LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005
VICENTE FOX QUESADA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1o.-
La
presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los
contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo
dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales
respectivas y el Código Fiscal de la Federación.
Los derechos y
garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes,
les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.
Artículo 2o.- Son derechos generales
de los contribuyentes los siguientes:
I. Derecho a ser
informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.
II. Derecho a obtener, en
su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código
Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.
III.
Derecho
a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
IV. Derecho a conocer la
identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos en los que tengan condición de interesados.
V. Derecho a obtener
certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente,
previo el pago de los derechos que en su caso,
establezca la Ley.
VI. Derecho a no aportar
los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
VII.
Derecho
al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que
de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los
servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser
utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal
de la Federación.
VIII.
Derecho
a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos
de la administración tributaria.
IX. Derecho a que las
actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven
a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
X. Derecho a formular
alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del
cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
XI. Derecho a ser oído en
el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.
XII.
Derecho
a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y
a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrá por
informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta
de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que
corresponda.
La omisión de lo
dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve
a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad
administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.
XIII.
Derecho
a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.
XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir
notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo
cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de
dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá
estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
Artículo 3o.-
Los
contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que
formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos
administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto
por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 4o.-
Los
servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento
al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
Las actuaciones de las
autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes
deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos,
siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO II
Información,
Difusión y Asistencia al Contribuyente
Artículo 5o.-
Las
autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria
asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia
fiscal. Asimismo y sin perjuicio de lo que dispone el
Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales
deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus
páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas
tributarias.
Los contribuyentes
que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos
por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de
responsabilidad fiscal.
Artículo 6o.- Las autoridades fiscales
realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de
comunicación, para fomentar y generar en la población mexicana la
cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.
Artículo 7o.-
Las
autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente
instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a
los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago
de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal,
deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto de las
resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Artículo 8o.-
Las
autoridades fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio
nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información
que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet.
Artículo 9o.-
Sin
perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el
tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades
fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo
máximo de tres meses.
Dicha contestación
tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y
términos previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 10.-
Respetando
la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración
Tributaria informará al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos,
deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.
Artículo 11.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de
entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las
autoridades fiscales organizarán loterías fiscales en las que, con diversos
premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales
respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los
medios de pago, diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes.
CAPÍTULO III
Derechos
y garantías en los procedimientos de comprobación
Artículo 12.-
Los
contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier
actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
Artículo 13.-
Cuando
las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el
primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene
para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho
mencionado.
Artículo 14.-
Para los
efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente
Ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las
distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la
declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes
podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio
al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad
fiscal.
Artículo 15.-
Los
contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la
declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser
consignada en una acta parcial cuando se trate de
visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una
visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días
contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante
oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación
implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente.
Artículo 16.-
Cuando
durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido
al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de
dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión
de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la
investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su
totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de
comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se
hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento
del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que
se trate.
Cuando los contribuyentes
corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de
las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el
contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se
conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá
comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un
mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la
declaración de corrección fiscal.
Cuando los
contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad
a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan
trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de
este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución
que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un
plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a
partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de
referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que,
en su caso, proceda.
No se podrán
determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo
objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se
comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar
sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de
conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Si con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar
lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el
contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió
el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales,
deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el
artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.
Cuando el
contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su
situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine
las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en
el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 17.-
Los
contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente
al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con
sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique
el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se
refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación,
según sea el caso.
Si el infractor paga
las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se
notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones,
según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine
el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de
las contribuciones omitidas.
Así mismo, podrán
efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código
Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.
Artículo 18.-
Las
autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las
contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades
de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 16 de esta Ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los
supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y
le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no
lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe
crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones
y períodos revisados.
Artículo 19.-
Cuando
las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a
cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una
revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se
hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que
se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con
la expresión de los nuevos conceptos a revisar.
Artículo 20.- Las autoridades
fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y
períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación
fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión
pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.
CAPÍTULO IV
Derechos
y garantías en el procedimiento sancionador
Artículo 21.-
En todo
caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe,
correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las
circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la
comisión de infracciones tributarias.
Artículo 22.-
Los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
superado un monto equivalente a treinta veces el salario mínimo general,
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, cuando
garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán
ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender
las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías
de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación
correspondiente su legal estancia en el país.
CAPÍTULO
V
Medios
de defensa del contribuyente
Artículo 23.-
Los
contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que
procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los
actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación
de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo
para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la
resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los
contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones
legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
Artículo 24.-
En el
recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán
ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto
impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será
la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores
y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que
se envíe, la información que la Ley señale como información reservada o
gubernamental confidencial.
Para los efectos de
este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos
antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un
procedimiento administrativo previo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en
vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales
realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas
en la misma.
Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas
en la presente Ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada
en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, se estará a lo siguiente:
I.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del
artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio
para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV
del artículo 2o. de la presente Ley.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones
en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de
esta Ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista
autorizada.
III.-
Los
contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el
expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la
presente Ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código
Fiscal de la Federación.
México, D.F., a 28 de
abril de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.