CÓDIGO DE COMERCIO
Nuevo Código publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
28-03-2018
El Presidente
de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido á bien expedir el siguiente
CODIGO DE COMERCIO
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este
Código y las demás leyes mercantiles aplicables.
Artículo
2o.- A falta de disposiciones de este
ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de
comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en
materia federal.
TITULO PRIMERO
De los Comerciantes
Artículo
3o.- Se reputan en derecho comerciantes:
I.-
Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.-
Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.-
Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas,
que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Artículo
4o.- Las personas que accidentalmente, con o
sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en
derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes
mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los
que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de
los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o
trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados
comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo
5o.- Toda persona que, según las leyes comunes,
es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben
expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
Artículo
6o.- (Se deroga).
Artículo 6 bis. Los
comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en
materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de
competencia desleal que:
I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea,
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial, de otro comerciante;
II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de
cualquier otro comerciante;
III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el
modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad
de los productos, o
IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de
actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido
un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
Artículo
7o.- (Se deroga).
Artículo
8o.- (Se deroga).
Artículo
9o.- Tanto el hombre como la mujer casados
comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus
obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del
otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de
bienes.
En
el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán
hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos
frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.
Artículo
10.- (Se deroga).
Artículo
11.- (Se deroga).
Artículo
12.-
No pueden ejercer el comercio:
I.-
Los corredores;
II.-
Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III.- Los que por sentencia
ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo
en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La
limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus
efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta
que se cumpla con la condena.
Artículo
13.- Los extranjeros serán libres para ejercer
el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus
respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos
y obligaciones de los extranjeros.
Artículo
14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los
actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes
del país.
Artículo
15.- Las Sociedades legalmente constituidas en
el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna
agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las
prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación
de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones
mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En
lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las
disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades
extranjeras.
TITULO SEGUNDO
De las Obligaciones Comunes a todos los que
Profesan el Comercio
Artículo
16.- Todos los comerciantes, por el hecho de
serlo, están obligados.
I. (Se deroga).
II.-
A la inscripción en el Registro público de comercio, de los
documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
III.-
A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.
IV.-
A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el
giro del comerciante.
CAPITULO I
Del Anuncio de la Calidad Mercantil
Artículo 17. (Se
deroga).
CAPITULO II
Del registro de comercio
Artículo
18.- En el Registro Público de Comercio se
inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los
comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la
Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de las autoridades
responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el
Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación
que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las
oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que
demande el tráfico mercantil.
La
Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del
Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será
potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para
todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques.
Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento
cuyo registro sea necesario.
Artículo 20. El
Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el
cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta,
reproducción, verificación, administración y transmisión de la información
registral.
El programa informático será
establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro
Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
La Secretaría establecerá los
formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y
demás información necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el
presente Capítulo, previo pago de los derechos establecidos por las entidades
federativas. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
20 bis.- Los responsables de las oficinas del
Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
I.-
Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la
entidad federativa correspondiente;
II.-
Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo
ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;
III.-
Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades
administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el
reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría;
IV.-
Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el
Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
V.-
Operar el programa informático del sistema registral automatizado
en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el
reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría;
VI.-
Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada
operación del Registro Público de Comercio, y
VII.-
Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.
Artículo 21. Existirá
un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I.-
Su nombre, razón social o título.
II.-
La clase de comercio u operaciones á que se dedique;
III.-
La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
IV.- El domicilio con
especificación de las sucursales que hubiere establecido;
V. Los instrumentos públicos en los que se haga
constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que
contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;
VI.-
El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en
las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;
VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos,
opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus
renuncias o revocaciones;
VIII.-
(Se deroga).
IX.-
La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del
segundo párrafo del artículo 9o.;
X.-
Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten
alguna modificación a las mismas;
XI.-
Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que
tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela
del padre ó tutor comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social,
domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital
mínimo fijo;
XIII.-
(Se deroga).
XIV.-
Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles
y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú
otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés
y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos
ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se
inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los
particulares;
XV.-
(Se deroga).
XVI.-
(Se deroga).
XVII.-
(Se deroga).
XVIII.-
(Se deroga).
XIX.- Las
autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;
XX. Las garantías
mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos
por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre
bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los
artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá
residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del
presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas
en el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Artículo
21 bis.- El procedimiento para la inscripción de
actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases
siguientes:
I.-
Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.-
Constará de las fases de:
a)
Recepción, física o electrónica de una forma precodificada,
acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los
derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo
e invariable para cada acto;
b)
Análisis de la forma precodificada y la verificación de la
existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso,
preinscripción de dicha información a la base de datos ubicada en la entidad
federativa;
c)
Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción
en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público
competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico
correspondiente, y
d)
Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o
electrónicamente.
III. La inscripción
de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30
bis 1 de este Código, con el pago de derechos en línea, será inmediata,
definitiva y no será susceptible de calificación por parte del responsable de
oficina o registrador.
El
reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo
con las bases anteriores.
Artículo 21 bis 1.-
La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo
folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su
caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea
la fecha de su constitución o celebración.
Artículo 22. Cuando,
conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra
terceros, su inscripción en dichos registros será bastante.
Las dependencias y organismos
responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría
de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes
muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también
ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los
términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.
Artículo
23.- Las inscripciones deberán hacerse en la
oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si
se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la
inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de
los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo
24.- Las sociedades extranjeras deberán
acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar
constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para
ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados o convenios internacionales.
Artículo
25.- Los actos que conforme a este Código u
otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán
constar en:
I.-
Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor
público;
II.-
Resoluciones y providencias judiciales o administrativas
certificadas;
III.-
Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o
autoridad judicial competente, según corresponda, o
IV.-
Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo
prevean.
Artículo
26.- Los documentos de procedencia extranjera
que se refieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento
público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio.
Las
sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de
autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones
internacionales aplicables.
Artículo 27. Los
actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no
se registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren.
Artículo
28.- Si el comerciante omitiere hacer la
anotación o inscripción de los documentos que expresa la fracción X del
artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de
alimentos respecto de aquél.
Artículo 29. Los
actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirán
efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su
inscripción, sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban
inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.
Artículo
30.- Los particulares podrán consultar las
bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo
pago de los derechos correspondientes.
Las
certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener
los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los
que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil
electrónico correspondiente.
Cuando
la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero
ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones
se referirán a los asientos de presentación y trámite.
Artículo
30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a
la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo
soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este
Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría,
sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los
asientos registrales.
Artículo 30 bis 1.-
Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a
notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío
de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe
al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de
control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este
Código.
Los notarios y corredores
públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía
a favor de
En caso de que los notarios o
corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el
ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se
refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta
y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por parte de
los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.
Artículo 31.- Los
registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que
conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En
los demás casos, tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los
documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
I. El
acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben
inscribirse;
II. Esté
en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales
preexistentes, o
III. El
documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los
datos que deba contener la inscripción.
Si
la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento
rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se
presentó.
El
registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que
existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al
interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo
las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
Artículo
32.- La rectificación de los asientos en la
base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando
exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.
Se
entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los
nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el
acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno
de sus conceptos.
Se
entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque
el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del
mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por
cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo
32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto,
los asientos practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo
podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el
asiento.
A
falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo
podrá efectuarse por resolución judicial.
El
concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
El
procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará
la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan.
SECCIÓN ÚNICA
Del Registro Único de Garantías
Mobiliarias
Artículo 32 bis 1.
Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros
ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o
cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de
ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que
sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los
términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros,
salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse
en algún registro especial.
A. En las garantías
mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su
naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:
I. La prenda sin
transmisión de posesión;
II. La prenda
ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre
los bienes;
III. La prenda en los
créditos refaccionarios o de habilitación o avío;
IV. La hipoteca
industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
B. Los siguientes
actos deberán inscribirse en esta Sección:
I. Los actos
jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique,
transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes
muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión
sobre los bienes muebles;
II. El arrendamiento
financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
III. El factoraje
financiero;
IV. Las cláusulas
rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el
comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;
V. El fideicomiso de
garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;
VI. Las resoluciones
judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los
embargos sobre bienes muebles; y
VII. Cualesquiera
otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza
análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o
indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión
sobre los mismos.
Se presumen mercantiles, y por
tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las
garantías mobiliarias y demás actos contenidos en el apartado B anterior que
sean otorgadas en favor de un comerciante o que sirvan para garantizar una
obligación de naturaleza mercantil.
Artículo 32 bis 2. Se
constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro,
como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las
garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta Sección se sujetará a las
bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32 bis 3.-
El Registro estará exclusivamente a cargo de
Artículo 32 bis 4.-
La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación, transmisión o
cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizará de
manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes,
y en el folio de su otorgante.
Salvo prueba en contrario, se
presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de
las mismas en el Registro, así como su modificación, rectificación,
transmisión, renovación, cancelación o algún aviso preventivo o anotación en
relación con ellas o con sus bienes muebles.
Será responsabilidad de quien
inscribe realizar los asientos en el folio electrónico del Registro,
correspondiente al otorgante de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento del Registro Público de Comercio.
El procedimiento para la
inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las
bases siguientes:
I.- Será
automatizado;
II.- Las
inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deberá
realizarse a través de medios digitales, utilizando para ello la forma
precodificada establecida al efecto;
III.- El Registro
generará la boleta que corresponda, misma que se entregará de manera digital a
su solicitante, y
IV. (Se deroga).
Se encuentran facultados para
llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios públicos,
los jueces y las oficinas habilitadas de
Los acreedores, instancias de
autoridad o personas facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre
garantías mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la
existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las
inscripciones y anotaciones que lleven a cabo. Si una institución financiera o
persona moral autorizada realiza la inscripción o anotación y es parte del
contrato como acreedor prendario, fideicomisario o fiduciario, será
responsable, independientemente del empleado o funcionario que realiza la
inscripción.
Será responsabilidad de quien
realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los
errores que las mismas contengan.
Asimismo, será responsabilidad
de quien realiza una inscripción, realizar la cancelación o modificación de los
mismos, si se hubiere extinguido la garantía mobiliaria o si la garantía
hubiere sido modificada.
Si quien aparece como acreedor
de una inscripción no realiza la cancelación o modificación referida en el
párrafo anterior, el deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o
modificación correspondiente, para lo cual el juez deberá emitir resolución en
un plazo de 10 días hábiles a partir del cierre de instrucción ordenando la
cancelación, modificación o la no procedencia de la petición, según corresponda,
pudiendo el acreedor oponer la única excepción de falta de pago.
Los acreedores, instancias de
autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones
en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar
por tal motivo. El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que
se le ocasionen mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La
sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Salvo que la vigencia de la
inscripción o anotación se establezca en la forma precodificada, ésta tendrá
una vigencia de un año, misma que será susceptible de ser renovada.
Artículo 32 bis 5.-
En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán
susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las
resoluciones judiciales o administrativas, así como cualquier acto que por su
naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.
Artículo 32 Bis 6.
Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección,
surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras
posteriores o anteriores no inscritas.
Artículo 32 bis 7.-
Cualquier interesado estará facultado para solicitar a
Artículo 32 bis 8.-
Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros:
I. Los procedimientos
y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones,
certificaciones y consultas que se lleven a cabo;
II. Las
características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en
el Registro;
III. Los criterios de
clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes afectos a las
mismas;
IV. El procedimiento
para la renovación de las inscripciones;
V. Los procedimientos
y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la
información del Registro, y
VI. Cualquier otro
dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada
operación del Registro.
Artículo 32 bis 9.-
No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18, segundo
párrafo, con excepción de las facultades previstas para
CAPITULO III
De la Contabilidad Mercantil
Artículo
33.- El comerciante está obligado a llevar y
mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse
mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo
caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A)
Permitirá identificar las operaciones individuales y sus
características, así como conectar dichas operaciones individuales con los
documentos comprobatorios originales de las mismas.
B)
Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a
las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y
viceversa;
C)
Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la
información financiera del negocio;
D)
Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos
estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E)
Incluirá los sistemas de control y verificación internos
necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar
la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras
resultantes.
Artículo 34.- Cualquiera que sea el
sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro
mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas;
sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y
reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con
las obligaciones fiscales del comerciante.
Los
comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en
formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido
en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de
datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Tratándose
de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y
foliados. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro
de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo
35.- En el libro mayor se deberán anotar, como
mínimo y por lo menos una vez al mes, los nombres o designaciones de las
cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato
anterior, el total de movimientos de cargo o crédito a cada cuenta en el
período y su saldo final. Podrán llevarse mayores particulares por oficinas,
segmentos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos
deberá existir un mayor general en que se concentren todas las operaciones de
la entidad.
Artículo
36.- En el libro o los libros de actas se harán
constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las
asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.
Artículo
37.- Todos los registros a que se refiere este
capítulo deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero.
En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una multa no
menos de 25,000. 00 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y
las autoridades correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al
castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por
cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traducción.
Artículo 38.- El comerciante deberá
conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus
operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se
observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y
conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de
tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que
de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
Artículo
39.- (Se deroga).
Artículo
40.- (Se deroga).
Artículo
41.- En el libro de actas que llevará cada
sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresará: la fecha
respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno
represente, el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se
tomen, los que se consignarán a la letra; y cuando las votaciones no sean
económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo que
conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a
junta del consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los
asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas
con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.
Artículo
42.- No se puede hacer pesquisa de oficio por
tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no el
sistema de contabilidad a que se refiere este capítulo.
Artículo
43.- Tampoco podrá decretarse, a instancia de
parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros,
registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino
en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía dirección o gestión
comercial por cuenta de otro o de quiebra.
Artículo
44.- Fuera de los casos prefijados en el
artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros
y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la
persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que
proceda la exhibición.
El
reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven
los libros registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las
partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se
contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción
deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial
del que ha solicitado el reconocimiento.
Artículo
45.- Si los libros se hallaren fuera de la
residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el
lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.
Artículo
46.- Todo comerciante está obligado a conservar
los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez
años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.
Artículo 46 bis.- Los
comerciantes podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte
de la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando,
en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana
sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto
emita la Secretaría.
CAPITULO IV
De la Correspondencia
Artículo
47.- Los comerciantes están obligados a
conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que
reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que
expidan.
Artículo
48.- Tratándose de las copias de las cartas,
telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que
reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá
integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o
electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o
compulsa en caso necesario.
Artículo
49.- Los comerciantes están obligados a
conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas,
telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se
consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y
obligaciones.
Para efectos de la conservación o presentación de originales, en
el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en
su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de
Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que
deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
Artículo
50.- Los tribunales pueden decretar de oficio,
o a instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que
tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de las
respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de
antemano, con precisión, por la parte que las solicite, las que hayan de ser
copiadas o reproducidas.
Artículo 50 Bis. Las
publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se
realizarán a través del sistema electrónico que para tal propósito establezca
la Secretaría de Economía, y surtirán efectos a partir del día siguiente de su
publicación.
Lo anterior, sin perjuicio de
las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o
leyes especiales.
TITULO TERCERO
De los Corredores
(Se deroga).
Artículo
51.- (Se deroga).
Artículo
52.- (Se deroga).
Artículo
53.- (Se deroga).
Artículo
54.- (Se deroga).
Artículo
55.- (Se deroga).
Artículo
56.- (Se deroga).
Artículo
57.- (Se deroga).
Artículo
58.- (Se deroga).
Artículo
59.- (Se deroga).
Artículo
60.- (Se deroga).
Artículo
61.- (Se deroga).
Artículo
62.- (Se deroga).
Artículo
63.- (Se deroga).
Artículo
64.- (Se deroga).
Artículo
65.- (Se deroga).
Artículo
66.- (Se deroga).
Artículo
67.- (Se deroga).
Artículo
68.- (Se deroga).
Artículo
69.- (Se deroga).
Artículo
70.- (Se deroga).
Artículo
71.- (Se deroga).
Artículo
72.- (Se deroga).
Artículo
73.- (Se deroga).
Artículo
74.- (Se deroga).
LIBRO SEGUNDO
Del Comercio en General
TITULO PRIMERO
De los Actos de Comercio y de los
Contratos Mercantiles en General
CAPITULO I
De los Actos de Comercio
Artículo 75.- La
ley reputa actos de comercio:
I.-
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados
con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles
o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.-
Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con
dicho propósito de especulación comercial;
III.-
Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las
sociedades mercantiles;
IV.-
Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos
de crédito corrientes en el comercio;
V.-
Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.-
Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.-
Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.-
Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por
agua; y las empresas de turismo;
IX.-
Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las
empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas
de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.-
Las empresas de espectáculos públicos;
XII.-
Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.-
Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.-
Las operaciones de bancos;
XV.-
Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la
navegación interior y exterior;
XVI.-
Los contratos de seguros de toda especie;
XVII.-
Los depósitos por causa de comercio;
XVIII.-
Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones
hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los
mismos;
XIX.-
Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a
otra, entre toda clase de personas;
XX.-
Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones
de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña
al comercio;
XXI.-
Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de
naturaleza esencialmente civil;
XXII.-
Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes
en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.-
La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los
productos de su finca o de su cultivo;
XXIV.
Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
XXV.-
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en
este código.
En
caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio
judicial.
Artículo
76.- No son actos de comercio la compra de
artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan
los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren
consecuencia natural de la práctica de su oficio.
CAPITULO II
De los Contratos Mercantiles en General
Artículo
77.- Las convenciones ilícitas no producen
obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo
78.- En las convenciones mercantiles cada uno
se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la
validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o
requisitos determinados.
Artículo
79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el
artículo que precede:
I.-
Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban
reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su
eficacia;
II.-
Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige
escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las
exija la ley mexicana.
En
uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente
requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Artículo
80.- Los convenios y contratos mercantiles que
se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados
desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que
ésta fuere modificada.
Artículo
81.- Con las modificaciones y restricciones de
este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del
derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones
y causas que rescinden o invalidan los contratos.
Artículo
82.- Los contratos en que intervengan
corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la
correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
Artículo
83.- Las obligaciones que no tuvieren término
prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles
a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y
al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo
84.- En los contratos mercantiles no se
reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días,
meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según
están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta
y cinco días.
Artículo
85.- Los efectos de la morosidad en el
cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
I.-
En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento
por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;
II.-
Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le
reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.
Artículo
86.- Las obligaciones mercantiles habrán de
cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel
que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba
considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio
judicial.
Artículo
87.- Si en el contrato no se determinaren con
toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no
podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y
calidad medias.
Artículo
88.- En el contrato mercantil en que se fijare
pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá
exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de
estas dos acciones, quedará extinguida la otra.
TITULO SEGUNDO
De Comercio Electrónico
CAPITULO I
De los Mensajes de Datos
Artículo
89.- Las disposiciones de este Título regirán
en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de
lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las
actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y
aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad,
compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en
relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma
Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En
los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del
presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado:
Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo
entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.
Datos
de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos,
como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera
secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo
entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.
Destinatario:
La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que
no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.
Digitalización: Migración de
documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma
oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que
para tal efecto emita la Secretaría.
Emisor:
Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a
nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de
ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de
Intermediario.
Firma
Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados
en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por
cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en
relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la
información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
Firma
Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma
Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV
del artículo 97.
En
aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta
como una especie de la Firma Electrónica.
Firmante:
La persona que posee los datos de la creación de la firma y que
actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
Intermediario:
En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda
persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje
o preste algún otro servicio con
respecto a él.
Mensaje
de Datos: La información generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Parte
que Confía: La persona que, siendo o no el
Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
Prestador de Servicios de
Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados
con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios
relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de
tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se
establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de
mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Secretaría:
Se entenderá la Secretaría de Economía.
Sello Digital de Tiempo: El registro
que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado
Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre
digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la
Secretaría.
Sistema
de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de
Datos.
Titular
del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue
expedido el Certificado.
Artículo 89 bis.- No se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información
por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto,
dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier
diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos
jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos
se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos
correspondientes.
Artículo
90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos
proviene del Emisor si ha sido enviado:
I.
Por el propio Emisor;
II.
Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas
del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor
respecto a ese Mensaje de Datos, o
III.
Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su
nombre para que opere automáticamente.
Artículo
90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido
enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía,
en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I. Haya
aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor,
con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste,
o
II. El
Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de
los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado
por el Emisor para identificar un Mensaje
de Datos como propio.
Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
I. A
partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido
informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya
dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
II. A
partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga
conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o
aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del
Emisor.
Salvo
prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de
verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la
debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía
cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de
la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de
comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a
los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el
artículo 49 del Código de Comercio.
Artículo
91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y
el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará
como sigue:
I. Si
el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de
Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho
Sistema de Información;
II. De
enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que
no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de
Información designado, en el momento en que
el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
III. Si
el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá
lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del
Destinatario.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información
esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de
Datos conforme al artículo 94.
Cuando
se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán
realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a
que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.
Artículo
91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y
el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en
un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del
Intermediario.
Artículo
92.- En lo referente a acuse de recibo de
Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:
I. Si
al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda
con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha
acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá
acusar recibo mediante:
a) Toda
comunicación del Destinatario, automatizada o no, o
b) Todo
acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el
Mensaje de Datos.
II. Cuando
el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no
ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo
fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza
del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de Datos;
III. Cuando
el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo
del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para
efectuarlo, salvo que:
a) El
Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén
condicionados a la recepción del acuse de recibo, y
b) No
se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su
defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El
Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo
solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción,
contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de
recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos
correspondiente;
IV. Cuando
en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con
los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello
es así.
V. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones
electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos
previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del
Código de Comercio.
Artículo
93.- Cuando la ley exija la forma escrita para
los actos, convenios o contratos, este supuesto
se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la
información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su
ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando
adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá
por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a
dichas partes.
En
los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas
podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las
partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer
constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se
atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una
versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho
instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo
93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea
presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
respecto a un Mensaje de Datos:
I.
Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad
de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su
forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y
II.
De requerirse que la información sea presentada, si dicha
información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para
efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de
Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado
independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo
contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El
grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los
que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo
94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y
el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde
el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el
Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
I.
Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento,
su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la
operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su
establecimiento principal, y
II.
Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se
tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
Artículo
95.- Conforme al artículo 90, siempre que se
entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario
tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendrá
derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería
enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no
gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la
debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que
la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.
Se
presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente,
salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo
Mensaje de Datos era un duplicado.
CAPÍTULO
I BIS
De
la Digitalización
Artículo 95 bis 1.- Para el caso
de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:
a. En todo caso, los
documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.
b. Una vez concluida la
digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno
de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del
comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las
actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.
c. Cuando un prestador de
servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá
presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y
normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.
d. La información que en
virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de
certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
e. En todo caso, el
prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de
digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por
mandato judicial.
Artículo 95 bis 2.- En materia de
conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del
comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de
que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo 95 bis 3.- En el caso de
documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de
certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar
sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.
Artículo 95 bis 4.- En caso que
los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de
certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la
legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a
reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean
solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en
materia de falsificación de documentos.
Contra
la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el
contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y
proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.
Si
el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada,
ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente
informativo.
Asimismo,
el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico
necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento
electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado,
enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la
norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos
que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 95 bis 5.- Se presumirá
que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio
de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos
suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la
información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier
tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean
imputables al Prestador de Servicios autorizado.
Artículo 95 bis 6.- Para los
efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir y revocar las
acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren
los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y
II. Podrá verificar en
cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores
de servicios de certificación.
CAPITULO II
De las Firmas
Artículo
96.- Las disposiciones del presente Código
serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico
cualquier método para crear una Firma Electrónica.
Artículo
97.- Cuando la ley requiera o las partes
acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se
entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica
que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese
Mensaje de Datos.
La
Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los
siguientes requisitos:
I.
Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son
utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;
II.
Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la
firma, bajo el control exclusivo del
Firmante;
III.
Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica
hecha después del momento de la firma, y
IV.
Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos,
es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de
la firma.
Lo
dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad
de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de
una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es
fiable.
Artículo
98.- Los Prestadores de Servicios de
Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las
Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los
requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La
determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser
compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo
dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación
de las normas del derecho internacional privado.
Artículo
99.- El Firmante deberá:
I.
Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma
Electrónica;
II.
Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para
evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación de la Firma;
III.
Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma
Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las
declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o
que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.
El
Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no
cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y
IV.
Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de
su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su
utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la Firma
Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.
CAPITULO III
De los Prestadores de Servicios de
Certificación
Artículo
100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de
Certificación, previa acreditación ante la Secretaría:
I.
Los notarios públicos y corredores públicos;
II.
Las personas morales de carácter privado, y
III.
Las instituciones públicas, conforme a las leyes que les son
aplicables.
Las
facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la
conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la
digitalización de documentos impresos, así como fungir en calidad de tercero
legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial
mexicana, no conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores
públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública,
en documentos en papel o mensajes de datos.
Quien
aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación,
podrá solicitarla respecto de uno o más servicios, a su conveniencia.
Artículo 101.- Los
prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II
del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades
siguientes, según corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda
ofrecer:
I.
Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los
medios de identificación electrónica;
II.
Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del
solicitante y verificar la Firma Electrónica de quien realiza la verificación;
III. Llevar a cabo
registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella
información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las
Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado;
IV. Expedir sellos
digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;
V. Emitir constancias de
conservación de mensajes de datos;
VI. Prestar servicios de
digitalización de documentos, y
VII. Cualquier otra
actividad no incompatible con las anteriores.
Artículo 102.- Los
Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de
la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los
servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 días naturales
siguientes al comienzo de dicha actividad.
A) Para que las
personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de
Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá
otorgarse para autorizar la prestación de uno o varios servicios, a elección
del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes
requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los
Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del
cumplimento de los mismos:
I. Solicitar a la
Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en
su caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de
datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalización de documentos;
II. Contar con los
elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para
prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y
su confidencialidad;
III. Contar con
procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y
medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y
consulta de los registros, si es el caso;
IV. Quienes
operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de
Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el
patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad,
ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su
profesión, para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema
financiero o para ejercer el comercio;
V. Contar
con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma
general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría;
VI. Establecer
por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la
Secretaría, y
VII. Registrar
su Certificado ante la Secretaría.
B) Si
la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser
acreditado conforme al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes
a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.
Artículo
103.- Las responsabilidades de las Entidades
Prestadoras de Servicios de Certificación deberán estipularse en el contrato
con los firmantes.
Artículo
104.- Los Prestadores de Servicios de
Certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
I.
Comprobar por sí o por medio de una persona física o moral que
actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y
cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de los Certificados,
utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean
previamente notificados al solicitante;
II.
Poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de
los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica;
III.
Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que
solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la
utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la
forma en que garantiza su posible responsabilidad;
IV.
Mantener un registro de Certificados, en el que quedará constancia
de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión,
pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá
accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su
contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el
contenido privado estará a disposición del Destinatario y de las personas que
lo soliciten cuando así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se
refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretaría;
V.
Guardar confidencialidad respecto a la información que haya
recibido para la prestación del servicio
de certificación;
VI.
En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios
de Certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar,
conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se
dará a sus registros y archivos;
VII.
Asegurar las medidas para evitar la alteración de los Certificados
y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los
Datos de Creación de la Firma Electrónica;
VIII.
Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales
harán del conocimiento del usuario y el Destinatario, y
IX.
Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confía
en el Certificado determinar:
a)
La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b)
Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control
el dispositivo y los Datos de Creación de la Firma en el momento en que se
expidió el Certificado;
c)
Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en
que se expidió el Certificado;
d)
El método utilizado para identificar al Firmante;
e)
Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los
cuales puedan utilizarse los Datos de Creación de la Firma o el Certificado;
f)
Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la
responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;
g)
Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de
Servicios de Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de
alguna manera controvertidos, y
h)
Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del
Certificado.
Artículo
105.- La Secretaría coordinará y actuará como
autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de
Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo.
Artículo
106.- Para la prestación de servicios de
certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan
servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de
fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las
disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.
Artículo
107.- Serán responsabilidad del Destinatario y
de la Parte que Confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el
hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:
I.
Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o
II.
Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado:
a)
Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o
revocación del Certificado, y
b)
Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el
Certificado.
Artículo 108.- Los Certificados,
para ser considerados válidos, deberán contener:
I.
La indicación de que se expiden como tales;
II.
El código de identificación único del Certificado;
III. La identificación del
Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón
social, su nombre de dominio de Internet, dirección de correo electrónico, en
su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;
IV.
Nombre del titular del Certificado;
V.
Periodo de vigencia del Certificado;
VI.
La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del
Certificado;
VII.
El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de
Servicios de Certificación, y
VIII.
La referencia de la tecnología empleada para la creación de la
Firma Electrónica.
Artículo
109.- Un Certificado dejará de surtir efectos
para el futuro, en los siguientes casos:
I.
Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el cual no
podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que se hubieren
expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado podrá el
Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;
II.
Revocación por el Prestador de Servicios de Certificación, a
solicitud del Firmante, o por la persona física o moral representada por éste o
por un tercero autorizado;
III.
Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se
contenga dicho Certificado;
IV.
Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el
Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, situación que
no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
V.
Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.
Artículo 110.- El Prestador
de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le
imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre
digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la
Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente
fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y
reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o
definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
111.- Las sanciones que se señalan en este
Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de
las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
Artículo
112.- Las autoridades competentes harán uso de
las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública,
para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan
conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá
solicitar a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que
se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte.
Artículo
113.- En el caso de que un Prestador de
Servicios de Certificación sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su
ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su
administración, a otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal
efecto señale la Secretaría mediante reglas generales.
CAPITULO IV
Reconocimiento de Certificados y Firmas Electrónicas
Extranjeros
Artículo
114.- Para determinar si un Certificado o una
Firma Electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los
producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya
creado o utilizado la Firma Electrónica, y
II.
El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de
Servicios de Certificación o del
Firmante.
Todo
Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos
efectos jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República
Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por
este Título.
Toda
Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá
los mismos efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o
utilizada en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad
equivalente.
A
efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un
grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores,
se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y
cualquier otro medio de convicción pertinente.
Cuando,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden
entre sí la utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y
Certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del
reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz
conforme al derecho aplicable.
Artículo
115.- (Se deroga).
Artículo
116.- (Se deroga).
Artículo
117.- (Se deroga).
Artículo
118.- (Se deroga).
Artículo
119.- (Se deroga).
Artículo
120.- (Se deroga).
Artículo
121.- (Se deroga).
Artículo
122.- (Se deroga).
Artículo
123.- (Se deroga).
Artículo
124.- (Se deroga).
Artículo
125.- (Se deroga).
Artículo
126.- (Se deroga).
Artículo
127.- (Se deroga).
Artículo
128.- (Se deroga).
Artículo
129.- (Se deroga).
Artículo
130.- (Se deroga).
Artículo
131.- (Se deroga).
Artículo
132.- (Se deroga).
Artículo
133.- (Se deroga).
Artículo
134.- (Se deroga).
Artículo
135.- (Se deroga).
Artículo
136.- (Se deroga).
Artículo
137.- (Se deroga).
Artículo
138.- (Se deroga).
Artículo
139.- (Se deroga).
Artículo
140.- (Se deroga).
Artículo
141.- (Se deroga).
Artículo
142.- (Se deroga).
Artículo
143.- (Se deroga).
Artículo
144.- (Se deroga).
Artículo
145.- (Se deroga).
Artículo
146.- (Se deroga).
Artículo
147.- (Se deroga).
Artículo
148.- (Se deroga).
Artículo
149.- (Se deroga).
Artículo
150.- (Se deroga).
Artículo
151.- (Se deroga).
Artículo
152.- (Se deroga).
Artículo
153.- (Se deroga).
Artículo
154.- (Se deroga).
Artículo
155.- (Se deroga).
Artículo
156.- (Se deroga).
Artículo
157.- (Se deroga).
Artículo
158.- (Se deroga).
Artículo
159.- (Se deroga).
Artículo
160.- (Se deroga).
Artículo
161.- (Se deroga).
Artículo
162.- (Se deroga).
CAPITULO V
De la Sociedad Anónima
(Se deroga).
Artículo
163.- (Se deroga).
Artículo
164.- (Se deroga).
Artículo
165.- (Se deroga).
Artículo
166.- (Se deroga).
Artículo
167.- (Se deroga).
Artículo
168.- (Se deroga).
Artículo
169.- (Se deroga).
Artículo
170.- (Se deroga).
Artículo
171.- (Se deroga).
Artículo
172.- (Se deroga).
Artículo
173.- (Se deroga).
Artículo
174.- (Se deroga).
Artículo
175.- (Se deroga).
Artículo
176.- (Se deroga).
Artículo
177.- (Se deroga).
Artículo
178.- (Se deroga).
Artículo
179.- (Se deroga).
Artículo
180.- (Se deroga).
Artículo
181.- (Se deroga).
Artículo
182.- (Se deroga).
Artículo
183.- (Se deroga).
Artículo
184.- (Se deroga).
Artículo
185.- (Se deroga).
Artículo
186.- (Se deroga).
Artículo
187.- (Se deroga).
Artículo
188.- (Se deroga).
Artículo
189.- (Se deroga).
Artículo
190.- (Se deroga).
Artículo
191.- (Se deroga).
Artículo
192.- (Se deroga).
Artículo
193.- (Se deroga).
Artículo
194.- (Se deroga).
Artículo
195.- (Se deroga).
Artículo
196.- (Se deroga).
Artículo
197.- (Se deroga).
Artículo
198.- (Se deroga).
Artículo
199.- (Se deroga).
Artículo
200.- (Se deroga).
Artículo
201.- (Se deroga).
Artículo
202.- (Se deroga).
Artículo
203.- (Se deroga).
Artículo
204.- (Se deroga).
Artículo
205.- (Se deroga).
Artículo
206.- (Se deroga).
Artículo
207.- (Se deroga).
Artículo
208.- (Se deroga).
Artículo
209.- (Se deroga).
Artículo
210.- (Se deroga).
Artículo
211.- (Se deroga).
Artículo
212.- (Se deroga).
Artículo
213.- (Se deroga).
Artículo
214.- (Se deroga).
Artículo
215.- (Se deroga).
Artículo
216.- (Se deroga).
Artículo
217.- (Se deroga).
Artículo
218.- (Se deroga).
Artículo
219.- (Se deroga).
Artículo
220.- (Se deroga).
Artículo
221.- (Se deroga).
Artículo
222.- (Se deroga).
Artículo
223.- (Se deroga).
Artículo
224.- (Se deroga).
Artículo
225.- (Se deroga).
CAPITULO VI
De las Sociedades en Comandita por
Acciones
(Se deroga).
Artículo
226.- (Se deroga).
Artículo
227.- (Se deroga).
Artículo
228.- (Se deroga).
Artículo
229.- (Se deroga).
Artículo
230.- (Se deroga).
Artículo
231.- (Se deroga).
Artículo
232.- (Se deroga).
Artículo
233.- (Se deroga).
Artículo
234.- (Se deroga).
Artículo
235.- (Se deroga).
Artículo
236.- (Se deroga).
Artículo
237.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De las Sociedades Cooperativas
(Se deroga).
Artículo
238.- (Se deroga).
Artículo
239.- (Se deroga).
Artículo
240.- (Se deroga).
Artículo
241.- (Se deroga).
Artículo
242.- (Se deroga).
Artículo
243.- (Se deroga).
Artículo
244.- (Se deroga).
Artículo
245.- (Se deroga).
Artículo
246.- (Se deroga).
Artículo
247.- (Se deroga).
Artículo
248.- (Se deroga).
Artículo
249.- (Se deroga).
Artículo
250.- (Se deroga).
Artículo
251.- (Se deroga).
Artículo
252.- (Se deroga).
Artículo
253.- (Se deroga).
Artículo
254.- (Se deroga).
Artículo
255.- (Se deroga).
Artículo
256.- (Se deroga).
Artículo
257.- (Se deroga).
Artículo
258.- (Se deroga).
Artículo
259.- (Se deroga).
CAPITULO VIII
De la Fusión de las Sociedades
(Se deroga).
Artículo
260.- (Se deroga).
Artículo
261.- (Se deroga).
Artículo
262.- (Se deroga).
Artículo
263.- (Se deroga).
Artículo
264.- (Se deroga).
CAPITULO IX
De las Sociedades Extranjeras
(Se deroga).
Artículo
265.- (Se deroga).
Artículo
266.- (Se deroga).
Artículo
267.- (Se deroga).
CAPITULO X
De las Asociaciones
(Se deroga).
Artículo
268.- (Se deroga).
Artículo
269.- (Se deroga).
Artículo
270.- (Se deroga).
Artículo
271.- (Se deroga).
CAPITULO XI
Disposiciones Penales
(Se deroga).
Artículo
272.- (Se deroga).
TITULO TERCERO
De la Comisión Mercantil
CAPITULO I
De los Comisionistas
Artículo
273.- El mandato aplicado a actos concretos de
comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión
mercantil y comisionista el que la desempeña.
Artículo
274.- El comisionista, para desempeñar su
encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole
suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se
ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.
Artículo
275.- Es libre el comisionista para aceptar o no
el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo
avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió
la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.
Artículo
276.- El comisionista que practique alguna
gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a
continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la
comisión.
Artículo
277.- Aunque el comisionista rehúse la comisión
que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean
de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente
le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por
practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Artículo
278.- Cuando sin causa legal dejare el
comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o
tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por
ello le sobrevengan.
Artículo
279.- El comisionista puede hacer vender los
efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos
comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y
precio de ellos:
I.-
Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado
no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo
de ellos;
II.-
Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa
la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado
que reciba los efectos que hubiere remitido.
El
producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del
comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la
persona que en su defecto designe la autoridad judicial.
Artículo
280.- El comisionista debe desempeñar por sí los
encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.
Bajo
su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes
en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos.
Artículo
281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento
exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas,
mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá
suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
Artículo
282.- Cuando el comisionista se comprometa a
anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos,
excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Artículo
283.- El comisionista, salvo siempre el contrato
entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio
nombre o en el de su comitente.
Artículo
284.- Cuando el comisionista contrate en nombre
propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes
contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el
caso de seguros.
Artículo
285.- Cuando el comisionista contratare
expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia,
rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario
mercantil, por las disposiciones del derecho común.
Artículo
286.- El comisionista, en el desempeño de su
encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún
caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo
287.- En lo no previsto y prescrito expresamente
por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la
naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el
comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia
dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo
288.- Si un accidente imprevisto hiciere a
juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones
recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al
comitente por el medio más rápido posible.
Artículo
289.- En las operaciones hechas por el
comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la
indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de
éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.
Artículo
290.- El comisionista estará obligado a dar
oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que
puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin
demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo
29l.- El comisionista deberá observar lo
establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le
hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú
omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las
responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo
292.- Serán de cuenta del comisionista el
quebranto ó extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la
comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos
sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la
devolución.
Artículo
293.- El comisionista que habiendo recibido
fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de
la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y
perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en
que lo recibió.
Artículo
294.- Responderá el comisionista de los efectos
y mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y calidades
con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere
constar por la certificación de dos corredores, ó dos comerciantes a falta de
éstos, las averías ó deterioros que en dichos efectos hubiere.
Artículo
295.- El comisionista que tuviere en su poder
mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el
estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o
menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o
vicio propio de la cosa.
En
los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la
cosa, el comisionista estará obligado a acreditar por medio de la certificación
de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las
mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del
comitente.
Artículo
296.- El comisionista que hubiere de remitir
efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las
obligaciones que se imponen al cargador.
Artículo
297.- El comisionista encargado de expedición de
efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de
fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.
Artículo
298.- Estará obligado el comisionista a rendir,
con relación á sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta
completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo
de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.
Artículo
299.- Ningún comisionista comprará ni para sí ni
para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya
mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
Artículo
300.- Los comisionistas no podrán alterar las
marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni
tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una
misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad
respectiva de cada comitente.
Artículo
301.- El comisionista no podrá, sin autorización
del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos
el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista
cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
Artículo
302.- Si el comisionista, con la debida
autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole
los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al
comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo
303.- El accionista que no verificare
oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medios legales
para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causaren su
omisión o tardanza.
Artículo
304.- Salvo pacto en contrario, todo
comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no
existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso
de la plaza donde se realice la comisión.
Artículo
305.- El comitente está obligado a satisfacer al
contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus
gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere
hecho.
Artículo
306.- Los efectos que estén real o virtualmente
en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados
al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el
comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de
los mismos sin ser antes pagado.
Artículo
307.- Quedando siempre obligado a las resultas
de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar
la comisión conferida al comisionista.
La
revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros
contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el
comisionista.
Artículo
308.- Por muerte o inhabilitación del
comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o
inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus
representantes.
CAPITULO II
De los Factores y Dependientes
Artículo
309.- Se reputarán factores los que tengan la
dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén
autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos
establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los
mismos.
Se
reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas
gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste.
Todo comerciante en el ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y
dependientes.
Artículo
310.- Los factores deberán tener la capacidad
necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona por
cuya cuenta hagan el tráfico.
Artículo
311.- Los factores negociarán y contratarán a
nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal
carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.
Artículo
312.- Solo autorizados por sus principales y en
los términos en que expresamente lo fueren, podrán los factores traficar o
interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en nombre de
sus principales.
Artículo
313.- En todos los contratos celebrados por los
factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus bienes. Si
contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente.
Artículo
314.- Cuando el factor contrate en nombre propio,
pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su
acción contra el factor o principal.
Artículo
315.- Siempre que los contratos celebrados por
los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de que
están encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando el
factor no lo haya expresado así al celebrarlos, haya trasgredido sus facultades
o cometido abuso de confianza.
Artículo
316.- Asimismo obligarán al principal los
contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que esté encargado,
siempre que haya obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado en
términos expresos o por hechos positivos.
Artículo
317.- Las multas en que puede incurrir el factor
por contravención a las leyes en las gestiones propias de su factoría, se harán
efectivas en bienes de su principal.
Artículo
318.- Si el principal interesare al factor en
alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relación al principal,
el factor será reputado asociado.
Ni
el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socios, si solo los
interesare el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho
interés.
Artículo
319.- Los poderes conferidos a un factor se
estimarán en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente
revocados, o haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.
Artículo
320.- Los actos y contratos ejecutados por el
factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a noticia del
factor la revocación del poder o la enajenación del establecimiento o empresa
de que estaba encargado; y con relación a tercero, mientras no se haya
cumplido, en cuanto a la revocación del poder, la inscripción y publicación de
ella.
Artículo
321.- Los actos de los dependientes obligarán a
sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.
Artículo
322.- Los dependientes encargados de vender se
reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes
recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén
público y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y
el pago se haya hecho en el almacén.
Artículo
323.- Los dependientes viajantes autorizados con
cartas ú otros documentos para gestionar negocios, o hacer operaciones de
tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los
documentos que los autoricen.
Artículo
324.- La recepción de mercancías que el
dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por éste.
Artículo
325.- Sólo con autorización de sus principales,
podrán los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieron
de aquellos.
Artículo
326.- Los principales indemnizarán a los
factores y dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en
el desempeño de su encargo, salvo lo expresamente pactado a este respecto.
Artículo
327.- Los factores y dependientes serán
responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus
intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones
que hubieren recibido.
Artículo
328.- Si el contrato entre los principales y sus
dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo
por fenecido, avisando con un mes de anticipación. Si se hubiere celebrado por
tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la
otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo
329.- Los principales llevarán cuenta comprobada
a sus dependientes de su haber y debe.
Artículo
330.- Los principales podrán despedir a sus
dependientes antes del plazo convenido:
I.-
Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren
confiado;
II.-
Por hacer alguna operación de comercio sin autorización de su
principal, por cuenta propia;
III.-
Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a su
principal o personas de su familia o dependencia.
Artículo
331.- Los dependientes podrán despedirse de sus
principales antes del plazo fijado:
I.-
Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera
de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;
II.-
Por malos tratamientos ú ofensas graves, por parte del principal.
TITULO CUARTO
Del Deposito Mercantil
CAPITULO I
Del Depósito Mercantil en General
Artículo
332.- Se estima mercantil el depósito si las
cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una
operación mercantil.
Artículo
333.- Salvo pacto en contrario, el depositario
tiene derecho á exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los
términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se
constituyó el depósito.
Artículo
334.- El depósito queda constituido mediante la
entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.
Artículo
335.- El depositario está obligado a conservar
la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con los
documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.
En
la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños
y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo
336.- Cuando los depósitos sean de numerario,
con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen
cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de
cuenta del depositante.
Los
riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta
los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso
fortuito insuperable.
Cuando
los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin
cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los
términos establecidos por el artículo anterior.
Artículo
337.- (Se deroga).
Artículo
338.- Siempre que con asentimiento del
depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del
depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le
encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y
depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.
Artículo
339.- (Se deroga).
CAPITULO II
De los Almacenes Generales de Depósito
(Se deroga).
Artículo
340.- (Se deroga).
Artículo
341.- (Se deroga).
Artículo
342.- (Se deroga).
Artículo
343.- (Se deroga).
Artículo
344.- (Se deroga).
Artículo
345.- (Se deroga).
Artículo
346.- (Se deroga).
Artículo
347.- (Se deroga).
Artículo
348.- (Se deroga).
Artículo
349.- (Se deroga).
Artículo
350.- (Se deroga).
Artículo
351.- (Se deroga).
Artículo
352.- (Se deroga).
Artículo
353.- (Se deroga).
Artículo
354.- (Se deroga).
Artículo
355.- (Se deroga).
Artículo
356.- (Se deroga)
Artículo
357.- (Se deroga)
TITULO QUINTO
Del Préstamo Mercantil
CAPITULO I
Del Préstamo Mercantil en General
Artículo
358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se
contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a
actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el
préstamo que se contrae entre comerciantes.
Artículo
359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará
el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley
monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo
extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en
valor será en daño o beneficio del prestador.
En
los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos
de la misma clase é idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se
hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si
los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto
en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su
equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
Artículo
360.- En los préstamos por tiempo indeterminado,
no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días
siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o dos testigos.
Artículo
361.- Toda prestación pactada a favor del
acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.
Artículo
362.- Los deudores que demoren el pago de sus
deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el
interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
Si
el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su
valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que
deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que
determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse
su valuación.
Y
si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que
los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual,
determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si
fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día
siguiente al del vencimiento.
Artículo
363.- Los intereses vencidos y no pagados, no
devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.
Artículo
364.- El recibo del capital por el acreedor, sin
reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos,
extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las
entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en
primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del
capital.
CAPITULO II
De los Préstamos con Garantía o Título de
Valores Públicos
(Se deroga).
Artículo
365.- (Se deroga).
Artículo
366.- (Se deroga).
Artículo
367.- (Se deroga).
Artículo
368.- (Se deroga).
Artículo
369.- (Se deroga).
Artículo
370.- (Se deroga).
TITULO SEXTO
De la Compraventa y Permuta Mercantiles,
de la Cesión de Créditos Comerciales y de la Consignación Mercantil
CAPITULO I
De la Compraventa
Artículo
371.- Serán mercantiles las compraventas a las
que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto
directo y preferente de traficar.
Artículo
372.- En las compraventas mercantiles se
sujetarán los contratantes a todas las estipulaciones lícitas con que las
hubieren pactado.
Artículo
373.- Las compraventas que se hicieren sobre
muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se
tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.
En
caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno
por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las
muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo
374.- Cuando el objeto de las compraventas sea
mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse
por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá
por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
Artículo
375.- Si se ha pactado la entrega de las
mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a
recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada
la venta en lo que a éstas se refiere.
Artículo
376.- En las compraventas mercantiles, una vez
perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir
del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización,
además, de los daños y perjuicios.
Artículo
377.- Una vez perfeccionado el contrato de
compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las
mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido
entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas
de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
En
los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que
competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o
menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.
Artículo
378.- Desde el momento en que el comprador
acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y
obligaciones de un simple depositario.
Artículo
379.- Si no hubiere fijado plazo para su
entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías
vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Artículo
380.- El comprador deberá pagar el precio de las
mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta
de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo
constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad
que adeude.
Artículo
381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades
que con el carácter de arras se entreguen en las ventas mercantiles, se
reputarán dadas a cuenta de precio.
Artículo
382.- Los gastos de entrega en las ventas
mercantiles, serán:
I.-
A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las
mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador;
II.-
Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán
por cuenta del comprador.
Artículo
383.- El comprador que dentro de los cinco días
de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de
calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que
las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas,
perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
Artículo
384.- El vendedor, salvo pacto en contrario,
quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.
Artículo
385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán
por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le
competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese
procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
Artículo
386.- Mientras que las mercancías vendidas estén
en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá
preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de
lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.
Artículo
387.- Los depósitos y ventas públicas a que
hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles, se harán por la
autoridad judicial.
CAPITULO II
De las Permutas Mercantiles
Artículo
388.- Las disposiciones relativas al contrato de
compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de
éste.
CAPITULO III
De las Cesiones de Créditos no Endosables
Artículo
389.- Los créditos mercantiles que no sean al
portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
Artículo 390. La
cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea
notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la
Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público
de Comercio.
Artículo
391.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un
crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la
personalidad con que hizo la cesión.
CAPITULO IV
De la Consignación Mercantil
Artículo
392.- La consignación mercantil es el contrato
por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la
disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona
denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de
venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.
Artículo
393.- El contrato consignatorio se regirá por lo
siguiente:
I.
El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado
con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer
párrafo, de la fracción VI, de este artículo.
II.
El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al
consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en
caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios
causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados
en consignación o por los vicios ocultos respectivos.
III.
Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el
consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un
porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose
facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el
contrato.
Si
el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el
consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en
contrario.
Cuando
se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes
consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta,
se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el
consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea
cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción VII de este artículo.
En
caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución
para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que
generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando
en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los
gastos erogados por el consignatario para su conservación.
IV.
Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el
consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al
consignante, salvo pacto en contrario.
En
caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta
de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a
restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, éste deberá pagar
al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por
cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos
derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se
entenderán trasmitidos al consignatario.
A
fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto
obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el
contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en
términos de los establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este
Código.
V.
En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el
consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término
establecido en el contrato para la venta de los mismos.
VI.
El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la
conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados
con los mismos.
Para
los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios
para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto
de conservación respectivo. En caso de que el consignatario hubiese efectuado
alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá
derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción
III de este artículo.
Los
riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de
manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por
caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados
los cuales correrán a cargo del consignante.
VII.
El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto
en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los
acreedores del consignatorio.
El
consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes
dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el
artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles
siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía
dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará
obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del
valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada
mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos
derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se
entenderán transmitidos al consignante.
Artículo
394.- Son causas de terminación del contrato
consignatorio:
I.
La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II.
El vencimiento del plazo pactado;
III.
La Muerte de alguno de los contratantes;
IV.
El mutuo consentimiento; y,
V.
Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.
TITULO SEPTIMO
De los Contratos de Seguros
(Se deroga).
CAPITULO I
Del Contrato de Seguros en General
(Se deroga).
Artículo
395.- (Se deroga).
Artículo
396.- (Se deroga).
Artículo
397.- (Se deroga).
CAPITULO II
Del Seguro contra Incendios
(Se deroga).
Artículo
398.- (Se deroga).
Artículo
399.- (Se deroga).
Artículo
400.- (Se deroga).
Artículo
401.- (Se deroga).
Artículo
402.- (Se deroga).
Artículo
403.- (Se deroga).
Artículo
404.- (Se deroga).
Artículo
405.- (Se deroga).
Artículo
406.- (Se deroga).
Artículo
407.- (Se deroga).
Artículo
408.- (Se deroga).
Artículo
409.- (Se deroga).
Artículo
410.- (Se deroga).
Artículo
411.- (Se deroga).
Artículo
412.- (Se deroga).
Artículo
413.- (Se deroga).
Artículo
414.- (Se deroga).
Artículo
415.- (Se deroga).
Artículo
416.- (Se deroga).
Artículo
417.- (Se deroga).
Artículo
418.- (Se deroga).
Artículo
419.- (Se deroga).
Artículo
420.- (Se deroga).
Artículo
421.- (Se deroga).
Artículo
422.- (Se deroga).
Artículo
423.- (Se deroga).
Artículo
424.- (Se deroga).
Artículo
425.- (Se deroga).
CAPITULO III
Del Seguro sobre la Vida
(Se deroga).
Artículo
426.- (Se deroga).
Artículo
427.- (Se deroga).
Artículo
428.- (Se deroga).
Artículo
429.- (Se deroga).
Artículo
430.- (Se deroga).
Artículo
431.- (Se deroga).
Artículo
432.- (Se deroga).
Artículo
433.- (Se deroga).
Artículo
434.- (Se deroga).
Artículo
435.- (Se deroga).
Artículo
436.- (Se deroga).
Artículo
437.- (Se deroga).
Artículo
438.- (Se deroga).
Artículo
439.- (Se deroga).
Artículo
440.- (Se deroga).
Artículo
441.- (Se deroga).
CAPITULO IV
Del Seguro de Transporte Terrestre
(Se deroga).
Artículo
442.- (Se deroga).
Artículo
443.- (Se deroga).
Artículo
444.- (Se deroga).
Artículo
445.- (Se deroga).
Artículo
446.- (Se deroga).
Artículo
447.- (Se deroga).
CAPITULO V
De las Demás Clases de Seguros
(Se deroga).
Artículo
448.- (Se deroga).
TITULO OCTAVO
Del Contrato y Letras de Cambio
CAPITULO I
De la Forma, Plazos y Vencimientos de las
Letras de Cambio
(Se deroga).
Artículo
449.- (Se deroga).
Artículo
450.- (Se deroga).
Artículo
451.- (Se deroga).
Artículo
452.- (Se deroga).
Artículo
453.- (Se deroga).
Artículo
454.- (Se deroga).
Artículo
455.- (Se deroga).
Artículo
456.- (Se deroga).
Artículo
457.- (Se deroga).
Artículo
458.- (Se deroga).
Artículo
459.- (Se deroga).
Artículo
460.- (Se deroga).
Artículo
461.- (Se deroga).
Artículo
462.- (Se deroga).
Artículo
463.- (Se deroga).
Artículo
464.- (Se deroga).
Artículo
465.- (Se deroga).
Artículo
466.- (Se deroga).
Artículo
467.- (Se deroga).
Artículo
468.- (Se deroga).
CAPITULO II
De la Provisión
(Se deroga).
Artículo
469.- (Se deroga).
Artículo
470.- (Se deroga).
Artículo
471.- (Se deroga).
Artículo
472.- (Se deroga).
Artículo
473.- (Se deroga).
Artículo
474.- (Se deroga).
Artículo
475.- (Se deroga).
Artículo
476.- (Se deroga).
CAPITULO III
Del Endoso en las Letras de Cambio
(Se deroga).
Artículo
477.- (Se deroga).
Artículo
478.- (Se deroga).
Artículo
479.- (Se deroga).
Artículo
480.- (Se deroga).
Artículo
481.- (Se deroga).
Artículo
482.- (Se deroga).
Artículo
483.- (Se deroga).
CAPITULO IV
De la Presentación de las Letras de Cambio
y de su Aceptación
(Se deroga).
Artículo
484.- (Se deroga).
Artículo
485.- (Se deroga).
Artículo
486.- (Se deroga).
Artículo
487.- (Se deroga).
Artículo
488.- (Se deroga).
Artículo
489.- (Se deroga).
Artículo
490.- (Se deroga).
Artículo
491.- (Se deroga).
Artículo
492.- (Se deroga).
Artículo
493.- (Se deroga).
Artículo
494.- (Se deroga).
Artículo
495.- (Se deroga).
CAPITULO V
Del Aval
(Se deroga).
Artículo
496.- (Se deroga).
Artículo
497.- (Se deroga).
Artículo
498.- (Se deroga).
CAPITULO VI
Del Pago
(Se deroga).
Artículo
499.- (Se deroga).
Artículo
500.- (Se deroga).
Artículo
501.- (Se deroga).
Artículo
502.- (Se deroga).
Artículo
503.- (Se deroga).
Artículo
504.- (Se deroga).
Artículo
505.- (Se deroga).
Artículo
506.- (Se deroga).
Artículo
507.- (Se deroga).
Artículo
508.- (Se deroga).
Artículo
509.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De los Protestos
(Se deroga).
Artículo
510.- (Se deroga).
Artículo
511.- (Se deroga).
Artículo
512.- (Se deroga).
Artículo
513.- (Se deroga).
Artículo
514.- (Se deroga).
Artículo
515.- (Se deroga).
Artículo
516.- (Se deroga).
Artículo
517.- (Se deroga).
Artículo
518.- (Se deroga).
Artículo
519.- (Se deroga).
CAPITULO VIII
De la Intervención en la Aceptación y Pago
(Se deroga).
Artículo
520.- (Se deroga).
Artículo
521.- (Se deroga).
Artículo
522.- (Se deroga).
Artículo
523.- (Se deroga).
Artículo
524.- (Se deroga).
Artículo
525.- (Se deroga).
Artículo
526.- (Se deroga).
CAPITULO IX
De las Acciones que Competen al Portador
de una Letra de Cambio
Artículo
527.- (Se deroga).
Artículo
528.- (Se deroga).
Artículo
529.- (Se deroga).
Artículo
530.- (Se deroga).
Artículo
531.- (Se deroga).
Artículo
532.- (Se deroga).
Artículo
533.- (Se deroga).
Artículo
534.- (Se deroga).
Artículo
535.- (Se deroga).
Artículo
536.- (Se deroga).
CAPITULO X
Del Recambio y Resaca
(Se deroga).
Artículo
537.- (Se deroga).
Artículo
538.- (Se deroga).
Artículo
539.- (Se deroga).
Artículo
540.- (Se deroga).
Artículo
541.- (Se deroga).
Artículo
542.- (Se deroga).
Artículo
543.- (Se deroga).
Artículo
544.- (Se deroga).
TITULO NOVENO
De las Libranzas, Vales, Pagares, Cheques
y Carta de Crédito
CAPITULO I
De las Libranzas, Vales y Pagarés
(Se deroga).
Artículo
545.- (Se deroga).
Artículo
546.- (Se deroga).
Artículo
547.- (Se deroga).
Artículo
548.- (Se deroga).
Artículo
549.- (Se deroga).
Artículo
550.- (Se deroga).
Artículo
551.- (Se deroga).
CAPITULO II
De los Cheques
(Se deroga).
Artículo
552.- (Se deroga).
Artículo
553.- (Se deroga).
Artículo
554.- (Se deroga).
Artículo
555.- (Se deroga).
Artículo
556.- (Se deroga).
Artículo
557.- (Se deroga).
Artículo
558.- (Se deroga).
Artículo
559.- (Se deroga).
Artículo
560.- (Se deroga).
Artículo
561.- (Se deroga).
Artículo
562.- (Se deroga).
Artículo
563.- (Se deroga).
CAPITULO III
De las Cartas de Crédito
(Se deroga).
Artículo
564.- (Se deroga).
Artículo
565.- (Se deroga).
Artículo
566.- (Se deroga).
Artículo
567.- (Se deroga).
Artículo
568.- (Se deroga).
Artículo
569.- (Se deroga).
Artículo
570.- (Se deroga).
Artículo
571.- (Se deroga).
Artículo
572.- (Se deroga).
Artículo
573.- (Se deroga).
Artículo
574.- (Se deroga).
Artículo
575.- (Se deroga).
TITULO DECIMO
De los Transportes por Vías Terrestres o
Fluviales
CAPITULO I
Del Contrato Mercantil de Transporte
Terrestre
Artículo
576.- El contrato de transportes por vías
terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil:
I.-
Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del
comercio;
II.-
Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o
se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
Artículo
577.- El porteador, salvo pacto en contrario,
puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso
conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado
primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.
El
último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.
Artículo
578.- El contrato de transporte es rescindible a
voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el
primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y
siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la
rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el
porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo
579.- El contrato de transporte se rescindirá de
hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso; si sobreviniere algún
suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración
de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros
acontecimientos análogos.
Artículo
580.- En los casos previstos en el artículo
anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si
el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a
que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido
y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad
judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y
recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la
carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya
disposición deben quedar.
Artículo
581.- El portador de mercaderías o efectos
deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una
copia. En dicha carta de porte se expresarán:
I.-
El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.-
El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.-
El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la
misma carta;
IV.-
La designación de los efectos, con expresión de su calidad
genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que
se contengan;
V.-
El precio del transporte;
VI.-
La fecha en que se hace la expedición;
VII.-
El lugar de la entrega al porteador;
VIII.-
El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
IX.-
La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo
582.- La carta de porte puede ser a favor del
consignatario, a la orden de este o al portador, debiendo extenderse en libros
talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán
expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta
de porte se subrogará por este solo hecho en las obligaciones y derechos del
cargador.
Artículo
583.- Los títulos legales del contrato entre el
cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se
decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin
admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción.
Cumpliendo
el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y
en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por
canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo
acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que
las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la
frac. III del art. 595.
En
caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el
acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita
por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo
este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta
fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que
establece el título respectivo.
Artículo
584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte,
las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los
interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la
carga.
Artículo
585.- La omisión de alguna de las circunstancias
requeridas en el art. 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su
fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.
Artículo
586.- Las cartas de porte o billetes en los
casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a
tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los
equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la
expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes,
el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean
necesarias para su fácil identificación.
Artículo
587.- En los transportes que se verifiquen por
ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará
que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el
cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del
transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no
determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten
más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando
siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al
cargador.
Artículo
588.- El cargador está obligado:
I.-
A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo
convenidos;
II.-
A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales
para el libre tránsito y pasaje de la carga;
III.-
A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por
infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios
que se le causen por la violación de las mismas.
IV.-
A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de
vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos
IX y X del art. 590;
V.-
A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por
falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones
necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones,
hubiese hecho en favor del cargador;
VI.-
A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de
manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final
destino.
Artículo
589.- El cargador tiene derecho:
I.-
A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en
camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le
entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario;
II.-
A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de
la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la
totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por
otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere.
Artículo
590.- El porteador está obligado:
I.-
A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;
II.-
A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado,
precisamente por el camino que señale el contrato;
III.-
A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y
en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos
periódicamente;
IV.-
A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva
responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del
consignatario;
V.-
A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la
orden respectiva en defecto de ella;
VI.-
A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización
convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador,
deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte;
VII.-
A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están
consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o
fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior;
VIII.-
A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el
retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que
alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;
IX.-
A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al
precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que
debía hacerse la entrega, debiendo en este caso los peritos atender a las
indicaciones de la carta de porte;
X.-
Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y
perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al
contrato relativo.
Artículo
591.- El porteador tiene derecho:
I.-
A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa
del cargador no se verificare el viaje;
II.-
A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o
culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio
de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de
verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador
hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;
III.-
A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su
continuación un acontecimiento de fuerza mayor;
IV.-
A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso
anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta
designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea más conveniente; y
si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los
costos y el del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los
gastos y tiempo de la detención;
V.-
A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos
que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo
requerimiento, rehusare ú omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre
de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
VI.-
A que el consignatario le reciba de la carga averiada las
mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de las averiadas no
sufrieren disminución en su valor;
VII.-
A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el
porte;
VIII.-
A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad
judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al
consignatario, o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas,
previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Artículo
592.- La responsabilidad del porteador por
pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
I.-
Por el recibo de las mercancías sin reclamación;
II.-
Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas
dentro de la República, y el de un año en la que tengan lugar para el
extranjero.
Artículo
593.- El tiempo de la prescripción comenzará a
correr, en los casos de pérdida, desde el día siguiente al fijado para término
de viaje, y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la entrega
de las mercancías.
Artículo
594.- Las responsabilidades a que se refiere el
artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su
prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo
595.- El consignatario está obligado:
I.-
A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su
estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;
II.-
Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el
acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario
rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad
que no provenga de fraude o dolo;
III.-
A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo
a que se refiere el art. 583;
IV.-
A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin
perjuicio de las reclamaciones que hiciere;
V.-
A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las
mercancías los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que
sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar,
en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;
VI.-
A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin
pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías porteadas.
Artículo
596.- El consignatario tiene derecho:
I.-
A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su
favor, se le entreguen las mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en
contrario diere el cargador con posterioridad;
II.-
A no recibir las mercancías en los casos expresados en este
título, y además cuando su valor no alcance a cubrir los gastos y desembolsos
que deba hacer para su recepción, conservación y venta a no ser que tenga
fondos suficientes del cargador;
III.-
A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la
carga, se le reintegren desde luego sin esperar a que se cubran con su precio;
IV.-
A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este
título.
Artículo
597.- En las empresas de transporte se
observarán las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que
circulen al público, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este
capítulo.
Artículo
598.- Las mismas empresas no podrán rehusar
recibir pasajeros o efectos en la administración principal y en las oficinas
que con tal objeto tengan en el tránsito.
Artículo
599.- Si un jefe de estación, un conductor de
vehículo terrestre o un patrón de embarcación, recibe carga o pasajeros fuera
de la administración principal o de las estaciones del tránsito, obliga por ese
hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda
exigir a su empleado.
Artículo
600.- Los Empresarios de transportes están
obligados:
I. A publicar en el
sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus
reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus
oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo
los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;
II.-
A dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la
carta de porte á que se refiere el art. 58l;
III.-
A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en
los anuncios aunque no estén tomados todos los asientos y falten efectos para
completar la cantidad de carga que sea posible conducir, llevando ésta el día
fijado en el contrato;
IV.-
A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como
llegue a su destino, al que presente el conocimiento respectivo, siempre que
cumpla con las obligaciones que contenga, y á depositarla en sus almacenes
mientras que no haya quien se presente a recibirla; así como a devolver a los
pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas
que al tiempo de partir den a los conductores, si éstos tuvieren el deber de su
vigilancia.
Artículo
601.- El cargador está obligado a declarar el
contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere así el
administrador de la empresa o los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo
de recibirla para su conducción; sin que en ningún otro caso pueda compelérsele
a esa revelación, de lo que siempre estarán libres los pasajeros respecto de
los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.
Artículo
602.- En caso de pérdida imputable a la empresa,
el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados
a la administración de ella, a sus agentes acreditados o a sus factores.
Artículo
603.- Si los efectos depositados en los
almacenes de la empresa durasen en ellos el término que fijen sus reglamentos,
y dentro de él nadie se presentare a reclamarlos, los pondrán a disposición de
la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante a cubrir
las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su conducción, y
con el resto se cumplan las obligaciones impuestas para esos casos por derecho.
Artículo
604.- Si después del plazo a que alude el
artículo anterior, el cargador o su representante se presentaren a exigir la
devolución de las mercancías, quedará libre la empresa de toda responsabilidad
y de toda ulterior contestación, poniendo de manifiesto el certificado mandado
expedir por la autoridad judicial a cuya disposición se hayan puesto.
TITULO DECIMO PRIMERO
De la Prenda Mercantil
(Se deroga).
Artículo
605.- (Se deroga).
Artículo
606.- (Se deroga).
Artículo
607.- (Se deroga).
Artículo
608.- (Se deroga).
Artículo
609.- (Se deroga).
Artículo
610.- (Se deroga).
Artículo
611.- (Se deroga).
Artículo
612.- (Se deroga).
Artículo
613.- (Se deroga).
Artículo
614.- (Se deroga).
Artículo
615.- (Se deroga).
TITULO DECIMO SEGUNDO
De los Efectos al Portador y de la
Falsedad, Robo, Hurto o Extravío de los Mismos
CAPITULO I
De los Efectos al Portador
(Se deroga).
Artículo
616.- (Se deroga).
Artículo
617.- (Se deroga).
Artículo
618.- (Se deroga).
CAPITULO II
Del robo, hurto o extravío de los
documentos de crédito y efectos al portador
(Se deroga).
Artículo
619.- (Se deroga).
Artículo
620.- (Se deroga).
Artículo
621.- (Se deroga).
Artículo
622.- (Se deroga).
Artículo
623.- (Se deroga).
Artículo
624.- (Se deroga).
Artículo
625.- (Se deroga).
Artículo
626.- (Se deroga).
Artículo
627.- (Se deroga).
Artículo
628.- (Se deroga).
Artículo
629.- (Se deroga).
Artículo
630.- (Se deroga).
Artículo
631.- (Se deroga).
Artículo
632.- (Se deroga).
Artículo
633.- (Se deroga).
Artículo
634.- (Se deroga).
TITULO DECIMO TERCERO
De la Moneda
Artículo
635.- La base de la moneda mercantil es el peso
mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los
cambios sobre el extranjero.
Artículo
636.- Esta misma base servirá para los contratos
hechos en el Extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así
como los giros que se hagan de otros países.
Artículo
637.- Las monedas extranjeras efectivas o
convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.
Artículo
638.- Nadie puede ser obligado a recibir moneda
extranjera.
Artículo
639.- El papel, billetes de banco y títulos de
deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República,
sino considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de
contratos puramente civiles.
TITULO DECIMO CUARTO
De las Instituciones de Crédito
Se
deroga
Artículo
640.- Se deroga
LIBRO TERCERO
Del Comercio Marítimo
TITULO PRIMERO
De las Embarcaciones
(Se deroga).
Artículo
641.- (Se deroga).
Artículo
642.- (Se deroga).
Artículo
643.- (Se deroga).
Artículo
644.- (Se deroga).
Artículo
645.- (Se deroga).
Artículo
646.- (Se deroga).
Artículo
647.- (Se deroga).
Artículo
648.- (Se deroga).
Artículo
649.- (Se deroga).
Artículo
650.- (Se deroga).
Artículo
651.- (Se deroga).
Artículo
652.- (Se deroga).
Artículo
653.- (Se deroga).
Artículo
654.- (Se deroga).
Artículo
655.- (Se deroga).
Artículo
656.- (Se deroga).
Artículo
657.- (Se deroga).
Artículo
658.- (Se deroga).
Artículo
659.- (Se deroga).
Artículo
660.- (Se deroga).
Artículo
661.- (Se deroga).
Artículo
662.- (Se deroga).
Artículo
663.- (Se deroga).
Artículo
664.- (Se deroga).
Artículo
665.- (Se deroga).
TITULO SEGUNDO
De las Personas que Intervienen en el
Comercio Marítimo
CAPITULO I
De los Navieros
(Se deroga).
Artículo
666.- (Se deroga).
Artículo
667.- (Se deroga).
Artículo
668.- (Se deroga).
Artículo
669.- (Se deroga).
Artículo
670.- (Se deroga).
Artículo
671.- (Se deroga).
Artículo
672.- (Se deroga).
Artículo
673.- (Se deroga).
Artículo
674.- (Se deroga).
Artículo
675.- (Se deroga).
Artículo
676.- (Se deroga).
Artículo
677.- (Se deroga).
Artículo
678.- (Se deroga).
Artículo
679.- (Se deroga).
Artículo
680.- (Se deroga).
Artículo
681.- (Se deroga).
Artículo
682.- (Se deroga).
CAPITULO II
De los Capitanes
(Se deroga).
Artículo
683.- (Se deroga).
Artículo
684.- (Se deroga).
Artículo
685.- (Se deroga).
Artículo
686.- (Se deroga).
Artículo
687.- (Se deroga).
Artículo
688.- (Se deroga).
Artículo
689.- (Se deroga).
Artículo
690.- (Se deroga).
Artículo
691.- (Se deroga).
Artículo
692.- (Se deroga).
Artículo
693.- (Se deroga).
Artículo
694.- (Se deroga).
Artículo
695.- (Se deroga).
Artículo
696.- (Se deroga).
Artículo
697.- (Se deroga).
Artículo
698.- (Se deroga).
Artículo
699.- (Se deroga).
CAPITULO III
De los Oficiales y Tripulación del Buque
(Se deroga).
Artículo
700.- (Se deroga).
Artículo
701.- (Se deroga).
Artículo
702.- (Se deroga).
Artículo
703.- (Se deroga).
Artículo
704.- (Se deroga).
Artículo
705.- (Se deroga).
Artículo
706.- (Se deroga).
Artículo
707.- (Se deroga).
Artículo
708.- (Se deroga).
Artículo
709.- (Se deroga).
Artículo
710.- (Se deroga).
Artículo
711.- (Se deroga).
Artículo
712.- (Se deroga).
Artículo
713.- (Se deroga).
Artículo
714.- (Se deroga).
Artículo
715.- (Se deroga).
Artículo
716.- (Se deroga).
Artículo
717.- (Se deroga).
Artículo
718.- (Se deroga).
Artículo
719.- (Se deroga).
Artículo
720.- (Se deroga).
Artículo
721.- (Se deroga).
Artículo
722.- (Se deroga).
Artículo
723.- (Se deroga).
CAPITULO IV
De los Sobrecargos
(Se deroga).
Artículo
724.- (Se deroga).
Artículo
725.- (Se deroga).
Artículo
726.- (Se deroga).
TITULO TERCERO
De los Contratos Especiales del Comercio
Marítimo
CAPITULO I
Del Contrato de Fletamento
De las Formas y Efectos del Contrato de
Fletamento
(Se deroga).
Artículo
727.- (Se deroga).
Artículo
728.- (Se deroga).
Artículo
729.- (Se deroga).
Artículo
730.- (Se deroga).
Artículo
731.- (Se deroga).
Artículo
732.- (Se deroga).
Artículo
733.- (Se deroga).
Artículo
734.- (Se deroga).
Artículo
735.- (Se deroga).
Artículo
736.- (Se deroga).
Artículo
737.- (Se deroga).
Artículo
738.- (Se deroga).
Artículo
739.- (Se deroga).
Artículo
740.- (Se deroga).
Artículo
741.- (Se deroga).
Artículo
742.- (Se deroga).
Artículo
743.- (Se deroga).
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones del
Fletante
(Se deroga).
Artículo
744.- (Se deroga).
Artículo
745.- (Se deroga).
Artículo
746.- (Se deroga).
Artículo
747.- (Se deroga).
Artículo
748.- (Se deroga).
Artículo
749.- (Se deroga).
Artículo
750.- (Se deroga).
Artículo
751.- (Se deroga).
Artículo
752.- (Se deroga).
Artículo
753.- (Se deroga).
CAPITULO III
De las Obligaciones del Fletador
(Se deroga).
Artículo
754.- (Se deroga).
Artículo
755.- (Se deroga).
Artículo
756.- (Se deroga).
Artículo
757.- (Se deroga).
Artículo
758.- (Se deroga).
Artículo
759.- (Se deroga).
Artículo
760.- (Se deroga).
Artículo
761.- (Se deroga).
Artículo
762.- (Se deroga).
CAPITULO IV
De la Rescisión Total o Parcial del
Contrato de Fletamento
Artículo
763.- (Se deroga).
Artículo
764.- (Se deroga).
Artículo
765.- (Se deroga).
Artículo
766.- (Se deroga).
Artículo
767.- (Se deroga).
CAPITULO V
De los Pasajeros en los Viajes por Mar
Artículo
768.- (Se deroga).
Artículo
769.- (Se deroga).
Artículo
770.- (Se deroga).
Artículo
771.- (Se deroga).
Artículo
772.- (Se deroga).
Artículo
773.- (Se deroga).
Artículo
774.- (Se deroga).
Artículo
775.- (Se deroga).
Artículo
776.- (Se deroga).
Artículo
777.- (Se deroga).
Artículo
778.- (Se deroga).
Artículo
779.- (Se deroga).
Artículo
780.- (Se deroga).
CAPITULO VI
Del Conocimiento
(Se deroga).
Artículo
781.- (Se deroga).
Artículo
782.- (Se deroga).
Artículo
783.- (Se deroga).
Artículo
784.- (Se deroga).
Artículo
785.- (Se deroga).
Artículo
786.- (Se deroga).
Artículo
787.- (Se deroga).
Artículo
788.- (Se deroga).
Artículo
789.- (Se deroga).
Artículo
790.- (Se deroga).
Artículo
791.- (Se deroga).
Artículo
792.- (Se deroga).
Artículo
793.- (Se deroga).
CAPITULO VII
Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a
Riesgo Marítimo
(Se deroga).
Artículo
794.- (Se deroga).
Artículo
795.- (Se deroga).
Artículo
796.- (Se deroga).
Artículo
797.- (Se deroga).
Artículo
798.- (Se deroga).
Artículo
799.- (Se deroga).
Artículo
800.- (Se deroga).
Artículo
801.- (Se deroga).
Artículo
802.- (Se deroga).
Artículo
803.- (Se deroga).
Artículo
804.- (Se deroga).
Artículo
805.- (Se deroga).
Artículo
806.- (Se deroga).
Artículo
807.- (Se deroga).
Artículo
808.- (Se deroga).
Artículo
809.- (Se deroga).
Artículo
810.- (Se deroga).
Artículo
811.- (Se deroga).
CAPITULO VIII
De los Seguros Marítimos.- De la forma de
este Contrato
(Se deroga).
Artículo
812.- (Se deroga).
Artículo
813.- (Se deroga).
Artículo
814.- (Se deroga).
Artículo
815.- (Se deroga).
Artículo
816.- (Se deroga).
Artículo
817.- (Se deroga).
CAPITULO IX
De las Cosas que pueden ser Aseguradas y
su Evaluación
(Se deroga).
Artículo
818.- (Se deroga).
Artículo
819.- (Se deroga).
Artículo
820.- (Se deroga).
Artículo
821.- (Se deroga).
Artículo
822.- (Se deroga).
Artículo
823.- (Se deroga).
Artículo
824.- (Se deroga).
Artículo
825.- (Se deroga).
Artículo
826.- (Se deroga).
Artículo
827.- (Se deroga).
Artículo
828.- (Se deroga).
Artículo
829.- (Se deroga).
CAPITULO X
Obligaciones entre el Asegurador y
Asegurado
(Se deroga).
Artículo
830.- (Se deroga).
Artículo
831.- (Se deroga).
Artículo
832.- (Se deroga).
Artículo
833.- (Se deroga).
Artículo
834.- (Se deroga).
Artículo
835.- (Se deroga).
Artículo
836.- (Se deroga).
Artículo
837.- (Se deroga).
Artículo
838.- (Se deroga).
Artículo
839.- (Se deroga).
Artículo
840.- (Se deroga).
Artículo
841.- (Se deroga).
Artículo
842.- (Se deroga).
Artículo
843.- (Se deroga).
Artículo
844.- (Se deroga).
Artículo
845.- (Se deroga).
Artículo
846.- (Se deroga).
Artículo
847.- (Se deroga).
Artículo
848.- (Se deroga).
Artículo
849.- (Se deroga).
Artículo
850.- (Se deroga).
Artículo
851.- (Se deroga).
Artículo
852.- (Se deroga).
Artículo
853.- (Se deroga).
Artículo
854.- (Se deroga).
Artículo
855.- (Se deroga).
CAPITULO XI
De los Casos en que se Anula, Rescinde o
Modifica el Contrato de Seguro
(Se deroga).
Artículo
856.- (Se deroga).
Artículo
857.- (Se deroga).
Artículo
858.- (Se deroga).
Artículo
859.- (Se deroga).
Artículo
860.- (Se deroga).
Artículo
861.- (Se deroga).
Artículo
862.- (Se deroga).
Artículo
863.- (Se deroga).
CAPITULO XII
Del Abandono de las Cosas Aseguradas
(Se deroga).
Artículo
864.- (Se deroga).
Artículo
865.- (Se deroga).
Artículo
866.- (Se deroga).
Artículo
867.- (Se deroga).
Artículo
868.- (Se deroga).
Artículo
869.- (Se deroga).
Artículo
870.- (Se deroga).
Artículo
871.- (Se deroga).
Artículo
872.- (Se deroga).
Artículo
873.- (Se deroga).
Artículo
874.- (Se deroga).
Artículo
875.- (Se deroga).
Artículo
876.- (Se deroga).
Artículo
877.- (Se deroga).
Artículo
878.- (Se deroga).
Artículo
879.- (Se deroga).
Artículo
880.- (Se deroga).
TITULO CUARTO
De los Riesgos, Daños y Accidentes del
Comercio Marítimo
(Se deroga).
CAPITULO I
De las Averías
(Se deroga).
Artículo
881.- (Se deroga).
Artículo
882.- (Se deroga).
Artículo
883.- (Se deroga).
Artículo
884.- (Se deroga).
Artículo
885.- (Se deroga).
Artículo
886.- (Se deroga).
Artículo
887.- (Se deroga).
Artículo
888.- (Se deroga).
Artículo
889.- (Se deroga).
Artículo
890.- (Se deroga).
Artículo
891.- (Se deroga).
Artículo
892.- (Se deroga).
Artículo
893.- (Se deroga).
CAPITULO II
De las Arribadas Forzosas
(Se deroga).
Artículo
894.- (Se deroga).
Artículo
895.- (Se deroga).
Artículo
896.- (Se deroga).
Artículo
897.- (Se deroga).
Artículo
898.- (Se deroga).
Artículo
899.- (Se deroga).
Artículo
900.- (Se deroga).
CAPITULO III
De los Abordajes
(Se deroga).
Artículo
901.- (Se deroga).
Artículo
902.- (Se deroga).
Artículo
903.- (Se deroga).
Artículo
904.- (Se deroga).
Artículo
905.- (Se deroga).
Artículo
906.- (Se deroga).
Artículo
907.- (Se deroga).
Artículo
908.- (Se deroga).
Artículo
909.- (Se deroga).
Artículo
910.- (Se deroga).
Artículo
911.- (Se deroga).
Artículo
912.- (Se deroga).
Artículo
913.- (Se deroga).
Artículo
914.- (Se deroga).
CAPITULO IV
De los Naufragios
(Se deroga).
Artículo
915.- (Se deroga).
Artículo
916.- (Se deroga).
Artículo
917.- (Se deroga).
Artículo
918.- (Se deroga).
Artículo
919.- (Se deroga).
Artículo
920.- (Se deroga).
TITULO QUINTO
De la Justificación y Liquidación de las
Averías
CAPITULO I
Disposiciones Comunes a Toda Clase de
Averías
(Se deroga).
Artículo
921.- (Se deroga).
Artículo
922.- (Se deroga).
Artículo
923.- (Se deroga).
Artículo
924.- (Se deroga).
Artículo
925.- (Se deroga).
CAPITULO II
De la Liquidación de las Averías Gruesas
(Se deroga).
Artículo
926.- (Se deroga).
Artículo
927.- (Se deroga).
Artículo
928.- (Se deroga).
Artículo
929.- (Se deroga).
Artículo
930.- (Se deroga).
Artículo
931.- (Se deroga).
Artículo
932.- (Se deroga).
Artículo
933.- (Se deroga).
Artículo
934.- (Se deroga).
Artículo
935.- (Se deroga).
Artículo
936.- (Se deroga).
Artículo
937.- (Se deroga).
Artículo
938.- (Se deroga).
Artículo
939.- (Se deroga).
Artículo
940.- (Se deroga).
Artículo
941.- (Se deroga).
Artículo
942.- (Se deroga).
Artículo
943.- (Se deroga).
CAPITULO III
De la Liquidación de las Averías Simples
(Se deroga).
Artículo
944
(Se
deroga).
LIBRO CUARTO
TITULO PRIMERO
De las Quiebras
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(Se deroga).
Artículo
945.- (Se deroga).
Artículo
946.- (Se deroga).
Artículo
947.- (Se deroga).
Artículo
948.- (Se deroga).
Artículo
949.- (Se deroga).
Artículo
950.- (Se deroga).
Artículo
951.- (Se deroga).
CAPITULO II
De la Clasificación de las Quiebras
(Se deroga).
Artículo
952.- (Se deroga).
Artículo
953.- (Se deroga).
Artículo
954.- (Se deroga).
Artículo
955.- (Se deroga).
Artículo
956.- (Se deroga).
Artículo
957.- (Se deroga).
Artículo
958.- (Se deroga).
Artículo
959.- (Se deroga).
Artículo
960.- (Se deroga).
Artículo
961.- (Se deroga).
CAPITULO III
De los Efectos del Estado de Quiebra
(Se deroga).
Artículo
962.- (Se deroga).
Artículo
963.- (Se deroga).
Artículo
964.- (Se deroga).
Artículo
965.- (Se deroga).
Artículo
966.- (Se deroga).
Artículo
967.- (Se deroga).
Artículo
968.- (Se deroga).
Artículo
969.- (Se deroga).
Artículo
970.- (Se deroga).
Artículo
971.- (Se deroga).
Artículo
972.- (Se deroga).
Artículo
973.- (Se deroga).
Artículo
974.- (Se deroga).
Artículo
975.- (Se deroga).
Artículo
976.- (Se deroga).
Artículo
977.- (Se deroga).
Artículo
978.- (Se deroga).
Artículo
979.- (Se deroga).
Artículo
980.- (Se deroga).
Artículo
981.- (Se deroga).
Artículo
982.- (Se deroga).
Artículo
983.- (Se deroga).
CAPITULO IV
De la Época de la Quiebra
(Se deroga).
Artículo
984.- (Se deroga).
Artículo
985.- (Se deroga).
Artículo
986.- (Se deroga).
Artículo
987.- (Se deroga).
CAPITULO V
Del Convenio de los Quebrados con sus Acreedores
(Se deroga).
Artículo
988.- (Se deroga).
Artículo
989.- (Se deroga).
Artículo
990.- (Se deroga).
Artículo
991.- (Se deroga).
Artículo
992.- (Se deroga).
Artículo
993.- (Se deroga).
Artículo
994.- (Se deroga).
Artículo
995.- (Se deroga).
Artículo
996.- (Se deroga).
Artículo
997.- (Se deroga).
CAPITULO VI
De la Graduación
(Se deroga).
Artículo
998.- (Se deroga).
Artículo
999.- (Se deroga).
Artículo
1000.- (Se deroga).
Artículo
1001.- (Se deroga).
Artículo
1002.- (Se deroga).
Artículo
1003.- (Se deroga).
Artículo
1004.- (Se deroga).
Artículo
1005.- (Se deroga).
Artículo
1006.- (Se deroga).
Artículo
1007.- (Se deroga).
Artículo
1008.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De la Rehabilitación
(Se deroga).
Artículo
1009.- (Se deroga).
Artículo
1010.- (Se deroga).
Artículo
1011.- (Se deroga).
Artículo
1012.- (Se deroga).
Artículo
1013.- (Se deroga).
Artículo
1014.- (Se deroga).
Artículo
1015.- (Se deroga).
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales Relativas a las
Quiebras en las Sociedades Mercantiles
(Se deroga).
Artículo
1016.- (Se deroga).
Artículo
1017.- (Se deroga).
Artículo
1018.- (Se deroga).
Artículo
1019.- (Se deroga).
Artículo
1020.- (Se deroga).
Artículo
1021.- (Se deroga).
Artículo
1022.- (Se deroga).
Artículo
1023.- (Se deroga).
Artículo
1024.- (Se deroga).
Artículo
1025.- (Se deroga).
CAPITULO IX
De las Quiebras de las Compañías y
Empresas de Ferrocarriles y demás Obras Públicas
(Se deroga).
Artículo
1026.- (Se deroga).
Artículo
1027.- (Se deroga).
Artículo
1028.- (Se deroga).
Artículo
1029.- (Se deroga).
Artículo
1030.- (Se deroga).
Artículo
1031.- (Se deroga).
Artículo
1032.- (Se deroga).
Artículo
1033.- (Se deroga).
Artículo
1034.- (Se deroga).
Artículo
1035.- (Se deroga).
Artículo
1036.- (Se deroga).
Artículo
1037.- (Se deroga).
TITULO SEGUNDO
De las Prescripciones
Artículo
1038.- Las acciones que se deriven de actos
comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo
1039.- Los términos fijados para el ejercicio de
acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos
se dé restitución.
Artículo
1040.- En la prescripción mercantil negativa, los
plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente
ejercitada en juicio.
Artículo
1041.- La prescripción se interrumpirá por la
demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por
el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que
se funde el derecho del acreedor.
Se
considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial,
si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
Artículo
1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la
prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se
haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se
hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste
hubiere vencido.
Artículo
1043.- En un año se prescribirán:
I.-
La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan
hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente
desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que
se lleve entre los interesados;
II.-
La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos,
contándose el tiempo desde el día de su separación;
III.-
(Se deroga).
IV.-
Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de
los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que
intervengan en razón de su oficio;
V.-
(Se deroga).
VI.-
Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o
suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o
avituallar los buques o mantener la tripulación;
VII.-
(Se deroga).
VIII.-
(Se deroga).
Artículo
1044.- (Se deroga).
Artículo
1045.- Se prescribirán en cinco años:
I.-
Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones
sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con
los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón
de la Sociedad;
II.-
Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las
mismas sociedades por razón de su encargo.
Artículo
1046.- La acción para reivindicar la propiedad de
un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o
de buena fe.
El
capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.
Artículo
1047.- En todos los casos en que el presente
Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción
ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.
Artículo
1048.- La prescripción en materia mercantil
correrá contra los menores é incapacitados, quedando a salvo los derechos de
éstos para repetir contra sus tutores o curadores.
LIBRO QUINTO
De los Juicios Mercantiles
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del Procedimiento Especial Mercantil
Artículo
1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por
objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o.,
75 y 76, se deriven de los actos comerciales.
Artículo
1050.- Cuando conforme a las disposiciones
mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga
naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que
del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.
Artículo
1051.- El procedimiento mercantil preferente a
todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se
señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante
Tribunales o un procedimiento arbitral.
A tal efecto, el tribunal
correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir
sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo
establecido en el párrafo anterior del presente artículo.
La ilegalidad del pacto o su
inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma
incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a
que se dicte el laudo o sentencia.
El procedimiento convencional
ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el
procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.
Artículo
1052.- Los tribunales se sujetarán al
procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo
se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el
juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten
las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo
1053.- Para su validez, la escritura pública,
póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las
pruebas y los alegatos, así como:
I.-
El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento
convenido;
II.-
La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir
en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades
esenciales del procedimiento;
III.-
Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se
modifiquen los que la ley establece;
IV.-
Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten
las formalidades esenciales del procedimiento;
V.-
El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el
procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la
competencia;
VI.-
El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes,
su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y
cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.
En
las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la
regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro.
Artículo 1054. En
caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante
tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa,
los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su
defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya
supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
Artículo 1055.- Los juicios
mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se
encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios
mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales,
se sujetarán a lo siguiente:
I.
Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán
escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán
estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no
supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona
en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;
II.
Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con la correspondiente traducción al español;
III.
En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se
escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases
equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la
lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;
IV.
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de
nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el
acto;
V.
Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en
copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente
foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el
centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se
abarquen las dos páginas;
VI.
Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas
y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales
en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo
pidiere;
VII.
El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los
oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito
con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día
siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las
leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y
VIII.
Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que
notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento
correspondiente.
Artículo 1055 bis.- Cuando el crédito tenga
garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio
ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que
corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la
legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en
el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la
ejecución.
CAPITULO II
De la Capacidad y Personalidad
Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la
ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio.
Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio
de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme
a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.
Artículo 1057.- El
juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes
podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía
incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será
apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 1126 de este Código.
Artículo 1058.- Por
aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante
legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del
actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los
artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y
facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da
antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
Artículo
1059.- El gestor judicial, antes de ser admitido,
debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y
de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el
tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial,
comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y
gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Artículo
1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea
pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la
misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma
representación.
A
este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá
las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación
del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas
mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren
mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se
pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo
a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a
cualquiera de los interesados.
El
representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si
litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse,
transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo
tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los
litisconsortes.
Cuando
exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso
el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez,
será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción
u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El
fin del representante común o la designación del mandatario por los que
conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o
contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata
y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de
los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El
mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o
mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del
Artículo 1069 de este Código.
Artículo
1061.- Al primer escrito se acompañarán
precisamente:
I. El
poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El
documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;
III. Los
documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde
sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple
sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la
forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la
solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia
simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la
contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del
término para contestar la demanda.
Se
entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación
de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier
otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o
excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo
por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,
ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del
interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le
recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la
demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de
identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por
el tribunal y sean recibidas;
IV. Además
de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán
todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir
como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este
precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes,
y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles
a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos
referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos
procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal
de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP)
tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal
para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial
del actor o demandado.
Lo
dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los
escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva
reconvención o algún incidente.
Artículo 1061 Bis. En
todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada o
comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra
tecnología. Su valor probatorio se regirá conforme a lo previsto por el
artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
1062.- En el caso de que se demuestre haber
solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del
documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que
lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al
juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción
pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en
beneficio de la parte perjudicada.
CAPITULO III
De las Formalidades Judiciales
Artículo 1063.- Los
juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables
conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su
defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por
el Código de Procedimientos Civiles local.
Artículo
1064.- Las actuaciones judiciales han de
practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles
todos los días del año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los
tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se
entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve
horas.
Artículo
1065.- El juez puede habilitar los días y horas
inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa
urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de
practicarse.
Artículo
1066.- El Secretario, o quien haga sus veces,
hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con
él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por
el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el lugar en
que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca
conforme a las leyes.
Artículo
1067.- Los autos podrán ser consultados por las
partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro
del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los autos
quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las
disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
El
tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna,
copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos,
bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera
decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para
obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte
interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose
decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un
documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione
con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte
interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en
ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias
certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su
recibo, en el que señale las copias que reciba.
Para
obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos
o protocolos que no están a disposición del público, aquél que pretenda
lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento,
requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa
y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Artículo 1067 Bis.-
Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las
siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea
necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:
I. Amonestación;
II. Multa hasta de $7,596.91, monto que se actualizará en
términos del artículo 1253, fracción VI;
III. El uso de la
fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y
IV. Arresto hasta por
treinta y seis horas;
Si el juez estima que el caso
puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.
CAPITULO IV
De las Notificaciones
Artículo 1068.- Las notificaciones,
citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día
siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si
se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los
tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin
perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su
responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo.
Se
impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda
del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en
que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del
conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a
efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.
Las
notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
I.
Personales o por cédula;
II.
Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos
lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos
completos de los interesados;
III.
Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto
en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los
asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de
los interesados;
IV.
Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de
costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen
por el tribunal;
V. Por correo certificado, y
VI. Por telégrafo certificado.
Artículo 1068 Bis.-
El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o
procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en
que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las
partes, en su caso la denominación o razón social, el juez o tribunal que manda
practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda
notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega,
levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula
entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera
entendido la actuación.
El notificador se identificará
ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que
a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los
que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición
de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así
como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación
de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones
que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su
relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra
existente con el interesado.
La cédula se entregará a los
parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que
viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de
que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe
ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el
notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona
buscada.
Además de la cédula, se
entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su
caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su
demanda.
El actor podrá acompañar al
actuario a efectuar el emplazamiento.
Artículo
1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito
o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el
lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las
diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que
ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes
promueven.
Cuando un litigante no cumpla
con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a
las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto
sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio
de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se
procederá en los términos del artículo siguiente.
Las
partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias
personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los
recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar
en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del
término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que
resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no
podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas
autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o
carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba
en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo
anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la
parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el
penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los
términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que
causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del
Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados
podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal,
haciendo saber las causas de la renuncia.
Los
tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados,
en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las
partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de
las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El
juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo
deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la
autorización otorgada.
Artículo
1070.- Cuando se ignore el domicilio de la
persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la
determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación
amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del
Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.
Previamente
a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez
ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente
con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o
institución para que proceda la notificación por edictos.
La
autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último
domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información
no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las
autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las
disposiciones que las rige.
Cuando
la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el
mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones
pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada
o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisará la
información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y
resolverá lo conducente.
En
el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio
convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la
notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la
demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar
el informe a que se refieren los párrafos anteriores.
Mientras
un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar
las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para
tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en
el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer
constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por
publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los
tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener
intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Una vez
que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la
persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de
persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe
para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de
girar oficios para la localización del domicilio.
Artículo 1070 bis.- Las instituciones y
autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el
artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y,
en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por
edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o
funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la
legislación aplicable a los servidores públicos.
Artículo
1071.- Cuando haya de notificarse o citarse a una
persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o
citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla
residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo
pidiere.
El
auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones
señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I.
La designación del órgano jurisdiccional exhortante;
II.
La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la
actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
III.
Las actuaciones cuya práctica se interesa, y
IV.
El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
En
el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra
autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o
mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por
telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio,
bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se
entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con
la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el
mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se
dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo
urgente.
En
los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la
firma del tribunal que lo expida.
Artículo
1072.- Pueden los tribunales acordar que los
exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su
destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la
diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el
juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se
hiciere la devolución.
La
parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los
gastos que se originen para su cumplimiento.
En
la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de
parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con
expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante
el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia
determina o no la caducidad del exhorto.
No
se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que
intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal
fin.
El
tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del
término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y
lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación
procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día
siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que
se haya concedido para su diligenciación.
Cuando
el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber
precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días
siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda
como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto
defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se
interrumpirá.
De
igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al
exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento
de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo
de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez
cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en
cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al
exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.
El
juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto
haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que
lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál
sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por
oficio al exhortante.
El
exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir
así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del
cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte
interesada.
El
juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado
podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno
de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo
que resulte.
Si,
a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo
pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo,
rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Si
la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en
este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo
que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento
bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de
desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte
manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del
exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto
diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en
contrario.
Artículo
1073.- La práctica de diligencias en país
extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales
nacionales, podrán encomendarse a través de los miembros del Servicio Exterior
Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas
diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este libro
dentro de los límites que permita el derecho internacional.
Los
miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades
extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la
práctica de las diligencias encomendadas.
Artículo
1074.- Los exhortos que se remitan al extranjero
o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de
los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I.-
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones
oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones
necesarias en el juicio en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los
datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de
traslado y demás anexos procedentes según sea el caso;
II.-
Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los
requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos
de forma adicionales;
III.-
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano
requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio
de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad
competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;
IV.-
Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por
conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al
extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país
en donde se deban diligenciar;
V.-
Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del
español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo
deficiencia evidente u objeción de parte;
VI.-
Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán
homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o
derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos
de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;
VII.-
Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados
conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder
excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de
formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de
la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente
a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las
formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto;
VIII.-
Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de
él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de
lo enviado, recibido y actuado.
CAPITULO V
De los Términos Judiciales
Artículo
1075.- Todos los términos judiciales empezarán a
correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el
emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Las
notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan
practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren
hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los
tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando
exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día
siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del
Distrito Federal.
Cuando
se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de
la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el
juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que
exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones,
y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando
debidamente su determinación en ese sentido.
Artículo
1076.- En ningún término se contarán los días en
que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción
que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia
operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no
puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de
oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde
el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia,
en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir
del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última
resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las
partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la
continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad
serán los siguientes:
I. Extingue
la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del
juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de
la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en
los Registros Públicos correspondientes;
II. Se
exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones
procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera
las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán
invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;
III. La
caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles,
contados a partir de la notificación de la última determinación judicial,
ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es
declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;
IV. La
caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin
comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la
resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;
V. No
ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en
aquéllos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o
surjan de los primeros;
VI. Tampoco
opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza
mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es
necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez
o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;
VII. La
resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de
que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia
se admitirá reposición, y
VIII. Las
costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en
primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los
incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán
compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto
reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que
tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda.
Artículo
1077.- Todas las resoluciones sean decretos de
trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias
interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de
las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el
tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el
promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar
nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las
sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos
hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de
ellos.
Las
sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda
conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere
citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse
notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel
en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad
de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia
definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los
dos fines ordenados anteriormente.
Los
decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro
de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la
promoción correspondiente.
Los
decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados
notificar en los plazos de ley.
Artículo
1078.- Una vez concluidos los términos fijados a
las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso
y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.
Artículo
1079.- Cuando la ley no señale término para la
práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se
tendrán por señalados los siguientes:
I. Ocho
días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de
audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión,
posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y
práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales,
creyere justo el juez ampliar el término;
II. Nueve
días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis
días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres
días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de
tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de
este Código;
III. Tres
días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de
incidentes que no tengan tramitación especial;
IV. Tres
años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y
demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios
judiciales celebrados en ellos;
V. Cinco
años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales
celebrados en ellos, y
VI. Tres
días para todos los demás casos.
VII. (Se
deroga).
VIII. (Se
deroga).
CAPITULO VI
(Se deroga su denominación).
Artículo
1080.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán
a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas,
manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas
sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con
energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el
procedimiento, el cual debe ser continuado, y en consecuencia resolverán en la
misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla;
II. El
secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que
principie la audiencia, así como la hora en que termine;
III. No
se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que
intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado
para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de
apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la
fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla;
IV. Los
que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por
un término de seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez;
V. En
los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros
ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes,
o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de
obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los
tribunales, o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito, y
VI. Serán
nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.
Los
jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y
promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
CAPITULO VII
De las Costas
Artículo
1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán
costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren
diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo
1082.- Cada parte será inmediatamente responsable
de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación
en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se
hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o
improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.
La
condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono,
sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo
comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de
la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Artículo
1083.- En los juicios mercantiles no se necesita
que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación
en costas, solo se pagarán al abogado con título.
Artículo
1084.- La condenación en costas se hará cuando
así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con
temeridad o mala fe.
Siempre
serán condenados:
I.
El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su
excepción, si se funda en hechos disputados;
II.
El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos
falsos o sobornados;
III.
El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si
no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la
primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción
siguiente;
IV.
El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre
costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas
instancias;
V.
El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o
excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a
quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas,
excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones
procesales que sean inoperantes.
Artículo 1085.- Las costas serán reguladas
por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Cuando
habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista
condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de
cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se
generen por la caducidad de la instancia.
Artículo
1086.- Presentada la regulación de las costas al
juez o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por
tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.
Artículo
1087.- Si nada expusiere dentro del término
fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido
expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte
que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las
observaciones hechas.
Artículo
1088.- En vista de lo que las partes hubiesen
expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que
estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos
que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la
cantidad que importase la total regulación.
Artículo
1089.- Si los honorarios de los peritos o de
cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se
oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de
la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a
los de los inmediatos.
CAPITULO VIII
De las Competencias y Excepciones
Procesales
Artículo
1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez
competente.
Artículo
1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir
el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija
el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.
Artículo
1092.- Es juez competente aquel a quien los
litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
Artículo 1093.-
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente
al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de
cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de
alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En
el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir
a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.
Artículo
1094.- Se entienden sometidos tácitamente:
I.
El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su
demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la
reconvención que se le oponga;
II.
El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III.
El demandado por no interponer dentro del término correspondiente
las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos,
estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo
emplazó;
IV.
El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V.
El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio
en virtud de un incidente.
VI.
El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la
sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e
interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los
plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.
Artículo
1095.- Ni por sumisión expresa ni por tácita, se
puede prorrogar jurisdicción, sino a juez que la tenga del mismo género que la
que se prorroga.
Artículo
1096.- Es juez competente para conocer de la
reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.
Si
el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez
que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este,
pero no a la inversa.
Artículo
1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones
de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el
claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la
parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo
vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.
Artículo
1097 Bis.- (Se deroga).
Artículo
1098.- (Se deroga).
Artículo
1099.- No se dará curso a cuestión de competencia
ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por
comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de
contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de
ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de
tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar
en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.
Artículo
1100.- Ningún juez puede sostener competencia con
su Superior inmediato, pero sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior
en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de
fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los
términos de la fracción I-A del artículo 104 de la Constitución.
Artículo
1101.- Todas las providencias que dicten los
jueces para sostener su competencia, o los tribunales superiores al resolver
dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley.
Artículo
1102.- Las contiendas sobre competencia sólo
podrán entablarse a instancia de parte.
Artículo
1103.- Los litigantes pueden desistirse de la
competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al
Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda.
Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el
artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente,
en el orden siguiente:
I. El del lugar que el
demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar
designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
III. El del domicilio del
demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el
actor.
Tratándose
de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su
domicilio aquel donde se ubique su administración.
Artículo 1105.- Se deroga
Artículo 1106.- Se deroga
Artículo
1107.- A falta de domicilio fijo o conocido,
tratándose de acciones personales, será competente el juez del lugar donde se celebró el
contrato.
En el
supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, será competente el juez del lugar de
la ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en
distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de
cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el actor. Lo mismo se
observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas
jurisdicciones.
Artículo
1108.- Se deroga
Artículo
1109.- (Se deroga).
Artículo
1110.- En los casos de ausencia legalmente
comprobados, es juez competente el del último domicilio del ausente, y si se
ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.
Artículo
1111.- En todos los casos de jurisdicción
voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve.
Artículo
1112.- Para los actos prejudiciales, es
competente el juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de
providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el juez del lugar
en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada.
Artículo
1113.- Para decretar la cancelación de un
registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es
competente el juez a cuya jurisdicción esté sujeto el oficio a donde aquel se
asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción,
podrá ordenarla el juez que conoció del negocio principal.
Artículo
1114.- Las cuestiones de competencia podrán
promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se
elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido
para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se
iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.
Cuando
se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la
Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de
otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos
del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Tratándose
de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se
resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces,
debiéndose observar las siguientes reglas:
I.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que
remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente
también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste
decida la cuestión de competencia;
II.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere
incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita
testimonio de lo actuado al Superior para que éste decida la cuestión de
competencia;
III.
Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el
procedimiento principal;
IV.
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de
los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a
la del Juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y
V.
Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime
incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del
primer párrafo del Artículo siguiente.
Artículo
1115.- Los tribunales quedan impedidos para
declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del
conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de
territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que
se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que
hace a la cuantía.
Cuando
dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien
perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el
Superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los
que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los
expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una
vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del
peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para
que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que
se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia
la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar
para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al
período de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse
y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez
competente.
En
el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará
sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior.
Artículo
1116.- El que promueva la inhibitoria deberá
hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a
partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la
solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y
mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente, para que
dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones
respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo
Superior.
Luego
que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres
días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior
señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a este las razones por
las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima
procedente la inhibitoria.
Recibidos
por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de
constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas
dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés
convenga.
Si
las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para
audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes,
en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la
resolución que corresponda.
En
el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas
no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se
pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término
improrrogable de ocho días.
Decidida
la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
En
caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las
actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la
demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva
contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la
contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las
partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos,
ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que
se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si
la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos
jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.
Artículo
1117.- El que promueva la declinatoria deberá
hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a
partir del día siguiente del emplazamiento.
La
declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga
del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del
término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones
respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan
ante aquel.
Recibido
por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las
partes para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o
aleguen lo que a su interés convenga.
Si
las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas
y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes, en las que se desahogarán las pruebas y alegatos y
dictará en la misma la resolución que corresponda.
En
el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas
no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará
dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida
la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la
declinatoria, y en su caso al que se declare competente.
En
caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las
actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la
demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva
contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la
contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las
partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos,
ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que
se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si
la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para
que continúe y concluya el juicio.
Artículo
1118.- El litigante que hubiere optado por uno de
los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En
caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará
al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de
salario mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del
colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido
de mala fe.
Artículo
1119.- Salvo disposición expresa que señale a
alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se
opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia
definitiva.
Artículo
1120.- La jurisdicción por razón del territorio y
materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero
federal.
Artículo
1121.- La competencia por razón de materia, es
prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos
casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima
conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por
razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma
causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de
asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de
los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con
posibles resoluciones contradictorias.
También
será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación
contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la
cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su
clase, prosiguiéndose este ante el superior.
Artículo
1122.- Son excepciones procesales las siguientes:
I.
La incompetencia del juez;
II.
La litispendencia;
III.
La conexidad de la causa;
IV.
La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de
capacidad en el actor;
V.
La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté
sujeta la acción intentada;
VI.
La división y la excusión;
VII.
La improcedencia de la vía, y
VIII.
Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
Artículo
1123.- La excepción de litispendencia procede
cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes,
acciones deducidas y cosas reclamadas.
El
que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer
juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder,
o solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección
deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados
radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no
hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de
un día de su salario.
Si se declara procedente, se
dará por concluido el segundo procedimiento.
El
que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no
se encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción
de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas
de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá
ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia.
En este caso, declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el
segundo procedimiento.
Artículo
1124.- Existe conexidad de causas cuando haya:
I.
Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II.
Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean
distintas;
III.
Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas
las personas y las cosas, e
IV.
Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Artículo
1125.- El que oponga la conexidad debe señalar
precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia
autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección
de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran
en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario,
dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le
impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.
Cuando
la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado
que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma
jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que
deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a
la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene
por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en
el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se
tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando
los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada
diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en
diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
Artículo
1126.- En la excepción de falta de personalidad
del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al
demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el
tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no
hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se
continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el
juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.
La
falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.
Artículo
1127.- Todas las excepciones procesales que tenga
el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso
suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el
efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se
declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para
evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los
juicios en una sola sentencia.
Cuando
se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente
declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para
regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
Artículo
1128.- En las excepciones de falta de
cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el
orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de
plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental,
dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen
pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y
notificarse a las partes dentro del término de 8 días, sin que se pueda
suspender el procedimiento, y su efecto será dejar a salvo el derecho para que
se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Artículo
1129.- Salvo la competencia del órgano
jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas
respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando
vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas
deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a
las partes dentro del término de 8 días sin que de modo alguno se pueda
suspender el trámite del juicio.
Artículo
1130.- Si al oponer las excepciones procesales se
ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos
sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se
reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes
a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo,
audiencia que, no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas,
oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria
que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en
la misma audiencia.
En
las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la
pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se
podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
Artículo
1131.- La excepción de cosa juzgada, se resolverá
en los términos del artículo 1129 de este código.
CAPITULO IX
De los Impedimentos, Recusaciones y
Excusas
Artículo
1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se
tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I.
En negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II.
En los que interesen de la misma manera a sus parientes
consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales
dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro
inclusive;
III.
Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un
pleito semejante al de que se trate;
IV.
Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya
relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y
respetado por la costumbre;
V.
Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de
alguna de las partes;
VI.
Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o
administrar actualmente sus bienes;
VII.
Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII.
Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de
alguna de las partes;
IX.
Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el
negocio de que se trate;
X.
Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor,
resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su
opinión antes del fallo, salvo en los casos en que haya actuado en funciones de
mediación o conciliación de conformidad con los artículos 1390 bis 32 y 1390
bis 35 de este Código, o
XII.
Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o
procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac.
II de este artículo.
Artículo
1133.- Los magistrados, jueces y secretarios
tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra
alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o
cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe
expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin
perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen
la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un
negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro
horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que
tenga conocimiento de él.
Cuando
un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes
puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada
la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.
Artículo
1134.- Toda recusación se impondrá ante el juez o
tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la
causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las
actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la
recusación.
La
recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en
forma de incidente.
Artículo
1135.- De la recusación de un magistrado que
integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte,
aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para
tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario,
conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero
local o federal.
En
el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba
establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y
la de la parte contraria.
Los
magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo
este efecto.
Artículo
1136.- En los concursos solo podrá hacer uso de
la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que
afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de alguno
de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez
no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
Artículo
1137.- Cuando en un negocio intervengan varias
personas antes de haber nombrado representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo
una misma acción o derecho, o ligadas en la misma defensa, se tendrán por una
sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación
cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos
hubiere empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo
hubiere, se desechará la recusación.
Artículo
1138.- Son justas causas de recusación todas las
que constituyen impedimento, con arreglo al art. 1132, y además las siguientes;
I.-
Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador
alguno de los litigantes.
II.-
Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad
o afinidad, en los grados que expresa la fracc. II del art. 1132, una causa
criminal contra alguna de las partes;
III.-
Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las
personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año
de terminado el que antes hubieren seguido;
IV.-
Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal
de alguna de las partes;
V.-
Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna
de las partes;
VI.-
Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o
compañía que sea parte en el proceso;
VII.-
Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido
á los gastos que ocasione;
VIII.-
Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como
juez;
IX.-
Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes,
después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de
ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa;
X.-
Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes;
XI.-
Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o
afección por alguno de los litigantes.
Artículo
1139.- Las recusaciones pueden interponerse
durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la
notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el
personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si
se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o
decreto proveído por el nuevo personal.
Mientras
se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por
lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.
Si
la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en
que se interpuso la recusación.
Artículo
1140.- Declarada procedente la recusación,
termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario
en el negocio de que se trate.
Artículo
1141.- No son recusables los jueces:
I.-
En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las
relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
II.-
Al cumplimentar exhortos;
III.-
En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o
tribunales;
IV.-
En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de
ejecución mixta;
V.-
En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen
conocimiento de causa.
Artículo
1142.- En los tribunales colegiados la recusación
relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios
expresamente recusados.
Artículo
1143.- En las diligencias precautorias, en los
juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, no se dará curso a
ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o
desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula.
Artículo
1144.- Antes de contestada la demanda o de
oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.
Artículo
1145.- Si se declarase inadmisible o no probada
la segunda causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir
otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente
o que no había tenido conocimiento de ella.
Artículo
1146.- Los tribunales desecharán de plano toda
recusación:
I.
Cuando no se presente en tiempo, y
II.
Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los
artículos 1132 y 1138 de esta ley, o en el caso del artículo anterior.
Artículo
1147.- Cuando se declare improcedente o no
probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria
a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de
primera instancia y hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un
magistrado.
Artículo
1148.- Si en la sentencia se declara que procede
la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su
vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el
magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando
pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la
ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de
que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir
conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.
Si
se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de
su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará
conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como
antes de la recusación.
Las
recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de
primera instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o jueces con
quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán
apelables en el efecto devolutivo.
Artículo
1149.- Los magistrados, jueces y secretarios
tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser
recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.
Artículo
1150.- Cuando un juez o magistrado se excuse sin
causa legítima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes
puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una
corrección disciplinaria.
CAPITULO X
Medios Preparatorios del Juicio
Artículo
1151.- El juicio podrá prepararse:
I.-
Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de
aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo
a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.-
Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de
ser objeto de acción real que se trate de entablar;
III.-
Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en
el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se
refieran a la cosa vendida;
IV.-
Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y
cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su
poder.
V.
Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada
o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a
un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible
intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición
que no se haya cumplido todavía;
VI.
Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción,
siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de
los casos señalados en la fracción anterior;
VII.
Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se
requieran en un proceso extranjero, y
VIII.
Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el
estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones,
estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la
pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.
Artículo
1152.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe
expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o
que se teme.
Artículo
1153.- El juez puede disponer lo que crea
conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la
diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra
la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso
alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos
efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación
si fuere dictada por juez menor o de paz.
Artículo 1154. La
acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo
1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en
ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el
término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo
que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para
oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos
deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la
audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue
y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la
exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y
lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere
procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y
la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo
1155.- Cuando se pida la exhibición de un
protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el
juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el
actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio
del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula
de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice
la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se
expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante,
autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la
anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del
mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las
cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la
otra quedará agregada al expediente.
Artículo
1156.- Las diligencias preparatorias a que se
refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición
del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se
admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel
contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o
comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el
tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de
las medidas de apremio que autoriza la ley.
Artículo
1157.- Las diligencias preparatorias de que se
trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación
de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el
término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica
de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los
casos.
Artículo
1158.- El juez podrá utilizar sin limitación de
ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para
hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios
preparatorios a juicio.
Artículo
1159.- En todos los casos en que las partes
interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este
capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.
Artículo
1160.- Es obligación del tribunal ordenar se
expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a
juicio de que se trate.
Artículo
1161.- Promovido el juicio las partes podrán
exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, o
solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios
preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la
petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se
recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o
destruido.
Artículo
1162.- Puede prepararse el juicio ejecutivo,
pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo
cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor
habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta
deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del
promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del
adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva,
cotejada y sellada.
Artículo
1163.- Si el deudor fuere hallado o no en su
domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la
cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se
hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano
que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier
otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también
copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Artículo
1164.- Si no comparece a la citación, y si se le
hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos
los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del
pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo
solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará
auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para
los de su clase.
Artículo
1165.- El documento privado que contenga deuda
líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios
preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará
saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la
firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para
tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el
domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad,
haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en
el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita
la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De
no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de
persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio
tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el
actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará
citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para
la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el
citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos
horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de
providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda
encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas
circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del
deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios
a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a
salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Cuando
fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces
rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así
lo declarará el juez.
Cuando
reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o
ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco
días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación.
De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda
señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual
que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando
el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente
para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse
la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo
mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en
la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando
se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se
ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del
promovente y a su costa.
El
actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de
los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento
fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para
traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se
despachará auto de ejecución.
Cuando
se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como
marca la ley para los de su clase.
La resolución que niegue el auto
de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá
en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo
1166.- Puede hacerse el reconocimiento ante
notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de
aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos
fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante
legítimo o su mandatario con poder bastante.
El
notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo,
asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado
y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también
el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el
reconocimiento.
Los
documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.
Artículo
1167.- Si es instrumento público o privado
reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva
siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve
días.
CAPITULO XI
De las Providencias Precautorias
Artículo 1168.- En los juicios mercantiles
únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias,
previstas en este Código, y que son las siguientes:
I. Radicación de
persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona
contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida
únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código;
II. Retención
de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando
exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o
respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan,
oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
b) Tratándose
de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere
otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista
temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
En los
supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en
efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles,
se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos
sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida
garantice el monto del adeudo.
Tratándose
de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de
inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la
anotación sobre el mismo.
Artículo
1169.- Las disposiciones del artículo anterior
comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y
administradores de bienes ajenos.
Artículo 1170.- El que solicite la
radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar
dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos
idóneos.
Artículo 1171.- Si la petición de radicación
de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo
dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de
los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de
la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la
información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el
solicitante.
Artículo 1172.- Si la radicación de persona
se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el
otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se
decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación.
Artículo 1173.- En todos los casos, la
radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del
lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y
expensado, para responder a las resultas del juicio.
Artículo 1174.- El que quebrantare la
providencia de radicación de persona será castigado con la pena que señala el
Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la
autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que
correspondan a volver al lugar del juicio.
En todo
caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo 1175.- El juez deberá decretar de
plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Pruebe
la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;
II. Exprese
el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta
con toda precisión;
III. Manifieste,
bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado
de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a
ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados.
En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo,
deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;
IV. Tratándose
de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor
no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la
diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor
fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se
trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de
otros bienes fungibles, y
V. Garantice
los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en
el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este
Código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.
El monto de la garantía deberá ser
determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le
proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.
Artículo 1176.- La retención de bienes
decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte
aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La
consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo
1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la
entidad federativa a que pertenezca el juez que haya decretado la providencia,
y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del
derecho.
Artículo 1177.- Las providencias
precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos
prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en
el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin
citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos
previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se
sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o
tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.
Artículo 1178.- Ni para recibir la
información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona
contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera
de los juicios previstos en este Código.
Artículo 1179.- Una vez ordenada la
radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso,
presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado
para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si el
demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con
bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia
que se hubiere dictado.
Artículo 1180.- En la ejecución de las
providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en
el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 1181.- Ejecutada la providencia
precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá
presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar
en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a
los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del
artículo 1075.
El que
pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la
providencia la presentación de la demanda ante el juez competente, dentro de
los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo
anterior.
Artículo 1182.- Si el que solicita la
providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede,
ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se
decretó.
Artículo 1183.- En contra de la resolución
que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de
tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos
1339,1345, fracción IV, y 1345 bis 1
de este Código.
Sin
perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una
providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia
ejecutoria, solicitar al juez su modificación o revocación, cuando ocurra un
hecho superveniente.
Artículo 1184.- Igualmente puede reclamar la
providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del
secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a
los artículos siguientes.
Artículo 1185.- El tercero que reclame una
providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas
respectivas. El juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la
medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las
pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la
contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las
pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los
diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1186.- En la audiencia a que se
refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo,
las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal
fallará en la misma audiencia.
Artículo 1187.- Si atendiendo a la cuantía
del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso
se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la
sentencia que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la
providencia precautoria, no se ejecutará sino previa garantía que dé la parte
que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la
providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia
no admitirá recurso alguno.
Artículo 1188.- Cuando la providencia
precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio
principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere
formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se
unirán al expediente a efecto de que obren en él para los efectos que
correspondan conforme a derecho.
Artículo 1189.- Las garantías de que se
trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez o el tribunal que haya
decretado la providencia precautoria respectiva.
Si se
tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por
cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios
legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al
Código Civil Federal.
Artículo 1190.- Se deroga
Artículo 1191.- Se deroga
Artículo 1192.- Se deroga
Artículo 1193.- Se deroga
CAPITULO XII
Reglas Generales sobre la Prueba
Artículo
1194.- El que afirma está obligado a probar. En
consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Artículo
1195.- El que niega no está obligado a probar,
sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
Artículo
1196.- También está obligado a probar el que
niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el
colitigante.
Artículo
1197.- Solo los hechos están sujetos a prueba: el
derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las
invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso.
Artículo
1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando
claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como
las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones;
si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones
apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de
este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o
al derecho.
Artículo
1199.- El juez recibirá el pleito a prueba en el
caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime
necesaria.
Artículo
1200.- Cualquiera cuestión que se suscite con
ocasión de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez la resolverá
de plano.
Artículo
1201.- Las diligencias de prueba deberán
practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la resolución
que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse
concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los
juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del
juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo
1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo
anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en
incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste
bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas
solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.
Artículo 1203.- Al
día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez
dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada
hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso
se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido
extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre
hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código. Contra el auto que
admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente
o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto
devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea
apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo y de
tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la determinación en que
se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a
juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo
1204.- La citación se hará, lo más tarde, el día
anterior á aquel en que deba recibirse la prueba.
Artículo
1205.- Son admisibles como medios de prueba todos
aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador
acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas
como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de
hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la
verdad.
Artículo
1206.- El término de prueba es ordinario o extraordinario.
Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad
federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para
que se reciban pruebas fuera de la misma.
Artículo
1207.- El término ordinario que procede, conforme
al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del
término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o
se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho
término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte
días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. El término
extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en
distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las
garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos, bajo las
condiciones que dispongan las leyes procesales locales aplicadas
supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea
prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la prueba. Del término
extraordinario no cabe prórroga.
Artículo
1208.- Ni el término ordinario ni el
extraordinario, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los
interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su
responsabilidad.
Artículo
1209.- Cuando se otorgue la suspensión, se
expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.
La
suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por
consentimiento de los interesados a petición de cualquiera de ellos, sin
ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión no impida que corra el
término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del
juez, la suspensión se levantará cuando cese dicha causa, o éste requiera a las
partes para que dentro del plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal
gravedad subsiste. Transcurridos noventa días naturales de que se haya
suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar
al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de haberse salvado
ésta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse efectuado el
requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie cualquier
término judicial, incluyendo el de la caducidad.
Artículo
1210.- Las diligencias de prueba practicadas en
otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la
suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga
aviso para suspenderlas.
CAPITULO XIII
De la Confesión
Artículo
1211.- La confesión puede ser judicial o
extrajudicial.
Artículo
1212.- Es judicial la confesión que se hace ante
juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.
Artículo
1213.- Se considera extrajudicial la confesión
que se hace ante juez incompetente.
Artículo
1214.- Desde los escritos de demanda y
contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas,
se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar,
bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es
permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para
absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
Artículo
1215.- Las personas físicas que sean parte en
juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo
exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la
necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan
hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia,
la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso
contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con
facultades suficientes para absolver posiciones.
Artículo
1216.- El mandatario o representante que
comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será
conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o
representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por
quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con
evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo
categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará
confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez
que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o
representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual
absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver
posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo
que a su interés convenga.
Artículo
1217.- Tratándose de personas morales, la
absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o
representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el
desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante
específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el
artículo anterior.
Artículo
1218.- El cesionario se considera como apoderado
del cedente para los efectos del artículo que precede.
Artículo
1219.- Si el que debe absolver las posiciones no
estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto
acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas
que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba,
deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la
ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del
juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del
oferente.
Artículo
1220.- El juez exhortado practicará todas las
diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar
confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice
para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la
ley.
Artículo
1221.- El que articula las preguntas, ya sea la
parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de
hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.
Artículo
1222.- Las posiciones deben articularse en
términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que
un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara.
Artículo 1223.- Si se
presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá
presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la
razón respectiva en la misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el
secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo dispuesto en el
siguiente artículo.
Artículo 1224.- Si el
citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las
posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas
conforme al artículo 1222.
La notificación personal al que
deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de
anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se
verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta
efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración.
Si la oferente de la prueba
decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular
posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de
incomparecencia de la misma, se castigará con deserción de la confesional.
Contra la calificación de
posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con
la sentencia definitiva.
Artículo
1225.- Hecha la protesta de decir verdad, el juez
procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida
la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones.
Artículo
1226.- En ningún caso se permitirá que la parte
que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su
abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia de
las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere
extranjero, podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso
el juez lo nombrará.
Artículo
1227.- Si fueren varios los que hayan de absolver
posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán
separadamente, y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se
comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo
1228.- Las contestaciones deberán ser afirmativas
o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime
convenientes, o las que el juez le pida.
Artículo
1229.- En el caso de que el declarante se negare
a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si
persiste en su negativa.
Artículo
1230.- Si las respuestas del que declara fueren
evasivas, el juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los
hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o
terminantes.
Artículo
1231.- La declaración, una vez firmada, no puede
variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Artículo
1232.- El que deba absolver posiciones, será
declarado confeso:
I. Cuando sin justa
causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue
citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y
cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el
pliego de posiciones;
II.
Cuando se niegue a declarar;
III.
Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o
negativamente.
Artículo
1233.- En el primer caso del artículo anterior,
el juez abrirá el pliego, o hará constar por escrito las posiciones, y las
calificará antes de hacer la declaración.
Artículo
1234.- Absueltas las posiciones, el absolvente
tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere
asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los
hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Las
partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al
absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado
categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes, o por el
interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se declare
confeso si se haya en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del
artículo 1232.
Artículo 1235.-
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la
demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia
judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la
ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho
escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la
correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.
Artículo
1236.- Las autoridades, las corporaciones
oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública
no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores,
salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que
se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que,
por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del
término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el
apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que
se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los
hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de
parte.
CAPITULO XIV
De los Instrumentos y Documentos
Artículo
1237.- Son instrumentos públicos los que están
reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos
mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste,
conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Artículo
1238.- Documento privado es cualquiera otro no
comprendido en lo que dispone el artículo anterior.
Artículo
1239.- Siempre que uno de los litigantes pidiere
copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos
públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que
a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo
1240.- Los documentos existentes en partido
distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que
dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren.
Artículo
1241.- Los documentos privados y la
correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio
por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta
así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba
reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo
1242.- Los documentos privados se presentarán en
originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se
exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo
1243.- Si el documento se encuentra en libros o
papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida
el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia
testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los
directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta,
sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo
1244.- En el reconocimiento se observará lo
dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, fracs. I y II.
Artículo
1245.- Solo pueden reconocer un documento
privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante
de ellos con poder o cláusula especial.
Artículo
1246.- Los instrumentos auténticos expedidos por
las autoridades federales, hacen fe en toda la República, sin necesidad de
legalización.
Artículo 1247.- Las
partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor
probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas,
tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad
podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será
necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación
incidental de la misma.
Artículo
1248.- Para que haga fe en la República los
documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las
autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables.
Artículo 1249. Los documentos que fueren
transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos
legales, no requerirán de legalización.
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros,
cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de
que provengan, y se exima de dicha legalización.
Artículo 1250.- En
caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo
o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas.
Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si
pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción
correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes,
además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la
parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la
pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto
admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se
refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los
artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.
Tratándose de documentos
exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o bien
de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los
escritos que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental.
Las objeciones a que se refiere
el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se desahogue la
vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la
audiencia, tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que
se exhiban con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que
en su caso, sean admitidos por el tribunal.
Si con la impugnación a que se
refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial
correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios
para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Artículo 1250 bis.- En
el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes
reglas:
I. La parte que objete la autenticidad de un
documento o lo redarguya de falso, deberá indicar específicamente los motivos y
las pruebas;
II. Cuando se impugne la autenticidad de un
documento privado, o, público sin matriz, deberán señalarse los documentos
indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial correspondiente;
III. Sin los requisitos anteriores se tendrá
por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento;
IV. De la impugnación se correrá traslado al
colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho
convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental únicamente
en lo relativo a la objeción o impugnación;
V. Lo dispuesto en este artículo sólo da
competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria
del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que
afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera
lugar, y
VI. Si durante la secuela del procedimiento se
tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el
tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar
al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso
en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia
ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
Artículo 1250 bis 1.- Tanto
para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos que
carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan
como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la
presencia judicial;
II. Los documentos privados cuya letra o firma
haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se
atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra o firma haya
sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa;
IV. El escrito impugnado en la parte en que
reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;
V. Las firmas puestas en actuaciones
judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o
letra se trata de comprobar.
Artículo
1251.- En el caso de que alguna de las partes
sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el
pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos
Penales respectivo.
CAPITULO XV
De la Prueba Pericial
Artículo
1252.- Los peritos deben tener título en la
ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre
la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria
requieren título para su ejercicio.
Si
no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando
no tengan título.
La
prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos
especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate,
más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como
necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas
periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que
se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a
simples operaciones aritméticas o similares.
El
título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la
calidad de perito valuador.
Artículo 1253. Las
partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de
pruebas en los siguientes términos:
I.
Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que
versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la
cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se
proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente
relación de tal prueba con los hechos controvertidos;
II.
Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez
desechará de plano la prueba en cuestión;
III. En caso de estar
debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que
sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten
el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el
original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el
que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que
tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo
de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que
modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la
exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por
presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para
las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la
presencia judicial;
IV. Cuando se trate
de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de
trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro
de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados
tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando
obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la
misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;
V.
Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos
resulten substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en
discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;
VI. La falta de
presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba,
donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha
pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado,
no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como
consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que
rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por
alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no
presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha
parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se
desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su
dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas
un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las
fracciones III y IV, según corresponda.
En los casos a que se
refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con
multa hasta de $3,798.46 y
corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación
este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se
basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión.
VII. Las partes
quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así
como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán
obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no
presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;
VIII.
Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación
de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
IX.
También las partes en cualquier momento podrán manifestar su
conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al
mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su
sentencia.
Artículo 1254.- El
juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el
término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y
para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los
formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe
perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica,
oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula
profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad
científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por
designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del
artículo anterior.
Artículo
1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten
substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es
posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá
designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele
para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el
cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de
su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el
arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo
protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir
dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en
los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que
determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por
ambas partes en igual proporción.
El perito
tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la
fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie
causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las
providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que
el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en
el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción
pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que
fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el
mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de
hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o
institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para
los efectos correspondientes.
En
el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en
discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la
prueba en cuestión.
Artículo
1256.- El perito que nombre el juez puede ser
recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido
efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito
a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:
I.
Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del
cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o
del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas
personas;
II.
Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se
haya mandado reponer la prueba pericial;
III.
Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes,
salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio,
arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas
que se indican en la fracción primera;
IV.
Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio
semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de
las personas que se indican en la fracción primera, y
V.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación
familiar cercana a aquéllos.
Propuesta
en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para
que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él,
manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se
funde.
Si
la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en
el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento
de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar
bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde
la recusación.
Si
admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término
señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por
recusado y en el mismo auto designará otro perito.
Cuando
el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las
partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes.
Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que
para tal propósito cite el juez.
No
compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de
la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y
se designará otro.
Si
comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de
acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el
nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.
Si
no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes
desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e
inmediatamente resolverá lo que estime procedente.
En
el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución,
hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común
acuerdo.
Cuando
se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el
perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro
del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento
del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se
entregará a la parte recusante.
Asimismo,
se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación
de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de
remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las
sanciones que correspondan.
No
habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la
decisión de la recusación.
En
caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción
pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del
colitigante.
Artículo
1257.- Los jueces podrán designar peritos de
entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por
la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por
colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o
científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o
las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que
corresponda al objeto del peritaje.
Cuando
el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones
señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del
perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados
a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
En
todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de
cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que
practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por
cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los
avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se
mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito
tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo
conducente.
En
el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el
párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se
presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para
impugnarlo.
Cuando
el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público,
institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o
entidades públicas que practican avalúos.
En
todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de
éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le
corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en
sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga
procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte
incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por
dicho tercero.
Artículo
1258.- Las partes tendrán derecho a interrogar al
o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a
que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la
audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la
haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.
CAPITULO XVI
Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo
1259.- El reconocimiento o inspección judicial
puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree
necesario.
El
reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las
partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer
las observaciones que estimen oportunas.
También
podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren
necesarios.
Artículo
1260.- Del reconocimiento se levantará una acta,
que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con
exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los
interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el
juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
CAPITULO XVII
De la Prueba Testimonial
Artículo
1261.- Todos los que tengan conocimiento de los
hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como
testigos.
Artículo
1262.- Las partes tendrán obligación de presentar
sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de
notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para
hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les
cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por
treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no
comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
Artículo 1263.- Para
el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las
preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho
o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos,
procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar
de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.
Contra la desestimación de preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el
efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo
1264.- La protesta y examen de los testigos se
hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de
la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo
1265.- Después de tomarle al testigo la protesta
de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los
testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio
y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de
alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o
tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés
directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los
litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo
1266.- Sobre los hechos probados por confesión
judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.
Artículo
1267.- A las personas mayores de setenta años y a
los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la
declaración en sus casas.
Artículo
1268.- El Presidente de la República, los
secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos
descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador
del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales
con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están
obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que
conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el
tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser
llamados a declarar. En este caso, y en cualquier otro, se pedirá su
declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán.
Artículo
1269.- Cuando el testigo resida fuera de la
jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente,
al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas
para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus
interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará
exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
Cuando
se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para
surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser
interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este Código.
Para
ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los
hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y
que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo
1270.- Las partes pueden asistir al acto del
interrogatorio de los testigos, pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras
preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos interrogatorios.
Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en
contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la
atención del juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo
las aclaraciones oportunas.
Artículo
1271.- Los testigos serán examinados separada y
sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A
este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que
deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que
deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible
terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá
para continuarla el siguiente.
La
parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba
testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya
comparecido alguno con el que este relacionado el examinado.
Artículo
1272.- El juez, al examinar á los testigos, puede
hacerles las preguntas que estime convenientes, siempre que sean relativas a
los hechos contenidos en los interrogatorios.
Cuando
el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o
se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez
para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones
oportunas.
El
tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes
las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a
los puntos controvertidos.
Si
el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete,
que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su
declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el
intérprete.
Las
respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo
se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos
excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente
la pregunta y a continuación la respuesta.
Los
testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla
en todo caso.
Artículo
1273.- Sobre los hechos que han sido objeto de un
interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.
CAPITULO XVIII
De la Fama Pública
Artículo
1274.- Para que la fama pública sea admitida como
prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I.-
Que se refiera á época anterior al principio del pleito;
II.-
Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido
conocidas, honradas, fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno
en el negocio de que se trate;
III.-
Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la
población donde se supone acontecido el suceso de que se trate.
IV.-
Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o
populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición
racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
Artículo
1275.- La fama pública debe probarse con tres o
más testigos que no solo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad,
por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan
verdaderamente el hombre de fidedignos.
Artículo
1276.- Los testigos no solo deben declarar las
personas á quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables
en que descanse la creencia de la sociedad.
CAPITULO XIX
De las Presunciones
Artículo
1277.- Presunción es la consecuencia que la ley o
el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro
desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.
Artículo
1278.- Hay presunción legal:
I.-
Cuando la ley la establece expresamente.
II.-
Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo
1279.- Hay presunción humana cuando de un hecho
debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo
1280.- El que tiene á su favor una presunción
legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo
1281.- No se admite prueba contra la presunción
legal:
I.
Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
II.
Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una
acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo
1282.- Contra las demás presunciones legales y
contra las humanas, es admisible la prueba.
Artículo
1283.- Las presunciones humanas no servirán para
probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma
especial.
Artículo
1284.- La presunción debe ser grave; esto es,
digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa;
esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o
consecuencia del que se quiere probar.
Artículo
1285.- Cuando fueren varias las presunciones con
que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no
deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre
sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como
antecedentes o consecuencias de éste.
Artículo
1286.- Si fueren varios los hechos en que se
funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben
estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios diferentes, todos
tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de
ser causa o efecto de ellos.
CAPITULO XX
Del Valor de las Pruebas
Artículo
1287.- La confesión judicial hace prueba plena
cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:
I.
Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.
Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.
Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV.
Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII.
Artículo
1288.- Cuando la confesión judicial haga prueba
plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo
pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.
Artículo
1289.- Para que se consideren plenamente probados
los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por
absueltas en sentido afirmativo, se requiere;
I.
Que el interesado sea capaz de obligarse;
II.
Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;
III.
Que la declaración sea legal.
Artículo
1290.- El declarado confeso puede rendir prueba
en contrario.
Artículo
1291.- La confesión extrajudicial hará prueba
plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por
las dos partes en el acto de la confesión.
Artículo
1292.- Los instrumentos públicos hacen prueba
plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el
derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los
protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los
instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la
inconformidad.
Artículo
1293.- Los instrumentos públicos no se
perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para
destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo
1294.- Las actuaciones judiciales harán prueba
plena.
Artículo
1295.- Para graduar la fuerza probatoria de los
libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
I.
Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin
admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los
asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que,
habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen
en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a
la cuestión litigiosa;
II.
Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no
hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las
formalidades expresadas en este Código, y los del otro adolecieren de cualquier
defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, los
asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, a no
demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;
III.
Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare
no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las
formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede
de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por
otros medios admisibles en juicio;
IV.
Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos
legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgará por las demás
probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho;
V.
(Se deroga).
Artículo
1296.- Los documentos privados y la
correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio
por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta
así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien debe
reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo
1297.- Los documentos simples comprobados por
testigos tendrá el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme á lo
dispuesto en el cap. XVII.
Artículo
1298.- El documento que un litigante presenta,
prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no
lo reconozca.
Artículo
1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de
datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada,
comunicada o conservada.
Artículo
1299.- El reconocimiento o inspección judicial
hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran
conocimientos especiales o científicos.
Artículo
1300.- Los avalúos harán prueba plena.
Artículo
1301.- La fe de los demás juicios periciales,
incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las
circunstancias.
Artículo
1302.- El valor de la prueba testimonial queda al
arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los
cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes
concurran las siguientes condiciones:
I.
Que sean mayores de toda excepción;
II.
Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la
sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren, o aun cuando no
convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho;
III.
Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar
las palabras, presenciando el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV.
Que den fundada razón de su dicho.
Artículo
1303.- Para valorar las declaraciones de los
testigos, el juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
I.
Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho
valer o que el juez de oficio llegue a determinar;
II.
Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio
necesario para juzgar del acto;
III.
Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus
antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV.
Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por
medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones ni referencias á otras personas;
V.
Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias,
ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI.
Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni
impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse
como fuerza o intimidación.
Artículo
1304.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando
ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su
dicho.
Artículo
1305.- Las presunciones legales de que trata el
art. 1281, hacen prueba plena.
Artículo
1306.- Los jueces, según la naturaleza de los
hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe
entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta
que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286,
apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
CAPITULO XXI
De las Tachas
Artículo
1307.- Dentro de los tres días que sigan a la
declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas
que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo
1308.- Transcurridos dichos tres días, no podrá
admitirse ninguna solicitud sobre tachas.
Artículo
1309.- (Se deroga).
Artículo
1310.- Cuando el testigo tuviere con ambas partes
el mismo parentesco, o desempeñare oficios o tuviere negocios o interés directo
o indirecto en el pleito para con las dos partes, no será tachable.
Artículo
1311.- No es tachable el testigo presentado por
ambas partes.
Artículo
1312.- El juez nunca repelará de oficio al testigo.
Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la
sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u
otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan
opuesto tachas al testigo.
Artículo
1313.- No es admisible la prueba testimonial para
tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Artículo
1314.- La petición de tachas se hará en forma de
incidente y en los términos para su tramitación.
Artículo
1315.- En las pruebas de tachas se observarán las
reglas que en las comunes.
Artículo
1316.- Transcurrido el término concedido para
probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán á los autos, sin necesidad de
gestión de los interesados.
Artículo
1317.- Las tachas deben contraerse únicamente á
las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la
forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.
Artículo
1318.- En igual plazo que el señalado en el
artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos, observándose las
disposiciones relativas a los incidentes.
Artículo
1319.- Si los documentos se presentan después del
término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que la ley lo permite, o
sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, para que
haga valer sus derechos.
Artículo
1320.- La calificación de las tachas se hará en
la sentencia definitiva.
CAPITULO XXII
De las Sentencias
Artículo
1321.- Las sentencias son definitivas o
interlocutorias.
Artículo
1322.- Sentencia definitiva es la que decide el
negocio principal.
Artículo
1323.- Sentencia interlocutoria es la que decide
un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Artículo
1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley,
y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la
controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en
consideración todas las circunstancias del caso.
Artículo
1325.- La sentencia debe ser clara, y al
establecer el derecho, debe absolver o condenar.
Artículo
1326.- Cuando el actor no probare su acción, será
absuelto el demandado.
Artículo
1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de
las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la
demanda y en la contestación.
Artículo
1328.- No podrán, bajo ningún pretexto, los
jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de
las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo
1329.- Cuando hayan sido varios los puntos
litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente á
cada uno de ellos.
Artículo
1330.- Cuando hubiere condena de frutos,
intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se
establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la
liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
CAPITULO XXIII
De la Aclaración de Sentencia
Artículo 1331.- La
aclaración de sentencia procede respecto de las definitivas e interlocutorias,
dictadas tanto en primera como en segunda instancia.
Artículo
1332.- El juez, al aclarar las cláusulas o
palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar
la sustancia de ésta.
Artículo 1333.- La
aclaración de sentencia debe pedirse por escrito dentro de los tres días
siguientes en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución que
se pretenda aclarar. El juez resolverá sobre la aclaración de la sentencia en un
plazo máximo de tres días.
La interposición de la
aclaración interrumpe el término señalado para la apelación.
CAPITULO XXIV
De la Revocación y Reposición
Artículo
1334.- Los autos que no fueren apelables y los
decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo
substituya en el conocimiento del negocio.
De
los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados
en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo
1335.- Tanto la revocación en primera instancia
como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días
siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar,
dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y
mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.
De
la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición
no habrá ningún recurso.
CAPITULO XXV
De la Apelación
Artículo 1336.- Se
llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior
confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser
impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos
siguientes.
Artículo 1337.-
Pueden apelar de una sentencia:
I.
El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido
algún agravio;
II.
El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha
conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o
el pago de las costas, y,
III. La parte que
venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión
de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso
la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y
IV. El tercero con
interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
Artículo 1338.- La
apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en
el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la
definitiva, según sea el caso.
Artículo 1339. Son irrecurribles las
resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que
recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $633,075.88 por concepto de suerte principal, sin que sean de
tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá a la
Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en
pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se
basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión.
Las sentencias que
fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por
la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente
determine que lo sean sólo en el devolutivo.
Sólo serán apelables los autos,
interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga
este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de
acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El recurso de apelación contra
autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del
procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con
la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito
la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite
para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación
que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte
apelante.
Para que proceda la apelación
contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el
suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
La apelación debe interponerse
ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a
más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto,
interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de
apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata
de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Los agravios que hayan de
expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de
apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán
al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban
expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva
se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este
Código.
Artículo 1339 Bis.-
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
Artículo 1340. La apelación no
procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados
de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $633,075.88 por concepto de suerte
principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el
artículo 1339.
Artículo
1341.- Las sentencias interlocutorias son
apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la
misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda
repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.
Artículo 1342.- Las
apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo
escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este
Código.
Artículo
1343.- La sentencia de segunda instancia causará
ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio
ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en
el litigio se verse.
CAPITULO XXVI
Del Trámite de la Apelación
Artículo 1344. En los
casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por
una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de
aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su
inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse
el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por
precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la
apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.
Dentro del plazo de nueve días a
que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá
hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le
causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en
efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para
hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que
conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de
lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.
Si se trata del vencido o de
aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los
agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la
sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia
que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el
resarcimiento de la violación a subsanar.
Tratándose de la parte que
obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de
la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las
resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera
trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a
efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.
En dichos supuestos se dará
vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los
agravios.
El tribunal de alzada estudiará
en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los
recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean
trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser
reparadas por el juez natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva,
regresando los autos originales al juez de origen para que éste proceda a
reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.
De no ser procedentes los
agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva
o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la
violación procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y
resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la
definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.
Artículo 1345.- Además
de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se
establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se
interpongan:
I. Contra el auto que niegue la admisión de
la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;
II. Contra el auto que no admite a trámite la
reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;
III. Las resoluciones que por su naturaleza
pongan fin al juicio;
IV. La resolución que recaiga a las
providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio
hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
V. Contra el auto que desecha el incidente de
nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución
que se dicte en el incidente;
VI. Contra las resoluciones que resuelvan
excepciones procesales;
VII. Contra el auto que tenga por contestada la
demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos
casos;
VIII. Contra las resoluciones que suspendan el
procedimiento;
IX. Contra las resoluciones o autos que siendo
apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;
X. La resolución que dicte el juez en el caso
previsto en el artículo 1148 de este Código.
Artículo 1345 bis.- En
los casos previstos en este Capítulo, la apelación debe interponerse ante el
juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en
éste.
Artículo 1345 bis 1.- El
litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los
agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que
específicamente la ley establezca un trámite diverso.
Las apelaciones de tramitación
inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán hacerse
valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia
definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente
a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.
Artículo 1345 bis 2.- Interpuesta
una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin substanciación
alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el
escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si
la admite en ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto
admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las
constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare
de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de
segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación
con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes,
hasta la apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por
interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte
apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se
tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de
sentencia definitiva.
Artículo 1345 bis 3.- Transcurridos
los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de rebeldía y se
hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior, los escritos
originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás
constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando se
trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en
ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá
a la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días,
contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada
para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por
contestados.
El tribunal al recibir el
testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas
las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá
mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez
terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copias con firma
autógrafa de las resoluciones dictadas.
Artículo 1345 bis 4.- El
tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la
apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se
confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla
ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto
para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos
de este Código.
En el caso de que se trate de
sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará
en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez
estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos
originales al tribunal correspondiente.
La apelación admitida en ambos
efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause
ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su
contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en
ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.
Artículo 1345 bis 5.- Se
admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle
prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos.
Artículo 1345 bis 6.- Una
vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido
el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para
oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto
con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con
ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se
tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el
tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el
número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de
seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más,
así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos
voluminosos.
Artículo 1345 bis 7.
En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios, al interponer el
recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez sin necesidad de
acusar rebeldía, declarará precluido su derecho y quedará firme la resolución.
Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se
entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados
durante el procedimiento y que sean de tramitación conjunta con la sentencia
definitiva, a excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 1344
de este Código.
Artículo 1345 bis 8.- De
los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los
que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil
reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en
ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los
motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo solicitado el
juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la
garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que
surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la
importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada
al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada
que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el
Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o
aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la
apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale
una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la
admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los
términos previsto en el Capítulo XXIV de este Código.
CAPITULO XXVII
De la Ejecución de las Sentencias
Artículo
1346.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la
dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de
procedimiento convencional.
Artículo
1347.- Cuando se pida la ejecución de sentencia o
convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo
dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro.
Artículo
1347-A.- Las sentencias y resoluciones dictadas en
el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes
condiciones:
I.- Que
se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México
sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que
no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia
para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el
derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código.
El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista,
en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar,
una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales
mexicanos;
IV.- Que
el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de
asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que
tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no
exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que
la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre
las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el
Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar
hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores
o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La
misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que
la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al
orden público en México; y
VIII.- Que
llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No
obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la
ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o
resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos.
Artículo 1348.- Si la
sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al
promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por
tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez
fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución
será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
CAPITULO XXVIII
De los Incidentes
Artículo
1349.- Son incidentes las cuestiones que se
promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal,
por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano.
Artículo 1350.- Los
incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos, sin que suspendan el trámite
del juicio en lo principal.
Artículo
1351.- Los incidentes, cualquiera que sea su
naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se
dispone en los siguientes artículos.
Artículo
1352.- Cuando en el desarrollo de alguna
audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos
sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el
mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto
seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no
podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer
como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán
más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición
y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.
Artículo
1353.- Cualquier otro tipo de incidentes
diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito,
y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán
proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que
versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se
admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia
indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar
aquellas pruebas que así lo ameriten.
Artículo
1354.- En la audiencia incidental se recibirán
las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para
dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las
partes dentro de los ocho días siguientes.
Artículo
1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o
las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido
el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria
que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres
días siguientes.
Artículo
1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes
serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al
juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto
suspensivo.
Artículo
1357.- Las disposiciones de este capítulo serán
aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás
procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente
señalado para los juicios de su clase.
Artículo
1358.- En los incidentes criminales que surjan en
negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Penales respectivo.
CAPITULO XXIX
De la Acumulación de Autos
Artículo
1359.- La acumulación de autos solo podrá
decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la
ley, deba hacerse de oficio.
Artículo
1360.- La acumulación puede pedirse en cualquier
estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de
excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda, o que
tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al
solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su
demanda, de la causa de la acumulación.
Artículo
1361.- La acumulación deberá tramitarse en forma
de incidente.
CAPITULO XXX
De las Tercerías
Artículo
1362.- En un juicio seguido por dos o más
personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que
se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.
Artículo
1363.- Las tercerías son coadyuvantes o
excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del
demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.
Artículo
1364.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse
en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y
cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se
haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo
1365.- Las tercerías coadyuvantes no producen
otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho
coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre,
y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante
coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.
Artículo
1366.- La acción que deduce el tercero
coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia.
Artículo
1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o
de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los
bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el
segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
Artículo
1368.- Las tercerías excluyentes no suspenderán
el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada,
conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en
traslado por tres días a cada uno.
Artículo
1369.- Cuando el ejecutado esté conforme con la
reclamación del tercer opositor, solo se seguirá el juicio de tercería entre éste
y el ejecutante.
Artículo
1370.- El opositor deberá fundar su oposición
precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego
y sin más trámite.
Artículo
1371.- Evacuando el traslado de que trata el art.
1368, el juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en
caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación
probatoria de quince días.
Artículo
1372.- Vencido el término de prueba se pasará al
periodo de alegatos por tres días comunes para las partes.
Artículo
1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre
bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y
la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor
exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el
bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita.
Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe
escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público
correspondiente.
Artículo
1374.- Si la tercería fuere de preferencia,
seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la
realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida
la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se
depositará el precio de la venta.
Artículo 1375.- Bastará la interposición de
una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en
otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración
de quiebra.
Artículo
1376.- Si la tercería, cualquiera que sea, se
interpone ante un juez de paz o menor, y el interés de ella excede del que la
ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien
se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez
que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que
representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda
verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo
prevenido en los artículos anteriores.
Artículo
1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia
favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante
TITULO SEGUNDO
De los Juicios Ordinarios
Artículo 1377.- Todas las contiendas
entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes
mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles
de apelación.
También se tramitarán
en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga
la excepción de quita o pago.
Artículo 1378. La
demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. El juez ante el
que se promueve;
II. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale para
oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su
Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en
ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en dichos
registros, y la clave de su identificación oficial;
III. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que
el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe numerar y narrar
los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos
de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo
demandado;
VIII. El ofrecimiento
de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del
actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.
Respecto al requisito mencionado
en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados
que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición
debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan
en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la
demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la
demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del
término de quince días.
Con el escrito de contestación a
la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho
convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que
hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de
la contestación de demanda.
El escrito de contestación se
formulará ajustándose a los términos previstos en este artículo para la
demanda.
El demandado, al tiempo de
contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez,
ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un
plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará
vista a la parte contraria por el término de tres días para que mencione a los
testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con
los hechos de la contestación a la reconvención.
El juicio principal y la
reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma
sentencia.
Artículo
1379.- Las excepciones que tenga el demandado,
cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación
y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
Artículo 1380.- Si la
demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos
precisados en el artículo 1378, el juez señalará, con toda precisión, en qué
consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo
que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la
prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no
hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de
la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado
todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con
excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
No podrá desestimarse la demanda
si quien la presenta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece del
Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de
Población (CURP), porque no esté obligado a la inscripción en los padrones
correspondientes.
Artículo
1381.- Las excepciones perentorias se opondrán,
sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin
poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.
Artículo
1382.- Contestada la demanda, se mandará recibir
el negocio a prueba, si la exigiere.
Artículo
1383.- Según la naturaleza y calidad del negocio
el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba,
no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros
serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si
el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar
cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos
para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica
anteriormente,
Cuando
las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a
petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales,
si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera
de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I.
Que se solicite durante los diez primeros días del período
probatorio;
II.
Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o
testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o
testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los
interrogatorios a testigos; y
III.
Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos
públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que
testimoniarse o presentarse originales.
El
juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los
interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación
con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron
nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos
se desecharán de plano.
De
no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las
copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
En
el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para
la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente
deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas
que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las
cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores
al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar
importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte
principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.
El
que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en
billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo
así, no se admitirá la prueba.
La
prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se
reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria
correspondiente en favor del colitigante.
Las
pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante
exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no
podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos
de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días,
para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo
substituya.
Transcurrido
el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga
la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa
justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar
en costas.
Artículo
1384.- Dentro del término concedido para
ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le
conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de tres
días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si
ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo
el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de noventa días.
Artículo
1385.- Transcurrido el término de pruebas, el
juez en todos los casos en que no se haya concluido el desahogo de las mismas,
mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en este Código.
Artículo
1386.- Las pruebas deberán desahogarse dentro de
los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir
serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si
la ley no se lo permite.
Artículo
1387.- Para las pruebas documentales y
supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que
al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.
Artículo
1388.- Concluido el término probatorio, se
pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común
de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o
no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará
y notificará dentro del término de quince días.
Artículo
1389.- Pasado que sea el término para alegar,
serán citadas las partes para sentencia.
Artículo
1390.- Dentro de los quince días siguientes a la
citación para sentencia, se pronunciará ésta.
TÍTULO ESPECIAL
Del Juicio Oral Mercantil
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1390 Bis.-
Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de
cuantía.
Contra las resoluciones
pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
No
obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las
audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a
presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo efecto de
regularizar el procedimiento.
Asimismo,
el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la
substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Si las
partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o
palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de
manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a
la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución.
Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno.
Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en
este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código
y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Tratándose de acciones
personales en donde no se reclame una prestación económica, la competencia por
cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.
Los medios preparatorios a
juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los
Capítulos X y XI, respectivamente, del Título Primero, Libro Quinto de este
Código.
Artículo 1390 Bis 2.-
En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de
oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y
concentración.
Artículo 1390 Bis 3.-
Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se
designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de
justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones
públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia
y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.
En estos casos, a solicitud del
intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda
hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa
la fluidez del debate.
Los intérpretes, al iniciar su
función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y
sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Artículo 1390 Bis 4.-
El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en
forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.
Para hacer cumplir sus
determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se
mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.
Artículo 1390 Bis 5.-
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado,
pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por
el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la
entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda,
por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente
título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las
audiencias en el juzgado.
Artículo 1390 Bis 6.-
La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo
pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de
juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la
sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en
cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Si la nulidad del emplazamiento
se promueve hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de manera escrita,
con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia
especial, en la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan
admitido, y se dictará la sentencia correspondiente. Si se promueven pruebas,
deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que
versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados
incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá
desecharlas. Igual regla se seguirá para la nulidad promovida en audiencia.
La nulidad del emplazamiento que
se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se realizará de
manera oral y la parte contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo
se tendrá por precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente
su admisión, el Juez ordenará su desahogo de ser posible en la misma audiencia
o en su defecto, citará a las partes para audiencia especial.
Desahogadas las pruebas
admitidas o cuando las partes no ofrezcan pruebas, o las que propongan no se
admitan, el juez escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine
y sin mayores trámites, dictará la resolución interlocutoria si fuera posible;
en caso contrario, citará a las partes para dictarla también en audiencia,
dentro del término de tres días.
Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez
será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las
pruebas en la audiencia preliminar.
Se interpondrá ante el juez, expresándose
con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato
testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su
resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el
Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de este Código.
Si la recusación se declara
fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la
recusación.
Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto
regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las
disposiciones del presente Título.
Artículo 1390 Bis 9.-
Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las
audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 Bis 6 y 1390
Bis 13 de este Código.
Los tribunales no
admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano,
debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 1390 Bis 10.-
En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el
auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las
partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Oral
SECCIÓN PRIMERA
Fijación de la Litis
Artículo 1390 Bis 11.-
La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
I. El juez ante el
que se promueve;
II. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para
oír y recibir notificaciones;
III. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que
el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe numerar y narrar
los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos
de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo
demandado;
VIII. El ofrecimiento
de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del
actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo 1390 Bis 12.-
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los
requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda
precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al
efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la
prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no
hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de
la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado
todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con
excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
Artículo 1390 bis 13. En los escritos de demanda,
contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista
de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es
el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las
razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones,
proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren
mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los
de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a
resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que
tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los
documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de
este Código.
El juez
no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan
ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en
términos del artículo 1390 bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o
ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.
Si las
partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
Artículo 1390 Bis 14.-
Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole
traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que
dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito.
Artículo 1390 Bis 15.-
El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o
procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en
que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las
partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de
la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a
quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará
copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel
con quien se hubiera entendido la actuación.
El notificador se identificará
ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que
a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los
que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición
de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así
como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de
haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás
manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en
cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o
cualquier otra existente con el interesado.
La cédula se entregará a los
parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que
viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de
que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe
ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el
notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona
buscada.
Además de la cédula, se
entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su
caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su
demanda.
El actor podrá acompañar al
actuario a efectuar el emplazamiento.
Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo
fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo
hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos
del artículo 1390 Bis 20.
El juez examinará,
escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento
fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el
emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo 1390 Bis 17.-
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos
para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su
naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después,
salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte
actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma.
Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al
tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite
por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la
conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la
reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días
para que desahogue la vista de la misma. Si no se admite, el juez publicará
únicamente un acuerdo para enterar a la parte que la solicitó sobre la reserva
del derecho.
Si la demanda reconvencional
fuere obscura o irregular, el juez señalará, con toda precisión, en qué
consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo
que se hará por una sola ocasión y el promovente deberá cumplir con tal
prevención en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente
a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo,
transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la
prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos
los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con la
reconvención a excepción de la demanda con la que se interponga.
Lo
anterior, salvo que la acción de reconvención provenga de la misma causa que la
acción principal, supuesto en el cual cesará de inmediato el juicio para que se
continúe en la vía correspondiente.
Artículo 1390 Bis 19.-
El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las
partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor
de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
Artículo 1390 Bis 20.- Desahogada la vista de
la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la
reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de
inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la
que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
En el mismo auto, el juez
admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las
excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la
audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se
declararán desiertas por causa imputable al oferente.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Audiencias
Artículo 1390 Bis 21.-
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí
o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de
contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su
caso, el convenio correspondiente.
Artículo 1390 Bis 22.-
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por
notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes
estén presentes o debieron haber estado.
Artículo 1390 Bis 23.- Las audiencias serán
presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda
intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que
les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las
disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
El juez ordenará la práctica de
las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades
que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se
desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el
tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren
intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las
más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate
y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la
fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se
refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
Artículo 1390 Bis 24.-
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la
audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron
ejercitarse en cada una de ellas.
La parte que asista tardíamente
a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se
encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o
mediación.
Una vez que los testigos,
peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán
ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
Artículo 1390 Bis 25.-
Las audiencias se suspenden por receso, diferimiento o por actualizarse
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este
Código.
Durante el desarrollo de las
audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con el fin
de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia,
fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.
Cuando una audiencia no logre
concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y
deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello
resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte
pertinente.
Artículo 1390 Bis 26.- Para producir fe, las
audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a
juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información,
la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a
quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el
secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace
referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el
nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que
intervendrán.
Las partes y los terceros que
intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta
de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les
tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran
con falsedad.
Artículo 1390 Bis 27.-
Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando
menos:
I. El lugar, la fecha
y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de
quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o
pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación
sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV. La firma del juez
y secretario.
Artículo 1390 Bis 28.-
El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre
registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de
expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Artículo 1390 Bis 29.-
Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio
electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser
certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y
previo el pago correspondiente.
Tratándose de copias simples, el
juzgado debe expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, aquéllas que
se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
Artículo 1390 Bis 30.-
La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya
generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará
en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el
soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará
reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no
dispone de ella directamente.
Artículo 1390 Bis 31.-
En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios
para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de
conocer su contenido.
SECCIÓN TERCERA
De la Audiencia Preliminar
Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia
preliminar tiene por objeto:
I. La depuración del
procedimiento;
II. La conciliación
y/o mediación de las partes por conducto del juez;
III. La fijación de
acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de
acuerdos probatorios;
V. La calificación sobre la admisibilidad
de las pruebas, y
VI. La citación para
audiencia de juicio.
Artículo 1390 Bis 33.-
La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A
quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una
sanción, que no podrá ser inferior a $2,132.60,
ni superior a $6,906.51, monto que
se actualizará en los términos del artículo 1253, fracción VI de este Código.
Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las
cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a
resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento;
salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte
general de este Código.
Artículo 1390 Bis 35.-
En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se
opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles
saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los
interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede
legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo,
el juez proseguirá con la audiencia.
Las partes no podrán invocar, en
ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición,
discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o
mediación.
Artículo 1390 Bis 36.-
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la
fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, los que tendrán como fin
establecer qué acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efecto de
que las pruebas sólo se dirijan a hechos en litigio.
Artículo 1390 Bis 37.-
El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos
probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar
cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las
partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación
sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán
prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las
partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se
declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente.
Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén
permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con
los demás requisitos que se señalan en este Título.
La preparación de las pruebas
quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos,
peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo
necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones
y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de
que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones
respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la
audiencia de juicio.
En el mismo proveído, el juez
fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá
celebrarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la emisión de dicho
auto.
Si en la audiencia preliminar
sólo se admiten pruebas documentales que no requieran ser preparadas para su
desahogo, se podrá concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para
desahogar las documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la
misma audiencia.
SECCIÓN CUARTA
De
Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia
se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente
preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con
las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir
las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento
realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en
ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo
en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o
de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se
concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para
formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el
asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Artículo 1390 Bis 39.-
El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de
derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.
Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se
pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo
máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del último
párrafo del artículo 1390 Bis.
En caso de que en la fecha y
hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes,
se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes,
siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y
de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos
resolutivos.
CAPÍTULO III
De los Incidentes
Artículo 1390 Bis 40.-
Los incidentes deberán promoverse oralmente en las audiencias y no las
suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a la impugnación de
documento o de nulidad del emplazamiento, mismos que se substanciarán en la
forma que más adelante se precisa. La parte contraria contestará oralmente en
la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho.
Tratándose de una cuestión que
requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo
en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento,
en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine.
Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará
a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Cuando las partes no ofrezcan
pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites,
dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario,
citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres días.
Si en
la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez
continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia
previamente al dictado de la
sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV
De las Pruebas
SECCIÓN PRIMERA
Confesional
Artículo 1390 Bis 41.- La prueba confesional
en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La
oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar
sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los
interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las
preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del
debate. El juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se
formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de
legales, y
III. Previo
el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar
no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de
oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos
que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en
contrario.
SECCIÓN SEGUNDA
Testimonial
Artículo 1390 Bis 42.-
Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto
se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente
estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de
decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el
apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará
comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones
III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.
Cuando la citación deba
ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos
días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se
verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta
efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo
citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia
programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará
su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará
desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior,
no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el
señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse
que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se
impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por
la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El
juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de
que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de
oficio la prueba testimonial.
Artículo 1390 Bis 43.- Las partes
interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en
términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos
objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos,
así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad
sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar
ampliamente a los testigos.
SECCIÓN TERCERA
Instrumental
Artículo 1390 Bis 44.-
Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos
públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la
audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las
personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y
los actos que se llevaron a cabo.
Artículo 1390 Bis 45.-
Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su
alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la
audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante
la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un
documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, se opondrá
mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no
ser que fueren supervenientes. Al momento de su interposición se deberán
ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes, además de la prueba pericial,
con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la
audiencia preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental.
Tratándose de documentos
exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, o
bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a
los escritos que fijan la litis, la impugnación se hará de forma oral en vía
incidental en la audiencia en que éstos se admitan.
La preparación y desahogo de la
prueba pericial correspondiente, se hará en términos de los artículos 1390 Bis
46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 de este Código.
Si con la impugnación no se
ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con cualquiera
de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano
por el juzgador.
SECCIÓN CUARTA
Pericial
Artículo 1390 Bis 46.-
Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes
requisitos: señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que
versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los
datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica,
artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y
domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos
controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez
desechará de plano la prueba en cuestión.
Si se ofrece la prueba pericial
en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su
contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los
requisitos establecidos en el párrafo anterior, y proponer la ampliación de
otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que
los peritos dictaminen.
En caso de que la prueba
pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la
contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá
designar el perito de su parte en los términos establecidos en este artículo.
De estar debidamente ofrecida,
el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes
a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo.
Artículo 1390 Bis 47.-
En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la
audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y,
en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por
rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en la
audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba.
Cuando los dictámenes exhibidos
resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez considere que
no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción,
podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá
notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el
que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo
señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local
correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción.
El perito tercero en discordia
deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia que corresponda, y su
incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en
favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de
una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios. En el mismo acto, el juez
dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia,
además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad
federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda,
a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera
propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes,
independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
En el supuesto del párrafo
anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1390 Bis 48.-
Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer
verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la
prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les
formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad,
su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron
propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el
documento respectivo. En caso de que no justifique su calidad de perito, o de
no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su
dictamen y la ausencia injustificada del perito tercero en discordia dará lugar
a que se le imponga una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó
por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
SECCIÓN QUINTA
Prueba Superveniente
Artículo 1390 Bis 49.-
Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la
reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado,
respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos
siguientes:
I. Ser
de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los
anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte
que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III. Los
que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada.
Cuando alguna de las
partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá
ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo
previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente
Artículo 1390 Bis 50.- La ejecución de los
convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones
dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero,
del Libro Quinto de este Código.
TÍTULO ESPECIAL BIS
Del Juicio Ejecutivo Mercantil
Oral
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1390 Ter.-
El procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título tiene lugar cuando la
demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución
previstos en el artículo 1391.
Artículo 1390 Ter 1.-
La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor
de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el
artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos
00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y
demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo
actualizarse dichas cantidades anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de
Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el
párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más
tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos, se basará en
la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en
cuestión.
Artículo 1390 Ter 2.-
Contra las resoluciones pronunciadas en este juicio no se dará recurso
ordinario alguno.
No obstante, las partes podrán
solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las
omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación
del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
Asimismo, el juez podrá ordenar
que se subsane toda omisión que notare, para el sólo efecto de regularizar el
procedimiento.
Si las partes estimaren que la
sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias,
ambiguas u oscuras, podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en
que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se
pueda variar la substancia de la resolución.
Artículo 1390 Ter 3.-
En el juicio ejecutivo mercantil oral se observarán los principios que
contempla el artículo 1390 Bis 2 y se tramitará conforme a las reglas previstas
en los artículos 1390 Bis 3; 1390 Bis 4; 1390 Bis 5; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7;
1390 Bis 8; 1390 Bis 9; 1390 Bis 10; 1390 Bis 12 y 1390 Bis 13, salvo lo
relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Ejecutivo
Mercantil Oral
SECCIÓN PRIMERA
Fijación de la Litis
Artículo 1390 Ter 4.-
La demanda deberá presentarse en los términos señalados en el artículo 1390 Bis
11.
Artículo 1390 Ter 5.-
Presentada por el actor su demanda, se dictará auto, con efectos de mandamiento
en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se
proceda al embargo de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1392, 1393,
1394, 1395 y 1396.
Artículo 1390 Ter 6.-
Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su
caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda,
refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo las excepciones que se
prevén en los artículos 1397, 1398 y 1403; y conforme a las reglas previstas en
los artículos 1390 Bis 16, 1390 Bis 20, 1399 y 1400, salvo lo relativo a la
reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo 1390 Ter 7.-
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos
para la demanda.
Del escrito de contestación se
dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue.
Artículo 1390 Ter 8.-
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el
pago y cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista a la actora para que
dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez
resolver de acuerdo a las proposiciones de las partes en la audiencia de juicio
que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará
la sentencia respectiva.
Artículo 1390 Ter 9.-
Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el artículo 583.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Audiencias
Artículo 1390 Ter 10.-
Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas generales previstas para
el Juicio Oral Mercantil en términos de la Sección Segunda, del Capítulo II,
del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 Ter 11.-
La audiencia preliminar se sustanciará conforme a las reglas previstas en la
Sección Tercera, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 Ter 12.-
La audiencia de juicio se sustanciará conforme a las reglas previstas en la
Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
CAPÍTULO III
De los Incidentes
Artículo 1390 Ter 13.-
Los incidentes se tramitarán conforme a las reglas previstas en el Capítulo III
del Título Especial de este Código.
CAPÍTULO IV
De las Pruebas
Artículo 1390 Ter 14.-
El desahogo de las pruebas se hará conforme a las reglas previstas en el
Capítulo IV del Título Especial de este Código, salvo lo relativo a la
reconvención que es incompatible con este juicio.
CAPÍTULO V
De la Ejecución
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1390 Ter 15.-
La ejecución de los convenios celebrados ante los jueces de Proceso Oral y de
las resoluciones dictadas por éstos conforme a este Título, se hará en lo
conducente en los términos previstos para la ejecución de los juicios
ejecutivos reguladas en el Título Tercero, así como a lo dispuesto en el Título
Primero, del Libro Quinto de este Código.
TITULO TERCERO
De los Juicios Ejecutivos
Artículo 1391. El
procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que
traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La
sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que
sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el
1348;
II. Los
instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de
los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación
exigible y líquida;
III. La
confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los
títulos de crédito;
V. (Se
deroga)
VI. La
decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y
cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente
por el deudor;
VIII. Los convenios
celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría
Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que
éstas emitan, y
IX. Los demás documentos que por disposición de
la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen
aparejada ejecución.
Artículo 1392.- Presentada por el actor su
demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de
mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no
haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos
y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona
nombrada por éste.
En todo
momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar
que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la
garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser
el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la
depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona
nombrada para la custodia del bien.
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado
a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser
el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de
un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si
no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados
o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio
señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles,
respecto de los embargos.
Una vez
que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la
persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de
persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe
para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios
para la localización del domicilio.
Artículo 1394. La diligencia de embargo se
iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la
persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no
hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con
quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para
garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el
derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al
demandado.
En
todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan
la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia
practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos
base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La
diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará
adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para
que los haga valer como le convenga durante el juicio.
En
todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor
entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia
firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre,
apellidos y domicilio del depositario designado.
La
copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de
haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro
Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes,
para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se
señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del
artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco
días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con
copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.
El
juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo
concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,
desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de
administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a
los actos anteriores.
Artículo 1395. En el
embargo de bienes se seguirá este orden:
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil
y pronto cobro, a satisfacción del actor;
III. Los demás muebles del
demandado;
IV. Los inmuebles;
V. Las demás acciones y
derechos que tenga el demandado.
Cualquiera
dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El
ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a
reserva de lo que determine el juez.
Tratándose
de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que
la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que
impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros.
Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y
administrativos aplicables.
Tratándose de embargo de bienes
muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de
Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Una vez
trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien
embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa
autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante.
Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los
bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación
jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda
al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de
esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud
y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese
operado la transmisión.
Cometerá
el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado
sin previa autorización judicial.
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto
continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya
practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se
computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte
demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las
costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Artículo
1397.- Si se tratare de sentencia, no se admitirá
más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta
días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las
de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un
año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la
espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique
la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se
pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas
excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la
sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento
judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo
1398.- Los términos fijados en el artículo
anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que
en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el
término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo
exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones
periódicas.
Artículo 1399. Dentro
de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y
al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose
concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la
ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las
del artículo 8 de
Artículo
1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo
dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las
documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo
las que sean supervenientes.
En
caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o
cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán
por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista
al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su
derecho convenga.
Artículo
1401.- En los escritos de demanda, contestación y
desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas
con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio
de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio
de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se
trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que
permitan las leyes.
Si
los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los
escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por
las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la vista o
transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las
pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título
Primero, Libro Quinto de este Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas,
hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse
todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas
necesarias para su recepción.
Las
pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga
si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin
embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se
celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo
1402.- Si se tratare de cartas de porte, se
atenderá a lo que dispone el art. 583.
Artículo
1403.- Contra cualquier otro documento mercantil
que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:
I.
Falsedad del título o del contrato contenido en él;
II.
Fuerza o miedo;
III.
Prescripción o caducidad del título;
IV.
Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la
firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
V.
Incompetencia del juez;
VI.
Pago o compensación;
VII.
Remisión o quita;
VIII.
Oferta de no cobrar o espera.
IX.
Novación de contrato;
Las
excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en
juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Artículo
1404.- En los juicios ejecutivos los incidentes
no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su
naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar
resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos,
fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible
dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las
alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe
notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día siguiente.
Artículo 1405.- Si el demandado se allanare a
la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez
dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de
las partes.
Artículo 1406.- En la
audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal
dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados,
primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y
concisión.
Los alegatos siempre serán
verbales. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. Queda
prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia.
Artículo 1407.- La
sentencia se pronunciará dentro del plazo de ocho días, posteriores a la
citación.
Artículo 1407 bis. Para la tramitación de
apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo, se estará a
las reglas generales que prevé este Código.
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara
haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al actor,
en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.
Artículo
1409.- Si la sentencia declarase que no procede
el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en
la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de
remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el
avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea
ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no
coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos,
siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el
más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos
por las partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que
se practique un tercer avalúo.
En caso
de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su
conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.
El
avalúo de los bienes retenidos o embargados será practicado por un corredor
público, una Institución de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo
de la Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el carácter de parte o
de interesada en el juicio.
Artículo 1411.- Presentado el avalúo y
notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se
anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se
publicarán dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad
Federativa donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda
publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve
días si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del
remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.
Artículo 1412.- Postura legal es la que
cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a los bienes
retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el
procedimiento previsto en el artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que
sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Si en
la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo
cual se hará una sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se tendrá como precio el
de la primera con deducción de un diez por ciento.
Si en
la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la
forma que dispone el párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las
ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el
remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio
que en la anterior haya servido de base.
En
cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho
a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes
del precio que en ella haya servido de base para el remate, hasta el importe de
lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al demandado en los diez
días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva.
Artículo
1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena
fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en
términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no
aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación
directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
Artículo
1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de
inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura
pública correspondiente ante fedatario público.
Artículo 1412 bis 2.- Una vez que quede
firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán
las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en
posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y
cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello
las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el
demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los
términos que fija la legislación civil aplicable.
En caso
de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato
correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en
términos del párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al
adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.
Artículo
1413.- Las partes, durante el juicio, podrán
convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y
términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por
medio de un escrito firmado por ellas.
Artículo 1414.-
Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos
Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones
respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en
los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga
el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de
TITULO TERCERO BIS
De los Procedimientos de Ejecución de la
Prenda sin Transmisión de Posesión y del Fideicomiso de Garantía
CAPITULO I
Del procedimiento Extrajudicial de
Ejecución de Garantías Otorgadas mediante Prenda sin Transmisión de Posesión y
Fideicomiso de Garantía
Artículo
1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los
créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las
garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de
garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del
crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes
mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá
determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Por
el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde
la celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por
cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las
partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una
persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los
bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo
establecido en las fracciones de este artículo.
A falta de acuerdo respecto a la
designación del perito o de la persona autorizada, éste será designado por el
juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo
1414 bis 1.- El procedimiento se iniciará con el
requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al
deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante
fedatario público.
Una
vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario,
éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo
previsto en el artículo 1414 bis 4.
Artículo
1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento
extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
I.
Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o
al pago del crédito respectivo, o
II.
Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el
artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.
Artículo
1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el
artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la
posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente
en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público,
quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario
pormenorizado de los bienes.
Artículo
1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los
bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414
bis 17, fracción II.
Artículo
1414 bis 5.- En caso de que el fiduciario o el acreedor
prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se
seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente
Capítulo de este Código.
Artículo
1414 bis 6.- No será necesario agotar el procedimiento
a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de
ejecución previsto en el Capítulo siguiente.
CAPITULO II
Del Procedimiento Judicial de Ejecución de
Garantías Otorgadas mediante Prenda sin Transmisión de Posesión y Fideicomiso
de Garantía
Artículo
1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este
procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto,
líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo
garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin
transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se
hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Para
que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es
requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o
escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme
con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito
de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que
formule el actor, y cuando el promovente sea una institución de crédito,
anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más
estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en
el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y
dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea
requerido de pago y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o
quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a
quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el
contrato. En este último caso, el actor o quien éste designe, tendrá el
carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el
que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean
vendidos.
En el
mismo auto mediante el cual se requiera de pago al demandado, el juez lo
emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión
material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del
término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las
excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.
La
referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de
cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se
haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a
entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y
aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de
los diez días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos
parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.
Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que
se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se
llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo
para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en
posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al
demandado con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067
bis de este Código.
Si el
demandado no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este
artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de
ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que
estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del
presente Capítulo.
En caso de que la
garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el
demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia,
siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el
demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez
hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas
conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá
oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Sólo se tendrán por
opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas
que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas
a la documental;
II. Si se opone la
excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el juez
concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los
defectos del documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá
el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se
subsana la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se
subsana la del demandado, el juicio se seguirá en rebeldía.
III. Si se oponen
excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base
de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas
improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el
demandado realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha
mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo
anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de
diversa causa;
IV. Si se opone la
excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la
contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de
las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y
V. Si se opone la
excepción de improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá al actor para
que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija.
El
juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la
demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes,
o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se
ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.
Artículo
1414 bis 11.- El allanamiento que afecte toda la demanda
producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.
El
demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo
tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia
correspondiente, y por una sola vez.
Artículo
1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la
contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y
precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas
relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los
documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
Artículo
1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean
contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos
1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente
inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de
plano.
Artículo
1414 bis 14.- El juez resolverá sobre la admisión o
desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda.
En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por
el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya
concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere
este artículo.
Artículo
1414 bis 15.- La preparación de las pruebas quedará a
cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos,
documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les
hayan sido admitidas.
Cuando
las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún
hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el
nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir
copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los
testigos o del cuestionario para los peritos.
El
juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al
verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La
prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las
anteriores.
Al
promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de
los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de
que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado
por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada
por el juez según prudente estimación.
Si
llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como
prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la
audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor
debidamente comprobada.
Artículo
1414 bis 16.- El juez debe presidir la audiencia,
ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a
las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente,
sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez
dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de
avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se
estará a lo siguiente:
I. Cuando el valor de
los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado
totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o
derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad
en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En
este caso, el actor, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la
garantía;
II. Cuando el valor de
los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá disponer
libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en
derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta,
conforme lo establecen las leyes correspondientes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000
Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50%
del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en
garantía, actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin
corresponder en consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes,
títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para
ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que
respecta al contrato base de la acción.
En ningún caso y bajo ninguna forma se
podrá renunciar a este derecho;
III. Cuando el valor de
los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, según se
trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados,
entregará al demandado el remanente
que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a elección del actor se podrá
realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el
procedimiento siguiente:
a) Se notificará
personalmente al demandado, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo
IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se efectuará la
venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación
deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un
periódico de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos con
cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se
señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la
descripción de los bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme
al artículo 1414 bis.
En dicha publicación podrán señalarse las
fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los
bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los
bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo
el actor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el
precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones I o II de este artículo.
El demandado que desee que se realicen
más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente
a su costa, y
c) Realizada la
venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al
monto del adeudo, el actor procederá a entregar el remanente que corresponda al
demandado en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el
monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para
la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de
la parte demandada a través del fedatario.
Artículo
1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte
actora a lo señalado en la fracción III,
inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas
de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena
equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día
transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo 1414 bis 19.- El actor, en tanto no
realice la entrega al demandado del
remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis 17,
fracción III, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste,
por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente
a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda
nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante
publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen
conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las
resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por
lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en
el último párrafo del artículo 1414 bis 10.
En
todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones
contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.
TITULO CUARTO
Del Arbitraje Comercial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1415.- Las disposiciones del presente título se
aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar
del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los
tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que
establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas
controversias no sean susceptibles de arbitraje.
Lo
dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún
cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo
1416.- Para los efectos del presente título se
entenderá por:
I.-
Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;
II.-
Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial,
con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la
que se lleve a cabo;
III.-
Arbitraje internacional, aquél en el que:
a)
Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje,
tengan sus establecimientos en países diferentes; o
b)
El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o
con arreglo al misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del
litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que
las partes tienen su establecimiento.
Para
los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un
establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más
estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún
establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;
IV.-
Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje
y demás expensan realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o
de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de
viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados
por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la
parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y
sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable;
y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros;
V.-
Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir
una controversia.
Artículo
1417.- Cuando una disposición del presente
título:
I.-
Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una
Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto en los casos
previstos en el artículo 1445;
II.-
Se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán
comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje
a que dicho acuerdo, en su caso, remita;
III.-
Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención,
y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a
esa reconvención, excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo
1441 y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449. Lo anterior, sin
perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de
la demanda y de la reconvención.
Artículo
1418.- En materia de notificación y cómputo de
plazos se estará a lo siguiente:
I.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a)
Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido
entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que
no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de
esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al
último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del
destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
del intento de entrega;
b)
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega.
II.-
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las
comunicaciones habidas en un procedimiento judicial.
Artículo
1419.- Para los fines del cómputo de plazos
establecidos en el presente título, dichos plazos comenzarán a correr desde el
día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o
propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en
el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario,
dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás
días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del
plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo
1420.- Si una parte prosigue el arbitraje
sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que
las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no
exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé
un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a
impugnar.
Artículo
1421.- Salvo disposición en contrario, en los
asuntos que se rijan por el presente título, no se requerirá intervención
judicial.
Artículo
1422.- Cuando se requiera la intervención
judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o
del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.
Cuando
el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del
reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal
o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el
de la ubicación de los bienes.
CAPITULO II
Acuerdo de Arbitraje
Artículo
1423.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por
escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio
de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que
dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte
sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento
que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje
siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto
que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje
en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe
que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha
entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante,
iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la
cuestión esté pendiente ante el juez.
Sin menoscabo de
lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el
extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio
individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez
negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462
de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover
la acción procedente.
Artículo
1425.- Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje
las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su
transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.
CAPITULO III
Composición del Tribunal Arbitral
Artículo
1426.- Las partes podrán determinar libremente el
número de árbitros. A falta de tal acuerdo, será un solo árbitro.
Artículo
1427.- Para el nombramiento de árbitros se estará
a lo siguiente:
I.-
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una
persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
II.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del
presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para
el nombramiento de los árbitros.
III.-
A falta de tal acuerdo:
a)
En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse
de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de
cualquiera de las partes, por el juez;
b)
En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro,
y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra
al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra
parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo
sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir
de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las
partes, por el juez;
IV.-
Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las
partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento,
o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al
mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una Institución, no
cumpla alguna función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de
las partes podrá solicitar al juez que adopte las medidas necesarias, a menos
que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros
medios para conseguirlo, y
V.-
Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en las
fracciones III o IV del presente artículo, será inapelable. Al nombrar un
árbitro, el juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para
un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e
imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta
asimismo, la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la
de las partes.
Artículo
1428.- La persona a quien se comunique su posible
nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan
dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El
árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que
ya se hubiera hecho de su conocimiento.
Un
árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las
cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo
1429.- Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros.
A
falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal
arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga
conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si
no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos
para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir
sobre ésta.
Si
no prosperase la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la
parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes de
notificada la decisión por la que se rechaza la recusación, resuelva sobre su
procedencia, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté
pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo
1430.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho
o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las
ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las
partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes
podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, decisión que será
inapelable.
Artículo
1431.- Cuando un árbitro cese en su cargo en
virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o 1430, renuncia, remoción por
acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra causa, se
procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por
el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPITULO IV
Competencia del Tribunal Arbitral
Artículo
1432.- El tribunal arbitral estará facultado para
decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a
la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un
tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho
la nulidad de la cláusula compromisoria.
La
excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar
en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de
oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o
participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral
ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las
actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El
tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción
presentada con posterioridad si considera justificada la demora.
El
tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el
párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes
de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que
se le notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva;
resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el
tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
Artículo
1433.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de
las providencias precautorias necesarias respecto del objeto de litigio. El
tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía
suficiente en relación con esas medidas.
CAPITULO V
Sustanciación de las Actuaciones
Arbitrales
Artículo
1434.- Deberá tratarse a las partes con igualdad
y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo
1435.- Con sujeción a las disposiciones del
presente título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a
que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A
falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por
el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta
facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
Artículo
1436.- Las partes podrán determinar libremente el
lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal
arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo las circunstancias del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá
salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que
estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a las
partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros
bienes o documentos.
Artículo
1437.- Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia,
se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de
someter esa controversia al arbitraje.
Artículo
1438.- Las partes podrán acordar libremente el
idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A
falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que
hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será
aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas
las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que
emita el tribunal arbitral.
El
tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada
de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados
por el tribunal arbitral.
Artículo
1439.- Dentro del plazo convenido por las partes
o del determinado por el tribunal arbitral, el actor deberá expresar los hechos
en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que
reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a
menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la
demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes aportarán,
al formular sus alegatos, todos los documentos que consideran pertinentes con
que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar.
Salvo
acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda
o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente la
alteración de que se trate en razón de la demora con que se haya hecho.
Artículo
1440.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la
presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se
substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no
hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal arbitral
celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición
de una de las partes.
Deberá
notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las
audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u
otros bienes o documentos.
De
todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información
que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la
otra parte.
Artículo
1441.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando, sin invocar causa justificada:
I.-
El actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del
artículo 1439, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
II.-
El demandado no presente su contestación con arreglo a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 1439, el tribunal arbitral
continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como
una aceptación de lo alegado por el actor, y
III.-
Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y
dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo
1442.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre
materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que proporcione al
perito toda la información pertinente, o le presente para su inspección o le
proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes
pertinentes.
Artículo
1443.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el
perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá
participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular
preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo
1444.- El tribunal arbitral o cualquiera de las
partes con la aprobación de éste, podrá solicitar la asistencia del juez para
el desahogo de pruebas.
CAPITULO VI
Pronunciamiento del Laudo y Terminación de
las Actuaciones
Artículo
1445.- El tribunal arbitral decidirá el litigio
de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá
que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado
se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese
país y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si
las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal
arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso,
determinará el derecho aplicable.
El
tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si
las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
En
todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones
del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo
1446.- En las actuaciones arbitrales en que
hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará,
salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el
árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo
autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
Artículo
1447.- Si durante las actuaciones arbitrales, las
partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral
dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal
arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en
los términos convenidos por las partes.
Dicho
laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448.
Este
laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el
fondo del litigio.
Artículo
1448.- El laudo se dictará por escrito y será
firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro,
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El
laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan
convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes conforme al artículo 1447.
Constarán
en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se
considerará dictado en ese lugar.
Después
de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las
partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad
con el párrafo del presente artículo.
Artículo
1449.- Las actuaciones del tribunal arbitral
terminan por:
I.-
Laudo definitivo, y
II.-
Orden del tribunal arbitral cuando:
a)
El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a
ello y el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una
solución definitiva de litigio;
b)
Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones; y
c)
El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las
actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El
tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones
arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459.
Artículo
1450.- Dentro de los treinta días siguientes a la
notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,
cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal
arbitral:
I.-
Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia,
tipográfico o de naturaleza similar.
El
tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su
propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo;
II.-
Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un
punto o una parte concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima
justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación
formará parte del laudo.
Artículo
1451.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de
las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal
arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en
las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral
lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
El
tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una
corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450.
En
las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1448.
CAPITULO VII
De las Costas
Artículo
1452.- Las partes tienen la facultad de adoptar,
ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas
relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se
aplicarán las disposiciones del presente capítulo.
Artículo
1453.- El tribunal arbitral fijará en el laudo
las costas del arbitraje.
Artículo
1454.- Los honorarios del tribunal arbitral serán
de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad
del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras
circunstancias pertinentes del caso.
Los
honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio
tribunal arbitral.
Cuando
una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal
arbitral fijará sus honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá
hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas respecto
de los honorarios.
Artículo
1455.- Salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los elementos de estas costas
entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso.
Respecto
del costo de representación y de asistencia legal, el tribunal arbitral
decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá
pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que es lo
razonable.
Cuando
el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o
un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del
arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El
tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación,
rectificación o por completar su laudo.
Artículo
1456.- Una vez constituido, el tribunal arbitral
podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, por
concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y
demás expensas de los árbitros, y del costo de asesoría paricial o de cualquier
otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
En
el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos
adicionales de las partes.
Cuando
una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el
tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo
después de consultar al juez, que podrá formular al tribunal arbitral todas las
observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y
depósitos adicionales.
Si
transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal
arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el
tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de
ellas haga el pago requerido. Si este no se efectúa, el tribunal arbitral podrá
ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una
vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de
cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
CAPITULO VIII
De la Nulidad del Laudo
Artículo
1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser
anulados por el juez competente cuando.
I.-
La parte que intente la acción pruebe que:
a)
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en
virtud de la legislación mexicana;
b)
No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos;
c)
El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo
de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de
arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo
se podrán anular estas últimas; o
d)
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho
acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la
que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se
ajustaron al presente título; o
II.-
El juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al
orden público.
Artículo
1458.- La petición de nulidad deberá formularse
dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la
notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los
artículos 1450 y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por
el tribunal arbitral.
Artículo
1459.- El juez, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando
corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a
fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal
arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad.
Artículo 1460.- Se
Deroga.
CAPITULO IX
Reconocimiento y Ejecución de Laudos
Artículo
1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la
presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad
con las disposiciones de este capítulo.
La
parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del
laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del
acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o
copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en
español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma
de dichos documentos, hecha por perito oficial.
Artículo
1462.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o
la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere
dictado, cuando:
I.-
La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez
competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que:
a)
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
b)
No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos;
c)
El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo
de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de
arbitraje. No obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se
podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d)
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal
acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
e)
El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido
anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho,
hubiere sido dictado ese laudo; o
II.-
El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la
ejecución del laudo son contrarios al orden público.
Artículo 1463.- Si
solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el
laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o
la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y
a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo,
podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
CAPÍTULO X
De
Artículo 1464.-
Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo
1424, se observará lo siguiente:
I. La solicitud
deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente
el solicitante.
II. El juez, previa
vista a las demás partes, resolverá de inmediato.
III. Si el juez
ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.
IV. Una vez que el
asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de
las partes, el juez dará por terminado el juicio.
V. Si se resuelve la
nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de
cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a
petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los
interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de
este artículo.
VI. Contra la
resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso
alguno.
Artículo 1465.- En
los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del
procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo
se denegará la remisión al arbitraje:
a) Si en el desahogo
de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por
medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se
declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o
b) Si la nulidad, la ineficacia
o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el
desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar
esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso.
Artículo 1466.- Se
tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532
y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles:
I. La solicitud de
designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones
III y IV del artículo 1427 de este Código.
II. La solicitud de
asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este
Código.
III. La consulta
sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 de este
Código.
Artículo 1467.- Salvo
que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o
árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se
observará lo siguiente:
I. El juez deberá oír
previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente,
citarlas a una junta para oír sus opiniones.
II. El juez deberá previamente consultar
con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos,
cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los
árbitros disponibles.
III. Salvo acuerdo en
contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso
del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo
siguiente:
a) Enviará a todas
las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;
b) Dentro de los 10
días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá
devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen
objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su
preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su
conformidad a la lista remitida por el juez;
c) Transcurrido el
plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas
aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia
indicado por las partes, y
d) Si por cualquier
motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez
ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.
IV. Antes de hacer la
designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las
declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.
Artículo 1468.-
Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de
las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de
arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.
Artículo 1469.- Salvo
que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el
desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el
arbitraje.
Artículo 1470.- Se
tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:
I. La resolución
sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo
1429.
II. La resolución
sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una
resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.
III. La adopción de
las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.
IV. El reconocimiento
y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral.
V. La nulidad de
transacciones comerciales y laudos arbitrales.
Artículo 1471.- Para
el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos
1461 a 1463 de este Código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se
solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro
procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio
especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.
Artículo 1472.- El
juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren
los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.
Artículo 1473.- Admitida
la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término
de quince días para contestar.
Artículo 1474.-
Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de
rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare
necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia
de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.
Artículo 1475.- Si se
promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la
audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.
Artículo 1476.-
Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las
resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo
resuelva no serán recurribles.
Artículo 1477.- Los
juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de
laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es
necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se
hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto
de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el
extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación
se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es
irrecurrible.
Artículo 1478.- El
juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares
provisionales a que se refiere el artículo 1425.
Artículo 1479.- Toda
medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante
y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser
solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado
en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.
La parte que solicite o haya
obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin
demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de
dicha medida.
El juez ante el que sea
solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo
considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía
adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal
garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de
terceros.
Artículo 1480.- Podrá
denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
I. Si, al actuar a
instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:
a) Dicha denegación
está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c)
o d) de la fracción I del artículo 1462, o
b) No se ha cumplido
la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que
corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o
c) La medida cautelar
ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de que esté
facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el
procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó, o
II. Si el Juez
resuelve que:
a) La medida cautelar
es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo
juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y
procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o bien
que
b) Alguno de los
motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable
al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.
Toda determinación a la que
llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del
presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de
reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el
reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho
cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.
De toda medida cautelar queda
responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por
consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Artículo
1481.- (Se deroga).
Artículo
1482.- (Se deroga).
Artículo
1483.- (Se deroga).
Artículo
1484.- (Se deroga).
Artículo
1485.- (Se deroga).
Artículo
1486.- (Se deroga).
Artículo
1487.- (Se deroga).
Artículo
1488.- (Se deroga).
Artículo
1489.- (Se deroga).
Artículo
1490.- (Se deroga).
Artículo
1491.- (Se deroga).
Artículo
1492.- (Se deroga).
Artículo
1493.- (Se deroga).
Artículo
1494.- (Se deroga).
Artículo
1495.- (Se deroga).
Artículo
1496.- (Se deroga).
Artículo
1497.- (Se deroga).
Artículo
1498.- (Se deroga).
Artículo
1499.- (Se deroga).
Artículo
1500.- (Se deroga).
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1o.
de Enero de 1890.
Artículo
Segundo.- La sustanciación de los negocios
pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el
expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto
judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo
dispuesto en la legislación anterior.
Artículo
Tercero.- Los recursos que estén ya legalmente
interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código;
pero se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su
clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de
Abril de 1884.
Artículo
Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio
de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las
materias que en este Código se tratan.
Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio
de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.-
Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de
Justicia e Instrucción Pública.
Y
lo comunico a ud. para los fines consiguientes.
Libertad
y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY de Navegación.
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de enero de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. La Ley para el Desarrollo de la
Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de enero de 1981, y sus reformas;
II. La Ley Sobre Disposiciones
Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial de la
República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
febrero de 1929; y
III. La Ley de Subvenciones a la
Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de diciembre de 1930.
TERCERO.- Se derogan:
I. La Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;
II. Los artículos 1o., fracciones I
a IV 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación;
III. Los artículos 19, en lo que se
oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043,
fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV. Todas las disposiciones que se
opongan a lo previsto en esta ley.
CUARTO.- En tanto no sean expedidos los
reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando los vigentes a la
fecha, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO.- Las concesiones, permisos y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la
presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.
SEXTO.- Las solicitudes de concesiones,
permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en
vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en
la misma.
México, D.F., a 18 de diciembre
de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo
Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz,
Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO TERCERO.- SE
REFORMAN los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057;
1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I
a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099;
1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121;
1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer
párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150;
1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160;
1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189;
1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219;
1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253;
1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271;
1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337,
fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352;
1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer
párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392;
1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414,
así como la denominación de los Capítulos XXIV y XXVI del Título Primero del
Libro Quinto; SE ADICIONAN una cuarta y quinta fracciones al artículo
1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo
párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un
segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo
1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción sexta al artículo
1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un
segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un
segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al
artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos
al artículo 1394, así como el nombre al Capítulo VIII del Título Primero del
Libro Quinto, y SE DEROGAN las fracciones séptima y octava del artículo
1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto,
entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no
serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad
a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose
de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la
entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.-
La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que
la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia
para el Distrito Federal.
TERCERO.-
La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con
posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser
instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en
vigor de este decreto.
CUARTO.-
Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: una
fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá
para ser XXV; Título Tercero bis, Capítulo I; artículos 1414 bis, 1414 bis 1,
1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, y Capítulo II,
artículos 1414 bis 7, 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414
bis 12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414
bis 18, 1414 bis 19 y 1414 bis 20, del Libro Quinto; se REFORMA la fracción XXV del artículo 75 y los artículos 1091, 1093,
1097, 1104 y 1105; y se DEROGAN los
artículos 1097 bis, 1098 y 1109, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo
Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de
garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten
aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio
de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al
contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se
sujeten a las disposiciones de esta Ley.
México, D.F.,
a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos
18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 49, 80 y 1205,
y se adicionan los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32
bis 1298-A; el Título II que se denominará "Del Comercio Electrónico",
que comprenderá los artículos 89 a 94, y se modifica la denominación del Libro
Segundo del Código de Comercio, disposiciones todas del referido Código de Comercio, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican
modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil
para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha
entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de
noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas
del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático
del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la
asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su
instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose
los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de
Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de
1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto.- La captura del
acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en
términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del
Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de
diciembre de 2004.
Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de junio de 2003. |
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará
los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que
hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de
hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los
mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las
entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro
Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su
total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al
momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los
lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se
reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días,
contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F.,
a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de junio de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la denominación
del Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio, se adiciona un
Capítulo IV al Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio y se
adicionan las disposiciones que se indican a los artículos 392, 393 y 394 del
Código de Comercio para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
México, D.F.,
a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve
días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo
Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del
Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código
de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de
Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1054, 1063,
1070 primer párrafo, 1373, 1391 fracción II, 1393, 1401 tercer párrafo, 1414,
1414 Bis 7 primer párrafo, 1414 Bis 8 primer párrafo, 1414 Bis 17 fracciones I,
II, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se
adicionan el artículo 1055 Bis, el segundo, tercero, cuarto y quinto
párrafos del 1070, 1070 Bis, 1376 Bis, los tres últimos párrafos del 1395, 1412
Bis y 1412 Bis 1, y la fracción III del 1414 Bis 17, todos del Código de Comercio,
para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos
contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun
tratándose de novación o reestructuración de créditos.
México,
D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio en Materia de Firma Electrónica.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de agosto de 2003
ARTÍCULO ÚNICO: Se
reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101,
102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan
los artículos 89 bis, 90 bis, 91 bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos
Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo, denominado del Comercio
Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio,
para quedar de la siguiente manera:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá
las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.
TERCERO. En lo que se refiere al
artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las
reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a
que se refiere el mismo, será de 90 días.
CUARTO. Por lo que se refiere al artículo
106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará
a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las
instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios
de certificación.
México,
D.F., a 8 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de enero de 2005
ARTICULO
UNICO.- Se adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO: El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el segundo párrafo de la fracción III del
artículo 12 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de enero de 2006
Artículo
Único.
Se adiciona el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Patricia Garduño Morales,
Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el Artículo 1056 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de abril de 2006
Artículo Único. Se reforma el Artículo 1056
del Código de Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 16 de marzo de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman las fracciones V y VI del Artículo 1068
del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de abril de 2006
Artículo Único.- Se
reforman las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley
Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2006
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 75 fracción X del Código
de Comercio, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un
plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo
del citado precepto.
Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que
se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Federal Sobre Metrología y Normalización.
Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor
de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la
publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior,
para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de abril de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los Artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 último
párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250,
1253, fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337 fracción III,
1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396, 1414, y se adicionan los
artículos 1250 bis, 1250 bis 1, 1337 fracción IV, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345
bis 2, 1345 bis 3, 1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7, 1345 bis 8 y
1407 bis, todo del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en
el Diario Oficial de
México, D.F., a 11 de marzo de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo,
Secretario.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma la fracción III del
artículo 1347-A del Código de Comercio y la fracción III del artículo 571 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2008
PRIMERO.- Se reforma
la fracción III de artículo 1347-A del Código de Comercio, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- La
ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones dictadas con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto, se sujetarán a las disposiciones
vigentes al momento de haberse iniciado el procedimiento respectivo.
México, D.F., a 4 de diciembre
de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortés, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2008
Artículo Único.- Se
reforman los artículos 1054; 1154; 1165, último párrafo; 1253, fracción VI,
segundo párrafo y la fracción VII; 1339; 1340; 1344; 1345 bis 1, párrafo
segundo; 1345 bis 4, párrafo segundo; 1345 bis 7, párrafo primero; 1399; 1407
bis, primer párrafo; se adicionan las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X al
artículo 1345 y se derogan, el segundo párrafo, del artículo 1345 bis 7 y las
fracciones I, II, III, IV y V del artículo 1407 bis del Código de Comercio,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente
Decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio
publicada en el Diario Oficial de
México, D.F., a 2 de diciembre
de 2008.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
del Código de Comercio y de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de junio de 2009
Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, 21, fracciones V, VII y XII,
del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 1069 del
Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de junio de 2009
Artículo Único. Se
reforma el segundo párrafo del Artículo 1069 del Código de Comercio, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel
Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 1350 del
Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de junio de 2009
Artículo Único. Se
reforma el Artículo 1350 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen
Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de junio de 2009
Artículo Segundo. Se
adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al
artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de agosto de 2009
Artículo Único. Se
reforman los artículos 21, fracción IV y XIX; 21 bis 1; 30 bis, segundo
párrafo; 30 bis 1; 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al
artículo 21, una fracción III al artículo 21 bis, un segundo párrafo al
artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única"
denominada "Del Registro Único de Garantías Mobiliarias" con los
artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3, 32 bis 4, 32 bis 5, 32 bis 6, 32 bis 7,
32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos
del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Registro
Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere
Tercero. Hasta en
tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será
exigible ninguna inscripción a través del mismo.
México, D.F., a 15 de abril de
2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 2011
Artículo Único.- Se
reforman los artículos 1464 a 1480, que comprenden el Capítulo X, "De
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
Segundo.- Las
instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente Código,
para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones
públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y
traducción a que se refiere la disposición.
Tercero.- Las
erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales
superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial
de
Cuarto.- Los
procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan
sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su
procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
Quinto.- Los
procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463
vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente
reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
México, D.F., a 3 de noviembre
de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al
artículo 1424 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2011
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 28 de abril de
2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 1080 y
1255 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1080, fracción I;
1255, segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo, pasando el actual a ser
cuarto al artículo 1255 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de
2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 1411 del
Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de octubre de 2011
Artículo Único.- Se
reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre
de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet
Chemor, Presidente.- Sen. Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga la fracción V del
artículo 1391 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de diciembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO. Se
deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre
de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia,
Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales
mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- se REFORMAN: el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253;
el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer
párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis;
el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos
del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como
tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo
párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18;
el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del
artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V
del artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del
artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38;
el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones
I, II y III del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del
artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo
1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el
primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último
párrafo del artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del
artículo 1414 Bis 9 y la fracción II del artículo 1467; se ADICIONAN: un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un
nuevo segundo y tercer párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales
segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo
1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del
artículo 1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose
el actual tercero para quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390
Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un artículo
1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se DEROGAN el segundo párrafo del artículo
1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo
1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el
actual cuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo párrafo del
artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339,
1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.
SEGUNDO.- La reforma de los
demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.
TERCERO.- A efecto de que las
Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso
General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura
y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes
judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del
año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor
de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica
dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se
publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale
expresamente la fecha correspondiente.
México, D.F., a
15 de diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez
Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de abril de 2012
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
reforman los artículos 18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del
Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. A partir de la
fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona al artículo 1391 una
fracción VIII, recorriendo la actual VIII para quedar como IX, del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de abril de 2012
Artículo Único.- Se adiciona al artículo 1391, una
fracción VIII recorriendo la actual VIII para quedar como IX del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de marzo de
2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Arturo
Herviz Reyes, Secretario.- Dip. Herón
Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis, fracción II, 1253, fracción VI, 1339,
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de diciembre de 2012
Acuerdo
PRIMERO.- Los montos
actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253
fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los
siguientes:
a) Artículo 1067 Bis,
fracción II: $6,250.80 (Seis mil
doscientos cincuenta pesos 80/100 M.N.).
b) Artículo 1253,
fracción VI: $3,125.40 (Tres mil
ciento veinticinco pesos 40/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $520,900.00 (Quinientos veinte mil
novecientos pesos 00/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $520,900.00 (Quinientos veinte mil
novecientos pesos 00/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33:
$5,209.00 (Cinco mil doscientos
nueve pesos 00/100 M.N.).
TRANSITORIO
UNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 26 de diciembre
de 2012.- El Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339,
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de diciembre de 2013
Acuerdo
PRIMERO.- Los montos
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339;
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, se actualizan en los siguientes
términos:
a) Artículo 1067 Bis
fracción II: $6,477.08 (Seis mil
cuatrocientos setenta y siete pesos 08/100 M.N.).
b) Artículo 1253
fracción VI: $3,238.54 (Tres mil
doscientos treinta y ocho pesos 54/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve
mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve
mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis
33: de $2,159.03 (Dos mil ciento
cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N. a $5,397.57
(Cinco mil trescientos noventa y siete pesos 57/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre
de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 2014
OTORGAMIENTO
Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
ARTÍCULO
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1055 bis; 1068, párrafo primero; 1070 párrafo sexto;
1070 bis; 1085 párrafo primero; 1093; 1104, primer párrafo y fracción I; 1107
primer párrafo; 1132, fracción XI; 1168; 1170; 1171; 1172; 1173; 1174; 1175;
1176; 1177; 1178; 1179; 1180; 1181, 1182; 1183; 1184; 1185; 1186, 1187; 1188;
1189; 1375; 1390 bis 13 primer y segundo párrafo; 1390 bis 18; 1390 bis 40,
último párrafo; 1391, fracciones II y VIII; 1392 primer párrafo; 1393 primer
párrafo; 1394, primer y tercer párrafos; 1395, fracciones II y III; 1396; 1405;
1408; 1410, primer párrafo; 1411; 1412 primer párrafo; 1414 bis 8; 1414 bis 9
párrafo primero y segundo; 1414 bis 10, fracción III; 1414 bis 17; 1414 bis 19;
se ADICIONAN un segundo párrafo al
artículo 1068, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero; un último
párrafo al artículo 1070; segundo párrafo al artículo 1085; una fracción III y
un último párrafo al artículo 1104; un párrafo segundo al artículo 1107; un
tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 1390 bis; un tercer párrafo al
artículo 1390 bis 13; un segundo párrafo al artículo 1392; un segundo al
artículo 1393; un párrafo cuarto y quinto al artículo 1394 pasando el actual
párrafo cuarto a ser sexto; un párrafo segundo y un tercero al artículo 1410;
un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 1412; 1412 bis 2 y se DEROGAN el “Título Décimo Cuarto, De
las Instituciones de Crédito”; los artículos 640; 1105; 1106; 1108; 1190; 1191;
1192 y 1193 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al
artículo 53 y lo dispuesto en el
artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se
adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las
fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12
meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
II. Los juicios
mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren
radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y
resueltos por estos.
III. El Consejo de la
Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido
conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento
del presente Decreto.
IV. Los contratos de
prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo
336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona,
seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de
su celebración.
V. Las normas procesales
contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya
demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I;
TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México,
D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo
Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
enero de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia
Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de junio de 2014
Artículo Primero. Se
reforman los artículos 20; 21, fracción XX; 22; 27; 29; 32 bis 1; 32 bis 2; 32
bis 4, párrafos segundo y séptimo; 32 bis 6; 390; 600, fracción I; 1061 bis;
1414 bis, párrafo segundo; se adicionan los artículos 32 bis 4, con los
párrafos tercero, octavo y noveno, recorriéndose los actuales párrafos tercero,
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo,
décimo y onceavo párrafos; 50 bis; 1061 bis; 1395, con un párrafo cuarto
pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto; 1414 bis,
con un último párrafo; y se derogan los artículos 16, fracción I; 17; 32 bis 4,
fracción IV del Código de Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. La
Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día
siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el
sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de
Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251
de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo
34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las
disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de
minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del
presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a
partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías
en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de
2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339,
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2014
ACUERDO
PRIMERO.- Los montos
actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253
fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los
siguientes:
a) Artículo 1067 Bis,
fracción II: $6,747.17 (Seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 17/100
M.N.).
b) Artículo 1253,
fracción VI: $3,373.59 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 59/100 M.N.).
c) Artículo 1339:
$562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100
M.N.).
d) Artículo 1340:
$562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100
M.N.).
e) Artículo 1390 Bis
33: de $2,249.06 (Dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos 06/100 M.N. a
$5,622.64 (Cinco mil seiscientos veintidós pesos 64/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 17 de diciembre
de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339,
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de diciembre de 2015
Acuerdo
PRIMERO.- Los montos
actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253
fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los
siguientes:
a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,896.29
(Seis mil ochocientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.).
b) Artículo 1253, fracción VI: $3,448.14
(Tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $574,690.47 (Quinientos
sesenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $574,690.47 (Quinientos
sesenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,298.76
(Dos mil doscientos noventa y ocho pesos 76/100 M.N. a $5,746.90 (Cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos 90/100
M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
ACUERDO que modifica al diverso para la actualización
de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción
VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de marzo de 2016
Único.- Se reforman
los incisos c) y d) del punto Primero del Acuerdo para la actualización de los
montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI;
1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:
“PRIMERO.- …
a) y b) …
c) Artículo 1339: $574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos
noventa pesos 47/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos
noventa pesos 47/100 M.N.).
e) …”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Para el
caso de los asuntos que hayan sido tramitados en el lapso de tiempo contado a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo publicado el 24 de diciembre de 2015
y la entrada en vigor del presente Acuerdo, para la determinación del monto se
deberá tener por considerado el señalado en letra.
Ciudad de México, a 19 de
febrero de 2016.- Con fundamento en el artículo 54 primer párrafo del
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y en ausencia del Secretario
de Economía, firma la Subsecretaria de Competitividad y Normatividad, María del Rocío Ruiz Chávez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de abril de 2016
Artículo Primero.- SE REFORMAN
los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de
certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89
bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y
sus fracciones I, II y III del artículo 102; la fracción III del artículo 108
y, el artículo 110; SE INCORPORAN las definiciones “digitalización” y “sello
digital de tiempo” al párrafo tercero del artículo 89; SE ADICIONAN un artículo
46 bis; un CAPÍTULO I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos
95 bis 1, 95 bis 2, 95 bis 3, 95 bis 4, 95 bis 5, y 95 bis 6, al TÍTULO
SEGUNDO; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al
artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código
de Comercio para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría expedirá,
en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a
fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente
viable la implementación de las presentes reformas.
Ciudad
de México, a 3 de marzo de 2016.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339,
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2016
ÚNICO.- Los montos actualizados
correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; 1340
y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes:
a) Artículo 1067 Bis
fracción II: $7,124.55 (Siete mil
ciento veinticuatro pesos 55/100 M.N.).
b) Artículo
1253 fracción VI: $3,562.28 (Tres
mil quinientos sesenta y dos pesos 28/100 M.N.).
c) Artículo
1339: $593,712.73 (Quinientos
noventa y tres mil setecientos doce pesos 73/100 M.N.).
d) Artículo
1340: $593,712.73 (Quinientos
noventa y tres mil setecientos doce pesos 73/100 M.N.).
e) Artículo
1390 Bis 33: de $2,374.85 (Dos mil
trescientos setenta y cuatro pesos 85/100 M.N.) a $5,937.13 (Cinco mil novecientos treinta y siete pesos 13/100
M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad
de México, a 16 de diciembre de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de enero de 2017
Artículo Único.- Se
reforman los artículos 1061, fracción V; 1076, segundo párrafo, fracciones III
y IV; 1079, fracción IV; 1123, tercer párrafo; 1331; 1333; 1350; 1378; 1380;
1390 Bis, primer párrafo; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7, segundo párrafo; 1390 Bis 9,
primer párrafo; 1390 Bis 10; 1390 Bis 18, segundo párrafo; 1390 Bis 24, primer
párrafo; 1390 Bis 25; 1390 Bis 29, segundo párrafo; 1390 Bis 33; 1390 Bis 36;
1390 Bis 37, cuarto párrafo; 1390 Bis 38, tercer párrafo; 1390 Bis 39; 1390 Bis
40; 1390 Bis 41; 1390 Bis 42, primer párrafo; 1390 Bis 45, segundo párrafo;
1390 Bis 46; 1390 Bis 47, primer y tercer párrafos; 1390 Bis 48; 1401, tercer
párrafo; 1406; 1407. Se adicionan un artículo 1068 Bis; 1390 Bis 1, con un
segundo y tercer párrafos; 1390 Bis 20, con un segundo párrafo; 1390 Bis 37,
con un quinto párrafo; 1390 Bis 45, con un tercer, cuarto y quinto párrafos; y
al Libro Quinto, el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo
Mercantil Oral”, con los artículos 1390 Ter al 1390 Ter 15 del Código de
Comercio, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones
previstas en el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil
Oral” del Libro Quinto, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de
la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el
artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $650,000.00, sin que sean
de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha
de interposición de la demanda.
A
partir del 26 de enero de 2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a
que se refiere el párrafo anterior, se tramitarán todas las contiendas
mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a
la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y
hasta $1,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
A
partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a
que se refiere el presente transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles
cuyo monto sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339
para que un juicio sea apelable y hasta $4,000,000.00, sin tomar en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
presentación de la demanda.
Tercero.- En los juicios
orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis, se tramitarán todas las
contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 por concepto de suerte
principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a
la fecha de presentación de la demanda.
Si en el mismo periodo, la
reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad
superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del
actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte
competente.
Cuarto.- A partir del 26 de
enero de 2019, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390
Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta
$1,000,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración
intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la
demanda.
Si en el mismo periodo, la
reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad
superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del
actor en la reconvención para que lo haga valer ante el juez que resulte
competente.
Quinto.- A partir del 26 de
enero de 2020, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390
Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
Ciudad de México, a 6 de
diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier
Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 35, fracción
II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 90 Bis, 91 y 92 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de mayo de 2017
Artículo Segundo.- Se reforma el
artículo 90 Bis, último párrafo, y se adicionan un último párrafo al artículo
91 y una fracción V al artículo 92 del Código de Comercio, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se derogan todas
aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Ciudad
de México, a 14 de marzo de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ACUERDO para la actualización de los montos
establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339,
1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2017
ÚNICO.- Los montos
actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253
fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los
siguientes:
a) Artículo 1067 Bis fracción II: $7,596.91
(Siete mil quinientos noventa y seis pesos 91/100 M.N.).
b) Artículo 1253 fracción VI: $3,798.46
(Tres mil setecientos noventa y ocho pesos 46/100 M.N.).
c) Artículo 1339: $633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos
88/100 M.N.).
d) Artículo 1340: $633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos
88/100 M.N.).
e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,132.60 (Dos mil ciento treinta y dos
60/100 M.N.) a $6,906.51 (Seis mil
novecientos seis 51/100 M.N.).
TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente
Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de
diciembre de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo
Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan
los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio,
en materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25
de enero de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de marzo de 2018
Artículo Único.- Se reforman
los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer
párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los
párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en
materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de enero de 2017, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los asuntos
cuya demanda haya sido admitida a partir del 25 de enero de 2018 y hasta la
entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán conforme a las leyes
aplicables en ese momento.
Ciudad de México, a 6 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Edgar Romo García, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Andrés Fernández del
Valle Laisequilla, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de
marzo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.