VI y 3.3.1.45.
VI. Una vez que se obtenga la autorización
deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o
perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en
esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del
SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se
ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar
la garantía en los términos y plazo señalados en la ficha de trámite 6/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A, la autorización no surtirá efectos, y los actos que
deriven de la misma se consideraran inexistentes.
En caso de que el
aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV,
incisos a) y c) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de
diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de trámite
107/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos detectados durante la
verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor
y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá
opinión técnica no favorable y en caso de cumplirse la opinión técnica será
favorable, el oficio donde conste dicha opinión tendrá vigencia de tres meses
posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá
presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que
fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre
comercial en diversas modalidades.
El nombre comercial podrá ser modificado, siempre que se presente el
aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de
datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de
imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de
color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al
comercial, entre otros.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad
fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La
modificación al nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los
antes señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de
los requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la ACSMC de la AGCTI, la
autorización de referencia será revocada.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.6., 3.3.1.38., 3.3.1.45.
Vigencia de la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9. Para los efectos del artículo 27,
fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá
vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales
se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente
ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de
octubre:
a. El aviso establecido en la ficha de
trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
b. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio
fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para
operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
c. Cuenten con la certificación anual favorable
emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT de acuerdo con el
artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé
cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya
renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un
periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha
y hora que para tal efecto señale la AGJ en la
resolución correspondiente y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar
visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente
leyenda:
“Estimado
usuario, se le informa que el día __ de _____ de
20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por
el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT
para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar
mediante correo electrónico a todos sus clientes, el mensaje señalado en el
numeral anterior, solicitando la confirmación de recepción del
mismo.
3. Presentar
durante el mes siguiente a aquél en el que dé inicio el periodo de transición,
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de
contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a
nuevos clientes.
5. Cumplir
con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la
información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se
indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del
aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado en
el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales
siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que
hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del
ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el
inmediato posterior.
El emisor de monederos
electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que
se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes
de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el aviso de referencia.
En caso de algún
incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la
citada garantía.
CFF 32-I, LISR 27, RMF 2020
3.3.1.8.
Obligaciones
del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10. Para los efectos del
artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Registrar y mantener actualizado un banco
de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información
de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el
monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los
monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización,
durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
III. Emitir a los contribuyentes adquirentes
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario,
semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago de
las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que
contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos
electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada
consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros,
tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de
servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla
2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de
gastos por cuenta de terceros.
IV. Emitir a las estaciones de servicio que
enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI
de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de
combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos
autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo
anterior deberán ser conservados por la estación de servicio enajenante como
parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable cuando el
emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de
servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las enajenaciones de
combustibles que realicen, en cuyo caso, en su calidad de emisor y estación de
servicio, deberá expedir al adquirente del combustible el CFDI por la venta de
combustibles, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que cobre
por sus servicios de emisor, que contenga el complemento de estado de cuenta a
que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el
último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su
contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos
únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos que
contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para ser
utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o
remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la
información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la
autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio, a
través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de
servicio pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para
tales efectos los prototipos que presentaron en términos de la ficha de trámite
6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados
en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su página
de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo establecido en esta fracción, no será aplicable cuando
el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de
servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las operaciones que
realicen en su calidad de emisor y estación de servicio. No obstante, cuando
afilien a otras estaciones de servicio deberán cumplir con lo dispuesto en esta
fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes
contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para
tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos
de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”,
contenida en el Anexo 1-A.
X. Cumplir con las obligaciones y requisitos
señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar
con posterioridad a la obtención de la autorización de conformidad con la ficha
de trámite 119/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para tal
efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware,
software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la
ACSMC de la AGCTI detecte
algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos de
confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información o
cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá
emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos,
estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
XII. Cuando el emisor autorizado emita un nuevo monedero con
tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite
5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de
combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.
XIII. Contar por lo menos con una certificación anual favorable de
cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador
autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.
CFF 28, 29,
29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2020 2.7.1.8., 3.3.1.7.,
3.3.1.8.
Verificación del
cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer
y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT, a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar
en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y
obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad
de la información, establecidos para los emisores autorizados de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados para
operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación
que al efecto se emita.
b) Se levantará un acta circunstanciada en la que se asienten
los pormenores de la revisión.
c) Cuando derivado de la verificación la ACSMC
de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de
monederos electrónicos de combustibles ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y
seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le
notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días
hábiles para que presente aclaración mediante la cual podrá desvirtuar dichos
incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su
derecho convenga conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para
desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
d) Una vez concluido el plazo señalado en el inciso anterior, la
ACSMC de la AGCTI emitirá
el resultado final de la verificación.
Si el
emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar sus
incumplimientos fuera del plazo antes mencionado, la misma se tendrá por no
presentada para efectos de valoración en el resultado de la verificación.
El
procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá
exceder de seis meses, contados a partir de que la ACSMC
de la AGCTI notifique al referido emisor los
incumplimientos detectados.
Si transcurrido
el plazo señalado en el inciso c) de esta Regla, el emisor autorizado no
solventa los incumplimientos, desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los
requisitos y obligaciones relacionados con los sistemas, operaciones, resguardo
y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de resultado final que contenga los
incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará del
conocimiento de la AGJ.
En el
supuesto de que el emisor autorizado desvirtúe o acredite haber resuelto los
incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de la
autorización.
La
verificación se tendrá por concluida en la fecha en que se notifique al emisor
el oficio de resultados final.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.38.
Causas de revocación
de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de
las siguientes causas:
I. Cuando la autoridad fiscal detecte que
los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de
cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado en la regla 3.3.1.11.,
segundo párrafo, inciso c), el emisor autorizado no desvirtúe el o los
incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta
informe sobre los mismos a la AGJ.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan
parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o
se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a
cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos
y obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información falsa
relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera
de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla con los requisitos
y/o obligaciones que se señalen en la autorización y
en el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en el listado a que
se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a concurso mercantil en
etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de
carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como
no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los avisos a que se
refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el
Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización
ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en
el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. No haber obtenido por lo menos una certificación
anual favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un
órgano certificador autorizado por el SAT, de conformidad con el artículo 32-I
del CFF.
Al emisor de monederos electrónicos de combustibles que le haya sido
revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses
posteriores a aquél en el que le haya sido revocada, ni sus partes
relacionadas, ni el mismo contribuyente bajo otra denominación o razón social.
Los monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo
de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido
utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos.
CFF 32-I,
69-B, LISR 27, RMF 2020 3.3.1.8., 3.3.1.10.,
3.3.1.11., 3.3.1.38.
Información publicada
en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores
autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.13. Para los efectos del artículo 27, fracción III,
primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el
nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de
Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados
de monederos electrónicos, utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se darán a conocer a través del
Portal del SAT.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres,
deberán informar sobre los cambios de denominación o razón social, el nombre
comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la
clave en el RFC, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el
hecho, en términos de lo señalado en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.
Destrucciones periódicas de mercancías que
hubieran perdido su valor
3.3.1.14. Para los efectos de los artículos 108,
fracción I y 125 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes personas
físicas y morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias
primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor,
dejaron de ser útiles o termina su fecha de caducidad, presentarán aviso de las
mercancías que son ofrecidas en donación o aviso de destrucción de mercancías,
a que se refiere la ficha de trámite 39/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción
de mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido
su valor. Bienes de activo fijo e inversiones que dejaron de ser útiles.
Donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad. Convenios con
donatarias para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 108, 125
Concepto de vale de despensa
3.3.1.15. Para los efectos del artículo 27,
fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de
despensa, aquél que independientemente del nombre que se le designe, se
proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores que
lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados dentro del
territorio nacional, en la adquisición de artículos de consumo que les permitan
el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
Los
vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero,
ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el
importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de
cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos
de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para
adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27
Características de monederos electrónicos de
vales de despensa
3.3.1.16. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer
párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico de vales de
despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un
sistema de pagos, que proporcione los servicios de liquidación y compensación
de los pagos que se realicen entre los patrones contratantes de los monederos
electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores
autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales
de despensa, podrán determinar libremente las
características físicas de dichos monederos, siempre y cuando se especifique
que se trata de un monedero electrónico utilizado en la adquisición de
despensas.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.15.
Requisitos para
solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17. Para los efectos del artículo 27,
fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en
términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se
encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y
pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.)
durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite y Anexo, en el orden en que se citan:
a) 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del
cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
b) 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Anexo 28, que contiene las obligaciones y
requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de
vales de despensa.
V. En el supuesto de que el solicitante
haya obtenido autorización anteriormente y la misma se haya revocado, o dejado
sin efectos deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado
en las reglas 3.3.1.39., fracción VI, y 3.3.1.44.
VI. Una vez que se obtenga la autorización
deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier
daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad
establecida en esta resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través
del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos
de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en los términos y plazo señalados en
la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la autorización
no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán
inexistentes.
En caso
de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la
fracción IV, incisos a) y c) de la presente regla, la ACSMC
de la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un
plazo de diez días, subsane las omisiones detectadas, conforme a la ficha de
trámite 108/ISR “Informe para desvirtuar los incumplimientos detectados durante
la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a
emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y
forma, se emitirá opinión técnica no favorable y en caso de cumplirse la
opinión técnica será favorable, el oficio donde conste dicha opinión tendrá
vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que
el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales
de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La
autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que
fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre
comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial podrá ser modificado siempre que se presente el
aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de
datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Se consideran modalidades cualquier cambio adicional de
imagen que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de
color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al
comercial entre otros.
Dichas modalidades deberán ser informadas a la autoridad
fiscal de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación
al nombre comercial no deberá comprender cambios adicionales a los antes
señalados, por lo que en caso de que se detecte algún incumplimiento de los
requisitos tecnológicos que hubieren sido previamente validados por la ACSMC de la AGCTI, la autorización
de referencia será revocada.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.16., 3.3.1.39., 3.3.1.44.
Vigencia de la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por
el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen
cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la
autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal,
siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
a. El aviso establecido en la ficha de
trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
b. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio
fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite
11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para
operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida
en el Anexo 1-A.
c. Cuenten con la certificación anual
favorable emitida por un órgano certificador autorizado por el SAT de acuerdo al artículo 32-I del CFF.
Cuando no se dé
cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar
prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días
naturales, contados a partir de la fecha y hora que para tal efecto señale la AGJ en la resolución correspondiente y deberá cumplir con
lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su
página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que
el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de
transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no
renovación de la autorización otorgada por el SAT para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación
para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el
Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a
todos sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mismo.
3. Presentar durante el mes siguiente a
aquél en el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del
SAT, los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir con las obligaciones y
requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos
en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para
tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación
del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del correo señalado
en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días
naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores
de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la
autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se
trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma
el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva
autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquél en que no presentó el
aviso de referencia.
En caso de algún
incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la
citada garantía.
CFF 32-I, LISR 27, RMF 2020 3.3.1.17.
Obligaciones del
emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos
electrónicos de vales de despensa, deberán cumplir con
las siguientes obligaciones:
I. Permitir y facilitar la realización de
actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o
remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la
información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la
autorización.
II. Concentrar la información de las
operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de
despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades
fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
Dicho banco de datos
deberá mantenerse actualizado con la información que el patrón proporcione al
emisor, consistente en: el nombre, denominación o razón social, el número de
registro patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del patrón contratante
de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero
electrónico de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y en su
caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del
monedero electrónico de vales de despensa.
Adicionalmente,
el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que
le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los
datos de las operaciones realizadas con los mismos.
III. Emitir a los patrones contratantes de los
monederos electrónicos, CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran,
que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al
menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero
electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta,
en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de
recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
Los
patrones contratantes de los monederos electrónicos,
sólo podrán deducir los vales de despensa efectivamente entregados a los
trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información
establecida en la fracción anterior.
IV. Afiliar a comercios enajenantes de
despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos
comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo
cual utilizarán los prototipos de contratos que presentaron en términos del
numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también
enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar
del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que
permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron
utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios
deberán celebrar los contratos de referencia.
El
emisor autorizado para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a
través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato
celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y
cada uno de los comercios afiliados por éste.
Para
efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en redes
que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un
adquirente ofrece a receptores de pagos el servicio de aceptación de pagos con
tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de terminales puntos de venta
conectadas a dichas redes.
Asimismo,
deberán publicar en su página de Internet una lista de los comercios afiliados.
V. Celebrar contratos directos con los
patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa,
cumpliendo con los requisitos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR
“Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Presentar los avisos correspondientes
conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización
de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de
despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Cumplir con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo
28.
VIII. Mantener a disposición de las autoridades
fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los
monederos electrónicos de vales de despensa, así como cualquier otra
relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30
del CFF.
IX. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI, los cambios tecnológicos que se pretendan realizar
con posterioridad a la obtención de la autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa de conformidad con la ficha de trámite
121/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de
monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal
efecto, el emisor autorizado deberá usar el catálogo de cambios que se señala a
continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware,
software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte algún
riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos, de confidencialidad,
integridad, disponibilidad y seguridad de la información o cualquier otra de
las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones
especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, estas
deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
X. Cuando el emisor emita un nuevo monedero con tecnología
diferente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A.
XI. Contar por lo menos con una certificación anual
favorable de cumplimiento de requisitos y obligaciones, emitida por un órgano
certificador autorizado por el SAT, de acuerdo al
artículo 32-I del CFF.
CFF 29,
29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2020 2.7.1.8., 3.3.1.17.
Verificación del cumplimiento
de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de
vales de despensa
3.3.1.20. Para los efectos del artículo 27, fracción XI,
primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la ACSMC
de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la
verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los
sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecidos
para los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a
efecto de que continúen autorizados para operar.
La
verificación a que se refiere el párrafo anterior, se
llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación
que al efecto se emita.
b) Se levantará un acta circunstanciada en la que se asienten
los pormenores de la revisión.
c) Cuando derivado de la verificación, la ACSMC
de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de
monederos electrónicos de vales de despensa ha dejado de cumplir con alguno de
los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y
seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le
notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días
hábiles, para que presente aclaración mediante la cual podrá desvirtuar dichos
incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su
derecho convenga conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para
desvirtuar los incumplimientos detectados durante la verificación del
cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor
autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el
Anexo 1-A.
d) Una vez concluido el plazo señalado en el inciso anterior, la
ACSMC de la AGCTI emitirá
el resultado final de la verificación.
Si
transcurrido el plazo señalado en el inciso c) de esta Regla, el emisor
autorizado no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad
de la información, la ACSMC de la AGCTI
emitirá el oficio con los incumplimientos detectados resultado de la
verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En el
supuesto de que el emisor autorizado desvirtué o resuelva los incumplimientos
de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
La
verificación se tendrá por concluida en la fecha en que se notifique al emisor
el oficio de resultado final.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.17., 3.3.1.19.
Causas
de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa
3.3.1.21. Para los efectos del
artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá
revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de
despensa, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando la autoridad fiscal detecte que
los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han
dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.
II. Cuando transcurrido el plazo señalado en la regla 3.3.1.20.,
segundo párrafo, inciso c), el emisor autorizado no desvirtúe el o los
incumplimientos detectados por la ACSMC y ésta
informe sobre los mismos a la AGJ.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los
derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o
se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por ésta lleve a
cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los
requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información
falsa relacionada con los mismos, incluso si aquélla es proporcionada por
cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla los requisitos y/o obligaciones que se señalen en la autorización y el Anexo
28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en el listado a que
se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las
obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a concurso mercantil en
etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de delitos de
carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como
no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los avisos a que se
refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida
en el Anexo 1-A.
XII. Cuando
el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del
servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se
trate.
XIII. No haber
obtenido por lo menos una certificación anual favorable de cumplimiento de
requisitos y obligaciones, emitida por un órgano certificador autorizado por el
SAT, de conformidad con el artículo 32-I del CFF.
Al emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada su autorización, no
podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquél en el que
le haya sido revocada.
Los monederos
electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la
autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán
utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando éstos
hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF
2020 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.
Información
publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.22. Para los efectos del
artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la denominación o
razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la
página de Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados
y no renovados de monederos electrónicos de vales de despensa, se darán a
conocer a través del Portal del SAT.
Los
emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán
informar sobre los cambios de la denominación o razón social, el nombre
comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet, y la
clave en el RFC, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el
hecho, en términos de lo señalado en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de
actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de
vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2020 3.3.1.17., 3.3.1.18., 3.3.1.19.
Contribuyentes relevados de presentar aviso
relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a),
último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes tendrán por cumplido el
requisito de presentar la información a que se refiere la citada fracción,
siempre que hayan optado por dictaminarse y dicha información se manifieste en
el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE
Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
CFF 31, LISR 27
Opción de deducción de gastos e inversiones
no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24. Para los efectos de los artículos 28,
fracción II y 103, último párrafo de la Ley del ISR, las personas morales
dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o
pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán
deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la
proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el
ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los
ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74,
párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la
Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas,
respectivamente.
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta
establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el
artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto
de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán
efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA
correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo
de esta regla.
Los
contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la
opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de
aclaración en los términos de la regla 2.5.10., y a partir del mes en que
ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la
totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos
ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
LISR 28, 74, 77, 103, RMF
2020 2.4., 2.5.10.
Intereses por préstamo de títulos o valores
celebrados con personas físicas
3.3.1.25. Para los efectos del artículo 28, fracción VII de la Ley
del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción
prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado,
son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.8.
LISR 28, RMF 2020
2.1.8.
Autorización para deducir pérdidas de otros
títulos valor
3.3.1.26. Para los efectos del artículo 28,
fracción XVII, cuarto párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, las personas
morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y
otros títulos valor, podrán solicitar la autorización para reducir la pérdida
que se compruebe, en los términos de la ficha de trámite 70/ISR “Solicitud de
autorización para deducir pérdidas que provengan de la enajenación de otros
títulos valor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28
Gastos que se hagan en el extranjero a
prorrata
3.3.1.27. No será aplicable lo dispuesto en el
artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR, tratándose de gastos que se
hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del ISR en
los términos de los Títulos II o IV de la misma Ley, cuando se cumpla la
totalidad de los requisitos siguientes:
I. Que el gasto realizado sea estrictamente indispensable para
los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes se hagan gastos en
el extranjero a prorrata, sean residentes de un país
que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México
en los términos de la regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio que corresponda a dicho gasto
efectivamente haya sido prestado.
Si el
gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en
contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza
cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte no relacionada no
hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a ejecutarlo por sí
misma;
b) Se trata de servicios que una parte relacionada realiza
únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus partes relacionadas;
es decir, en su calidad de accionista o socio a que se refiere el Capítulo VII
de Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o
aquéllas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones llevadas a cabo por una
parte relacionada que impliquen la duplicidad de un servicio que realiza otra
parte relacionada o un tercero; o,
d) El gasto está duplicado o repercutido con otros costos,
gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por concepto, entre otros,
de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad e intereses.
Para los
efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan
por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, acreditar
que el precio pactado o monto de la contraprestación se ubica dentro del rango
que hubiesen empleado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
V. Que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y
el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que
participa en el gasto.
Para tales
efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a
prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del
gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del
ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de
Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las
sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o contrato debe tener pleno
acceso a los detalles de las operaciones que vayan a realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán los
gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a los
gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente
recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán exclusivamente empresas que puedan
beneficiarse mutuamente de la totalidad del acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe especificar la naturaleza y el
alcance del beneficio global e individual obtenido por el grupo al que
pertenece el contribuyente respecto del gasto efectuado y que le fue
prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe permitir que el gasto a prorrata
se distribuya adecuadamente utilizando un método de atribución que refleje
dicho gasto en relación con los beneficios que se espera obtener del acuerdo o
contrato; y,
e) El acuerdo o contrato debe señalar el ámbito de las
operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su duración y la del
acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente documentación e información respecto
de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen en el extranjero a
prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de residencia fiscal y de
administración principal del negocio o sede de dirección efectiva, domicilio
fiscal, así como número de identificación fiscal de cada una de las partes
relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto global o que explotarán
o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así como sus términos
contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas en la operación de que se
trata por cada una de las partes relacionadas involucradas en dicha operación
y, en su caso, los activos utilizados y los riesgos asumidos para ésta;
d) Documentación que ampare la realización del gasto global efectuado.
Para tales efectos, se deberá contar con toda la documentación con la que el
contribuyente acredite que el gasto que le fue repercutido fue efectivamente
realizado por la entidad residente en el extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue pagado el gasto prorrateado
al contribuyente y evidencia documental de dicho pago;
f) Método que se aplicó, en los términos del artículo 180 de
la Ley del ISR, para determinar que la operación de que se trata se encuentra a
precios de mercado, así como el desarrollo de dicho método;
g) Información utilizada para determinar que las operaciones o
empresas son comparables en cada tipo de transacción; y,
h) Soporte de las operaciones que vayan a realizarse, de las
proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán
los beneficios esperados, así como de los gastos prorrateados efectivamente
erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
Lo
previsto en el párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales
aplicables.
En
caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo
dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En
todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre
que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos,
debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR 27, 28, 76, 179, 180, RMF 2020 2.1.2.
Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
3.3.1.28. Para los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en
términos del artículo 34-A del CFF deberán presentar mediante buzón tributario,
la información a que se refiere la ficha de trámite 81/ISR “Solicitud de
resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes
relacionadas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 34-A, LISR 11, 28, 76, 179, LGSM 128
Procedimiento para cuantificar la proporción
de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones
3.3.1.29. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley
del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones
otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para
dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de
las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en
el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por
el contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de
las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en
el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y
prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el
ejercicio inmediato anterior.
III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de
esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se
entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el
contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos
del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de
los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Para
determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se
considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
14. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
18. Prima de antigüedad (aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
24. Intereses subsidiados en créditos al personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
27. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
LISR 28
Deducción de pagos realizados por sociedades
mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de una
legislación extranjera
3.3.1.30. Para los efectos del artículo 28,
fracción XXIII, quinto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades
mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de una
legislación extranjera, cuando se generen montos no deducibles por motivo de
momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus
socios o accionistas, dicho importe podrá deducirse en la medida y proporción
en que los ingresos que perciba dicha sociedad, sean acumulados por sus socios
o accionistas en el ejercicio inmediato posterior y, siempre que dichos socios
o accionistas sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un
tratado para evitar la doble tributación.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar
a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en
el párrafo anterior.
CFF 30, LISR 28
Operaciones financieras derivadas que pueden
contratar los fondos de pensiones y jubilaciones
3.3.1.31. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del
ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado
artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas,
siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no
tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó
el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se
consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del
CFF.
Asimismo,
dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de
participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos
a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones
que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las
personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán
exceder del 10% del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
CFF 16-C, LISR 29
Deducción de inventarios de 1986 o 1988
3.3.1.32. Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de
la “Primera Resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas
generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993 y Anexos
1, 14, 16, 17, 25, 28, 29, 46, 52, 54 y 55”, publicada en el DOF el 19 de mayo
de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla,
dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del
ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en
cada ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme
a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre
de 1986 ó 1988, según sea el caso y hasta el último
mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción
correspondiente.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan
disminuido, en los términos del Artículo Tercero, fracción V, inciso a) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada
fracción, hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de
dicho precepto legal.
LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DOF
19/05/1993
Información que se debe presentar por la
incorporación de trabajadores en los fondos de pensiones o jubilaciones
complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social
3.3.1.33. Para los efectos de los artículos 25, fracción X, 27,
fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción I de su
Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los
preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V. Monto de la Aportación.
VI. Especificaciones Generales del Plan de Retiro.
VII. Firma del trabajador.
LISR 25, 27, 29, RLISR
34, 35
Aviso para deducir pagos por el uso o goce
temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones
3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 60 y 76
del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por
el uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores, aviones
y embarcaciones, serán deducibles sólo mediante la presentación de aviso y
siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades
especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso
para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones
en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28, 36, RLISR
60, 76
Opción para que las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas realicen la deducción de intereses
3.3.1.35. Para los efectos del artículo 27, fracción VII, primer
párrafo de la Ley del ISR, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán deducir los intereses por capitales
tomados en préstamo, sin que les sean aplicables las limitaciones previstas en
el primer párrafo de dicha fracción, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Con los supuestos a que se refiere el artículo 7 de la Ley
del ISR, para ser considerados como parte del sistema financiero en términos de
dicha Ley.
II. Cuenten con la constancia del último trimestre
del ejercicio inmediato anterior, emitida por el portal electrónico del
Registro de Prestadores de Servicios Financieros de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que acredite a
dicha sociedad como parte del sistema financiero.
LISR 7, 27
Pagos en cajeros automáticos mediante el
envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.36. Para los efectos de los artículos 27,
fracción III, primer párrafo, 112, fracción V, primer párrafo y 147, fracción
IV, primer párrafo de la Ley del ISR, se considera que se cumple el requisito
relativo a la forma de pago, cuando se utilice el servicio de retiro de
efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que componen el
sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le
permitan al beneficiario persona física realizar el cobro correspondiente,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Quien realice el pago cuente con los datos de
identificación de la persona física a favor de quien se realizan los pagos.
II. El monto total acumulado de los pagos por este concepto no
podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) diarios.
III. Tratándose de personas morales el monto máximo por operación
será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
IV. Tratándose de operaciones efectuadas por personas físicas
cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), el número de
órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá superar 30
operaciones por ejercicio fiscal y;
V. Se cumplan con los demás requisitos de las deducciones
conforme a las disposiciones fiscales.
Lo
dispuesto en esta regla, no será aplicable a las erogaciones por la adquisición
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR 27, 112, 147
Disminución en las Reservas Técnicas de las
Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.37. Para los efectos del
artículo 50 de la Ley del ISR, se considerará que forman parte de la reserva de
riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por
siniestros y vencimientos, los subrubros de activo y
pasivo denominados “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la
Reserva de Riesgos en Curso”, “Efectos por aplicación de los métodos de
valuación de la Reserva para Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros
Ocurridos y No Reportados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de
la aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e
“Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos
de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por
Siniestros Ocurridos y No Reportados”, según corresponda, a que se refiere la
Disposición Sexagésima Novena Transitoria adicionada a la Circular
Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28
de enero de 2016.
La
acumulación del ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas
en el párrafo anterior para efectos del ISR, se
realizará de conformidad con el artículo 50, tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 50
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.38. Para los efectos de la regla 3.3.1.12., los emisores
autorizados para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que se ubiquen en
alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de la autorización, el
SAT, por conducto de la AGJ, emitirá un oficio en el
que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan
y procederá a notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un
plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los
documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar
los incumplimientos observados, los cuales deberán adjuntarse en medios
digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. En el oficio en el que se instaure el procedimiento, el SAT
requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos
electrónicos, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar los documentos,
registros e información exhibidos, por lo que en caso de que el emisor
autorizado, con posterioridad al plazo que se le otorgó para manifestar lo que
a su derecho convenga de conformidad con la regla 3.3.1.11., dé cumplimiento a
los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, se valorarán los mismos
por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones a las que se
hubiere hecho acreedor de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
IV. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado,
con base en los elementos que obren en el mismo, la autoridad fiscal en un
plazo que no excederá de un mes, emitirá la resolución
que proceda.
Se entiende que
el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ
cuente con la validación de la documentación e información presentada en
términos de la anterior fracción III, por parte de la autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento, se notificará al emisor de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En caso de que la resolución sea en
el sentido de revocar la autorización, una vez que esta sea notificada, el SAT
a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta
efectos la citada notificación dará a conocer al emisor de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, al que se le haya revocado la autorización.
VI. Al emisor de monederos electrónicos utilizados en la
adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que
se le haya revocado su autorización, deberá continuar prestando sus servicios
durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir
de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin
de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo,
el emisor al que se le haya revocado su autorización deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día
__ de _____ de 20__, vence el periodo de transición
de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de
la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos
utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el aviso señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación
de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en
el que se publique la revocación de su autorización, a través del Portal del
SAT, los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio, la emisión de monederos a nuevos clientes.
5. Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad
fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así
como el envío del correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más
tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que sea
publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla
antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF 81, RMF 2020 3.3.1.11., 3.3.1.12.
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa
3.3.1.39. Para los efectos de la regla 3.3.1.21., los emisores
autorizados para emitir monederos electrónicos de vales de despensa que se
ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla,
estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de la autorización el
SAT, por conducto de la AGJ emitirá un oficio en el
que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan
y procederá a notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un
plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos dicha
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los
documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar
los incumplimientos observados, los cuales deberán adjuntarse en medios
digitales (disco compacto, memoria USB, etcétera).
II. En el oficio en el que se instaure el procedimiento, el SAT
requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos
electrónicos de vales de despensa, hasta en tanto se resuelve dicho
procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar los documentos,
registros e información exhibidos, por lo que en caso de que el emisor
autorizado, con posterioridad al plazo que se le otorgó para manifestar lo que
a su derecho convenga de conformidad con la regla 3.3.1.20., dé cumplimiento a
los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, se valorarán los mismos
por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones a las que se hubiere
hecho acreedor de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
IV. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado,
con base en los elementos que obren en el mismo, la autoridad fiscal en un
plazo que no excederá de un mes, emitirá la resolución
que proceda.
Se
entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ cuente con la validación de la documentación e
información presentada en términos de la anterior fracción III, por parte de la
autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento, se notificará al emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa. En caso de que la resolución sea
en el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el
SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
surta efectos la citada notificación, dará a conocer al emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa, al que se le haya revocado la autorización.
VI. Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, al
que se le haya revocado su autorización, deberá continuar prestando sus
servicios durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados
a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del
SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos
electrónicos de vales de despensa.
Asimismo,
el emisor al que se le haya revocado su autorización deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día
__ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de
noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de la
autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de
vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a
cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del
SAT."
2. Enviar mediante correo electrónico a todos sus
clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje.
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en
el que se publique la revocación de su autorización a través del Portal del SAT
los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso
remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de
recepción por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos a nuevos clientes.
5. Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, contenidos en el Anexo 28 y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que sea publicada la revocación en el
Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el
referido plazo.
CFF 12, 81, RMF 2020
3.3.1.20., 3.3.1.21.
Garantía para obtener autorización para
emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.40. La garantía a que hace referencia la
ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago
de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un
tercero.
El
SAT cancelará la garantía constituida cuando el emisor de monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres, sus liquidadores o el representante del
concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser emisor de
monederos electrónicos utilizados para la adquisición de combustible para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres o hubiere presentado el aviso de que
iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de
dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se
hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la ficha de trámite
5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos
para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de
combustibles”, contenida en el Anexo 1-A y la garantía no haya sido ejecutada
por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses
no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de
transcurrido el mismo.
RMF 2020 3.3.1.8.
Garantía para obtener autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.41. La garantía a que hace referencia la
ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos
electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el
pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la
normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a
conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de
monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a
un tercero.
El
SAT cancelará la garantía constituida cuando el emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa, sus liquidadores o el representante del
concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis
meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser emisor de monederos
electrónicos de vales de despensa o hubiere presentado el aviso de que iniciaba
el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección
haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se hayan cumplido
con todos los requisitos establecidos en la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud
de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”,
contenida en el Anexo 1-A y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será
obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el
mismo.
RMF 2020 3.3.1.17.
Deducción de aportaciones a fondos especiales
3.3.1.42. Para los efectos del artículo 25,
fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros a que se refieren
las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas podrán deducir las aportaciones que realicen para la
constitución de fondos especiales en términos del artículo 274 de la referida
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
LISR 25, Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas 27, 274
Deducción de gastos que deriven de
inversiones obtenidas con apoyos económicos o monetarios
3.3.1.43. Para los efectos de los artículos 25,
fracción III y 103, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán
deducir los gastos que se efectúen en relación con bienes de activo fijo que
hayan adquirido mediante los apoyos económicos o monetarios a que se refieren
los artículos 16, tercer párrafo y 90, sexto párrafo de la Ley en cita, siempre
que la erogación de que se trate no se efectúe con los mencionados apoyos y se
cumplan con los demás requisitos aplicables de las deducciones.
LISR 16, 25, 90, 103
Procedimiento para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.44. Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para
operar como emisores de monederos electrónicos de vales de despensa que deseen
que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses,
deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 122/ISR "Aviso
para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de
vales de despensa", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar
sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de
operar.
La
AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de
estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al solicitante.
En
el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización,
el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo
de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada
en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de
Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que
nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la
autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de
monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a todos
sus clientes, el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la
confirmación de recepción del mensaje
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en
el que dé inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los
archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido
mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción
por parte de sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la
información, derivados de la revocación de la autorización para operar como
emisor de monederos electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con las demás
obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la
autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
RMF 2020 3.3.1.17.
Procedimiento para dejar sin efectos la
autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.45. Los contribuyentes que hayan obtenido la
autorización para operar como emisores de monederos electrónicos utilizados en
la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus
intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 120/ISR
"Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos
electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres", contenida en el Anexo 1-A, en el que
soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la
que dejarán de operar.
La
AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de
estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante.
En
el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la
autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio
durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha
y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
1. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un
"AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que
nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la
autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de
monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta
invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como
autorizados en el Portal del SAT.”
2. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes,
el mensaje señalado en el numeral anterior, solicitando la confirmación de
recepción del mensaje
3. Presentar durante el mes siguiente a aquél en el que dé
inicio el periodo de transición, a través del Portal del SAT los archivos que
contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo
electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de
sus clientes.
4. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier
medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
5. Cumplir con los controles tecnológicos y de
seguridad de la información, derivados de la revocación de la autorización para
operar como emisor de monederos electrónicos, contenidos en el Anexo 28 y con
las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos
notifique la autoridad fiscal.
La
publicación del aviso a que se refiere el numeral 1, así como el envío del
correo señalado en el numeral 2, deberán realizarse a más tardar dentro de los
tres días naturales siguientes a aquél en que inicie el periodo de transición.
RMF 2020 3.3.1.8.
Sección 3.3.2. De las inversiones
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con aportaciones gubernamentales
3.3.2.1. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.3.2.4.,
podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el
valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra
objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se
considerará como monto original de la inversión el que resulte de disminuir del
valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el
importe de las aportaciones a que se refiere la regla 3.4.1.
Cuando
los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de
considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se
refiere la citada regla 3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en
este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones
en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les hubiera
generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que
se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para
los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como
erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes,
prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la
construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en
la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto
original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de
esta regla.
LISR 1998 51-A, LISR 14, 34, 35, 40, LIVA 5, RMF 2020 3.3.2.4., 3.4.1.
Deducción de inversiones en refrigeradores y
enfriadores
3.3.2.2. Los contribuyentes que realizan inversiones en
refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes
que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de
dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la
inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada
año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan
documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no
excede de 5 años.
LISR 31
Por ciento máximo de deducción de activos
intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
3.3.2.3. Para los efectos del artículo 33, fracción IV de la Ley
del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de
bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado,
adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento máximo se calculará
dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la
que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la
concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se
expresará en por ciento.
LISR 31, 33
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con recursos propios
3.3.2.4. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que
las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la
concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor
de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado,
podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo
para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los
artículos 34 o 35 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que
correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la
concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No.
1 del mencionado Anexo 2.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes
menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada
ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte
del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de
deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización
o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se
expresará en porcentaje.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán
disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación
de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga
en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la
concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que
ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez
ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se
podrá disminuir con posterioridad, se determinará
conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 109 de la Ley del ISR, según
corresponda.
Para
los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada
regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los
porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la
misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la
opción, podrán efectuar la deducción adicional a que hacía referencia el
artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos
en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la
fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo
anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se
dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se
dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de
la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
LISR 1998 51-A, LISR 34, 35, 57, 109, RMF 1999 3.7.17.
Aviso para prorrogar el plazo de reinversión
de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
3.3.2.5. Para los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos
de la Ley del ISR, los contribuyentes se considerarán autorizados para prorrogar
el plazo de doce meses para reinvertir las cantidades recuperadas en pérdidas
por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que presenten a través del buzón
tributario el aviso previsto en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para
prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por
caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Método detallista para tiendas de
autoservicio o departamentales
3.3.3.1. Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con
el artículo 41, fracción IV de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el
método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas
de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de
inventarios a que se refiere el artículo 76, fracción XIV del citado
ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de
ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible, así como el
valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los
artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las existencias de las
mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de
enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad
bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o
departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el
inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las
transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes
que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
El
costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor
de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de
conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al
final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR 41, 76
Actividades que pueden determinar el costo de
lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios
3.3.3.2. Para los efectos del artículo 83 del Reglamento de la Ley
del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los
contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que
proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con
los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo
43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la
elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
LISR 43, RLISR 83
Deducción del costo de lo vendido para
contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble
3.3.3.3. Los contribuyentes que prestan servicios
derivados de contratos de obra inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo
39, tercer párrafo de la Ley del ISR, únicamente pueden deducir en el ejercicio
el costo de lo vendido correspondiente a los avances de obra estimados
autorizados o aprobados por el cliente cuando estos últimos se hayan pagado
dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, en caso de
no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá en el ejercicio en que se
acumule el ingreso correspondiente.
LISR 39
Facilidad para presentar el aviso de opción
para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o
indirectos de obras
3.3.3.4. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 30 de la
Ley del ISR que decidan ejercer la opción establecida en dicho artículo en una
fecha posterior a los quince días siguientes al inicio de la obra o a la
celebración del contrato, podrán presentar el aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo en comento, dentro del mes siguiente a aquél en el que
presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio
de la opción, en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para
deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos
de obras o de la prestación del servicio”, contenida en el Anexo 1-A.
En
el aviso que se presente también se deberá manifestar la fecha y el número de
operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en
el párrafo anterior.
LISR 30
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones gubernamentales para obras
públicas que no se consideran deudas
3.4.1. Los contribuyentes que obtengan concesiones,
autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de
las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 y la regla 3.3.2.4., podrán no
considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de la Ley del ISR, las
aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de
los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se
reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión,
autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que
se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con
todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión
respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo
efectivamente aportado y sus rendimientos.
LISR 46, RMF 2020
3.3.2.4.
Ajuste anual por inflación del margen por
variación en operaciones derivadas estandarizadas operadas en mercados
reconocidos
3.4.2. Para los efectos del artículo 44, fracción I, segundo
párrafo de la Ley del ISR, en relación a las operaciones derivadas
estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II, los clientes
para determinar el saldo promedio anual de los créditos y deudas, considerarán
la suma de los saldos diarios provenientes de las ganancias o pérdidas del
margen por variación del costo de fondeo producto de la valuación a mercado
diaria de las operaciones derivadas estandarizadas antes señaladas, dividida
entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 44, 45, 46, RMF
2020 3.1.13., 3.5.3., 3.18.33., 4.3.8.
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y
Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Reservas de riesgos en curso
3.5.1. Para los efectos del
artículo 50 de la Ley del ISR, no se considerará incremento o disminución de
las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el monto de las
variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que se registre
en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en
Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con
el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros emitida por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR 50
Deducibilidad de reservas de instituciones de
seguros y fianzas
3.5.2. Para los efectos del artículo 50, primer párrafo de la
Ley del ISR, en relación con el Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se
considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de obligaciones
pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos, constituidas en términos
del artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a
partir del 4 de abril de 2015.
Para
los efectos del artículo 50, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con
el Artículo Transitorio citado en el párrafo anterior, las instituciones de
seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las
leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de
contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén
vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social.
La
reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada
al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como
fideicomisario.
LISR 50, Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas 216, 275, Artículo Segundo Transitorio
No retención por el pago de intereses
3.5.3. Para los efectos del
artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la
retención tratándose de:
I. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos
convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos
sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos,
cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado
miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo,
los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de
sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional
celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se
otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos
obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de
compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de
compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios
liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos
les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en
bienes raíces, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187
de la Ley del ISR.
V. Intereses que se paguen a los fideicomisos de
inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere
el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI. Intereses que se paguen a los fideicomisos que
cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.2., o a las
personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas
en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas
distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean
las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR,
o en esta fracción.
Conforme
al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que
efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR
en los términos del párrafo citado.
Se
dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a
los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima,
cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las
“Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y
modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de
diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de
mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas
“Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de
Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF
el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resolución publicada en el DOF
el 15 de mayo de 2014.
LISR 54, 187, 192, RMF
2020 3.1.13., 3.21.2.2.
Tasa anual de retención del ISR por intereses
3.5.4. Para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la
Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida
en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a
que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa
establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al
número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los
intereses.
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00397% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 54, 87, 135, LIF 21
Retención del ISR diario por fondos de
inversión multiseries
3.5.5. Para los efectos de los artículos 54, 55, 87, 88, 89 y
135 de la Ley del ISR, los fondos de inversión que dividan su capital variable
en varias clases y series de acciones con derechos y obligaciones especiales
para cada una de ellas, retendrán el ISR diario a que
se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la Ley citada, por los intereses
gravados que se devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas,
aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:
I. Identificarán el costo o el valor nominal de los
instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos
conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de inversión de
que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 54, primer
párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del ejercicio de
que se trate.
III. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o
el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén
gravados, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o
el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén
exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de
inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III, entre el
número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VI. Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de
acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de
acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean
propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de
acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean
propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y
VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre
el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate,
que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de
acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean
propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción será el ISR
diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de
acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean
propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR
diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes
presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se
refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que
apliquen el procedimiento anterior.
Conforme
al artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión no
efectuarán la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la
misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que
correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que éstos se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, segundo párrafo de la Ley
del ISR.
LISR 54, 55, 87, 88, 89, 135
Obligación de enterar y retener el ISR por
fondos de inversión
3.5.6. Los fondos de inversión que tengan como accionistas a
otros fondos de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el
impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, aplicando lo
establecido en el artículo 87 de la misma Ley y en la regla 3.16.5. Para estos
efectos, deberán proporcionar a sus accionistas fondos de inversión, la
información a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR a más tardar el
15 de febrero de cada año. Asimismo, estos últimos fondos dentro de la
constancia a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR deberán consignar
el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada
accionista, el fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión
estará a lo dispuesto en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley,
considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los
segundos fondos, es el impuesto correspondiente a los
intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido
acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o
aviso de liquidación que al efecto expida el fondo de inversión conforme a lo
establecido en el artículo 89 de la Ley del ISR.
Para
los efectos del artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, los
fondos de inversión que inviertan en acciones de otros fondos de inversión,
podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley,
por los intereses que correspondan a su inversión en esos fondos de inversión.
Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a
que se refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo
establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR 54, 87, 89, RMF
2020 3.16.5.
Autoridad competente ante la que se tramita
la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR
3.5.7. Para los efectos del artículo 54, fracción I, inciso
f) de la Ley del ISR y el artículo 90, segundo párrafo de su Reglamento, la
solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR,
se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
LISR 54, RLISR 90
Procedimiento para que las instituciones que
componen el sistema financiero y los organismos públicos federales y estatales
presenten información
3.5.8. Para los efectos de los artículos 54, 55, fracción I,
56, 136 de la Ley del ISR y 253, último párrafo de su Reglamento, se entenderá
que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la
obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de
febrero de cada año presentan al SAT, conforme a la ficha de trámite 64/ISR “Informe de intereses y enajenación de
acciones del sector financiero”, una base de datos, por vía electrónica o a
través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la
clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente
información:
I. Los intereses nominales pagados a las
personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de
las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las
personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente
regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los
contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del
ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando
corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la
pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como
pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo
134 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La
obligación establecida en el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará
a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a
través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades
a que se refiere el artículo 54, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del
ISR.
El
saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la
presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos
al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total
de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el
saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las
cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener
el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o
cancelación.
Se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con
lo señalado en el artículo 56 de la Ley del ISR, si además de entregar la
información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla,
proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera
accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio
fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que
corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el
ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por
la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
Para
los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera
accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la
cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate,
entre el número total de días de dicho mes.
Adicionalmente,
las instituciones que componen el sistema financiero a que se refiere la
presente regla deberán observar lo establecido en el Anexo 25.
LISR 54, 55, 56, 134, 136, RLISR 253
Cálculo de intereses nominales por
instituciones del sistema financiero
3.5.9. Para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley
del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones que componen
el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se
refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, y que estén colocados entre el gran
público inversionista en los términos de la regla 3.2.12., calcularán los
intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos
pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su
enajenación o redención en el mismo ejercicio.
Para
los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la
enajenación o redención del título de que se trate,
será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de
redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos
de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por
parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio
ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de
que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los
ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio
fiscal de que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que
se trate.
El
interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero
por los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de que se trate, se determinará restando a los intereses
nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley
del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan
sido enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea
mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose
de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la
fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga
de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos
por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando
los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se
determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en
el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del
título.
En
el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el
reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por
el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de
valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto
de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los
títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al
dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el
interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará
el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada
título, por el periodo del préstamo.
Las
instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al SAT
sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras
derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos
intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba
el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR,
se considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a
la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades
previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará
como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación,
incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las
cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la
fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no
aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés
real.
El
costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la
regla 3.16.1.
LISR 8, 20, 55, 134, RMF
2020 3.2.12., 3.16.1.
Obligaciones de los intermediarios
financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o
administración fideicomisos de deuda
3.5.10. Para los efectos del artículo 55 de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16.,
estarán obligados a proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:
I. El nombre, la denominación o razón
social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los
propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato
anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo,
los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el
15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a
los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se
señalen al menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas
derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los
intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen
percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate.
b) El monto de la retención del ISR para cada uno de los
propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior.
Para
los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a
los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan
cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable
solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a
dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las
retenciones y el entero del ISR correspondiente, así como entregar a los
tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla 3.2.16.,
fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos
intereses de la institución fiduciaria.
LISR 55, RMF 2020
3.2.16.
Información anual al SAT de depósitos en
efectivo
3.5.11. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR, la información se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A
“Declaración anual de depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A,
numeral 2.
La
citada declaración se obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar a
través de los medios señalados en dicho portal, utilizando la e.firma de la institución de que se trate.
Tratándose
de la adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá
proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.
LISR 55
Información mensual al SAT de depósitos en
efectivo
3.5.12. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, el artículo 94 de su Reglamento y la regla
3.5.11., se tendrá por cumplida tal obligación cuando las instituciones del
sistema financiero opten por presentar de manera mensual la información
correspondiente.
La
información a que se refiere esta regla se proporcionará a más tardar el día 10
del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma
electrónica IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La
declaración se obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar a través de
los medios señalados en dicho portal, utilizando la e.firma
de la institución de que se trate.
Cuando
la información no se presente dentro del plazo señalado en el segundo párrafo
de esta regla, o el indicado en los casos de presentación bajo el esquema de
contingencia a que se refiere la regla 3.5.13., se entenderá que las
instituciones del sistema financiero presentarán la información de manera anual
en términos de la regla 3.5.11.
Para
ejercer la opción a que se refiere esta regla, la información del mes de enero
del ejercicio de que se trate deberá presentarse a más tardar el 10 de febrero
del mismo ejercicio.
LISR 55, RLISR 94, RMF 2020 3.5.11., 3.5.13.
Mecanismo de contingencia para la
presentación de la información al SAT de depósitos en efectivo
3.5.13. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, cuando no sea posible para las instituciones del
sistema financiero realizar el envío de la información, conforme a lo señalado
en las reglas 3.5.11. y 3.5.12., según sea el caso, derivado de fallas
tecnológicas no imputables a éstas; la información se podrá presentar bajo el
esquema de contingencia establecido en el “Procedimiento de Contingencia por
falla en comunicación en el envío de Declaraciones de Depósitos en Efectivo,
por parte de las Instituciones del Sistema Financiero”, publicado en el Portal
del SAT, en los plazos que en el
mismo se establecen.
LISR 55, RMF 2020
3.5.11., 3.5.12.
Declaraciones de información al SAT por parte
de las instituciones del sistema financiero
3.5.14. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en
efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los $15,000.00 (quince mil
pesos 00/100 M.N.) mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y
términos señalados en el Reglamento del CFF, aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en el que se informe dicha circunstancia,
acorde con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior,
deberán igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en
efectivo superiores a los $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) mensuales
por cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el
Anexo 1-A.
Tratándose
de instituciones del sistema financiero, cuyos clientes en el ejercicio, o
bien, durante uno o varios meses no reciban depósitos en efectivo que excedan
del monto acumulado mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), éstas
deberán informar mediante las formas electrónicas IDE-A “Declaración anual de
depósitos en efectivo” o IDE-M
“Declaración mensual de depósitos en efectivo”, ambas contenidas en el Anexo 1,
rubro A, numeral 2, según sea el caso; sin operaciones, por el ejercicio o
periodo de que se trate.
LISR 55, RMF 2020
3.5.11., 3.5.12., 3.5.13.
Tipo de cambio de los depósitos en efectivo
realizados en moneda extranjera y determinación del valor de las UDI’s
3.5.15. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera,
las instituciones del sistema financiero aplicarán el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día
anterior a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate. Los días
en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el
último tipo de cambio publicado.
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estados Unidos de América, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el
equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última
tabla mensual publicada por el Banco de México.
Cuando
se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI,
se utilizará la valorización en moneda nacional que la UDI
tenga a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo
con el valor determinado y publicado por el Banco de México en el DOF.
LISR 55
Información que deben proporcionar las
instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas
concentradoras
3.5.16. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en las
cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a
favor del beneficiario final del depósito, esto es, a la persona física o moral
que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta
concentradora. En este contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que
tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución
del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.
Las
instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los
titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados
en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los
siguientes datos:
I. Datos de identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los depósitos por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las
instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla,
manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la
información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios
electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
Cuando
por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema
financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los
depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta
regla, éstos deberán cumplir con la obligación de informar sobre la realización
de los depósitos en efectivo a favor de los beneficiarios finales, sin
considerar a aquéllos. Lo anterior, siempre y cuando se presente la declaración
complementaria que corresponda a más tardar el día hábil siguiente a aquél en
el que la institución de que se trate ponga a su disposición la información
faltante.
Cuando
la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c)
de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el
depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por
cualquier medio obtengan dicho dato.
LISR 55
Depósitos en efectivo a través de servicios
ofrecidos por organismos públicos descentralizados
3.5.17. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, cuando a través de servicios ofrecidos por
organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo
destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre
de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el
organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las
instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan con
su obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo:
I. Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave del depósito.
V. Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
LISR 55
Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de
fideicomisos
3.5.18. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar
que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los
fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios,
los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
En
los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados
entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero
podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre
de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los
fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
Para
tal efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes
deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones
del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas,
ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada
institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de
los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha
institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En dicha
comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente
información:
a) Los datos a que se refiere la regla 3.5.23., respecto de la
totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las
especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones
informativas de depósitos en efectivo publicadas en el Portal del SAT.
b) La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a
cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el
contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria
abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere
esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.
Cuando
la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta
regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización
de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de
caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los
fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la
fracción II de esta regla.
En
cualquier caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las
cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida
de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa
con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho
fideicomiso.
LISR 55, RMF 2020
3.5.23.
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
3.5.19. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en
cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de
comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se
entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado
el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a
los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de
sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de
comisionistas.
LISR 55
Depósitos en efectivo destinados a terceros
3.5.20. Para los efectos del artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas
de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se
podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales,
siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los
depósitos en efectivo, esté en posibilidad de
identificar la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan
los siguientes requisitos:
I. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las
personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
II. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que
el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
III. Los comisionistas deberán manifestar a la institución del
sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante
escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos
establecidos en las fracciones anteriores de esta regla.
Los
comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la
presente regla.
Las
instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR 55
Información de pagos en efectivo entre
instituciones del sistema financiero
3.5.21. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de
instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de
que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en
la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a
la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así
como los datos que permitan su identificación.
LISR 55
Identificación del perceptor de los intereses
por parte de las administradoras de fondos para el retiro
3.5.22. Tratándose de las administradoras de fondos para el
retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus
clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que
corresponda, de conformidad con el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR,
podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en
su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando
la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las
administradoras de fondos para el retiro a las autoridades fiscales, no coincidan
con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones
citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal
del contribuyente de que se trate.
LISR 55
Registro de depósitos en efectivo
3.5.23. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley
del ISR, las instituciones del sistema financiero deberán llevar un registro de
los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas o contratos abiertos a
nombre de los contribuyentes, así como de las adquisiciones en efectivo de
cheques de caja, el cual deberá reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la institución del sistema
financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o
cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia,
código postal).
h) Correo electrónico.
i) Teléfono 1.
j) Teléfono 2.
k) Número de cliente.
III. Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con cotitulares.
d) Número de cotitulares de la cuenta.
e) Proporción de los depósitos que corresponden al
contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y CURP de los cotitulares de la
cuenta.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes
por contribuyente informado:
a) Fecha de corte.
b) Monto del excedente de los depósitos en efectivo.
VI. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del
sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos de identificación del adquirente:
1. Clave en el RFC del adquirente.
2. CURP del adquirente.
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número
interior, colonia, código postal).
8. Correo electrónico.
9. Teléfono 1.
10. Teléfono 2.
11. Número de cliente (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en
efectivo.
3. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda
extranjera).
c) Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1. Total monto de cheque de caja.
Aquellas
instituciones del sistema financiero que opten por presentar en forma mensual
la información de los depósitos en efectivo, así como respecto de todas las
adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en términos de lo dispuesto en la
regla 3.5.12., podrán considerar como opcionales los datos a que se refieren
las fracciones II, incisos a), b), h) y k); III, incisos c), d), e) y f); y
VII, inciso a), numerales 1, 2, 7 y 8 del párrafo anterior. Para estos efectos,
se entenderán como opcionales sólo aquellos datos de los que carezca
completamente la institución del sistema financiero derivado de cuestiones no
imputables a la misma, no así los datos que
teniéndolos, pretendan no ser registrados.
El
SAT podrá requerir a las instituciones del sistema financiero la información a
que se refiere la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y
morales que se ubiquen dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR. La información a que se refiere este párrafo se
proporcionará a través de los medios y cumpliendo con las especificaciones que
para tal efecto establezca el SAT a través de su portal.
LISR 55, RMF 2020
3.5.11., 3.5.12.
Información referente al cálculo de la
ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos u operaciones
financieras derivadas de capital.
3.5.24. Para los efectos del artículo 129, quinto párrafo de la
Ley del ISR, cuando las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del
Mercado de Valores desconozcan quien obtuvo las ganancias o pérdidas del
ejercicio o su designación sea equívoca o alternativa, dichas entidades
financieras considerarán que las ganancias o pérdidas fueron percibidas por el
titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción salvo
prueba en contrario. Lo previsto en la presente regla será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 129, RLISR 142
Se indica que la Bolsa Institucional de
Valores es una bolsa de valores concesionada para los efectos de las leyes del
ISR y CFF
3.5.25. Para los efectos de lo establecido en los artículos 56,
126 y 166 de la Ley del ISR, en los que se hace mención a
la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, también queda
comprendida la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo,
para efectos del artículo 16-C, fracción I del CFF, además de la Bolsa Mexicana
de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, también se considerará como
mercado reconocido la Bolsa Institucional de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
CFF 16-C, LISR 56, 126, 166
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Documentación que debe adjuntarse a la
solicitud de autorización para aplicar el régimen opcional para grupos de
sociedades
3.6.1. La información que deberá acompañarse a la solicitud
de autorización a que se refiere el artículo 63, fracción II de la Ley del ISR
será la establecida en la ficha de trámite 13/ISR “Solicitud de autorización
para aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades”, contenida en el
Anexo 1-A.
LISR 63
Aviso de incorporación al régimen opcional
para grupos de sociedades
3.6.2. El aviso de incorporación a que se refiere el artículo
66, quinto párrafo de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad
integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA
GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1,
conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 33/ISR “Aviso de incorporación
al régimen opcional para grupos de sociedades cuando se adquiera más del 80% de
las acciones con derecho a voto de una sociedad”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 66
Aviso de desincorporación de sociedades
integradas del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.3. El aviso de desincorporación a que se refiere el
artículo 68, quinto párrafo de la Ley del ISR deberá ser presentado por la
sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL
PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el
Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 34/ISR “Aviso de
desincorporación de sociedades integradas del Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 68
Aviso de desincorporación del régimen
opcional para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo
3.6.4. El aviso a que se refiere el artículo 59, segundo y
tercer párrafos de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad
integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL
RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo 1, conforme
a lo dispuesto en la ficha de trámite 14/ISR “Aviso de desincorporación del
Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando el grupo pretenda dejar de
aplicarlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 59
Aviso de desincorporación del régimen
opcional para grupos de sociedades cuando la integradora ya no pueda ser
considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo
3.6.5. El aviso a que se refiere el artículo 69 de la Ley del
ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial
92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE
SOCIEDADES“, contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de
trámite 123/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades cuando la integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de
cumplir con requisitos para serlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 69
Opción para publicar la información relativa
al ISR diferido
3.6.6. Para efectos de las obligaciones establecidas en el
artículo 70, primer párrafo, fracciones IV, segundo párrafo y V, inciso c) de
la Ley del ISR, las sociedades que tributen en el Régimen Opcional para Grupos
de Sociedades a que se refiere el Capítulo VI, del Título II de la Ley del ISR,
podrán optar por publicar la información relativa al impuesto diferido a través
de la sociedad integradora, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La sociedad integradora deberá presentar a más tardar el 15
de abril del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, un
aviso de conformidad con la ficha de trámite 129/ISR “Aviso para ejercer la
opción para publicar la información relativa al ISR diferido”, contenida en el
Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por ejercer lo dispuesto en la
presente regla.
II. La información de la sociedad integradora y de las
sociedades integradas, se deberá publicar a más tardar el 30 de mayo del ejercicio
inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en la página de Internet de
la sociedad integradora y estará disponible durante los ejercicios por los que
se difiera el ISR, en un apartado visible y de fácil identificación.
III. La información del grupo se deberá publicar en el DOF y en
los dos periódicos de mayor circulación de la entidad federativa
correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a más tardar el
30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate.
IV. La información deberá contener los siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que corresponde el ISR diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar el ISR diferido.
e) Fecha y monto del pago del impuesto diferido en caso de
desincorporación.
V. La información relativa al monto del ISR diferido deberá
mostrarse con el importe vigente a la fecha de su publicación. Cuando se
presente alguna declaración complementaria en la que se modifique el monto del
impuesto diferido, se ajustará dicha información a más tardar dentro de los 10
días siguientes a aquel en que se presente la declaración referida, indicando
que esa cantidad fue modificada derivada de la presentación de una declaración
complementaria.
La
opción a que se refiere la presente regla, deberá ser
aplicada por todas las sociedades que conforman el grupo y no podrá ser
modificada durante un mismo ejercicio.
LISR 70
Actualización de la UFIN
que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el
ISR diferido
3.6.7. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la
utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber
pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se refiere el
Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, hasta la fecha en que se presente
la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido de
conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente
realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67,
segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 65, 67
Declaración anual de personas morales del
régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.8. Para los efectos del
artículo 70, fracciones IV y V, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades
integradoras e integradas que tributen en el Régimen Opcional para Grupos de
Sociedades a que se refiere el Capítulo VI, del Título II de la Ley del ISR,
deberán presentar la declaración del ejercicio a través de la forma oficial 23
“Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen opcional para grupos
de sociedades”.
LISR 59, 70
Capítulo 3.7. De los Coordinados
CFDI por concepto de liquidación
3.7.1. Para los efectos de los artículos 72, 73 y 75 de la
Ley del ISR, en relación con el artículo 100 y 106 del Reglamento de la Ley del
ISR, los contribuyentes a que se refieren dichas disposiciones podrán cumplir
con la obligación de emitir los comprobantes fiscales por concepto de
liquidación de los ingresos y gastos a sus integrantes hasta que el SAT
publique en su Portal el complemento de CFDI correspondiente que sirva al
efecto, en tanto se publique el citado complemento en el Portal del SAT, los
contribuyentes deberán emitir las liquidaciones conforme lo venían realizando
en 2016.
LISR 72, 73, 75, RLISR
100, 106
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
y pesqueras
Determinación del ISR de las personas morales
del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.1. Para los efectos del artículo 74, décimo segundo y
décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo
segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, para determinar la reducción
del ISR y determinar el ISR por el excedente del valor anual de 423 UMA,
aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR reducido
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 423 UMA
TIPM: Tasa
del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a
que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
C. Determinación
del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
D. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las
personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los
montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR,
pero sean inferiores al valor anual de 423 UMA, y sólo obtengan ingresos
propios de la actividad, sólo realizarán los cálculos a que se refieren los
apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio
será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como
de la regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo
de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere
la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los
pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR. La UFINPA se determinará de
acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de
ingreso.
LISR 14, 74, 106, RFA
1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de las sociedades o
asociaciones de productores constituidas exclusivamente por personas físicas
del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.2. Para los efectos del artículo 74, décimo tercer
párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades o asociaciones de
productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o
asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de 4230 UMA,
para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por los ingresos que
excedan del valor anual de 4230 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR reducido
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 4230 UMA
TIPM: Tasa
del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a
que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
C. Determinación
del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
D. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las
sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas
exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el
ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo
74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y sólo
obtengan ingresos propios de la actividad, sólo realizarán los cálculos a que
se refieren los apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo
del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como
de la regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo
de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere
la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los
pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR. La UFINPA se determinará de
acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de
ingreso.
LISR 14, 74, 106, RFA
1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de las personas físicas
del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.3. Para los efectos del artículo 74, décimo segundo y
décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo
párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, para determinar la reducción del ISR
y determinar el ISR por el excedente del valor anual de 423 UMA, aplicarán el
procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad
fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos
no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad
IT: Ingresos
totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR sobre el total de la utilidad fiscal aplicando la tarifa del ISR de
personas físicas del artículo 152 de la Ley del ISR
Donde:
IUFT: ISR
sobre la utilidad fiscal total
TIPF: Tarifa
ISR personas físicas
C. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR
Donde:
IR: ISR
reducido
IAR: Ingresos
del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin
exceder del valor anual de 423 UMA
FRIPF: Factor de reducción del ISR aplicable a personas físicas
a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
D. Determinación
del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR
no reducido
E. Determinación
del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR
a cargo
Las
personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos
señalados en el artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, pero sean
inferiores al valor anual de 423 UMA y sólo obtengan ingresos propios de la
actividad, aplicarán lo dispuesto en la regla 3.8.4.
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como
de la regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo
de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere
la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los
pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR. La UFINPA se determinará de
acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de
ingreso.
LISR 14, 74, 106, RFA
1.3., RMF 2020 3.8.4., DECRETO DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de las personas físicas
que se dediquen exclusivamente a actividades de los sectores agrícola,
ganadero, silvícola o pesquero, que únicamente obtengan ingresos por dichas
actividades y sean inferiores al valor anual de 423 UMA
3.8.4. Para los efectos del artículo 74, décimo segundo
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente
a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que únicamente
obtengan ingresos en el ejercicio por dichas actividades y no rebasen los
montos señalados en el artículo 74, décimo segundo párrafo de la Ley del ISR,
aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación
de la utilidad fiscal de los ingresos propios de la actividad.
Donde:
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DP: Deducciones
personales
IPA: Ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos
exentos propios de la actividad.
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU: Participación
de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF: Pérdidas
fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la actividad aplicando
la tarifa del ISR de personas físicas del artículo 152 de la Ley del ISR.
Donde:
IUFIPA: ISR sobre la utilidad fiscal de ingresos propios de la
actividad
TIPF: Tarifa
ISR personas físicas
C. Determinación
del ISR sobre la utilidad fiscal sujeta a reducción, con reducción del ISR.
IR: ISR
reducido
FRIPF: Factor de reducción del ISR aplicable a personas físicas
a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
Para
los efectos de los artículos 74, fracción I y 106 de la Ley del ISR, así como
de la regla 1.3. de la RFA, para realizar el cálculo
de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere
la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los
pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los
contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR
en los términos del último párrafo de la regla 1.3. de la RFA,
para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos
propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso
acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del
ISR.
LISR 14, 74, 106, RFA
1.3., DECRETO DOF 27/01/2016
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Información y constancias sobre dividendos o
utilidades distribuidos y retenciones del impuesto sobre los mismos
3.9.1. Para los efectos de los
artículos 140, segundo párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164,
fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 114, fracciones II y III de su
Reglamento, las personas que perciban ingresos por dividendos o utilidades
pagados en especie mediante la entrega de acciones de personas morales
distintas de quienes realizan la distribución, podrán otorgar autorización para
que se enajenen las acciones que sean necesarias para cubrir el impuesto
causado, o bien proveer recursos, a efecto de que dichos intermediarios
efectúen la retención y entero correspondientes. En caso contrario, las
personas que perciban tales ingresos efectuarán el pago del impuesto respectivo
a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento de
su causación.
Para
efectos de realizar la retención a que se refiere el párrafo anterior, los
intermediarios financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción
correspondiente al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos
pagados en especie.
Las
casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de
fondos de inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan
en custodia y administración acciones colocadas entre el gran público
inversionista, o cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán
expedir un estado de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción
XI, inciso b) de la Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con
los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten
aplicables y contenga la información señalada en dicho inciso respecto de las
personas morales que distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta
fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este
caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo
contribuyente, dejarán de tener el carácter de constancia en los términos del
artículo 114, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR.
Dichos
estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o
utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su
designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los dividendos o
utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los
cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el
estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el
titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
CFF 29, 29-A, LISR 76, 140, 142, 164, RLISR 114, 142
Claves utilizadas en los comprobantes
fiscales de pagos a extranjeros
3.9.2. Para los efectos de la expedición de los comprobantes
fiscales a que se refiere el artículo 76, fracción III de la Ley del ISR, las
claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia,
son las contenidas en el Anexo 10.
LISR 76
Plazo para presentar información de partes
relacionadas residentes en el extranjero por contribuyentes que opten o que
tengan la obligación de dictaminar sus estados financieros
3.9.3. Para los efectos de los artículos 76, fracción X y
110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan ejercido la
opción o que tengan la obligación a que se refiere el artículo 32-A del CFF,
podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se
trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que
deban presentar el dictamen de estados financieros.
Al
efecto, los contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha, la declaración
informativa local de partes relacionadas a que se refiere el artículo 76-A,
fracción II de la Ley del ISR.
CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110
Plazo para presentar información de partes
relacionadas residentes en el extranjero por contribuyentes que no dictaminen
sus estados financieros
3.9.4. Para los efectos de los artículos 76, fracción X y
110, fracción X de la Ley del ISR en relación con lo dispuesto en la regla
2.8.4.1., los contribuyentes que no dictaminen sus estados financieros para
efectos fiscales, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio
fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, contenida en el
Anexo 9 de la DIM, a más tardar el 30 de junio del
año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre
que, en su caso, exista consistencia con la información declarada en términos
del artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, por lo cual los
contribuyentes podrán presentar en esa misma fecha esta última declaración.
CFF 32-A, LISR 76, 76-A, 110, RMF 2020 2.8.4.1.
Opción para no obtener y conservar
documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
3.9.5. Para los efectos del artículo 76, fracción XII de la
Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00
(trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquéllas cuyos ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán
dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que
demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
II. Que para los efectos de la fracción
anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley
del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
La
opción prevista en la presente regla no será aplicable tratándose de los
contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH.
LISR 76, 180
Declaración informativa de fideicomisos
empresariales
3.9.6. Para los efectos del
artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, la información señalada deberá
presentarse en la “Declaración de operaciones efectuadas a través de
fideicomisos (Anexo 10 de la DIM).
LISR 76
Información de préstamos, aportaciones para
futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo
3.9.7. Para los efectos del
artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la
forma oficial 86-A “Información de préstamos, aportaciones para futuros
aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en
el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
LISR 76
Opción para el operador que administre
cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación
de retener el ISR
3.9.8. Para los efectos de los
artículos 146 y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas
globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso,
corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones
financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas
cuentas, siempre que el operador manifieste a través de buzón tributario que
asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del
CFF, conforme a la ficha de trámite 90/ISR “Aviso para asumir la obligación de
retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que
provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se
realicen a través de cuentas globales”, contenida en Anexo 1-A.
El
operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la
retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF 26, LISR 146, 163
Deducción de pérdidas cambiarias para la
determinación de la PTU
3.9.9. Para los efectos de la determinación de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 tuvieron pérdidas derivadas
de la fluctuación de moneda extranjera y hayan optado por deducirlas por partes
iguales en cuatro ejercicios fiscales a partir de aquél en que se sufrió la
pérdida, en términos del artículo 16, fracción II, inciso d) de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que aún tengan algún monto
pendiente de deducir, a fin de determinar la renta gravable a que se refiere el
artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, podrán continuar aplicando la deducción del monto
de las pérdidas pendiente de deducir, hasta agotarlo.
CPEUM 123, LISR 2013 16
Retención del ISR cuando los dividendos o
utilidades se distribuyan a fideicomisos
3.9.10. Para los efectos de los artículos 114,
último párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, cuando
los dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran
público inversionista se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén
celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la institución fiduciaria
podrá no efectuar la retención en los términos de los artículos 140, segundo
párrafo y 164, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, siempre que
entregue a los intermediarios del mercado de valores la información necesaria
para que éstos puedan efectuar dicha retención. En caso contrario, la
fiduciaria será responsable de efectuar la retención, conforme a las
disposiciones fiscales aplicables.
LISR 76, 140, 164, RLISR
114, 122
Requisitos para la presentación de las
Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas
3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A de la
Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales
informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán
realizar su envío a través del Portal del SAT, para lo cual deberán contar con e.firma o e.firma portable, vigentes.
El
llenado y la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas se hará en línea.
La información
que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los
formatos guía que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de
conformidad con el tipo de formato que corresponda.
Una vez
que concluya con el llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y
con ello obtener los acuses de recibo electrónicos correspondientes.
CFF 32, LISR 76-A
Declaraciones Anuales Informativas de Partes
Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de
actividades en el RFC
3.9.12. Los contribuyentes que hubieran
presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC en los términos de los
artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF y
no cuenten con e.firma o e.firma portable vigentes, podrán solicitar la e.firma
siempre que comprueben mediante la presentación del acuse de aviso de
suspensión de actividades emitido por el SAT que las Declaraciones Anuales
Informativas de Partes Relacionadas que presentarán corresponden a un ejercicio
en el cual el estado de su clave en el RFC se encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29,
30, RMF 2020 2.5.12.
Presentación de la Declaración Informativa
Maestra de Partes Relacionadas y Declaración Informativa País por País del
grupo empresarial multinacional
3.9.13. Para los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 76-A, primer párrafo, fracciones I y III de la Ley
del ISR, cuando un grupo de contribuyentes que celebren operaciones con partes
relacionadas se ubique en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo
32-H, fracciones I, II, III y IV del CFF y sean parte del mismo grupo
empresarial multinacional, podrán presentar de manera conjunta una sola
Declaración Anual Informativa, para lo cual bastará con que cualquier
contribuyente obligado y perteneciente al grupo empresarial multinacional que
vaya a presentar la declaración, seleccione en dicha declaración la opción de
declaración conjunta y manifieste la denominación o razón social y la clave en
el RFC de los contribuyentes que presentan la declaración de manera conjunta.
CFF 32-H, LISR 76-A
Información y plazos de presentación de la
Declaración Informativa País por País
3.9.14. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción III segundo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, se
considerará que la persona moral residente en territorio nacional o residente
en el extranjero con establecimiento permanente en el país designada por la
persona moral controladora del grupo empresarial multinacional como responsable
de proporcionar la declaración informativa país por país, cumple con la
obligación de presentar el aviso de su designación ante las autoridades
fiscales, cuando por medio del formato relativo a la Declaración Anual
Informativa País por País, proporcione la información solicitada en dicha
declaración en los plazos establecidos.
Cuando
las fechas término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del
grupo empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el
año calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá
presentar la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los
ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar
el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a
más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero,
a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio
fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a
más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a
más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a
más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal
declarado.
La
información correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá
presentar en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en
moneda extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo
de cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR 76-A
Información de la Declaración Anual
Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional
3.9.15. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa
Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir,
del grupo de empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países,
deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado
y referente al grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o
en general:
a) Estructura organizacional legal de cada una de las unidades
de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora, subsidiaria,
asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y la
estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a los
porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al
interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas
morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y
residencia fiscal de las mismas.
Para estos
efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales
que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo
operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para
efectos de este inciso, se estará a las definiciones de “controladora”,
“tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de
Información Financiera NIF específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8
emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas
de Información Financiera.
b) Descripción general de la actividad de negocio del grupo
empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:
1. Descripción del modelo de negocio del grupo empresarial
multinacional, consistente en los componentes centrales de las estrategias de
negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a los clientes como
a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre productos y
servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la estructura
de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del negocio.
2. Descripción de los generadores de valor del grupo
empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o atributos del
negocio que efectivamente generan valor de manera significativa, los cuales se
manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a través de factores
de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio.
3. Descripción de la cadena de suministro, es decir, la secuencia
de procesos involucrados en la producción y distribución, tanto de los cinco
principales tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional,
así como de otros tipos de productos o servicios que representen más del 5% del
total de ingresos del grupo empresarial multinacional.
Para
efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se
considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del
grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su
monto de ingreso.
4. Lista y descripción de los aspectos relevantes
de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a
servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de
las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes
como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los
costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de
servicios intragrupo.
Para identificar
los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a
servicios de investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado
en dichos acuerdos.
Para
efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros
que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la
gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y
financieros de la prestación de servicios de que se trate.
5. Descripción de los principales mercados geográficos donde se
comercializan los principales productos o servicios del grupo empresarial
multinacional referidos en el numeral tres de este inciso.
Para
efectos de este numeral se entenderá por mercados geográficos, los países,
regiones, o áreas territoriales.
6. Descripción de las principales funciones realizadas, riesgos
asumidos y activos utilizados por las distintas personas morales que integran
el grupo empresarial multinacional.
7. Descripción de las operaciones relacionadas con reestructuras
de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de negocio realizadas
por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal declarado. Para
estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de
carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre
partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de
acuerdos existentes.
c) Intangibles del grupo empresarial multinacional que consiste
en lo siguiente:
1. Descripción de la estrategia global para el desarrollo,
propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que no son un
activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de propiedad o
control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transmisión sería
remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en
circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto de los principales
centros de investigación y desarrollo, como de la dirección y administración de
la investigación y desarrollo del grupo empresarial multinacional.
2. Lista de los intangibles o de conjuntos de intangibles del
grupo empresarial multinacional que sean relevantes para efectos de precios de
transferencia, incluyendo la denominación o razón social de los propietarios
legales de los mismos.
3. Lista de los principales acuerdos intragrupo que involucren
intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de servicios de
investigación y de licencias de uso de intangibles.
4. Descripción general de las políticas de precios de
transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del grupo
empresarial multinacional.
5. Descripción de las principales transmisiones de derechos
sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas en el
ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las
entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s)
contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
d) Información relacionada con actividades financieras del grupo
empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de la forma en la que el grupo empresarial
multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales acuerdos de
financiamiento celebrados con partes independientes.
Para
efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes
independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de
financiamiento más significativos.
2. Denominación o razón social de las personas morales del grupo
empresarial multinacional que realicen funciones de financiamiento centralizado
para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la sede de la dirección
efectiva de dichas personas morales.
3. Descripción de las políticas del grupo empresarial multinacional
en materia de precios de transferencia para operaciones de financiamiento entre
partes relacionadas.
e) Posición financiera y fiscal del grupo empresarial
multinacional que consiste en lo siguiente:
1. Estados financieros consolidados
correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
2. Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios
de transferencia unilaterales y otros acuerdos o resoluciones relativos a la
atribución de ingresos entre países, con los que cuenten las personas morales
que forman parte del grupo empresarial multinacional.
Para
efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá
la información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo,
el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información
contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades
en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que
pertenece.
Los
contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de
Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la
Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el
Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una
entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional,
siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o
inglés en línea, a través del Portal del SAT.
Para
efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de
la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes
relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año
calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la
declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre del año
inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, con lo cual se podrá
apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.14. que le sean
aplicables.
LISR 76-A, RMF 2020
3.9.14.
Información de la Declaración Anual
Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.16. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local
de Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la
Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios
de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español
con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se
consideraron los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables, considerando para
estos efectos lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e
incluirá la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado:
a) Información de estructura y actividades del
contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:
1. Descripción de su estructura administrativa y
organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende
jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas
personas tienen su oficina principal.
2. Descripción detallada de las actividades y
estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo en su caso, si ha
participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de
carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre
intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal
anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de
cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al
contribuyente obligado.
Para estos
efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de
carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre
partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de
acuerdos existentes.
3. Descripción de la cadena de valor del grupo al
que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y
participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo
en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata
de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política
de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de
valor.
Para
efectos de este numeral, se entenderá por:
Cadena de
valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el producto
o servicio a su cliente final.
Actividades
rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través
de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no
involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos,
o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del
negocio.
Actividades
no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se
encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente
se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles
valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina
alguna ventaja competitiva del negocio.
4. Lista de los principales competidores del
contribuyente obligado.
b) Información de operaciones con partes
relacionadas que consiste en lo siguiente:
1. Descripción detallada de las operaciones
celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en
territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza,
características e importe por tipología de operación.
2. Descripción de las políticas de precios de
transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente
obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para
efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá
la información relativa a la metodología para la determinación de precios en
transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros,
fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales,
circunstancias económicas, entre otros.
3. Descripción de la estrategia para el
desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del
grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
4. Copia en español o inglés de los contratos
celebrados por el contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables
a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio
fiscal declarado.
5. Justificación de la selección de la parte
analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en
el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente
obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el
extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.
6. Análisis de las funciones realizadas, riesgos
asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes
relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el correspondiente
análisis de comparabilidad por cada tipo de operación analizada, mismo que
deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo, mejora,
mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por el
contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en cada
transacción analizada.
7. Justificación de la selección del método de
precios de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de
los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
8. Detalle y justificación del uso de información
financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio en el(los)
análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con
partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.
9. Detalle del proceso de búsqueda y selección de
empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información,
lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con
los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de
rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es)
celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes
en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la
aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de los)
análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de negocios de
las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en idioma
inglés.
10. Información financiera (segmentada) tanto del
contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s)
comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para estos
efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del (de los)
indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada
una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo
para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los
decimales empleados, aclarando si éstos fueron truncados o se redondearon.
11. Lista de los acuerdos anticipados de precios de
transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales
así como de otras resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no
sea parte y que se relacionen con alguna de las operaciones celebradas con
partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia
de los que obren en su poder.
c) Información financiera que consiste en lo
siguiente:
1. Estados financieros individuales y consolidados, en su caso,
correspondientes al ejercicio fiscal declarado del contribuyente obligado o
parte analizada seleccionada; y en su caso aclarar si son dictaminados.
2. Información financiera y fiscal de las partes relacionadas
extranjeras que sean contraparte en cada transacción analizada, consistente en
activo circulante, activo fijo, ventas, costos, gastos operativos, utilidad
neta, base gravable y pago de impuestos, especificando la moneda en la que se
proporciona dicha información.
3. Información financiera del contribuyente obligado o parte
analizada seleccionada utilizada para aplicar los métodos de precios de
transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En caso de
utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos los
segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas
del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria
coincida con la información del numeral 1.
Asimismo,
el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones
con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá
explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información
financiera.
4. Información financiera relevante de las
empresas comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la
fecha de la base de datos utilizada para la búsqueda de las
mismas.
Para
efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave
en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n)
pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones
comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste
y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de
ajustes.
Los
contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución
vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con
partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el
artículo 182, primer párrafo de la LISR y hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto por el párrafo previo al antepenúltimo párrafo de dicho artículo por
la operación de maquila, para dichas operaciones podrán optar por no presentar
la información correspondiente a la declaración informativa a que se refiere el
artículo 76-A, fracción II de la LISR, señalando lo anterior en el formato de
la declaración referida.
CFF 34-A, LISR 76-A, 179, 180, 182
Información de la Declaración Anual
Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.17. Para los efectos del artículo 76-A,
primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País
por País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente
información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora
multinacional, tanto de forma agregada, como por cada país o jurisdicción
fiscal:
a) Ingresos totales del grupo empresarial
multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con
terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por
venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses,
primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
b) Utilidades o pérdidas contables antes del ISR
del ejercicio fiscal declarado.
c) ISR efectivamente pagado. Este rubro
corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado
efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras
jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan
efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos
efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera
cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las
disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado
mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo
previsto en el artículo 23 del CFF.
Cuando se
manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el
apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
d) Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde
al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio
fiscal declarado.
Cuando se
manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el
apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
e) Importe para efectos contables de las
utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha
de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la
cual se le atribuye el establecimiento permanente.
f) Importe de capital social o patrimonio suscrito y pagado al
cierre del ejercicio fiscal declarado. Éste corresponde al importe de capital
social o patrimonio reportado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal en la
jurisdicción fiscal de la que se trate, por lo que si existieron movimientos
como aumentos, disminuciones, actualizaciones y neto de cualquier reserva se
deberá reportar la última cantidad registrada al momento del cierre del
ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos permanentes, el
importe de este inciso se reportará por la entidad legal a la cual se le
atribuye el establecimiento permanente, a menos que exista un requisito
definido de capital social o patrimonio suscrito en la jurisdicción del
establecimiento permanente para propósitos regulatorios, en cuyo caso se
reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
g) Número de empleados del ejercicio fiscal
declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas
independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que
participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como
empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre
del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio
anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con
que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el
número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para
determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte
de la información adicional.
h) Activos materiales. Estos activos corresponden
a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos fijos, sin
incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles, activos
financieros y cuentas por cobrar netas. Para el caso de establecimientos
permanentes, el importe de este inciso se reportará en la jurisdicción en donde
se ubica el establecimiento permanente.
Para estos
efectos, las cuentas por cobrar netas corresponden al resultado de restar de
las cuentas por cobrar la estimación de cuentas incobrables.
i) Lista de las razones o denominaciones
sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde
el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la
identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales
actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita
en el formato correspondiente.
j) Toda aquella información adicional
relevante y su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de
los datos incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF 23, LISR 76-A
Procedimiento para la presentación de la
declaración de ISR del ejercicio para personas morales del régimen general de
ley
3.9.18. Para los efectos del artículo 76,
fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos
del Título II de la citada Ley, deberán presentar la declaración anual en la
que determinen el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del
mismo, y el monto del impuesto correspondiente, ingresando al Portal del SAT a
través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”.
El acceso
a la declaración se realizará con la clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
La
declaración estará prellenada con la información obtenida de los pagos provisionales
presentados por el contribuyente, así como de los CFDI de nómina que hayan
emitido a sus trabajadores.
En caso de que el contribuyente deseé modificar la
información prellenada, obtenida de los pagos provisionales, deberá presentar
declaraciones complementarias de dichos pagos.
Asimismo, se deberá capturar la información requerida por el
propio aplicativo.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el
envío utilizando la e.firma.
Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de
recibo incluirá la línea de captura con el importe total a pagar, así como la
fecha de vigencia de la misma, a través de la cual se
efectuará el pago, mismo que deberá cubrirse mediante transferencia electrónica
de fondos o pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de
las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
publicadas en el Portal del SAT.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la
declaración del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan realizado el envío y en su caso se haya efectuado el pago en términos de
lo señalado en el párrafo anterior.
CFF 17-D, 31, LISR 9, 14, 25, 76, RMF 2020 2.8.5.1., 2.8.5.4., 2.8.8.1.
Sección 3.9.1. De los
ajustes de precios de transferencia
Ajustes de precios de transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de los artículos 76,
primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90,
penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo
párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera
ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos
de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones
celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice
para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas
derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una
entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.
Para
efectos de esta regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se
refiere esta Sección, tengan efectos en el ámbito
fiscal y contable, se les consideran como ajustes reales, cuando dichos ajustes
tengan efectos solamente en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes
virtuales.
Los
ajustes de precios de transferencia reales o virtuales,
pueden presentar las siguientes variantes:
I. Voluntario o compensatorio: Es el ajuste que un
contribuyente residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país realiza para que una operación con una
parte relacionada se considere determinada como lo haría con o entre partes
independientes en operaciones comparables y que se efectúa antes de la
presentación de la declaración anual, ya sea normal o complementaria.
II. Primario: Es el ajuste que resulta del ejercicio de
facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual modifica para
efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad para
considerar que la operación celebrada con su parte relacionada nacional o
extranjera, fue pactada como lo haría con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
El ajuste
primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero
para la contraparte relacionada de la transacción.
III. Correlativo nacional: Es el ajuste que puede aplicar un
contribuyente residente en México como consecuencia de un ajuste primario del
que haya sido objeto la parte relacionada residente en México con quien realizó
la transacción en cuestión.
IV. Correlativo extranjero: Es el ajuste que puede aplicar un
contribuyente residente en México o residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país como consecuencia de un ajuste primario
del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el extranjero, como
consecuencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR.
V. Secundario: Es el ajuste que resulta de la aplicación de una
contribución, conforme a la legislación fiscal aplicable, después de haber
determinado un ajuste de precios de transferencia a una operación, el cual se
caracteriza generalmente como un dividendo presunto. Se consideran ajustes
secundarios los que resulten de aplicar lo dispuesto por los artículos 11,
fracción II, 140, fracciones III y VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.
Tratándose
de contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR
obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la
contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las
operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente
cobrados o pagados, según corresponda.
Los
ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de
la operación objeto del ajuste.
LISR 11, 76, 76-A, 90, 110, 140, 153, 164,
179, 180, 184
Aumento o disminución de ingresos o
deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de la regla 3.9.1.1., se
estará a lo siguiente en el mes o periodo de que se trate.
A. En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios
o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda,
que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o afecten el margen de
utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en México, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan
obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación
referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste
de que se trate. Para efectos de los pagos provisionales, tratándose de ajustes
de precios de transferencia voluntarios o compensatorios, el incremento se
considerará ingreso nominal en el mes en el que se realice el ajuste conforme a
lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo de la Ley del ISR.
II. Los contribuyentes residentes en México, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan
efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida,
podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste,
siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o
3.9.1.5., según corresponda.
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios
o compensatorios y correlativos extranjeros, según corresponda, que deban
considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del
artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor
deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido al
considerar dicho ajuste, cumpliendo con lo previsto en la regla 3.9.1.3.,
fracción XI.
B. En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios
o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda que
disminuyan el precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de
utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en México, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan
obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación
referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente
al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en las reglas 3.9.1.3.,
3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
II. Los contribuyentes residentes en México, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan
efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida,
deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del
ajuste.
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban
considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del
artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:
a) Podrá compensar al residente en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente a la
que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha compensación
se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba efectuar el
entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas que fue
objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de precios de
transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como las cuentas
por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente con los
registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las
compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.
b) Si aplicó tasas de retención inferiores a las
señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados
para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de
acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios de
transferencia sea virtual.
Cuando se
realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios
de transferencia a que se refiere el presente apartado, se deberán realizar también
los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades,
por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la
fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan,
disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el impuesto
acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su momento con
los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate,
correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron origen al
ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que resulte de
multiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente considerado para la
operación de que se trate por el factor que resulte de dividir el monto del
ajuste entre el importe de la operación no ajustada.
En
los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer
las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de
precios de transferencia efectuado.
LISR 11, 14, 76, 140, 153, 164, 174, 179,
180, 184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27, 28, 28-A, LIEPS
4, 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF
2020 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4., 3.9.1.5.
Deducción de ajustes de precios de
transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o
deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los
originaron
3.9.1.3. Para los efectos de los artículos 25, 26
y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer
párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179,
primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de
precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus
deducciones, de conformidad con lo previsto en la regla 3.9.1.2., para
considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo,
además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la información, las declaraciones
normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a
que hacen referencia los artículos 31-A y 32-H del CFF; así como 76, fracciones
V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando
expresamente el ajuste de precios de transferencia.
II. Obtener y conservar toda la documentación e información
mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s)
originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones
o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110,
fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley
del ISR.
III. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la
documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la
presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de
contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no
correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en
operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente
deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos
los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas
que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
IV. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la
documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la
presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la
aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente
y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación
con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue
ajustada de manera voluntaria o compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día
en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en
que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones
con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de
transferencia.
V. Obtener y conservar toda la documentación e información con
la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de
transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y
XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primer párrafo así como,
en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e
información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de
transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla
2.7.1.16., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un
residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables,
correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de
mercancías de importación, contar con la documentación que ampare en su caso,
el pago del IVA y del IEPS que corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el contribuyente
deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que
ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.16., según se trate, de
operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o
en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás
disposiciones aplicables y, deberá la operación ajustada.
El CFDI o
comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado
de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en
que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace
referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la
operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de
manera voluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo
“Descripción”.
En todo
caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente
información:
1. La descripción de la operación ajustada de manera voluntaria
o compensatoria.
2. El monto de la operación original, mismo que podrá
corresponder al que se manifiesta en la información que se presenta para dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 31-A y 32-H del CFF y 76,
fracción X de la Ley del ISR.
3. En su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de
ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.
4. El ejercicio fiscal en que se declaró como
ingreso acumulable o deducción autorizada.
5. La descripción del ajuste de precios de transferencia
realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar en términos de los artículos 28 del CFF, 27,
fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento, los ajustes de
precios de transferencia realizados de manera voluntaria o compensatoria en la
contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el
resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente sean
virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la
operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria,
acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción,
según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por
el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente.
El
requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación
bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en
la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la
parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que
dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el
monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma
expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un
régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del
ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y enterar
el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley
del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera
voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en
términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando
el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad
de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá
considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal
al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes
podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia
voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla sólo en el ejercicio
fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las
operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o
compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según
corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo previsto
en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración
del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a
que se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En las fechas establecidas en
las reglas 3.9.3. y 3.9.4., respectivamente para presentar el dictamen de
estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción
a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren
los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que
en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para
dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será
aplicable lo establecido en esta regla.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de
comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita
anteriormente.
CFF 28, 29, 29-A, 31-A, 32, 32-A, 32-H, LISR
25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, RLISR
44, RMF 2020 2.7.1.16., 3.9.3., 3.9.4., 3.9.1.1.,
3.9.1.2., 3.9.1.4.
Deducción de ajustes de precios de
transferencia previo aviso ante el SAT
3.9.1.4. Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de
transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos
establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo podrán deducirlo en el
ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados
de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, siempre que
previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la
ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia
realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo”, contenida en el
Anexo 1-A.
Asimismo,
los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia
correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte
a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo, siempre que derive de una
corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso
cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR
“Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de
la regla 3.9.1.4., segundo párrafo”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto
de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal
podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.
LISR 184, RMF 2020
3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3.
Deducción de ajustes de precios de
transferencia que resulten de una resolución emitida en términos del artículo
34-A del CFF
3.9.1.5. Los contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es)
competente(s) que la deducción del ajuste de precios de transferencia que
resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF, en términos de la regla 2.12.8. y
la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”,
contenida en el Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero
previsto por el artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales
distintos al establecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma
específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla.
Los citados ejercicios en ningún caso excederán de la vigencia de la resolución
establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 34-A del CFF.
Las
declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen
en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se
considerarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
CFF 32, 34-A, LISR 184, RMF
2020 2.12.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines
no lucrativos
Opción para las administradoras de fondos
para el retiro de no determinar la ganancia acumulable
3.10.1. Las administradoras de fondos para el retiro podrán no
determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que
realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre fondos de
inversión especializados en fondos para el retiro, administradas por dichas
instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad
con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de
carácter general que para tales efectos emita la CONSAR. Para estos efectos, en
el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes
referida, esta pérdida no será deducible.
Para
los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones
adquiridas por el traspaso de activos financieros de un fondo de inversión
especializada en fondos para el retiro a otra, será el
monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones
liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El
costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la
transferencia de activos financieros de un fondo de inversión especializada en
fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo
comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas
con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el
párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por el fondo de
inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
Autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos para recibir donativos deducibles
3.10.2. El SAT autorizará a recibir donativos
deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles
y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el
inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, conforme a
lo siguiente:
I. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de
escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y
en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información
que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGSC.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir
donativos deducibles así como de expedir sus CFDI, en los términos de las
disposiciones fiscales.
Para
obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del
ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en
la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando las organizaciones civiles y
fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de
la autorización para recibir donativos deducibles, presenten:
a)
Alguna promoción relacionada con la autorización o autorizaciones
otorgadas por el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los
requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el
cumplimiento de dichos requisitos.
Alguna
promoción relacionada con la autorización o autorizaciones otorgadas por el
SAT, la autoridad podrá validar que toda la documentación cumpla con los
requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes. RF-2A
Cuando no
se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la
Ley del ISR.
b)
Cuando se solicite la autorización de actividades adicionales, el SAT
podrá validar que los estatutos que obran en el expediente cumpla
con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes, en caso de que no
cumplan con ello, se estará a lo previsto en el inciso anterior.
Solicitud de autorización de actividades adicionales a
las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos que obran
en el expediente cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones
fiscales vigentes, y en caso de que no cumplan con ello, se estará a lo
previsto en el segundo párrafo del inciso anterior. RF-2A
En caso de que no se
cumpla con lo previsto en la regla 3.10.6., fracción V, inciso b), el SAT podrá
requerir a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla
con el requisito omitido. Si no se da cumplimiento a dicho requerimiento dentro
del plazo establecido, el SAT procederá en los términos del artículo 18 y 18-A,
del CFF, teniendo por no presentada la solicitud de actividades adicionales.
En
caso de que no se cumpla con lo previsto en la regla 3.10.6., fracción V,
inciso b), el SAT podrá requerir a la entidad promovente a fin de que en un
plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. Si no se da cumplimiento
a dicho requerimiento dentro del plazo establecido, el SAT tendrá por no
presentada la solicitud de autorización de actividades adicionales, acorde a lo
previsto en los artículos 18 y 18-A del CFF. RF-2A
El plazo
para cumplimentar los requisitos a que se refieren los incisos anteriores se
podrá prorrogar hasta en tres ocasiones por periodos iguales. Dicho plazo se
entenderá prorrogado a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso,
únicamente si lo solicita con anterioridad a la fecha en que venza el plazo
dentro del cual debió cumplir el requerimiento.
III. Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para
recibir donativos deducibles, además de cumplir con las obligaciones que se
encuentran previstas en las demás disposiciones legales, deberán informar sobre
los siguientes cambios o situaciones: cambio de domicilio fiscal, de
denominación o razón social, clave en el RFC, suspensión y/o reanudación de
actividades, fusión, extinción, liquidación o disolución y cambio de
residencia, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se
hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva; nuevo nombramiento
de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, actualización
de domicilio de los establecimientos, correo electrónico, así como la
actualización del documento vigente que acredite sus actividades. Todo lo
anterior, deberá informarse dentro de los plazos señalados en la ficha de
trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF
27, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 36, 134, RCFF 29, RMF 2020 2.5.12.,
3.10.3., 3.10.6., 3.10.11.
Publicación de directorios
de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, cuya autorización haya sido revocada, hayan suspendido actividades
y perdido vigencia, así como los informes de transparencia relacionados con
donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de 2017
3.10.3. Para los efectos de los artículos
27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como
27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción V de su Reglamento, en relación
con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su Portal, el directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, de aquéllos cuya autorización haya sido revocada y los informes de
transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017, aquéllos que suspendan sus actividades,
o hayan perdido su vigencia, en el que se contenga, además de los datos que
señala la regla 3.10.2., la siguiente información según corresponda:
I. Autorizados en México y del extranjero
a) La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.
b) La ADSC que
les corresponda.
c) Actividad o fin autorizado.
d) Clave en el RFC.
e) Denominación o razón social de las
organizaciones civiles o fideicomisos.
f) Domicilio fiscal.
g) Número y fecha del oficio de la
constancia de autorización.
h) Síntesis de la actividad autorizada.
i) Nombre del representante legal.
j) Número(s) telefónico(s).
k) Dirección o correo electrónico.
l) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
m) Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.
n) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.
II. Revocados:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social de las organizaciones civiles o
fideicomisos.
c) Fecha de notificación del oficio de revocación o no renovación.
d) Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.
e) Fecha de publicación en el DOF.
f) Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
III. Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por
los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se
refiere la regla 3.10.11., segundo párrafo.
a) Tipo de donativo
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien o bienes.
d) Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea
superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos
20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante en términos de la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
e) Destino, uso específico o manifestación de que el destino está
pendiente.
f) Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los
donativos recibidos.
IV. Donatarias autorizadas que suspendan sus
actividades o realicen la cancelación del RFC en términos del artículo 29 del RCFF:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o Razón Social de la
organización civil o fideicomiso.
V. Pérdida de la
vigencia:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social de las
organizaciones civiles o fideicomisos.
c) Causa de la pérdida de vigencia.
CFF 69, LISR 27, 82,
151, RCFF 29, RMF 2019
3.10.2., 3.10.11. RF-2A
Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, cuya autorización haya sido
revocada o perdido vigencia o hayan suspendido actividades
3.10.3. Para
los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción
III de la Ley del ISR, así como 27 y 69, quinto párrafo del CFF y 29, fracción
V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.12., el SAT publicará en su
Portal, el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles que suspendan sus actividades o cuya
autorización haya sido revocada o perdido su vigencia, y los informes de
transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017, aquéllos que suspendan sus
actividades, o hayan perdido su vigencia, que contenga, además de los datos que
señala la regla 3.10.2., la siguiente información, según corresponda:
I. Autorizados en México y conforme al Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:
a) La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.
b) La ADSC que les corresponda.
c) Actividad autorizada.
d) Domicilio fiscal.
e) Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
f) Síntesis de la actividad autorizada.
g) Nombre del representante legal.
h) Número(s) telefónico(s).
i) Correo electrónico.
j) Documento mediante el cual acreditan la actividad autorizada.
k) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.
l) Estado de localización del domicilio fiscal del contribuyente.
m) Estado del contribuyente en el RFC.
II. Revocados:
a) Número del oficio de revocación y fecha de notificación.
b) Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.
c) Fecha de publicación en el DOF de la revocación.
d) Síntesis de la causa de revocación.
III. Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.11., segundo párrafo.
a) Tipo de donativo
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto
de donativo
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien o bienes.
d) Nombre
o denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (Ciento
diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la
aceptación del donante, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares.
e) Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.
f) Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.
IV. Donatarias autorizadas que presentan su aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con el artículo 29 del RCFF:
a) Fecha de inicio de suspensión.
CFF 69, LISR
27, 82, 151, RCFF 29, RMF
2020 2.5.12., 3.10.2., 3.10.11.
RF-2A Toda la regla
Vigencia de la autorización para recibir
donativos deducibles
3.10.4. Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, 36 y 131 del
Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles
es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.
Para
los efectos de los artículos 36-Bis del CFF y 36 y 131 del Reglamento de la Ley
del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente
únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue. RF-2A
El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles,
se especifica en la constancia de autorización.
El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones
civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles,
se especifica en la constancia de autorización. RF-2A
Al concluir el ejercicio, y sin que sea necesario que el SAT emita un
nuevo oficio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente
ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados cumplan con lo siguiente:
1. Presenten el informe previsto en la regla 3.10.11. y la
ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al
ejercicio inmediato anterior.
2. Presenten la declaración informativa establecida en el
artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio
inmediato anterior.
3. No incurran en alguna de las causales de revocación a que se
refiere la regla 3.10.15.
El SAT dará a conocer a través del Anexo 14, las organizaciones civiles
y fideicomisos que hayan perdido la vigencia de la autorización, derivado del
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el procedimiento
señalado en el párrafo anterior.
El SAT dará a conocer a través del Anexo 14, las organizaciones civiles
y fideicomisos cuya autorización haya perdido su vigencia derivado del
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los incisos del
párrafo anterior. RF-2A
Los donativos recibidos durante el ejercicio por el que se
perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de esta, serán
considerados como ingresos acumulables para las organizaciones civiles y
fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen la
autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.
Respecto de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles que hayan reanudado sus actividades previa presentación del aviso
respectivo en términos de la regla 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción
VI, no será necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de
autorización, reanudando así la vigencia de su autorización en el ejercicio
fiscal en el que haya presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite
74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, misma
que será incluida en la publicación correspondiente del Anexo 14 y en el Portal
del SAT.
Tratándose de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que hayan reanudado
sus actividades previa presentación del aviso respectivo en términos de las
reglas 2.5.12., quinto párrafo y 2.5.16., fracción VI, no será necesario que el
SAT emita una nueva constancia de autorización, reanudándose la vigencia de la
misma en el ejercicio fiscal en el que haya presentado el aviso de reanudación
de actividades, a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de
reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A, situación que será dada
a conocer en el Anexo 14 y en el Portal del SAT. RF-2A
Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla
2.5.12., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de
actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquéllas que se encuentran
canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la vigencia de su
autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de
donatarias.
AD-2A
CFF 27, 36-BIS, LISR 86, RCFF
29, RLISR 36, 131, RMF 2020
2.5.12., 2.5.16., 3.10.15.
Organismos de integración como personas morales con fines
no lucrativos
3.10.5. Para los efectos del artículo 79 de la
Ley del ISR, se consideran comprendidos a los organismos cooperativos de
integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
LISR 79
Supuestos y requisitos
para recibir donativos deducibles
3.10.6. En relación con los
diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento,
para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o
fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal
constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones
fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización
correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones
civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a
otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o
contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV,
82, penúltimo párrafo y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y
134 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha de
trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles
recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea
necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en el Portal
del SAT.
III. Las instituciones o
asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes
de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las
actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX
y XXV, 82, y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su
Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta
contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para
estas categorías.
IV. Para los efectos del
artículo 79, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas
geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el
Anexo 13.
V. En relación con los
artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que
se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos
deducibles, se considerará lo siguiente:
a) La autoridad fiscal
por única ocasión podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la
fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando
éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren los artículos 79,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR
y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
1. Cuando la solicitante
tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la
autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso
respectivo.
2. Cuando teniendo más
de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el
contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no
hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la
autorización.
La organización civil o fideicomiso
solicitante deberá especificar, en su solicitud en cuál de los supuestos
anteriores se ubica.
En todo caso, la autorización se
condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 ni en el Portal del
SAT, hasta que se presente la documentación de que se trate, ya
que en caso contrario, quedará sin efectos. Los donativos que se
hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, que quede sin
efectos por falta de presentación del acreditamiento idóneo en el plazo
establecido para ello, no serán deducibles.
b) El documento que sirva para acreditar
las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos
solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido
por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades,
en el que se indicará expresamente la denominación o razón social completa de
la organización civil o fideicomiso y que le consta que realiza las actividades
por las cuales solicita la autorización.
Lo establecido en
el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios para acreditar la
actividad de apoyo a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, cuya
vigencia será estipulada en el mismo.
Tampoco será
aplicable a los convenios para acreditar la realización de actividades de apoyo
económico a otras donatarias, ya que la vigencia será la estipulada en los
mismos.
No obstante lo anterior, la organización civil otorgante del
apoyo económico deberá verificar y asegurarse que la beneficiaria cuente con
autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a
proporcionar el apoyo.
Por lo que hace a
los convenios derivados de obras y servicios públicos, la vigencia será la que
se convenga en los mismos.
Asimismo, los
convenios celebrados para acreditar las actividades de apoyo a proyectos de
productores agrícolas y de artesanos, tendrán la vigencia que se establezca en
los mismos.
Para efectos de la vigencia de las constancias de inscripción ante
registros pertenecientes a las diversas dependencias gubernamentales así como a
los reconocimientos de validez oficial de estudios de los cuales se desprenda
que las organizaciones civiles inscritas realizan las actividades conforme a su
objeto social, se estará a lo estipulado por cada dependencia emisora y dichas
inscripciones se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando las
organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la
autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente.
Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo
señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la
ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles", contenida en el Anexo 1-A.
El documento que las
organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar
sus actividades, tendrá una vigencia máxima de 3 años
contados a partir de la fecha de su expedición, salvo que en el mismo se
establezca una vigencia menor.
VI. Se considera que no contraviene lo dispuesto
en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para
recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de
patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo
previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en
el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios
de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o
morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada
para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se
encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos; y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para
efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se
encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la
Sociedad Civil. En caso de que la autorización para recibir donativos
deducibles otorgada a la Asociación, sea revocada o cuando su vigencia haya
concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación
correspondiente, deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados
para los fines propios de su objeto social, y respecto de los donativos que no
fueron destinados para esos fines, los transmitirá a otras entidades
autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el
Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los 6
meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener
nuevamente la autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en
el caso de conclusión de su vigencia. Todo
lo anterior, con carácter de irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley
del ISR.
VII. Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán
obtener autorización para recibir donativos deducibles en términos de la regla
3.10.2., si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier
integrante del Consejo Directivo o de Administración que participen de manera
directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma,
formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la
que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el
tercer párrafo de la regla 3.10.16.
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36,
131, 134, 138, RMF 2020 3.10.2., 3.10.16.
Supuestos y requisitos para recibir donativos
deducibles
3.10.6. En relación con los
diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento,
para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o fin autorizado, se entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables, contenido en el oficio de autorización correspondiente, así como en el Directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y fideicomisos, podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, adicionales a las actividades por las que se otorgó la autorización, siempre que se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual, deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82 y 84 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para las categorías correspondientes.
IV. Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere el primer supuesto contenido en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
V. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que la solicitante se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:
a) La autoridad fiscal por única ocasión, podrá exceptuar hasta por doce meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar como actividad preponderante alguna de las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, salvo su inciso j) de la Ley del ISR y 134 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante deberá especificar en su solicitud la actividad por la cual solicita autorización y en cuál de los supuestos anteriores se ubica.
La autorización que, en su caso, se otorgue se condicionará y, por lo tanto, no se incluirá en el Anexo 14, ni en el Portal del SAT, hasta que se presente la documentación necesaria para acreditar la realización de las actividades dentro del plazo de doce meses contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado la autorización condicionada, en caso de que no se acredite dentro del referido plazo, quedará sin efectos la autorización, por lo que los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles y se considerarán como ingreso acumulable para la organización que fue autorizada.
Solo en caso de que se obtenga la autorización definitiva, la donataria podrá solicitar la autorización de actividades adicionales, debiendo cumplir con los requisitos legales para ello Las organizaciones que hayan obtenido una autorización condicionada podrán manifestar expresamente que ya no desean obtener la autorización definitiva relacionada con dicha autorización condicionada. En tal caso, los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, no serán deducibles.
La autorización condicionada a que se refiere este inciso, solo podrá otorgarse en una ocasión. Quienes se ubiquen en el supuesto del párrafo anterior, podrán solicitar nuevamente una autorización para recibir donativos deducibles, debiendo satisfacer todos los requisitos legales para obtener una autorización definitiva.
b) El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias, dentro de las cuales, se ubiquen las citadas actividades, en el que se indique expresamente la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso y que a la autoridad competente le consta que la organización realiza las actividades por las cuales solicita la autorización, mismas que deberán corresponder al objeto social o fines respectivos.
Asimismo, la organización civil o fideicomiso deberá observar lo señalado en el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles", contenida en el Anexo 1-A.
El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos adjunten a su solicitud para acreditar la realización de sus actividades, deberá haber sido expedido dentro de los 3 años anteriores a su presentación al SAT, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la vigencia estipulada en los mismos.
Los convenios de apoyo económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil otorgante del apoyo.
Tratándose de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente o mantengan el citado reconocimiento.
VI. Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentre inscrita en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil. En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social y respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberá transmitir a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización, a la fecha en la que la autorización fue revocada o a la fecha en que debió realizarse la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia. Todo lo anterior, de manera irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del ISR.
VII. Las organizaciones civiles o fideicomisos promoventes, no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, en los siguientes casos:
a) En términos de la regla 3.10.2., si el o los representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, formen o hayan formado parte de alguna organización civil o fideicomiso a la que se le haya revocado su autorización en términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.16.
b) Cuando tengan algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir donativos.
c) Si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron sujetos a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.
RF-2A Toda la regla
CFF
18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RLISR 36, 131, 134,
138, RMF 2020 3.10.2., 3.10.16.
Enajenación de bienes de activo fijo realizados por SOCAP
3.10.7. Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, las SOCAP que de conformidad con la
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo cumplan con los requisitos para operar como tales no considerarán como
ingreso las enajenaciones que realicen de bienes que hayan recibido mediante
adjudicación por pagos de adeudos o de créditos a su favor.
Lo
dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de las obligaciones
que las SOCAP tengan de determinar y enterar, en los
términos de la Ley del ISR, el impuesto correspondiente a los ingresos por
intereses generados con motivo de los adeudos o créditos no pagados a dichas
sociedades, y que sean liquidados con el producto de la enajenación de los
bienes adjudicados.
LISR 80
Autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero
3.10.8. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del
artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán
también solicitar ante la AGSC, autorización para
recibir donativos deducibles en los términos de la ficha de trámite 21/ISR
“Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con
el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, contenida en
el Anexo 1-A.
Lo
anterior, no aplica en caso de la autorización condicionada a que se refiere la
regla 3.10.6., fracción V, inciso a).
LISR 79, RMF 2020
3.10.6.
Procedimiento que deben observar los
donatarios a fin de comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales
3.10.9. Para los efectos del artículo 80,
fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los ejecutores del gasto
previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los
donatarios que les presenten un documento vigente generado por el SAT, en el
que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para
efectos de lo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos
otorgados por ejecutores del gasto, deberán solicitar
la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por
la regla 2.1.39.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80,
RLFPRH 184, RMF 2020
2.1.39.
Información relativa a actividades destinadas a influir en
la legislación
3.10.10. Para los efectos del artículo 82, fracción III de la Ley
del ISR, se entenderá por actividades destinadas a influir en la legislación,
aquéllas que se lleven a cabo ante cualquier legislador, Órgano o Autoridad del
Congreso de la Unión, en lo individual o en conjunto, para obtener una
resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.
La
documentación e información relacionada con las actividades referidas en el
párrafo anterior, deberá estar a disposición del público en general para su
consulta y conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante el plazo que
señala el artículo 30 del CFF.
La
información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se
deberá presentar a través del Programa electrónico que para tal efecto esté a
su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha
de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 30, LISR 82
Información relativa a
la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación
Información relativa a la transparencia del
patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación
3.10.11. Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR y
27, Apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de
la LIF, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los
fideicomisos a los que se les haya revocado o no se les haya renovado la
autorización por dicho incumplimiento, o bien cuando su vigencia haya concluido
y no se haya obtenido nuevamente o renovado su autorización dentro del plazo
establecido en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley,
así como aquellas que presenten aviso de liquidación o cambio de residencia
conforme a la regla 3.10.22., se encuentran obligadas a poner a disposición del
público en general la información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para
tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo
señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el
mes de septiembre de 2017, deberán presentar los
informes en los términos y con la información contemplada en la ficha de
trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”,
contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto
de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017 no presenten los informes descritos
en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización en los mismos
términos de lo previsto en la regla 3.10.2., fracción II, de la RMF para 2017.
Las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán
los informes de transparencia a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir
verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017”, en los plazos mencionados en la
citada ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con
donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de
septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A; en caso de incumplimiento se
procederá a dejar sin efectos el certificado de sello digital en términos de lo
dispuesto en la regla 2.2.4., en relación con el artículo 17-H Bis del CFF, en
relación con el último párrafo de la regla 3.10.15.
Asimismo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a),
numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos
económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización
para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto
exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de
desastres naturales, deberán presentar dentro del Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre,
denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos
que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les
otorgó el donativo.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizadas para recibir donativos
deducibles que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla
2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación de conformidad con la ficha de trámite
19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación", contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en
el que suspendan sus actividades.
Para los efectos de
los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado B, fracciones I,
II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a los que
se les haya revocado cuando su vigencia haya concluido o no se haya obtenido
nuevamente o renovado la misma, dentro del plazo establecido en el artículo 82,
fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquellas que presenten
aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de actividades, de conformidad
con la regla 3.10.22., deberán poner a disposición del público en general, a
más tardar el 30 de julio de 2020, la información relativa a la transparencia
del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del
programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el
Portal del SAT a partir del 1 de junio de 2020, de conformidad con lo señalado
en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así
como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el
ejercicio por el cual se presenta el informe, no haya obtenido donativos.
Para
los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 27, apartado
B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y Apartado C de la LIF, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos o los fideicomisos a
los que se les haya revocado cuando su vigencia haya concluido o no se haya
obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro del plazo establecido en el
artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la citada Ley, así como aquéllas
que presenten aviso de liquidación, cambio de residencia o suspensión de
actividades, de conformidad con la regla 3.10.22., deberán poner a disposición
del público en general, a más tardar el 30 de julio de 2020, la declaración
informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de
los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto
se encuentre a su disposición en el Portal del SAT, a partir del 1 de junio de
2020, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración
Informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por
el cual se presenta el informe, no haya obtenido donativos. RF-3A
Las donatarias autorizadas que
recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con
motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017,
dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar un
informe final a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su
disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de
trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”,
contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de que las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto
de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en
México durante el mes de septiembre de 2017, no
presenten el informe final señalado en el párrafo anterior, perderán la
vigencia de su autorización.
Asimismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 24, fracción II, inciso a), numeral 6 de la LIF, las
donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones
civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos
de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores
de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar
dentro del Informe para garantizar la transparencia, así como en lo relativo al
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de
las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización
para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, que hayan suspendido sus actividades en términos de la regla
2.5.12., estarán obligadas a presentar su información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades
destinadas a influir en la legislación, de conformidad con la ficha de trámite
19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación", contenida en el Anexo 1-A, respecto del ejercicio fiscal en
el que suspendan sus actividades.
RF-1A Toda la regla
CFF 17-H, 17-H Bis, 27,
LIF 24, 27, 31, LISR 82, RLISR
36, RCFF 29, RMF 2020
2.2.4., 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15., 3.10.22.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas
y medio para presentar información
3.10.12. Para los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151,
fracción III, último párrafo de la
Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en
los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las
operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los
servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes
en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite 20/ISR “Informe
relativo a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes”,
contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquél que transmite de
manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un fideicomiso
autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y
requisitos que señala la Ley del ISR.
LISR 82, 151
Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia
o revocación
3.10.13. Cuando la autorización para recibir donativos deducibles, no haya mantenido su vigencia por falta de
cumplimiento de obligaciones fiscales o haya sido revocada, la organización
civil o fideicomiso podrá presentar solicitud de nueva autorización en los
términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El
SAT, podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la
organización civil o fideicomiso acredite cumplir nuevamente con los supuestos
y requisitos establecidos para tal efecto.
Podrán solicitar nuevamente autorización para recibir donativos
deducibles, las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el
tercer párrafo de la regla 3.10.16., una vez que haya transcurrido el plazo
señalado en dicho párrafo y acrediten haberse autocorregido y subsanado la
causal por la cual se revocó la autorización; sin haber interpuesto ningún
medio de defensa en contra de la resolución administrativa emitida en el
ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, o habiéndolo
promovido se desista de dicho medio de defensa, así como dar cumplimiento a los
demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables en
materia de autorización para recibir donativos deducibles.
El plazo de los doce meses a que se refiere el artículo 82,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se interrumpe con la
presentación de la solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles.
No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, no se exime del cumplimiento de la presentación del informe
si la autoridad fiscal determina que su solicitud no es procedente.
LISR 82, RMF 2020 3.10.2., 3.10.11., 3.10.16.
Conceptos que no se consideran remanente
distribuible para las personas morales no contribuyentes
3.10.14. Las personas morales a que se refieren las fracciones V,
VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79
de la Ley del ISR, así como las personas morales y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles de impuestos y los fondos de inversión,
señalados en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley mencionada, podrán no
considerar remanente distribuible los pagos por concepto de servicios
personales subordinados realizados a sus trabajadores directamente vinculados
en el desarrollo de las actividades que se mencionan en las disposiciones
citadas, así como en la autorización correspondiente, en su caso, y que a su
vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas
morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad
un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos por
concepto de remuneración exentos correspondientes a los servicios personales
subordinados de sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de su
actividad o autorización correspondiente.
LISR 79
Causas de revocación de la autorización para
recibir donativos deducibles
3.10.15. Para los efectos del artículo 82, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, se considera que las entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles incumplen los requisitos o las obligaciones que en
su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir cuando:
I. Destinen sus activos a fines distintos al
del objeto social autorizado al que se refiere la regla 3.10.6., fracción I.
II. Directamente o a través de la figura del
fideicomiso o por conducto de terceros:
a) Constituyen o financien a personas morales o
fideicomisos.
b) Adquieren acciones, fuera de los mercados
reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF.
c) Adquieren certificados de aportación
patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales,
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean
autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión
extranjera.
d) Adquieren acciones emitidas por personas
consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo
de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.
No se
considera causal de revocación, cuando las personas morales o los fideicomisos
a que se refiere el inciso a) de la presente fracción cuenten con autorización
para recibir donativos deducibles, o se encuentren en el supuesto del artículo
24, fracción II, de la LIF.
III. No expedir las facturas electrónicas que
amparen los donativos recibidos o expedir facturas electrónicas de donativos
deducibles para amparar cualquier otra operación distinta de la donación.
IV. En dos ejercicios consecutivos, incumplan con la obligación
prevista en la regla 3.10.11., y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en
el Anexo 1-A. DG-3A
V. En dos ejercicios consecutivos, incumplan con la obligación de
presentar la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer
párrafo de la Ley del ISR. DG-3A
VI. En dos ejercicios consecutivos, incumplan con
la obligación de proporcionar la información a que se refieren los incisos e) y
f) de la regla 3.10.26.
VII. Se actualice cualquier hecho que constituya
incumplimiento a las obligaciones o requisitos que establezcan las disposiciones
fiscales y que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en el CFF, en las leyes fiscales, o bien que consten en
los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su
poder el SAT.
VIII. Sea publicado en la lista a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF.
IX. Si el o los representantes legales, socios o
asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración de
una organización civil o fideicomiso que haya sido revocada su autorización en
términos de lo establecido en el tercer párrafo de la regla 3.10.16., forman
parte de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles durante la vigencia de la misma.
X. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles que en términos del quinto y
sexto párrafo de la regla 2.5.12., no presenten el aviso de reanudación de
actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.
Los donativos
realizados con anterioridad a la revocación de la autorización,
serán deducibles para sus donantes, siempre que las organizaciones civiles y
fideicomisos que recibieron dichos donativos, recuperen la autorización en el
mismo ejercicio fiscal en el que les fue revocada.
Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4., en
relación con el artículo 17-H Bis, primer párrafo, fracciones I, II, III y IX
del CFF, sin que el hecho de que no se hubiera incurrido en la reincidencia a
que se refiere la presente regla sea óbice para ello.
CFF
16-C, 17-H Bis, 29, 29-A, 69-B, LISR 82, 86, 179, LIF
24, RMF 2020 2.2.4., 2.5.12., 3.10.6., 3.10.11.,
3.10.26.
Procedimiento que el SAT debe seguir para
llevar a cabo la revocación de la autorización para recibir donativos
deducibles
3.10.16. Para los efectos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley
del ISR y la regla 3.10.15., se estará al siguiente procedimiento:
I. El SAT emitirá oficio a través del cual
dé a conocer los hechos atribuidos que obren en el expediente administrativo de
la organización civil o fideicomiso autorizado de que se trate; otorgándole
para ello un plazo de diez días siguientes a aquél en el que surta efectos la
notificación del mismo, a fin de manifestar ante la AGSC lo que a su derecho convenga, aportando la
documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los
mismos.
II. El SAT admitirá toda clase de pruebas, excepto
la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades. Las pruebas se valorarán
en los términos del artículo 130 del CFF.
III. Agotado el plazo a que se refiere la fracción I
de la presente regla, con vista en los elementos que obren en el expediente y
los aportados por la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir
donativos deducibles sujeto a procedimiento, el SAT emitirá la resolución
correspondiente en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del
día siguiente a aquél en que se agote el plazo antes señalado, o, en su caso, a
partir del día en que se haya interrumpido el mismo derivado de su
cumplimiento.
IV. La resolución derivada del procedimiento se
notificará de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Asimismo,
en caso de que sea revocada la autorización para recibir donativos deducibles,
el SAT dará a conocer los datos de la organización civil o fideicomiso de que
se trate en el Anexo 14 de la RMF correspondiente,
así como en su Portal de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.10.3.
Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan
perdido la autorización para recibir donativos deducibles derivado de las
causales a que se refieren las fracciones III, VII y VIII de la regla 3.10.15.,
no estarán en posibilidades de solicitar, ni obtener nuevamente la autorización
para recibir donativos deducibles durante el ejercicio fiscal en el que se
publicó la revocación de la autorización en el Anexo 14 de la RMF, por lo que tributarán en el Régimen de Personas
Morales de conformidad con el Título II de la Ley del ISR.
El procedimiento a que se refiere la presente regla, no aplica para aquellas organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en el supuesto a que se refiere la fracción X de la
regla 3.10.15., por lo que el SAT únicamente emitirá resolución y publicará sus
datos en el Anexo 14 y en su Portal, de acuerdo a lo establecido en la regla
3.10.3.
CFF 27, 130, LISR 82, RMF 2020 2.5.12., 3.10.3., 3.10.15.
Información que las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles mantengan a
disposición del público en general
3.10.17. Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley
del ISR, en relación con el artículo 140 de su Reglamento, se entenderá que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, mantienen a disposición del
público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario
normal de labores, cuando la información relacionada con la autorización y el
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la relativa a la transparencia
y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a
influir en la legislación, se encuentre en un lugar visible y de fácil acceso.
LISR 82, RLISR 140
Instituciones de Asistencia y Beneficencia
Privada, supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles
3.10.18. Para los efectos del artículo 82, primer
párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se considera que las Instituciones de
Asistencia o Beneficencia Privada cumplen los requisitos a que se refiere dicho
precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se
dediquen al objeto autorizado por la ley especial de la materia.
Las
Instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán obtener autorización
para recibir donativos deducibles siempre que cumplan con los demás requisitos
establecidos en el citado artículo 82 de la Ley del ISR, el SAT, señalará el
objeto social autorizado.
Para
los efectos del artículo 131 del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con
la regla 3.10.6., fracción V, inciso b), las Instituciones de Asistencia o
Beneficencia Privada con la presentación de la constancia que las acredita como
tales, comprueban la realización de sus actividades mientras se encuentren con
dicha calidad conforme a las leyes vigentes de la materia.
LISR 79, 82, RLISR
131, RMF 2020 3.10.6.
Inversiones
de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.19. Para los efectos del artículo 82, fracción IV y cuarto
párrafo de la Ley del ISR, 138, apartados B y C de su Reglamento y la regla
3.10.18., también se considera que las Instituciones de Asistencia o
Beneficencia Privada autorizadas para recibir donativos deducibles destinan sus
activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social cuando:
I. Adquieran acciones de entidades financieras, aun cuando se
trate de partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la
Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten con autorización, regulación,
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las
entidades financieras mencionadas, no podrán adquirir acciones o constituir
otras personas morales.
II. La participación accionaria de la Institución
de Asistencia o Beneficencia Privada autorizada para recibir donativos
deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el 1% restante deberá
corresponder a una persona moral que también esté autorizada para recibir
donativos deducibles.
III. La utilidad fiscal neta que determine y
distribuya la entidad financiera, sea destinada a la realización del objeto
social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.
Cuando
a las entidades financieras a que se refiere la fracción I de la presente
regla, no les sea renovada la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, o bien, entre en liquidación, los bienes y utilidades fiscales
netas acumuladas pasarán a la Institución de Asistencia Privada de la cual
formen parte.
LISR 82, 179, RLISR
138, RMF 2020 3.10.15., 3.10.18.
Cumplimiento de la cláusula irrevocable de
transmisión de patrimonio
3.10.20. Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo y
cuarto párrafos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, deberán modificar sus
estatutos sociales y contratos de fideicomiso incorporando la cláusula
irrevocable de transmisión de patrimonio a una donataria autorizada, en la que
señalen que en el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal destinarán
la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles y para el caso de revocación de la autorización o cuando
su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma
que destinarán a otras entidades autorizadas los donativos que no fueron
utilizados para los fines propios de su objeto social, lo cual podrán hacer
conforme al siguiente calendario:
Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que
hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior, menores a
$2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y superiores a $1´000,000.00
(un millón de pesos 00/100 M.N.):
Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
con ingresos menores a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) y
superiores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):
Sexto
digito numérico de la clave del RFC |
Fecha límite |
1 y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo
de 2020. |
3 y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de
2020. |
5 y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio
de 2020. |
7 y 8 |
A más tardar el último día del mes de
septiembre de 2020. |
9 y 0 |
A más tardar el último día del mes de
noviembre de 2020. |
Organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR
con ingresos menores a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.):
Sexto
digito numérico de la
clave del RFC |
Fecha límite |
1
y 2 |
A más tardar el último día del mes de marzo
de 2021. |
3
y 4 |
A más tardar el último día del mes de mayo de
2021. |
5
y 6 |
A más tardar el último día del mes de julio
de 2021. |
7
y 8 |
A más tardar el último día del mes de
septiembre de 2021. |
9
y 0 |
A más tardar el último día del mes de
noviembre de 2021. |
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR que hayan realizado la modificación de sus estatutos
sociales y contrato de fideicomiso en razón de la transmisión del patrimonio en
el caso de liquidación o cambio de residencia fiscal, deberán presentar sus
modificaciones correspondientes a través de buzón tributario a más tardar en
los plazos antes señalados, por lo que no están sujetas al cumplimiento y
presentación del aviso a que se refiere la fracción III de la regla 3.10.2., en
relación con la ficha de trámite 16/ISR "Avisos para la actualización del
padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles", contenida en el Anexo 1-A.
Para
efectos de lo anterior, el SAT podrá requerir el cumplimiento de la obligación
a que se refiere la presente regla en términos de lo señalado en la regla
3.10.2., fracción II.
Lo
anterior, en el entendido, de que la modificación realizada a los estatutos sociales,
deberá formar parte de la información relativa a la autorización para recibir
donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos así como
al cumplimiento de sus obligaciones fiscales que de conformidad con los
artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 140 de su Reglamento, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles del ISR deben mantener a disposición del público en general para su
consulta, durante el horario normal de labores en el domicilio fiscal y
establecimientos.
Lo
dispuesto en la presente regla no releva a las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR de destinar
la totalidad de su patrimonio o los donativos que no fueron utilizados para los
fines propios de su objeto social a otras entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles si actualizan los supuestos previstos en el artículo 82,
fracción V de la Ley del ISR.
LISR 82, RLISR 140, RMF 2020 3.10.2.
Donatarias que apoyan al fideicomiso 80755
“Fuerza México”
3.10.21. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 82,
fracción I y penúltimo párrafo del artículo de la Ley del ISR, 138 de su
Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, no se considera que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR incumplen con el objeto social o fin
autorizado cuando otorguen donativos al fideicomiso 80755 “Fuerza México”,
siempre que este fideicomiso cuente con autorización para recibir donativos
deducibles y la donación se encuentre amparada por el CFDI respectivo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable sin que sea necesario realizar
el procedimiento contenido en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de
autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades
adicionales”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, RLISR 138,
RMF 2020 3.10.6.
Plazo para presentar la información en caso
de liquidación, cambio de residencia fiscal y suspensión de actividades
3.10.22. Para los efectos del artículo 82-Bis en
relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR, en
el caso de liquidación y cambio de residencia fiscal, el plazo para presentar
el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se
transmitió su patrimonio, será dentro del señalado para la presentación del
aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo y de
cancelación en el RFC por cese total de operaciones a que se refieren las
fracciones XIV y XV de la regla 2.5.16., respectivamente.
El
informe correspondiente deberá presentarse conforme lo previsto en la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que cuenten con autorización para recibir
donativos deducibles que hayan presentado a través del Portal del SAT el aviso
a que se refiere la regla 2.5.12. y la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de
suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A,
deberán presentar el informe de transmisión de donativos que no fueron
destinados para sus fines, el cual deberá de contener el importe, los datos de
identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles a las que se transmitió dichos donativos; o en su caso
deberá de manifestar "bajo protesta de decir verdad" que no tienen
donativos que transmitir a otra donataria autorizada, en virtud de que fueron
destinados en su totalidad al objeto social; lo anterior, a fin de que se tenga
por presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 16/ISR “Avisos
para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis, RCFF
30, RMF 2020 2.5.16., 2.5.12.
Plazo para presentar la información en el caso
de revocación
3.10.23. Para los efectos del artículo 82-Bis,
primer párrafo en relación el artículo 82 fracción V, tercer párrafo de la Ley
del ISR, en el caso de las organizaciones civiles y fideicomisos que se les haya
revocado su autorización para recibir donativos deducibles del ISR deberán
presentar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que hayan
transcurrido los seis meses que se tienen para la transmisión de los donativos
que no fueron destinados para sus fines, el informe del importe, los datos de
identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles a las que se transmitió dicho patrimonio.
En
caso de haber destinado la totalidad de sus donativos al cumplimiento de su
objeto social autorizado, deberá de manifestar "bajo protesta de decir
verdad" que no tienen donativos que transmitir a otra donataria
autorizada, en virtud de que fueron destinados en su totalidad al objeto
social.
El informe y la manifestación correspondiente deberán
presentarse conforme lo previsto en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en
el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis
Requisitos del CFDI que emita el receptor del
patrimonio.
3.10.24. Para los efectos del artículo 82-Bis
segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 29-A, fracción
V, inciso b) del CFF, el CFDI que se emita con motivo de la recepción del
patrimonio a que se refiere el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR,
deberá contener la siguiente leyenda “Donativo no deducible, recibido en
términos del artículo 82, fracción V de la Ley del ISR”
CFF 29-A, LISR 82, 82-Bis
Cuotas de Recuperación
3.10.25. Para los efectos del artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR,
se considerarán cuotas de recuperación, los montos cobrados por las
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del
artículo 82 de la Ley del ISR, por la prestación de servicios directamente
relacionados con su objeto social, siempre que dichos montos permitan a la
organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos hacer
sustentable la operación cotidiana de los servicios que prestan y sean menores
o iguales a los precios de mercado.
Para los
efectos del artículo 80, último párrafo de la Ley del ISR, se considerarán
cuotas de recuperación, los montos cobrados por las instituciones autorizadas
para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del
ISR, por la prestación de servicios directamente relacionados con el objeto
social o fines por los que fue autorizada, mismo que se transcribe en la
constancia de autorización, siempre que dichos montos, sirvan a la organización
civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos a hacer sustentable la
operación cotidiana de los servicios que prestan y sean menores o iguales a los
precios de mercado. RF-2A
LISR 80, 82
Donatarias que apoyan proyectos de
productores agrícolas y de artesanos
3.10.26. Para los efectos del artículo 79, fracción XXV, inciso j),
de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten
autorización para recibir donativos deducibles, o bien las donatarias
autorizadas que deseen aumentar su objeto social, ambas para apoyar proyectos
de productores agrícolas y de artesanos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro
de las zonas de mayor rezago del país, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de transparencia.
b) Que los apoyos se otorguen únicamente a
productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación
del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del
Consejo Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de
Municipios con Índice de Marginación "Muy Alto" disponible en el
Portal del SAT.
c) Auxiliar a los productores y artesanos
señalados en el inciso anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus
comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus
declaraciones fiscales.
d) Proporcionar asesoría y capacitación a los productores y
artesanos a los que otorguen apoyos.
e) Integrar por cada uno de los productores
agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se
refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de autorización para recibir
donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran
como parte de su contabilidad.
f) Incluir en la información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de
identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre,
clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto que se entregó a cada
productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.
g) Recabar del productor agrícola o artesano el
CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
Los
apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j), no se
considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y
artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA.
Para
efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como
tal, por el artículo 3, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
LISR 79, Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal 3
Cumplimiento de las obligaciones de
transparencia de ejercicios anteriores
3.10.27. Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de
la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.13., las personas morales con
fines no lucrativos o fideicomisos que su autorización para recibir donativos
deducibles haya sido revocada por omisión reiterada en la presentación de la
información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, podrán cumplir
con la obligación omitida, siempre y cuando:
Para
los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en
relación con la regla 3.10.13., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya
autorización para recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por
omisión en la presentación de la información relativa a la transparencia y al
uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en
la legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando: RF-2A
a) Adjunten a su solicitud de nueva autorización para recibir
donativos deducibles la información relativa a la transparencia y al uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación correspondiente al o los ejercicios anteriores en los que no
cumplió con esta obligación, proporcionando la información descrita en la ficha
de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
b) Conserven en su domicilio fiscal y pongan a
disposición del público en general el soporte documental de la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios
anteriores.
LISR 82, RMF 2020
3.10.13.
Donatarias que entregan apoyos económicos a
personas físicas que tienen su casa habitación en las zonas afectadas por los
sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017
3.10.28. Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, 138 de su
Reglamento y de la regla 3.10.6., fracciones I y II, en relación con el
artículo 24, fracción I de la LIF, no se considera que las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en
términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado
cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que
tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en
México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.
Lo
anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido
se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del
beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y
presenten los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que
se refiere la regla 3.10.11.
Las
operaciones descritas en la presente regla, no
actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR.
LISR 79, 82, RLISR
138, LIF 24, RMF 2020 3.10.6., 3.10.11.
Procedimiento para que los fondos de
inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la distribución del
resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles
3.10.29. Para los efectos del artículo 87, noveno párrafo de la Ley
del ISR y la regla 3.21.2.10., los fondos de inversión de renta variable que
perciban ingresos provenientes de la distribución del resultado fiscal de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de
sus operaciones diarias determinarán el ingreso gravable correspondiente a los
accionistas o integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad
con lo siguiente:
I. Identificarán al final de cada día el importe del resultado
fiscal por certificado recibido de los fideicomisos referidos en el primer
párrafo de la presente regla.
II. Determinarán el ISR causado por la distribución,
multiplicando el referido resultado fiscal por la tasa establecida en el
artículo 9 de la Ley del ISR.
III. Calcularán el monto del ISR causado por acción, dividiendo el
monto obtenido conforme a la fracción II, entre el número de acciones en
circulación del fondo de inversión.
IV. Obtendrán el ISR correspondiente al integrante o accionista
del fondo de inversión, multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción
III por el número de acciones que sean propiedad del integrante o accionista.
El
fondo de inversión de renta variable deberá retener y enterar el impuesto
causado por sus accionistas o integrantes que provenga de los ingresos derivado
de la distribución a que se refiere el primer párrafo de esta regla, a más
tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se obtengan los ingresos
referidos.
LISR 9, 87, 187, RMF
2020 3.2.19., 3.21.2.10.
Procedimiento para que los fondos de
inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones financieras derivadas
3.10.30. Para los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo
párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que
celebren operaciones financieras derivadas a las que se refieren los artículos
16-A del CFF y 20 de la citada Ley, podrán determinar diariamente el impuesto y
la retención correspondiente a cada integrante del fondo por los ingresos
provenientes de dichas operaciones, de conformidad con lo siguiente:
I. Clasificarán y registrarán los ingresos
devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y registrarán los gastos
devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán la ganancia o pérdida disminuyendo
a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme
a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje de participación accionaria del
contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del contribuyente,
entre el número total de acciones de la clase o serie accionaria en la que
divida su capital contable.
V. Determinarán la ganancia o pérdida atribuible por
contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción III,
por el porcentaje de participación accionaria, calculado de conformidad con la
fracción IV.
VI. En el caso de que se determine pérdida, esta podrá aplicarse
hasta agotarse contra la ganancia derivada de las referidas operaciones
financieras originadas en días posteriores, siempre que se determinen de
conformidad con la presente regla y correspondan al mismo fondo de inversión.
Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un control y registro por
contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva aplicación contra las
ganancias.
VII. Para determinar la retención diaria
correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que
se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley
del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas
en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción
VI.
Los
fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero
de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas
físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de
plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y
pérdidas realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el
ISR retenido por el fondo de inversión.
Los
integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual
los ingresos devengados a su favor por dichos fondos.
No
estarán a lo dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas
previstas en la regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley
del ISR, cuando la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones
financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF 16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, 146, 163, RMF 2020 3.2.19.
Distribución de dividendos de fondos de
inversión de renta variable
3.10.31. Para efectos de los artículos 140, segundo párrafo y 164,
fracción I, último párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta
variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión que distribuyan a sus integrantes
o accionistas, personas físicas residentes en México o residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, dividendos que provengan
de los rendimientos que componen el portafolio de inversión de dicho fondo por
concepto de intereses, dividendos y/o resultado fiscal de fideicomisos
dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en términos del artículo
187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR prevista en
dichos artículos, siempre que el intermediario financiero haya efectuado la
retención y entero del ISR que corresponda conforme a las disposiciones
aplicables y, que de forma previa, haya informado al fondo de inversión que
llevará a cabo dicha retención.
LISR 87, 88, 140, 164, 187, 188, RLISR 114, RMF 2020 3.3.10.29.,
3.9.1., 3.21.2.10.
Donativos para combatir y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV2
3.10.32. Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR; 138 y 139 de su Reglamento, así como de la regla 3.10.6., fracciones I y II, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, cuyo objeto social o fin autorizado corresponda a la asistencia médica, rehabilitación o bien, que cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley, que, de acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia por el coronavirus SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID 19, deberán emitir el CFDI correspondiente respecto de las donaciones que reciban con tal propósito, señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.
En caso de que, con anterioridad a la publicación de la presente regla, se hayan recibido donativos para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá de cancelar el CFDI correspondiente y emitir uno nuevo relacionado con el comprobante cancelado, el cual deberá cumplir con lo señalado en dicho párrafo.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que donen recursos en efectivo o en especie para mitigar y combatir el SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID 19, al sector salud Federal, Estatal o Municipal, deberán solicitar que el CFDI correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.
Cuando las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado de descripción se deberá señalar: “COVID-19”. Cuando los bienes se adquieran en el extranjero, en el apartado de observaciones del pedimento de importación se deberá señalar: “COVID-19”.
Las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente regla, deberán presentar un informe de acuerdo a lo establecido en la ficha de tramite 146/ISR “Informe de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2” contenida en al Anexo 1-A.
AD-2A Toda la regla
LISR 82, RLISR 138, 139, RMF 2020 3.10.6.
Capítulo 3.11.
Disposiciones generales de las personas físicas
Presentación de la declaración anual por
préstamos, donativos, premios, y
casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones
3.11.1. Para los efectos de los artículos 90, segundo y tercer
párrafos, así como 138, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas
residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal
por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su
conjunto excedan de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán
informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo,
las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar
declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se
encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
LISR 90, 138, RCFF
29
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos
de la cuenta individual
3.11.2. Para determinar los años de cotización a que se refieren
los artículos 93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que
entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición,
recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la
Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión,
emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta
con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del
régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el
trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la
Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el
empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el
documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del
trabajador.
En
caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de
cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS
proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea
la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
Cuando
la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún
caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de
la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El
monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el artículo 96-Bis de la Ley
del ISR. Tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un
plan privado de pensión no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán
cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión
mediante disposiciones de carácter general.
Cuando
la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido
los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente
al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la
subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta
en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la
CONSAR, debiendo las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos
del artículo 96 Bis de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido
retenido por este concepto.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro
Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se
acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un
plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen
de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS, se estará a lo
dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado
se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho
pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147,
171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el segundo
párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los
efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando
se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV”
a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el
“Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos
gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla
salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de
semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio
de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS
mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad
con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
Para
los efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
efectúen la retención del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del
ISR, no será necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el
IMSS.
LISR 93, 96-Bis, 142, 145, LSS 1973 183-C,
Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del
Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147,
171, 173,
Acumulación de ingresos provenientes de
cuentas personales especiales para el ahorro, contratos de seguro para el
retiro o de fondos de inversión
3.11.3. Para los efectos del artículo 218 de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes que
hubieran efectuado la deducción de los depósitos, pagos o adquisiciones, a los
que hace referencia el citado artículo deberán considerar como ingreso
acumulable en la declaración correspondiente al ejercicio en que reciban o
retiren los depósitos de la cuenta personal especial para el ahorro, del
contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión de la que se hayan
adquirido las acciones, la cantidad que perciban por dichos conceptos hasta por
el monto que hubiera deducido en los términos de las disposiciones fiscales.
LISR 2013 218, LISR 151, 185
Condición para acreditar que las personas
físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son
residentes en México para efectos fiscales
3.11.4. Para los efectos de los artículos 93, fracción XIX,
inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad extranjera
que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de residentes en México para efectos
fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del CFF y, en su caso, de
los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír
y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o
encontrarse en la casa habitación que enajenan.
c) Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.
La
declaración a que se refiere esta fracción, deberá
constar en el instrumento público correspondiente.
II. Adicionalmente a lo anterior, acrediten su condición de
residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha
condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se
refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la cédula de identificación fiscal
referida en la regla 2.4.12.
La
documentación a que se refiere esta fracción, deberá
acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.
Los
fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no
serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en
contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumplan las
fracciones anteriores.
Cuando
la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos
fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero
con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención
establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En
este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan
funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del
CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el
impuesto en los términos de lo previsto en el artículo 160 de la Ley del ISR.
CFF 9, 26, LISR 93, 155, 160, RCFF
5, RLISR 155, RMF 2020
2.1.3., 2.4.12., 3.11.5.
Cumplimiento de la obligación del fedatario público de
señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
3.11.5. Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso
a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para
consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa
habitación durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de
enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la
consulta a través del Portal del SAT e incluya en la escritura pública
correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la
impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al
enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual
indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 155
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en
el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.6. Para determinar los años de cotización a que se refieren
los artículos 93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que
entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos
con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE)
prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE,
vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa
de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la
constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un
plan establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el
derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá
utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se
acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general
que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número
de años de cotización del trabajador.
En
caso de que el documento emitido por el ISSSTE no
indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de
fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar
la información que el ISSSTE proporcione a través de
los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la
disposición y transferencia de recursos.
Cuando
la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún
caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda
fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para
el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de
la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El
monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el artículo 96-Bis de la Ley
del ISR. Tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un
plan establecido por la Dependencia o Entidad, no autorizado ni registrado por
la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca
dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cuando
las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho
de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en
la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de
tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE,
obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al
efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las
disposiciones administrativas que emita la CONSAR, debiendo las administradoras
de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la
retención del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR y
acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
El
máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el
número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte
del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con
una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por
la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
I. Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola
exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará
al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del
Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta
regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y
hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta
fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará
como un año completo.
Para
efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
efectúen la retención del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del
ISR no será necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.
LISR 93, 96-Bis, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147,
171, 173
Operaciones de préstamo de títulos o valores
donde no existe enajenación
3.11.7. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o
valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física
que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se
considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley
del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se
otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la
regla 2.1.8.
En
los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al
prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el
prestamista estará gravada conforme a los artículos 129 y 161, tercer párrafo
de la Ley del ISR y se determinará de conformidad con la regla 3.2.17., segundo
párrafo.
Los
premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o
penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en
los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de
conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la
Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la
operación efectuar la retención del impuesto.
LISR 119, 129, 161, RMF
2020 2.1.8., 3.2.17.
Retención por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas físicas
residentes en México a través de una bolsa de valores o mercados reconocidos
3.11.8. Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del ISR, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos
por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en
los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidos los
fondos de inversión, deberán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta
del contribuyente el impuesto correspondiente por los dividendos percibidos,
para lo cual deberán emitir a la persona física un comprobante que acredite
dicha retención.
CFF 16-C, LISR 142
Cómputo del periodo de enajenación de
acciones en bolsa
3.11.9. Para los efectos del artículo 129, último párrafo,
numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se
refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro
meses inmediatos anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la
enajenación de que se trate.
LISR 129
Compensación de pérdidas y ganancias por
enajenación de acciones en bolsa directamente y a través de fondos de inversión
3.11.10. Para los efectos de los artículos 88 y
129 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR
para efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que
obtengan por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando
las pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su
caso, las pérdidas pendientes de amortizar que se generen al final del
ejercicio fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas
de conformidad con los citados artículos.
LISR 88, 129
Retención de ISR e IVA aplicable a los
prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos
3.11.11. Las personas morales residentes en México
o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país,
así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso
de plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma
independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados, podrán efectuar la retención por concepto del ISR e IVA
por los ingresos obtenidos en efectivo, en crédito, mediante cualquier otro
medio electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR derivados de la prestación del servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados que obtengan las personas físicas que
utilicen dicha plataforma para prestar sus servicios de forma independiente, de
conformidad con lo siguiente:
I. La retención se deberá efectuar en forma
mensual respecto de cada persona física que preste de forma independiente el
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
a través de plataformas tecnológicas.
La
retención se efectuará sobre el total de los ingresos que el operador de la
plataforma efectivamente cobre mediante transferencia electrónica de los
usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona física, y por los
ingresos adicionales que la propia plataforma tecnológica le pague mediante
transferencia electrónica a la persona física que preste de forma independiente
el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de la plataforma tecnológica, por el total de los viajes
realizados en el mes que corresponda. Al monto total del ingreso se le
aplicarán las siguientes tasas de retención:
TABLA
DE TASAS DE RETENCIÓN
Monto
del ingreso mensual |
Tasa de retención (%) |
|
$ |
ISR |
IVA |
Hasta $5,500.00 |
2 |
8 |
Hasta $15,000.00 |
3 |
8 |
Hasta $21,000.00 |
4 |
8 |
Más de $21,000.00 |
8 |
8 |
En el
caso de que se efectúen retenciones por un periodo de siete días, al total de
ingresos de dicho periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta fracción
calculada en semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual entre
30.4 y el resultado se multiplicará por siete.
Dicha
retención deberá ser enterada ante el SAT a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención.
Las personas
morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a
personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar
las retenciones en los términos de la presente regla, deberán:
1. Proporcionar a cada persona física a la que le
hubiera efectuado la retención a que se refiere la presente regla, un CFDI de
Retenciones e información de pagos conteniendo los datos de los ingresos por
viajes y los ingresos adicionales que la propia plataforma tecnológica le pague
mediante transferencia electrónica a más tardar el día 5 del mes inmediato
siguiente al mes de que se trate, en la que se desglose los ingresos
efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los usuarios que
recibieron el servicio por parte de la persona física y los impuestos retenidos
en dicho mes, el cual deberá ser acompañado del complemento “Servicios
Plataformas Tecnológicas” en el que se desglose los viajes y los ingresos en
efectivo cobrados por la persona física, en dicho periodo.
El CFDI y
el complemento a que se refiere el párrafo anterior, también podrá ser
proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un
periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana
siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.
2. Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención, mediante
declaración las retenciones de ISR e IVA efectuadas, relacionando el monto
retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de
forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de dichas plataformas.
3 Enviar al usuario del servicio de transporte
terrestre de pasajeros o de la entrega de alimentos preparados, el archivo
electrónico del CFDI que ampare el monto de la contraprestación expedido por la
persona física que presta de forma independiente dichos servicios.
Dicho
CFDI deberá enviarse a través del correo electrónico que el usuario tenga
registrado para el uso del servicio y el importe consignado en el mismo, deberá
coincidir con el monto pagado por el usuario.
Las
personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las
citadas plataformas tecnológicas, deberán solicitar su inscripción en el RFC o
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a
que se refiere la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo
manifestar en su solicitud o aviso el régimen de las personas físicas con
actividades empresariales y profesionales, o bien, en el RIF, señalando como
actividad económica “Servicio de transporte terrestre de pasajeros a través de
una plataforma tecnológica” o “Servicio de entrega de alimentos preparados a
través de una plataforma tecnológica”, respectivamente.
II. Los contribuyentes a quienes se les efectúe la
retención por concepto del ISR a que se refiere la fracción I de la presente
regla, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas que además de
percibir ingresos en efectivo, en crédito, mediante cualquier medio de pago
electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR,
por la prestación independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades empresariales,
profesionales, deberán acreditar el impuesto que les haya sido retenido contra
los pagos provisionales que deban efectuar en los términos del artículo 106 de
la Ley del ISR, según corresponda.
Para los
efectos del cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152
de la Ley del ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo
anterior, y acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.
Las
personas físicas que sólo obtengan ingresos por la prestación de forma
independiente de servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de
alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como
pagos provisionales las retenciones que les efectúen en términos de la presente
regla, por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR
en forma mensual en los términos del artículo 106 de la Ley del ISR; y sólo
deberán efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el
artículo 152 de la Ley del ISR.
2. Las personas físicas que tributen en el RIF que
no hayan optado por presentar pagos provisionales con base en coeficiente de
utilidad, y sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier
otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90
de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes en
México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el
país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso
de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención por los
ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
dichas plataformas tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la
retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla,
por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma
bimestral a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, por los ingresos
distintos del efectivo, debiendo cumplir con todas las demás obligaciones
contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley.
3. Tratándose de personas físicas que tributen en
el RIF por otras actividades empresariales a las que se refiere esta regla, y
además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio
de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR, por la prestación del servicio independiente de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas
plataformas, la retención que les sea efectuada en los términos de la fracción
I de esta regla, podrá ser acreditada en forma bimestral contra los pagos que
deba efectuar en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR.
Cuando la
retención sea mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del artículo
111 de la Ley del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en los pagos
bimestrales siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda generarse
una pérdida o saldo a favor alguno.
III. Los contribuyentes a quienes se les efectúe la
retención por concepto del IVA a que se refiere la fracción I de la presente
regla estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas que además de
percibir ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago
electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR,
por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas, perciban ingresos por actividades empresariales, profesionales y
por arrendamiento, considerarán como pagos mensuales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la
obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de
la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a
que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo anterior, el IVA de los gastos e inversiones
necesarios para la prestación de forma independiente de servicios de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las
actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento que también
realicen las personas físicas.
Las
personas físicas que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante
cualquier otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al
artículo 90 de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, considerarán como pagos
mensuales definitivos las retenciones que les efectúen en términos de la
presente regla no teniendo la obligación de presentar los pagos mensuales a que
se refiere el artículo 5-D de la Ley del IVA.
2. Las personas físicas que tributen en el RIF que
sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de
pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del
ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes
en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el
uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención del
IVA por los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de dichas plataformas tecnológicas, debiendo considerar
como pago definitivo la retención por los ingresos distintos del efectivo que
les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla.
3. Tratándose de personas físicas que tributen en
el RIF por otras actividades empresariales, y además obtengan ingresos en
efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de
cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la
prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas
plataformas, considerarán como pagos bimestrales definitivos las retenciones
que les efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la obligación de
presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E de la Ley del
IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se
refiere esta regla.
De
acuerdo a
lo anterior, el IVA de los gastos e inversiones necesarios para la prestación
de servicios de transporte terrestre de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las otras
actividades empresariales que también realicen las personas físicas.
IV. Las personas morales residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán
solicitar su inscripción en el RFC exclusivamente con el carácter de retenedor.
V. Las transferencias de recursos que reciban las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras, para que realicen el entero de las retenciones a que se
refiere la presente regla, no se consideraran como ingreso acumulable siempre
que se encuentren respaldados con el comprobante de entero a la autoridad por
concepto de retenciones de terceros.
VI. Quienes efectúen la retención a que se refiere
la presente regla, deberán conservar como parte de su contabilidad la
documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del ISR e IVA
correspondientes.
VII. Quienes presten de forma independiente el
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
a través de plataformas tecnológicas, deberán expedir comprobantes fiscales de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF.
No
obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., podrán
optar por elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes
correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en
general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de
operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se
hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se
refiere la regla 2.7.1.26.
Los
contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de
forma mensual a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo
únicamente el monto total de las operaciones del mes y el periodo
correspondiente.
VIII. Las personas morales residentes en México que tributen en los
términos del Título II de la Ley del ISR, que proporcionen el uso de
plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados que opten
por aplicar el esquema de retención dispuesto en la presente regla, el único
pago a dichas personas físicas que considerarán deducible por este concepto
será el que conste en el CFDI expedido conforme al numeral 1 de la fracción I
de esta regla.
Los
contribuyentes a los que se les efectúe la retención señalada en la presente regla,
por los ingresos materia de la presente regla, quedarán relevados de la
obligación de presentar declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado
del IVA en las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.
CFF 29, 29-A, LISR 90, 106, 111, 116, 152, LIVA
5-D, 5-E, RMF 2020 2.7.1.24., 2.7.1.26.
Opción para aplicar el esquema de retención
por permitir el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas
3.11.12. Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII
y 30 fracción V del RCFF, en relación con la regla
3.11.11., las personas morales residentes en México o residentes en el
extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las
entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de
plataformas tecnológicas a personas físicas para prestar de forma independiente
el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados, que opten por retener el ISR e IVA conforme a lo previsto en la
referida regla 3.11.11., deberán presentar un caso de aclaración en el Portal
del SAT de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la
retención del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando de
manera expresa que efectuarán la retención del ISR e IVA a las personas físicas
por la prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados.
CFF 27, RCFF 29,
30, RMF 2020 3.11.11.
Actualización de obligaciones fiscales de las
personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o
servicio de entrega de alimentos preparados
3.11.13. Para los efectos del artículo 27 del CFF,
29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, las
personas físicas que presten de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de
plataformas tecnológicas, quedarán relevados de la presentación del Aviso a que
se refiere la ficha de tramite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, cuando las personas
morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas para
el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados, cumplan con lo siguiente:
I. Manifiesten a la autoridad fiscal que optan por retener el
ISR e IVA a las personas físicas, conforme a lo previsto en la regla 3.11.11.
II. Que enteren al SAT mediante declaraciones las retenciones de
ISR e IVA, relacionando el monto retenido con la clave en el RFC y el nombre de
la persona física que prestó de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados.
III. Que emitan los CFDI con el complemento de “Servicios
Plataformas Electrónicas” en los términos de lo previsto por la regla 3.11.11.
Cuando
se cumpla con lo anterior, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones de
las personas fiscas que presten de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas con la información que le proporcionen las personas
morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas para
el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados, asignándoles como actividad económica de “Servicio de transporte
terrestre de pasajeros a través de una plataforma tecnológica” o “Servicio de
entrega de alimentos preparados a través de una plataforma tecnológica”, según
corresponda.
Aquellos contribuyentes personas físicas que no estén de
acuerdo en la actualización de sus obligaciones asignadas conforme al párrafo
anterior, podrán presentar su aviso de actualización de actividades económicas
y obligaciones prevista en la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29,
30, RMF 2020 3.11.11.
Opción para manifestarle a la plataforma
tecnológica que efectúe la retención de ISR e IVA
3.11.14. Para los efectos del artículo 27 del CFF,
29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, los
contribuyentes personas fiscas que presten el servicio de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas a que se refieren las fracciones II, numeral 2 y III, numeral 2,
de la regla 3.11.11., podrán manifestar a las personas morales residentes en
México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el
país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el uso
de plataformas tecnológicas por escrito o a través de la plataforma tecnológica
de que se trate, que optan por que les efectúen las retenciones del ISR e IVA,
en términos de la citada regla.
Dicha
manifestación se entenderá por presentada ante el SAT en el momento en que las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, o a las entidades o figuras jurídicas
extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas, efectúen el
entero al SAT de la primera retención a que se refiere la regla 3.11.11.,
realizada a dichas personas físicas.
Asimismo,
las personas físicas señaladas en el primer párrafo que opten por la facilidad
a que se refiere la regla 3.11.11., considerarán las retenciones como
definitivas y no darán lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo
a favor alguno. Asimismo, se entenderá que dejaron de optar por aplicar las
facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF.
CFF 27, LIF 23, RCFF
29, 30, RMF 2020 3.11.11.
Conclusión del uso de la plataforma
tecnológica
3.11.15. Para los efectos del artículo 27 del CFF,
29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, las
personas físicas que dejen de prestar de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, a través
de las plataformas tecnológicas, así como las personas físicas a que se
refieren las fracciones II, numeral 2 y III, numeral 2, de la regla 3.11.11.,
que manifiesten a la plataforma tecnológica que ya no desean que les efectúen
la retención de ISR e IVA, deberán presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29,
30, RMF 2020 3.11.11.
Cambio de opción para personas físicas que
prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas
3.11.16. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la LISR, las personas físicas que
prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas que optaron por las facilidades
establecidas en el artículo 23 de la LIF, podrán variar el esquema de facilidades
por única ocasión para poder ejercer la opción conforme al esquema de retención
efectuado por las personas morales que prestan el servicio de plataformas
tecnológicas para servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos
preparados.
CFF 6, LIF 23, LISR 111
Opción para continuar con los beneficios del
artículo 23 de la LIF
3.11.17. Para efectos de lo dispuesto por el
artículo 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la LISR, las personas físicas que
prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos
preparados a través de plataformas tecnológicas, y además obtengan ingresos por
otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción
de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas
por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales.
CFF 6, LIF 23, LISR 111
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado
Ingreso acumulable por la liquidación de
opciones para adquirir acciones
3.12.1. Para los efectos de los artículos 94, fracción VII y 154
de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo,
liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que
representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso
acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida
por dicha persona física.
LISR 94, 154
Opción para la retención del ISR por salarios
3.12.2. Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR,
cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR,
paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos,
podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del
artículo 175 del Reglamento de la Ley del ISR, al resultado de dicho
procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
LISR 96, RLISR 175
Procedimiento para el pago provisional del
ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos
provenientes del extranjero
3.12.3. Los contribuyentes que presten servicios personales
subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de la Ley del ISR y los que
obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el
pago provisional a que se refiere el artículo 96, último párrafo del citado
ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones 2.8.5. a 2.8.6.,
y el Título 7., en el concepto identificado como “ISR personas físicas.
Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR 96, 99, RMF
2020 2.8.5., 2.8.6., 7.
Presentación de declaraciones complementarias
en “Mis cuentas”
3.13.1. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la
aplicación electrónica “Mis cuentas”, en términos de las reglas 3.13.7. y
3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha
aplicación.
La
aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados,
así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo
modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir
así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera
omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la
actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y
21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De
haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración
complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de
dicha cantidad en el apartado de “Importe pagado con anterioridad”, siempre que
dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con
anterioridad.
Concluida
la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de
recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo
número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe
total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo en su caso, la
actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través
de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma.
Se
considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis
cuentas”, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones
bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones
fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a
través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los
casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados.
Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el
envío de la información correspondiente.
Asimismo,
cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica “Mis cuentas”
no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura
correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la
presente regla.
No
se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece
el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo
anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la
actualización y recargos.
CFF 17-A,
21, 32, RMF 2020 3.13.7., 3.13.16.
Opción para realizar el pago en efectivo por
la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF
3.13.2. Para los efectos de los artículos 111,
quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III,
segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título
IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de
las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00
(dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos
marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre
que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada
adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
Cómputo del plazo de permanencia en el RIF
3.13.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción
II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido
régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes
de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales,
se computará por año de tributación en dicho régimen.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo
de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el
contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día
del siguiente año de calendario.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación
de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los
artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y
Segundo, LIF 23
Efectos del aviso de suspensión de actividades
en el RIF
3.13.4. Para los efectos de los artículos 111,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la
LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a
que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la
salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los
plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose
durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la
disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de
tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén
sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29,
LIF 23
Momento a considerar
para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
3.13.5. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23,
fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes
excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de
$300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre
siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de
reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que
corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF,
conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del
citado artículo.
LISR 111, LIF 23
Cumplimiento de obligaciones fiscales en
poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet
3.13.6. Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las
poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer
en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través
de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio
fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
Presentación de
declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
3.13.7. Para los efectos de los artículos
31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción
VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones
bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo
retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del
ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16.,
utilizando la aplicación electrónica “Mis cuentas” a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones
con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del
IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto
en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del
IEPS, según sea el caso.
Al
finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los
contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el
cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello
digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el
importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el
pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando
alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se
encuentren contenidos en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, dichos
contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o
provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el
“Servicio de Declaraciones”, contenido en el Portal del SAT.
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica “Mis
cuentas” ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se
considera que los contribuyentes que tributen en el RIF,
han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista
cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista
cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la
información correspondiente.
CFF 31, LISR 111, 112,
LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF
41, RMF 2020 3.13.16.
Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de
amortizar en el RIF
3.13.8. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI
del Artículo Noveno del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos,
se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado
en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del
ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a
la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no
hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de
dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes
del RIF que cambien de régimen
3.13.9. Para los efectos de los artículos 111, penúltimo
párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los
contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos
por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme
a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la
cantidad de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con
la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los
requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos
por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos
00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el
procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (dos millones
de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes
en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo
dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el
cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los
contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a
que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán
los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad
citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el
carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2’000,000.00 (dos millones
de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con
los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban
realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la
Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la
determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior,
procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se
rebasaron los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá
como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos
provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por
aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se
acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo
previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación
de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la
autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de
declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de
vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el
bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer
requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de
pago definitivo.
Los
contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad
a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán
los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de
vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que
corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento,
en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de
pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la
fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán
declarados conjuntamente con los ingresos que
correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer
pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley del ISR.
En la
determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior,
procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que
venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como
acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales
o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el
cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran
los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la
Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para
efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio
irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el
RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual
deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales
que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente,
los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de
utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los
ingresos, deducciones, pagos provisionales y en su caso las retenciones que le
hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo
II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en
la regla 3.13.17.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos
conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la
Ley del ISR.
Los
contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere
esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán
efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el
RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales
efectuados indebidamente en el RIF.
Lo
establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán
aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF
2020 3.13.16., 3.13.17.
Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.10. Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la
Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá
presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR “Aviso de adquisición de
negociación RIF”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
Cumplimiento de obligaciones para
contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los
Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.11. Para los efectos del artículo 111, cuarto y último
párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los
contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos
de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes
a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad
con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
Opción de nombrar representante común en
copropiedad
3.13.12. Para los efectos de los artículos 111,
tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA,
5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un
representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado
de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior,
deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien,
mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente,
debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.
En
caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos
integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de
reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le
corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS
5-D, 19, RMF 2020 2.4., 2.5.
Deducción de pagos a trabajadores con
discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.13. Para efectos del artículo 186 de la Ley
del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente
prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80%
o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos
mayores, podrán aplicar alguno de los estímulos fiscales a que se refiere el
citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo
cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate.
Los
contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que
se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos
provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente
regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
Abandono del RIF
3.13.14. Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y
30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los
artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y
artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal 2020,
no se considerará abandono del RIF cuando los contribuyentes que se encuentren
tributando en el citado régimen y en los señalados en los Capítulos I, III y VI
del Título IV de la Ley del ISR y actualicen sus obligaciones fiscales
disminuyendo las obligaciones del RIF, por lo que podrán continuar tributando
en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones.
Para
efectos de esta regla, los contribuyentes deberán considerar que los plazos
previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante
el período en que tenga disminuida la obligación del RIF, aplicando en su caso
la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de
tributación en que, en su caso, aumenten la obligación del RIF.
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2020, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentren afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente.
Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando en su caso la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
RF-3A Toda la regla
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
Aviso de opción para utilizar coeficiente de
utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.15. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción
VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2019
se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del ISR, que por el ejercicio fiscal 2020 opten por realizar pagos
provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se
trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo
dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha
opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del
SAT, a más tardar el 31 de enero de 2020, con efectos a partir del 1 de enero
de 2020.
Aquellos
contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2020, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo
anterior a partir del 1 de enero de 2021, presentando el aviso correspondiente
a más tardar el 31 de enero de 2021.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF
29, 30
Procedimiento para la determinación y
aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las
declaraciones provisionales bimestrales
3.13.16. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente
de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a
cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica ”Mis
cuentas”, ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de
utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que
corresponda el pago.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el
coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley
del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales
obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior
conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales
considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo
ejercicio.
Al
resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá
restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le
aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril,
mayo-junio, julio-agosto,
septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8
para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del
ISR.
El
pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior,
se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la
tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que
se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le
hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF
2020 3.13.8., 3.13.15.
Procedimiento para la determinación del
cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el
coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.17. Las personas físicas que tributen en los términos del
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular
sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere
el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración
del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año.
La
declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente:
I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas
en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades
pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en
su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho
resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley
del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 111 de la citada Ley.
III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores
se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla
del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio
fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen.
IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se
podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con
anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan
efectuado.
Los
contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el
artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF
2020 3.13.8., 3.13.11.
Plazo de permanencia y porcentajes de
reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por
aplicar coeficiente de utilidad
3.13.18. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo
tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo
párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los
contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando
el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111
de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido
régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los
porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al
año calendario.
Para
efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban
en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán
su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y
porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer
ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF
2020 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
Renta gravable para efectos de la
determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el
coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.19. Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley
del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de
utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable
para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no
hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la
citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio y podrán
efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF
2020 3.13.21.
Aplicación de la deducción mayor a los
ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.20. Para los efectos del artículo 111, séptimo y último
párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las
deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia
que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los
periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse
una pérdida o saldo a favor alguno, aún y cuando cambien al régimen señalado en
el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos
obtenidos por la actividad empresarial.
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado
por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo
111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la
declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
Cómputo del plazo para que los patrones que
tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.21. Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán
efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar
el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
Listado de poblaciones o zonas rurales, sin
servicios financieros
3.13.22. Para los efectos del artículo 112,
fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas
rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el
Portal del SAT.
LISR 112
Obtención de ingresos distintos a los de la
actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.23. Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer
párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los
$2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los
ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se
refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último
párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
Para
los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la
Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se
considerarán para el monto de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de
la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso
a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones
IX y XVIII de la citada ley. RF-3A
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
Saldos a favor del IVA e IEPS por
contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes
individuales y operaciones con el público en general
3.13.24. Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer
párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio
fiscal 2020 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine
un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del
IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo
cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar
del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al
artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF.
Quienes
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por
todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que
trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que
se refieren los ordenamientos citados.
LIF 23
Contribuyentes del RIF que incumplan con la
obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los
requerimientos de la autoridad
3.13.25. Para los efectos del artículo 112,
fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los
contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales
del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos
efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones
bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales
definitivos del RIF
3.13.26. Para los efectos del artículo 111, décimo segundo párrafo
de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF aplicarán para el cálculo de los
pagos bimestrales definitivos a partir del ejercicio 2020, la tarifa contenida
en el Anexo 8, apartado B, numeral 7 “Tarifa aplicable a los pagos provisionales
del bimestre enero-febrero de 2020, aplicable por los contribuyentes del
Régimen de Incorporación Fiscal que opten por determinar los pagos bimestrales
aplicando el coeficiente de utilidad, en los términos del último párrafo del
artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.
LISR 111
Contribuyentes del RIF
relevados del buzón tributario
3.13.27. Para efectos del artículo 17-K,
segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que tributen en el Título IV,
Capítulo II, Sección II y Sección III de la Ley del ISR, quedan relevados de la
obligación de realizar el trámite de habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto.
Para
efectos del artículo 17-K, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que
tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II y Sección I que únicamente
obtengan ingresos conforme a la Sección III de la Ley del ISR, quedan relevados
de la obligación de realizar el trámite de habilitación del buzón tributario y
registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto. RF-3A
CFF 17-K
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en
general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción de los fideicomisos que arriendan
inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo
3.14.1. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, los
fideicomisos que realicen las actividades señaladas en dicho artículo,
podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los
mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del
fideicomiso.
LISR 117
Opción para las personas con ingresos por
arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar pagos
provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación
3.14.2. Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29,
fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 116, tercer párrafo de la Ley del ISR, perciban ingresos por
arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por sueldos o
salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por
efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa
habitación.
La
autoridad será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera
declaración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio
fiscal de 2020.
CFF 27, LISR 116, RCFF
29, 30
Opción de los fideicomisos que arriendan
inmuebles para no presentar pagos provisionales del ISR
3.14.3. Para los efectos del artículo 117 de la
Ley del ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los
términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a
efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Opción para la actualización de deducciones
3.15.1. Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las
personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles,
podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a lo
previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el
Anexo 9.
LISR 121
Enajenación de vehículos usados sin aplicar
la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del artículo 124, segundo párrafo de la
Ley del ISR, las personas físicas que no tributen en los términos del Título
IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR y que enajenen vehículos
usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción
correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se
trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la
actualización a que se refiere el citado artículo.
Los
enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el
comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado
en términos de la regla 2.7.3.6.
Los
adquirentes de los vehículos usados a que se refiere esta regla,
deberán verificar que las personas físicas que enajenan los vehículos usados,
se encuentren inscritas en el RFC, en caso contrario, deberán proporcionar al
SAT los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas
físicas, de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3.
CFF 27, LISR 124, RMF
2020 2.4.3., 2.7.3.6.
Responsabilidad solidaria de fedatarios
públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3. En los casos de enajenación de inmuebles a plazos
consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición
legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en
los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del
IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda
a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar
en la escritura pública.
CFF 26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
Tarifa para el cálculo de pagos provisionales
en la enajenación de inmuebles
3.15.4. Para los efectos del artículo 126, segundo párrafo de la
Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa
que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el
cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de
enajenaciones de inmuebles.
LISR 126
Documento para acreditar el cumplimiento de
la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la
determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras
públicas
3.15.5. Para los efectos del artículo 126, tercer
párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes
inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al
contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR,
siempre que para ello, conserven el acuse de recibo
del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo
los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o,
en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la
construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la
construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción
(histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la
construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas,
señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y
actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de
la retención del impuesto.
LISR 126
Procedimiento para cumplir
la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6. Para los efectos de los artículos
126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160, tercer párrafo de la Ley del
ISR, así como el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y
apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos que por disposición
legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR,
así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las
que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos
de conformidad con la Sección 2.8.5.
Asimismo,
dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan
presentado la información correspondiente de las operaciones en las que
intervinieron a través del “DeclaraNOT en línea”,
disponible en el Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la
“Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra
contenida en el citado Portal. Una vez que se envíe la declaración se generará
el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC
del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación,
ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la
operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse
de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT
en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma, o la
Contraseña, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El
entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura
pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza
respectiva.
La
presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones
consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos
fedatarios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la
minuta, escritura o póliza respectiva.
Los
fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por
las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan
intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de
acuse, así como la consulta de la declaración que emita el “DeclaraNOT
en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y
firma del fedatario público que la expida.
Los
fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del
aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo
de la Ley del ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”,
contenido en el Portal del SAT.
CFF 27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2020 2.8.5.
Opción para los adquirentes de vehículos de
no efectuar la retención del ISR
3.15.7. Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto
párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la
retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la
operación sea superior a $227,400.00 (doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos
00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la
enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho vehículo
determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de
la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción
XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Tratándose
de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla
3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados,
determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual,
por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni
la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley
del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo,
manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del
Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de
enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información
correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del
vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el
costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta,
la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la
marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas
durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Los
adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición
en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el
párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a
la fecha de venta.
LISR 93, 124, 126, RMF
2020 3.15.2.
Entero del ISR por enajenación de inmuebles
ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8. Para los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las
personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las
oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble
enajenado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos
oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que
dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro C, numeral 1.
En
el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del
artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que
por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el
primer párrafo de esta regla.
LISR 127, Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal
Cálculo de las ganancias o pérdidas en la
enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por series de la emisora
3.15.9. Para los efectos del artículo 129,
segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las acciones de una
sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida
a que se refieren dichas disposiciones se determinará por cada una de las
series de la sociedad emisora de que se trate.
LISR 129
Procedimiento para identificar el costo de
adquisición de acciones o títulos cuya custodia y administración corresponda a
un intermediario distinto al que participa en su enajenación
3.15.10. Para los efectos de los artículos 129,
tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo
de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen en
la enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones,
cuya custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y
no sea posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la
enajenación, identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o
pérdida correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta
mediante el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio
ponderado actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta
realizadas durante el día.
Para
tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior,
será determinado en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y
cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones
realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno
Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla 3.23.10.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de
valores a que se refiere la presente regla, calcularon
la ganancia o pérdida de conformidad con los artículos 129, tercer párrafo,
inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del
ISR, siempre que obtengan el documento previsto en el primer párrafo de esta
regla. El titular de la cuenta que proporcione el costo referido deberá
conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo
establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria de dicho
costo.
Tratándose
de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los
intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el
costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente
regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la
operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de
la operación se considerará ganancia.
CFF 30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones
Transitorias, Noveno, RMF 2020 3.23.10.
Costo promedio de adquisición de acciones o
títulos obtenidos por personas físicas como consecuencia de un plan de acciones
o títulos en beneficio de empleados de personas morales
3.15.11. Para los efectos de los artículos 129,
tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber
ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de
acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes
relacionadas de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el
valor que tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas
ejerzan la opción antes referida.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que la persona física
pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el
ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo
94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de
dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a
disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el
artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del
costo promedio de adquisición de dichas acciones o títulos.
CFF 30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2020 3.2.12.
Determinación del costo promedio de
adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.15.12. Para los efectos de los artículos 129,
tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para
determinar el costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se
refieren dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I. En la primera adquisición de acciones o títulos, el costo
promedio de adquisición será el costo de cada acción o título de dicha primera
adquisición por cada sociedad emisora y serie según corresponda; tratándose de
las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2014 se podrá
aplicar el Artículo Noveno, fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR o, en su caso, la regla 3.23.10.
II. El costo promedio de adquisición se deberá recalcular con
cada nueva adquisición conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de acciones o títulos
correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el
costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b) En el primer recalculo, se multiplicará el número total de
acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por cada sociedad
emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior a aquél en el
que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el costo
promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se refiere
la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número
total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al momento
inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de
acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de
adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su
caso, el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho costo
por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes
en que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate, entre
el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera
realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última
actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se
dividirá entre el número total de acciones o títulos propiedad del
contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda,
inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida y dicho
resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al que se le
deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se
efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las acciones o títulos, el
último costo promedio de adquisición recalculado se actualizará multiplicando
dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato
anterior al mes en que se enajenen las acciones o títulos de que se trate,
entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se
hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de
esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la
adquisición de las acciones o títulos en caso de que no se hubieran efectuado
adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2020
3.15.9., 3.23.10.
Aviso para no disminuir el costo de
adquisición en función de los años trascurridos
3.15.13. Para los efectos de los artículos 124,
tercer párrafo de la Ley del ISR y 210, último párrafo de su Reglamento, las
personas físicas se considerarán autorizadas para no disminuir el costo de
adquisición en función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles
que no pierdan valor con el transcurso del tiempo, siempre que presenten a
través del buzón tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 71/ISR
“Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años
trascurridos”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 124, RISR 210
Trámites que se presentan para liberar de la
obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque
nominativo, tarjeta o monedero electrónico
3.15.14. Para los efectos de los artículos 27,
fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del
ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que
realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin
servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para
quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de
transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de autorización
para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencia
electrónica, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en
el Anexo 1-A.
Las
personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas
rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado a que se refiere la
regla 3.13.22., quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el
párrafo anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de
trámite 126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones
con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero
electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
27, 147, RLISR 42, 242, RMF
2020 3.13.22.
Enajenación de bienes inmuebles
3.15.15. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 126, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos de la Ley del ISR, a
el pago provisional por enajenación de bienes inmuebles se realizará a través
del formato R46 “ISR por enajenación de bienes Inmuebles”
LISR 126, RMF 2020 2.8.5.1.
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Cálculo del costo promedio ponderado de
títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1. Para los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3.,
las instituciones que componen el sistema financiero,
calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la
misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones
de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo
siguiente:
I. El costo promedio ponderado de
adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de
títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su
precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad
del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que
se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad
con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el
inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del
contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva
adquisición de títulos.
Para
calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se
multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que
resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con
el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice
la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC
correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado.
Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre
esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición
obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En
el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que
componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio
inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo
de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de
los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos
adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el
que éstos se adquieren.
Para
los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
CFF 20, RLISR 233, RMF 2020 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Intereses exentos del ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2. Para los efectos del artículo 54, segundo
párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero
que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por
intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen
pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que
hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar
como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
No
será aplicable lo dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven
de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando
éstas actúen por cuenta de terceros.
LISR 54
Cálculo de intereses nominales y reales
denominados en moneda extranjera
3.16.3. Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133,
134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales
pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros
denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia
o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad
de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para
los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga
un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión,
independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de
cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el
ejercicio una ganancia cambiaria por el principal,
aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos
generados por la cuenta.
En
el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera
que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas
será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia
cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la
ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a
lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por
el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento
se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del
principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta,
será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas
retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de
restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de
adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de
retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de
que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida
cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del
principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando
el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre
que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del
ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado
conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia
antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de
cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas,
se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses
pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los
ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en
el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por
inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de
multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques
por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del
ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo
siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el
monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el
tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas
depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior,
por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a)
anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito
adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta
será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el
producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el
tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un
retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al
saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de
divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b)
anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se
efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica
descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros
subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere
el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la
inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores,
entre el número de días de la inversión.
V. El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de
las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice
el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado
en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la
cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se
efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la
cuenta de cheques del día inmediato anterior, a aquél en el que se realice un
nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a
dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se
dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se
trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los
intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será
la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones
o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se
paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones.
Los
intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el
número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo
de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado,
calculado conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
El
interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere
el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en
el artículo 134 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación
por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando
el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será
una pérdida.
En
el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el
interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día
en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la
fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la
regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
Para
los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR 55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2020 3.16.1.
No retención en caso de operaciones
financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
3.16.4. Para los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley
del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando
las ganancias sean obtenidas por fondos de inversión de renta variable.
LISR 54
Entero del ISR por parte de los fondos de
inversión en instrumentos de deuda
3.16.5. Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la
Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan
accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar
el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de
deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 166, vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley,
así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias
del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF
el 11 de diciembre de 2013 y de la regla 3.16.9.
La
retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por
la enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un
residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los
intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de
los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el
residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende
que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para
la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer
párrafo de esta regla.
Contra
el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado el fondo en los
términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las
acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente,
el fondo la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar
contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que
mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
Los
fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas
morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto
a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos
contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga
títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9.,
se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el
párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que
enajenen acciones de dicho fondo.
Para
los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos
de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas,
morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los
párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan
sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán
aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para
los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos,
los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán
acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales
mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
LISR 14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013
Noveno Transitorio, RMF 2020 3.16.3., 3.16.9.
Casos en que los intermediarios financieros
no efectuarán retención del ISR
3.16.6. Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a)
de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre
los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el
depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de
ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de
5 UMA, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos
del artículo 54 de la citada Ley.
Cuando
las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los
intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses
derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas
no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de
América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán
efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que
en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses
acreditados.
LISR 54, 93
Intereses de pólizas de seguro
3.16.7. Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los
intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a
partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas
contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá
determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la
póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales
derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo
93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003,
los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de
2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o
parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se
refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también
sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1
de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa
fecha.
LISR 93, 133, 142, RMF
2020 3.18.15.
Constancia de retención por intereses
3.16.8. Para los efectos del artículo 135, primer
párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de
intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se
tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que
emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a
favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
CFF 22-A, LISR 135
Intereses exentos del ISR, percibidos por
extranjeros
3.16.9. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los
intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito
emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de
deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a
que se refiere la citada Ley.
LISR 166, RMF 2020
3.16.5.
Opción de las instituciones que componen el
sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de
rendimientos
3.16.10. Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos
54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o
en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el
artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los
mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los
títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la
enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al
vencimiento.
Tratándose
de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se
calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos
casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 8, 54, 135, RLISR
228, RMF 2020 3.16.1.
Factor de acumulación por depósitos o inversiones
en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR,
el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio
del ejercicio fiscal de 2018, es de 0.0290.
Para
los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación
aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de
2019 es de 0.0000. RF-1A
RLISR 239
Retención del ISR por las instituciones de
crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
3.16.12. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que
intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o
valores a que se refiere la regla 2.1.8., efectuarán la retención del impuesto
señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que
corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o
como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia
del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos.
Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los
intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados
por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o
casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro
Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de
la Ley del ISR, así como los que se paguen a fondos de inversión en
instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los
citados fondos.
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el
artículo 26 del CFF.
CFF 26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166,
RMF 2020 2.1.8.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Tarifas para el cálculo de los ejercicios
fiscales de 2019 y 2020
3.17.1. Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del
ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios
fiscales de 2019 y 2020, se dan a conocer en el Anexo 8.
LISR 97, 152
Presentación de la
declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2. Para los efectos del artículo 136,
fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban
ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada
Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00
(cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo
de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal
del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales de las Personas Físicas.
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley
del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se
refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por
los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el
RFC por esos otros ingresos.
LISR 135, 136, 150, RCFF 29
Fecha en que se considera presentada la
declaración anual de 2019 de personas físicas
3.17.3. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la
Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019,
que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante
cualquier ADSC, en los meses de enero a marzo de
2020, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la
misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones
fiscales vigentes.
LISR 150
Opción de pago en parcialidades del ISR anual
de las personas físicas
3.17.4. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución,
podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas,
siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado, así como el pago de la primera parcialidad.
Esta opción de pago
quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos una vez vencido
el plazo antes señalado.
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el
monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente
haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al
presentarse la declaración anual de conformidad con la sección 2.8.5.
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario, utilizando para ello exclusivamente los FCF
que obtendrán al momento de presentar la declaración, en los cuales se señalará
el número de parcialidad que corresponde cubrir y que deberá pagarse a más
tardar el día que señale la vigencia de cada formato de pago, los cuales podrán
reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la
declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad
respectiva no haya vencido, en caso contrario, deberá obtenerse conforme a lo
señalado en la fracción III de esta regla.
Los pagos
realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de
cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de
septiembre de 2020.
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades,
la autoridad considera lo siguiente:
Al importe total a
cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se
dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades
elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro.
Parcialidades
solicitadas |
Factor |
2 |
0.9875 |
3 |
1.9628 |
4 |
2.9259 |
5 |
3.8771 |
6 |
4.8164 |
El monto de la
parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el
pago.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo
señalado en la fracción I, los contribuyentes estarán obligados a pagar
recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la
parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente
procedimiento:
Se multiplicará el
número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta
multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se
multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la
fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a
pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
El FCF para el pago respectivo, se deberá solicitar ante la
ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 55 627 22 728, proporcionando el correo
electrónico para su envío a través del correo electrónico que se proporcione o
de su buzón tributario, el cual deberá estar previamente activado.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla,
no estarán obligados a garantizar el interés fiscal
La
opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2020.
Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido en la regla 13.2. y el pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo.
Esta opción de pago quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos, una vez vencido el plazo a que se refiere la regla 13.2.
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis.
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:
Al importe total a cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Parcialidades solicitadas |
Factor |
2 |
0.9875 |
3 |
1.9628 |
4 |
2.9259 |
5 |
3.8771 |
6 |
4.8164 |
El monto de la parcialidad obtenida,
incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.
La segunda y posteriores parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los meses de calendario posteriores al término del plazo previsto en la regla 13.2. utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración, cada uno de los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último día hábil del periodo al que corresponda la parcialidad de que se trate. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
b) El FCF para el pago respectivo, se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o a través de una aclaración dentro de Mi Portal para que el FCF se le envíe como respuesta a la misma, o bien, a través de MarcaSAT: 55 627 22 728, proporcionando el correo electrónico para su envío a través de ese medio o de su buzón tributario, el cual, deberá estar previamente activado.
IV. Los contribuyentes personas físicas que antes del 28 de abril de 2020 hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio 2019 optando por pagar en parcialidades su saldo a cargo y deseen cubrir las parcialidades en los plazos previstos en el primer párrafo y la fracción II de esta regla, para el pago de la primer parcialidad o de las subsecuentes, deberán obtener los FCF con las nuevas fechas de pago a través de los medios señalados en el inciso b) de la fracción III de la presente regla, o presentar declaración complementaria a efecto de que el sistema los genere de manera automática.
En los casos en que se haya efectuado algún pago con anterioridad, en la declaración complementaria, éste se deberá señalar en el apartado de monto pagado con anterioridad.
Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de noviembre de 2020.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo, no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de noviembre de 2020. Asimismo, el contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.14.6.
RF-1A Toda la regla
LISR 150, RMF 2020
2.14.6., 13.2.
Opción para el cálculo de intereses reales
deducibles de créditos hipotecarios
3.17.5. Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo
dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de
su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda
nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los
intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el
valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor
a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la
unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor
correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre
del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se
considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en
la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose
de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para
determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a
dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a
la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 151, RLISR 257
Administración de planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo
de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales
de retiro, mediante su inclusión en el listado de instituciones autorizadas
para tales efectos publicado en el Portal del SAT, las instituciones de
seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos
para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización
para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se
refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes
personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
Además
de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar
planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el
párrafo anterior.
El
SAT dará a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar
planes personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información
recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la
administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A,
hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.
En
ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para
administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los
establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la
autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya
sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la
administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
La
presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de
lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en
las demás disposiciones que les resulten aplicables.
LISR 151, RMF 2020
3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
Efectos fiscales de los planes personales de
retiro
3.17.7. Para los efectos del artículo 151,
fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. El contrato de apertura de la cuenta o el
canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo
siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones al
plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de
ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan personal de
retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el caso, lo
establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción
V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una
sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto
total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento
de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del
Título IV de dicha Ley.
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V
de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma
periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la
exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada
retiro efectuado.
V. Para los efectos de las fracciones III y IV anteriores, se
deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes de retiro pagados de
conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR,
independientemente de quien los pague.
Las
personas autorizadas para administrar planes personales de retiro,
deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la
tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el
monto del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV
de la presente regla, según sea el caso.
VI. Cuando la totalidad de los recursos invertidos en el plan
personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción
V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción,
se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan antes de que
se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para
administrar planes personales de retiro, efectuarán la
retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las
personas físicas aplicarán lo dispuesto por el artículo 142, fracción XVIII de
dicha Ley.
VII. Se podrán efectuar retiros correspondientes al rendimiento de
las aportaciones efectuadas al plan personal de retiro de que se trate antes
del cumplimiento de los requisitos de permanencia. En este caso, dichos retiros
parciales tendrán el tratamiento de interés.
Las
personas autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán
efectuar la retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el
monto actualizado de los intereses reales devengados.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los
supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere
el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 54, 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2020 3.21.2.,
3.21.3., 3.21.7.
Información y constancias de planes
personales de retiro
3.17.8. Para los efectos del artículo 151,
fracción V, primer y segundo párrafos, de la Ley del ISR, las personas que
administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o
colectiva, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán de manera individual a los
titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante
el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una
constancia en la que señalen la información siguiente:
a) El nombre del titular.
b) La clave en el RFC del titular.
c) El monto de las aportaciones realizadas durante
el año inmediato anterior.
d) El monto de los intereses reales devengados o,
en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e) Cuando durante el año inmediato anterior, se
hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la
información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f) Cuando durante el año inmediato anterior,
se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así
como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia,
la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El ISR retenido.
El estado
de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
LISR 150, 151, 152, RMF
2020 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
Clave en el RFC en deducciones personales
erogadas con residentes en el extranjero
3.17.9. Para los efectos de los artículos 151 de
la Ley del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado
erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean
consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la
declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de
documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el
extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate
de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el
extranjero, según corresponda.
LISR 151, RLISR 265
Aportaciones voluntarias a la cuenta
individual
3.17.10. Para los efectos de los artículos 142,
fracción XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las
aportaciones que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la
cuenta individual, a través de las personas morales distintas de las
administradoras de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias
conforme a los medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en
términos de la fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar
el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la
administradora de fondos para el retiro correspondiente, que aplicarán la
deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
La
manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos
para el retiro en términos del párrafo anterior,
deberá efectuarse en el formato de depósito a que se refiere la fracción I del
artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que
amparen la cantidad que se pretende deducir que hayan expedido las personas
morales que reciban dichos recursos.
Las
administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT
la información proporcionada por el contribuyente.
LISR 142, 151, RLISR
241
Deducciones personales por pago de servicios
dentales
3.17.11. Para los efectos de lo previsto en el
artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, se consideran incluidos en los
pagos por honorarios dentales los efectuados a estomatólogos en términos de la
Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de
enfermedades bucales”, entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano
Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en
Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo
aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de
los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
LISR 151
Contribuyentes relevados de la obligación de
presentar declaración anual del ISR
3.17.12. Para los efectos de los artículos 81,
fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150,
primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no
estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2019,
sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales,
siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado de un sólo
empleador, siempre que no exista ISR a cargo del contribuyente en la
declaración anual.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales
que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año
que provengan de instituciones que componen el sistema financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina
respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta
regla.
No
obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla,
podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2019.
La
facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes
contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo
I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto
de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la
Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a informar, en la
declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
Declaración informativa de
subsidio para el empleo
3.17.13. Para efectos de lo establecido en el
Artículo Décimo, fracción III, inciso e) del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, se
tendrá por cumplida la obligación de la declaración informativa a que hace
referencia dicha disposición con la emisión de los CFDI de nómina, siempre y
cuando dichos comprobantes sean emitidos en términos de lo establecido en el
Apéndice 5 “Procedimiento para el registro de Subsidio para el empleo causado,
cuando no se entregó en efectivo” de la “Guía de llenado del comprobante del
recibo de pago de nómina y su complemento” publicado en el Portal del SAT.
Decreto 11/12/2013 Artículo Décimo, fracción
III, inciso e)
Acreditamiento de
cantidades entregadas por subsidio para el empleo
3.17.14. Para los efectos de lo establecido en el
Artículo Décimo, fracción III, inciso g) del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal
de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, no será acreditable
para quienes realicen pagos por concepto de sueldos y salarios, el subsidio
para el empleo cuando, no se haya anotado el monto del subsidio para el empleo
de manera expresa y por separado en los comprobantes fiscales de nómina
entregados a sus trabajadores.
DECRETO DOF 11/12/2013
Décimo Primero
Capítulo 3.18. De los
residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Documentación necesaria para acreditar la
calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de
inversión o persona moral en los que participan dichos fondos
3.18.1. Para los efectos de los artículos 153, sexto párrafo de
la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de
pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en
los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero podrá
acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a
las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o
contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso,
del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y
jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por
autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en
su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido
por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o personas
morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la
constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que
haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en
caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada
expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad
transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con
las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en éstos.
LISR 153, RLISR
272, RMF 2020 3.1.18., 3.18.26.
Exención para las personas morales donde
participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
3.18.2. Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la
Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como
accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero,
calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de
dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o
participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los
días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate,
entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o
participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de
dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de
dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que
corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la participación de los
fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas
deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del
ejercicio.
El
resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las
mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo
de la Ley del ISR.
Tratándose
de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que
participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la
participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se
hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente
se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción
promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por
convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La
proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que
se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que
se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción
estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 153
Inversiones indirectas hechas por fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3. Las personas morales residentes en México a las que se
refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar lo
dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a personas morales
residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de los fondos de
pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo anterior, será
aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto citado y con los
siguientes requisitos:
I. Que el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre
exento en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los
dividendos que le distribuya la persona moral residente en el extranjero.
II. Que el fondo de pensiones y jubilaciones tenga una
participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la persona moral
residente en el extranjero.
III. Que la persona moral residente en el extranjero tenga una
participación accionaria de forma directa sobre la persona moral residente en
México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR.
IV. Que la persona moral residente en el extranjero resida en un
país con el que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble
imposición y que tenga derecho a la aplicación de los beneficios del citado
acuerdo.
V. Que los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén
constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información.
Por
participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en
circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de
la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones
en circulación.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación
indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en
México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación
accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona
moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria
que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de
las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán
de conformidad con lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2.
En
caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las
personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el
extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo
164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona
moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al
fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o
en el siguiente.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito
establecido en la misma.
LISR 153, 164, RMF
2020 2.1.2., 3.18.2.
Deducibilidad de pagos por intereses hechos a
fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos
extranjeros exentos
3.18.4. Los contribuyentes que realicen pagos por concepto de
intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo dispuesto
en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR, siempre que dichos fondos
se encuentren exentos de conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y
se encuentren constituidos en un país con el que México tenga en vigor un
acuerdo amplio de intercambio de información.
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del
ISR, cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un
Estado, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que
México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado
y el fondo se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese
acuerdo y se cumplan con las condiciones previstas en el mismo.
LISR 28, 153
Opción de no retención del ISR por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos
de América
3.18.5. Las personas que efectúen pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos
fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que
se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos
residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto
por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un
establecimiento permanente de conformidad con el Artículo 6, numeral 5 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión
fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su inclusión en el
listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción,
publicado en el Portal del SAT.
Para
estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán
verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales
en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el
Portal del SAT.
Los
residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal
del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme
a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar
el impuesto sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión
de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el
extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados
Unidos de América.
Además,
deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR
“Aviso que se deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año,
respecto a la opción de no retención del ISR por concepto del uso o goce
temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América”,
contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y
clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio
nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el
ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados
en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En
caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada
anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y
solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha
información.
CFF 18, 19, LISR 4, 158, RLISR
6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2020 3.1.3.
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR
a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de
sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero
3.18.6. Para los efectos del artículo 161 de la
Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que
lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones
de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público
inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado
artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En
este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes
a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número
de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF 16-C, LISR 161
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR
a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la
enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta variable
3.18.7. Para los efectos de la retención y entero
del impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del
ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la
enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, así
como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a
lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el
titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor
un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I. Los activos objeto de inversión de renta variable del fondo
de inversión de renta variable de que se trate, sean de los comprendidos en el
artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR y,
II. El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de
acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en
el que señale que es residente para efectos del tratado, y proporcione su
número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal
competente.
En
caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el
residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se
pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos
de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley
del ISR.
LISR 129, 161
Información relacionada con operaciones
financieras derivadas realizadas por un residente en el extranjero
3.18.8. Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la
Ley del ISR, cuando el residente en México, contraparte del residente en el
extranjero en la operación financiera derivada, decida asumir voluntariamente
la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado, lo hará de
conformidad con la ficha de trámite 47/ISR “Aviso mediante el cual se asume
voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el
impuesto por operaciones financieras derivadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos de la disposición a que
se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá proporcionar
al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho impuesto,
cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada,
mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de conformidad
con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR “Aviso a través
del cual se proporciona información de la operación financiera derivada
celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el
caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al
vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien a través del retenedor.
LISR 163
Contrapartes Centrales Reconocidas y sistemas
para facilitar las operaciones con valores
3.18.9. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo
de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras
derivadas de deuda se realizan en
mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en contrapartes
centrales de mercados que cumplan con lo señalado en la fracción II del
artículo 16-C del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar
operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I
de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos
siguientes:
I. Que la sociedad que administre los sistemas mencionados
esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas
para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de
Valores.
En el caso
de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
II. Que los precios que se determinen sean del conocimiento
público.
Se
entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras
derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la
sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales,
a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado
de Valores.
III. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes
contratantes de la operación financiera derivada de deuda.
CFF 16-A, 16-C, LISR 163, Ley del Mercado de
Valores, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
Expedición de comprobante fiscal para la
retención a residentes en el extranjero
3.18.10. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando
la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de los títulos de crédito que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya
realizado en los términos de la regla 3.18.14., el intermediario deberá expedir
los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta
del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo
poner a disposición dicho comprobante.
LISR 8, 76, 166, RMF
2020 3.18.14.
Presentación del retenedor residente en
México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.11. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR,
tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad
con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido
con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, siempre que
se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.18.10. y se haya retenido el
impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.14.
LISR 8, 27, 166, RMF
2020 3.18.10., 3.18.14.
Manifestación de que el enajenante o el
adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de
reestructura
3.18.12. Para los efectos del artículo 161, décimo
séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el
requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen
fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la
autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de
decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y
designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente
de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que
dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta manifestación
deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días anteriores a la
fecha en que se presente dicha solicitud y podrá estar sujeta al ejercicio de
las facultades de comprobación del SAT.
LISR 161
Tasas de retención tratándose de intereses no
deducibles
3.18.13. Para efectos del artículo 166, séptimo
párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen
pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida
en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo
establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen los
supuestos previstos por el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de dicha Ley,
según corresponda.
LISR 28, 166, 171
Cálculo de la retención del impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas
3.18.14. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a)
de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a
residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones
de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará
de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla 3.16.12.
En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166,
fracción II, sin deducción alguna.
LISR 166, RMF 2020
2.1.8., 3.16.12., 3.18.10.
Liberación de la obligación de retención del
ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.15. Para los efectos de presentar el aviso a que se refiere el
artículo 292 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar
a lo señalado en la ficha de trámite 43/ISR “Aviso que presenta el depositario
de valores para quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a
los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito”, contenida
en el Anexo 1-A.
LISR 166, RLISR
292, RMF 2020 3.18.17.
No retención a residentes en el extranjero
por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.16. Para los efectos de los artículos 163,
décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de
operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A
del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo
16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de
Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere
la fracción I de este último artículo, no se efectuará la retención por
concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país que sean destinados a cuentas de margen
por concepto de liquidaciones diarias de pérdidas y ganancias por fluctuaciones
en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos,
siempre que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos:
I. Se efectúen a través de cuentas globales
en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más
operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras
derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se identifiquen en
forma individual y,
III. En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de
la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos
del artículo 20 de la Ley del ISR.
Para
efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo
momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar
las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo
de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los
términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
Requisitos de la información para la
retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
3.18.17. Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo
de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes
de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley, la
información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los
títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación
que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será
el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario
y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona física
o moral que no proporcionó los recursos.
LISR 8, 166, RLISR
6, 292, RMF 2020 3.18.15.
Documentación necesaria para acreditar la
calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.18. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, la
calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán
proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles
el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente del banco o entidad de que se trate; y
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por
la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que
se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su
funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de
entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y
equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades
de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados
extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de
préstamos o garantías en condiciones preferenciales; y entidades de
financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a
través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III. Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado
(Nonbank bank), en lugar de
lo previsto en la fracción II de esta regla, podrá acreditarse con sus estados
financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como
consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional,
en la que acredite lo siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas por el
otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus
activos.
Para los
efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el
otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de
bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a
través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades
de financiamiento.
El
porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las
cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que
pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto
a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como
a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de
la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista
en el extranjero, representen al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas
no excedan del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El
porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se
determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad
financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
LISR 166, RMF 2020
3.1.18.
Documentación necesaria para acreditar la
calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión
3.18.19. Para los efectos del artículo 166,
fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de
inversión podrá acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha
entidad a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal
como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos
vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las actividades a
que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta
el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a
partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables
en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho
país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean
sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que
cuente con la mencionada autorización.
Para tal
efecto deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al que
pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de
inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la
sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho
a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas
entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que
se refiere esta fracción.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su
caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante
legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se
acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que
cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al
amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y
detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende
acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente
regla y que no cuenta con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal.
LISR 11, 166, Ley del Mercado de Valores 22,
171, RMF 2020 2.1.2., 3.1.18.
Opción de retención del ISR a tasa del 4.9%
sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.20. Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del
ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un
país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto
correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de
dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que
conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la
notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de
Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo
establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso
a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar los avisos a que se refieren
las fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los
documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en
la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso a través del cual
se proporciona información relacionada con los títulos de crédito colocados en
un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación” y 37/ISR “Aviso de modificaciones a la información manifestada a
través de la ficha de trámite 36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo
1-A.
II. Presentar los reportes trimestrales conforme a
la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos realizados a
residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención
del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el
reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En
el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de
los requisitos previstos por las fracciones I y III de la presente regla, no se
tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple
o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se
tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses
que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió
extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La
retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de
crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.21.
LISR 166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2020 3.18.21.
Ganancia en la enajenación de títulos de
crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.21. Para efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley
del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la
enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa
en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición,
por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el
extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha
enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del mercado de valores sean residentes
en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación
de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de
algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio
amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se
realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional.
III. Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran
público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén
inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el
Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los
títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2020 2.1.2., 3.2.12.
Sujetos obligados a efectuar la retención de
intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla
3.18.21.
3.18.22. Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo
párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan
todos los requisitos previstos en la regla 3.18.21., se estará a lo dispuesto
en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del
ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando
el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2020 3.2.12., 3.18.21.
Retenciones en operaciones con partes
relacionadas
3.18.23. Lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley del ISR,
únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley.
En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se
deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos
del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que
establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando
los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no
estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR,
por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los
demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los
demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 171, 179, RMF
2020 2.1.2.
Causación del ISR por ingresos percibidos por
figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.18.24. Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR,
cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el
que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información,
causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la
proporción que corresponda a cada una por su participación promedio diaria en
ella, como perceptores de los mismos ingresos, en el mismo año en que los
percibió la figura jurídica extranjera, en los términos de los títulos de la
Ley del ISR que les corresponda, incluido el artículo 171 de dicha Ley y
considerando lo previsto en la regla 3.18.23.
Los
residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país integrantes de la figura de que se trate, para determinar
el ISR causado, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de
servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que
corresponda a cada uno por su participación promedio diaria en ella, siempre
que se cumplan los requisitos previstos en la regla 3.1.22.
Para
los efectos de los artículos 4-B y 176 de la Ley del ISR, los residentes en
México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
integrantes de la figura de que se trate no considerarán ingresos obtenidos a
través de entidades extranjeras transparentes o figuras jurídicas extranjeras
ni ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, los ingresos a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, respecto de los cuales dichos
residentes en México causen el ISR, conforme a lo dispuesto en dicha regla.
LISR 4-B, 27, 76, 110, 171, 176, 180, RMF 2019 2.1.2., 3.1.22., 3.18.23., 3.19.1.
Proporción exenta en la participación de
fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.25. Para efectos de determinar la proporción
exenta a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, se
estará a lo siguiente:
Los
fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una
certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar
el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y
jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero
según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha
participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de
inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El
porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número
total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de
los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral
según corresponda.
El
porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de
los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será
aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue
solicitada la certificación.
Además,
los fondos de inversión o personas morales del extranjero,
deberán:
I. Proporcionar la certificación antes mencionada a las
personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan,
para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho
impuesto.
II. Tener a disposición de la autoridad la certificación antes
mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido
cuando lo requieran.
RLISR 272, RMF 2020 3.1.18.
Proporción de retención del ISR por pagos a
fondos de inversión o personas morales del extranjero
3.18.26. Para los efectos del artículo 272, último párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de
inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho
precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los
ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.25., para el
fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 272, RMF 2020 3.18.25.
Autoridad competente para presentar la
solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que
paguen salarios
3.18.27. Para los efectos del artículo 275, fracción I del
Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada
disposición reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR
“Solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero
que paguen salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague
en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la
Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos 2.9. y 2.10.,
así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello el
concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos
electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 275, RMF 2020 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10.
Aviso de designación de representante en el
país, para efectos de la no presentación del dictamen
3.18.28. Para efectos de presentar el aviso de designación de
representante en el país a que se refiere el artículo 283 del Reglamento de la
Ley del ISR, los contribuyentes deberán hacerlo de conformidad con la ficha de
trámite 49/ISR “Aviso de designación de representante en México para no
presentar dictamen fiscal cuando la enajenación de acciones o títulos valor se
encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
bancos y entidades de financiamiento residentes en el extranjero, así como los
fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo
153 de la Ley del ISR, que ejerzan la opción prevista en el artículo 283 del
Reglamento de la Ley del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de
representante en el país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán
presentarlo en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de
que se trate, cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de tramite
señalada en el párrafo anterior.
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
Entidades de Financiamiento para efectos de los
convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania,
el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular
China
3.18.29. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios
celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de
Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República
Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de
Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs
A.G., como las entidades de financiamiento a que se
refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el
desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el
Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development
Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a
The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a
que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks
Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos
(ii) y (iii), actualmente
se denominan Japan Bank for
International Cooperation (JBIC)
y Japan International Cooperation
Agency (JICA).
V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que
alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development
Bank.
Convenios para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos
Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado
de Israel, el Japón o la República Popular China
Plazo de presentación del dictamen en
reestructuraciones
3.18.30. Para los efectos del artículo 281, segundo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para presentar el dictamen formulado por
contador público inscrito ante las autoridades fiscales,
será aquél establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento
citado.
LISR 161, RLISR
281, 284
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio
en el libro de accionistas
3.18.31. Para los efectos del artículo 286, fracción IV del
Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar,
a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la
sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el
artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha
situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a
que se refiere el artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la
periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley
citada, siempre que cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR
“Aviso de que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR
286, 287
Autoridad competente para la presentación de
la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas
distintas de espectáculos públicos o privados
3.18.32. La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se
refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ADSC,
de conformidad con la ficha de trámite 59/ISR “Solicitud de inscripción en el
RFC como retenedor de personas físicas o morales residentes en el extranjero
que desarrollen actividades artísticas en territorio nacional distintas de la
presentación de espectáculos públicos o privados”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 293 del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los
capítulos 2.8., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., así como con las
secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello en ISR, el concepto
relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a
que se refieren los citados capítulos.
RLISR 293, RMF 2020 2.8., 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10., 2.12.,
2.13., 2.14., 2.15.
Intereses pagados a residentes en el
extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.33. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a)
de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, el impuesto
se podrá retener y enterar aplicando la tasa de 4.9% a los intereses pagados a
los clientes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, siempre que dichos intereses se entreguen para compensar el costo de
fondeo de las pérdidas del margen por variación producto de la valuación a
mercado diaria de operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la
regla 3.1.13., fracción II.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como
tal las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del
mercado de Contratos de Derivados", publicadas en el DOF el 31 de
diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el
12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de
2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre
de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente.
LISR 166, RMF 2020
3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8.
Ingresos indirectos de los fondos de
pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por la enajenación u
otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones, y la
enajenación de acciones inmobiliarias
3.18.34. Las personas morales residentes en México o el extranjero
y fondos de inversión extranjeros (de los cuales los fondos de pensiones y
jubilaciones residentes en el extranjero sean socios o accionistas, directa o
indirectamente) que obtengan los ingresos previstos por el noveno párrafo del
artículo 153 de la Ley del ISR y que se consideren exentos en virtud del
artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR abrogado el 9 de octubre de 2015,
podrán seguir aplicando dicha exención, siempre que a más tardar el 30 de junio
de 2016, cumplan con lo dispuesto por el 272 del Reglamento de la Ley del ISR,
la regla 3.18.3 y demás disposiciones aplicables. En caso que
no cumplan con lo antes señalado, la exención referida será aplicable hasta el
31 de diciembre de 2015.
Si
en virtud del párrafo anterior, el fondo de pensiones y jubilaciones tuviera
que realizar una reestructuración del grupo societario que genere ingresos
derivado de la enajenación de acciones de conformidad con la Ley del ISR,
dichos ingresos también se encontrarán exentos de acuerdo con el noveno párrafo
del artículo 153 de la Ley del ISR. Lo anterior sólo se aplicará cuando la
remuneración recibida por la enajenante consista en el canje de:
I. Acciones o participaciones del adquirente;
II. Acciones o participaciones de las personas morales o fondos
de inversión que sean propiedad de la adquirente; o
III. Acciones o participaciones de la persona moral o fondo de
inversión que sea propietaria de la adquirente.
La
exención prevista en el párrafo anterior, sólo es
aplicable a los ingresos generados por la enajenación de acciones de personas
morales o fondos de inversión, a través de las cuales participó el fondo de
pensiones y jubilaciones para la obtención de los ingresos señalados en el
párrafo noveno del artículo 153 de la Ley del ISR. Asimismo, lo dispuesto en el
párrafo anterior, no interrumpirá el periodo de cuatro años referido en el
párrafo octavo del artículo 153 de la Ley del ISR.
LISR 153, RLISR
248, 272, RMF 2020 3.18.3.
Casos en los que un fondo de inversión no es
considerado un residente en el extranjero
3.18.35. Para efectos del artículo 272 del Reglamento de la Ley del
ISR referente al párrafo noveno del artículo 153 de la Ley del ISR, no se
considera que un fondo de inversión es residente en el extranjero, cuando se
cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I. Cuando no tenga personalidad jurídica
propia de conformidad con cualquier disposición legal extranjera, incluyendo en
materia civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo obtenga los ingresos, los
mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos.
III. Que el fondo de inversión se constituya en un país con el que
México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
LISR 153, RLISR
272, RMF 2020 2.1.2.
No retención del ISR cuando las operaciones
financieras de deuda se encuentren referidas a monedas extranjeras o a unidades
de inversión
3.18.36. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo
párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas de deuda
también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de
valores o mercados reconocidos, en los términos de artículo 16-C, fracciones I
y II del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el
extranjero.
CFF 16-C, LISR 163
Pago del impuesto
sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición
del CFDI
3.18.37. Para los efectos de los artículos 76, fracción
XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo
de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las
personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado
reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y distribuyan
dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán a lo
siguiente:
I. Expedirán los CFDI a que se refiere
el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en los
casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la tasa
que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo párrafo
y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el impuesto
retenido conjuntamente con el pago provisional del
periodo que corresponda.
Las personas que
soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de
beneficiario efectivo de los dividendos de que se trate y proporcionar al
residente en territorio nacional que realiza la distribución, ya sea
directamente o a través de la casa de bolsa, institución para el depósito de
valores, instituciones de crédito o demás intermediarios financieros que tengan
en custodia o administración las acciones, la información necesaria para su
expedición.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta
fracción, deberán contener la siguiente información:
a) El monto total y monto por acción de los
dividendos o utilidades distribuidas.
b) El origen de los dividendos o utilidades
distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:
1. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas al 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el artículo Noveno,
fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
2. Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el
artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR.
3. Cuenta de dividendos netos a que se refiere el
artículo 85 de la Ley del ISR.
4. Dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
5. Cualquier otro origen.
c) El monto total del ISR retenido y monto del ISR
retenido por acción.
d) El nombre, denominación o razón social del
titular de la(s) acción(es).
e) La clave en el RFC que corresponda o bien, la clave
genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el
extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.
II. Expedirán un CFDI que ampare la
totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y expedido los
comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos de la
fracción I.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta
fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Señalar la siguiente información:
1. El monto de los dividendos o utilidades
distribuidos.
2. El origen de los dividendos o utilidades
distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:
i) Cuenta de utilidad fiscal neta con las
utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el
artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR.
ii) Cuenta
establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.
iii) Dividendos o
utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
iv) Cualquier
otro origen.
3. El monto total del ISR retenido.
b) El término “mercado reconocido extranjero” como
nombre, denominación o razón social.
La clave genérica
“XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las
acciones.
III. Para los efectos del artículo 76, fracción XI,
inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las
personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades,
de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos,
cuando apliquen lo dispuesto por esta regla.
CFF 9, 16-C, LISR 4,
10, 76, 85, 140, 164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RLISR 6, 114, 272, 274, RMF 2020
2.1.3., 2.7.1.26., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.25.
Facilidad para los
contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de obra,
instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de
inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan
establecimiento permanente en el país
3.18.38. Para los efectos del artículo 174, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los
conceptos señalados en el primer párrafo del artículo 168 de la disposición en
cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el
país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición,
siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con lo previsto
en los artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su
Reglamento y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se
refieren los artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último
ordenamiento, así como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a
que se refiere el artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la
declaración del ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro
de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
CFF 27, LISR 168, 174,
RCFF 22, 29, 30
Regalías por el uso o goce temporal de
motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal
3.18.39. Para los efectos del artículo 167,
fracción II de la Ley del ISR, tratándose del uso o goce temporal de motores
para los aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser
explotados comercialmente, el impuesto se podrá calcular aplicando la tasa del
5% sobre el ingreso obtenido por los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna, siempre que dichos
bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de
pasajeros o bienes.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable siempre que en el contrato a través del
cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores se establezca que el monto
del ISR que se cause en los términos del artículo 167 de la Ley del ISR, será
cubierto por cuenta del residente en México.
LISR 167
Capítulo 3.19. De las
entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Ingresos de instituciones de crédito no
sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del
ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito
a través de las operaciones que realicen entidades extranjeras de las cuales
ejerza control efectivo, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal
preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas entidades realicen con
no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las
instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el
que sea residente la entidad extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México.
RMF 2020 2.1.2.
Ingresos de personas físicas no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
3.19.2. Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley
del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que
durante el ejercicio fiscal de 2019, hayan generado o generen, a través de
entidades extranjeras de las cuales ejerzan control efectivo, siempre que en su
totalidad no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 176, 177
Comprobantes de ingresos no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
3.19.3. Para los efectos de determinar si los ingresos de que se
trate están gravados en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del
impuesto que se causaría y pagaría en México, en términos del artículo 176,
tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán demostrar
que el impuesto correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y
pagado en el país o jurisdicción de que se trate, mediante copia de la
declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad
extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales
respectivas y de la documentación que demuestre que dicho impuesto fue
efectivamente pagado. En adición a los documentos antes mencionados, podrán
contar con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se
precise la forma en la que se causó y pagó el impuesto correspondiente en el
extranjero.
LISR 176, RMF 2020
3.1.18.
Solicitud de autorización para no aplicar las
disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, a los ingresos
pasivos generados a través de entidades extranjeras que tengan autorización
para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en
que residan
3.19.4. Los contribuyentes del Título VI,
Capítulo I de la Ley del ISR que requieran la autorización a que se refiere el
artículo 176, décimo octavo párrafo de dicha Ley deberán solicitarla en los
términos de la ficha de trámite 86/ISR “Solicitud de autorización para no
aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los contribuyentes que hubieren obtenido la
autorización a que se refiere el párrafo anterior, requieran continuar con su
vigencia y/o contraten nuevos financiamientos, presentarán un aviso en términos
de la ficha de trámite 87/ISR “Aviso de continuación de vigencia o de
contratación de nuevos financiamientos para quienes hayan obtenido la
autorización a que se refiere la ficha 86/ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176,
RMF 2020 3.1.18.
Presentación de declaración informativa de
forma espontánea
3.19.5. Para los efectos de los artículos 4-B y 177, séptimo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada,
dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178
de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73
del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta
se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se
tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a
que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de
las inversiones que correspondan al ejercicio inmediato anterior que el
contribuyente haya realizado o mantenga en:
I. Entidades
extranjeras transparentes;
II. Figuras
jurídicas extranjeras;
III. Entidades
extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
CFF 73, LISR 4-B, 177, 178
Aviso de enajenación de acciones derivada de
una reestructuración internacional
3.19.6. Para efectos del artículo 176, vigésimo
párrafo, numerales 1 a 4 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la
documentación e información a que se refiere la ficha de trámite 68/ISR “Aviso
de enajenación de acciones derivadas de una reestructuración internacional”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176
Declaración
informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
3.19.7. Para los efectos del artículo 178 de
la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal
del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración informativa de los
regímenes fiscales preferentes”, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite
116/ISR “Declaración informativa de los regímenes fiscales preferentes”,
contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, LISR 178
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Determinación de la UFIN
para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de exportación
3.20.1. Para efectos de la determinación de la utilidad fiscal
neta a que se refiere el artículo 77 tercer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en el Artículo Primero del
“Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de las partidas no deducibles,
el monto a que se refiere del Artículo Primero, fracción I del Decreto antes
referido.
LISR 77, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Ingresos por la actividad productiva
exclusiva de la operación de maquila
3.20.2. Para los efectos del artículo 181, segundo párrafo,
fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos
por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la
operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la
prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes
relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar
también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos
obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su
operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados
dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
En
ningún caso se considerará que califica como ingresos por su actividad
productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan
por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la
compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de
que se trate, o bien, la adquisición en México o en el extranjero de los
productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros
productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación
definitiva y su posterior venta y distribución.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora
podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva
relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de
prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería;
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios
derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila;
enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses; y otros ingresos
conexos a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta
y distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
Lo
anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los
siguientes requisitos:
a) Que la suma de los ingresos por la prestación
de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por intereses y
los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10% del
monto total de los ingresos por la operación de maquila.
Se podrán
considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos que
reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico,
asignados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
En la
determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el
artículo 8, penúltimo párrafo de Ley del ISR tanto en el numerador como en el
denominador.
b) Que segmente en su contabilidad la información
correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de
operaciones relacionadas con ésta e identifique a cada
una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
c) Que se demuestre que la contraprestación por
los ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación
de maquila entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes
independientes en operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR.
d) Que en la DIEMSE
presente la información correspondiente a estos ingresos, desglosada por cada
concepto.
En
caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la
empresa maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite
83/ISR “Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención
de ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles”, contenida en el
Anexo 1-A.
Los
ingresos por la prestación de servicios de administrativos, técnicos o de
ingeniería a que se refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir
exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
Las
empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la
Ley del ISR ni el beneficio que establece el Artículo Primero del “Decreto que
otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de
servicios de exportación” publicado el 26 de diciembre de 2013, a los ingresos
derivados de su actividad productiva relacionados con la operación de maquila,
mencionados en el tercer párrafo de la presente regla.
LISR 8, 181, 182, DECRETO DOF 26/12/13
Primero
Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo
3.20.3. Para los efectos del artículo 181,
fracción IV, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del
“Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación” publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día del
ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar
de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción
citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla, entre el
monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la
operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.
I. El monto pendiente por depreciar de la
maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes
señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a) Se considerará como monto original de la
inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
II. El monto pendiente por depreciar de la
maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará
sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de
depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad
de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de
manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un
contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México,
a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la
Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la
inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su
introducción al país.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al
numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los
por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
b) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad
de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo
181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la
inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al
numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los
por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección
II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron
adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
c) Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en
arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se
refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del
ISR, como sigue:
1. En el caso de que la propiedad de la maquinaria
y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará
como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y
equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo
entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que
suceda primero.
2. En el caso de que la propiedad de la maquinaria
y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se
considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la
maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3. El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II
de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá
considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados,
recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el
que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
En
ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla
será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de
conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los
montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que importó,
adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación
de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de
depreciar.
Cuando
sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya
sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
LISR 181, DECRETO DOF 26/12/13 SEGUNDO
Empresas controladas a través de maquiladoras
controladoras de empresas
3.20.4. Para los efectos de los artículos 181 y
182 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del “Decreto para el
Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de
Exportación”, publicado en el DOF el 1 de junio de 1998 y modificado el 1 de
noviembre de 2006, 16 de mayo 2008 y 24 de diciembre de 2010, se considerarán
maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora
controladora de empresas, lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que
cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos y no opten por
tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de la citada Ley.
Las
empresas controladas a que se refiere esta regla,
deberán considerar para los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos
los activos utilizados en su operación, independientemente que hayan sido
importados a través de la maquiladora controladora de empresas, incluyendo
aquéllos propiedad del residente en el extranjero y se encuentren registrados
en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate.
Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el sistema de
control de inventarios de conformidad con las disposiciones previstas por el
SAT.
LISR 181, 182, DECRETO DOF 1/06/1998,
1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
Solicitud de resolución particular para los
residentes en el país que realizan operaciones de maquila
3.20.5. Para los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo
de la Ley del ISR, se considerará que el residente en el país que realiza
operaciones de maquila y obtiene la resolución en los términos de dicho
párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y,
por lo tanto, las personas residentes en el extranjero con las que mantiene
relaciones de carácter jurídico o económico y para las cuales actúa no tienen
establecimiento permanente en el país, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos en dichos artículos y en la solicitud de resolución determine sus
resultados de conformidad con una metodología que considere en el cálculo a la
totalidad de los activos que se encuentran destinados a la realización de la
operación de maquila, incluyendo los que sean propiedad del residente en el
extranjero. Se entenderá que los activos se utilizan en la operación de maquila
cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o
en parte para realizar dicha operación.
LISR 179, 180, 182
Autorización para considerar los activos en
la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila
3.20.6. Para efectos de solicitar la autorización
a que se refiere el artículo 182, fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISR,
los contribuyentes deberán estar a lo establecido en la ficha de trámite 85/ISR
“Solicitud de autorización para considerar los activos en la proporción en que
éstos sean utilizados en la operación de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 182
Pagos provisionales que realizan por primera
vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.7. Los residentes en el extranjero a que se
refiere el Artículo Segundo Transitorio, fracción IX de la Ley del ISR que
hayan finalizado el plazo señalado en dicha fracción y que por primera vez
vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con
programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su
determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La empresa con programa IMMEX
determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en
el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya
el plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de la Ley del ISR
vigente al 31 de diciembre de 2019, de haber estado obligados a tributar en
este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera
resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que
resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera
correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad
a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los
meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional,
pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad con el artículo 14
de la Ley del ISR.
III. El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo
y el tercer mes del ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la
fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes
del ejercicio.
Tratándose
de ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando
el ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses.
LISR 14, 182, 183, RMF
2020 3.20.8.
Obligaciones fiscales para
residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila, por conducto
de empresas con
programa de maquila bajo la modalidad de albergue
3.20.8. Para efectos de lo dispuesto
en los artículos 183 y 183-Bis, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR,
los residentes en el extranjero, por conducto de las empresas con programa de
maquila bajo la modalidad de albergue con las que realicen operaciones de
maquila, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Realizar su inscripción al RFC sin
obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud
de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”,
contenida en el Anexo 1-A.
b) Presentar la DIEMSE
conforme a lo establecido en la regla 2.8.9.2., incluyendo el módulo
correspondiente a sus operaciones de comercio exterior, contenido en la
mencionada Declaración, con lo cual tendrán por cumplida la obligación de
presentar la declaración informativa anual en el mes de junio del año siguiente
de que se trate.
c) Presentar aviso ante el Servicio de
Administración Tributaria cuando dejen de realizar las actividades en los
términos del artículo 183 de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de
trámite 143/ISR “Aviso por el que los residentes en el extranjero que realizan
operaciones de maquila a través de una empresa maquiladora de albergue informan
que dejan de realizar sus actividades de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de solicitar una resolución particular en
términos del artículo 34-A del CFF conforme al artículo 183-Bis, primer párrafo, fracción
I, deberá hacerse conforme a la ficha de trámite 142/ISR “Consultas en términos del
artículo 34-A del CFF realizadas por empresas con programa de maquila bajo la
modalidad de albergue”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 34-A, LISR 183, 183 Bis, RMF 2020 2.8.9.2.
Capítulo 3.21. De los
estímulos fiscales
Sección 3.21.1.
Disposiciones generales
Tratamientos y estímulos fiscales que no son
aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a
la producción teatral nacional, artes visuales, danza, música, investigación y
desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión
en la producción y distribución cinematográfica nacional
3.21.1.1. Para los efectos de los artículos 189,
último párrafo, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo
de la Ley del ISR, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren
los artículos antes señalados son los siguientes:
a) El previsto en el Capítulo VI del Título II de
la Ley del ISR, respecto de las sociedades que hubieran optado por este
régimen.
b) El previsto en el artículo 182 de la Ley del
ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila.
c) El previsto en el artículo 187 de la Ley del
ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles.
LISR 182, 187, 189, 190, 202, 203
Sociedades operadoras de fondos de inversión
3.21.1.2. Para efectos de los artículos 187,
fracción I y 192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el
carácter de fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión.
LISR 187, 192, Ley del Mercado de Valores 63
Sección 3.21.2. De los
fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
Causación del ISR en la enajenación de bienes
inmuebles realizada por fideicomisos
3.21.2.1. Para los efectos de los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes
del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley,
vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles
realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al
fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha
enajenación.
Por
lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de
fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse
dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para
que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.
LISR 187, 188
Requisitos de los fideicomisos de inversión
en energía e infraestructura
3.21.2.2. Para los efectos de los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal
establecido en este último artículo y la regla 3.21.2.3., cuando se reúnan los
requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las
fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I. Para los efectos del requisito a que se
refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser
constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la
fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean
residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin
primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales
mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los
requisitos siguientes:
a) Que la totalidad de sus accionistas, distintos
de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean
personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá
cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la
persona moral.
b) Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o
cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1. Las previstas en el artículo 2, fracciones II,
III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de
tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y
petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo
la enajenación, comercialización y expendio de los mismos.
Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y
distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro
de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último
caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación,
según se trate.
En ningún
caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a
que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni
dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción
I de dicha ley.
2. Las actividades de generación, transmisión o
distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria
Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3. Proyectos de inversión en infraestructura
implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o
cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o
esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la
prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren
en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de
las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes
rubros:
(i) caminos,
carreteras, vías férreas y puentes;
(ii) sistemas de transportación urbana e interurbana;
(iii) puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;
(iv) aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v) crecimiento de
la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto
Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
(vi) hospitales,
unidades hospitalarias y clínicas del sector público, realizada a través de
proyectos de asociación público-privada;
(vii) seguridad pública y readaptación social; y
(viii) agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.
4. Las actividades de administración de los fideicomisos que
cumplan con los requisitos previstos en esta regla.
Para los
efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o
combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate,
la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por
las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que
se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha
persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará
por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se
podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades
referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos,
activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos
anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las
actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos
acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia
cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
c) Que, en ningún caso, más del 25% del valor
contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos
nuevos.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante
el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de
los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal;
el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en
porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará
dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del
ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Para los
efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de
doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no
se considerarán activos nuevos los siguientes:
1. Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de
las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar
o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los
ingresos.
2. Todos aquéllos que sean adquiridos o
construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un
título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el
numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer
cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión
correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el
carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce
meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este
párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil
que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán
obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.
3. Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones
efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado,
por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se
trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones
adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión
Reguladora de Energía.
Para la
aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona
moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas
inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este
inciso, en términos de la ficha de trámite 124/ISR “Autorización para excluir
inversiones en activos nuevos de la limitante establecida como requisito de los
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo
1-A.
d) Que, dentro de los cuarenta y cinco días
inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los
requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral
de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste
a través del buzón tributario lo siguiente:
1. Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal
establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.3., y a
disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales
anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este
inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona
moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos
se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.
2. Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral,
hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento
fiscal establecido en la regla 3.21.2.3., y de las multas correspondientes o
cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la
proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el
capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La
participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el
periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
3. Que asume responsabilidad solidaria en los términos del
artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la
persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente
por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.2.3.
4. Que asume la obligación de someterse a las reglas de
distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e)
siguiente.
Las personas
que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las
manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas
manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a
aquél en el que las adquieran.
e) Los accionistas de las personas morales a que
se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de
dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los
cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones
a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes
con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del
propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
Ninguna de
las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen
previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del
Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto
en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo
que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el
gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del
régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la
ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles
o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión
de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el
Anexo 1-A.
Para los
efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas
morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona
moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona
moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la
actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos
acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el
porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de
esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable
obtenido por la actividad referida en el subinciso
citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que
corresponda a la otra persona moral.
III. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio
anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en
acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla,
y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de
inversión en instrumentos de deuda.
El
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante
el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del
patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así
obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la
suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se
trate, entre 12.
Los
recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al
amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se
refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el
ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los
certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se
trate.
IV. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187,
fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados
bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del
patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al
artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores
a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. En lugar del requisito a que se refiere el
artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir
entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos
una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado
fiscal que determine conforme a la regla 3.21.2.3., fracción III.
VI. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187,
fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto
en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.2.3., deberán presentar
un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años
siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción
II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el
mencionado régimen fiscal.
Adicionalmente,
los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán
colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de
verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII. Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley
del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.15., la
fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si
fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y,
al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán
realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I,
primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII. El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer
esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las
personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus
compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden
subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores
de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los
fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el
gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o
distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador,
fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los
servicios que presten al fideicomiso respectivo.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas
a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de
Valores.
Para
los efectos de esta regla y la regla 3.21.2.3., no será aplicable lo dispuesto
en las reglas 3.1.12., 3.21.2.1., 3.21.2.4., 3.21.2.5. y 3.21.2.6.
CFF 26, LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32,
Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2020 2.4.15., 3.1.12., 3.21.2.1., 3.21.2.3., 3.21.2.4., 3.21.2.5., 3.21.2.6.,
DECRETO DOF 11/06/13
Tratamiento
fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.2.3. Para los efectos de los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.2., las personas morales que sean
objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los
requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos,
los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la
Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de
dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos
mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones
hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal
establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI,
VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I. Las personas morales que sean objeto de
inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla
3.21.2.2., estarán a lo siguiente:
a) Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento
fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas
realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos
efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que
se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la
persona moral.
b) No estarán obligadas a efectuar pagos
provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos
13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c) Para los efectos de determinar el resultado o
pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta
la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos
que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda
efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de
la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir
el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la
presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser
disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de
las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
Para estos
efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por
el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas
al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos
de dicha Ley.
d) En relación con las distribuciones que se
realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.2.2., no
deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo
párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e) No le serán aplicables las disposiciones
previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del
ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta
fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la
regla 3.21.2.2., y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales
reglas.
f) Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.,
considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en
la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso,
debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin
aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR
y esta regla.
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato
anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir
sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el
tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta
regla.
En caso de
que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso,
los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del
5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá
considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición
por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley
del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su
tenencia accionaria.
Para los
efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla
3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de
los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo
civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.
II. Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan
los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., estarán a lo previsto en el
Título II o, en el caso de las personas morales señaladas en las fracciones
XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, estarán a lo previsto en el
Título III de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les
resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las
personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan
los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.
Los
accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.2.2.,
fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la
fracción I de esta regla.
III. La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan
los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., estarán a lo siguiente:
a) Para la determinación del resultado fiscal,
deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del
ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su
tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio
se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el
total de la suma entre el número de días del periodo.
En el
caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II,
último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la
parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la
persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir
de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la
realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción
II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv).
b) Para los efectos de determinar el resultado
fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en
adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior,
considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto
diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las
actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables
en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la
acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del
ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
El monto
original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia
acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En el
supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación
total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el
último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el
monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de
deducir.
c) Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos
de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por
cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley,
las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga
la fiduciaria a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no
disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez
distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las
distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de
capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a
que se refiere este inciso.
Cuando se
haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier
distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al
régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las
fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los
certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de
capital de aportación.
La cuenta
de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se
adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se
efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla
3.21.2.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el
diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente
regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de
capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de
capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley
del ISR.
d) Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de
ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados
bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado
de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir
en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a
los certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del
valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos
del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria
deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los
intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado,
sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados
por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188,
fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e) Tratándose de la compra de certificados bursátiles
fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., se estará a lo dispuesto en el
artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de
dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de
distribuir conforme a la regla 3.21.2.2., fracción V. Para estos efectos, la
compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una
inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.2.2.,
siempre la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en
acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto
el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el
fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados
bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el
resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados
bursátiles fiduciarios.
IV. En la enajenación de acciones a los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.,
incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a
cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a) Determinarán la ganancia o pérdida en la
enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad
de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de
determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones
hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos
diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de
las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será
adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos
terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona
moral.
Las
proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la
deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el
monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de
las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por
cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para los
efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos,
activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se
refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los
terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos
fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de
las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el
monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los
gastos diferidos, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en el que se enajenaron las acciones.
En el caso
de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla
3.21.2.2., fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida,
además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo
fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se
considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se
destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad
sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las
acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra
persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la
regla 3.21.2.2., que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones
que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de
conformidad con este inciso.
b) Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida
determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en
el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera
conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir
la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los
artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
El
enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las
acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la
pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por
lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere
la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido
en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del
ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se
acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en
que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
En el
supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total
de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último
ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir
el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de
deducir.
c) Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la
primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla
3.21.2.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones
fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por
acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del
ISR.
El costo
fiscal determinado conforme al párrafo anterior,
deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones
subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con
lo previsto en la regla 3.21.2.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los
incisos a) y b) de esta fracción.
En
sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para
efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones
subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo
previsto en la regla 3.21.2.2., al costo comprobado de adquisición se le
restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los
accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo
fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal
que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III,
inciso a) de la presente regla.
d) Las personas que enajenen acciones emitidas por personas
morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., fracción
II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada
regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o
parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a
que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de
enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.
Para
determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la
ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de
certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la
enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles
fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas.
El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
La
ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la
totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente
fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
El monto
obtenido conforme al párrafo anterior, se dividirá por
la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como
contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será
la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado.
e) Las personas que hayan optado por aplicar el
diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán
reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido
el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia
diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga,
determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta
agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados
bursátiles fiduciarios.
El monto
acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será
disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil
fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta
fracción.
El
reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso,
será adicional a la participación que le corresponda a la persona moral de que
se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f) El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se
refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada
uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el
fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral
de que se trate enajene los activos respecto de los cuales se determinó la
ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero,
en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá
reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha
se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los
certificados en los casos en que se enajenen las acciones o los activos a que
hace referencia este párrafo.
La
ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el
periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le
dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia
diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida
total o parcialmente como ingreso acumulable.
g) Presentarán ante la ADSC
que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días
inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., adquiera sus acciones, la
información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso sobre la venta
de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”
contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se
trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.2.,
fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos
establecidos en la regla 3.21.2.2., podrán adquirir las acciones de dichas
personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de
nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho
fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la
construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente
a otro aeródromo civil.
Toda
enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., fracción II, deberá dictaminarse
por contador público inscrito. El dictamen correspondiente, deberá presentarse
ante las autoridades fiscales conforme a las disposiciones aplicables y deberá
reflejar el procedimiento para determinar la ganancia o pérdida en la
enajenación de acciones, de conformidad con lo establecido en esta fracción.
V. Para los efectos del artículo 188, fracción V,
segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el
resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que
corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley
del ISR.
Para tales
efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la
fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.2.2., se
considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán
el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188,
fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del
Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del
artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se
considerará como pago provisional.
VI. Para los efectos del artículo 2 de la Ley del
ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles
fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., quedarán relevados de cumplir con
sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento
permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos
fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con
todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.2.2. En
este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188,
fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México
por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto
por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención
prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será
aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción,
que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los
fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.
VII. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del
ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en
certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., siempre que la
inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII. Las personas que adquieran de los fideicomisos
que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., acciones emitidas
por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla
3.21.2.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre
los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
El
fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio
a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción
III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la
enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se
determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción
IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado
de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación
pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se
hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que
sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta
regla.
IX. En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., enajene la totalidad de las
acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se
hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con
alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.2.2.,
respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la
presente regla 3.21.2.2., dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona
moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última
acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el
incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona
moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
Para estos
efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se
trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los
eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones
fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en
la presente regla y la regla 3.21.2.2., para todas las partes involucradas.
Asimismo,
comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente
a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de
diciembre del año de que se trate. A
partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo
pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por
terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el
párrafo anterior.
En el
supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de
acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el
precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas
de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.2.2., como
capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se
refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que
cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
En caso
de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla
y en la regla 3.21.2.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR
en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal
previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo
que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas
irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta
regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no
hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la
irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será
responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente
régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el
tratamiento del régimen general.
CFF 11, LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29,
31, 32, 77, 78, 108, 114, 140, 164, 179, 180, 187, 188, RMF
2020 2.13.1., 3.21.2.2., 3.21.2.7.
Adquisición o construcción de bienes
inmuebles destinados al hospedaje
3.21.2.4. Para los efectos del
artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al
amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también
se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que
constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes
se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:
I. La fiduciaria perciba directamente los ingresos
provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda
recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento,
tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet,
entre otros.
Cuando la
fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales
vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser
considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren
los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que
corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
II. La persona que preste los servicios adicionales vinculados
con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida
los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos
servicios.
III. La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y
condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
LISR 13, 187, 188
Porcentaje de inversión de los fideicomisos
de inversión en bienes raíces
3.21.2.5. Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley
del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el
valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos
señalados en la fracción citada.
El
valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior,
se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes
inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día
de cada mes.
Tratándose
de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento
establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto
el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo
deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde
la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula
el valor de dicha construcción.
Asimismo,
la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día
de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los
préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del
derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para
los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los
derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará
considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último
día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el
último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que
se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se
hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos
al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de
actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos
por dichos derechos.
Para
determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se
deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de
los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se
pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La
institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del
patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios,
utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de
las acciones de los fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio,
al último día del mes que corresponda.
Tratándose
de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación
o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público
inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del
fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá
cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley
del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo
fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el
que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que
se trate.
LISR 124, 187, RMF
2020 3.1.12.
Registro de Fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.6. Para los efectos del artículo 187,
fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso
se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición
o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido
cuando se actualice lo siguiente:
I. Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se
emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio.
II. Los certificados referidos sean de los colocados entre el
gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Cuenten con una resolución favorable en los términos del
artículo 34 del CFF, emitida por la ACAJNI de la AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de
que se trate, incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad
al 1 de enero de 2014.
IV. La institución fiduciaria presente ante la ACPPFGC de la AGGC, a más tardar
el 15 de febrero de cada año, la información establecida en la ficha de trámite
139/ISR “Información a que se refiere la fracción IV de la regla 3.21.3.6., para continuar inscrito en el
Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles” contenida en el Anexo 1-A.
CFF
34, LISR 187, 188, RMF 2020 2.1.39., 3.20.2.
Retención, constancia e información respecto
de certificados emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes
raíces o en energía e infraestructura, colocados entre el gran público
inversionista
3.21.2.7. Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo
párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.3., se estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la institución para el
depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información
siguiente:
a) El monto del resultado fiscal que distribuya.
b) En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el
artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1. El monto de la ganancia que distribuya.
2. El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por
cuenta de los tenedores de los certificados.
c) En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere
el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1. El monto del resultado fiscal que distribuya.
2. El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por
cuenta de los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de valores suministrará al
intermediario financiero que tenga en custodia y administración los
certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia y
administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la
Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y
c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal
a:
1. Los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de
primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo
29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2. Las cuentas o canales de inversión que se implementen con
motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151,
fracción V de la Ley del ISR.
b) Proporcionará a los tenedores de los
certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
El estado
de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para
efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del
ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando los
ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
LISR 29, 151, 187, 188, RLISR
142, RMF 2020 3.5.8., 3.21.2.3.
Adquisición de certificados bursátiles
fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, emitidos al amparo
de un fideicomiso de inversión en bienes raíces
3.21.2.8. Para los efectos de los artículos 187 y
188 de la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos
en el primer artículo citado, al amparo de los cuales se emitan certificados
bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista, podrán
adquirir los certificados que hayan emitido siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Los certificados adquiridos sumados a los
que hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5% de la totalidad de los
certificados emitidos.
II. Los certificados adquiridos se cancelen o se
recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la
adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados propios se haga
con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles
en certificados, el plazo máximo será el de la emisión de dichas obligaciones.
III. La inversión en certificados propios, valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores y
acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no exceda en su
conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso.
IV. Los fideicomisos reconozcan los rendimientos
que generen los certificados, durante el periodo de tenencia, para determinar
el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I
de la Ley del ISR.
Para
los efectos de esta regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley
del ISR.
LISR 78, 187, 188
Inversión de los fideicomisos de inversión en
energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en
la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
3.21.2.9. Para los efectos de la regla 3.21.2.2., fracción II, en
lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su
fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión
en energía e infraestructura que cumpla los requisitos previstos en dicha regla
podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u
otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de
fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria
eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los
requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., en los términos establecidos en
esta regla.
Para
los efectos de las reglas 3.21.2.2. y 3.21.2.3., cuando se haga referencia a
las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., a los accionistas y a las
acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso
objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes,
fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos
fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que
representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión,
respectivamente.
Para
los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a
la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y
gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que
también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta
regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho
fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
Para
los efectos de la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso a), con excepción de los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares
de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto
de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas
productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas
subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de
transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.2.2., fracción II,
inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de
efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio
de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del
servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que
celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del
Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público
de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los
requisitos previstos en dicha fracción.
Se
considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta
regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso c),
siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no
monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo
anterior.
Para
los efectos de la regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso a), se determinará la
ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte
del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla,
cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos
de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para
los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos
derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de
crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado
proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera
que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser
superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla
3.21.2.3., fracción IV, inciso a), primer párrafo.
Para
los efectos de la regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en
la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha
fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto
de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del
fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., que haya
transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros
títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer
como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se
encuentre diferida.
Para
los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la
Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o
sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso
objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se
refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los
ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución
facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro
que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán
obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio
respecto de dichos ingresos.
Para
los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las
empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas
productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del
resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido
por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los
fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2., cuando
sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de
participación u otros títulos de crédito que representen derechos
fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o
tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que
cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.
LISR 9, 13, 14, 187, RMF
2020 2.1.47., 3.21.2.2., 3.21.2.3.
No retención de ISR por la distribución a
fondos de inversión del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles
3.21.2.10. Para efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR,
las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por la distribución
del resultado fiscal de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley
del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones
de dicho resultado a los fondos de inversión de renta variable, siempre que
dichos fondos calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente a los
integrantes o accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con
lo establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla
3.10.29., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por
la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos.
Para
efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán
informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el
cálculo, retención y entero del ISR correspondiente.
LISR 87, 187, 188, RMF
2020 3.10.29.
Inversión del remanente del patrimonio de un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles en activos
permitidos
3.21.2.11. Para efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR,
no se considerará incumplido el requisito a que se refiere dicha fracción
cuando el remanente del patrimonio del fideicomiso no se invierta completamente
en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, siempre
que se acredite lo siguiente:
I. Que se trata de un fideicomiso que cumple
los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, que emite
certificados de participación que se coloquen entre el gran público
inversionista.
II. Que la inversión será estrictamente
indispensable para los fines del fideicomiso.
III. Que la inversión se realizará en cualquiera de
los siguientes activos:
a) Activos fijos que se destinen a la
administración del fideicomiso a que se refiere esta regla.
b) Activos fijos o monetarios que se destinen a la
operación y mantenimiento de los bienes inmuebles construidos o adquiridos por
dicho fideicomiso.
c) Mobiliario utilizado para la prestación del
servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se refiere la regla
3.21.2.4.
IV. Que el fideicomiso obtenga autorización previa
en términos de la ficha de trámite 138/ISR “Autorización para que el remanente
del patrimonio de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles se invierta en activos permitidos”, contenida en el Anexo 1-A.
La
inversión señalada en las fracciones anteriores, no
deberá exceder del 5% del remanente del patrimonio del fideicomiso, calculado
de conformidad con la regla 3.21.2.5. Para estos efectos, en el cálculo del por
ciento de inversión no se computarán el valor del efectivo ni el de las cuentas
por cobrar.
LISR 187, RMF 2020 3.21.2.4., 3.21.2.5.
Certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista
3.21.2.12. Para los efectos del artículo 187,
fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de participación
emitidos por las fiduciarias, se colocan entre el gran
público inversionista, cuando hayan sido colocados mediante una oferta pública
en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Mercado de
Valores.
LISR 187, Ley de
Mercado de Valores 83, 84, 85, 87, 88, 89
Opción de anticipar el pago del ISR diferido
por la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso dedicado a la adquisición
o construcción de inmuebles
3.21.2.13. Para los efectos de los artículos 224, fracción
XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de la Ley del ISR
vigente, los fideicomitentes personas físicas y morales que hubieren diferido
el pago del ISR correspondiente a la aportación de bienes inmuebles a un
fideicomiso al que se le dé el tratamiento fiscal establecido en los artículos
224 de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188 de la Ley del ISR vigente, y que
no hayan efectuado la enajenación de los certificados originales recibidos por
su aportación o de los citados inmuebles, podrán optar por pagar
anticipadamente el ISR que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
I. El fideicomitente deberá efectuar el pago
del impuesto correspondiente a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”,
seleccionando “ISR enajenación de bienes”.
II. El fideicomitente presentará de manera conjunta
el aviso en términos de la ficha 141/ISR “Aviso del ejercicio de la opción del
anticipo del ISR diferido por la aportación de bienes inmuebles a un
fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles”, para
informar a la autoridad que opta por la facilidad prevista en la presente
regla.
III. La actualización a que se refieren los
artículos 224, fracción XIII, primer y quinto párrafos de la Ley del ISR
vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, primer y quinto párrafos, se realizará
por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes al
fideicomiso hasta el mes en que se efectúe el pago.
IV. Para la determinación de la ganancia obtenida
en la enajenación por la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso, los
fideicomitentes estarán a lo dispuesto por los artículos 224, fracción XIII,
tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, tercer
párrafo de la Ley del ISR vigente.
V. Para la determinación del costo comprobado de
adquisición de los inmuebles aportados al fideicomiso, los fideicomitentes
estarán a lo dispuesto por los artículos 224, fracción XIII, tercer párrafo de
la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, tercer párrafo de la Ley
del ISR.
El pago del impuesto que efectúen los fideicomitentes de conformidad con
lo señalado en los artículos 224, fracción XIII de la Ley del ISR vigente hasta
2013 o 188, fracción XI de la citada Ley del ISR vigente, se considerará como
pago definitivo y no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o
saldo a favor alguno.
LISR 6, 9, 188, RMF 2020 2.8.5
Fideicomiso dedicado a
la adquisición o construcción de inmuebles que invierte en torres de
telecomunicaciones móviles
3.21.2.14. Para efectos del artículo 187, fracción II de
la Ley del ISR, se considerará cumplido el requisito a que se refiere dicha
fracción cuando el fideicomiso que invierta en torres de telecomunicaciones móviles, cumpla con los requisitos siguientes:
I. Los certificados de participación que emita sean colocados
entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.21.3.12.
II. Las torres de telecomunicaciones móviles se destinen
exclusivamente para su explotación comercial, a través de contratos para la
prestación del servicio de acceso y uso compartido de infraestructura, para su
uso, operación, explotación, funcionamiento y aprovechamiento como
emplazamiento para infraestructura activa y pasiva de radiocomunicaciones.
III. El fideicomiso perciba directamente los ingresos provenientes
de los servicios de acceso y uso compartido de infraestructura de las torres de
telecomunicaciones móviles a que se refiere la fracción anterior. Los ingresos
distintos a los referidos en esta fracción que perciba el fideicomiso no
tendrán el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR.
IV. Se cuente con el contrato de arrendamiento del
bien inmueble en donde sean instaladas las torres de telecomunicaciones móviles
en las que invierta el fideicomiso, con una vigencia mínima de 10 años a partir
de la fecha en que se realice la inversión del fideicomiso cuando dicho bien
inmueble no forme parte del patrimonio del fideicomiso.
V. Se establezca o adicione una cláusula específica en el
contrato de arrendamiento a que se refiere la fracción anterior, mediante la
cual, se permita la inversión del fideicomiso en las torres de
telecomunicaciones móviles, sin afectar los derechos patrimoniales del
arrendador sobre el bien inmueble objeto de dicho contrato.
VI. Cuando el bien inmueble en donde sean instaladas las torres de
telecomunicaciones móviles sea propiedad de la misma persona que es propietaria
de las torres o cuando el arrendatario del bien inmueble adquiera los derechos
sobre la propiedad, aprovechamiento, uso o goce, total o parcial, de dicho bien
inmueble, se permita la inversión del fideicomiso en el bien inmueble o sobre
los derechos del mismo.
VII. Que el instrumento público en el que conste la
aportación de las torres de telecomunicaciones móviles al patrimonio del fideicomiso, señale el valor al que dichas torres fueron
aportadas y la determinación del ISR causado a diferir, a la fecha en la que se
efectuó la citada aportación. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta fracción,
la fiduciaria conservará y mantendrá a disposición de las autoridades fiscales
la documentación comprobatoria de la determinación del ISR causado.
Los
contribuyentes que opten por aplicar lo previsto en esta regla deberán cumplir
con los demás requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley
del ISR.
Cuando
deje de cumplir cualquiera de los requisitos anteriores, el fideicomiso de que
se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso inmobiliario a que se
refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento
fiscal que corresponda, en los términos de las disposiciones fiscales que
resulten aplicables.
La
inversión en las torres de telecomunicaciones móviles, realizada por el
fideicomiso en los términos de esta regla, podrá considerarse para el cálculo
del porcentaje de inversión del patrimonio del fideicomiso, de conformidad con
el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.5.
Para
efectos de la regla 3.21.3.5., el valor de las torres de telecomunicaciones
móviles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate se
determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo
comprobado de adquisición de los bienes muebles a que se refiere el artículo
124 de la Ley del ISR, salvo que el bien inmueble en donde sean instaladas
dichas torres también forme parte del patrimonio del fideicomiso, en cuyo caso
el valor de las torres referidas se calculará como parte del costo de construcción
de dicho bien inmueble.
Para
efectos de la fracción XI del artículo 188 de la Ley del ISR, el diferimiento
del pago del impuesto causado por la aportación de las torres al fideicomiso
terminará cuando el fiduciario enajene dichas torres, cuando las torres dejen
de ser útiles o cuando por cualquier motivo o circunstancia dejen de estar en
el patrimonio del fideicomiso, debiendo el fideicomitente que las haya aportado
pagar el impuesto dentro de los quince días siguientes a aquél en que se
actualicen los supuestos antes mencionados.
LISR 187, 188, RMF
2019 3.21.3.5., 3.21.3.12.
Sección 3.21.3. De los
fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Conceptos que pueden disminuirse de los
ingresos de fideicomisos de inversión en capital de riesgo
3.21.3.1. Para los efectos del artículo 192,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá
restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que
se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que
hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente
indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las
provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de
activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del
ejercicio.
LISR 192
Retención, constancia e información respecto
de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de
inversión en capital de riesgo
3.21.3.2. Para los efectos de los artículos 193,
fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de su Reglamento, el intermediario
financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados,
efectuará la retención y
proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual
estará a lo siguiente:
I. La fiduciaria proporcionará a la
institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados,
la información siguiente:
a) El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de
ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b) En su caso, el reembolso de aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores
suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración
los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en
custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la
Ley del ISR.
Cuando
entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago
provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el
artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
Cuando
entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en
el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar
la tasa de 20%, por dicha ganancia.
Cuando
entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas
residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte
de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.
b) Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR
retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el
RFC del tenedor.
El estado
de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la
información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para
efectos fiscales”.
Cuando un
intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea
equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en
su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en
contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos
por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del
ISR.
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta
información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
Cuando los
ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de
conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referida.
Al
proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se
entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el
monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas
correspondientes.
LISR 9, 192, 193, RLISR
142, 313, RMF 2020 3.5.8.
Sección 3.21.4. De las
sociedades cooperativas de producción
Cambio de opción de tributación de las
Sociedades Cooperativas de Producción
3.21.4.1. El aviso a que se refiere la fracción I
del artículo 308 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse de
conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo
1-A.
CFF 27, LISR 195, RCFF
29, 30, RLISR 308
Sección 3.21.5. De la
opción de acumulación de ingresos por personas morales
Presentación del aviso
de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de
efectivo
3.21.5.1. Para los efectos de los artículos 27
del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su Reglamento, 196 de
la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de
noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren constituidas y/o
registradas en el RFC, hasta el 31 de diciembre de 2019, que por el ejercicio
fiscal 2020 opten por ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la Ley
de ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF
“Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en
el Anexo 1-A, considerando como fecha
límite el 31 de enero de 2020.
Los
contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo
VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes
al ejercicio 2020, utilizando el aplicativo “Mi contabilidad. Opción de
acumulación de ingresos por personas morales”, disponible en el Portal del SAT.
Para
el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades
a partir del ejercicio fiscal de 2020, presentarán la opción de tributación
dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de
inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo
establecido en las fichas de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de
inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por
medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenidas en
el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias,
Segundo DOF 30/11/2016
Facilidades para los contribuyentes que
tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR
3.21.5.2. Las personas morales que tributen conforme a lo señalado en
el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR y Disposiciones Transitorias,
que determinen y presenten el pago provisional del mes de que se trate,
clasificando los CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir con
las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma
mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28
del CFF.
II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT)
a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Procedimiento para la presentación de la
declaración del ejercicio opción de acumulación de ingresos por personas
morales
3.21.5.3. Para los efectos del artículo 200 de la Ley del ISR, las
personas morales que hayan optado por ejercer la opción prevista en el artículo
196 de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio 2019, ingresando
al Portal del SAT, a través del aplicativo de “Mi contabilidad” en la “Opción
de acumulación de ingresos por personas morales”.
El acceso
a la declaración se realizará con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
La
declaración estará prellenada con la información obtenida de los pagos
provisionales presentados por el contribuyente.
En caso de que el contribuyente deseé modificar la
información prellenada, deberá presentar declaraciones complementarias de sus
pagos provisionales.
Asimismo, se deberá capturar la información requerida por el
propio aplicativo.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el
envío.
El citado órgano desconcentrado enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la
información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando exista cantidad a cargo, el acuse de
recibo incluirá la línea de captura con el importe total a pagar, así como la
fecha de vigencia de la misma, a través de la cual se
efectuará el pago, mismo que deberá cubrirse por transferencia electrónica de
fondos, mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de
Internet de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
publicadas en el Portal del SAT.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la
declaración del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan realizado su envío y en su caso se haya efectuado el pago en términos de
lo señalado en el párrafo anterior.
LISR 196, 200
Presentación de declaraciones complementarias
del ejercicio, opción de acumulación de ingresos personas morales.
3.21.5.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en relación con
la regla 3.21.5.3., las declaraciones complementarias del ejercicio que
presenten los contribuyentes del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR,
estarán a lo siguiente:
I. La declaración complementaria de “Modificación de
Declaración” deberá presentarse para modificar la información de una
declaración previamente presentada.
II. En el caso de la declaración complementaria “Dejar sin
efecto Declaración” se utilizará para eliminar en su totalidad una declaración
o declaraciones previamente presentadas.
III. Respecto a la declaración complementaria de “Declaración no
presentada”, únicamente podrá presentarse, cuando el contribuyente previamente
haya dejado sin efecto la o las declaraciones presentadas con anterioridad.
IV. Por línea de captura vencida.
Tratándose
de declaraciones con línea de captura, no se computarán dentro del límite de
declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 32 fracción IV del
CFF, siempre que únicamente se modifique los datos que correspondan a la
actualización y recargos.
LISR 196, 200, CFF 32, RMF
2020 3.21.5.3.
Sección 3.21.6. De las
cuentas personales para el ahorro
Acciones de fondos de inversión que se
consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro
3.21.6.1. Para los efectos del artículo 185 de la
Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado
precepto, son las emitidas por fondos de inversión en
instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista
en los términos de la regla 3.2.12.
LISR 185, RMF 2020 3.2.12.
Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las
personas físicas
Traspaso de aportaciones y rendimientos de
planes personales de retiro
3.22.1. Para los efectos de los artículos 93,
fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la
Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de
retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los
requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus
rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:
I. El traspaso se realice entre instituciones del sistema
financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro.
II. La institución cedente proporcione a la receptora, la
información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los
recursos y los rendimientos que recibió.
III. La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la
responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información
incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de dicha
información.
Para
los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los
supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 93, 142, 145, 151, RMF
2020 3.22.3., 3.22.4.
Excepción a la aplicación del artículo 142 de
la Ley del ISR por dividendos percibidos de personas morales residentes en el
extranjero provenientes de utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2013 o
en ejercicios anteriores
3.22.2. Para los efectos del artículo 142,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará obligado al pago
del impuesto adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el dividendo
o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero
corresponda al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate
conserve la documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la
autoridad fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR 142
Actualización de aportaciones e intereses
reales de planes personales de retiro
3.22.3. Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la
Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al
plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al
artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con
el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido
desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en el que percibió el ingreso proveniente de dicho
plan.
II. Los intereses reales devengados durante todos los años de la
inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso
b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del
año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que
el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de
que se trate.
III. En lugar de considerar como ingreso los intereses reales
devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán
considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años,
actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se
percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el
contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de
que se trate.
LISR 6, 142, 151, RMF
2020 3.22.1., 3.22.4.
Determinación de la tasa del ISR en el
ejercicio
3.22.4. Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII,
inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de
que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se
calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso
gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.
LISR 142, RMF 2020
3.22.1., 3.22.3.
Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley
del ISR
Deducción de los excedentes de las reservas
preventivas globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.1. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones
de crédito estarán a lo siguiente:
I. Podrán comenzar a deducir fiscalmente las
pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de
2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley del
ISR, a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas adicionadas con
las quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos sobre la cartera de
créditos, las pérdidas por venta de cartera y las pérdidas por dación en pago
originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en términos del Artículo
Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas globales
que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con
anterioridad al momento en que se igualen, no serán
deducibles fiscalmente.
El monto
de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere el
párrafo anterior, que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el referido
saldo contable al 31 de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo
promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate,
determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuando el monto de las
pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos mencionados exceda del
citado porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los ejercicios posteriores hasta
agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas pérdidas y demás conceptos
aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado 2.5%.
Para tal
efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la relación
analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable referido en el
primer párrafo de esta fracción, identificando la fecha y el monto original del
crédito al que correspondan, así como el monto aplicado contra la reserva
contable al 31 de diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho registro deberán
asentar el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente
por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. Dicha
información se deberá entregar, conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe
sobre el registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen
contra el saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al
31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva
preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de
que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de febrero del
ejercicio de que se trate.
El saldo
contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser
actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate.
II. Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013
tengan excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar en
términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, podrán deducirlos a partir de 2014, hasta por el 2.5% del saldo promedio
anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de
conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 53 de la Ley del ISR
en comento.
El saldo
pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas globales se
actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate,
conforme a lo establecido en el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer párrafo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
III. Una vez que el saldo contable a que se refiere la fracción I
de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por créditos incobrables
adicionadas con los conceptos referidos en dicha fracción, los excedentes de
reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán deducirse
fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV, quinto párrafo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
IV. Las instituciones de crédito podrán deducir los conceptos
señalados en el Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que se
agoten tanto el saldo contable establecido en la fracción I como los excedentes
de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, establecidos en la
fracción II, o en su caso, renuncien a la deducción de los excedentes.
En el caso
de que las instituciones de crédito renuncien a la deducción de los excedentes de
Reservas Preventivas Globales pendientes de aplicar, no podrán deducir la
pérdida por venta de cartera proveniente de créditos originados con
anterioridad al 1 de enero de 2014, excepto cuando identifiquen en forma
individual los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y deducida de
conformidad con el anterior artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2013. Para tales efectos, las instituciones de crédito deberán
acumular en el momento de la venta de dichos créditos, el monto de la reserva
preventiva global previamente deducida que deberá ser actualizada por el
periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se constituyó la
reserva hasta el último día del mes anterior al que se vendió dicho crédito.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán informar y presentar una
relación analítica que contenga el monto de los excedentes de reservas
preventivas pendientes por deducir, los créditos vendidos y su respectiva
reserva asociada y acumulada. Dicha información se presentará de manera
conjunta con la declaración informativa a que se refiere el segundo párrafo del
citado artículo transitorio.
V. Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en el Artículo
Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán
presentar la información a que se refiere dicho precepto a más tardar el 15 de
febrero de cada año de conformidad con la ficha de trámite 103/ISR “Informe
sobre deducción de reservas preventivas globales”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 2013 53, LISR 27, LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Noveno
Comparación de saldos de reservas preventivas
globales por parte de las instituciones de crédito
3.23.2. Para los efectos del Artículo Noveno,
fracción XIV, segundo párrafo de las disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2014, la comparación de los saldos de reservas preventivas globales se
realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron
las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de
2012, determinados de conformidad con lo que establece el cuarto párrafo del
artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Noveno
Deducibilidad de la pérdida por enajenación
de cartera vencida para las Instituciones de Crédito que tengan vínculos de
negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades
empresariales
3.23.3. Para los efectos del Artículo Noveno,
fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2014, las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales a las
que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que
cuenten con excedentes de reservas preventivas globales pendientes por aplicar,
en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, y que en lugar de castigar la cartera de crédito vencida de
conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, enajenen dicha cartera vencida a un tercero, podrán
deducir la pérdida por venta de cartera, en términos del artículo 25, fracción
V, de la Ley del ISR antes de agotar la totalidad de los excedentes de reservas
preventivas globales pendientes de aplicar, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I. Disminuyan de los excedentes de reservas preventivas
globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la cartera objeto de
enajenación al 31 de diciembre del 2013.
II. Lleven un registro con la relación analítica por cada uno de
los créditos vencidos que sean enajenados, en las que se incluya el monto
original del crédito otorgado, la tasa de interés pactada, el saldo del crédito
a la fecha de enajenación, las comisiones y demás accesorios cobrados, el monto
de las reservas preventivas globales constituidas antes del 31 de diciembre de
2013 asociadas a cada uno de los créditos enajenados y el monto de reservas
preventivas globales pendientes por aplicar al inicio y al final del ejercicio
de que se trate. La información deberá entregarse de conformidad con la ficha
de trámite 104/ISR “Informe de la relación analítica de créditos vencidos que
sean enajenados”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del
ejercicio siguiente a aquél en el que se aplicó la deducción.
III. Que la enajenación de la cartera vencida sea de créditos
vencidos reservados con un porcentaje mayor o igual al 80%.
IV. La enajenación de cartera vencida no provenga de una recompra
entre partes relacionadas.
V. Las tasas de interés, comisiones y demás accesorios
asociados a la cartera que se enajena hayan sido acumulados.
VI. Que la pérdida por enajenación de cartera deducida en
términos de la presente regla no la apliquen para el esquema de deducción de
excedentes de reservas preventivas globales ni para la aplicación de la
disminución del saldo contable, de conformidad con lo dispuesto en la regla
3.23.1.
LISR 2013 53, LISR 25, Disposiciones
Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2020 3.23.1.
Deducibilidad de la pérdida por venta de
cartera entre partes relacionadas
3.23.4. Para los efectos del Artículo Noveno
Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR para 2014 y de la regla 3.23.3., no se considerará que la
enajenación de cartera se realiza entre partes relacionadas, siempre que:
I. Se compruebe que la operación fue pactada a precios de
mercado a través de un estudio de precios de transferencia.
II. La operación se realice estrictamente por razones de
negocio.
III. La cartera enajenada sea ofrecida en forma pública mediante
subasta.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Noveno, RMF 2020 3.23.3.
Cumplimiento de obligaciones por
contribuyentes del RIF que realicen actividades distintas a la enajenación de
productos que forman parte de la canasta básica
3.23.5. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, los
contribuyentes del RIF que además enajenen bienes distintos a los productos de
las empresas de participación estatal mayoritaria, o presten servicios por los
que no se requiera título profesional, deberán acumular a los ingresos
obtenidos por las citadas actividades, los ingresos a que se refiere el tercer
párrafo de la regla 3.23.6., en la declaración bimestral a que se refiere el
artículo 111, sexto párrafo de la Ley del ISR, y determinar el impuesto
conforme al mismo, pudiendo acreditar las retenciones efectuadas por la
empresas de participación estatal mayoritaria contra el impuesto a pagar que
resulte en la declaración bimestral.
En
caso de que el monto de la retención que se acredite en los términos del
párrafo anterior, sea mayor que el impuesto a pagar,
la diferencia no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo
a favor alguno.
LISR 111, Disposiciones Transitorias para
2016, Segundo, RMF 2020 3.23.6.
CFDI de retenciones e información de pagos
emitidos por las empresas de participación estatal mayoritaria a contribuyentes
del RIF
3.23.6. Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF y Segundo, fracción XVI, tercer y último párrafos de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las empresas de
participación estatal mayoritaria deberán cumplir con la obligación de emitir
el comprobante fiscal a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo
transitorio, expidiendo a cada uno de los contribuyentes del RIF un CFDI de
retenciones e información de pagos, de acuerdo con las especificaciones
contenidas en el rubro II.A del Anexo 20.
El
CFDI de retenciones e información de pagos deberá emitirse de forma bimestral,
a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate,
incluyendo el monto total de todas las enajenaciones realizadas en dicho
periodo.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria tomarán como base para el cálculo
de la retención, la utilidad del contribuyente del RIF, aplicando la tarifa y la
reducción del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la
Ley del ISR.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por utilidad de los contribuyentes
del RIF que realicen las actividades contenidas en esta regla, la diferencia que
resulte de restar al monto del importe total de las enajenaciones, el monto
total del costo de los productos enajenados.
La
retención que se efectúe por parte de las empresas de participación estatal
mayoritaria tendrá el carácter de pago definitivo y deberá ser enterado a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre de que se trate.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria quedarán relevadas de entregar la
constancia de retención correspondiente, siempre que emitan el CFDI de
retenciones e información de pagos.
Para
los efectos del párrafo anterior, las empresas de participación estatal
mayoritaria deberán proporcionar el archivo XML que ampara el CFDI de
retenciones e información de pagos, así como su representación impresa a los
contribuyentes del RIF a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de su expedición.
Asimismo, con la emisión del comprobante fiscal a que hace
referencia la presente regla, se dará por cumplida la obligación señalada en el
artículo Segundo, fracción XVI, último párrafo, de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2016.
Las
personas físicas a quienes les sea expedido el CFDI a que se refiere el párrafo
anterior, lo considerarán como constancia de retención del ISR.
CFF 29, 29-A, LISR 111,
Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo
Efectos del impuesto para distribuidores de
productos de las empresas de participación estatal mayoritaria
3.23.7. Para efectos del artículo 5-E de la Ley del IVA
y Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
para 2016, la distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los
productos de las empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan
a la canasta básica que beneficien exclusivamente a los beneficiarios de
programas federales, se considerará enajenación para efectos de la Ley del IVA.
Los
contribuyentes señalados en el párrafo anterior, por la enajenación exclusiva
de dichos productos, no presentarán la declaración de pago bimestral, ni
tampoco la informativa mensual de operaciones con terceros.
La
aplicación de los beneficios descritos en esta regla,
no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor
alguno.
LIVA 5-E, DECRETO DOF 18/11/2015
Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo, RMF
2020 3.23.13.
Acumulación de las reservas preventivas
globales previamente deducidas
3.23.8. Para los efectos del Artículo Noveno,
fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las
instituciones de crédito que cuenten con créditos vigentes generados con
anterioridad al 1 de enero de 2014 y que no apliquen lo dispuesto en las reglas
3.23.1. y 3.23.3., deberán acumular en el momento del cobro de los citados
créditos, el monto de las reservas preventivas globales previamente deducidas,
en la parte proporcional al monto cobrado de dicho crédito.
Para
tales efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los
registros que permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y
el monto de las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la
deducción prevista en el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013.
Los
contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración
informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el
registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el
saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de
diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva
preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de
que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla correspondiente a los créditos que
hubieren sido cobrados durante el ejercicio.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014,
Noveno, LISR 2013 53, RMF 2020 3.23.1. 3.23.3.
CUFIN 2013
Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en
México por utilidades generadas antes de 2014
3.23.9. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales
residentes en México que a partir del 1 de enero de
2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de
otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su
cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la
cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente
regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la
contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no
incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta
generada a partir del 1 de enero de 2014.
LISR Disposiciones Transitorias, Noveno
Procedimiento para determinar el valor
promedio de adquisición de las acciones o títulos enajenados en bolsa de
valores
3.23.10. Para los efectos de la fracción XXXII del Artículo Noveno
Transitorio de la Ley del ISR para 2014, los contribuyentes podrán optar, en
lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso
a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de
dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la
enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que
representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación
disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las
comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor
promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre
inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.
El
valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor
de precios autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre
que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que
sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de
bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser
manipulados.
Si
en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las
acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de
Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública
Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces
protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios
de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses
anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una
de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de
conformidad con el párrafo anterior.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias
para 2014, Noveno
Incentivos económicos y
de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
3.23.11. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo
Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para
2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante
financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños
negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera,
S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que
los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán
otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT,
con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las
actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades
federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para
que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio,
respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones
fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones
públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas
cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF,
con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que
sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el
público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan
materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que
realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten
servicios por los que no se requiera para su realización título profesional,
para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus
operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la
LIF.
IV. Facilidades para el pago de las
cuotas obrero patronales a las personas físicas que
tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto
establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros
de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales
están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones
Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal
29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF
23
No disminución del monto de las inversiones
retornadas al país
3.23.12. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII,
sexto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, el
monto de las inversiones que no deberá disminuirse por un periodo de tres años
será el correspondiente al monto total de lo retornado para su inversión en el
país.
LISR Disposiciones Transitorias para 2016,
Segundo
Programa de Verificación en Tiempo Real
3.23.13. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo
Transitorio, fracción XII, inciso d) de las disposiciones transitorias de la
Ley del ISR previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se considera que los
contribuyentes colaboran trimestralmente en el Programa de Verificación en
Tiempo Real a que hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la
información y documentación señalada en la ficha de trámite 117/ISR “Informe al
Programa de Verificación en Tiempo Real”, contenida en el Anexo 1-A.
Si
del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el
contribuyente, la autoridad requiere mayor información,
ésta deberá ser proporcionada de manera oportuna en las fechas y modalidades
acordadas entre los contribuyentes y la autoridad. En caso contrario, se
considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto no cumple con el
requisito de participar en el Programa de Verificación en Tiempo Real como lo
señala la disposición fiscal antes citada.
Los
requerimientos de información, documentación y las reuniones solicitadas por la
autoridad competente deberán atenderse a partir de enero de 2017 y concluirán
en el primer trimestre de 2021. La autoridad emitirá oficios trimestrales en
los que se asiente que desde el inicio del Programa de Verificación en Tiempo
Real y hasta la fecha de emisión del oficio, el contribuyente colaboró en dicho
Programa.
Respecto
de los tres primeros trimestres de 2016, se considera que los contribuyentes
colaboraron en el Programa de Verificación en Tiempo Real cuando así se asiente
en los oficios de conclusión que emita la Administración Central de
Fiscalización a Grupos de Sociedades, adscrita a la AGGC.
El
procedimiento seguido bajo esta regla por parte de la autoridad no da lugar al
inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no
se verán afectadas por los requerimientos de información efectuados en términos
del tercer párrafo de esta regla.
LISR Disposiciones Transitorias, Segundo
Opción para incluir las pérdidas por
enajenación de acciones cuando fueron disminuidas por dividendos o utilidades
contables
3.23.14. Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2016, las sociedades controladoras que hubieran restado pérdidas por
enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del
resultado o pérdida fiscal consolidados de cualquiera de los ejercicios de 2008
a 2013 y que en términos del artículo 73 de la Ley de ISR vigente hasta el 31
de diciembre de 2013 hubieran disminuido del costo promedio por acción de las
acciones determinado de conformidad con los artículos 24 y 25 de la citada Ley
del ISR, los dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas,
podrán proceder como sigue:
a) El monto de las pérdidas por enajenación de
acciones de sus sociedades controladas que se considerará será el que se
obtenga de disminuir a dicho concepto una cantidad equivalente al resultado de
dividir el impuesto que hubiera correspondido a los dividendos o utilidades
distribuidos por la sociedad controlada respecto de la que se determinó el
costo promedio por acción, entre el factor de 0.30.
b) Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo
Segundo, fracción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir
las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio posterior al de
2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del ISR vigente a partir
del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que se obtenga de aplicar el
procedimiento referido en el inciso anterior.
LISR 2013 24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones
Transitorias para 2016, Segundo
Enajenación de productos de las empresas de
participación estatal mayoritaria
3.23.15. Para efectos del Artículo Segundo,
fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, la
distribución que los contribuyentes del RIF realicen de los productos de las
empresas de participación estatal mayoritaria que correspondan a la canasta
básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de programas federales,
se considerará enajenación para efectos de la Ley del ISR.
LISR Disposiciones Transitorias para 2016,
Segundo
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA
a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
4.1.1. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso
b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del
IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere
el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el
artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener
la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto
que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y
hasta por dicho monto.
La
disminución a que se refiere la presente regla,
solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.
Las
cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los
términos de esta regla, no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA 1-A, 5-D
Definición de desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso
b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como
insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los
materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y
combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel;
celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan,
y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo
contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los
criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles
están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para
la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y
procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF
el 1 de febrero de 2013.
Lo
anterior, con independencia de la denominación o descripción que de ellos se
realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya
sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra
forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo
anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza,
compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su
reutilización y reciclaje.
LIVA 1-A, RMF 2020 2.4.3., 2.7.3.5.,
NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013
No retención del IVA por la Federación y sus organismos
descentralizados
4.1.3. Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la
Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo
previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto
de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del
precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos
mil pesos 00/100 M.N.).
No
será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la
Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del
precio o de la contraprestación pactados.
LIVA 3
Entero y acreditamiento trimestral de
retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal
de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA
4.1.4. Para los efectos del artículo 5–F de la Ley del IVA,
los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la
retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en
lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a
que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán
por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo,
conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto
trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo
1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago
trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de
la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley
del IVA para la procedencia del acreditamiento.
LIVA 1-A, 5, 5-F
Aviso del destino de los saldos a favor del
IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren
agua para uso doméstico
4.1.5. Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en
relación con el 6, último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la
prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los
organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para
prestar dichos servicios, podrán solicitar las
devoluciones de saldos a favor del IVA.
Asimismo,
para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los
organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los
concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que
hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último
párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos
descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico”,
contenidas en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través de la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a
conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada
solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el
caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el
citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución
inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en
infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se
informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar
a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II. Cuando los organismos descentralizados y
concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los
conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata
anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución
obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se
disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las
cantidades disminuidas en los términos de esta fracción,
podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados y
concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de
devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el
monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD.
Se
considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo
párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes
de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que
se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que
proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse
en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
III. Los organismos descentralizados y los
concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones
por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD,
podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la
presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el
artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones
realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA”, acompañada en su
caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales
conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la
conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los organismos descentralizados
y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de cada año,
cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido sólo una devolución, o
cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna
solicitud durante los tres últimos meses de este último año.
En estos
casos, los organismos descentralizados y los concesionarios deberán presentar
el aviso a través de buzón tributario, en el que se informará el destino de la
última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado
la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los organismos
descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato
anterior a aquél al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de conformidad
con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún
caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la
tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA,
cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla.
Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de
devolución que se presente.
CFF 22, LIVA 2-A, 6, LFD
222, 276
Devolución de saldos a favor del IVA generado
por proyectos de inversión en activo fijo
4.1.6. Para los efectos de los artículos
6 de la Ley del IVA, 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes,
que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la
adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos
de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de
los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos
proyectos, en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de
la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El IVA acreditable de las citadas inversiones represente
cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare.
II. El saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un
millón de pesos 00/100 M.N).
III. Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos
adquiridos o importados de forma definitiva, a partir de enero de 2014 y se
utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se
consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
IV. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se
hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en
efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la
Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
V. Hayan enviado, por el período por el que se solicita
la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de
la regla 2.8.1.6.
VI. Cuenten con e.firma o
la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones
fiscales para efectos de los dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
La
solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo
previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF “Solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en
activo fijo”, contenida en el Anexo 1-A.
La
primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta
días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a
la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la
autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en
ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de
quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la
solicitud de devolución.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá,
cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en
el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del
artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción
establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado
en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto
párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes
fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o
el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el
inciso anterior;
c) A los contribuyentes que se les hubieren dejado sin efectos
los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el
artículo 17-H Bis del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución de que
se trate;
d) Se identifique que algún socio, accionista, asociado,
miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan
sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o
representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución
prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF;
e) En los doce meses anteriores al mes en que se presente la
solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga
resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente
cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese
periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en
más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución.
Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado
previamente solicitudes de devolución;
f) El contribuyente solicitante de la devolución o sus
proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los
proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no
hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o
incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
Asimismo,
tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o
empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento
del IVA trasladado en dichas operaciones.
La
facilidad administrativa a que se refiere esta regla,
se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados
en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.
CFF 17-H Bis, 22, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2020 2.3.4., 2.8.1.6.
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones
diplomáticas para la devolución del IVA
4.1.7. Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la
Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la
devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado
efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más
tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que
deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o
actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones
aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos
extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u
otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a
partir de que sea solicitada.
LIVA 3, RLIVA 12
Bienes y servicios de organismos
internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8. Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del
Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o
con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto
que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los
bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I. Vehículos emplacados
y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de
$1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400
litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría
mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen
erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo
de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00
(cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre
o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el
domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto,
así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco
mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, la confirmación de que procede la devolución del
IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable.
Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se
refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre
que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las
disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.
La
exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos
indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben
aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución
del mismo.
Las
misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución
del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo
dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las
disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13, RMF 2020 4.1.9.
Solicitud de devolución del IVA para misiones
diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9. Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las
misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por
conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución
del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la
AGGC, mediante la forma oficial y su anexo
correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y
de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Para
obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté
efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales
correspondientes, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por
separado, así como ser expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática y
demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Además,
la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de
las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
La
AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que
sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
La
información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u
organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo
formulado por la citada Administración.
En
el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione
en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución.
RLIVA 12, 13, RMF 2020 4.1.7., 4.1.8.
Aviso del inicio de actividades para
identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y
de inversiones
4.1.10. Para los efectos de los artículos 5,
fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de
identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que
se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la
autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de
trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
Este
aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus
actividades.
LIVA 5, 5-B
Acreditamiento de IVA no retenido
4.1.11. Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los
contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A,
fracción III de la misma Ley hasta antes del 21 de septiembre de 2017, podrán
corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una
cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su
caso, las multas que procedan.
Cuando
los contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, podrán
considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.
Para
acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo
dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no
retenido”, contenida en el Anexo 1-A.
LIVA 1-A, 5
DG-2A Toda la regla
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición de pequeñas especies
4.2.1. Para los efectos del
artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se
consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces,
reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y
chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de
corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y
equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de
producción o de trabajo.
LIVA 2-A
No pago del IVA por la enajenación de
billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas
deportivas
4.2.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia
Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas,
agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo
9, fracción V de la Ley del IVA.
LIVA 9
Transferencia de derechos de cobro de cartera
crediticia
4.2.3. Las operaciones en las que una institución de crédito
o los fideicomisos a los que se refiere la regla 11.2.2., fracción I,
transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando
dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago
de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos
antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se
considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan
la propiedad de bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA,
por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y
cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como
contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el
impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que
representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se
consideran intereses exentos.
LISR 44, LIVA 15, RMF
2020 4.2.5., 11.2.2.
Enajenación de créditos en cartera vencida
4.2.4. Será aplicable lo
dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los
créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad
con lo previsto en la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un
tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los
créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las
condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LISR 44, 45, LIVA 15, RMF
2020 4.2.5., 11.2.2.
Adquisición de cartera vencida de partes
relacionadas
4.2.5. Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo
11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no será aplicable cuando las
personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera
vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al
efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.
LISR 90, 179, RMF
2020 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición de régimen similar para efectos
del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA
4.2.6. Para los efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley
del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación
aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa
de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía.
LIVA 9
Valor de la contraprestación en la
transmisión de activos y pasivos resultantes de una orden proveniente de una
autoridad federal
4.2.7. Para efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, cuando
una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la
enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como
el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.
LIVA 34, RMF 2020
3.1.20.
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Alimentos preparados para su consumo en el
lugar de su enajenación
4.3.1. Para los efectos del
artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se
consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento
en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos
que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin
necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a
disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su
cocción o calentamiento, o bien, no se tenga los instrumentos o utensilios
porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no
cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se
trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que
se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que
sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas
chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas,
incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados
rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados
cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot
dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos
(snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo
dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los
productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de
“cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y
en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en
general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área
de comida rápida o “fast food”, según se trate.
LIVA 2-A
Consulta de claves en el RFC para determinar
a sujetos exentos del IVA
4.3.2. Para los efectos del
artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las
instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave
en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos
que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan
actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u
otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se
hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de
inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío,
de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para
determinar a sujetos exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer
el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
LIVA 15
Exención a servicios proporcionados por
Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3. Para los efectos de la
exención prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se
considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se
refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y
representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como
contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten
sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
LIVA 15, LGSC 78
Bis 5
Expedición de avisos de cobro previo a la
terminación del periodo de causación de intereses
4.3.4. Para los efectos del
artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que
termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en
los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados
correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.
Cuando
además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá
calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio
publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de
cobro de que se trate.
LIVA 18-A
Cálculo de intereses para las entidades
financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la
Ley del ISR
4.3.5. Para los efectos del
artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian,
podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el
valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el
citado artículo, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las mismas; en
créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta
corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del
crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones
de arrendamiento financiero:
I. SOCAP a que hace referencia
la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad
con el citado ordenamiento.
II. Sociedades financieras comunitarias y
organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales
de conformidad con el citado ordenamiento.
III. Organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno
Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
LIVA 18-A
Definición de área urbana, suburbana y zona
metropolitana para el transporte público terrestre de personas
4.3.6. Para los efectos del
artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte
público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas,
suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero
se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual
o menor a 30 kilómetros.
Para los
efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero
aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II. El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo
municipio.
III. El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad,
considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Sistema Urbano
Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría
de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas
abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará
como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.
Para los
efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que
comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.
LIVA 15
Alimentos envasados al alto vacío y en
atmósfera modificada
4.3.7. Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de
la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en
atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.
LIVA 2-A, RLIVA
10-A
Intereses que se generen con motivo de las
cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones
derivadas estandarizadas
4.3.8. Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley
del IVA, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, no se pagará el IVA por
los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para
compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación
producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas
a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
LIVA 15, RMF 2020
3.1.13.
Requisito para calcular el IVA en la
enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición
4.3.9. Para los efectos del
artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se
considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los
pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas
abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para
tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del
enajenante.
LIVA 12, RLIVA 27
Exención a servicios profesionales de
medicina prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.10. Para los efectos del artículo 15,
fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos
en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por
estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2006,
Para la prevención y control de enfermedades bucales”, entendiendo a éstos como
al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología,
Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano
Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal
con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de
médico conforme a las leyes.
LIVA 15, RLIVA 41,
NOM-013-SSA2-2006 DOF 08/10/2008
Comisiones de agentes de seguros que se
ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.11. Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley
del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que
se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de
seguros realicen a las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por la intermediación de contratos de
seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el
artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos
de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados
ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos
102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas.
Para
estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la
prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros
respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros
contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este
concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.
LIVA 15, Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas 91, 102, 202, 203
Inversión de los fideicomisos de inversión en
energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en
la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
4.3.12. Para los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley
del IVA, en relación con la regla 3.21.2.9., no se pagará el IVA por la
enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las
reglas 3.21.2.3. y 3.21.2.9., entre las empresas productivas del Estado en la
industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos
que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.2.2.
LIVA 9, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3., 3.21.2.9.
Servicios profesionales de medicina prestados
por Instituciones de Asistencia Privada (I.A.P.)
4.3.13. Para los efectos del artículo 15,
fracción XIV de la Ley del IVA, quedan comprendidos en la exención prevista por
dicha disposición, los servicios profesionales de medicina prestados por
conducto de Instituciones de Asistencia Privada, que cumplan con lo dispuesto
en la mencionada fracción.
LIVA 15
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
No pago del IVA en importaciones realizadas
por embajadas y consulados
4.4.1. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y
del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la
Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre
Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y
Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose
de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados
Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se
estará a lo siguiente:
En
atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en
el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones
internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso
personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los
embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de
negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares,
navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en
los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática,
extraordinaria o consular a nuestro país.
Este
tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los
funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles
enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de
oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o
Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o
en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de
carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre
que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de
viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará
sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Cuando
se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este
tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares
extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los
efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla
hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo
previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por
cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la
cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se
trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.
Para
que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario
que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario
contar con autorización alguna por parte de la AGJ.
Este
tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes
de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados
Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga
celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo
internacional o acuerdo de sede de que se trate.
CFF 1, LIVA 25
Requisitos para la procedencia del no pago
del IVA en importación de vehículos
4.4.2. Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la
Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento
de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del
SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta
del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación,
previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá
anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento
respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LIVA 25
Servicios prestados por agentes navieros
4.4.3. Para los efectos de los
artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V
de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público
Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:
I. Aplicarán la tasa del 16% del IVA
tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios
portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y
mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras,
alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de
transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o
por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la
importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.
II. Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose
de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los
servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el
artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su
caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y
vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se
aprovechen en el extranjero.
III. En ningún caso deberán incluir en el valor de
la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las
fracciones anteriores.
Para
tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán
desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a
los siguientes conceptos:
a) La comisión cobrada.
b) Los servicios prestados vinculados con la
importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla
y,
c) En su caso, los servicios prestados vinculados con la
exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de esta regla.
Los
agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos
que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de
servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en
los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando los CFDI se
expidan a residentes en territorio nacional.
Cuando
no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los
buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se
refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías
a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s
que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las
contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen
en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción
en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según
se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el
mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60
Consulta sobre exención del IVA a la
importación (Anexo 27)
4.4.4. Para los efectos del
artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a
dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre
otras, las contenidas en el Anexo 27 de las Reglas Generales de Comercio
Exterior.
Cuando
en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual
se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación
de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán
formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la
ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el
Anexo 1-A.
La
resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las
mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se
modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la
consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.
CFF 34, LIVA 25, Reglas Generales de Comercio
Exterior 2019 5.2.3.
Exención de IVA en importación de mercancía
donada
4.4.5. Para los efectos del
artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para
recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR,
no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados
por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX,
XVI y XVII de la Ley Aduanera.
LIVA 25, LA 61, Reglas Generales de Comercio
Exterior 2019 5.2.2., 5.2.3.
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de
presentación
4.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII
de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la
información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes
inmediato posterior al que corresponda dicha información.
Tratándose
de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se
refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA.
Tratándose
de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en
consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH,
con relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la
misma Ley, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, conforme a lo siguiente:
I. El operador deberá relacionar el monto de
la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del
consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta
propia.
II. Los integrantes no operadores del consorcio, deberán
relacionar el monto de las operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el
operador del consorcio les hubiera emitido en términos de la regla 10.6.; así
como el monto de aquellas operaciones realizadas de forma individual.
La
información a que se refiere la presente regla, se
deberá presentar a través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenido en el
Anexo 1, rubro A, numeral 5.
Los
contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros,
deberán presentar la información ante cualquier ADSC,
en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán
devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
En
el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación
(correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT
se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero
que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser
estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser
deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley
del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas
físicas.
En
el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los
proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de
la regla 4.5.2.
LIVA 5, 5-E, 32, LISH
31, 32, RMF 2020 4.5.2., 10.6.
Opción de no relacionar individualmente a
proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
4.5.2. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la
Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus
proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un
monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en
el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas
en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.)
por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que
se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas
dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de
beneficios fiscales.
Los
comprobantes que amparen los gastos en mención,
deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA 32
Declaración informativa del IVA4.5.3. Para los efectos de este
Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información
a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán
proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones 2.8.3. y
2.8.5., según corresponda.
LIVA 32, RMF 2019
2.8.3., 2.8.5.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
Calidad de turista conforme a la Ley de
Migración
4.6.1. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la
referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin
permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40,
fracción I de la Ley de Migración.
LIVA 31, Ley de Migración 40
Concesión para la administración de
devoluciones del IVA a turistas
4.6.2. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA,
las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado
por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los
extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía
aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la
administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados
financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de
buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados
financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión.
La
convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las
reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.
CFF 22, LIVA 31
Título de concesión para devolución del IVA a
extranjeros, condiciones y modalidades del servicio
4.6.3. Para los efectos del
artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones
efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así
como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.
Dentro
de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión
en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio
público y que eviten la concentración.
II. Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la
comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el
monto de la devolución solicitada.
III. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un
costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago
electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda
de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).
V. En los puntos del país en los que gocen de la concesión en
cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello,
deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución
en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin
exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.). El remanente deberá
depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista.
CFF 22, LIVA 31
Documentos necesarios para devolución del IVA
a turistas extranjeros
4.6.4. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA,
los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen
obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo
siguiente:
I. La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros
será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los
siguientes:
a) Lugar y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas,
señalando la forma de pago utilizado.
El total
de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.
c) Monto o cantidad total de la operación con el IVA
desglosado.
d) Comisiones aplicables por el concesionario.
e) Monto neto del IVA a devolver.
f) Monto a devolver en efectivo.
g) Nombre del turista extranjero.
h) País emisor del pasaporte del turista.
i) Número de pasaporte.
j) Fecha de salida del país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se
realizó la compra.
Cuando las
adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de
pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que
determine el turista en su solicitud.
m) La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al
debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea
Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la
concesionaria”.
II. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición
de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en
donde adquirieron dichas mercancías.
III. Forma migratoria denominada para “Turista, Transmigrante,
Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero”, debidamente sellada por
autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV. Las mercancías por las que se solicita la devolución.
V. Pasaporte original vigente.
VI. Pase de abordar o documento que acredite la salida del
turista extranjero del territorio nacional.
Tratándose
de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos
en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el
país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III
y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el
naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero,
debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2020 2.7.1.27.
Pago de servicios aprovechados en el
extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5. Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del
Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio
de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados
mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación
provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el
extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el
extranjero que recibió la prestación de servicios.
LIVA 29, RLIVA 58
Aprovechamiento en el extranjero de servicios
de tecnologías de la información
4.6.6. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo,
numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los
contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o
documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo
28 del CFF.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
igualmente podrán acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa,
más no limitativa se señala a continuación:
I. Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su
nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y
recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías
de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos
materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para
estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que
otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.
II. Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los
dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así
como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio
nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor
del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el
extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros
necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos
que reflejen la dirección de protocolo de Internet (IP) de los dispositivos
electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las
tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que
presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de
Internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama
de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de
datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el
extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de Internet
(IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la
identificación del proveedor de servicio de Internet (ISP) de territorio
nacional y en su caso el ISP en el extranjero.
III. El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la
clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para
residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.26.
Para
indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios
residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas
Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho
número con la leyenda “TIN del residente en el
extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los
demás datos del receptor del servicio.
IV. El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de
cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador
del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente,
respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que
le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de
institución financiera ubicada en el extranjero.
Se
dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a
los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5, 29,
32, RMF 2020 2.7.1.26.
Enajenación de bienes intangibles a personas
físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley
del IVA, los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes
intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la
enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando
cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el extranjero realice el pago mediante
cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de
servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas
a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el extranjero indique el número de
identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de
contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes
documentos:
a) Pasaporte del residente en el extranjero, u
b) Otro documento expedido por el Estado de
residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.
La
documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al
contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre
del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así
como número de identificación fiscal y del pasaporte.
LIVA 29
Título 5. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso total de los tabacos labrados
5.1.1. Para los efectos del artículo
2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de
la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados
que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la
cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2, 5
De las categorías de peligro de toxicidad
aguda en plaguicidas
5.1.2. Para los efectos del
artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS, los contribuyentes en
lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda,
contenida en el mismo artículo podrán aplicar la tabla 1 establecida en
“Modificación de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los
numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1 “Criterios para la clasificación
de las sustancias”, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009,
Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de
productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería,
urbano, industrial y doméstico” misma que se reproduce a continuación:
Tabla
1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
Oral (mg/kg) |
5 |
50 |
300 |
2000 |
5000 |
Dérmica
(mg/kg) |
50 |
200 |
1000 |
2000 |
|
Inhalatoria Gases (ppmV) |
100 |
500 |
2500 |
5000 |
|
Inhalatoria Vapores (mg/l) |
0.5 |
2 |
10 |
20 |
|
Inhalatoria Polvos y
nieblas (mg/l) |
0.05 |
0.5 |
1 |
5 |
|
LIEPS 2,
NOM-232-SSA1-2009 DOF 13/04/2010
Tasa aplicable a los alimentos no básicos,
con base en la información de la etiqueta
5.1.3. Para los efectos del
artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación
de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las
kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la
Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información
comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como su
modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
LIEPS 2, NOM-051-SCFI/SSA1-2010 DOF 05/04/2010,
14/08/2014
Preparaciones alimenticias que requieren un proceso
adicional para su consumo
5.1.4. Para los efectos del
artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se
consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones
alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en
forma directa.
LIEPS 2
Alimentos de consumo básico
5.1.5. Para los efectos del
artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia
en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico
que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los
siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y
similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares,
incluyendo integrales, así como galletas saladas.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas
saladas.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de
corta edad.
II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo
integrales, así como galletas saladas.
III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el
pan de caja.
Para
los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con
un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.
El
contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del
producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción
de que se trate.
LIEPS 2
Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a
las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.6. Para los efectos del artículo
2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y
diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en
consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en
general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos
del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de
aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de
combustible de que se trate.
LIEPS 2-A
Concepto de distribuidores de gasolinas y
diésel
5.1.7. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2-A,
penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de
gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.
LIEPS 2-A
Marbetes o precintos como signo de control
sanitario
5.1.8. Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de
la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo
de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en
materia de regulación, control y fomento sanitarios.
LIEPS 3
Semillas en estado natural. No son botanas
5.1.9. Para los efectos del artículo 3, fracción XXVI de la
Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado
natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un
proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y
cuando no se les adicione ingrediente alguno.
LIEPS 3
Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en
fracciones de litro
5.1.10. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se
refiere el artículo 2, fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de
fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a
dichas fracciones respecto de un litro.
LIEPS 2, 5
Exportación de alimentos no básicos con alta
densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de
fabricantes o productores
5.1.11. Para los efectos del artículo 2, fracción III de la Ley
del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo
la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso
J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus
comercializadores, siempre que éstos últimos cumplan los requisitos siguientes:
I. Que más del 80% de sus acciones con
derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente los bienes
elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino
sea el mercado nacional o su exportación.
Lo
dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de
las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean
propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de
las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero,
la presente regla sólo se aplicará cuando sea residente en algún país con el
que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En
los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá
comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan
con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que
dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los
bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del
IEPS.
Las
empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán
aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2, de la Ley del IEPS.
LIEPS 2, RMF 2020 2.1.2.
Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles
5.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4, segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento
del impuesto a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H de la citada
Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a
que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 4 mencionado con antelación.
LIEPS 2, 4
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones que se deben cumplir a través
del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.1. Para los efectos de los artículos 5-D y 19, fracciones
II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos,
IX, X, XII, XIII, XV, XVI, y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones
citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán
efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)” y el Anexo
correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el
procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)”, en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener
dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de
acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un
archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de
conformidad con lo establecido en esta regla.
Los
contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, según estén obligados, conforme a la
fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
500 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información
generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)”, se presentará vía Internet, a través del Portal del
SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria
extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al
contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5
registros de cada uno de los anexos del Programa Electrónico “MULTI-IEPS” a que
se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC,
a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo
informático que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere
esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, que se encuentra contenido en el
Portal del SAT.
Los
contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos
informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, deberán
utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o
bien, la e.firma portable.
LIEPS 5-D, 19
Declaración Informativa Múltiple del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios trasladado a través del programa
(MULTI-IEPS)
5.2.2. Para los efectos del artículo 19, fracción II,
tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la
relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren
trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del
citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios (MULTI-IEPS)” y su Anexo 1, contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Registro de la lista de precios de venta de
cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.3. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la
Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar
ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que
enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS) y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
En
la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista
que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se
presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente
presentadas.
Cuando
el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas
anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los
cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Momento opcional para la adhesión de marbetes
5.2.4. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una
graduación de hasta 14° GL., podrán optar por adherir
el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en
lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS 19
Autorización para adhesión de marbetes al
frente del envase
5.2.5. Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer
párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar
la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando
parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo
dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo,
los contribuyentes podrán adherir el marbete en cualquier superficie del
envase, con excepción de la base del mismo, siempre
que:
a) Se garantice y facilite la lectura del Código
QR (Quick Response).
b) Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite
23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas
alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
c) El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones
legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen
autoridades distintas al SAT.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.23.
Características de seguridad de los marbetes
y precintos
5.2.6. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que
deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán
las siguientes:
I. Impresión calcográfica de los marbetes de
bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.
c) Sustrato de seguridad.
d) Colores verde y gris para marbetes nacionales;
rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código QR (Quick Response) con información determinada y
reservada por el SAT.
II. Impresión digital de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Los folios electrónicos para impresión digital
de marbetes deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la
Secretaría.
b) Tamaño: 3 x 3 cm.
c) Tintas de marbete:
1. Versión Nacional: Negro en porcentajes y verde 626C.
2. Versión Importado: Negro en porcentajes y rojo 7420C.
d) Papel: Autoadherible.
e) Acabado: etiqueta o contra etiqueta.
f) Impresión de datos fijos: Logos, secciones y greca
inferior.
g) Impresión de datos variables: Código QR y Folio
alfanumérico.
h) Logotipo SHCP en negro 80% en lado izquierdo.
i) Logotipo SAT versión vertical en lado superior derecho.
Esferas y letras SAT en negro 80%.
j) Código QR de 1.9 cm de lado inferior izquierdo.
k) Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro
100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.
l) Segmento rectangular en color rojo o verde en posición
vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional“ en
color blanco sobre grecas prehispánicas en porcentajes de color rojo o verde.
m) Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre
costado izquierdo de segmento rojo o verde.
n) Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo
de segmento rojo o verde.
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del
producto:
Para producto
nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con
texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN
NACIONAL.
Para
producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos
de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas
de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud anticipada de marbetes o precintos
para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7. Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y
XIV, y 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior
hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador
público inscrito, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o
precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o
menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad
fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total
de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según
corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de
trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación
de bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la
Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán
solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de
diez millones.
Los
contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera
anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los
requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por
solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no
podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a
la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad
fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se
vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes
o precintos no utilizados para la importación, conforme al procedimiento
establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.
El
cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud anticipada de
marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas,
no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las
disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, LA 100-A,
RMF 2020 5.2.11.
Procedimiento para la solicitud y entrega de
marbetes o precintos
5.2.8. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o
precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT siempre que se
cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo establecido en el
Anexo 1-A, II. Tramites Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
La
autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días
siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose
de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los
marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que
corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:
Contribuyentes
con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de: |
Lugar
de entrega de formas numeradas |
Distrito Federal “2” Distrito Federal “1” Distrito Federal “3” Distrito Federal “4” México “2” México “1” Hidalgo “1” Morelos “1” Tlaxcala “1” Puebla “1” Puebla “2” Guerrero “1” Querétaro “1” Guanajuato “2” Guanajuato “3” |
Administración de Servicios Tributarios al
Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación,
Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México. |
Jalisco “1” Jalisco “2” Jalisco “3” Colima “1” Nayarit “1” Aguascalientes “1” Zacatecas “1” Guanajuato “2” Guanajuato “3” Michoacán “1” San Luis Potosí “1” |
ADSC de Jalisco
“1”. Av. De las Américas 833, P.B.,
entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal. |
Durango “1” Sinaloa “2” Sinaloa “1” |
ADSC de Durango
“1”. Aquiles Serdán No. 314 Ote,
Zona Centro, C.P.
34000, Durango, Dgo. |
Sonora “1” Sonora “2” Sonora “3” |
ADSC de Sonora
“1”. Centro de Gobierno, Blvd.
Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B.
edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
Baja California Sur “1” |
ADSC Baja
California Sur “1” Av. Álvaro Obregón, No. 320, esq. Ignacio
Bañuelos Cabezud y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col.
Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur. |
Baja California “2” Baja California “1” |
ADSC de Baja
California “2”. Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano
70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California. Contribuyentes con domicilio fiscal en el
Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger los marbetes o
precintos en el Modulo de Servicios Tributarios
ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF,
entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California. |
Chihuahua “1” Coahuila de Zaragoza “2” Chihuahua “2” |
ADSC de Chihuahua
“1”. Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino
Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih. |
Nuevo León “1” Nuevo León “3” Coahuila de Zaragoza “1” Tamaulipas “3” Tamaulipas “4” Nuevo León “2” Coahuila de Zaragoza “3” Tamaulipas “5” Tamaulipas “1” |
ADSC de Nuevo León
“1”. Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier,
Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
Yucatán “1” Quintana Roo “2” Campeche “1” |
ADSC de Yucatán
“1”. Calle 1-B No. 363, Fraccionamiento. Gonzalo
Guerrero, C.P. 97115, Mérida, Yucatán. |
Veracruz “2” Veracruz “4” Veracruz “1” |
ADSC de Veracruz
“2”. Paseo de la Niña No. 150, entre Avenida de
los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento
de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz. |
Chiapas “2” Oaxaca “1” Chiapas “1” Tabasco “1” |
ADSC de Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca,
Oaxaca. |
Quienes
de acuerdo con lo anterior, deban recoger los marbetes o precintos que les
fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC
autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén
de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el
sistema; o bien, en caso de que no hayan señalado dicha opción y deseen
recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos deberán presentar un aviso en
el Portal del SAT o en la Administración Central de Servicios Tributarios al
Contribuyente, ubicada en Av. Hidalgo Núm. 77, planta baja, Col Guerrero,
Alcaldía Cuauhtémoc, CP 06300, Ciudad de México, en el que manifiesten su
intención y los motivos de la misma. La autoridad fiscal podrá autorizar dentro
de los tres días posteriores la petición del contribuyente, lo cual se comunicará
a través del mismo medio.
Tratándose
de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén
General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el
número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén
General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de
marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
Para
solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o
precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.
LIEPS 19, RMF 2020 5.3.1.
Representante autorizado para recoger
marbetes o precintos
5.2.9. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran
designar al representante legal promovente como representante autorizado para
recoger marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales
efectos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada
“Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en
el RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la
firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la
misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos
representantes autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se
trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos
la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
En
el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales
autorizados para recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la ficha de trámite 10/IEPS “Aviso de cambio del
representante autorizado para recoger marbetes o precintos”, contenida en el
Anexo 1-A, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como
asentar los datos y la firma de cada representante legal.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.23.
Procedimiento para la sustitución de marbetes
o precintos con defectos o la entrega de faltantes
5.2.10. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, en relación con la regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes
en los marbetes o precintos recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su
sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los treinta días inmediatos
siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS
“Solicitud para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la
entrega de faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a
la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la
fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos
a través del Portal del SAT en el FEM (Formato
Electrónico de Marbetes) y destruirlos. Posteriormente deberá presentar un
escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ha
destruido y el método que utilizó. Asimismo, tratándose de los faltantes de
marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud
sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción
de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.
Asimismo,
cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por
causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la
solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera
del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el
que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la
sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes”,
contenida en el Anexo 1-A.
Las
solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de
la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a
partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.8.
Robo, pérdida, deterioro o no utilización de
marbetes o precintos
5.2.11. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los
marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá presentar mediante
buzón tributario, aviso dentro de los quince días siguientes a la obtención de
la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida
ante el ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar
los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o
robados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los
números de folios que la comprenden.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o
razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades
o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan
marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá
proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se presente el supuesto
legal respectivo, deberá manifestar mediante buzón tributario, aviso bajo
protesta de decir verdad, que los destruyó y el método utilizado para la
destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de
folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados,
cuando se trate de bobinas completas se deberán de especificar los números de
folios que la comprenden.
Los
marbetes y precintos señalados en la presente regla quedarán fuera de uso y no
serán objeto de reposición.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.8.
Control de marbetes o precintos en la
importación de bebidas alcohólicas
5.2.12. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o
marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas,
deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o
precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.
Los
contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a
la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban
colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o
precintos que en términos de las Reglas Generales de Comercio Exterior puedan
adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los
mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el
pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a
ciento veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados
marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los
marbetes o precintos de que se trate, deberán ser
destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que
los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de
conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al
importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y
destruidos.
El
contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso
donde manifiesten bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método
utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar
los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o
deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los
números de folios que la comprenden.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.11., Reglas Generales de Comercio Exterior
2019 5.3.1., 5.3.2.
Información de bienes producidos, enajenados
o importados, por entidad federativa, a través del programa “Declaración
Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS)
5.2.13. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley
del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes
que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior por
entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los
términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
En
el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se
presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla,
conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A)
de la Ley del IEPS.
LIEPS 2, 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.
Presentación de información de bienes
producidos, enajenados o importados por entidad federativa realizadas por
empresa comercializadora o distribuidora
5.2.14. Para los efectos del artículo 19,
fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de
tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una
comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la
obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el
Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios”
(MULTI-IEPS)contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla
5.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas
por la empresa comercializadora o distribuidora, con excepción de los
contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la
Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, LISR
179, RMF 2020 5.2.1.
Información de clientes y proveedores a
través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.15. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información
trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a
través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en
el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los
contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la
Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.
Información de precios de enajenación, valor,
volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través
del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.16. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley
del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto,
del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de
pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros
y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, o en su caso la cantidad
total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el
cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 2, contenido en el Portal del SAT en los
términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Información del control físico del volumen
fabricado, producido o envasado a través del programa “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.17. Para los efectos del artículo 19,
fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control
físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar
trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y
enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre
inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final
efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según
se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 9,
contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.
Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.18. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el
mes de enero de cada año la información sobre las características de los
equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento
de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante
el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Reporte sobre procesos de producción,
destilación o envasamiento a través del programa
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.19. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la
información a que se refiere dicho precepto, deberán
presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y sus anexos 4
o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la
regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Información de adquisición, incorporación o
modificación de equipos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.20. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer
párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen
nuevos equipos de destilación o envasamiento,
modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la
información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del
SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Información sobre precios de enajenación, a
través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.21. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la
Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o
semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto,
valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su
Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes
o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional
bebidas alcohólicas
5.2.22. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley
del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas
alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o
3.7.5., de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, podrán
considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas
alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas
según corresponda.
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante cualquier ADSC
que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación,
solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición
de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito
en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ADJ le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para
estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de
marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los
bienes consignados en el pedimento respectivo.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación
de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19, Reglas
Generales de Comercio Exterior 2019 1.3.1., 1.3.6., 3.7.5.
Baja del padrón de contribuyentes de bebidas
alcohólicas en el RFC
5.2.23. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes
de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando:
I. No se encuentren al corriente las
personas físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido
en la regla 2.1.39.
II. El domicilio fiscal y el contribuyente no estén
en el supuesto de “Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades
económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en
caso de ser persona física.
V. Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a
que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de domicilio fiscal o del
establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 24/IEPS “Aviso de
cambio de domicilio o de apertura de lugar donde se fabrican, producen, envasan
o almacenan bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso en los términos del artículo 27, apartado A del
CFF o de los artículos 29 y 30 del Reglamento del CFF, asimismo deberá
presentar inmediatamente aviso al Padrón de Bebidas Alcohólicas.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea
el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de
inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”,
contenida en el Anexo 1-A.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas
alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los marbetes o
precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la
Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los
términos de la regla 5.3.1., fracción III.
X. No se encuentre activo en el padrón de importadores
en el caso de que importe alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles
incristalizables y de bebidas alcohólicas y realice actividades económicas
establecidas en el numeral 1, incisos ñ) al 1a).
XI. No presente aviso, mediante buzón tributario,
manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o
precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.
XII. Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT
en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto párrafo del CFF, con excepción
de lo dispuesto en la fracción VI del referido artículo 69.
CFF 27, 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, 30, RMF 2020 2.1.39.,
5.3.1.
Informe sobre folios de marbetes o precintos a
través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.24. Para
los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán
presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,
utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 6, contenido en el Portal
del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
Lo anterior, será
aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes con año de
emisión 2012 y anteriores.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.1.
Informe
del uso de marbetes adheridos
5.2.25. Para los efectos del
artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran
marbetes a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán
proporcionar a la autoridad fiscal a través de Internet en el Portal del SAT,
la información y documentación relacionada con el uso adecuado de los mismos,
incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados, conforme a lo
establecido en el Formato Electrónico de Marbetes en el momento en que los
recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les
haya adherido marbetes, sean exhibidos para que el consumidor pueda
adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para
informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la
adhesión del marbete; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes, en
la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
Lo anterior, es aplicable únicamente para marbetes con
año de emisión 2013 y posteriores.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.24.
Informe del número de litros producidos de
conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa
“Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.26. Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley
del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a
colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los
meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente
año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus
anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los
términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2020 5.2.1.
Información del IEPS a través de la DIM
5.2.27. Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la
Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar
información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación
de la DIM en los términos de la sección 2.8.4., con
excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el
artículo 5-D de la Ley del IEPS.
LIEPS 5-D, 19, RMF 2019 2.8.4.
Asignación de clave para producir e importar
nuevas marcas de tabacos labrados
5.2.28. Los productores e importadores de tabacos labrados que durante
el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las
clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo
establecido en el inciso c) del Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados”
del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y
marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a
que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para
producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo
1-A.
La
asignación de claves de marcas de tabacos labrados a que se refiere el párrafo
anterior, deberán renovarse cada año de conformidad
con lo señalado en la ficha de trámite 53/IEPS “Aviso de renovación de clave
asignadas para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”,
contenida en el Anexo 1-A.
Los
productores e importadores de tabacos labrados que no presenten el aviso de renovación
antes señalado a más tardar en el mes de enero de cada año, así como aquellos
que se encuentren en los supuestos de cancelación en el RFC o en suspensión de
actividades, serán publicados en el inciso b) del Apartado “Claves de marcas de
tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de
bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del Anexo 11 de la RMF, denominado Claves no vigentes.
Los
sujetos a que se refiere esta regla, deberán presentar
el “Aviso de actualización de datos de productores e importadores de tabacos
labrados”, en términos de la ficha de trámite 54/IEPS contenida en el Anexo
1-A, cuando se actualicen algunos de los supuestos siguientes;
a) Cambio de denominación o razón social, clave en el RFC.
b) Suspensión, reanudación o disminución de actividades.
c) Cancelación por fusión, extinción, liquidación.
d) Cambio de residencia.
e) Cualquier modificación que influya en la asignación o
reanudación de claves de marcas de tabacos labrados.
LIEPS 19
Generación de códigos de
seguridad
5.2.29. El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la
Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores,
fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud
de conformidad con la regla 5.2.29., el cual será impreso en cada cajetilla de
cigarros.
Asimismo, el SAT podrá proporcionar a personas distintas a las señaladas
en el primer párrafo, el citado código siempre que cumplan con los requisitos a
que se refiere la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como
Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”,
contenida en el Anexo 1-A.
El SAT será
el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.
Las
especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las
necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a
través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.
LIEPS
19, RMF 2020 5.2.29.
Solicitud de códigos de seguridad en
cajetillas de cigarros
5.2.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la
Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28., deberán solicitar
los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS
“Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión en cajetillas de cigarros” y
43/IEPS “Aviso que deberán presentar
los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos
labrados en el Portal del SAT para poder ingresar solicitudes de códigos de
seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.
La
autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se
cumplan los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite
36/IEPS y 43/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la
regla 5.2.31., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su
presentación; y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquél en que
se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28., 5.2.31.
Características del
código de seguridad
5.2.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII,
inciso e) de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad que se impriman en las
cajetillas de cigarros, deberán contener las
siguientes características:
I. Ser aleatorio y estar encriptado.
II. Estar representado gráficamente por un código de
puntos (DotCode), para que se pueda leer por
dispositivos móviles.
III. Contar con la siguiente información visible al
usuario para autentificar los productos:
a) Folio aleatorio de seguridad;
b) Lugar y línea de producción;
c) Máquina de fabricación;
d) Fecha, hora y lugar de manufactura;
e) Marca y características comerciales;
f) Cantidad de cigarrillos en la cajetilla;
g) País de origen;
h) Clave en el RFC y nombre del productor,
fabricante o importador;
i) Leyenda institucional.
LIEPS 19
Registro, almacenamiento y entrega de
información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión en las
cajetillas de cigarros
5.2.32. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos
c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28.,
deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información
contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los
mismos en las cajetillas de cigarros a que se refiere la regla 5.2.30.,
observando lo establecido en el Anexo 26.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28., 5.2.30.
Vigencia para que los Proveedores de
servicios de códigos de seguridad, lo soliciten para su impresión en cajetillas
de cigarros
5.2.33. Las personas a que se refiere la regla 5.2.28., segundo párrafo podrán continuar solicitando los códigos de
seguridad que proporcione el SAT, siempre que sigan cumpliendo con las
características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad a
que se refiere el Apartado B, del Anexo 26, la obligación establecida en la
regla 5.2.31. y los requisitos a que hace referencia la ficha de trámite
33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
RMF 2020 5.2.28.,
5.2.31.
Proveedor de servicios de códigos de
seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.34. Para los efectos de lo dispuesto en el
tercer párrafo de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del IEPS, el SAT
actuará como proveedor de servicios de códigos de seguridad en cajetillas de
cigarros, cuando proporcione directamente los códigos de seguridad que hubiera
generado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano. En este supuesto, los contribuyentes mencionados deberán
llevar el registro, almacenamiento y proporcionar la información al SAT de
conformidad con las reglas 5.2.31. y 5.2.35.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28., 5.2.31., 5.2.35.
Plazo para usar los códigos de seguridad en
cajetillas de cigarros
5.2.35. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla
5.2.28., que no hayan utilizado los códigos de seguridad proporcionados por el
SAT, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que
fueron autorizados, los códigos de seguridad señalados quedarán sin efectos.
Concluido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el SAT invalidará los códigos de
seguridad y no podrán ser utilizados.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28.,
De los proveedores de servicios de códigos de
seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.36. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, se considera que los proveedores están
autorizados cuando queden certificados como proveedores de servicio de códigos
de seguridad en cajetillas de cigarros, para lo cual las personas morales
deberán presentar ante la AGCTI solicitud de
certificación, de conformidad con lo dispuesto por la ficha de trámite 33/IEPS
“Solicitud de certificación como Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad
en cajetillas de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
personas a que se refiere la regla 5.2.28., segundo párrafo, quedarán
certificadas por el SAT, previo cumplimiento de todos los requisitos y
obligaciones contenidos en la ficha de trámite señalada en el párrafo anterior,
a más tardar a los noventa días siguientes a la fecha de inicio del trámite de
certificación.
Una
vez que el solicitante esté certificado como Proveedor de servicios de códigos
de seguridad en cajetilla de cigarros, se dará a conocer en el Portal del SAT
su nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, la dirección web
de la página de Internet y la clave en el RFC.
Los
citados proveedores, deberán dar aviso de cualquier cambio en la información a
que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes a aquél
en que se dio el hecho, mediante la presentación de la ficha de trámite 35/IEPS
“Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Servicios de Códigos de
Seguridad en cajetillas de cigarros, publicado en el Portal del SAT”, contenida
en el Anexo 1-A.
Las
especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de servicios de
códigos de seguridad, así como las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado
proveedor, se establecen en el Anexo 26, Apartado B.
Los
proveedores certificados deberán proporcionar al SAT en forma permanente, la información
en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en el
artículo 19, fracción XXII, inciso d) de la Ley del IEPS. En caso de
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Anexo 26,
Apartado B o en la ficha de trámite 33/IEPS “Solicitud de certificación como
Proveedor de Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”,
contenida en el Anexo 1-A, tendrá como consecuencia la pérdida de la
certificación correspondiente y se dará de baja en el Portal del SAT.
La
AGCTI del SAT, será la unidad administrativa
encargada de ordenar la baja en el Portal del SAT del Proveedor de servicios de
códigos de seguridad conforme al procedimiento descrito en el Anexo 26,
Apartado C.
LIEPS 19, RMF 2020 5.2.28.
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.37. Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la
Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no
imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de
trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el
Anexo 1-A.
El
aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de
las obligaciones previstas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
De los sistemas centrales de apuestas, de
caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos
5.2.38. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley
del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada
establecimiento fijo, deberá cumplir con las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así
como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.
Tratándose
de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas
comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que
se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios
de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el
apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.
Cuando
los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a
través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere
a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.
LIEPS 20
Proveedor de Servicio Autorizado para
proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la
Ley del IEPS
5.2.39. Para los efectos del artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en
fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de
cumplir con lo establecido en la regla 5.2.37., podrán cumplir con la
obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la
contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT,
en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas
de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.
Los
contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en
que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS
“Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un
Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en
el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.37., a
través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán
permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de
comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de
Servicio Autorizado.
Los
contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto,
el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la
regla 5.2.37., a partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades.
Las
especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio
Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado
Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
En
el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del
Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con
el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a
través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos
del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
No
será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la
presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un
solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de
acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor
tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de
caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u
operador, con los sistemas del SAT.
Lo
establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el
servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS 20, RMF 2020 5.2.37.
De los Proveedores de Servicio Autorizado
5.2.40. Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere
la regla 5.2.38., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el
Apartado C del Anexo 17.
El
SAT autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que
presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.
En
el Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que
obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el
mismo.
La
renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de
Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada
año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS
“Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar
como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para
juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo
protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser
Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano
Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual
garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o
indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al
efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.
LIEPS 20, RMF 2020 5.2.39.
Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado
para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.41. Los contribuyentes que no optaron por las
facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales
de los años de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019,
para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que
actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere
el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.37. podrán optar por cumplir con
la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor
de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma
permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro
mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando
cumplan con lo siguiente:
I. Presentar dentro de los quince días naturales siguientes a
la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado aviso de conformidad con
la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por
contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Acudan a cualquier ADSC con el
folio del acuse recibido por el buzón tributario, con la información
establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en
ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de
datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo
comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron
operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes
anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente
regla.
Una
vez que los contribuyentes hayan presentado el aviso de opción a que se refiere
la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo
Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF
el 28 de diciembre de 2012.
Cuando
la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado aviso
incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no
presentado su aviso de opción y se considerará que continúan con la obligación
de cumplir con lo dispuesto en la regla 5.2.37., vigente.
LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011
I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF
2013 I.6.2.11., Séptimo Transitorio RMF 2014
I.5.2.5., I.5.2.6., RMF 2015 5.2.38., 5.2.39., RMF 2016 5.2.38., 5.2.39., RMF
2017 5.2.38., 5.2.39., RMF 2018 5.2.38., 5.2.39., RMF 2019 5.2.37., 5.2.39.
Forma oficial para el registro de destrucción
de envases
5.2.42. Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la
Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de
envases, a través de la forma oficial IEPS 8 “Registro de destrucción de
envases”, contenida en el Anexo 1.
LIEPS 19, RLIEPS 17
Documento que acredita que se es
contribuyente del IEPS
5.2.43. Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la
Ley del IEPS se considera que con la Cédula de
Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en
dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
LIEPS 19, RLIEPS 14
Etiquetas o contraetiquetas de bebidas
alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación
5.2.44. Para los efectos del artículo 15, primer
párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten
bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que
las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de
sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos
del importador.
LIEPS 19, RLIEPS 15
Cumplimiento de requisitos tecnológicos para
obtener la autorización para operar como proveedor de servicios de códigos de
seguridad en cajetillas de cigarros
5.2.45. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas morales a que se refiere la
regla 5.2.28., segundo párrafo que deseen obtener autorización, validación y
opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para operar como
proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en cajetillas de
cigarros, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite
contenidas en el Anexo 1-A:
a) 39/IEPS “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de
requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para
operar como proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las
cajetillas de cigarros”.
b) 33/IEPS “Solicitud de certificación como Proveedor de
Servicios de Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros”.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha de
trámite 39/IEPS “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos
tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como
proveedor de servicios de códigos de seguridad para imprimir en las cajetillas
de cigarros”, contenida en el Anexo 1-A, la AGCTI
podrá requerir, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día
siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse
con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Las
personas morales señaladas una vez que obtengan la resolución por la cual se
otorgó la autorización para ser proveedor de servicios de códigos de seguridad
para imprimir en las cajetillas de cigarros para su venta en México, deberán
firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio
requeridos, así como la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos” que se encuentra publicada en el Portal de
SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos.
LIEPS 19 RMF 2020 5.2.28.
Envases vacíos de bebidas alcohólicas
conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron
5.2.46. Para los efectos de los artículos 86-A,
fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su
Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando
los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que
hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean
conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se
enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban
en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del
marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su
contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose
para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una
etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una
dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.
Los
contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se
refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad
con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la
Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.
CFF 30, 86-A, LIEPS
19, RLIEPS 17
Procedimiento para obtener folios
electrónicos autorizados por el SAT para impresión digital de marbetes
5.2.47. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley
del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que
contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios
electrónicos para impresión digital de marbetes a que se refiere la regla
5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las
siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de
prelación que se señala:
I. 46/IEPS “Solicitud para obtener folios electrónicos para
impresión digital de marbetes para bebidas alcohólicas”.
II. 47/IEPS “Solicitud
para informar las medidas de seguridad para la impresión digital de marbetes”.
III. 48/IEPS “Solicitud
de folios electrónicos para la impresión digital de marbetes”.
Los
contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas
alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes o folios electrónicos
para la impresión de éstos siempre y cuando cumplan con las disposiciones
aplicables.
LIEPS 19
Pérdida de la opción para la impresión
digital de marbetes
5.2.48. Para los efectos del artículo 19, fracción V, de la Ley
del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que
contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios electrónicos para
la impresión digital de marbetes cuando:
I. Se actualice alguna de las infracciones descritas en el
artículo 86-A del CFF.
II. Se imprima dos o más veces el mismo folio electrónico
entregado por el SAT.
III. La autoridad competente detecte que no se colocaron los
marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.
IV. La autoridad competente detecte que los marbetes impresos en
las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen
con todas las características emitidas para tal efecto.
LIEPS 19
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
Requisitos para la obtención de marbetes y
precintos
5.3.1. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV,
segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la
autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del
contribuyente, cuando:
I. Se encuentre inscrito y activo en el
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II. Se encuentre al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades
fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo
dispuesto por la regla 2.1.39.
III. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o
precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido
alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a
la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como
cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de
los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de
marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF o
no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del
citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la
solicitud a que se refiere la presente regla.
IV. Haya proporcionado la información o
documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
la Ley del IEPS.
V. No se haya notificado al SAT, por parte de la
autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de
bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.
VI. No estar publicado en la lista a que se refiere
el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Que sus certificados de sellos digitales estén
vigentes.
VIII. No encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para efectos de la
expedición de CFDI.
El
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla,
no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que
establezcan las disposiciones fiscales.
CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2020 2.1.39.
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con
terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
5.3.2. Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y
de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la
fabricación, producción o envasamiento de bebidas
alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales,
deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos,
así como, aviso en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que
se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y
documentación a que se refiere la ficha de trámite 14/IEPS “Aviso de
celebración de contrato con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas
alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la
presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las
autoridades fiscales, mediante aviso que se presentará mediante buzón
tributario, de acuerdo a lo señalado en la ficha de
trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”,
contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el
que se dé tal supuesto.
Al
término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada
del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, mediante buzón tributario un
aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no
utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a
lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o
vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2020 5.3.1.
Título 6. Contribuciones
de mejoras
Actualización de contribuciones de mejoras
6.1. Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras
Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización
de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del
mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo
párrafo del CFF.
Para
efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar
lo dispuesto en la presente regla.
CFF 17-A
Actualización de cuotas de derechos
7.1. Para los efectos del
artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las
cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada
año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que
resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del
periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o
modificación.
Por
lo que a partir del primero de enero de 2020, los
montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0297, que resulta de
dividir el INPC de noviembre de 2019, que es de 105.346, entre el INPC de
noviembre de 2018, el cual es de 102.303, calculado hasta el diezmilésimo,
conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.
De
conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en
el Anexo 19 de la RMF para 2019, las cuotas de los
derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de
enero de 2020.
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el
DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios
realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento
establecido en los artículos citados y se
actualizarán de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
CFF 17-A, LFD 1
Remisión de adeudos determinados por las
dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la
administración de los bienes del dominio público de la Federación
7.2. Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la
prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio
público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento
determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del
representante legal o de quien legalmente lo represente.
b) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
c) Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma del
funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución, documento determinante o expediente
según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como
la fecha de emisión del documento determinante.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la
cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i) Información de domicilios alternos en caso de contar con
ella.
j) Información de bienes en caso de contar con ella.
El
SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que
no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un
domicilio; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave
en el RFC del deudor con homoclave y en general
cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde
hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se
reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos
señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no
mayor a cinco días contados a partir del día de la recepción, a efecto de que
la autoridad emisora subsane las omisiones.
En
los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad
emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad
informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF
(línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de
orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o
bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del
mismo.
LFD 3
Pago de derechos en oficinas del extranjero
en dólares de los EUA
7.3. Para los efectos de los
artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y
Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman,
adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en
dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por
residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6,
fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de
América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para
estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las
cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en
dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no
habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante,
dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos
unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6
Pago de derechos migratorios
7.4. Para los efectos del
artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los
derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de
visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar
en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de
auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un
comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de
la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes
datos:
I. Representación Consular,
II. Nombre y apellido del extranjero,
III. Nacionalidad,
IV. Sexo,
V. Fecha de nacimiento,
VI. Cantidad en moneda,
VII. Cantidad en letra,
VIII. Clave de concepto,
IX. Condición de estancia,
X. Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,
XI. Clave migratoria de la visa,
XII. Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que
recibe,
XIII. Nombre y firma del interesado,
XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 8
Pago de derechos migratorios a través de
recibo electrónico
7.5. Para los efectos de los artículos 8, fracciones I y
IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos
migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante
sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador
Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en
aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio
nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de
personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se
formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual
contendrá los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido
del contribuyente).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 8, 12
Exenciones en el pago por servicios
migratorios
7.6. Para los efectos de los artículos 8, fracción I y
12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones
que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.
LFD 8, 12
Plazo para enterar la recaudación que
efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la
prestación de servicios migratorios
7.7. Para los efectos de los
artículos 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos
de la LFD, las empresas que presten el servicio de
transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los
derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más
tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se
debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.
Lo
anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el
artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la
referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos
por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante
legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
El
entero de los referidos derechos, se efectuará de
conformidad con la regla 2.8.1.12., cuarto y quinto párrafos.
Lo
dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes
presten el servicio de transporte aéreo privado.
LFD 2, 3, 8, 12,
Ley de Migración 46, RMF 2020 2.8.1.12.
Pago de derechos migratorios en días
inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias
7.8. Para los efectos del
artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por
los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles
o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de
Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de
transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de
personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se
formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto,
debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).
V. Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la
salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (sólo en caso de embarcaciones turísticas
comerciales).
VIII. Fondeo (sólo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas
comerciales).
IX. Nombre de la persona que va a realizar el pago.
X. Importe con número y letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XV. Nombre y firma del interesado.
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD 14-A
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos
7.9. Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas,
han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia
Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A
Lugar y forma oficial para el pago de
derechos por importaciones
7.10. El pago de los derechos
que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías
deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de
importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de
los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago
correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y
2.8.7.2.
LFD 42, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Operaciones aduaneras de misiones
diplomáticas
7.11. Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras
efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal
extranjero.
LFD 49
Aprovechamientos (multas no fiscales)
7.12. Para los efectos de los
artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de
la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los
sancionados por la autoridad migratoria, podrán realizar el pago de la multa
correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en
lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato
que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se
establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de
transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).
X. Motivo de la multa.
XI. Monto de la multa en UMA.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los
datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150,
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245,
246, 247, 248, 249, 250
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos por inspección y vigilancia
7.13. Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de
obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de
los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se
refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan
firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa
en materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.14. Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los
recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa,
se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se
publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 199-B
Derechos por constancias de antecedentes
registrales de CONAGUA
7.15. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de
la LFD, se entiende que los contribuyentes que
utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo
de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para
consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de
Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece
dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia
Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales
se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la
citada Ley.
LFD 192-C
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos por el servicio de vida silvestre
7.16. Para los efectos de los
artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de
los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de
flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades
federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del
estado.
LFD 194-F, 194-F-1,
194-G
Información relacionada con el cálculo del
derecho extraordinario sobre minería
7.17. Para los efectos del
último párrafo del artículo 270 de la LFD, los
contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería,
presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la
obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los
conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación
del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos
de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación
del Derecho Extraordinario sobre minería”, contenida en el Anexo 1-A.
LFD 270
Formato para pago de derechos por prestadores
de servicios náuticos recreativos
7.18. Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos
sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las
reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas
expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los
elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas
naturales protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Cobro del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.19. Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II
de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales
marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas
competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural
protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago
comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que
ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en
que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
LFD 198
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
7.20. Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la
LFD el pago de los derechos por el uso o
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de
salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se
usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los
terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se
realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la
entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio
de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades
federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B, 232-C
Conservación del comprobante para la
disminución del pago de agua
7.21. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I,
último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el
contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato
de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el
CFF.
El
descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que
corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor
al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s)
siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A, 281-A
Cumplimiento del anexo libre respecto de los
aprovechamientos
7.22. Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de
la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con
la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de
sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único
de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por
explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda
a través de “Declar@gua”.
LFD 226, RMF 2020 2.8.1.13.
Entidades Federativas coordinadas en materia
de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
7.23. Para los efectos del artículo 232, fracciones I,
segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de
las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará
ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan
firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran
relacionadas en el Anexo 12.
Los
pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado.
LFD 232, 232-E
Procedimiento para consultar vía Internet, el
estado que guardan los consumos de agua
7.24. Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de
medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar
vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el
procedimiento siguiente:
A. Ingreso
I. Ingresará a la página de Internet de la CONAGUA,
http://www.conagua.gob.mx/.
II. Ubicará el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”,
que se encuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción
“Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un submenú del cual se
deberá elegir “Inspección y Medición”.
III. Seleccionará la opción de “Sistema de Administración de datos
de volúmenes extraídos” (SISLECT).
IV. Ingresará los nueve caracteres que componen al “usuario” y
los caracteres alfanuméricos que integran la “contraseña” y posteriormente
seleccionará “Iniciar Sesión”.
El usuario
y la contraseña son los que previamente entregó la CONAGUA al contribuyente.
Al acceder
por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta”
y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar
los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará “Guardar”.
V. En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña,
seleccionará la opción “Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usuario
y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado
en el sistema.
B. Menú Principal.
Al
ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las
siguientes opciones:
I. Equipamiento.- Se puede obtener la
descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión.
II. Preguntas Frecuentes.- Contiene las
preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema,
mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.
III. Cuidados y Mantenimiento.- Se
señalan los que corresponden al medidor electromagnético.
IV. Descarga de Manuales.- Se pueden
descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que
puedan ser consultados por el usuario.
V. Reportes.- Toda inconformidad,
consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a
través de un formato en word que se podrá descargar
en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones
electrónicas que se indiquen en el mismo.
VI. Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del
usuario.
C. Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados,
explotados o aprovechados
I. En la pantalla de inicio en el apartado de “Seleccione el
Tipo Reporte” se deberá escoger la opción “Medidor”.
II. En la sección de “Seleccione” se elegirá el número de serie
del medidor respecto del cual se desea consultar el volumen.
El número
de serie del medidor es el que previamente la CONAGUA le dio a conocer con
motivo de la instalación del medidor.
III. En el apartado “Seleccione el Periodo por” se podrá obtener
la información de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o
año.
IV. En el apartado “Fecha del Reporte”, se deberá seleccionar la
fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte.
V. Se seleccionará “Ver Reporte”.
VI. La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma
tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final así como la fecha en que fueron
tomadas.
LFD 225
Cálculo del derecho a sistemas satelitales
extranjeros
7.25. Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar,
se podrá calcular conforme a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya
pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán
convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren
denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente
deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en
el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de
México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de
cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado.
Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera
distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar
el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
En el
supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se
podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en
el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a
lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según
los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de
conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago
realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital
extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá
como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar
servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se
hayan utilizado dichos megahertz en territorio
nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados
conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de
contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de
periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF 17-A, LFD 241
Cálculo del derecho por posiciones orbitales
asignadas al país
7.26. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a
pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación
pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a
la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del
CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el
supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se
podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital
conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda,
según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital,
de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El
monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado
en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku,
se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d)
por 1.53.
f) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de
la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional
para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de
días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado
que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242,
fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de
multiplicar el número de megahertz utilizados en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido
conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
CFF 17-A, LFD 242
Definición de megahertz,
para el pago de derechos
7.27. Para los efectos del derecho establecido en los
artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la
capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en
territorio nacional.
LFD 241, 242
Pago del derecho sobre minería
7.28. Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte
proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el
transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción
de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando
como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal
Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de
inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264
Deducción de inversiones del derecho especial
sobre minería
7.29. Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo,
inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones
realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%.
LFD 268
Información de operaciones en el espacio
aéreo mexicano
7.30. Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de
las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente
con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas
2.8.7.1. y 2.8.7.2., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número
de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica
recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos
internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no
regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no
siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Opción para cumplir con el reporte de
laboratorio
7.31. Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la
obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad
de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos
permisibles previstos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el
contribuyente de conformidad con la regla 7.40., acompañe a la declaración del
trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la
NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.39., dicho reporte
lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría
de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan
efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
LFD 278-B, 282 RMF 2020 7.39., 7.40.
Presentación de los avisos de pago del
derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.32. Para los efectos de los artículos 289, fracción I,
antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos
de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los
avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio
Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo,
la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente
con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información:
modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y
sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de
operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo,
envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el
espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291
Responsabilidad de los representantes legales
para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
7.33. Para los efectos del artículo 289, fracción I,
penúltimo párrafo de la LFD, los representantes
legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial
legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta
la renovación de dicho poder.
Asimismo,
se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el
órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano,
será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones
fiscales.
LFD 289
Distancias ortodrómicas y envergaduras de las
aeronaves
7.34. Para los efectos de los artículos 289, fracción I y
290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del
derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras
de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el
cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la
clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo
párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las
aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290
de la LFD en: pequeñas tipos
A y B, medianas y grandes.
LFD 289, 290
Comprobantes fiscales de pago de derechos por
el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.35. Para los efectos de los artículos 289, fracciones II
y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y
con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan
celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios
Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la
presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas
2.8.7.1. y 2.8.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un
comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones
fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se
señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán
liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en
que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla 2.8.7.1.,
junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de
folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se
trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes
fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291 RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Tipo de cambio para pago de derechos por
servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
7.36. Cuando el pago de los diversos derechos por servicios
migratorios a que se refiere la LFD se realice en
dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el
promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del
tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas
en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México
en el DOF.
CFF 20
Pago de derechos por servicios de
telecomunicaciones
7.37. El pago de los derechos por los servicios de
concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia
de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante
cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que
cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun
cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD
Opción para cumplir con la obligación de la
presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía
Internet
7.38. Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y
291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la
obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las
reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de
los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la
Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de
conformidad con la regla 2.8.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo
bancario correspondiente.
LFD 3, 291, RMF 2020 2.8.7.1., 2.8.7.2.
Cumplimiento de la obligación para los
laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de
Economía y aprobados por la CONAGUA
7.39. Los laboratorios acreditados
ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la
CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción
VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha
Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el
trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados
durante el trimestre, a través del SIRALAB que se
encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.
LFD 278-B
Presentación del reporte que el contribuyente
debe acompañar a la declaración
7.40. Para aplicar los
beneficios previstos en los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282,
fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo
4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas
de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de
2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración,
deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el
periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB
por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de
Economía y aprobado por la CONAGUA.
LFD 224, 278, 282, 282-C, DECRETO DOF
26/12/2013 4.2.
Suspensión de plazos y
términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONAGUA
7.41. Para los efectos de
los artículos 192-E, 230-A, 236-B, 286-A de la LFD; 22,
23, 34, 41, 42, fracciones II y III, 48, 50, 63, 66, 66-A y 74 del CFF, así
como del numeral 12.3 de las “Reglas que establecen la metodología para
determinar el volumen de uso eficiente de aguas nacionales a que se refiere el
Programa de Acciones previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado el 18 de noviembre de 2015”, publicadas en el
DOF el 22 de febrero de 2016; y conforme al artículo 365 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del segundo
párrafo del artículo 5 del CFF, con motivo del incendio ocurrido el día 23 de
marzo de 2019 en las oficinas centrales de la CONAGUA, se suspenden a partir del
25 de marzo de 2019, el cómputo de los plazos y términos contenidos en los
citados preceptos legales que a la fecha del siniestro se encontraban
transcurriendo respecto de los asuntos que se tramitaban en la Coordinación
General de Recaudación y Fiscalización de dicho órgano desconcentrado.
La suspensión implicará que no corran los plazos y
términos respecto de aquellos procedimientos vigentes al momento de originarse
el incendio a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual la Coordinación
General de Recaudación y Fiscalización deberá reponer la información
siniestrada a través del procedimiento vía incidental que se instaure a más
tardar el 31 de diciembre de 2019. Para ello, la autoridad deberá notificar al
contribuyente el inicio del incidente otorgándole un plazo de 10 días contados
a partir de que surta efectos la notificación, para presentar la información y
documentación que hubiera aportado en el expediente siniestrado y manifestar lo
que a su derecho convenga, transcurrido dicho plazo el contribuyente tendrá a
su disposición por tres días el expediente en la oficina de la autoridad, para
que pueda consultar la información que conforma el expediente y con la cual se
resolverá el procedimiento abierto, vencido dicho término se entenderá concluida
la suspensión.
CFF 5, 22, 23, 34, 41,
42, 48, 50, 63, 66, 66-A, 74, Código Federal de Procedimientos Civiles 365, LFD 192-E, 230-A, 236-B, 286-A
Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el
uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen
o conserven aparatos de medición
7.42. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:
I. Disminuir
del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición
y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las
oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el
original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.
Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.
II. Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD.
RF-2A Toda la regla
CFF 29-A, LFD 224-A, 225
Título 8. Impuesto sobre
automóviles nuevos
Factor de actualización aplicable a la tarifa
del ISAN
8.1. Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer
párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así
como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma,
se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor
correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo
año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del
CFF.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2020 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha
realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el
artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en
el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el
mes de enero de 2019 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018
publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2018. Dichas cantidades también
fueron dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF
para 2019, publicado en el DOF el 6 de mayo de 2019.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, para la actualización de las cantidades
establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde
el mes de noviembre de 2018 al mes de noviembre de 2019.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2019, publicado en
el DOF el 8 de noviembre de 2019, que fue de 104.503 puntos y el citado índice
correspondiente al mes de octubre de 2018, publicado en el DOF el 9 de
noviembre de 2018, que fue de 101.440 puntos. Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0301.
CFF 17-A, LFISAN 3
Formas para el pago provisional y definitivo
del ISAN
8.2. Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal
del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por
dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago
provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del
ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1,
rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas,
siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos
mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN 4
Factor de actualización para determinar el
precio de automóviles exentos de ISAN
8.3. Para los efectos del artículo 8, fracción II,
tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las
cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero
de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el
mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior
a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2020 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF
para 2020. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
Las
cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero
de 2019 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la Quinta Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2018 publicado en el DOF
el 21 de diciembre de 2018. Dichas cantidades también fueron dadas a conocer en
el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2019,
publicado en el DOF el 6 de mayo de 2019.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, para la actualización de las cantidades
establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde
el mes de diciembre de 2018 al mes de diciembre de 2019.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2019, publicado
en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos y el citado
índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10
de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos.
Con
base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0297.
CFF 17-A, LFISAN 8
Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
8.4. Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley
Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de
importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT
en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del
pago del ISAN, o del oficio en el que se haya
autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de
dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de
permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8
Integración de la clave vehicular
8.5. Para los efectos del
artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los
contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente,
deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los
términos de la regla 2.7.1.30.
LFISAN 13, RMF 2020 2.7.1.30.
Lugar, forma y plazo para proporcionar la
clave vehicular de vehículos que serán enajenados
8.6. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal
del ISAN, los fabricantes, ensambladores o
distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como
aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la
franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja
California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a
la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n,
Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México,
mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que
enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de asignación de número de empresa
para integrar la clave vehicular
8.7. Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF,
los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes
en el ramo de vehículos, así como aquéllos que importen automóviles para
permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a
la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n,
Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la
asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.
Los
solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas
físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite
la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del
documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten
sus obligaciones como sujetos del ISAN.
En
tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta
regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho
número estará vigente.
CFF 29-A
Título 9. Ley de Ingresos
de la Federación
Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus
organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias
9.1. Para los efectos del artículo 7, primer párrafo de
la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas
productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les
correspondan de conformidad a lo previsto en el Título Primero, Capítulo XIII,
Sección Segunda y Título Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículos 6o y 10 de la LIF, así como a los artículos
6o, 7o y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales
de Infraestructura Hidráulica, que son administrados por la CONAGUA, de
conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.1.12., 2.8.1.13. y
2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de derechos”,
contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.
LIF 6o, 7, 10, 6o, 7o, 11 Ley de Contribución de Mejoras
por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, RMF
2020 2.8.1.12., 2.8.1.13., 2.8.8.1.
Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos
marinos
9.2. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el
estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente
para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo
32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2020, a
través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio
fiscal de 2020 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las
embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en
las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo
siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matrícula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las
embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una
de las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diésel o de
biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las
embarcaciones.
Tratándose
de vehículos marinos que se adquieran durante 2020, se deberá presentar esta
información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su
adquisición.
III. Presentar de manera trimestral mediante buzón
tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo
siguiente:
a) Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas,
expresado en litros de cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada
una de las embarcaciones, y
c) Copia del pedimento de importación o del
comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
El
comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los
combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como en su caso, el
número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación
del citado combustible.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16
Comprobantes e información requeridos por
enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para
agricultores
9.3. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o
importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso,
proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:
I. La cantidad correspondiente al pago que
realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta
inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como
medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se
expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el
presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal
a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de
conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
Cuando
el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos
fiscales, el documento en el que conste la operación realizada,
también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las
personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia
la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las
autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas
conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del
agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y
clave en el RFC.
2. Número del comprobante de que se trate. En el caso del
comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas,
se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que
respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con
el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.
3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los
conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que corresponde la información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
LIF 16
Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de
“Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”
9.4. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción II, de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que
se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto
denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades agropecuarias o silvícolas por
aplicación de factor”, conforme a lo previsto para la declaración anual del
ejercicio fiscal en las disposiciones del Capítulo 2.10. y las secciones 2.8.5.
y 2.8.6., según sea el caso.
LIF 16, RMF 2020
2.8.5., 2.8.6., 2.10.
Actividad preponderante en IEPS por comercialización
y fabricación de bienes de un mismo tipo
9.5. Para los efectos del
artículo 23, fracción I, inciso b), de la LIF, en caso de que los ingresos se
obtengan por actividades de comercialización y fabricación de bienes de un
mismo tipo, descritos en la tabla contenida en el citado inciso, se aplicará el
porcentaje que corresponda a la actividad por la cual se perciba la mayor
cantidad de ingresos.
La
aplicación del porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior,
se llevará a cabo únicamente en el bimestre por el cual se determina el
impuesto y será independiente de bimestres posteriores.
Se
consideran bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos en la “Tabla de
porcentajes para determinar el IEPS a pagar” contenida en el artículo 23, fracción
I, inciso b) de la LIF.
LIF 23
Devolución del IEPS acreditable por
enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para
actividades agropecuarias y silvícolas
9.6. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la
devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el
pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se
determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado
ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo
acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el
pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la
adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel
o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente
a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada
uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, y en su caso
el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la
importación del citado combustible; CURP del contribuyente persona física,
tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual
del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la
e.firma portable y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les
expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER)
o la Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, con la que
se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una
vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima
posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que
requiere el diésel o el biodiésel y sus mezclas.
En
aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica
Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la
autoridad en original y copia la siguiente documentación:
I. Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de
producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza,
certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de
la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería,
concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de
agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV. Respecto del bien en el que utiliza el diésel o
el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del
contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de
la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser,
de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento,
de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los
contribuyentes personas morales, deberán exhibir
además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente
la actividad agropecuaria.
A
la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos
anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y
sus mezclas a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo
sexto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.
Los
contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la
que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diésel
o el biodiésel y sus mezclas sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de
hasta un máximo de cinco personas físicas.
No
obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 del CFF.
Para
los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto
párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el equivalente a 20 y 200
veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2019.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, LIEPS
2-A, LIF 16
Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o
importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas
9.7. Para los efectos del artículo 25 del CFF, los
contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16,
apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla
9.14., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado
artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración
anual dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera
declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de
conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los
contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a
los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo
final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente
al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF “Aviso mediante
el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades
empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o
biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre
que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”,
contenida en el Anexo 1-A, según corresponda.
CFF 25, LIF 16, RMF
2020 9.14.
Carreteras o caminos para acreditamiento del
estímulo
9.8. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF,
quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su
totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las
entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales,
así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
LIF 16
Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura
carretera para transportistas de carga o pasaje
9.9. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a
que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo del
siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es
sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.
En el
aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea
el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su
defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del
inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se
informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga
la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la
tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema
electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF 16
Periodicidad de intercambio de información
crediticia por el SAT
9.10. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio,
fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del
Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación
total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones
federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias,
actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento
de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a
que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril
de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de
información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación
que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.
La
información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el
día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.
LIF 2007 Séptimo Transitorio DOF 03/04/07
Aclaración ante el SAT de la información
enviada a las Sociedades de Información Crediticia
9.11. Los contribuyentes que no estén conformes con la
información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia
y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al
siguiente procedimiento:
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los
siguientes medios:
a) En el SAT:
1. A través del Portal.
2. Vía telefónica al número MarcaSAT:
627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país,
opción 9, seguida de la opción 1.
3. Personalmente en cualquier ADSC,
pudiendo concertar una cita al teléfono MarcaSAT: 627
22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país.
4. A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.
b) A través de las sociedades de información crediticia, según
el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá
consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en:
www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
II. Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración
y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación
correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.
III. Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y
dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información
crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de
información crediticia respectiva.
IV. El resultado del análisis será comunicado al contribuyente,
en el Portal del SAT o medio de contacto señalado en la solicitud.
V. El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto
a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las
sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos
establecidos en el Anexo 1-A, de esta Resolución.
VI. Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar
sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días
contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de
aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.
Ingresos de dos o más sectores
9.12. Para los efectos del
artículo 23, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF, para el supuesto
de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos,
resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico
con el porcentaje de IVA mayor.
La
determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en
virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado
sector económico en el propio periodo por el que se determina y será
independiente de periodos subsecuentes.
LIF 23
Limitante para contribuyentes que obtengan
ingresos hasta $300,000.00
9.13. Conforme a lo
establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la
LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad
empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la
Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado
artículo 23, fracción II, inciso a de la LIF, siempre que el total de los
ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no
hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100
M.N.).
LISR 111, LIF 23
Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus
mezclas para maquinaria en general
9.14. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general
distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo
perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí
mismos en carreteras federales o concesionadas.
Para
efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o
de bajo perfil a:
I. Vehículos de baja velocidad, los que
tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus
características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con
dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de
altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad
máxima de 67.6 kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que están
diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad
de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40
toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas en obras mineras.
LIF 16
Requisitos para aplicar el estímulo fiscal
del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general
9.15. Para los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el
estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en medios de
transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en
general en términos de la regla 9.14., para aplicar el estímulo fiscal a que se
refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con el título de concesión o de asignación minera,
expedido por la Secretaría de Economía.
II. Haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior al de la
aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o
enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, menores a
50 millones de pesos.
III. Contar con e.firma o la e.firma
portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para
efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
IV. Estar al corriente en el pago de los derechos a que se
refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.
V. Presentar en sustitución del aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de
2020, a través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará
en el ejercicio fiscal de 2020 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha
de trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la
utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del
contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el
Anexo 1-A.
En el
aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los
vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar
a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de
abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe
de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el
que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días
posteriores a las mismas.
Tratándose
de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren
maquinaria en general que adquieran durante 2020, se deberá presentar esta
información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición
o importación.
VI. Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de
biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la
fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente
información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y
comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar
obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas,
expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2020 9.14.
Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas
9.16. Para los efectos del artículo 24, fracción II, de la
LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la Secretaría de
Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se establezcan las zonas
o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por algún desastre natural.
Asimismo,
sólo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles aquéllas que cuenten con autorización por
actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.
LIF 24
Informe de donativos otorgados a
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para
recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y
reconstrucción en casos de desastres naturales
9.17. Para los efectos del artículo 24, fracción II, inciso
a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a
organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para
recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o
reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar a través del
Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos, indicando el folio del
CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que cumplen con todos y
cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 24, fracción II, inciso
a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF
“Informe de donativos otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados
para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 24
Verificación de requisitos de las
organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para
recibir donativos
cuyo objeto exclusivo sea realizar
labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.18. Para los efectos del
artículo 24, fracción II, inciso b), de la LIF, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR,
que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten
con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar
labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, serán
responsables de validar que las organizaciones civiles o fideicomisos que no
cuenten con autorización estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado
operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos
durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan
sido donataria autorizada a las que se le haya revocado o no renovado la
autorización y que se ubiquen en alguno de los municipios o en las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por
el desastre natural de que se trate.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en
términos de la Ley del ISR, podrán considerar que
cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su
contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles
o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:
a) Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se
acredita que están inscritas en dicho registro.
b) Documentación con la que se compruebe que han efectuado
operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos
durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.
c) Documentación que acredite que no han sido donatarias
autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización.
d) Constancia fiscal que contenga el domicilio
fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, declarados zonas afectadas por desastre
natural.
LIF 24
Informe relacionado con el uso y destino de
donativos recibidos para realizar labores de
rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales
9.19. Para los efectos del
artículo 24, fracción II, inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones
civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y
cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por
desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR,
deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle
el uso y destino de los recursos recibidos, incluyendo una relación de los
folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización de
las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado
en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención
de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.
LIF 24
Enajenación de libros, periódicos y revistas
9.20. Para los efectos del
estímulo a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción VIII de la LIF,
las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros,
periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos y que
obtengan durante el ejercicio de que se trate ingresos por la enajenación de
libros, periódicos y revistas que representen al menos el 90% de los ingresos
totales del contribuyente, deberán observar lo siguiente:
I. Presentarán a más tardar el 31 de enero
de cada año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del
Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán durante el ejercicio
fiscal el estímulo fiscal.
Cuando en
el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o
reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior
dentro del mes siguiente a aquél en que se presenten los trámites de
inscripción en el RFC o reanudación de actividades.
II. Para determinar el 90% de sus ingresos totales,
no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o
activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su
actividad.
III. Cuando realicen operaciones por un periodo menor a doce
meses, para determinar el monto mencionado en el primer párrafo de esta regla,
dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el
periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.
IV. Cuando inicien operaciones los contribuyentes podrán optar por
aplicar el estímulo cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán
del monto mencionado en el primer párrafo de esta regla
CFF 25, LIF 16
Título 10. Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos
Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso
de abandono
10.1. Para los efectos del
artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR, no se considerarán incluidas en
dicha fracción las aportaciones efectuadas al fideicomiso de abandono a que se
refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de
los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los
contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los
contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de
extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, siempre
que:
I. Se cumpla lo dispuesto en dichos
lineamientos.
II. El patrimonio del fideicomiso se
destine efectivamente a la ejecución de las actividades correspondientes al
abandono en los términos de la normatividad aplicable.
III. Se cumpla con lo dispuesto en el
contrato que corresponda.
No se
considerará que el uso de los recursos aportados al fideicomiso para la
ejecución de las actividades correspondientes al abandono que lleven a cabo los
contribuyentes constituyen un ingreso acumulable ni
una deducción autorizada para los efectos del ISR.
En
ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni como deducción
autorizada el monto del IVA que haya sido trasladado al contribuyente con
motivo de las actividades correspondientes al abandono, cuando la ejecución de tales actividades hayan sido pagadas con los
recursos provenientes de dicho fideicomiso.
LISR 28 DG-3A
Deducibilidad de las contraprestaciones a
favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH
10.2. Para los efectos de los artículos 25, fracción III y
28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones
a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11,
fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH
no actualizan el supuesto previsto en la fracción XXVI del artículo 28 ya
citado, siempre que:
I. Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los
mecanismos previstos en el contrato para la exploración y extracción de
hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas
aplicables, y
II. Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en
las disposiciones fiscales.
Las
contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se
considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP
deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el
monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer
párrafo de la LISH.
CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12, 20
Pérdida fiscal correspondiente a actividades
en aguas profundas
10.3. Para los efectos de los
artículos 32, Apartado A, tercer párrafo de la LISH y
35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de
áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones
distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal
correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida
fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales
regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros,
deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la
pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II. Cuando los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en
regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones
para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las
actividades referidas.
En
el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones
autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones
de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones
distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y
deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:
1. Para efectos de determinar la proporción de ingresos
acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables correspondientes a las
actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la
suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores,
obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se
multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan indistintamente a
las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al inciso anterior,
constituirá la proporción de ingresos acumulables correspondiente a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables de regiones
distintas a tales regiones.
En caso de
que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de
que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.
2. Para efectos de determinar la proporción de
deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo
siguiente:
a) Las deducciones autorizadas correspondientes a las
actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la
suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores,
efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate.
b) El cociente obtenido en términos del inciso
anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan
indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de
agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.
c) El resultado determinado conforme al inciso
anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes
a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones
distintas a tales regiones.
En caso de
que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de
que se trate, no determinará el cociente a que se refiere este numeral.
Cuando
el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones
indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien,
no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos
ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con
tirante de agua superior a quinientos metros.
A
efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, se deberá
cumplir lo siguiente:
a) Los ingresos acumulables que correspondan a las
actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar
registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto
lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.
b) Las deducciones autorizadas que correspondan a
las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar
registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos
para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la
procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación
contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en
contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF
por la Secretaría.
c) Los contribuyentes deberán conservar como parte
de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que
acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y
proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de
5 años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la
declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida
fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30,
quinto párrafo del CFF.
En
ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas
con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo
párrafo, numerales 1 y 2 de la presente regla podrán exceder del 1% de la
totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según
corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones
autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas
marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
CFF 30, LISR 57, LISH 32, RLISH 35, RMF 2020 10.4.
Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades
en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y
aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones
10.4. Para los efectos de los artículos 32, Apartado A,
tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para
determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y
aquélla que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones,
se estará a lo siguiente:
I. Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y
aquéllas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán
disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a
la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a
actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, éstas se podrán disminuir de la utilidad fiscal
de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.
II. Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio
que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante
de agua superior a quinientos metros de aquélla que corresponde a las
actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo
siguiente:
1. Cuando en las determinaciones de las fracciones
I y II de la regla 10.3., se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de
ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo
identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las
actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros y aquélla que corresponde a las actividades en regiones
distintas a tales regiones.
2. Cuando en la determinación de una de las fracciones I o II
de la regla 10.3., se obtenga como resultado utilidad y en la otra pérdida, la
diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá
la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.
En este
supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II de la regla 10.3. se
determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio
corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros o en su caso, a actividades en las regiones
distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:
a) Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde
a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a
quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se determine
pérdida y en la fracción II de la misma se obtenga utilidad.
b) Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde
a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, cuando en la fracción I de la regla 10.3. se
determine utilidad y en la fracción II de la misma se obtenga pérdida.
III. Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el
registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las
regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la
pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales
regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas
antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio.
Asimismo,
deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los
papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores
sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de 5 años, mismo que
comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración
fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal
correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto
párrafo del CFF.
IV. Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en
términos de las fracciones I y II, del primer párrafo de la regla 10.3.,
correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de
agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en
regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la
utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en
términos de la legislación aplicable.
Cuando
el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se
considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a
actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros.
CFF 30, LISH 32, RLISH 35, RMF 2020 10.3.
Determinación del IVA por integrantes de
consorcios
10.5. Conforme a los artículos
32, apartado B y 33 de la LISH, para los efectos de la
determinación del IVA, las personas morales o empresas productivas del Estado
que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:
I. Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma
individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el
operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo dispuesto por
la regla 10.6. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA,
su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.
II. No se considerarán como valor para calcular el IVA
tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba
para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que
dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo dispuesto
por la regla 10.6.
III. El operador sólo podrá acreditar la parte proporcional del
total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el
consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo
dispuesto por la regla 10.6.
LIVA 4, 5, 18, LISH
31, 32, 33, RMF 2020 10.6.
Comprobantes fiscales por los costos, gastos
o inversiones efectuados por consorcios
10.6. Para los efectos del artículo
32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH,
los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los
integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones
efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán
emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran
realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se
cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.
Tanto
los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que
antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán
incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un
Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se
publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:
I. El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de
Hidrocarburos con el cual se encuentra vinculado el gasto.
II. Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan
con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme
a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación,
aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de
Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión
Nacional de Hidrocarburos.
III. La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se
encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo
dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del operador del consorcio
con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.
Adicionalmente
y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que
hace referencia la regla 2.7.1.16., se deberá indicar, en su caso, el número de
pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la
clave del pedimento, la clave de la forma de pago de éste, el IVA pagado y, en
su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.
IV. El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o
del comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16.,
expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.
V. Mes al que corresponden los costos, gastos o
inversiones efectuados.
VI. Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones
efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del
consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal
que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16., expedido a favor del
operador del consorcio.
Adicionalmente,
se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según
corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI
o en el comprobante fiscal que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.7.1.16.,
emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave
en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio,
con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.
VII. El porcentaje que el importe del CFDI a que se
refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la
fracción anterior.
VIII. La actividad, sub-actividad
y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de
que se trate, siempre que sean identificables.
IX. El centro de costos al cual se encuentra relacionado el
costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área
contractual correspondiente, siempre que sean identificables.
X. El monto de la retención del ISR, del IVA y en su caso de
otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del
consorcio.
CFF 29, 29-A, LISH
32, RMF 2020 2.7.1.16.
Comprobantes fiscales por las
contraprestaciones percibidas por consorcios
10.7. Para los efectos del
artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando
los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean
entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del
consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al
operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le
corresponda de cada contraprestación.
Para
tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al
operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los
Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de
Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su
portal, mismo que contendrá la siguiente información:
I. El número de contrato asignado por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos del cual deriva la contraprestación
respectiva.
II. La referencia de que el CFDI a que se refiere
esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del
consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones
que hubiese recibido a nombre del consorcio.
III. El número de folio fiscal y fecha de expedición
del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el
RFC del operador del consorcio.
IV. Mes al que corresponden las contraprestaciones.
V. Importe total de las contraprestaciones pagadas
al operador del consorcio.
VI. El porcentaje que el importe que ampara el CFDI
a que se refiere esta regla representa respecto del total de las
contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.
El
operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la
información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.
CFF 29, 29-A, LISH
31, 32
Plazo para el envío de la información
incorporada al registro
10.8. Para los efectos del
artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los
asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de
costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de
hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más
tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que
dispone la ficha de trámite 6/LISH “Envío de la
información del registro de los costos, gastos y tipos de hidrocarburos”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISH 40
Desincorporación o no incorporación de
sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de
hidrocarburos
10.9. Para los efectos del
Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo
establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar
de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso,
a las sociedades que califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan
como objeto exclusivo la exploración y extracción de hidrocarburos.
La
sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se
encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al
artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.
Cuando
la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada
en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de
observar lo dispuesto en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 66, 68 LISH
31, 46
Inicio de las actividades destinadas a la
producción comercial de hidrocarburos
10.10. Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la
LISH,
se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción
comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la
notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la
Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión
Nacional de Hidrocarburos que corresponda.
De
conformidad con lo señalado en el artículo 56, tercer párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará
al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo
para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o
contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH
“Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de
hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la
determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose
de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará
la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH,
para efectos de la determinación del IAEEH.
LISH 55, 56, RMF 2020 10.14.
Plazo para la presentación de la declaración
de pago del derecho de exploración de hidrocarburos
10.11. Para los efectos de los artículos 45 y
52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la
declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
LISH 45, 52
Cuota del derecho de exploración de
hidrocarburos por fracción de mes
10.12. Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos
deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha
fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días
del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se
multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado
será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al
título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el
número de días del mes calendario al que corresponda el pago;
II. El cociente así obtenido se multiplicará por el número de
días de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las
mismas;
III. Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por
el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las
modificaciones al título de asignación, según corresponda;
IV. Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho derecho.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al citado título.
Para
el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el
área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado,
se considerará hasta el centésimo.
LISH 45, LFD 4
Porcentaje de deducción para recuperación
mejorada
10.13. Para los efectos del artículo 46, cuarto
párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación
del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los
artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100%
del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada,
en el ejercicio en que se efectúen.
LISR 33, 34, LISH
46
Determinación de la cuota del IAEEH por fracción de mes
10.14. Para los efectos de los artículos 55,
primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota
correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota
entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el
cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de
exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.
Cuando
en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de
kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación
en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto
se calculará conforme al siguiente procedimiento:
I. Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el
número de días del mes calendario al que corresponda el pago;
II. El cociente así obtenido se multiplicará por el número de
días de vigencia del contrato o de la asignación antes de sus modificaciones y
después de las mismas;
III. Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por
el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las
modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda;
IV. Los resultados de las operaciones se sumarán y éste será el importe a pagar por dicho impuesto.
Para
los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la
que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.
LISH 55, 56
Noción de actividades de hidrocarburos
10.15. Para los efectos del artículo 64, primer
párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere
la Ley de Hidrocarburos son aquéllas relacionadas en el artículo 2 de dicha
Ley, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.
LISH 64, LH 2, RMF 2020 10.16.
Cómputo de días de duración de las
actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos
10.16. Para los efectos de los artículos 64,
primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36
del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades
continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que
las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las
interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del
periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales
incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser
motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la
mano de obra.
En
los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su
duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses,
el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto
por la LISH y por el Título II o el Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus
actividades.
LISH 64, RLISH 36, RMF 2020 10.15.
Concepto de un “mismo proyecto”
10.17. Para los efectos del artículo 64, segundo
párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las
actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el
extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato
para la exploración y extracción de hidrocarburos.
LISR 179, LISH 64
Noción de empleo relacionado con actividades
de contratistas o asignatarios
10.18. Para los efectos del artículo 64, cuarto
párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está
relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se
refiere la Ley de Hidrocarburos, entre otros, en los siguientes supuestos:
I. Cuando el servicio se preste a personas
morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de
contratista o asignatario en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
II. Cuando el servicio se preste a personas
consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la
Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.
III. Cuando el objeto o la actividad preponderante de
quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la
exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la Ley de
Hidrocarburos.
LISR 154, 179, LISH
64, RMF 2020 10.19.
Cómputo del período de días de presencia
física en el país
10.19. Para los efectos del cómputo del período
de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día,
día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio
nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días
festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio),
interrupciones de corta duración (períodos de formación, huelgas, cierre,
demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de
muerte o enfermedad en el entorno familiar.
Se
excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el
curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los
días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes
de trabajo o por cualquier otra causa.
Cuando
el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un
día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos
del cómputo del período de treinta días.
Para
los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH
y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se
considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier
periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones
conforme a lo dispuesto por la LISH y por el Título V
de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.
LISR 154, LISH 64, RMF 2020 10.18.
Actualización del Derecho de Exploración de
Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de
Hidrocarburos establecidos en la LISH
10.20. Las cuotas establecidas en los artículos
45 y 55 de la LISH, conforme al artículo 30 de su
Reglamento, aplicables a partir del 1 de enero de 2020, se actualizaron
considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2018 al mes de
diciembre de 2019. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.
Conforme
a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se
realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Para
las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II
y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el
periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes
de diciembre de 2018 y el mes de diciembre de 2019. En estos términos, el
factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo
el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se
consideró el INPC del mes de noviembre de 2019 que fue de 105.346 puntos,
publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019 y el INPC del mes de noviembre
de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303
puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 1.0297.
LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 2020 1.9.
Devolución de saldos a favor de IVA para
contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de
Hidrocarburos
10.21. Para los efectos de los artículos 6 de la
Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que
tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos,
podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de
veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la
presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I. La solicitud de devolución se presente a través del FED
disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de
Hidrocarburos”, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite
7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de
IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A;
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la
Comisión Nacional de Hidrocarburos;
III. El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a
partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la
Comisión Nacional de Hidrocarburos;
IV. Hayan enviado, por el período por el que se
solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.6.,
fracciones I, II y III;
V. Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del
Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que
se trate;
VI. No tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT
para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X del
CFF, al momento de presentar la solicitud de devolución;
VII. Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento
de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo
párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya
aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT mencionado el
listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
VIII. No soliciten la devolución con base en
comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la
publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF,
y;
IX. Tengan presentada con anterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al
periodo por el cual se solicita dicha devolución.
En
el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones
establecidas en las fracciones anteriores o la autoridad lo requiera conforme
al artículo 22, sexto párrafo del CFF, la solicitud de devolución a que se
refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.
Tratándose
de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5, fracción VI, párrafos
primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017
realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la
devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por
dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el
mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones. No
obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar
con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o
actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización
de actividades a la tasa del 0%.
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la
primera solicitud de devolución.
CFF 17-H, 22, 22-A, 69, 69-B, LIVA 5, 6, RMF 2020, 2.3.4., 2.8.1.6.
Declaración informativa
de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero
10.22. Para los efectos del artículo 32,
Apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de
consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones
realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes,
conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 11/LISH
“Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los
integrantes del consorcio petrolero”, contenida en el Anexo 1-A.
LISH 32
Área de asignación que no se encuentra en la
fase de producción
10.23. Para los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH, se
entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de producción,
hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la
extracción del área de asignación aprobado por la Comisión Nacional de
Hidrocarburos.
LISH 45
Cuota del IAEEH cuando
en el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción
10.24. Para los efectos del artículo 55, primer
párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o
de asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y
Extracción, el pago del IAEEH se calculará aplicando
la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.
LISH 55, RMF 2020 10.14.
Definición de periodo preoperativo para la
industria de hidrocarburos
10.25. Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto
párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de hidrocarburos, quedan
comprendidos dentro de los gastos e inversiones realizados en periodo
preoperativo, los siguientes:
I. Los realizados con motivo de las actividades sobre la
superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de
hidrocarburos en un área determinada; así como, la adquisición, procesamiento,
reprocesamiento o interpretación de información con los mismos fines.
II. Los relacionados con la inscripción y participación de las
empresas en los procesos de licitación de áreas contractuales, hasta la etapa
de adjudicación y fallo de los mismos.
III. Los de exploración distintos a los contemplados en la
fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos, realizados con
anterioridad al momento en que se reciba la primera contraprestación de parte
del FMP correspondiente a la producción comercial
regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.
Los
gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente
relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de
Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29,
fracción II y 31, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 26, 27 y 28 de su
Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a
dicho Plan Quinquenal.
LIVA 5, LH 4, 29,
31, RLH 26, 27, 28
Periodo preoperativo para empresas precontratistas en la industria de hidrocarburos
10.26. Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto párrafo de la
Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que no hayan
suscrito contrato alguno de exploración y extracción de hidrocarburos con la
Comisión Nacional de Hidrocarburos, que de forma individual o en consorcio,
participen o pretendan participar en cualquier proceso de licitación que al
efecto emita dicha Comisión, considerarán como gastos e inversiones realizados
en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.25., fracciones I y II.
El
periodo preoperativo de las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrá
tener una duración de hasta cinco años, contados a partir de que se deba presentar
la primera solicitud de devolución del IVA, siempre que, de forma individual o
en consorcio, participen y realicen la entrega de la propuesta económica
correspondiente en el acto de presentación y apertura de propuestas de
conformidad con las bases del proceso de licitación que emita la Comisión
Nacional de Hidrocarburos, en al menos, un proceso de licitación de las áreas
contractuales a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, durante dicho
plazo.
Cuando
las empresas a que se refiere el párrafo anterior, no suscriban un contrato
para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, una vez concluido el referido plazo de cinco años, estarán
obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido,
de conformidad con el artículo 5, fracción VI, octavo párrafo de la Ley del
IVA, en el mes inmediato posterior a aquél en que haya transcurrido el plazo a
que se refiere dicho párrafo.
LIVA 5, RMF 2020 10.25. DG-3A
Periodo preoperativo para empresas
contratistas en la industria de hidrocarburos
10.27. Para los efectos del artículo 5, fracción VI, quinto
párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que
hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en
cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Hidrocarburos,
considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los
mencionados en la regla 10.25.
El
periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban
la primera contraprestación de parte del FMP,
correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de
conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha
concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de
hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las
características del yacimiento y los caudales de producción.
Las
empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo
anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos
de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.25.,
segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en
periodo preoperativo, por lo que éstos serán acreditables en los términos y con
los requisitos establecidos en la Ley del IVA.
LIVA 5, LH 4, 18, RMF 2020 10.25.
Devolución del IVA a empresas precontratistas de la industria de hidrocarburos en periodo
preoperativo
10.28. Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero,
inciso b) y séptimo de la Ley del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF,
los contribuyentes a que se refiere la regla 10.26., podrán obtener la
devolución del IVA que les haya sido trasladado por los gastos e inversiones
que realicen en periodo preoperativo, siempre que, presenten su solicitud a
través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. en el tipo de
trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación
a que se refiere la ficha de trámite 9/LISH
“Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo para contribuyentes precontratistas de la industria de hidrocarburos”,
contenida en el Anexo 1-A.
La
solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el
que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud se
podrá presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere
realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o
a la realización de actividades a la tasa del 0%.
Cuando
se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el
período preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera
solicitud de devolución.
LIVA 5, CFF 22, RMF 2020 2.3.4., 10.26. DG-3A
Determinación del valor de la
contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado
10.29. Para los efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, las
empresas a que se refiere la regla 10.27., segundo párrafo, considerarán como
valor de mercado de las contraprestaciones en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de
hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas
contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las
reciban.
LIVA 34, RMF 2020
10.27.
Pago en efectivo contenido en la propuesta
económica de las bases de licitación emitidas por la Comisión Nacional de
Hidrocarburos
10.30. Para los efectos de los artículos 4,
segundo párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del
CFF, así como 27, fracción XIII y 28, fracción XII de la Ley del ISR el
contribuyente que haya sido seleccionado de acuerdo con el procedimiento
establecido en las bases de la licitación pública internacional emitida por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un contrato para la exploración y
extracción de hidrocarburos que derive de la migración de una asignación en los
términos del procedimiento establecido en el Transitorio Sexto, último párrafo
del “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”,
publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013, podrá considerar que el monto
en efectivo que se pague a una empresa productiva del Estado por concepto de
inversiones, corresponde al precio o valor de mercado y no constituye un
crédito comercial.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46,
quinto párrafo de la LISH, la empresa productiva del
Estado que reciba el pago en efectivo a que se refiere el párrafo anterior,
podrá acumular el mismo para efectos del ISR en su calidad de asignatario.
LISH 4, 46, CFF
58-A, LISR 16, 27, 28, DECRETO DOF 20/12/2013
Título 11. De los Decretos, Circulares,
Convenios y otras disposiciones
Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los
Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007
Requisitos a cumplir
tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras a
museos
11.1.1. Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las
donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad
federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de
arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y
conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:
I. Los museos a que hace referencia esta regla, deberán
presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón
tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren
donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para
su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.
II. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o
pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la
plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con
las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su
resguardo y exhibición.
DECRETO DOF 31/10/94, 28/11/2006 Tercero,
Décimo Segundo
Decreto que otorga facilidades para el pago
del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
11.1.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona
parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes
plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos
por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los
Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y
el 5 de noviembre de 2007.
DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo,
5/11/07 Décimo Primero
Leyenda de pago en especie en los CFDI
expedidos por los artistas
11.1.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los
CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación
de sus obras deberán contener la leyenda “pago en especie”.
El
CFDI a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al
adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del
Decreto a que se refiere este Capítulo.
CFF 29, 29-A
Opción para los artistas de no llevar
contabilidad
11.1.4. Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por
no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR
deriven de la enajenación de sus obras.
Las
personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla,
quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
LIVA 32, DECRETO 31/10/94 Séptimo
Pago del ISR e IVA de los artistas que opten
por donar su obra a la Federación, estados o municipios
11.1.5. Para los efectos del artículo Noveno del
Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación,
a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su
producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que
constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas
obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su
cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un
remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos
fiscales hasta agotarlo.
Para
determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una
constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la
que se exprese el valor de las obras o bienes.
La
dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir
una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.
El
artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA,
mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o
bien.
El
citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución,
en términos del artículo 22 del CFF.
CFF 22, DECRETO DOF 31/10/94 Noveno
Artes plásticas y antigüedades que se
consideran bienes muebles usados
11.1.6. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que
se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos
del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.
LIVA 9, DECRETO 31/10/94 Décimo
Obras de artes plásticas sorteadas y
asignadas, no retiradas por entidades federativas o municipios
11.1.7. Para los efectos de los artículos 7-B de
la Ley del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
entidades federativas y los municipios a los que se asignen obras de artes
plásticas aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el
SAT, contarán con seis meses para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de
que se pongan a su disposición las citadas obras.
El
plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse una sola ocasión
por el mismo tiempo, siempre que tres días antes del vencimiento respectivo se
presente solicitud en los términos de la ficha de trámite 3/DEC-2 “Solicitud de
prórroga para acudir a recoger las obras de arte plásticas asignadas a
entidades Federativas o a Municipios”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro de los plazos establecidos
en esta regla, serán reasignadas a las entidades
federativas o a los municipios mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.
Ley del SAT 7-B, DECRETO DOF 31/10/94 Octavo
Obras que no se consideran artesanales
11.1.8. Para los efectos del Artículo Décimo Segundo, fracción
I, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se consideran
artesanales las obras que reúnan los siguientes requisitos:
I. Pertenezcan en su elaboración o uso a
cierta tradición o identidad cultural con valor nacional o regional.
II. El material preponderante para su elaboración
sea de origen natural y originario de la región que representan.
III. Las que requieran complejidad técnica destacada en su
elaboración distinta a cualquier proceso mecánico o industrial.
IV. Sean similares en tamaño y técnica a las que
sean producción del mismo artista:
a) Que hayan participado en exposiciones
nacionales e internacionales promovidas por instituciones y entidades públicas,
cuya temática se encuentre vinculada a nuestro país, su historia, su arte y el
talento de los artistas, con el propósito de difundir la cultura mexicana, o
b) Que hayan sido objeto de reconocimiento, premio
o galardón por instituciones y entidades públicas.
DECRETO 31/10/94, 28/11/2006 Décimo Segundo
Fondo Nacional para el Fomento de las
Artesanías (FONART) como museo para las obras
señaladas en la regla 11.1.8.
11.1.9. Para los efectos del Artículo Décimo Segundo del Decreto
a que se refiere este Capítulo, y en particular tratándose de la entrega para
exhibición y conservación, de las obras a que se refiere la regla 11.1.8., el FONART se considera museo de arte contemporáneo, el cual
deberá exhibir las obras que le sean entregadas, no enajenarlas y conservarlas.
DECRETO 31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo
Segundo, RMF 2020 11.1.8.
Obras que podrán ser nuevamente dictaminadas
por el Comité de Pago en Especie
11.1.10. Para los efectos del artículo Sexto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del
SAT, a los contribuyentes que les haya sido notificada una resolución señalando
que su obra no fue susceptible de aceptarse como pago, podrán optar por que el
Comité de Pago en Especie dictamine nuevamente la obra de arte a efecto de determinar
si es representativa del autor, siempre que:
a) Se trate de contribuyentes a los que les haya
sido notificada una resolución, señalando que su obra no fue susceptible de
aceptarse como pago.
b) Tratándose de contribuyentes que hayan
interpuesto medio de defensa en contra de la resolución que le comunicó que no
resultaba procedente aceptar la obra entregada, en virtud de que no se
consideraba representativa de la producción del artista, deberán desistirse del
mismo, acreditando dicha situación con el acuerdo o resolución que emita la
autoridad administrativa u órgano jurisdiccional en donde se decrete el
sobreseimiento, ante la Administración para el Destino de Bienes “5”, las
Administraciones de Operación de Recursos y Servicios “7”, “8” y “9”, o las Subadministraciones de Recursos y Servicios.
Para
efectos del párrafo anterior, la solicitud de nueva dictaminación,
se realizará a través de escrito libre que se presentará ante la Administración
para el Destino de Bienes “5”, las Administraciones de Operación de Recursos y
Servicios “7”, “8” y “9”, o las Subadministraciones
de Recursos y Servicios.
Ley del SAT 7-B, DECRETO 31/10/94 Sexto
Representatividad de las obras de artes
plásticas
11.1.11. Para los efectos del artículo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del
SAT, a efecto de determinar la representatividad de una obra, el artista
plástico, al momento de presentar su declaración anual, deberá entregar un escrito
libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la obra
presentada como propuesta de pago en especie es representativa de su producción
artística, indicando además que respecto de las obras que haya declarado haber
enajenado en el ejercicio fiscal que corresponda, expidió un CFDI.
Dicho
documento debe contener el listado fotográfico de mínimo cinco piezas de las
vendidas en cada año del trienio previo a la declaración, en donde se señale la
técnica y tamaño de las mismas, relacionando los CFDI
correspondientes que se hayan emitido por dicha enajenación.
En caso
de que, el artista haya vendido menos de cinco obras, el listado fotográfico
deberá contar con todas las obras enajenadas.
Asimismo,
deberá acompañar los certificados de autenticidad de cada una de las obras
entregadas como propuesta de pago.
Ley del SAT 7-B, DECRETO 31/10/94 Quinto
Presentación de avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie, así como para la declaración anual del ejercicio fiscal de 2019
11.1.12. Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, a más tardar el 30 de junio de 2020, los contribuyentes podrán presentar los avisos para adherirse o finalizar la opción de pago en especie a través de correo electrónico a la dirección pagoenespecie@sat.gob.mx, así como su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán adjuntar, de forma digital, la documentación a que se refiere la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, así como una identificación oficial vigente que contenga su firma autógrafa. Durante el mes de julio de 2020, los contribuyentes presentarán los documentos en original firmados autógrafamente, previa cita generada en la dirección de correo electrónico pagoenespecie@sat.gob.mx.
Tratándose
de artistas que hayan optado por la donación a museos propiedad de personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR o
que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo
descentralizado o por la entrega de obras de arte plásticas distintas a la
pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de
arte contemporáneo, podrán presentar el oficio de aceptación correspondiente
durante el mes de julio de 2020.
AD-1A Toda la regla
DECRETO 31/10/94 Cuarto
Entrega de las obras de arte propuestas para el pago de los impuestos causados por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares
11.1.13. Para los efectos de la regla 11.1.12. y el Artículo Cuarto, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por pagar los impuestos federales a su cargo con obras de arte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-2 “Avisos, declaraciones y obras de arte propuestas en pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares” contenida en el Anexo 1-A, podrán entregar durante el mes de julio de 2020, previa cita generada a través del correo pagoenespecie@sat.gob.mx, las obras de arte que hayan propuesto para el pago de los impuestos causados en la declaración anual de 2019, de conformidad con la regla 11.1.12.
AD-1A Toda la regla
RMF 11.1.2.,
11.1.12., DECRETO 31/10/94 Cuarto
Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
Determinación del interés acumulable de
créditos con descuentos
11.2.1. Las personas morales residentes en el país que cumplan
con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y
adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho
los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos
en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la
Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente
a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente
erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar
el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos
programas.
LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF
16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2020 11.2.2.
Deducción de los gastos por la adquisición de
cartera vencida
11.2.2. Las personas morales residentes en el
país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de
cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una
organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla
los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre
que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales
para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera
lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario
sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB)
o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o
por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de
Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército,
del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del
Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada
contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen
de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros
contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución
de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla,
cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular
Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no determine su resultado fiscal en los
términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se
encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o
de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de
conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de
2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la
venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta
regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo,
a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los
contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se
trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses.
Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción
se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares.
Cuando sea
impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la
cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo,
el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR
respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el
importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin
deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en
bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su
avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso
será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes
no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto
pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado
conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la
cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el
ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo
actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de
la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la
cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir
de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los
meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo
ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán
los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito
adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque
librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa.
En caso de
que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados
como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de
fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta
regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en
el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se
deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada
por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la
cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y
registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y
deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las
disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los
términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de
la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción
establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio
hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la
adquisición de dicha cartera.
Las
personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal
generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de
las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción
I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los
pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se
cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones
fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho
monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta
por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada
ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga
el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio
de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR 44, LIVA 15, RMF
2020 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., CIRCULARES 1488 Y 1490
DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR
TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación del interés acumulable de
cartera hipotecaria
11.2.3. En los casos en que las personas morales residentes en
el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga
garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de
Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los
créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la
adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma
cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los
pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que
se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR 44
Requisitos para la enajenación o la
adquisición de cartera vencida
11.2.4. Las personas morales que opten y cumplan con la regla
11.2.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con
lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se
mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la
totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe
efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio,
en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta
regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la
cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente
cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto
de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de la cartera
enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción
que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se
haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se
refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere
el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por
los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a
esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c)
y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla,
se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren
las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el
mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR 44, CIRCULARES 1488, 1490 DOF 30/10/2000
CNBV, RMF 2020 11.2.2.
Deducción de la adquisición de cartera
hipotecaria de vivienda de interés social
11.2.5. Las personas morales residentes en el país que cumplan
con lo establecido en la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que
adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social
que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que
tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo
de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México,
siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el
deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su
adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes
iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor
efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia
remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos
de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente erogado por la cartera se
dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento
en que se adquiera.
III. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al
momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido
en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que
resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
Quienes
opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la
deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios
siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria,
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera
mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose
de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por
ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a
partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando
la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se
adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de
dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado
de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se
recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el
ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o
el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el
que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se
determinará conforme a lo siguiente:
El monto
pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a
esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.
No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo
actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de
la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la
cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado
antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la
liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte
proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito
liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a)
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años
de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para
los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un
año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior
se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido
conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se
multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f)
anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la
liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere
el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el
mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior
al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre
del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La
persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera
cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá
deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 44, 127, RMF
2020 11.2.2.
No acumulación de ingresos por condonación de
créditos
11.2.6. Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados
originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de
crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 11.2.2., los
contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR
la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la
fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada
fracción XLVI.
LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2020 11.2.2.
Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013
Requisitos de los CFDI que expidan las
instituciones educativas privadas
11.3.1. Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las
instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del
artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la
fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:
I. Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el
nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los
servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el
valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el
comprobante.
II. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la
que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave en
el RFC de este último.
CFF 29-A, DECRETO 26/12/2013, 1.8.
Aplicación del estímulo a productos lácteos y
productos lácteos combinados
11.3.2. Para los efectos del Artículo 2.1., del Decreto a que se
refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos
lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las
Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto
lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información
comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios.
Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa
vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias.
Métodos de prueba”.
DECRETO 26/12/2013, 2.1.
Momento en que se considera se ejerce la opción
del estímulo
11.3.3. Para los efectos del artículo 1.3. del Decreto a que se refiere
este Capítulo, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al
momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio
fiscal de 2020, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a
las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.
CFF 25, DECRETO 26/12/2013, 1.3.
Capítulo 11.4. Del Decreto de estímulos fiscales región
fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018
Solicitud de
inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.1. Para los efectos del artículo
Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT inscribirá al
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los
contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente
a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de
sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos
de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de
beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el
Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en el citado
Decreto.
En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con
algún requisito de los previstos en el artículo Séptimo del Decreto a que se
refiere este Capítulo a través del buzón tributario, el mismo podrá presentar
una nueva solicitud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo
para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del
plazo legal concedido para ello.
DECRETO DOF 31/12/2018
Séptimo
Aviso para aplicar el estímulo fiscal en
materia de IVA en la región fronteriza norte
11.4.2. Para efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción
II del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, apartados A, fracciones I,
II; B, fracción II y C, fracción VII del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII
y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que
apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de conformidad con la
ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal del IVA en la
región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán
presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para
dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29,
30, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Segundo
Expedición de CFDI en región fronteriza norte
aplicando estímulo en materia de IVA
11.4.3. Para los efectos de los artículos Décimo Primero del
Decreto a que se refiere este Capítulo, 1, primer párrafo, fracciones I, II y
III, así como segundo párrafo, 1-A, primer párrafo, fracción II, y 3, tercer
párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA, 29, segundo
párrafo, fracción IV, quinto párrafo y penúltimo párrafo y 29-A, fracción IX
del CFF, y la regla 11.4.2., los contribuyentes, que tengan derecho a aplicar
el crédito resultado del estímulo en materia de IVA por las operaciones que
realicen en dicha región, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a
lo siguiente:
I. Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso
a que se refiere la regla 11.4.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo,
en el CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.
II. En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo
denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la
opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.
III. Los proveedores de certificación de CFDI validarán que
quienes hayan emitido CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del
50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.
IV. Para efectos de asentar en el CFDI la tasa de retención de
IVA, los contribuyentes capturarán la que corresponda una vez aplicado el
crédito de 50% que otorga el citado Decreto.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde en
el CFDI se señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ”
como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo
que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se
refiere la regla 2.7.1.24., ni las que el SAT identifique como correspondientes
a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo de IVA, en el
catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ)
del CFDI publicado en el Portal del SAT.
CFF 29, 29-A, LIVA 1, 1-A, 3, RLIVA 3, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo Primero, RMF 2020 2.7.1.24., 11.4.2.
Programa de
verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza
norte
11.4.4. Para los efectos del Artículo
Séptimo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes
colaboran semestralmente en el programa de verificación en tiempo real a que
hace referencia dicha disposición, siempre que presenten la información y
documentación señalada en la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de
verificación en tiempo real para contribuyentes de región fronteriza norte”,
contenida en el Anexo 1-A y, además permitan a la autoridad fiscal llevar a
cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.
A partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021,
las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación,
realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el
“Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, con la
finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en el
Decreto a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia
y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el
contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.
La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el
domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento que el
contribuyente haya registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para
la región fronteriza norte”, por lo que los contribuyentes sujetos a una
verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa
competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados
lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de
las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el buzón tributario.
La autoridad podrá solicitar información y documentación durante todo el
tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la
información y documentación que considere pertinente para acreditar que
efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo
establecido en el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Si la autoridad realiza la verificación en tiempo real, se estará a lo
siguiente:
I. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la
verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:
a) El periodo de la verificación.
b) Las razones que motivan la verificación.
c) La
modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el
domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del
contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales; o de manera
electrónica, a través del buzón tributario.
d) Los
nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la
verificación.
II. El
contribuyente podrá manifestar mediante escrito presentado ante la oficialía de
partes de la autoridad que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en
la verificación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir
del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
solicitud a que se refiere la fracción anterior.
III. Una
vez que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar, la
autoridad fiscal podrá notificar mediante buzón tributario, un oficio en el
cual:
a) Solicite la presencia del
contribuyente o de su representante legal, en el domicilio, sucursal, agencia o
establecimiento registrado en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la
región fronteriza norte”, en el día y hora que se indiquen; o
b) Solicite
la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las
autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a
cabo una mesa de trabajo y en su caso, se solicite la presentación de
información y documentación adicional; o
c) Solicite al
contribuyente o a su representante legal, la presentación de información y
documentación adicional.
Durante la verificación, las
autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto a que se
refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.
Dichas actuaciones podrán
incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con
el contribuyente, su representante legal o las personas que éstos designen en
términos del artículo 19 del CFF.
IV. Tratándose
del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al
inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal
proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que
manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto,
para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia
o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la
verificación. En cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad
fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.
Una vez que la autoridad fiscal
se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá
solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la
información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el
contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y
documentación solicitada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le
solicitó la información, a efecto de que presente en la oficialía de partes de
la autoridad que realizó la solicitud, dicha información y documentación.
V. Tratándose del
supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando
la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a
su representante legal, éste contará con un plazo de quince días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la solicitud, para presentar la citada información y
documentación, a través de la oficialía de partes de la autoridad que realizó
la solicitud.
Por única ocasión, el
contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito
presentado ante la oficialía de partes de la autoridad que está llevando a cabo
la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo previsto en el
párrafo anterior, para aportar la información y documentación respectiva,
siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga
solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista
pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir
del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior.
VI. Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda
al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; o bien, se lleve a cabo
una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que
incluirá, al menos, los datos siguientes:
a) Los datos generales del contribuyente.
b) Número de control de la verificación en
tiempo real.
c) El relato de los hechos ocurridos durante
el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información
y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el
contribuyente, por su representante legal o por su personal designado.
d) Nombres, identificación, puestos y firmas
de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.
e) Nombre, identificación y firma del contribuyente
o de su representante legal.
f) Nombre, identificación y firma de dos
testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de
no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad
designará los testigos.
La
autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta previo a su suscripción, a
efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad.
VII. En caso de que el contribuyente o su
representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre
firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos
designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal,
sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las
autoridades fiscales en el domicilio, sucursal, agencia o establecimiento; no
acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar
de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u
obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación;
o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla; se
entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el
programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta
correspondiente.
Asimismo,
si durante la verificación la autoridad detecta que el contribuyente no cumple
con algún requisito de los previstos en el Decreto a que se refiere este
Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante el
cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y
fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos previstos en
el Decreto a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación
de la información y documentación que a su derecho convenga.
VIII. Transcurrido el plazo a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción anterior, la autoridad notificará un oficio
al contribuyente, a través de buzón tributario, mediante el cual se le indique
que la verificación en tiempo real ha concluido y, en su caso, los motivos y
fundamentos por los que la autoridad considera que a pesar de la información
proporcionada no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la
verificación, por lo que al no cumplir los requisitos previstos en el Decreto a
que se refiere el presente Capítulo, no le resultan aplicables los beneficios
contenidos en el mismo por la totalidad del ejercicio sujeto a verificación, debiendo
presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se le notifique el
oficio a que refiere esta fracción, las declaraciones complementarias de los
pagos provisionales de los meses anteriores del mismo ejercicio, y realizar el
pago correspondiente del impuesto sobre la renta, con la actualización y
recargos que en su caso procedan, asimismo como consecuencia la autoridad
competente lo dará de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la
región fronteriza norte”.
El plazo máximo para que las autoridades fiscales
concluyan la verificación en tiempo real, será de seis meses, los cuales se
computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere
la fracción I de la presente regla.
No se considera que la autoridad fiscal ejerce las
facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos
establecidos en la presente regla.
CFF 19,
42, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo
Ingresos obtenidos exclusivamente en la
región fronteriza norte
11.4.5. Para los efectos de los artículos
Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, fracción I, segundo y
tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que se
cumple con el requisito de que al menos el 90% del total de los ingresos sean
obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio
inmediato anterior de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la
realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los
ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al
comercio digital.
Tratándose
de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte,
deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del
ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte.
Lo
anterior sin menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer
sus facultades en todo momento.
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero,
Cuarto, Séptimo.
Pérdida del derecho para aplicar en ISR el
beneficio del Decreto
11.4.6. Para los efectos del artículo Quinto,
tercer párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que
también se pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal previsto en el
artículo Segundo del Decreto de referencia, cuando en los pagos provisionales,
teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del
derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales y
declaración anual del mismo ejercicio.
DECRETO DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto
Documentación para comprobar antigüedad en la
región fronteriza norte
11.4.7. Para los efectos del artículo Séptimo,
segundo párrafo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes acreditarán la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal,
agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte con la
documentación que demuestre que en el transcurso del plazo a que se refiere el
Decreto han ocupado o permanecido de manera constante en dichos lugares, entre
otros documentos, con estados de cuenta bancarios, recibos de pago de
servicios, boletas de pago de predio o catastro; en todos los casos los
documentos que se exhiban deberán estar a nombre del contribuyente, donde se
observe el domicilio fiscal o el domicilio de la sucursal, agencia o
establecimiento.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos
del artículo 28 del CFF.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado
efectivamente el estímulo.
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo
Documentación para comprobar capacidad
económica, activos e instalaciones
11.4.8. Para los efectos de los artículos
Tercero, segundo párrafo y Séptimo, fracción I, del Decreto a que se refiere
este Capítulo, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos e
instalaciones, con la documentación que demuestre las principales fuentes de
ingresos, los bienes, derechos y otros recursos de los que dispone, así como el
mobiliario, maquinaria y equipo con que cuentan para la realización de sus
operaciones, entre otros, con lo siguiente:
I. Estado de posición financiera del año
inmediato anterior al que presenta el Aviso a que se refiere la regla 11.4.1.,
o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente
creación o por inicio de operaciones.
II. Registro contable y documentación soporte de
las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la documentación que
acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen
la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su caso, las fotografías
de las mismas, así como los comprobantes de pago y
transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.
III. Precisar y documentar si la inversión en activo
fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la región
fronteriza norte.
IV. Documentación soporte de las fuentes y
condiciones de financiamiento.
V. Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso,
el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el
financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de
cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación de
capital.
VI. Indicar la información del mobiliario,
maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus
operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite
la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las
fotografías de los mismos, así como los CFDI,
comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.
VII. En su caso, planos de los lugares físicos en
que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o similar de cómo
quedará el proyecto en su conclusión.
VIII. Número de personal contratado, indicando el
registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibos de
pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.
IX. Tratándose de la adquisición de inmuebles, se
presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la inscripción en el
registro público de la propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el
contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la
actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos
del artículo 28 del CFF.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28 DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero,
Séptimo, RMF 2020 11.4.1.
Documentación para comprobar la obtención de
ingresos en la región fronteriza norte
11.4.9. Para los efectos del artículo Séptimo,
segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos del Decreto a que se
refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos
totales del ejercicio en la región fronteriza norte, representan al menos el
90% del total de sus ingresos, a través de la manifestación, bajo protesta de
decir verdad, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron cuando menos el
90% de sus ingresos en la región fronteriza
norte conforme a la regla 11.4.5., diferenciando los montos de los ingresos
obtenidos en la región fronteriza norte y los obtenidos fuera de ésta; en su
caso, la integración de los montos de los ingresos deberá ser por sucursal,
agencia o establecimiento, y la suma de estos, deberá coincidir con el monto
reportado en la balanza de comprobación al 31 de diciembre del ejercicio que
corresponda.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del
artículo 28 del CFF.
Adicionalmente,
los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región
fronteriza norte; si la cantidad manifestada en la declaración citada no
representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en dicha
región, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el
ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los mismos.
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Séptimo, RMF 2020 11.4.5.
Documentación para comprobar que los bienes
adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.4.10. Para los efectos de los artículos
Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, del Decreto a
que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los
bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:
I. CFDI que ampare dicha adquisición, el cual no deberá tener
una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la fecha de la
presentación del Aviso a que se refiere la regla 11.4.1.
II. Estado de cuenta bancario en el que conste el
pago correspondiente, y
III. Póliza de registro contable.
Tratándose
de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal
en papel, comprobante fiscal digital o bien el CFDI que ampare la adquisición
del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al
contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar escrito firmado por el
representante legal o contribuyente, en el cual manifieste, bajo protesta de
decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que
el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.
Dicha
documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del
artículo 28 del CFF.
Se
dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los
contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado
efectivamente el estímulo.
CFF 28, DECRETO DOF 31/12/2018 Tercero,
Séptimo, RMF 2020 11.4.1.
Expedición de CFDI en región fronteriza para
los contribuyentes que tributan en el RIF
11.4.11. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23,
segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que tributen en el RIF que hayan
optado por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Décimo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, considerarán que existe el traslado
del IVA en la expedición de su CFDI por operaciones con el público en general
conforme a lo establecido en la regla 11.4.3., siempre que en la declaración
del bimestre que corresponda, se separen los actos o actividades realizadas con
el público en general, a los cuales se les aplicó el citado estímulo fiscal.
CFF 29, 29-A, LIF 23, DECRETO DOF 31/12/2018
Décimo Primero, RMF 2020 11.4.3.
Sujetos a que se refiere el Artículo Sexto,
fracción VII del Decreto
11.4.12. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción VII del
Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por contribuyentes que
determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del
ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del
artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 181, 182, DECRETO DOF 31/12/2018 Sexto
Aplicación del estímulo fiscal del IVA en la
región fronteriza norte a contribuyentes que se les hubiere condonado algún
crédito fiscal
11.4.13. Para los efectos del artículo Décimo Tercero,
fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y
morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 69, penúltimo
párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en la lista
publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en
el artículo Décimo Primero de dicho Decreto, siempre que el motivo de la
publicación sea consecuencia de la condonación de multas, circunstancia que
deberá señalar al presentar el aviso para aplicar el estímulo de IVA en la
región fronteriza norte a que se refiere la regla 11.4.2.
CFF 69, 74, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo
Primero, Décimo Tercero, RMF 2020 2.17.5., 11.4.2.
Contribuyentes que
celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del
artículo 69-B del CFF
11.4.14. Para los efectos de los artículos Sexto,
fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales que
hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un
contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los
artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan
totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o
declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como
definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la
determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación
del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó
que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo
interpuesto, se desistan del mismo.
Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con
anterioridad a la presentación de una solicitud de devolución, de la
presentación de un aviso de compensación o de la realización de un
acreditamiento, según corresponda.
CFF 69-B, DECRETO DOF
31/12/18 Segundo, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF
2020 11.4.2.
Tratamientos
y estímulos fiscales que pueden ser aplicables conjuntamente
con el estímulo fiscal del ISR de la región fronteriza norte
11.4.15. Para los efectos del artículo Sexto, fracción XVIII del
Decreto a que se refiere este Capítulo, el beneficio que se otorga en el
Artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser aplicado de manera conjunta o
simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que otorgue beneficios o
estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con excepción de los
siguientes:
I. Los previstos en el artículo 186 de la Ley del ISR, por la
contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la
contratación de adultos mayores.
II. El previsto en el artículo Noveno del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio,
fracción V del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece
medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de
diciembre de 2013, relativo al estímulo del ISR para los trabajadores
sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás
ingresos excedan de 7 UMAS.
III. Los previstos en los artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y
3.3. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas
de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de
2013.
IV. El previsto en el artículo Tercero del Decreto que otorga
estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
V. El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el DOF el 22
de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en
ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
VI. El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se
otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en
el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del IVA que se cause por la
prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación.
VII. El previsto en el artículo Primero del Decreto por el que se
establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción
y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF
el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.
LISR, 14, 186, DECRETO DOF 31/12/18 Segundo
Solicitud de
renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza
norte”, en materia del ISR
11.4.16. Para los efectos del artículo Octavo,
penúltimo y último párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes interesados en renovar la autorización de inscripción al “Padrón
de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán
presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud
para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región
fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de renovación señalada en el párrafo
anterior deberá presentarse a más tardar en la fecha en la que se deba
presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél
por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia
de dicha solicitud a través del buzón tributario.
DECRETO DOF 31/12/2018
Octavo
Aviso para darse de
baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza
norte”, en materia del ISR
11.4.17. Para los efectos del artículo Noveno
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que soliciten la
baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza
norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10
“Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la
región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que el contribuyente presente aviso de
suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC,
en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal
considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja
del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.
RCFF 29, DECRETO DOF 31/12/2018 Noveno
Tasa de retención del IVA en subcontratación laboral
Tasa de retención del IVA en servicios de
personal
11.4.18. Para efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto a que se
refiere este Capítulo y 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas
físicas o morales con actividades empresariales obligadas a efectuar la
retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, podrán optar por efectuar dicha retención por el 3%
del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Para efectos del artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, podrán optar por efectuar la retención por el equivalente al 50% de la tasa del IVA, prevista en el artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA.
La tasa disminuida conforme al párrafo anterior, se aplicará en forma directa sobre el valor de los actos o actividades por los servicios a que se refiere el artículo antes señalado.
RF-2A Toda la regla
LIVA 1-A, DECRETO DOF 31/12/2018 Décimo
Primero
Capítulo 11.5 Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales
para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 6
de noviembre de 2020
RF-3A
Bases del sorteo “El Buen Fin”
11.5.1. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases
del sorteo “El Buen Fin”, se darán a conocer en el Portal del SAT.
Las Entidades que
pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin”
deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite
1/DEC-5 “Aviso para participar en el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto
por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de
pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los
efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Octavo del
Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los
premios, las fechas y las personas que podrán participar en el sorteo, se darán
a conocer a través de las bases del Sorteo “El Buen Fin”, que para tal efecto
se publiquen en el Portal del SAT. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Octavo
Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento
de compensación permanente de fondos
Manifestación de las entidades para participar
en el Sorteo “El Buen Fin”
11.5.2. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas
deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el
procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo
15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la
sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales
que se generen por la obtención de los premios y por la organización de los
sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso para que se
aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades
Federativas”, contenida en el Anexo 1-A.
Para
los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y
Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se
refiere este Capítulo, las entidades que pretendan participar con la entrega de
premios en el Sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad, conforme a
lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo
‘El Buen Fin’ conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para
incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF
06/11/2020 Primero, Segundo
Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas
por premios pagados
Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de
compensación permanente de fondos
11.5.3. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Cuarto, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la
Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios
pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de
los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a
sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto
a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en
el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido
en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia
fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Para
los efectos de los artículos 33-B, cuarto párrafo del CFF y Primero, en
relación con el Cuarto, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para
que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se
refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y
establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los
impuestos locales que se generen por la obtención de los premios de los
sorteos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso de
conformidad para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben
presentar las entidades federativas”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, LCF 15, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Cuarto, Convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios
no reclamados
Entrega de información de la Secretaría a las
entidades federativas por premios pagados
11.5.4. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT
determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la
Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará
a cada sujeto el monto que deberá ser reintegrado vía un pago de
aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en
los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
El pago de aprovechamiento por los premios no reclamados a que se
refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo
Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo
establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del
comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por
premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en
el Anexo 1-A.
Para los
efectos de los artículos 33-B, cuarto y último párrafos del CFF y Primero, en relación
con el Cuarto, tercer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este
Capítulo, la Secretaría informará mediante oficio a las entidades federativas
el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas
determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas
entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la
Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación
permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de
Coordinación Fiscal y establecido en la Sección IV de los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. RF-3A
CFF 33-B, LCF 15, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Cuarto, Convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV
Forma de acreditamiento del estímulo
Pago a la Secretaría de Gobernación de
aprovechamientos por premios no reclamados
11.5.5. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades podrán
acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado
Decreto, contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o
retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT le notifique vía buzón
tributario que ha cumplido con la entrega de la información determinada y
señalándole el monto a que tiene derecho a acreditarse, utilizando para tal
efecto en la declaración, el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades
hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas
11.5.6., 11.5.7. y 11.5.8., así como el pago de aprovechamientos a que se
refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2019.
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo,
fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo,
ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT determinará los
premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de
Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada entidad
que participe con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” el monto que
deberá ser reintegrado vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de
Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca
el SAT en su Portal.
El pago del aprovechamiento por los premios no reclamados a
que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del
artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del
plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del
comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por
premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en
el Anexo 1-A. RF-3A Toda la regla
CFF 33-B, Reglamento de
la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero, Segundo
Información que deben proporcionar las entidades participantes en
el sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios entregados
Forma de acreditamiento del estímulo
11.5.6. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán realizar y
acreditar el pago de los premios que efectivamente hayan entregado a los
ganadores, con motivo del sorteo que lleve a cabo el SAT, de conformidad con el
procedimiento y los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo,
fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a
que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de
premios en el sorteo “El Buen Fin” podrán acreditar el estímulo previsto en el
citado artículo Primero, contra los pagos provisionales, definitivos y anuales
del ISR propio o retenido y hasta agotarse, a partir de que el SAT les
notifique vía buzón tributario que se ha cumplido con la entrega de la
información determinada, señalándole el monto que tiene derecho a acreditar,
utilizando para tal efecto en la declaración el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.
Dicho
acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades mencionadas en el
párrafo anterior hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren
las reglas 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos a que se
refiere la regla 11.5.5.
RF-3A Toda la regla
CFF 33-B, DECRETO DOF 06/11/2020 Primero,
Tercero, Tercera Resolución de Modificaciones RMF
2020 11.5.5., 11.5.8., 11.5.9.
Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
Determinación del monto del estímulo
11.5.7. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con el Artículo
Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las
entidades deberán proporcionar al SAT la información a que se refiere la ficha
de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades
participantes del sorteo “El Buen Fin”, contenida en el Anexo 1-A
Para
los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y
Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este
Capítulo, el monto del estímulo corresponderá a aquéllas cantidades que las
entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin”
efectivamente hayan entregado en las cuentas asociadas a los tarjetahabientes o
bien, en las cuentas asociadas al pago de ventas generadas por las terminales
punto de venta de los ganadores, conforme a lo previsto en el citado Decreto,
así como a las cantidades que hayan pagado por concepto de aprovechamientos en
términos de la regla 11.5.5., según corresponda. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF
06/11/2020 Primero, Tercero, Tercera Resolución de Modificaciones RMF 2020 11.5.5.
Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”,
respecto de los premios pagados por entidad federativa
Información que deben proporcionar las
entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”
11.5.8. Para los efectos del Artículo Primero, en relación con los
Artículos Segundo, segundo párrafo y Cuarto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT la información relacionada
con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes,
a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin” respecto de
los premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la
información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de
información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo “El
Buen Fin”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
Para
los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y
Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo, ambos del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de
premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán proporcionar al SAT la información a
que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben
proporcionar las entidades participantes del Sorteo ‘El Buen Fin’”, contenida
en el Anexo 1-A. RF-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF
06/11/2020 Primero, Segundo
Información que deben proporcionar las entidades participantes del
Sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios pagados por entidad federativa
11.5.9. Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo y Cuarto, todos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán proporcionar al SAT la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes y comercios ganadores, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo ‘El Buen Fin’ respecto de los premios pagados por Entidad Federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo ‘El Buen Fin’”, ambas contenidas en el Anexo 1-A. AD-3A
CFF 33-B, DECRETO DOF
06/11/2020 Primero, Segundo, Cuarto
Capítulo 11.6. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo
a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de
2015
Complemento de los comprobantes que amparan
los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación
11.6.1. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen
los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a)
y b), de dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal
del SAT.
DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Procedimiento para la obtención de la
manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación
11.6.2. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de
los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado
con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se
refiere el Artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se
refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de
trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de
los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa
habitación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-K, RMF 2020
2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Información mensual que deben presentar las
personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación
11.6.3. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten
servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación,
en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán
enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma
oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios parciales de
construcción de casa habitación”, conforme a la ficha de trámite 203/CFF
“Informe mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios
parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida
en el Anexo 1-A.
Los
contribuyentes personas físicas que tributan en el RIF quedarán relevados de
presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior,
siempre que el monto total de las operaciones del bimestre,
se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS
EXENTOS”.
CFF 17-K, RMF 2020
2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Segundo
Aviso de aplicación del estímulo fiscal del
IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación
11.6.4. Para efectos del Artículo Cuarto del
Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por
aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de
trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la
prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a
casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:
“Manifiesto
bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere
el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la
vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015.”
DECRETO DOF 26/03/2015, Cuarto
Informe respecto de préstamos otorgados a
partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción
11.6.5. Para los efectos del Artículo Noveno,
último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades
cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que
otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquél en el que
se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal
del SAT, utilizando la forma oficial 80 “Información de los préstamos con
partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción”.
CFF 17-K, RMF 2020
2.2.6., 2.2.7., DECRETO DOF 26/03/2015, Artículo Noveno
Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del
estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos
fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Estímulo fiscal a los contribuyentes que
enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario
11.7.1. Para los efectos de lo dispuesto por el
Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se
establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos
a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre
que:
I. Participen en el Programa de Energía para el Campo de
conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con
permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al
público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de
distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca
(CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación (SAGARPA), enajenen los citados combustibles a los
integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de
Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón
de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SAGARPA, respectivamente.
LIEPS 2o, Acuerdo
DOF 30/12/2015
Procedimiento para determinar el monto
mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.7.2. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que
se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo
fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SAGARPA les
proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:
a) Clave del permisionario en el programa de
CONAPESCA y de SAGARPA, así como su clave en el RFC.
b) El número de identificación de la estación de servicio
autorizada para el suministro del combustible.
c) Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios
de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel
Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación
individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el
permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio
preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro
del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el
porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
d) El monto total del estímulo fiscal considerando los litros
de combustible enajenados a los beneficiarios.
e) El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS
en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando
los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
Con base
en los reportes señalados, CONAPESCA y SAGARPA deberán proporcionar
mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón
tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros
de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día
17 del mes siguiente al que corresponda la información.
II. Con base en la información a que se refiere la
fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los
combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a
los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a
la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo
fiscal.
El IVA que
se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la fracción
anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se
trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se
determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del
artículo 5, cuarto párrafo de la Ley del IEPS.
Los
contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a
través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de
calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se
releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.
CFF 25, LIVA 7, LIEPS
5o, ACUERDO DOF 30/12/15, RMF 2020 11.7.1.
Padrón de Beneficiarios y la cuota energética
11.7.3. La CONAPESCA y la SAGARPA, deberán
proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón
tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón
de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética
autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio
autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios
inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina
y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la
actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen
cualquier modificación, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite
1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el
Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.
ACUERDO DOF 30/12/15
Capítulo 11.8. Del Decreto por el que se establecen
estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el
27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
Devolución del excedente del estímulo acreditable
11.8.1. Para los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y
Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo
22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá
solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT
bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”, la cantidad que resulte
procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días contados a partir de
la fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los
siguientes requisitos:
Para
los efectos de lo previsto en los Artículos Segundo, Tercero y Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, en relación con el artículo 22 del CFF,
el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en
devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad
“ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se
devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles contados a partir de la
fecha en que se presente la solicitud de devolución y se cumpla con los
siguientes requisitos: RF-2A
I. Cuenten con la e.firma o la
e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
II. La cantidad que se solicite se haya generado en los
ejercicios fiscales de 2018 o 2019 determinada conforme a lo establecido en el
Decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse en su caso contra
el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del
contribuyente, según corresponda, y se tramite una vez presentadas las
declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se
refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la
información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla
2.8.1.6., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.
Los
contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el
ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes
siguiente a aquél en que se generó el estímulo, siempre que se tengan
presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información
contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato
anterior a aquél por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás
requisitos y condiciones previstos en la presente regla, manifestando bajo
protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su
solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se
podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada
manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la
facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.
III. Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:
a) Papel de trabajo para determinar el monto del
estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de
las enajenaciones de gasolinas efectuadas según corresponda al tipo de
gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas
geográficas a que se refieren los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto,
distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio
nacional, así como en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y
el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe
del estímulo acreditado contra dichos impuestos.
b) El archivo denominado "VTADetalle"
en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles
Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del
SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y
programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en
donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia,
adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, apartado B, fracción
I, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información deberá corresponder con
la registrada en la contabilidad del contribuyente.
El archivo denominado "VTADetalle"
en formato XML conforme al numeral 18.9. del Anexo 18, en relación a las
“Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles
Volumétricos para Gasolina o Diésel” versión 1.2 publicadas en el Portal del
SAT en el mes de abril de 2018, derivado del reporte emitido de los equipos y
programas informáticos con los que se llevan los controles volumétricos en
donde se registra el volumen utilizado para determinar la existencia,
adquisición y venta de combustible en términos del artículo 28, primer párrafo,
fracción I, apartado B, primer y segundo párrafos del CFF, cuya información
deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente. RF-2A
c) El archivo en formato XML de las pólizas que
contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del
estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución en su caso, así
como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina
realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas
geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que
se refiere este Capítulo, distinguidas de la enajenación de dicho combustible
en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se
solicita la devolución.
d) Escrito firmado por el contribuyente o su
representante legal en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, si
la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó
directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su
motor, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto a que se
refiere este Capítulo, detallando en su caso, las enajenaciones efectuadas en
forma distinta en dichas zonas geográficas.
e) Estado de cuenta expedido por la Institución Financiera que no
exceda de 2 meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón
social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y la
CLABE para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder
a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que
resulte procedente.
Estado de
cuenta expedido por la Institución Financiera, que no exceda de 2 meses de
antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en
el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y la CLABE para efectuar
transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique
en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente. RF-2A
f) Tratándose de la primera solicitud de
devolución, adicionalmente se anexarán:
1. Permiso(s) vigente(s) expedido(s) por la
Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en
estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio
ubicadas en las zonas geográficas sujetas al estímulo, debiendo asimismo
presentarse cada vez que se modifique o actualice.
2. Relación de las estaciones de servicio
susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la
devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de
registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su
domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se
ubiquen conforme a los Artículos Cuarto y Quinto del Decreto a que se refiere
este Capítulo, presentándose asimismo cuando se actualice esta información.
3. Las pólizas, papeles de trabajo y reportes de
los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del
inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2016, 2017 o 2018, según
corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2017,
2018 o 2019, a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan
adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2016, 2017 o 2018,
respectivamente.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en
el artículo 22 del CFF.
El
beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla,
no procederá cuando:
1. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén
publicados en el Portal del SAT al momento de presentar su solicitud, en
términos del artículo 69, párrafos penúltimo,
fracciones I, II, III, IV, y último del CFF, así como a los que se les haya
aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF y esté publicado
en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.
2. La devolución se solicite con base en
comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la
publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF,
señalados en el inciso anterior, salvo que el solicitante haya corregido su
situación fiscal en relación con dichas operaciones.
3. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido
por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X
del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el
solicitante corrija o aclare su situación fiscal en relación con el supuesto de
que se trate.
Se haya
dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X
del CFF, durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el
solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto
de que se trate. RF-2A
4. El solicitante o su representante legal sea
socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de
personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas,
asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral
a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B,
cuarto párrafo del CFF.
5. En los doce meses anteriores al periodo en que
se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el
solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o
parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe
negado acumulado en esos meses sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de
pesos 00/100 M.N.) o supere más del 20% del monto acumulado de dichas
cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de
devolución.
CFF 17-H, 22, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR
27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF
33, 34, RMF 2020 2.1.39., 2.8.1.6., DECRETO DOF
27/12/2016 Segundo, Tercero y Quinto
Actualización de la devolución con motivo de
la aplicación del estímulo
11.8.2. Para los efectos de lo previsto en el
penúltimo párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este
Capítulo y en la regla 11.8.1., en relación con el artículo 22, décimo primer
párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente
proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el
artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que
se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta
aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
CFF 17-A, 22, RMF
2020 11.8.1., DECRETO DOF 27/12/2016 Artículo Segundo
Capítulo 11.9. Del Decreto mediante el cual se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8
de enero de 2019
Títulos o valores susceptibles de aplicar el
estímulo
11.9.1. Para los efectos del artículo Primero, primer párrafo
del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderán
por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de circular en
bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, que se emitan en serie o en masa y representen la participación en un
crédito colectivo.
Para
los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran
público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando estén colocados y registrados
en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C
del Código y en la regla 3.5.25. de esta Resolución.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 2, Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, Decreto DOF 08/01/2019
Primero, RMF 2020 3.2.12.
Acreditación de la residencia fiscal del
residente en el extranjero
11.9.2. Para los efectos del artículo Primero,
párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el
extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo
dispuesto en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que
se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad,
firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que
señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en
vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de
intercambio de información.
LISR 166, RMF 2020
2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero
Valor del capital contable de las sociedades
mexicanas cuyas acciones sean enajenadas
11.9.3. Para los efectos del artículo Segundo,
fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, el valor del capital
contable de la sociedad mexicana cuyas acciones sean enajenadas no deberá de
ser mayor a $25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de pesos, 00/100 M.N.)
y se calculará previo a la oferta pública inicial.
LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Segundo
Operaciones de sobreasignación que pueden
aplicar el estímulo
11.9.4. Para los efectos del artículo Segundo,
fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, también se considerará
oferta pública inicial la enajenación de acciones de una sociedad mexicana que
no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores concesionadas en los
términos de la Ley de Mercado de Valores o en los mercados reconocidos a los
que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, que se realice a través
de operaciones de sobreasignación de dicha oferta pública inicial.
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá por operación de sobreasignación la
distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una oferta pública
inicial de valores, siempre que no se exceda el monto o número de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores.
En
estos casos, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Que la sobreasignación de valores esté prevista en el
contrato de colocación correspondiente.
II. Que la operación de sobreasignación no exceda de treinta
días contados a partir de la fecha en que se determine el precio de colocación
de las acciones de la oferta pública.
III. Los demás requisitos que establezca la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
También
se considerará oferta pública inicial para efectos de esta regla, las ofertas
públicas subsecuentes, siempre que las acciones ofertadas correspondan a la
misma persona moral emisora y a la misma serie accionaria que fue ofertada en
la oferta pública inicial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en la
fracción III de esta regla.
LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019
Segundo, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las casas de Bolsa 1,
fracción XLVII
Tasa del ISR aplicable a residentes en el
extranjero
11.9.5. Para los efectos del artículo Tercero del Decreto a que
se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en el
extranjero también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en dicho
artículo.
LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero
Cálculo del 20% de acciones
11.9.6. Para los efectos del artículo Tercero,
primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las
acciones de la sociedad mexicana se calculará previo a la oferta pública
inicial.
LISR 129, 161, Decreto DOF 08/01/2019 Tercero
Enajenación de acciones de una sociedad
objeto de inversión de una sociedad de propósito específico para la adquisición
de empresas
11.9.7. Para los efectos del artículo Segundo,
fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, el estímulo fiscal
también podrá ser aplicado en el caso de la enajenación de las acciones
emitidas por una sociedad mexicana residente en México, cuando dichas acciones
sean adquiridas por una sociedad de propósito específico para la adquisición de
empresas, o se hayan obtenido del canje efectuado con motivo de una fusión de
conformidad con el artículo 14, fracción IX del CFF, entre la sociedad emisora
y una sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas; y las
acciones de la sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas
se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
I. Que la sociedad objeto de inversión de la
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, cuyas
acciones se enajenan, no haya cotizado con anterioridad en bolsas de valores
concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en los
mercados reconocidos a los que se refiere el artículo 16-C, fracción II del
CFF.
II. Que la sociedad de propósito específico para la adquisición
de empresas no enajene las acciones adquiridas de la sociedad objeto de
inversión hasta el momento en que se efectúe la fusión entre la sociedad de
propósito específico para la adquisición de empresas y la sociedad objeto de
inversión o hasta que haya transcurrido un periodo de dos años posterior a la
adquisición de dichas acciones.
III. Que la sociedad de propósito específico para la
adquisición de empresas, mantenga sus acciones
colocadas entre el gran público inversionista, al menos durante un periodo de
dos años posterior a la fusión o la adquisición.
IV. Que la sociedad objeto de inversión y la
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas, de forma
conjunta presenten un aviso ante el SAT en términos de la ficha 1/DEC-11 “Aviso
para llevar a cabo la enajenación de acciones emitidas por una sociedad objeto
de inversión o efectuar la fusión entre una sociedad objeto de inversión y una
sociedad de propósito específico para la adquisición de empresas”, contenida en
el Anexo 1-A.
V. Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el
artículo Segundo del Decreto.
CFF 14, 16-C, LISR 129, 161, Decreto DOF
08/01/2019 Segundo
Participación de figuras jurídicas
extranjeras relacionadas con fideicomisos de inversión en capital de riesgo o
sus administradores
11.9.8. Para los efectos del artículo Tercero,
primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el 20% de las
acciones de la sociedad mexicana se podrá calcular tomando en cuenta, además de
las acciones de la sociedad mexicana que hayan sido adquiridas por el fideicomiso
a que se refiere dicho párrafo, aquéllas adquiridas por las figuras jurídicas
extranjeras que sean similares a dicho fideicomiso, se encuentren relacionadas
con el mismo fideicomiso o su administrador, y sean transparentes para efectos
fiscales en el extranjero.
LISR 129, 161, 176, 192, RMF
2020 11.9.5., Decreto DOF 08/01/2019 Tercero
Título 12. De la prestación de
servicios digitales
Capítulo 12.1. De los residentes
en el extranjero que proporcionen servicios digitales
Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero
que proporcionen servicios digitales
12.1.1. Para los efectos de los artículos
113-C, primer párrafo, fracción I
de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, deberán solicitar su
inscripción en el RFC, de acuerdo a lo establecido en
la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción
en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113-C, LIVA 18-D
Trámite del certificado de e.firma para residentes
en el extranjero que proporcionen servicios digitales
12.1.2. Para los efectos de los artículos
113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y, 18-D, primer párrafo,
fracción VII de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas
disposiciones, podrán tramitar su certificado de e.firma, cumpliendo con lo
establecido en la ficha de trámite 2/PLT “Solicitud
de generación del Certificado de e.firma para residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A, cuando realicen
la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.
LISR
113-C, LIVA 18-D
Aviso para designar a un
representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional
12.1.3. Para los efectos de los artículos 113-C,
primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción
VI de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren
las citadas disposiciones,
que se inscriban en el RFC a partir del 1 de junio de 2020, en términos de la
regla 12.1.1., deberán designar un representante legal y proporcionar un
domicilio en territorio nacional, para efectos de notificación y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando realicen dicha inscripción,
en los términos de la ficha de trámite 1/PLT
“Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que
proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, quienes se
hayan inscrito en el RFC con anterioridad al 1 de junio de 2020, de conformidad
con lo previsto en las reglas 3.11.12. de la RMF 2019
y 3.11.11. de la presente Resolución, tendrán por cumplida la obligación
señalada en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
presenten un caso de aclaración en el Portal del SAT, en el que ratifiquen o
designen un representante legal con domicilio en territorio nacional y
proporcionen un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y
vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por las actividades a
que se refiere este capítulo.
LISR 113-C, LIVA 18-D, RMF 2019 3.11.12., RMF 2020
3.11.11., 12.1.1.
Comprobante fiscal de
los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales
12.1.4. Para los efectos del artículo 18-D,
primer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero
sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores
ubicados en territorio nacional, deberán emitir y enviar vía electrónica a los
receptores de los servicios digitales en territorio nacional que lo soliciten,
los archivos electrónicos en formato PDF que contengan los comprobantes
correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en
forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la
legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar
con los siguientes requisitos para su uso en México:
a) Denominación o razón social del emisor.
b) Ciudad y País en el que se expide.
c) Clave de registro tributario de quien
lo expide.
d) Precio o valor de la contraprestación
por el servicio, sin incluir el IVA.
e) IVA del servicio.
f) Concepto o descripción del servicio.
g) Fecha de expedición y período que ampara
la contraprestación.
h) Clave en el RFC del receptor.
LIVA
18-D
Listado de prestadores de servicios digitales
inscritos en el RFC
12.1.5. Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I de
la Ley del IVA, el SAT publicará tanto en su Portal de Internet como en el DOF,
de manera bimestral a más tardar los primeros 10 días de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre de cada año, el listado de los residentes en el
extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales
a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en
el RFC.
Dicho listado deberá contener:
a) Denominación o razón social.
b) Nombre comercial.
c) Ciudad y País de origen.
d) Fecha de inscripción en el RFC.
LIVA
18-D
Pago del IVA por la importación de
servicios digitales
12.1.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-I
de la Ley del IVA, los receptores de los servicios digitales ubicados en
territorio nacional, prestados por residentes en el extranjero sin
establecimiento en México, que no se encuentren en el listado a que se refiere
el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I del mismo ordenamiento, en
relación con la regla 12.1.5., que únicamente sean contribuyentes del IVA por
la importación de los servicios mencionados, deberán realizar dicho pago
mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el Portal del SAT,
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que paguen la contraprestación.
CFF 31,
LIVA 18-D, 18-I, 24, 32, RMF 2020 2.8.5.1., 12.1.5.
Pago de contribuciones y en su caso entero de las retenciones de
residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se
refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA
12.1.7. Para los efectos de los artículos 20, primer párrafo del CFF, 113-C,
primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción
IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se
refieren las citadas disposiciones que proporcionen servicios digitales a que
se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las
contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados en
la moneda del país de que se trate, en las cuentas de la Tesorería de la
Federación habilitadas en el extranjero, que dé a conocer el SAT en su portal
de Internet.
Para determinar las
contribuciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará el tipo de
cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de
pagos realizados en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de
otras divisas se deberá observar lo dispuesto en el sexto párrafo del citado
artículo 20 del CFF.
Para los efectos de los artículos 113-C, primer
párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción IV y
18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren
las citadas disposiciones que proporcionen los servicios digitales a que se
refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las
contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados,
en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como
auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado
podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero,
cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento
establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de
opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de
servicios digitales en México”, contenida en el Anexo 1-A.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior,
que opten por realizar el pago desde el extranjero, podrán hacerlo en pesos
mexicanos o en dólares americanos. En ambos casos, deberán generar la línea de
captura en el Portal del SAT y realizar el pago conforme lo señalado en la
disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de
Tesorería y las Especificaciones Técnicas y Operativas a que se refiere dicha
disposición.
Para realizar el pago en dólares americanos, los
sujetos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla,
deberán de validar el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América que corresponda, de conformidad con el tipo de cambio determinado por
BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a
aquél en que se haga el pago, para posteriormente efectuar el entero
correspondiente.
RF-2A Toda la regla
CFF 20, LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J
IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas
12.1.8.
Para los efectos del
artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que
se refiere la citada disposición, efectuarán el pago
del IVA a través de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de
servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago.
Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. RF-2A
La presentación de la declaración se
realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal
efecto se publique en el Portal del SAT.
AD-1A Toda la regla
LIVA 18-D, RMF 2020 2.8.5.1.
Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario
12.1.9.
Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero,
fracción III y último de la Ley del IVA durante el ejercicio fiscal de 2020, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones,
tendrán por cumplida la obligación a que hace referencia dicho precepto con la
presentación de la “Declaración de pago del IVA, por la prestación de servicios
digitales” a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la
Ley del IVA y la regla 12.1.8.
AD-1A Toda la regla
LIVA 18-D, RMF
2020 12.1.8.
Capítulo 12.2. De los
servicios digitales de intermediación entre terceros
Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero
que presten servicios digitales de intermediación entre terceros con el carácter de retenedores del
ISR e IVA
12.2.1. Para los efectos de los artículos
27, apartado D, fracción VIII del CFF, 113-C, primer
párrafo, fracción I de la Ley del ISR, 1-A BIS y
18-J, fracción II, Inciso d) de la Ley del IVA, los
sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación
entre terceros, deberán solicitar su inscripción en el RFC con el carácter de
retenedor, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 3/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el
extranjero que presten servicios digitales de intermediación”, contenida en el
Anexo 1-A. cuando realicen la inscripción a que se refiere la
regla 12.1.1.
CFF 27, LISR 113-C, LIVA 1-A
BIS, 18-J, RMF 2020 12.1.1.
Aviso de actualización de obligaciones de los
residentes en México o residentes en el extranjero que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros
12.2.2. Para los efectos de los artículos 113-C, primer
párrafo, fracción I de la Ley del ISR, 1-A BIS y 18-J, fracción II, inciso d),
de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que
presten servicios digitales de intermediación entre
terceros, que se encuentren inscritos en el RFC con
anterioridad al 1 de junio de 2020, deberán presentar a más tardar el 30 de
junio de 2020, el aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 4/PLT “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones para plataformas que prestan servicios digitales de intermediación
entre terceros”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J
Emisión
del CFDI de retención por servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF; en relación
con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, 1-A BIS
y 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren
las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación
entre terceros, deberán expedir a cada persona física a la que le hubieran
efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de Retenciones e información de
pagos, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le
deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al
efecto publique el SAT en su Portal de Internet.
CFF 29, 29-A, LISR 113-C, LIVA 1-A BIS, 18-J
Facilidad de expedición de comprobante de retenciones
para servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del
CFF, en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II, Artículo
Segundo Transitorio, fracción VII de la Ley del ISR, 18-J, fracción II, inciso
c) y Artículo Cuarto Transitorio, fracción V de la Ley del IVA, los sujetos a
que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, podrán optar por expedir durante 2020, un
comprobante de la retención efectuada, en lugar del CFDI de retenciones e
información de pagos con el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”,
mediante archivos electrónicos en formato PDF, los cuales deberán contener al
menos los siguientes requisitos:
a) Nombre, denominación o razón social del emisor.
b) Ciudad y País en el que se expide.
c) Clave de registro tributario de quien lo expide.
d) Clave en el RFC del receptor del comprobante, cuando se cuente con
la misma.
e) Monto de la contraprestación por el servicio sin incluir el IVA.
f) IVA del servicio.
g) Concepto, descripción del servicio o tipo de operación.
h) Fecha de expedición y período que ampara la retención.
i) Número de cuenta bancaria donde se depositó la contraprestación.
j) Monto del ISR retenido sobre el total de los ingresos que
efectivamente perciban las personas físicas por conducto de las plataformas sin
incluir el IVA durante el mes.
k) Monto del IVA retenido sobre el IVA cobrado.
CFF
29, 29-A, LISR 113-C, Segundo Transitorio, LIVA 18-J, Cuarto Transitorio
Expedición de comprobantes con clave en el RFC
genérica
12.2.5. Para los efectos de los artículos 113-C, primer
párrafo, fracción IV de la Ley de ISR y 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley
del IVA, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que
presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las
retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas
físicas a las que presten dichos servicios, debido a que éstas no se la
proporcionaron, podrán utilizar la clave en el RFC genérica a que se refiere la
regla 2.7.1.26., para la retención, entero y emisión del CFDI.
LISR
113-C, LIVA 18-J., RMF 2020 2.7.1.26.
Opción de calcular retenciones sobre los ingresos diarios
12.2.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV, en relación con el 113-A, de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras obligadas a retener y enterar el ISR a los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, podrán optar por calcular las retenciones del ISR de cada contribuyente por periodos diarios, aplicando al monto total de ingresos diarios efectivamente percibidos por el contribuyente, las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:
I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.
II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.
III. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.
En el caso de que se efectúen retenciones por periodos distintos al diario, al total de ingresos de dicho periodo, se le aplicará la tabla que corresponda calculada al número de días que contenga el periodo. Para ello, se dividirá el monto del ingreso mensual que corresponda a las tablas establecidas en el artículo 113-A, fracciones I, II y III de la Ley del ISR, entre 30.4 y el resultado se multiplicará por el número de días del periodo.
El entero de las retenciones deberá
efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en que
se efectuó la retención.
AD-1A Toda la regla
LISR 113-A, 113-C
Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas
12.2.7.
Para los efectos del
artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a
que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de
intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que
efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen
bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago de
retenciones del ISR para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del
mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.
Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención. RF-2A
La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de
llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del
SAT.
AD-1A Toda la regla
LISR 113-C, RMF 2020 2.8.5.1.
Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas
12.2.8. Para los efectos de
los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la
Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que
presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán
considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente
percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia
plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin
considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o
servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares. AD-1A Toda la regla
Para los efectos de los artículos
113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR,
los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del
cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas
físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación
informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los
percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos
mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares. RF-2A
LISR 113-A, 113-C
Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.9. Para los efectos de
los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de
la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten
servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de
las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago de las retenciones
del IVA para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.
Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención. RF-2A
La presentación de la declaración se realizará
de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique
en el Portal del SAT.
AD-1A Toda la regla
LIVA 1-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2020 2.8.5.1.
Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.10. Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.
Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información. RF-2A
La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de
llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del
SAT.
AD-1A Toda la regla
LIVA 1-A BIS, 18-J
Publicación de precios de bienes y servicios sin publicar el IVA en forma expresa y por separado
12.2.11.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-J, fracción
I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, podrán
optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier
otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los
enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de
bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el IVA en forma
expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el IVA y los
publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
AD-1A Toda la regla
LIVA 18-J
Restitución de contraprestaciones por la cancelación de servicios
digitales de intermediación entre terceros prestados por plataformas
tecnológicas de residentes en el extranjero
12.2.12. Para los efectos de los artículos 18-B, fracción II, primer párrafo y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo, siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA correspondiente.
La deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.
AD-2A Toda la regla
LIVA 18-B, 18-D, RMF 2020 12.1.4.
Capítulo 12.3. De
las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios o conceden
hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas
Capítulo 12.3. De las personas físicas
que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce
temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas
RF-1A
Inscripción en el RFC de las personas físicas que
enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje a través de plataformas
tecnológicas
12.3.1. Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en
relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción VII y 30, fracción
V del RCFF; 18-J, fracción III último párrafo y 18-M
de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios
o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, deberán inscribirse en el RFC, de acuerdo con lo
establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC
de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, LIVA 18-J, 18-M, RCFF 29, 30
Actualización de obligaciones fiscales de las
personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje a
través de plataformas tecnológicas
12.3.2. Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en
relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción VII y 30, fracción
V del RCFF; 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR y
18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten
servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas,
aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con lo
establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A., señalando las actividades
económicas realizadas a través de plataformas tecnológicas.
CFF 27, LISR 113-A, LIVA 18-K RCFF 29, 30
Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR
e IVA
12.3.3. Para los efectos de los artículos 113-B, segundo párrafo inciso d)
de la Ley del ISR, 18-L y 18-M, tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA,
las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan
hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las
retenciones del ISR e IVA que les efectúen los sujetos a que se refieren las
citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre
terceros, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, de
conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 6/PLT
“Aviso para ejercer la opción de considerar como pagos definitivos las
retenciones del IVA e ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR
113-B, LIVA 18-L, 18-M
Opción
para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando
además se obtengan ingresos del RIF
12.3.4. Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo
fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas
que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además
de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de
la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título
IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas
las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios
digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre
que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF
12.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas
que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o por otorgar hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades
empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades
establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos
por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a
través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF
2020 23
Expedición de CFDI a los adquirentes de bienes o servicios
a través de plataformas digitales
12.3.6. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF,
en relación con los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso c) de la Ley del
ISR, 1-A BIS, y 18-M, tercer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, las personas
que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de bienes o
servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación impresa del
CFDI que ampare el monto de la contraprestación.
Dicho CFDI deberá
enviarse al correo electrónico que las personas físicas que hayan adquirido
bienes o recibido servicios tengan registrado en las
plataformas digitales, aplicaciones informáticas y similares indicando el
importe consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el monto pagado
por los adquirentes de bienes o servicios.
CFF 29, 29-A, LISR 113-B, LIVA 1-A BIS, 18-M
Determinación
del límite de ingresos para optar por considerar como pago definitivo la
retención realizada por las plataformas tecnológicas
12.3.7. Para efectos de determinar el
límite de ingresos del ejercicio inmediato anterior de 300 mil pesos a que se
refieren los artículos 113-B de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA,
únicamente se deberán considerar los ingresos obtenidos a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la regla
3.11.12. de la RMF para 2019.
Tratándose de contribuyentes que, a partir
del 1 de enero de 2020 hubieran optado por aplicar lo establecido en la regla
3.11.11., deberán considerar los ingresos obtenidos hasta el 31 de mayo de
2020, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, en términos de dicha regla, así como los obtenidos a partir del 1 de
junio de 2020, conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR.
LISR
113-B, LIVA 18-L, RMF 2019 3.11.12., RMF 2020 3.11.11.
Personas que
ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de
plataformas tecnológicas
12.3.8. Para los efectos del artículo 111, cuarto
párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J,
fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y
que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de
servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se
refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán
continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a
través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos
establecidos para ello en este régimen.
Para
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos
de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas
plataformas.
Los
contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las
obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios,
actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con
las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA.
Para
efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere
el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el
total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las
actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su
caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de
la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A,
LIVA 18-J RMF 2020 3.13.9.
Acreditamiento
de la retención del ISR efectuada conforme a la regla 3.11.11., a las personas
físicas con actividades empresariales que obtienen ingresos por operaciones a
través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Las personas físicas que, a partir
del 1 de enero de 2020, estén sujetas al esquema de retención del ISR
establecido en la regla 3.11.11. y que no hayan optado por considerar dicha
retención como pago definitivo, y que a partir del 1 de junio de 2020 por los
ingresos que obtengan a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares, por la realización de las actividades empresariales
de enajenación de bienes, prestación de servicios o por otorgamiento de
hospedaje, deban aplicar lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, podrán considerar como acreditable el ISR que les
hubieran retenido en términos de la regla 3.11.11. para determinar los pagos
provisionales mensuales o pagos definitivos bimestrales, así como la
declaración anual correspondiente.
RMF
2020 3.11.11.
Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Para los efectos del artículo 27 del CFF, 29 fracción VII y 30
fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen
de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o
por conceder hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de
trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
12.3.11. Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución. AD-1A Toda la regla
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Artículo Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Declaración de pago provisional por la enajenación de bienes o
prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas
Declaración
de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la
enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas
tecnológicas
12.3.12. Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de
la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen
bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por los ingresos recibidos
directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por
considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán
presentar el pago provisional del ISR a través de la “Declaración Provisional o
Definitiva de Impuestos Federales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al que corresponda el pago.
Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. RF-2A
La presentación de la declaración se realizará
de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se
publique en el Portal del SAT.
AD-1A Toda la regla
LISR 113-A, RMF 2020 2.8.5.1.
Declaración de pago definitivo del ISR por
ingresos recibidos directamente por la enajenación de bienes o prestación
servicios a través de plataformas tecnológicas
Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas
12.3.13. Para los efectos del
artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con
actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet,
mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que
hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que
les efectúen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirentes de los
bienes o servicios, deberán presentar el pago definitivo a través de la
“Declaración de pago definitivo del ISR personas físicas plataformas
tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago.
Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la "Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas", a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. RF-2A
La presentación de la declaración se realizará
de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se
publique en el Portal del SAT.
AD-1A Toda la regla
LISR 113-A
IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas
12.3.14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo
párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo
18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las
contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se
considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago definitivo
del IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través
de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al que corresponda el pago.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. RF-2A
La presentación de la declaración se realizará
de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se
publique en el Portal del SAT.
AD-1A Toda la regla
LIVA 18-L, 18-M, RMF 2020 2.8.5.1.
Momento para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas tecnológicas
12.3.15. Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente. AD-1A Toda la regla
LISR 113-A, 113-B
Momento para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas
12.3.16. Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago definitivo, la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones. AD-1A Toda la regla
LIVA 18-L, 18-M
Ingresos considerados para optar por realizar pagos definitivos
12.3.17. Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, en el total de ingresos anuales, se considerarán los obtenidos por enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR. AD-1A Toda la regla
LISR 113-A
Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de
servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de
plataformas tecnológicas para efectos del IVA
12.3.18. Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
La disminución del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.
AD-2A Toda la regla
LIVA 1o.-A BIS, 7, 18-J, 18-K, RMF 2020 12.3.6.
Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios
u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas
tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan por el pago definitivo
para efectos del IVA
12.3.19. Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF,
1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA,
cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o
bonificaciones por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuadas a través de
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas
físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el
citado artículo 18-M, podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente
que les hubieren retenido o el que hubieren pagado directamente, conforme a lo
siguiente:
I. Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o
bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado
el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido,
o en caso de cancelación de la operación, se cancelará el CFDI correspondiente
a dicha operación y deberá realizarse la restitución del IVA
II. La solicitud de devolución se deberá presentar a través del
FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 6/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del
IVA, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas
tecnológicas”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que
se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste
el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por
separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya
sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o
el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.
AD-2A Toda la regla
CFF
22, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, RMF 2020
2.3.4.
Declaración
de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos
únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de
plataformas tecnológicas
12.3.20. Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de
la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen
bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas
únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que
les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la
presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas
tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago.
La
presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de
llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
En
caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo,
perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos
mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares,
excepto salarios e intereses, deberán realizar el pago provisional del ISR, a
través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y
Profesional”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que
corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el
que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario, aun
cuando con posterioridad, únicamente obtengan ingresos por actividades
ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares.
AD-2A Toda la regla
LISR
113-A, 113-B, RMF 2020 2.8.5.1.
Declaración
de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a
través de plataformas tecnológicas, que no opten por
considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA
12.3.21. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K
de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios
u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas
a que se refiere la regla 12.3.14., deberán realizar el pago mensual del IVA,
mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas
tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al
que corresponda el pago.
La
presentación de la citada declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de
llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del
SAT.
En
caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la
tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán
efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor
Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el
que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que
se trate, aun cuando con posterioridad, sólo se obtengan ingresos por
actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones
informáticas y similares.
AD-2A Toda la regla
LIVA
5-D, 18-K, RMF 2020 2.8.5.1., 12.3.14.
Opción para considerar como pago definitivo el
ISR determinado y pagado por las personas físicas con las tasas establecidas en
el artículo 113-A de la Ley del ISR y la tasa del 8% en IVA
12.3.22. Para los efectos de los artículos
113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafo,
fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades
empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet,
mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que
obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y directamente de
los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción
de pagar el ISR aplicando las tasas de retención previstas en el artículo 113-A
de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la
manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean definitivos a
través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, dentro
de los treinta días siguientes al momento en el que ejercen la opción de pago
definitivo del ISR e IVA a que se refieren las citadas disposiciones, de
conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Primera Resolución de
Modificaciones a la RMF para 2020.
AD-2A Toda la regla
LISR
113-A, LIVA 18-L, 18-M
Cancelación de operaciones de enajenación de
bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos
del ISR, tratándose de personas físicas que optan por pago definitivo cuando
cobran directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes
12.3.23. Para los efectos del artículo
113-A, último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se
reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la
enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuados a través de
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de
las operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o
presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares les hubieran efectuado la
retención del ISR por los ingresos percibidos por conducto de las citadas plataformas,
o en las que hubieran percibido el pago directamente de los adquirentes de
bienes o usuarios de los servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido
declarados y pagado el impuesto correspondiente, las personas físicas
oferentes de los bienes y servicios que realicen la restitución de la totalidad
o parte del ingreso correspondiente, podrán
disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA
trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes
al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente
sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o
bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que
se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la
cancelación del CFDI correspondiente.
Las declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.
La disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el total de los ingresos que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.
AD-2A Toda la regla
CFF 32, LISR 113-A, RMF 2020 12.3.6.,
12.3.13.
Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de
servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose
de personas físicas que optan por que las retenciones sean consideradas como
pago definitivo
12.3.24. Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:
I. Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la regla 12.3.19., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación.
II. La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a lo previsto por la regla 2.3.9. y la ficha de trámite 14/PLT “Solicitud de devolución de pago de lo indebido del ISR, por cancelación de operaciones efectuadas a través de plataformas tecnológicas", contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido retenido en su caso.
AD-2A Toda la regla
CFF 22, LISR 113-B, RMF 2020 2.3.9., 12.3.19.
Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que
enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para
efectos del ISR
12.3.25. Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en los pagos provisionales que deban efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
AD-2A Toda la regla
LISR 103, 106, 113-A
Título 13 Disposiciones
de Vigencia Temporal
AD-1A
Opción de pago de créditos fiscales por concepto
13.1. Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales pendientes de pago, constituidos por varios conceptos correspondientes a contribuciones, aprovechamientos y/o accesorios, podrán optar por pagar cada uno de forma independiente, conjuntamente con su actualización y accesorios, siempre que se respete el orden de pago que establece el artículo 20 del CFF.
Los contribuyentes que opten por la facilidad señalada en el párrafo anterior, deberán presentar un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando el número de la resolución en los casos que proceda, así como los conceptos, ejercicios y periodos que desea cubrir y el monto de los pagos a realizar desglosando, en su caso, la actualización y accesorios correspondientes.
De ser procedente la solicitud, la autoridad fiscal emitirá respuesta acompañando el FCF (línea de captura).
El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para continuar, en su caso, con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos.
La respuesta de la autoridad y el FCF (línea de captura), al no ser resoluciones
administrativas, no constituirán instancia, ni podrán ser impugnados.
AD-1A Toda la regla
CFF 20, 31, 65
Plazo para la presentación de la declaración anual
13.2. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, a más tardar el 30 de junio de 2020. AD-1A Toda la regla
LISR 150
Suspensión de plazos y términos legales
13.3. En atención a las medidas extraordinarias establecidas en el artículo Segundo, inciso c), del “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y conforme al artículo Primero del “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, ambos publicados en el DOF el 24 de marzo de 2020, se estará a lo siguiente:
A. Para los efectos del artículo 12 del CFF, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:
I. Presentación y resolución del recurso de revocación o de inconformidad.
II. Desahogo y conclusión de los procedimientos a que se refieren los artículos 150, 152, 153, 155 y 158 de la Ley Aduanera.
III. Inicio o conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación, actos de verificación, así como el levantamiento de las actas que deban emitirse dentro de los mismos.
IV. Presentación o resolución de solicitudes de permiso, autorización, concesión, inscripción o registro; así como el inicio o resolución de los procedimientos de suspensión, cancelación o revocación de los mismos.
V. Realización, trámite o emisión de los actos previstos en los artículos, 27, apartado C, fracción I, inciso a), 34, 34-A, 36, tercer párrafo, 41, 41-A, 42, antepenúltimo párrafo, 46, 46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, segundo párrafo, 67, 69-D, segundo párrafo, 121, 133-A y 133-F del CFF; 29 y 203 de la Ley Aduanera y 91 de la Ley del ISR.
VI. Presentación, trámite, atención, realización o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos a que se refieren las fracciones anteriores.
B. Acorde con lo dispuesto en el artículo Primero, fracción II, inciso c) del “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2020, de manera enunciativa mas no limitativa, no se encuentran comprendidos en la suspensión de los plazos y términos a que se refiere el apartado A de la presente regla, los siguientes actos que deban realizarse por y ante el SAT, incluyendo aquellos que se realizan por y ante las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal:
I. La presentación de declaraciones, avisos e informes.
II. El pago de contribuciones, productos o aprovechamientos.
III. La devolución de contribuciones.
IV. Los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.
V. Los actos relativos a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, incluyendo las referentes al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
VI. Los servicios de asistencia y orientación al contribuyente, incluidos la inscripción y avisos ante el RFC, que deban realizarse en las ADSC de manera presencial, los cuales se realizarán previa cita registrada en el Portal del SAT.
C. En términos del artículo 28, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se suspende el cómputo de los plazos y términos legales de los siguientes actos y procedimientos que deban realizarse por y ante el SAT, siempre que no puedan ser realizados por medios electrónicos:
I. Los relativos al cumplimiento del objeto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, incluido la presentación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo 61 de dicha Ley.
II. El inicio y conclusión de la verificación en el seguimiento y cumplimiento de los Programas de Auto Regularización, previstos en el transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2019 y las disposiciones SEXTA y OCTAVA de las Disposiciones de Carácter General que Regulan los Programas de Auto Regularización, publicadas en el DOF el 16 de abril de 2019, así como la presentación y resolución de las solicitudes a que refieren dicho precepto y disposiciones.
III. Presentación y resolución de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los procedimientos establecidos en los artículos 18, 23 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, incluso la presentación y resolución del recurso de revisión correspondiente.
IV. Inicio y resolución del procedimiento a que se refieren las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
V. Presentación, trámite, atención, realización, sustanciación o formulación de las promociones, requerimientos o actuaciones, que deban realizarse en la sustanciación de los actos y procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores.
La suspensión de plazos y términos a que se refiere la presente regla comprenderá del 4 al 29 de mayo de 2020.
Tratándose de los plazos que se computen en meses o en años, al cómputo de los mismos se adicionarán 26 días naturales, al término de los cuales vencerá el plazo de que se trate.
En caso de que alguno de los actos o
procedimientos cuyo plazo se suspende conforme a la presente regla se realice
durante el periodo de suspensión previsto en la misma, dicho acto se entenderá
efectuado el primer día hábil del mes de junio de 2020.
AD-1A Toda la regla
CFF 12, 27, 34, 34-A, 36, 41, 41-A, 42, 46,
46-A, 48, 49, 50, 52, 52-A, 53, 53-A, 53-B, 63, 67, 69-D, 121, 133-A y 133-F;
Ley Aduanera 29, 36, 61, 150, 152, 153, 155, 158 y 203; LISR 91; LIF 2019
Décimo Cuarto Transitorio; Ley Federal de Procedimiento Administrativo 28; Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita 61, y Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
18, 23 y 25
Primero. La presente Resolución entrará
en vigor el 1 de enero de 2020 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de
2020.
El
Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” y las fichas de
trámite 1/PLT a 5/PLT,
contenidas en el Anexo 1-A, entrarán en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
Hasta en tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, las referencias
a dichas Reglas se entenderán efectuadas a las Reglas Generales de Comercio
Exterior vigentes.
Segundo. Se dan a conocer los
Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis y 27.
Se
dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25,
25-Bis, 27 y 30. (Fe de erratas 1A)
Tercero. Se prorrogan los
anexos 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 30,
31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en
vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los
correspondientes a esta Resolución.
Se
prorrogan los anexos 2, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28,
29, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la
entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados
los correspondientes a esta Resolución. (Fe de
erratas 1A)
Cuarto. Las personas físicas y morales residentes en
México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país que se hayan acogido a las disposiciones contenidas en el Decreto que
otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la
renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado
en el DOF el 18 de enero de 2017 y modificado mediante diverso publicado en el
mismo órgano de difusión el 17 de julio de 2017 así como, en su caso, a las
reglas de carácter general necesarias para su debida y correcta aplicación,
quedarán obligadas a seguir cumpliendo con las obligaciones que de ellas
deriven, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes durante el lapso en
que se hayan acogido a ellas.
Quinto. Los contribuyentes que
de conformidad con lo establecido en la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de
diciembre de 2017, hayan optado por acumular la ganancia derivada de la
enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en
infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha
de trámite 125/ISR “Aviso para optar por acumular la ganancia derivada de la
enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en
infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de
cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la
enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente
a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de
la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las
acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la
regla referida.
Sexto. Para los efectos del artículo 56 de la Ley
del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a
la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en
términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio de
2019, en la Sección II de la declaración informativa IEF.
“Información de intereses, y enajenación de acciones, campo 04 “Importe de la
enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de
emisoras”.
Séptimo. Las empresas que lleven a cabo operaciones de
maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR y
hayan obtenido una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF,
que comprenda los ejercicios fiscales de 2014, 2015 y 2016, y derivado de ello
se hayan determinado ajustes al precio o monto de la contraprestación por la
operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales se hubieran reflejado en
la utilidad fiscal de la declaración anual correspondiente a 2016, para
determinar los pagos provisionales del ISR de los meses de marzo de 2017 a
febrero de 2018, podrán considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad
a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, la utilidad
fiscal y los ingresos nominales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de
2016 que hubieran resultado de no haber considerado el ajuste al precio o monto
de la contraprestación por la operación de maquila que se haya determinado
derivado de la aplicación de la citada resolución, correspondiente a los
ejercicios 2014, 2015 o a ambos. No obstante, para el cálculo de dicho
coeficiente sí deberán considerar el ajuste adicionado o disminuido que le haya
correspondido al propio ejercicio de 2016.
Octavo. Para los efectos de la regla 2.8.5.1., hasta en
tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones
de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de
extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios
presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que
presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración
las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así
como el comprobante de pago respectivo.
En el caso
de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y,
en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha
de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por el derecho declarado a que se refiere este
artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que
exista cantidad a pagar al FMP.
Noveno. Para los efectos de las reglas 11.7.2., fracción
I, segundo párrafo y penúltimo párrafo y 11.7.3., hasta en tanto el SAT
incorpore el envío de la información a que se refieren dichas reglas en el
buzón tributario, ésta deberá proporcionarse mediante escrito libre dirigido a
la AGH, a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT.
Décimo. Las autorizaciones emitidas por el SAT a los
proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta
operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como
a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de
dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y
la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al
que sean publicados en el Portal del SAT.
Décimo
Primero. Los contribuyentes a que se refiere la regla
2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en que
surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere la
regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I,
apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Segundo. Los contribuyentes a que se refiere la regla
2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran
infraestructura instalada para llevar el registro del volumen de hidrocarburos
o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener por cumplida la
obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro
del plazo establecido en el artículo Décimo Sexto Transitorio anterior:
I. Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios
para adecuar su infraestructura instalada a fin de que ésta cumpla lo
establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,
II. Obtengan los certificados que acrediten la correcta
operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.
En
caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las
fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la
obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo
dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Tercero. Los contribuyentes que enajenen gasolinas,
diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF,
publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones
Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para
Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en
tanto deban cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el
artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el
DOF el 1 de junio de 2018.
Décimo
Cuarto. Para efectos del Artículo Segundo, fracción X
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se deberá cumplir con la
obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una
vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes para su implementación.
Décimo
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla
2.7.1.24. de la RMF para 2020, los contribuyentes que
tributan en el RIF podrán emitir los CFDI a que se refiere la citada disposición,
señalando en el atributo de “Descripción” el periodo al que corresponden las
operaciones realizadas con público en general.
Décimo
Sexto. El aviso presentado
durante los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019, por los contribuyentes
a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las
asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, mediante el
cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el
ejercicio fiscal 2020, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos
para ello.
Décimo
Séptimo. Para los efectos del
artículo 82-Ter de la Ley del ISR, el proceso de certificación de cumplimiento
de obligaciones fiscales, transparencia y de evaluación de impacto social,
podrá ejercerse, una vez que el SAT publique en su Portal los tipos de
certificación, las características de las certificadoras y los beneficios que
se otorguen.
Décimo
Octavo. Para los efectos de lo
previsto por la regla 3.10.22., la información que deben presentar respecto al
importe, datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de
las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio podrán
hacerlo mediante la presentación de un caso de aclaración a través del Portal
del SAT, hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico
que para tal efecto esté a su disposición de conformidad con la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
Décimo
Noveno. La obligación establecida en la regla 2.7.1.13.,
referente a la incorporación del complemento identificación de recurso y minuta
de gastos por cuenta de terceros al CFDI emitido por la prestación del
servicio, será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado
complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
Vigésimo. Para los efectos del
artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración
pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o
los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán
hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades
y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2020.
Vigésimo
Primero. Para los efectos del artículo 17-K, fracción I
del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del
Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de
fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario
para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas
que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser
recurribles.
Lo
anterior, a partir del 31 de diciembre de 2020, por lo que en tanto entra en
vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario,
deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el
artículo 134 del CFF.
Vigésimo
Segundo. Para los efectos del artículo 110 del Reglamento
del CFF, los postores que participen en la subasta,
podrán optar por lo dispuesto en las reglas 2.16.13., 2.16.14. y 2.16.15., a
partir del 1 de diciembre de 2020.
Vigésimo
Tercero. Para efectos de la regla
2.1.27., los contribuyentes que
hayan autorizado al SAT hacer público el resultado de su opinión del
cumplimiento hasta antes de la entrada en vigor de dicha regla, podrán cancelar
su autorización efectuando el procedimiento establecido en la misma.
Vigésimo
Cuarto. Para los efectos de lo previsto por las reglas
2.5.9., 3.21.5.1. y 3.23.6., el caso de aclaración para optar por tributar en
términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la
declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo
de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2016,
previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el
DOF el 18 de noviembre de 2015, y el aviso para optar por tributar conforme a
flujo de efectivo, podrán presentarse a más tardar dentro de los 30 días
posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
Vigésimo
Quinto. El segundo párrafo de la
regla 11.1.4. será aplicable en el ejercicio en que se haya elegido la opción a
que se refiere la citada regla, inclusive para ejercicios anteriores.
Vigésimo
Sexto. La opción a que se refiere la regla 5.2.47.,
durante el ejercicio fiscal de 2020, únicamente la podrán ejercer los
importadores de bebidas alcohólicas.
Vigésimo
Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último
párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII
y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las
operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de julio de
2020, siempre que:
I. Emitan comprobantes de operaciones con el
público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer
párrafo, fracción III.
II. Emitan el CFDI global de acuerdo con la
guía de llenado que al efecto se publique en el Portal del SAT por todas sus
operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten
comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
La aplicación de la
presente facilidad también estará condicionada a que los contribuyentes que enajenen
gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos al público en general,
cumplan con lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF,
publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones
Técnicas para la Generación de los Archivos XML de Controles Volumétricos para
Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en
tanto deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción
I, apartado B del CFF; una vez que sean exigibles las obligaciones dispuestas
en el referido artículo, la aplicación de la presente facilidad también estará
condicionada a que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2.,
fracciones VII y VIII cumplan tales obligaciones.
Lo dispuesto en la
fracción II del presente transitorio, será aplicable a partir del 1 de abril de
2020, siempre que los CFDI globales que los contribuyentes emitan durante el
periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2020 se cancelen y se emitan nuevos
CFDI globales que los sustituyan, los cuales deberán estar relacionados con los
cancelados de acuerdo con la guía de llenado, y cumplir con lo dispuesto en la
citada fracción II.
Los contribuyentes
que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente
transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se
detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.
Para los efectos de lo dispuesto
por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario,
semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en
general, hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que:
I. Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III.
II. Emitan el CFDI global de acuerdo con la guía de llenado publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquéllas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
III. Envíen a partir del 1 de enero de 2021, a través del Portal del SAT, la información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT. La información deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
a) Dicha información deberá contener la
cuantificación y/o totalización de la masa o volumen del Petrolífero o
Hidrocarburo de que se trate, a condiciones de referencia:
Para Hidrocarburos:
1. Temperatura 15.56 °C (60 °F).
2. Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).
Para Petrolíferos:
1. Temperatura 20 °C (293.15 K).
2. Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).
b) En el primer envío de la información que se
haga, además del envío del reporte
mensual, se deberá enviar el reporte con la información de los tanques, ductos
y dispensarios con que cuenta, de conformidad con las Especificaciones Técnicas
para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos
y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo
JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda,
publicadas en el Portal del SAT.
c) Los archivos se deberán nombrar de conformidad con lo siguiente:
Identificador Tipo |
Tratándose del reporte diario.
Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es:
D=Diario. |
|
Tratándose del reporte
mensual. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor
es: M=Mensual. |
Identificador Envio |
Identificador de envío del
documento. Este valor será el identificador (GUID).
De una longitud de 36 caracteres alfanuméricos excepto signos de puntuación y
acentos. |
RfcCV |
RFC del Contribuyente Obligado
que envía el documento. Longitud 12 o 13 caracteres. |
RFCProveedor |
RFC del Proveedor. Longitud de
12 caracteres. |
Periodo |
Periodo que comprende la
información del documento. Se contempla año y mes con el formato AAAA-MM-DD (4 dígitos para el año, 2 dígitos para
el mes y 2 dígitos para el día). |
CveInstalacion |
Requerido para expresar la
clave de identificación de la instalación o proceso donde deban instalarse
sistemas de medición, conforme a la subsección “Para el elemento ClaveInstalacion”, contenida en las “Especificaciones
Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos
para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la
Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para
Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda. |
TipoEstandar |
Establece el tipo de archivo. Longitud de 3
caracteres, los valores posibles son: XML y JSN. El archivo deberá estar
firmado digitalmente conforme a las definiciones establecidas por el área de ACSMC. |
Compresión |
Indica que el archivo se
encuentra compreso en formato zip. Longitud 4 caracteres “.zip” |
Cada
uno de los campos estará separado por un carácter “_”, excepto el campo .zip en
el cual no es necesario.
Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.
RF-2A Todo el vigésimo séptimo transitorio
Vigésimo
Octavo. Para los efectos de la
regla 3.11.5., durante el ejercicio fiscal de 2020, hasta en tanto se libere el
sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del
SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la
consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último
párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente,
se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir
verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los
tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.
Vigésimo
Noveno. Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de
los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta
el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente
resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de
lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se
reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el
DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días
posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer
párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el
DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:
a) Ejercieron el derecho previsto en el
artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la
información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la
presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer
párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la
situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
b) No ejercieron el derecho previsto en el
artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran
definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado
artículo.
c) Ejercieron el derecho previsto en el
artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información,
documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de
operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del
citado artículo.
d) Promovieron algún medio de defensa en
contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer
párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer
párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano
jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.
Trigésimo. Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de
trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y
destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la
legislación”, contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos
obligados a poner a disposición del público en general la información para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente
al ejercicio 2018, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles
en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2018, que se incluyeron
en el Anexo 14 de la RMF y sus respectivas
modificaciones, publicadas en el DOF el 19 de enero, 12 de julio, 19 de octubre
de 2018, 10 de abril y 7 de mayo de 2019, siempre que su autorización no se
haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.
Trigésimo
Primero. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29
y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y
tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución,
aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el
ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario
público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones
el enajenante del bien inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a
la enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera
incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingreso, el complemento a que se
refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el
costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen
la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se
genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo
de la adquisición del inmueble.
Para obtener el comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá
solicitar al notario público de su elección la generación y emisión de CFDI con
el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.
El notario público en estos casos, emitirá el
CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual
asentará en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda
“Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI
incorporará el citado complemento, el cual tendrá la información de la
operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en
que fue formalizado.
Trigésimo
Segundo. Para los efectos del último párrafo de las reglas
3.10.11., en relación con la fracción XI a que se refiere la ficha de trámite
16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles deberán de adjuntar a su solicitud electrónica, un archivo que
contenga la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación
respecto del ejercicio fiscal en el que suspendan sus actividades conforme los
campos establecidos en la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la
transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A,
hasta en tanto el SAT no libere la versión del programa electrónico que para
tal efecto esté a su disposición de conformidad con la mencionada ficha de
trámite.
Trigésimo
Tercero. Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la
obligación referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y
Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades
señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en
su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere
la regla 2.7.1.8.
Trigésimo
Cuarto. Las Entidades que califiquen como Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras
Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por
presentadas en tiempo las declaraciones del periodo reportable 2018 que se hubieran
presentado a más tardar el 01 de septiembre de 2019, conforme a la regla
2.12.13., segundo párrafo.
Dicha
facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las
fichas de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF
sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, 255/CFF “Aviso relativo a Terceros
Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF” y 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenidas en
el Anexo 1-A.
Trigésimo
Quinto. Para los efectos de la regla 3.21.2.3.,
fracción IV, inciso g), los contribuyentes que a la entrada en vigor de la
presente Resolución sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en
energía e infraestructura podrán continuar tributando bajo el tratamiento
fiscal establecido en la regla 3.21.2.3., fracción I, siempre que, además de
cumplir las disposiciones fiscales aplicables, presenten la información a que
se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso sobre la venta de acciones a un
fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo
1-A, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
Trigésimo
Sexto. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, en términos de lo establecido en
la regla 2.8.1.5., que se inscribieron en el RFC, durante el ejercicio fiscal
de 2020 y hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán
presentar un caso de aclaración dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de la presente Resolución, para aplicar los beneficios establecidos
en la regla 2.8.1.17., para el ejercicio fiscal de 2019.
Trigésimo
Séptimo. La regla 11.1.10., estará vigente hasta el 29 de mayo de 2020.
La
regla 11.1.10., estará vigente hasta el 30 de noviembre de 2020. RF-2A
Trigésimo
Octavo. Los residentes en el
extranjero que con anterioridad al 31 de diciembre de
2019, llevaron a cabo operaciones de maquila a través de una empresa con
programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan
aplicado la opción contenida en la regla 3.20.6., vigente hasta la citada
fecha, deberán cumplir las obligaciones que deriven de su aplicación, durante
el lapso en que se hayan acogido a ella.
Trigésimo
Noveno. Las Entidades que
califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, de conformidad con los Anexos 25
y 25-Bis, podrán presentar las declaraciones del periodo reportable 2018 en el
periodo extraordinario que comprende del 20 de enero al 28 de febrero de 2020.
Dicha
facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las
fichas de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF
sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)” y 255/CFF “Aviso relativo a
Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenidas en el Anexo 1-A.
Cuadragésimo. Para efectos del Artículo Octavo, fracción II, último
párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del
Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019,
los contribuyentes presentarán la información de las operaciones a que se
refiere el artículo 25, fracción I de la LIF vigente en 2019 correspondiente al
último trimestre del ejercicio fiscal 2019, a través de la forma oficial 76
“Declaración informativa de operaciones relevantes” y tomando en consideración
lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración informativa de
operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.La fecha límite en que se
deberá presentar dicha información será el último día de febrero de 2020.
Cuadragésimo
Primero. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del
ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, los contribuyentes obligados a
presentar la declaración informativa por los ingresos a que se refiere tal
disposición correspondientes al ejercicio fiscal 2019, deberán realizar su
envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63
“Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes”, conforme a lo
dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración informativa de los
regímenes fiscales preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuadragésimo
Segundo. Para los efectos del
artículo 178, segundo párrafo, de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de
2019, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las
operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras
que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 176 de la Ley
antes citada correspondiente al ejercicio fiscal 2019, deberá contener al menos
la siguiente información:
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere
el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la
realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan
dichas figuras o entidades con residentes en México.
Cuadragésimo
Tercero. Para efectos del
artículo 183, párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) de la Ley del
ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará que la información del
módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior de la declaración
informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de
exportación, se encuentra incluida en la DIEMSE, por
lo que al presentarse la DIEMSE del ejercicio fiscal
2019 completa y debidamente requisitada se da cumplimiento a la disposición
fiscal señalada.
Cuadragésimo
Cuarto. Para efectos de la
regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Capítulo
IV, del Título II de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales
normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en
la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales” y a partir
del 2019, las presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración del
ejercicio. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades”.
Para efectos de
la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del
Capítulo IV, del Título II de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones
anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al
2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales” y a
partir del 2019, las presentarán a través de la forma oficial 23 “Declaración
anual. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades.
Integradas e integradoras”. RF-2A
Cuadragésimo
Quinto. Para los efectos del tercer párrafo de la regla
3.10.4., la continuidad de la autorización para el ejercicio fiscal siguiente
se encuentra condicionada para todas aquellas donatarias que fueron sancionadas
por la omisión en el cumplimiento de la obligación de la presentación del
informe previsto en la regla 3.10.11., relacionado con la ficha de trámite 19/ISR
“Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los
donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación” y/o
la presentación de la declaración informativa establecida en el artículo 86,
tercer párrafo de la Ley del ISR para que den debido cumplimiento a sus
obligaciones, ya que en caso de que si al 31 de diciembre de 2019 las
donatarias autorizadas permanecen omisas en el cumplimiento de las citadas
obligaciones, serán publicadas en la primer modificación del anexo 14 del
ejercicio fiscal de 2020 en el listado de aquellas que no obtendrán la nueva
vigencia para el ejercicio fiscal 2020, sin menoscabo, de que hayan sido
publicadas en el anexo 14 que se haya publicado en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2020.
Cuadragésimo
Sexto. Para los efectos del
artículo 27, apartados A fracción III y B fracción VI del CFF, las personas
morales que no tengan actualizada la información de sus socios o accionistas
ante el RFC, deberán presentar el aviso a que hace
referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la estructura
con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido deberá presentarse
por única ocasión a más tardar el 30 de junio del 2020.
Para
los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF,
las personas morales que no tengan actualizada la información de sus socios o
accionistas ante el RFC, deberán presentar el aviso a
que hace referencia la regla 2.4.19., con la información correspondiente a la
estructura con la que se encuentren en ese momento. El aviso referido deberá
presentarse por única ocasión a más tardar el 30 de junio del 2020. RF-2A
Cuadragésimo
Séptimo. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido
en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de
la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable
para personas morales a partir del 31 de marzo de 2020 y para las personas
físicas a partir del 30 de abril de 2020.
No
obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el
carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el
Título IV, Capítulo I, de la Ley del ISR.
Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido
en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de
la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable
para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas
físicas a partir del 30 de noviembre de 2020.
No obstante lo anterior, el uso obligatorio del buzón
tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes
comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR. RF-1A
Lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, será aplicable para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de noviembre de 2020, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).
No obstante, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), quienes deberán habilitar su buzón tributario a más tardar el 15 de julio de 2020. RF-2A Todo el cuadragésimo séptimo transitorio.
Cuadragésimo
Octavo. Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 2.1.39., numeral 3, inciso b) y numerales 8, 9 y 10,
entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Asimismo,
para efectos de la regla 2.1.30., en relación con la regla 2.1.39., numerales 4
y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Cuadragésimo
Noveno. Para los efectos, de la regla
2.4.20., no será aplicable para los casos en los que las entidades financieras
y las SOCAP, hubieran recabado los datos de sus
cuentahabientes o socios, antes de la entrada en vigor de la referida regla.
En
consecuencia, la información recabada con anterioridad a la mencionada vigencia
será proporcionada conforme a lo establecido en la ficha de trámite “185/CFF
Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las
Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAPS).” vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
El
envío de la información que señalan los párrafos primero y segundo del presente
transitorio deberá ser entregada durante los primeros seis meses del ejercicio
de que se trate.
Quincuagésimo. Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV
de la Ley del IVA, contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y
Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de
diciembre de 2019, los contribuyentes estarán obligados a efectuar la retención
del 6% del valor de las contraprestaciones que sean efectivamente pagadas a
partir del ejercicio 2020.
Los
contribuyentes que hayan emitido los CFDI´s de las
contraprestaciones antes de la fecha de la entrada en vigor del presente
Decreto, podrán aplicar las disposiciones vigentes en 2019, siempre que el pago
de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días
naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Quincuagésimo
Primero. Para los efectos de
la regla 5.2.28., la presentación de los avisos a que se refieren las fichas de
trámite 53/IEPS y 54/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A, se realizará a más
tardar el 30 de junio de 2020.
Para efectos del párrafo anterior, la actualización del Rubro B del
Anexo 11, se publicará en el mes de julio de 2020.
Lo
anterior, con independencia de que, cuando los productores e importadores de
tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado
marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, deberán presentar el aviso
a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para
producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo
1-A.
Para los efectos de la regla 5.2.28., la presentación de los avisos a que se refieren las fichas de trámite 53/IEPS y 54/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A, se realizará a más tardar el 30 de noviembre de 2020.
Para efectos del párrafo anterior, la actualización del Rubro B del Anexo 11, se publicará en el mes de diciembre de 2020.
Lo anterior, con independencia de que, cuando los productores e importadores de tabacos labrados, durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A. RF-3A Todo el quincuagésimo primero
Quincuagésimo
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley del
ISR, hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, la
declaración para el pago provisional para personas morales de derecho agrario
que industrialicen y comercialicen productos derivados de actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, este se realizará mediante la
declaración “R87 ISR régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y
pesqueras. Impuesto propio”.
Quincuagésimo
Tercero. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF,
el aviso presentado por las plataformas para realizar las retenciones del ISR e
IVA conforme a la regla 3.11.12. de la RMF para 2019,
y la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la retención del
ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o
entrega de alimentos”, se considera vigente del 01 de enero del 2020 al 31 de
mayo del 2020.
Quincuagésimo
Cuarto. Para efectos del
Artículo Segundo Transitorio, fracción V de la Ley del ISR, lo dispuesto en las
reglas 3.11.11., 3.11.12., 3.11.13., 3.11.14., 3.11.15., 3.11.16. y 3.11.17.,
estará vigente del 1 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2020.
Quincuagésimo
Quinto. Para efectos
de lo dispuesto en los Artículos Segundo Transitorio, fracción VII de la Ley
del ISR, y Cuarto, fracción V, de la Ley del IVA, en relación con los artículos
29, primer y segundo párrafos, fracción IV y 29-A del CFF, 113-C, primer
párrafo, fracción II de la Ley del ISR, 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley
de IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que hayan
aplicado el esquema contenido en las reglas 3.11.12. a 3.11.18 de la RMF para 2019 y las reglas 3.11.11. a 3.11.17 de la RMF 2020 y expedido los CFDI conforme a las mismas, no
podrán aplicar la facilidad establecida en la regla 12.2.4.
Quincuagésimo
Sexto. Las personas
físicas que tributan en el RIF que hayan optado por considerar las retenciones
del ISR e IVA como pagos definitivos conforme a lo dispuesto en la regla
3.11.11., fracción II, numeral 2, y fracción III, numeral 2, vigente hasta el
31 de mayo de 2020, podrán considerar las retenciones efectuadas en el mes de
mayo de 2020 como pago definitivo del bimestre mayo-junio de 2020.
A
partir del 1 de junio de 2020, estarán sujetos a las retenciones del ISR e IVA en
términos de lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR y la Sección II del Capítulo III BIS de la Ley del IVA, en cuyo
caso podrán considerar como pago definitivo la retención que por dichos
ingresos les efectúen siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos
113-B de la Ley del ISR y 18-M de la Ley del IVA.
Quincuagésimo
Séptimo. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29,
fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF y 116 de
la Ley del ISR, Segundo, fracción VI y Cuarto, fracción IV del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, en relación con la
regla 12.3.1.,las personas físicas que ya estén percibiendo ingresos por la
prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados, a través de plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y estén aplicando lo
dispuesto en la regla 3.11.11., vigente al 31 de mayo de 2020, por los ingresos
que perciban por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través
de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR, y la Sección II del Capítulo III BIS de la Ley del IVA, se
encuentran relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso a que
se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para ubicarse en el
Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el
artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad fiscal competente la
encargada de realizarlo con base en la información existente en el RFC al 31 de
mayo de 2020.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos es términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RFM 2020, salvo lo dispuesto en las reglas contenidas en el Título 12. De la prestación de servicios digitales, las cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.
Las modificaciones al Anexo 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, entrarán en vigor a partir del 1 de junio del 2020.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” de la RMF, hasta en tanto no se encuentre actualizado el cuestionario de actividades económicas a que se refiere el Anexo 6, los contribuyentes realizarán los trámites de inscripción y actualización de obligaciones en el RFC, conforme a lo siguiente:
I. Para efectos de lo previsto en las reglas 12.2.2., 12.3.2. y 12.3.10., la actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales a que se refieren las citadas disposiciones, deberá realizarse a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Ingresos a través de Plataform”, indicando la descripción de alguna actividad económica conforme al Anexo 6 de la RMF, correspondiente al grupo de plataformas tecnológicas.
II. Para efectos de lo previsto en la regla 12.3.1., las personas físicas deberán inscribirse en el RFC sin obligaciones fiscales conforme a las fichas de trámite 3/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC de Personas Físicas con CURP” y 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas” contenidas en el Anexo 1-A de la RMF y solicitar la generación de contraseña conforme a la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación y actualización de la Contraseña”, para que posteriormente realicen la actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales conforme a lo previsto en la fracción anterior.
III. Para efectos de las reglas 12.3.3. y 12.3.4., el ejercicio de la opción para considerar como pago definitivo las retenciones efectuadas por las plataformas podrá realizarse a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Retención definitiva plataform”.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF 2020, salvo lo dispuesto en la regla 2.2.14., la cual entrará en vigor el 22 de junio de 2020, así como lo previsto en las reglas 12.2.12., 12.3.18. y 12.3.19., las cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.
Segundo. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF y lo previsto en la regla 2.8.1.7., fracción II, inciso e), las personas físicas que se encuentren obligadas a llevar contabilidad y a ingresar a través del Portal del SAT el archivo a que se refiere la regla 2.8.1.6., fracción II, podrán enviar la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, a más tardar en el mes de julio de 2020.
Tercero. Los casos de aclaración
para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que
se dejó sin efectos el CSD de los contribuyentes, presentados al amparo del
artículo 17-H, párrafos primero, fracción X y sexto del CFF vigente hasta el 31
de diciembre de 2019, en relación con la regla 2.2.4., de la RMF para 2019 y la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para
subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su
Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma
o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso
desahogo de requerimiento”, contenida en el Anexo 1-A, que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código
Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, deberán
substanciarse y resolverse en términos de las citadas disposiciones vigentes
hasta el 31 de diciembre de 2019.
Asimismo, los
contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos su CSD al amparo del
artículo 17-H, fracción X del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y
que a la entrada en vigor del citado Decreto no hubieren presentado el caso de
aclaración correspondiente, podrán hacerlo en los términos de las disposiciones
señaladas en el párrafo anterior, debiendo substanciarse y resolverse conforme
a las mismas.
Los casos de aclaración para subsanar las
irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos
el CSD de los contribuyentes, presentados al amparo del artículo 17-H, párrafos
primero, fracción X y sexto del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2019,
en relación con la regla 2.2.4., de la RMF para 2019
y la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades
detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se
restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para
efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF para 2019, que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el
DOF el 9 de diciembre de 2019, deberán substanciarse y resolverse en términos
de las citadas disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019.
Asimismo, los
contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos su CSD al amparo del
artículo 17-H, fracción X del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y
que a la entrada en vigor del citado Decreto no hubieren presentado el caso de
aclaración correspondiente, podrán hacerlo en los términos de las disposiciones
señaladas en el párrafo anterior, debiendo substanciarse y resolverse conforme
a las mismas. RF-3A Todo el tercero transitorio
Cuarto. Los contribuyentes con Registro en el
Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS, otorgada con
anterioridad a la entrada en vigor de la Primera Resolución de Modificaciones a
las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, podrán seguir aplicando el
procedimiento de la regla 2.3.5. de la RMF, publicada
en el DOF el 28 de diciembre de 2019, hasta la fecha de vigencia que indique el
último oficio en que se le notificó su registro, siempre que sigan cumpliendo
con los requisitos y las obligaciones establecidas en las Reglas Generales de
Comercio Exterior.
Quinto. Para
efectos de lo dispuesto en la regla 2.12.13., segundo párrafo, las Entidades
que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y
como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos
25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del periodo
reportable 2019, cuando las envíen a más tardar el 07 de diciembre de 2020.
El plazo señalado
anteriormente, es aplicable para la presentación de los trámites contenidos en
las fichas 238/CFF “Reportes Anexos 25 y 25-Bis de la RMF
sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, 255/CFF “Aviso relativo a Terceros
Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF” y 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad que sea
una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenidas en el Anexo 1-A.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, salvo lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo 2.22. De la revelación de esquemas reportables, las cuales entrarán en vigor el 1 de enero de 2021.
Segundo. Para los efectos del tercer párrafo de la regla 3.10.4., la continuidad de la autorización para recibir donativos deducibles para el ejercicio fiscal 2021, se encuentra condicionada a que las donatarias autorizadas presenten a más tardar el 30 de noviembre de 2020, el informe previsto en la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR “Informe para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, así como la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, correspondientes al ejercicio 2019.
Tercero. Para los efectos de la regla 2.21.6., fracción III, los órganos certificadores autorizados podrán presentar el “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de trámite 286/CFF, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar al 31 de octubre de 2020.
Cuarto. Los contribuyentes que hayan realizado aportaciones al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral 18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF, y que hayan aplicado lo dispuesto en la regla 10.1., que se deroga en la presente Resolución, deberán presentar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente artículo transitorio, el aviso establecido en la ficha de trámite 12/LISH “Aviso que presentan los contribuyentes para informar los montos de las deducciones autorizadas respecto de las aportaciones realizadas al fideicomiso de abandono”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que presenten el aviso a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por considerar como deducciones autorizadas para efectos del ISR, en el ejercicio en el que se efectúen, las erogaciones que lleven a cabo con motivo de la ejecución de las actividades correspondientes al abandono que se paguen con los recursos provenientes del fideicomiso de abandono; asimismo, podrán optar por acreditar el monto del IVA que, en su caso, les sea trasladado por dichas erogaciones, siempre que en ambos casos:
I. Acumulen a sus demás ingresos, en el ejercicio en el que ejerzan la opción establecida en este artículo, el monto total de las aportaciones realizadas a dicho fideicomiso que fueron deducidas conforme a la regla 10.1., actualizando dicho monto, desde la fecha en que se presentó la declaración anual en la que se llevó a cabo la deducción de tales aportaciones a dicho fideicomiso, hasta el momento en que se acumulen los ingresos conforme a esta fracción.
II. Cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA y la Ley del ISR para efectuar su deducción o el acreditamiento, respectivamente.
Quinto. La obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
En los supuestos en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
Sexto. Para los efectos del artículo 5, fracción VI, inciso b), octavo párrafo de la Ley del IVA, una vez concluido el periodo a que se refiere la regla 10.26., segundo párrafo, vigente hasta la entrada en vigor de la presente Resolución, las empresas que no suscribieron un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, estarán obligadas a reintegrar el monto de las devoluciones del IVA que hayan obtenido, en el mes inmediato posterior a aquél en que haya transcurrido el periodo referido en la citada regla 10.26.
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el DOF.