CÓDIGO PENAL FEDERAL
Nuevo Código Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
01-06-2018
1. Disposición
derogatoria: De conformidad con el párrafo primero
del artículo Cuarto Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal,
publicada en el DOF 16-06-2016, “se derogan las normas contenidas en el
Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la
remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena
durante la ejecución”. 2. Nota de Vigencia: Las siguientes
reformas, adiciones y derogaciones, publicadas por Decreto DOF 18-07-2016,
entrarán en vigor de conformidad con lo que establece el artículo Primero
Transitorio de dicho Decreto: a) Reformas: el párrafo primero y el inciso e) del artículo 201; la
denominación al Título Décimo; el párrafo primero del artículo 212; el
artículo 213; el artículo 213 Bis; la denominación del Capítulo II del Título
Décimo; el párrafo primero y su fracción III, los párrafos segundo y tercero
del artículo 214; las fracciones VI, IX, XI, XIII y los párrafos segundo y
tercero del artículo 215; los párrafos primero y segundo del artículo 216; la
denominación del Capítulo V del Título Décimo; el párrafo primero, la
fracción I y los incisos B), C), D), la fracción III y el párrafo tercero del artículo 217; los párrafos
tercero y cuarto del artículo 218; la fracción I y el párrafo segundo del
artículo 219; la fracción I y los párrafos tercero y cuarto del artículo 220;
el párrafo segundo del artículo 221; las fracciones I, II y los párrafos cuarto y quinto del artículo 222; las fracciones I, II, III y los párrafos
tercero y cuarto del artículo 223; los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del
artículo 224; las fracciones VI, X, XIII, XVII, XX, XXIV, XXVIII y XXXII del
artículo 225. b) Adiciones: un párrafo
tercero con las fracciones I, II, un párrafo cuarto, un quinto párrafo con
las fracciones I, II, III y IV, un sexto y un séptimo párrafos al artículo
212; un inciso E) a la fracción I, una fracción I Bis con los incisos A) y B)
y un párrafo segundo al artículo 217; un artículo 217 Bis; una fracción IV al
artículo 221; una fracción III con los incisos a, b y un párrafo segundo al
artículo 222; un párrafo tercero al artículo 224. c) Derogación: el cuarto párrafo del artículo 225. 3. Nota de Vigencia: De conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto DOF 18-07-2016, la
fracción XIII del artículo 215 de
este Código quedará derogada una vez que
entre en vigencia la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que establece
el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional. |
Al margen un sello que dice: Poder
Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría de
Gobernación.
El
C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido
dirigirme el siguiente Decreto:
PASCUAL ORTIZ RUBIO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que
en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de
1931, ha tenido a bien expedir el siguiente
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos
del orden federal.
Artículo
2o.- Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se
inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda
que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos
que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado
vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se
actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se
extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y
II.-
Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra
de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se
cometieron.
Artículo
3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan
cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta,
sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La
misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
Artículo
4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano
contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos,
serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren
los requisitos siguientes:
I.- Que
el acusado se encuentre en la República;
II.-
Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que
delinquió, y
III.-
Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito
en el país en que se ejecutó y en la República.
Artículo
5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.- Los
delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de
buques nacionales;
II.- Los
ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas
territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea
mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el
puerto;
III.-
Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto
nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la
tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la
tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.-
Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se
encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o
extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones
anteriores, y
V.- Los
cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.
Artículo
6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí
en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en
México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro
Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando
una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial
prevalecerá sobre la general.
En caso de delitos cometidos en contra de
niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la
infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
TITULO PRIMERO
Responsabilidad Penal
CAPITULO I
Reglas generales sobre delitos y
responsabilidad
Artículo
7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En
los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico
producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo.
En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta
omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar
precedente.
El
delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota
en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la
descripción penal;
II.- Permanente
o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado,
cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de
sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Artículo
8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse
dolosa o culposamente.
Artículo
9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo
penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la
realización del hecho descrito por la ley, y
Obra
culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
Artículo
10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los
delincuentes, excepto en los caso especificados por la ley.
Artículo
11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o
de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de
las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal
objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a
nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el
juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en
la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime
necesario para la seguridad pública.
Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán
imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan
intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los
previstos en el presente Código:
I. Terrorismo,
previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
II. Uso
ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 Bis;
III. Contra
la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;
IV. Corrupción
de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en el artículo 201;
V. Tráfico
de influencia previsto en el artículo 221;
VI. Cohecho,
previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;
VII. Falsificación
y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237;
VIII. Contra
el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;
IX. Tráfico
de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;
X. Comercialización
habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
XI. Robo de
vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comercio, tráfico de
vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;
XII. Fraude,
previsto en el artículo 388;
XIII. Encubrimiento,
previsto en el artículo 400;
XIV. Operaciones
con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
XV. Contra
el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420;
XVI. En
materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;
B. De los
delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
I. Acopio y
tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos;
II. Tráfico
de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Migración;
III. Tráfico
de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de
Salud;
IV. Trata de
personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
V. Introducción
clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del
Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, de la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
VI. De la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
VII.
Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código
Fiscal de la Federación;
VIII. Defraudación
Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código
Fiscal de la Federación;
IX. De la
Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223;
X. De la Ley
de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112;
112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;
XI. De la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos
432, 433 y 434;
XII. De la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los
previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII. De la
Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376;
381; 382; 383 y 385;
XIV. De la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos
103; 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos
que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
105; 106 y 107 Bis 1;
XV. De la
Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90;
XVI. De la
Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y
128;
XVII. De la
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111; 112; 114 y 116;
XVIII. De la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7; 137;
138; 140 y 142;
XIX. De la
Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271;
XX. Los
previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias
Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de Armas Químicas;
XXI. Los
previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.
XXII. En los
demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
Para los efectos del
artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los
siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas
jurídicas:
a)
Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años.
b) Clausura
de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.
c)
Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya
cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez
años.
d)
Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para
participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras
Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis
meses a seis años.
e)
Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de
los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.
La intervención judicial
podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el
alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los
plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano
judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo
momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor
tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o
persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para
el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los
aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución
respectiva.
En todos los supuestos
previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las
sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al
hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de
control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de
prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les
imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.
CAPITULO
II
Tentativa
Artículo
12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un
delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que
deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél
no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para
imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento
consumativo del delito.
Si
el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito,
no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere,
sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
CAPITULO
III
Personas
responsables de los delitos
Artículo
13.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los
que acuerden o preparen su realización.
II.-
Los que los realicen por sí;
III.-
Los que lo realicen conjuntamente;
IV.-
Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los
que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.-
Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su
comisión;
VII.-
Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente,
en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.-
los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión,
cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los
autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno
en la medida de su propia culpabilidad.
Para
los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la
punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
Artículo
14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un
delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo
acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo
delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que
el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.-
Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o
de los medios concertados;
III.-
Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.-
Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o
que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPITULO IV
Causas de exclusión del delito
Artículo
15.- El delito se excluye cuando:
I.- El
hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.-
Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que
integran la descripción típica del delito de que se trate;
III.-
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico
afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que
el bien jurídico sea disponible;
b) Que
el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
mismo; y
c) Que
el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que
el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir
que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.-
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en
protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad
de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación
dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende.
Se
presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del
agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que
tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o
ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en
alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad
de una agresión;
V.- Se
obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente,
lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que
el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
VI.-
La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional
del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este
último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.-
Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo
con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental
dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre
y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando
la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de
este Código.
VIII.-
Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre
alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto
de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su
conducta.
Si
los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a
lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.-
Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa
a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a
derecho; o
X.- El
resultado típico se produce por caso fortuito.
Artículo
16.- En los casos de exceso de legítima
defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta
parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando
subsistente la imputación a título doloso.
Artículo
17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
CAPITULO V
Concurso de delitos
Artículo
18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen
varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se
cometen varios delitos.
Artículo 19.-
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
CAPITULO VI
Reincidencia
Artículo
20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia
ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero,
cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la
condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción
de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
La
condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito
que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
Artículo
21.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un
nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será
considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se
hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.
Artículo
22.- En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden
los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento
de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Artículo
23.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos
políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Penas y medidas de seguridad
Artículo
24.- Las penas y
medidas de seguridad son:
1.- Prisión.
2.- Tratamiento
en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
3.- Internamiento
o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4.- Confinamiento.
5.- Prohibición
de ir a lugar determinado.
6.- Sanción
pecuniaria.
7.- (Se
deroga).
8.- Decomiso
de instrumentos, objetos y productos del delito
9.- Amonestación.
10.- Apercibimiento.
11.- Caución
de no ofender.
12.- Suspensión
o privación de derechos.
13.- Inhabilitación,
destitución o suspensión de funciones o empleos.
14.- Publicación
especial de sentencia.
15.- Vigilancia
de la autoridad.
16.- Suspensión
o disolución de sociedades.
17.- Medidas
tutelares para menores.
18.- Decomiso
de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.
19. La colocación de dispositivos de localización y
vigilancia.
Y las demás que fijen las leyes.
CAPITULO II
Prisión
Artículo
25.- La prisión consiste en la pena
privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y
sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un
nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de
conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución
judicial respectiva.
La medida cautelar de prisión preventiva se
computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran
imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al
ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.
El límite máximo de la duración de la pena de
privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo
no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo
estipulado en otras leyes.
Artículo
26.- Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos
políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPITULO III
Tratamiento en libertad, semiliberación y
trabajo en favor de la comunidad
Artículo 27.- El
tratamiento en libertad de imputables consistente en la aplicación de las
medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y
conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y
cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la
correspondiente a la pena de prisión sustituida.
La
semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de
tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del
siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con
reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el
resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la
semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión
sustituida.
El
trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en
jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen
la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que
pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo
la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El
trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la
prisión o de la multa.
Cada
día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la
comunidad.
La extensión
de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
Por
ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o
humillante para el sentenciado.
CAPITULO IV
Confinamiento
Artículo
28.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en
determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar,
conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las
necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación
la hará el juez que dicte la sentencia.
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo
29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del
daño.
La multa
consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días
multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley
señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para
los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el
equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el
delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo
vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se
considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la
consumación.
Cuando
se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir
parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente,
por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada
jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la
sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial
podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del
número de días multa sustituidos.
Si
el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa,
el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En
cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta
la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la
comunidad, o al tiempo de prisión que el sentenciado hubiere cumplido
tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el
cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 30. La reparación del daño debe ser
integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado
y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de
la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la
misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización
del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica,
de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos
necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera
la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo
psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además
comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios
para la víctima;
III. El resarcimiento
de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la
pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el
salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no
contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar
en que ocurra el hecho;
V. El costo de la
pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones
sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración
que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios
electrónicos o escritos;
VII. La disculpa
pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no
repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para
la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la
víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo
30 Bis.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:
1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge
supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta
de éstos los demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente
de él al momento del fallecimiento.
Artículo 31. La reparación será fijada por los
jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas
obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del
delito.
Para
los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia,
el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se
dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba
garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la
reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento
de esta disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la fracción VII y
el párrafo segundo del artículo 225 de este Código.
En todo momento,
la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.
Artículo
32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo
29:
I.- Los
ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su
patria potestad:
II.-
Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados
que se hallen bajo su autoridad;
III.-
Los directores de internados o talleres, que reciban en su
establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que
ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.-
Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o
establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan
sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el
desempeño de su servicio;
V.- Las
sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores,
en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las
demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se
exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI.
Cualquier institución,
asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural,
deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados,
miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de
manera voluntaria o remunerada, y
VII.-
El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus
servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y
subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo
33.- La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con
respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a
excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 34.- La
reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado,
acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio
por el Ministerio Público. La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus
derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Órgano
jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la
procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
El
incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere
el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de
salario mínimo.
Cuando
dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad
civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio
Código de Procedimientos Penales.
Quien
se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el
Órgano jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención
de investigar por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia
absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los términos de
la legislación correspondiente.
Artículo
35.- El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el
Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a
la segunda el de la reparación.
Si
no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá
de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los
ofendidos.
Si
la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al
Estado.
En
el caso de que se haya impuesto una providencia precautoria para garantizar la
reparación del daño, ésta se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido
cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.
Artículo
36.- Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la
multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho
delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño,
la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo
37.- La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma
forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce
ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia
certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres
días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento
económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya
decretado, o a su representante legal.
Artículo
38.- Si no alcanza a cubrirse la
responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de
su trabajo en la prisión, el sentenciado liberado seguirá sujeto a la
obligación de pagar la parte que falte.
Artículo
39.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la
situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la
reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo
para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La
autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el
pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
CAPITULO VI
Decomiso de Instrumentos, objetos y
productos del delito
Artículo
40.- El Órgano jurisdiccional mediante
sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de
bienes que sean instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de
los que hayan causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables
o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de
extinción de dominio.
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho
delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado
o sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes propiedad del o de los
imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se
conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo
valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables
en materia de extinción de dominio.
Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero
que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en
alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 139 Quáter, 400 o
400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho
tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el imputado
o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato
aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante el
procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera
que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Artículo 41.-
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades
investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean
recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días
naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en
subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a
recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los
gastos ocasionados.
En
el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se
deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se
procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir
de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al
mejoramiento de la administración de justicia.
CAPITULO VII
Amonestación
Artículo
42.- La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige
al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo
a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si
reincidiere.
Esta
amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al
juez.
CAPITULO VIII
Apercibimiento y caución de no ofender
Artículo
43.- El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a
una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en
disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas,
de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.
Artículo
44.- Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento
exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada,
a juicio del propio juez.
CAPITULO IX
Suspensión de derechos
Artículo
45.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La
que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria
de ésta, y
II.-
La que por sentencia formal se impone como sanción.
En
el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es
consecuencia.
En
el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de
libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la
sentencia.
Artículo
46.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos
políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito,
depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro,
arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause
ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPITULO X
Publicación especial de sentencia
Artículo
47.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción
total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad.
El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la
publicación.
La
publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si
éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo
48.- El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la
publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo
49.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de
reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho
imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
Artículo
50.- Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia,
fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren
los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer
el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo
lugar.
CAPITULO XI
Vigilancia de la autoridad
Artículo
50 Bis.- Cuando la sentencia determine restricción de libertad o
derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez
dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la
misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el
sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado
dependiente de la autoridad ejecutora, para la reinserción social.
TITULO TERCERO
Aplicación de las Sanciones
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo
51.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y
tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del
delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los
usos y costumbres de los pueblos y
comunidades a los que pertenezcan.
En
los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64-Bis y 65 y en
cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas
para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos
los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.
Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.
Cuando se cometa un delito
doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de
afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de
expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida
para tal delito.
En el caso anterior, se
aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por
un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran
razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las
leyes en la materia.
Artículo
52.- El juez fijará las
penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los
límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la
calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de
culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I.- La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido
expuesto;
II.-
La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados
para ejecutarla;
III.-
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho
realizado;
IV.- La forma y grado de intervención del
agente en la comisión del delito;
V.- La
edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y
económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI.-
El comportamiento posterior del acusado con relación al delito
cometido; y
VII.-
Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba
el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean
relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las
exigencias de la norma.
Artículo
53.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente
de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al
cometer el delito.
Artículo
54.- El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las
calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del
autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en
aquél.
Son
aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos
tienen conocimiento de ellas.
Artículo 55.- En
el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o
afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona
imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas
cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se apoyará
en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida
por las partes quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto.
De
igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.
No
gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes
sean imputados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a
criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o
manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados
por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una
vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una
medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a
petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias
graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere
notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los
sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
Artículo 56.- La
autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo
de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley
más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el
término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el
término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Artículo
57.- (Se deroga).
Artículo
58.- (Se deroga).
Artículo
59.- (Se deroga).
Artículo
59 Bis.- (Se deroga).
CAPITULO II
Aplicación de sanciones a los delitos
culposos
Artículo 60.- En los casos de delitos
culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad
asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de
aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá,
en su caso, suspensión hasta de tres
años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización,
licencia o permiso.
Las
sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos
previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis,
289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer
párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último
párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y
420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
Cuando
a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean
imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria,
aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público
federal o local, se caucen homicidios de dos o más personas, la pena será de
cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se
impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.
La
calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez,
quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en
el artículo 52, y las especiales siguientes:
I.- La
mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El
deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III.- Si
el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si
tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El
estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas
transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
VI.- (Se
deroga).
Artículo
61.- En los casos a que se refiere la primera parte del primer
párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que
al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no
privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito
culposo.
Artículo
62.- Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no
sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con
multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma
sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del
tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.
Cuando
por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera
que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su
legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada
a la víctima.
CAPITULO III
Aplicación de sanciones en caso de
tentativa
Artículo
63.- Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del
juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52,
hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de
haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En
los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se
pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación
típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo
anterior.
En
los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la
autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena
mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima
prevista para el delito consumado.
CAPITULO IV
Aplicación de sanciones en caso de
concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible
Artículo 64.- En
caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito
que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la
mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos
restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza;
cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas
señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de
los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán
las reglas de concurso real.
En
caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual
podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los
delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo
del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos,
pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en
todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de
libertad por el primer delito.
En
caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de
la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo
señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo
64 Bis.- En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del
artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la
correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la
modalidad respectiva.
Artículo
65.- La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en
cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el
otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley
prevé.
En caso de que el imputado por algún delito doloso
calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa,
según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la
sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras
partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que
exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo
66.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la
fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del
delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena
será de hasta una tercera parte del delito que se trate.
CAPITULO V
Tratamiento de inimputables y de quienes
tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, en
internamiento o en libertad
Artículo
67.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida
de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento correspondiente.
Si
se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la
institución correspondiente para su tratamiento.
En
caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que
proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio
médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la
pena impuesta por el delito cometido.
Artículo
68.- Las personas inimputables podrán ser entregadas por la
autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda
hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas
para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a
satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
La
autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la
medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del
tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la
frecuencia y características del caso.
Artículo
69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez
penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable
al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el
sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las
autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo
69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito
del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra
disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este
Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras
partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de
seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser
necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del
autor.
CAPITULO VI
Substitución y conmutación de sanciones
Artículo
70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador,
apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
I. Por
trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no
exceda de cuatro años;
II. Por
tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III.
Por multa, si la prisión no excede de dos años.
La
sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se
aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción
I del artículo 85 de este Código.
Artículo
71.- El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se
ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las
condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador
estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará
efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro
delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la
pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión
sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado
hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Artículo
72.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los
deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél
concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados
para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si
los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el
sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y
bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los
términos de la fracción VI del artículo 90.
Artículo
73.- El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la
conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable,
conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando
la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un
término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y
II.-
Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de
un día de aquél por un día de multa.
Artículo
74.- El sentenciado que considere que al
dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o
conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no
le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda,
abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del
artículo 90.
En
todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al
hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo
establecido en el último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo
durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
Artículo
75.- Cuando el sentenciado acredite
plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le
fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución
física, el Juez de Ejecución podrá modificar aquélla, siempre que la
modificación
no sea esencial.
Artículo
76.- Para la procedencia de la sustitución y
la conmutación, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía
que señale el Órgano jurisdiccional para asegurar su pago, en el plazo que se
le fije.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
Ejecución de las sentencias
Artículo
77.- Corresponde a la autoridad
jurisdiccional la imposición de las penas, su modificación y duración;
asimismo, al Ejecutivo Federal la administración penitenciaria.
Artículo
78.- (Se deroga).
CAPITULO II
Trabajo de los presos
Artículo
79.- (Se deroga).
Artículo
80.- (Se deroga).
Artículo
81.- (Se deroga).
Artículo
82.- (Se deroga).
Artículo
83.- (Se deroga).
CAPITULO III
Libertad preparatoria y retención
Artículo
84.- Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el
informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere
cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos
intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales,
siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que
haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
II.- Que
del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en
condiciones de no volver a delinquir, y
III.- Que
haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la
forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede
cubrirlo desde luego.
Llenados
los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a
30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al
interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta
a las siguientes condiciones:
a).- Residir
o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los
cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará
conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el
lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo
para su enmienda;
b).- Desempeñar
en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión
lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;
c).- Abstenerse
del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica;
d).- Sujetarse
a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia
de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su
conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria
a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos
en este Código que a continuación se señalan:
a) Uso
ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 bis, párrafo tercero;
b) Contra
la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los
que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad
económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual
deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos
señalados en la excepción general de este inciso;
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el
artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y
203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
d) Violación,
previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y
320; y feminicidio previsto en el artículo 325;
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) Comercialización
de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo
de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo;
372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 400 Bis;
k) Los previstos y sancionados en los artículos 112
Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de
l) Los previstos y sancionados en los artículos 432,
433, 434 y 435 de
II. Delitos en Materia
de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
III. Los
que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados
delincuentes habituales.
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11,
17 y 18.
V. Los sentenciados por el delito de Tortura.
Tratándose
de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad
preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que
se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.
Artículo
86.- La autoridad competente revocará la libertad preparatoria
cuando:
I. El
liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para
otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer
incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio
en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que
establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo
procederá al tercer incumplimiento, o
II. El
liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia
ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito
fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho,
revocar o mantener la libertad preparatoria.
El
condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la
pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de
cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se
refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir
la sanción.
Artículo
87.- Los sentenciados que disfruten de
libertad preparatoria, concedida por la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo
la supervisión y vigilancia de la autoridad que al efecto determine la
legislación en la materia aplicable.
Artículo
88.- (Se deroga).
Artículo
89.- (Se deroga).
CAPITULO IV
Condena condicional
Artículo
90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena
condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
I.- El
juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis
que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la
ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas
condiciones:
a).-
Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de
cuatro años;
b) Que
el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena
conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno
de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y
c) Que
por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no
volverá a delinquir.
d) (Se
deroga).
e) (Se
deroga).
II.-
Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a).-
Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen,
para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b).-
Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá
ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y
vigilancia;
c).-
Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u
ocupación lícitos;
d).-
Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de
estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica; y
e).-
Reparar el daño causado.
Cuando
por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado,
dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean
bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta
obligación.
III.-
La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en
cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán
discrecionalmente según las circunstancias del caso.
IV.-
A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la
sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará
en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la
aplicación de lo prevenido en el mismo.
V.- Los
sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán
sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios
Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
VI.-
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de
aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere
la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o
cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga
motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez
a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente
nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de
que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o
insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en
conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en
el párrafo que precede.
VII.-
Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la
sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por
delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará
extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la
primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como
reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código.
Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente
si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII.-
Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a
que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como
culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX.-
En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas
por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o
amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las
condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
X.- El
reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este
precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se
establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no
obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá
promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la
causa.
CAPITULO V
Transparencia en los beneficios de
libertad anticipada o condena condicional
Artículo
90 Bis.- Se deroga.
TITULO QUINTO
De las Causas de Extinción de la Acción Penal
CAPITULO I
Muerte del imputado o sentenciado
Artículo
91.- La muerte del imputado extingue la
acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción
de la reparación del daño, providencias precautorias, aseguramiento y la de
decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito así como los
bienes cuyo valor equivalga a dicho producto de conformidad con lo previsto en
el artículo 40 de este Código.
CAPITULO II
Amnistía
Artículo
92.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas,
excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare
concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las
sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos
los responsables del delito.
CAPITULO III
Perdón del ofendido o legitimado para
otorgarlo
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado
para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de
los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la
acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que
se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante
el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo
pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto
equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción
penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés
afectado ha sido satisfecho.
Cuando
sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá
efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El
perdón solo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el
ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de
sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y
al encubridor.
CAPITULO IV
Reconocimiento de inocencia e indulto
Artículo
94.- El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en
sentencia irrevocable.
Artículo
95.- No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una
profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar
determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la
amnistía o la rehabilitación.
Artículo
96.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al
reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de
Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49
de este Código.
Artículo
97.- Cuando la conducta observada por el
sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no
represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al
dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por
traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos
contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro,
desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito
intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de
facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos
siguientes:
I.- Por
los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;
II.-
Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido
determinada por motivaciones de carácter político o social, y
III.-
Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal,
cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa
solicitud.
Artículo 97
Bis.- De manera excepcional, por sí o
a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el
Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier
delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del
órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada
no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando
sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones
graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.
El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la
persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales
nacionales.
Artículo
98.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar
el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la
obligación de reparar el daño.
CAPITULO V
Rehabilitación
Artículo
99.- La rehabilitación tiene por objeto
reintegrar al sentenciado en los derechos civiles, políticos o de familia que
había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio
estuviere en suspenso.
CAPITULO VI
Prescripción
Artículo
100.- Por la prescripción se extinguen la acción penal y las
sanciones, conforme a los siguientes artículos.
Artículo
101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple
transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán
respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta
circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o
ejecutar una sanción.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la
alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano
jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan
conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Artículo
102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán
continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se
contarán:
I.- A
partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.-
A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o
se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.-
Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de
delito continuado; y
IV.-
Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo
103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán
igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el
condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son
privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la
sentencia ejecutoria.
Artículo
104.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo
mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa
de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para
perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando
corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
Artículo
105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito
de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo
106.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo
mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo
lo previsto en otras normas.
Artículo
107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca
de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro
acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes
puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del
delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Pero
una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes
mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos
perseguibles de oficio.
Artículo
107 Bis.- El término de
prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de
este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a
correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista
evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
En los casos de
los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los
previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que
hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de
edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal
contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará
a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Artículo
108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que
de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena
mayor.
Artículo
109.- Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria
una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a
correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Artículo 110.- La
prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes
sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se
dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente al de la última diligencia.
La
prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de
auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o
participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener
la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado
que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra
donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por
otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones
que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción
hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca
la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
La
interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta
una mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.
Artículo
111.- Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en
el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las
actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso
necesario para la prescripción.
Se
exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se
satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Artículo
112.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración
o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen,
antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la
prescripción.
Artículo
113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de
libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta
parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá
en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían
durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no
tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a
partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo
114.- Cuando el sentenciado hubiere
extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto
tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá
ser menor de un año.
Artículo
115.- La prescripción de la sanción privativa
de libertad solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión
se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el
Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se
encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la
autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del
detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La
prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de
autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la
prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter
pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya
decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por
las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el
inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia
condenatoria correspondiente.
CAPITULO VII
Cumplimiento de la pena o medida de
seguridad
Artículo
116.- La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus
efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen
sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido
se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla,
en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPITULO VIII
Supresión del tipo penal
Artículo
117.- La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue en su
caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en
el artículo 56.
CAPITULO IX
Existencia de una sentencia anterior
dictada en proceso seguido por los mismos hechos
Artículo
118.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que
en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado
sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma
persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo
proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté
conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán
los efectos de la dictada en segundo término.
CAPITULO X
Extinción de las medidas de tratamiento de
inimputables
Artículo
118-Bis.- Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se
encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida
de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones
personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su
imposición.
TITULO SEXTO
De
los menores
(Se
deroga)
Artículo
119.- (Se deroga).
Artículo
120.- (Se deroga).
Artículo
121.- (Se deroga).
Artículo
122.- (Se deroga).
LIBRO SEGUNDO
TITULO PRIMERO
Delitos Contra la Seguridad de la Nación
CAPITULO I
Traición a la Patria
Artículo
123.- Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa
hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en
alguna de las formas siguientes:
I.- Realice
actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con
la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;
II.-
Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante
acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en
alguna forma que pueda perjudicar a México.
Cuando
los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve
años y multa hasta de diez mil pesos;
Se
considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al
que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional
para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México
con tal propósito.
III.-
Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por
extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad
atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su
integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista
declaración de guerra;
IV.-
Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites
del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine
conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;
V.- Reclute
gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un
gobierno extranjero;
VI.-
Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con
persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o
consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o
de alterar la paz interior;
VII.-
Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de
guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o
datos de establecimientos o de posibles actividades militares;
VIII.-
Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que
los realiza;
IX.-
Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos
por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio
nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga
entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las
tropas mexicanas reciban estos auxilios;
X.- Solicite
la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero
o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado,
la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;
XI.-
Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan
el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza
cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de
prisión y multa hasta de diez mil pesos;
XII.-
Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a
su desmembración;
XIII.-
Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el
fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;
XIV.-
Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o
vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al
nacional; y
XV.-
Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición,
motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.
Artículo
124.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa
hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I.- Sin
cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos
de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra
de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el
país;
II.- En
caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por
el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto,
concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro
medio;
III.-
Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el
lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del
invasor; y
IV.-
Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque
una guerra extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto,
vejaciones o represalias.
Artículo
125.- Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de
mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno
impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.
Artículo
126.- Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan
en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de
los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123.
CAPITULO II
Espionaje
Artículo
127.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa
hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de
guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz
interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno
extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.
La
misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin
autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones,
o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.
Se
aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta
mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades
contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione
información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma
perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.
Artículo
128.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa
hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos
o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro
gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.
Artículo
129.- Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y
multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades
de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPITULO III
Sedición
Artículo
130.- Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y
multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas,
resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus
funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132.
A
quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a
quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.
CAPITULO IV
Motín
Artículo
131.- Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y
multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o
pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan
tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las
personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u
obligarla a tomar alguna determinación.
A
quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez
años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.
CAPITULO V
Rebelión
Artículo
132.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de
cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio,
con violencia y uso de armas traten de:
I.- Abolir
o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.-
Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones
constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y
III.-
Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos
funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades
de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los
Altos Funcionarios de los Estados.
Artículo
133.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que
residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción
física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres,
medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno
reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la
prisión será de seis meses a cinco años.
Al
funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los
Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de
participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que
teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico,
los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de
prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.
Artículo
134.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de
cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio,
con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los
Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para
lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del
Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por
el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
rebeldes no depongan las armas.
Artículo
135.- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa
hasta de cincuenta mil pesos al que:
I.- En
cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.-
Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte
o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga
relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las
operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.-
Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado
por los rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.
Artículo
136.- A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que
después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los
prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa
de diez mil a veinte mil pesos.
Artículo
137.- Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de
homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se
aplicarán las reglas del concurso.
Los
rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas
en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán
responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que
inmediatamente los ejecuten.
Artículo
138.- No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser
tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados
en el artículo anterior.
CAPITULO VI
Terrorismo
Artículo
139.- Se impondrá pena de prisión de
quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin
perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas
químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear,
combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que
emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o
por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de
bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la
integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma,
temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar
contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u
obligar a éste para que tome una determinación.
II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que
se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio
nacional.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un bien
inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la economía
nacional, o
III. En la comisión del delito se detenga en calidad
de rehén a una persona.
Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a
nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un
terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a
quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace
con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del
artículo 139.
CAPÍTULO VI BIS
Del Financiamiento al Terrorismo
Artículo 139
Quáter.- Se impondrá la misma pena
señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que
corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que
fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o
recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para
financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o
para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente,
total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el
extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales
siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo,
previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje,
previsto en el artículo 140;
3) Terrorismo
Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques
a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170,
párrafos primero, segundo y tercero, y
5) Robo,
previsto en el artículo 368 Quinquies.
II. De la Ley que Declara Reservas Mineras los
Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan
Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los
artículos 10 y 13.
Artículo 139
Quinquies.- Se aplicará de uno a
nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una
persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter
de este Código.
CAPITULO VII
Sabotaje
Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a
cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente
entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las
dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de
participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones;
plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de
producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas,
municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica
del país o afectar su capacidad de defensa.
Se
aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil
pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su
identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Las sanciones a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad,
cuando los actos de sabotaje se realicen en los ductos, equipos, instalaciones
o activos, de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que
se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia
de Hidrocarburos.
CAPITULO VIII
Conspiración
Artículo
141.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta
de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los
delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su
determinación.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes para los capítulos
de este Título
Artículo
142.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos
previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el
delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del
artículo 135, que conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite o
invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere
este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con
excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de
prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Artículo
143.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el
presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además
de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren
mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez
años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos
comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la
suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.
Artículo
144.- Se consideran delitos de carácter político los de rebelión,
sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.
Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte
a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos
Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos
descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos,
federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que incurran en
alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de
terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de
quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
Artículo
145-Bis.- (Se deroga).
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
CAPITULO I
Piratería
Artículo
146.- Serán considerados piratas:
I.- Los
que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra
nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan
depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.-
Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y
la entreguen voluntariamente a un pirata, y
III.-
Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones,
hagan el curso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente
de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando
actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para
hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Estas disposiciones deberán
igualmente aplicarse en lo conducente a las aeronaves.
Artículo
147.- Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de
la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.
CAPITULO II
Violación de inmunidad y de neutralidad
Artículo
148.- Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a
dos mil pesos, por:
I.- La
violación de cualquiera inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano
extranjero, o del representante de otra nación, sea que residan en la República
o que estén de paso en ella;
II.-
La violación de los deberes de neutralidad que corresponden a la
nación mexicana, cuando se haga conscientemente;
III.-
La violación de la inmunidad de un parlamentario, o la que da un
salvoconducto, y
IV.-
Todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos,
emblemas o pabellones de una potencia amiga.
En
el caso de la fracción III, y si las circunstancias lo ameritan, los jueces
podrán imponer hasta seis años de prisión.
CAPITULO III
TERRORISMO
INTERNACIONAL
Artículo 148
Bis.- Se impondrá pena de prisión de
quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin
perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas
químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear,
combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que
emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o
por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en
contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier
organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror
en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad
de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización
internacionales para que tomen una determinación;
II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto
contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;
III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier
acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios
de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra
de su vida o su libertad, o
IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un
acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido
en el extranjero.
Para efectos de este artículo se entenderá como
persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de
los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución
respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un
ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo
acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad
oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente
de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que
se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él,
sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte,
tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.
Artículo 148 Ter.- Se impondrá pena de cinco a
diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un
terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las
actividades previstas en el presente capítulo.
Artículo 148
Quáter.- Se aplicará pena de seis a
doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace
con cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 148 Bis.
TITULO TERCERO
Delitos Contra la Humanidad
CAPITULO I
Violación de los deberes de humanidad
Artículo
149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y
rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le
aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto,
para los casos especiales, en las leyes militares.
CAPITULO II
Genocidio
Artículo
149-Bis.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de
destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter
étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la
vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin
de impedir la reproducción del grupo.
Por
tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince
mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a
la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se
trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para
ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de
prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Se
aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con
igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En
caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios
o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les
aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades
de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad
de las Personas
Capítulo Único
Discriminación
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años
de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la
comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o
pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo,
preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición
social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de
cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los
derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de
las siguientes conductas:
I. Niegue a una
persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o
restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o
límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el
embarazo; o
III. Niegue o
restrinja derechos educativos.
Al servidor
público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo,
niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga
derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del
presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de
la privación de la libertad impuesta.
No serán
consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección
de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las
conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que
la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará
en una mitad.
Asimismo, se incrementará
la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías
jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se
perseguirá por querella.
TITULO CUARTO
Delitos Contra la Seguridad Pública
CAPITULO I
Evasión de presos
Artículo
150.- Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que
favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido
o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona
que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o
bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte
años de prisión.
Si
quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en
una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda.
Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro
durante un período de ocho a doce años.
Artículo 151.- Se deroga.
Artículo
152.- Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión
de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le
impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas
en el artículo 150, según corresponda.
Artículo 153.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por
gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento
ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del
delito imputado al preso o detenido, salvo lo dispuesto por el artículo 150,
segundo párrafo.
Artículo 154.- A la persona privada de su libertad que se fugue,
se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, esta pena se incrementará
en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas
privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las
personas.
CAPITULO II
Quebrantamiento de sanción
Artículo
155.- Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones
privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará
el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá
en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Artículo
156.- (Se deroga).
Artículo
157.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le
haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará
prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
Artículo
158.- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de
la comunidad:
I.- Al
reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que
se le pidan sobre su conducta, y
II.-
A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a
residir en él, si violare la prohibición.
Si
el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción
antes citada será de uno a cuatro años de prisión.
Artículo
159.- El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para
ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos.
En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a
seis años.
CAPITULO III
Armas prohibidas
Artículo
160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito
instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan
aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de
tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
Los
servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos
delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio
de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación
federal en lo que conciernen a estos objetos.
Artículo
161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las
pistolas o revólveres.
Artículo
162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360
días multa y decomiso:
I.- Al
que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las
regale o trafique con ellas;
II.-
Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del
permiso necesario;
III.-
Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;
IV.-
Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente,
hiciere acopio de armas, y
V.- Al
que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.
En
todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas,
se decomisarán las armas.
Los
funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para
el ejercicio de su cargo.
Artículo
163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la
hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que
designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a
las siguientes:
I.- La
venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por
establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
II.-
El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
a). Otorgar
fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar
la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de
honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas
de la autoridad.
CAPITULO IV
Asociaciones delictuosas
Artículo
164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más
personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez
años y de cien a trescientos días multa.
Cuando
el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará
en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión
públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el
miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación
de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una
mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o
comisión públicos.
Artículo
164 Bis.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los
que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les
correspondan por el o los delitos cometidos.
Se
entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión
habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar
organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando
el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna
corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las
penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá
además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de
uno a cinco años para desempeñar otro.
TITULO QUINTO
Delitos en Materia de Vías de Comunicación
y Correspondencia
CAPITULO I
Ataques a las vías de comunicación y
violación de correspondencia
Artículo
165.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente
destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea
el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo
los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo
166.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una
embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su
movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare
daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el
delito que resulte.
Artículo 166 Bis.- A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de
telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas
que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres
meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.
En el caso anterior, se
aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un
servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán,
además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de
uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días
multa:
I.- Por
el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más
durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que
los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;
II.- Al
que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o
aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes
de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de
conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación
de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
III.-
Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir
el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o
destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o
cualquier obstáculo adecuado;
IV.-
Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo
destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se
halle alguna persona;
V.- Al
que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas
de modo que causen daño;
VI.-
Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera
las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean
telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran
señales de audio, de video o de datos;
VII. Al que destruya en todo o en
parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones
anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o
destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;
VIII. Al que con objeto de
perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de
un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y
IX. Al que difunda o transmita
información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la
seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio
público federal.
Artículo
168.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los
artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince
a veinte años.
Artículo
168 bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre
o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite
portadoras de programas, o
II. Transmita
la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan
descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de
satélite portadoras de programas.
Artículo
169.- Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o
vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el
control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años
de prisión.
Artículo
170.- Al que empleando explosivos o
materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente
instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que
presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave,
u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione
servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le
aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate
no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión
y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda
por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se
apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios
de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil; así como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios,
autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal
o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna
corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y
el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la
destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar
cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro
de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en
activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o
comisión públicos.
Para efectos de este artículo se entenderá por
plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera
permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de
exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.
Artículo
171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien
pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:
I.- (Se
deroga).
II.-
Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas
enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación
al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le
corresponda si causa daño a las personas o las cosas.
Artículo
172.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo,
motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte,
se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo
que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la
inhabilitación será definitiva.
CAPITULO I BIS
Uso ilícito de instalaciones destinadas al
tránsito aéreo
Artículo
172 Bis.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice o
permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o
cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su
propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis
años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos
o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas
instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Las
mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o
proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o
den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas
actividades.
Si
las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con
delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al
que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e
instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las
normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva,
se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a
cuatrocientos días multa.
Las
sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas
que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que
correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
CAPITULO II
Violación de correspondencia
Artículo
173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad:
I.- Al
que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.-
Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no
esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
Los
delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
Artículo 174.- No se considera que obren delictuosamente
los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus
hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen
bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
Artículo
175.- La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia
que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en
la legislación postal.
Artículo
176.- Al empleado de un telégrafo, estación telefónica o estación
inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le
entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de
otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de
prisión o de 30 a 180 días multa.
Artículo
177.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de
autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de
prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
TITULO SEXTO
Delitos Contra la Autoridad
CAPITULO I
Desobediencia y resistencia de particulares
Artículo
178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de
interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de
la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en
favor de la comunidad.
Al
que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial
competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a
doscientos días multa.
Artículo 178 Bis.- A la persona física o en su caso al representante de la persona moral
que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para
colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real
de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con
investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud,
secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II
del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma
dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez
mil días multa.
Las mismas penas se aplicarán
a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de
forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la
intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que
estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.
Se aplicarán las mismas penas
a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea
requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información
para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de
comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
Artículo
179.- El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad
a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como
reo del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su
desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o
apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.
Artículo
180.- Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil
pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la
autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al
cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Artículo 180
Bis. Se aplicará de uno a dos años de
prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o
inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y
vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la
realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará
de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación
para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno
hasta por veinte años.
Artículo
181.- Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la misma
pena que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la
violencia física o de la moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial,
sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
Artículo
182.- El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen
las excepciones establecidas por este Código o por el de Procedimientos
Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de
ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se
impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa.
Artículo
183.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer
efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de
desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
CAPITULO II
Oposición a que se ejecute alguna obra o
trabajo públicos
Artículo
184.- (Se deroga).
Artículo
185.- Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la
ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la
prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales
por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres
meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin
violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años.
Artículo
186.- (Se deroga).
CAPITULO
III
Quebrantamiento
de sellos
Artículo
187.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad
pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad.
Artículo
188.- Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en
un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa
de veinte a doscientos pesos.
CAPITULO IV
Delitos cometidos contra funcionarios
públicos
Artículo
189.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público o
agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con
motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que
le corresponda por el delito cometido.
Artículo
190.- (Se deroga).
CAPITULO V
Ultrajes a las insignias nacionales
Artículo
191.- Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón
nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro
años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a
juicio de juez.
Artículo
192.- Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno
nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de
veinticinco a mil pesos.
TITULO SEPTIMO
Delitos Contra la Salud
CAPITULO I
De la producción, tenencia, tráfico,
proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
Artículo
193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y
demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los
convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los
que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para
los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con
los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los
artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud,
que constituyen un problema grave para la salud pública.
El
juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la
comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de
lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico
de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la
salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la
reincidencia en su caso.
Los
narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este
capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que
procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su
aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose
de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en
este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que
sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos
40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación
previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso
para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición
de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de
derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten
competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo
194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta
quinientos días multa al que:
I.- Produzca,
transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno
de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización
correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para
los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar,
elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender,
comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de
forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de
narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser
investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del
fuero común en los términos de
II.- Introduzca
o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo
anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si
la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a
consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la
finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes
de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte
recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno
de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice
actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias
comprendidas en el artículo anterior.
Las
mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o
comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán
al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo,
permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este
artículo.
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de
cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos
señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se
refiere
La posesión de narcóticos podrá ser investigada,
perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los
términos de
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos
señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de
Artículo 195
bis.- Cuando por las circunstancias
del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193,
sin la autorización a que se refiere
El Ministerio Público Federal no procederá penalmente
por este delito en contra de la persona que posea:
I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya
venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de
adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los
necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas
sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la
cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las
ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así
reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos de este capítulo se entiende por
posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del
radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada,
perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los
términos de
Artículo
196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos
previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se
cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las
Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En
este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para
desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o
destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja
definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por
un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o
comisión públicos en su caso;
II.-
La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la
relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.-
Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera
de esos delitos;
IV.-
Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de
reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La
conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal
relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se
valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además,
suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta
por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la
prisión impuesta;
VI.-
El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los
previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la
autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.-
Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de
un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar
algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización
por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el
establecimiento.
Artículo
196 Bis.- (Se deroga).
Artículo
196 Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a
trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y
productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar
precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo,
extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en
cualquier forma prohibida por la ley.
La
misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier
empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor
público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de
las conductas comprendidas en este artículo.
Son
precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en
la ley de la materia.
Artículo
197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente
autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión
o por cualquier otro medio, algún narcotico a que se refiere el artículo 193,
se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta
días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se
aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz
comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al
que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad,
algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e
inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento
veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas
se aumentarán hasta una mitad.
Las
mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro
para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo
198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores
propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola,
hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos
similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él
concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá
prisión de uno a seis años.
Igual
pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión,
consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en
circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si
en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las
circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras
partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo
o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas
previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad,
la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si
el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial,
se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y
se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo
cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro,
de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada,
la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
La siembra, cultivo o
cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se
lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de
la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.
Artículo
199.- El Ministerio Público o la
autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona
relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos
195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su
caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los
efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de
rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del
beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como
antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se
exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente
para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
CAPITULO II
Del peligro de contagio
Artículo
199-Bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra
enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud
de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de
tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si
la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a
cinco años de prisión.
Cuando
se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del
ofendido.
Capítulo III
Delitos contra los Derechos
Reproductivos
Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el
artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a
catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.
Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de
prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo
fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de
donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del
donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se
realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de
cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además de las
penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de
servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o
comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así
como la destitución.
Cuando entre el
activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja,
los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
Si resultan hijos
a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los
artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago de
alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación
civil.
Artículo 199 Quintus. Comete el delito de esterilidad
provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella
procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla
estéril.
Al responsable de
esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta
setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico
correspondiente para revertir la esterilidad.
Además de las
penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la
suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión
impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su
ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el
responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión
público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio
haya cometido dicha conducta típica.
Artículo 199 Sextus. Los delitos previstos en este capítulo
serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de
parte ofendida.
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO I
Corrupción de Personas
Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para
comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para
Resistirlo.
Artículo 200.- Al que comercie, distribuya,
exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros,
escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u
objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o
a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de
prisión y de trescientos a quinientos días multa.
No se entenderá como material
pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación
científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación
sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión
sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la
autoridad competente.
Artículo
201.- Comete el delito de
corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o
varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias
personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los
siguientes actos:
a) Consumo habitual de bebidas
alcohólicas;
b) Consumo de sustancias tóxicas
o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero
del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;
c) Mendicidad con fines de
explotación;
d) Comisión de algún delito;
e) Formar
parte de una asociación delictuosa; o
f) Realizar actos de
exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.
A quién cometa este delito se
le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años
y multa de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de
cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el caso del
inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del Capítulo I, del
Título Tercero, del presente Código; en el caso del inciso e) o f) pena de
prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días.
Cuando se trate de mendicidad
por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia
social.
No se entenderá por
corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan
por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la
prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes,
siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video
grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas,
plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos,
electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.
En caso de duda, el juez
solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
Cuando no sea posible
determinar con precisión la edad de la persona o personas ofendidas, el juez
solicitará los dictámenes periciales que correspondan.
Artículo 201 BIS.- Queda prohibido emplear a
personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros,
centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su
sano desarrollo físico, mental o emocional.
La contravención a esta
disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a
setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre
definitivo del establecimiento.
Se les impondrá la misma pena
a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas
o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años
de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados
en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este
precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de
vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola
comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o
emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo 201 bis 1. Se deroga
Artículo 201 bis 2. Se deroga
Artículo 201 bis 3. Se deroga
CAPÍTULO II
Pornografía de Personas
Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para
comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para
Resistirlo.
Artículo 202.- Comete el delito de
pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca,
por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales
o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados,
con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o
describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en
red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos
o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años
de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video
grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos
o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores
de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen
capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de
prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los
objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a
quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga,
publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los
párrafos anteriores.
Artículo 202 BIS.- Quien almacene, compre,
arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de
comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión
y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento
psiquiátrico especializado.
CAPÍTULO III
Turismo Sexual en contra de
Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen
Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen
Capacidad para Resistirlo.
Artículo 203.- Comete el delito de turismo
sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier
medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio
nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales
reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad,
o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para
resistirlo.
Al autor de este delito se le
impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil
días multa.
Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier
tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de
dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no
tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá
una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días
multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
CAPÍTULO IV
Lenocinio de Personas Menores
de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender
el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio
de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo:
I.- Toda persona que explote el
cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga
de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a
cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con
su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o
sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, u
obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al responsable de este delito
se le impondrá prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días
de multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la
fracción III.
CAPÍTULO V
Trata de Personas Menores de
Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el
Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 205. Derogado.
Artículo 205-Bis.
Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204.
Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de
la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las
siguientes relaciones:
a) Los
que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;
b) Ascendientes
o descendientes sin límite de grado;
c) Familiares
en línea colateral hasta cuarto grado;
d) Tutores
o curadores;
e) Aquél
que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente,
doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la
víctima;
f) Quien
se valga de función pública para cometer el delito;
g) Quien
habite en el mismo domicilio de la víctima;
h) Al
ministro de un culto religioso;
i) Cuando
el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima;
y
j) Quien
esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o
algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.
En los casos de los incisos
a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito
perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de
todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por
su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los
bienes de ésta.
En los casos de los incisos
e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e
inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de
carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
En todos los casos el juez
acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al
ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
CAPITULO VI
Lenocinio y Trata de
Personas.
Artículo. 206.- El lenocinio se sancionará
con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 206 BIS.- Comete el delito de
lenocinio:
I.- Toda persona que explote el
cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u
obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a
una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite
los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o
sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga
cualquier beneficio con sus productos.
Artículo 207. Derogado.
CAPÍTULO VII
Provocación de un Delito y
Apología de éste o de algún Vicio y de la Omisión de impedir un Delito que
atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la
Integridad Física o Mental.
Artículo 208.- Al que provoque públicamente
a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le
aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará al
provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito
cometido.
Artículo
209.- El que pudiendo
hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere
la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro
Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata
de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de
cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán
a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que
impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima
comisión tenga noticia.
Dichas penas se impondrán a las personas
relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o
agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o
de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que
se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la
autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea
escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde
protección.
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo
209 Bis.- Se aplicará de
nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil
doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza,
subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años,
derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o
custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o
de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier
acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa
la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga
la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física,
las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a
tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá
exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor
del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la
adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de
los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un
servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado,
destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual
a la pena impuesta.
Artículo
209 Ter.- Para efecto de
determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la
víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su
afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del
Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y
de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se
niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la
especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la
víctima.
TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a
sistemas y equipos de informática
CAPITULO I
Revelación de secretos
Artículo
210.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en
favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento
del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación
reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo
211.- La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a
quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año,
cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios
profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el
secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Artículo
211 Bis.- A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio
de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación
privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de
trescientos a seiscientos días multa.
Capitulo II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de
informática
Artículo
211 bis 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida
de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por
algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de
prisión y de cien a trescientos días multa.
Al
que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o
equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta
días multa.
Artículo
211 bis 2.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida
de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos
por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de
prisión y de doscientos a seiscientos días multa.
Al
que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o
equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad,
se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos
días multa.
A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o
utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de
almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de
seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de
quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de
seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a
diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la
conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la
procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros
relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades
competentes.
Artículo
211 bis 3.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de
información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de
trescientos a novecientos días multa.
Al
que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del
Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a
cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días
multa.
A quien estando autorizado para acceder a sistemas,
equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad
pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se
le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es
o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se
impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e
inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en
otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Artículo
211 bis 4.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida
de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones
que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de
seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a
seiscientos días multa.
Al
que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o
equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a
dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo
211 bis 5.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de
informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que
contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a
seiscientos días multa.
Al
que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las
instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie
información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión
y de cincuenta a trescientos días multa.
Las
penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las
conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que
integran el sistema financiero.
Artículo
211 bis 6.- Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5
anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero,
las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.
Artículo
211 bis 7.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una
mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
TITULO DECIMO
Delitos por hechos de
corrupción
CAPITULO I
Artículo
212.- Para los efectos de
este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública
Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades
asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en
los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el
Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las
disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los
Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a
los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los
delitos previstos en este Título, en materia federal.
Se impondrán
las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier
persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en
este Título o el subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se
impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento
y uso de bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a veinte años,
atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o
perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la
comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, y
II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el
límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez
deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor
público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los elementos
del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de
particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar
un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo
siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría
de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar
lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los
artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por
servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a
ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas
previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Artículo
213.- Para la
individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en
cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de
responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de
servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar
los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias
especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo
anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una
circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Artículo
213-Bis.- Cuando los
delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código,
sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación
policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en
una mitad.
CAPITULO II
Ejercicio ilícito de
servicio público
Artículo
214.- Comete el delito de
ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza
las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
II.- Continúe
ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se
ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo
o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los
intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal
centralizada, organismos descentralizados, empresa de participación estatal
mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos constitucionales
autónomos, del Congreso de la Unión o del Poder Judicial, por cualquier acto u
omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está
dentro de sus facultades.
IV.- Por
sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice
ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a
la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo,
cargo o comisión.
V.- Por
sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda
informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue
la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
VI.- Teniendo
obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar,
proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos,
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los
lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se
encuentren bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a
tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Al infractor de las fracciones III, IV, V
y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta
días multa.
CAPITULO III
Abuso de autoridad
Artículo
215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos
que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando
para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II. Derogado.
III.- Cuando
indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
IV.- Cuando
estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea
el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar
un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza
pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste
auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma
previsión se aplicará tratándose de peritos.
VI.- Cuando estando encargado de cualquier
establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de
libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación
de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo
que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada,
arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar
parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo
estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII.- Cuando
teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII.- Cuando
haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado
a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa
legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o
remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o
servicios;
X.- Cuando
en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas
de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá
el contrato otorgado;
XI.- Cuando autorice o contrate a
quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XII.- Cuando
otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a
cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que
se haga referencia en dicha identificación;
XIII. Derogado.
XIV.- Obligar
a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis, del Código
Federal de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo
del desempeño de su actividad.
XV. Omitir realizar el registro
inmediato de la detención correspondiente, falsear el Reporte Administrativo de
Detención correspondiente, omitir actualizarlo debidamente o dilatar
injustificadamente poner al detenido bajo la custodia de la autoridad
correspondiente; y
XVI. Incumplir con la obligación
de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Al que cometa el delito de abuso de
autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien días multa.
Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos,
contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los
términos previstos por las fracciones VI a IX, XIV, XV y XVI, se le impondrá de
dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y
destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos.
CAPITULO III BIS
Desaparición forzada de personas
(Derogado)
Artículo
215-A.- Derogado.
Artículo
215-B.- Derogado.
Artículo
215-C.- Derogado.
Artículo
215-D.- Derogado.
CAPITULO IV
Coalición de servidores públicos
Artículo
216.- Cometen el delito
de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen
para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de
carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con
el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus
ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de
sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de
servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa
de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de la comisión del delito.
CAPITULO V
Uso ilícito de atribuciones
y facultades
Artículo
217.- Comete el delito de
uso ilícito de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que ilícitamente:
A) Otorgue
concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento
y uso de bienes de dominio de la Federación;
B) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o
autorizaciones de contenido económico;
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o
subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones
y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre
precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la
Administración Pública Federal;
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con
recursos públicos;
E) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y
valores con recursos públicos.
I. bis.- El servidor público que a sabiendas de
la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de
otra persona:
A) Niegue el otorgamiento o contratación de las
operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los
requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
B) Siendo responsable de administrar y verificar
directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso,
asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
II.- Toda
persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación
indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea
parte en las mismas, y
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos
públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados
o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones
previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en
perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe,
solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en
este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere
el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de
treinta a ciento cincuenta días multa.
Artículo
217 Bis.- Al particular
que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una
concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento
o uso de bienes del dominio de la Federación, con la finalidad de obtener un
beneficio para sí o para un tercero:
I.- Genere y utilice información falsa o alterada,
respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una
autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la
oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere
el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y
de treinta a cien días multa.
CAPITULO VI
Concusión
Artículo
218.- Comete el delito de concusión: el servidor público que con el
carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito,
salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores,
servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad
que la señalada por la Ley.
Al
que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo
exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días de Unidades
de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable,
se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días
multa.
Cuando la cantidad o el valor de lo
exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a
doce años de prisión y multa de
cien a ciento cincuenta días multa.
CAPITULO VII
Intimidación
Artículo
219.- Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita
persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier
persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte
información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la
Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
II.- El servidor
público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace
referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita
debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o
de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de
negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se
le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días
multa.
CAPITULO VIII
Ejercicio abusivo de funciones
Artículo
220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita
persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones,
franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto
jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su
cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.- El servidor
público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo,
cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún
beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
Al
que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las
operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de
prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando la cuantía a que asciendan las
operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento
cincuenta días multa.
CAPITULO IX
Tráfico de Influencia
Artículo
221.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor
público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación
o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
II.- Cualquier
persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la
promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
III.- El servidor
público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o
promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del
empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios
económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la
primera fracción del artículo 220 de este Código.
IV.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente
para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los
servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios,
e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a
cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de tráfico de
influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión y de treinta a
cien días multa.
CAPITULO X
Cohecho
Artículo 222. Cometen el delito de
cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite
o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o
acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus
funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las
personas que se mencionan en el artículo 212 de este Código, para que haga u
omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
III.- El legislador federal que, en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de
egresos respectivo, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u
obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación,
en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su
encargo;
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a
favor de determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier
persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador
federal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se
refieren los incisos a)
y b) de este artículo.
Al
que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la
dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años
de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando la cantidad o el valor de la
dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el
delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento
cincuenta días multa.
En
ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o
dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
Capítulo XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros
Artículo
222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que
con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas
indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales
internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona,
dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero,
para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la
tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a
su empleo, cargo o comisión;
II.
A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero,
para que dicho servidor público gestione
la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del
ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
III. A
cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le
requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier
asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de
este último.
Para los efectos
de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o
judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno
de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio
de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de
participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente
de un organismo u organización pública internacional.
Cuando alguno de
los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se
refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral
hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en
consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración
respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el
beneficio obtenido por la persona moral.
CAPITULO XII
Peculado
Artículo
223.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de
una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores,
fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por
razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en
posesión o por otra causa;
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos
públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso
ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen
política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un
tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las
promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de
fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que
se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier
persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando
obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les
dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al
que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los
fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años
de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando el monto de lo distraído o de los
fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta
días multa.
Cuando los recursos materia del peculado sean
aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un
tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
CAPITULO XIII
Enriquecimiento Ilícito
Artículo
224.- Se sancionará a
quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya
incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el
servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la
legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como
dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se
computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con
respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que
dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el
servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de
que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra
hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la
sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Al
que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de
aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
Cuando el monto a que ascienda el
enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos
años de prisión y de treinta a cien días multa.
Cuando el monto a que ascienda el
enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a
catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.
TITULO DECIMOPRIMERO
Delitos cometidos contra la administración
de justicia
CAPITULO I
Delitos cometidos por los servidores
públicos
Artículo
225.- Son delitos contra la
administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer
de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de
los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar
algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les
prohíba;
III.- Litigar
por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su
profesión;
IV.- Dirigir
o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No
cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior
competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una
sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de
la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar
una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro
de los términos dispuestos en la ley;
VII.- Ejecutar
actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una
ventaja indebidos;
VIII.- Retardar
o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción
penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición
como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la
Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga
esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia,
acusación o querella;
X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados
por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;
XI. Se deroga.
XII. Derogado.
XIII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa,
salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le
atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece
el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del
que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;
XV.- Imponer
gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las
resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XVII.- No dictar auto de vinculación al proceso o de
libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo
pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del
plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVIII.- Ordenar
o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por
la ley;
XIX. Abrir procedimiento penal contra un servidor
público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo
dispuesto por la ley;
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito
que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda
denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido
a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la
Constitución;
XXI. A los encargados o empleados de los centros
penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a
sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que
gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el
alojamiento, alimentación o régimen;
XXII.- Rematar,
en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto
de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIII.- Admitir
o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXIV.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la
providencia de embargo decretada en su contra;
XXV.- Nombrar
síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el
funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por
negocios de interés común; y
XXVI.- Permitir,
fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que
están recluidas.
XXVII. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su
vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga
señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos,
constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un
proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad
judicial, sean reservados o confidenciales;
XXIX. Se deroga.
XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos
que establece la Constitución y las leyes respectivas;
XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o
perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos,
instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento
de cadena de custodia;
XXXII.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho
delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción
de la justicia;
XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar
el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y
XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo
o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para
ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de
libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en
contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de
libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de
bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de
libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.
A quien cometa los delitos
previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI,
XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta
a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos
previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se
le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta
días multa.
En caso de tratarse de particulares realizando
funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la
responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la
organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de
responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
CAPITULO II
Ejercicio indebido del propio derecho
Artículo
226.- Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que
deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un
año o de 30 a 90 días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de
la parte ofendida.
Artículo
227.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los
funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio
de su encargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones expresadas en los
propios artículos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
Responsabilidad Profesional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
228.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán
responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los
términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley
General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además
de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean
dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el
ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II.-
Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y
por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones
de aquéllos.
Artículo
229.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo
otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o
enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso
inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo
230.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días
multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los
directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando
incurran en alguno de los casos siguientes:
I.-
Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten,
aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.-
Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se
refiere la parte final de la fracción anterior;
III.-
Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver,
excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La
misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias
funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e
igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al
surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que
cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se
prescribió.
CAPITULO II
Delitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo
231.- Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a
trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual
al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados,
a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por
abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:
I.- Alegar
a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y
II.-
Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o
no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la
suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera
otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III.-
A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en
testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante
las autoridades judiciales o administrativas; y
IV.-
Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere
elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Artículo
232.- Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres
meses a tres años de prisión.
I.- Por
patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos,
en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de
alguno y se admite después el de la parte contraria;
II.- Por
abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando
daño, y
III.-
Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se
concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la
fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni
dirigirlo en su defensa.
Artículo
233.- Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las
pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos
de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores
las faltas respectivas.
TITULO DECIMOTERCERO
Falsedad
CAPITULO I
Falsificación, alteración y destrucción de
moneda
Artículo
234.- Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le
impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Se
entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las
piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país
emisor.
Comete
el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o
introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga
imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello
resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas
emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le
impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.
La
pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que
a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.
Artículo 235.- Se impondrá de uno a
cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:
I.- Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;
II.-
Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o
de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos
al público.
III.-
Al que permita el uso o realice la enajenación, por
cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente
puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas
legalmente para ello.
Artículo
236.- Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos
días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas
circule moneda alterada.
Para
los efectos de este artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme
piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes
billetes, y que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de
oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso
legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier
otro medio.
Artículo
237.- Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta
quinientos días multa, a quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o
comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y
que por cualquier medio, haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio,
contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el
legal o una ley de aleación inferior.
Artículo
238.- Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta
quinientos días multa, al que aproveche ilícitamente el contenido metálico
destruyendo las monedas en circulación mediante su fundición o cualquier otro
procedimiento.
CAPITULO II
Falsificación y utilización indebida de
títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al
crédito
Artículo
239.- Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador
y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de
prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.
Comete
el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:
I.- Obligaciones
u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o
de dividendos de esos títulos.
II.-
Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de
intereses o de dividendos de estos títulos.
III.-
Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades
o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados
o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los
documentos mencionados.
Artículo
240.- Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en
ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le
aplicará la sanción ahí señalada.
Artículo 240
Bis.- Se deroga.
CAPITULO III
Falsificación de sellos, llaves, cuños o
troqueles, marcas, pesas y medidas
Artículo
241.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de
cuatrocientos a dos mil pesos:
I.- Al
que falsifique los sellos o marcas oficiales;
II.- Al
que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;
III.- Al
que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el
sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier
objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
IV.- Al
que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que
sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que
habla el artículo 239, y
V.- Al
que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.
La pena que corresponda por
el delito previsto en la fracción I, se aumentará hasta en una mitad, cuando se
falsifiquen sellos de asignatarios, contratistas, permisionarios o
distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Artículo
242.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de
veinte a mil pesos:
I.- Al
que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o
contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento
industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;
II.-
Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de
una nación extranjera;
III.-
Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este
vicio;
IV.-
Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas
legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas
falsas, o haga uso de éstas.
V.- Al
que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;
VI.-
Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción
anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;
VII.-
Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc.,
haga uso indebido de ellos; y
VIII.-
Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de
los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V
y VI de éste.
Artículo
242 Bis.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a
dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o
de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la
persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.
CAPITULO IV
Falsificación de documentos en general
Artículo
243.- El delito de
falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de
cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso
de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento
ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si
quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate,
se aumentará hasta en una mitad más.
La pena que corresponda por
el delito previsto en el primer párrafo, se aumentará hasta en una mitad,
cuando se falsifiquen documentos de asignatarios, contratistas, permisionarios
o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Artículo
244.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno
de los medios siguientes:
I.- Poniendo
una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.-
Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena,
extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda
comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar
un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.-
Alterando el contexto de un documento verdadero, después de
concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o
punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en
parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.-
Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al
tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose
el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo
hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que
sea necesaria para la validez del acto;
VI.-
Redactando un documento en términos que cambien la convención
celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del
otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió
adquirir;
VII.-
Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como
ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento
en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.-
Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen;
dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo
falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o
suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancia, y
IX.-
Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un
documento, al traducirlo o descifrarlo.
X.- Elaborando
placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación
oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo
245.- Para que el delito de falsificación de documentos sea
sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que
el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar
perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.-
Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o
a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o
en su reputación, y
III.-
Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la
persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo
nombre se hizo el documento.
Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
I.- El
funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un
documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.-
El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio
de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da
fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.-
El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una
obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o
impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista
realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el
nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o
cirujano;
IV.-
El médico que certifique falsamente que una persona tiene una
enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio
que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir
algún derecho;
V.- El
que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo
hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;
VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que
supongan o falsifiquen un despacho de esa clase;
VII.- El prestador de servicios de certificación que realice actividades sin
contar con la respectiva acreditación, en los términos establecidos por el
Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y
VIII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia,
transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.
CAPITULO V
Falsedad en declaraciones judiciales y en
informes dados a una autoridad
Artículo 247.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos
días multa:
I.- Al
que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
II.
Se deroga.
III.-
Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para
que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello
intimándolos o de otro modo;
IV.-
Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el
de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando
ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho
falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
Lo
prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada
sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;
V.- Al
que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que
afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.
Artículo 247 Bis.- Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa:
Al que examinado por la
autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho
que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras
circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o
dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de
algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho
principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer
la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen
para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el
asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando al sentenciado se le
imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje
falsos, la sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a
ochocientos días multa.
Artículo
248.- El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente
sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o
ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las
diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al
retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con
arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.
Artículo
248 Bis.- Al que con el propósito de inculpar a
alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la
existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le
impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa.
CAPITULO VI
Variación del nombre o del domicilio
Artículo
249.- Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad:
I.- Al
que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al
declarar ante la autoridad judicial;
II.-
Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una
notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su
domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III.-
Al funcionario o empleado público que, en los actos propios de su
cargo, atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le
pertenece.
CAPITULO VII
Usurpación de funciones públicas o de
profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos,
divisas, insignias y siglas
Artículo
250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a
trescientos días a quien:
I.- Al
que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de
las funciones de tal;
II.-
Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer
alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos
legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias
del artículo 5 constitucional.
a).-
Se atribuya el carácter del profesionista
b).-
Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción
de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de
los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
c).-
Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.
d).-
Use un título o autorización para ejercer alguna actividad
profesional sin tener derecho a ello.
e).-
Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente
autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación
profesional.
III.-
Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener
autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella
le hubiere concedido.
IV.-
Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones,
uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga
derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía,
cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna
corporación policial.
Artículo 250
bis.- Al que cometa el delito de
falsificación de uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier
institución de seguridad pública, se le impondrá de cinco a doce años de
prisión y hasta quinientos días multa.
Comete el delito de falsificación de uniformes y
divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública,
el que sin autorización de la institución correspondiente fabrique, confeccione,
produzca, imprima o pinte, cualquiera de los uniformes, insignias, credenciales
de identificación, medallas, divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles,
distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos
utilizados en dichas instituciones.
Se entiende por uniformes, divisas o insignias para
los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones aplicables de
las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad pública.
Artículo 250
bis 1.- Se impondrá de uno a seis
años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien:
I.- Almacene, distribuya, posea o introduzca al
territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier
institución de seguridad pública falsificadas;
II.- Adquiera, enajene o use por cualquier medio o título,
uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o insignias de las
fuerzas armadas o cualquier institución de seguridad pública, falsificadas;
III.- Obtenga, conserve, facilite o enajene sin autorización
los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de cualquier
institución de seguridad pública;
IV.- Cuando se utilicen vehículos con balizaje, colores,
equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal que se asemejen a
los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o instituciones de seguridad
pública, y
V.- Al que utilice uniformes, balizaje, insignias,
credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al
reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad pública,
cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten algunas de las
imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello objetos
o piezas con apariencia similar, confundibles con los emitidos legalmente, con
el objeto de hacerse pasar por servidor público.
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de
doscientos a seiscientos días multa a quien realice alguna de las conductas
previstas en este artículo con el propósito de cometer algún delito o bien cuando
el sujeto activo sea o haya sido servidor público de las fuerzas armadas o de
cualquier institución de seguridad pública.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas, divisas, balizaje,
gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan
imágenes siglas u otros elementos utilizados en instituciones de las fuerzas
armadas o de seguridad pública o procuración de justicia, los señalados en las
disposiciones aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán
auténticos los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas
autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato respectivo
por la institución competente, conforme a las disposiciones aplicables.
CAPITULO VIII
Disposiciones comunes a los capítulos
precedentes
Artículo
251.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos
que se detallen en este título, se acumularán la falsificación y el delito que
por medio de ella hubiere cometido el delincuente.
Artículo
252.- Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán
sino en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a
lo establecido en ellas.
TITULO DECIMOCUARTO
Delitos Contra la Economía Pública
CAPITULO I
Delitos contra el consumo y la riqueza
nacionales
Artículo
253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo
nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a
mil días multa, los siguientes:
I.- Los
relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las
materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas
esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:
a).- El acaparamiento,
ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un
alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
b).- Todo
acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar
la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
c).- La
limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el
propósito de mantener las mercancías en injusto precio.
d) (Se deroga)
e).- La
suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de
mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales,
comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el
objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.
Si
se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al
momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción
aplicable será de seis meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos
días multa;
f).- La
exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario
de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
g).- La
venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes
en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a
sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento
donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de
sesenta a trescientos días multa;
h).- Distraer,
para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado,
por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se
hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros
usos.
i).- Impedir
o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o
venta de energía eléctrica de servicio público.
j) Se deroga.
II.- Envasar
o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la
indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar
en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando
se tenga la obligación de hacerlo.
III.- Entregar
dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la
transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.
IV.- Alterar
o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos
debieran tener.
V. Revender a un organismo público, a precios mínimos
de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos
agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor.
Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público
que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea
obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.
En
cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá
ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa
de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las
circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.
En
los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este
artículo, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de
inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las
materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la
actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general
de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes
serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya
especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el
específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de
procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282
de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de
no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que
conozca del proceso, para los efectos que procedan.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones
administrativas que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo
253 Bis.- (Se deroga).
Artículo
254.- Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:
I.- Por
destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o
medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional;
II.- Cuando
se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con
peligro de la economía rural;
III.- Cuando
se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro
medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea
tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.
IV.- Al
que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de
calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido.
V.- Al
que dolosamente adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes,
plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción
agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o
dependencia pública a precios subsidiado.
En
los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a
precio subsidiado.
Si
el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de
las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de 3 días a 3 años de
prisión.
VI.- A
los funcionarios o empleados de cualquiera entidad o dependencia pública que
entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos; o que
indebidamente nieguen o retarden la entrega a quienes tienen derecho a
recibirlos, se harán acreedores a las sanciones del artículo 253.
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX. Al
que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o
instalaciones del servicio público de energía eléctrica.
Las penas que correspondan por los delitos previstos
en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor
público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las
instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o
pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.
Artículo 254
bis. Se sancionará con prisión de
cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o
ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos
competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
I. Fijar,
elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios
al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer
la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir
sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o
transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de
servicios;
III. Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o
potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o
espacios determinados o determinables;
IV. Establecer,
concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos,
subastas o almonedas, y
V. Intercambiar
información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las
anteriores fracciones.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por
querella de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual sólo podrá formularse
con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en
la Ley Federal de Competencia Económica.
No existirá responsabilidad penal para los agentes
económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 103 de la
Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión Federal
de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones que
determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las
demás aplicables.
Los procesos seguidos por este delito se podrán
sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica
o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los procesados cumplan
las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos
previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de
Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere
el primer párrafo de este artículo.
Artículo 254
bis 1. Se sancionará con prisión de
uno a tres años y con quinientos a cinco mil días de multa, a quien por sí o
por interpósita persona, en la práctica de una visita de verificación, por
cualquier medio altere, destruya o perturbe de forma total o parcial
documentos, imágenes o archivos electrónicos que contengan información o datos,
con el objeto de desviar, obstaculizar o impedir la investigación de un posible
hecho delictuoso o la práctica de la diligencia administrativa.
Artículo
254 Ter.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cien a
trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o
parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos,
instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien
de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de
energía eléctrica.
Si
con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena
será de dos a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días
multa.
CAPITULO II
Vagos y malvivientes
Artículo
255.- (Se deroga).
Artículo
256.- (Se deroga).
CAPITULO
III
Juegos
prohibidos
Artículo
257.- (Se deroga).
Artículo
258.- (Se deroga).
Artículo
259.- (Se deroga).
TITULO DECIMOQUINTO
Delitos contra la Libertad y el Normal
Desarrollo Psicosexual
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso
Sexual, Estupro y Violación
Artículo
259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de
cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación,
se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese
servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le
proporcione, se le destituirá de su cargo.
Solamente
será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo
se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien
ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí
o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa
este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta
doscientos días multa.
Para efectos de
este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos
corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u
obliguen a la víctima a representarlos.
También se
considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto
sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso
de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su
mínimo y máximo.
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual
en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o
que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o
en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y
hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso
de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de
quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de
engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo
263.- En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el
sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.
Artículo
264.- (Se deroga).
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por
medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier
sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Para
los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del
miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,
independientemente de su sexo.
Se considerará
también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo
del ofendido.
Artículo
265 bis.- Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se
impondrá la pena prevista en el artículo anterior.
Este
delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo 266. Se equipara a la violación y se
sancionará de ocho a treinta años de prisión:
I. Al que sin
violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
II.- Al
que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo;
y
III. Al que sin
violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier
elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de
quince años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual
fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera
violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta
en una mitad.
Artículo
266 Bis.- Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se
aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I.- El
delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más
personas;
II.-
El delito fuere cometido por un ascendiente contra su
descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor
contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en
contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la
patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III.-
El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo
público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos
le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del
cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de
dicha profesión;
IV.-
El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo
su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
CAPITULO II
(Se
deroga).
Artículo
267.- (Se deroga).
Artículo
268.- (Se deroga).
Artículo
269.- (Se deroga).
Artículo
270.- (Se deroga).
Artículo
271.- (Se deroga).
CAPITULO III
Incesto
Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis
años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones
sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de
edad.
Cuando la víctima
sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
CAPITULO IV
Adulterio
(Se deroga)
Artículo
273.- (Se deroga).
Artículo
274.- (Se deroga).
Artículo
275.- (Se deroga).
Artículo
276.- (Se deroga).
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo
276-Bis.- Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos
previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el
pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la
legislación civil para los casos de divorcio.
TITULO DECIMOSEXTO
Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia
Artículo
277.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a
mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna
de las infracciones siguientes:
I.- Atribuir
un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.-
Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no
verificado;
III.-
A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el
propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su
fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres
son otras personas;
IV.-
A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de
infante, y
V.- Al
que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia
que no le corresponden.
Artículo
278.- El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo
anterior, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a
quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Artículo
279.- Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días
multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni
declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
TITULO DECIMOSEPTIMO
Delitos en Materia de Inhumaciones y
Exhumaciones
CAPITULO UNICO
Violación de las leyes sobre inhumaciones
y exhumaciones
Artículo
280.- Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días
multa:
I.- Al
que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la
autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y
Sanitario o leyes especiales;
II.-
Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte
el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de
golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.
En
este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o
hermanos del responsable del homicidio, y
III.-
Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con
violación de derechos.
Artículo 280
Bis.- Se impondrá pena de cinco a
ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere,
sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de
una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en
la materia.
Artículo
281.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión:
I.- Al
que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y
II.-
Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de
vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia
consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho
años.
TITULO DECIMOCTAVO
Delitos Contra la Paz y Seguridad de las
Personas
CAPITULO I
Amenazas y Cobranza Extrajudicial Ilegal
Artículo
282.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a
360 días multa:
I.- Al
que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus
bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos
de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y
II.- Al
que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute
lo que tiene derecho a hacer.
Si
el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos
343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo
domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en
su mínimo y en su máximo.
Si el ofendido por la amenaza
fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de
cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Los delitos previstos en este
artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el
párrafo anterior que se perseguirá de oficio.
Artículo
283.- Se exigirá caución de no ofender:
I.- Si
los daños con que se amenaza son leves o evitables;
II.-
Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o
frases de doble sentido, y
III.-
Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un
hecho ilícito en sí. En este caso también se exigirá caución al amenazado, si
el juez lo estima necesario.
Al
que no otorgare la caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres días a
seis meses.
Artículo
284.- Si el amenazador cumple su amenaza se acumularán la sanción de
ésta y la del delito que resulte.
Si
el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la
amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito
que resulte.
Artículo 284 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de
prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos a quien lleve a cabo
la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.
Si utiliza además documentos
o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.
Si incurre en usurpación de
funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos
señalado en el Código Penal Federal.
Se entiende por cobranza
extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación ilícitos, ya sea
personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda
derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o
financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual
y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los
derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se considerará
como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y
jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en
contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a
éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.
CAPITULO II
Allanamiento de morada
Artículo
285.- Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a
cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y
fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con
engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un
departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.
Artículo
286.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de
violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro
o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los
medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier
hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a
cinco años.
La
pena será de diez a treinta años de prisión para el que en vías generales de
comunicación tales como caminos, carreteras, puentes o vías férreas, haga uso
de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte público
o privado.
Artículo
287.- Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de
veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte
años a los demás.
TITULO DECIMONOVENO
Delitos Contra la Vida y la Integridad
Corporal
CAPITULO I
Lesiones
Artículo
288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las
heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino
toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en
el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo
289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del
ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho
meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a
juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de
cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días
multa.
En
estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el
artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo
290.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a
trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en
la cara, perpetuamente notable.
Artículo
291.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de
trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para
siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite
permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano,
el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo
292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una
lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la
inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una
pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para
siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo,
impotente o con una deformidad incorregible.
Se
impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a
consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar,
enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones
sexuales.
Artículo
293.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le
impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le
correspondan conforme a los artículos anteriores.
Artículo
294.- (Se deroga).
Artículo
295.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera
lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle,
además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el
ejercicio de aquellos derechos.
Artículo
296.- (Se deroga).
Artículo
297.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las
sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la
mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del
provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación
y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.
Artículo
298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la
sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Artículo
299.- (Se deroga).
Artículo
300.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se
refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando
habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en
una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que
preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
Artículo
301.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío,
será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto
último por descuido.
CAPITULO II
Homicidio
Artículo
302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
Artículo
303.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que
infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando
se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que
la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u
órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo
combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos
necesarios;
II.-
(Se deroga).
III.- Que
si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la
autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para
ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el
Código de Procedimientos Penales.
Cuando
el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará
que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la
muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo
304.- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo
anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que
se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.-
Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.-
Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las
circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo
305.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la
recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y
sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por
causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos,
operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de
los que lo rodearon.
Artículo
306.- (Se deroga).
Artículo
307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no
tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a
veinticuatro años de prisión.
Artículo
308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de
cuatro a doce años de prisión.
Si
el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de
prisión.
Además
de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro
de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue
el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la
provocación.
Artículo
309.- (Se deroga).
CAPITULO III
Reglas comunes para lesiones y homicidio
Artículo 310. (Se deroga)
Artículo
311.- (Se deroga).
Artículo
312.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide,
será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare
hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce
años.
Artículo
313.- Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna
de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las
sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Artículo
314.- Por riña se entiende para todos los efectos penales: la
contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
Artículo
315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados,
cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Hay
premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente un lesión, después de
haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se
presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se
cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de
venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo,
asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos
depravados o brutal ferocidad.
Artículo
315 Bis.- Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el
homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo
por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
También
se aplicará la pena a que se refiere el artículo 320 de este Código, cuando el
homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose
penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso
de la persona autorizada para darlo.
Artículo
316.- Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando
el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla
armado;
II.- Cuando
es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas o por el número de los que lo acompañan;
III. Cuando se vale de
algún medio que debilita la defensa del ofendido;
IV. Cuando éste se
halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
V. El activo sea un
hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de
dieciocho años;
VI. El homicidio y
las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y
VII. Exista una
situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por
discriminación.
La
ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la
tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o
de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no
aprovechar esa circunstancia.
Artículo
317.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los
delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal
que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el
ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo
318.- La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien
de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a
defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
Artículo
319.- Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la
alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente
había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél
por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que
inspire confianza.
Artículo
320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de
treinta a sesenta años de prisión.
Artículo
321.- (Se deroga).
Artículo
321 Bis.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u
homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o
psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la
víctima.
Artículo
322.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores,
los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar
a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
II.-
Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado,
o residir en él.
CAPITULO IV
Homicidio en razón del parentesco o
relación
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente
o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente,
compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado,
con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta
años.
Si faltare dicho
conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin
menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que
se refieren los capítulos II y III anteriores.
Artículo
324.- (Se deroga).
Capítulo V
Feminicidio
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien
prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen
razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima
presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se
le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o
posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan
antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar,
laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido
entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que
establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o
lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya
sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la
vida;
VII. El cuerpo de la
víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el
delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y
de quinientos a mil días multa.
Además de las
sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no
se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor
público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la
procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres
a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido
e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Artículo
326.- (Se deroga).
Artículo
327.- (Se deroga).
Artículo
328.- (Se deroga).
CAPITULO VI
Aborto
Artículo
329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier
momento de la preñez.
Artículo
330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a
tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga
con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de
tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al
delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo
331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o
partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior
artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo
332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que
voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si
concurren estas tres circunstancias:
I.- Que
no tenga mala fama;
II.-
Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.-
Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando
alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años
de prisión.
Artículo
333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la
mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo
334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la
mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico
que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera
posible y no sea peligrosa la demora.
CAPITULO VII
Abandono de personas
Artículo
335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a
una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un
mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además,
de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o
tutor del ofendido.
Artículo
336.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su
cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le
aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa;
privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las
cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.
Artículo
336 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el
objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley
determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez
resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la
satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
Artículo
337.- El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la
parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y,
cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor
especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa,
quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de
hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad
judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los
alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia
de los hijos.
Artículo
338.- Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda
producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que
hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución
de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.
Artículo
339.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores
resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para
los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.
Artículo
340.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor
incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de
un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera
prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
Artículo
341.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o
fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere,
pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito
que con el atropellamiento se cometa.
Artículo
342.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de
siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de
beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o
de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión
y una multa de cinco a veinte pesos.
Artículo
343.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de
expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los
derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
CAPITULO OCTAVO
Violencia familiar
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar
quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física,
psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de
parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una
relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
A quien cometa el
delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de
prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a
tratamiento psicológico especializado.
Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se
sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de
los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté
sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de
dicha persona.
Artículo
343 quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes,
el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de
cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las
medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o
psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de
estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las
medidas precautorias que considere pertinentes.
TITULO VIGESIMO
Delitos Contra el Honor
CAPITULO I
Golpes y otras violencias físicas simples
Artículo
344.- (Se deroga).
Artículo
345.- (Se deroga).
Artículo
346.- (Se deroga).
Artículo
347.- (Se deroga).
CAPITULO II
Injurias y difamación
Artículo
348.- (Se deroga).
Artículo
349.- (Se deroga).
Artículo 350.- (Se deroga).
Artículo 351.- (Se deroga).
Artículo 352.- (Se deroga).
Artículo 353.- (Se deroga).
Artículo 354.- (Se deroga).
Artículo 355.- (Se deroga).
CAPITULO III
Calumnia
Artículo 356.- (Se deroga).
Artículo 357.- (Se deroga).
Artículo 358.- (Se deroga).
Artículo 359.- (Se deroga).
CAPITULO IV
Disposiciones comunes para los capítulos
precedentes
Artículo 360.- (Se deroga).
Artículo 361.- (Se deroga).
Artículo 362.- (Se deroga).
Artículo 363.- (Se deroga).
TITULO VIGESIMO PRIMERO
Privación Ilegal de la Libertad y de otras
Garantías
CAPITULO UNICO
Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a
tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
I.- Al particular que prive a
otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro
horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.
La
pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la
libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o
mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima
esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
II.- (Se deroga)
Artículo 365. (Se deroga)
Artículo 365 Bis. (Se deroga)
Artículo
366. Derogado.
Artículo 366
Bis. Derogado.
Artículo
366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un
menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita,
fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio
económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen
el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes
ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido
declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber
otorgado su consentimiento para ello;
II. Los
ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad
hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con
el menor.
Se
entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de
manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio
económico indebido por el traslado o la entrega.
III.
La persona o personas que reciban al menor.
A
quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá
una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además
de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos
de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el
ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se
aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este
artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio
nacional.
Artículo
366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en
una mitad cuando:
I. El
traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un
beneficio económico indebido, o
II. La
persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo
familiar.
Se
impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor
de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de
obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el
fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea
el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además,
se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en
su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el
presente artículo.
En
los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de
parte ofendida.
TITULO VIGESIMO SEGUNDO
Delitos en Contra de las Personas en su
Patrimonio
CAPITULO I
Robo
Artículo
367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena
mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de
ella con arreglo a la ley.
Artículo
368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El
apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla
por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie
consentimiento; y
II.-
El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética,
electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los
mismos.
Artículo
368 Bis.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta
mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado
en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los
instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y
el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo
368 Ter.- Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a
sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior
a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis
a trece años y de cien a mil días multa.
Artículo 368 Quáter. Se deroga.
Artículo 368
Quinquies.- Al que cometa el delito
de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de
prisión y de doce mil a veinte mil días multa.
Artículo
369.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo
desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando
la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo
robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el
momento de la ejecución del delito.
Artículo
369 Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos
previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general
vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.
Artículo
370.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el
salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el
salario.
Cuando
exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos
a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.
Cuando
exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de
prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.
Artículo
371.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el
valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia
no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su
valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
En
los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se
aplicarán de tres días a dos años de prisión.
Cuando
el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado,
a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que
disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones
de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta
mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar
determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la
sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo
372.- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que
corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de
prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la
acumulación.
Artículo
373.- La violencia a las personas se distingue en física y moral.
Se
entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo
se hace a una persona.
Hay
violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal
grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.
Artículo
374.- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo
como hecho con violencia:
I.- Cuando
ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de
ella, y
II.-
Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para
proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Artículo
375.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario,
sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y
perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se
impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
Artículo
376.- En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá
suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria
potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico
o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en
el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo
376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que
sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las
motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil
quinientos a dos mil días multa.
La
pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el
robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se
le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 376
Ter.- A quien cometa el delito de
robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los
servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte
privado, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión, cuando el objeto
del robo sea las mercancías y de 2 a 7 años de prisión, cuando se trate
únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar
durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se
aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin
perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas
ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en
el párrafo primero del presente artículo.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se
cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en
términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
Artículo 376
Quáter.- Además de la pena que le
corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las
previstas en este artículo en los casos siguientes:
I.- La pena de prisión se aumentará en un tercio cuando
exista apoderamiento del remolque o semirremolque y sea utilizado para cometer
otro ilícito, y
II.- La pena de prisión se aumentará en una mitad cuando,
a sabiendas de sus funciones el servidor público, cometa o participe en el robo
y este tenga o desempeñe funciones de prevención, investigación, persecución
del delito o ejecución de penas, con independencia de la sanción penal, se le
inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo
377.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y
hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que
le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele
algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus
partes;
II. Enajene
o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.
Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera
la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo
robado;
IV. Traslade
el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice
el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A
quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de
las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará
copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.
Si
en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo
funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de
penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará
pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de
prisión impuesta.
Artículo
378.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente
una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos
oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se
le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días
multa.
Las
mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera
de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son
robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Igualmente
se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado
o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás
documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
Artículo
379.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos,
se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para
satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Artículo
380.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena
sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con
carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a
seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no
haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al
ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o
intereses de la cosa usada.
Artículo
381.- Además de la pena que le corresponda
conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 376 Ter, se
aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos
siguientes:
I.- Cuando
se cometa el delito en un lugar cerrado.
II.- Cuando
lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia
de éste, en cualquier parte que lo cometa.
Por
doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u
otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no
viva en la casa de éste;
III.- Cuando
un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen,
lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando
lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus
dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando
lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al
público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando
se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa,
taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación,
oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter
indicado.
VII.- Cuando
se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
VIII.- Cuando
se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por
catástrofe o desorden público;
IX.- Cuando
se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros
objetos peligrosos;
X.- Cuando
se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se
conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI.- Cuando
se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar
destinado a su guarda o reparación;
XII.- Cuando
se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.- (Se deroga)
XIV.- Cuando
se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos,
de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que
obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el
delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el
expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres
años;
XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas
o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sean vías, sus
partes o equipo ferroviario, los bienes, valores o mercancías que se transporten
por este medio.
En los supuestos a que se refieren las fracciones I,
II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.
En
los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de
dos a siete años de prisión.
Artículo 381 Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de
acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres
días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o
cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en
esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los
móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en
aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales.
Artículo 381 Ter.- Comete el delito de abigeato, quien por sí o
por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin
consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado, para
los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular,
ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así
como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor,
independientemente de la actividad típica del animal.
Por tal delito, se impondrán
de dos a diez años de prisión.
Se equiparará al delito de
abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado
sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Artículo 381 Quater.- El delito de abigeato se
considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando sea
cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
De igual manera se impondrá
la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito se ejecute
mediante violencia física o moral, o bien cuando lo comenta un servidor
público.
Cuando la conducta a que se
refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o
pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según
corresponda.
CAPITULO II
Abuso de confianza
Artículo
382.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro,
de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y
no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100
veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.
Si
excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la
multa de 100 hasta 180 veces el salario.
Si
el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la
multa de 120 veces el salario.
Artículo
383.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la
pena:
I.- El
hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la
tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere
dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un
contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
II.-
El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el
depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas
o del trabajo.
III.-
El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito
que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le
corresponda la propiedad.
Artículo
384.- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la
cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser
requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad,
para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo
385.- Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis
meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien
disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo
recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por
tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o
siga conociendo del caso.
CAPITULO III
Fraude
Artículo
386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o
aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna
cosa o alcanza un lucro indebido.
El
delito de fraude se castigará con las penas siguientes:
I.- Con
prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo
defraudado no exceda de diez veces el salario;
II.- Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces
el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500
veces el salario;
III.-
Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el
salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el
salario.
Artículo
387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se
impondrán:
I.- Al
que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la
defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un
asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea
porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el
negocio o la causa sin motivo justificado;
II.-
Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de
que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o
grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la
cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.-
Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro
lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento
nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el
otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV.-
Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en
cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V.- Al
que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse
después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le
exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del
comprador;
VI.-
Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no
la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su
importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.
VII.-
Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y
recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de
él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
VIII.-
Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones
económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de
contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a
los usuales en el mercado.
IX.-
Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación
fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos
convencionales en substitución de la moneda legal;
X.- Al
que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o
para obtener cualquier beneficio indebido.
XI.-
Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por
cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades
recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.
XII.-
Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra
cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o
calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada,
siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XIII.- Al
vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo
recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad
convenidos;
XIV.- Al
que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de
ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos,
siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha
por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella
y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XV.-
Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia
del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o
curaciones.
XVI.-
(Se deroga).
XVII.- Al
que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un
trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente
le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o
comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores
a las que efectivamente entrega.
XVIII.- Al
que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un
destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma
desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
XIX.-
A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de
bienes inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero,
títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir
ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la
operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para
los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su
destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores
obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la
traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en
Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de
los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o
poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor
o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo
gravamen.
Las
mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con
facultades de dominio o de administración, administradores de las personas
morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el
párrafo anterior.
El
depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de
Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
Cuando
el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero
obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso
respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de
prisión.
XX.-
A los constructores o vendedores de edificios en condominio que
obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de
él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación
concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Es
aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos
segundo a quinto en la fracción anterior.
XXI.-
Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea
rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en
los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la
institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para
el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta
de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por
personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o
sociedad nacional de crédito de que se trate.
No
se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin
el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
Las
Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito,
las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y
Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan
exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la
fracción XIX.
Artículo
388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la
administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al
titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos,
haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales,
ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas
realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio
o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Artículo
388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de
eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le
impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a
trescientos días multa.
En
caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
Artículo
389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de
seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse
del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de
participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de
sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para
obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a
cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario
en tales organismos.
Artículo
389 Bis.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita
persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o
prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un
terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el
previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando
existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este
delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.
Para
los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.
Este
delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código,
con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho
precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.
CAPITULO III BIS
Extorsión
Artículo
390.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer
o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un
perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de
cuarenta a ciento sesenta días multa.
Las
penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una
asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por
miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas
Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y
al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del
empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las
Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la
baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Capítulo III Ter
Fraude Familiar
Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad
conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato,
oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará
sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.
CAPITULO IV
De los delitos cometidos por los
comerciantes sujetos a concurso
Artículo
391.- (Se deroga).
Artículo
392.- (Se deroga).
Artículo
393.- (Se deroga).
Artículo
394.- (Se deroga).
CAPITULO V
Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo
395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y
multa de cincuenta a quinientos pesos:
I.- Al
que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando
amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho
real que no le pertenezca;
II.-
Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados
en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que
la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de
dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.-
Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa
despojo de aguas.
La
pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada
sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos,
que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en
este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la
invasión, de uno a seis años de prisión.
A
quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles
urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años
de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles
urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por
esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en
más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando
en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos,
el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.
Artículo
396.- A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la
que corresponda por la violencia o la amenaza.
CAPITULO VI
Daño en propiedad ajena
Artículo
397.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a
cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o
peligro de:
I.- Un
edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II.-
Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves
daños personales;
III.-
Archivos públicos o notariales;
IV.-
Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos
públicos, y
V.- Montes,
bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
Artículo
398.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro
delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
Artículo
399.- Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o
deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán
las sanciones del robo simple.
Artículo
399 Bis.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por
querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente,
descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado,
concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad
asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la
persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con
los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro
hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para
éste señala la ley.
Se
perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a
399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos
párrafos del artículo 395.
TITULO VIGESIMO TERCERO
Encubrimiento y Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita
CAPITULO I
Encubrimiento
Artículo
400.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a
sesenta días multa, al que:
I.- Con
ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en
éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta
circunstancia.
Si
el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo
conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las
precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la
recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una
mitad;
II.- Preste
auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con
conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del
citado delito;
III.- Oculte
o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos
o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la
investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su
alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que
sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de
afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en
otras normas aplicables;
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar,
huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho
delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción
de la justicia.
No
se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones
III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los
ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El
cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los
que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad derivados de motivos nobles.
El
juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias
personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en
los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero
y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos
terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer
constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que
autoriza este párrafo.
CAPITULO II
Operaciones con recursos de procedencia
ilícita
Artículo 400
Bis. Se impondrá de cinco a quince
años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por
interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea,
cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo,
invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de
éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan
el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de
recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o
representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son
producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa
o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún
delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en
las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema
financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan
presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo,
deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir
dichos ilícitos.
Artículo 400
Bis 1. Las penas previstas en este
Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que
realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este
Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado,
apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de
prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice
dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos
cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación
comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si
la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir,
detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales
funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su
terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena
de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se
aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas
previstas en el artículo 400 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores
de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
TITULO VIGESIMOCUARTO
Delitos Electorales y en Materia de
Registro Nacional de Ciudadanos
CAPITULO UNICO
Artículo
401.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Servidores
Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
por el artículo 212 de este Código.
Se
entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la
Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Funcionarios
electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral
integren los órganos que cumplen funciones electorales;
III.
Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos
nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos
electorales, en los términos de la legislación federal electoral;
IV. Candidatos,
los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;
V. Documentos
públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio
y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de
casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos
locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y,
en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus
funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y
VI. Materiales
electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos
modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido
indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su
utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.
Artículo
402.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el
presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la
inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Artículo
403.- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses
a tres años, a quien:
I. Vote
a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote
más de una vez en una misma elección;
III.
Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día
de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se
encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;
IV. Obstaculice
o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio
y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o
el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
V. Recoja
en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de
los ciudadanos;
VI. Solicite
votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas
electorales o la jornada electoral;
VII.
El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el
derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
VIII.
Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no
sea titular;
IX. El día
de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o
pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;
X. Introduzca
en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se
apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o
impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;
XI. Obtenga
o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido
de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa
su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
XII.
Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma
dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación
normal de la casilla; o
XIII.
Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora
oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos
horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por
cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a
conocer las preferencias de los ciudadanos.
Artículo
404.- Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos
religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan
expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o
partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.
Artículo
405.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de
dos a seis años, al funcionario electoral que:
I.- Altere
en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos
relativos al Registro Federal de Electores;
II. Se
abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su
cargo, en perjuicio del proceso electoral;
III.-
Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa
justificada;
IV. Altere
los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o
materiales electorales;
V. No
entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales,
sin mediar causa justificada;
VI. En
ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca
objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de
la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VII.-
Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los
tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar
distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII.
Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la
casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los
derechos que la ley les concede;
IX.-
(Se deroga).
X. Permita
o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los
requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más
boletas electorales; o
XI. Propale,
de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la
jornada electoral o respecto de sus resultados.
Artículo
406.- Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a
seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
I. Ejerza
presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un
candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar
donde los propios electores se encuentren formados;
II.-
Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante
la jornada electoral;
III.
Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o
materiales electorales;
IV. Obstaculice
el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin
mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre
los funcionarios electorales;
V. Propale,
de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la
jornada electoral o respecto de sus resultados;
VI. Impida
con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o
VII.
Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos
provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.
Artículo
407.- Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión
de uno a nueve años, al servidor público que:
I. Obligue
a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o
jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
II. Condicione
la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la
realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del
sufragio en favor de un partido político o candidato;
III.
Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a
su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos,
al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas
que pueda corresponder por el delito de peculado; o
IV. Proporcione
apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a
través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de
manera ilegal.
Artículo
408.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos
hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no
se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a
desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo
63 de la Constitución.
Artículo
409.- Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres
meses a cinco años, a quien:
I.- Proporcione
documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener
el documento que acredite la ciudadanía; y
II.-
Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso
indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la
ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo
410.- La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá
incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del
órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos
conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.
Artículo
411.- Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de
tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la
alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la
expedición ilícita de credenciales para Votar.
Artículo
412.- Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario
partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche
ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del
artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el
beneficio de la libertad provisional.
Artículo
413.- Los responsables de los delitos contenidos en el presente
capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la
fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la
libertad provisional.
TITULO VIGESIMO QUINTO
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión
Ambiental
CAPITULO PRIMERO
De las actividades tecnológicas y
peligrosas
Artículo
414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las
medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción,
almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono,
desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias
consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,
radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del
agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La
misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las
sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la
capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a
la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En
el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se
lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará
hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de
las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando
las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de
este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o
sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200
litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características
biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este
artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a
las señaladas cuando superen dicha cantidad.
Artículo
415.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de
prevención o seguridad:
I. Emita,
despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos
o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la
flora, a los ecosistemas o al ambiente,
siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia
federal, conforme a lo previsto en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II. Genere
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de
fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en
la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora,
a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
Las
mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades
descritas en las fracciones anteriores,
que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas o al ambiente.
En
el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven
a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta
en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.
Artículo
416.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o
infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en
los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o
corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a
los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los
ecosistemas o al ambiente.
Cuando
se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área
natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena
económica hasta mil días multa.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la biodiversidad
Artículo
417.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o
trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus
productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda
alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o
propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a
los ecosistemas.
Artículo
418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por
equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se
realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte
o destruya la vegetación natural;
II. Corte,
arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III.
Cambie el uso del suelo forestal.
La
pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica
hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las
fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural
protegida.
Artículo
419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o
transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro
recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en
cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente
en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la
cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas
reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.
La
pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior
se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en
mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área
natural protegida.
Artículo 419 Bis.- Se impondrá pena de seis meses a cinco
años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:
I. Críe o entrene a un perro
con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o
actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines
recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea,
transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier
exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más
perros;
III. Organice,
promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que
impliquen peleas de perros;
IV. Posea o
administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con
conocimiento de dicha actividad;
V. Ocasione que menores de edad
asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que
involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI. Realice
con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros
en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre
dos o más perros.
La sanción a que se hace
mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de
servidores públicos.
Incurre en responsabilidad
penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo
o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta
circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en
este artículo.
Artículo
420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente
de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture,
dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o
recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture,
transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas
declaradas en veda;
II Bis. De manera
dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las
especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta,
dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que
corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.
III. Realice
actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún
ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad
biológica de una población o especie silvestres;
IV. Realice
cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie,
introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o
subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna
silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en
peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún
tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe
algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o
acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Se
aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días
multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se
realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
Artículo
420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el
equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe,
deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe
arrecifes;
III.
Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o
fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte
las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o
migración, o
IV. Provoque
un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que
dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se
aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa
adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen
en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito
previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Artículo
420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en
la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie,
transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente
modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la
estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para
efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado,
cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se
haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los
derivados de técnicas de ingeniería genética.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la gestión ambiental
Artículo
420 Quater.- Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien:
I. Transporte
o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado
como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para
el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente
datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado
con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normatividad ambiental federal;
III.
Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o
cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a
la normatividad ambiental federal;
IV. Prestando
sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en
materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia
ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o
al ambiente, o
V. No
realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias
para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o
judicial le ordene o imponga.
Los
delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes a los delitos contra
el ambiente
Artículo 421.
Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo
Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:
I. La reparación y, en su caso, la
compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en
II. La
suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental
respectivo;
III. La
reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y
fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su
reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la
reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;
IV. El
retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna
silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando
lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea
parte, o
V. Inhabilitación,
cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público,
hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de
libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido
con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Los
trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este
ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al
ambiente o la restauración de los recursos naturales.
Para
los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la
dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de
investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las
dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al
ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se
requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los
delitos a que se refiere el presente Título.
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de
prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando
el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente
antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa
o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o
garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por
el Título Segundo de
Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la
reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a
las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por
Artículo
422.- En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o
partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena
de prisión se aumentará hasta en tres años.
Artículo
423.- No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el
párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o
madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea
campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de
su comunidad.
TITULO VIGESIMO SEXTO
De los Delitos en Materia de Derechos de
Autor
Artículo
424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos
a tres mil días multa:
I. Al
que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que
distribuye la Secretaría de Educación Pública;
II. Al
editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares
de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los
autorizados por el titular de los derechos;
III.
A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la
autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de
Autor.
Artículo
424 bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte
mil días multa:
I. A
quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte,
distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros,
protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de
especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada
Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual
pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma,
materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras,
fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o
II. A
quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea
desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
computación.
Artículo
424 ter.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a
treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en
lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias
de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del
artículo anterior.
Si
la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o
permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
Artículo
425.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a
tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de
lucro una interpretación o una ejecución.
Artículo
426.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de
trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:
I. A
quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para
descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y
II. A
quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar
una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal.
Artículo
427.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a
tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el
nombre del autor por otro nombre.
Artículo
428.- Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se
aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser
menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o
de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los
derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo
429.- Los delitos
previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los
artículos 424, fracción II y 427.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
1º.-
Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.
2º.-
Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de 1929,
así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto ese
Código como el de 7 de diciembre de 1871, deberán continuar aplicándose por los
hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los
acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más
favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la
perpetración del delito.
3º.-
Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes
especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los trece días del mes
de agosto de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.-
El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza
González.- Rúbrica.
Lo
que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 14 de agosto de 1931.- El Subsecretario de Gobernación. Encargado del
Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
Nota: El Apéndice 1 de este Código y sus tablas 1, 2, 3 y 4, quedaron
sin efecto al reformarse el artículo 195 bis del propio Código, mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de
2009. |
APENDICE
1
TABLA 1
MARIHUANA |
RESINA DE CANNABIS (HASCHICH) |
MORFINA |
BUPRENORFINA A (NUVAINE) |
CLORHIDRATO DE COCAINA |
SULFATO DE COCAINA |
HEROINA (DIACETIL- MORFINA) |
FENTANIL (ALFA-METIL) (CHINA-WHITE) |
MEPERIDINA (DEMEROL) |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISION |
||||||||||||
máx 250 grs |
máx 5 grs |
máx 150 mgs |
máx 200 mgs |
máx 25 grs |
máx 250 mgs |
máx 1 gr |
máx 2 grs |
máx 2 grs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
250 grs a 1
kg |
5-20 grs |
150-300 mgs |
200-400 mgs |
25-50 grs |
250-500 mgs |
1-2 grs |
2-4-grs |
2-4 grs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
1 a 2.5 kg |
20-50 grs |
300-500 mgs |
400-800 mgs |
50-100 grs |
500 mgs-1gr |
2-4 grs |
4-8 grs |
4-8 grs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
2.5 a 5 kg |
50-100 grs |
500-1 gr |
800-1 gr |
100-200 grs |
1-2 grs |
4-6 grs |
8-16 grs |
8-16 grs |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 mes a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
TABLA 2
FENCICLIDINA (PCP) |
MEZCALINA |
ACIDO LISERGICO (LSD) |
PSILOCIBINA |
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA (ICE) |
METANFETAMINA |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISIÓN |
|||||||||
máx 2 grs |
máx 2.5 grs |
máx 50 mgs |
máx 2.5 grs |
máx 1.5 gr |
máx 1.5 gr |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 años a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
2-4 grs |
2.5-5 grs |
50-100 mgs |
2.5-5 grs |
1.5-3 grs |
1.5-3 grs |
1 año 4 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses
a 2 años |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
2 años 3
meses a 2 años 9
meses |
4-8 grs |
5-10 grs |
100-200 mgs |
5-10 grs |
3-5 grs |
3-5 grs |
1 año 9 meses
a 2 años 9
meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3
meses a 3 años 5
meses |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
8-16 grs |
10-20 grs |
200-400 mgs |
10-20 grs |
5-10 grs |
5-10 grs |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
3 años 1 mes
a 4 años 9
meses |
3 años 5
meses a 5 años 3
meses |
4 años 3
meses a 6 años 6
meses |
TABLA 3
DIAZEPAM |
FLUNITRAZEPAM |
FENPROPOREX |
TRIHEXIFENIDILO |
CLORODIAZEPOXIDO |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISION |
||||||||
máx 150 mgs |
máx 100mgs |
máx 200 mgs |
máx 100 mgs |
máx 240 mgs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
150-300 mgs |
100-200 mgs |
200-300 mgs |
100-200 mgs |
240-600 mgs |
1 año 4 meses
a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses
a 2 años |
1 año 9 meses
a 2 años 3
meses |
2 años 3
meses a 2 años 9
meses |
300-600 mgs |
200-300 mgs |
300-400 mgs |
200-300 mgs |
600 mgs-1 gr |
1 año 9 meses
a 2 años 9
meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3
meses a 3 años 5
meses |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
600 mgs-1 gr |
300-400 mgs |
400-600 mgs |
300-400 mgs |
1-2 grs |
2 años 9
meses a 4 años 3
meses |
3 años 1 mes
a 4 años 9
meses |
3 años 5
meses a 5 años 3
meses |
4 años 3
meses a 6 años 6
meses |
TABLA 4
SECOBARBITAL |
MECUALONA |
PENTOBARBITAL |
RAFETAMINA |
DEXTROANFETAMINA |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
||
PENA DE PRISION |
||||||||||
máx 2 grs |
máx 2.5 grs |
máx 5 grs |
máx 150 mgs |
máx 150 mgs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 años 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
||
2-4 grs |
2.5-5 grs |
5-20 grs |
150-300 mgs |
150-300 mgs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
||
4-8 grs |
5-10 grs |
20-50 grs |
300-500 mgs |
300-500 mgs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
||
8- 16 grs |
10-20 grs |
50-100 grs |
500 mgs-1 gr |
500 mgs-1 gr |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 meses a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de mayo de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7o., fracción III,
64, segundo y tercer párrafo, 65, 70, fracciones I, II y III, 185, 189, 243,
253 párrafo primero y la fracción I, en sus incisos e) segundo párrafo y g),
289, 364 párrafo primero y fracción I, 366 párrafos primero con sus fracciones,
segundo y tercero, y 400 bis; se adicionan un tercer párrafo al artículo 63, un
segundo y tercer párrafo al artículo 65, un párrafo final al artículo 70 y otro
al artículo 158, el artículo 196 ter, un segundo párrafo al artículo 243, el
inciso i) a la fracción I del artículo 253, las fracciones VII y VIII al
artículo 254, el artículo 254 ter, un segundo y tercer párrafo a la fracción I
del artículo 364, un nuevo artículo 366 bis, hecho lo cual se recorre en su
orden el actual artículo 366 bis, para ser el artículo 366 ter, la fracción III
al artículo 368, los artículos 368 bis y 368 ter, un tercer párrafo al artículo
371, el artículo 377 y un último párrafo al artículo 400; se modifica la
denominación del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo y se le divide en
dos capítulos; y se deroga el artículo 321 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho
precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.
Para proceder
penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal
de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo
la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de
la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56
del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos
penales.
TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo
anterior, los delitos previstos en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo
194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos
legales procedentes.
México, D.F., a
29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán
Velasco, Presidente.- Dip. María
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de mayo del año de
mil novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de
Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de noviembre de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 177 y 211 bis y se
derogan la fracción IX del artículo 167 y el artículo 196 bis del Código Penal
para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en
materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código
Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la
República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su
vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas
procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los
mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo
previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.
México, D.F., a
29 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de
los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Carlos
Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Dip. Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se
expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de noviembre de 1996
ARTICULO QUINTO.- SE REFORMAN los artículos 401; 403 y 404; las
fracciones II, IV a VI, VIII, X y XI del artículo 405; el primer párrafo y las
fracciones I, III a VI del artículo 406; las fracciones I a III del artículo
407; y el artículo 411. SE ADICIONAN la fracción XIII al artículo 403; la
fracción VII al artículo 406; y una fracción IV al artículo 407. SE DEROGA la
fracción IX del artículo 405; todos del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, para quedar en los siguientes términos:
..........
TRANSITORIO
Unico.- Las reformas al Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal
a que se refiere el artículo QUINTO del presente Decreto, entrarán en vigor el
día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA
REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN
MATERIA ELECTORAL
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto
entrarán en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones
transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito
Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Se derogan todos
los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la
elección de los Consejeros Ciudadanos.
Las normas que
regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos
establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la
terminación del periodo para el que fueron electos.
Con base en el
nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa
expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el
Distrito Federal.
CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal
para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a
cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.
QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la
Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral,
según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las
reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente
Decreto.
Para que los
criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten
obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del
Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de
inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso,
a las autoridades electorales locales.
México, D.F., a
19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto
M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen. Angel
Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia
de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de diciembre de 1996
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 254, se deroga el
artículo 254 bis y se adiciona el título vigésimo quinto del Código Penal para
el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en
materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos del 183 al 187 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo
58 de la Ley Forestal; y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.
México, D.F., a
30 de octubre de 1996.- Dip. Carlos
Humberto Aceves del Olmo,
Presidente.- Sen. Melchor de los Santos
Ordóñez, Presidente.- Dip. Severiano
Pérez Vázquez, Secretario.- Sen. Rosendo
Villarreal Dávila, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga la fracción XVI
del artículo 387, se reforma el artículo 419, y se adiciona un Título Vigésimo
Sexto al Libro Segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal
en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga la fracción XVI del artículo 387 del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 419 del Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un Título Vigésimo Sexto al Libro
Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo Segundo del presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los artículos Primero y Tercero
entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hubieren cometido delitos
contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29
de diciembre de 1956, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se
hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135 a 144 de dicha
ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción y ejecución de
sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del Título
Vigésimo Sexto que se adiciona al Código Penal para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal por
este Decreto.
México, D.F., a
5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara
Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José
Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman la fracción III
del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción
III del artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 424
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a
28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl
de la Vega García, Presidente.- Sen. Judith
Murguía Corral, Presidenta.- Dip. Gladys
Merlín Castro, Secretario.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1997
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 30, fracciones I y
II; 203; 260, primer párrafo; 261; 265; 266, y 300; se adiciona el artículo 265
bis; un párrafo segundo al artículo 282, pasando el actual segundo a ser
tercero; un Capítulo VIII al Título Decimonoveno; los artículos 343 bis; 343
ter; 343 quáter; un último párrafo al artículo 350, y el artículo 366 quáter,
del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda
la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se
encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto,
se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
de su inicio.
México, D.F., a
13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz
Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José
Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes
fiscales y otros ordenamientos federales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1998
Código Penal para el Distrito Federal en materia de
Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal
Artículo Décimo Quinto. Se REFORMA el artículo 70, último párrafo del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El
Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a
30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan
Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal
de Procedimientos Penales, y de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de febrero de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman
los artículos 40, párrafo segundo; 164, párrafo primero; 196 Ter; la
denominación del Capítulo II del Título Decimotercero del Libro Segundo, y las
fracciones XIV y XV del artículo 381; se adicionan un segundo párrafo al
artículo 178; los artículos 240 Bis y la fracción XVI al artículo 381, todos
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las
disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mencionadas en el
Artículo Primero de este Decreto, le serán aplicables las disposiciones de
dichos artículos vigentes al momento de la comisión del delito.
Los procedimientos
penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio
anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal
de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo vigentes con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La resoluciones de la autoridad judicial en las que
se hubiere prorrogado el arraigo domiciliario decretado originalmente seguirán
subsistiendo por todo el término que se hubiere señalado en la prórroga.
México, D.F., a
2 de diciembre de 1998.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Salvador
Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman, adicionan y derogan los artículos
25; 40; 64, párrafos primero y segundo; 65, párrafo tercero; 70, párrafo
último; 85; 86; 90, fracción I incisos b), c) y d); 167, párrafo primero y
fracciones II y VI; 168 Bis; la denominación del Título Noveno del Libro
Segundo; la denominación del Capítulo Unico del Título Noveno del Libro
Segundo; el Capítulo II del Título Noveno del Libro Segundo; 211 Bis 1; 211 Bis
2; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 211 Bis 5; 211 Bis 6; 211 Bis 7; el Capítulo XI al
Título Décimo del Libro Segundo; 222 Bis; 225, fracciones XXVII, XXVIII y los
tres párrafos últimos; 253, fracción I inciso j); 254, fracción VII; 298; 307;
320; 366, fracciones I, II y párrafo último; 368, fracciones II y III; 368
Quáter; 376 Bis; 378; 381, primero y dos últimos párrafos; 381 Bis; 424,
fracciones III y IV; 424 Bis, y 424 Ter, todos del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los
contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor,
incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones
del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial
vigentes en el momento en que se haya cometido.
TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al
artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la
detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas al artículo 193
bis del mismo ordenamiento.
CUARTO.- Las referencias que en el presente Decreto se hagan
al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal
Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la
iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que
el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la
consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República
como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.
México, D.F., a
29 de abril de 1999.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario Guillermo Haro Rodríguez,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de mayo de 1999
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación y se reforma el
artículo 1; la fracción II del artículo 15; la fracción II del artículo 356, y
el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter
federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán
referidas al Código Penal Federal.
México, D.F., a
29 de abril de 1999.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Leticia Villegas Nava, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de enero de 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la
denominación del Capítulo II, Título Octavo, Libro Segundo, del Código Penal
Federal; se reforman los artículos 201, 205 y 208, y; se adicionan los
artículos 201 bis, 201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis 3, y un párrafo segundo al
artículo 203; todos estos artículos, también, del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a
9 de diciembre de 1999.- Sen. Luis Mejía
Guzmán, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de
Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 85, fracción I,
inciso f), 366, los tres párrafos últimos, 366 bis, párrafo primero, 366 ter y
366 quáter, y se adiciona el artículo 366, con una fracción III y un párrafo
segundo, recorriéndose los demás en su orden, del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor de seis meses, el Ejecutivo
Federal deberá crear la estructura administrativa necesaria en la Procuraduría
General de la República para la atención de los delitos previstos en los
artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter previstos en este Decreto.
Para los efectos
del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer las
adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
“TERCERO.- Los delitos previstos en los artículos 366 ter y 366
quáter del Código Penal Federal vigentes con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose respecto de hechos cometidos
durante su vigencia.”
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a
29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos
mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1º de junio de 2001
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona al Título Décimo del Código Penal
Federal, un Capítulo III Bis denominado "Desaparición Forzada de
Personas", con los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a
25 de abril de 2001.- Dip.- Ricardo
García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos
mil uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de febrero de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 60, segundo
párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423, así como la
denominación del Título Vigésimo Quinto, y se
adicionan un último párrafo al artículo 421 y los Capítulos Primero al
Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y 420 Quater del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los artículos del Título Vigésimo Quinto del Código
Penal Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto,
seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo,
dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas
por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior
sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del
citado Código Penal Federal.
México, D.F., a
27 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González,
Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga el párrafo quinto
del artículo 93, del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de diciembre de 2002
Artículo Unico.- Se deroga el párrafo quinto del artículo 93
del Código Penal Federal para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a
18 de septiembre de 2002.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre
de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de
Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman, el párrafo primero del artículo
51; y, la fracción V del artículo 52, todas estas disposiciones del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a
12 de noviembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de dos
mil dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el inciso b),
fracción I, del artículo 85 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de junio de 2003
Artículo Único.- Se reforma el inciso b), fracción I, del artículo 85 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán,
Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 25, segundo párrafo, 55 y 64, segundo
párrafo del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de mayo de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 25,
Segundo Párrafo, 55 y 64, Segundo Párrafo del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril
de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de mayo de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el inciso d) a la fracción I del artículo
366 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de junio de 2005
Artículo Único.- Se adiciona el inciso d) a
la fracción I del Artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril
de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de agosto de 2005
Artículo
Único.
Se reforman los artículos 29, párrafo segundo; 222, párrafos tercero y
cuarto, y 222 bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A las personas que hayan
cometido algún delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones
vigentes al momento de su comisión.
México, D.F., a
20 de julio de 2005.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de agosto de
dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el Código Federal
de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de febrero de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción II
Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 364 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de mayo de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 364 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Carlos Chaurand Arzate,
Vicepresidente.- Dip. Ma. Sara Rocha
Medina, Secretaria.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 215; se reforman las fracciones
XI y XII, así como el párrafo tercero del artículo 215; se adiciona una
fracción XXIX al artículo 225; se reforman las fracciones XXVII y XXVIII, así
como el párrafo tercero del artículo 225 todos del Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcela González Salas
P., Presidenta.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan los artículos 15, 52, 72 y 73 de la Ley de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 214 fracción V
del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de junio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona una fracción V,
recorriéndose en su orden la vigente y se reforma el párrafo final del artículo
214 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, en materia de explotación sexual infantil.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de marzo de 2007
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el inciso c) del
artículo 85; las denominaciones del Título Octavo y de sus correspondientes
Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Libro Segundo; los artículos
200; 201 bis; 202; 203; 204; 205; 206, 207, 208 y 209. Se adicionan los
artículos 202 bis 203 bis, 204 bis, 205 bis y 206 bis; tres nuevos Capítulos
Quinto, Sexto y Séptimo al Título Octavo, un Capítulo Tercero al Título Décimo
Octavo ambos del Libro Segundo. Se derogan los artículos 201 BIS 1, 201 BIS 2 y
201 BIS 3, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 20 de febrero
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal y se
adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de abril de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos
350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 6 de marzo de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes
Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2o., fracción I, 139, el segundo párrafo del
142, 145 Y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 Bis
y 139 Ter, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose
"Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 Bis, 148
Ter y 148 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
...........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el
presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables
las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su
comisión.
México, D.F., a 26 de abril
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada; el Código Federal de Procedimientos Penales
y el Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de noviembre de 2007
ARTÍCULO CUARTO. Se
reforma el artículo 85, fracción I, inciso c), se adiciona una fracción II
recorriéndose en consecuencia la actual fracción II para quedar como fracción
III, se reforma el artículo 205 bis y se derogan los artículos 205 y 207 todos
del Código Penal Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El
Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.
México,
D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 247 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de junio de 2008
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo
247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de junio de 2008
Artículo
Cuarto.- Se reforman los incisos i) y
j) de la fracción I, del artículo 85; se adicionan los incisos k) y l) a la
fracción I del artículo 85, y se deroga el artículo 240 Bis, del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo
anterior, los delitos previstos en el artículo 240 Bis del Código Penal
Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales
procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez,
Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas
Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de
la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 2009
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 87; 215, fracción V, así como el párrafo
último; 225, fracción X y el párrafo tercero; 247, párrafo primero; 282, actual
párrafo tercero; 400, fracciones IV y V; se ADICIONAN, al Título Cuarto un
Capítulo V, con la denominación “Transparencia en los Beneficios de Libertad
Anticipada o Condena Condicional”, con un artículo 90 Bis; la fracción XV al
artículo 215; las fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 225; el artículo 247
Bis; el párrafo tercero, recorriéndose el actual en su orden, al artículo 282;
las fracciones VI y VII al artículo 400; se DEROGA la fracción XXIX del
artículo 225; la fracción II del artículo 247; todos del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de
Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema
procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo
73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones
administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación
de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos
193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal
de Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique
Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo
Cuarto.- Se reforma el Artículo
217 párrafo segundo y se derogan sus párrafos tercero y cuarto, del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a
los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial
de
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas
correspondientes al Reglamento de
CUARTO.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio
de evaluación de proposiciones a través del mecanismo de puntos y porcentajes a
que hacen referencia los artículos 36 de
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el
segundo párrafo de los artículos 48 de
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán regulándose hasta su
terminación por las disposiciones de
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de
inconformidad y de sanción que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de haberse iniciado tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico
de contrataciones gubernamentales CompraNet que permitan la aplicación de las
reformas que mediante el presente Decreto se realizan a
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo
conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior,
los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en
CompraNet; 48 segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y
entidades para considerar los antecedentes de cumplimiento de proveedores en
los contratos a efecto de determinar los porcentajes de las garantías; 50
último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de
En tanto entran en vigor las disposiciones
a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en las mismas se
continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará disponible en
CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios
relacionados con las mismas de las dependencias y entidades, padrón de testigos
sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los
testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de
En el caso de las dependencias y entidades
que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento de los proveedores y
contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán
aplicar a la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 48 de
DÉCIMO
PRIMERO.
DÉCIMO
SEGUNDO. La unidad
administrativa de
DÉCIMO
TERCERO.
DÉCIMO
CUARTO. Con independencia
de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en el artículo 42
de
DÉCIMO
QUINTO. La suma de los
montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al amparo del
artículo 43 de
DÉCIMO
SEXTO. El Ejecutivo
Federal deberá informar a
DÉCIMO
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a
través de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de junio de 2009
Artículo
Único. Se adicionan un párrafo
tercero al artículo 211 bis 2; un párrafo tercero al artículo 211 bis 3; un
párrafo último al artículo 223; y los artículos 250 bis y 250 bis 1, todos del
Código Penal Federal; para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio
Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Manuel Portilla
Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 2009
Artículo
Segundo. Se REFORMA el artículo 195, 195 bis y 199; y se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del
artículo 194, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando
a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los
contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor,
incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones
derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente
se prevea en el Presupuesto de Egresos de
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. José
Manuel del Río Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales, en Materia de Delitos contra el Transporte Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2010
Artículo
Primero. Se reforman el segundo
párrafo del artículo 286 y el último párrafo del artículo 381; se adiciona una
fracción XVII al artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
Segundo.- Los procesos que se
encuentren en conocimiento de los Jueces del Fuero Común de los Estados y del
Distrito Federal, continuarán de la misma forma hasta su conclusión.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 429 del
Código Penal Federal y 223 Bis de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2010
Artículo
Primero.- Se reforma el
artículo 429 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Jaime
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de
la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforma la
fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52;
el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo
209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo
32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el
artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII,
denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende
los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2010
ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los artículos
55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la
fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo y la fracción
XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85,
el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los
artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
……….
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa
días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la
entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el
mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo
a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes
de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de
secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos
Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos
preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los
Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal,
tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas
correspondientes en materia de protección de personas en los términos que
señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen
previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa
Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el
presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en
particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la
publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en
cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en
términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder
Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas
especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo
dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las
unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las
entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la
Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.
Décimo
Primero. El H. Congreso de la Unión
podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la
acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley
de la materia que al efecto se expida.
Décimo
Segundo. En un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán
las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los
recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo
38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María
de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a 29 de noviembre de 2010.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código
Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de mayo de 2011
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se ADICIONA un artículo 254 bis y se DEROGA el artículo 253 fracción I,
inciso d), todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y
sexto transitorios siguientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO. En un plazo no
mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el
Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24,
fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO
TERCERO. El artículo 28,
párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará
en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO
CUARTO. Las
investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro
asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Las infracciones y delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO
QUINTO. Los recursos
necesarios para la implementación del presente Decreto, serán con cargo al
presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO
SEXTO. La reforma al
artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez
que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden
establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas
procesales aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones
legales correspondientes, en un plazo que no exceda de 180 días naturales a la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de mayo de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga el artículo 156
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a
Las reformas a
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones
jurídicas se realicen a
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria
durante la vigencia de las disposiciones de
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se deroga el Capítulo IV del Título
Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de junio de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO. Se deroga el
Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a siete de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 2011
Artículo
Primero. Se reforman las fracciones
VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser
IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 253, fracción V,
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se
dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código
Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de abril de 2012
ARTICULO
SEGUNDO.- Se adiciona un
artículo 178 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente
Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
……….
México, D.F., a 1 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Dip. Guadalupe Pérez
Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de abril de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y abroga la
Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas
disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código
Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Primero.- Se expide la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
……….
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo a Octavo.- ……….
Noveno.- La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en
el Código Penal Federal y Leyes Federales.
Décimo.- ……….
Décimo Primero.- Las disposiciones relativas a los delitos
a que se refiere esta Ley previstas
tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes
hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por los mismos artículos.
Décimo Segundo a Décimo Cuarto. ……….
……….
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 85, fracción II
y 205 bis, primer párrafo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 27 de abril
de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de junio de 2012
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30; el primer
párrafo del artículo 31; el artículo 31-Bis; el inciso e) de la fracción I del
artículo 85; el primer párrafo del artículo 93; las fracciones XXXI y XXXII y
el párrafo segundo del artículo 225; los artículos 260 y 261; las fracciones
III y IV del artículo 316; el artículo 323; la denominación del capítulo V,
para quedar como “Feminicidio”, del título decimonoveno del libro segundo, así
como su artículo 325; y los artículos 343 Bis y 343 Ter. Se adicionan el
párrafo tercero en el artículo 107 Bis; el título tercero bis, denominado
“Delitos contra la dignidad de las personas”, con un capítulo único, con la
denominación “Discriminación”, integrado por el artículo 149 Ter; el capítulo
III, con la denominación “Delitos contra los derechos reproductivos”, al título
séptimo, llamado “Delitos contra la salud”, así como sus artículos 199 Ter, 199
Quáter, 199 Quintus y 199 Sextus; las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo
225; las fracciones V, VI y VII al artículo 316; el capítulo III Ter al título
vigésimo segundo del libro segundo, para denominarse “Fraude familiar”, con su
artículo 390 Bis. Y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 272;
el artículo 310 y los artículos 365 y 365 Bis, todos del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar
la Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a lo
establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
México, D.F., a 30 de abril
de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta
Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción XVII del
artículo 381 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de enero de 2013
ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 381 del
Código Penal Federal para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Xavier Azuara
Zúñiga, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de mayo de 2013
Artículo Cuarto. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con un término de 180
días naturales para expedir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, a efecto de establecer la unidad
administrativa que conozca de los delitos federales cometidos contra algún
periodista, persona o instalación que atenten contra el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta, así como para aquellos
delitos del fuero común que sean atraídos de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 73, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución y 10 del
Código Federal de Procedimientos Penales.
Tercero.- En tanto se expiden las
adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República al que se refiere el artículo transitorio anterior, la Fiscalía
Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión,
de la Procuraduría General de la República ejercerá las atribuciones
establecidas en el presente Decreto.
México, D.F., a
25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Angel Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la
Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del
artículo 421; y se adiciona un párrafo sexto al artículo 421, del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El
Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas
de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia
ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a
25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un artículo 97 Bis al
Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de octubre de 2013
Artículo
Único.- Se adiciona un artículo 97
Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 60 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se reforma el primer
párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
21 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de marzo de 2014
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos
139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se adicionan el CAPÍTULO VI BIS
denominado “Del Financiamiento al Terrorismo” al Título Primero del Libro
Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368
Quinquies, y artículos 400 Bis 1, dentro del CAPÍTULO II, Título Vigésimo
Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las “Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita”, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones legales que establezcan medidas y
procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las
establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos
u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en
adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención,
identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139
Quáter del citado Código Penal Federal.
TERCERO. A quienes hayan cometido alguno de los delitos
previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se
reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor,
incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos
previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo
aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y
los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los
que fueron impuestas.
México, D.F., a
11 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos,
Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código
Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el artículo 254
bis y se adiciona un artículo 254 bis 1 al Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
.........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y
cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades
administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al
transitorio siguiente. Las
resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas
mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Para el caso de la designación del primer titular como
Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la
fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que
durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo,
cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses
de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los
procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto
Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de
treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la
adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.
Quinto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y
formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto
del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas
correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.
Sexto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones
Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley
Federal de Competencia Económica.
Séptimo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar
las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios
en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de
la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar
opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos artículos de
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el artículo 25 del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de junio de 2014
Artículo
Segundo.- Se adiciona un tercer
párrafo al artículo 25 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 140; el artículo 145; la
fracción II del artículo 167; el artículo 178 Bis; el primer párrafo del
artículo 212; la fracción III del artículo 214; y se adiciona un artículo 166
Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas
oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan
los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
CUARTO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.
El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones
reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
Los concesionarios de
radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar
video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad
aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo
referido en el párrafo anterior.
SEXTO.
La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan
iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los
términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la
normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga
la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de
espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni
modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de
concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de
la concesión.
OCTAVO.
Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del
presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del
Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a
los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única,
siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las
leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con
concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones
correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los concesionarios que
cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y
desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de
autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones
que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las
cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan
los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción
sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el
agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al
veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no
participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a
cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto
disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector
que corresponda.
Por Índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones
de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que
corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base
en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia.
Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de
Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada
agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi =
100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del
Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las
participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también
varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos
deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10
días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la
información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica
referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que
demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará
dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de
encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en
dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley
Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el
Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos
preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos
de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la
Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de
Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas
aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente económico
preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se
refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que
se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se
dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario
haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el
Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo
también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo
dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados
a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de
este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán
cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud,
dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a
que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información
que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los
servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las
contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que
antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la
misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la
solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el
otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y
libre concurrencia.
Se entenderá que se generan
efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores
que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha
autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector
que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés
económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados,
respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente
económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La
autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder
sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes
del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios
determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo
será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten
por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones
económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que
establece este artículo.
El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real,
concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la
separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos,
derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del
cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que
antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que
se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria
que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el
plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20
días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico
preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la
prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la
documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar
el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los
términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última
prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente
económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente
artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso,
aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar
dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar
dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el
mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico
preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá
tener como resultado que la participación en el sector que el agente
preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos
distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el
plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación
efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas
que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las
fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan
por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días
naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV.
Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el
proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante
acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se
debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta
120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se
encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y
durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación
recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos
las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo
segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará
que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción
V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al
término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los
estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva
en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad
con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la
certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general
para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se
refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que
se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio
cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará
al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes
o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los
que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a
partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre
que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a
extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado
al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones
así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo
dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes
referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado
al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas
específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública
compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo
Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y
fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha
red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un
esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los
mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción
V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso
de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito
Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones
de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de
concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de
concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un
plazo de noventa días hábiles.
En tanto se realiza la
transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o
social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el
presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el
espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el
inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión
digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o
decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de
2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de
hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social,
con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas
de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por
área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y
para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión,
respectivamente.
Los concesionarios y
permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas
las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión
digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal
de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o
concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones
de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con
antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones,
en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la
suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia
radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que
se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
En caso de que para las
fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las
actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada
aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no
se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y
cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país;
el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para
que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se
alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares
de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias
conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Se derogan las disposiciones
legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente
transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten
aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará
el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos,
mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en
vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante
e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la
libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto
en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso
no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el
Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en
vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que
se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le
será aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los
usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área
especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura
necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las
disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título
Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo
máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el
establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado
anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo
Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior,
los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada
concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha
consolidación.
Asimismo, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de
interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico
preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones
administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se
opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán
la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de
red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios
especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su
caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la
Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los
treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del
Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto
Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se
transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual
contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto
Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor
de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del
personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme
a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo
establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá
destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las
atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a
que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir
del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos
y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por
el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a
aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en
materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones
administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido
previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia
continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los
estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer
mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra
programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el
deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos,
el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en
la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta
en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere
el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la
solicitud realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación
solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá
realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad
en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda,
estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción
VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter
público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con
medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76
fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una
red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones
de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente
respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente
Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y
aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser
considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán
cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México,
junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México
cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a
prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista
impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México
pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo
hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser
renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los
concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que
cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con
lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la
programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la
publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los
entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión
radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en
materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las
audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las
adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII
del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las
nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II
del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 222 y 222
Bis del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de marzo de 2015
Artículo Primero. Se reforma el artículo
222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
………
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a
5 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún,
Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se
reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del
“DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO
MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al
mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y
municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de
diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil
Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de Dominio,
reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO TERCERO. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 140; un último párrafo al
artículo 241 y un tercer párrafo al artículo 243, y se derogan el inciso j) de
la fracción I del artículo 253; las fracciones VII y VIII del artículo 254, y
el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su
origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en
el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se
contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina,
penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos
respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en
los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la
Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de
dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al
aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las
penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse,
en su caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se
prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2016
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la
actual VII a ser VIII, al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de
carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos
que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las
presentes reformas.
Ciudad de México, a 3
de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de
Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto
párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal
Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016
Artículo
Primero. Se expide la Ley Nacional de
Ejecución Penal.
………
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del
artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal
acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios
siguientes.
Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del
artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII
del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor
a partir de un año de la publicación de la presente Ley o al día siguiente de
la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión
o las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus
competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.
Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75,
77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153,
165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182,
183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204,
205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación
de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la Declaratoria que
al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de las entidades
federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de
noviembre de 2018.
En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá
la Declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso,
quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y
la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.
En el caso de las entidades federativas, el órgano
legislativo correspondiente, emitirá la Declaratoria previa solicitud de la
autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada
una de ellas.
En las entidades federativas donde esté vigente el
nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá
emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la Declaratoria para el
inicio de vigencia de la presente Ley.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación
Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en
las entidades federativas.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo
aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley,
de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o.
Constitucional.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
se derogan las normas contenidas en
el Código Penal Federal y leyes
especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena,
libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.
Las entidades federativas deberán adecuar su
legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de
la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las entidades federativas deberán legislar en sus
códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad.
Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días
naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten
necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el
artículo 92, fracción V en materia de seguridad social.
A la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos
lugares donde se determine su inicio, tanto en el ámbito federal como local, se
deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general
correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos,
técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades
involucradas.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto para el Poder Judicial de la Federación,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán
con cargo a sus presupuestos para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Séptimo. El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto
Federal de la Defensoría Pública, la Procuraduría General de la República, la
Secretaría de Gobernación, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la
Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de
Cultura, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Ejecutiva de Atención
a Víctimas y toda dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y
sus equivalentes en las entidades federativas a las que se confieran
responsabilidades directas o indirectas en esta Ley, deberán prever en sus
programas la adecuada y correcta implementación, y deberán establecer dentro de
los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender
la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación
de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para
cumplir los objetivos de la presente Ley.
Octavo. El Consejo de Coordinación para la Implementación del
Sistema de Justicia Penal constituirá un Comité para la Implementación,
Evaluación y Seguimiento del Sistema de Ejecución Penal que estará presidido
por la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, el cual rendirá un
informe semestral al Consejo de Coordinación. Lo anterior con la finalidad de
coordinar, coadyuvar y apoyar a las autoridades federales y a las entidades federativas
cuando así lo soliciten.
La Autoridad Penitenciaria contará con un plazo de
cuatro años, a partir de la publicación de este Decreto, para capacitar,
adecuar los establecimientos penitenciarios y su capacidad instalada, equipar,
desarrollar tecnologías de la información y comunicaciones, así como adecuar su
estructura organizacional. Todo ello de conformidad con los planes de
actividades registrados ante el Comité al que se refiere el párrafo anterior.
El Consejo de Coordinación presentará anualmente ante
las Cámaras del Congreso de la Unión, un informe anual del seguimiento a la
implementación del Sistema de Ejecución Penal.
Noveno.
Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá
emitir un Acuerdo General en el que se establezca un régimen gradual por virtud
del cual las Autoridades Penitenciarias, en el ámbito de su competencias,
destinarán espacios especiales de reclusión, dentro de los establecimientos
penitenciarios, para los sentenciados por los delitos de delincuencia
organizada y secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, así como aquellas personas privadas de la
libertad que requieran medidas especiales de seguridad.
Décimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
podrán acceder, de manera inmediata y sin tener que satisfacer los requisitos
establecidos en las fracciones IV y VII del artículo 141 de la presente Ley, al
beneficio de libertad anticipada todas las personas que hayan sido sentenciadas
con penas privativas de la libertad por la comisión de los siguientes delitos:
I. La
comisión del delito de robo cuyo valor de lo robado no exceda de 80 veces la
Unidad de Medida y Actualización, y cuando en la comisión del delito no haya
mediado ningún tipo de violencia, o
II. La
comisión del delito de posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis
Sativa, Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de
Salud, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la
comisión del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, ni la
concurrencia de más delitos.
Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional requerirá
a la Autoridad Penitenciaria el informe sobre el cumplimiento de los requisitos
a que alude el párrafo anterior.
Décimo
Primero. Los procuradores o fiscales
generales de la Federación y de las entidades federativas, en su ámbito de
competencia respectivo, podrán solicitar ante la autoridad jurisdiccional
competente, la aplicación de los beneficios de libertad anticipada referidos en
el artículo transitorio décimo. Asimismo, las autoridades judiciales
competentes sustanciarán el procedimiento respectivo de manera oficiosa o a
solicitud de la persona a quien aplique dicho beneficio.
Décimo
Segundo. El Poder Judicial de la
Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas emitirán
acuerdos generales, para determinar la competencia territorial de excepción de
los juzgados de ejecución con la finalidad de conocer de los diversos asuntos
en razón de seguridad y medidas especiales, en tanto entra en vigor la Ley;
para lo cual podrá suscribir los convenios correspondientes con las instancias
operadoras del Sistema de Justicia Penal.
Artículo
Segundo.- Se adicionan las fracciones
XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del
artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera,
Secretaria.- Dip. Juan Manuel Celis
Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo
Segundo.- Se reforman los artículos 7o., fracción I del tercer párrafo; 16; 25;
27, primer y último párrafos; 29, último párrafo; 34, primer y último párrafos;
35, cuarto párrafo; 38; 40; 50 Bis, primer párrafo; 55, primero y tercer
párrafos; 56; 64; 65, segundo párrafo; 71, segundo párrafo; 74, primer párrafo;
75; 76; 77; 87; la denominación del Título Quinto, Capítulo I del Libro
Primero; 91; 93, cuarto párrafo; 97, primer párrafo; 99; 101, segundo y tercer
párrafos; 110, primer y tercer párrafos; 114; 115, primer párrafo; la
denominación del Capítulo VIII del Título Quinto del Libro Primero; 225,
fracciones IX, X, XII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y
XXXII; se adicionan los artículos 11
Bis; un segundo párrafo al artículo 55, recorriéndose en su orden los
subsecuentes; un cuarto párrafo al artículo 211 Bis 2; se derogan el quinto párrafo del artículo 35; el cuarto y sexto
párrafos del artículo 55; el artículo 90 Bis y las fracciones XI y XIII del
artículo 225, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el
siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos
Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50
Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en
vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite,
relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el
presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les
dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor
del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión
de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y
funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la
ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en
la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la
libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por
mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base
en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor
del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado
podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas
medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los
artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose
dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite
lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano
jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva
sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de
las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos
Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la
vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado
Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al
seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos
que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la
federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera,
Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Penal Federal en Materia de Combate a la
Corrupción.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18
de julio de 2016
Artículo
Único.- Se reforman el párrafo primero y el inciso
e) del artículo 201; la denominación al Título Décimo; el párrafo primero del
artículo 212; el artículo 213; el artículo 213 Bis; la denominación del
Capítulo II del Título Décimo; el párrafo primero y su fracción III, los
párrafos segundo y tercero del artículo 214; las fracciones VI, IX, XI, XIII y
los párrafos segundo y tercero del artículo 215; los párrafos primero y segundo
del artículo 216; la denominación del Capítulo V del Título Décimo; el párrafo
primero, la fracción I y los incisos B), C), D), la fracción III y el párrafo
segundo del artículo 217; los párrafos tercero y cuarto del artículo 218; la
fracción I y el párrafo segundo del artículo 219; la fracción I y los párrafos
tercero y cuarto del artículo 220; el párrafo segundo del artículo 221; las
fracciones I, II y los actuales párrafos tercero y cuarto del artículo 222; las
fracciones I, II, III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 223; los
actuales párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 224;
las fracciones VI, X, XIII, XVII, XX, XXIV, XXVIII y XXXII del artículo 225; se
adicionan un párrafo tercero con las
fracciones I, II, un párrafo cuarto, un quinto párrafo con las fracciones I,
II, III y IV, un sexto y un séptimo párrafos al artículo 212; un inciso E) a la
fracción I, una fracción I Bis con los incisos A) y B) y un párrafo segundo al
artículo 217; un artículo 217 Bis; una fracción IV al artículo 221; una
fracción III con los incisos a, b y un párrafo segundo recorriéndose los
subsecuentes al artículo 222; un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes
al artículo 224, y se deroga el
cuarto párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto
entrará en vigor a partir del nombramiento que el Senado de la República
realice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de delitos
relacionados con hechos de corrupción, creada en términos de lo establecido en
el segundo párrafo del Artículo Décimo Octavo Transitorio del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a
través del Acuerdo A/011/14 por el que se crea la Fiscalía Especializada en
materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y se establecen sus
atribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de
2014.
Segundo.-
A partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo,
contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos
reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas,
se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas
y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo
siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de
los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de
los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con
la traslación del tipo que resulte;
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún
no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de
conformidad con la traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos incoados, en los que aún no se
formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de
conformidad con la traslación del tipo que resulte;
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia
en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán
efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades, y
V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna
modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan
impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades
correspondientes.
Tercero.-
Una vez que entre en
vigencia la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que establece el inciso
a) de la fracción XXI del artículo 73, la fracción XIII del artículo 215
quedará derogada y los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir
de dicha entrada en vigor, se seguirán conforme a lo establecido en la misma.
Los procedimientos iniciados antes de la
vigencia de dicha ley continuarán su sustanciación de conformidad con este
Código.
Cuarto.-
Las personas sentenciadas
continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza
Gaitán, Secretario.- Dip. Isaura
Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de
julio de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 153 y
154, y se deroga el artículo 151 del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 153 y 154, y se
deroga el artículo 151 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 2 de
febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen.
Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 420 del
Código Penal Federal y se adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2017
Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y la fracción
II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21
de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier
Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. Isaura
Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a seis de abril de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Segundo.- Se adiciona un último párrafo al artículo
198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los programas y acciones a que hace
referencia el Capítulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de
Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento, rehabilitación, reinserción
social y control del consumo de cannabis sativa, índica y americana o marihuana
y sus derivados, por parte de niñas, niños y adolescentes, así como el
tratamiento de las personas con adicción a dichos narcóticos.
Tercero.- El Consejo de Salubridad General, a partir de los
resultados de la investigación nacional, deberá conocer el valor terapéutico o
medicinal que lleve a la producción de los fármacos que se deriven de la
cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus derivados, para
garantizar la salud de los pacientes.
Cuarto.- La Secretaría de Salud tendrá 180 días a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar los reglamentos y
normatividad en el uso terapéutico del TETRAHIDROCANNABINOL de los siguiente
isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9,
∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Ciudad de México, a 28 de
abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros,
Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona el artículo 419 Bis al
Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo Único. Se adiciona el artículo 419 Bis al Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 25
de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe
Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el encabezado de
Capítulo I del Título Decimoctavo y se adiciona el artículo 284 Bis al Código
Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma el encabezado de Capítulo I del Título
Decimoctavo y se adiciona el artículo 284 Bis al Código Penal Federal, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26
de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe
Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 381 Bis y se
adicionan los artículos 381 Ter y 381 Quáter al Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017
Artículo Único. Se reforma el artículo 381 Bis y se adicionan
los artículos 381 Ter y 381 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto,
respecto de la descripción legal de la conducta delictiva contenida en los
artículos 381 Ter y 381 Quater del Código Penal Federal, que en el artículo 381
Bis se contemplaba como delito y que por virtud de las presentes reformas, se
denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y
los hechos respondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo
siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se
formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las
formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación
del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades,
y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Ciudad de México, a 27
de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe
Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de
la Ley de Extradición Internacional.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se adiciona la fracción V
al artículo 85 y se reforma la fracción XV del artículo 215; y se derogan las
fracciones II y XIII del Artículo 215, así como la fracción XII del artículo
225, del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de
1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán conforme a lo
establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente
Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de
la presente ley continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación
aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la
pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento
en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas
pruebas presentadas en su contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido
obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a
derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios
legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e
incidentes correspondientes.
Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislatura de cada
entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de conformidad con el
mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus atribuciones, deberán adoptar y publicar los protocolos y
criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de
un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con
un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha en que el presente
Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para Prevenir y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y
contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro
Nacional del Delito de Tortura.
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento
del plazo señalado en el párrafo anterior, las procuradurías y fiscalías de las
entidades federativas deberán poner en marcha sus registros correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán
con un plazo de noventa días posteriores a la fecha en que el presente Decreto
entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la
investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de
recursos suficientes deban ser ejercidas por la unidad administrativa
especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus atribuciones, deberán iniciar los programas de capacitación
continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días
posteriores a la publicación del presente Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus atribuciones y en un periodo no mayor a noventa días a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las gestiones
necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten
necesarios para proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la
estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las
bases para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la
instalación.
De la misma manera, dentro de los noventa días
posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán
expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y
procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de
Prevención realizará el nombramiento del Director Ejecutivo dentro de los
noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a
que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta Ley, se hará por única
ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán
en su encargo dos años y las otras dos durarán cuatro años, situación que será
definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo anterior para que
exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que
a partir de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos
para dicho periodo, quienes los sustituyan serán elegidos en los términos de la
ley por cuatro años.
El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo
Nacional de Prevención, durará en su encargo, mientras dure su encargo como
Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y las entidades de
la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades
federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les necesarias
para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Décimo
Primero. Las erogaciones que se
generen con motivo de la operación del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán con
cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Décimo
Segundo. Las legislaturas de los
estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en los términos de la
legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de
las obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo
Tercero. En las entidades federativas
en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones
públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas
conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley
General de Víctimas, será competente la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. En el
supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que
se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el
Secretario de Gobierno de la entidad federativa, correspondiente.
Décimo
Cuarto. Una vez que, en términos de
lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto, la
Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del
Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de
Justicia, podrán suscribir convenios de colaboración para la transmisión de
información de las Víctimas del delito de tortura a dicho Registro.
Décimo
Quinto. En un período no mayor a
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los
actos necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean
indispensables para el cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Décimo
Sexto. A fin de dar cumplimiento a
las atribuciones que se establecen en la Ley General para Prevenir, Investigar
y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su
Estatuto Orgánico y demás normatividad interna que sea necesaria, así como al
fideicomiso que administra los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir
de su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de
junio de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y se reforman y derogan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el tercer
párrafo del artículo 25; se deroga el Capítulo III Bis del Título Décimo
conformado por los artículos 215-A a 215-D, y se adiciona un artículo 280 Bis
al Título Décimo Séptimo del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta
días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y
hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto
Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades
deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos
que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de
los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos
existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Tercero. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional
de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la
Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los
protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53,
fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el
Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías
Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro
del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en
el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores
a su entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones
locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer las atribuciones
que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda que se
encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la búsqueda
de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a la
entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades federales.
Cuarto. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en
funciones a partir de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la
asesoría necesaria a las entidades federales para el establecimiento de sus
Comisiones Locales de Búsqueda.
Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro
de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su
conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
Sexto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas deberá
quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación
del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se refiere el
artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley.
En la segunda sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se deberán emitir
los criterios de certificación y especialización previstos en el artículo 55.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior, la
Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura tecnológica
necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y
No Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience
la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, las Procuradurías Locales deberán incorporar en
un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes,
Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de
esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas deberán
migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere
el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de
Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso,
armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se
haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título
Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo
previsto en la legislación local aplicable.
Décimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
el caso en que las disposiciones contenidas en el mismo contemplen la
descripción legal de conductas previstas en otras normas como delitos y por
virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma
diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la
descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los
delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio
Público iniciará la investigación de conformidad con la presente Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se
ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de conformidad con la
traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal
mixto en los que el Ministerio Público aún no formule conclusiones acusatorias,
procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la traslación del
tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema
acusatorio adversarial, en los que el Ministerio Público aún no presente
acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en
primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal que corresponda, podrá
efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas
señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos,
y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de
beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto,
según las modalidades correspondientes.
Décimo
Primero. El Ejecutivo Federal, en un
plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo
Segundo. Dentro de los treinta días
siguientes a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las
herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la
información a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de
Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su
competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el
contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que
reciban la información, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá
recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que
correspondan a su ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté
apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en su caso, al artículo 112 de
esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías
Especializadas que estén impedidas materialmente para actualizar la información
dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido actualizada,
a efecto de que, dentro de los ciento veinte días siguientes, los Familiares y
organizaciones de la sociedad civil proporcionen la información que pudiera
resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al registro que corresponda, a excepción
de que la actualización revele que la persona fue localizada, en cuyo caso, se
asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la
fracción II de este artículo, de no haberse actualizado el registro, la
Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de actualización
pendiente y será migrado, con ese carácter, al registro que corresponda.
Décimo
Tercero. El Banco Nacional de Datos
Forenses, los registros forenses Federal y el de las Entidades Federativas
comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la
operación de dichos registros, las autoridades que posean información forense
deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo
Cuarto. Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de
Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo
Quinto. Las autoridades e instituciones
que recaban la información a que se refiere el artículo 103 la deberán
incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo
Sexto. En las Entidades Federativas
en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones
públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a
Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
Décimo
Séptimo. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los
términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el
cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
Décimo
Octavo. Los lineamientos para determinar
las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de
cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de esta Ley
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo
de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo
Noveno. La Procuraduría General de la
República debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar
que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las características
técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto en los
artículos 131, fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la
Procuraduría General de la República emitirá los lineamientos necesarios para
que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos
Forenses previstos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se encuentren en
la integración de sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones previstas para
estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría de Gobierno de cada
entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Vigésimo
Primero. Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la
fracción XIV del artículo 53 de la Ley.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros,
Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en materia de Delitos Carreteros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018
Artículo Primero.-
Se reforma el artículo 381, primer y
segundo párrafos; se adicionan los artículos 376 Ter y 376 Quáter, y se deroga
la fracción XIII del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S.
Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de
febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del
artículo 149-Bis del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
Artículo
Único.- Se reforma el tercer párrafo
del artículo 149-Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores
Ramírez, Secretario.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera,
del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación 1 de junio de 2018
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforma el artículo 11 Bis, apartado B, fracción XXI del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades
previstas en los siguientes transitorios.
Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81,
fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y
la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán
en vigor a los 30 días de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
Tercero. Las obligaciones derivadas de la reforma al artículo
28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, deberán
cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emita el Servicio
de Administración Tributaria en términos de dicho precepto. Para tales efectos,
el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de
Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones referidas. Las
reglas de carácter general a que se refiere la citada disposición, deberán
emitirse a más tardar 90 días de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de la emisión de las reglas relativas a
los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por los laboratorios de
prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de
Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de
Energía.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al
artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes
vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo
dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones
transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar
en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se
enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la
determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Mariana Arámbula Meléndez,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de
mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.