CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014
Última reforma publicada DOF 17-06-2016
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE
EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo
Único.- Se expide
el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo
1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden
público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos
que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el
marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
Artículo
2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción
de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a
asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el
conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo
3o. Glosario
Para los efectos de este Código, según
corresponda, se entenderá por:
I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas,
federales y de las Entidades federativas;
II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los
Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial,
con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de
administración, vigilancia y disciplina;
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
V. Defensor: El defensor público federal, defensor
público o de oficio de las Entidades federativas, o defensor particular;
VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que
se refiere el artículo 43 de la Constitución;
VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o
del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado
del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;
VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa;
IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al
Ministerio Público de las Entidades federativas;
X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de
enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común;
XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación
de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de
seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus
respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del
Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que
disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables;
XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la
Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales
Generales en las Entidades federativas;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las
Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades
federativas;
XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el
Estado mexicano sea parte;
XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o
del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del
auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y
XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o
tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades
federativas.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo
4o. Características y principios rectores
El proceso penal será acusatorio y oral, en él
se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás
leyes.
Este Código y la legislación
aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de
conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las
autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la
dignidad del imputado.
Artículo
5o. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de
que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino
también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación
podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y
condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por
la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.
Artículo
6o. Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o
confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos
de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Artículo
7o. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma
continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en
este Código.
Artículo
8o. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente
en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos
previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este
ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la
acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este
Código.
Artículo
9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en
presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de
intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el
desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la
sentencia respectiva.
Artículo
10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el
procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades
para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada
por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social,
condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Las autoridades velarán por que las personas
en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean
atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el
ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán
preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
Artículo
11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de
igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la
Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo
12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena
ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por
un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas
con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con
apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los
Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo
13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será
tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare
su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en
los términos señalados en este Código.
Artículo
14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso
haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos
hechos.
CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo
15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el
derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se
protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos
personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución,
este Código y la legislación aplicable.
Artículo
16. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada
dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las
instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las
solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo
17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e
irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre
con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser
licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que
debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el
Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a
lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa
material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar
con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los
términos de la legislación aplicable.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin
preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.
Artículo
18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los
actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como
la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento
procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, en
los términos establecidos en el presente Código.
Artículo
19. Derecho al respeto a la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en
virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con
las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar
como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la
libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales.
La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en
los términos previstos en este Código.
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo
20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de
los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se
observarán las siguientes reglas:
I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común
tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la
circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la
distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su
defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;
II. Cuando el hecho punible sea del orden federal,
conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;
III. Cuando el hecho punible sea del orden federal
pero exista competencia concurrente, deberán conocer los Órganos
jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes;
IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio
Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que
tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente,
asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán
competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de
seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero
de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades
estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción
primera de este artículo;
V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en
los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el Órgano
jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido
en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible
sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o
federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo
territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano
jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente,
se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el
Órgano jurisdiccional de este último lugar;
VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su
ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al
Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y
VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su
ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o
produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación
aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.
Artículo
21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de
expresión
En los casos de delitos del fuero común
cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente
afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de
expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la
facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos
jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta
facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Existan indicios de que en el hecho constitutivo
de delito haya participado algún servidor público de los órdenes estatal o
municipal;
II. En la denuncia o querella u otro requisito
equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable autor o
partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;
III. Se trate de delitos graves así calificados por
este Código y legislación aplicable para prisión preventiva oficiosa;
IV. La vida o integridad física de la víctima u
ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Lo solicite la autoridad competente de la
Entidad federativa de que se trate;
VI. Los hechos constitutivos de delito impacten de
manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las
libertades de expresión o imprenta;
VII. En la Entidad federativa en la que se hubiere
realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus
resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el
ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o
imprenta;
VIII. El hecho constitutivo de delito trascienda el
ámbito de una o más Entidades federativas, o
IX. Por sentencia o resolución de un órgano
previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad
internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación,
persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o
instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o
las libertades de expresión o imprenta.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la
víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el
ejercicio de la facultad de atracción.
Artículo
22. Competencia por razón de seguridad
Será competente para conocer de un asunto un
Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que
resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando
atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de
seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo
adecuado del proceso.
Lo anterior es igualmente aplicable para los
casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte,
estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima
seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que
se ubique dicho centro.
Con el objeto de que los procesados por
delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros
penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento,
las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros
penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la
regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes
medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
23. Competencia auxiliar
Cuando el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de
diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo
24. Autorización judicial para diligencias urgentes
El Juez de control que resulte competente para
conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial
previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente;
sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su
jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el
Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control
competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el
Ministerio Público lo informará al Juez de control competente en el
procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo
25. Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por
declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no
lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea
ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del
Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su
Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en
este Código.
Artículo
26. Reglas de incompetencia
Para la decisión de la incompetencia se
observarán las siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre Órganos
jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido,
conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y si hay dos o más competentes, a favor del que haya
prevenido;
II. Las que se susciten entre los Órganos
jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán conforme a las
reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable, y si hay dos o
más competentes a favor del que haya prevenido, o
III. Las que se susciten entre la Federación y una
o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre sí,
se decidirán por el Poder Judicial Federal en los términos de su Ley Orgánica.
El Órgano jurisdiccional que resulte
competente podrá confirmar, modificar, revocar, o en su caso reponer bajo su
criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime
pertinente conforme a lo previsto en este Código.
Dirimida la incompetencia, el imputado, en su
caso, será puesto inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que
resulte competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano
jurisdiccional incompetente.
Artículo
27. Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo
las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional que
reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que
considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al
imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito,
o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional
que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole
que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros
al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano
jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que
surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la
realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el
Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin
perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los
casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo
28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la
inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano
jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del
asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su
incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine
competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito,
o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe
conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de
enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días
siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la
fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se
promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del
asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los
casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Artículo
29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria
no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que
no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista
detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado
la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y
la vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por
declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá
a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber
practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan
las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al
declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas
ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca
la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién
deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor
de su superior en grado.
CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE
PROCESOS
Artículo
30. Causas de acumulación y conexidad
Para los efectos de este Código, habrá
acumulación de procesos cuando:
I. Se trate de concurso de delitos;
II. Se investiguen delitos conexos;
III. En aquellos casos seguidos contra los autores
o partícipes de un mismo delito, o
IV. Se investigue un mismo delito cometido en
contra de diversas personas.
Se entenderá que existe conexidad de delitos
cuando se hayan cometido simultáneamente por varias personas reunidas, o por
varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud de concierto entre
ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su
ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.
Existe concurso real cuando con pluralidad de
conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola
conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de
delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se
harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la
clase de concurso correspondiente.
Artículo
31. Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de
acumulación, y se sigan por diverso Órgano jurisdiccional, será competente el
que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en este
Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en
caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya
punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la
competencia será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si
éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de
este artículo, se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del
procedimiento.
Artículo
32. Término para decretar la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de
que se dicte el auto de apertura a juicio.
Artículo
33. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control
citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres
días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que
estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se
resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo
34. Efectos de la acumulación
Si se resuelve la acumulación, el Juez de
control solicitará la remisión de los registros, y en su caso, que se ponga a
su disposición inmediatamente al imputado o imputados.
El Juez de control notificará a aquellos que
tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva la obligación de
presentarse en un término perentorio ante él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo
35. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos
cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes del
auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de
continuar la acumulación el proceso se demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la
misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de
la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá
de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la
acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de
procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda
suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare
improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E
IMPEDIMENTOS
Artículo
36. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o
podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por
cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código,
mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo
37. Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y
magistrados:
I. Haber intervenido en el mismo procedimiento
como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante,
o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito,
consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario,
conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea
colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno
de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado
bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador
de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que
expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con
anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que
expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador,
arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con
éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o
durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario,
conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción
II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier
acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el
procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente
su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen
parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;
VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa
la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna
de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido
presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o
IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de
enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.
Artículo
38. Excusa
Cuando un Juez o Magistrado advierta que se
actualiza alguna de las causas de impedimento, se declarará separado del asunto
sin audiencia de las partes y remitirá los registros al Órgano jurisdiccional
competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica, para que
resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Artículo
39. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a
pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
Artículo
40. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio
Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente
si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de
inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba
pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente
o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
Artículo
41. Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado
remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano
jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica
para que la califique.
Recibido el escrito, se pedirá informe al
juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas,
señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días
siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes
que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan
réplicas.
Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional
competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación
que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.
Artículo
42. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de
seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la
misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no
admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se
determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.
Artículo
43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
El Ministerio Público y los peritos deberán
excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los
jueces o magistrados.
La excusa o la recusación será resuelta por la
autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables,
previa realización de la investigación que se estime conveniente.
TÍTULO IV
ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
Artículo
44. Oralidad de las actuaciones procesales
Las audiencias se desarrollarán de forma oral,
pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la
práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos
disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las
mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
El Órgano jurisdiccional propiciará que las
partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones
que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se
podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para
demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún
documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia,
autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su
solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que
se reemplace la argumentación oral.
Artículo
45. Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en
idioma español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan
el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá
hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan
algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable
o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete
para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El
imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de
discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos
medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la
información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con
ella. En los actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener
certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones
judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá
utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con
discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar
otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la
persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía
proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de
lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento
cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los medios de prueba cuyo contenido se
encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de
dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará
registro de su declaración en el idioma de origen.
En el caso de los miembros de pueblos o
comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su
lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso
a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo
46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las personas serán interrogadas en idioma
español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso
las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo
47. Lugar de audiencias
El Órgano jurisdiccional celebrará las
audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave
alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los
intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su
realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe
el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de
conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo
48. Tiempo
Los actos procesales podrán ser realizados en
cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se
registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos
datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo
49. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que
toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con
excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley
establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar
la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y
menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus
manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de
la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o
privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una
conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una
medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y
a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con
verdad.
Artículo
50. Acceso a las carpetas digitales
Las partes siempre tendrán acceso al contenido
de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y
complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros
cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el
proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte
su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos
a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre
expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la
expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte
de ellos que le fueren solicitados por las partes.
Artículo
51. Utilización de medios electrónicos
Durante todo el proceso penal, se podrán
utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su
operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán
instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que
permitan su seguimiento.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
La videoconferencia en tiempo real u otras
formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser
utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización
de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de
los sujetos que intervengan en dicho acto.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
Artículo
52. Disposiciones comunes
Los actos procedimentales que deban ser
resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias,
salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas
en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo
53. Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del
Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser
acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su
retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad
competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado
tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si
infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida
de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o
intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Artículo
54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a
cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá
proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará
a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación
expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos
personales.
Artículo
55. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de
orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones
de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o
partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o
prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional
considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la
audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el
ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad
de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación
acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el
objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de
grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Artículo
56. Presencia del imputado en las audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia
ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las
partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El
imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano
jurisdiccional.
El imputado asistirá a la audiencia libre en
su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor. Sólo en casos
excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su
confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea
una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los
intervinientes en la audiencia.
Si el imputado se rehúsa a permanecer en la
audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la
audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea
necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la
realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte
imprescindible.
Artículo
57. Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios
Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos
bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo
conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o
se ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la
defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público
que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la
audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la
misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su
superior jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo
Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la
audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días
para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano
jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las
circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las
posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico
o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se
les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se
retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de
que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido
como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de
juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido
abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará
a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la
víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano
jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que
se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo
representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en
juicio.
Artículo
58. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia deberán
permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir
instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco
podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo,
contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Artículo
59. De los medios de apremio
Para asegurar el orden en las audiencias o
restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la
observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá
aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en
este Código.
Artículo
60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que
existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo
distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano
jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le
remitirá el registro correspondiente.
Artículo
61. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código
serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el
Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o
sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se
conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de
otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes,
garantizando siempre su conservación.
Artículo
62. Asistencia del imputado a las audiencias
Si el imputado se encuentra privado de su
libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de
seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de
la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte
del imputado o en su contra.
Si la persona está en libertad, asistirá a la
audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el
Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa
solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a
proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el
Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una
medida cautelar o la modificación de la ya impuesta.
Artículo
63. Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional
serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones,
quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir
formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro
correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo
64. Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano
jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se
desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las
partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional
puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la
Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia,
o
VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas
excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
Artículo
65. Continuación de audiencia pública
Una vez desaparecida la causa de excepción
prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público
y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre
el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo
66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá
defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o
abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
El Ministerio Público, el imputado o su
Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán
intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano
jurisdiccional.
El imputado o su Defensor podrán hacer uso de
la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la
audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el
debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra,
concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo
67. Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus
resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en
definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el
lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea
para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano
jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al
día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los
siguientes:
I. Las que resuelven sobre providencias
precautorias;
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III. La de control de la detención;
IV. La de vinculación a proceso;
V. La de medidas cautelares;
VI. La de apertura a juicio;
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de
los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de sobreseimiento, y
IX. Las que autorizan técnicas de investigación
con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá
exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente
y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de
veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los tribunales colegiados
se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté
de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto
particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su
opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita
de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
Artículo
68. Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los autos y las sentencias deberán ser
congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera
concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente
fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos
innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo
69. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano
jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones
judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o
alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la
resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las
partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse
dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término
para interponer los recursos que procedan.
Artículo
70. Firma
Las resoluciones escritas serán firmadas por
los jueces o magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el
juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y
no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo
71. Copia auténtica
Se considera copia auténtica al documento o
registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya
sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se
pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos
procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el
Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio
del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La
reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá
efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios
informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la
autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se
hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio
sistema utilizado.
Artículo
72. Restitución y renovación
Si no existe copia de las sentencias o de
otros actos procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan, para
lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su
preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación
de los mismos, señalando el modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo
73. Regla general de la comunicación entre autoridades
El Órgano jurisdiccional o el Ministerio
Público, de manera fundada y motivada, podrán solicitar el auxilio a otra
autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud podrá
realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad
requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo
74. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio
Público o la Policía con autoridades federales o de alguna Entidad federativa,
se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente Código, así como
a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de colaboración que
se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Artículo
75. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse actos procesales
fuera del ámbito territorial del Órgano jurisdiccional que conozca del asunto,
éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto, si la autoridad requerida
es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de requisitoria, si
ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales
se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su
autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo
76. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o
requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía,
podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las
condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación
posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la
actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el
delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la
providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el
oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La
autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la
comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente,
acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo
77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán
dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan
de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de
control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando
las razones existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido
estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al
requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de
darle cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido
estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no
resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá
comunicarse con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al
Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo,
en su caso, la competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el
exhortado o requerido pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición
del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere posible poner al
detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el requerido
dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá
sobre las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a
proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano
jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar
cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la
persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez de
control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al
exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez
de control que recibe el exhorto o requisitoria del juzgador originalmente
exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá directamente al
exhortante.
Las autoridades exhortadas o requeridas
remitirán las diligencias o actos procesales practicados o requeridos por
cualquier medio que garantice su autenticidad.
Artículo
78. Exhortos de tribunales extranjeros
Las solicitudes que provengan de tribunales
extranjeros, deberán ser tramitadas de conformidad con el Título XI del
presente Código.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Toda solicitud que se reciba del extranjero en
idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.
Artículo
79. Exhortos internacionales que requieran homologación
Los exhortos internacionales que se reciban
sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas,
bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de
pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar
incidente.
Artículo
80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero
serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de
realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se
expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria,
las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano
jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido
según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias
en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio
de oficio.
Artículo
81. Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento
de cualquier naturaleza fuere demorada o rechazada injustificadamente, la
autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que
deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo procedente,
ordene o gestione su tramitación inmediata.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo
82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán
personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por
edictos:
I. Personalmente
podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos
señalados por el interesado o su representante legal;
c) En
las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el domicilio que éste establezca para tal
efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas
siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se
trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del
interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya
identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse
y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se
identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos
de identificación del servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su
representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado
espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de
notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia
y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio,
se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta
circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista,
Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por
edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo
caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la
Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación
nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba
notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I
de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido
practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día
siguiente de su publicación.
Artículo
83. Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de
las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo
imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se
guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá
notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad
con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los
acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de
ello.
El uso de los medios a que hace referencia
este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo
establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el
contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones
judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital.
Artículo
84. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse
personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se
presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las
respectivas diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una
persona con discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida
comprender el alcance de la notificación, deberá realizarse en los términos
establecidos en el presente Código.
Artículo
85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes
deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su
caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme
a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor
jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus
respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción
del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan
presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por
teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren
fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha
jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será
notificado en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el
medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de
conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.
Artículo
86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y
éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin
perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el
caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores,
deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio
de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano
jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los
Asesores jurídicos.
Artículo
87. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios
electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme
que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros
sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión.
También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir
del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
Artículo
88. Nulidad de la notificación
La notificación podrá ser nula cuando cause
indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente Código.
Artículo
89. Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación
en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada
se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales.
Artículo
90. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante
el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada.
Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los
servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del
artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los
magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su
edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a los servidores
públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano
jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por
sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro
medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a quien desempeñe un empleo, cargo
o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo,
se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para
garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice
en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya
desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano
jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la
información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos
necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia
respectiva.
Artículo
91. Forma de realizar las citaciones
Cuando sea necesaria la presencia de una
persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del
asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o
telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo
o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por
este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si
no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros
medios señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba
a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que
soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de
que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza
de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a
presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les
tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad
que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá
presentarse;
II. El día y hora en que debe comparecer;
III. El objeto de la misma;
IV. El procedimiento del que se deriva;
V. La firma de la autoridad que la ordena, y
VI. El apercibimiento de la imposición de un medio
de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo
92. Citación al imputado
Siempre que sea requerida la presencia del
imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según
corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los
requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número
telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad
que ordene la citación.
Artículo
93. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando en el curso de una investigación el
Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo
por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables,
en lo que corresponda, las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
Artículo
94. Reglas generales
Los actos procedimentales serán cumplidos en
los plazos establecidos, en los términos que este Código autorice.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán
determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de
la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las
partes.
No se computarán los días sábados, los
domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos
legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias
precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver
la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la
procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia
de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como
hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el
párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por
prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos establecidos en horas correrán de
momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte
efectos la notificación.
Artículo
95. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido
un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para
proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su
voluntad en el mismo sentido.
Cuando sea el Ministerio Público el que
renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u
ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo
96. Reposición del plazo
La parte que no haya podido observar un plazo
por causa no atribuible a él, podrá solicitar de manera fundada y motivada su
reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la
facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya
reposición del plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la
reposición una vez que haya escuchado a las partes.
CAPÍTULO VII
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo
97. Principio general
Cualquier acto realizado con violación de
derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad
deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de
advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las
formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el
defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el
presente Capítulo.
Artículo
98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención
de las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad deberá
estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días
siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto
cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación
realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse
verbalmente antes del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se
encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de
este Código, se ordenará su reposición.
Artículo
99. Saneamiento
Los actos ejecutados con inobservancia de las
formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto,
rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.
La autoridad judicial que constate un defecto
formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y
le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el
acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo
conducente.
La autoridad judicial podrá corregir en
cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente
formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los
derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando,
no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Artículo
100. Convalidación
Los actos ejecutados con inobservancia de las
formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la
víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Las partes hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
II. Ninguna de las partes hayan solicitado su
saneamiento en los términos previstos en este Código, o
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de
haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o
participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las especiales
circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el
defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en
forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo.
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten
derechos fundamentales del imputado o la víctima
u ofendido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
101. Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar
un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en
forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su
resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los
actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El
Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en
las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer
su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere,
además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a
alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para
garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Artículo
102. Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad
el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no
hubiere contribuido a causarlo.
CAPÍTULO VIII
GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Artículo
103. Gastos de producción de prueba
Tratándose de la prueba pericial, el Órgano
jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de
instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje
correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE APREMIO
Artículo
104. Imposición de medios de apremio
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio
Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el
cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El
Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo
vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida
de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban
salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de
trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
II. El
Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario
mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una
medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que
perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y
tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio
de la fuerza pública, o
d) Arresto
hasta por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar
la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la
diligencia.
La resolución que determine la imposición de
medidas de apremio deberá estar fundada y motivada.
La imposición del arresto sólo será procedente
cuando haya mediado apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado
a la parte afectada.
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio
Público podrán dar vista a las autoridades competentes para que se determinen
las responsabilidades que en su caso procedan en los términos de la legislación
aplicable.
TÍTULO V
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS
AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los
siguientes:
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la
calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el
imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su
Asesor jurídico.
Artículo
106. Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o
comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los
datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona
relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte
de los servidores públicos, será sancionada por la legislación aplicable.
En los casos de personas sustraídas de la
acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la
identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de
comparecencia.
Artículo
107. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan
en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los
planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio
de las facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo
momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las
facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo
108. Víctima u ofendido
Para los efectos de este Código, se considera
víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona
la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará
ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o
puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la
muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente
los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el
siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente,
los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga
relación afectiva con la víctima.
La víctima u ofendido, en términos de la
Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y
prerrogativas que en éstas se le reconocen.
Artículo
109. Derechos de la víctima u ofendido
En los procedimientos previstos en este
Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. A ser informado de los derechos que en su
favor le reconoce la Constitución;
II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares
así como el Órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les
presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y
eficacia y con la debida diligencia;
III. A contar con información sobre los derechos
que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o
del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la
comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como
asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;
IV. A comunicarse, inmediatamente después de
haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;
V. A ser informado, cuando así lo solicite, del
desarrollo del procedimiento penal por su Asesor jurídico, el Ministerio
Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;
VI. A ser tratado con respeto y dignidad;
VII. A contar con un Asesor jurídico gratuito en
cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;
VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de
evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus
derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin
distinción alguna;
IX. A acceder a la justicia de manera pronta,
gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
X. A participar en los mecanismos alternativos de
solución de controversias;
XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un
intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento
penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo
indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;
XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se
realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para
salvaguardar sus derechos;
XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria
cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación
como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a
intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece
este Código;
XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o
a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este Código;
XVI. A que se le provea protección cuando exista
riesgo para su vida o integridad personal;
XVII. A solicitar la realización de actos de
investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público
considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa;
XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a
ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como a
recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo
solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;
XIX. A solicitar medidas de protección,
providencias precautorias y medidas cautelares;
XX. A solicitar el traslado de la autoridad al
lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para
el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra
imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin
deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XXI. A impugnar por sí o por medio de su
representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en
el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en
este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;
XXII. A tener acceso a los registros de la
investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de
éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el
Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos
estén acreditados;
XXIV. A que se le garantice la reparación del daño
durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código;
XXV. A que se le repare el daño causado por la
comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;
XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos
personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra
la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro,
trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXVII. A ser notificado del desistimiento de la
acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de
conformidad con las reglas que establece este Código;
XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando
se haya decretado su suspensión, y
XXIX. Los demás que establezcan este Código y otras
leyes aplicables.
En el caso de que las víctimas sean personas
menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público
tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o
adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los
derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los
previstos en el presente Código.
Para los delitos que impliquen violencia
contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor
establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
y demás disposiciones aplicables.
Artículo
110. Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las
víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser
licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión
desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u
ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un
pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su
lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de
un intérprete que tenga dicho conocimiento.
La intervención del Asesor jurídico será para
orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en
representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las
víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo
promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico
intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de
condiciones que el Defensor.
Artículo
111. Restablecimiento de las cosas al estado previo
En cualquier estado del procedimiento, la
víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida
provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus
bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o
restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que
haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO III
IMPUTADO
Artículo
112. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien
sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un
hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona
contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha
recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.
Artículo
113. Derechos del Imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente
hasta que se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse con un familiar y con su
Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas
las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el
entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de
rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse
en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su
detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de
control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como,
en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que
la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del
procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o
alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la
modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que
se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
VIII.
A tener acceso él y su defensa, salvo las
excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como
a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en
términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de
prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido
por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de
enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un
licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual
elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste,
por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse
con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor
o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando
el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá
tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible,
deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o
ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido
o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de
comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como
culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su detención,
asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo
cuidado personal tenga a su cargo;
XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya
sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida
cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que
corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria
cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y otras
disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de
este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en
que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores
de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no
haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá
canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de
recibir la protección.
Artículo
114. Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante
cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el
Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los
derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la
Policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá
comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus
manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
CAPÍTULO IV
DEFENSOR
Artículo
115. Designación de Defensor
El Defensor podrá ser designado por el
imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en
derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la
omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda.
La intervención del Defensor no menoscabará el
derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las
manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo
116. Acreditación
Los Defensores designados deberán acreditar su
profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en
el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la
autoridad competente.
Artículo
117. Obligaciones del Defensor
Son obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar al imputado para conocer
directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de
ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para
llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las
consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado
en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o
audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las constancias que obren en la
carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la
defensa;
V. Comunicarse directa y personalmente con el
imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el
desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba
necesarios para la defensa;
VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que
desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos
que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad,
sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción
de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del
imputado;
VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;
IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la
audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el
Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
X. Promover a favor del imputado la aplicación de
mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de
terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Participar en la audiencia de juicio, en la
que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas,
controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan
y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener informado al imputado sobre el
desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;
XIII. En los casos en que proceda, formular
solicitudes de procedimientos especiales;
XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño
de sus funciones;
XV. Interponer los recursos e incidentes en
términos de este Código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover
el juicio de Amparo;
XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la
situación jurídica en que se encuentre su defensa, y
XVII. Las demás que señalen las leyes.
Artículo
118. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento el
imputado podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el
nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor
público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo
119. Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún caso podrá nombrarse como Defensor
del imputado a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido
sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del
encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo
120. Renuncia y abandono
Cuando el Defensor renuncie o abandone la
defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al
imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no
lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor
público.
Artículo
121. Garantía de la Defensa técnica
Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta
que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor,
prevendrá al imputado para que designe otro.
Si se trata de un Defensor privado, el
imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el
imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar
en su defensa.
Si se trata de un Defensor público, con
independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al
superior jerárquico para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no
excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del
acto que suscitó el cambio.
Artículo
122. Nombramiento del Defensor público
Cuando el imputado no pueda o se niegue a
designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la
autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano
jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación
de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del
defensor la oportuna comparecencia.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
123. Número de Defensores
El imputado podrá designar el número de
Defensores que considere conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la
palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto.
Artículo
124. Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo
proceso por un Defensor común no será admisible, a menos que se acredite que no
existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los
imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte
en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario
para reemplazar al Defensor.
Artículo
125. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por
cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tendrá derecho a
entrevistarse oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo
solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del
conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre
ejercicio de este derecho.
Artículo
126. Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su
preparación, el Defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona o
interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá solicitar el
auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la
entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la
solicitud, expedirá la orden para que dicha persona sea entrevistada por el
Defensor en el lugar y tiempo que aquélla establezca o el propio Órgano
jurisdiccional determine. Esta autorización no se concederá en aquellos casos
en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional estime que
la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales de
protección.
CAPÍTULO V
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
127. Competencia del Ministerio Público
Compete al Ministerio Público conducir la
investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la
investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma
establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y
útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de
quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo
128. Deber de lealtad
El Ministerio Público deberá actuar durante
todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a
lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación
aplicable.
El Ministerio Público deberá proporcionar
información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y
tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera
resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando
resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la
reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
Artículo
129. Deber de objetividad y debida diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse
tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida
diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y
el debido proceso.
Al concluir la investigación complementaria
puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de
juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que
aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan
a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado
como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al
Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal
efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen
conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto
a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la
comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es
relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable
participación o intervención.
Artículo
130. Carga de la prueba
La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal.
Artículo
131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el
Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar que en toda investigación de los
delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados;
II. Recibir las denuncias o querellas que le
presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso
mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales
aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III. Ejercer la conducción y el mando de la
investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a
los peritos durante la misma;
IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la
aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como
cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación
y procesamiento;
V. Iniciar la investigación correspondiente
cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios
de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano
jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el
daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su
reparación;
VI. Ejercer funciones de investigación respecto de
los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y
en los demás casos que las leyes lo establezcan;
VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el
ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes
para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas
autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad,
pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por
recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas
a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir informes o documentación a otras
autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y
diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la
autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias
dentro de la misma;
XI. Ordenar la detención y la retención de los
imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;
XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a
efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan
llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XIII. Determinar el archivo temporal y el no
ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en
los casos autorizados por este Código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de
oportunidad en los casos previstos en este Código;
XV. Promover las acciones necesarias para que se
provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos,
jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en
general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el
procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo
inminente;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional
a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente
Código;
XVIII. Promover la aplicación de mecanismos
alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación
del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al
imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover
su cumplimiento;
XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al
imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la
fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del
procedimiento;
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la
imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a
favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo
pudieran solicitar directamente;
XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución, y
XXIV. Las demás que señale este Código y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
POLICÍA
Artículo
132. Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando
del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el
Policía tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan
ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier
medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente
hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine
la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza
la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le
otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los
hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar
todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y
sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene
la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en
el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
VI. Informar sin dilación por cualquier medio al
Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir
inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las
disposiciones aplicables;
VII. Practicar las inspecciones y otros actos de
investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En
aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del
Ministerio Público;
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del
hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la
integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con
capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme
a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;
IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados
con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;
X. Entrevistar a las personas que pudieran
aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI. Requerir a las autoridades competentes y
solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de
la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que
determine lo conducente;
XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o
testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los
derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y
psicológica cuando sea necesaria, y
d) Adoptar las medidas que se consideren
necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en
peligro su integridad física y psicológica;
XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos
ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
XIV. Emitir el informe policial y demás documentos,
de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá
apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el
carácter de informes periciales, y
XV. Las demás que le confieran este Código y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo
133. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la
competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:
I. Juez de control, con competencia para ejercer
las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de
investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;
II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la
audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios
de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.
Artículo
134. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y
atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su
consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la
ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función
jurisdiccional;
II. Respetar, garantizar y velar por la
salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento;
III. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados
con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;
IV. Atender oportuna y debidamente las peticiones
dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;
V. Abstenerse de presentar en público al imputado
o acusado como culpable si no existiera condena;
VI. Mantener el orden en las salas de audiencias,
y
VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en
este Código y otras disposiciones aplicables.
Artículo
135. La queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de
primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado
por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del
procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales
que tenga la omisión del juzgador.
La queja será interpuesta ante el Órgano
jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar
dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones
por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos
por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano
jurisdiccional competente.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La autoridad jurisdiccional competente
tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los términos de las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional
competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso
los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose
limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO VIII
AUXILIARES DE LAS PARTES
Artículo
136. Consultores técnicos
Si por las circunstancias del caso, las partes
que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un
consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al Órgano
jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la
parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA
INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS
CAUTELARES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo
137. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta
responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas
de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo
inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de
protección las siguientes:
I. Prohibición
de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación
para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde
se encuentre;
III. Separación
inmediata del domicilio;
IV. La
entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La
prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u
ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia
en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección
policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio
inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se
localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o
albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El
reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde
su seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la
imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III
deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien,
ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares
correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de
protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de
apremio previstas en este Código.
En la aplicación de estas medidas tratándose
de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo
138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la
víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las
siguientes providencias precautorias:
I. El
embargo de bienes, y
II. La
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero.
El juez decretará las providencias
precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el
Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación
del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá
revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de
terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al
Ministerio Público.
Las providencias precautorias serán canceladas
si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; si fueron decretadas
antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no
solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código; si se
declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona
en contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia
absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del
daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a
favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el
daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas
generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y
de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días
naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio
origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el
Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin
efectos.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DURANTE LA
INVESTIGACIÓN
Artículo
140. Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia,
cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el
Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida
cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de
protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
Cuando el Ministerio Público decrete la
libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o
afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar
la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de
diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio
en caso de desobediencia injustificada.
CAPÍTULO III
FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL
IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN I
Citatorio, órdenes de
comparecencia y aprehensión
Artículo
141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella
de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que
obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o
participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar:
I. Citatorio
al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden
de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que
habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin
justificación alguna, y
III. Orden
de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta
que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el
Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de
ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa
de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la
reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una
persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito
que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la
acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a
una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido
o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En
cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de
aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la
justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en
caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya
extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento
penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue
extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una
orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los
términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de
que lo estime estrictamente necesario.
Artículo
142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión
En la solicitud de orden de comparecencia o de
aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado,
sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán
las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas
en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier
medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de
control.
Artículo
143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
El Juez de control resolverá la solicitud de
orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema
informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada
uno de los elementos planteados en la solicitud.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser
resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas
a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio
Público.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En el segundo supuesto, dentro de un plazo
máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la
solicitud.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En caso de que la solicitud de orden de
aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el
Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al
Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones
correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación
jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el
imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez
de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su
solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios
diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo
144. Desistimiento de la acción penal
El Ministerio Público podrá solicitar el
desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta
antes de dictada la resolución de segunda instancia.
La solicitud de desistimiento debe contar con
la autorización del Titular de la Procuraduría o del funcionario que en él
delegue esa facultad.
El Ministerio Público expondrá brevemente en
audiencia ante el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de
alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La autoridad judicial
resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal,
la victima u ofendido podrán impugnar la resolución emitida por el Juez de
control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.
Artículo
145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o
electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la
Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión
pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que
hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento
de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a
éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su
vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de
inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión
para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a
partir de la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden
judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del
Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de
formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La
Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar
en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia
de la misma.
Cuando por cualquier razón la Policía no
pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de
control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración
de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la
cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o
hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su
improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con
la autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él
delegue esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia
privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los
nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la
investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión,
salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba
sobreseerse el proceso.
La cancelación de la orden de aprehensión
podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.
SECCIÓN II
Flagrancia y caso urgente
Artículo
146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden
judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar
cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es
detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es
perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima
u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido
con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos,
objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan
presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b),
de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia
por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito
no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Artículo
147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la
comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a
la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados
a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la
detención.
La inspección realizada por los cuerpos de
seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos
establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier
persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante
el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo
están poniendo a disposición.
Artículo
148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho
que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida,
será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal
efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en
ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la
víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su
detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos
estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de
inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga
imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de
detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad
hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar
la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no
con posterioridad.
Artículo
149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio
Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención
inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la
detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este
Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por
la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el
Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos
de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción
penal.
Artículo
150. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público
podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que
motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando
concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de
un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la
persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para
los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de
prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así
como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda
sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra
circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo,
el imputado pueda evadirse.
Los delitos previstos en la fracción I de este
artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.
Los oficiales de la Policía que ejecuten una
orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención
y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya
emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora
ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad
del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de
la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las
disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata
libertad.
Para los efectos de este artículo, el término
medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión
mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.
Artículo
151. Asistencia consular
En el caso de que el detenido sea extranjero,
el Ministerio Público le hará saber sin demora y le garantizará su derecho a
recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las
Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y deberá
notificar a las propias Embajadas o Consulados la detención de dicha persona,
registrando constancia de ello, salvo que el imputado acompañado de su Defensor
expresamente solicite que no se realice esta notificación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Ministerio Público y la Policía deberán
informar a quien lo solicite, previa identificación, si un extranjero está
detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el
motivo.
Artículo
152. Derechos que asisten al detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por
flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y
claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en
cualquier etapa del período de custodia:
I. El derecho a informar a alguien de su
detención;
II. El derecho a consultar en privado con su
Defensor;
III. El derecho a recibir una notificación escrita
que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las
medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;
IV. El derecho a ser colocado en una celda en
condiciones dignas y con acceso a aseo personal;
V. El derecho a no estar detenido desnudo o en
prendas íntimas;
VI. Cuando, para los fines de la investigación sea
necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir,
y
VII. El derecho a recibir atención clínica si
padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un
trastorno mental.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo
153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas
mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la
víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del
procedimiento.
Corresponderá a las autoridades competentes de
la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar
que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
Artículo
154. Procedencia de medidas cautelares
El Juez podrá imponer medidas cautelares a
petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos
previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
I. Formulada la imputación, el propio imputado se
acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos
horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o
II. Se haya vinculado a proceso al imputado.
En caso de que el Ministerio Público, la
víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante
el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente
después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer
aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida
solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las
siguientes veinticuatro horas.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la
víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las
siguientes medidas cautelares:
I. La
presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II. La
exhibición de una garantía económica;
III. El
embargo de bienes;
IV. La
inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero;
V. La
prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI. El
sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o
internamiento a institución determinada;
VII. La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos
lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o
comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos,
siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La
separación inmediata del domicilio;
X. La
suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito
cometido por servidores públicos;
XI. La
suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o
laboral;
XII. La
colocación de localizadores electrónicos;
XIII. El
resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La
prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas
como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal
anticipada.
Artículo
156. Proporcionalidad
El Juez de control, al imponer una o varias de
las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración
los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio
Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las
circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Constitución.
Para determinar la idoneidad y
proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de
evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de
manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el Juez de
control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta
es la que resulta menos lesiva para el imputado.
Artículo
157. Imposición de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán
resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.
El Juez de control podrá imponer una de las
medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según
resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no
sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión
preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas
en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y
demás valores que se encuentren en el sistema financiero.
En ningún caso el Juez de control está
autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la
finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el
presente Código.
Artículo
158. Debate de medidas cautelares
Formulada la imputación, en su caso, o dictado
el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la
víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición
o modificación de medidas cautelares.
Artículo
159. Contenido de la resolución
La resolución que establezca una medida
cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
I. La imposición de la medida cautelar y la
justificación que motivó el establecimiento de la misma;
II. Los lineamientos para la aplicación de la
medida, y
III. La vigencia de la medida.
Artículo
160. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables.
Artículo
161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las
condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes
podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o
modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos
los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para
imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en
consecuencia.
Artículo
162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de
revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo
163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer
medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el
caso, la medida cautelar.
Artículo
164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares
La evaluación y supervisión de medidas
cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y
confidencialidad.
La información que se recabe con motivo de la
evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no
podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate
de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la
integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado
del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados
de la persecución penal.
Para decidir sobre la necesidad de la
imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a
las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la
solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.
Para tal efecto, la autoridad de supervisión
de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso
a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de
carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al
cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las partes podrán obtener la información
disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia
para debatir la solicitud de medida cautelar.
La supervisión de la prisión preventiva
quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la
materia.
Artículo
165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada
conforme a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder del
tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y
en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al
ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se
ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras
se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
166. Excepciones
En el caso de que el imputado sea una persona
mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal,
el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en
el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o
geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el
párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante
la lactancia.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los
dos párrafos anteriores, quienes a criterio del Juez de control puedan
sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga
presumible su riesgo social.
Artículo
167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al
Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en
los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo
procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión
preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de
acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si
sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su
competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de
personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el
libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y
trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva
oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada
establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión
preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera
siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302
en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y
266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los
artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y
128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al
139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148
Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo
primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo
segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los
artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo
366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos
194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del
párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva
oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo
solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud
deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el
funcionario que en él delegue esa facultad.
Artículo
168. Peligro de sustracción del imputado
Para decidir si está garantizada o no la
comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba
ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La
falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de
fuga;
II. El máximo de la pena que en su caso pudiera
llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que
voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El comportamiento del imputado posterior al
hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente
impuestas, o
V. El desacato de citaciones para actos
procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades
investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo
169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de
obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará
en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el
Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el
imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará
elementos de prueba;
II. Influirá para que coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a
otros a realizar tales comportamientos, o
III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor
de los servidores públicos que participan en la investigación.
Artículo
170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
La protección que deba proporcionarse a la
víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de
la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del
hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de
las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa
contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en
riesgo su vida.
Artículo
171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de
la prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos u ofrecer
medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese de la prisión preventiva.
En todos los casos se estará a lo dispuesto
por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.
Los medios de convicción allegados tendrán
eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren
planteado.
Artículo
172. Presentación de la garantía
Al decidir sobre la medida cautelar
consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en
consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el
peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del
desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los
testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las
características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
El Juez de control hará la estimación de modo
que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir
sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo
173. Tipo de garantía
La garantía económica podrá constituirse de
las siguientes maneras:
I. Depósito en efectivo;
II. Fianza de institución autorizada;
III. Hipoteca;
IV. Prenda;
V. Fideicomiso, o
VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de
control cumpla suficientemente con esta finalidad.
El Juez de control podrá autorizar la
sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra equivalente previa
audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese presente.
Las garantías económicas se regirán por las
reglas generales previstas en el Código Civil Federal o de las Entidades
federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables.
El depósito en efectivo será equivalente a la
cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de
crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por
tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control
recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el
primer día hábil a la institución de crédito autorizada.
Artículo
174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar
detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica
o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a
efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio Público que reciba el reporte de
la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida
cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la
comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso que el imputado notificado por
cualquier medio no comparezca injustificadamente a la audiencia a la que fue
citado, el Ministerio Público deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
La justificación de la inasistencia por parte
del imputado deberá presentarse a más tardar al momento de la audiencia.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
En el caso de que al imputado se le haya
impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado
para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para
que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el
garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la
incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades
federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Si el imputado es sorprendido infringiendo una
medida cautelar de las establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y
XIII del artículo 155 de este Código, el supervisor de la medida cautelar
deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control quien
con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d),
fracción II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de
este sea llevado ante él en audiencia con las partes, con el fin de que se
revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya apercibido que de
incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de apremio.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
175. Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los
bienes afectados por ella, cuando:
I. Se revoque la decisión que la decreta;
II. Se dicte el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, o
III. El imputado se someta a la ejecución de la
pena o la garantía no deba ejecutarse.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES
SECCIÓN I
De la Autoridad de supervisión
de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
Artículo
176. Naturaleza y objeto
La Autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto
realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el
seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá
auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus
funciones.
Esta autoridad deberá proporcionar a las
partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y
el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso que le soliciten.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso
La autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Supervisar
y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión
condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que
amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II. Entrevistar
periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar
seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de
la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la
autoridad correspondiente;
III. Realizar
entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en
donde se encuentre el imputado;
IV. Verificar
la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se
encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión
condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V. Requerir
que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el
posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las
mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI. Supervisar
que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad
judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar
al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de
las medidas y obligaciones impuestas;
VIII. Revisar
y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de
oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que
sirvieron de base para imponer la medida;
IX. Informar
a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que
estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación
de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
X. Conservar
actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones
impuestas, su seguimiento y conclusión;
XI. Solicitar
y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la
Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia;
XII. Ejecutar
las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las
oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades
federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;
XIII. Canalizar
al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en
materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la
modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y
XIV. Las
demás que establezca la legislación aplicable.
Artículo
178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión
preventiva
En el supuesto de que la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso,
advierta que existe un riesgo objetivo en inminente de fuga o de afectación a
la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de
forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control
la revisión de la medida cautelar.
Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar
Cuando
se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá
suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los
mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las
peticiones de las partes y la determinación judicial.
Artículo 180. Continuación
de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida
Cuando el sentenciado recurra la
sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares
impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser
sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Artículo
181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso
Cuando el proceso sea suspendido en virtud de
que la autoridad judicial haya determinado la sustracción de la acción de la
justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten
de imposible cumplimiento.
En caso de que el proceso se suspenda por la
falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán
vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder
de cuarenta y ocho horas.
Si el imputado es declarado inimputable, se
citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su
caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.
Artículo
182. Registro de actividades de supervisión
Se llevará un registro, por cualquier medio
fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
183. Principio
general
En los asuntos sujetos a procedimiento
abreviado se aplicarán las disposiciones establecidas en este Título.
En todo lo no previsto en este Título, y
siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso
ordinario.
Para las salidas alternas y formas de
terminación anticipada, la autoridad competente contará con un registro para
dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de
suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho
registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad
judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de
solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo
184. Soluciones alternas
Son formas de solución alterna del
procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio, y
II. La suspensión condicional del proceso.
Artículo
185. Formas de terminación anticipada del proceso
El procedimiento abreviado será considerado
una forma de terminación anticipada del proceso.
CAPÍTULO II
ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo
186. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos
celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por
el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen
como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo
187. Control
sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios
únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por
requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o
el ofendido;
Fracción reformada DOF 29-12-2014
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia
sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los
casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos
que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se
trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades
federativas.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014, 17-06-2016
Tampoco serán procedentes en caso de que el
imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya
sido absuelto.
Párrafo adicionado DOF 29-12-2014. Reformado DOF 17-06-2016
Artículo
188. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la
presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de
apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a
proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez
de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta
por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo
de la autoridad competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa,
cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo
189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio
Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a
que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las
partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos
reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el
cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que
el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones
suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las
obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda,
continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
La información que se genere como producto de
los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes
dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción
una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un
acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo
190. Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser
aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación
complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación
inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el
Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el
acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de
controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley
de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de
las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su
caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
Previo a la aprobación del acuerdo
reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las
obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que
los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no
hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Artículo
191. Definición
Por suspensión condicional del proceso deberá
entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el
imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación
del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que
refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la
víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción
de la acción penal.
Artículo
192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a
solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá
en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del
imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de
prisión no exceda de cinco años;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. Que no exista oposición fundada de la víctima
y ofendido, y
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III.
Que hayan transcurrido dos años desde el
cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión
condicional anterior, en su caso.
Fracción
adicionada DOF 17-06-2016
Lo señalado en la fracción III del presente
artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho
procedimiento.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
193. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a
proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier
momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo
194. Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la
solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear,
un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo
195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del
proceso
El Juez de control fijará el plazo de
suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las
condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no
limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados
lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o
estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la
prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir
cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de
control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o
de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico,
de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el
plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión,
si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el
Juez de control;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario,
o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del
Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
Para fijar las condiciones, el Juez de control
podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El
Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control
condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si
se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá
sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo
196. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la
audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos
no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la
solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará
las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la
solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser
modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos
del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la
suspensión condicional del proceso.
La información que se genere como producto de
la suspensión condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de
continuar el proceso penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
197. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba
En los procesos suspendidos de conformidad con
las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público
tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia
de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos
que intervienen en el proceso.
Artículo
198. Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir
injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de
reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por
delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito
de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del
Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una
audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la
suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que
proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el
plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión
del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido
pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior
fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados
al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a
la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones
derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado
para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su
libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos
se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro
proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones
establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo
otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá
decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la
resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.
Artículo
199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del
proceso
La suspensión condicional del proceso
interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de
que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el
Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de
reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido
para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del
proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá
decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Artículo
200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia de
suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en
los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún
mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo
incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e
informar en la audiencia de los mismos.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo
201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el
Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que
el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá
formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La
acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al
acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas
y el monto de reparación del daño;
II. Que
la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez
la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que
el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su
derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento
abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se
le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios
de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Artículo
202. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura
del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a
proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las
partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no
impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado
previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el
procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética
no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes,
el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la
pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la
pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le
correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá
solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos
dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la
pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación
formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la
audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso
solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación
del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en
los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que
al efecto emita el Procurador.
Artículo
203. Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control
admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los
medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción
VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de
convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en
la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere
admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral
que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones
que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de
acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento
abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por
inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público,
éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos
advertidos.
Artículo
204. Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo
será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra
debidamente garantizada la reparación del daño.
Artículo
205. Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público ha realizado
la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos
de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere
expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y
verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se
encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a
resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado
dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la
víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la
defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo
206. Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control
emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y
explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,
explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en
consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de
mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por
el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación
del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las
objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
Artículo
207. Reglas generales
La existencia de varios coimputados no impide
la aplicación de estas reglas en forma individual.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS
CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo
208. Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Para el seguimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las
instituciones públicas y privadas designadas por la autoridad judicial,
informarán a la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su
cumplimiento.
Artículo
209. Notificación de las obligaciones de la suspensión
condicional del proceso
Concluida la
audiencia y aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones
que deberá cumplir el imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con el objeto
de que ésta dé inicio al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá
proporcionar la información de las condiciones impuestas.
Artículo
210. Notificación del incumplimiento
Cuando considere que se ha actualizado un
incumplimiento injustificado, la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la
audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.
Si el juez determina la revocación de la
suspensión condicional del proceso, concluirá la supervisión de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público que reciba el reporte de
la autoridad de supervisión de medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia
para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la
brevedad posible.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las
siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las
siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la
presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye
cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le
formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende
desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la
investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que
comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del
juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se
recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal
de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se
suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su
conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El
ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia
inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando
se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio
Público no perderá la dirección de la investigación.
El proceso dará inicio con la audiencia
inicial, y terminará con la sentencia firme.
TÍTULO III
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA
INVESTIGACIÓN
Artículo
212. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito,
dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer
cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera
inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de
estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de
investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento
del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo
cometió o participó en su comisión.
Artículo
213. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el
Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en
su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la
acusación contra el imputado y la reparación del daño.
Artículo
214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la
investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.
Artículo
215. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado
a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público
y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho
delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el
Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán
excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento,
se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes
aplicables.
Artículo
216. Proposición de actos de investigación
Durante la investigación, tanto el imputado
cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la
víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos
de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento
de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que
sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres
días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio
Público.
Artículo
217. Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía deberán
dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la
investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita
garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como
el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley
tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por
separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no
pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea
posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
El registro de cada actuación deberá contener
por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado,
identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan
intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus
resultados.
Artículo
218. Reserva de los actos de investigación
Los registros de la investigación, así como
todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los
objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son
estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso
a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás
disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico
podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
El imputado y su defensor podrán tener acceso
a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado
o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a
partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el
imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los
efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el
artículo 266 de este Código.
En ningún caso la reserva de los registros
podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el
auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes
especiales.
Para efectos de acceso a la información
pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una
versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal,
archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que
haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se
trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal
correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años,
contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
219. Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el
imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la
investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la
defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los
registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control
para que resuelva lo conducente.
Artículo
220. Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio Público podrá solicitar
excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga
bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para
evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación,
amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la
investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la
solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que
la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente revelada para
no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea
estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la
formulación de la acusación.
CAPÍTULO II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo
221. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan
características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por
su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están
obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de
los que tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de
oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga
cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora
los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.
Tratándose de informaciones anónimas, la
Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de
investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la
información, se iniciará la investigación correspondiente.
Cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución
dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular
alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que
resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades
harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
El Ministerio Público podrá aplicar el
criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales
aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito
que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos
que prevé este Código.
Artículo
222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha
cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a
denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier
agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga
conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como
delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los
imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber
jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
Cuando el ejercicio de las funciones públicas
a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las
autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo
previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos
respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo
de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance
para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere,
así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en
coordinación con la policía.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
No estarán obligados a denunciar quienes al
momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador,
pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los
parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o
descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo
223. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier
medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de
identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido
y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo
cuanto le constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma
oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa
lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que
la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere
firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo
224. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente
ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las
reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la
Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma
inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias
urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio
Público.
Artículo
225. Querella u otro requisito equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de
la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello,
mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su
pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley
señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para
ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente,
los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público
deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su
caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de
requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá
realizar la misma verificación.
Artículo
226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho
Tratándose de personas menores de dieciocho
años, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del
hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad
o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo
por sí mismos, por sus hermanos o un
tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan
la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo
227. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control
y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto
del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el
lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su
conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos
materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará
teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original,
condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas
de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado;
igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas
que hayan estado en contacto con esos elementos.
Artículo
228. Responsables de cadena de custodia
La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su
encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de
custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los
instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor
probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido
modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho
o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán
concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con
independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores
públicos por la inobservancia de este procedimiento.
Artículo
229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del
delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación
con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del
hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de
que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán
controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la
naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.
Artículo
230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará
conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio
de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se
pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda
el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser
firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de
la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la
ejecución del acto;
II. La Policía deberá tomar las providencias
necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y
de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los
instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y
III. Los bienes asegurados y el inventario
correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad
competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
231. Notificación del aseguramiento y abandono
El Ministerio Público deberá notificar al
interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento
o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su
ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia
del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio
del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación o su equivalente, medio de difusión oficial en
la Entidad federativa y en un periódico de circulación nacional o estatal,
según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada
publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su
representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los
bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho
convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la
notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o de las
Entidades federativas, según corresponda.
Transcurrido dicho plazo sin que ninguna
persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el
Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los
bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio
Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como
sigue:
I. Al
Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este
Código;
II. A
la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o
identidad, por estrados y boletín judicial, y
III. Al
interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad,
de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente
Código.
El Juez de control, al resolver sobre el
abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido
con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo
correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio
Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan
sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.
La declaratoria de abandono será notificada,
en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración
para efecto de que sean destinados a la Procuraduría, previa enajenación y
liquidación que prevé la legislación aplicable.
Artículo
232. Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido
previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará
el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los
bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a
disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos
del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o
aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la
autoridad competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán
ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o
administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el
procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones
aplicables.
El aseguramiento no implica modificación
alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad
sobre los bienes.
Artículo
233. Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que
correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El
aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones,
empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos
bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o
constancia, y
II. El
nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que
se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin
más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o
el Ministerio Público.
Artículo
234. Frutos de los bienes asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes
durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los
bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión
a numerario implican que éstos entren al erario público.
Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de
propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.
Encabezado del artículo reformado DOF 12-01-2016
Cuando se aseguren narcóticos previstos en
cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad
intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o
peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio
Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las
autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o
videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la
naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos,
debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la
investigación que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren
hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se pondrán a
disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin dilación alguna
procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a
quien resulte procedente, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos
términos, para su destino final, previa inspección en la que se determinará la
naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras
representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de
producirse en la carpeta de investigación y en proceso, según sea el caso.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Artículo
236. Objetos de gran tamaño
Los objetos de gran tamaño, como naves,
aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de
ser examinados por peritos para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán
ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo
modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas,
explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Artículo
237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño
Los objetos mencionados en el artículo
precedente, después de que sean examinados, fotografiados, o videograbados
podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor
legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y
cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo
238. Aseguramiento de flora y fauna
Las especies de flora y fauna de reserva
ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y
depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la
opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de
investigación científica.
Artículo
239. Requisitos para el aseguramiento de vehículos
Tratándose de delitos culposos ocasionados con
motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se
legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el
Ministerio Público debe cerciorarse:
I. Que
el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que
el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que
se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes
necesarios, y
IV. Que
no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la
aseguradora.
Artículo
240. Aseguramiento de vehículos
En caso de que se presente alguno de los
supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y
resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, sujeto a la
aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código.
Artículo
241. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos
se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de
las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo
242. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
El Ministerio Público o a solicitud de la
Policía podrá ordenar la suspensión, o el aseguramiento de cuentas, títulos de
crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las
instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y
dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los
bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas
necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto
contrario al aseguramiento.
Artículo
243. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para el cierre
o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con
actividades lícitas.
Tratándose de los delitos que
refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el
establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente
notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la
finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea
transferida.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Previo a que la empresa sea
transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará
el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se
suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las
actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra
del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido
transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su
administración.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
En caso de que el
establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un
franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para
que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en
términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario,
el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la
autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2016
Artículo
244. Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento las
comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el
imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por
razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la
ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de
prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando
existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al
imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o
existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.
Artículo
245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
La devolución de bienes asegurados procede en
los casos siguientes:
I. Cuando
el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la
aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se
abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las
disposiciones aplicables, o
II. Cuando
la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
246. Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona
que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso,
aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las
diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante
fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito
provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos
cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la
notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o el Ministerio
Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para
que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a
recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán
abandono a favor de la Procuraduría o de las Entidades federativas, según
corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento
de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su
devolución ordenará su cancelación.
Artículo
247. Devolución de bienes asegurados
La devolución de los bienes asegurados
incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la
entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo en
que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación o
la instancia correspondiente en las Entidades federativas por los depósitos a
la vista que reciba.
La autoridad que haya administrado empresas,
negociaciones o establecimientos, al devolverlas rendirá cuentas de la
administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y
le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que
haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte
del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las
condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario correspondiente.
Artículo
248. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad
de devolver
Cuando se determine por la autoridad
competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o haya
imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la
titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo
249. Aseguramiento por valor equivalente
En caso de que el producto, los instrumentos u
objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa
atribuible al imputado, el Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano
jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en
su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de
aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga
a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de
extinción de dominio.
Artículo
250. Decomiso
La autoridad judicial mediante sentencia en el
proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con
excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código o
respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de
extinción de dominio.
El numerario decomisado y los recursos que se
obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la
reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial,
a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la Ley
General de Víctimas.
Artículo
251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del
Juez de control
No requieren autorización del Juez de control
los siguientes actos de investigación:
I. La
inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los
hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones
encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan
los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
X. La entrevista de testigos;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que
para tal efecto emite el Procurador, y
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
XII.
Las demás en las que expresamente no se prevea
control judicial.
Fracción recorrida DOF 17-06-2016
En los casos de la fracción IX, dichas
actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público
en quien éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este
artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el
Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que
prevé el presente Código.
Artículo
252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de
control
Con excepción de los actos de investigación
previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de
control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos
establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y
correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello
o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona
requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una
persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
Artículo
253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de
investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto
equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y
datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción
penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre
fundada y motivada.
Artículo
254. Archivo temporal
El Ministerio Público podrá archivar
temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se
encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan
establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes
a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo
subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de
ejercitar la acción penal.
Artículo
255. No ejercicio de la acción
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio
Público previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se
delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando
de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se
actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
La determinación de no ejercicio de la acción
penal, para los casos del artículo 327 del presente Código, inhibe una nueva
persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea
por diversos hechos o en contra de diferente persona.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis
objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones
normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de
ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad,
siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a
la víctima u ofendido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La aplicación de los criterios de oportunidad
será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena
privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de
libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el
delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial
cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que
el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de
narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando
el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad
terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de
una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a
la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro
delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
V. Cuando el imputado aporte información esencial
y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se
comprometa a comparecer en juicio;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias
que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o
irrazonable la persecución penal.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
VII.
Se deroga.
Fracción derogada DOF 17-06-2016
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad
en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de
violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios
de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación,
valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al
efecto emita el Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad
podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de
apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad
deberá ser autorizada por el Procurador o por el servidor público en quien se
delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo
257. Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación de los criterios de oportunidad
extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio
se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del Ministerio
Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos
en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a
todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
En el caso de la fracción V del artículo
anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de
la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a
rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información,
momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince
días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la
acción penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En el supuesto a que se refiere la fracción V
del artículo anterior, se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción
penal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público
sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas
a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control
dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución.
En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en
definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y,
en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido
o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber
sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la
impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en
estos casos no admitirá recurso alguno.
TÍTULO IV
DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS
DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
259. Generalidades
Cualquier hecho puede ser probado por
cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano
jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados
con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia
definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la
legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia
definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo
260. Antecedente de investigación
El antecedente de investigación es todo
registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para
aportar datos de prueba.
Artículo
261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al
contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el
Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación
del imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda
fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las
formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto
o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en
una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción,
sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una
conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Artículo
262. Derecho a ofrecer medios de prueba
Las partes tendrán el derecho de ofrecer
medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en
este Código.
Artículo
263. Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos,
producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en
el proceso en los términos que establece este Código.
Artículo
264. Nulidad de la prueba
Se considera prueba ilícita cualquier dato o
prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será
motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de
prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse
al respecto.
Artículo
265. Valoración de los datos y prueba
El Órgano jurisdiccional asignará libremente
el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y
lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y
explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta,
integral y armónica de todos los elementos probatorios.
TÍTULO V
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
ACTOS DE MOLESTIA
Artículo
266. Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo
con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el
procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los
derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro
forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la
persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar
medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y
para solicitar su cooperación.
CAPÍTULO II
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo
267. Inspección
La inspección es un acto de investigación
sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del
delito.
Será materia de la inspección todo aquello que
pueda ser directamente apreciado por los sentidos. Si se considera necesario,
la Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá
entrevistarse a las personas que se encuentren presentes en el lugar de la
inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de
los hechos. Toda inspección deberá constar en un registro.
Artículo
268. Inspección de personas
En la investigación de los delitos, la Policía
podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de
flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva
adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el
hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una
exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que
implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización
judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la
persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.
Artículo
269. Revisión corporal
Durante la investigación, la Policía o, en su
caso el Ministerio Público, podrá solicitar a cualquier persona la aportación
voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales
de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se
le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo,
siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se deberá informar previamente a la persona el
motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas
muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres,
en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno
cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus
derechos.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas
por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo
sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la
dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al
efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán
analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.
Artículo
270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona a la que se le hubiere
solicitado la aportación voluntaria de las muestras referidas en el artículo
anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud de la
Policía podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la
inmediata autorización de la práctica de dicho acto de investigación,
justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en
quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener.
De concederse la autorización requerida, el Órgano jurisdiccional deberá
facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona a
inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia
a efecto de que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional al resolver respecto
de la solicitud del Ministerio Público, deberá tomar en consideración el
principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la aplicación de dicha
medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para la persona que
habrá de ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e
idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la
gravedad del hecho que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente
una persona de confianza del examinado o el abogado Defensor en caso de que se
trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose
de menores de edad estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o
curatela del sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el
Ministerio Público en su calidad de representante social.
En caso de personas inimputables que tengan
alguna discapacidad se proveerá de los apoyos necesarios para que puedan tomar
la decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del
medio de la prueba, la solicitud se hará por cualquier medio expedito y el
Órgano jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la práctica del acto de
investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en este
artículo.
Artículo
271. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por
causas no naturales, además de otras diligencias que sean procedentes, se
practicará:
I. La inspección del cadáver, la ubicación del
mismo y el lugar de los hechos;
II. El levantamiento del cadáver;
III. El traslado del cadáver;
IV. La descripción y peritajes correspondientes, o
V. La exhumación en los términos previstos en
este Código y demás disposiciones aplicables.
Cuando de la investigación no resulten datos
relacionados con la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá
autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver hubiere sido inhumado, se
procederá a exhumarlo en los términos previstos en este Código y demás
disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la necropsia
correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá
incinerarse el cadáver.
Cuando se desconozca la identidad del cadáver,
se efectuarán los peritajes idóneos para proceder a su identificación. Una vez
identificado, se entregará a los parientes o a quienes invoquen título o motivo
suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia
se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo
272. Peritajes
Durante la investigación, el Ministerio
Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de
los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen
escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de
juicio.
Artículo
273. Acceso a los indicios
Los peritos que elaboren los dictámenes
tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los
mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo
274. Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos
que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer
análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que
su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin
consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que
impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser
notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se
hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los
peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien,
para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de
prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no
compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal
efecto.
Artículo
275. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a
personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo
amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales
capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma
sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen
respectivo.
Artículo
276. Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán
ser aportadas voluntariamente a la investigación o al proceso penal, cuando
hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas por los
particulares deberán estar estrechamente vinculadas con el delito que se
investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que violen
el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este
Código, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior
cuando se viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad
cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se
guarda dicho deber.
Artículo
277. Procedimiento para reconocer personas
El reconocimiento de personas deberá
practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin
consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien
sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde
el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se
adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su
apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado
en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que
las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar
asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los
procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad
ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de
identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Tratándose de personas menores de edad o
tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de
personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el
Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el
propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica
de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio
de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.
Todos los procedimientos de identificación
deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la
autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que
participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.
Artículo
278. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una
sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen
entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas
podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o
la defensa.
Artículo
279. Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona
que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien
deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con
características semejantes, observando en lo conducente las reglas de
reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se
deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo
fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de
identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por
la Policía y está disponible para participar en una identificación en video,
fila de identificación o identificación fotográfica.
Artículo
280. Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, quien
realice la diligencia deberá proceder a su descripción. Acto seguido se
presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el
reconocimiento.
Artículo
281. Otros reconocimientos
Cuando se deban reconocer voces, sonidos y
cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo
aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Artículo
282. Solicitud de orden de cateo
Cuando en la investigación el Ministerio
Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a
inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier
medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación
correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y
los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la
necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o
intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso
público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de
cateo, a menos que así se haya ordenado.
Artículo
283. Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo
deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo
autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los
lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o
expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el
lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se
buscan;
IV. El día y la hora en que deba practicarse el
cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días
siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha
exacta de realización, y
V. Los servidores públicos autorizados para
practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser
resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que
garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del
Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a
que se haya recibido.
Si la resolución se emite o registra por
medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo
284. Negativa del cateo
En caso de que el Juez de control niegue la
orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar
nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe
ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Artículo
285. Medidas de vigilancia
Aún antes de que el Juez de control competente
dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de
vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial, que estime
conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración,
ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del
cateo.
Artículo
286. Cateo en residencia u oficinas públicas
Para la práctica de un cateo en la residencia
u oficina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los
tres órdenes de gobierno o en su caso organismos constitucionales autónomos, la
Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización correspondiente en
los términos previstos en este Código.
Artículo
287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte
extranjero en territorio mexicano
Cuando tenga que practicarse un cateo en
buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en
territorio mexicano se observarán además las disposiciones previstas en los
Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo
288. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos
resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar
donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se
fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada
del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza
pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el
cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan
a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo.
Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo
carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento
de los ocupantes del lugar.
Al terminar el cateo se cuidará que los
lugares queden cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que
otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.
Si para la práctica del cateo es necesaria la
presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para
ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de aquellos así como la
motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.
En caso de autorizarse la presencia de
particulares en el cateo, éstos deberán omitir cualquier intervención material
en la misma y sólo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija
la práctica del cateo.
Artículo
289. Descubrimiento de un delito diverso
Si al practicarse un cateo resultare el
descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se formará un
inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito,
observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar
esta circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo
290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial
Estará justificado el ingreso a un lugar
cerrado sin orden judicial cuando:
I. Sea necesario para repeler una agresión real,
actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o
la libertad personal de una o más personas, o
II. Se realiza con consentimiento de quien se
encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad
que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes,
ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que
otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin
orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.
Artículo
291. Intervención de las comunicaciones privadas
Cuando en la investigación el Ministerio
Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el
Titular de la Procuraduría General de la República, o en quienes éste delegue
esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas, podrán solicitar
al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización
para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La intervención de comunicaciones privadas,
abarca todo sistema de comunicación, o programas que sean resultado de la
evolución tecnológica, que permitan el intercambio de datos, informaciones,
audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el
contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la
comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
La solicitud deberá ser resuelta por la
autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier medio que garantice su
autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio
Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya
recibido.
También se requerirá autorización judicial en
los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de
comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así
como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video
contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo
informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener
información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos
remotos vinculados con éstos.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Si la resolución se registra por medios
diversos al escrito, los puntos resolutivos de la autorización deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Los servidores públicos autorizados para la
ejecución de la medida serán responsables de que se realice en los términos de
la resolución judicial.
Artículo
292. Requisitos de la solicitud
La solicitud de intervención deberá estar
fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la
medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere
posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que
se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en
su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de
telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la
intervención.
El plazo de la intervención, incluyendo sus
prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán
autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos
elementos que así lo justifiquen.
Artículo
293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las
comunicaciones privadas
En la autorización, el Juez de control
determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y
en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas modos específicos de
colaboración.
Artículo
294. Objeto de la intervención
Podrán ser objeto de intervención las
comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos,
señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos,
alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por
cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios
emisores y uno o varios receptores.
En ningún caso se podrán autorizar
intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones
del detenido con su Defensor.
El Juez podrá en cualquier momento verificar que
las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de
incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Artículo
295. Conocimiento de delito diverso
Si en la práctica de una intervención de
comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito
diverso de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia
en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo
296. Ampliación de la intervención a otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones
privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la
intervención, el Ministerio Público competente presentará al propio Juez de
control la solicitud respectiva.
Artículo
297. Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser
registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y
contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a
efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos
que señala este Código.
Artículo
298. Registro
El registro a que se refiere el artículo
anterior contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un
inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción
de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en riesgo a
la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado
en los actos de investigación, así como los demás datos que se consideren
relevantes para la investigación. El registro original y el duplicado, así como
los documentos que los integran, se numerarán progresivamente y contendrán los
datos necesarios para su identificación.
Artículo
299. Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía o el
perito, de manera inmediata, informará al Ministerio Público sobre su
desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su
vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la
intervención o su prórroga lo informará al Juez de control.
Las intervenciones realizadas sin las
autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados,
carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo
300. Destrucción de los registros
El Órgano jurisdiccional ordenará la
destrucción de aquellos registros de intervención de comunicaciones privadas
que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan
ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa
solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Asimismo, ordenará la destrucción de los
registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos rebasen los términos de
la autorización judicial respectiva.
Los registros serán destruidos cuando se
decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la absolución del imputado.
Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación,
los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.
Artículo
301. Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás
titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán
colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichos
actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las
exigencias requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de
intervención de comunicaciones privadas.
El incumplimiento a este mandato será
sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.
Artículo
302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de
comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el
contenido de las mismas.
Artículo
303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos
conservados
Cuando el Ministerio Público considere
necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos
conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o
proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de
comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los
hechos que se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se
delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero
correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios
de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de
aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y
suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada
para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos
conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no
constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.
En la solicitud se expresarán los equipos de
comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los
motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en
tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso,
la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de
telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos
que serán objeto de la medida.
La petición deberá ser resuelta por la
autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su
autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio
Público.
Si la resolución se emite o registra por
medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán
transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
En caso de que el Juez de control niegue la
orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar
nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe
ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la
integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto
del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la
libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el
servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta
responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo
real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de
telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones
y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia
necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el
Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier
medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,
a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la
subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe
con su actuación.
Cuando el Juez de control no ratifique la
medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no
podrá ser incorporada al procedimiento penal.
Asimismo el Procurador, o el servidor público
en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que
establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación
inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática,
hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma
inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o
equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por
este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en
materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de
telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo
304. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia
de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba
pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el Juez de control;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes,
quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar
con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se
torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no
podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por
existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o
incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema
necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en
cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Artículo
305. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada
podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y
hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba
en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego
de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda
ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por
la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto
otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en
la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será
trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por
teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la
diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado
identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la
audiencia.
Artículo
306. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba
anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la
prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica
del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se
desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de
acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.
TÍTULO VI
AUDIENCIA INICIAL
Artículo
307. Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informarán al
imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado
de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la
detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad
de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a
proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la
investigación.
En caso de que el Ministerio Público o la
víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha
cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la
audiencia inicial.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
A esta audiencia deberá concurrir el
Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su
Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será
requisito de validez de la audiencia.
Artículo
308. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que el imputado
detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de
control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de
la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez
le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará
que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a
ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las
razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará
el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de
procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o
decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
Ratificada la detención en flagrancia, caso
urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado
permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en
tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En caso de que al inicio de la audiencia el
agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en
receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder
Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el
propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin
obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
La omisión del Ministerio Público o de su
superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las
responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Artículo
309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del
Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de
uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso
urgente, después que el Juez de control califique de legal la detención, el
Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la
vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que
pueda invocar el imputado o su Defensor.
En el caso de que el Ministerio Público o la
víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite una medida cautelar y el
imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre medidas
cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El imputado no podrá negarse a proporcionar su
completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con
respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo
proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por
separado y preservados en reserva.
Si el imputado decidiera declarar en relación
a los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales
relacionados con este acto y que lo que declare puede ser utilizado en su
contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su decisión
es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el
Ministerio Público, el Asesor jurídico de la víctima u ofendido, el acusador
privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas sobre lo que
declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas
previstas en este Código para el desahogo de los medios de prueba.
Artículo
310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá
formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con
el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés
en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará
al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga
verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los
quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la
presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio
Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el
caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y
resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Artículo
311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la
audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado
en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y
después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus
derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de
habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio
Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la
calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la
forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su
acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar
su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.
El Juez de control a petición del imputado o
de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere
necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.
Artículo
312. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le
preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En
caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra.
Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá
conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados,
sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen
entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo
313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso
Después de que el imputado haya emitido su
declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio
Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas
cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso.
Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se
dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse
la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
El Juez de control cuestionará al imputado si
desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro
del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En
caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la
duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la
vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos
de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale
como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que
conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y
contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se
resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas
o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la
celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su
prórroga.
La audiencia de vinculación a proceso deberá
celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y
cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición
o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
El Juez de control deberá informar a la
autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida
cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo
constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no
informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en
libertad.
Artículo
314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su
ampliación
El imputado o su Defensor podrán, durante el
plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que
consideren necesarios ante el Juez de control.
Exclusivamente en el caso de delitos que
ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u
otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de
control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado
o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen
que ello resulta pertinente.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
315. Continuación de la audiencia inicial
La continuación de la audiencia inicial
comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes
o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y
justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este
Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para
el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la
prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio
Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el
debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En casos de extrema complejidad, el Juez de
control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de
resolver sobre la situación jurídica del imputado.
Artículo
316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del
Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso,
siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad
para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que
exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así
permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de
la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá
dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de
control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por
el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los
efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el
hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en
la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo
distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
Artículo
317. Contenido del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso deberá
contener:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los fundamentos y motivos por los cuales se
estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución
del hecho que se imputa.
Artículo
318. Efectos del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso establecerá
el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se
determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a
juicio o el sobreseimiento.
Artículo
319. Auto de no vinculación a proceso
En caso de que no se reúna alguno de los
requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no
vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad
inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y
las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación a proceso no impide
que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente
formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
Artículo
320. Valor de las actuaciones
Los antecedentes de la investigación y
elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de
vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de
vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio
para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este
Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
321. Plazo para la investigación complementaria
El Juez de control, antes de finalizar la
audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el
cierre de la investigación complementaria.
El Ministerio Público deberá concluir la
investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control,
mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima
excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su
vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se
dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el
imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de
finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente
artículo.
En caso de que el Ministerio Público considere
cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al
imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.
Artículo
322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria
De manera excepcional, el Ministerio Público
podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para
formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso,
fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y
cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los
plazos señalados en el artículo anterior.
Artículo
323. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido el plazo para el cierre de la
investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar
justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites
máximos previstos en el artículo 321.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada
la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o
la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para
que proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la
investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo
que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente
prórroga del mismo al Juez.
Artículo
324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación
complementaria
Una vez cerrada la investigación
complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes
deberá:
I. Solicitar
el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar
la suspensión del proceso, o
III. Formular
acusación.
Artículo
325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la
obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el
hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya
delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya
pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.
Artículo
326. Peticiones diversas a la acusación
Cuando únicamente se formulen peticiones
diversas a la acusación del Ministerio Público, el Juez de control resolverá
sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que
estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
Artículo
327. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su
Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una
causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las
partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia
donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido
debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al
respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia
del imputado;
IV. El imputado esté exento de responsabilidad
penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio
Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una
acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por
alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito
por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de
un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del
imputado;
IX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Artículo
328. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de
sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en
cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y
hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Artículo
329. Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera
a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a
algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la
investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se
continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a
los que no se extendiere aquél.
Artículo
330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento
El Juez de control, al pronunciarse sobre la
solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá
rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del
planteado conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la
solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o
su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos
expuestos por las partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de
la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de
sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes
a recurrir.
Artículo
331. Suspensión del proceso
El Juez de control competente decretará la
suspensión del proceso cuando:
I. Se decrete la sustracción del imputado a la
acción de la justicia;
II. Se descubra que el delito es de aquellos
respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos
determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
III. El imputado adquiera algún trastorno mental
temporal durante el proceso, o
IV. En los demás casos que la ley señale.
Artículo
332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión
A solicitud del Ministerio Público o de
cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá
decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la
suspensión.
Artículo
333. Reapertura de la investigación
Hasta antes de presentada la acusación, las
partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas
que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de
vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.
Si el Juez de control aceptara la solicitud de
las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder
al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha
audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por
una sola vez.
No procederá la solicitud de llevar a cabo
actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de
las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas,
ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar
hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con
fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, la
investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello
si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de
conformidad con lo dispuesto en este Código.
TÍTULO VII
ETAPA INTERMEDIA
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo
334. Objeto de la etapa intermedia
La etapa intermedia tiene por objeto el
ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los
hechos controvertidos que serán materia del juicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una
escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que
formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la
celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la
celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de
apertura a juicio.
Artículo
335. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación
complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta
elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la
acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá
contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los acusados y de
su Defensor;
II. La identificación de la víctima u ofendido y
su Asesor jurídico;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y
específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su
clasificación jurídica;
IV. La relación de las modalidades del delito que
concurrieren;
V. La autoría o participación concreta que se
atribuye al acusado;
VI. La expresión de los preceptos legales
aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de prueba que
pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la
etapa de investigación;
VIII. El monto de la reparación del daño y los
medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación
se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público
pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la
procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud de decomiso de los bienes
asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su
caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de
terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los
hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se
efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de
las partes.
Si el Ministerio Público o, en su caso, la
víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos
o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos,
domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que
versarán los interrogatorios.
Artículo
336. Notificación de la Acusación
Una vez presentada la acusación, el Juez de
control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha
notificación se les entregará copia de la acusación.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
337. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la
obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios
de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del
Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los
registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados
con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de
prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en
entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa,
y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia,
lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta
obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el
párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso
del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la
investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el
acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan
ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos
338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia
de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del
Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el
informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada
una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en
el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la
audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera
más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez
de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma
audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
338. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los tres días siguientes de la
notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u
ofendido podrán mediante escrito:
I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
II. Señalar los vicios formales de la acusación y
requerir su corrección;
III.
Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios
para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá
notificar al acusado;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y
cuantificar su monto.
Artículo
339. Reglas generales de la coadyuvancia
Si la víctima u ofendido se constituyera en
coadyuvante del Ministerio Público, le serán aplicables en lo conducente las
formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez de control deberá
correr traslado de dicha solicitud a las partes.
La coadyuvancia en la acusación por parte de
la víctima u ofendido no alterará las facultades concedidas por este Código y
demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos
podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de
intereses.
Artículo
340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia
Dentro de los diez días siguientes a que
fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el
acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Señalar vicios formales del escrito de
acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo
consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su
Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se
desahoguen en el juicio;
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
III.
Solicitar la acumulación o separación de
acusaciones, y
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Fracción reformada y recorrida DOF 17-06-2016
El escrito del acusado o su Defensor se
notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su presentación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del
artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
341. Citación a la audiencia
El Juez de control, en el mismo auto en que
tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para
que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un
plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a
partir de presentada la acusación.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Previa celebración de la audiencia intermedia,
el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa,
diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para
tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido
dicho diferimiento.
Artículo
342. Inmediación en la audiencia intermedia
La audiencia intermedia será conducida por el
Juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará
oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de control, el
Ministerio Público, y el Defensor durante la audiencia.
La víctima u ofendido o su Asesor jurídico
deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue
injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se
hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo
343. Unión y separación de acusación
Cuando el Ministerio Público formule diversas
acusaciones que el Juez de control considere conveniente someter a una misma
audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa,
podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están
vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben
ser examinadas los mismos medios de prueba.
El Juez de control podrá dictar autos de
apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que
estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola
audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o
el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y
siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo
344. Desarrollo de la audiencia
Al inicio de la audiencia el Ministerio
Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las
exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su
Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que
consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones
que procedan conforme a lo que se establece en este Código.
Desahogados los puntos anteriores y posterior
al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de
que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en
caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo procedente.
Si es el caso que el Ministerio Público o la
víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el
caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior para los
efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la
víctima u ofendido.
Artículo
345. Acuerdos probatorios
Los acuerdos probatorios son aquellos
celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de
la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los
hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez
de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario
el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo
probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la
investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en
el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los
cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
Artículo
346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
Una vez examinados los medios de prueba
ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará
fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio,
aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto
de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así
como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para
generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos
medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo
mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos
controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos,
notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos
fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan las
disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio
de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el
número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los
mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la
libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez
excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o
posterior de la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión
de medios de prueba es apelable.
Artículo
347. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de
control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para
celebrar la audiencia de juicio;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como
los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren
llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser
desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban
de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación
del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos
personales que procedan en términos de este Código;
VIII. Las personas que deban ser citadas a la
audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido
impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al
Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de
haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.
TÍTULO VIII
ETAPA DE JUICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PREVIAS
Artículo
348. Juicio
El juicio es la etapa de decisión de las
cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación
en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de
inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Artículo
349. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal de enjuiciamiento una vez que
reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la
celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de
veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del
auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para
asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de
anticipación al comienzo de la audiencia.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
350. Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna
etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como
Tribunal de enjuiciamiento.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo
351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en
forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que
no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la
sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado
que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible
cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o
intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o
inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso
coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de
enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo
que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el
acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de
la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario
torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la
autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto
allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la
suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la
audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las
partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente
los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los
aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate.
No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y
los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo
352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se
reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se
considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de
enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Artículo
353. Motivación
Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento,
así como las de su Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos
y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando
todos notificados por su emisión.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y DISCIPLINA
Artículo
354. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio
ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que
correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá
intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello
el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo,
resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se
inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo
resolverá el Tribunal.
Artículo
355. Disciplina en la audiencia
El juzgador que preside la audiencia de juicio
velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se
mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a
los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el
acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las
siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;
III. Expulsión de la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, o
V. Desalojo público de la sala de audiencia.
Si el infractor fuere el Ministerio Público,
el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos
de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su
ausencia.
En caso de que a pesar de las medidas
adoptadas no se pudiera reestablecer el orden, quien preside la audiencia la
suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan
continuar con su curso normal.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el
arresto hasta por treinta y seis horas ante la contumacia de las obligaciones
procesales de las personas que intervienen en un proceso penal que atenten
contra el principio de continuidad, derivado de sus incomparecencias
injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan
desahogarse en tiempo y forma.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA
Artículo
356. Libertad probatoria
Todos los hechos y circunstancias aportados
para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por
cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este
Código.
Artículo
357. Legalidad de la prueba
La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida
por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue
incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
358. Oportunidad para la recepción de la prueba
La prueba que hubiere de servir de base a la
sentencia deberá desahogarse durante la audiencia de debate de juicio, salvo
las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo
359. Valoración de la prueba
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la
prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que
realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan
desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación
permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar
al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda
razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá
al imputado.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
SECCIÓN I
Prueba testimonial
Artículo
360. Deber de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir
al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra
información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo
disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de
declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.
Artículo
361. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor,
curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado,
la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por
lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la
línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral
por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran
denunciantes.
Deberá informarse a las personas mencionadas
de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir
testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
Artículo
362. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que
respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con
motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o
profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos
humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los
funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación
según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar
secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y
explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de
abstenerse de declarar.
Artículo
363. Citación de testigos
Los testigos serán citados para su
examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio
que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar
constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al
asiento del órgano judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se
dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que sean servidores
públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas
correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá
además los gastos que se generen.
Artículo
364. Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara
a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará
comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar
ningún otro medio de apremio.
Las autoridades están obligadas a auxiliar
oportuna y diligentemente al Tribunal para garantizar la comparecencia
obligatoria de los testigos. El Órgano jurisdiccional podrá emplear contra las
autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de
incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo
365. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los
términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma
señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I. Respecto de los servidores públicos federales,
el Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; el
Procurador General de la República; los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión;
los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
los Consejeros del Instituto Federal Electoral;
II. Respecto de los servidores públicos estatales,
el Gobernador; los Secretarios de Estado; el Procurador General de Justicia o
su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e integrantes de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del
Instituto Electoral estatal;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de
inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y
IV. Los que, por enfermedad grave u otro
impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional estén imposibilitados de
hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones
anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar
declaración conforme a las reglas generales previstas en este Código.
Artículo
366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de
edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional,
así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano
jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el
auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse
las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con
el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede
judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde
se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a
distancia.
Estos procedimientos especiales deberán
llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
Artículo
367. Protección a los testigos
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo
razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad
física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser
renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la
legislación aplicable.
De igual forma, el Ministerio Público o la
autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para
conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después
de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los
sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en
la legislación aplicable.
SECCIÓN II
Prueba pericial
Artículo
368. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando,
para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el
proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo
369. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en
la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos
para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el
oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso
contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que
preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad
sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien
declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente,
aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en
una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo
370. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros
terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios,
podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que
se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la
legislación aplicable.
SECCIÓN III
Disposiciones generales del
interrogatorio y contrainterrogatorio
Artículo
371. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la
audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se
desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia.
Serán llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado
ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio
identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y
le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de
declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos
deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser
sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores
declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse
a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.
Artículo
372. Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la protesta y realizada su
identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la
palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo
interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el
proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá
inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.
Los testigos, peritos o el acusado responderán
directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el
Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano
jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que
medie objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el
orden y decoro necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin
perjuicio de lo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas
para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos en
este Código.
A solicitud de algunas de las partes, el
Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los testigos que ya hayan
declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito
se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la
materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder
atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Después del contrainterrogatorio el oferente
podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del
contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo
respecto de la materia de las preguntas.
Artículo
373. Reglas para formular preguntas en juicio
Toda pregunta deberá formularse de manera oral
y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas
ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o
argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan
coaccionarlos.
Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a
la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del
artículo el entonces párrafo tercero
Artículo
374. Objeciones
La objeción de preguntas deberá realizarse
antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su
objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá
de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
Artículo
375. Testigo hostil
El Tribunal de enjuiciamiento permitirá al
oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el
testigo se está conduciendo de manera hostil.
Artículo
376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones
en audiencia
Durante el interrogatorio y
contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte
de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados
o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando
cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria
del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar
las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante
la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado.
SECCIÓN IV
Declaración del acusado
Artículo
377. Declaración del acusado en juicio
El acusado podrá rendir su declaración en
cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juzgador que preside la
audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las preguntas de las
partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas por
el acusado, para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El
Órgano jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho.
El acusado podrá solicitar ser oído, con el
fin de aclarar o complementar sus manifestaciones, siempre que preserve la
disciplina en la audiencia.
En la declaración del acusado se seguirán, en
lo conducente, las mismas reglas para el desarrollo del interrogatorio. El
imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos
de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga
o daños a otras personas.
Artículo
378. Ausencia del acusado en juicio
Si el acusado decide no declarar en el juicio,
ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como
prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.
Artículo
379. Derechos del acusado en juicio
En el curso del debate, el acusado tendrá
derecho a solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que
considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar,
siempre que se refieran al objeto del debate.
El juzgador que presida la audiencia de juicio
impedirá cualquier divagación y si el acusado persistiera en ese
comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El acusado
podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin
que por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante
su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas y
tampoco podrá admitir sugerencia alguna.
SECCIÓN V
Prueba documental y material
Artículo
380. Concepto de documento
Se considerará documento a todo soporte
material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la
autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El
Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el
documento o la grabación en la parte conducente.
Artículo
381. Reproducción en medios tecnológicos
En caso de que los datos de prueba o la prueba
se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios
necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá
proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no
provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo
de la misma.
Artículo
382. Prevalencia de mejor documento
Cualquier documento que garantice mejorar la
fidelidad en la reproducción de los contenidos de las pruebas deberá prevalecer
sobre cualquiera otro.
Artículo
383. Incorporación de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al
imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba
material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.
Artículo
384. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o
desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación
con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de
una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la
tramitación de un procedimiento abreviado.
Artículo
385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la
investigación y documentos
No se podrán incorporar o invocar como medios
de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos
que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público
en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en
este Código.
No se podrán incorporar como medio de prueba o
dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas
o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.
Artículo
386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura
o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o
informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido,
presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la
capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar
su desahogo anticipado, o
II. Cuando la incomparecencia de los testigos,
peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser
debidamente acreditada.
Artículo
387. Incorporación de prueba material o documental previamente admitida
De conformidad con el artículo anterior, sólo
se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas,
salvo las excepciones previstas en este Código.
SECCIÓN VI
Otras pruebas
Artículo
388. Otras pruebas
Además de las previstas en este Código, podrán
utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los derechos fundamentales.
Artículo
389. Constitución del Tribunal en lugar distinto
Cuando así se hubiere solicitado por las
partes para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes
del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podrá constituirse en un lugar distinto
a la sala de audiencias.
Artículo
390. Medios de prueba nueva y de refutación
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la
recepción de medios de prueba nueva, ya sea sobre hechos supervenientes o de
los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, siempre que
se justifique no haber conocido previamente de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de un medio de
prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad,
autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y
desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos
oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
El medio de prueba debe ser ofrecido antes de
que se cierre el debate, para lo que el Tribunal de enjuiciamiento deberá
salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de los medios de
prueba supervenientes o de refutación, para preparar los contrainterrogatorios
de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de
diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos.
CAPÍTULO V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE
JUICIO
Artículo
391. Apertura de la audiencia de juicio
En el día y la hora fijados, el Tribunal de
enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la
presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las partes, de los
testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la
existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta.
Advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo
que acontecerá en la audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella.
Cuando un testigo o perito no se encuentre
presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para
asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el
debate podrá iniciarse.
El juzgador que presida la audiencia de juicio
señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el
auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las
partes.
Artículo
392. Incidentes en la audiencia de juicio
Los incidentes promovidos en el transcurso de
la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal
de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la
audiencia.
Las decisiones que recayeren sobre estos
incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo
393. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios
hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal de enjuiciamiento
podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo
separadamente, pero en forma continua.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer
la división de un debate en ese momento y de la misma manera, cuando resulte
conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa
de los acusados.
Artículo
394. Alegatos de apertura
Una vez abierto el debate, el juzgador que
presida la audiencia de juicio concederá la palabra al Ministerio Público para
que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de
las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se concederá la
palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los
mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá
expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.
Artículo
395. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio
Cada parte determinará el orden en que
desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba
admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido
del delito y finalmente los de la defensa.
Artículo
396. Oralidad en la audiencia de juicio
La audiencia de juicio será oral en todo
momento.
Artículo
397. Decisiones en la audiencia
Las determinaciones del Tribunal de
enjuiciamiento serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la
actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es
necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos
en que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación
expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial porque exista duda
sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en
que se fundamentan.
Artículo
398. Reclasificación jurídica
Tanto en el alegato de apertura como en el de
clausura, el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del
delito invocado en su escrito de acusación. En este supuesto, el juzgador que preside
la audiencia dará al imputado y a su Defensor la oportunidad de expresarse al
respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate
para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea
ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que,
en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate
previsto por este Código.
Artículo
399. Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el
juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra
al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y
al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se
otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y
duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su
alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a
la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por
último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.
CAPÍTULO VI
DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA
Artículo
400. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate,
el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma
privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La
deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en
caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión
de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de
los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar
el juicio nuevamente.
Artículo
401. Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal
de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después
de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el
propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión de absolución o de condena;
II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por
mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y
motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de
comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de
individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo
que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de
enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de
cinco días, la que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión
absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el
levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del
imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro
público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que
puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos.
También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y
reparación del daño que se hayan otorgado.
El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y
explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora
fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se
dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas
las partes.
Artículo
402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la
prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera
libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los
medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las
disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento
deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de
aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere
tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción
del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el
Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable,
de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el
juicio. La duda siempre favorece al acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo
mérito de su propia declaración.
Artículo
403. Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el
nombre del Juez o los Jueces que lo integran;
II. La fecha en que se dicta;
III. Identificación del acusado y la víctima u
ofendido;
IV. La enunciación de los hechos y de las
circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso,
los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del
imputado;
V. Una breve y sucinta descripción del contenido
de la prueba;
VI. La valoración de los medios de prueba que
fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;
VII. Las razones que sirvieren para fundar la
resolución;
VIII. La determinación y exposición clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados
y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;
IX. Los resolutivos de absolución o condena en los
que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación
del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y
X. La firma del Juez o de los integrantes del
Tribunal de enjuiciamiento.
Artículo
404. Redacción de la sentencia
Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una
vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes.
Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar
separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El
voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de
su redactor.
La sentencia producirá sus efectos desde el
momento de su explicación y no desde su formulación escrita.
Artículo
405. Sentencia absolutoria
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de
enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas
cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y
será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal de
enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá
tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o
inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
I. Son causas de atipicidad: la ausencia de
voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el
consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible,
el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que
no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse
de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error
de tipo invencible;
II. Son causas de justificación: el consentimiento
presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el
ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
III. Son causas de inculpabilidad: el error de
prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad,
y la inexigibilidad de otra conducta.
De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento
también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible
solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando
subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de
legítima defensa e imputabilidad disminuida.
Artículo
406. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o
en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las
mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la
privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena
privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el
cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva
que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el
decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando
fuere procedente.
El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la
reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita
establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las
indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar
genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en
ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan
demostrado, así como su deber de repararlos.
El Tribunal de enjuiciamiento solamente
dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del
sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para
demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia condenatoria se indicarán
los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los
elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se
atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la
naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o
puesta en riesgo del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a
los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal
correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado
de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para
la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de
participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
En toda sentencia condenatoria se argumentará
por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la
atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a
las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de
delitos si fuera el caso.
Artículo
407. Congruencia de la sentencia
La sentencia de condena no podrá sobrepasar
los hechos probados en juicio.
Artículo
408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del
daño
El desahogo de los medios de prueba para la
individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber
resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.
El debate comenzará con el desahogo de los
medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el
desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio
oral.
Artículo
409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño
Después de la apertura de la audiencia de
individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará
la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan,
en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes
que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y
declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de
prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.
Cerrado el debate, el Tribunal de
enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a
la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la
víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la
eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión
o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el
daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal
redactará la sentencia.
La ausencia de la víctima que haya sido
debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia.
Artículo
410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de
seguridad
El Tribunal de enjuiciamiento al
individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en
consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad
establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento
individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta
típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las
medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables
a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en
consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y
antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación,
la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la
forma de intervención del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado
por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las
circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de
comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si
en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será
sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad
también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del
sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se
encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo,
las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de
parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente
se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado,
víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización
de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los
dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el
presente artículo.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo
étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos
anteriores, sus usos y costumbres.
En caso de concurso real se impondrá la
sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley
contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos
señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán
las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las
cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las
penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones
aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza,
podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes
delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito
continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en
una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena,
fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del
autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron
en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias
objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo
411. Emisión y exposición de las sentencias
El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar
toda sentencia de absolución o condena.
Artículo
412. Sentencia firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas,
las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad
de declaración alguna.
Artículo
413. Remisión de la sentencia
El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los
tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme,
deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la
ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en
el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en
los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento
abreviado.
TÍTULO IX
PERSONAS INIMPUTABLES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo
414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia
inicial
Si en el curso de la audiencia inicial,
aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de
inimputabilidad previstos en la Parte General del Código Penal aplicable,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la
práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso
de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si
ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas
reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez
de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.
En los casos en que la persona se encuentre
retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar
un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para
tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes
que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si
ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por
el propio retenido.
Artículo
415. Identificación de los supuestos de inimputabilidad
Si el imputado ha sido vinculado a proceso y
se estima que está en una situación de inimputabilidad, las partes podrán
solicitar al Juez de control que se lleven a cabo los peritajes necesarios para
determinar si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad que
presente pudo ser propiciada o no por la persona.
Artículo
416. Ajustes al procedimiento
Si se determina el estado de inimputabilidad
del sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas
generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso
concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al
Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable
en el hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de
seguridad que se estimen pertinentes.
En caso de que el estado de inimputabilidad
cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.
Artículo
417. Medidas cautelares aplicables a inimputables
Se podrán imponer medidas cautelares a
personas inimputables, de conformidad con las reglas del proceso ordinario, con
los ajustes del procedimiento que disponga el Juez de control para el caso en
que resulte procedente.
El solo hecho de ser imputable no será razón
suficiente para imponer medidas cautelares.
Artículo
418. Prohibición de procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado no será aplicable a
personas inimputables.
Artículo
419. Resolución del caso
Comprobada la existencia del hecho que la ley
señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como
autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación
prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el
caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de
seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano
jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las
necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de
proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos,
el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.
La medida de seguridad en ningún caso podrá
tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea
imputable.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo
420. Pueblos y comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes
jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de
alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus
familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios
sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos
proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal,
salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género,
afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las
niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
En estos casos, cualquier miembro de la
comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.
Se excluyen de lo anterior, los delitos
previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación
aplicable.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS
JURÍDICAS
Artículo
421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma
Las personas jurídicas serán penalmente
responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su
beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya
determinado que además existió inobservancia del debido control en su
organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que
puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
El Ministerio Público podrá ejercer la acción
penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones
estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las
personas físicas involucradas en el delito cometido.
No se extinguirá la responsabilidad penal de
las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En
estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación
que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
La responsabilidad penal de la persona
jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe
su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes,
proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
Las causas de exclusión del delito o de
extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas
físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas
jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica
hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido
considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución
judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna
persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.
Las personas jurídicas serán penalmente
responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo
dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades
federativas.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
422. Consecuencias jurídicas
A las personas jurídicas, con personalidad
jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:
I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos
del delito;
III.
Publicación de la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que expresamente determinen las
leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.
Para los efectos de la individualización de
las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en
consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado
de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:
a) La magnitud de la inobservancia del debido
control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
b) El monto de dinero involucrado en la comisión
del hecho delictivo, en su caso;
c) La naturaleza jurídica y el volumen de
negocios anual de la persona moral;
d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la
persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión
del delito;
e) El grado de sujeción y cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, y
f) El interés público de las consecuencias
sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la
sociedad, la imposición de la pena.
Para la imposición de la sanción relativa a la
disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en
este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar
la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía
nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de
delitos.
Las personas jurídicas, con o sin personalidad
jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho
típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes
consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III.
Prohibición de realizar en el futuro las
actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la
suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita
persona en procedimientos de contratación del sector público;
V. Intervención judicial para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
VI. Amonestación pública.
En este caso el Órgano jurisdiccional deberá
individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado,
conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo
410 de este Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso
Cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre
involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en este Código,
iniciará la investigación correspondiente.
En caso de que durante la investigación se
ejecute el aseguramiento de bienes el Ministerio Público, dará vista al
representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y
manifieste lo que a su derecho convenga.
Para los efectos de este Capítulo, el Órgano
jurisdiccional podrá dictar como medidas cautelares la suspensión de las
actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos, así como la intervención judicial.
En la audiencia inicial llevada a cabo para
formular imputación a la persona física, se darán a conocer, en su caso, al
representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que
se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su
Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.
El representante de la persona jurídica,
asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del
procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan
derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de
prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer
los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona
jurídica perjudiquen.
En ningún caso el representante de la persona
jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.
En su caso el Órgano jurisdiccional podrá
vincular a proceso a la persona jurídica.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
424. Formas de terminación anticipada
Durante el proceso, para determinar la
responsabilidad penal de las personas jurídicas a que se refiere este Capítulo,
se podrán aplicar las soluciones alternas y las formas anticipadas de
terminación del proceso y, en lo conducente los procedimientos especiales
previstos en este Código.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
Artículo
425. Sentencias
En la sentencia que se dicte el Órgano
jurisdiccional resolverá lo pertinente a la persona física imputada, con
independencia a la responsabilidad penal de la persona jurídica, imponiendo la
sanción procedente.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
En lo no previsto por este Capítulo, se
aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas
en este Código.
CAPÍTULO III
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR
Artículo
426. Acción penal por particulares
El ejercicio de la acción penal corresponde al
Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la
calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este
Código.
Artículo
427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de
procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción
penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de
partes.
Artículo
428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por
particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción
penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea
alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima
no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir
directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares
en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los
datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio
Público.
Cuando en razón de la investigación del delito
sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control
judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando
el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá
acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos
supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso,
decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Artículo
429. Requisitos formales y materiales
El ejercicio de la acción penal por particular
hará las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia
ante el Juez de control con los requisitos siguientes:
I. El nombre y el domicilio de la víctima u
ofendido;
II. Si la víctima o el ofendido son una persona
jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su
representante legal;
III. El nombre del imputado y, en su caso,
cualquier dato que permita su localización;
IV. El señalamiento de los hechos que se
consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la
probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que
acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que
establezcan la calidad de víctima u ofendido;
V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta
la acción, y
VI. La petición que se formula, expresada con
claridad y precisión.
Artículo
430. Contenido de la petición
El particular al ejercer la acción penal ante
el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:
I. La orden de comparecencia en contra del
imputado o su citación a la audiencia inicial, y
II. El reclamo de la reparación del daño.
Artículo
431. Admisión
En la audiencia, el Juez de control constatará
que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la
acción penal particular.
De no cumplirse con alguno de los requisitos
formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su
cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los
tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se
tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por
parte del particular por esos mismos hechos.
Admitida la acción penal promovida por el
particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia
inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o
aprehensión, según proceda.
El imputado deberá ser citado a la audiencia
inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella
en la que se fije la fecha de celebración de la misma.
La audiencia inicial deberá celebrarse dentro
de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción
penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que
tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de
no hacerlo se le nombrará un Defensor público.
Artículo
432. Reglas generales
Si la víctima u ofendido decide ejercer la
acción penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar
su intervención para que investigue los mismos hechos.
La carga de la prueba para acreditar la
existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al
particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán
aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de
impugnación que legalmente procedan.
A la acusación de la víctima u ofendido, le
serán aplicables las reglas previstas para la acusación presentada por el
Ministerio Público.
De igual forma, salvo disposición legal en
contrario, en la substanciación de la acción penal promovida por particulares,
se observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al
procedimiento, previstas en este Código y los mecanismos alternativos de
solución de controversias.
TÍTULO XI
ASISTENCIA JURÍDICA
INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
433. Disposiciones generales
Los Estados Unidos Mexicanos prestarán a
cualquier Estado extranjero que lo requiera o autoridad ministerial o judicial,
tanto en el ámbito federal como del fuero común, la más amplia ayuda
relacionada con la investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que
correspondan a la jurisdicción de éste.
La ejecución de las solicitudes se realizará
según la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, y la misma será
desahogada a la mayor brevedad posible. Las autoridades que intervengan
actuarán con la mayor diligencia con la finalidad de cumplir con lo solicitado
en la asistencia jurídica.
Artículo
434. Ámbito de aplicación
La asistencia jurídica internacional tiene
como finalidad brindar apoyo entre las autoridades competentes en relación con
asuntos de naturaleza penal.
De conformidad con los compromisos
internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de asistencia
jurídica, así como de los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar
la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, y en
cualquiera de las actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del
orden penal que sean competencia de las autoridades de la parte requirente en
el momento en que la asistencia sea solicitada.
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada
para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora,
o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los
imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente
por las autoridades judiciales.
Artículo
435. Trámite y resolución
Los procedimientos establecidos en este
Capítulo se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud
de asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando no exista Tratado
internacional. Si existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados
Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de
la solicitud de asistencia jurídica.
Todo aquello que no esté contemplado de manera
específica en un Tratado de asistencia jurídica, se aplicará lo dispuesto en
este Código.
Artículo
436. Principios
La asistencia jurídica internacional deberá
regirse por los siguientes principios:
I. Conexidad. Toda petición de asistencia para
ser procedente necesariamente debe estar vinculada a una investigación o
proceso en curso;
II. Especificidad. Las solicitudes de asistencia
jurídica internacional deben contener hechos concretos y requerimientos
precisos;
III. Identidad de Normas. Se prestará la asistencia
con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no
delito según las leyes del Estado requerido. Se exceptúa de lo anterior el
supuesto de que la asistencia se solicite para la ejecución de las medidas de
aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario o decomiso o
incautación, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al
procedimiento sea también considerado como delito por la legislación del Estado
requerido, y
IV. Reciprocidad. Consiste en la colaboración
internacional entre Estados soberanos en los que priva la igualdad.
Artículo
437. Autoridad Central
La Autoridad Central en materia de asistencia
jurídica internacional será la Procuraduría General de la República quien
ejercerá las atribuciones establecidas en este Código.
Cualquier solicitud de asistencia jurídica
formulada con base en los instrumentos internacionales vigentes, de conformidad
con el principio de reciprocidad internacional, podrá presentarse para su
trámite y atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía diplomática.
Artículo
438. Reciprocidad
En ausencia de convenio o Tratado
internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán ayuda bajo el principio
de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la existencia u
ofrecimiento por parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos
similares. Dicho compromiso deberá asentarse por escrito en los términos que
para tales efectos establezca la Autoridad Central.
Artículo
439. Alcances
La asistencia jurídica comprenderá:
I. Notificación de documentos procesales;
II. Obtención de pruebas;
III. Intercambio de información e iniciación de
procedimientos penales en la parte requerida;
IV. Localización e identificación de personas y
objetos;
V. Recepción de declaraciones y testimonios, así
como práctica de dictámenes periciales;
VI. Ejecución de órdenes de cateo o registro
domiciliario y demás medidas cautelares; aseguramiento de objetos, productos o
instrumentos del delito;
VII. Citación de imputados, testigos, víctimas y
peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la parte
requirente;
VIII. Citación y traslado temporal de personas
privadas de libertad en la parte requerida, a fin de comparecer como testigos o
víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones procesales
indicadas en la solicitud de asistencia;
IX. Entrega de documentos, objetos y otros medios
de prueba;
X. Autorización de la presencia o participación,
durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica de representantes
de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y
XI. Cualquier otra forma de asistencia, siempre y
cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.
Artículo
440. Denegación o aplazamiento
La asistencia jurídica solicitada podrá ser
denegada cuando:
I. El cumplimiento de la solicitud pueda
contravenir la seguridad y el orden público;
II. El cumplimiento de la solicitud sea contrario
a la legislación nacional;
III. La ejecución de la solicitud sea contraria a
las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La solicitud se refiera a delitos del fuero
militar;
V. La solicitud se refiera a un delito que sea
considerado de carácter político por el Gobierno mexicano;
VI. La solicitud de asistencia jurídica se refiera
a un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente
otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que,
si se impone, no será ejecutada;
VII. La solicitud de asistencia jurídica se refiera
a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso
haya sido definitivamente absuelta o condenada por la parte requerida.
Se podrá diferir el cumplimiento de la
solicitud de asistencia jurídica cuando la Autoridad Central considere que su
ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento
judicial en curso.
En caso de denegar o diferir la asistencia
jurídica, la Autoridad Central lo informará a la parte requirente, expresando
los motivos de tal decisión.
Artículo
441. Solicitudes
Toda solicitud de asistencia deberá formularse
por escrito y en tratándose de casos urgentes la misma podrá ser enviada a la
Autoridad Central por fax, correo electrónico o mediante cualquier otro medio
de comunicación permitido, bajo el compromiso de remitir el documento original
a la brevedad posible. Tratándose de solicitudes provenientes de autoridades
extranjeras, la misma deberá estar acompañada de su respectiva traducción al
idioma español.
Artículo
442. Requisitos esenciales
Se tienen como requisitos mínimos que toda
petición de asistencia jurídica debe contener, los siguientes:
I. La identidad de la autoridad que hace la
solicitud;
II. El asunto y la naturaleza de la investigación,
el procedimiento o diligencia;
III. Una breve relatoría de los hechos;
IV. El propósito para el que se requieren las
pruebas; la información o la actuación;
V. Los métodos de ejecución a seguirse;
VI. De ser posible, la identidad, ubicación y
nacionalidad de toda persona interesada, y
VII. La transcripción de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
443. Ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica de autoridad
extranjera
La Autoridad Central analizará si la solicitud
de asistencia jurídica cumple con los requisitos esenciales y si se encuentra
apegada a los términos del convenio o Tratado internacional, si lo hubiere en
su caso procederá al desahogo de la misma de acuerdo con las formas y
procedimientos especiales indicados en la solicitud por la parte requirente,
salvo cuando éstos sean incompatibles con la legislación interna.
La Autoridad Central remitirá oportunamente la
información o la actuación y, en su caso, las pruebas obtenidas como resultado de
la ejecución de la solicitud a la parte requirente.
Cuando no sea posible cumplir con la
solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central lo hará saber
inmediatamente a la parte requirente e informará de las razones que impidan su
ejecución.
Artículo
444. Confidencialidad y limitaciones en el uso de la información
La Autoridad Central, así como aquellas
autoridades que tengan conocimiento o participen en la ejecución y desahogo de
alguna solicitud de asistencia, están obligadas a mantener confidencialidad
sobre el contenido de la misma y de los documentos que la sustenten.
La obtención de información y pruebas
suministradas en atención a una solicitud de asistencia jurídica internacional,
sólo podrán ser utilizadas para el objetivo por el que fue solicitada y para la
investigación o proceso judicial que se trate, salvo que se obtenga el
consentimiento expreso y por escrito del Estado o la autoridad requirente para
su uso con fines diversos.
CAPÍTULO II
FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA
Artículo
445. Notificación de documentos procesales
En aquellas asistencias que tengan como
finalidad la notificación de documentos, se deberá especificar el nombre y
domicilio de la persona o personas a quienes se deba notificar.
Cuando la notificación tenga por objeto hacer
del conocimiento alguna diligencia o actuación con una fecha determinada, la
misma deberá enviarse con una anticipación razonable respecto de la fecha de la
diligencia.
En todos los casos, la Autoridad Central, sin
demora, procederá a realizar o tramitar la notificación de documentos
procesales aportados por el Estado o la autoridad requirente, en la forma y
términos solicitados.
La autoridad que realice la notificación
levantará un acta circunstanciada o bien una declaración fechada y firmada por
el destinatario, en la que conste el hecho, la fecha y la forma de
notificación.
Artículo
446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas
La autoridad requirente deberá proporcionar el
nombre completo de la persona a quien deberá recabarse su declaración o
testimonio, el domicilio en donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y
un pliego de preguntas a contestar.
Artículo
447. Suministro de documentos, registros o pruebas
En la solicitud de asistencia, el Estado o la
autoridad requirente deberá indicar la ubicación de los registros o documentos
requeridos, y tratándose de instituciones financieras, el nombre y en la medida
de lo posible el número de cuenta respectivo, este último requisito podrá
variar de conformidad con el convenio o Tratado que aplique en su caso.
Artículo
448. Localización e identificación de personas u objetos
A petición de la parte requirente, la parte
requerida adoptará todas las medidas contempladas en su legislación para la
localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud,
y mantendrá informada a la requirente del avance y los resultados de sus
investigaciones.
Artículo
449. Cateo, inmovilización y aseguramiento de bienes
En el caso de diligencias ordenadas por
autoridades judiciales que tengan como finalidad la realización de un cateo o
medidas tendentes a la inmovilización y aseguramiento de bienes, el Estado o
autoridad requirente deberá proporcionar:
I. La ubicación exacta de los bienes;
II. Tratándose de instituciones financieras, el
nombre y la dirección de la institución y el número de cuenta respectiva;
III. La documentación en donde se acredite la
relación entre las medidas solicitadas y los elementos de prueba con los que se
cuente, y
IV. Las razones y argumentos que se tienen para
creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en
el territorio de la parte requerida.
Artículo
450. Videoconferencia
Se podrá solicitar la declaración de personas
a través del sistema de videoconferencias. Para tal efecto, el procedimiento se
efectuará de acuerdo con la legislación vigente, dichas declaraciones se
recibirán en audiencia por el Órgano jurisdiccional y con las formalidades del
desahogo de prueba.
Artículo
451. Traslado de personas detenidas
Cuando sea necesaria la presencia de una
persona que está detenida en el territorio de la parte requerida, el Estado o
la autoridad requirente deberá manifestar las causas suficientes que acrediten
la necesidad del traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de que
resulte procedente, obtener la autorización por parte de la autoridad ante la
cual la persona detenida se encuentra a disposición.
Igualmente, para los efectos de traslado es
requisito indispensable contar con el consentimiento expreso de la persona
detenida; en este caso, el Estado o la autoridad requirente se deberá
comprometer a tener bajo su custodia a la persona y tramitar su retorno en
cuanto la solicitud de asistencia haya culminado, por lo que deberá
establecerse entre la autoridad requerida y la autoridad requirente un acuerdo
en el que se fije una fecha para su regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo
en caso de no existir impedimento legal alguno.
Artículo
452. Decomiso de bienes
En caso de que la asistencia se refiera al
decomiso de bienes relacionados con la comisión de un delito o cualquiera otra
figura con los mismos efectos, el Estado o la autoridad requirente deberá
presentar conjuntamente con la solicitud una copia de la orden de decomiso
debidamente certificada por el funcionario que la expidió, así como información
sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de
decomiso e indicación de que la sentencia es firme.
En el caso de solicitudes de asistencia
jurídica provenientes del extranjero, además de los requisitos antes señalados
y los estipulados en el convenio o Tratado del que se trate, dicho
procedimiento será desahogado en los términos establecidos por este Código para
regular la figura de decomiso.
Artículo
453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la
ejecución
Cuando el Estado o la autoridad requirente
solicite autorización para la presencia y participación de sus representantes
en calidad de observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central
requerida el otorgamiento de dicha autorización.
En caso de emitir la aprobación respectiva, la
Autoridad Central informará con antelación al Estado o a la autoridad
requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
El Estado o la autoridad requirente remitirá
la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus
representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la
ejecución de la solicitud.
La diligencia a desahogar será conducida en
todo momento por el agente del Ministerio Público designado para tal efecto,
quien de considerarlo procedente podrá permitir que los representantes del
Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por su
conducto.
Artículo
454. Gastos de cumplimentación
El Estado mexicano sufragará todos los gastos
relacionados con el cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica
internacional, salvo los honorarios legales de peritos y los relacionados con
el traslado de testigos.
La Autoridad Central tiene la facultad de
determinar, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud, aquellos casos en los
que no sea posible cubrir el costo de su desahogo, lo que comunicará de
inmediato al Estado o a la autoridad requirente para que sufrague los mismos, o
en su defecto decida o no continuar cumplimentando la petición.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA INFORMAL
Artículo
455. Asistencia informal
Toda aquella información o documentación que
puede ser obtenida de manera informal por la Autoridad Central, sin que medie
una solicitud oficial basada en un convenio o Tratado internacional ni
formalidad alguna, es una asistencia informal.
Este tipo de información o documentación sólo
servirá como indicio a la autoridad investigadora y en ningún caso podrá
formalizarse, a menos que sea requerida mediante la figura de asistencia
jurídica internacional, cubriendo todos los requisitos señalados en los
convenios y Tratados de conformidad con los preceptos establecidos en el
presente Código.
TÍTULO XII
RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
456. Reglas generales
Las resoluciones judiciales podrán ser
recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este
Código.
Para efectos de su impugnación, se entenderán
como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la
resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán
los recursos de revocación y apelación, según corresponda.
Artículo
457. Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación
específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Artículo
458. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo.
El recurso deberá sustentarse en la afectación
que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese
agravio.
Artículo
459. Recurso de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido, aunque no se haya
constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio
Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que versen sobre la reparación del daño
causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la
misma;
II. Las que pongan fin al proceso, y
III. Las que se produzcan en la audiencia de
juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al
Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no
presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su
proceder a la mayor brevedad.
Artículo
460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento
Se tendrá por perdido el derecho a recurrir
una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución
contra la cual procediere.
Precluye el derecho a recurrir una resolución
judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer
algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán
desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del
desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del
recurso.
El Ministerio Público podrá desistirse del
recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de
las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido
se requerirá la autorización expresa del imputado.
Artículo
461. Alcance del recurso
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga
valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada
competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá
pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando
prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no
planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate
de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el
Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en
tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia
de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo
delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable
que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente.
Artículo
462. Prohibición de modificación en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por
el imputado o su Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en
perjuicio del imputado.
Artículo
463. Efectos de la interposición de los recursos
La interposición de un recurso no suspenderá
la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo
464. Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de
la sentencia o resolución impugnadas que no hayan influido en la parte
resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en la
designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán
corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o
aún de oficio.
CAPÍTULO II
RECURSOS EN PARTICULAR
SECCIÓN I
Revocación
Artículo
465. Procedencia del recurso de revocación
El recurso de revocación procederá en
cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la
autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se
resuelvan sin sustanciación.
El objeto de este recurso será que el mismo
Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva
cuenta y dicte la resolución que corresponda.
Artículo
466. Trámite
El recurso de revocación se interpondrá
oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el recurso se hace valer contra las
resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que
termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la
misma manera se pronunciará el fallo, o
II. Si el recurso se hace valer contra
resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un
plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada,
expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se
pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del
plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya
complejidad así lo amerite.
La resolución que decida la revocación
interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución
que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los
tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano
jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.
SECCIÓN II
Apelación
APARTADO I
Reglas generales de la apelación
Artículo
467. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones
emitidas por el Juez de control:
I. Las que nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar
acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa de orden de cateo;
V. Las que se pronuncien sobre las providencias
precautorias o medidas cautelares;
VI. Las que pongan término al procedimiento o lo
suspendan;
VII. El auto que resuelve la vinculación del
imputado a proceso;
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la
suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa de abrir el procedimiento
abreviado;
X. La sentencia definitiva dictada en el
procedimiento abreviado, o
XI. Las que excluyan algún medio de prueba.
Artículo
468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones
emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:
I. Las que versen sobre el desistimiento de la
acción penal por el Ministerio Público;
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas
consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba
siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos
actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Artículo
469. Solicitud de registro para apelación
Inmediatamente después de pronunciada la
resolución judicial que se pretenda apelar, las partes podrán solicitar copia
del registro de audio y video de la audiencia en la que fue emitida sin
perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se emita en los términos
establecidos en el presente Código.
Artículo
470. Inadmisibilidad del recurso
El Tribunal de alzada declarará inadmisible el
recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Se deduzca en contra de resolución que no sea
impugnable por medio de apelación;
III. Lo interponga persona no legitimada para ello,
o
IV. El escrito de interposición carezca de
fundamentos de agravio o de peticiones concretas.
APARTADO II
Trámite de apelación
Artículo
471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las
resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez
que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en
el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra
providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante
el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días
contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación
en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de
enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada,
mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los
motivos de agravio correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso
deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso
de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su
sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo
domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio
para recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo
escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia
para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o
parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro
del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano
jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento
cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u
ofendido.
Interpuesto el recurso, el Órgano
jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se
pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y
señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente
artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de
exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de
alzada.
Artículo
472. Efecto del recurso
Por regla general la interposición del recurso
no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.
En el caso de la apelación contra la exclusión
de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender
el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de
enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.
Artículo
473. Derecho a la adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá
adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el
traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre
que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera
podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás
partes en un término de tres días.
Artículo
474. Envío a Tribunal de alzada competente
Concluidos los plazos otorgados a las partes
para la sustanciación del recurso de apelación, el Órgano jurisdiccional
enviará los registros correspondientes al Tribunal de alzada que deba conocer
del mismo.
Artículo
475. Trámite del Tribunal de alzada
Recibidos los registros correspondientes del
recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la
admisión del recurso.
Artículo
476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o
al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo
de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el
Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la
celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y
quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las
partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de
considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de
la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios
sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de
admitido el recurso.
Artículo
477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la
palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre
los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos
de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá
solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus
escritos.
Artículo
478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se
refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito
dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
Artículo
479. Sentencia
La sentencia confirmará, modificará o revocará
la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a
la misma.
En caso de que la apelación verse sobre
exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al
Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba
indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de
enjuiciamiento competente.
Artículo
480. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso
Cuando el recurso de apelación se interponga
por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la
sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a
derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte
estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que
se hayan violado derechos fundamentales.
Artículo
481. Materia del recurso
Interpuesto el recurso de apelación por
violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de
reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer
valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus
derechos fundamentales.
Artículo
482. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento
por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en la tramitación de la audiencia de
juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos
fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y
los Tratados;
II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron
admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas
en este Código;
III. Cuando si se hubiere violado el derecho de
defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la
valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;
IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido
lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija
bajo sanción de nulidad;
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido
violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad,
oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las
partes, o
VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada
por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este
Código, no garantice su imparcialidad.
En estos supuestos, el Tribunal de alzada
determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena
la reposición parcial o total del juicio.
La reposición total de la audiencia de juicio
deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto.
Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es
posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto,
tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad
del Órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado
A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este Código.
Para la declaratoria de nulidad y la
reposición será aplicable también lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de
este Código.
En ningún caso habrá reposición del
procedimiento cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos
procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la
sentencia.
Artículo
483. Causas para modificar o revocar la sentencia
Será causa de nulidad de la sentencia la
transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho
fundamental.
En estos casos, el Tribunal de alzada
modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el
principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos
del artículo anterior.
Artículo
484. Prueba
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el
recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que
fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones,
en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por
el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los
hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que
se formula.
Las partes podrán ofrecer medio de prueba
esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de
superveniente.
TÍTULO XIII
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL
SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDENCIA
Artículo
485. Causas de extinción de la acción penal
La pretensión punitiva y la potestad para
ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes
causas:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o
anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos
de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada
en proceso instaurado por los mismos hechos, o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o
la solución alterna correspondiente.
Artículo
486. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la
sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no
existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el
sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten
formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la
condena.
Artículo
487. Anulación de la sentencia
La anulación de la sentencia ejecutoria
procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado
por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda
sentencia, y
II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el
tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción
impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.
La sola causación del resultado no podrá
fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos
penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos
necesarios para la adecuada convivencia social.
Artículo
488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia
El sentenciado que se crea con derecho a
obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por
concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá
al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de
apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su
petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá
exhibirlas en la audiencia respectiva.
En relación con las pruebas, si el recurrente
no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el
lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.
Al presentar su solicitud, el sentenciado
designará a un licenciado en Derecho o abogado con cédula profesional como
Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de
este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor
público.
Artículo
489. Trámite
Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada
que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de
origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya
protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días
para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las
pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al
solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor
jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes
al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán
las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio
Público, para que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la
formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de
alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento
de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá
anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que
condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará
una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de
esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para
que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga
cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la
modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.
Artículo
490. Indemnización
En caso de que se dicte reconocimiento de
inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que
proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización sólo
podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo
tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema
procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos
siguientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal
gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita
el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la
Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la
República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del
Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en
los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano
legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la
implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a
que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del
presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
ARTÍCULO
TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los
de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del
presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los
procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del
presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la
entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite,
continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el
momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será
aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada
en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a
la entrada en vigor del mismo.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
ARTÍCULO
CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas las normas que se
opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la
jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada.
ARTÍCULO
QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones
Cuando por razón de competencia por fuero o
territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal
distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional receptor
convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se
respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de
origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas
actuaciones que también de manera fundada y motivada el Órgano jurisdiccional
que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del
sistema procesal al cual se incorporarán.
ARTÍCULO
SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos
No procederá la acumulación de procesos
penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente Código
y el otro proceso conforme al código abrogado.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el
Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría General de la
República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y toda dependencia de las Entidades federativas a la que se confieran
responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código,
deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta
implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de
presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas
necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de
infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás
requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la
implementación del sistema penal acusatorio.
ARTÍCULO
OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos
setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación
y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás
normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de
este ordenamiento.
ARTÍCULO
NOVENO. Auxilio procesal
Cuando una autoridad penal reciba por exhorto,
mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal,
deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite
la solicitud, salvo excepción justificada.
ARTÍCULO
DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía
La Federación y las entidades federativas a la
entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán contar con cuerpos
especializados de Policía con capacidades para procesar la escena del hecho
probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de
Policía para realizar tales funciones.
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO. Adecuación normativa y operativa
A la entrada en vigor del presente Código, en
aquellos lugares donde se inicie la operación del proceso penal acusatorio,
tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el
equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal
sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo,
pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y
procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás
autoridades involucradas.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO. Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación
del Nuevo Sistema
El Consejo de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal, instancia de coordinación
nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de
reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicado el 18 de junio de 2008, constituirá un Comité para la Evaluación y
Seguimiento de la Implementación del Nuevo Sistema, el cual remitirá un informe
semestral al señalado Consejo.
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO. Revisión legislativa
A partir de la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales, el Poder Judicial de la Federación, la
Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad, la
Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos
Mexicanos y la Conferencia Nacional de Procuradores remitirán, de manera
semestral, la información indispensable a efecto de que las Comisiones de
Justicia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y
operatividad de las disposiciones contenidas en el presente Código.
México, D.F., a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el
que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se REFORMAN los
artículos 183, 186, 187, fracción I y segundo párrafo; 188, 189, tercer
párrafo; y 190, primer párrafo; y se adiciona el artículo 187, con un tercer
párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos
términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del
Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las reformas y adiciones al Código Federal de
Procedimientos Penales previstas en el presente Decreto entrarán en vigor en
las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que
refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Penales, serán aplicables para los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de
justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad con lo previsto en
la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO.
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación y los poderes
judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano, conformarán,
dentro del término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el
artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a
que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de junio de
2016.
Dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la
Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así
como la Secretaría Técnica del Consejo de certificación en sede judicial
deberán elaborar el proyecto de criterios mínimos de certificación de
Facilitadores. Para la elaboración de los criterios referidos deberán tomar en
consideración la opinión de los representantes de las zonas en que estén
conformadas la Conferencia y el Consejo. El proyecto deberá ser sometido a
consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en la sesión plenaria
siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas
emitirán las disposiciones administrativas que desarrollen lo previsto en el
presente Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad con
el artículo primero transitorio anterior.
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en
su ámbito de competencia respectivo, proveerán los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación del
presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente
ejercicio fiscal, la Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a
su presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 2 de
diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de
Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el encabezado del artículo 235; y se adicionan un segundo
párrafo al artículo 235; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 243
del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su
origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en
el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se contemplaba
como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o
agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan
a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en
los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la
Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de
dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al
aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las
penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
Cuarto.-
Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su
caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se prevea
en el sistema penal mexicano.
Quinto.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal
y los subsecuentes.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del
Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo
Primero.- Se reforman los artículos 22, tercer
párrafo; 78, primer párrafo; 100, primer y último párrafos y fracción II; 113,
fracción VIII; 122; 135, segundo, tercero y cuarto párrafos; 143, primer
párrafo, 151, primer párrafo; 154, último párrafo; 165, segundo párrafo; 174,
segundo, tercero y cuarto párrafos; 176, primer párrafo y su epígrafe; 187,
último párrafo; 192, fracciones I y II y último párrafo; 196, tercer párrafo;
218; 251, fracción X; 255, primer párrafo; 256, primer párrafo y fracciones IV,
V y VI del segundo párrafo; 257, segundo y tercer párrafos; 291, primer y
segundo párrafos; 303, primero y segundo párrafos y su epígrafe; 307, segundo
párrafo; 308, tercer párrafo; 309, tercer párrafo; 313, cuarto párrafo; 314,
primer párrafo y su epígrafe; 315, primer párrafo; 320; 336 y su epígrafe; 337;
338, fracción III; 340, primer y tercer párrafos y fracciones I, II y III; 341,
primer párrafo; 347, fracción I; 349; 355, último párrafo; 359; 421 y su
epígrafe; 422 y su epígrafe; 423; 424; 425, primer párrafo; y el primer párrafo
del ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014; se adicionan
un primer párrafo al artículo 51, recorriéndose en su orden el subsecuente;
segundo y tercer párrafos al artículo 143, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 165; un tercer y cuarto párrafos al
artículo 174, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un primer párrafo al
artículo 176, recorriéndose en su orden el subsecuente; se adiciona un último
párrafo al artículo 187; una fracción III al artículo 192; un segundo y tercer
párrafos, recorriéndose en su orden el subsecuente, así como un último párrafo
al artículo 218; un tercer párrafo al artículo 222, recorriéndose en su orden
el subsecuente; una fracción XI al artículo 251, recorriéndose en su orden las
subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 255; un cuarto párrafo,
recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 291; un segundo,
tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 303, recorriéndose
en su orden los subsecuentes; un quinto párrafo al artículo 308; un segundo
párrafo al artículo 314; una fracción II al artículo 340, recorriéndose en su
orden los subsecuentes; un primer párrafo, recorriéndose en su orden el actual
primer párrafo para ser segundo párrafo, un tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos al artículo 421; las fracciones I, II, III, IV y V al primer párrafo,
los incisos a) a f) al segundo párrafo, las fracciones I, II, III, IV, V, VI al
tercer párrafo y un cuarto párrafo al artículo 422; un tercer, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafos al artículo 423; un segundo párrafo al artículo 456,
recorriéndose en su orden los subsecuentes; un segundo párrafo al ARTÍCULO
TERCERO TRANSITORIO; se derogan la
fracción VII del segundo párrafo del artículo 256; el segundo párrafo del
artículo 340; el actual tercer párrafo del artículo 373; el tercer párrafo del
artículo 423 y el segundo párrafo al ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de
Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su
fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo
Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en
trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales
contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones que les dieron origen.
Tercero.-
Dentro de los 180 días
naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades
federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su
organización y funcionamiento.
Cuarto.-
Las disposiciones del
presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que
entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73,
fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Quinto.-
Tratándose de aquellas
medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren
sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los
procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con
anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio
adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la
causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el
Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la
audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración
la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del
Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida
cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de
los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.-
La Procuraduría General de la
República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la
consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad
de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.