Reglamento
para
Publicado en el DOF el 15 de agosto de 2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción l, de
REGLAMENTO
PARA
DE LAS OBLIGACIONES QUE
DE
ESTABLECEN A CARGO DE LOS PATRONES
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por
objeto establecer las infracciones a las disposiciones de
Tratándose de la infracción por omisión total o parcial en el pago de
las Aportaciones y el entero de los Descuentos, se estará a lo dispuesto por el
Código, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción V
del artículo 30 de
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
l. Aportación: a la cantidad equivalente al 5%
sobre el Salario base de aportación de los Trabajadores, que los Patrones pagan
al Instituto;
II. Código:
al Código Fiscal de
III. Descuento:
a la cantidad que retiene el Patrón del Salario del Trabajador acreditado, y
entera al Instituto para la amortización de los créditos de vivienda;
IV. Instituto:
al Instituto del Fondo Nacional de
V. Ley:
a
VI. Patrón:
a la persona que tenga este carácter en términos de
VII. Salario: al mínimo general diario que rija en
el Distrito Federal al momento de la imposición de la multa, y
VIII. Trabajador:
a la persona que
ARTÍCULO 3o. La aplicación de este Reglamento
corresponde al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, de
conformidad con los artículos 30 y 55 de
ARTÍCULO 4o. En lo no previsto en este Reglamento se
aplicará supletoriamente el Código y su reglamento.
ARTÍCULO 5o. La imposición de la sanción por parte del
Instituto, se realizará cuando éste detecte infracciones a las disposiciones de
I. Del ejercicio de sus facultades de
comprobación;
II. De la información que conste en los expedientes
o documentos que lleve o tenga en su poder;
III. De la información que le proporcionen otras
autoridades fiscales, así como los Patrones o Trabajadores derechohabientes, o
IV. De la información que le haga llegar
cualquier otra autoridad.
Los Trabajadores podrán denunciar ante
CAPÍTULO II
De las Infracciones
ARTÍCULO 6o.
Se consideran infracciones a
l. No inscribirse
ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en
II. No
inscribir a cada uno de sus Trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma
extemporánea. La omisión de inscribir a un Trabajador constituye una infracción
por sí misma en relación con cada caso individual;
III. No
efectuar la retención al Salario de los Trabajadores de los Descuentos para la
amortización de los créditos de vivienda cuando exista la obligación de hacerlo
de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Inscripción, Pago de
Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de
IV.
Proporcionar datos falsos en la información relativa a su inscripción, en la de
los Trabajadores a su servicio, así como en la que se requiera en los diversos
avisos que debe presentar, conforme a
V. No
presentar la información necesaria para llevar a cabo la individualización de
las Aportaciones y Descuentos de los Trabajadores por quienes efectuó el pago o
el entero correspondiente;
VI. No
solventar los errores u omisiones en que haya incurrido en la información que
tiene obligación de presentar al Instituto en los términos de
VII. Omitir
la presentación de los avisos de cambio de domicilio y denominación o razón
social de la empresa, aumento o disminución de obligaciones fiscales,
suspensión o reanudación de actividades, incluyendo el estallamiento de huelga
y la terminación de la misma, clausura, fusión, escisión, enajenación y
declaración de quiebra o suspensión de pagos, así como cualquier otra
circunstancia que afecte su registro ante el Instituto o presentarlos
extemporáneamente;
VIII. No
presentar o presentar fuera del término establecido, los avisos de altas,
bajas, modificaciones de Salario, ausencias, incapacidades o la solicitud que
de ellas hubiera hecho ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y demás
datos de los Trabajadores necesarios para el Instituto, para dar cumplimiento a
las obligaciones contenidas en
IX. Negarse
por cualquier causa a recibir la documentación enviada por el Instituto, para
efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para entregarla a
sus Trabajadores;
X. No
entregar a cada Trabajador constancia escrita, semanal o quincenal, del número
de días trabajados y del Salario percibido, tratándose de Patrones que se
dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción;
XI. No
proporcionar al Instituto, cuando éste lo solicite, la información relacionada
con el cumplimiento de sus obligaciones en materia del pago de Aportaciones,
entero de Descuentos, y demás necesaria para el cumplimiento de sus fines;
XII. No
proporcionar al Instituto la información necesaria para precisar la existencia,
naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, por los Trabajadores a su
servicio;
XIII. No
conservar en su domicilio fiscal la documentación correspondiente a la
contabilidad de la empresa relativa al cumplimiento de sus obligaciones
patronales para con el Instituto, así como la documentación comprobatoria del
pago de Aportaciones y entero de Descuentos, durante el plazo que al efecto
establece el Código, excepto cuando cuente con autorización de
XIV.
Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, la inspección o
visita domiciliaria que practique el Instituto, de conformidad con
XV. No
presentar al Instituto copia con firma autógrafa del dictamen de la situación
fiscal con los anexos correspondientes a las contribuciones a favor del Instituto,
a más tardar dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir del
vencimiento del plazo para su presentación ante
XVI. En caso
de que se haya elegido la opción de dictaminar, no presentar el dictamen de sus
obligaciones en materia de vivienda de conformidad con lo señalado en
XVII.
Presentar los pagos sobre Aportaciones o Descuentos, o de ambos, con errores en
los datos de identificación del Patrón o del Trabajador, de movimientos
afiliatorios, del periodo a pagar y de los conceptos e importes de pago.
CAPÍTULO III
De
ARTÍCULO 7o.
Corresponde al Director General, Subdirector General de Recaudación Fiscal,
Delegados Regionales y Representantes de
CAPÍTULO IV
De las Multas
ARTÍCULO 8o.
Cuando el Instituto determine la existencia de alguna de las infracciones a que
se refiere el artículo 6o. de este Reglamento se impondrá la multa que
corresponda conforme a lo siguiente:
I. De tres a
ciento cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las que se señalan en
las fracciones VI, X, XV y XVI;
II. De
ciento cincuenta y uno a doscientas veces el Salario, tratándose de la infracción
señalada en la fracción IX;
III. De
doscientas uno a doscientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es de
las señaladas en las fracciones XIII y XVII;
IV. De
doscientas cincuenta y uno a trescientas veces el Salario, si la infracción es
de las referidas en las fracciones IV, VII, VIII, XI y XIl;
V. De
trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es
de las señaladas en las fracciones l, III y XIV;
VI. La que
resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las Aportaciones no
individualizadas, y la que corresponda al máximo de trescientas cincuenta veces
el Salario, si la infracción es la señalada en la fracción V, y
VII. En el
caso de la infracción señalada en la fracción II, las multas que se impongan
serán:
a) De tres a cinco veces el Salario por cada
Trabajador no inscrito, si se trata de uno a cien Trabajadores, y
b) De
trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si se trata de más de
cien Trabajadores no inscritos. La multa señalada en este inciso aplicará
respecto de todos los Trabajadores no inscritos.
ARTÍCULO 9o.
Para la imposición de las multas el Instituto se sujetará a lo dispuesto por el
artículo anterior y, para determinar su monto, tomará en consideración lo
siguiente:
l. El número
de Trabajadores involucrados con motivo de la infracción o el daño ocasionado
al Instituto;
II. Las
circunstancias especiales y antecedentes del infractor;
III. La
gravedad de la infracción cometida, y
IV. La
capacidad económica del Patrón infractor.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento
ARTÍCULO 10.
Cuando el Instituto conozca de un acto u omisión que implique una infracción de
las señaladas en este Reglamento, impondrá al Patrón la multa que corresponda a
través de una resolución debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 11.
La multa a la que el Patrón se haga acreedor como consecuencia de una
infracción a
ARTÍCULO 12.
La imposición de la multa por infracción a las disposiciones de
ARTÍCULO 13.
El pago de las multas por el infractor no presupone el cumplimiento de las
obligaciones cuya omisión dio lugar a la imposición de las mismas.
ARTÍCULO 14.
Cuando el Instituto, en el ejercicio de sus facultades y en los términos de
ARTÍCULO 15. Las
multas referidas en este Reglamento no se aplicarán a los Patrones que cumplan
con la obligación omitida de manera espontánea fuera de los plazos señalados en
Se considerará que el cumplimiento no
es espontáneo en los casos siguientes:
I. Cuando la
omisión sea descubierta por el Instituto, siempre que éste lo haga del conocimiento
del Patrón con las formalidades que prevé el Código;
II. Cuando
la omisión haya sido corregida por el Patrón después de que el Instituto le
haya notificado cualquier gestión con el fin de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales que
III. Cuando
la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de los 10 días
hábiles siguientes al de la presentación de los anexos o del dictamen
correspondiente ante el Instituto, a los que hace referencia el artículo 29,
fracción VIII de
Por caso fortuito o fuerza mayor debe
entenderse al acontecimiento inesperado, imprevisible, insuperable o
irresistible que impide el cumplimiento de una obligación.
ARTÍCULO 16. El
Instituto al imponer una multa por infracciones a las disposiciones de
Se considerará que existen agravantes
de una infracción cuando:
I. Exista
reincidencia por parte del infractor.
Se entiende por reincidencia, cada
una de las subsecuentes infracciones a un mismo supuesto de los contenidos en
el artículo 6o. de este ordenamiento, cometidas dentro de los 30 bimestres
siguientes a la fecha de determinación de la sanción por la infracción
precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
II. Se haga
uso de documentos falsos;
III. Se
lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
IV. Se
destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o
V. Se omita
el entero de Descuentos de crédito, cuando éstos se hayan retenido del Salario
de los Trabajadores.
ARTÍCULO 17.
Independientemente de la infracción que se cometa, cuando concurra cualquiera
de las conductas clasificadas como agravantes, según el artículo anterior, al
imponer la multa correspondiente, ésta se aumentará de un 20% a un 50% sobre el
monto calculado, sin que pueda exceder del máximo legal.
ARTÍCULO 18.
Cuando una multa se aumente conforme a lo que establece el artículo anterior,
ésta será señalada en la misma resolución.
ARTÍCULO 19.
Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan
varias multas, sólo se aplicará la multa que sea mayor.
ARTÍCULO 20.
Impuesta la multa, ésta sólo quedará sin efectos cuando con la información o
documentación presentada por el Patrón se desvirtúe la causa que la motivó.
ARTÍCULO 21.
La multa seguirá la suerte de la infracción que la motivó y podrá reducirse en
la misma proporción en que ésta se disminuya por virtud de la información o
documentación exhibida por el Patrón.
ARTÍCULO 22. El
Patrón que considere que la resolución en la que se impone la multa no se apega
a derecho, podrá interponer dentro del plazo establecido para ello, el recurso
de inconformidad de acuerdo con lo señalado en
Será optativo para los Patrones
agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para impugnar la resolución de que
se trate.
CAPÍTULO VI
De las Notificaciones
ARTÍCULO 23. La
notificación de las resoluciones a través de las cuales se impongan las multas
se realizará en los términos y con las formalidades que establece el Código.
CAPÍTULO VII
Del Pago y
ARTÍCULO 24.
La multa impuesta al Patrón deberá cubrirse dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
ARTÍCULO 25.
Cuando las multas no se paguen dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, para su cobro se observará lo previsto por el Código.
ARTÍCULO 26.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización
conforme al artículo anterior, considerando las fracciones de peso, el monto se
ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta
50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan
cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Los pagos que no se realicen en efectivo
se efectuarán por el monto exacto de la obligación.
ARTÍCULO 27.
Las multas y su actualización, cuando ésta proceda, se pagarán en moneda
nacional en las entidades receptoras autorizadas por el Instituto, mediante los
formularios que se emitan para estos efectos.
ARTÍCULO 28.
Sin necesidad de que el Instituto dicte una nueva resolución, el monto de la
multa impuesta se disminuirá en los casos y porcentajes siguientes:
I. En un 50%
de su monto si el Patrón paga la multa dentro del plazo señalado en el artículo
24 de este Reglamento;
II. Si la
multa es cubierta con posterioridad al plazo señalado en el artículo 24 antes
referido pero antes de notificarse el requerimiento de pago con mandamiento de
ejecución, ésta se reducirá en un 25%, y
III. En un
75%, cuando el Patrón haya optado por dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de vivienda por contador público autorizado y corrija
las irregularidades detectadas en el proceso de dictaminación, dentro de los 10
días posteriores a la presentación del dictamen respectivo.
ARTÍCULO 29.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de este Reglamento o bien, una
vez que quede firme la resolución emitida por la autoridad, según el caso, el
Instituto exigirá el pago de la sanción que no hubiere sido cubierta, a través
del procedimiento administrativo de ejecución, de acuerdo a lo establecido en
Transitorios
Primero. El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de
Segundo. Se
abroga el Reglamento para
Tercero. Los
asuntos que se encuentren en trámite iniciados con base en el reglamento que se
abroga en virtud del transitorio anterior, deberán concluirse conforme a lo
previsto en él y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en