Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
Artículo
Primero. Se reforman los artículos 139, párrafo segundo; 141,
párrafos segundo y tercero; 154, párrafo segundo; 157, párrafos primero,
segundo y tercero; 158; 159, fracciones I, párrafo primero, IV y V; 162,
párrafo primero; 164, párrafos primero, segundo y tercero; 165, párrafo
primero; 168, fracciones II y IV, párrafo primero; 170; 172, párrafos tercero y
cuarto;
Artículo
139. ...
Los pensionados por retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las
asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta
sección, las cuales se financiarán con la cuota social que, en su caso, aporte
el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley y con
las aportaciones patronales a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada
y Vejez.
Artículo
141. ...
En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior al promedio de
las pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con la tabla establecida en el
artículo 170 de esta Ley, el Estado aportará la diferencia a fin de que el
trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.
En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones
familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior al promedio de las
pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con la tabla establecida en el
artículo 170 de esta Ley.
Artículo 154. ...
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el
asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil cotizaciones
semanales.
...
...
Artículo 157. Los
asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán
disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de
cesantía en edad avanzada. Para tal propósito, podrán elegir alguna de las
opciones siguientes o ambas:
I. y II. ...
Los supuestos referidos, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y a
las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
El asegurado que elija la opción prevista en la fracción II o ambas
podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de
acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, excepto cuando la renta mensual
vitalicia a convenirse fuera inferior al promedio de las pensiones
garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de
acuerdo con la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Artículo 158. El
asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y
cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea
superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al
salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida
en el artículo 170 de esta Ley, una vez cubierta la prima del seguro de
sobrevivencia para sus beneficiarios.
El
pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en
su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que
se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión
garantizada que le corresponda conforme a las semanas
de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de la
tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley, una vez cubierta la prima del
seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta,
así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.
Lo
dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez.
Artículo 159. ...
I. Cuenta individual,
aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para
el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en
su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará
por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y
de aportaciones voluntarias.
...
II. y III. ...
IV. Renta
vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir todos o
parte de los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
V. Retiros
programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total o
parte de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta
la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles
de los saldos.
VI. a VIII. ...
...
La
renta vitalicia se sujetará a las modalidades de contratación que elija el
asegurado de entre las opciones que estén registradas ante la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo
81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 162. Para tener derecho
al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado
haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga
reconocidas por el Instituto un mínimo de mil cotizaciones semanales.
...
Artículo 164. Los asegurados que
reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta
individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal
propósito podrán optar por alguna de las opciones siguientes o ambas:
I. y II. ...
Los
supuestos referidos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad
con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
El
asegurado que elija la opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en
cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en
la fracción I, excepto cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera
inferior a la pensión garantizada que le corresponda
conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad
de sesenta y cinco años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta
Ley.
Artículo 165. El asegurado tiene
derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad
equivalente a treinta Unidades de Medida y Actualización, proveniente de la
cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del
artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las
aportaciones patronales a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y
Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas
individuales, conforme a los siguientes requisitos:
I. a III. ...
...
Artículo 168. ...
I. ...
II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez:
a) Los patrones
cubrirán la cuota que corresponda sobre el salario base de cotización,
calculada conforme a la siguiente tabla:
Salario
base de cotización del trabajador |
Cuota
Patronal |
1.00
SM* |
3.150% |
1.01
SM a 1.50 UMA** |
4.202% |
|
6.552% |
|
7.962% |
|
8.902% |
|
9.573% |
|
10.077% |
4.01
UMA en adelante |
11.875% |
*Salario Mínimo **
Unidad de Medida y Actualización |
|
b) Los trabajadores
cubrirán una cuota del uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario
base de cotización.
III. Se deroga.
IV. El Gobierno Federal,
por cada día de salario cotizado, aportará mensualmente una cantidad por
concepto de la cuota social, para los trabajadores que ganen hasta cuatro veces
la unidad de medida y actualización, que se depositará en la cuenta individual
de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:
...
...
Artículo 170. Pensión garantizada
es aquélla que el Estado asegura a quienes tengan sesenta años o más de edad,
hayan cotizado mil o más semanas y que se calculará conforme a la tabla
prevista en este artículo, considerando el promedio de su salario base de
cotización durante su afiliación al Instituto. Para estos efectos, el salario
señalado se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a
la fecha en que se pensione el trabajador.
El
monto de la pensión se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar su poder adquisitivo.
En el
cómputo de las semanas de cotización y el promedio del salario base de
cotización se considerarán los que los trabajadores tengan registrados en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
los términos del convenio de portabilidad que éste tenga suscrito con el
Instituto.
Artículo 172. ...
...
Agotados
los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el
Retiro, notificará este hecho al Instituto con la finalidad de que éste
continúe otorgando la pensión garantizada.
Una vez
agotados los recursos, la pensión será cubierta con cargo al Gobierno Federal
por conducto de la Tesorería de la Federación, a partir de la información que
para tal efecto le proporcione el Instituto.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información que el
Instituto proporcione para los efectos arriba señalados, con datos propios o de
terceros e informar los resultados de la verificación al propio Instituto y, en
su caso, solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios para su
conciliación.
Artículo
...
I. ...
II. El
Gobierno Federal por conducto de la Tesorería de la Federación, deberá aportar
los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada
renta vitalicia, a partir de la información que al efecto le proporcione el
Instituto.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información que el
Instituto proporcione para los efectos del párrafo anterior, con datos propios
o de terceros e informar los resultados de la verificación al propio Instituto
y, en su caso, solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios
para su conciliación.
Artículo
190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar
de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado
de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos
establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el
Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo
integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin
de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos
en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un
treinta por ciento de la pensión garantizada, que corresponda conforme a las
semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta
años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Artículo
192. ...
...
El trabajador podrá hacer retiros de la
subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier momento, conforme al
procedimiento que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Artículo
193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen
las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al
137 de esta Ley.
En caso de fallecimiento del trabajador o
pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta individual que
en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola
exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados
expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro que
las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren con los trabajadores, en
la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Para tales efectos, el trabajador podrá en
cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera designado, así como
modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
La Administradora de Fondos para el Retiro en
la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado fallecido, deberá
entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de Vivienda, que en
términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola
exhibición.
A falta de beneficiarios designados, dicha
entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los
tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
Artículo
194. Para efectos del retiro programado, se calculará cada año una
anualidad que será igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta
individual del asegurado entre el capital necesario para financiar una unidad
de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios y, por lo menos, igual
al valor correspondiente a la pensión garantizada, que le corresponda conforme
a la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley. La pensión mensual corresponderá
a la doceava parte de dicha anualidad.
...
Artículo
218. ...
a) Respecto del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto
hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos
cubrirá el importe de las cuotas obrero patronales,
debiendo el Estado aportar la parte de cuota social que conforme a esta Ley le
corresponda, y
b) ...
...
Artículo
302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, de sus
beneficiarios a recibir los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez es imprescriptible.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto
podrá disponer de dichos recursos a los diez años de que sean exigibles sin
necesidad de resolución judicial, siempre que constituya una reserva suficiente
para atender las solicitudes de devolución de los trabajadores, pensionados o
beneficiarios. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o
ayuda asistencial recibirá el mismo tratamiento, en el año calendario en el que
sea exigible.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
aprobará la metodología para determinar el monto de la reserva que el Instituto
constituirá para atender las solicitudes de devolución señaladas en el párrafo
anterior y el procedimiento que deberá seguir para ello.
Transitorios
VIGÉSIMO NOVENO. ...
El
Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo
anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de
una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las
disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del
treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía
de la pensión se reduzca a una cantidad inferior al promedio de las pensiones
garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de
acuerdo a la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley y que el plazo
para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los
referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
...
...
...
Artículo Segundo. Se
adiciona un párrafo octavo, pasando los actuales párrafos octavo a décimo
octavo a ser los párrafos noveno a décimo noveno, del artículo 37 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 37.- ...
...
...
...
...
...
...
Las
comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro estarán
sujetas a un máximo, el cual resultará del promedio aritmético de los cobros en
materia de comisiones en los sistemas de contribución definida de los Estados
Unidos de América, Colombia y Chile, de conformidad con las políticas y
criterios que al efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión de
conformidad con el párrafo anterior. En la medida en que las comisiones en
estos países tengan ajustes a la baja serán aplicables las mismas reducciones
y, en caso contrario, se mantendrá el promedio que al momento se esté
aplicando.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en los transitorios
siguientes.
Segundo. La cuota patronal
prevista en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro
Social será aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023, de
conformidad con la siguiente tabla:
Del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de
2022:
I. Los
patrones seguirán cubriendo, para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez,
una cuota del tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de
cotización del trabajador.
II. El
Gobierno Federal seguirá cubriendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez, la cuota social de conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la
Ley del Seguro Social vigente antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
III. En
los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, el Estado seguirá realizando
una contribución igual al siete punto ciento cuarenta
y tres por ciento del total de las cuotas patronales.
Tercero.
La cuota a cargo del Gobierno Federal prevista en el artículo 168,
fracción IV, de la Ley del Seguro Social será aplicable a partir del 1 de enero
de 2023.
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, el
Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los ramos de cesantía en edad avanzada
y vejez, una cantidad por cada día de salario cotizado, por concepto de cuota
social para los trabajadores que ganen de cuatro punto
cero uno hasta siete punto cero nueve veces la Unidad de Medida y
Actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador
asegurado conforme a la tabla siguiente:
Los valores mencionados del importe de la cuota social,
se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
2023.
Cuarto. En la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto las semanas de cotización que
se requieren para obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162
de la Ley, así como para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el
artículo 170 serán setecientas cincuenta, y se incrementarán anualmente
veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos
preceptos.
La pensión garantizada a que se refiere el artículo 170 de
Quinto. El Instituto
Mexicano del Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para su aprobación, la metodología para determinar
el monto de la reserva que dicho Instituto constituirá para atender las
solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro
Social.
Las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al
efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán efectuar
los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá revisar los procedimientos que el Instituto
Mexicano del Seguro Social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del
"Régimen de Jubilaciones y Pensiones", establecido con base en el
contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus
trabajadores y ordenar las modificaciones que estime convenientes con el fin de
transparentar el otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho
régimen y la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la
Federación el doce de marzo de 1973.
Séptimo. La Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el análisis de los resultados obtenidos de la
aplicación del mismo, a fin de que esta última informe
lo que corresponda al Congreso de la Unión.
Octavo. El Instituto
Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y
procedimientos que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas
en este Decreto.
Noveno. Dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las
modificaciones a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias
para que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que
realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a
la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del
Seguro Social.
La
designación de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el
artículo 193 de la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha
en que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que
realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes
correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La
designación de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193
de la Ley del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, mantendrá su vigencia para el caso en que no haya
beneficiarios del trabajador titular de la cuenta individual en términos de la
legislación común.
Los
procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o
tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo
dispuesto por dicha ley.
Décimo. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones
necesarias a las disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.
Décimo Primero. Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto el presente Decreto.
Ciudad de México, a 9
de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías
Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.