LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de
1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 10-01-2014
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y
ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE
SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE
CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
ARTICULO PRIMERO.- De la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público
e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los
sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta Ley y
en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Artículo 2o.- La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los
sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y
facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la
presente ley.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Administradora,
a las administradoras de fondos para el retiro;
II. Base
de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los
sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de
cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en
que cada uno de éstos se encuentra afiliado;
III. La
Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III bis. Cuenta Individual,
aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las
cuotas obrero patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las
aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que
en términos de esta ley puedan ser aportados a las mismas, así como aquellas
otras que se abran a otros trabajadores no afiliados en términos de esta ley;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
IV. Empresas
Operadoras, a las empresas concesionarias para operar la Base de Datos Nacional
SAR;
V. Fondos de Previsión
Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de
antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas,
dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por
cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los
trabajadores;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V bis. Rendimiento Neto, en singular o en
plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones,
que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las
Sociedades de Inversión.
La Junta de Gobierno de la Comisión deberá autorizar la
metodología que se establezca para construir los indicadores de Rendimiento
Neto, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo;
Fracción adicionada DOF
15-06-2007
VI. Institutos
de Seguridad Social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza
análoga;
VII. Leyes
de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Nexo
patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o
indirectamente a través de la participación en el capital social o por
cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;
VIII bis. Partes
Independientes, a las personas morales que no tengan nexo patrimonial con una
administradora;
Fracción adicionada DOF 11-01-2005
IX. Participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito,
administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que
presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con
los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en
el reglamento de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Sistemas
de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social
que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean
manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con
el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión
social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XI. Sociedades
de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro;
XII. Trabajador, a los
trabajadores afiliados, así como a cualquier otra persona que tenga derecho a
la apertura de una cuenta individual en los términos de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII. Trabajador Afiliado, a
los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII bis. Trabajador no Afiliado,
a los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del
Seguro Social, y
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
XIV. Vínculo Laboral, la
prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
Artículo 4o.- La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos
administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
De la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Comisión
Artículo 5o.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:
I. Regular,
mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la
operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito,
transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a
dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información
entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los
institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas,
determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;
II. Expedir las
disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su
constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los
sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito
esta facultad se aplicará en lo conducente;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Emitir
en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Emitir
reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados;
V. Establecer
las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas
participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Otorgar, modificar o
revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y
sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI bis. Conocer de los
nombramientos de los consejeros, directores generales, funcionarios de los dos
niveles inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los sistemas
de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
VII. Realizar
la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará
exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para
el retiro.
La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la
Comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el
ejercicio de sus funciones de supervisión;
VIII. Administrar
y operar, en su caso, la Base de Datos Nacional SAR;
IX. Imponer
multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en
materia de los delitos previstos en esta ley;
X. Actuar
como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo
relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia
fiscal;
XI. Celebrar
convenios de asistencia técnica;
XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma
en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea
que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus
servicios a través de terceros, o sean independientes;
Fracción derogada DOF 18-01-1999. Adicionada DOF 15-06-2007
XIII. Rendir un informe
trimestral al Congreso de
a) Las carteras de inversión de las sociedades
de inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo el régimen de inversión
cumple con lo descrito en el artículo 43 de esta Ley;
b) La adquisición de valores
extranjeros. Este apartado deberá incluir información del porcentaje de la
cartera de cada Sociedad de Inversión invertido en estos valores, los países y
monedas en que se hayan emitido los valores adquiridos, así como un análisis
detallado del efecto de estas inversiones en los rendimientos de las sociedades
de inversión;
c) Las medidas adoptadas por
d) Información estadística de
los trabajadores registrados en las administradoras, incluyendo clasificación
de trabajadores por número de semanas de cotización, número de trabajadores con
aportación, número de trabajadores con aportaciones voluntarias y aportación
promedio, clasificación de los trabajadores por rango de edad y distribución de
sexo y cotización promedio de los trabajadores, densidad de cotización por
rango de ingreso, edad y sexo. La información anterior será desglosada por
administradora y por instituto de seguridad social o trabajador no afiliado,
según corresponda;
e) Información desagregada por
administradora relativa a los montos de Rendimiento Neto, de Rendimiento Neto
Real, pagados a los trabajadores, al cobro de comisiones, y en caso de
presentarse minusvalías, el monto de éstas y el porcentaje que corresponda por
tipo de inversión.
Fracción reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009
XIII bis. Establecer medidas para
proteger los recursos de los trabajadores cuando se presenten circunstancias
atípicas en los mercados financieros. Así como dictar reglas para evitar
prácticas que se aparten de los sanos usos comerciales, bursátiles o del
mercado financiero;
Fracción adicionada DOF
21-01-2009
XIV. Dar a conocer a la
opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados
en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados,
composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando
menos en forma trimestral;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XV. Elaborar
y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro
para el retiro; y
XVI. Las
demás que le otorguen ésta u otras leyes.
Sección II
De los Organos de Gobierno
Artículo 6o.- Los órganos de gobierno de la Comisión serán la Junta de
Gobierno, la Presidencia y el Comité Consultivo y de Vigilancia.
Artículo 7o.- La
Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes
de la misma y otros trece vocales.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
Dichos vocales
serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Banco de
México, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General del
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Director General del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Director General del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Presidente de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los cinco vocales restantes serán designados por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público debiendo ser cuatro representantes de las organizaciones
nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que
formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia y que ostenten la mayor
representatividad.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
En ausencia del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el Presidente de la
Comisión.
Por cada miembro
propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario
con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros
suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o
instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las
organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que
los miembros propietarios.
La Junta de
Gobierno contará con un Secretario, el cual podrá expedir constancias de los
acuerdos de los órganos colegiados de la propia Comisión.
Artículo 8o.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Otorgar,
modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación,
funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las
autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del
capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las
autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o
conexas a su objeto social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
II. Ordenar la
intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Amonestar,
suspender, remover e inhabilitar al personal que preste sus servicios a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las
instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Expedir las
reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión favorable del Comité
Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Determinar
mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las
instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar
por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el
retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI.
Establecer mediante disposiciones de carácter general,
los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras,
respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de
aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro
Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le
preste a las referidas administradoras;
VII.
Conocer de las violaciones de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones
generales aplicables, e imponer las sanciones correspondientes;
VIII.
Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que
guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el
Presidente de la Comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y
solicitar informes generales o especiales al Presidente de la Comisión;
Asimismo, conocer y tomar en
consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión, que le
sea presentado por el Presidente de la misma;
IX.
Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos,
para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
aprobación definitiva.
Igualmente, aprobará los informes
sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
IX
Bis. Aprobar
anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los funcionarios
de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en
el sistema financiero mexicano.
Los
estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la
contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión,
sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos
en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
X.
Nombrar y remover a los Vicepresidentes, su Secretario y
al suplente de éste, a propuesta del Presidente de la Comisión;
XI.
Aprobar la estructura y organización de la Comisión, así
como el establecimiento o supresión de las Delegaciones de la misma, así como
aprobar el proyecto de Reglamento de esta Ley y el proyecto de Reglamento
Interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad
administrativa; y
XII.
Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión
someta a su consideración.
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la
Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este
artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar, a su vez, las
facultades previstas en las fracciones III y VII en los Vicepresidentes y
Directores Generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley,
mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo
corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el
Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 9o.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones bimestrales, y en
cualquier tiempo cuando sean convocadas por su Presidente, o por el Presidente
de la Comisión.
Habrá quórum con la presencia de nueve de sus miembros. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente de
la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá
voto de calidad en los casos de empate.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
Los acuerdos de la
Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente de la
Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
Artículo 10.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al
Presidente de la Comisión.
El Presidente
deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera
otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción
reformada DOF
23-01-1998
II.
Gozar de reconocida
experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que
formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de
primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación
de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser
accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
La limitación consistente en no ser accionista de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose
de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en
las que participe como trabajador.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 11.- El Presidente de la
Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá las
facultades que le otorga la presente ley y las que le delegue la Junta de
Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de la Comisión,
en los términos del reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos
delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 12.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la
Comisión:
I.
Tener a su cargo la representación legal de la Comisión
y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley
a la Junta de Gobierno;
........ En
los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la
Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por
medio de los Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que al
efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones,
excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los
recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará
todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos,
incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
........ El
Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán obligados a absolver posiciones o
rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de
sus funciones cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio
expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del
término establecido por dicha autoridad.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
II.
Dirigir administrativamente a la Comisión;
III.
Presentar a la Junta de Gobierno un informe semestral
sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un
informe anual sobre las labores desarrolladas por la Comisión. Así como
informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los
sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas
pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el
buen funcionamiento de los mismos;
IV. ... Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las
disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
V.
Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y
remoción de los Vicepresidentes, del Secretario de la misma y del suplente de
éste;
VI.
Realizar la supervisión de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro;
VII.
Nombrar y remover al demás personal de la Comisión;
VIII.
Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el
eficaz cumplimiento de sus preceptos;
IX.
Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos
que la misma requiera;
X. Formular y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno
el presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión, en los términos de las
disposiciones aplicables, así como los programas de estímulos económicos para
los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de
Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de
estímulos económicos que deberán ser observados por el Presidente de la
Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión
proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XI.
Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del
presupuesto, con la periodicidad que la misma determine;
XII. .. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o
gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con
excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta
ley;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XIII.
Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y tratándose de
reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento;
XIV.
Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de
las facultades que le hayan sido delegadas por ésta;
XV. .. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo
en los que aquélla sea parte;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XVI.
Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le
sean atribuidas por ésta y otras leyes.
Las facultades que otorga la presente ley al Presidente,
así como aquellas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades
previstas en el artículo 8o. fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse
en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo
que deberá ser publicado en el Diario
Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y
obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del
Reglamento Interior de la Comisión.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 13.- En congruencia con los principios que rigen la Seguridad
Social en México, la Comisión contará con un órgano tripartito denominado
Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los sectores Obrero, Patronal
y del Gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes
involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los
intereses mencionados para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro
para el retiro.
Artículo 14.- Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán
reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran
otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción
reformada DOF
23-01-1998
II.
Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social;
III. Acreditar
el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los
proponga; y
IV. No
ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro
para el retiro.
Artículo 15.- El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por
diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores y seis
representantes de los patrones, el Presidente de la Comisión y uno por cada una
de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano
del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Banco de México.
El Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases
para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones
nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones
nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de
acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en Comités análogos, y el
sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Un representante de
las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá,
alternativamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia.
Este Comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones
ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea
conveniente, a convocatoria de su Presidente.
Por cada miembro
propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente.
Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes
propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar
al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y
patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los
miembros propietarios.
Artículo 16.- El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes
facultades:
I. Conocer
de los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión, relativos a la
adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro;
II. Vigilar
el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles
situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas;
III. Conocer
lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos
a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las
dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Conocer
sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y
sociedades de inversión;
V. Conocer
sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las
administradoras y sociedades de inversión;
VI. Aprobar
los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros
independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;
VII. Conocer
de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores
normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las
sociedades de inversión;
VIII. Emitir opinión respecto
de las reglas generales relativas al régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión, así como de su aplicación. En caso de
que esta opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IX. Emitir opinión a la
Junta de Gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen
de comisiones y su estructura, así como de su aplicación. En caso de que esta
opinión sea favorable las reglas respectivas se deberán someter a la aprobación
de la Junta de Gobierno;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
X. Recomendar
medidas preventivas para el sano desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro;
XI. Emitir
opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de
invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de
los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión
de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que
en materia de publicidad y comercialización expida la Comisión;
XIV. Emitir opinión sobre la
aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se
presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la
conducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por
una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre
la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado
prevista en el artículo 26 de la presente ley;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XV. Conocer
y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de
confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley;
XVI. Tomar conocimiento del
informe de las sanciones impuestas por la Comisión;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XVII. Conocer de la
Información relativa a las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra
de las administradoras;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XVIII. Dar
seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la Comisión;
XIX. Presentar
un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la Junta
de Gobierno de la Comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor
funcionamiento de los sistemas; y
XX. Someter
a consideración de la Junta de Gobierno los demás asuntos que estime
pertinentes.
Artículo 17.- Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno y del
Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o
remuneración alguna por su desempeño.
CAPITULO III
De los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro
Sección I
De las Administradoras de Fondos para
el Retiro
Artículo 18.- Las administradoras son
entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a
administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas
que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar
sociedades de inversión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las administradoras
deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de
una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de
inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán
exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las
operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos
trabajadores se realicen con ese objetivo.
Las
administradoras, tendrán como objeto:
I. ..... Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los
trabajadores.
........ Tratándose
de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las
disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos,
así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de
vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y
rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen
los institutos de seguridad social. La
canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos
previstos por sus propias leyes;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
I bis. Abrir,
administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en
las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos
previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter
general que al efecto expida la Comisión;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que
se reciban recursos de los trabajadores no afiliados, o que no se encuentren
inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas
vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos
previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter
general que al efecto expida la Comisión;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
I quáter. Abrir, administrar y operar
cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no
afiliados de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o
municipal cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies
de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la
Comisión;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
II. .... Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social
correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de
seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y complementarias de
retiro, y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos
en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de
previsión social;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
III. ... Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las
cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de
las mismas;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IV. ... Enviar, por lo menos tres veces
al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus
estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a
lo dispuesto en el artículo 37-A de esta Ley. Asimismo, se deberán establecer
servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizado;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009
V.
Prestar servicios de administración a las sociedades de
inversión;
VI.
Prestar servicios de distribución y recompra de acciones
representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;
VII.
Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autorice,
los retiros programados;
VIII.
Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas
individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad
social;
IX. ... Entregar los recursos a las instituciones de seguros que
el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas
vitalicias o del seguro de sobrevivencia;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
X. .... Funcionar como entidades financieras autorizadas, en
términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XI. ... Los análogos o conexos a los anteriores que sean
autorizados por la Junta de Gobierno.
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
Las administradoras, además de las comisiones que cobren
a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento,
podrán percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de
previsión social.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 18 bis.- Las administradoras
deberán incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los
trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el
número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social para efecto del pago de cuotas.
Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter
general que correspondan.
En caso de discrepancia entre el salario recibido por el
trabajador, su forma de integración o los días laborados por éste, con los
declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades
competentes.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 19.- Para organizarse y operar como administradora se requiere
autorización de la Comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo
previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los
solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que
satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar
un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la
información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos
que determine la Comisión;
III. Los
accionistas que detenten el control de la Administradora, deberán presentar un
estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años
anteriores a su presentación, en los términos que señale la Comisión; y
IV. Las
escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus
reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura
o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo
caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de
asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la
protocolización de las mismas.
Artículo 20.- Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir
adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán
ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su
denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de
Fondos para el Retiro" o su abreviatura “AFORE”.
Las administradoras
no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el
nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos
religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
II. Tener
íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de
esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se
expidan;
III. El
número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos
en consejo de administración; y
IV. Informar a la Comisión
los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director
general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus
comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los
nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo.
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
Artículo 21.- La
participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del
exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con
lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las
disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
proveer a la observancia de los mismos.
Los gobiernos extranjeros no
podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las
administradoras, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando
lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como
apoyos o rescates financieros.
Las
administradoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán
entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer
lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se
encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días
hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación
correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la
participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en
esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente
implique que se tenga el control de la administradora, y se realice por
conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades
gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la
Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas
personas acrediten que:
a) No ejercen
funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de
decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando
la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el
control de la administradora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o
solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en
esta Ley.
Para
efectos de lo dispuesto en este
artículo, por control se entenderá a la capacidad de imponer, directa o
indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la
administradora; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital social de la administradora, dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas de la administradora,
ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 21 Bis.- Las
administradoras se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el
registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, de las transmisiones de acciones que se efectúen en
contravención de lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, y deberán
informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás
actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la
titularidad de acciones representativas del capital social de una
administradora, se realicen en contravención a lo dispuesto por el artículo 21
de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las
acciones correspondientes de la administradora quedarán en suspenso y por lo
tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la
autorización o resolución que corresponda.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 22.- A los intermediarios financieros que no cumplan con los
niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se
les autorizará para participar en el capital social de una administradora.
Asimismo, tampoco
se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades
financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no
cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes
financieras.
Para efectos de este artículo se considera que una
entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se
encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 23.- La adquisición
de acciones de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a
ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital
social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán
ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no
impliquen conflicto de interés.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La autorización para la adquisición de acciones que
representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se
requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere
para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el
reglamento de esta ley.
Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su
capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la
Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y
proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada
la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 24.- Las administradoras deberán contar permanentemente con un
capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo
menos igual al capital mínimo exigido que indique la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
Si el capital de la
administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará
obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que
no podrá exceder de 45 días naturales.
Artículo 25.- La Comisión velará en todo momento porque los sistemas de
ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y
eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia
Económica, la Comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no
se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la
conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los
mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.
Artículo 26.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con
el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de
ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del veinte por
ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.
La Comisión podrá
autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite
mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a
los intereses de los trabajadores.
Artículo 27.- Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de
las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. No
excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las
inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no
sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones
en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares; y
II. El
importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en
acciones de las sociedades de inversión que administren.
La Comisión podrá
autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo
sin que pueda exceder del 60%.
Artículo 28.- Las administradoras
estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las
acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.
La Junta de Gobierno determinará mediante disposiciones
de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los
trabajadores, el monto y composición de la reserva especial, tomando en cuenta
la naturaleza de cada sociedad de inversión.
En los casos en que el monto y composición de la reserva
especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo
requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla
dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45
días naturales.
La reserva especial a que se refiere este artículo,
deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por
la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 29.- Las administradoras en su consejo de administración contarán
con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera,
económica, jurídica o de seguridad social, y no deberán tener ningún nexo
patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que
detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como
reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren
ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y
contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los
siguientes:
I. El
programa de autorregulación de la administradora;
II. Los
contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga
nexos patrimoniales o de control administrativo; y
III. Los contratos tipo de
administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con
los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.
Los contratos de administración de fondos para el retiro
deberán contener los siguientes elementos mínimos:
a) El objeto del contrato;
b) El tipo de trabajador
con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3o.
de la presente ley;
c) Las obligaciones
específicas de la administradora;
d) La elección de las
sociedades de inversión por el trabajador;
e) La estructura y cobro de
comisiones por los servicios prestados por la administradora;
f) La responsabilidad de la
administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que
administren;
g) La vigencia del contrato
y sus causas de terminación.
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
Artículo 30.- En cada administradora existirá un contralor normativo
responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con
la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá
dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera
para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor
normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la
administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento
debiéndose notificar de este hecho a la Comisión; asimismo, el funcionario en
cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de
accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a
ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.
El contralor
normativo realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación
de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales
funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las
acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará
orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente
operación de la administradora y la protección de los intereses de los
trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen
conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
II.
Proponer al consejo
de administración de la administradora modificaciones al programa de
autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir
conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
III.
Recibir los
informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su
conocimiento y análisis; y
IV.
Informar a la
Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como
en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
El contralor normativo incluirá dentro del programa de
autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las
medidas para preservar su cumplimiento.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
El contralor
normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las
administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de
inversión, y en todo caso participará con voz pero sin voto.
Asimismo, será
responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas
en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Las funciones del
contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al
comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 31.- Los auditores externos de
las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les
solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán
informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el
desempeño de su labor.
Artículo
derogado DOF 05-01-2000. Adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 32.- Las administradoras en cumplimiento de sus funciones podrán
prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra
de sus acciones.
Las administradoras
para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión
que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito
de valores.
Artículo 33.- Las administradoras con cargo a sus ingresos deberán cubrir
todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la
operación de las sociedades de inversión que administren.
Artículo 34.- Las administradoras requerirán autorización de la Comisión,
para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares en la realización de su objeto.
Las empresas que
presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras
tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión
de la Comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la
debida prestación de los servicios.
Asimismo, la
administradora será solidariamente responsable de las sanciones que
correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión.
Artículo 35.- Las administradoras responderán directamente de todos los
actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que
operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el
retiro.
Artículo 36.- Las administradoras responderán directamente de los actos
realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los
realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que
administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro
para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran
personalmente.
Las administradoras
que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como consecuencia
directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán
obligadas a reparar el daño causado.
Asimismo, las
administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus
agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la
administradora o sean independientes.
Párrafo reformado DOF
21-01-2009
Artículo 37.- Las administradoras sólo
podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo
a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter
general que expida la Comisión.
Para
promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones
por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un
porcentaje sobre el valor de los activos administrados. Las administradoras
sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el
reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.
Las
administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las
sociedades de inversión que operen.
Cada
administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las
mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión
del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los
incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas
individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar
sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta
individual o recibir información de la misma.
Las
administradoras deberán presentar a
La
propia Junta de Gobierno de
En
caso de que una administradora omita presentar sus comisiones anuales para
autorización en la fecha establecida, estará obligada a cobrar la comisión más
baja autorizada por
En
caso de que una administradora presente su solicitud y
Las
administradoras deberán entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado
cuando incrementen sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de
anticipación a la fecha en que entre en vigor el incremento, a efecto de que
los trabajadores puedan solicitar, si así lo desean, el traspaso de su cuenta
individual a otra administradora.
El
incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia
la nulidad de la o las comisiones que pretendan cobrarse, con independencia de
las sanciones que en su caso procedan.
Las
nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días
naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
En el
supuesto de que una administradora modifique sus comisiones, los trabajadores
registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta
individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique
un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
El
derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una modificación a las
comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para
el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que
establezca al efecto la Comisión.
Siempre
que se fusionen dos o más administradoras o se realice una cesión de cartera
entre administradoras, deberán prevalecer las comisiones más bajas conforme a
los criterios que al efecto expida
En
ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de
las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por
entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus
beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del
seguro de sobrevivencia.
Con
la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre
las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales,
Asimismo,
Artículo
reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009
Artículo 37 A.-
Las
citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos
siguientes:
I. Claridad en la presentación
de la información contenida en los estados de cuenta que permita conocer la
situación que guardan las cuentas individuales y las transacciones efectuadas
por las administradoras y el trabajador en el periodo correspondiente;
II. La base para incorporar en
los estados de cuenta las comisiones cobradas al trabajador por la prestación
del servicio u operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto
en porcentaje como en moneda nacional, desagregando cada concepto de
comisiones;
III. La información que deberán
contener para permitir la comparación del Rendimiento Neto y las comisiones
aplicadas por otras administradoras en operaciones afines;
IV. Los datos de localización y
contacto con la unidad especializada que en términos de
V. La información clara y
detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el Rendimiento Neto pagado
en el período;
VI. El estado de las
inversiones, las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el
número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el
periodo del estado de cuenta, y
VII. Las demás que las
autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 37-B.-
Si la
administradora no atiende las observaciones que al efecto haya formulado
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 37 C.- Las administradoras, con
base en los datos de la cuenta individual del trabajador, deberán dar a conocer
a éste, expresado en moneda nacional, el cálculo aproximado que le cobrarán por
concepto de comisiones durante el año calendario próximo.
La
información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al
trabajador junto con el estado de cuenta correspondiente al segundo semestre
del año y deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria
e indubitable.
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 38.- Las administradoras,
salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
I. Emitir
obligaciones;
II. Gravar
de cualquier forma su patrimonio;
III. Otorgar
garantías o avales;
IV. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 10-12-2002
V. Adquirir
acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que
obtengan para ello autorización de la Comisión;
VI. Obtener
préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la
Comisión;
VII. Adquirir
el control de empresas; y
VIII. Las
demás que les señalen ésta u otras leyes.
Sección II
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro
Artículo 39.- Las sociedades de
inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto
invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en
los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las
sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se
refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de inversión podrán invertir las
aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones
voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y
patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser
depositados en las cuentas individuales.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 40.- Para organizarse y operar como sociedad de inversión se
requiere autorización de la Comisión que será otorgada discrecionalmente,
oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente,
que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar
un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla
con los requisitos que establezca la Comisión; y
III. Las
escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus
reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura
o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo
caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de
asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la
protocolización de las mismas.
Artículo 41.- Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán
cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán
ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a
continuación de ésta, la expresión “Sociedad de Inversión Especializada de
Fondos para el Retiro” o su abreviatura “SIEFORE”;
Las sociedades de
inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma
extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar
símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
II. El
capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado, y
será el que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Dicho capital estará representado por acciones de capital
fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual
no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las
opere.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión no estarán obligadas a
constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles;
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
III. Su administración estará
a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la administradora
que las opere en los términos que establece esta ley;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IV. Únicamente podrán
participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la
administradora que solicite su constitución y los socios de dicha
administradora. En ningún caso la participación accionaria de las
administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen
podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La fusión de sociedades de inversión deberá ser
previamente autorizada por la Comisión;
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
V. Unicamente
podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan
los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad
social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos
27 y 28 de esta ley;
VI. Podrán
mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y
términos que señale el consejo de administración;
VII. En
caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija
el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles; y
VIII. Podrán
adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital
variable de inmediato.
Artículo 42.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de
inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de
inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a
los operadores que ejecuten la política de inversión.
Este comité deberá integrarse cuando menos con un
consejero independiente, el director general de la administradora que opere a
la sociedad de inversión y los demás miembros que designe el consejo de
administración de la sociedad de inversión de que se trate. No podrán ser
miembros de este comité aquellas personas que sean miembros del comité de
riesgos de la sociedad con excepción del director general de la administradora,
el cual deberá participar en ambos comités.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
La designación de los operadores de las sociedades de
inversión deberá contar con el voto favorable de los consejeros independientes
que sean miembros del comité de inversión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Este Comité deberá
sesionar cuando menos una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin la
presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá
levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la
Comisión.
Artículo 42 bis.- Las sociedades de
inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto
administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la
realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y
procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de
administración.
La composición de este comité deberá ser determinada por
la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán
ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de
la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros
del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director
general de la administradora que opere a la sociedad de inversión.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 43.- El régimen de inversión
deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad
de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá
a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos
de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que
las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en
valores, a fomentar:
a) La actividad productiva
nacional;
b) La mayor generación de
empleo;
c) La construcción de
vivienda;
d) El desarrollo de
infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.
Las sociedades de inversión deberán operar con valores,
documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen
de inversión que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión,
oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser
favorable esta última.
Los instrumentos de deuda emitidos por personas jurídicas
distintas al Gobierno Federal deberán estar calificados por empresas
calificadoras de reconocido prestigio internacional. Las acciones deberán
reunir los requisitos de bursatilidad y las demás características que
establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo la
opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá prohibir la adquisición de
valores cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las
sociedades de inversión. Igualmente, la Comisión, oyendo la opinión del Comité
de Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las
sociedades de inversión, cuando se incumpla el régimen de inversión y fijará el
plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de
valores.
La Comisión queda facultada para establecer límites a las
inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o
se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen
de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir
en determinadas sociedades de inversión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 44.- Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre
los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con
motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no
cubra o se exceda de tales porcentajes podrá solicitar a la Comisión,
autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente,
la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo
nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en
tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
Las sociedades de
inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán
recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión, oyendo la opinión del
Comité de Análisis de Riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de
ajustarse al régimen ordenado por esta ley.
Asimismo, en caso de que una sociedad de inversión haya
adquirido un valor que cumpla con los requisitos de calificación y
posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán conservar dicho valor
hasta su amortización.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Cuando se presenten
minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por
efectos distintos a los de valuación, o en el caso de la falta de presentación
de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la
administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá
con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta
ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su
capital social.
Artículo 44 Bis.- Cuando habiendo cumplido
el régimen de inversión autorizado se presenten minusvalías derivadas de
situaciones extraordinarias del mercado, la administradora que opere la
sociedad de inversión de que se trate lo notificará a
Recibida
la comunicación de la administradora,
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 45.- El Comité de Análisis de Riesgos tendrá por objeto el
establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos
crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las
sociedades de inversión.
Dicho comité estará
integrado por tres representantes de la Comisión, uno de los cuales a
designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 46.- La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser
adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios
técnicos de valuación que establezca un Comité de Valuación, el cual estará
integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá, dos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la
Comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicho Comité dará
a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a
que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que
integran las carteras de las sociedades de inversión.
Artículo 47.- Las administradoras
podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta
composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los
diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán
obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará
integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas
preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por
aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito
mencionado.
A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e
invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a
diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los
prospectos de información los requisitos que mediante reglas de carácter
general determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder
elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se
trate de conformidad con su régimen de inversión.
Los trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos
para invertir en una sociedad de inversión deberán traspasar los recursos
invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión en la que sí sea admisible la
inversión de sus recursos, conforme a las reglas de carácter general que al
efecto expida la Comisión.
Igualmente, la Comisión podrá determinar, mediante
disposiciones de carácter general, el porcentaje máximo de recursos de cada
subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse en las sociedades de
inversión que por su naturaleza así lo ameriten.
Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos
en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la
administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información, los
recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas
respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para
recibir e invertir recursos y no se excedan de los límites de inversión que, en
su caso, determine la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 47 bis.- Las sociedades de
inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que
revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de
operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos
deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo
menos, lo siguiente:
I. A qué trabajadores está
dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en
su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de
previsión social;
II. La subcuenta o
subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;
III. La advertencia sobre los
riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que
compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se
sigan conforme a las disposiciones aplicables;
IV. El sistema de valuación
de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de
Valuación;
V. El plazo para el retiro
de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79
de esta ley;
VI. La mención específica de
que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de
inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de
valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a
gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a
disponer de los recursos de su cuenta individual;
b) Cuando se presente una
modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la
estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de
esta ley.
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando
por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de
inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la
Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales
debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por
el artículo 43 de esta ley;
c) Cuando la Comisión les
designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;
d) Cuando soliciten el
traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y
e) Cuando la administradora
que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la
administradora es la sociedad fusionada;
VII. Los supuestos en los que
los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies
podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los
titulares de los mismos, y
VIII. Señalar en forma
detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la
forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión
deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos
básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en
forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los
prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a
disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de
inversión.
La elección de administradora por los trabajadores o por
la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión
social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos
por las sociedades de inversión que administre aquélla.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información a
que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de
cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos
las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y
diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia,
riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor
protección de los trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 48.- Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:
I. Emitir
obligaciones;
II. Recibir
depósitos de dinero;
III. Adquirir
inmuebles;
IV. Dar
u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio,
salvo lo dispuesto por esta ley;
V. Adquirir
o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar
los criterios que dé a conocer el Comité de Valuación;
VI. Practicar
operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre
valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos,
aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a
las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.
Tratándose de
operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen,
las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o
prestamistas;
VII. Obtener
préstamos o créditos, salvo aquéllos que reciban de instituciones de crédito,
intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior,
para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo
previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a
las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a
propuesta de la Comisión;
VIII. Adquirir
el control de empresas;
IX. Celebrar
operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás
análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas
en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de
la Comisión;
X. Celebrar
operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir
valores, por más de un cinco por ciento del valor de la cartera de la sociedad
de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o
morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.
La Comisión en
casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá
autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior
hasta por un diez por ciento;
XI. Adquirir valores
extranjeros distintos a los autorizados por la Comisión en el régimen de
inversión. Estos valores no deberán exceder el 20% del activo total de la
sociedad de inversión, y
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XII. Las
demás que señalen ésta u otras leyes.
Sección III
Disposiciones Comunes
Artículo 49.- Las administradoras y
las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de
administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados
por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán
consejeros independientes.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Los integrantes del consejo de administración designado
por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del
consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
En caso de que se
aumente el número de integrantes del Consejo de Administración se deberá
mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer
párrafo de este artículo.
Los consejos de administración de las administradoras y
de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos cada tres meses.
En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos
un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá
levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la
Comisión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 50.- Para ser consejero independiente o contralor normativo, se
deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I.
Ser persona de
reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad
social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco
años;
II.
Acreditar ante la
Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa;
III.
No ser cónyuge o
tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del
segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o
principales funcionarios de las administradoras.
Asimismo, no deberá ser
accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o
corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la
administradora en que preste sus servicios.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La limitación consistente
en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable
tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
IV.
No prestar
servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado
durante los doce meses anteriores a su contratación;
V.
Residir en
territorio nacional; y
VI.
Contar con
aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión.
Los consejeros independientes y contralores normativos no
podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 51.- Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y
en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del
consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los
trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa,
así como a las sanas prácticas del mercado.
Los consejeros
serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que
participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento
de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los
trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director
general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad
de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
En todo caso,
deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al
auditor interno y al contralor normativo, así como a la Comisión, un informe
detallado sobre la situación observada.
La omisión, por
parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones
a su cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la Comisión.
Artículo 52.- La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad
de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la
amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos,
directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten
sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere
que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el
desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto, o
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás
disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.
En el último
supuesto, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o
dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro
para el retiro, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las
sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la
inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a)
La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas;
b)
El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del
infractor;
c)
Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;
d)
La reincidencia; y
e)
El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la
infracción.
Artículo 53.- Las administradoras y
sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de
promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a
los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión.
La Comisión obligará a las
administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su
publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere
dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
I. Notificará personalmente
al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado
un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta
efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las
pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes, y
III. Una vez analizados los
argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el
Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no
superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en
que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior,
resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.
La publicidad de la administradora o de la sociedad de
inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se
suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.
Si una administradora o sociedad de inversión infringiere
más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad
dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa
autorización de la misma.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 54.- La Comisión, oyendo previamente a la administradora o a la
sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:
I. Si
la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones
a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las
disposiciones de carácter general que le sean aplicables;
II. Cuando
sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos
establecidos de conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio
de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
III. Cuando
no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de
conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las
disposiciones de carácter general que le sean aplicables, y afecten de manera
grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
IV. Si
la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las
autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas
para resolver las controversias en que sea parte;
V. Tratándose
de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora
que la opere; y
VI. Si
se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.
La revocación de la
autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de
la sociedad de inversión de que se trate.
Artículo 55.- Previo a la revocación de la autorización, la Comisión deberá
proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificar
personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que
se trate;
II. Conceder
al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga,
ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes; y
III. Una
vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las
pruebas ofrecidas, la Comisión dictará y notificará la resolución
correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.
Artículo 56.- La disolución y
liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo
dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles
o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos
Mercantiles, con las siguientes excepciones:
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los
jueces deberán oír la opinión de la Comisión;
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
b)
El cargo de síndico
o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
c)
La Comisión
ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia
que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras; y
d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso
mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos
Mercantiles.
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
En el caso de
disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la Comisión deberá
tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los
trabajadores.
Antes de proceder a la disolución y liquidación de una
administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que
administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley,
durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos
recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los
derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la
administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de
inversión para invertir sus recursos.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Sección IV
De las Empresas Operadoras de la Base
de Datos Nacional SAR
Artículo 57.- La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del
Gobierno Federal, es aquélla conformada por la información procedente de los
sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de
cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en
que cada uno de éstos se encuentra afiliado.
Artículo 58.- Se declara de interés público la operación de la Base de
Datos Nacional SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas
individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la
certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los
procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta
concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a
las administradoras correspondientes.
La prestación del
servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas
operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará
discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la
opinión de la Comisión.
Para obtener la
concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos,
constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán
participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo
exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de
licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se
expidan.
Las empresas
operadoras tendrán como objeto exclusivo:
I. Administrar
la Base de Datos Nacional SAR;
II. Promover un ordenado proceso de
elección de administradora y de retiro de recursos por los trabajadores, a
efecto de lo cual deberán desarrollar sistemas informáticos y de
telecomunicaciones para llevar el control de los procesos;
Fracción
reformada DOF 11-01-2005
III. Coadyuvar
al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado
traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a
otra;
IV. Servir
de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de
ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los
institutos de seguridad social y la Comisión;
V. Establecer
el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de
ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la
Comisión;
VI. Indicar
al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias
de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;
VII. Procurar
mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán
evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las
mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad
a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. La unificación
y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización
del trabajador de que se trate; y
VIII. Los
demás que se señalen en la concesión.
Artículo 59.- Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo
dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.
Los concesionarios
en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar
la concesión o los derechos en ella conferidos.
Artículo 60.- Las concesiones para la operación de la Base de Datos
Nacional SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cumplimiento
del plazo o término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia
del concesionario;
III. Imposibilidad
del cumplimiento de su objeto o finalidad;
IV. Declaratoria
de rescate por causa de utilidad pública;
V. Liquidación
o quiebra del titular; y
VI. Cualquier
otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones
administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título
de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga
imposible o inconveniente su continuación.
La terminación de
la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento,
contraídas por el titular durante su vigencia.
Artículo 61.- Las concesiones para operar la Base de Datos Nacional SAR
podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se
trate, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por
dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de
la concesión establecen la presente ley y su reglamento;
II. Por
dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;
III. Por
dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;
IV. Por
dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el
otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su
reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas
aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;
V. Por
dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la
empresa operadora;
VI. Por
dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la
información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad
con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter
general que al efecto sean expedidas por la Comisión;
VII. Por
incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto
informático aprobados por la Comisión;
VIII. Por
permitir que participen en su capital social personas distintas de las
autorizadas por esta ley;
IX. Por
cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de
concesión o a las aprobadas por la Comisión en los términos de dicho título;
X. Por
no proporcionar a la Comisión, la información que está obligada a entregarle de
acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general
derivadas de la misma;
XI. El
cambio de la nacionalidad del concesionario;
XII. Ceder,
hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en
ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;
XIII. Suspender,
en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza
mayor;
XIV. Prestar
servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;
XV. Ejecutar
u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios
concesionados; y
XVI. Por
incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus
reglamentos o en el título de concesión.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata
únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV
anteriores.
En los demás
supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco
ocasiones.
Artículo 62.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración
del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad
nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno
Federal podrá hacer la requisa, del centro de operaciones y demás
instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la
Base de Datos Nacional SAR, como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal
podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas
operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se
mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno
Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los
interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere
acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos
nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base
el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las
partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 63.- Previo a la declaración de revocación de la concesión para la
operación de la Base de Datos Nacional SAR, se deberá cumplir con el
procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.
Sección V
De las Relaciones entre las
Administradoras y los Grupos y Entidades Financieras y de los Conflictos de
Interés
Artículo 64.- Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los
grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así
como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo
dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo
de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.
A tal efecto, la
Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso
indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la
administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el
retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial,
la protección de los intereses de los trabajadores.
Artículo
64 bis.- Las
administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan nexo
patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la
misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables,
aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 11-01-2005
Artículo
64 ter.- Los
contralores normativos de las administradoras, deberán contar con un estudio
realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con lo
señalado en el artículo 64 bis.
El contralor normativo deberá informar
el resultado de dicho estudio al consejo de administración de la
administradora, para que éste último tome las medidas que considere
pertinentes.
Si en el estudio realizado por el
tercero independiente se determinara que los precios o montos de
contraprestación pactados no corresponden a los que se hubieran acordado por
partes independientes en actos comparables, el contralor normativo deberá
informar este hecho a la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 65.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin
distinto a los previstos por esta ley.
Artículo 66.- Los funcionarios de primer y segundo nivel de una
administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo
patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que
no sea a la que le presten sus servicios.
Asimismo, dichos
funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario
financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en
su caso, pertenezca.
Artículo 66 bis. La
persona designada como director general o su equivalente de una administradora
o institución que realice funciones similares, pública o privada, además de
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá tener un perfil
profesional y ético conforme a lo siguiente:
I. Ser residente en territorio
mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos
cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño
requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No estar realizando ni haber
realizado en los últimos dos años, funciones de regulación de entidades del
sistema financiero mexicano;
IV. No haber sido inhabilitado para
ejercer el comercio o para desempeñar cargo o comisión en el servicio público o
en el sistema financiero mexicano, y no haber sido condenado por delito que
amerite privación de la libertad o encontrarse inhabilitado en los términos de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
y
V. No estar desempeñando o haber
desempeñado en los últimos dos años previos a su designación, cargo alguno de
cualquier índole en partidos o agrupaciones políticas, ni en organizaciones de
trabajadores o de patrones o cargos de elección popular.
En el caso de las Administradoras o instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, el director general o su
equivalente, adicionalmente deberá ser ciudadano mexicano.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 67.- Los funcionarios de primer nivel de las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes,
consejeros, los servidores públicos de la Comisión, los integrantes de la Junta
de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y, en general, cualquier
persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las
inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes
de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y
que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores
de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa
información.
Asimismo, se
prohíbe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse
directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o
para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Adicionalmente, las
personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de
valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquéllas
que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la
administradora o sociedad de inversión, y estarán sujetas a lo dispuesto en la
Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a
las sanciones respectivas.
Los miembros de la
Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar
lo dispuesto en esta Ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más
estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de
dichos órganos colegiados, así como de la información que en su carácter de
miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la Junta de
Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto
en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.
Artículo 68.- A los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité
Consultivo y de Vigilancia, a todos los servidores públicos de la Comisión, así
como a los integrantes de los Consejos de Administración, Comités de Inversión
y Directores Generales de las administradoras y sociedades de inversión, les
serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen
los artículos 16 bis 2, 16 bis 3, 16 bis 7 y 16 bis 8 de la Ley del Mercado de
Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos
16 bis 4, 16 bis 7 y lo dispuesto por el artículo 16 bis 8 de la misma ley, con
la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 69.- Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que
sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de
operaciones de mercado abierto.
I.
Tratándose de
colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir
valores de:
a) Empresas con las que la administradora que las opere
tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo
grupo financiero al que pertenezca, y
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución
de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que
pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que
tenga nexo patrimonial.
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
II.
Adicionalmente, las
sociedades de inversión tendrán prohibido:
a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora
que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen
parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de
que se trate actúe por cuenta propia, y
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie,
con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere
tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo
financiero al que pertenezca.
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los
servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo
financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una
institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga
nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de
inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en
los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá
establecer cuáles son los nexos patrimoniales de la administradora que las
opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 70.- Los contratos que
celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos
patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a
su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste
verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes
en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario
a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el
contrato.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las empresas que
presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación
entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de
contratación.
Artículo 71.- Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del
cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por ciento, con autorización de
la Comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o
avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales
o de control administrativo.
Artículo 72.- Las instituciones de
seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia,
tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que
conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar
dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos
que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter general.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 73.- Las empresas operadoras a las que se les declare la
revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la
declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la
información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan
tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en
beneficio propio o de terceros.
CAPITULO IV
De la Cuenta Individual y de los
Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación
Colectiva
Sección I
De la Cuenta Individual
Artículo 74.- Los trabajadores
afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad
con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir
las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados se
integrarán por las siguientes subcuentas:
I. ... Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. .. Vivienda;
III. . Aportaciones Voluntarias, y
IV. . Aportaciones Complementarias de
Retiro.
Estas subcuentas se regirán por la presente ley.
Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se regirá por lo dispuesto en
la Ley del Seguro Social y la prevista en la fracción II se regirá por lo
dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán solicitar a
su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan
abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las aportaciones complementarias de retiro sólo podrán
retirarse cuando el trabajador afiliado tenga derecho a disponer de las
aportaciones obligatorias, ya sea para complementar, cuando así lo solicite el
trabajador, los recursos destinados al pago de su pensión, o bien para
recibirlas en una sola exhibición.
Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta
individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores
afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su
apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.
Los trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual
de una administradora a otra una vez transcurrido un año, contado a partir de
que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su
derecho al traspaso. Podrá hacerlo antes del año, cuando traspase su cuenta
individual a una administradora cuyas sociedades de inversión hubieren registrado
un mayor Rendimiento Neto, en el período de cálculo inmediato anterior. La
Junta de Gobierno determinará el mínimo de diferencia que debe de haber entre
los Rendimientos Netos observados para que se pueda ejercer el derecho de
traspaso de una administradora a otra.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005, 15-06-2007
Los trabajadores que ejerzan su derecho de traspasar su cuenta
individual de una administradora a otra que haya registrado un Rendimiento Neto
mayor, deberán permanecer al menos doce meses en la última administradora
elegida.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno de la Comisión,
atendiendo a las circunstancias del mercado, la competencia entre
administradoras y otros factores que permitan propiciar las mejores condiciones
de competitividad en beneficio de los trabajadores, podrá establecer un plazo
menor al del año para que éstos ejerzan su derecho al traspaso.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta
individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la
administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra
administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de
traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren
registrados en la administradora fusionada.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
El derecho de los trabajadores afiliados para invertir
los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada
por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser
ejercitado en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos para invertir
en dicha sociedad de inversión.
Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier
tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta
adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter
general aquéllas deban enviarles periódicamente.
Las
administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de
cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las
solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter
general que emita
Párrafo reformado DOF
21-01-2009
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 74 bis.- Los trabajadores
inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la
administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la
administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida,
la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de
ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de
inversión.
Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su
caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de
crédito a la administradora de su elección.
Para abrir estas cuentas individuales o recibir el
traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una clave de
identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al
efecto expida la Comisión.
Las cuentas individuales de los trabajadores a que se
refiere este artículo estarán integradas por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para
el retiro
II. Subcuenta del fondo de
la vivienda
III. Subcuenta de
aportaciones voluntarias.
Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las
previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha ley.
La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la
presente ley.
Las cuentas individuales de los trabajadores que opten
por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y
serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.
Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que en virtud
de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano
del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en
su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que lleve su
cuenta individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere
aquélla. Lo mismo podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al
Instituto Mexicano del Seguro Social y que en virtud de una nueva relación
laboral se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las administradoras que reciban los recursos a que se
refiere el párrafo anterior deberán identificarlos por separado en la cuenta
individual del trabajador.
Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán realizar retiros de su
subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora de su
elección en el mismo plazo que los trabajadores inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de
carácter general, los términos en que se llevará la administración de los
recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 ter.- Los trabajadores no
afiliados podrán abrir una cuenta individual en la administradora de su
elección con el fin de ahorrar para pensionarse.
Estas cuentas individuales se integrarán por una
subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una
subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la
Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos
trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas
individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del
Seguro Social de 1973.
Las administradoras deberán realizar la apertura de las
cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito,
administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de
estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los
términos del reglamento de esta ley y de las disposiciones de carácter general
que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta
individual de una administradora a otra una vez transcurrido un año calendario
contado a partir de su registro o de la última ocasión en que se haya
ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a traspasar su cuenta en el
caso dispuesto en el artículo 37 de esta ley y cuando se modifique el régimen
de inversión aplicable a sus recursos.
Las administradoras deberán señalar en los prospectos de
información las condiciones bajo las cuales podrán hacerse retiros parciales o
totales de la subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su
pensión y sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos de administración
negarán al trabajador el derecho a disponer de sus fondos libremente, ya sea
para recibirlos en una sola exhibición o para utilizarlos con fines de
pensionarse mediante la contratación de algún mecanismo de pago autorizado por
la Comisión, al alcanzar los 60 años de edad.
Estos trabajadores podrán realizar retiros de su
subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos previstos en el artículo
79 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quáter.- La administración de los
recursos de fondos de previsión social podrá llevarse por las administradoras e
invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se
pacten al efecto.
Al efecto, las administradoras podrán llevar el registro,
individualización o inversión de los recursos de dichos fondos de previsión
social, o bien prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar
los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada fondo.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de
carácter general, los términos en que se llevará la administración de los
recursos a que se refiere el presente artículo.
Las comisiones que se cobren por la administración de los
recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la
Comisión.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores no
afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades públicas
estatales o municipales que inviertan recursos de fondos de previsión social
basados en cuentas individuales en sociedades de inversión en términos del
artículo 74 quáter de esta ley, podrán hacer aportaciones complementarias de
retiro y voluntarias a sus cuentas individuales abiertas por su patrón.
Estas cuentas individuales se integrarán por una
subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión social, por una
subcuenta de aportaciones voluntarias, y una subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, destinadas a complementar su pensión o a retirarlas
en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a financiar su
pensión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de
carácter general, los términos en que se llevará la administración de las
cuentas individuales a que se refiere el presente artículo. En todo caso, se
podrán realizar retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias de
conformidad con lo previsto en el artículo 79, y sólo se podrán traspasar a
otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión
social en los términos que se contrate por los patrones dependencias o
entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este artículo.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 75.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su
nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la
cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero
patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se
lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir
dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.
Los recursos
depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a
cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás
características de esta cuenta.
Artículo 76.- Las cuentas individuales de
los trabajadores que no hayan elegido administradora y que hayan recibido
cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, serán
asignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto,
de conformidad con los criterios que para tales efectos determine
El
registro y control de los recursos de las cuentas individuales pendientes de
ser asignadas y de las cuentas individuales inactivas, lo llevarán las
administradoras prestadoras de servicio para tal fin, según resulte de los
procesos de licitación que al efecto lleve a cabo
Las
administradoras a las que se hubieren asignado cuentas individuales y que
después de dos años no las hayan registrado, les caducará la asignación y las
cuentas correspondientes serán reasignadas a las administradoras que hayan
registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios que al
efecto determine
Las
administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas
individuales asignadas a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán
hacerlo del conocimiento de
Los
trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora,
en los términos previstos en el artículo 74.
Artículo reformado
DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009
Artículo 77.- Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la
recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales
de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las
leyes de seguridad social.
Artículo 78.- La recepción, depósito y
retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro
para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en
los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en
disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren
los artículos 74 bis a 74 quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo
anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que
se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de
fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se
deberá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación,
siempre que se establezca lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios
cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las
responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a
las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan
conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa,
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 79.- Con el propósito de
incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo
plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro
que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas
correspondientes.
A tal efecto, los trabajadores o los patrones,
adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo
o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de
aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos
recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la
administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán
inembargables.
Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la
pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y
en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro,
serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada
subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los
trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones voluntarias y
complementarias de retiro, las administradoras podrán otorgar incentivos en las
comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta
de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se establezca en el prospecto
de información de cada sociedad de inversión el cual no podrá ser menor a dos
meses. En todo caso, se deberá establecer que los trabajadores tendrán derecho
a retirar sus aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses,
excepto en el caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad
de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven
el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 47 de esta ley, las cuales deberán permanecer seis meses o
más en esta sociedad.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de
aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la
administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de
información de la sociedad de inversión de que se trate.
Previo consentimiento del trabajador afiliado, el importe
de las aportaciones voluntarias podrá transferirse a la subcuenta de vivienda
para su aplicación en un crédito de vivienda otorgado a su favor por el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta
transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun cuando no haya
transcurrido el plazo mínimo para disponer de las aportaciones voluntarias.
En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a
disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta
individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal
efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en
cada caso.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido
una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, o que
por cualquier otra causa tenga el derecho a retirar la totalidad de los
recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades
depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas
en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se
encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente. Las
aportaciones voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones de los
trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso para ello.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 80.- El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe
de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será
considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación
del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a
la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la
contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los
términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o
sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de
aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para
incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.
Artículo 81.- Los procedimientos relativos al cálculo del monto
constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de
sobrevivencia, estará a cargo de un comité integrado por once miembros de la
siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá,
dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Sección II
Del Registro de Planes de Pensiones
Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación Colectiva
Artículo 82.- Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados
de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los
artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro
por la Comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse
en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por
actuario registrado ante la Comisión y cumplir con los requisitos que se
determinen mediante disposiciones de carácter general.
Para estar
registrado ante la Comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de
pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 83.- La Comisión deberá llevar un registro de los planes de
pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la
Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los
trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un
plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por
la administradora que opere la misma ya sea en una sola exhibición o bien,
situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que
adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro
Social.
Para realizar el
retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de
pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta
vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la
pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social,
más un treinta por ciento.
Los planes de
pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los
establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.
CAPITULO V
De la Supervisión de los Participantes
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Contabilidad
Artículo 84.- La contabilidad de las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a
lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las
disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal
efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las
empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas,
así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 85.- Las cuentas que deben
llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se
ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto
autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se
establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las
integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán
introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual
deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de
inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio
social, así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión,
debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes
aplicables.
Los asientos de
contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal
efecto establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.
Artículo 86.- Los sistemas de registro
y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en
las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos,
electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 87.- Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán
publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros
trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de
cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la
Comisión, precisamente dentro del mes y los noventa días naturales a su fecha,
respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas
sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros. Los
administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las
administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en
dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán
sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no
revelen la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que
corresponda.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión podrá al revisar los estados contables ordenar
modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para
ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones
pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los
quince días naturales siguientes a la modificación.
Artículo 88.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás
disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las
operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por
cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión.
La información que
cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos
de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los
sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse,
deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección II
De la Supervisión
Artículo 89.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al
Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de
inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la Comisión
en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de
las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo
que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos
sistemas.
La supervisión de
los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto
evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad
de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada
liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las
disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados
financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera
consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el
adecuado funcionamiento de dichos sistemas.
Artículo 90.- En ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión
tiene las siguientes facultades:
I. Practicar
las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;
II. Requerir
toda aquella información y documentación que estime necesaria para la
realización de sus funciones de supervisión;
III. Asegurar
en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y
de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus
facultades de supervisión;
IV. Revisar
los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en
esta ley;
V. Vigilar
el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y
sociedades de inversión;
VI. Revisar
que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras;
VII. Supervisar
el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;
VIII. Verificar que los
contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras
celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones
de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IX. Revisar
que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan
a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen,
conforme a las disposiciones aplicables;
X. Verificar
que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la Comisión;
XI. Determinar los días en
que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción
de las instituciones de crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus
operaciones;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XII. Vigilar
el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus
prospectos de información a los trabajadores; y
XIII. Ejercer
las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión
en la presente ley.
Artículo 91.- Los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la
Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y
documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones
de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los
sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas,
procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La información y documentación que requiera la Comisión a
las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse
dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir
con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y
presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento
correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en
los anexos que las integren.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La información y
documentos que obtenga la Comisión en el ejercicio de sus facultades, son
estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan
ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la
Comisión serán responsables en caso de su divulgación.
Artículo 92.- La inspección que practique la Comisión se efectuará a través
de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas,
en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro.
Cuando
en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los
obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el
retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
a la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 93.- La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la
información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los
participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto.
Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las
disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e indicaciones
de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de
control practicadas.
Las medidas
adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la
estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y
normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los
que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 94.- Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la
Comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordene
practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que
se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes,
registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos, o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los
inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo
tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás
instalaciones. Asimismo, deberán poner a disposición de los inspectores y
visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que
auxilien en el desarrollo de la visita.
El Presidente de la
Comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la
veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo,
pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de
las personas sujetas a la supervisión de la Comisión.
Artículo 95.- Los inspectores y visitadores serán personas con
conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro,
comprobados en los términos que determine el Reglamento de esta Ley.
La Comisión
vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de
conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las sanciones y penas previstas en
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código
Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
Sección III
De la Intervención Administrativa y
Gerencial
Artículo 96.- Cuando se encuentre que alguna operación de las personas
sujetas a la supervisión de la Comisión, no está realizada en los términos de
las disposiciones normativas aplicables, el Presidente de la Comisión dictará
las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.
Si transcurrido el
plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en
cuestión, el Presidente comunicará tal situación a la Junta de Gobierno, con
objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos
previstos por esta ley, la Junta de Gobierno, podrá disponer que se intervenga
administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las
operaciones que se hayan considerado irregulares.
La intervención
administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien
realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el
acuerdo correspondiente, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 97.- Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de
cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las
personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los
trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para
el retiro, podrá declarar la intervención gerencial.
Artículo 98.- La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se
llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al iniciarse este
proceso administrativo se entenderá con el funcionario o empleado de mayor
jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor
gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de
administración de la sociedad intervenida, o las que se requieran para tal
efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de
administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito,
para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo
acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión, y para otorgar los poderes
generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor
gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la
asamblea de accionistas, ni al consejo de administración de la sociedad
intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al
interventor gerente todas las facultades del órgano de administración y los
poderes de las personas que el interventor determine. El interventor podrá
convocar a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo
estime pertinente, con los propósitos que considere necesarios.
El nombramiento del
interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán
inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de
la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la
Comisión en donde conste dicho nombramiento, y la sustitución del interventor o
su revocación cuando la Comisión, autorice levantar la intervención.
La intervención
gerencial será levantada mediante acuerdo de la Comisión, cuando se hayan
normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los
términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones
dictadas a tal efecto por la Comisión.
El acuerdo mediante
el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por
la Comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el
nombramiento del interventor, a efecto de que cancele la inscripción
respectiva.
En caso de que las
operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo
de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención
gerencial, la Comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la
autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.
En circunstancias
excepcionales, a juicio de la Comisión, se podrá prorrogar por una sola vez,
por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que
dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los
trabajadores.
Ninguna
intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que
antecede.
En el caso de que
se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una
administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para
garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se ajustará a las
reglas que expida la Comisión para traspasar las cuentas de los trabajadores a
otra administradora en los términos de esta ley.
Los costos de la
intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la
persona intervenida.
CAPITULO VI
De las Sanciones Administrativas
Artículo 99.- El
incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en
las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas
emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte
de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores
normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados,
agentes, empleados y demás personas, serán sancionados con multa
que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de
sanción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Si
después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo
incumplimiento en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe
será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente.
Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que corresponda
otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para
que normalice la operación irregular motivo de la sanción o realice el
resarcimiento de daños a los Trabajadores y el infractor no dé cumplimiento a
ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Para imponer la multa que
corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto,
la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar
por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho
convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere
convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el
interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el
derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo
correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda,
ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los
argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por
éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente
administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que
corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos
legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u
omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias
ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la
capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea
superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán
razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso
concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en
términos de la presente ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital contable del
Participante de que se trate, las cuales serán notificadas al representante
legal del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya
cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de
cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la
determinación de las multas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Lo dispuesto en el presente
artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras
leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la
revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 100.- Las
infracciones a que se refiere este artículo cometidas por los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos,
consejeros independientes, consejeros,
directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y
demás personas, se sancionarán como sigue:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la Administradora que no
utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al
efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al
procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro
de Trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
I bis. Multa
de cien a mil días de salario por cada Cuenta Individual al Participante en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que registre a un Trabajador o solicite el
traspaso de la Cuenta Individual de un Trabajador, sin que conste de manera
expresa, a través de los mecanismos autorizados por la Comisión, el
consentimiento por parte del Trabajador para la realización del trámite de
registro o traspaso correspondiente, o cuando se haya obtenido el
consentimiento del Trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta
similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la
utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de
documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o
beneficio;
Fracción
adicionada DOF 11-01-2005. Reformada DOF 10-01-2014
I ter. Por
cada acto que celebren las administradoras con empresas con las que tengan nexo
patrimonial, en el cual el precio o monto de la contraprestación pactada a
cargo de la administradora sea superior a la que hubieren acordado partes
independientes según lo señala el artículo 64 bis de esta Ley, se aplicará una
multa del 80% al 90% de la diferencia pagada por la administradora, respecto al
precio promedio acordado por partes independientes que conste en el estudio
realizado por un tercero independiente;
Fracción
adicionada DOF 11-01-2005
II. Multa de cien a mil días
de salario al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por cada
estado de cuenta que no entregue a los Trabajadores en los términos,
periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables,
así como cuando el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no
atienda los trámites relacionados con las cuentas individuales;
Fracción
reformada DOF 11-01-2005, 10-01-2014
III. Multa de
cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora
que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación
necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el
plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto
se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante
en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones
de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso,
así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de
recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que
correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los
trabajadores;
IV. Multa de un
mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito,
administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera
contratada con las operaciones y servicios que celebren;
V. Multa de un
mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características
requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás
datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la
presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de
conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el
retiro.
Igual sanción se impondrá
a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el
manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos
de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en
las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del
plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Multa de un
mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las
operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier
otro medio que determine la Comisión;
VII. Multa de dos
mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que
sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con
los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos
destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;
VIII. Multa de
doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o
administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que
integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de
crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las
disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;
IX. Multa de un mil a diez
mil días de salario a la Administradora que no entregue los recursos para la
contratación del seguro de sobrevivencia, retiro programado o renta vitalicia,
a la institución de seguros o Administradora elegida por el Trabajador, en el
plazo, términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
X. Multa de
dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la
administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual
de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus
beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos
establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo
previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les
entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;
Igual sanción se impondrá
a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de
disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de
carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables
a dicho procedimiento;
XI. Multa de dos
mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de
retiros programados;
XII. Multa de
cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la
Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a
proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio
procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus
facultades de supervisión;
XIII. Multa de dos
mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a
las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus
empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que
impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquellas que no se ajusten a
los usos y sanas prácticas del mercado de valores;
XIV. Multa de cinco mil a
veinte mil días de salario a la Sociedad de Inversión que incumpla con el
régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer
al público inversionista previamente autorizados por la Comisión, o que
establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Igual sanción se impondrá
si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de
ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo
dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;
XV. Multa de dos
mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito,
administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen,
oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros,
independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten
aplicables;
XVI. Multa
de un mil a diez mil días de salario a los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a
lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que
para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme
a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que
correspondan;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XVII. Multa
de un mil a veinte mil días de salario por cobrar comisiones por los servicios
que preste en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro por importes superiores
a los autorizados conforme a las disposiciones aplicables.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005, 10-01-2014
Igual sanción se impondrá
a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;
XVIII. Multa de dos mil
a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito,
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen
el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta
ley;
XIX. Multa de dos mil
quinientos a diez mil días de salario a las Administradoras y sociedades de
inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de
divulgación dirigida a los Trabajadores y al público en general a las
características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de
ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya
ordenado la Comisión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XX. Pérdida de la
participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las
administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando
participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los
términos de esta ley;
XXI. Multa de
doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras
y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y
48 de esta ley;
XXII. Multa de
doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una
administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del
respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las
disposiciones que emanen de ella;
XXIII. Multa de
doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una
administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo
establece la presente ley.
Igual sanción se impondrá
a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo
realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
XXIV. Multa de un mil a
diez mil días de salario a la Administradora que incurra en error en la
valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de
inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y
documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XXV. Multa de un mil a
diez mil días de salario a la Administradora que no verifique y compruebe el
depósito de los valores, títulos y acciones de cada una de las Sociedades de
inversión que administre, de conformidad con las disposiciones de carácter
general emitidas por la Comisión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XXVI. Multa de un mil a
diez mil días de salario al Participante en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la
forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XXVII. Multa
de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis de esta
Ley;
Fracción
adicionada DOF 28-01-2004
XXVIII. Las infracciones a
cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así
como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de
ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este
artículo serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil días de salario.
Fracción
reformada DOF 28-01-2004 (se recorre). Reformada DOF 10-01-2014
Si las multas a que se
refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a
cinco mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores,
administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas
que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad
incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 100-A.- La administradora que sea sancionada en términos de
lo dispuesto en la fracción I bis del artículo que antecede, sin perjuicio de
la imposición de la sanción pecuniaria que resulte procedente, deberá resarcir
los daños y perjuicios ocasionados al trabajador indebidamente registrado o
cuya cuenta individual fue indebidamente traspasada, mediante la realización de
lo siguiente:
I. La devolución de todas las
comisiones cobradas al trabajador afectado, y
II. El pago, mediante abono de la
suma correspondiente en la cuenta individual del trabajador afectado, de la
cantidad que resulte como diferencia entre los rendimientos obtenidos por dicha
cuenta individual durante el tiempo en que fue administrada por la
administradora infractora y el monto de los rendimientos que hubiera obtenido
si sus recursos se hubieran invertido en la sociedad o sociedades de inversión
que, durante dicho tiempo, hayan otorgado los rendimientos de gestión más altos
de las sociedades de inversión de acuerdo a la información publicada en la
página de Internet de la Comisión.
El monto de tal resarcimiento deberá ser
determinado en cantidad líquida y ordenado por la Comisión en la misma
resolución.
Artículo
adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 100 B.- Independientemente de la
sanción impuesta a la administradora correspondiente,
Asimismo,
en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la falta,
La
sanción a que se refiere el presente artículo es independiente de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Artículo adicionado DOF 21-01-2009
Artículo 100 bis. La Comisión impondrá una multa consistente en la
cantidad que represente el 25% de la multa mínima prevista en esta Ley a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la omisión o
contravención que corresponda, en aquellos casos en que de la aplicación de los
programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en
el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un programa de
corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables
en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido.
Lo establecido en el presente artículo,
no eximirá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro de su
obligación de resarcir los daños y perjuicios que se causen a los trabajadores,
por las omisiones o contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Los participantes que corrijan alguna de
las omisiones o contravenciones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley,
deberán comunicar dicha situación a la Comisión dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de
que la Comisión tome conocimiento de la misma.
El programa de corrección previsto en el
presente artículo, no procederá en los siguientes casos:
a) Incumplimiento
al régimen de inversión de las sociedades de inversión;
b) Cobro
de comisiones que excedan el monto autorizado por la Comisión;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Cuando
las administradoras no proporcionen la información a que estén obligadas o no
atiendan los trámites solicitados directamente por los trabajadores respecto de
las cuentas individuales, conforme a lo previsto en esta ley y demás
disposiciones aplicables, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
d) Cuando
se trate de omisiones o contravenciones a la normatividad que se identifiquen
en un mismo proceso en forma reiterada.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002. Reformado DOF 11-01-2005
Artículo 100 ter.- Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior,
deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado
por la Comisión para estos efectos.
Los programas de
corrección deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter
general establezca esta Comisión.
En caso de que el
programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en
dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción
correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 100 quáter.- El beneficio previsto en los artículos 100 bis y
100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido
detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y
vigilancia, antes de la presentación del programa de corrección.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
Se entenderá que la
irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las
facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la
irregularidad.
En el caso de las
facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada
previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que
se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado
requerimiento y se refiera al objeto de la visita.
En ningún caso la
aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las
administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su
caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 101.- Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán
ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en
contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte
confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del
Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al
infractor la resolución correspondiente.
Cuando las personas
a las que la Comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de
México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho
banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión
se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no
se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después
de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.
Tratándose de
personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán
efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 102.- En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la
Comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por
escrito, ante el Presidente de la misma, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto
del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.
En el escrito en
que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto
impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán,
según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A
dicho escrito, se acompañará además el documento que acredite el otorgamiento
de una garantía por el monto de la multa impuesta.
Cuando no se señale
el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente, desechará
por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se
tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser
desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o
revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la
Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su
admisión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La interposición
del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del
Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la
multa.
La solicitud de
condonación de multas impuestas por la Comisión deberá presentarse por escrito
ante el Presidente de la misma, el cual resolverá sobre la procedencia de la
condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que
ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho Código y
deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que
se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En el caso de que
se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de
actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el
Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por
fracciones de mes.
CAPITULO VII
De los Delitos
Artículo 103.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y
multa de doscientos a doce mil días de salario, las personas físicas o
consejeros, administradores o funcionarios de personas morales que sin estar autorizados
a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión
o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente
ley.
Artículo
reformado DOF 17-05-1999
Artículo 104.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y
multa de cinco mil a veinte mil días de salario, los empleados y funcionarios
de las instituciones de crédito, que participen en la operación de los sistemas
de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y
las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones
en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que
intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o
documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto,
aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los establecidos en la
ley.
Artículo
reformado DOF 17-05-1999
Artículo 105.- Serán sancionados con prisión de dos a quince años y
multa de dos mil a veinte mil días de salario, los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar
operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras,
sociedades de inversión o empresas operadoras:
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
I. Que
dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora,
sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, o que falsifiquen,
simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la
verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de
activos, pasivos, cuentas de orden o resultados; y
II. Que
intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la
contabilidad de la sociedad de que se trate, o que proporcionen o permitan que
se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a
la Comisión o que ésta les requiera.
Artículo 106.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y
multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los
miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones en las administraciones o sociedades
de inversión:
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
I. Que
a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía,
mediante difusión de información falsa relativa a una sociedad emisora,
obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida, directamente o por
interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores,
títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad; y
II. Que mediante el uso indebido de información
privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se
eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la
adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos
emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea
hecha del conocimiento del público con respecto al precio de mercado de los
valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se
trate.
Fracción
reformada DOF 17-05-1999
Artículo 107.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los
miembros de la junta de gobierno y del comité consultivo de vigilancia, que
revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo.
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
En caso de que por la
comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita
persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de
cinco a quince años.
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
A los miembros de
la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el
carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el
presente artículo aumentadas en un cincuenta por ciento.
Artículo 107 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con la pena establecida para los
delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos
en los artículos 103 a 107 de esta ley, cuando:
a) Oculten al
conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir
delito;
b) Permitan que
los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley,
alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o
pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus
superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o
inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u
ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para
ello.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 107 bis 1.- Se sancionará con prisión de tres a quince años
al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las
instituciones reguladas por esta ley, que por sí o por interpósita persona, dé
u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que haga u omita un
determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá
al servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro,
dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado
con sus funciones.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 108.- Los delitos previstos en esta ley se perseguirán a
petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por las instituciones
ofendidas reguladas por esta ley, o de quien tenga interés jurídico. Cuando se
presuma la existencia de algún delito, el Presidente de la Comisión deberá
informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
Lo dispuesto en el
presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a
otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere
causado.
Artículo 108 bis.- Las administradoras, en términos de las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en
adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión,
reportes sobre:
a. Los
actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios,
relativos a la fracción anterior, y
b. Todo
acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice
o en la que intervengan algún miembro del consejo de administración,
administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Los
reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con
las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y
presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al
efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban
reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para
ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los
instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales
y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la
periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información.
Asimismo,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las
administradoras deberán observar respecto de:
a. El
adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas administradoras deban recabar para la
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y
servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus
clientes;
c. La forma
en que las mismas administradoras deberán resguardar y garantizar la seguridad
de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes
y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones
y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los
términos para proporcionar capacitación al interior de las administradoras
sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general
a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido
cumplimiento.
Las
administradoras deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y
recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada
con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Las administradoras estarán obligadas a proporcionar dicha
información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin
y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El
cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará
trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal.
Las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser
observadas por las administradoras, así como por los miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas
serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante
dichas disposiciones se establezcan.
La
violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada
por la Comisión, conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la
presente Ley, con la multa establecida por el artículo 100, fracción XXVII, de
esta Ley.
Las
mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las administradoras, como a
sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas
físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido
para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo
a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el
artículo 52 de esta Ley.
Los
servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión,
las administradoras, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán
abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a
que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las
facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o
conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones
será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 28-01-2004
CAPITULO VIII
Del Procedimiento
de Conciliación y Arbitraje
Artículo 109.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 18-01-1999
Artículo 110.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 18-01-1999
CAPITULO IX
De las Disposiciones Generales
Artículo
111.- Las notificaciones de los actos
administrativos de la Comisión se harán:
I. Personalmente o por correo
certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas de inspección,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario o
electrónico o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados o por correo
electrónico, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca, se oponga
a la diligencia de notificación o no tenga su domicilio en el lugar que haya
notificado a la Comisión;
IV. Por edictos, únicamente en el
caso de que se ignore el domicilio o correo electrónico de la persona a quien
deba notificarse o que éste o su representante no se encuentren en territorio
nacional;
V. Por instructivo, solamente en los
casos y con las formalidades a que se refiere el Código Fiscal de la
Federación.
En el caso de notificaciones por correo
electrónico al buzón designado al efecto, el acuse de recibo consistirá en el
documento que transmita automáticamente dicho buzón al recibir el documento digital.
Para efectos de las notificaciones que
se realicen por medios diferentes al correo electrónico, el recurso de
revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las
multas impuestas, la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las
personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por
esta Ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y
en lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005
Artículo 112.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Los derechos a que
se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el
presupuesto de la Comisión.
Artículo 113.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
coadyuvarán al correcto funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la
información y documentación que en relación con su participación les solicite
la Comisión.
La información y
documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo
que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y
presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento
correspondiente.
La Comisión deberá
proporcionar información de los sistemas de ahorro para el retiro a las
autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades legales.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 114.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 10-12-2002
Artículo 115.- Las expresiones “Administradora de Fondos para el
Retiro”, “Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro” y
“Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR”, así como las abreviaturas
“AFORE” y “SIEFORE”, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las
sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.
La Comisión ordenará la
intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones
exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de
empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de
las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 115 bis.- La expresión “Sistema de Ahorro
para el Retiro” y su abreviatura “SAR”, sólo podrá utilizarse para designar a
los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente
ley y en las leyes de seguridad social.
Las personas que utilicen
alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o
promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 116.- La operación de las cuentas individuales de los trabajadores
afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley de este
instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley.
Artículo 117.- Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como
de carácter fiscal.
Artículo 118.- Las relaciones entre las administradoras y empresas operadoras,
con sus empleados, se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo
119.- Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses
para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición
del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta. De no expedirse la
constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la
responsabilidad que resulte aplicable.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
Los requisitos de
presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las
promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial
no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por
escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser
menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
del escrito inicial.
Notificada la prevención,
se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir
del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el
supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la
Comisión desechará el escrito inicial.
Si la Comisión no hace el
requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa
en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el
día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 120.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la
Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la
constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho
meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo
aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada,
podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha
ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente
en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en
este artículo no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se
refiere el artículo 100 ter de la presente ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 122.- No se le aplicará lo establecido en los artículos
119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de
supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información
y control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de
las cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo de
Pensiones integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los
trabajadores, seis de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente
de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros.
Este Consejo tendrá como
función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por
las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los
trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales,
así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las
diversas administradoras.
La Secretaría del Trabajo
y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los
representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las
administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras
autorizadas y tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Un representante de los
trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales
el Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien
presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
ARTICULOS SEGUNDO A SEXTO.- ..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
Articulo Segundo.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
Artículo Tercero.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de julio de 1995.
Artículo Cuarto.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el
Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección,
Vigilancia y Contabilidad.
Artículo Quinto.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos
delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter
general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las
disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia
de la misma, en los términos de la mencionada Ley.
Artículo Sexto.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro
de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la
administradora elegida por éste, para que esta última las administre por
separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
Los recursos de los
trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán
invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta
individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los
recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se
mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas
del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se
efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las
correspondientes al sexto bimestre de 1996.
Artículo Séptimo.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de
retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de
1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el
día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido
administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto
Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día
primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo,
la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así
como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema,
dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los
trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión
cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el
artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno
permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de
los trabajadores.
La cuenta
concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del
Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las
cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de
retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos
depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a
cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás
características de esta cuenta.
Durante el año de
1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento
anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas
individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio
diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la
resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,
correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá
solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Octavo.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una
administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los
requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero
de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Noveno.- Los trabajadores que opten por
pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como
los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la
subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan
generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los
beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en
la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos
acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio
de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el
retiro al Gobierno Federal.
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
Artículo Décimo.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de
Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para
el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen
en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que
exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión,
en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la
autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro,
acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que
a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias
económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los
sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate;
y
III. Que
los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo
de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate.
En relación con
este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas
que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
Artículo Décimo Primero.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y
procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la
entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se
resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.
Respecto de los
procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las
cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Décimo Segundo.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia
su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán
hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Décimo Tercero.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan
en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las
administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor
el 1o. de enero de 1997.
Artículo Décimo Cuarto.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes
al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha
ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del
Estado.
Artículo Décimo Quinto.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al
régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro
de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en
vigor el día 31 de diciembre de 1996.
Artículo Décimo Sexto.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos
de la legislación mexicana como intermediarios financieros.
Artículo Décimo Séptimo.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir del
primero de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de
ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un
límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente
perjuicio a los intereses de los trabajadores.
Artículo Décimo Octavo.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de
inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de
autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de
ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de
operaciones de las administradoras en la misma fecha.
Artículo Décimo Noveno.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de
seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación
de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del
1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo
párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución
para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de
seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada
y en las disposiciones que de ella emanen. La institución escindida deberá
mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo
autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en
el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas,
deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los
requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar
separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos
seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir
para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras
operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de
que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no
hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la
autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la
participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la
cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo
dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25
de abril de 1996.- Dip. María Claudia
Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio
Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman
diversos ordenamientos legales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y
32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del
Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al
capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción
II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas;
se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo
105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4,
fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la
Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y
120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de
la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se
reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil;
189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer
párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se
reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8,
fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones
I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General
que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10,
fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I,
de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia
Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
el 20 de marzo de 1998.
México, D.F.,
a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y
120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado
de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO A DÉCIMO.- ..........
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 103; 104; 105,
párrafo primero; 106, párrafo primero y fracción
II; 107, párrafos primero y segundo; 108, párrafo primero; y se adicionan los
artículos 107 Bis; 107 Bis 1, y 108 Bis, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y
publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que se propone en la
iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por
el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República
como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de
abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja
Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 31 de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere
esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la
Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha
de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera
definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al
momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las
Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días
hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer
párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F., a 11 de
diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., fracciones V, IX, XII y XIII; 5o.,
fracciones II, VI, XIII y XIV; 8o., fracciones I, II, III, IV, V y segundo
párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII y XV; 16,
fracciones VIII, IX, XIV, XVI y XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II,
III, IV, IX y X; 20, fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29, fracción III;
30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo
párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo párrafo; 43; 47; 48, fracción
XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo
párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en
sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo
del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84; 85,
primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo;
99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3o., con las fracciones III bis, XIII bis y
XIV; 5o., con la fracción VI bis; 8o., con un tercer párrafo; 10, con la
fracción V y un último párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer párrafos
y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter y I quáter y XI, así
como con un último párrafo; 18 bis; 30, con un cuarto párrafo, pasando el
actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; 31; el 41, fracción II
con un tercer párrafo y la fracción IV con un segundo párrafo; el 42 con un
segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y así
sucesivamente; 42 bis; 44 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer
párrafo a ser cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo
artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74
quáter; 74 quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 113, con un tercer párrafo;
115 bis; 119; 120; 121; 122 y 123; y se DEROGAN
la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en
el párrafo siguiente.
Lo previsto en el
artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones
complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies
entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga
del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos
necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido
y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al mismo.
Artículo Segundo.- Las instituciones de crédito
seguirán operando las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en los mismos términos y condiciones de las disposiciones
vigentes aplicables.
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
Artículo Tercero.- A la entrada en vigor del
presente artículo, los depósitos derivados del seguro de retiro previsto en la
Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan
traspasado a una administradora de fondos para el retiro, en virtud de no haber
sido posible su individualización o la identificación de su titular, se
cancelarán de la cuenta concentradora, extinguiéndose las obligaciones a cargo
del Gobierno Federal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo
del derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de solicitar
el envío a su administradora de fondos para el retiro o el pago respectivo en
todo momento en términos de ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las
medidas necesarias para atender, en todo momento, las solicitudes que se
presenten por los trabajadores o sus beneficiarios.
Adicionalmente, se deberá
proceder como sigue:
I. Una vez que se dé la cancelación de estos depósitos, el
Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos
por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, para que se constituya en el propio
Instituto un fondo de reserva. Este fondo se destinará a atender las
solicitudes de envío o pago que se puedan presentar por parte de los
trabajadores o sus beneficiarios y el fondo operará conforme a los
procedimientos que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor del presente artículo, las instituciones de crédito que dejen de operar y
administrar las cuentas individuales deberán conservar la información de éstas
y atender los trámites de individualización, traspaso a las administradoras de
fondos para el retiro y retiros que soliciten los trabajadores o sus
beneficiarios que acrediten la titularidad de una cuenta individual, utilizando
para tal efecto los recursos del fondo a que se refiere la fracción anterior.
Para tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses
deberán ser entregados a las instituciones de crédito respectivas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que toca a la subcuenta de vivienda,
los recursos correspondientes a retiros los entregará el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las instituciones de crédito
respectivas. Para el caso de traspasos, las instituciones de crédito enviarán
el registro correspondiente de la subcuenta de vivienda a las administradoras
de fondos para el retiro respectivas;
III. El monto de los recursos a que tenga derecho cada
trabajador o sus beneficiarios, para los efectos de la fracción anterior, será
el saldo que acrediten los mismos o el que se tenga registrado al último día
del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este artículo.
A dicho saldo se le
aplicará una tasa de 2% anual pagadera mensualmente mediante su reinversión en
la cuenta individual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo
promedio diario mensual de los recursos registrados a que tenga derecho el
trabajador o sus beneficiarios, ajustado mensualmente en una cantidad igual a
la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,
correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste;
IV. Las instituciones de crédito entregarán a las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en un plazo no mayor a tres meses
a partir de la entrada en vigor del presente artículo, toda la información que
obre en sus bases de datos relativa a las cuentas individuales a que se refiere
este artículo, con fecha de corte al día en que opere la cancelación;
V. Al día siguiente al que se reciba esta información, las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR la pondrán a disposición
de las administradoras de fondos para el retiro, a efecto de que éstas
coadyuven a la identificación de las cuentas individuales para su traspaso;
VI. Dentro del último mes del plazo a que se refiere la
fracción II, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
entregarán la información de las cuentas individuales al Instituto Mexicano del
Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores en los términos y conforme a los procedimientos que estos
institutos determinen, a efecto de que éstos se hagan cargo de dicha
información y su posible depuración, y
VII. Una vez concluido el plazo de seis meses a que se refiere
la fracción II de este artículo, los trámites de acreditación de la titularidad
de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de un trabajador
o sus beneficiarios deberán realizarse ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, en las oficinas que éste determine, el cual enviará los recursos a la
administradora de fondos para el retiro en que se encuentre registrado el
trabajador o, de ser procedente, realizará el pago de los mismos en efectivo
reconociéndose intereses en los mismos términos de lo previsto en la fracción
III.
Para efecto del envío o
pago a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en primera
instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere la fracción
I de este artículo y, una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal transferirá
al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se
pueda realizar el envío o pago correspondiente; sin dejar de atender solicitud
alguna de trabajadores o sus beneficiarios para dichas transferencias de
recursos o pagos.
Por lo que se refiere a
la subcuenta de vivienda, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se
refiere la fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, tendrá a su cargo el registro e individualización de los recursos
de la subcuenta de vivienda y sus intereses, así como los procedimientos para
su traspaso o entrega al trabajador o sus beneficiarios.
El Instituto Mexicano del
Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores dictarán las medidas relativas a pagos extemporáneos por concepto
del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30
de junio de 1997, pagos sin justificación legal y a las cuotas y aportaciones
dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por ley les
correspondía.
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas
de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas,
en lo que no se opongan al presente Decreto.
Artículo Quinto.- Los incumplimientos,
infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social,
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás
disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales,
ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados
por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las
disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.
Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por
el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán
sujetarse a lo siguiente:
I. Durante el plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, podrán invertir hasta un 10% de su
activo total en valores extranjeros;
II. En el mes de abril de 2003, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro presentará al Congreso de la Unión, un informe
acerca de los resultados de la inversión realizada por las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en los términos de la
fracción anterior, señalando:
a) El rendimiento de la misma, las perspectivas de que éste
aumente o disminuya y su comparativo con el que se haya tenido en inversiones
nacionales, y
b) El grado de seguridad que se prevé respecto de los
títulos en los que se haya realizado la inversión.
III. El Congreso de la Unión, con base en la información
anterior, determinará si procede aumentar o disminuir el porcentaje de recursos
que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para
el Retiro en valores extranjeros, dentro del margen establecido en el referido
artículo 48 fracción XI.
En caso de que el
Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legales, determine disminuir el
porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro en valores extranjeros, previsto en la
fracción I del presente artículo, estas Sociedades podrán conservar los Valores
que hubieren adquirido con anterioridad a esta disminución hasta su
amortización.
La Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del
mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de
adquirir estos valores así como los límites dentro de los parámetros antes
señalados.
Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo de
Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes
términos:
I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá
emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de
los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto;
II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas
deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro
del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y
III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del
Consejo de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el
plazo previsto en las fracciones anteriores.
Artículo Octavo.- La Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro deberá presentar al Congreso de la Unión, dentro de un
plazo máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, un diagnóstico y una evaluación integral del funcionamiento
del Sistema de Ahorro para el Retiro, incluyendo su modalidad de operación y
las formas en que se ejerce la movilidad a que tienen derecho los trabajadores
ahorristas, y de la estructura actual de las comisiones, las ventajas y
desventajas de cada tipo de comisión existente, y el impacto que dichas
comisiones tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico deberá
incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los recursos desde
que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro.
La evaluación del
diagnóstico incluirá además una estimación anualizada, para los próximos diez
años, del costo fiscal que significa y significará para el Gobierno, el pago de
las pensiones vigentes de cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, así
como del costo fiscal que significará el complemento de los pagos de pensiones
cuya anualidad no cubre el salario mínimo. Esta información la solicitará la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las autoridades
competentes.
México, D.F., a 8 de
octubre de 2002.- Dip. Beatriz Elena
Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo noveno
transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de
reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno
Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de
Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos
Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se Reforma y Adiciona la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de diciembre de 2002, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social
vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los
correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios
que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios
previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los
depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio
reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de
pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos
excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación
de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero
Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el
ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se
formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta
concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos
recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones
de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos
hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002.
Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes
que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de
seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto.
A partir del día primero
de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado
en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las
cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley
del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de
Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la
actual fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y el artículo 108 Bis de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2005
Artículo Único.- Se reforman
los artículos 37, párrafo cuarto; 53, párrafo segundo; 58, fracción II; 74,
párrafo séptimo; 76, párrafo segundo; 78, párrafo tercero; 100, fracciones II y
XVII; 100 bis; 100 quáter, párrafo primero; 111 y 119, primer párrafo, y se adicionan
los artículos 3o. con una fracción VIII bis; 64 bis; 64 ter; 100 con las
fracciones I bis y I ter y 100-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los acuerdos,
circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás
disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y
eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los
incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del
Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como
a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su
reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados
ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente
Decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que
tuvieron lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- Lo dispuesto
en el artículo 37 respecto a que la permanencia para efectos de los incentivos
en comisiones se contará a partir de la primera apertura de la cuenta
individual del trabajador en cualquier administradora, será aplicable a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
A los trabajadores que a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto traspasen su cuenta individual,
la administradora receptora de la cuenta deberá reconocerles su permanencia,
para efectos de los incentivos en comisiones, en los términos establecidos en
el artículo 37 que se reforma.
A los trabajadores que se encuentren
registrados en una Administradora a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto y permanezcan en ella no les será aplicable obligatoriamente el
incentivo por permanencia en los términos establecidos en el artículo 37 que se
reforma. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras podrán otorgar
voluntariamente dicho incentivo a todos los trabajadores que tengan
registrados.
Las Administradoras que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto ofrezcan incentivos por permanencia a los
trabajadores en sus estructuras de comisiones, deberán aplicar dichos
incentivos en los términos dispuestos por este artículo, o presentar una nueva
estructura de comisiones a la autorización de la Comisión.
ARTÍCULO QUINTO.- Los
trabajadores, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 que se reforma,
podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual a una Administradora que
les cobre comisiones más bajas a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.-
Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan y reforman
diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adicionan los artículos, 3o. con una fracción V bis; 5o. con una fracción XII;
66 bis, y 74 párrafos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales párrafos
octavo, noveno y décimo a ser décimo primero, décimo segundo y décimo tercero;
y se reforman los artículos 7o., párrafos primero y tercero; 9o., párrafo
segundo; 37, párrafos segundo y cuarto; 74, párrafo séptimo; 76, párrafo
primero y 79, párrafo noveno, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 37, párrafos séptimo y octavo del artículo 74 y primer
párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor nueve meses después a la fecha
de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las
personas que a la entrada en vigor del presente Decreto desempeñen el cargo de
director general de una administradora deberán en un plazo no mayor de treinta
días hábiles manifestar por escrito no encontrarse en el supuesto de la
fracción V del artículo 66 bis.
ARTÍCULO TERCERO.- Los acuerdos, circulares,
reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena
validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En
términos del presente Decreto, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, establecerá un programa de difusión para la comprensión de los
alcances en materia de la simplificación de las comisiones, el énfasis en
rendimiento neto, y el fomento de una cultura de ahorro para el retiro.
México,
D.F., a 19 de abril de 2007.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de
Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de
la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO SEXTO. Se reforma el artículo 108
Bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México,
D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009
Artículo Único.- Se reforman los artículos;
5o. fracción XIII; 18, fracción IV; 36, cuarto párrafo; 37; 74 último párrafo,
76; y se adicionan los artículos 5o. con una fracción XIII Bis; 37 A; 37 B; 37
C; 44 Bis, y 100 B, todos de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.-
El
incumplimiento a lo previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las
responsabilidades administrativas que corresponda.
Tercero.- Por única vez, las
administradoras deberán presentar sus comisiones a la autorización de
Las
comisiones que autorice en su caso
En
caso de que una administradora omita presentar sus comisiones para autorización
en el plazo antes establecido, estará obligada a cobrar la comisión más baja
autorizada por
En
caso de que la autorización sea denegada por cualquier causa, la administradora
de que se trate deberá cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio
del resto de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta
que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por
Cuarto.- La primera asignación que
se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se llevará a cabo
doce meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- Las administradoras que a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan cuentas individuales
asignadas que no hayan registrado y que por lo tanto no hayan celebrado un
contrato de administración de fondos para el retiro con sus titulares, deberán
proceder como sigue:
I. Dentro de los 90 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán
presentar un programa de trabajo a
II. Transcurrido el plazo
máximo de dos años a que se refiere la fracción anterior, deberán notificar a
Las
administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas
individuales asignadas a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán
hacerlo del conocimiento de
Sexto.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo.-
México,
D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el
artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre
en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o
se opongan al mismo.
México, D.F., a
21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos
12, fracción X; 21; 23, primer párrafo; 99, primer y anterior quinto párrafos;
100, primer párrafo y fracciones I, I bis, II, IX, XIV primer párrafo, XVI,
XVII primer párrafo, XIX, XXIV, XXV, XXVI y XXVIII, y 100 bis, incisos b) y c)
y, se ADICIONAN los artículos 8o.
con una fracción IX Bis; 21 Bis; 99 con un segundo párrafo, recorriéndose los
demás en su orden, y 100 bis con un inciso d), de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como
sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los
Artículos Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará
a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en
vigor a los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en
vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del
Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente
al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En
los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el
artículo 4, fracción X, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Las disposiciones
de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la
Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO,
fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre
de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.