Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-06-2018
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del
artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del
acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los
artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los
productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras
literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o
ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así
como de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de
orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos
por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá
por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son
aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en
cualquier forma o medio.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden
ser:
A. Según
su autor:
I. Conocido:
Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su
autor;
II. Anónimas: Sin mención del
nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo,
bien por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con
un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
B.
Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido
hechas del conocimiento público por
primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte,
bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la
misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera
que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de
éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las
necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la
obra, y
b) Las que han sido puestas a
disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que
permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que
sea la índole de estos ejemplares;
C.
Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de
origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra,
sus características permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la
adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
D.
Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas
por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas
por varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa
de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su
nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han
participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha
sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho
distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se
concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte
material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de
autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna
especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras,
números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado
la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier
forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción,
reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de
derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los
nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados
internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y
aprobados por México.
Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes,
los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de
radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional,
respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus
ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las
imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la
protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en
materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por
México.
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para
determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del
1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
establezca una disposición en contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se
aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo.
TITULO II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento
que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas
previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su
protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral
y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado
una obra literaria y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere
esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras
audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el
diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las
colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras
u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por
su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación
intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan
considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea
más afín a su naturaleza.
Artículo 14.- No son objeto de la protección como
derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas,
soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos
e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial
de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para
realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores
aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos
originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en
blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus
instructivos;
VII. Las reproducciones o
imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier
país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones,
siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales,
no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente,
así como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos,
reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones
oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no
conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección
las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones,
comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la
creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias,
pero sí su forma de expresión, y
X. La información de uso común tal como los
refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
Artículo 15.- Las obras literarias y artísticas
publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u
otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Artículo 16.- La obra podrá hacerse del conocimiento
público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible
una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez,
con lo cual deja de ser inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra
en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o
su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que
permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el
cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento
que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública:
Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin
restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la
ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una
escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no
se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a
disposición del público del original o copia de la obra mediante venta,
arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o
varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier
forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por
medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una
obra tridimensional o viceversa.
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se
publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su
abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ; el nombre completo y dirección del
titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas
menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no
implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o
editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y
perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al
autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho
moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o
bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el
Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo
siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural
nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales
podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada
y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de
autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se
efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a
cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda
acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la
reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor
una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda
atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se
refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las
facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo
y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las
fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los
coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los
derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los
que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas
contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la
presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende
que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios
o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la
utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los
derechos morales.
Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial,
corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de
autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que
establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos
morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el
autor, heredero o el adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del
derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán
considerados titulares derivados.
Artículo
26 bis.- El autor
y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación
o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es
irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la
comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la
sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto
por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el
autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las
personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en
términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio
el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en
el Artículo 212 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 27.- Los titulares de los derechos
patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación,
edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por
cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico, fotográfico u otro similar.
Fracción reformada DOF
23-07-2003
II. La comunicación pública de su obra a
través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y
ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por
cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y
c) El acceso público por medio de
la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de
sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de
las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier
otro medio conocido o por conocerse.
Inciso reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la
venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales
que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación.
Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de
oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso
expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de
copias de la obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en
cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación,
paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra
salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los
concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de
la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla
en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que
correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el
artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de
explotación también lo son.
Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán
vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios
coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
Fracción reformada DOF
23-07-2003
II. Cien años después de
divulgadas.
Fracción reformada DOF
23-07-2003
Si el titular del derecho patrimonial
distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la
explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá
al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos
por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones
de este artículo, la obra pasará al dominio público.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales
puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus
derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos
patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el
monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los
términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los
cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán
celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno
derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos
patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho
patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la
explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este
derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los
cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro
Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda
transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años.
Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de
la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá
ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas
características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión
global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá
otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo
pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier
otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al
licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la
explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres
en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre
derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o
cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro
Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la
propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto
expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del
soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de
los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra
protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende
la de redifundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos
patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración
compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su
autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en
los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son
embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los
frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria
cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se
obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a
reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho
patrimonial las prestaciones convenidas.
Las partes podrán pactar que la
distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el
contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables
establecidos por esta Ley.
Artículo 43.- Como excepción a lo previsto por el
artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra
literaria no estará sujeta a limitación alguna.
Artículo 44.- El contrato de edición de una obra no
implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la
misma.
Artículo 45.- El editor no podrá publicar la obra con
abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin
consentimiento escrito del autor.
Artículo 46.- El autor conservará el derecho de hacer
a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime
convenientes antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más
onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese
motivo se originen, salvo pacto en contrario.
Artículo 47.- El contrato de edición deberá contener
como mínimo los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso,
reimpresiones, que comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste
cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en
exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el
autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de
edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro
concepto, serán por cuenta del editor.
Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de
una obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para
realizar la siguiente edición.
Artículo 50.- Si no existe convenio respecto al precio
que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para
fijarlo.
Artículo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de
editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor
el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las
obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 52.- Son obligaciones del autor o del titular
del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los
términos y condiciones contenidos en el contrato, y
II. Responder ante el editor de la
autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los
derechos que le hubiera transmitido.
Artículo 53.- Los editores deben hacer constar en forma
y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y
domicilio del editor;
II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la
edición o reimpresión, cuando esto sea posible, y
IV. Número Internacional Normalizado del
Libro (ISBN), o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones
Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.
Artículo 54.- Los impresores deben hacer constar en
forma y lugar visible de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domicilio, y
III. La fecha en que se terminó de
imprimir.
Artículo 55.- Cuando en el contrato de edición no se
haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y
ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un
año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez
transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de
los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del
contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro
casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y
perjuicios causados.
El término para poner a la venta los
ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se
pone la obra a disposición del editor.
Artículo 56.- El contrato de edición terminará,
cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto
del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio
contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se
entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la
misma para atender la demanda del público.
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique
una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su
caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de
traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar
además, el nombre de quien la realiza.
Capítulo III
Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical
es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso,
cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la
fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual,
comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma
de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga
por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo
como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se
obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la
sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la
traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso
específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.
Artículo 59.- Son causas de rescisión, sin
responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la
divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato;
II. Que el editor incumpla su
obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y
III. Que la obra materia del
contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de
tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.
Artículo 60.- Son aplicables al contrato de edición
musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo IV
Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del contrato de representación
escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a
una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical,
dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una
contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa
representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley.
El contrato deberá especificar si el
derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y
características de las puestas en escena o ejecuciones.
Artículo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de
representación escénica el período durante el cual se representará o ejecutará
la obra al público, se entenderá que es por un año.
Artículo 63.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución
pública en las condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al
titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito
a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los
derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de
representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste
a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.
Artículo 65.- Son aplicables al contrato de
representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra
literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente
capítulo.
Capítulo V
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el
autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un
organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las
transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a
las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o
cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al
público de obras protegidas.
Artículo 67.- Son aplicables al contrato de
radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en
todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.
Capítulo VI
Del Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de producción
audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su
caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de
reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra
audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras
musicales.
Artículo 69.- Cuando la aportación de un autor no se
completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya
realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del
anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artículo 70.- Caducarán de pleno derecho los efectos
del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se
inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artículo 71.- Se considera terminada la obra
audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por
una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 72.- Son aplicables al contrato de producción
audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo VII
De los Contratos Publicitarios
Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que
tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines
de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a
través de cualquier medio de comunicación.
Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de
propaganda podrán ser difundidos hasta por un período máximo de seis meses a
partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación deberá
retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se
efectúe en fracciones de ese período, al menos con una cantidad igual a la
contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera
comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los
titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios
impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los
que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las
publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje.
Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.
Articulo 76.- Son aplicables a los contratos
publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de
obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en el presente capítulo.
TITULO IV
De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo,
conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como
tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los
tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo
seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para
proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento
público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de
un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el
juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.
Artículo
78.- Las
obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones,
paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o
artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán
ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho
patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del
derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo 21 de la
Ley.
Párrafo reformado DOF
23-07-2003
Cuando las obras derivadas sean del
dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal
protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni
dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 79.- El traductor o el titular de los
derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido
la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla
gozará, con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la
presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser
reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del
traductor.
Cuando una traducción se realice en los
términos del párrafo anterior, y presente escasas o pequeñas diferencias con
otra traducción, se considerará como simple reproducción.
Artículo 80.- En el caso de las obras hechas en
coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los
autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la
autoría de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos
por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo
que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los
gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la
obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y
entregará a la minoría la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de
los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los
derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los
coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o
titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el
de los demás.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de
autor sobre una obra con música y letra pertenecerá, por partes iguales al
autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá
libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra
completa y, en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al
coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle la parte que
le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artículo 82.- Quienes contribuyan con artículos a
periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de
difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus
artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o
publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.
Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona
física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la
colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos
patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la
divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la
realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le
mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante
sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.
Artículo
83 bis.-
Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que
participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el
derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión
pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117 bis de esta Ley.
Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos
del contrato deberán ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la
interpretación más favorable al autor. El autor también está facultado para
elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada
como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato
individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se
presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre
empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin
autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual
de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Capítulo II
De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará
que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes
plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla,
pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice
en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo
86.- Los
fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo
encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será
necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin
fines de lucro.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser
usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus
representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La
autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó
quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar
dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una
persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que
se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se
utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que
se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme
parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con
fines informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las
personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
Artículo
88.- Salvo
pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica,
fotográfica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier
tipo de artículo así como la promoción comercial de éste.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo
89.- La obra
gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de
varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo
90.- Para los
efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie
debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en
serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las
disposiciones de este capítulo.
Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de
una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones,
pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra
alterada.
Artículo
92 bis.- Los
autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir
del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas
se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la
intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras
de arte aplicado.
I.- La mencionada
participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del
Artículo 212 de la Ley.
II.- El derecho
establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por
sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la
muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.
III.- Los
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles
que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de
gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes,
en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la
práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta
o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del
derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En
todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.
IV.- El mismo derecho
se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y
artísticas.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán
válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será
objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Capítulo III
De la Obra Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos,
produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los
autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, será
protegida como obra primigenia.
Artículo 96.- Los titulares de los derechos
patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra
audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la
normal explotación de dicha obra.
Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
II. Los autores del argumento, adaptación,
guión o diálogo;
III. Los autores de las
composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los
dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al
productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su
conjunto.
Artículo 98.- Es productor de la obra audiovisual la
persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que
se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su
caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de
éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares
de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones
para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la
reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por
cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los
textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los
autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la
explotación de la obra audiovisual.
Artículo 100.- Las disposiciones contenidas en el
presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
Capítulo IV
De los Programas de Computación y las Bases de Datos
Artículo 101.- Se entiende por programa de computación
la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de
instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada,
tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o
función específica.
Artículo 102.- Los programas de computación se protegen
en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende
tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en
forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de
cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o
equipos.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos
patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan
sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o
siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el
artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de
programas de computación no está sujeto a limitación alguna.
Artículo 104.- Como excepción a lo previsto en el
artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa
de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de
ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del
programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la
licencia de uso.
Artículo 105.- El usuario legítimo de un programa de
computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia
concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho
programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del
programa, o
II. Sea destinada exclusivamente
como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no
pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida
cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
Artículo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa
de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional
del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo
o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa
resultante;
III. Cualquier forma de distribución
del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y
IV. La decompilación, los procesos
para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.
Artículo 107.- Las bases de datos o de otros materiales
legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y
disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán
protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y
materiales en sí mismos.
Artículo 108.- Las bases de datos que no sean
originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las
haya elaborado, durante un lapso de 5 años.
Artículo 109.- El acceso a información de carácter
privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se
refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación,
comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la
autorización previa de las personas de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las
investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición
de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a
archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la
consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre
una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de
expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal,
total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación,
reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o
copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación
pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del
presente artículo.
Artículo 111.- Los programas efectuados
electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o
animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.
Artículo 112.- Queda prohibida la importación,
frabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de
servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de
cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes
de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en
el artículo anterior.
Artículo 113.- Las obras e interpretaciones o
ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro
electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga
de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.
Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por
esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán
adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso
y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
TITULO V
De los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 115.- La protección prevista en este título
dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de
autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
Capítulo II
De los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 116.- Los términos artista intérprete o
ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín,
o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o
artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las
anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los
llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta
definición.
Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza
del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o
ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier
otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo
117 bis.- Tanto el
artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir
una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones
que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio,
comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
tienen el derecho de oponerse a:
I. La comunicación pública de sus
interpretaciones o ejecuciones;
II. La fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones sobre una base material, y
III. La reproducción de la fijación
de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista
intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o
interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando
los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales,
efectúen el pago correspondiente.
Párrafo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 119.- Los artistas que participen
colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros,
orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un
representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el
artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que
actúa como representante el director del grupo o compañía.
Artículo 120.- Los contratos de interpretación o
ejecución deberán precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás
términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar
al público dicha interpretación o ejecución.
Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración
de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras
audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y
comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el
derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la
obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.
Artículo
122.- La
Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes
será de setenta y cinco años contados a partir de:
Párrafo reformado DOF
23-07-2003
I. La primera fijación de la interpretación
o ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o
ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III. La transmisión por primera vez
a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Capítulo III
De los Editores de Libros
Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria,
no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo,
informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en
su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o
fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier
tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el
libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Artículo 124.- El editor de libros es la persona física
o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de
terceros su elaboración.
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el
derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta,
total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos;
II. La importación de copias de sus libros
hechas sin su autorización, y
III. La primera distribución pública
del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del
derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de
diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127.- La protección a que se refiere este
capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de
que se trate.
Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de
la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.
Capítulo IV
De los Productores de Fonogramas
Artículo 129.- Fonograma es toda fijación,
exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de
otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artículo 130.- Productor de fonogramas es la persona
física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros
sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la
edición, reproducción y publicación de fonogramas.
Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el
derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta,
total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta
de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma
hechas sin la autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de
cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su
distribución a través de señales o emisiones;
IV. La adaptación o transformación del
fonograma, y
V. El arrendamiento comercial del original o
de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando
no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos
patrimoniales.
Artículo
131 bis.- Los
productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el
uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o
indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo
132.- Los
fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año
en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los
derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las
sanciones establecidas por la Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de
Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los
ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra "P",
encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades
de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las
matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo
133.- Una vez
que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito
comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de
fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y
cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago
correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus
derechos se efectuará por partes iguales.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo
134.- La protección
a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la
primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Capítulo V
De los Productores de Videogramas
Artículos 135.- Se considera videograma a la fijación de
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de
movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra
audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión
del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136.- Productor de videogramas es la persona
física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido
incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital
de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus
videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción,
distribución y comunicación pública.
Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en
este capítulo es de cincuenta años a partir de la primera fijación de las
imágenes en el videograma.
Capítulo VI
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se
considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada
capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción,
por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140.- Se entiende por emisión o transmisión, la
comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas
radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El
concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141.- Retransmisión es la emisión simultánea
por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión.
Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan los
organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el
efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el
sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o
partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras
literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos
y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143.- Las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al público:
a) Codificadas, cifradas o
encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean
recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido
previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas
por cualquier aparato apto para recibir las señales, y
II. Por el momento de su emisión:
a) De origen: las que portan
programas o eventos en vivo, y
b) Diferidas: las que portan
programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o
diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base
material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por
cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los
concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de
la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla
en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que
correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la
persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:
I. Descifre una señal de satélite codificada
portadora de programas;
II. Reciba y distribuya una señal
de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada
ilícitamente, y
III. Participe o coadyuve en la
fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto
que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial
para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.
Artículo
146.- Los
derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo
tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o
transmisión original del programa.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
TITULO VI
De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos
Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa de Utilidad Pública
Artículo 147.- Se
considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o
artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación
nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los
derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración
compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura,
de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción
mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales
sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo
reformado DOF 17-12-2015
Capítulo II
De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya
divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de
la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en
los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad
tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del
contenido de la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías,
ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad,
publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier
otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el
titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la
obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez,
y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y
privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta
fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o
que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de
un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se
encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un
procedimiento judicial o administrativo;
Fracción
reformada DOF 17-03-2015
VII. Reproducción, comunicación y distribución
por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de
las obras que sean visibles desde lugares públicos; y
Fracción
reformada DOF 17-03-2015
VIII. Publicación de obra artística y literaria
sin fines de lucro para personas con discapacidad.
Fracción
adicionada DOF 17-03-2015
Artículo 149.- Podrán realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias y
artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien
ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que
dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga
como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La grabación efímera,
sujetándose a las siguientes condiciones:
a) La transmisión deberá
efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo
de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y
c) La grabación sólo dará derecho
a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el
sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a
ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se
aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio
de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150.- No se causarán regalías por ejecución
pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la
comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato
monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios
privados;
II. No se efectúe un cobro para
ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la
transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El receptor sea un causante
menor o una microindustria.
Artículo 151.- No constituyen violaciones a los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas,
de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones,
fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I. No se persiga un beneficio económico
directo;
II. Se trate de breves fragmentos
utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
III. Sea con fines de enseñanza o
investigación científica, o
IV. Se trate de los casos previstos
en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
Capítulo III
Del Dominio Público
Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser
libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de
respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor
anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos
patrimoniales identificado.
TITULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de
las expresiones de las Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 154.- Las obras a que se refiere este Título
están protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría
individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya
agotado.
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Artículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los
derechos morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá
apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Capítulo III
De las Culturas Populares
Artículo 157.- La presente Ley protege las obras
literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las
manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y
tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano,
que no cuenten con autor identificable.
Artículo 158.- Las obras literarias, artística, de arte
popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia
originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la
presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la
misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual
pertenecen.
Artículo 159.- Es libre la utilización de las obras
literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente
capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.
Artículo 160.- En toda fijación, representación,
publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra
literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente
capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la
República Mexicana de la que es propia.
Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el
cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la
protección de las obras amparadas por el mismo.
TITULO VIII
De los Registros de Derechos
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 162.- El Registro Público del Derecho de Autor
tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los
titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos
patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada
publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas y los
derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de
Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que
presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones,
adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no
se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial
para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar
o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la
autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la
inscripción como en las certificaciones que se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de
las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o
modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que
celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las sociedades
extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en
cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos
patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos
relativos a los derechos conexos;
VII. Los poderes otorgados para
gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida abarque todos
los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los
miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas;
IX. Los convenios o contratos de
interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes,
y
X. Las características gráficas y
distintivas de obras.
Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor
tiene las siguientes obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y
documentos que le sean presentados;
II. Proporcionar a las personas
que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en
los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.
Tratándose de programas de computación,
de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se
permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por
mandamiento judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante
requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedirá
copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales
del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener
acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el
recinto del Registro Público del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en
soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o
administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán
aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones
que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser
utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de
que se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de
protección conforme al artículo 14 de esta Ley;
b) Las obras que son del dominio
público;
c) Lo que ya esté inscrito en el
Registro;
d) Las marcas, a menos que se
trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer
como titular del derecho de autor lo sea también de ella;
e) Las campañas y promociones
publicitarias;
f) La inscripción de cualquier
documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de
la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos
de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y
g) En general los actos y
documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 165.- El registro de una obra literaria o
artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a
la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia
judicial.
Artículo 166.- El registro de una obra artística o
literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político,
ideológico o doctrinario.
Artículo 167.- Cuando dos o más personas soliciten la
inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera
solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 168.- Las inscripciones en el registro
establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas
consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos
de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán
suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.
Artículo 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por
personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se
invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea
anulada dicha inscripción.
Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el
nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y
domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por
encargo y el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo
seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de
identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el
sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro,
el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial.
La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su
relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá
las certificaciones que correspondan.
Artículo 171.- Cuando dos a más personas hubiesen adquirido
los mismos derechos respecto a una misma
obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin
perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 172.- Cuando el encargado del registro detecte
que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de
oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción
correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
Capítulo II
De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de
usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones,
características físicas y psicológicas distintivas, o características de
operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los
siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en
partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse
indefinidamente;
II. Difusiones periódicas:
Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de
transmitirse;
III. Personajes humanos de
caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades
artísticas, y
V. Promociones publicitarias: Contemplan un
mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un
servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en
general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en
las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los
anuncios comerciales.
Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados
respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 175.- La protección que ampara el certificado a
que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de
reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aun
cuando forme parte del registro respectivo.
Artículo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de
derechos, el Instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el
solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características
objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con
otra previamente otorgada.
Artículo 177.- Los requisitos y condiciones que deban
cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, así como
para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo,
se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 178.- Cuando dos o más personas presenten a su
nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se
entenderá que todos serán titulares por partes iguales.
Artículo 179.- Los títulos, nombres, denominaciones o
características objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y
como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una
nueva reserva.
Artículo 180.- El Instituto proporcionará a los
titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico,
copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera
de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Artículo 181.- Los titulares de las reservas de derechos
deberán notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan
los certificados correspondientes.
Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y,
en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando proceda la cancelación
de una reserva;
III. Cuando proceda la caducidad, y
IV. En todos aquellos casos en que
por mandamiento de autoridad competente así se requiera.
Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas
cuando:
I. Sean iguales o semejantes en grado de
confusión con otra previamente otorgada o en trámite;
II. Hayan sido declarados con
falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su
otorgamiento;
III. Se demuestre tener un mejor
derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha
del otorgamiento de la reserva, o
IV. Se hayan otorgado en
contravención a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos
emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe
en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una
reserva;
III. Por contravenir lo dispuesto
por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que se encuentre
protegida;
IV. Sea solicitada por el titular
de una reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución firme de
autoridad competente.
Artículo 185.- Las reservas de derechos caducarán cuando
no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.
Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad,
cancelación o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el
Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación
cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el
artículo anterior, no requerirá declaración administrativa por parte del
Instituto.
Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación
previstos en este capítulo, se substanciarán y resolverán de conformidad con
las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las
denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las
características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a
que se refiere el artículo 173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza
gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión
con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo
género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan
utilizarse en forma aislada;
c) Ostenten o presuman el
patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada,
nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida
oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin
autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado,
municipio o división política equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o
imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del
interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de
confusión con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México,
salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que
hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un
nombre que les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la
variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no
reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en
forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres
artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de
caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en el inciso e) de la fracción I de este artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países,
ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o
geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artículo 189.- La vigencia del certificado de la reserva
de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de
un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas,
el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro
documento que se exija para su circulación.
Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva
de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición
cuando se otorgue a:
I. Nombres y características físicas y
psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como
ficticios o simbólicos;
II. Nombres o denominaciones de
personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o
III. Denominaciones y
características de operación originales de promociones publicitarias.
Artículo 191.- Los plazos de protección que amparan los
certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por
periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones
publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del
dominio público.
La renovación a que se refiere el párrafo
anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de
derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido
desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva
de derechos correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a
que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el
interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o
características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y
como fueron reservados.
TITULO IX
De la Gestión Colectiva de Derechos
Capítulo Unico
De las Sociedades de Gestión Colectiva
Artículo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la
persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley
con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto
nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades
que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de
los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en
México podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los
párrafos anteriores deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre
sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad,
así como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los
convierte en entidades de interés público.
Artículo 193.- Para poder operar como sociedad de
gestión colectiva se requiere autorización previa del Instituto, el que
ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada por el
Instituto si existiese incumplimiento de
las obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión
colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios
que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte
el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En
los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del
Instituto, que fijará un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir
los hechos señalados.
Artículo 195.- Las personas legitimadas para formar
parte de una sociedad de gestión colectiva podrán optar libremente entre
afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos
patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la
sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no
podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus
derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o
bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan
dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro
de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no
podrán imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de
explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.
Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por
ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser
persona física y deberá contar con la autorización del Instituto. El poder
otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.
Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión
colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su
nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.
Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades
de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones
cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del
extranjero se estará al principio de la reciprocidad.
Artículo 199.- El Instituto otorgará las autorizaciones
a que se refiere el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de
gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los
requisitos establecidos en esta Ley;
II. Que de los datos aportados y
de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprenda que la
sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para
asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión
le va a ser encomendada, y
III. Que el funcionamiento de la
sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la
protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales
y de los titulares de derechos conexos en el país.
Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de
gestión colectiva por parte del Instituto, estarán legitimadas en los términos
que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su
gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están
facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a
nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y
cobranzas con cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas,
expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea
aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos
Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos
derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva
que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la República
Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad
respectivos.
Artículo 201.- Se deberán celebrar por escrito todos
los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y
los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de
derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios
de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios,
según corresponda.
Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva
tendrán las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus
miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de
los usuarios, los repertorios que administre;
III. Negociar en los términos del mandato
respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los
usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios
autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalías
provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan,
y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la
Sociedad, siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se
generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros,
por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y
cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y
previa deducción de los gastos de administración;
VII. Promover o realizar servicios de
carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de
promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas así
como aceptar herencias y legados, y
IX. Las demás que les correspondan de acuerdo
con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de
intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.
Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de
gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de los
derechos morales de sus miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos
patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su
objeto o fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y
estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez que haya sido
autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y
distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de representación
que tengan con otras de la misma naturaleza, y las actas y documentos mediante
los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de
vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta
días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según
corresponda;
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalías que
corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y, en caso de
no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa general
presentando los elementos justificativos;
VII. Rendir a sus asociados,
anualmente un informe desglosado de las cantidades de cada uno de sus socios
haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto
se hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su
poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a
los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren
pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la lista de los
miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos
patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación que sea base
de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación
comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, y
IX. Liquidar las regalías recaudadas por su
conducto, así como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor de
tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido
recibidas por la sociedad.
Artículo 204.- Son obligaciones de los administradores
de la sociedad de gestión colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de las
obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo anterior;
II. Responder civil y penalmente
por los actos realizados por ellos durante su administración;
III. Entregar a los socios la copia
de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior;
IV. Proporcionar al Instituto y
demás autoridades competentes la información y documentación que se requiera a
la sociedad, conforme a la Ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el
Instituto, y
VI. Las demás a que se refieran
esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Artículo 205.- En los estatutos de las sociedades de
gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El objeto o fines;
IV. Las clases de titulares de
derechos comprendidos en la gestión;
V. Las condiciones para la adquisición y
pérdida de la calidad de socio;
VI. Los derechos y deberes de los
socios;
VII. El régimen de voto:
A) Establecerá el mecanismo idóneo
para evitar la sobrerepresentación de los miembros.
B) Invariablemente, para la
exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio y el
acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea;
VIII. Los órganos de gobierno, de administración,
y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva
competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintas
asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los
asuntos que no figuren en el orden del día;
IX. El procedimiento de elección de los
socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de
fungir como administrador;
X. El patrimonio inicial y los recursos
económicos previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos
obtenidos por la sociedad, que se destinará a:
a) La administración de la sociedad;
b) Los programas de seguridad social de la
sociedad, y
c) Promoción de obras de sus miembros, y
XII. Las reglas a que han de
someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se basarán en
el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos
que representen, una participación en las regalías recaudadas que sea
estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de
sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.
Artículo 206.- Las reglas para las convocatorias y
quórum de las asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta Ley y su
reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 207.- Previa denuncia de por lo menos el diez
por ciento de los miembros el Instituto exigirá a las sociedades de gestión
colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías
para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
TITULO X
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor
Capítulo Unico
Artículo 208.- El
Instituto Nacional del Derecho de Autor es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Cultura y será la autoridad administrativa
en materia de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo
reformado DOF 17-12-2015
Artículo 209.- Son funciones del Instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
II. Promover la creación de obras
literarias y artísticas;
III. Llevar el Registro Público del
Derecho de Autor;
IV. Mantener actualizado su acervo
histórico, y
V. Promover la cooperación internacional y el
intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho
de autor y derechos conexos.
Artículo 210.-
El Instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de
presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y
requerir informes y datos;
Fracción reformada DOF
10-06-2013
II. Solicitar a las autoridades competentes
la práctica de visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos
provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y
derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que
sean procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en los
términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 211.- El
Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido
por el Secretario de Cultura, con las facultades previstas en la presente Ley,
en sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
reformado DOF 17-12-2015
Artículo 212.- Las tarifas para el pago de regalías
serán propuestas por el Instituto a solicitud expresa de las sociedades de
gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El Instituto analizará la solicitud
tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las
tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en
principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a
publicarla en calidad de proyecto en el Diario
Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días
para formular observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a
proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto hará un
segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
TITULO XI
De los Procedimientos
Capítulo I
Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales
Artículo
213.- Los
Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo
de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten
intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los
tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y
resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo
supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales
Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
Para el ejercicio
de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario
agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio
de dichas acciones.
Párrafo adicionado DOF
10-06-2013
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 213 Bis.
Los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, sus representantes o
las sociedades de gestión colectiva que los representen podrán solicitar a los
Tribunales Federales y/o Tribunales de los Estados y/o de la Ciudad de México,
el otorgamiento y ejecución de las siguientes medidas precautorias para
prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales a los que
se refiere el artículo 27 de esta Ley:
I.
La suspensión de la representación, comunicación y/o
ejecución públicas;
II.
El embargo de las entradas y/o ingresos que se
obtengan ya sea antes o durante la representación, comunicación y/o ejecución
públicas;
III.
El aseguramiento cautelar de los instrumentos
materiales, equipos o insumos utilizados en la representación, comunicación o
ejecución públicas, y
IV.
Cuando las medidas previstas en las fracciones
anteriores no sean suficientes para prevenir o evitar la violación de los
derechos de autor, se decretará el embargo de la negociación mercantil.
En los supuestos previstos en las fracciones
anteriores, se deberá exhibir garantía suficiente para responder por los
posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el Reglamento
de la Ley. Estas medidas perderán vigencia con el cumplimiento de la
obligación.
Al menos setenta y dos horas antes de presentar la
solicitud judicial, el titular deberá dar aviso por escrito al posible
infractor de la violación a sus derechos.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 214.- En todo juicio en que se impugne una
constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto y
sólo podrán conocer de él los tribunales federales.
Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de
la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en
el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Los titulares del derecho de autor de obras
musicales, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva a las que
hayan confiado la administración de sus derechos, podrán solicitar a la
autoridad judicial competente, el otorgamiento de las medidas precautorias
previstas en esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 216.- Las autoridades judiciales darán a
conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos
de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una
copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma
modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u
obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las
anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
Artículo
216 bis.- La
reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y
perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso
será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del
producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios
que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta
Ley.
El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la
reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos
casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.
Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el
que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las
Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Capítulo II
Del Procedimiento de Avenencia
Artículo 217.- Las personas que consideren que son
afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podrán optar entre
hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al
procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de
avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición de alguna de
las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de
la interpretación o aplicación de esta Ley.
Artículo 218.-
El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto
conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito
presente ante el Instituto quien se considere afectado en sus derechos de
autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dará vista a
la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los
diez días siguientes a la notificación;
III. Se citará a las partes a una junta de
avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien
a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a
la presentación de la queja;
Fracción reformada DOF 10-06-2013
IV. En la junta respectiva el
Instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De
aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que
sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las
partes y el Instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto
no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero si podrá
participar activamente en la conciliación;
VI. En caso de no lograrse la
avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje
establecido en el Capítulo III de este Título;
Las actuaciones dentro de este
procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las
constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a
las autoridades competentes que las soliciten.
Capítulo III
Del Arbitraje
Artículo 219.- En el caso de que surja alguna
controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán
someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a
lo establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera
supletoria, las del Código de Comercio.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un
procedimiento arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de
arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o
en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que puedan
surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de
someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya
hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el
compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de
enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como
árbitros.
Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la
siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a un
árbitro de la lista que proporcionen el
Instituto;
II. Cuando sean más de dos partes las que
concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los
árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos
árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las
partes elegirán, de la propia lista al presidente del grupo.
Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho;
II. Gozar de reconocido prestigio y
honorabilidad;
III. No haber prestado durante los
cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva;
IV. No haber sido abogado patrono
de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso
grave;
VI. No ser pariente consanguíneo o
por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de los directivos
en caso de tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60
días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada
en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir
con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de
dictarse éste.
Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarán por escrito;
II. Serán definitivos, inapelables
y obligatorios para las partes;
III. Deberán estar fundados y
motivados, y
IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada
y título ejecutivo.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo
arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare
los puntos resolutivos del mimo, rectifique
cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza
similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo
del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de
honorarios del grupo arbitral será
cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.
TITULO XII
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I
De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho
de autor:
I. Celebrar el editor, empresario,
productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato
que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo
dispuesto por la presente Ley;
II. Infringir el licenciatario los términos
de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la
presente Ley;
III. Ostentarse como sociedad de gestión
colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;
IV. No proporcionar, sin causa justificada,
al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los
informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de
la presente Ley;
V. No insertar en una obra publicada las
menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;
VI. Omitir o insertar con falsedad en una
edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;
VII. Omitir o insertar con falsedad las
menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;
VIII. No insertar en un fonograma las menciones
a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;
IX. Publicar una obra, estando autorizado
para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor,
traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado
para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del
traductor, compilador, arreglista o adaptador;
XI. Publicar antes que la Federación, los
Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio
oficial;
XII. Emplear dolosamente en una obra un título
que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;
XIII. Fijar, representar, publicar,
efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y
artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente
Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República
Mexicana de la que es propia, y
XIV. Las demás que se deriven de la
interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 230.- Las infracciones en materia de derechos
de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I. De cinco mil hasta quince mil días de
salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI,
XII, XIII y XIV del artículo anterior, y
II. De mil hasta cinco mil días de
salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta
quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.
Capítulo II
De las Infracciones en Materia de Comercio
Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio
las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o
indirecto:
I. Comunicar o utilizar públicamente una obra
protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa
y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho
patrimonial de autor;
II. Utilizar la imagen de una
persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
III. Fijar, producir, reproducir, almacenar,
distribuir, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por
los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los
respectivo titulares en los términos de esta Ley;
Fracción reformada DOF
19-05-1997, 13-01-2016
IV. Ofrecer en venta, almacenar,
transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido
deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de
autor;
V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier
acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar
los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;
VI. Retransmitir, fijar, reproducir
y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la
autorización debida;
VII. Usar, reproducir o explotar una
reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento
del titular;
VIII. Usar o explotar un nombre,
título, denominación, características físicas o psicológicas, o características
de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de
derechos protegida;
IX. Utilizar las obras literarias y
artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en
contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
X. Las demás infracciones a las disposiciones
de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada
con obras protegidas por esta Ley.
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas
en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial con multa:
Párrafo reformado DOF
27-01-2012
I. De cinco mil hasta cuarenta mil días de
salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII,
VIII y IX del artículo anterior,
Fracción reformada DOF
27-01-2012
II. De mil hasta cinco mil días de
salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo
anterior, y
III. De quinientos hasta mil días de
salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo
anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta
quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en
la infracción.
Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo
de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala
comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento
respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al
procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la
Ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de
Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones;
ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artículo 235.-
Los Tribunales Federales en cualquier
caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de
comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de
la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en
los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artículo reformado DOF
10-06-2013
Artículo 236.- Para la aplicación de las sanciones a
que se refiere este Título se entenderá como salario mínimo el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la
infracción.
Capítulo III
De la Impugnación Administrativa
Artículo 237.- Los afectados por los actos y
resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer
recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo.
Artículo 238.- Los interesados afectados por los actos
y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer
los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los
noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el
Derecho de Autor publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y
adiciones publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores
reformas y adiciones.
TERCERO.- Las personas morales actualmente
inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen el carácter
de sociedades de autores o de artistas
intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar sus estatutos a lo previsto
por la presente Ley en un término de sesenta días hábiles siguientes a su entrada
en vigor.
CUARTO.- Los recursos administrativos de
reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de esta
Ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se
abroga.
QUINTO.- Los procedimientos de avenencia iniciados
bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se
sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya notificación
inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley,
los cuales se sujetarán a ésta.
SEXTO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo
la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuarán
en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de
uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las
disposiciones de la presente Ley.
Las reservas de derechos previstas en la
Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas
en la presente Ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de
protección a los que se refiere la Ley abrogada.
SEPTIMO.- Los recursos humanos con los que
actualmente cuenta la Dirección General del Derecho de Autor, pasarán a formar
parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los
trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán
afectados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
OCTAVO.- Los recursos financieros y materiales
que están asignados a la Dirección General del Derecho de Autor serán reasignados
al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la Oficialía
Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones
que al efecto dicte el Secretario de Educación Pública.
NOVENO.- Dentro de los 30 días posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirá la lista de árbitros y la
tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1997.
México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.-
Dip. Sara Esther Muza Simón,
Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la
Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma la
fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 1997.-
Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García,
Presidente.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidenta.- Dip. Gladys Merlín Castro,
Secretario.- Sen. José Luis Medina
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003
ARTICULO UNICO.- Se
reforman los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer
párrafo, 86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y
se adicionan los artículos 26 bis, 83 bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis;
todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de
la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá
ser reformado y adicionado dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del
mismo, a las presentes reformas y adiciones.
México,
D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip.
Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 232 de la Ley Federal del
Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
Artículo Segundo. Se reforma la fracción I
del artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de
enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman los artículos 210, fracción I; 218,
fracción III; 235; y se adiciona un último párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2013
Artículo Único. Se reforman los artículos 210, fracción I; 218,
fracción III; 235; y se adiciona un último párrafo al artículo 213 de la Ley
Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial y/o ante el Instituto Nacional del Derecho
de Autor al momento de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán hasta
su conclusión conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento de su
inicio.
México, D.F., a 29 de abril de 2013.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO
TERCERO.- Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27; y un segundo párrafo al
artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor,
continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que
los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá
emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición
del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en
materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los
concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán
promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la
normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro
del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que
hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará
en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la
normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga
la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro
radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la
cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y
que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de
radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de
la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán
en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto
para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo
adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los
artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los
actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de
su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren
en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en
términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los
concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder
transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola
concesión.
NOVENO. En tanto exista un
agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal
de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes
económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción
sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que
el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor
al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración
no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve
a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto
disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector
que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la
suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el
caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de
suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de
la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y
diez mil.
Para
calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución
porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo
anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la
fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi
en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice
también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la
concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se
refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al
sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que
la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en
un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe
poder sustancial en el mercado de redes
de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio
y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas
necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica
sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán
una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación
de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El agente económico
preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se
refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que
se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se
dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el
concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio
adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable
en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a
la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en
cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas
que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El
trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán
cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud,
dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a
que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información
que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los
servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido el
plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la
solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el
otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y
libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la
participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o
del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le
declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir
poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o
integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso
de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la
concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan
conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO
SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema
previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las
variables y parámetros de medición
utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de
que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo
siguiente:
I.
Al presentar el plan a
que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y
que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información
y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de
Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II.
En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la
información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente
económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III.
Atendida la prevención
en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo
considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta
por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce
efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por
debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos
de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que
la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea
transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del
agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV.
En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente
expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b)
del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V.
El plan deberá
ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado
en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan
deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y
siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI.
A partir de la fecha en
que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el
sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
Otorgada la certificación referida en el
párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios
los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII.
En caso de que el plan
no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos
aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de
tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició
la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X.
Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en
el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le
haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del
artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO
TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar
la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo
Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de
bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión
Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el
control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación
público-privada.
DÉCIMO
CUARTO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio
profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos,
el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO
QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en
el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se
encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del
año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que
hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de
Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales
autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los
permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión
correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de
noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos
se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los
permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de
trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y
televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo
Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto
procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del
mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el
fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la
prestación de los servicios.
DÉCIMO
NOVENO. La transición digital terrestre culminará el
31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados
con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere
el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en
todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance
un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos
definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o
decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión
radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión
radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de
cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la
entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de
señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión
radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e
instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más
tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social,
incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de
radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al
31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el
artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto
de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su
caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este
artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31
de diciembre de 2016.
Párrafo
adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales
analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de
diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una
potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para
canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital
terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los
párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad
o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer
un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este
artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En
ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de
diciembre de 2016.
Párrafo
reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias
en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará
el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás
que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y
garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la
entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente
económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte
la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta
en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas
de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le
párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de
los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO
deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así
como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe
la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO
SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se
refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios
personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a
cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al
presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo
14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO
QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo
118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor
el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por
las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios
deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local
existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá
asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la
red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con
poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren
emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente
transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les
haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus
modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números
900.
VIGÉSIMO
SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado
de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación
del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro
de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente,
deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales
siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de
Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado
Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo
Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá
realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
NOVENO. El Presidente del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su
aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días
naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto el
organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros
y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que
no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO
PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin
menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá
coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las
atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos
necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas
en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO
TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a
180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto.
TRIGÉSIMO
CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos
acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO
QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo
Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de
Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y
demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la
misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de
preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO
SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta
necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios
a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se
promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a
los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y
la no discriminación.
TRIGÉSIMO
SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración
de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de
la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
TRIGÉSIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas
administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través
de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un
plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el
titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la
identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el
caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad
aplicable.
TRIGÉSIMO
NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días
naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de
investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder
sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado
nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante
que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos
138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. Las instituciones de educación superior de
carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten
con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76
fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le
resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas
físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como
usuarios finales.
Dichos
contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente.
Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros
concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso
de que exista impedimento técnico, legal o económico para que
Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se
mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su
terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo
que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje
oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las
24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las
obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder
a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en
radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
México,
D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de
julio de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la fracción VIII al
artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo Único.- Se
adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de
Autor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2015.-
Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Francisca
Elena Corrales Corrales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 147, 208 y 211 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y
recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación,
en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza,
respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que
presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la
Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados
y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura,
respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus
respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la
Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación
e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se
adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos
consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura
conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos,
criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o
abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás
normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan
disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o
los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en
vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su
modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la
Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en
virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén
atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en
el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que
corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso,
puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo
Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales
efectos y en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio
del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con
la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A
partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el
Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de
Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de enero de 2016
Artículo Único.- Se reforma la fracción III
del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de
enero de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adicionan un Artículo 213 Bis y un segundo párrafo al Artículo 215 de la Ley
Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de junio de 2018
Artículo
Único.- Se adiciona un Artículo 213 Bis y se adiciona
un segundo párrafo al Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
ÚNICO.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de
abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Sofía del Sagrario De
León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo
Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo
Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se
adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Edgar Romo García, Presidente.-
Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez,
Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.