REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Nuevo
Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de
2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
25-09-2014
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Para los efectos de este
Reglamento se entiende por:
I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
III. Actos o Actividades por los que se deba pagar
el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que
se refiere la Ley, y
Fracción
reformada DOF 25-09-2014
IV. Disposiciones que establece la Ley en materia
de acreditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E y
5o.-F de la Ley.
Fracción
reformada DOF 25-09-2014
Artículo 2. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo
3. Para los efectos del
artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a
efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una
cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras
partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado,
cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones
siguientes:
a) Prestación de
servicios personales independientes;
b) Prestación de
servicios de comisión, y
c) Otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de
la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de
autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los
términos de las leyes de la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de
autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a
disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación
comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades
adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios,
que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al
impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos,
intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro
concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
Artículo
4. Para los efectos del
artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos
descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo
1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto
en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento.
Artículo 5. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo
6. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales
y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten
cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados,
congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a
procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
La madera cortada en tablas, tablones o en
cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se
considera sometida a un proceso de industrialización.
Artículo
7. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley, se consideran medicinas de
patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias
psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las
veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales
a que se refiere la legislación sanitaria se consideran medicinas de patente,
cuando sean equivalentes a las especialidades farmacéuticas.
Artículo
8. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera que una
embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el
registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos del artículo
25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las citadas
embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para
los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como
barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la
conservación de los productos de la pesca.
Artículo
9. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a
la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación
distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla
exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su
carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.
Artículo 10. Para efectos de los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley, se
considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la
conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad
mínima de 10 quilates.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo 10-A. Para efectos del artículo
2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen,
los siguientes:
I. Alimentos envasados al vacío o congelados;
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un
proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con
posterioridad a su adquisición;
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y
estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas,
estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así
como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración;
IV. Tortillas de maíz o de trigo, y
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un
proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun
cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
No será
aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los
bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes,
fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos
casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A,
fracción I, último párrafo de la Ley.
Artículo
adicionado DOF 25-09-2014
Artículo
11. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley, se entiende que los servicios
se prestan directamente a los agricultores o ganaderos inclusive cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria y los agricultores, los ganaderos o asociaciones u organizaciones
que los agrupen sean fideicomisarios; cuando no se hayan designado fideicomisarios
o cuando éstos no puedan individualizarse y siempre que los gobiernos federal,
de las Entidades Federativas, municipales o de las delegaciones del Distrito
Federal sean los fideicomitentes, tratándose de fideicomisos de apoyo a las
personas mencionadas, se considera que el servicio se presta en los términos de
este artículo.
Artículo 12. Para los efectos del artículo 3o. de la Ley, las
misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del
impuesto. Sólo en los casos en que exista reciprocidad, las misiones
diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto que les
hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, siempre que se reúnan
los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo
13. Para los efectos del
artículo 3o. de la Ley, los organismos internacionales representados o con sede
en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del
impuesto.
Cuando por virtud de los Convenios
Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a los organismos internacionales
antes mencionados, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución
del impuesto, dichos organismos podrán solicitar la devolución del impuesto que
les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por la
adquisición de los bienes y servicios que se destinen para uso oficial, que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
Artículo
14. Para los efectos del
artículo 3o., último párrafo de la Ley, podrán tener el mismo tratamiento que
el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del último
párrafo del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, los locales que
utilicen las personas físicas en el territorio nacional para prestar servicios
personales independientes.
Artículo
15. Para los efectos de
las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los
contribuyentes podrán acreditar el impuesto efectivamente pagado en la aduana
por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el
precio de los bienes importados.
Artículo
16. Para los efectos de
las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los contribuyentes
que componen el sistema financiero, podrán incluir en el cálculo de la
proporción a que se refieren dichas disposiciones, siempre que lo hagan
simultáneamente tanto en el valor de las actividades por las que se deba pagar
el impuesto, como en el valor total de sus actividades, la parte de los
intereses sobre la cual no paguen el impuesto en los términos del artículo
18-A, fracciones I y II de la Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando
el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de inversión.
Artículo
17. Para calcular la
proporción a que se refieren las disposiciones que establece la Ley en materia
de acreditamiento, se consideran incluidas en el valor de las actividades por
las que se deba pagar el impuesto, los cargos que las líneas aéreas realicen
por los servicios de transporte que presten amparados con boletos de avión
expedidos por una línea aérea distinta. Dichos cargos no serán incluidos por
quien los hubiera pagado, en el valor de las actividades por las que se deba
pagar el impuesto ni en el valor total de sus actividades.
Artículo
18. Para los efectos de
las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, las casas
de bolsa, las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, para el
depósito de valores, las casas de cambio, las sociedades de inversión y las
organizaciones auxiliares del crédito, para determinar el impuesto acreditable
del mes de calendario de que se trate, podrán optar por considerar dentro del
valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por
concepto de premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que
efectúen por dichos conceptos.
Artículo
19. Para los efectos de
las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, el contribuyente
deberá efectuar el reintegro del acreditamiento o el incremento del mismo,
según se trate, en la forma siguiente:
I. La cantidad que deba reintegrarse de
conformidad con el artículo 5o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se
disminuirá del monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realice el
ajuste. La cantidad que se disminuya en los términos de esta fracción no podrá
acreditarse.
Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al
monto del impuesto que se deba reintegrar, el contribuyente pagará la
diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que
corresponda al mes en el que se efectúa el ajuste.
II. La cantidad que podrá acreditarse de
conformidad con el artículo 5o.-A, fracción II, inciso e) de la Ley, se sumará
al monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realiza el ajuste.
Artículo
20. Para los efectos de
las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, éste podrá
ser realizado por los contribuyentes que realicen actividades por las que se
deba pagar el impuesto en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio, en la parte proporcional que les corresponda del impuesto
trasladado en las operaciones que amparen los gastos comunes relativos al
inmueble de que se trate, siempre que además de los requisitos que establece la
Ley, se cumpla con lo siguiente:
I. Que los gastos de conservación y
mantenimiento sean realizados en nombre y representación de la asamblea general
de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el
carácter mencionado otorgado por dicha asamblea;
II. Que el pago de las cuotas de conservación y
mantenimiento las realicen los condóminos mediante depósito en la cuenta
bancaria que haya constituido la asamblea general de condóminos para tal
efecto;
III. Que los comprobantes fiscales que amparen los
gastos comunes de conservación y mantenimiento se expidan a nombre de la
asamblea general de condóminos o del administrador;
Fracción
reformada DOF 25-09-2014
IV. Que el administrador recabe los comprobantes
fiscales relativos a los gastos comunes y entregue a cada condómino una
constancia por periodos mensuales en la que se especifique:
Párrafo
reformado DOF 25-09-2014
a) Los números
correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara cada
comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto respectivo, y
b) La parte
proporcional que corresponde al condómino, tanto del gasto total como del
impuesto correspondiente, conforme al por ciento de indiviso que represente
cada unidad de propiedad exclusiva en el condominio de que se trate.
Igualmente,
el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los
comprobantes.
V. En el caso de que el administrador reciba
contraprestaciones por sus servicios de administración deberá expedir un
comprobante fiscal a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual
servirá de base para elaborar las constancias en los términos establecidos en
la fracción IV de este artículo, y
Fracción
reformada DOF 25-09-2014
VI. La documentación y registros contables
deberán conservarse por la asamblea de condóminos o, en su defecto, por los
condóminos que opten por el acreditamiento de los gastos comunes en los
términos del presente artículo.
No se podrá optar por efectuar el
acreditamiento del impuesto que corresponda a los gastos comunes en los
términos del presente artículo, cuando las personas que presten los servicios
de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación
de la asamblea general de condóminos.
Artículo
21. Para los efectos de
las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, los
contribuyentes podrán acreditar el impuesto trasladado con motivo de los gastos
erogados por concepto de combustible, aceite, servicios, reparaciones y
refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil
propiedad de una persona que les preste servicios personales subordinados y
sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de
los contribuyentes. En estos casos, el acreditamiento se podrá efectuar en la
proporción que del total de los gastos erogados represente la parte que de los
mismos sea deducible para el contribuyente, para los efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 22-A. Para efectos de los
artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley, los
contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán
optar por el tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de la Ley, en cuyo caso
deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar,
en su caso, las diferencias del Impuesto a su cargo, así como las
actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido
en el mencionado artículo 5o.-B.
Las
declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio
de la opción a que se refiere este artículo, no se computarán dentro del límite
de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 25-09-2014
Artículo 22-B. Para efectos de lo
dispuesto por los artículos 5o., fracción IV y 5o.-E de la Ley, el Impuesto
trasladado a los contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo
1o.-A de la Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago bimestral
siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la
retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley para
la procedencia del acreditamiento.
Artículo
adicionado DOF 25-09-2014
Artículo 23. Para efectos del artículo
6o. de la Ley, cuando se presenten declaraciones complementarias, en virtud de
las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido
declarados, el contribuyente podrá optar por solicitar su
devolución, llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho
artículo o continuar el acreditamiento en la siguiente declaración de pago al
día en que se presente la declaración complementaria.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo 24. Para efectos del artículo
7o., primer párrafo de la Ley, los contribuyentes que reciban la devolución de
bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los
anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades
gravadas por la Ley, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por
el valor de las actividades por las que se deba pagar el Impuesto. En el caso de resultar remanentes
se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos mensuales hasta
agotarlos. Sólo se podrá efectuar la deducción a que se refiere este párrafo
hasta que la contraprestación, anticipo o depósito correspondiente, se haya
restituido efectivamente al adquirente y se haga constar en los términos
establecidos en el segundo párrafo del referido artículo 7o., o bien, cuando la
obligación de hacerlo se extinga.
Párrafo
reformado DOF 25-09-2014
Tratándose de descuentos y bonificaciones,
la deducción procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.
Capítulo
II
De
la enajenación
Artículo 25. Para efectos del artículo
8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes en los
inventarios de las empresas, aquéllos que se originen por caso fortuito o
fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean
deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo
26. Para los efectos del
artículo 8o., segundo párrafo de la Ley, se consideran transmisiones de
propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago
del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo
27. Para los efectos del
artículo 8o. de la Ley, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación
de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no
trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como valor
el determinado conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el
costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se
originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. El
impuesto que haya sido trasladado por dichas reparaciones o mejoras será
acreditable en los términos y con los requisitos que establece la Ley.
El contribuyente al adquirir los
automóviles y camiones usados deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Efectuar el pago correspondiente mediante
cheque nominativo a nombre del enajenante, y
II. Conservar copia de la factura, de una
identificación oficial del enajenante y de los demás documentos en los que
conste el nombre, domicilio y, en su caso, el registro federal de contribuyentes
del enajenante, así como la marca, tipo, año modelo, los números de motor y de
serie de la carrocería, correspondientes al vehículo.
Artículo
28. Para los efectos del
artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas
habitación los asilos y orfanatorios.
Tratándose de construcciones nuevas, se
atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las
especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.
Cuando se enajene una construcción que no
estuviera destinada a casa habitación, se podrá considerar que si lo está,
cuando se asiente en la escritura pública que el adquirente la destinará a ese
fin y se garantice el impuesto que hubiera correspondido ante las autoridades
recaudadoras autorizadas para recibir las declaraciones del mismo. Dichas
autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis
meses contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble,
éste se destine a casa habitación.
Igualmente se consideran como destinadas a
casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente
dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos.
Artículo
29. Para los efectos del
artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así
como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin,
se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y
cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no
se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de
urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier
otra obra distinta a las señaladas.
Artículo
30. Para los efectos del
artículo 9o., fracción VII, primer párrafo de la Ley, los dividendos pagados en
acciones quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en dicho párrafo.
Artículo
31. Para los efectos del
artículo 10 de la Ley, se entiende que la enajenación se realiza en territorio
nacional, aun cuando la entrega material de los bienes se efectúe en los
recintos fiscales o fiscalizados considerados como tales en la legislación
aduanera.
Capítulo
III
De
la prestación de servicios
Artículo
32. Para los efectos del
artículo 14 de la Ley, se considera que el servicio de transporte que presta
una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la
misma prestación de servicios por la cual ya se causó el impuesto al expedirse
el boleto, por lo que el cargo que la línea que presta el servicio hace por
este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho
impuesto.
Artículo
33. Para los efectos del
artículo 14 de la Ley, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra
modalidad en la que se realicen gastos comunes, que se destinen para la
constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos
gastos, el impuesto se causa sólo por la parte que se destine a cubrir las
contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del
inmueble.
Artículo
34. Para los efectos del
artículo 14, fracción I de la Ley, el impuesto en el caso de contratos de obra
a precio alzado o por administración, será a cargo del prestador del servicio
quien lo trasladará al dueño de la obra. Éste, en su caso, acreditará el
impuesto correspondiente a dicha contraprestación y a los gastos efectuados por
su cuenta y a su nombre.
Artículo
35. Para los efectos del
artículo 14, fracción IV de la Ley, el comisionista trasladará en su caso, el
impuesto por cuenta del comitente, aplicando al valor de los actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto las tasas que correspondan.
El comitente considerará a su cargo el impuesto correspondiente a los actos o
actividades realizados por su comisionista, sin descontar el valor de la
comisión ni los reembolsos de gastos efectuados por cuenta del comitente y
otros conceptos.
El comisionista considerará a su cargo y
trasladará al comitente el impuesto correspondiente a la comisión pactada,
incluyendo los gastos efectuados en nombre y por cuenta del comitente. Cuando
el comisionista sea persona física y el comitente sea persona moral, éste
deberá efectuar la retención del impuesto que se le traslade en los términos de
la Ley y de este Reglamento.
Artículo
36. Para los efectos del
artículo 15, fracción IX de la Ley, se entiende por seguros de vida, los que
bajo esta denominación señale la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros.
Artículo
37. Para los efectos del
artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley, no se estará obligado al pago del
impuesto, por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun
cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene
el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a
la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.
Artículo
38. Para los efectos del
artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley, se entenderá por
operaciones de financiamiento las que tengan el carácter de activas o pasivas
de crédito, entendiéndose como tales aquéllas por las que reciban o paguen
intereses las personas que de conformidad con lo dispuesto en dicho inciso
realizan las operaciones mencionadas.
También quedan comprendidas en las
operaciones de financiamiento de carácter activo, los créditos otorgados por
los fondos o fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por
las personas señaladas en el párrafo anterior o por ellas conjuntamente con los
gobiernos de las Entidades Federativas.
Artículo 39. Para efectos del artículo
15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley, se consideran bienes de
inversión, aquéllos que integran el activo fijo en los términos del segundo
párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo 39-A. Para efectos del artículo
15, fracción X, inciso d) de la Ley, se entenderán comprendidos los servicios
por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el
pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción
o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
Artículo
adicionado DOF 25-09-2014
Artículo
40. Para los efectos del
artículo 15, fracción X, inciso i) de la Ley, se consideran colocados entre el
gran público inversionista, los títulos de crédito que conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta sean considerados como tales.
Artículo 40-A. Para efectos del artículo
15, fracción XII, inciso c) de la Ley, se considera que quedan comprendidas en
el supuesto que dicha disposición prevé, las asociaciones civiles que de
conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras de
comercio e industria, en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, por los servicios proporcionados a sus miembros como
contraprestación normal por sus cuotas anuales ordinarias o extraordinarias y
siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines
que les sean propios.
Artículo
adicionado DOF 25-09-2014
Artículo
41. Para los efectos del
artículo 15, fracción XIV de la Ley, los servicios profesionales de medicina
por los que no se está obligado al pago del impuesto, son los de médico, médico
veterinario o cirujano dentista, siempre que cumplan con los requisitos que
establece la Ley.
Artículo
42. Para los efectos del
artículo 18 de la Ley, cuando las personas que prestan servicios paguen por
cuenta y a nombre del prestatario del servicio las contribuciones incluyendo
sus accesorios, el reembolso por las mismas no formará parte del valor de sus
servicios. El impuesto trasladado en los términos de la Ley no forma parte de
las contribuciones a que se refiere este precepto.
Artículo
43. Para los efectos del
artículo 18 de la Ley, los contribuyentes que en un mismo contrato ofrezcan
diversos servicios turísticos por una cuota individual preestablecida y por un
tiempo determinado, deberán separar el valor de los servicios que se presten en
el país, de los que se proporcionen en el extranjero.
Artículo
44. Para los efectos del
artículo 18, último párrafo de la Ley, el premio que derive de una operación de
reporto, que se celebre de conformidad con las disposiciones expedidas por el
Banco de México, se considera interés.
Capítulo
IV
Del
uso o goce temporal de bienes
Artículo
45. Para los efectos del
artículo 20, fracción II de la Ley, cuando se otorgue el uso o goce temporal de
un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se
pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se
celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.
No se considera amueblada la casa
habitación cuando se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la
construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas,
tanques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas,
cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima
artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no integrada
a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.
Capítulo
V
De
la importación de bienes y servicios
Artículo 46. Para efectos del artículo
24, fracción I de la Ley, se considera introducción al país de bienes:
Párrafo
reformado DOF 25-09-2014
I. El retorno a México de bienes tangibles
exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación
aduanera, y
II. La reincorporación al mercado nacional de
mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de
recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera,
salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse las mercancías a los
mencionados regímenes.
Fracción
reformada DOF 25-09-2014
Artículo 47. Para efectos de los
artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de
transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a
que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a
la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto, salvo
cuando los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el
Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo
48. Para los efectos del
artículo 24, fracción V de la Ley, el aprovechamiento en territorio nacional de
los servicios prestados por no residentes en él, comprende tanto los prestados
desde el extranjero como los que se presten en el país.
Artículo
49. Para los efectos del
artículo 24, fracción V de la Ley, no se considera importación de servicios,
los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en
el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios.
Artículo
50. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que importan
bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán
efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de
pago mensual a que correspondan dichas importaciones.
Artículo
51. Para los efectos del
artículo 25 de la Ley, no pagarán el impuesto por la importación de las
mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción VIII de la Ley Aduanera,
quienes residan dentro de las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a
las líneas divisorias internacionales del país.
Artículo 52. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 53. Para efectos del artículo
27 de la Ley, cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa en
contra de las resoluciones que dicten las autoridades aduaneras, el Impuesto se
calculará tomando en cuenta el monto del impuesto general de importación y el
monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se obtenga de los
datos suministrados por el propio contribuyente, y la diferencia de Impuesto
que en su caso resulte, la podrá pagar hasta que se resuelva en definitiva la
controversia, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo
comprendido desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe,
debiendo en este caso garantizarse el interés fiscal en los términos del Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo
54. Para determinar el
incremento de valor a que se refiere el artículo 27, último párrafo de la Ley,
se considerará el valor de las materias primas o mercancías de procedencia
extranjera incorporadas en el producto, de conformidad con la legislación
aduanera.
Artículo
55. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, el impuesto que se pague en la
importación de bienes tangibles, se enterará utilizando la forma por medio de
la cual se efectúe el pago del impuesto general de importación, aun cuando no
se deba pagar este último gravamen.
Artículo 56. Para efectos del artículo
28, cuarto párrafo de la Ley, los contribuyentes que hayan optado por pagar el
Impuesto mediante depósito en las cuentas aduaneras, de conformidad con la
legislación de la materia, será acreditable hasta el momento en el que éste sea
transferido a la Tesorería de la Federación por la institución de crédito o
casa de bolsa de que se trate.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Capítulo
VI
De
la exportación de bienes y servicios
Sección
I
De
las disposiciones generales
Artículo
57. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 29, fracción I, y 30, último párrafo de la Ley,
tratándose de bienes tangibles, se entiende que la exportación se consuma,
cuando se haya concluido con la totalidad de los actos y las formalidades para
su exportación definitiva, de conformidad con la legislación aduanera.
Artículo
58. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV de la Ley, el aprovechamiento en el extranjero de
servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto los que
se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el
extranjero.
Asimismo, se entiende, entre otros
supuestos, que los servicios a que se refiere la fracción mencionada, se
aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente
en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante
cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del
servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de
cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
Artículo
59. Para los efectos del
artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley, se considera que son exportados
los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean
aprovechados en el extranjero.
Artículo 60. Para efectos del artículo
29, segundo párrafo, fracción V de la Ley, quedan comprendidos en la
transportación internacional de bienes, la que se efectúe por las vías
marítima, férrea y por carretera cuando se inicie en el territorio nacional y
concluya en el extranjero.
Artículo
reformado DOF 25-09-2014
Artículo
61. Para los efectos del
artículo 29, último párrafo de la Ley, se considera que los servicios
personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados
en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el
país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona
residente en el extranjero y se cumplan los requisitos previstos en el segundo
párrafo del artículo 58 de este Reglamento.
Sección
II
De
los servicios de filmación o grabación
Artículo 62. Para efectos del artículo
29, segundo párrafo, fracción IV, inciso g) de la Ley, se consideran servicios
de filmación o grabación, aquéllos en los que la filmación o grabación se destinará
a fines de proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o
a su venta o renta con fines comerciales. Los servicios mencionados podrán
incluir cualquiera de los siguientes: vestuario; maquillaje; locaciones; bienes
muebles; servicios personales de extras; transporte de personas en el interior
del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en los
lugares de filmación o grabación; grabación visual o sonora en cualquier forma
o medio conocido o por conocer; iluminación y montaje; alimentos en los lugares
de filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior
del país de equipo de filmación
o
grabación.
Párrafo
reformado DOF 25-09-2014
Se considera que los servicios de
filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en el
país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Artículo
63. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 29, fracción IV, inciso g) de la Ley, los
contribuyentes deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Celebrar por escrito un contrato de
prestación de servicios en el que se especifiquen los servicios de filmación o
grabación que serán prestados;
II. Presentar un aviso de exportación de
servicios de filmación o grabación ante el Servicio de Administración
Tributaria, previamente a que los mismos se proporcionen, acompañando copia del
contrato a que se refiere la fracción anterior, así como el calendario de la
filmación o grabación y el listado de los lugares en los que se llevará a cabo.
No tendrá efecto alguno la presentación extemporánea del aviso
a que se refiere esta fracción;
III. Derogada.
Fracción
derogada DOF 25-09-2014
IV. Recibir el pago de los servicios de filmación
o grabación mediante cheque nominativo de quien reciba los servicios o mediante
transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de
bolsa, hechos a nombre del contribuyente.
Sección
III
De
los servicios de hotelería y conexos para congresos, convenciones, exposiciones
o ferias
Derogada.
Sección
derogada DOF 25-09-2014
Artículo 64. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 65. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 66. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 67. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 68. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 69. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 70. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Capítulo
VII
De
las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 71. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 72. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo 73. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-09-2014
Artículo
74. Para los efectos del
artículo 32, fracción III de la Ley, cuando las personas realicen actividades
por las que se deba pagar el impuesto a través de un fideicomiso, la
institución fiduciaria podrá expedir por cuenta de ellas los comprobantes
respectivos, trasladando en forma expresa y por separado el impuesto, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
I. Que al momento en que se solicite la
inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, los
fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción a que se refiere
este artículo y las instituciones fiduciarias manifiesten su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria por el impuesto que se deba pagar con motivo de las
actividades realizadas a través de los fideicomisos en los que participan con
ese carácter.
Cuando no se hagan las manifestaciones previstas en el párrafo
anterior en el momento en que se solicite la inscripción del fideicomiso en el
Registro Federal de Contribuyentes, se podrá ejercer la opción a que se refiere
este artículo, a partir del mes siguiente a aquél en el que se realicen dichas manifestaciones
por escrito ante el Servicio de Administración Tributaria;
II. Que la institución fiduciaria calcule y
entere el impuesto que corresponda a las actividades realizadas por el
fideicomiso y lleve a cabo el acreditamiento del impuesto en los términos y con
los requisitos que establece la Ley. Si en la declaración de pago resulta saldo
a favor, la institución fiduciaria de que se trate estará a lo dispuesto en el
artículo 6o. de la Ley, y
III. Que la citada institución
cumpla con las demás obligaciones previstas en la Ley, incluyendo la de llevar
contabilidad por las actividades realizadas a través del fideicomiso y la de
recabar comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
Tratándose de los fideicomisos a que se
refiere este artículo, el adquirente de los derechos de fideicomitente o
fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que corresponda del impuesto
que le haya sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de la
institución fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Quienes se acojan a lo dispuesto en este
artículo, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el
impuesto que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido
trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de
los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
Artículo
75. Para los efectos del
artículo 32, fracción VI de la Ley, se entiende que los contribuyentes efectúan
retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más en un mes.
Artículo
76. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 32, antepenúltimo párrafo de la Ley, los
copropietarios y los integrantes de una sociedad conyugal, deberán designar un
representante común cuando los actos o actividades deriven de bienes en
copropiedad o sujetos al régimen de sociedad conyugal.
Artículo
77. Para los efectos de
las obligaciones establecidas en la Ley, el Servicio de Administración
Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas mediante reglas de
carácter general para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas,
tratándose de los sectores de contribuyentes a quienes se les otorgan
facilidades administrativas para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo
78. Para los efectos del
artículo 33, segundo párrafo de la Ley, las personas a que se refiere dicho
párrafo, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del
impuesto a que se refiere el citado artículo cuando la enajenación de inmuebles
se realice por contribuyentes que deban presentar declaraciones mensuales de
este impuesto y exhiban copia sellada de las últimas tres declaraciones de pago
mensual. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en un
plazo menor a tres meses anteriores a la fecha en que se expida por el
fedatario público el documento que ampara la operación por la que deba pagarse
el impuesto, deberán presentar copia sellada de la última declaración de pago
mensual o copia del aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes,
según corresponda.
Cuando los contribuyentes presenten las
declaraciones o el aviso a que se refiere este artículo en documentos
digitales, deberán exhibir copia del acuse de recibo con sello digital.
No se consideran enajenaciones de bienes
efectuadas en forma accidental, aquéllas que realicen los contribuyentes
obligados a presentar declaraciones mensuales del impuesto.
Capítulo
VIII
De
las facultades de las autoridades
Artículo
79. Para los efectos del
artículo 39 de la Ley, las cantidades acreditables que deben comprobarse en los
términos de dicho artículo, serán las que correspondan a los meses en que el
valor de los actos o actividades se determine presuntivamente, y siempre que la
documentación en que consten éstas reúna los requisitos que establece la Ley,
el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. Se abroga el
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de febrero de 1984.
A partir de la entrada en
vigor de este Reglamento quedan sin efecto las disposiciones de carácter
administrativo en materia del impuesto al valor agregado que se opongan al
mismo.
Artículo
Tercero. Para el efecto
de las obligaciones previstas en el artículo 74, fracción I, primer párrafo del
presente Reglamento, tratándose de fideicomisos inscritos en el Registro
Federal de Contribuyentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor,
éstas se tendrán por cumplidas, cuando al momento de su inscripción en dicho
Registro se hayan realizado las manifestaciones a que se refiere dicha
fracción, de conformidad con lo dispuesto en las reglas de carácter general
emitidas por el Servicio de Administración Tributaria.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de noviembre de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 2014
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1, fracciones III y IV; 10; 20, fracciones
III, IV, primer párrafo y V; 23; 24, primer párrafo; 25; 39; 46, fracción II;
47; 53; 56; 60; 62, primer párrafo; se ADICIONAN
los artículos 10-A; 22-A; 22-B; 39-A; 40-A, y se DEROGAN los artículos 2; 5; 22; 52; 63, fracción III; 71; 72 y 73,
así como la Sección III “De los servicios de hotelería y conexos para
congresos, convenciones, exposiciones o ferias” del Capítulo VI que comprende
los artículos 64 al 70, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Lo dispuesto por los
artículos 46, fracción II, 47 y 56 del presente Decreto, entrará en vigor en la
fecha en que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el Artículo
Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos,
se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.