LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-03-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
LEY
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
TÍTULO
PRIMERO
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de
interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las
Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y
Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de
la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, incluyendo al propio Instituto;
II. Ambas cámaras del
Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los
Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial
de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la
Judicatura Federal;
IV. La Procuraduría
General de la República;
V. Los órganos
jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con
autonomía por disposición constitucional;
VII. El Gobierno del
Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos,
sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo
magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que
celebren con el Instituto, y
VIII. Los gobiernos de
las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus
Trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en
los términos de esta Ley.
Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores
comprende:
I. El régimen
obligatorio, y
II. El régimen
voluntario.
Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio
los siguientes seguros:
I. De salud, que
comprende:
a) Atención médica
preventiva;
b) Atención médica
curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación
física y mental;
II. De riesgos del
trabajo;
III. De retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y
vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio
las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos
hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción,
reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos
personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición
de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios
para damnificados por desastres naturales;
III. Servicios
sociales, consistentes en:
a) Programas y
servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para
el hogar;
b) Servicios
turísticos;
c) Servicios
funerarios, y
d) Servicios de
atención para el bienestar y desarrollo infantil;
IV. Servicios
culturales, consistentes en:
a) Programas
culturales;
b) Programas
educativos y de capacitación;
c) Atención a
jubilados, Pensionados y discapacitados, y
d) Programas de
fomento deportivo.
Artículo 5. La administración de los seguros,
prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la
del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás
órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad
de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de
los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos,
condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora,
las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los
enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de
las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las
instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones
derivados de las leyes de seguridad social;
IV. Cuenta
Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o,
si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en
la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de
retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren
las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos
rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los
enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
VI. Cuota Social, los
enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base
en las disposiciones establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las
unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de
la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades
administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al
régimen de esta Ley;
VIII. Derechohabiente,
a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las
deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores o
Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán
aplicar las Dependencias, Entidades o el propio Instituto, a través de sus
nóminas de pago;
X. Entidades, los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito
Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y
organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía,
que se incorporen a los regímenes de esta Ley;
XI. Entidades
Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;
XII. Familiares derechohabientes a:
Párrafo reformado DOF
27-05-2011
a) El cónyuge, o a
falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada
con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la
segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o
con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de
matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o
concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá
derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del
Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de
dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una
enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que
padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el
Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco
años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio
superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales
o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
Inciso reformado DOF 27-05-2011
d) Los ascendientes
que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares
que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si
reúnen los requisitos siguientes:
1) Que el Trabajador
o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados
en esta Ley, y
2) Que dichos
familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones
y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios
de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social;
XIII. Fondo, los
recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para
garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y
respaldar sus Reservas;
XIV. IMSS, al
Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. Instituto, al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. Monto
Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o
un Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora;
XVII. Pensión o
Jubilación, la Renta o Retiro Programado;
XVIII. Pensionado, toda
persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;
XIX. Pensión
Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para
obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual
será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda
nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme
al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor;
XX. PENSIONISSSTE, el
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano
desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;
XXI. Renta, el
beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares
Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre
con la Aseguradora de su preferencia;
XXII. Reserva, el
registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación
completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;
XXIII. Retiro
Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de
los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la
esperanza de vida de los Pensionados, así como los rendimientos previsibles de
los saldos;
XXIV. Salario Mínimo,
el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;
XXV. Seguro de
Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el
pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que
corresponda a sus Familiares Derechohabientes;
XXVI. Seguro de
Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para
otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del
Pensionado;
XXVII. Subcuenta,
cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del
Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de
retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la
Cuenta Individual;
XXVIII. Sueldo Básico, el
definido en el artículo 17 de esta Ley, y
XXIX. Trabajador, las
personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios
en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o
por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales,
incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la
legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la
partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de
raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las
condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un
año.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán
remitir al Instituto de manera mensual en los términos que determine el
reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos
afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, Descuentos, Derechohabientes,
nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo
de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y
servicios del Instituto.
Dicha información
deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos
o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del
Instituto conforme al reglamento respectivo.
En todo tiempo,
las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que
les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los
expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores,
extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se
integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas,
y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
El Instituto se
reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa,
demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o
falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las
sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 8. Los Trabajadores están obligados a
proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que presten sus
servicios:
I. La información
general de las personas que podrán considerarse como Familiares
Derechohabientes, y
II. Los informes y
documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta
Ley.
Los Trabajadores
tendrán derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto
cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como
el que el Instituto los registre al igual que a sus Familiares
Derechohabientes.
Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los
Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificación para ejercer los
derechos que la misma les confiere.
Para estos
efectos, las Dependencias y Entidades estarán obligadas a proporcionar al
Instituto los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.
Artículo 10. El Instituto definirá los medios para
integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente.
El expediente
integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización,
situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así
como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo.
Los datos y
registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y
la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las
autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal
que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal
federal vigente.
El personal
autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente
electrónico, así como los Derechohabientes tendrán acceso a la información de
sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el Instituto.
La certificación
que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de
la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en
el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos
legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
El Trabajador y
el Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente
electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta
Directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los
incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el Instituto
determine para cumplir con esta disposición.
Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan
utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les corresponden en términos
de esta Ley, deberán cumplir los requisitos aplicables.
Artículo 12. Las Dependencias o Entidades deberán
enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones tomando como Sueldo Básico
mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta Ley, aun en el
caso de Trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite.
Artículo 13. El Instituto contará con medios
electrónicos que le permitan crear una base de datos institucional, que contendrá
los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar
acceso continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a
las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la
información médica de los Derechohabientes, la cual estará reservada al
Instituto.
Tanto las
Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes, tendrán la obligación de
proporcionar la información que permita mantener actualizados los expedientes a
que se refiere este artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule
las bases de datos de Derechohabientes.
Asimismo, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las
Dependencias y Entidades, directamente o a través de las empresas operadoras de
la Base de Datos Nacional SAR, la información necesaria para proveer a la
operación del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
La información
que se entregue al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR será
confidencial, por lo que la revelación de ésta a terceros sin autorización
expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente o sin causa
legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación
penal federal vigente.
Artículo 14. El Instituto recopilará y clasificará la
información sobre los Derechohabientes, a efecto de formular escalas de
sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de
mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales
necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir
adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley
le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos
actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las
modificaciones que fueran procedentes.
Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en
operación, un sistema de evaluación del desempeño, con base en el cual podrá
definir las políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones
y servicios.
Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio
al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos
administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del
Pensionado.
Esta disposición
será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPÍTULO
I
SUELDOS,
CUOTAS Y APORTACIONES
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta
para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y
Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,
estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior,
el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio
Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario
Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el
monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y
vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias
y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de
cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta
Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier
modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha
modificación.
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o
más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad
de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para
fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e
invalidez y vida.
El cómputo de los
años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el
Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen;
en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo
durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador.
Artículo 19. La separación por licencia sin goce de
sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del
nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, se computará como
tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las
licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando el
Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras
dure la privación de la libertad;
III. Cuando el
Trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, por todo el tiempo que dure la
suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar
labores;
IV. Cuando el
Trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el
tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la
sanción o la medida cautelar respectiva, y
V. Cuando el
Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio
laboral, por todo el tiempo en que estuvo separado del servicio.
En los casos
señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar la
totalidad de las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el
tiempo que dure la separación. Si el Trabajador falleciere antes de reanudar
sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y
quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y
Aportaciones.
Las Aportaciones
y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley,
excepto las del seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda.
Por lo que se
refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar
la liquidación por sueldos dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán
retener al Trabajador las Cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de
sus Aportaciones enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la
Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.
Las Aportaciones
y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley,
excepto las del seguro de salud.
Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los
Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el
Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión
mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible
al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por
ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al
régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del
Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al
Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto
se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago
del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto
acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a
su cargo.
El entero de las
Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse
en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante
los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más
tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato
anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso,
excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las
Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y
al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día
diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de
cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al
efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las Dependencias
o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos
antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se
reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar
errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser
cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que
correspondan, en los términos de esta Ley.
Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades
sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y
Descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en
que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratándose del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador,
intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados
de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo,
deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en
los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los titulares de
las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los
servidores públicos encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán
responsables en los términos de Ley, de los actos y omisiones que resulten en
perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto, de
los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad civil,
penal o administrativa en que incurran.
Las omisiones y
diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las
notificará a las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la
aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a
que se refiere este artículo.
Las Dependencias
y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles
a partir del requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el
Instituto las aclaraciones correspondientes.
Posteriormente,
el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos
correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y
Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la
procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al
Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
En el caso de los
adeudos de las Entidades Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias
o Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y
transferencias federales de dichas Entidades Federativas.
En ningún caso se
autorizará la condonación de adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, su actualización y recargos.
Artículo 23. Los ingresos provenientes de las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación,
deberán ser enterados al Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones
correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se
depositarán en la Cuenta Individual del Trabajador.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y
Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales
de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el
oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en
los términos de esta Ley.
Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla
por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos
previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo
correspondiente, así como a lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.
En ningún caso el Instituto podrá suspender, parcial o
totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que está obligado a prestar.
Artículo
reformado DOF 12-11-2015
Artículo 26. En caso de que las Dependencias y
Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán
compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y
Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que
hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o Entidad. Tratándose del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el pago de Cuotas en
exceso no se deberá revertir.
En caso de que
las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin
justificación legal, la devolución se sujetará al procedimiento que determine
el Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario, se
deberá estar al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de
actualizaciones o cualquier accesorio diferente al monto nominal de las
cantidades pagadas sin justificación legal.
CAPÍTULO
II
SEGURO
DE SALUD
Sección
I
Generalidades
Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de
salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus
Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y
equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica
preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y
mental.
Artículo 28. El Instituto diseñará, implantará y
desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características
demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes, y
creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para
garantizar su cumplimiento.
Para el efecto,
la Junta Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos;
medición y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de
servicios de salud del Instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del
servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a
través de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos;
oferta de capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del seguro de
salud y los demás que considere pertinentes.
Artículo 29. El Instituto desarrollará una función
prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo las
acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de
servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las
Secciones III y IV del presente Capítulo. Esta función procurará que el
Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y
de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.
El Instituto
desarrollará también una función financiera de servicios de salud, que
administrará este seguro, con base en un sistema de evaluación y seguimiento
que calificará lo mencionado en el párrafo anterior, propondrá asignaciones
presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero.
Artículo 30. La Junta Directiva del Instituto emitirá
disposiciones reglamentarias para la regionalización de los servicios de salud,
considerando criterios demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de
capacidad resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros.
Asimismo, se establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento
de los servicios, referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y
otros que se consideren pertinentes.
Artículo 31. Los servicios médicos que tiene
encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los
seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por
medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de
conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebrarán
preferentemente con instituciones públicas del sector salud.
En tales casos,
las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a
responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los
informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite,
sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia
establecidas por el mismo Instituto.
El Instituto,
previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una
vez garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las
instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades
prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.
En estos casos,
el Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el
equilibrio financiero.
Artículo 31
Bis. Para el Instituto, será
obligatoria la atención de las mujeres embarazadas que presenten una urgencia
obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra
unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias
obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier
esquema de aseguramiento.
Artículo
adicionado DOF 12-11-2015
Sección
II
Del
Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud
Artículo 32. El Instituto establecerá un plan rector
para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura y los servicios de
salud, que deberá ser aprobado y revisado periódicamente por la Junta
Directiva.
Para este efecto
se establecerá un Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios de salud,
que se integrará de manera paritaria con tres representantes de las áreas
médica, administrativa y financiera del Instituto y tres representantes de las
organizaciones de Trabajadores.
El comité tendrá
las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la óptima
prestación de los servicios médicos; plantear recomendaciones para que las
unidades prestadoras de servicios de salud tengan los recursos necesarios y
aseguren el equilibrio financiero, atendiendo prioritariamente las cuestiones
de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como proponer
reconocimientos por desempeño, de conformidad con lo que establezca el
reglamento que para este propósito apruebe la Junta Directiva.
Sección
III
Atención
Médica Preventiva
Artículo 33. El Instituto proporcionará servicios de
atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los
Derechohabientes.
Artículo 34. La atención médica preventiva, conforme a
los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderá:
I. El control de
enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control de
enfermedades transmisibles;
III. Los programas de
autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;
IV. Educación para la
salud;
V. Programas de
combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;
VI. Salud
reproductiva y planificación familiar;
VII. Atención materno
infantil;
VIII. Salud bucal;
IX. Educación
nutricional;
X. Salud mental;
XI. Atención primaria
a la salud;
XII. Envejecimiento
saludable;
XIII. Prevención y
rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y
XIV. Las demás
actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las
posibilidades financieras del seguro de salud.
Sección
IV
Atención
Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental
Artículo 35. La atención médica curativa y de
maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez
física y mental, comprenderá los siguientes servicios:
I. Medicina
familiar;
II. Medicina de
especialidades;
III. Gerontológico y
geriátrico;
IV. Traumatología y
urgencias;
V. Oncológico;
VI. Quirúrgico, y
VII. Extensión
hospitalaria.
Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el
Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de
tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria,
farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la
enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma
enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por
este último concepto.
En el caso de
enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su
curación.
Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el
Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso por escrito
al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.
Cuando la
enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral,
tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la
Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente:
I. A los
Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder
licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo
íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;
II. A los que tengan
de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro
y hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan
de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de
sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan
de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
Si al vencer la
licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar
su labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure
la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició
ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la
licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva
correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en
dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el
Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos
de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios
continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis
meses.
La licencia será
continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en
que se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará a
cargo de la Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el
periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente
artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento
hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas
el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior
hasta por veintiséis semanas.
A más tardar, al
concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá
dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere
sujeto de una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al declararse esta
invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a una
Pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo
de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
Artículo 38. Cuando se haga la hospitalización del
Trabajador en los términos del reglamento respectivo, el subsidio establecido
en el artículo anterior se pagará a éste o a los Familiares Derechohabientes
señalados en el orden del artículo 41 de esta Ley.
Para la
hospitalización o intervención quirúrgica se requiere el consentimiento expreso
del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o
de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como
indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapaces,
precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o,
en su defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.
Se suspenderá el
pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse
el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la
autorización debida.
Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la
cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u
otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años
que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo
siguiente, tendrán derecho a:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto
certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable
del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional;
II. A
la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento,
incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y
complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia
cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para
amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso
de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a
falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo;
Fracción reformada DOF 02-04-2014
III. Durante
el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar
la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la
institución o dependencia, y
Fracción adicionada DOF
02-04-2014
IV. Con
cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo
costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la
Junta Directiva.
Fracción recorrida DOF
02-04-2014
Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada,
cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina,
tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será
necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido
vigentes sus derechos o los del Trabajador o Pensionado del que se deriven
estas prestaciones.
En el caso de que
la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la
Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de
acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios
del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del
Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:
I. El cónyuge, o a
falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada
con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la
segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a
la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias
concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos
sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores
de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan
económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos
solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o
superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o
reconocidos, y que no tengan un trabajo;
IV. Los hijos mayores
de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar
para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico
expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y
V. Los ascendientes
que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares
que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición
establece si reúnen los siguientes requisitos:
a) Que el Trabajador
o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de
maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y
b) Que dichos
familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el
inciso anterior.
Sección
V
Régimen
Financiero
Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la
forma siguiente:
I. A los
Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas:
a) Una Cuota de dos
punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de
salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y
b) Una Cuota de cero
punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al
seguro de salud de los Pensionados y Familiares Derechohabientes;
II. A las
Dependencias y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones:
a) El equivalente al
siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico financiará
al seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus Familiares
Derechohabientes, y
b) El equivalente al
cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo Básico para financiar el seguro
de salud de los Pensionados y sus Familiares Derechohabientes;
III. El Gobierno
Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el
Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y
siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que
resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor.
Estos porcentajes
incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud.
CAPÍTULO
III
CONSERVACIÓN
DE DERECHOS
Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese,
renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido
designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que
haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación,
durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la
misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en
el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus
Familiares Derechohabientes.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS PENSIONES
Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de
cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus
Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley
para ello.
Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine
procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado a
otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la
totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia
prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja.
Si en los
términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el
Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último
Sueldo Básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del
servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el
trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a
Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los
servidores públicos del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en
los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la
información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales
deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus
accesorios.
Artículo 46. Cuando el Instituto hubiese realizado un
pago indebido por omisión o error en el informe rendido por la Dependencia o
Entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.
Artículo 47. Cuando un Pensionado reingresare al
servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión que le hubiere sido concedida
para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que
quedaren aptos para el servicio.
El Pensionado por
invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá
notificar al Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de
que se suspenda temporalmente su Pensión.
Artículo 48. Las Pensiones a que se refiere esta Ley
son compatibles con el disfrute de otras Pensiones que se reciban con el
carácter de Familiar Derechohabiente.
Artículo 49. La edad y el parentesco de los
Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto
conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia
económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o
administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las
autoridades competentes.
Artículo 50. El Instituto podrá ordenar en cualquier
tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de
los hechos que hayan servido de base para conceder una Pensión. Asimismo, se
podrá solicitar al interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición
de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar
la Pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con
audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso,
denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
Artículo 51. Es nula toda enajenación, cesión o
gravamen de las Pensiones que esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o
futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la
obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el
pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.
Artículo 52. El monto mensual mínimo de las Pensiones
para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será el señalado en
el artículo 92 de esta Ley. Para el seguro de invalidez y vida, el monto mensual
mínimo de las Pensiones será el previsto en el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 53. Toda fracción de más de seis meses de
servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento
de las Pensiones.
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión
proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya
sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá
derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta
Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las
edades y tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley,
situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de
adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición,
cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a
la Garantizada.
CAPÍTULO
V
SEGURO
DE RIESGOS DEL TRABAJO
Sección
I
Generalidades
Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del
trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto
se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las
Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos
se refiere.
Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán
reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán
accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o
con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se
preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente
de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar
en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se
consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del
trabajo.
Los riesgos del
trabajo pueden producir:
I. Incapacidad
temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial
o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad
parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona
para trabajar;
III. Incapacidad
total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la
imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y
IV. Muerte.
Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede
este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la Aportación a cargo de las
Dependencias y Entidades que señala la Sección III del mismo.
Las prestaciones
en especie que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro
de salud.
Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán
calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento
respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la
calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para
presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un
dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo
entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del
afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina
del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del
especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la
calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y
para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de
someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones
que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos
periódicamente.
Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo:
I. Si el accidente
ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente
ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese
puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la
prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Trabajador
se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Los que sean
resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere
participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V. Las enfermedades
o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o
congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el
Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al
sufrir un riesgo del trabajo.
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las
Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los
tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el
reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por
riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también
podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia
de un riesgo del trabajo.
Al servidor
público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que
se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las
responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o
sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación
del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a
que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás
disposiciones aplicables.
No procederá la
solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no
hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.
Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo del
trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico,
asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de
prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el
Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Al ser declarada
una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del
sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar
sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto
por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta
sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del
Trabajador.
Para los efectos
de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se
estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los
exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia
de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador
en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar
en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la
incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en
que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine
si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su
incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones
siguientes;
II. Al ser declarada
una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme
a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo,
atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y
los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta
determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre
el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo
en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que
sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede
habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud
para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un
Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción
siguiente.
Cuando el
Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido
parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y
Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación.
Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su
actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.
Si el monto de la
Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo
elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la
misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le
hubiere correspondido;
III. Al ser declarada
una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta
que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de
Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando
el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que
hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un
monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados
por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en
número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración
Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá
pagarse, a elección del Pensionado:
a) En una sola
exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con
cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la
doceava parte de la gratificación anual.
Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de
Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El
Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal
efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación
del Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la
Aseguradora elegida por el Trabajador.
La Renta otorgada
al Pensionado incapacitado deberá cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y
Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez en los términos de la presente Ley.
Terminada la
vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los
requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El
Trabajador que no reúna los requisitos correspondientes recibirá la Pensión
Garantizada.
Artículo 64. La Aseguradora elegida por el Pensionado
deberá proceder como sigue:
I. Pagará
mensualmente la Pensión;
II. Depositará
bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y
III. Pagará una
gratificación anual al Pensionado.
Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten Pensión
por riesgos del trabajo y los Pensionados por la misma causa, están obligados a
someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y
proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir
su cuantía y en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce
el pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para
verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no
hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la Pensión.
La suspensión del
pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la
Aseguradora correspondiente.
El pago de la
Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en
que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el
primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el
tiempo que haya durado la suspensión. Asimismo, el Instituto solicitará a la
Aseguradora que esté pagando la Renta contratada por el Pensionado, la
devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que
dure la suspensión.
Artículo 66. La Pensión por incapacidad parcial podrá
ser revocada cuando el Trabajador se recupere de las secuelas que deje el
riesgo del trabajo, previa valoración que se le realice en términos del
artículo anterior. En este supuesto, el Trabajador continuará laborando, y el
único efecto será la cancelación de la Pensión correspondiente.
La Pensión por
incapacidad total será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para
el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios el Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su
empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un
trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y
categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el
Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien
estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la Pensión. En este
caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión
deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del
Seguro de Pensión.
El Instituto
notificará la revocación de la Pensión por escrito a la Aseguradora
correspondiente.
Si el Trabajador
no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del
párrafo segundo de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad
en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la
Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir
los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a
consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que
establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo
Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el
fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al
Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto
cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la
Pensión a los Familiares Derechohabientes.
Los Familiares
Derechohabientes elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro
de Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que
se refiere el párrafo anterior.
Por lo que se
refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus
Familiares Derechohabientes podrán optar por:
I. Retirarlos en una
sola exhibición, o
II. Contratar Rentas
por una cuantía mayor.
Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por
incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el
fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la
incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se
les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que
venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el Monto
Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para
el pago de la Renta correspondiente, y
II. Si la muerte es
originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad
permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por
esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensión asignada al
Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el Instituto
para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su
caso les otorgue esta Ley.
Por lo que se
refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus
Familiares Derechohabientes podrán optar por:
a) Retirarlos en una
sola exhibición, o
b) Contratar Rentas
por una cuantía mayor.
Artículo 69. La seguridad y salud en el trabajo, en
las Dependencias y Entidades, se normará por la legislación aplicable, así como
por las disposiciones que en esta materia se fijen en las Condiciones Generales
de Trabajo o los Contratos Colectivos que rijan la relación laboral en las
Dependencias y Entidades.
Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada
de este Capítulo, entre los familiares del Trabajador, así como en cuanto a la
asignación de la Pensión para el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o
quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo
previsto en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida.
Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán
obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la
incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se
coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que
considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de
campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
El Instituto
podrá evaluar la actuación de las Dependencias y Entidades en materia de
seguridad y salud en el trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se
estimen pertinentes.
En caso de que
exista una relación directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento
de la Dependencia o Entidad de una acción preventiva, el Instituto deberá dar
aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la Secretaría de la
Función Pública para efectos de la aplicación de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Cuando las
Dependencias y Entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con
recursos presupuestarios asignados a los programas y campañas y no hayan
llevado a cabo las acciones a que éstos se refieren, el Instituto informará de
esto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se realicen los
ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.
Artículo 72. Las Dependencias y Entidades deberán:
I. Llevar a cabo y,
en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las
posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas
adecuadas para su control;
II. Informar al
Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su
ámbito de competencia;
III. Proporcionar al
Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes
y enfermedades de trabajo;
IV. Difundir e
implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y
enfermedades de trabajo;
V. Integrar y operar
con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las
facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus
funciones;
VI. Elaborar, con
base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de
prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, así como implantarlo
conforme a las disposiciones que establezca;
VII. Capacitar a los
Trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo,
atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los
centros de trabajo, y
VIII. Llevar a cabo
aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.
Artículo 73. Corresponde al Instituto promover la
integración y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad y Salud en los
centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propias comisiones,
atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
El Instituto
deberá asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión
Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas de
Seguridad y Salud en el Trabajo del Sector Público Federal.
Sección
II
Incremento
Periódico de las Pensiones
Artículo 74. La cuantía de las Pensiones por
incapacidad parcial o total permanente será actualizada anualmente en el mes de
febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente
al año calendario anterior.
Las Pensiones a
los Familiares Derechohabientes del Trabajador por riesgos del trabajo serán
revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Sección
III
Régimen
Financiero
Artículo 75. Las Dependencias y Entidades cubrirán
una Aportación de cero punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico por
el seguro de riesgos del trabajo.
CAPÍTULO
VI
SEGURO
DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Sección
I
Generalidades
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se
refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta
Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija
libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro
solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones
voluntarias y de ahorro a largo plazo.
Los Trabajadores
que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular
los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos
regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se
identifiquen por separado mediante Subcuentas.
En el caso de
cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de
seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos
fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.
Artículo 77. Durante el tiempo en que el Trabajador
deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a:
I. Realizar
depósitos a su Cuenta Individual, y
II. Retirar de su
Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte
menor entre setenta y cinco días de su propio Sueldo Básico de los últimos
cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del
cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.
El derecho
consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los Trabajadores, que
acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado
retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El
Trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.
Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador
titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
En caso de
fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo
anterior, ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el
PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarán el saldo de la Cuenta
Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el
Trabajador en el Instituto.
El Trabajador,
deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo
anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios
legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última
designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la
Administradora que le opere su Cuenta Individual.
A falta de los
beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de
prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier
conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 79. Los Pensionados por retiro, cesantía en
edad avanzada o de vejez, que reingresen al régimen obligatorio abrirán una
nueva Cuenta Individual, en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que elijan.
Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la
Pensión, podrá el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a
la Administradora que le estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su
Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta vitalicia o Retiros
Programados que se le esté cubriendo.
Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho a un
seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización
establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le
calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por
ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de
Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Renta vitalicia se
actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
El Pensionado
tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la Pensión que se le
otorgue es superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una
vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos
estará exenta del pago de contribuciones.
Para efecto de
ejercer el derecho a que se refiere este artículo, el Trabajador podrá acumular
los recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
aportados bajo cualquier régimen, los de la Subcuenta de ahorro solidario, los
de la Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, los de la Subcuenta
de aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo plazo.
Asimismo, el
Trabajador Pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a
recibir servicios del seguro de salud por parte del Instituto.
Artículo 81. Con cargo a los recursos acumulados de
la Cuenta Individual del Trabajador, el Pensionado por cesantía en edad
avanzada o vejez adquirirá en favor de sus Familiares Derechohabientes, en el
momento de otorgarse la Pensión, un Seguro de Sobrevivencia, en los términos
que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas
condiciones que para tal efecto establece la sección de Pensión por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida.
Artículo 82. La disposición que realice el Trabajador
de los recursos de su Cuenta Individual por cualquiera de los supuestos
previstos por esta Ley, disminuirá en igual proporción a los años de cotización
efectuados.
La mencionada
disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la
Cuenta Individual entre el número de años cotizados hasta el momento de
realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá
entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le
restará a los años cotizados.
Artículo 83. Los recursos depositados en la Cuenta
Individual de cada Trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se
establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los recursos depositados
en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta
de ahorro solidario serán inembargables.
Los recursos
depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de
retiro y de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto
equivalente a veinte veces el Salario Mínimo elevado al año por cada Subcuenta,
por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Sección
II
Pensión
por Cesantía en Edad Avanzada
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe
cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajo a
partir de los sesenta años de edad.
Para gozar de las
prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga
un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto.
El Trabajador
cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización
señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta
Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años
necesarios para que opere su Pensión.
Artículo 85. La contingencia consistente en la
cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de:
I. Pensión, y
II. Seguro de salud,
en los términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 86. El derecho al goce de la Pensión por
cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el Trabajador cumpla
con los requisitos señalados en esta Sección, siempre que solicite el
otorgamiento de dicha Pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si
no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.
Artículo 87. Los Trabajadores que reúnan los
requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual
con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad avanzada. Para
tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con la
Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor, o
II. Mantener el saldo
de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar
con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos
se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
El Pensionado que
opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento,
contratar una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El
Pensionado no podrá optar por la alternativa señalada si la Renta mensual
vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión Garantizada.
Sección
III
Pensión
por Vejez
Artículo 88. El seguro de vejez da derecho al Trabajador
al otorgamiento de:
I. Pensión, y
II. Seguro de salud,
en los términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 89. Para tener derecho al goce de las
prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado
por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad
y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de
cotización.
En caso que el
Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de
cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su
Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los
años necesarios para que opere su Pensión.
Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de vejez
sólo se podrá efectuar previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a partir
de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la Renta que
venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez,
siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 91. Los Trabajadores que reúnan los
requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual
con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal propósito podrá
optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con una
Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor, o
II. Mantener el saldo
de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar
con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos
se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
El Pensionado que
opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento,
contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia de acuerdo
con lo dispuesto en la fracción I. El Trabajador no podrá optar por la
alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior
a la Pensión Garantizada.
Sección
IV
De
la Pensión Garantizada
Artículo 92. Pensión Garantizada es aquélla que el
Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una
Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y su monto mensual será la
cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda
nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme
al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 93. El Trabajador referido en el artículo
anterior, cuyos recursos acumulados en su Cuenta Individual resulten
insuficientes para contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le
asegure el disfrute de una Pensión Garantizada en forma vitalicia y la
adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes,
recibirá del Gobierno Federal una Aportación complementaria suficiente para el
pago de la Pensión correspondiente.
En estos casos,
el PENSIONISSSTE o la Administradora continuarán con la administración de la
Cuenta Individual del Pensionado y se efectuarán retiros con cargo al saldo
acumulado para el pago de la Pensión Garantizada, en los términos que determine
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 94. El Gobierno Federal con recursos propios
complementarios a los de la Cuenta Individual correspondiente, cubrirá la
Pensión Garantizada, en la forma y términos que al efecto determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Trabajador
deberá solicitar la Pensión Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho
a ella. Por su parte, la Administradora está obligada a proporcionar la
información que el propio Instituto le requiera para este efecto.
Agotados los
recursos de la Cuenta Individual, la Administradora, notificará este hecho al
Instituto. En este caso, la Pensión será cubierta con los recursos que para tal
efecto proporcione el Gobierno Federal.
Artículo 95. A la muerte del Pensionado por cesantía
en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el
Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente
a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan
o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de
la Pensión Garantizada.
En caso de optar
por la contratación de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionado
fallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho, deberán
informar del fallecimiento al PENSIONISSSTE o a la Administradora que, en su
caso, estuviere pagando la Pensión, y observarse lo siguiente:
I. El PENSIONISSSTE
o la Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la
Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago
del Monto Constitutivo de la Renta de los Familiares Derechohabientes, y
II. El Gobierno
Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del Monto
Constitutivo de la mencionada Renta.
Artículo 96. El pago de la Pensión Garantizada será
suspendido cuando el Pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen
obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seguro Social.
El Pensionado por
cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una Pensión Garantizada no
podrá recibir otra de igual naturaleza.
La Pensión que
corresponda a los Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido, se
entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra Pensión de cualquier
naturaleza.
Sección
V
De
la Cuenta Individual
Artículo 97. A cada Trabajador se le abrirá una
Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o, si así lo elije, en una
Administradora. Los Trabajadores podrán solicitar el traspaso de su Cuenta
Individual al PENSIONISSSTE o a una Administradora diferente a la que opere la
cuenta en los casos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Artículo 98. Los Trabajadores no deberán tener más de
una Cuenta Individual, independientemente de que se encuentren sujetos a
diversos regímenes de seguridad social. Si tuvieren varias Cuentas Individuales
deberán hacerlo del conocimiento del PENSIONISSSTE o de la o las
Administradoras en que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR a que se refiere la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro promuevan los procedimientos de unificación o
traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Asimismo, cuando
se encuentren abiertas en el PENSIONISSSTE o en una misma Administradora varias
Cuentas Individuales de un mismo Trabajador, las empresas operadoras de la Base
de Datos Nacional SAR deberán unificar de oficio dichas Cuentas Individuales.
El Trabajador que
tenga abierta una Cuenta Individual y que cambie de régimen o simultáneamente
se encuentre sujeto a dos o más regímenes de seguridad social deberá integrar
todos los recursos que se depositen a su favor, en la Cuenta Individual que
tuviera abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a traspasar su Cuenta
Individual de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá, respecto de las Cuentas
Individuales, las entidades que administren éstas, las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional SAR y las comisiones que se cobren a los Trabajadores por la
administración de las Cuentas Individuales, las facultades a que se refiere la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo que no se opongan a las
disposiciones del presente ordenamiento.
Las Dependencias
y Entidades deberán informar bimestralmente a los Trabajadores, sobre las
Aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea
entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización
representativa de los Trabajadores.
Artículo 99. Las Dependencias y Entidades serán
responsables de los daños y perjuicios que se causaren al Trabajador o a sus
Familiares Derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación
de inscribirlo al Instituto o de avisar su Sueldo Básico o los cambios que
sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este
Capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
Sección
VI
Del
Ahorro Solidario para el Incremento de las Pensiones
Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se
les descuente hasta el dos por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado
en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta
Individual.
Las Dependencias
y Entidades en la que presten sus servicios los Trabajadores que opten por
dicho Descuento, estarán obligados a depositar en la referida Subcuenta, tres
pesos con veinticinco centavos por cada peso que ahorren los Trabajadores con
un tope máximo del seis punto cinco por ciento del Sueldo Básico.
A efecto de lo
anterior, las Dependencias y Entidades deberán enterar las cantidades a su
cargo conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que las mismas
se consideren Cuotas o Aportaciones.
Los recursos
acumulados en la Subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas
aplicables a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Sección
VII
Régimen
Financiero
Artículo 101. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se recibirán y se depositarán en las
respectivas Subcuentas de la Cuenta Individual de cada Trabajador, de
conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Artículo 102. Las Cuotas y Aportaciones a que se
refiere este Capítulo serán:
I. A los
Trabajadores les corresponde una Cuota de seis punto ciento veinticinco por
ciento del Sueldo Básico;
II. A las
Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de retiro de dos por
ciento, y por cesantía en edad avanzada y vejez, de tres punto ciento setenta y
cinco por ciento del Sueldo Básico, y
III. El Gobierno
Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el
Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y
siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que
resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.
Para efecto de
las Cuotas y Aportaciones de los Pensionados por riesgos del trabajo o
invalidez, las cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en el
monto de la Pensión que reciban.
Los recursos a
que se refiere este artículo se depositarán en las Subcuentas de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez.
Sección VII Bis
De los Créditos otorgados
por entidades financieras con cargo a las pensiones
Sección adicionada DOF
28-05-2012
Artículo
102 Bis. Los pensionados
por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de
una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por
que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no
exceda de sesenta meses, que les hayan sido otorgados por las Entidades
Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo
un convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el PENSIONISSSTE o
la administradora de fondos para el retiro en el caso de que la pensión se
cubra mediante retiros programados.
Los descuentos a la pensión que se
realicen en los términos de este artículo, considerando otros descuentos que en
términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder
del treinta por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión
se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta
Ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que
corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general
que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma
y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de
este artículo deberán comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y
administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a
que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo
el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que
éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los
pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera
a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del
control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los
préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al
PENSIONISSSTE o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que
se trate, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
Artículo adicionado DOF
28-05-2012
Sección
VIII
Del
PENSIONISSSTE
Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual
será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades
ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente
Ley.
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar
Cuentas Individuales, y
II. Invertir los
recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades
siguientes:
I. Abrir,
administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos
términos que las Administradoras;
II. Recibir las
Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas
Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser
recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda;
III. Individualizar
las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los
rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
IV. Invertir los
recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro que administre;
V. Constituir y
operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
VI. Cobrar comisiones
a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los
gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a
sus funciones.
En todo caso, las
comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las
Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el
remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del
PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez
satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y
constitución de reservas;
VII. Enviar, por lo
menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados
de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus
inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y
Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización
registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta,
así como las comisiones cobradas;
VIII. Establecer
servicios de información y atención a los Trabajadores;
IX. Entregar los
recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del
Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;
X. Contratar
cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas
Individuales y la inversión de los recursos, y
XI. Las demás que le
otorguen ésta u otras leyes.
Artículo 106. El PENSIONISSSTE estará sujeto para su
operación, administración y funcionamiento, a la regulación y supervisión de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con
las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las
reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las
Administradoras.
Asimismo, los
servidores públicos del PENSIONISSSTE estarán sujetos a las responsabilidades y
sanciones establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para
los funcionarios de las Administradoras.
Artículo 107. El PENSIONISSSTE elaborará su
presupuesto asegurando que los costos de administración sean cubiertos
únicamente con el producto de las comisiones cobradas por la administración de
los recursos del Fondo.
Artículo 108. Los recursos para la operación del
PENSIONISSSTE se integrarán:
I. Con las
comisiones que se cobren por la administración de los recursos de las Cuentas
Individuales, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
II. Con los demás
bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
Artículo 109. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE
deberá establecer el régimen de inversión de los recursos cuya administración
se encuentre a cargo del PENSIONISSSTE.
El régimen deberá
tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los
recursos de los Trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a
incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de
largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las
inversiones se canalicen preferentemente, a través de su colocación en valores,
a fomentar:
I. La actividad
productiva nacional;
II. La construcción
de vivienda;
III. La generación de
energía, la producción de gas y petroquímicos, y
IV. La construcción
de carreteras.
El PENSIONISSSTE
deberá invertir en valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que
se establezcan en el régimen de inversión determinado por su Comisión
Ejecutiva, el cual deberá observar en todo momento las reglas de carácter
general que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro para la inversión de los recursos invertidos en las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro.
Artículo 110. La dirección y administración del
PENSIONISSSTE estará a cargo de una Comisión Ejecutiva integrada por dieciocho
miembros como a continuación se indica:
I. El Director
General del Instituto, quien la presidirá;
II. El Vocal
Ejecutivo, el cual será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del
Director General del Instituto;
III. Tres vocales
nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos vocales nombrados por
el Banco de México, y un vocal nombrado por cada una de las siguientes
instituciones: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
la Función Pública, y
IV. Nueve vocales
nombrados por las organizaciones de Trabajadores.
Por cada vocal
propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales
del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato
inferior al del vocal propietario. En el caso de los representantes de las
organizaciones de Trabajadores, la designación del suplente se hará en los
términos de las disposiciones estatutarias aplicables.
Los integrantes
de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE no podrán ser miembros de la Junta
Directiva del Instituto, con excepción del Director General.
Para ocupar el
cargo de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia
técnica y administrativa.
Los vocales de la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE durarán en sus funciones por todo el
tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición
de quienes los hayan propuesto.
Artículo 111. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE
sesionará por lo menos una vez cada dos meses.
Las sesiones de
la Comisión Ejecutiva serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de
sus miembros, de los cuales uno será el Presidente de la Comisión Ejecutiva,
cuatro representantes del Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de
Trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de
los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 112. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE
tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I. Resolver sobre
las operaciones del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio
del Estado, excepto aquéllas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de
la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente;
II. Presentar a la
aprobación de la Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los
presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamiento, así
como los estados financieros y el informe de labores formulados por el Vocal
Ejecutivo;
III. Proponer a la
Junta Directiva del Instituto la estrategia de inversión de los recursos de
Pensiones observando lo establecido en el artículo 109 de esta Ley, y
IV. Las demás que
señale la Junta Directiva.
Artículo 113. El Vocal Ejecutivo del PENSIONISSSTE
tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las
sesiones de la Junta Directiva del Instituto con voz, pero sin voto, para
informar de los asuntos del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
servicio del Estado;
II. Ejecutar los
acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y de la Comisión Ejecutiva del
PENSIONISSSTE, relacionados con el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado;
III. Convocar a las
sesiones de la Comisión Ejecutiva;
IV. Presentar
anualmente a la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, dentro de los dos
primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de
actividades del ejercicio anterior;
V. Presentar a la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE a más tardar el último día de septiembre
de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y
los planes de labores y de financiamiento para el año siguiente;
VI. Presentar a
consideración de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, un informe bimestral
sobre las actividades de la propia Comisión Ejecutiva;
VII. Presentar a la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE para su consideración, la estrategia de
inversión de los recursos de Pensiones;
VIII. Proponer al
Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
administrativo del PENSIONISSSTE, y
IX. Las demás que le
señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO
VII
SEGURO
DE INVALIDEZ Y VIDA
Sección
I
Generalidades
Artículo 114. Los riesgos protegidos en este Capítulo
son la invalidez y la muerte del Trabajador o del Pensionado por invalidez, en
los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 115. El otorgamiento de las prestaciones
establecidas en este Capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera,
medidos en años de cotización reconocidos por el Instituto, según se señala en
las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos
de este artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al
seguro contenido en este Capítulo, se considerarán los periodos que se
encuentren amparados por el dictamen médico respectivo.
Artículo 116. El pago de la Pensión de invalidez se
suspenderá durante el tiempo en que el Pensionado desempeñe un trabajo que le
proporcione un ingreso mayor al referido en el artículo 118 de esta Ley.
Artículo 117. Si un Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes tiene derecho a cualquiera de las Pensiones de este Capítulo y
también a Pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, siempre y
cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez,
percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del
Sueldo Básico mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de
las Pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no
afectarán la Pensión proveniente de riesgos del trabajo.
Sección
II
Pensión
por Invalidez
Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe
invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para
procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta
por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de
trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no
profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.
La Pensión por
invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o
mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen
contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el
caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más
de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al
Instituto cuando menos durante tres años.
El estado de
invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al
otorgamiento de:
I. Pensión temporal,
o
II. Pensión
definitiva.
Artículo 119. La Pensión temporal se concederá con
carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los
cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por parte del
Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la Pensión se considerará
como definitiva debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue la
Renta a que se refiere el artículo siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse
una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las
condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta Pensión comienza a
partir del día siguiente al de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada
por la inhabilitación.
Artículo 120. La Pensión definitiva comienza a partir
del día siguiente del término de la Pensión temporal y estará vigente hasta que
el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización. La
Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una
Aseguradora.
Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez
será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del
Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la
baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el
artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al
cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de
este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados
por invalidez tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días
a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública
Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá
pagarse, a elección del Pensionado:
I. En una sola
exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
II. Conjuntamente con
cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la
doceava parte de la gratificación anual.
Artículo 122. El Trabajador contratará el Seguro de
Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar del beneficio de Pensión
definitiva. El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las reglas
que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la
contratación del Seguro de Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma
a la Aseguradora elegida por el Trabajador.
La Renta otorgada
al Pensionado por invalidez deberá cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y
Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez en los términos de la presente Ley.
Terminada la
vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los
requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna
los requisitos correspondientes recibirá la Pensión Garantizada.
Artículo 123. La Aseguradora elegida por el Pensionado
deberá proceder como sigue:
I. Pagará
mensualmente la Pensión;
II. Depositará
bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y
III. Pagará una
gratificación anual al Pensionado.
Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por
invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del
Trabajador o de sus legítimos representantes, y
II. Dictamen de uno o
más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la
existencia del estado de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo.
En caso de desacuerdo con la dictaminación, el afectado inconforme tendrá
treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su
inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia.
En caso de desacuerdo entre la dictaminación del Instituto y el dictamen del
especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos
especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno.
El dictamen del
perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la
dictaminación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y
para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de
someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones
que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos
periódicamente.
Artículo 125. No se concederá la Pensión por
invalidez:
I. Si la invalidez
se origina encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;
II. Si la invalidez
ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese
puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la
prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Trabajador
se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la invalidez
es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere
participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V. Cuando el estado
de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del Trabajador.
Artículo 126. Los Trabajadores que soliciten Pensión
por invalidez y los Pensionados por la misma causa están obligados a someterse
a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione
y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el
goce de la Pensión.
Artículo 127. La Pensión por invalidez o la
tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el
Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo, y
II. En el caso de que
el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en
cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para
verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las
medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una
persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la
tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el
Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer
caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que
haya durado la suspensión.
La suspensión del
pago de la Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a
la Aseguradora correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará a la
Aseguradora, la devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente
al plazo que dure la suspensión.
Artículo 128. La Pensión por invalidez será revocada
cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la
Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador
recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es
apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda
desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a
los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no aceptare reingresar
al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier
trabajo, le será revocada la Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que
se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la
reserva, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.
La revocación de
la Pensión se llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la
suspensión, en el último párrafo del artículo anterior.
Si el Trabajador
no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del
párrafo primero de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad
en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la
Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual
deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Sección
III
Pensión
por Causa de Muerte
Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas
ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado
al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez,
concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta
Ley.
En este caso, las
Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares
Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se
deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá
ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter
económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto
Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora.
En caso de
fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las
Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante
la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares
Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente.
El saldo
acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del
trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares
Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de
Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.
Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por
causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la
persona que haya originado la Pensión.
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a
que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el
siguiente:
I. El cónyuge
supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son
menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén
incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien
hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de
nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
II. A falta de
cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o
éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior,
siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o
el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía
durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o
Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere
varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de
esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber
vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un
periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la
Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. A falta de
cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o
padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en
caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado;
IV. La cantidad total
a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se
dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios
de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le
corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos
adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se
haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y
cinco años de edad.
Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del
Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a
una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al
Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y
a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía
de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario
Mínimo.
Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares
con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a
partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que
puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros
beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por
escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión,
que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.
En caso de que
dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del
Trabajador o Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá
el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin
perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una
parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un
solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto,
sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en
la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la
concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que
esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a
reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo
134. Si el Pensionado por orfandad
llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo
debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, el pago de
Artículo reformado DOF
27-05-2011
Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se
pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por
alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a cumplir
dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados
legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o
el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al
contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como
única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían
disfrutando.
La divorciada o
divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a
menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por
condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o
concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o
divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán
dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y
III. Por
fallecimiento.
Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge
supérstite, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte
del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de
matrimonio;
II. Cuando hubiese
contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los
cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya
transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y
III. Cuando al
contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o
invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año
desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que
establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado,
el cónyuge compruebe tener hijos con él.
Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su
domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los
Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma
en los términos de la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de
invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva,
bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del
Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si
posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá
derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las diferencias entre el
importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus
Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del
Pensionado, la transmisión será definitiva.
Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la
Aseguradora que viniese cubriendo la Pensión entregará a sus deudos o a las
personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento
veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites
que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos de
sepelio. En caso de que el Pensionado hubiese disfrutado de dos o más Pensiones
los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más alta.
Si no existiesen
parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará,
limitado al importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le
deberá ser entregado por la Aseguradora referida.
Sección
IV
Incremento
Periódico de las Pensiones
Artículo 139. La cuantía de las Pensiones por invalidez
será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Las Pensiones a
los Familiares Derechohabientes del Trabajador por el seguro de invalidez y
vida serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en
términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sección
V
Régimen
Financiero
Artículo 140. Las prestaciones del seguro de invalidez
y vida, se financiarán en la forma siguiente:
I. A los
Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco
por ciento del Sueldo Básico, y
II. A las
Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto
seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico.
Capítulo
VIII
De
la Transferencia de los Derechos
Sección
I
De
la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el IMSS
Artículo 141. Los Trabajadores que hubieren cotizado
al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al
IMSS, podrán transferir a este último los derechos de los años de cotización al
Instituto. De la misma manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien
una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al
Instituto los derechos de sus semanas de cotización.
Para efectos de
la transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará
que un año de cotización al Instituto equivale a cincuenta y dos semanas de
cotización del régimen de la Ley del Seguro Social. Asimismo, el Instituto
deberá señalar en las constancias de baja que expida a los Trabajadores el
número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año
cotizado.
En caso de que la
fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará
cotizado el año completo.
Artículo 142. La asistencia médica a que tienen derecho
los Pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que
hayan cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada siempre y cuando hubieren
cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos Entidades o
veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior.
En este caso, la
asistencia médica deberá ser prestada por aquél Instituto en el que el Pensionado
hubiere cotizado durante mayor tiempo.
El Instituto
donde hubiere cotizado por menor tiempo el Pensionado, deberá transferir las
Reservas actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará
el servicio de salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto,
acuerden el Instituto y el IMSS.
Artículo 143. Los Trabajadores que por tener relación
laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al Instituto y al IMSS, tendrán derecho a recibir
atención médica y demás servicios del seguro de salud por parte de ambos.
Artículo 144. Los Trabajadores que lleguen a la edad de
pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su Cuenta
Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar
que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o
Retiro Programado y el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes, en los términos de la presente ley.
El Pensionado
tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados
conforme al régimen de la Ley del Seguro Social o el de la presente ley,
solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por
ciento de la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de
Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes.
Para tener
derecho a la Pensión Garantizada los Trabajadores deberán tener reconocidos un
mínimo de veinticinco años de cotización, exclusivamente en el Instituto.
Tratándose de Trabajadores que se encuentren cotizando al Instituto, que hayan
transferido al mismo los derechos de sus semanas de cotización del IMSS y que
éstas, conjuntamente con sus años de cotización al Instituto, acumulen
veinticinco años de cotización, tendrán derecho a recibir la Pensión
Garantizada establecida en la Ley del Seguro Social.
Artículo 145. Los Trabajadores que lleguen a la edad
para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transferir sus
periodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en los términos
de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de
cumplir con el mínimo de años de cotización requerido.
En este caso,
además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus
Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
constituidas bajo los dos regímenes mencionados, para integrar el monto con el
que se financiará su Pensión y el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes.
Artículo 146. Los Trabajadores que tengan derecho a
pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez previsto en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la
Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y
una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la
Pensión, podrá el Pensionado transferir a la Aseguradora que le estuviera
pagando la Renta vitalicia, al PENSIONISSSTE o a la Administradora que
estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta
Individual, conviniendo el incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en
una sola exhibición.
Artículo 147. El Pensionado que goce de una Pensión de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro
Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la
presente ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una Pensión de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento no
podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del
Seguro Social, en ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el
monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo
anterior.
Artículo 148. Tratándose de los periodos de cotización
para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios
médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera
cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.
Se entenderá por
periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren
Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen
obligatorio de esta ley y el de la Ley del Seguro Social.
Sección
II
De
la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de
Seguridad Social
Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su
Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de
seguridad social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social
compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se
establezcan:
I. Reglas de
carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener
una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e invalidez y vida, y
II. Mecanismos de
traspaso de recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.
Los convenios de
portabilidad a que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se
dará, en su caso, a los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Asimismo, para la
celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen
de un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad
de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las Reservas
que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo
del Instituto.
Artículo 150. La portabilidad consistirá en transferir
derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto
en la presente ley.
Los institutos de
seguridad social o Entidades que operen otros regímenes de seguridad social que
celebren convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar en las
constancias de baja que expidan a los Trabajadores el número de años de
cotización y su equivalente en número de semanas.
Para hacer
equivalente la portabilidad de derechos que se menciona en el presente
artículo, se considerará por un año de cotización del Instituto el equivalente
a cincuenta y dos semanas de cotización en otro sistema de seguridad social.
Artículo 151. Los Trabajadores que, por tener relación
laboral con dos o más patrones, coticen simultáneamente al Instituto y a otro
instituto de seguridad social o entidad que opere un régimen de seguridad
social, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del seguro
de salud por parte de ambos.
Artículo 152. Los Trabajadores que lleguen a la edad de
pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente con el que se
hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su
Cuenta Individual y periodos de cotización en los mismos términos previstos en
los artículos 144 y 148 de esta ley.
Artículo 153. El Pensionado que goce de una Pensión
equivalente a la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo un régimen
de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad,
no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente
ley, en ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su
Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 146 de esta
ley.
Sección
III
De
la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo 154. Los Trabajadores que hubieren cotizado
al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, podrán
transferir a este último los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda. De la misma manera, los Trabajadores inscritos en el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que inicien una relación
laboral que los sujete al régimen de esta Ley podrán transferir al Instituto
los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda respectiva.
Para efectos de
la transferencia de derechos prevista en el presente artículo, se estará a las
reglas que, para tal efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad
social mencionados.
Artículo 155. Los Trabajadores que obtengan un crédito
de vivienda bajo el régimen del Instituto o del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores y que tengan recursos acumulados por concepto
de vivienda en su Cuenta Individual conforme al régimen de los dos institutos
antes citados, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago
inicial de su crédito y que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los
institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio Trabajador.
Artículo 156. Los Trabajadores que se encuentren
amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de
una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán
seguir utilizando sus Aportaciones de vivienda para el pago del crédito
correspondiente.
A efecto de lo
anterior, el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento para
la transferencia de las Aportaciones de vivienda entre ambos institutos.
Capítulo
IX
Del
Sistema Integral de Crédito
Sección
I
Préstamos
Personales
Artículo 157. El Sistema Integral de Crédito está
compuesto por los siguientes tipos de préstamos:
I. Préstamos
personales, y
II. Préstamos
hipotecarios.
Artículo 158. El Fondo de préstamos personales para el
otorgamiento de créditos estará constituido por el importe de la cartera total
institucional de dichos créditos, más la disponibilidad al último día del
ejercicio anterior y los rendimientos que generen los préstamos. Los recursos
del Fondo únicamente se destinarán al otorgamiento de esta prestación.
Los ingresos que
generen los intereses de los préstamos otorgados y sus disponibilidades
financieras no afectarán el techo presupuestal del Instituto y se integrarán al
propio Fondo de préstamos personales.
Artículo 159. La cartera institucional más el remanente
de disponibilidad señalados en el artículo anterior, así como los intereses
correspondientes, integrarán el capital inicial de trabajo para la operación
del Fondo.
Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto no se
destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios
prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la
más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la
rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el
efecto la Junta Directiva del Instituto.
El Instituto,
previa aprobación de la Junta Directiva y contando con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras
necesarias sin afectar o comprometer recursos presupuestales, con respaldo en
los derechos sobre la cartera vigente de préstamos personales, con el fin de
allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación.
La Junta
Directiva del Instituto será responsable de que el Fondo conserve cuando menos
su valor real.
Artículo 161. Los gastos por concepto de administración
general del Fondo se financiarán con sus propios recursos de acuerdo con el
presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 162. Los préstamos personales se otorgarán a
los Trabajadores y Pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la
Junta Directiva del Instituto, con base en la revolvencia del propio Fondo y
conforme a lo siguiente:
I. Sólo a quienes
tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen
de seguridad social del Instituto;
II. Los préstamos se
otorgarán dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo y de
conformidad con las reglas que establezca la Junta Directiva del Instituto, y
serán de cuatro tipos, a saber:
a) Ordinarios. Su
monto será hasta por el importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de acuerdo
con la antigüedad de quien lo solicite;
b) Especiales. Su
monto será hasta por el importe de seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo con
la antigüedad de quien lo solicite;
c) Para adquisición
de bienes de uso duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses de
Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y
d) Extraordinarios
para damnificados por desastres naturales. Su monto será establecido por la
Junta Directiva del Instituto;
III. El Instituto
determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos
personales, de tal manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea
inferior a uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la
Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. En caso de que
desapareciera este indicador, se tomará el que lo sustituya;
IV. Para garantizar
la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos se deberá
integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de
los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte
e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que para el efecto emita
la Junta Directiva del Instituto, y
V. El monto del
préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales
iguales, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los
ordinarios y los especiales, y de setenta y dos quincenas en el caso de los de
bienes de consumo duradero. En el caso de los créditos extraordinarios para
damnificados por desastres naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento
veinte quincenas, según acuerdo especial de la Junta Directiva.
Artículo 163. Las Dependencias y Entidades estarán
obligadas a realizar los Descuentos quincenales en nómina que ordene el
Instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos
conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Asimismo las
Dependencias y Entidades estarán obligadas a entregar al Instituto
quincenalmente la nómina de sus Trabajadores con la información y en los
formatos que ordene el Instituto.
En los casos en
que la Dependencia no aplique los Descuentos, los Trabajadores deberán pagar
directamente, mediante los sistemas que establezca el Instituto, sin perjuicio
de las actualizaciones y recargos que se establezcan en el reglamento
correspondiente.
Cuando las
Dependencias omitan el entero de estos Descuentos al Instituto, deberán
cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 22 de esta
ley.
Artículo 164. Los préstamos se deberán otorgar de
manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses
sumados a los Descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba hacerse
por cualquier otro adeudo en favor del Instituto, no excedan del cincuenta por
ciento del total de las percepciones en dinero del Trabajador, y se ajustarán
al reglamento que al efecto expida la Junta Directiva.
Artículo 165. Cuando un Trabajador tenga adeudo con el
Fondo de préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o sea
separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no mayor de
noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, la Dependencia o Entidad
retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por
finiquito laboral a que tenga derecho el Trabajador. De persistir algún adeudo,
el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para
recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y
habiéndose agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del
capital e intereses correspondientes se cancelarán contra la Reserva de
garantía de créditos otorgados en los términos que se establezca en los
lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto
emita el Instituto. En caso de que el Trabajador reingrese al régimen de la presente
Ley, el Instituto ordenará el Descuento del adeudo actualizado para resarcir a
la Reserva de garantía.
Artículo 166. No se concederán nuevos préstamos
especiales ni para bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto el
anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse cuando
se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del
crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor
pague la prima de la Reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la
aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.
Sección
II
Del
Crédito para Vivienda
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la
Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades
realicen a favor de los Trabajadores.
El Instituto
contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del
Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva.
El Fondo de la
Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que
permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante
préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán hasta por dos ocasiones, una vez que
el primer crédito se encuentre totalmente liquidado.
Párrafo
reformado DOF 24-03-2016
El Instituto
podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades
federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor
cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio
de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de
servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo
de la Vivienda se integran con:
I. Las Aportaciones
que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los
Trabajadores;
II. Los bienes y
derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos
que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las
anteriores fracciones.
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la
Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento
de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo
de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos
a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos
créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición
o construcción de vivienda;
b) A la reparación,
ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y
c) A los pasivos
contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;
Asimismo, el
Instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la
respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los conceptos
señalados en los incisos anteriores;
II. Al pago de
capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores
en los términos de ley;
III. A cubrir los
gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda
conforme a esta Ley;
IV. A la inversión de
inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para
el cumplimiento de sus fines, y
V. A las demás
erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 170. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la
Vivienda estará integrada por dieciocho miembros, como a continuación se
indica:
I. El Director
General del Instituto, quien la presidirá;
II. El Vocal
Ejecutivo, el cual será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del
Director General del Instituto;
III. Tres vocales
nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un vocal nombrado por
cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría de Desarrollo Social,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de la Función
Pública y la Comisión Nacional de Vivienda, y
IV. Nueve vocales
nombrados por las organizaciones de Trabajadores.
Por cada vocal
propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales
del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato
inferior al del vocal propietario. En el caso de los representantes de las
organizaciones de Trabajadores, la designación del suplente se hará en los
términos de las disposiciones estatutarias aplicables.
Artículo 171. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva
del Fondo de la Vivienda no podrán ser miembros de la Junta Directiva del
Instituto, con excepción del Director General del Instituto. Igualmente será
incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la
Sección que corresponda al Fondo de la Vivienda.
Para ocupar el
cargo de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia
técnica y administrativa.
Artículo 172. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del
Fondo de la Vivienda durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista
su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los
hayan propuesto.
Artículo 173. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la
Vivienda sesionará por lo menos una vez cada dos meses. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate su presidente tendrá
voto de calidad.
Las sesiones de
la Comisión Ejecutiva serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de
sus miembros, de los cuales uno será el Presidente de la Comisión Ejecutiva,
cuatro representantes del Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de
Trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de
los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 174. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la
Vivienda, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I. Resolver sobre
las operaciones del Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su
importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá
acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
haga la petición correspondiente;
II. Examinar, en su
caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva por conducto del Vocal
Ejecutivo, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos,
así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el
Vocal Ejecutivo;
III. Presentar por
conducto del Vocal Ejecutivo a la Junta Directiva para su aprobación, el
presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la
Vivienda;
IV. Proponer a la
Junta Directiva, el programa de constitución de Reservas, las reglas para el
otorgamiento de créditos y el programa de inversión de los recursos de
vivienda, y
V. Las demás que le
señale la Junta Directiva.
Artículo 175. El Vocal Ejecutivo tendrá las
obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las
sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los
asuntos del Fondo de la Vivienda;
II. Ejecutar los
acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el
Fondo de la Vivienda;
III. Convocar a las
sesiones de la Comisión Ejecutiva y presidir las mismas en ausencia del
Director General;
IV. Presentar
anualmente a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos
primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de
actividades del ejercicio anterior;
V. Presentar a la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de
septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de
gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;
VI. Presentar a la
consideración de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un informe
mensual sobre las actividades de la propia Comisión;
VII. Presentar a la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso
aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el Instituto;
VIII. Proponer al
Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
administrativo de la Comisión, y
IX. Las demás que
señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 176. Al momento en que el Trabajador reciba
crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su
Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a
que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley.
Durante la
vigencia del crédito concedido al Trabajador, las Aportaciones a que se refiere
esta Sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio Trabajador.
El Trabajador que
obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la
construcción o adquisición de su habitación, podrá utilizar como pago inicial
para la construcción o adquisición, el saldo de su Subcuenta del Fondo de la
Vivienda. Asimismo, las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con
posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo
insoluto.
El Fondo de la
Vivienda podrá otorgar créditos a los Trabajadores en cofinanciamiento con
entidades financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, en cuyo caso, el Trabajador también podrá utilizar los
recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda como pago inicial. Las
Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al
otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito
que haya otorgado el Fondo de la Vivienda.
En el supuesto de
cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el Fondo de la
Vivienda deberá otorgar crédito al Trabajador cuando el crédito que reciba de
la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro
establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de
deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales
correspondientes.
En el caso de que
el Trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera en términos de lo
dispuesto en el párrafo inmediato anterior o de que el Trabajador obtenga
crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
y el Fondo de la Vivienda no pueda otorgar crédito, el Trabajador tendrá
derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes
Aportaciones a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio Trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate o del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Previo convenio
con la entidad financiera participante o el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda podrá incluir en el
porcentaje de Descuento que la Dependencia o Entidad efectúe al sueldo del
Trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en
los términos del presente artículo.
Artículo 177. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda
previstas en esta Ley, se deberán registrar en la Subcuenta del Fondo de la
vivienda.
El saldo de las
Subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente
de operación del Fondo de la Vivienda.
Para tal efecto,
la Comisión Ejecutiva procederá al cierre de cada ejercicio, a calcular los
ingresos y egresos del Fondo de la Vivienda, de acuerdo con los criterios
aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables y a las disposiciones
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar el
remanente de operación. Se considerará remanente de operación del Fondo de la
Vivienda a las cantidades que existan al finalizar cada ejercicio fiscal una
vez que se hayan constituido las Reservas que con cargo al propio Fondo de la
Vivienda deban constituirse, en razón de los estudios actuariales respectivos y
las disposiciones de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva
efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del
remanente de operación del Fondo de la Vivienda para el año inmediato siguiente
a aquél al que corresponda. El cincuenta por ciento de la estimación citada se
abonará como pago provisional de intereses a las Subcuentas del Fondo de la
Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez
determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo de
la Vivienda en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a
efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en
el mes de marzo de cada año.
Una vez que la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación,
como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo,
deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar
el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al
de la determinación del remanente citado.
La Comisión
Ejecutiva deberá observar en todo momento una política financiera y de
créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los Trabajadores,
conserven permanentemente por lo menos, su valor real de conformidad con la
fórmula que al efecto determine.
Artículo 178. El Trabajador tendrá el derecho de elegir
la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que
reciba con cargo al Fondo de la Vivienda.
Artículo 179. Los créditos a que se refiere esta
Sección se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros factores, la
oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de
los Trabajadores, los saldos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda del
Trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado
Aportaciones a la misma, si el Trabajador es propietario o no de su vivienda,
así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.
La Junta
Directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los
créditos a que se refiere el párrafo anterior.
Los Trabajadores
podrán recibir crédito del Fondo de la Vivienda hasta por dos ocasiones. Para
el caso del otorgamiento del segundo crédito, los Trabajadores deberán cubrir
los mismos requisitos previstos por la Ley para el otorgamiento del primer
crédito, relativos a contar con más de dieciocho meses de depósitos
constituidos a su favor en las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, además
deberán demostrar que el primer crédito se encuentra totalmente liquidado y que
fue pagado de manera regular. El importe de estos créditos se aplicará para los
fines previstos por el artículo 169 de este ordenamiento.
Párrafo
reformado DOF 24-03-2016
Artículo 180. La Junta Directiva del Instituto, mediante
disposiciones de carácter general que al efecto expida, determinará:
I. Los montos
máximos de los créditos que otorgue el Fondo de la Vivienda, en función de,
entre otros factores, la capacidad de pago de los Trabajadores, y
II. Los métodos para
la asignación aleatoria en grupos de Trabajadores que reúnan iguales
condiciones de elegibilidad, con objeto de dar transparencia, equidad y
suficiencia, al otorgamiento de créditos.
Artículo 181. Los créditos que se otorguen con cargo al
Fondo de la Vivienda deberán darse por vencidos anticipadamente si los
deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan
los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en
las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.
Artículo 182. Los créditos que se otorguen estarán
cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total
permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus
respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El
costo de este seguro quedará a cargo del Fondo de la Vivienda.
Los Trabajadores
o Pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el
Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del
crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del
inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiarios. Para que proceda
el cambio de beneficiario, el Trabajador o Pensionado deberá solicitarlo
igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo de la Vivienda;
una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al Trabajador o
Pensionado su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En caso de controversia el
Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de
adjudicar el inmueble.
A falta de
beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al
orden de prelación que establece la sección de Pensión por causa de muerte del
seguro de invalidez y vida.
El Fondo de la
Vivienda solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente,
efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios,
cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del Trabajador o
Pensionado con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.
Artículo 183. Cuando un Trabajador deje de prestar sus
servicios a las Dependencias o Entidades sujetas al régimen de beneficios que
otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la
Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de
amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La
prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente
cuando el Trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o
Entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que el Instituto tenga
celebrado convenio de incorporación.
Para los efectos
del párrafo anterior, también se entenderá que un Trabajador ha dejado de
prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar
en ninguna de las Dependencias o Entidades por suspensión temporal de los
efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la
subsistencia de su designación o nombramiento.
Las Dependencias
y Entidades a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos para el
Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los Trabajadores que disfruten
licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional y 37 de la presente Ley, así como de los que sufran
suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones
I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que
cese la relación de trabajo.
La existencia del
supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.
Artículo 184. En los casos de Trabajadores que a la
fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se
descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.
Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los
Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se
revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la
misma proporción en que aumente el Salario Mínimo.
Asimismo, los
créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a
la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro
por ciento anual sobre saldos insolutos.
Las cantidades
que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el
presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo
Básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Los créditos se
otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.
Artículo 186. Todos los inmuebles adquiridos o
construidos por los Trabajadores para su propia habitación con los recursos del
Fondo de la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o
construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta
por la suma de diez veces el Salario Mínimo elevado al año, durante el término
que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán también
de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las
correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura
pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público
de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad
en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que
financie o adquiera, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante
Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos
que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el
Instituto y los Trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como
base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el
porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser
inferior al cincuenta por ciento. Las exenciones quedarán insubsistentes si los
inmuebles fueran enajenados por los Trabajadores o destinados a otros fines.
El Instituto
gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de las Entidades
Federativas y municipios, para que los Trabajadores protegidos por esta Ley
gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en
los términos de este artículo.
Artículo 187. El Instituto no podrá intervenir en la
administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni
sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo 188. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda,
así como los intereses de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, estarán
exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda,
así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que
reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas
a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al
Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se
establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos
a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo
del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca
de Desarrollo.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la
Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de
alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.
Sin perjuicio de
lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo
o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias
para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la
Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el
control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda,
vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente
ley.
La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones
y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas
facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo,
incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el
Fondo de la Vivienda.
Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y
Entidades:
I. Inscribir a sus
Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y
II. Efectuar las
Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores
en su salario.
El pago de las
Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será
por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las
Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los servidores
públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las
Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los
términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los
Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la
Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en
los términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo
anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo
de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más
tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.
Sección
III
Régimen
Financiero
Artículo 193. Las prestaciones relativas a préstamos
personales se financiarán con el Fondo constituido al efecto en el Instituto.
Artículo 194. El Fondo de la Vivienda se constituirá
con una Aportación del cinco por ciento del Sueldo Básico.
CAPÍTULO
X
De
los Servicios Sociales y Culturales
Sección
I
Servicios
Sociales
Artículo 195. El Instituto atenderá de acuerdo con
esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la
prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección
del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones
racionales y sanos de consumo.
Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior,
el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de
servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios
sociales siguientes:
I. Programas y
servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para
el hogar;
II. Servicios
turísticos;
III. Servicios
funerarios;
IV. Servicios de
atención para el bienestar y desarrollo infantil, y
V. Los demás que
acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera
en el corto, mediano o largo plazo.
Sección
II
Servicios
Culturales
Artículo 197. El Instituto proporcionará servicios
culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan
a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del
Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de
los Trabajadores.
Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el
Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios
sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:
I. Programas
culturales;
II. Programas
educativos y de capacitación;
III. De atención a
jubilados, Pensionados y discapacitados;
IV. Programas de
fomento deportivo, y
V. Los demás que
acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera
en el corto, mediano o largo plazo.
Sección
III
Régimen
Financiero
Artículo 199. Los servicios sociales y culturales se
financiarán en la forma siguiente:
I. A los
Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto cinco por ciento del
Sueldo Básico, y
II. A las
Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto cinco por
ciento del Sueldo Básico.
En adición a lo
anterior, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil, las Dependencias y Entidades cubrirán el cincuenta por ciento del
costo unitario por cada uno de los hijos de sus Trabajadores que hagan uso del
servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será
determinado anualmente por la Junta Directiva.
TÍTULO
TERCERO
DEL
RÉGIMEN VOLUNTARIO
CAPÍTULO
I
CONTINUACIÓN
VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 200. El Trabajador que deje de prestar sus
servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad de Pensionado,
podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del
régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al
efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que correspondan
conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee
continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se ajustarán anualmente de
acuerdo con los cambios relativos que sufra el Sueldo Básico en la categoría
que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.
Para el caso del
seguro de salud se requerirá que el Trabajador acredite haber laborado, cuando
menos, cinco años en alguna Dependencia o Entidad incorporada al Instituto.
El pago de las
Cuotas y Aportaciones se hará por bimestre o anualidades anticipados.
Artículo 201. La continuación voluntaria deberá
solicitarse por escrito al Instituto dentro de los sesenta días siguientes al
de la baja del empleo.
Artículo 202. La continuación voluntaria terminará por:
I. Declaración
expresa del interesado;
II. Dejar de pagar
las Cuotas y Aportaciones en los plazos a que se refiere el artículo 200 de
esta Ley, y
III. Ingresar
nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.
Artículo 203. El registro de Familiares
Derechohabientes y las demás reglas de los seguros contratados se ajustarán a
las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
CAPÍTULO
II
INCORPORACIÓN
VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 204. El Instituto podrá celebrar convenios
con los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios y sus
Dependencias y Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares
Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen
obligatorio de esta Ley. La incorporación deberá ser total y, en ningún caso,
el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén
previstos en el convenio correspondiente.
Las disposiciones
a que deben sujetarse las Dependencias y Entidades previstas en la presente Ley
también serán aplicables a las respectivas Dependencias y Entidades de las
Entidades Federativas y municipios, en lo que sea conducente y en términos de
los convenios referidos en el párrafo anterior que, al efecto, se celebren.
Para la
celebración de estos convenios de incorporación, las Dependencias y Entidades
de carácter local antes mencionadas, deberán garantizar incondicionalmente el
pago de las Cuotas y Aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y
autorizar al Instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean
necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal.
Asimismo, los
convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que apruebe
la Junta Directiva del Instituto, el cual deberá contener el otorgamiento de la
garantía incondicional de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes,
previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y transferencias
federales, en términos de las disposiciones federales y locales aplicables,
para cubrir el adeudo, así como la forma en que se realizará la liquidación de
los derechos de los Trabajadores a la terminación del convenio.
En caso de que
las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el
adeudo, el Instituto deberá requerir a las Entidades Federativas y municipios
morosos y ejercer las vías legales procedentes para hacer efectivos los
adeudos. En este caso, el Instituto hará públicos los adeudos en el periódico
de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación nacional.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo,
cuando así proceda, la afectación de las participaciones y transferencias
federales en el supuesto a que se refiere el presente artículo. A efecto de lo
anterior, los convenios de incorporación deberán contar con la previa opinión
de dicha Secretaría.
Artículo 205. Los convenios de incorporación deberán
prever que los seguros, servicios y prestaciones que se proporcionen a los
Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales a
los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto
en el artículo 1o. de esta Ley.
A tal efecto, a
los Trabajadores incorporados les será aplicable el Sueldo Básico calculándose
sus años de cotización a partir de la celebración del convenio, salvo en el
caso previsto en el párrafo siguiente.
En los convenios
de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o
garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios actuariales
para el puntual cumplimiento de los seguros, prestaciones y servicios que
señala esta Ley y realizarse las Aportaciones necesarias a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores incorporados para que su saldo sea equivalente
a la antigüedad que se les pretenda reconocer.
Igualmente, en
los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las Reservas
constituidas deberán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos
en que se convenga.
Los gobiernos de
las Entidades Federativas, los municipios, sus Dependencias y Entidades, así
como sus Trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de esta Ley,
cubrirán las Cuotas y Aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios
que resulten de los estudios actuariales correspondientes que para cada caso
realice el Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las que se prevén
en esta Ley para los respectivos seguros.
En los convenios
de incorporación se deberá garantizar que las Dependencias y Entidades
incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria para la
administración y el intercambio automatizado de la información que le requiera
el Instituto.
El incumplimiento
a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad en los
términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo 206. El Instituto se reserva el derecho de
contratar los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el presente
Título, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos
anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio
del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los
servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de
los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
Igual disposición
se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en las fracciones
VII y VIII, del artículo 1o. de esta Ley.
Para la
terminación anticipada de algún convenio de incorporación voluntaria o respecto
del régimen de continuación voluntaria de algún Trabajador, bastará una
resolución de la Junta Directiva y la notificación de dicha resolución a la
Dependencia o Entidad, o en su caso, a los interesados de que se trate, con un
plazo mínimo de ciento ochenta días anteriores a la terminación.
TÍTULO
CUARTO
DE
LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
CAPÍTULO
I
FUNCIONES
Artículo 207. El Instituto tendrá personalidad
jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender
sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las
acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para
desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como
para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de
asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de
administración del Instituto por la cantidad correspondiente según conste en
acuerdo expreso de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 208. El Instituto tendrá las siguientes
funciones:
I. Cumplir con los
programas aprobados para otorgar los seguros, prestaciones y servicios a su
cargo;
II. Emitir las
resoluciones que reconozcan el derecho a las Pensiones;
III. Determinar,
vigilar, recaudar y cobrar el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como
los demás recursos del Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, el entero de las Cuotas y Aportaciones
correspondientes, se realizará mediante los sistemas o programas informáticos
que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Invertir los
Fondos de las Reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V. Adquirir o
enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus
fines;
VI. Establecer la
estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su
presupuesto aprobado y el estatuto orgánico que al efecto emita la Junta Directiva;
VII. Administrar los
seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
VIII. Difundir
conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los
reglamentos para la debida prestación de los servicios y de organización
interna;
X. Realizar toda
clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley, y
XI. Las demás
funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
El financiamiento
de los gastos generales de administración del Instituto que no estén
estrictamente relacionados con la prestación de algún seguro, prestación o
servicio no deberá rebasar del equivalente a la cantidad que resultaría de la
aplicación de una Aportación de uno punto cinco por ciento del Sueldo Básico al
total de los Trabajadores.
CAPÍTULO
II
ÓRGANOS
DE GOBIERNO
Artículo 209. Los órganos de gobierno del Instituto
serán:
I. La Junta
Directiva;
II. El Director
General;
III. La Comisión
Ejecutiva del Fondo de la Vivienda;
IV. La Comisión
Ejecutiva del PENSIONISSSTE, y
V. La Comisión de
Vigilancia.
Artículo 210. La Junta Directiva se compondrá de
diecinueve miembros como a continuación se indica:
I. El Director
General del Instituto, el cual presidirá la Junta Directiva;
II. El titular y dos
subsecretarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el
titular de las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, del Trabajo y
Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función
Pública y el Director General del IMSS, y
III. Nueve
representantes de las organizaciones de Trabajadores.
Por cada miembro
de la Junta Directiva, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas
temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango
inmediato inferior al del miembro propietario.
Artículo 211. Los miembros de la Junta Directiva no
podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto,
salvo el Director General.
Artículo 212. Los miembros de la Junta Directiva
durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus
nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.
Artículo 213. Para ser miembro de la Junta Directiva se
requiere:
I. Ser ciudadano
mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
y
II. Ser de reconocida
competencia y honorabilidad.
Artículo 214. Corresponde a la Junta Directiva:
I. Autorizar los
planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las
operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su
aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos
anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los
estados financieros del Instituto;
III. Examinar y
aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y
vigilancia del Instituto;
IV. Aprobar las
políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de Inversiones,
excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
el programa anual de Reservas actuariales y financieras que deban constituirse
para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que
determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;
V. Conocer y aprobar
en su caso, en el primer bimestre del año, el informe del estado que guarde la
administración del Instituto;
VI. Aprobar el
estatuto orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto
propuestos por el Director General;
VII. Establecer o
suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
VIII. Autorizar al
Director General a celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades
Federativas o de los municipios o sus Dependencias o Entidades, a fin de que
sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes aprovechen los seguros,
prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;
IX. Dictar los
acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 219 de esta Ley;
X. Dictar los
acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los
seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;
XI. Constituir a
propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico;
XII. Nombrar y remover
al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del
Director General, sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XIII. Conferir poderes
generales o especiales, de acuerdo con el Director General;
XIV. Otorgar premios,
estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad
con lo que establece la ley de la materia;
XV. Proponer al
Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;
XVI. En relación con
el Fondo de la Vivienda:
a) Examinar y, en su
caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de
labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;
b) Examinar y, en su
caso, aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro primeros
meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el
último ejercicio;
c) Establecer las
reglas para el otorgamiento de créditos;
d) Examinar y, en su
caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación
y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero
punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje;
e) Aprobar los
programas de inversión y de Reservas que deben constituirse para asegurar la
operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y
obligaciones del mismo;
f) Vigilar que los
créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los
que fueron programados, y
g) Las demás
funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la
Vivienda;
XVII. En relación con
el PENSIONISSSTE:
a) Examinar y, en su
caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de
labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado;
b) Examinar y, en su
caso, aprobar en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y, dentro de los cuatro primeros meses del
año, los estados financieros que resulten de la operación en el último
ejercicio;
c) Examinar y, en su
caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, la
estrategia de inversión de los recursos;
d) Examinar y, en su
caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación
y vigilancia del PENSIONISSSTE;
e) Examinar y, en su
caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, el
programa de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del
PENSIONISSSTE y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
f) Autorizar la
constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro, y
g) Las demás
funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del PENSIONISSSTE;
XVIII. Aprobar
mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus Derechohabientes;
XIX. Presentar al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe
dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes
elementos:
a) La situación
financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial
de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas
correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de
los beneficios derivados de cada seguro;
b) Los posibles
riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la
capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus
ingresos y las reservas disponibles;
c) Estimaciones
sobre las posibles modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro,
en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del
Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser
requeridas, y
d) La situación de
sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su
gasto por más de un ejercicio fiscal.
Para los
propósitos anteriores la Junta Directiva informará sobre las tendencias
demográficas de sus Derechohabientes, incluyendo modificaciones en la esperanza
de vida; tendencias en la transición epidemiológica, y cambios en la
composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación
de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la
evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales,
de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la
capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos,
la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se
formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente
aceptados por la profesión contable organizada en México.
El informe,
asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las
instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la
atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus
derechohabientes, y
XX. En general,
realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que
fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
Artículo 215. La Junta Directiva sesionará una vez cada
tres meses, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que se
requieran.
Para la validez
de las sesiones de la Junta Directiva se requerirá la asistencia de por lo
menos diez de sus miembros, cinco de los cuales deberán ser representantes del
Estado.
Artículo 216. La Junta Directiva será auxiliada por un
Secretario, por el Comité de Inversiones y por los demás comités técnicos de
apoyo que apruebe la propia Junta, cuyas funciones serán determinadas por la
normatividad correspondiente.
Artículo 217. Los acuerdos de la Junta Directiva se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 218. A falta del Presidente de la Junta, las
sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija
entre los presentes.
Artículo 219. Las resoluciones de la Junta Directiva
que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de
los treinta días siguientes.
Artículo 220. El Director General representará
legalmente al Instituto y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ejecutar los
acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y representar a éste en todos los
actos que requieran su intervención;
II. Convocar a
sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
III. Someter a
aprobación de la Junta Directiva:
a) El programa
institucional;
b) El programa de
administración y constitución de Reservas;
c) El programa
operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación;
d) El programa anual
de préstamos;
e) Los estados
financieros del Instituto, y
f) El informe
financiero y actuarial;
IV. Presentar a la
Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del
Instituto;
V. Someter a la
Junta Directiva los proyectos de estatuto orgánico y reglamentos previstos en
esta Ley;
VI. Expedir los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público así como
las disposiciones y lineamientos normativos distintos a los reglamentos
expedidos por el Titular del Ejecutivo Federal, necesarios para la operación
del Instituto;
VII. Proponer a la
Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores
públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los Trabajadores de base y
de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de
facultades para este efecto;
VIII. Resolver, bajo su
inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar
a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;
IX. Formular el
calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al
personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias
procedentes conforme a las condiciones generales de trabajo, sin perjuicio de
la delegación de facultades;
X. Presidir las
sesiones del Comité de Control y Auditoría;
XI. Firmar las
escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga,
representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa,
y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de poder delegar dichas
facultades;
XII. Informar
bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el
incumplimiento en el pago de Cuotas y Aportaciones;
XIII. Hacer pública, la
información del incumplimiento de Cuotas y Aportaciones;
XIV. Ejercitar y
desistirse de las acciones legales;
XV. Formular los
programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos del Instituto y presentarlos para su aprobación a la Junta
Directiva;
XVI. Establecer los
mecanismos de evaluación de desempeño del Instituto;
XVII. Establecer las
medidas que aseguren la solidez financiera a largo plazo del Instituto;
XVIII. Presidir las
sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y del PENSIONISSSTE,
facultad que podrá ser delegada en el Vocal Ejecutivo respectivo;
XIX. Proponer a la
Junta Directiva el nombramiento de los Vocales Ejecutivos del Fondo de la
Vivienda y del PENSIONISSSTE, y
XX. Las demás que le
fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la
Junta Directiva.
Artículo 221. El Director General será auxiliado por
los servidores públicos de confianza que al efecto señale el estatuto orgánico.
Artículo 222. La Comisión de Vigilancia se compondrá de
once miembros, con voz y voto, como a continuación se indica:
I. Dos
representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Dos
representantes de la Secretaría de la Función Pública;
III. Un representante
de la Secretaría de Salud;
IV. Un representante
del Instituto, designado por el Director General que actuará como Secretario
Técnico, y
V. Cinco
representantes designados por las organizaciones de Trabajadores.
La Junta
Directiva cada doce meses designará de entre los miembros de la Comisión de
Vigilancia representantes del Gobierno Federal, a quien deba presidirla. La
Presidencia será rotativa; en caso de inasistencia del Presidente y su
suplente, el Secretario Técnico presidirá la sesión de trabajo.
Por cada miembro
de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de
faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el rango
inmediato inferior al del miembro propietario.
Artículo 223. La Comisión de Vigilancia se reunirá en
sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de dos de sus
miembros.
La Comisión de
Vigilancia presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio
de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión de Vigilancia podrán
solicitar concurrir a las reuniones de la Junta Directiva, para tratar asuntos
urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
Artículo 224. La Comisión de Vigilancia tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Instituto;
II. Verificar que las
inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en
los presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la
práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo
auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a la
Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las
medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración
de los seguros, prestaciones y servicios;
V. Examinar los
estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto,
verificando la suficiencia de las Cuotas y Aportaciones y el cumplimiento de
los programas anuales de constitución de Reservas;
VI. Analizar la
información relativa al entero de Cuotas y Aportaciones;
VII. Designar a los
auditores externos que auxilien a la comisión en las actividades que así lo
requieran;
VIII. Conformar, a
través de la Secretaría Técnica, los grupos de trabajo que estime necesarios,
para el cumplimiento de las fracciones I, II y III del presente artículo, y
IX. Las que le fijen
el estatuto orgánico del Instituto y las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 225. El Ejecutivo Federal establecerá las
bases para determinar las organizaciones de Trabajadores que deberán intervenir
en la designación de los miembros de los órganos de gobierno del Instituto.
CAPÍTULO
III
COMITÉ
DE INVERSIONES
Artículo 226. El Instituto deberá constituir un Comité
de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos
dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en la
materia. Los otros tres miembros del Comité, serán designados respectivamente
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Banco de México y por
el propio Instituto, correspondiendo a este último presidirlo.
Artículo 227. El Comité de Inversiones tendrá a su
cargo analizar y hacer recomendaciones respecto de la inversión de los Fondos
de las Reservas que constituya el Instituto de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO
IV
PATRIMONIO
Artículo 228. El patrimonio del Instituto lo
constituirán:
I. Sus propiedades,
posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las Cuotas,
Aportaciones y Cuota Social al seguro de salud que se enteren en los términos
de esta Ley, a excepción de las del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez y al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos
que generen, son patrimonio de los Trabajadores;
III. El importe de los
créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al
Fondo de la Vivienda;
IV. Los intereses,
rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que
conforme a esta Ley haga el Instituto;
V. El importe de las
indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del
Instituto;
VI. El producto de
las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
VII. Las donaciones,
herencias y legados a favor del Instituto;
VIII. Los bienes
muebles e inmuebles que las Dependencias o Entidades destinen y entreguen para
los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquéllos
que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines, y
IX. Cualquiera otra
percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.
Artículo 229. Los Trabajadores o Pensionados y sus
Familiares Derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o
colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los
beneficios que esta Ley les concede.
Artículo 230. Los bienes muebles e inmuebles que
pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y
privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
Dichos bienes,
así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda
clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de
vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el
Trabajador pueda acudir ante notario público de su elección en las operaciones
en que sea parte.
El Instituto se
considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos
o fianza legal de ninguna clase.
Artículo 231. Los remanentes, excedentes o utilidades
de operación, así como los ingresos diversos que generen o hayan generado el
Instituto, o sus órganos de operación administrativa desconcentrada, deberán
incrementar las Reservas de operación para contingencias y financiamiento en
los términos que determine la Junta Directiva.
Si llegare a
ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para
cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que
hubiese, será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o Dependencias y
Entidades de las Entidades Federativas o municipales que coticen al régimen de
esta Ley en la proporción que a cada uno corresponda.
En caso de que el
informe financiero y actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva,
arroje como resultado que las Cuotas y Aportaciones son insuficientes para
cumplir con las obligaciones de uno o varios de los seguros y servicios a cargo
del Instituto, el Director General deberá hacerlo del conocimiento del Titular
del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del público en general.
CAPÍTULO
V
RESERVAS
E INVERSIONES
Sección
I
Generalidades
Artículo 232. El Instituto, para garantizar el debido
y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago
de beneficios y la prestación de servicios y seguros que se establecen en esta
Ley, deberá constituir y contabilizar por cada seguro y para el rubro de
servicios, la provisión y el respaldo financiero de las Reservas que se
establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.
Las Reservas
formarán parte del pasivo del Instituto y sólo se podrá disponer de ellas para
cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en
el largo plazo. El incumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo será
causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 233. En caso de que se determine realizar
incrementos en las Reservas financieras y actuariales o en la Reserva general
financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las
provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y
efectuarse las aportaciones a las Reservas que las respalden. Las Aportaciones
para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente,
según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.
Artículo 234. El Instituto constituirá las siguientes
Reservas:
I. Reserva de
operación;
II. Reserva de
operación para contingencias y financiamiento;
III. Reservas
financieras y actuariales, y
IV. Reservas general
financiera y actuarial.
Los recursos
afectos a las Reservas señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad
presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá
de un solo ejercicio fiscal. Del manejo multianual que haga el Instituto de
estos Fondos deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
más tardar el día veintiocho de febrero del año siguiente.
Sección
II
De
las Reservas de los Seguros
Artículo 235. Se establecerá una Reserva de operación,
que financie las operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio
en todos los seguros y servicios.
La Reserva de
operación recibirá la totalidad de los ingresos por Cuotas, Aportaciones y
Cuota Social del seguro de salud, que corresponda administrar al Instituto, así
como la transferencia del Gobierno Federal para cubrir las Cuotas y
Aportaciones que éste debe de enterar. Sólo se podrá disponer de esta Reserva
para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos
administrativos y de inversión, y para la constitución de las Reservas de
operación para contingencias y financiamiento, financieras y actuariales y
general financiera y actuarial.
Al cierre del
ejercicio fiscal esta Reserva no deberá registrar ningún saldo.
Artículo 236. En el caso del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda y del Fondo de préstamos
personales, se estará a lo dispuesto por los Capítulos correspondientes de esta
Ley.
Artículo 237. Las Reservas financieras y actuariales se
constituirán por cada uno de los seguros, excepto el de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez y la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y por cada una
de las coberturas, a través de una aportación trimestral calculada sobre los
ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad
financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que
se presente anualmente a la Junta Directiva. Cada una de esas Reservas podrá
ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a
cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las
fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su
financiamiento.
Artículo 238. La Reserva general financiera y actuarial
deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación
anual a estimarse en el informe financiero y actuarial que se presente
anualmente a la Junta Directiva, para enfrentar efectos catastróficos o
variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o
incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o
económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de
cualquiera de las Reservas financieras y actuariales.
Artículo 239. El Instituto deberá constituir la Reserva
de operación para contingencias y financiamiento a que se refiere este Capítulo
separándola en tres renglones, previsión, catastrófica y especiales:
I. El renglón de
previsión podrá ser utilizado para financiar gastos de inversión física cuando
condiciones económicas desfavorables dificulten el avance planeado en los
proyectos de inversión física;
II. El renglón de
catastrófica podrá ser utilizado para enfrentar los gastos de cualquier tipo
para enfrentar desastres naturales o causas de fuerza mayor que por su
naturaleza no hayan sido aseguradas, y
III. El renglón de
especiales podrá utilizarse para enfrentar casos especiales previstos al
momento de su constitución.
Para el uso de
estos recursos deberá contarse con la aprobación de la Junta Directiva del
Instituto y deberá darse aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
antes de su aplicación, la cual tendrá diez días hábiles para suspender el uso
de estos recursos si a su juicio no existen las condiciones requeridas.
Artículo 240. La Reserva de operación para
contingencias y financiamiento se constituirá, incrementará o reconstituirá
trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días naturales
del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo los recursos
correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda.
Además de los
ingresos ordinarios por Cuotas y Aportaciones, a la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento podrán afectarse los recursos que de manera
extraordinaria obtenga el Instituto. La Junta Directiva dictará, en su caso, el
acuerdo respectivo, mismo que, automáticamente, modificará el programa anual de
administración y constitución de Reservas.
El Instituto,
previa autorización de la Junta Directiva, podrá disponer de los recursos
afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, para
sufragar la contingencia hasta por un monto equivalente a noventa días de
ingreso promedio del año anterior del seguro o servicio que requiera el
financiamiento.
Para ejercer los
recursos de la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, se
entenderá por contingencia en algún seguro o servicio, algún hecho que hubiese
sido imposible programar y presupuestar con oportunidad, que presione el gasto
del Instituto por única vez dentro de un ejercicio fiscal y que, de no
enfrentarse, ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones legales del
Instituto.
Cuando se
presente alguna de estas situaciones, el Director General deberá hacerlo del
conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión.
Los recursos
destinados a financiar contingencias se deberán reintegrar con los
correspondientes intereses, en los términos del reglamento respectivo, en un
plazo no mayor a tres años.
Artículo 241. Las Reservas financieras y actuariales y
la Reserva general financiera y actuarial, se constituirán en la forma,
términos y plazos que se establezcan por la Junta Directiva, conforme al
reglamento correspondiente, considerando el informe que el Instituto le envíe.
Artículo 242. El Instituto podrá disponer de las
Reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir
las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo de la
Junta Directiva a propuesta del Director General, y sólo para enfrentar caídas
en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos
de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la
siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial que se presente
anualmente a la Junta Directiva o para el pago de beneficios futuros para los
que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.
Sección
III
Del
Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas
Artículo 243. A propuesta del Director General, con
base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los
estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la Junta
Directiva, ésta deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del
ejercicio fiscal un programa anual de administración y constitución de
Reservas, conforme al reglamento correspondiente, el cual confirmará o adecuará
en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo
del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:
I. Un informe sobre
la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos
por tipo de Reservas conforme a esta Ley;
II. Proyecciones de
ingresos y egresos totales en efectivo, y de la Reserva de operación para el
siguiente ejercicio fiscal;
III. Los montos
trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una
de las Reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de
interés que generarán dichas Reservas y montos esperados de las mismas al final
del ejercicio, y
IV. Los recursos
anuales que en forma trimestral prevea afectar a la Reserva de operación para
el siguiente ejercicio fiscal.
La Junta
Directiva, a propuesta del Director General, podrá modificar en cualquier
momento la asignación de recursos contenida en el programa de administración y
constitución de Reservas, con excepción de los montos de incremento de las
Reservas financieras y actuariales y de la Reserva general financiera y
actuarial comprometidos, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del
ejercicio así lo requieran. La propuesta del Director General deberá describir
el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazo.
Sección
IV
De
la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación
Artículo 244. El Instituto deberá contar con una
unidad administrativa que de manera especializada, se encargará de la inversión
de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello,
conforme al reglamento correspondiente, bajo criterios de prudencia, seguridad,
rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las
sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación
plena de información.
Dicha unidad
administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa
que permita un proceso flexible, transparente y eficiente.
Artículo 245. La Reserva de operación y la Reserva de
operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en valores
emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; o en su caso, oyendo
previamente la opinión del Comité de Inversiones, en valores de alta calidad
crediticia o en otros instrumentos financieros.
Artículo 246. Las inversiones de las Reservas
financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial,
previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de
crédito y otros derechos, que se determinen por la Junta Directiva, oyendo
previamente la opinión del Comité de Inversiones, conforme al reglamento
correspondiente.
Los intereses o
rendimientos que genere cada Reserva deberán aplicarse exclusivamente a la
Reserva que les dé origen.
Sección
V
De
la Contabilidad
Artículo 247. Los ingresos y gastos de cada seguro,
prestación y servicio, así como de las Reservas, se registrarán contablemente
por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general
para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de
contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
El catálogo de
cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar
como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades
competentes para las Entidades de la Administración Pública Federal
adecuándolos, para efecto de rendición de cuentas, a las características y
necesidades de una institución que cumple una función social.
TÍTULO
QUINTO
DE
LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible.
Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que
no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren
sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el
Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie,
prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto
pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 250. Las obligaciones que en favor del
Instituto señala la presente Ley, prescribirán en el plazo de diez años
contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se
interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso,
de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente
Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.
TÍTULO
SEXTO
DE
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 252. Los servidores públicos de las
Dependencias y Entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones
que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 253. El Instituto tomará las medidas
pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los
derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias
o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan,
así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de
realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 254. La interpretación de los preceptos de
esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los
artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día
primero de enero de dos mil ocho.
Lo dispuesto en
las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a
todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo
quinto transitorio.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con
excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes
hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones
reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en
tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.
DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES
CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen
del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les
reconocen los periodos cotizados con anterioridad.
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que
se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos
de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro
de un plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se
realizará lo siguiente:
I. El Instituto
acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la
información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que
se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que
estime pertinentes;
II. Con base en la
información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el
Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo
preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;
III. A través de los
mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar
de sus Bonos de Pensión, así como la información sobre las opciones a que
tengan derecho conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y
IV. Las Dependencias
y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información
requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el
cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como para informar a éstos
sobre las opciones y derechos correlativos.
SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los
Trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el
artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE.
Dentro de ese
plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización
son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo
preliminar de su Bono de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para
que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas
de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que
haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean
reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos
necesarios para sustentar su decisión.
La opción
adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través
de las Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le
hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse.
El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el
Diario Oficial de la Federación.
Cuando el
Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le
deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo
conforme al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no
manifiesten su elección.
OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del
artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación
de Bonos de Pensión del ISSSTE.
NOVENO. El valor nominal de emisión expresado en unidades de
inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador
será el que se determine conforme a la tabla siguiente:
Para determinar
el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá
multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y
edad del Trabajador, por el Sueldo Básico, elevado al año y expresado en
unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día
del año anterior a que entre en vigor esta Ley.
RÉGIMEN
DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de
Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve:
a) Los Trabajadores
que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación
equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año
de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que
el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores
que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de
cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y
tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico
de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad
con la siguiente Tabla:
15 años de
servicio........................ 50 %
16 años de
servicio........................ 52.5 %
17 años de
servicio........................ 55 %
18 años de servicio........................
57.5 %
19 años de
servicio........................ 60 %
20 años de
servicio........................ 62.5 %
21 años de
servicio........................ 65 %
22 años de
servicio........................ 67.5 %
23 años de servicio........................
70 %
24 años de
servicio........................ 72.5 %
25 años de
servicio........................ 75 %
26 años de
servicio........................ 80 %
27 años de
servicio........................ 85 %
28 años de servicio........................
90 %
29 años de
servicio........................ 95 %
c) Los Trabajadores
que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo
después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez
años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada,
equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de
servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:
60 años de edad 10 años de
servicios 40%
61 años de edad 10 años de
servicios 42%
62 años de edad 10 años de
servicios 44%
63 años de edad 10 años de
servicios 46%
64 años de edad 10 años de
servicios 48%
65 o más años de edad 10
años de servicios 50%
El otorgamiento
de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla
anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta
los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por
ciento fijado;
II. A partir del
primero de enero de dos mil diez:
a) Los Trabajadores
que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación
conforme a la siguiente tabla:
Años |
Edad Mínima de Jubilación Trabajadores |
Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras |
2010 y 2011 |
51 |
49 |
2012 y 2013 |
52 |
50 |
2014 y 2015 |
53 |
51 |
2016 y 2017 |
54 |
52 |
2018 y 2019 |
55 |
53 |
2020 y 2021 |
56 |
54 |
2022 y 2023 |
57 |
55 |
2024 y 2025 |
58 |
56 |
2026 y 2027 |
59 |
57 |
2028 en adelante |
60 |
58 |
La Pensión por
jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento
del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir
del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último
sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores
que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al
Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios.
El monto de la
Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje
del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes
de la tabla siguiente:
15 años de
servicio.......................... 50 %
16 años de
servicio.......................... 52.5 %
17 años de
servicio.......................... 55 %
18 años de
servicio.......................... 57.5 %
19 años de
servicio.......................... 60 %
20 años de
servicio.......................... 62.5 %
21 años de
servicio.......................... 65 %
22 años de
servicio.......................... 67.5 %
23 años de
servicio.......................... 70 %
24 años de
servicio.......................... 72.5 %
25 años de
servicio.......................... 75 %
26 años de
servicio.......................... 80 %
27 años de
servicio.......................... 85 %
28 años de
servicio.......................... 90 %
29 años de
servicio.......................... 95 %
La edad a que se
refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla
siguiente:
Años |
Edad para pensión por edad y tiempo de servicios |
2010 y 2011 |
56 |
2012 y 2013 |
57 |
2014 y 2015 |
58 |
2016 y 2017 |
59 |
2018 en adelante |
60 |
c) Tendrán derecho a
Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen
voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los
sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al
Instituto.
La Pensión a que
se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se
define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la
tabla siguiente:
60 años de edad 10 años de
servicios 40%
61 años de edad 10 años de
servicios 42%
62 años de edad 10 años de
servicios 44%
63 años de edad 10 años de
servicios 46%
64 años de edad 10 años de
servicios 48%
65 o más años de edad 10
años de servicios 50%
El otorgamiento
de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla
anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta
los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por
ciento fijado.
La edad mínima
para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera
gradual conforme a la tabla siguiente:
Años |
Edad para pensión por cesantía en edad
avanzada |
2010 y 2011 |
61 |
2012 y 2013 |
62 |
2014 y 2015 |
63 |
2016 y 2017 |
64 |
2018 en adelante |
65 |
Las Pensiones a
que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en
cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada
año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;
III. El cómputo de los
años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el
Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al
Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se
considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el
interesado el carácter de Trabajador;
IV. Para calcular el
monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el
promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la
fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una
antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador
tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en
cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el
Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
V. Los Trabajadores
a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus
Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un
riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo
dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal
efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera
el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o
en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes;
VI. Los Trabajadores
a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un
periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma
que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en
el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:
15 años de
servicio.......................... 50 %
16 años de
servicio.......................... 52.5 %
17 años de
servicio.......................... 55 %
18 años de
servicio.......................... 57.5 %
19 años de
servicio.......................... 60 %
20 años de
servicio.......................... 62.5 %
21 años de
servicio.......................... 65 %
22 años de
servicio.......................... 67.5 %
23 años de
servicio.......................... 70 %
24 años de
servicio.......................... 72.5 %
25 años de
servicio.......................... 75 %
26 años de
servicio.......................... 80 %
27 años de
servicio.......................... 85 %
28 años de
servicio.......................... 90 %
29 años de
servicio.......................... 95 %
Los Familiares
Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a
una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al
Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para
tener derecho a la Pensión.
DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el
régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del
Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se
destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales
de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el
PENSIONISSSTE.
DÉCIMO SEGUNDO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las
Pensiones que se otorguen a los Trabajadores que opten por el esquema
establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo de su
administración.
El Gobierno
Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de
pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
que en ningún caso afectarán a los Trabajadores.
El Instituto
transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos a que
se refiere el artículo anterior, en los términos que se convengan.
DE
LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO TERCERO. Para los Trabajadores que hayan elegido
la acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del
derecho previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los periodos que a
continuación se indican deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o
tiempo de cotización al Instituto:
I. Durante el año
2008 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante treinta o más años;
II. Durante el año
2009 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante veintinueve o más años;
III. Durante el año
2010 tener cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante veintiocho o más años;
IV. Durante el año
2011 tener cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante veintisiete o más años, y
V. Durante el año
2012 tener cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado
al Instituto durante veintiséis o más años.
A partir del año
2013, estos requisitos dejarán de ser exigibles.
DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que
se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen
seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un
depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México,
con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los
mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo
primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos
de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el
Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.
El monto del
depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la
tabla prevista en el artículo noveno transitorio.
Las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro
individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al
PENSIONISSSTE.
DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del
ISSSTE, estén laborando a la fecha de amortización de dichos Bonos, la cantidad
liquidada por la amortización, se podrá invertir en nuevos Bonos de Pensión del
ISSSTE.
DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley se encuentren separados del servicio y
posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con
anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán
reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido.
Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su
reingreso.
Una vez
transcurrido un año a partir del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su
antigüedad con sus hojas únicas de servicio y le serán acreditados los Bonos de
Pensión del ISSSTE que le correspondan.
Los beneficios
que se les otorguen a los Trabajadores referidos en este artículo se calcularán
sobre el promedio del Sueldo Básico, del año anterior a su separación del
servicio público.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los ciudadanos que hubieren servido como
Diputados o Senadores propietarios al Congreso de la Unión y que no se hubieren
incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se abroga durante su
mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su
incorporación al mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que
estuvieren vigentes durante el periodo en que hubieren servido. Este derecho
deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley.
El ejercicio del
derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los
beneficios previstos en el presente ordenamiento.
DERECHOS
DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus
Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de
los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus
derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes
al momento de su otorgamiento.
DÉCIMO NOVENO. Para la administración de las Pensiones
en curso de pago, el Instituto deberá llevar por separado la contabilidad de
los recursos que reciba para este fin. Los recursos que destine el Gobierno
Federal al Instituto para cubrir dichas Pensiones no se considerarán ingresos
de este último.
Anualmente, el
Instituto transferirá al Gobierno Federal, en los términos que convenga con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, los recursos de las
Cuotas y Aportaciones de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida
de los Trabajadores que optaron por el régimen previsto en el artículo décimo
transitorio.
CARACTERÍSTICAS
DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL ISSSTE
VIGÉSIMO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán
las siguientes características:
I. Serán títulos
emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales
aplicables, que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales
de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Tendrá, cada uno,
un valor nominal de cien unidades de inversión;
III. Serán títulos
cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades
de inversión;
IV. Serán títulos no
negociables;
V. La conversión de las
unidades de inversión se realizará conforme al valor de éstas al día del
vencimiento de los títulos;
VI. Los títulos se
emitirán en series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil que determine
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. El monto y plazo
de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del perfil de
Jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes
eventos, que el Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años
de cotizar al Instituto, y
VIII. Podrán ser
amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere
conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente.
En estos casos, se aplicará la fórmula de redención anticipada prevista en el
artículo vigésimo primero transitorio.
Con base en el
cálculo preliminar del importe de los Bonos de Pensión del ISSSTE que el
Instituto proporcione al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ésta deberá determinar el número de series, así
como las demás características de los Bonos de Pensión del ISSSTE y de la
emisión de los mismos.
A más tardar el
treinta de septiembre de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de Bonos
de Pensión del ISSSTE, acompañando el soporte respectivo, en los términos que
en su caso estén previstos en las disposiciones reglamentarias o
administrativas correspondientes.
El Banco de
México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio
de los Bonos de Pensión del ISSSTE.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán
ser redimidos antes de su vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o
cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el Trabajador
recibirá la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha
de redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:
Donde:
t = El día en el
que se evalúa el valor de redención anticipada del Bono de Pensión del ISSSTE.
Udit = Valor de
la unidad de inversión en el día t.
VR = Valor de
redención anticipada expresado en pesos al día t.
VN = Valor
nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de
inversión.
n = Número de
años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado
como el número de días para el vencimiento, dividido entre trescientos sesenta
y cinco.
Esta fórmula
utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor de
los Bonos de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador.
De conformidad
con la fórmula de pago anticipado, el valor de redención expresado en unidades
de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de su emisión será
el siguiente:
Para determinar
el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá
multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y
edad del Trabajador, por el Sueldo Básico mensual, elevado al año y expresado
en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día
del año anterior a que entre en vigor esta Ley.
A efecto de
cumplir con las obligaciones generadas con los Trabajadores conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a celebrar los actos jurídicos
necesarios para emitir y pagar los Bonos de Pensión del ISSSTE, así como, en su
caso, a contratar, ejercer, y autorizar créditos, empréstitos y otras formas
del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el
financiamiento de las obligaciones del Gobierno Federal asociadas a esta Ley.
Asimismo, se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes en el
Presupuesto de Egresos de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto
el mismo importe de las obligaciones a cargo del Gobierno Federal a que se
refiere esta Ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos para acreditar en las
Cuentas Individuales los Bonos de Pensión del ISSSTE y su traspaso al
PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberán sujetar a las disposiciones
que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El PENSIONISSSTE
y, en su caso, las Administradoras, deberán incorporar en los estados de cuenta
que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del
ISSSTE en unidades de inversión y en pesos, así como el valor de pago
anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en pesos, a la fecha de
corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al
efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DEL
PENSIONISSSTE
VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de
doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden
administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del
PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y
presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del
PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones.
El Gobierno
Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el
inicio de operaciones del PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre
la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la
administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y
Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se
depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.
Los recursos
depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo
del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual,
pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses
se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual
a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente
al mes inmediato anterior al del ajuste.
Las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las
Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa
a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta
que lleve el Banco de México al Instituto.
La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento
para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la
apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las
Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al
Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los
Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán
elegir mantenerse en ella.
Una vez concluido
el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo
anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier
Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo,
a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas
Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores
independientes.
Los Bonos de
Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el
cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas
Individuales.
Tratándose de
Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su
Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación
de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio,
dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que
hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en
las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras.
VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas
Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir
del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes
siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a
cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.
A los
Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE,
se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que
acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de
ahorro para el retiro, se transferirán y serán administradas por el
PENSIONISSSTE.
FORTALECIMIENTO
INTEGRAL DEL INSTITUTO
VIGÉSIMO OCTAVO. El capital inicial de operación del Fondo
de préstamos personales al primer día de la entrada en vigor de la presente
Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos personales,
capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este Fondo al
día anterior de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Gobierno
Federal, para el fortalecimiento del Fondo suministrará adicionalmente, por una
sola vez, la cantidad de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días
siguientes a que entre en vigor esta Ley. El Instituto devolverá esta cantidad
al Gobierno Federal, en los plazos y términos que convenga con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
VIGÉSIMO NOVENO. De manera extraordinaria, el Gobierno
Federal deberá aportar al seguro de salud la cantidad de ocho mil millones de
pesos, en los términos que convengan el Instituto y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud,
será cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año
dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que resulte
suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por
ciento del total de los Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno
Federal incrementará las Aportaciones por concepto de Cuota Social del seguro
de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados
cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los
Trabajadores y Pensionados en el año dos mil once.
TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se deberá
ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente:
Años |
Cuota a cargo del Trabajador |
A la entrada en vigor de esta Ley |
3.5% |
2008 |
4.025% |
2009 |
4.55% |
2010 |
5.075% |
2011 |
5.6% |
2012 en adelante |
6.125% |
DISPOSICIONES
GENERALES
TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto proporcionará a los
Derechohabientes el medio de identificación a que se refiere el artículo 9o. de
esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la
misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los medios
de identificación expedidos por el Instituto a los Derechohabientes.
TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de instrumentar las diversas
obligaciones a cargo de las Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se
deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus equivalentes en las Entidades
y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de su
entrada en vigor.
El Instituto y la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en
dicho Comité como asesores en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y Entidades, y el
propio Instituto, a más tardar el día treinta y uno de diciembre de dos mil
siete, deberán ajustar a las normas y criterios de esta Ley los mecanismos de
administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos;
los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los
procedimientos de dispersión e intercambio de información, de tal modo que
garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de operación para la
gestión de los seguros, servicios y prestaciones.
Los
procedimientos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto inicien operaciones los
sistemas o programas informáticos a que se refiere esta Ley, las Dependencias y
Entidades deberán enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez a través de los medios utilizados para el
pago de las Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley
que se abroga.
TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico señalado en
esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al Sueldo
Básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las Cuotas y
Aportaciones al Instituto.
TRIGÉSIMO SEXTO. En un plazo que no excederá de seis meses
contado a partir del día primero de enero de dos mil ocho, el Instituto deberá
adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen previsto en el presente
ordenamiento.
En cuanto a la
constitución de los Fondos afectos a la Reserva de operación para contingencias
y financiamiento, el Instituto tendrá un plazo máximo de cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de este ordenamiento para constituir dicha
Reserva.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto y los gobiernos de las
Entidades Federativas o municipios, así como sus Dependencias y Entidades,
deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente
ordenamiento, en un plazo que no excederá del día treinta de junio de dos mil
ocho.
Los convenios de
incorporación parcial al régimen obligatorio celebrados antes de la entrada en
vigor de esta Ley, podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación
de ajustarse al régimen de esta Ley.
En los casos en
que no se cumpla con lo previsto en los párrafos anteriores, y que los
gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, y sus Dependencias y
Entidades no pudieren convenir la garantía incondicional del pago de las Cuotas
y Aportaciones a su cargo, los convenios de incorporación se deberán rescindir
dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto en el primer
párrafo de este artículo.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto publicará en el Diario
Oficial de la Federación en un plazo no mayor al día treinta y uno de julio de
dos mil siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones,
Cuotas y recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes,
dando a conocer los estímulos establecidos en esta Ley para el pago de sus
adeudos.
Las Dependencias
y Entidades que voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto, gozarán
por única vez del beneficio de la condonación parcial o total de recargos, sin
que ello se considere como remisión de deuda para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las siguientes bases específicas:
A.
Fecha |
Porcentaje de
Condonación |
1. Antes del 30 de junio de 2008 |
80% |
2. 1º de julio al 31 de diciembre de 2008 |
60% |
3. 1º de enero al 30 de junio de 2009 |
40% |
4. 1º de julio al 31 de diciembre de 2009 |
30% |
B. Las Dependencias
y Entidades que reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total
de sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y
opten por saldar sus adeudos mediante la formalización de un convenio de
reconocimiento de adeudo y forma de pago a plazos, tendrán el beneficio de la
condonación del veinte por ciento del total de los recargos generados. Estos
convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público previamente a su celebración.
La regularización
de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas completas y en ningún
caso se condonará la actualización del principal omitido.
Quedan
exceptuados de cualquier condonación por la regularización de adeudos el
principal, los recargos o actualización a que haya lugar por las Aportaciones
del dos por ciento del sistema de ahorro para el retiro y el cinco por ciento a
la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, previstos en la Ley que se abroga.
TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por disposición de leyes como la
de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse
concomitantemente con la presente Ley, se establezcan beneficios superiores a
favor de los Trabajadores computándoles mayor número de años de servicio o
tomando como base un sueldo superior al Sueldo Básico para la determinación de
la Pensión, el pago de las diferencias favorables al Trabajador será por cuenta
exclusiva de la Dependencia o Entidad pública a cuyo cargo determinen esas
leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios
complementarios a los Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan
cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a
Pensión.
CUADRAGÉSIMO. Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 31 de la presente Ley, el Instituto contará con un año, a partir
de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los estudios que correspondan
y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con
instituciones públicas federales y estatales del sector salud.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los Trabajadores y Pensionados que a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan derecho a la prestación de
préstamos personales, continuarán gozando de dicho beneficio de acuerdo con el
programa anual que autorice la Junta Directiva y de conformidad con las reglas
que establezca la misma.
Los pensionados que opten por el régimen establecido en el
Artículo Décimo Transitorio de este ordenamiento, podrán optar por solicitar
préstamos a las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, dando su
consentimiento expreso para que el Instituto les descuente de su pensión los
importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la institución
financiera que lo otorgó, conforme al convenio que para tal efecto deberán
tener celebrado ésta y el Instituto.
Párrafo adicionado DOF
28-05-2012
El Instituto únicamente podrá celebrar los
convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se
estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones,
considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas
resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto
de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a
una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que
el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación
de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado DOF
28-05-2012
Las Entidades Financieras deberán
comunicar al Instituto el Costo Anual Total aplicable a los préstamos
mencionados, a fin de que éste los haga del conocimiento de los pensionados,
para fines informativos y de comparación en la elección de la Entidad
Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Párrafo adicionado DOF
28-05-2012
Los gastos que se generen con motivo del
control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los
préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al
Instituto, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
Párrafo adicionado DOF
28-05-2012
La Junta Directiva del Instituto podrá
emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida
observancia de lo dispuesto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF
28-05-2012
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El reglamento para el otorgamiento de
préstamos deberá ser expedido en un plazo máximo de un año contado a partir de
la entrada en vigor de esta Ley.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las
Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación
común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de
honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y
cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones
generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les
incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en
vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará
con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus
servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir
del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su
incorporación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las viviendas propiedad del Instituto
que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga en arrendamiento se
regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del
Instituto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo
relativo al ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, para
garantizar que ésta beneficie a los Trabajadores y a sus familias, así como
para asegurar el cumplimiento de sus objetivos y la viabilidad futura del
Instituto, este ordenamiento será revisado por la Junta Directiva cada cuatro
años. Los resultados obtenidos deberán sustentarse en estudios actuariales y,
en su caso, promoverse las reformas o adiciones legales necesarias.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto, el PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda
estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, así como a su Reglamento y demás
disposiciones emitidas con fundamento en dicha Ley.
México, D.F., 28 de marzo de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe.
Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 6 y 134
de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2011
Artículo
Primero.- Se reforman los artículos
6, fracción XII, inciso c) y 134 de
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012
Artículo
Segundo.- Se adicionan la
Sección VII Bis “De los créditos otorgados por entidades financieras con cargo
a las pensiones” al Capítulo VI del Título Segundo, que comprende el artículo
102 Bis, y los párrafos segundo a sexto del artículo Cuadragésimo Primero
Transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan
y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de
la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo
Cuarto.- Se reforma la fracción II, y
se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su orden, al artículo
39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco
días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas
modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en
general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones
físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley
correspondiente.
México, D.F., a 20 de
febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo
Único.- Se reforma el artículo 25 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de
octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo
Tercero.- Se adiciona un artículo 31
Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las
presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y
reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.
México, D.F., a 15 de
octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 167 y 179
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos
167, tercer párrafo y 179, tercer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Junta Directiva del Instituto incluirá en las reglas operativas que
al efecto emita, los términos, modalidades, proporciones y condiciones bajo las
cuales se otorgue el segundo crédito previsto en los artículos 167 y 179 de
esta Ley, estableciendo criterios de equidad y de prelación que garanticen el
ejercicio de este derecho por parte de los Trabajadores que aún no lo ejerzan.
Asimismo, aprobará las modificaciones que en su caso correspondan a los
programas de crédito y de financiamiento vigentes.
Ciudad de México, a 16
de febrero de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza
Gaitán, Secretario.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de