REGLAMENTO DE LA LEY DE
COMERCIO EXTERIOR
Nuevo Reglamento
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 22-05-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me
confieren los artículos 89, fracción I, y 131 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 4o. a 8o., 21 a 24, y
28 a 92 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Comercio
Exterior tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar
la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los
recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con
la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población;
Que dicho marco normativo
consolida y encauza el papel del comercio exterior de nuestro país, promueve la
competitividad a través de la política de apertura comercial y otorga confianza
y seguridad jurídica a los agentes económicos relacionados con el intercambio
internacional;
Que el Plan Nacional de
Desarrollo 1989-1994, asigna al comercio exterior un papel relevante en la
modernización de la economía y en la elevación del nivel de vida de todos los
mexicanos y que las acciones que en esta materia ha emprendido la actual
administración constituyen un vigoroso impulso al comercio exterior, a través
de mecanismos adecuados que favorezcan la apertura a la competencia leal y la
promoción de las exportaciones;
Que la etapa actual de
inserción de México en la economía mundial plantea retos de gran complejidad
que obligan al país a adecuar y mejorar sus instituciones y los ordenamientos
jurídicos que las rigen y, dentro de este nuevo esquema de relaciones mundiales
y de cambio permanente, es preciso establecer y mantener reglas claras para
normar el comportamiento entre los agentes económicos nacionales y extranjeros,
y entre éstos y el Estado;
Que es necesario desarrollar y concretar aquellos aspectos de la Ley de Comercio Exterior relativos a medidas de regulación y restricción no arancelarias, procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, determinación de cuotas compensatorias y promoción de exportaciones, así como a la organización y funcionamiento de la Comisión de Comercio Exterior y de la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE
COMERCIO EXTERIOR
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.
Ley, la Ley de Comercio Exterior;
II.
Secretaría, la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
III.
Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y
IV.
Comisión Mixta, la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones.
Cuando este Reglamento se
refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses
o años se entenderán meses o años calendario.
TITULO II
COMISION DE COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
Estructura
ARTICULO 2o.- La Comisión estará integrada por
representantes de cada una de las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Secretaría de Economía;
V. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, y
VI.
Secretaría de Salud.
El Secretario de Economía invitará a que formen parte
de esta Comisión a representantes de los órganos constitucionales autónomos
Banco de México y Comisión Federal de Competencia Económica.
Estos representantes deberán ser designados por los
presidentes de dichos órganos y tener un nivel jerárquico inmediato inferior.
Contarán con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes señalados
en el primer párrafo de este artículo.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 3o.- La Comisión funcionará a dos
niveles jerárquicos, el de subsecretarios y el de directores generales.
Párrafo reformado DOF 22-05-2014
En las sesiones de
subsecretarios se analizarán, definirán y propondrán lineamientos de carácter
general y medidas específicas en materia de comercio exterior. Además, se
resolverán aquellos asuntos que le sean sometidos por acuerdo tomado en la
Comisión a nivel de directores generales.
A nivel de directores
generales serán analizadas las medidas específicas que correspondan conforme a
los lineamientos establecidos a nivel de subsecretarios, así como las
propuestas que se considere pertinente elevar a la Comisión a nivel de
subsecretarios.
ARTICULO 4o.- Participarán en la Comisión a nivel
de subsecretarios:
I. Por la Secretaría, el Subsecretario de Industria y Comercio, quien la
presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; el Subsecretario
de Comercio Exterior y el Subsecretario de Competitividad y Normatividad. El
Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los
otros subsecretarios de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y
II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este
Reglamento, el subsecretario designado por la dependencia correspondiente.
En este nivel fungirá como Secretario Técnico de la
Comisión, el Director
General de Comercio Exterior de la Secretaría, y en su ausencia, será suplido
por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 5o.- Participarán en la Comisión a nivel
de directores generales:
I. Por la Secretaría, el Director General de Comercio Exterior quien la
presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; un
representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Comercio Exterior y un
representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Competitividad y Normatividad, designados por el subsecretario
correspondiente. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus
ausencias por el director general que designe el Subsecretario de Industria y
Comercio, y
II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este
Reglamento, un representante con cargo de director general designado por la
dependencia correspondiente.
Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un
servidor público comisionado por el titular de la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para que funja como asesor de
la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director
General de Comercio Exterior de la Secretaría designará al Secretario Técnico
de la Comisión a este nivel.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO II
Sesiones
ARTICULO 6o.- Para que la Comisión pueda
sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un representante de la
Secretaría y de la mayoría de las dependencias y órganos a que se refiere el
artículo 2o. de este Reglamento.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 7o.- Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se convocarán cada seis meses a nivel de subsecretarios
y cada tres meses a nivel de directores generales. Las sesiones extraordinarias
serán convocadas, en cualquier tiempo, por el Secretario Técnico de la Comisión
para tratar asuntos urgentes o prioritarios.
ARTICULO 8o.- A las sesiones sólo podrán asistir
los representantes de las dependencias y que se encuentren acreditados ante la
Comisión. Con este fin, los titulares de éstas deberán comunicar oficialmente
al titular de la Secretaría los nombres y cargos de sus representantes, titulares
y suplentes, para los dos niveles a que se refiere el artículo 3o. de este
Reglamento.
En las sesiones participarán como invitados
permanentes, únicamente con voz:
I.
Procuraduría Federal del Consumidor;
II.
Servicio de Administración Tributaria, y
III.
Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Los titulares del organismo descentralizado y de los
órganos administrativos desconcentrados, a que se refiere este artículo, podrán
designar a sus representantes ante la Comisión y éstos a su vez a sus respectivos
suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior en
ambos casos. Tales designaciones deberán comunicarse al Secretario de Economía.
Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que
involucren a un sector específico, podrá invitar a representantes de otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO III
Funciones
ARTICULO 9o.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Comisión tendrá a su
cargo emitir opinión sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas,
previamente a su expedición y durante su vigencia:
I. El
establecimiento, aumento, disminución o eliminación de aranceles o preferencias
arancelarias a la exportación o importación de mercancías;
II.
El establecimiento, modificación o eliminación de prohibiciones a la
exportación o importación de mercancías;
III.
El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y
restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así
como de los procedimientos para su expedición;
IV.
El establecimiento, modificación o eliminación de medidas para regular o
restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras procedentes del
y destinadas al exterior;
V.
Los procedimientos de asignación de cupos de exportación o importación;
VI.
El establecimiento, modificación o eliminación de reglas de origen;
VII.
La exigencia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas por las
autoridades aduaneras en el punto de entrada de la mercancía al país;
VIII.
El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de
emergencia, establecidas conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley;
IX.
El establecimiento de medidas de salvaguarda;
X. El
establecimiento de medidas en materia aduanera que afecten el comercio
exterior;
XI.
El establecimiento de medidas de simplificación y eficiencia administrativa en
materia de comercio exterior;
XII.
El establecimiento de otras medidas administrativas de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que tengan como propósito
regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito
de mercancías extranjeras;
XIII.
Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas
desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas
compensatorias;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
XIV.
Los proyectos de resolución en los que la Secretaría, aceptando el compromiso
de exportadores o gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación
en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y
Fracción reformada DOF
22-05-2014
XV. Los criterios en materia de clasificación arancelaria que proponga la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación.
Fracción adicionada DOF
22-05-2014
La Comisión revisará
periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que
se encuentren vigentes, tales como permisos previos, cupos máximos, marcado de
país de origen, certificaciones de origen y cuotas compensatorias, a fin de
recomendar las modificaciones a que haya lugar. Asimismo, le corresponderá
ejercer las demás funciones que le confieran la Ley, este Reglamento y otras
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las medidas a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO 10.- En ambos niveles, el Presidente de la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I.
Presidir y coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión,
y
II.
Encomendar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los asuntos que
se presenten a la Comisión.
ARTICULO 11.- En ambos niveles, las funciones del Secretario Técnico de la Comisión
serán las siguientes:
I.
Convocar a las sesiones y enviar el orden del día con la documentación
correspondiente;
II.
Someter a la consideración de los miembros de la Comisión los estudios y
propuestas que se elaboren por parte de la Secretaría;
III.
Recibir y presentar a la Comisión los estudios y propuestas que formulen otras
dependencias y entidades competentes, y
IV.
Elaborar las actas de las sesiones y recabar las firmas.
ARTICULO 12.- Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal podrán presentar propuestas en el ámbito de su
competencia a la Comisión. Dichas propuestas se deberán presentar a través del
Secretario Técnico con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la
sesión de la Comisión en la que pretendan desahogarse, salvo en caso de que se
convoque a sesiones extraordinarias.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO IV
Acuerdos de la Comisión
ARTICULO
13.- En ambos niveles, la Comisión emitirá sus acuerdos
conforme al siguiente procedimiento:
I. Se
tomará cada acuerdo por mayoría de votos, una vez que todos los representantes
e invitados presentes hayan expuesto sus opiniones. Se emitirá un voto por cada
una de las dependencias y órganos constitucionales autónomos a que se refiere
el artículo 2o. de este Reglamento. En caso de empate, el Presidente de la
Comisión tendrá voto de calidad;
II. El
Secretario Técnico hará constar en el acta de la sesión cada una de las
opiniones, la votación y el contenido del acuerdo. El acta deberá ser firmada
por todos los representantes presentes, y
III.
Una vez votados todos los asuntos, el Presidente dará lectura de los acuerdos
tomados y se enviará una copia de éstos a cada uno de los representantes y a
los titulares de las dependencias y órganos constitucionales autónomos
participantes en un plazo de quince días.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
TITULO III
PERMISOS PREVIOS Y CUPOS DE
EXPORTACION E IMPORTACION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 14.- Las disposiciones de este título reglamentan la facultad de la
Secretaría para otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación o
importación de mercancías.
ARTICULO 15.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.
Permiso previo de exportación o importación, el instrumento expedido por la
Secretaría para realizar la entrada o salida de mercancías al o del territorio
nacional, y
II.
Certificado de cupo, el instrumento expedido por la Secretaría para asignar un
cupo máximo o arancel-cupo a la exportación o importación.
Cuando en este título se haga
mención a permiso se entenderá el permiso previo de exportación o importación y
cuando se haga mención a certificado se entenderá el certificado de cupo
correspondiente a un cupo de exportación o importación.
ARTICULO 16.- Las disposiciones de este Reglamento que se refieren a cupos de
exportación o importación se aplicarán también a los montos de mercancías que,
dentro de un arancel-cupo, se exporten o importen a un nivel arancelario
preferencial.
CAPITULO II
Permisos previos
ARTICULO
17.- La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su
prórroga o su modificación se presentará ante la Secretaría en el formato
oficial que ésta determine. La información que deberá
contener el formato será, entre otra, la siguiente:
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
I.
Nombre o razón social y actividad o giro principal del solicitante;
II.
Régimen que se solicita, ya sea de exportación o importación;
III.
Fracción arancelaria y descripción detallada de la mercancía;
IV.
Cantidad y valor solicitado;
V.
País de origen o destino, y
VI.
En su caso, especificaciones técnicas de la mercancía y documentación que la
identifique.
ARTICULO
17 A.- Los trámites relacionados con la importación,
exportación y tránsito de mercancías, así como regulaciones y restricciones no
arancelarias, deberán presentarse mediante medios electrónicos en términos de
la legislación aplicable en la materia. En caso de resultar necesario, para la
atención de dichos trámites la Secretaría se coordinará con la dependencia,
órgano o entidad que corresponda.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
18.- Para presentar cada solicitud y recoger el permiso
respectivo el interesado o su representante deberán satisfacer los requisitos
que establezcan la Ley y este Reglamento y acreditarse fehacientemente ante la
Secretaría.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 19.- Una vez presentada la solicitud, la Secretaría podrá requerir información
o documentación adicional al solicitante, quien tendrá un plazo de cinco días
para proporcionarla. De no cumplirse el requerimiento dentro del plazo
señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.
ARTICULO
20.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso o
prórroga del mismo dentro de los quince días posteriores a la fecha de su
aceptación a trámite. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá
presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer
la decisión y reclamar su derecho.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 21.- La Secretaría podrá sujetar la exportación o importación de mercancías
al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las
operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento
administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones
de manera más ágil. La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las
personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar
operaciones de comercio exterior.
ARTICULO 22.- El permiso especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen,
ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la fracción
arancelaria; la descripción del producto; así como el valor y cantidad que se
autorice importar o exportar y el periodo de vigencia, los que deberán guardar
una relación congruente entre sí a fin de no obstaculizar la utilización del
permiso. Los permisos no serán transferibles.
ARTICULO 23.- El titular de un permiso o su representante legal podrá solicitar su
modificación o prórrogas, siempre y cuando el mismo esté vigente al presentar
la solicitud y se utilice el formato oficial.
Las modificaciones sólo
procederán si se refieren al valor de la mercancía, el país de procedencia o
destino, o la descripción del producto sin que se altere su naturaleza.
ARTICULO 24.- Las aduanas podrán autorizar una o más prórrogas automáticas sobre la
vigencia original del permiso de importación, siempre que el interesado
demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante el periodo de
vigencia del mismo. El plazo de la prórroga será de 30 días si la mercancía
llega por vía marítima o de siete días si ingresa al país por otra vía.
ARTICULO 25.- Los exportadores o importadores que hubieran fincado el pedido de
mercancías que no se encontraban sujetas a restricciones, tendrán derecho a
obtener el permiso correspondiente durante el mes siguiente a la fecha en que
la restricción se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, siempre
que demuestren fehacientemente que:
I.
Habían pagado el pedido u otorgaron carta de crédito irrevocable respecto al
mismo, o
II.
El producto se encontraba en tránsito para ser trasladado a su destino.
CAPITULO III
Cupos
ARTICULO
26.- Los instrumentos a través de las cuales se
establezcan cupos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, debiendo
contener los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
I. El
producto sujeto al cupo de que se trate;
II. La
cantidad, volumen o valor del cupo;
III.
El periodo de vigencia del cupo y, en su caso, del permiso correspondiente, y
IV.
El procedimiento de asignación y los requisitos que deberán cubrir los
interesados.
ARTICULO 27.- Cuando un cupo de exportación o importación se asigne por medio de
licitación pública, la Secretaría:
I.
Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación, por lo menos cinco días antes de que inicie el periodo de registro,
y
Fracción reformada DOF 22-05-2014
II.
Pondrá a disposición de los interesados, en la fecha en que se indique en la
convocatoria, las bases conforme a las cuales se regirá la licitación pública.
ARTICULO 28.- La convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
I. La
descripción del cupo y su monto y, en su caso, el monto máximo que cada
interesado podrá obtener;
II.
El lugar, fecha y horario en que se proporcionarán las bases de la licitación y
su costo, y
III.
El lugar, fecha y hora para la celebración del acto de apertura de posturas y
de su adjudicación.
ARTICULO 29.- Las bases de la licitación pública especificarán información referente
a:
I. El
cupo objeto de la licitación pública;
II.
El monto a licitar;
III.
Los requisitos para participar en la licitación pública;
IV.
El periodo y lugar para presentar posturas;
V. El
lugar, día y hora para celebrar el acto de apertura de posturas;
VI.
La garantía;
VII.
Los criterios de adjudicación;
VIII.
El periodo de vigencia del certificado, y
IX.
Los demás datos que la Secretaría considere necesarios.
ARTICULO
30.- El acto de adjudicación se llevará a cabo en
presencia de representantes de las secretarías de Economía y de Hacienda y
Crédito Público y, en su caso, de la dependencia competente, pudiéndose invitar
a un representante del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 31.- Cuando la Secretaría lo juzgue necesario, en los términos del segundo
párrafo del artículo 24 de la Ley, podrá asignar un cupo a la exportación o
importación por medio de procedimientos distintos a la licitación pública.
En los casos en que los cupos
se asignen de manera directa o en el orden en que los importadores lleguen a la
aduana, la Secretaría podrá establecer topes individuales máximos de valor,
cantidad o volumen para determinada mercancía de exportación o importación.
ARTICULO 32.- Una vez realizado el acto de adjudicación, la Secretaría expedirá el
certificado correspondiente al beneficiario de un cupo. El certificado especificará,
entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o
importación; el nombre del beneficiario; la descripción del cupo; el monto que
ampara el certificado, y su periodo de vigencia.
ARTICULO 33.- La Secretaría expedirá el certificado en los siguientes plazos:
I.
Dentro de los cinco días posteriores a la publicación de resultados en el caso
de licitación pública, y
II.
Dentro de los siete días posteriores a la fecha en que se hayan aportado todos
los elementos requeridos, en el caso de asignación directa.
ARTICULO 34.- La Secretaría asignará el monto del cupo que amparen los certificados
que los ganadores de una licitación pública no hayan reclamado en el plazo
determinado en las bases.
ARTICULO
35.- Tratándose de asignación directa, una vez
transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de este
Reglamento, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los
cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. En el
caso de la parte final del artículo 31 del presente Reglamento, la Secretaría
establecerá la forma en que se reconocerá que la operación se hizo al amparo
del cupo.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 36.- Los certificados otorgados por medio de licitación pública serán
nominativos y podrán transferirse. Cuando el titular de un certificado lo
transfiera, el interesado en obtener la titularidad del mismo deberá informar
por escrito a la Secretaría dicho acto y le solicitará la expedición de un
nuevo certificado. La Secretaría podrá evaluar la conveniencia de las
transferencias con el objeto de prevenir y evitar prácticas monopólicas u
obstáculos al comercio, en los términos de la ley en la materia.
TITULO IV
PRACTICAS DESLEALES DE
COMERCIO INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Capítulo reestructurado con
denominación reformada DOF 22-05-2014
ARTICULO 37.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.
Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al
producto investigado, y
II.
Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos
los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con
los que se compara.
ARTICULO 38.- El margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.
ARTICULO
38 A.- Para efectos del artículo 38 de la Ley, el monto de
la subvención se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor.
La metodología para calcular el monto de la subvención en función del
beneficio obtenido, podrá considerar las condiciones y características
particulares de cada subvención, del país que la otorga; así como, si existe
una investigación por discriminación de precios para la misma mercancía. La
citada metodología deberá considerar las directrices establecidas en el
artículo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
Organización Mundial del Comercio.
Por regla general, cuando la subvención se conceda a la producción, el
valor total del beneficio se asignará con base en la producción o las ventas;
en caso de que la subvención se conceda a la exportación, dicho beneficio se
asignará con base en las ventas de exportación del producto del que se trate.
Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura,
de activo fijo, el beneficio se asignará a lo largo de un periodo que
corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria
de que se trate.
Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo
fijo, el importe del beneficio obtenido durante el periodo de investigación,
deberá atribuirse a dicho periodo, salvo que existan circunstancias especiales
que justifiquen la atribución a un periodo diferente.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
CAPITULO II
Importaciones en condiciones
de discriminación de precios
Capítulo reubicado DOF
22-05-2014
ARTICULO 39.- En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no
sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se
estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de
exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por
regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de
productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada
empresa exportadora.
Cuando el margen de
discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el
producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los
márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará
conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen
total exportado del producto durante el periodo de investigación.
ARTICULO 40.- En términos generales, tanto el valor normal como el precio de
exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados
que se hayan observado durante el periodo de investigación.
Cuando el valor normal se
determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la
Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada
transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación
a un tercer país, según corresponda.
En el caso de que el valor
normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción
que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se
ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada
subperiodo en el volumen total producido.
Los precios de exportación se
ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el
volumen total exportado.
ARTICULO 41.- Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la
cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen
de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra
representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a
criterios estadísticos generalmente aceptados.
ARTICULO
42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31
de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el
curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo
volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas
no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se
determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este
precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen
más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y
de carácter general, así como por concepto de beneficios.
Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal
de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el
mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por
ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una
proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el
mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud
suficiente para permitir una comparación adecuada.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
43.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 32 de la Ley, cuando el solicitante pida la exclusión
correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos
casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de
investigación, los precios de venta o los costos y gastos hayan sido
excepcionalmente bajos o altos.
Las ventas de la mercancía idéntica o similar en el mercado interno del
país exportador, o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los
costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos
administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no
realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de
precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal,
únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un periodo
prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar
todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los
costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio
ponderado de los costos unitarios correspondientes al periodo objeto de
investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos
dentro de un plazo razonable.
El periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y
nunca inferior a seis meses.
Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los
costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando las autoridades establezcan
que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones
consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio
ponderado de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a
precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por
ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del
valor normal.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 44.- El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad
deberán corresponder a operaciones comerciales normales.
En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y
componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61
de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas
transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no
vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser
inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas,
para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se
reemplazarán por los segundos.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
Cuando sólo se hayan
efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se
compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan
vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este
segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con
partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación
económica y con base en los hechos de que se tenga conocimiento.
ARTICULO 45.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.
Costos y gastos directos, los que son específicos al producto investigado;
II.
Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la
empresa exportadora, incluyendo el investigado;
III.
Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que
se produzca o venda, y
IV.
Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.
ARTICULO 46.- Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se
aplicarán las siguientes reglas:
I. El
costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos,
el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A
su vez, los gastos indirectos de fabricación deberán incluir:
A. El
costo de materiales y componentes indirectos;
B. El
costo de la mano de obra indirecta;
C. El
costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;
D. La
depreciación de activos destinados a la producción, y
E.
Los demás gastos indirectos que sean aplicables.
El costo de producción deberá
obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas,
de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.
Por regla general, el costo
de empaque se considerará parte del costo de producción;
II.
Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de
administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de
manera directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la
depreciación de activos no destinados a la producción;
III.
Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de
manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al
producto investigado una contribución proporcional en cada uno de los costos y
gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se
disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al
producto investigado con las que se hayan determinado para los productos no
investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería
totalmente o parcialmente.
Los métodos de asignación
deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verificable entre el
costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;
IV.
En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al
producto investigado, cuando la información contable de que se disponga
distribuya una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel
corporativo, ambos rubros se prorratearán al producto investigado
preferentemente sobre la base del costo de ventas.
En el segundo caso, la
asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente
al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa.
Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en
términos del costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimarán
dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que
se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales
atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor
resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;
V.
Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos
sus componentes fijos y variables.
Los costos relativos a la
ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y,
según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se
distribuirán a éste de manera proporcional;
VI.
Los cargos por depreciación deberán incluir tanto la depreciación de activos en
uso, como la depreciación de activos fuera de uso;
VII.
En términos generales, las recuperaciones de costos y gastos deberán deducirse
de los rubros a los que correspondan;
VIII.
Los gastos financieros deberán estimarse en términos netos, excluyendo los
ingresos financieros que no estén relacionados con las actividades normales de
las empresas, como los que se deriven de inversiones permanentes o a largo
plazo;
IX.
Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda
al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta. Sin embargo, dichos
gastos deberán prorratearse al periodo de investigación de manera proporcional.
Como excepción a la regla
anterior, los gastos reconocidos en un ejercicio social podrán distribuirse a
través de un periodo más amplio, cuando:
A. La
naturaleza del gasto en cuestión justifique este procedimiento, y
B. La
Secretaría cuente con información contable de años anteriores que le permita
incluir en los gastos del periodo de investigación una participación en gastos
previamente incurridos que deban distribuirse de manera análoga;
X. La
Secretaría podrá excluir aquellos gastos generales que sean de naturaleza
extraordinaria, es decir, que ocurran de manera fortuita o infrecuente,
representen esencialmente una pérdida del capital contable y no estén
relacionados con la generación de ingresos. Esta exclusión se considerará
excepcionalmente;
XI.
Por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga
normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país
de origen.
Cuando el margen de
discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del
cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos
de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios
internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de
utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base
para establecer valores normales a partir de precios.
Si este método no fuera
aplicable porque ningún valor normal por clase de mercancía se determine sobre
la base de precios, se entenderá como categoría genérica la primera categoría
de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa, que
contenga al producto investigado y con respecto a la cual existan cifras de
utilidades.
Cuando la información
contable de que se disponga sólo refiera utilidades a nivel corporativo, la
empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos,
el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al
margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En
particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades,
antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros
sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos. La
utilidad atribuible al producto investigado se determinará multiplicando el
margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.
Los métodos descritos en los
párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad
que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o
coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la
base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al
periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio,
la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método
de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que
se tenga conocimiento, y
XII.
Para efectos de comparar la suma de costos y gastos con los precios internos, y
de comparar el valor reconstruido con los precios de exportación, la Secretaría
podrá considerar los desfasamientos entre la producción y las ventas que
resulten relevantes.
Para efecto del cálculo de
los conceptos anteriores, la Secretaría admitirá como válidos los principios de
contabilidad generalmente aceptados que prevalezcan en el país de origen
siempre y cuando éstos no contravengan la legislación en materia de prácticas
desleales de comercio internacional y otras disposiciones legales que resulten
aplicables.
ARTICULO
47.- Derogado.
Artículo derogado DOF 22-05-2014
ARTICULO
48.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se
entenderá por economías centralmente planificadas las economías que no sean de
mercado, independientemente del nombre con el que se les designe, cuyas
estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que
las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de
costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios.
Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo
investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados
internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se
establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las
decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y
abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología,
producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de
mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan
inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la
industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de
registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados
conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de
producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no
sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas
incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros
factores que se consideren pertinentes.
Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado
similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud
entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable,
de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre
la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de
seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales
como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los
factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al
producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de
productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto.
La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser
originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el
precio de exportación del país sustituto a un tercero, dicho precio deberá
referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto
con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o
similares a las exportadas por el país con economía que no sea de mercado podrá
considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.
Artículo reformado DOF 29-12-2000, 22-05-2014
ARTICULO 49.- Cuando, en los términos del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley,
el valor normal se determine conforme al precio de mercado del país de origen,
el precio de exportación deberá llevarse a la misma base.
ARTICULO
50.- Cuando el exportador y el importador estén vinculados
por alguna de las formas a que alude el artículo 61 de este Reglamento o
existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá
calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
En este caso, se deberán
deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa,
incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país importador, así como
los márgenes de utilidad por importación y distribución.
ARTICULO 51.- En los casos en que el valor normal se determine sobre la base de los
precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán los precios
efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos
sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos. La misma disposición
se observará en el cálculo de los precios de exportación a México. Esta
determinación es independiente del ajuste por cantidades a que se refiere el
artículo 55 de este Reglamento.
ARTICULO 52.- Además de los ajustes a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las
diferencias relativas a niveles de comercio también se ajustarán en la medida
en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma.
ARTICULO 53.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, los
ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta se efectuarán tanto
sobre el valor normal como sobre el precio de exportación. Por su parte, los
ajustes por diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en
cargas impositivas se efectuarán exclusivamente sobre el valor normal.
ARTICULO 54.- Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto
a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas
diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los
gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del
precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:
I.
Cargos por embalaje;
II.
Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta,
derechos portuarios y gastos aduanales;
III.
Gastos de crédito;
IV.
Pagos por comisiones, y
V.
Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica,
mantenimiento y reparaciones.
Los salarios pagados a
vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de
la empresa y sean análogos al pago de comisiones.
Los ajustes anteriores se
realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que
correspondan en cada caso.
Por regla general, no se
efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general,
incluidos los referentes a investigación y desarrollo.
ARTICULO 55.- La Secretaría ajustará el valor normal por diferencias en cantidades
con respecto al precio de exportación de acuerdo con los siguientes criterios:
I.
Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas,
ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por
cliente, tanto el valor normal como el precio de exportación deberán estimarse
sobre la base de operaciones por cantidades semejantes. En estos casos, el
margen de discriminación de precios deberá corresponder al margen promedio
ponderado de los márgenes específicos a cada estrato;
II.
Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas,
ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por
cliente, y algunas ventas internas no sean por cantidades semejantes a las de
las ventas de exportación, el valor normal se calculará sobre todas las ventas
internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios
internos derivadas de diferencias en cantidades. En particular, los precios de
las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán
homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar
la diferencia que exista entre ambos;
III.
Cuando el exportador solicite se tomen en cuenta los ajustes previstos en
alguna de las dos fracciones anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
A.
Las ventas internas comparables a las de exportación deberán ser habituales y
representativas del mercado del país de origen. Para efectos de este artículo,
por ventas habituales se entenderán aquellas que se hayan efectuado en forma
recurrente durante el periodo de investigación, y
B. El
esquema de precios diferenciados por cantidades deberá ser instrumentado en
forma consistente, por lo cual no deben observarse ventas internas durante el
periodo de investigación cuyos precios sean incongruentes con dicho esquema.
Cuando los métodos de ajuste
por cantidades previstos en las fracciones I y II de este artículo no sean
practicables, la Secretaría podrá realizar el ajuste conforme a los hechos de
que tenga conocimiento y sobre la base de la información disponible.
ARTICULO 56.- Cuando los precios varíen en función a las características físicas de
las mercancías vendidas, y algunas mercancías vendidas en el país de origen no
sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal se
calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las
diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias físicas entre
las mercancías. Por regla general, los precios de las ventas internas no
comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las
ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia entre los costos
variables de producción de ambos tipos de mercancías.
Asimismo, por regla general,
cuando los precios varíen en función a las características físicas de las
mercancías vendidas, y ninguna de las mercancías vendidas en el país de origen
sea físicamente igual a las mercancías exportadas, los precios de las ventas
internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por
medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de
ambos tipos de mercancías.
Generalmente, las mercancías
se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información
contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes.
ARTICULO 57.- Cuando la carga impositiva de las mercancías vendidas en el país de
origen sea diferente a la de las mercancías de exportación, los precios de las
ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación
por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambas cargas impositivas.
Los gravámenes ajustables se limitarán a los impuestos indirectos y a los
impuestos de importación. Los impuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobre
las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen, como sobre
los insumos nacionales incorporados a éstas. Los impuestos de importación sólo
podrán ajustarse con relación a los insumos importados incorporados a las
mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen.
ARTICULO 58.- Los efectos de la inflación sobre la información que sirva de base para
la determinación del margen de discriminación de precios se ajustarán conforme
a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas.
Para efectos de conversión de
divisas, el tipo de cambio aplicable deberá corresponder a la fecha en la cual
cada transacción se llevó a cabo.
CAPÍTULO III
Daño a una rama de producción nacional
Denominación del Capítulo
reformada DOF 22-05-2014
ARTICULO
59.- La Secretaría habrá de constatar, a través del
procedimiento de investigación correspondiente, que el daño a que se refiere el
artículo 39 de la Ley deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que
se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento, según corresponda. En
ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño
conforme lo establece la legislación civil.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 60.- Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán
probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional
de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén
vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá
considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto
de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información
requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de
este Reglamento.
ARTICULO 61.- Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores
o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente
aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos
efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos:
I. Si
una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la
otra;
II.
Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
III.
Si tienen una relación de patrón y trabajador;
IV.
Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la
posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales,
aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos;
V. Si
una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
VI.
Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera
persona;
VII.
Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o
VIII.
Si son de la misma familia.
Lo anterior, procederá
siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de
tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento
distinto del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona
controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una
posición de limitar o dirigir a la segunda.
ARTICULO 62.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se
estará a lo siguiente:
I.
Los productores que puedan considerarse representativos de la producción
nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no
tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que
ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán
demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios
internos o la causa del daño alegado, y
II.
También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al
conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata
anterior de la misma línea continua de producción de la mercancía idéntica o
similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de
subvención, cuando:
A.
Como resultado de la vinculación los intereses del productor vinculado o del
productor-importador coinciden de tal manera con los de los exportadores o
importadores que los mismos productores aceptan o propician la realización de
importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas y,
por consiguiente, no presentarían una solicitud de investigación contra
prácticas desleales;
B. La
mercancía producida en la etapa inmediata anterior a la fabricación del bien
idéntico o similar al producto importado sea una materia prima de origen
agropecuario y constituya el insumo principal del bien en cuestión, y
C. El
insumo de origen agropecuario se utilice en la misma línea continua de
producción de la mercancía procesada, y se destine prácticamente en su
totalidad a la producción de la mercancía procesada.
La aplicación de esta
disposición deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en
tratados o convenios internacionales.
ARTICULO
63.- Para la determinación de la existencia de daño, la
Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la
rama de producción nacional.
Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los
formularios de investigación respectivos, la información de la producción
nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente
disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una
estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas
a la producción nacional total considerada.
La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño
correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción
nacional.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
ARTICULO
64.- Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría
tomará en cuenta:
I.
Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un
aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la
producción nacional o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si
las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los
mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los
productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;
II. En
relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los
precios internos:
A. Se
analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones
investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con
respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son
inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en
condiciones de discriminación de precios o de subvención;
B. Si
existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el
crecimiento de los volúmenes importados;
C. Si
las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente
inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien,
si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos
de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido,
y
D. Si
el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al
mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la
participación de las mismas en el mercado nacional;
III.
Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de
producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una
evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional.
Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de
las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos
pertinentes que influyan sobre la condición de la rama de producción nacional
correspondiente, tales como:
A. La
disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de
producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de
las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;
B.
Los factores que afecten a los precios internos;
C. La
magnitud del margen de discriminación de precios o, en el caso de subvenciones
en agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del
gobierno, y
D.
Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad para reunir
capital o la inversión;
IV.
Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices
económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los
incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos
factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación
respectiva.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos
descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo
económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.
Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e
indicadores relevantes y característicos de la industria considerando
normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el
periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido
en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios
económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e
internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier
otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de
competencia específicas a la industria afectada.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
66.- El efecto de las importaciones en condiciones de
prácticas desleales se evaluará en relación con la rama de la producción
nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales
importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más
restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que
sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
67.- Para la determinación de daño, cuando las
importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la
Secretaría podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo
si determina lo siguiente:
I.
Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención
establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país
proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones reales o
potenciales originarias de cada país no es insignificante, y
II.
Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones
considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el
producto nacional similar.
Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando
sea inferior al 2 por ciento sobre el precio de exportación o, normalmente,
cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
Normalmente se considerará insignificante el volumen de las
importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las
procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las
importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente
representan menos de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de
esas importaciones.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
68.- Para efectos del artículo 42 de la Ley, la Secretaría
tomará en cuenta:
I. Si
se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en
el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un
aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato a un nivel
que pueda causar daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, la
Secretaría considerará, entre otros elementos, si las importaciones
investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a
los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y
si utilizan los mismos canales de distribución;
II. La
capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento significativo
de las exportaciones que sean objeto de discriminación de precios o de
subvenciones al mercado mexicano, considerando la existencia de otros mercados
de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
III. Si
las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán
sensiblemente en los precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que
suban. Asimismo, se evaluará si existe una probabilidad real de que los precios
a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar
significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso,
se podrán incluir los factores que repercutan sobre los precios internos, entre
otros, la modificación de condiciones o términos de venta a algunos clientes
como consecuencia directa de las importaciones investigadas;
IV.
Las existencias de la mercancía objeto de investigación en el mercado nacional
o del exportador;
V. En
su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es
probable tenga en el comercio, y
VI.
Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones
en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones causarán daño a
la rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
69.- La Secretaría examinará otros factores de los que
tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que
al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional, para determinar si el
daño alegado es causado por dichas importaciones. Entre los factores que la
Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes:
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
I. El
volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de
discriminación de precios o de subvenciones;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
II.
La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo;
III.
Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y
nacionales, así como la competencia entre ellos, y
IV.
La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la
actividad exportadora.
TITULO V
MEDIDAS DE SALVAGUARDA
Capitulo único
ARTICULO
70.- Para determinar la procedencia de una medida de
salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al
procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los
tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
71.- Para la determinación de daño grave o amenaza de daño
grave, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones
investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o
similares o directamente competidoras.
Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los
formularios de investigación respectivos, la información de la producción
nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente
disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación
confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la
producción nacional total considerada.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
72.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48
de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en
que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de
que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros
factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo
causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al
aumento de las importaciones.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
73.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
74.- La Secretaría evaluará los factores señalados en el
artículo 48 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las
condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional en
cuestión. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los
factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando
normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el
periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido
en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios
económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e
internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier
otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las
condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional
afectada.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
TITULO VI
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO
75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie
una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el
formulario que expida la Secretaría, dicha solicitud contendrá lo siguiente:
I. La
autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;
II.
Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su
representante, acompañando los documentos que lo acrediten;
III. Actividad
principal del promovente;
IV.
Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de
importación;
V.
Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la
producción nacional;
VI.
Los fundamentos legales en que se sustenta;
VII.
Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las
especificaciones y características comparativamente con la de producción
nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó
o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su
clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación;
VIII.
Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento
efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha
importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;
IX.
Nombre del país o países de origen y de procedencia de la mercancía, según se
trate, y el nombre o razón social de la persona o personas que se tenga
conocimiento que realizaron o pretendan realizar la exportación presuntamente
en condiciones desleales a México;
X.
Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente
disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse
sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad
fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;
XI.
Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación
comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de
exportación.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la
metodología de cálculo que se empleó para la determinación del valor normal, el
precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las fuentes de
información consultadas en cada caso;
XII. En
el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con
esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero
involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para
el productor o exportador extranjero de la mercancía;
XIII.
Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al
mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa daño a la rama de
producción nacional;
XIV. En
su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción
comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y
XV. Lo
demás que se considere necesario.
La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma
autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.
La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y
en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.
Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la
respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y,
en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en la respuesta
a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine
la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por
abandonada.
El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho
ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la
investigación.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
76.- La investigación sobre prácticas desleales de
comercio internacional comprenderá las importaciones de mercancías idénticas o
similares a las de la producción nacional que se hubiesen realizado durante un
periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a 6 meses, el
cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. El
periodo de análisis para evaluar el daño normalmente será de tres años e
incluirá el periodo investigado.
El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá
modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las
importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá
requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que
estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que
correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la
solicitud.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
78.- La Secretaría podrá, por una sola vez, prevenir al
solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en
forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días
a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le
dará curso, la desechará, o la declarará abandonada, según proceda.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite
fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio
nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la
investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se
aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones
o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.
En la revisión a que se
refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u
operaciones de importación efectivamente serán realizadas.
Para que la Secretaría
declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan
efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este
artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que
resulten aplicables.
ARTICULO
80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de
las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional
contendrán los siguientes datos:
I. La
autoridad que emite el acto;
II. La
fundamentación y motivación que sustenten la resolución;
III. El
nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la
investigación;
IV. El
nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores,
exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los
gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;
V. El
país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;
VI. La
descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción
arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación;
VII. La
descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto
de investigación;
VIII. El
periodo objeto de investigación, y
IX.
Los demás que considere la Secretaría.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO II
Resolución de inicio
ARTICULO
81.- Además de los datos señalados en el artículo
anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley
deberá contener:
I.
Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos
extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y
II. El
periodo probatorio.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO III
Resolución preliminar
ARTICULO
82.- La resolución preliminar a que se refiere el artículo
57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81,
fracción II, de este Reglamento, los siguientes:
I. En
el caso de que se haya determinado preliminarmente la existencia de prácticas
desleales de comercio internacional:
A. El
valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que
se trate de información que una parte interesada considere confidencial o
comercial reservada;
B.
Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor
normal y el precio de exportación y, en su caso, del monto de la subvención y
de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los
Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del
Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información
que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;
C. El
margen de discriminación de precios, las características y el monto de la
subvención;
D.
Una descripción del daño a la rama de producción nacional;
E. La
explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de los factores de daño
previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya
tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de
ellos en la resolución respectiva;
F. En
su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una
descripción del procedimiento para determinarlo;
G. El
monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse, y
H. La
mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
el cobro oportuno de las cuotas compensatorias;
II. En
caso de que no hayan variado las razones que motivaron el inicio de la
investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la mención
de que continúa la investigación administrativa sin imponer cuotas
compensatorias, o
III. En
caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio
internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin
imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto
de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO IV
Resolución final
ARTICULO 83.- La resolución final a que se refiere el artículo 59 de la Ley,
contendrá además de los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento,
los siguientes:
I. En
caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio
internacional:
A. El
valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que
se trate de información que una parte interesada considere confidencial o
comercial reservada;
B.
Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor
normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y
de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos
II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo
II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una
parte interesada considere confidencial o comercial reservada;
C. El
margen de discriminación de precios, las características y el monto de la
subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación;
D.
Una descripción del daño a la rama de producción nacional;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
E. La
explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de factores de daño
previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya
tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de
ellos en la resolución respectiva;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
F. En
su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una
descripción del procedimiento para determinarlo;
G. El
monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse;
H. La
mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
el cobro de las cuotas compensatorias definitivas, y
I. La
fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el
sentido de ésta.
Inciso reformado DOF 22-05-2014
II. En
caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio
internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin
imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto
de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
CAPITULO V
Reuniones técnicas de
información
ARTICULO
84.- La Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con
las partes interesadas que lo soliciten dentro de un término de cinco días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de
la Federación de las resoluciones preliminares y finales de los procedimientos
sobre discriminación de precios o de subvenciones.
Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se
utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y/o el monto
de las subvenciones, así como el daño y la relación de causalidad.
En dichas reuniones, las partes interesadas tendrán derecho a obtener un
resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus
resoluciones, siempre que se trate de su propia información.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
85.- Se elaborará un reporte de las reuniones técnicas, el
cual deberá integrarse al expediente administrativo correspondiente.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO VI
Audiencias conciliatorias
ARTICULO 86.- Las partes interesadas podrán solicitar por escrito a la Secretaría que
convoque a una audiencia conciliatoria, a partir de la fecha de publicación en
el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación hasta 15 días
antes del cierre del periodo probatorio. La solicitud deberá contener las
fórmulas de solución que se proponen y las argumentaciones que permitan apreciar
su efectividad.
Cuando la Secretaría lo
considere conveniente, podrá invitar a las partes interesadas a una audiencia
conciliatoria sin que medie solicitud de parte interesada.
ARTICULO 87.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 61 de la Ley, la
Secretaría estudiará las fórmulas de solución propuestas y, de proceder,
convocará a los 5 días siguientes al de la admisión de la solicitud a las demás
partes interesadas para que manifiesten sus opiniones dentro de los 5 días
siguientes al de la convocatoria.
Las partes convocadas a una
audiencia conciliatoria no estarán obligadas a participar en ellas, y si
participan no estarán obligadas a aceptar las soluciones propuestas.
ARTICULO 88.- En la audiencia conciliatoria, la Secretaría permitirá en primer
término que la parte solicitante exponga las fórmulas de solución, para el
efecto de que las otras partes interesadas puedan opinar sobre las propuestas.
De la audiencia conciliatoria se levantará acta administrativa en la que se dé
cuenta pormenorizada de su desarrollo, cualquiera que fuere el resultado. El
acta será firmada por el representante de la Secretaría y las partes
interesadas o sus representantes que hayan participado.
En las audiencias
conciliatorias no se aceptarán acuerdos, convenios o combinaciones que atenten
contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.
CAPITULO VII
Cuotas compensatorias
ARTICULO 89.- Las cuotas compensatorias aplicadas a las importaciones procedentes de
exportadores extranjeros que, habiéndoseles otorgado oportunidad de defensa, no
hayan participado en la investigación, se fijarán conforme los márgenes de
discriminación de precios de que tenga conocimiento la Secretaría.
ARTICULO
89 A.- En términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la
Ley, las cuotas compensatorias podrán
establecerse en función de precios o valores de referencia. El monto de las
cuotas compensatorias que así se determinen no podrá ser superior a los
márgenes de discriminación de precios o al monto de la subvención calculado.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
90.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 62
de la Ley, la cuota compensatoria podrá ser inferior al margen de
discriminación de precios o al monto de la subvención, siempre que sea
suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
91.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
92.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
93.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
94.- Además de lo dispuesto en los artículos 65 y 98 de la
Ley, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en
los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto, revisión y
examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá
aceptar las garantías constituidas en la forma y términos previstos en el
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido
o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades
que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la
Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias.
Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al
monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el
monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la
Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago
de la cuota, hasta la fecha de la devolución.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 95.- En el caso a que se refiere el artículo 44 de la Ley, las cuotas
compensatorias provisionales o definitivas no se aplicarán a los importadores
que demuestren a la Secretaría que las mercancías sujetas a estas medidas se
destinan a un mercado establecido fuera de la zona o región de que se trate. En
este caso, los importadores interesados podrán optar por pagar la cuota
compensatoria o garantizar su pago conforme lo previsto en el Código Fiscal de
la Federación.
Presentada la solicitud y las
pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo anterior, la
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles contados a
partir de la recepción de la solicitud. En este plazo, la Secretaría podrá
ordenar cualquier diligencia investigatoria a efecto de cerciorarse de la
veracidad de las afirmaciones de los importadores. Si en la resolución
correspondiente la Secretaría confirma la cuota compensatoria definitiva, se
harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en dicha resolución
se revocó la cuota compensatoria a favor del importador interesado, se
procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses
correspondientes, las cantidades que se hubieren pagado. Los intereses se
calcularán conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. La
resolución de la Secretaría se publicará en el Diario Oficial de la Federación
y se notificará personalmente al interesado. Contra esta resolución sólo
procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
ARTICULO
96.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
97.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
98.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO VIII
Revisión
Denominación del Capítulo
reformada DOF 22-05-2014
ARTICULO
99.- En los términos del artículo 68 de la Ley, la
Secretaría llevará a cabo una revisión con motivo de un cambio de las circunstancias
por las que se determinó:
I. La
cuota compensatoria definitiva; o
II. La
existencia de discriminación de precios o, en su caso, de la subvención, y/o
III. El
daño a la rama de la producción nacional.
En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se
observarán las disposiciones de procedimiento previstas en la Ley y en este
Reglamento, relativas al inicio de los procedimientos, resolución preliminar,
resolución final, audiencia conciliatoria, cuotas compensatorias, compromisos
de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones
técnicas de información, notificaciones, verificaciones y otras disposiciones
comunes a los procedimientos.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
100.- El procedimiento de revisión podrá ser solicitado por
las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar
a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otra que sin haber
participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
El inicio de una revisión y
la conclusión del procedimiento respectivo se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación y se notificarán a las partes interesadas de que se tenga
conocimiento conforme lo previsto en este Reglamento.
La revisión de cuotas
compensatorias definitivas iniciadas de oficio, estará sujeta a las
disposiciones de procedimiento previstas para las investigaciones que dieron
lugar a las cuotas que se revisan, en lo que corresponda.
ARTICULO
101.- Cada año, durante el mes aniversario de la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución final de la
investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva
independientemente de que la misma se haya modificado, las partes interesadas
podrán pedir por escrito que la Secretaría realice una revisión.
En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas
pertinentes que justifiquen su petición.
Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud,
debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la
Secretaría.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
102.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
103.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
104.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
105.- Si en la revisión se resuelve que no existe margen de
discriminación de precios o monto de la subvención, no se aplicará la cuota
compensatoria, y la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión de oficio. En
caso de que en la revisión se determine que las importaciones se realizaron en
condiciones de
discriminación de precios o de subvenciones, la Secretaría establecerá las
cuotas compensatorias conforme a los resultados de dicha revisión.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
106.- Si en una revisión resultan márgenes de
discriminación de precios o monto de subvenciones diferentes a los establecidos
en el último procedimiento por el que se determinó su existencia, se impondrán
nuevas cuotas compensatorias que sustituirán a las anteriores. Estas cuotas
compensatorias tendrán el carácter de definitivas y podrán revisarse en los
términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 107.- Si de la revisión resulta que los importadores involucrados pagaron a
la autoridad aduanera en el periodo objeto de revisión cuotas compensatorias en
exceso de aquéllas que conforme a dicha resolución debieron haber cubierto, el
interesado podrá pedir el reembolso íntegro de la diferencia a su favor con los
intereses respectivos.
Si del resultado de la
revisión la Secretaría advierte que los importadores involucrados pagaron en el
periodo de revisión una cuota compensatoria menor a la que resulte de dicha
revisión, la Secretaría confirmará la aplicación de la cuota menor.
Los intereses a que se
refiere este artículo se calcularán conforme a las disposiciones fiscales
aplicables.
ARTICULO
108.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
109.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO IX
Compromisos de exportadores y
gobiernos
ARTICULO
110.- Los compromisos a que se refiere el artículo 72 de la
Ley, podrán ser presentados una vez que la Secretaría haya determinado
preliminarmente la existencia de la práctica desleal y hasta el cierre de la
audiencia pública.
La Secretaría podrá requerir la información, datos, documentos y los
medios de prueba que estime pertinentes al exportador o gobierno extranjero
interesados, a efecto de evaluar el compromiso.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 111.- Los compromisos a que alude este capitulo deberán ser presentados por
escrito, por las personas físicas o morales extranjeras que estén debidamente
acreditadas ante la Secretaría en la investigación administrativa o en el
procedimiento de revisión correspondiente. Si el compromiso fuere presentado
por el representante del exportador o del gobierno extranjeros, requerirá poder
especial o cualquier otro instrumento jurídico equivalente, sin el cual no se
dará trámite a la solicitud.
ARTICULO
112.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
113.- Recibido el compromiso, la Secretaría remitirá la
solicitud al expediente administrativo y notificará a las demás partes
interesadas para que en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta
efectos la notificación, manifiesten sus opiniones. Si así se estimare
conveniente, la Secretaría convocará a las partes interesadas en la
investigación de que se trate, a una audiencia en la que se discutan la forma y
términos de los compromisos asumidos y la factibilidad de su verificación.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 114.- Para la aceptación o rechazo del compromiso, la Secretaría deberá
considerar, entre otros factores:
I. Si
el compromiso asumido causa un impacto adverso, mayor que el que pudiera
causarse por las cuotas compensatorias, en los precios relativos al consumidor
y en la oferta de la mercancía;
II.
El impacto relativo del compromiso en los intereses económicos internacionales
del país;
III.
El impacto relativo del compromiso en la competitividad de la industria
nacional que produce la mercancía idéntica o similar, así como en el empleo y
en la inversión en esa industria, y
IV.
El que los exportadores o los gobiernos extranjeros estén sujetos a investigaciones
en materia de prácticas desleales de comercio internacional o estén afectados
por cuotas compensatorias o medidas equivalentes, en el país o en el
extranjero.
No se aceptarán compromisos
cuya verificación no resulte factible, sean de realización incierta a juicio de
la Secretaría o impliquen acuerdos, convenios o combinaciones que atenten
contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.
ARTICULO
115.- De aceptarse o rechazarse el compromiso del
exportador o gobierno extranjero interesados, la Secretaría establecerá en la
resolución correspondiente la forma y términos en que deberá ser cumplido el
compromiso asumido, precisando si por virtud de él queda suspendido o concluido
el procedimiento de que se trate y, en su caso, los fundamentos y motivos del
rechazo.
La resolución a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 116.- La Secretaría revisará periódicamente, de oficio o a petición de parte
interesada, el cumplimiento puntual del compromiso asumido. Si de la revisión
resultare que el exportador o el gobierno extranjero lo han incumplido, en todo
o en parte, impondrá la cuota compensatoria que corresponda conforme a los
hechos de que tenga conocimiento.
CAPITULO X
Mecanismos alternativos de
solución de controversias
ARTICULO 117.- Cuando corresponda al gobierno de México iniciar un mecanismo
alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de
comercio internacional conforme a los tratados o convenios comerciales
internacionales a que se refiere el artículo 97 de la Ley se observarán las
siguientes reglas:
I. La
parte interesada que opte por acudir a dichos mecanismos deberá presentar una
solicitud por escrito que contenga los siguientes datos:
A. Su
nombre o razón social y domicilio, así como de su representante legal
incluyendo número telefónico y de fax;
B.
Los domicilios de las partes interesadas que aparecen en la lista de envío;
C.
Identificación de la resolución final que se impugna y la autoridad que la
emite y, en su caso, la referencia a la publicación oficial de dicha
resolución, o en caso de no ser publicada, la fecha en que se recibió la
notificación de la resolución impugnada;
D.
Descripción del procedimiento en que intervino, y
E.
Las violaciones o agravios que le causa la resolución final, y
II.
Una vez presentada la solicitud, la Secretaría deberá solicitar, conforme a lo
establecido en el tratado o convenio internacional de que se trate, el inicio
del procedimiento de solución de controversias.
CAPITULO XI
Procedimientos especiales
Capítulo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
117 A.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 A de
la Ley, se substanciará de la siguiente forma:
I. La
solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa
competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en
su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los
requisitos siguientes:
A.
Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición;
B. La
descripción de la mercancía de que se trate, sus características físicas y
especificaciones técnicas, origen, función, uso y naturaleza; en su caso, los
componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la
individualicen, así como la descripción y clasificación arancelaria conforme a
la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
La petición deberá acompañarse de muestras, catálogos y demás elementos que
permitan identificar la mercancía, y
C. La
firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II. En
caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la
Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de
la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que
tenga conocimiento. En esta resolución se convocará a las personas que
consideren tener interés en el procedimiento para que dentro de un plazo de
quince días, contado a partir del día siguiente al de su publicación,
manifiesten lo que a su derecho convenga, y
III. La
Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación
dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente de la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio
del procedimiento y la notificará a las partes interesadas comparecientes.
Si la Secretaría confirma que la mercancía en cuestión está sujeta al
pago de la cuota compensatoria, ésta deberá pagarse junto con los recargos que
correspondan de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
117 B.- El procedimiento de elusión de cuotas compensatorias
o medidas de salvaguarda a que se refiere el artículo 89 B de la Ley, se
substanciará de la siguiente forma:
I. La
solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa
competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en
su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten y reunir los
requisitos siguientes:
A.
Enunciar la resolución de que se trate y la descripción de los hechos que
considera constituyen la elusión;
B.
Los fundamentos y las razones que sustenten la petición, y
C. La
firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II. En
caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la
Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco
días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la
respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga
conocimiento. En esta resolución convocará al importador, exportador o, en su
caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de
veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación,
manifiesten lo que a su derecho convenga;
III.
Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará
una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus
alegatos, y
IV. La
Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación
dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente
de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes
interesadas comparecientes.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
117 C.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 C de
la Ley, se substanciará de la siguiente forma:
I. La
solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa
competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en
su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los
requisitos siguientes:
A.
Enunciar la resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos
que solicita se aclaren o precisen;
B.
Los fundamentos y las razones que sustenten la petición;
C.
Los demás que permitan a la autoridad resolver la petición, y
D. La
firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II.
Recibida la solicitud y, en caso de ser procedente, la Secretaría dará
respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir
del día siguiente al de la presentación de la solicitud. La respuesta a la
solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de
la Federación y se notificará a las partes interesadas de que tenga
conocimiento.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
117 D.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 D de
la Ley, se substanciará de la siguiente forma:
I. La
solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa
competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en
su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, cumplir con
los requisitos previstos en la Ley, presentar debidamente requisitado el
formulario respectivo que para tal efecto emita la Secretaría y consignar la
firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;
II. En
caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la
Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco
días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la
respuesta a la prevención. En esta resolución se convocará a las partes
interesadas para que dentro de un plazo de veintiocho días, contado a partir
del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho
convenga;
III.
Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará
una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus
alegatos, y
IV. La
Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación
dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente
de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes
interesadas de que tenga conocimiento.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO
117 E.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 E de
la Ley sólo procederá para aquellas partes interesadas que presenten su
solicitud y que, de conformidad con los tratados o convenios comerciales
internacionales de los que México sea Parte, tengan ese derecho.
La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad
administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por
quien actúe en su representación, y acompañar los documentos que lo acrediten.
En caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado
dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud.
La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará
en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al interesado.
Artículo adicionado DOF
22-05-2014
TITULO VII
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDA
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO
118.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie
una investigación administrativa en materia de salvaguarda, además de
presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los
artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la
Secretaría, la que contendrá lo siguiente:
I. La
autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;
II. Su
nombre o razón social y domicilio y, en su caso, de su representante,
acompañando la documentación que lo acredite;
III.
Actividad principal del promovente;
IV.
Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico, similar o
directamente competidor al de importación;
V.
Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción
nacional;
VI.
Los fundamentos legales en que se sustenta;
VII.
Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las
especificaciones y características comparativamente con la de producción
nacional y los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se
importó con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación
arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación;
VIII.
Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación
aclarando si se realizó en una o varias operaciones;
IX.
Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se
trate y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado
la exportación;
X.
Análisis de la posición competitiva de la producción nacional que representa;
XI. El
programa de ajuste que se instrumentará en caso de imponerse una medida de
salvaguarda, y su viabilidad;
XII.
Descripción de los hechos y datos que demuestren que el aumento de las
importaciones causa daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción
nacional de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora, y
XIII. En
su caso, descripción de solicitudes de otras medidas de regulación o
restricción comercial en relación a la mercancía objeto de la solicitud.
La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma
autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.
La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y
en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.
Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la
respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y,
en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud y en la respuesta a
la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la
Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por
abandonada.
El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho
ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la
investigación.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
119.- El procedimiento de investigación sobre medidas de
salvaguarda comprenderá las importaciones de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras a las de producción nacional que se hubiesen
realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso
menor a seis meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación
de la solicitud.
El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá
modificarse a juicio de la Secretaría.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
120.- La Secretaría podrá por una sola vez, prevenir al
solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en
forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días
a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le
dará curso, la desechará o la declarará abandonada, según proceda.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 121.- Satisfechos los requisitos de Ley, la Secretaría aceptará la solicitud
y declarará formalmente el inicio de la investigación mediante publicación en
el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la
investigación y se notificará a las partes interesadas.
ARTICULO 122.- En la notificación a que se refiere el artículo anterior la Secretaría
deberá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios y datos que
estime pertinentes, para lo cual utilizarán los formularios que establezca la
propia dependencia.
ARTICULO 123.- La Secretaría evaluará la viabilidad del programa de ajuste competitivo
que presenten los productores nacionales. Dicho programa se derivará de un
análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del
sector, a partir del cual se definirán las acciones y el tiempo estimado para
su ejecución; estas acciones podrán variar como resultado de la evaluación que
realice la Secretaría de la información aportada por las partes interesadas en
el curso del procedimiento y de la que ella misma obtenga.
ARTICULO
124.- Las resoluciones por las que se declare la aceptación
de la solicitud y el inicio de la investigación administrativa, o impongan
medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar fundadas y
motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos:
I. La
autoridad competente que emite el acto;
II. El
nombre o razón social y domicilio del solicitante o de los solicitantes de la
investigación;
III. El
nombre o razón social y domicilio del o de los importadores y de los
exportadores de los que se tenga conocimiento;
IV. El
país o países de origen o procedencia de la mercancía idéntica, similar o
directamente competidora;
V. La
descripción del procedimiento de que se trata;
VI. La
descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando, entre otros
datos, la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
VII. La
descripción de la mercancía nacional idéntica, similar o directamente
competidora a la mercancía objeto de investigación;
VIII. El
periodo objeto de investigación;
IX.
Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la
resolución, y
X.
Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte, y los que considere la Secretaría.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO II
Resolución de inicio
ARTICULO
125.- Además de los datos señalados en el artículo
anterior, la resolución de inicio deberá contener:
I.
Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a
efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;
II. El
periodo para el ofrecimiento de pruebas, y
III. La
mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio
internacional del que México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO III
Resolución final
ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la
resolución final deberá contener:
I. La
descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción
nacional;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
II.
La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las
importaciones;
III.
El tipo de medida de salvaguarda que se establece;
IV.
La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la
mención de la transitoriedad de la medida;
V. Si
fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de
salvaguarda;
VI.
La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio
internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;
VII.
La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y
VIII. La
fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la
Comisión y el sentido en que ésta opinó.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
ARTICULO 127.- La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o
duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y
la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar
en cuenta:
I.
Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la
aplicación de la medida;
II.
Los costos de no aplicar las medidas propuestas;
III.
El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado
interno;
IV.
Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;
V. En
su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el
marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias
nacionales afectadas, y
VI.
Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.
Asimismo, la Secretaría podrá
recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste
competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.
CAPITULO IV
Medidas de salvaguarda
provisionales ante circunstancias críticas
ARTICULO
128.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO 129.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación
administrativa para imponer medidas de salvaguarda en circunstancias críticas
deberá ser presentada por escrito, manifestando la necesidad de aplicar el
régimen de salvaguardas, acompañada de la información y las pruebas pertinentes
que estén razonablemente a su alcance.
La solicitud deberá contener
los datos a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento, excepto el
programa de ajuste previsto en la fracción XII de dicho artículo y, además, una
explicación del daño difícilmente reparable que se produciría al demorar la
aplicación de medidas de salvaguarda.
El programa de ajuste se
deberá presentar dentro de un plazo que no excederá los 30 días posteriores a
la publicación de la resolución por la que se establezcan medidas de
salvaguarda provisionales.
ARTICULO 130.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda provisionales a que se
refiere el artículo 78 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el
artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:
I.
Descripción de las circunstancias críticas causadas por el daño grave o amenaza
de daño grave;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
II.
El tipo de medida de salvaguarda que se establece, y
III.
La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para la aplicación oportuna de la medida impuesta.
ARTICULO 131.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda definitivas a que se
refiere el artículo 79 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el
artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:
I. En
caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave
causado a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones en
volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento:
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
A.
Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción
nacional;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
B.
Descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las
importaciones;
C. El
tipo de medida de salvaguarda que se establece;
D. La
mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
la aplicación oportuna de la medida impuesta, y
E. La
fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la
Comisión y el sentido en que ésta opinó.
Inciso reformado DOF 22-05-2014
II. En
caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y
condiciones tales no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción
nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación
administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
CAPITULO V
Otras disposiciones
ARTICULO 132.- La Secretaría someterá a consulta con los representantes de los
sectores productivos, el establecimiento de las medidas de compensación que
conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea
parte, deban adoptarse. En todo caso, la Secretaría resguardará el interés público.
ARTICULO 133.- Impuesta la medida de salvaguarda que corresponda, la Secretaría
revisará periódicamente el avance del programa de ajuste, a efecto de
cerciorarse del avance de su cumplimiento, y, en su caso, considerará el cambio
de circunstancias que impidan su cumplimiento, permitiendo los cambios o
adecuaciones pertinentes.
ARTICULO 134.- Las medidas de salvaguarda se aplicarán únicamente durante el periodo
que sea necesario para prevenir o reparar el daño serio y facilitar el
reajuste. La Secretaría determinará la duración de las medidas de salvaguarda
con base en la evaluación del programa de ajuste y el cumplimiento de las
acciones definidas en el mismo. En todo caso, se observarán las estipulaciones
previstas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea
parte.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y
MEDIDAS DE SALVAGUARDA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Denominación del Capítulo
reformada DOF 22-05-2014
ARTICULO 135.- A falta de disposición expresa en este Reglamento en lo concerniente a
los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de
comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el
Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la
naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo
relativo a notificaciones y visitas de verificación.
El trámite y resolución de
los procedimientos de investigación a que se refiere este título, que conforme
a la ley se inicien de oficio, se sujetarán a las mismas disposiciones legales
y reglamentarias correspondientes a las investigaciones promovidas a petición
de parte.
ARTICULO
136.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, se
considerarán organizaciones legalmente constituidas las cámaras, asociaciones,
confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de productores
constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la
representación de los intereses de las personas físicas o morales dedicadas a
la producción de las mercancías idénticas, similares o, en el caso de medidas
de salvaguarda, directamente competidoras con las de importación.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
137.- Cualquier organización legalmente constituida,
persona física o moral productora, que haya presentado la solicitud a que se
refiere el artículo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a lo
siguiente:
I. Si
se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la
investigación, la autoridad investigadora acordará la procedencia del
desistimiento, y
II. Si
se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la
investigación, la autoridad investigadora declarará la procedencia del
desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 138.- En los procedimientos de investigación a que se refiere este título, la
Secretaría integrará un expediente administrativo conforme al cual dictará las
resoluciones que correspondan.
El expediente administrativo
estará integrado por:
A. La
información documental o de otra índole que se presente a la Secretaría o ésta
obtenga en el curso de los procedimientos administrativos, incluidos
cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como
los reportes, actas o memoranda de las reuniones con una o todas las partes
interesadas, terceros o coadyuvantes;
B.
Las resoluciones que al efecto haya emitido la Secretaría;
C.
Las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la Secretaría;
D.
Los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación en relación con los
procedimientos administrativos, incluyendo el de revisión, y
E.
Las actas levantadas en las sesiones de la Comisión en las que se trate el
establecimiento de medidas de salvaguarda y los proyectos de resolución final
en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como los
proyectos de resolución en los que la Secretaría acepte el compromiso de
exportadores o gobiernos extranjeros a que se refiere el artículo 72 de la Ley.
ARTICULO
139.- De toda comunicación realizada de manera directa o
por otro medio convencional o electrónico, entre la Secretaría y cualquier parte
interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los procedimientos de
investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de
salvaguarda, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice
su objeto, así como las conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá,
además, el nombre y cargo del servidor público que lo elabora, lugar y firma
autógrafa.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
140.- El envío de copias de los informes, documentos o
medios de prueba a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se hará el mismo
día de su presentación ante la Secretaría. Las partes interesadas enviarán por
cualquier medio, incluyendo el electrónico, las copias a las otras partes
interesadas que aparezcan en la resolución de inicio de los procedimientos o en
el listado de partes que la Secretaría les proporcione con posterioridad. Esta
obligación no exime a la autoridad investigadora de proporcionar, a costa de
los interesados que lo soliciten, copia certificada de la información pública
que obre en el expediente administrativo.
En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el
párrafo anterior, las partes interesadas deberán presentar también una
constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el
acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la
fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.
En caso de que las partes interesadas no cumplan con el traslado, la
Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya
corrido traslado y resolver con base en los hechos de que se tenga
conocimiento. La parte que no haya recibido el traslado deberá informarlo a la
Secretaría.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 141.- La Secretaría podrá correr traslado de los documentos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley a través de medios
electromagnéticos.
CAPITULO II
Notificaciones
ARTICULO 142.- La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes
interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se
refiere este título.
ARTICULO 143.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por domicilio:
I.
Tratándose de personas físicas: el lugar en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios o el de su representante, y
II.
Tratándose de personas morales: el lugar en donde se encuentre la
administración principal del negocio o el de su representante. En el caso de
personas morales residentes en el extranjero, el lugar donde se encuentre la
administración principal del negocio en su país o del que la autoridad tenga
conocimiento o, en su defecto, el que designe el interesado.
ARTICULO 144.- En las notificaciones, se deberá acusar recibo del envío
correspondiente. Los acuses postales de recibo, las piezas certificadas
devueltas, y cualquiera otra constancia de recepción se integrarán al
expediente administrativo.
ARTICULO
145.- En los casos en que la Secretaría no tenga
conocimiento del nombre o razón social o del domicilio de las personas a las
que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la
notificación se hará a través de la publicación de la resolución en el Diario
Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 22-05-2014
Tratándose de las personas
residentes fuera del país, la Secretaría enviará los comunicados a que se
refiere el párrafo anterior a las representaciones diplomáticas de los
gobiernos extranjeros, con el objeto de que provean lo necesario para difundir
el contenido de las resoluciones.
Para los efectos de este
artículo, se considerará como fecha de notificación la de publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 146.- La Secretaría notificará a los visitados la realización de las visitas
de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley. La notificación
deberá contener:
I. La
autoridad competente que la emite;
II.
El o los nombres o razón social de las personas a la que vaya dirigidas;
III.
El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse
previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización;
IV.
El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito;
V. La
firma del funcionario competente, y
VI.
El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por
la Secretaría. En este último caso, la sustitución o aumento de las personas
que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Asimismo, la Secretaría
notificará al visitado si entre dichas personas se incluyen consultores
externos.
Las notificaciones se harán
de tal forma que la parte interesada las reciba por lo menos con diez días de
anticipación a la visita, en cuyo lapso el visitado deberá emitir su
consentimiento ante la Secretaría.
CAPITULO III
Información pública,
confidencial, comercial reservada y gubernamental confidencial
ARTICULO
147.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley, la
Secretaría, previa solicitud por escrito, otorgará a las partes interesadas la
oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente
administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos
establecidos en la Ley y en este Reglamento. Dicha información podrá ser
revisada por las partes durante los procedimientos en materia de prácticas
desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, del recurso de
revocación, del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa y de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de
medidas de salvaguarda referidos en los tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte.
La Secretaría expedirá a costa de los interesados copia certificada de
la información que no esté clasificada como reservada
o confidencial contenida en el expediente administrativo que le sea
solicitada, en caso de que fuese procedente, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 80 de la Ley y en este Reglamento.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 148.- Para los efectos de los procedimientos a que este título se refiere, se
considerará información pública:
I. La
que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente
de su cobertura, o puesto a disposición del público por la persona que la
presenta, o ésta hubiere otorgado su consentimiento para que un tercero la
difunda;
II.
Los resúmenes de información confidencial y de información comercial reservada
presentados en los términos del artículo 153 de este Reglamento;
III.
Las actas levantadas con motivo de las visitas de verificación y sus anexos,
excepto en lo relativo a información confidencial, comercial reservada o
gubernamental confidencial;
IV.
Cualquiera otra información o datos que conforme a la Ley y este Reglamento no
tengan el carácter de información confidencial, comercial reservada,
gubernamental confidencial y no se prohíba su divulgación, así como aquélla que
en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental no sea reservada o confidencial.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
ARTICULO 149.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y
siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este
Reglamento, se considerará información confidencial:
I.
Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;
II.
Los costos de producción y la identidad de los componentes;
III.
Los costos de distribución;
IV.
Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;
V.
Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes
de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así
como el transporte si se basa en itinerarios públicos;
VI.
La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;
VII.
En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en
ventas individuales;
VIII.
Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta,
volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la
parte interesada, y
IX.
Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya
revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.
Reforma
DOF 22-05-2014:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
ARTICULO 150.- Se considerará información comercial reservada, siempre que se cumpla
con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, aquélla de
cuya divulgación pueda resultar un daño patrimonial o financiero sustancial e
irreversible para el propietario de dicha información y que puede incluir,
entre otros conceptos, fórmulas secretas o procesos que tengan un valor
comercial, no patentado y de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de
personas que los utilizan en la producción de un artículo de comercio.
ARTICULO 151.- El nombre de las personas físicas o morales de quien la parte
interesada obtuvo información relevante, será del conocimiento exclusivo de la
Secretaría, y sólo podrá ser difundido previo consentimiento de dichas
personas.
ARTICULO 152.- Corresponderá a la parte interesada indicar oportunamente a la Secretaría
en sus solicitudes, contestaciones, respuestas o en cualquier forma de
comparecencia, la información que tenga el carácter de confidencial o de
comercial reservada. De igual forma, deberá justificar el motivo por el que le
asigna tal carácter a su información.
ARTICULO 153.- La parte interesada en que se le dé tratamiento confidencial o de
comercial reservada a su información y documentos, deberá presentar ante la
Secretaría un resumen público de éstos. Dicho resumen se presentará por escrito
y será lo suficientemente detallado que permita a quien lo consulte tener una
comprensión razonable e integral del asunto.
ARTICULO 154.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, se
considerará información gubernamental confidencial aquélla cuya divulgación
esté prohibida por las leyes y demás disposiciones de orden público, así como
por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
En todo caso, formarán parte de la información gubernamental
confidencial los datos, estadísticas y documentos referentes a la seguridad
nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y
tecnológico del país, así como la información contenida en comunicaciones
internas de la Secretaría, entre dependencias gubernamentales, y de gobierno a
gobierno que tengan carácter de confidencial conforme a
la Ley.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 155.- Cuando sea debidamente requerida, la Secretaría proporcionará la
información pública, confidencial, comercial reservada o gubernamental
confidencial, a los tribunales administrativos, judiciales y mecanismos de
solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio
internacional y de medidas de salvaguarda, contenidas en tratados o convenios
comerciales internacionales de los que México sea parte, cuando conozcan de las
impugnaciones de resoluciones finales a que la Ley y este Reglamento se
refieren. En todo caso, el servidor público encargado de remitir a las
autoridades y mecanismos aludidos la información respectiva, indicará el
carácter de la misma.
ARTICULO 156.- Después de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 80 de la
Ley, la Secretaría podrá expedir copias certificadas del expediente del caso de
que se trate o, si así se solicitare, permitirá que las partes interesadas o
sus representantes revisen los expedientes solicitados.
ARTICULO
157.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO IV
Solicitud de confidencialidad
de la información
ARTICULO 158.- Las partes interesadas o las personas físicas o morales que conforme a
la Ley y este Reglamento participen en los procedimientos a que se refiere este
título, tendrán derecho a que la Secretaría dé a su información tratamiento
confidencial o de información comercial reservada. Para tal efecto, el
particular interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Presentar la solicitud por escrito;
II.
Justificar por qué su información tiene el carácter de confidencial o de
comercial reservada;
III.
Presentar un resumen de la información o, en su caso, la exposición de las
razones por las cuales no pueda resumirse, y
IV. En
su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información
marcada como confidencial podrá ser revisada por los representantes legales de
las otras partes interesadas.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
ARTICULO 159.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley se considerará representante
legal acreditado la persona física que cuente con la autorización de la
Secretaría para tener acceso a la información confidencial, previo cumplimiento
de los siguientes requisitos:
I.
Presentar ante la Secretaría una solicitud por escrito en la que manifieste la
necesidad de revisar la información confidencial;
II.
Derogada.
Fracción derogada DOF 22-05-2014
III.
Presentar el documento original o copia certificada del mismo, con el que
acredite su representación;
IV.
Exhibir la escritura pública o copia certificada de la misma, con la que
acredite el nombre y las facultades del funcionario de la empresa que otorga la
representación;
V.
Ser residente en México;
VI.
Asumir y presentar el compromiso de confidencialidad, en los términos que
disponga la Secretaría conforme lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento;
VII.
Manifestar por escrito conocer las responsabilidades y sanciones en que podría
incurrir en caso de violar la confidencialidad de la información que se le
confía;
VIII.
Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que
solicita revisar es relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación
la Secretaría podrá calificar cuándo se considerará que la información
confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
IX.
Comprometerse ante la Secretaría a devolver las versiones originales de sus
notas o resúmenes formulados en la revisión de la información confidencial,
dentro de los diez días siguientes de haberse dictado la resolución final, y
Fracción reformada DOF
22-05-2014
X.
Presentar el formato que para tal efecto expida la Secretaría.
Fracción adicionada DOF
22-05-2014
La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan
derecho a revisar los representantes legales de las partes interesadas y las
personas que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que
México sea parte puedan tener acceso a la misma, será de uso estrictamente
personal y no será transferible por ningún título.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 160.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el representante legal
deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin los cuales no podrá ser
autorizado para revisar la información confidencial:
I. No
haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso;
Fracción reformada DOF 22-05-2014
II.
Gozar de buena reputación personal y profesional;
III.
No haber sido socio, haber ocupado cargo directivo o haber fungido como
apoderado o mandatario asalariado de la empresa que pretenda representar, ni de
alguna de las contrapartes interesadas o coadyuvantes en los procedimientos en
curso, en el último año, y
IV.
Exhibir cualquier forma de garantía por el monto que fije la Secretaría de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, para el caso en que se
incurra en alguno de los ilícitos descritos en la fracción VI del artículo 93
de la Ley. Las garantías podrán cancelarse después de la publicación de la
resolución de que se trate, siempre y cuando se haya cumplido la obligación a
que se refiere la fracción IX del artículo 159 de este Reglamento.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
Cubiertos los requisitos, la Secretaría tendrá por acreditado al
representante legal y le expedirá la constancia respectiva dentro de un plazo
de diez días contados a partir de la presentación de la solicitud; este plazo
no aplicará a las constancias o autorizaciones que se emitan con motivo de los
procedimientos de solución de diferencias previstos en los tratados o convenios
comerciales internacionales de los que México sea parte, o en las reglas de
procedimiento o disposiciones que de éstos emanen.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 161.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, la
revisión de la información confidencial se hará en las oficinas de la
Secretaría, en presencia de un funcionario de esta dependencia. La Secretaría
dará el tiempo razonable al representante legal con el objeto de que efectúe la
revisión de la información confidencial, en la que podrá elaborar notas o
resúmenes.
Reforma
DOF 22-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
CAPITULO V
Pruebas y alegatos
Denominación del Capítulo
reformada DOF 22-05-2014
ARTICULO 162.- La Secretaría aceptará como medios de prueba los documentos públicos y
privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o verificación
administrativa, las pruebas testimoniales, las presunciones y cualquier otro
medio de prueba no prohibido por la Ley.
ARTICULO
163.- El periodo probatorio comprenderá desde el día
siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de
la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública a que
se refiere el artículo 81 de la Ley.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
164.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 53
de la Ley, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a
sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus
contra argumentaciones o réplicas.
A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la
resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría
otorgará un plazo de veinte días, para que las partes interesadas presenten las
argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 165.- La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas
y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes
respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado.
La audiencia pública se celebrará en aquellos procedimientos en que se
prevea expresamente en este Reglamento.
Párrafo adicionado DOF
22-05-2014
ARTICULO 166.- Abierta la audiencia, el representante de la Secretaría pondrá a
discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la
parte solicitante. Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los
importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden.
Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de
las pruebas aportadas por las otras partes. La Secretaría, previo acuerdo con
las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada
intervención, sin perjuicio de ampliar la participación de las partes
interesadas por el tiempo que estime necesario.
ARTICULO
167.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO 168.- La discusión a que se refieren los artículos anteriores podrá consistir
en argumentos refutorios e interrogatorios de las partes interesadas. El
representante de la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas la
repetición de las discusiones a efecto de esclarecer los puntos controvertidos.
En esta audiencia se observarán las reglas de confidencialidad de la
información previstas por la Ley y este Reglamento.
ARTICULO 169.- La ausencia de alguna de las partes interesadas, peritos y demás
personas que por la naturaleza de la prueba deban comparecer, no impedirá la
celebración de la audiencia pública.
ARTICULO 170.- De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de
manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser
firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría,
remitiéndose al expediente del caso.
ARTICULO
171.- Sólo durante los periodos de ofrecimiento de pruebas
las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que
estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría
podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o
ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime
necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los
hechos que se investigan.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 172.- Una vez concluido el período probatorio, la Secretaría abrirá un
período de alegatos en el que las partes interesadas podrán presentar por
escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes acaecidos en el curso
del procedimiento. En este caso se observarán las reglas de confidencialidad
establecidas en la Ley y en este Reglamento.
CAPITULO VI
Visitas de verificación
ARTICULO
173.- Para las visitas de verificación a que se refiere el
artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas:
I.
Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a
visitar;
II.
Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o
por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;
III. Al
iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que
ello invalide los resultados de la visita;
IV.
Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda
la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por la
Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su
disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información
presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores
podrán obtener copia para que previo cotejo con sus originales sean anexados al
acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la
verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los
lugares visitados.
Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte
de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición
de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien
en el desarrollo de la visita;
V. De
toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores;
VI.
Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar
actas complementarias sin que exista una nueva notificación;
VII.
Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes
interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones,
opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera
requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados
a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones
u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u
omisiones en ella consignados, y
VIII. El
acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los
visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido
la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva
cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta
circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.
La Secretaría podrá realizar visitas de verificación en todos los
procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de
medidas de salvaguarda, incluidos los procedimientos especiales a que se
refiere la Ley y este Reglamento.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO 174.- La Secretaría estará facultada para requerir a terceros que hayan
tenido relación de negocios con la parte interesada que se visita, tales como
sus proveedores, clientes y mandatarios, la información y datos que le permitan
constatar la veracidad de la información rendida, tanto en el curso de la
investigación como en el desarrollo de la visita.
ARTICULO 175.- La Secretaría podrá requerir la información, datos y documentos
contables y de cualquiera otra índole a las partes interesadas, a efecto de
verificar la veracidad de sus manifestaciones y declaraciones en el domicilio
oficial de la Secretaría.
El visitado tendrá derecho a
indicar si la información o datos que rinda o deba rendir a los visitadores es
de carácter confidencial o comercial reservado, siempre que cumpla con las
disposiciones previstas en este Reglamento.
Las disposiciones contenidas
en los artículos 152 y 153 de este Reglamento se podrán cumplir en el curso de
la visita o dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 173
del mismo ordenamiento.
ARTICULO 176.- La Secretaría podrá contratar los servicios de empresas asesoras
especializadas que le apoyen en la indagación, comprobación y verificación de
la información y datos que requiera para estar en posibilidad de emitir sus
resoluciones.
TITULO IX
COMISION MIXTA PARA LA
PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES
CAPITULO I
Disposición general
ARTICULO
177.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 7o de
la Ley, la Comisión Mixta tiene por objeto analizar, evaluar, proponer y
concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio
exterior de bienes y servicios en el marco del Sistema Nacional de Promoción
Externa.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
CAPITULO II
Estructura
ARTICULO 178.- La Comisión Mixta estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias, entidades y organismos:
I.
Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
A.
Secretaría de Relaciones Exteriores;
B.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
C.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
D.
Secretaría de Energía;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
E.
Secretaría de Economía;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
F.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
G.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
H.
Secretaría de Salud;
I.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
J.
Secretaría de la Defensa Nacional;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
K.
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, y
L.
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito.
I bis.
Entidades federativas, previo acuerdo entre éstas y la Secretaría;
Fracción adicionada DOF
22-05-2014
II.
Organismos del sector privado que manifiesten expresamente su voluntad, cuyos
cargos serán honoríficos, y por su desempeño no cobrarán sueldo o emolumento
alguno:
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
A.
Consejo Coordinador Empresarial;
B.
Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;
C.
Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología,
A.C.;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
D.
Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
E.
Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana;
F.
Confederación Patronal de la República Mexicana;
G.
Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;
H.
Confederación Nacional de Cámaras de Industria;
I. Cámara
Nacional de la Industria de Transformación;
J.
Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y
K.
Consejo Nacional Agropecuario.
Además, la Comisión Mixta podrá invitar a integrarse a otros
representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y Estatal, y del sector privado, cuando se traten asuntos relacionados
con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en este
artículo, designará un representante único y permanente.
Párrafo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
179.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO III
Funciones de la Comisión
Mixta
ARTICULO 180.- Para cumplir con los objetivos a que se refiere el artículo 177 de este
Reglamento, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:
I.
Diseñar e instrumentar políticas, lineamientos, mecanismos y criterios para la
promoción de las exportaciones de bienes y servicios;
II.
Diseñar e instrumentar mecanismos que garanticen la adecuada coordinación de
las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal en materia de promoción de exportaciones y, en particular, proponer y
promover medidas para la agilización de trámites administrativos y la
eliminación de obstáculos que impidan el buen desempeño del sector exportador;
III.
Determinar, conjuntamente con los gobiernos de las entidades federativas, los
procedimientos de participación, comunicación y consulta que permitan la
adecuada coordinación de políticas y acciones encaminadas a la promoción de las
exportaciones de bienes y servicios, así como las estrategias y acciones que
serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas;
IV.
Formular y establecer políticas y acciones de concertación con las
representaciones del sector privado para la promoción del comercio exterior,
así como concertar apoyos específicos para impulsar proyectos de exportación
con viabilidad comercial, técnica y financiera;
V.
Reunirse en sus distintos niveles y modalidades para evaluar y dictaminar las
medidas que corresponda tomar, a efecto de que los proyectos y acciones y
resoluciones acordados en el seno de la Comisión Mixta se lleven a cabo en su integridad
y con prontitud;
VI.
Establecer los grupos especializados que considere convenientes para la
resolución expedita de los asuntos relacionados con la promoción de las
exportaciones;
VII.
Participar activamente en la reforma o adecuación de la normatividad
relacionada con la actividad exportadora;
VIII.
Fomentar la cultura exportadora a través de la organización de eventos y
seminarios sobre comercio exterior, la elaboración de publicaciones en la
materia y la vinculación entre las instituciones educativas y la Comisión
Mixta, entre otros;
IX.
Promover la participación de las empresas en el Premio Nacional de Exportación,
y
X.
Las demás que le señale el Ejecutivo Federal y sean necesarias para analizar,
evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en
materia del comercio exterior de bienes y servicios.
Fracción reformada DOF
22-05-2014
CAPITULO IV
De sus niveles y modalidades
ARTICULO
181.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión
Mixta trabajará a través de un sitio electrónico, mediante el cual, se podrán
presentar propuestas o casos en materia de comercio exterior de bienes o
servicios.
Los casos presentados deberán resolverse en un plazo máximo de treinta
días naturales, contados a partir de su presentación.
La Secretaría publicará mediante reglas el procedimiento de atención y
el formato para presentar casos, previa consulta con los miembros de la
Comisión Mixta.
La Secretaría coordinará el establecimiento y funcionamiento de un
Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, cuyo objetivo será
proveer información arancelaria, de regulaciones y restricciones no
arancelarias de las dependencias y organismos involucrados en comercio
exterior, así como aquella información pertinente relacionada con los
procedimientos de tramitación de regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables en la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por medios electrónicos y únicamente para efectos
informativos.
El Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior facilitará el
acceso a la información mediante herramientas electrónicas, disponibles en un
solo punto para su consulta, y establecerá mecanismos para la homogeneización,
estandarización, monitoreo y actualización de la información presentada.
Artículo reformado DOF
22-05-2014
ARTICULO
182.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
183.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
184.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
185.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
ARTICULO
186.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO V
De los procedimientos de la
Comisión Mixta
ARTICULO
187.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO VI
Funciones de los Presidentes
de la Comisión Mixta
ARTICULO
188.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
CAPITULO VII
Funciones de los Secretarios
Técnicos
ARTICULO
189.- Derogado.
Artículo derogado DOF
22-05-2014
TITULO X
SISTEMA NACIONAL DE PROMOCION
EXTERNA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 190.- Se establece el Sistema Nacional de Promoción Externa como mecanismo de coordinación de las actividades de promoción del comercio y la inversión que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como medio para dar difusión a los programas y esquemas promocionales establecidos por el Ejecutivo Federal.
ARTICULO 191.- El Sistema Nacional de Promoción Externa tendrá los siguientes
objetivos:
I.
Coordinar la promoción de proyectos comerciales y de inversión que realizan las
diferentes instituciones públicas y privadas del país, para lograr una mayor
eficiencia en el proceso;
II.
Concentrar la información de oportunidades de negocios en una red única,
accesible para todos los organismos públicos y privados que realizan labores de
promoción, y
III.
Desarrollar un sistema de cómputo de utilización generalizada, que permita
uniformar los métodos de captación de oportunidades de negocios, así como el
seguimiento y evaluación de los proyectos.
ARTICULO 192.- Corresponderá a la Secretaría la administración, coordinación y
difusión del Sistema Nacional de Promoción Externa.
ARTICULO 193.- La Secretaría, a través de la celebración de convenios de coordinación
con los Gobiernos de los Estados y las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, establecerá los mecanismos de coordinación para la operación
del Sistema Nacional de Promoción Externa, con el fin de asegurar la ejecución
de acciones conjuntas en la materia, y difundir estrategias comunes de
promoción.
ARTICULO 194.- La Secretaría podrá establecer acuerdos de concertación para integrar a
la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa a los organismos
privados que desarrollan labores de promoción de negocios comerciales y de
inversión dentro y fuera del país.
ARTICULO 195.- El Sistema Nacional de Promoción Externa considerará como ámbito de su
operación cuatro vertientes de promoción que corresponden a las posibilidades
de generación de negocios entre empresas nacionales y agentes económicos del exterior:
I.
Promoción de la demanda interna de empresas establecidas en México por
inversión extranjera y alianzas estratégicas;
II.
Promoción de la oferta internacional de extranjeros con interés de invertir en
México o suscribir alianzas productivas y mercantiles con empresas mexicanas;
III.
Promoción de la oferta exportable mexicana, y
IV.
Promoción de la demanda internacional por productos mexicanos.
ARTICULO 196.- El Sistema Nacional de Promoción Externa integrará y actualizará, como
apoyo a inversionistas y exportadores, información relativa a diversos aspectos
de interés para la toma de decisiones que incluirán, cuando menos, los
siguientes módulos:
I.
Centro de Servicios al Comercio Exterior;
II.
Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos;
III.
Sistema de información comercial de México;
IV.
Información sobre la producción nacional de bienes y servicios;
V.
Opciones para la localización de proyectos de inversión en estados, ciudades y
parques industriales;
VI.
Información sobre fuentes de financiamiento;
VII.
Información económica general sobre cada actividad productiva;
VIII.
Información jurídica específica para cada sector;
IX.
Sistemas de promoción comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior;
X.
Información sobre licitaciones en el exterior, y
XI.
Directorio de consultores.
ARTICULO 197.- La Secretaría establecerá el Sistema Nacional de Promoción Externa, el
cual contendrá las iniciativas y proyectos de negocios captados por los
organismos promotores.
Estos últimos incluyen las
instituciones públicas y demás personas que desarrollen la promoción
internacional, las alianzas productivas y mercantiles y el comercio exterior.
La información correspondiente se obtendrá a través de una Cédula de Identificación
de Intereses Comerciales y de Inversión, con la que se integrarán:
I. El
Directorio de Oportunidades de Intereses Comerciales y de Inversión, y
II.
La Cartera Nacional de Proyectos.
ARTICULO 198.- La Secretaría establecerá reglas para dar difusión a las oportunidades
comerciales y de inversión, y para asegurar la confidencialidad de la
información proporcionada por las empresas.
ARTICULO 199.- Se establecerá anualmente el Programa Especial de Misiones, Ferias y
Eventos, que tendrá por objeto promover el comercio y la inversión. Con el
propósito de formular, ejecutar y revisar este Programa, dentro del Sistema
Nacional de Promoción Externa, se integrará un comité presidido por la
Secretaría, para lo cual ésta convocará a las siguientes entidades y
organismos:
I.
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito;
II.
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;
III.
Consejo Mexicano de Inversión;
IV.
Consejo Coordinador Empresarial;
V.
Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;
VI.
Consejo Nacional de Comercio Exterior;
VII.
Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales;
VIII.
Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;
IX.
Confederación Nacional de Cámaras de Industria;
X.
Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y
XI.
Otros organismos que determine la Secretaría.
ARTICULO 200.- La Secretaría dará a conocer el manual de procedimientos que permita la
operación adecuada del Sistema Nacional de Promoción Externa.
TITULO XI
PREMIO NACIONAL DE
EXPORTACION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 201.- Se establece el Premio Nacional de Exportación como un instrumento del
Gobierno Federal para premiar y reconocer anualmente el esfuerzo, la constancia
y creatividad de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen
la actividad exportadora. En particular, el Premio tendrá los siguientes
objetivos:
I.
Estimular el aumento y diversificación de las ventas de productos mexicanos en
el exterior;
II.
Difundir internacionalmente la calidad y competitividad de la oferta exportable
mexicana;
III.
Arraigar una sólida cultura exportadora entre los agentes económicos
nacionales, y
IV.
Fomentar el desarrollo de mecanismos que apoyen el crecimiento de las
exportaciones mexicanas.
ARTICULO 202.- La organización, promoción y difusión del Premio Nacional de
Exportación estará a cargo del área que designe la Secretaría.
ARTICULO 203.- Las bases para participar en el Premio Nacional de Exportación serán
publicadas por la Secretaría a través de una convocatoria que aparecerá en el
Diario Oficial de la Federación y en los principales diarios de circulación
nacional en el primer cuatrimestre de cada año. En la convocatoria se señalarán
los requisitos e información que deberán entregar los solicitantes para su registro
y selección, así como el lugar donde se recibirá dicha información y los plazos
que se concedan para su entrega.
ARTICULO 204.- Podrán participar en el Premio Nacional de Exportación todos los
exportadores nacionales y las empresas e instituciones públicas o privadas,
establecidas en México, que pertenezcan a las siguientes categorías:
I.
Empresas industriales pequeñas;
II.
Empresas industriales medianas;
III.
Empresas industriales grandes;
IV.
Empresas del sector primario y agroindustrias;
V. Empresas
maquiladoras;
VI.
Empresas comercializadoras;
VII.
Empresas de servicios, y
VIII.
Instituciones que apoyen la actividad exportadora.
Se concederá un premio por
cada una de estas categorías. Si ninguna empresa o institución cumple con el
mínimo requerido en alguna o algunas de las categorías, se declarará desierto
el premio de la categoría correspondiente. Asimismo, la Secretaría podrá crear
nuevas categorías o modificar las existentes previamente a la publicación de la
convocatoria respectiva.
ARTICULO 205.- Las categorías a que se refiere el artículo anterior se determinarán de
acuerdo a los siguientes criterios:
I.
Empresa industrial pequeña, la que ocupe hasta 100 personas. En esta categoría
quedarán incluidas las personas físicas;
II.
Empresa industrial mediana, la que ocupe de 101 a 250 personas;
III.
Empresa industrial grande, la que ocupe más de 251 personas;
IV.
Empresa del sector primario y agroindustria, la que produce bienes
agropecuarios, silvícolas o pesqueros, incluyendo productos procesados, para la
exportación, así como la que se dedique a la producción de mercancías derivadas
directamente de la actividad minera para la exportación;
V.
Empresa maquiladora, la que cuente con el registro correspondiente otorgado por
la Secretaría;
VI.
Empresa comercializadora, la que realice operaciones de compra y venta de
mercancías con el exterior;
VII.
Empresa de servicios, la que presta o exporta servicios de apoyo a la
exportación, y
VIII.
Institución que apoye la actividad exportadora, la que fomente el desarrollo de
mecanismos para el crecimiento de las exportaciones mexicanas o promueva las
actividades docentes y de investigación en materia de comercio exterior.
La Secretaría podrá modificar
estos criterios previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.
ARTICULO 206.- En la evaluación para otorgar el Premio Nacional de Exportación se
considerará a las empresas e instituciones, que reúnan las siguientes
características:
I.
Que su actividad contribuya a un proceso sostenido de exportación en sus áreas
de producción de bienes o servicios;
II.
Que presenten una descripción general sobre sus sistemas y procesos para lograr
la exportación, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que
hubieren alcanzado, y que estén dispuestas a que un grupo de expertos en la
materia verifique la información presentada;
III.
Que estén dispuestas, si resultan premiadas, a dar a conocer en forma pública
la información de los aspectos primordiales de sus sistemas, procesos y logros
en materia de exportación, con el objeto de que puedan servir de ejemplo a
otras empresas;
IV.
Que no hayan sido sancionadas gravemente en materia fiscal o en el ámbito
administrativo, en el año inmediato anterior al de la convocatoria del concurso
para el otorgamiento del Premio Nacional de Exportación;
V.
Que hayan efectuado una aportación relevante al conocimiento y aplicación de
nuevas teorías, técnicas o procedimientos para la exportación de productos o
servicios, y
VI.
Que hayan contribuido con una mejoría o técnica nueva en los servicios
relacionados con las exportaciones, favoreciendo su incremento o su
diversificación.
ARTICULO
207.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación
deberán entregar al área coordinadora que designe la Subsecretaría de Comercio
Exterior una descripción detallada sobre sus sistemas, procesos y logros en
materia de exportaciones o actividades afines, así como la documentación y
estadísticas con que cuenten respecto a los siguientes aspectos:
Párrafo reformado DOF 22-05-2014
I.
Enfoque o estrategia utilizada en el proceso de exportación o actividad afín;
II.
Profundidad y alcance de los instrumentos que se aplican en el proceso de
exportación;
III.
Reconocimiento y observaciones de sus proveedores, usuarios o beneficiarios;
IV.
Repercusión económica que estas actividades hayan tenido dentro de la empresa o
institución, incluyendo ahorros y ventajas logrados;
V.
Niveles de exportación alcanzados comprobables por evidencia estadística;
VI.
Ampliación de mercados internacionales;
VII.
Comparación de los logros obtenidos con los de otras empresas o instituciones
que producen bienes o servicios similares dentro o fuera del país;
VIII.
El impacto en la comunidad nacional derivado del proceso de exportación o
actividad afín, y
IX.
Los otros que considere la Secretaría y se señalen en la convocatoria.
ARTICULO 208.- Toda la información y documentación que proporcionen los participantes
al área coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría será
estrictamente confidencial y para uso interno del Comité Evaluador.
ARTICULO 209.- La Secretaría integrará un Comité Evaluador, el cual deberá:
I.
Analizar y evaluar la veracidad de la información y autenticidad de la
documentación que presenten los participantes en los términos prescritos en la
convocatoria para participar en el Premio Nacional de Exportación, y
II.
Fijar los criterios de evaluación de las empresas e instituciones y señalar
cuáles de ellas serán las finalistas para ser seleccionadas como merecedoras al
Premio Nacional de Exportación.
ARTICULO 210.- El Comité Evaluador estará integrado por los siguientes miembros:
I. El
Secretario de Economía, quien lo presidirá;
Fracción reformada DOF
22-05-2014
II. El
Subsecretario de Industria y Comercio, quien fungirá como Vicepresidente del
Comité, y
Fracción reformada DOF
22-05-2014
III.
Un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal:
A.
Secretaría de Relaciones Exteriores;
B.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
C.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
D.
Secretaría de Energía;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
E.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Inciso reformado DOF 22-05-2014
F.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
G.
Secretaría de Educación Pública;
H.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
I.
Derogado.
Inciso derogado DOF 22-05-2014
J.
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, y
K.
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.
La Secretaría podrá invitar a
representantes del sector privado, así como a especialistas en materia de
comercio exterior, a participar en las tareas de evaluación, quienes
constituirán el Consejo Consultivo de Evaluación del Premio Nacional de
Exportación. Dicha invitación se hará cada año a través de convocatoria pública
que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los principales
diarios de circulación nacional, en el primer trimestre de cada año calendario.
ARTICULO 211.- La instancia coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la
Secretaría expedirá la mecánica, metodología y material de análisis para
evaluar a los participantes.
ARTICULO 212.- El Premio Nacional de Exportación consistirá en un emblema que será
otorgado por el Titular del Ejecutivo Federal en un evento solemne que se
realizará en el último trimestre de cada año. A criterio del Comité, también se
podrán otorgar menciones honoríficas y beneficios adicionales.
ARTICULO 213.- El ganador del Premio Nacional de Exportación podrá hacer uso del
emblema respectivo en forma permanente siempre y cuando se consigne el año en
que fue otorgado.
La difusión del premio
obtenido podrá realizarse a través de los medios de comunicación que considere
adecuados el ganador; dicha publicidad deberá apegarse a las normas
establecidas en el manual correspondiente.
ARTICULO 214.- El Premio Nacional de Exportación es intransferible, por lo que
únicamente podrá ser ostentado por la organización o institución participante y
por ningún motivo por alguna filial o planta adicional a la inscrita, salvo en
el caso en el que su participación sea conjunta.
ARTICULO 215.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación que no hayan sido
ganadores podrán participar nuevamente en el certamen al siguiente año de su
registro. De igual forma, las empresas e instituciones distinguidas con el
premio podrán volver a participar en el certamen, una vez transcurridos tres años
de haberlo obtenido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Ley de
Comercio Exterior, se abrogan el Decreto que establece la organización y
funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1989; el
Decreto que crea la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones y
Establece su Organización y Funciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de julio de 1989; el Decreto por el que se establece el Premio
Nacional de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12
de abril de 1993, y el Reglamento sobre Permisos de Importación o Exportación
de Mercancías sujetas a Restricciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de septiembre de 1977, y se derogan todas las demás
disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. En tanto se expidan nuevas formas para las solicitudes de permisos de
exportación o importación, o de modificaciones a los mismos, se seguirán
utilizando las formas actualmente en uso.
CUARTO.- Las solicitudes de permisos de exportación o importación que se
encuentren en trámite al entrar en vigor este Reglamento se resolverán con
apego a lo dispuesto en el mismo.
QUINTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de
comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite
conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior y al Reglamento
contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo
a estos ordenamientos.
SEXTO.-
Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales y de
medidas de salvaguarda iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
de julio de 1993, continuarán su trámite conforme al presente Reglamento.
Dado en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento
Industrial, Jaime Serra Puche.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 del
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de diciembre de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley
de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis
Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley de Comercio Exterior.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de mayo de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 1o., fracción
II, 2o., 3o., primer párrafo, 4o., 5o., 6o., 8o., 9o. fracciones XIII y XIV,
12, 13, 17 primer párrafo, 18, 20, 26 primer párrafo, 27 fracción I, 30, 35, la
denominación e integración del Capítulo I “Definiciones” del Título IV, para
quedar como Capítulo I “Disposiciones generales”, que comprenderá los artículos
37, 38 y 38 A, iniciando el Capítulo II del Título IV a partir del artículo 39,
los artículos 42, 43, 44 segundo párrafo, 48, 50 primer párrafo, la
denominación del Capítulo III “Daño y amenaza de daño a la producción nacional”
del Título IV, para quedar como Capítulo III “Daño a una rama de producción
nacional”; 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 primer párrafo y su fracción I, 70,
71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83 fracciones I literales D, E e I y la
II, 84, 85, 90, 94, la denominación del Capítulo VIII “Revisión de las cuotas
compensatorias definitivas” del Título VI, para quedar como Capítulo VIII
“Revisión”, los artículos 99, 100 primer párrafo, 101, 105, 106, 110, 113, 115,
118, 119, 120, 124, 125, 126 fracciones I y VIII, 130 fracción I, 131
fracciones I literales A y E y II, la denominación del Capítulo I
“Investigación de oficio, organizaciones legalmente constituidas,
desistimiento, expediente administrativo y remisión de copias a los
interesados” del Título VIII, para quedar como Capítulo I “Disposiciones
generales”, 136, 137, 139, 140, 145 primer párrafo, 147, 148 fracción IV, 154
segundo párrafo, 158 fracción IV, 159 fracciones VIII, IX y último párrafo, 160
fracciones I, IV y último párrafo, la denominación del Capítulo V “Pruebas,
audiencia pública y alegatos” del Título VIII, para quedar como Capítulo V
“Pruebas y alegatos”; los artículos 163, 164, 171, 173, 177, 178 fracciones I
literales C, D, E, F, y J, II y sus literales C y D, y segundo y tercer
párrafos, 180 fracción X, 181, 207 primer párrafo, 210 fracciones I, II y III
literales C, D y E; se adicionan los
artículos 9o. con una fracción XV y un último párrafo, 17 A, 38 A, 89 A, un
Capítulo XI denominado “Procedimientos especiales” al Título VI y que comprende
los artículos 117 A, 117 B, 117 C, 117 D y 117 E, 159 fracción X, 165 segundo
párrafo, 178 fracción I Bis; y se derogan
los artículos 47, 73, 91, 92, 93, 96, 97, 98, 102, 103, 104, 108, 109, 112,
128, 149 último párrafo, 157, 159 fracción II, 161 último párrafo, 167, 179,
182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 210 fracción III literal I, del
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación con excepción de lo dispuesto en el cuarto
transitorio de este Decreto, y será aplicable a la totalidad de las
importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de
los Estados Unidos de América y Canadá.
SEGUNDO.-
Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las
disposiciones generales del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior vigentes
al momento de su inicio.
TERCERO.- La
Secretaría de Economía y demás dependencias competentes realizarán las acciones
necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo
a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo
que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.
CUARTO.- Las
reformas al artículo 181 y la derogación de los artículos 179, 182, 183, 184,
185, 186, 187, 188 y 189, entrarán en vigor a los seis meses siguientes,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso
Guajardo Villarreal.- Rúbrica.