REGLAMENTO PARA
Reglamento
publicado en el Diario Oficial de
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 30-10-2017
Al margen un logotipo,
que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.-
Secretaría General.
El H. Consejo
Técnico en la sesión celebrada el día 23 de octubre de 1996, dictó el Acuerdo
Número 401/96, en los siguientes términos:
“Este Consejo
Técnico con fundamento en los artículos 240 fracciones VIII y XXII, 252 y 253
fracciones VI y XV de
REGLAMENTO PARA
CAPITULO
I
Generalidades
Artículo 1.- Los servicios .de
guardería, establecidos en el Titulo Segundo, sección primera del capitulo VII
de
Artículo 2.- Para la aplicación
de este Reglamento se entenderá por:
I.- Ley.-
II.- Instituto.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social.
III.- Reglamentos.-
Los emitidos por el Presidente de
IV.- Trabajador. Se entenderá por el o los
trabajadores, a la mujer trabajadora, al trabajador viudo o divorciado, a quien
judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, así como a los
asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia
de un menor, siempre que estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no
puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
Fracción reformada DOF 29-12-2009
Artículo 3.- Quedarán protegidos
por el ramo de guarderías las trabajadoras aseguradas del régimen obligatorio,
así como aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes
judicialmente se les hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos,
mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato.
Los asegurados que
causen baja en el régimen obligatorio conservarán el
derecho a las prestaciones que otorga el ramo de guarderías, durante las cuatro
semanas posteriores a la presentación del aviso correspondiente.
Artículo 4.- Los Servicios de
guardería se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días
hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 5.- Los asegurados
comprobarán la vigencia de su derecho al servicio de guardería, en los términos
que establezca el reglamento correspondiente.
CAPITULO
II
De
Artículo 6.- La guardería infantil no es una unidad médica para los menores
sino un servicio especial que comprende la guarda, custodia, aseo,
alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación de los hijos de los
asegurados.
Artículo 7.- Para la prestación
de los servicios, los asegurados mencionados en el artículo 3 de este
Reglamento, deberán inscribir personalmente a sus hijos conforme a la
normatividad administrativa establecida por el Instituto y presentarán los
documentos siguientes:
I.- Del menor.
a) Copia certificada y fotostática del
acta de nacimiento.
b) Comprobante de inscripción como
beneficiario.
c) Comprobante del examen médico de
admisión efectuado por la unidad médica correspondiente.
d) Cartilla nacional de vacunación
actualizada de acuerdo a la edad, con los registros
correspondientes de las vacunas aplicadas.
e) Dos fotografías tamaño infantil.
II.- Del trabajador.
a) Comprobante de certificación de
vigencia de derechos.
b) Constancia expedida por el patrón del
asegurado, la cual deberá contener los datos siguientes:
Nombre o razón social,
dirección, teléfono y registro patronal de la empresa, horario de trabajo, días
de descanso, período vacacional y firma del patrón o de su representante. Esta
constancia deberá tener fecha de expedición en un lapso no mayor a treinta días
previos a la presentación de la misma.
c) Tres fotografías tamaño infantil.
d) Tres fotografías tamaño infantil de las
personas autorizadas para recoger al menor en ausencia del trabajador. El
número de personas autorizadas no excederá de tres, debiendo ser mayores de
edad y preferentemente tener distinto domicilio entre sí.
Además de los
documentos anteriores deberán presentar:
III.- Del trabajador viudo.
a) Copia certificada del acta de defunción
de la madre del menor.
IV.- Del trabajador divorciado.
a) Documento legal que compruebe que tiene
la custodia del menor.
Artículo 8.- Para los efectos del
artículo 7, fracción I, inciso c) de este Reglamento, a los menores se les
practicarán los exámenes que en la unidad médica institucional correspondiente
se estimen necesarios, sujetándose los mismos a las disposiciones y políticas
que para el efecto señale el Instituto.
Artículo 9.- Los servicios de
guardería se prestarán durante la jornada de trabajo del asegurado y siempre
dentro de los días y horas que administrativamente tenga señalados la guardería
para la prestación del servicio.
En casos excepcionales
y previa comprobación por parte del trabajador al personal autorizado de la
guardería, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de
noventa minutos, para efecto de que el trabajador pueda recoger al menor.
Artículo 10.- Las actividades que
se realicen con los menores, se .llevarán al cabo
dentro de las instalaciones de la guardería, con excepción de aquéllas que
conforme al programa educativo sea necesario realizar fuera de la unidad, en
tal supuesto deberá avisarse previamente al trabajador quien podrá, en su caso,
autorizar por escrito la salida del menor.
Artículo 11.- El menor que no sea
recogido dentro de los sesenta minutos posteriores al cierre de la guardería se
considerará que ha sido abandonado, por lo que una vez agotadas las instancias
de localización del trabajador o personas autorizadas, se procederá previa
notificación de las autoridades de la guardería a los servicios jurídicos
institucionales, a presentar al menor ante el Ministerio Público para iniciar
el acta correspondiente.
Artículo 12.- El trabajador o
personas autorizadas para recoger a los menores se abstendrán de otorgar
gratificaciones al personal de la guardería.
Artículo 13.- La dirección de la
guardería será responsable de la vigilancia en el cumplimiento de las normas
técnicas o administrativas que rijan la prestación del servicio de guardería.
CAPITULO
III
De
las Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 14.- El derecho a los
servicios de guardería queda sujeto a que el trabajador cumpla con las
disposiciones del presente Reglamento y demás normas que emita el Instituto.
Artículo 15.- El trabajador o
persona que éste autorice deberá permanecer en la guardería con el menor lactante
los tres primeros días de su estancia en ésta. El incumplimiento a lo anterior, originará que el menor no ingrese a la guardería.
Artículo 16.- El trabajador deberá
informar a la guardería los cambios en sus días de descanso, vacaciones, número
telefónico, domicilio, ubicación de su centro de trabajo, horario de labores o
cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger al
menor.
De igual manera el
trabajador deberá avisar al personal de la guardería, todos aquellos datos
relacionados con el menor, que desde el punto de vista biológico, psíquico o
social, considere necesario que el personal de la guardería deba tener
conocimiento.
Estos avisos deberán proporcionarse
a más tardar el día hábil siguiente en que ocurran los hechos.
Artículo 17.- El trabajador está
obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan
por parte del personal autorizado de la guardería, a fin de que los menores
sean sometidos a exámenes médicos, en la forma y en los plazos que establezca
el Instituto, dichos exámenes se realizarán en las unidades médicas
institucionales que se les asignen o en la que estén adscritos.
Artículo 18.- El trabajador o
persona autorizada presentará al menor con sus artículos de uso personal en la
cantidad y con las características que en la guardería se le indique. Los
menores no llevarán ningún objeto que les pueda causar daño a su persona o a la
de los otros menores, de igual manera no podrán llevar alimentos, alhajas o
juguetes, permitiendo sólo el acceso de estos últimos, el día en que por el
programa educativo se requieran.
Artículo 19.- El trabajador o la
persona autorizada informará diariamente al personal de la guardería, el estado
de salud que observó el menor durante las últimas doce horas.
En caso de que se
informe que el menor durante este lapso sufrió algún accidente o presentó
alteraciones en su estado de salud, el trabajador o la persona autorizada
deberá esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación
o rechazo, en este último caso, el trabajador o la persona autorizada se
encargarán de trasladar al menor a la unidad médica que le corresponda.
La omisión de
proporcionar la información mencionada, en los párrafos precedentes, relevará
en su caso, de responsabilidades al personal institucional o a quien
proporcione el servicio.
Artículo 20.- El trabajador deberá
informar al personal de la guardería las causas que hayan originado las
lesiones físicas que presente el menor y que hubieren sido detectadas por el
personal de la misma en su recepción o durante su estancia. Dependiendo de la
gravedad de las lesiones .y en caso de que éstas se apreciaran reiteradamente
en el cuerpo del menor, la dirección de la guardería tomará las medidas
médicas, administrativas o legales que correspondan, solicitándose en este
último caso el apoyo de los servicios jurídicos delegacionales.
Artículo 21.- En el caso en que se
deba administrar algún medicamento o alimento especial al menor durante su
estancia en la guardería, el trabajador entregará la receta médica
correspondiente al momento de presentar al menor en la guardería, misma que
deberá tener fecha de expedición no mayor a siete días anteriores a su
presentación, con el nombre, matricula o número de cédula profesional y firma
del médico responsable. La administración del medicamento o alimento especial
será siempre a solicitud del trabajador en la forma que señale la receta
respectiva y de acuerdo a los horarios establecidos en la guardería.
La falta de
presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o
alimentos especiales al menor, será causa de su no admisión por ese día y así
también cuando la receta prescriba la aplicación de inyecciones, gotas óticas u
oftálmicas, las cuales tengan que administrarse al menor durante su estancia en
la guardería.
Artículo 22.- El trabajador estará
obligado a acudir a la guardería cuando sea requerida su presencia por motivos
de salud del menor.
Tratándose de trámites
administrativos, el trabajador o personas autorizadas deberán acudir a la
guardería cuando se les requiera.
Asimismo el trabajador
deberá participar activamente en los programas educativos y de integración
familiar del menor.
Artículo 23.- El trabajador deberá
avisar con anticipación al personal de la guardería la inasistencia del' menor
a la misma, así como las causas que la motiven.
Artículo 24.- Cuando el trabajador
informe a la guardería la inasistencia del menor por padecer una enfermedad
infectocontagiosa, para ser readmitido, el trabajador deberá presentar la hoja
de valoración médica que le será proporcionada por el personal de la guardería,
misma que deberá ser llenada por la unidad médica que le corresponda.
En caso de inasistencia
del menor no justificada por más de ocho días, se presumirá la enfermedad del
mismo, y para su readmisión se deberá seguir por parte del trabajador el
trámite indicado en el párrafo anterior.
Artículo 25.- Cuando el menor
durante su estancia en la guardería requiera de atención médica de urgencia,
será trasladado a la unidad médica correspondiente, por el personal de la
guardería.
En este caso se
informará al trabajador o personas autorizadas dicha situación, quienes tendrán
la obligación de presentarse en dicha unidad médica para conocer el estado de
salud del menor y permanecer con él.
El personal de la
guardería que acompañe al menor a la unidad médica permanecerá con el menor
hasta en tanto llegue el trabajador o personas autorizadas, las cuales se
deberán identificar plenamente.
Artículo 26.- Los menores sólo
serán entregados al trabajador o a las personas autorizadas para recogerlos,
previa exhibición de la credencial que en su oportunidad les fue expedida por
la guardería.
Artículo 27.- La pérdida de la
credencial de identificación del trabajador o de las personas autorizadas para
recoger al menor deberá ser comunicada por escrito en forma inmediata a la
guardería, para su reposición.
Artículo 28.- El trabajador o
personas autorizadas se abstendrán de presentarse a recoger al menor a la
guardería, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o
cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia.
Si se incumple el
supuesto anterior, la dirección de la guardería se reserva la facultad de
retener al menor hasta antes del cierre de la misma, lapso durante el cual el
personal de la guardería agotará las instancias para localizar a otra persona
autorizada para recoger al menor y llegado el caso, procederá de acuerdo a lo
establecido para el manejo del niño abandonado, mencionado en el artículo 11 de
este Reglamento. Independientemente de lo anterior, se aplicará en su caso, al
trabajador las sanciones que sobre el particular se establecen en este cuerpo
normativo.
Artículo 29.- El trabajador
procurará cumplir en su hogar con las indicaciones que, en materia de
alimentación, cuidado de la salud y educación del menor, le haga el personal
técnico responsable de los servicios de la guardería.
Artículo 30.- El trabajador y
personas autorizadas, así como el personal de la guardería, se conducirán en
todo momento con respeto y cortesía a fin de mantener y estrechar la mutua
relación en beneficio del menor usuario. Lo anterior sin perjuicio de las
sanciones que en caso de proceder se pudieran aplicar.
CAPITULO
IV
De
Artículo
31.- La dependencia responsable de la operación de las guarderías en cada
delegación podrá ordenar la suspensión temporal o indefinida de los servicios
que presta una guardería, cuando se den las causas que se mencionan a
continuación:
I.- Cuando se detecte la existencia o la
posibilidad de un padecimiento epidémico entre los menores, de tal manera que se
haga indispensable aislar el área que ocupa la guardería por el tiempo que los
servicios médicos institucionales consideren necesario.
II.- Cuando a Juicio del Instituto sea
necesario ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación, o reacondicionamiento
del inmueble que ocupa la guardería, durante las cuales sea imposible la
prestación del servicio en condiciones normales para los menores, conforme a lo
establecido por la normatividad vigente emitida por el Instituto, o se ponga en
riesgo la seguridad de éstos.
Fracción reformada DOF 30-10-2017
III.- Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la prestación del servicio.
En los casos a que se
refiere la fracción III de este artículo, el Instituto, previo acuerdo del
H. Consejo Técnico,
otorgará a los trabajadores una ayuda en efectivo conforme a los lineamientos
que para tal efecto se emitan, a fin de que se proporcionen a sus hijos los
cuidados necesarios durante su jornada de trabajo.
Párrafo adicionado DOF
29-12-2009
Párrafo reformado DOF
30-10-2017
CAPITULO
V
De
las Sanciones y Suspensiones
Artículo 32.- En caso de
incumplimiento a lo establecido en este Reglamento por parte del trabajador o
de las personas autorizadas se aplicarán las sanciones siguientes:
I.- Amonestación escrita, cuando el
incumplimiento sea por violación a los artículos 5, 9, 12, 16, 17, 18, 22
párrafo segundo, 23 y 26.
II.- Amonestación escrita con
apercibimiento en el caso de incumplimiento a lo preceptuado por el artículo 19.
III.- Suspensión temporal del servicio:
a) Un día cuando el incumplimiento se
refiera a los artículos 22 párrafo primero y 25. De igual manera se sancionará
a los casos de reincidencia señalados en la fracción I de este artículo cuando
así proceda.
b) Tres días cuando el incumplimiento se
refiera al artículo 30. c) Diez días cuando el incumplimiento se refiera a los
artículos 11 y 28.
IV.- En caso de reincidir en el
incumplimiento del artículo 30, previa investigación que se realice sobre el
particular por el área delegacional responsable de guarderías, de ser
procedente, ésta ordenará el cambio de guardería del menor.
Artículo 33.- Además de las causas
de suspensión temporal del servicio a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, también podrá suspenderse temporalmente éste por lo
siguiente:
I.- Enfermedad transmisible, ya sea
infecciosa o parasitaria.
II.- Presentar el menor algún trastorno
físico o mental que ponga en peligro su integridad o la de los menores con los
que conviva.
III.- Cuando el trabajador no cumpla con
el programa de aplicación de vacunas del menor.
Artículo 34.- La suspensión del
servicio podrá ser indefinida por las causas siguientes:
I.- Cuando el menor presente algún
padecimiento de tipo irreversible e incapacitante que requiera manejo y
técnicas especializadas.
II.- Reincidencia en algunas de las causas
que originaron una suspensión temporal por incumplimiento a lo preceptuado en
los artículos 11 y 28 de este Reglamento.
La suspensión
indefinida será valorada y razonada por las áreas delegacionales responsables
de guarderías y la de servicios jurídicos.
Artículo 35.- En caso de
suspensión del servicio se notificará personalmente y por escrito al trabajador
especificando si la suspensión es temporal o indefinida y las causas que la
originaron.
Artículo 36.- En .caso de no
encontrarse de acuerdo el trabajador ante una sanción, la dependencia
delegacional responsable del servicio de guarderías lo citará para que en un
lapso no mayor a quince días contados a partir de la notificación a que se
refiere el artículo precedente, el trabajador aporte los elementos de prueba
que estime oportunos y se dicte la resolución administrativa que corresponda.
Durante este lapso, no
se aplicará sanción alguna, hasta en tanto no se pronuncie resolución en el
procedimiento administrativo antes descrito.
Sin perjuicio de lo
anterior, en casos de interés general o en aquéllos en que se pueda causar un
perjuicio a los miembros integrantes de la guardería o a los menores que acuden
a la misma, se aplicará de manera inmediata la sanción.
Contra el acuerdo que
se emita con motivo .de la aclaración, el trabajador podrá interponer el
recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente
Reglamento entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y
siete.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan a la observancia
del presente Reglamento
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE ACUERDOS
DE REFORMA
ACUERDO
ACDO.AS1.HCT.161209/306.P.DJ y DPES del H. Consejo Técnico del Instituto
Mexicano del Seguro Social, dictado en la sesión extraordinaria celebrada el 16
de diciembre de 2009, por el cual se autorizan las modificaciones y adiciones
al Reglamento para
Publicado en el Diario
Oficial de
Acuerda:
Primero.- Se
autorizan las modificaciones y adiciones al Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Guardería, aprobado por este Organo de Gobierno mediante
Acuerdo 401/96 del 23 de octubre de 1996, para quedar en los siguientes términos:
……….
Transitorios
Primero.- Las modificaciones y
adiciones a este Reglamento, entrarán en vigor el primero de enero de dos mil
diez'.
Segundo.- Se autoriza a
Tercero.-
Cuarto.- Se instruye a
Quinto.- Se instruye a
Lo que comunico a usted para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre de
2009.- El Secretario General, Juan
Moisés Calleja García.- Rúbrica
ACUERDO ACDO.AS1.HCT.290317/50.P.DPES
dictado en la sesión ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2017, mediante el
cual se autoriza la reforma de la fracción II y el último párrafo, del artículo
31, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería.
Publicado en el Diario
Oficial de
Acuerda: Primero.-
Aprobar la reforma de la fracción II y el último párrafo, del artículo 31, del
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, para quedar como
sigue:
…..
Transitorios
Primero.- La presente reforma
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se autoriza a la
Dirección General para que, a partir de la entrada en vigor de la reforma
aprobada al Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, por
conducto de las Delegaciones respectivas, haga entrega de la ayuda a que se
refiere el último párrafo del artículo 31 de dicho ordenamiento.
Tercero.- Se instruye a la
Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, para que emita los
lineamientos respectivos para el cumplimiento del artículo 31 que se reforma
mediante el presente Acuerdo.
Cuarto.- Se instruye a las
Direcciones de Prestaciones Económicas y Sociales y de Finanzas, deberán informar
semestralmente a este Órgano de Gobierno, el importe total de las ayudas
otorgadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de que, en su
caso, se autoricen las modificaciones presupuestarias requeridas para el
cumplimiento del mismo.
Quinto.- Se instruye a la
Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias
competentes, para la publicación de las modificaciones al Reglamento a que se
refiere el punto Primero del presente Acuerdo, en el Diario Oficial de la
Federación".
Ciudad de México, a 12
de octubre de 2017.- El Director de Prestaciones Económicas y Sociales, Igor Rosette Valencia.- Rúbrica.