INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Decreto
por el que se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO 37
DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Artículo Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 37.- El derecho a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los
términos descritos en el artículo 40, cuando no sea ejercido por el trabajador
y, en su caso, sus beneficiarios, una vez transcurridos los diez años de que
sean exigibles, se sujetará a las condiciones descritas en el presente
artículo.
Dentro del año previo al que se
cumpla el plazo de diez años señalado en el párrafo anterior, el Instituto hará
del conocimiento al trabajador y, en su caso, sus beneficiarios, un aviso sobre
el tiempo que ha transcurrido desde que el derecho era exigible, de tal forma
que pueda acudir al Instituto a reclamar los recursos descritos en el artículo
40.
Este aviso podrá notificarse
disponiendo de cualquier medio que determine el Instituto mediante
disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario
Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto.
De forma independiente a la
notificación, en caso de que hayan transcurrido los diez años sin que el
trabajador y, en su caso, los beneficiarios hubieren ejercido su derecho a
recibir los recursos descritos en este artículo, el Instituto podrá utilizar
dichos recursos para constituir una reserva financiera que será administrada
por el propio Instituto.
Los procedimientos y requisitos
que deberán cumplir los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios para el
reclamo de los recursos que se hubieran aportado a la reserva financiera
señalada en el párrafo anterior, serán determinados
por el Consejo de Administración del Instituto, mediante disposiciones de
carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la
Federación y en el portal de Internet del Instituto.
El trabajador y, en su caso, sus
beneficiarios podrán acceder al mecanismo de reclamación de forma permanente, y
de ser procedente, el Instituto reconocerá los montos a pagar, considerando los
intereses que correspondan en términos de los lineamientos.
La suficiencia de la Reserva Financiera, deberá ser dictaminada de forma anual, por un
tercero independiente, designado por el Consejo de Administración del
Instituto.
El Instituto tomará las medidas
necesarias para atender, en todo momento, las reclamaciones que puedan
presentarse por los trabajadores y sus beneficiarios.
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María
Sauri Riancho, Presidenta.-
Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de
2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.