LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de abril 2006
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 10-01-2014
VICENTE FOX QUESADA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE CREA LA
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES
ÚNICO.- Se crea la Ley del
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Se crea el Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores como un organismo público descentralizado de
interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con
autosuficiencia presupuestal y sectorizado en la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Artículo 2.- El Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el
ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a
créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.
Asimismo, el
Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y
las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá
ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora
continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el Distrito Federal.
Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales,
agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República
Mexicana que resulten convenientes.
Artículo 4.- Para los efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I.- Comisión: La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores;
II. Consejo: El Consejo
Directivo del Instituto;
III. Distribuidores: Las
empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o
comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;
IV. Fondo: El fondo de
fomento y garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley
Federal del Trabajo;
V. Instituto: El
organismo descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores;
VI. Ley: La Ley del
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
VII. Recursos del Fondo:
La totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en
términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo
necesarios para su funcionamiento;
VIII. Secretaría de
Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IX. Secretaría del
Trabajo: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 5.- La organización, el
funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo
descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la
presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Las operaciones y
servicios del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo
no previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la
legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil
Federal.
El Ejecutivo Federal,
a través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta
Ley para efectos administrativos.
Artículo 6.- El Instituto formulará
anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general de gastos
e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la autorización
de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos, medidas y
mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento neto que podrá
destinar al sector privado y social.
El presupuesto del
Instituto se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la
materia.
Artículo 7.- Las relaciones de trabajo
entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria
del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO
II
De las
Atribuciones del Instituto
Artículo 8.- Para el cumplimiento de su
objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I. Administrar el Fondo;
II. Participar en
programas y proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad
el fomento al ahorro de los trabajadores;
III. Coadyuvar en el
desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;
IV. Instrumentar acciones
que permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de
bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;
V. Participar en
términos de la presente Ley en los programas que establezcan las instituciones
de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el
crédito para los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se
refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;
VI. Brindar apoyo y
asesoría en el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el
artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;
VII. Celebrar los actos o
contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;
VIII. Celebrar convenios
con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el
Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere
la fracción II del artículo 9 de esta Ley;
IX. Constituir
fideicomisos y otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y
X. Adquirir los bienes
muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como
proceder a su enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de su
objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar
financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el
artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;
II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para
la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones
y pagos;
III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto
en esta Ley y en las disposiciones aplicables en la materia;
IV. Gestionar ante otras instituciones la
obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les
procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;
V. Realizar operaciones de descuento, ceder,
negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los
títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se
refieren las fracciones I y II anteriores;
VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas
a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los Distribuidores, que
tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y
pago de servicios;
VII. Promover entre los trabajadores, el mejor
aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar,
y
VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos
o conexos necesarios para la consecución de las operaciones previstas en este
artículo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.
Las garantías que
otorgue el Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que
contrate en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con
cargo a los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones
en su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo.
Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo quedarán sujetas a la
consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
CAPÍTULO
III
Del
Patrimonio del Instituto
Artículo 10.- El patrimonio del Instituto
se integra por:
I. Los bienes muebles e
inmuebles que se destinen a su servicio;
II. El efectivo y todos
los derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;
III. Las utilidades,
ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que
deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus
bienes;
IV. Las donaciones que se
otorguen a su favor, y
V. Los demás bienes,
derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 11.- Los recursos del Instituto
sólo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de
operación y administración.
Artículo 12.- El Instituto se considerará
de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o garantías
de cualquier tipo para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
CAPÍTULO
IV
De la
Administración del Instituto
Artículo 13.- La administración del
Instituto estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General,
quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités
previstos en esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como
de los servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico.
Sección
I
Del
Consejo Directivo
Artículo 14.- El Consejo se integrará en
forma tripartita por los siguientes consejeros:
I. El Secretario del
Trabajo y Previsión Social;
II. El Secretario de
Hacienda y Crédito Público;
III. El Secretario de
Economía;
IV. El Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
V. Un representante de
cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más
representativas del país, y
VI. Un representante de
cada una de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más
representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del
Trabajo.
El Titular de la
Secretaría del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de
patrones y de trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se
publique en el Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones
y de trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar
en la integración del Consejo.
Los representantes de
las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán contar con la
experiencia, capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su
función en forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación
las remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15.- El Secretario del Trabajo
presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener
el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.
Artículo 16.- Cada consejero propietario
designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, los suplentes
deberán tener, por lo menos, el nivel de director general.
Artículo 17.- El Consejo celebrará
sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses. Cuando se estime necesario,
también podrá sesionar en forma extraordinaria.
Las sesiones serán
convocadas por el Presidente o, en su defecto, por el
Secretario del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del
Director General; serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus
miembros, incluyendo tres representantes de la Administración Pública Federal,
y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
A las sesiones del
Consejo asistirán el Director General y el Comisario del Instituto con derecho
a voz, pero sin voto.
A las sesiones del
Consejo podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente,
a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las
sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día
para los cuales se les haya invitado.
Los invitados deberán
ser personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya
opinión específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus
conocimientos y experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.
Artículo 18.- Además de las señaladas en
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las
atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar anualmente el
proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y
vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría
de Hacienda;
II. Aprobar, a propuesta
del Director General del Instituto, las políticas generales sobre tasas de
interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones del
Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio;
III. Determinar los
mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma
programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones
que se deriven del sistema nacional de planeación;
IV. Fijar, a propuesta
del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el otorgamiento de
préstamos o créditos;
V. Aprobar los manuales
de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás
instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;
VI. Aprobar los manuales
de operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités
de apoyo del Instituto;
VII. Autorizar la
participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del
Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;
VIII. Autorizar las
políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto
otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la
fracción II del artículo 9 de esta Ley;
IX. Acordar los asuntos
intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;
X. Autorizar con
sujeción a las disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica
básica; los niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de
tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las
compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores
del Instituto; los lineamientos en materia de selección, reclutamiento,
capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño,
y los criterios de separación. Todo esto a propuesta del Director General y
oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;
XI. Fijar las
remuneraciones que correspondan a los representantes de las organizaciones de
trabajadores y de patrones por su participación en las sesiones del Consejo;
XII. Aprobar el contenido
de las actas que se levanten en sus sesiones;
XIII. Aprobar su calendario
anual de sesiones, y
XIV. Las demás previstas
en la presente Ley.
Sección
II
De los
Comités de Apoyo del Instituto
Artículo 19.- El Instituto contará con los
siguientes comités de apoyo:
I. De Operaciones;
II. De Crédito;
III. De Auditoría, Control
y Vigilancia;
IV. De Administración
Integral de Riesgos;
V. Recursos Humanos, y
VI. Los demás que
constituya el Consejo.
Artículo 20.- Los Comités a que se refiere
el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto,
representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y
especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada
Comité.
Los profesionistas
independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo
Directivo a propuesta del Director General del Instituto.
Respecto de los comités
de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el
Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación,
facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de
carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.
Artículo 21.- El Comité de Operaciones
tendrá entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del
Consejo, las políticas generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos,
garantías, otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de
las operaciones del Instituto.
Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá
especialmente la facultad de someter a la consideración y aprobación del
Consejo, las políticas generales con base en las cuales se autorizarán los
créditos y los aspectos inherentes a su otorgamiento.
Artículo 23.- El Comité de Auditoría,
Control y Vigilancia tendrá entre sus facultades la de someter a la
consideración y aprobación del Consejo, las políticas generales sobre control y
auditoría, evaluación y desarrollo administrativo.
Artículo 24.- El Comité de Administración
Integral de Riesgos tendrá la atribución de fijar la metodología para la
estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de
operación, así como por los de carácter legal. Dicho Comité someterá a la
consideración y aprobación del Consejo los términos para la aplicación de las
reservas al efecto constituidas.
Artículo 25.- El Comité de Recursos
Humanos tendrá entre otras atribuciones, la de opinar sobre la estructura
orgánica básica; los niveles de puestos; las bases generales para la
elaboración de tabuladores de sueldos; la política salarial y de incentivos que
considere las compensaciones y demás prestaciones económicas en beneficio de
los trabajadores del Instituto; los lineamientos en materia de selección,
reclutamiento, capacitación, ascenso y promoción; los indicadores de evaluación
del desempeño, y los criterios de separación de trabajadores.
Artículo 26.- El Comité de Recursos
Humanos, estará integrado de la siguiente forma:
I. Un representante de
la Secretaría del Trabajo;
II. Un representante de
la Secretaría de Hacienda;
III. Un representante de
la Secretaría de la Función Pública;
IV. El responsable del
área de administración del Instituto, y
V. Un profesionista
independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos.
Salvo el caso del
profesional independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus
respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del
nivel inmediato inferior.
Sección
III
Del
Director General
Artículo 27.- El Director General del
Instituto será designado por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del
Secretario del Trabajo y Previsión Social. El nombramiento deberá recaer en
persona que reúna los requisitos que establece la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y quien, además, deberá contar con una experiencia mínima de
cinco años en puestos de alto nivel decisorio en materia financiera dentro del
sistema financiero mexicano.
Artículo 28.- El Director General tendrá a
su cargo las facultades y obligaciones siguientes:
I. Administrar y
representar legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal
estará facultado para:
a) Celebrar y otorgar
toda clase de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
b) Ejercer las más
amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley
u otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;
c) Emitir, avalar y
negociar títulos de crédito;
d) Querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio
de amparo;
e) Comprometer en
árbitros y transigir, y
f) Otorgar poderes
generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que
requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de
sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se
trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.
II. Dirigir técnica y
administrativamente las actividades y programas del Instituto;
III. Presentar a la
aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de
organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos
normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;
IV. Someter a la
autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas
en el territorio nacional;
V. Presentar anualmente
al Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las
estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para
el ejercicio siguiente;
VI. Ejercer el presupuesto
del organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Nombrar y remover a
los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;
VIII. Rendir al Consejo
informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;
IX. Vigilar la existencia
y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;
X. Presentar a la
Secretaría de Hacienda los informes que se requieran en términos de las
disposiciones aplicables;
XI. Realizar toda clase de
actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y
XII. Las demás que le
atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier
otra disposición y el Consejo.
Las facultades del
Director General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este
artículo serán indelegables.
Artículo 29.- El Director General del
Instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los
servidores públicos de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.
Asimismo, dicho
Estatuto determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus
ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director
General.
CAPÍTULO
V
Del
Control, Vigilancia y Evaluación del Instituto
Artículo 30.- El Instituto contará con un
órgano interno de control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales. Al frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría
Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades,
estarán los servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la
Función Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el
Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 31.- El Instituto contará con un
comisario público propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de
la Función Pública. El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto
y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 32.- La Comisión ejercerá la
supervisión del Instituto, en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige
a la propia Comisión.
La supervisión que
ejerza la Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del
Instituto se ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que
con base en ella se expidan.
Sin perjuicio de las
facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión
comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y
corrección que le confiere su propia ley.
El Instituto estará
obligado a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de
actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la
información que ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia.
Esta obligación
comprende la información y documentación relativa al titular o beneficiario de
las operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren
protegidas por algún tipo de secreto.
La Comisión podrá
establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso,
tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan
afectar la liquidez, solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y
condiciones para la ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la
Comisión y el Instituto.
El incumplimiento de
los programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la
imposición de las sanciones que correspondan.
Artículo 33.- La Comisión emitirá la
regulación prudencial que deberá observar el Instituto y las disposiciones a
las que se sujetará en materia de registro de operaciones, información
financiera, estimación de activos y, en su caso, las relativas a sus
responsabilidades y obligaciones.
El incumplimiento o
violación a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la
imposición de las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en
la Ley de Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio
líquido del Instituto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se decreta la desincorporación mediante
extinción del fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el
Consumo de los Trabajadores".
TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley,
pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores los recursos, los activos, los bienes muebles e
inmuebles, los derechos y las obligaciones que integren el patrimonio del
fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores".
La transferencia
formal de los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que
antecede, así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del
fideicomiso público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un
plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Las transferencias de
bienes y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por
contribución federal alguna.
Las inscripciones y
anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y
de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,
en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y
Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles,
contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y
cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores.
Como causahabiente,
del fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará
en todos los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá
las excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza
deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya
sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de
Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.
Con objeto de que no
se interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el
Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en
posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo
de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
En tanto se expide la
normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento
del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y,
en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo señalado en el último
párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las nuevas obligaciones de
pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas obligaciones de pasivo
contraídas por el fideicomiso público denominado "Fondo de Fomento y
Garantía para el Consumo de los Trabajadores" antes de la entrada en vigor
de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas, novadas y, en general,
refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dichas
obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación, conforme a los
términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.
QUINTO.- El Estatuto Orgánico del Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser aprobado y expedido por
el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión ordinaria que celebre.
SEXTO.- Las personas que presten servicios personales
subordinados a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución
de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso público
"Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", formarán
parte del personal al servicio del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo
de los Trabajadores y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las
cuales gozan, así como los derechos adquiridos y las condiciones de trabajo
fijadas mediante la contratación colectiva, al entrar en vigor la presente Ley.
El Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las
reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la
relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se
realice para tal efecto.
SÉPTIMO.- La primera sesión ordinaria del Consejo
Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del Consejo
Directivo.
OCTAVO.- Previo al inicio de operaciones que sean
distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso "Fondo de Fomento y
Garantía para el Consumo de los Trabajadores", el Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la aprobación de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de
procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de
organización y operación.
NOVENO.- El Instituto Nacional para el Consumo de los
Trabajadores se circunscribirá en el presente ejercicio fiscal al presupuesto
autorizado al Fideicomiso denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el
Consumo de los Trabajadores".
DÉCIMO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento
de esta Ley en un plazo máximo de 90 días.
México, D.F., a 16 de
marzo de 2006.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl
López Sollano, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 9, último párrafo; de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones
a que se refieren los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. La Comisión Federal
de Competencia Económica contará con un plazo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a
cabo una investigación sobre las condiciones de competencia en el sistema
financiero y sus mercados, para lo cual deberá escuchar la opinión no
vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como resultado de
dicha investigación la Comisión Federal de Competencia Económica podrá, en su
caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para mejorar la
competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás atribuciones que
le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de evitar prácticas
monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente
de los mercados en este sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas
para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; ordenar la
desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los
agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos
anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas por la Constitución y la
ley de la materia.
II. Las obligaciones
derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones Financieras
entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su entrada en
vigor.
III. La Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para
emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto,
tendrá un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará
con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir los lineamientos a
que se refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros y poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en
Materia Financiera.
V. La Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará
con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en funcionamiento el
Buró de Entidades Financieras, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Además de lo estipulado por el
artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros respecto a la información del Buró de Entidades Financieras; se
deberá incluir como mínimo la información relacionada con reclamaciones,
consultas, dictámenes, sanciones administrativas, así como, la eliminación o
modificación de cláusulas abusivas, cuya identificación deberá ser por
productos o servicios.
VI. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes
a partir de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un programa de
identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de Disposición
actualmente en operación.
VII. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, emitirán las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los
sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto. Al vencimiento de dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, y el Gobernador del Banco de México, comparecerán
conjuntamente ante la Cámara de Diputados para informar acerca del ejercicio de
esta atribución, y deberán comparecer además a los seis y doce meses siguientes
para informar respecto de la evolución del mercado de redes de disposición y
respecto de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México
emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 19
Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
dentro de los sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
IX. La Cámara de
Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el
desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura financiera que
ejerza.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de
noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya
Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.