REGLAMENTO FEDERAL DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27, 32 Bis, 33, 34, 36, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 132, fracciones XVI, XVI Bis, XVII, XVIII, XIX Bis y XXVII, 134, fracción II, 153-C, fracción II, 166, 167, 175, 176, 473, 475 Bis, 512, 512-A, 512-B, 512-C, 512-D, 992, 994, fracción V, y 1002 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales, Competencias y Sujetos Obligados
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.
El presente Reglamento es de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Este
Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que deberán
observarse en los Centros de Trabajo, a efecto de contar con las condiciones
que permitan prevenir Riesgos y, de esta manera, garantizar a los trabajadores
el derecho a desempeñar sus actividades en entornos que aseguren su vida y
salud, con base en lo que señala la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Accidente de Trabajo: Toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el
lugar y el tiempo en que se preste;
II. Acciones Preventivas y Correctivas: Aquéllas que se
establecen a partir del Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo;
III. Autoridad Laboral: Las unidades administrativas
competentes de la Secretaría que realizan funciones de inspección y vigilancia
en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y las correspondientes de las
entidades federativas, que actúen en auxilio de aquéllas;
IV. Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como
edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de
explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y
almacenamiento o prestación de servicios, en los que laboren personas que estén
sujetas a una relación de trabajo;
V. Condiciones Inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o
desatención de los procedimientos o medidas de seguridad dispuestos en este
Reglamento y las Normas, y que pueden conllevar la ocurrencia de incidentes,
Accidentes y Enfermedades de Trabajo o daños materiales al Centro de Trabajo;
VI. Condiciones Peligrosas: Aquellas características inherentes a las
instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que
pueden poner en Riesgo la salud, la integridad física o la vida de los
trabajadores, o dañar las instalaciones del Centro de Trabajo;
VII. Contaminantes del Ambiente Laboral: Los agentes físicos,
químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones ambientales del
Centro de Trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel, así como
tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud del Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
VIII. Control: El proceso mediante el cual se instrumentan las medidas de
seguridad, derivadas de la Evaluación de los agentes Contaminantes del Ambiente
Laboral, a efecto de no rebasar los valores límite de exposición;
IX. Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo: La identificación de las
Condiciones Inseguras o Peligrosas; de los agentes físicos, químicos o
biológicos o de los Factores de Riesgo Ergonómico o Psicosocial capaces de
modificar las condiciones del ambiente laboral; de los peligros circundantes al
Centro de Trabajo, así como de los requerimientos normativos en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo que resulten aplicables;
X. Enfermedad de Trabajo: Todo estado patológico derivado
de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo
o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios;
XI. Entorno Organizacional Favorable: Aquél en el que se
promueve el sentido de pertenencia de los trabajadores a la organización; la
formación para la adecuada realización de las tareas encomendadas; la
definición precisa de responsabilidades para los miembros de la organización;
la participación proactiva y comunicación entre sus integrantes; la
distribución adecuada de cargas de trabajo, con jornadas laborales regulares, y
la Evaluación y el Reconocimiento del desempeño;
XII. Equipo de Protección Personal: El conjunto de elementos
y dispositivos diseñados específicamente para proteger al trabajador contra
Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XIII. Espacio Confinado: El lugar o lugares sin
ventilación natural, en el que una o más personas puedan desempeñar una
determinada tarea en su interior, con medios limitados o restringidos para su
acceso o salida, que no están diseñados para ser ocupados en forma continua y
en los cuales se realizan trabajos ocasionalmente;
XIV. Evaluación: El proceso por medio del cual se
efectúa el muestreo; la determinación analítica, tratándose de los agentes
químicos Contaminantes del Ambiente Laboral, y la comparación de los
resultados, conforme a los valores límite de exposición;
XV. Evaluación de la Conformidad: La determinación del
grado de cumplimiento con las Normas;
XVI. Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden
conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en
el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, Accidentes y
Enfermedades de Trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria,
equipo, herramientas o puesto de trabajo;
XVII. Factores de Riesgo Psicosocial: Aquéllos que pueden
provocar trastornos de ansiedad, no orgánicos del ciclo sueño-vigilia y de
estrés grave y de adaptación, derivado de la naturaleza de las funciones del
puesto de trabajo, el tipo de jornada laboral y la exposición a acontecimientos
traumáticos severos o a actos de Violencia Laboral, por el trabajo desarrollado;
XVIII. Ley: La Ley Federal del Trabajo;
XIX. Medidas de Control: Aquéllas de naturaleza técnica o
administrativa que se adoptan para disminuir la exposición a los Contaminantes
del Ambiente Laboral;
XX. Norma: La norma o normas oficiales mexicanas de Seguridad y Salud
en el Trabajo expedidas por la Secretaría, de acuerdo con lo que establecen la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento;
XXI. Organismos Privados: Las unidades de verificación, los
laboratorios de pruebas y los organismos de certificación, acreditados y
aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su
reglamento, que realizan actos de Evaluación de la Conformidad de las Normas;
XXII. Personal Ocupacionalmente Expuesto: Aquellos trabajadores
que en ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestos a Condiciones
Inseguras o Peligrosas o a Contaminantes del Ambiente Laboral;
XXIII. Programa de Seguridad y Salud en el
Trabajo: El documento que contiene el conjunto de Acciones Preventivas y
Correctivas por instrumentar para evitar Riesgos en los Centros de Trabajo, que
puedan afectar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores o
causar daños en sus instalaciones;
XXIV. Reconocimiento: El proceso mediante el cual se
identifican los agentes Contaminantes del Ambiente Laboral; sus propiedades o
características; las vías de ingreso al cuerpo humano; sus efectos en la salud;
las fuentes emisoras de contaminantes; las áreas o zonas donde exista Riesgo a
la exposición; los grupos de exposición homogénea, sus puestos y las
actividades que desarrollan, así como los tiempos y frecuencias de exposición;
XXV. Riesgo: La correlación de la
peligrosidad de uno o varios factores y la exposición de los trabajadores con
la posibilidad de causar efectos adversos para su vida, integridad física o
salud, o dañar al Centro de Trabajo;
XXVI. Riesgo
Grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de
los trabajadores o producir daños a las instalaciones del Centro de Trabajo, al
no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes;
XXVII. Secretaría: La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social;
XXVIII. Seguridad
y Salud en el Trabajo: Todos aquellos aspectos relacionados con la prevención de Accidentes y Enfermedades
de Trabajo, y que están referidos en otros ordenamientos a materias tales como:
seguridad e higiene; seguridad e higiene industrial; seguridad y salud;
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; seguridad, higiene y medio
ambiente de trabajo;
XXIX. Servicios
Preventivos de Medicina del Trabajo: Aquéllos prestados por un médico
o bajo la supervisión de éste, preferentemente capacitado en medicina del
trabajo, de manera interna o externa, cuyo propósito principal es participar en
la prevención de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, proporcionar atención
médica y los primeros auxilios en los Centros de Trabajo, así como orientar y
capacitar a los trabajadores sobre la prevención y promoción de la salud. Se
entiende por internos, los prestados por personal del Centro de Trabajo, y
externos, los proporcionados a través de instituciones públicas de seguridad
social;
XXX. Servicios
Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo: Aquéllos prestados por personal
capacitado, ya sea interno, externo o mixto, cuyo propósito principal es
prevenir los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, mediante el cumplimiento de
la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se entiende por
internos, los proporcionados por el patrón o personal del Centro de Trabajo;
externos, los prestados por personal independiente al Centro de Trabajo, y
mixtos, los proporcionados tanto por personal interno como por personal
independiente al Centro de Trabajo;
XXXI. Sistemas
de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo: Aquéllos por medio de
los cuales se impulsa la mejora continua en la prevención de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, mediante
la autoevaluación del cumplimiento de las Normas;
XXXII. Sustancias
Químicas Peligrosas: Aquéllas que por sus propiedades físicas y químicas al ser
manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de
Riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad,
corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que al ingresar al
organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar
intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al Personal Ocupacionalmente Expuesto, según la concentración y el tiempo de exposición;
XXXIII. Trabajadores
con Discapacidad: Aquéllos que, por razón congénita o adquirida, presentan
una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal;
XXXIV. Trabajadores
del Campo: Aquéllos que ejecutan de manera permanente, eventual o estacional,
las labores propias de
las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al
servicio de un patrón, y
XXXV. Violencia
Laboral: Aquellos actos de hostigamiento, acoso o malos tratos en contra
del trabajador, que pueden dañar su integridad o salud.
Capítulo Segundo
Competencias
Artículo 4. La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, quien se auxiliará por las Autoridades Laborales de las entidades federativas, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la Ley.
La interpretación para efectos administrativos de este Reglamento y de las Normas que de él emanen, compete a la Secretaría.
Artículo 5. La Secretaría, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular la política pública de Seguridad y Salud en el Trabajo;
II. Diseñar, coordinar, ejecutar y
evaluar programas y campañas para la prevención de Accidentes y Enfermedades de
Trabajo, con la participación de las dependencias e instituciones públicas que
correspondan;
III. Emitir las Normas con sus
procedimientos para la Evaluación de la Conformidad;
IV. Difundir la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y promover su cumplimiento;
V. Promover la constitución y
funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene, de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo,
así como de los Servicios Preventivos de Medicina del
Trabajo;
VI. Presidir y coordinar la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y
Salud en el Trabajo;
VII. Diseñar, promover y supervisar los
mecanismos de autoevaluación del cumplimiento de las Normas;
VIII. Emitir reconocimientos a empresas que
comprueben el cumplimiento de la normativa y de sus Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el
adecuado funcionamiento de sus Sistemas de
Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo;
IX. Promover la creación y, cuando
proceda, aprobar a Organismos Privados;
X. Dar seguimiento al funcionamiento de
Organismos Privados, al igual que reconocer los dictámenes, informes o
certificados de cumplimiento que emitan;
XI. Suspender o revocar las aprobaciones
que hayan sido expedidas a Organismos Privados, y solicitar, en su caso, la
suspensión o cancelación de la acreditación de los mismos;
XII. Resolver las solicitudes de
autorización para utilizar tecnologías, procesos, equipos, procedimientos,
mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos a los previstos en las
Normas, de conformidad con lo que determina la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XIII. Actualizar las tablas de Enfermedades
de Trabajo y de valuación de incapacidades permanentes a que se refiere la Ley,
previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
XIV. Suscribir convenios de colaboración
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
XV. Suscribir convenios de concertación
con las organizaciones de trabajadores y de patrones, a efecto de instrumentar
programas y campañas en materia de prevención de Accidentes y Enfermedades de
Trabajo;
XVI. Suscribir convenios de cooperación
científica y técnica en materia de Seguridad y Salud
en el Trabajo con instituciones nacionales e internacionales;
XVII. Suscribir convenios de colaboración
académica en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo con instituciones educativas;
XVIII. Vigilar
el cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad
y Salud en el Trabajo contenidas en el presente Reglamento y en las
Normas;
XIX. Instaurar, sustanciar y resolver el
procedimiento administrativo para el cumplimiento de disposiciones en materia
de Seguridad y Salud en el Trabajo contenidas
en este Reglamento y en las Normas y, en caso de violación a dichas
disposiciones, aplicar las sanciones correspondientes;
XX. Tramitar y resolver los recursos
administrativos que le correspondan y sustanciar los relativos a las
resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por violaciones a las
disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo, y
XXI. Las demás que le señalen otras
disposiciones legales o reglamentarias, y que estén en el ámbito de su
competencia.
Artículo 6. Las acciones que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo lleve a cabo la Secretaría se complementarán con las que desarrollen las Secretarías de Gobernación; de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Comunicaciones y Transportes, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al ámbito de sus respectivas competencias y de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Tercero
Sujetos Obligados
Artículo 7. Son obligaciones de los patrones:
I. Contar con un Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo y los estudios y
análisis de Riesgos requeridos por el presente Reglamento y las Normas, que
forman parte del referido diagnóstico;
II. Integrar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con base en el
Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo;
III. Elaborar los programas específicos,
manuales y procedimientos, que orienten la realización de las actividades y
procesos laborales bajo condiciones seguras y de emergencia;
IV. Constituir e integrar la Comisión de
Seguridad e Higiene, así como dar facilidades para su operación;
V. Garantizar la prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo
y, en los términos de la Ley, los de medicina del trabajo;
VI. Colocar en lugares visibles del
Centro de Trabajo los avisos o señales para informar, advertir y prevenir
Riesgos;
VII. Aplicar, en la instalación de sus
establecimientos, las medidas de Seguridad y Salud en
el Trabajo señaladas en este Reglamento y en las Normas, conforme a la
naturaleza de las actividades y procesos laborales;
VIII. Llevar a cabo las acciones de
Reconocimiento, Evaluación y Control de los Contaminantes del Ambiente Laboral,
a efecto de conservar las condiciones ambientales del Centro de Trabajo dentro
de los valores límite de exposición;
IX. Ordenar la aplicación de exámenes
médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto, requeridos por el presente
Reglamento y las Normas;
X. Proporcionar a los trabajadores el
Equipo de Protección Personal, de acuerdo con los Riesgos a que están
expuestos;
XI. Informar a los trabajadores respecto
de los Riesgos relacionados con la actividad que desarrollen;
XII. Capacitar y adiestrar a los
trabajadores sobre la prevención de Riesgos y la atención a emergencias, de
conformidad con las actividades que desarrollen;
XIII. Capacitar al personal del Centro de
Trabajo que forme parte de la Comisión de Seguridad e Higiene y de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo
y, en su caso, apoyar la actualización de los
responsables de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter
interno;
XIV. Expedir las autorizaciones para la
realización de actividades o trabajos peligrosos que prevén este Reglamento y
las Normas específicas;
XV. Llevar los registros administrativos,
por medios impresos o electrónicos, establecidos en el presente Reglamento y las
Normas;
XVI. Dar aviso a la Secretaría, a través
de las Delegaciones Federales del Trabajo, la Dirección General de Inspección
Federal del Trabajo o la Dirección General de Investigación y Estadísticas del
Trabajo, o a las instituciones de seguridad social sobre los Accidentes de
Trabajo que ocurran;
XVII. Dar aviso a la Secretaría, a través
de las Delegaciones Federales del Trabajo, la Dirección General de Inspección
Federal del Trabajo o la Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo, sobre las defunciones que ocurran con motivo
de Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XVIII. Presentar
los avisos relacionados con el funcionamiento de
recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o
calderas, que contempla este Reglamento;
XIX. Contar con los dictámenes, informes
de resultados y certificados de cumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, determinados en el
presente Reglamento y en las Normas;
XX. Supervisar que los contratistas cumplan
con las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo,
que señalan este Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de
sus instalaciones;
XXI. Permitir y facilitar el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia por parte de la Autoridad Laboral,
para cerciorarse del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y
XXII. Las demás previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Observar las medidas preventivas de Seguridad y Salud en el Trabajo dispuestas en este
Reglamento y las Normas, así como las que establezcan los patrones para la
prevención de Riesgos;
II. Designar a sus representantes para
participar en la Comisión de Seguridad e Higiene;
III. Dar aviso inmediato al patrón y a la
Comisión de Seguridad e Higiene, sobre las
Condiciones Inseguras que adviertan y de los Accidentes de Trabajo que ocurran,
y colaborar en la investigación de los mismos;
IV. Utilizar y conservar en buen estado
el Equipo de Protección Personal proporcionado por el patrón;
V. Cumplir con las Medidas de Control
previstas por el patrón para prevenir Riesgos;
VI. Operar en forma segura la maquinaria,
equipo y herramientas que tengan asignados;
VII. Mantener ordenados y limpios sus
lugares de trabajo y áreas comunes;
VIII. Desempeñar su trabajo de manera
segura para evitar Riesgos;
IX. Participar en las brigadas para la
atención a emergencias, en su caso;
X. Cumplir con someterse a los exámenes
médicos que determinan el presente Reglamento y las Normas;
XI. Participar en la capacitación y
adiestramiento que, en materia de prevención de Riesgos y atención a
emergencias, sean impartidos por el patrón o por las personas que éste designe,
y
XII. Las demás previstas en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 9. Los integrantes de las Comisiones de Seguridad e Higiene, así como los responsables de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, promoverán la observancia de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo señaladas en este Reglamento y en las Normas.
TÍTULO SEGUNDO
Principios de la
Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo
Capítulo Único
Normalización en
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 10. La Secretaría expedirá Normas con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, la Ley y el presente Reglamento, con el propósito de establecer disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que eviten:
I. Riesgos que pongan en peligro la
vida, integridad física o salud de los trabajadores, y
II. Cambios adversos y sustanciales en el
ambiente laboral, que afecten o puedan afectar la seguridad o salud de los
trabajadores o provocar daños a las instalaciones, maquinaria, equipos y
materiales del Centro de Trabajo.
Los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad de las Normas indicarán las disposiciones cuya inobservancia implica Riesgo Grave.
Artículo 11. Los proyectos de Normas deberán sustentarse en un análisis, el cual habrá de contener:
I. La explicación sucinta de los
objetivos y finalidades de la Norma;
II. La descripción de las medidas
propuestas y alternativas consideradas para cumplir con dicha finalidad;
III. Los costos y beneficios de las
alternativas consideradas y, en su caso, una comparación con las regulaciones
de otros países, y
IV. La factibilidad técnica para la
comprobación de su cumplimiento, es decir, los mecanismos que prevén para
asegurar y verificar su cumplimiento.
Dentro de las medidas propuestas y alternativas consideradas para cumplir con su finalidad, podrán establecerse diferencias con base en el tipo de Centro de Trabajo.
Artículo 12. Para la determinación del tipo de Centro de Trabajo, se considerarán los criterios siguientes:
I. Rama: industrial, comercial o de
servicios;
II. Número de trabajadores;
III. Grado de Riesgo, o
IV. Ubicación geográfica.
Artículo 13. La Secretaría podrá realizar estudios e investigaciones en los Centros de Trabajo, con el objeto de establecer las bases para la elaboración y actualización de las Normas, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad técnica de las mismas.
Igualmente, la Secretaría podrá llevar a cabo estudios e investigaciones en aquellas empresas con altas tasas de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, a efecto de identificar y evaluar sus posibles causas, al igual que definir las medidas preventivas que corresponda aplicar.
Los patrones y los trabajadores deberán prestar a la Secretaría las facilidades necesarias para la realización de tales estudios e investigaciones, para lo cual ésta deberá solicitar la aprobación del Centro de Trabajo.
La Secretaría podrá solicitar el auxilio de otras dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, así como de las autoridades locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a que alude el presente artículo.
Artículo 14. Cuando las Normas prevean el empleo de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales específicos, los patrones o sus representantes podrán solicitar por escrito autorización para utilizar medios alternativos, mediante los cuales se dé cumplimiento a los objetivos y finalidades de las mismas.
Las referidas solicitudes deberán contener:
I. Denominación o razón social del Centro de Trabajo;
II. Domicilio del Centro de Trabajo;
III. Copia y original o copia certificada para cotejo del poder notarial del apoderado o representante legal del solicitante;
IV. Especificación de la tecnología, proceso, equipo, procedimiento, mecanismo, método de prueba o material que se propone sustituir, con la indicación de la Norma y el numeral que lo prevea;
V. Descripción de la alternativa propuesta, junto con los planos, gráficas, diagramas de flujo, procedimientos, estadísticas de aplicación, hojas de datos de seguridad, memorias de cálculo, memorias técnicas o características de los instrumentos, que en su caso correspondan, y
VI. Justificación de que con la alternativa propuesta se cumple con los objetivos y finalidades determinados por la Norma respectiva.
En el caso de que se propongan tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos de origen extranjero, se deberá acompañar la documentación indicada en las fracciones IV y V de este artículo en el idioma de origen y, en caso de que éste sea distinto al español, también adjuntar su traducción a este idioma elaborada por perito traductor.
Artículo 15. La Secretaría deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En el caso de que la Secretaría no emita la resolución dentro de dicho plazo, se entenderá que es en sentido positivo y, a petición del solicitante, deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que al efecto se otorguen en los términos de este artículo, a fin de darles publicidad.
Artículo 16. La Secretaría establecerá, en la Norma de la materia, los procedimientos o métodos de muestreo y determinación analítica de los contaminantes químicos del ambiente laboral, que podrán utilizar los laboratorios de pruebas.
TÍTULO TERCERO
Disposiciones
Generales, Organizacionales y Especializadas para la Seguridad y Salud en el
Trabajo
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
para la Seguridad en el Trabajo
Artículo 17. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la seguridad en el trabajo que deberán observarse en las materias siguientes:
I. Edificios, locales, instalaciones y
áreas de trabajo;
II. Prevención y protección contra
incendios;
III. Utilización de maquinaria, equipo y
herramientas;
IV. Manejo, transporte y almacenamiento
de materiales;
V. Manejo, transporte y almacenamiento
de Sustancias Químicas Peligrosas;
VI. Conducción de vehículos motorizados;
VII. Trabajos en altura;
VIII. Trabajos en Espacios Confinados;
IX. Recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas;
X. Electricidad estática;
XI. Actividades de soldadura y corte, y
XII. Mantenimiento de instalaciones
eléctricas.
Las disposiciones de este
Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las
Normas que resulten aplicables.
Artículo 18. En relación con los edificios, locales, instalaciones y áreas en los Centros de Trabajo, ya sean temporales o permanentes, los patrones deberán:
I. Edificarlos conforme a las disposiciones reglamentarias en materia
de construcción y las Normas pertinentes;
II. Asegurarse de que soporten las
cargas fijas o móviles que correspondan a las actividades que en ellos se
desarrollen;
III. Disponer de espacios seguros y
delimitados en las zonas de producción, mantenimiento, circulación de personas
y vehículos, almacenamiento y servicio para los trabajadores;
IV. Señalizar las áreas donde existan
Riesgos;
V. Proveer ventilación natural o artificial adecuada;
VI. Integrar y aplicar un programa
específico para el mantenimiento de las instalaciones del Centro de Trabajo;
VII. Contar con escaleras, rampas,
escalas fijas, escalas móviles, puentes o plataformas elevadas, bajo
condiciones seguras, así como con puertas de acceso y salidas de emergencia;
VIII. Poner a disposición de los trabajadores tomas de agua
potable y vasos desechables o bebederos;
IX. Instalar sanitarios para mujeres
y hombres, y lavabos limpios y seguros para el servicio de los trabajadores;
X. Contar con regaderas y vestidores, de acuerdo con las actividades
que se desarrollen o cuando se requiera la descontaminación de los
trabajadores;
XI. Tener lugares higiénicos para el
consumo de alimentos, en su caso;
XII. Mantener con orden y limpieza
permanentes las áreas de trabajo y los pasillos exteriores a los edificios,
estacionamientos y otras áreas comunes del Centro de Trabajo;
XIII. Informar a los trabajadores sobre el uso y conservación de
las áreas donde realizan sus actividades, y
XIV. Llevar los registros sobre la ejecución del programa
específico de mantenimiento de las instalaciones del Centro de Trabajo.
Artículo 19. Para la prevención y protección contra incendios, los patrones deberán:
I. Clasificar el Riesgo de incendio del
Centro de Trabajo, de modo integral o por áreas específicas;
II. Contar con los medios de detección y equipos contra
incendio, así como con sistemas fijos de
protección y alarmas de incendio, de conformidad con
lo que señala la Norma respectiva;
III. Establecer y dar seguimiento a un programa de revisión a extintores;
IV. Establecer y dar seguimiento a un programa de revisión a los medios
de detección y equipos contra incendio, al igual que los sistemas fijos de
protección y alarmas de incendio;
V. Establecer y dar seguimiento a un programa de revisión a las
instalaciones eléctricas y de gas licuado de petróleo y natural;
VI. Contar con la señalización
pertinente en las áreas donde se produzcan, almacenen o manejen sustancias
inflamables o explosivas;
VII. Contar con instrucciones de seguridad
para la prevención y protección de incendios al alcance de los trabajadores;
VIII. Contar con un croquis, plano o mapa
general del Centro de Trabajo, o por áreas que lo
integran, que identifique al menos las principales áreas o zonas con Riesgo
de incendio, la ubicación de los medios de detección
de incendio y de los equipos y sistemas contra incendio, así como las rutas de
evacuación;
IX. Prohibir y evitar el bloqueo,
daño, inutilización o uso inadecuado de los equipos y sistemas contra incendio,
el Equipo de Protección
Personal para la respuesta a emergencias, así como
los señalamientos de evacuación, prevención y de equipos y sistemas contra
incendio;
X. Adoptar medidas de seguridad para prevenir la generación y
acumulación de electricidad estática en las áreas donde se manejen sustancias
inflamables o explosivas;
XI. Contar con un plan de atención a
emergencias de incendio;
XII. Disponer de rutas de evacuación
que cumplan con las medidas de seguridad dispuestas por la Norma de la
especialidad;
XIII. Contar con brigadas contra incendio en los Centros de
Trabajo, cuando así lo exija la Norma aplicable;
XIV. Desarrollar simulacros de emergencias de incendio;
XV. Proporcionar el Equipo de Protección Personal a las brigadas contra incendio;
XVI. Capacitar y adiestrar a los trabajadores y, en su caso, a
los integrantes de las brigadas contra incendio, y
XVII. Llevar los registros sobre los resultados de los programas de revisión y pruebas, así como de los simulacros de emergencias de incendio.
La comprobación del cumplimiento de las obligaciones para la prevención y protección contra incendios se realizará con base en las modalidades que establezca la Norma correspondiente.
Artículo 20. Para la utilización de maquinaria, equipo y herramientas, los patrones deberán:
I. Elaborar un estudio para analizar el Riesgo a que están
expuestos los trabajadores;
II. Contar con un programa específico
para su revisión y mantenimiento;
III. Contar con los procedimientos
para su operación y mantenimiento;
IV. Instalar protectores y
dispositivos de seguridad cuando
así proceda;
V. Promover aspectos de tipo ergonómico en su uso;
VI. Proporcionar el Equipo de Protección Personal requerido para su operación;
VII. Informar a los trabajadores sobre
su uso, conservación, mantenimiento, lugar de almacenamiento y transporte
seguro;
VIII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores para su operación
segura, y
IX. Llevar los registros sobre los
resultados de su revisión y mantenimiento.
Artículo 21. Para el manejo, transporte y almacenamiento de materiales, los patrones deberán:
I. Contar con un programa específico para la revisión y mantenimiento
de la maquinaria y equipos empleados;
II. Contar con los procedimientos
para la instalación, operación y mantenimiento de dicha maquinaria y equipos;
III. Disponer de un código de señales
o sistema de comunicación para los operadores y ayudantes involucrados en el
manejo y transporte de materiales con maquinaria o equipo de elevación;
IV. Dotar a la maquinaria y equipos
con dispositivos de paro de seguridad, avisos sobre su capacidad máxima de
carga y señalización audible y visible;
V. Verificar las condiciones de seguridad de la maquinaria y equipos
que se destinen a tales fines, antes de ponerse en servicio;
VI. Supervisar que el manejo, transporte
y almacenamiento de materiales se realice en condiciones seguras;
VII. Mantener las áreas de trabajo
libres de obstáculos;
VIII. Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal específico, conforme al Riesgo al que están expuestos;
IX. Contar con un manual de primeros
auxilios para la atención a emergencias;
X. Efectuar la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan
la carga manual de materiales;
XI. Informar a los trabajadores sobre
los Riesgos a que están expuestos;
XII. Capacitar y adiestrar a los
operadores y ayudantes que operen la maquinaria y equipos, y
XIII. Llevar los registros sobre el mantenimiento a la maquinaria
y equipos empleados; de su funcionamiento después de cualquier reparación, así
como de la vigilancia a la salud de los trabajadores que realizan la carga
manual de materiales.
Artículo 22. Para el manejo, transporte y almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas, los patrones deberán:
I. Elaborar un análisis de Riesgos sobre las Sustancias Químicas
Peligrosas que manejen, transporten o almacenen;
II. Contar con procedimientos para su
manejo, transporte y almacenamiento;
III. Contar con un plan de atención a
emergencias para casos de fuga, derrame, emanaciones o incendio;
IV. Identificar los recipientes que
las contengan y mantenerlos cerrados mientras no se utilizan;
V. Almacenar las Sustancias Químicas Peligrosas en recipientes
específicos, de materiales compatibles con la sustancia de que se trate;
VI. Identificar las tuberías que
conduzcan Sustancias Químicas Peligrosas, y contar con dispositivos que
permitan interrumpir el flujo;
VII. Disponer de zonas específicas
para su almacenamiento;
VIII. Contar con instalaciones de materiales resistentes al fuego
en áreas donde su manejo, transporte o almacenamiento representa Riesgo de
incendio o explosión;
IX. Disponer de instalaciones, equipo
o materiales para contener las Sustancias Químicas Peligrosas, que impidan su
escurrimiento o dispersión, en el caso de derrame o fuga;
X. Aislar las áreas destinadas para el almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas de cualquier fuente de calor o ignición;
XI. Realizar el trasvase de
sustancias inflamables o explosivas con ventilación o aislamiento del proceso
para evitar la presencia de atmósferas explosivas;
XII. Proporcionar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto el Equipo de Protección Personal requerido;
XIII. Prohibir el uso de herramientas, ropa, zapatos y objetos
personales que puedan generar chispa, flama abierta o temperaturas que puedan
provocar ignición;
XIV. Contar con regaderas y lavaojos, neutralizadores e
inhibidores, en las zonas de Riesgo para la atención a emergencias;
XV. Disponer de regaderas, vestidores
y casilleros, así como de servicio de limpieza de ropa, cuando el depósito de
Sustancias Químicas Peligrosas en la piel o ropa de los trabajadores pueda
representar un Riesgo a su salud;
XVI. Contar con un manual de primeros auxilios para la atención
a emergencias;
XVII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a los que
están expuestos por su manejo, transporte y almacenamiento;
XVIII. Proporcionar capacitación y adiestramiento a los
trabajadores para su manejo, transporte y almacenamiento, y
XIX. Llevar los registros sobre el mantenimiento preventivo y correctivo
a los equipos donde se manejan, transportan y almacenan.
Artículo 23. Para la conducción de vehículos motorizados, los patrones deberán:
I. Contar con un programa específico para la revisión y mantenimiento
de dichos vehículos;
II. Instalar protectores y
dispositivos de seguridad;
III. Verificar que sus conductores
cuenten con las licencias y permisos expedidos por las autoridades competentes;
IV. Aplicar exámenes toxicológicos a
sus conductores;
V. Supervisar que su conducción se realice de acuerdo con la
regulación que corresponda;
VI. Proporcionar a los conductores el
Equipo de Protección
Personal requerido;
VII. Contar con el certificado del
estado de salud de los conductores del transporte público y de carga y
pasajeros urbano e interurbano;
VIII. Informar a los conductores sobre los factores de Riesgo y su
prevención en la conducción de vehículos;
IX. Capacitar y adiestrar a los
conductores en su manejo seguro, y
X. Llevar los registros sobre su revisión y mantenimiento; los
exámenes toxicológicos aplicados; las sanciones impuestas por infracciones, y
los accidentes viales de su flota vehicular.
Artículo 24. Para la realización de trabajos en altura, los patrones deberán:
I. Contar con un análisis de Riesgos de las áreas donde se llevarán a
cabo dichos trabajos;
II. Establecer y dar seguimiento a un
programa específico de revisión y mantenimiento a los sistemas o equipos
utilizados para la realización de los mismos;
III. Contar con instructivos, manuales
o procedimientos para la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas
o equipos utilizados;
IV. Contar con un plan de atención a
emergencias y con el equipo y materiales para realizar el rescate de los
trabajadores accidentados;
V. Revisar los sistemas y equipos en forma previa a la ejecución de
los trabajos;
VI. Instalar y operar bajo
condiciones seguras los sistemas personales para trabajos en altura, los
andamios tipo torre o estructura, los andamios suspendidos, las plataformas de
elevación, las escaleras de mano y las redes de seguridad;
VII. Colocar señales y avisos de
seguridad para delimitar las áreas a nivel de piso, donde se lleven a cabo
dichos trabajos, y restringir el acceso a las mismas;
VIII. Evitar o interrumpir las actividades cuando se detecten
Condiciones Inseguras en los sistemas o equipos utilizados, o existan
condiciones que pongan en Riesgo
a los trabajadores;
IX. Proporcionar a los trabajadores
el Equipo de Protección
Personal requerido;
X. Practicar exámenes médicos a los trabajadores que realizan estos
trabajos;
XI. Proporcionarles información,
capacitación y adiestramiento sobre la materia;
XII. Expedir autorizaciones por escrito
para la realización de trabajos en altura mediante andamios suspendidos o
plataformas de elevación, y
XIII. Llevar los registros del personal autorizado para su
desarrollo; los exámenes médicos practicados, así como los resultados de la
revisión y mantenimiento a los sistemas y equipos utilizados.
Artículo 25. Para la realización de trabajos en Espacios Confinados, los patrones deberán:
I. Elaborar un análisis de Riesgos sobre las actividades por
desarrollar;
II. Contar con procedimientos de
seguridad para las actividades a desarrollar y los equipos y herramientas por
utilizar;
III. Contar con procedimientos de
muestreo para detectar atmósferas peligrosas o deficientes de oxígeno;
IV. Disponer de un plan de trabajo
específico;
V. Disponer del plan de rescate para posibles trabajadores
accidentados, que incluya el equipo respectivo;
VI. Señalizar la entrada del Espacio
Confinado;
VII. Designar a un responsable de la
supervisión de los trabajos que se ubicará en el exterior del Espacio
Confinado;
VIII. Contar con mecanismos de comunicación entre el personal que
realiza las actividades en el Espacio Confinado y el personal supervisor;
IX. Mantener una atmósfera respirable
por medio de sistemas de ventilación natural o forzada, o utilizar Equipo de Protección Personal con línea de suministro de aire o de respiración autónomo;
X. Utilizar instalaciones, herramientas y equipos eléctricos a prueba
de explosión, en presencia de sustancias inflamables o explosivas;
XI. Proveer iluminación al interior
de los Espacios
Confinados;
XII. Proporcionar a los trabajadores
el Equipo de Protección
Personal requerido, de conformidad con el análisis de
Riesgos;
XIII. Proporcionar información y capacitación a los trabajadores
que realizan estas actividades;
XIV. Expedir autorizaciones por escrito
para la realización de trabajos en Espacios Confinados, y
XV. Llevar los registros del personal
autorizado para su desarrollo; de su ingreso y salida de dichos espacios; sus
tiempos de permanencia, y el muestreo continuo de la atmósfera.
Artículo 26. Para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, los patrones deberán:
I. Clasificar a dichos equipos instalados en el Centro de Trabajo con
base en lo previsto en la Norma de la materia;
II. Integrar un listado actualizado y
conformar el expediente de los equipos instalados;
III. Elaborar y aplicar programas
específicos para su revisión, mantenimiento y pruebas;
IV. Contar con los procedimientos
para su operación, revisión, mantenimiento y pruebas;
V. Contar con un plan de atención a emergencias;
VI. Identificar a cada equipo por
medio de número o clave;
VII. Señalizar en los equipos los
tipos de Riesgo de las sustancias que contienen;
VIII. Mantener su cimentación o su sistema de soporte en
condiciones tales que no afecten la operación segura del equipo;
IX. Disponer del espacio requerido
para la operación de los equipos y, en su caso, la realización de las maniobras
de mantenimiento, pruebas de presión y exámenes no destructivos;
X. Contar con elementos de protección física o aislamiento, en el caso
de aquellos que operen a temperaturas extremas, y señalizarlos;
XI. Mantener en condiciones de
seguridad el funcionamiento de los equipos;
XII. Contar con dispositivos de relevo
de presión o elementos que eviten rebasar la presión de trabajo máxima permitida;
XIII. Mantener sus instrumentos de control en condiciones seguras
de operación;
XIV. Dirigir el desahogo de los fluidos peligrosos a través de dispositivos
de seguridad a lugares donde no dañen a trabajadores, al Centro de Trabajo o al
ambiente;
XV. Aplicar a los equipos pruebas de
presión o exámenes no destructivos bajo las medidas de seguridad pertinentes;
XVI. Capacitar al personal que realiza actividades de operación,
mantenimiento, reparación y pruebas de presión o exámenes no destructivos a los
equipos, y
XVII. Llevar los registros sobre la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de presión y exámenes no destructivos de los equipos.
Artículo 27. Para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas que la Norma así lo determine, los patrones deberán dar aviso por escrito a la Secretaría, antes de la fecha de inicio de su puesta en operación, que dichos equipos cumplen con las condiciones de seguridad señaladas, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada, conforme a las modalidades que dispone la Norma respectiva.
Tratándose de equipos nuevos, los patrones deberán efectuar el aviso de que cumplen con las condiciones de seguridad, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad correspondiente a los diez años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período.
En el caso de los equipos usados, los patrones deberán efectuar el aviso de que cumplen con las condiciones de seguridad, junto con el dictamen de Evaluación de la Conformidad respectivo a los cinco años de haber realizado el primero, y posteriormente cada cinco años, dentro de los sesenta días naturales previos a la conclusión de cada período.
Artículo 28. Cuando se realice una alteración o se reubiquen los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, los patrones deberán dar aviso a la Secretaría que los mismos mantienen las condiciones de seguridad establecidas en la Norma de la especialidad, antes de operar dichos equipos, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 29. Para el control de la electricidad estática y prevenir los efectos de las descargas atmosféricas, los patrones deberán:
I. Instalar sistemas de puesta a tierra y dispositivos o equipos para
controlar la electricidad estática en instalaciones o procesos;
II. Colocar materiales antiestáticos o conductivos o
dispositivos para drenar a tierra las corrientes que se hayan acumulado en el
cuerpo del trabajador, cuando así se requiera;
III. Instalar sistemas de pararrayos en las áreas donde se
manejen o almacenen sustancias inflamables o explosivas;
IV. Efectuar la medición de la resistencia de la red de puesta
a tierra y, en su caso, de la humedad relativa;
V. Informar a todos los trabajadores sobre los Riesgos que representa
la electricidad estática y la manera de evitarlos;
VI. Capacitar a los trabajadores sobre el control de la
electricidad estática, y
VII. Llevar los registros sobre los valores de la resistencia de
la red de puesta a tierra y, en su caso, de la humedad relativa.
Artículo 30. Para la realización de las actividades de soldadura y corte, los patrones deberán:
I. Elaborar un análisis de Riesgos de las actividades por
desarrollar;
II. Elaborar un programa específico
para su realización;
III. Contar con procedimientos de
seguridad para dichas actividades;
IV. Colocar señales, avisos de
seguridad o barreras de protección, cuando se realizan estas actividades;
V. Colocar señales, avisos, candados o etiquetas de seguridad en las
instalaciones eléctricas que proporcionen energía a los equipos;
VI. Disponer de extintores con la
capacidad y características necesarias, de acuerdo con el análisis de Riesgos;
VII. Contar con ventilación natural o
artificial, antes y durante su realización;
VIII. Restringir el paso a las áreas en las que se efectúan dichas
actividades;
IX. Adoptar las medidas de seguridad
específicas que prevé la Norma pertinente;
X. Disponer del equipo y materiales para el rescate de trabajadores
accidentados;
XI. Proporcionar a los trabajadores
el Equipo de Protección
Personal, de conformidad con el análisis de Riesgos;
XII. Informar a los trabajadores que
realizan estas actividades sobre los Riesgos a los que están expuestos;
XIII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que desarrollan
estas actividades, así como a los que efectúan el mantenimiento preventivo al
equipo y maquinaria utilizados;
XIV. Expedir autorizaciones por escrito
para su realización en altura, Espacios Confinados, sótanos, subterráneos, en
presencia de sustancias inflamables o explosivas o en
áreas no designadas específicamente para estas actividades, y
XV. Llevar los registros del personal
autorizado para ejecutar estos trabajos, así como los resultados de las
revisiones a los equipos y elementos de seguridad.
Artículo 31. Para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, los patrones deberán:
I. Contar con el diagrama unifilar actualizado de la instalación
eléctrica y el cuadro general de cargas instaladas;
II. Determinar los Riesgos a que
están expuestos los trabajadores;
III. Contar con el plan de trabajo para la
realización de estas actividades;
IV. Elaborar y dar seguimiento a un
programa específico de revisión y conservación del equipo de trabajo,
maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante utilizados;
V. Contar con procedimientos para su ejecución;
VI. Contar con un plan de atención a
emergencias que contenga el procedimiento de rescate;
VII. Identificar los equipos
destinados al uso y distribución de la energía eléctrica, con información sobre
sus características y la distancia de seguridad;
VIII. Colocar avisos de seguridad en los lugares en que el
contacto con equipos eléctricos o la proximidad de éstos puede entrañar
peligro;
IX. Señalizar y delimitar la zona o
área de trabajo en la que se realicen;
X. Adoptar las medidas de seguridad pertinentes para realizar el
mantenimiento del equipo e instalaciones eléctricas;
XI. Prohibir a los trabajadores el
uso de alhajas o elementos metálicos durante la ejecución de estas actividades;
XII. Disponer del equipo de trabajo, maquinaria, herramientas e
implementos de protección aislante, según el nivel de
tensión o de corriente de alimentación;
XIII. Contar con extintores de capacidad y características
necesarias, con base en el Riesgo
de incendio;
XIV. Limitar y controlar el acceso a las subestaciones
eléctricas a personas no autorizadas;
XV. Proporcionar a los trabajadores
el Equipo de Protección
Personal requerido;
XVI. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que
representa la energía eléctrica y las condiciones de seguridad que deberán
prevalecer en el área de trabajo o en la actividad por desarrollar;
XVII. Capacitar y adiestrar a los trabajadores que realizan el
mantenimiento de las instalaciones eléctricas;
XVIII. Expedir
autorizaciones por escrito para la realización de dichas actividades en altura, Espacios Confinados, subestaciones o con partes vivas, y
XIX. Llevar los registros del personal autorizado para el
desarrollo de estas actividades, así como de los resultados de la revisión y conservación del equipo de
trabajo, maquinaria, herramientas e implementos de protección aislante.
Capítulo Segundo
Disposiciones Generales para la Salud en el Trabajo
Artículo 32. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la salud en el trabajo que deberán observarse en los rubros siguientes:
I. Ruido;
II. Vibraciones;
III. Iluminación;
IV. Radiaciones ionizantes;
V. Radiaciones electromagnéticas no ionizantes;
VI. Condiciones térmicas elevadas o
abatidas;
VII. Presiones ambientales anormales;
VIII. Agentes químicos;
IX. Agentes biológicos;
X. Factores de Riesgo
Ergonómico, y
XI. Factores de Riesgo Psicosocial.
Las disposiciones de este
Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las
Normas que resulten aplicables.
Artículo 33. Con motivo de la exposición de los trabajadores al ruido que se genere en los Centros de Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con un programa específico de conservación de la audición
del Personal Ocupacionalmente Expuesto;
II. Realizar el Reconocimiento del
ruido en todas las áreas donde haya trabajadores potencialmente expuestos;
III. Colocar señalamientos de uso
obligatorio de Equipo de
Protección Personal auditivo en las áreas donde sea
requerido;
IV. Efectuar la Evaluación del
ruido en todas las áreas donde haya Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Implementar Medidas
de Control, cuando el nivel de exposición al ruido
rebase los valores límite que correspondan;
VI. Proporcionar el Equipo de Protección Personal auditivo al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VIII. Informar y orientar a los trabajadores sobre las posibles
alteraciones a la salud por la exposición a ruido y sobre la forma de evitarlas
o atenuarlas;
IX. Capacitar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y
X. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos
practicados.
Artículo 34. Con motivo de la exposición de los trabajadores a las vibraciones que se generen en el Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con un programa específico para la prevención de
alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones;
II. Realizar el Reconocimiento de
las vibraciones en todas las áreas donde hayan trabajadores potencialmente
expuestos;
III. Colocar señalamientos de
precaución y obligación en las áreas donde exista exposición a vibraciones;
IV. Evaluar los niveles de exposición
a vibraciones;
V. Aplicar las Medidas
de Control para evitar que el nivel de exposición a
vibraciones supere los valores límite que procedan;
VI. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII. Informar a los trabajadores sobre
las posibles alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones;
VIII. Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las
prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y
IX. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y
los exámenes médicos practicados.
Artículo 35. En relación con la iluminación del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Establecer y dar seguimiento a un programa específico de
mantenimiento a luminarias y, en su caso, a los sistemas de iluminación de
emergencia;
II. Disponer de sistemas de
iluminación de emergencia, en caso de ser necesario;
III. Efectuar el Reconocimiento de
las condiciones de iluminación de las áreas y puestos de trabajo;
IV. Realizar la Evaluación de los
niveles de iluminación en las áreas y puestos de trabajo;
V. Aplicar Medidas
de Control cuando los niveles de iluminación o los
factores de reflexión se encuentren por debajo o por encima de los valores
límite determinados en la Norma que corresponda, respectivamente;
VI. Practicar exámenes médicos a los
trabajadores que desarrollen sus actividades en áreas que cuenten con
iluminación especial;
VII. Informar a los trabajadores sobre
los Riesgos que puede provocar el deslumbramiento o un deficiente nivel de iluminación
en sus áreas y puestos de trabajo, y
VIII. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control de las condiciones de iluminación, y los
exámenes médicos practicados a los trabajadores que cuenten con iluminación
especial.
Artículo 36. Para el uso, manejo, almacenamiento o transporte de fuentes de radiación ionizante, los patrones deberán:
I. Contar con el análisis de Riesgos a que están expuestos los
trabajadores;
II. Contar con el programa de
seguridad y protección radiológica, el manual de seguridad y protección
radiológica y el plan de atención a emergencias de seguridad radiológica;
III. Adoptar las medidas de seguridad
radiológica para el manejo de fuentes de radiación ionizante que señale el
órgano regulador competente;
IV. Efectuar el Reconocimiento de
las áreas del Centro de Trabajo donde se ubican las fuentes de radiación
ionizante;
V. Delimitar las zonas controladas y colocar señales de precaución y
prohibición por la presencia de fuentes de radiación ionizante;
VI. Contar con el equipo de medición
de radiación ionizante, con su respectivo programa de calibración y
mantenimiento;
VII. Proporcionar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto el dosímetro;
VIII. Evaluar y registrar los valores de la dosimetría del Personal
Ocupacionalmente Expuesto y darle seguimiento para su control;
IX. Proporcionar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto el registro de su equivalente de dosis anual y
acumulada;
X. Contar con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso,
con un responsable de la operación y funcionamiento de los equipos de rayos X,
así como con los auxiliares necesarios por turno de trabajo;
XI. Cumplir con las condiciones de
seguridad en las zonas controladas;
XII. Instrumentar las Medidas de Control que dicte el órgano regulador competente;
XIII. Contar con áreas específicas para la colocación del Equipo de Protección Personal, así como para la descontaminación del Personal
Ocupacionalmente Expuesto y de los contenedores, dispositivos y herramientas
que se utilicen, donde existan fuentes de radiación ionizante abiertas;
XIV. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de Protección Personal para la operación segura de fuentes de radiación
ionizante;
XV. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
XVI. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a que están
expuestos;
XVII. Capacitar y adiestrar al Personal Ocupacionalmente
Expuesto, y
XVIII. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos
practicados.
Artículo 37. Para aquellos Centros de Trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes, los patrones deberán:
I. Efectuar el Reconocimiento de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;
II. Colocar señalamientos de
precaución y prohibición en las zonas restringidas por la presencia de fuentes
de radiaciones electromagnéticas no ionizantes;
III. Establecer medidas preventivas,
conforme a las características de las fuentes generadoras, el tipo de radiación
y la exposición de los trabajadores;
IV. Efectuar la Evaluación de las
áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Adoptar las Medidas
de Control pertinentes cuando se excedan los valores
límite de exposición;
VI. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente
Expuesto Equipo de
Protección Personal para la operación segura de
fuentes de radiación electromagnética no ionizante;
VII. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto a radiaciones electromagnéticas no ionizantes infrarrojas
y ultravioletas;
VIII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que implica
para su salud la exposición a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;
IX. Capacitar y adiestrar a los
trabajadores para el manejo y uso de las fuentes generadoras de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes o materiales que las emitan, y
X. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control de las radiaciones electromagnéticas no
ionizantes, y los exámenes médicos practicados.
Artículo 38. Con motivo de la exposición de los trabajadores a condiciones térmicas extremas elevadas o abatidas en el Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Efectuar el Reconocimiento de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto a
temperaturas extremas;
II. Colocar señalamientos de
precaución, obligación y prohibición en las áreas de exposición;
III. Restringir el acceso a las áreas
de exposición a temperaturas extremas;
IV. Efectuar la Evaluación de las
áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Aplicar las Medidas
de Control pertinentes en las áreas y con el Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
VI. Proporcionar el Equipo de Protección Personal para proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII. Practicar exámenes médicos a los
trabajadores;
VIII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos por
exposición a temperaturas extremas;
IX. Capacitar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto a condiciones térmicas extremas, y
X. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos
practicados.
Artículo 39. Con motivo de la exposición de los trabajadores a presiones ambientales anormales, los patrones deberán:
I. Contar con el análisis de los Riesgos para el Personal
Ocupacionalmente Expuesto;
II. Emplear únicamente a trabajadores
mayores de 18 años y que cuenten con el certificado médico requerido;
III. Adoptar las medidas que señala la
Norma correspondiente para la realización de actividades a presiones
ambientales bajas en tierra o de buceo a altas presiones;
IV. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Proporcionar capacitación y adiestramiento al Personal
Ocupacionalmente Expuesto para desempeñar sus labores en forma segura;
VI. Llevar la bitácora de
procedimientos de cada jornada de buceo bajo altas presiones, y
VII. Llevar los registros sobre las
pruebas, servicios de mantenimiento, reparaciones, modificaciones y calibración
a los equipos de buceo; la ocurrencia de Accidentes y Enfermedades de Trabajo,
así como los exámenes médicos practicados.
Artículo 40. Con motivo de la exposición de los trabajadores a agentes químicos capaces de alterar su salud, los patrones deberán:
I. Contar con un estudio de los contaminantes químicos del ambiente
laboral;
II. Efectuar el Reconocimiento de
los contaminantes químicos del ambiente laboral;
III. Colocar señalamientos de
precaución, obligación y prohibición en las áreas donde exista exposición a
agentes químicos contaminantes;
IV. Realizar la Evaluación sobre la
concentración de los contaminantes químicos del ambiente laboral con la
frecuencia requerida;
V. Instaurar Medidas
de Control para no exponer a los trabajadores a
concentraciones superiores a los valores límite que establece la Norma
respectiva;
VI. Proporcionar el Equipo de Protección Personal específico al Riesgo para
proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VII. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VIII. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a la salud
por la exposición a los contaminantes químicos del ambiente laboral;
IX. Capacitar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto sobre el manejo y Control de los contaminantes
químicos del ambiente laboral, y
X. Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación
y Control efectuados, y los exámenes médicos
practicados.
Artículo 41. Con motivo de la exposición de los trabajadores a agentes biológicos capaces de alterar su salud, los patrones deberán:
I. Contar con un estudio de los contaminantes biológicos del ambiente
laboral para prevenir alteraciones a la salud de los trabajadores;
II. Efectuar el Reconocimiento de
los contaminantes biológicos del ambiente laboral;
III. Colocar señalamientos de
precaución, obligación y prohibición en las áreas donde exista exposición a
contaminantes biológicos;
IV. Controlar el acceso de
trabajadores, materiales y objetos susceptibles de contaminación a zonas
restringidas;
V. Realizar la Evaluación
sobre la concentración de los contaminantes
biológicos del ambiente laboral con la frecuencia requerida;
VI. Establecer Medidas de Control
para no exponer a los trabajadores a materiales contaminados por
microorganismos patógenos;
VII. Proporcionar el Equipo de Protección Personal para proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
VIII. Disponer de áreas específicas para la descontaminación del
Personal Ocupacionalmente
Expuesto y de los componentes, herramientas y
equipos;
IX. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
X. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a la salud por la
exposición a los contaminantes biológicos del ambiente laboral;
XI. Capacitar al Personal
Ocupacionalmente Expuesto sobre el manejo y Control de los contaminantes
biológicos del ambiente laboral;
XII. Expedir autorizaciones por escrito
para la ejecución de actividades que impliquen un Riesgo
por el manejo de agentes biológicos, y
XIII. Llevar los registros del personal autorizado para el
desarrollo de actividades que impliquen un Riesgo por el
manejo de agentes biológicos; el Reconocimiento,
Evaluación y Control efectuados, y los
exámenes médicos practicados.
Artículo 42. En relación con los Factores de Riesgo Ergonómico del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con un análisis de los Factores de Riesgo Ergonómico de los puestos de trabajo expuestos a los mismos;
II. Adoptar medidas preventivas para
mitigar los Factores de
Riesgo Ergonómico en sus instalaciones, maquinaria,
equipo o herramientas del Centro de Trabajo;
III. Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;
IV. Informar a los trabajadores sobre
las posibles alteraciones a la salud por la exposición a los Factores de Riesgo Ergonómico;
V. Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las
prácticas de trabajo seguras, y
VI. Llevar los registros sobre las
medidas preventivas adoptadas y los exámenes médicos practicados.
Artículo 43. Respecto de los Factores de Riesgo Psicosocial del Centro de Trabajo, los patrones deberán:
I. Identificar y analizar los puestos de trabajo con Riesgo psicosocial
por la naturaleza de sus funciones o el tipo de jornada laboral;
II. Identificar a los trabajadores
que fueron sujetos a acontecimientos traumáticos severos o a actos de Violencia
Laboral, y valorarlos clínicamente;
III. Adoptar las medidas preventivas
pertinentes para mitigar los Factores de
Riesgo Psicosocial;
IV. Practicar exámenes o evaluaciones
clínicas al Personal Ocupacionalmente Expuesto a Factores de Riesgo
Psicosocial, según se requiera;
V. Informar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la
salud por la exposición a los Factores de Riesgo Psicosocial, y
VI. Llevar los registros sobre las medidas preventivas adoptadas y los resultados
de los exámenes o evaluaciones clínicas.
Son aspectos a considerar
dentro de los Factores de
Riesgo Psicosocial que derivan de la naturaleza de
las funciones del puesto de trabajo: las Condiciones Peligrosas inherentes al
mismo; cuando se realiza bajo Condiciones Inseguras; que demanda alta
responsabilidad, o requiere de una intensa concentración y atención por
períodos prolongados.
Capítulo Tercero
Disposiciones Organizacionales para la Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 44. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones organizacionales para la Seguridad y Salud en el Trabajo de carácter general, que deberán observarse en los temas siguientes:
I. Comisiones de Seguridad e Higiene;
II. Servicios Preventivos de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
III. Servicios Preventivos de Medicina
del Trabajo;
IV. Selección y uso del Equipo de Protección Personal;
V. Empleo de señales de Seguridad y Salud en el Trabajo, e
identificación de Riesgos por fluidos conducidos en tuberías;
VI. Identificación y comunicación de
peligros y Riesgos por Sustancias Químicas Peligrosas;
VII. Administración de la seguridad en
los procesos y equipos críticos donde se manejen Sustancias Químicas
Peligrosas, y
VIII. Promoción de un Entorno Organizacional Favorable y
prevención de la Violencia Laboral.
Las disposiciones de este
Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las
Normas que resulten aplicables.
Artículo 45. Respecto de la constitución, integración, organización y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene, los patrones deberán:
I. Constituir e integrar al menos una Comisión de Seguridad e Higiene en el Centro de Trabajo;
II. Designar a su representante o
representantes para participar en la Comisión de Seguridad e Higiene;
III. Solicitar al sindicato o a los
trabajadores, si no hubiera sindicato, la designación de sus representantes
para participar en la Comisión de Seguridad e Higiene;
IV. Proporcionar a la Comisión de
Seguridad e Higiene el Diagnóstico de Seguridad y
Salud en el Trabajo;
V. Contar con el programa y las actas de
los recorridos de verificación de la Comisión de Seguridad e Higiene;
VI. Apoyar la investigación de los
Accidentes y Enfermedades de Trabajo que lleve a cabo la Comisión de Seguridad
e Higiene;
VII. Dar facilidades a los trabajadores
para el desempeño de sus funciones como integrantes de la Comisión de Seguridad
e Higiene;
VIII. Atender y dar seguimiento a las
medidas propuestas por la Comisión de Seguridad e Higiene para prevenir los
Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
IX. Difundir entre los trabajadores del
Centro de Trabajo, por cualquier medio:
a) La relación actualizada de los
integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene;
b) Los resultados de las investigaciones
sobre los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, y
c) Las medidas propuestas por la Comisión
de Seguridad e Higiene relacionadas con la prevención de Accidentes y
Enfermedades de Trabajo, y
X. Proporcionar capacitación a los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene para la adecuada realización de sus funciones.
Artículo 46. La Secretaría, con la participación de los patrones y de los trabajadores o sus representantes, promoverá la constitución y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene.
Para cumplir con lo
señalado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de
las Autoridades Laborales de las entidades federativas.
Artículo 47. Las Comisiones de Seguridad e Higiene deberán constituirse en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones del Centro de Trabajo.
Artículo 48. Para la prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con un Diagnóstico
de Seguridad y Salud en el Trabajo;
II. Contar con un Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado de acuerdo con el anterior
diagnóstico;
III. Instruir que se incorporen al
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo:
a) Las Acciones Preventivas y Correctivas por instrumentar para cada Riesgo identificado
en el citado diagnóstico;
b) Las acciones y programas para promover la salud de los
trabajadores y prevenir las adicciones que recomienden o dicten las autoridades
competentes, y
c) Las acciones pertinentes para la atención a emergencias y
contingencias sanitarias que recomienden o dicten las autoridades competentes;
IV. Designar a un responsable,
interno o externo, para prestar los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud
en el Trabajo;
V. Dar seguimiento a los avances en la instauración del Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
VI. Hacer del conocimiento de la Comisión de Seguridad e Higiene y de los trabajadores, el Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo y el contenido del
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;
VII. Capacitar al personal del Centro
de Trabajo que forme parte de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en
el Trabajo para el adecuado desempeño de sus funciones, y
VIII. Llevar los registros del seguimiento a los avances en la
instauración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Los diversos estudios y
análisis de Riesgos requeridos por este Reglamento que resulten aplicables,
habrán de formar parte del Diagnóstico
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que alude la
fracción I anterior.
Artículo 49. Para la prestación de los Servicios Preventivos
de Medicina del Trabajo, los patrones deberán:
I. Contar con Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo, que
podrán ser proporcionados de manera interna o externa, en este último caso a
través de instituciones públicas de seguridad social;
II. Obtener la opinión de los
Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, sobre las
acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las
adicciones;
III. Proporcionar a los Servicios
Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, los medicamentos,
materiales de curación y equipo indispensables para que brinden oportuna y
eficazmente la atención médica y los primeros auxilios en el Centro de Trabajo;
IV. Instaurar y dar seguimiento a las
acciones y programas para promover la salud de los trabajadores y prevenir las
adicciones;
V. Dar plena autonomía a los médicos que presten estos servicios para
certificar la capacidad de los trabajadores, a efecto de que reanuden sus
labores, y emitir opinión sobre el grado de incapacidad, y
VI. Apoyar la actualización de los
responsables de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter
interno, en su caso.
Las características y modalidades
para la prestación de estos servicios, se determinarán atendiendo a la
naturaleza y número de Personal Ocupacionalmente Expuesto de los Centros de
Trabajo, así como su régimen de seguridad social, de conformidad con lo que
establece la Ley.
Artículo 50. Los médicos de los Servicios Preventivos de Medicina del
Trabajo estarán obligados a comunicar al patrón los resultados de los exámenes
médicos, en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores para reanudar su
trabajo, después de un Accidente de Trabajo o al terminar la atención médica,
con pleno respeto a la confidencialidad que obliga la ética médica.
Los médicos que presten
los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, apoyarán
la orientación y, en su caso, capacitación de los trabajadores en materia de
prevención de Riesgos.
Artículo 51. Para la selección y uso del Equipo de Protección Personal, los patrones deberán:
I. Efectuar la identificación y análisis de los Riesgos a que están
expuestos los trabajadores por cada puesto de trabajo o área del Centro de
Trabajo;
II. Determinar el Equipo de Protección Personal que deberán utilizar los trabajadores, en función de los
Riesgos a que están expuestos;
III. Verificar que el Equipo de Protección Personal cuente con la certificación emitida por un organismo de
certificación o con la garantía del fabricante de que protege contra los
Riesgos para los que fue producido;
IV. Proporcionar el Equipo de Protección
Personal requerido con base en el número de Personal Ocupacionalmente Expuesto;
V. Disponer del Equipo de Protección
Personal suficiente para la atención a emergencias;
VI. Contar con las indicaciones,
instrucciones o procedimientos del fabricante para su uso, revisión,
reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición
final;
VII. Identificar y señalizar las áreas
en donde se requiere su uso obligatorio;
VIII. Supervisar que los trabajadores lo utilicen durante la
jornada de trabajo;
IX. Informar a los trabajadores sobre
los Riesgos a los que están expuestos por puesto de trabajo o área del Centro
de Trabajo;
X. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre el uso, revisión,
reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición
final del Equipo de
Protección Personal, y
XI. Llevar los registros sobre el
uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y
disposición final del Equipo
de Protección Personal.
Artículo 52. En relación con el empleo de señales de Seguridad y Salud en el Trabajo, e identificación de Riesgos por fluidos conducidos en tuberías, los patrones deberán:
I. Identificar mediante señales la ubicación de equipos o instalaciones de
emergencia; la existencia de Riesgos o peligros; la realización de una acción
obligatoria, y la prohibición de un acto susceptible de causar un Riesgo;
II. Identificar el Riesgo de
los fluidos conducidos por tuberías, conforme a lo previsto en la Norma de la
especialidad;
III. Identificar las fuentes de
radiación ionizante;
IV. Ubicar las señales de tal manera
que puedan ser observadas e interpretadas por los trabajadores para los que
están destinadas, y
V. Capacitar a los trabajadores sobre el significado de los elementos
de señalización.
Artículo 53. Para la identificación y comunicación de peligros y Riesgos por Sustancias Químicas Peligrosas, los patrones deberán:
I. Contar con las hojas de datos de seguridad en español para todas
las Sustancias Químicas Peligrosas que se utilizan en el Centro de Trabajo y
ponerlas a disposición de los trabajadores;
II. Señalizar los depósitos,
recipientes y áreas que contengan Sustancias Químicas Peligrosas o sus
residuos, de acuerdo con el sistema de identificación y comunicación de
peligros y Riesgos que determina la Norma pertinente;
III. Informar al Personal Ocupacionalmente Expuesto a Sustancias Químicas Peligrosas sobre los peligros y
Riesgos a que están expuestos;
IV. Capacitar y adiestrar a los
trabajadores que manejan Sustancias Químicas Peligrosas sobre el sistema de
identificación y comunicación de peligros y Riesgos, y
V. Llevar los registros sobre la información y capacitación
proporcionadas a los trabajadores.
Artículo 54. Para la administración de la seguridad de los procesos y equipos críticos donde se manejen Sustancias Químicas Peligrosas, los patrones deberán:
I. Contar con un análisis de los Riesgos asociados a cada uno de los
procesos y equipos críticos donde se manejen Sustancias Químicas Peligrosas que
puedan ocasionar accidentes mayores;
II. Establecer procedimientos de
seguridad para la operación, revisión, mantenimiento, reparación, alteración y
paros de emergencia de los equipos críticos;
III. Administrar los Riesgos de los
procesos y equipos críticos, su integridad mecánica y la instauración de
cambios;
IV. Contar con un plan de atención a
emergencias;
V. Disponer de un programa de auditorías internas para la revisión de
los procesos y equipos críticos;
VI. Contar con un procedimiento para
la investigación de accidentes mayores;
VII. Llevar el sistema de información
sobre los procesos y equipos críticos;
VIII. Informar a los trabajadores y contratistas sobre los
Riesgos relacionados con sus actividades;
IX. Capacitar a los trabajadores
sobre la operación, revisión, mantenimiento, reparación, alteración y paros de
emergencia de los equipos críticos; la realización de trabajos peligrosos; la
atención a emergencias; la práctica de auditorías internas, y la investigación
de accidentes mayores;
X. Expedir autorizaciones por escrito
para la realización de trabajos peligrosos, y
XI. Llevar los registros sobre la
operación, revisión, mantenimiento, reparación, alteración y paros de
emergencia de los equipos críticos; los cambios, temporales o permanentes en
las Sustancias Químicas Peligrosas, tecnologías, procesos y equipos; las Medidas de Control aplicadas; del personal autorizado para la
realización de trabajos peligrosos; la capacitación
impartida; las auditorías internas, así como sobre los accidentes mayores.
El análisis a que se
refiere la fracción I anterior, se podrá acreditar mediante el estudio de riesgo ambiental
que haya presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, en su caso, el
programa para la prevención de accidentes, aprobado en los términos que señale
dicho ordenamiento.
Artículo 55. Para la promoción de un Entorno Organizacional Favorable y la prevención de la Violencia Laboral, los patrones deberán:
I. Definir políticas para la promoción
de un Entorno Organizacional Favorable y la prevención de la Violencia Laboral;
II. Disponer de mecanismos seguros y
confidenciales para la recepción de quejas por prácticas opuestas al Entorno
Organizacional Favorable y para denunciar actos de Violencia
Laboral;
III. Realizar evaluaciones del Entorno Organizacional Favorable, tratándose de Centros de Trabajo que tengan más de 50
trabajadores;
IV. Adoptar las medidas preventivas
pertinentes para combatir las prácticas opuestas al Entorno
Organizacional Favorable y actos de Violencia Laboral;
V. Difundir entre los trabajadores las
políticas para la promoción de un Entorno Organizacional Favorable y la
prevención de la Violencia Laboral; los
resultados de las evaluaciones del Entorno Organizacional, así como las medidas
adoptadas para combatir las prácticas opuestas al Entorno
Organizacional Favorable y actos de Violencia Laboral,
y
VI. Llevar los registros sobre las
medidas preventivas adoptadas y los resultados de las evaluaciones del Entorno
Organizacional Favorable.
Capítulo Cuarto
Disposiciones Especializadas para la Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 56. La Secretaría podrá emitir Normas específicas para la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el caso de aquellas ramas o actividades económicas con características particulares que ameriten un tratamiento diferenciado o que tengan una mayor tasa de Accidentes de Trabajo, incapacidades o defunciones.
TÍTULO CUARTO
Prevenciones Especiales
en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Capítulo Primero
Protección a Mujeres en Estado de Gestación o de
Lactancia
Artículo 57. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las mujeres en estado de gestación o de lactancia, y al producto de la concepción.
Artículo 58. Se prohíbe asignar a mujeres en
estado de gestación, la realización de los trabajos siguientes:
I. Donde estén expuestas a ruido o vibraciones que rebasen los límites de exposición;
II. Que impliquen la exposición a fuentes
de radiación ionizante y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas;
III. Con presiones ambientales anormales o
condiciones térmicas elevadas o abatidas;
IV. Que las expongan a Contaminantes del
Ambiente Laboral que puedan afectar su salud o la del producto de la
concepción;
V. Donde se manejen, transporten,
almacenen o procesen sustancias tóxicas, cancerígenas, teratogénicas o
mutagénicas;
VI. En los que estén expuestas a residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas;
VII. Que demanden esfuerzo físico moderado
y pesado; cargas superiores a los diez kilogramos; posturas forzadas, o con
movimientos repetitivos por períodos prolongados, que impliquen esfuerzo
abdominal o de miembros inferiores;
VIII. De rescate, salvamento y brigadas
contra siniestros;
IX. En altura o Espacios Confinados;
X. De soldadura y corte;
XI. En condiciones climáticas extremas en
campo abierto, que las expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o
congelación;
XII. En actividades
productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera, nuclear y eléctrica;
XIII. En torres de perforación o
plataformas marítimas;
XIV. Submarinos y subterráneos, y
XV. Los demás que se establezcan como
peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.
Artículo 59. Las mujeres que desempeñen sus labores o realicen los trabajos a que alude el artículo anterior, deberán informar al patrón que se encuentran en estado de gestación, inmediatamente después de que tengan conocimiento del hecho, a fin de que éste las reubique temporalmente en otras actividades que no sean peligrosas o insalubres.
Artículo 60. No se deberá utilizar el trabajo de mujeres en estado de lactancia, en labores en que exista exposición a Sustancias Químicas Peligrosas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante o de interrumpir dicho proceso.
Capítulo Segundo
Protección a Personas Trabajadoras Menores de Edad
Artículo 61. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de las personas trabajadoras menores de edad a que se refiere el Título Quinto Bis de la Ley.
Artículo 62. En los términos del artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras menores de edad, la realización de las labores siguientes:
I. En los cuales se expongan a ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales;
II. Que impliquen el manejo, transporte,
almacenamiento o despacho de Sustancias Químicas
Peligrosas;
III. Donde estén expuestos a agentes
químicos Contaminantes del Ambiente Laboral;
IV. En los que estén expuestos a residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas;
V. Donde se expongan al contacto con
fauna peligrosa o flora nociva;
VI. Nocturnas industriales;
VII. De pañoleros o fogoneros en buques;
VIII. Que demanden esfuerzo físico moderado
y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con
movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema
músculo-esquelético;
IX. De rescate, salvamento y brigadas
contra siniestros;
X. Que requieran el manejo, operación y
mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas,
neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones
graves;
XI. Que utilicen herramientas manuales
punzo cortantes;
XII. Que requieran el manejo de vehículos
motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico;
XIII. En altura o Espacios Confinados;
XIV. Relativos a la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o calderas;
XV. De soldadura y corte;
XVI. En establecimientos en
los cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen Sustancias
Químicas Peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores;
XVII. En condiciones climáticas extremas en
campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o
congelación;
XVIII. Que se
desarrollen en vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías
primarias);
XIX. En actividades agrícolas, forestales,
de aserrado, silvícolas, de caza y pesca;
XX. En buques;
XXI. En minas;
XXII. Submarinas y subterráneos;
XXIII. En actividades productivas de las industrias gasera, del
cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear;
XXIV. En actividades productivas de las industrias ladrillera,
vidriera, cerámica y cerera;
XXV. En actividades productivas de la industria tabacalera;
XXVI. Relacionados con la generación,
transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones
eléctricas;
XXVII. En obras
de construcción;
XXVIII. Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores;
XXIX. Con alto grado de dificultad; en
apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de
concentración y atención sostenidas, y
XXX. Los demás que se determinen como
peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y Normas aplicables.
Artículo 63. Los patrones deberán observar las obligaciones correspondientes al trabajo de personas menores de edad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a las disposiciones de la Ley.
Capítulo Tercero
Trabajadores con
Discapacidad
Artículo 64. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto proteger la integridad física y la salud de los Trabajadores con Discapacidad.
Artículo 65. En los Centros de Trabajo donde laboren Trabajadores con Discapacidad, los patrones deberán:
I. Realizar el análisis de Riesgos para
determinar la compatibilidad del puesto de trabajo a ocupar por Trabajadores
con Discapacidad;
II. Considerar en el Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo las Acciones Preventivas y Correctivas por
instrumentar para la prevención de Riesgos a Trabajadores con Discapacidad;
III. Contar con instalaciones
adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
discapacidad, en los Centros de Trabajo que tengan más de 50 trabajadores;
IV. Adoptar el uso de señalizaciones de
prohibición, obligación, precaución e información, que sean accesibles a sus Trabajadores
con Discapacidad;
V. Realizar las modificaciones y
adaptaciones necesarias en sus instalaciones, procesos y puestos de trabajo, a
fin de garantizar su desempeño en forma segura;
VI. Contar con condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo que les permitan el
desempeño de sus actividades y, en su caso, su circulación y desplazamiento a
zonas de resguardo y seguridad, en caso de emergencia;
VII. Prever en los planes de atención a
emergencias la alerta, evacuación y apoyo que se debe brindar a los
trabajadores y a los visitantes que cuenten con algún tipo de discapacidad;
VIII. Proporcionar a los Trabajadores con
Discapacidad información sobre los Riesgos y las medidas de seguridad por
adoptar en su área de trabajo, y
IX. Capacitar a los Trabajadores con
Discapacidad para el desarrollo de sus actividades y actuación en caso de
emergencia.
Capítulo Cuarto
Trabajadores del Campo
Artículo 66. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto
proteger la integridad física y la salud de los Trabajadores del Campo.
Artículo 67. Para la ejecución de las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, los patrones deberán:
I. Hacer del conocimiento de los
trabajadores las instrucciones de seguridad para las actividades que
desarrollen, en su idioma, lengua o dialecto, o a través de medios gráficos o
pictogramas;
II. Suministrar elementos
protectores y líquidos hidratantes al Personal Ocupacionalmente Expuesto
a la radiación solar;
III. Proveer servicios provisionales de
agua potable y sanitarios en el lugar donde desarrollen sus actividades;
IV. Proporcionar a los Trabajadores
del Campo habitaciones cómodas e higiénicas;
V. Mantener en el lugar de trabajo los antídotos necesarios contra los efectos de los insumos fitosanitarios
o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes que se utilicen, y
la picadura de animales venenosos;
VI. Contar con el equipo y
medicamentos necesarios para atender al trabajador en caso de golpe de calor o
deshidratación severa;
VII. Brindar transportación segura
para el traslado de los trabajadores de su lugar de alojamiento al campo de
cultivo y de éste último al primero;
VIII. Realizar exámenes médicos de ingreso, periódicos y
especiales para evaluar la salud de los trabajadores, y
IX. Proporcionar información sobre
los Riesgos a que están expuestos y adiestramiento sobre la maquinaria, equipo
y herramientas por utilizar en su lengua o dialecto.
Capítulo Quinto
Promoción de la Salud y Prevención de las Adicciones en los Centros de Trabajo
Artículo 68. La Secretaría orientará a los Centros de Trabajo sobre las acciones y programas para la promoción de la salud y la prevención de adicciones que habrán de incorporarse en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para tales efectos, emitirá y mantendrá actualizada la Guía de Recomendaciones para la Promoción de la Salud y la Prevención de Adicciones en los Centros de Trabajo.
Artículo 69. Las acciones para la promoción de la salud y la prevención de las adicciones que se impulsen en los Centros de Trabajo habrán de desarrollarse bajo los principios rectores siguientes:
I. Ser consideradas como parte de una
estrategia integral de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
II. Tender a la reducción de los factores
de Riesgo y fortalecer las acciones para modificar estilos de vida que puedan
afectar la salud de los trabajadores;
III. Ser universales, equitativas y
otorgarse con calidad, de conformidad con las diferentes necesidades de los
trabajadores a lo largo del ciclo de su vida laboral;
IV. Procurar la formación de grupos de
ayuda mutua;
V. Motivar la participación de los
trabajadores en el autocuidado de su salud, mediante el otorgamiento de
estímulos y reconocimientos por el logro de prácticas saludables;
VI. Garantizar absoluta confidencialidad
respecto del estado de salud y adicciones de sus trabajadores;
VII. Evitar la discriminación de los
trabajadores con enfermedades o adicciones, y
VIII. Respetar los derechos laborales y
oportunidades de trabajo, independientemente del estado de salud de sus
trabajadores, siempre y cuando no se ponga en Riesgo su vida, salud e
integridad física o de los demás trabajadores.
Artículo 70. Las acciones contenidas en la Guía de Recomendaciones para la Promoción de la Salud y la Prevención de Adicciones en los Centros de Trabajo serán indicativas, por lo que cada Centro de Trabajo, según su actividad, escala económica, grado de Riesgo, disponibilidad de espacio y ubicación geográfica, deberá adaptarla y aplicarla para contribuir a la promoción de la salud y la prevención de las adicciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las
obligaciones que en materia de Seguridad y Salud en
el Trabajo les aplican, entre ellas, las relativas a las acciones que
sobre el particular habrán de incorporarse en los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo; a los servicios
de mantenimiento y limpieza que se proporcionen; a los derechos de las mujeres
en estado de gestación y de lactancia, así como a las labores restringidas para
ellas.
TÍTULO QUINTO
Accidentes y
Enfermedades de Trabajo
Capítulo Primero
Calificación
y Valuación de los Accidentes y
Enfermedades de Trabajo
Artículo 71. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley, la Secretaría, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los Riesgos de trabajo.
Artículo 72. Las Enfermedades de Trabajo se clasificarán en los grupos siguientes:
I. Enfermedades infecciosas y parasitarias;
II. Cánceres de origen laboral;
III. Enfermedades del sistema
circulatorio, de la sangre y órganos hematopoyéticos;
IV. Trastornos mentales;
V. Enfermedades del sistema respiratorio;
VI. Enfermedades del sistema
digestivo;
VII. Enfermedades de la piel y tejidos
subcutáneos;
VIII. Enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido
conjuntivo;
IX. Intoxicaciones;
X. Enfermedades del ojo y del oído, y
XI. Enfermedades de endocrinología y
genito-urinarias.
Artículo 73. La tabla de Enfermedades de Trabajo deberá contener:
I. Los datos de identificación de la enfermedad: su nombre y código,
con base en la clasificación internacional de enfermedades vigente;
II. Los agentes físicos, químicos o biológicos
o aquellos Factores de
Riesgo Ergonómico o Psicosocial que se relacionan con
el trabajo y pueden causar la enfermedad;
III. Las
actividades económicas y puestos de trabajo expuestos a los agentes o Factores
mencionados;
IV. Los principales síntomas y signos
para establecer el diagnóstico clínico de la enfermedad;
V. Los estudios necesarios para sustentar el diagnóstico clínico;
VI. Las características de la
exposición laboral;
VII. Los criterios para establecer la
relación causal de la enfermedad, y
VIII. La propuesta de valuación para cada una de las
alteraciones, a partir de los estudios que sustentan el diagnóstico clínico.
Artículo 74. La tabla de valuación de las incapacidades permanentes deberá contener la parte, aparato o sistema del cuerpo afectado; la secuela del Accidente o Enfermedad de Trabajo, y el porcentaje de incapacidad que resulte aplicable por cada tipo de padecimiento.
Artículo 75. Las tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes serán objeto de investigación y estudio, a efecto de incorporar:
I. Las enfermedades, existentes o nuevas, que se sustenten por su
relación con el trabajo y la afectación a la salud del trabajador;
II. Los trabajadores que se determine
se encuentran también expuestos por el tipo de actividad y la afectación a su
salud;
III. Los elementos clínicos y de
laboratorio más recientes para la elaboración del diagnóstico y la evaluación
de las Enfermedades de Trabajo, y
IV. Los avances metodológicos para la
valuación de la capacidad residual de los trabajadores en función de su calidad
de vida y aptitud para el trabajo.
Para su investigación y
estudio, habrán de constituirse grupos de trabajo, dependientes de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación
de expertos, entre especialistas clínicos y de medicina del trabajo, académicos
e investigadores, así como de peritos médicos dictaminadores de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Capítulo Segundo
Avisos de Accidentes y
Enfermedades de Trabajo
Artículo 76. Los patrones deberán dar aviso a la Secretaría, por escrito o en forma electrónica, de los Accidentes de Trabajo que ocurran dentro de las 72 horas siguientes, conforme a lo que establece el artículo 504, fracción V de la Ley.
Dicho aviso podrá ser
realizado por el trabajador ante la institución pública de seguridad social a
la cual estuviera afiliado, o por sus familiares, si el trabajador se encuentra
incapacitado para efectuarlo, en caso de que el patrón no lo realice dentro del
término antes indicado. Asimismo, el trabajador o sus familiares podrán dar el
aviso a que se refiere el párrafo anterior, a la Secretaría en los términos y
condiciones previstos en la normativa correspondiente.
Las instituciones
públicas de seguridad social deberán informar en forma electrónica a la
Secretaría sobre los avisos de Accidentes de Trabajo que presenten los patrones
o, en su caso, los trabajadores o sus familiares, en los términos y condiciones
previstos en la normativa correspondiente.
Los patrones quedarán
relevados de dar dicho aviso a la Secretaría, cuando lo presenten ante la
institución pública de seguridad social a la que por disposición de ley
estuviere afiliado el trabajador, dentro del término a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 77. Los patrones tan pronto tengan conocimiento de la muerte de un trabajador por Riesgo de trabajo, deberán dar aviso a la Secretaría, por escrito o en forma electrónica, de acuerdo con lo que determina el artículo 504, fracción VI de la Ley.
Artículo 78. Las instituciones públicas de seguridad social deberán informar a la Secretaría, en forma electrónica, sobre las Enfermedades de Trabajo de que tengan conocimiento, con motivo de la atención médica que brinden a los trabajadores asegurados.
Dicha información deberá
presentarse en los términos y condiciones señalados en la normativa de la
materia.
Artículo 79. La Secretaría, a través de la Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo, llevará la estadística nacional sobre los Accidentes y Enfermedades de Trabajo, de conformidad con los lineamientos generales que en esa materia establezca el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Lo anterior, a fin de analizar las causas de los mismos y proponer la adopción de las medidas preventivas procedentes.
TÍTULO SEXTO
Apoyos para Facilitar
el Conocimiento y Cumplimiento de la Normativa en Seguridad y Salud en el
Trabajo
Capítulo Primero
Cursos Multimedia y
Módulos para la Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 80. La Secretaría pondrá a disposición de los interesados cursos multimedia que faciliten el conocimiento de las Normas y disminuyan los costos asociados con su difusión, capacitación y aplicación.
Dichos cursos estarán dirigidos al
personal gerencial, supervisor y operativo de los Centros de Trabajo;
integrantes de las Comisiones de Seguridad e Higiene y de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo
y, en su caso, de Medicina del Trabajo; representantes sindicales y patronales;
inspectores federales y locales del trabajo; Organismos Privados; estudiantes
de nivel técnico y superior, profesores e investigadores de instituciones
educativas, así como a consultores en la materia, entre otros.
Artículo 81. La Secretaría pondrá a disposición de los sujetos obligados los módulos informáticos siguientes:
I. Asistente para la Identificación de las Normas Oficiales Mexicanas
de Seguridad y Salud en el Trabajo: Facilita la búsqueda de las Normas que
resulten aplicables, con base en la actividad económica, escala y factores de Riesgo asociados
a los procesos productivos de cada Centro de Trabajo;
II. Asesoría para la Instauración de
Sistemas de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo: Provee un
esquema con los elementos esenciales para la instauración de Sistemas de
Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como para el seguimiento
de los avances en su puesta en operación;
III. Evaluación del Funcionamiento de
Sistemas de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo: Aporta
indicadores de desempeño y criterios para valorar el funcionamiento de este
tipo de sistemas, con las consecuentes Acciones Preventivas y Correctivas por
instrumentar en los Centros
de Trabajo;
IV. Evaluación del Cumplimiento de la
Normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo: Permite una revisión para
determinar el grado de cumplimiento de las Normas, al igual que las Acciones
Preventivas y Correctivas por adoptar;
V. Elaboración de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Posibilita la integración y seguimiento a los Programas de Seguridad y Salud en
el Trabajo, a partir de la evaluación del funcionamiento de los Sistemas de
Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo y del cumplimiento de las
Normas;
VI. Identificación y Control del
Equipo de Protección Personal: Apoya
la selección de este tipo de equipo, conforme al análisis de Riesgos a que
están expuestos los trabajadores, así como el control sobre su uso, revisión, limpieza,
mantenimiento, remplazo, resguardo y disposición final;
VII. Reconocimiento, Evaluación y
Control: Posibilita la identificación, medición y adopción de las Medidas de Control pertinentes, respecto de los agentes Contaminantes del
Ambiente Laboral que, por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de
exposición, puedan afectar la salud de los trabajadores;
VIII. Recipientes Sujetos a Presión, Recipientes Criogénicos y
Generadores de Vapor o Calderas: Facilita la integración del listado y expedientes
de los equipos con que cuenta el Centro de Trabajo; de los registros sobre su
operación, revisión, mantenimiento y pruebas, al igual que la formulación y
notificación de los avisos que se deban presentar ante la Secretaría sobre el
funcionamiento de los mismos;
IX. Seguimiento a la Salud de los
Trabajadores: Proporciona los elementos necesarios para el seguimiento y
vigilancia a la salud de los trabajadores, a través de la aplicación de los
exámenes médicos, y
X. Registros Administrativos: Provee prototipos para la medición
continua en medios electrónicos de actividades relacionadas con la operación,
revisión, mantenimiento y pruebas de instalaciones, sistemas, procesos,
maquinaria, equipo y herramientas, así como de otras acciones establecidas por la
normativa.
La Secretaría, a través
de su página web, pondrá a disposición de los sujetos obligados un portal electrónico con
los módulos antes citados, al cual podrá adicionar otros módulos que faciliten
la aplicación de la normativa.
Capítulo Segundo
Programa de Autogestión
en Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 82. El Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo constituye una acción promocional de la Secretaría que tiene por objeto impulsar que las empresas instauren y operen Sistemas de Administración en Seguridad y Salud en el Trabajo, con la corresponsabilidad de empleadores y trabajadores, a partir de estándares nacionales e internacionales, y con sustento en la normativa vigente, a fin de favorecer el funcionamiento de Centros de Trabajo seguros e higiénicos.
Artículo 83. El Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo estará abierto a cualquier tipo de Centro de Trabajo, con prioridad para aquellas actividades económicas de alto riesgo.
Los patrones podrán incorporar
de manera voluntaria sus Centros de Trabajo al Programa
de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
se aplicará por Centro de Trabajo, y deberá incorporar a las empresas contratistas
que, en su caso, desarrollen labores relacionadas con la actividad principal
dentro de las instalaciones del propio Centro de Trabajo.
Los Centros de Trabajo
que se incorporen al Programa de Autogestión en
Seguridad y Salud en el Trabajo serán objeto de evaluaciones iniciales e
integrales por parte de la Autoridad Laboral, así como de inspecciones
extraordinarias de Seguridad y Salud en el Trabajo,
cuando sean dados de baja en forma temporal del mismo.
Artículo 84. La Secretaría expedirá los Lineamientos Generales de Operación del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, los cuales deberán prever lo siguiente:
I. El trámite y requisitos
para incorporar a los Centros
de Trabajo al Programa de Autogestión en Seguridad y
Salud en el Trabajo;
II. Los tipos de
reconocimientos por otorgar;
III. Los criterios y
parámetros de acuerdo con los cuales se otorgarán, y
IV. Los criterios para
permanecer incorporados en el Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en
el Trabajo, si se acreditan las evaluaciones integrales, dentro de los plazos
que para tal efecto se prevean.
Artículo 85. La Secretaría dará de baja, en forma temporal, del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, a los Centros de Trabajo, por las causas siguientes:
I. Se genere una explosión,
incendio, derrame de productos químicos o cualquier otro siniestro, que dañe la
integridad física o salud de los trabajadores o afecte los procesos
productivos;
II. Ocurran Accidentes de
Trabajo graves, con incapacidad permanente o defunción, o
III. Se presenten quejas
fundadas por parte de la Comisión
de Seguridad e Higiene, de los representantes
sindicales o de los trabajadores, sobre el incumplimiento de los acuerdos
determinados en el compromiso voluntario o de las Normas.
Con motivo de lo
anterior, la Autoridad Laboral practicará inspecciones extraordinarias en
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y
dictará las medidas preventivas o correctivas que deberán instrumentarse.
Los Centros de Trabajo que causen baja temporal en el Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
podrán ser dados de alta, cuando hayan instrumentado la totalidad de las
medidas preventivas o correctivas que dicte la Autoridad Laboral en las
inspecciones extraordinarias, dentro del plazo que al efecto fije y, en su
caso, se encuentre concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 86. La Secretaría dará de baja, de manera definitiva, del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, a los Centros de Trabajo, cuando:
I. Incumplan las medidas
dictadas por la Autoridad
Laboral, derivadas de las inspecciones
extraordinarias en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
II. No acrediten las
evaluaciones integrales, ni obtengan los reconocimientos correspondientes,
dentro de los plazos que señalan los Lineamientos Generales de Operación del Programa de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo para su permanencia en
el programa;
III. Lo soliciten por escrito;
IV. Concluyan actividades;
V. Cambien de actividad
económica;
VI. Cambien de denominación o
razón social y los directivos no estén interesados en seguir participando en el
programa;
VII. Se fusionen con otra
empresa y los directivos no estén interesados en seguir participando en el
programa, o
VIII. Cambien de domicilio.
Los Centros de Trabajo podrán reincorporarse al Programa
de Autogestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, un año después de
haber sido notificada la baja definitiva, excepto en los casos que hayan
causado baja definitiva por más de dos veces.
TÍTULO SÉPTIMO
Mecanismos de Consulta
y Prevención de Riesgos
Capítulo Primero
Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 87. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene por objeto coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; proponer reformas y adiciones al presente Reglamento y a las Normas, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los Riesgos en los Centros de Trabajo.
Artículo 88. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrada por dos representantes de la Secretaría; sendos representantes de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por seis representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores e igual número de representantes de las organizaciones de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión.
Por cada miembro
propietario se designará un suplente.
El Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo podrá invitar a
participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de los
sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios de
profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia,
especialidad o interés.
La Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo contará con un Secretariado Técnico que estará
a cargo de la Secretaría, al cual le corresponderá apoyar a la Comisión para
cumplir con su objeto.
Artículo 89. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá a su cargo:
I. Coadyuvar en la formulación de la política nacional en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
II. Definir las estrategias para
propiciar que los Centros
de Trabajo cuenten con las condiciones de Seguridad y
Salud en el Trabajo que permitan prevenir Riesgos;
III. Emitir opinión sobre los
anteproyectos de Normas, cuando así se lo solicite la Secretaría; proponer los
anteproyectos de Normas que juzgue convenientes, así como la modificación o
cancelación de las que estén en vigor;
IV. Proponer a la Secretaría
proyectos de reformas y adiciones reglamentarias en la materia;
V. Analizar y opinar las propuestas de anteproyectos de Normas que
formulen las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de
Seguridad y Salud en el Trabajo y presentarlas a la consideración del
Secretario del Trabajo y Previsión Social, en su carácter de Presidente de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;
VI. Analizar los índices de
frecuencia y gravedad de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo a nivel
nacional;
VII. Llevar a cabo estudios y proponer
medidas preventivas para abatir los Riesgos;
VIII. Promover los mecanismos de autoevaluación del cumplimiento
de las Normas;
IX. Promover la realización de
programas y campañas de Seguridad y Salud en el Trabajo para la prevención de
Riesgos;
X. Opinar sobre las tablas de Enfermedades de Trabajo y de valuación
de las incapacidades permanentes;
XI. Formular recomendaciones sobre la
prima del seguro de riesgos de trabajo y respecto de otros mecanismos
relacionados con la financiación de la prevención de Riesgos;
XII. Conocer sobre las acciones
desarrolladas por otras dependencias e instituciones públicas que complementen las que realice la Secretaría
para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores;
XIII. Impulsar la formación de técnicos y especialistas en
materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
XIV. Apoyar la difusión del marco normativo para la prevención
de Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XV. Opinar sobre los criterios
rectores y prioridades del programa de inspección en materia de Seguridad y
Salud en el Trabajo;
XVI. Conocer sobre el desempeño de los Organismos Privados;
XVII. Promover la cooperación científica y técnica en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo con instituciones nacionales e internacionales;
XVIII. Elaborar su programa anual de actividades y darle
seguimiento;
XIX. Expedir su reglamento interior, el que establecerá su
organización y funcionamiento, y
XX. Las demás que le encomiende el
Presidente de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 90. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras serán convocadas por el Presidente y las extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o a petición de al menos tres de sus integrantes.
Artículo 91. La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá constituir subcomisiones y grupos de trabajo para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Los trabajos de las
subcomisiones y grupos de trabajo serán presididos por servidores públicos de la
Secretaría.
Las subcomisiones y
grupos de trabajo estarán integrados por los representantes que designen los
miembros de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
así como por las entidades y organizaciones vinculadas con los estudios y
proyectos objeto de su constitución.
Los estudios y proyectos
que elaboren los grupos de trabajo serán sancionados primeramente por las
subcomisiones y posteriormente habrán de ser sometidos al pleno de la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 92. La Secretaría pondrá a disposición del público en general, en su página web, un portal electrónico con la información sobre los integrantes de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; su reglamento interior; el programa anual de actividades y sus avances; los diagnósticos, estudios y propuestas efectuados en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren; los asuntos que se aborden en las mismas, con su consiguiente respaldo documental, entre otros aspectos.
Capítulo Segundo
Comisiones Consultivas
Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 93. En las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que se refiere el artículo 512-B de la Ley, participarán sendos representantes de la Secretaría, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al menos por tres representantes de las organizaciones de trabajadores e igual número de representantes de las organizaciones de patrones.
La función de Secretario Técnico en
cada Comisión Consultiva Estatal, incluyendo la del Distrito Federal, será
desempeñada por el representante de la Secretaría.
Artículo 94. La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para recibir de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal las propuestas sobre:
I. Coadyuvar en la formulación de la política estatal en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
II. Definir las estrategias para
propiciar que los Centros
de Trabajo cuenten con las condiciones de Seguridad y
Salud en el Trabajo que permitan prevenir Riesgos;
III. Proponer los anteproyectos de
Normas que juzguen convenientes, así como la modificación o cancelación de las
que estén en vigor;
IV. Analizar los índices de
frecuencia y gravedad de los Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
V. Llevar a cabo estudios y proponer medidas preventivas para abatir
los Riesgos;
VI. Promover los mecanismos de
autoevaluación del cumplimiento de las Normas;
VII. Promover la ejecución de programas
y campañas de Seguridad y Salud en el Trabajo para la prevención de Riesgos;
VIII. Conocer sobre las acciones desarrolladas por otras
dependencias e instituciones públicas que complementen las que realice la Secretaría para la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores;
IX. Impulsar la formación de técnicos
y especialistas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;
X. Apoyar la difusión del marco normativo para la prevención de
Accidentes y Enfermedades de Trabajo;
XI. Opinar sobre los criterios
rectores y prioridades del programa de inspección en materia de Seguridad y
Salud en el Trabajo;
XII. Elaborar su programa anual de
actividades y darle seguimiento;
XIII. Expedir su reglamento interior, el que establecerá su organización
y funcionamiento, y
XIV. Las demás que les encomiende el Presidente de la Comisión
Consultiva Estatal y del Distrito Federal.
Artículo 95. Los delegados federales del trabajo de la Secretaría, que realicen las funciones de Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo pondrán a disposición del público en general, en el portal electrónico respectivo de la página web de la Secretaría, la información sobre los integrantes de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo; sus reglamentos interiores; los programas anuales de actividades y sus avances; los diagnósticos, estudios y propuestas efectuados en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren; los asuntos que se aborden en las mismas, con su consiguiente respaldo documental, entre otros aspectos.
Capítulo Tercero
Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 96. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo es el órgano facultado para la elaboración de los proyectos de Normas y la promoción de su cumplimiento.
Artículo 97. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrado por un representante de la Secretaría, que fungirá como Presidente de la misma; un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; por un representante de las secretarías de Gobernación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Politécnico Nacional.
Además serán integrantes del Comité, cuatro representantes de las organizaciones de trabajadores e igual número de representantes de las organizaciones de patrones, que determinen sus lineamientos generales de operación.
El Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá
invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes
de los sectores público, social o privado, instituciones académicas, colegios
de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia,
especialidad o interés.
Los representantes a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este numeral, previo su consentimiento expreso, participarán de forma honorífica y por su desempeño en el Comité no cobrarán sueldo o emolumento alguno.
Artículo 98. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá a su cargo:
I. Contribuir a la integración y ejecución del Programa Nacional de
Normalización;
II. Revisar las Normas con motivo de
la conclusión de su período quinquenal;
III. Proponer a la Secretaría la
expedición de Normas;
IV. Elaborar, revisar y, en su caso,
aprobar los proyectos de Normas;
V. Revisar y, en su caso, aprobar las manifestaciones de impacto
regulatorio de los proyectos de Normas;
VI. Estudiar los comentarios que se
formulen sobre los proyectos de Normas que se publiquen para consulta pública y
revisar las respuestas respectivas;
VII. Revisar y, en su caso, aprobar las
Normas;
VIII. Emitir opinión respecto de las solicitudes de autorización
para el uso de tecnologías,
procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos, en sustitución de los que establecen las
Normas;
IX. Coordinar su actividad con otros
comités consultivos nacionales de normalización;
X. Coordinar y participar en la homologación y armonización de las
Normas relacionadas con normas de otros países;
XI. Resolver las consultas y atender
las observaciones que le sean formuladas sobre las materias de su competencia;
XII. Proponer las medidas que se
juzguen necesarias para el mejor desarrollo de sus funciones, y
XIII. Cualquier otra actividad que le sea encomendada por la Secretaría
en las materias competencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 99. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo celebrará sesiones ordinarias o extraordinarias, las que serán convocadas por el Secretario Técnico.
Artículo 100. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo podrá integrar grupos de trabajo, a fin de elaborar anteproyectos relativos a la creación o modificación de Normas; revisar los comentarios que reciba de los proyectos que se publiquen para consulta pública y proponer las respuestas que correspondan, así como para analizar las solicitudes de autorización para el uso de tecnologías, procesos, equipos, procedimientos, mecanismos, métodos de prueba o materiales alternativos.
Tales grupos de trabajo
serán coordinados por representantes de la Secretaría.
Los grupos de trabajo
estarán integrados por especialistas de dependencias, entidades de la
Administración Pública Federal, organizaciones de patrones y trabajadores,
representantes de los sectores social o privado, instituciones académicas, así
como colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su
competencia, especialidad o interés.
Los representantes de las organizaciones de patrones y trabajadores, de los sectores social o privado, instituciones académicas, así como colegios de profesionistas o expertos, participarán en los grupos de trabajo de forma honorífica y por su desempeño en dichos grupos no cobrarán sueldo o emolumento alguno.
TÍTULO OCTAVO
Vigilancia y
Verificación del Cumplimiento de la Normativa
Capítulo Primero
Vigilancia del
Cumplimiento de la Normativa
Artículo 101. La Secretaría, a través de la Autoridad Laboral, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, contenidas en el presente Reglamento y en las Normas.
La Secretaría, para cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, podrá solicitar auxilio a las Autoridades Laborales de las entidades federativas, en términos del artículo 512-F de la Ley.
Artículo 102. La Secretaría suscribirá convenios de colaboración con aquellas dependencias e instituciones públicas de la Administración Pública Federal que tengan facultades en materias específicas que incidan también en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en el marco de las atribuciones que les confieren las leyes aplicables, a efecto de uniformar criterios, intercambiar experiencias e información y ejecutar programas conjuntos de inspección.
Artículo 103. Cuando la Secretaría detecte el incumplimiento por parte de los patrones de disposiciones jurídicas en materias específicas que incidan también en la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, cuya aplicación y vigilancia competa a otras dependencias e instituciones públicas, lo notificará a éstas para los efectos jurídicos procedentes.
Artículo 104. La función de inspección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se realizará en los términos previstos en la Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, y este Reglamento.
Capítulo Segundo
Evaluación de la
Conformidad con las Normas
Artículo 105. La Evaluación de la Conformidad con las Normas podrá realizarse por conducto de Organismos Privados.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría para realizar visitas de inspección de conformidad con la Ley y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 106. La aprobación de Organismos Privados, se efectuará por parte de la Secretaría, con base en lo que determina la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, el presente Reglamento y los lineamientos que sobre el particular emita la Secretaría.
Para tales efectos, los Organismos Privados deberán estar acreditados por una entidad de acreditación, a fin de demostrar que cuentan con las capacidades técnicas, materiales y humanas requeridas para los servicios que pretenden prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de la calidad que garanticen el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 107. Las unidades de verificación solamente podrán emitir dictámenes sobre la Norma o Normas respecto de las cuales cuenten con la aprobación de la Secretaría.
Cuando para comprobar el
cumplimiento con una Norma se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la
Evaluación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios
acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba
específica, en cuyo caso, se podrán realizar en otros laboratorios,
preferentemente acreditados.
Los organismos de
certificación emitirán certificados de cumplimiento con las Normas para los
productos, procesos o servicios que lo requieran, conforme a lo señalado en las
Normas pertinentes.
Los gastos que se
originen con motivo de la Evaluación de la Conformidad que realicen los Organismos Privados, serán a cargo de las personas que hayan contratado sus servicios.
Artículo 108. La Evaluación de la
Conformidad de los aspectos que a continuación se precisan será realizada por Organismos
Privados, de acuerdo con lo que dispone el artículo
68 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización:
I. Las condiciones de seguridad de los recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, de conformidad con
las modalidades establecidas en la Norma de la especialidad;
II. La Evaluación de los
contaminantes físicos, químicos y biológicos del ambiente laboral, y
III. Las especificaciones del Equipo de Protección Personal.
Artículo 109. Los dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento emitidos por las unidades de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de certificación acreditados y aprobados, respectivamente, serán reconocidos por la Autoridad Laboral, mediante el número de registro que la Secretaría hará constar en ellos, en forma previa a su entrega por parte del Organismo Privado a quien haya contratado sus servicios para la Evaluación de la Conformidad de las Normas.
Las Normas que expida la Secretaría establecerán la vigencia que tendrán los dictámenes, informes de resultados y certificados para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Normas. De no establecerse dicho plazo, los mencionados dictámenes, informes de resultados y certificados, tendrán una vigencia de un año.
Artículo 110. La Evaluación de la Conformidad con las Normas por parte de
los Organismos Privados, se sujetará a lo establecido en el Procedimiento para la
Evaluación de la Conformidad de las Normas expedidas por la Secretaría, así
como por los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad contenidos en
las Normas para las cuales fueron aprobados.
Las
unidades de verificación, los laboratorios de pruebas y los organismos de
certificación deberán informar a la Secretaría sobre los dictámenes, informes
de resultados y certificados de cumplimiento que emitan, respectivamente, con
base en los lineamientos que sobre el particular expida la Secretaría.
Artículo 111. La Secretaría podrá practicar visitas de evaluación a los Organismos
Privados, previa notificación de la orden de
visita correspondiente, junto con el plan de evaluación, a efecto de constatar
que cumplen con las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y su reglamento, este Reglamento y los lineamientos que sobre el
particular emita la Secretaría, así como para confirmar que su personal y
expertos cuentan con los conocimientos técnicos necesarios
y que disponen de la
capacidad y calidad técnica, material y humana requerida para los servicios que
prestan.
Si el resultado de las
visitas que realice la Secretaría es satisfactorio, el Organismo Privado
mantendrá vigente su aprobación. En caso contrario, se estará a lo que prevén
los artículos 112 y 113 del presente Reglamento.
Artículo 112. La Secretaría podrá suspender, en forma parcial o total, la
aprobación de los
Organismos Privados para evaluar la conformidad de las Normas, conforme a lo
determinado por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La suspensión será
parcial cuando aplique sobre alguna de las Normas, el alcance de éstas y/o el
personal o expertos contenidos en la aprobación, y total cuando se interrumpa
de manera íntegra la aprobación otorgada al Organismo Privado.
Los Organismos
Privados podrán manifestar lo que a su derecho convenga, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la recepción de la notificación sobre el inicio del
procedimiento para la suspensión parcial o total de la aprobación. Concluido
dicho término, y si el Organismo Privado no desvirtúa la causal que da lugar a
la misma, la Secretaría procederá a dictar la suspensión.
La suspensión durará
en tanto no se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivos.
Artículo 113. La Secretaría podrá revocar, en forma parcial o total, la
aprobación de los
Organismos Privados para evaluar la conformidad de las Normas, de acuerdo con
lo que señala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
La revocación será
parcial cuando aplique sobre alguna de las Normas, el alcance de éstas y/o el
personal o expertos contenidos en la aprobación, y total cuando comprenda de
manera íntegra la aprobación otorgada al Organismo Privado.
Los Organismos Privados
podrán manifestar lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción de la notificación sobre el inicio del procedimiento
para la revocación de la aprobación. Concluido dicho término, y si el Organismo
Privado no desvirtúa la causal que da lugar a la misma, la Secretaría procederá
a dictar la revocación.
La revocación de la
aprobación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubieren
aprobado, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo
referente a la misma.
TÍTULO NOVENO
Sanciones Administrativas
Artículo 114. Las violaciones a los preceptos de este Reglamento y de las Normas serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar en términos de la Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 115. Se impondrá multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de conformidad con las especificaciones dispuestas en las Normas, las documentales siguientes:
I. El Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo, que comprenda los
estudios y análisis de Riesgos requeridos por los artículos 7, fracción I; 19,
fracción I; 20, fracción I; 22, fracción I; 24, fracción I; 25, fracción I; 26,
fracciones I y II; 30, fracción I; 31, fracciones I y II; 36, fracción I; 39,
fracción I; 40, fracción I; 41, fracción I; 42, fracción I; 43, fracciones I y
II; 48, fracción I; 51, fracciones I y II; 53, fracción I; 54, fracción I, y
55, fracción III del presente Reglamento;
II. El Programa
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
que aluden los artículos 7, fracción II, y 48, fracción II de este Reglamento,
o
III. Los programas específicos, manuales y
procedimientos que establecen los artículos 7, fracción III; 18, fracción VI;
19, fracciones III a V, VII y XI; 20, fracciones II y III; 21, fracciones I, II
y IX; 22, fracciones II, III y XVI; 23, fracción I; 24, fracciones II a IV; 25,
fracciones II a V; 26, fracciones III a V; 30, fracciones II y III; 31,
fracciones III a VI; 33, fracción I; 34, fracción I; 35, fracción I; 36,
fracción II; 45, fracción V; 51, fracción VI; 54, fracciones II y IV a VI, y
55, fracción I del presente Reglamento.
Artículo 116. Se impondrá multa de 50 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones previstas en las Normas, las documentales relativas a:
I. La constitución, integración,
organización y funcionamiento de la Comisión de Seguridad e Higiene y el
otorgamiento de facilidades para su operación, conforme a los artículos 7,
fracción IV; 45, fracciones I a IV y VI a VIII, y 47 de este Reglamento;
II. La prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo,
de acuerdo con los artículos 7, fracción V, y 48, fracciones III a VI del
presente Reglamento, o
III. La prestación de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo, en su
caso, de conformidad con los artículos 7, fracción V, y 49, fracciones I a V de
este Reglamento.
Artículo 117. Se impondrá multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones que determinan las Normas, las documentales o testimoniales relacionados con:
I. La difusión de información a los trabajadores
requerida por los artículos 7, fracción XI; 18, fracción XIII; 20, fracción
VII; 21, fracción XI; 22, fracción XVII; 23, fracción VIII; 29, fracción V; 30,
fracción XII; 31, fracción XVI; 33, fracción VIII; 34, fracción VII; 35,
fracción VII; 36, fracción XVI; 37, fracción VIII; 38, fracción VIII; 40,
fracción VIII; 41, fracción X; 42, fracción IV; 43, fracción V; 45, fracción IX; 51, fracción IX; 53, fracción III;
54, fracción VIII, y 55, fracción V del presente Reglamento;
II. La capacitación y, en su caso,
adiestramiento de los trabajadores, a que se refieren los artículos 7, fracción
XII; 19, fracción XVI; 20, fracción VIII; 21, fracción XII; 22, fracción XVIII;
23, fracción IX; 24, fracción XI; 25, fracción XIII; 26, fracción XVI; 29, fracción
VI; 30, fracción XIII; 31, fracción XVII; 33, fracción IX; 34, fracción VIII;
36, fracción XVII; 37, fracción IX; 38, fracción IX; 39, fracción V; 40,
fracción IX; 41, fracción XI; 42, fracción V; 51, fracción X; 52, fracción V;
53, fracción IV, y 54, fracción IX de este Reglamento, o
III. La capacitación del personal del
Centro de Trabajo que forme parte de la
Comisión de Seguridad e Higiene y de los Servicios
Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, apoyar la
actualización de los responsables de los Servicios
Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, señaladas en
los artículos 7, fracción XIII; 45, fracción X; 48, fracción VII, y 49,
fracción VI del presente Reglamento.
Artículo 118. Se impondrá multa de 50 a 2000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de acuerdo con las especificaciones que disponen las Normas, las documentales relacionadas con:
I. Las autorizaciones para la
realización de actividades o trabajos peligrosos, a que aluden los artículos 7,
fracción XIV; 24, fracción XII; 25, fracción XIV; 30, fracción XIV; 31,
fracción XVIII; 41, fracción XII, y 54, fracción X de este Reglamento;
II. Los registros administrativos, por
medios impresos o electrónicos, establecidos en los artículos 7, fracción XV;
18, fracción XIV; 19, fracción XVII; 20, fracción IX; 21, fracción XIII; 22,
fracción XIX; 23, fracción X; 24, fracción XIII; 25, fracción XV; 26, fracción
XVII; 29, fracción VII; 30, fracción XV; 31, fracción XIX; 33, fracción X; 34,
fracción IX; 35, fracción VIII; 36, fracción XVIII; 37, fracción X; 38,
fracción X; 39, fracciones VI y VII; 40, fracción X; 41, fracción XIII; 42,
fracción VI; 43, fracción VI; 48, fracción VIII; 51, fracción XI; 53, fracción
V; 54, fracción XI, y 55, fracción VI del presente Reglamento;
III. Los avisos a la Secretaría o a las
instituciones de seguridad social sobre los Accidentes de Trabajo que ocurran,
de conformidad con los artículos 7, fracción XVI, y 76 de este Reglamento;
IV. Los avisos a la Secretaría sobre las
defunciones que ocurran con motivo de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, con base en los artículos 7, fracción XVII, y
77 del presente Reglamento;
V. Los avisos relacionados con el funcionamiento de recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, a que se refieren
los artículos 7, fracción XVIII, 27 y 28 de este Reglamento, o
VI. Los dictámenes, informes de resultados
y certificados de cumplimiento en materia de Seguridad
y Salud en el Trabajo, que prevé el artículo 7, fracción XIX del
presente Reglamento.
Artículo 119. Se impondrá multa de 50 a 3000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, conforme a las especificaciones determinadas en las Normas, las documentales sobre los aspectos que a continuación se precisan:
I. La realización de las acciones de
Reconocimiento, Evaluación y Control de los
Contaminantes del Ambiente Laboral, a efecto de conservar las condiciones
ambientales del Centro de Trabajo dentro de
los valores límite de exposición, de acuerdo
con los artículos 7, fracción VIII; 33, fracciones II, IV y V; 34, fracciones
II, IV y V; 35, fracciones III, IV y V; 36, fracciones IV, VIII y XII; 37,
fracciones I, IV y V; 38, fracciones I, IV y V; 40, fracciones II, IV y V, y
41, fracciones II, V y VI de este Reglamento;
II. La aplicación de los exámenes médicos
al Personal Ocupacionalmente Expuesto, a que aluden los artículos 7, fracción
IX; 21, fracción X; 23, fracciones IV y VII; 24, fracción X; 33, fracción VII;
34, fracción VI; 35, fracción VI; 36, fracción XV; 37, fracción VII; 38, fracción
VII; 39, fracción IV; 40, fracción VII; 41, fracción IX; 42, fracción III, y
43, fracción IV del presente Reglamento, o
III. El suministro del Equipo de
Protección Personal, de conformidad con los Riesgos a que están expuestos los
trabajadores, que prevén los artículos 7, fracción X; 19, fracción XV; 20,
fracción VI; 21, fracción VIII; 22, fracción XII; 23, fracción VI; 24, fracción
IX; 25, fracción XII; 30, fracción XI; 31, fracción XV; 33, fracción VI; 36,
fracción XIV; 37, fracción VI; 38, fracción VI; 40, fracción VI; 41, fracción
VII, y 51, fracciones IV y V de este Reglamento.
Artículo 120. Se impondrá multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones que señalan las Normas, el cumplimiento de las obligaciones que enseguida se citan:
I. La colocación en lugares visibles del
Centro de Trabajo de los avisos o señales para
informar, advertir y prevenir Riesgos, dispuestos por los artículos 7, fracción
VI; 18, fracción IV; 19, fracción VI; 24, fracción VII; 25, fracción VI; 31,
fracción VIII; 33, fracción III; 34, fracción III; 37, fracción II; 38,
fracción II; 40, fracción III; 41, fracción III; 51, fracción VII, y 52,
fracciones I y IV del presente Reglamento;
II. La aplicación en la instalación de
sus establecimientos de las medidas de Seguridad y
Salud en el Trabajo previstas en los artículos 7, fracción VII; 18, fracciones
I a III, V y VII a XII; 19, fracciones II, VIII a X y XII a XIV; 20, fracciones
IV y V; 21, fracciones III a VII; 22, fracciones IV a XI y XIII a XV; 23,
fracciones II, III y V; 24, fracciones V, VI y VIII; 25, fracciones VII a XI;
26, fracciones VI a XV; 29, fracciones I a IV; 30, fracciones IV a X; 31,
fracciones VII y IX a XIV; 35, fracción II; 36, fracciones III, V a VII, IX a
XI y XIII; 37, fracción III; 38, fracción III; 39, fracciones II y III; 41,
fracciones IV y VIII; 42, fracción II; 43, fracción III; 51, fracciones III y
VIII; 52, fracciones II y III; 53, fracción II; 54, fracciones III y VII, y 55,
fracciones II y IV de este Reglamento y, las Normas, conforme a la naturaleza
de las actividades y procesos laborales, o
III. La supervisión para que los
contratistas cumplan con las medidas de Seguridad y
Salud en el Trabajo, a que se refiere el artículo 7, fracción XX del
presente Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de las
instalaciones de los Centros de Trabajo.
Artículo 121. Se impondrá multa de 50 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que asigne a mujeres en estado de gestación o de lactancia, así como a trabajadores menores, los trabajos a que aluden los artículos 58, 60, y 62 de este Reglamento, respectivamente.
Artículo 122. Se impondrá multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad para Trabajadores con Discapacidad, que establece el artículo 65 del presente Reglamento.
Artículo 123. Se impondrá multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad para Trabajadores del Campo, que determina el artículo 67 de este Reglamento.
Artículo 124. Se impondrá multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no permita el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la Autoridad Laboral, para cerciorarse del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 7, fracción XXI del presente Reglamento.
Artículo 125. Para la imposición de las sanciones señaladas en este Título, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la
acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción, de
acuerdo con el tipo de Riesgo que conlleva la omisión del cumplimiento de las
obligaciones que determina este Reglamento y las Normas que correspondan;
III. Los daños que se hubieren producido o
puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor,
y
V. La reincidencia del infractor.
Para efectos de la fracción V, se entiende por reincidencia, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 126. Las sanciones que se hayan impuesto al patrón en los términos de los artículos anteriores, se duplicarán si éste no acredita que las irregularidades que las motivaron fueron subsanadas en el plazo que se le haya señalado, sin perjuicio de que la Secretaría proceda en los términos del artículo 512-D de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, al inicio de vigencia de este Reglamento.
TERCERO. A partir del inicio de vigencia
del presente Reglamento se abrogan los Lineamientos de operación para el
otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento de los recipientes sujetos
a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas,
publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012.
Todas las solicitudes de
autorización para el funcionamiento en los Centros de Trabajo
de los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de
vapor o calderas, formuladas al amparo de los artículos 29, fracción II, y 31
del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo que se
abroga, en trámite a la entrada en vigor de este Reglamento, se sustanciarán
hasta su resolución final, conforme a lo dispuesto por los citados Lineamientos
de operación.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se derogan los Artículos Tercero, fracción III, y Sexto del Acuerdo por el que se establecen la organización y Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
QUINTO. La Secretaría y el Instituto Mexicano del Seguro Social dispondrán las acciones conducentes para el establecimiento del Sistema Nacional de Información sobre Accidentes y Enfermedades de Trabajo.
SEXTO. La
Secretaría dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de la entrada
en vigor de este Reglamento, para poner a disposición de los sujetos obligados
los módulos informáticos a que se refiere el artículo 81, fracciones VIII a X
de este ordenamiento.
SÉPTIMO. Los Reglamentos Interiores de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se tendrán por emitidos para la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, respectivamente, en lo que resulte conducente, en tanto se emiten los nuevos instrumentos normativos.
La Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo darán seguimiento a los acuerdos en proceso de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, respectivamente.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.